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abmc AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVO 136/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR CONDUCTO DE **********, AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FEDERALES CONTRA EL AMBIENTE Y LITIGIO DE LA SUBPROCURADURÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE FUENTES DE CONTAMINACIÓN DE ESE ÓRGANO DESCONCENTRADO. PONENCIA DEL MAGISTRADO: ARTURO HERNÁNDEZ TORRES. SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO MORENO. Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil quince. V I S T O, para resolver el amparo en revisión administrativo 136/2015, relativo al juicio de amparo **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de junio

Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

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abmc

AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVO 136/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR CONDUCTO DE **********, AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO.

AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FEDERALES CONTRA EL AMBIENTE Y LITIGIO DE LA SUBPROCURADURÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE FUENTES DE CONTAMINACIÓN DE ESE ÓRGANO DESCONCENTRADO.

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ARTURO HERNÁNDEZ TORRES.

SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO MORENO.

Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto

Circuito, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil

quince.

V I S T O, para resolver el amparo en revisión

administrativo 136/2015, relativo al juicio de amparo **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de junio

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de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en la

ciudad de León, y recibido el mismo día cinco de junio, en el

Juzgado Decimoprimero de Distrito por razón de turno,

**********, en su carácter de administrador único de la sociedad

mercantil “**********, demandó el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos

que a continuación se transcriben:

“III. La autoridad o autoridades responsables: a) Tiene

el carácter de autoridad responsable como

ordenadora, el Director General de Inspección de

Fuentes de Contaminación dependiente de la

Subprocuraduría de Inspección Industrial de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

quien tiene su domicilio ampliamente conocido en

Camino al Ajusco, número 200, 4º piso, Ala Norte, de

la Colonia Jardines en la Montaña, con Código Postal

14210, en la Delegación Tlalpan, en la ciudad de

México, Distrito Federal. - - - b) Tiene el carácter de

autoridades responsables como ejecutoras, los

inspectores federales adscritos a la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente de nombres Héctor

Esteban Muñoz Gallardo y/o Leobardo Alfonso Pérez

Pérez y/o Fernando Ramírez Castro y/o Ángel Tapia

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Pérez, quienes tienen su domicilio ampliamente

conocido en Camino al Ajusco, número 200, 4º piso,

Ala Norte, de la Colonia Jardines en la Montaña, con

Código Postal 14210, en la Delegación Tlalpan, en la

Ciudad de México, Distrito Federal. - - - IV.- La norma

general, acto u omisión que de cada autoridad se

reclame: 1. De la autoridad responsable señalada

como autoridad ordenadora, se le reclama: a) La

orden de Inspección número **********de fecha 08 de

abril de 2014 dos mil catorce, emitida por el Director

General de Inspección de Fuentes de Contaminación

dependiente de la Subprocuraduría de Inspección

Industrial de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente; dirigida a esta parte quejosa. - - - b) El acta

de visita de inspección con fecha de inicio del día 08

ocho de abril del año 2014 dos mil catorce, levantada

por los inspectores federales adscritos a la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de

nombres **********y/o ********** y/o ********** - - - c) El

acuerdo número **********de fecha 29 veintinueve de

mayo de 2014 dos mil catorce donde se determina

imponer la ilegal medida de seguridad consistente en

la clausura temporal total de la empresa denominada

**********, emitida por el Director General de

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Inspección de Fuentes de Contaminación dependiente

de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. - - -

d) La Orden de Clausura número **********de fecha 03

de junio de 2014 dos mil catorce, emitida por el

Director General de Inspección de Fuentes de

Contaminación dependiente de la Subprocuraduría de

Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente; dirigida a esta parte quejosa. -

- - e) El acta de visita de inspección de fecha 04

cuatro de junio del año 2014 dos mil catorce,

levantada por los inspectores federales adscritos a la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de

nombres **********y/o **********. Así también levantada,

por el supuesto inspector federal de nombre **********.

Se afirma lo anterior, dado que la credencial con la

que se identificó tal ciudadano en el momento de la

visita aludida se encontraba caducada o no vigente,

tal y como se demuestra con la copia simple de la

misma que se anexa al presente libelo. - - - f) El ilegal

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO de los bienes,

utensilios, instrumentos o equipos –según lo asevera

y/o así lo menciona la propia autoridad responsable

(inspectores federales adscritos a la Procuraduría

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Federal de Protección al Ambiente de nombres

**********y/o ********** y/o supuesto inspector federal

de nombre **********) en las fojas 4 y 5 del acta de

inspección en cuestión– que están directamente

relacionados con la supuesta conducta de mi

poderdante, a saber la generación y manejo y

disposición de residuos peligrosos, los cuales se

anuncian a continuación: i) Interruptor eléctrico del

generador de Bióxido de Azufre de la planta de

Bióxido de Amonio (Cuarto de controles), al cual se le

impuso el sello con número de folio **********. - - - ii)

Tapa de controles eléctricos, a la cual se le impuso el

sello con número de folio **********. - - - iii) Tanque de

almacenamiento de Bicromato de Sodio, al cual se le

impuso el sello con número de folio **********. - - - iv)

Motor del gusano de alimentación al secador rotatorio,

al cual se le impuso el sello con número de folio

**********. - - - v) Válvula de alimentación Bicromato

de Sodio del Reactor 1, a la cual se le impuso el sello

con número de folio **********. - - - vi) Reactor 1, al

cual se le impuso el sello con número de folio 00044. -

- - vii) Reactor 3, al cual se le impuso el sello con

número de folio **********. - - - viii) Tapa del reactor

vidriado de 1000 galones, al cual se le impuso el sello

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con número de folio **********. - - - ix) Tubería del

reactor vidriado 2 de 2000 galones, a la cual se le

impuso el sello con número de folio **********. - - - x)

Tablero de controles de planta 1, al cual se le impuso

el sello con número de folio **********. - - - xi) Tablero

de controles de planta 2, al cual se le impuso el sello

con número de folio **********. - - - xii) Tanque de

Lavado-Mezclado T1, al cual se le impuso el sello con

número de folio ********************. - - - xiii) Tanque de

Lavado-Mezclado T2, al cual se le impuso el sello con

número de folio **********. - - - xiv) Tanque de Lavado-

Mezclado T4, al cual se le impuso el sello con número

de folio **********. - - - xv) Tanque de Lavado-

Mezclado T3, al cual se le impuso el sello con número

de folio **********. - - - xvi) Caldera Cleaver Brooks de

500 Hp, a la cual se le impuso el sello con número de

folio **********. - - - xvii) Caldera Cleaver Brooks de

250 Hp, a la cual se le impuso el sello con número de

folio **********. - - - g) La ilegal clausura temporal total

del acceso al área de la montaña o depósito que

supuestamente contiene residuos industriales con

cromo hexavalente, donde se colocó el Sello Manta

con folio ******************************. - - - h) La

inminente EJECUCIÓN DEFINITIVA de la medida de

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seguridad consistente en la CLAUSURA TEMPORAL

TOTAL de las instalaciones de mi representada,

incluyendo ********** y/o cualquier área, oficina o

departamento que se encuentre en el interior o dentro

del perímetro que conforma o comprende el predio

que está en posesión de mi representada y/o otros

terceros, mismos que está ubicado en ********** - - - h)

(sic) La inminente ENTRADA EN VIGOR DE LOS

EFECTOS JURÍDICOS O RESULTADO JURÍDICO

PRODUCTO DE LA IMPOSICIÓN MATERIAL DE

LOS SELLOS con número de folio

******************************, respectivamente; que será

ésta (entrada en vigor) hasta las 23:59 horas del día

viernes 06 de junio de la anualidad en curso, según se

puede desprender de la redacción del acta de visita de

inspección de fecha 04 cuatro de junio del año 2014

dos mil catorce. - - - IV Bis. Fecha de conocimiento de

los actos reclamados: Bajo protesta de decir verdad,

se le manifiesta a su Señoría, que respecto a los actos

de autoridad aquí reclamados, tuvimos conocimiento

el día 04 cuatro de junio del año en curso, por haberse

llevado la visita de inspección a las instalaciones de

mi representada.”.

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El promovente del amparo señaló como preceptos

violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y relató como

antecedentes de su demanda los que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de junio de dos mil

catorce, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado registró

la demanda con el número ******************************y la admitió

a trámite.

Mediante escrito presentado el cinco de agosto de

dos mil catorce, la quejosa amplió la demanda respecto de los

conceptos de violación en contra de los actos inicialmente

reclamados por el tema de fundamentación y motivación, así

como de los informes justificados y una nueva autoridad

responsable, sobre lo cual únicamente se admitió a trámite por

lo que respecta al primer tema antes señalado en auto de doce

de septiembre de dos mil catorce, y se solicitó el informe

justificado respectivo. Seguido el juicio en sus trámites

legales, dicho juzgador dictó sentencia el veintisiete de febrero

de dos mil quince, en la que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los

actos precisados en el considerando segundo, incisos

a, b y g; conforme con lo expuesto en los

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considerandos tercero y sexto de la presente

resolución. - - - SEGUNDO. La Justicia de la Unión

ampara y protege a **********, contra el acto que

reclamó del director general de Inspección de Fuentes

de Contaminación de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente, consistente en la resolución

administrativa ********** de veintinueve de mayo de

dos mil catorce, en lo que se refiere, exclusivamente,

a la determinación de los plazos para cumplir con las

medidas correctivas ahí precisadas, así como los

actos de ejecución correspondientes vinculados con

esas providencias correctoras. El amparo se concede

para el efecto indicado en el considerando final de la

presente resolución. - - - NOTIFÍQUESE;

PERSONALMENTE …”.

La anterior resolución se apoyó en las siguientes

consideraciones:

“SEGUNDO. Precisión de actos reclamados. Del

examen integral del caso se obtienen: a) La orden de

inspección ********** de ocho de abril de dos mil

catorce, emitida por el director general de Inspección

de Fuentes de Contaminación de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente, en contra de la

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persona moral denominada **********, con el objeto de

verificar las obligaciones ambientales de la empresa

(tal mandato incluye el complemento de su

fundamentación expuesto por la autoridad en su

informe); - - - b) El acta de visita de inspección relativa

iniciada el ocho de abril de dos mil catorce, y su

conclusión el once siguiente, llevada a cabo por los

inspectores federales adscritos a la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente; - - - c) El acuerdo

********** de veintinueve de mayo de dos mil catorce,

en que se determinó aplicar como medida de

seguridad la clausura temporal total de la empresa

quejosa (tal acuerdo, de igual modo, incluye el

añadido en su fundamentación expuesto por la

autoridad en su informe); - - - d) La orden de clausura

número ********** de tres de junio de dos mil catorce

(aunque de manera errónea señaló el **********, pero

se coincide con la fecha, la autoridad emisora y su

contenido). - - - e) Su ejecución, a través del acta

********** de cuatro de junio de dos mil catorce,

levantada por los inspectores federales adscritos a la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; - - -

f) Los efectos derivados de tal ejecución, como son la

clausura del uso de bienes, utensilios, instrumentos o

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equipos relacionados con la generación, manejo y

disposición de residuos peligrosos; así como la

entrada en vigor de los efectos jurídicos o resultado

jurídico de la imposición material de los sellos con folio

**********, ********** a **********;**********g) El

aseguramiento precautorio de diversos bienes

integrantes de la empresa quejosa. - - - TERCERO.

Verificación de certeza de los actos reclamados. Acto

inexistente. El director general de Delitos Federales

contra el Ambiente y el Litigio, dependiente de la

Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente, al rendir el informe

justificado en representación del director general de

Inspección de Fuentes de Contaminación y de los

inspectores federales de nombres Héctor Esteban

Muñoz Gallardo, Leobardo Alfonso Pérez Pérez,

Fernando Ramírez Castro y Ángel Tapia Pérez (fojas

190 y 200, respectivamente, del expediente de

amparo) negó el acto que la parte quejosa le atribuyó

precisado en el inciso g, consistente en el

aseguramiento precautorio de diversos equipos que

están directamente relacionados con la supuesta

conducta de la parte quejosa, inherente a la

generación, manejo y disposición de residuos

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peligrosos. - - - La carga de desvirtuar dicha negativa

correspondía a la parte quejosa; y no lo hizo. - - - A

este respecto conviene señalar que aunque la

peticionaria refirió en su demanda que le fueron

asegurados precautoriamente diversos bienes,

utensilios, instrumentos o equipos, lo cierto es que ello

lo hizo derivar de lo determinado por la autoridad en el

acta de ejecución de clausura indicada en el inciso e. -

- - De la revisión de esa parte del acta (fojas 164 a

174 del expediente de amparo) no se observa la

determinación de la autoridad de asegurar

precautoriamente algo, sino sólo de imponer los sellos

de clausura en los procesos vinculados con tales

bienes, instrumentos, maquinaria, utensilios y objetos,

propios de los procesos de producción. - - - De ahí

que la finalidad de colocar los sellos de clausura en

tales avíos era la paralización de las actividades de la

empresa quejosa hasta en tanto se corrigieran las

medidas correctivas impuestas, o se resolviera en

definitiva el procedimiento administrativo instaurado,

más no se trató de un aseguramiento precautorio de

esos bienes que involucrara su indisponibilidad para

otros fines: se paralizaron solamente los procesos

desarrollados por la peticionaria, sin que tal detención

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de actividades incidiera sobre la libre disposición de

los bienes. - - - En consecuencia, ante la inexistencia

del acto, se impone sobreseer en el juicio, con

fundamento en lo previsto en el artículo 63, fracción

IV, de la Ley de Amparo, que dice: “Artículo 63. El

sobreseimiento en el juicio de amparo procede

cuando: […] - - - IV. De las constancias de autos

apareciere claramente demostrado que no existe el

acto reclamado, o cuando no se probare su existencia

en la audiencia constitucional; y […].” - - - CUARTO.

Actos ciertos. En cambio, el director general de Delitos

Federales contra el Ambiente y el Litigio, al rendir el

informe justificado en representación del citado

director general de Inspección de Fuentes de

Contaminación (fojas 190 a 197 del expediente de

amparo) aceptó la existencia de los actos precisados

en los incisos a y c del capítulo relativo. - - - Por otro

lado, aun cuando negó el acto identificado en el inciso

d, tal negativa se ve desvirtuada con la copia del

propio mandato de clausura contenida en el oficio

**********, de la que se desprende que fue emitida por

la citada autoridad (fojas 157 a 163 del expediente de

amparo). - - - Asimismo, se tienen por acreditados los

actos de ejecución que les son reclamados a los

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inspectores federales de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente, precisados en los incisos b, e

y f, del apartado en que se precisaron los actos. - - -

Por lo que hace al primer acto, así lo manifestaron las

autoridades en el informe con justificación; y respecto

del segundo y tercero, si bien los negaron, lo cierto es

que obra acta circunstanciada de la que se desprende

que los inspectores federales adscritos a la Dirección

General de Inspección de Fuentes de Contaminación,

en cumplimiento a la orden de clausura se

constituyeron el cuatro de junio de dos mil catorce en

el domicilio de la parte quejosa a fin de ejecutar el

citado mandamiento, en la que procedieron a colocar

diversos sellos de clausura en los procesos vinculados

con tales avíos (bienes, utensilios, instrumentos o

equipos), de donde su negativa se ve desvirtuada. - - -

QUINTO. Antecedentes. - - - 1. La quejosa es una

empresa que se dedica a la fabricación de productos

químicos básicos, y en general, produce aceites y

recurtientes para la industria curtidora; dichas

actividades se realizan en las instalaciones que se

ubican en el ********************. - - - 2. Con motivo de

esas actividades, la persona moral quejosa realiza

procedimientos con residuos químicos peligrosos. - - -

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3. El ocho de abril de dos mil catorce, el director

general de Inspección de Fuentes de Contaminación

de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

emitió la citada orden de inspección, con la finalidad

de verificar física y documentalmente si la quejosa ha

cumplido con las obligaciones ambientales que en

materia de gestión integral de residuos peligrosos,

almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento,

acopio o disposición final de residuos peligrosos que

genera con motivo de sus actividades, en términos de

los artículos 101 de la Ley General para la Prevención

y Gestión Integral de los Residuos, 165 de la Ley

General de Equilibrio Ecológico y la Protección del

Ambiente y 64 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, a practicarse en las instalaciones de la

empresa quejosa. - - - 4. Del ocho al once de abril de

dos mil catorce se llevó a cabo la visita de inspección

mencionada, la que se practicó en presencia de

**********, quien se identificó como responsable de

control y calidad del establecimiento inspeccionado y

con dos testigos de asistencia designados por

**********. Como resultado de ella, los inspectores

autorizados encontraron diversas irregularidades en el

cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo

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de la empresa visitada. Antes del cierre de la

diligencia se concedió a la visitada la oportunidad de

manifestar lo que a su interés conviniera; aunado, se

le hizo de su conocimiento que podría hacer uso de

ese derecho también por escrito en un plazo de cinco

días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta y

se le indicó el lugar al que tendría que dirigir sus

comentarios y observaciones, así como los elementos

de prueba que estimara pertinentes. - - - 5. El

veintinueve de mayo de dos mil catorce, el director

general de Inspección de Fuentes de Contaminación

de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

emitió la resolución administrativa bajo el número

**********, en que, entre otras cosas, determinó: “[…]

toda vez que de los hechos u omisiones observados y

circunstanciados en el acta número **********, iniciada

el día ocho de abril de dos mil catorce y concluida el

día once del mismo mes y año, se desprende la

existencia de un caso de riesgo inminente para el

medio ambiente, derivado del manejo y disposición

inadecuada de los residuos peligrosos ya citados esta

Autoridad de conformidad a lo establecido en los

artículos 101 y 104, fracción I, de la Ley General para

la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 154

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y 155 del Reglamento de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de Los residuos, 170,

fracción I, y último párrafo y 170 Bis de la Ley General

de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 62,

fracciones IV y V del Reglamento de la Secretaría del

Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación

con los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, ordena e impone a la

empresa **********, la siguiente MEDIDA DE

SEGURIDAD: 1.- LA CLAUSURA TEMPORAL TOTAL

del establecimiento denominado **********., como

fuente generadora de los residuos peligrosos y

responsables de su debido manejo, su disposición

final y tratamiento. […].” - - - Asimismo, en dicha

resolución estableció que la medida de seguridad en

comento, prevalecerá hasta que se cumpla con las

medidas correctivas marcadas con los números 5, 5.1,

5.2, 6.7, 7.1, 7.2, 8, 8.1, 8.2, 9, 9.1 y 9.2, en los plazos

establecidos. - - - 6. En seguimiento de esa

determinación, el tres de junio de dos mil catorce, el

director general de Inspección de Fuentes de

Contaminación de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente, emitió la orden bajo el número

**********, y designó a los inspectores federales para el

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cumplimiento del aludido mandamiento. - - - 7. El

cuatro de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo la

ejecución ordenada, la que se practicó en presencia

de **********, quien se identificó como responsable de

control y calidad de la empresa quejosa y con dos

testigos de asistencia designados por **********; los

supervisores federales procedieron a la clausura

temporal total del establecimiento, colocando sellos de

clausura correspondientes, tal y como se describe en

el acta respectiva. - - - Hasta aquí los antecedentes

que informan la litis constitucional que se decide. - - -

SEXTO. Estudio de procedencia del amparo. Causa

de improcedencia actualizada. - - - Amparo

improcedente respecto de los actos reclamados

precisados en los incisos a y b1, en términos de lo

previsto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de

Amparo. - - - De oficio se advierte la extemporaneidad

de la demanda de amparo por no haberse presentado 1 ACTOS RECLAMADOS.a) La orden de inspección **********, de ocho de abril de dos mil catorce, emitida por el director general de Inspección de Fuentes de Contaminación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en contra de la persona moral denominada Química Central de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de verificar las obligaciones ambientales de la empresa (tal mandato incluye el complemento de su fundamentación expuesto por la autoridad en su informe). b) El acta de visita de inspección relativa iniciada el ocho de abril de dos mil catorce, y su conclusión el once siguiente, llevada a cabo por los inspectores federales adscritos a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

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dentro del plazo genérico de quince días que

establece la ley de la materia; el precepto citado

establece: “Artículo 61. El juicio de amparo es

improcedente: […] - - - XIV. Contra normas generales

o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por

tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio

de amparo dentro de los plazos previstos […].” - - -

Del dispositivo transcrito, en la parte que interesa, se

advierte que existe consentimiento tácito del acto

reclamado cuando la persona a quien le afecta no

promueve la reclamación constitucional dentro de los

plazos establecidos en los diversos numerales de la

ley de la materia. - - - Lo expuesto torna necesario

transcribir el contenido del numeral 17 de la ley en

cita, que dice: “Artículo 17. El plazo para presentar la

demanda de amparo es de quince días, salvo: I.

Cuando se reclame una norma general autoaplicativa,

o el procedimiento de extradición, en que será de

treinta días; - - - II. Cuando se reclame la sentencia

definitiva condenatoria en un proceso penal, que

imponga pena de prisión, podrá interponerse en un

plazo de hasta ocho años; - - - III. Cuando el amparo

se promueva contra actos que tengan o puedan tener

por efecto privar total o parcialmente, en forma

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temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o

disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de

población ejidal o comunal, en que será de siete años,

contados a partir de que, de manera indubitable, la

autoridad responsable notifique el acto a los grupos

agrarios mencionados; - - - IV. Cuando el acto

reclamado implique peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción

o destierro, desaparición forzada de personas o

alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como la incorporación forzosa al

Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que

podrá presentarse en cualquier tiempo.” - - - Dicho

numeral prevé el plazo genérico de quince días para

la presentación de la solicitud de protección de la

justicia federal, contados a partir del día siguiente al

que surta efectos la notificación del acto reclamado

conforme a la ley que lo rige, de acuerdo con el

numeral 18 del mismo ordenamiento legal2. - - -

2 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución […].

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Asimismo, el normativo en estudio establece diversas

excepciones, ninguna de las cuales se presenta en

este caso, de donde habrá de estarse al plazo

genérico mencionado. - - - Sobre esa base, se toma

en cuenta que los actos en comento, consistentes en

la orden de inspección ********** de ocho de abril de

dos mil catorce, y su cumplimiento, que data de ese

mismo día al once siguiente, fueron reclamados de

modo extemporáneo en el amparo, aun cuando la

quejosa hubiese manifestado en su demanda de

amparo, según, bajo protesta de decir verdad, que

tuvo conocimiento de ellos hasta el cuatro de junio del

mismo año (foja 5). - - - Empero, contra lo que se

afirma, se tiene que, en realidad, la solicitante fue

sabedora de la orden de visita desde el mismo día de

su emisión, es decir, desde el ocho de abril de dos mil

catorce al instante que compareció el **********

********** (ocupante del establecimiento) ante los

inspectores federales adscritos a la Dirección General

de Inspección de Fuentes de Contaminación, a quien

se le hizo saber el objeto de la orden de inspección;

de donde el plazo para la presentación del escrito

constitucional transcurrió del nueve de abril al nueve

de mayo de dos mil catorce. - - - Al respecto debe

21

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A.R.A. 136/2015

tenerse presente el artículo 38 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, que estatuye la forma

en que surten sus efectos las notificaciones en

materia administrativa y que señala: “Artículo 38. Las

notificaciones personales surtirán sus efectos el día en

que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a

correr a partir del día siguiente a aquel en que haya

surtido efectos la notificación.” - - - Del cómputo

anterior deberán descontarse los días doce, trece,

diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de abril, tres y

cuatro de mayo, todos de dos mil catorce, por ser

inhábiles, de acuerdo con el dispositivo 19 de la Ley

de Amparo3, al corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, como inhábiles el dieciséis, diecisiete y

dieciocho de abril, uno y cinco de mayo del año en

cita, los tres primeros al tratarse de la semana mayor

(santa), y los restantes, corresponden al día del

trabajo y al aniversario de la victoria sobre el ejército

francés en Puebla, respectivamente. - - - El

tratamiento de la información que antecede se realizó

3 Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

22

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A.R.A. 136/2015

de acuerdo con el calendario oficial del Poder Judicial

de la Federación, así como a los diversos

ordenamientos legales del fuero federal que prevén

los días laborables del año de que se trata. - - -

Entonces, si la demanda de amparo se presentó hasta

el cinco de junio de dos mil catorce, según consta en

el sello de recepción de la Oficialía de Partes Común

de los Juzgados de Distrito del Estado de Guanajuato,

con residencia en León, así como en la papeleta

oficial, que obra plasmado en dichos instrumentos, es

evidente que su promoción se realizó fuera del plazo

de quince días que prevé el dispositivo 17 de la Ley

de Amparo. - - - En lo que atañe a la reclamada

ejecución de tal mandato de visita, que culminó el

once de abril de dos mil catorce, el plazo para la

promoción de la demanda de amparo comenzó desde

el catorce de abril y feneció el nueve de mayo de dos

mil catorce, sin incluir en dicho plazo los días doce,

trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de abril,

tres y cuatro de mayo, todos de dos mil catorce, por

ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, como inhábiles el dieciséis, diecisiete y

dieciocho de abril, uno y cinco de mayo del año en

cita, los tres primeros al tratarse de la semana mayor

23

Page 24: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

(santa), y los restantes, corresponden al día del

trabajo y al aniversario de la victoria sobre el ejército

francés en Puebla, respectivamente. - - - De donde se

advierte, de igual modo, la falta de oportunidad de la

demanda de amparo que se presentó hasta el cinco

de junio siguiente. - - - La extemporaneidad de mérito

evidencia un consentimiento tácito de los actos

reclamados en comento, razón por la que surte efecto

la improcedencia anunciada y por consiguiente el

correspondiente sobreseimiento en el juicio a que

alude el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. -

- - SÉPTIMO. Causa de improcedencia infundada. - - -

Respecto de los actos precisados bajo los incisos c, d,

e y f, consistentes esencialmente en el acuerdo que

determina la clausura temporal total de la empresa

quejosa y sus actos de ejecución, el director general

de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio, de la

Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente, en representación del

director general de Inspección de Fuentes de

Contaminación y de los inspectores responsables,

adujo que respecto de la clausura temporal la

demanda de amparo resulta improcedente en atención

a que se está en presencia de actos consumados de

24

Page 25: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

manera irreparable. - - - Es infundada tal proposición. -

- - La clausura provisional decretada como medida de

seguridad o preventiva en un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio encuadra

dentro de la categoría de actos de trámite o

instrumentales, ya que no pone fin a la vía

administrativa; sin embargo, en relación con aquélla,

se actualiza el régimen excepcional basado en la

afectación a derechos sustantivos de modo irreparable

previsto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de

Amparo4. - - - Lo anterior porque produce como efecto

la disminución de las actividades productivas del

sujeto al procedimiento y presunto infractor, de su

derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio

que desarrolla dentro de ese sitio. Además, ese acto

guarda independencia del procedimiento

administrativo, ya que sus consecuencias se

consuman irreparablemente al realizarse sin que

puedan analizarse en la resolución definitiva o

resarcirse en otro momento. - - - Es aplicable, por

identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 4 Artículo 107. El amparo indirecto procede: […]V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

25

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A.R.A. 136/2015

22/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 1104, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro VII, correspondiente al mes de Abril

de 2012, tomo 2, Décima Época, de rubro y texto

siguientes: “CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN

UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO

EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN

INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA

DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE

A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La clausura provisional decretada como medida de

seguridad o preventiva en un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio encuadra

dentro de la categoría de actos de trámite o

instrumentales, ya que no pone fin a la vía

administrativa; sin embargo, en relación con aquélla,

se actualiza el régimen excepcional basado en la

afectación a derechos sustantivos de modo irreparable

previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de

Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción

II de dicho numeral, porque produce como efecto la

disminución del derecho de posesión que el sujeto al

26

Page 27: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el

lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad

de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro

de ese sitio, y además, guarda independencia del

procedimiento administrativo, ya que sus

consecuencias se consuman irreparablemente al

realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución

definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto,

contra la resolución de que se trata procede el juicio

de amparo indirecto.” - - - De ahí que el amparo

proceda contra el acuerdo que ordena la clausura

temporal, como medida preventiva y, por ende, contra

sus demás efectos y consecuencias. - - - Con base en

el mismo criterio jurisprudencial, se desestima por

infundada la propuesta de la autoridad en el sentido

de que opera la causa de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo

107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,

porque el acuerdo de clausura temporal no tiene el

carácter de resolución definitiva, sino únicamente

constituye un acto instrumental que no causa agravio

a la peticionaria. - - - En materia de clausuras

provisionales dictadas en procedimientos

administrativos seguidos en forma de juicio, como se

27

Page 28: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

dijo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

483/2011, que dio origen a la transcrita jurisprudencia

2a./J. 22/2012 (10a.), determinó que este tipo de

clausura produce como efecto la disminución o

menoscabo del derecho de posesión que la persona

sujeta al procedimiento administrativo y presunto

infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de

su derecho a la libertad de trabajo, industria o

comercio que desarrolla dentro de ese sitio, por lo que

tal medida preventiva guarda independencia del

procedimiento administrativo en el que se dicta; de ahí

que la afectación producida de ninguna manera podría

dejarse insubsistente aunque en la resolución final se

ordenara el levantamiento de la clausura; lo que de

suyo pone de manifiesto lo infundado del

planteamiento en estudio. - - - La autoridad no

expresó diverso motivo de improcedencia ni se

observa alguna de oficio, por lo que se procede al

estudio de fondo de la cuestión planteada. - - -

OCTAVO. Estudio de fondo. Conceptos de violación

infundados. - - - Inicialmente debe tenerse presente

que en el reclamado acuerdo ********** de fecha

veintinueve de mayo de dos mil catorce, se ordenó,

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Page 29: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

por una parte, la clausura temporal total de las

instalaciones de la empresa quejosa; y por otra, se

decretaron las medidas correctivas pertinentes. - - - La

peticionaria expuso diversos motivos de inconformidad

sobre cada una de estas dos determinaciones. - - -

Enseguida se hará el análisis por separado. - - - A)

Clausura temporal total del establecimiento de la parte

quejosa. - - - De entre los conceptos de violación que

expuso la quejosa contra tal determinación, en

principio se atiende a aquel en que refiere la

existencia de una violación de índole formal, inherente

en que el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil

catorce que ordenó aquella medida carece de la

motivación y fundamentación, por ende, a decir de la

inconforme, se infringe lo dispuesto en el artículo 16

constitucional (conceptos de violación tercero y cuarto

de la demanda inicial, y tercero de su ampliación). - - -

El artículo 16 constitucional en lo conducente, dice:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.” - - -

De lo transcrito, se desprende que cualquier acto de

molestia emitido por autoridad debe reunir los

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Page 30: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

requisitos siguientes: 1) Debe expresarse por escrito.

Esta condición tiene como propósito evidente que

haya certeza sobre la existencia del acto de molestia,

para que el afectado pueda conocer con precisión de

qué autoridad proviene, su contenido y sus

consecuencias. - - - 2) Que provenga de una autoridad

competente. Significa que la emisora del acto esté

habilitada legalmente, esto es, que se encuentre

dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo; y, - -

- 3) El acto debe encontrarse fundado y motivado. Por

fundar se entiende que en el acto de autoridad ha de

expresarse con precisión el precepto legal aplicable al

caso y, por motivar, que deben señalarse con

precisión, las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido

en consideración para la emisión del acto de

autoridad, siendo necesario además que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que el caso concreto se ubique en

la hipótesis normativa, requisitos indispensables que

la ley exige a todas las autoridades para que los actos

que emitan cumplan con los extremos de las garantías

de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el

mencionado precepto. - - - Así, la correcta

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Page 31: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

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fundamentación y motivación del acto constriñe a las

autoridades a que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el

caso concreto se configuren las hipótesis normativas,

estableciendo con argumentos conducentes por qué

se considera que se actualiza el supuesto legal que

invoca. - - - Bien, en la resolución reclamada que se

examina, entre otras cosas, la autoridad expuso: […]

toda vez que de los hechos u omisiones observados y

circunstanciados en el acta número **********, iniciada

el día ocho de abril de dos mil catorce y concluida el

día once del mismo mes y año, se desprende la

existencia de un caso de riesgo inminente para el

medio ambiente, derivado del manejo y disposición

inadecuada de los residuos peligrosos ya citados esta

Autoridad de conformidad a lo establecido en los

artículos 101 y 104, fracción I, de la Ley General para

la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 154

y 155 del Reglamento de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de Los residuos, 170,

fracción I, y último párrafo y 170 Bis de la Ley General

de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 62,

fracciones IV y V del Reglamento de la Secretaría del

Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación

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Page 32: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

con los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, ordena e impone a la

empresa **********, la siguiente MEDIDA DE

SEGURIDAD: 1.- LA CLAUSURA TEMPORAL TOTAL

del establecimiento denominado **********., como

fuente generadora de los residuos peligrosos y

responsables de su debido manejo, su disposición

final y tratamiento. […].” - - - De lo transcrito se

advierte que la autoridad emisora, para fundar el

acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce,

se apoyó en el contenido de los artículos 101 y 104,

fracción I, de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos5, 154 y 155 del

5 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Artículo 101. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. MEDIDAS DE SEGURIDADArtículo 104.- Si de estas visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, en el emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.

En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así

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A.R.A. 136/2015

Reglamento de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos6, 170, fracción I y

último párrafo y 170 Bis de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente7, 81 y

como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto; […].

6 Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.Artículo 154. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría, realizará los actos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101 de la Ley, así como los relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones que resulten procedentes.

La Procuraduría podrá realizar verificaciones documentales para confrontar la información contenida en los planes de manejo, las autorizaciones expedidas por la Secretaría y los informes anuales que rindan los generadores y los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, para tal fin, revisará la información que obre en los archivos de la Secretaría.

Asimismo, podrá solicitar en cualquier momento la información referente a los balances de residuos peligrosos para su cotejo con la información presentada por el generador, la empresa prestadora de servicios a terceros, el transportista o el destinatario, con el propósito de comprobar que se realiza un adecuado manejo de los residuos peligrosos.

Artículo 155. La Procuraduría podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 104 de la Ley.

7 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; […]

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente,

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A.R.A. 136/2015

82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo8

, en relación con el artículo 62, fracción IV y V del

Reglamento Interior de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales9, en los que

la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 170 Bis. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.8 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Artículo 81. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.

Artículo 82. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

9 REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALESArtículo 62. Las Direcciones Generales de Inspección de Fuentes de Contaminación; de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre; de Inspección Ambiental en Puertos, Aeropuertos y Fronteras; de Inspección y Vigilancia Forestal y de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros, en las materias de su respectiva competencia, tendrán además las siguientes atribuciones genéricas: […]

IV. Ordenar e imponer las medidas técnicas correctivas, de urgente aplicación que correspondan, de acuerdo a la normatividad aplicable, señalando los plazos para su cumplimiento y darles seguimiento, así como las medidas de seguridad procedentes, proveyendo lo necesario para obtener la ejecución de estas últimas, indicando, en su caso, las acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de las mismas;

V. Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, imponiendo las medidas técnicas correctivas o de urgente aplicación y sanciones, que

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A.R.A. 136/2015

expresamente se otorga competencia a la Dirección

General de Inspección de Fuentes de Contaminación

de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para

vigilar el cumplimiento de los ordenamientos

aplicables en materia de medio ambiente, así como la

facultad de imponer medidas de seguridad cuando

exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico,

daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos

de contaminación con repercusiones graves a los

ecosistemas, sus componentes o para la salud

pública. - - - Además conforme con lo dispuesto en el

artículo 62, fracciones IV y V, del Reglamento Interior

de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, la Dirección General de Inspección de

Fuentes de Contaminación de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente, está autorizada para emitir

toda resolución en el desahogo de procedimientos

jurídico-administrativos de su competencia, como en

el caso lo fue la medida de seguridad consistente en

la clausura total temporal del establecimiento de la

empresa quejosa. - - - Lo anterior revela que la

en su caso procedan, así como verificar el cumplimiento de dichas medidas y proveer lo necesario para la ejecución de las sanciones; […]

35

Page 36: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

autoridad cuenta con facultades que la ley confiere

para ordenar la clausura temporal total; así como

también se observa que tal determinación se

encuentra fundada, al citarse los preceptos legales

aplicables con los que la responsable ordenadora

cumplió con tal exigencia. - - - En el tema inherente a

la motivación, se estima que el acto en cuestión

contiene la argumentación suficiente para tener por

satisfecha tal condicionante a que alude el artículo 16

constitucional. - - - Cierto, del acto reclamado se

obtiene como causa eficiente: * que la clausura

temporal total derivó del resultado del acta de

inspección **********, iniciada el ocho de abril de dos

mil catorce y concluida el once siguiente, en que se

asentaron diversas irregularidades en materia

ambiental, las cuales fueron descritas en la resolución

reclamada, punto VIII (fojas 140 a 147 del expediente

de amparo), y que ponen en riesgo inminente el medio

ambiente derivado del manejo y disposición

inadecuada de los residuos peligrosos. Se ponderaron

las irregularidades derivadas del manejo y disposición

inadecuada de los residuos peligrosos (dicromato de

sodio, cromo hexavalente, aluminia e hidróxido de

cromo). - - - Consideraciones que sirvieron a la

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A.R.A. 136/2015

autoridad ambiental para justificar la medida de

seguridad en el establecimiento donde se lleva a cabo

la fabricación de productos químicos básicos (sulfato

básico de cromo, líquido y sólido y dicromato de

sodio) y de manera general la producción de aceites y

recurtientes para la industria curtidora. En

consecuencia ordenó imponer la clausura total

temporal. - - - Como se aprecia, para proceder a la

medida de seguridad adoptada, se ponderaron los

hechos (irregularidades) ocurridos en el acta de

inspección; así como las omisiones a las

disposiciones en materia ambiental detectadas en el

establecimiento de la empresa visitada. - - - En esa

medida, si la clausura, en el caso, protege derechos

fundamentales de la colectividad como lo es a un

medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar

del hombre, siendo reconocido por el artículo 4,

párrafo quinto, constitucional, así como por la

legislación ambiental en cita, conforme se establece

en el numeral 1 de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente10, al señalar que

10 Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto

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A.R.A. 136/2015

dicha ley tiene por objeto la preservación y

restauración del equilibrio ecológico, así como regular

las acciones tendentes a proteger el ambiente en el

territorio nacional; es patente, que la determinación de

ordenar la clausura en el establecimiento de la parte

quejosa se ajusta a derecho, pues la responsable

emisora fundó su determinación en los preceptos

invocados que tienen correlación con la determinación

tomada, lo cual justificó exponiendo los argumentos

inherentes para ordenar la clausura temporal total en propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, yX. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

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A.R.A. 136/2015

el establecimiento, al desprenderse un grave daño a

los recursos naturales y como consecuencia, un

deterioro ambiental, como a la salud pública. - - - En

diverso orden, expone la inconforme (en una parte del

concepto de violación tercero), que con la clausura

temporal total impuesta también se están afectando

otros procesos productivos como es la fabricación de

resinas que, a su decir, no contamina. - - - Es

inoperante tal planteamiento porque además de que

no está apoyado en prueba, lo cierto es que el hecho

de que con la clausura se afecten otros procesos que,

a decir de la quejosa, no contaminan, es insuficiente,

de suyo, para destruir la razón inicial de la medida de

clausura, a saber, que se advirtieron irregularidades

en otros campos de la actividad de la peticionaria que

ponen en riesgo inminente de que se afecte el medio

ambiente y la salud pública, ante la diversidad de

otros materiales contaminantes en el establecimiento.

- - - Lo expuesto pone de manifiesto que en el tema de

la clausura temporal total, la decisión de la

responsable contiene la suficiente fundamentación y

motivación, la cual resultó pertinente de acuerdo con

los antecedentes narrados; se precisaron los artículos

legalmente aplicables al caso y además se emitieron

39

Page 40: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

los razonamientos jurídicos para decretar la medida

de seguridad impuesta; en consecuencia, no se

transgredió la garantía de legalidad, consagrada en el

artículo 16 constitucional. - - - Es importante señalar

que en lo que corresponde a la clausura provisional,

de ninguna manera la autoridad responsable en su

informe justificado completó su fundamentación y

motivación, como lo apunta la quejosa; como se

evidenció, la medida de seguridad decretada reúne

tales exigencias formales desde un inicio (concepto de

violación primero de la ampliación de demanda). - - -

Así, contrario a lo que afirma la inconforme, sí existe

una vinculación entre los hechos y omisiones

detectadas en el acta circunstanciada de inspección

practicada en el establecimiento de la empresa

quejosa, ya que con base en esas situaciones, la

responsable determinó imponer la medida de

seguridad (se atiende así a una parte del concepto de

violación segundo de su ampliación). - - - NOVENO.

Conceptos de violación fundados. - - - B) Medidas

correctivas impuestas a fin de levantar la clausura

temporal total en el establecimiento de la parte

quejosa. - - - En cuanto al tema de las medidas

correctivas impuestas en la parte considerativa IX, de

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Page 41: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

la resolución administrativa **********, de veintinueve

de mayo de dos mil catorce, la inconforme expone en

lo toral que los plazos ahí otorgados carecen de la

motivación y fundamentación, pues únicamente se

indica en paréntesis el número de días otorgado

después de cada medida, sin exponer razonamiento

de ninguna especie. - - - Es fundado el concepto de

violación y suficiente para conceder el amparo

solicitado. - - - Como se estableció en el apartado

anterior, de conformidad con el primer párrafo del

artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad de

carácter coercitivo para los gobernados y susceptible

de causar alguna molestia en sus derechos, debe

encontrarse fundado y motivado. - - - De esta manera,

la exigencia de fundamentación implica el deber de la

autoridad de expresar, en mandamiento escrito, el o

los preceptos legales que regulen el hecho y las

consecuencias jurídicas que pretenda imponer en el

acto, con el propósito de que el gobernado tenga la

posibilidad de atacar dichos fundamentos si son

incorrectos, o bien, desacordes con los motivos

citados. - - - En cuanto a la motivación, como se

apuntó, es un requisito esencial para tratar de

establecer, sobre bases objetivas, la racionalidad y

41

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A.R.A. 136/2015

legalidad del acto, para eliminar la subjetividad y

arbitrariedad de las decisiones de la autoridad, pues

permite a los afectados impugnar sus razonamientos;

implica la necesaria adecuación entre la norma

general fundatoria del acto y el caso específico. - - -

Para llevar a cabo tal adecuación, la autoridad debe

aducir en el mandamiento los motivos que justifiquen

la aplicación de los preceptos correspondientes, en los

cuales debe manifestar las consideraciones de su

actuación, esto es, que encuadren en los supuestos

abstractos previstos normativamente. - - - En principio,

conviene citar los preceptos legales en que apoyó su

determinación la responsable para imponer las

medidas correctivas y, una vez satisfechas, poder

levantar la medida de seguridad decretada (fojas 147

y 148): “IX.- Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 101, 104 y 105 de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 154 y

156 del Reglamento de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en

relación con el artículo 167 de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 62

fracciones IV y V del reglamento Interior de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

42

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A.R.A. 136/2015

y a efecto de que esta Autoridad ordene el retiro de la

medida de seguridad impuesta, se ordena a la

empresa ********** el cumplimiento de las siguientes

acciones o medidas correctivas, tendientes a

subsanar las irregularidades que motivaron la

imposición de estas medidas: […].” - - - Tales

numerales, disponen: LEY GENERAL PARA LA

PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS

RESIDUOS - - - “Artículo 101.- La Secretaría realizará

los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento

de las disposiciones contenidas en el presente

ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e

impondrá las medidas correctivas, de seguridad y

sanciones que resulten procedentes, de conformidad

con lo que establece esta Ley y la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- - -

[…] - - - Artículo 104.- Si de estas visitas de inspección

se desprenden infracciones a la presente Ley, en el

emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora

requerirá al interesado, cuando proceda, mediante

notificación personal o por correo certificado con

acuse de recibo, para que adopte de inmediato las

medidas correctivas que, en su caso, resulten

necesarias para cumplir con las disposiciones

43

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A.R.A. 136/2015

jurídicas aplicables, así como con los permisos,

licencias, autorizaciones o concesiones respectivas,

señalando el plazo que corresponda para su

cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.

[…]. - - - Artículo 105.- Cuando proceda, las

autoridades competentes que hubieren dictado las

medidas de seguridad a las que hace referencia al

artículo anterior, podrán ordenar al interesado las

acciones que debe llevar a cabo para subsanar las

irregularidades que motivaron la imposición de estas

medidas, así como los plazos para su realización, a fin

de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el

retiro de las medidas de seguridad impuestas.” - - -

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA

PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS

RESIDUOS. - - - “Artículo 154.- La Secretaría, por

conducto de la Procuraduría, realizará los actos de

inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101

de la Ley, así como los relativos al cumplimiento de

las disposiciones contenidas en el presente

ordenamiento y las que del mismo se deriven, e

impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de

urgente aplicación y sanciones que resulten

procedentes. […] - - - Artículo 156.- Una vez recibida

44

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A.R.A. 136/2015

el acta de inspección por la autoridad ordenadora de

los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento

de la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones

que de ellos emanen, la Procuraduría, mediante

notificación personal o por correo certificado con

acuse de recibo, requerirá al interesado para que

adopte las medidas correctivas o de urgente

aplicación que procedan y señalando los plazos para

su ejecución y cumplimiento, los cuales no excederán

de veinte días hábiles. - - - Se consideran medidas

correctivas las encaminadas a corregir las deficiencias

o irregularidades observadas durante los actos de

inspección y vigilancia y aquéllas necesarias para

cumplir con los permisos, licencias o autorizaciones

respectivas. - - - Serán medidas de urgente aplicación,

las que se ordenen para evitar que se sigan

ocasionando afectaciones al ambiente, a los

ecosistemas o sus elementos. - - - Cuando la

remediación se imponga como medida, el

procedimiento y los plazos de ejecución de la misma

se sujetarán a lo previsto en el Título Sexto del

presente Reglamento.” - - - LEY GENERAL DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL

AMBIENTE. - - - Artículo 167.- Recibida el acta de

45

Page 46: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al

interesado, cuando proceda, mediante notificación

personal o por correo certificado con acuse de recibo,

para que adopte de inmediato las medidas correctivas

o de urgente aplicación que, en su caso, resulten

necesarias para cumplir con las disposiciones

jurídicas aplicables, así como con los permisos,

licencias, autorizaciones o concesiones respectivas,

señalando el plazo que corresponda para su

cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento.

[…].” - - - REGLAMENTO INTERIOR DE LA

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES. - - - “Artículo 62. Las Direcciones

Generales de Inspección de Fuentes de

Contaminación; de Impacto Ambiental y Zona Federal

Marítimo Terrestre; de Inspección Ambiental en

Puertos, Aeropuertos y Fronteras; de Inspección y

Vigilancia Forestal y de Inspección y Vigilancia de

Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas

Costeros, en las materias de su respectiva

competencia, tendrán además las siguientes

atribuciones genéricas: […] - - - IV. Ordenar e imponer

las medidas técnicas correctivas, de urgente

aplicación que correspondan, de acuerdo a la

46

Page 47: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

normatividad aplicable, señalando los plazos para su

cumplimiento y darles seguimiento, así como las

medidas de seguridad procedentes, proveyendo lo

necesario para obtener la ejecución de estas últimas,

indicando, en su caso, las acciones necesarias para

subsanar las irregularidades que motivaron la

imposición de las medidas de seguridad y los plazos

para su realización, a fin de que una vez cumplidas se

ordene el retiro de las mismas; - - - V. Emitir los

acuerdos y resoluciones correspondientes al

procedimiento administrativo de inspección y

vigilancia, imponiendo las medidas técnicas

correctivas o de urgente aplicación y sanciones, que

en su caso procedan, así como verificar el

cumplimiento de dichas medidas y proveer lo

necesario para la ejecución de las sanciones; […].” - -

- (Lo subrayado no es de origen) - - - El articulado y

ordenamientos transcritos dejan patente que la

autoridad responsable emisora del acto reclamado

está facultada para imponer las acciones o medidas

correctivas que procedan derivado de la visita de

inspección y vigilancia en el cumplimiento de las

obligaciones ambientales. - - - Dichas medidas tienen

por objeto corregir las deficiencias o irregularidades

47

Page 48: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

observadas durante los actos de inspección y

vigilancia. - - - El artículo 167 de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,

obliga a que la autoridad señale el plazo que

corresponda para cumplir el interesado con las

medidas correctivas, pero para ello debe fundar y

motivar el requerimiento. - - - En el caso, se fijaron

una serie de actividades correctivas (veinte) que debía

observar la quejosa en los plazos que en el propio

documento concedió, el más breve de diez días y el

más amplio de cuarenta y cinco, como aquellas

numeradas como 5, 7, 8 y 9 (148 a 151). - - - Sin

embargo, se advierte que la autoridad omitió motivar

el porqué, respecto de cada una de las medidas

correctivas, decidió otorgar diversos plazos, lo que

trascendió de manera perjudicial a la peticionaria

quien, como lo dejar ver en su demanda, desconoce

las razones que orillaron a la responsable a asignar

esos periodos cuando que, a decir de la quejosa,

requiere de mayor tiempo para cumplir en atención a

la naturaleza misma de los procesos que desarrollaba.

- - - Es cierto que la responsable atendió a los hechos

y omisiones a las disposiciones en materia ambiental

que fueron circunstanciados en el acta de inspección

48

Page 49: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

**********, en la que se asentaron diversas

irregularidades en materia ambiental, y originó la

imposición de diversas actividades correctivas (fojas

148 a 152) que debía llevar a cabo la empresa

quejosa en los plazos que en el propio documento

concedió. - - - No obstante, del análisis efectuado a

cada una de las medidas correctivas (veinte) se

observa que sólo se establecieron las actividades a

llevar a cabo, e inmediatamente se fijó el plazo para

cumplirlas, sin que se justificara del porqué cada una

debía guardar relación con el lapso así estimado

discrecionalmente. - - - Se considera necesario que la

responsable motivara la relación que guarda cada una

de las actividades correctivas dependiendo de la

gravedad o importancia con el tiempo a satisfacerla. -

- - La circunstancia de que la responsable pasara por

alto tal exigencia, transgrede el derecho fundamental

de la motivación consagrado en el artículo 16

constitucional, por lo que se impone conceder la

protección solicitada al respecto. - - - DÉCIMO. Efecto

del amparo. - - - Ante la violación al derecho

fundamental enunciado, se impone otorgar el amparo

contra el acuerdo **********, de veintinueve de mayo

de dos mil catorce, para el efecto de que el titular de

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A.R.A. 136/2015

la Dirección General de Inspección de Fuentes de

Contaminación, dependiente de la Subprocuraduría de

Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente, emita una nueva

determinación, en la que: 1. Reitere lo relativo a la

medida de seguridad consistente en la clausura

temporal total del establecimiento de la parte quejosa

(que como se examinó, no resultó contraventor de

derechos constitucionales); y - - - 2. Justifique

respecto de cada una de las medidas correctivas

impuestas en aquel acuerdo, cuáles fueron las

razones en imponer los diversos plazos que ahí se

enuncian. - - - Lo anterior, a fin de restituir a la parte

quejosa en el pleno goce de la garantía individual

violada en términos del artículo 77 de la Ley de

Amparo. - - - Concesión que se hace extensiva

respecto de los actos de ejecución de la

determinación de veintinueve de mayo de dos mil

catorce, precisados en los incisos d, e y f, del capítulo

de precisión de actos, PERO EN LA MEDIDA EN QUE

SE RELACIONEN, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE,

CON LOS PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE

LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DECRETADAS POR

LA AUTORIDAD. - - - Ello en atención a que resultan

50

Page 51: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

la consecuencia de un acto viciado, de modo que si

aquél resultó inconstitucional, la ejecución del mismo

sigue la misma suerte. - - - De manera que, conviene

aclarar, la presente resolución amparadora NO SE

PROYECTA SOBRE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

DE LA CLAUSURA TEMPORAL TOTAL ADOPTADA

POR LA AUTORIDAD COMO MEDIDA DE

SEGURIDAD, por considerar que existe riesgo

inminente para la salud o el medio ambiente derivado

del manejo de residuos peligrosos, impuesta conforme

lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, de la Ley

General para la Prevención y Gestión Integral de los

Residuos. Ello obedece a que, como se explicó, en

ese rubro no se advirtió violación de derechos

fundamentales y, por consiguiente, su efecto debe

permanecer. - - - Por lo expuesto y fundado, con

apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de

la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E .”.

TERCERO.- Inconformes con la anterior resolución,

**********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de

Amparo, de ********** y el Director General de Delitos Federales

Contra el Ambiente y Litigio de la Subprocuraduría Jurídica de

51

Page 52: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en

Representación del Director General de Inspección de Fuentes

de Contaminación de ese órgano desconcentrado,

interpusieron sendos recursos de revisión ante el juez de

Distrito, quien los remitió a la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa

del Decimosexto Circuito, habiendo correspondido el

conocimiento del asunto, por razón de turno, a este Tribunal

Colegiado, cuyo presidente por auto de veintinueve de abril de

dos mil quince, los admitió y registró con el número A.R.A.

136/2015, con vista al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito para su conocimiento.

Tramitados que fueron los recursos, mediante

proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince, se

turnaron los autos al magistrado relator para su estudio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito es

legalmente competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, con apoyo en lo dispuesto en los artículos

81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo y 37, fracción

52

Page 53: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por

tratarse de recursos de revisión interpuestos contra una

sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de

Distrito.

SEGUNDO.- **********, autorizado en términos del

artículo 12 de la Ley de Amparo, de **********, se encuentra

legitimado para interponer el recurso de revisión, pues dicha

personalidad le fue reconocida por el Juez Decimoprimero de

Distrito en el Estado, en proveído de seis de junio de dos mil

catorce (foja 175).

Asimismo, el recurso de revisión ha sido interpuesto

dentro del término de diez días que para tal efecto establece el

artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida le

fue notificada al quejoso ahora recurrente, el seis de marzo de

dos mil quince, surtiendo efectos tal notificación el día nueve de

marzo siguiente, acorde con la fracción II del artículo 31 de la

misma ley, y el recurso fue presentado el veinte de marzo del

citado año, mediando entre ambas fechas, como inhábiles los

días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis del citado mes; por

lo que dicho medio de impugnación se hizo valer al octavo día

hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la

sentencia recurrida.

53

Page 54: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

En otro aspecto, el Director General de Delitos

Federales Contra el Ambiente y Litigio de la Subprocuraduría

Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

en representación del Director General de Inspección de

Fuentes de Contaminación de ese órgano desconcentrado, está

legitimado para interponer el recurso de revisión, pues ese

carácter le fue reconocido por el Juez Decimoprimero de Distrito

en el Estado, mediante proveído de once de julio de dos mil

catorce (foja 210).

Asimismo, la revisión de la autoridad responsable ha

sido interpuesta dentro del término de diez días que para tal

efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la

sentencia recurrida le fue notificada a dicha autoridad, el once

de marzo de dos mil quince, surtiendo efectos tal notificación el

mismo día, acorde con la fracción I del artículo 31 de la misma

ley, y el recurso fue depositado en el Servicio Postal Mexicano

el veinticuatro de marzo del citado año, mediando entre ambas

fechas, como inhábiles los días catorce, quince, veintiuno y

veintidós de marzo; por lo que dicho medio de impugnación se

hizo valer al noveno día hábil siguiente al en que surtió efectos

la notificación de la sentencia recurrida.

54

Page 55: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

En la inteligencia de que, la autoridad responsable

estaba en posibilidad de presentar el escrito de agravios

mediante depósito en las oficinas de Correos de México, porque

de las constancias de autos se advierte que desde que rindió su

informe justificado con motivo del juicio de amparo de origen,

manifestó tener su domicilio en México, Distrito Federal, es

decir, fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal

Colegiado de Circuito.

De la interpretación sistemática de los artículos 18,

19 y 86, de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose del

recurso de revisión, el escrito de agravios debe presentarse por

conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la

resolución recurrida dentro del término de diez días, computado

a partir de que surta efectos la notificación de aquélla, no

debiendo incluirse los días en que se hubiese suspendido

labores.

Aunado, el artículo 23 de la propia legislación

contempla que si alguna de las partes reside fuera de la

jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer

del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero

interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en

la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia,

55

Page 56: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma

electrónica a través del uso de la firma electrónica, lo cual

resulta aplicable al caso en forma analógica, por cuanto, la

primera promoción en el recurso de revisión resulta ser la que

contiene los agravios en lo principal.

En tal virtud, se concluye que tratándose del recurso

de revisión, es factible presentar el escrito de agravios mediante

su depósito en las oficinas de Correos de México, cuando el

promovente reside fuera de la jurisdicción del órgano

jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, que es

ante quien debe presentarse, y que fue lo que ocurrió en el

caso, toda vez que la autoridad recurrente tiene su domicilio en

México, Distrito Federal, es decir, fuera de la jurisdicción de

este órgano colegiado.

En apoyo, se citan las jurisprudencias P./J. 13/2015

(10a.) y P./J. 14/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicadas el veintidós de mayo de dos

mil quince, en el Semanario Judicial de la Federación, del rubro

y texto siguientes:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA

LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS

PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL,

56

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A.R.A. 136/2015

CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN

DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL

JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone

que si alguna de las partes reside fuera de la

jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba

conocer del juicio, la demanda y la primera promoción

del tercero interesado podrán presentarse, dentro de

los plazos legales, en la oficina pública de

comunicaciones del lugar de su residencia, en la más

cercana en caso de no haberla, o bien, en forma

electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin

hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de

las partes pueda interponer los medios de defensa

que correspondan, a través de la vía postal, pues este

mecanismo está reservado para la demanda y la

primera promoción del tercero interesado; sin

embargo, en aras de salvaguardar el principio

constitucional y convencional de acceso a la justicia,

ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de

impugnación cuando aquéllas residan fuera de la

jurisdicción del órgano de amparo que conozca del

juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la

misma justificación para que a través de las oficinas

públicas de comunicaciones todas las partes puedan

acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen

del juicio de amparo.”.

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA

LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE

LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE

COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS

57

Page 58: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA

JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE

CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO

PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El

artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna

de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano

de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la

demanda y la primera promoción del tercero

interesado podrán presentarse, dentro de los plazos

legales, en la oficina pública de comunicaciones del

lugar de su residencia, en la más cercana en caso de

no haberla, o bien, en forma electrónica a través del

uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en

ese numeral es extensivo para la promoción de los

medios de defensa y para cualquiera de las partes en

el juicio, de manera que si la ley reglamentaria

autoriza la interposición de medios de impugnación

utilizando ese medio de comunicación, el depósito en

la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo

para el cómputo de la oportunidad, con la única

condicionante de que el promovente tenga su

domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que

conozca del juicio.”.

TERCERO.- Las recurrentes expusieron los

agravios que constan los escritos agregados a fojas 3 a 20 y 22

a 26, respectivamente, del presente expediente, cuyas

transcripciones se estiman jurídicamente innecesarias, atento al

contenido de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda

58

Page 59: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 830 del Tomo XXXI de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y

texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo

en general", de la Ley de Amparo, no se advierte

como obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios,

para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos

sujetos a debate, derivados de la demanda de

amparo o del escrito de expresión de agravios, los

estudia y les da respuesta, la cual debe estar

vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer

tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de

que para satisfacer los principios de exhaustividad y

congruencia se estudien los planteamientos de

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Page 60: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente

se hayan hecho valer.”.

CUARTO.- Se declara firme el sobreseimiento por

inexistencia decretado respecto del Director General de

Inspección de Fuentes de Contaminación e Inspectores

Federales, de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por el

aseguramiento precautorio de bienes de la empresa (acto

precisado con el inciso g) del considerando tercero del fallo

impugnado), lo cual se reflejó en el resolutivo primero de la

resolución materia de esta revisión y que se rige por lo

establecido en ese considerando tercero, respectivamente, toda

vez que no existe expresión de agravios en esta revisión por la

parte quejosa, que es quien pudiera resultar afectada con esa

determinación. Como sustento se cita la jurisprudencia:

“Época: Novena Época

Registro: 174177

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIV, Septiembre de 2006

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 62/2006

Página: 185

60

Page 61: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES

NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN

DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia

recurrida se apoya en dos o más consideraciones

desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la

declaratoria de inconstitucionalidad de distintos

preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los

agravios expresados por la parte recurrente que

controvierten sólo una de esas consideraciones, pues

al tratarse de razonamientos que revisten autonomía,

el recurrente se encuentra en posibilidad legal de

combatir únicamente la parte de la sentencia que

estime contraria a sus intereses. En ese orden de

ideas, cuando alguna consideración de la sentencia

impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa

agravio en su contra, tal consideración debe

declararse firme.”.

QUINTO.- Son en parte infundados, en otra

inoperantes y en una más fundados los agravios expuestos por

las partes inconformes; en el entendido de que este Tribunal

Colegiado advierte que el juez de Distrito analizó la litis de

manera incorrecta, ya que inobservó lo dispuesto en el artículo

117, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé que

tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en

la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de

fundamentación y motivación, la autoridad en su informe

justificado tiene la obligación de complementar en esos

61

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A.R.A. 136/2015

aspectos el acto reclamado, por lo cual debe correrse traslado

con dicho informe al quejoso, para que en el plazo de quince

días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a

cuestiones derivadas de la referida complementación, por lo

cual, en tal caso, la litis constitucional no se circunscribe al acto

reclamado (del cual se controvierte la falta o insuficiente

fundamentación o motivación), y al escrito inicial de demanda,

sino al referido informe justificado en que la autoridad

complementó esos aspectos y la ampliación de demanda; lo

cual ocurrió en el caso, ya que la parte quejosa controvirtió la

insuficiente motivación sobre la fijación de los plazos para

cumplir con las medidas correctivas; la autoridad en su informe

justificado complementó tal aspecto, en el punto segundo del

apartado del análisis de fondo (fojas 194 a 196); y la parte

quejosa amplió la demanda de amparo al respecto (fojas 236 a

252), la cual fue admitida a trámite, de manera que el resolutor

debió analizar la litis en la forma antes indicada, lo cual no

ocurrió, puesto que se limitó al estudio de la insuficiente

motivación del acto reclamado sin analizar la complementación

del informe justificado y la ampliación de la demanda, lo cual,

en principio, conllevaría a que este Tribunal Colegiado

corrigiera aquella incongruencia y estudiara la litis de la forma

correcta, sin embargo, toda vez que la autoridad en sus

agravios reproduce en esencia los argumentos que planteó en

62

Page 63: Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision

A.R.A. 136/2015

su informe justificado, con motivo del análisis de aquellos por

este Tribunal se subsanará dicha irregularidad, y de resultar

ineficaces, ello trascenderá para modificar los efectos de la

concesión del amparo, ya que el inicial vicio formal

controvertido (insuficiente motivación), se tornará de fondo

como se precisará más adelante, lo cual incluso es materia de

agravio por la parte quejosa. Por su contenido ilustrativo se cita

la siguiente jurisprudencia.

“Época: Novena Época

Registro: 195778

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo VIII, Agosto de 1998

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 18/98

Página: 396

SENTENCIA INCONGRUENTE, POR HABER

AMPARADO EN CONTRA DE TODOS LOS

ACTOS RECLAMADOS CUANDO SÓLO SE

ESTUDIARON ALGUNOS DE ELLOS, EL

REVISOR DEBE CORREGIRLA Y ESTUDIARLOS,

AUNQUE NO HAYA AGRAVIO. Es incongruente la

sentencia que dicta un Juez de Distrito en la cual

omite analizar todos y cada uno de los actos

reclamados, pero en el punto resolutivo concede el

amparo respecto de la totalidad de los mismos. En

esas condiciones, la autoridad revisora, aunque el

63

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recurrente no haya señalado lo anterior como

agravio, debe analizar los conceptos de violación

que omitió estudiar el Juez Federal y, con mayor

razón, cuando la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido jurisprudencia sobre los

artículos impugnados.”.

I. Sobreseimiento por extemporaneidad de la

orden de inspección y del acta de visita, ambos del ocho

de abril de dos mil catorce (considerando sexto).

Es en parte infundado y en otra inoperante el

primer agravio de la quejosa recurrente.

I.a. Procedimiento administrativo seguido en

forma de juicio.

El artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo,

prevé la procedencia del juicio de amparo tratándose de actos

derivados de un procedimiento administrativo seguido en

forma de juicio, siempre que se trate de “a) La resolución

definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o

durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere

quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de

la resolución; y - - - b) Actos en el procedimiento que sean de

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imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten

materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte;”.

La recurrente estima que la orden de inspección y

el acta de visita forman parte del procedimiento administrativo

de origen, lo cual permite su impugnación en los términos del

inciso a) antes transcrito.

No asiste razón jurídica a la quejosa recurrente, en

esa parte del primer agravio.

En principio, debe distinguirse la elaboración de

una demanda de amparo indirecto en los términos de los

incisos anteriores.

En el supuesto del inciso a), en la demanda de

amparo, el acto reclamado únicamente consiste en la

resolución definitiva del procedimiento administrativo seguido

en forma de juicio; por lo que los actos procedimentales (a

partir del acto inicial), no forman parte de los actos reclamados

(de manera autónoma), sino únicamente se cuestionan como

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violaciones “procesales” a través de los conceptos de violación

respectivos.

Por el contrario, tratándose del inciso b), los actos

que conforman el procedimiento administrativo constituyen en

el juicio de amparo “actos reclamados” de manera autónoma,

ya que en este supuesto no es necesario esperar hasta la

emisión de la resolución definitiva del procedimiento para

controvertirlos como violaciones procesales (definitividad

horizontal), toda vez que por causar una afectación de

imposible reparación sobre derechos sustantivos, es factible la

instauración del juicio de amparo indirecto, desde luego, en su

caso, satisfaciendo el cumplimiento al requisito de definitividad

vertical (recurso ordinario).

En ese sentido, en principio, la circunstancia de

que la parte quejosa señalara como acto destacado de

manera autónoma tanto la orden de inspección como el acta

de visita, implicó la necesidad de pronunciarse sobre la

procedencia de esos actos así señalados (inciso b anterior),

sobre los cuales existe la necesidad de que satisfagan todos

los principios y requisitos del juicio de amparo, entre ellos, la

temporalidad.

66

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A.R.A. 136/2015

Por tanto, fue jurídicamente correcto que el juez se

pronunciara sobre la procedencia de dichos actos y

estableciera su reclamo extemporáneo, punto último sobre lo

cual no existe controversia.

Lo anterior, en el entendido de que la orden de

inspección y el acta de visita, al margen de que se señalaron

como actos reclamados, no es factible el estudio

correspondiente de los conceptos de violación que

controvierten aquellos actos en términos del inciso a) antes

indicado, toda vez que en el caso la quejosa no reclamó la

última resolución del procedimiento administrativo en materia

ambiental (artículo 169 en relación con el diverso 171 de la

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente), el que incluso de las constancias de autos no se

advierte su emisión, ya que solo existe su inicio (orden de

inspección y acta de visita); la determinación de medidas de

veintinueve de mayo de dos mil catorce (reglamentada por el

artículo 167 en relación con el diverso 170 de aquella

legislación) y su ejecución (orden de clausura y cumplimiento

de tres y cuatro de junio de dos mil catorce), por lo cual se

tratan de actos intermedios en el procedimiento administrativo

de origen; tan es así que el acuerdo de veintinueve de mayo

de dos mil catorce la autoridad concedió el plazo de quince

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días para ofrecer pruebas, lo cual se prevé en el referido

numeral 167 (foja 75 del tomo I de pruebas), transcurrido el

cual las actuaciones se ponen a disposición de las partes por

tres días para formular alegatos con base en esa misma

disposición, y una vez concluido se emite la resolución del

procedimiento administrativo (artículos 169 y 171 antes

citados).

En ese sentido, la circunstancia de que el juicio de

amparo no se promueva con motivo de la resolución definitiva

con la que debe concluir el procedimiento administrativo,

impide, al margen del sobreseimiento decretado respecto de la

orden de inspección y el acta de visita, examinar los

conceptos de violación expuestos en contra de estos últimos

actos considerándolos como violaciones en el procedimiento,

toda vez que no se actualiza el supuesto del inciso a), fracción

III, del artículo 107 de la Ley de Amparo, se reitera, al no

haberse promovido el juicio en contra de la resolución

definitiva del procedimiento administrativo ambiental.

En consecuencia, contrario a lo que estima la

recurrente, fue jurídicamente correcto que juez de Distrito

marginara el estudio de los conceptos de violación vinculados

con la orden de inspección y el acta de visita. Al respecto se

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cita la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época

Registro: 195741

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo VIII, Agosto de 1998

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 52/98

Página: 244

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO

SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN

LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ

DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de

Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se

reclama la inconstitucionalidad de una ley, son

inoperantes los agravios que se hacen consistir en

la omisión de análisis de los conceptos de violación,

pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de

abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para

realizarlo; de lo contrario su proceder sería

incongruente, en virtud de que la principal

consecuencia del sobreseimiento es, precisamente,

poner fin al juicio sin resolver la controversia de

fondo.”.

Asimismo, no existe violación al principio de

congruencia, ya que si bien los actos reclamados por los que

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se decretó el sobreseimiento forman parte del procedimiento

administrativo, lo cierto es que el juicio de amparo no se

instauró con motivo de la emisión de la resolución definitiva de

dicho procedimiento, lo que ocasionó que se examinaran de

manera autónoma y se determinara la procedencia respectiva,

como ocurrió; pues no basta para la actualización del

supuesto del inciso a), fracción III, del artículo 107, de la Ley

de Amparo, que se reclame un acto que sirva de fundamento

a otro diverso emitido en un procedimiento, como lo estima la

recurrente, ya que únicamente es factible reclamar actos del

procedimiento como violaciones procedimentales cuando el

juicio de amparo se promueva con motivo de la emisión de la

última resolución y no de intermedias.

I.b. Ilegalidad de la orden de inspección y el

acta de visita.

Resultan inoperantes los argumentos contenidos

en el referido primer agravio, que sostienen la

inconstitucionalidad de los referidos actos, porque dice la

recurrente que el trasfondo del procedimiento administrativo

es un tema político y de “extorsión legal”, porque se intenta

“quebrar” a la quejosa para forzarla a aceptar un contrato

millonario de cofinanciamiento de residuos con una empresa

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de Nuevo León con la que existen vínculos personales y

políticos con funcionarios de la SEMARNAP, así como los que

destacan que los hallazgos de la visita de inspección no se

vinculan con la fabricación de aceites y resinas, y que incluso

fue materia de esa inspección una batería de automóvil que se

encontraba en el piso; toda vez que sus argumentos tratan de

evidenciar la inconstitucionalidad de la orden de inspección y

el acta de visita y, según se precisó, la recurrente no destruyó

el sobreseimiento decretado respecto de esos actos, y

aquellos no se vinculan con las razones por las cuales el juez

de Distrito llegó a esa conclusión.

II. Residuos químicos peligrosos.

II.a. Antecedentes.

Es infundada la primera parte del segundo agravio

que expone la quejosa recurrente, ya que si bien el resolutor en

el considerando quinto, punto 2, de la sentencia recurrida,

señaló que la quejosa lleva a cabo procedimientos con

residuos químicos peligrosos, ello lo destacó a manera de

antecedentes tomando en consideración los actos reclamados,

pero en modo alguno constituyó un parámetro que trascendiera

al estudio del fondo del asunto (considerandos octavo y

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noveno), ya que el análisis se vinculó con la fundamentación y

motivación para determinar la clausura temporal (conceptos de

violación infundados), así como la falta de motivación para

establecer los plazos en las medidas correctivas (conceptos de

violación fundados).

II.b. Proceso contaminante.

Por otra parte, es infundada la segunda parte del

segundo agravio de la quejosa recurrente.

Como lo apreció el juez de Distrito, no es factible

determinar que la empresa quejosa realiza diversos procesos

productivos y que, por tanto, la clausura total afecta a algunos

que no tienen vinculación con las irregularidades.

En efecto, la circunstancia de que la empresa tenga

diversas líneas de producción y que solo alguno de ellos estén

vinculados con las observaciones en materia ecológica que

motivaron los actos reclamados, es una cuestión que no es

factible de determinar con la simple referencia que se hizo en el

tercer concepto de violación de la demanda inicial, sino que, en

su caso, debió ser materia de diversas pruebas tales como la

pericial y la inspección, a efecto de constatar que en el

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establecimiento visitado se llevan a cabo diferentes procesos

productivos y que por ello la clausura debió afectar solo la parte

vinculada con las irregularidades estimadas por la autoridad

responsable.

En ese sentido, no asiste razón jurídica a la quejosa

al sostener que no existen indicios de que no contaminan sus

procesos en la planta de óleos y aceites y en la planta de

fuerza que suministra energía, ya que para tal efecto se

requiere conocer la infraestructura del establecimiento, sus

líneas de producción y la vinculación entre ellas, lo cual no

puede ser determinado por el simple dicho que hizo la quejosa

en su demanda y que ahora reitera en el agravio en estudio.

II.c. Irregularidades.

Es infundada la tercera parte del segundo agravio

expuesto por la quejosa inconforme.

Contrario a lo que señala la recurrente, el juez de

Distrito sí llevó a cabo un estudio con base en las

irregularidades estimadas por la autoridad responsable, ya que

si bien en el considerando octavo hizo referencia genérica a las

“irregularidades”, la premisa de estudio derivó de lo establecido

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en la resolución reclamada de veintinueve de mayo de dos mil

catorce, en su punto VIII, de lo cual precisó incluso que se

encontraban en las constancias a fojas 140 a 147 del

expediente de amparo (foja 530).

Luego, la circunstancia de que estimara fundada y

motivada la medida de seguridad por haber ponderado los

hechos advertidos en el acta de inspección y las omisiones a

las disposiciones en materia ambiental, en modo alguno

implican que se resolviera bajo una presión social con la

finalidad de no levantar una clausura a una empresa que se

encuentra en ataque mediático por parte de las autoridades

responsables, ya que el estudio efectuado fue completamente

jurídico.

II.d. Carga de la prueba.

Es infundada la última parte del segundo agravio y

el tercero que expone la quejosa recurrente.

Como se puntualizó, la quejosa sostuvo que la

empresa tiene diversas líneas de producción y que solo alguno

de ellos se vinculan con las observaciones en materia

ambiental.

74

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Ante esa perspectiva, en el caso, no es factible

determinar, como lo ejemplifica, que la circunstancia de que un

camión no pase la verificación vehicular conlleva la clausura de

una fábrica, ya que las irregularidades consisten en el

almacenamiento de residuos peligrosos a granel en sacos

deteriorados con mineral de cromo, así como equipos y

construcción impregnados con esos residuos, estimándose un

total de mineral y residuos de cromo de trescientas toneladas y

aproximadamente cuarenta toneladas de los mismos

mezclados con material de construcción impregnado (fojas 140

a 147), por lo cual, al tratarse de un elemento químico sobre el

cual no puede llevarse a cabo el mismo ejercicio de vinculación

que refiere la recurrente entre un camión y una empresa, se

reitera, que era necesaria que la afirmación de la quejosa de

llevar a cabo procesos diversos en la empresa, con base en el

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se

encontrara corroborada por medio de una prueba inspeccional

y pericial, al requerirse de conocimientos técnicos específicos

en la materia, para determinar en qué medida aquellas

irregularidades sobre las cuales se determinó un manejo

incorrecto de residuos peligrosos incide sobre los diversos tipos

de procedimientos que realiza la empresa; lo cual no viola el

principio de presunción de inocencia, puesto que ella es la que

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sostiene que las irregularidades ambientales solo inciden en

algunos procesos de producción y no en toda la empresa, lo

cual se reitera, constituye una afirmación que debió ser materia

de prueba.

En consecuencia, sí correspondía a la quejosa la

carga probatoria de demostrar los diversos procedimientos

industriales que realiza y la vinculación o no entre ellos con las

irregularidades estimadas por la autoridad responsable.

Por tanto, resulta incorrecto que la legalidad de la

medida de seguridad decretada esté supeditada al número de

familias que dejaron de laborar a consecuencia de aquella, así

como la falta de solvencia de la empresa para corregir las

irregularidades, ya que se sustentó en una orden de inspección

y acta de visita cuya constitucionalidad debe considerarse

válida, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento por

esos actos, y en la medida de seguridad que dio origen a la

clausura de su ejecución, se citaron las disposiciones

aplicables y las irregularidades que analizó el juez de Distrito, lo

cual en esta instancia no se demostró su incorrecto estudio, por

lo que las consecuencias directas de la clausura que inciden en

aspectos laborales y económicos no constituyen el sustento de

los actos reclamados, por lo cual estos no pueden destruir su

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legalidad.

III. Sustento de la concesión de amparo.

Deficiente motivación del establecimiento de los plazos

para realizar las medidas correctivas. (considerando

noveno).

III.a. Deficiente motivación.

Es infundado el agravio, en su primera parte,

expuesto por la autoridad recurrente.

El artículo 167 de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, señala en su primera

parte: “Recibida el acta de inspección por la autoridad

ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante

notificación personal o por correo certificado con acuse de

recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o

de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias

para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así

como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones

respectivas, señalando el plazo que corresponda para su

cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento.”.

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La anterior disposición regula el establecimiento de

medidas correctivas o de urgente aplicación derivadas de lo

advertido del acta de inspección, por lo cual la autoridad emitirá

un requerimiento para que las realice señalando el plazo que

corresponda para su cumplimiento, estableciendo aquella

disposición de manera textual “fundando y motivando el

requerimiento.”.

Luego, aquel requerimiento no puede entenderse

que solo comprende el establecimiento de la medida y no el

plazo y que, por ende, solo debe fundarse y motivarse lo

relativo a la medida impuesta.

Lo anterior es así, toda vez que el requerimiento

debe considerarse que comprende tanto la medida como el

plazo para realizarla y corregir la irregularidad, ya que el

artículo 167 antes indicado no hace alguna distinción al

respecto.

Además, la circunstancia de que el plazo pueda ser

ampliado y que la empresa tuvo la posibilidad de solicitarlo con

base en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, constituye una razón más para considerar que

el establecimiento del plazo debe encontrarse motivado, ya que

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solo el inspeccionado al tener conocimiento de la medida a

realizar y el plazo para llevarla a cabo, exponiéndose las

razones del porqué en ese plazo es factible su ejecución,

puede tener un parámetro para exponer a la autoridad que

requiere de su ampliación, ya que de otra manera se generaría

el establecimiento de un plazo discrecional arbitrario y el

afectado desconocería las razones para solicitar su ampliación,

circunstancia por la cual se justifica el cumplimiento al principio

de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional.

Luego, al margen de que respecto de algunas

medidas correctivas incluso se haya establecido un plazo

mayor (cuarenta y cinco días), al previsto legalmente (veinte

días), ello no incide en un “beneficio” a la inspeccionada, ya

que el establecimiento de una medida correctiva o de urgente

aplicación conlleva el requerimiento para su cumplimiento con

la fijación del plazo correspondiente, lo cual representa una

afectación, como en el caso de que se aplicó una medida de

seguridad consistente en la clausura temporal total (foja 147), y

el establecimiento de diversas medidas correctivas, las cuales,

de incumplirse en plazos y términos, conllevan a que la

resolución final del procedimiento sancione con clausura

temporal o definitiva, total o parcial en términos del artículo 171,

fracción II, inciso a), de la ley en consulta, que dice: “a) El

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infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones

impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de

urgente aplicación ordenadas;”.

Por tanto, la falta de motivación sobre la fijación de

los plazos para cumplir con las medidas correctivas o de

urgente aplicación sí tiene una trascendencia jurídica en

perjuicio de la inspeccionada.

Por otra parte, en relación con la tesis 1a.

CXVI/2006 que cita el recurrente, de rubro y texto:

“EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE

APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY

GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA

JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las

medidas correctivas o de urgente aplicación a que se refiere el

artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente se insertan en un contexto regulativo

híbrido en el que se prevén sucesivamente potestades

administrativas de inspección, ejecución y sanción,

regulándose además algunos aspectos del control jurisdiccional

de su ejercicio. En ese contexto, debe precisarse que no se

trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional

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otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto

no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento

o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en

riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar

consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de

vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que

despliegan funciones adicionales frente al particular. Sin

embargo, lo anterior no implica asimilarlas a las sanciones,

pues no consisten en la privación de un bien que una autoridad

competente realiza por medio de la coerción (actual o

potencial), como consecuencia de la comisión de una

determinada conducta. Esto es, si bien es cierto que las

medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al

desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la

normativa medioambiental, también lo es que sólo en caso de

que los resultados de las inspecciones sean negativos pueden

tener impacto en la imposición de sanciones administrativas,

sin que por esa circunstancia adquieran la naturaleza jurídica

de las sanciones, o deban cumplir las exigencias de

positivización legal aplicadas tradicionalmente a estas últimas.

De ahí que al estar en un ámbito en el que la administración

pública goza de legítima discrecionalidad, la ley no tiene la

obligación de precisar y detallar las medidas señaladas como si

se tratara de sanciones.”, cabe destacar que no apoya su

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argumentación de que la motivación del plazo no aplica

respecto de las medidas en estudio, toda vez que en ese

criterio el tema que se definió consistió en la constitucionalidad

de la disposición que prevé el establecimiento de tales

medidas, derivado de que no se tratan de sanciones y, por

ende, no requieren encontrarse positivizadas, por lo cual la

autoridad tiene discrecionalidad de determinar en qué

consisten en cada caso particular, no obstante, incluso, en la

propia ejecutoria del precedente que dio origen a esa tesis

(amparo en revisión 839/2006), en la última parte del estudio se

precisó: “Por otra parte, el artículo 167 de la ley exige que el

requerimiento que expida la autoridad administrativa respecto

de las medidas correctivas o de urgente aplicación esté

fundado y motivado, lo que significa que la autoridad debe

indicar el motivo de la imposición de las medidas a la luz de la

normativa aplicable citada y a la luz de los hechos y omisiones

asentados en el acto de visita, exigencia que, una vez más,

evita la arbitrariedad de la autoridad. No puede afirmarse, en

definitiva, que la autoridad pueda imponer medidas correctivas

o de urgente aplicación ante cualquier supuesto.”, lo que

implica la obligación de satisfacer los requisitos de

fundamentación y de motivación como lo establece el referido

numeral 167 interpretado por este Tribunal Colegiado.

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III.b. Circunstancias diversas.

Es inoperante el agravio, en su segunda parte,

expuesto por la autoridad recurrente.

La circunstancia de que del acta de inspección

existan elementos que demuestren que desde hace veinte

años la empresa debía tratar la disposición final de residuos

peligrosos y que la finalidad de aquella inspección es garantizar

un ambiente adecuado, constituyen razonamientos ajenos a las

consideraciones por las cuales el resolutor concedió el amparo

y no inciden en el tema de ilegalidad estimado, consistente en

la falta de motivación del establecimiento del plazo para realizar

las medidas urgentes, por lo cual resultan inoperantes.

IV. Efectos del amparo.

Son fundados los agravios cuarto y quinto

expuestos por la quejosa, que se analizan de manera conjunta

con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En este apartado, como se destacó al inicio del

considerando quinto de esta ejecutoria, es necesario

puntualizar la trascendencia jurídica de la integración de la litis

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en términos del artículo 117, último párrafo, de la Ley de

Amparo y la ineficacia de los agravios de la autoridad

responsable que reproducen los argumentos que expuso en su

informe complementario de la insuficiente motivación

cuestionada.

La falta de motivación generalmente constituye un

vicio formal subsanable, ya que al no determinarse la indebida

motivación (fondo), existe la posibilidad de reiterar el acto

corrigiendo aquella irregularidad.

La Ley de Amparo vigente, en su artículo 117,

último párrafo, establece la obligación de que en el reclamo de

los actos administrativos, la autoridad “corrija” esas deficiencias

a efecto de garantizar una justicia completa y expedita, ya que

en la legislación abrogada no existía alguna disposición al

respecto, lo que ocasionaba que el primer juicio de amparo

debía concederse para que la autoridad responsable

subsanara la deficiente fundamentación y motivación, y solo

con motivo de la emisión del segundo acto, el afectado tenía la

posibilidad de plantear en un diverso juicio de amparo su

ilegalidad en cuanto al fondo del asunto respecto de esa

fundamentación y motivación.

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Con base en la ley vigente, como se precisó, la

autoridad tiene la “obligación” de corregir aquellas

irregularidades, puesto que el texto legal señala: “Tratándose

de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda

se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y

motivación, en su informe justificado la autoridad deberá

complementar en esos aspectos el acto reclamado”, en cuyo

supuesto procede un trámite para que el quejoso amplié la

demanda, como lo indica la propia disposición: “En esos casos,

deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en

el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la

que se limitará a cuestiones derivadas de la referida

complementación. Con la ampliación se dará vista a las

responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se

emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se

señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia

constitucional.”.

Luego, en relación con ese supuesto, el último

párrafo del numeral 124 de la Ley de Amparo, establece como

consecuencia: “En los asuntos del orden administrativo, en la

sentencia se analizará el acto reclamado considerando la

fundamentación y motivación que para complementarlo haya

expresado la autoridad responsable en el informe justificado.

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Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia

concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de

fondo que impide a la autoridad su reiteración.”

Ante esa perspectiva, ante la obligación de la

autoridad responsable administrativa de complementar en su

informe justificado la insuficiente fundamentación y motivación

de su acto controvertido (artículo 117 antes indicado), en el

supuesto de que en la resolución del juicio de amparo se

determine su falta o insuficiencia, ocasiona que el acto

reclamado presente un vicio de fondo que impide a la autoridad

su reiteración, siempre y cuando no se trate de un acto

administrativo producto de una petición, instancia o recurso. Al

respecto se cita la siguiente jurisprudencia:

“Época: Décima Época

Registro: 2008753

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: 2a./J. 23/2015 (10a.)

Página: 1239

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS.

EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO,

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SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS

EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL. La porción

normativa que establece: "En los asuntos del orden

administrativo, en la sentencia se analizará el acto

reclamado considerando la fundamentación y

motivación que para complementarlo haya

expresado la autoridad responsable en el informe

justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas,

en la sentencia concesoria se estimará que el

referido acto presenta un vicio de fondo que impide

a la autoridad su reiteración.", debe entenderse

referida exclusivamente a los actos materialmente

administrativos emitidos en forma unilateral por un

órgano de la administración pública, cuyos efectos

son directos e inmediatos, toda vez que cualquier

acto administrativo, que recae a una solicitud de

parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho

de acceso a la información, de acceso a la justicia y

de audiencia y defensa, invariablemente -de

considerar que contiene un vicio que lo torna

inconstitucional- debe subsanarse (a través de un

nuevo acto) en la parte que corresponde a la

afectación del derecho relativo, pues de lo contrario,

quedaría inaudita la violación alegada bajo el

argumento de que la autoridad responsable, al

rendir su informe de ley, no complementó la

fundamentación y motivación del acto reclamado y

que, por tanto, existe "un impedimento para

reiterarlo", lo que no es acorde con el objetivo del

juicio de amparo de restituir al gobernado en el

pleno goce del derecho violado y obligar a la

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autoridad responsable a respetarlo.”.

Luego, si en el caso la resolución de veintinueve de

mayo de dos mil catorce se trata de un acto materialmente

administrativo en términos de la anterior jurisprudencia,

entonces la circunstancia de que se haya controvertido la

insuficiente motivación respecto del plazo establecido en las

medidas urgentes, originó la posibilidad que la demanda se

ampliara al respecto, lo cual ocurrió, por lo cual la litis se

integró con el referido informe justificado y la ampliación de la

demanda.

En consecuencia, correspondía al resolutor

examinar la insuficiente motivación sobre la fijación de los

plazos para cumplir con las medidas correctivas, desde la

perspectiva del informe justificado (que complementó aquella

insuficiencia), y la ampliación de la demanda, lo cual no ocurrió,

ya que el estudio lo limitó a esa insuficiente motivación sin

ponderar aquellos elementos, por lo cual, en principio, este

Tribunal Colegiado debía corregir esa incongruencia, sin

embargo, como se anticipó, derivado de que en los agravios la

autoridad responsable reprodujo esencialmente su informe

justificado que complementó aquella cuestión, entonces con

motivo del análisis de esos agravios expresamente se subsana

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A.R.A. 136/2015

la deficiencia en que incurrió el resolutor y ante su ineficacia,

debe considerase que, de acuerdo a lo antes expuesto, el

inicial vicio formal (apreciado por el resolutor) se torne de fondo

que impide a la autoridad su reiteración (al haber resultado

ineficaces los argumentos con los que la autoridad

complementó su informe justificado y que reiteró en sus

agravios en esta instancia), por lo cual, contrario a lo

establecido en la resolución recurrida, el otorgamiento del

amparo no debe ser para efectos, sino, como lo sostiene la

quejosa recurrente, liso y llano como se precisará en el

siguiente considerando.

SEXTO.- Efectos del amparo.

Como se expuso, es necesario establecer con

precisión los efectos del amparo, con apoyo en el artículo 77,

fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; en el

entendido de que la supervisión y el trámite de ejecución le

corresponde al titular del juzgado de Distrito, en términos del

artículo 192 de la misma ley, a quien deberá informársele sobre

el cumplimiento de la ejecutoria.

En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por los

artículos 192, 193, 195 y 196 de la Ley de Amparo, el Director

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A.R.A. 136/2015

General de Inspección de Fuentes de Contaminación de la

Subprocuraduría de Inspección Industrial de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente, en el plazo de tres días,

deberá dejar insubsistente el acuerdo de veintinueve de mayo

de dos mil catorce, emitido en el expediente **********, y sus

consecuencias legales, entre ellas, la orden de clausura de tres

de junio de dos mil catorce y su ejecución de cuatro de junio de

dos mil catorce, debiendo retirar los sellos impuestos con

motivo de su cumplimiento.

Por tanto, desde este momento se le apercibe que

de no hacerlo así, sin causa justificada, por un lado, se le

impondrá la multa de cien días de salario prevista en el artículo

258 de la ley reglamentaria en cita, en relación con el diverso

238 de la misma ley, que asciende a $7,010.00 (siete mil diez

pesos 00/100 M.N.), y por lo tanto, se remitirá el presente

expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para

seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la

separación de su puesto y su consignación por el delito que

corresponda ante la actualización de su inexcusable

contumacia, por lo que debe tener en cuenta que, en su caso, el

cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es

injustificado, no exime de responsabilidad, pues ello solo se

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A.R.A. 136/2015

toma en consideración como atenuante al imponer la sanción

penal.

Asimismo, aquel requerimiento y apercibimientos se

formulan al superior jerárquico, Procurador Federal de

Protección al Ambiente (artículos 45 y 46, fracción I, del

Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales).

En conclusión, con base en lo analizado en los dos

últimos considerandos de este fallo, debe confirmarse el

sobreseimiento decretado en el considerando sexto en relación

con el resolutivo primero, ante lo infundado de los agravios de

la quejosa; confirmarse la concesión del amparo derivado de lo

infundado de los agravios de la autoridad responsable; y

modificarse los efectos del amparo en términos del último

considerando, ante lo fundado de los agravios de la quejosa.

Atendiendo a que la demanda de amparo

subyacente data del cinco de junio de dos mil catorce, este

asunto se resuelve conforme a las disposiciones de la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y

aquella jurisprudencia integrada conforme a la legislación de la

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materia abrogada, que también se invocare en el presente fallo,

se cita en términos de lo dispuesto en el artículo sexto

transitorio del decreto por el que se expidió la ley en vigor.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 73, 74,

75, 77, fracción I, segundo párrafo, 183 y 217 de la Ley de

Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento

decretado en el resolutivo primero, con relación al considerando

tercero, de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el recurso de

revisión interpuesto por la quejosa e infundado el de la

autoridad responsable.

TERCERO.- En la materia del recurso:

1. Se confirma el sobreseimiento decretado en el

resolutivo primero, con relación al considerando sexto, de la

sentencia recurrida; así como la concesión del amparo

establecida en considerando noveno de ese fallo; y,

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2. Se modifican los efectos de la concesión del

amparo de la sentencia emitida por el Juez Décimo Primero de

Distrito en el Estado, el veintisiete de febrero de dos mil quince,

en el juicio de amparo número **********, promovido por

**********, en contra del acuerdo de veintinueve de mayo de dos

mil catorce, emitido en el expediente **********, y sus

consecuencias legales, respecto del Director General de

Inspección de Fuentes de Contaminación e Inspectores

Federales, de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por las

razones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria.

Notifíquese. Anótese en el libro de gobierno que

corresponda; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente, considerando que tiene valor jurídico y

no contiene información reservada.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvió el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Decimosexto Circuito, integrado por los Magistrados José de

Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres y José

Gerardo Mendoza Gutiérrez, habiendo sido ponente el segundo

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Penúltima página de la ejecutoria pronunciada en el A.R.A. 136/2015.

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de los nombrados, quienes conforme a lo dispuesto por el

artículo 188, primer párrafo, de la Ley de Amparo, firman con la

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS QUESADA SÁNCHEZ

MAGISTRADO PONENTE

ARTURO HERNÁNDEZ TORRES

MAGISTRADO

JOSÉ GERARDO MENDOZA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA DE ACUERDOS

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Última página de la ejecutoria pronunciada en el A.R.A. 136/2015.

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LIGIA MARÍA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ LÓPEZ.

COTEJÓ:

A.C.M.

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El licenciado(a) Alberto Carrillo Moreno, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.