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Quimica Central vs Profepa, Sentencia de Revision
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AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVO 136/2015.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR CONDUCTO DE **********, AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO.
AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FEDERALES CONTRA EL AMBIENTE Y LITIGIO DE LA SUBPROCURADURÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE FUENTES DE CONTAMINACIÓN DE ESE ÓRGANO DESCONCENTRADO.
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ARTURO HERNÁNDEZ TORRES.
SECRETARIO: ALBERTO CARRILLO MORENO.
Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto
Circuito, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil
quince.
V I S T O, para resolver el amparo en revisión
administrativo 136/2015, relativo al juicio de amparo **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de junio
A.R.A. 136/2015
de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en la
ciudad de León, y recibido el mismo día cinco de junio, en el
Juzgado Decimoprimero de Distrito por razón de turno,
**********, en su carácter de administrador único de la sociedad
mercantil “**********, demandó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se transcriben:
“III. La autoridad o autoridades responsables: a) Tiene
el carácter de autoridad responsable como
ordenadora, el Director General de Inspección de
Fuentes de Contaminación dependiente de la
Subprocuraduría de Inspección Industrial de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
quien tiene su domicilio ampliamente conocido en
Camino al Ajusco, número 200, 4º piso, Ala Norte, de
la Colonia Jardines en la Montaña, con Código Postal
14210, en la Delegación Tlalpan, en la ciudad de
México, Distrito Federal. - - - b) Tiene el carácter de
autoridades responsables como ejecutoras, los
inspectores federales adscritos a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente de nombres Héctor
Esteban Muñoz Gallardo y/o Leobardo Alfonso Pérez
Pérez y/o Fernando Ramírez Castro y/o Ángel Tapia
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A.R.A. 136/2015
Pérez, quienes tienen su domicilio ampliamente
conocido en Camino al Ajusco, número 200, 4º piso,
Ala Norte, de la Colonia Jardines en la Montaña, con
Código Postal 14210, en la Delegación Tlalpan, en la
Ciudad de México, Distrito Federal. - - - IV.- La norma
general, acto u omisión que de cada autoridad se
reclame: 1. De la autoridad responsable señalada
como autoridad ordenadora, se le reclama: a) La
orden de Inspección número **********de fecha 08 de
abril de 2014 dos mil catorce, emitida por el Director
General de Inspección de Fuentes de Contaminación
dependiente de la Subprocuraduría de Inspección
Industrial de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente; dirigida a esta parte quejosa. - - - b) El acta
de visita de inspección con fecha de inicio del día 08
ocho de abril del año 2014 dos mil catorce, levantada
por los inspectores federales adscritos a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de
nombres **********y/o ********** y/o ********** - - - c) El
acuerdo número **********de fecha 29 veintinueve de
mayo de 2014 dos mil catorce donde se determina
imponer la ilegal medida de seguridad consistente en
la clausura temporal total de la empresa denominada
**********, emitida por el Director General de
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A.R.A. 136/2015
Inspección de Fuentes de Contaminación dependiente
de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. - - -
d) La Orden de Clausura número **********de fecha 03
de junio de 2014 dos mil catorce, emitida por el
Director General de Inspección de Fuentes de
Contaminación dependiente de la Subprocuraduría de
Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente; dirigida a esta parte quejosa. -
- - e) El acta de visita de inspección de fecha 04
cuatro de junio del año 2014 dos mil catorce,
levantada por los inspectores federales adscritos a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de
nombres **********y/o **********. Así también levantada,
por el supuesto inspector federal de nombre **********.
Se afirma lo anterior, dado que la credencial con la
que se identificó tal ciudadano en el momento de la
visita aludida se encontraba caducada o no vigente,
tal y como se demuestra con la copia simple de la
misma que se anexa al presente libelo. - - - f) El ilegal
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO de los bienes,
utensilios, instrumentos o equipos –según lo asevera
y/o así lo menciona la propia autoridad responsable
(inspectores federales adscritos a la Procuraduría
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A.R.A. 136/2015
Federal de Protección al Ambiente de nombres
**********y/o ********** y/o supuesto inspector federal
de nombre **********) en las fojas 4 y 5 del acta de
inspección en cuestión– que están directamente
relacionados con la supuesta conducta de mi
poderdante, a saber la generación y manejo y
disposición de residuos peligrosos, los cuales se
anuncian a continuación: i) Interruptor eléctrico del
generador de Bióxido de Azufre de la planta de
Bióxido de Amonio (Cuarto de controles), al cual se le
impuso el sello con número de folio **********. - - - ii)
Tapa de controles eléctricos, a la cual se le impuso el
sello con número de folio **********. - - - iii) Tanque de
almacenamiento de Bicromato de Sodio, al cual se le
impuso el sello con número de folio **********. - - - iv)
Motor del gusano de alimentación al secador rotatorio,
al cual se le impuso el sello con número de folio
**********. - - - v) Válvula de alimentación Bicromato
de Sodio del Reactor 1, a la cual se le impuso el sello
con número de folio **********. - - - vi) Reactor 1, al
cual se le impuso el sello con número de folio 00044. -
- - vii) Reactor 3, al cual se le impuso el sello con
número de folio **********. - - - viii) Tapa del reactor
vidriado de 1000 galones, al cual se le impuso el sello
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A.R.A. 136/2015
con número de folio **********. - - - ix) Tubería del
reactor vidriado 2 de 2000 galones, a la cual se le
impuso el sello con número de folio **********. - - - x)
Tablero de controles de planta 1, al cual se le impuso
el sello con número de folio **********. - - - xi) Tablero
de controles de planta 2, al cual se le impuso el sello
con número de folio **********. - - - xii) Tanque de
Lavado-Mezclado T1, al cual se le impuso el sello con
número de folio ********************. - - - xiii) Tanque de
Lavado-Mezclado T2, al cual se le impuso el sello con
número de folio **********. - - - xiv) Tanque de Lavado-
Mezclado T4, al cual se le impuso el sello con número
de folio **********. - - - xv) Tanque de Lavado-
Mezclado T3, al cual se le impuso el sello con número
de folio **********. - - - xvi) Caldera Cleaver Brooks de
500 Hp, a la cual se le impuso el sello con número de
folio **********. - - - xvii) Caldera Cleaver Brooks de
250 Hp, a la cual se le impuso el sello con número de
folio **********. - - - g) La ilegal clausura temporal total
del acceso al área de la montaña o depósito que
supuestamente contiene residuos industriales con
cromo hexavalente, donde se colocó el Sello Manta
con folio ******************************. - - - h) La
inminente EJECUCIÓN DEFINITIVA de la medida de
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A.R.A. 136/2015
seguridad consistente en la CLAUSURA TEMPORAL
TOTAL de las instalaciones de mi representada,
incluyendo ********** y/o cualquier área, oficina o
departamento que se encuentre en el interior o dentro
del perímetro que conforma o comprende el predio
que está en posesión de mi representada y/o otros
terceros, mismos que está ubicado en ********** - - - h)
(sic) La inminente ENTRADA EN VIGOR DE LOS
EFECTOS JURÍDICOS O RESULTADO JURÍDICO
PRODUCTO DE LA IMPOSICIÓN MATERIAL DE
LOS SELLOS con número de folio
******************************, respectivamente; que será
ésta (entrada en vigor) hasta las 23:59 horas del día
viernes 06 de junio de la anualidad en curso, según se
puede desprender de la redacción del acta de visita de
inspección de fecha 04 cuatro de junio del año 2014
dos mil catorce. - - - IV Bis. Fecha de conocimiento de
los actos reclamados: Bajo protesta de decir verdad,
se le manifiesta a su Señoría, que respecto a los actos
de autoridad aquí reclamados, tuvimos conocimiento
el día 04 cuatro de junio del año en curso, por haberse
llevado la visita de inspección a las instalaciones de
mi representada.”.
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A.R.A. 136/2015
El promovente del amparo señaló como preceptos
violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y relató como
antecedentes de su demanda los que estimó pertinentes.
SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de junio de dos mil
catorce, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado registró
la demanda con el número ******************************y la admitió
a trámite.
Mediante escrito presentado el cinco de agosto de
dos mil catorce, la quejosa amplió la demanda respecto de los
conceptos de violación en contra de los actos inicialmente
reclamados por el tema de fundamentación y motivación, así
como de los informes justificados y una nueva autoridad
responsable, sobre lo cual únicamente se admitió a trámite por
lo que respecta al primer tema antes señalado en auto de doce
de septiembre de dos mil catorce, y se solicitó el informe
justificado respectivo. Seguido el juicio en sus trámites
legales, dicho juzgador dictó sentencia el veintisiete de febrero
de dos mil quince, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los
actos precisados en el considerando segundo, incisos
a, b y g; conforme con lo expuesto en los
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A.R.A. 136/2015
considerandos tercero y sexto de la presente
resolución. - - - SEGUNDO. La Justicia de la Unión
ampara y protege a **********, contra el acto que
reclamó del director general de Inspección de Fuentes
de Contaminación de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, consistente en la resolución
administrativa ********** de veintinueve de mayo de
dos mil catorce, en lo que se refiere, exclusivamente,
a la determinación de los plazos para cumplir con las
medidas correctivas ahí precisadas, así como los
actos de ejecución correspondientes vinculados con
esas providencias correctoras. El amparo se concede
para el efecto indicado en el considerando final de la
presente resolución. - - - NOTIFÍQUESE;
PERSONALMENTE …”.
La anterior resolución se apoyó en las siguientes
consideraciones:
“SEGUNDO. Precisión de actos reclamados. Del
examen integral del caso se obtienen: a) La orden de
inspección ********** de ocho de abril de dos mil
catorce, emitida por el director general de Inspección
de Fuentes de Contaminación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, en contra de la
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A.R.A. 136/2015
persona moral denominada **********, con el objeto de
verificar las obligaciones ambientales de la empresa
(tal mandato incluye el complemento de su
fundamentación expuesto por la autoridad en su
informe); - - - b) El acta de visita de inspección relativa
iniciada el ocho de abril de dos mil catorce, y su
conclusión el once siguiente, llevada a cabo por los
inspectores federales adscritos a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente; - - - c) El acuerdo
********** de veintinueve de mayo de dos mil catorce,
en que se determinó aplicar como medida de
seguridad la clausura temporal total de la empresa
quejosa (tal acuerdo, de igual modo, incluye el
añadido en su fundamentación expuesto por la
autoridad en su informe); - - - d) La orden de clausura
número ********** de tres de junio de dos mil catorce
(aunque de manera errónea señaló el **********, pero
se coincide con la fecha, la autoridad emisora y su
contenido). - - - e) Su ejecución, a través del acta
********** de cuatro de junio de dos mil catorce,
levantada por los inspectores federales adscritos a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; - - -
f) Los efectos derivados de tal ejecución, como son la
clausura del uso de bienes, utensilios, instrumentos o
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A.R.A. 136/2015
equipos relacionados con la generación, manejo y
disposición de residuos peligrosos; así como la
entrada en vigor de los efectos jurídicos o resultado
jurídico de la imposición material de los sellos con folio
**********, ********** a **********;**********g) El
aseguramiento precautorio de diversos bienes
integrantes de la empresa quejosa. - - - TERCERO.
Verificación de certeza de los actos reclamados. Acto
inexistente. El director general de Delitos Federales
contra el Ambiente y el Litigio, dependiente de la
Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, al rendir el informe
justificado en representación del director general de
Inspección de Fuentes de Contaminación y de los
inspectores federales de nombres Héctor Esteban
Muñoz Gallardo, Leobardo Alfonso Pérez Pérez,
Fernando Ramírez Castro y Ángel Tapia Pérez (fojas
190 y 200, respectivamente, del expediente de
amparo) negó el acto que la parte quejosa le atribuyó
precisado en el inciso g, consistente en el
aseguramiento precautorio de diversos equipos que
están directamente relacionados con la supuesta
conducta de la parte quejosa, inherente a la
generación, manejo y disposición de residuos
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A.R.A. 136/2015
peligrosos. - - - La carga de desvirtuar dicha negativa
correspondía a la parte quejosa; y no lo hizo. - - - A
este respecto conviene señalar que aunque la
peticionaria refirió en su demanda que le fueron
asegurados precautoriamente diversos bienes,
utensilios, instrumentos o equipos, lo cierto es que ello
lo hizo derivar de lo determinado por la autoridad en el
acta de ejecución de clausura indicada en el inciso e. -
- - De la revisión de esa parte del acta (fojas 164 a
174 del expediente de amparo) no se observa la
determinación de la autoridad de asegurar
precautoriamente algo, sino sólo de imponer los sellos
de clausura en los procesos vinculados con tales
bienes, instrumentos, maquinaria, utensilios y objetos,
propios de los procesos de producción. - - - De ahí
que la finalidad de colocar los sellos de clausura en
tales avíos era la paralización de las actividades de la
empresa quejosa hasta en tanto se corrigieran las
medidas correctivas impuestas, o se resolviera en
definitiva el procedimiento administrativo instaurado,
más no se trató de un aseguramiento precautorio de
esos bienes que involucrara su indisponibilidad para
otros fines: se paralizaron solamente los procesos
desarrollados por la peticionaria, sin que tal detención
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A.R.A. 136/2015
de actividades incidiera sobre la libre disposición de
los bienes. - - - En consecuencia, ante la inexistencia
del acto, se impone sobreseer en el juicio, con
fundamento en lo previsto en el artículo 63, fracción
IV, de la Ley de Amparo, que dice: “Artículo 63. El
sobreseimiento en el juicio de amparo procede
cuando: […] - - - IV. De las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe el
acto reclamado, o cuando no se probare su existencia
en la audiencia constitucional; y […].” - - - CUARTO.
Actos ciertos. En cambio, el director general de Delitos
Federales contra el Ambiente y el Litigio, al rendir el
informe justificado en representación del citado
director general de Inspección de Fuentes de
Contaminación (fojas 190 a 197 del expediente de
amparo) aceptó la existencia de los actos precisados
en los incisos a y c del capítulo relativo. - - - Por otro
lado, aun cuando negó el acto identificado en el inciso
d, tal negativa se ve desvirtuada con la copia del
propio mandato de clausura contenida en el oficio
**********, de la que se desprende que fue emitida por
la citada autoridad (fojas 157 a 163 del expediente de
amparo). - - - Asimismo, se tienen por acreditados los
actos de ejecución que les son reclamados a los
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A.R.A. 136/2015
inspectores federales de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, precisados en los incisos b, e
y f, del apartado en que se precisaron los actos. - - -
Por lo que hace al primer acto, así lo manifestaron las
autoridades en el informe con justificación; y respecto
del segundo y tercero, si bien los negaron, lo cierto es
que obra acta circunstanciada de la que se desprende
que los inspectores federales adscritos a la Dirección
General de Inspección de Fuentes de Contaminación,
en cumplimiento a la orden de clausura se
constituyeron el cuatro de junio de dos mil catorce en
el domicilio de la parte quejosa a fin de ejecutar el
citado mandamiento, en la que procedieron a colocar
diversos sellos de clausura en los procesos vinculados
con tales avíos (bienes, utensilios, instrumentos o
equipos), de donde su negativa se ve desvirtuada. - - -
QUINTO. Antecedentes. - - - 1. La quejosa es una
empresa que se dedica a la fabricación de productos
químicos básicos, y en general, produce aceites y
recurtientes para la industria curtidora; dichas
actividades se realizan en las instalaciones que se
ubican en el ********************. - - - 2. Con motivo de
esas actividades, la persona moral quejosa realiza
procedimientos con residuos químicos peligrosos. - - -
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A.R.A. 136/2015
3. El ocho de abril de dos mil catorce, el director
general de Inspección de Fuentes de Contaminación
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
emitió la citada orden de inspección, con la finalidad
de verificar física y documentalmente si la quejosa ha
cumplido con las obligaciones ambientales que en
materia de gestión integral de residuos peligrosos,
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento,
acopio o disposición final de residuos peligrosos que
genera con motivo de sus actividades, en términos de
los artículos 101 de la Ley General para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos, 165 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección del
Ambiente y 64 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, a practicarse en las instalaciones de la
empresa quejosa. - - - 4. Del ocho al once de abril de
dos mil catorce se llevó a cabo la visita de inspección
mencionada, la que se practicó en presencia de
**********, quien se identificó como responsable de
control y calidad del establecimiento inspeccionado y
con dos testigos de asistencia designados por
**********. Como resultado de ella, los inspectores
autorizados encontraron diversas irregularidades en el
cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo
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A.R.A. 136/2015
de la empresa visitada. Antes del cierre de la
diligencia se concedió a la visitada la oportunidad de
manifestar lo que a su interés conviniera; aunado, se
le hizo de su conocimiento que podría hacer uso de
ese derecho también por escrito en un plazo de cinco
días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta y
se le indicó el lugar al que tendría que dirigir sus
comentarios y observaciones, así como los elementos
de prueba que estimara pertinentes. - - - 5. El
veintinueve de mayo de dos mil catorce, el director
general de Inspección de Fuentes de Contaminación
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
emitió la resolución administrativa bajo el número
**********, en que, entre otras cosas, determinó: “[…]
toda vez que de los hechos u omisiones observados y
circunstanciados en el acta número **********, iniciada
el día ocho de abril de dos mil catorce y concluida el
día once del mismo mes y año, se desprende la
existencia de un caso de riesgo inminente para el
medio ambiente, derivado del manejo y disposición
inadecuada de los residuos peligrosos ya citados esta
Autoridad de conformidad a lo establecido en los
artículos 101 y 104, fracción I, de la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 154
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A.R.A. 136/2015
y 155 del Reglamento de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de Los residuos, 170,
fracción I, y último párrafo y 170 Bis de la Ley General
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 62,
fracciones IV y V del Reglamento de la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación
con los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, ordena e impone a la
empresa **********, la siguiente MEDIDA DE
SEGURIDAD: 1.- LA CLAUSURA TEMPORAL TOTAL
del establecimiento denominado **********., como
fuente generadora de los residuos peligrosos y
responsables de su debido manejo, su disposición
final y tratamiento. […].” - - - Asimismo, en dicha
resolución estableció que la medida de seguridad en
comento, prevalecerá hasta que se cumpla con las
medidas correctivas marcadas con los números 5, 5.1,
5.2, 6.7, 7.1, 7.2, 8, 8.1, 8.2, 9, 9.1 y 9.2, en los plazos
establecidos. - - - 6. En seguimiento de esa
determinación, el tres de junio de dos mil catorce, el
director general de Inspección de Fuentes de
Contaminación de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, emitió la orden bajo el número
**********, y designó a los inspectores federales para el
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A.R.A. 136/2015
cumplimiento del aludido mandamiento. - - - 7. El
cuatro de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo la
ejecución ordenada, la que se practicó en presencia
de **********, quien se identificó como responsable de
control y calidad de la empresa quejosa y con dos
testigos de asistencia designados por **********; los
supervisores federales procedieron a la clausura
temporal total del establecimiento, colocando sellos de
clausura correspondientes, tal y como se describe en
el acta respectiva. - - - Hasta aquí los antecedentes
que informan la litis constitucional que se decide. - - -
SEXTO. Estudio de procedencia del amparo. Causa
de improcedencia actualizada. - - - Amparo
improcedente respecto de los actos reclamados
precisados en los incisos a y b1, en términos de lo
previsto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de
Amparo. - - - De oficio se advierte la extemporaneidad
de la demanda de amparo por no haberse presentado 1 ACTOS RECLAMADOS.a) La orden de inspección **********, de ocho de abril de dos mil catorce, emitida por el director general de Inspección de Fuentes de Contaminación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en contra de la persona moral denominada Química Central de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de verificar las obligaciones ambientales de la empresa (tal mandato incluye el complemento de su fundamentación expuesto por la autoridad en su informe). b) El acta de visita de inspección relativa iniciada el ocho de abril de dos mil catorce, y su conclusión el once siguiente, llevada a cabo por los inspectores federales adscritos a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
18
A.R.A. 136/2015
dentro del plazo genérico de quince días que
establece la ley de la materia; el precepto citado
establece: “Artículo 61. El juicio de amparo es
improcedente: […] - - - XIV. Contra normas generales
o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por
tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio
de amparo dentro de los plazos previstos […].” - - -
Del dispositivo transcrito, en la parte que interesa, se
advierte que existe consentimiento tácito del acto
reclamado cuando la persona a quien le afecta no
promueve la reclamación constitucional dentro de los
plazos establecidos en los diversos numerales de la
ley de la materia. - - - Lo expuesto torna necesario
transcribir el contenido del numeral 17 de la ley en
cita, que dice: “Artículo 17. El plazo para presentar la
demanda de amparo es de quince días, salvo: I.
Cuando se reclame una norma general autoaplicativa,
o el procedimiento de extradición, en que será de
treinta días; - - - II. Cuando se reclame la sentencia
definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse en un
plazo de hasta ocho años; - - - III. Cuando el amparo
se promueva contra actos que tengan o puedan tener
por efecto privar total o parcialmente, en forma
19
A.R.A. 136/2015
temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de
población ejidal o comunal, en que será de siete años,
contados a partir de que, de manera indubitable, la
autoridad responsable notifique el acto a los grupos
agrarios mencionados; - - - IV. Cuando el acto
reclamado implique peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción
o destierro, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que
podrá presentarse en cualquier tiempo.” - - - Dicho
numeral prevé el plazo genérico de quince días para
la presentación de la solicitud de protección de la
justicia federal, contados a partir del día siguiente al
que surta efectos la notificación del acto reclamado
conforme a la ley que lo rige, de acuerdo con el
numeral 18 del mismo ordenamiento legal2. - - -
2 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución […].
20
A.R.A. 136/2015
Asimismo, el normativo en estudio establece diversas
excepciones, ninguna de las cuales se presenta en
este caso, de donde habrá de estarse al plazo
genérico mencionado. - - - Sobre esa base, se toma
en cuenta que los actos en comento, consistentes en
la orden de inspección ********** de ocho de abril de
dos mil catorce, y su cumplimiento, que data de ese
mismo día al once siguiente, fueron reclamados de
modo extemporáneo en el amparo, aun cuando la
quejosa hubiese manifestado en su demanda de
amparo, según, bajo protesta de decir verdad, que
tuvo conocimiento de ellos hasta el cuatro de junio del
mismo año (foja 5). - - - Empero, contra lo que se
afirma, se tiene que, en realidad, la solicitante fue
sabedora de la orden de visita desde el mismo día de
su emisión, es decir, desde el ocho de abril de dos mil
catorce al instante que compareció el **********
********** (ocupante del establecimiento) ante los
inspectores federales adscritos a la Dirección General
de Inspección de Fuentes de Contaminación, a quien
se le hizo saber el objeto de la orden de inspección;
de donde el plazo para la presentación del escrito
constitucional transcurrió del nueve de abril al nueve
de mayo de dos mil catorce. - - - Al respecto debe
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A.R.A. 136/2015
tenerse presente el artículo 38 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, que estatuye la forma
en que surten sus efectos las notificaciones en
materia administrativa y que señala: “Artículo 38. Las
notificaciones personales surtirán sus efectos el día en
que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a
correr a partir del día siguiente a aquel en que haya
surtido efectos la notificación.” - - - Del cómputo
anterior deberán descontarse los días doce, trece,
diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de abril, tres y
cuatro de mayo, todos de dos mil catorce, por ser
inhábiles, de acuerdo con el dispositivo 19 de la Ley
de Amparo3, al corresponder a sábados y domingos.
Asimismo, como inhábiles el dieciséis, diecisiete y
dieciocho de abril, uno y cinco de mayo del año en
cita, los tres primeros al tratarse de la semana mayor
(santa), y los restantes, corresponden al día del
trabajo y al aniversario de la victoria sobre el ejército
francés en Puebla, respectivamente. - - - El
tratamiento de la información que antecede se realizó
3 Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
22
A.R.A. 136/2015
de acuerdo con el calendario oficial del Poder Judicial
de la Federación, así como a los diversos
ordenamientos legales del fuero federal que prevén
los días laborables del año de que se trata. - - -
Entonces, si la demanda de amparo se presentó hasta
el cinco de junio de dos mil catorce, según consta en
el sello de recepción de la Oficialía de Partes Común
de los Juzgados de Distrito del Estado de Guanajuato,
con residencia en León, así como en la papeleta
oficial, que obra plasmado en dichos instrumentos, es
evidente que su promoción se realizó fuera del plazo
de quince días que prevé el dispositivo 17 de la Ley
de Amparo. - - - En lo que atañe a la reclamada
ejecución de tal mandato de visita, que culminó el
once de abril de dos mil catorce, el plazo para la
promoción de la demanda de amparo comenzó desde
el catorce de abril y feneció el nueve de mayo de dos
mil catorce, sin incluir en dicho plazo los días doce,
trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de abril,
tres y cuatro de mayo, todos de dos mil catorce, por
ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos.
Asimismo, como inhábiles el dieciséis, diecisiete y
dieciocho de abril, uno y cinco de mayo del año en
cita, los tres primeros al tratarse de la semana mayor
23
A.R.A. 136/2015
(santa), y los restantes, corresponden al día del
trabajo y al aniversario de la victoria sobre el ejército
francés en Puebla, respectivamente. - - - De donde se
advierte, de igual modo, la falta de oportunidad de la
demanda de amparo que se presentó hasta el cinco
de junio siguiente. - - - La extemporaneidad de mérito
evidencia un consentimiento tácito de los actos
reclamados en comento, razón por la que surte efecto
la improcedencia anunciada y por consiguiente el
correspondiente sobreseimiento en el juicio a que
alude el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. -
- - SÉPTIMO. Causa de improcedencia infundada. - - -
Respecto de los actos precisados bajo los incisos c, d,
e y f, consistentes esencialmente en el acuerdo que
determina la clausura temporal total de la empresa
quejosa y sus actos de ejecución, el director general
de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio, de la
Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, en representación del
director general de Inspección de Fuentes de
Contaminación y de los inspectores responsables,
adujo que respecto de la clausura temporal la
demanda de amparo resulta improcedente en atención
a que se está en presencia de actos consumados de
24
A.R.A. 136/2015
manera irreparable. - - - Es infundada tal proposición. -
- - La clausura provisional decretada como medida de
seguridad o preventiva en un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio encuadra
dentro de la categoría de actos de trámite o
instrumentales, ya que no pone fin a la vía
administrativa; sin embargo, en relación con aquélla,
se actualiza el régimen excepcional basado en la
afectación a derechos sustantivos de modo irreparable
previsto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de
Amparo4. - - - Lo anterior porque produce como efecto
la disminución de las actividades productivas del
sujeto al procedimiento y presunto infractor, de su
derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio
que desarrolla dentro de ese sitio. Además, ese acto
guarda independencia del procedimiento
administrativo, ya que sus consecuencias se
consuman irreparablemente al realizarse sin que
puedan analizarse en la resolución definitiva o
resarcirse en otro momento. - - - Es aplicable, por
identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 4 Artículo 107. El amparo indirecto procede: […]V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
25
A.R.A. 136/2015
22/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 1104, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro VII, correspondiente al mes de Abril
de 2012, tomo 2, Décima Época, de rubro y texto
siguientes: “CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN
UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO
EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN
INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA
DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE
A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
La clausura provisional decretada como medida de
seguridad o preventiva en un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio encuadra
dentro de la categoría de actos de trámite o
instrumentales, ya que no pone fin a la vía
administrativa; sin embargo, en relación con aquélla,
se actualiza el régimen excepcional basado en la
afectación a derechos sustantivos de modo irreparable
previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de
Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción
II de dicho numeral, porque produce como efecto la
disminución del derecho de posesión que el sujeto al
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A.R.A. 136/2015
procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el
lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad
de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro
de ese sitio, y además, guarda independencia del
procedimiento administrativo, ya que sus
consecuencias se consuman irreparablemente al
realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución
definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto,
contra la resolución de que se trata procede el juicio
de amparo indirecto.” - - - De ahí que el amparo
proceda contra el acuerdo que ordena la clausura
temporal, como medida preventiva y, por ende, contra
sus demás efectos y consecuencias. - - - Con base en
el mismo criterio jurisprudencial, se desestima por
infundada la propuesta de la autoridad en el sentido
de que opera la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo
107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,
porque el acuerdo de clausura temporal no tiene el
carácter de resolución definitiva, sino únicamente
constituye un acto instrumental que no causa agravio
a la peticionaria. - - - En materia de clausuras
provisionales dictadas en procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, como se
27
A.R.A. 136/2015
dijo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
483/2011, que dio origen a la transcrita jurisprudencia
2a./J. 22/2012 (10a.), determinó que este tipo de
clausura produce como efecto la disminución o
menoscabo del derecho de posesión que la persona
sujeta al procedimiento administrativo y presunto
infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de
su derecho a la libertad de trabajo, industria o
comercio que desarrolla dentro de ese sitio, por lo que
tal medida preventiva guarda independencia del
procedimiento administrativo en el que se dicta; de ahí
que la afectación producida de ninguna manera podría
dejarse insubsistente aunque en la resolución final se
ordenara el levantamiento de la clausura; lo que de
suyo pone de manifiesto lo infundado del
planteamiento en estudio. - - - La autoridad no
expresó diverso motivo de improcedencia ni se
observa alguna de oficio, por lo que se procede al
estudio de fondo de la cuestión planteada. - - -
OCTAVO. Estudio de fondo. Conceptos de violación
infundados. - - - Inicialmente debe tenerse presente
que en el reclamado acuerdo ********** de fecha
veintinueve de mayo de dos mil catorce, se ordenó,
28
A.R.A. 136/2015
por una parte, la clausura temporal total de las
instalaciones de la empresa quejosa; y por otra, se
decretaron las medidas correctivas pertinentes. - - - La
peticionaria expuso diversos motivos de inconformidad
sobre cada una de estas dos determinaciones. - - -
Enseguida se hará el análisis por separado. - - - A)
Clausura temporal total del establecimiento de la parte
quejosa. - - - De entre los conceptos de violación que
expuso la quejosa contra tal determinación, en
principio se atiende a aquel en que refiere la
existencia de una violación de índole formal, inherente
en que el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil
catorce que ordenó aquella medida carece de la
motivación y fundamentación, por ende, a decir de la
inconforme, se infringe lo dispuesto en el artículo 16
constitucional (conceptos de violación tercero y cuarto
de la demanda inicial, y tercero de su ampliación). - - -
El artículo 16 constitucional en lo conducente, dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento.” - - -
De lo transcrito, se desprende que cualquier acto de
molestia emitido por autoridad debe reunir los
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A.R.A. 136/2015
requisitos siguientes: 1) Debe expresarse por escrito.
Esta condición tiene como propósito evidente que
haya certeza sobre la existencia del acto de molestia,
para que el afectado pueda conocer con precisión de
qué autoridad proviene, su contenido y sus
consecuencias. - - - 2) Que provenga de una autoridad
competente. Significa que la emisora del acto esté
habilitada legalmente, esto es, que se encuentre
dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo; y, - -
- 3) El acto debe encontrarse fundado y motivado. Por
fundar se entiende que en el acto de autoridad ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al
caso y, por motivar, que deben señalarse con
precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido
en consideración para la emisión del acto de
autoridad, siendo necesario además que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que el caso concreto se ubique en
la hipótesis normativa, requisitos indispensables que
la ley exige a todas las autoridades para que los actos
que emitan cumplan con los extremos de las garantías
de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el
mencionado precepto. - - - Así, la correcta
30
A.R.A. 136/2015
fundamentación y motivación del acto constriñe a las
autoridades a que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el
caso concreto se configuren las hipótesis normativas,
estableciendo con argumentos conducentes por qué
se considera que se actualiza el supuesto legal que
invoca. - - - Bien, en la resolución reclamada que se
examina, entre otras cosas, la autoridad expuso: […]
toda vez que de los hechos u omisiones observados y
circunstanciados en el acta número **********, iniciada
el día ocho de abril de dos mil catorce y concluida el
día once del mismo mes y año, se desprende la
existencia de un caso de riesgo inminente para el
medio ambiente, derivado del manejo y disposición
inadecuada de los residuos peligrosos ya citados esta
Autoridad de conformidad a lo establecido en los
artículos 101 y 104, fracción I, de la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 154
y 155 del Reglamento de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de Los residuos, 170,
fracción I, y último párrafo y 170 Bis de la Ley General
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 62,
fracciones IV y V del Reglamento de la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación
31
A.R.A. 136/2015
con los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, ordena e impone a la
empresa **********, la siguiente MEDIDA DE
SEGURIDAD: 1.- LA CLAUSURA TEMPORAL TOTAL
del establecimiento denominado **********., como
fuente generadora de los residuos peligrosos y
responsables de su debido manejo, su disposición
final y tratamiento. […].” - - - De lo transcrito se
advierte que la autoridad emisora, para fundar el
acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce,
se apoyó en el contenido de los artículos 101 y 104,
fracción I, de la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos5, 154 y 155 del
5 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Artículo 101. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. MEDIDAS DE SEGURIDADArtículo 104.- Si de estas visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, en el emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.
En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así
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A.R.A. 136/2015
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos6, 170, fracción I y
último párrafo y 170 Bis de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente7, 81 y
como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto; […].
6 Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.Artículo 154. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría, realizará los actos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101 de la Ley, así como los relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones que resulten procedentes.
La Procuraduría podrá realizar verificaciones documentales para confrontar la información contenida en los planes de manejo, las autorizaciones expedidas por la Secretaría y los informes anuales que rindan los generadores y los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, para tal fin, revisará la información que obre en los archivos de la Secretaría.
Asimismo, podrá solicitar en cualquier momento la información referente a los balances de residuos peligrosos para su cotejo con la información presentada por el generador, la empresa prestadora de servicios a terceros, el transportista o el destinatario, con el propósito de comprobar que se realiza un adecuado manejo de los residuos peligrosos.
Artículo 155. La Procuraduría podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 104 de la Ley.
7 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; […]
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente,
33
A.R.A. 136/2015
82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo8
, en relación con el artículo 62, fracción IV y V del
Reglamento Interior de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales9, en los que
la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 170 Bis. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.8 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Artículo 81. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.
Artículo 82. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
9 REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALESArtículo 62. Las Direcciones Generales de Inspección de Fuentes de Contaminación; de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre; de Inspección Ambiental en Puertos, Aeropuertos y Fronteras; de Inspección y Vigilancia Forestal y de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros, en las materias de su respectiva competencia, tendrán además las siguientes atribuciones genéricas: […]
IV. Ordenar e imponer las medidas técnicas correctivas, de urgente aplicación que correspondan, de acuerdo a la normatividad aplicable, señalando los plazos para su cumplimiento y darles seguimiento, así como las medidas de seguridad procedentes, proveyendo lo necesario para obtener la ejecución de estas últimas, indicando, en su caso, las acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de las mismas;
V. Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, imponiendo las medidas técnicas correctivas o de urgente aplicación y sanciones, que
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A.R.A. 136/2015
expresamente se otorga competencia a la Dirección
General de Inspección de Fuentes de Contaminación
de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para
vigilar el cumplimiento de los ordenamientos
aplicables en materia de medio ambiente, así como la
facultad de imponer medidas de seguridad cuando
exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico,
daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos
de contaminación con repercusiones graves a los
ecosistemas, sus componentes o para la salud
pública. - - - Además conforme con lo dispuesto en el
artículo 62, fracciones IV y V, del Reglamento Interior
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la Dirección General de Inspección de
Fuentes de Contaminación de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, está autorizada para emitir
toda resolución en el desahogo de procedimientos
jurídico-administrativos de su competencia, como en
el caso lo fue la medida de seguridad consistente en
la clausura total temporal del establecimiento de la
empresa quejosa. - - - Lo anterior revela que la
en su caso procedan, así como verificar el cumplimiento de dichas medidas y proveer lo necesario para la ejecución de las sanciones; […]
35
A.R.A. 136/2015
autoridad cuenta con facultades que la ley confiere
para ordenar la clausura temporal total; así como
también se observa que tal determinación se
encuentra fundada, al citarse los preceptos legales
aplicables con los que la responsable ordenadora
cumplió con tal exigencia. - - - En el tema inherente a
la motivación, se estima que el acto en cuestión
contiene la argumentación suficiente para tener por
satisfecha tal condicionante a que alude el artículo 16
constitucional. - - - Cierto, del acto reclamado se
obtiene como causa eficiente: * que la clausura
temporal total derivó del resultado del acta de
inspección **********, iniciada el ocho de abril de dos
mil catorce y concluida el once siguiente, en que se
asentaron diversas irregularidades en materia
ambiental, las cuales fueron descritas en la resolución
reclamada, punto VIII (fojas 140 a 147 del expediente
de amparo), y que ponen en riesgo inminente el medio
ambiente derivado del manejo y disposición
inadecuada de los residuos peligrosos. Se ponderaron
las irregularidades derivadas del manejo y disposición
inadecuada de los residuos peligrosos (dicromato de
sodio, cromo hexavalente, aluminia e hidróxido de
cromo). - - - Consideraciones que sirvieron a la
36
A.R.A. 136/2015
autoridad ambiental para justificar la medida de
seguridad en el establecimiento donde se lleva a cabo
la fabricación de productos químicos básicos (sulfato
básico de cromo, líquido y sólido y dicromato de
sodio) y de manera general la producción de aceites y
recurtientes para la industria curtidora. En
consecuencia ordenó imponer la clausura total
temporal. - - - Como se aprecia, para proceder a la
medida de seguridad adoptada, se ponderaron los
hechos (irregularidades) ocurridos en el acta de
inspección; así como las omisiones a las
disposiciones en materia ambiental detectadas en el
establecimiento de la empresa visitada. - - - En esa
medida, si la clausura, en el caso, protege derechos
fundamentales de la colectividad como lo es a un
medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar
del hombre, siendo reconocido por el artículo 4,
párrafo quinto, constitucional, así como por la
legislación ambiental en cita, conforme se establece
en el numeral 1 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente10, al señalar que
10 Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto
37
A.R.A. 136/2015
dicha ley tiene por objeto la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como regular
las acciones tendentes a proteger el ambiente en el
territorio nacional; es patente, que la determinación de
ordenar la clausura en el establecimiento de la parte
quejosa se ajusta a derecho, pues la responsable
emisora fundó su determinación en los preceptos
invocados que tienen correlación con la determinación
tomada, lo cual justificó exponiendo los argumentos
inherentes para ordenar la clausura temporal total en propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, yX. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
38
A.R.A. 136/2015
el establecimiento, al desprenderse un grave daño a
los recursos naturales y como consecuencia, un
deterioro ambiental, como a la salud pública. - - - En
diverso orden, expone la inconforme (en una parte del
concepto de violación tercero), que con la clausura
temporal total impuesta también se están afectando
otros procesos productivos como es la fabricación de
resinas que, a su decir, no contamina. - - - Es
inoperante tal planteamiento porque además de que
no está apoyado en prueba, lo cierto es que el hecho
de que con la clausura se afecten otros procesos que,
a decir de la quejosa, no contaminan, es insuficiente,
de suyo, para destruir la razón inicial de la medida de
clausura, a saber, que se advirtieron irregularidades
en otros campos de la actividad de la peticionaria que
ponen en riesgo inminente de que se afecte el medio
ambiente y la salud pública, ante la diversidad de
otros materiales contaminantes en el establecimiento.
- - - Lo expuesto pone de manifiesto que en el tema de
la clausura temporal total, la decisión de la
responsable contiene la suficiente fundamentación y
motivación, la cual resultó pertinente de acuerdo con
los antecedentes narrados; se precisaron los artículos
legalmente aplicables al caso y además se emitieron
39
A.R.A. 136/2015
los razonamientos jurídicos para decretar la medida
de seguridad impuesta; en consecuencia, no se
transgredió la garantía de legalidad, consagrada en el
artículo 16 constitucional. - - - Es importante señalar
que en lo que corresponde a la clausura provisional,
de ninguna manera la autoridad responsable en su
informe justificado completó su fundamentación y
motivación, como lo apunta la quejosa; como se
evidenció, la medida de seguridad decretada reúne
tales exigencias formales desde un inicio (concepto de
violación primero de la ampliación de demanda). - - -
Así, contrario a lo que afirma la inconforme, sí existe
una vinculación entre los hechos y omisiones
detectadas en el acta circunstanciada de inspección
practicada en el establecimiento de la empresa
quejosa, ya que con base en esas situaciones, la
responsable determinó imponer la medida de
seguridad (se atiende así a una parte del concepto de
violación segundo de su ampliación). - - - NOVENO.
Conceptos de violación fundados. - - - B) Medidas
correctivas impuestas a fin de levantar la clausura
temporal total en el establecimiento de la parte
quejosa. - - - En cuanto al tema de las medidas
correctivas impuestas en la parte considerativa IX, de
40
A.R.A. 136/2015
la resolución administrativa **********, de veintinueve
de mayo de dos mil catorce, la inconforme expone en
lo toral que los plazos ahí otorgados carecen de la
motivación y fundamentación, pues únicamente se
indica en paréntesis el número de días otorgado
después de cada medida, sin exponer razonamiento
de ninguna especie. - - - Es fundado el concepto de
violación y suficiente para conceder el amparo
solicitado. - - - Como se estableció en el apartado
anterior, de conformidad con el primer párrafo del
artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad de
carácter coercitivo para los gobernados y susceptible
de causar alguna molestia en sus derechos, debe
encontrarse fundado y motivado. - - - De esta manera,
la exigencia de fundamentación implica el deber de la
autoridad de expresar, en mandamiento escrito, el o
los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer en el
acto, con el propósito de que el gobernado tenga la
posibilidad de atacar dichos fundamentos si son
incorrectos, o bien, desacordes con los motivos
citados. - - - En cuanto a la motivación, como se
apuntó, es un requisito esencial para tratar de
establecer, sobre bases objetivas, la racionalidad y
41
A.R.A. 136/2015
legalidad del acto, para eliminar la subjetividad y
arbitrariedad de las decisiones de la autoridad, pues
permite a los afectados impugnar sus razonamientos;
implica la necesaria adecuación entre la norma
general fundatoria del acto y el caso específico. - - -
Para llevar a cabo tal adecuación, la autoridad debe
aducir en el mandamiento los motivos que justifiquen
la aplicación de los preceptos correspondientes, en los
cuales debe manifestar las consideraciones de su
actuación, esto es, que encuadren en los supuestos
abstractos previstos normativamente. - - - En principio,
conviene citar los preceptos legales en que apoyó su
determinación la responsable para imponer las
medidas correctivas y, una vez satisfechas, poder
levantar la medida de seguridad decretada (fojas 147
y 148): “IX.- Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 101, 104 y 105 de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 154 y
156 del Reglamento de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en
relación con el artículo 167 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 62
fracciones IV y V del reglamento Interior de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
42
A.R.A. 136/2015
y a efecto de que esta Autoridad ordene el retiro de la
medida de seguridad impuesta, se ordena a la
empresa ********** el cumplimiento de las siguientes
acciones o medidas correctivas, tendientes a
subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de estas medidas: […].” - - - Tales
numerales, disponen: LEY GENERAL PARA LA
PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS
RESIDUOS - - - “Artículo 101.- La Secretaría realizará
los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e
impondrá las medidas correctivas, de seguridad y
sanciones que resulten procedentes, de conformidad
con lo que establece esta Ley y la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- - -
[…] - - - Artículo 104.- Si de estas visitas de inspección
se desprenden infracciones a la presente Ley, en el
emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora
requerirá al interesado, cuando proceda, mediante
notificación personal o por correo certificado con
acuse de recibo, para que adopte de inmediato las
medidas correctivas que, en su caso, resulten
necesarias para cumplir con las disposiciones
43
A.R.A. 136/2015
jurídicas aplicables, así como con los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas,
señalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.
[…]. - - - Artículo 105.- Cuando proceda, las
autoridades competentes que hubieren dictado las
medidas de seguridad a las que hace referencia al
artículo anterior, podrán ordenar al interesado las
acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de estas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin
de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el
retiro de las medidas de seguridad impuestas.” - - -
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA
PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS
RESIDUOS. - - - “Artículo 154.- La Secretaría, por
conducto de la Procuraduría, realizará los actos de
inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101
de la Ley, así como los relativos al cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento y las que del mismo se deriven, e
impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de
urgente aplicación y sanciones que resulten
procedentes. […] - - - Artículo 156.- Una vez recibida
44
A.R.A. 136/2015
el acta de inspección por la autoridad ordenadora de
los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento
de la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones
que de ellos emanen, la Procuraduría, mediante
notificación personal o por correo certificado con
acuse de recibo, requerirá al interesado para que
adopte las medidas correctivas o de urgente
aplicación que procedan y señalando los plazos para
su ejecución y cumplimiento, los cuales no excederán
de veinte días hábiles. - - - Se consideran medidas
correctivas las encaminadas a corregir las deficiencias
o irregularidades observadas durante los actos de
inspección y vigilancia y aquéllas necesarias para
cumplir con los permisos, licencias o autorizaciones
respectivas. - - - Serán medidas de urgente aplicación,
las que se ordenen para evitar que se sigan
ocasionando afectaciones al ambiente, a los
ecosistemas o sus elementos. - - - Cuando la
remediación se imponga como medida, el
procedimiento y los plazos de ejecución de la misma
se sujetarán a lo previsto en el Título Sexto del
presente Reglamento.” - - - LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE. - - - Artículo 167.- Recibida el acta de
45
A.R.A. 136/2015
inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al
interesado, cuando proceda, mediante notificación
personal o por correo certificado con acuse de recibo,
para que adopte de inmediato las medidas correctivas
o de urgente aplicación que, en su caso, resulten
necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como con los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas,
señalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento.
[…].” - - - REGLAMENTO INTERIOR DE LA
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES. - - - “Artículo 62. Las Direcciones
Generales de Inspección de Fuentes de
Contaminación; de Impacto Ambiental y Zona Federal
Marítimo Terrestre; de Inspección Ambiental en
Puertos, Aeropuertos y Fronteras; de Inspección y
Vigilancia Forestal y de Inspección y Vigilancia de
Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas
Costeros, en las materias de su respectiva
competencia, tendrán además las siguientes
atribuciones genéricas: […] - - - IV. Ordenar e imponer
las medidas técnicas correctivas, de urgente
aplicación que correspondan, de acuerdo a la
46
A.R.A. 136/2015
normatividad aplicable, señalando los plazos para su
cumplimiento y darles seguimiento, así como las
medidas de seguridad procedentes, proveyendo lo
necesario para obtener la ejecución de estas últimas,
indicando, en su caso, las acciones necesarias para
subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de las medidas de seguridad y los plazos
para su realización, a fin de que una vez cumplidas se
ordene el retiro de las mismas; - - - V. Emitir los
acuerdos y resoluciones correspondientes al
procedimiento administrativo de inspección y
vigilancia, imponiendo las medidas técnicas
correctivas o de urgente aplicación y sanciones, que
en su caso procedan, así como verificar el
cumplimiento de dichas medidas y proveer lo
necesario para la ejecución de las sanciones; […].” - -
- (Lo subrayado no es de origen) - - - El articulado y
ordenamientos transcritos dejan patente que la
autoridad responsable emisora del acto reclamado
está facultada para imponer las acciones o medidas
correctivas que procedan derivado de la visita de
inspección y vigilancia en el cumplimiento de las
obligaciones ambientales. - - - Dichas medidas tienen
por objeto corregir las deficiencias o irregularidades
47
A.R.A. 136/2015
observadas durante los actos de inspección y
vigilancia. - - - El artículo 167 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
obliga a que la autoridad señale el plazo que
corresponda para cumplir el interesado con las
medidas correctivas, pero para ello debe fundar y
motivar el requerimiento. - - - En el caso, se fijaron
una serie de actividades correctivas (veinte) que debía
observar la quejosa en los plazos que en el propio
documento concedió, el más breve de diez días y el
más amplio de cuarenta y cinco, como aquellas
numeradas como 5, 7, 8 y 9 (148 a 151). - - - Sin
embargo, se advierte que la autoridad omitió motivar
el porqué, respecto de cada una de las medidas
correctivas, decidió otorgar diversos plazos, lo que
trascendió de manera perjudicial a la peticionaria
quien, como lo dejar ver en su demanda, desconoce
las razones que orillaron a la responsable a asignar
esos periodos cuando que, a decir de la quejosa,
requiere de mayor tiempo para cumplir en atención a
la naturaleza misma de los procesos que desarrollaba.
- - - Es cierto que la responsable atendió a los hechos
y omisiones a las disposiciones en materia ambiental
que fueron circunstanciados en el acta de inspección
48
A.R.A. 136/2015
**********, en la que se asentaron diversas
irregularidades en materia ambiental, y originó la
imposición de diversas actividades correctivas (fojas
148 a 152) que debía llevar a cabo la empresa
quejosa en los plazos que en el propio documento
concedió. - - - No obstante, del análisis efectuado a
cada una de las medidas correctivas (veinte) se
observa que sólo se establecieron las actividades a
llevar a cabo, e inmediatamente se fijó el plazo para
cumplirlas, sin que se justificara del porqué cada una
debía guardar relación con el lapso así estimado
discrecionalmente. - - - Se considera necesario que la
responsable motivara la relación que guarda cada una
de las actividades correctivas dependiendo de la
gravedad o importancia con el tiempo a satisfacerla. -
- - La circunstancia de que la responsable pasara por
alto tal exigencia, transgrede el derecho fundamental
de la motivación consagrado en el artículo 16
constitucional, por lo que se impone conceder la
protección solicitada al respecto. - - - DÉCIMO. Efecto
del amparo. - - - Ante la violación al derecho
fundamental enunciado, se impone otorgar el amparo
contra el acuerdo **********, de veintinueve de mayo
de dos mil catorce, para el efecto de que el titular de
49
A.R.A. 136/2015
la Dirección General de Inspección de Fuentes de
Contaminación, dependiente de la Subprocuraduría de
Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, emita una nueva
determinación, en la que: 1. Reitere lo relativo a la
medida de seguridad consistente en la clausura
temporal total del establecimiento de la parte quejosa
(que como se examinó, no resultó contraventor de
derechos constitucionales); y - - - 2. Justifique
respecto de cada una de las medidas correctivas
impuestas en aquel acuerdo, cuáles fueron las
razones en imponer los diversos plazos que ahí se
enuncian. - - - Lo anterior, a fin de restituir a la parte
quejosa en el pleno goce de la garantía individual
violada en términos del artículo 77 de la Ley de
Amparo. - - - Concesión que se hace extensiva
respecto de los actos de ejecución de la
determinación de veintinueve de mayo de dos mil
catorce, precisados en los incisos d, e y f, del capítulo
de precisión de actos, PERO EN LA MEDIDA EN QUE
SE RELACIONEN, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE,
CON LOS PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE
LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DECRETADAS POR
LA AUTORIDAD. - - - Ello en atención a que resultan
50
A.R.A. 136/2015
la consecuencia de un acto viciado, de modo que si
aquél resultó inconstitucional, la ejecución del mismo
sigue la misma suerte. - - - De manera que, conviene
aclarar, la presente resolución amparadora NO SE
PROYECTA SOBRE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
DE LA CLAUSURA TEMPORAL TOTAL ADOPTADA
POR LA AUTORIDAD COMO MEDIDA DE
SEGURIDAD, por considerar que existe riesgo
inminente para la salud o el medio ambiente derivado
del manejo de residuos peligrosos, impuesta conforme
lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos. Ello obedece a que, como se explicó, en
ese rubro no se advirtió violación de derechos
fundamentales y, por consiguiente, su efecto debe
permanecer. - - - Por lo expuesto y fundado, con
apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de
la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E .”.
TERCERO.- Inconformes con la anterior resolución,
**********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de
Amparo, de ********** y el Director General de Delitos Federales
Contra el Ambiente y Litigio de la Subprocuraduría Jurídica de
51
A.R.A. 136/2015
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en
Representación del Director General de Inspección de Fuentes
de Contaminación de ese órgano desconcentrado,
interpusieron sendos recursos de revisión ante el juez de
Distrito, quien los remitió a la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa
del Decimosexto Circuito, habiendo correspondido el
conocimiento del asunto, por razón de turno, a este Tribunal
Colegiado, cuyo presidente por auto de veintinueve de abril de
dos mil quince, los admitió y registró con el número A.R.A.
136/2015, con vista al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito para su conocimiento.
Tramitados que fueron los recursos, mediante
proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince, se
turnaron los autos al magistrado relator para su estudio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito es
legalmente competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, con apoyo en lo dispuesto en los artículos
81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo y 37, fracción
52
A.R.A. 136/2015
IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por
tratarse de recursos de revisión interpuestos contra una
sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de
Distrito.
SEGUNDO.- **********, autorizado en términos del
artículo 12 de la Ley de Amparo, de **********, se encuentra
legitimado para interponer el recurso de revisión, pues dicha
personalidad le fue reconocida por el Juez Decimoprimero de
Distrito en el Estado, en proveído de seis de junio de dos mil
catorce (foja 175).
Asimismo, el recurso de revisión ha sido interpuesto
dentro del término de diez días que para tal efecto establece el
artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida le
fue notificada al quejoso ahora recurrente, el seis de marzo de
dos mil quince, surtiendo efectos tal notificación el día nueve de
marzo siguiente, acorde con la fracción II del artículo 31 de la
misma ley, y el recurso fue presentado el veinte de marzo del
citado año, mediando entre ambas fechas, como inhábiles los
días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis del citado mes; por
lo que dicho medio de impugnación se hizo valer al octavo día
hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la
sentencia recurrida.
53
A.R.A. 136/2015
En otro aspecto, el Director General de Delitos
Federales Contra el Ambiente y Litigio de la Subprocuraduría
Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
en representación del Director General de Inspección de
Fuentes de Contaminación de ese órgano desconcentrado, está
legitimado para interponer el recurso de revisión, pues ese
carácter le fue reconocido por el Juez Decimoprimero de Distrito
en el Estado, mediante proveído de once de julio de dos mil
catorce (foja 210).
Asimismo, la revisión de la autoridad responsable ha
sido interpuesta dentro del término de diez días que para tal
efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la
sentencia recurrida le fue notificada a dicha autoridad, el once
de marzo de dos mil quince, surtiendo efectos tal notificación el
mismo día, acorde con la fracción I del artículo 31 de la misma
ley, y el recurso fue depositado en el Servicio Postal Mexicano
el veinticuatro de marzo del citado año, mediando entre ambas
fechas, como inhábiles los días catorce, quince, veintiuno y
veintidós de marzo; por lo que dicho medio de impugnación se
hizo valer al noveno día hábil siguiente al en que surtió efectos
la notificación de la sentencia recurrida.
54
A.R.A. 136/2015
En la inteligencia de que, la autoridad responsable
estaba en posibilidad de presentar el escrito de agravios
mediante depósito en las oficinas de Correos de México, porque
de las constancias de autos se advierte que desde que rindió su
informe justificado con motivo del juicio de amparo de origen,
manifestó tener su domicilio en México, Distrito Federal, es
decir, fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal
Colegiado de Circuito.
De la interpretación sistemática de los artículos 18,
19 y 86, de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose del
recurso de revisión, el escrito de agravios debe presentarse por
conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la
resolución recurrida dentro del término de diez días, computado
a partir de que surta efectos la notificación de aquélla, no
debiendo incluirse los días en que se hubiese suspendido
labores.
Aunado, el artículo 23 de la propia legislación
contempla que si alguna de las partes reside fuera de la
jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer
del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero
interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en
la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia,
55
A.R.A. 136/2015
en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma
electrónica a través del uso de la firma electrónica, lo cual
resulta aplicable al caso en forma analógica, por cuanto, la
primera promoción en el recurso de revisión resulta ser la que
contiene los agravios en lo principal.
En tal virtud, se concluye que tratándose del recurso
de revisión, es factible presentar el escrito de agravios mediante
su depósito en las oficinas de Correos de México, cuando el
promovente reside fuera de la jurisdicción del órgano
jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, que es
ante quien debe presentarse, y que fue lo que ocurrió en el
caso, toda vez que la autoridad recurrente tiene su domicilio en
México, Distrito Federal, es decir, fuera de la jurisdicción de
este órgano colegiado.
En apoyo, se citan las jurisprudencias P./J. 13/2015
(10a.) y P./J. 14/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicadas el veintidós de mayo de dos
mil quince, en el Semanario Judicial de la Federación, del rubro
y texto siguientes:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA
LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS
PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL,
56
A.R.A. 136/2015
CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN
DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL
JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone
que si alguna de las partes reside fuera de la
jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba
conocer del juicio, la demanda y la primera promoción
del tercero interesado podrán presentarse, dentro de
los plazos legales, en la oficina pública de
comunicaciones del lugar de su residencia, en la más
cercana en caso de no haberla, o bien, en forma
electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin
hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de
las partes pueda interponer los medios de defensa
que correspondan, a través de la vía postal, pues este
mecanismo está reservado para la demanda y la
primera promoción del tercero interesado; sin
embargo, en aras de salvaguardar el principio
constitucional y convencional de acceso a la justicia,
ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de
impugnación cuando aquéllas residan fuera de la
jurisdicción del órgano de amparo que conozca del
juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la
misma justificación para que a través de las oficinas
públicas de comunicaciones todas las partes puedan
acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen
del juicio de amparo.”.
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA
LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE
LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE
COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS
57
A.R.A. 136/2015
PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA
JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE
CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO
PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El
artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna
de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano
de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la
demanda y la primera promoción del tercero
interesado podrán presentarse, dentro de los plazos
legales, en la oficina pública de comunicaciones del
lugar de su residencia, en la más cercana en caso de
no haberla, o bien, en forma electrónica a través del
uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en
ese numeral es extensivo para la promoción de los
medios de defensa y para cualquiera de las partes en
el juicio, de manera que si la ley reglamentaria
autoriza la interposición de medios de impugnación
utilizando ese medio de comunicación, el depósito en
la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo
para el cómputo de la oportunidad, con la única
condicionante de que el promovente tenga su
domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que
conozca del juicio.”.
TERCERO.- Las recurrentes expusieron los
agravios que constan los escritos agregados a fojas 3 a 20 y 22
a 26, respectivamente, del presente expediente, cuyas
transcripciones se estiman jurídicamente innecesarias, atento al
contenido de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda
58
A.R.A. 136/2015
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 830 del Tomo XXXI de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y
texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo
en general", de la Ley de Amparo, no se advierte
como obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de
amparo o del escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe estar
vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin
introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer
tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de
que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de
59
A.R.A. 136/2015
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente
se hayan hecho valer.”.
CUARTO.- Se declara firme el sobreseimiento por
inexistencia decretado respecto del Director General de
Inspección de Fuentes de Contaminación e Inspectores
Federales, de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por el
aseguramiento precautorio de bienes de la empresa (acto
precisado con el inciso g) del considerando tercero del fallo
impugnado), lo cual se reflejó en el resolutivo primero de la
resolución materia de esta revisión y que se rige por lo
establecido en ese considerando tercero, respectivamente, toda
vez que no existe expresión de agravios en esta revisión por la
parte quejosa, que es quien pudiera resultar afectada con esa
determinación. Como sustento se cita la jurisprudencia:
“Época: Novena Época
Registro: 174177
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 62/2006
Página: 185
60
A.R.A. 136/2015
REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES
NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN
DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia
recurrida se apoya en dos o más consideraciones
desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la
declaratoria de inconstitucionalidad de distintos
preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los
agravios expresados por la parte recurrente que
controvierten sólo una de esas consideraciones, pues
al tratarse de razonamientos que revisten autonomía,
el recurrente se encuentra en posibilidad legal de
combatir únicamente la parte de la sentencia que
estime contraria a sus intereses. En ese orden de
ideas, cuando alguna consideración de la sentencia
impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa
agravio en su contra, tal consideración debe
declararse firme.”.
QUINTO.- Son en parte infundados, en otra
inoperantes y en una más fundados los agravios expuestos por
las partes inconformes; en el entendido de que este Tribunal
Colegiado advierte que el juez de Distrito analizó la litis de
manera incorrecta, ya que inobservó lo dispuesto en el artículo
117, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé que
tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en
la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentación y motivación, la autoridad en su informe
justificado tiene la obligación de complementar en esos
61
A.R.A. 136/2015
aspectos el acto reclamado, por lo cual debe correrse traslado
con dicho informe al quejoso, para que en el plazo de quince
días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación, por lo
cual, en tal caso, la litis constitucional no se circunscribe al acto
reclamado (del cual se controvierte la falta o insuficiente
fundamentación o motivación), y al escrito inicial de demanda,
sino al referido informe justificado en que la autoridad
complementó esos aspectos y la ampliación de demanda; lo
cual ocurrió en el caso, ya que la parte quejosa controvirtió la
insuficiente motivación sobre la fijación de los plazos para
cumplir con las medidas correctivas; la autoridad en su informe
justificado complementó tal aspecto, en el punto segundo del
apartado del análisis de fondo (fojas 194 a 196); y la parte
quejosa amplió la demanda de amparo al respecto (fojas 236 a
252), la cual fue admitida a trámite, de manera que el resolutor
debió analizar la litis en la forma antes indicada, lo cual no
ocurrió, puesto que se limitó al estudio de la insuficiente
motivación del acto reclamado sin analizar la complementación
del informe justificado y la ampliación de la demanda, lo cual,
en principio, conllevaría a que este Tribunal Colegiado
corrigiera aquella incongruencia y estudiara la litis de la forma
correcta, sin embargo, toda vez que la autoridad en sus
agravios reproduce en esencia los argumentos que planteó en
62
A.R.A. 136/2015
su informe justificado, con motivo del análisis de aquellos por
este Tribunal se subsanará dicha irregularidad, y de resultar
ineficaces, ello trascenderá para modificar los efectos de la
concesión del amparo, ya que el inicial vicio formal
controvertido (insuficiente motivación), se tornará de fondo
como se precisará más adelante, lo cual incluso es materia de
agravio por la parte quejosa. Por su contenido ilustrativo se cita
la siguiente jurisprudencia.
“Época: Novena Época
Registro: 195778
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 18/98
Página: 396
SENTENCIA INCONGRUENTE, POR HABER
AMPARADO EN CONTRA DE TODOS LOS
ACTOS RECLAMADOS CUANDO SÓLO SE
ESTUDIARON ALGUNOS DE ELLOS, EL
REVISOR DEBE CORREGIRLA Y ESTUDIARLOS,
AUNQUE NO HAYA AGRAVIO. Es incongruente la
sentencia que dicta un Juez de Distrito en la cual
omite analizar todos y cada uno de los actos
reclamados, pero en el punto resolutivo concede el
amparo respecto de la totalidad de los mismos. En
esas condiciones, la autoridad revisora, aunque el
63
A.R.A. 136/2015
recurrente no haya señalado lo anterior como
agravio, debe analizar los conceptos de violación
que omitió estudiar el Juez Federal y, con mayor
razón, cuando la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido jurisprudencia sobre los
artículos impugnados.”.
I. Sobreseimiento por extemporaneidad de la
orden de inspección y del acta de visita, ambos del ocho
de abril de dos mil catorce (considerando sexto).
Es en parte infundado y en otra inoperante el
primer agravio de la quejosa recurrente.
I.a. Procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio.
El artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo,
prevé la procedencia del juicio de amparo tratándose de actos
derivados de un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio, siempre que se trate de “a) La resolución
definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de
la resolución; y - - - b) Actos en el procedimiento que sean de
64
A.R.A. 136/2015
imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte;”.
La recurrente estima que la orden de inspección y
el acta de visita forman parte del procedimiento administrativo
de origen, lo cual permite su impugnación en los términos del
inciso a) antes transcrito.
No asiste razón jurídica a la quejosa recurrente, en
esa parte del primer agravio.
En principio, debe distinguirse la elaboración de
una demanda de amparo indirecto en los términos de los
incisos anteriores.
En el supuesto del inciso a), en la demanda de
amparo, el acto reclamado únicamente consiste en la
resolución definitiva del procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio; por lo que los actos procedimentales (a
partir del acto inicial), no forman parte de los actos reclamados
(de manera autónoma), sino únicamente se cuestionan como
65
A.R.A. 136/2015
violaciones “procesales” a través de los conceptos de violación
respectivos.
Por el contrario, tratándose del inciso b), los actos
que conforman el procedimiento administrativo constituyen en
el juicio de amparo “actos reclamados” de manera autónoma,
ya que en este supuesto no es necesario esperar hasta la
emisión de la resolución definitiva del procedimiento para
controvertirlos como violaciones procesales (definitividad
horizontal), toda vez que por causar una afectación de
imposible reparación sobre derechos sustantivos, es factible la
instauración del juicio de amparo indirecto, desde luego, en su
caso, satisfaciendo el cumplimiento al requisito de definitividad
vertical (recurso ordinario).
En ese sentido, en principio, la circunstancia de
que la parte quejosa señalara como acto destacado de
manera autónoma tanto la orden de inspección como el acta
de visita, implicó la necesidad de pronunciarse sobre la
procedencia de esos actos así señalados (inciso b anterior),
sobre los cuales existe la necesidad de que satisfagan todos
los principios y requisitos del juicio de amparo, entre ellos, la
temporalidad.
66
A.R.A. 136/2015
Por tanto, fue jurídicamente correcto que el juez se
pronunciara sobre la procedencia de dichos actos y
estableciera su reclamo extemporáneo, punto último sobre lo
cual no existe controversia.
Lo anterior, en el entendido de que la orden de
inspección y el acta de visita, al margen de que se señalaron
como actos reclamados, no es factible el estudio
correspondiente de los conceptos de violación que
controvierten aquellos actos en términos del inciso a) antes
indicado, toda vez que en el caso la quejosa no reclamó la
última resolución del procedimiento administrativo en materia
ambiental (artículo 169 en relación con el diverso 171 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente), el que incluso de las constancias de autos no se
advierte su emisión, ya que solo existe su inicio (orden de
inspección y acta de visita); la determinación de medidas de
veintinueve de mayo de dos mil catorce (reglamentada por el
artículo 167 en relación con el diverso 170 de aquella
legislación) y su ejecución (orden de clausura y cumplimiento
de tres y cuatro de junio de dos mil catorce), por lo cual se
tratan de actos intermedios en el procedimiento administrativo
de origen; tan es así que el acuerdo de veintinueve de mayo
de dos mil catorce la autoridad concedió el plazo de quince
67
A.R.A. 136/2015
días para ofrecer pruebas, lo cual se prevé en el referido
numeral 167 (foja 75 del tomo I de pruebas), transcurrido el
cual las actuaciones se ponen a disposición de las partes por
tres días para formular alegatos con base en esa misma
disposición, y una vez concluido se emite la resolución del
procedimiento administrativo (artículos 169 y 171 antes
citados).
En ese sentido, la circunstancia de que el juicio de
amparo no se promueva con motivo de la resolución definitiva
con la que debe concluir el procedimiento administrativo,
impide, al margen del sobreseimiento decretado respecto de la
orden de inspección y el acta de visita, examinar los
conceptos de violación expuestos en contra de estos últimos
actos considerándolos como violaciones en el procedimiento,
toda vez que no se actualiza el supuesto del inciso a), fracción
III, del artículo 107 de la Ley de Amparo, se reitera, al no
haberse promovido el juicio en contra de la resolución
definitiva del procedimiento administrativo ambiental.
En consecuencia, contrario a lo que estima la
recurrente, fue jurídicamente correcto que juez de Distrito
marginara el estudio de los conceptos de violación vinculados
con la orden de inspección y el acta de visita. Al respecto se
68
A.R.A. 136/2015
cita la siguiente jurisprudencia:
“Época: Novena Época
Registro: 195741
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 52/98
Página: 244
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO
SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN
LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ
DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de
Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se
reclama la inconstitucionalidad de una ley, son
inoperantes los agravios que se hacen consistir en
la omisión de análisis de los conceptos de violación,
pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de
abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para
realizarlo; de lo contrario su proceder sería
incongruente, en virtud de que la principal
consecuencia del sobreseimiento es, precisamente,
poner fin al juicio sin resolver la controversia de
fondo.”.
Asimismo, no existe violación al principio de
congruencia, ya que si bien los actos reclamados por los que
69
A.R.A. 136/2015
se decretó el sobreseimiento forman parte del procedimiento
administrativo, lo cierto es que el juicio de amparo no se
instauró con motivo de la emisión de la resolución definitiva de
dicho procedimiento, lo que ocasionó que se examinaran de
manera autónoma y se determinara la procedencia respectiva,
como ocurrió; pues no basta para la actualización del
supuesto del inciso a), fracción III, del artículo 107, de la Ley
de Amparo, que se reclame un acto que sirva de fundamento
a otro diverso emitido en un procedimiento, como lo estima la
recurrente, ya que únicamente es factible reclamar actos del
procedimiento como violaciones procedimentales cuando el
juicio de amparo se promueva con motivo de la emisión de la
última resolución y no de intermedias.
I.b. Ilegalidad de la orden de inspección y el
acta de visita.
Resultan inoperantes los argumentos contenidos
en el referido primer agravio, que sostienen la
inconstitucionalidad de los referidos actos, porque dice la
recurrente que el trasfondo del procedimiento administrativo
es un tema político y de “extorsión legal”, porque se intenta
“quebrar” a la quejosa para forzarla a aceptar un contrato
millonario de cofinanciamiento de residuos con una empresa
70
A.R.A. 136/2015
de Nuevo León con la que existen vínculos personales y
políticos con funcionarios de la SEMARNAP, así como los que
destacan que los hallazgos de la visita de inspección no se
vinculan con la fabricación de aceites y resinas, y que incluso
fue materia de esa inspección una batería de automóvil que se
encontraba en el piso; toda vez que sus argumentos tratan de
evidenciar la inconstitucionalidad de la orden de inspección y
el acta de visita y, según se precisó, la recurrente no destruyó
el sobreseimiento decretado respecto de esos actos, y
aquellos no se vinculan con las razones por las cuales el juez
de Distrito llegó a esa conclusión.
II. Residuos químicos peligrosos.
II.a. Antecedentes.
Es infundada la primera parte del segundo agravio
que expone la quejosa recurrente, ya que si bien el resolutor en
el considerando quinto, punto 2, de la sentencia recurrida,
señaló que la quejosa lleva a cabo procedimientos con
residuos químicos peligrosos, ello lo destacó a manera de
antecedentes tomando en consideración los actos reclamados,
pero en modo alguno constituyó un parámetro que trascendiera
al estudio del fondo del asunto (considerandos octavo y
71
A.R.A. 136/2015
noveno), ya que el análisis se vinculó con la fundamentación y
motivación para determinar la clausura temporal (conceptos de
violación infundados), así como la falta de motivación para
establecer los plazos en las medidas correctivas (conceptos de
violación fundados).
II.b. Proceso contaminante.
Por otra parte, es infundada la segunda parte del
segundo agravio de la quejosa recurrente.
Como lo apreció el juez de Distrito, no es factible
determinar que la empresa quejosa realiza diversos procesos
productivos y que, por tanto, la clausura total afecta a algunos
que no tienen vinculación con las irregularidades.
En efecto, la circunstancia de que la empresa tenga
diversas líneas de producción y que solo alguno de ellos estén
vinculados con las observaciones en materia ecológica que
motivaron los actos reclamados, es una cuestión que no es
factible de determinar con la simple referencia que se hizo en el
tercer concepto de violación de la demanda inicial, sino que, en
su caso, debió ser materia de diversas pruebas tales como la
pericial y la inspección, a efecto de constatar que en el
72
A.R.A. 136/2015
establecimiento visitado se llevan a cabo diferentes procesos
productivos y que por ello la clausura debió afectar solo la parte
vinculada con las irregularidades estimadas por la autoridad
responsable.
En ese sentido, no asiste razón jurídica a la quejosa
al sostener que no existen indicios de que no contaminan sus
procesos en la planta de óleos y aceites y en la planta de
fuerza que suministra energía, ya que para tal efecto se
requiere conocer la infraestructura del establecimiento, sus
líneas de producción y la vinculación entre ellas, lo cual no
puede ser determinado por el simple dicho que hizo la quejosa
en su demanda y que ahora reitera en el agravio en estudio.
II.c. Irregularidades.
Es infundada la tercera parte del segundo agravio
expuesto por la quejosa inconforme.
Contrario a lo que señala la recurrente, el juez de
Distrito sí llevó a cabo un estudio con base en las
irregularidades estimadas por la autoridad responsable, ya que
si bien en el considerando octavo hizo referencia genérica a las
“irregularidades”, la premisa de estudio derivó de lo establecido
73
A.R.A. 136/2015
en la resolución reclamada de veintinueve de mayo de dos mil
catorce, en su punto VIII, de lo cual precisó incluso que se
encontraban en las constancias a fojas 140 a 147 del
expediente de amparo (foja 530).
Luego, la circunstancia de que estimara fundada y
motivada la medida de seguridad por haber ponderado los
hechos advertidos en el acta de inspección y las omisiones a
las disposiciones en materia ambiental, en modo alguno
implican que se resolviera bajo una presión social con la
finalidad de no levantar una clausura a una empresa que se
encuentra en ataque mediático por parte de las autoridades
responsables, ya que el estudio efectuado fue completamente
jurídico.
II.d. Carga de la prueba.
Es infundada la última parte del segundo agravio y
el tercero que expone la quejosa recurrente.
Como se puntualizó, la quejosa sostuvo que la
empresa tiene diversas líneas de producción y que solo alguno
de ellos se vinculan con las observaciones en materia
ambiental.
74
A.R.A. 136/2015
Ante esa perspectiva, en el caso, no es factible
determinar, como lo ejemplifica, que la circunstancia de que un
camión no pase la verificación vehicular conlleva la clausura de
una fábrica, ya que las irregularidades consisten en el
almacenamiento de residuos peligrosos a granel en sacos
deteriorados con mineral de cromo, así como equipos y
construcción impregnados con esos residuos, estimándose un
total de mineral y residuos de cromo de trescientas toneladas y
aproximadamente cuarenta toneladas de los mismos
mezclados con material de construcción impregnado (fojas 140
a 147), por lo cual, al tratarse de un elemento químico sobre el
cual no puede llevarse a cabo el mismo ejercicio de vinculación
que refiere la recurrente entre un camión y una empresa, se
reitera, que era necesaria que la afirmación de la quejosa de
llevar a cabo procesos diversos en la empresa, con base en el
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se
encontrara corroborada por medio de una prueba inspeccional
y pericial, al requerirse de conocimientos técnicos específicos
en la materia, para determinar en qué medida aquellas
irregularidades sobre las cuales se determinó un manejo
incorrecto de residuos peligrosos incide sobre los diversos tipos
de procedimientos que realiza la empresa; lo cual no viola el
principio de presunción de inocencia, puesto que ella es la que
75
A.R.A. 136/2015
sostiene que las irregularidades ambientales solo inciden en
algunos procesos de producción y no en toda la empresa, lo
cual se reitera, constituye una afirmación que debió ser materia
de prueba.
En consecuencia, sí correspondía a la quejosa la
carga probatoria de demostrar los diversos procedimientos
industriales que realiza y la vinculación o no entre ellos con las
irregularidades estimadas por la autoridad responsable.
Por tanto, resulta incorrecto que la legalidad de la
medida de seguridad decretada esté supeditada al número de
familias que dejaron de laborar a consecuencia de aquella, así
como la falta de solvencia de la empresa para corregir las
irregularidades, ya que se sustentó en una orden de inspección
y acta de visita cuya constitucionalidad debe considerarse
válida, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento por
esos actos, y en la medida de seguridad que dio origen a la
clausura de su ejecución, se citaron las disposiciones
aplicables y las irregularidades que analizó el juez de Distrito, lo
cual en esta instancia no se demostró su incorrecto estudio, por
lo que las consecuencias directas de la clausura que inciden en
aspectos laborales y económicos no constituyen el sustento de
los actos reclamados, por lo cual estos no pueden destruir su
76
A.R.A. 136/2015
legalidad.
III. Sustento de la concesión de amparo.
Deficiente motivación del establecimiento de los plazos
para realizar las medidas correctivas. (considerando
noveno).
III.a. Deficiente motivación.
Es infundado el agravio, en su primera parte,
expuesto por la autoridad recurrente.
El artículo 167 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, señala en su primera
parte: “Recibida el acta de inspección por la autoridad
ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de
recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o
de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias
para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así
como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, señalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento.”.
77
A.R.A. 136/2015
La anterior disposición regula el establecimiento de
medidas correctivas o de urgente aplicación derivadas de lo
advertido del acta de inspección, por lo cual la autoridad emitirá
un requerimiento para que las realice señalando el plazo que
corresponda para su cumplimiento, estableciendo aquella
disposición de manera textual “fundando y motivando el
requerimiento.”.
Luego, aquel requerimiento no puede entenderse
que solo comprende el establecimiento de la medida y no el
plazo y que, por ende, solo debe fundarse y motivarse lo
relativo a la medida impuesta.
Lo anterior es así, toda vez que el requerimiento
debe considerarse que comprende tanto la medida como el
plazo para realizarla y corregir la irregularidad, ya que el
artículo 167 antes indicado no hace alguna distinción al
respecto.
Además, la circunstancia de que el plazo pueda ser
ampliado y que la empresa tuvo la posibilidad de solicitarlo con
base en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, constituye una razón más para considerar que
el establecimiento del plazo debe encontrarse motivado, ya que
78
A.R.A. 136/2015
solo el inspeccionado al tener conocimiento de la medida a
realizar y el plazo para llevarla a cabo, exponiéndose las
razones del porqué en ese plazo es factible su ejecución,
puede tener un parámetro para exponer a la autoridad que
requiere de su ampliación, ya que de otra manera se generaría
el establecimiento de un plazo discrecional arbitrario y el
afectado desconocería las razones para solicitar su ampliación,
circunstancia por la cual se justifica el cumplimiento al principio
de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional.
Luego, al margen de que respecto de algunas
medidas correctivas incluso se haya establecido un plazo
mayor (cuarenta y cinco días), al previsto legalmente (veinte
días), ello no incide en un “beneficio” a la inspeccionada, ya
que el establecimiento de una medida correctiva o de urgente
aplicación conlleva el requerimiento para su cumplimiento con
la fijación del plazo correspondiente, lo cual representa una
afectación, como en el caso de que se aplicó una medida de
seguridad consistente en la clausura temporal total (foja 147), y
el establecimiento de diversas medidas correctivas, las cuales,
de incumplirse en plazos y términos, conllevan a que la
resolución final del procedimiento sancione con clausura
temporal o definitiva, total o parcial en términos del artículo 171,
fracción II, inciso a), de la ley en consulta, que dice: “a) El
79
A.R.A. 136/2015
infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones
impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de
urgente aplicación ordenadas;”.
Por tanto, la falta de motivación sobre la fijación de
los plazos para cumplir con las medidas correctivas o de
urgente aplicación sí tiene una trascendencia jurídica en
perjuicio de la inspeccionada.
Por otra parte, en relación con la tesis 1a.
CXVI/2006 que cita el recurrente, de rubro y texto:
“EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE
APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY
GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las
medidas correctivas o de urgente aplicación a que se refiere el
artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente se insertan en un contexto regulativo
híbrido en el que se prevén sucesivamente potestades
administrativas de inspección, ejecución y sanción,
regulándose además algunos aspectos del control jurisdiccional
de su ejercicio. En ese contexto, debe precisarse que no se
trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional
80
A.R.A. 136/2015
otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto
no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento
o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en
riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar
consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de
vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que
despliegan funciones adicionales frente al particular. Sin
embargo, lo anterior no implica asimilarlas a las sanciones,
pues no consisten en la privación de un bien que una autoridad
competente realiza por medio de la coerción (actual o
potencial), como consecuencia de la comisión de una
determinada conducta. Esto es, si bien es cierto que las
medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al
desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la
normativa medioambiental, también lo es que sólo en caso de
que los resultados de las inspecciones sean negativos pueden
tener impacto en la imposición de sanciones administrativas,
sin que por esa circunstancia adquieran la naturaleza jurídica
de las sanciones, o deban cumplir las exigencias de
positivización legal aplicadas tradicionalmente a estas últimas.
De ahí que al estar en un ámbito en el que la administración
pública goza de legítima discrecionalidad, la ley no tiene la
obligación de precisar y detallar las medidas señaladas como si
se tratara de sanciones.”, cabe destacar que no apoya su
81
A.R.A. 136/2015
argumentación de que la motivación del plazo no aplica
respecto de las medidas en estudio, toda vez que en ese
criterio el tema que se definió consistió en la constitucionalidad
de la disposición que prevé el establecimiento de tales
medidas, derivado de que no se tratan de sanciones y, por
ende, no requieren encontrarse positivizadas, por lo cual la
autoridad tiene discrecionalidad de determinar en qué
consisten en cada caso particular, no obstante, incluso, en la
propia ejecutoria del precedente que dio origen a esa tesis
(amparo en revisión 839/2006), en la última parte del estudio se
precisó: “Por otra parte, el artículo 167 de la ley exige que el
requerimiento que expida la autoridad administrativa respecto
de las medidas correctivas o de urgente aplicación esté
fundado y motivado, lo que significa que la autoridad debe
indicar el motivo de la imposición de las medidas a la luz de la
normativa aplicable citada y a la luz de los hechos y omisiones
asentados en el acto de visita, exigencia que, una vez más,
evita la arbitrariedad de la autoridad. No puede afirmarse, en
definitiva, que la autoridad pueda imponer medidas correctivas
o de urgente aplicación ante cualquier supuesto.”, lo que
implica la obligación de satisfacer los requisitos de
fundamentación y de motivación como lo establece el referido
numeral 167 interpretado por este Tribunal Colegiado.
82
A.R.A. 136/2015
III.b. Circunstancias diversas.
Es inoperante el agravio, en su segunda parte,
expuesto por la autoridad recurrente.
La circunstancia de que del acta de inspección
existan elementos que demuestren que desde hace veinte
años la empresa debía tratar la disposición final de residuos
peligrosos y que la finalidad de aquella inspección es garantizar
un ambiente adecuado, constituyen razonamientos ajenos a las
consideraciones por las cuales el resolutor concedió el amparo
y no inciden en el tema de ilegalidad estimado, consistente en
la falta de motivación del establecimiento del plazo para realizar
las medidas urgentes, por lo cual resultan inoperantes.
IV. Efectos del amparo.
Son fundados los agravios cuarto y quinto
expuestos por la quejosa, que se analizan de manera conjunta
con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
En este apartado, como se destacó al inicio del
considerando quinto de esta ejecutoria, es necesario
puntualizar la trascendencia jurídica de la integración de la litis
83
A.R.A. 136/2015
en términos del artículo 117, último párrafo, de la Ley de
Amparo y la ineficacia de los agravios de la autoridad
responsable que reproducen los argumentos que expuso en su
informe complementario de la insuficiente motivación
cuestionada.
La falta de motivación generalmente constituye un
vicio formal subsanable, ya que al no determinarse la indebida
motivación (fondo), existe la posibilidad de reiterar el acto
corrigiendo aquella irregularidad.
La Ley de Amparo vigente, en su artículo 117,
último párrafo, establece la obligación de que en el reclamo de
los actos administrativos, la autoridad “corrija” esas deficiencias
a efecto de garantizar una justicia completa y expedita, ya que
en la legislación abrogada no existía alguna disposición al
respecto, lo que ocasionaba que el primer juicio de amparo
debía concederse para que la autoridad responsable
subsanara la deficiente fundamentación y motivación, y solo
con motivo de la emisión del segundo acto, el afectado tenía la
posibilidad de plantear en un diverso juicio de amparo su
ilegalidad en cuanto al fondo del asunto respecto de esa
fundamentación y motivación.
84
A.R.A. 136/2015
Con base en la ley vigente, como se precisó, la
autoridad tiene la “obligación” de corregir aquellas
irregularidades, puesto que el texto legal señala: “Tratándose
de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda
se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y
motivación, en su informe justificado la autoridad deberá
complementar en esos aspectos el acto reclamado”, en cuyo
supuesto procede un trámite para que el quejoso amplié la
demanda, como lo indica la propia disposición: “En esos casos,
deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en
el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la
que se limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación. Con la ampliación se dará vista a las
responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se
emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se
señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia
constitucional.”.
Luego, en relación con ese supuesto, el último
párrafo del numeral 124 de la Ley de Amparo, establece como
consecuencia: “En los asuntos del orden administrativo, en la
sentencia se analizará el acto reclamado considerando la
fundamentación y motivación que para complementarlo haya
expresado la autoridad responsable en el informe justificado.
85
A.R.A. 136/2015
Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia
concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de
fondo que impide a la autoridad su reiteración.”
Ante esa perspectiva, ante la obligación de la
autoridad responsable administrativa de complementar en su
informe justificado la insuficiente fundamentación y motivación
de su acto controvertido (artículo 117 antes indicado), en el
supuesto de que en la resolución del juicio de amparo se
determine su falta o insuficiencia, ocasiona que el acto
reclamado presente un vicio de fondo que impide a la autoridad
su reiteración, siempre y cuando no se trate de un acto
administrativo producto de una petición, instancia o recurso. Al
respecto se cita la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2008753
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 23/2015 (10a.)
Página: 1239
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS.
EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO,
86
A.R.A. 136/2015
SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS
EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL. La porción
normativa que establece: "En los asuntos del orden
administrativo, en la sentencia se analizará el acto
reclamado considerando la fundamentación y
motivación que para complementarlo haya
expresado la autoridad responsable en el informe
justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas,
en la sentencia concesoria se estimará que el
referido acto presenta un vicio de fondo que impide
a la autoridad su reiteración.", debe entenderse
referida exclusivamente a los actos materialmente
administrativos emitidos en forma unilateral por un
órgano de la administración pública, cuyos efectos
son directos e inmediatos, toda vez que cualquier
acto administrativo, que recae a una solicitud de
parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho
de acceso a la información, de acceso a la justicia y
de audiencia y defensa, invariablemente -de
considerar que contiene un vicio que lo torna
inconstitucional- debe subsanarse (a través de un
nuevo acto) en la parte que corresponde a la
afectación del derecho relativo, pues de lo contrario,
quedaría inaudita la violación alegada bajo el
argumento de que la autoridad responsable, al
rendir su informe de ley, no complementó la
fundamentación y motivación del acto reclamado y
que, por tanto, existe "un impedimento para
reiterarlo", lo que no es acorde con el objetivo del
juicio de amparo de restituir al gobernado en el
pleno goce del derecho violado y obligar a la
87
A.R.A. 136/2015
autoridad responsable a respetarlo.”.
Luego, si en el caso la resolución de veintinueve de
mayo de dos mil catorce se trata de un acto materialmente
administrativo en términos de la anterior jurisprudencia,
entonces la circunstancia de que se haya controvertido la
insuficiente motivación respecto del plazo establecido en las
medidas urgentes, originó la posibilidad que la demanda se
ampliara al respecto, lo cual ocurrió, por lo cual la litis se
integró con el referido informe justificado y la ampliación de la
demanda.
En consecuencia, correspondía al resolutor
examinar la insuficiente motivación sobre la fijación de los
plazos para cumplir con las medidas correctivas, desde la
perspectiva del informe justificado (que complementó aquella
insuficiencia), y la ampliación de la demanda, lo cual no ocurrió,
ya que el estudio lo limitó a esa insuficiente motivación sin
ponderar aquellos elementos, por lo cual, en principio, este
Tribunal Colegiado debía corregir esa incongruencia, sin
embargo, como se anticipó, derivado de que en los agravios la
autoridad responsable reprodujo esencialmente su informe
justificado que complementó aquella cuestión, entonces con
motivo del análisis de esos agravios expresamente se subsana
88
A.R.A. 136/2015
la deficiencia en que incurrió el resolutor y ante su ineficacia,
debe considerase que, de acuerdo a lo antes expuesto, el
inicial vicio formal (apreciado por el resolutor) se torne de fondo
que impide a la autoridad su reiteración (al haber resultado
ineficaces los argumentos con los que la autoridad
complementó su informe justificado y que reiteró en sus
agravios en esta instancia), por lo cual, contrario a lo
establecido en la resolución recurrida, el otorgamiento del
amparo no debe ser para efectos, sino, como lo sostiene la
quejosa recurrente, liso y llano como se precisará en el
siguiente considerando.
SEXTO.- Efectos del amparo.
Como se expuso, es necesario establecer con
precisión los efectos del amparo, con apoyo en el artículo 77,
fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; en el
entendido de que la supervisión y el trámite de ejecución le
corresponde al titular del juzgado de Distrito, en términos del
artículo 192 de la misma ley, a quien deberá informársele sobre
el cumplimiento de la ejecutoria.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 192, 193, 195 y 196 de la Ley de Amparo, el Director
89
A.R.A. 136/2015
General de Inspección de Fuentes de Contaminación de la
Subprocuraduría de Inspección Industrial de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, en el plazo de tres días,
deberá dejar insubsistente el acuerdo de veintinueve de mayo
de dos mil catorce, emitido en el expediente **********, y sus
consecuencias legales, entre ellas, la orden de clausura de tres
de junio de dos mil catorce y su ejecución de cuatro de junio de
dos mil catorce, debiendo retirar los sellos impuestos con
motivo de su cumplimiento.
Por tanto, desde este momento se le apercibe que
de no hacerlo así, sin causa justificada, por un lado, se le
impondrá la multa de cien días de salario prevista en el artículo
258 de la ley reglamentaria en cita, en relación con el diverso
238 de la misma ley, que asciende a $7,010.00 (siete mil diez
pesos 00/100 M.N.), y por lo tanto, se remitirá el presente
expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para
seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la
separación de su puesto y su consignación por el delito que
corresponda ante la actualización de su inexcusable
contumacia, por lo que debe tener en cuenta que, en su caso, el
cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es
injustificado, no exime de responsabilidad, pues ello solo se
90
A.R.A. 136/2015
toma en consideración como atenuante al imponer la sanción
penal.
Asimismo, aquel requerimiento y apercibimientos se
formulan al superior jerárquico, Procurador Federal de
Protección al Ambiente (artículos 45 y 46, fracción I, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales).
En conclusión, con base en lo analizado en los dos
últimos considerandos de este fallo, debe confirmarse el
sobreseimiento decretado en el considerando sexto en relación
con el resolutivo primero, ante lo infundado de los agravios de
la quejosa; confirmarse la concesión del amparo derivado de lo
infundado de los agravios de la autoridad responsable; y
modificarse los efectos del amparo en términos del último
considerando, ante lo fundado de los agravios de la quejosa.
Atendiendo a que la demanda de amparo
subyacente data del cinco de junio de dos mil catorce, este
asunto se resuelve conforme a las disposiciones de la Ley de
Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y
aquella jurisprudencia integrada conforme a la legislación de la
91
A.R.A. 136/2015
materia abrogada, que también se invocare en el presente fallo,
se cita en términos de lo dispuesto en el artículo sexto
transitorio del decreto por el que se expidió la ley en vigor.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 73, 74,
75, 77, fracción I, segundo párrafo, 183 y 217 de la Ley de
Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento
decretado en el resolutivo primero, con relación al considerando
tercero, de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el recurso de
revisión interpuesto por la quejosa e infundado el de la
autoridad responsable.
TERCERO.- En la materia del recurso:
1. Se confirma el sobreseimiento decretado en el
resolutivo primero, con relación al considerando sexto, de la
sentencia recurrida; así como la concesión del amparo
establecida en considerando noveno de ese fallo; y,
92
A.R.A. 136/2015
2. Se modifican los efectos de la concesión del
amparo de la sentencia emitida por el Juez Décimo Primero de
Distrito en el Estado, el veintisiete de febrero de dos mil quince,
en el juicio de amparo número **********, promovido por
**********, en contra del acuerdo de veintinueve de mayo de dos
mil catorce, emitido en el expediente **********, y sus
consecuencias legales, respecto del Director General de
Inspección de Fuentes de Contaminación e Inspectores
Federales, de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por las
razones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese. Anótese en el libro de gobierno que
corresponda; con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente, considerando que tiene valor jurídico y
no contiene información reservada.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvió el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Decimosexto Circuito, integrado por los Magistrados José de
Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres y José
Gerardo Mendoza Gutiérrez, habiendo sido ponente el segundo
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Penúltima página de la ejecutoria pronunciada en el A.R.A. 136/2015.
A.R.A. 136/2015
de los nombrados, quienes conforme a lo dispuesto por el
artículo 188, primer párrafo, de la Ley de Amparo, firman con la
Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS QUESADA SÁNCHEZ
MAGISTRADO PONENTE
ARTURO HERNÁNDEZ TORRES
MAGISTRADO
JOSÉ GERARDO MENDOZA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA DE ACUERDOS
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Última página de la ejecutoria pronunciada en el A.R.A. 136/2015.
A.R.A. 136/2015
LIGIA MARÍA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ LÓPEZ.
COTEJÓ:
A.C.M.
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El licenciado(a) Alberto Carrillo Moreno, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.