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R-DCA-1025-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las trece horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre del dos mil
dieciocho.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por las empresas TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO
S.A. y GRUPO UNIHOSPI S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN
PÚBLICA No. 2018LN-000002-0007100001, promovida por el MINISTERIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, para la compra de "Uniforme de Uso Diario", adjudicada a favor de la empresa
SÁENZ FALLAS S.A., por precios unitarios, bajo la modalidad de entrega por demanda y de
cuantía inestimable.---------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que las empresas Tec Tecnología en Calzado S.A., Grupo Unihospi S.A. y Consorcio
Boutique Fontaine S.A. / Uniformes Internacionales G y L S.A. interpusieron en tiempo,
recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2018LN-
000002-0007100001 promovida por el Ministerio de Seguridad Pública para la "compra de
uniforme de uso diario", adjudicado a favor de la empresa Sáenz Fallas S.A. -----------------------
II.- Que mediante auto del 16 de julio del 2018, este Despacho requirió a la Administración
para estudio de admisibilidad, el expediente de la contratación, solicitud que fue debidamente
atendida mediante oficio N° MSP-DM-VMA-DGAF-DPI-704-2018 del 16 de julio del 2018
suscrito por el señor Mario Alberto Umaña Mora, Director de la Proveeduría Institucional, en el
cual se indicó que el concurso de mérito fue tramitado por medio del Sistema Integrado de
Compras Públicas (SICOP).----------------------------------------------------------------------------------------
III.- Que mediante ResoluciónR-DCA-0728-2018 del 27 de julio del año en curso, este
Despacho resolvió rechazar de plano por inadmisible el recurso de apelación presentado por
el Consorcio Boutique Fontaine S.A. / Uniformes Internacionales G & L S.A. Asimismo los
recursos presentados por Tec Tecnología en Calzado S.A. y Grupo Unihospi S.A fueron
admitidos para estudio brindando audiencia a la Administración y a la firma adjudicataria.
Dicha diligencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.----------
IV.- Que mediante auto del 21 de setiembre del 2018, este Despacho brindó audiencia a la
Administración para que ampliara la respuesta a la audiencia inicial concedida, respecto a lo
cual resultó necesario prorrogar el plazo para resolver el presente asunto hasta por veinte
días hábiles adicionales. La diligencia en cuestión fue atendida por la Administración,
2 mediante escrito agregado al expediente de apelación. ---------------------------------------------------
V.- Que mediante auto del 10 de octubre del 2018, este Despacho concedió audiencia
especial a la Administración a efectos que se refiriera a una serie de aspectos señalados por
las partes recurrentes con ocasión de los recursos de apelación presentados, audiencia que
fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación.-----------------------------------
VI.- Que mediante auto del 16 de octubre del año en curso, se concedió audiencia a las
partes respecto al oficio de fecha 12 de octubre del 2018 suscrito por el Director de
Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública, audiencia que fue atendida
mediante escritos agregados al expediente de apelación.-------------------------------------------------
VII.-Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han
observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.---------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista el
expediente electrónico de la contratación que consta en el Sistema de Compras Electrónicas
Públicas SICOP, al cual se accede por medio del sitio http://www.sicop.go.cr/index.jsp en el
apartado de expediente electrónico e ingresando el número de procedimiento, por lo que de
acuerdo con la información electrónica consultada, se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Consta análisis realizado por la Administración respecto a cada una de
las ofertas presentadas en la presente licitación pública que para los efectos que interesa
respecto a las empresas apelantes Tec Tecnología en Calzado S.A. y Unihospi S.A. indica:----
Requerimiento Cartelario TEC Tecnología en calzado S.A.
Marca: Mo Tec
1.4.2. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de alguno de los pantone. En pantalón, camisa y gorra (el mismo para los tres).
Cumple
4.1.3. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de la calidad de la tela según el parámetro, el valor y el método de análisis. En pantalón y camisa.
No cumple por cuanto no aporta el análisis de un laboratorio acreditado por ECA donde se indique el resultado del cumplimiento de la repelencia al agua.
3
4.1.4. Certificado de acreditación de ECA donde brinde validez a los análisis de laboratorio presentados.
Cumple
Revisión del producto
No cumple: No incluye soporte de placa, la bandera y el escudo son bordados, no en jacquard como lo solicita el pliego de condiciones, No posee la etiqueta de seguridad reflectiva, No tiene etiqueta MSP, No tiene el botón troquelado con el escudo de la Fuerza Pública, presenta hebilla de metal no de plástico resistente como lo solicita el cartel. En este caso se nota alta diferencia entre el color de la gorra y el resto del uniforme.
RESULTADO TÉCNICO DEL ANÁLISIS: NO CUMPLE
Requerimiento Cartelario Grupo Unihospi S.A.
Marca: True Spec
1.4.2. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de alguno de los pantone. En pantalón, camisa y gorra (el mismo para los tres).
Cumple
4.1.3. Análisis químico de laboratorio acreditado por ECA donde se demuestre el cumplimiento de la calidad de la tela según el parámetro, el valor y el método de análisis. En pantalón y camisa.
No cumple: se solicitó que el análisis de laboratorio aportado en la oferta donde demuestra la repelencia al agua fuera homologada a la calificación solicitada en el cartel, sin embargo no lo hizo alegando que están "... cumpliendo a cabalidad con la norma utilizada...". Sin embargo, para la Administración es necesario que el resultado sea acorde a la calificación requerida para efectos de evaluar el cumplimiento técnico.
4
4.1.4. Certificado de acreditación de ECA donde brinde validez a los análisis de laboratorio presentados.
No cumple: En el subsane presentado esta empresa indica que el análisis realizado por el VartestLaboratoriesInc, se encuentra avalado por ILAC-MRA, el cual es un ente internacional mediante el cual se acredita la validez de los laboratorios a nivel internacional a traves de los entes de acreditación de cada país, en nuestro caso ECA. Por lo anterior, se consultó a ECA si dicho laboratorio se encuentra reconocido por ellos, sin embargo la respuesta fue que no consta en los registros como un laboratorio con reconocimiento de equivalencias del certificado de acreditación y que la información suministrada por el oferente no es válida.
Revisión del producto
Cumple: Esta empresa presenta una muestra con una argolla en el pantalón de color diferente al negro solicitado en el pliego de condiciones, se valora la trascendencia y se da por válida.
RESULTADO TÉCNICO DEL ANÁLISIS: NO CUMPLE
(ver en expediente electrónico / punto 3. Apertura de Ofertas / Estudio Técnico de las ofertas
/ consultar/ resultado final del estudio de las ofertas / Tec Tecnología / Resultado de
verificación / No cumple / Registrar resultado final del estudio de las ofertas / información de la
oferta / resultado / no cumple / resultado de la solicitud de verificación o aprobación recibida /
documento adjunto / 2470- Análisis técnico uniformes policiales uso diario.doc). 2) Consta en
la oferta presentada por la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A., documento en idioma
inglés con su respectiva traducción libre y sin ningún formalismo consular, en la que la
empresa Fuzhou TerraceImp&Exp Co., Ltda indica, entre otras cosas que “... Las telas a
pedido del cliente contienen un tratamiento especial contra todo tipo de líquidos y manchas
bajo estrictos estándares internacionales de calidad.” (ver en expediente electrónico / punto 3
apertura de ofertas / apertura finalizada / consultar / resultado de la apertura / posición de
oferta 3 Tec Tecnología en Calzado S.A. / documento adjunto / detalle documentos adjuntos a
la oferta / N° 12 Anexo Fab (Docadicfabr. pdf) y N° 13 Traducc2 (Docadicfabr traduccion.pdf).
3) Que con la interposición del recurso de apelación, la empresa Tec Tecnología en Calzado
S.A. presenta documento llamado Anexo Prueba Agua tela rip.stop.pdf de fecha 25 de mayo
5 del 2018, número TSNT01096803, en idioma inglés, sin traducción, con membrete
INTERTEK, en apariencia suscrita por Patrick Gong, General Manager, mediante la cual
aparentemente se hace un análisis variado sobre tela presentada por la empresa Fuzhou
TerraceImp&Exp Ltd. (ver documento adjunto al recurso de apelación presentado por la
empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. dentro de unidad de DVD incorporada en el
expediente de apelación al folio 32 del expediente de apelación). 4) Consta en el expediente
de la contratación, requerimiento de información formulado por la Administración a efectos
que la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. presentara la documentación referida al
cumplimiento del análisis de laboratorio, como hecho histórico, a efectos de atender lo
requerido en el cartel en los puntos 1.4.2, 4.1.3 y 4.1.4, mismo que fue remitido al correo
electrónico [email protected], y que corresponde al indicado en su oferta como medio de
notificación; y respecto a la cual señala la empresa apelante: “Estas fueron presentadas
mediante subsane enviado el 16 de mayo así como la debida acreditación del laboratorio
LAMBDA, abajo el número de subsane enviado. Adjuntamos pruebas de laboratorio
acreditado, oficio y acreditación (7242018DPSPP00007) El caso de la gorra el peso que es lo
solicitado, se realizó con la misma muestra de tela que se confeccionó con lo que dio como
resultado de análisis #437-374 prueba que LAMBDA indica como #8023 del 25 de abril. La
muestra fue realizada con dicha tela en el país.” (ver expediente electrónico / 2 Información de
cartel / resultado de la solicitud de información / consultar / listado de solicitudes de
información / número de solicitud 125546 / solicitud de subsane / detalles de la solicitud de
información / encargado de relacionado /estado de la verificación / resuelto / respuesta a la
solicitud de información).5) Consta en el expediente de la contratación información aportada
como subsanación / aclaración por parte de la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. que
consiste en: a) nota del 16 de mayo del 2018 suscrita por Orley del Castillo, representante
legal, en la que se indica que al laboratorio no le alcanzó la tela por lo que se entregó más
con lo que terminaron los resultados que están dentro de los parámetros y donde se indica un
compromiso de entrega del producto con los colores y tonalidades. b) Resultado de análisis
físico químico #438, 435 - 438, 436 del 9 de mayo del 2018 #437, 374 - 437, 375 del 25 de
abril del 2018, emitidos por Laboratorio Químico LAMBDA suscrito por Rafael Amón Pérez, en
los que no se logra demostrar estudio referente a repelencia al agua en los términos
requeridos en el cartel. (anexo 1 y anexo 2).c) Acreditación Laboratorio de Ensayos
Acreditado N° LE- 002 de Laboratorio Químico LAMDBA. (ver en expediente electrónico /
6 punto 3 Apertura de Ofertas / apertura finalizada / consultar / resultado de la apertura /
posicionarse en la oferta 3 Tec Tecnología en Calzado S.A. sobre el número de procedimiento
/ Consulta de subsanación / aclaración de la oferta / listado de subsanación / aclaración de la
oferta (cambiar fecha y hora para ampliar el listado) / consultar / título (número de
documento) / Adjuntamos pruebas de laboratorio acreditado, oficio y acreditación
(7242018DPSPP00007) /enviada / subsanación/ aclaración de la oferta / Archivo adjunto /
nombre de documento / 1 Oficio Archivo 2018LN-000002-000710001 Uniformes uso diario
MSP oficio pruebas lab 16 mayo 18. pdf / 2 anexo1 Archivo TEC# 8537 resultado analisis
Lab.pdf / 3 Anexo2 TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO #8023.pdf / 4 Acreditación Lab Archivo
Alcance de acreditación V03 LE-002 (VIGENTE) LAMBDA ECA.pdf). 6) Se aporta en formato
digital como documento adjunto al recurso de apelación presentado por la empresa Tec
Tecnología en Calzado S.A., copia de las pruebas de laboratorio realizadas por la empresa
INTERTEK respecto a la tela que en apariencia corresponde a la tela presentada por dicha
empresa con su oferta, y carta del Laboratorio LAMBDA del 25 de junio del 2018 mediante la
cual se indica que en dicho laboratorio no se realiza el análisis de test de repelencia al agua.
(ver DVD que contiene el recurso de apelación y documentos adjuntos de la empresa Tec
Tecnología en Calzado S.A. que se encuentra al folio 32 del expediente de apelación).7)
Consta dentro del expediente electrónico de la contratación oficio N° MSP-DM-DVURFP-
DGFP-SGFP-B 1272-2018 del 27 de marzo del 2018, mediante el cual el Comisionado
NilsChing Vargas, Subdirector General de la Fuerza Pública atiende una serie de
cuestionamientos formulados por la empresa TEC Tecnología en Calzado S.A. y que es
dirigida al señor Mario Umaña Mora, Proveedor Institucional, mediante la cual se indica: “9.-
Se puede presentar la muestra sin lo solicitado como etiquetas de seguridad? eso es
algo muy específico por lo que solicitamos sea pedido al adjudicatario. Esta Sub
Dirección requiere valorar la muestra que presenten los futuros oferentes de manera integral,
hay elementos dentro del diseño de la prenda con los cuales la Administración puede ser
flexible durante la evaluación de la muestra; sin embargo, los códigos de seguridad ameritan
un procedimiento adicional para ser adherido a la prenda, esto debe ser revisado en la
muestra para verificar de manera visual que el acabado sea el adecuado y que la tela no sufre
algún daño durante dicho proceso de adherencia, es por lo anterior que no es posible
autorizar lo requerido por el potencial oferente.” (ver en expediente electrónico / Información
de cartel / información de aclaración / consultar / lista de solicitudes de aclaración / número
7 de aclaración 7002018000000007 Aclaraciones Proveedor solicitante TEC TECNOLOGÍA EN
CALZADOS S.A. / estado / Respondido / solicitud de aclaración / 6. Documento adjunto /
oficio 1272-2018 / 1272-Proveeduría - Aclaración cartel de Uniformes TEC Tecnología en
Calzado.docx).8) Constan con la oferta presentada por la empresa Grupo Unihospi S.A. los
siguientes documentos: a) Nota aclaratoria de Laboratorio Lambda del 10 de abril del 2018,
suscrita por la señora Loreana Amón Paz, en la cual indica una serie de pruebas en tela que
no realizan, entre ellas, test de repelencia al agua por aspersión (AATCC 22-2010). b) Nota
con membrete de VartestLaboratories en idioma inglés y idioma español suscritas por el señor
Adam R. VarleyTechnical Director y StacySadowy, QualityAssurance Supervisor, en la que se
indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Procedimiento de la prueba: Prueba de lluvia (AATTC
35, 600 mm, 2 minutos) Resultado de la prueba: Agua contra la superficie la tela. Promedio de
penetración de agua 0.20 gramos”. (ver expediente electrónico, punto 3. apertura de ofertas /
apertura finalizada / consultar / resultado de la apertura / oferta 5 / documentos adjuntos / N°
12 Nota aclaratoria Lab Lambda (Nota aclaratoria.pdf) / N° 14 Carta de repelencia agua inglés
(ATLANCO WaterRep test Fabric PC RS-1.pdf) / N° 15 Carta de repelencia agua español (
(ATLANCO WaterRep test Fabric PC RS-Español.pdf).9) Consta subsanación presentada por
la empresa Grupo Unihospi S.A. en la que presenta la siguiente información de interés: a)
Resultado análisis físico químico de Laboratorio Químico Lambda del 9 de abril del 2018
respecto a la muestra de la tela de pantalón y gorra, tela RIP STOP 220 gramos de la cual no
se desprende análisis de repelencia al agua. b) Acreditación de VartestLaboratoriesInc,
certificado N° 2180.01 del 31 de agosto del 2018, mediante el cual se hace menciónentre
muchos otros a los siguientes: Test Description... Rain Test … Test Methods … AATCC 35 y
Test Description… Spray Test… Test Methods… AATCC 22. Además se aporta acreditación
de VartestLaboratoriesInc, respecto a técnica Mechanicaltesting otorgado por A2LA. c)
Borrador deACUERDO PARA EL USO DE LA MARCA DEL MRA DE ILAC ENTRE UN
LICENCIATARIO MIEMBRO DE ILAC Y UN OEC. d) Consta documento suscrito por Aniceto
Campos Estrada en el cual indica entre otras cosas que: “b. Sobre el análisis de laboratorio
para determinar la repelencia al agua, se adjunta el análisis, cumpliendo a cabalidad con la
norma utilizada. Además, hacemos de su conocimiento que el “American
AssociationforLaboratoryAccreditation”, reconoce y le da validez al laboratorio VARTEST
LABORATORIES, INC, que a su vez se encuentra avalado por el ILAC-MRA. El Acuerdo de
reconocimiento mutuo de ILAC (ILAC MRA) proporciona una base técnica significativa para la
8 calibración, pruebas, pruebas médicas y resultados de inspección de los organismos de
evaluación de la conformidad acreditados y, a su vez, brinda confianza en la aceptación de
los resultados. A continuación, se indican los links donde se puede corroborar que el ILAC-
MRA es un ente internacional mediante el cual se acredita la validez a los laboratorios a nivel
internacional através de los entes de acreditación de cada país, en nuestro caso el ECA (Ente
de Acreditación Costarricense). https://… Con lo anterior se demuestra la validez de los
análisis presentado. Igualmente les indicamos que en conversación con el ECA para
proporcionarnos la certificación propiamente de ellos, estos cuentan con 15 días hábiles para
suministrar la información, siendo que el subsane solicitado es de 2 días, se indicó la
información anterior para su corroboración. (ver en expediente electrónico / punto 2.
Información de Cartel / resultado de la solicitud de información / consultar / Número de
solicitud 125599 / solicitud de subsane / detalles de la solicitud de información / estado de la
verificación / resuelto / Respuesta a la solicitud de información / 1. Análisis gorra (archivo
adjunto 220 Vulcan.pdf) / 2. Acreditación LAB. Vartest (archivo adjunto 2180-01
ACREDITACIÓN VERTEST LAB.pdf) 3. Acuerdo de uso ILAC-MCA (archivo adjunto ECA-
MC-P18-F06 Acuerdo para el uso de la marca ILAC) / 4. ILAC- MCA (archivo adjunto ILAC -
MRA.pdf) / 5 Nota subsane (archivo adjunto subsane FP.pdf). 10) Consta con el recurso de
apelación presentado por Grupo Unihospi S.A., dictamen suscrito por el licenciado en química
Gilbert Matamoros Fernández, relacionado con la licitación pública 2018LN-000002-
0007100001 del Ministerio de Seguridad Pública, en lo referente al análisis de repelencia al
agua para la tela que se usará para la confección de los uniformes, donde se indica que de
acuerdo con la Asociación Americana de Químicos Textiles y Coloristas, se tienen varias
pruebas de repelencia al agua por parte de las telas, sea: 1 Prueba de Roseado (AATCC Test
Method 22- 2001 WaterRepellency: Spray Test) 2. Resistencia al agua. (AATCC Test Method
35- 200 WaterResistence: Rain Test) señalando entre otras cosas lo siguiente: “Es por lo
anterior que, según mi criterio profesional, válidamente se puede afirmar que en la medida en
que los resultados de la prueba AATC 35 muestran la resistencia de la tela al agua; y en la
medida en que además incluye los resultados de la prueba AATCC 22 y permite obtener un
resultado cuantitativo de la resistencia al agua por parte de la tela, es absolutamente válida
para permitirle al Ministerio de Seguridad Pública, tener por cierto que los uniformes que le
ofrecen, cumplen con lo solicitado sobre la repelencia al agua. Al ser la AATCC 35 una
prueba cuantitativa, el resultado es la cantidad de agua que atraviesa la tela; este valor está
9 estandarizado y debe ser menor de 1 gramo, se expresa en esta unidad. Tomando esto en
cuenta, he podido constatar que el resultado que se obtuvo de la prueba realizada y aportada
por GruoUnihospi, S.A. fue muy bajo, pues fue de 2.0 gr. Esto equivale a un quinto del valor
aceptado, mostrando que la tela que ofrece dicha empresa es muy repelente al agua y
equivalente al 100 que establece la norma AATCC 22. (ver folios 84 al 89 del expediente de
apelación).11) Consta documento presentado por la empresa Grupo Unihospi S.A. el día 20
de julio del 2018, referenciado por la empresa apelante en su recurso y dentro del plazo
establecido en el artículo 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
mediante el cual se adjunta Reconocimiento de Equivalencia del Certificado de Acreditación
mediante el cual la Unidad de Logística del Ente Costarricense de Acreditación, hace constar
respuesta a la solicitud de reconocimiento de equivalencia del certificado acreditado RECA-
2018-15 del Organismo de Evaluación de la Conformidad VartestLaboratoriesInc, presentada
el 03 de julio del 2018, basado en la norma ISO/IEC 17025:2005 Requisitos Generales para la
competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, emitido por el Organismo de
Acreditación A2LA. Se indica que el reconocimiento de equivalencia del certificado de
acreditación se otorga por un periodo de 1 mes y 12 días calendario, desde el 19 de julio del
2018 hasta el 31 de agosto del 2018, documentos suscrito por Licda. Graciela Delgado Ávila,
Coordinadora Unidad de Logística, Ente Costarricense de Acreditación, se adjunta certificado
N° 2180-01 (ver folios 197 al 203 del expediente de apelación). 12) Que la fecha de apertura
de ofertas del presente concurso se realizó el día 04 de mayo del 2018 (ver en expediente
electrónico / punto 2. Información de Cartel / 2018LN-000002-0007100001 (versión actual) /
Detalles del concurso / 1. Información general). --------------------------------------------------------------
II.-Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), la audiencia de conclusiones es
de carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del presente recurso es
necesario señalar, que este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de
conclusiones, en el tanto que con los documentos que constan en el expediente de apelación
y en el expediente administrativo electrónico, se cuenta con los elementos suficientes para
resolver el asunto, aspecto que se señala a las partes.-----------------------------------------------------
III.-Sobre la legitimación de las empresas TEC Tecnología en Calzado S.A. y Grupo
Unihospi S.A. Previo al conocimiento por el fondo de los recursos de apelación interpuestos,
procede el análisis de lo establecido en el numeral 188 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley
10 de Contratación Administrativa (RLCA), en el tanto indica que será rechazado de plano por
improcedencia manifiest, el recurso de apelación en que se advierta, en cualquier momento
del procedimiento, alguno de los siguientes casos: “(…) a) Cuando se interponga por una
persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo. b) Cuando el apelante no logre
acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte
inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado
con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el
concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar
adjudicatario". En los términos indicados, el análisis de legitimación de ambas recurrentes
dependerá de acreditar que los argumentos desarrollados como incumplimientos en contra de
sus ofertas por parte de la Administración,no se tengan como tales, y por lo tanto que se
cuenta con ofertas elegibles. Así las cosas, considerando que ambas recurrentes resultaron
excluidas de concurso, resulta necesario conocer los argumentos expuestos a efectos de
acreditar la validez de sus ofertas, para así determinar su mejor derecho a la adjudicación. I).-
Sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Tec Tecnología en Calzado
S.A. a) En cuanto al análisis de un laboratorio acreditado por ECA respecto a la
repelencia al agua. Indica la apelante que según criterio de la Administración, su
representada no hizo entrega de la prueba de laboratorio respecto a la repelencia al agua, lo
cual a su criterio no tiene validez debido a que en ningún momento se le solicitó dicha
subsanación, mientras que a otros oferentes sí. Señala que adjunta la prueba de laboratorio
de la empresa fabricante mediante la cual se indica que esta prueba no puede realizarse en
Costa Rica, ya que solo existe un laboratorio acreditado y para tales efectos aporta una nota
de PROPPER INT S.A. respecto a que el laboratorio acreditado por el ECA en Costa Rica no
realiza dicha prueba, sin que sea necesario aportar la misma nota a nombre de su empresa,
ya que cumple el mismo fin al demostrar que dicha prueba no se realiza en el país. Señala
que se entrega en anexos prueba de laboratorio de la empresa INTERTEK realizada en la
fábrica donde en el cuadro indica “Fabric base testing” (prueba a base de tela)
WatterRepellancy (repelencia al agua) en la página 3 es sobre tela para el pantalón y en la
página 4 es sobre tela para la camisa, documento que demuestra que las telas cumplen con
la repelencia al agua inclusive al Teflón en las mismas, sin embargo su prueba fue realizada
en el país donde LAMBDA no realiza dichas pruebas. En cuanto a este punto la adjudicataria
no se refiere. Al respecto señala la Administración que pese a que la empresa apelante
11 argumenta que no se le solicitó la subsanación relativa a la acreditación de la repelencia al
agua, ella misma presenta la solicitud de subsanación mediante la cual se le insta a presentar
lo requerido en el cartel en el punto 4.1.3 (entre otros), en el cual se encuentra incluido el test
de repelencia al agua. Considera que si Lambda no realiza esta prueba, la empresa Tec
Tecnología en Calzado S.A. debió indagar en el mercado internacional y cumplir con el
requerimiento, señalando que la cuantía de este contrato es muy alta como para que la
Administración se conforme con que una empresa indique que solo un laboratorio lo cumple y
no vaya más allá de las fronteras. Criterio de la División: En cuanto a este punto del
recurso, conforme al análisis realizado por la Administración, la empresa Tec Tecnología en
Calzado S.A. no cumple con el cartel de la licitación, en tanto que no aporta con su oferta el
análisis de un laboratorio acreditado por ECA (Ente Costarricense de Acreditación) que avale
el cumplimiento de la repelencia al agua (ver hecho probado N° 1), lo anterior en vista que
para el cumplimiento de este aspecto al momento de la apertura de las ofertas, remite un
documento en inglés acompañado de una traducción libre al español que hace ver que la
empresa Fuzhou TerraceImp&Exp Co., Ltda indica, entre otras cosas, que: “... Las telas a
pedido del cliente contienen un tratamiento especial contra todo tipo de líquidos y manchas
bajo estrictos estándares internacionales de calidad” (ver hecho probado N° 2), documento y
referencia que incumplen con lo solicitado expresamente en el punto 4.1.3 del cartel que
dispuso: “4.1.3. Presentar los resultados de análisis de un laboratorio acreditado por ECA, con
no más de 30 días hábiles de emitidos, con el fin de valorar la calidad y el pantone de la tela
del producto, según el parámetro y valor indicado en los cuadros de las páginas 2-3 y 7-8, la
misma correrá por cuenta del oferente.”, lo anterior bajo el entendido que dicha cláusula
remite a páginas del cartel que requieren que la tela de la camisa y del pantalón sean tipo
ripstop repelente al agua (ver punto 1.1. Descripción, página 2) y cumplir con el test de
repelencia al agua por aspersión 100 (ver punto 1.2.1.3, 1.2.1.4, 1.3.3, 1.3.4 página 2, 3 y 8).
Aunado a lo anterior pese a que el Ministerio de Seguridad le brindó a la empresa apelante la
posibilidad de subsanar dicha circunstancia en sede administrativa, al requerir la presentación
de la documentación que acreditara el cumplimiento del análisis de laboratorio a efectos de
atender los requerido en las cláusulas 1.4.2, 4.1.3 y 4.1.1 (las cuales refieren, como hemos
visto, al cumplimiento de los aspectos señalados en las páginas 2-3 y 7-8 del cartel en cuanto
al aval de un laboratorio acreditado por el ECA que brinde validez a los análisis requeridos en
el cartel, entre los que se encuentra el cumplimiento de la repelencia al agua por aspersión)
12 (ver hecho probado N° 4), la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. desaprovechó la
oportunidad procesal para subsanar dicha situación y así cumplir con el cartel, ya que pese a
que se da por enterada de la solicitud de subsanación y atiende otros requerimientos
planteados, no logra demostrar el cumplimiento de la repelencia al agua, lo anterior con vista
en el número de documento 7242018DPSPP00007 (ver hechos probados N° 4 y 5), ejercicio
de fundamentación que de igual modo se echa de menos con la interposición del presente
recurso de apelación y que resulta de la exclusiva responsabilidad de la apelante, de tal modo
que no ha sido demostrado ante este Despacho que efectivamente Tec Tecnología en
Calzado S.A. cumplió con dicho requerimiento al momento de la apertura de las ofertas o bien
con ocasión de la posibilidad brindada por el Ministerio tras la revisión de las ofertas
presentadas a concurso. Aunado a lo anterior, pese a que con el recurso de apelación la
empresa Tec Tecnología en Calzado S.A. presenta una serie de documentos a efectos de
demostrar la presentación de la información respecto a un análisis realizado por Intertek(ver
hecho probado 3), se tiene que la misma resulta extemporánea de frente al momento procesal
en que nos encontramos, siendo que la posibilidad para presentar dicha documentación debe
ser considerada como precluida al no hacerlo con la oportunidad brindada por la
Administración al requerir la subsanación respectiva (ver hecho probado N° 4 y 5), siendo
que fue un aspecto que expresamente le fue solicitado y no atendió en su completes. Lo
anterior resulta importante en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, seguridad
jurídica e igualdad entre oferentes que regulan la contratación administrativa, los cuales
establecen una serie de pasos o etapas a cumplir en el momento adecuado, a efectos de
alcanzar la satisfacción oportuna del interés general; lo contrario permitiría atender
ilimitadamente aquellas obligaciones cartelarias que no fueron presentadas oportunamente.
Así las cosas, documentos tales como la copia de las pruebas de laboratorio realizadas por la
empresa INTERTEK que en apariencia corresponden a la tela presentada y la carta del
Laboratorio LAMBDA del 25 de junio del 2018 mediante la cual se indica que en dicho
laboratorio no se realiza el análisis de test de repelencia al agua (ver hecho probado N° 6) no
son de recibo en este momento y a partir de ello se tiene que la apelante no logró demostrar
oportunamente que las telas ofrecidas cumplían con dicha característica, pese a como se
indicó, ya había sido prevenido en sede administrativa para ello. En este orden, si bien el
apelante presenta con su recurso de apelación una carta de laboratorio LAMBDA de fecha 25
de junio del 2018 mediante la cual pretende demostrar la imposibilidad de contar con una
13 prueba de este tipo en el país (ver hecho probado N° 6), lo cierto del caso es que además de
que dicha nota no es suficiente para demostrar que no exista algún laboratorio nacional
acreditado ante el ECA que pueda realizar dicha prueba, tampoco se tiene que el cartel
limitara el cumplimiento de este aspecto a laboratorios establecidos en el país, siendo incluso
que la empresa apelante junto con su recurso también presenta un documento con membrete
de INTERTEK y de fecha 25 de mayo del 2018 (posterior a la fecha de apertura realizada el
día 4 de mayo del 2018) -ver hechos probados N° 3 y 12- mediante el cual procura, demostrar
el cumplimiento de esta característica mediante un ejercicio que debió realizar previo a la
apertura de ofertas o bien con ocasión de la solicitud de subsanación (ver hechos probados
N° 3 y 5). Además de lo expuesto el documento de INTERTEK no presenta traducción, ni
evidencia con exactitud el cumplimiento del requisito cartelario en los términos solicitados,
tampoco aporta documento que demuestre que al momento de la apertura el día 4 de mayo
del 2018 (ver hecho probado N° 12) INTERTEK estuviera debidamente acreditada ante el
ECA, siendo que por el contrario dicho documento tiene fecha del 25 de mayo del 2018 (ver
hecho probado N° 3). De conformidad con lo expuesto la empresa apelante incumplió
oportunamente con su deber de acreditar el análisis de repelencia al agua solicitado por el
cartel, aspecto que impacta en la elegibilidad de la oferta, y en consecuencia en la
legitimación para impugnar en esta sede. Sin perjuicio de lo señalado, considera oportuno
referirse este Despacho a otros de los incumplimientos atribuidos a la firma apelante, que
vendría a confirmar aún más la condición de inelegible de su oferta, y que tienen ver con
aspectos propios de la muestra. b) En cuanto a la etiqueta de seguridad. Señala la
apelante que su representada remitió una carta del fabricante mediante la cual se
compromete a entregar el uniforme con las etiquetas que faltaron en su muestra, presentando
imágenes en el sentido que ya están listas para ser utilizadas. Cuestiona que en el oficio del
26 de junio del 2018, no se demuestra que se hayan realizado las pruebas de las etiquetas
del adjudicatario. Indica que su etiqueta es de mejor calidad ya que no deja rastro alguno en
la prenda, se esconde en cualquier parte y solo con luz UV se puede encontrar, en tanto que
lo que supuestamente entrega el adjudicatario es una calcomanía que cualquier persona sabe
dónde está en la prenda, ante lo cual además indica que no existe un análisis administrativo
de que esta etiqueta funcione y además en caso que funcione pierde sentido al ser evidente
ante el ojo humano. Indica la adjudicataria que las etiquetas de seguridad en los uniformes
debían presentarse adheridas tal como lo indica el cartel, y el recurrente pretende que se
14 acepte su oferta sin las etiquetas incorporadas en el uniforme, lo cual atenta contra los
principios de legalidad y seguridad jurídica, entre otros. Señala que la Administración dio una
razón válida y fundamentada de las razones por las cuales las etiquetas debían venir
adheridas a la muestra junto con la oferta (oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-SGFP-B-1271-
2018 del 27 de marzo del 2018), al aclarar que se requiere valorar las muestras de manera
integral, ya que hay elementos del diseño que pueden ser flexibles durante la evaluación de
las muestras como el botón troquelado del pantalón; no obstante los códigos de seguridad
ameritan un procedimiento adicional para ser adherido a la prenda, que requieren la revisión
de la muestra para verificar visualmente que el acabado sea adecuado y que la tela no sufre
algún daño durante dicho proceso de adherencia, lo cual se hizo de conocimiento de la
apelante mediante oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-SGFP-B-1272-2018 del 27 de marzo
del 2018, sea un mes y medio antes de la apertura de ofertas, por lo que no es cierto que la
Administración no le diera razón alguna para exigir que las etiquetas estuvieran adheridas a
las muestras a presentar. Además la recurrente no utilizó su derecho a objetar este aspecto
oportunamente, sea respecto a no presentar dicha característica con la muestra o bien
requerir una ampliación del plazo para recibir ofertas, por lo que el cartel se consolidó. Se
evidencia poca experiencia de la recurrente para el desarrollo de estas etiquetas, respecto a
lo cual la Administración no está en la obligación de esperar a efectos que el recurrente
desarrolle la tecnología implementada, máxime que desde hace 4 años se utiliza ésta en los
uniformes que utiliza la policía. Con su recurso la apelante no presenta una muestra del
uniforme con las etiquetas adheridas, ante lo cual en caso de resultar adjudicataria, la
Administración debería esperar para que pudiera desarrollar la tecnología de la etiqueta y
proceder a su incorporación al uniforme, considerando que ya se lleva más de 6 meses desde
la primera publicación a la invitación sin que se tenga este requisito desarrollado. En cuanto a
la etiqueta de seguridad y la carta del fabricante, en el sentido del compromiso de entregar el
uniforme con dichas etiquetas que faltaron con la muestra y que la misma está desarrollada y
lista para utilizar, señala la adjudicataria que existe una aceptación expresa de la recurrente
en cuanto al incumplimiento de una de las reglas del cartel, al señalar que al momento de la
apertura no tenía desarrollado las etiquetas exigidas en el cartel, por lo que su recurso debe
ser rechazado, siendo que de ser cierto se cuestiona las razones por las cuales no aportó con
la acción recursiva la muestra de las etiquetas, sino solamente una foto de tal manera que a
su criterio la posibilidad de subsanación ha precluido. Señala la Administración que las
15 etiquetas de seguridad son un elemento esencial que debían tener las muestras presentadas,
ya que la Administración debía valorar el acabado, siendo que suministrarlas en este
momento generaría una ventaja indebida de frente a las otras empresas.Las justificaciones
brindadas por el área técnica de la Administración, evidencia que conoce sus propias
necesidades y la forma en que mejor pueden ser satisfechas, haciendo un uso razonable de
su discreción en la definición de las condiciones cartelarias y en la ejecución de los actos
administrativos preparatorios para el concurso licitatorio. El recurso de apelación tiene falta de
fundamentación pues no sólo su acervo probatorio es sumamente deficitario, sino que sus
alegatos no llegan a ser más que un mero decir, el cual por sí solo carece de méritos de
plausibilidad o credibilidad. Señala que con vista en la resolución No. R-DCA- 078-2015 “...la
parte que alega debe presentar la prueba que permita comprobar lo dicho, pues la carga de la
prueba recae en quien alega”, razón por la cual estima la Administración que el recurso de
apelación de TEC TECNOLOGÍA EN CALZADO S.A. es ayuno de fundamento técnico y
jurídico, y debe ser desestimado en todos sus extremos. Criterio de la División: A efectos de
atender este punto del recurso, debemos recordar lo establecido en el artículo 51 del RLCA
en el sentido que el cartel de la licitación constituye el reglamento específico de la
contratación, motivo por el cual, una vez en firme y consolidado, las partes deben
irremediablemente sujetarse a las condiciones dispuestas en este, lo cual brinda seguridad
jurídica y garantía respecto a la igualdad entre oferentes que actúan de buena fe en el
procedimiento administrativo de contratación. En ese sentido, resulta necesario acudir a lo
establecido en el cartel de la presente licitación, al solicitar: “1.6.2.2 Etiqueta transparente:
1.6.2.2.1 Esta etiqueta es una etiqueta termo-adherible calidad textil color transparente a
simple vista y fosforescente ante la presencia de la luz ultravioleta, resistente a las lavadas.
Debe seguir el mismo diseño de la etiqueta blanca anterior. Debe estar colocada en el caso
del pantalón en la parte interna a la altura de la cadera (opuesta a la etiqueta anterior) y en el
caso la camisa estará localizada detrás de la basta donde se ubican los botones.1.6.2.2.2 La
etiqueta puede funcionar en un rango de frecuencias entre los 180 nm a los 400 nm. El
contratista deberá suministrar 20 unidades de lámparas (con las baterías incluidas) para
poder leer la etiqueta suministrada en caso de ser adjudicado, las cuales deben poseer las
baterías necesarias para el óptimo funcionamiento. Esta entrega se realizará solo en la
primera entrega del primer año de ejecución. 1.6.2.2.3 De tal forma que las etiquetas
transparentes una vez adheridas a los uniformes y al ser expuestas a la luz ultravioleta, con la
16 lámpara proporcionada por el contratista, se puede tornar visible, el color no es un elemento
de descarte y puede ser de cualquier color siendo los más comunes azul, rojo o amarillo
según corresponda a los materiales de fabricación”. Así las cosas, el cartel de la licitación
requiere una etiqueta de seguridad que sea reflectiva y visible a la luz UV, y a efectos de
demostrar su cumplimiento se estableció la necesidad de contar con las muestras necesarias
que acrediten dicha circunstancia, tal como lo indica el punto 1.7.5. Ensayos a realizar en la
muestra - verificación de la confección-, y siguientes: “1.7.5.1 Las empresas deben presentar
2 muestras completas: 1 para hombre (pantalón talla 32 y camisa L) y 1 para mujer (pantalón
12 y blusa M). 1.7.5.2 Una muestra de hombre y la de mujer serán para la verificación de la
confección debe realizarse mediante inspección visual. La determinación de las dimensiones
debe efectuarse utilizando un instrumento que de capacidad y precisión adecuada (Metro de
sastrería). La prenda debe ubicarse sobre una mesa que permita la disposición completa de
la misma para verificar el cumplimiento en la descripción, costuras y acabado. En caso de
existir alguna diferencia entre la especificación técnica y la muestra, se deberá considerar
como correcta la característica de la muestra. 1.7.5.3 Esta verificación se realizará con
funcionarios del departamento de sastrería en calidad de área técnica y el Coordinador de la
Administración de Bienes de la Dirección General de la Fuerza Pública, con el fin de verificar
que se cumpla con la necesidad de la Fuerza Pública y de forma evidente fundamentado en el
pliego cartelario. 1.7.5.4. Se recibirán un día hábil después de la apertura de las ofertas, en la
Subdirección General de la Fuerza Pública, con la funcionaria Rocío Aguilar.”(ver Expediente
Electrónico SICOP / información del cartel / número de procedimiento 2018LN-000002-
0007100001 (Versión Actual). Así las cosas, a efectos de demostrar el cumplimiento de la
etiqueta de seguridad reflectiva, el cartel estableció la necesidad de contar con muestras de
los uniformes ofrecidos con la intención de constatar el cumplimiento de sus características y
así garantizar la calidad de los mismos previo a la adjudicación. En cuanto a la trascendencia
de la revisión de la muestra para acreditar el cumplimiento de esta condición cartelaria, esa
Administración mediante oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-SGFP-B 1272-2018 del 27 de
marzo del 2018 suscrito por el Comisionado NilsChing Vargas, Subdirector General de la
Fuerza Pública, le indica al señor Mario Umaña Mora, Proveedor Institucional, ante la consulta
formulada por la empresa TEC Tecnología en Calzado S.A., lo siguiente:“(…) 9.- Se puede
presentar la muestra sin lo solicitado como etiquetas de seguridad? eso es algo muy específico
por lo que solicitamos sea pedido al adjudicatario. Esta Sub Dirección requiere valorar la muestra
17 que presenten los futuros oferentes de manera integral, hay elementos dentro del diseño de la prenda
con los cuales la Administración puede ser flexible durante la evaluación de la muestra; sin embargo,
los códigos de seguridad ameritan un procedimiento adicional para ser adherido a la prenda, esto debe
ser revisado en la muestra para verificar de manera visual que el acabado sea el adecuado y que la
tela no sufre algún daño durante dicho proceso de adherencia, es por lo anterior que no es posible
autorizar lo requerido por el potencial oferente.” (ver hecho probado N° 7).De conformidad con lo
expuesto, no solo se tiene una cláusula cartelaria en firme, sino además una justificación
técnica debidamente fundamentada de la Administración, mediante la cual se establece y
acredita la necesidad de contar con la muestra de los uniformes que permita corroborar la
calidad de los mismos y de la característica señalada en este punto del recurso, de modo tal
que no basta con que la empresa apelante señale que ya cuenta con las etiquetas o bien
presente una carta del fabricante que acredite el cumplimiento de la cláusula cartelaria, sin
que ese requisito haya sido posible de verificarlo en la muestra que debió presentar. Lo
contrario implicaría desconocer la importancia que reviste el cartel de la licitación, y permitir
un tratamiento especial a un oferente que no se ajustó a su requerimiento. En este sentido,
desatender el cartel de la licitación o bien procurar una interpretación distinta o extensiva del
mismo en este caso, atenta en definitiva contra los principios que rigen la materia de
contratación administrativa –seguridad jurídica, buena fe entre otros- dejando de lado la
garantía un concurso justo para las partes. Véase que las muestras requeridas en este caso,
tenían como finalidad verificar no solo aspectos de confección de los uniformes, sino que
incluso, de aspectos de seguridad trascendentales precisamente por tratarse de prendar para
uso policial, donde sobra decir, es necesario se cuenten con algunas seguridades adicionales
a las de cualquier otro tipo de uniforme. La muestra en este caso, tiende a ser una especie de
“fotografía” de lo que sería entregado en fase de ejecución, por lo que esta debe de contar
con la integridad de requerimientos solicitados por la Administración, de donde se observa
que en el caso de las etiquetas no se puede tener por cumplido el requisito con una sola
referencia genérica y a futuro de cumplimiento, si la misma muestra como tal no la poseía,
impidiendo a la Administración su verificación, trascendencia respecto de la cual la
Administración también se refirió en este proceso (hecho probado 7). En cuanto a la
referencia de la recurrente, respecto a que sus prendas son de mejor calidad que las del
adjudicatario, así como que no se acredita que las pruebas se hayan realizado sobre las
muestras de las etiquetas de la adjudicataria y que por ende no funcionan correctamente,
18 debemos indicar que ambas afirmaciones deben ser acompañadas de su debida
fundamentación, entiéndase que la apelante debe aportar aquella documentación o
información que demuestren la veracidad de su decir y no simplemente presentar una
manifestación infundada que pretenda generar una duda respecto a lo actuado por la
Administración, pues dichas manifestaciones deben ser amparadas con la prueba
correspondiente, la cual recae directamente sobre quién lo alega, sea en este caso sobre la
empresa apelante a partir de la carga de la prueba. Así las cosas, se tiene otro aspecto que
evidencia el incumplimiento de la empresa apelante a efectos de resultar adjudicataria,
condición que conlleva necesariamente a evidenciar la falta de legitimación de la empresa
Tec Tecnología en Calzado S.A. y con ello la declaratoria sin lugar de su recurso. c) En
cuanto a la hebilla de plástico. Sin perjuicio de lo ya señalado hasta este momento, en
cuanto al tema de las hebillas, señala la apelante que existe la posibilidad de corregir la
hebilla de la faja debido a que es un aspecto intrascendente, error involuntario que se dio
debido a que en la contratación del Ministerio de Justicia y Paz, se pidió hebilla metálica y
esto generó dicha confusión involuntaria. Cuestiona la adjudicataria los motivos por los que
si la empresa recurrente cuenta con la hebilla solicitada en el cartel no la aportó con su
recurso, de tal manera que dicha posibilidad precluyó. Señala la Administración que la
apelante presentó una hebilla metálica pese a que el cartel solicitó una plástica,
incumplimiento que además es reconocido por la empresa apelante al indicar que se trató de
un error, no obstante se hace ver que el análisis técnico se realizó conforme a las muestras
solicitadas. Criterio de la División: En cuanto a este punto del recurso, resulta necesario
acudir al reglamento específico de la contratación, a efectos de determinar las condiciones
requeridas para la presentación de las ofertas y sus muestras. En ese sentido, el punto
1.2.1.10.9 referido al cinturón, señala que su hebilla debe ser de material plástico resistente,
lo cual debe ser corroborado con la presentación de la muestra respectiva tal como lo indica
el punto 1.7.5, respecto a lo cual la Administración determina la existencia de un
incumplimiento en el tanto que la apelante “presenta hebilla de metal no de plástico resistente
como lo solicitaba el cartel” (ver hecho probado N° 1), situación que es reconocida
transparentemente por la apelante al indicar que efectivamente cometió un error involuntario
al confundir la presentación de una hebilla de metal que correspondía a otro procedimiento de
contratación administrativa llevado a cabo por el Ministerio de Justicia y Paz. Así las cosas se
tiene por ciertala existencia de un incumplimiento relacionado con la hebilla, el cual es
19 debatido por la empresa recurrente a partir de una eventual intrascendencia del mismo,
ejercicio respecto al cual se echa de menos una debida fundamentación que demuestre que
esta desatención de su muestra no tiene importancia en la revisión del uniforme, y con ello en
la obtención del objeto de la contratación, análisis que recae en el recurrente y que se echa
de menos considerándola carga de la prueba que sobre sí recae, de tal modo que no tiene
por demostrado este Despacho que efectivamente nos encontremos ante un incumplimiento
sin importancia. Así las cosas procede declarar sin lugar este punto del recurso siendo que la
empresa apelante carece de legitimación para resultar adjudicataria. De conformidad con lo
resuelto, se tienen por demostrados una serie de aspectos que evidencian el incumplimiento
de la oferta presentada por la empresa Tec Tecnología en Calzado S.A., los cuales le restan
la posibilidad de resultar adjudicataria y por ende implican declarar sin lugar el recurso
interpuesto; incluso existe en el criterio técnico de la Administración un incumplimiento
referido a la alta diferencia entre el color de la gorra y el resto del uniforme que no es
desarrollado por la empresa apelante, y que se agrupa con el resto de incumplimientos
señalados y resueltos en esta resolución, los cuales en definitiva le restan legitimación. De
conformidad con lo señalado en el artículo 191 del RLCA, y considerando lo resuelto por este
Despacho se omite hacer referencia sobre otros aspectos argumentados en el presente
recurso por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en la parte dispositiva
de la presente resolución. II.-Sobre el recurso interpuesto por la empresa Grupo
UNIHOSPI S.A. a) En cuanto al análisis de un laboratorio acreditado por ECA respecto
a la repelencia al agua. Antes de entrar a conocer este aspecto, resulta oportuno recordar
que la empresa apelante fue excluida del concurso por no presentar un análisis de laboratorio
acreditado ante el ECA que demuestre la repelencia al agua (ver hecho probado N° 1), lo cual
-en principio- le resta legitimación debido a que no se cuenta con una oferta válida sujeta de
adjudicación. De conformidad con lo expuesto, la empresa Grupo Unihospi S.A. deberá
acreditar el cumplimiento de su oferta para posteriormente en caso que corresponda ser
objeto de evaluación. Al respecto, señala la apelante que el punto 4.1.3. requiere un análisis
químico de laboratorio acreditado por ECA que demuestre el cumplimiento de la calidad de la
tela según el parámetro, el valor y el método de análisis, de lo cual se le atribuye no haber
demostrado la repelencia al agua conforme a la calificación 100 solicitada en el cartel,
respecto a lo cual señala que si bien el cartel solicitó un análisis químico que acredite la
repelencia al agua de las telas ofrecidas con una calificación de 100, no reguló el método o
20 norma con la que debía realizar el análisis químico, simplemente el punto 1.2.1.3 de las
especificaciones técnicas indicó: “Test de repelencia al agua por aspersión. 100”, respecto a
lo cual indica que técnicamente existen al menos dos métodos para determinar el
cumplimiento del requerimiento de repelencia de la tela al agua: la Prueba de Roseado
(AATCC Test Method 22-2001: WaterRepelly: Spray Test) y la de Resistencia al agua
(AATCC Test Method 35-2000: WaterResistenc: Rain Test), respecto a lo cual aun y cuando
la norma 22-2001 puede asociarse con la escala de 100, ello no equivale a decir que la otra
prueba -35-2000- no sirva para el propósito de la Administración respecto a la repelencia al
agua por aspersión, motivo por el cual probablemente en el cartel no se reguló nada respecto
a una prueba en particular. Se aporta el dictamen de un experto que indica que en la medida
que los resultados de la prueba AATCC 35 muestran resistencia de la tela al agua, además
incluye los resultados de la prueba AATCC 22 y permite obtener un resultado cuantitativo de
la resistencia al agua que es absolutamente válida, y permite tener por cierto que los
uniformes cumplen con la repelencia al agua. Señala que la prueba realizada a su producto
es válida y satisfactoria para establecer el cumplimiento de la repelencia al agua. Dentro de la
repelencia al agua, punto 4.1.4., se solicita certificado de acreditación ECA que brinde validez
a los análisis de laboratorios presentados, ante lo cual reconoce que si bien con la
subsanación se aportó un análisis del laboratorio VartestLaboratories Inc. que se encuentra
avalado por ILAC-MRA, el mismo no se encuentra avalado por el Ente de Acreditación local
ECA; no obstante desde el momento que se le formuló la solicitud de subsanación realizaron
los trámites para obtener dicha acreditación, por lo que pronto contarán con dicho certificado.
Conforme al artículo 185 del RLCA, se deja ofrecida como prueba la certificación de
acreditación de VartestLaboratories INC por parte de ECA, presentación que realizarán dentro
del plazo fijado. Señala que en su caso la acreditación de ECA permitiría cumplir con una
formalidad importante pero que en nada cambia el contenido del análisis químico realizado
por VartestLaboratories INC, siendo por lo tanto un aspecto subsanable. Señala la
adjudicataria que la Administración excluye a Grupo UNIHOSPI S.A. debido a que los
análisis de laboratorio de repelencia al agua son dados por un laboratorio que no se
encuentra acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), sea
VartestLaboratories INC., y que la oportunidad procesal otorgada para demostrar que el
laboratorio estaba acreditado no fue atendida en el plazo establecido, por lo que dicha
posibilidad precluyó. La recurrente pretende subsanar un requisito que debía presentar con su
21 oferta, lo cual es violatorio de los principios de igualdad de trato, legalidad y seguridad,
generando una ventaja indebida en perjuicio de los otros oferentes, considerando el plazo
establecido en el artículo 185 RLCA y en este caso el documento fue presentado después de
dicho plazo. Desde la publicación, la recurrente conocía que debía presentar un certificado de
repelencia al agua extendido por un laboratorio acreditado por el ECA, no pudiendo estar
abierta la posibilidad de subsanación indefinidamente mediante la figura de la prueba para
mejor resolver, ya que dicha posibilidad refiere a hechos nuevos que permitan enmendar
errores, por lo que la subsanación no fue cumplida en término. Aun así el recurrente incumple
ya que el sistema establecido en el cartel es de repelencia al agua y exige una calificación
del 100%, denominado como AATCC 22 Waterrepellency y así debe ser entendido; no así
AATCC 35 waterresistance, rain test (resistencia al agua, test de lluvia), de manera que la
recurrente no aporta un análisis de repelencia al agua sino de absorción o resistencia de agua
en condiciones de lluvia, métodos totalmente distintos por cuanto el AATCC 22 indica cuánta
agua queda adherida a la tela después de ser expuesta a los chorros de agua y el AATCC 35
indica cuánta agua atraviesa la tela en condiciones simuladas de lluvia, de manera que el
análisis entregado por la recurrente no es el solicitado siendo dos métodos distintos, sin
brindar -además- mayor explicación técnica respecto a cómo llega a concluir que un quinto
del valor aceptado equivale a un 100 que establece la norma AATCC 22, cuando un quinto de
100 es 80%, no 100%. Grupo Unihospi S.A. no cumple con los requisitos de admisibilidad de
los puntos 4.1.3 y 4.1.4, tampoco subsanó oportunamente esas falencias ni aportó con su
oferta los resultados de laboratorio, por lo que no cuenta con el análisis químico de laboratorio
acreditado ante ECA que demuestre el cumplimiento a la calidad de la tela. Señala la
Administración que la apelante no recurrió a un laboratorio acreditado por ECA, por lo que
no se puede dar por válido el análisis aportado considerando lo dispuesto por el artículo 34 de
la Ley N° 8729, Sistema Nacional para la Calidad, que al efecto indica: "Todas las
instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de
laboratorio de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación
deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el
ECA y las entidades internacionales equivalentes., artículo que debe armonizarse con el texto
inicial del ordinal 21 de la misma Ley, el cual estipula: "El ECA será el único competente para
realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y
calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines." En cuanto a
22 que la apelante desconocía que el laboratorio al que acudió no estaba acreditado por ECA, es
un argumento contrario a la lógica y el sentido común, además que es responsabilidad del
oferente cerciorarse del cumplimiento técnico y legal de todos los requisitos cartelarios,
máxime al tratarse de una empresa con varios años en el mercado que participa en concursos
licitatorios, lo cual demuestra una falta de diligencia. La acreditación del laboratorio por parte
del ECA se hizo el 19 de julio del 2018, después de la emisión del acto final que tuvo lugar el
28 de junio del 2018, sea casi un mes después de que se adjudicó el procedimiento; lo cual
no es de recibo, pues "subsanar" un incumplimiento de tal naturaleza en fase recursiva
otorgaría una ventaja indebida respecto del resto de oferentes —en particular el adjudicatario-
, los cuales sí tuvieron el cuidado de aportar los análisis requeridos en la fase pertinente del
concurso y emitidos por laboratorios debidamente acreditados. Considera improcedente
otorgar efectos retroactivos a dicha acreditación a la fecha de presentación del análisis del
recurrente en tanto que resulta una práctica arbitraria y contraria a la oportuna presentación
por parte del adjudicatario, medida que solo tendría validez ante una situación de premura o
necesidad en aplicación del principio de la eficiencia y eficacia, y ante la ausencia de ofertas
elegibles, en un esfuerzo por evitar la declaratoria de infructuosidad del concurso. Sin
embargo, se cuenta con una oferta elegible, por lo que no se justifica la necesidad de "revivir"
la oferta de un recurrente que tuvo toda la oportunidad de buscar un laboratorio acreditado
que equivale a una peligrosa permisividad más allá de los alcances del artículo 81 del RLCA,
desnaturalizando gravemente el principio de eficiencia y eficacia, pues este corolario
constitucional debe analizarse de forma integral con los demás principios que integran la
materia y el Derecho Administrativo, sea de legalidad y de observancia de las formalidades
del procedimiento, este último obligatorio para la Administración. Incluso si se permitiera el
llamado "subsane" del apelante, este seguiría teniendo una calificación muy inferior al
adjudicatario según el cuadro de evaluación preliminar visible en SICOP, lo que lo despoja de
su legitimación para recurrir (presenta cuadro de evaluación). Señala quedurante la etapa de
análisis técnico se le solicitó subsanación a Unihospi para que demostrara la repelencia al
agua homologándola a la calificación solicitada en el cartel, sin embargo, no lo hizo indicando
que estaban cumpliendo a cabalidad con la norma utilizada. Con su recurso aporta nota de un
Químico Regente que indica que "... aún cuando el cartel aludió a una cifra o calificación -100-
, en ningún momento reguló bajo cuál método o norma en particular, se debía realizar el
análisis químico. Simplemente se indicó "Test de repelencia al agua por aspersión 100"; ante
23 lo cual señala que Unihospi S.A. reconoce la existencia de un método referente a la
repelencia al agua cuyo resultado era el solicitado por la Administración, por lo que si dicha
empresa consideró más conveniente presentar un análisis con un resultado diferente al
solicitado, debió solicitar la aclaración oportunamente y no simplemente traer las aclaraciones
del por qué presentó un análisis cuyo resultado numérico no coincide con el requerimiento
cartelario, cuando se está ante un cartel consolidado. Ante un panorama de seguridad jurídica
no es conveniente validar la prueba aportada por cuanto la posibilidad de presentarla no fue
justificada en la etapa de aclaraciones u objeciones al cartel. Señala que la empresa apelante
reconoce que al presentarse al concurso desconocían que VartestLaboratories Inc. no se
encontraba avalada por ECA y que es posterior a la solicitud de subsanación que realizan los
trámites para obtener esa acreditación formal, sea posterior a la fecha del cierre de recepción
de ofertas, lo cual genera una ventaja indebida o bien algún otro vicio que atente contra la
seguridad jurídica del proceso, por lo que las argumentaciones del apelante son inaceptables,
pues el procedimiento de selección del adjudicatario se realizó de forma correcta, tomando en
consideración no los insumos aportados en la oferta así como guardando las formas
procedimentales estipuladas por el régimen normativo de la contratación administrativa,
partiendo del conocimiento que la institución tiene de sus propias necesidades. Criterio de la
División:De la revisión del expediente de contratación se tiene que a criterio de la
Administración, la empresa Grupo Unihospi S.A. no cumple con el punto 4.1.3 del cartel, en el
siguiente sentido: “... se solicitó que el análisis de laboratorio aportado en la oferta donde
demuestra la repelencia al agua fuera homologada a la calificación solicitada en el cartel, sin
embargo no lo hizo alegando que están “... cumpliendo a cabalidad con la norma utilizada…”.
Sin embargo, para la Administración es necesario que el resultado sea acorde con la
calificación requerida para efectos de evaluar el cumplimiento técnico.” (ver hecho probado N°
1). Adicionalmente se indica el incumplimiento del punto 4.1.4. Certificado de acreditación de
ECA que brinde validez a los análisis de laboratorios presentados, siendo que: “En el subsane
presentado esta empresa indica que el análisis realizado por el VartestLaboratories Inc., se
encuentra avalado por ILA- MRA, el cual es un ente internacional mediante el cual se acredita
la validez de los laboratorios a nivel internacional a través de los entes de acreditación de
cada país, en nuestro caso ECA. Por lo anterior, se consultó a ECA si dicho laboratorio se
encuentra reconocido por ellos, sin embargo la respuesta fue que no consta en los registros
como un laboratorio con reconocimiento de equivalencias del certificado de acreditación y que
24 la información suministrada por el oferente no es válida.” (ver hecho probado N° 1). Así las
cosas, de frente al criterio técnico emitido por la Administración, a partir de lo establecido en
el artículo 185 RLCA la empresa apelante tenía la obligación de brindar una debida
fundamentación a su recurso, de manera que demostrara el cumplimiento de lo solicitado por
el cartel, sea acreditando una valoración equivocada de la Administración de su oferta,
ejercicio de fundamentación que requiere un esfuerzo particular a efectos de presentar
aquella prueba que le permita discrepar en forma razonada del estudio aportado por el
Ministerio de Seguridad Pública, sea en otras palabras que la carga de la prueba recae sobre
quien apela y requiere un ejercicio apoyado en un análisis claro, motivado y lógico así como
documental -dictámenes y estudios- que demuestren la veracidad de su decir. Ahora bien el
cartel establece, respecto a este punto lo siguiente: “1.2.1.4 La tela debe tener tratamiento
para repelencia al agua. construida tela tratada con DuPont, Teflón o materiales de igual o
superior calidad que proteja y repela las manchas y líquidos, de color azul oscuro, cuyo color
Pantone TPX debe ser alguno de los siguientes: 19-4218 VULCAN, 19-4012 CARBON, 19-
4011 SALUTE, 19-4010 TOTAL ECLIPSE o 19-3922 SkyCaptain. 1.2.1.5 Se debe presentar
un análisis de un laboratorio certificado. tanto para el análisis del cuadro anterior (pantalón y
camisa) como para el pantone (pantalón, camisa y gorra). El pantone debe ser el mismo para
las tres piezas). 4.1.3 Presentar los resultados de análisis de un laboratorio acreditado por
ECA, con no más de 30 días hábiles de emitidos, con el fin de valorar la calidad y el pantone
de la tela del producto, según el parámetro y valor indicado en los cuadros de las páginas 2-3
y 7-8, la misma correrá por cuenta del oferente. 4.1.4 Los análisis deben estar acompañados
de un certificado de acreditación emitido por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA)
donde brinde validez a los análisis de laboratorio presentados.” De conformidad con lo
expuesto, el cartel es claro al indicar la necesidad de que la tela tenga la característica de
repelencia al agua y para confirmar dicha cualidad, requirió el análisis de un laboratorio
certificado debidamente acreditado por el ECA que así lo demuestre. En el caso que nos
ocupa, de la revisión de la oferta presentada por Grupo Unihospi S.A. se tiene que esta
presenta una serie de documentos consistentes en una nota de Laboratorio Lambda mediante
la cual indica que no realiza la prueba de repelencia al agua AATCC 22, asimismo se
presenta una nota de VartestLaboratoriesInc, en que se indica el procedimiento de prueba de
lluvia AATCC 35 y cuyo resultado de la prueba es agua contra la superficie de la tela (ver
hecho probado N° 8). Por otra parte, ante la falta de demostración del cumplimiento de este
25 aspecto, la Administración le brinda la oportunidad de subsanación a la empresa recurrente
respecto a la característica de repelencia al agua por aspersión, ante lo cual la empresa
apelante presenta documentación adicional relativa a: resultado de análisis químico de
laboratorio Lambda que no refiere a la repelencia al agua, acreditación de VartestLaboratories
Inc. que describe los métodos AATCC 35 y AATCC 22, adicionalmente se aporta un borrador
de acuerdo para el uso de la marca del MRA de ILAC entre un licenciatario miembro de ILA y
un OEC, y por último un documento suscrito por Aniceto Campos Estrada mediante el cual se
aporta una referencia respecto a la validez que podría tener el estudio presentado por
VartestLaboratories Inc avalado por ILAC- MRA (ver hecho probado N° 9), información a partir
de la cual no se logra demostrar el cumplimiento de la empresa apelante en cuanto al
requisito de repelencia al agua por aspersión acreditado por un laboratorio que sea
reconocido por el Ente Costarricense de Acreditación, en los términos requeridos por el cartel
de la licitación. Aunado a lo anterior, con ocasión del recurso de apelación presentado, Grupo
Unihospi S.A. indica que se encuentra en trámite una gestión de reconocimiento y aval del
laboratorio VartestLaboratoriesInc por parte del ECA, siendo que mediante documento
posteriormente presentado en este trámite y dentro del plazo establecido en el artículo 185
del RLCA se remite certificado de equivalencia del ECA por el plazo de 1 mes y 12 días
calendario, desde el 19 de julio al 31 de agosto, ambos del 2018 (ver hecho probado N° 11).
Por otro lado la empresa apelante presenta un estudio técnico preparado por un profesional
en la materia mediante el cual hace un ejercicio a efectos de demostrar el cumplimiento de la
oferta de Grupo Unihospi S.A. respecto a la repelencia al agua a partir de prueba AATCC 35,
que en su criterio resulta superior al AATCC 22 y por ende suficiente para acreditar el
cumplimiento de la condición cartelaria. Respecto a estos dos aspectos, elementos
presentados con el recurso de apelación y documentación posterior, se tiene demostrado que
al momento de la apertura de ofertas el estudio de VartestLaboratories Inc no contaba con el
aval o acreditación por parte del Ente Costarricense de Acreditación (ECA), que fue realizada
el día 04 de mayo del 2018 (ver hecho probado N° 12) tal y como lo solicitó expresamente el
cartel de la licitación, de tal modo que evidencia indudablemente el incumplimiento de esta
condición cartelaria. Debemos indicar que el hecho que la empresa apelante pretenda que
con posterioridad al acto de apertura le sea reconocida la acreditación del laboratorio que
realizó el análisis de la tela respecto a su repelencia, constituiría un ejercicio contrario a
principios de seguridad jurídica, pues se estaría permitiendo acreditar una característica del
26 insumo ofertado, demostrada con posterioridad a la apertura de ofertas que es el momento
cierto en el cual las partes deben presentar las condiciones de oferta con la exactitud
requerida. Así las cosas, es reconocido por parte de la misma empresa apelante en la
argumentación desarrollada con su recurso de apelación, que al momento de la apertura de
las ofertas no contaba con el análisis de un laboratorio reconocido por el ECA entendiendo
que efectivamente incumple con las cláusulas 4.13.,4.1.4.En consecuencia, no es legalmente
procedente pretender en este momento procesal, traer documentación respecto a la cual ya
se brindó la oportunidad para ser atendida adecuadamente, siendo que como ya se indicó
implica un favorecimiento a la oferta presentada por la empresa apelante. En este sentido
este Despacho ha señalado: “(…) Así pues, al igual que en el caso anteriormente explicado,
para el momento de la apertura de ofertas, las empresas recurrentes no contaban con el
reconocimiento de equivalencia por parte del ECA, ya que si bien habían presentado las
certificaciones ISO correspondientes, lo cierto es que aún el Ente Costarricense de
Acreditación no había manifestado el reconocimiento de las entidades que a su vez, emitieron
las certificaciones ISO respectivas. Si bien las apelantes posteriormente presentaron este
reconocimiento de equivalencia (hechos probados 2 y 3), lo cierto es que el plazo de vigencia
que se indica en las mismas, del 28 de julio al 28 de octubre del 2016 y del 11 de agosto al 11
de noviembre, son claramente fechas posteriores a la apertura de ofertas, que ocurrió el 9 de
febrero de 2016 (hecho probado 1), y por ende, debe concluirse que las apelantes no
cumplieron con este requisito al momento de abrir las plicas, sin que en especial, logren
demostrar que para esa fecha en específico, es decir para la apertura de ofertas, el ECA
reconociera la equivalencia de los entes certificados externos. De acuerdo a lo anterior,
carece de interés referirse a si las certificaciones ISO como tal, tienen el alcance
correspondiente o no, o en general a otros temas de los recursos de las apelantes, en tanto al
momento de la apertura el ECA no reconocía como equivalente a las entidades certificadoras
extranjeras de las apelantes y por ende, las apelantes Capris Médica S.A. y Siemens
HealthcareDiagnostics S.A no tienen legitimación para recurrir en tanto no cumplían con un
requisito cartelario al momento de ofertar, lo cual genera la existencia de un vicio en sus
ofertas que las convierte en inelegibles (…) (ver resolución R-DCA-0322-2018 del 5 de abril
del 2018). En el caso particular se tiene que la apertura de las ofertas se realizó el día 4 de
mayo del 2018 (ver hecho probado N° 12) en tanto que el certificado de aval del laboratorio
VartestLaboratoriesInc fue otorgado por el ECA desde el 19 de julio del 2018 al 31 de agosto
27 del mismo año (ver hecho probado N° 11), de tal modo se tiene que al momento de la
apertura no contó con dicha acreditación, siendo que en todo caso para el presente momento
procesal tampoco se tiene vigencia respecto a dicho aval, motivo por el cual el recurrente no
tenía ni tiene ahora la condición cartelaria solicitada por el cartel. En cuanto al estudio
presentado por la empresa apelante respecto al análisis de los eventuales tipos de estudios
de repelencia al agua (AATCC 22 y AATCC 35) se tiene que el mismo no resulta trascendente
en la resolución de este punto del recurso, considerando que se ha acreditado como cierto el
incumplimiento de las formalidades requeridas en el cartel en cuanto a contar al momento de
la apertura de ofertas con el análisis de un laboratorio acreditado ante el ECA; no obstante es
menester indicar que el mismo no resulta lo suficientemente claro y concluyente a efectos de
demostrar -sin duda alguna- la equivalencia entre las pruebas AATCC 35 y AATCC 22 ya que
señala que del cumplimiento de una se logra el equivalente a un quinto del valor aceptado y
con ello que la tela es muy repelente al agua y por ello corresponde al 100 que establece la
norma AATCC 22, manifestación sobre la cual se tiene ausencia de una mayor
fundamentación, claridad y análisis que permita entender las variables utilizadas para llegar a
la conclusión indicada, acreditando igualmente de qué forma con esta prueba se brindada el
cumplimiento del cartel (Ver hecho probado N° 10). Así las cosas se tiene que Grupo Unihospi
S.A. no cumplió con las condiciones requeridas en el cartel referente a demostrar, mediante
un laboratorio acreditado ante el ECA que cuenta con las condiciones de repelencia al agua
por aspersión, motivo por el cual no resultaría sujeta de adjudicación y consecuentemente
carece de legitimación para recurrir el acto de adjudicación, motivo por el cual se declara sin
lugar el recurso interpuesto. De conformidad con lo señalado en el artículo 191 del RLCA, y
considerando lo resuelto por este Despacho se omite hacer referencia sobre otros aspectos
argumentados en el presente recurso por carecer de interés para los efectos de lo que será
dispuesto en la parte dispositiva de la presente resolución.-----------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política; 85 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, 182, 184, 185, 186, y
188 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1)
Declarar sin lugar, los recursos de apelación presentados por las empresas TEC
TECNOLOGÍA EN CALZADO S.A. y GRUPO UNIHOSPI S.A., en contra del acto de
adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000002-0007100001, promovida por
28 el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, para la compra de "Uniforme de Uso Diario",
adjudicada a favor de la empresa SÁENZ FALLAS S.A. 2) De conformidad con el artículo 90
de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente División
Edgar Herrera Loaiza Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Gerardo A. Villalobos Guillén, Fiscalizador GVG/svc NN: 15254(DCA-3744-2018) NI:17547, 17649, 17650, 17680, 17682, 17683, 17814, 17916, 18068, 18544, 18912, 20809, 20829, 20936, 23937,
23957, 24755, 26775, 27101, 27140, 27281 Ci: Archivo central G: 2018001554- 3