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Toca Civil 47/2019
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Tepic, Nayarit; a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil
número 47/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer
por la demandada **********, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho
de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio
especial hipotecario expediente número 319/2018, promovido por **********,
en contra de la hoy recurrente, y;
R E S U L T A N D O :
1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERA. La parte actora **********, en su carácter de apoderados
generales para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominado
**********, ACREDITARON parcialmente los hechos constitutivos de su
pretensión, mientras que la demandada ********** no justificó sus excepciones,
en consecuencia:
SEGUNDA.- Se DECLARA el vencimiento anticipado del contrato de apertura
de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que contiene la escritura
pública número **********, tomo **********, libro ********** de fecha diecisiete de
mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado
**********, Notario Público número ********** de la ********** demarcación
territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple con interés y
garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada ********** y la
demandada **********.
TERCERA. Se CONDENA a ********** a pagar a la institución de crédito
denominada **********, por conducto de sus Apoderados Generales para
Pleitos y Cobranzas, la cantidad de **********, por concepto de saldo de capital
adeudado; asimismo se le condena al pago de ********** por concepto de
intereses ordinarios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil
dieciocho; más los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por
ciento anual, estipulado en la cláusula quinta del contrato fundatorio, ello a
partir del veintiocho de junio de dos mil dieciocho y hasta el dieciocho de
diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que se declaró judicialmente el
vencimiento anticipado del contrato, por así solicitarlo la parte actora; de igual
manera se le condena al pago de ********** por concepto de intereses
moratorios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, más
los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual,
estipulado en la cláusula sexta del contrato fundatorio, a partir del veintiocho
de junio de dos mil dieciocho y hasta el pago total del adeudo.
CUARTA. Se ABSUELVE a ********** del pago de primas de seguros, gastos y
costas reclamados por la parte actora, por las razones expuestas en el cuerpo
de la presente resolución.
QUINTA. En su oportunidad, y de no verificarse el pago, PROCÉDASE al
remate del bien inmueble otorgado en garantía y que consiste en ********** con
las medidas y colindancias ya descritas en el cuerpo de la presente
resolución. ”
2. Inconforme con dicha sentencia la demandada **********, interpuso en
tiempo y forma recurso de apelación, mismo que fue admitido en ambos
efectos por el Juez Primario, lo que fue confirmado por esta Sala en auto del
día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. En el propio auto se tuvo a la
parte apelante ofreciendo de manera oportuna los agravios que en su opinión
le deparó la determinación impugnada y se citó a las partes para oír
sentencia, la que hoy se pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación de lo
expuesto por esta Sala mediante auto de fecha veintisiete de febrero de dos
mil diecinueve, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra
de la determinación impugnada, es el de apelación, por así disponerlo el
artículo 651 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y
por no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se
refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
SEGUNDO. COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es competente para
conocer y resolver del presente medio de impugnación por así disponerlo
expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con
relación a los diversos 32 y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Nayarit.
TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO.- En consideración a que
la resolución impugnada, le fue notificada a la parte recurrente el diez de
enero de dos mil diecinueve y que interpuso el recurso el día veintitrés de
enero de dos mil diecinueve, transcurriendo entre ambas fechas ocho días
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hábiles, por lo que es dable ratificar la decisión del Pleno de la Sala Civil, en
el sentido de considerar oportuna su interposición, en términos del artículo
641 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
CUARTO. MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia materia del presente
juicio tuvo como fundamentos y motivaciones jurídicas por parte del Juez de
Primer Grado, los siguientes:
“V. VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS. En este caso, **********, en su
carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de la institución
de crédito denominada **********, demanda a **********, por la declaración
judicial de que ha vencido anticipadamente el plazo para el pago del contrato
de apertura de crédito con garantía hipotecaria y, en consecuencia, el pago de
la cantidad de ********** por concepto de capital adeudado, y demás
consecuencias legales, argumentando que su representada y la demandada
celebraron contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria,
con fecha diecisiete de mayo de dos mil trece y que consta en instrumento
público número **********, del protocolo a cargo del Notario Público número
********** de la ********** demarcación territorial, y que la demandada dispuso
del crédito en la misma fecha mediante cheque librado a favor de la parte
vendedora, ya que la demandada invertiría el crédito precisamente en la
compraventa de un inmueble, comprometiéndose a pagar mediante **********
mensuales y sucesivos, obligándose a pagar intereses ordinarios y moratorios;
asimismo en la cláusula décima tercera se pactó el vencimiento anticipado del
contrato si la parte acreditada deja de pagar cualquier mensualidad y a efecto
de garantizar el pago se constituyó hipoteca sobre un inmueble propiedad de
la demandada; es el caso que desde el mes de junio de dos mil quince la
demandada incumplió con el pago de las amortizaciones, lo cual debió haber
efectuado el tres de julio de dos mil quince, razón por la cual presenta la
demanda. Por su parte, la demandada ********** al dar contestación a la
demanda, expresó que las prestaciones son improcedentes y en cuanto a los
hechos admitió los dos primeros, precisando que es falso el hecho tercero y
que la deja en estado de indefensión, debido a que el estado de cuenta lo
suscribe una persona que labora o trabaja para la institución de crédito
********** con quien la demandada no tiene una relación, además de que no se
cumple con los requisitos señalados en el artículo 306 del código adjetivo civil,
ya que el instrumento público base de la acción no se encuentra inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, de igual manera señala que los intereses
son usurarios y en cuanto a las primas de seguros expuso que su contrario no
acredito la contratación de ningún seguro, además de que no se precisó la
fecha exacta en que se dejaron de cumplir las obligaciones, ni se justificó que
el estado de cuenta haya sido hecho por una persona facultada por la
institución de crédito, oponiendo como excepciones la falta de acción y
derecho, falta del cumplimiento del plazo, nulidad de la cláusula décima
tercera, reducción de intereses y aplicación de la teoría de la imprevisión.
Planteada la litis en los términos precisados, se debe partir de lo establecido
por el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que
señala: “EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE
SU ACCIÓN Y EL DEMANDADO LOS DE SUS EXCEPCIONES”. Precepto
del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la acción principal
corresponde a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en
el demandado para la justificación de sus excepciones; siendo entonces
indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción,
esta no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada
haya o no opuesto excepciones y defensas. Además el artículo 306 del mismo
ordenamiento legal1 señala que se tramitarán en la vía especial hipotecaria,
todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice, asimismo que cuando el juicio que tenga por objeto el pago o la
prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que el crédito
conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los
términos de la legislación común y registrada en el registro público de la
propiedad y que sea de plazo cumplido, igualmente que éste sea exigible en
los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en los
artículos 1332 y 2278 del Código Civil. Disposición de la que se desprende
que para la procedencia de la acción ejercitada se deben satisfacer los
siguientes elementos: A).- Que el contrato de crédito hipotecario, conste
en escritura pública o en escrito privado; B).- Que se encuentre inscrito
en el registro público de la propiedad; y C).- Que sea de plazo cumplido,
que este sea exigible en los términos pactados o deba anticiparse
conforme a lo previsto en los artículos 1332 y 2278 del Código Civil.
Ahora bien, con relación al primer elemento consistente en que el crédito
conste en escritura pública o en escrito privado, éste se encuentra
acreditado con la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la escritura
pública número ********** tomo **********, libro ********** de fecha diecisiete de
mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado
**********, Notario Público número ********** de la primera demarcación
territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple con interés y
1 Artículo 306.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por
objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrada en el registro público de la propiedad y que sea de plazo cumplido, que éste sea exigible en los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1332 y 2278 del Código Civil
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garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada **********,
representado por ********** a quien se le denomino “LA ACREDITANTE”, y
********** a quien se le denominó “EL ACREDITADO”, respecto del bien
inmueble consistente **********, documento que se le concede valor probatorio
pleno en términos del artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit, por tratarse de documento elaborado por
fedatario público, con el que se acredita el primer elemento señalado,
consistente en que el crédito con garantía hipotecaria se hubiere otorgado en
escritura pública. En cuanto al segundo elemento consistente en que el
contrato de crédito hipotecario, se encuentre inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y de comercio; también se acredita con la
inscripción de fecha veinte de junio de dos mil trece, en el Libro **********,
Sección ********** Serie **********, ********** en el Registro Público de la
Propiedad de Tepic, Nayarit; que consta en la escritura pública número
**********, tomo **********, libro **********, de fecha diecisiete de mayo de dos
mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado **********, Notario
Público número ********** de la ********** demarcación territorial, medio de
prueba que ha sido previamente valorada, con el cual queda plenamente
demostrado que el contrato de apertura de crédito simple con interés y
garantía hipotecaria, se encuentra inscrito ante el registro público de la
propiedad y del comercio de Tepic, Nayarit. Respecto al último elemento de la
acción y que consiste en que sea de plazo cumplido, que este sea exigible
en los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en
los artículos 1332 y 2278 del Código Civil; en relación a este punto, es
necesario precisar, que el accionante en su demanda refiere, que la
demandada no ha cumplido con el pago de las amortizaciones
correspondientes desde el mes de junio de dos mil quince, realizando
únicamente abonos parciales a capital e intereses; en consecuencia es
evidente que se debe analizar lo referente a al vencimiento anticipado del
crédito y por ende el pago de la totalidad del adeudo que tenga, de
conformidad con la cláusula DÉCIMA TERCERA inciso A) del contrato base
de la acción que señala: “Si ocurre cualquiera de los eventos descritos a
continuación, ********** podrá vencer anticipadamente el plazo para el
pago del crédito en cuyo caso el cliente deberá pagar a la vista, sin
necesidad del protesto, reclamación, notificación, solicitud u otro aviso
de cualquier naturaleza, el saldo de capital, los intereses ordinarios y
moratorios que, en su caso, se hubieren devengado, así como los
costos, gastos y cualquier otra cantidad que tenga que pagar a **********
de conformidad con lo estipulado en el presente contrato: A) Si el cliente
no paga puntualmente a ********** cualquiera de los pagos mensuales o
cualesquiera otras cantidades que se causen en virtud del presente
contrato…”; es decir, el presente asunto se ubica en el supuesto de que el
contrato sea exigible en los términos pactados, en virtud de que se pactó el
vencimiento anticipado de éste y que dicho vencimiento se exige toda vez que
la demandada no ha pagado las mensualidades correspondientes, esto es, se
le atribuye un hecho negativo, por tanto, se debe partir del supuesto que a
quien corresponde la carga de la prueba para demostrar lo contrario, es a la
parte demandada, es decir, que ésta sí dio cumplimiento con sus obligaciones,
lo anterior, por tratarse de un hecho positivo, susceptible de acreditar por parte
de la demandada, ya que por el contrario, no se puede legalmente obligar al
actor a probar el referido incumplimiento, por ser un hecho negativo. Situación
que no acontece en la especie puesto que la demandada no demostró en
juicio encontrarse al corriente en el pago de las mensualidades, ya que para
ello se le admitió la testimonial, misma que quedó sin materia de valoración,
toda vez que la demandada se comprometió a presentarlos y al no hacerlo así
se hizo efectivo el apercibimiento y se declaró desierta por falta de interés
jurídico. En las mismas circunstancias valorativas se encuentra la instrumental
de actuaciones y presuncional legal y humana, en términos del artículo 238
fracciones XI y XII y 239 fracción IV del código procesal civil, las que tampoco
favorecen al oferente, ya que no existe presunción legal en el sentido de que
se encuentre al corriente en el pago de las amortizaciones, ni tampoco existe
en autos un hecho debidamente probado del que se desprenda como
consecuencia ordinaria que la demandada está al corriente en el pago de las
amortizaciones. Aunado a lo anterior, obra en autos la certificación de adeudo
expedida por el Contador Público **********, debidamente facultado por la
institución de crédito denominada **********, respecto de las amortizaciones
mensuales dejadas de pagar por la demandada **********, de fecha veintisiete
de junio de dos mil dieciocho, del que se desprende que la demandada
adeuda amortizaciones mensuales desde el tres de julio de dos mil quince, en
los términos que se comprometió en el contrato base de su acción, siendo el
monto total del adeudo reclamado, y por ende, es viable el vencimiento
anticipado del crédito; medio de prueba que se le concede valor probatorio
pleno en términos del artículo 238 fracción IX del Enjuiciamiento Civil, toda
vez, que se trata de un documento proveniente de tercero que no fue
objetado, por tanto se acredita la causal de vencimiento anticipado; siendo por
tanto improcedente la excepción opuesta por la demandada consistente en la
falta de cumplimiento del plazo, pues como se precisó, se actualizó una causal
de vencimiento anticipado. Siendo también improcedente la excepción de
nulidad de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato, debido a que la
demandada expresa que es nula ya que deja al arbitrio de uno de los
contratantes el cumplimiento del contrato, no obstante, de la lectura de la
cláusula mencionada se advierte que tal afirmación es errónea puesto que
dicha cláusula contiene un catálogo de causales de vencimiento anticipado
que puede hacer valer el acreditante, circunstancia que no tiene relación con
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el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, por el
contrario, si la demandada no cumple con sus obligaciones el acreditante está
facultado para dar por vencido anticipadamente el contrato, pero no queda a
su arbitrio el cumplimiento del mismo. Referente a las excepciones de falta de
acción y derecho y aplicación de la teoría de la imprevisión, existe
imposibilidad para el análisis de las mismas, en virtud de que la demandada
omite precisar los hechos en que las funda, de conformidad con el artículo 152
del código de procedimientos civiles. En ese orden de ideas, se determina que
la parte actora **********, en su carácter de apoderados generales para pleitos
y cobranzas de la institución de crédito denominado ********** justificaron los
hechos constitutivos de su acción y la demandada **********, no justificó sus
excepciones, en consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que
contiene la escritura pública número **********, tomo **********, libro **********,
de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por
el Licenciado **********, Notario Público número ********** de la **********
demarcación territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple
con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada
********** y la demandada ********** respecto del bien inmueble consistente
********** y cuyas medidas y colindancias han quedado precisadas en líneas
anteriores. Consecuentemente se condena a la demandada **********, a pagar
a la institución de crédito denominado ********** por conducto de sus
Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de **********, por
concepto de saldo de capital adeudado. En cuanto a lo reclamado por
concepto de intereses ordinarios y moratorios, a razón del 10.95% diez punto
noventa y cinco por ciento anual y 18% dieciocho por ciento anual,
respectivamente, ésta autoridad procede a examinar si los intereses pactados
son o no usurarios y si es procedente o no su reducción, por así haberlo
solicitado la parte demandada; y para ello resulta necesario llevar a cabo un
estudio minucioso de las constancias que integran el presente sumario,
atendiendo las circunstancias particulares del mismo. De igual manera es de
considerarse que para efecto de establecer la posible usura es necesario
analizar las tasas de interés ordinario y moratorio de forma conjunta, toda vez
que ambas tasas se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un
provecho a favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la
propiedad del deudor; siendo aplicable la tesis número VII.2o.C.136 C (10a.),
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito, visible en la página 3557, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 52, correspondiente al mes de Marzo de 2018, Tomo IV, de
la Décima Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: USURA. PARA
ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA
CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS,
CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. Las tasas de intereses ordinarios y
moratorios convenidas entre las partes deben considerarse en forma conjunta
para establecer la existencia indiciaria de usura, con la finalidad de que el
juzgador pueda realizar el estudio correspondiente, toda vez que ambas tasas se
vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor
del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del
deudor; por tanto, el interés excesivo -entendido como explotación del hombre
por el hombre- debe advertirse de la totalidad de los intereses demandados
sujetos a condena, esto es, de los ordinarios y moratorios; de ahí que deba
considerarse el total de los intereses pactados para estimar la existencia
indiciaria de usura. Para lograr lo anterior se tomarán como base los
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente
excesivo de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª.), sustentada por la Primera Sala, visible en la página 402,
de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014,
Tomo I, cuyo rubro y texto es el siguiente: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR
ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo
segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en
el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las
partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una
parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,
el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe
aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones
particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada
caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar
una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también
de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del
interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante
la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones
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que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien,
cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -
si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e)
el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye
un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario
nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado;
y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación
de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe
complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la
apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de
vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
Dichos parámetros a saber son los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c)
el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las
condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador. Al tratarse el presente de un juicio hipotecario, la litis es cerrada,
es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de los citados
parámetros, sin embargo, para determinar si una tasa de interés es de
naturaleza usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de
todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva. Ahora
bien, es preciso establecer que la usura es considerada una forma de
explotación del hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de
propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la usura en
mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una
tasa de interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la
prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de audiencia de
la parte actora, pues la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario
del interés pactado en un contrato que ha sido llevado a juicio, solo deriva de
los mismos elementos que las partes aportaron al juicio principal, en el
ejercicio de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por
tanto, se procede al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes,
de la siguiente manera: a) Tipo de relación existente entre las partes. En
este sentido, de actuaciones se advierte que sólo fue una relación de acreedor
y deudor quirografario, es decir, sólo se desprende la existencia de un
préstamo de dinero. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; en este caso, el actor es una persona moral siendo que la parte
demandada es una persona física; y en este juicio no se acreditó que la
actividad crediticia del acreedor se encontrara regulada y pagara los
impuestos correspondientes. c) El destino del crédito.- De actuaciones se
advierte que el crédito se destinó al pago de la compraventa de un inmueble,
es decir, fue para uso personal y no para la constitución de un negocio que le
redituara alguna ganancia al deudor, que le ayudara a cubrir la cantidad
solicitada como préstamo con sus respectivos intereses. d) El monto del
crédito. En este caso se advierte que el monto del crédito asciende a la
cantidad de **********. En este caso se pactó un plazo de veinte años. f) Las
tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a
las que aquí se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las tasas de interés
promedio, fijadas para los créditos hipotecarios, tomando como fuente de
información la que proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en su simulador de
crédito hipotecario de la cual se obtiene que, para un crédito de **********, a
pagar en veinte años, los datos son los siguientes: dos instituciones crediticias
ofrecen crédito en esas condiciones y la tasa de interés que manejan es del
10.69% anual y 11.75% anual. g) Las condiciones del mercado. Como otro
elemento de convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general del 3% mensual (36% anual) fijada por el
Nacional Monte de Piedad, así como la fijada para los préstamos
denominados “pagos libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%
MENSUAL (54% ANUAL). Así las cosas y una vez establecidos tales
parámetros, el suscrito juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los
intereses ordinarios y moratorios, no constituye USURA, para lo cual es
necesario tomar en consideración los factores objetivos anteriormente
precisados. Lo relativo a la relación entre las partes y la calidad de los sujetos
que intervinieron en la suscripción del contrato, base de la acción, así como la
actividad de la acreedora, persona moral, respecto de quien no se acreditó
que estuviera regulada para la prestación de servicios crediticios y que
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no justificó que paga impuesto alguno por los servicios que presta, no
obstante no influye para disminuir la tasa para los INTERESES
ORDINARIOS Y MORATORIOS. La circunstancia de que el monto del crédito
sea de ********** y que se hayan pactado veinte años para el pago no
influye para considerar la tasa de interés ordinario y moratorio como
excesiva, ya que se estima que dicho plazo para cubrir la citada cantidad no
resulta abusivo. La referencia a las tasas de interés para créditos hipotecarios,
se considera como parámetro preponderante para estimar que las tasas
de interés no son excesivas, dado que las instituciones que la ofrecen
maneja una tasa de interés similar a la reclamada. Los demás elementos de
convicción tomados en cuenta, sobre todo la tasa de interés moratorio del
54% anual fijada por el Nacional Monte de Piedad para los prestamos
denominados “pagos libres”, también se estiman como referentes
preponderantes para estimar que la tasa reclamada no es usuraria. Por
último, en cuanto al elemento subjetivo, en el presente asunto no existe
respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en
relación con la persona moral del acreedor. Luego, del análisis conjunto y
adminiculado de los anteriores parámetros guía, se arriba a la conclusión
que la tasa de INTERÉS ORDINARIO Y MORATORIO, pactados en el
contrato fundatorio de la acción NO CONSTITUYE USURA. Por lo anterior,
se condena a la demandada al pago de ********** por concepto de intereses
ordinarios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; más
los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual,
estipulado en la cláusula quinta del contrato fundatorio, ello a partir del
veintiocho de junio de dos mil dieciocho y hasta el dieciocho de diciembre de
dos mil dieciocho, fecha en que se declaró judicialmente el vencimiento
anticipado del contrato, por así solicitarlo la parte actora; de igual manera se le
condena al pago de ********** por concepto de intereses moratorios generados
hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, más los que se sigan
generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual, estipulado en la
cláusula sexta del contrato fundatorio, a partir del veintiocho de junio de dos
mil dieciocho y hasta el pago total del adeudo. Por otra parte, el actor también
reclama el pago de las primas de seguros generadas al veintisiete de junio de
dos mil dieciocho; prestación que se estima improcedente, habida cuenta de
que la parte actora no justificó la contratación del seguro ni la erogación del
pago de las primas. Efectivamente, la cláusula décima sexta del contrato base
de la acción establece la obligación del acreditado de contratar y mantener
vigente mientras exista saldo de capital, un seguro de vida e invalidez total y
permanente cuyo asegurado sea el mismo, así como un seguro de daños que
proteja el inmueble, de igual manera faculta a la institución ********** a
contratar en su nombre los mencionados seguros y se obligó a pagar, por
conducto de la acreditante, el importe de dichas primas. No obstante, aunque
exista la permisión de la demandada para que la institución actora pague las
primas de los seguros, es obligación de ésta última justificar que
efectivamente contrató los seguros y que realizó el pago de los mismos, lo
cual no ocurre en la especie, pues únicamente se le admitieron las
documentales públicas consistentes en el contrato de apertura de crédito
simple con interés y garantía hipotecaria; copias certificadas de la escritura
pública número **********; estado de cuenta de fecha veintisiete de junio de
dos mil dieciocho; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Probanzas que en términos de los artículos 238 fracciones VI, IX, XI y XII y
239 fracción IV del código adjetivo civil, no reportan beneficio al oferente, pues
del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,
que ha sido previamente valorado, únicamente se desprende la obligación de
contratar los seguros y la facultad que se le otorgó a la institución acreedora
para que los contratara y cubriera el importe de los mismos, pero no así que
efectivamente se hayan contratado y pagado las primas. En cuanto a las
copias certificadas de la escritura pública número ********** que también ha
sido valorada con antelación, tampoco benefician al actor, pues únicamente se
desprende la facultad que tiene para comparecer a juicio en nombre y
representación de la institución acreedora, pero no así que su representada
haya contratado los seguros y pagado las primas correspondientes. En las
mismas circunstancias valorativas se encuentra la instrumental de actuaciones
y presuncional legal y humana, las que tampoco favorecen al oferente, ya que
no existe presunción legal en el sentido de que haya contratado los seguros y
pagado las primas, ni tampoco existe en autos un hecho debidamente
probado del que se desprenda como consecuencia ordinaria que contrató los
seguros y pagó las primas, por el contrario, en la cláusula décima sexta se
faculta a la institución acreedora a que, en el supuesto de que no reciba
cualquier cantidad adeudada, no tiene la obligación de pagar por cuenta del
acreditado las primas que se generen. En esas condiciones, y al no haberse
justificado la contratación de los seguros y el pago de las primas, se
ABSUELVE a ********** del pago de esta prestación. GASTOS Y COSTAS.
Ahora bien, el actor de igual forma solicita el pago de gastos y costas que se
hayan originado por la tramitación del juicio, por lo cual es procedente acudir
al artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice: “La
condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando,
a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre
serán condenados: …III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo,
hipotecario y el que intente alguno de ellos si no obtiene sentencia
favorable…” disposición de la que se desprende que siempre se hará
condenación en costas al que fuese condenado en juicio hipotecario, es decir,
a quien se le condene al pago de todas las prestaciones exigidas por el actor,
pues en caso contrario, esto es, cuando la sentencia es parcial se estima que
Toca Civil 47/2019
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el demandado obtiene una sentencia favorable. Se comparte el criterio
sostenido en la jurisprudencia número 1a./J. 122/2012 (10a.), aprobada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 396 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII,
Febrero de 2013, Tomo 1, de la Décima Época, cuyo rubro y texto es el
siguiente: COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO
FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA
SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.
Del artículo 140, fracción III, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y para el Estado de Coahuila de Zaragoza, este último en su
texto abrogado, se advierte que las hipótesis previstas para la condena en
costas se sitúan bajo la teoría del vencimiento puro, ya que el legislador
estableció dos parámetros netamente objetivos para su procedencia en primera
instancia, esto es, que: a) el demandado resulte condenado; y, b) el actor no
obtenga sentencia favorable; de tal forma que a partir de esos supuestos, se
obtiene que a la parte vencida en el litigio es a la que le corresponde la carga
adicional del pago de costas a favor de la vencedora. Bajo ese contexto, se
estima que la expresión "el que fuere condenado", que actualiza una de las
hipótesis previstas en la citada fracción, se refiere a que el demandado es
condenado por el total de las prestaciones reclamadas y no cuando es absuelto
por algunas y condenado por otras; de ahí que tratándose de juicios civiles
hipotecarios resulte improcedente la condena al pago de costas en primera
instancia cuando exista una condena parcial pues, de ser así, necesariamente
tendría que actualizarse la otra hipótesis para condenar al actor, al no haber
obtenido sentencia favorable, ello sin perjuicio de que pudiera actualizarse
alguna otra hipótesis contenida en los preceptos de referencia. En la especie se
trata de un juicio hipotecario y la demandada fue absuelta del pago de primas
de seguros, además de actuaciones no se advierte que la demandada se haya
conducido con temeridad o mala fe, en consecuencia, se estima que no se
actualiza ninguno de los supuestos previstos por el artículo 283 del código
procesal civil, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada del pago de
gastos y costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del
presente juicio.”
Por lo que hace a los agravios expresados por la demandada **********,
esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio de repeticiones, y además
porque ninguna disposición jurídica obliga a su trascripción, siempre y
cuando sean valorados, conforme a derecho corresponda, por este Tribunal
de Alzada, tal como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal en la
ejecutoria visible en la página 288 del tomo XII, correspondiente al mes de
noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la
Federación, que a la letra dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA
SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de
que la sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo
valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea
violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a
transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo
81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y
congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones
deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como
decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”
QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Que al ser estudiados se califican
infundados y el último de fundado pero inoperante, por lo que aquí se
explica:
En el primer motivo de agravio que expresa el inconforme hace valer
que se violó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución en
relación por lo dispuesto en los artículos 64, 68 y 69 del Código de
Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit, al no ser notificado de la
resolución del incidente de previo y especial pronunciamiento que fue
interpuesto el día quince de octubre de dos mil dieciocho, como lo establecen
los dispositivos normativos señalados, señalando que lo dejó en estado de
indefensión.
El segundo punto de agravio que expresa el recurrente, al violar lo
dispuesto por el articulo 14 y 16 de la Constitución Federal con relación con
lo dispuesto por los artículos 175 fracción VI, 239, 239 bis y 627 del Código
de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit y 90 de la Ley de
instituciones de Crédito, al no haberse valorado en forma correcta sus
argumentos en cuanto a la falta de personalidad de los demandantes.
Referente a su tercer agravio, el inconforme señala que le causa
agravio la violación por lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal con relación con lo dispuesto por la tesis de
jurisprudencia número 201785353 y el artículo 127 de la Ley de Amparo, al
no haber aplicado el contenido de la tesis al momento de resolver el
incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento
opuesto por la suscrita en contra de la diligencia de fecha 08 de octubre de
dos mil dieciocho.
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El cuarto de sus agravios expone el inconforme que el A quo violó lo
dispuesto por el artículo 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, derivado de la
ilegal determinación del juez de la causa, el cual es evidente condenar al
pago de intereses ordinario y moratorio el cual es usurario, lo que
contraviene lo establecido en el artículo 1 de nuestra carta magna y el
artículo 21.3 de la convención americana de derechos humanos al no haber
sido debidamente analizada, al condenarlo al pago de intereses del 18
dieciocho por ciento ordinarios y moratorios y los que se acumulen hasta que
se finalice el pago, los que causan perjuicio a sus derechos económicos,
hasta el grado de imposibilitarlo a pagarlos, debiendo haber realizado el
estudio de la usura de conformidad con el CAT = Costo Anual Total, respecto
a los créditos hipotecarios que en promedio cobran los bancos, de
conformidad con la jurisprudencia 57/2016.
En cuanto a los agravios expresados por la inconforme, se estudian y
resuelven como aquí se explica:
En cuanto al primer motivo de inconformidad que expresa el
disconforme, en los que señala que se violó lo dispuesto por los artículos 14
y 16 de la Constitución Federal en relación con lo dispuesto en los artículos
64, 68, 69 175 fracción VI, 239, 239 bis y 627 del Código de Procedimientos
Civiles para el estado de Nayarit y artículo 90 de la Ley de instituciones de
Crédito, alegaciones que devienen de inoperantes, en razón, que contrario
a lo alegado por la disconforme, de actuaciones del juicio principal se
advierte, que mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil
dieciocho, el Juez Natural declaró la improcedencia de la excepción de
falta de personalidad promovida por la recurrente, determinando que el
Licenciado ********** si estaba facultado por la institución bancaria grupo
financiero **********, para otorgar poderes según consta en la escritura a que
hace referencia, la cual fue inscrita en el Registro Público de Comercio en la
ciudad de México; determinación que al no ser recurrida por ninguna de las
partes dentro del término que la ley concede, consintiendo el acto, es decir la
determinación tomada por el Natural y no obstante a ello, se observa de
actuaciones que el diez de diciembre de dos mil dieciocho, comparecieron a
las instalaciones del juzgado la demanda y su autorizado legal a la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, sin que la demandada
haya realizado su inconformidad respecto al auto treinta y uno de octubre de
dos mil dieciocho, por lo tanto, resulta inoperante, teniéndose entonces que
consintió los actos impugnados. En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la
jurisprudencia VI.3°.C. J/60, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 2365 del Tomo XXII,
Diciembre de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Novena Época, cuyo rubro y texto rezan:
“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE
EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se
impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no
previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales
actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o
modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del
mismo por falta de impugnación eficaz.”
En cuanto a su segundo motivo de inconformidad, en el que expresa
que el A quo no advirtió que no fue notificada de la resolución del incidente
de previo y especial pronunciamiento –falta de personalidad- que fue
interpuesto el día quince de octubre de dos mi dieciocho, como lo establecen
los dispositivos normativos señalados, además arguye que el juez de origen
no valoró en forma correcta sus argumentos en cuanto a la falta de
personalidad de los demandantes, que lo dejó en estado de indefensión,
agravio que resulta infundado, toda vez, que de conformidad con el
artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
que reza:
“Artículo 68. Las notificaciones se harán:
I.- De forma personal en:
a. La primera resolución;
b. El auto que se tome como base para abrir el período de ofrecimiento de
pruebas;
c. La citación para absolución de posiciones o reconocimiento de firmas;
d. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
e. Todas las sentencias;
f. Las resoluciones que ordenen la ejecución de un lanzamiento de casa
habitación, comercio o predio rústico;
g. La primera resolución dictada por Tribunal distinto al que previno en el
conocimiento;
h. La citación a la apertura de la audiencia para el desahogo de pruebas;
i. La hipótesis prevista en el artículo 166 de este Código, y
j. Los demás casos que la Ley disponga”.
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Se advierte del catálogo de las notificaciones personales, que prevé la
ley procesal civil vigente en el Estado de Nayarit, el cual no establece que la
notificación de la improcedencia de la excepción de falta de personalidad, ni
el desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones, se deba de
realizar en forma personal, es así, que de conformidad con el artículo 68
fracción III de la ley procesal ya citada, establece:
“...III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores y sin
perjuicio de efectuar las notificaciones por otro de los medios que procediere
conforme al presente capítulo…”.
Por ello, es correcta la notificación realizada por la notificadora al
levantar sus constancias en las que hace costar que se publicó por listas de
los estrados el acuerdo treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, de
conformidad con los artículos 70, 74 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit, asimismo la notificadora
hizo constar que hasta las quince horas del cinco de noviembre de dos mil
dieciocho, no se presentaron ante el juzgado ninguna de las partes a
imponerse del acuerdo, se le tuvo por realizada la notificación a ambas
partes de conformidad con el artículo 74 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles en el estado de Nayarit, por ello, resulta inoperante su
agravio, en razón que al haber tenido conocimiento en tiempo y forma de la
improcedencia de la excepción de falta de personalidad no interpuso recurso
alguno para inconformarse del auto y de los alcances de la notificación que
se realizó del mismo.
En su tercer punto de agravio, en el que refiere que el Natural violó lo
dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con relación
con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia número 2017535 y el artículo
127 de la Ley de Amparo al no haber aplicado el contenido de la tesis, al
momento de resolver el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en
el emplazamiento opuesto por la suscrita en contra de la diligencia de 08
ocho de octubre de dos mil dieciocho, al haber omitido el actuario judicial la
entrega de copias de traslado de la demanda, debidamente señaladas y
cotejadas con su original conforme la jurisprudencia en cita, agravio que es
infundado, toda vez, que contrario a lo expresado, de la constancia de
emplazamiento de ocho de octubre de dos mil dieciocho, la Secretario
Ejecutor adscrito a la entonces Coordinación del sistema de notificaciones y
Diligencias de Ejecución del Tribunal Superior de justicia del estado de
Nayarit, la aquí inconforme se presentó a la coordinación del sistema de
notificaciones y diligencia de ejecución del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit, quien al identificarse con credencial para votar con
fotografía y corresponder los rasgos físicos de la persona que se hizo
presente, a quien se le notificó del contenido del auto treinta y uno de julio
del dos mil dieciocho, emitido por la Juez de origen, además se le hace del
conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el Licenciado
********** y otros, y el carácter con el que la demanda, haciendo constar que
se le entregó copias simples de ley, previendo el artículo 48 del código de
procedimientos civiles para el estado de Nayarit, que reza:
“Articulo 48. Las copias de los escritos y documentos se entregaran a la
parte contraria al notificarle la providencia que haya recaído al escrito
respectivo, o al hacerle la citación o emplazamiento que proceda”.
De la trascripción y del contenido del acta de emplazamiento, se
advierte que el Secretario Ejecutor cumplió íntegramente con lo dispuesto
por el ordenamiento legal trascrito, al haberle entregado copias simples del
traslado que contiene la cédula de notificación que adjunta el auto treinta y
uno de julio de dos mil dieciocho, copias simples de la demanda, del estado
de cuenta, de los documentos fundatorios de la acción, todos debidamente
sellados por el juzgado de origen, cumpliendo así con el contenido de la
jurisprudencia 2017535 que cita la inconforme y al ser localizada por esta
Sala Civil, se trascribe su contenido:
Tesis: 1a./J. 22/2018 (10a.), Registro: 2017535, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I,
Página: 834, bajo el rubro:
“EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA
ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA
DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL,
OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA. El emplazamiento es
el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en
un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los
derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que
todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su
realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta,
Toca Civil 47/2019
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a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a
las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del
emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda
debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una
formalidad esencial para la validez, por lo que el actuario judicial debe
certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y
de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición
de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la
omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la
demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la
ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes
de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el
emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las
pretensiones y los hechos en que se basa la demanda”.
Ahora bien, de las copias del traslado que adjuntó la inconforme al dar
contestación de la demanda en la que interpuso el incidente de nulidad de
actuaciones, se advierten que al ser emplazada, se le hizo entrega de la
cédula de notificación que adjunta el acuerdo de treinta y uno de julio de dos
mil dieciocho, también copias simples de la demanda y documentos
fundatorios de la acción -escrituras y poder-, debidamente selladas y cotejadas
con su original, ello constituye una formalidad esencial para la validez del
emplazamiento, cumpliéndose así los efectos del emplazamiento de
conformidad con el artículo 149 de la Ley Procesal Civil en vita, al haber
prevenido el juicio a favor del juez que lo hace, haciéndole saber a la
demandada de la demanda interpuesta en su contra, para que de
contestación ante la juez de origen, dentro del número de expediente que
corresponde, en el término de cinco días, derechos procesales que no
quedaron violentados, en razón que, en auto dieciséis de octubre de dos mil
dieciocho, se tuvo dando contestación a la demanda que fue interpuesta en
su contra, oponiendo excepciones y defensas, señalando domicilio para
recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, por ello, su agravio es
infundado.
En cuanto al cuarto de sus agravios, en el que señala la inconforme que
el A quo violó lo dispuesto por el artículo 1, 14 y 16 de la Constitución
Federal, derivado de la ilegal determinación del juez de la causa, el cual es
evidente condenar al pago de intereses ordinarios y moratorios el cual es
usurario, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1 de nuestra carta
magna y el artículo 21.3 de la convención americana de derechos humanos
al no haber sido debidamente analizada, al condenarlo al pago de
intereses del 18% dieciocho por ciento ordinarios y moratorios,
arguyendo que le causan perjuicio a sus derechos económicos, hasta el
grado de imposibilitarlo a pagarlos, debiendo haber realizado el estudio de la
usura de conformidad con el CAT = Costo Anual Total, respecto a los
créditos hipotecarios que en promedio cobran los bancos, de conformidad
con la jurisprudencia 57/2016, motivos de inconformidad, que resultan
infundados, se dice que es infundado, toda vez, que contrario a lo afirmado
por la hoy apelante, en la sentencia definitiva sometida a esta instancia para
su revisión en ningún momento se viola en su perjuicio lo dispuesto en los
artículos 14 y 16 constitucional, así como del diverso numeral 21 apartado 3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello se afirma, en
razón que contrario a lo que arguye la inconforme que el Natural no señala la
forma exacta de dónde sacó la información de las tasas de intereses
promedio fijadas para los créditos hipotecarios, al señalar la natural que los
tomó de la fuente de información la que proporciona la Comisión Nacional
para la protección y Defensas de los usuarios de servicios financieros en su
simulador de créditos hipotecarios.
Por otra parte, también es infundado el agravio que hace valer la
inconforme, toda vez, que el Natural si precisó la fuente de información que
utilizó, como aquí se trascribe:
“Para lograr lo anterior se tomarán como base los parámetros guía para
evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas de
interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.),
sustentada por la Primera Sala, visible en la página 402, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, cuyo
rubro y texto es el siguiente: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE,
DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE…”.
“En el caso concreto, el suscrito Juzgador considera conveniente utilizar
como referencia las tasas de interés promedio, fijadas para los créditos
hipotecarios, tomando como fuente de información la que proporciona la
Toca Civil 47/2019
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Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, en su simulador de crédito hipotecario…”.
De las trascripciones, se observa que el natural si precisó las fuentes
que utilizó para determinar si había usura o no en los intereses pactados por
las partes, al determinar que tomó como base los parámetros guía para
evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas de
interés, lo cuales se colegian en la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), por otra
parte, también señala que se utilizó como referencia las tasas de interés
promedio, fijadas para los créditos hipotecarios, tomando como fuente de
información la que proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en su simulador de
crédito hipotecario, del cual se obtuvo que para créditos hipotecarios por la
cantidad de **********, a pagar en veinte años, manejan el 10.69% anual y
11.75% anual.
Finalmente, en cuanto al agravio que expresa la inconforme respecto a
que el Natural no estudió el CAT que estaba obligado hacerlo, al tratarse de
un crédito hipotecario, agravio que es fundado pero inoperante, en razón
que como correctamente lo expresa el inconforme, el natural, estudió los
parámetros de la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), misma que al ser
consultada por esta sala, advierte que se encuentra en la fuente Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2013075, libro
36, página: 882, que a la letra reza:
“USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE
LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE
REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES
SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU
ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN
TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario
a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá
de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los
que el documento base de la acción es un título de crédito, genera
certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte
el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más
próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un
referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un
crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un
porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar
comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los
costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las
comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con
su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable,
además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o
frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que
incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero,
de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una
tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el
mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes
tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito
hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de
crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador
tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los
parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el
porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al
que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo
anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente
del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión”.
Ahora bien, en ausencia de reenvío esta Sala procede hacer el estudio
para determinar el costo anual total, esta sala entró al link
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/146066/Mayo2013CAT.pdf,
que da como resultado que en el mes de mayo del dos mil trece, fecha en
que se pactaron los intereses y que se adquirió la obligación de pago de los
mismos, el crédito operado en pesos para vivienda económica a tasa fija
para un período de 20 años, el CAT promedio sin IVA era aproximadamente
de 10.9% a 11.1%.
En esa tesitura, de los anteriores parámetros esta Sala arriba a la
conclusión que la tasa de interés ordinaria pactada entre las partes es del
10.95% anual y moratoria a razón del 18% anual, que equivale, a que en
suma dan un total del 28.95% anual, porcentaje este último que al dividirlo
entre doce da como resultado el 2.4% mensual, porcentaje muy por debajo
de la tasa de interés general del 3% tres por ciento mensual que equivale al
36% treinta y seis por ciento anual, -fijada por el Nacional Monte de Piedad
para los préstamos prendarios-, por tanto, el interés fijado en el contrato
fundatorio de la acción como ya se dijo con antelación no constituye usura,
como incorrectamente lo alega la recurrente, porque el pacto de dicho interés
no es superior a los usuales en el mercado, ya que de acuerdo a la Comisión
Toca Civil 47/2019
23
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, el interés del catorce por ciento se encuentra por abajo de los
parámetros de las tarjetas de crédito que tienen el interés más alto, como
arriba se precisó.
Lo que evidencia, que la parte acreedora no tuvo el fin de aprovecharse
de la parte deudora, hoy apelante, para despojarla de sus bienes, ya que el
porcentaje de interés pactado, no se observa usurero, ni que represente un
aprovechamiento del acreedor respecto a la deudor, ya que al ser una
empresa establecida cuyo objetivo principal son los préstamos de dinero sin
perseguir más lucro del permitido, y por ello no se advierte el aspecto
usurario al querer obtener en forma desproporcionada incluso más dinero por
intereses, como ya se señaló, en comparación a la que cobran las
instituciones bancarias en la época en la que se suscribió el contrato
fundatorio de la acción, ya que el ordinario pactado entre las partes es del
10.95% anual y moratoria a razón del 18% anual que equivale a que en
suma dan un total del 28.95% anual, porcentaje este último que al dividirlo
entre doce da como resultado el 2.4% mensual, no puede calificarse como
usurario en comparación con la tasa interbancaria que regía en ese tiempo
en que la obligación fue contraída por la deudor recurrente, de ahí que, como
correctamente lo determinó el Natural en el caso a estudio no existe usura.
En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto en el
apartado que antecede, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por tanto en ese tenor y tomando en cuenta que en la especie, se
actualiza la hipótesis que prevé el artículo 283 Fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, consistente en que siempre
serán condenados en costas, quienes interpongan el recurso de apelación,
cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primer grado,
en cuyo supuesto la condenación comprenderá ambas instancias con
independencia de que se hubiere hecho o no pronunciamiento alguno en
relación a las costas en la sentencia de primera instancia.
En efecto, si como ya se vio el recurso de apelación materia de éste
análisis, interpuesto por la demandada **********, resultó infructuoso, se ubicó
en los extremos normativos previstos por el dispositivo invocado, es decir,
que aún sin existir pronunciamiento alguno, y desde luego condena en
Primera Instancia al pago de gastos y costas procesales, por el sólo hecho
de no haber obtenido resolución favorable en la Segunda Instancia, al haber
sido confirmada la resolución impugnada, de conformidad a la disposición
invocada, debe en consecuencia hacerse responsable de cubrir los gastos y
costas procesales erogados por su colitigante en ambas instancias las que
en su caso deberán ser acreditadas y cuantificadas en el Incidente
respectivo, por tanto, se condena a la parte demandada ********** al pago de
gastos y costas procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63,
249, 250, 258, 637, 643, 651 fracción V, y 653 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit, y numerales 32 y 35.I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado se resuelve el presente toca de acuerdo con los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Los agravios expresados por la demandada ********** se
califican infundados y el último de fundado pero inoperante, por tanto;
SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida de fecha dieciocho de
diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit.
TERCERO. Se condena a la parte demandada ********** al pago de
gastos y costas procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al juzgado de
origen, junto con los autos originales del expediente número 319/2018 en
doscientas cuarenta y ocho fojas útiles, para su conocimiento y fines legales.
Notifíquese personalmente; y en su oportunidad archívese el presente
toca.
Así lo resolvió por unanimidad el Pleno de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los Ciudadanos
Magistrados Licenciados, Roberto Arturo Herrera López Presidente, Rocío
Esther González García Ponente, y Rodolfo Adrián Rodríguez Alcantar;
Toca Civil 47/2019
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por y ante la Licenciada Margarita Zavalza Zavala, Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe.