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Toca Civil 47/2019 1 Tepic, Nayarit; a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve. Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil número 47/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la demandada **********, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio especial hipotecario expediente número 319/2018, promovido por **********, en contra de la hoy recurrente, y; R E S U L T A N D O : 1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERA. La parte actora **********, en su carácter de apoderados generales para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominado **********, ACREDITARON parcialmente los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada ********** no justificó sus excepciones, en consecuencia: SEGUNDA.- Se DECLARA el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que contiene la escritura pública número **********, tomo **********, libro ********** de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado **********, Notario Público número ********** de la ********** demarcación territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada ********** y la demandada **********. TERCERA. Se CONDENA a ********** a pagar a la institución de crédito denominada **********, por conducto de sus Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de **********, por concepto de saldo de capital adeudado; asimismo se le condena al pago de ********** por concepto de intereses ordinarios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; más los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual, estipulado en la cláusula quinta del contrato fundatorio, ello a partir del veintiocho de junio de dos mil dieciocho y hasta el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que se declaró judicialmente el vencimiento anticipado del contrato, por así solicitarlo la parte actora; de igual manera se le condena al pago de ********** por concepto de intereses moratorios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, más

R E S U L T A N D O : 1. La sentencia materia del presente análisis, … · 2019-07-08 · ordenamiento legal1 señala que se tramitarán en la vía especial hipotecaria, todo juicio

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Toca Civil 47/2019

1

Tepic, Nayarit; a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil

número 47/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer

por la demandada **********, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho

de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio

especial hipotecario expediente número 319/2018, promovido por **********,

en contra de la hoy recurrente, y;

R E S U L T A N D O :

1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERA. La parte actora **********, en su carácter de apoderados

generales para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominado

**********, ACREDITARON parcialmente los hechos constitutivos de su

pretensión, mientras que la demandada ********** no justificó sus excepciones,

en consecuencia:

SEGUNDA.- Se DECLARA el vencimiento anticipado del contrato de apertura

de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que contiene la escritura

pública número **********, tomo **********, libro ********** de fecha diecisiete de

mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado

**********, Notario Público número ********** de la ********** demarcación

territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple con interés y

garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada ********** y la

demandada **********.

TERCERA. Se CONDENA a ********** a pagar a la institución de crédito

denominada **********, por conducto de sus Apoderados Generales para

Pleitos y Cobranzas, la cantidad de **********, por concepto de saldo de capital

adeudado; asimismo se le condena al pago de ********** por concepto de

intereses ordinarios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil

dieciocho; más los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por

ciento anual, estipulado en la cláusula quinta del contrato fundatorio, ello a

partir del veintiocho de junio de dos mil dieciocho y hasta el dieciocho de

diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que se declaró judicialmente el

vencimiento anticipado del contrato, por así solicitarlo la parte actora; de igual

manera se le condena al pago de ********** por concepto de intereses

moratorios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, más

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los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual,

estipulado en la cláusula sexta del contrato fundatorio, a partir del veintiocho

de junio de dos mil dieciocho y hasta el pago total del adeudo.

CUARTA. Se ABSUELVE a ********** del pago de primas de seguros, gastos y

costas reclamados por la parte actora, por las razones expuestas en el cuerpo

de la presente resolución.

QUINTA. En su oportunidad, y de no verificarse el pago, PROCÉDASE al

remate del bien inmueble otorgado en garantía y que consiste en ********** con

las medidas y colindancias ya descritas en el cuerpo de la presente

resolución. ”

2. Inconforme con dicha sentencia la demandada **********, interpuso en

tiempo y forma recurso de apelación, mismo que fue admitido en ambos

efectos por el Juez Primario, lo que fue confirmado por esta Sala en auto del

día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. En el propio auto se tuvo a la

parte apelante ofreciendo de manera oportuna los agravios que en su opinión

le deparó la determinación impugnada y se citó a las partes para oír

sentencia, la que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación de lo

expuesto por esta Sala mediante auto de fecha veintisiete de febrero de dos

mil diecinueve, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra

de la determinación impugnada, es el de apelación, por así disponerlo el

artículo 651 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y

por no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se

refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación por así disponerlo

expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con

relación a los diversos 32 y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Nayarit.

TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO.- En consideración a que

la resolución impugnada, le fue notificada a la parte recurrente el diez de

enero de dos mil diecinueve y que interpuso el recurso el día veintitrés de

enero de dos mil diecinueve, transcurriendo entre ambas fechas ocho días

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hábiles, por lo que es dable ratificar la decisión del Pleno de la Sala Civil, en

el sentido de considerar oportuna su interposición, en términos del artículo

641 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

CUARTO. MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia materia del presente

juicio tuvo como fundamentos y motivaciones jurídicas por parte del Juez de

Primer Grado, los siguientes:

“V. VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS. En este caso, **********, en su

carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de la institución

de crédito denominada **********, demanda a **********, por la declaración

judicial de que ha vencido anticipadamente el plazo para el pago del contrato

de apertura de crédito con garantía hipotecaria y, en consecuencia, el pago de

la cantidad de ********** por concepto de capital adeudado, y demás

consecuencias legales, argumentando que su representada y la demandada

celebraron contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria,

con fecha diecisiete de mayo de dos mil trece y que consta en instrumento

público número **********, del protocolo a cargo del Notario Público número

********** de la ********** demarcación territorial, y que la demandada dispuso

del crédito en la misma fecha mediante cheque librado a favor de la parte

vendedora, ya que la demandada invertiría el crédito precisamente en la

compraventa de un inmueble, comprometiéndose a pagar mediante **********

mensuales y sucesivos, obligándose a pagar intereses ordinarios y moratorios;

asimismo en la cláusula décima tercera se pactó el vencimiento anticipado del

contrato si la parte acreditada deja de pagar cualquier mensualidad y a efecto

de garantizar el pago se constituyó hipoteca sobre un inmueble propiedad de

la demandada; es el caso que desde el mes de junio de dos mil quince la

demandada incumplió con el pago de las amortizaciones, lo cual debió haber

efectuado el tres de julio de dos mil quince, razón por la cual presenta la

demanda. Por su parte, la demandada ********** al dar contestación a la

demanda, expresó que las prestaciones son improcedentes y en cuanto a los

hechos admitió los dos primeros, precisando que es falso el hecho tercero y

que la deja en estado de indefensión, debido a que el estado de cuenta lo

suscribe una persona que labora o trabaja para la institución de crédito

********** con quien la demandada no tiene una relación, además de que no se

cumple con los requisitos señalados en el artículo 306 del código adjetivo civil,

ya que el instrumento público base de la acción no se encuentra inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, de igual manera señala que los intereses

son usurarios y en cuanto a las primas de seguros expuso que su contrario no

acredito la contratación de ningún seguro, además de que no se precisó la

fecha exacta en que se dejaron de cumplir las obligaciones, ni se justificó que

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el estado de cuenta haya sido hecho por una persona facultada por la

institución de crédito, oponiendo como excepciones la falta de acción y

derecho, falta del cumplimiento del plazo, nulidad de la cláusula décima

tercera, reducción de intereses y aplicación de la teoría de la imprevisión.

Planteada la litis en los términos precisados, se debe partir de lo establecido

por el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que

señala: “EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE

SU ACCIÓN Y EL DEMANDADO LOS DE SUS EXCEPCIONES”. Precepto

del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la acción principal

corresponde a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en

el demandado para la justificación de sus excepciones; siendo entonces

indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción,

esta no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada

haya o no opuesto excepciones y defensas. Además el artículo 306 del mismo

ordenamiento legal1 señala que se tramitarán en la vía especial hipotecaria,

todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice, asimismo que cuando el juicio que tenga por objeto el pago o la

prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que el crédito

conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los

términos de la legislación común y registrada en el registro público de la

propiedad y que sea de plazo cumplido, igualmente que éste sea exigible en

los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en los

artículos 1332 y 2278 del Código Civil. Disposición de la que se desprende

que para la procedencia de la acción ejercitada se deben satisfacer los

siguientes elementos: A).- Que el contrato de crédito hipotecario, conste

en escritura pública o en escrito privado; B).- Que se encuentre inscrito

en el registro público de la propiedad; y C).- Que sea de plazo cumplido,

que este sea exigible en los términos pactados o deba anticiparse

conforme a lo previsto en los artículos 1332 y 2278 del Código Civil.

Ahora bien, con relación al primer elemento consistente en que el crédito

conste en escritura pública o en escrito privado, éste se encuentra

acreditado con la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la escritura

pública número ********** tomo **********, libro ********** de fecha diecisiete de

mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado

**********, Notario Público número ********** de la primera demarcación

territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple con interés y

1 Artículo 306.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por

objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrada en el registro público de la propiedad y que sea de plazo cumplido, que éste sea exigible en los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1332 y 2278 del Código Civil

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Toca Civil 47/2019

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garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada **********,

representado por ********** a quien se le denomino “LA ACREDITANTE”, y

********** a quien se le denominó “EL ACREDITADO”, respecto del bien

inmueble consistente **********, documento que se le concede valor probatorio

pleno en términos del artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit, por tratarse de documento elaborado por

fedatario público, con el que se acredita el primer elemento señalado,

consistente en que el crédito con garantía hipotecaria se hubiere otorgado en

escritura pública. En cuanto al segundo elemento consistente en que el

contrato de crédito hipotecario, se encuentre inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y de comercio; también se acredita con la

inscripción de fecha veinte de junio de dos mil trece, en el Libro **********,

Sección ********** Serie **********, ********** en el Registro Público de la

Propiedad de Tepic, Nayarit; que consta en la escritura pública número

**********, tomo **********, libro **********, de fecha diecisiete de mayo de dos

mil trece, misma que fue protocolizada por el Licenciado **********, Notario

Público número ********** de la ********** demarcación territorial, medio de

prueba que ha sido previamente valorada, con el cual queda plenamente

demostrado que el contrato de apertura de crédito simple con interés y

garantía hipotecaria, se encuentra inscrito ante el registro público de la

propiedad y del comercio de Tepic, Nayarit. Respecto al último elemento de la

acción y que consiste en que sea de plazo cumplido, que este sea exigible

en los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en

los artículos 1332 y 2278 del Código Civil; en relación a este punto, es

necesario precisar, que el accionante en su demanda refiere, que la

demandada no ha cumplido con el pago de las amortizaciones

correspondientes desde el mes de junio de dos mil quince, realizando

únicamente abonos parciales a capital e intereses; en consecuencia es

evidente que se debe analizar lo referente a al vencimiento anticipado del

crédito y por ende el pago de la totalidad del adeudo que tenga, de

conformidad con la cláusula DÉCIMA TERCERA inciso A) del contrato base

de la acción que señala: “Si ocurre cualquiera de los eventos descritos a

continuación, ********** podrá vencer anticipadamente el plazo para el

pago del crédito en cuyo caso el cliente deberá pagar a la vista, sin

necesidad del protesto, reclamación, notificación, solicitud u otro aviso

de cualquier naturaleza, el saldo de capital, los intereses ordinarios y

moratorios que, en su caso, se hubieren devengado, así como los

costos, gastos y cualquier otra cantidad que tenga que pagar a **********

de conformidad con lo estipulado en el presente contrato: A) Si el cliente

no paga puntualmente a ********** cualquiera de los pagos mensuales o

cualesquiera otras cantidades que se causen en virtud del presente

contrato…”; es decir, el presente asunto se ubica en el supuesto de que el

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contrato sea exigible en los términos pactados, en virtud de que se pactó el

vencimiento anticipado de éste y que dicho vencimiento se exige toda vez que

la demandada no ha pagado las mensualidades correspondientes, esto es, se

le atribuye un hecho negativo, por tanto, se debe partir del supuesto que a

quien corresponde la carga de la prueba para demostrar lo contrario, es a la

parte demandada, es decir, que ésta sí dio cumplimiento con sus obligaciones,

lo anterior, por tratarse de un hecho positivo, susceptible de acreditar por parte

de la demandada, ya que por el contrario, no se puede legalmente obligar al

actor a probar el referido incumplimiento, por ser un hecho negativo. Situación

que no acontece en la especie puesto que la demandada no demostró en

juicio encontrarse al corriente en el pago de las mensualidades, ya que para

ello se le admitió la testimonial, misma que quedó sin materia de valoración,

toda vez que la demandada se comprometió a presentarlos y al no hacerlo así

se hizo efectivo el apercibimiento y se declaró desierta por falta de interés

jurídico. En las mismas circunstancias valorativas se encuentra la instrumental

de actuaciones y presuncional legal y humana, en términos del artículo 238

fracciones XI y XII y 239 fracción IV del código procesal civil, las que tampoco

favorecen al oferente, ya que no existe presunción legal en el sentido de que

se encuentre al corriente en el pago de las amortizaciones, ni tampoco existe

en autos un hecho debidamente probado del que se desprenda como

consecuencia ordinaria que la demandada está al corriente en el pago de las

amortizaciones. Aunado a lo anterior, obra en autos la certificación de adeudo

expedida por el Contador Público **********, debidamente facultado por la

institución de crédito denominada **********, respecto de las amortizaciones

mensuales dejadas de pagar por la demandada **********, de fecha veintisiete

de junio de dos mil dieciocho, del que se desprende que la demandada

adeuda amortizaciones mensuales desde el tres de julio de dos mil quince, en

los términos que se comprometió en el contrato base de su acción, siendo el

monto total del adeudo reclamado, y por ende, es viable el vencimiento

anticipado del crédito; medio de prueba que se le concede valor probatorio

pleno en términos del artículo 238 fracción IX del Enjuiciamiento Civil, toda

vez, que se trata de un documento proveniente de tercero que no fue

objetado, por tanto se acredita la causal de vencimiento anticipado; siendo por

tanto improcedente la excepción opuesta por la demandada consistente en la

falta de cumplimiento del plazo, pues como se precisó, se actualizó una causal

de vencimiento anticipado. Siendo también improcedente la excepción de

nulidad de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato, debido a que la

demandada expresa que es nula ya que deja al arbitrio de uno de los

contratantes el cumplimiento del contrato, no obstante, de la lectura de la

cláusula mencionada se advierte que tal afirmación es errónea puesto que

dicha cláusula contiene un catálogo de causales de vencimiento anticipado

que puede hacer valer el acreditante, circunstancia que no tiene relación con

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el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, por el

contrario, si la demandada no cumple con sus obligaciones el acreditante está

facultado para dar por vencido anticipadamente el contrato, pero no queda a

su arbitrio el cumplimiento del mismo. Referente a las excepciones de falta de

acción y derecho y aplicación de la teoría de la imprevisión, existe

imposibilidad para el análisis de las mismas, en virtud de que la demandada

omite precisar los hechos en que las funda, de conformidad con el artículo 152

del código de procedimientos civiles. En ese orden de ideas, se determina que

la parte actora **********, en su carácter de apoderados generales para pleitos

y cobranzas de la institución de crédito denominado ********** justificaron los

hechos constitutivos de su acción y la demandada **********, no justificó sus

excepciones, en consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que

contiene la escritura pública número **********, tomo **********, libro **********,

de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, misma que fue protocolizada por

el Licenciado **********, Notario Público número ********** de la **********

demarcación territorial, que contiene contrato de apertura de crédito simple

con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la institución denominada

********** y la demandada ********** respecto del bien inmueble consistente

********** y cuyas medidas y colindancias han quedado precisadas en líneas

anteriores. Consecuentemente se condena a la demandada **********, a pagar

a la institución de crédito denominado ********** por conducto de sus

Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de **********, por

concepto de saldo de capital adeudado. En cuanto a lo reclamado por

concepto de intereses ordinarios y moratorios, a razón del 10.95% diez punto

noventa y cinco por ciento anual y 18% dieciocho por ciento anual,

respectivamente, ésta autoridad procede a examinar si los intereses pactados

son o no usurarios y si es procedente o no su reducción, por así haberlo

solicitado la parte demandada; y para ello resulta necesario llevar a cabo un

estudio minucioso de las constancias que integran el presente sumario,

atendiendo las circunstancias particulares del mismo. De igual manera es de

considerarse que para efecto de establecer la posible usura es necesario

analizar las tasas de interés ordinario y moratorio de forma conjunta, toda vez

que ambas tasas se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un

provecho a favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la

propiedad del deudor; siendo aplicable la tesis número VII.2o.C.136 C (10a.),

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo

Circuito, visible en la página 3557, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 52, correspondiente al mes de Marzo de 2018, Tomo IV, de

la Décima Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: USURA. PARA

ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA

CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS,

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CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. Las tasas de intereses ordinarios y

moratorios convenidas entre las partes deben considerarse en forma conjunta

para establecer la existencia indiciaria de usura, con la finalidad de que el

juzgador pueda realizar el estudio correspondiente, toda vez que ambas tasas se

vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor

del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del

deudor; por tanto, el interés excesivo -entendido como explotación del hombre

por el hombre- debe advertirse de la totalidad de los intereses demandados

sujetos a condena, esto es, de los ordinarios y moratorios; de ahí que deba

considerarse el total de los intereses pactados para estimar la existencia

indiciaria de usura. Para lograr lo anterior se tomarán como base los

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente

excesivo de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª.), sustentada por la Primera Sala, visible en la página 402,

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014,

Tomo I, cuyo rubro y texto es el siguiente: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR

ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo

segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en

el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las

partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión

de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una

parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,

el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe

aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones

particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada

caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar

una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también

de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del

interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante

la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones

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que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien,

cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -

si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e)

el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye

un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario

nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado;

y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación

de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe

complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la

apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de

vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Dichos parámetros a saber son los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c)

el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las

condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el

juzgador. Al tratarse el presente de un juicio hipotecario, la litis es cerrada,

es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de los citados

parámetros, sin embargo, para determinar si una tasa de interés es de

naturaleza usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de

todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva. Ahora

bien, es preciso establecer que la usura es considerada una forma de

explotación del hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de

propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la usura en

mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una

tasa de interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la

prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de audiencia de

la parte actora, pues la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario

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del interés pactado en un contrato que ha sido llevado a juicio, solo deriva de

los mismos elementos que las partes aportaron al juicio principal, en el

ejercicio de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por

tanto, se procede al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes,

de la siguiente manera: a) Tipo de relación existente entre las partes. En

este sentido, de actuaciones se advierte que sólo fue una relación de acreedor

y deudor quirografario, es decir, sólo se desprende la existencia de un

préstamo de dinero. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; en este caso, el actor es una persona moral siendo que la parte

demandada es una persona física; y en este juicio no se acreditó que la

actividad crediticia del acreedor se encontrara regulada y pagara los

impuestos correspondientes. c) El destino del crédito.- De actuaciones se

advierte que el crédito se destinó al pago de la compraventa de un inmueble,

es decir, fue para uso personal y no para la constitución de un negocio que le

redituara alguna ganancia al deudor, que le ayudara a cubrir la cantidad

solicitada como préstamo con sus respectivos intereses. d) El monto del

crédito. En este caso se advierte que el monto del crédito asciende a la

cantidad de **********. En este caso se pactó un plazo de veinte años. f) Las

tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a

las que aquí se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las tasas de interés

promedio, fijadas para los créditos hipotecarios, tomando como fuente de

información la que proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en su simulador de

crédito hipotecario de la cual se obtiene que, para un crédito de **********, a

pagar en veinte años, los datos son los siguientes: dos instituciones crediticias

ofrecen crédito en esas condiciones y la tasa de interés que manejan es del

10.69% anual y 11.75% anual. g) Las condiciones del mercado. Como otro

elemento de convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como

referencia, la tasa de interés general del 3% mensual (36% anual) fijada por el

Nacional Monte de Piedad, así como la fijada para los préstamos

denominados “pagos libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%

MENSUAL (54% ANUAL). Así las cosas y una vez establecidos tales

parámetros, el suscrito juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los

intereses ordinarios y moratorios, no constituye USURA, para lo cual es

necesario tomar en consideración los factores objetivos anteriormente

precisados. Lo relativo a la relación entre las partes y la calidad de los sujetos

que intervinieron en la suscripción del contrato, base de la acción, así como la

actividad de la acreedora, persona moral, respecto de quien no se acreditó

que estuviera regulada para la prestación de servicios crediticios y que

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no justificó que paga impuesto alguno por los servicios que presta, no

obstante no influye para disminuir la tasa para los INTERESES

ORDINARIOS Y MORATORIOS. La circunstancia de que el monto del crédito

sea de ********** y que se hayan pactado veinte años para el pago no

influye para considerar la tasa de interés ordinario y moratorio como

excesiva, ya que se estima que dicho plazo para cubrir la citada cantidad no

resulta abusivo. La referencia a las tasas de interés para créditos hipotecarios,

se considera como parámetro preponderante para estimar que las tasas

de interés no son excesivas, dado que las instituciones que la ofrecen

maneja una tasa de interés similar a la reclamada. Los demás elementos de

convicción tomados en cuenta, sobre todo la tasa de interés moratorio del

54% anual fijada por el Nacional Monte de Piedad para los prestamos

denominados “pagos libres”, también se estiman como referentes

preponderantes para estimar que la tasa reclamada no es usuraria. Por

último, en cuanto al elemento subjetivo, en el presente asunto no existe

respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en

relación con la persona moral del acreedor. Luego, del análisis conjunto y

adminiculado de los anteriores parámetros guía, se arriba a la conclusión

que la tasa de INTERÉS ORDINARIO Y MORATORIO, pactados en el

contrato fundatorio de la acción NO CONSTITUYE USURA. Por lo anterior,

se condena a la demandada al pago de ********** por concepto de intereses

ordinarios generados hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; más

los que se sigan generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual,

estipulado en la cláusula quinta del contrato fundatorio, ello a partir del

veintiocho de junio de dos mil dieciocho y hasta el dieciocho de diciembre de

dos mil dieciocho, fecha en que se declaró judicialmente el vencimiento

anticipado del contrato, por así solicitarlo la parte actora; de igual manera se le

condena al pago de ********** por concepto de intereses moratorios generados

hasta el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, más los que se sigan

generando a razón del 18% dieciocho por ciento anual, estipulado en la

cláusula sexta del contrato fundatorio, a partir del veintiocho de junio de dos

mil dieciocho y hasta el pago total del adeudo. Por otra parte, el actor también

reclama el pago de las primas de seguros generadas al veintisiete de junio de

dos mil dieciocho; prestación que se estima improcedente, habida cuenta de

que la parte actora no justificó la contratación del seguro ni la erogación del

pago de las primas. Efectivamente, la cláusula décima sexta del contrato base

de la acción establece la obligación del acreditado de contratar y mantener

vigente mientras exista saldo de capital, un seguro de vida e invalidez total y

permanente cuyo asegurado sea el mismo, así como un seguro de daños que

proteja el inmueble, de igual manera faculta a la institución ********** a

contratar en su nombre los mencionados seguros y se obligó a pagar, por

conducto de la acreditante, el importe de dichas primas. No obstante, aunque

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exista la permisión de la demandada para que la institución actora pague las

primas de los seguros, es obligación de ésta última justificar que

efectivamente contrató los seguros y que realizó el pago de los mismos, lo

cual no ocurre en la especie, pues únicamente se le admitieron las

documentales públicas consistentes en el contrato de apertura de crédito

simple con interés y garantía hipotecaria; copias certificadas de la escritura

pública número **********; estado de cuenta de fecha veintisiete de junio de

dos mil dieciocho; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

Probanzas que en términos de los artículos 238 fracciones VI, IX, XI y XII y

239 fracción IV del código adjetivo civil, no reportan beneficio al oferente, pues

del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,

que ha sido previamente valorado, únicamente se desprende la obligación de

contratar los seguros y la facultad que se le otorgó a la institución acreedora

para que los contratara y cubriera el importe de los mismos, pero no así que

efectivamente se hayan contratado y pagado las primas. En cuanto a las

copias certificadas de la escritura pública número ********** que también ha

sido valorada con antelación, tampoco benefician al actor, pues únicamente se

desprende la facultad que tiene para comparecer a juicio en nombre y

representación de la institución acreedora, pero no así que su representada

haya contratado los seguros y pagado las primas correspondientes. En las

mismas circunstancias valorativas se encuentra la instrumental de actuaciones

y presuncional legal y humana, las que tampoco favorecen al oferente, ya que

no existe presunción legal en el sentido de que haya contratado los seguros y

pagado las primas, ni tampoco existe en autos un hecho debidamente

probado del que se desprenda como consecuencia ordinaria que contrató los

seguros y pagó las primas, por el contrario, en la cláusula décima sexta se

faculta a la institución acreedora a que, en el supuesto de que no reciba

cualquier cantidad adeudada, no tiene la obligación de pagar por cuenta del

acreditado las primas que se generen. En esas condiciones, y al no haberse

justificado la contratación de los seguros y el pago de las primas, se

ABSUELVE a ********** del pago de esta prestación. GASTOS Y COSTAS.

Ahora bien, el actor de igual forma solicita el pago de gastos y costas que se

hayan originado por la tramitación del juicio, por lo cual es procedente acudir

al artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice: “La

condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando,

a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre

serán condenados: …III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo,

hipotecario y el que intente alguno de ellos si no obtiene sentencia

favorable…” disposición de la que se desprende que siempre se hará

condenación en costas al que fuese condenado en juicio hipotecario, es decir,

a quien se le condene al pago de todas las prestaciones exigidas por el actor,

pues en caso contrario, esto es, cuando la sentencia es parcial se estima que

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el demandado obtiene una sentencia favorable. Se comparte el criterio

sostenido en la jurisprudencia número 1a./J. 122/2012 (10a.), aprobada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 396 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII,

Febrero de 2013, Tomo 1, de la Décima Época, cuyo rubro y texto es el

siguiente: COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA

FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO

FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA

SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.

Del artículo 140, fracción III, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal y para el Estado de Coahuila de Zaragoza, este último en su

texto abrogado, se advierte que las hipótesis previstas para la condena en

costas se sitúan bajo la teoría del vencimiento puro, ya que el legislador

estableció dos parámetros netamente objetivos para su procedencia en primera

instancia, esto es, que: a) el demandado resulte condenado; y, b) el actor no

obtenga sentencia favorable; de tal forma que a partir de esos supuestos, se

obtiene que a la parte vencida en el litigio es a la que le corresponde la carga

adicional del pago de costas a favor de la vencedora. Bajo ese contexto, se

estima que la expresión "el que fuere condenado", que actualiza una de las

hipótesis previstas en la citada fracción, se refiere a que el demandado es

condenado por el total de las prestaciones reclamadas y no cuando es absuelto

por algunas y condenado por otras; de ahí que tratándose de juicios civiles

hipotecarios resulte improcedente la condena al pago de costas en primera

instancia cuando exista una condena parcial pues, de ser así, necesariamente

tendría que actualizarse la otra hipótesis para condenar al actor, al no haber

obtenido sentencia favorable, ello sin perjuicio de que pudiera actualizarse

alguna otra hipótesis contenida en los preceptos de referencia. En la especie se

trata de un juicio hipotecario y la demandada fue absuelta del pago de primas

de seguros, además de actuaciones no se advierte que la demandada se haya

conducido con temeridad o mala fe, en consecuencia, se estima que no se

actualiza ninguno de los supuestos previstos por el artículo 283 del código

procesal civil, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada del pago de

gastos y costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del

presente juicio.”

Por lo que hace a los agravios expresados por la demandada **********,

esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio de repeticiones, y además

porque ninguna disposición jurídica obliga a su trascripción, siempre y

cuando sean valorados, conforme a derecho corresponda, por este Tribunal

de Alzada, tal como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal en la

ejecutoria visible en la página 288 del tomo XII, correspondiente al mes de

noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la

Federación, que a la letra dice:

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“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA

SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de

que la sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo

valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea

violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a

transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo

81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y

congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones

deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como

decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Que al ser estudiados se califican

infundados y el último de fundado pero inoperante, por lo que aquí se

explica:

En el primer motivo de agravio que expresa el inconforme hace valer

que se violó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución en

relación por lo dispuesto en los artículos 64, 68 y 69 del Código de

Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit, al no ser notificado de la

resolución del incidente de previo y especial pronunciamiento que fue

interpuesto el día quince de octubre de dos mil dieciocho, como lo establecen

los dispositivos normativos señalados, señalando que lo dejó en estado de

indefensión.

El segundo punto de agravio que expresa el recurrente, al violar lo

dispuesto por el articulo 14 y 16 de la Constitución Federal con relación con

lo dispuesto por los artículos 175 fracción VI, 239, 239 bis y 627 del Código

de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit y 90 de la Ley de

instituciones de Crédito, al no haberse valorado en forma correcta sus

argumentos en cuanto a la falta de personalidad de los demandantes.

Referente a su tercer agravio, el inconforme señala que le causa

agravio la violación por lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal con relación con lo dispuesto por la tesis de

jurisprudencia número 201785353 y el artículo 127 de la Ley de Amparo, al

no haber aplicado el contenido de la tesis al momento de resolver el

incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento

opuesto por la suscrita en contra de la diligencia de fecha 08 de octubre de

dos mil dieciocho.

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El cuarto de sus agravios expone el inconforme que el A quo violó lo

dispuesto por el artículo 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, derivado de la

ilegal determinación del juez de la causa, el cual es evidente condenar al

pago de intereses ordinario y moratorio el cual es usurario, lo que

contraviene lo establecido en el artículo 1 de nuestra carta magna y el

artículo 21.3 de la convención americana de derechos humanos al no haber

sido debidamente analizada, al condenarlo al pago de intereses del 18

dieciocho por ciento ordinarios y moratorios y los que se acumulen hasta que

se finalice el pago, los que causan perjuicio a sus derechos económicos,

hasta el grado de imposibilitarlo a pagarlos, debiendo haber realizado el

estudio de la usura de conformidad con el CAT = Costo Anual Total, respecto

a los créditos hipotecarios que en promedio cobran los bancos, de

conformidad con la jurisprudencia 57/2016.

En cuanto a los agravios expresados por la inconforme, se estudian y

resuelven como aquí se explica:

En cuanto al primer motivo de inconformidad que expresa el

disconforme, en los que señala que se violó lo dispuesto por los artículos 14

y 16 de la Constitución Federal en relación con lo dispuesto en los artículos

64, 68, 69 175 fracción VI, 239, 239 bis y 627 del Código de Procedimientos

Civiles para el estado de Nayarit y artículo 90 de la Ley de instituciones de

Crédito, alegaciones que devienen de inoperantes, en razón, que contrario

a lo alegado por la disconforme, de actuaciones del juicio principal se

advierte, que mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil

dieciocho, el Juez Natural declaró la improcedencia de la excepción de

falta de personalidad promovida por la recurrente, determinando que el

Licenciado ********** si estaba facultado por la institución bancaria grupo

financiero **********, para otorgar poderes según consta en la escritura a que

hace referencia, la cual fue inscrita en el Registro Público de Comercio en la

ciudad de México; determinación que al no ser recurrida por ninguna de las

partes dentro del término que la ley concede, consintiendo el acto, es decir la

determinación tomada por el Natural y no obstante a ello, se observa de

actuaciones que el diez de diciembre de dos mil dieciocho, comparecieron a

las instalaciones del juzgado la demanda y su autorizado legal a la

celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, sin que la demandada

haya realizado su inconformidad respecto al auto treinta y uno de octubre de

dos mil dieciocho, por lo tanto, resulta inoperante, teniéndose entonces que

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consintió los actos impugnados. En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la

jurisprudencia VI.3°.C. J/60, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 2365 del Tomo XXII,

Diciembre de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Novena Época, cuyo rubro y texto rezan:

“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE

EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se

impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no

previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales

actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o

modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del

mismo por falta de impugnación eficaz.”

En cuanto a su segundo motivo de inconformidad, en el que expresa

que el A quo no advirtió que no fue notificada de la resolución del incidente

de previo y especial pronunciamiento –falta de personalidad- que fue

interpuesto el día quince de octubre de dos mi dieciocho, como lo establecen

los dispositivos normativos señalados, además arguye que el juez de origen

no valoró en forma correcta sus argumentos en cuanto a la falta de

personalidad de los demandantes, que lo dejó en estado de indefensión,

agravio que resulta infundado, toda vez, que de conformidad con el

artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,

que reza:

“Artículo 68. Las notificaciones se harán:

I.- De forma personal en:

a. La primera resolución;

b. El auto que se tome como base para abrir el período de ofrecimiento de

pruebas;

c. La citación para absolución de posiciones o reconocimiento de firmas;

d. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

e. Todas las sentencias;

f. Las resoluciones que ordenen la ejecución de un lanzamiento de casa

habitación, comercio o predio rústico;

g. La primera resolución dictada por Tribunal distinto al que previno en el

conocimiento;

h. La citación a la apertura de la audiencia para el desahogo de pruebas;

i. La hipótesis prevista en el artículo 166 de este Código, y

j. Los demás casos que la Ley disponga”.

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Se advierte del catálogo de las notificaciones personales, que prevé la

ley procesal civil vigente en el Estado de Nayarit, el cual no establece que la

notificación de la improcedencia de la excepción de falta de personalidad, ni

el desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones, se deba de

realizar en forma personal, es así, que de conformidad con el artículo 68

fracción III de la ley procesal ya citada, establece:

“...III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores y sin

perjuicio de efectuar las notificaciones por otro de los medios que procediere

conforme al presente capítulo…”.

Por ello, es correcta la notificación realizada por la notificadora al

levantar sus constancias en las que hace costar que se publicó por listas de

los estrados el acuerdo treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, de

conformidad con los artículos 70, 74 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit, asimismo la notificadora

hizo constar que hasta las quince horas del cinco de noviembre de dos mil

dieciocho, no se presentaron ante el juzgado ninguna de las partes a

imponerse del acuerdo, se le tuvo por realizada la notificación a ambas

partes de conformidad con el artículo 74 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles en el estado de Nayarit, por ello, resulta inoperante su

agravio, en razón que al haber tenido conocimiento en tiempo y forma de la

improcedencia de la excepción de falta de personalidad no interpuso recurso

alguno para inconformarse del auto y de los alcances de la notificación que

se realizó del mismo.

En su tercer punto de agravio, en el que refiere que el Natural violó lo

dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con relación

con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia número 2017535 y el artículo

127 de la Ley de Amparo al no haber aplicado el contenido de la tesis, al

momento de resolver el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en

el emplazamiento opuesto por la suscrita en contra de la diligencia de 08

ocho de octubre de dos mil dieciocho, al haber omitido el actuario judicial la

entrega de copias de traslado de la demanda, debidamente señaladas y

cotejadas con su original conforme la jurisprudencia en cita, agravio que es

infundado, toda vez, que contrario a lo expresado, de la constancia de

emplazamiento de ocho de octubre de dos mil dieciocho, la Secretario

Ejecutor adscrito a la entonces Coordinación del sistema de notificaciones y

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Diligencias de Ejecución del Tribunal Superior de justicia del estado de

Nayarit, la aquí inconforme se presentó a la coordinación del sistema de

notificaciones y diligencia de ejecución del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nayarit, quien al identificarse con credencial para votar con

fotografía y corresponder los rasgos físicos de la persona que se hizo

presente, a quien se le notificó del contenido del auto treinta y uno de julio

del dos mil dieciocho, emitido por la Juez de origen, además se le hace del

conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el Licenciado

********** y otros, y el carácter con el que la demanda, haciendo constar que

se le entregó copias simples de ley, previendo el artículo 48 del código de

procedimientos civiles para el estado de Nayarit, que reza:

“Articulo 48. Las copias de los escritos y documentos se entregaran a la

parte contraria al notificarle la providencia que haya recaído al escrito

respectivo, o al hacerle la citación o emplazamiento que proceda”.

De la trascripción y del contenido del acta de emplazamiento, se

advierte que el Secretario Ejecutor cumplió íntegramente con lo dispuesto

por el ordenamiento legal trascrito, al haberle entregado copias simples del

traslado que contiene la cédula de notificación que adjunta el auto treinta y

uno de julio de dos mil dieciocho, copias simples de la demanda, del estado

de cuenta, de los documentos fundatorios de la acción, todos debidamente

sellados por el juzgado de origen, cumpliendo así con el contenido de la

jurisprudencia 2017535 que cita la inconforme y al ser localizada por esta

Sala Civil, se trascribe su contenido:

Tesis: 1a./J. 22/2018 (10a.), Registro: 2017535, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I,

Página: 834, bajo el rubro:

“EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA

ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA

DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL,

OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA. El emplazamiento es

el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en

un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los

derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que

todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su

realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta,

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a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a

las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la

tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del

emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda

debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una

formalidad esencial para la validez, por lo que el actuario judicial debe

certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y

de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición

de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la

omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la

demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la

ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes

de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el

emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las

pretensiones y los hechos en que se basa la demanda”.

Ahora bien, de las copias del traslado que adjuntó la inconforme al dar

contestación de la demanda en la que interpuso el incidente de nulidad de

actuaciones, se advierten que al ser emplazada, se le hizo entrega de la

cédula de notificación que adjunta el acuerdo de treinta y uno de julio de dos

mil dieciocho, también copias simples de la demanda y documentos

fundatorios de la acción -escrituras y poder-, debidamente selladas y cotejadas

con su original, ello constituye una formalidad esencial para la validez del

emplazamiento, cumpliéndose así los efectos del emplazamiento de

conformidad con el artículo 149 de la Ley Procesal Civil en vita, al haber

prevenido el juicio a favor del juez que lo hace, haciéndole saber a la

demandada de la demanda interpuesta en su contra, para que de

contestación ante la juez de origen, dentro del número de expediente que

corresponde, en el término de cinco días, derechos procesales que no

quedaron violentados, en razón que, en auto dieciséis de octubre de dos mil

dieciocho, se tuvo dando contestación a la demanda que fue interpuesta en

su contra, oponiendo excepciones y defensas, señalando domicilio para

recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, por ello, su agravio es

infundado.

En cuanto al cuarto de sus agravios, en el que señala la inconforme que

el A quo violó lo dispuesto por el artículo 1, 14 y 16 de la Constitución

Federal, derivado de la ilegal determinación del juez de la causa, el cual es

evidente condenar al pago de intereses ordinarios y moratorios el cual es

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usurario, lo que contraviene lo establecido en el artículo 1 de nuestra carta

magna y el artículo 21.3 de la convención americana de derechos humanos

al no haber sido debidamente analizada, al condenarlo al pago de

intereses del 18% dieciocho por ciento ordinarios y moratorios,

arguyendo que le causan perjuicio a sus derechos económicos, hasta el

grado de imposibilitarlo a pagarlos, debiendo haber realizado el estudio de la

usura de conformidad con el CAT = Costo Anual Total, respecto a los

créditos hipotecarios que en promedio cobran los bancos, de conformidad

con la jurisprudencia 57/2016, motivos de inconformidad, que resultan

infundados, se dice que es infundado, toda vez, que contrario a lo afirmado

por la hoy apelante, en la sentencia definitiva sometida a esta instancia para

su revisión en ningún momento se viola en su perjuicio lo dispuesto en los

artículos 14 y 16 constitucional, así como del diverso numeral 21 apartado 3

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello se afirma, en

razón que contrario a lo que arguye la inconforme que el Natural no señala la

forma exacta de dónde sacó la información de las tasas de intereses

promedio fijadas para los créditos hipotecarios, al señalar la natural que los

tomó de la fuente de información la que proporciona la Comisión Nacional

para la protección y Defensas de los usuarios de servicios financieros en su

simulador de créditos hipotecarios.

Por otra parte, también es infundado el agravio que hace valer la

inconforme, toda vez, que el Natural si precisó la fuente de información que

utilizó, como aquí se trascribe:

“Para lograr lo anterior se tomarán como base los parámetros guía para

evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas de

interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.),

sustentada por la Primera Sala, visible en la página 402, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, cuyo

rubro y texto es el siguiente: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE

LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE,

DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE…”.

“En el caso concreto, el suscrito Juzgador considera conveniente utilizar

como referencia las tasas de interés promedio, fijadas para los créditos

hipotecarios, tomando como fuente de información la que proporciona la

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Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros, en su simulador de crédito hipotecario…”.

De las trascripciones, se observa que el natural si precisó las fuentes

que utilizó para determinar si había usura o no en los intereses pactados por

las partes, al determinar que tomó como base los parámetros guía para

evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas de

interés, lo cuales se colegian en la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), por otra

parte, también señala que se utilizó como referencia las tasas de interés

promedio, fijadas para los créditos hipotecarios, tomando como fuente de

información la que proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en su simulador de

crédito hipotecario, del cual se obtuvo que para créditos hipotecarios por la

cantidad de **********, a pagar en veinte años, manejan el 10.69% anual y

11.75% anual.

Finalmente, en cuanto al agravio que expresa la inconforme respecto a

que el Natural no estudió el CAT que estaba obligado hacerlo, al tratarse de

un crédito hipotecario, agravio que es fundado pero inoperante, en razón

que como correctamente lo expresa el inconforme, el natural, estudió los

parámetros de la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), misma que al ser

consultada por esta sala, advierte que se encuentra en la fuente Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2013075, libro

36, página: 882, que a la letra reza:

“USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE

LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE

REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES

SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU

ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN

TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario

a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá

de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los

que el documento base de la acción es un título de crédito, genera

certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte

el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más

próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un

referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un

crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un

porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar

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comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los

costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las

comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con

su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable,

además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o

frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que

incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero,

de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una

tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el

mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes

tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito

hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de

crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador

tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los

parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el

porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al

que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo

anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente

del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión”.

Ahora bien, en ausencia de reenvío esta Sala procede hacer el estudio

para determinar el costo anual total, esta sala entró al link

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/146066/Mayo2013CAT.pdf,

que da como resultado que en el mes de mayo del dos mil trece, fecha en

que se pactaron los intereses y que se adquirió la obligación de pago de los

mismos, el crédito operado en pesos para vivienda económica a tasa fija

para un período de 20 años, el CAT promedio sin IVA era aproximadamente

de 10.9% a 11.1%.

En esa tesitura, de los anteriores parámetros esta Sala arriba a la

conclusión que la tasa de interés ordinaria pactada entre las partes es del

10.95% anual y moratoria a razón del 18% anual, que equivale, a que en

suma dan un total del 28.95% anual, porcentaje este último que al dividirlo

entre doce da como resultado el 2.4% mensual, porcentaje muy por debajo

de la tasa de interés general del 3% tres por ciento mensual que equivale al

36% treinta y seis por ciento anual, -fijada por el Nacional Monte de Piedad

para los préstamos prendarios-, por tanto, el interés fijado en el contrato

fundatorio de la acción como ya se dijo con antelación no constituye usura,

como incorrectamente lo alega la recurrente, porque el pacto de dicho interés

no es superior a los usuales en el mercado, ya que de acuerdo a la Comisión

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Toca Civil 47/2019

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Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros, el interés del catorce por ciento se encuentra por abajo de los

parámetros de las tarjetas de crédito que tienen el interés más alto, como

arriba se precisó.

Lo que evidencia, que la parte acreedora no tuvo el fin de aprovecharse

de la parte deudora, hoy apelante, para despojarla de sus bienes, ya que el

porcentaje de interés pactado, no se observa usurero, ni que represente un

aprovechamiento del acreedor respecto a la deudor, ya que al ser una

empresa establecida cuyo objetivo principal son los préstamos de dinero sin

perseguir más lucro del permitido, y por ello no se advierte el aspecto

usurario al querer obtener en forma desproporcionada incluso más dinero por

intereses, como ya se señaló, en comparación a la que cobran las

instituciones bancarias en la época en la que se suscribió el contrato

fundatorio de la acción, ya que el ordinario pactado entre las partes es del

10.95% anual y moratoria a razón del 18% anual que equivale a que en

suma dan un total del 28.95% anual, porcentaje este último que al dividirlo

entre doce da como resultado el 2.4% mensual, no puede calificarse como

usurario en comparación con la tasa interbancaria que regía en ese tiempo

en que la obligación fue contraída por la deudor recurrente, de ahí que, como

correctamente lo determinó el Natural en el caso a estudio no existe usura.

En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto en el

apartado que antecede, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por tanto en ese tenor y tomando en cuenta que en la especie, se

actualiza la hipótesis que prevé el artículo 283 Fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, consistente en que siempre

serán condenados en costas, quienes interpongan el recurso de apelación,

cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primer grado,

en cuyo supuesto la condenación comprenderá ambas instancias con

independencia de que se hubiere hecho o no pronunciamiento alguno en

relación a las costas en la sentencia de primera instancia.

En efecto, si como ya se vio el recurso de apelación materia de éste

análisis, interpuesto por la demandada **********, resultó infructuoso, se ubicó

en los extremos normativos previstos por el dispositivo invocado, es decir,

que aún sin existir pronunciamiento alguno, y desde luego condena en

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Primera Instancia al pago de gastos y costas procesales, por el sólo hecho

de no haber obtenido resolución favorable en la Segunda Instancia, al haber

sido confirmada la resolución impugnada, de conformidad a la disposición

invocada, debe en consecuencia hacerse responsable de cubrir los gastos y

costas procesales erogados por su colitigante en ambas instancias las que

en su caso deberán ser acreditadas y cuantificadas en el Incidente

respectivo, por tanto, se condena a la parte demandada ********** al pago de

gastos y costas procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63,

249, 250, 258, 637, 643, 651 fracción V, y 653 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit, y numerales 32 y 35.I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado se resuelve el presente toca de acuerdo con los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Los agravios expresados por la demandada ********** se

califican infundados y el último de fundado pero inoperante, por tanto;

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida de fecha dieciocho de

diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit.

TERCERO. Se condena a la parte demandada ********** al pago de

gastos y costas procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al juzgado de

origen, junto con los autos originales del expediente número 319/2018 en

doscientas cuarenta y ocho fojas útiles, para su conocimiento y fines legales.

Notifíquese personalmente; y en su oportunidad archívese el presente

toca.

Así lo resolvió por unanimidad el Pleno de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los Ciudadanos

Magistrados Licenciados, Roberto Arturo Herrera López Presidente, Rocío

Esther González García Ponente, y Rodolfo Adrián Rodríguez Alcantar;

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Toca Civil 47/2019

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por y ante la Licenciada Margarita Zavalza Zavala, Secretaria de Acuerdos

que autoriza y da fe.