Upload
truongngoc
View
218
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Fallos relevantes del primer trimestre de labores emitidos porla Décima Tercera Ponencia, siendo ponente el licenciadoEnrique Morales Cabrera de la Segunda Sala del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Tabasco.
TOCA CIVIL ****/****-II EXP. ****/****JUICIO: REIVINDICATORIO.APELANTE: ***********************
MAGISTRADO PONENTE: *************************************.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,FEBRERO DIECINUEVE DE DOS MIL TRECE.
V I S T O S; para resolver los autos del toca civil ****/****-II,relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado
**************************************, quien se inconformó con la
sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del
Distrito Judicial de ***************, *************, Tabasco, en el
expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio,
promovido por ************************************, representado en juicio
por ****************************, en calidad de apoderado especial para
pleitos y cobranzas y actos de administración, en contra de
*********************************** y ******************************, así como
de ************************ y ****************************, en calidad de
terceros llamados a juicio; y,
R E S U L T A N D O1/o.- **** ******* de conocimiento el catorce de agosto de dos mil
doce, dictó sentencia definitiva en el expediente ****/****, cuyos puntos
resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO: La vía elegida
es la correcta.- SEGUNDO: El actor *************************, probo los
elementos constitutivos de su acción reivindicatoria que hizo valer en
contra de ************************** Y **********************, resultando
inoperantes sus excepciones y defensas.- TERCERO: Se declara que
el demandante ****************************************, es legítimo
propietario del bien inmueble identificado como predio urbano ubicado
en el Poblado ****************, ***************, Tabasco, constante de
una superficie de 7,230.00 metros cuadrados, con las medidas y
colindancias: al norte 78.00 metros con fundo legal y terrenos de
***********************, al sur dos medidas 19.00 metros con terrenos de
***********************, y 59.00 metros con calle circunvalación, al este
100.00 metros con prolongación de la misma calle circunvalación, al
oeste dos medidas, 70.00 metros con fundo legal y 30.00 metros con
terreno de ********************.- CUARTO: Se condena a los
demandados ***************************************** Y *********************
******************, a realizar la entrega física y material de la superficie
total de 1329.40 metros cuadrados, con las siguientes medidas y
colindancias: al norte 19.00 metros con el fundo legal, al sur 19.00
metros con ****************, al este 70.00 metros con ***********
************************, al oeste 70.00 metros con el fundo legal; misma
que se encuentra ocupada de la siguiente manera: *************
******************************* invade 947.07 metros cuadrados y
******************************** 382.33 metros cuadrados; tal y como se
encuentra ilustrado en el plano visible a foja trescientos cincuenta y
cinco de autos y que exhibió el perito de la parte actora ingeniero
***********************************; al actor *************************.- Para el
cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, se concede a los
demandados ****************************** Y *******************************,
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en
que le sea notificada la presente resolución, apercibidos que de no
hacerlo, se procederá a su lanzamiento, con el auxilio de la fuerza
pública a su costa.- QUINTO: Se condena a los demandados al pago
de los gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales, que
justificare el actor en ejecución de sentencia, mediante el incidente
respectivo.- SEXTO: Por los razonamientos vertidos en el
considerando IV (Cuarto) de este fallo se absuelve a los terceros
llamados a juicio *********************************** Y
**************************, de todas las prestaciones exigidas por el
actor.- SÉPTIMO: Háganse las anotaciones correspondiente en el libro
de gobierno correspondiente y en su oportunidad archívese el
presente asunto como totalmente concluido…” (Sic. Visible a fojas 441
frente y vuelta del expediente).
2/o.- Inconforme con dicha resolución el demandado
************************* interpuso recurso de apelación, el cual se
admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y
habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su
oportunidad se citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D OI.- Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
II.- La sentencia recurrida en lo conducente de su considerando
IV a la letra dice: “...IV. Para resolver el fondo de este asunto, es
indispensable mencionar que de acuerdo a los artículos 556, 557, 558
y 560 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que en su
conjunto y respecto a la acción que se deduce, establecen: “Laacción reivindicatoria tendrá por objeto que se declare que eldemandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, yque se condene al demandado a entregarla con sus frutos yaccesiones. Competerá a quien tenga la propiedad de la cosa,pero que no esté en posesión de ella. Podrá ejercerse: I. Contra elposeedor originario; II. Contra el poseedor derivado; III. Contra el
simple detentador; y IV. Contra el que ya no posee, pero queposeyó. El simple detentador y el poseedor con título derivadopodrán declinar la responsabilidad del juicio, designando alposeedor que lo sea a título de dueño. El poseedor que niegue laposesión perderá la que tuviere en beneficio del demandante. Elposeedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoriadeje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir lacosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. Para quese declare fundada la acción reivindicatoria, el actor debe probar:I. Que es propietario de la cosa que reclama; II. Que el demandadoes poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejo deposeerla para evitar los efectos de la reivindicación; III. Laidentidad de la cosa; y IV. Si se demandan prestacionesaccesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse laexistencia real o posible de estos accesorios”.- En la especie, el
primero de los elementos, consistente en la propiedad del inmueble
motivo de la reivindicación, queda de manifiesto con la documental
pública visible a foja de la siete a la dieciséis de autos, consistente en
la escritura publica numero *,*** treinta de abril de mil novecientos
noventa y tres, pasada ante la fe del licenciado ******************,
Notario Público Número ****** de esta Entidad Federativa (probanza
que por ser expedida por un persona en el ejercicio de sus facultades,
que no fue redargüida de falsa ni de inexacta por la contraria, que
tiene relación íntima con los hechos materia de la litis, de conformidad
con el precepto 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,
tiene valor pleno); con la misma queda evidenciado que el inmueble
identificado como predio urbano ubicado en el Poblado
*****************, *****************, Tabasco, constante de una superficie
de 7,230.00 metros cuadrados, con las medidas y colindancias: al
norte 78.00 metros con fundo legal y terrenos de ********************, al
sur dos medidas 19.00 metros con terrenos de ******************** y
59.00 metros con calle circunvalación, al este 100.00 metros con
prolongación de la misma calle circunvalación, al oeste dos medidas,
70.00 metros con fundo legal y 30.00 metros con terreno de
******************, es propiedad de **************************************, en
razón de que el referido inmueble fue motivo del acto de compraventa
que efectuaron ******************************** como vendedor y
*******************************, como comprador. Quedando de esta
forma justificado plenamente que el demandante
**************************, es legítimo propietario del bien inmueble
motivo de la presente litis.- La parte actora
**********************************, para probar el segundo de los
elementos de la acción de que se trata, relativo a que los demandados
************************************ Y **************************************,
son los poseedores o detentadores de la fracción del bien materia de
la litis, desahogo la confesional a cargo de los referidos demandados
(medio de prueba al que se le concede valor probatorio en términos de
los artículos 243 fracción I, 251, 252, 253, 254 y 318 de la Ley
Procesal Civil vigente en el Estado, en virtud de que fue hecha por
persona capaz de obligarse, sin violencia alguna, además de que
éstos declararon sobre hechos propios); sin embargo aquellas
posiciones calificadas de legales y que servían para robustecer el
dicho de los demandantes fueron contestadas en sentido negativo por
los absolventes; en cuanto a la testimonial a cargo de los ciudadanos
****************************** Y ************************** (probanza que
como fue desahogada por personas capaz de obligarse, de pleno
conocimiento, sin coacción ni violencia, sobre hechos materia del
presente asunto, de quienes se aprecia que conocen los hechos de
ciencia cierta y no por inducciones de terceras personas, dado que se
trata de vecinos de la parte actora de conformidad con el precepto 318
el Código de Procedimientos Civiles en vigor, se le concede pleno
valor probatorio), pero el contenido de la misma en nada beneficia al
actor dado que no realizo interrogante alguna encaminada a
robustecer este hecho especifico.- Sin embargo, ha quedado
demostrado que los demandados ************************************* Y
****************************************, son poseedores o detentadores
de la fracción del bien materia de la litis, con el dictamen pericial
emitido por el ingeniero *******************************, perito designado
por la parte actora (la cual si bien cierto, dicho dictamen fue objetado
por la parte demandada argumentando que el perito designado por la
actora ingeniero **************************************, no es ingeniero
tipógrafo, no acredito tener alguna especialidad y que el dictamen
carece de realidad; al respecto, es de decirle, que la tipografía es la
destreza, el oficio y la industria de la elección y el uso de tipos -las
letras diseñadas con unidad de estilo- para desarrollar una labor de
impresión. Se trata de una actividad que se encarga de todo lo
referente a los símbolos, los números y las letras de un contenido
que se imprime en soporte físico o digital1; ciencia que nada tiene que
ver con la actividad desempeñada por el perito en cuestión y contrario
a lo aseverado por el objetante el perito cumple con el perfil, puesto
que visible a foja doscientos cuarenta y dos de autos obra copia de la
cédula profesional 3404706, expedida por la Secretaría de Educación
Pública, Dirección General de Profesiones, que resulta ser ingeniero
civil, que es una rama de la Ingeniería, que aplica los conocimientos
de física, química, cálculo, geografía y geología a la elaboración de
infraestructuras, obras hidráulicas y de transporte2; máxime que como
ha quedado asentado en líneas precedentes las conclusiones a las
que arribó el perito, se encuentran sustentadas en las explicaciones
sobre los métodos y técnicas utilizadas, al realizar un desglose de
cada uno de los puntos cuestionados por las partes, resultando
convincentes, coherentes y con razón fundada; por tal razón se
declara improcedente la objeción planteada). Por tanto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Civil en vigor,
se le concede valor pleno, en razón de que las conclusiones a las que
arribó el perito, se encuentran sustentadas en las explicaciones sobre
1 Información tomada de la página http://definicion.de/tipografia/2 Información tomada de la página http://es.wikipedia.org/wiki/Urbanismo
los métodos y técnicas utilizadas, al realizar un desglose de cada uno
de los puntos cuestionados por las partes, resultando convincentes,
coherentes y con razón fundada, además el perito analizó la
documentación exhibida por las partes, realizó una investigación
respecto a la documentación exhibida, anexó copia de los documentos
analizados y que no obraban en autos, realizó indagaciones para
complementar la pericial encomendada, así como entrevistas con los
vecinos del lugar; de donde se obtuvo según conclusión del perito,
entre otras cosas: “QUE EL SEÑOR **********************, TIENEINVADIDA UNA FRACCION DE LA PROPIEDAD DE DON********************************, EN UN AREA DE 947.07 METROSCUADRADOS Y *****************************************, LASUPERFICIE DE 382.33 M2. Dando datos suficientes que robustecen
que los demandados tienen la posesión del inmueble motivo de este
juicio.- En cuanto al tercer y último elemento de la acción de que se
trata, consistente en la identidad del bien inmueble motivo del presente
proceso jurisdiccional, ha quedado debidamente justificado con la
pericial que emitió el perito de la parte actora ingeniero
******************************** (dictamen al que se le concedió valor
probatorio en líneas precedentes por haberse hecho por personas con
conocimientos especiales, donde se observa que dicho perito, coincide
que el predio que valúo, es el mismo motivo de esta litis) y que hace
prueba plena para demostrar la ubicación, superficie, medidas y
colindancias del bien materia de la litis.- En tales condiciones, al
haberse justificado los elementos que se requieren para la
procedencia de la presente acción, la que hoy resuelve declara que el
actor ************************************, probo los elementos
constitutivos de su acción reivindicatoria en contra de los demandados
************************************** Y *******************************,
quienes comparecieron a juicio, resultándole improcedentes sus
defensas y excepciones por lo aquí analizado.- En consecuencia, se
declara que el demandante **************************************, es
legítimo propietario del bien inmueble identificado como predio urbano
ubicado en el Poblado **************, ****************, Tabasco,
constante de una superficie de 7,230.00 metros cuadrados, con las
medidas y colindancias: al norte 78.00 metros con fundo legal y
terrenos de ************************************, al sur dos medidas 19.00
metros con terrenos de ***************** y 59.00 metros con calle
circunvalación, al este 100.00 metros con prolongación de la misma
calle circunvalación, al oeste dos medidas, 70.00 metros con fundo
legal y 30.00 metros con terreno de ******************; y se condena a
los demandados ***************************Y ******************************,
a realizar la entrega física y material de la superficie total de 1329.40
metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: al norte
19.00 metros con el fundo legal, al sur 19.00 metros con
*******************, al este 70.00 metros con
********************************, al oeste 70.00 metros con el fundo legal;
misma que se encuentra ocupada de la siguiente manera:
************************** invade 947.07 metros cuadrados y
*********************************** 382.33 metros cuadrados; tal y como
se encuentra ilustrado en el plano visible a foja trescientos cincuenta y
cinco de autos y que exhibió el perito de la parte actora ingeniero
***********************; al actor ********************************.- Para el
cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, se concede a los
demandados ************************* Y **************************, un plazo
de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea
notificada la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo, se
procederá a su lanzamiento, con el auxilio de la fuerza pública a su
costa.- De igual forma, se condena a los enjuiciados al pago de los
gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales que justificare el
demandante en ejecución de sentencia, mediante el incidente
respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 y 93
del Código de Procedimientos Civiles en vigor.- Ahora bien, no se
condena a los demandados ************************* Y ****************
****************************, al pago de daños y perjuicios que le reclama
el actor, toda vez que de autos se advierte que con ninguno de los
medios de pruebas desahogados en la presente litis, acredito sus
pretensiones; Sirve de fundamentación la jurisprudencia ACCION
REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN
PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA”; “ACCION
REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”.- Finalmente, como de autos
se advierte que se llamó como terceros a juicio a los ciudadanos
*************************** Y **************************** por existir
litisconsorcio pasivo necesario, dado que del contrato privado del
treinta y uno de marzo de dos mil ocho, exhibido por la demandada
****************************, se advierte que contiene contrato de
donación celebrado por **************************************** como
donante y ******************************************,
********************************* Y **************************************,
como donatarios; sin embargo, del aludido contrato se puede constatar
que la donación fue de un predio urbano ubicado en la calle
******************** del Poblado ****************** del Municipio de
*******************, Tabasco; predio distinto al que se encuentra en
litigio; además aún cuando dichas personas sean los propietarios de
dicho inmueble como ha quedado asentado en líneas precedentes
quienes tienen invadido la fracción del predio motivo de la presente
acción reivindicatorio resultan ser los demandados
*************************************** Y **************************************,
tal y como ha quedado asentado en líneas precedentes; en
consecuencia, se absuelve a los terceros llamados a juicio **********
****************************** Y ****************************************, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en autos...” (Sic.
Visible a fojas de la 438 frente a la 441 frente del expediente).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los
agravios vertidos por el demandado ***********************************, en
virtud de que estos se encuentran agregados a fojas de la 2 a la 7 del
toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de
economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde al
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
IV.- Como el apelante ofreció prueba documental pública en esta
instancia, la que le fue admitida en el punto cuarto del auto de cinco de
noviembre de dos mil doce, dictado en el toca ****/****-II, se procede a
su valoración en los siguientes términos:
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de defunción
00197 del dieciséis de mayo de dos mil once, levantada por el Oficial
01 del Registro Civil de **************, Tabasco, donde certifica la
defunción de ***************************************** acaecido el catorce
de mayo de dos mil once.
Documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con
el numeral 269, fracción V del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el estado, por tratarse de certificaciones de actas del
estado civil.
V.- Inconforme con la sentencia definitiva *********************
***************************, interpuso recurso de apelación alegando en
lo esencial lo siguiente:
1) Expone que los hechos que el actor esgrime en su contra de
los cuales dio contestación en tiempo y en términos de ley, no le dan
derecho para que le condene a la desocupación de la fracción urbana.
2) Considera que le agravia el análisis ambiguo que se hace de
la minuta con la cual el apelante acredita su propiedad, porque ésta es
del quince de mayo de mil novecientos setenta, la cual fue certificada
el treinta de julio de mil novecientos noventa por el licenciado
************************************, quien fungía como secretario del
Ayuntamiento del Municipio de ***************, Tabasco, documento
que tiene valor legal, además se inscribió su derecho de posesión
según los datos que constan en la minuta; certificando el contenido
ante el registro público.
Continúa diciendo que su propiedad o posesión; es anterior al
documento del actor, y mas aun, si se analiza el plano de su escritura
se dará cuenta que no colinda en ninguna parte con él, porque a la
fecha hay otros propietarios que inclusive edificaron construcciones,
por consiguiente en ningún momento está ocupando porción alguna
del terreno a la contraparte, además el actor falleció el catorce de
mayo de dos mil once, como lo acreditó con el acta de defunción, que
agrega de manera superveniente a esta apelación, por lo cual es
poseedor de buena fe y no le tiene invadido.
3) Considera que le agravia cuando la juzgadora analiza el
segundo elemento, pues el apelante la tiene desde hace mucho
tiempo, conforme a los documentos que exhibió en la litis su posesión
es permanente hasta la presente fecha, antes que el actor llegara
como propietario al área donde se ubica su terreno, por lo tanto señala
que los efectos de la acción no le deben afectar porque su propiedad
es antes que la del hoy actor.
En cuanto a la identidad del predio señala que con relación a su
propiedad no tiene nada oscuro porque es clara y precisa la identidad
y lo justifica con la minuta certificada por el secretario del
ayuntamiento, su derecho de posesión no tiene ninguna interferencia
que afecte al actor, porque no resulta ser su colindante, su propiedad
está separada del actor, ya que existen otros propietarios totalmente
ajenos a la propiedad del apelante con la del actor, y si bien existe una
pericial, ésta resulta ser apócrifa, porque su terreno no colinda con el
actor, y se dejó asentado con anterioridad, que no niega que el actor
tenga una propiedad en litigio, por lo que no puede aseverar ni aceptar
que se localice fracción alguna afectada por su propiedad; de ahí que
considera improcedente lo expuesto por la jueza en el considerando
cuatro de esta resolución; es cierto que el actor adquirió una propiedad
derivada de un fundo legal, pero probablemente su propiedad esté
confundida, lo más procedente hubiera sido hacer un APEO Y
DESLINDE y no un JUICIO REVINDICATORIO, pues al encontrar la
posibilidad de que la parte faltante de su propiedad esté en el fundo
legal, de igual manera hubiera quedado resuelta la situación, y esto
demostraría una vez más que al actor no le asiste razón alguna para
reponer de su propiedad lo que le faltara a su terreno, en donde
señaló que la jueza se excedió dándole la razón de manera indebida al
actor.
4) Aduce que al no detentar ni colindar con el actor se le finquen
daños a favor de su contraria, por lo que resulta ilógico que se le
condene a prestaciones accesorias de daños y perjuicios que no ha
cometido.
5) Afirma que a las pruebas que le dio valor la jueza resultan ser
carentes de eficacia, toda vez que no son precisas y no se ajustan a
los hechos de la demanda y pareciera que pretende cuadrarlas a
sabiendas que no existe consistencia para asociarlas a la litis, por el
contrario las que ofreció el apelante fueron en apego y desarrolladas
conforme a la ley, transcribe la jurisprudencia del considerando cuatro
de la jueza, agregando que también los puntos resolutivos segundo,
tercero, cuarto y quinto de la sentencia le afectan seriamente en su
persona y patrimonio.
En el caso conforme a la documental pública exhibida por el
apelante respecto al fallecimiento del actor
**************************************, se advierte una violación procesal
que trasciende al resultado del fallo, que impide abordar el estudio de
los agravios expuestos por las siguientes razones:
Conforme a las prestaciones y hechos de la demanda el actor
del juicio ***************************************, demandó por su propio
derecho la acción reivindicatoria en contra del apelante
************************************** y **********************************,
respecto de los cuales practicado su emplazamiento se siguió el
proceso en todas sus etapas y previo al desahogo de la audiencia de
pruebas y alegatos celebrada en trece de septiembre de dos mil diez,
el actor mediante la escritura pública *,*** del veintiuno de mayo de
dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado
**********************************, Notario Público Número ***** de
*****************, Tabasco, otorgó Poder Especial para Pleitos y
Cobranzas y Actos de Administración, a favor del señor
***********************************, facultándolo entre otras cosas para
representarlo en el juicio reivindicatorio de donde deriva esta
apelación.
En ese contexto, podemos advertir que si bien se trata de un
poder especial el mismo puede equipararse al mandato judicial por
estar otorgado para efectos de representación en un juicio
determinado en el cual el mandatario se obligó a representar a su
mandante desde el principio y hasta el tiempo y etapa procesal
necesaria, lo que implica el contenido de un mandato judicial
propiamente dicho.
No obstante lo anterior, si bien el mandato es un acto por medio
del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante
los actos jurídicos que éste le encargue, dicha facultad está limitada a
la muerte del mandante o del mandatario, por lo tanto, en términos
generales se extingue con la muerte del mandante, a excepción que
de dicha regla el artículo 2913 del Código Civil vigente en el estado
establece:
“ARTICULO 2913.- Obligación de continuar
hasta que se designe albacea. Cuando elmandato sea judicial, la muerte del mandanteobliga al mandatario a continuar el juiciohasta que se designe albacea que puedaapersonarse en el mismo.”.
El precepto en cita implica que aun cuando el contrato de
mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario
continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por
sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar
algún perjuicio, por lo cual contiene una regla de excepción a la que
establece que el mandato termina con la muerte del mandante, la cual
sólo es con el fin de impedir que se causen perjuicios a quienes
sucedan al mandante y a quienes legalmente les corresponde
continuar el ejercicio de los derechos y cumplir con las obligaciones
contraídas por el de cujus; pero hay que considerar que esta
excepción no es ilimitada, sino que su extensión queda fijada por el
término que los herederos tienen legalmente para presentarse a
continuar el ejercicio de las acciones del fallecido, término que debe
calcularse dentro los juicios sucesorios, para la tramitación de los
mismos y para las reglas que señala la propia ley civil, para la
denuncia del nombramiento del albacea respectivo, por lo que si
normal y jurídicamente, transcurren los plazos en que los interesados
deben denunciar el juicio sucesorio, para que se provea de
representante a la sucesión, no puede decirse que el mandato pueda
prolongarse indefinidamente, porque esta prolongación rebasaría las
finalidades con que fue establecido el citado artículo 2913 del Código
Civil.
De lo anterior tenemos que si en el caso el actor
*********************************** falleció el catorce de mayo de dos mil
once, y que el juicio no se suspende sino que el mandatario puede
continuar representando al extinto hasta en tanto comparezca el
albacea que representa los derechos de esa sucesión, como en el
caso se encontraba pendiente la prueba pericial después del
fallecimiento del actor, según se aprecia del auto dictado en nueve de
junio de dos mil once,3 al igual que por auto de catorce de noviembre
de dos mil doce,4 se ordenó emplazar como terceros llamados a juicio
a ******************************************** y
*****************************************, con los cuales se celebró
Audiencia Previa y de Conciliación, así como de Pruebas y Alegatos,
emitiéndose fallo definitivo hasta el catorce de agosto de dos mil doce,
es decir, después de un año y cuatro meses del fallecimiento del actor,
3 Fojas 385 del expediente.4 Fojas 400 del expediente-
sin que el mandatario ******************************** haya puesto en
conocimiento de la juzgadora el fallecimiento de su mandante, de ahí
que no puede dictarse sentencia válida, puesto que en el caso la
prolongación del mandato sólo es dentro del proceso judicial pero
hasta antes de que se dicte sentencia, ya que con ella se culmina el
proceso y los actos ejecutados con ésta no quedan comprendidos
dentro de las facultades del mandatario, porque su personalidad
desapareció por virtud del transcurso de los plazos que la ley concede,
para que se provea de representante a la sucesión, dado que el
mandato otorgado a la muerte del mandante no puede prolongarse
indefinidamente, porque esta prolongación rebasaría las finalidades
con que fue establecido dicho artículo 2913 del Código Civil, es decir,
se haría extensiva a actos fuera del proceso, en los cuales el actor
extinto ya no tendría representación legalmente válida.
Así, en el caso debió denunciarse la sucesión del extinto
***************************, para efectos de poder dictar una sentencia
legalmente válida que vincule a sus herederos con los demandados
respecto al derecho subjetivo cuestionado, y por lo cual estaban
obligados a apersonarse al trámite del mismo, pues de no ser así se
deja en estado de indefensión a la sucesión del actor y a los
demandados, al no estar legalmente representada la sucesión dentro
del fallo definitivo, lo que origina que en el caso deba declararse
insubsistente la sentencia impugnada para que la jueza del
conocimiento requiera por conducto del mandatario **********
************************ a los herederos del extinto ********************
************************** para que se apersonen al juicio mediante su
albacea y manifiesten lo que a sus derechos convenga, hecho que
sea, continúese con la secuela procesal conforme a derecho.
Apoyan lo expuesto el criterio consultable bajo el rubro:
“MANDATO JUDICIAL, SU TÉRMINO”5
5 “Quinta Época. Registro: 352966. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXI. Materia(s): Civil. Tesis:Página: 5540. MANDATO JUDICIAL, SU TERMINO. En ejercicio del poder judicial conferido, el apoderado debe atender toda tramitación, ante lasautoridades ante quienes se ventilen los intereses del mandante, y a la muerte de éste, debe seguir atendiéndolos también hasta que se presente el
Congruente con lo anterior, lo que se impone es dejar
INSUBISTENTE la sentencia impugnada, a fin de llamar a juicio a la
sucesión del extinto ********************************** actor del juicio, para
que por conducto de su albacea se apersonen al trámite del juicio y
manifiesten lo que a sus derechos convenga, hecho que sea,
continúese con la secuela procesal conforme a derecho.
En estas circunstancias, al quedar insubsistente la sentencia se
hace innecesario abordar el estudio de los agravios esgrimidos por el
apelante, así como el análisis de la condena al pago de gastos y
costas en esta instancia, por lo que cada parte reportará las que
hubiere erogado.
Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de
resolver y se:
R E S U E L V EPRIMERO.- Esta ********** Sala Civil es competente para
conocer del presente recurso.
SEGUNDO.- Resultó innecesario el estudio de los agravios
expresados por el apelante.
TERCERO.- Se deja INSUBSISTENTE la sentencia definitiva del
catorce de agosto de dos mil doce, dictada por la Jueza Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de ****************** ,
**************, Tabasco, en el expediente *****/****, relativo al Juicio
ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por **********
**************************, en contra de *********************** y
************************************* y los terceros llamados a juicio
****************************** y *************************.
CUARTO.- Se ordena llamar a la sucesión del extinto
************************, actor del juicio, para que por conducto de su
albacea se apersonen al trámite del juicio y manifiesten lo que a sus
derechos convenga.
representante legal de la sucesión del mandante, y concurriendo ya esta circunstancia, acaban todas las facultades del mandatario judicial, puesterminan los derechos del extinto y nacen los de su sucesión.”.
QUINTO.- No ha lugar a condena al pago de gastos y costas en
esta instancia.
SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que
sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original
al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS
**********************************, ************************** Y
*************************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
**************** SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE
LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA
*************************************, SECRETARIA DE ACUERDOS DE
LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA: ________________________________CONSTE. _________
1) Fallo del diecinueve de febrero del dos mil trece,destaca su importancia al atender la figura de un podergeneral para pleitos y cobranzas extinguido por la muerte delmandante, sin embargo dentro del proceso el apoderadosiguió actuando después de la muerte de su poderdante,desahogó pruebas e incluso absolvió posiciones dictándosesentencia definitiva, de ahí que esa prolongación rebasa lasfinalidades con que fueron establecidos los límites delmandato en el artículo 2913 del Código Civil, es decir, haceextensivo actos fuera del proceso, en los cuales el actorextinto ya no tiene representación legalmente válida.
“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”
TOCA CIVIL ****/****-II EXP. ****/****.JUICIO: PRESCRIPCIÓN POSITIVA oUSUCAPIÓN.APELANTE: ************************************
MAGISTRADO PONENTE: *****************************************************************.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,MARZO CINCO DE DOS MIL TRECE.
V I S T O S; para resolver los autos del toca civil ****/****-II,relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado
**************************************, abogado patrono de la parte actora,
quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por *** Juez
Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ********, Centla,
Tabasco, en el expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil
de Prescripción Positiva o Usucapión, promovido por *****
****************************** y ******************************* o
******************************, en contra de ********************************,
a través de sus representantes legales ***************************,
**************************** y ************************, en su carácter de
presidente, secretario y tesorero, respectivamente, de la mesa
directiva o consejo directivo de dicha persona moral, y de la Directora
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, hoy Instituto
Registral del Estado de Tabasco (IRET Oficina Registral de
Villahermosa); y,
R E S U L T A N D O1/o.- La jueza de conocimiento el catorce de septiembre de dos
mil doce, dictó sentencia definitiva en el expediente ***/****, cuyos
puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO. Este
juzgado resultó competente para conocer y resolver en el presente
juicio.- SEGUNDO. Ha procedido la Vía.- TERCERO. Se declaraprocedente la excepción de falta de acción y derecho que
opusieron los demandados ********************** y ************************
al producir su contestación a la demanda presentada en contra de
******************************** por los razonamientos vertidos en el
considerando II (segundo) de esta sentencia.- CUARTO. Se absuelve
a ******************************* de todas y cada una de las prestaciones
que le fueron reclamadas, por ********************* y ***************** o
*********************.- QUINTO. No se condena a
*************************** y ********************** o ************************,
al pago de gastos y costas por los razonamientos vertidos en el
considerando III (tercero) de esta ejecutoria.- SEXTO. Gírese el oficio
ordenado en el considerando IV (cuarto) de esta sentencia definitiva.-
SÉPTIMO. Al causar Ejecutoria la presente resolución, archívese el
expediente como asunto totalmente concluido, previa las anotaciones
de rigor en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado…” (Sic.
Visible a fojas 616 frente del expediente).
2/o.- Inconforme con dicha resolución el abogado patrono de la
parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en
efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose
efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se
citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D OI.- Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
II.- La sentencia recurrida en lo conducente de sus
considerandos II, III y IV a la letra dicen: “...II. Antes de estudiar la
acción planteada, la suscrita Juzgadora estudiará las excepciones y
defensas que opusieron los demandados ***************************** y
****************************, que hicieron consistir en las excepciones
sine actione agis o falta de acción y derecho e improcedencia de la
acción6. La primera la fundan en que las parte actora carece de una
causa generadora de la posesión, que le permita poseer a título de
dueño, por el contrario todos los socios que integran la asociación que
representa (el primero) son depositarios de los bienes que se les
hayan entregado y que sean parte del patrimonio de su representada
por disposición estatutaria. En cuanto a la segunda excepción
argumentó el primero de los excepcionistas que la acción es
improcedente porque todos los socios tienen un bien que pertenece al
patrimonio de la unión que representa, lo tienen en calidad de
depositario, por tanto no tienen en posesión alguna a título de dueño
con posesión apta para usucapir y por tanto al momento en que se les
requiera tienen el deber legal de entregarlo, so pena de incurrir en el
ilícito que al efecto establece la ley penal, independientemente de que
le da acción a su representada a exigir la entrega correspondiente con
la consecuencia legal de responder de los daños y perjuicios que se
generen por la omisión. En ese tenor, es claro que no tienen la
posesión originaria de los bienes aún que se encontrara en su poder,
por disposición de los estatutos que los rigen. De los estatutos que
rigen a su representada y por ende a los socios, se advierte que
existen derechos y obligaciones de los asociados para con la unión y
viceversa, derechos personales que evidentemente pueden hacerse
valer ante los tribunales pero en el ejercicio de los mismos, los cuales
evidentemente no les permiten ejercitar acciones reales en contra de
su representada, por estar vinculados en una relación jurídica como la
que aceptaron al momento de incorporarse en calidad de socios a la
misma. Por otro lado, los socios son copropietarios de los bienes que
tiene la unión, por ende entre copropietarios no es factible que opere
6 Foja ciento veintiséis y ciento veintisiete y cuatrocientos sesenta y cuatro de autos.
la prescripción como indebidamente pretende hacer valer la parte
actora, motivo por el cual solicitan a este Juzgado tenga a bien
declarar improcedente la acción intentada.- Excepciones respecto de
los cuales, el abogado patrono de la parte actora entre otras cosas
argumentó7 que resultan improcedentes, en virtud que si existe un
documento que justifica fehacientemente la causa generadora, en
concepto de dueño de posesión, como se desprende de autos, y el
hecho que sean colonos no es obstáculo para declarar procedente la
acción intentada, porque como colonos desde que se adjudica un
predio, es en concepto de propietario, no de depositario como lo dice
el demandado, tal como se desprende de las constancias de
propiedad en la cual reza que según expediente de dicha unión de
colonos, los demandantes cumplieron con sus obligaciones y
requisitos, por lo mismo se les expidieron sus respectivas constancias
de propiedad, tan es así, que se paga impuesto predial a nombre de
cada colono, inclusive todos los servicios salen a nombre de ellos y
nunca de la unión de colono, independientemente que su contraria no
exhibe documento que acredite su dicho.- Sobre el particular asiste la
razón a los excepcionistas habida cuenta que el artículo 937 del
Código Sustantivo Civil vigente en el Estado literalmente establece
que el que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa
generadora de su posesión, debe probar la existencia del título quela genere.- Disposición legal que impone a quien promueve la
prescripción positiva, la obligación de probar la existencia del título que
la genere. En ese contexto, los ciudadanos ******************** y
******************** o ******************8, demandan de
*******************************, a través de los representantes legales
***********************, **********************, *********************, en su
calidad de Presidente, Secretario y Tesorero de la mesa directiva o
consejo directivo, la prescripción positiva o usucapión respecto de los
lotes 3 y 19.- El primero ubicado en la ******** XII, de la **************
7 Foja quinientos tres8 Foja uno a dieciocho
esquina **********, del fraccionamiento denominado “*************” *****,
con superficie de ciento sesenta metros cuadrados y con una
superficie construida de ciento tres metros con treinta centímetros
cuadrados, ubicado originalmente dentro de las siguientes medidas y
colindancias: NORESTE 20 metros con calle 5 de mayo; al SURESTE
8 metros con lote 4; al NOROESTE 8 metros con calle Grijalva; al
SUROESTE 20 metros con lote 2. Actualmente dicho predio se
encuentra localizado dentro de las siguientes medidas y colindancias
al NORTE 8 metros con calle Grijalva; al SUR 8 metros con Delia
Pérez Morales; al ESTE 20 metros con calle 5 de mayo; al OESTE 20
metros con ********************.- Y el lote número 19, ubicado en la
********* V, del fraccionamiento ********* ubicado en este municipio,
constante de una superficie de ciento sesenta metros cuadrados,
ubicado originalmente dentro de las medidas y colindancias siguientes:
al NOROESTE 20 metros con lote 18, SURESTE 8 metros con río
Mezcalapa, NOROESTE 8 metros con lote 5 y al SUROESTE 20
metros con lote 20. Actualmente con las siguientes medidas y
colindancias: al NORTE 8 metros con ***********************, al SUR 8
metros con calle Mezcalapa, al ESTE 20 metros con
*************************** y al OESTE 20 metros con
**********************.- Acreditando que los citados lotes les fueron
asignados, con la copia certificada9 de la escritura pública número
************************ (*******), volumen XXIX (veintinueve) de fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve pasada ante la
fe del notario público número ******** y de patrimonio inmueble federal
con residencia en la capital del Estado, que contiene el instrumento
celebrado por los señores *************************, ********************* y
********************, en su carácter de presidente, secretario y tesorero
respectivamente, de la asociación civil denominada
“********************************”, llevan a efecto la PROTOCOLIZACIÓN
DE LA AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA REGULARIZACIÓN
9 Foja setenta y cinco a noventa
DEL FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL
denominado “*****************” localizado en un predio de su propiedad
ubicado en la Ciudad de ***********, *********, Tabasco, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad con la siguiente nota de inscripción:
Villahermosa, Tabasco, a 11 de mayo de mil novecientos noventa y
nueve.- Con el depósito de este duplicado presentado hoy a las 11:43
horas, se consumó la inscripción de la PROTOCOLIZACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA REGULARIZACIÓN DEL
FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL
DENOMINADO “*****************”, a que se refiere bajo el número 273
del libro general de entradas; a folios del 1102 al 1111 del libro de
duplicados, volumen 059; quedando afectado por dicha protocolización
los predios 18,415, 18,416, 18,417, 18,418, 18,419, 18,420, 18,421,
18,422, 18,423, 18,424, 18,425, 18,426, 18,427, 18,428, 18,429,
18,430, 18,431, 18,431, 18,432, 18,433, 18,433, 18,434, 18,435,
18,436, 18,437, 18,438, 18,439, 18,440, 18,441, 18,442, 18,443,
18,444, 18,445, 18,446, 18,447, 18,448, 18,449, 18,450, 18,451,
18,452, 18,453, 18,454, 18,455, 18,456, 18,457, 18,458, 18,459,
18,460, 18,461, 18,462, 18,463, 18,464, 18,465, 18,466, 18,467,
18,468, 18,469, 18,470, 18,471, 18,472, 18,473, 18,474, 18,475,
18,476, 18,477, 18,478, 18,479, 18,480, 18,481, 18,482, 18,483,
18,484, 18,485, 18,486, 18,487, 18,488, 18,489, 18,490, 18,491,
18,49”, 18,493, 18,494, 18,495, 18,496, 18,497, 18,498, 18,499,
18,500, 18,501, 18,502, 18,503, 18,504, 18,505, 18,506, 18,507,
18,508, 18,509, 18,510, 18,511, 18,512, 18,513, 18,514, 18,515,
18,516, 18,517, 18,518, 18,519, 18,520, 18,521, 18,522, 18,523,
18,524, 18,525, 18,526, 18,527, 18,528, 18,529, 18,530, 18,531,
18,532, 18,533, 18,534, 18,535, 18,536, 18,537, 18,538, 18,539,
18,540, 18,541, 18,542, 18,543, 18,544, 18,545, 18,546, 18,547,
18,548, 18,549, 18,550, 18,551, 18,552, 18,553,18,554, 18,555,
18,556, 18,557, 18,558, 18,559, 18,560, 18,561, 18,562, 18,563,
18,564, 18,565, 18,566, 18,567, 18,568, 18,569, 18,570, 18,570,
18,571, 18,572, 18,572, 18,573, 18,574, 18,575, 18,576, 18,577,
18,578, 18,579, 18,580, 18,581, 18,582, 18,583, 18,584, 18,585,
18,586, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95,
96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,
111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,
125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,
139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152,
153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,
167, 168, 169, 170, 171, 172, todos del libro mayor volumen 72.- Y
copia certificada de la escritura pública número
****************************** (*******), volumen XXVIII (veintiocho) de
fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve pasada
ante la fe del notario público número veintiocho y de patrimonio
inmueble federal con residencia en la capital del Estado, que contiene
el instrumento celebrado por los señores *********************************,
**************************** y *********************, en su carácter de
presidente, secretario y tesorero respectivamente, de la asociación
civil denominada “*********************************”, llevan a efecto la
PROTOCOLIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA
REGULARIZACIÓN DEL FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE
INTERÉS SOCIAL denominado “************” localizado en un predio
de su propiedad ubicado en la Ciudad de **********, ********, Tabasco,
inscrito en el Registro Público de la Propiedad con la siguiente nota de
inscripción: Villahermosa, Tabasco, a 11 de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Con el depósito de este duplicado presentado hoy a
las 11:43 horas, se consumó la inscripción de la PROTOCOLIZACIÓN
DE LA AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA REGULARIZACIÓN DEL
FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL
DENOMINADO “**************”, a que se refiere bajo el número 273 del
libro general de entradas; a folios del 1102 al 1111 del libro de
duplicados, volumen 059; quedando afectado por dicha protocolización
los predios 18,259, 18,260, 18,261, 18,262, 18,263, 18,264, 18,265,
18,266, 18,267, 18,268, 18,269, 18,270, 18,271, 18,272, 18,273,
18,274, 18,275, 18,276, 18,277, 18,278, 18,279, 18,280, 18,281,
18,282, 18,283, 18,284, 18,285, 18,286, 18,287, 18,288, 18,289,
18,290, 18,291, 18,292, 18,293, 18,294, 18,295, 18,296, 18,297,
18,298, 18,299, 18,300, 18,301, 18,302, 18,303, 18,304, 18,305,
18,306, 18,307, 18,308, 18,309, 18,310, 18,311, 18,312, 18,313,
18,314, 18,315, 18,316, 18,317, 18,318, 18,319, 18,320, 18,321,
18,322, 18,323, 18,324, 18,325, 18,326, 18,327, 18,328, 18,329,
18,330, 18,331, 18,332, 18,333, 18,334, 18,335, 18,336, 18,337,
18,338, 18,339, 18,340, 18,341, 18,342, 18,343, 18,344, 18,345,
18,346, 18,347, 18,348, 18,349, 18,350, 18,351, 18,352, 18,353,
18,354, 18,355, 18,356, 18,357, 18,358, 18,359, 18,360, 18,361,
18,362, 18,363, 18,364, 18,365, 18,366, 18,367, 18,368, 18,369,
18,370, 18,371, 18,372, 18,373, 18,374, 18,375, 18,376, 18,377,
18,378, 18,379, 18,380, 18,381, 18,382, 18,383, 18,384, 18,385,
18,386, 18,387, 18,388, 18,389, 18,390, 18,391, 18,392, 18,393,
18,394, 18,395, 18,396, 18,397, 18,398, 18,399, 18,400, 18,401,
18,402, 18,403, 18,404, 18,405, 18,406, 18,407, 18,408, 95, 96, 97,
98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,
112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153,
154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167,
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181,
182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195,
196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209,
210, 21!, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223,
224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237,
238, 239, 240, 241, 242, 243, y 244, todos del libro mayor volumen 71,
con el que queda afectado el predio número 18,332, a folio 1668, del
libro mayor volumen 71.- Aclarando los demandantes que los predios
que les asignó la unión de colonos resultan ser los señalados con los
números10 18571 y 18349, a folios 157 y 185, libro mayor volumen 71
y 72; hecho que los demandados se limitaron a decir que es cierto en
cuanto a que es socio de la unión y en cuanto a los demás puntos no
es cierto, sin que hicieran pronunciamiento respecto de si los predios
que citan las demandantes sean los asignados.- Documental pública
que esta judicatura le concede valor jurídico con fundamento en los
artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado por tratarse de documentos públicos expedidos por funcionario
en ejercicio del cargo, que no fue redargüido de falso o en su
autenticidad, sin embargo, para efectos del juicio es necesario que el
demandante pruebe la existencia del título que genera laposesión.- Las demandantes para probar que tienen título que genera
la posesión, cada una exhibe una constancia de propiedad, por lo
que siendo así, el demandante ******************** una constancia depropiedad expedida el veinticinco de marzo de dos mil uno11, que
expiden a su favor **************************, *************************** y
************************, como Presidente, Secretario y Tesorero de
************************* a través del cual hacen constar que
**************************** es propietario del lote número 3, de la
*********** XII, del fraccionamiento *********** de esta Ciudad, el cual
posee desde su adjudicación esto es el uno de marzo de mil
novecientos noventa y tres en concepto de propietario, pública,
pacífica y de buena fe, sin problema alguno; constancia depropiedad del treinta de marzo de dos mil uno12, que expiden a su
favor ****************************, ************************** y
**********************, como Presidente, Secretario y Tesorero de
10 Foja diecinueve11 Foja noventa y dos12 Foja noventa y tres
******************************** a través del cual hacen constar que
****************************** es propietario del lote número 19, de la
******* 5, del fraccionamiento ********** de esta ciudad, el cual posee
desde su adjudicación esto es el once de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho en concepto de propietario, pública,
pacífica y de buena fe, sin problema alguno.- Constancias que el
apoderado legal de **************************** objeta13 en cuanto a su
autenticidad, contenido, firma y alcance probatorio, toda vez, que no
son de fecha cierta por lo que no son oponibles a su representada,
adquiriendo certeza en su fecha en el momento de su presentación del
juicio, diciendo lo anterior porque ************, ************* y
******************, no son integrantes de la mesa directiva, aunado a
que la mesa directiva no está facultada para emitir constancias de
propiedad como las que objeta, en razón de que no existe estatuto
alguno que así los faculte por lo que cualquier documental extendida
de esa naturaleza y de fecha cierta tampoco tendría validez alguna.- -
Agrega- Todos los actos que los integrantes de la mesa directiva
realicen en virtud de su facultad expresamente otorgada en los
estatutos, deben quedar debidamente registrados para que su
representada asuma la responsabilidad consignada, sin embargo, no
existe registro alguno de que se hayan emitido las constancias de
propiedad como para que le sean oponibles a su representada, por lo
que evidentemente se trata de documentos prefabricados tendentes a
afectar el patrimonio de la demandada, más aun que son
confeccionados en contravención a los estatutos de la unión.- -
sostiene- No es cierto que los accionantes tenga la propiedad legal de
los bienes a que se refieren las constancias de propiedad, porque la
propiedad del bien la tiene su representada, como los mismos actores
admiten en el momento de presentar la demanda que originó la
presente causa, y todos los integrantes de la unión lo saben y les
consta, además de que a quienes se les asignó en su oportunidad
13 Foja quinientos cincuenta y uno
algún bien inmueble fue en calidad de depositario, por lo que no es
factible que les genere algún derecho como pretenden los
accionantes.- Una vez objetada la documental, las demandantes la
perfeccionan, en la diligencia de desahogo de pruebas y alegatos
celebrada el veinte de junio de dos mil doce14 a través de la
ratificación de contenido15 y firma a cargos de los firmantes
*********************, ******************* y ******************. Diligencia en
que los suscriptores de las constancias de propiedad del veinticincode marzo de dos mil uno y treinta de marzo de dos mil uno,
reconocen como suya las firmas en él estampadas en el apartadoque tiene sus nombres y que fueron puestas de sus puños yletras, y dicha firma es la que utilizan para todos sus actospúblicos y privados.- Diligencia de ratificación en que la abogadopatrono de la demandada interrogó a cada uno de los firmantes de la
forma siguientes: En cuanto a ********************. PRIMERAPREGUNTA. Que diga la compareciente porqué razón expidió laconstancia de propiedad al ciudadano ********************, queratifica en la presente diligencia. Calificada de legal la ratificante
contesta. Porque me la solicitó. SEGUNDA PREGUNTA. Que digala declarante cuál fue el procedimiento que realizó para estar encondiciones de expedir la constancia de propiedad al ciudadano**********************. Calificada de legal la ratificante contesta.
Basarme en el poder que tenía yo, que me había dado laasamblea. TERCERA PREGUNTA. Que señale la declarante lafecha en que fue celebrada la asamblea que le otorga el poderpara expedir la constancia de propiedad a favor del ciudadano****************. Calificada de legal la ratificante contesta. Exactamentela fecha no la sé, pero fue en el año dos mil. CUARTA PREGUNTA.Que diga la compareciente si informó a la asamblea de laexpedición de la constancia de propiedad del ciudadano**************************. Calificada de legal la ratificante contesta.
14 Fojas quinientos ochenta a quinientos noventa y tres.15 Quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y dos.
Tiene tantos años que no lo recuerdo. QUINTA PREGUNTA. Quediga la declarante, cuáles son las facultades que contenían en elpoder que dice le fue otorgado por la asamblea. Calificada de legal,
responde. El poder era amplio, entre ellos era una de otorgar lasconstancias. SEXTA PREGUNTA. Que diga la declarante a queasamblea se refiere en la respuesta dada a la pregunta númerodos. Calificada de legal, responde. A la asamblea donde fuimoselegidos y se nos otorgó el poder. SÉPTIMA PREGUNTA. Quediga la compareciente porqué razón expidió la constancia depropiedad de *********************** o *********************, que ratificaen la presente diligencia. Calificada de legal, responde. Porque mefue solicitada. OCTAVA PREGUNTA. Que diga la declarante cuálfue el procedimiento que realizó para estar en condiciones deexpedir la constancia de propiedad a nombre de de************************* o *************************** que ratificó en lapresente diligencia. Calificada de legal responde. El procedimientofue que yo tenía un poder para dar el documento. NOVENAPREGUNTA. Que señale la declarante la fecha en que fuecelebrada la asamblea que le otorga el poder para expedir laconstancia de propiedad a favor de ************************* o*************************. Calificada de legal, responde. La fecha no lase, pero fue en el año dos mil. DÉCIMA PREGUNTA. Que diga lacompareciente si informó a la asamblea de la expedición de laconstancia de propiedad de *************************o*************************. Calificada de legal, responde. No recuerdo,tiene tantos años que no lo recuerdo. DÉCIMA PRIMERAPREGUNTA. Que diga la declarante cuáles son las facultades quecontenían el poder que dice le fue otorgado por la asamblea.Calificada de legal la ratificante contesta. El poder era amplio y entreellos era poder expedir constancia. DÉCIMA SEGUNDAPREGUNTA. Que diga la declarante a que asamblea se refiere enla respuesta dada a la pregunta número ocho. Calificada de legal,
la ratificante contesta. A la asamblea donde fuimos elegidos y senos otorgó el poder.- El ratificante *************************al ser
interrogado por el abogado patrono a la PRIMERA PREGUNTA. Quediga el compareciente porqué razón expidió la constancia depropiedad a *************************. Calificada de legal, responde.
Porque la solicitó. SEGUNDA PREGUNTA. Que diga el declarantecuál fue el procedimiento que realizó para estar en condicionesde expedir la constancia de propiedad a a *************************que ratificó en la presente diligencia. Calificada de legal el
ratificante contesta. Porque tenía tiempo de vivir en el lugar, estabaal corriente de sus pagos y vivía de buena en el lugar sinproblemas. TERCERA PREGUNTA. Que diga el declarante la fechaen que fue celebrada la asamblea que le otorga el poder paraexpedir la constancia de propiedad a favor de*************************. Calificada de legal el ratificante responde. Fueaproximadamente en el año dos mil, con un poder amplio, comoasí lo lleva a cabo para todas las directivas, para extender esepoder. CUARTA PREGUNTA. Que diga el compareciente siinformó a la asamblea de la expedición de la constancia depropiedad a favor de *************************. Calificada de legal el
ratificante contesta. No recuerdo. QUINTA PREGUNTA. Que diga elcompareciente cuáles eran las facultades que contenía el poderque dice le otorgó la asamblea. Calificada de legal la ratificante
manifiesta. El poder general. SEXTA PREGUNTA. Que diga eldeclarante a que asamblea se refiere en la respuesta dada a lapregunta número dos. Calificada de legal, responde. A la asambleageneral, para darle poder a la directiva. SÉPTIMA PREGUNTA.Que diga el declarante porqué razón expidió la constancia depropiedad a *************************o *************************. Calificada
de legal responde. Porque la solicitó. OCTAVA PREGUNTA. Quediga la declarante cuál fue el procedimiento que realizó para estaren condiciones de expedir la constancia de propiedad a
*************************o ************************* que ratificó en lapresente diligencia. Calificada de legal responde. Por el tiempo yporque estaba al corriente de sus pagos y porque la asambleageneral le dio el poder a la directiva. NOVENA PREGUNTA. Quediga el compareciente la fecha en que fue celebrada la asambleaque le otorga el poder para expedir la constancia de propiedad afavor de ************************* o *************************, calificada de
legal responde. Aproximadamente en el año dos mil. DÉCIMAPREGUNTA. Que diga la compareciente si informó a la asambleade la expedición de la constancia de propiedad de************************* o *************************. Calificada de legal,
responde. No lo recuerdo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. Quediga la declarante cuáles son las facultades que contenía el poderque dice le otorgó la asamblea. Calificada de legal, responde. Poderamplio. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. Que diga el declarante aque asamblea se refiere en la respuesta dada a la preguntanúmero ocho. Calificada de legal responde. A la asamblea general.-El ratificante *************************, al ser interrogado por el abogado
patrono de la parte demandada dijo. Que diga el comparecienteporqué razón expidió la constancia de propiedad a nombre de*************************, que ratifica en la presente diligencia,
calificada de legal el ratificante contesta. Como directivos cuandonos eligieron en la primera asamblea quedó asentado, teníamosfacultades con un poder amplio. SEGUNDA PREGUNTA. Que digael declarante cuál fue el procedimiento que realizó para estar encondiciones de expedir la constancia de propiedad de*************************. Calificada de legal el ratificante contesta.
Solicitud. TERCERA PREGUNTA. Que señale el declarante lafecha en que fue celebrada la asamblea que le otorga el poderpara expedir la constancia de propiedad a nombre de*************************. Calificada de legal, responde. No me acuerdo.CUARTA PREGUNTA. Que diga el compareciente si informó a la
asamblea de la expedición de la constancia de propiedad de************************* o *************************. Calificada de legal
responde. No recuerdo. QUINTA PREGUNTA. Que diga elcompareciente cuáles eran las facultades que contenía el poderque dice le otorgó la asamblea. Calificada de legal, responde. Elpoder amplio para poder emitir la constancia. SEXTA PREGUNTA.Que diga el declarante a que asamblea se refiere en la respuestadada a la pregunta número dos. Calificada de legal responde.
Cuando nos eligieron como directivos. SÉPTIMA PREGUNTA. Quediga el compareciente porqué razón expidió la constancia depropiedad de ************************* o *************************.Calificada de legal, responde. Porque la solicitó. OCTAVAPREGUNTA. Que diga el compareciente cuál fue el procedimientoque realizó para estar en condiciones de expedir la constancia depropiedad de ************************* o *************************.Calificada de legal, responde. Como directivos teníamos facultadesquedando asentado en la asamblea cuando nos eligieron comodirectivos. NOVENA PREGUNTA. Que señale la declarante lafecha en que fue celebrada la asamblea que le otorga el poderpara expedir la constancia de propiedad de ************************* o*************************. Calificada de legal, responde. fue en el dosmil, no me acuerdo. DÉCIMA PREGUNTA. Que diga lacompareciente si informó a la asamblea de la expedición de laconstancia de propiedad de ************************* o*************************. Calificada de legal responde. No lo recuerdo.DÉCIMA PRIMERA. Que diga la declarante cuáles son lasfacultades que contenía el poder que dice le otorgó la asamblea.Calificada de legal responde. Poder amplio. DÉCIMA SEGUNDAPREGUNTA. Que diga la declarante a que asamblea se refiere enla respuesta dada a la pregunta número ocho. Calificada de legal
responde. A la primera cuando nos eligieron como directivos de launión.- Medio de prueba que se valora con fundamento en los
artículos 272, último párrafo y 318 del Código Adjetivo Civil vigente en
el Estado, en perjuicio de las oferentes de la prueba, toda vez, que el
reconocimiento de las constancias de propiedad del veinticinco demarzo de dos mil uno y treinta de marzo de dos mil uno, suscritas
por los ciudadanos *************************, ************************* y
*************************, demuestra que los signantes carecen de
facultades para expedir las referidas constancias de propiedad que la
parte actora de este juicio exhibe para probar la existencia del título
que genera la posesión.- Es decir, aunque los ratificantes aseguran
estar facultados para expedir constancias de propiedad a favor de los
asociados, no especifican de dónde deviene la facultad a que se
refieren, habida cuenta, que los estatutos por medio de los cuales se
constituye la asociación, aunque precisan las facultades y obligaciones
del consejo directivo no establecen facultades, derechos o
atribuciones de esa índole.- Tampoco refieren los ratificantes que la
facultad derive del reglamento interior que el consejo directivo debe
formular conforme el inciso c, artículo 43 de los estatutos de la
asociación. Instrumento administrativo que si bien es verdad es
obligación de la mesa directiva formularlo, los demandantes omitieron
exhibirlo para demostrar que en él está asentada la faculta de expedir
constancias de propiedad a favor de los asociados, sin embargo, al no
exhibirlo, esta judicatura no puede suplir deficiencia por ser una carga
procesal de las partes acreditar los hechos en que funden su
demanda, conforme al numeral 240 del Código Procesal Civil vigente
en el Estado.- El anterior razonamiento encuentra sustento en la
documental pública que exhibe la parte actora, que consisten en
copias debidamente certificadas por el notario público número **** en
ejercicio, adscripción y sede en el municipio de *********, Tabasco, del
acta número noventa y dos16, tomo IV, volumen “A”, de fecha
diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis pasada ante la fe
de la notario público número ******** de la ciudad de *****, *******,
16 Foja cuarenta y tres a sesenta y cuatro.
constante de veintinueve fojas útiles; que contiene la constitución de
la asociación civil bajo la denominación de *****************************;la inserción de los estatutos y la designación de veinticuatro personas
para ocupar cargos en el consejo directivo.- Instrumental pública que
se valora en los mismos términos que la documental anterior, por no
haber sido redargüidos de falsos o en su autenticidad, sin embargo, de
su análisis se advierte que originalmente los estatutos se integraron de
sesenta y uno artículos y dos artículos transitorios, en los cuales no se
encuentra disposición que faculte a los directivos para expedir
constancias de propiedad.- Copia certificada por el notario público
número ****** en ejercicio, adscripción y sede en el municipio de
**********, Tabasco, de la escritura pública17 *************************,volumen XXVIII de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa
y nueve, pasada ante la fe del notario público número *************** de
la ciudad de *******************, Tabasco. Instrumento público que
contiene la comparecencia de los señores *************************,************************* y *************************, en su carácter de
presidente, secretario y tesorero de la asociación civil denominada
“****************************” llevan a efecto la Protocolización de la
autorización y el plano para regularización del fraccionamiento
habitacional de interés social denominado **********.- Instrumental
pública que se valora en igual forma que los anteriores, por no haber
sido redargüidos de falsos o en su autenticidad, empero, de él no se
advierten facultades a favor de los directivos de la asociación para
expedir constancias de propiedad.- Bajo esas consideraciones, es
evidente que la Asociación Cvil “*************************.” en los
estatutos no faculta a la mesa directiva para expedir constancias de
propiedad, por lo que siendo así, es inconcuso que las demandantes
no prueban la existencia del título que genera la posesión por no tener
facultades para ello la mesa directiva que expidió a su favor las
constancias de propiedad de fecha veinticinco de marzo de dos mil
17 Foja treinta a cuarenta y cuatro.
uno y treinta de marzo de dos mil uno.- Pues aunque lo relevante
no es el acto del acreditamiento, sino la justificación de la autenticidad
y veracidad del propio documento, de manera que las documentales
analizadas no constituyen prueba idónea para acreditar el justo títuloo causa generadora de la posesión. Circunstancia que jurídicamente
implica que al faltar alguno de los presupuestos procesales, que son
los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con
eficacia jurídica un proceso.- Esta judicatura no está en condiciones de
considerar que las demandantes tienen acción y derecho para
demandar, tomando en cuenta que los presupuestos procesales, son
cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso deoficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del
asunto.- Esto es, entre las condiciones de la acción se encuentra la
legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que
una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en
nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde
dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a
quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la
identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es
concedida la acción (legitimación pasiva).- En consecuencia, se niega
valor jurídico a las constancias de propiedad que exhiben los actores
************************ y ************************** o
*************************, por carecer los suscriptores de las constancias
de propiedad de facultades para ello.- Sirve de apoyo a lo expuesto el
siguiente criterio Novena Época. Registro: 176245. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006.
Materia(s): Civil. Tesis18: IV.2o.C.39 C. Página: 2408.
18 Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la accióny condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y lospresupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso,para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad NacionalAutónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitossin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener unasentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que elJuez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en lafalta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTOPROCESAL Y NO UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN.- Por lo anterior
a juicio de la que resuelve, se declara procedente la excepción defalta de acción y derecho que opusieron los demandados
************************* y ************************* al producir la
contestación a la demanda presentada en contra de
************************* a quien se absuelve de todas y cada una de las
prestaciones que le fueron reclamadas.- Para ilustrar el criterio
adoptado por esta judicatura, se aplica en lo conducente el sostenido
por el Máximo Tribunal de la Nación: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICOABROGADO LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.9/2008, AL INTERPRETAR, SOBRE ESA FIGURA, PRECEPTOS DELA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE SIMILARCONTENIDO A AQUEL ORDENAMIENTO.- PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTACON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARAACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.- III.No obstante que la sentencia que se pronuncia es adversa para los
demandantes ************************* y ************************* o
*************************, no se les condena al pago de gastos y costas
que haya tenido que erogar su contraparte, tomando en cuenta que en
tratándose de sentencias declarativas como la que nos ocupa, la
suscrita jueza no advierte que la parte actora hubiere procedido con
temeridad o mala fe, robusteciéndose esta determinación conforme lo
dispuesto por el artículo 93, fracción I del Código Procesal de la
materia.- IV. Apareciendo que a petición de ************************* y
************************* o *************************, se ordenó al Instituto
Registral del Estado de Tabasco, hacer anotación preventiva de la
demanda en los predios motivos de la litis; remítase oficio a la
mencionada institución pública para que se sirva dejar sin efecto la
CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.
anotación ordenada mediante oficio número 2026 de fecha veintitrés
de agosto de dos mil once. Dependencia en que aparecen inscripción
preventiva de demanda con partida número 5014913. Folios reales
7409 y 9025…” (Sic. Visible a fojas de la 605 vuelta a la 615 frente y
vuelta del expediente).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los
agravios vertidos por el licenciado *************************, abogado
patrono de la parte actora, en virtud de que estos se encuentran
agregados a fojas de la 2 a la 9 del toca que nos ocupa, lo anterior en
observancia del principio de economía procesal y de la simplificación
de la sentencia acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
IV.- Inconforme con la sentencia definitiva el licenciado
*************************, abogado patrono de los actores
************************* y ************************* o
*************************, interpuso recurso de apelación alegando en lo
esencial los siguientes agravios:
1) Considera que la juzgadora no hace un análisis de las normas
jurídicas que al efecto invoca, de las constancias que integran el
expediente y mucho menos de la litis planteada, toda vez que de
manera simple declara procedente la excepción de falta de acción y de
derecho considerando que las constancias de propiedad que
exhibieron los actores no son de fecha cierta, y no demuestra el justo
título o causa generadora de la posesión.
Continúa señalando que las constancias expedidas por
*************************, cumplen con las formalidades esenciales al
señalar claramente los datos de los lotes, superficies, medidas y
colindancias de los mismos, de ahí que la jueza no estudió la escritura
pública 8,921 del once de octubre de dos mil, que contiene la
protocolización de la Asamblea General Ordinaria de
*************************, celebrada el diecisiete de septiembre del dos
mil, en la que se forma un nuevo consejo directivo que es el órgano
supremo de dicha unión y por lo tanto tenían facultades para expedir
las constancias de propiedad como legalmente lo hicieron, porque
éstas quedaban implícitas en el poder para actos de dominio.
2) La juzgadora omite otorgar valor probatorio a las pruebas que
se ofrecieron en el proceso, específicamente la copia certificada que
contiene la protocolización de la referida asamblea y particularmente el
alcance del Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de
Administración y para Actos de Dominio de que gozaba el consejo
directivo, no justipreció que las constancias por sí solas constituyen
causa generadora de posesión.
3) Precisa que la juez tampoco toma en cuenta todas y cada una
de las documentales públicas y privadas (pagos de servicios público
como luz, agua, predial, etc.), con las cuales demuestran los actores
que han realizado actos de que la posesión que ostentan es a título de
dueño, a la presente fecha en forma pacífica, continua, pública y de
buena fe, con el carácter de propietario, además que dichos
documentos no fueron objetados por la contraria en cuanto a su
autenticidad, contenido y valor probatorio sobre todo las constancias
de propiedad, pues sólo fueron objetadas en cuanto a su alcance
probatorio, señalando que la posesión que ostentan sus representados
nunca ha sido controvertida mediante juicio por la demandada.
3) Refiere que la juzgadora tampoco toma en cuenta el acta
constitutiva de *************************, ya que si lo hubiera hecho sin
duda alguna de forma distinta, consideraría que conforme a la misma,
el objeto de dicha acta es que todos los integrantes cuenten con una
vivienda digna, también se estableció que aparte de los socios que
iniciaron podrían entrar otros siempre que cumplieran con los
requisitos establecidos en sus estatutos, por lo que en el caso la unión
no probó los elementos de su objeción, pues no dijo que en el caso
sus representados no tenían derecho a usucapir porque fueron
excluidos o porque no pagaron sus cuotas, sino que dice que no
procede su acción porque sus representados son copropietarios de
dicho inmueble, lo cual no demostró, pues de haberla demostrado los
bienes estarían a nombre de todos los socios pero con la escritura de
propiedad se demostró que dicho inmueble está inscrito a nombre de
la sociedad demandada, por lo que en la especie no hay prueba
alguna que los socios sean copropietarios de la misma.
4) Finalmente expone que la juzgadora no tomó en cuenta que
las constancias de propiedad exhibidas son de fecha cierta porque
traen insertas la fecha de expedición, pero además porque fueron
expedidas por los representantes de la propia demandada que en
aquella época fungían como directiva de la misma, lo que sin duda le
otorga certeza de fecha cierta y eficacia probatoria, porque se mostró
en autos que quienes la expidieron eran los que formaban el consejo
directivo de la hoy demandada, mas aun que dichas constancias
fueron ratificadas en autos y ahí expresaron las circunstancias de por
qué fueron expedidas, por lo que el hecho de que la expedición de
constancias no esté reglamentada por los estatutos no fue motivo de
litis, y en todo caso la demandada como no hizo mención alguna al
respecto era quien tenía la carga de la prueba y al no exhibir pruebas
no desvirtuó la eficacia probatoria de las mencionadas constancias.
Cita al efecto diversos criterios de jurisprudencia relacionados
con la prescripción adquisitiva.
Resulta fundado en una parte pero inoperante e infundado en lo
restante los agravios expresados por el apelante, en atención a las
siguientes consideraciones:
La parte fundada de los agravios estriba en que efectivamente la
juzgadora hizo una mala valoración de las dos constancias exhibidas
por los actores con relación a los predios que pretenden usucapir, ya
que las considera que no son de fecha cierta, porque quienes las
expiden con el carácter de directiva de *************************,conforme a los estatutos que la integran no tenían facultades para
expedir este tipo de constancia, además que no existe registro alguno
de que se hayan emitido las constancias y que a quienes se les asignó
un lote en su oportunidad fue en calidad de depositario.
No obstante lo anterior dichos documentos fueron ratificados en
cuanto a su contenido y firma por quienes lo expidieron
*************************, ************************* y *************************,señalando que la expidieron a solicitud de los interesados y porque
tenían facultades para ello, de tal forma que al ser documentos
provenientes de las partes en contienda no requieren contener los
extremos que la ley exige para considerarlos documentos de fecha
cierta como pudiera ser la muerte de uno de los firmantes, estar
inscrita en el Registro Público de la Propiedad o estar ratificada ante
una autoridad o Notario Público en razón de su oficio, pues tales
supuestos sólo se exigen cuando los documentos son provenientes de
un tercero ajeno a la relación sustancial, pero en el caso como la
demandada no las objetó de falsedad sino en cuanto a su eficacia
probatoria y además la misma fue ratificada por quienes en su
momento la expidieron con el carácter de directiva de la asociación
demandada, dichos documentos sí pueden considerarse de fecha
cierta con relación a su expedición.
Ahora bien, lo inoperante de esta parte de los agravios, se
estima que aun cuando las constancias exhibidas por los actores son
de fecha cierta en cuanto a su origen, no resultan suficientes para
demostrar una causa generadora de la posesión con el carácter de
propietario como pretenden los inconformes.
Se dice lo anterior porque si bien quienes expiden las
constancias exhibidas por los actores las llaman de propiedad, tal
definición es insuficiente para considerar a dichos documentos por sí
mismos como demostradores de una causa generadora de la posesión
a título de propietario porque de su contenido no se aprecia que hagan
referencia específica al acto traslativo de dominio por el cual los
actores hayan adquirido de la sociedad demandada, la propiedad de
los bienes inmuebles que pretenden usucapir, toda vez que conforme
a su literalidad quienes las expiden por su orden en dichos
documentos solamente hacen constar que:
“DESPUES DE HABER REALIZADO UNA
REVISIÓN DETALLA EN LOS EXPEDIENTES
QUE INTEGRAN ESTA **************************************************, ASOCIACIÓN CIVIL,
CONCLUIMOS Y RATIFICAMOS EN BASE A
DICHA DOCUMENTACIÓN, QUE EL C.
************************* ES PROPIETARIO LEGAL
DEL LOTE NÚMERO 3, DE LA ***************** XII
FRACCIONAMIENTO *********************** DE LA
CIUDAD DE ***************, **************TABASCO, CON UNA SUPERFICIE DE 180
METROS CUADRADOS […].”.19
“DESPUES DE HABER REALIZADO UNA
REVISIÓN DETALLA EN LOS EXPEDIENTES
QUE INTEGRAN ESTA UNIÓN DE
*************************, ASOCIACIÓN CIVIL,
CONCLUIMOS Y RATIFICAMOS EN BASE A
DICHA DOCUMENTACION QUE EL C.
*************************, ES PROPIETARIO LEGAL
DEL LOTE NÚMERO 19, DE LA ********** 5
FRACCIONAMIENTO ****************** DE LA
CIUDAD DE ****************, **********, TABASCO,
CON UNA SUPERFICIE DE 160 METROS
CUADRADOS […].”.20
Como podemos advertir dichos documentos lejos de referirse a
un acto traslativo de dominio como pudiera ser la compraventa en
donde las partes hayan convenido sobre la determinación de la cosa y
su precio, se refieren a simples constancias de un acto de posesión
derivada o simplemente a que los actores detentan un lote en calidad
19 Fojas 92 del expediente.20 Fojas 93 del expediente.
de posesionarios precarios, pues el documento por sí mismo es
insuficiente para revelar una causa generadora de posesión a título de
propietario.
Lo anterior cobra más certeza al analizar la forma en que la
sociedad demandada constituyó los fraccionamientos denominados
******************** I y II, toda vez que en las escrituras públicas
números 1,918 y 1,919 ambas de veintiséis de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que contienen la PROTOCOLIZACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL
FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL,
DENOMINADO ************** y ***************** respectivamente, de sus
cláusulas sexta y séptima a la letra dicen:
“Sexta.- El fraccionador, se obliga a no efectuar
venta alguna de los Lotes contenidos en el
Fraccionamiento, sin antes haber entregado las
obras de urbanización al H. Ayuntamiento,
constando en acta de recepción de las obras
terminadas o en caso contrario por autorización
expresa y escrita de la Dirección de Planificación.
SÉPTIMA.- Habiendo cumplido el “Fraccionador”,
La cláusula sexta, se compromete a vender cada
uno de los Lotes con las medidas consignadas en
los planos de notificación que se autoriza, sin
subdivisión o fusión posterior, mediante la
cláusula en la escritura de compraventa en que se
designe que casa comprador y sucesivos
compradores de cada lote se obligan a conservar
las superficies respectivas con las dimensiones
indicadas en el plano de lotificación.”.
Así, tenemos que en el caso los actores conforme al principio de
la carga probatoria que establece el numeral 240 del código procesal
civil vigente en el estado, las partes tienen la carga de probar las
proposiciones de hechos en que funden sus acciones o excepciones,
al no haber demostrado en autos que se han cumplido las condiciones
a las cuales quedaron sujetas la venta de los lotes por parte de la
sociedad demandada en las cláusulas sexta y séptima de las
escrituras de ************************* Y EL PLANO PARA LA
REGULARIZACIÓN DEL FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE
INTERÉS SOCIAL, DENOMINADO ********************** y
*********************, es decir de haberse entregado las obras de
urbanización de los fraccionamientos al Ayuntamiento, ello implica que
en el caso no se ha efectuado venta alguna por parte de la sociedad
demandada a cada uno de sus agremiados y por lo tanto las
constancias expedidas por su directiva a favor de los actores no puede
hacer referencia a un acto de traslado de dominio, sino a una simple
asignación de lotes con el carácter de poseedores precarios o simples
detentadores, pero no en forma originaria, pues a la fecha no se han
dado las condiciones para que la demandada pueda efectuar venta
alguna de los lotes que conforman los fraccionamientos
******************* I y II.
De lo anterior encontramos que una de las causas
fundamentales por las cuales la sociedad demandada sigue siendo
propietaria en su totalidad del inmueble que conforman los
fraccionamientos ********************** I y II, y por lo cual siguen
inscritos dichos inmuebles en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, hoy Institución Registral del Estado, es porque no han
efectuado venta alguna de los lotes, sino simples asignaciones y por lo
cual a la fecha no han operado ningún acto de traslado de dominio en
favor de sus agremiados que la conforman.
En ese orden, las constancia exhibidas por los actores, mal
llamadas de propiedad, no pueden tener el efecto jurídico de acreditar
una causa generadora de la posición a título de propietario, sino como
se dijo justifican una simple detentación y por lo tanto no es apta y
suficiente para demostrar que la posesión que detentan los actores
sobre los lotes materia del litigio es originaria y a título de propietario.
En atención a lo antes precisado, los restantes agravios hechos
valer por los demandados con relación al estudio de las demás
pruebas aportadas y adminiculadas a las constancias de propiedad
exhibidas, se consideran infundados pues aun cuando conforme a su
contenido demuestran que los actores están en posesión de los
predios a que hacen alusión las constancias llamadas de propiedad,
desde hace más de diez años, ello no es razón suficiente para
considerar que por el sólo transcurso del tiempo y bajo las condiciones
establecidas en la ley, ha operado en su favor la prescripción positiva,
también denominada como usucapión, pues esta institución no solo
atiende al estado del tiempo transcurrido, sino a la causa que dio
origen o motivo la posesión de los actores, y en el caso al no ser
originaria y a título de propietario, aun cuando a la vista de todos se
hayan ostentado como propietarios realizando actos tendientes a la
conservación de los lotes o incluso construir en los mismos casa
habitación, tales hechos por sí mismos resultan insuficientes para
considerar la existencia de un acto traslativo de dominio como
pudieran ser la compraventa o donación, pues sólo bajo una
modalidad de un acto legalmente válido y capaz de trasmitir el dominio
a título de propietarios, resultaría suficiente para acreditar una
posesión originaria y apta para usucapir, y en el caso como se dijo no
hay documento que así lo demuestre o que robustezca el contenido de
las constancias exhibidas por los actores.
Al respecto, si bien conforme al artículo 936 del Código Civil
vigente en el Estado, dispone que la posesión apta para prescribir
debe ejercerse en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua, pública y por el tiempo que determina la ley; lo que pone de
manifiesto que no toda posesión es apta para prescribir, pues para
que la acción relativa prospere es menester que se goce de la
posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a
nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la
prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y
naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia
"en concepto de propietario".
En ese tenor, cabe señalar que todas las funciones que ejerce la
administración de la sociedad, aun cuando tengan facultades expresas
para actos de dominio, esta facultad no implica generar una causa de
posesión a título de propietario por la sola manifestación de que los
actores son propietarios de los lotes que detentan, sino que ante tal
eventualidad era necesario que justificaran que dichas constancias las
expidieron en atención a un acto traslativo de dominio realizado por
ellos o por quienes les antecedieron en favor de los actores, es decir,
que fueron autorizados por el máximo órgano de la sociedad que es la
asamblea general de socios para los efectos específicos de enajenar a
los actores los lotes que detentan, lo que no se advierte de la escritura
pública 8,921 del once de octubre de dos mil, que protocoliza la
asamblea general ordinaria del diecisiete de septiembre del año dos
mil, pues en ella sólo se designa a quienes expidieron las constancias
llamadas de propiedad para los efectos generales de representar a la
sociedad y realizar todas las operaciones inherentes a su objeto
social, pero no para enajenar lotes en condiciones distintas a las
señaladas en las escrituras 1,918 y 1,919 ambas del veintiséis de abril
de mil novecientos noventa y nueve, pues en ellas se condiciona a la
sociedad demandada que no puede realizar enajenación alguna de los
lotes que conforman los fraccionamientos ************ I y II, sino hasta
que se hayan entregado los servicios públicos con que debe contar el
fraccionamiento al Ayuntamiento de **********, Tabasco.
Cabe resaltar además que, en el caso se actualiza la falta de
acción y de derecho alegada por la demandada, porque la asignación
de lotes a los agremiados de la sociedad demandada no se ha
trasmitido mediante acto de compraventa, sino que únicamente se les
ha asignado en calidad de depósito como sostiene la demandada en
su contestación a la demanda, lo que implica que aun cuando los
actores se encontraran al corriente en todas su cuotas o
contribuciones con la sociedad demandada de la cual forman parte, no
implica que por ese solo hecho de estar al corriente y vigente en todos
sus derechos y obligaciones con la sociedad demandada tengan
derecho a prescribir por usucapión los lotes que respectivamente les
fueron asignados como depositarios a cada uno, cuando no se les ha
trasmitido mediante un acto que les dé la calidad de posesión
originaria, pues ésta la sigue conservando la sociedad demandada
hasta que se den las condiciones establecidas en las cláusulas sexta y
séptima que conforman las escrituras de PROTOCOLIZACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL
FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL,
DENOMINADO ************ I y ************ II, por lo que en tal sentido
no existe agravio alguno que reparar a los inconformes en este
sentido.
Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida en la Novena Época
por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001, Tesis:
VI.3o.C. J/41, Página: 1077, bajo el rubro:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓNCON JUSTO TÍTULO (LEGISLACIÓN DELESTADO DE PUEBLA).”.
Así como la Jurisprudencia emitida en la Octava Época por los
Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990,
Tesis: VI.2o. J/70, Página: 708, bajo el rubro:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, POSESIÓNJUSTO TÍTULO.”.
Congruente con lo anterior lo que se impone es confirmar la
sentencia apelada con base a las consideraciones expuestas por la
juzgadora y por las reiteradas por esta Alzada.
En estas circunstancias, este tribunal se encuentra en
condiciones de analizar la procedencia o improcedencia del pago de
gastos y costas en segunda instancia, atento a lo que dispone el
artículo 361 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el estado, que señala que la sentencia de segunda instancia
resolverá lo que proceda sobre la condenación en costas.
Apoya la anterior la jurisprudencia consultable bajo el rubro:
“COSTAS. CONDENA EN SEGUNDAINSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERARPETICIÓN.”.21
Bajo ese tenor, esta sala determina que en el asunto procede la
condena de costas a favor de la parte actora, toda vez que debe ser
condenada al pago de las costas en ambas instancias, la parte contra
la cual hayan recaído dos sentencias adversas, conformes en sus
puntos resolutivos, supuesto en el cual nos encontramos, pues en
primera instancia, la juzgadora declaró falta de acción y de derecho
en la actora para el ejercicio de la acción, no obstante ello, la parte
demandada insistió en que había demostrado los elementos de la
acción interponiendo el recurso de apelación pertinente, resultando
fundados en parte pero inoperantes e infundados en lo restante y
confirmándose la sentencia, por lo tanto, es indudable que nos
encontramos ante dos resoluciones conformes en sus puntos
resolutivos.
De acuerdo a la interpretación efectuada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en épocas recientes y la doctrina
contemporánea, basta la existencia de dos sentencias adversas, en
primera y segunda instancia para que queden incluidas en el supuesto
de costas en ambas instancias, hipótesis plasmada por el legislador,
21 Novena Época por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998,Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967. “COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de que laapelación es un medio de defensa que las partes tienen a su alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando ésta les es adversa, y noconstituye un juicio diferente a aquel del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio defensivo, no es requisito indispensable para lacondena en costas de segunda instancia que exista una petición específica para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se solicitó el pagode gastos y costas del juicio, pues el escrito idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria lo es el escrito de demanda.
con el objeto de sancionar a quien excitó al órgano jurisdiccional sin
necesidad y sin cubrir los mínimos requisitos de ley.
En esa lógica, cabe precisar que el legislador tabasqueño no
adujo alguna otra condición para la actualización para la condena en
costas en segunda instancia que la sola existencia de dos
resoluciones adversas a la misma parte y conformes en sus puntos
resolutivos.
Apoyan lo anterior el criterio consultable bajo el rubro:
“COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DEDOS SENTENCIAS DE TODA CONFORMIDAD.(LEGISLACION DE DURANGO).”.22
Por los razonamientos vertidos, esta sala, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 95 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, determina condenar a los actores
************************* y ************************* o *************************al pago de gastos y costas en ambas instancias a favor de la
demandada *************************, a través de quien legalmente la
represente, los cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia en
términos de lo dispuesto por los artículos 91 y 98 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el estado.
Lo anterior toda vez que hay que considerar que conforme a
nuestra legislación adjetiva civil vigente, se advierten dos temas
diversos sobre las costas, su procedencia y su cuantificación, lo que
necesariamente corresponde a diferentes momentos procesales y que
como se ha dicho en lo que a este apartado se refiere en la sentencia
definitiva únicamente se resuelve lo que procede respecto a la
condenación en costas, quedando para el incidente de ejecución todo
lo relativo a su liquidación conforme a lo que dispone la propia ley,
tanto en su trámite como en su cuantificación, no debiendo pasar por
22 Octava Época. Registro: 212769. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de laFederación 76, Abril de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: VIII.2o. J/19. Página: 59. COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS SENTENCIASDE TODA CONFORMIDAD. (LEGISLACION DE DURANGO). Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Durango, que debe condenarse en costas al perdidoso en dos sentencias "conformes de toda conformidad" en su parte resolutiva, ellosignifica que la conformidad debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias en la parte medular de las acciones y excepciones hechas valer, contotal independencia de la declaración que se haya hecho sobre costas.
alto que la contraparte tiene el derecho de pronunciarse al respecto
conforme a la vista que establece el diverso 98 del citado código, por
lo que al resolver en sentencia definitiva lo referente a costas, sería
adelantar una fase procesal, negando el derecho a la contraparte de lo
que estime conveniente a sus intereses.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 351
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V EPRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil es competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron fundados en una parte pero inoperantes
e infundados en lo restante los agravios hechos valer por el licenciado
*************************, abogado patrono de los actores
************************* y ************************* o
*************************.TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva del catorce
de septiembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de ************, **********, Tabasco, en el
expediente ****/****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Prescripción
Positiva, promovido por ************************* y *************************o *************************, en contra de la *************************, a
través de sus representantes legales *************************,*************************y *************************, Presidente, Secretario y
Tesorero de la mesa directiva o consejo de administración,
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO,
actualmente INSTITUTO REGISTRAL DEL ESTADO.
CUARTO.- Se condena a los actores ************************* y
************************* o ************************* al pago de gastos y
costas en ambas instancias a favor de la demandada
*************************, a través de quien legalmente la represente, los
cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho
que sea, con copia autorizada de la misma remítase los autos
originales al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese
el presente toca como asunto concluido. Cúmplase.
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS *************************,************************* Y *************************, MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL
PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA
*************************, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA
QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA: __________________________CONSTE._______________
2) Fallo cinco de marzo del dos mil trece, resuelve que la
asignación de lotes por parte de una sociedad civil
fraccionadora, no implica otorgar traslado de dominio sobre
dichos muebles hasta en tanto no opere un acto traslativo de
dominio como pueden ser la donación, compraventa entre
otros, de ahí que la simple detentación no da derecho a
promover la usucapión por parte de los poseedores
Fallos relevantes del primer trimestre de labores emitidos porla Décima Cuarta Ponencia, siendo ponente el licenciadoLeonel Cárceres Hernández de la Segunda Sala del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Tabasco.
TOCA CIVIL NÚM: ==. EXP. NUM: ==.ACUMULADO A ESTE EL EXP. NÚM: ==.JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ===.APELANTES: ===.
PONENTE: MAGISTRADO ===
SECRETARIA: ==.
==== SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, ==DE === DE DOS MIL ===.
Vistos; para resolver los autos del toca civil número
===, relativo al recurso de apelación interpuesto por ambas
partes, quienes se inconformaron con la sentencia definitiva
dictada el ===, por el ====, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL DE
NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ===, en el
expediente número ===, promovido por === en contra de ===,
acumulado a este el expediente número ====, relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA
PÚBLICA, promovido por ===, en contra de ===; y,
R E S U L T A N D O :
1o. El juez del conocimiento el quince de marzo de dos mil
doce, di sentencia definitiva en el expediente número ===
acumulado a este el expediente ===, cuyos puntos resolutivos a
continuación se transcriben:
“…PRIMERO. La vía elegida es la correcta. SEGUNDO. Por
los motivos expuestos en el considerando III de la presente
resolución, se declara Improcedente la acción intentada por los
ciudadanos ====, dejando a salvo los derechos para que los
haga valer de la vía y forma correcta, y se absuelven a los
demandados === de las prestaciones que le fueron reclamadas
en el presente juicio. TERCERO. De conformidad a lo dispuesto
por los artículos 96 del Código Procesal Civil en vigor en el
Estado, y por haberles sido adversa la sentencia, se condena a la
parte actora === al pago de los gastos y costas originados
por la tramitación del presente juicio, incluyendo el pago de los
Honorarios Profesionales que se hayan erogado, y que se
justifiquen en el incidente respectivo. CUARTO. Con fundamento
en el artículo 229 fracción IV del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, se ordena notificar la presente resolución al
demandado ===, en el domicilio donde fue emplazado a juicio…”.
Sic. a foja 595 vuelta y 596 frente del expediente principal.
2o. Inconforme con la sentencia definitiva, ambas partes
interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca en que se actúa, y efectuado los
trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír la resolución que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O :
I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el
presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55
y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en
contra de sentencia definitiva del orden civil.
II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus
considerandos III, IV y V a la letra dicen:
“...III. Antes de entrar a la valoración de las probanzas y al
estudio del fondo del presente asunto, es menester señalar que
los principios procesales son directrices que permiten que el
proceso opere eficazmente. A saber en el artículo 324 del código
procesal civil en vigor en el estado de Tabasco, se establece el
principio de congruencia, el cual está referido a la concordancia
existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión
que de tal pedido desprende el juzgador; quedando entendido
que el órgano jurisdiccional no puede modificar el petitorio, ni los
hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una
adecuación “entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión
judicial”, en el entendido que la pretensión, se compone del objeto
o petitum y la causa petitum. Bajo este contexto, esta Autoridad
no entra a la valoración de las pruebas desahogadas ni al estudio
de Fondo de la Acción de Nulidad de escritura de compraventa
y ejercicio del Derecho del Tanto, por existir Improcedencia de
la Acción, tal y como lo hacen valen los demandados ====, en
sus escritos de contestación de demanda. Es preciso asentar que
la improcedencia de la acción, es aquella que versa sobre su no
procedibilidad por no haber sido idónea para deducir los derechos
de la parte actora, o bien, por haberse tramitado en la vía
incorrecta, casos en los que la autoridad de instancia se
encuentra impedida para efectuar pronunciamiento alguno sobre
la sustancia del negocio en la sentencia definitiva, es decir, sobre
la existencia del derecho que motiva la acción, es así como en el
presente asunto se concluye que se acredita el primer supuesto,
toda vez que la acción de Nulidad de escritura de compraventa
y ejercicio del Derecho del Tanto invocada por ambos actores
no es la idónea para acreditar los derechos que reclaman. Esto es
así, ya que el numeral 2,714 del Código Civil en vigor en el
Estado de Tabasco, estatuye: “El arrendatario gozará del
derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca
arrendada”, también lo es que existe criterios jurisprudenciales
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que
tratándose de la enajenación que un arrendador haya hecho a
tercera persona extraña a la relación arrendaticia, se presentan
dos situaciones: Cuando la venta está simplemente propalada
y cuando está consumada; entendiéndose que la primera los
inquilinos pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una
venta directa del arrendador enajenante a favor del que ejercita el
tanto, en términos del contrato propalado con el tercero; y la
segunda es cuando los inquilinos preteridos pueden ejercitar el
derecho de retracto, por medio del cual los coparticipes actores se
subrogan en todos los derechos y obligaciones del comprador.
Ante ello, y de la de la literalidad tanto a la demanda de nulidad
de escritura pública de compraventa y ejercicio del Derecho del
Tanto y contestación de la misma, se desprende que los
ciudadanos===, precisaron que por razón de haber tenido
celebrado contrato de arrendamiento en primer término con === y
posteriormente con ===, respecto de una fracción del predio
Urbano con construcción ubicado en===, siendo que les
correspondía el derecho del tanto de una fracción del inmueble
motivo del proceso judicial, pero que éste al final le fue vendido en
su totalidad al ciudadano ===, hoy demandado quien también fue
arrendatario de una fracción del referido predio, a través de la
escritura pública número == de fecha===, ante el ===; es decir
que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda de ambos
actores, la venta fue consumada a favor del demandado ===, por
la subrogación de los derechos de propiedad derivado de la
sentencia dictada en el juicio civil ordinario civil de acción de
retracto, por ello es que se afirma en esta resolución que nos
encontramos en la segunda hipótesis, es decir una venta
consumada, la cual presenta diversas particularidades jurídicas,
como los es que existe un precio ya pagado por un tercero (===),
quien adquirió el inmueble cuestionado luego de resultar
vencedor en un juicio ordinario civil de acción del derecho del
tanto y acción de retracto; por lo que es claro que para eliminar el
obstáculo que significa la presencia de ese tercero, se requiere
que el arrendatario subrogue, no sólo en los derechos de aquél,
sino también en sus obligaciones, ya que no se trata de una venta
simplemente propalada, sino una ya consumada, de ahí que se
concluya que resulta improcedente la acción de derecho del tanto
ejercida por los hoy demandantes, en la modalidad en la que lo
hacer, por no ser la idónea para solventar el derecho que invocan,
siendo que, el derecho del tanto pudo haberse ejercido por virtud
de la acción de retracto, sin embargo los actores no la invocaron
como acción principal. Sustenta lo anterior los siguientes criterios
que al rubro señalan: “…ARRENDAMIENTO. VIOLACION AL
DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCION DE
RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL
PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA
CONSUMADA.” “…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL
TANTO Y ACCION DE RETRACTO...” No pasa por alto a este
Juzgador que los hoy demandantes === también ejercieron la
acción de nulidad de escritura pública, empero dicha acción
también resulta improcedente, en razón de que la nulidad
invocada resultaría como consecuencia necesaria en caso de
proceder la acción de derecho del tanto que los actores intentaron
como acción principal, es decir, invocaron el derecho del tanto
como origen de la nulidad de la escritura impugnada, empero tal
supuesto jurídico en el que basan su demanda no surge a la vida
en el presente caso, toda vez que la escritura pública de
compraventa surgió en cumplimiento de la sentencia dictada en
el juicio civil ordinario de derecho del tanto y acción de retracto,
que promovió en su momento el hoy demandado === en la causa
civil ===, tal y como se evidenció de la prueba documental pública
desahogada en el presente juicio, por tanto la referida escritura no
surge como consecuencia de un simple acuerdo de voluntades,
es decir por el consentimiento de las partes, sino por mandato de
una resolución judicial que actualmente ya es cosa juzgada; bajo
estas consideraciones resulta improcedente también la acción de
nulidad de escritura ejercida por los hoy actores. En razón de lo
analizado en párrafos anteriores, se dejan a salvo los derecho de
los ciudadanos ===, para que los hagan valer en la vía y forma
correcta. Se absuelve a los demandados ===de las prestaciones
reclamadas en el presente juicio.
IV. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 96 del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado, por haber sido
adversa la sentencia, se condena a la parte actora=== al pago de
los gastos y costas originados por la tramitación del presente
juicio, incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales que se
hayan erogado, y que se justifiquen en el incidente respectivo.
V. Con fundamento en el artículo 229 fracción IV del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, se ordena notificar la presente
resolución al demandado === en el domicilio donde fue
emplazado a juicio…”. Sic. a fojas 594 y 595 frente y vuelta del
expediente principal.
III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción
de los agravios que hace valer ===, ya que consta a fojas dos a la
seis del toca en que se actúa.
IV. Asimismo, por economía procesal, resulta innecesario la
inserción de los agravios que hacen valer ===, ya que constan a
fojas de la ocho a la dieciséis del toca en que se actúa.
V. Por cuestión de técnica jurídica, se abordan en principio
los motivos de inconformidad vertidos por ==.
Deviene parcialmente fundado pero inoperante el punto
uno de agravios.
Aducen que para una mejor comprensión del tema y para
dejar asentado el significado de las locuciones usadas por el juez
transcribe los términos medulares empleados en su
consideración; las palabras que se refieren a la compraventa
propalada y consumada significan, respectivamente:
Propalar: (Del lat. Propalare) Tr. Divulgar algo oculto.
Consumar: (Del lat. Consumare) Tr. Llevar a cabo
totalmente algo. Consumar la redención del género humano.
Consumar un sacrificio, un crimen.// 2. Dicho de los legítimamente
casados; realizar el primer acto en el que se paga el débito
conyugal. Consumar el matrimonio.// 3. Der. Ejecutar o dar
cumplimiento a un contrato o acto jurídico.
Diccionario de la Real Academia Española, vigésima
segunda edición 2001, Tomo II, páginas 634 y 1845, Editorial
Espasa Calpe.
Que la Constitución Federal y la Ley de Amparo,
respectivamente, disponen: Artículo 14 Constitucional último
párrafo: (transcribe).
Artículos 192 y 196 primer párrafo de la Ley de Amparo:
(transcribe).
Artículo 325 de Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Tabasco (transcribe).
Consideran que les agravia la resolución en virtud que el
juez la fundó en criterios jurisprudenciales que según afirma son
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sin precisar si
son del Tribunal Pleno o de las Salas, de cuál de las 10 épocas y
mucho menos los datos de publicación de esos criterios en el
Semanario Judicial de la Federación, con lo que los deja en
completo estado de indefensión al tenor de la Ley Suprema en su
artículo citado, de la Ley de Amparo y del Código de
Procedimientos Civiles, que es así, en razón que en este caso el
juez a pesar que la Ley de Amparo le impone la obligación de
manera análoga, ya que si bien la aludida ley se refiere a las
partes dentro del juicio de amparo, esto debe interpretarse no de
manera aislada y parcial, sino debe hacerse una interpretación
conforme, es decir, de forma acorde a la ley fundamental del país,
integral con el último párrafo del artículo 14 Constitucional, esto
es, si una resolución judicial como es en el caso la sentencia
definitiva de fecha ===, se basa en criterios supuestamente
jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, según se lee
en el considerando III cuando dice literalmente lo siguiente:
“…también lo es que existen criterios jurisprudenciales de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que
tratándose de la enajenación que un arrendador haya hecho a
tercera persona extraña a la relación arrendaticia, se presentan
dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y
cuando está consumada; entendiéndose que en la primera los
inquilinos pueden ejercitar el derecho del tanto que implica una
venta directa del arrendador enajenante a favor del que ejercita el
tanto, en términos del contrato propalado con el tercero; y la
segunda es cuando los inquilinos preteridos pueden ejercitar el
derecho de retracto, por medio del cual los coparticipantes
actores se subrogan en todos los derechos y obligaciones del
comprador…”.
Que más adelante en ese mismo considerando III, el a quo
dijo: Sustenta lo anterior los siguientes criterios que al rubro
señalan: “…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL
TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE
EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR EL
INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR EL TERCERO
ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...”
“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE
RETRACTO…”.
Arguyen que de ahí se obtiene que la resolución recurrida
carece de fundamentación y motivación, además de contravenir el
artículo 14 Constitucional en relación con el diverso 325 del
código procesal civil y artículos 192 y 196 de la ley de amparo.
No es verdad que la impugnada resolución carezca de
fundamentación y motivación como aseguran los disconformes,
toda vez que al examinar la sentencia, se advierte que para
resolver en ese sentido que lo hizo el juzgador de primer grado,
citó los numerales 96, 324 del código procesal civil, y 2714 del
Código Civil ambos en vigor en el Estado, y las tesis bajo los
rubros: “…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL
TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE
EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR
TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...”, y
“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN
RETRACTO..”; y también expresó los razonamientos jurídicos del
por que de la aplicación de los preceptos legales y las tesis en
cita, lo que de suyo implica la fundamentación y motivación válida
y suficiente para que quienes se sienten agraviados con ese
proceder puedan rebatirlo, ya que esta exigencia es con la
finalidad de que el gobernado conozca perfectamente los
fundamentos en que descansa la decisión judicial, así como los
motivos que la respalden, para que con objetividad y eficacia
pueda producir su defensa, de ahí que la sentencia impugnada sí
reúne los requisitos de fundamentación y motivación de
conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado.
No obstante lo anterior, asiste razón a los apelantes en el
sentido que el juez no citó la fuente de las tesis que invocó en el
fallo apelado, a pesar de estar obligado a hacerlo en términos del
artículo 196 de la Ley de Amparo, sin embargo, tal omisión no es
trascendental para variar el sentido del fallo, pues si bien no citó
todos los datos de identificación de las tesis en que fundó su
determinación, pues fue totalmente omiso en relación a qué
Tribunales o Salas de la Suprema Corte las habían sustentado,
así como el número de registro, época en que se encuentran,
entre otros, también es cierto que sí señaló los rubros, a través de
los cuales también se permite localizarlos correctamente.
Consonante con lo expuesto, es menester precisar que la
fundamentación, es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de
defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades
que afecten sus intereses jurídicos, y que en efecto su falta
genera un estado de incertidumbre en el gobernado que lo puede
afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma
oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue
la ley aplicada y los preceptos concretos que sirven de sustento a
la autoridad en sus actos, que lo dejan sin aptitud de hacer valer
dentro de los plazos establecidos los recursos o medios de
defensa ordinarios que la ley de que se trate contemple para
impugnar esos actos, ni poder expresar los razonamientos para
demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables en
esa situación concreta, que las aplicables son otras o que las
sustentatorias del acto se aplicaron indebidamente o se
interpretaron en forma incorrecta.
En la especie, se estima que la omisión por parte del
juzgador de más datos para identificar la fuente de las tesis que
citó en la resolución apelada, no transgrede en perjuicio de los
apelantes tales derechos invocados en el párrafo que antecede,
pues no les genera fatalmente esas consecuencias, en cuanto
toca a la incertidumbre que determina su indefensión, puesto que
regularmente se encuentra y puede consultar las tesis de que se
trata con los rubros que quedaron señalados, tales como:
“…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO,
PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE
POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO
ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...” y
“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN
RETRACTO...”; aunado a ello, y con mayor razón, sí se toman en
cuenta las razones que expuso el a quo, ya que son claras, y
permiten establecer la disposición que aplicó, los motivos en que
se fundó para resolver este asunto en los términos en que lo hizo,
y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente, así como
precisar el medio de defensa o recurso que fija la ley procesal
para alzarse contra la resolución o proveído en cuestión.
Amén que indudablemente los rubros de las tesis, facilitan
su consulta, pues el (IUS) es de posible acceso en virtud que se
publica a través de los medios electrónicos como el Internet, y el
interesado puede enterarse de su contenido al consultar la
publicación correspondiente con los datos que se le
proporcionaron (rubros), pues estas se encuentran al alcance de
cualquier persona, por tratarse de publicaciones oficiales.
Como ilustración se cita la jurisprudencia reiterada
publicada en la Novena Época, Registro: 185596, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Tesis:
I.4o.C. J/17, Página: 1023, con el siguiente rubro:
“…AMPARO CIVIL. FALTA DE CITA
DE PRECEPTOS LEGALES EN LOS
ACTOS RECLAMADOS. EFECTOS…”.
Aunado a lo anterior, es de gran magnitud precisar que las
tesis invocadas por el juzgador, se localizan y contienen las
siguientes disposiciones:
“…Octava Época, Registro: 219613, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, IX, Abril de 1992, Materia(s): Civil, Tesis:
Página: 436.
“…ARRENDAMIENTO. VIOLACION
AL DERECHO DEL TANTO, PROCEDE
LA ACCION DE RETRACTO SOLO SI SE
EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO
PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE
EN VENTA CONSUMADA.
En el derecho de preferencia del
tanto se pueden dar dos supuestos a
saber: uno cuando se está dentro del
período de propalación de venta por el
arrendador, en cuyo evento el inquilino
tendrá el derecho de exigir que se
respete su prerrogativa de preferencia y
que en igualdad de condiciones a otra
interesado se lleve a cabo la operación
con dicho arrendatario; otra hipótesis es
cuando se está en presencia de una
venta consumada, cuyo caso presenta
diversas particularidades jurídicas,
como son el que exista un precio ya
pagado por un tercero, quien adquirió el
inmueble cuestionado; asimismo, que
para eliminar el obstáculo que significa
la presencia de ese tercero, se requiere
que el arrendatario se subrogue, no sólo
en los derechos de aquél, sino también
en sus obligaciones, en las mismas
condiciones convenidas en el contrato
de compraventa, devolviendo al
comprobar el precio que haya pagado y,
como una consecuencia de todo lo
anterior, obtener la nulidad sui géneris
que se deriva de la acción que debe
seguirse para ese tipo de casos, que
concretamente lo es la de retracto. Con
motivo de lo anterior, para que la acción
instaurada resulte procedente es
menester que se exhiba con la demanda
el precio convenido, lo anterior en virtud
de que al necesitarse la subrogación en
los derechos y obligaciones del tercero
adquirente, es menester que se cumplan
las mismas cargas que aquél tuvo que
satisfacer, situación que encuentra su
apoyo en la norma prevista en el artículo
2306 del Código Civil, la que no pugna
con los preceptos 2448-I y 2448-J, del
Código en cita, sino que por el contrario
viene a complementarlos, al regular los
requisitos que deben ser reunidos por
quien pretende a través de la acción
adecuada obtener la nulidad de una
compraventa realizada respecto de la
cual se arguye se consumó sin
respetarse el derecho de preferencia por
el tanto…”.
“…Octava Época, Registro: 223352, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, VII, Marzo de 1991, Materia(s): Civil, Tesis:
Página: 113.
“…ARRENDAMIENTO. DERECHO
DEL TANTO Y ACCION DE RETRACTO.
Tratándose de la enajenación que
un arrendador hace en favor de un
tercero extraño a la relación arrendaticia,
se pueden presentar dos situaciones:
cuando la venta está simplemente
propalada y cuando está consumada. En
el primer caso los inquilinos pueden
ejercitar el derecho del tanto, que
implica una venta directa del arrendador
enajenante en favor del que ejercita el
tanto, en los términos del contrato
propalado con el tercero; mientras que
en el segundo caso, los inquilinos
preteridos pueden ejercitar el derecho
de retracto, por medio del cual el
copartícipe actor se subroga en todos
los derechos y obligaciones del
comprador...”.
De ahí que se aprecia que las razones emitidas por el juez
en la sentencia, se encuentran adecuadas a las tesis que invocó
en razón que medularmente sostuvo que en el caso ya existía
una venta consumada, y por ende un precio ya pagado por
un tercero, quien adquirió el inmueble motivo de esta acción
a través de una resolución judicial donde resultó vencedor al
hacer valer su derecho del tanto y acción de retracto, y que
para eliminar ese obstáculo que significaba la presencia del
tercero se requería que se subrogaran no sólo en los
derechos del antes mencionado, sino también en sus
obligaciones, dado que se trataba de una venta consumada.
El punto dos de inconformidad se encuentra infundado.
Exponen que también les agravia la resolución ya que el
artículo 2,714 del Código Civil del Estado, en que se apoya el
considerando III, no establece como requisito sine qua non el
depósito del valor de la compraventa, como presupuesto procesal
para que prospere la acción intentada por la parte actora
consistente en la nulidad de escritura pública derivada del
derecho del tanto, con lo cual el juzgador hizo una inexacta
aplicación de la ley, al interpretar extensivamente un requisito que
esta no establece ni tampoco la ley que rige el procedimiento,
convirtiéndose en un creador de la ley (que no existe) violando
con su proceder las formalidades esenciales del procedimiento.
Devienen totalmente desacertadas las aseveraciones de los
inconformes, en el entendido que el juez no les exigió como
presupuesto de su acción que con su demanda consignaran el
precio de la compraventa, puesto que el a quo fue muy claro en
su determinación, a saber:
Primeramente resolvió que era improcedente la acción
intentada por los actores, debido que si bien el artículo en
comento (2714 del Código Civil vigente), establece que el
arrendatario gozará del derecho del tanto, si el propietario quiere
vender la finca arrendada, también es cierto que señaló las
particularidades de la acción, en tratándose de la enajenación que
un arrendador hace a tercera persona extraña en el pacto
locativo, esto es: cuando la venta está solamente propalada y
cuando está consumada.
Concluyendo que en la especie la venta ya se encontraba
consumada, y que por esa razón no correspondía a los actores
ejercitar la acción que hicieron valer, sino la de retracto.
Y que en el caso de esta última acción (retracto), existe un
precio ya pagado por un tercero, por ende, para eliminar ese
obstáculo que significa la presencia del tercero, se requería
que el arrendatario se subrogara no sólo en los derechos
de aquél tercero, sino también en sus obligaciones (pago del
precio), al no tratarse de una venta solo propalada sino
consumada.
Resulta obvio que el juez en modo alguno exigió a los
actores que consignaran el precio de la compraventa como
presupuesto procesal de la acción que ellos intentaron, sino que
sostuvo que el precio de la venta es un elemento de la acción
de retracto, la cual consideró que fue la que debieron ejercitar los
actores, no así la que éstos hicieron valer.
No pasa desapercibido a esta ad quem que el juez también
sostuvo la improcedencia de la nulidad de escritura iniciada por
los actores, con base a que dicha acción sería la consecuencia
necesaria en caso de proceder la acción del derecho del tanto.
En esas condiciones, no asiste razón a los apelantes que
el juez interpretó incorrectamente el artículo 2714 del Código Civil
en vigor, en virtud que en ningún momento sostuvo que al
ejercitarse el derecho del tanto, era urgente consignar el precio de
la compraventa en el momento que se manifestó el deseo de
hacer uso de ese derecho, sino que lo consideró como condición
sine qua non en el ejercicio de la acción de retracto, puesto que
los actores debían subrogarse en los derechos del comprador,
hipótesis que no escapa a esta Sala de Apelación, encuentra
sustento en la tesis aislada invocada por el a quo, con el rubro:
“…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL
TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE
EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR
TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...”.
Esta Segunda Sala Civil encuentra inoperante el punto tres
de disenso.
Exponen que les agravia y hacen valer para los efectos del
amparo directo en caso que esta acción llegare a ser procedente,
en lo relativo a que en el procedimiento previo a la sentencia
definitiva recurrida, el juez al revocar a través del recurso de
reconsideración el auto de fecha ==, dictando una resolución
interlocutoria el ===, consideró que en el auto de ===,
oficiosamente y de manera sucinta el juez dijo: “…que atendiendo
a la revisión efectuada a los autos y antes de entrar al análisis de
fondo del presente asunto, es obligación del juzgador estudiar las
actuaciones que integran la causa, con la finalidad de establecer
si se cumple con los requisitos y presupuestos procesales
inherente a la acción intentada y efectuada esa revisión determinó
en el auto de fecha ==, que no habían sido llamados a juicio todos
los interesados para integrar debidamente la relación jurídico
procesal respecto a la acción de nulidad de escritura pública, en
virtud que no se habían llamado a juicio todas las personas a
quienes los cuestionamientos jurídicos que habrían de ventilarse
pudieren afectar a los terceros interesados ==, quienes fueron
partes en el juicio == del índice del Juzgado ===, de donde
proviene la escritura pública ==, que ahora pretendieron modificar,
y quienes no fueron llamados a juicio, en razón del litis consorcio
pasivo necesario que estimó el a quo en el auto de referencia,
pero que modificó a través del recurso de reconsideración, que no
era procedente para una decisión que en todo caso era apelable”,
que de suyo es una ilegalidad que viola sus garantías de
legalidad, y a pesar de haber apelado en tiempo y forma se les
desechó el recurso de apelación propuesto contra la resolución
interlocutoria de ===, y donde expresaron el siguiente agravio:
(Transcribe).
Aseveran que el quid del asunto estriba en la correcta
interpretación que deberá hacerse sobre el artículo 82 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, que establece las hipótesis
del llamamiento al juicio de terceros y en particular la fracción V,
es decir, que de acuerdo con esta disposición “las partes podrán
pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le depare
perjuicio la sentencia, en los siguientes casos: fracción V, en los
demás casos en que se autorice la denuncia del litigio a un
tercero por disposición de la ley o por estar aquél obligado a
responder en garantía, por tener litigio común o porque la
sentencia que se llegue a dictar le pueda afectar en sus intereses
jurídicos”, que de aquí se obtiene que en el presente caso se
actualiza la hipótesis de afectación de los intereses jurídicos
de===, ya que fueron los anteriores propietarios del inmueble en
litigio y de los cuales el ahora demandado obtuvo la propiedad por
subrogación en la modalidad de compraventa forzosa, que en
rebeldía firmó el ===, de la escritura de la que se demanda la
nulidad absoluta y el ahora demandado, sin respetarles el
derecho del tanto, quien obtuvo ilegalmente la propiedad, ese
mismo derecho del tanto no respetado es el que sirve como base
de la acción de la demanda principal de este juicio de nulidad de
escritura, lo que aducen no analizó el a quo con lo cual les
agravia violando en su perjuicio no sólo el precepto que ahí se
analiza sino las garantías de legalidad y de exacta aplicación de
la ley que establece la Constitución Federal, por lo que considera
debe revocarse la sentencia interlocutoria y ordenar se llame a
juicio a los terceros precitados, a pesar de las pruebas
instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana
ofrecidas en el recurso de reconsideración de su parte, lo que no
valoró el juez recurrido y resuelve incongruentemente.
Como preámbulo a este análisis, es menester asentar que
por agravio se entiende, la lesión de un derecho cometido en una
resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o
por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por
consiguiente, al expresarse cada agravio, la técnica jurídico-
procesal exige al recurrente precisar cuál es la parte de la
sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el
concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser
tomado en cuenta, en consecuencia, el agravio que carezca de
estos requisitos.
Bajo esa premisa, si los conceptos de agravio que hacen
valer los apelantes en este punto, se limitan a exponer su
inconformidad respecto de las consideraciones que tomó en
cuenta el juzgador al momento de resolver el recurso de
reconsideración que señalan, sin combatir las consideraciones
que estimó el juez al emitir esta resolución que nos ocupa, ni
expresan concepto de violación tendiente a demostrar que la
misma les causa perjuicio por haber sido emitida contrario a
derecho, a la ley, a su interpretación jurídica o a sus intereses, no
es dable analizarlos en este recurso, en virtud que por parte de
este órgano jurisdiccional no pueden ser nuevamente objeto de
estudio, dado que el juzgador ya resolvió al respecto a través de
una sentencia interlocutoria; por ende, los conceptos de agravios
debió enderezarlos en contra de la sentencia definitiva que es la
que impugnó y no una diversa, ya que al no hacerlo así introduce
cuestiones diferentes y ajenas a lo que fueron materia de estudio
en la sentencia apelada, lo cual no es jurídicamente posible; en
ese sentido, los conceptos de agravio deben declararse
inoperantes por no atacar las razones de la sentencia reclamada,
cuenta habida que el objeto de este recurso es el estudio de la
resolución definitiva dictada por el juzgador.
Como criterio orientador se invoca la tesis aislada
publicada en la Novena Época, Registro: 182226, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XIX, Febrero de 2004, tesis: II.2o.A.45
A, Página: 1032, con el siguiente epígrafe:
“…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE
EN AMPARO DIRECTO IMPUGNAN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SI EL ACTO
RECLAMADO LO ES LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA…”.
Aunado a lo antes dicho es necesario insistir que las
aseveraciones de los disconformes, fueron materia de una
sentencia interlocutoria dictada por el a quo dentro del
procedimiento, razón por la cual por motivos de seguridad jurídica
no es dable atender al no haber quedado resuelta en la sentencia
definitiva que se apela, sin soslayar que es necesario que tal
violación sea reiterada nuevamente ante este tribunal de
apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de
fondo de primera instancia, para que como señalan los apelantes
sean estudiadas en el juicio de amparo, en caso de agotarlo los
antes mencionados.
Ilustra lo expuesto la jurisprudencia reiterada localizable en la
Novena Época, Registro: 162677, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXIII, Febrero de 2011, Tesis: VI.2o.
J/22 (8a. Época), Página: 2236, titulada:
“…VIOLACIONES PROCESALES.
REPARACIÓN EN EL AMPARO
DIRECTO…”.
A mayor abundamiento sostiene esta Alzada, que en el
supuesto sin conceder que se procediera al llamamiento a juicio
de los mencionados terceros, tal circunstancia sería ociosa y nada
ventajosa para las partes del proceso, ya que implicaría un atraso
con todas las cargas para los antes mencionados, en tiempo, en
economía y en efectividad, tomando en consideración que el
juzgador declaró improcedente la acción intentada por los actores,
bajo el supuesto que no era la acción que les correspondía
ejercitar debido a las particularidades en que se encontraba la
venta, es decir, al tratarse de una venta consumada;
consideraciones jurídicas que a la luz de los agravios vertidos por
los disidentes no quedaron desvirtuados, de ahí que no tendría
ningún efecto llamar a los aludidos terceros, a un proceso que se
estimó improcedente, en razón que el efecto del llamamiento
sería retrotraer el procedimiento para dar intervención a esos
terceros, para que hicieran valer lo que a sus derechos
correspondiera, pero en un juicio que se estimó improcedente, en
ese sentido deviene infructuoso el llamamiento pretendido por los
apelantes.
En vista de lo anterior, esta Alzada concluye que no existen
agravios que resarcir a los recurrentes.
VI. Se analizan en forma conjunta los agravios vertidos por
===, por encontrarse estrechamente vinculados entre sí.
Resultando fundados tales motivos de inconformidad.
PRIMERO. Transcribe parte medular del considerando III del
fallo impugnado: “…En razón de lo analizado en párrafos
anteriores, se dejan a salvo los derechos de los ciudadanos===,
para que los hagan valer en la vía y forma correcta…”.
Revela que le causa agravio, pues el a quo no tomó en
cuenta que al haber declarado improcedente la acción intentada
por la parte actora, no debió haber dejado a salvo los derechos de
éstos para que promovieran en juicio diverso lo que en derecho
corresponda, ya que en el caso concreto la acción de nulidad de
escritura pública de compraventa y ejercicio del derecho del tanto,
resultó improcedente, toda vez que como acertadamente lo
señaló el juzgador en la resolución, la improcedencia de la acción,
es aquella que versa sobre su no procedibilidad por no haber sido
idónea para deducir los derechos de la actora, o bien, por haberse
tramitado en la vía incorrecta, casos en que la autoridad de
instancia se encontraba impedida para efectuar pronunciamiento
alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva,
es decir, sobre la existencia del derecho que motiva la acción, que
es así como concluyó que se acredita el primer supuesto, toda
vez que la acción de nulidad de escritura de compraventa y
ejercicio del derecho del tanto invocada por ambos actores no es
la idónea para acreditar los derechos que reclaman.
Refiere que es así, en vista que el numeral 2,714 del Código
Civil en vigor en el Estado, prevé: “…El arrendamiento gozará del
derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca
arrendada…”, que existen criterios jurisprudenciales de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que
tratándose de la enajenación que un arrendador haya hecho a
tercera persona extraña a la relación arrendaticia, se presentarán
dos situaciones: cuando la venta está simplemente propagada y
cuando está consumada; entendiéndose que en la primera los
inquilinos pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una
venta directa al arrendador enajenante a favor del que ejercita el
tanto, en términos del contrato propalado con el tercero; y la
segunda, es cuando los inquilinos preteridos puedan ejercitar el
derecho del retracto, por medio del cual los copartícipes actores
se subrogan en todos los derechos y obligaciones del comprador.
Aseveran que de la literalidad tanto de la demanda de
nulidad de escritura pública de compraventa y ejercicio del
derecho del tanto y contestación de la misma, se desprende que
los ciudadanos===, precisaron que por razón de haber celebrado
contrato de arrendamiento en primer término con == y
posteriormente con ===, respecto de una fracción del predio
urbano con construcción ubicada en===, siendo que le
correspondía el derecho del tanto de una fracción del inmueble
motivo del proceso judicial, pero que este al final le fue vendido en
su totalidad al ciudadano ===, hoy demandado quien fue
arrendatario de una fracción del referido predio, a través de la
escritura pública número === de fecha ===, ante el licenciado
===, Notario Público número ===, es decir que de acuerdo a los
hechos narrados en la demanda de ambos actores, la venta fue
consumada a favor del demandado ===, por la subrogación de los
derechos de propiedad derivado de la sentencia dictada en el
juicio civil ordinario civil de acción de retracto.
Señala que también resultó improcedente la acción de
nulidad de escritura pública intentada por la parte actora, en razón
que la nulidad invocada resultaría como consecuencia necesaria
en caso de proceder la acción de derecho del tanto que los
actores intentaron como acción principal, es decir, invocaron el
derecho del tanto, como origen de la nulidad de la escritura
impugnada, empero, tal supuesto jurídico en el que fundaron su
demanda no surge a la vida jurídica en el caso, pues la escritura
pública de compraventa surgió en cumplimiento de la sentencia
dictada en el juicio del derecho del tanto y acción de retracto, que
promovió en su momento el hoy demandado ==, en la causa civil
número ===, como se evidenció de la prueba documental pública
desahogada en el juicio, por tanto, la referida escritura no surge
como consecuencia de un simple acuerdo de voluntades, es
decir, por el consentimiento de las partes, sino por un mandato de
una resolución judicial que actualmente ya es cosa juzgada; bajo
estas consideraciones resulta improcedente también la acción de
nulidad de escritura ejercitada por los hoy actores.
Sostiene que al no haberse acreditado uno de los elementos
de la acción de nulidad de escritura pública de compraventa y
ejercicio del derecho del tanto, no se debió haber dejado a salvo
los derechos de la parte actora, ya que ello atenta a las garantías
individuales consagradas en el artículo 17 Constitucional, porque
ya hubo un pronunciamiento de fondo en el presente asunto que
concluyó en declarar improcedente la acción intentada por la
parte actora.
SEGUNDO. Asevera que la sentencia resulta incongruente,
que por una parte, se establece que surge a la vida jurídica la
improcedencia de la acción y por otra, señala que no es la idónea
para deducir los hechos de la actora; que de ahí se advierte la
incongruencia, porque confunde la improcedencia de la acción
con la improcedencia de la vía.
Arguye que el juzgador debió declarar la improcedencia de
la acción, bajo el argumento de falta de comprobación de alguno
de sus elementos, debiendo absolver al demandado porque el
actor no probó su acción; situación que en el caso concreto no
aconteció porque de manera ilegal el juez dejó a salvo los
derechos de la actora, lo cual le ocasiona sendos agravios; que
atenta a sus garantías individuales consagradas en el artículo 17
Constitucional, porque pretende dejarle a salvo los derechos a los
actores para que lo vuelvan a demandar; cuando la acción que
ellos promovieron resultó improcedente, es decir, ya agotaron su
garantía de audiencia, ya fueron oídos y vencidos en juicio.
Concluye que el fallo impugnado, resultó ilegal por haber
dejado a salvo los derechos de los actores, porque no está en
presencia de la falta de un supuesto procesal, sino por el contrario
de los elementos de la acción intentada por la parte actora, lo cual
trajo como consecuencia la absolución lisa y llana por no haberse
probado por parte de aquéllos la acción intentada, en conclusión
en el caso particular no está en presencia de la falta de un
presupuesto procesal el cual sí trae como consecuencia dejar a
salvo los derechos; sino en el caso ante la improcedencia de la
acción por falta de comprobación de uno de sus elementos.
Para una mayor comprensión de este análisis, cabe
apreciar los motivos por los cuales el a quo estimó improcedente
la acción, a saber:
a). La acción de nulidad de escritura de compraventa y
ejercicio del derecho del tanto, intentada por la parte actora, no
era la idónea para acreditar los derechos reclamados.
b). De acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la
venta fue consumada a favor del demandado ===, por la
subrogación de los derechos de propiedad derivado de la
sentencia dictada en el juicio ordinario civil de la acción de
retracto.
c). Debido a lo anterior, se encontraban los actores en la
hipótesis de una venta consumada.
d). Sostuvo que dicha hipótesis presentaba dos
particularidades jurídicas, como es, que existe un precio ya
pagado por un tercero, quien adquirió el inmueble cuestionado
luego de resultar vencedor en una acción derivada del derecho
del tanto y de retracto.
e). Para eliminar ese obstáculo (del tercero que compró), se
requería que el arrendatario se subrogara no sólo en los derechos
de aquél sino también en sus obligaciones, al no tratarse de una
venta simplemente propalada, sino ya consumada.
f). En ese caso, la acción ejercitada por el actor no era la
idónea para solventar el derecho que ejercitaron sino que
pudieran haber ejercido la acción de retracto, pero que no fue
invocada por ellos como acción principal.
g). Así mismo, determinó el juez que la acción de nulidad de
escritura pública que intentaron los actores, era improcedente, en
virtud que resultaría como consecuencia necesaria en caso de
proceder la acción de derecho del tanto.
h). Que tal supuesto en el que fundaron su demanda no
surgía a la vida jurídica, en razón que la escritura pública de
compraventa derivó en cumplimiento de la sentencia dictada en el
juicio ordinario civil de derecho del tanto y acción de retracto,
promovida por ==, que no surgió de un simple acuerdo de
voluntades, sino por mandato de una resolución judicial que
adquirió la naturaleza de cosa juzgada.
Como puede verse del fallo recurrido, si bien el juzgador
expone que no entró al estudio de las pruebas desahogadas por
las partes, así como tampoco al fondo del asunto, es verdad
también que claramente se aprecia que sí se pronunció o
cuestionó la acción y el derecho de la parte actora para demandar
este juicio.
Lo anterior se sostiene, tomando en cuenta que consideró
que no había nacido a la vida jurídica el derecho invocado por los
actores, dado que la acción que les correspondía intentar era una
distinta a la que había ejercitado, con base a que no era la idónea
para acreditar los derechos que reclamaban, en razón que como
la venta del inmueble materia de la acción, ya se encontraba
consumada lo que les correspondía demandar era la acción de
retracto, no así ejercer la nulidad de la escritura pública de
compraventa y el derecho del tanto.
En esa tesitura, cabe destacar que la improcedencia de la
acción en este caso, no deriva de alguna excepción dilatoria, es
decir, de alguna de aquellas que tienen por objeto dilatar la
resolución de la controversia de fondo y no propiamente destruir
su acción, como sí ocurre con las perentorias, en virtud de que
aquellas excepciones tienen que ver con los requisitos formales
necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a
examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, a
saber, la competencia del propio juzgador, la personalidad de
quienes comparecieron al juicio a ejercer la acción y a oponerse a
la misma, la vía elegida para deducir la acción y la debida
integración de la relación jurídico-procesal; o bien, procede esa
declaratoria cuando el incumplimiento de alguno de esos
requisitos, doctrinaria y legislativamente conocidos como
presupuestos procesales, es advertido oficiosamente por el
juzgador; sin embargo, como ya se ha dicho en el caso a estudio
el juzgador no se ocupó del análisis de una cuestión dilatoria o
presupuesto procesal, sino de una cuestión que obstaculiza el
estudio pero de fondo, al tratarse de una excepción perentoria,
como es la improcedencia de la acción opuesta por la parte
demandada (ver foja ciento doce del principal), concluyendo
precisamente en esa improcedencia de los demandantes para
ejercitar el juicio que hicieron valer, pues determinó que no era el
correcto para reclamar las prestaciones de la demanda, sino uno
distinto, luego entonces, es evidente que el juez sí realizó un
estudio de fondo, para concluir que no le asistía tal acción a la
parte actora, y por ende, incorrectamente consideró dejar a salvo
los derechos de los accionantes, cuando lo correcto era absolver
a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, habida
cuenta que declaró procedente una excepción perentoria
(improcedencia de la acción), encaminada a destruir la acción, no
a dilatar el proceso, y opuesta por la parte demandada.
Amén que de acuerdo a la jurisprudencia por reiteración,
publicada en la Novena Época, Registro: 184404, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Tesis: III.2o.C.
J/15, Página: 1020, titulada: “…SENTENCIA DEFINITIVA.
CASOS EN QUE PROCEDE DEJAR A SALVO LOS
DERECHOS PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y FORMA
CORRESPONDIENTE…”, en una sentencia definitiva solamente
procede dejar a salvo derechos, para que el interesado los haga
valer posteriormente en la vía y forma que legalmente
corresponda, en aquellos casos en que las autoridades de
instancia resuelvan excepciones dilatorias, de tal manera que en
virtud de la procedencia de ellas ya no se asume el estudio del
negocio en cuanto al fondo.
Mientras que en la especie no se surte esta hipótesis, es
decir, la improcedencia de la acción estimada por el juez no se
actualizó como resultado de una excepción dilatoria o
presupuesto procesal, sino en un perentoria que atañe al fondo
del asunto, máxime que el a quo entró al análisis de la demanda y
de la contestación de la misma, específicamente de la excepción
de improcedencia de la acción que hizo valer la parte demandada,
misma que resultó procedente, dado el resultado de la sentencia
apelada, en el sentido que a la parte actora no le asistía ejercitar
la acción que demandó para acreditar sus derechos reclamados,
sino una distinta.
En esa tesitura, asiste razón al apelante que la sentencia
apelada deviene incongruente, en el sentido que el a quo a pesar
que analizó una excepción dirigida a destruir la acción intentada
por los actores, declarándola procedente, dejó a salvo los
derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía y forma que
corresponda, cuando lo correcto es absolver a la parte
demandada de las prestaciones reclamadas, lo anterior, habida
cuenta que la excepción materia de análisis por parte del a quo
tenía por objeto destruir el ejercicio de la acción, tal como lo
consideró el juez, pues concluyó que la acción intentada por los
demandantes no era la correcta acorde a sus pretensiones, lo que
implicó la improcedencia de la misma.
Consecuentemente, es menester modificar el punto
segundo resolutivo del fallo apelado, para que quede únicamente
establecido que se absuelve a la parte demandada de las
prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio.
VII. Es necesario tomar en cuenta que la fracción I del
artículo 95 del código procesal civil en vigor en el Estado, dice:
Será condenada al pago de las costas de ambas instancias, las
partes contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas,
siempre que sean plenamente conformes en sus puntos
resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las
costas.
Por tanto, en esa hipótesis se condena únicamente a los
recurrentes === al pago de gastos y costas en ambas instancias,
en favor de la parte demandada ===, dado que existen en contra
de aquéllos dos sentencias adversas a sus pretensiones.
Quedando su cuantificación para ejecución de sentencia,
una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada,
siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no
sean excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador, conforme al
artículo 91 del código adjetivo civil vigente.
No así quedan obligados a pagar costas al Notario Público
número ===, ni al REGISTRADOR PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO de esa misma localidad, en
virtud que si bien se les demandó en este proceso, sólo fue como
mera consecuencia del acto jurídico que se pretendía anular y de
su inscripción, pero sin imputar a éstos responsabilidad alguna o
hechos sustanciales en su contra, por lo que su participación en
este juicio, es meramente procesal o formal, debido a los actos
jurídicos que se realizaron ante él y que a su vez se inscribieron,
esto es que la acción de nulidad en el caso concreto no fue
intentada por vicios formales del documento otorgado por el
fedatario público, lo cual provoca, que el notario público otorgante
y el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, no
tengan realmente la legitimación pasiva en el procedimiento
jurisdiccional que al efecto se instauró, es por esta razón que la
disposición legal que prevé las costas no debe atenderse de
manera automática, sino en razón a quien provocó por su dolo,
mala fe, culpa o negligencia la nulidad reclamada, pues de no ser
así incurriría en la simple aplicación de dicho precepto legal de
manera genérica y automática, en desdoro de las facultades
discrecionales para observar las peculiaridades de cada asunto y
emitir sentencia en consecuencia. Motivos por los cuales no ha
lugar al pago de gastos y costas en esta instancia a favor de los
antes mencionados.
Se cita como apoyo a lo antes expuesto la tesis aislada
pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizado
en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478,
con el título:
“...COSTAS. LA CONDENA QUE
DISPONE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN
IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES, SE REFIERE A QUE LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE
SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS)...”.
Ilustra también lo anterior la jurisprudencia por reiteración,
de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada con el número 168, en la página 136, Tomo IV,
Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación de 1917-2000, al tenor siguiente:
"…COSTAS, CONDENA EN.
Conforme a una recta inteligencia
del término "condenado" que emplea el
artículo 140, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal deben imponerse las costas de
ambas instancias a quien resulte
vencido o no obtenga en dos sentencias
totalmente coincidentes entre sí,
aunque la primera no condene a
costas, y sin que importe que el vencido
sea el actor o el demandado…".
Por otra parte, no es procedente condenar al apelante ===
al pago de gastos y costas en esta instancia, aun cuando también
controvirtió la sentencia de primer grado, en razón que esta se
modificó pero no en su perjuicio, resultando fructuosos sus
agravios, sin actualizarse en su contra la hipótesis que refiere el
numeral 95 fracción I del código procesal civil en vigor en el
Estado.
La premisa anterior, hace necesario adicionar un punto
resolutivo para fijar la condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral
351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundado pero
inoperante el punto uno, infundado el dos e inoperante el tres
de los agravios vertidos por los señores===.
TERCERO. Se juzgaron fundados los agravios vertidos
por===.
CUARTO. Se MODIFICA el punto segundo resolutivo de la
sentencia definitiva dictada el ===, por el Juez ===, en el
JUICIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE LA ESCRITURA
PÚBLICA NÚMERO ===, en el expediente número ===,
promovido por ===, en contra de ===, acumulado a este el
expediente número ===, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL
DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA,
promovido por ===, en contra de === para quedar como sigue:
“…SEGUNDO. Por los motivos
expuestos en esta resolución, se declara
improcedente la acción intentada por los
ciudadanos ==, y se absuelve a los
demandados ===, de las prestaciones
que les fueron reclamadas en este
juicio...”.
QUINTO. Se condena a los apelantes ===, a pagar al
demandado ===, los gastos y costas en ambas instancias,
quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez
que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que
tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean
excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador, conforme al artículo
91 del código procesal civil en vigor en el Estado.
Sin quedar obligados a pagar las costas a favor de los
demandados ===de ese mismo municipio, por los motivos que
quedaron expuestos en esta resolución.
De igual forma no ha lugar a condenar al pago de gastos y
costas en esta instancia al apelante ===.
SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la
misma devuélvase el expediente principal y sus cuadernillos al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el
presente toca como asunto concluido.
C U M P L A S E :
ASí LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ===,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA === SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO
PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA
SALA LICENCIADA ===, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE
ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - -
ARGUMENTO DE SU RELEVANCIA: Es así, porque se trata de
una acción de daños y perjuicios que se reclaman al
Ayuntamiento Constitucional de un municipio del Estado, la cual
se modificó para efectos de establecerse que en contra de los
Ayuntamientos no es dable emplear la vía de apremio ni dictarse
mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución
forzada, sino que deben comunicarse a los ayuntamientos a fin de
que si no hubiere partidas en el presupuesto de egresos que
autorice el pago de la prestación a que se refiere la sentencia, se
incluya en el proyecto del presupuesto fiscal siguiente.
Lo anterior, priorizando al hecho de no perjudicar a la
comunidad de los municipios dado que se corre el riesgo de que
se dejen de prestar servicios a que la comunidad tiene derecho a
recibir; por ende, es de orden público e interés social que se
cumpla con dicha disposición, la cual está contenida incluso en el
artículo 126 Constitucional.
TOCA CIVIL NUM: ==== EXP. NUM: ====.JUICIO: ESPECIAL DE RECLAMACIÓN DEALIMENTOS.APELANTE: ===
PONENTE: MAGISTRADO ===
SECRETARIA:
==== SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, ==DE === DE DOS MIL ===.
Vistos; para resolver los autos del toca civil número
===, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada el
===, por la Juez ===, en el JUICIO ESPECIAL DE
RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, en el expediente número
===, promovido por ===, en contra de ===; y,
R E S U L T A N D O :
1o. La juez del conocimiento el ==, dictó sentencia definitiva
cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:
"...PRIMERO: Ha procedido la vía y este juzgado es
competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO: Por las razones expuesta en el II considerando de
esta resolución, SE DECLARA DE PLANO IMPROCEDENTE la
acción de alimentos instaurada en esta instancia por ===, por su
propio derecho y en representación de sus menores hijos ===, en
contra de ===. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se
deja sin efecto legal la pensión alimenticia provisional del 45%
decretada en autos mediante el punto tercero del auto de inicio de
fecha===. Y para dar cumplimiento a esta determinación gírese
atento oficio al ===, con domicilio en===; así como también
al====, con domicilio ampliamente conocido en ==, para que
procedan a dejar sin efectos la pensión provisional de referencia a
cargo del trabajador ==. Y como los centros de trabajo del
demandado se encuentran fuera de esta jurisdicción, con
fundamento en los artículos 143 y 144 del Código Adjetivo Civil
vigente en el Estado, gírese atento exhorto con los insertos
necesarios al ciudadano Juez ===, para que en auxilio y
colaboración de las labores de este Juzgado, proceda a ordenar a
quien corresponda en cumplimiento de este mandato elabore y
remita los oficios ordenados. CUARTO: No se condena en costas
por tratarse de un asunto del orden familiar acorde al artículo 99,
fracción I del Código Procesal Civil en vigor en el Estado.
QUINTO: Al adquirir autoridad de cosa juzgada la presente
resolución, previas las anotaciones de rigor en el libro de
gobierno, archívese el presente asunto como total y legalmente
concluido…”. Sic. a fojas 214 vuelta y 215 frente del
expediente principal.
2o. Inconforme con la sentencia definitiva, la parte actora
interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca en que se actúa y efectuado los
trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír resolución que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O :
I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el
presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y
63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en
contra de sentencia definitiva del orden familiar.
II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus
considerandos II, III y IV que a la letra dicen:
“...II. Ahora bien, en el caso sometido a estudio la suscrita
juzgadora omite entrar al estudio de fondo de la cuestión debatida
al advertir una causa de improcedencia de la acción, la cual debe
ser analizada de oficio, por tratarse de una condición para la
procedencia de dicha acción. En efecto, de la lectura de los
hechos de la demanda, se advierte que al reclamar los alimentos,
la actora era la legítima esposa del demandado, y en ello basaba
su titularidad de los alimentos, al igual que reclamaba el mismo
derecho para sus descendientes sosteniendo que el demandado
no cumplía con dicha obligación. Pero es el caso que mediante
escrito recibido el ==, el demandado exhibió en autos la copia
certificada de la sentencia definitiva del ===, que causó ejecutoria
el ====, dictada en autos del expediente ==, relativo al juicio de
divorcio necesario promovido por ===, en contra de ===, en el
Juzgado ===; documento que sin que implique estudio del fondo
del asunto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, con el que se demuestra sin lugar a dudas que la
actora se encuentra legalmente divorciada del demandado, y que
en la citada resolución en su punto octavo, se determinó que la
demandada no resultaba beneficiada con alimentos después
de ejecutoriado el divorcio, mientras que se decretó pensión
alimenticia a cargo del hoy demandado a favor de sus
menores hijos === de apellidos ===, por la cantidad líquida que
resulte del 40% (CUARENTA POR CIENTO) de los sueldos o
emolumentos y demás prestaciones que devenga mensualmente,
como empleado del ===; actuaciones que no pueden ser
desconocidas por la actora, pues ella fue quien promovió aquél
juicio. Ahora, lo anterior hace que surja a la vida jurídica la falta
de legitimación ad causam de la actora para la reclamación de
alimentos, y la cosa juzgada respecto a su la acción de alimentos
reclamada por su propio derecho y en representación de sus
menores hijos, conforme a lo establecido por los artículos 78 y
240 del Código de Procedimientos Civil en vigor, pues en el
expediente 76/2010 relativo al juicio de divorcio necesario
promovido por ==, en contra de ==, en el Juzgado ===, ya fue
dilucidado por sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada
ante autoridad competente, que la actora === no resultaba
beneficiada con alimentos después de ejecutoriado el
divorcio, y se decretó pensión alimenticia a cargo del hoy
demandado a favor de sus menores hijos === de apellidos
===: y por lo mismo, resultaría improcedente analizar en esta
oportunidad la misma acción en su favor. En consecuencia, se
declara de plano improcedente la acción de alimentos instaurada
en esta instancia por ===, en contra de ===. Por lo anteriormente
expuesto, también resulta improcedente entrar al estudio de la
excepción superveniente del demandado admitida en la vía
incidental mediante el punto segundo del auto del uno de
diciembre de dos mil once; pues si no se entra al estudio de la
acción principal, mucho menos se puede hacer con las
excepciones aun supervenientes. Sirven de apoyo a lo
anteriormente considerado, la siguiente tesis de jurisprudencia:
“…Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de
1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 6. Página: 6. ACCION.
ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA…”.
III. Por lo anteriormente expuesto y considerado que en este
asunto se deja sin efecto legal la pensión alimenticia provisional
decretada en autos mediante el punto tercero del auto de inicio de
fecha ===; por ende, gírense los oficios respectivos.
IV. De conformidad con el artículo 99, fracción I del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de
condenarse al demandado del pago de gastos y costas, puesto
que el numeral antes invocado establece que en los juicios sobre
cuestiones familiares como acontece en el caso concreto resulta
improcedente dicha condena...”. Sic. a fojas 213 vuelta y 214
frente y vuelta del expediente principal.
III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción
de los agravios que hace valer la parte actora ===, por sí y en
representación de sus menores hijos === de apellidos ===, ya
que consta a fojas dos a la nueve del toca en que se actúa.
IV. Esta Alzada antes de proceder al análisis de los agravios
planteados por ambas partes, se avoca al pronunciamiento de los
medios de prueba que fueron desahogados en esta instancia por
la apelante ===, a saber:
a). INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Escrito de fecha doce de octubre de dos mil once, visible a
folios ciento doce a ciento catorce del expediente principal, el cual
refiere que no fue acordado.
Libelo de fecha veinte de enero de dos mil doce, el cual se
encuentra proveído mediante auto de treinta y uno de enero de
ese mismo año, actuaciones visibles a folios de la ciento sesenta
y siete a la ciento sesenta y nueve del expediente, así como todo
lo actuado en dicho proceso.
Probanza que se le otorga pleno valor probatorio, con
fundamento en el artículo 319 del código procesal civil en vigor,
habida cuenta que se trata de escritos que obran dentro del
proceso principal, por lo cual son actuaciones de dicho juicio,
conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo 269 del
código en consulta.
b). LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Que nacen
inmediata o directamente de la ley, y de los hechos
comprobados.
c). LAS SUPERVENIENTES. Que no hubieron en la causa.
Esta Sala de Apelación para llegar al conocimiento de la
verdad, desahogó los siguientes medios de prueba:
1). INFORMES.
a). Rendido por el apoderado legal del ===, de fecha
veinticinco de julio de dos mil doce, donde hace constar que no es
posible otorgar lo solicitado derivado de un cambio de residencia
a la ===, según informó el jefe de personal de la referida
institución, visible a folios veinticuatro y veinticinco del toca.
b). Suscrito por el Juez ===, consultable a fojas treinta y
ocho y treinta y nueve del expediente.
En el cual informa que la sentencia definitiva derivada del
expediente número ===, relativo a un juicio de divorcio necesario,
promovido por ===, en contra de ====, fue dictada en doce de
abril de dos mil once, se declaró disuelto el vínculo matrimonial
existente entre los antes mencionados, y fijó pensión alimenticia a
favor de los menores ===, por la cantidad líquida que resulte del
CUARENTA POR CIENTO de los sueldos o emolumentos y
demás prestaciones que devenga mensualmente el señor ===,
como empleado del === o en cualquier otro centro de trabajo
donde labore con posterioridad, sin fijar pensión alimenticia a
favor de ==. Asimismo, se hizo ver que la aludida sentencia causó
ejecutoria, por auto de fecha doce de mayo del año dos mil once.
Adjuntó al informe copias certificadas del aludido proceso de
divorcio, las cuales encontramos a fojas cuarenta y uno a ciento
ochenta y uno del toca en que se actúa.
c). Remitido por la representante legal del ===, de fecha
veintisiete de agosto de dos mil doce, quien señala que el señor
===, es trabajador ===, desde el seis de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, con número de matrícula ==, tipo de
contratación ==, actualmente adscrito a la Unidad de Medicina ==,
con la categoría de ==.
Que a partir de la quincena 02/2011, se le incluyó un
descuento vía nómina del concepto ===, por un 45% de sus
percepciones salariales, siendo la beneficiaria de este embargo la
señora ==, representante de los menores===, que dicho embargo
fue comunicado por la abogada ===, Juez=== número ==, girado
por el Juez ==, dentro del expediente ==.
Adjuntó también la tabla de percepciones extraordinarias
(variables) y los conceptos que integran el salario del trabajador
durante el año, la cual se proporciona de manera quincenal,
localizado a foja ciento noventa y siete del toca en que se actúa.
d). Enviado por el Jefe ===, consultable a fojas doscientos
trece y doscientos catorce del toca, en el cual informa a través del
Jefe de ==, quien le comunicó que en la base de datos del
sistema de nómina de ese instituto, no existe ningún trabajador
con el nombre de ===.
e). Informe que se encuentra signado por el ===,
despachado en fecha diecinueve de octubre de dos mil doce,
quien comunicó que en su base de datos para efectos del
Registro Federal de Contribuyentes, el ciudadano ===, percibió
los ingresos detallados en el mismo, durante los ejercicios fiscales
2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, documental que corre agregada a
folio doscientos cincuenta y uno del toca.
f). Remitido por el Jefe de ==, de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil doce, quien adjunta la información suscrita por
el Delegado de Administración de esa institución, respecto que
===, sí se encuentra laborando para la referida institución,
desempeñando el cargo de ===, exhibiendo el monto de las
percepciones y deducciones que se le practican al deudor de
manera quincenal.
Así como también que se le aplica el 45% de descuento del
salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que
obtiene como producto de su trabajo por concepto de pensión
alimenticia, derivado del expediente ==, y como beneficiarios la
señora ===, lo cual es consultable a fojas doscientos cincuenta y
dos a doscientos cincuenta y cinco del toca en que se actúa.
Informes a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del código adjetivo civil
vigente, ya que se encuentran signados por diversas
dependencias públicas en pleno ejercicio de su encargo.
V. Esta Segunda Sala Civil, aborda de manera conjunta los
puntos de agravios vertidos por la disconforme, los cuales
encuentra parcialmente fundados.
I. Alega que se realizó una errónea interpretación e inexacta
aplicación de los artículos 68, 197, 339 fracción II, 488, 489
fracciones I y II del código adjetivo civil y 299 del Código Civil
ambos en vigor, con relación a los considerandos II y III de la
sentencia apelada.
Señala que existe flagrante violación del derecho que
beneficia a sus menores hijos de recibir alimentos conforme a
estricto derecho.
II. Asevera que le causa agravios la multicitada resolución,
pues considera que atenta contra los derechos de sus menores
hijos y los decretados por la UNICEF, ya que en sus puntos
segundo y tercero resolutivos, se declara improcedente la acción
de reclamación de alimentos, tomando como base la excepción
de cosa juzgada, derivado de su divorcio necesario, que en fecha
doce de abril dos mil doce, el juez de===, determinó alimentos a
favor de sus menores hijos en un 40%.
*IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LA COSA
JUZGADA.
Sostiene que a su consideración existe una clara violación a
todo principio de legalidad y procedimiento, porque no se dan las
condiciones de procedibilidad para que opere la excepción de la
cosa juzgada, en razón que existen incongruencias en los
siguientes proveídos.
Auto de fecha 31 de enero de 2012, ya que el mismo
consiste específicamente en la citación de sentencia de la causa
civil ==, sin admitir las pruebas e informe judicial que solicitó en
sus escritos de 12 de octubre de 2011 y nuevamente en su escrito
de 20 de enero de 2012, que obran en autos y recibidos en las
mismas fechas por la oficial de parte del juzgado de origen.
Que en el punto específico (2) del auto que combate, la juez
acordó que dicha prueba es y/o resulta innecesaria al existir en
autos una sentencia que data la fijación de la pensión alimenticia,
pero también es cierto que fue dictada después que el juez ===,
trabara embargo en forma provisional, es decir, dicha sentencia
solo produjo aplicación en cuanto a la disolución del vínculo
matrimonial con el demandado, más no con respecto a sus
alimentos y los de sus menores hijos, que como obra en autos,
ella en unión de éstos se vinieron nuevamente a radicar a
Paraíso, Tabasco, es decir, cuando el juez ===, todavía no había
dictado embargo sobre los salarios y demás prestaciones del
demandado, “es decir sus menores en todo ese tiempo no se iban
morir de hambre” que de ahí la importancia y trascendencia de
dicho informe a fin de que sus menores hijos no quedaran en
estado de indefensión y especial no dejaran de recibir alimentos,
ya que de lo contrario estarían violando la garantía individual al
derecho a la vida y consecuentemente, al de recibir alimentos por
el único hecho que existe una resolución que no fue aplicada en
cuanto a los alimentos, como aduce lo informará el juzgado ==, en
el caso que le sea admitida tan necesaria prueba, para el
esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, en relación a
los tiempos en que se han venido dando las resoluciones
judiciales, que de ahí la improcedencia de la excepción de cosa
juzgada.
Expone que ella no tenía conocimiento de esa fijación de
pensión alimenticia cuando el juez natural de ===, estableció la
pensión provisional, por el simple hecho que el Juez ==, no había
fijado en sentencia esa prestación, por tal acto, el demandado
jamás promovió la excepción previa de cosa juzgada desde su
contestación a la demanda, con lo que se contraviene el artículo
68 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.
Señala que esa situación legal no aconteció en el juicio
definido, por la simple razón de que no existía la resolución a que
hace alusión el demandado, y porque además el juez de lo ===,
informó que nunca operó el embargo, que plantea como
excepción el demandado, pues de lo contrario los centros
laborales donde trabaja el demandado, jamás hubiesen
informado al juzgado ==, la traba del embargo y los salarios y
demás prestaciones del demandado que ordenó el juez de esta
jurisdicción, como se observa en autos que es por ello que suplica
a la Sala Civil que analice minuciosamente este caso, ya que en
la resolución de fecha 17 de abril de 2007 (toca civil ===) dejó
entrever en la antepenúltima foja que será el juez de primera
instancia de ===, si en definitiva resuelva si subsiste la pensión
definitiva a favor de sus menores hijos, cuando la === Sala Civil
establece que será materia de análisis del juez de origen al
resolver la excepción de cosa juzgada, puesto que será hasta ese
momento en que el a quo resolverá si el multi-referido proceso de
divorcio, tiene influencia de cosa juzgada o no en el de pensión
alimenticia que nos ocupa.
Afirma que contraviene la sentencia y el auto, los
argumentos siguientes:
Refiere que el juez de la causa afirma en el punto sexto del
acuerdo de fecha siete de septiembre de 2011; consistente en el
auto de admisión de pruebas mismo que obra en autos y que a la
letra dice: (transcribe).
III. Refiere la apelante que existe clara incongruencia con el
auto de 31 de enero de 2012, ya que lo pretendido fue acreditar
con el informe solicitado; que efectivamente el juez ====, hasta la
fecha jamás ha trabado embargo alguno, además que si el
demandado si lo que busca es cancelar o reducir, lo deberá hacer
en la vía legal idónea, como sugirió el juez de primera instancia
(vía incidental porque los menores no pueden quedar en total
estado de indefensión), por el hecho de omitir investigación tan
importante para llegar a la verdad real.
En conclusión: sostiene que de autos se desprende que el
juez ===, no había resuelto en definitiva la pensión alimenticia
que alega el demandado, ya que fue en fecha 25 de noviembre
de 2010, en que se fijó la pensión alimenticia provisional y el juez
de ==, resuelve el expediente civil número ==, hasta el día 12 de
abril de 2011, causando ejecutoria hasta el mes de mayo de ese
mismo año, lo que conlleva a comprender que si no hubiese
hecho valer el derecho de sus menores hijos (en meses) éstos no
tendrían alimentos alguno para subsistir.
Argumenta que de ahí la importancia de la prueba e informe
judicial que solicita a efecto que es de trascendencia en la
resolución de esta Segunda Instancia, en donde está en juego los
alimentos de sus menores hijos. Funda lo anterior el precepto 489
fracción I que a la letra dice (transcribe).
Esta Alzada no comparte las alegaciones de la disidente, por
las siguientes razones:
Se aprecia de la resolución dictada en el toca civil número
==, derivado del juicio principal que las circunstancias que ahora
evoca la apelante, quedaron definidas en ese fallo, dado que la
materia de esa apelación precisamente estribó en lo acordado en
el punto segundo del auto de treinta y uno de enero de dos mil
doce, en el cual la juez de origen consideró innecesaria la prueba
de informe solicitada al juez ===; ofrecida por la parte actora.
Confirmando la Alzada en el toca de mérito, lo proveído en
el referido acuerdo bajo la consideración que no se violó con ello
ningún derecho procesal, ni sustantivo, ni garantías
constitucionales de los menores acreedores, en vista que dicha
prueba era ociosa e innecesaria, habida cuenta que obraba en los
autos la copia certificada de las actuaciones judiciales del
expediente de divorcio, radicado en el juzgado ==, que permitía
esclarecer con certeza lo que la actora buscaba explicar con
dicho informe. (Ver foja doscientos veinticuatro del principal).
Asimismo, en el toca antes mencionado, se tomaron en
cuenta los escritos que ahora reitera la disconforme, que
contienen la contestación que hizo aquélla, respecto de la vista
que se le otorgó con la excepción de cosa juzgada que opuso el
demandado, donde además insistió que se admitiera el
cuestionado informe que solicitaba al juez ==. (Consultar foja
doscientos veinticinco del expediente).
Probanzas que ahora también ofrece y que quedaron
descritas en el inciso a) del considerando cuarto de este fallo,
relativas al escrito de fecha doce de octubre de dos mil once, el
cual alegó que no fue acordado por la juez, y escrito de veinte de
enero de dos mil doce, proveído en fecha treinta y uno de enero
de ese mismo año (que fue el apelado y resuelto en el toca civil
arriba mencionado).
Sin soslayar lo antes precisado, se advierte del toca en que
se actúa que finalmente y como prueba para mejor proveer, en
esta Alzada se ordenó el desahogo de la prueba en cuestión, es
decir, se ordenó requerir informe al juez ===, y mediante
documental consultables a fojas treinta y ocho y treinta y nueve
del toca, se tuvo al citado juzgador remitiendo lo solicitado.
En el cual informó que la sentencia definitiva derivada en el
expediente número ===, relativo a un juicio de divorcio necesario,
promovido por ==, en contra de ===, fue dictada en doce de abril
de dos mil once, en la cual se declaró disuelto el vínculo
matrimonial existente entre los antes mencionados, y se fijó
pensión alimenticia a favor de los menores ===, por la cantidad
líquida que resulte del CUARENTA POR CIENTO de los sueldos
o emolumentos y demás prestaciones que devenga
mensualmente el señor ===, como empleado ===, o en cualquier
otro centro de trabajo donde labore con posterioridad, sin fijar
pensión alimenticia a favor de ===. Asimismo, se hizo ver que la
aludida sentencia causó ejecutoria, por auto de fecha doce de
mayo del año dos mil once.
También hizo constar el aludido juzgador que negó al
demandado, girar oficios a sus centros de trabajo para regularizar
el embargo trabado a sus sueldos, consistente en el 45% de sus
emolumentos, debido que dicho embargo no había sido ordenado
por ese juzgado, pues el juez de ==, no trabó embargo alguno
sobre los sueldos del demandado.
Se adjuntaron al informe las copias certificadas del aludido
proceso de divorcio, las cuales encontramos a fojas cuarenta y
uno a ciento ochenta y uno del toca en que se actúa.
En esa virtud, no se causó ningún perjuicio a la parte
acreedora, puesto que la prueba multi requerida por la hoy
apelante, quedó legalmente desahogada.
Y de la misma, es posible colegir que totalmente adverso a
los argumentos que hace valer la disidente, sí tenía conocimiento
que cuando inició el juicio de alimentos en la localidad de ==, en
el diverso proceso de divorcio que inició en la ciudad de==,
radicado bajo el expediente número ==, en fecha veintiocho de
abril de dos mil diez, se fijó una pensión alimenticia provisional a
favor de ella y de sus menores hijos, consistente en la cantidad
líquida que resulte del CUARENTA POR CIENTO, de los sueldos,
emolumentos y demás prestaciones que percibe el demandado
===, como empleado ==, quien debía cubrir la pensión por
adelantado, y la primera, dentro de los tres días siguientes a
aquel en que quedara debidamente notificado de ese proveído.
(Foja noventa y seis de toca en que se actúa).
Lo expuesto, debido a que la hoy recurrente precisamente
fue quien promovió el juicio de divorcio, amén que existen
constancias en ese expediente, de las cuales se observa que
estuvo actuando en dicho proceso, posterior al auto en que se
fijaron los alimentos provisionales tanto para ella como para sus
menores hijos en el expediente de divorcio radicado en ==.
Por tanto, no es válido de su parte mencionar que de no
haber promovido el juicio de alimentos en ===, sus menores hijos
carecieran de los alimentos, ya que la pensión alimenticia para
éstos e incluso para ella misma, se encontraban legalmente
establecidos de manera provisional, en un juicio que se
encontraba en trámite en aquella ciudad, y que además la hoy
disconforme lo había iniciado, por lo que tampoco es dable que
alegue que desconocía lo actuado en tal proceso.
En ese tenor, la apelante se encontraba en condiciones de
ejecutar esa medida provisional que por concepto de alimentos, el
juez de ===, había establecido a favor de ellos, sin que existiera
obstáculo alguno para la parte acreedora hacer efectiva tal
pensión, incluso sin necesidad de iniciar un juicio autónomo de
pensión alimenticia distinto al de divorcio necesario, para hacer
óptima la pensión alimenticia decretada en forma provisional a
favor de ella y de sus menores hijos, pues como se ha expuesto,
ya esa medida se encontraba impuesta al deudor alimentista, aun
cuando en efecto el juez de==, no ordenó que esa pensión
(provisional y definitiva) fuera deducida directamente al deudor,
en sus centros de trabajo.
Por otra parte, no asiste razón a la disidente al alegar que el
deudor alimentista, no opuso la excepción de cosa juzgada al
contestar la demanda incoada en su contra, y que por ende,
vulneró lo dispuesto en el artículo 68 del código procesal civil en
vigor en la Entidad, porque precisamente en su escrito de
contestación visible a fojas noventa y ocho a ciento tres del
principal, hizo valer la excepción de mérito, alegando en lo
medular en ese libelo que en el expediente número ==, relativo al
juicio civil de divorcio necesario, promovido por ===, se había
dictado sentencia definitiva y causado estado, mediante auto de
doce de mayo de dos mil once, y que se había resuelto en
definitiva lo relacionado con los alimentos de los acreedores.
Ahora, acorde con la materia de la cosa juzgada, ha
menester decir que la regla general, tratándose de sentencias
ejecutorias, es que revisten la característica de la inmutabilidad,
por disposición de la ley, pero esta misma puede eliminar esa
calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la
modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias.
Tal excepción a esa regla general se contempla en el
artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, conforme al cual, es posible plantear la acción de
modificación de las resoluciones firmes dictadas, entre otros
negocios, en los relativos a alimentos, cuando se de un cambio de
circunstancias que afecten el ejercicio de la acción originalmente
planteada, sin que dicho precepto establezca como única vía de
modificación la incidental ni prohíba que un órgano jurisdiccional
competente en materia de familia, conozca y resuelva sobre una
cuestión de alimentos, a pesar de que un distinto juzgador haya
resuelto sobre esa materia en sentencia definitiva o convenio
aprobado.
Por ende, teniendo en cuenta que la demostración de que
cambiaron las circunstancias que imperaban al momento de
ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita el
precepto de referencia para la procedencia de la modificación que
regula, requiere la instauración de una nueva controversia que
debe iniciar con una demanda, esta puede presentarse, a
elección de la parte actora, en la vía incidental, ante quien
conoció del juicio anterior, o ante un juez diverso, donde se
ejerza como acción principal, siempre que dicho juez sea
competente y no exista litispendencia, pues el procedimiento
anterior deberá encontrarse concluido, y sin perjuicio del derecho
del demandado a oponer la excepción de cosa juzgada en algún
punto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el
nuevo juicio.
Con ello, no se limita la capacidad de defensa del
demandado, ya que en ambos procedimientos la parte reo estará
en posibilidad de oponer excepciones y defensas, y de ofrecer
pruebas para acreditar sus excepciones, e incluso, su capacidad
de defensa será más amplia en la vía principal, lo que redunda en
su beneficio.
Adicionalmente, la facultad de ejercer la acción en vía
incidental o principal, por un lado, es acorde con el derecho
público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo
17 constitucional, que debe estar, en lo posible, libre de
obstáculos innecesarios, y por otro, atiende a la naturaleza de la
obligación alimentaria, que genera la exigencia de evitar
formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la
controversia, porque tiende a satisfacer las necesidades de
subsistencia; de modo que la prolongación de la solución por una
cuestión de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los
acreedores alimentarios, desde luego, siempre que las partes
hayan tenido la debida oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas
y alegar al respecto, es decir, que se hayan respetado las
formalidades esenciales del procedimiento, constatado lo cual
sólo queda al órgano jurisdiccional la obligación de resolver sobre
esa prestación, para no retardar innecesariamente la solución de
ese tipo de controversias.
De esta manera, resulta que en el caso particular cuando el
deudor alimentario contestó la demanda, el juicio de divorcio
necesario que la actora había iniciado en la ciudad de ===,
ya había concluido con sentencia definitiva y causado ejecutoria,
por ende, ya existe una resolución sobre el punto que ahora
se discute, dado que se aprecia que en el proceso de divorcio se
analizó el derecho al pago de alimentos para la cónyuge y sus
menores hijos, resolviendo aquel juzgador que aun cuando en
ese juicio no existía cónyuge culpable, de acuerdo a las
constancias procesales se advirtió que la hoy recurrente sí
tenía medios para sufragar sus propias necesidades
alimentarias, por lo que no tenía derecho a los alimentos. (Ver
foja ciento setenta y cuatro del principal).
Por cuanto a los hijos menores, el juzgador de ==, determinó
fijar una pensión alimenticia para éstos, a cargo de ambos padres,
al haber acreditado que los dos trabajan y obtienen ingresos,
considerando innecesario que la señora depositara la pensión a
su cargo, en virtud que tenía incorporados a sus menores hijos a
su hogar, contribuyendo a proporcionarles habitación, los gastos
inherentes a esta, educación, vestido y demás gastos
extraordinarios.
Respecto al monto de la pensión a favor de los menores
===, se determinó que tomando en consideración su edad, sus
actividades escolares, el alto costo de los insumos y la carestía
de la vida, aunado a que ninguna de las partes del juicio (de
divorcio), había acreditado que la pensión que se tenía fijada
como provisional fuere insuficiente o excesiva se decretó la
misma en sentencia definitiva.
Por tanto, se hizo saber al deudor alimentista que la base
salarial que sirve para el cálculo del porcentaje decretado como
pensión alimenticia está conformada por la cantidad neta
resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente
deban hacerse a la suma bruta que devengue y, por regla
general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas
de esa base salarial, aquellas que se realizan por imperativo
legal, como las fiscales y las de seguridad social, pensión
alimenticia que deberá pagar el señor ===, dentro de los tres días
siguientes de notificada esta resolución. (Ver folio ciento setenta y
cinco del toca).
De ahí, que si bien es cierto que en materia de alimentos, no
opera el rigorismo de la cosa juzgada, ello no quiere decir que
deba permitirse a los interesados promover diversos juicios,
aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros nuevos
que varíen las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción,
porque sería cuestión de estar reexaminando siempre la misma
controversia, como en el caso que ya se juzgó sobre el derecho a
los alimentos de la actora (para sí), y se resolvió que no tenía tal
derecho, sin que ésta se haya inconformado con el fallo definitivo
que determinó lo anterior, por ende, es ya un derecho juzgado, en
virtud que nuestra legislación si bien previene la no operancia de
la cosa juzgada en cuestiones de alimentos (artículo 340 del
Código de Procedimientos Civiles), limitan la posibilidad de
modificar o alterar las resoluciones que se dicten, a los casos en
que cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la
acción que se dedujo en el juicio correspondiente, de manera que
no exista una anarquía que permita a las partes estar
promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos
hechos, solamente para subsanar los errores en que pudieran
incurrir en el ejercicio de sus acciones.
Y si bien, se atiende que cuando la actora promovió el
juicio de alimentos que nos ocupa, no había sentencia definitiva
sobre su derecho a percibir alimentos, es verdad también que
aquella se dictó estando en trámite el referido juicio de pensión
alimenticia (cuando contestó el demandado el juicio de
alimentos ya se encontraba sentenciado el proceso de
divorcio), pero, además la ahora apelante no impugnó aquella
sentencia (divorcio) que causó estado para todos los efectos
legales, sin que la actora ampliara su petición de alimentos,
haciendo valer hechos nuevos que varíen las circunstancias
que afectan el ejercicio de la acción que primeramente resolvió
la pensión alimenticia, ya que se desprende del escrito
consultables a fojas ciento doce a ciento catorce del principal
que la actora medularmente expuso que no era procedente la
excepción de cosa juzgada, habida cuenta que el juez de ==, no
había girado oficio alguno para efectuar la traba de embargo
sobre los salarios y demás prestaciones del deudor alimentista, y
que tuvo que demandar al deudor alimentista por incumplimiento
dado que evade su responsabilidad.
Por consiguiente, resulta obvio que no es procedente
analizar de nueva cuenta el derecho de la actora para percibir
alimentos, en razón que ya existe una sentencia de
divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial de donde
derivaba el derecho de aquélla para exigir alimentos a su ex
consorte, aunado a que en esa resolución se determinó que
carecía de derecho para percibir alimentos, por contar con los
medios suficientes para satisfacer sus propias necesidades y
además contribuir con los alimentos de sus dos menores
hijos.
A manera de ilustración se aplica la tesis aislada
consultable en la Séptima Época, Registro: 241341, Instancia:
Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 83
Cuarta Parte, Tesis: Página: 13, titulada:
“…ALIMENTOS, COSA JUZGADA
EN MATERIA DE. COMO DEBE
INTERPRETARSE QUE NO OPERA LA
EXCEPCIÓN…”.
En esa misma tesitura, esta Sala Colegiada estima que la
pensión alimenticia que se encuentra fijada a favor de los
menores acreedores == de apellidos ==, quedó legalmente
juzgada en el proceso de divorcio necesario que la actora
promovió en la ciudad de===, tomando en consideración que no
se puede permitir a los interesados, promover diversos juicios, no
obstante que se trata de un juicio de alimentos, sin que se
invoquen otros nuevos hechos que varíen las circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción, porque sería cuestión de estar
reexaminando siempre la misma controversia, como en el caso en
que mediante un juicio autónomo se pretenda que otro órgano
jurisdiccional analiza un derecho que ya fue pronunciado, y que
además no se combatió mediante el recurso de apelación,
oportunamente.
Amén que como ya se estableció en nuestra legislación el
artículo 340 del código procesal civil en vigor, limitan la posibilidad
de modificar o alterar las resoluciones que se dicten entre otros,
en los procesos de alimentos, a los casos en que cambien las
circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo
en el juicio correspondiente, de manera que no exista una
ilegalidad que permita a las partes estar promoviendo cuestiones
de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para
subsanar los errores en que pudieran incurrir en el ejercicio de
sus acciones.
Por tanto, como la petición de alimentos de la parte actora,
en representación de sus menores hijos no es posterior al juicio
de divorcio necesario en el que se estableció de manera definitiva
la pensión alimenticia a favor de aquéllos, deviene inconcuso que
no ha lugar a entrar al estudio de fondo de dicha fijación de los
alimentos de tales menores, en razón que ya se encuentran
garantizados en la sentencia definitiva dictada en el procedimiento
antes mencionado.
No obstante, lo antes determinado por esta Alzada respecto
al pronunciamiento que ya existe una sentencia definitiva que
resolvió acerca de los derechos a percibir alimentos tanto de la
actora como para sus menores hijos, lo cual motiva la
improcedencia de la acción que nos ocupa; sí se comparte con la
apelante que la a quo vulneró en perjuicio de los menores de
edad == de apellidos === las disposiciones de los artículos
488 y 489 fracciones I y II del código adjetivo civil vigente en la
Entidad.
Es así, porque en términos de los preceptos legales en
cuestión, deben ser suplidos en su deficiencia los planteamientos
de hechos y de derechos de las partes, en tanto que se
encuentren inmersos los derechos de menores de edad, sin que
para ello sea determinante la naturaleza de los derechos
familiares que estén en controversia o el carácter de quien o
quienes promuevan el procedimiento, atendiendo a la
circunstancia que el interés jurídico en las controversias
susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e
incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la
sociedad, quien tiene interés en que la situación de los menores
quede definida para asegurar la protección del interés superior del
menor.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia a niñas,
niños y adolescentes, emitido en el mes de febrero de dos mil
doce, destacó, en relación al principio de interés superior del niño,
lo siguiente:
A). Conlleva a que las interpretaciones jurídicas reconozcan
el carácter integral de los derechos del niño, niña o adolescente.
B). Coloca los derechos de la niñez sobre otros intereses,
especialmente sin entrar en conflicto con aquéllos.
C). Obliga a la autoridad a actuar más allá de la demanda
puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés
superior del niño, niña o adolescente.
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación precisó que, atento a los compromisos
internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se busca
proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e
incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la
deficiencia de la queja, por tanto esta debe operar en todos los
actos que integran el desarrollo de los juicios, para lograr el
bienestar del menor de edad o del incapaz.
Encuentra sustento la premisa que antecede, en la
jurisprudencia por contradicción, publicada en Novena Época,
Registro: 175053, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006,
Tesis: 1a./J. 191/2005, Página: 167, titulada:
“…MENORES DE EDAD O
INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,
SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL
CARÁCTER DEL PROMOVENTE…”.
Precisado lo anterior, debe decirse que el artículo 4°
Constitucional, en su párrafo octavo, contempla a manera de
garantía individual el interés superior de los menores, norma que
dispone:
“…Artículo 4°….En todas las
decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Este principio deberá
guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas
dirigidas a la niñez…”.
Por su parte, los artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 27 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño establecen:
“…Artículo 1.
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad.
Artículo 2.
1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de
la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social,
la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por
causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias
de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3.
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado
o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 7.
1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional
y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo 16.
1. Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a
su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la
plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en
la niñez;
b) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras
cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio
ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria
prenatal y postnatal apropiada a las
madres;
e) Asegurar que todos los sectores
de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención
de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en
la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y
la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para
la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se
comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 27.
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo
con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño
a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de
apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por
el niño, tanto si viven en el Estado Parte
como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en
que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de
dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros
arreglos apropiados…”.
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Tabasco, establece:
“…ARTÍCULO 3. Dirección e
impulso del proceso…El juzgador
tendría los siguientes deberes, con
independencia de los demás que
señalen las leyes….
VI. Velar por el interés superior de
los menores o incapaces…”.
De los preceptos antes transcritos, se obtienen las
siguientes directrices:
A). Los derechos e intereses de los niños son de
consideración primordial para el Estado Mexicano, para lo cual se
asegurará su protección y cuidado, entre ellos, derecho a un
nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres, y ser
cuidado por ellos, a la educación, salud, vivienda, desarrollo
psicosexual adecuado, alimentación, y en general, a las
condiciones óptimas para su desarrollo.
B). Toda autoridad jurisdiccional debe velar por el interés
superior del menor.
Por otra parte, en la Convención sobre los Derechos del
Niños, en sus artículos 3, 4, 19 y 24, se ha establecido el deber
del Estado para:
1. Tener como primordial el interés superior de los menores
en cualquier decisión que tomen los tribunales.
2. Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar del
nivel más alto de salud.
3. Asegurar el bienestar de los menores y adoptar cualquier
medida (de cualquier índole) para dar efectividad a los derechos
reconocidos por la convención, especialmente, medidas para
proteger a los menores contra toda forma de daño a su salud
física o mental.
Por tanto, en primer lugar, el derecho a la alimentación de
los niños debe ser interpretado desde el principio del interés
superior del niño. Dicho principio es uno de los más importantes
del marco internacional de los derechos del niño. No solo es
mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es
constantemente invocado por los órganos internacionales
encargados de aplicar esas normas.
Con base a lo anterior, es claro que el derecho a la
alimentación, es un derecho fundamental reconocido tanto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por
la Convención sobre los Derechos de los Niños, por lo cual debe
ser interpretado desde el interés superior del niño, el cual impone
una carga especialmente alta al Estado cuando se trata de
proteger la alimentación de los menores.
En ese contexto normativo, esta Sala Colegiada aprecia de
los agravios que hace valer la recurrente en contra de la
sentencia definitiva dictada por la juez de origen, que la
pretensión de la antes mencionada, consiste esencialmente en
que la pensión alimenticia se encuentre plenamente asegurada,
es decir, que no quede al arbitrio del deudor alimentista, su
cumplimiento, es decir, busca su optimización, pues sostiene que
aun cuando se encuentra establecida por el órgano jurisdiccional
de ==, dicha autoridad no trabó embargo sobre el salario del
deudor alimentista, y que ello les crea estado de indefensión,
máxime que la actora insistió en esta Alzada para efectos que se
desahogara una prueba de informe requerida al juzgador de
aquella Entidad, para que informara si había ordenado o realizado
algún embargo sobre el salario que percibe el deudor en sus
centros de trabajo.
Sin que sea ocioso mencionar que de todas las pruebas de
informe que se desahogaron en esta Segunda Instancia y que
quedaron descritas en el inciso 1) del considerando cuarto de esta
resolución, tales como el rendido por la representante legal de
===, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, quien señala
que el señor ==, es trabajador de==, desde el ===, que a partir de
la quincena 02/2011, se le incluyó un descuento vía nómina del
concepto ==, por un 45% de sus percepciones salariales, siendo
la beneficiaria de este embargo la señora ==, representante de los
menores == así como el remitido por el Jefe de===, de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil doce, quien adjunta la
información suscrita por el Delegado de Administración de esa
institución, respecto que ===, sí se encuentra laborando para la
referida institución, desempeñando el cargo de ===, exhibiendo el
monto de las percepciones y deducciones que se le practican al
deudor de manera quincenal, y que se le aplica el 45% de
descuento del salario y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que obtiene como producto de su trabajo por
concepto de pensión alimenticia, derivado del expediente ==, y
como beneficiarios la señora == y sus menores hijos ===, de
donde se colige que el único descuento que por concepto de
pensión alimenticia se practica directamente al salario
del trabajador, es el que fijó el juzgado de ==, en el
expediente principal, no así la medida de alimentos definitiva
que estableció el juez ===, en el juicio de divorcio necesario.
Aunado a esas pruebas, el juzgador de ===, mediante
informe que envío a esta Alzada, a través de escrito consultable a
fojas treinta y ocho y treinta y nueve del toca, manifestó entre
otros puntos que el (juez) no trabó embargo alguno sobre los
sueldos del citado demandado (ver folio treinta y nueve del toca).
No soslaya esta Sala Colegiada que se desahogaron en el
toca en que se actúa otras pruebas, como por ejemplo el informe
que rindió el Sub Administrador del Servicio de Administración
Tributaria, despachado en fecha diecinueve de octubre de dos mil
doce, quien comunicó que en su base de datos para efectos del
Registro Federal de Contribuyentes, el ciudadano ==, percibió los
ingresos detallados en el mismo, durante los ejercicios fiscales
2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, documental que corre agregada a
folio doscientos cincuenta y uno del toca, probanza que si bien se
le otorgó pleno valor probatorio, no resulta de trascendencia en
este proceso, en virtud que no se entró al estudio de fondo del
derecho a la pensión alimenticia, sino únicamente a hacer efectivo
ese derecho a favor de los menores acreedores.
Igualmente, se desahogó la presuncional legal y humana,
probanza que sí quedó inmiscuida en este estudio, en razón que
es de pleno conocimiento jurídico y a la vez del razonamiento
humano, que todo menor de edad requiere de una alimentación
oportuna y continua para que vea satisfecha esa necesidad, y por
ende, es que esta Alzada decide modificar el fallo combatido para
efectos que los alimentos de los menores se hicieran efectivos y
no quedara su cumplimiento al arbitrio del deudor alimentista, sino
asegurarlos a través del descuento automático en el salario del
citado deudor.
Ahora, pruebas supervenientes no existieron en el toca en
que se actúa.
Así entonces, tomando en cuenta que con la pensión
alimenticia, se busca el aseguramiento definitivo de ella para el
sano desarrollo integral del menor, de ahí que el espíritu del
legislador en el caso de los alimentos, es que estos se otorguen
de forma continua y acorde con las necesidades de quien
debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva y
en proporción tal que refleje seguridad para el desarrollo
armónico del menor, pues es precisamente la discontinuidad
en el otorgamiento de la pensión lo que debe prevenirse, lo
que sólo se logra mediante el decreto judicial de una pensión
obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del
deudor la potestad discrecional de su pago en la fecha que
estime oportuna y, también, bajo su voluntad, la cantidad que
se deba suministrar por ese concepto, pues ello incide de
manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los menores, al
estar supeditada a la voluntad del deudor alimentario.
Sobre esa base, para evitar la discontinuidad en el
cumplimiento de la obligación alimenticia, el aseguramiento
pretendido por la actora, es el medio adecuado para lograr la
finalidad perseguida, debido a que precisamente la
discontinuidad en el otorgamiento de la pensión es lo que debe
prevenirse, pues no puede dejarse al arbitrio del deudor
alimentario la potestad discrecional de realizar el pago en la fecha
que estime oportuna.
Máxime que no es ilegal la fijación de los alimentos con base
en un porcentaje que se deduzca directamente del salario del
deudor alimentista, pues cabe hacer notar que el sistema de fijar
los alimentos señalando un porcentaje de las percepciones
económicas, obviamente presenta la ventaja de eliminar la
exigencia, al menos hasta cierto punto, de nuevos juicios
encaminados a solicitar el aumento o la disminución de la pensión
alimenticia, porque el acreedor o acreedores, en efecto, una vez
que obtuvieron determinado porcentaje, no tendrán que acudir a
solicitar otro ante los tribunales, cada vez que aumente el grado
de capacidad económica de su deudor alimentista, ni éste tendrá
que pedir una disminución cuando su capacidad económica se
vea menguada.
Además que de esa forma, se cumple con el interés superior
del niño y niña, en este caso, de procurar y asegurar debidamente
el derecho a percibir puntualmente sus alimentos, lo que implica
en términos del artículo 304 del Código Civil Tabasqueño, su
comida, vestido, habitación, y asistencia en casos de enfermedad,
además de los gastos necesarios para su educación primaria y
secundaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, así
como para su sano esparcimiento que les permita un desarrollo
integral.
Es de importancia, traer a colación que la parte actora en
fecha siete de mayo de dos mil once, mediante diligencia
levantada por el Agente del Ministerio Público Investigador de
Paraíso, Tabasco, derivada de una averiguación previa que
instauró en contra del demandado, por el delito de incumplimiento
de las obligaciones de asistencia familiar y violencia familiar,
otorgó el perdón al antes mencionado, al llegar a un acuerdo con
éste, en los términos siguientes:
….Seguidamente en uso de la voz el
primero de los mencionados
MANIFIESTA: Que el motivo de mi
comparecencia es con la finalidad de
otorgar perdón a favor de ==, por cuanto
hace al INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE ASISTENCIA
FAMILIAR Y VIOLENCIA FAMILIAR, ya
que en este acto me hace entrega de la
cantidad de CINCO MIL PESOS, por lo que
le otorgó el perdón “…==, manifiesta: Que
es conforme con el acuerdo a que ha
llegado con la señora ===,
comprometiéndome a dar cumplimiento a
lo peticionado por esta, aclarando que la
cirugía tiene un costo aproximado de
TREINTA Y CINCO MIL PESOS, de los
cuales el compareciente pagará el 50%,
asimismo en cuanto a la custodia de
nuestros menores hijos….así como
también de la disolución del vínculo
matrimonial y de la cirugía que se le
practicará a mi menor hija…sic….que en
cuanto al divorcio se estará única y
exclusivamente al punto que en la sentencia
que se declare disuelto el vínculo
matrimonial…sic…en el expediente número
===, radicado en el juzgador ===, siendo
todo lo que deseo manifestar…” (Ver foja
ciento dieciséis del expediente).
Es dable presumir de lo anterior, que no obstante que el
deudor alimentista, estaba constreñido a cumplir con la pensión
alimenticia provisional que le fue fijada en el citado juicio de
divorcio necesario radicado en la ciudad de ===, mediante auto
de fecha veintiocho de abril de dos mil diez (foja noventa y cinco
del toca en que se actúa), no cumplía con tal obligación, puesto
que fue demandado por incumplimiento de sus obligaciones de
asistencia familiar y violencia familiar, y se le otorgó el perdón
debido que llegó a un arreglo con la actora en los términos antes
precisados.
En esa tesitura, esta ad quem adquiere la convicción que
para efectos de privilegiar el interés superior del niño y la niña
involucrados en este proceso judicial, la pensión alimenticia
definitiva fijada en el expediente número ==, radicado en el
juzgado ==, se estableció en el sentido que la señora == no tiene
derecho a alimentos. Asimismo, por cuanto los hijos menores de
edad ===, han quedado bajo la guarda y custodia de su madre,
la señora === en mérito de lo antes expuesto, debe fijarse una
pensión alimenticia a favor de dichos menores, y a cargo de
ambos padres, (no siendo necesario que la señora == deposite
la pensión alimenticia a su cargo), a favor de dichos menores,
consistente en la cantidad líquida que se obtenga del 40%
CUARENTA POR CIENTO, de los sueldos, emolumentos y
demás prestaciones que percibe mensualmente el señor===,
como empleado del ==, ubicado en===.
Estableciendo que la base salarial que servirá para el
cálculo del porcentaje antes decretado como pensión alimenticia
está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad
a los descuentos que legalmente deban hacerse a la suma bruta
que devengue, y por regla general, solo pueden formar parte de
las deducciones excluidas de esa base salarial, aquellas que
se realizan por imperativo legal, como las fiscales y las de
Seguridad Social.
Con la prevención establecida en el artículo 307 del Código
Civil del Estado de Tabasco, que determinados por convenio o
sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático
mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo
general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor
alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
En vista de lo antes ponderado, al existir agravios que
resarcir a la apelante, esta Sala de Apelación en plenitud de
jurisdicción al no existir reenvío en esta instancia, procede a
MODIFICAR el punto segundo resolutivo de la sentencia
combatida, únicamente, para efectos de dejar establecido que
subsiste la condena de la pensión alimenticia definitiva decretada
por el juez==, en el juicio radicado bajo el número ==, relativo al
procedimiento de divorcio necesario, promovido por la señora==,
en contra de ==, la cual se encuentra establecida solo a favor
de los menores == de apellidos ==, con la salvedad que deberá
girarse oficio por los conductos legales, al Jefe del
Departamento de Recursos Humanos y/o quien legalmente
represente al ==, con domicilio en ===, para que procedan a
hacer efectivo dicha pensión alimenticia, directamente al salario y
demás prestaciones que en sus centros de trabajo percibe el
deudor alimentista.
No ha lugar a condenar en cuanto al pago de costas en este
asunto, por tratarse de asunto de índole familiar, acorde a lo que
señala el numeral 99 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
Como medida de seguridad jurídica, esta Sala de Apelación
ordena se envíe una copia certificada de este fallo, una vez que
cause estado, al Juez ===, para efectos que conste en el
expediente número ===, relativo al juicio de divorcio necesario,
que promovió la señora ===, en contra de ===.
De conformidad con lo expuesto, fundado y, con apoyo
además en el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundados los
agravios vertidos por la disidente ==, por sí y en representación
de sus menores hijos == de apellidos ==.
TERCERO. Se suplió la deficiencia en los planteamientos de
hecho y de derechos a favor de los menores ==de apellidos ==,
por lo que se MODIFICA el punto SEGUNDO resolutivo de la
sentencia definitiva dictada el diecisiete de abril de dos mil
doce, por la Juez===, en el JUICIO ESPECIAL DE
RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS número ==, promovido por
==, por sí y en representación de sus menores hijos == de
apellidos ===, en contra de ===, para quedar como sigue:
“…SEGUNDO. Subsiste la condena
de la pensión alimenticia definitiva,
decretada por el Juez ===, en el juicio
radicado bajo el número ===, relativo al
juicio de divorcio necesario, promovido
por la señora ===, en contra de ===, la
cual se encuentra establecida solo a
favor de los menores === de apellidos ==,
consistente en el 40% CUARENTA POR
CIENTO, de los sueldos, emolumentos y
demás prestaciones que percibe
mensualmente el señor ===, como
empleado del ===.
Por lo que deberá girarse oficio por
los conductos legales, al Jefe del
Departamento de Recursos Humanos y/o
quien legalmente represente al === para
que procedan a hacer efectivo dicha
pensión alimenticia, directamente al
salario y demás prestaciones que en
sus centros de trabajo percibe el deudor
alimentista, la cual deberá ser entregada
a la actora, en representación de sus dos
menores hijos ===, sin más requisitos
que su identificación y recibo que deba
otorgarles.
Quedando establecido que la base
salarial que servirá para el cálculo del
porcentaje antes decretado como
pensión alimenticia está conformada por
la cantidad neta resultante con
posterioridad a los descuentos que
legalmente deban hacerse a la suma
bruta que devengue, y por regla general,
solo pueden formar parte de las
deducciones excluidas de esa base
salarial, aquellas que se realizan por
imperativo legal, como las fiscales y las
de Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 307
del Código Civil del Estado de Tabasco,
los alimentos tendrán un incremento
automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del salario mínimo
general diario vigente en el Estado, salvo
que el deudor alimentario demuestre
que sus ingresos no aumentaron en
igual proporción. En este caso, el
incremento de los alimentos se ajustará
al que realmente hubiese obtenido el
deudor…”.
CUARTO. Quedando intocados los demás puntos
resolutivos del fallo combatido, por encontrarse ajustados a
derecho.
QUINTO. No ha lugar a condenar en costas en esta
instancia por tratarse de un asunto de índole familiar, conforme lo
dispone el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
SEXTO. Como medida de seguridad jurídica, esta Sala de
Apelación ordena se envíe una copia certificada de este fallo, una
vez que cause estado, al Juez ===, para efectos que conste en el
expediente número ===, relativo al juicio de divorcio necesario,
que promovió la señora ==, en contra de ===.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia
autorizada de la misma, devuélvanse los autos principales al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el
presente toca como asunto concluido.
C U M P L A S E :
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ==,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA ===SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO
PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE EL SEGUNDO DE
LOS NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SALA LICENCIADA ===, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE
ACUERDOS DE FECHA. - - - - - - - - - - - - CONSTE.- - - - - - - -
ARGUMENTO DE SU RELEVANCIA: Se estima de tal manera,
porque se sostuvo que a pesar de ser un juicio de alimentos en
que se actualizaba la cosa juzgada, en virtud que ya había sido
establecido legalmente por un tribunal de otra entidad federativa
tal derecho a favor de la ex cónyuge, así como de los hijos
habidos en el matrimonio disuelto; empero, se dio relevancia al
interés público y derechos humanos de los menores modificando
la sentencia para efectos de optimizar el fallo de aquella Entidad;
ordenando el descuento de la pensión impuesta por aquel órgano,
para que se hiciera directamente a los ingresos del deudor
alimentista, complementando con ello lo resuelto en la referida
sentencia dictada por un órgano jurisdiccional diverso a este.
Fallos relevantes del primer trimestre de laboresemitidos por la Décima Quinta Ponencia, siendo ponente lalicenciada Lucy Osiris Cerino Marcín, de la Segunda Sala delTribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.
TOCA CIVIL: ===. EXP: ===.JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE REPARACIÓN DEDAÑO MORAL.
APELANTE: ===
PONENTE: MAGISTRADA ==
===SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, DE ==.
V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil ===,
relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien se
inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza===, en el
expediente ==, relativo al Juicio Ordinario Civil de Reparación de Daño
Moral, promovido por ===, en contra de ===, y;
R E S U L T A N D O :
1o. La jueza del conocimiento con fecha dieciséis de junio de
dos mil once, en el expediente ===, dictó sentencia definitiva en el expediente
==, que en sus puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: “…Primero.
Este juzgado resultó competente para resolver el presente asunto.
Segundo. ===, probó parcialmente la acción reparadora de daño moral,
que promovió en contra de ===, quien no justificó sus excepciones y
defensas. Tercero. Se declara que el demandado ==, ha incurrido en
conducta ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de===, con la
publicación de la nota periodística del ===, contenida en la edición
número ==, año === de la citada publicación. Con fundamento en el
artículo 2058 quinto y sexto párrafos del Código Civil en vigor, se
condena al demandado a publicar un extracto de la presente sentencia,
con la misma relevancia de la nota periodística motivo de este
procedimiento en el periódico === al arbitrio de esta juzgadora, ya que
en el caso de las dos primeras fuentes informativas, es un hecho notorio
en el Estado que no requiere de prueba en términos del artículo 238 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, que son medios informativos
con una amplia difusión en la entidad y en el caso de la revista ===, por
haber sido ahí donde se realizó la publicación que motivó la tramitación
de este juicio. Por último, se le condena al demandado al pago de gastos y
costas, incluyendo los honorarios profesionales, en términos de lo
dispuesto en el precepto 2919 del Código Civil vigente que dispone que los
honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del
lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en
que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a
la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que
justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo.
Cuarto. Por las razones apuntadas en la parte final del considerando IV,
se reserva para ejecución de sentencia la cuantificación del monto de la
indemnización reclamada por la actora, como establece el artículo 2058
párrafo cuarto del Código Civil en vigor. Quinto. Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado.…”
(Fojas 289 frente y vuelta del expediente ===).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, el demandado
interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto devolutivo,
formándose el toca en que se actúa, y habiéndose efectuado los trámites
legales correspondientes en su oportunidad se citó a las partes para oír la que
hoy se pronuncia; y.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350,
351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice:
… V. Antes de entrar al fondo de las cuestiones debatidas, procede
establecer de qué forma se debe resolver ante casos como el que nos
ocupa, en los que se presenta un conflicto entre el derecho a la
información, la libertad de expresión y los derechos de la personalidad
consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y la consideración que
de una persona tienen los demás, que es lo que sustancialmente reclama la
promovente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
P./J.24/2007 ha establecido que los derechos fundamentales de la
libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información,
previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, son indispensables para la formación de la opinión
pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia
representativa; sin embargo, el ejercicio de los mencionados derechos
encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de tercero,
en el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a
mantener el necesario equilibro del derecho del individuo frente a
terceros y la sociedad. Estas limitaciones a que hacen alusión los artículos
6º y 7º de nuestra carta magna, no deben entenderse en sentido único y
estricto, ya que los conceptos de vida privada, moral y paz pública pueden
abarcar otros derechos que aun cuando son distintos, se encuentran
vinculados a aquéllos estrechamente. Al respecto, existe una serie de
derechos derivados de la protección a la vida privada, entre los que se
encuentra el derecho al honor, el decoro y la consideración que de una
persona tienen los demás, por esa razón, cuando se habla de un ataque al
honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen
los demás, la afectación incide directamente en el derecho a la vida
privada de que goza cada gobernado. A partir de estos conceptos, es
lógico que se pueden crear diversos ordenamientos secundarios a fin de
tener directrices en la regulación de situación concretas, y es en ese
contexto en que surge la regulación de los derechos de la personalidad
consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y la consideración que
de una persona tienen los demás. A un lado de los derechos a la vida
privada, está la libertad de expresión y el derecho a la información, que
son funcionales en la estructura del estado constitucional de derecho y
tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a la persona espacios
esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser
respetados y protegidos por el estado, y por otro, gozan de una vertiente
pública, colectiva e institucional que los convierte en piezas centrales para
el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Bajo ese
contexto, los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial
para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión; por
otro, cubren expresiones de opiniones, como aseveraciones sobre hechos.
Por tanto, la información y amplia difusión que está protegida
constitucionalmente es la información veraz e imparcial; luego, la
mención de veracidad es una exigencia de que los reportajes, las
entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación
de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de
investigación y comprobación encaminado a determinar que lo que se
quiere difundir tenga un asiento suficiente en la realidad. En ese tenor,
tomando en cuenta lo anterior y con base a las pruebas valoradas, se llega
a la determinación de que la actora ===, probó parcialmente los
elementos constitutivos de la acción ordinaria civil de reparación de daño
moral, que ejercitó en contra de ===. Ahora bien, el artículo 2051 del
Código Civil en vigor establece que el daño puede ser también de carácter
moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien, la consideración que de ella
misma tienen los demás. Por su parte, el artículo 2052 del cuerpo de leyes
en cita dispone que los daños y los perjuicios deben ser consecuencia
inmediata o directa del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se
hayan causado o necesariamente deban causarse. Conforme a lo anterior,
para la existencia del daño moral se requieren los siguientes elementos: a)
La realización de actos materiales, que se traduzcan en una conducta
ilícita. b) Un autor intelectual o material de esa conducta que se denomina
responsable. c) Una relación de causalidad entre el hecho antijurídico y el
responsable. d) Una afectación al actor en los bienes que protege el
artículo 2051 del Código Civil vigente en el Estado. Así, con base en la
transcripción antes asentada, tenemos que el primer elemento,
considerado como la realización de aquellos actos materiales de una
persona referente a un hecho ilícito, quedó demostrado con la propia nota
periodística publicada el quince de mayo de dos mil nueve, en la revista
=== cuya autoría se atribuye al Staff de la revista, de la que es director
general ===. Esto es así, porque al analizar el contenido literal de la
referida nota se advierte que se encuentra redactada sin apegarse a lo
establecido en los artículos 6º y 7º de la constitución federal, al no
respetar mediante el derecho a la información los derechos de la
personalidad de terceros, tales como el honor, la reputación, la vida
privada y la consideración que de la persona tengan los demás, es decir,
transgredir derechos de tercero en el ejercicio libre del derecho a la
información, violentando el artículo 1º de la Ley de Imprenta y 11 y
13punto II inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ya que del análisis al contenido íntegro de la nota del quince de
mayo de dos mil nueve, publicada en la revista === se determinó que ===
tiene vínculos con la delincuencia organizada, el narcotráfico y el tráfico
de influencias.
Lo anterior obedece, a que en el primer apartado de la nota
titulado “==” (foja == vuelta), en el párrafo quinto textualmente fue
asentado: “[…] ===”, lo que evidentemente se traduce en una imputación
directa a la persona de la promovente. Asimismo, en la página ==
correspondiente a la nota periodística en análisis, el staff de “===o” en el
apartado titulado “==” textualmente apunta: ===. Ahora bien, en cuanto
al segundo elemento relativo al autor material e intelectual de la conducta
o hecho ilícito, en base a lo que replicó el demandado en su escrito de
contestación de demanda, específicamente en los párrafos primero,
segundo y tercero de contestación a los hechos de la demanda, visibles a
fojas 112 de autos, de los que se colige que=== reconoce haber publicado
la nota periodística del ==, en la revista ===, ya que hace diversas
manifestaciones de las que se desprende su autoría, tales como: “[…]
porque de mi parte jamás ha existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de mi
conducta al publicar la nota periodística del ==, en la revista === por lo
que ante esto, queda claro que el demandado reconoció como de su
autoría el contenido del artículo del ===. En cuanto al tercer elemento
relativo a la relación de causalidad entre el hecho jurídico y el
responsable, en igual forma queda acreditado, pues se considera que las
imputaciones directas que el staff de la revista ===realiza en la
publicación del quince de mayo de dos mil nueve, en relación a la actora
===, que en concreto la vinculan con la delincuencia organizada, el
narcotráfico, así como en el tráfico de influencias, inciden en su honor,
reputación, decoro, vida privada y configuración o consideración que ella
misma tengan los demás, acorde a lo señalado en el artículo 2051 del
Código Civil. Congruente con lo anterior, se considera que quedó
acreditado que === incurrió en conductas ilícitas generadoras de daño
moral, en perjuicio de ===, que concretamente la inmiscuyen en asuntos
relacionados con la delincuencia organizada, el narcotráfico y el tráfico
de influencias, y que por tanto, la publicación de la nota periodística
materia de la litis contiene una afectación a los derechos de una persona,
que en el caso se trata de la persona de ====, ya que con ese acto se
lesionaron sus derechos al honor, reputación, vida privada y la
consideración que de sí misma tiene la población tabasqueña,
específicamente el sector estudiantil y académico ante el cual se
desempeña como docente, ya que la actora demostró con las copias
fotostáticas certificadas por notario público de un nombramiento de
profesor investigador de asignatura “A”, expedido por el rector de la
===; de un escrito dirigido al director de Recursos Humanos de la===; de
un formato de contratación con número ==, del===; de un formato de
contratación con número ===, del veinte de junio de dos mil uno; de un
reconocimiento por la dedicación y compromiso con la excelencia
académica, signado por el secretario de servicios administrativos,
secretaria de servicios académicos y director de recursos humanos de
la===; de una constancia de ejercicio laboral; de una constancia de
estudios de posgrado con calificaciones, emitida el diez de julio de dos mil
siete por la secretaria de servicios académicos y director de servicios
escolares de la ==y del acta de examen profesional de == realizado el siete
de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la Universidad
de las ===, que es egresada de la licenciatura en Ciencias de la
Comunicación por la Universidad de ==, que tiene estudios de posgrado y
que es maestra investigadora reconocida por sus méritos académicos de la
===. A lo anterior se debe agregar que se considera que para la
demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el juzgador la
intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica desde el
momento en que se acredita la ilicitud de la conducta. Además, en
localidades pequeñas como la ciudad de ===, en que la mayoría de las
personas se conocen, bastan algunas referencias para identificar a qué
persona se refiere la información publicada; de lo que se colige, que la
publicación de la nota periodística de la que se duele la promovente sí
acarrea afectaciones a sus derechos de personalidad. También es de
apuntar que con la publicitada nota periodística del ===, se violó lo
establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, ya que los
medios de comunicación impresa están obligados a corroborar la
veracidad de las notas informativas que pretendan publicar, es decir,
deben verificar que aquello que van a hacer del conocimiento público se
apegue a la realidad, para estar en aptitud de publicar una información
objetiva y veraz, y no afectar el honor y reputación de las personas,
causándoles un demérito en su prestigio, que de acuerdo con el artículo 1º
de la Ley de Imprenta vigente constituye un ataque a la vida privada,
única limitante a la libertad de expresión, prevista en los numerales 6º y
7º de nuestra carta magna. Apoya esta decisión, el criterio localizable en
la Novena Época. Registro: 191835. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.30 C. Página:
921, con el rubro: “DAÑO MORAL. PUBLICACIONES
PERIODÍSTICAS QUE LO CAUSAN”. Por todo lo anterior, queda
desvirtuada la defensa propuesta por el demandado, quien en lo medular
refirió que al publicar la nota ya aludida jamás tuvo la intención de
afectar el honor, decoro, reputación, vida privada ni la consideración que
de la actora tienen los demás y que sus notas periodísticas fueron
retomadas de diversos medios de comunicación, porque si bien es verdad
que exhibió diversas copias simples de las notas detalladas en el segundo
apartado del considerando III de este fallo, a las que únicamente se les
otorgó valor indiciario; sin embargo, con ello no se justifica que cumplió
con su obligación de corroborar la veracidad de las notas que fueron
publicadas, a efectos de verificar que las mismas se apegaran a la realidad
y con ello cumplir con la obligación de publicar una información objetiva
y veraz, y no afectar el honor y la reputación de la actora, esto es, sin
causarle un ataque a su vida privada, conforme lo prevé el artículo 1º de
la Ley de Imprenta. Por tanto, la sola publicación de la nota en si misma,
por las razones antes apuntadas sí constituye un hecho ilícito como el que
requiere el artículo 2051 del Código Civil, para constatar la afectación de
los derechos de personalidad que se reclaman, y al ser esto así, surge la
aplicación legal del tribunal de determinar lo que corresponde respecto a
la reparación del daño moral alegado. Ante esto, resulta improcedencia la
excepción de falta de acción y de derecho invocada por el demandado,
puesto que la actora demostró que sí le asiste la razón para demandarlo
por el contenido de la nota periodística del quince de mayo de dos mil
nueve, ya que incurrió en una conducta ilícita generadora de daño moral
al hacer imputaciones directa respecto a la actora, a quien vincula con
acciones relacionadas con el narcotráfico, delincuencia organizada y
tráfico de influencias en los términos ya anotados. En ese orden de ideas,
se declara que el demandado ==== como director de la revista ===, ha
incurrido en conducta ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio
de===, con la publicación de la nota periodística del ===, contenida en la
edición número ===, año == de la citada publicación. En consecuencia,
con fundamento en el artículo 2058 quinto y sexto párrafos del Código
Civil en vigor, se condena al demandado a publicar un extracto de la
presente sentencia, con la misma relevancia de la nota periodística
motivo de este procedimiento en el periódico ==, diario “==”, así como
en la revista “===”, al arbitrio de esta juzgadora, ya que en el caso de las
dos primeras fuentes informativas, es un hecho notorio en el Estado que
no requiere de prueba en términos del artículo 238 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, que son medios informativos con una
amplia difusión en la entidad y en el caso de la revista===, por haber sido
ahí donde se realizó la publicación que motivó la tramitación de este
juicio. Apoya esta decisión la tesis aislada localizable en la Novena Época.
Registro: 164922. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis:
1a. XLVI/2010. Página: 940, con el rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO
MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA
PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO INFORMATIVO EN
QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA,
CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE TENIDO LA
DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL
JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005)”. Por
último, se le condena al demandado al pago de gastos y costas, incluyendo
los honorarios profesionales, en términos de lo dispuesto en el precepto
2919 del Código Civil vigente que dispone que los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los
trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las
facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación
profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que justifique la
parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Ahora bien, la
actora también reclama el pago de una indemnización de $10’000,000.00
(diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) como reparación del
daño moral causado de manera directa en su contra por el demandado, al
desplegar una conducta ilícita. Sin embargo, como no existen en autos
datos que revelen los parámetros a considerar para calcular el monto de
la indemnización, como establece el artículo 2058 párrafo cuarto del
Código Civil en vigor, será en ejecución de sentencia donde se
cuantificará tal importe conforme a las circunstancias del caso. Por lo
antes expuesto y fundado es de resolver y se:…” (Fojas 284 vuelta, 285 a la
288 frente y vuelta y 289 frente del expediente ==).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los
agravios vertidos por el Ciudadano ===en virtud de que estos se encuentran
agregados a fojas de la dos a la veintiséis del Toca que nos ocupa, lo anterior
en observancia del principio de economía procesal y de la simplificación de la
sentencia acorde a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, además
de no existir en la ley de la materia, disposición legal alguna que obligue a
este Ad quem a realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis:
VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS.”
El recurrente en su primer agravio únicamente transcribe los
puntos resolutivos de la sentencia impugnada.
En su segundo agravio aduce que la sentencia recurrida le
causa agravios en todas y cada una de sus partes porque no cumple las
formalidades esenciales del procedimiento, violándose sus garantías
constitucionales, el derecho de igualdad, equidad, legalidad, formalidad,
fundamentación y motivación entre otras y transcribe el considerando de la
sentencia recurrida, aduciendo que en sus pruebas la parte actora solo se
refiere a terceras personas y no a la de ella, que los documentos que presentó
en nada le benefician para probar los elementos constitutivos de la acción, que
justifica ser licenciada en ciencias de la comunicación, catedrática, tener
hermanos, pero no justifica algún hecho ilícito que le produzca que le afecte
en su persona, en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella
tienen los demás, prueba de ello son los documentos que ella presenta que son
emitidos por la ====, así como la revista “===”, principalmente la literalidad
de la nota periodística que se refiere a “===”, que en ningún momento se
refiere en lo personal a la actora.
Como tercer motivo de disidencia asevera el disconforme que
para que se produzca la obligación de reparación de daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual se requiere de: la existencia de
un hecho u omisión ilícita de una persona; que produzca una afectación a la
persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral (no ha
citado ningún artículo) y que exista una relación de causa-efecto entre el daño
moral y el hecho u omisión ilícitos; por lo que la ausencia de cualquiera de
estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria y estos
elementos no fueron probados en términos del artículo 240 del Código Civil
en vigor.
Sigue diciendo el disconforme que de su parte jamás ha
existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de su conducta al publicar la nota
periodística de fecha ===, en la revista “===”, ya que jamás ha tenido la
intención de dañar ilícitamente a la actora en cuanto a sus sentimientos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos
físicos o en la consideración que de ella tienen los demás.
Agrega el apelante que esa nota periodística se hizo del
dominio público porque era un hecho no común en esta sociedad tabasqueña,
como es bien sabido un acto de dominio es la manifestación de la voluntad
que se hace de algo o que genera alguna disposición, según el jurista ===, de
igual manera es necesario precisar que es un acto ilícito y es aquel que regula
la conducta que viola deberes prescritos en una norma jurídica.
Sigue diciendo el recurrente que sus notas periodísticas fueron
retomadas de diversos medios de comunicación, ya que como dijo fue un
acontecimiento en nuestra sociedad tabasqueña y que la información fue
difundida por diversos medios de comunicación como son la televisión, la
radio, diversos medios impresos como periódicos nacionales “===”, “==”,
diversos periódicos locales dentro de ellos también la nota que publicó con
fecha ===, el columnista === y los demás datos de procesos penales que
transcribió de donde tomó los datos, pero jamás tuvo la intención de dañar la
moral de la actora.
Continúa manifestando la apelante que de los hechos del uno
al once del escrito inicial de demanda, se obtiene que la actora prácticamente
habla de terceras personas, habla de sus hermanos, de la=== de funcionarios y
otros más, pero en cuanto a su persona y a la acción que intenta en su contra
con referencia al daño moral que supuestamente le causó sobre hechos ilícitos
en el que supuestamente afectó a su persona, a sus sentimientos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de ella misma tienen los demás, como lo dispone
el artículo 2051 del Código Civil en vigor, tampoco demuestra con pruebas
fehacientes cuál fue el supuesto hecho ilícito que supuestamente él realizó con
la publicación de fecha ===, en la revista ===, tampoco demuestra con prueba
fehaciente en qué consiste la afectación que le ocasiona esa nota, ni esa
afectación, en razón que todos los hechos de su demanda se refieren a terceras
personas y como lo dice el artículo 2058 del Código Civil en vigor, la acción
de reparación de daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos
y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esté haya intentado la acción
en la vía y que el citado artículo lo precisa en el párrafo tercero, por lo tanto, la
actora no tiene personalidad ni legitimación procesal, ni interés jurídico para
demandarle, tergiversando lo que dice la nota periodística de fecha quince de
mayo de dos mil nueve.
Sigue manifestando el disconforme que desde este momento
reclama el pago de los gastos y costas, daños y perjuicios, honorarios
profesionales que tenga que pagar a los abogados particulares que ha
contratado para defender sus derechos, principalmente los de libertad de
expresión consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y en
cuanto a los daños y perjuicios debe condenarse a la parte actora, ya que
tergiversó, malinterpretó la nota periodística a su conveniencia y
principalmente a su mala interpretación le ha causado daños porque de su
parte ha habido mala fe, temeridad y otros.
Agrega el disconforme que las pruebas que aporta la actora
a su escrito inicial de demanda, como son diversos documentos de la==, donde
acredita la actora su labor como catedrática de dicha alma mater y los
reconocimientos que ha recibido por el desempeño de su labor, pero todos
ellos son de fechas anteriores a la publicación de la nota de quince de mayo de
dos mil nueve, y además en ninguno de estos documentos se detalla o precisa
en que consisten los hechos ilícitos del daño moral que supuestamente le
causó con la nota periodística, o sea no concatena, relaciona, razona e
interpreta cuál fue la supuesta afectación que le ocasionó la nota, no demuestra
con esos documentos fundatorios de su acción los elementos del supuesto
daño moral que le reclama o cómo llega a la certeza de concluir que con esos
documentos demuestra supuestamente los elementos de la acción que ha
detallado, ese supuesto daño solo está en su mente y no está demostrado con
pruebas fehacientes, los documentos que presentó como prueba para ejercitar
la acción en nada le benefician, al contrario justifica ser profesionista en la
licenciatura en comunicación, ser catedrática, tener hermanos, pero no
justifica algún ilícito que le produzca, le afecte en su persona, en sus
sentimientos, en sus creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físico o bien en la consideración que tengan de ella
los demás, por lo que la acción que intenta en su contra no es procedente, por
eso no le reconoce personalidad, la legitimación procesal y el supuesto
interés jurídico que reclama de terceras personas, acción que no le
corresponde demandar a ella, ya que como bien es sabido eso se hace a través
de poder notarial, de mandato judicial, abogado patrono, gestor judicial y
otros, en su momento oportuno solicito se declare improcedente la acción
intentada en su contra.
Solicita se giren oficios a la=== con la finalidad de demostrar
que los hermanos de la actora cuenta con antecedentes penales en el Estado y
otros Estados.
Agrega que con la nota periodística de ===, no obtuvo
ningún beneficio personal, ningún lucro, no fue realizado ningún ilícito, ni con
mala intención, ni dolo, ni mala fe de perjudicar la moral, sentimientos y
demás de la actora.
Transcribe las excepciones de Falta de Legitimación
Personalidad en la actora y Falta de Acción y de derecho, Plus Petitio, Defecto
en el modo de Promover la Demanda.
Las manifestaciones hasta aquí vertidas por el apelante son
infundadas por una parte e inoperante por otra.
Reciben en atributo de infundadas en relación a que la
sentencia recurrida, carece de fundamentación y motivación, argumentos en
los que no le asiste la razón al recurrente, pues aun cuando es omiso en cuanto
a exponer los motivos por los cuales considera que la sentencia recurrida no
satisface dichos requisitos, exigidos por los artículos 325 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, y 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tenemos que de la revisión exhaustiva y
minuciosa efectuada por este Cuerpo Colegiado que resuelve a dicha
sentencia, se colige que la misma cumple con dichos requisitos.
Como premisa es menester destacar que por fundamentación
según el Diccionario para Juristas de ==, entendemos la acción de expresar
con precisión el precepto legal aplicable al caso.
Por motivación según el mismo diccionario, se entiende la
acción y efecto de motivar, explicando el motivo por el que se ha hecho una
cosa. Expresión en las sentencias de los fundamentos de su parte resolutiva.
De lo anterior podemos concluir que la fundamentación y
motivación en las sentencias, consisten en la exposición de los preceptos
legales que la sustentan, así como de las consideraciones legales que motivan
el sentido de la resolución.
Ambas constituyen una garantía para los gobernados
previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Magna y además resultan de
observancia obligatoria para los juzgadores en toda resolución acorde a lo
dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en
el Estado de Tabasco.
Bajo este contexto tenemos que la sentencia recurrida
satisface estas garantías constitucionales, toda vez que del considerando V de
la misma, se constata que la Juzgadora acató cabalmente la aplicación de las
citadas garantías, en virtud de que sustenta su resolución en los preceptos
legales aplicables al caso como son los artículos 2051 y 2052, 2919 del
Código Civil en vigor, 238 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, 6º,
7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además
vierte de manera amplia, explícita, clara y precisa los razonamientos y
consideraciones por las que la A quo consideró que debería resolver de la
manera en que aparece que lo hizo, cumpliendo de esta forma con los
requisitos de fundamentación y motivación de la sentencia que pronunció.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Octava Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI.2o.718 K, Página: 344, que a la
letra dice: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida
fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la
cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones,
motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir
que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Por cuanto hace a que la sentencia no cumple con las
formalidades esenciales del procedimiento, violándose sus garantías de
equidad, igualdad, legalidad, formalidad, sus argumentos devienen en
inoperantes en virtud de que no precisa las razones lógico-jurídicas por las que
a su juicio la sentencia apelada quebranta dichas garantías a su juicio, lo cual
era menester que hiciera para que este Ad quem se encontrara en aptitud legal
de pronunciarse al respecto, toda vez que de conformidad con el artículo 354
de la Ley Adjetiva Civil en vigor, la expresión de agravios exige una relación
clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del
apelante le causen agravios y las leyes, interpretación jurídica y principios
generales de derecho que estime han sido violados, sea por aplicación
inexacta o por falta de aplicación; sin que esta Sala se encuentre facultada
para suplir las deficiencias en que incurran las partes en su expresión de
agravios, es decir, cuando no cumplan estos requisitos, en virtud que de
conformidad con el artículo 361 fracción I del ordenamiento legal en cita, se
encuentra circunscrita a los agravios que se le hagan valer, sin que como se
dijo, se encuentre facultada para suplir las deficiencias en que incurran las
partes, ni pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de agravios o
que hayan sido consentidas por las partes.
Ahora bien, las demás manifestaciones plasmadas por el
recurrente se califican igualmente de inoperantes, en virtud que de la
comparación visual que se hace entre el escrito de agravios y el escrito de
contestación de demanda signado de su parte el catorce de septiembre de dos
mil diez, visible a fojas de la 111 a la 155 del principal, se colige que si bien,
en sus agravios aduce que para que se produzca la hipótesis de reparar el daño
moral por responsabilidad contractual o extracontractual, se deben acreditar
como elementos: la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona;
que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados
en el citado numeral y que exista una relación causa-efecto entre el daño moral
y el hecho u omisión ilícitos; asegurando que no fueron probados por la actora
en términos del artículo 240 del Código Procesal Civil en vigor, no menos
cierto es que las manifestaciones vertidas en vía de agravios en las que
sustenta su afirmación son una transcripción literal de los hechos plasmados
en su referido escrito de contestación de demanda, incluida su solicitud de
oficios ante diversas dependencias y la oposición de alguna de las excepciones
que hizo valer como la falta de legitimación y personalidad en la actora, falta
de acción y de derecho del actor, Plus Petitio y defecto en el modo de
proponer la demanda, como se colige de la foja 112 a la 121 del principal, en
donde se constata que lo hasta aquí narrado por el recurrente en su libelo de
expresión de agravios es una reproducción literal de lo plasmado en su escrito
de contestación de demanda, por lo tanto, al tratarse exactamente de los
mismos argumentos, estos no pueden considerarse como agravios, pues no
tienden a combatir los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, no
contienen argumentos lógicos-lógicos jurídicos que insten a este Ad quem a
pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de lo resuelto por la
juzgadora, pues se reitera, se trata de la reproducción total y literal de los
hechos en que se hizo consistir la contestación de demanda y por tanto, no
pueden reunir los requisitos para considerarse como agravios en términos del
artículo 354 del Código Procesal Civil en vigor, lo que impide a este Ad
quem a emitir pronunciamiento alguno al respecto, al no encontrarse en la
postura legal de estar facultado para suplir las deficiencias en que incurran las
partes, máxime que el recurrente ni siquiera precisa si alguna de las
argumentaciones que transcribe quedaron sin ser analizadas en la sentencia
recurrida, ya que se insiste se trata de la tanscripción literal de los hechos,
oficios que solicitó y excepciones que opuso al producir su contestación de
demanda, sin verter consideración o argumento alguno que evidencie
ilegalidad en la sentencia materia del recurso de apelación que nos ocupa, tal
como se lo exige la expresión de agravios en el numeral antes invocado.
Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena
Época, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Común, Tesis:
1a./J. 6/2003, Página: 43, cuyo tenor es: “AGRAVIOS INOPERANTES EN
LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos
de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en
términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda,
que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de
Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las
consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se
reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la
expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas
sus partes la resolución que se hubiese recurrido.” Tesis de jurisprudencia
6/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete
de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de
Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:
Juventino V. Castro y Castro.
Como cuarto agravio aduce el disconforme que la sentencia es
incongruente y violatoria de los artículos 1, 5, 6, 10, 8, 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal porque la Jueza sólo se concreta a transcribir los hechos
de la demanda, la contestación, hace una reseña de las pruebas le da valor a las
mismas pero no las valora correctamente, no las analiza, estudia, razona
correctamente y principalmente la causa y efecto del supuesto daño moral que
reclama la actora, quien presenta documentos notariados pero en ningún
momento justifica los elementos constitutivos de la acción de supuesto daño
moral del supuesto hecho ilícito y que supuestamente afecto a su persona,
pues ninguno de los supuestos del daño moral quedaron acreditados,
cuando tenía la carga de la prueba de acreditarlos mediante pruebas
fehacientes, esto a través de sus proposiciones de hechos, ya que si bien
analizó el caudal probatorio que se encuentra en la causa principal, no se
justificaron los extremos a que se viene haciendo mención, contrario a esto
justifica tener un trabajo de catedrática de investigadora pero no demuestra
ninguno de los elementos constitutivos de la acción de daño moral, pues no
existen pruebas fehacientes para demostrar su acción y él en ningún momento
le ha perjudicado en su vida pública o privada o en la configuración y aspectos
físicos o bien en la consideración que de ellas tienen los demás y él tampoco
ha obtenido ganancia ilícita, ya que la nota periodística fue un hecho notorio
en el Estado de Tabasco y en otros Estados, que se volvió del dominio público
y por todo ello, las pruebas que ofrece la actora no se relacionan con los
hechos, por lo que la juzgadora debió desecharlas de conformidad con el
artículo 245 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
El agravio hasta aquí vertido es nuevamente inoperante por
una parte e infundado por otra.
Resultar inoperante por cuanto hace a que la juzgadora en la
sentencia recurrida hace una reseña de las pruebas, le da valor a las mismas
pero no las valora correctamente, no las analiza, estudia, toda vez que el
disconforme omite precisar en que consistió en su caso, la indebida valoración
de las pruebas por parte de la juzgadora, porqué causa a juicio del recurrente
no las analiza, estudia y valora correctamente, toda vez que cuando ante la
Alzada se impugna la valoración de pruebas, es menester que el recurrente
precise las razones por las cuales considera incorrecta o ilegal la valoración de
pruebas por parte del A quo, toda vez que como se ha dicho anteriormente en
esta resolución, la Alzada está circunscrita a los agravios que se planteen, sin
que se encuentre facultada para suplir las deficiencias en que incurran las
partes en su expresión de agravios, pues ello convertiría al recurso de
apelación en una revisión oficiosa, cuando su determinación está sujeta a los
agravios que haga valer el apelante.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Mayo de 2000,
Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Página: 783, que a la letra dice:
“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA
VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL
ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se
alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar
razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de
disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de
convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de
prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en
caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes
por insuficientes.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Ahora bien, en lo concerniente a que la juzgadora no analiza la
causa y efecto del supuesto daño moral que reclama la actora, es decirle que
no le asiste la razón.
Como premisa es menester precisar que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en resolución emitida el ocho de septiembre de dos mil
diez, en el Juicio de Amparo Directo 1/2010 en ejercicio de la facultad de
atracción solicitada por la quejosa ===, quien se inconformó con la sentencia
emitida por esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, en el toca civil ===, al resolver el recurso de apelación interpuesto por
la citada quejosa, en contra de la sentencia dictada el ===, por la Jueza===, en
el expediente número ===, relativo al Juicio Ordinario Civil de
Responsabilidad Civil de Daño Moral, promovido por ==, en contra de la
persona moral denominada ===, resolución que se atrae como un hecho
notorio al tenerse a la vista su copia certificada en el cuadernillo de amparo==,
ya que por hecho notorio entendemos todos aquellos de los se tengan
conocimiento por razón de la actividad jurisdiccional, sin que sea menester
que sea invocado por las partes.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Marzo de 2002,
Materia(s): Común, Tesis: VI.1o.P. J/25, página: 1199, cuyo tenor es:
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS
EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE
DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse
aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese
sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los
Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden
válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se
hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en
específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es
una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su
conocimiento.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEXTO CIRCUITO.
Dicha resolución en la parte que al caso interesa dice:
“. . . Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los derechos
fundamentales de la libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a
la información, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, son indispensables para la formación de
la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una
democracia representativa, no obstante, el ejercicio de los mencionados
derechos encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de
tercero, en el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a
mantener el necesario equilibrio del derecho del individuo frente a terceros
y la sociedad.
Tesis: P./J. 24/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS
ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos
fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan
que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de
tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho
a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad
de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad
establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten
la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar
sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la
paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión
de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables
para la formación de la opinión pública, componente necesario para el
funcionamiento de una democracia representativa.”
Ahora, las limitaciones específicamente previstas en los preceptos
constitucionales 6º y 7º no deben entenderse como únicas y estrictas, pues
los conceptos de vida privada, mora y paz pública, pueden abarcar otros
derechos que si bien pueden llegar a ser distintos necesariamente están
vinculados a los mencionados conceptos.
La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis aislada de rubro: “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON
DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida
se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que
quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los
extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo
conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el
concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo
protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la
configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente
reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo
más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno
del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.”
Sobre este aspecto, es de destacar que existe una serie de derechos
derivados de la protección de la vida privada, entre los que se encuentra el
derecho al honor, al decoro y la consideración que de una persona tienen
los demás.
Lo anterior lo ha sustentado esta Primera Sala en la tesis aislada que
en seguida se cita:
“Novena Época
Registro: 171882
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CXLVIII/2007
Página: 272
VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE
IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE
A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO
EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus
límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora
bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que
tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o
entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con
quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e
implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la
protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien
objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza
en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho
bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le
profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se
concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación
o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de
la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de
una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del
respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el
honor como la reputación forman parte de ella.
Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana
Carolina Cienfuegos Posada.
Por esa razón, cuando se habla de ataque al honor, reputación, decoro
y la consideración que de una persona tienen los demás, la afectación incide
directamente en el derecho a la vida privada de que goza cada gobernado.
Ahora, es de mencionar que a partir de los conceptos apuntados el
legislador puede crear diversificación en los ordenamientos secundarios a
fin de tener directrices en la regulación de situaciones concretas.
Surge así la regulación de los derechos de la personalidad
consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y al consideración que de
una persona tengan los demás, que son los que se hayan relacionado en el
presente asunto de manera conjunta.
No obstante, primeramente a establecer la violación a los derechos
de la personalidad apuntados, debe hacerse referencia a su contenido
general para poder confrontarlos con el derecho a la información y a la
libertad de expresión que son lo que en este caso se encuentran implicados.
Por tanto, en orden a dejar precisado el contenido general de los
derechos que se encuentran enfrentados en el supuesto a estudio, resulta
conveniente señalar que esta Primera Sala, en la resolución de amparo
directo en revisión 2044/2008, fijó su criterio al respecto.
En la resolución de mérito se estableció lo que enseguida se
transcribe:
“2.- El derecho al honor y a la vida privada de los funcionarios
públicos. La libertad de informar de los periodistas.
. . . El derecho a la vida privada
Esta Corte ha evocado en varias tesis rasgos característicos de la
noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida
pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige;
las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el
hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de
funcionario público. También ha subrayado la relación de la vida privada
con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injustificados en la
reputación) y con el derecho a la intimidad, y ha sugerido la posibilidad de
entender el derecho a la vida privada como un concepto más general,
abarcativo de los tres – honor, privacidad e intimidad-, aunque hay desde
luego motivos para que tenga pleno sentido hacer, en sede constitucional,
distinciones nítidas entre ellos (por poner un ejemplo: el derecho a la
intimidad protege la posibilidad de oponerse a la difusión de datos aunque
los mismos no afecten, o incluso favorezcan, la pretensión de mantener una
buena reputación, que es lo protegido por el derecho al honor).
El derecho a la vida privada también está reconocido y protegido en
declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la
Declaración Universal de los Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos
del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos
internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la
esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su
identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas, y han destacado su
vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a
una vivienda adecuada, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad, los
derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados, la
inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registro
personales y corporales, o el régimen de recopilación y registro de
información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.
Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e
internacionales citadas son útiles en la medida en que no se tomen de
manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los
diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en
juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida
privada, de referentes fijos e inmuntables.
Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos
abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro
contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de
un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión
y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de
condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el
desarrollo de su autonomía y libertad- A un nivel más concreto, la misma
idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener
fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la
familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o
dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al
derecho a que los demás se inmiscuyan en ellas sin su expreso
consentimiento.
En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida
privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la
mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo
con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a
veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas
decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas
ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o
reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el
derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no
autorizada de ciertos tipos de fotografías, la protección contra el espionaje,
la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privada, o la
protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas
confidencialmente por un particular.
Más allá de las posibilidades de hacer este bosquejo general, lo cierto
es que el contenido del derecho a la “vida privada” esta destinado a variar ,
legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como
por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad
alude al derecho que el comportamiento de los titulares del mismo puede
influir en la determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el
entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya
cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho
a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus
titulares modulen (de palabra o de hecho el alcance del mismo. Algunas
personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública con los
medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas,
información que en caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que
desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan
económicamente parte de estos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en
un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de
conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser
titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo
que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el
mismo.
Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del
juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos.
La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia
normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos
fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez
contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en
direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido
normativo. Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en
principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma
merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un
balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de
razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados
constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los
tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún
derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no
se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcionada.
. . . Libertad de expresión y derecho a la información.
Si de un lado del análisis está la vida privada, del otro están la libertad
de expresión y el derecho a la información. Como es sabido, se trata de dos
derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado
constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado
aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía
individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado, y
por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o constitucional que los
convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la
democracia representativa.
Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa –un
caso con varios elementos fácticos similares a los que protagonizan la litis
en este asunto- se trata de libertades que tienen tanto una dimensión
individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos
no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se
respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar
informaciones e ideas, en otra palabras, es imprescindible no solamente
como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también
como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales-
el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el
derecho de petición o el derecho a votar ser votado- y como elemento
funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los
ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su
posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible
avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos,
críticos, comprometidos en los asuntos públicos, atentos al comportamiento
y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les
corresponde en un régimen democrático.
Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de
expresión, imprenta o información, está afectando no solamente
pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al
que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y
opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado
funcionamiento de la democracia representativa. La Corte Interamericana
insistió en este punto con palabras ya clásicas en la Opinión Consultiva
5/85:
“. . . cuando la libertad de expresión de una persona es restringida
ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando,
sino también el derecho de los demás de “recibir” información e ideas. En
consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un
carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de
expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido
arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un
derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra
parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de
tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.
La libertad de expresión es un elementos fundamental sobre el cual se
basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para
la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine
que non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las
sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean
influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la
comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada.
En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien
informada no es verdaderamente libre.”
Lo anterior obliga a subrayar otros tres puntos, estrictamente
relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto de la litis que
nos ocupa:
a) El primero es que los medios de comunicación de masas juegan un
papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de
expresión. La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de
la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información.
Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos
de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable
tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas
informaciones y opiniones. Como ha subrayado la Corte interamericana:
“. . . el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta
libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación
de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la
capacitación adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en
razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la
comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una
persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o
encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.
. . . es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de
comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para
realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen
informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una
plena libertad y el debate público se fortalezca.”
El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige
la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo
puede verse injustamente restringido por actor normativos o administrativos
de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación
de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.
Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la
circulación de la información y el debate público es la exigencia de las
responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o
ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de
Estrasburgo, también ha subrayado sin ambigüedad: “El castigar a un
periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por
otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la
discusión de temas de interés público.”
b) El segundo es que los derechos que nos ocupan cubren tanto
expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuya
diferencias vale la pena tener en cuenta, incluso (o quizá especialmente) al
analizar instancias de ejercicio de los mismos en las que se mezclan dos
cosas. Por ejemplo, es importante tener presente que de las opiniones no tiene
sentido predicar la verdad o falsedad. En cambio la información cuya
obtención y amplia difusión está en principio constitucionalmente protegida
es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de
límites o exigencias internas del derecho a la información, y es importante
interpretar correctamente su alcance porque suele ser bastante relevante en el
contexto del litigio constitucional.
La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución
protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser
información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. Exigir esto
último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la mención a la
veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las
entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de
la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y
comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene
suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar algún
modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación
del estatus de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a
conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe darle
ese mensaje al lector; debe sugerir con la suficiente claridad que existen
otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o
acontecimientos que se relatan.
Esta condición está relacionada con la satisfacción de lo que
frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la información cuya
difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel; la
imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que
maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y
recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El
derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y
vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de
imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto –esto es importante–, se espera
que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación
de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada
una de esas fuentes no superen perfectamente el estándar en lo individual.
La imparcialidad es entonces, mas bien, una barrera contra la
tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y
contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene
siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en los mismos.
c) El tercer punto a subrayar es que la libertad de imprenta y el
derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente
enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y,
mas ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está
mas directamente relacionado que otros –por ejemplo, el discurso de la
publicidad comercial– con la dimensión social y las funciones
institucionales de las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la
protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que
estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a
la información de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio
de la democracia, representativa. Una opinión pública bien informada es el
medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los
dirigentes políticos. El control ciudadano de la actividad de personas que
ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos
electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que
desempeñan funciones estatales o de interés público, etcéctera) fomenta la
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual
necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir
afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político
o sobre asuntos públicos.
Esta especial protección, vale la pena subrayarlo, se extiende al
discurso electoral, el que gira en torno a candidatos a ocupar cargos
públicos, por las mismas razones que explican la especial protección del
discurso político y sobre asuntos de interés público. Como subraya el
informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Organización de Estados americanos del año 2008, publicado el pasado
mayo, “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad
democrática, tiene un umbral distinto de protección, que les expone en
mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el
carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han
expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, y porque tiene una
enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de
convocatoria pública.
3. Reglas específicas de resolución de conflictos: expresión,
información y honor en casos que involucran a funcionarios públicos.
La función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a
la información, así como los rasgos más específicos que acabamos de
subrayar, deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales
libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los
llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan el derecho
a la intimidad y el derecho al honor. La idea de que la relación instrumental
entre las libertades de expresión y información y el adecuado desarrollo de
las prácticas democráticas debe influir en la resolución de los conflictos de
derechos en los que se vean involucradas ha llevado en ocasiones a hablar
de un “plus” o de una “posición especial” de las mismas en las democracias
constitucionales actuales.
En cualquier caso en las democracias constitucionales actuales la
resolución jurídica de los conflictos entre liberta de información y de
expresión y derechos de la personalidad no parte cada vez de cero. Los
ordenamientos cuentan, por el contrario con un abanico mas o menos
extensos y consensuado
de reglas acerca de qué es y de qué no es un equilibrio adecuado entre estos
derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. En su
contexto, el operar del sistema jurídico va paulatinamente esclareciendo las
condiciones bajo las cuales un argumento será considerado genuinamente
hecho en nombre de la libertad de expresión, o acerca del modo en que
pretensiones concretas de las partes podrán conectarse argumentalmente
con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y
constitucional.
Las más consensuadas de estas reglas están consagradas
expresamente en los textos constitucionales mismos o en los tratados de
derechos humanos (por ejemplo, la prohibición de censura previa, salvo en
casos excepcionales, que encontramos en el inciso 2 del artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 7° de nuestra
Constitución Federal, según el cual ¨[n]inguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura…”). Muchas otras van explicitándose a medida
que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los
que los ciudadanos solicitan el examen de la constitucionalidad de las reglas
especificas contenidas en las leyes –en el caso que nos ocupa, la Ley de
imprenta del Estado de Guanajuato–
No hay duda, ciertamente, del que el legislador democrático puede dar
especificidad a los limites a las libertades de expresión e imprenta
contemplados de manera genérica en la Constitución, y que ni siquiera el
Código Penal o la Ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los
medios de los que puede valerse a tal efecto (aunque cualquier regulación
opera mediante normas penales debe ser analizada, como es sabido, con
extrema cautela).
Tampoco es dudoso, que la labor de “ponderación legislativa”
efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen
fuerza normativa directa y que no dan, por consiguiente, carta blanca a las
autoridades públicas para desarrollarlas. De lo contrario se pondría en
riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales que hemos
subrayados con anterioridad, y se otorgarían atribuciones extraordinarias al
legislador ordinario, representante de mayorías históricas mas o menos
contingentes.
Una de las reglas especificas más consensuadas en el ámbito del
derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos –
precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, inclusos los
encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en
normas generales– es la regla según la cual las personas que desempeñan o
han desempeñado responsabilidades públicas (en los términos amplios
anteriormente apuntados), así como los candidatos a desempeñarla, tienen
un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa
general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación
de los medios de comunicación de masas en ejercicios de los derechos a
expresarse e informar.
Y ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que
han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus
actividades. Ello puede otorgar interés público –por poner un ejemplo
relacionado con el derecho a la intimidad– a la difusión y general
conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas
perspectivas guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la
ciudadanía conozca para estar en condiciones juzgar adecuadamente la
actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos.
Con el derecho al honor sucede algo similar. Como dijo en una ocasión
en esta Corte, las actividades desempeñadas por los funcionarios públicos
interesa a la sociedad, y la posibilidad de critica que esta última les dirija
debe entenderse con criterio amplio: “no debe olvidarse que la opinión
pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad
de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse
con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público social, general”.
En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado lo siguiente: “el derecho internacional establece que el umbral de
protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio
control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones [en razón de] el
funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad,
lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como
también la posibilidad, asociada a su condición de tener una mayor
influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para
dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucre”.
El tribunal europeo de derechos humanos, por su parte, ha destacado
que:
“[l]os limites de la critica aceptable son, por tanto, respecto de un político,
más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último,
aquel inevitable y concientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas
sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en
consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el
artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de los demás –es decir,
de todas las personas– y esta protección comprende también a los políticos
aun cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos
casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en
relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos”.
En particular, para que la exigencia de responsabilidades ulteriores
por omisión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor
del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el
ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria,
idónea y proporcional, deben satisfacerse al menos la siguiente condiciones:
a) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que puedan
entrar en juego la exigencia de la responsabilidad deben constar en una ley,
tanto en sentido formal como en sentido material. Es necesario que sea el
legislador, integrado por representantes de los ciudadanos, el que
establezca los contornos fundamentales del sistema de responsabilidad por
eventuales ejercicios abusivos de las libertades a expresarse e informar, y
esas normas deben ser generales y razonablemente precisas. Como ha
subrayado la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión –en un
razonamiento que expresa puntos que serían directamente derivables de
nuestra Carta Magna tanto como lo son, en su contexto, de la convención
americana– las leyes que establecen limitaciones a la libertad de expresión
deben estar redactadas en términos claros y precisos en garantía de la
seguridad jurídica, la protección de los ciudadanos contra la arbitrariedad
de las autoridades y la creación de un entorno jurídico hostil a la disuasión
expresiva y la autocensura; las formuladas vagas o ambiguas no permiten a
los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgar en los
hechos facultades discrecionales demasiados amplias a las autoridades (que
pueden dar cobijo a eventuales actos de arbitrariedad) y tienen clarísimo
efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando
las normas de responsabilidad son de naturaleza penal, y permiten privar a
los individuos de bienes y derechos centrales –incluida, en algunas
ocasiones, su libertad– las exigencias anteriores cobran todavía más brío.
b) Intención especifica o negligencia patente: las expresiones e
informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es,
bajo un estándar que exige que la expresión alegadamente causa un daño a
la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención
de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos
falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente
veracidad o falta de veracidad de los mismos (recordemos la diferencia entre
veracidad y verdad anteriormente apuntada); de otro modo las personas
podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente
inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o
informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir
abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o a informar.
c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de
imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que
cierta expresión o información le causan un daño en su honorabilidad
tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo.
No estaría justificado limitar derechos fundamentales apelando a meros
riesgos, daños eventuales, no acreditados: las bases justificadas de la
limitación de derechos fundamentales deben ser siempre la lesión
acreditada de otros intereses o derechos constitucionalmente protegidos y
las normas deben exigir esa acreditación.
d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se
expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad
ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y,
complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine
qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se
expresó son ciertos. En otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al
límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan
los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la
prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad
por invasión de la reputación de otra persona. Además, hay que recordar
que las cuestiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes
respecto de la expresión de informaciones, no de opiniones- las cuales,
como tales, no pueden ser ni verdaderas ni falsas-.
e) Gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El
ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de
responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos
sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de
medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves
para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de
exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora
expresamente mencionada en el artículo 6° de la Constitución Federal: el
derecho de réplica; por su menor impacto en términos de afectación de
derechos está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa
de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de
expresión.
f) Minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar
y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no deben
olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los
artículos 6° y 7° de la Carta Magna exige no solo evitar restricciones
injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de
restricciones indirectas tiene muchas posibles derivaciones, pero una que es
importante recordar en el contexto de este asunto obliga a prestar especial
atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del
universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y
opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de
distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y
propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés
en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”
De lo relacionado en el precedente referido se puede inferir
que debe entenderse protegido por cada uno de los derechos enfrentados en
el caso a estudio y así estar en posibilidad de definir si un determinado
hecho que tenga que ver con el ejercicio de l derecho a la libertad de
expresión- como lo es la publicación de una nota periodistica- es trangresor
de los derechos al honor, la consideración que de una persona tienen los
demás y el decoro, que son los que se reclaman como vulnerados en el
presente caso.
Se establece lo anterior, dado que de corroborarse la transgresión de
derechos apuntada ello se traducirá en la acreditación del daño moral que
alega la quejosa haber sufrido con motivo de la publicación de la nota
periodística que motivo el juicio materia de la litis.
También es oportuno señalar que no obstante que en el citado
precedente se trató del supuesto en el que se encontraban implicados los
derechos de la personalidad de un servidor público frente al derecho de
libertad de expresión de un periodista y el derecho a la información; y, en el
presente asunto se encuentran involucrados dos periodistas, donde uno es el
autor de una nota periodística cuya publicación se estima detractora de los
derechos de la personalidad del otro, ésta no es una circunstancia que
impida acotar el estudio del presente caso a los lineamientos dados en el
precedente, pues las consideraciones a que llegó la Sala le resultan
aplicables porque en ellas se dedujeron los mismos derechos que ahora se
reclaman.
Por tanto, el hecho de que en el caso que analizamos no se encuentre
cuestionado un sujeto que tenga el carácter de servidor público, ello no
impide que tenga aplicación el criterio alcanzado por la Sala en cuanto a la
calidad del sujeto que expresa ser afectado, máxime sin con motivo de este
aspecto en el precedente se estableció que el ámbito de protección de los
derechos de la personalidad implicados difiere en su magnitud según la
injerencia que tengan las personas afectadas en asuntos de interés público,
lo cual está determinado por las actividades que realizan y, concluye, que los
servidores públicos tienen un menor rango de protección debido a que su
actuación los expone a un mayor grado de critica de parte del público
debido a las actividades que realizan y a su capacidad de controvertir la
información que de ellos se dé a conocer a través de su poder de
convocatoria.
Se argumenta también en el precedente que estas personas que son
públicamente conocidas debido a la actividad que realizan – que es lo que
determina su injerencia en asuntos de interés público–, gozan de una menor
resistencia normativa general que la que asiste a los ciudadanos ordinarios
frente a la actuación que los medios de comunicación de masas ejercen en
uso de los derechos a expresarse e informar.
Por tanto, si en el citado precedente se establece cual es el parámetro
para determinar el ámbito de protección de los derechos de la personalidad
con base en el interés público que determinan las actividades que realizan
los personas que se estiman afectadas, entonces, las consideraciones dadas
en el proyecto no encuentran obstáculo para ser aplicadas al presente
asunto aun cuando no se trate de un servidor público el sujeto que estima
violentados sus derechos con la publicación de cierta información que alude
a su persona.
Lo así resuelto por esta Sala respecto a los derechos de la personalidad
involucrados en el presente asunto, así como el derecho a la libertad de
expresión y el derecho a la información, nos sirve de apoyo, pues estamos
precisamente ante un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a
la información, frente al derecho al honor, reputación, decoro y la
consideración que de una persona tienen los demás, aun cuando la persona
implicada en el presente asunto no se trate de un servidor público como en
el precedente, pues el criterio alcanzado puede abarcar tanto a personajes
privados como a públicos, o, incluso a aquellos que gozan de cierta
notoriedad en algún ámbito, ya sea social, artístico, deportivo o, como en
nuestro caso, de una periodista cuyo trabajo se ve reflejado y expuesto en
medios informativos de circulación pública en el Estado de Tabasco.
En efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su derecho al
honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los
demás, no se trata de un sujeto que ostente un cargo de servidor público,
supuesto al que se refirió concretamente aquél asunto, sino que se trata de
una periodista cuyo nombre se ve expuesto en la cita del autor de las notas
periodísticas que produce, por lo que las consideraciones alcanzadas en el
precedente se deben aplicar tomando en cuenta que se trata de una persona
cuyo desempeño profesional como periodista hace que sea públicamente
conocida por esas ciertas circunstancias, en un lugar determinado que es
donde se publican sus notas, y que por ello goza de cierta notoriedad social
en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco.
Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas es posible
deducir los parámetros que servirán para que mediante un ejercicio de
ponderación, se resuelva un caso en el que se encuentren en conflicto la
libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al
honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los
demás, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas o de
personajes que detentan cierta notoriedad en un determinado ámbito.
Lo anterior, sin soslayar que la resolución al conflicto entre la libertad
de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al honor, a la
consideración que de una persona tienen los demás, y el decoro, deberá
hacerse caso por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos encuentra
necesidad de protección.
Con base en lo expuesto, resulta que la información que se difunda
en algún medio de comunicación masiva deberá atender a los requisitos
mínimos establecidos a fin de no vulnerar los derechos de las personas a
quienes se refiera la información, pues ello constituye el acto material ilícito
requerido para la procedencia de acciones civiles por responsabilidad.
. . . Ahora bien, para estar en aptitud de resolver si en el presente
asunto, la afectación referida colma el presupuesto necesario para la
procedencia de la acción que ejerció la quejosa para obtener la reparación
por daño moral, resulta necesario señalar lo siguiente:
Esta Primera Sala estima que el daño moral puede conceptualizarse
como la afectación a los derechos de una persona humana, ya sea en su
aspecto físico, espiritual, sentimental, en sus creencias, afectos, decoro,
honor, reputación, vida privada, o bien, en la consideración que de ella
tienen los demás, por tanto, el daño moral no debe concebirse como una
afectación de bienes materiales- aunque bien puede derivarse de ello-, como
adelante se explicará.
De igual forma, se debe mencionar que para que el daño moral se dé
deben existir: a) un sujeto pasivo que se denomina agraviada y que es a
quien se le causa el daño, el cual puede ser particular o una entidad; b) un
sujeto activo que se denomina agraviante, pues es quien infiere el daño a
través de la realización de un acto; y, c) una responsabilidad derivada de la
causación del daño, conforme a la cual quien causó el daño tiene obligación
de reparar.
El daño moral tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, el
primero, se refiere a hechos o bienes que se relacionan directamente con el
sujeto y el medio en el que se desenvuelve socialmente, ya que es este medio
en el que se exterioriza su personalidad; y, el segundo, atiende a la lesión
que se causa a la persona en su intimidad.
Por tanto, el daño moral desde el aspecto objetivo es toda afectación o
lesión en los derechos al decoro, honor, reputación, y la consideración que
de una persona tienen los demás, mientras, que el daño moral desde el
aspecto subjetivo, es la afectación que sufre una persona en sus
sentimientos, afectos, creencias, vida privada y configuración y aspectos
físicos, sin que los derechos mencionados se entiendan en forma limitativa.
Para determinar el daño moral se debe tomar en cuenta el objeto
sobre el que recae el daño, pues no se debe tratar de una lesión a un bien
patrimonial ya que no debe entrañar una pérdida económica ni repercutir
en bienes de esa naturaleza, sino en atributos de la personalidad por esa
razón, el daño moral se traduce en la afectación de un bien o derecho
extramatrimonial.
Así, para tener por acreditada la lesión a uno de los derechos
inherentes a la persona humana, los cuales se han definido como derechos
de la personalidad, el daño ocasionado se tiene que inferir, por ejemplo, en
los derechos a la vida, al nombre, a la imagen, al honor, a la familia, e
incluso, la lesión referida debe estar concebida como el dolor experimentado
por una persona.
Sin dejar de mencionar al respecto, que las personas morales también
pueden sufrir daño moral cuando se les lesiona en su derecho de al
prestigio.
En el daño moral como ya se dijo, el perjuicio se limita a la afectación
de intereses, bienes o derechos de carácter extramatrimonial y moral y
puede darse de manera directa e indirecta.
En la forma directa, el daño moral se traduce en una lesión inmediata
de un derecho de la personalidad, así contextualizado en la ley.
La forma indirecta, se da cuando la lesión que causa el daño moral se
resiente en un bien de carácter patrimonial, pero la lesión inferida afecta de
manera secundaria un derecho de la personalidad.
Finalmente, es de destacar que el daño moral también es fuente de
obligaciones, pues su actuación trae como consecuencia legal que el daño
causado sea reparado. Así también, se destaca que un mismo hechos ilícito
que cause daño moral puede generar la obligación del pago de daños y
perjuicios por los menoscabos sufridos en algún derecho patrimonial.”
Ahora bien, de la sentencia materia del recurso de apelación que nos
ocupa, se advierte que en el considerando V la juzgadora al analizar el fondo del
asunto, se pronunció en los términos siguientes:
“V.- Antes de entrar al fondo de las cuestiones debatidas, procede
establecer de qué forma se debe resolver ante casos como el que nos ocupa,
en los que se presenta un conflicto entre el derecho a la información, la
libertad de expresión y los derechos de la personalidad consistentes en el
honor, la vida privada, el decoro y la consideración que de una persona
tienen los demás, que es lo que sustancialmente reclama la promovente. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J.24/2007 ha
establecido que los derechos fundamentales de la libre
expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información, previstos
en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, son indispensables para la formación de la opinión pública,
componente necesario para el funcionamiento de una democracia
representativa; sin embargo, el ejercicio de los mencionados derechos
encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de tercero, en
el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a mantener
el necesario equilibro del derecho del individuo frente a terceros y la
sociedad. Estas limitaciones a que hacen alusión los artículos 6º y 7º de
nuestra carta magna, no deben entenderse en sentido único y estricto, ya
que los conceptos de vida privada, moral y paz pública pueden abarcar otros
derechos que aun cuando son distintos, se encuentran vinculados a aquéllos
estrechamente. Al respecto, existe una serie de derechos derivados de la
protección a la vida privada, entre los que se encuentra el derecho al honor,
el decoro y la consideración que de una persona tienen los demás, por esa
razón, cuando se habla de un ataque al honor, reputación, decoro y la
consideración que de una persona tienen los demás, la afectación incide
directamente en el derecho a la vida privada de que goza cada gobernado. A
partir de estos conceptos, es lógico que se pueden crear diversos
ordenamientos secundarios a fin de tener directrices en la regulación de
situación concretas, y es en ese contexto en que surge la regulación de los
derechos de la personalidad consistentes en el honor, la vida privada, el
decoro y la consideración que de una persona tienen los demás. A un lado
de los derechos a la vida privada, está la libertad de expresión y el derecho a
la información, que son funcionales en la estructura del estado
constitucional de derecho y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran
a la persona espacios esenciales para desplegar su autonomía individual,
espacios que deben ser respetados y protegidos por el estado, y por otro,
gozan de una vertiente pública, colectiva e institucional que los convierte en
piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia
representativa. Bajo ese contexto, los medios de comunicación de masas
juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la
libertad de expresión; por otro, cubren expresiones de opiniones, como
aseveraciones sobre hechos. Por tanto, la información y amplia difusión que
está protegida constitucionalmente es la información veraz e imparcial;
luego, la mención de veracidad es una exigencia de que los reportajes, las
entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de
la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación
y comprobación encaminado a determinar que lo que se quiere difundir
tenga un asiento suficiente en la realidad. En ese tenor, tomando en cuenta
lo anterior y con base a las pruebas valoradas, se llega a la determinación
de que la actora ===, probó parcialmente los elementos constitutivos de la
acción ordinaria civil de reparación de daño moral, que ejercitó en contra
de ===. Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil en vigor establece que
el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo
produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la
consideración que de ella misma tienen los demás. Por su parte, el artículo
2052 del cuerpo de leyes en cita dispone que los daños y los perjuicios deben
ser consecuencia inmediata o directa del hecho origen de la
responsabilidad, ya sea que se hayan causado o necesariamente deban
causarse. Conforme a lo anterior, para la existencia del daño moral se
requieren los siguientes elementos: a) La realización de actos materiales,
que se traduzcan en una conducta ilícita. b) Un autor intelectual o material
de esa conducta que se denomina responsable. c) Una relación de
causalidad entre el hecho antijurídico y el responsable. d) Una afectación al
actor en los bienes que protege el artículo 2051 del Código Civil vigente en
el Estado. Así, con base en la transcripción antes asentada, tenemos que el
primer elemento, considerado como la realización de aquellos actos
materiales de una persona referente a un hecho ilícito, quedó demostrado
con la propia nota periodística publicada el ===, en la revista “===”, cuya
autoría se atribuye al Staff de la revista, de la que es director genera===.
Esto es así, porque al analizar el contenido literal de la referida nota se
advierte que se encuentra redactada sin apegarse a lo establecido en los
artículos 6º y 7º de la constitución federal, al no respetar mediante el
derecho a la información los derechos de la personalidad de terceros, tales
como el honor, la reputación, la vida privada y la consideración que de la
persona tengan los demás, es decir, transgredir derechos de tercero en el
ejercicio libre del derecho a la información, violentando el artículo 1º de la
Ley de Imprenta y 11 y 13punto II inciso a) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ya que del análisis al contenido íntegro de la
nota del ===, publicada en la revista “==”, se determinó que ===tiene
vínculos con la ===.
Lo anterior obedece, a que en el primer apartado de la nota titulado “El
abogado de los pesados” (foja 37 vuelta), en el párrafo quinto textualmente
fue asentado: “[…] Su hermana Crystiam Estrada, quien estudió Ciencias
de la Comunicación es la responsable de las relaciones públicas con los
clientes del despacho y con diversas instancias de gobierno y sobre todo con
los medios de comunicación, situación que ha permitido abrir las puertas
del despacho y solucionar así, problemas que se le presentan para defender
a sus clientes”, lo que evidentemente se traduce en una imputación directa a
la persona de la promovente. Asimismo, en la página 20 correspondiente a
la nota periodística en análisis, el staff de “===” en el apartado titulado
“===:” textualmente apunta: “=== Ahora bien, en cuanto al segundo
elemento relativo al autor material e intelectual de la conducta o hecho
ilícito, en base a lo que replicó el demandado en su escrito de contestación
de demanda, específicamente en los párrafos primero, segundo y tercero de
contestación a los hechos de la demanda, visibles a fojas 112 de autos, de los
que se colige que === reconoce haber publicado la nota periodística
del===e, en la revista “===”, ya que hace diversas manifestaciones de las
que se desprende su autoría, tales como: “[…] porque de mi parte jamás ha
existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de mi conducta al publicar la nota
periodística del === en la revista ===” (primer párrafo de la contestación a
los hechos, foja 112); “[…] en el presente caso, mis notas periodísticas
fueron retomadas de diversos medios de comunicación […]” (tercer párrafo
de la contestación a los hechos, foja 112), por lo que ante esto, queda claro
que el demandado reconoció como de su autoría el contenido del artículo
del ===. En cuanto al tercer elemento relativo a la relación de causalidad
entre el hecho jurídico y el responsable, en igual forma queda acreditado,
pues se considera que las imputaciones directas que el staff de la revista
“===” realiza en la publicación del quince de mayo de dos mil nueve, en
relación a la actora ===, que en concreto la vinculan con la==s, inciden en
su honor, reputación, decoro, vida privada y configuración o consideración
que ella misma tengan los demás, acorde a lo señalado en el artículo 2051
del Código Civil. Congruente con lo anterior, se considera que quedó
acreditado que=== como director general de la revista “==” incurrió en
conductas ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de === que
concretamente la inmiscuyen en asuntos relacionados con la delincuencia
organizada, el narcotráfico y el tráfico de influencias, y que por tanto, la
publicación de la nota periodística materia de la litis contiene una
afectación a los derechos de una persona, que en el caso se trata de la
persona de===, ya que con ese acto se lesionaron sus derechos al honor,
reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tiene la
población tabasqueña, específicamente el sector estudiantil y académico
ante el cual se desempeña como docente, ya que la actora demostró con las
copias fotostáticas certificadas por notario público de un nombramiento de
profesor investigador de asignatura “A”, expedido por el rector de la===. A
lo anterior se debe agregar que se considera que para la demostración del
daño moral no hace falta acreditar ante el juzgador la intensidad del daño
causado, sino que el daño moral se justifica desde el momento en que se
acredita la ilicitud de la conducta. Además, en localidades pequeñas como la
ciudad de ===, en que la mayoría de las personas se conocen, bastan
algunas referencias para identificar a qué persona se refiere la información
publicada; de lo que se colige, que la publicación de la nota periodística de
la que se duele la promovente sí acarrea afectaciones a sus derechos de
personalidad. También es de apuntar que con la publicitada nota
periodística del==, se violó lo establecido en los artículos 6º y 7º de la
Constitución Federal, ya que los medios de comunicación impresa están
obligados a corroborar la veracidad de las notas informativas que pretendan
publicar, es decir, deben verificar que aquello que van a hacer del
conocimiento público se apegue a la realidad, para estar en aptitud de
publicar una información objetiva y veraz, y no afectar el honor y
reputación de las personas, causándoles un demérito en su prestigio, que de
acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Imprenta vigente constituye un
ataque a la vida privada, única limitante a la libertad de expresión, prevista
en los numerales 6º y 7º de nuestra carta magna. Apoya esta decisión, el
criterio localizable en la Novena
Época. Registro: 191835. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.30 C. Página: 921, con el
rubro: “DAÑO MORAL. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS QUE LO
CAUSAN”. Por todo lo anterior, queda desvirtuada la defensa propuesta por
el demandado, quien en lo medular refirió que al publicar la nota ya aludida
jamás tuvo la intención de afectar el honor, decoro, reputación, vida privada
ni la consideración que de la actora tienen los demás y que sus notas
periodísticas fueron retomadas de diversos medios de comunicación, porque
si bien es verdad que exhibió diversas copias simples de las notas detalladas
en el segundo apartado del considerando III de este fallo, a las que
únicamente se les otorgó valor indiciario; sin embargo, con ello no se
justifica que cumplió con su obligación de corroborar la veracidad de las
notas que fueron publicadas, a efectos de verificar que las mismas se
apegaran a la realidad y con ello cumplir con la obligación de publicar una
información objetiva y veraz, y no afectar el honor y la reputación de la
actora, esto es, sin causarle un ataque a su vida privada, conforme lo prevé
el artículo 1º de la Ley de Imprenta. Por tanto, la sola publicación de la nota
en si misma, por las razones antes apuntadas sí constituye un hecho ilícito
como el que requiere el artículo 2051 del Código Civil, para constatar la
afectación de los derechos de personalidad que se reclaman, y al ser esto así,
surge la aplicación legal del tribunal de determinar lo que corresponde
respecto a la reparación del daño moral alegado. Ante esto, resulta
improcedencia la excepción de falta de acción y de derecho invocada por el
demandado, puesto que la actora demostró que sí le asiste la razón para
demandarlo por el contenido de la nota periodística del quince de mayo de
dos mil nueve, ya que incurrió en una conducta ilícita generadora de daño
moral al hacer imputaciones directa respecto a la actora, a quien vincula
con acciones relacionadas con el === en los términos ya anotados. En ese
orden de ideas, se declara que el demandado===, ha incurrido en conducta
ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de == con la publicación de
la nota periodística del ===e, contenida en la edición número 69, año II de
la citada publicación. En consecuencia, con fundamento en el artículo 2058
quinto y sexto párrafos del Código Civil en vigor, se condena al demandado
a publicar un extracto de la presente sentencia, con la misma relevancia
de la nota periodística motivo de este procedimiento en el periódico
“=== al arbitrio de esta juzgadora, ya que en el caso de las dos primeras
fuentes informativas, es un hecho notorio en el Estado que no requiere de
prueba en términos del artículo 238 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, que son medios informativos con una amplia difusión en la entidad y
en el caso de la revista===”, por haber sido ahí donde se realizó la
publicación que motivó la tramitación de este juicio. Apoya esta decisión la
tesis aislada localizable en la Novena Época. Registro: 164922. Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XLVI/2010. Página: 940,
con el rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA
AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN
DEL MEDIO INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN
EXTRACTO DE LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE
HUBIERE TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL
PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
VIGENTE EN 2005)”. Por último, se le condena al demandado al pago de
gastos y costas, incluyendo los honorarios profesionales, en términos de lo
dispuesto en el precepto 2919 del Código Civil vigente que dispone que los
honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar,
a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que
justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Ahora
bien, la actora también reclama el pago de una indemnización de
$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) como
reparación del daño moral causado de manera directa en su contra por el
demandado, al desplegar una conducta ilícita. Sin embargo, como no
existen en autos datos que revelen los parámetros a considerar para calcular
el monto de la indemnización, como establece el artículo 2058 párrafo
cuarto del Código Civil en vigor, será en ejecución de sentencia donde se
cuantificará tal importe conforme a las circunstancias del caso.”
Ahora bien, sentados los anteriores precedentes y contrariamente a
las aseveraciones del recurrente en lo concerniente a que la juzgadora no
analiza la causa efecto del supuesto daño moral que reclama, es de precisarle
que del considerando V de la sentencia apelada, se colige que la juzgadora si
analizó el elemento relativo a la relación de causalidad entre el hecho jurídico
y el responsable, es decir la relación causa efecto, así como los demás
elementos constitutivos de la de la acción; razonamiento de la juzgadora que
no es combatido por el recurrente y su falta de impugnación al respecto,
genera que quede incólume, produciendo todos los efectos legales a que da
lugar, toda vez que por las razones que hemos venido exponiendo ante la falta
de agravio expreso al respecto, esta Sala se encuentra impedida para
pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de lo resuelto en la sentencia
recurrida.
Cabe precisar que aun cuando el apelante no combate mediante
argumentos lógico jurídicos los razonamientos vertidos por la A quo, cabe
precisar que acorde a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el Amparo Directo 1/2010 que conforma un
precedente del caso que nos ocupa, dicho estudio se ajusta a los parámetros
establecidos por la Suprema Corte de Justicia de Nación, en virtud de que la
juzgadora ponderó que el contenido de la nota periodística publicada el quince
de mayo de dos mil nueve, en la revista “===”, cuya autoría se atribuye al
Staff de la revista, de la que es director general===, no se ajusta a lo
establecido en los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna, por no respetar
mediante el derecho a la información, los derechos de la actora, como su
honor, reputación, vida privada y la consideración que de ella tienen los
demás, apreciación en la que le asiste la razón en virtud de que en dicha nota
se alude a que su hermana ===, quien estudió === es la responsable de las
relaciones públicas con los clientes del despacho y con diversas instancias de
gobierno y sobre todo con los medios de comunicación, situación que ha
permitido abrir las puertas del despacho y solucionar así que se le presentan
para defender a sus clientes; lo que ciertamente constituye una imputación
directa a la persona de la actora.
Asimismo, en otra parte de la misma nota periodística en un apartado
titulado “===”. Nota de la que nuevamente se advierte la imputación directa a
la actora que la hace reconocible en el ámbito en el que desenvuelve sus
actividades cotidianas y profesionales, pues en ciudades como lo nuestra, la
mayoría de las personas se conocen.
En otra parte de la publicación se retoma lo publicado el veintisiete de
abril por el columnista ===, en su columna fax privado menciona: “==. Estos
dos antecedentes, cargan a sus declaraciones públicas un significado
subrayable. Tuvo a su alcance los privilegios del poder. Hoy tiene a su favor la
sombra protectora del manto académico. Leamos pues sus declaraciones en la
perspectiva que imponen estos antecedentes.
En el punto cuatro señaló: “==.
En el punto cinco señala: “===.”
En el punto seis señaló: “. . . ===.”
De lo anterior se obtiene que la redacción de estas notas periodísticas
realiza imputaciones tanto directas como indirectas en contra de la actora que
atentan contra la opinión pública que de ella pueda tener la sociedad
tabasqueña, preponderantemente en el medio en el que se desenvuelve ya que
se le relaciona directamente con temas como el narcotráfico y la delincuencia
organizada, lo que pone en entredicho su imagen pública, máxime que se trata
de una catedrática universitaria, rubro en el que además se pone en duda su
capacidad académica, insinuándose además, que no es profesora por méritos
profesionales, sino por intercambio de facturas políticas.
Y en este punto resulta conveniente tener presente lo que analizó la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la diferencia que existe
entre las opiniones y las aseveraciones sobre hechos, información, cuando se
trata del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, en donde sostuvo
que de las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o falsedad, en cambio
la información cuya obtención y amplia difusión está constitucionalmente
protegida debe ser veraz e imparcial, que a su vez son los requisitos o límites
internos del derecho a la información.
El requisito de veracidad encierra una exigencia de que los reportajes,
entrevistas y notas periodísticas, entre otros, que contienen información que
está destinada a influir en la opinión pública, deben tener como respaldo un
razonable ejercicio de investigación encaminado a determinar si lo quiere
difundirse tiene suficiente apego a la realidad.
Sin que este aspecto de veracidad debe entenderse como una
obligación de presentar información verdadera e indubitable o que se deban
aportar pruebas suficientes , pues el aspecto referente a la veracidad solamente
implica que el informador pueda mostrar que ha respetado un cierto estándar
de diligencia en la comprobación de los hechos respecto de los cuales informa,
o en su caso, aclarar que con respecto a lo que informa existen otros puntos de
vista y otras conclusiones posibles.
Cuestión que no cumple la publicación en análisis pues se expresan
afirmaciones categóricas que cuestionan la licitud de la conducta de la actora,
formulándose incluso interrogantes, sin que se aporten elementos para
sustentar esas afirmaciones e interrogantes.
Por lo que hace al requisito de imparcialidad, se asentó que este
constituye una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional
de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de información, cuyo
contenido tiene impacto en la vida de las personas relacionadas con la
información que se pone a disposición mediante su difusión y en ese sentido,
se considera que las publicaciones en análisis inducen a la creación de una
idea, o por lo menos a generar dudas, sobre la conducta ilícita de la actora y su
capacidad como académica lo que indudablemente afecta su imagen pública y
profesional.
Por lo anterior, se estima que las publicaciones antes referidas no son
meramente referenciales, pues en ellos no se expone un discurso en el que se
exprese algo acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no sólo
se extrae el propósito de transmitir conocimiento y dar a la opinión pública del
autor, sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan
persuasivos porque de la información sugerente que se contiene en ellos se
deduce la intención de afectar la imagen de la actora ante el sector de lectores
que tienen acceso a la referida información mediante su publicación, además
de anularla profesionalmente al poner en entredicho su capacidad profesional
y académica.
Ahora bien, estos hechos son causantes de daño moral en la persona de
la actora por lo siguiente:
En primer término es necesario señalar lo dispuesto por los artículos
2051 y 2052 del Código Civil en vigor, que dicen:
“ARTÍCULO 2051.- Daño moral.- El daño puede ser también de
carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una
persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de
ella misma tienen los demás.”
“ARTÍCULO 2052.- Consecuencia directa o inmediata. Los daños y
perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de
la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse.”
La exégesis de estos artículos pone de manifiesto que el daño moral se
da cuando el hecho ilícito que lo produzca afecta a la persona en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma
tienen los demás, y que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa
o inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse.
De lo anterior se infiere que el presupuesto sobre el que descansa el
daño moral es un hecho ilícito.
Ahora bien, en la especie, como ya se dijo, con los argumentos dados
en la nota periodística se obtiene que el autor hace imputaciones directas e
indirectas que ponen en entredicho la conducta lícita de la actora y su
capacidad profesional y académica lo que puede afectar la opinión pública que
de ella tengan las demás personas en su entorno.
Asimismo, se debe tomar en cuanta que el autor de la redacción no
aporta a juicio elementos para sustentar, ni siquiera indiciariamente sus
imputaciones e interrogantes.
De igual manera dichos argumentos no se estiman como meramente
referenciales, pues en ellos no se expone un discurso que sea sólo una
manifestación acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no
sólo se extrae el propósito de transmitir conocimiento o la opinión del auto,
sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan
persuasivos y de ellos se deduce la intención de afectar la imagen de la actora
ante el sector de lectores que tienen acceso a la información publicada, por lo
cual la publicación de la columna periodística se estima en agravio de los
derechos de la personalidad de la actora, porque las imputaciones y
cuestionamientos que se le hacen afectan no solo su vida cotidiana si no su
vida académica y profesional, lo que puede depararle una afectación que
podría ocasionar que su reputación quede en entredicho y con ello el honor y
la consideración que tienen los demás respecto de su persona, ya que es un
hecho cierto que la difusión de temas como los señalados, actualmente causan
gran impacto debido a que son objeto de una preocupación social de nuestros
días.
En el caso es de mencionar que es criterio del Alto Tribunal que el daño
moral, al ser algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva, puesto que
existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido
por atender a las afecciones al honor y a la reputación, y por esa razón, quien
resiente el daño únicamente debe acreditar la realidad del ataque, es decir, el
acto material que resultó ser lesivo de los derechos de la personalidad.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Séptima Época, Instancia:
Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 98, Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 382, página 271, que dice:
“DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO. Siendo el daño moral algo
subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos,
al señalar que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad
para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a
las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe
acreditar únicamente la realidad del ataque.”
A lo anterior de adherirse que es criterio de esa Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el Amparo Directo
1/2010, que para la demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el
juzgador la intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica
desde el momento en que se acredita la ilicitud de la conducta.
Ahora, conforme a lo antes relacionado existe posibilidad para acreditar
la ilicitud de la columna periodística que motivó el litigio y elementos para
concluir si en el caso hay una afectación que pudiera dar lugar a la
procedencia de la acción que ejercitó la actora para obtener la reparación del
daño moral.
Es así, pues la publicación de la nota periodística materia la litis
contiene una afectación a los derechos de una persona, la actora, ya que con
ese acto se lesionaron sus derechos al honor, reputación, vida privada y la
consideración que de sí misma tiene la población tabasqueña, lo cual no
reduce a determinar que se trate de una afectación que pase inadvertida si se
toma en cuenta el propio ámbito social y laboral en que se desenvuelve, así
como el hecho de que en localidades como la nuestra, la mayoría de las
personas se conocen y bastan algunas referencias para identificar a qué
persona se refiere la información.
De esta manera queda justificado tanto que la juzgadora analizó el
elemento de la causa y efecto del daño moral, sin que el recurrente combata
los razonamientos que sostienen en este sentido la resolución recurrida, como
que estuvo en lo correcto al resolver de la manera en que aparece que lo hizo,
sin que existe agravios alguno por reparar al respecto al apelante.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al apelante al sostener que
la Jueza se limitó a transcribir los hechos de la demanda y de la contestación y
a valorar las pruebas, pues opuestamente a estas apreciaciones del
disconforme, el considerando V del fallo recurrido revela que la juzgadora
abordó un verdadero estudio de fondo de la acción, en torno a los elementos
que la constituyen y a las pruebas desahogadas por las partes, pronunciándose
también respecto a las defensas que el apelante hizo valer, exponiendo de
manera clara, amplia y precisa las razones que la motivan a resolver de la
manera en que aparece que lo hizo, es decir, como ya se dijo anteriormente en
esta resolución, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, al
contener tanto los fundamentos que rigen el sentido de la resolución, como los
razonamientos que condujeron a la juzgadora a resolver de la manera en que
aparece que lo hizo, razonamientos que ante la falta de agravio de parte del
recurrente, prevalecen generando todos los efectos legales a que dan lugar,
pues se reitera una vez más, este Ad quem no está facultado para suplir las
deficiencias en que incurrió el recurrente en su expresión de agravios, al omitir
combatir los razonamientos lógicos jurídicos sustentados por la juzgadora para
resolver esta controversia.
Por cuanto hace a que la actora no justifica los elementos constitutivos
de su acción, es de decirle al disconforme que en el considerando V del fallo
recurrido, la juzgadora vertió un análisis amplio y pormenorizado de las
pruebas y los argumentos jurídicos con los que tuvo por acreditados los
elementos constitutivos de la acción, los cuales no son combatidos por el
apelante, generando con su omisión, como se ha venido sosteniendo que este
quede firme generando todos los efectos legales a que da lugar, ante la falta de
impugnación por parte del apelante, y el impedimento que tiene esta Alzada de
suplir las deficiencias en que incurre el disconforme.
Por otra parte, es inoperante lo aseverado por el apelante en el sentido
de que el caudal probatorio allegado a juicio por la actora, no justifica su
acción, pues nuevamente incurre en la omisión de precisar porqué razón a su
juicio las pruebas desahogadas por la actora no justifican su acción, máxime
cuando del considerando V de la sentencia apelada se advierte que la A quo
analiza esas pruebas y emite determinación al respecto, la cual no es
combatida por el apelante, generando que esas determinaciones queden
incólumes generando todos los efectos legales a que dan lugar.
Continúa aseverando el disconforme que la juzgadora debió
resolver de manera oficiosa la improcedencia de la acción, porque las acciones
se prueban o no se prueban, ya que los resultando y considerandos de la
sentencia son incongruentes, pues por un lado se le condena y por otro se dice
que la actora probó parcialmente su acción, pero no precisa ni razona a que se
refiere con que la actora probó parcialmente su acción, por lo que no se le hizo
justicia, ni se aplicó la ley en estricto derecho, ya que jamás se probaron los
elementos constitutivos de la acción de juicio ordinario civil de reparación de
daño moral, fundamentalmente la moralidad de la actora no se probó, como
tampoco probó la consideración que de ella misma tienen los demás, sino que
sólo es el dicho de ella por una nota periodística, que no está dirigida a ella,
sino a un tercero y ella hace suya esa noticia y mal interpreta que le afecta en
sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y demás,
pero es una apreciación subjetiva y muy personal de la parte actora, que no
ofreció los medios probatorios permitidos por la ley para acreditar que para
que en esta hipótesis se produzca la acción de reparar daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual, se requiere: la existencia de un
hecho u omisión ilícita de una persona; que se produzca una afectación a la
persona en cualquiera de los bienes tutelados por el citado numeral y que
exista una relación causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión
ilícitos, la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la
obligación rescisoria.
Por cuanto hace a que la juzgadora debió resolver
oficiosamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción, es de decirle
al disconforme, que la juzgadora analizó la acción en torno a la litis planteada
por las partes, concluyendo del material probatorio allegado a juicio, que la
parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y si bien su
determinación es que la acción quedó parcialmente probada, ello es en razón
de que la juzgadora considera que en cuanto a la cantidad de diez millones de
pesos, solicitada por la actora a razón de reparación de daño moral, no obran
datos en autos que revelen los parámetros para calcular el monto de la
indemnización solicitada, razón que la conduce a estimar por este aspecto,
parcialmente probada la acción, pero ello obedece únicamente en
cuanto al monto de la indemnización, más no en cuanto a los elementos
constitutivos de la acción.
En cuanto a las demás aseveraciones que vierte en el sentido
de que la actora con los documentos que adjuntó a su escrito inicial de
demanda, no probó la afectación que le provoca la nota periodística en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, que no probó
la existencia de un hecho ilícito, que produzca afectación a la persona, que
exista una relación causa-efecto, dichos argumentos constituyen una
reiteración de lo expuesto en su contestación de demanda y que por tanto, no
tienden a combatir los sustentos de la sentencia recurrida, máxime que como
ya se dijo, en el considerando V de la sentencia apelada, la juzgadora analizó
de manera amplia, precisa y clara los elementos de la acción en torno a la litis
planteada por las partes, y las pruebas aportadas por éstas, razonamientos que
de ninguna manera son combatidos por el apelante mediante argumentos
lógico-jurídicos que expongan en su caso, la ilegalidad de la sentencia
apelada, ya que solo reitera o abunda las mismas cuestiones planteadas en su
contestación de demanda y sobre las que versa la sentencia recurrida,
imponiéndose en estas condiciones confirmar el fallo recurrido.
Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena
Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común, Tesis:
2a./J. 109/2009, Página: 77, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA
REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS
COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de
Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la
sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos
en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis
de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos
sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en
primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que
en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados
en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las
consideraciones de la sentencia recurrida.” Tesis de jurisprudencia
109/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del ocho de julio de dos mil nueve.
Así como la jurisprudencia localizable en la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000,
Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/21, Página: 1051, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO
CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS
NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL
ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los
razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause
a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos
resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por
rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener
los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se
aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos
para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de
amparo.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
IV.- Por otra parte, tomando en cuenta que la apelación es
un medio de defensa al alcance de las partes para combatir la sentencia de
primer grado cuando sus resultados le son adversos a sus derechos e intereses,
se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del pago de gastos y
costas en esta instancia, sin que para ello deba mediar agravio o
inconformidad expresa de las partes, porque esta es una cuestión cuyo análisis
compete a esta instancia hacerse de oficio, por ser una consecuencia inherente
del propio recurso de apelación, tal como previene el artículo 361 fracción V
del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998, Tesis: III.1o.C.
J/17, Página: 967, que dice: “COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA
INSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de
que la apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su alcance
para combatir la sentencia de primer grado cuando ésta les es adversa, y
no constituye un juicio diferente a aquel del que deriva la sentencia
impugnada a través de dicho medio defensivo, no es requisito
indispensable para la condena en costas de segunda instancia que exista
una petición específica para ello, cuando en la demanda natural se
advierte que se solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito
idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria lo es
el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, establece las reglas para la condena en el
recurso de apelación y dispone:
“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará
conforme a las reglas siguientes:
I.- Será condenada al pago de las costas de ambas
instancias, las partes contra las cual hayan recaído dos sentencias
adversas, siempre que sean plenamente conformes en sus puntos
resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las costas;
II.- Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de
segunda instancia revoque la dictada en la primera, la condena al pago de
las costas de ambas instancias se hará a favor del apelante, y
III.- En los demás casos, la condena en costas se hará
conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.
Bajo este tenor tenemos que en la especie, se actualiza el
supuesto previsto en la fracción I del artículo de mérito, en virtud de que en
base a lo analizado en esta resolución, se confirma la sentencia recurrida, toda
vez que resultaron inoperantes unos e infundados otros de los agravios
expuestos, lo que dio lugar a que en términos del artículo 351 del Código
Procesal Civil en vigor, se confirmara la sentencia recurrida, por lo tanto, es
incuestionable que se está ante dos sentencias adversas en contra de la parte
recurrente, completamente conformes en sus puntos resolutivos.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página:
478, que a la letra dice: “COSTAS. LA CONDENA QUE DISPONE EL
ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE REFIERE A QUE LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS SEAN
ACORDES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De conformidad con el artículo 140, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, procede la condena en
costas cuando existan dos condenas conformes de toda conformidad; debe
entenderse que tal "conformidad" no se refiere a la voluntad de las
partes, sino a que las resoluciones sean acordes; por tanto, al haber
obtenido el quejoso un fallo condenatorio en primera instancia que se
confirma en la segunda, es evidente que se actualiza la hipótesis contenida
en el artículo 140, fracción IV, del ordenamiento legal en comento; de ahí
que la condena en costas sea ajustada a derecho.” PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95, 98 y
demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, se condena al demandado
===al pago de los gastos y costas de ambas instancias a favor de la actora===,
mismas que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia, costas que
deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del
Código Civil en vigor, en que no habiendo convenio, se atenderá juntamente a
la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del
asunto o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibió
el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha
prestado.
Congruente con lo anterior se confirma la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y
resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron infundados unos e inoperantes otros
de los agravios vertidos por el apelante ==.
TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva emitida
el ==, por la Jueza ====, en los autos del expediente número ==, relativo al
Juicio Ordinario Civil de Reparación de Daño Moral, promovido por ===,
en contra de ==.
CUARTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta
resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás relativos del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, se condena a la parte
demandada ==, al pago de gastos y costas de ambas instancias a favor de la
actora === que se cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán
regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del Código Civil
en vigor en el Estado de Tabasco, en que no habiendo convenio, se atenderá
juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados,
a la del asunto o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que
recibió el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo
ha prestado.
QUINTO.- Notifíquese personalmente. esta resolución y
hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente ==, al
juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca
como asunto concluido.
Cúmplase
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR
UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ===,
ESTA ÚLTIMA SUPLIENDO POR EXCUSA AL TAMBIÉN LETRADO
==, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA ===SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO
PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ==, SECRETARIA DE
ACUERDOS DE LA SALA, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS
DE FECHA:_________________________CONSTE:_____________
VOTO PARTICULAR
Voto particular de la Magistrada ===en relación al recurso de apelación
planteado en el toca ===, relacionado con el expediente ==, relativo al Juicio
Ordinario Civil de Reparación de Daño Moral promovido por ==en contra de
la Persona Jurídica Colectiva denominada===disiento de la mayoría de mis
compañeros Magistrados por las razones siguientes:
1. Es importante en el presente asunto mencionar, que existe como
antecedente en esta == Sala Civil resolución de === emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo ===en
ejercicio de su facultad de atracción solicitada por la quejosa ===, a
quien en según resolutivo único determinó: “La Justicia de la Unión
ampara y protege a === en contra de la resolución emitida en el
toca civil ==, de la == Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Tabasco”.
2. Es decir, esta Segunda Sala Civil conoció de un asunto análogo al que
hoy se trata, ya que la hoy actora ===, demandó en la vía ordinaria civil
de ===, las prestaciones que a la letra dicen:
“… a) La reparación de los daños y perjuicios que con motivo de LA
PUBLICACION DE UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE HICIERON
EN EL DIARIO DENOMINADO “=== y a raíz de dicha publicación
la suscrita perdió el empleo que tenía en la revista Noticias del
Espectáculo y la colaboración que tenía en el periódico El === de
Tabasco, por lo que he sufrido a partir de esa fecha daños y perjuicios.
b) La reparación del año moral por la afectación a mi reputación
y ataque a mi vida privada y en mi familia, por la publicación que se
hizo en el periódico “===”, con fecha === que mas adelante se
transcribe, publicación que me causaron daños y afectaron el decoro, el
honmor, la reputación y mi vida privada y las consideraciones que de
mí tenían los demas como persona y como periodista al exponerme los
demandados al odio y desprestigio de los demás con opiniones que
atacan la moral y la consideración que los demás tenía de la suscrita.
c) el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”.
3. La demanda se radicó en el Juzgado === Juez que dictó Sentencia
Definitiva el == que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Esta juzgadora resultó competente para conocer y resolver
la presente listis y ha procedido la vía.
SEGUNDO: La actora === no acreditó los elementos constitutivos de la
acción de Reparación de Daños y Perjuicio Moral, que ejercitó en
contra de los demandados === quienes comparecieron a juicio y
opusieron excepciones y defensas:
TERCERO: Se absuelve a los demandados de todas y cada una de las
prestaciones que les fueron reclamadas por la parte actora, por las
razones expuestas en el punto IV de los Considerandos del presente
fallo.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 91 y 92 del Código
Procesal Civil en vigor, se condena a la actora==a pagar a favor de los
demandados=== los gastos y costas generados por la substanciación del
presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, y que justifiquen
en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo.”.
4. Inconforme con dicha resolución la parte actora interpuso recurso de
apelación, misma que se tramitó en esta ==Civil, radicado bajo el
número ==y se dictó resolución el ===, misma que CONFIRMO la
resolución dictada por la Jueza ===, en virtud de que no acreditó el
daño moral ocasionado, así como se condenó a la actora al Pago de
Gastos y Costas en ambas instancias a favor de los demandados.
5. Inconforme la actora con la determinación anterior, promovió demanda
de amparo directo y solicito el ejercicio de la facultad de atracción ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de
noviembre de dos mil nueve resolvió favorable la solicitud de ejercicio
de la facultad de atracción, y le asignó el toca relativo al amparo
directo el número === y dispuso el avocamiento de la Sala para conocer
del asunto.
6. . Es de igual importancia mencionar que la sentencia dictada en el juicio
ordinario civil el juez natural resolvió que al no haber quedado
demostrado en autos que exista una afectación en la persona de ===, de
cualquiera de los bienes que tutela el artículo 2051 del Código Civil
para el Estado de Tabasco, no existe daño y perjuicio que reparar en los
términos que establece el artículo 2050 del citado ordenamiento legal,
por lo que declaró no probada la acción y absolvió a los demandado.
7. Mediante resolución del ocho septiembre del dos mil diez la Suprema
Corte de Justicia de la Nación según resolutivo único determinó: “La
Justicia de la Unión ampara y protege a ===, en contra de la
resolución emitida en el toca civil ===, de la ==Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco”.
8. En cumplimento a la ejecutoria federal esta segunda sala emitió
resolución el diez de marzo del dos mil once, mediante el cual revoca la
resolución del juez de primera instancia y declaraba probada la acción
de daño moral.
9. Resolución que en lo toral en lo que interesa en el presente caso
consiste en lo siguiente por ser caso análogo al presente asunto, lo cual
hago mio y considero que dicho criterio debe prevalecer en el presente
asunto, por tratarse de la misma actora, y ser situación semejante al
plateado, en donde la Suprema Corte ya estableció el precedente
siguiente el cual trascribo:
“. . . Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los derechos
fundamentales de la libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a
la información, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, son indispensables para la formación de
la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una
democracia representativa, no obstante, el ejercicio de los mencionados
derechos encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de
tercero, en el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a
mantener el necesario equilibrio del derecho del individuo frente a terceros
y la sociedad.
Tesis: P./J. 24/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS
ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos
fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan
que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de
tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho
a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad
de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad
establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten
la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar
sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la
paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión
de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables
para la formación de la opinión pública, componente necesario para el
funcionamiento de una democracia representativa.”
Ahora, las limitaciones específicamente previstas en los preceptos
constitucionales 6º y 7º no deben entenderse como únicas y estrictas, pues
los conceptos de vida privada, mora y paz pública, pueden abarcar otros
derechos que si bien pueden llegar a ser distintos necesariamente están
vinculados a los mencionados conceptos.
La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis aislada de rubro: “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON
DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida
se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que
quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los
extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo
conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el
concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo
protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la
configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente
reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo
más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno
del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.”
Sobre este aspecto, es de destacar que existe una serie de derechos
derivados de la protección de la vida privada, entre los que se encuentra el
derecho al honor, al decoro y la consideración que de una persona tienen
los demás.
Lo anterior lo ha sustentado esta Primera Sala en la tesis aislada que
en seguida se cita:
“Novena Época
Registro: 171882
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CXLVIII/2007
Página: 272
VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE
IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE
A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO
EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus
límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora
bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que
tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o
entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con
quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e
implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la
protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien
objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza
en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho
bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le
profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se
concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación
o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de
la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de
una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del
respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el
honor como la reputación forman parte de ella.
Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana
Carolina Cienfuegos Posada.
Por esa razón, cuando se habla de ataque al honor, reputación, decoro
y la consideración que de una persona tienen los demás, la afectación incide
directamente en el derecho a la vida privada de que goza cada gobernado.
Ahora, es de mencionar que a partir de los conceptos apuntados el
legislador puede crear diversificación en los ordenamientos secundarios a
fin de tener directrices en la regulación de situaciones concretas.
Surge así la regulación de los derechos de la personalidad
consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y al consideración que de
una persona tengan los demás, que son los que se hayan relacionado en el
presente asunto de manera conjunta.
No obstante, primeramente a establecer la violación a los derechos
de la personalidad apuntados, debe hacerse referencia a su contenido
general para poder confrontarlos con el derecho a la información y a la
libertad de expresión que son lo que en este caso se encuentran implicados.
Por tanto, en orden a dejar precisado el contenido general de los
derechos que se encuentran enfrentados en el supuesto a estudio, resulta
conveniente señalar que esta Primera Sala, en la resolución de amparo
directo en revisión 2044/2008, fijó su criterio al respecto.
En la resolución de mérito se estableció lo que enseguida se
transcribe:
“2.- El derecho al honor y a la vida privada de los funcionarios
públicos. La libertad de informar de los periodistas.
. . . El derecho a la vida privada
Esta Corte ha evocado en varias tesis rasgos característicos de la
noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida
pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige;
las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el
hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de
funcionario público. También ha subrayado la relación de la vida privada
con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injustificados en la
reputación) y con el derecho a la intimidad, y ha sugerido la posibilidad de
entender el derecho a la vida privada como un concepto más general,
abarcativo de los tres – honor, privacidad e intimidad-, aunque hay desde
luego motivos para que tenga pleno sentido hacer, en sede constitucional,
distinciones nítidas entre ellos (por poner un ejemplo: el derecho a la
intimidad protege la posibilidad de oponerse a la difusión de datos aunque
los mismos no afecten, o incluso favorezcan, la pretensión de mantener una
buena reputación, que es lo protegido por el derecho al honor).
El derecho a la vida privada también está reconocido y protegido en
declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la
Declaración Universal de los Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos
del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos
internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la
esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su
identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas, y han destacado su
vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a
una vivienda adecuada, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad, los
derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados, la
inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones telefónicas,
telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registro
personales y corporales, o el régimen de recopilación y registro de
información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.
Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e
internacionales citadas son útiles en la medida en que no se tomen de
manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los
diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en
juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida
privada, de referentes fijos e inmuntables.
Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos
abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro
contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de
un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión
y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de
condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el
desarrollo de su autonomía y libertad- A un nivel más concreto, la misma
idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener
fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la
familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o
dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al
derecho a que los demás se inmiscuyan en ellas sin su expreso
consentimiento.
En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida
privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la
mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo
con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a
veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas
decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas
ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o
reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el
derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no
autorizada de ciertos tipos de fotografías, la protección contra el espionaje,
la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privada, o la
protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas
confidencialmente por un particular.
Más allá de las posibilidades de hacer este bosquejo general, lo cierto
es que el contenido del derecho a la “vida privada” esta destinado a variar ,
legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como
por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad
alude al derecho que el comportamiento de los titulares del mismo puede
influir en la determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el
entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya
cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho
a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus
titulares modulen (de palabra o de hecho el alcance del mismo. Algunas
personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública con los
medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas,
información que en caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que
desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan
económicamente parte de estos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en
un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de
conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser
titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo
que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el
mismo.
Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del
juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos.
La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia
normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos
fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez
contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en
direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido
normativo. Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en
principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma
merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un
balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de
razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados
constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los
tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún
derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no
se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcionada.
. . . Libertad de expresión y derecho a la información.
Si de un lado del análisis está la vida privada, del otro están la libertad
de expresión y el derecho a la información. Como es sabido, se trata de dos
derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado
constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado
aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía
individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado, y
por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o constitucional que los
convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la
democracia representativa.
Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa –un
caso con varios elementos fácticos similares a los que protagonizan la litis
en este asunto- se trata de libertades que tienen tanto una dimensión
individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos
no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se
respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar
informaciones e ideas, en otra palabras, es imprescindible no solamente
como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también
como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales-
el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el
derecho de petición o el derecho a votar ser votado- y como elemento
funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los
ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su
posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible
avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos,
críticos, comprometidos en los asuntos públicos, atentos al comportamiento
y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les
corresponde en un régimen democrático.
Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de
expresión, imprenta o información, está afectando no solamente
pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al
que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y
opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado
funcionamiento de la democracia representativa. La Corte Interamericana
insistió en este punto con palabras ya clásicas en la Opinión Consultiva
5/85:
“. . . cuando la libertad de expresión de una persona es restringida
ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando,
sino también el derecho de los demás de “recibir” información e ideas. En
consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un
carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de
expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido
arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un
derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra
parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de
tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.
La libertad de expresión es un elementos fundamental sobre el cual se
basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para
la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine
que non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las
sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean
influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la
comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada.
En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien
informada no es verdaderamente libre.”
Lo anterior obliga a subrayar otros tres puntos, estrictamente
relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto de la litis que
nos ocupa:
c) El primero es que los medios de comunicación de masas juegan un
papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de
expresión. La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de
la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información.
Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos
de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable
tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas
informaciones y opiniones. Como ha subrayado la Corte interamericana:
“. . . el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta
libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación
de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la
capacitación adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en
razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la
comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una
persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o
encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.
. . . es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de
comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para
realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen
informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una
plena libertad y el debate público se fortalezca.”
El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige
la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo
puede verse injustamente restringido por actor normativos o administrativos
de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación
de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.
Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la
circulación de la información y el debate público es la exigencia de las
responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o
ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de
Estrasburgo, también ha subrayado sin ambigüedad: “El castigar a un
periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por
otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la
discusión de temas de interés público.”
d) El segundo es que los derechos que nos ocupan cubren tanto
expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuya
diferencias vale la pena tener en cuenta, incluso (o quizá especialmente) al
analizar instancias de ejercicio de los mismos en las que se mezclan dos
cosas. Por ejemplo, es importante tener presente que de las opiniones no tiene
sentido predicar la verdad o falsedad. En cambio la información cuya
obtención y amplia difusión está en principio constitucionalmente protegida
es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de
límites o exigencias internas del derecho a la información, y es importante
interpretar correctamente su alcance porque suele ser bastante relevante en el
contexto del litigio constitucional.
La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución
protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser
información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. Exigir esto
último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la mención a la
veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las
entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de
la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y
comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene
suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar algún
modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación
del estatus de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a
conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe darle
ese mensaje al lector; debe sugerir con la suficiente claridad que existen
otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o
acontecimientos que se relatan.
Esta condición está relacionada con la satisfacción de lo que
frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la información cuya
difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel; la
imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que
maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y
recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El
derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y
vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de
imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto –esto es importante–, se espera
que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación
de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada
una de esas fuentes no superen perfectamente el estándar en lo individual.
La imparcialidad es entonces, mas bien, una barrera contra la
tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y
contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene
siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en los mismos.
c) El tercer punto a subrayar es que la libertad de imprenta y el
derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente
enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y,
mas ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está
mas directamente relacionado que otros –por ejemplo, el discurso de la
publicidad comercial– con la dimensión social y las funciones
institucionales de las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la
protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que
estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a
la información de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio
de la democracia, representativa. Una opinión pública bien informada es el
medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los
dirigentes políticos. El control ciudadano de la actividad de personas que
ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos
electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que
desempeñan funciones estatales o de interés público, etcéctera) fomenta la
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual
necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir
afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político
o sobre asuntos públicos.
Esta especial protección, vale la pena subrayarlo, se extiende al
discurso electoral, el que gira en torno a candidatos a ocupar cargos
públicos, por las mismas razones que explican la especial protección del
discurso político y sobre asuntos de interés público. Como subraya el
informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Organización de Estados americanos del año 2008, publicado el pasado
mayo, “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad
democrática, tiene un umbral distinto de protección, que les expone en
mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el
carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han
expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, y porque tiene una
enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de
convocatoria pública.
3. Reglas específicas de resolución de conflictos: expresión,
información y honor en casos que involucran a funcionarios públicos.
La función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a
la información, así como los rasgos más específicos que acabamos de
subrayar, deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales
libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los
llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan el derecho
a la intimidad y el derecho al honor. La idea de que la relación instrumental
entre las libertades de expresión y información y el adecuado desarrollo de
las prácticas democráticas debe influir en la resolución de los conflictos de
derechos en los que se vean involucradas ha llevado en ocasiones a hablar
de un “plus” o de una “posición especial” de las mismas en las democracias
constitucionales actuales.
En cualquier caso en las democracias constitucionales actuales la
resolución jurídica de los conflictos entre liberta de información y de
expresión y derechos de la personalidad no parte cada vez de cero. Los
ordenamientos cuentan, por el contrario con un abanico mas o menos
extensos y consensuado
de reglas acerca de qué es y de qué no es un equilibrio adecuado entre estos
derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. En su
contexto, el operar del sistema jurídico va paulatinamente esclareciendo las
condiciones bajo las cuales un argumento será considerado genuinamente
hecho en nombre de la libertad de expresión, o acerca del modo en que
pretensiones concretas de las partes podrán conectarse argumentalmente
con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y
constitucional.
Las más consensuadas de estas reglas están consagradas
expresamente en los textos constitucionales mismos o en los tratados de
derechos humanos (por ejemplo, la prohibición de censura previa, salvo en
casos excepcionales, que encontramos en el inciso 2 del artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 7° de nuestra
Constitución Federal, según el cual ¨[n]inguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura…”). Muchas otras van explicitándose a medida
que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los
que los ciudadanos solicitan el examen de la constitucionalidad de las reglas
especificas contenidas en las leyes –en el caso que nos ocupa, la Ley de
imprenta del Estado de Guanajuato–
No hay duda, ciertamente, del que el legislador democrático puede dar
especificidad a los limites a las libertades de expresión e imprenta
contemplados de manera genérica en la Constitución, y que ni siquiera el
Código Penal o la Ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los
medios de los que puede valerse a tal efecto (aunque cualquier regulación
opera mediante normas penales debe ser analizada, como es sabido, con
extrema cautela).
Tampoco es dudoso, que la labor de “ponderación legislativa”
efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen
fuerza normativa directa y que no dan, por consiguiente, carta blanca a las
autoridades públicas para desarrollarlas. De lo contrario se pondría en
riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales que hemos
subrayados con anterioridad, y se otorgarían atribuciones extraordinarias al
legislador ordinario, representante de mayorías históricas mas o menos
contingentes.
Una de las reglas especificas más consensuadas en el ámbito del
derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos –
precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, inclusos los
encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en
normas generales– es la regla según la cual las personas que desempeñan o
han desempeñado responsabilidades públicas (en los términos amplios
anteriormente apuntados), así como los candidatos a desempeñarla, tienen
un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa
general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación
de los medios de comunicación de masas en ejercicios de los derechos a
expresarse e informar.
Y ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que
han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus
actividades. Ello puede otorgar interés público –por poner un ejemplo
relacionado con el derecho a la intimidad– a la difusión y general
conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas
perspectivas guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la
ciudadanía conozca para estar en condiciones juzgar adecuadamente la
actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos.
Con el derecho al honor sucede algo similar. Como dijo en una ocasión
en esta Corte, las actividades desempeñadas por los funcionarios públicos
interesa a la sociedad, y la posibilidad de critica que esta última les dirija
debe entenderse con criterio amplio: “no debe olvidarse que la opinión
pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad
de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse
con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público social, general”.
En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado lo siguiente: “el derecho internacional establece que el umbral de
protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio
control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones [en razón de] el
funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad,
lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como
también la posibilidad, asociada a su condición de tener una mayor
influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para
dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucre”.
El tribunal europeo de derechos humanos, por su parte, ha destacado
que:
“[l]os limites de la critica aceptable son, por tanto, respecto de un político,
más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último,
aquel inevitable y concientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas
sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en
consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el
artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de los demás –es decir,
de todas las personas– y esta protección comprende también a los políticos
aun cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos
casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en
relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos”.
En particular, para que la exigencia de responsabilidades ulteriores
por omisión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor
del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el
ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria,
idónea y proporcional, deben satisfacerse al menos la siguiente condiciones:
c) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que puedan
entrar en juego la exigencia de la responsabilidad deben constar en una ley,
tanto en sentido formal como en sentido material. Es necesario que sea el
legislador, integrado por representantes de los ciudadanos, el que
establezca los contornos fundamentales del sistema de responsabilidad por
eventuales ejercicios abusivos de las libertades a expresarse e informar, y
esas normas deben ser generales y razonablemente precisas. Como ha
subrayado la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión –en un
razonamiento que expresa puntos que serían directamente derivables de
nuestra Carta Magna tanto como lo son, en su contexto, de la convención
americana– las leyes que establecen limitaciones a la libertad de expresión
deben estar redactadas en términos claros y precisos en garantía de la
seguridad jurídica, la protección de los ciudadanos contra la arbitrariedad
de las autoridades y la creación de un entorno jurídico hostil a la disuasión
expresiva y la autocensura; las formuladas vagas o ambiguas no permiten a
los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgar en los
hechos facultades discrecionales demasiados amplias a las autoridades (que
pueden dar cobijo a eventuales actos de arbitrariedad) y tienen clarísimo
efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando
las normas de responsabilidad son de naturaleza penal, y permiten privar a
los individuos de bienes y derechos centrales –incluida, en algunas
ocasiones, su libertad– las exigencias anteriores cobran todavía más brío.
d) Intención especifica o negligencia patente: las expresiones e
informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es,
bajo un estándar que exige que la expresión alegadamente causa un daño a
la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención
de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos
falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente
veracidad o falta de veracidad de los mismos (recordemos la diferencia entre
veracidad y verdad anteriormente apuntada); de otro modo las personas
podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente
inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o
informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir
abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o a informar.
c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de
imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que
cierta expresión o información le causan un daño en su honorabilidad
tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo.
No estaría justificado limitar derechos fundamentales apelando a meros
riesgos, daños eventuales, no acreditados: las bases justificadas de la
limitación de derechos fundamentales deben ser siempre la lesión
acreditada de otros intereses o derechos constitucionalmente protegidos y
las normas deben exigir esa acreditación.
d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se
expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad
ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y,
complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine
qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se
expresó son ciertos. En otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al
límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan
los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la
prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad
por invasión de la reputación de otra persona. Además, hay que recordar
que las cuestiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes
respecto de la expresión de informaciones, no de opiniones- las cuales,
como tales, no pueden ser ni verdaderas ni falsas-.
e) Gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El
ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de
responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos
sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de
medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves
para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de
exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora
expresamente mencionada en el artículo 6° de la Constitución Federal: el
derecho de réplica; por su menor impacto en términos de afectación de
derechos está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa
de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de
expresión.
f) Minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar
y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no deben
olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los
artículos 6° y 7° de la Carta Magna exige no solo evitar restricciones
injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de
restricciones indirectas tiene muchas posibles derivaciones, pero una que es
importante recordar en el contexto de este asunto obliga a prestar especial
atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del
universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y
opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de
distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y
propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés
en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”
De lo relacionado en el precedente referido se puede inferir
que debe entenderse protegido por cada uno de los derechos enfrentados en
el caso a estudio y así estar en posibilidad de definir si un determinado
hecho que tenga que ver con el ejercicio de l derecho a la libertad de
expresión- como lo es la publicación de una nota periodistica- es trangresor
de los derechos al honor, la consideración que de una persona tienen los
demás y el decoro, que son los que se reclaman como vulnerados en el
presente caso.
Se establece lo anterior, dado que de corroborarse la transgresión de
derechos apuntada ello se traducirá en la acreditación del daño moral que
alega la quejosa haber sufrido con motivo de la publicación de la nota
periodística que motivo el juicio materia de la litis.
También es oportuno señalar que no obstante que en el citado
precedente se trató del supuesto en el que se encontraban implicados los
derechos de la personalidad de un servidor público frente al derecho de
libertad de expresión de un periodista y el derecho a la información; y, en el
presente asunto se encuentran involucrados dos periodistas, donde uno es el
autor de una nota periodística cuya publicación se estima detractora de los
derechos de la personalidad del otro, ésta no es una circunstancia que
impida acotar el estudio del presente caso a los lineamientos dados en el
precedente, pues las consideraciones a que llegó la Sala le resultan
aplicables porque en ellas se dedujeron los mismos derechos que ahora se
reclaman.
Por tanto, el hecho de que en el caso que analizamos no se encuentre
cuestionado un sujeto que tenga el carácter de servidor público, ello no
impide que tenga aplicación el criterio alcanzado por la Sala en cuanto a la
calidad del sujeto que expresa ser afectado, máxime sin con motivo de este
aspecto en el precedente se estableció que el ámbito de protección de los
derechos de la personalidad implicados difiere en su magnitud según la
injerencia que tengan las personas afectadas en asuntos de interés público,
lo cual está determinado por las actividades que realizan y, concluye, que los
servidores públicos tienen un menor rango de protección debido a que su
actuación los expone a un mayor grado de critica de parte del público
debido a las actividades que realizan y a su capacidad de controvertir la
información que de ellos se dé a conocer a través de su poder de
convocatoria.
Se argumenta también en el precedente que estas personas que son
públicamente conocidas debido a la actividad que realizan – que es lo que
determina su injerencia en asuntos de interés público–, gozan de una menor
resistencia normativa general que la que asiste a los ciudadanos ordinarios
frente a la actuación que los medios de comunicación de masas ejercen en
uso de los derechos a expresarse e informar.
Por tanto, si en el citado precedente se establece cual es el parámetro
para determinar el ámbito de protección de los derechos de la personalidad
con base en el interés público que determinan las actividades que realizan
los personas que se estiman afectadas, entonces, las consideraciones dadas
en el proyecto no encuentran obstáculo para ser aplicadas al presente
asunto aun cuando no se trate de un servidor público el sujeto que estima
violentados sus derechos con la publicación de cierta información que alude
a su persona.
Lo así resuelto por esta Sala respecto a los derechos de la personalidad
involucrados en el presente asunto, así como el derecho a la libertad de
expresión y el derecho a la información, nos sirve de apoyo, pues estamos
precisamente ante un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a
la información, frente al derecho al honor, reputación, decoro y la
consideración que de una persona tienen los demás, aun cuando la persona
implicada en el presente asunto no se trate de un servidor público como en
el precedente, pues el criterio alcanzado puede abarcar tanto a personajes
privados como a públicos, o, incluso a aquellos que gozan de cierta
notoriedad en algún ámbito, ya sea social, artístico, deportivo o, como en
nuestro caso, de una periodista cuyo trabajo se ve reflejado y expuesto en
medios informativos de circulación pública en el Estado de Tabasco.
En efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su derecho al
honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los
demás, no se trata de un sujeto que ostente un cargo de servidor público,
supuesto al que se refirió concretamente aquél asunto, sino que se trata de
una periodista cuyo nombre se ve expuesto en la cita del autor de las notas
periodísticas que produce, por lo que las consideraciones alcanzadas en el
precedente se deben aplicar tomando en cuenta que se trata de una persona
cuyo desempeño profesional como periodista hace que sea públicamente
conocida por esas ciertas circunstancias, en un lugar determinado que es
donde se publican sus notas, y que por ello goza de cierta notoriedad social
en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco.
Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas es posible
deducir los parámetros que servirán para que mediante un ejercicio de
ponderación, se resuelva un caso en el que se encuentren en conflicto la
libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al
honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los
demás, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas o de
personajes que detentan cierta notoriedad en un determinado ámbito.
Lo anterior, sin soslayar que la resolución al conflicto entre la libertad
de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al honor, a la
consideración que de una persona tienen los demás, y el decoro, deberá
hacerse caso por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos encuentra
necesidad de protección.
Con base en lo expuesto, resulta que la información que se difunda
en algún medio de comunicación masiva deberá atender a los requisitos
mínimos establecidos a fin de no vulnerar los derechos de las personas a
quienes se refiera la información, pues ello constituye el acto material ilícito
requerido para la procedencia de acciones civiles por responsabilidad.
. . . Ahora bien, para estar en aptitud de resolver si en el presente
asunto, la afectación referida colma el presupuesto necesario para la
procedencia de la acción que ejerció la quejosa para obtener la reparación
por daño moral, resulta necesario señalar lo siguiente:
Esta Primera Sala estima que el daño moral puede conceptualizarse
como la afectación a los derechos de una persona humana, ya sea en su
aspecto físico, espiritual, sentimental, en sus creencias, afectos, decoro,
honor, reputación, vida privada, o bien, en la consideración que de ella
tienen los demás, por tanto, el daño moral no debe concebirse como una
afectación de bienes materiales- aunque bien puede derivarse de ello-, como
adelante se explicará.
De igual forma, se debe mencionar que para que el daño moral se dé
deben existir: a) un sujeto pasivo que se denomina agraviada y que es a
quien se le causa el daño, el cual puede ser particular o una entidad; b) un
sujeto activo que se denomina agraviante, pues es quien infiere el daño a
través de la realización de un acto; y, c) una responsabilidad derivada de la
causación del daño, conforme a la cual quien causó el daño tiene obligación
de reparar.
El daño moral tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, el
primero, se refiere a hechos o bienes que se relacionan directamente con el
sujeto y el medio en el que se desenvuelve socialmente, ya que es este medio
en el que se exterioriza su personalidad; y, el segundo, atiende a la lesión
que se causa a la persona en su intimidad.
Por tanto, el daño moral desde el aspecto objetivo es toda afectación o
lesión en los derechos al decoro, honor, reputación, y la consideración que
de una persona tienen los demás, mientras, que el daño moral desde el
aspecto subjetivo, es la afectación que sufre una persona en sus
sentimientos, afectos, creencias, vida privada y configuración y aspectos
físicos, sin que los derechos mencionados se entiendan en forma limitativa.
Para determinar el daño moral se debe tomar en cuenta el objeto
sobre el que recae el daño, pues no se debe tratar de una lesión a un bien
patrimonial ya que no debe entrañar una pérdida económica ni repercutir
en bienes de esa naturaleza, sino en atributos de la personalidad por esa
razón, el daño moral se traduce en la afectación de un bien o derecho
extramatrimonial.
Así, para tener por acreditada la lesión a uno de los derechos
inherentes a la persona humana, los cuales se han definido como derechos
de la personalidad, el daño ocasionado se tiene que inferir, por ejemplo, en
los derechos a la vida, al nombre, a la imagen, al honor, a la familia, e
incluso, la lesión referida debe estar concebida como el dolor experimentado
por una persona.
Sin dejar de mencionar al respecto, que las personas morales también
pueden sufrir daño moral cuando se les lesiona en su derecho de al
prestigio.
En el daño moral como ya se dijo, el perjuicio se limita a la afectación
de intereses, bienes o derechos de carácter extramatrimonial y moral y
puede darse de manera directa e indirecta.
En la forma directa, el daño moral se traduce en una lesión inmediata
de un derecho de la personalidad, así contextualizado en la ley.
La forma indirecta, se da cuando la lesión que causa el daño moral se
resiente en un bien de carácter patrimonial, pero la lesión inferida afecta de
manera secundaria un derecho de la personalidad.
Finalmente, es de destacar que el daño moral también es fuente de
obligaciones, pues su actuación trae como consecuencia legal que el daño
causado sea reparado. Así también, se destaca que un mismo hechos ilícito
que cause daño moral puede generar la obligación del pago de daños y
perjuicios por los menoscabos sufridos en algún derecho patrimonial.”
Ahora bien, de la sentencia materia del recurso de apelación que nos
ocupa, se advierte que en el considerando V la juzgadora al analizar el fondo del
asunto, se pronunció en los términos siguientes:
“V.- Antes de entrar al fondo de las cuestiones debatidas, procede
establecer de qué forma se debe resolver ante casos como el que nos ocupa,
en los que se presenta un conflicto entre el derecho a la información, la
libertad de expresión y los derechos de la personalidad consistentes en el
honor, la vida privada, el decoro y la consideración que de una persona
tienen los demás, que es lo que sustancialmente reclama la promovente. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J.24/2007 ha
establecido que los derechos fundamentales de la libre expresión de
ideas y de comunicación y acceso a la información, previstos en los artículos
6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son
indispensables para la formación de la opinión pública, componente
necesario para el funcionamiento de una democracia representativa; sin
embargo, el ejercicio de los mencionados derechos encuentra como límite
que no deben menoscabar el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública, así como a los derechos de tercero, en el entendido de que las
limitaciones mencionadas son tendentes a mantener el necesario equilibro
del derecho del individuo frente a terceros y la sociedad. Estas limitaciones
a que hacen alusión los artículos 6º y 7º de nuestra carta magna, no deben
entenderse en sentido único y estricto, ya que los conceptos de vida privada,
moral y paz pública pueden abarcar otros derechos que aun cuando son
distintos, se encuentran vinculados a aquéllos estrechamente. Al respecto,
existe una serie de derechos derivados de la protección a la vida privada,
entre los que se encuentra el derecho al honor, el decoro y la consideración
que de una persona tienen los demás, por esa razón, cuando se habla de un
ataque al honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona
tienen los demás, la afectación incide directamente en el derecho a la vida
privada de que goza cada gobernado. A partir de estos conceptos, es lógico
que se pueden crear diversos ordenamientos secundarios a fin de tener
directrices en la regulación de situación concretas, y es en ese contexto en
que surge la regulación de los derechos de la personalidad consistentes en el
honor, la vida privada, el decoro y la consideración que de una persona
tienen los demás. A un lado de los derechos a la vida privada, está la
libertad de expresión y el derecho a la información, que son funcionales en
la estructura del estado constitucional de derecho y tienen una doble faceta:
por un lado, aseguran a la persona espacios esenciales para desplegar su
autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el
estado, y por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva e institucional
que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la
democracia representativa. Bajo ese contexto, los medios de comunicación
de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva
de la libertad de expresión; por otro, cubren expresiones de opiniones, como
aseveraciones sobre hechos. Por tanto, la información y amplia difusión que
está protegida constitucionalmente es la información veraz e imparcial;
luego, la mención de veracidad es una exigencia de que los reportajes, las
entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de
la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación
y comprobación encaminado a determinar que lo que se quiere difundir
tenga un asiento suficiente en la realidad. En ese tenor, tomando en cuenta
lo anterior y con base a las pruebas valoradas, se llega a la determinación
de que la actora ===, probó parcialmente los elementos constitutivos de la
acción ordinaria civil de reparación de daño moral, que ejercitó en contra
de ===. Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil en vigor establece que
el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo
produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la
consideración que de ella misma tienen los demás. Por su parte, el artículo
2052 del cuerpo de leyes en cita dispone que los daños y los perjuicios deben
ser consecuencia inmediata o directa del hecho origen de la
responsabilidad, ya sea que se hayan causado o necesariamente deban
causarse. Conforme a lo anterior, para la existencia del daño moral se
requieren los siguientes elementos: a) La realización de actos materiales,
que se traduzcan en una conducta ilícita. b) Un autor intelectual o material
de esa conducta que se denomina responsable. c) Una relación de
causalidad entre el hecho antijurídico y el responsable. d) Una afectación al
actor en los bienes que protege el artículo 2051 del Código Civil vigente en
el Estado. Así, con base en la transcripción antes asentada, tenemos que el
primer elemento, considerado como la realización de aquellos actos
materiales de una persona referente a un hecho ilícito, quedó demostrado
con la propia nota periodística publicada el ===, en la revista “===”, cuya
autoría se atribuye al Staff de la revista, de la que es director general==.
Esto es así, porque al analizar el contenido literal de la referida nota se
advierte que se encuentra redactada sin apegarse a lo establecido en los
artículos 6º y 7º de la constitución federal, al no respetar mediante el
derecho a la información los derechos de la personalidad de terceros, tales
como el honor, la reputación, la vida privada y la consideración que de la
persona tengan los demás, es decir, transgredir derechos de tercero en el
ejercicio libre del derecho a la información, violentando el artículo 1º de la
Ley de Imprenta y 11 y 13punto II inciso a) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ya que del análisis al contenido íntegro de la
nota del ===, publicada en la revista “===”, se determinó que ===tiene
vínculos con la ===.
Lo anterior obedece, a que en el primer apartado de la nota titulado “===”
(foja 37 vuelta), en el párrafo quinto textualmente fue asentado: “[…]
===s”, lo que evidentemente se traduce en una imputación directa a la
persona de la promovente. Asimismo, en la página 20 correspondiente a la
nota periodística en análisis, el staff de “===” en el apartado titulado “==”
textualmente apunta: “===. Asimismo, en las páginas 20 y 21 de la
publicación que motivó este procedimiento, el staff de la revista “===”
retomó lo publicado el ===, por el columnista ===, en su columna fax
privado, en cuyo punto primero textualmente menciona: “==.===.” De lo
anterior se colige nuevamente, que el staff de la revista “===” hizo una
imputación directa a la actora=== pues aun cuando retoma una publicación
realizada por diversa persona, en este caso, ====== publicó su artículo, es
claro que el staff de “===” hace afirmaciones propias, con las que evidencia
que su intención es cuestionar el honor, la reputación, así como la vida
privada y consideración que de la actora tengan las otras personas, pues
hace cuestionamientos severos en cuanto al comportamiento, capacidades,
aptitudes y demás de la accionante === ya que refiere que es una profesora
universitaria, pero su capacidad académica es cuestionada hasta por sus
propios alumnos y aún así ha conservado su trabajo debido a intercambio de
facturas políticas. Incluso cuestiona la honorabilidad de ésta al sugerir que
no hay que tomar con ingenuidad sus declaraciones respecto a la
participación de === == y que éstas bien podrían ser motivo de futuras
investigaciones en caso de que a estos personajes de la política local les
ocurre algo, lo que evidencia una vulneración al honor y a la integridad
moral de la actora. Ahora bien, en cuanto al segundo elemento relativo al
autor material e intelectual de la conducta o hecho ilícito, en base a lo que
replicó el demandado en su escrito de contestación de demanda,
específicamente en los párrafos primero, segundo y tercero de contestación
a los hechos de la demanda, visibles a fojas 112 de autos, de los que se
colige que ===reconoce haber publicado la nota periodística del quince de
mayo de dos mil nueve, en la revista “==”, ya que hace diversas
manifestaciones de las que se desprende su autoría, tales como: “[…]
porque de mi parte jamás ha existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de mi
conducta al publicar la nota periodística del ==, en la revista === (primer
párrafo de la contestación a los hechos, foja 112); “[…] en el presente caso,
mis notas periodísticas fueron retomadas de diversos medios de
comunicación […]” (tercer párrafo de la contestación a los hechos, foja
112), por lo que ante esto, queda claro que el demandado reconoció como de
su autoría el contenido del artículo del ===. En cuanto al tercer elemento
relativo a la relación de causalidad entre el hecho jurídico y el responsable,
en igual forma queda acreditado, pues se considera que las imputaciones
directas que el staff de la revista “===” realiza en la publicación del quince
de mayo de dos mil nueve, en relación a la actora ===, que en concreto la
vinculan con la === inciden en su honor, reputación, decoro, vida privada y
configuración o consideración que ella misma tengan los demás, acorde a lo
señalado en el artículo 2051 del Código Civil. Congruente con lo anterior, se
considera que quedó acreditado que === como director general de la revista
“==” incurrió en conductas ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio
de ==, que concretamente la inmiscuyen en asuntos relacionados con la
delincuencia organizada, el narcotráfico y el tráfico de influencias, y que
por tanto, la publicación de la nota periodística materia de la litis contiene
una afectación a los derechos de una persona, que en el caso se trata de la
persona de=== ya que con ese acto se lesionaron sus derechos al honor,
reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tiene la
población tabasqueña, específicamente el sector estudiantil y académico
ante el cual se desempeña como docente, ya que la actora demostró con las
copias fotostáticas certificadas por notario público de un nombramiento de
profesor investigador de asignatura===; de un escrito dirigido al director de
Recursos Humanos de la===. A lo anterior se debe agregar que se considera
que para la demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el
juzgador la intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica
desde el momento en que se acredita la ilicitud de la conducta. Además, en
localidades pequeñas como la ciudad de ===, en que la mayoría de las
personas se conocen, bastan algunas referencias para identificar a qué
persona se refiere la información publicada; de lo que se colige, que la
publicación de la nota periodística de la que se duele la promovente sí
acarrea afectaciones a sus derechos de personalidad. También es de apuntar
que con la publicitada nota periodística del quince de mayo de dos mil
nueve, se violó lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución
Federal, ya que los medios de comunicación impresa están obligados a
corroborar la veracidad de las notas informativas que pretendan publicar, es
decir, deben verificar que aquello que van a hacer del conocimiento público
se apegue a la realidad, para estar en aptitud de publicar una información
objetiva y veraz, y no afectar el honor y reputación de las personas,
causándoles un demérito en su prestigio, que de acuerdo con el artículo 1º
de la Ley de Imprenta vigente constituye un ataque a la vida privada, única
limitante a la libertad de expresión, prevista en los numerales 6º y 7º de
nuestra carta magna. Apoya esta decisión, el criterio localizable en la
Novena Época. Registro: 191835. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.30 C. Página:
921, con el rubro: “DAÑO MORAL. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS
QUE LO CAUSAN”. Por todo lo anterior, queda desvirtuada la defensa
propuesta por el demandado, quien en lo medular refirió que al publicar la
nota ya aludida jamás tuvo la intención de afectar el honor, decoro,
reputación, vida privada ni la consideración que de la actora tienen los
demás y que sus notas periodísticas fueron retomadas de diversos medios de
comunicación, porque si bien es verdad que exhibió diversas copias simples
de las notas detalladas en el segundo apartado del considerando III de este
fallo, a las que únicamente se les otorgó valor indiciario; sin embargo, con
ello no se justifica que cumplió con su obligación de corroborar la veracidad
de las notas que fueron publicadas, a efectos de verificar que las mismas se
apegaran a la realidad y con ello cumplir con la obligación de publicar una
información objetiva y veraz, y no afectar el honor y la reputación de la
actora, esto es, sin causarle un ataque a su vida privada, conforme lo prevé
el artículo 1º de la Ley de Imprenta. Por tanto, la sola publicación de la nota
en si misma, por las razones antes apuntadas sí constituye un hecho ilícito
como el que requiere el artículo 2051 del Código Civil, para constatar la
afectación de los derechos de personalidad que se reclaman, y al ser esto así,
surge la aplicación legal del tribunal de determinar lo que corresponde
respecto a la reparación del daño moral alegado. Ante esto, resulta
improcedencia la excepción de falta de acción y de derecho invocada por el
demandado, puesto que la actora demostró que sí le asiste la razón para
demandarlo por el contenido de la nota periodística del quince de mayo de
dos mil nueve, ya que incurrió en una conducta ilícita generadora de daño
moral al hacer imputaciones directa respecto a la actora, a quien vincula
con acciones relacionadas con el narcotráfico, delincuencia organizada y
tráfico de influencias en los términos ya anotados. En ese orden de ideas, se
declara que el demandado === como director de la revista “===”, ha
incurrido en conducta ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de
===, con la publicación de la nota periodística del ===, contenida en la
edición número 69, año II de la citada publicación. En consecuencia, con
fundamento en el artículo 2058 quinto y sexto párrafos del Código Civil en
vigor, se condena al demandado a publicar un extracto de la presente
sentencia, con la misma relevancia de la nota periodística motivo de
este procedimiento en el periódico “===, al arbitrio de esta juzgadora, ya
que en el caso de las dos primeras fuentes informativas, es un hecho notorio
en el Estado que no requiere de prueba en términos del artículo 238 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, que son medios informativos con
una amplia difusión en la entidad y en el caso de la revista “===”, por
haber sido ahí donde se realizó la publicación que motivó la tramitación de
este juicio. Apoya esta decisión la tesis aislada localizable en la Novena
Época. Registro: 164922. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s):
Civil. Tesis: 1a. XLVI/2010. Página: 940, con el rubro: “REPARACIÓN
DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR
DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO
INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE
LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE
TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE
ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005)”.
Por último, se le condena al demandado al pago de gastos y costas,
incluyendo los honorarios profesionales, en términos de lo dispuesto en el
precepto 2919 del Código Civil vigente que dispone que los honorarios se
regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la
importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que
justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Ahora
bien, la actora también reclama el pago de una indemnización de
$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) como
reparación del daño moral causado de manera directa en su contra por el
demandado, al desplegar una conducta ilícita. Sin embargo, como no
existen en autos datos que revelen los parámetros a considerar para calcular
el monto de la indemnización, como establece el artículo 2058 párrafo
cuarto del Código Civil en vigor, será en ejecución de sentencia donde se
cuantificará tal importe conforme a las circunstancias del caso.”
Ahora bien, el asunto que hoy se analiza, resulta ser uno de la
misma naturaleza, que el antes descrito, pues también trata sobre un asunto
Ordinario Civil de Reparación de Daño Moral, promovido por la misma
persona === en contra la persona jurídica colectiva denominada “===,
básicamente por la publicación de una nota periodística en la que se le
involucra, en esencia, con actividades de la delincuencia organizada, que
afectan sus sentimientos, decoro, honor, vida privada y la consideración que
le tienen las demás personas; reclamando entre otras prestaciones, las
siguientes:
El pago de indemnización, a titulo de reparación del daño mora,
causado por los demandados, al desplegar una conducta ilicita en su contra.
El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”.
En ese tenor, reitero erróneo el criterio que sostienen mis homólogos
magistrados, al confirmar la sentencia definitiva dictada por la Jueza===, en los
autos del expediente ===, el ===, en la que concluyó que la demandante ===,
no probó la accion personal de reparacion de daño moral, que promovió en
contra de los demandados, por considerar Controversia, que se radicó en el
Juzgado ===; Juez que dictó Sentencia Definitiva el === que concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Esta juzgadora resultó competente para conocer y resolver
la presente listis y ha procedido la vía.
SEGUNDO: La actora== no acreditó los elementos constitutivos de la
acción de Reparación de Daños y Perjuicio Moral, que ejercitó en
contra de los demandados ===, quienes comparecieron a juicio y
opusieron excepciones y defensas:
TERCERO: Se absuelve a los demandados de todas y cada una de las
prestaciones que les fueron reclamadas por la parte actora, por las
razones expuestas en el punto IV de los Considerandos del presente
fallo.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 91 y 92 del Código
Procesal Civil en vigor, se condena a la actora ==, a pagar a favor de los
demandados === los gastos y costas generados por la substanciación
del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, y que
justifiquen en ejecución de sentencia, mediante el incidente
respectivo.”.
6. Inconforme con dicha resolución la parte actora interpuso recurso de
apelación, misma que se tramitó en esta Segunda Civil, radicado bajo el
número === y se dictó resolución el ===, misma que CONFIRMO la
resolución dictada por la Jueza ===, en virtud de que no acreditó el
daño moral ocasionado, así como se condenó a la actora al Pago de
Gastos y Costas en ambas instancias a favor de los demandados.
Cabe precisar que aun cuando el apelante no combate mediante argumentos lógico
jurídicos los razonamientos vertidos por la A quo, cabe precisar que acorde a los
lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
Amparo Directo=== que conforma un precedente del caso que nos ocupa, dicho
estudio se ajusta a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia
de Nación, en virtud de que la juzgadora ponderó que el contenido de la nota
periodística publicada el ===, en la revista “===”, cuya autoría se atribuye al
Staff de la revista, de la que es director general ===, no se ajusta a lo
establecido en los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna, por no respetar
mediante el derecho a la información, los derechos de la actora, como su honor,
reputación, vida privada y la consideración que de ella tienen los demás,
apreciación en la que le asiste la razón en virtud de que en dicha nota se alude a
que su hermana ===, quien estudió Ciencias de la Comunicación es la
responsable de las relaciones públicas con los clientes del despacho y con
diversas instancias de gobierno y sobre todo con los medios de comunicación,
situación que ha permitido abrir las puertas del despacho y solucionar así que se
le presentan para defender a sus clientes; lo que ciertamente constituye una
imputación directa a la persona de la actora.
Asimismo, en otra parte de la misma nota periodística en un apartado
titulado “======”. Nota de la que nuevamente se advierte la imputación
directa a la actora que la hace reconocible en el ámbito en el que desenvuelve
sus actividades cotidianas y profesionales, pues en ciudades como lo nuestra,
la mayoría de las personas se conocen.
En otra parte de la publicación se retoma lo publicado el veintisiete de
abril por el columnista===
En el punto cuatro señaló: “===.
En el punto cinco señala: “===”
En el punto seis señaló: “. . . ===.”
De lo anterior se obtiene que la redacción de estas notas periodísticas
realiza imputaciones tanto directas como indirectas en contra de la actora que
atentan contra la opinión pública que de ella pueda tener la sociedad
tabasqueña, preponderantemente en el medio en el que se desenvuelve ya que
se le relaciona directamente con temas como el narcotráfico y la delincuencia
organizada, lo que pone en entredicho su imagen pública, máxime que se trata
de una catedrática universitaria, rubro en el que además se pone en duda su
capacidad académica, insinuándose además, que no es profesora por méritos
profesionales, sino por intercambio de facturas políticas.
Y en este punto resulta conveniente tener presente lo que analizó la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la diferencia que existe
entre las opiniones y las aseveraciones sobre hechos, información, cuando se
trata del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, en donde sostuvo
que de las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o falsedad, en cambio
la información cuya obtención y amplia difusión está constitucionalmente
protegida debe ser veraz e imparcial, que a su vez son los requisitos o límites
internos del derecho a la información.
El requisito de veracidad encierra una exigencia de que los reportajes,
entrevistas y notas periodísticas, entre otros, que contienen información que
está destinada a influir en la opinión pública, deben tener como respaldo un
razonable ejercicio de investigación encaminado a determinar si lo quiere
difundirse tiene suficiente apego a la realidad.
Sin que este aspecto de veracidad debe entenderse como una
obligación de presentar información verdadera e indubitable o que se deban
aportar pruebas suficientes , pues el aspecto referente a la veracidad solamente
implica que el informador pueda mostrar que ha respetado un cierto estándar
de diligencia en la comprobación de los hechos respecto de los cuales informa,
o en su caso, aclarar que con respecto a lo que informa existen otros puntos de
vista y otras conclusiones posibles.
Cuestión que no cumple la publicación en análisis pues se expresan
afirmaciones categóricas que cuestionan la licitud de la conducta de la actora,
formulándose incluso interrogantes, sin que se aporten elementos para
sustentar esas afirmaciones e interrogantes.
Por lo que hace al requisito de imparcialidad, se asentó que este
constituye una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional
de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de información, cuyo
contenido tiene impacto en la vida de las personas relacionadas con la
información que se pone a disposición mediante su difusión y en ese sentido,
se considera que las publicaciones en análisis inducen a la creación de una
idea, o por lo menos a generar dudas, sobre la conducta ilícita de la actora y su
capacidad como académica lo que indudablemente afecta su imagen pública y
profesional.
Por lo anterior, se estima que las publicaciones antes referidas no son
meramente referenciales, pues en ellos no se expone un discurso en el que se
exprese algo acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no sólo
se extrae el propósito de transmitir conocimiento y dar a la opinión pública del
autor, sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan
persuasivos porque de la información sugerente que se contiene en ellos se
deduce la intención de afectar la imagen de la actora ante el sector de lectores
que tienen acceso a la referida información mediante su publicación, además
de anularla profesionalmente al poner en entredicho su capacidad profesional
y académica.
Ahora bien, estos hechos son causantes de daño moral en la persona de
la actora por lo siguiente:
En primer término es necesario señalar lo dispuesto por los artículos
2051 y 2052 del Código Civil en vigor, que dicen:
“ARTÍCULO 2051.- Daño moral.- El daño puede ser también de
carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una
persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de
ella misma tienen los demás.”
“ARTÍCULO 2052.- Consecuencia directa o inmediata. Los daños y
perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de
la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse.”
La exégesis de estos artículos pone de manifiesto que el daño moral se
da cuando el hecho ilícito que lo produzca afecta a la persona en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma
tienen los demás, y que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa
o inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse.
De lo anterior se infiere que el presupuesto sobre el que descansa el
daño moral es un hecho ilícito.
Ahora bien, en la especie, como ya se dijo, con los argumentos dados
en la nota periodística se obtiene que el autor hace imputaciones directas e
indirectas que ponen en entredicho la conducta lícita de la actora y su
capacidad profesional y académica lo que puede afectar la opinión pública que
de ella tengan las demás personas en su entorno.
Asimismo, se debe tomar en cuanta que el autor de la redacción no
aporta a juicio elementos para sustentar, ni siquiera indiciariamente sus
imputaciones e interrogantes.
De igual manera dichos argumentos no se estiman como meramente
referenciales, pues en ellos no se expone un discurso que sea sólo una
manifestación acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no
sólo se extrae el propósito de transmitir conocimiento o la opinión del auto,
sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan
persuasivos y de ellos se deduce la intención de afectar la imagen de la actora
ante el sector de lectores que tienen acceso a la información publicada, por lo
cual la publicación de la columna periodística se estima en agravio de los
derechos de la personalidad de la actora, porque las imputaciones y
cuestionamientos que se le hacen afectan no solo su vida cotidiana si no su
vida académica y profesional, lo que puede depararle una afectación que
podría ocasionar que su reputación quede en entredicho y con ello el honor y
la consideración que tienen los demás respecto de su persona, ya que es un
hecho cierto que la difusión de temas como los señalados, actualmente causan
gran impacto debido a que son objeto de una preocupación social de nuestros
días.
En el caso es de mencionar que es criterio del Alto Tribunal que el daño
moral, al ser algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva, puesto que
existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido
por atender a las afecciones al honor y a la reputación, y por esa razón, quien
resiente el daño únicamente debe acreditar la realidad del ataque, es decir, el
acto material que resultó ser lesivo de los derechos de la personalidad.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Séptima Época, Instancia:
Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 98, Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 382, página 271, que dice:
“DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO. Siendo el daño moral algo
subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos,
al señalar que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad
para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a
las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe
acreditar únicamente la realidad del ataque.”
A lo anterior de adherirse que es criterio de esa Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el Amparo Directo
1/2010, que para la demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el
juzgador la intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica
desde el momento en que se acredita la ilicitud de la conducta.
Ahora, conforme a lo antes relacionado existe posibilidad para acreditar
la ilicitud de la columna periodística que motivó el litigio y elementos para
concluir si en el caso hay una afectación que pudiera dar lugar a la
procedencia de la acción que ejercitó la actora para obtener la reparación del
daño moral.
Es así, pues la publicación de la nota periodística materia la litis
contiene una afectación a los derechos de una persona, la actora, ya que con
ese acto se lesionaron sus derechos al honor, reputación, vida privada y la
consideración que de sí misma tiene la población tabasqueña, lo cual no
reduce a determinar que se trate de una afectación que pase inadvertida si se
toma en cuenta el propio ámbito social y laboral en que se desenvuelve, así
como el hecho de que en localidades como la nuestra, la mayoría de las
personas se conocen y bastan algunas referencias para identificar a qué
persona se refiere la información.
De esta manera queda justificado tanto que la juzgadora analizó el
elemento de la causa y efecto del daño moral, sin que el recurrente combata
los razonamientos que sostienen en este sentido la resolución recurrida, como
que estuvo en lo correcto al resolver de la manera en que aparece que lo hizo,
sin que existe agravios alguno por reparar al respecto al apelante.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al apelante al sostener que
la Jueza se limitó a transcribir los hechos de la demanda y de la contestación y
a valorar las pruebas, pues opuestamente a estas apreciaciones del
disconforme, el considerando V del fallo recurrido revela que la juzgadora
abordó un verdadero estudio de fondo de la acción, en torno a los elementos
que la constituyen y a las pruebas desahogadas por las partes, pronunciándose
también respecto a las defensas que el apelante hizo valer, exponiendo de
manera clara, amplia y precisa las razones que la motivan a resolver de la
manera en que aparece que lo hizo, es decir, como ya se dijo anteriormente en
esta resolución, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, al
contener tanto los fundamentos que rigen el sentido de la resolución, como los
razonamientos que condujeron a la juzgadora a resolver de la manera en que
aparece que lo hizo, razonamientos que ante la falta de agravio de parte del
recurrente, prevalecen generando todos los efectos legales a que dan lugar,
pues se reitera una vez más, este Ad quem no está facultado para suplir las
deficiencias en que incurrió el recurrente en su expresión de agravios, al omitir
combatir los razonamientos lógicos jurídicos sustentados por la juzgadora para
resolver esta controversia.
Por cuanto hace a que la actora no justifica los elementos constitutivos
de su acción, es de decirle al disconforme que en el considerando V del fallo
recurrido, la juzgadora vertió un análisis amplio y pormenorizado de las
pruebas y los argumentos jurídicos con los que tuvo por acreditados los
elementos constitutivos de la acción, los cuales no son combatidos por el
apelante, generando con su omisión, como se ha venido sosteniendo que este
quede firme generando todos los efectos legales a que da lugar, ante la falta de
impugnación por parte del apelante, y el impedimento que tiene esta Alzada de
suplir las deficiencias en que incurre el disconforme.
Por otra parte, es inoperante lo aseverado por el apelante en el sentido
de que el caudal probatorio allegado a juicio por la actora, no justifica su
acción, pues nuevamente incurre en la omisión de precisar porqué razón a su
juicio las pruebas desahogadas por la actora no justifican su acción, máxime
cuando del considerando V de la sentencia apelada se advierte que la A quo
analiza esas pruebas y emite determinación al respecto, la cual no es
combatida por el apelante, generando que esas determinaciones queden
incólumes generando todos los efectos legales a que dan lugar.
Continúa aseverando el disconforme que la juzgadora debió
resolver de manera oficiosa la improcedencia de la acción, porque las acciones
se prueban o no se prueban, ya que los resultando y considerandos de la
sentencia son incongruentes, pues por un lado se le condena y por otro se dice
que la actora probó parcialmente su acción, pero no precisa ni razona a que se
refiere con que la actora probó parcialmente su acción, por lo que no se le hizo
justicia, ni se aplicó la ley en estricto derecho, ya que jamás se probaron los
elementos constitutivos de la acción de juicio ordinario civil de reparación de
daño moral, fundamentalmente la moralidad de la actora no se probó, como
tampoco probó la consideración que de ella misma tienen los demás, sino que
sólo es el dicho de ella por una nota periodística, que no está dirigida a ella,
sino a un tercero y ella hace suya esa noticia y mal interpreta que le afecta en
sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y demás,
pero es una apreciación subjetiva y muy personal de la parte actora, que no
ofreció los medios probatorios permitidos por la ley para acreditar que para
que en esta hipótesis se produzca la acción de reparar daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual, se requiere: la existencia de un
hecho u omisión ilícita de una persona; que se produzca una afectación a la
persona en cualquiera de los bienes tutelados por el citado numeral y que
exista una relación causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión
ilícitos, la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la
obligación rescisoria.
Por cuanto hace a que la juzgadora debió resolver
oficiosamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción, es de decirle
al disconforme, que la juzgadora analizó la acción en torno a la litis planteada
por las partes, concluyendo del material probatorio allegado a juicio, que la
parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y si bien su
determinación es que la acción quedó parcialmente probada, ello es en razón
de que la juzgadora considera que en cuanto a la cantidad de diez millones de
pesos, solicitada por la actora a razón de reparación de daño moral, no obran
datos en autos que revelen los parámetros para calcular el monto de la
indemnización solicitada, razón que la conduce a estimar por este aspecto,
parcialmente probada la acción, pero ello obedece únicamente en
cuanto al monto de la indemnización, más no en cuanto a los elementos
constitutivos de la acción.
En cuanto a las demás aseveraciones que vierte en el sentido
de que la actora con los documentos que adjuntó a su escrito inicial de
demanda, no probó la afectación que le provoca la nota periodística en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, que no probó
la existencia de un hecho ilícito, que produzca afectación a la persona, que
exista una relación causa-efecto, dichos argumentos constituyen una
reiteración de lo expuesto en su contestación de demanda y que por tanto, no
tienden a combatir los sustentos de la sentencia recurrida, máxime que como
ya se dijo, en el considerando V de la sentencia apelada, la juzgadora analizó
de manera amplia, precisa y clara los elementos de la acción en torno a la litis
planteada por las partes, y las pruebas aportadas por éstas, razonamientos que
de ninguna manera son combatidos por el apelante mediante argumentos
lógico-jurídicos que expongan en su caso, la ilegalidad de la sentencia
apelada, ya que solo reitera o abunda las mismas cuestiones planteadas en su
contestación de demanda y sobre las que versa la sentencia recurrida,
imponiéndose en estas condiciones confirmar el fallo recurrido.
Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena
Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común, Tesis:
2a./J. 109/2009, Página: 77, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA
REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS
COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de
Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la
sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos
en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis
de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos
sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en
primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que
en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados
en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las
consideraciones de la sentencia recurrida.” Tesis de jurisprudencia
109/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del ocho de julio de dos mil nueve.
Así como la jurisprudencia localizable en la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000,
Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/21, Página: 1051, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO
CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS
NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL
ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los
razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause
a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos
resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por
rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener
los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se
aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos
para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de
amparo.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
ARGUMENTO DE SU RELEVANCIA:
Se considera como relevante la presente resolución, en primer
término, porque la acción de pago por daño moral, es uno de sus procesos
judiciales que en términos generales presenta una complejidad procesal,
tomando en cuenta que en ellos, se parte de la existencia de un hecho
subjetivo, ocasionado por uno objetivo o material, que trae repercusiones
serias en la personalidad de un individuo, no del tipo patrimonial, es decir,
sobre bienes o posesiones que deriven en una pérdida económica, sino más
bien de carácter interno, que no pueden ponderarse a ciencia cierta, porque ni
todo el caudal probatorio podrá dar al Juzgador una estimación exacta del
daño moral causado, ya que éste por tratarse de aspectos íntimos de una
persona, solo puede ser apreciado en su justa dimensión por quien lo padece;
En otro punto, porque en el caso concreto, se adentró al estudio de dos
derechos Fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, como lo es la
libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al honor,
reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los demás,
que son derechos que deben respetarse por igual, y para ello se tomó como
base legal, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
resolución del Juicio de Amparo Directo 1/2010, en la que el máximo órgano
de interpretación de leyes, realizó un extenso y detallado análisis de los
conceptos, causas y efectos que entrañan los derechos referidos, que otorgaron
mayor claridad en torno a la controversia planteada en el asunto sometido a
juicio, y dieron a esta ponente el conocimiento preciso del limite en el que se
puede ejercerse el derecho de la libre expresión, en especial de los periodistas,
para hacer pública una información de actos ó hechos relacionados con una
persona en particular, y es que dicha información, no menoscabe el respeto a
la vida privada, sino se tienen pruebas fehacientes de ello.