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1/28 RECOMENDACIÓN No. 1/2016 SOBRE EL CASO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, SEGURIDAD PERSONAL Y TRATO DIGNO EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE V1, EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. Tijuana, B. C. a 28 de Marzo de 2016. LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Distinguido Secretario: 1. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, y 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Apartado B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;1, 2 párrafo primero, 3, 5, 7 fracciones I, II, IV y VIII, 26, 28, 35, 42, 45 y 47 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California; 1, 9 párrafo primero, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expedienteCEDHBC/TIJ/237/15/1VG relacionado con el caso de V1,adolescente víctima de violaciones a derechos humanos con motivo de los hechos ocurridos a la altura del Boulevard Gato Bronco en Tijuana, Baja California el 15 de abril de 2015. 2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales se divulguen se omitirá su publicidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 Apartado C de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 5 fracción V de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 5 del Reglamento Interno

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RECOMENDACIÓN No. 1/2016

SOBRE EL CASO DE VIOLACIÓN AL

DERECHO A LA LIBERTAD, SEGURIDAD

PERSONAL Y TRATO DIGNO EN

AGRAVIO DEL ADOLESCENTE V1, EN

TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

Tijuana, B. C. a 28 de Marzo de 2016.

LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Distinguido Secretario:

1. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, con fundamento

en lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, y 102

Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Apartado

B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;1, 2

párrafo primero, 3, 5, 7 fracciones I, II, IV y VIII, 26, 28, 35, 42, 45 y 47 de la Ley de

la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California; 1, 9 párrafo

primero, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del Reglamento Interno de la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, ha examinado los elementos

contenidos en el expedienteCEDHBC/TIJ/237/15/1VG relacionado con el caso de

V1,adolescente víctima de violaciones a derechos humanos con motivo de los

hechos ocurridos a la altura del Boulevard Gato Bronco en Tijuana, Baja California el

15 de abril de 2015.

2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los

hechos y evitar que sus nombres y datos personales se divulguen se omitirá su

publicidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 Apartado C de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 5 fracción V de

la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 5 del Reglamento Interno

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de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California; 31 y 34 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja

California. La información se pondrá en conocimiento de las autoridades

recomendadas a través de un listado adjunto en el que se describen las claves

utilizadas, con el compromiso de que se dicten las medidas de protección de los

datos correspondientes y visto los siguientes:

I. HECHOS.

3.Aproximadamente a las 19:00 horas del 15 de abril de 2015, V1 (hombre de 16

años de edad), se encontraba a bordo de un vehículo tipo vagoneta, color oro, el

cual circulaba a la altura del Boulevard Gato Bronco, momento en el que observa

a través del retrovisorque una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Baja Californiale marca el alto con las luces, por lo que se orillócerca de

una gasolinera, observando que de la unidad oficial se bajan dos elementos de la

Policía Estatal Preventiva adscritos a la mencionada corporación, quienes le

indicaron descender de su automóvil a fin de efectuar una revisión precautoria a la

víctima, sin que le encontraran nada “ilícito” según lo señaló la víctima.

4.Posteriormente, los elementos policiales le indican a V1 que el motivo de su

detención era en virtud de que se pasó una señal de alto, requiriéndole uno de los

elementos policiales que le mostrara sus documentos, al mismo tiempo que

lepreguntaba sobre su familia, mientras que el otro servidor público revisaba su

vehículo para después presionarlo con más cuestionamientos; acto seguido,

arribaron dos patrullas más de las que descienden cuatro elementos policiales,

quienes también lo interrogaron.

5.V1 también señaló que fue esposado por los elementos policiales, quienes lo

subieron a una de las unidades oficiales, mientras que otro de ellos abordó el

vehículo de la víctima para conducirlo y trasladarse conjuntamente al domicilio

particular de V1; en el trayecto a su casa, nuevamente lo cuestionaron y al llegar a

la caseta de vigilancia del fraccionamiento en el que habita le solicitó al guardia

que controla el acceso les diera el paso, se estacionan cerca de su vivienda y lo

continuaron interrogando, además de amenazarlo con golpearlo y colocarle una

bolsa en la cabeza, le revisan su teléfono móvil, toman nota de su número celular

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y el de su hermano, y le preguntan que si los contactos de las mujeres que tenía

eran para proporcionárselos a su familiar y así pasar droga, además de requerirle

les dijera quien estaba en su domicilio, respondiendo V1 que sólo estaba la

persona que cuida a sus hermanos, por lo que los servidores públicos le

pidieronse comunique con ellos sin que V1 accediera a ello.

6.Después, los elementos policiales le dijeron a V1 que le creían lo que les había

dicho pero que anduviera con cuidado, inmediatamente lo bajaron del vehículo

oficial y siendo aproximadamente las 22:00 horas del mismo día, los servidores

públicos se retiraron del lugar, momento en cual V1 se percató que las patrullas en

las que se trasladaban los elementos de la Policía Estatal Preventiva eran las

Unidades No.1, No.2 y No.3.

7.Por lo anterior, el 18de abril de 2015, V1 presentó escrito de Queja ante esta

Comisión Estatal de los Derechos Humanos, determinando dar inicio al expediente

CEDHBC/TIJ/237/15/1VG, por lo que se ordena realizar diversas diligencias para

allegarse de mayores elementos de prueba,cuya valoración lógico-jurídica es

objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta Recomendación y se

solicitan losinformes correspondientesa la Secretaría de Seguridad Pública

Estatal(SSPE) y a la Procuraduría General de Justicia (PGJE), ambas del Estado

de Baja California.

II. EVIDENCIAS.

8.Acta Circunstanciada de 17 de abril de 2015, en la que se hace constar la

comparecencia de V1, quien acude ante este Organismo Estatal acompañado de

su padre, quien lo representa legalmente, en la que describe los hechos materia

de la Queja, anexando lo siguiente

8.1. Copia de la Licencia de Conducir emitida a favor de V1 por la

Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja

California.

8.2. Copia de la Credencial para Votar emitida por el Instituto Federal

Electoral a favor del padre de V1.

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8.3.Copia de la Tarjeta de Circulación Vehicularexpedida por la Secretaría

de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, respecto del

vehículo tipo vagoneta que conducía V1 el día de los hechos.

8.4. Copia del Volante de Atención del 16 de abril de 2015, expedida por la

Agencia del Ministerio PúblicoReceptora Otay de la PGJE, en la que consta

la comparecencia de V1, a través de la cual presenta denuncia en contra de

quien resulte responsable, por los delitos de lesiones, privación de la

libertad personaly abuso de autoridad, con lo que se da inicio a la

Averiguación Previa No. 1.

9.Diecinueveimpresiones fotográficas a colorcapturadas en un video tomado por

una de las cámaras instaladas en la caseta de vigilancia del acceso al

fraccionamiento en el que se ubica el domicilio de V1, en las que se observa el

ingreso de las Unidades No.1, No.2 y No.3, así como del vehículo de la víctima,

las cuales fueron proporcionadas por el agraviado, mediante comparecencia de 17

de abril de 2015.

10.Oficio PEP/CAJ/3766/2015, de 24 de julio de 2015, suscrito por el Coordinador

de Asuntos Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva de la SSPE, a través del cual

proporciona los nombres de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, como los

elementos policiales adscritos a esa corporación que tripulaban las Unidades

No.1, No.2 y No.3 el día de los hechos.

11. Oficio s/n de 12 de agosto de 2015, suscrito por el Agente del Ministerio

Público del Fuero Común, Titular de la Agencia del Ministerio Público de Otay de

la PGJE, por medio del cual informa que la Averiguación Previa No.1, fue remitida

a la Unidad Orgánica de Delitos Patrimoniales el 16 de abril del mismo año; al que

anexa:

11.1. Copia del Libro de Gobierno en el que consta que la Averiguación

Previa No.1, se recibió el 17 de abril de 2015 en la Unidad Orgánica de

Delitos Patrimoniales.

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12. Oficio s/n de 20 de agosto de 2015, suscrito por AR1, por medio del cual rinde

informe justificado, en el que refiere que “los hechos pueden ser parcialmente

ciertos, esto en virtud de que el día que precisa el hoy supuesto quejoso, al

suscrito se me asignó la zona que menciona siendo esto en el boulevard

insurgentes, boulevard el gato bronco… y al hacer intervenciones de manera

aleatoria tanto en los recorridos de vigilancia y de prevención de actos delictivos,

pudo haber sido intervenido el hoy supuesto quejoso…”.

13.Oficio s/n de 20 de agosto de 2015, signado por AR2, por medio del cual rinde

informe justificado, en el que refiere que “los hechos pueden ser parcialmente

ciertos, esto en virtud de que el día que precisa el hoy supuesto quejoso, al

suscrito se me asignó la zona que menciona siendo esto en el boulevard

insurgentes, boulevard el gato bronco… y al hacer intervenciones de manera

aleatoria tanto en los recorridos de vigilancia y de prevención de actos delictivos,

pudo haber sido intervenido el hoy supuesto quejoso…”.

14.Oficio s/n de 20 de agosto de 2015, realizado por AR3, por medio del cual rinde

informe justificado, en el que refiere que “los hechos pueden ser parcialmente

ciertos, esto en virtud de que el día que precisa el hoy supuesto quejoso, al

suscrito se me asignó la zona que menciona siendo esto en el boulevard

insurgentes, boulevard el gato bronco… y al hacer intervenciones de manera

aleatoria tanto en los recorridos de vigilancia y de prevención de actos delictivos,

pudo haber sido intervenido el hoy supuesto quejoso…”.

15.Oficio s/n de 20 de agosto de 2015, suscrito por AR4, por medio del cual rinde

informe justificado, en el que refiere que “los hechos pueden ser parcialmente

ciertos, esto en virtud de que el día que precisa el hoy supuesto quejoso, al

suscrito se me asignó la zona que menciona siendo esto en el boulevard

insurgentes, boulevard el gato bronco… y al hacer intervenciones de manera

aleatoria tanto en los recorridos de vigilancia y de prevención de actos delictivos,

pudo haber sido intervenido el hoy supuesto quejoso…”.

16.Oficio s/n de 20 de agosto de 2015, suscrito por AR5, por medio del cual rinde

informe justificado, en el que refiereque “los hechos pueden ser parcialmente

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ciertos, esto en virtud de que el día que precisa el hoy supuesto quejoso, al

suscrito se me asignó la zona que menciona siendo esto en el boulevard

insurgentes, boulevard el gato bronco… y al hacer intervenciones de manera

aleatoria tanto en los recorridos de vigilancia y de prevención de actos delictivos,

pudo haber sido intervenido el hoy supuesto quejoso…”.

17.Oficio s/n de 20 de agosto de 2015, suscrito por AR6, por medio del cual rinde

informe justificado, en el que refiere que “los hechos pueden ser parcialmente

ciertos, esto en virtud de que el día que precisa el hoy supuesto quejoso, al

suscrito se me asignó la zona que menciona siendo esto en el boulevard

insurgentes, boulevard el gato bronco… y al hacer intervenciones de manera

aleatoria tanto en los recorridos de vigilancia y prevención de actos delictivos,

pudo haber sido intervenido el hoy supuesto quejoso…”.

18.Oficio 10070/15/204 de 31 de agosto de 2015, signado por el Titular de la

Agencia Investigadora de Delitos Patrimoniales de la PGJE, por medio del cual

informa que la Averiguación Previa No.1, se encuentra en etapa de integración;

anexando copia certificada de las diligencias realizadas dentro de la mencionada

indagatoria, de las cuales destacan las siguientes:

18.1. Acuerdo de Radicación de la Averiguación Previa No.1,de 16 de abril

de 2015, suscrito por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común,

Titular de la Agencia del Ministerio Público Receptora Otay de la PGJE.

18.2. Declaración del 16 de abril de 2015,rendida por V1 ante el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común, Titular de la Agencia del Ministerio

Público Receptora Otay de la PGJE.

18.3. Certificado de Integridad Física 04/III/4559/2015 de 16 de abril de

2015, signado por un Perito Médico de la PGJE, en el que concluye que V1

presenta lesiones que requieren tratamiento médico y que tardan en sanar

menos de quince días.

18.4. Acuerdo de Remisión de 16 de abril de 2015, emitido por el Agente

del Ministerio Público Receptora Otay de la PGJE, a través del cual ordena

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enviar la Averiguación Previa No.1, a la Agencia del Ministerio Público

Investigadora de Delitos Patrimoniales de esa procuraduría por ser la

autoridad competente.

18.5. Acuerdo de Radicación de la Averiguación Previa No.1,de 17 de abril

de 2015, suscrito por el Titular de la Agencia del Ministerio Público

Investigadora de Delitos Patrimoniales de la PGJE.

19.Acta Circunstanciada de 2 de septiembre de 2015, elaborada por personal de

esta Comisión Estatal, en la que constala inspección ocular realizada en el

fraccionamiento en el cual se encuentra ubicado el domicilio de V1, observando la

existencia de cinco cámaras de vigilancia;se anexa lo siguientes:

19.1. Treinta y tres impresiones fotográficas en blanco y negro del

fraccionamiento y de las cámaras de vigilancia, ubicadas en el mismo.

20.Acta Circunstanciada de 2 de septiembre de 2015, elaborada por personal de

esta Comisión Estatal, en la que consta la entrevista realizada a T1, en la que

refiere haber observado el ingreso al fraccionamiento de tres patrullasde la Policía

Estatal Preventiva, así como del vehículo de V1, los cuales eran conducidos por

elementos de esa corporación quienes iban cubiertos de la cara.

21. Acta Circunstanciada de 2 de septiembre de 2015, en la que se hace constar

que personal de esta Comisión Estatal, se constituyó en el fraccionamiento en el

que se encuentra ubicado el domicilio de V1 y entrevistó a vecinos del lugar,

quienes precisaron ser testigos de los hechos, manifestando no poder

proporcionar sus datos personales por temor a sufrir represalias.

22. Acta Circunstanciada de 18 enero de 2016, en la que consta la llamada

telefónica que se le realizó a T2, en la que señalóque aproximadamente a las

22:00 horasdel 15 de abril de 2015, V1 llegó muy asustado a su domicilio.

23. Acta Circunstanciada de 27 de enero de 2016, en la que se hace contar la

llamada telefónica realizada por personal de esta Comisión Estatal a V1, en la cual

precisó que el día 15 de abril de 2015 fue detenido a las 19:00 horas por

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elementos de la Policía Estatal Preventiva, quienes lo tuvieron retenido por un

tiempoaproximado de tres horas, ya que fue hasta las 22:00 horas que lo dejaron

libre y pudo ingresar a su domicilio.

24.Oficio s/nde 29 de enero de 2016, signado por el Coordinador de la Agencia

Investigadora de Delitos Patrimoniales de la PGJE, a través del cual informa que

la Averiguación Previa No.1, se encuentra en integración.

25.Oficio PEP/CAJ/774/2016 de 18 de febrero de 2016, signado por el

Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva de la SSPE, en

el que informa que no se encontró Parte Informativo o de detención relacionado

con V1, al que anexa lo siguiente:

25.1. Partes de novedades de 15 de abril de 2015, emitidos por los Jefes y

Subjefes dela Corporación Operativa y de Prevención de la Policía Estatal

Preventiva de la SSPE.

26. Acta Circunstanciada de 29 de febrero de 2016, en la que se hace constar la

llamada telefónica realizada al Agente del Ministerio Público de Delitos

Patrimoniales de la PGJE, en la que precisa que la Averiguación Previa No.1

continúa en integración.

III. SITUACIÓN JURÍDICA.

27. El15de abril de 2015 V1 fue detenido y retenido por AR1, AR2, AR3, AR4, AR5

y AR6, por lo que el 16 de ese mes y año, en compañía de su padre acudió a la

Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Receptora de Otayde la PGJE a

fin de presentar una denuncia en contra de quienes resultaran responsables por la

comisión de los delitos de lesiones, privación de la libertad personal y abuso de

autoridad, motivo por el cual con esa fecha se radicó la Averiguación Previa No.1.

28. El 16 de abril de 2015, la Averiguación Previa No.1, fue remitida a la Agencia

del Ministerio Público Investigadora de Delitos Patrimoniales de la PGJE,

radicándose al día siguiente bajo el mismo número de indagatoria, misma que a la

fecha del presente pronunciamiento se encuentraen integración.

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29. Cabe mencionar, quepor los hechos ocurridos el 15 de abril de 2015V1 no

presentó queja administrativa en contra de ningún servidor público ante la

Dirección de Asuntos Internos de la SSPE, aunado a que no se cuenta con

evidencia alguna que acredite que se dio inicio a algún procedimiento

administrativo.

IV. OBSERVACIONES.

30. Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente

CEDHBC/TIJ/237/15/1VG, en términos de los dispuesto por el artículo 45 de la

Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como a los estándares

nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, se contó con los

elementos suficientes que permiten evidenciar que se vulneraron los derechos

humanos a la libertad, seguridad personal y al trato digno en agravio del

adolescente V1, por parte de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, elementos de la

Policía Estatal Preventiva de la SSPE, en atención a las siguientes

consideraciones:

31. De acuerdo a lo manifestado por V1en su declaración y comparecencia de 16

y 17 de abril de 2015, rendidas ante personal de esta Comisión Estatal y de la

PGJE, respectivamente, señaló que el 15 de ese mes y año, siendo

aproximadamente las 19:00 horas, se dirigía a su domicilio a bordo de un

automóvilde origen “nacionalizado”,tipo Vagoneta, color oro, el cual es propiedad

de su hermano, al ir circulando a la altura del Boulevard Gato Broncofue detenido

por elementos de la Policía Estatal Preventiva adscritos a la SSPE,quienes le

solicitarondescender del vehículo y recargar sus manos sobre el cofre para revisar

sus bolsillos, además de requerirle les mostrara su licencia de conducir y realizarle

diversos cuestionamientos sobre la actividad laboral de su familia, momento en

que arribaron al lugar otras dos unidades de esa institución.

32.V1 agregó que los servidores públicos le cuestionaron respecto de quien se

encontraba en su domicilio y que si en su casa tenían instaladas cámaras,

contestando que sólo estaba la señora que cuida a sus hermanos y que no había

cámaras, por lo que uno de los elementos le dijo que todavía podían salvarlo, que

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los llevara a su vivienda y que si todo estaba bien lo dejarían libre ahí. Acto

seguido lo esposaron indicándole que era por la seguridad de ellos y lo subieron a

una de las patrullas, conduciendo su camioneta uno de los elementos de la Policía

Estatal Preventiva de la SSPE.

33. Al arribar al fraccionamiento en el que se encuentra ubicado el domicilio de V1,

los servidores públicos continuaron realizándole preguntas, además de

amenazarlo con golpearlo y ponerle una bolsa en la cabeza para que les dijera la

verdad, le revisaron su celular y le preguntaron que por qué tenía tantos contactos

de mujeres,que seguramente las utilizaba para pasar drogas y que si no

confesaba se la sembrarían; posteriormente lo cuestionaron respecto de quien se

encontraba en su domicilio, contestando que sólo estaba la señora que cuida a

sus hermanos, entonces uno de los elementos de la Policía Estatal Preventiva de

la SSPE le indicó que les llamara a lo que él se negó, en ese momento se acercó

otro de los agentes policiales y le dijo que le iban a creer, pero que anduviera con

cuidado, después lo bajaron de la patrulla y al ingresar a su domicilio se percató

que las patrullas en la que viajaban los servidores públicos eran la Unidad No.1,

No.2 y No.3.

34. Referente a lo anterior, V1 proporcionó copia de 33 impresiones

fotográficas,en las que se observa el ingreso de las Unidades No.1, No.2 y No.3,

así como el vehículo en el que la víctima se trasladaba el día de los hechos,

imágenes que según el dicho de V1, fueroncaptadas porlas cámaras que se

encuentran instaladas en el fraccionamiento en el que está ubicado su domicilio.

Sobre el particular, personal de esta Comisión Estatal realizó una inspección

ocular en el fraccionamiento antes aludido, en la corroboró la existencia del

mencionado sistema de seguridad.

35.En relación con los hechos, el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía

Estatal Preventiva de la SSPEinformó que los elementos de la Policía Estatal

Preventiva que tripulaban las Unidades No.1, No.2 y No.3,el día15 de abril de

2015, eran AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, quienes a su vez de manera

análoga en sus informes justificados señalaron respecto de la Queja que: ”…los

hechos pueden ser parcialmente ciertos, esto en virtud de que el día que precisa

el hoy supuesto quejoso, al suscrito se me asignó la zona que menciona siendo en

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el boulevard insurgentes, boulevard del gato bronco y principales vialidades, así

como colonias aledañas y al hacer intervenciones de manera aleatoria tanto en los

recorridos de vigilancia y de prevención de actos delictivos, pudo haber sido

intervenido el hoy supuesto quejoso, pero como el mismo hace mención […] al no

encontrar nada ilícito en su persona o su vehículo los cuales fueron revisados de

forma precautoria y con autorización del mismo, se dio por terminada la

intervención y nos retiramos del lugar[…], con relación a que nos acercamos al

fraccionamiento donde vive el hoy supuesto quejoso, no me es posible dar una

contestación por razón de que desconozco la ubicación de este, y si está dentro

del área de consigna podría darse el caso que se haya patrullado en recorrido de

vigilancia y prevención del delito en la periferia y dentro de la misma”.

36.T1 precisóque el 15 de abril de 2015 se encontraba caminando en la privada

donde se encuentra ubicado su domicilio particularcuando observó que entraron

tres patrullasde la SSPE en la que viajaban a bordo elementos de la Policía

Estatal Preventiva, quienes venían tapados de la cara, además de que uno de los

servidores públicos venía conduciendo el vehículo de V1, los cuales se

estacionaron a un lado de la casa de V1, por lo que T1 continuo caminando hasta

el final de la calle, percatándose que los agentes policiales tenían acorralado e

intimidado a V1, sin alcanzar a escuchar lo que le decían, sólo los gritos sin poder

precisar que fue lo que le indicaban. Igualmente, señaló que eran

aproximadamente 5 elementos de esa corporación policial y que tres de ellos

estaban con V1 y otros dos supervisando que nadie se acercara. Agregó que el

tiempo aproximado que estuvieron los servidores públicos fue de una hora, al

retirarse los elementos de la Policía Estatal Preventiva, se acercó a V1 para

preguntarle si lo estaban molestando, a lo que contestó que sí.También señaló

que varios vecinos que se encontraban en el lugar se percataron de los hechos.

37.De las entrevistas realizadas por personal de este Organismo Estatal a vecinos

de V1se desprende que los mismos señalaron haber presenciado los hechos,

negándose a proporcionar sus datos personales por temor a represalias, ya que

los elementos de la Policía Estatal Preventiva de la SSPE, constantemente

ingresan al fraccionamiento y tienen una actitud muy agresiva.

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38. T2 manifestó que el día 15 de abril de 2015 se encontraba en el domicilio de

V1, y que siendo aproximadamente las 22:00 horas se percató que V1 ingresó a la

casa muy asustado, comentándole posteriormente que lo habían detenido

elementos de la Policía Estatal Preventiva de la SSPE sin razón alguna.

39.Las consideraciones señaladas ponen de manifiesto lo siguiente:

A. VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD

PERSONAL POR LA DETENCIÓN ARBITRARIA Y RETENCIÓN ILEGAL.

40. El derecho a lalibertad consagrado por el artículo 14 segundo párrafo de

nuestra Constitución Federal, establece que nadie podrá ser privado de la libertad

o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expeditas con anterioridad al

hecho, entendiéndose este como la posibilidad de realizar u omitir una conducta

conforme a derecho, sin interferencias no previstas por el orden jurídico.

41.Asimismo, el artículo 16 constitucional dispone que una persona solamente

puede ser privada de su libertad cuando exista una orden judicial fundada y

motivada o bien cuando el sujeto sea detenido al momento de cometer un delito o

inmediatamente después de haberlo cometido, es decir en casos de flagrancia o

en casos urgentes, por lo que esta Comisión Estatal se pronuncia por la protección

de la libertad personal, misma que garantiza que nadie habrá de ser privado de la

misma, salvo en las condiciones que la Constitución Federal así lo disponga.

42.Por lo anterior, toda detención debe hacerse bajo el respeto irrestricto del

sistema constitucional y convencional, con la finalidad de garantizar que la

autoridad que actúa sea dentro de un marco de legalidad.

43.El derecho a la seguridad personal por su parte,implica la protección contra

toda interferencia ilegal o arbitraria del Estado en la libertad física de las personas;

es un concepto que sirve de refuerzo de la libertad personal.En el caso particular,

el derecho a la libertad de V1 fue vulnerado con motivo de la detención arbitraria

cometida por AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, pues de los hechos manifestados

por V1, así como de lasdeclaraciones de los testigos, las impresiones

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fotográficasyla inspección ocular realizada por Visitadores Adjuntos de este

Organismo Estatal, se desprende que AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6,

detuvieron a V1 e ingresaron al fraccionamiento en el que se encuentra ubicado su

domicilio particular, que dichos servidores públicos iban cubiertos de la cara, que

uno de los elementos de Policía Estatal Preventiva de la SSPE conducía el

vehículo de V1, a quien tenían en una de sus unidades oficiales, lo bajaron y le

permitieronretirarse del lugar.

44.De las evidencia se advierteque V1 fue detenidosin justificación alguna,

materializándose al ejecutarse sin que se acreditara por parte de los servidores

públicos que a V1 se le atribuyó la comisión o participación de un hecho que la ley

señale como delito; al respecto los artículos 79 y 80 de la Ley para la Protección y

Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja

California, y 85 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, disponen que “Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el

ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes

se atribuya la comisión o participación de un hecho que la ley señale como delito

se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que

no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán

únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el

ejercicio de sus derechos. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos,

retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un

hecho que la ley señale como delito”, disposiciones que no observaron AR1, AR2,

AR3, AR4, AR5 y AR6.

45.Igualmente AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6 dejaron de observar lo dispuesto

por los artículos 14, segundo párrafo, y 16, párrafo primero, 18, párrafo cuarto, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.11 y 9.32 del Pacto

1 .- Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todo Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.- Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado el 16 de diciembre de

1966, entrada en vigor para el Estado Mexicano el 23 de junio de 1981); 7.13, 7.24,

7.35y 7.5 6de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (adoptada el 22

de noviembre de 1969, entrada en vigor para el Estado Mexicano el 24 de marzo

de 1981),los cuales prevén el derecho humano a no ser privado de la libertad de

manera arbitraria.

46.Asimismo, los servidores públicos omitieron realizar sus funciones conforme lo

establecido por el artículo 106 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, el cual señala que las unidades operativas de investigación realizaran

entre sus funciones “…[…], IV.- Efectuar las detenciones en los casos del artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , […] VI.- Registrar

de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como

remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público,VII.-

Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las

personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando

en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales

establecidos […].

47. Con base a lo anterior, no es posible establecer una causa justificada para

asegurar a V1, pues los agentes aprehensores no lo presentaron de manera

inmediata ante la autoridad competente siendo esta su obligación constitucional,

no registraron su intervención en ningún documento oficial, situación que se

confirmó con el oficio PEP/CAJ/774/2016 de 18 de febrero de 2016, signado por el

Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva de la SSPE, en

el que informa que “en el resguardo de toda información de esta corporación, no

3.-Artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

4.-Artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

5 .-Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

6-Artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,

sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

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se encontró Parte Informativo o de Detención relacionado con el ahora

quejoso[…]”. Observándose además, que losagentes policiales no registraron en

el Parte de Novedades de fecha 15 de abril de 2015el aseguramiento o detención

del cual fue objeto V1, del cual tienen la obligación de reportar conforme a lo

establecido en el artículo 467 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California.

48.En ese sentido, laSuprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis:

“DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A

DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS

JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO”, donde

precisa que la puesta a disposición sin demora es parte fundamental del derecho a

la libertad personal consagrado en el artículo 16 constitucional, que se traduce en:

“…la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el

Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición

de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas.

Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata

del detenido ante el Ministerio Público, cuando no

existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los

cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales,

comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades

concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores

no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente

necesario para trasladarla ante el Ministerio Público…”8

49.Respecto a las detenciones arbitrarias, esta Comisión Estatal considera que

sus prácticas rebasan por completo cualquier planteamiento jurídico y considera

que son insostenibles puesto que, en principio el depositario de nuestra seguridad

y confianza es el Estado y es precisamente éste quien tiene la obligación de

7.- Artículo 46 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Los Miembros de las Instituciones Policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato a la autoridad competente mediante los procedimientos e instrumentos establecidos para tal efecto, a fin de conformar el Registro Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 8 Tesis 1ª. LIII/2014 (10ª.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2014, Tomo I, página 643, registro 2005527.

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salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos y por supuesto

establecer los mecanismos para que dichos derechos tengan aplicación real y

sean respetados en todo momento.

50.Para que la autoridad pueda restringir o limitar el ejercicio de este derecho,

debe cumplirse con los requisitos formales y materiales del mismo, con el fin de

evitar el abuso del poder estatal, en el caso GangaramPanday Vs Suriname,

sentencia de 21 de enero de 1994, la Corte Interamericana sostuvo que nadie

puede verse privado de su libertad, si la autoridad no se apega estrictamente a los

procedimientos de detención objetivamente definidos en la legislación nacional

(aspecto formal) los cuales deben estar ajustados por causas, casos o

circunstancias expresamente tipificados por la ley (aspecto material), situación que

en el presente caso no se cumplió.

51.Es importante precisar que tal como lo establece el artículo 21 párrafo noveno

de la Constitución Federal, “la seguridad pública es una función a cargo de la

Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la

prevención de delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así

como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en

las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las

instituciones de seguridad pública se regirán por los principios de legalidad,

objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución”.

52. De igual forma, este Organismo de Derechos Humanos considera de suma

importancia que los cuerpos policiales cuenten con la capacitación y formación

necesaria para que no cometan excesos ni abusos, por ello, es necesario que los

agentes estatales ajusten sus acciones al mandato constitucional teniendo

presente el deber de su cargo y la obligación de actuar con la debida diligencia

evitando daños y violaciones a los derechos humanos de cualquier ciudadano,

especialmente de menores de edad, pues la realización de acciones de un cargo

de manera arbitraria de ninguna forma es admisible, por el contrario, es necesario

que se observen los principios básicos inherentes a su función respetando y

protegiendo los derechos de libertad de cualquier individuo, lo cual en el presente

caso no se observó.

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53. Por lo que la actuación de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6 no puede ser

consentida dentro de un Estado de derecho, pues este es regulado por un orden

normativo, que en el caso tuvo que ser respetado por quienes tienen el deber de

proceder con apego a la ley y conforme a sus atribuciones, observando siempre

los principios éticos que tutelan la actuación de todo servidor público como lo son

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que se desempeña en un

empleo, cargo o comisión, de conformidad con lo establecido en losartículos 91

y95 párrafo tercero de la Constitución Local; 4, y 133 fracciones I, II y XXVI de la

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;12 de la Ley de la Policía

Estatal Preventiva de Baja California y 46 fracciones I, II y VI de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja California, actuando dentro

del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de ellas emanen.

54. Esta Comisión Estatal, observa que de lo declarado por V1, respecto de su

detención,realizada por AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, se llevó acabo

aproximadamente a las 19:00 horas del 15 de abril de 2015 y fue liberado a las

22:00 horas de ese mismo día, por lo que se acredita una retención por un lapso

aproximado de tres horas, lo cual se corrobora con lo descritopor T1 y T2, quienes

señalaron respectivamente, que V1 ingresó al fraccionamiento a bordo de una de

las unidades de la Policía Estatal Preventiva, de la cual descendió para

posteriormente ingresar a su domicilio a las 22:00 horas de ese día.

55.Cabe resaltar, que los señalamientos descritos en el presente apartado, ya han

sido materia de observación en las Recomendaciones No. 8/13, 27/13, 13/14,

26/14 y 5/2015, emitidas por la entonces Procuraduría de los Derechos Humanos

y Protección Ciudadana de Baja California, en la que se solicitó a la SSPE,

abstenerse de detener a personas sin que exista fragancia delictiva u orden legal

expedida por autoridad competente.Con mayor razón cuando se trata de

adolescentes a los que no se les acredite la comisión o participación en un hecho

que la ley señale como delito.

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56.En razón de lo expuesto, se advierte que los servidores públicos omitieron

observar el contenido de los instrumentos internacionales firmados y ratificados

por México, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser

tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos

humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más

amplia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo

y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en

específico, se contravino lo establecido en los artículos 3, 9 y 12 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos adoptada en París, Francia, por la ONU el 10 de

diciembre de 1948; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre; 1, 2, 3, 9, y 10, del “Conjunto de Principios para la

Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o

Prisión” adoptadas por la ONU el 9 de diciembre de 1988; así como 1, 2 y 8, del

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

adoptado por la ONU el 17 de diciembre de 1979, en los que en términos

generales prohíben las detenciones y retenciones arbitrarias, los cuales además

establecen la obligación de proteger a las personas contra actos ilegales, defender

los derechos humanos y hacer todo a su alcance para impedir transgresiones a los

mismos.

B. VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRATO DIGNO.

57.Este derecho se refiere a la prerrogativa que tiene toda persona a que se le

permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con

las expectativas en un mínimo de bienestar reconocidas por el orden jurídico.

Implica un derecho para el titular que tiene como contrapartida la obligación de

todo servidor público de omitir las conductas que vulneren esas condiciones y que

coloquen a la persona en esa posición de no hacer efectivos sus derechos,

teniéndose como bien jurídico protegido un trato respetuoso dentro de las

condiciones mínimas de bienestar.

58.El derecho al trato digno está reconocido en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en distintos instrumentos internacionales de

derechos humanos. El artículo 1° constitucional, párrafo quinto, dispone que

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queda prohibido cualquier acto “que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

59.En el mismo sentido, reconocen este derecho los artículos 1 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; 11.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; así como el numeral V, de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, y el 7 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos que disponen que toda persona tiene derecho al respeto de su

honra, su reputación, al reconocimiento de su dignidad, a la protección de la ley

contra los ataques abusivos a éstas, así como a no ser sometido a tratos

degradantes.

60.En el presente caso se trasgredió el derecho al trato digno de V1, quien fue

detenido de manera arbitraria y retenido de manera ilegal sin causa justificada,

además de que fue sometido por los servidores públicos, quienes hicieron uso

excesivo de la fuerza al esposarlo, situación que se corrobora con el Certificado de

IntegridadFísica de 16 de abril de 2015, signado por un Perito Médico de la PGJE,

quien al examinar a V1, determinó que “a la exploración física se encuentra

tranquilo, cooperador, integro, con pupilas isocóricas y normorreflexicas,[…], con

dos contusiones y presencia de equimosis rojizas de 01 y 1.5 cm. lineales en

borde externo e interno de la muñeca anatómica del antebrazo derecho con leve

edema y dolor a la palpación;[…]. Las lesiones descritas no ponen en peligro la

vida, no ameritan hospitalización, si requieren tratamiento médico y tardan en

sanar menos de quince días.

C. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES.

61.No pasó desapercibido para este Organismo Estatal de los Derechos Humanos

que en la fecha en que sucedieron los hechos V1 tenía 16 años de edad, por lo

que era un adolescente, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley

para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del

Estado de Baja California el cual dispone que “son niñas y niños los menores de

doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos

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de dieciocho años de edad”, circunstanciaque dejaron de observar los elementos

de la Policía Estatal Preventiva.

62.Al respecto,el artículo 13 Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California de la el artículo 4°,

párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe

cumplirse con el principio de interés superior de la niñez y garantizarse sus

derechos de manera plena. El cumplimiento del principio antes citado implica la

satisfacción integral de los derechos de lasniñas,niños y adolescentes, tanto de las

personas responsables del menor, la sociedad y las autoridades, quienes tienen la

obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

63.En el mismo sentido, el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del

Niño, dispone que las autoridades deben atender el interés superior de la niñez, es

decir, que para la toma de cualquier decisión o medida por parte de las mismas es

necesario considerar, de manera previa y preferente, el bienestar de los niños y

favorecer su mejor desarrollo. Por lo que respecta al principio del interés superior

de la niñez, éste debe entenderse como la efectividad de todos y cada uno de sus

derechos humanos; sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en la opinión consultiva 17/2002 sobre la “Condición Jurídica y

Derechos Humanos del Niño”, ha sostenido que este principio implica que el

desarrollo de los niños y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser

considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación

de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

64.Lo anterior se encuentra robustecido en el artículo19 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que

las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan

su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual,

moral y social,siendo deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas

para garantizar el goce de sus derechos en todas sus formas.

65.Respecto del interés superior de la niñez, los artículos 2, fracción III, párrafo

segundo de la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños

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y Adolescentes del Estado de Baja California y 83, fracción I de la Ley General de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señalan que “El interés superior de

la niñez deberá ser considerado de manera primordial […]. Las autoridades

federales, de las entidades federativas, municipales […] estarán obligadas a

observar, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés

superior de la niñez […]”.

66.Para esta Comisión Estatal ha quedado acreditada la violación a los derechos

humanosen contra del Adolescente V1por parte deAR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y

AR6, quienes conculcaron los derechos a la libertad, seguridad personal y al trato

digno consagrados por los artículos 1°, párrafos primeros, segundos y terceros; 3

°, párrafos segundo y tercero, y 4°, párrafo noveno, 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

67. En el ámbito Internacional, los artículos 2.1, 3.1, 19.1, 19.2 y 37, inciso b, c, y

d, de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas del 20

de noviembre de 1989, adoptado por el Senado de la República el 19 de junio de

1990; 2.1, 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966, adoptado por el

Senado de la República el 18 de diciembre de 1980; 1, 7.1, 7.2, 7.3, y 7.4 y 19 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”,

noviembre de 1969) aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre

de 1980; 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo

de San Salvador”, 17 de noviembre de 1988), aprobado por el Senado de la

República el 12 de diciembre de 1995; 3 y 12 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, París,

Francia, y I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre del 2 de mayo de 1948, Bogotá, Colombia, preceptos que en el presente

caso se dejaron de cumplir.

D. REPARACIÓN DEL DAÑO.

68.Toda violación a los derechos humanos trae consigo el deber ineludible de

repararla a cargo de las autoridades responsables. La Corte Interamericana de

Derechos Humanos afirma que “La indemnización por violación de los derechos

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humanos encuentra fundamento en instrumentos internacionales de carácter

universal y regional”. “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, Sentencia de 21

de julio de 1989 (Reparaciones y Costas).

69.En el ámbito internacional, el principio 15 de los “Principios y directrices básicos

sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho

internacional a interponer recursos y obtener reparaciones” (Resolución aprobada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas de Derechos Humanos el 16 de

diciembre de 2005) señala que “una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene

por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las

normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del

derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la

gravedad de las violaciones y al daño sufrido”.

70. La Corte Interamericana ha señalado que la reparación es un término genérico

que comprende las diferentes maneras de cómo un Estado puede hacer frente a la

responsabilidad internacional en queha incurrido. Por ello, la reparación

comprende diversos “modos específicos” de reparar que “varían según la lesión

producida”.Asimismo, ha señalado que las reparaciones que se establezcan

deben guardar relación con las violaciones declaradas. Finalmente, ha señalado

que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación

internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in

integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la

violación. De no ser esto posible, cabe determinar una serie de medidas para que,

además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las

consecuencias que produjeron las infracciones.

71. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece en su párrafo tercero que“Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos en los términos que establezca la ley”; asimismo, el artículo 109

constitucional párrafo último prevé que “La responsabilidad del Estado por los

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daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes

o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán

derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que

establezcan las leyes”.

72.Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada,

con número de registro 2009929, Primera Sala, Libro 22, septiembre de 205,

Tomo I, titulada “REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO.

PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE

DERECHO HUMANO”, señala que:

“La reparación del daño derivada de la comisión de un delito, constituye un

derecho humano reconocido en el artículo20, apartado C, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas

ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo

cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral. Ahora bien, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para que la

reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de

protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido,

debe observar los parámetros siguientes: a) cubrirse en forma expedita,

proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde

el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de

imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) ser oportuna, plena,

integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del

delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,

rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como

objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación

anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación

generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material

comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en

caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y, e) la efectividad de la

reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la

víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral,

pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.”

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73.El artículo 7, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California establece que: “Todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,

el Estado y los Municipios deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.”

74.La Ley General de Víctimas establece en sus artículos 7 fracción II y 26, que

las víctimas tienen derecho a ser reparadas por el Estado de manera integral,

adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que

han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos

humanos y por los daños que esas violaciones les causaron y que además, se les

repare de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y

efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho

victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que

han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación,

satisfacción y medidas de no repetición, Ley que se aplicará en el presente

pronunciamiento de manera supletoria, ello en virtud de que a la fecha el Estado

no cuenta con una ley respectiva.

75.No pasa desapercibido para este Organismo Estatal lo dispuesto por el artículo

séptimo transitorio de la Ley General de Víctimas el cual dispone que “en un plazo

de 180 días naturales los Congresos Locales deberán armonizar todos los

ordenamientos locales relacionados con la presente Ley”, plazo que de acuerdo a

la fecha de publicación de la mencionada norma ha excedido.

76. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación

49/2015, señaló que en el caso de que alguna entidad federativa carezca de

normatividad específica al respecto, como en el presente caso, o que la misma no

se ajuste al marco de la Ley General, los preceptos de ésta deben ser aplicados

de manera preferente y directa por las autoridades locales (supletoriedad).

77.Igualmente, destacó que “en virtud de posteriores reformas a la Constitución

Federal llevadas a cabo el 10 de junio de 2011, se generó un régimen jurídico

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especializado para la reparación de víctimas de violaciones a los derechos

humanos, que deja optativo para las víctimas, el régimen jurisdiccional para exigir

la reparación del daño”.

78.Además resaltó que “dicho régimen especializado en el ámbito de derechos

humanos no es optativo para las autoridades, pues se integra por normas

constitucionales, leyes generales y locales, así como criterios jurisprudenciales

nacionales e internacionales a favor de las víctimas, cuya atención es vinculante e

ineludible para todas las autoridades ante violaciones a los derechos humanos”.

79. Asimismo señala que La Ley General de Víctimas“por su naturaleza jurídica

tiene un ámbito de validez nacional, esto es, debe ser cumplida por autoridades de

toda índole, incluidas las autoridades municipales [con mayor razón las

autoridades estatales] y sus alcances no pueden en modo alguno ser alterados o

disminuidos por normatividad secundaria alguna en detrimento de las víctimas”.

80.Por lo anterior, esta Comisión Estatal considera procedente la reparación de los

daños ocasionados a V1 en los supuestos y términos siguientes:

81. De conformidad con los estándares internacionales, la rehabilitación debe

incluir la atención psicológica;por ello, en el presente caso debe ser ofrecida a la

víctima, por el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos de los

actos perpetrados en su contra.

82. Es necesario que el Estado realice un acto de reconocimiento de

responsabilidad de las violaciones acreditadas en la presente Recomendación,

que son indispensables dentro de las medidas de satisfacción y como parte de la

reparación del daño ocasionado a V1, por lo que se debe dar inicio y seguimiento

a las investigaciones administrativas que correspondan por las violaciones a los

derechos humanos en que incurrieron AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 yAR6,a fin de

que se determine la responsabilidad administrativa de los servidores públicos

involucrados.

83. La garantía de no repeticiónconsiste en implementar las medidas que sean

necesarias para conseguir que los hechos violatorios de derechos humanos no se

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repitan. De conformidad con ello, es necesario que las autoridades de la SSPE, en

especial los elementos de la Policía Estatal Preventiva, implementen y difundan

los lineamientos, así como las acciones necesarias para que los servidores

públicos de esa dependencia del Estado lleven a cabo todas las medidas

específicas de capacitación para que en lo sucesivo omitan realizar situaciones

como las mencionadas en la presente Recomendación.

84.En consecuencia, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos se permite

formular respetuosamente a usted, señor Secretario de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES.

PRIMERA.Se proceda a la reparación del daño ocasionado al adolescente V1

para que, de ser el caso, se le otorgue la atención psicológica,por las secuelas

que pudiera presentar como resultado de las acciones realizadas por AR1, AR2,

AR3, AR4, AR5 y AR6, elementos de la Policía Estatal Preventiva adscritos a la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, con base a las

consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente Recomendación, y se

envíen a esta Comisión Estatal las constancias con que se acredite su

cumplimiento.

SEGUNDA. Se instruya a todos los elementos de la Policía Estatal Preventiva se

abstengan de realizar detenciones arbitrarias, retenciones ilegales y den

cumplimiento al respeto de los derechos humanos de todas las personas, más aun

cuando se trate de niñas, niños y adolescentes. Enviando a este Organismo

Estatal pruebas de su cumplimiento.

TERCERA. Se giren instrucciones a quien corresponda a fin de que las personas

detenidas por personal de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, sean

puestas sin demora a disposición de la autoridad correspondiente, en términos de

lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Remitiendo pruebas de su cumplimiento.

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CUARTA.Se impartan cursos en materia de derechos humanos a todo el personal

adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública Estatal, en especial a los elementos

de la Policía Estatal Preventiva, en el que se incluyanlos derechos de lasniñas,

niños y adolescentes, así como los principios, leyes y reglamentos que los rigen,

buscando con ello, que durante el desempeño de sus funciones se conduzcan con

puntual respeto a los derechos humanos fundamentales y se envíen a esta

Comisión Estatal las constancias con las que se acredite su cumplimiento, así como

los indicadores de gestión y evaluación que se apliquen al personal que lo reciban

en los cuales se refleje su impacto efectivo.

QUINTA.Se instruya a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Baja California, para que en el marco de sus

facultades y atribuciones investigue la actuación de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y

AR6, así como su intervención en los hechos materia de la presente

Recomendación, en el que se determine sí sus conductas fueron constitutivas de

responsabilidad administrativa, remitiendo a este Organismo Estatal las evidencias

que les sean solicitadas, así como las constancias que acrediten su debido

cumplimiento.

SEXTA. Se colabore con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja

California y se dé seguimiento a la integración de la Averiguación Previa No.1.

Enviado a esta Comisión Estatal pruebas que acrediten su cumplimiento.

85. La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer

una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores

públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley,

como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero,

constitucional la investigación que proceda por parte de la dependencia

administrativa o cualquiera otras autoridades competentes, para que, en el marco

de sus atribuciones, aplique la sanción conducente y se subsane la irregularidad de

que se trate.

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86. De conformidad con el artículo 47 de la Ley de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos de Baja California y 129 de su Reglamento Interno, les solicito

a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso,

sea informada dentro del término de diez días hábiles siguientes a su notificación,

así mismo, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente

Recomendación se envíen a esta Comisión Estatal, en el término de cinco días

hábiles contados a partir de su aceptación de la misma.

87. Cuando las Recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las

autoridades o servidores públicos, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

quedará en libertad de hacer pública, precisamente esa circunstancia y, con

fundamento en los artículos 102, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 48 de la Ley de la

Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California y 129 del

Reglamento Interno, la Legislatura Local podrá llamar a las autoridades o

servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano

legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

LA PRESIDENTA

LIC. MELBA ADRIANA OLVERA RODRÍGUEZ