294
THE J. DUTILH LAW FIRM FOR SOCIAL IMPACT Recopilación de Normativa COVID-19 MERCANTIL CONCURSAL LABORAL A fecha de 15-09-2020. Para actualizaciones posteriores visitar la web lequid.eu

Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Recopilaciónde Normativa COVID-19MERCANTIL • CONCURSAL • LABORAL

A fecha de 15-09-2020. Para actualizaciones posteriores visitar la web lequid.eu

Page 2: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del
Page 3: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

3

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Recopilaciónde Normativa

COVID-19

MERCANTIL • CONCURSAL • LABORAL

A fecha de 15-09-2020

Page 4: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Índice1. CV de José María Dutilh Carvajal, Alejandro Sanchez Pedreño Kennaird y Alejandro Canales Pozuelo.

2. Anexo. Resumen de las principales medidas contenidas en la normativa

3. Newsletters de Lequid Abogados, Economistas y Administradores Concursa-les S.L.P:

3.1 Newsletter: Implicaciones del estado de alarma contenidas en el Real Decreto 46/2020 y Real Decreto Ley 8/2020:

3.1.1 Concursal (Suspensión de plazos administrativos y procesales, suspensión del deber de solicitar concurso e Inadmisión de solicitudes de concursos necesarios y preferencia del voluntario)

3.1.2 Societario (Consejo de Administración, Junta General, Formulación de cuen-tas, Auditoría obligatoria, Derecho de separación, Responsabilidad solidaria por deudas, Disolución de sociedades)

3.1.3 Fiscal (Plazo de presentación de impuesto, aplazamiento deudas tributarias, suspensión de procedimientos)

3.1.4 Medidas financieras (Avales y prestación extraordinaria para autónomos)

3.1.5 Laboral (Prohibición despido, adaptación horario y reducción de jornada, vacaciones, tipos de ERTE)

3.2 Newsletter: Medidas procesales y organizativas contenidas en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (materias)

3.2.1 Medidas relacionadas con la seguridad en el trabajo.

3.2.2 Medidas procesales con la finalidad de evitar confusiones en el cómputo de plazos tras el estado de alarma y atender al incremento de asuntos en determina-dos ámbitos.

3.2.3 Impulso a la recuperación de la actividad judicial.

3.2.4 Medidas de transformación digital.

3.3 Newsletter: Medidas concursales contenidas en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril

3.3.1. Tramites preferentes en materia concursal

3.3.2. Extensión del plazo para solicitar el concurso de acreedores

3.3.3. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas

3.3.4. Impugnación del inventario y lista de acreedores

6

30

34

34

37

39

Page 5: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

5

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

3.3.5. Enajenación de la masa activa: Subastas extrajudiciales

3.3.6. Aprobación del plan de liquidación

3.3.7. Acuerdo extrajudicial de pagos

3.3.8. Convenios concursales

3.3.9. Acuerdos de refinanciación

3.3.10. Financiación y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor

3.4 Newsletter: Medidas laborales y de seguridad social del Real Decreto Ley 18/2020

3.4.1 Fuerza mayor total y fuerza mayor parcial

3.4.2 Exenciones en Seguridad Social

3.4.3 ERTE por causa objetiva

3.4.4 Mantenimiento de empleo

3.4.5 Normas de tramitación

3.4.6 Paraísos fiscales

3.4.7 Reparto de dividendos

3.4.8 Protección por desempleo

4. Principales normas aplicables COVID-19

4.1. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (Principal medida: Suspensión de plazos procesales.)

4.2. Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Principales medidas: Dere-cho concursal, Derecho Societario, Derecho laboral, Derecho Tributario)

4.3. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgen-tes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (Principales medidas: Arrendamientos y préstamos hipotecarios)

4.4. Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. (Principa-les medidas: Organizativas de la Administración de Justicia y Derecho Concursal)

4.5. Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del em-pleo. (Principales medidas: Especialidades aplicables a ERTE).

4.6. Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas com-plementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

4. Actualización a 15-09-2020

42

45

46

61

119

212

238

251

290

Page 6: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

José María Dutilh CarvajalE-mail: [email protected]

Abogado concursalista y mercantilista especializado en gestión y administración de empresas, Licenciado en Derecho y Diplomado en Ciencias Empresariales (ICADE – E1), Máster Universitario en Insolvencia Empresarial (CEU), Máster en Dirección General de Empresas (ESDEN), Máster en Asesoría Jurídica de Empresas (IE-Instituto de Empresa), Máster en Asesoría Fiscal de Empresas (IE).

Especialista en Asesoramiento integral a Empresas de Economía Social, Empresas Sociales y Fondos de inversión en impacto social.

Administrador concursal y Administrador judicial, con experiencia en Convenios de Acreedores, Liquidaciones y venta de Unidades Productivas.

Mediador General, Civil, Mercantil y Concursal, inscrito en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.

Arbitro (CIARB – Chartered Institute of Arbitration) especializado en conflictos societarios, fusiones y adquisiciones, refinanciaciones y reestructuraciones.

Experiencia profesional en los siguientes sectores: Audiovisual, Software, Promoción y Construcción, Digital Business, Laboratorios Farmacéuticos, Telecomunicaciones, Marítimo, Transporte, Comercio Minorista. Consejero independiente y Secretario del Consejo de Administración.

Idiomas

• Inglés (Alto)

• English Advanced Law por “CITY OF LONDON POLITECHNIC” (1986).

• Francés (Medio-alto)

Socio Director de LeQuid Abogados y Administradores Concursales S.L.P y Socio Responsable del área de Administración Concursal de I-Ley Jurídico y Financiero S.L.

Page 7: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

7

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

1.1. Formación

• Completado todos los Cursos de doctorado en UPCO-ICADE (Propiedad Intelectual, Meto-dología del Derecho, Protección accionistas, Derecho Concursal).

• Master Universitario en Insolvencia Empresa-rial, por CEU, (2010/2011), con la calificación de Sobresaliente.

• “Máster Universitario en Insolvencia Empresa-rial”. Universidad CEU San Pablo, dirigido por D. Ángel Rojo y D. Emilio Beltrán, con sobresaliente y habiendo realizado la Tesina sobre “La segre-gación –modificación estructural de sociedades mercantiles como objeto de una Propuesta Anticipada de Convenio” (2010/2011).

• Curso Práctico de Refinanciaciones y Reestruc-turaciones del Instituto de Estudios Bursátiles (IEB) y TMA Turnaround Management Asso-ciation (Madrid, 10 de enero al 25 de marzo de 2018 – con una duración de 11 semanas de 19:00h a 22:00h).

• I Curso de Experto en Refinanciaciones y Reestructuraciones de la deuda empresarial del Centro Universitario Villanueva, (Madrid, desde 15 de enero a 16 de julio de 2015)

• Curso de Experto en Administración Concursal de la Escuela Técnica Jurídica (Madrid, del 2 de diciembre de 2014 al 12 de mayo de 2015)

• I Curso Superior de Administradores Concur-sales y Mediación Mercantil y Concursal de FUNDIECO (Madrid, 14 de febrero al 20 de junio de 2014)

• I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del 1 de febrero al 23 de junio de 2010 - 160 horas lectivas).

• IV Convención Nacional de Derecho Concursal, Aula Concursal (Carmona (Sevilla) 2019)

• Curso de Práctica Concursal 2019. Tirant Lo Blanch, (Barcelona, 2019)

• V Congreso Nacional Aranzadi de Derecho Concursal 2018, Thomson Reuters, (Madrid, del 22 de noviembre al 10 de diciembre de 2018)

• Congreso Societario y Concursal de Córdoba, Lex Artis Formación, S.L. (Córdoba, 22 y 23 de noviembre de 2018)

• I Jornada Práctica sobre cuestiones de Derecho Societario y Registral, Aula Jurídica, S.L. (Madrid, 10 de octubre de 2018)

• Congreso Internacional de Derecho Concursal y Societario de Lisboa Thomson Reuters Aranzadi (Lisboa, 27 y 28 de septiembre de 2018)

• Jornada “Las crisis pendientes del Derecho Concursal”, Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” (Valencia, 12 de julio de 2018)

• Formación Permanente Societaria y Concursal, Lex Artis Formación (Madrid, 17 de abril, 8 de mayo, 7 de junio y 5 de julio de 2018)

• III Congreso Concursal y Societario del Medite-rráneo del Aula Europea de Formación Económi-co-Jurídica S.L (Palma de Mallorca, 28 Y 29 junio de 2018)

• VI Foro Aranzadi Concursal Madrid 2017-2018, Thomson Reuters (Madrid del 17 de octubre de 2017 al 22 de junio de 2018, con una duración de 26 horas y media)

• X Congreso Español de Derecho de la Insolven-cia CEDIN X los acuerdos de Refinanciación y Reestructuración del Ilustre Colegio de Aboga-dos de Valencia (8, 9 y 10 de marzo de 2018)

• IV Congreso de Derecho Concursal y Societario del Aula Europea de Formación Económica Jurí-dica, S.L. (Cádiz, 15 y 16 de febrero de 2018 – 12 horas lectivas)

1. CONCURSAL

José María Dutilh

Page 8: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

• III Congreso Nacional “Aspectos polémicos y de actualidad del Concurso” del Aula Jurídica, S.L. (Córdoba, 26 y 27 de octubre de 2017 – 11 horas lectivas)

• El Nuevo Reglamento (UE) sobre procedimien-tos de insolvencia: claves ante su aplicación a partir del 26 de junio de 2017 FIDE (Madrid, 31 de mayo de 2017)

• II Encuentro Internacional de Reestructuración e Insolvencia del Aula de Gestión, Formación y Recursos Humanos (Madrid, 25 y 26 de mayo de 2017)

• Congreso Internacional sobre Reestructuración Societaria de la Universidad Complutense (Ma-drid, 20 y 21 de abril de 2017)

• IX Congreso Nacional de Derecho Concursal del Instituto de Empresa (Córdoba, 16 y 17 de febrero de 2017)

• III Congreso Nacional Aranzadi Derecho Con-cursal, de Thomson Reuters Aranzadi, (Madrid, 24 y 25 de noviembre de 2016)

• V Congreso Europeo de Insolvencia y Rees-tructuraciones de la Sección de Insolvencia y Restructuración del Colegio de Abogados de Alemania (Bruselas, 16 y 17 de junio 2016)

• I Congreso Concursal y Societario del Medite-rráneo del Aula Europea de Formación Econó-mico-Jurídica S.L (Palma de Mallorca, 1 julio de 2016)

• I Congreso Nacional de Derecho Concursal y Derecho Societario del Ilustre Colegio de Abo-gados de Madrid (Madrid, 12 al 13 de mayo de 2016 – 20 horas lectivas)

• VIII Congreso Español de Derecho de la Insol-vencia (CEDIN VIII). Los efectos Patrimoniales de la declaración de Concurso de Thomson Reu-ters Aranzadi (Pamplona, 5 y 6 de mayo 2016)

• Congreso sobre la Reforma del Derecho Con-cursal: Balance de Universidad Complutense (Madrid, 25 y 26 de noviembre de 2015 – 15 horas lectivas)

• II Congreso Nacional Hacia una Nueva Realidad Concursal de Aula Jurídica, Asociación Española de Asesores Fiscales AEDAF, Asociación Nacio-nal de Laboristas ASNALA (Córdoba, 22 y 23 de octubre de 2015)

• La Segunda Oportunidad de la Persona Física de la Ley 1/2015 y Novedades Introducidas por la Ley 9/2015, del ICAM (Madrid, 14 a 16 de sep-tiembre de 2015 – 8 horas lectivas)

• IV Congreso Europeo de Insolvencia y Rees-tructuraciones de la Sección de Insolvencia y Reestructuración del Colegio de Abogados de Alemania (Bruselas, 25 de junio de 2015)

• VII Congreso Español de Derecho de la Insolven-cia (CEDIN VII), Administración Concursal de Thomson Reuters Aranzadi (Alicante, 21 al 23 de mayo de 2015)

• Jornada Concursal - Laboral de Aula Concursal (Madrid, 5 de marzo de 2015)

• VII Congreso nacional de Derecho Concursal de IE Law School Executive Education (Córdoba, 12 y 13 de febrero de 2015)

• Congreso Nacional La liquidación de las em-presas en el concurso de acreedores del Aula Jurídica S.L, Consejo General de Economistas de Madrid, Ilmo. Colegio Central de Titulados Mer-cantiles y Empresariales de Madrid (Córdoba, 13 y 14 de noviembre de 2014)

• Seminario sobre la Calificación del Concurso de Acreedores. Nuevo Marco Normativo Contable de Aula Learning (Madrid, 6 de febrero de 2014)

• Congreso de Derecho Concursal Instituto de Em-presa (Sevilla, 2011, Valencia 2012, Valencia 2013, Córdoba 2014, Córdoba 2015 y Córdoba 2017)

1. CONCURSAL

Page 9: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

9

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

• Congreso de Derecho Concursal de AEDIN (Zaragoza, 2010, Antequera 2012, Palma de Mallorca 2013, Alicante 2015, Pamplona 2016, Segovia 2017 y Valencia 2018)

• V Foro concursal - La mediación concursal y la ley concursal, un estudio conjunto de Fundación Instituto de Derecho Concursal - FUNDIECO (Madrid, 12 y 13 de diciembre de 2013 - 22 horas lectivas)

• Curso Sobre Créditos Contra La Masa orga-nizado por el Consejo General de Colegios de Economistas de España (Madrid 25 septiembre de 2013)

• I Foro Concursal de Andalucía “La Aplicación Práctica de la Nueva Ley Concursal Tras un Año de Camino” organizado por FUNDIECO (Anda-lucía, 16 y 17 de mayo de 2013).

• La Calificación del Concurso y la Responsabili-dad por la Insolvencia, V Congreso Español de Derecho de la Insolvencia (CEDIN), IX Con-greso del Instituto Iberoamericano de Derecho concursal (IIDC) de Thomson Reuters Aranzadi, AEDIN, Universidad de San Pablo, Instituto iberoamericano de Derecho concursal, ADIP y la Universidad de Ies Illes Baleares (Palma de Mallorca 11, 12, y 13 de abril de 2013)

• IV Congreso español de Derecho de la Insol-vencia (CEDIN IV) y VII Congreso de Derecho Mercantil y Concursal de Andalucía de Thomson Reuters Aranzadi, la Universidad San Pablo CEU, AEDIN y EXFIMER (EXFIMER VIII) (Antequera, Málaga, del 19 al 21 abril de 2012 – 20 horas lectivas)

• Jornada “La Reforma de la Ley Concursal: Ley 38/2011 de 10 de octubre” de la Universidad Complutense (25 de enero de 2012)

• II Foro Concursal de Madrid de FUNDIECO (Madrid, 15 y 16 de diciembre de 2011)

• Seminario La Reforma de la Ley Concursal 22/2003 de FIDE – Fundación para la Investiga-ción sobre el Derecho y la Empresa (Madrid, 3 de octubre de 2011)

• Adquisición de Sociedades en Proceso Concursal de IFAES -International Faculty for Executives (Madrid, 5 de febrero de 2009 - 8 horas lectivas y en 2013 - 8 horas lectivas)

• Conferencia Concurso de Acreedores de Unidad Editorial, Conferencias & Formación (Madrid, 30 de junio de 2008 - 8 horas lectivas)

• Conferencia Ley Concursal de Recoletos y Conferencias y Formación (Madrid, 20 y 21 de septiembre de 2005 - 12 horas lectivas)

• Monográfico Ley Concursal en CEF - Centro de Estudios Financieros (Madrid, 20 de octubre de 2004 a 2 de febrero de 2005 - 36 horas lectivas)

• Asistencia regular a diversas jornadas, semina-rios, congresos, de formación y actualización organizadas por Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Instituto de Empresa, Foro Concursal Aranzadi, Foro Societario ARANZADI, Aula Concursal, Aula Learning, AELAC, FUNDIECO, AEDECO, FURJA, Colegio de Economistas, FIDE, Universidad Complutense de Madrid, Tirant Lo Blanch, etc.

• Coordinación vs. confusión en el concurso de los grupos de empresas de Aula Learning (Madrid, 18 de marzo de 2014)

• Jornada práctica sobre Refinanciación y Rees-tructuración de las deudas de Editorial Tirant lo Blanch (Madrid, 1 de abril de 2014)

• II, III, IV, V, VI y VII Congresos de Derecho Mercantil y Concursal de Canarias organizado por Alas Abogados, Araoz&Rueda, entre otros (2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014)

José María Dutilh

Page 10: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

1.2. Experiencia profesional

1.2.1. Como Administrador Concursal

• Como Administrador Concursal, he intervenido en los siguientes procedimientos concursales (Madrid) desde 1 de enero de 2009:

• Juzgado Mercantil núm. 1: IBAÑEZ DE LA CADINIERE PROCURADORES. Expediente de Regulación de Empleo. Concurso ordinario. En trámite.

• Juzgado Mercantil núm. 1: BENDEL Y ASOCIA-DOS CONSULTORES SL. Concurso Ordinario. En trámite.

• Juzgado Mercantil núm. 1: BENDEL Y ASOCIA-DOS, S.L. Concurso Ordinario.

• Juzgado Mercantil núm. 1: FERPA Construccio-nes. Concurso Voluntario Ordinario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 1: MONTANCORA. Concurso Voluntario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 1: MOLIOR APOTECA. Concurso Voluntario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 2: ANGEPA. Concurso Voluntario. Concurso Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 2: Manuel Sáez Moreno

• Juzgado Mercantil núm. 4: CSA Steering Systems Madrid S.L.U. Concurso Ordinario. Se realizó venta de la Unidad Productiva.

• Juzgado Mercantil núm. 4: FUENCARRAL 6 SL. Concurso Abreviado. Liquidado

• Juzgado Mercantil núm. 4: FERROMAD SL. Con-curso Abreviado. Liquidado

• Juzgado Mercantil núm. 5: KATACOLOM. Con-curso Necesario Ordinario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 5: DAPONC SERVICIOS INTEGRALES. Concurso Voluntario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 5: INFORMATION TE-CHNOLOGY CONCEPTS. Concurso Volunta-rio. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 5. El SERPENTÍN S.A. Concurso necesario. En trámite.

• Juzgado Mercantil núm. 6: RESERTEC. Concurso Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 6: CLINICA VERTEBRIS. Concurso Voluntario con ERE. Concluido

• Juzgado Mercantil núm. 7: PAVILLION EURO-PA, S.L. Concurso Voluntaria y abreviado. En trámite.

• Juzgado Mercantil núm. 7: TECHNET SOSTE-NIBILIDAD EN TRANSPORTE, S.L (Concurso Voluntario Abreviado). En tramite

• Juzgado Mercantil núm. 7: AUDIOCENTRO. Concurso Voluntario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 8: F.J.PINA. Concurso Voluntario Abreviado de Persona Física, Socio mayoritario y Administrador de Sociedad Con-cursada. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 8: COTUPLAST. Con-curso Voluntario Abreviado. Concluido

• Juzgado Mercantil núm. 9: GRUPO PROMOTOR SERUCEMA, S.L. Concurso Necesario. Conclui-do

• Juzgado Mercantil núm. 10: LIMPIEZAS SER-COMP, S.L. Concurso Voluntario Abreviado. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 10: ELECTRO MONTA-JES FASER, S.L., Concurso Voluntario. Conclui-do.

1. CONCURSAL

Page 11: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

11

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

• Juzgado Mercantil núm. 10: INVERSIONES BLA-SOL (GRUPO BLANCO). Concurso Voluntario Ordinario. Propuesta de Convenio aprobado por el 94% de los Acreedores (Bancos). ·En fase de cumplimiento de convenio

• Juzgado Mercantil núm. 11: LA TAHONA Y EL HORNO DE LUIS S.L Concurso Voluntario Abreviado. En tramite

• Juzgado Mercantil núm. 11: CINES SAN FER-NANDO. Concurso Voluntario Abreviado de Liquidación. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 11: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FEITO. Concurso Voluntario. Persona física. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 12: NEW BROADBAND NETWORKS SOLUTIONS S.L. Concurso Abre-viado. En tramite

• Juzgado Mercantil núm. 12: URBINCO S.A. Con-curso Voluntario. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 12: EXCAVACIONES DELGADO, S.L. Concurso Voluntario Abrevia-do. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 1 (Toledo): SISTEMAS TOLEDO, S.L. Concurso Abreviado. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 1 (Toledo): FAMILY 2014 SL. Concurso Abreviado. En trámite.

• Juzgado Mercantil núm. 1 (Toledo): DIEGO GA-LLARDO. Concurso Abreviado. Concluido.

• Juzgado Mercantil núm. 1 (Palma de Mallorca): BIPSIN S.L Voluntario Abreviado. En trámite.

1.2.2. Como Abogado de Deudores Concursados y de Acreedores en el Concurso de Acreedores

Como Abogado especializado en Derecho Concursal y Mercantil, he asesorado a Deudores Concursados y a Acreedores en el Concurso de Acreedores de diversas Empresas, entre las que cabe destacar:

• TECONSA

• AVICU. (demandante por incumplimiento de Convenio, Pieza de Calificación como culpable y apertura de la liquidación)

• MARINDUS (Cumplido Convenio de Acreedo-res)

• PROINSERGA

• CEPECAN

• HIBRAMER

• GRUPO CRC

• BALAGUÉ CENTER

• RED PET IBERIA

• COMERCIAL FERRANDO

• BIBIANO Y CÍA

• SAT SAN ANTÓN

• LIFT SYSTEMS

• VERTICE SISTEMAS

• ALMIRALABS

• SPIRIT

• DIGITAL JOKERS

• CELEBRACIONES INOLVIDABLES S.L

• CELEBRACIONES Y CONVENCIONES S.L

• EL CASTILLO DE 1806 S.L

• GRUPO ORELADIO

• VARIAS PERSONAS FISICAS (Empresarios y no empresarios)

José María Dutilh

Page 12: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

1.2.3. Como asesor de la Administración concursal

También he colaborado como Asesor de la Adminis-tración Concursal de:

• DECORINOX METAL. Juzgado Mercantil núm. 3.

• UNIQUE: Juzgado Mercantil núm. 5.

• HABITA VILLAVERDE, Juzgado Mercantil núm. 1

• PROINTEC INGENIERRÍA (PROING) Juzgado Mercantil núm. 5.

• INMOBILIARIA GLIPAR. Juzgado Mercantil núm. 6.

• INMOBILIARIA ESCIPIÓN. Juzgado Mercantil núm. 7.

• OBRASUR: Juzgado Mercantil núm. 9.

• HOOK: Juzgado Mercantil núm. 10.

• SUPERMERCADOS EUSTASIO: Juzgado Mer-cantil núm. 7

• STALIA REAL STATE y ADL: Juzgado Mercantil núm. 4

• TEDECCO: Juzgado Mercantil de Ciudad Real.

• MUDANZAS URBANO: Juzgado Mercantil núm. 9 de Madrid.

1.3. Asociaciones

• Socio de AELAC (Presidente desde 2010 a 2014), Asociación Española de Letrados Administrado-res Concursales.

• Socio de ASPAC (Asociación de Profesionales de la Administración Concursal)

• Socio de AEDIN (Asociación española del Dere-cho de la Insolvencia)

1. CONCURSAL

Page 13: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

13

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

2.1. Formación

• Master en Dirección General de Empresas, MBA por ESDEN- Madrid (1988-1989), con calificación de Notable.

• Master en Asesoría Fiscal de Empresas por INSTITUTO DE EMPRESA (1986-1987), con calificación de Notable.

• Master en Asesoría Jurídica de Empresas por INSTITUTO DE EMPRESA (1985-1986), con calificación de Sobresaliente.

• Licenciatura de Derecho (ICADE. E-1) y Di-plomatura en Ciencias Empresariales, por la Universidad Pontificia de Comillas (1980-1985), con calificación de Notable en el examen de licenciatura (julio 1985).

• ICA – Instituto de Consejeros Profesionales, 24 y 25 de Octubre 2018 (Diploma en El Buen Gobierno de las Sociedades para Consejeros Profesiones)

• ICADE BUSINESS SCHOOL, año 2018 (Curso de Consejero Independiente)

• II Congreso Nacional Responsabilidad de los Administradores Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, 16 y 17 de mayo de 2018)

• Las cláusulas de arrastre (drag-along) y de acom-pañamiento (tag-along) del FIDE (Madrid, 30 de mayo de 2017)

• Congreso de la Abogacía Madrileña del Colegio de Abogados de Madrid ICAM (Madrid, 25 y 26 de abril de 2017)

• I Foro Aranzadi de Derecho Societario de Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, 28 de abril al 14 de noviembre de 2015)

• Jornada sobre responsabilidad de los administra-dores de Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, 26 de febrero de 2015)

• II Congreso Nacional de Derecho de Sociedades. Las Sociedades de Capital de Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, 3 y 4 de marzo de 2016 – 15 horas lectivas)

• Curso sobre Actualización del Abogado Mercan-tilista de Thomson Reuters Aranzadi – Forma-ción (Madrid, 2015 – 3 horas lectivas)

• Congreso Aranzadi de jurisdicción voluntaria de Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, 3 de diciembre de 2015 -8 horas lectivas)

• II, III, IV, V, VI y VII Congresos de Derecho Mercantil y Concursal de Canarias organizado por Alas Abogados, Araoz&Rueda, entre otros (2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014)

• Curso las claves del nuevo código mercantil de Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, 18, 25 de junio y 2 de julio de 2014)

• Curso de Actualización Mercantil de Thomson Reuters Aranzadi (Madrid, junio 2014)

• Jornadas Nacionales del RECJ del Consejo Supe-rior de Colegios Oficiales de Titulados Mercan-tiles y Empresariales de España (Madrid, 19 de mayo de 2009 - 12 horas lectivas)

2. ABOGADO DE EMPRESA

José María Dutilh

Page 14: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2. ABOGADO DE EMPRESA

2.2. Experiencia profesional

Habiendo desempeñado mi profesión en las siguien-tes Firmas:

• Socio-Director de LE QUID, antes J.DUTILH LEGAL (desde Septiembre 2006) Firma de Abogados especializada en Derecho Concursal, Administración Concursal, Planificación de Inver-siones, Fusiones y Adquisiciones, Reestructura-ciones, Planificación Fiscal y Patrimonial, Tecno-logías de la Información, Empresas de Economía Social, Empresas Sociales, Audiovisual, Sector Farmacéutico, Energías Renovables.

• Actualmente también, Socio de I-LEY Jurídico y financiero S.L, sociedad especializada en Admi-nistración Concursal, Refinanciaciones, Derecho Concursal y Derecho Penal Económico.

• Socio Director de la oficina de Madrid de BRO-SA Abogados & Economistas, (especializado en Derecho Concursal, “Private Equity”, Gobierno Corporativo, Fusiones y Adquisiciones y rees-tructuraciones)

• Director del Departamento Mercantil de STE-PHENSON HARWOOD / DLA PIPER (Head of Corporate Department).

• Socio Profesional (Director de Fusiones, Adqui-siciones y Reestructuraciones) de la Firma de Abogados LANDWELL (PRICEWATERHOUSE-COOPERS).

• Abogado del Área de Fusiones, Adquisiciones, Reestructuraciones y Refinanciaciones, BANCO ZARAGOZANO.

• Abogado del Departamento Legal y Fiscal de ERNST & YOUNG.

• Abogado de la Asesoría Jurídica del Grupo Na-viero EGYSPAN – BARNAMAR.

• Durante 15 años (1.985-2000) Abogado del Turno de oficio (penal general y penal especial) simultáneamente con los anteriores trabajos.

2.3. Principales asuntos

2.3.1. Ventas y Adquisiciones de empresas

• Asesoramiento al Grupo NERVION para la adquisición de la Unidad Productiva de HORMI-GONES REFRACTARIOS

• Venta de la Unidad Productiva (Fábrica de Automoción, columnas de direcciones) por CSA STEERING SYSTEMS SL a LCN STEERING SYS-TEMS MADRID SL.

• Adquisición de TURYTRANS al Banco Urquijo como abogado de GRUPO ALSA.

• Venta de GRUPO LAU a CILE, perteneciente al IRI italiano

• Preparación jurídica del GRUPO VEGA MAYOR para su enajenación

• Adquisición de Policres por el GRUPO ESGON

• Asesoramiento para la enajenación del grupo de seguros UNISEGUROS del Banco Zaragozano

• Asesoramiento al GRUPO BERTELSMANN en múltiples adquisiciones (Sonopress Ibermemory, Tráfico Vial, Total Distribución TODISA, Edito-rial Debate, Grupo Serdisco por parte de BMG Entertainment)

• Asesoramiento al Grupo francés ETEX en las adquisiciones de PIZARRAS VILLAR DEL REY y de INTERBATH

• Asesoramiento al GRUPO EULEN en la adquisi-ción de ALFALIMPA en Portugal.

• Venta del portal HISPAVISTA al Grupo Francés LIBERTY SURF y posterior recompra al Grupo TISCALI.

• Asesoramiento al GRUPO BRENTAG para la adquisición de PQS (Productos Químicos Sevi-llanos)

Page 15: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

15

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

• Asesoramiento a BRAMMER PLC en la adquisi-ción de Rodamientos USA.

• Constitución de Fondo de Capital Riesgo SUM-MA para proceso de adquisiciones en el sector de Corredurías de Seguros.

• Adquisición de correduría de seguros ALKORA actuando en representación de Grupo Francés VERSPIEREN.

• MBO para adquisición de empresa de e-learning AVANZO por Directivos al Grupo Sueco M2S

• Adquisición de LM GLASSFIBER a la SEPI

• Adquisición de grupo de prospecciones petrolí-feras, LUKA OIL.

• Adquisición de EVENTOS OME y EVENTOS E- COMMERCE.

• Inversión en Grupo SUMMA por parte de un Banco de Negocios inglés especializado en el sector asegurador.

• Adquisición de Activos y Unidades Productivas a ENTORNO Y VEGETACIÓN en concurso de acreedores.

• Adquisición de MOLYPHARMA por parte de IBA MOLECULAR.

2.3.2. Reestructuraciones

• Grupo Álvarez (Santa Clara)

• TOTAL COVER

• HOERBIGER-ORIGA.

• Proceso de due diligence de BABCOK WILCOX para el Grupo de EEUU McDermott.

• Asesoramiento a Astilleros Españoles y Bazán en trabajos preparatorios para la formación de IZAR.

• Sulzer.

• Grupo Inmobiliario Holandés “WERELDHAVE”.

• División financiera Grupo Ford (Creación de Establecimiento Financiero de Crédito).

• Grupo Constructor de Cimentaciones Especia-les (RODIO – KRONSA).

• Encuadernaciones MURO.

José María Dutilh

Page 16: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2.3.3. Contractual y Consultivo

• Estructuras de financiación y adquisición de empresas (subordinación de créditos, asistencia financiera y Fondos de Comercio).

• Joint-Venture Rothmans-Tabacalera y otros clien-tes y proyectos.

• Agrupaciones de Interés Económico.

• Préstamos Participativos, stock loan agreements y otros “híbridos financieros”.

• Contratos de distribución, franquicia, agencia comercial, y otros de colaboración.

• Contratos de suministro.

• Contratos de financiación de infraestructuras.

• Asistencia Técnica.

• Licencias de Know-How, cesión de uso de soft-ware, propiedad intelectual e industrial.

• Alta Dirección.

• Cesión de derechos de explotación de derechos de imagen.

• Arrendamientos.

• Renting de vehículos.

• Sale & Lease back de inmuebles.

• Distribución sector automóvil.

• Comercio minorista.

• Aspectos regulatorios y Derecho de la Com-petencia para las actividades de Rothmans y Turmac Tobacco.

• Múltiples figuras contractuales para clientes de Internet: Lycos y Google.

• Prospecciones submarinas.

• Arrendamiento de buques a casco desnudo (Ba-reboat Charter).

• Contratos para red de subagentes de seguros.

• Contratos para la producción de obras cinema-tográficas (Yerma, Bernarda Alba, Safe Space, Broken Poet).

2.4. Asociaciones

• Turnaround Management Association TMA

• Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ICAM (octubre 1985).

• Asociación Española de Asesores Fiscales (AE-DAF).

• International Bar Association – IBA (Comités de: Insolvency, Family Held Companies, Technology, E-Commerce, Intellectual Property y Entertain-ment Law).

• International Association of Restructuring, In-solvency and Bankruptcy professionals – INSOL EUROPE, y en el grupo de trabajo Turnaround Wing de la misma Asociación.

• Instituto de Capital Riesgo -INCARI

• Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

• IR Global

• Instituto de Consejeros-Administradores - ICA

• Consejeros Independientes ICADE Business School

2. ABOGADO DE EMPRESA

Page 17: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

17

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

3. ABOGADO DE EMPRESAS SOCIALES Y DE ECONOMÍA SOCIAL

3.1. Formación

• Fundamental Course on Venture Philanthropy and Impact Investing (EVPA – ESADE), junio 2018.

• I Curso de Experto en Asesoramiento Integral a Empresas de economía social de CEPES-ICAM, (Madrid, 2015/2016)

• Manual del Triple Balance impartido por SAN-NAS Asociación de Empresas por el Triple Balance (Madrid, 20 de marzo de 2018)

3.2. Principales Asuntos

• Acuerdo Socios, Estatutos y Reglamento de Régimen interno de SATT (Estudio de Arquitec-tura especializado en “co-housing” y acuerdo de inversión y aumento del Capital Social con “LA BOLSA SOCIAL”.

• Acuerdo Socios, Estatutos y Reglamento de Ré-gimen interno de PERRONATURA (Fabricante de comida “BARF” para mascotas).

• Socio Fundador y Secretario de la Junta Direc-tiva de CISNE Centro de Innovación Social y nuevas economías.

• Constitución de AMICAL, asociación hispano-francesa para el patrocinio artístico y cultural.

• Constitución y seguimiento legal y formal de CONFEMARES (Confederación Marítima Espa-ñola) una confederación de asociaciones maríti-mas.

• Constitución y Secretaría de la ASOCIACIÓN NEERLANDESA DE MADRID.

• Constitución de la FUNDACIÓN PRO-REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA MAR y de la ASOCIACIÓN REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA MAR (funciones de Vicesecretario)

• Transformación en Fundación de la ASOCIA-CIÓN AYUDA EN ACCIÓN y reestructuración de su red iberoamericana de Asociaciones.

• Fundación de HISPAMAR.

• ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS DE RA-DIO - FARMACIA

• KRISOS Foros para la transformación de la em-presa española.

3.3. Asociaciones

• European Social Enterprise Law Association (ESELA)

• Secretario de la Asociación “Centro de Innova-ción Social y Nuevas Economías” (CISNE)

José María Dutilh

Page 18: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

4.1. Listado de sociedades en las que participa

• DSM NUTRITIONAL PRODUCTS

• CURIUM PHARMA HOLDING

• CURIUM PHARMA SPAIN

• MARKS & SPENCER (ESPAÑA)

• IBA MOLECULAR SPAIN

• INSTITUTO TECNOLÓGICO PET S.L

• MALLINCKRODT RADIOPHARMACEUTI-CALS SPAIN S.L

• MOLYPHARMA S.A.

• SYNTHES

• ALLO PRO SUQUISA

• GLOBAL KNOWLEDGE

• SONOPRESS IBERMEMORY (Grupo Bertels-mann)

• IBEROFÓN (Grupo Bertelsmann)

• IBEROFÓN PLASTICOS (Grupo Bertelsmann)

• LYCOS ESPAÑA INTERNET SERVICES (Grupo Bertelsmann)

• SUMMA INSURANCE BROKERAGE

• AVANZO LEARNING PROGRESS (ex Methods to Skills, M2S)

• TESOFT AUTOMOCION

• CENTRO DE ESTUDIOS Y PROMOCIONES

• CENTRO DE INNOVACIÓN SOCIAL Y NUE-VAS ECONOMÍAS (Miembro de la Junta Directi-va y Secretario)

• ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINIS-TRADORES CONCURSALES SAINZ DE ANDI-NO (Vocal de la Junta Directiva y Responsable de Relaciones Internacionales)

• AELAC (Presidente de la Junta Directiva) ASO-CIACIÓN ESPAÑOLA DE LETRADOS ADMI-NISTRADORES CONCURSALES.

• INCARI (Instituto Capital Riesgo)

4.2. Asociaciones

• Secretario y Miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio en España de Bélgica y Luxemburgo y Foro Hispano Neerlandés.

• Cámara de Comercio de Francia en España.

• Cámara de Comercio de Colombia en España.

• Socio fundador y presidente de HISPAMAR.

• Real Academia Española de la Mar, R.A.E.M. (Académico de Número y Vicesecretario)

• Caballero Maestrante de la Orden de Caballería de San Fernando.

• Miembro de CNPA.(Cuerpo de la Nobleza de Principado de Asturias)

• International Management Consultancy – IMCI

• Asociación Española de Derecho del Entreteni-miento – DENAE

4. ADMINISTRADOR SOCIETARIO, SECRETARIO DE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y MIEMBRO DE JUNTAS DIRECTIVAS

Page 19: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

19

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

5. ÁRBITRO

5.1. Formación

• IX Edición del Curso Práctico de Arbitraje Comercial Internacional, Asociación Europea de Arbitraje (de Madrid a 18 de diciembre de 2018)

• V Encuentro de Capítulos Internaciones del Club Español del Arbitraje (Roma, 5 de octubre de 2018)

• XII Congreso anual de CEA – Club Español de Arbitraje (Madrid, 11 y 12 de mayo de 2018)

• II Foro CIADI-CIAMEN: Su procedimiento desde la perspectiva de la jurisprudencia más reciente y las enmiendas al reglamente de arbi-traje. España y sus casos de Energías Renovables. Del CIAMEN, Centro Internacional de Arbitra-je, Mediación y Negociación, perteneciente al Instituto Universitario de Estudios Europeos, Universidad CEU San Pablo. (Madrid, 12 y 13 de abril de 2018)

• Curso Superior de Arbitraje del Centro Inter-nacional de Arbitraje, Mediación y Negociación (CIAMEN) del Instituto Universitario de Estu-dios Europeos de la Universidad de San Pablo CEU con la colaboración del Chartered Institute of Arbitrators -CIARB (Madrid, 26 de febrero al 2 de marzo de 2018 y examen el 1 de junio de 2018).

• I Curso Especial en Arbitraje del Ilustre Colegios de Abogados de Madrid (Madrid, 14 de noviem-bre al 23 de diciembre de 2016 – un total de 60 horas)

• Arbitro designado por la Asociación Europea de Arbitraje AEADE dentro del procedimiento arbitral GEN/8/12, promovido por Aurelio San-tos Mesa contra Joaquín Rodríguez Fernández, habiéndose dictado laudo en enero de 2013.

• Arbitraje ante la OMPI para recuperación de signos distintivos de LYCOS.

• Colaborador en arbitrajes sobre asuntos maríti-mos.

5.2. Asuntos

• Abogado de la parte demandante (SUBIRATS) en procedimiento de arbitraje ante la London Court of Arbitration

• Abogado de la parte demandada en diversos arbitrajes marítimos en Londres.

5.3. Asociaciones

• Club Español de Arbitraje CEA

• Corte de Arbitraje del ICAM Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

• Asociación Europea de Arbitraje AEADE

• CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE de la CÁ-MARA DE COMERCIO DE ESPAÑA

• Corte de Arbitraje Hispano Marroquí

• Arbitraje y Mediación ARyME

• Instituto Internacional de Mediación y Arbitraje del Transporte IIMAT

• CORTE DE ARBITRAJE de la CÁMARA DE COMERCIO DE MADRID

José María Dutilh

Page 20: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

6.1. Formación

• Master Jurister Civil I por la Escuela de Técnica Jurídica de Madrid (2014)

• Curso de Mediación Civil, Mercantil y Concursal del Colegio de Economistas y AEADE (Madrid, 23 de septiembre al 12 de diciembre 2013).

• Seminario “Casos prácticos sobre presuntas empresas delincuentes y administración judicial” de la Fundación para el estudio Corporativo y Fomento de la Administración Judicial (FURJA) (Madrid, 25 de septiembre de 2014)

6.2. Asuntos

He actuado como Mediador Concursal en los siguientes procedimientos:

• Carolina Torres Rioja, designado por la Notario Dña. Mª Jesús Arcos Domínguez

• Mercedes Martínez Escobar, designado por D. Ignacio Luis Cuervo Herrero

• Juan Tejero Muñoz, nombrado por Registrador Mercantil Jorge Salazar Garcia

• Manuel Sáez Moreno, nombrado por el notario de Rivas Vaciamadrid D. Gustavo Adolfo Martí-nez.

• David Porras Mateo, nombrado por el notario de Alcalá de Henares D. José Javier Castiella

• Pascual Luis Sangoquiza y Doña Nancy Loacha-min Pulupa, nombrado por el notario de San Sebastián de los Reyes D. Adolfo Poveda Díaz.

• Juan Cruz Quilumbaquin Casbascando, nombra-do por el notario D. Fernando Goma Lanzón.

• Noelia López, designado por Francisco D. Javier Gardealzábal del Rio

• Concepción Díaz Garrigó, designado por D. Antonio Mateos Salgado

• Antonio Garrigós Jiménez, designado por D. Alfredo Barau Moreno

• Concursos voluntarios, Letrado de la concursa-da.

• Defensa de créditos ante deudor/es concursados

Mediador Mercantil:

• Acciones para la recuperación de vehículos en la Unión Europea, específicamente en los Países Bajos, a favor del GRUPO FIAT.

• Contratos de Construcción de Edificios especia-les (Estudio de grabación y Salas de Conciertos)

• Incumplimiento de Contratos de Construcción de Centros Comerciales (Alcalá – Palas Atenea)

• Competencia Desleal (como parte actora y como parte demandada

• Contratos de Agencia, Distribución y franquicias

• Arrendamiento Edificio de Oficinas.

• Responsabilidad Tributaria por sucesión de empresas.

• Impugnación de acuerdos sociales.

• Responsabilidad de Administradores.

6. MEDIADOR CIVIL, MERCANTIL Y CONCURSAL

Page 21: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

21

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

7. EXPERIENCIA DOCENTE

• Profesor del Curso Experto en M&A en ISDE (Cursos 2016/2017; 2017/2018 y 2018/2019): Adquisición de Empresas en Crisis.

• Profesor del Curso sobre “Private Equity” de INCARI (Instituto de Capital Riesgo)

• Profesor en la Universidad Católica de Ávila en el seminario de “Emprendimiento colectivo, coo-perativismo y economía social” (enero 2017)

• Profesor en la Universidad CEU San Pablo. “Máster en Insolvencia Empresarial”, sobre “Due Diligence y Adquisiciones de Empresas, Activos y Unidades Productivas en el Procedimiento Concursal” (2012, 2013, 2014 y 2015).

• Lecturer at European School of Economics (ESE) on “Multinational Enterprises” (octubre 2015)

• Profesor en el INSTITUTO DE EMPRESA de Madrid en “Entorno jurídico y Derecho de la Competencia” en Programa de Alta Dirección de Empresas de Automoción (2006, 2007 y2008)

• Profesor en CEU de “Practicum” (Entorno jurí-dico de los negocios en el curso 2000/2001).

• Profesor en el INSTITUTO DE EMPRESA de Madrid en el programa MAJ y en el MAF de la asignatura “Revisión legal y fiscal de Sociedades (Due Diligence)”.

• Ponente habitual en diversos Foros Profesionales (AJE, Recoletos, IFAES, Instituto Superior de Estudios Bancarios, Instituto Nacional de Segu-ros, Escuela de Economía, Instituto de Auditores Internos, Cibernos T.V., etc.) en relación con las siguientes materias del Derecho de los Nego-cios:

· Responsabilidad de Administradores en los Grupos de Empresas.

· Concurso de Acreedores.

· Fusiones y Adquisiciones de Empresas aprovechan-do la Ley Concursal.

· Concurso de Acreedores y Derecho de Grupo de Sociedades.

· Aspectos Jurídicos de las operaciones de refinan-ciación.

· Resolución de conflictos en el Sector de Distribu-ción Automóviles.

· Pactos parasociales y Ley de transparencia.

· Aspectos jurídicos de la Protección del Inversor.

· Responsables Tributarios y Sucesiones de empre-sas.

· Aspectos jurídicos de las Fusiones y Escisiones de sociedades.

· Aspectos jurídicos del Comercio Minorista.

· Reestructuración de Empresas.

· Planificación Fiscal Internacional.

· Planificación Fiscal y Legal de Patrimonios.

· Protocolos Familiares.

José María Dutilh

Page 22: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

• Artículo “Propuesta de Directiva relativa a los procedimientos de insolvencia, reestructuración empresarial temprana y segunda oportunidad” publicado en elderecho.com

• Artículo “Las ventajas del concurso de acreedo-res para la refinanciación y restructuración de las empresas españolas” publicado en Legaltoday.com

• Tesina cobre “La segregación como objeto de una Propuesta anticipada de Convenio”

• Artículos en prensa económica y diversos “blogs” sobre diversas materias del Derecho de los Negocios, Derecho, Administración concur-sal, Derecho mercantil y Derecho de las empre-sas sociales.

• Ventajas del concurso de acreedores: caso Aben-goa (Legal Today).

• Concurso de Acreedores (Capital & Corporate)

• Regulación de los Grupos de Sociedades (Francis Lefevre – Memento Mercantil)

• Reglamentos Comunitarios de exención por categorías (Boletín DLA).

• Protección de accionistas minoritarios (Capital & Corporate).

• Normativa y Régimen Jurídico-Fiscal de los Con-tratos de Transferencia de tecnología, Know-How y de asistencia técnica (Editorial Aranzadi).

• Regulación de los préstamos participativos (Cua-dernos de Comercio).

• Blog de LeQuid (diversos artículos)

• Blog de IR GLOBAL (diversos artículos)

• Blog de UNIÓN JURÍDICA (diversos artículos)

8. PUBLICACIONES

Page 23: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

23

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Alejandro Sánchez-Pedreño Kennaird E-mail: [email protected]

Tras una larga trayectoria de más de 25 años en el ámbito financiero, financiaciones, refinanciaciones, estructuraciones y restructuraciones para empresas y entidades financieras, he ampliado mi ámbito de actuación a la resolución de conflictos financieros y comerciales complementando mi formación (y experiencia) de forma explícita en el ámbito del derecho y la administración concursal.

Mi enfoque principal en esta actividad se centra en la restructuración de empresas en dificultades, en particular en situación de pre-concurso. Mis conocimientos como financiero y gestor de empresas me hacen idóneo para planificar restructuraciones corporativas y diseñar planes de viabilidad adecuados a las circunstancias de cada empresa con el fin de conseguir su continuidad.

Para alcanzar estos objetivos es imprescindible el conocimiento de los diversos métodos de resolución de conflictos incluyendo, con carácter general, la mediación mercantil, mediación concursal, y ya dentro del ámbito concursal, la propia administración de concursos. Para ello he realizado cursos de mediación mercantil (curso de mediación IESE) así como en el campo del derecho y administración concursal (curso de experto en Derecho Concursal INEAF).

He actuado en procesos de negociación financiera, acuerdos de refinanciación concursal y procesos de mediación concursal.

Resumen ejecutivo

Alejandro Sánchez-Pedreño Kennaird

Page 24: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

• Experiencia Profesional (Descripción más deta-llada en Anexo 1)

• Actualmente: SENIOR ADVISOR: RISK MA-NAGEMENT ADVISORS

• Asesoramiento y valoración de productos es-tructurados para empresas

• ECONOMISTA, MEDIADOR-ADMINISTRA-DOR CONCURSAL

• Designado mediador concursal por el Registro Mercantil de Madrid y administrador concursal por el juzgado de lo mercantil de Madrid

• 2015/2020 ASESOR FINANCIERO Y ASESOR EXTERNO

• Proyecto de Divisas (FX) para BOLSAS Y MER-CADOS ESPAÑOLES.

• Involucración activa en distintos procesos de análisis, asesoramiento y presentación de ofer-tas para distintas operaciones.

• Asesoramiento para empresas PYME estruc-turación y restructuración financiera de las empresas, elaboración de planes de estrategia y viabilidad.

• 2013/2015 DIRECTOR GENERAL, AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN S.G.I.I.C., S.A,

• Sociedad Gestora de fondos de inver-sión, con más de 200 fondos y patrimonio bajo gestión de euro 3-4.000Mm

• 2005/2013 SUBDIRECTOR GENERAL, AHO-RRO CORPORACIÓN FINANCIERA S.V, S.A,

• Responsable del departamento de Mercado de Capitales globalmente: Originación, Estructura-ción, Aseguramiento y Distribución de renta fija.

• Liderar y diseñar las actividades comerciales para los mercados internacionales principalmente Europa y Asia.

Experiencia Profesional

Actualmente parte del comité/ consejo:

• Consejero de Adonay S.L.

• Miembro del Consejo de Administración de la EEE Somosaguas.

• Patrono Fundador de la Fundación Caballo Ami-go. Fundación dedicada a la equitación terapéu-tica, discapacitados físicos y psíquicos, también fomenta el deporte adaptado, varios de nuestros jinetes han participado en concursos interna-cionales de doma clasificando un jinete para las paralimpiadas de Sidney obteniendo diploma Olímpico. (www.caballoamigo.org).

Anteriormente parte del comité/ consejo:

• Consejero de Ahorro y Titulización S.G.F.T (So-ciedad Gestora de Fondos de Titulización).

• Miembro Comité de Dirección de Ahorro Cor-poración Financiera S.V S. A

• Member of Senior Management Credit Suisse Zurich.

Consejos de Administración y Comités de Dirección

Page 25: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

25

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

• Licenciado en Ciencias Económicas y Empresa-riales por la UCM Universidad Complutense de Madrid

• Especialidad Universitaria en Análisis Cuantita-tivo

• Curso Mediación IESE. Experto mediador

• Curso de experto en Derecho Concursal y Ad-ministración Concursal, INEAF.

• Master en gestión y administración de fundacio-nes colegio San Pablo CEU.

• MBA por Harvard adaptado para Manufacturers Hanover Bank Nueva York training programme (18 meses).

• Español: lengua paterna

• Inglés: lengua materna

• Alemán: nivel medio

• Francés: conocimientos básicos

Formación Idiomas

Alejandro Sánchez-Pedreño Kennaird

Page 26: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

EXPERIENCIA PROFESIONAL, ANEXO I

• Febrero 2019 / ActualidadSENIOR ADVISOR: RISK MANAGEMENT ADVISORS

· Asesoramiento y valoración de productos estructurados para empresas. Gestión del riesgo de divisas y de tipos de interés. Análisis del riesgo y elaboración de la estructura de coberturas mas eficiente.

· Participación como socio en Sievert Partners, empresa de nueva creación en USA para ase-soramiento y estructuración de operaciones.

· Involucración activa en distintos procesos de análisis, asesoramiento y presentación de ofertas para distintas operaciones.

· Mediador para la resolución alternativa de conflictos.

· Miembro del Instituto Español para la Media-ción (IEM), especializado en:

· Consultoría, mediación y asesoramiento en disputas financieras y comerciales.

· Responsable del desarrollo y expansión de nuevos métodos de resolución de conflictos en el sector corporate y sector financiero y bancario.

• Marzo 2015/Febrero 2019ASESOR FINANCIERO Y ASESOR EXTERNO

· Proyecto de Divisas (FX) para BOLSAS Y MERCADOS ESPAÑOLES.

· Búsqueda de inversores nacionales e interna-cionales para compra de diversas empresas.

· Involucración activa en distintos procesos de análisis, asesoramiento y presentación de ofertas para distintas operaciones:

· Oferta por gestora de fondos de inversión SGIIC.

· Oferta por un fondo inmobiliario para su posterior conversión en SOCIMi.

· Análisis, estructuración y valoración de la gestion de riesgos de tipo de interés (swaps, caps, floors, IPC, etc) y divisas a distintas empresas.

• Enero 2013 / Marzo 2015DIRECTOR GENERAL, AHORRO CORPORA-CIÓN GESTIÓN S.G.I.I.C., S.A, Madrid. Sociedad Gestora de fondos de inversión para distintas entida-des del sector financiero con más de 200 fondos y un patrimonio bajo gestión de euro 3-4.000Mm.

· Responsable ejecutivo de la Gestora de Aho-rro Corporación (Gestora multicontribuida).

· Racionalización y adaptación del modelo de negocio de la gestora.

· Implementación de un business plan para incrementar la captación de inversores (par-tícipes) en el ámbito institucional y minorista (red).

· Expansión del marketing de la Gestora al ámbito internacional

· Realización de presentaciones en foros inter-nacionales como “panelista”.

· Desarrollo de nuevas áreas de negocio y producto, optimización de eficiencia en las distintas áreas de la Gestora, Cumplimiento Normativo, contabilidad, administración, etc.

· Gestión de Fondos de Renta Fija, Variable y Patrimonios e Inmobiliario.

Page 27: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

27

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

• Febr. 2005 / Enero 2013 SUBDIRECTOR GENERAL, AHORRO CORPO-RACIÓN FINANCIERA S.V, S.A, Madrid. Sociedad de valores y bolsa dando servicio al sector cajas de ahorro (y otras entidades financieras y corporates) en particular en los mercados de capitales: estructu-ración y colocación de emisiones de financiación de las entidades, y distribución entre inversores nacio-nales e internacionales (roadshows).

· Responsable del departamento de Mercado de Capitales en su conjunto.

· Desarrollo de las áreas de Originación, Es-tructuración, Aseguramiento y Distribución de renta fija.

· Responsable de la cartera de inversión de la sociedad.

· Implementación y gestión de la cartera de productos estructurados (aprox euros 30.000 mm).

· Responsable del programa de emisión Cedu-las Hipotecarias, por un importe de 200 Bn de euros, con un volumen emitido de 80 Bn.

· Liderar y diseñar las actividades comerciales del departamento de Renta Fija y productos estructurados, principalmente para los mer-cados internacionales Europa y Asia.

· Gestión de los riesgos de crédito y de merca-do Renta Fija.

• Julio 1997/ Feb 2005 DIRECTOR, AHORRO CORPORACIÓN FINAN-CIERA S.V, S.A, Madrid.

· Ventas y Trading, Renta Fija y Productos Estructurados.

· Tesorería, Mercado de Capitales y Productos Estructurados.

• Sept 1995/ Julio 1997 DIRECTOR DE TESORERIA, CREDIT SUISSE, Ma-drid. Full branch de Credit Suisse Zurich (posterior-mente Credit Suisse First Boston).

· Miembro del Comité de Dirección.

· Responsable de la tesorería global de la Su-cursal en España, estructuración del balance Activo/Pasivo.

· Implementación de un sistema de financia-ción centralizado (en pesetas) para el Grupo Credit Suisse Europa.

· Financiación a corto/largo plazo y gestión de riesgos en divisas

· Total Balance: 1.000mm euros.

• Julio 1988/ Sept 1995DIRECTOR DE DERIVADOS Y FOREIGN EX-CHANGE, CHASE MANHATTAN, Madrid.

· Tesorería en divisas,

· Mesa Divisas y Mercado Monetario, negocia-ción spot and forward, corporate y produc-tos especiales, FX swaps, IRS, etc .

· Desarrollo de productos fuera de balance OTC´s para el Banco y para corporates, Rep-sol, Renfe, Iberia, Sector Público, etc.

• Nov 1987/ Julio 1988DEPARTAMENTO ESPAÑA Y PORTUGAL, MANUFACTURERS-HANOVER-TRUST Nueva York.

· Análisis de Riesgo de Crédito. Presentación de operaciones de préstamos sindicados para la aprobación de la Dirección en la matriz.

· Credit training program por MHT, master adaptado de Harvard.

Alejandro Canales Pozuelo

Page 28: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Alejandro Canales PozueloE-mail: [email protected]

EXPERIENCIA PROFESIONAL

Desde 2015

• Abogado concursalista en LeQuid Abogados y Administradores Concursales S.L.P.

Desde 2019

• Socio en LeQuid Abogados y Administradores Concursales S.L.P.

FORMACIÓN ACADÉMICA

2009-2014

• Licenciatura en Derecho por la Universidad de Castilla La Mancha, con la calificación de notable alto.

2014-2015

• Máster en Insolvencia Empresarial por la Universidad CEU San Pablo, con calificación de matrícula de honor.

2019-2020

• Curso Monográfico sobre estrategia en Litigios Civiles. Centro de Estudios Financieros.

IDIOMAS

• Inglés medio alto. Certificado FCE (B2) por la Universidad de Cambridge.

OTROS CURSOS Y SEMINARIOS

Febrero 2020

• Jornada Formativa sobre “El Concurso de Persona Física”. Organizado por ESERP Business and Law School, Summa Iuris S.L.P y Andersen Tax and Legal.

Junio 2019

• IV Congreso Concursal y Societario del Mediterráneo. Organizado por COTME, ICAIB, CEIB y ICJCE.

Junio 2019

• Curso de verano “Reestructuración preventiva de empresas y protección de los grupos de interés”. Organizado por la UCLM.

Mayo 2019

• Congreso Reestructuración empresarial: gobier-no corporativo y Derecho de la competencia. Organizado por el Departamento de Derecho Mercantil, Financiero y Tributario de la UCM.

Page 29: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

29

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Marzo 2019

• XI Congreso Español del Derecho de la Insolvencia, “Los acuerdos de refinanciación y reestructuración”. Organizado por la Asociación Española del Derecho de la Insolvencia.

Junio 2018

• III Congreso Concursal y Societario del Mediterráneo. Organizado por COTME, ICAIB, CEIB y ICJCE y celebrado los días 28 y 29 de junio de 2018.

Marzo 2018

• X Congreso Español del Derecho de la Insolvencia, “Los acuerdos de refinanciación y reestructuración”. Organizado por la Asociación Española del Derecho de la Insolvencia.

Octubre 2017

• II Congreso Nacional de Derecho Concursal y Societario. Organizado por el ICAM.

Mayo 2017

• IX Congreso Español del Derecho de la Insolvencia, “Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal”. Organizado por AEDIN.

Mayo 2017

• II Encuentro Internacional de Reestructuración e Insolvencia. “Propuesta de legislación europea. Reglamento y directiva”. Organizado por Aula Gestión.

Mayo 2016

• VIII Congreso Español del Derecho de la Insolvencia, “Las acciones de reintegración”. Organizado por AEDIN.

Mayo 2016

• I Congreso Nacional de Derecho Concursal y Societario. Organizado por el ICAM.

Mayo 2016

• I Encuentro Internacional de Reestructuración e Insolvencia. Organizado por Aula Gestión.

Mayo 2015

• VII Congreso Español del Derecho de la Insolvencia, “La Administración Concursal”. Organizado por AEDIN.

Alejandro Canales Pozuelo

Page 30: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Anexo. Resumen de las principales medidas contenidas en la normativa

Page 31: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

31

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

2.1 MEDIDAS CONCURSALES:

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la ges-tión de la situación de crisis sanitaria ocasio-nada por el COVID-19.

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CO-VID-19:

Artículo 40.12º: Los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en el período del estado de alarma.

Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concur-so.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Admi-nistración de Justicia:

Artículo 8. Modificación del convenio concursal.

Artículo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

Artículo 10. Acuerdos de refinanciación.

Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de decla-ración del concurso de acreedores.

Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.

Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores

Artículo 14. Tramitación preferente

Artículo 15. Enajenación de la masa activa. Artículo 16. Aprobación del plan de liquidación.

Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas

2.2 MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Admi-nistración de Justicia:

Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y amplia-ción del plazo para recurrir.

Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.

Artículo 4. Competencia.

Artículo 5. Tramitación.

Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expe-dientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.

Artículo 19. Celebración de actos procesales median-te presencia telemática.

Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.

Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.

Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.

Artículo 23. Atención al público.

Page 32: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19 Resumen de las principales medidas en la normativa

Artículo 24. Órganos judiciales asociados al CO-VID-19.

Artículo 25. Asignación preferente de Jueces de ads-cripción territorial.

Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.

Artículo 27. Jornada laboral.

Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

2.3 MEDIDAS SOCIETARIAS

Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CO-VID-19:

Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. (Entre otras medidas, este artículo contiene: Celebración de juntas, asambleas y órganos de gobierno por video-conferencia, interrupción del plazo de formulación de cuentas anuales y ampliación del plazo de 3 meses para celebrar Juntas Generales.)

Artículo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.

Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

Disposición final octava modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, que estableció una regula-ción extraordinaria de plazos de formulación, verifi-cación y aprobación de las cuentas anuales.

2.4 MEDIDAS LABORALES

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CO-VID-19.

Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distan-cia.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los pro-cedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

Artículo 26. Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de presta-ciones por desempleo.

Artículo 27. Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declara-ción anual de rentas. Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo

Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes ex-traordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.

Page 33: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

33

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reduc-ción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1.

2.5. MEDIDAS ARRENDAMIENTOS

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes comple-mentarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahu-cio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Artículo 3. Moratoria de deuda arrendaticia.

Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.En los siguientes artículos (5 a 18) se definen los requisitos para acceder a estos beneficios y ayudas.También se aprueba una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado, de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social

2.6. MORATORIA EN LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CO-VID-19:

Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.

Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria.Artículo 9. Definición de la situación de vulnerabili-dad económica.

Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.

Artículo 11. Acreditación de las condiciones subjeti-vas.

Artículo 12. Solicitud de moratoria.

Artículo 13. Concesión de la moratoria.

Artículo 14. Efectos de la moratoria.

Artículo 15. Inaplicación de intereses moratorios.

Artículo 16. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructura-ción de la deuda hipotecaria inmobiliaria.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes comple-mentarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria.

Page 34: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Medidas COVID-19: implicaciones en aspectos concursales, mercantiles, fiscales y laborales.A continuación, expondremos de manera resumida, algunas de las principales medidas conte-nidas por el Real Decreto 46.3/2020 de 14 de marzo y los Reales Decretos-ley 8/2020, 9/2020 y 10/2020:

1.- CONCURSAL:

Suspensión de plazos administrativos y pro-cesales: Se ha ordenado la suspensión de plazos administrativos y la suspensión de plazos de prescrip-ción y caducidad.

Suspensión del deber de solicitar concurso: Se suspende el deber de presentar el concurso mientras esté vigente el estado de alarma (también aunque el deudor haya comunicado previamente la situación de preconcurso). El plazo de 2 meses para presentar el concurso voluntario empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.

Inadmisión de solicitudes de concursos ne-cesarios y preferencia del voluntario: No se admitirán, durante el plazo indicado anteriormente, las solicitudes de concurso necesario. Si se hubiera presentado concurso voluntario, se admitirá éste con preferencia al necesario, incluso aunque el voluntario fuese posterior.

2.- SOCIETARIO:

Consejo de Administración: Los Consejos de Administración y las Juntas Generales de las socie-dades mercantiles no cotizadas podrán celebrarse, durante el estado de alarma, por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, entendiéndose celebradas dichas reuniones en el domicilio social.

Page 35: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

35

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Aspectos concursales, mercantiles, fiscales y laborales.

De igual modo, podrán adoptarse los acuerdos de esos órganos mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida así el presidente o cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.

Junta General: La Junta General ordinaria encar-gada de aprobar las cuentas anuales de la sociedad, que debe reunirse dentro de los primeros seis meses de cada ejercicio, tendrá un plazo de otros tres meses más desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales por el órgano de administración, para aprobarlas.

Si se diera el caso, de que la convocatoria de la indicada junta general, hubiese sido publicada antes del estado de alarma, siendo el día de celebración de la junta posterior a la propia declaración, la referida convocatoria podrá ser modificada, mediante acuer-do del órgano de administración, o revocada.

Si se revoca la convocatoria, el órgano de administra-ción deberá proceder a la nueva convocatoria en el mes siguiente a la finalización del estado de alarma.El lugar previsto para la celebración de la junta ge-neral se podrá cambiar por el órgano de administra-ción. Este lugar podrá ser fuera del término munici-pal del domicilio social, aunque no estuviera previsto en los estatutos sociales, si concurren causas de fuerza mayor. Ahora bien, el órgano de administra-ción de la sociedad tendrá que prever que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios.

Formulación de cuentas: El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la for-mulación de cuentas queda suspendido (interrumpido) hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. Serán válidas las cuentas formuladas durante el estado de alarma, pudiéndose elaborarse el informe de auditoría en el plazo legal o en la prórroga de 2 meses desde que cese el estado de alarma.

Auditoría obligatoria: En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejer-

cicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

Derecho de separación: Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

Responsabilidad solidaria por deudas: Se exonera a los administradores a adoptar cualquiera de las siguientes medidas: convocar junta general para que adopte en su caso el acuerdo de disolución; solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores.

Disolución de sociedades: Si durante el estado de alarma transcurre el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que no transcu-rran 2 meses desde el cese del estado de alarma.

3.- FISCAL:

Plazo de presentación de impuesto: Se mantie-ne el calendario habitual de presentación de impues-tos.

Aplazamiento deudas tributarias: Se concede el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria co-rrespondiente a las liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta al 30 de mayo de 2020.

Suspensión de procedimientos:

1. Plazos iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

2. Plazos iniciados con posterioridad al 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 20 de mayo de 2020.

3. No computará el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 a efectos de la duración máxima de los procedimientos o de plazos de prescripción ni caducidad de los mismos.

Page 36: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

4.- MEDIDAS FINANCIERAS:

Línea de avales dirigida a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financie-ros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos destinado a empresas y autóno-mos, para atender sus necesidades básicas (pago de facturas, necesidad de circulante o vencimiento de obligaciones financieras)

Prestación extraordinaria por cese de activi-dad de los autónomos: Para los autónomos cuya actividad ha sido suspendido o tengan una caída de ingresos del 75%.

En el caso de los autónomos, se establece que los beneficiarios de la prestación por cese de actividad podrán abonar fuera de plazo y sin recargo las cotiza-ciones del mes de marzo correspondientes a los días previos a la declaración del Estado de Alarma.

Se permite que empresas y autónomos que no ten-gan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento del pago de las deudas que deban ingresar entre abril y junio de 2020 con una rebaja del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%..

5.- LABORAL:

Prohibición de despido durante el estado de alarma y un mes adicional: Argumentando como causa directa la pérdida de actividad por el estado de alarma.

Derecho de adaptación del horario y reduc-ción de jornada. Las personas trabajadoras podrán solicitar, con carácter temporal, la adaptación de su jornada y/o reducción de la misma para atender a familiares.

Vacaciones: Se puede acordar entre empresario y trabajador la aplicación de días vacacionales.

El ERTE por fuerza mayor significa suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor, por tanto, significa la incorporación de los trabajadores cuando finalice dicha causa, con las mismas condiciones ante-riores. Tiene las siguientes características:

1. Suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTE) por causa de fuerza mayor.

2. Se articulará mediante la solicitud por la empresa a la Autoridad Laboral, con informe y documentación acreditativa.

3. Exoneración de cuotas de cotización a la Seguridad Social de la empresaria para aquellas de menos de 50 trabajadores y del del 75% para las de 50 o más trabajadores.

4. La prestación por desempleo derivada de la aplicación de un ERTE no requerirá de un tiempo de cotización mínimo anterior por parte del trabajador, y no computará el tiempo que se perciba la misma a los efectos de una futura percepción de aquel.

ERTE por causas económicas, técnicas organi-zativas o de producción: Si la empresa no puede o no le conceden el ERTE por fuerza mayor, existe la opción de suspensión de contrato o reducción de la jornada (entre un 10% y 70%) por causas económi-cas, técnicas, organizativas y de producción relacio-nada con el COVID-19.

ERTE y concurso: La solicitud de comienzo del ERTE en concurso se realiza ante la autoridad labo-ral, si dicho ERTE fundamenta su causa en el estado de alarma.

En caso de que la causa no sea ésta, el ERTE se tramita ante el Juez del concurso, conforme a la regla del art. 64 L.C.

Es recomendable realizar un ERTE para aquellas em-presas que prevean entrar en un concurso posterior, pues el ERTE les supone minorar su pasivo (exonera-ción cuotas TGSS).

Page 37: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

37

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Medidas procesales y organizativas en la administración de justicia

Medidas procesales y organizativas en la administración de justicia.El BOE del 29 de abril, ha publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, las medidas procesales y organizativas con las que se pretende hacer frente a la ralentización que por la crisis del COVID-19, ha sufrido el ámbito de la Administración de Justicia:

1º.- Medidas relacionadas con la seguridad en el trabajo.

• La atención al público será telefónica o por correo electrónico y solo en caso necesario, presencial-mente, pero siempre con cita previa.

• Los actos procesales y las deliberaciones serán preferentemente con presencia telemática, salvo en el ámbito penal, en el que será el juez quien decida. Siempre será necesaria la presencia física

del acusado en delitos graves.

• Se permite ordenar el acceso del público a las salas de vistas en atención a las características y tamaño de las mismas.

• Se dispensará a los abogados de usar las togas.

• Las exploraciones de los médicos forenses, siempre que sea posible, se harán a la vista de la documentación médica.

Page 38: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2º.- Medidas procesales con la finalidad de evi-tar confusiones en el cómputo de plazos tras el estado de alarma y atender al incremento de asuntos en determinados ámbitos.

• Se declararán hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 de agosto de 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.

• Se establecerán dos turnos de trabajo de mañana y tarde.

• Los plazos procesales que hubieran quedado sus-pendidos con la declaración del estado de alarma comenzarán su cómputo desde cero.

• Se regula un procedimiento especial, preferente y sumario para cuestiones de familia derivadas de la pandemia.

• En el caso de los Expedientes de Regulación Tem-poral de Empleo (ERTE), se permite que los que no alcancen los umbrales del despido colectivo se puedan regir por un proceso más simple y rápido.

• Se introduce una disposición para que el Registro Civil no tenga que tramitar de nuevo los expedien-tes de matrimonio ya tramitados y suspendidos por el confinamiento.

• Se dará preferencia a cuatro tipos de actuaciones:

· Las que tengan que ver con la protección de los menores;

· Los casos en los que una entidad financiera o un arrendador no reconozca la moratoria de las hipotecas o en los contratos de alquiler;

· Los recursos contra las administraciones por la denegación de ayudas para paliar los efectos económicos del Covid-19,

· Los asuntos laborales relacionados con despi-dos o extinción de contratos de trabajo y los derivados de la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retri-buido establecido durante la crisis.

3º.- Impulso a la recuperación de la actividad judicial:

• Posibilidad de convertir órganos judiciales en todo o parte en órganos asociados temporal-mente a los asuntos derivados de la crisis del Covid-19.

• Permitir que los Jueces de Adscripción Territo-rial (jueces de carrera que actúan como refuerzo o cubren vacantes y ausencias en juzgados y tri-bunales) puedan ser asignados preferentemente a los asuntos derivados de la pandemia.

• Habilitar a los letrados de administración de Justicia en prácticas, con la oposición supera-da, para que realicen labores de sustitución y refuerzo.

• Posibilidad de que los funcionarios de cada juzga-do, tribunal o fiscalía desempeñen sus funciones en otra unidad de la misma localidad y el mismo orden jurisdiccional.

4º.- Medidas de transformación digital.

• Habilitar y mejorar el uso de los sistemas de identificación y firma digital en la administración de Justicia.

• Establecer una obligación general tanto para el Ministerio de Justicia como para las comunidades autónomas con competencias en la materia de garantizar que los sistemas de gestión procesal de los juzgados y tribunales de todas las comuni-dades autónomas permitan el teletrabajo.

Page 39: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

39

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Medidas concursales

Medidas concursales.El BOE del 29 de abril, ha publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, las medidas procesales y organizativas con las que se pretende hacer frente a la ralentización que por la crisis del COVID-19, ha sufrido el ámbito de la Administración de Justicia.

1. Tramites preferentes en materia concursal

Durante 1 año desde la declaración del estado de alarma, tendrán carácter preferente en su tramita-ción:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.

b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así

como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

d) Los incidentes concursales en materia de reinte-gración de la masa activa.

e) La admisión a trámite de la solicitud de homologa-ción de un acuerdo de refinanciación o de la modifi-cación del que estuviera vigente.

f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Page 40: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2. Extensión del plazo para solicitar el concur-so de acreedores

Hasta el 31/12/2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no efectuado la comunicación del 5 bis LC.

Hasta el 31/12/2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alar-ma.

Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hu-biera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020.

4. Impugnación del inventario y lista de acree-dores

En los concursos en que la Administración Concursal no hubiera presentado el informe provisional, y en los que se declaren dentro de los 2 años a contar desde la declaración del estado de alarma, los úni-cos medios de prueba admisibles en los incidentes impugnatorios del inventario y la lista de acreedores será la documental y pericial, sin que sea necesaria la celebración de vista, salvo que el Juez resuelva otra cosa.

5. Enajenación de la masa activa: Subastas extrajudiciales

En los concursos declarados dentro del año siguiente

a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Se exceptúa la enajenación de unidades productivas, que podrá realizarse mediante subasta judicial, extrajudicial o cualquier otro méto-do autorizado por el juez.

6. Aprobación del plan de liquidación

Cuando a la finalización del estado de alarma hubie-ran transcurrido 15 días desde que el plan de liqui-dación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, aprobando el plan de liquidación.

7. Acuerdo extrajudicial de pagos

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser desig-nado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

8. Convenios concursales

8.1. Modificación

Durante el año siguiente a contar desde la decla-ración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

8.2 Incumplimiento

Dentro de los 6 meses a contar desde la declaración del estado de alarma, se dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumpli-miento del convenio se presenten por los acree-dores, permitiéndole presentar su propuesta de modificación.

Page 41: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

41

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

8.3. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

Durante el plazo de 1 año a contar desde la decla-ración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación, cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprome-tidos con posterioridad a la aprobación del conve-nio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio.

El juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentarla.

8.4 Consideración de créditos contra la masa

En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los 2 años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la con-sideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga na-turaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constitui-das a favor de este por cualquier persona, incluidas las especialmente relacionadas con él.

9. Acuerdos de refinanciación

Durante el plazo de 1 año a contar desde la decla-ración del estado de alarma, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación, podrá

iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo.

Durante los 6 meses posteriores desde la fecha en que quede suspendido el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de de-claración de incumplimiento del acuerdo de refinan-ciación se presenten por acreedores, para permitirle al deudor una modificación durante el mes siguiente.

10. Financiación y pagos por personas espe-cialmente relacionadas con el deudor

En los concursos de acreedores que sean declarados dentro del plazo de 2 años siguientes a la declara-ción del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por personas especialmente relacionadas con él.

En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los 2 años siguientes la declaración del es-tado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado las personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordi-narios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

Medidas concursales

Page 42: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Medidas Laborales y de Seguridad SocialReal Decreto-Ley 18/2020Se ha aprobado una norma por vía de Real Decreto-Ley, que es resultado del acuerdo entre Gobierno, asociaciones empresariales y sindicatos mayoritarios, para establecer las normas con las que se regirán los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) en los meses de mayo y junio, en los que se desarrollará la desescalada desde el confinamiento.

Esta norma contiene importantes novedades, que tendrán incidencia en el funcionamiento y costes de todas las empresas que hayan tramitado Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causa de fuerza mayor vinculada a la pandemia de COVID-19.

1.- Fuerza mayor total y fuerza mayor parcial.

Se regulan dos supuestos de fuerza mayor, según que la actividad siga suspendida (fuerza mayor total) o se pueda recuperar en la desescalada (fuerza mayor parcial).

2.- Exenciones en Seguridad Social.

Fuerza mayor total. Para las empresas que sigan en esta situación, se prevé que se mantenga el régimen de exenciones de cotización actual, es decir 100% de la cuota para empresas de plantilla < 50 trabajadores, y 75% de la cuota para empresas de plantilla > 50 trabajadores.

Page 43: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

43

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Medidas Laborales y de Seguridad Social

Fuerza mayor parcial. Para las empresas que se encuentren en esta nueva situación, se prevé un régimen de exenciones que se resume en la siguiente tabla:

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

d) Los incidentes concursales en materia de reinte-gración de la masa activa.

e) La admisión a trámite de la solicitud de homologa-ción de un acuerdo de refinanciación o de la modifi-cación del que estuviera vigente.

f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

3.- ERTE por causa objetiva.

Los ERTE por causa Objetiva (Económica, Técnica, Organizativa o de Producción), experimentan algunos cambios:

• Se podrá iniciar su negociación durante la vigen-cia de un ERTE por Fuerza Mayor.

• Cuando el ERTE causa Objetiva se inicie tras la finalización del ERTE por Fuerza Mayor, la fecha de efectos del ERTE por causa Objetiva será la fecha de fin del ERTE por Fuerza Mayor.

• Estas nuevas normas no aplican a los ERTE por causa Objetiva que ya estén vigentes a la entrada en vigor de esta norma.

4.- Mantenimiento de empleo

Requisito para tener derecho a las exenciones de cotización a la Seguridad Social.

Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando:

• El contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente.

• Dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.

Tipo trabajadorExención cotización Empresa <

50 trabajadoresExención cotización Empresa >

50 trabajadores

Reinicia actividadMayo Junio Mayo Junio

85% 70% 60% 45%

Actividad suspendidaMayo Junio Mayo Junio

60% 45% 45% 30%

Page 44: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

• Ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no supon-ga un despido sino una interrupción del mismo.

• En el caso de contratos temporales el com-promiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Se valorará en atención a las características especí-ficas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las espe-cificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

No resultará de aplicación el compromiso de mante-nimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5.- Normas de tramitación.

En el Real Decreto-Ley se contienen distintas normas de tramitación ante autoridades laborales y Seguridad Social de los cambios en los ERTE.

Estas normas interesan especialmente a las gestorías encargadas de las distintas tramitaciones.

6.- Paraísos fiscales.

Las empresas que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no po-drán acogerse a los ERTE regulados en esta norma.7.- Reparto de dividendos

Las empresas que se acojan a los ERTE por Fuerza Mayor no podrán proceder al reparto de dividen-dos durante el ejercicio fiscal correspondiente a la aplicación de los ERTE, excepto si devuelven la parte correspondiente a la exoneración aplicada en cotización.

Esta limitación de reparto de dividendos afectará normalmente al año natural 2020, pero hay especiali-dades en empresas extranjeras que pueden acogerse a otro calendario de ejercicio fiscal.

Esta limitación no tendrá efectos sobre los derechos de separación de los socios previstos en la normativa vigente.

8.-Protección por desempleo

Se establece la validez de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo (no exigen-cia de carencia, no cómputo a efectos de prestacio-nes posteriores, etc.):

• Con carácter general, hasta el 30 de junio de 2020.

• Las medidas previstas para trabajadores fijos-discontinuos, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Page 45: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

45

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Reales DecretosPrincipales normas aplicables COVID-19

Page 46: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Real Decreto 463-2020De 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (Principal medida: Suspensión de plazos procesales.)

Page 47: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

47

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática«BOE» núm. 67, de 14 de marzo de 2020

Referencia: BOE-A-2020-3692

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Artículo 1. Declaración del estado de alarma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Artículo 2. Ámbito territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Artículo 3. Duración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Artículo 4. Autoridad competente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. . . . 7

Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 1

Real Decreto 463-2020

Page 48: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 14. Medidas en materia de transportes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Artículo 16. Tránsito aduanero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural. 10

Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Artículo 20. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposición adicional sexta. Información al Congreso de los Diputados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposición adicional séptima. Procesos electorales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposición final segunda. Habilitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Disposición final tercera. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

ANEXO. Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 2

Page 49: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

49

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 23 de mayo de 2020

Téngase en cuenta que queda prorrogado el estado de alarma declarado por el presente Real Decreto hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el mismo y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, según establecen los arts. 1 y 2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto. Véanse los arts. 3 y 4 del mismo, relativos al procedimiento para la desescalada y los acuerdos con las Comunidades Autónomas y tratamiento de los enclaves. Ref. BOE-A-2020-5243La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales, según establece el art. 5 del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5243

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.

En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.

Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Declaración del estado de alarma.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 3

Real Decreto 463-2020

Page 50: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 2. Ámbito territorial.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.

Artículo 3. Duración.

La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.

Artículo 4. Autoridad competente.

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la

superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.b) El Ministro del Interior.c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.d) El Ministro de Sanidad.

Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.

Téngase en cuenta que, durante el periodo de vigencia de la prórroga comprendida entre las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, la autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este Real Decreto, será el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, y con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, según establece el art. 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5243

3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.

Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.

1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 4

Page 51: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

51

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.

4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.

5. El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Téngase en cuenta que, durante el periodo de vigencia de la prórroga comprendida entre las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, corresponderá a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el presente artículo, según establece el art. 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5243

Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o

empresarial.d) Retorno al lugar de residencia habitual.e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad

o personas especialmente vulnerables.f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 5

Real Decreto 463-2020

Page 52: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.

2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Téngase en cuenta el art. 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en cuanto a la flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación, durante el periodo de vigencia de la prórroga comprendida entre las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial. Ref. BOE-A-2020-5243

Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 6

Page 53: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

53

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas,

lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.

Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.

La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 7

Real Decreto 463-2020

Page 54: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.

El Ministro de Sanidad podrá:

a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.

c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Artículo 14. Medidas en materia de transportes.

1. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:

a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán

modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Page 55: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

55

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

e) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

f) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.

g) En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración.

Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.

4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

5. Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.

Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.

1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.

b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.

2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16. Tránsito aduanero.

Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 9

Real Decreto 463-2020

Page 56: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales.

1. Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.

2. Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada.

Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir.

Artículo 20. Régimen sancionador.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.

Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 10

Page 57: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

57

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzará la suspensión de los plazos procesales contemplados en la misma, según determina el art. 8 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-5243

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, según determina el art. 9 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-5243

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 11

Real Decreto 463-2020

Page 58: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzará la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el art. 8 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-5243

Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.

Disposición adicional sexta. Información al Congreso de los Diputados.

De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.

Disposición adicional séptima. Procesos electorales.

El Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que el servicio público de correos, los fedatarios públicos y demás servicios de su responsabilidad coadyuven al mejor desenvolvimiento y realización de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas.

Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.

1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.

2. La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Disposición final segunda. Habilitación.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 12

Page 59: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

59

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.

FELIPE R.La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria

Democrática,CARMEN CALVO POYATO

ANEXO

Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

Museos.Archivos.Bibliotecas.Monumentos.Espectáculos públicos.Esparcimiento y diversión:

Café-espectáculo.Circos.Locales de exhibiciones.Salas de fiestas.Restaurante-espectáculo.Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

Culturales y artísticos:

Auditorios.Cines.Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

Otros recintos e instalaciones:

Pabellones de Congresos.Salas de conciertos.Salas de conferencias.Salas de exposiciones.Salas multiuso.Teatros.

Deportivos:

Locales o recintos cerrados.Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.Galerías de tiro.Pistas de tenis y asimilables.Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.Piscinas.Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.Velódromos.Hipódromos, canódromos y asimilables.Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.Polideportivos.Boleras y asimilables.Salones de billar y asimilables.Gimnasios.Pistas de atletismo.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 13

Real Decreto 8-2020

Page 60: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Estadios.Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Espacios abiertos y vías públicas:

Recorridos de carreras pedestres.Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.Recorridos de motocross, trial y asimilables.Pruebas y exhibiciones náuticas.Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

Actividades recreativas:

De baile:

Discotecas y salas de baile.Salas de juventud.

Deportivo-recreativas:Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso

público, en cualquiera de sus modalidades.

Juegos y apuestas:

Casinos.Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.Salones de juego.Salones recreativos.Rifas y tómbolas.Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y

apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.Locales específicos de apuestas.

Culturales y de ocio:

Parques de atracciones, ferias y asimilables.Parques acuáticos.Casetas de feria.Parques zoológicos.Parques recreativos infantiles.

Recintos abiertos y vías públicas:

Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

De ocio y diversión:

Bares especiales:

Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

De hostelería y restauración:

Tabernas y bodegas.Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.Bares-restaurante.Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.Salones de banquetes.Terrazas.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 14

Page 61: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

61

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto-Ley 8/2020De 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Principales medidas: Derecho concursal, Derecho Societario, Derecho laboral, Derecho Tributario)

Page 62: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del

COVID-19.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020

Referencia: BOE-A-2020-3824

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

CAPÍTULO I. Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 1. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario destinado exclusivamente a las consecuencias sociales del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 2. Distribución del Fondo Social Extraordinario entre las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. . . . . . . . . . . . . . . 18

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Artículo 6. Plan MECUIDA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Artículo 9. Definición de la situación de vulnerabilidad económica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 1

Page 63: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

63

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Artículo 11. Acreditación de las condiciones subjetivas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Artículo 12. Solicitud de moratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 13. Concesión de la moratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 14. Efectos de la moratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 15. Inaplicación de intereses moratorios.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Artículo 16. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Artículo 16 bis. Régimen de supervisión y sanción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Artículo 16 ter. Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. . . . 25

VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 18. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 19. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 20. Suspensión de la portabilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 21. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPÍTULO II. Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.. . . 30

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Artículo 26. Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 27. Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 2

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 64: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

CAPÍTULO III. Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Sección 1.ª Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 29. Aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Sección 2.ª Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar los importes de las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 30. Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.. . 37

V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

Artículo 35. Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

CAPÍTULO IV. Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 36. Medidas laborales excepcionales en el ámbito de las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 37. Concesión de créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación con la investigación científica en el ámbito del Coronavirus COVID-19. . . . . . 42

Artículo 38. Reglas relativas a las aportaciones dinerarias efectuadas por el Instituto de Salud Carlos III y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

CAPÍTULO V. Otras medidas de flexibilización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Artículo 39. Régimen especial de convenios relacionados con el COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.. . . . . . . . 45

Artículo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 3

Page 65: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

65

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Disposición adicional primera. Habilitación de créditos presupuestarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Disposición adicional tercera. Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Disposición adicional cuarta. Prórroga de la vigencia del documento nacional de identidad. . . . . . . . . . 48

Disposición adicional quinta. Limitación a la aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión a los daños y perjuicios consecuencia de la actual crisis sanitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Disposición adicional octava. Plan ACELERA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Disposición adicional décima. Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo. . . 50

Disposición transitoria segunda. Comienzo de la moratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Disposición transitoria tercera. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley. . . . . . . . . . . 51

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Disposición final sexta. Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. . . . . . . . . . 54

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario y ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 4

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 66: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición final octava. Título competencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Disposición final novena. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Disposición final décima. Vigencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 5

Page 67: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

67

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 13 de mayo de 2020

I

La pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global. Tal y como declaró la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, el brote de COVID-19 se ha convertido en la última semana en una pandemia. Inicialmente localizado en la región china de Hubei, en las últimas semanas el brote de COVID-19 se ha propagado rápidamente por todo el mundo.

La crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos. La economía se está viendo afectada por diversos canales, atendiendo a la evolución temporal y geográfica del brote de COVID-19, pudiendo distinguirse algunos factores:

En primer lugar, una afección inicial concentrada en China, con impacto sobre las cadenas de valor global, procedente de la reducción de plantillas y la capacidad de producción en uno de los principales centros logísticos de carácter internacional, localizado en la provincia de Hubei, en China.

La extensión a otros países ha acentuado las dificultades en las cadenas de suministros y afectado también a la demanda de exportaciones, especialmente en el sector turístico, así como a las decisiones de inversión de los agentes en un entorno de elevada incertidumbre.

Más allá de la caída de demanda externa, las medidas de contención tienen un impacto directo sobre la demanda y la actividad económica doméstica. El cierre de los colegios, la suspensión de actos públicos, y la prohibición de vuelos u otros transportes tienen un impacto directo sobre la demanda, de nuevo principalmente en el sector de turismo y servicios conexos, transporte, educación y cultura.

El necesario refuerzo en las medidas de contención resulta en la disrupción temporal y generalizada de la actividad económica, acentuado en un contexto de alta volatilidad de los mercados financieros. Ante la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional, el Gobierno adoptó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La contención de la progresión de la enfermedad supone limitaciones temporales a la libre circulación junto con la reducción de la oferta laboral debido a las medidas de cuarentena y contención. Estas circunstancias se traducen en una perturbación conjunta de demanda y oferta para la economía española, que afectará a las ventas de las empresas, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización.

En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad. La pandemia del COVID-19 supondrá inevitablemente un impacto negativo en la economía española cuya cuantificación está aún sometida a un elevado nivel de incertidumbre. En estas circunstancias, la prioridad consiste en minimizar el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore. El objetivo es que estos efectos negativos sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural debido a un círculo vicioso de caídas de demanda y producción como las de 2008-2009, con una salida masiva de trabajadores al desempleo y un ajuste particularmente agudo para los trabajadores temporales y los autónomos.

De acuerdo con lo señalado por la Comisión Europea en su Comunicación del 13 de marzo, la respuesta a este desafío conjunto debe ser coordinada, con el apoyo de las instituciones y del presupuesto comunitario a las medidas nacionales. La pandemia del COVID-19 tiene una dimensión paneuropea pues su resolución tiene externalidades positivas para todos los Estados Miembros. En efecto, la contención del brote y de sus

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 6

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 68: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

consecuencias económicas permite evitar su extensión a los países vecinos. El impacto final que la crisis sanitaria tenga para la economía europea dependerá de la coordinación de las autoridades nacionales y comunitarias. Estas últimas pueden y deben apoyar los esfuerzos individuales mediante la flexibilización de su normativa fiscal, la mutualización de los costes transitorios y la movilización de recursos comunitarios.

En particular, la situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades de salud pública, dentro del actual escenario de contención reforzada, coordinadas en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto económico, que se proyecta en particular sobre determinadas empresas y sectores de la economía española, así como sobre los ciudadanos de las zonas afectadas.

Este real decreto-ley de medidas urgentes da respuesta a las circunstancias económicas excepcionales señaladas, sumándose a las medidas adoptadas a nivel comunitario y completando las tomadas por el Gobierno en las últimas semanas.

El pasado 10 de marzo, el Gobierno adoptó un real decreto-ley para disponer que la situación de las personas forzadas a permanecer en su domicilio por razones sanitarias tendrá consideración de incapacidad temporal por accidente laboral. Además, el 12 de marzo se adoptó otro real decreto-ley con medidas urgentes de refuerzo del sistema sanitario, apoyo a familias y a empresas directamente afectadas, que moviliza recursos por importe de más de 18.000 millones de euros, incluyendo un refuerzo del sector sanitario de aproximadamente 3.800 millones de euros y medidas de liquidez y reducción de costes de las empresas, especialmente pequeñas y medianas empresas y autónomos y en el sector turístico. Asimismo, se reforzó la capacidad de la Administración de reaccionar ante situaciones extraordinarias, agilizando el procedimiento para la contratación de todo tipo de bienes y servicios que sean necesarios.

La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, ha requerido la adopción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incluyendo limitaciones a la libertad de circulación, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias y medidas de contención en el ámbito educativo, laboral, comercial, recreativo, o en lugares de culto.

También se adoptan ciertas medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, al aseguramiento de suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, el abastecimiento alimentario, el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural y ciertas medidas también en materia de transportes. Por último, se acuerda la suspensión de plazos procesales y administrativos.

En el contexto actual, el presente real decreto-ley amplía las medidas ya tomadas con un paquete económico y social de gran alcance y magnitud, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas.

En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad.

En efecto, más allá de las medidas específicas de apoyo a los ciudadanos y familias afectadas por la presente situación excepcional, es preciso adoptar medidas que proporcionen la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores directamente afectados.

En las próximas semanas muchas empresas se van a enfrentar a importantes tensiones de liquidez derivadas de una caída de sus ventas, procedentes tanto de una menor demanda como de la interrupción de la producción, por ejemplo, por falta de suministros o por rescisión de determinados contratos. Se hace por tanto indispensable adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 7

Page 69: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

69

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

De tal forma, este real decreto-ley se estructura en 5 capítulos, 43 artículos, 9 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 10 disposiciones finales y 1 anexo.

II

El capítulo I articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales y, por ello, merecen una atención destacada en el presente real decreto-ley. Así, se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables.

En primer lugar, se refuerza en 300 millones de euros el presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario para hacer frente a las consecuencias sociales del COVID-19 mediante transferencias a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los correspondientes servicios sociales.

El real decreto-ley establece, en segundo lugar, que las corporaciones locales disponen de una cantidad de igual cuantía del superávit del ejercicio 2019 para financiar las ayudas económicas y todas las prestaciones de servicios gestionadas por los servicios sociales de atención primaria y atención a la dependencia que vienen recogidas en el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 16 de enero de 2013, que recoge el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales.

En tercer lugar, se amplía la cobertura de colectivos vulnerables en el ámbito del suministro de servicios públicos esenciales, en particular en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad, y se congelan los precios correspondientes a los gases licuados del petróleo. El servicio de suministro domiciliario de agua potable para consumo humano es un servicio esencial que debe quedar garantizado, especialmente, en las actuales circunstancias. Con este fin, se imposibilita el corte de suministro de agua por incumplimiento de contrato a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, entendiendo por tales los que tienen esa condición conforme a la normativa en materia del sector eléctrico. Esta medida se aplica igualmente a los consumidores de gas natural.

Asimismo, en estas circunstancias, los suministros energéticos adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial, especialmente para los consumidores más vulnerables.

Por ello, para evitar que los beneficiarios del bono social eléctrico dejen de percibir los descuentos y beneficios previstos en la normativa, en el caso de que agoten el plazo de vigencia de dos años previsto en la normativa vigente, se prorrogará de forma automática dicho plazo de vigencia hasta el 15 de septiembre de 2020. Además, se suspende la revisión para los siguientes tres bimestres de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, para evitar el alza de su precio.

En cuarto lugar, con el fin de ejecutar las medidas de contención previstas por la normativa aplicable, garantizando al mismo tiempo la continuidad de la actividad empresarial y las relaciones laborales, se priorizarán los sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiéndose facilitar las medidas oportunas para hacerlo posible. Para ello, se facilitan los trámites previstos por la normativa aplicable y se pondrá en marcha un programa de financiación del material correspondiente mediante la activación de ayudas y créditos para PYMEs dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES.

Las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias dirigidas a reducir la expansión del COVID-19 han puesto de manifiesto los beneficios de la modalidad del trabajo no presencial, en aquellos puestos en que resulta posible, por su capacidad potencial de reducir la probabilidad de exposición y contagio por COVID-19.

Gracias a las herramientas informáticas y digitales, pueden realizarse las tareas laborales diarias desde dispositivos conectados a Internet, incluyendo reuniones online, llamadas «virtuales» vía voz, videoconferencias o envío de documentos internos.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 70: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

De tal forma, este real decreto-ley se estructura en 5 capítulos, 43 artículos, 9 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 10 disposiciones finales y 1 anexo.

II

El capítulo I articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales y, por ello, merecen una atención destacada en el presente real decreto-ley. Así, se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables.

En primer lugar, se refuerza en 300 millones de euros el presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario para hacer frente a las consecuencias sociales del COVID-19 mediante transferencias a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los correspondientes servicios sociales.

El real decreto-ley establece, en segundo lugar, que las corporaciones locales disponen de una cantidad de igual cuantía del superávit del ejercicio 2019 para financiar las ayudas económicas y todas las prestaciones de servicios gestionadas por los servicios sociales de atención primaria y atención a la dependencia que vienen recogidas en el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 16 de enero de 2013, que recoge el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales.

En tercer lugar, se amplía la cobertura de colectivos vulnerables en el ámbito del suministro de servicios públicos esenciales, en particular en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad, y se congelan los precios correspondientes a los gases licuados del petróleo. El servicio de suministro domiciliario de agua potable para consumo humano es un servicio esencial que debe quedar garantizado, especialmente, en las actuales circunstancias. Con este fin, se imposibilita el corte de suministro de agua por incumplimiento de contrato a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, entendiendo por tales los que tienen esa condición conforme a la normativa en materia del sector eléctrico. Esta medida se aplica igualmente a los consumidores de gas natural.

Asimismo, en estas circunstancias, los suministros energéticos adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial, especialmente para los consumidores más vulnerables.

Por ello, para evitar que los beneficiarios del bono social eléctrico dejen de percibir los descuentos y beneficios previstos en la normativa, en el caso de que agoten el plazo de vigencia de dos años previsto en la normativa vigente, se prorrogará de forma automática dicho plazo de vigencia hasta el 15 de septiembre de 2020. Además, se suspende la revisión para los siguientes tres bimestres de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, para evitar el alza de su precio.

En cuarto lugar, con el fin de ejecutar las medidas de contención previstas por la normativa aplicable, garantizando al mismo tiempo la continuidad de la actividad empresarial y las relaciones laborales, se priorizarán los sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiéndose facilitar las medidas oportunas para hacerlo posible. Para ello, se facilitan los trámites previstos por la normativa aplicable y se pondrá en marcha un programa de financiación del material correspondiente mediante la activación de ayudas y créditos para PYMEs dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES.

Las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias dirigidas a reducir la expansión del COVID-19 han puesto de manifiesto los beneficios de la modalidad del trabajo no presencial, en aquellos puestos en que resulta posible, por su capacidad potencial de reducir la probabilidad de exposición y contagio por COVID-19.

Gracias a las herramientas informáticas y digitales, pueden realizarse las tareas laborales diarias desde dispositivos conectados a Internet, incluyendo reuniones online, llamadas «virtuales» vía voz, videoconferencias o envío de documentos internos.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Page 71: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

71

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Para las empresas y puestos en los que la modalidad del trabajo no presencial no estaba implementada con anterioridad, la urgencia de la actual situación de excepcionalidad exige una relajación de estas obligaciones, con carácter temporal y exclusivamente a los efectos de responder a las necesidades sanitarias de contención actualmente vigentes.

Asimismo, en quinto lugar, se establecen medidas para favorecer la conciliación laboral, mediante el derecho de los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas dependientes por las circunstancias excepcionales relacionadas con la prevención de la extensión del COVID-19 a acceder a la adaptación o reducción de su jornada, con la consiguiente disminución proporcional del salario. Resulta imprescindible evitar la aplicación de sanciones por falta de asistencia de la persona trabajadora al trabajo ante la necesidad de atender al cuidado de personas a su cargo, multiplicadas en la situación actual ante el cierre de diversos establecimientos públicos o concertados, como centros escolares, residencias de mayores o centros de día.

A estos efectos debe recordarse que, pese a la reciente derogación del artículo 52 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la falta de asistencia injustificada es causa de despido disciplinario, conforme al artículo 54.1 de dicho cuerpo legal. Resulta obligado, por tanto, configurar las garantías necesarias para que las personas que se vean en la situación referida puedan atender a sus obligaciones personales de cuidado sin verse afectadas negativamente en el ámbito laboral.

Se procede, en este contexto, a definir la situación que justifica la ausencia, estableciendo derechos alternativos como es el derecho de adaptación, frente a la ausencia durante toda la jornada, susceptibles de generar menos efectos adversos tanto en la persona trabajadora como en la propia empresa.

Esta configuración beneficiosa para la persona trabajadora es consecuente con el hecho de que no va a percibir retribución ni prestación alguna durante la situación de emergencia. Ello implica que tenderá a solicitar preferentemente la adaptación de la jornada, que le permite mantener el trabajo y su retribución, o reducciones de intensidad baja a efectos de perder la mínima cuantía retributiva.

Una de las cuestiones principales que este fenómeno está poniendo de manifiesto es la necesidad de asegurar que las empresas están preparadas para actuar en un entorno digital. Por ello, es esencial hacer un esfuerzo decidido por la preparación y dotación de las pymes al desarrollo digital. Especialmente relevante en este contexto es la dotación de soluciones de teletrabajo y la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización. Para ello se disponen diversas medidas de apoyo a las pymes desde el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con el Programa Acelera Pyme, con el objeto de articular un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo a través de la Entidad Red.es. Destaca la creación del portal Acelera PYME, la ampliación de la red de Oficinas de Transformación Digital, la puesta en marcha del programa Acelera PYME–Talento con colaboración de Cámara de Comercio y otros agentes públicos y privadas, de asesorar y formar a las PYME en estas materias, así como la creación de una línea de ayudas a las PYME tecnológicas para apoyar sus esfuerzos de I+D+i. Se prevé asimismo dotar a las empresas de una financiación de hasta 200 millones de euros a través del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades financieras de las pymes en sus actividades e inversiones, para la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización entre otras y, en particular, para la dotación de soluciones de trabajo no presencial.

El presente real decreto-ley adopta una medida de carácter urgente dirigida a asegurar la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La atención de todas las personas en condiciones de vulnerabilidad es una de las prioridades estratégicas del Gobierno y en las actuales circunstancias deben ser un colectivo especialmente protegido.

Por ello es de especial importancia garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19. Anteriormente, el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda; el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 9

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 72: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; ya habían establecido medidas de protección a los deudores hipotecarios. La experiencia acumulada tras la crisis financiera de 2008 aconseja ampliar significativamente la protección a este colectivo para que puedan acceder a una moratoria en el pago de sus hipotecas y evitar la pérdida de sus viviendas. Adicionalmente, esta medida también beneficia a las entidades financieras en la medida que ayuda a contener la morosidad en una situación extraordinaria, como la actual.

En sexto lugar, se pone el acento en la casuística de los autónomos, particularmente afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria.

En séptimo lugar, se establecen ciertas medidas también en materia de telecomunicaciones que, además de estar constituidas por redes y servicios que legalmente han sido calificadas de interés general, presentan un indudable carácter transversal para la realización de un número creciente de actividades económicas, sociales y ciudadanas, hasta el punto de que muchas de ellas requieren en la actualidad el uso imprescindible de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Este carácter cada vez más imprescindible y estratégico que revisten las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se hace más patente aún en situaciones tan excepcionales y extraordinarias como las ocurridas por la crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 y la reciente declaración del estado de alarma.

Así, el trabajo no presencial se configura como un instrumento de primer orden para poder conjugar las necesarias medidas de aislamiento y contención en la propagación del virus y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad en el ejercicio de numerosas actividades empresariales, económicas y sociales. Para permitir el trabajo no presencial, resulta imprescindible contar con unas modernas redes de telecomunicaciones, fijas y móviles, que garanticen la conectividad y el mantenimiento de la calidad oportuna para gestionar todo el tráfico incremental que en estas situaciones tan excepcionales se genera a través de dicha conectividad.

En España se disponen de estas modernas y avanzadas redes de comunicaciones electrónicas, tanto fijas como móviles, y a través de ellas se están prestando múltiples y diversos servicios y actividades, ya no sólo de trabajo no presencial, sino también para la realización de actividades de Administración Electrónica, actividades comerciales o de ocio, entre otras muchas.

Para garantizar que los ciudadanos, en las situaciones de contención y de movilidad reducida que ha supuesto la citada declaración del estado de alarma, puedan seguir accediendo a estos servicios y actividades es imprescindible asegurar el mantenimiento de la conectividad y que los servicios de comunicaciones electrónicas se sigan prestando por los operadores, al menos, en las mismas condiciones que en la actualidad.

Por ello, se establece la medida de que, mientras esté en vigor el estado de alarma, los operadores de telecomunicaciones deben mantener los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de servicios suscritos entre operadores y consumidores.

Asimismo, se establecen determinadas medidas para garantizar la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. En particular, y mientras esté en vigor el estado de alarma, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal, con especial referencia a la prestación del servicio de acceso funcional a Internet y a las condiciones de asequibilidad del servicio universal de telecomunicaciones.

Por otra parte y en aras de evitar que los ciudadanos tengan que desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes de los operadores de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 10

Page 73: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

73

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

telecomunicaciones o de que estos tengan que realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes, se establecen determinadas limitaciones a la suscripción de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran de portabilidad numérica, de forma que, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.

En último lugar a efectos de poder garantizar el cumplimiento por parte de los consumidores de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 467/2020, de 14 de marzo, y que limita su libertad de circulación y, por tanto, sus desplazamientos y en coherencia con la interrupción de plazos procesales y administrativos previstos en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, se decreta la medida excepcional de interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, presencial u on-line. Dado que el derecho de desistimiento de los consumidores respecto de productos adquiridos suele estar sujeto a un límite temporal, se deben interrumpir los plazos de devolución para garantizar que puedan ejercerlo sin contravenir el Real Decreto 463/2020.

III

El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.

Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación.

Por su parte, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este real decreto-ley, otra de las novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. Hasta ahora, sólo en los casos en los que la fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales que supongan la destrucción total o parcial de la empresa o centro de trabajo impidiendo la continuidad de la actividad el empresario se podría exonerar del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Así, junto con el aplazamiento bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, se contribuye a reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica con motivo del COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 11

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 74: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

De esta manera, además de aliviar los costes en los que incurren las empresas, se incentiva el mantenimiento del capital humano ya formado. Es decir, se recupera a los trabajadores que cuentan con la formación para la actividad en cuestión y que conocen la empresa.

IV

El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19.

En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata.

Asimismo, como complemento a la medida anterior, se permite ampliar la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado en 10.000 millones de euros, para facilitar inmediatamente liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes. De este modo, el Instituto de Crédito Oficial adoptará todas las medidas precisas para ampliar la financiación disponible y mejorar el acceso al crédito de las empresas, sin poner en riesgo el necesario equilibrio financiero del Instituto de Crédito Oficial.

Con el fin de reforzar la liquidez de las empresas exportadoras, se refuerza la capacidad de CESCE para el aumento de la cobertura por cuenta del estado de sus garantías.

En tercer lugar,se agilizan los trámites aduaneros de importación en el sector industrial. Uno de los riesgos más importantes en este momento es que pudiera verse afectada la cadena de suministros de mercancías procedentes de países terceros y, en menor medida, la paralización de exportaciones por el cierre de Dependencias y de Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales porque alguno o varios de sus funcionarios se viesen afectados por el COVID-19 y hubiese que tomar las medidas previstas para este caso.

La solución a este potencial problema consiste en atribuir al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para acordar que el despacho aduanero, de forma excepcional por necesidades de servicio derivadas de la actual situación, sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes para el despacho aduanero sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria, resulta aconsejable flexibilizar los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración Tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate. A tal efecto, se ha tenido en cuenta lo dispuesto sobre suspensión de plazos administrativos para el ámbito de los procedimientos de entidades del sector público a que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 20 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, si bien con un ámbito especial y más concreto, el de ciertos procedimientos tributarios, y con un horizonte temporal a favor del obligado que puede superar el de vigencia inicial del estado de alarma.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 12

Page 75: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

75

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Por esta misma razón, en aras de facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.

Además, para garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos ordinarios iniciados en el seno de la Dirección General del Catastro y garantizar la atención a los actos de trámite ya dictados a la entrada en vigor de este real decreto-ley o que se dicten desde entonces, se amplía con carácter general el plazo de contestación a los requerimientos formulados por este centro directivo.

En cuarto lugar, se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.

Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.

Por último, se incorpora en este capítulo una disposición que permita facilitar que, de manera voluntaria, los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017 al amparo de las órdenes AAA/778/2016, de 19 de mayo (convocatoria de 2017), Orden APM/728/2017, de 31 de julio y Orden APM/358/2018, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, acuerden con las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos. Esta medida servirá para asegurar el sostenimiento de las explotaciones que se hayan acogido a este tipo de préstamos, de modo que las especiales circunstancias que ahora atraviesan no pongan en peligro su viabilidad futura, dando un año de margen adicional para la devolución del importe adeudado, sea mediante carencia adicional, sea reprogramando las devoluciones.

V

El capítulo IV establece medidas de apoyo a la investigación sobre el COVID-19.La lucha contra el COVID-19 sigue siendo un objetivo prioritario de la acción de

Gobierno, fomentando la investigación sobre la enfermedad para el desarrollo de medicamentos eficaces y vacunas, que ayuden a contener el impacto de futuros brotes. El control efectivo de la pandemia es el primer elemento determinante para minimizar el impacto económico. Un control efectivo debe hacerse no solo mediante el refuerzo de medidas de contención, sino también fomentando la investigación de base sobre la enfermedad tratando de anticiparse y desarrollando tratamientos y vacunas que impidan nuevos escenarios de contagios generalizados.

Para ello, se establecen medidas extraordinarias en el ámbito laboral para el ámbito de las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que hayan de desarrollar medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.

En este sentido, se habilita la posibilidad de establecer jornadas laborales extraordinarias, sin sujeción a las reglas generales sobre jornada y horarios del personal al servicio de las Administraciones Públicas, para el personal funcionario y laboral al servicio de las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y que resulte imprescindible para la mejor atención de las obligaciones en materia científica, de investigación e innovación, así como de gestión de los servicios mínimos que resulten necesarios para dar lugar al cumplimiento de las obligaciones y competencias de dichos organismos y departamento ministerial, con la correspondiente contraprestación retributiva que proceda.

En el ámbito presupuestario, para dar cumplimiento a estas medidas específicas en el ámbito del Ministerio de Ciencia e Innovación y de los organismos públicos de investigación

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 13

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 76: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

de la Administración General del Estado, no se aplicarán los límites y requerimientos establecidos en los apartados sexto y séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019 por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019, se formaliza la distribución por Secciones y se aprueban medidas para reforzar el control del gasto público, a los expedientes de gasto necesarios para la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.

Se autorizan igualmente mediante este real decreto-ley una serie de créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación, a fin de poder dotar al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y al Instituto de Salud Carlos III de los recursos presupuestarios precisos a efectos de hacer frente a los retos científicos y de investigación derivados de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

A efectos de garantizar la necesaria agilidad en los procedimientos de concesión de ayudas públicas en el marco de la investigación científica y técnica precisa para abordar la emergencia sanitaria, se exceptúa de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a aquellas disposiciones dinerarias realizadas por el Instituto de Salud Carlos III o el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y que se efectúen a favor de personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin contraprestación directa de los beneficiarios.

También se articula a través de la presente norma la autorización para la realización de cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente, presentada o que se presente con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, siempre que tengan por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener la epidemia de coronavirus provocada por el virus SARS-CoV-2019 (SARS-2), sin necesidad de esperar a la finalización del plazo de comunicación e información pública, en los casos que sea preceptivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Finalmente, se procede mediante este real decreto-ley a la modificación del Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera I+D+I, a efectos de permitir la financiación de proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos gestionados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

VI

Finalmente, el capítulo V establece medidas adicionales para permitir una respuesta adecuada a la situación excepcional, entre las que destaca un régimen particular para la suscripción de convenios de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público relacionados en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.

Se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado e igualmente se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas. Por otro lado se interrumpe el plazo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso.

Las Disposiciones Adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevén la suspensión de los plazos administrativos, de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

Ello no obstante, para la plena salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, se hace necesario suspender el plazo de caducidad de los asientos registrales hasta que pueda proveerse lo necesario para la inscripción, prórroga o cancelación correspondiente medida esta que introduce este real decreto ley.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 14

Page 77: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

77

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Las modificaciones de la Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia y de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se operan por medio de las disposiciones finales segunda y tercera de este real decreto-ley no pueden ser aprobadas mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura de órganos colegiados del Gobierno no estaría en condiciones de desarrollar sus funciones con arreglo a las necesidades organizativas apreciadas en el momento actual por la Presidencia del Gobierno, motivo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.

El reciente impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 sobre los mercados bursátiles mundiales, supone una amenaza cierta para las empresas españolas cotizadas, pero también para las no cotizadas que están viendo mermado su valor patrimonial, muchas de ellas de los sectores estratégicos de nuestra economía, de que se lancen operaciones de adquisición de las mismas por parte de inversores extranjeros.

Todo ello explica la extraordinaria y urgente necesidad de acometer con urgencia la modificación del actual modelo de control de las inversiones extranjeras para introducir mecanismos de autorización ex ante de las citadas inversiones.

En consecuencia, en la disposición final cuarta de este real decreto-ley modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis. En este nuevo artículo se establece que las IED, esto es aquellas realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, quedan suspendidas por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública, en los principales sectores estratégicos de nuestro país, cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se tome el control del órgano de administración de la sociedad española. Asimismo, quedan suspendidas aquellas inversiones que, dándose las circunstancias antes señaladas de participación en el capital social y toma de control, procedan de empresas públicas o de control público o de fondos soberanos de terceros países.

Finalmente, se procede mediante este real decreto-ley a la modificación del Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera I+D+I, a efectos de permitir la financiación de proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos gestionados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

VII

La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 15

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 78: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y de los Ministros de Hacienda, de Interior, de Trabajo y Economía Social, de Industria, Comercio y Turismo, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sanidad, de Derechos Sociales y Agenda 2030, de Ciencia e Innovación, de Consumo y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Agricultura Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables

I

Artículo 1. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario destinado exclusivamente a las consecuencias sociales del COVID-19.

1. Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 300.000.000 euros, en la aplicación presupuestaria 26.16.231F.453.07 «Protección a la familia y atención a la pobreza infantil. Prestaciones básicas de servicios sociales».

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 16

Page 79: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

79

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

La financiación de este suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Con cargo al suplemento de crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los servicios sociales de las comunidades autónomas, diputaciones provinciales, o las corporaciones locales, que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias derivadas del COVID-19. Este Fondo podrá destinarse a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo de las siguientes prestaciones:

a) Reforzar los servicios de proximidad de carácter domiciliario para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria.

b) Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio.

c) Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros.

d) Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos.

e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla.

f) Adquisición de medios de prevención (EPI).g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las

familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.

h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.

i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.

3. Los fondos que se destinen a los servicios sociales prestados por las diputaciones o las corporaciones locales se formalizarán a través de la ampliación de los convenios existentes u otros nuevos, en los que se indicará expresamente la relación entre el empleo de los fondos y las prestaciones señaladas en el punto anterior.

Artículo 2. Distribución del Fondo Social Extraordinario entre las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

1. El Fondo Social Extraordinario se distribuirá entre todas las comunidades autónomas, tanto las de régimen común como las de régimen foral, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

2. La distribución territorial de los créditos destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla para el reforzamiento de los servicios sociales al que se refiere este real decreto-ley se realizará de acuerdo con los siguientes criterios, utilizando las siguientes variables distributivas: población (pondera al 90 %); dispersión (pondera al 1,5 %); grandes urbes –ciudades de más de 500.000 habitantes– (pondera al 0,7 %); población

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 17

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 80: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

dependiente mayores de 65 y menores de 16 (pondera al 2,3 %); superficie (pondera al 5%); insularidad: (pondera al 0,5 %). A La Rioja se le garantiza el 1,5 % y a Ceuta y Melilla el 0,5 %.

Asimismo, a las ciudades de Ceuta y de Melilla se le incrementan en 100.000 euros a cada una de ellas, de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2007 por el que se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas a suscribir un acuerdo por el que se adoptan medidas para la mejora del autogobierno de las ciudades de Ceuta y Melilla y el desarrollo de diferentes instrumentos de cooperación con la Administración General del Estado.

Artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

1. El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.

Asimismo, será de aplicación el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar los gastos citados en el apartado anterior y se asignen a municipios que:

a) Cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,

b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aprueben, en su caso, un plan económico-financiero de acuerdo con dicha norma.

Para esta finalidad las Entidades locales, en conjunto, podrán destinar de su superávit una cantidad equivalente al crédito establecido en el artículo anterior, lo que será objeto de seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda.

II

Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

2. Se prorroga de forma automática hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se suspende la vigencia de los siguientes artículos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados:

a. Los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 18

Page 81: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

81

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, para los siguientes tres bimestres, salvo que la aplicación del sistema de determinación automática de precios máximos tuviera por efecto la fijación de nuevos precios inferiores a los vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Salvo que concurra la circunstancia señalada en el inciso final del párrafo anterior, durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

b. El artículo 10 así como el apartado segundo de la Disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, para los siguientes dos trimestres, salvo que en cualquiera de ellos la aplicación de la metodología de cálculo tuviera por efecto la fijación de una tarifa de último recurso inferior a la vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Salvo que concurra la circunstancia señalada en el inciso final del párrafo anterior, durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

III

Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia.

Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Téngase en cuenta que se prorroga lo establecido en este artículo, que se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del presente Real Decreto-ley 8/2020, y en atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno, según establece el art. 15 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

Artículo 6. Plan MECUIDA.

1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 19

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 82: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.

2. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 20

Page 83: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

83

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

4. En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

Téngase en cuenta que se prorroga lo establecido en este artículo, que se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del presente Real Decreto-ley 8/2020, y en atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno, según establece el art. 15 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

IV

Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.

1. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y de viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler, conforme al artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 desde este artículo y hasta el artículo 16ter de este real decreto-ley, ambos incluidos.

2. A los efectos de la moratoria de deuda hipotecaria a la que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria.

1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales se aplicarán a dichos contratos cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos en el artículo 16 del real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, para entender que está dentro de los supuestos de vulnerabilidad económica.

2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

Artículo 9. Definición de la situación de vulnerabilidad económica.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 quedan definidos con el siguiente tenor:

a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 21

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 84: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:

a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

b) Que se ha producido una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40 %.

c) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.

Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

Artículo 11. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 22

Page 85: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

85

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

c) Número de personas que habitan la vivienda:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda,

con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes:

i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.

e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

Artículo 12. Solicitud de moratoria.

Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del presente real decreto-ley, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo.

Artículo 13. Concesión de la moratoria.

1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.

2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

Artículo 14. Efectos de la moratoria.

1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

La duración de la suspensión podrá ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.2. Durante el periodo de vigencia de la moratoria a la que se refiere el presente capítulo

la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 23

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 86: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 15. Inaplicación de intereses moratorios.

1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria.

2. Esta inaplicabilidad de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

Artículo 16. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.

1. El deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 9, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.

3. También incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas, correspondiendo la acreditación de esta circunstancia a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.

Artículo 16 bis. Régimen de supervisión y sanción.

1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán cada día hábil a esta Autoridad la siguiente información referida al día hábil precedente:

a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.b) Número de suspensiones concedidas.c) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y

avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.d) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.e) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.f) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.g) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión

en escritura notarial.

2. Los artículos 7 a 16 y el apartado primero de este artículo tendrá la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 16 ter. Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria.

1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 24

Page 87: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

87

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

2. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas a que se refiere el artículo 13. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la de la moratoria, que deberá aplicarse en el plazo máximo de 15 días conforme al artículo 13.1, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura pública.

3. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.

V

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:

a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto.

b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 25

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 88: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad.

4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

5. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.

6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.

8. En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 26

Page 89: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

89

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

VI

Artículo 18. Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha.

Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, según se define en el artículo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de servicios suscritos por los consumidores.

Artículo 19. Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Mientras esté en vigor el estado de alarma, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

2. En particular, garantizará la continuidad de los servicios y su calidad y no podrá reducir el número de beneficiarios, con especial referencia a los siguientes ámbitos:

a) El conjunto de los beneficiarios actuales y las condiciones en las que presta el servicio de acceso funcional a Internet, según se establece en el artículo 28 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

b) Las condiciones en las que actualmente garantiza la asequibilidad del servicio, según se definen en el artículo 35 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Artículo 20. Suspensión de la portabilidad.

Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 27

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 90: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia ya sea de los operadores involucrados o sus agentes, ya sea del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. En aquellos supuestos en que se hubiese iniciado una operación de portabilidad y hubiese que suspenderla por requerir la realización de alguna actuación presencial para completar el proceso, los operadores involucrados deberán garantizar que dicha operación de portabilidad no se complete y que en ningún momento se interrumpa el servicio al usuario.

Mientras esté en vigor el estado de alarma, los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no podrán incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados, ya sea de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil una vez finalizado el estado de alarma, pero que actualmente no pueden serlo por ser objeto de la suspensión establecida en el presente artículo. El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá dictar instrucciones para la aplicación y aclaración de esta medida.

VII

Artículo 21. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma.

Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

CAPÍTULO II

Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 28

Page 91: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

91

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

Téngase en cuenta que se establecen medidas extraordinarias de desarrollo del presente artículo en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4152

Asimismo, en el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, se establecen especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el presente artículo. Ref. BOE-A-2020-4959

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 29

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 92: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

Téngase en cuenta que se establecen medidas extraordinarias de desarrollo del presente artículo en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4152

En cuanto a la tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el presente artículo, véase el art. 6 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705

A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el presente artículo, con las especialidades recogidas en el art. 2 del citado Real Decreto-Ley 18/2020. Ref. BOE-A-2020-4959

Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 30

Page 93: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

93

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

para desempleo y por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 31

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 94: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.

Téngase en cuenta que se establecen medidas extraordinarias de desarrollo del presente artículo en el art. 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4152

Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del presente artículo resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020 y las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el apartado 6, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020, según establece el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4959

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 32

Page 95: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

95

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 26. Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo.

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, suspenderán la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

Artículo 27. Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II.

Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

CAPÍTULO III

Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación

I

Sección 1.ª Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento

neto del ICO

Artículo 29. Aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.

1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 33

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 96: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.

Sección 2.ª Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar los importes de las Líneas ICO de financiación a empresas y

autónomos

Artículo 30. Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.

1. Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos. Esto se llevará a cabo a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras tanto a corto como a medio y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño.

2. El ICO adoptará las medidas que sean precisas, a través de sus órganos de decisión, para flexibilizar y ampliar la financiación disponible y mejorar el acceso al crédito de las empresas, preservando el necesario equilibrio financiero previsto en sus Estatutos.

II

Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.

1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características:

a) Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios contratos internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la crisis actual.

b) Beneficiarios: las empresas españolas consideradas como Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

● empresas en las que el negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un tercio (33 %) de su cifra de negocios, o

● empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio).

– Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad económica.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 34

Page 97: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

97

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

d) El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito en las operaciones suscritas bajo la presente Línea no superará el límite que pueda establecerse en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado.

2. Se recurrirá a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones individuales que se imputen en la línea, así como el análisis del riesgo de cada operación se realizará, particularmente para las pequeñas y medianas empresas, con criterios de información y solvencia extraordinarios, en el marco de las condiciones del mercado generadas por la crisis sanitaria, mientras dure la misma.

3. La línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros, entrando el segundo en vigor tras haberse verificado una ejecución satisfactoria del primer tramo.

4. Se autoriza a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a que incluya dentro de la Línea de cobertura todo tipo de operaciones comerciales, incluidas las nacionales, ya sean de suministro de bienes, prestación de servicios, u otras que realicen las empresas españolas, por entender que las mismas forman parte de la estrategia comercial de estas empresas que actúan preferentemente en el ámbito de la internacionalización.

5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley.

6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

III

Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero.

El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.

1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de mayo de 2020.

Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020.

2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 35

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 98: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 30 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

3. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos.

También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.

7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de mayo de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de mayo de 2020.

Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 30 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 36

Page 99: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

99

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

IV

Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.

1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 37

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 100: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 38

Page 101: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

101

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.

Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

– Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.

– Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 39

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 102: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.

5. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 40

Page 103: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

103

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

7. A los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los que en él se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.

V

Artículo 35. Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017.

1. Se facilitará que, de manera voluntaria, los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017 al amparo de las órdenes AAA/778/2016, de 19 de mayo, Orden APM/728/2017, de 31 de julio y APM/358/2018, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, acuerden con las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el coste adicional de los avales concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) derivado de la ampliación del periodo de dicha operación.

3. SAECA actuará como entidad colaboradora de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cuyo efecto asumirá la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control. La presentación de la solicitud conllevará la autorización a SAECA para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social información relativa al cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social siempre que no haya sido aportada dicha documentación por el propio solicitante. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 41

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 104: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

dictará resolución motivada a la vista de la propuesta de resolución que remita SAECA. El periodo de admisión de solicitudes de las ayudas finalizará en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

CAPÍTULO IV

Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19

Artículo 36. Medidas laborales excepcionales en el ámbito de las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuando hayan de desarrollar medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, podrán establecer jornadas laborales extraordinarias para sus trabajadores y trabajadoras que se compensarán económicamente a través del complemento de productividad o gratificaciones extraordinarias.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se autoriza a las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a realizar contratos indefinidos y temporales de acuerdo con la normativa vigente y con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación relacionados con el coronavirus COVID-19, debiendo los contratos indefinidos ser financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista. Dichos contratos deberán ser comunicados a los Ministerios de Hacienda y Política Territorial y Función Pública.

Artículo 37. Concesión de créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación con la investigación científica en el ámbito del Coronavirus COVID-19.

1. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», subconcepto 414.06 «Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 950.000 euros.

2. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 715 «Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 24.000.000 de euros.

3. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 716 «Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 250.000 euros.

4. La repercusión de los tres puntos anteriores en el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 28.107.400.06 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», por importe de 950.000 euros.

B) Aplicación 28.107.700.03 «Del departamento para la concesión de subvenciones nominativas para el COVID-19», por importe de 24.000.000 de euros.

C) Aplicación 28.107.700.04 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», por importe de 250.000 euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 42

Page 105: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

105

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

A) Aplicación 28.107.465A.131. «Laboral eventual», por importe de 130.000 euros.B) Aplicación 28.107.465A.160.00. «Seguridad Social», por importe de 30.000 euros.C) Aplicación 28.107.465A.221.06. «Productos farmacéuticos y material sanitario», por

importe de 700.000 euros.D) Aplicación 28.107.465A.227.06. «Estudios y trabajos técnicos», por importe de 70.000

euros.E) Aplicación 28.107.465A.230. «Dietas», por importe de 12.000 euros.F) Aplicación 28.107.465A.231. «Locomoción», por importe de 8.000 euros.G) Aplicación 28.107.465A.620. «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo

de los servicios», por importe de 250.000 euros.H) Aplicación 28.107.465A.787. «Para subvenciones de concesión directa para

proyectos y programas de investigación del virus SARS-CoV2, causante del COVID-19», por importe de 24.000.000 euros.

5. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», subconcepto 43009 «Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 390.000 euros.

6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 «Ministerio de Ciencia e Innovación», Servicio 06 «Secretaría General de Coordinación de Política Científica», Programa 000X «Transferencias internas», subconcepto 73003 «Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 4.060.000 euros.

7. La repercusión de los puntos anteriores en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 28.301.400.11. «Del departamento para todo tipo de gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 390.000 euros.

B) Aplicación 28.301.700.06. «Del departamento para todo tipo de gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 4.060.000 de euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

A) Aplicación 28.301.463A.221.99. «Otros suministros», por importe de 390.000 euros.B) Aplicación 28.301.463A.620. «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo

de los servicios», por importe de 3.450.000 de euros.C) Aplicación 28.301.463A.640. «Gastos de inversiones de carácter inmaterial», por

importe de 610.000 euros.

8. La financiación de los anteriores créditos extraordinarios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 38. Reglas relativas a las aportaciones dinerarias efectuadas por el Instituto de Salud Carlos III y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.

1. Habida cuenta del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a aquellas disposiciones dinerarias realizadas por el Instituto de Salud Carlos III o el Consejo Superior de Investigaciones Científicas que se realicen en el ámbito de las medidas que resulten imprescindibles para el desarrollo actividades de utilidad pública o interés social conducentes a la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se efectúen a favor de personas públicas o privadas, nacionales o

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 43

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 106: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

extranjeras, incluyendo organismos y entidades de derecho público, universidades, entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin contraprestación directa de los beneficiarios.

2. Dichas aportaciones se efectuarán por resolución de la persona titular de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III y de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, respectivamente y en función del ámbito objetivo de las disposiciones dinerarias, debiendo motivarse en las correspondientes resoluciones la utilidad pública o el interés social concurrente para la concesión de las correspondientes ayudas.

3. Los pagos tendrán en todo caso el carácter de anticipados, con carácter previo a la realización y justificación de la actividad que motive la concesión.

4. En todo caso, por parte de las entidades beneficiarias de tales aportaciones dinerarias deberá rendirse cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto en el plazo máximo de un año desde su concesión. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III o de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, respectivamente.

5. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas por los beneficiarios en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

6. Las entidades beneficiarias podrán subcontratar total o parcialmente la actividad que constituya el objeto de la correspondiente disposición dineraria, a efectos de alcanzar el cumplimiento de los objetivos que motivaron la misma, previa autorización en todo caso de las entidades concedentes.

7. El Instituto de Salud Carlos III y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán efectuar cuantas labores de comprobación y control financiero resulten precisas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo previsto en este artículo.

8. Las ayudas concedidas serán objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

9. Las personas titulares de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III y de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrán dictar cuantas disposiciones resulten precisas para dar lugar al desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este artículo.

10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a cuantas aportaciones se efectúen por la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para el fomento de la innovación derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, correspondiendo a la persona titular de su Dirección la adopción de cuantas resoluciones resulten precisas a fin de realizar las aportaciones que correspondan y para el desarrollo de lo establecido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO V

Otras medidas de flexibilización

Artículo 39. Régimen especial de convenios relacionados con el COVID-19.

1. No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 2 en las letras a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios, en la tramitación administrativa y suscripción de los convenios en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.

2. Asimismo, los convenios mencionados en el apartado anterior quedarán excluidos de lo establecido en el apartado 8 del artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, perfeccionándose y resultando eficaces por la prestación del consentimiento de las partes, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 44

Page 107: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

107

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

6. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

6.bis. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 45

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 108: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.

El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

7. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

9. El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

10. En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

11. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

12. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Artículo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.

1. Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea:

a) La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

b) La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

c) El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 46

Page 109: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

109

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.

d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:

i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes;

ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aún cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

2. Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

3. Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 40.6 bis de este Real Decreto-ley, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada.

Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.

Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:

Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso.

(Derogado)

Disposición adicional primera. Habilitación de créditos presupuestarios.

Por parte del Ministerio de Hacienda se dotarán los créditos presupuestarios que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de las medidas extraordinarias que requiera la aplicación de este real decreto-ley.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 47

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 110: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

Las actuaciones previstas se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidos con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. Para ello, el Ministerio de Hacienda aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Disposición adicional tercera. Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine.

Disposición adicional cuarta. Prórroga de la vigencia del documento nacional de identidad.

Sin perjuicio de lo que, sobre el periodo de validez del documento nacional de identidad, establece el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, queda prorrogada por un año, hasta el día trece de marzo de dos mil veintiuno, la validez del documento nacional de identidad de las personas mayores de edad titulares de un documento que caduque desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La prórroga de la validez del documento nacional de identidad permitirá que puedan renovarse, conforme al procedimiento actual, los certificados reconocidos incorporados al mismo por igual periodo.

Disposición adicional quinta. Limitación a la aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión a los daños y perjuicios consecuencia de la actual crisis sanitaria.

A los daños y perjuicios personales o patrimoniales que sufran las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la actual crisis sanitaria no les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 48

Page 111: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

111

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente.

1. Se autoriza al Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC), dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Ciencia e Innovación, para el desarrollo de actividades de utilización confinada de tipo 3 de organismos modificados genéticamente, en concreto, para la construcción de virus recombinantes basados en el genoma del coronavirus SARS-2 o SARS-CoV-2019 en la instalación ya autorizada A/ES/00/I-08, del Centro Nacional de Biotecnología (CSIC).

2. El Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC) desarrollará dichas actividades en estricto cumplimiento de la legislación vigente en la materia, de las condiciones y protocolos previstos en la evaluación de riesgo que dicho Instituto ha elaborado y que la Comisión Nacional de Bioseguridad ha informado favorablemente, de acuerdo con el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como de aquellas otras condiciones y requisitos que pudiera establecer la autoridad competente.

3. El Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente podrá autorizar la realización de cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente, solicitada con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando tengan por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener la epidemia de coronavirus provocada por el virus SARS-CoV-2019 (SARS-2), y siempre que haya sido informada favorablemente por procedimiento escrito, por la Comisión Nacional de Bioseguridad, sin necesidad de esperar a la finalización del plazo de comunicación e información pública, en los casos que sea preceptivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero. Los titulares de la autorización desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad sólo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Disposición adicional octava. Plan ACELERA.

El Gobierno dispondrá la inmediata puesta en marcha, a través de la entidad pública empresarial RED.ES, del Programa Acelera PYME con el objeto de articular un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo.

Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.

A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 49

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 112: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición adicional décima. Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas.

1. Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.

2. Se entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta de este real decreto-ley, sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. No obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades siguientes:

a) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.

b) La administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 de este real decreto-ley.

c) La decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.

d) En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.

e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

g) En los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción social.

Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.

1. No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo.

2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19.

La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 50

Page 113: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

113

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición transitoria segunda. Comienzo de la moratoria.

Las solicitudes de moratoria a la que se refiere el artículo 12 podrán presentarse desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Dicha solicitud supone la aplicación de los artículos 15 y 16 de este real decreto-ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.

Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción:

«2. La Comisión estará presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por los Vicepresidentes designados por el Presidente del Gobierno, las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se suprime el artículo 41 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda sin contenido.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, en los siguientes términos.

Uno. Se añade un artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 51

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 114: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.

2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública.

En concreto, los sectores son los siguientes:

a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

b) Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.

c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.

d) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e) Medios de comunicación.

3. Asimismo, queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:

a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el apartado 2 de este artículo.

c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

4. El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados en el apartado 2 de este artículo, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta Ley.

5. La suspensión del régimen de liberalización establecida de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4 de este artículo determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.

6. La suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 52

Page 115: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

115

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«2. Constituirán infracciones muy graves:

a) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 4, y 5.

b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6, 7 y 7 bis, o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado con el siguiente tenor:

«2. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:

a) La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, salvo en materia de inversiones extranjeras directas en España que corresponderá al órgano que designe el titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Economía.

En el supuesto de infracciones graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Comercio.

d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del órgano instructor.

En el caso de infracciones leves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a propuesta del órgano instructor.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Se modifica el título y el párrafo segundo de la Disposición adicional centésima trigésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Disposición adicional centésima trigésima cuarta. Dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I.»

«La dotación del fondo se destinará a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) al financiar los

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 53

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 116: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos.»

Disposición final sexta. Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

«Artículo 16. Contratación.

1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.

3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se realizarán a justificar.»

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final octava. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª 10.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; régimen aduanero; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, telecomunicaciones y bases del régimen minero y energético.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 54

Page 117: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

117

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición final décima. Vigencia.

1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.

Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2020.

FELIPE R.El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

– PLAN ACELERA:

1. Medidas de apoyo para acelerar el proceso de digitalización de las pymes desde el asesoramiento y la formación.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la entidad Red.es, pondrá en marcha un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo. En concreto:

– La creación del portal Acelera PYME desde Red.es para que las PYME se puedan informar de todos los recursos que se pongan a disposición de las PYME para su digitalización y en concreto para aplicar soluciones de teletrabajo.

– Ampliación de sedes del programa de Oficinas de Transformación Digital así como mejorar los servicios de asesoramiento personalizado a las PYMES y acompañamiento en su esfuerzo de digitalización y puesta en marcha de centros demostradores de soluciones sectoriales, para alcanzar un total de 100 oficinas en 2 años, multiplicando por 3 el número actual de sedes en funcionamiento, 28 por todo el territorio. Las oficinas se pondrán en marcha en colaboración con las Cámaras de Comercio y otros agentes públicos y privados.

– Lanzamiento del programa Acelera PYME-Talento para reforzar la formación de las pymes en soluciones y herramientas para la digitalización en colaboración con las Cámaras de Comercio y otros agentes públicos y privados.

2. Medidas de apoyo a creación de soluciones tecnológicas para la digitalización de las pymes.

Desde Red.es se pondrá en marcha una línea de ayudas que impulse el liderazgo empresarial en I+D+i de las empresas digitales españolas. El objetivo es apoyar para la generación de soluciones, conocimientos, tecnologías e innovaciones destinadas a la mejora de procesos de digitalización y la creación de productos y servicios tecnológicamente avanzados y de mayor valor añadido que reviertan en el conjunto de las pymes.

3. Medidas de apoyo financiero para la digitalización de las pymes.

El Estado apoyará financieramente, mediante la financiación del Instituto de Crédito Oficial ICO para las PYMES la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización de la PYME y las soluciones de teletrabajo, movilizando en los próximos dos años más de 200 millones de euros.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 55

Real Decreto-Ley 8/2020

Page 118: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Información relacionada

• El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y su corrección de errores han sido convalidados por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 25 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4167

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 56

Page 119: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

119

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto-Ley 11/2020De 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (Principales medidas: Arrendamientos y préstamos hipotecarios)

Page 120: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico

para hacer frente al COVID-19.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 91, de 01 de abril de 2020

Referencia: BOE-A-2020-4208

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

CAPÍTULO I. Medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables . . . . . . . . 22

Sección 1.ª Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. . . . . . . . . . 23

Artículo 3. Moratoria de deuda arrendaticia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Artículo 7. Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Artículo 8. Modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4 como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 1

Page 121: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

121

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 10. Nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 11. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en artículo siguiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 12. Modificación del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 13. Autorización para transferir anticipadamente a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla los fondos comprometidos por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en los convenios suscritos para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 14. Autorización para la disposición inmediata de los fondos aún no comprometidos por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en aplicación del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. . . . . 29

Artículo 15. No sujeción del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual a la cofinanciación autonómica establecida en el artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 17. Acreditación de las condiciones subjetivas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Artículo 18. Definición de la situación de vulnerabilidad económica y acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 21. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 22. Fiadores o avalistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 23. Solicitud de la suspensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 24. Concesión de la suspensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 25. Efectos de la suspensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 26. Consecuencias de la actuación fraudulenta del deudor en relación con la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 27. Régimen de supervisión y sanción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 2

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 122: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19. . . . . . 35

V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. . . . . . 37

Artículo 31. Cuantía del subsidio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario. . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal. . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Sección 2.ª Medidas de apoyo a los autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

Sección 3.ª Medidas de protección de consumidores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Artículo 37. Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. . . . . . . 41

CAPÍTULO II. Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Sección 1.ª Medidas de apoyo a la industrialización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 38. Modificación del momento y plazo para aportación de garantías en las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462/2000, de 14 de marzo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 39. Refinanciación de los préstamos concedidos por la SGIPYME. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 40. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Artículo 41. EMPRENDETUR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Sección 2.ª Flexibilización en materia de suministros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Artículo 42. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas. . 44

Artículo 43. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo. . . . 46

Artículo 45. Modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 3

Page 123: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

123

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO III. Otras medidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Artículo 47. Donaciones para apoyo frente al COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Artículo 48. Medidas extraordinarias aplicables en relación con los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Artículo 49. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Artículo 50. Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Artículo 51. Refuerzo de las obligaciones de suministro de información económico- financiera. . . . . . . 50

Artículo 52. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras. . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Artículo 53. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Artículo 54. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Disposición adicional primera. Línea de garantías COVID-19 de CERSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Disposición adicional segunda. Aplicación de las condiciones generales del Real Decreto 106/2018 de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Disposición adicional tercera. Incorporación de nuevos programas de ayuda a los convenios suscritos entre el entonces Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Disposición adicional cuarta. Reajustes en el reparto de los fondos disponibles en cada convenio entre los programas del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 sobre el reparto inicialmente previsto. . . . . . . 53

Disposición adicional quinta. Comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Disposición adicional sexta. Régimen aplicable a los usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Disposición adicional séptima. Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Disposición adicional décima. Ampliación plazos aplicables a los pagos a justificar. . . . . . . . . . . . . . . 55

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 4

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 124: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición adicional undécima. Medidas provisionales para la expedición de certificados electrónicos cualificados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional decimotercera. Reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Disposición adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. . . 57

Disposición adicional decimosexta. Habilitación a los autorizados del Sistema RED. . . . . . . . . . . . . . 58

Disposición adicional decimoséptima. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos en programas de financiación de la SGIPYME. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Disposición adicional decimoctava. Colaboración de empleadas y empleados públicos. . . . . . . . . . . . 58

Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.. . . . . . . 59

Disposición adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. . . . . . . . . . . . . . 60

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición transitoria segunda. Tramitación de la autorización de operaciones en curso y de operaciones de importe reducido incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

Disposición transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.. . . . . . . . . . . . . . 61

Disposición transitoria quinta. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.. . . . . . . . . . . 62

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.. . . . . . . . . 62

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 5

Page 125: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

125

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. . . . . 76

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

Disposición final séptima. Modificación de la ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Disposición final octava. Título competencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Disposición final novena. Aportación financiera estatal adicional al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. 79

Disposición final décima. Habilitación para el desarrollo y modificación del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario y ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Disposición final duodécima. Vigencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

ANEXO I. Cuestionarios relativos a los impactos presupuestarios derivados del coronavirus SARS-CoV-2 en Comunidades Autónomas (COVID-19) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

ANEXO II. Formulario de gastos derivados de la gestión del COVID-19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

ANEXO III. Información relativa a la aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de la da 6ª de la LOEPSF, de la da 16ª del TRLRHL, y de los límites individuales correspondientes al del conjunto de EELL de 300 m€ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

ANEXO IV [Formulario de solicitud] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 6

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 126: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 29 de abril de 2020

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional a la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19. La rápida propagación, tanto a nivel nacional como internacional, ha motivado la necesidad de reaccionar de forma rápida y de adoptar medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes.

Esta crisis sanitaria está teniendo un impacto directo en la economía y en la sociedad, en las cadenas productivas y en el día a día de los ciudadanos, así como en los mercados financieros, sujetos a una elevada volatilidad en las últimas semanas.

Más allá del impacto sobre la economía global, las medidas sanitarias de contención suponen reducir la actividad económica y social de forma temporal para el tejido productivo y social, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad de numerosos sectores, con importantes pérdidas de rentas para hogares, autónomos y empresas.

El impacto que acabe teniendo la situación de emergencia actual dependerá, en gran medida, de la movilización de recursos nacionales y de la Unión Europea y de la coordinación entre las políticas presupuestarias, monetarias, financieras y estructurales.

En estas circunstancias excepcionales, la política económica debe estar orientada a proteger el empleo, ayudar a los más vulnerables y mantener el tejido productivo. Debe fomentarse una rápida vuelta a la normalidad una vez se restablezcan las condiciones de movilidad y se levanten las medidas de contención.

Ante esta situación de emergencia de salud pública, el Gobierno de España viene adoptando medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional. Así, durante las últimas semanas se ha aprobado un amplio paquete de medidas de ámbito económico y social para actuar en tres grandes frentes: en primer lugar, luchar contra la epidemia a partir del refuerzo de los servicios sanitarios y la investigación; en segundo lugar, apoyar a todos los ciudadanos, es decir, a los trabajadores, a las familias, a los autónomos, prestando una especial atención a aquellos más vulnerables; y, en tercer lugar, apoyar la actividad económica con medidas de liquidez y flexibilidad dirigidas a aliviar los costes para las empresas. Todas estas medidas persiguen mantener un mínimo de actividad económica en los sectores más afectados. Es decir, evitar que la ralentización económica derivada de una situación coyuntural como la actual tenga un impacto de carácter estructural que lastre la recuperación económica y social una vez superada esta situación excepcional.

Todas estas medidas están recogidas en los siguientes Reales Decretos-leyes: el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Teniendo en cuenta la evolución de los acontecimientos y la rápida evolución de los contagios, a escala nacional e internacional, el 25 de marzo el Congreso de los Diputados, previo Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobó, hasta las 0.00 horas del día 12 de abril, la prórroga del estado de alarma establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulación, con los efectos que ello supone para trabajadores, empresas y ciudadanos.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 7

Page 127: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

127

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Posteriormente se aprobó el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Este permiso retribuido recuperable se establece, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal, exceptuando a las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

Todas estas actuaciones están alineadas con las medidas que están adoptando los países de nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Unión Europea e internacionales. En las últimas semanas, y atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se están empezando a adoptar medidas económicas y sociales de amplio alcance por parte de los distintos países, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a los más vulnerables.

En el marco de la Unión Europea, y a nivel internacional, a través del G-20, el FMI, la OCDE y otros organismos, la comunidad internacional está tratando de coordinar sus actuaciones, compartiendo las medidas adoptadas y mejores prácticas y poniendo en marcha actuaciones destinadas a apoyar los esfuerzos desplegados, planteando planes de acción conjunta. A nivel europeo, los Estados Miembros han adoptado medidas fiscales de apoyo a la economía de casi el 2% del PIB de la zona euro y puesto en marcha esquemas de provisión de liquidez en apoyo a los trabajadores y las empresas por valor del 13% del PIB conjunto. El BCE por su parte ha adoptado medidas excepcionales de apoyo a la economía europea, entre otras a través de su Programa de Compras de Emergencia por la Pandemia (PEPP) por valor de 750 mil millones de euros, la Comisión Europea ha adoptado la decisión de activar la cláusula de escape del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y el Banco Europeo de Inversiones ha propuesto acciones adicionales de calado para ampliar la provisión de garantías a las empresas europeas.

Con los objetivos de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública, se presenta un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas, conformando un paquete económico y social completo para dar respuesta a todos los ciudadanos.

En este contexto, la aprobación de este real decreto-ley de medidas urgentes da respuesta a la persistencia y profundización de las circunstancias económicas y sociales excepcionales anteriormente señaladas, sumándose a las medidas adoptadas a nivel comunitario y completando las tomadas por el Gobierno en las últimas semanas.

Concretamente, este nuevo real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan; y, en segundo lugar, la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos. Se incluyen además un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector público, en materia de disponibilidades líquidas y donaciones, así como en la financiación otorgada por las entidades territoriales.

La evolución de la crisis sanitaria requiere la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de mitigar el impacto económico y social derivado de la extensión del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. A tal efecto en aplicación de la Disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, se incluye la Disposición final duodécima en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 128: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

De tal forma, este Real Decreto-ley se estructura en 3 capítulos, 54 artículos, 22 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 13 disposiciones finales y 4 anexos.

II

Apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables

El capítulo 1 regula un amplio paquete de medidas para apoyar a los trabajadores, a los consumidores, a las familias y a los colectivos más vulnerables.

El apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables para aliviar su situación financiera y que puedan disponer de unos ingresos mínimos y contribuir al alivio de sus gastos fijos es una de las prioridades estratégicas del Gobierno, especialmente relevante en las circunstancias actuales, siendo de especial importancia la adopción de medidas que aseguren que no quedan en situación de exclusión como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

Sección 1.ª Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables

La sección I regula un nuevo paquete de medidas para apoyar a las familias y a los colectivos más vulnerables, que, tras la paralización de gran parte de la actividad económica, han visto afectados sus ingresos y, por consiguiente, su capacidad para hacer frente a los gastos necesarios para el mantenimiento de sus hogares.

En primer lugar, se adoptan medidas dirigidas al apoyo al alquiler de personas vulnerables. En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física, pequeño propietario. Esta particularidad del mercado del alquiler en España hace especialmente necesario que las medidas adoptadas faciliten los acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas. Se establecen por ello propuestas en este ámbito dirigidas a la necesaria protección a los colectivos más vulnerables que puedan ver sensiblemente afectada su capacidad para hacer frente al alquiler, al tiempo que se garantiza un equilibrio entre las partes que impida que la vulnerabilidad de los arrendatarios sea trasladada a los arrendadores, especialmente a aquellos para los que los ingresos generados por la renta del alquiler pueden ser esenciales.

En este contexto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo:

Primero, responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas a la crisis sanitaria del COVID-19, especialmente aquellos que ya hacían un elevado esfuerzo para el pago de las rentas, pero también aquellos que, sin estar previamente en esa situación, se encuentren ahora en ella circunstancialmente. Segundo, diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios. Y, tercero, movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad.

Con estos objetivos, el real decreto-ley establece, entre otras medidas, la suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional y la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. Asimismo, se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica. En este sentido, también se incorpora un nuevo programa de Ayudas al Alquiler al Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo: el «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual» », y la creación, mediante acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), de una línea de avales del Estado específica a la que podrán tener acceso todos aquellos hogares que puedan estar en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la expansión del COVID-19 y que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el solicitante.

En segundo lugar, se amplía el plazo de suspensión a 3 meses y se realizan ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 9

Page 129: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

129

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

de vivienda habitual introducida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Concretamente, se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensión. Se clarifica asimismo el concepto de «gastos y suministros básicos» a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente y de los servicios de telecomunicación fija y móvil y se adapta la acreditación de vulnerabilidad a las dificultades derivadas del estado de alarma que pueda impedir la obtención de determinados documentos, mediante la presentación de una declaración responsable. También se amplía la información que deben remitir las entidades financieras al Banco de España, con el fin de facilitar el seguimiento del impacto de esta medida, así como el régimen de supervisión y sanción. De esta manera, se logra dar una mayor seguridad jurídica a la aplicación de la moratoria.

La moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas se extiende ahora a dos nuevos colectivos: el de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, de un lado, y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.

Asimismo, se individualiza el importe del superávit que podrán destinar las Entidades Locales a prestaciones e inversiones relativas a gasto social, con la consideración de inversiones financieramente sostenibles, como así se ha establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que ha fijado que el importe para el conjunto del citado subsector sea de 300 millones de euros. La aplicación de esta norma y del seguimiento que corresponderá realizar al Ministerio de Hacienda requiere que las entidades suministren la información necesaria, por lo que se recoge un anexo con el formulario.

Además, vista la actual situación, por razón de su excepcionalidad y de la urgencia en ejecutar los gastos que sean necesarios para atender las necesidades que se presenten en relación con la aplicación de aquel precepto se habilita a los Presidentes de las corporaciones locales para que, mediante Decreto, puedan aprobar modificaciones de crédito consistentes en créditos extraordinarios o suplementos de créditos.

Además, con el objetivo de asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, de forma paralela a financiación hipotecaria de la vivienda, este real decreto-ley amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

Para compatibilizar esta nueva moratoria con la hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020 y la moratoria del alquiler de este real decreto-ley, se ajusta el régimen de acreditación de esta moratoria no hipotecaria con dos objetivos. En primer lugar, se establece que no se tenga en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos. Con ello se pretende garantizar el tratamiento equitativo de todos los acreedores y arrendadores. En segundo lugar, se pretende abarcar la casuística de quienes no hagan frente a deudas hipotecarias o una renta arrendaticia deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.

El objetivo de la medida es extender a todo tipo de préstamo el alivio económico establecido por el Real Decreto-ley 8/2020 para las personas más necesitadas mediante la suspensión de los contratos de crédito o préstamo no hipotecario.

En cuarto lugar, para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se amplían las contingencias en las que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, la situaciones de desempleo consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 10

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 130: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

En quinto lugar, se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad, al que podrán acogerse, de manera excepcional y temporal, las personas físicas, en su vivienda habitual, con derecho a contratar el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, que tengan una renta igual o inferior a determinados umbrales referenciados al IPREM, y que acrediten ante la comercializadora de referencia, haber cesado en su actividad profesional como profesionales autónomos o haber visto su facturación reducida en un 75 por ciento en promedio respecto al semestre anterior.

Las medidas de confinamiento y restricción de la movilidad traen aparejada la estancia ininterrumpida en el domicilio de la mayoría de los miembros del hogar. Adicionalmente, muchas actividades profesionales que, en circunstancias habituales se realizan fuera del hogar, se han trasladado a la vivienda. Por ello, los suministros energéticos (electricidad, gas natural, derivados del petróleo) y el suministro de agua adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial.

En este contexto, en sexto lugar, se adopta un conjunto de medidas dirigidas a garantizar la continuidad del suministro energético y de agua para hogares mientras dure el estado de alarma. Para ello, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores.

Asimismo, el periodo de tiempo en que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.

En séptimo lugar, se da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo. Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.

La crisis sanitaria motivada por el COVID-19 ha desencadenado nuevas situaciones de necesidad vinculadas a la falta de empleo y ha agravado la situación en la que se encontraban personas desempleadas con anterioridad. Aunque el sistema estatal de subsidios de desempleo y también los sistemas asistenciales de las comunidades autónomas han servido para dar respuesta a algunas de estas situaciones, resulta necesario completar el ámbito de la cobertura a efectos de que queden incluidas las nuevas situaciones de necesidad por falta de empleo generadas por la actual crisis sanitaria.

Un colectivo particularmente afectado por la actual situación y que puede no encontrarse entre los que dan lugar a alguna cobertura de la Seguridad Social o de cualquier otra Administración pública es el constituido por aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin con posterioridad a la declaración del estado de alarma. Aunque en el Real Decreto-ley 9/2020 se establecieron medidas para que, en caso de suspensión de contratos, se interrumpa el cómputo de los contratos temporales, esta previsión no evita totalmente que existan finalizaciones de contratos temporales con posterioridad a la declaración del estado de alarma que no estén cubiertos por el sistema establecido para las personas desempleadas por haber estado afectadas por la suspensión o reducción de jornada establecida en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.

La situación en la que quedan estas personas debe ser atendida con medidas excepcionales dada la dificultad de acceso al empleo al menos mientras dura la situación de crisis sanitaria. El subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin se configura sin requisito de carencia precisamente para equiparar su situación en lo posible a la de las personas que sí han sido incluidas en un expediente de regulación temporal de empleo y que han podido acceder, aun sin cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestación de desempleo. El único requisito que se exige es la duración mínima establecida del contrato cuyo fin ha llegado, y que debe ser de al menos dos meses. Esta duración del

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 11

Page 131: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

131

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

contrato temporal permite identificar la existencia de una expectativa profesional y excluye por tanto las relaciones contractuales esporádicas.

Sección 2.ª Medidas de apoyo a los autónomos

Con motivo de la situación excepcional de emergencia sanitaria, las empresas y autónomos han tenido que suspender su actividad o la han visto reducida considerablemente. Por ello, con el objetivo de aliviar la tensión financiera que tienen que afrontar se adoptan las siguientes medidas complementarias a las ya adoptadas en los Reales decretos-leyes para este colectivo.

En esta sección, se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a excepcionales circunstancias, en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial. El periodo de devengo en el caso de empresas sería el comprendido entre abril y junio de 2020, mientras que en el caso de los autónomos sería el comprendido entre mayo y julio de 2020. Y, en este ámbito, se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.

Asimismo, para facilitar a las empresas y a los autónomos la realización de las gestiones con la Seguridad Social, se permite a empresas y gestorías a utilizar el Sistema de remisión electrónica de datos (RED) para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social.

Por otro lado, se recoge que aquellos autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.

Por último, ante las especificidades de determinados sectores productivos, con producciones que tienen como base los ciclos de vida de seres vivos que les dan un carácter estacional, dentro de las medidas urgentes extraordinarias tomadas por el Gobierno, se toman medidas para que al determinar el descenso de facturación que de derecho a la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 17 del Real decreto-ley 8/2020, la referencia de partida se haga sobre la base del conjunto de la campaña anterior y no en relación con el semestre anterior, ya que existen producciones que centralizan su facturación en determinados meses de la campaña.

Además, para los beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, para los casos de suspensión de la actividad, no será objeto de recargo la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso.

Por último, se prevén las formas en que se puede acreditar la reducción de la facturación. Para aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Sección 3.ª Medidas de protección de los consumidores

En un contexto excepcional como el actual, es necesario dotar a los consumidores y usuarios de los mecanismos que garanticen sus derechos y su protección.

Para ello, se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. En estos casos, los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.

En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 12

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 132: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Por su parte, en el caso de la prestación de servicios que incluyan a varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso.

Por último, en este contexto de excepcionalidad motivado por la enfermedad COVID-19, resulta asimismo indispensable establecer determinadas limitaciones en el marco de las competencias de ordenación del juego.

Por ello, dadas las implicaciones de la declaración del estado de alarma en términos de movilidad y oferta de ocio disponible para los ciudadanos, para evitar la intensificación del consumo de juegos de azar en línea (en particular, los juegos de casino, bingo y póker), que puede derivar en conductas de consumo compulsivo o incluso patológico (especialmente para proteger a los menores de edad, adultos jóvenes o personas con trastornos de juego en un momento de mayor exposición), se limitan las comunicaciones comerciales que realizan los operadores de juego de ámbito estatal, incluyendo a las entidades designadas para la comercialización de los juegos de lotería.

CAPÍTULO II

Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19

Sección 1.ª Apoyo a la industrialización

Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE de 14 de marzo de 2020, fue declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a cerrar sus puertas o a limitar drásticamente su actividad. Por eso, se hace necesario poner en marcha una serie de medidas que tengan como objetivo primordial sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias que se están dando en nuestro país a consecuencia de la crisis del COVID-19.

En primer lugar, el real decreto-ley aborda diversas medidas en el ámbito de la política de apoyo a la industrialización, con el objetivo de continuar facilitando liquidez a las empresas para desarrollar sus proyectos.

Por eso, se establece que durante un plazo de dos años y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME. Para los proyectos actualmente en ejecución se flexibilizan los criterios para la evaluación de la ejecución de los proyectos siempre garantizando el cumplimiento de los objetivos del proyecto.

También se aprueba incrementar la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas de CERSA con 60 millones de euros con el fin de dar una cobertura extraordinaria del riesgo de crédito de operaciones de financiación para PYMEs afectadas en su actividad por el COVID-19. De esta manera, CERSA podrá asumir unos 1.000 millones de euros de riesgo que permitirá movilizar 2.000 millones de euros beneficiando a unas 20.000 PYMEs y autónomos.

Adicionalmente, muchas empresas han sufrido cancelaciones de numerosos eventos previstos para apoyar su internacionalización con el apoyo del ICEX. En muchos casos se han asumido gastos, por lo que se procederá a la devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor. Asimismo, en el caso de cancelación de los eventos internacionales, ICEX concederá a las empresas ayudas adicionales en función de los gastos incurridos no recuperables.

Por último, es necesario seguir apoyando a las empresas del sector turístico. La crisis del COVID-19 ha supuesto la paralización total del sector turístico: desde la limitación a la libre circulación de personas y las limitaciones en la conectividad nacional e internacional a destinos, al cierre al público de establecimientos turísticos, incluidos alojamientos, restauración y otras empresas de la cadena de valor.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 13

Page 133: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

133

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Con el fin de asegurar la liquidez y, por lo tanto, la viabilidad de las empresas turísticas, se suspenden durante un año y sin penalización alguna, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur I+D+i, del Programa Emprendetur Jóvenes Emprendedores y el Programa Emprendetur Internacionalización.

La coyuntura económica originada por la crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, bien la dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19. De esta manera, estas empresas podrían no ver menoscabada su viabilidad al poder disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del Real Decreto-ley 8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil, prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total, según el número de trabajadores) en caso de ERTE por causa de fuerza mayor.

Como contrapartida, para asegurar que solo aquellas empresas concursadas que resulten viables puedan acogerse a los beneficios que estas medidas suponen, se declara expresamente aplicable la Disposición Adicional Sexta, sobre salvaguarda del empleo, sujetando, por tanto, el acceso a dichas medidas a la presentación de un compromiso de mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

III

Sección 2.º Flexibilización en materia de suministros para PYMEs y autónomos

Las medidas restrictivas de la movilidad y actividad económica derivadas de la declaración del estado de alarma tienen como consecuencia el cierre temporal de muchos establecimientos empresariales, comerciales e industriales.

Ello justifica la necesidad de dotar a los consumidores, de manera temporal y excepcional, mientras dure esta situación, de mecanismos de flexibilización de las condiciones de la contratación de electricidad, de modo que dichos contratos se puedan adaptar a las nuevas pautas de consumo.

En este contexto, se permite que los autónomos y empresas puedan suspender temporalmente sus contratos de suministro o modificar sus modalidades de contratos sin penalización; asimismo, se les posibilita el cambio de peaje de acceso y el ajuste de la potencia contratada al alza o a la baja, sin coste alguno. Una vez concluido el estado de alarma, se les vuelve a permitir una nueva modificación sin coste ni penalización.

Con motivo de la declaración del estado de alarma se ha producido un significativo descenso de la actividad económica que ha motivado que numerosos titulares de puntos de suministro de gas natural tengan contratado un caudal diario significativamente superior al que necesitan en las circunstancias actuales.

Por ello, con la finalidad de reducir al máximo los costes fijos de los titulares de puntos de suministro cuya actividad productiva y, por extensión, su necesidad de consumo de gas natural ha descendido en el contexto actual, es preciso disponer de un mecanismo urgente que les permita ajustar la capacidad contratada de los puntos de suministro a sus necesidades reales, cambiar el escalón del peaje de acceso o, incluso suspender temporalmente el contrato de suministro sin coste alguno.

Las medidas restrictivas de la actividad comercial y de la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma, van a suponer para las empresas una disminución de su facturación, lo que va a generar tensiones de liquidez debido a la necesidad de seguir afrontando costes fijos de operación.

Para los autónomos y PYMES, con menor capacidad de financiación que las grandes empresas, resulta oportuno adoptar medidas tendentes a reducir sus costes energéticos, para así aliviar la carga financiera que van a soportar transitoriamente las empresas.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 14

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 134: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Por ello, se ha establecido un mecanismo de suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo, por parte del titular del contrato al comercializador de electricidad y gas o, en su caso, el distribuidor en gases manufacturados y Gas Licuado del Petróleo (GLP) canalizado. Asimismo, para que los comercializadores no asuman cargas de tesorería indebidas, se les exime de afrontar el pago de los peajes y de la liquidación de los impuestos indirectos que gravan estos consumos durante el periodo de suspensión del pago.

Adicionalmente, para aliviar la carga financiera que supone esta medida sobre las comercializadoras de electricidad y gas, sobre los distribuidores de gases manufacturados y GLP canalizado, y sobre los distribuidores de electricidad y gas natural, se habilita a todas estas empresas a acceder a la línea de avales establecida en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra línea de avales que se habilite con este fin específico. La cantidad avalada coincidirá con la cantidad en la que hayan disminuido los ingresos de cada agente como consecuencia de esta medida.

Por otro lado, cabe señalar que el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, establece las especificaciones de las gasolinas de automoción, algunas de las cuales, como la presión de vapor y el evaporado a 70.ºC, cambian de la temporada de invierno a la de verano, que comienza el próximo 1 de mayo. Sin embargo, tanto la normativa europea como el citado real decreto prevén que, como consecuencia de la existencia de acontecimientos excepcionales, se puedan autorizar valores límite superiores de determinadas características de los carburantes.

Tras la declaración del estado de alarma, la demanda de gasolina está experimentando una reducción sin precedentes que, a su vez, está provocando una rotación de los tanques de almacenamiento más lenta de lo previsto, impidiendo así el total consumo de las existencias con especificaciones de invierno a fecha 1 de mayo de 2020 y con ello el inicio de la comercialización de gasolinas con especificaciones estivales. Ante este reto logístico, se ha de prever un periodo excepcional, comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2020 durante el cual se permitirá la comercialización de gasolinas cuya presión de vapor y destilado presenten unos límites comprendidos entre el límite mínimo de verano y el límite máximo de invierno.

Los servicios audiovisuales juegan una trascendente doble función como servicios esenciales, que se ha visto reforzada en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por un lado, constituyen una vía fundamental para que los ciudadanos puedan informarse y para que puedan manifestarse las diferentes corrientes de expresión en la sociedad española. Y por otro lado y al mismo tiempo, proporcionan a la sociedad española servicios de ocio y entretenimiento, que cobran especial relevancia en estos momentos de confinamiento domiciliario.

Las empresas que prestan servicios audiovisuales, especialmente las que emiten en abierto, se encuentran en este contexto de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la situación paradójica de que han visto aumentar su audiencia por las medidas de confinamiento, pero al mismo tiempo están sufriendo una brusca caída de sus ingresos desde el inicio de la crisis, debido principalmente a la cancelación de campañas publicitarias de empresas que han visto suspendida o ralentizada su actividad. En la necesidad de seguir garantizando la prestación de este servicio, esencial en toda sociedad democrática y para la ciudadanía en España, especialmente en el actual contexto de crisis, el presente real decreto-ley incluye, con carácter excepcional y transitorio, una compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, con el objetivo de permitir que las empresas que proveen este servicio puedan gozar de una mayor liquidez en aras de la adecuada prestación de este servicio esencial.

De acuerdo con la vigente Disposición Transitoria Octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas otorgados antes de la entrada en vigor de dicha ley caducarán si, con anterioridad al 31 de marzo de 2020, no se ha obtenido la autorización de explotación de la instalación de generación asociada a los mismos. Esta fecha límite se ha visto alterada por la suspensión de plazos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que, a su vez, dispone la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 15

Page 135: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

135

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

reanudación del cómputo de los plazos una vez concluido el estado de alarma. No obstante, para dotar de seguridad jurídica tanto a los promotores de proyectos de generación eléctrica titulares de dichos permisos, de los que dependen cuantiosas inversiones imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos de penetración de nuevas energías renovables, como a los gestores de las redes eléctricas responsables de la concesión de los citados permisos de acceso y conexión, se dispone un plazo adicional de vigencia de estos permisos de dos meses, contabilizados desde el fin del estado de alarma, al objeto de que los sujetos afectados dispongan de un tiempo suficiente de readaptación a la nueva situación.

En cuanto al compromiso fijado en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 este debe entenderse como la voluntad de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19.

Dicho compromiso, tal y como se recoge en una disposición final, deberá cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo, así como su correspondencia con eventos concretos, acontecimientos u otras especificidades sectoriales como las de, por ejemplo, las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual. Igualmente deberá tenerse en cuenta la normativa laboral aplicable.

Así, el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

IV

En el Capítulo III, se establecen diversas medidas en el ámbito del sector público para facilitar y flexibilizar los procedimientos de cara a hacer frente a la crisis sanitaria y las consecuencias que de ella se derivan.

En primer lugar, incluyen medidas dirigidas a la suspensión de los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas, como consecuencia de la declaración de estado de alarma. Estas previsiones serán de aplicación al sector público local, afectando también a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local, y podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.

En segundo lugar se prevén medidas en materia de disponibilidades líquidas y donaciones del sector público.

La crisis sanitaria provocada en España por el COVID-19 está generando una tensión sin precedentes en los Presupuestos Generales del Estado, dando lugar a la necesidad de atender gastos imprescindibles, imprevisibles y de importante cuantificación, que no tienen cabida en un presupuesto prorrogado desde 2018.

Por ello, se precisa de todos los medios financieros disponibles y, por tanto, de las disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal.

En tercer lugar se adoptan medidas en materia de financiación otorgadas por las entidades territoriales.

Dadas las circunstancias de pérdida de ingresos por la que atraviesan las empresas y de las medidas que ha sido necesario adoptar para la contención del COVID-19, el normal servicio de la deuda contraída con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podría abocarlas a una grave situación de insolvencia con los consiguientes impagos de deudas a proveedores, despidos colectivos, y otros efectos indirectos que podrían agravar las graves repercusiones para la economía nacional.

Por ello, se adoptan medidas para el aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 16

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 136: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

En cuarto lugar, se hace necesario disponer de una adecuada información económico-financiera, consistente y debidamente actualizada, que permita evaluar de forma idónea el impacto presupuestario derivado de las actuaciones acometidas, así como disponer de información debidamente soportada para tomar las decisiones en un futuro. De esta manera, se refuerzan las obligaciones de suministro de información económico-financiera, para dotar de mayor flexibilidad y atribuciones al Ministerio de Hacienda para la concreción de sus contenidos, procedimientos y plazos de remisión.

Considerando que el artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión prevé que se puedan conceder al deudor facilidades de pago distintas de las previstas en el propio Reglamento, incluyendo la dispensa de abonar intereses, se considera oportuno que esta medida se extienda al ámbito aduanero, dada la actual situación y su impacto en el ámbito del comercio exterior, por lo que se regula este tipo de aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito aduanero.

Por último, en atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y trámites en procedimientos de carácter tributario, se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a los procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Asimismo, se regulan ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local. A su vez, se reconoce de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el citado artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, se aplican a las demás deudas de naturaleza pública.

Finalmente, se prevé la modificación de diversas normas.En primer lugar, en la Disposición Final Primera se modifica el artículo 4.3 del Real

Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece la suspensión de la vigencia de los sistemas de actualización de precios regulados del GLP envasado y la tarifa de último recurso de gas natural durante tres bimestres y dos trimestres respectivamente, estableciendo una salvaguardia sobre su suspensión. Ante el descenso acusado del precio del barril de Brent durante el mes de marzo, que es uno de los elementos fundamentales en la determinación de ambos precios regulados, se ha optado por proteger al máximo a los consumidores de ambas formas de energía, permitiendo que se actualicen ambos precios regulados en caso de que el nuevo precio resultante sea inferior al actualmente vigente.

En segundo lugar, en la Disposición Final Segunda se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de que, ante situaciones de crisis de tal envergadura, que puedan producirse por causas de fuerza mayor, grave riesgo colectivo o catástrofe pública, se puedan adoptar medidas conducentes a garantizar el funcionamiento democrático y eficaz de las Entidades Locales.

En tercer lugar, en la Disposición Final Séptima se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para establecer una excepción a la duración de los contratos de servicios cuando concurran determinadas circunstancias.

Asimismo, se adoptan medidas que tienen como antecedente el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre que estableció determinadas actuaciones urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras que extendían más allá de 2019 la política de ayudas estatales a la restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera, así como las ayudas sociales asociadas a

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 17

Page 137: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

137

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

desaparición de las minas no competitivas regulando el régimen jurídico de la empresa pública estatal «Hulleras del Norte S. A., S.M.E». (HUNOSA). Asimismo, para una mejora de los recursos se prevé el régimen de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), entidad pública empresarial estatal, como medio propio y servicio técnico.

También se prevé la posibilidad de que las empleadas y empleados públicos, sin alterar su situación administrativa, ni sus retribuciones o las condiciones de su contrato, puedan, voluntariamente, apoyar aquellas áreas y actividades, distintas de las de su puesto de trabajo, de carácter sanitario, sociosanitario, de empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19. Esta posibilidad se prevé para el trabajo presencial o a distancia y se articula también para la realización de tareas en Administraciones diferentes de la de origen del empleado, sin alterar ni su situación administrativa, ni su vinculación con la Administración de origen, que seguirá a cargo de las retribuciones del empleado.

Finalmente se introduce una Disposición adicional decimonovena ante la situación generada en la Administración de Justicia derivada de la pandemia del coronavirus, se determina que el Gobierno aprobará un plan específico de actuación en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo y así como en al ámbito de los Juzgados de lo Mercantil. En estos concretos ámbitos de actuación judicial es previsible que se produzca un notable incremento de los de asuntos como consecuencia del aumento del número de despidos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial o declaraciones de concursos y reclamaciones de consumidores entre otras actuaciones.

Además se introduce en este real decreto-ley una disposición adicional duodécima por la que se establece la prórroga de los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes, celebrados conforme a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por una extensión equivalente al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas. Excepcionalmente, por motivos justificados y con carácter previo a la fecha de finalización del contrato, las partes podrán acordar otra prórroga de hasta tres meses adicionales al tiempo indicado, pudiendo exceder en ambos casos los límites máximos previstos para su contratación en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

La citada prórroga pretende evitar el perjuicio que para este colectivo supone la suspensión de los diversos procesos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios derivada de la imposibilidad de convocar y llevar a cabo los concursos correspondientes por la limitación de la libre circulación de las personas que impide la reunión pública de las comisiones de selección. Esta situación genera que este profesorado universitario quede en una posición de desventaja al poder llegar al máximo de la duración legal de su contrato sin tener la oportunidad de acceder a otro tipo de contratación, y ello por la imposibilidad de presentarse a nuevas convocatorias que sí tendrían lugar en circunstancias normales.

También se introduce en este real decreto-ley una disposición adicional decimotercera por la que se fijan reglas específicas aplicables a todos aquellos contratos de trabajo de duración determinada y financiados con cargo a convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación, efectuadas por los agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Dichas reglas van encaminadas a garantizar que las dificultades en la ejecución de tales contratos, derivadas de la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus eventuales prórrogas, no impidan el adecuado desempeño del personal investigador así contratado, durante la vigencia de los mismos, habilitándose normativamente la posibilidad de prorrogar tales contratos cuando reste un año o menos para la finalización de los mismos.

Esto permitirá mantener el tejido investigador español financiado con cargo a fondos públicos, sin que la actividad de I+D+i, fundamental en el marco de la emergencia sanitaria, se resienta debido a la declaración del estado de alarma, y garantizando por lo demás la continuidad de los proyectos investigadores llevados a cabo por estos contratados, incluyendo los relativos a las especialidades relacionadas con la investigación sobre el SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19. Debe destacarse, especialmente, la posibilidad de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 18

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 138: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

prorrogar los contratos de los investigadores que se hubieran incorporado al Sistema Nacional de Salud para reforzar la labor asistencial y hacer frente de la manera más adecuada a esta emergencia sanitaria.

Por otro lado, en el apartado cuarto de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establece la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios en situación de jubilación.

Así se introduce la disposición adicional decimoquinta con el fin de garantizar que la compatibilidad establecida se adecue a las normas que el ordenamiento jurídico en materia de Seguridad Social tiene recogido. Esta disposición establece cómo se ha de llevar a cabo la compatibilidad, cuál es el alcance de la protección social y cómo debe realizarse la cotización por parte del empresario y del trabajador durante el tiempo que permanezca en este régimen de compatibilidad.

V

La evolución de la crisis sanitaria requiere la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de mitigar el impacto económico y social derivado de la extensión del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. A tal efecto, en el capítulo III, en aplicación de la Disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, se incluye la Disposición final decimosegunda en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas atendiendo a su objeto y naturaleza.

En este capítulo, asimismo, se refuerzan, por un lado, algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, como las relativas al control de las inversiones exteriores o a la protección del consumidor en relación con las comunicaciones electrónicas y, por otro lado, se introducen otras medidas para aumentar la resistencia del sistema financiero español frente a posibles vaivenes de los mercados.

Se refuerza el control de las inversiones exteriores y se establece un procedimiento ágil para la tramitación de las mismas y un mecanismo transitorio para aquellas inversiones que están en curso.

En la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se modificó el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis a su norma legal reguladora, la Ley 19/2003, de 4 de julio. Esta modificación se fundamentaba en la extraordinaria y urgente necesidad de introducir mecanismos de autorización previa de determinadas inversiones exteriores, a fin de evitar la amenaza de operaciones de adquisición de empresas españolas realizadas por parte de inversores extranjeros aprovechando la disminución del valor de aquellas por el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19.

La misma necesidad exige ahora la introducción de nuevas modificaciones en la Ley 19/2003, de 4 de julio. De una parte, se amplía el ámbito de aplicación de la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública en los principales sectores estratégicos de nuestro país, que se estableció en el citado artículo 7 bis, de modo que se extienda también a las realizadas por inversores residentes en países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando dichos inversores están controlados por entidades residentes fuera de ese ámbito territorial. Al mismo tiempo, se considera necesario agilizar el procedimiento para la tramitación y resolución de determinadas solicitudes de autorización previa de inversiones exteriores, a cuyo fin se introduce en la disposición transitoria segunda del presente Real Decreto-ley un régimen procedimental transitorio para las operaciones que ya estuvieran en curso al entrar en vigor el nuevo artículo 7 bis de la Ley 19/2003 y para aquellas cuyo importe esté comprendido entre 1 y 5 millones de euros, eximiéndose de la necesidad de autorización previa las operaciones de menos de 1 millón de euros.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 19

Page 139: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

139

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Con el objetivo de minimizar los desplazamientos de los usuarios, en el artículo 20 del Real Decreto-ley 8/2020 se incluyó la suspensión de las campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que supusieran la necesidad de llevar a cabo la portabilidad numérica. Asimismo, se suspendieron todas las operaciones de portabilidad numérica excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.

No obstante, dado que no todas las operaciones de portabilidad numérica requieren de un desplazamiento físico a los centros de atención al cliente o a los domicilios de los usuarios, se modifica dicho artículo para establecer que la suspensión de la portabilidad sólo afectará a aquellas operaciones en las que sea necesaria la presencia de los operadores involucrados o sus agentes o del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.

Adicionalmente, se refuerza la protección de consumidores y usuarios al prever que estos no podrán ver incrementadas en sus tarifas el periodo de tiempo en que, como consecuencia de la suspensión, no pueden solicitar un cambio de compañía proveedora de servicios de comunicaciones electrónicas.

Se modifica igualmente el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de realizar pequeñas correcciones en la concreción de las aplicaciones presupuestarias del Ministerio de Ciencia e Innovación, así como de aclarar que pueden ser beneficiarios de las ayudas también los organismos y entidades de derecho público, universidades y entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Por otra parte, se incluye al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) entre los sujetos que podrán agilizar las ayudas y aportaciones hacia el sector empresarial en toda su amplitud (PYMES, empresas de mediana capitalización y grandes empresas), con el fin de fomentar la innovación empresarial en la lucha contra la pandemia, así como para garantizar el adecuado funcionamiento del tejido empresarial español en estos momentos. Se permitirá así tanto la rápida financiación del desarrollo de prototipos como poder disponer la industrialización de productos sanitarios considerados de urgencia.

Asimismo, se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 para establecer una excepción a la duración de los contratos de servicios ante determinadas circunstancias.

En concreto, se permite suspender total o parcialmente los contratos de limpieza y seguridad cuando los edificios o instalaciones donde se desarrollan queden clausurados total o parcialmente, deviniendo imposible que el contratista preste los servicios.

A los efectos de aplicación del artículo 34 sólo tienen la consideración de contratos públicos aquellos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público o a la de sectores excluidos.

Los gastos salariales incluyen los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social a los efectos de lo establecido en el artículo 34.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional Para el Empleo en el ámbito laboral, una de las fuentes de financiación del Sistema de Formación Profesional para el Empleo son los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan las empresas y los trabajadores. Así, en la ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año se establece la afectación de la cuota de formación profesional a la financiación del Sistema de Formación Profesional Para el Empleo, de forma que tales ingresos no podrán aplicarse a finalidades distintas.

No obstante, dado el impacto económico ocasionado por las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se procede a cambiar dicha afectación. Por ello, se permite que los ingresos derivados de la cotización por formación profesional puedan aplicarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo, incluyendo, de esta manera, finalidades más amplias que la mera formación profesional para el empleo.

En un contexto como el actual de situación de crisis sanitaria, social, económica, la obra social de las fundaciones bancarias adquiere una relevancia aún mayor. Por ello, y con el objetivo de garantizar dicha obra social, se propone modificar la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias para extender en 2 años el plazo de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 20

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 140: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

desinversión previsto para las fundaciones bancarias con participación mayoritaria en entidades de crédito.

Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión colectiva para prever expresamente la posibilidad de que la CNMV exija a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva medidas para reforzar la liquidez dirigidas a establecer plazos de preaviso que permitan a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva en casos extremos gestionar de modo ordenado y equitativo posibles escenarios de acumulación de peticiones de reembolso que podrían afectar a la estabilidad y confianza en el sistema financiero. Se añade así una nueva herramienta macroprudencial y estaría sujeta a las obligaciones de comunicación a AMCESFI previstas en el artículo 16 del Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo Estabilidad Financiera, se establece su régimen jurídico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales.

VI

Por último, ante la situación particular en que se encuentran algunos municipios de España, que se encuentran en una situación de confinamiento agravada, en la que no se permiten los desplazamientos fuera del perímetro de estos municipios, ni actividad económica, más allá de aquellos servicios considerados esenciales, en la que los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, no pueden desplazarse hasta su lugar de trabajo fuera de este perímetro desde el día 12 de marzo, es necesario adoptar una medida que aclare cómo aplicar la prestación por Incapacidad Temporal en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/2020.

La adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Ante la situación que afronta nuestro país por la declaración internacional de pandemia, unida a la prórroga de la declaración de estado de alarma, se hace patente la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico y social para afrontar sus consecuencias en la ciudadanía, en particular, en los colectivos vulnerables, y en los agentes económicos sin olvidar al propio sector público.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, siendo

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 21

Page 141: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

141

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en la actividad económica ante la situación excepcional actual.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios rectores de la política social y económica.

En cuanto al principio de transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 10.ª, 13. ª, 14. ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; del régimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Educación y Formación Profesional, de Trabajo y Economía Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Cultura y Deporte, de Derechos Sociales y Agenda 2030, de Ciencia e Innovación, de Consumo, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables

Sección 1.ª Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables

I

Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 22

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 142: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista.

3. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

4. En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que se refiere el apartado 2, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

5. Se entenderá que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en el apartado anterior por la mera presentación del escrito alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida.

Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Artículo 3. Moratoria de deuda arrendaticia.

Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, desde este artículo y hasta el artículo 9, ambos incluidos.

Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.

1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 23

Page 143: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

143

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

2. En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores resultará de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

4. La persona arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9, levantándose la moratoria en el pago de la renta arrendaticia regulada por este artículo y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.

Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 24

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 144: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 25

Page 145: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

145

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letra a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Artículo 7. Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

1. La persona o personas que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago de la misma sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicación de la norma, la cual incurrirá en responsabilidad, también, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por este real decreto-ley.

Artículo 8. Modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4 como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.

1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.

2. Una vez recibida la solicitud, la persona arrendadora comunicará a la arrendataria, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

3. Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo siguiente.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 26

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 146: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.

1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, «Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el COVID- 19». Este crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ‘‘ex post’’ por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicación.

6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores, quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados Sexto y Séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019. Adicionalmente, al convenio le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Téngase en cuenta la Resolución de 1 de mayo de 2020, de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se publica el Convenio con el Instituto de Crédito Oficial E.P.E., para la gestión de los avales y de la subvención de gastos e intereses por parte del Estado a arrendatarios en la "Línea de avales de arrendamiento COVID-19". Ref. BOE-A-2020-4786

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 27

Page 147: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

147

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 10. Nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual».

2. Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley.

Así y sin menoscabo de otras actuaciones, este programa tendrá la finalidad de hacer frente a la dificultad en la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis del COVID-19 y que, por tanto, no puedan hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

3. Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida referidas en el apartado anterior, presentando problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.

4. La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa. A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.

Artículo 11. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en artículo siguiente.

1. Mediante Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se sustituirá el Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el nuevo «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables».

2. Este nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.

3. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas referidas en el apartado anterior y las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquellas personas y por cuenta de las mismas.

Artículo 12. Modificación del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.

1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se modificará el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. Dicha modificación respetará en su integridad el programa ahora existente, pero incorporando un nuevo supuesto que posibilite destinar las ayudas a la compra de viviendas con objeto de incrementar el parque público de viviendas.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 28

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 148: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2. Podrán obtener ayudas en este nuevo supuesto las viviendas que, de forma individualizada o en bloque, sean adquiridas por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y las entidades del tercer sector sin ánimo de lucro, con objeto de incrementar el parque público de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso social.

Artículo 13. Autorización para transferir anticipadamente a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla los fondos comprometidos por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en los convenios suscritos para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

1. Se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de los fondos comprometidos para el año 2020 en los convenios para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en concreto 346.637.200 euros consignados en la partida presupuestaria 17.09.261N.753, sin esperar a la adquisición del compromiso financiero por parte de aquellas ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios.

2. Se autoriza asimismo al citado Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de los fondos comprometidos para el año 2021 en los convenios para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en concreto 354.255.600 euros, en el primer trimestre de 2021, sin esperar a la adquisición del compromiso financiero por parte de aquellas ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios.

Artículo 14. Autorización para la disposición inmediata de los fondos aún no comprometidos por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en aplicación del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Se autoriza a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla a disponer de los fondos comprometidos por el Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en los convenios para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y que no hubieran sido comprometidos, a su vez, por las mismas, para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en aplicación del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Esta autorización se entiende sin necesidad del Acuerdo previo de la Comisión Bilateral de Seguimiento que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, debiera formalizarse para redistribuir las aportaciones estatales entre los distintos programas del Plan. Esta Comisión dará cuenta a posteriori de la redistribución generada como consecuencia de la disposición de fondos referida en este artículo.

Artículo 15. No sujeción del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual a la cofinanciación autonómica establecida en el artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, no serán de aplicación a los fondos estatales que las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla comprometan en el programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 29

Page 149: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

149

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

II

Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a efectos de este real decreto-ley y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:

a) Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

c) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

A los efectos del presente real decreto-ley se entiende por potencial beneficiario a quien esté haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al artículo 19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 30

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 150: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2. En ningún caso resultará de aplicación esta definición para los consumidores vulnerables en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de este real decreto-ley, ni para la moratoria de deuda arrendaticia a la que se refiere el artículo 3.

Artículo 17. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 se acreditará por el potencial beneficiario mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan la vivienda:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda,

con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes:

i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

ii. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.

e) En el caso de que se solicite la moratoria de la deuda hipotecaria por el préstamo hipotecario por una vivienda en alquiler conforme a la letra c) del artículo 19, deberá aportarse el correspondiente contrato de arrendamiento.

f) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Artículo 18. Definición de la situación de vulnerabilidad económica y acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria son los establecidos en el artículo 16 del presente real decreto-ley, con las siguientes especialidades:

a) Si la persona física fuera beneficiaria a su vez de la moratoria establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se tendrá en cuenta su aplicación a efectos del cálculo previsto en el artículo 16.1.c) y d) de este real decreto-ley, para la suspensión de las obligaciones derivadas de los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria establecida en este real decreto-ley.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 31

Page 151: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

151

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

b) Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un préstamo hipotecario y sin embargo, tuviera que hacer frente al pago periódico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler aunque sea objeto de moratoria conforme al artículo 3, a efectos de los cálculos referidos en el artículo 16.1 letras c) y d). Asimismo, a efectos del cálculo de la carga hipotecaria conforme al artículo 16, se utilizará la suma total de dichos importes. Si el potencial beneficiario tuviera que hacer frente a un único préstamo sin garantía hipotecaria y no tuviera que hacer frente al pago periódico de una renta por alquiler de su vivienda habitual, se tendrá en cuenta sólo dicho préstamo sin garantía hipotecaria a los efectos anteriores.

2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 17 del presente real decreto-ley. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.

III

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria.

La deuda hipotecaria o los préstamos hipotecarios a los que se refieren los artículos 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de:

a) La vivienda habitual.b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y

profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1.c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor

hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.

1. A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. Para la aplicación del superávit a la política de gasto 23 en los términos regulados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.

3. Para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 32

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 152: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

este real decreto-ley. Esta obligación de remisión de información se establece en desarrollo del principio de transparencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por lo que deberá atenderse centralizando dicha remisión a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones.

La información será remitida por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización.

4. Se habilita a dicho órgano del Ministerio de Hacienda para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de este precepto y para el establecimiento de plazos, períodos y procedimiento de remisión.

5. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.

6. El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine.

IV

Artículo 21. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16.

Artículo 22. Fiadores o avalistas.

Los fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicación la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

Artículo 23. Solicitud de la suspensión.

Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17.

Artículo 24. Concesión de la suspensión.

1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 33

Page 153: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

153

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

2. Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.

3. Una vez aplicada la suspensión el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

4. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

5. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación, como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse los instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento correspondiente.

Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.

Artículo 25. Efectos de la suspensión.

1. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 34

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 154: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 26. Consecuencias de la actuación fraudulenta del deudor en relación con la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

Se aplicará al deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Artículo 27. Régimen de supervisión y sanción.

1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán cada día hábil a esta autoridad la siguiente información referida al día hábil precedente:

a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.b) Número de suspensiones concedidas.c) Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y

avalistas y, por otro lado, en autónomos y asalariados.d) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.e) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.f) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.

2. Los artículos 21 a 26 y el apartado primero de este artículo tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19.

1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.

2. Para poder adquirir la condición de consumidor vulnerable referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, en caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior:

– a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;

– a 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;

– a 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.

A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 35

Page 155: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

155

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. La condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia.

En ningún caso la consideración de consumidor vulnerable por el cumplimiento de los apartados anteriores se extenderá más de 6 meses desde su devengo, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

La empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes del vencimiento del plazo de 6 meses, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.

4. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en el Anexo IV junto con la siguiente documentación acreditativa:

– Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.

– Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.

– Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.– Acreditación de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de

medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En particular, cuando el trabajador autónomo se encuentre en el supuesto de cese de actividad, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.

Por orden de la Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrá modificar el modelo de solicitud que se establece en el Anexo IV.

Véase el art. 1 de la Orden TED/320/2020, de 3 de abril, que desarrolla este artículo. Ref. BOE-A-2020-4292.

V

Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.

Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 36

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 156: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.

Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.

VI

Artículo 30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

1. Tendrán derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

– Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

– Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

2. La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, este podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 31. Cuantía del subsidio.

1. La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje determinado en este apartado.

2. La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30.

Si fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.

3. La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del setenta por ciento a la base reguladora referida, y no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.

Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento, teniendo dicha cuantía total el mismo límite previsto en el apartado anterior. En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 37

Page 157: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

157

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

4. Este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se entenderá por fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada en la declaración responsable referida en el artículo anterior cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.

Artículo 32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.

1. El subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional.

2. El subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

1. Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo.

2. El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

3. El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.

4. La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

Sección 2.ª Medidas de apoyo a los autónomos

Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.

1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 38

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 158: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud.

A estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.

3. Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

4. La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el apartado segundo de este artículo. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

5. Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.

6. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.

El reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.

1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 39

Page 159: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

159

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:

1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

Sección 3.ª Medidas de protección de consumidores

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 40

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 160: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Artículo 37. Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

1. Las medidas previstas en este artículo se aplican a todas las entidades que desarrollen una actividad de juego incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entiende por comunicaciones comerciales cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan.

3. Se prohíben las comunicaciones comerciales que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto.

4. Durante el tiempo de vigencia de la declaración del estado de alarma realizada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las entidades referidas en el apartado 1 no podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización de clientes existentes que recojan cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar.

b) Emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.

c) Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.

d) Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales).»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 41

Page 161: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

161

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

5. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de lo dispuesto la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO II

Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19

Sección 1.ª Medidas de apoyo a la industrialización

Artículo 38. Modificación del momento y plazo para aportación de garantías en las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 462/2000, de 14 de marzo.

1. Con carácter temporal, y solo a efectos de las convocatorias de préstamos concedidos por la SGIPYME que se encontrasen pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las garantías a aportar por los solicitantes se presentarán tras la resolución de concesión y con anterioridad al pago del préstamo.

2. Una vez resuelta la convocatoria, los beneficiarios deberán aportar las garantías por el importe indicado en la resolución de concesión y en las modalidades establecidas en dichas convocatorias.

3. El plazo para presentar las garantías finalizará el 3 de noviembre de 2020. De no presentarse antes de la finalización de dicho plazo, el beneficiario perderá el derecho al cobro del préstamo.

4. En el momento del pago deberán cumplirse el resto de requisitos establecidos en las órdenes de convocatoria.

5. El artículo 10 de la Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fortalecimiento de la competitividad, queda suspendido para la convocatoria correspondiente al año 2019 en lo que contradiga a los puntos 1 a 5 de este artículo. Queda suspendido, en los mismos términos, el apartado noveno de la Orden por la que se realiza la convocatoria para el año 2019.

6. Los artículos 13 y 25 de la Orden ICT/859/2019, de 1 de agosto, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a proyectos industriales de Investigación, Desarrollo e Innovación en el ámbito de la industria manufacturera, quedan suspendidos para la convocatoria correspondiente al año 2019 en lo que contradigan a los puntos 1 a 5 de este artículo. Quedan derogados, en los mismos términos, los apartados undécimo y decimoséptimo de la Orden por la que se realiza la convocatoria para el año 2019.

Artículo 39. Refinanciación de los préstamos concedidos por la SGIPYME.

1. Los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la SGIPYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de 2 años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor.

Dicha solicitud deberá ser resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. El plazo para la resolución será de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.

2. La solicitud presentada deberá incorporar:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 42

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 162: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al calendario de pagos vigente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir un balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos.

b) En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.

c) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.

3. No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:

a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.

b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración.

d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.

e) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.

f) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.

4. Las modificaciones del cuadro de amortización podrán consistir en:

a) Aumento del plazo máximo de amortización.b) Aumento del plazo máximo de carencia, si aún no se hubiera producido vencimiento

de alguna cuota de principal.c) Otras modificaciones que cumplan con lo establecido en el punto 5 de este artículo.

5. Las modificaciones que se concedan se realizarán de forma que se respeten los mismos niveles máximos de intensidad de ayuda y mismos niveles de riesgo que en el momento de la concesión. La ayuda equivalente se calculará en el momento de la concesión de la modificación del cuadro de amortización. Para ello podrán realizarse modificaciones del tipo de interés y/o de las garantías asociadas a los préstamos.

6. Durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y siempre que se haya finalizado la verificación técnico-económica del proyecto, se permitirá la subrogación de una entidad de crédito en la obligación de devolución del préstamo por parte del beneficiario. En aquellos préstamos con tipo de interés, se podrá disminuir el tipo de interés a asumir por la entidad de crédito, respetando el tipo de interés mínimo exigible para los préstamos otorgados por el Estado, fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

7. Los programas a los que se aplica esta medida son los programas de la SGIPYME de Reindustrialización, Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales, Competitividad del Sector Automoción, Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial, Industria Conectada 4.0 e I+D+i en el ámbito de la industria manufacturera.

8. Quedan suspendidos por el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los artículos de las órdenes de bases y de las convocatorias, en virtud de las cuales se otorgaron los préstamos afectados por esta medida, en todo lo que contradigan lo dispuesto en este artículo.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 43

Page 163: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

163

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 40. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.

1. Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones para la devolución a las empresas que hayan incurrido en gastos no recuperables en esta o futuras ediciones, de las cuotas pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional, que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas, gravemente afectadas o aplazadas por el organizador como consecuencia del COVID 19. En el supuesto de aplazamiento la empresa deberá justificar motivadamente su imposibilidad de acudir a la nueva edición.

2. Se habilita a conceder y pagar ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia del COVID 19.

Artículo 41. EMPRENDETUR.

Con carácter general se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo al amparo de las disposiciones siguientes:

– Orden IET/2481/2012, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur I+D+i compuesto por las líneas Emprendetur I+D y Emprendetur Desarrollo de productos innovadores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE núm. 279, de 20 de noviembre de 2012).

– Orden IET/476/2013, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/2482/2012, de 15 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Jóvenes Emprendedores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2013).

– Y Orden IET/2200/2014, de 20 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Internacionalización en el marco del Plan Nacional Integral de Turismo (BOE núm. 285, de 25 de noviembre de 2014).

En consecuencia, los pagos en concepto de intereses y amortizaciones de los referidos préstamos que debieran realizarse por los prestatarios a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán exigibles en la misma fecha del año siguiente al que figura en la resolución de concesión del préstamo, sin que ello implique el devengo de intereses adicionales.

Sección 2.ª Flexibilización en materia de suministros

Artículo 42. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas.

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas:

a) En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.

b) Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 44

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 164: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras.

En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.

2. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación.

En el mismo plazo de tres meses tras la finalización del estado de alarma, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.

3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:

a) los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma,

b) los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,c) en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de

actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes del inicio del estado de alarma, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.

4. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1 anterior, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Eléctrico atribuible a dichas medidas en el ejercicio anterior.

El importe al que se refiere el párrafo anterior, será transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e incorporado de una sola vez, como ingreso, al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por ese organismo.

Artículo 43. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 45

Page 165: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

165

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

a) El titular del punto de suministro podrá solicitar a su comercializador la modificación del caudal diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno para él.

b) El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista alguna de las siguientes medidas:

1.º) El cambio de escalón de peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución;

2.º) La reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, en este último caso sin que hayan tenido que transcurrir 12 meses desde la última modificación del caudal contratado y sin que dicha modificación se contabilice a los efectos del plazo mínimo para la solicitud de una nueva modificación;

3.º) La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción.

c) Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.

2. Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador o el consumidor por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso o del plazo transcurrido desde su firma o última modificación. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras.

3. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno. En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y no conllevará el abono de derechos de alta o de acometida, salvo que sea necesario realizar una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación.

4. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema Gasista la reducción de ingresos consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1 anterior, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a dichas medidas en el ejercicio anterior.

El importe al que se refiere el párrafo anterior será transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e incorporado de una sola vez, como ingreso al sistema de liquidaciones del sistema gasista gestionado por ese organismo.

Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable y pequeñas y medianas empresas, tal y como se definen en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea, podrán solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 46

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 166: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de suministro (CUPS).

2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras deberán comunicar a las distribuidoras la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.

3. Por su parte, las comercializadoras de gas natural quedarán eximidas de abonar el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, establecida en el párrafo f) del artículo 81.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, hasta que el consumidor abone la factura completa.

Las comercializadoras deberán comunicar a las distribuidoras o transportistas la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.

4. Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización también quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

5. Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización.

6. Las comercializadoras de electricidad y gas natural, y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, cuyos ingresos se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 1 podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos, teniendo en cuenta las exenciones recogidas en el punto 2 para las comercializadoras de electricidad y en el punto 3 para las comercializadoras de gas natural.

7. Las distribuidoras de electricidad y las distribuidoras y transportistas de gas natural, cuyos ingresos provisionales por recaudación de peajes se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 2 podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos.

Artículo 45. Modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020.

1. Con carácter excepcional para el ejercicio 2020, y sin perjuicio de la notificación a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio, las características de las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa que, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 47

Page 167: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

167

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

combustibles para uso marítimo, tengan límites distintos en verano y en invierno, se entenderá que se adecuan a especificaciones siempre que respeten el límite mínimo para verano y el límite máximo para invierno establecidos en el mismo.

2. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, podrá modificarse la fecha de finalización del periodo establecido en el apartado 1, en función de la evolución de la demanda de gasolinas, y la duración del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Asimismo, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá solicitar cuanta información sea necesaria a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos.

Artículo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria.

En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios.

CAPÍTULO III

Otras medidas

Artículo 47. Donaciones para apoyo frente al COVID-19.

Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público ES17 9000 0001 2002 5001 2346 u otra que se designe a tal efecto y generarán crédito de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria en el Ministerio de Sanidad, aplicación presupuestaria 26.09.313A.228 «Gastos originados en el Sistema Nacional de Salud derivados de la emergencia de salud pública en relación con el COVID-19 en España», sin necesidad de aceptación expresa.

Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra el COVID-19 que tengan la consideración de bienes muebles se entenderán aceptadas por su mera recepción por el Ministerio de Sanidad o por el órgano u organismo que este designe como destinatario.

Las donaciones de bienes inmuebles serán aceptadas por la Ministra de Hacienda, en la forma prevenida en la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas, pudiendo destinarse los inmuebles directamente a la lucha contra el COVID-19 o enajenarse y aplicar el producto obtenido a esta finalidad.

Las cantidades obtenidas por estas vías quedarán afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y podrán destinarse a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contratación de personal, investigación y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta a la crisis derivada del COVID-19.

Artículo 48. Medidas extraordinarias aplicables en relación con los plazos de formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 de las entidades del sector público estatal y de remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas.

1. Las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los plazos previstos en la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 48

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 168: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.

2. De la misma forma, los plazos previstos en la normativa reguladora de la remisión de las cuentas y el resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas, quedarán suspendidos desde la declaración del estado de alarma, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.

3. Las previsiones anteriores serán de aplicación al sector público local, afectando también a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local, y podrán ser de aplicación supletoria al sector público autonómico.

Artículo 49. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal.

Con la finalidad de atender los gastos para combatir la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se dispone la transferencia a la cuenta del Tesoro Público que se determine, de las disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal, de conformidad con lo dispuesto en art. 45 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se autoriza a la Ministra de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro Público de la totalidad o parte de las disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

Dicho importe podrá generar crédito en la Sección 35 «Fondo de Contingencia» para atender exclusivamente gastos y actuaciones que sean necesarios para hacer frente a esta crisis sanitaria que tiene su efecto en todos los ámbitos de la sociedad, con el fin de paliar los efectos de la misma en el empleo, en las personas y sectores más afectados, o para atender cualquier gasto que sea necesario para reforzar las capacidades de respuesta a esta crisis derivada del COVID-19.

La Ministra de Hacienda autorizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.

Excepcionalmente, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe de la Sección 35 «Fondo de Contingencia» podrá superar el límite previsto en el artículo 50.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 50. Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

1. Aquellas empresas y trabajadores autónomos que sean prestatarios de créditos o préstamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Autónoma o Entidad Local podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020. Para optar a este aplazamiento extraordinario es necesario que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 o las medidas adoptadas para paliar la misma hayan originado en dichas empresas o autónomos periodos de inactividad, reducción significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión en los términos establecidos en este artículo.

2. Este precepto solo afectará a los préstamos financieros concedidos exclusivamente por entidades incluidas en el sector Administraciones Públicas conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que tengan la consideración contable de pasivos financieros en los prestatarios, que serán entidades empresariales que no formen parte del sector público y trabajadores autónomos.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 49

Page 169: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

169

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

El aplazamiento extraordinario regulado en este precepto no será aplicable cuando la Administración Pública prestamista ya haya adoptado una medida similar.

En caso de que los préstamos financieros se hayan concedido en el marco de convenios con entidades de crédito, cualquier aplazamiento o modificación se realizará de acuerdo con dichas entidades.

Sin perjuicio de las medidas que adopten la Administración correspondiente, tampoco será aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.

3. La solicitud presentada deberá incorporar:

a) Una memoria justificativa en la que se acredite la insuficiencia de recursos ordinarios o dificultad grave para atender al pago de los vencimientos de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir un estado de las cuentas justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos. Podrá incluirse cualquier documento que se ajuste a derecho que acredite la insuficiencia o dificultad grave. La Administración afectada podrá aprobar un formulario normalizado de la solicitud y otra documentación anexa.

b) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido, en su caso, con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.

c) Declaración responsable de que se respetan los límites de intensidad de ayuda permitidos y resto de regulación establecida por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

En caso de que la documentación anterior incluya datos falsos o sesgados y que hayan servido de fundamento para la concesión del aplazamiento, determinará el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.

4. El aplazamiento podrá ser concedido por el órgano concedente de la Administración prestamista, previo informe favorable de la consejería o concejalía que tenga competencias en materia de hacienda y presupuestos. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud. Desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 días después de su resolución expresa o presunta serán inaplicables las cláusulas de vencimiento anticipado vinculadas al impago de los vencimientos del préstamo.

5. La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. En ningún caso, se aplicarán gastos ni costes financieros.

Artículo 51. Refuerzo de las obligaciones de suministro de información económico- financiera.

1. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con la periodicidad que este determine, la información económico-financiera que se requiera sobre los efectos derivados de las actuaciones acometidas en relación con el COVID-19 así como toda la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este real decreto-ley o para atender cualquier otro requerimiento de información exigido por la normativa o instituciones, tanto comunitarias como internacionales.

2. En concreto, sin perjuicio de otra información económico-financiera que se determine o de posteriores modificaciones que se adopten al respecto, se remitirá con periodicidad mensual por parte de las Comunidades Autónomas la información recogida en el Anexo I de este real decreto-ley, remitiéndose con anterioridad al día 15 de cada mes la información

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 50

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 170: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

referida al mes anterior. Por parte de las Entidades Locales se remitirá la información recogida en los Anexos II y III con periodicidad trimestral.

3. La remisión de la información económico-financiera de cada Comunidad Autónoma o Corporación Local prevista en este real decreto-ley se centralizará a través de:

a) En el caso de las Comunidades Autónomas, la Intervención General o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad.

b) En las Corporaciones Locales, la intervención o unidad que ejerza sus funciones.

4. Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda para dictar las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar por Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como para la ampliación o modificación de los formularios.

5. El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine.

6. La información será remitida por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización.

7. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivadas de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la Comunidad Autónoma o Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.

Artículo 52. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada Ley 58/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.

2. Lo previsto en el apartado anterior no resulta aplicable a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Este aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 58/2003, la garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

5. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 51

Page 171: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

171

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Artículo 53. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 54. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

1. En los procedimientos de concesión de subvenciones, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.

A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.

2. También podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstas en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el artículo 28.2 de dicha Ley, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior. No obstante, en el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

3. La adopción de estas modificaciones no está sujeta a los requisitos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 y no afecta a la suspensión de los plazos establecida en el apartado 1 de la mencionada disposición adicional.

Disposición adicional primera. Línea de garantías COVID-19 de CERSA.

Para ampliar la partida presupuestaria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinada a dotar el Fondo de Provisiones Técnicas de la Compañía Española de Reafianzamiento, S.M.E.,S.A. (CERSA) se concede un suplemento de crédito por importe de 60M€ en el concepto 747.01 «a la Compañía de Reafianzamiento, CERSA» del programa 433M «Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa» financiado en cualquiera de las formas que establece el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional segunda. Aplicación de las condiciones generales del Real Decreto 106/2018 de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

A los nuevos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 que se relacionan en este real decreto-ley, ya sea por incorporación, sustitución o modificación, les serán de aplicación las disposiciones que, con carácter general, se regulan en el Real

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 52

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 172: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Decreto 106/2018, de 9 de marzo, salvo las salvedades específicas reguladas en este real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Incorporación de nuevos programas de ayuda a los convenios suscritos entre el entonces Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Los nuevos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, que se relacionan en este real decreto-ley, ya sea por incorporación, sustitución o modificación, podrán ser objeto de los convenios suscritos entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. Podrán, por tanto, ser financiados con cargo a los fondos comprometidos por ambas administraciones en dichos convenios.

A tal efecto, las Comisiones Bilaterales de Seguimiento, reguladas en el artículo 74 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, y en la cláusula decimoquinta de cada convenio que para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 suscribió el entonces Ministerio de Fomento con cada Comunidad autónoma y con Ceuta y Melilla, podrán incorporar los nuevos programas de ayuda en los reajustes presupuestarios que acuerde sobre el inicialmente previsto, entre los distintos programas, respetando siempre el marco general establecido en el convenio de colaboración y sin que las reordenaciones que se acuerden puedan suponer un incremento en las dotaciones presupuestarias a aportar por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana cada año, ni se prolonguen más allá del ejercicio 2021.

Disposición adicional cuarta. Reajustes en el reparto de los fondos disponibles en cada convenio entre los programas del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 sobre el reparto inicialmente previsto.

La Comisión Bilateral de Seguimiento, prevista en los convenios de colaboración que ya estén suscritos o que se vayan a suscribir entre el entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, incluidas en su caso sus eventuales modificaciones, podrá acordar reajustes en el reparto de fondos inicialmente previsto entre los distintos programas de ayuda, así como otros ajustes que resultasen necesarios, por las modificaciones que pudieran producirse en la financiación del Plan, respetando siempre el marco general establecido en el convenio de colaboración y sin que los reajustes en el reparto puedan suponer un incremento de las dotaciones presupuestarias a aportar por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana en cada año, ni se prolonguen más allá del ejercicio 2021.

Estos acuerdos de reajuste en el reparto de fondos entre programas se podrán producir incluso con posterioridad a la finalización del ejercicio objeto de reajuste, especialmente con motivo de la liquidación de los convenios de colaboración.

Disposición adicional quinta. Comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

1. Los requisitos que han de cumplir los beneficiarios de cualquier ayuda al alquiler financiada con cargo al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, incluidos los del programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual, podrán ser verificados por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades de Ceuta y de Melilla con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda, quedando esta condicionada al cumplimiento de los mismos.

2. Las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla que como consecuencia de la comprobación de los requisitos con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda y, en su caso, al pago total o parcial de la misma detecten su incumplimiento, habrán de resolver la anulación o suspensión de la concesión de la ayuda desde la fecha en la que se hubiere producido el incumplimiento y solicitar, en su caso, el reintegro o devolución que procediere conforme a la normativa de aplicación.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 53

Page 173: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

173

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición adicional sexta. Régimen aplicable a los usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas físicas que sean usuarios de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 5 de este real decreto-ley.

Disposición adicional séptima. Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de formación profesional para el empleo para el año 2020.

Uno. Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo definidas en el artículo 265 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.

Dos. Se da nueva redacción al apartado Uno de la disposición adicional centésima vigésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.»

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.

1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

2. En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 54

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 174: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

3. Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposición adicional tercera.

En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley.

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

1. El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos de la Seguridad Social.

Disposición adicional décima. Ampliación plazos aplicables a los pagos a justificar.

Los plazos previstos en el artículo 79.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para la rendición de cuentas justificativas que venzan durante el periodo de duración del estado de alarma o transcurran en parte dentro de dicho periodo, dispondrán de un plazo adicional de un mes para su rendición, y en todo caso hasta transcurrido un mes desde la finalización del estado de alarma. Esta ampliación conllevará igualmente la de los plazos previstos en los artículos 3.1 y 7.1 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, relativos a la obligación de remisión de la «cuenta de gestión» de los fondos disponibles en los servicios en el exterior y a la obligación de transferir al Tesoro público, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad, aquellos fondos que no se hayan podido compensar dentro del periodo indicado en el citado artículo 7.1.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 55

Page 175: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

175

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición adicional undécima. Medidas provisionales para la expedición de certificados electrónicos cualificados.

Durante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad. Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.

Disposición adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las universidades.

Los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes, celebrados conforme a los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuya duración máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogarán de acuerdo con las reglas establecidas en los apartados siguientes, salvo pacto en contrario.

Dicha prórroga se realizará por una extensión equivalente al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas. Excepcionalmente, por motivos justificados, las partes podrán acordar, con carácter previo a la fecha de finalización del contrato, una prórroga del mismo por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

La duración de los contratos prorrogados en aplicación de esta disposición adicional podrá exceder los límites máximos previstos para los mismos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Disposición adicional decimotercera. Reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.

1. Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional, exclusivamente cuando reste un año o menos para la finalización de los correspondientes contratos de trabajo.

2. La prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

Además, cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido en el párrafo anterior.

3. En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 56

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 176: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

4. La prórroga de los contratos laborales requerirá de la suscripción del correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.

5. Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes la realización de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a remanentes de tesorería, así como la reanualización de los expedientes de gasto correspondientes.

6. Los órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros conceptos de gasto por motivo de la situación de estado de alarma y de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.

Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual.

El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

Disposición adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal emérito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a través del nombramiento estatutario correspondiente tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a mínimos.

2. No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.4. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de

jubilación, las comunidades autónomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gestión

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 57

Page 177: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

177

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Sanitaria (INGESA), y los trabajadores están sujetos a la obligación de afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 153 del mismo.

5. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimosexta. Habilitación a los autorizados del Sistema RED.

Los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimoséptima. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos en programas de financiación de la SGIPYME.

Se modifican el artículo 23 de la Orden ICT/1100/2018 de 18 de octubre, el artículo 29 de la Orden EIC/742/2017 de 28 de julio, y el artículo 28 de la Orden ICT/859/2019 de 1 de agosto, incluyendo en ellos un nuevo punto 3 que quede redactado de la siguiente manera:

«3. Para los proyectos que se encontraran en período de ejecución en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que el grado de cumplimiento acreditado por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se constante que se han alcanzado los objetivos del proyecto inicialmente planteados, se considerará un cumplimiento del 100% del proyecto, sin proponerse reintegro alguno.»

A estos efectos, se considerará incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60 por ciento de realización de la inversión financiable, y cumplimiento aproximado de modo significativo al total el equivalente a un 80 por ciento o superior. En casos de cumplimiento situado entre esos dos porcentajes, se aplicará el reintegro parcial descrito en el apartado anterior.

Disposición adicional decimoctava. Colaboración de empleadas y empleados públicos.

Las empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar tanto en el ámbito de su administración de origen como en cualquier otra administración, en las áreas de carácter sanitario, sociosanitario, de empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19, seguirán devengando sus retribuciones por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado de alarma.

La prestación del servicio se podrá llevar a cabo tanto de manera presencial como a través de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización de su superior jerárquico y comunicación al órgano competente en materia de personal.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 58

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 178: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.

Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.

En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

2. El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:

a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.a).

b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.b).

c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado 1.c).

Los importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 59

Page 179: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

179

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

3. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.

En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

4. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Disposición adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.

(Derogada)

Disposición adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.

1. Durante la permanencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En estos casos, el expediente de regulación temporal de empleo que tramite el empresario, ya sea por suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.

Será, por tanto, compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de la prestación por desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por un expediente de regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a percibir.

A tal efecto, la empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo.

Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable al programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de la vivienda.

Las ayudas reconocidas al amparo del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual mantienen sus efectos por el plazo total y la cuantía total por las que fueron reconocidas.

A partir de la entrada en vigor de la Orden Ministerial que desarrolle el programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, no se admitirán

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 60

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 180: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

nuevos reconocimientos de ayudas al amparo del programa ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, pudiendo las mismas acceder a las ayudas reguladas al amparo del programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de la autorización de operaciones en curso y de operaciones de importe reducido incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

1. De forma transitoria, se regirán por el procedimiento simplificado establecido en el apartado 2 de esta Disposición las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, descritas a continuación:

a) Aquéllas respecto de las cuales se acredite, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado, determinado o determinable, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

b) Aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis.

2. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, que las resolverá previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, aplicando de oficio la tramitación simplificada del procedimiento prevista en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Así mismo, de forma transitoria y hasta que el importe mínimo a que se refiere el último párrafo del artículo 7 bis.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, quede establecido reglamentariamente, se entenderán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros».

Disposición transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

1. El subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este real decreto-ley serán de aplicación a los hechos causantes definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. El Servicio Público de Empleo Estatal establecerá en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.

Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.

1. Si a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.

2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 61

Page 181: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

181

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición transitoria quinta. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.

Lo dispuesto en el artículo 53 de este real decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se suspende la vigencia de los siguientes artículos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados:

a. Los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, para los siguientes tres bimestres, salvo que la aplicación del sistema de determinación automática de precios máximos tuviera por efecto la fijación de nuevos precios inferiores a los vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Salvo que concurra la circunstancia señalada en el inciso final del párrafo anterior, durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

b. El artículo 10 así como el apartado segundo de la Disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, para los siguientes dos trimestres, salvo que en cualquiera de ellos la aplicación de la metodología de cálculo tuviera por efecto la fijación de una tarifa de último recurso inferior a la vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Salvo que concurra la circunstancia señalada en el inciso final del párrafo anterior, durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. »

Dos. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.

1. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y de viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler, conforme al artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 desde este artículo y hasta el artículo 16ter de este real decreto-ley, ambos incluidos.

2. A los efectos de la moratoria de deuda hipotecaria a la que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de empresarios y profesionales las

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 62

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 182: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Tres. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria.

1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales se aplicarán a dichos contratos cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos en el artículo 16 del real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, para entender que está dentro de los supuestos de vulnerabilidad económica.

2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.»

Cuatro. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 12. Solicitud de moratoria.

Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del presente real decreto-ley, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo.»

Cinco. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 13. Concesión de la moratoria.

1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.

2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.»

Seis. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 63

Page 183: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

183

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

La duración de la suspensión podrá ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 16 bis y 16 ter, con el siguiente literal:

«Artículo 16 bis. Régimen de supervisión y sanción.

1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán cada día hábil a esta Autoridad la siguiente información referida al día hábil precedente:

a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.b) Número de suspensiones concedidas.c) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en

deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.d) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.e) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.f) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.g) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la

suspensión en escritura notarial.

2. Los artículos 7 a 16 y el apartado primero de este artículo tendrá la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 16 ter. Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria.

1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

2. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas a que se refiere el artículo 13. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la de la moratoria, que deberá aplicarse en el plazo máximo de 15 días conforme al artículo 13.1, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura pública.

3. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.»

Ocho. Se modifica el enunciado del apartado 1 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

«1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 64

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 184: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse este durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.»

Se adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9:

«7. En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.

9. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, con la siguiente redacción:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 65

Page 185: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

185

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

«Artículo 20. Suspensión de la portabilidad.

Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.

Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia ya sea de los operadores involucrados o sus agentes, ya sea del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. En aquellos supuestos en que se hubiese iniciado una operación de portabilidad y hubiese que suspenderla por requerir la realización de alguna actuación presencial para completar el proceso, los operadores involucrados deberán garantizar que dicha operación de portabilidad no se complete y que en ningún momento se interrumpa el servicio al usuario.

Mientras esté en vigor el estado de alarma, los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no podrán incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados, ya sea de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil una vez finalizado el estado de alarma, pero que actualmente no pueden serlo por ser objeto de la suspensión establecida en el presente artículo. El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá dictar instrucciones para la aplicación y aclaración de esta medida.»

Diez. Se modifican con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo el apartado 1, el cuarto párrafo del apartado 3, el apartado 6, y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 del artículo 34 quedando redactados como sigue:

«1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 66

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 186: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.»

«3. (…) En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 67

Page 187: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

187

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

«6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

7. A los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los que en él se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.»

Once. Se modifican las letras A) del presupuesto de ingresos y H) del presupuesto de gastos del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 68

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 188: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

«A) Aplicación 28.107.400.06 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», por importe de 950.000 euros.»

«H) Aplicación 28.107.465A.787. «Para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del virus SARS-CoV2, causante del COVID-19», por importe de 24.000.000 euros.»

«7. La repercusión de los puntos anteriores en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 28.301.400.11. «Del departamento para todo tipo de gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 390.000 euros.

B) Aplicación 28.301.700.06. «Del departamento para todo tipo de gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19», por importe de 4.060.000 de euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

A) Aplicación 28.301.463A.221.99. «Otros suministros», por importe de 390.000 euros.

B) Aplicación 28.301.463A.620. «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios», por importe de 3.450.000 de euros.

C) Aplicación 28.301.463A.640. «Gastos de inversiones de carácter inmaterial», por importe de 610.000 euros.»

Doce. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 38 con la siguiente redacción:

«1. Habida cuenta del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a aquellas disposiciones dinerarias realizadas por el Instituto de Salud Carlos III o el Consejo Superior de Investigaciones Científicas que se realicen en el ámbito de las medidas que resulten imprescindibles para el desarrollo actividades de utilidad pública o interés social conducentes a la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se efectúen a favor de personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluyendo organismos y entidades de derecho público, universidades, entidades integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin contraprestación directa de los beneficiarios.»

«10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a cuantas aportaciones se efectúen por la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para el fomento de la innovación derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, correspondiendo a la persona titular de su Dirección la adopción de cuantas resoluciones resulten precisas a fin de realizar las aportaciones que correspondan y para el desarrollo de lo establecido en los apartados anteriores.»

Trece. Modificación del artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

Quedará redactado como sigue:

«Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 69

Page 189: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

189

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

6. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

6.bis. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 70

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 190: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

7. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

9. El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

10. En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

11. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

12. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.»

Catorce. El artículo 41 quedará redactado como sigue:

«Artículo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.

1. Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea:

a) La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

b) La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

c) El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 71

Page 191: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

191

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.

d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:

i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes;

ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aún cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

2. Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

3. Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 40.6 bis de este Real Decreto-ley, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada.»

Quince. Se modifica el título de la Disposición adicional séptima, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente».

Dieciséis. Se introduce una nueva Disposición adicional décima «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas», que queda redactado en los siguientes términos:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 72

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 192: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

«1. Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.

2. Se entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta de este real decreto-ley, sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. No obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades siguientes:

a) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.

b) La administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 de este real decreto-ley.

c) La decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.

d) En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.

e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

g) En los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción social».

Diecisiete. Se modifica la disposición final décima, que queda redactada de la siguiente manera:

«1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.»

Dieciocho. El apartado segundo de la disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 73

Page 193: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

193

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19.

La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19»

Deicinueve. Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la disposición final primera de dicho Real Decreto-ley queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual».

Veinte. La disposición final octava queda redactada como sigue:

«Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª 10.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; régimen aduanero; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, telecomunicaciones y bases del régimen minero y energético.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la siguiente redacción:

«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 74

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 194: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La Ley 19/2003, de 4 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:

a) Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.

b) Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa.»

Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 7 bis.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

El apartado 7 del artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda redactados del siguiente modo:

«Artículo 71 septies. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida:

a) Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 75

Page 195: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

195

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

b) Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de inversión colectiva por ellas gestionadas sin sujeción a los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario. Dichos periodos de preaviso podrán también ser establecidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que determinará los reembolsos a los que resulte de aplicación la medida».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el apartado a) de la disposición transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que queda redactada con el siguiente tenor:

«a) No haber obtenido autorización de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos:

1.º Antes de dos meses desde la finalización del estado de alarma inicial o prorrogado declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A tal efecto, no será de aplicación a esta disposición transitoria la suspensión y reanudación de plazos regulada en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del citado Real Decreto.

2.º Cinco años desde la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

La letra b) del apartado 3 del artículo 44 queda redactada del siguiente modo:

«b) La dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.

A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco de España en función, entre otros, de los siguientes factores:

1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero;2.º El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada y el

volumen de la participación de la fundación bancaria en la entidad;3.º Si las acciones de la entidad están admitidas a negociación en un mercado

secundario oficial de valores;4.º El nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la

fundación bancaria.

El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundación.

El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso de estos fondos para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad. Asimismo, desarrollará mediante circular los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este artículo.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 76

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 196: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

No obstante lo anterior, el plan financiero de la fundación bancaria no requerirá la constitución del fondo de reserva siempre que se incorpore al plan de diversificación un programa de desinversión que incluya de manera detallada las medidas a implementar por la fundación para reducir su participación en la entidad de crédito por debajo del nivel señalado en el primer párrafo de este apartado en un plazo máximo de cinco años. Este programa, que tendrá carácter reservado, será aprobado por el Banco de España, que supervisará su cumplimiento y podrá requerir cualquier información que considere pertinente a la fundación. En caso de incumplimiento, el Banco de España podrá exigir a la fundación bancaria la presentación en el plazo máximo de veinte días de una modificación del plan financiero que incluirá la constitución de un fondo de reserva de acuerdo con lo previsto en este artículo. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del artículo 47 de esta Ley.

Las fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversión aprobado por el Banco de España en los términos establecidos en el párrafo anterior podrán optar por la ampliación del plazo para cumplir el objetivo de desinversión hasta en dos años adicionales presentando una modificación de su programa de desinversión.

Si la fundación optase por la ampliación del plazo mencionada en el párrafo anterior, deberá constituir un fondo de reserva al que habrá de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliación, una dotación anual que será de al menos un 50% de los importes recibidos de la entidad de crédito participada en concepto de reparto de dividendos.»

Disposición final séptima. Modificación de la ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.»

Dos. Con vigencia indefinida se añade una disposición adicional a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, la disposición adicional quincuagésimo quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésimo quinta. Régimen jurídico de «Hulleras del Norte S.A., S.M.E.» (HUNOSA) y sus filiales y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como medios propios y servicios técnicos.

1. La empresa pública estatal «Hulleras del Norte S. A., S.M.E.» (HUNOSA) y sus filiales podrán tener la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador, del Principado de Asturias y de las demás Comunidades Autónomas siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32 de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 77

Page 197: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

197

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en las letras a) y b) del apartado 4 del citado artículo, y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en el apartado 3 de la presente disposición adicional, sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el apartado 5 de dicho precepto.

Asimismo, HUNOSA y sus filiales podrán tener la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de las entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador y sean dependientes de algunas de las Administraciones citadas en el párrafo anterior, pudiendo recibir encargos de las mismas siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

2. El capital social de HUNOSA y de sus filiales será íntegramente de titularidad pública.

Las entidades del sector público estatal y las Comunidades Autónomas deberán participar en el capital de HUNOSA mediante la adquisición de acciones, y solo podrán enajenar las acciones que adquieran a favor de la Administración General del Estado o de organismos y entidades vinculadas o dependientes de aquella.

3. HUNOSA y sus filiales podrán prestar, por encargo de las entidades del sector público de las que sean medio propio o servicio técnico, las siguientes actividades:

a) La realización de todo tipo de proyectos, obras, trabajos y prestación de servicios de desarrollo de actuaciones de restauración, incluyendo la restauración forestal o silvícola y el saneamiento atmosférico, de zonas degradadas y espacios afectados a causa de la actividad minera o como consecuencia del cierre ordenado de minas subterráneas o de la restauración de explotaciones a cielo abierto.

b) La realización de proyectos, obras o servicios orientados a la creación o rehabilitación de dotaciones o infraestructuras que permitan el desarrollo alternativo y medioambientalmente sostenible de las zonas recuperadas, así como los que resulten necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales afectados por las actividades mineras o para potenciar la reactivación económica y el desarrollo alternativo de las zonas afectadas por el ajuste de la minería del carbón.

c) La recogida, transporte, eliminación, almacenamiento, transformación, mejora, revalorización y gestión de escombreras, productos, subproductos y residuos provenientes del cierre de las minas o de las actividades de regeneración, incluyendo la mejora de las instalaciones de canalización, depuración y regeneración de aguas residuales.

d) La promoción, investigación, desarrollo, innovación y adaptación de nuevas técnicas, equipos, sistemas o procesos destinados a la regeneración o recuperación de las zonas degradadas por la minería del carbón.

4. En lo no previsto en los apartados anteriores se estará a los términos previstos en los artículos 32 y 33 de la ley 9/2007, de 8 de noviembre.

5. La FNMT-RCM, que en todo caso tendrá la consideración de entidad público empresarial y se regirá por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para este tipo de organismos públicos, actuará como medio propio personificado de los poderes adjudicadores pertenecientes a los sectores públicos estatales, autonómicos o locales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para cada caso. Adicionalmente, la persona titular del Ministerio de Hacienda, en los supuestos y con el alcance subjetivo que determine, podrá realizarle encargos de forma centralizada a favor de aquellos entes, organismos y entidades para los que la FNMT-RCM sea medio propio conforme a las previsiones de la citada Ley 9/2017. Estos encargos se financiarán conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y en la disposición adicional vigésimo tercera de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 78

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 198: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición final octava. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 1.º, 4.º 6.ª; 7.ª; 8.ª; 10.º, 11.º, 13.º, 14.º, 16.º, 17.ª; 18.º, 21.º 25.ª y 27.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los derechos constitucionales; sobre Defensa y Fuerzas Armadas, la legislación procesal; en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; la legislación civil; del régimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; en materia de Sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos, en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, telecomunicaciones, y las bases del régimen minero y energético, normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, respectivamente.

Disposición final novena. Aportación financiera estatal adicional al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

1. Se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a disponer de 100 millones de euros con cargo al Fondo de Contingencia para ser implementados con urgencia en el crédito presupuestario 17.09.261N.753 «Subvenciones estatales. Planes de Vivienda» correspondiente al ejercicio 2020. Esta dotación será implementada de inmediato al importe comprometido para el ejercicio 2020 por el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los convenios para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

2. El reparto de esta dotación entre las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla se realizará con los mismos porcentajes que acordó la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo.

3. Se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir con urgencia a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de esta dotación sin esperar a la adquisición del compromiso financiero por parte de aquéllas, ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios. Por lo que respecta a la Comunidad Foral de Navarra y al País Vasco, las ayudas que correspondan se negociarán en el seno del concierto navarro y el cupo vasco, respectivamente.

Disposición final décima. Habilitación para el desarrollo y modificación del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Se habilita asimismo a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la modificación parcial de lo dispuesto en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, siempre y cuando se respeten los compromisos adquiridos por el anterior Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en los convenios suscritos para la ejecución de dicho Plan y las modificaciones que tengan por objeto contribuir a minimizar los efectos económicos y sociales del COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 79

Page 199: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

199

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final duodécima. Vigencia.

1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente Real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de marzo de 2020.

FELIPE R.El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 80

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 200: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

ANEXO I

Cuestionarios relativos a los impactos presupuestarios derivados del coronavirus SARS-CoV-2 en Comunidades Autónomas (COVID-19)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 81

Page 201: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

201

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 82

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 202: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

ANEXO II

Formulario de gastos derivados de la gestión del COVID-19

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 83

Page 203: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

203

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 84

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 204: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 85

Page 205: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

205

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 86

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 206: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

ANEXO III

Información relativa a la aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de la da 6ª de la LOEPSF, de la da 16ª del TRLRHL, y de los

límites individuales correspondientes al del conjunto de EELL de 300 m€

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 87

Page 207: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

207

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

ANEXO IV [Formulario de solicitud]

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 88

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 208: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 89

Page 209: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

209

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 90

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 210: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 91

Page 211: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

211

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Información relacionada

• El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4427

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 92

Real Decreto-Ley 11/2020

Page 212: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Real Decreto-Ley 16/2020De 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. (Principales medidas: Organizativas de la Administración de Justicia y Derecho Concursal)

Page 213: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

213

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la

Administración de Justicia.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 119, de 29 de abril de 2020

Referencia: BOE-A-2020-4705

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

CAPÍTULO I. Medidas procesales urgentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir. . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Artículo 4. Competencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Artículo 5. Tramitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.. . . . . . . . . . . . . . . 13

Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

CAPÍTULO II. Medidas concursales y societarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 8. Modificación del convenio concursal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.. . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 10. Acuerdos de refinanciación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores. . . . . . . . . . . 15

Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor. . . . . . . . 15

Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 14. Tramitación preferente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 1

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 214: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 15. Enajenación de la masa activa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 16. Aprobación del plan de liquidación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

CAPÍTULO III. Medidas organizativas y tecnológicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 20. Acceso a las salas de vistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 23. Atención al público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 24. Órganos judiciales asociados al COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 25. Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 27. Jornada laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas. . . . . . . . . 19

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil. . . . . . . . . . . . . . 19

Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar. . . . . . 19

Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales. . . . . . . . . . . . . . . 20

Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores. . . . . . . . . . . . . . 20

Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Disposición derogatoria única.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. . . . . . . . . . . . . . 20

Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 2

Page 215: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

215

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Disposición final sexta. Título competencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Disposición final séptima. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 3

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 216: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: sin modificaciones

I

El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulación de las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Específicamente, en el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de la Constitución.

Desde entonces, el Gobierno ha adoptado un conjunto de medidas dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio, a atender a las que son especialmente vulnerables, a garantizar la prestación de servicios públicos esenciales, así como a velar por las personas trabajadoras y las empresas.

Para hacer frente a las posibles consecuencias de esas medidas, la Administración de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de la adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

En efecto, la Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hace necesario adoptar el presente real decreto-ley que tiene por finalidad, además de otras más concretas, procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión.

Asimismo, deben adoptarse medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria.

En un Estado Social y Democrático de Derecho como en el que vivimos, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que participar del proceso de recuperación de las consecuencias de la crisis. La actual situación sanitaria tiene un impacto global, y acarreará efectos negativos en un amplio conjunto de colectivos sociales, si bien las consecuencias sociales y económicas afectarán más gravemente a los colectivos vulnerables.

Indudablemente, resulta preciso configurar procedimientos que permitan sustanciar con celeridad pretensiones con origen directo y fácilmente identificable en la crisis sanitaria derivada del COVID-19 como, por ejemplo, el reequilibrio del régimen de visitas o custodia compartida por los periodos no disfrutados por las limitaciones de la libertad deambulatoria u otras medidas adoptadas por las autoridades sanitarias. Con este mismo fin, se hace necesario declarar la preferencia para el despacho y tramitación de otros procedimientos ya contemplados en las leyes procesales vigentes.

Asimismo, durante todo el tiempo que perdure esta crisis sanitaria, se han de adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración, procurando de esta manera evitar situaciones de contagio.

Por ello es de singular importancia incluir medidas que garanticen la distancia de seguridad en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administración de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas concentraciones en las sedes judiciales.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 4

Page 217: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

217

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

II

El presente real decreto-ley se estructura en tres capítulos, que contienen un total de veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El capítulo I regula las medidas de carácter procesal. En primer término, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19.

Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 5

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 218: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento.

De particular interés es la regulación «ex novo» de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute, lo cual es previsible que pueda desembocar en demandas y solicitudes ante los juzgados con competencias en materia de derecho de familia. Por otra parte, las consecuencias económicas que se derivarán de la crisis del COVID-19 pueden conllevar alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas. Para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en presente real decreto-ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección.

En el capítulo II se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario. La crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, extendió a estas empresas la posibilidad de acceder a un expediente de regulación temporal de empleo en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

A las medidas ya adoptadas en dicho real decreto-ley, se añaden ahora otras, con una triple finalidad. En primer lugar, mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos deudores, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel; así mismo, se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos últimos se permite además la presentación de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior.

En segundo lugar, se trata de potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez. En este mismo sentido, con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.

Por último, para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal, como la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes (subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación).

Finalmente, dentro de este Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 6

Page 219: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

219

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.

Al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

Se trata, en definitiva, de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo.

El capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia.

Así, se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebración de juicios preferentemente mediante presencia telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria.

Igualmente, para atender a los mismos fines, se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas. Se posibilita, así, el mantenimiento de las distancias de seguridad y se evitan las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello no resulte imprescindible.

Con la misma finalidad se establece un sistema de atención al público por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.

La recuperación de la actividad ordinaria de las oficinas judiciales y fiscales requiere no dilatar el plazo de reincorporación tras el levantamiento de las principales restricciones y de esta forma establecer medidas que coadyuven a afrontar con el menor impacto posible el incremento de litigiosidad.

De este modo, se prevé la creación de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia puedan, durante el periodo de prácticas, realizar funciones de sustitución o refuerzo, entre otras medidas. Con ello se pretende atender la urgente necesidad de regularizar la situación de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.

Además, tal objetivo ha de compatibilizarse con la adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes. Por ello, se precisan medidas que supongan la distribución temporal de la prestación de servicios por el personal de las oficinas judiciales, de forma que puedan cumplir con su horario habitual de forma sucesiva. Con tal objeto, se establecen jornadas de trabajo de mañana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administración de Justicia, aun sin ampliación de jornada, permite, además, la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes.

En la disposición final primera se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos términos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 7

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 220: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

En particular, facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, así como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electrónicos en la Administración de Justicia, implicará que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente.

La disposición final segunda modifica y amplía la «vacatio legis» de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. La actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperación de la actividad en el Registro Civil impide abordar en estos momentos el cambio organizativo y de funcionamiento que requiere en tan corto periodo de tiempo por lo que resulta necesario ampliarlo para garantizar su adecuada y plena entrada en vigor.

Con la disposición final tercera se introduce una mejora técnica en la modificación del artículo 159.4, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

En las disposiciones finales cuarta y quinta se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

La modificación se realiza mediante ajustes puntuales en la redacción de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo,para añadir al supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducción de facturación en, al menos, un 75 por ciento; la definición del supuesto de reducción de facturación se ajusta a la empleada en la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con la prestación extraordinaria por cese de actividad. También se modifica el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones.

Sobre esta última cuestión cabe señalar que para justificar la reducción de la facturación se hace una remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación en la solicitud de prestación pública extraordinaria por cese de actividad del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción del 75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.

Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.

Asimismo, la disposición final cuarta, teniendo en cuenta la evolución de la pandemia y sus efectos en los ingresos de muchos hogares, amplía los plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.

III

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar Decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero,

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Page 221: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

221

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.

En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan vía legislación de excepción medidas de contenido económico y social para afrontar sus consecuencias en nuestra sociedad. Pero también adoptar medidas organizativas y procesales que permitan la activación de la Justicia tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que eviten el colapso de los Juzgados y Tribunales con el previsible aumento de la litigiosidad en determinados ámbitos.

En este sentido, es importante recordar que la Constitución española reconoce el derecho fundamental a un proceso «sin dilaciones indebidas» (artículo 24.2). La finalidad específica del derecho radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución, se ajuste a adecuadas pautas temporales (sentencia del Tribunal Constitucional 35/1994, de 31 de enero).

Se trata de un concepto técnico-jurídico que el Tribunal Constitucional ha ido aquilatando a lo largo del tiempo y que no necesariamente coincide con la percepción ciudadana de lo que significa «retraso» o «lentitud». La tutela judicial de los derechos necesita tiempo para que los principios fundamentales que la rigen puedan desplegarse (dualidad de posiciones, igualdad de armas, contradicción). «Justicia tardía no es justicia», suele decirse con acierto, pero tampoco lo es «justicia instantánea». Hace falta tiempo, pero este no puede ser excesivo. Con el fin de conciliar estos principios, resulta urgente y necesario adoptar las adecuadas medidas organizativas que permitan optimizar los medios personales y materiales existentes y, al propio tiempo, establecer normas procesales temporales que faciliten la celeridad de determinados procedimientos, incorporando a estos las nuevas tecnologías. Respecto a este último aspecto, resulta también urgente y necesario incorporar a la Administración de Justicia instrumentos que permitan adoptar las medidas de seguridad y mitigación de contagios recomendadas por la autoridad sanitaria, evitando desplazamientos a las sedes judiciales y aglomeraciones de personas en espacios reducidos.

Asimismo, ante este escenario inédito, por lo prolongado en el tiempo y por la amplitud de su espectro, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2019, recurso de inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública.

Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 9

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 222: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.

En efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al régimen de las comunidades autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación en este punto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad judicial ante la situación excepcional actual, permitiendo reactivar los procedimientos suspendidos, agilizar determinados trámites y procedimientos e incorporar las nuevas tecnologías en la práctica judicial.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, estableciendo normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos del justiciable, proporcionando certeza en la configuración de las instituciones procesales, tanto en lo que afecta a los plazos y cómputo de los mismos, como a los procedimientos que se agilizan.

En cuanto al principio de transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme al artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la particular situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administración de Justicia; legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, en particular, en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2020,

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 10

Page 223: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

223

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas procesales urgentes

Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:

a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 11

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 224: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

Artículo 4. Competencia.

1. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

2. Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) del artículo anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

Artículo 5. Tramitación.

1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.

3. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

6. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 12

Page 225: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

225

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

7. Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

8. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

9. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.

Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.

1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:

a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley.

b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 13

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 226: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.

No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

CAPÍTULO II

Medidas concursales y societarias

Artículo 8. Modificación del convenio concursal.

1. Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, cualquiera que sea el número de acreedores. Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

2. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

3. Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

Artículo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.

1. Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 8.1.

2. Durante el plazo previsto en el apartado anterior, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

3. En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 14

Page 227: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

227

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

Artículo 10. Acuerdos de refinanciación.

1. Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

2. Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.

Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.

1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 15

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 228: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.

2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.

3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.

Artículo 14. Tramitación preferente.

Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en

globo de los elementos del activo.c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de

cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación

o de la modificación del que estuviera vigente.f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del

Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Artículo 15. Enajenación de la masa activa.

1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

Artículo 16. Aprobación del plan de liquidación.

1. Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

2. Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 16

Page 229: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

229

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley.

CAPÍTULO III

Medidas organizativas y tecnológicas

Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.

3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.

4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.

Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.

Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.

Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.

Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

Artículo 23. Atención al público.

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 17

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 230: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.

Artículo 24. Órganos judiciales asociados al COVID-19.

1. De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.

2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.

Artículo 25. Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.

Los Jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.

Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades.

2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado.

3. En la asignación que regulan los dos apartados anteriores se dará preferencia a los Letrados y Letradas de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará variación de retribuciones.

La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio.

Asimismo, dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.

Artículo 27. Jornada laboral.

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 18

Page 231: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

231

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.

2. Las Letradas y Letrados de la Administración de Justicia que realicen las labores de sustitución y refuerzo conforme al apartado anterior ejercerán sus funciones con idéntica amplitud a la de los titulares y quedarán a disposición de la Secretaría de Gobierno correspondiente.

La persona titular de la Secretaría de Gobierno deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, que deberá remitir al Centro de Estudios Jurídicos para su evaluación.

3. En todo caso, el Centro de Estudios Jurídicos garantizará la adecuada tutoría de las prácticas, a cuyo efecto las Secretarías de Gobierno prestarán la debida colaboración.

4. Las Letradas y los Letrados de la Administración de Justicia en prácticas que realicen labores de sustitución y refuerzo percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que serán abonadas por el Ministerio de Justicia.

Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil.

1. En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma.

2. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

3. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el artículo 46.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.

Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Lo previsto en el artículo 96.1 e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.

1. La referencia a los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia recogida en los artículos 1, 2 y 26 del presente real decreto-ley deberá entenderse también referida a los Secretarios Relatores en el ámbito de la jurisdicción militar.

2. Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación a los procesos penales militares.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 19

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 232: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal.

Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.

1. Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.

2. No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores.

1. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

2. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.

3. Si en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley algún acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación o de declaración de incumplimiento de convenio, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas

urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el párrafo f) del artículo 4.2, que queda redactado como sigue:

«f) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se modifica el párrafo d) del artículo 6.2, que queda redactado como sigue:

«d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 20

Page 233: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

233

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

«Las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información.

Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la desconexión digital recogido en el artículo 14.j.bis y en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.»

Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifican los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:

«d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 21

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 234: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. »

«f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.

Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a:

1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.

2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.

3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.

4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.

En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los 5 días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.

Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a 5 días, se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.

En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.

En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 22

Page 235: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

235

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»

Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.»

Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.

1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 23

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 236: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, «Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el COVID- 19». Este crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ‘‘ex post’’ por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicación.

6. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores, quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados Sexto y Séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019. Adicionalmente, al convenio le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.»

Cuatro. El párrafo c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima queda redactado como sigue:

«c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.

En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Uno. El párrafo c) del artículo 23.2 queda redactado como sigue:

«c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:

1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o

2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 24

Page 237: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

237

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.»

Dos. El párrafo c) del artículo 23.3.1.º queda redactado como sigue:

«c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; Administración de Justicia; legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, en particular, en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de abril de 2020.

FELIPE R.El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Información relacionada

• El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 13 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5052

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 25

Real Decreto-Ley 16/2020

Page 238: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Real Decreto-Ley 18/2020

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. (Principales medidas: Especialidades aplicables a ERTE).

Page 239: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

239

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 134, de 13 de mayo de 2020

Referencia: BOE-A-2020-4959

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . 9

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposición adicional primera. Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización. . . . . . . . . . . . . . 10

Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.. . . . . . . . . 10

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 1

Real Decreto-Ley 18/2020

Page 240: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición final tercera. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 2

Page 241: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

241

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: sin modificaciones

I

La evolución de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha precipitado la adopción de un conjunto de medidas de todo orden, y entre ellas, con especial calado e intensidad, medidas de carácter laboral.

En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó inicialmente a la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llevó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevó importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, y que ha sido prorrogado en varias ocasiones. Estas medidas de contención implicaron el establecimiento de medidas preventivas específicas en la prestación laboral con el fin de reducir el número de personas expuestas, así como el tiempo de exposición de las mismas, a través del cese parcial o total de determinadas actividades.

A esta situación de emergencia respondió el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo capítulo II se establecían un conjunto de medidas de flexibilización que permitían agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y las personas trabajadoras pudieran suspender o reducir su actividad, permitiendo, de esta forma, el acceso a las prestaciones económicas necesarias.

Estas medidas respondían a un doble objetivo:

a) Establecer los mecanismos necesarios para que los procedimientos de suspensión o reducción de la jornada que resultan aplicables, conforme a la legislación vigente, tuviesen la agilidad necesaria para garantizar que las consecuencias socioeconómicas de la situación de emergencia sanitaria tuvieran el menor impacto posible en el empleo.

b) Proteger a las personas trabajadoras, tanto su salud y seguridad, conteniendo la progresión de la enfermedad mediante el confinamiento y otras medidas de contención, como garantizando el acceso a ingresos sustitutivos a todas aquellas personas trabajadoras que se vieran afectadas por los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

A las medidas anteriores se añadieron las previsiones recogidas en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Entre otras, esta norma prevé que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no pueden entenderse como justificativas de la extinción de los contratos de trabajo. Asimismo, se prevé la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, que persigue garantizar que estos puedan desplegar plenos efectos, en cuanto a la prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos. Esta es una medida de extraordinaria importancia a fin de evitar que un mercado como el español, con un alto índice de contratación temporal, vea su población asalariada drásticamente reducida.

En suma, se trata de una estrategia que, pese a la situación creada por la emergencia sanitaria, ha sido capaz de contener de manera significativa la destrucción de empleo y de tejido empresarial, posibilitando, tal y como adelantaba la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, «evitar la salida del mercado de empresas solventes y afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional, contribuyendo a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 3

Real Decreto-Ley 18/2020

Page 242: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

II

Cumplido su objetivo inicial, se impone la necesidad, tras este periodo excepcional, de reactivar de manera progresiva la economía, mediante la dinamización de aquellos sectores cuya actividad continúa limitada por restricciones sanitarias derivadas, entre otras situaciones, por las medidas de confinamiento y contención acordadas en el marco del estado de alarma.

El objetivo, por tanto, es proporcionar una respuesta ponderada ante la situación descrita, teniendo en consideración los efectos que la emergencia sanitaria y las medidas de contención y las limitaciones han causado en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo, y en especial sobre las rentas salariales, a la par que atender al panorama de desescalada y a la reanudación progresiva de la actividad económica, que requiere de los mecanismos de sostén, racionalidad social y protección necesarios.

De todo lo anterior son conscientes las organizaciones empresariales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales más representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

Por ello, las medidas recogidas en este real decreto-ley han sido producto del diálogo social y el acuerdo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo.

Tras tres semanas de intensas negociaciones, estas medidas pretenden dar una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes dinámicos necesarios que les permitan transitar hasta un escenario de «nueva normalidad», salvaguardar el empleo y proteger especialmente a las personas trabajadoras.

III

Los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19, a los efectos de permitir suspender el contrato o reducir la jornada por esta causa y acceder a las medidas laborales especiales reguladas en los artículos 24 y 25 de dicho real decreto-ley.

Conforme al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3, que remite al artículo 51.7, ambos del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

La definición concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde así a una causa externa y perentoria cuyos efectos y ámbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de salud pública, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduación diferenciada.

Por consiguiente, procede seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o «pérdidas de actividad» derivadas e incluidas en el citado artículo 22.1 y que aún persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.

Esta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.

En situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 se consideran, por tanto, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 4

Page 243: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

243

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas descritas en dicho precepto, y por razón de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

El objetivo es facilitar el tránsito hacia las reducciones de jornada, que suponen un menor impacto económico sobre la persona trabajadora y que permitirán atender de manera paulatina a la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas, en la medida en la que la actividad y estructura de personal lo permitan. Asimismo, lo anterior permite garantizar una mejor gestión del tiempo de trabajo, reduciendo los tiempos de exposición, de conformidad con la información actualizada por parte de las autoridades públicas sobre la prevalencia del COVID-19.

Por tanto, el esquema es el propio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, manteniéndose las causas y las medidas extraordinarias incluidas en el mismo, que permite responder plenamente y con carácter dinámico a las necesidades tal y como fueron planteadas inicialmente, dejando de hacerlo por razón de su desafectación o desvinculación sobre la actividad y la plantilla de la empresa, sin imponer nuevas y gravosas condiciones de procedimiento.

De esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial, renunciando o modificando en su aplicación las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupción de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el único requisito de comunicar, con carácter previo, a la autoridad laboral competente la renuncia total a las mismas, y al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas.

Por su parte, a las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio, pasen a aplicar medidas de suspensión o reducción de jornada por razones objetivas, económicas, técnicas, organizativas y de producción, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

A fin de evitar innecesarias interrupciones que redunden en un perjuicio o desprotección de las personas trabajadoras, se dispone de manera expresa la posibilidad de que los efectos de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos retrotraigan sus efectos a la fecha de finalización de los expedientes por causa de fuerza mayor que los precedieran.

Para las situaciones previstas en este real decreto-ley se siguen aplicando medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y se establecen nuevas medidas extraordinarias en materia de cotización.

Respecto de las medidas en materia de protección por desempleo vinculadas a las medidas extraordinarias establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incluidas las que se apliquen a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y con las especialidades descritas en sus artículos 1 y 2, se mantienen, hasta el 30 de junio, todas las especialidades previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Asimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance diferente según sea la situación de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneración, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las medidas de suspensión o reducción de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.

Por último, se prevén sendas disposiciones adicionales, la primera sobre la facultad reconocida al Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de prorrogar las

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 5

Real Decreto-Ley 18/2020

Page 244: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

medidas de suspensión y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, total y parcial, si persisten las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias, y la segunda acerca de la creación de una Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

A las medidas de racionalidad económica acompañan las necesarias medidas de racionalidad social, manteniendo la vigencia de aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad y evitar el efecto de una alta flexibilidad cuantitativa externa, a través de despidos y destrucción de puestos de trabajo.

Respecto de la salvaguarda de empleo prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se concretan, a través de la modificación acordada en esta norma, en sus ámbitos subjetivo y objetivo, medidas vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta además las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

De esta forma, este real decreto-ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

IV

Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y en los recursos disponibles de las personas trabajadoras, evitándose, de esta forma, situaciones de vulnerabilidad y desprotección.

Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

V

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral.

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 6

Page 245: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

245

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, así como sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 7

Real Decreto-Ley 18/2020

Page 246: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Page 247: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

247

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.

Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

4. A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.

Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.

1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley.

2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 9

Real Decreto-Ley 18/2020

Page 248: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización.

1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.

2. Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.

Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

1. Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales más representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

2. Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.

3. Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función principal el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Economía Social al respecto, así como la propuesta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizaciones que la integran.

Esta Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada con antelación suficiente y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la disposición adicional primera.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 10

Page 249: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

249

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

«1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.»

Tres. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 11

Real Decreto-Ley 18/2020

Page 250: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

La disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificada como sigue:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.

Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de mayo de 2020.

FELIPE R.El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 12

Page 251: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

251

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto-Ley 19/2020

Real Decreto-Ley 19/2020

De 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

Page 252: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del

COVID-19.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 150, de 27 de mayo de 2020

Referencia: BOE-A-2020-5315

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 1. Prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario previstas en el Real Decreto-ley 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 2. Autorización para la creación del Consorcio para el impulso de la construcción en España de la infraestructura científico-técnica «International Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented Neutron Source». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 3. Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 4. Autorización para el otorgamiento de avales a favor de la Comisión Europea en el marco del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (Instrumento SURE). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Artículo 5. Cobertura presupuestaria de las ejecuciones de los avales concedidos por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Artículo 6. Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por la crisis del coronavirus.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Artículo 7. Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 1

Page 253: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

253

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 8. Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Artículo 9. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma. . . . . . . . . . . . 22

Artículo 10. Aprobación de modificaciones presupuestarias en el presupuesto de gastos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 11. Préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 12. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Disposición adicional primera. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.. . . . . . . . 24

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, cuando finalice su vigencia. . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Disposición transitoria primera. Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor esta norma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Disposición transitoria tercera. Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Disposición transitoria cuarta. Solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución o que hubieran sido denegadas. . . . . . . 26

Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 2

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 254: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. . . . . . . . . . . . . . 29

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.. . . . . . . . . 29

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Disposición final decimocuarta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias. . . . . . 33

Disposición final decimoquinta. Títulos competenciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Disposición final decimosexta. Habilitación normativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 3

Page 255: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

255

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: sin modificaciones

I. Antecedentes, motivación y medidas

La situación epidemiológica que ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 en España ha obligado a adoptar medidas de salud pública que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas. En particular, puede destacarse cómo la suspensión de todas las actividades no esenciales y las limitaciones al desempeño de otras muchas han generado un importante aumento del desempleo coyuntural y una reducción de actividad de pymes y autónomos.

Por ese motivo, se han ido aprobando una serie de medidas para paliar sus efectos, que ahora se vienen a completar por medio de este real decreto-ley en los ámbitos agrario, científico, económico, laboral y de la Seguridad Social y tributario.

A. Medidas en el ámbito agrario

En el sector agrario se ha producido una acusada falta de mano de obra, por el descenso de trabajadores que habitualmente se ocupan de las labores agrarias como temporeros en el campo español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas. Esta reducción de mano de obra, a su vez, podría poner en peligro el actual abastecimiento alimentario a los ciudadanos, que hasta la fecha se ha desarrollado en condiciones de extraordinaria variedad, cantidad y calidad.

Con el fin de dar una adecuada respuesta a esta situación, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, tuvo por objeto favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020.

A pesar de que la evolución de los efectos de la epidemia ha permitido ir modificando desde entonces diversas condiciones limitativas de la actividad, se han mantenido diversos elementos fácticos que concurrían en el momento de aprobación de la norma y que afectan directamente a las condiciones productivas que justificaron su aprobación, tales como el cierre de diversas fronteras en países de procedencia de buena parte de esa mano de obra, el riesgo cierto de contagios que tiene efectos en los desplazamientos voluntarios de trabajadores o la necesidad de mano de obra temporera para las campañas veraniegas, como ocurría con las primaverales. Procede, por consiguiente, ahora extender por tres meses más el contenido de la misma, de modo que se asegure la suficiencia de mano de obra adecuada para atender las labores agrícolas estivales, como parte esencial de la cadena alimentaria.

Cabe señalar, asimismo, que las medidas adoptadas en el citado real decreto-ley han permitido un mantenimiento de la actividad de muchas explotaciones, coadyuvando a paliar la falta de personal detectada sobre todo en el sector frutícola en diversos lugares de España, por lo que se hace necesario de igual manera ampliar el marco temporal de aplicación de la norma, en orden a no eliminar un factor que puede colaborar a paliar este déficit de trabajadores.

Así, en atención al mantenimiento de la conveniencia de la aplicación de estas medidas, se dispone en el presente real decreto-ley la prórroga hasta el 30 de septiembre del citado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 4

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 256: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Asimismo, se procede a realizar un cambio puntual en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En aras del principio de proporcionalidad, se tipifica como leve la primera venta de moluscos de talla o peso inferior a la reglamentaria cuando sea menor al diez por ciento del volumen total vendido de dicha especie, al considerarse una infracción de escasa entidad que se vería desproporcionadamente sancionada –entre otras cosas, al llevar aparejada la pérdida de ayudas europeas–.

B. Medidas en el ámbito científico

La Unión Europea está desarrollando un ambicioso programa para desarrollar la Fusión como fuente de energía, en una colaboración internacional sin precedentes que incluye a China, Corea, Estados Unidos de América, India, Japón y Rusia como socios fundamentales a través de ITER.

El itinerario europeo para conseguir el objetivo de construir una Planta Demostradora de Producción Eléctrica de Fusión (DEMO) contempla dos elementos fundamentales: la construcción y explotación científica tecnológica del Tokamak ITER en el sur de Francia, y la construcción de una fuente de neutrones, IFMIF-DONES (International Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented NEutron Source) para el desarrollo, cualificación y licenciamiento de materiales capaces de soportar las condiciones extremas a las que estarán expuestos los componentes de la primera pared del futuro reactor de fusión DEMO. Presente.

El IFMIF-DONES consiste en un acelerador de partículas de alta potencia, que incide sobre un blanco de litio líquido que, como consecuencia, genera neutrones de características similares a los presentes en un reactor de fusión. La construcción de IFMIF-DONES resulta indispensable para el objetivo de la Unión de demostrar la viabilidad de la Fusión Nuclear como fuente de energía.

Para afianzar el carácter europeo de IFMIF-DONES, el Reino de España presentó en agosto de 2017 la candidatura, con el aval de Croacia y el Programa de Fusión Europeo, para que el Proyecto fuera desarrollado en la ciudad de Granada. Para impulsar esta candidatura se ha establecido un grupo de trabajo interadministrativo entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Junta de Andalucía, en el seno del cual se ha propuesto la constitución de un consorcio que permita desarrollar las actividades propias del proceso de candidatura en curso, que se extenderá previsiblemente hasta 2021. En caso de éxito de la misma, dicho consorcio prolongaría su existencia y se encargaría de prestar el apoyo que correspondería a España, como país anfitrión, al organismo internacional que se constituiría para la construcción de IFIMIF-DONES. Mediante este real decreto-ley se procede, por tanto, a autorizar la constitución del referido consorcio.

Asimismo, se actualiza una regulación excepcional ya acordada en materia de organismos modificados genéticamente. Ha de tenerse en cuenta que la investigación es fundamental en la búsqueda de herramientas para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos y situaciones que pueden tener repercusiones para la salud pública, como lo que ha ocurrido en la reciente epidemia por Coronavirus. Considerando además la importancia de contar con dichas herramientas en el menor tiempo posible y con las máximas garantías de seguridad, procede ampliar, durante un período de doce meses, el alcance de las medidas contempladas en el apartado 3 de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ampliando su contenido a toda actividad de especial interés para la salud, de modo que se asegure la maximización de sus posibilidades en favor de la investigación y la salud. De este modo, para las investigaciones en el marco de las necesidades existentes, reduciendo a cinco días el plazo de información pública y simplificando trámites para mejorar la eficiencia y la reducción de cargas administrativas.

C. Medidas en el ámbito económico

Adicionalmente, se incorporan a este real decreto-ley una serie de medidas económicas que no admiten demora.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 5

Page 257: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

257

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

En primer lugar, las medidas de recuperación económica también deben alcanzar al sector de las telecomunicaciones, con el objetivo de que este sector, que se ha demostrado tan crucial en los momentos de confinamiento domiciliario y de movilidad reducida y que ha posibilitado, entre otras muchas, la realización de actuaciones de atención sanitaria a distancia, la prestación de servicios sociales, el teletrabajo, la educación a distancia, el comercio electrónico, la Administración electrónica, así como garantizar el derecho a la información y el acceso a actividades de ocio de la población en España, pueda recuperar toda su fuerza competitiva y dinamismo comercial.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, adoptó una batería de importantes y necesarias medidas urgentes de carácter extraordinario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluidas medidas en materia de telecomunicaciones. Entre ellas, figura la establecida en su artículo 20, en virtud del cual se suspendió excepcional y temporalmente la facilidad del abonado de cambiar de operador conservando su número telefónico en aras de reducir la interacción personal entre agentes del operador y abonados y preservar la salud.

Esta medida ha coadyuvado a contener la crisis sanitaria manteniendo la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y garantizando la conectividad, pero en estos momentos de paulatina reactivación económica, resulta procedente que el mercado de las telecomunicaciones recupere la plena operatividad y se permita nuevamente la conservación del número de abonado en caso de cambio operador o portabilidad del número, que es un instrumento de primer orden para que los operadores puedan competir entre sí de manera libre y, a su vez, los ciudadanos puedan ver reforzada su capacidad de elección en busca de servicios más baratos, innovadores, más completos, de mayor calidad o adaptados a sus necesidades.

La supresión de esta suspensión de la portabilidad, volviendo a la situación plenamente competitiva anterior, debe ir acompañada de la adopción de oportunas medidas que faciliten a los abonados poder satisfacer las facturas que no hayan podido pagar por la recepción de servicios de comunicaciones electrónicas durante el estado de alarma a través de técnicas de flexibilización como las de fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas.

Por estos motivos, se establece a los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondiente a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020. El fraccionamiento y aplazamiento de la deuda ha de ser lineal a lo largo de los meses aplazados, el plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior, y no se podrán devengar intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

En segundo lugar, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, se aprobó en el marco del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012. En su punto 23, este Memorando establecía que: «Las autoridades españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario».

Siguiendo esta directriz, se aprobó la mencionada Ley 26/2013, de 27 de diciembre, que establece un mecanismo según el cual las antiguas cajas, transformadas ahora en fundaciones bancarias, que tuvieran una participación de control en una entidad de crédito debían dotar un fondo de reserva para hacer frente a imprevistos, salvo que optasen por reducir su participación a niveles por debajo a los de control mediante un plan de desinversión.

El Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, regula el fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias están obligadas a constituir. En dicha norma se establece el importe, forma, plazo y ritmo de constitución del fondo de reserva.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 6

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 258: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

El artículo 6 prevé un plazo de constitución del fondo de reserva de ocho años, ampliable por el Banco de España en un año adicional si la fundación bancaria encontrara dificultades en cumplir con el plazo como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados. Por otro lado, el apartado tercero de ese artículo prevé, como norma general, un ritmo de dotación del fondo lineal en el tiempo.

Mediante la Recomendación del Banco Central Europeo de 27 de marzo de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/1, el supervisor bancario europeo recomienda que, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, las entidades de crédito se abstengan de repartir dividendos o de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020.

Ante esta circunstancia, y siendo los dividendos que perciben las fundaciones bancarias la principal fuente de ingreso de las mismas, es oportuno suspender en este año 2020 la obligación de dotar el fondo de reserva y suspender el cómputo del plazo de constitución del mismo, quedando por tanto las dotaciones pendientes aplazadas al periodo 2021-2024.

Esta medida se articula mediante la aprobación de una disposición final a través de la cual se introduce una disposición adicional al Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, recogiendo dicha suspensión, a la que se añade otra disposición final para salvaguardar el rango reglamentario de la disposición, adecuándose así a los principios de buena regulación.

En tercer lugar, la pandemia de la COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria con importantes consecuencias económicas, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos. La misma se está transmitiendo a las economías de los países de la Unión Europea a una velocidad inusitada. Se ha producido una interrupción temporal de la actividad productiva, se han visto afectadas las cadenas de suministro y se ha producido un acusado descenso del consumo y de la confianza de los agentes económicos europeos. La recuperación de las economías de la Unión Europea no será inmediata ni automática. La Unión Europea se enfrenta a un shock simétrico que afecta a la economía real y al tejido productivo en todas las economías europeas, por lo que es necesario que se proporcione una respuesta coordinada y contundente que complemente las medidas nacionales que están adoptando los distintos países.

Para hacer frente a esta situación desde el ámbito de la Unión Europea se están adoptando una serie de medidas y programas de apoyo al tejido empresarial y a la financiación de los Estados miembros. Así, el Eurogrupo, en su reunión de 9 de abril de 2020, dio su apoyo a la propuesta de la Comisión Europea para el establecimiento del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (o Instrumento SURE) por un importe máximo de 100.000 millones de euros, de los cuales 25.000 millones de euros contarían con el aval de los Estados miembros.

Posteriormente, en el Consejo Europeo del 23 de abril de 2020 los Jefes de Estado y de Gobierno refrendaron la creación del Instrumento, e instaron a que estuviera operativo para el 1 de junio de 2020.

El Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19, es el que regula su creación y características, con el mencionado objetivo de otorgar asistencia financiera a los Estados miembros que estén sufriendo dificultades económicas severas a causa del COVID-19, de cara a proteger a los trabajadores por cuenta ajena y a los autónomos y reducir el impacto del desempleo y de las pérdidas de ingresos. La ayuda financiera adoptará la forma de préstamos otorgados a los Estados miembros que lo soliciten para financiar esquemas de protección de empleo, como sería el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo en el caso de España. Así, el Estado se podrá beneficiar de financiación otorgada por la Comisión Europea a tipos de interés reducidos, permitiendo un menor recurso a los mercados de capitales y una mejora en las condiciones de financiación del Estado, que se espera reporte un ahorro en la carga de intereses. Por su parte, los Estados miembros contribuyen al instrumento garantizando parte del riesgo asumido por el presupuesto comunitario con este instrumento mediante el otorgamiento de avales, de acuerdo con los términos acordados entre la Comisión Europea y los Estados miembros.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 7

Page 259: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

259

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Por tanto, los Estados miembros deben formalizar la aprobación, de acuerdo con sus respectivos marcos normativos, de los avales que en cada caso les correspondan según su peso en la Renta Nacional Bruta de la Unión Europea, de forma que el instrumento, con los avales otorgados por todos los países, pueda estar operativo en el mes de junio.

La contribución del Reino de España en esta iniciativa supone otorgar un aval irrevocable, incondicional y a primera demanda.

En este contexto, el presente real decreto-ley recoge las disposiciones relativas a la autorización de los avales a otorgar, supone la participación de España en dicha actuación en el ámbito europeo para dar respuesta a la crisis del COVID-19 y habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para la firma de los correspondientes acuerdos con la Comisión Europea, complementando las medidas nacionales adoptadas por el Gobierno.

Debido a la importancia de la iniciativa en la situación actual y la necesidad de su inmediata puesta en funcionamiento se adopta este real decreto-ley.

Por otro lado, se completa lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 dando cobertura presupuestaria al programa nacional de avales del Estado de 100.000 millones de euros para la financiación de empresas y autónomos aprobado por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Dado el tamaño significativo del programa es crucial tener los mecanismos presupuestarios habilitados de manera que se garantice la solvencia del programa desde un punto de vista tanto financiero como operativo.

En cuarto lugar, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, habilitaba en sus artículos 7 a 17 un régimen de moratoria legal para los deudores de préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual. Pocos días después, este régimen de moratoria se extendía más allá de las deudas garantizadas con el inmueble destinado a vivienda habitual, cubriendo también aquellos préstamos o créditos garantizados con inmuebles destinados a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales, así como a aquellos otros cuyo objeto sea la adquisición de viviendas destinadas al alquiler.

Junto a la moratoria de créditos hipotecarios, el Gobierno aprobó también una moratoria para cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria que tuviese concertada cualquier persona física, tanto en su faceta de consumidor, como en el ejercicio de su actividad profesional, en virtud de lo previsto en los artículos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Desde una perspectiva objetiva, el denominador común de estos dos tipos de moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) es, básicamente, la suspensión temporal de las obligaciones de pago y el no devengo de intereses durante el tiempo de duración de la moratoria (tres meses desde que se solicita). Desde una perspectiva subjetiva, el elemento común es que estas dos moratorias establecidas por ley se limitan a aquellas personas físicas en situación de vulnerabilidad económica. Fueron concebidas no como medidas de acceso general destinado a paliar los efectos de la posible mora de cualquier persona, sino como mecanismo de respuesta inmediata para las personas en situación de vulnerabilidad económica. La moratoria legal se limita a quienes se hallen en las circunstancias de vulnerabilidad específicamente señaladas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Con el objetivo de favorecer la aplicación de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos con un alcance más aún más amplio que el inicialmente previsto en las moratorias legales y con carácter complementario a estas, este real decreto-ley incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes. Cuanto mayor sea el alcance subjetivo de estos acuerdos de aplazamiento de la deuda, cuanto más numeroso sea el colectivo de personas a las que beneficia, más reducido será el impacto económico generado de forma inmediata por la pandemia.

En el ámbito de la Unión Europea, la Autoridad Bancaria Europea ha venido promoviendo la adopción de medidas dirigidas a limitar el impacto económico causado por la pandemia y, en particular, la extensión de aplazamientos y moratorias a partir de acuerdos

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 8

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 260: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

promovidos por asociaciones de entidades en cada Estado miembro, aplicando, en particular, un tratamiento contable y prudencial favorable a las operaciones acogidas a tales acuerdos (Guía EBA GL 2020/02). Esta Guía ha sido adoptada en el ámbito nacional mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 19 de mayo de 2020.

El régimen especial de moratoria previsto en este real decreto-ley no solo amplía el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables, sino que también permite a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal.

A partir de este régimen, nos encontraríamos con tres tipos posibles de moratorias. La primera es la que se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos «moratoria legal».

El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los trámites para su concesión y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera.

El tercer tipo de moratorias serían aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1.255 del Código Civil son acordadas por las partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Ello no obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica definida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

En este real decreto-ley se establece el régimen especial del segundo tipo de moratoria, la convencional acogida a un acuerdo marco sectorial. Este tipo de moratorias, para poder acogerse a las especiales medidas incorporadas en el presente real decreto-ley han de moverse necesariamente dentro de los límites y condicionantes impuestos en el mismo, con un marco de derechos y obligaciones específicas y distintas que no resulta de aplicación para el resto de las moratorias convencionales. El régimen se articula en torno a tres artículos, una disposición transitoria, una final y una derogatoria.

El artículo 6 establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos de moratoria a los que se aplique el régimen de este real decreto-ley. En particular, las entidades deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España.

Se establece también el deber de comunicación de datos específicos sobre las moratorias concedidas por parte de las entidades que apliquen este régimen especial, al tiempo que se establece el carácter de norma de ordenación y disciplina de los preceptos sobre esta moratoria aquí regulada, lo que permitirá activar el control de su cumplimiento por parte del Banco de España.

El artículo siguiente por su parte, establece el régimen que habrán de seguir las moratorias acogidas al Acuerdo marco sectorial señalado en el artículo anterior, así como las limitaciones que dichas moratorias habrán de tener. Una de ellas es la forma de articularse el ajuste del contrato de préstamo, tras el aplazamiento, que podrá consistir en la redistribución de las cuotas, manteniendo el plazo pactado en el contrato de préstamo, o bien en la ampliación del plazo de vencimiento.

Otra de las limitaciones es la prohibición de usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de préstamo objeto de moratoria, tales como la comercialización de nuevos productos o el requerimiento de nuevas garantías.

Se hace necesario, no obstante, el acuerdo entre las partes para determinar el modo en que deban mantenerse determinados contratos de seguros asociados al cumplimiento de la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 9

Page 261: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

261

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

obligación de pago, cuyo mantenimiento favorece tanto al prestamista como al prestatario, en la medida que mantiene la calidad del crédito y, al mismo tiempo, permite al deudor cubrir contingencias que pueden impedir el adecuado cumplimiento del contrato. Así se establece en el apartado 2 del artículo 7. El eventual aumento de los costes, por esta razón, constituye una excepción a la prohibición general de incrementar los gastos en el sentido que recoge el apartado 3 del mismo artículo, así como la posibilidad de cobrar comisiones que se otorga a los operaciones de préstamos sin interés para compensar exclusivamente la pérdida de rentabilidad que produce la moratoria en estos casos, para poder situarlas en pie de igualdad con el resto de operaciones y no desincentivar la concesión de moratorias que afecten a las mismas, generalmente relacionadas con préstamos al consumo a corto plazo.

Un aspecto importante de este precepto es la coordinación operativa entre la moratoria legal y la convencional suscrita al amparo de un acuerdo marco sectorial cuando concurran sobre el mismo préstamo, situación esta en la que se establece que los efectos de la moratoria convencional se producirán una vez finalice la legal, garantizando de este modo la prevalencia y los efectos de esta en todo momento. Dicho de otro modo, en el caso de que el deudor beneficiario de una moratoria convencional suscrita al amparo de un Acuerdo marco sectorial lo fuere también de la legal por encontrase en la situación de vulnerabilidad económica prevista en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, las condiciones de una y otra moratoria se aplicarán de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14 de dicho texto legal no se devengarán ni intereses ordinarios ni moratorios.

Las limitaciones de los desplazamientos es una de las características del contexto temporal sobre el que se proyectan los efectos de este real decreto-ley, tal como se reflejan en las normas que declaran el estado de alarma. Estas limitaciones aconsejan (i) potenciar el uso de canales telemáticos como complemento a los hasta ahora prevalentes, de un lado, y (ii) aligerar los trámites a realizar en el proceso de elaboración y adopción del acuerdo de moratoria, de otro.

Respecto de la primera cuestión, los apartados 6 y 7 favorecen la remisión y recepción de la información, así como de la obtención del consentimiento, a través de canales adicionales al presencial, tal como se establece en este precepto. Respecto de la reducción de trámites, el apartado 9 excepciona la aplicación de determinados artículos de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI), y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (en adelante, LCC), sobre la base de la necesidad de establecer un régimen viable y compatible en unas circunstancias excepcionales, con una suscripción masiva de moratorias en un contexto físico con movilidad limitada.

No obstante, la entrega de información al deudor que asegure la comprensión del acuerdo es uno de los requerimientos del régimen especial que se establece en los apartados 5 y 6. Para ello, la entidad prestamista debe trasladar al deudor información suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación del plazo del préstamo afectado. Esta información, siendo ciertamente más reducida que la establecida con carácter general en el ámbito de la contratación de crédito inmobiliario (la denominada FEIN), constituye una pieza clave que asegura la compresión del alcance y efectos de la moratoria por parte del deudor, como mecanismo necesario para una adecuada prestación del consentimiento y aceptación de la moratoria. Junto a ella, la norma prevé el suministro de información sobre la extensión de los seguros, en su caso, durante el tiempo de duración de la moratoria convencional.

Este régimen trata de reforzar la seguridad jurídica en este nuevo contexto y cumplir los estándares de protección al consumidor de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento UE n 1923/2020, así como la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. En este sentido, se establece un sistema de información precontractual simplificado, que, no obstante, asegura que el deudor recibe en la fase precontractual –como se ha indicado– la información oportuna sobre las principales características, riesgos y costes de la operación y se establece que el notario que autorice la escritura deberá realizar, además del control de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 10

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 262: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

legalidad ordinario, la comprobación de que la operación cumple con las condiciones establecidas en esta disposición y en el acuerdo sectorial correspondiente.

Por su parte, el artículo 8 viene a establecer un régimen excepcional de otorgamiento de los instrumentos notariales en los que se formalicen, cuando resulte necesario, las moratorias convencionales acordadas al amparo de uno de los Acuerdos Sectoriales promovidos por las asociaciones de entidades financieras al objeto de complementar la moratoria legal y agilizar la tramitación de los correspondientes acuerdos, de manera que se logre cuanto antes su plena efectividad.

Para facilitar la formalización de estas moratorias y evitar el riesgo de colapso del normal funcionamiento de los bancos y de las Notarías y Registros, se prevé una flexibilización del régimen ordinario de otorgamiento, que permita atender con celeridad y eficiencia las solicitudes presentadas durante el estado de alarma, muchas de las cuales todavía no han podido ser formalizadas por expresa disposición de la Ley (artículo 16 ter), pero manteniendo a la vez un nivel de garantía y protección adecuado de los derechos de los deudores hipotecarios.

Este régimen excepcional, resultará de aplicación siempre que entre la entidad financiera y el deudor beneficiario de la moratoria se pacte que el importe del principal aplazado se abone ampliando el plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria, y se cumplan el resto de condiciones relativas al devengo de intereses, prohibición de comisiones y gastos e interdicción de cualquier otro producto combinado o vinculado.

La disposición transitoria primera establece la aplicación de las previsiones de este real decreto-ley a las moratorias en tramitación antes de su entrada en vigor, de manera que se ajusta la tramitación para hacer posible esta aplicación sin merma de su agilidad, ni de las garantías para los deudores, que recibirán en todo momento la documentación explicativa de los efectos de la moratoria antes del momento de la elevación a público del contrato. Cuando la documentación no haya podido ser entregada antes de la firma de la moratoria, el deudor tendrá derecho de desistimiento de la moratoria durante un plazo de 10 días, todo ello antes de la elevación a público del acuerdo.

Por su parte, se establece mediante disposición final el régimen de exención de las escrituras de formalización de las moratorias, tanto de las legales, como de las convencionales suscritas al amparo de un acuerdo marco sectorial, a la cuota gradual de documentos notariales, como medida destinada a facilitar e incentivar la adopción de estas medidas de aplazamiento de las deudas por parte de las entidades. Finalmente, la disposición derogatoria única elimina a este respecto la prohibición de formalizar escrituras públicas durante la vigencia del estado de alarma hasta que no se restablezca la libertad deambulatoria, prevista en el apartado segundo del artículo 16 ter del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puesto que el régimen ahora establecido permite agilizar la elevación a público del acuerdo de moratoria.

Habiendo sido adoptadas medidas de choque para asegurar la moratoria del colectivo económicamente más vulnerable, se plantea ahora la necesidad de ampliar el colectivo de personas afectadas, de forma urgente y para evitar el impacto económico de la declaración de mora en el pago y, si se prolonga, el vencimiento anticipado del crédito y las correspondientes medidas de ejecución. El riesgo es mayor a medida que aumenta el tiempo de duración de la situación actual. Frenar esta situación en el colectivo de deudores afectados no constituye una necesidad que se mantenga de forma habitual, sino que nace de la situación extraordinaria en la que nos hallamos como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia y algunas de las consecuencias que lleva asociadas, en particular, la imposibilidad de desplazamientos y el freno inevitable en muchos casos de la actividad laboral o profesional. Estamos, por ello, ante una necesidad urgente y extraordinaria.

En quinto lugar, respecto de la denominada moratoria no hipotecaria que introdujo el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con el objetivo de asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, complementando así a la preexistente moratoria hipotecaria, el ámbito de aplicación de aplicación subjetivo de estas dos moratorias es compartido: las personas físicas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad financiera como consecuencia de la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 11

Page 263: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

263

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ahora bien, dentro del conjunto de las personas físicas se encuentran tanto los consumidores como los trabajadores autónomos, cuya idiosincrasia y rol dentro del sistema económico difiere sensiblemente. Estas diferencias tienen especial relevancia a la hora de definir el ámbito de aplicación objetivo de las moratorias de forma que puedan efectivamente coadyuvar al alivio del impacto económico sobre las personas físicas de la crisis sanitaria.

En la determinación del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria hipotecaria las diferencias entre consumidores y trabajadores autónomos no ha tenido una especial relevancia, en tanto la financiación con garantía hipotecaria contratada no difiere especialmente y, además, goza de un elevado grado de estandarización.

Sin embargo, la determinación del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria no hipotecaria requiere un esfuerzo adicional en tanto gran parte de la estructura de financiación está compuesta por negocios jurídicos encaminados a la compra de activos cuya principal característica es que, generalmente, toman la forma de contratos atípicos, es decir, regulados por sus específicas estipulaciones sobre la base del principio de libertad de pactos y que, por lo tanto, no se ciñen a las especificidades de los contratos típicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro de estos contratos atípicos, revisten especial importancia para el colectivo de los trabajadores autónomos los denominados contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominación en inglés como contratos de «leasing» o «leasing financiero». Esta clase concreta de contrato atípico constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión de uso y la opción de compra, y que puede ser considerado como una suerte de préstamo para la financiación de la compra de un determinado activo. Su categorización como préstamo no es un hecho fehaciente y está sujeto a diferencias de opiniones en el plano teórico, pero se trata un tipo de negocio jurídico con elevada importancia en lo relativo a la financiación de la actividad económica de los trabajadores autónomos. Por tanto, se considera conveniente modificar el artículo 21 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para incluir, explícitamente, los contratos de arrendamiento financiero dentro del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria no hipotecaria, tal que esta pueda servir de forma efectiva al objetivo por el que se estableció.

En sexto lugar, la vigente redacción del artículo 55 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión impide la renovación del Presidente del FROB tras concluir el mandato para el que fue nombrado y determina su cese en ese mismo momento. Teniendo en cuenta que el Presidente es el único cargo ejecutivo de la Comisión Rectora del FROB y en aras de asegurar la continuidad operativa de la institución y evitar el riesgo de un periodo vacante entre dos presidentes, resulta conveniente prever que el final del citado plazo no impedirá la continuidad del Presidente hasta el nombramiento del que le sucederá.

D. Medidas en el ámbito de empleo y Seguridad Social

Se llevan a cabo mediante este real decreto ajustes técnicos a las medidas urgentes adoptadas en materia de Seguridad Social para mitigar el impacto del COVID-19, a la luz de los problemas de interpretación que se están identificando en su aplicación. Estos ajustes son necesarios y urgentes, teniendo en cuenta la inseguridad jurídica que la redacción actual está generando en los interesados.

Así, se ajustan algunas imprecisiones de los artículos 17 y 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de, aclarar, por un lado, aspectos presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad y, por otro lado, el régimen aplicable a las exoneraciones, precisando que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación.

Se procede a modificar el artículo 48.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 al objeto de precisar que las mutuas colaboradoras con la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 12

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 264: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Seguridad Social se someten al mismo régimen que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019.

También se modifica el artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario con el fin de realizar una precisión terminológica, y el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, al objeto de incorporar las necesarias referencias al Instituto Social de la Marina. La falta de referencia en varios artículos al Instituto Social de la Marina está generando inseguridad jurídica en los interesados. Para salvar la inseguridad jurídica creada y corregir el error, dado que la competencia para la gestión de las prestaciones de desempleo en relación con los trabajadores y empresas incluidos en el Régimen Especial del Mar es del Instituto Social de la Marina, se procede a añadir en el texto dos referencias al Instituto Social de la Marina para reflejar sus competencias.

Además, se incluye una regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el artículo 33 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley.

Se asegura, asimismo, la coherencia temporal de la suspensión de los procedimientos en materia de inspección laboral con el nuevo escenario normativo y se dispone el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios.

Del mismo modo, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, recuperando la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente. Al compartir varios titulares la misma explotación, se permite que el número de trabajadores se ajuste, de forma que además de los dos trabajadores pueda incrementarse en un trabajador más por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización, pues todos ellos son pequeños agricultores.

Por otro lado, el citado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, ha reconocido de forma automática el derecho a trabajar a aquellos jóvenes extranjeros cuyo estatuto regular en el país no lleva aparejado este. Estos jóvenes están contribuyendo, con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del COVID-19. Además, con base en este real decreto-ley, muchos de ellos están teniendo una primera oportunidad laboral que contribuye, de forma clave, en la inclusión de estos jóvenes, especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protección de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda durante su minoría de edad.

Por eso, es necesario arbitrar una vía que permita a estos jóvenes mantener su derecho al trabajo, tras la finalización de la vigencia del real decreto-ley del sector agrario. A tal fin, la disposición adicional segunda de este real decreto-ley introduce una vía específica que les permitirá, cuando hayan sido contratados en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del meritado Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y tras la finalización de su vigencia, acceder a una autorización de residencia y trabajo, válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos. Todo ello sin perjuicio de que, para el acceso a la residencia de larga duración, se tendrán en cuenta

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 13

Page 265: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

265

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

todos los periodos de residencia, legal y continuada, con esta u otras autorizaciones de las que haya sido titular.

En la disposición adicional primera se establece como excepción a la limitación del gasto en la Administración del Estado el abono de la cantidad asignada al ejercicio 2020 en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018.

Por su parte, se contemplan en el contexto actual varias aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

Finalmente, se ajusta la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Y ello con la finalidad de aclarar que es el propio acceso extraordinario a la prestación el que responde a la crisis sanitaria del COVID-19, sin que corresponda a los artistas acreditar que su situación concreta de falta de actividad deriva de la misma. Igualmente, se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria, suprimiendo el coste que ello supondría para el trabajador y simplificando la tramitación y reconocimiento de la prestación. También se explicita, en aras de la seguridad jurídica, que es posible suspender el cobro de la prestación, para realizar trabajos por cuenta propia o ajena, y reanudarlo después.

E. Medidas en el ámbito tributario

En materia tributaria, se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas. Dicha situación afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable. En este sentido, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.

Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

Al hilo de lo anterior, con el fin de ir avanzando en la reactivación de la actividad económica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jurídica al sistema, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Con esto, se aporta seguridad jurídica, pues se sustituye un plazo dinámico y no uniforme, pues variará según el grado de desescalada en que se encuentre la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su domicilio la sociedad, por una fecha cierta, el 1 de

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 14

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 266: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

junio y se reactiva el tráfico jurídico social. Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

II. Cumplimiento de los requisitos constitucionales del real decreto-ley

En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la prórroga de estas medidas, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias como ocurría con la norma que ahora se prorroga.

En efecto, las regulaciones que se incorporan a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y deberes de los ciudadanos, no se incorporan afecciones al régimen de las comunidades autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en su contenido que obste a su aprobación en este punto.

Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, sintetizada en el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como ‘‘coyunturas económicas problemáticas’’, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a ‘‘situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes’’ (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones imposibles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. El devenir de la crisis sanitaria hace imprescindible prorrogar unas medidas que en condiciones normales no hubieran sido necesarias y que solo pueden ser adoptadas eficazmente mediante un real

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 15

Page 267: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

267

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

decreto-ley. Lo mismo ocurre con la medida excepcional relativa al permiso de empleo de los jóvenes extranjeros prevista en esta norma, en atención a la propia vigencia de esta normativa y de su íntima conexión con este real decreto-ley.

Asimismo, la ampliación de las condiciones singulares acordadas en materia de investigación con organismos modificados genéticamente y las medidas en materia de empleo quedan justificadas en iguales términos, máxime teniendo en cuenta que su redacción vino acordada por otro real decreto-ley, de modo que la justificación se remite en estos puntos a la de aquellos instrumentos.

Del mismo modo, siendo imprescindible la autorización de su creación por medio de norma con rango de ley conforme al artículo 123 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el empleo de esta figura para autorizar el consorcio referido se justifica plenamente en atención a su capital importancia para el sistema científico español y la garantía del más exacto cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, quedando motivado su empleo por la imposibilidad de una tramitación por medio de ley ordinaria, en atención a los plazos de la misma, aun por el procedimiento de urgencia, siendo que la habilitación para la constitución del consorcio requiere de su más pronta implantación.

Así, concurren en la creación de este consorcio las notas de extraordinaria y urgente necesidad que precisa su inclusión en el real decreto-ley, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española. En primer lugar, el compromiso adquirido por el Reino de España al conseguir la inclusión de IFMIF-DONES en la hoja de ruta de ESFRI (European Strategic Forum on Research Infrastructures) y la financiación europea asociada, de 4 millones de euros, exige, entre otras muchas medidas, la puesta en marcha inmediata de una estructura de proyecto, dotada con los recursos adecuados que permita culminar con éxito la fase preparatoria contemplada en ESFRI. Actualmente, se está procediendo a la negociación internacional para definir la participación de los otros socios en el proyecto así como la definición de la estructura legal y de gobernanza del proyecto. Dado el papel relevante que este Consorcio debe tener en el proyecto y con objeto de demostrar a los socios internacionales que las propuestas que se realizan son viables, resulta del todo punto fundamental y urgente disponer de una estructura básica para ponerlo en marcha. Para mantener la viabilidad del proyecto, el consorcio debe entrar en funcionamiento antes de que se aprueben los presupuestos de investigación de la Unión Europea 2021-2027. En segundo lugar, cabe señalar que una fracción significativa de los fondos previstos para ser invertidos en estas actividades en los próximos años están asociados a Horizonte 2020, por lo que es necesario ejecutar y justificar el gasto antes de 2023. El Consorcio es la mejor herramienta que permite una gestión eficiente de estos fondos en el plazo de tiempo disponible, por lo que su creación deviene urgente en estos momentos. En tercer lugar, la creación de este consorcio reportará un retorno económico a España estimado en más de 1.000 millones de euros derivados de su puesta en marcha y funcionamiento, por lo que supone un espaldarazo a la actividad económica en un momento complejo como el actual, derivado de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus SARS-CoV-2.

La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública, así como también adoptar medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: la prórroga de las medidas acordadas y la modificación de las restantes no podría esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la producción agroalimentaria y el correspondiente abastecimiento a la población serían demasiado gravosos en caso de retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 16

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 268: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

decreto-ley. Lo mismo ocurre con la medida excepcional relativa al permiso de empleo de los jóvenes extranjeros prevista en esta norma, en atención a la propia vigencia de esta normativa y de su íntima conexión con este real decreto-ley.

Asimismo, la ampliación de las condiciones singulares acordadas en materia de investigación con organismos modificados genéticamente y las medidas en materia de empleo quedan justificadas en iguales términos, máxime teniendo en cuenta que su redacción vino acordada por otro real decreto-ley, de modo que la justificación se remite en estos puntos a la de aquellos instrumentos.

Del mismo modo, siendo imprescindible la autorización de su creación por medio de norma con rango de ley conforme al artículo 123 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el empleo de esta figura para autorizar el consorcio referido se justifica plenamente en atención a su capital importancia para el sistema científico español y la garantía del más exacto cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, quedando motivado su empleo por la imposibilidad de una tramitación por medio de ley ordinaria, en atención a los plazos de la misma, aun por el procedimiento de urgencia, siendo que la habilitación para la constitución del consorcio requiere de su más pronta implantación.

Así, concurren en la creación de este consorcio las notas de extraordinaria y urgente necesidad que precisa su inclusión en el real decreto-ley, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española. En primer lugar, el compromiso adquirido por el Reino de España al conseguir la inclusión de IFMIF-DONES en la hoja de ruta de ESFRI (European Strategic Forum on Research Infrastructures) y la financiación europea asociada, de 4 millones de euros, exige, entre otras muchas medidas, la puesta en marcha inmediata de una estructura de proyecto, dotada con los recursos adecuados que permita culminar con éxito la fase preparatoria contemplada en ESFRI. Actualmente, se está procediendo a la negociación internacional para definir la participación de los otros socios en el proyecto así como la definición de la estructura legal y de gobernanza del proyecto. Dado el papel relevante que este Consorcio debe tener en el proyecto y con objeto de demostrar a los socios internacionales que las propuestas que se realizan son viables, resulta del todo punto fundamental y urgente disponer de una estructura básica para ponerlo en marcha. Para mantener la viabilidad del proyecto, el consorcio debe entrar en funcionamiento antes de que se aprueben los presupuestos de investigación de la Unión Europea 2021-2027. En segundo lugar, cabe señalar que una fracción significativa de los fondos previstos para ser invertidos en estas actividades en los próximos años están asociados a Horizonte 2020, por lo que es necesario ejecutar y justificar el gasto antes de 2023. El Consorcio es la mejor herramienta que permite una gestión eficiente de estos fondos en el plazo de tiempo disponible, por lo que su creación deviene urgente en estos momentos. En tercer lugar, la creación de este consorcio reportará un retorno económico a España estimado en más de 1.000 millones de euros derivados de su puesta en marcha y funcionamiento, por lo que supone un espaldarazo a la actividad económica en un momento complejo como el actual, derivado de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus SARS-CoV-2.

La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública, así como también adoptar medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: la prórroga de las medidas acordadas y la modificación de las restantes no podría esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la producción agroalimentaria y el correspondiente abastecimiento a la población serían demasiado gravosos en caso de retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 16

Page 269: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

269

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

III. Adecuación a los principios de buena regulación

El presente real decreto-ley se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta modificación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, a través de su prórroga, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a la regulación actual.

La presente disposición se dicta, con carácter general, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Los artículos 1 y 9 y las disposiciones transitorias tercera y cuarta se amparan, además, en el artículo 149.1, reglas 7.ª y 17.ª, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Los artículos 4, 5, 10, 11 y 12, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria segunda se amparan, además, en el artículo 149.1.14.ª CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General y Deuda del Estado. Los artículos 6, 7 y 8 y la disposición transitoria primera se dictan, además, de acuerdo con las competencias que las reglas 6.ª, 8.ª y 11.ª atribuyen al Estado sobre legislación mercantil, legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y, en todo caso, las reglas relativas a la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y las bases de las obligaciones contractuales. El artículo 2 se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. El artículo 3 se dicta de conformidad con el artículo 149.1.21.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. La disposición adicional segunda se ampara en la regla 2.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministro de Justicia, de la Ministra de Hacienda, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, del Ministro de Cultura y Deporte, del Ministro de Ciencia e Innovación, del Ministro de Consumo y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario previstas en el Real Decreto-ley 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

1. Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, previstas en los artículos 1 a 5 y disposiciones adicionales primera y

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 17

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 270: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

segunda del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, hasta el 30 de septiembre de 2020.

2. Las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización.

Artículo 2. Autorización para la creación del Consorcio para el impulso de la construcción en España de la infraestructura científico-técnica «International Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented Neutron Source».

1. Se autoriza la creación de un consorcio de apoyo a la candidatura y eventual construcción en España de la International Fusion Materials Irradiation Facility - Demo Oriented Neutron Source (IFMIF-DONES).

2. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Junta de Andalucía, que aportarán recursos para su sostenimiento. La denominación definitiva del consorcio se establecerá en el convenio regulador del mismo y en sus estatutos.

3. La vigencia del consorcio se mantendrá mientras dure la candidatura para albergar la infraestructura IFMIF-DONES, y podrá continuar posteriormente en caso de éxito de la misma para atender las obligaciones que corresponda al Reino de España como país anfitrión de la infraestructura internacional y para prestar apoyo en su construcción.

Artículo 3. Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de comunicaciones electrónicas deberán conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas, y, en todo caso, hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Las condiciones del fraccionamiento y aplazamiento serán las siguientes:

a) El fraccionamiento será lineal a lo largo de los meses aplazados.b) El plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el

abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior.

c) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

2. La aceptación de la solicitud del fraccionamiento y aplazamiento de la deuda determinará la suspensión del derecho de los abonados a la conservación de los números que les hayan sido asignados en caso de cambio del operador que preste el servicio, hasta el momento en el que el abonado esté al corriente de la deuda aplazada o, en todo caso, durante el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Aquellos abonados que no soliciten o que no acepten el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en los términos indicados en el apartado anterior, tendrán suspendido el derecho de conservación de numeración por cambio de operador hasta que el abonado salde la deuda contraída con el operador y, en todo caso, por un período de tres meses a contar desde el día en que finalice la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas.

3. No obstante lo anterior, los abonados no tendrán suspendido su derecho a la conservación de los números asignados en caso de cambio del operador cuando comuniquen al operador su disconformidad con la factura y, en ausencia de respuesta satisfactoria, hayan interpuesto la correspondiente reclamación ante un organismo oficial.

A estos efectos, el operador deberá resolver la reclamación que le presente el abonado en un plazo máximo de una semana. Esta resolución o la ausencia de la misma en ese plazo máximo, legitimará al abonado para acudir ante los organismos oficiales que tramiten reclamaciones de usuarios finales.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 18

Page 271: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

271

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Artículo 4. Autorización para el otorgamiento de avales a favor de la Comisión Europea en el marco del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (Instrumento SURE).

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por importe máximo de 2.252.890.750 euros en el año 2020, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 conforme a las características que en dicho Reglamento se especifican, a favor de la Comisión Europea en el marco del Instrumento SURE. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

2. Se habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar los actos necesarios y para firmar el acuerdo o los acuerdos con la Comisión Europea en los que se establezcan los términos en que se otorguen los avales y las condiciones de pago. La Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá a convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 47/2003, mediante la firma de un acuerdo con la Comisión Europea.

3. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a la ejecución del aval mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

4. Los importes correspondientes a las ejecuciones de los avales otorgados se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tiene el carácter de ampliable, según el Anexo II «Créditos ampliables» de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en lo relativo a estos avales.

Artículo 5. Cobertura presupuestaria de las ejecuciones de los avales concedidos por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a la financiación concedida a empresas y autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tiene el carácter de ampliable, según el Anexo II «Créditos ampliables» de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a los avales otorgados en virtud del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

2. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 19

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 272: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

Artículo 6. Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por la crisis del coronavirus.

1. Las entidades financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, se sujetarán a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 7 y 8 siempre que dichos Acuerdos marco sectoriales se hayan comunicado al Banco de España para su registro, que los publicará en su página web.

2. A estos efectos se entiende por entidades financieras las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas de crédito inmobiliario, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

3. Las entidades financieras que se adhieran a un Acuerdo marco sectorial remitirán cada día hábil al Banco de España la siguiente información referida al día hábil precedente:

a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.b) Número de suspensiones concedidas.c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.d) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y

avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.h) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión

en escritura notarial.

4. Lo previsto en este artículo, en los artículos 7 y 8 y en la disposición transitoria primera tendrán la consideración de norma de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 7. Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

1. Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.

2. La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:

a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, ob) La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la

duración de la moratoria.

El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima. A estos efectos se entenderá por seguro de protección de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortización aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del préstamo.

3. Las moratorias a que se refiere el apartado anterior no podrán en ningún caso:

a) Modificar el tipo de interés pactado.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 20

Page 273: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

273

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.

c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el

contrato original.

4. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

5. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

6. Antes de la formalización de la moratoria a que se refiere este precepto, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir:

a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.

b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.

7. La información simplificada y la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional a que se refiere el apartado anterior serán entregadas por la entidad financiera gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telemáticos y los servicios de banca electrónica de que disponga la entidad financiera, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.

8. El acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 8 podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo de moratoria deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

9. La formalización del contrato por el que se establece la moratoria convencional acogida a un Acuerdo marco sectorial de los señalados en el artículo anterior no estará sometida a lo previsto en:

a) Los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni

b) los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

10. La inscripción de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

11. Los aranceles notariales y registrales de los instrumentos notariales en las que se eleve a público el acuerdo suscrito con el deudor de moratoria convencional acogida a lo previsto en este artículo, y de la inscripción en el Registro correspondiente serán los previstos en los artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 24.6 del Real

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 21

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 274: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.

c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el

contrato original.

4. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

5. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

6. Antes de la formalización de la moratoria a que se refiere este precepto, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir:

a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.

b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.

7. La información simplificada y la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional a que se refiere el apartado anterior serán entregadas por la entidad financiera gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telemáticos y los servicios de banca electrónica de que disponga la entidad financiera, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.

8. El acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 8 podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo de moratoria deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

9. La formalización del contrato por el que se establece la moratoria convencional acogida a un Acuerdo marco sectorial de los señalados en el artículo anterior no estará sometida a lo previsto en:

a) Los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni

b) los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

10. La inscripción de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

11. Los aranceles notariales y registrales de los instrumentos notariales en las que se eleve a público el acuerdo suscrito con el deudor de moratoria convencional acogida a lo previsto en este artículo, y de la inscripción en el Registro correspondiente serán los previstos en los artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 24.6 del Real

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 21

Page 275: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

275

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Artículo 8. Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

1. Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo a la que se refiere el apartado 2 del artículo 7, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:

a) La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, yb) El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para

el otorgamiento bilateral.

2. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito señalado en el apartado anterior:

a) La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, en su caso,

b) La información simplificada a la que se refiere el apartado 6 del artículo anterior,c) El justificante de su recepción por el deudor, yd) Una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en

nombre de la entidad financiera en la que se manifieste:

i. El concreto Acuerdo marco sectorial al que se acoge la moratoria y que cumple todos los requisitos previstos en el mismo,

ii. Que el deudor ha recibido la información simplificada señalada en el apartado 6 del artículo 7,

iii. Que el consentimiento del deudor se ha prestado de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 7, y

iv. La fecha de la firma del acuerdo de moratoria.

3. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este artículo.

4. El notario autorizante deberá en todo caso comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada prevista en el artículo 7, y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 7.

Artículo 9. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 22

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 276: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Artículo 8. Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

1. Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo a la que se refiere el apartado 2 del artículo 7, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:

a) La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, yb) El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para

el otorgamiento bilateral.

2. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito señalado en el apartado anterior:

a) La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, en su caso,

b) La información simplificada a la que se refiere el apartado 6 del artículo anterior,c) El justificante de su recepción por el deudor, yd) Una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en

nombre de la entidad financiera en la que se manifieste:

i. El concreto Acuerdo marco sectorial al que se acoge la moratoria y que cumple todos los requisitos previstos en el mismo,

ii. Que el deudor ha recibido la información simplificada señalada en el apartado 6 del artículo 7,

iii. Que el consentimiento del deudor se ha prestado de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 7, y

iv. La fecha de la firma del acuerdo de moratoria.

3. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria convencional acogido a lo previsto en este artículo.

4. El notario autorizante deberá en todo caso comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada prevista en el artículo 7, y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 7.

Artículo 9. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 22

Page 277: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

277

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 10. Aprobación de modificaciones presupuestarias en el presupuesto de gastos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

1. Se concede un suplemento de crédito en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 98.840.000 euros, en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.420.02 «Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores».

2. Se concede un suplemento de crédito en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 272.135.370 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.420.03 «Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores».

3. Se concede un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19».

4. Las modificaciones anteriores se financiarán de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Artículo 11. Préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio financiero de la misma, se concede un préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 16.500.000.000 de euros. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero de 2021. El calendario de desembolsos de este préstamo será acordado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Para financiar este préstamo, se autoriza un suplemento de crédito por dicho importe en el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social», Servicio 02 «Secretaría de Estado de la Seguridad Social», Programa 291M «Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social», Capítulo 8 «Activos financieros», Artículo 82 «Concesión de préstamos al Sector Público», Concepto 822 «Préstamos a la Seguridad Social para su equilibrio financiero».

3. La modificación anterior se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Artículo 12. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 23

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 278: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 10. Aprobación de modificaciones presupuestarias en el presupuesto de gastos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

1. Se concede un suplemento de crédito en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 98.840.000 euros, en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.420.02 «Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores».

2. Se concede un suplemento de crédito en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 272.135.370 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.420.03 «Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores».

3. Se concede un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19».

4. Las modificaciones anteriores se financiarán de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Artículo 11. Préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio financiero de la misma, se concede un préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 16.500.000.000 de euros. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero de 2021. El calendario de desembolsos de este préstamo será acordado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Para financiar este préstamo, se autoriza un suplemento de crédito por dicho importe en el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social», Servicio 02 «Secretaría de Estado de la Seguridad Social», Programa 291M «Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social», Capítulo 8 «Activos financieros», Artículo 82 «Concesión de préstamos al Sector Público», Concepto 822 «Préstamos a la Seguridad Social para su equilibrio financiero».

3. La modificación anterior se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Artículo 12. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 23

Page 279: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

279

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.

b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

2. En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado anterior resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

Disposición adicional primera. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.

Se exceptúan de la limitación de gasto establecida en el artículo 21 del Real Decreto-ley 2/2020, de 2 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo entre

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 24

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 280: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, de 12 de marzo de 2018.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, cuando finalice su vigencia.

1. Tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, se concederá una autorización de residencia y trabajo a aquellos jóvenes extranjeros que, con base en lo previsto en el artículo 2.1.d) del citado real decreto-ley, hayan sido contratados en el sector agrario durante la vigencia de este.

2. La autorización se solicitará por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

a) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, y no haya desistido de la misma.

b) Que carece de antecedentes penales.

3. El plazo para presentar la solicitud será de un mes tras la finalización de la vigencia del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se resida. El plazo máximo de resolución será de un mes. Si no se resolviera en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años, renovables por otros dos y será válida en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión, deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.

6. Se autoriza al órgano competente por razón de la materia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a adoptar las medidas y dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la ejecución de esta medida.

Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La publicación a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en aquel, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

Disposición transitoria primera. Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor esta norma.

1. Las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos en el artículo 6 que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán a lo dispuesto en este precepto.

2. La obligación de entrega previa de la información simplificada establecida en el apartado 6 del artículo 7 se considerará cumplida en las moratorias a las que hace referencia el apartado anterior cuando la entidad financiera:

a) Hubiera entregado al deudor con anterioridad a la suscripción de la moratoria la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en el caso de un crédito al consumo, o la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) recogida en el anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, antes de la elevación a público prevista en el artículo 8, o bien

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 25

Page 281: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

281

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

b) Entregue al deudor antes de la elevación a público del acuerdo de moratoria la información simplificada prevista en apartado 6 del artículo 7 junto con la información del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez días, sin que el deudor haya ejercido dicho derecho.

3. En las moratorias a las que hace referencia el apartado 1, las obligaciones de transparencia en relación con los contratos recogidas en el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberán cumplirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Las modificaciones del apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y del apartado 6 del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo.

Disposición transitoria tercera. Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9 durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha calificación.

No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.

Disposición transitoria cuarta. Solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución o que hubieran sido denegadas.

Las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en este último.

En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los interesados podrán volver a presentarlas con arreglo a lo dispuesto en este último.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el apartado segundo del artículo 16 ter y el artículo 20 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 26

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 282: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2. Con efectos 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción:

«29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

El artículo 103.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, queda redactado como sigue:

«c) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En el caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada se considerará infracción leve, no pudiendo ser objeto de comercialización.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 55 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que queda redactada como sigue:

«a) Por finalizar el período para el que fue nombrado, en cuyo caso continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se añade una disposición adicional en los siguientes términos:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 27

Page 283: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

283

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

«Disposición adicional primera. Suspensión de la obligación de aportar al fondo de reserva.

Debido a los efectos económicos derivados de la pandemia COVID-19, las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 no estarán obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el año 2020. El plazo de constitución del fondo de reserva, previsto en el artículo 6 se suspenderá durante el año natural 2020. La suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente. Así, las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo establecido en virtud del artículo 4, se distribuirán de forma lineal en el tiempo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6.»

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:

«11. El Fondo procederá a la instrucción de un expediente para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados, respetando en todo caso los límites previstos en los apartados anteriores.

Concluida la instrucción del expediente, el órgano competente dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación en forma de la solicitud. La notificación al interesado deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo solo podrá dictarse de ser confirmatoria del reconocimiento de la obligación, en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias y dentro de los límites previstos en los apartados anteriores. En todo caso, a efectos probatorios, se podrá solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones con cargo al Fondo que, dentro de los límites previstos en los apartados anteriores, deben entenderse reconocidas.

Contra dicha resolución podrá interponerse demanda ante el órgano jurisdiccional del orden social competente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación si el acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo establecido en el apartado anterior por silencio.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:

«Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 28

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 284: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

El apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, queda redactado del siguiente modo:

«4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del

aplazamiento.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

«La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 29

Page 285: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

285

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Cinco. El apartado 3 de la disposición adicional séptima queda redactado como sigue:

«3. Durante el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 63/2020, de 14 de marzo, se establece un régimen especial para cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente que se solicite con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando el órgano competente responsable de su tramitación considere tenga por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la salud, en especial referidas al COVID-19.

En tales casos, y siempre que la Comisión Nacional de Bioseguridad haya informado favorablemente por procedimiento escrito la solicitud, cuando sea preceptiva la comunicación e información pública de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, el plazo de ésta será de cinco días naturales.

Finalizado dicho plazo, se procederá de inmediato a la votación correspondiente en el seno del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.

En caso de acordarse la autorización, los titulares de la misma desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad solo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Uno. El artículo 21.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, queda redactado como sigue:

«1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. Las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.»

Tres. El apartado 6 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 30

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 286: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

«6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.»

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

Se modifica el párrafo tercero del apartado e) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto, el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las retribuciones previstas en el presente real decreto-ley.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se añade en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, un nuevo apartado 5, con el siguiente texto.

«5. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposición.»

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, en los términos siguientes:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la

Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación,

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 31

Page 287: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

287

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

DDííaass ddee aaccttiivviiddaadd PPeerriiooddoo ddee pprreessttaacciióónn((eenn ddííaass))

Desde 20 hasta 54. 120Desde 55 en adelante. 180

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.»

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la siguiente redacción:

«5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 32

Real Decreto-Ley 19/2020

Page 288: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Disposición final decimocuarta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Se mantiene el rango reglamentario de la disposición adicional primera del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, modificada por la disposición final cuarta de este real decreto-ley.

Disposición final decimoquinta. Títulos competenciales.

La presente disposición se dicta, con carácter general, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Los artículos 1 y 9 y las disposiciones transitorias tercera y cuarta se amparan, además, en el artículo 149.1, reglas 7.ª y 17.ª, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Los artículos 4, 5, 10, 11 y 12, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria segunda se amparan, además, en el artículo 149.1.14.ª CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General y Deuda del Estado.

Los artículos 6, 7 y 8 y la disposición transitoria primera se dictan, además, de acuerdo con las competencias que las reglas 6.ª, 8.ª y 11.ª atribuyen al Estado sobre legislación mercantil, legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y, en todo caso, las reglas relativas a la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y las bases de las obligaciones contractuales.

El artículo 2 se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

El artículo 3 se dicta de conformidad con el artículo 149.1.21.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

La disposición adicional segunda se ampara en la regla 2.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

Disposición final decimosexta. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital; al Ministro de Justicia; a la Ministra de Hacienda; a la Ministra de Trabajo y Economía Social; al Ministro de Cultura y Deporte; al Ministro de Ciencia e Innovación; al Ministro de Consumo, y al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley, en relación con sus respectivas materias.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2020.

FELIPE R.El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Página 33

Page 289: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

289

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Real Decreto-Ley 19/2020

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Cuidamos de ti.

Page 290: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

Page 291: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

291

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

1. MERCANTIL.

Consejo de Administración: El Real Decreto-ley 21/2020, prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades mer-cantiles no cotizadas se celebren por vía telemática, entendiéndose que dichas reuniones se celebran en el domicilio social de la sociedad. Será necesario que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5895

Junta general: Igualmente, el Real Decreto-ley 21/2020, prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, que las juntas o asambleas de asociados o de so-cios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los

representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5895

Derecho de separación: El Real Decreto-ley 25/2020, prorroga la suspensión del ejercicio del derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, hasta el 31 de diciembre de 2020.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-7311

Suspensión de asientos registrales. Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha, los cuales habían sido suspendidos por el Real Decreto-ley 8/2020.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5895

Actualizaciones de la Recopilación de la Normativa“Mercantil – Concursal – Laboral” | 15-09-2020

Page 292: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

Recopilación de Normativa COVID-19

2. LABORAL.

Prohibición de despido colectivo por razones objetivas derivadas de la COVID-19: En virtud del Real Decreto-ley 24/2020, se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020 la prohibición de despedir alegando causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, derivadas de la COVID-19.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-6838

Prorroga de ERTES (COVID 19): El mismo Real Decreto-ley 24/2020 extiende hasta el 30 de sep-tiembre de 2020 los ERTES de fuerza mayor.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-6838

3. NORMATIVA APLICABLE

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Prórroga juntas y consejos de administración de forma telemática)

Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de compe-titividad del sector industrial.

Artículo 1 a 3. Prórroga prohibición despido y exten-sión de los ERTE.

Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Prórroga sus-pensión ejercicio separación).

4. NORMAS DEROGADAS

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la ges-tión de la situación de crisis sanitaria ocasio-nada por el COVID-19.

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. DEROGADO.

Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CO-VID-19:

Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. DERO-GADO.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del CO-VID-19:

Artículo 16 ter 2. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la rees-tructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria. DEROGADO.

Page 293: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

293

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

Page 294: Recopilación COVID-19 de Normativa - LeQuid...junio de 2014) • I Curso Especial de Formación en Administra-ción Concursal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (Madrid, del

THE J. DUTILH LAW FIRMFOR SOCIAL IMPACT

C/ Capitán Haya 1, planta 15 28020 Madrid – España

Teléfono: 91 418 43 52

lequid.eu - [email protected]