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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ARTICLE XIX MÉXICO
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO
EXPEDIENTE: RR.465/2007
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil ocho.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.465/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por ARTICLE XIX MÉXICO en contra de la
respuesta emitida el veinticinco de septiembre de dos mil siete,por la Delegación Miguel
Hidalgo, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de
información presentada el doce de septiembre de dos mil siete, a la que correspondió el
folio 0411000036307, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El cuatro de octubre de dos mil siete, la C. ____________________ interpuso ante
este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida el veinticinco de
septiembre de dos mil siete, a través del sistema electrónico INFOMEX, por la
Delegación Miguel Hidalgo, con motivo de la solicitud de información presentada el
doce de septiembre de dos mil siete, a la que correspondió el folio 0411000036307, en
la que pidió:
… información sobre el presupuesto asignado y ejercido para la prestación de servicios de limpia, la recolección de residuos sólidos y la prestación de servicio de alumbrado público. Solicito los avances físicos financieros y programas operativos anuales de la Dirección General de Servicios Urbanos, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007.
El Ente Público respondió dicha solicitud, a través del sistema electrónico INFOMEX, el
veinticinco de septiembre de dos mil siete, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: RR.465/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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Respuesta Información Solicitada Por favor, revisa el archivo adjunto. … Archivos adjuntos de respuesta RESPUESTA A 36307-250907
El archivo adjunto, denominado “RESPUESTA A 36307-250907.doc”, contiene lo
siguiente:
… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en vía de contestación a su petición, hago de su conocimiento que la información por usted solicitada está a su disposición en 69 (sesenta y nueve) fojas simples, PREVIO PAGO DE DERECHOS por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal. Para obtener el recibo electrónico de pago por los derechos a cubrir, esta autoridad le sugiere ponerse en contacto a cualquiera de los correos electrónicos que aparecen al final de este documento, para enviarlo por la misma vía. …
En su escrito inicial, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
… Se recurre la respuesta a la solicitud de información con número de folio 0411000036307 otorgada por la Delegación Miguel Hidalgo el 25 de septiembre del año en curso. Con fecha 12 de septiembre de 2007, se ingresó por INFOMEX, la siguiente solicitud de información: …. Con fecha 26 de septiembre, la delegación respondió: …
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Se considera que la respuesta emitida por el ente público, interrumpe el procedimiento de acceso a la información por Internet, incluye pasos dilatorios en el mismo. El sistema tiene la funcionalidad para generar recibos de pagos. La respuesta del ente público limita mi derecho de acceso a la información e impide la rendición de cuentas por parte de la Secretaría a la ciudadanía, al violar los Artículos 2 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
II. El nueve de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto dictó acuerdo por medio del cual previno a la C. ____________________
para que en un término de cinco días hábiles acreditara la personalidad con la cual
promovió el presente recurso de revisión, apercibida que de no desahogar la prevención
en tiempo y forma, se tendría por no interpuesto el medio de impugnación. Dicho
proveído se notificó a la promovente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el
quince de octubre del año en curso.
III. El dieciocho de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto un correo electrónico mediante el cual ARTICLE XIX MÉXICO desahogó la
prevención formulada mediante acuerdo de fecha nueve de octubre de dos mil siete, del
cual se desprende lo siguiente:
… ARTICLE XIX MÉXICO, en mi carácter de solicitante del requerimiento de información con número de folio 0411000036307, dirigido a la Delegación Miguel Hidalgo interpuse recurso de revisión al que se asignó el expediente RR-465/2007, por lo cual existe identidad entre el solicitante y el recurrente. Con fundamento en lo anterior, solicito que se tome por desahogada la prevención y se autorice a la Lic. ____________________ para recibir notificaciones relacionadas en el presente recurso. …
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A dicho escrito se acompañó la siguiente prueba documental:
1. Copia simple del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con número de folio 0411000036307, con fecha de presentación doce de septiembre de dos mil siete.
IV. El veintinueve de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual tuvo por desahogada la
prevención formulada por auto del nueve de octubre de dos mil siete y, en
consecuencia, admitió a trámite el presente recurso de revisión, tuvo por señalado el
medio precisado por la parte recurrente para recibir notificaciones y por autorizada para
los mismos efectos a la C. ____________________. Asimismo, admitió las siguientes
pruebas documentales que fueron obtenidas del sistema electrónico INFOMEX con el
apoyo de la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto:
1. Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, con folio 0411000036307, con fecha de presentación doce de septiembre de dos mil siete. 2. Impresión del “Historial” de la solicitud con folio 0411000036307. 3. Impresión de pantalla “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación doce de septiembre de dos mil siete. 4. Impresión de pantalla “Análisis del tipo de gestión”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veintiuno de septiembre de dos mil siete. 5. Impresión de pantalla “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veintiuno de septiembre de dos mil siete.
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6. Impresión de pantalla “Responda Solicitud”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete. 7. Impresión de pantalla “Atienda solicitud y elabore respuesta”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete. 8. Impresión del oficio sin número, del veinticinco de septiembre de dos mil siete, que contiene respuesta a la solicitud de información con folio 0411000036307. 9. Impresión de pantalla “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete. 10. Impresión de pantalla “Indique si requiere pago”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete. 11. Impresión de pantalla “Prepare y entregue información”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete. 12. Impresión de pantalla “Entrega de Información solicitada”, relativa a la solicitud con folio 0411000036307, con fecha de terminación uno de octubre de dos mil siete.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente
Público el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido fue
notificado a la parte recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el
nueve de noviembre de dos mil siete.
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V. El treinta de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto dictó acuerdo en el cual hizo constar que el día dos de noviembre de dos
mil siete fue inhábil, en términos de lo dispuesto por el “Acuerdo 048/SO/27-03/2007
mediante el cual se aprueban los días inhábiles del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, correspondientes al año 2007 y enero de 2008, para
efectos de los actos y procedimientos competencia de este Instituto”, aprobado por el
Pleno de este Instituto. Dicho acuerdo fue publicado el día de su emisión, en los
estrados de este Instituto.
VI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/639/2007, del treinta y uno de octubre de dos mil
siete, notificado el nueve de noviembre de dos mil siete, se solicitó a la autoridad
responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I, de la Ley de la materia.
VII. El dieciséis de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto el oficio DETR/ELRC/0086/2007, del quince de noviembre de dos mil
siete, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la
Delegación Miguel Hidalgo, rindió el informe de ley requerido en el auto admisorio, en el
que esencialmente señala lo siguiente:
… a) Esta autoridad respondió en tiempo y forma a la solicitud 0411000036307, tal como se aprecia en el historial que obra dentro del sistema INFOMEX, de dicha petición.
b) La recurrente manifiesta que “Con fecha 26 de septiembre, la delegación respondió: ...”. Dicha aseveración es falsa, pues tal como consta en la constancia del sistema INFOMEX denominada “Prepare y Entregue Información”, se aprecia la fecha real en la que esta autoridad contestó la solicitud es el 25 de septiembre de 2007.
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c) Tomando en consideración que la solicitud ingresó el 12 de septiembre del año en curso y que la fecha de respuesta es el 25 de septiembre del mismo año, se desprende que la petición se contestó al décimo día hábil, es decir, dentro del término legal señalado en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otro lado, la recurrente manifiesta que “... la respuesta emitida por el ente público, interrumpe el procedimiento de acceso a la información por Internet, incluye pasos dilatorios en el mismo. El sistema tiene la funcionalidad para generar recibos de pagos.” Sobre el particular, esta autoridad en ningún momento interrumpió el procedimiento de acceso a la información por Internet, pues se cubrieron todos y cada uno de los pasos necesarios para otorgar respuesta a una solicitud de información, tal como se aprecia en el historial del folio 0411000036307. Dentro de las constancias acompañadas al recurso de revisión, se aprecia que el paso denominado “Entrega de Información Solicitada”, tiene fecha de terminación, del 1° de octubre del año en curso, sin embargo la respuesta estuvo disponible desde el 25 de septiembre del mismo año y el recibo de pago habría sido generado en la misma fecha y enviado a la solicitante al medio que indicara de manera inmediata. Ahora, si bien es cierto que el sistema INFOMEX tiene la funcionalidad de generar recibos de pago, también lo es que dentro del paso denominado “Indique si requiere pago”, no puede adjuntarse archivo alguno en el que pueda hacerse del conocimiento tanto la respuesta, como los fundamentos que la sustentan y el medio de impugnación con que cuenta el solicitante en caso de inconformidad, motivo por el cual se adjuntó un archivo electrónico con dichas características, así como con la ubicación de esta Dirección Ejecutiva, teléfonos y correos electrónicos que permiten una atención mucho más personalizada con los solicitantes de información, que en ningún momento representan pasos dilatorios. Debido a las experiencias de esta Dirección Ejecutiva, se ha optado por adjuntar un archivo en el que se requiera el pago, pues en ocasiones los solicitantes desconocen el motivo por el que se genera el cobro, o bien el mismo aparece en ceros, situación que no puede aclararse en virtud de que, tal como se refirió en el párrafo anterior, el paso “Indique si requiere pago” no permite adjuntar alguna clase de archivo.
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Es importante señalar que en el momento en que los solicitantes se comunican con esta autoridad para recibir la ficha de pago, se indica que en el mismo instante en que la exhiben debidamente pagada, se entrega el material correspondiente, lo cual permite la atención inmediata, evitando con ello que el solicitante tenga que acudir en dos ocasiones diversas a la Oficina de Información Pública (una para entregar la ficha pagada y otra para la entrega del material reproducido). De igual manera, se ponen a disposición dos domicilios en los que la información puede ser recogida, que en este caso es la que resulte de mayor comodidad para el solicitante. Asimismo, la recurrente manifiesta que “De igual forma se considera que la respuesta a la última de la solicitud de información, no es exhaustiva y no corresponde con la solicitud de información, ya que no se desglosa información por deficiente prestación de servicios.” Por otro lado, la recurrente manifiesta que “La respuesta del ente público limita mi derecho de acceso a la información e impide la rendición de cuentas por parte de la Secretaría a la ciudadanía, al violar los artículos 2 y 17 de la Ley de Transparencia...” Esta autoridad no limitó el derecho de acceso a la información de la recurrente, pues se respondió que la información está a su disposición previo pago de derechos, cuyo cobro encuentra fundamento en el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en correlación con el 271-A del Código Financiero del Distrito Federal. En cuanto a que “impide la rendición de cuentas por parte de la Secretaría”, se aclara que la respuesta a una solicitud y el cobro de derechos no impiden la rendición de cuentas y por otra parte, esta Delegación Miguel Hidalgo no es una Secretaría, sino un órgano político administrativo contemplado como tal en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Esta autoridad, al otorgar respuesta a la solicitud 0411000036307 no violentó los artículos 2 y 17 de la Ley de la materia, tal como se aprecia de las siguientes consideraciones: El artículo 2 de la Ley de la materia, textualmente señala: …
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Atendiendo el contenido de dicho artículo se aduce que esta autoridad cumplió con todos y cada uno de los principios en él indicados: a) Legalidad.- En la respuesta se plasmaron los fundamentos jurídicos, tanto para la respuesta, como para el cobro e incluso para el medio de impugnación correspondiente. b) Certeza jurídica.- Los fundamentos citados en la respuesta, corresponden a la normatividad aplicable para las solicitudes de acceso a la información pública y todos son del Distrito Federal. c) Información.- La respuesta se notificó por el medio de notificación elegido por la solicitante. d) Celeridad.- La respuesta se emitió en el término legal para ello. e) Veracidad.-El material cuyo cobro se ordenó en la respuesta, contiene la información solicitada por la hoy recurrente. f) Transparencia.- El seguimiento a la solicitud desde su inicio hasta su contestación, ha estado apegada a la normatividad aplicable. g) Publicidad.- La información solicitada por la recurrente es pública, motivo por el cual se indicó que está a su disposición una vez que sean cubiertos los derechos correspondientes. En este tenor, se reitera que esta autoridad ha cumplido con los principios antes enunciados. Por otra parte, si bien el contenido del artículo 17 no es materia del recurso de revisión que ahora se desahoga, no está por demás mencionar que la Delegación Miguel Hidalgo a través de su página electrónica da a conocer el funcionamiento y las actividades que desarrolla y resguarda aquella información de acceso restringido de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia. …
VIII. Mediante acuerdo del veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma el
informe rendido por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la
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Delegación Miguel Hidalgo. Asimismo, se determinó que de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, se diera vista a la parte recurrente con dicho informe por el término
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos
la notificación del acuerdo señalado.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día en que se dictó mediante los
estrados de este Instituto, y a la parte recurrente, el veintisiete de noviembre de dos mil
siete, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.
IX. Mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
la parte recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el
informe de ley rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado
consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, tuvo por precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, se otorgó un término común de tres días a las partes para que
formularan por escrito sus alegatos.
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El acuerdo referido en este numeral fue notificado al Ente Público el día de su emisión,
a través de los estrados de este Instituto, y a la parte recurrente, el siete de diciembre
de dos mil siete, mediante la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.
X. El once de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto dictó acuerdo en el cual hizo constar que los días veinte, veintiuno,
veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de diciembre de
dos mil siete; así como los días uno, dos, tres y cuatro de enero de dos mil ocho, son
inhábiles, en términos de lo dispuesto por el “Acuerdo mediante el cual se aprueban los
días inhábiles del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
correspondientes al año 2007 y enero de 2008, para efectos de los actos y
procedimientos competencia de este Instituto”, aprobado por el Pleno de este Instituto,
al que le correspondió el número 048/SO/27-03/2007. Motivo por el cual, los días
referidos se suspendieron los plazos y términos en los procedimientos competencia del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dicho acuerdo fue
publicado el día de su emisión, en los estrados de este Instituto.
XI. El catorce de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo a través del cual declaró precluído el derecho de las
partes para formular alegatos, toda vez que ninguna lo hizo en el plazo común
concedido para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la
elaboración del proyecto de resolución que en Derecho correspondiese.
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En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las
pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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La autoridad responsable no invoca causal de improcedencia alguna y este órgano
colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas, resulta conforme a Derecho
entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se
desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta
emitida el veinticinco de septiembre de dos mil siete, por la Delegación Miguel Hidalgo,
a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información
presentada el doce de septiembre de dos mil siete, folio 0411000036307, resulta
violatoria del derecho de acceso a la información pública de la parte recurrente.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en el primer apartado y, en
su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación,
el particular pidió:
… información sobre el presupuesto asignado y ejercido para la prestación de servicios de limpia, la recolección de residuos sólidos y la prestación de servicio de alumbrado público. Solicito los avances físicos financieros y programas operativos anuales de la Dirección General de Servicios Urbanos, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007.
En su respuesta, el Ente Público puso a disposición de la parte recurrente la
información pedida, en sesenta y nueve copias simples, previo pago de derechos, pero
pide al particular se ponga en contacto a cualquiera de los correos electrónicos
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proporcionados al final del oficio de respuesta, para obtener el recibo de pago
respectivo.
Al respecto, la parte recurrente manifestó que la respuesta emitida por el Ente Público
interrumpe el procedimiento de acceso a la información pública por Internet e implica
pasos dilatorios en el mismo, ya que el sistema electrónico INFOMEX puede generar
recibos de pago.
El Ente Público en su informe de ley manifestó que:
… si bien es cierto que el sistema INFOMEX tiene la funcionalidad de generar recibos. de pago, también lo es que dentro del paso denominado “Indique si requiere pago”, no puede adjuntarse archivo alguno en el que pueda hacerse del conocimiento tanto la respuesta, como los fundamentos que la sustentan y el medio de impugnación con que cuenta el solicitante en caso de inconformidad, motivo por el cual se adjuntó un archivo electrónico con dichas características, así como con la ubicación de esta Dirección Ejecutiva, teléfonos y correos electrónicos que permiten una atención mucho más personalizada con los solicitantes de información, que en ningún momento representan pasos dilatorios. Debido a las experiencias de esta Dirección Ejecutiva, se ha optado por adjuntar
un archivo en el que se requiera el pago, pues en ocasiones los solicitantes
desconocen el motivo por el que se genera el cobro, o bien el mismo aparece en
ceros, situación que no puede aclararse en virtud de que, tal como se refirió en el
párrafo anterior, el paso “Indique si requiere pago” no permite adjuntar alguna
clase de archivo.
Aun cuando el Ente Público trate de justificar su actuar, sosteniendo que su intención
fue agilizar la entrega de la información requerida por la parte recurrente, resultan
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infundadas sus manifestaciones ya que tiene la obligación de sujetarse a lo establecido
en los “Lineamientos que deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la
recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la
información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema
electrónico INFOMEX”, que establece el procedimiento que se debe seguir para el
registro y trámite de solicitudes de información a través del sistema electrónico
INFOMEX.
Para formular pronunciamiento sobre cómo debió entregarse el recibo de pago al
particular, es menester señalar que los Lineamientos anteriormente citados establecen:
1. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para los Entes Públicos del Distrito Federal y tienen por objeto establecer las reglas de operación de INFOMEX. INFOMEX es el sistema electrónico que contiene los formatos para que las personas presenten sus solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales y el sistema único para el registro y captura de todas las solicitudes recibidas por los Entes Públicos en otros medios señalados en la Ley, así como para la recepción de los recursos de revisión interpuestos a través del propio sistema, cuyo sitio de Internet es: www.accesodf.org.mx. …
3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: …
XV. Módulo electrónico de INFOMEX: Es un componente del sistema que permite a los Entes Públicos la recepción de las solicitudes directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante, por la búsqueda de información pública o por la
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expedición de la constancia de rectificación de datos personales; así como la presentación de recursos de revisión ante el Instituto. … 17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 11 y 13, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. Para efectos de este capítulo, las referencias que en dichos lineamientos se hacen al módulo manual de INFOMEX, se entenderán hechas al módulo electrónico del sistema. La caducidad del trámite se notificará de manera automática por el sistema al solicitante… (El énfasis es propio)
De lo anterior se desprende que los Lineamientos anteriormente citados son de
observancia obligatoria para los Entes Públicos del Distrito Federal. Por lo tanto, el Ente
Público debió notificar al recurrente el recibo de pago correspondiente a través del
sistema electrónico de INFOMEX. Con base en lo anterior, el agravio hecho valer por la
parte recurrente en su recurso de revisión se encuentra debidamente fundado.
A mayor abundamiento, de la impresión del “Historial” de la solicitud con folio
0411000036507, que obra en autos, se desprende que la parte recurrente presentó su
solicitud de información a través del sistema electrónico INFOMEX. A dicha documental
se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 373 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en
curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que
la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito
Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente
MODIFICAR la respuesta emitida el veinticinco de septiembre de dos mil siete, por la
Delegación Miguel Hidalgo, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la
solicitud de información presentada el doce de septiembre de dos mil siete, a la que le
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correspondió el folio número 0411000036307, y ordenarle al Ente Público entregue a la
parte recurrente el recibo de pago en que consten los costos de reproducción de la
información que pone a su disposición, para lo cual deberá contactar a la Dirección de
Tecnologías de Información de este Instituto, a efecto de que le auxilie en la
elaboración del recibo referido.
Toda vez que ya no es posible proporcionar a la parte recurrente dicho recibo de pago a
través del sistema electrónico INFOMEX, el mismo deberá ser enviado a la dirección de
correo electrónico que señaló para recibir notificaciones en el presente medio de
impugnación.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la parte
recurrente en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el
artículo 71, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Delegación Miguel Hidalgo hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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No obstante lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el presente
expediente, se desprende que el Ente Público no proporcionó a la parte recurrente, a
través del sistema electrónico INFOMEX, los costos de reproducción de la información
que puso a su disposición, es inconcuso que dejó de observar lo dispuesto en los
“Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la
recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la
información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema
electrónico INFOMEX”.
Por lo anterior, resulta procedente formular una OBSERVACIÓN al Ente Público a
efecto de que en lo sucesivo cumpla con lo dispuesto por los Lineamientos citados,
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de octubre de dos mil
seis; con el apercibimiento que de incurrir en la misma omisión, se le formulará una
recomendación con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales se:
RESUELVE
PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el
Considerando Cuarto de esta resolución, con fundamento en el artículo 71, fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
MODIFICA la respuesta emitida el veinticinco de septiembre de dos mil siete, por la
Delegación Miguel Hidalgo, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la
solicitud de información presentada el doce de septiembre de dos mil siete, a la que le
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correspondió el folio 0411000036307, y se ordena al Ente Público que entregue a la
parte recurrente el recibo de pago en que consten los costos de reproducción de la
información que pone a su disposición, para lo cual deberá contactar a la Dirección de
Tecnologías de Información de este Instituto, a efecto de que le auxilie en la
elaboración del recibo referido.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la parte
recurrente en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el
artículo 71, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
Toda vez que ya no es posible entregar a la parte recurrente el recibo de pago a través
del sistema electrónico INFOMEX, ya que éste no permite el registro de respuestas
extemporáneas, lo procedente es ordenar al Ente Público que la proporcione a través
de la dirección de correo electrónico señalado por la parte recurrente como medio para
recibir notificaciones en el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,
dentro de los tres días hábiles posteriores al plazo señalado en dicho resolutivo,
anexando copia de la notificación que se practique a la parte recurrente, así como de la
respuesta con la que haya dado cumplimiento, apercibido que de no hacerlo se dará
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vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
parte recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en
el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracción VIII del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a
cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento, informando en su
momento a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese a la parte recurrente por el medio señalado para tal efecto y por
oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
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La propuesta de que el sentido de la resolución sea MODIFICAR obtuvo cuatro votos a
favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos: Oscar Mauricio Guerra Ford,
Areli Cano Guadiana, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño. La
propuesta de que el sentido de la resolución sea SOBRESEER el recurso obtuvo dos
votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos: Jorge Bustillos
Roqueñí y Salvador Guerrero Chiprés.
Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, celebrada el quince de enero de dos mil ocho, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA
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