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RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR: COALICIÓN "UNIDOS POR BCS" INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.
EXPEDIENTE: TEE-RA-0 14/201 O.
MAGISTRADA PON ENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
La Paz, Baja California Sur, a trece de diciembre de dos mil diez. -- - - - - -- -
V 1 S T O S, para resolver los autos del expediente identificado con número
TEE-RA-0 14/20 lO, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la
Coalición "UNIDOS POR BCS" integrada por el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto del
Licenciado Manuel Salvador Arce Delgadillo, en su carácter de
Representante Propietario de la coalición Actora, en contra del Acuerdo
de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, tomado por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur; y
R E S U L T A N D O:
De la narrativa que el recurrente hace en su escrito por el cual interpone
Recurso de Apelación, así como de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
l. Acto impugnado.
Acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, tomado por
· el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
-----
TRIBLINIU. ES1!\1JU. f:I.ECTOU..\1.
TEE-RA-014/201 O
11. Recurso de Apelación.
lnconforme con lo anterior, el Licenciado Manuel Salvador Arce Delgadillo,
en su carácter de Representante Propietario de la Coalición "UNIDOS POR
BCS" integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México, mediante escrito presentado el veinticuatro de
noviembre del año que transcurre, ante los CC. Magistrados del H. Tribunal
Electoral del Estado de Baja California Sur, interpuso el presente Recurso de
Apelación .
111. Tercero interesado.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a
formular alegatos.
IV. Recepción del expediente.
Con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil diez, a las trece horas
con veintiséis minutos fue recibido oficio en la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal Estatal Electoral, el oficio número P-IEEBCS-0264-201 O, a través del
cual la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur, remite: Escrito por medio del cual se interpone Recurso de Apelación,
presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en
fecha veinticuatro de noviembre del año que transcurre, a las veinte horas
con veinticinco minutos y demás documentos que acompañan a su escrito
de cuenta .
V. Turno a Ponencia.
Oportunamente, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diez, el
Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a
la Magistrada Ponente Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos a que se
refiere el artículo 47 párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
TRIBUNAL ESTATAL - -·~-----~-EI.EL'TOR\L
TEE-RA-014/201 O
VI. Acuerdo de Radicación.
Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre del presente año, se
radicó el presente medio de impugnación; se tuvieron por satisfechas las
obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 43 y
44 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Baja California Sur, reservándose acordar su admisión.
VIl. Auto de Requerimiento.
El día tres de diciembre del presente año, se requirió al Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en su calidad de
autoridad responsable lo siguiente: 1.- Copia certificada del acta de la
décimo sexta sesión extraordinaria del Proceso Electoral, del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha
diecinueve de noviembre de dos mil diez. 11.- Copia certificada del acta
06/0RD/11-201 O, correspondiente a la tercera sesión ordinaria permanente
del Consejo General del Comité Municipal de La Paz, del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, de fecha diez al quince de noviembre de
dos mil diez. 111.- Copia certificada del acta 04/0RD/11-201 O,
correspondiente a la cuarta sesión ordinaria permanente del Consejo
General del Comité Municipal de Los Cabos, del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, de fecha diez al dieciséis de noviembre de dos mil
diez, lo anterior con la finalidad de contar con elementos suficientes para
resolver el presente asunto.
VIII. Cumplimiento al requerimiento.
Por oficio de fecha cuatro de diciembre del año en curso, recibido en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional a las quince horas con
veintiséis minutos del día de la fecha, la Consejera Presidenta del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, dio cumplimiento al requerimiento
en cuestión y remitió la siguiente documentación:
3
QOillJ)
TRintJNAt ES11\TAt •'M~.-·---A~---·-
U ECTOR!\1.
TEE-RA-014/201 O
1.- Copia certificada del "Acta de la décimo sexta sesión extraordinaria del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de
fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez."
11.- Copia certificada del proyecto de acta de la tercera sesión ordinaria
permanente del Consejo General del Comité Municipal de La Paz, del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, celebrada del diez al
dieciséis de noviembre de dos mil diez, remitiendo dicho "Proyecto de
Acta" por las razones expuestas en el oficio de mérito.
111.- Copia certificada del proyecto de acta de la tercera sesión ordinaria
permanente del Consejo General del Comité Municipal de Los Cabos, del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, celebrada del diez al
dieciséis de noviembre de dos mil diez, remitiendo dicho "Proyecto de
Acta" por las razones expuestas en el oficio de mérito.
IX. Auto de Admisión.
Por acuerdo de fecha siete de diciembre del año dos mil diez, la
Magistrada Ponente encargada de la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia del expediente citado al rubro, acordó admitir el
presente recurso de apelación; las pruebas ofrecidas y aportadas por las
partes; reconocer la personalidad del promovente y concluida la
sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó poner
el expediente en estado de resolución.
C O N S 1 O E R A N O 0:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36, base V y 99, párrafo
primero, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1, 2,
fracción 11, 180, 181, fracción 1 y 189, fracción 111, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Baja California Sur; 9, 1 O, fracción 11 y 13, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur; así como los artículos 5, fracción 1, 12,
TRIBUNAL ES'IJ\1}\L EI.ECTORU
TEE-RA-014/201 O
fracción 1, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal electoral de Baja
Californiana Sur.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados.- De un análisis minucioso y
exhaustivo del escrito por medio del cual la Coalición actora interpuso el
recurso de apelación que motiva la presente resolución, este H. Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, considera
pertinente a efecto de lograr una recta administración de justicia,
cumpliendo con los principios de Constitucionalidad y legalidad, así como
con los principios rectores que nutren la justicia Electoral, en primer término
determinar con exactitud cuales son los actos reclamados que se
advierten del escrito recurso! de la coalición impetrante, lo anterior de
conformidad con la tesis jurisprudencia! con clave S3ELJ 04/99 emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación que a la
letra dice:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a Jo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende."
En razón de lo anterior, del ocurso por medio del cual la coalición "UNIDOS
POR BCS" interpuso el presente medio de impugnación se advierte que los
presuntos actos reclamados que impugna son:
A) Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur:
El acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez.
B) Del Comité Municipal Electoral La Paz del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur:
5
~
TRIBUNAL ES1i\1i\L .~~~~-.N--~·~-
1\1,1\CTORAL
TEE-RA-014/201 O
1.- La resolución CMR/LAPAZ/01/2010 de fecha doce de noviembre
de dos mil diez, por medio de la que declaró procedente la solicitud
de registro de la planilla de candidatos a integrantes del
ayuntamiento de La Paz, presentada por la Coalición
"SUDCALIFORNIA PARA TODOS" integrada por el Partido de la
Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
11.- La resolución CMR/LAPAZ/05/201 O de fecha dieciséis de
noviembre de dos mil diez, por medio de la que declaró procedente
la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrantes del
ayuntamiento de La Paz, presentada por el Partido Convergencia.
C) Del Comité Municipal Electoral Los Cabos del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur:
La resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diez, por
medio de la que declaró procedente la solicitud de registro de la
planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Los Cabos,
presentada por el Partido Convergencia.
TERCERO. Sobreseimiento.- Por ser las su examen de orden preferente y
oficioso lo relativo a la improcedencia y sobreseimiento, en virtud de que
éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida
constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47, párrafo tercero, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, es deber de este Tribunal Estatal Electoral
analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que
de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 36 y 37 de
la lay de medios de impugnación citada, existiría imposibilidad legal para
que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia planteada y sometida a su jurisdicción.
En ese contexto y por lo que hace al acto impugnado previamente
identificado como: A) Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur: El acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos
6
roaJ
TRIBllN.U ESTA1i\L ••·•••~~ .. O.~N-~~~~-
EUlCTORU.
TEE-RA-014/201 O
mil diez, este H. Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial Baja California
Sur considera que procede el sobreseimiento en virtud de que se actualiza
la fracción 11 del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral vigente en el Estado, por las razones de
hecho y Derecho que a continuación se vierten:
La Coalición actora en la parte conducente de su escrito recurso! señaló lo
siguiente:
" vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del Acuerdo tomado en el seno del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (SIC) DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, A TRAVÉS DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO UN TERMINO (SIC) EXTRAORDINARIO DE 72 HORAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES REGISTRADAS PARA EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2010-2011 A CELEBRARSE EL 5 DE FEBRERO DEL PRÓXIMO AÑO CALENDARIO, INCLUIDO DE MANERA EXTRAORDINARIA EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN DE MÉRITO ANTES CITADA Y EN EL CUAL SE PRETENDE SUBSANAR DE MANERA POR DEMÁS ILEGAL EL INCUMPLIMIENTO EN LAS CUOTAS DE EQUIDAD DE GÉNERO PREVISTAS EN EL NUMERAL 159 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, EN EL CUAL INCURRIERON DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS AL REGISTRAR LAS PLANILLAS Y FORMULAS CORRESPONDIENTES, EN LO PARTICULAR LA APROBACIÓN Y TÉRMINO ILEGAL DE 72 HORAS EN LA CITADA FECHA, OTORGADO PARA SUBSANAR LA PLANILLA DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL, SINDICO Y REGIDORES PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, PRESENTADA POR LA COALICIÓN SUDCALIFORNIA PARA TODOS, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA: AL IGUAL QUE LA PLANILLA PRESENTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA PARA POSTULAR CANDIDATOS DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SINDICO Y REGIDORES POR EL MUNICIPIO DE LOS CABOS . .. "
Sin embargo, del estudio y análisis de las constancias que integran el
expediente en que se actúa consistentes en : 1.- Copia certificada del
"Acta de la décimo sexta sesión extraordinaria del Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil diez."ll.- Ejemplar en medio electrónico de la
memoria de audio de la décimo sexta sesión extraordinaria del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha
diecinueve de noviembre de dos mil diez, y 111. Ejemplar en medio
electrónico de la memoria de video de la citada sesión extraordinaria
celebrada por la autoridad señalada como responsable. Se advierte que si
bien es cierto que el Consejo General por unanimidad de de Votos de los
integrantes facultados para ello, determinaron modificar el orden del d ía
para incluir como punto cinco "PRESENTACIÓN DE LAS LISTAS DE LOS
CANDIDATOS REGISTRADOS A TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,
ANÁLISIS DE LA CUOTA DE GÉNERO PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL
7
(~
TI!_ffilJNAt ES~]!~ EtECTOR·U
TEE-RA-014/201 O
ARTÍCULO 159 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO Y ACUERDOS EN SU CASO"
y en consecuencia en desahogo de dicho punto del orden del día, titular
de la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, presentó un dictamen en el cual se
informa en lo que interesa, que por lo que hace al registro de formulas de
candidatos a diputados para el Congreso del Estado, la Coalición
"SUDCALIFORNIA PARA TODOS" integrada por el Partido de la Revolución
Democrática y el Partido del Trabajo, el Partido Convergencia y el Partido
Nueva Alianza no cumplieron con la cuota de género prevista en el
artículo 159 de ordenamiento legal antes citado, por lo que hace al
registro de las planillas de candidatos para integrar el ayuntamiento de La
Paz: la Coalición "SUDCALIFORNIA PARA TODOS" integrada por el Partido
de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, así como el Partido
Convergencia no cumplieron con la cuota de género prevista en el
artículo 159 de la Ley Electoral vigente en el Estado, y en lo que respecta al
registro de las planillas de candidatos para integrar el ayuntamiento de Los
Cabos: el Partido Convergencia no cumplió con la hipótesis normativa
prevista en el precepto legal en cita . Lo cierto es que de las constancias
debidamente analizadas se concluye que la autoridad no tomó ningún
acuerdo por el que se concediera un plazo extraordinario de 72 horas para
subsanar los registros otorgados por los órganos electorales de
conformidad a su competencia.
Lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, quedó
plenamente acreditado con la copia certificada del Acta de la décimo
sexta sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez,
de la que en su parte conducente se advierte lo siguiente:
LA CONSEJERA PRESIDENTA PRECISÓ:"HABRÁ QUE DECIR QUE NO HAY NINGÚN PLAZO PARA QUE CUMPLAN CON LA CUOTA DE Y QUE LA SUSTITUCIÓN LIBRE VENCIÓ EL DÍA QUINCE A LAS VEINTICUATRO HORAS ... ... "ESTAMOS CONTEXTUALIZADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN EL PUNTO, ESTÁN USTEDES INFORMADOS, CONTINUAMOS CON EL ORDEN DEL DÍA, HA PERDÓN, ADELANTE COALICIÓN";
EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN UNIDOS POR BCS MANIFESTóÚNICAMENTE PARA CONTEXTUALIZAR, ENTIENDO YA QUE LA INFORMACIÓN DEL CONSEJO ES ÚNICAMENTE CON EL CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN DE LA CUOTA DE GÉNERO ... "
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TRIBUNAL ES'Il\'ri\.L --~-~···~·<M"'<-~---·-·-··~·~··- -.~-·
EUlCTORU
TEE-RA-014/201 O
De la transcripción anterior, aunado a que el marco jurídico que norma la
actuación del Consejo General, específicamente lo dispuesto en los
artículos 65, 66, 67 y 68 del Reglamento Interior del instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, establece cual es el procedimiento para la toma de
de acuerdos, procedimiento que no se llevó a cabo, por lo que en base la
las razones y consideraciones expuestas, es procedente decretar el
sobreseimiento, en virtud de la inexistencia del acto reclamado y en
consecuencia se actualiza hipótesis normativa prevista en la fracción 11 del
artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur que la letra dispone lo
siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Procede el sobreseimiento y así deberá decretarse, cuando:
l ...
11. De las constancias que obren en autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto reclamado;"
En cuanto a los actos reclamados previamente determinados consistentes
en: B) Del Comité Municipal Electoral La Paz del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur: 1.- La resolución CMR/LAPAZ/01/2010 de fecha doce de
noviembre de dos mil diez, por medio de la que declaró procedente la
solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrantes del
ayuntamiento de La Paz, presentada por la Coalición "SUDCALIFORNIA
PARA TODOS" integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el
Partido del Trabajo, 11.- La resolución CMR/LAPAZ/05/201 O de fecha dieciséis
de noviembre de dos mil diez, por medio de la que declaró procedente la
solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrantes del
ayuntamiento de La Paz, presentada por el Partido Convergencia; y C) Del
Comité Municipal Electoral Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur: La resolución de fecha quince de noviembre de dos mil diez,
por medio de la que declaró procedente la solicitud de registro de la
planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Los Cabos,
presentada por el Partido Convergencia.
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TRIUl!NAt ES'Ii\11\L - -·--~·~~- ····--·-· ·--~---""-· "'
UECTORAI.
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TEE-RA-014/201 O
Previo al estudio oficioso y preferente concerniente a las causales de
improcedencia y sobreseimiento, es vital señalar que la evolución y
fortalecimiento del Estado de Democrático y de Derecho en nuestro país,
en íntima relación con lo que la debida renovación institucional del Poder
Público influye en la armonía y progreso de los pueblos, redunda en el
estricto cumplimiento del principio de legalidad al que tanto el Poder
Público como los ciudadanos deben someter su voluntad y para lo cual el
Pueblo Soberano representado por el Poder Legislativo establece las bases
para que la vida de los integrantes del Estado fluya por los causes de la
Constitución y de la Ley, por lo tanto en materia electoral se ve colmado el
principio de legalidad en razón de que existen los mecanismos para que
todos los actos y resoluciones electorales sean sometidas a contraste con
la Constitución y la ley, y tomando en consideración que en nuestro
sistema de medios de impugnación el Poder Revisor de la Constitución
consideró oportuno conceder a los justiciables de esta materia la figura de
la suplencia a efecto de garantizar su Derecho Fundamentales de acceso
a la justicia, lo que se advierte del contenido del artículo 41 fracción 111 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que la
letra dice:
ARTÍCULO 41.- En los recursos de Revisión, Apelación y Juicio de Inconformidad, se observarán las siguientes reglas:
111. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral reso lverá el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que le sean aplicables al caso concreto: y
Precepto que se traduce en la figura de la suplencia, en concordancia
con el criterio antes citado "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" que
impiden al juzgador desechar el medio de impugnación por el error en la
denominación del recurso que interpone cuando en realidad es otro el
medio que fuera procedente, siempre que satisfaga los requisitos de
procedencia, lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la
S3ELJ 01/97 que a continuación se ilustra:
lO
~
TIUBlíNAL ES'I)\1)\L ~· ---~-·~~--------·~--~-.""
EtECTOHAt
TEE-RA-014/201 O
"MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA-Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; e) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a Jos terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar Jos principios de constitucionalidad y legalidad de Jos actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a Jos ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de Jos actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, Jo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia."
En ese contexto, es dable concluir que contra los actos reclamados de los
comités municipales el medio de impugnación procedente es el recurso
de revisión previsto en el artículo 1 O fracción 1 en concordancia con el
diverso 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral Vigente en el Estado, sin embargo es vital señalar que la suplencia
en la cita de preceptos no equivale a la procedencia del medio de
impugnación intentado, tal y como se advierte del siguiente criterio que se
invoca al tenor siguiente:
Registro No. 182075, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
1 1
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TRIRUN!n ES11\1l\l ~ . ........,>N·-~-----~0
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TEE-RA-014/201 O
Gaceta, XIX, Febrero de 2004, Página: 1150, Tesis: 1.7o.A.64 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO ES PROCEDENTE EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. La suplencia de la queja deficiente consagrada en los artículos 107, fracción 11, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis de la Ley de Amparo, consiste esencialmente en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, o mejorar aquellos planteados de manera incompleta. Por otra parte, la procedencia del juicio de garantías es un requisito procesal de estudio preferente, oficioso y de orden público, según lo ordena el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior permite deducir que procederá la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, única y exclusivamente si el juicio de amparo es procedente, por lo que no puede llegarse al extremo, alegando dicho beneficio, de hacer procedentes los juicios de garantías en los que se actualiza alguna causa de improcedencia, toda vez que ello traería consigo el total quebrantamiento de las reglas que rigen tal instancia de control constitucional."
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 6907/2003. Lorena Fernández Pérez. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que es de explorado
Derecho que las cuestiones relativas a la improcedencia y sobreseimiento
son de estudio preferente y oficioso, en virtud de que la actualización de
cualquiera de dichas figuras se convierten en un obstáculo insuperable
traducido en la imposibilidad legal para el pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia planteada y sometida a la jurisdicción de este H.
Tribunal.
Por lo que a juicio de este H. tribunal considera que es procedente
decretar el sobreseimiento del presente medio de impugnación en razón
de que se actualiza la fracción IV del artículo 37 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la Entidad en
relación con la fracción 1 del artículo 36 del ordenamiento legal antes
invocado, preceptos que a la letra señalan:
CAPÍTULO VIII
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
12
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TRIBUNAL EST\11\l EU:<:TORU
TEE-RA-014/201 O
"ARTÍCULO 36.- El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán desechar aquellos medios de impugnación evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia deriven de las disposiciones de esta Ley.
En todo caso los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
l. No se interponga por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;
ARTÍCULO 37.- Procede el sobreseimiento y así deberá decretarse, cuando:
l . ...
IV. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia, de acuerdo a Jo establecido con el artículo anterior."
Lo anterior es así, en virtud de que de las constancias que integran el
medio de impugnación en que se actúa se encuentra plenamente que la
Coalición actora no so sólo equivoco el nombre del recurso procedente en
contra de las resoluciones que a su juicio le causan agravio sino que dicho
escrito no cumple con los requisitos que para la interposición de los medios
de impugnación contempla la Ley adjetiva tal es el caso que al no
presentar el medio de impugnación ante la autoridad que dictó la
resolución se actualiza la improcedencia del mismo, lo anterior se
robustece con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación identificado con la clave S3ELJ 56/2002
que invocamos al tenor siguiente:
"MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.-En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que Jos medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, c omo c onsecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autor.idad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indic ado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitar/o; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únic amente e l propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como
13
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responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir."
No pasa desapercibido a este Órgano Jurisdiccional, que la regla de
cuota de género prevista en el párrafo tercero del artículo 159, de la Ley
Electoral del Estado, se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en
el artículo 35 fracción V y 46 fracción IX del mismo ordenamiento legal,
disposiciones que tienen por finalidad promover, generar y garantizar
condiciones de igualdad al acceso de cargos de elección popular entre
los géneros en el ámbito político del Estado, es decir, dicha regla es de
carácter permanente, así como la obligación de observarla, destacando
que es una labor encomendada al Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, vigilar el estricto cumplimiento de la legislación Electoral y
garantizar los principios de Constitucionalidad y Legalidad en la contienda .
Finalmente, del estudio del escrito recurso! de la Coalición actora, y de las
constancias que integran el expediente en que se actúa, al actualizarse el
sobreseimiento existe imposibilidad legal para que este órgano
jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
planteada y sometida a su jurisdicción.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RE S U EL V E:
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ÚNICO. Se SOBRESEE el presente medio de impugnación interpuesto por la
Coalición "UNIDOS POR BCS" integrada por el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por medio del
Licenciado Manuel Arce Delgadillo en su Carácter de representante de la
citada Coalición, por las Razones expuestas en el Considerando Tercero de
la presente Resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente en el domicilio que
señala en autos el recurrente; por oficio, al Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, adjuntando copia certificada de
está resolución, en el domicilio que señala en su escrito de Informe
Circunstanciado; y por estrados a cualquier interesado. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 27, 28 y 32, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado
de Baja California Sur.
En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, el y las Magistradas que
integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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