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EN LO PRINCIPAL: Recurso de Casación en el Fondo. OTROSI: Patrocinio del
recurso.
ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE
WALDEMAR ALEJANDRO SANHUEZA QUINIYAO, abogado, Run N° 13.740.209-2,
en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, Corporación de
Derecho Público, Rol Único Tributario N° 69.240.300-2, ambos domiciliados en
calle Francisco Bilbao N° 357, de la ciudad de Coyhaique, en autos ordinarios
caratulados "ADRIAZOLA con I. MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE", ROL I. CORTE
C-16-2015, a US. ILTMA con respeto digo:
Que siendo parte agraviada y encontrándome dentro de plazo legal, vengo
en interponer fundado Recurso de Casación en el Fondo, de conformidad al
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia
definitiva de segunda instancia dictada en estos autos por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Coyhaique, con fecha 03 de Junio de 2015, en tanto ésta parte
estima que la sentencia de esta Iltma. Corte ha sido pronunciada con infracción
de ley y esa infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la
sentencia; y a fin de que se invalide en lo pertinente, dictando sentencia de
reemplazo que, en su lugar, confirme la sentencia de primer grado que rechaza
la demanda en cuanto al daño emergente demandado; Confirme la sentencia de
primer grado que no condena en costas al demandado; Revoque la sentencia
definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, en orden a rechazar la
demanda de autos, en todas sus partes, o en subsidio de lo anterior, se rebaje
prudencialmente hasta el 50% del monto del daño moral respecto de la menor y
que respecto de los padres se deje sin efecto, lo anterior por haberse expuesto
imprudentemente al daño, y todo lo anterior, con expresa condena en costas, en
razón a los siguientes argumentos de hecho y de Derecho que paso a exponer:
1. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
La sentencia recurrida cumple con los requisitos que al efecto establece el
Art. 767 del Código Procedimiento Civil. En efecto, se trata de una sentencia
definitiva de segunda instancia inapelable, dictada por la I. Corte de Apelaciones
de Coyhaique, notificada en el estado diario del día 03 de Junio del año en curso.
Dicha sentencia, revoca la sentencia definitiva de primera instancia de 12 de
diciembre de 2014, en cuanto condena al Municipio de Coyhaique a las costas de
la primera instancia; se le condena a pagar la suma de $3.689.000 (Tres millones
seiscientos ochenta y nueve mil pesos) en favor de la menor Antonella Ida
Adriazola Velásquez por concepto de indemnización de daño directo o emergente
sufrido por dicha menor; y en lo demás se confirma la sentencia definitiva
apelada que acogió demanda civil de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual por falta de servicio y condena al municipio a
pagar por concepto de daño moral a favor de la menor Antonella Ida Adriazola
Velásquez la suma de $40.000.000, y respecto de los padres don Jaime Rodrigo
Adriazola Góngora y doña María Angélica Velasquez Vega, para cada uno la suma
de $10.000.000, todo en los términos que índica.-
2. EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Interpongo el presente Recurso de Casación en el Fondo en contra de la
sentencia definitiva inapelable dictada en la presente causa con fecha 03 de
junio de 2015, mediante la cual, la Corte de Apelaciones de Coyhaique resolvió
que:
"I.- Que, se REVOCA la sentencia apelada, de fecha doce de diciembre de dos
mil catorce, escrita de fojas 209 a 227, en cuanto por ella, en su resuelvo IV, se
eximió a la demandada del pago de las costas y, en su lugar, se resuelve que se
condena en costas de primera instancia a la parte demandada, Municipalidad de
Coyhaique, representada por su alcalde don Rigoberto Alejandro Huata Canuman.
II.- Que, se REVOCA la sentencia apelada, de fecha y fojas ya referidas, en
cuanto por ella, en su resuelvo II excluyó y no hizo lugar a la pretensión de la
2
parte demandante en orden a acceder a la demanda de indemnización de
perjuicios por daño directo o emergente respecto a la menor Antonella Ida
Adriazola Velásquez y, en su lugar, se declara que la Municipalidad de Coyhaique,
representada por su alcalde don Rigoberto Alejandro Huala Canuman, queda
condenada a pagar la suma de $ 3.689.000 (tres millones seiscientos ochenta y
nueve mil pesos), en favor de la menor ya mencionada, representada por sus
padres Jaime Rodrigo Adriazola Góngora y María Angélica Velásquez Vegas, por
concepto de indemnización de daño directo sufrido por dicha menor; suma que
deberá ser pagada reajustada, en la misma proporción en que haya variado el
Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de notificación de la demanda y
la fecha de su pago efectivo, más intereses legales, desde la fecha de incurrir en
mora, según cálculos que se efectuarán en su oportunidad.
III. Que, SE CONFIRMA, en lo demás, la sentencia definitiva apelada, de fecha y
fojas ya referidas, en cuanto por ella se acogió la demanda civil de
indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de
servicio, deducida en lo principal de la presentación de fojas 15 a 27, por lo
padres de la menor de autos y en representación de ésta última, todos ya
individualizados, en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada
legalmente por su alcalde don Rigoberto Alejandro Huala Canuman, y condena al
municipio demandado a pagar por concepto de daño moral a favor de la menor
Antonella Ida Adriazola Velásquez $40.000.000 (Cuarenta millones de pesos), a
Jaime Rodrigo Adriazola Góngora y a María Angélica Velásquez Vega, para cada
uno de ellos, la suma de $10.000.000 (Diez millones de pesos), sumas que
deberán ser pagadas en la forma indicada en el resuelvo III del fallo que se
revisa".
3. INFRACCIONES DE LEY COMETIDAS EN LA SENTENCIA.
El fallo de fecha 03 de Junio de 2015, al revocar la sentencia definitiva del
tribunal A Quo, de fecha 12 de diciembre de 2014, ha incurrido en los siguientes
errores de derecho.
I.- INFRACCIÓN DE LAS LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA DEL ARTÍCULO
1698 Y 1702 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 346 N° 1 DEL CÓDIGO DE
3
PROCEDIMIENTO CIVIL.
El sentenciador en el considerando décimo ha señalado "Que, acreditado
que ha sido la falta de servicio por parte de la Municipalidad de Coyhaique, cabe
ahora referirse a los daños directos que emanan de dicha institución, y al
respecto estima esta Corte que la parte demandante acreditó haber
incurrido en favor de la menor de autos, gastos por daño directo, si se tiene
presente que los documentos que corren de fojas 102 a 103 y que dan cuenta
del valor de una prótesis cosmética, tiene la calidad de instrumento
privado, esto es, otorgado por un particular, doña Alexandra Meza Fuster de la
empresa "Guantes y prótesis Cosméticas para manos", Poliprot, que detalla la
cotización de un guante silicona realista para la paciente Antonella Adriazola
Velásquez, prótesis parcial de mano para dedos anular y meñique derecho,
modelo según conversado en evaluación realizada a esta paciente. Dicho
instrumento privado, como emana de un tercero fue puesto en conocimiento
de la parte contraria, con citación de la misma, la que lo objetó y la
sentencia de primer grado, según se consigna en los motivos cuarto, quinto y
sexto, desestimó dicha impugnación, por las razones que allí se indican, de
manera que tal presupuesto, al contrario de lo que expresa el Juez A quo en
la motivación vigésimo octava, corresponde que se le dé pleno valor
probatorio para establecer el daño directo demandado, por un valor de
$3.689.000, por lo que este Tribunal de Alzada revocará la sentencia que se
revisa por lo atingente a este capítulo y accederá al daño directo que se
demanda y por la suma ya indicada".
Conforme a lo referido, el sentenciador en el considerando décimo, ha dado
por acreditado el daño directo o emergente condenando al municipio a la suma
de $3.689.000 a favor de la menor de autos, fundando únicamente dicha
procedencia en el valor probatorio que se le otorga al instrumento privado
acompañado a fojas 102 a 103, que dan cuenta de una cotización de una prótesis
cosmética. En tal sentido la sentencia de primera instancia no dio lugar a ello y
lo funda de manera correcta al señalar en el considerando Vigésimo Octavo
"Que, en lo que respecta al daño emergente, deberá desestimarse, por cuanto la
parte demandante no acreditó durante el proceso el daño patrimonial efectivo
sufrido por los actores por este concepto, específicamente, el valor de las
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prótesis cosméticas y de la prótesis definitiva que, según los demandantes,
debiera utilizar la niña, como consecuencia del accidente, soportando dicha
parte el peso de la prueba al efecto, de conformidad a lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil. Que, en efecto, los actores solo presentaron un
presupuesto emitido por Alexandra Meza Fuster, de fojas 102 a 103, que da
cuenta del valor de una prótesis cosmética, documento éste al que no se le
dará valor probatorio para establecer el daño emergente demandado, ya
que se trata de un documento privado que no fue ratificado por la persona
que lo hizo o firmó, desde que la parte demandante no lo presentó como
testigo en la presente causa; sin que se haya aportado otra prueba al efecto
que permita complementar la instrumental antes referida; debiendo
considerarse en este punto que los demandantes solicitaron prueba pericial, a
fin de acreditar este acápite demandado, sin embargo, estos no sufragaron los
gastos de la notificación del perito ordenada a fojas 196, como medida para
mejor resolver dentro de plazo legal, soportando aquellos dicha carga procesal
del mismo modo en que asumieron el costo de la notificación de fojas 195, sin
perjuicio de los argumentos que se dieron en su oportunidad en la resolución de
fojas 208".
La decisión del tribunal de alzada contenida en el considerando décimo no
se ajusta, en primer término, a la correcta interpretación del artículo 1698 del
Código Civil, el cual dispone que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción
al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o
privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e
inspección personal del juez". Esto por cuanto corresponde a las partes del juicio
acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones. Atendido ello
debe ser el mérito de las actuaciones judiciales el que determine la carga de la
prueba en el caso particular y su distribución entre las partes. En el caso de
autos, atendida la acción de responsabilidad extracontractual por falta de
servicio deducida por la demandante, es ella quien, conforme a la interlocutoria
de prueba rolante a fojas 50, tuvo la carga de la prueba de acreditar los hechos
positivos que sustentan su demanda, en la especie la efectividad de haberse
causado perjuicio a los demandantes y en la afirmativa, causa, naturaleza y
monto del mismo, correspondiendo a esta parte solo contrarrestarlos. En base a
lo resuelto, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones liberó al demandante
5
del peso de la prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil.
En segundo término, la sentencia del tribunal de alzada contenida en el
considerando décimo vulnera gravemente el artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil con relación al artículo 1702 del Código Civil.
Que la referida cotización que rola a fojas 102 a 103 de autos, constituye un
instrumento privado acompañado por la demandante, a la que el tribunal de
primera instancia tuvo por acompañado con citación, respecto del cual esta
parte lo objetó, incidencia que como consta en los considerandos cuarto, quinto
y sexto de la sentencia de primer grado, fueron desestimadas por el Juez por
considerarlas improcedentes (considerando vigésimo octavo), atendida la
naturaleza de instrumento privado que para su validez en juicio requería de la
ratificación de la persona que lo hizo o firmó, situación que no se verificó
finalmente en la testimonial. Sin embargo el considerando décimo de la
sentencia del Tribunal de Alzada, en una tesis absolutamente contraria, le otorga
el carácter de plena prueba para efectos de dar por establecido el daño directo o
emergente al señalar "tal presupuesto, al contrario de lo que expresa el Juez
A quo en la motivación vigésimo octava, corresponde que se le dé pleno
valor probatorio para establecer el daño directo demandado", sin embargo,
los sentenciadores no logran explicar como un instrumento privado adquiere
pleno valor pasando por alto las disposiciones que regulan la prueba instrumental
contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil.
En consecuencia, la cotización de fecha 11.12.2013 emanada de doña Alexandra
Meza Fuster de la empresa "Guantes y prótesis Cosméticas para manos", Poliprot
y que rola fojas 102 a 103, según da cuenta tanto la sentencia de primera como
la de segunda instancia constituye un instrumento privado, pero que no fue
ratificado por quien lo elaboró o firmó, puesto que doña Alexandra Meza Fuster
no compareció como testigo, conforme constató el Juez de primer grado en su
considerando 28°. En consecuencia, los jueces del fondo, al establecer la
existencia y monto del daño directo o emergente con el mérito de dicha
cotización, al que le otorgaron valor probatorio, no obstante tratarse de un
instrumento privado emanado de un tercero que no fue reconocido en juicio, han
incurrido en infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y
1702 del Código Civil.
6
De acuerdo al artículo 1702 del Código Civil los instrumentos privados
carecen en principio de todo valor probatorio, el que sólo pueden llegar a tenerlo
si han sido reconocidos o mandado tener por reconocidos. Por otra parte,
conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil un instrumento
privado se entiende reconocido -en su numeral primero- cuando así lo ha hecho
en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento. Debemos
agregar que no resulta procedente tener por reconocida dicha cotización en los
términos del numeral 3 del citado artículo, por cuanto el apercibimiento que se
indica no es aplicable a esta parte, puesto que el documento no emana del
Municipio de Coyhaique.
En este sentido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha
13.09.2004 en causa Rol N° 2026-2003, ha señalado de manera invariable que
"Para que los instrumentos privados puedan tenerse por reconocidos en juicio,
es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio
mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de
su contenido, pasando a formar parte éste de la declaración testifical prestada
en el proceso". Asimismo, se ha señalado que "Para que los documentos privados
emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio, es indispensable que
quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo
reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su
contenido. De esta manera, el documento pasa a formar parte de la declaración
testimonial y tiene el valor que la ley atribuye a dicha prueba. Pero si no son
ratificados por el otorgante en la forma señalada, carecen de todo valor
probatorio" (Doctrina sobre fallo de la 1. Corte de Santiago de fecha 05.12.80,
publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 77, sec. 2a, pág. 154).
Respecto de la procedencia del recurso de Casación en el fondo por
infracción a las normas reguladoras de la prueba, nuestra Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 25.10.2010 en causa rol 5880-2008, ha señalado en su
considerando Vigésimo Primero: "Que, en consecuencia, concurre la causal de
casación por infracción de leyes reguladoras de la prueba. A este respecto no
debe olvidarse que cabe entender vulneradas este tipo de normas
principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de
la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
7
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la
precedencia que la ley les diere. En el presente caso, se ha admitido una prueba
que la ley rechaza y que se consideró para acreditar la existencia y monto del
lucro cesante reclamado".
MODO EN QUE LOS ERRORES DE DERECHO DENUNCIADOS INFLUYEN
SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
La infracción del artículo 1698 del Código Civil por parte del sentenciador,
ha liberado al demandante de la obligación de tener que probar el daño directo o
emergente, y al dar por probado un hecho en tal condición, ha permitido que en
conjunto con la infracción de los artículos 1702 del Código Civil y artículo 346 N°
1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar valor probatorio a un
instrumento privado que no fue reconocido en juicio, llegue a resolver en el
punto II de lo dispositivo de la sentencia recurrida, que revoca la sentencia
apelada accediendo a la demanda de indemnización de perjuicios por daño
directo o emergente, condenando a la Municipalidad de Coyhaique al pago de la
suma de $3.689.000 por tal concepto.
Por otra parte, de haber ponderado adecuadamente el valor probatorio de
la cotización de las prótesis rolante a fojas 102 a 103, en su calidad de
instrumento privado, y no haberle atribuido a ella pleno valor, VS. Iltma. no
habría podido acreditar la existencia y monto del daño directo o emergente, ni
por ende la obligación de indemnizar este daño, por cuanto no fue probada su
existencia y monto en forma legal.
En consecuencia de no haber existido tal error de derecho o infracción de
ley, la sentencia recurrida hubiera debido necesariamente confirmar la de primer
grado, que rechazó la demanda en cuanto al daño emergente.
II.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN
RELACIÓN AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO CIVIL.
El sentenciador en el considerando décimo quinto ha señalado "Que, la
parte apelante, impugna también la sentencia en cuanto por ella se eximió del
pago de costas al municipio demandado, solicitando que se revoque la sentencia
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en este punto y se haga lugar a la condena en costas; alegación esta última que
esta Corte de Apelaciones acogerá, por cuanto si bien es efectivo que el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa en forma la parte que sea
vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas, ello no
significa que aquel en que se acoge la demanda, sólo parcial, necesariamente la
parte perdidosa deba quedar eximida de las mismas, más aún si, como ocurre en
el caso de autos, la parte demandante para perseguir la retribución por daños
directos y morales que estima legítimamente le pertenece, debió accionar ante
los tribunales, contratando profesionales del derecho para ello, lo que
obviamente no puede ser de su cargo sino de aquel que provocó el daño, en este
caso el municipio demandado, y por hechos que los demandantes, sin la voluntad
de su parte, se vio impelido a demandar y, en consecuencia, procede revocar la
sentencia por este capítulo y acceder a las costas solicitadas.".
Conforme a lo referido, el sentenciador en el considerando décimo quinto,
ha revocado la sentencia de primera instancia que no condenó en costas a la
demandada por no haber sido vencida totalmente en juicio. Lo anterior
constituye una vulneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, por cuanto ha dado
un alcance que difiere del texto expreso de la norma.
En efecto el referido artículo 144 dispone: "La parte que sea vencida
totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas.
Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido
motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la
resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones de este Código". A su turno, el inciso primero
del artículo 19 del Código Civil prescribe: "Cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".
Como se puede apreciar del tenor del considerando Décimo Quinto, la Ilma.
Corte de Apelaciones ha fundado la procedencia de la condena en costas en la
necesidad en la cual incurrió la demandante de contratar los servicios de un
profesional abogado, situación que dista del texto legal que obliga al pago de las
costas solo en caso de resultar totalmente vencido, situación que en la especie
no se ha producido. Insistimos que el Tribunal de Alzada se ha excedido en la
interpretación de la norma, por cuanto las causales para la condena en costas
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son de carácter taxativas, no siendo en el caso aplicables al demandado y
recurrente, puesto que atendida la cuantía demandada inicialmente contrasta
con el resultado del fallo de primera y segunda instancia. Por otra parte,
necesariamente se requería de la defensa por parte del municipio, teniendo por
ello motivo plausible para litigar como asimismo para alzarse; puesto que
independientemente que tanto el tribunal a quo como el ad quem estimen que el
daño moral fue acreditado lo cierto es que resulta controvertible la cuantía en la
que fue fijado.
MODO EN QUE LOS ERRORES DE DERECHO DENUNCIADOS INFLUYEN
SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
La infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por parte
del sentenciador, ha incrementado el perjuicio pecuniario que acarrea el
presente juicio para el presupuesto municipal. Lo hace responsable de los costos
de un juicio en el cual no ha resultado totalmente vencido, considerando que los
argumentos que arguyen los sentenciadores no son atendibles ni se ajustan a la
realidad judicial, puesto que el ejercicio de toda acción judicial requiere
necesariamente el asesoramiento y patrocinio de abogado, lo que puede resultar
hasta obvio, pero que en el caso de marras, el sentenciador ha endosado esta
responsabilidad al municipio, en lo que respecta al asumir el gasto. El argumento
extrapolado de los sentenciadores ha motivado que en el punto 1 de lo dispositivo
de la sentencia recurrida, se revoque la sentencia apelada condenando a la
Municipalidad de Coyhaique al pago de las costas de primera instancia a la parte
demandante.
De haberse aplicado adecuadamente el artículo 144 del CPC, y no haber
efectuado una interpretación extensible, vulnerando el artículo 19 del Código
Civil, VS. Iltma. no habría podido condenar en costas a la Municipalidad de
Coyhaique, simplemente porque no fue vencida totalmente en juicio.
En consecuencia de no haber existido tal error de derecho o infracción de
ley, la sentencia recurrida hubiera debido necesariamente confirmar la de primer
grado, que no condenó en costas a la parte demandante, por no haber sido
vencida totalmente en juicio y porque en último término, atendido los montos
involucrados y la acción deducida, el Municipio de Coyhaique habría tenido
10
motivo plausible para litigar.
III.- INFRACCIÓN DE LAS LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA DEL ARTÍCULO
1698 Y 1702 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 346 N° 1 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2330 y 224 y 225-2 DEL
CÓDIGO CIVIL.
El sentenciador en el considerando décimo tercero ha señalado "DÉCIMO
TERCERO: Que, en relación al daño moral, cabe señalar que de los antecedentes
existentes y prueba aportada y ponderada, se tiene por acreditado que con
motivo de los hechos, consistentes en el accidente ocurrido, la menor Antonella
Ida Adriazola Velásquez, acaecido el veintinueve de marzo de dos mil trece,
resultó, según el informe médico agregado a fojas 101, con amputación a nivel
de segunda falange del cuarto dedo derecho y articulación metacarpo falángico
de quinto dedo derecho, que le significó y significa aún diversas dolencias,
desmejorando su calidad de vida, si se considera que se trata de una menor de
siete años de edad que incluso tuvo que ingresar a una intervención
multidisciplinaria con sus familiares, recibiendo apoyo psicológico, para mejorar
la aceptación de su diagnóstico, ingresando también para sus controles a la
Fundación Teletón, por todo lo cual debe concluirse que efectivamente tales
circunstancias han afectado su vida personal y naturalmente la de sus padres,
sufriendo todos ellos, un daño moral que debe ser reparado y, respecto a ello
debe tenerse presente la amputación de dos dedos de su mano derecha, según el
informe de la médico fisiatra Teresa Pérez, conforme al informe médico de fojas
101". En tanto el considerando décimo cuarto señala: "DÉCIMO CUARTO: Que, en
consecuencia, de lo expuesto no cabe sino concluir que efectivamente y tal como
se ha señalado precedentemente, y lo reflexionado en los motivos Vigésimo
Noveno y Trigésimo del fallo que se revisa, no cabe sino concluir que
efectivamente la menor Antonella Ida Adriazola Velásquez, como consecuencia
del accidente que le originó las referidas lesiones, ha sufrido diversos dolores y
aflicciones como las que se han señalado en el motivo anterior, así como
también sus padres, y que le han significado permanentemente angustias,
desasosiego, tensiones, tristeza y congojas que deben ser reparadas, motivos por
los cuales procede acoger la indemnización por el daño moral solicitado, el que
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se regulará prudencialmente en la suma de $ 40.000.000, a favor de dicha menor
y $10.000.000 para cada uno de sus padres, esto es, Jaime Rodrigo Adriazola
Góngora y María Angélica Velásquez Vegas, tal como lo reguló el Juez A quo, en
el fallo que se examina, desechándose por ello el agravio que se denuncia en la
adhesión a la apelación referido al daño moral".
Conforme a lo referido, el sentenciador en el considerando décimo tercero,
para efectos de acreditar la existencia del daño moral tanto a favor de la menor
como respecto de los padres y posteriormente fijar la cuantía del daño moral en
el considerando décimo cuarto, se ha valido de elementos probatorios que no
revisten el carácter de tal, por tratarse de prueba excluida de nuestro
ordenamiento.
En efecto, los sentenciadores en el considerando décimo tercero han
validado un instrumento privado, a saber, el informe médico de mayo del 2013
agregado a fojas 101, emanado de doña Teresa Pérez, médico fisiatra del
Instituto Teletón de Puerto Montt, para efectos de dar por acreditado tanto las
lesiones que sufrió la menor como las eventuales consecuencias sicológicas que
ello significó. Al igual que lo señalado en el punto 1 de esta presentación (cuyos
argumentos reiteraré), la decisión y los argumentos del tribunal de alzada
contenida en el considerando décimo tercero y que sirven de base para la
condena por daño moral contenido en el considerando décimo cuatro no se ajusta
a la correcta interpretación del artículo 1698 del Código Civil, el cual dispone
que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,
presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del
juez". Esto por cuanto corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos
que sirven de fundamento a sus alegaciones. Atendido ello debe ser el mérito de
las actuaciones judiciales el que determine la carga de la prueba en el caso
particular y su distribución entre las partes. En el caso de autos, atendida la
acción de responsabilidad extracontractual por falta de servicio deducida por la
demandante, es ella quien, conforme a la interlocutoria de prueba rolante a
fojas 50, tuvo la carga de la prueba de acreditar los hechos positivos que
sustentan su demanda, en la especie la efectividad de haberse causado perjuicio
a los demandantes y en la afirmativa, causa, naturaleza y monto del mismo,
correspondiendo a esta parte solo contrarrestarlos. En base a lo resuelto, la
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sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones liberó al demandante del peso de la
prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil.
En segundo término, la sentencia del tribunal de alzada contenida en el
considerando décimo tercero vulnera el artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil con relación al artículo 1702 del Código Civil.
Que el informe médico que rola a fojas 101 de autos, constituye un
instrumento privado acompañado por la demandante, a la que el tribunal de
primera instancia tuvo por acompañado con citación, respecto del cual esta
parte lo objetó, incidencia que como consta en los considerandos cuarto, quinto
y sexto de la sentencia de primer grado, fueron desestimadas por el Juez por
considerarlas improcedentes.
Sin embargo del análisis que se pueda efectuar tanto de los argumentos del
considerando décimo tercero y cuarto de la sentencia recurrida, así como del
análisis efectuado por el juez de primera instancia en sus considerandos vigésimo
quinto y trigésimo quinto es posible advertir la importancia que le asignaron a tal
informe médico, por cuanto con ello dan por acreditado las lesiones sufridas por
la menor y constituye el antecedentes mediante el cual justifican la procedencia
y monto del daño moral, tanto respecto de la menor como de sus padres.
En efecto el considerando trigésimo quinto de la sentencia de primera
instancia señala: "TRIGÉSIMO QUINTO: Que, para la regulación de los montos
antes referidos, respecto de la demandante Antonella Ida Adriazola Velásquez,
se ha considerado la magnitud, gravedad, permanencia en el tiempo, efectividad
del daño ocasionado, y especialmente las circunstancias en que éste se produjo,
desde luego, porque las lesiones físicas producidas a la actora, a saber, la
amputación de dos dedos de su mano derecha, naturalmente, permiten presumir
que aquella experimentó un profundo dolor o aflicción espiritual, a lo que debe
sumarse el impacto emocional, que lógicamente es dable concluir de la
circunstancia de haber ocurrido ello mientras se divertía en una plaza de juegos
infantiles; teniendo también presente en este contexto el carácter de la
víctima, al ser afectada directamente y tener siete años de edad a (a fecha del
accidente, todo de acuerdo a los hechos asentados en el Considerando Vigésimo
Cuarto que precede; a lo que debe agregarse las circunstancias posteriores al
accidente, ya que la actora recibió apoyo psicológico a fin de mejorar la
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aceptación de su diagnóstico, lo que permite inferir razonablemente una
afectación emocional que se agrega a las circunstancias anteriores, debiendo
tener presente que no se rindió prueba por el demandado respecto de la
recuperación, secuelas y nuevas intervenciones o controles médicos que
permitan evaluar la permanencia de los daños sicológicos y eventualmente
determinar una cifra mayor de indemnización por este rubro, por el contrario
pareciera que la víctima ha logrado una evolución positiva, demostrando una
buena integración de su mano, sin pérdida de funcionalidad derivada de la
amputación, de acuerdo al certificado de la Médico Fisiatra, de fojas 101. Que,
respecto de los demandantes Jaime Rodrigo Adriazola Góngora y María Angélica
Velásquez Vega, se ha estimado para ponderar la cuantía del daño moral, el
hecho que significa el natural impacto emocional que produce el dolor o
aflicción de un hijo al verse expuesto a la pérdida de dos dedos de una de sus
manos, las circunstancias en que este hecho se produjo, especialmente, la
situación del padre en que tuvo que recibir los dedos cercenados de su hija, y el
apoyo posterior al accidente, tanto material como espiritual, monto que en todo
caso se fijó en una suma inferior a la otorgada a la demandante Antonella, por
haber experimentado aquellos demandantes un daño indirecto o por
repercusión, a diferencia de esta última. Que, al efecto se ha considerado,
además, para regular todos los montos antes referidos, la situación de la
demandada, en términos de la entidad de la falta de servicio cometida, el
tiempo de reacción para subsanar las malas condiciones de los juegos infantiles,
específicamente 7 meses y 19 días, de acuerdo a las actas de Junta de Vecinos
N° 136, de fojas 20 a 14, y la situación patrimonial presumiblemente solvente de
un Municipio que corresponde a un asiento de capital regional.".
Sin embargo, el sentenciador de primer grado así como los de segundo
grado, no logran explicar como un instrumento privado adquiere pleno valor
pasando por alto las disposiciones que regulan la prueba instrumental contenidas
tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil.
En consecuencia, el informe médico de fecha marzo de 2013 emanada de
doña Teresa Pérez, médico fisiatra del Instituto Teletón de Puerto Montt y que
rola fojas 101, constituye un instrumento privado, y que conforme al artículo
1702 del Código Civil y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, requiere
ratificación por quien lo elaboró o firmó, sin embargo, no consta en autos que
14
doña Teresa Pérez haya comparecido como testigo a objeto de ratificarlo. En
consecuencia, los jueces del fondo, al establecer la existencia y extensión del
daño sufrido por la menor con el mérito de dicho informe médico, al que le
otorgan valor probatorio, no obstante tratarse de un instrumento privado
emanado de un tercero que no fue reconocido en juicio, han incurrido en
infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del
Código Civil.
De acuerdo al artículo 1702 del Código Civil los instrumentos privados
carecen en principio de todo valor probatorio, el que sólo pueden llegar a tenerlo
si han sido reconocidos o mandado tener por reconocidos. Por otra parte,
conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil un instrumento
privado se entiende reconocido -en su numeral primero- cuando así lo ha hecho
en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento. Debemos
agregar que no resulta procedente tener por reconocido dicho informe médico en
los términos del numeral 3 del citado artículo, por cuanto el apercibimiento que
se indica no es aplicable a esta parte, puesto que el documento no emana del
Municipio de Coyhaique. Finalmente es preciso destacar que dicho instrumento
privado, tampoco tiene carácter de informe pericial, por cuanto no se le dio tal
carácter y porque dicha diligencia fue solicitada por el demandante y no la
practicó en ninguna de las instancias.
En este sentido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha
13.09.2004 en causa Rol N° 2026-2003, ha señalado de manera invariable que
"Para que los instrumentos privados puedan tenerse por reconocidos en juicio,
es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio
mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de
su contenido, pasando a formar parte éste de la declaración testifical prestada
en el proceso". Asimismo, se ha señalado que "Para que los documentos privados
emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio, es indispensable que
quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo
reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su
contenido. De esta manera, el documento pasa a formar parte de la declaración
testimonial y tiene el valor que la ley atribuye a dicha prueba. Pero si no son
ratificados por el otorgante en la forma señalada, carecen de todo valor
probatorio" (Doctrina sobre fallo de la 1. Corte de Santiago de fecha 05.12.80,
15
publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 77, sec. 2a, pág. 154).
Respecto de la procedencia del recurso de Casación en el fondo por
infracción a las normas reguladoras de la prueba, nuestra Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 25.10.2010 en causa rol 5880-2008, ha señalado en su
considerando Vigésimo Primero: "Que, en consecuencia, concurre la causal de
casación por infracción de leyes reguladoras de la prueba. A este respecto no
debe olvidarse que cabe entender vulneradas este tipo de normas
principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de
la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la
precedencia que la ley les diere. En el presente caso, se ha admitido una prueba
que la ley rechaza y que se consideró para acreditar la existencia y monto del
lucro cesante reclamado".
Como se puede apreciar, la parte demandante se valió de instrumentos
privados que no fueron reconocidos en juicio, por lo que los sentenciadores tanto
de primera como de segunda instancia no pueden otorgarle valor probatorio
alguno, puesto que es el ordenamiento jurídico el que ha establecido los
requisitos que permitan establecer la validez de la prueba, y que el juez está
obligado a respetar y aplicar. Las lesiones de la menor no fueron objeto de
peritaje alguno, no existe informe médico que las avale y no se acompañó
informe sicológico que establezca las consecuencias a futuro como las que
podrían eventualmente estar afectando a la menor. Los sentenciadores, tampoco
acuden a las normas de las presunciones judiciales que permitan a lo menos
formar convicción respecto de las lesiones sufridas y sus consecuencias, por lo
que al dar por acreditado el daño moral en base a meras especulaciones y
razonamientos lógicos, importa vulnerar el sistema de prueba tasada o legal
impuesta por el legislador.
En este sentido lo señalado en nuestra adhesión a la apelación justamente
apuntaba a estos hechos, a la circunstancia de no existir prueba suficiente y que
el tribunal ha especulado respecto de las consecuencias que el accidente pueda
generar para el futuro y las consecuencias económicas que ello importa. No se
rindió prueba alguna que permita acreditar la entidad del daño y sus secuelas,
nada se dijo respecto de la recuperación, tratamientos o daño sicológico de la
16
menor, sin embargo, las sentencias de ambas instancias lo dan por acreditado y
como un hecho de la causa que justifica la procedencia del daño moral, con lo
cual se liberó al demandante de su obligación de probar los hechos.
Esta infracción de ley, al reconocer valor probatorio a un instrumento
privado no reconocido en juicio, ha generado consecuencias perniciosas para esta
parte, por cuanto da por establecido circunstancias de relevancia en el juicio
para la procedencia del daño moral y excluye de esta manera la alegación hecha
por esta parte en lo referido a la exposición imprudente al daño, situación que
no fue en nada analizada y ponderada tanto por el sentenciador de primer grado
como por la Corte de Apelaciones. En efecto el considerando décimo cuarto hace
suyas las argumentaciones y reflexiones del juez de primera instancia, donde
éste último en su considerando trigésimo sexto señala: "TRIGÉSIMO SEXTO: Que,
en lo que respecta a la exposición imprudente al daño, alegada por la parte
demandada, a fin de reducir al mínimo la indemnización demandada, fundado en
el artículo 2330 del Código Civil, ya que estima que los demandantes fueron
imprudentes al permitir que su hija utilizara los juegos infantiles en mal estado,
situación esta última que era conocida de ellos, deberá desestimarse, ya que la
parte demandada no logró justificar que los padres de la niña afectada hayan
tenido conocimiento del mal estado del resbalín, ni tampoco puede estimarse
que dicho estado haya sido manifiesto o patente a simple vista, menos por quien
no tiene la experticia para ello, de acuerdo a lo expuesto por las testigos
Verónica Cristian Asmut Carvajal y Marlene Llancalahuen Nancul, de 76 a 83 y de
88 a 93 respectivamente, como tampoco es exigible para aquellos que se acercan
a disfrutar de dichas instalaciones, en las que se debe presumir, por un estado
de normalidad de las cosas, que estas se encuentran en condiciones de servir
para el fin en que han sido dispuestas a la comunidad, debiendo hacer presente
que quienes tenían conocimiento del mal estado de los juegos, previo al
accidente, era la Junta de Vecinos y por cierto la Municipalidad demandada, mas
no los demandantes".
Producto de lo anterior los sentenciadores han confirmado el daño moral
en la suma de $40.000.000 (Cuarenta millones de pesos) respecto de la menor
Antonella Ida Adriazola Velásquez y en $10.000.000 (diez millones de pesos) para
cada uno de los padres de la menor, don Jaime Rodrigo Adriazola Góngora y doña
María Angélica Velásquez Vega, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo
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2330 del Código Civil que señala que: "La apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente."
Probado está en el proceso que el padre tenía perfecto conocimiento del
estado de los juegos, toda vez que como lo expone en la demanda, vive al frente
de los mismos, como asimismo de los acuerdos de la Junta de Vecinos. En esa
condición asoma con fuerza su posición de garante evitando la concurrencia a los
mismos.
Así entonces, y tal como se ha señalado durante todo el proceso de
acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 2330, la apreciación del daño está
sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Es
cierto que la responsabilidad civil tiene por objetivo reparar el daño causado, en
la medida que se ocasionó, de tal manera que si a él han contribuido otros, en
particular el padre de la víctima, debe supeditarse la distribución de la
responsabilidad a la causa en su justa medida. En principio, quien responde por
la totalidad del daño es quien lo ha causado, de allí que si no existió exposición
imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la
responsabilidad civil del demandado. Pero si la hubiera, como aparece de
manifiesto en el proceso, la conducta del padre de la víctima es culpable, ilícita.
Es preciso tener presente que la culpa en la víctima, ha influido
derechamente en la producción del daño, por lo que procede la reducción del
artículo 2330. Y de esta forma no corresponde en modo alguno indemnizar a los
padres, y en cuanto al daño de la menor este debe ser reducido a lo menos en un
50% tal como lo hizo la sentencia Rol 6426-2010 de la 1. Corte de Santiago
caratulada Aetna Chile Seguros Generales con Obrascon Huerta Latin S.A. que en
su considerando 12 señala: "12°.- Que en cuanto a la exposición imprudente al
daño, conforme a la norma de atenuación prevista en el artículo 2330 del Código
Civil, es dable precisar que en su virtud la culpa de la víctima, en caso de
existir, permite reducir la obligación indemnizatoria. En la especie, aun cuando
se encuentra acreditado que ICIL-ICAFAL, adoptó medidas de seguridad al dejar
estacionadas las máquinas en un lugar con visibilidad e iluminación suficiente y
que esa decisión fue comunicada al coordinador de la empresa OHL, la prudencia
imponía también, como conducta razonable, informar de aquella determinación
a la empresa de Ferrocarriles del Estado, comunicación que fue omitida. Es un
hecho de la causa que los coordinadores instalados en las cabinas de las
18
Estaciones de Rancagua y Requinoa -personal de EFE- quienes autorizan la
entrada y salida en los respectivos enlaces, desconocían la existencia de
máquinas en la vía inhabilitada. Si bien no era dable exigir a la víctima balizas,
cuidadores o banderillas por cuanto no resulta procedente imponer las normas
de los Reglamentos sobre situaciones de emergencias, esa conducta de
información aparece como relevante por cuanto el estacionamiento de las
máquinas de la demandante, pudo ser advertido a quienes solicitaron
autorización para ingresar a la vía. Por consiguiente, la falta de cuidado de la
víctima, en este caso, la imprudencia de los trabajadores de la empresa ICIL-
ICAL, se encuentra acreditada, regulando éste tribunal en un 20% el descuento
que debe aplicarse al monto de la indemnización en conformidad a lo que
dispone el artículo 2330 del Código Civil".
En el mismo orden de ideas se pronuncia la sentencia de la 1. Corte de
Apelaciones de Concepción, Rol 1495-2010. Reducción de indemnización a
víctima de accidente de tránsito que se expuso imprudentemente, dictada con
fecha quince de abril de dos mil once. Señala la sentencia: "9.- Que el artículo
2330 del Código Civil dice que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si
el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Esta norma establece que
la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima se ha expuesto
imprudentemente a él, la cuantía de esta reducción no tiene ningún índice
matemático, por lo que para fijarla es necesario examinar cada caso concreto y
resolver prudencialmente. La reducción, en todo caso, debe estar en relación
con la entidad de la imprudencia de la víctima. 10.- Que el que alega la
reducción de la apreciación del daño debe probar que la víctima se expuso
imprudentemente a él. El demandado Fisco de Chile para satisfacer su carga
probatoria rindió prueba testimonial con los dichos de Juan Montero Méndez,
Pedro Villarroel Camilo, Astrid Faulbaum Mayorga y César Pincheira López,
quienes están contestes que el accidente ocurrió en calle Baquedano, entre las
calles O'Higgins y Cruz en Yumbel, ocasión en que la víctima Cristofer Godoy
Pérez cruzó la calzada de calle Baquedano, a mitad de cuadra, por una zona no
habilitada para paso de peatones sin adoptar las precauciones mínimas antes de
cruzar la calle, máxime si lo hace de noche. Como bien lo resolvió la juez a quo
en el considerando 16° de la sentencia apelada, la demandada ha acreditado
suficientemente que la víctima se expuso imprudentemente al daño. 11.- Que
19
cabe consignar que es procedente la reducción de la indemnización de los
demandantes que actúan a título personal, sin relación con los derechos de la
víctima que se expuso imprudentemente al daño. La Corte Suprema ha sostenido
que establecido que el muerto en un accidente del tránsito se expuso a él
imprudentemente, la indemnización por daño moral que reclama su madre
contra el responsable del cuasidelito de homicidio, debe reducirse según lo
prescrito en el artículo 2330 del Código Civil (Sentencia de 25 de octubre de
1979. En Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y
Leyes Complementarias. Tomo X. Editorial Jurídica de Chile, 1998, página 242).
Se ha fallado que debe aplicarse la disminución de la indemnización por
exposición imprudente al daño de la víctima, cuando quienes demandan son las
víctimas indirectas (Corte de Apelaciones de Santiago. 07 de agosto de 2002.
Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 99, sección 3°, página 96). 12.- Que
en relación al tema en estudio, es útil señalar que la relación que une a la
víctima directa con la víctima por repercusión, hace posible para ésta alegar su
propio daño. Sin esa relación con la víctima no existiría el daño por repercusión.
Si la víctima directa incurrió en culpa, parece del todo justo que la
indemnización que piden las víctimas indirectas, sea también disminuida por la
exposición imprudente al daño que hizo aquélla. En doctrina el profesor Ramón
Domínguez Águila señala que el derecho a la acción de la víctima indirecta y la
existencia misma de su perjuicio personal arranca de la relación por lo menos
afectiva que la une con la víctima directa. Las circunstancias y el carácter del
hecho son los mismos para ambos titulares de la acción. De allí que la
responsabilidad del demandado frente a la víctima directa, se prolongue
también y del mismo modo para las víctimas por repercusión. El daño de éstas se
deriva del daño de aquélla. Ambos son indisociables y, por ende, deben ser
sometidos a una misma regla. Si las víctimas indirectas accionan a título
personal obtendrían reparación integral, es decir, quedarían en mejor situación
que la víctima directa por cuyo daño se les ha causado a ellos el que alegan por
repercusión ("Comentarios de Jurisprudencia." En Revista de Derecho.
Universidad de Concepción. N°s 215-216, 2004, página 362). El profesor Enrique
Barros Bourie dice que no se ve razón para que el tercero soporte toda la
responsabilidad si quién ejerce la acción es una persona distinta de la víctima
directa fallecida. Resulta ilógico, dice, que el demandado no disponga contra las
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víctimas de rebote de una excepción que dispondría contra la víctima directa
que sobreviva al accidente (En "Tratado de Responsabilidad Extracontractual",
Editorial Jurídica de Chile, 2007, página 439). Por último, la profesora Carmen
Domínguez Hidalgo sostiene que parece absurda una solución en que la víctima
indirecta obtenga más derechos que el perjudicado directo (En "El Daño Moral",
Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2002, página 746). 13.- Que, por las razones
en los fundamentos precedentes, como bien lo hizo la juez de primer grado en el
razonamiento 17° de la sentencia en estudio, corresponde acoger la petición de
la demandada en orden a reducir el monto de la indemnización por haberse
expuesto la víctima directa, al daño producido. 14.- Que estos sentenciadores
estiman que la cuantía de la reducción de la indemnización efectuada por la
juez a quo en el considerando 17° de su sentencia, guarda relación con la
entidad de la imprudencia de la víctima directa". En la situación en estudio, la
cuantía de la reducción se ajusta a la dinámica de los hechos y se ha fijado
prudencialmente.
Cobra vital importancia las normas sobre el cuidado de los padres
contenidos en el Título IX del Libro I del Código Civil y que constituyen el
antecedente legal de su deber de garantes. En efecto el artículo 224 dispone:
"Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado
personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en
virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma
activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos".
A su turno el artículo 225-2 señala: "En el establecimiento del régimen y
ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los
siguientes criterios y circunstancias: letra b) La aptitud de los padres para
garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno
adecuado, según su edad".
Aquí hubo una clara negligencia de los padres, al conocer el estado de los
juegos, por cuanto ellos mismos manifiestan en su demanda que viven frente a
ellos y por tanto sabían de la periodicidad en sus mantenciones y los riesgos que
ello importaban.
De esta forma y de la apreciación de lo expuesto por el demandante en su
libelo, como de las mismas pruebas rendidas por el aparece de manifiesto que
conocía perfectamente el estado de los juegos, por lo que llevarla personalmente
21
a jugar aparece como un despropósito en su calidad de padre y por ende tiene el
deber de garante y en tal situación no puede pretender aprovecharse de su
propia negligencia requiriendo para sí y su cónyuge una indemnización.
En cuanto a la menor, los padres deben asumir su parte de la culpa, por la
que debe reducirse a lo menos en un 50% la indemnización por daño moral.
Como puede apreciar VSI. La infracción de ley cometida ha validado una
prueba mediante la cual se acreditó la existencia de las lesiones (daño) y las
eventuales consecuencias tanto psicológicas como económicas, que constituyen
el antecedente que justifica la procedencia del resarcimiento del daño moral y
culmina con la fijación de la cuantía del daño en la suma de $40.000.000 para la
menor afectada y $10.000.000 para cada uno de los padres, desplazando las
alegaciones de esta parte en orden a la exposición imprudente al daño por parte
de la víctima y que conlleva además a una desproporción en la fijación de los
montos condenados.
Finalmente es preciso hacer presente que no obstante las infracciones de
ley antes denunciados, resulta del todo desproporcionada la suma por daño moral
a la cual fue condenada el Municipio de Coyhaique, por cuanto esta parte en
todas las instancias hizo valer jurisprudencia respecto de situaciones similares
donde el monto condenado en ningún caso supera los montos del presente juicio.
Se produce la paradoja que el valor de la vida en muchos casos es menor que la
perdida de alguna parte del cuerpo. En el caso de marras se puede apreciar una
desproporción en relación a los montos que la Excma. Corte Suprema a
considerado para situaciones inclusive más graves o que dejan a la víctima en
una situación inclusive de invalidez total. Atendida esta situación procede
igualmente que el Tribunal de Casación proceda a una rebaja que se ajuste a la
realidad, como ya lo ha hecho en otras situaciones, como en la causa Rol 3.413-
2.013 seguida igualmente en contra de este Municipio.
MODO EN QUE LOS ERRORES DE DERECHO DENUNCIADOS INFLUYEN
SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
La infracción del artículo 1698 del Código Civil por parte del sentenciador,
ha liberado al demandante de la obligación de tener que probar la existencia y
extensión del daño moral y sus repercusiones, y al dar por probado un hecho en
22
tal condición, ha permitido que en conjunto con la infracción de los artículos
1702 del Código Civil y artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto
es, dar valor probatorio a un instrumento privado que no fue reconocido en
juicio, llegue a resolver en el punto III de lo dispositivo de la sentencia recurrida,
que confirma la sentencia apelada que acogió la demanda de indemnización de
perjuicios por daño moral, condenando a la Municipalidad de Coyhaique al pago
de la suma de $40.000.000 respecto de la menor Antonella Ida Adriazola
Velásquez y en $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de los padres
de la menor, don Jaime Rodrigo Adriazola Góngora y doña María Angélica
Velásquez Vega.
Por otra parte, de haber ponderado adecuadamente el valor probatorio del
informe médico rolante a fojas 101, en su calidad de instrumento privado, y no
haberle atribuido a ella valor alguno, VS. Iltma. no habría podido acreditar las
lesiones sufridas por la menor y mucho menos la existencia y monto del daño
moral, ni por ende la obligación de indemnizar este daño, por cuanto no fue
probada su existencia y monto en forma legal.
En consecuencia de no haber existido tal error de derecho o infracción de
ley, la sentencia recurrida hubiera debido necesariamente revocar la de primer
grado, rechazando la demanda en cuanto al daño moral o en su defecto
confirmarla pero con declaración de reducción del monto del daño moral por
exposición imprudente al daño por parte de la víctima y rechazando la demanda
respecto de los padres.
Se demuestra así, que la influencia de las infracciones denunciadas sobre
las que descansa el presente recurso, resultaron determinantes para la decisión
de la Corte de Apelaciones que, debiendo acoger el reclamo deducido, lo
rechazó. No existe modo más gráfico de demostrar la influencia en lo dispositivo
del fallo, las infracciones de derecho denunciadas.
CONCLUSION
VS. Iltma. La sentencia de segundo grado, recurrida por medio del presente
recurso de casación en el fondo, contiene múltiples errores de derecho, todos ya
latamente explicados y analizados, de modo tal que procede su anulación y
23
dictar en su reemplazo una sentencia que, aplicando correctamente la ley,
confirme la sentencia de primer grado que rechaza la demanda en cuanto al daño
emergente demandado, no condene en costas al demandado y revoque la
sentencia definitiva en cuanto se acogió la demanda civil de indemnización de
perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de servicio y que
condena al demandado a pagar por concepto de daño moral las sumas allí
indicadas o en su defecto proceda a rebajar prudencialmente el monto del daño
moral considerando los argumentos referidos a la exposición imprudente al daño
por parte de la víctima.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764
y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables y
legislación citada,
A US. ILTMA. PIDO, tener por interpuesto el presente Recurso de Casación en el
Fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 03 de
Junio de 2015, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, declararlo
admisible, acogerlo a tramitación, y concederlo para ante la Excelentísima Corte
Suprema, ordenando elevar los autos, a fin de que dicho Tribunal Superior
conociendo del presente recurso invalide el fallo recurrido, y conforme a lo
señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, en
razón de existir infracción de ley y haber influido ésta infracción en lo dispositivo
del fallo, y para que en definitiva:
1° Confirme la sentencia de primer grado que rechaza la demanda en cuanto al
daño emergente demandado;
2° Confirme la sentencia de primer grado que no condena en costas al
demandado;
3° Revoque la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Coyhaique, en orden a rechazar la demanda de autos, en todas sus partes, o
4° En subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente hasta el 50% del monto
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del daño moral respecto de la menor y que respecto de los padres se deje sin
efecto de acuerdo a lo expresado,
5° Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
OTROSI: A VS. ILTMA pido tener presente que en mi calidad de abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle Francisco
Bilbao N° 357, de la ciudad de Coyhaique, patrocinaré personalmente el presente
recurso de casación en el fondo y conservo el poder para actuar en el mismo.
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