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Victoria de Durango, Dgo., a tres de octubre de dos mil doce.- - - - - - - - - - - VISTOS para resolver los autos del Recurso de Revisión identificado con el número de expediente RR/INFO/055/12 interpuesto por el C. (…) en contra de la UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO; encontrándose integrado el Pleno de esta Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O I. Con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, el hoy recurrente presentó a través del sistema electrónico Infomex-Durango una solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de Durango, en la cual requirió de manera textual lo siguiente:- - - RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: (…). SUJETO OBLIGADO: UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO. FOLIO ELECTÓNICO DE LA SOLICITUD: 00085712. FOLIO ELECTRÓNICO DEL RECURSO DE REVISIÓN: RR00013-12. EXPEDIENTE: RR/INFO/055/12 COMISIONADO PONENTE: LIC. HÉCTOR OCTAVIO CARRIEDO SÁENZ.

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: …€¦ · FOLIO ELECTRÓNICO DEL RECURSO COMISIONADO PONENTE: Victoria de Durango, Dgo., a tres de octubre de dos mil doce.- -

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Victoria de Durango, Dgo., a tres de octubre de dos mil doce.- - - - - - - - - - -

VISTOS para resolver los autos del Recurso de Revisión identificado con el número de

expediente RR/INFO/055/12 interpuesto por el C. (…) en contra de la UNIDAD DE

ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO; encontrándose integrado el

Pleno de esta Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información

Pública, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

I. Con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, el hoy recurrente presentó a través del

sistema electrónico Infomex-Durango una solicitud de acceso a la información ante la

Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del

Gobierno del Estado de Durango, en la cual requirió de manera textual lo siguiente:- - -

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: (…). SUJETO OBLIGADO: UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO. FOLIO ELECTÓNICO DE LA SOLICITUD: 00085712. FOLIO ELECTRÓNICO DEL RECURSO DE REVISIÓN: RR00013-12. EXPEDIENTE: RR/INFO/055/12 COMISIONADO PONENTE: LIC. HÉCTOR OCTAVIO CARRIEDO SÁENZ.

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II. El día seis de agosto del año dos mil doce, el sujeto obligado directo por conducto

de su Unidad de Enlace respectiva, atendió la solicitud de acceso a la información a

través de su acuerdo administrativo sin número y el cual fue notificado a través del

sistema electrónico INFOMEX-DURANGO en los términos siguientes: - - - - - - - - - - -

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III. Con fecha quince de agosto de dos mil doce, el solicitante inconforme con la

determinación por parte del sujeto obligado directo, interpuso recurso de revisión

ante esta Comisión a través del sistema electrónico Infomex-Durango en el cual

manifestó de manera textual lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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IV. Por acuerdo de fecha dieciséis del año en curso emitido, el Mtro. Alejandro Gaitán

Manuel Comisionado Presidente de esta Comisión y en presencia de la Secretaria

Técnica, asignó el número de expediente RR/INFO/055/12 al Recurso de Revisión y

para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Durango, lo turnó al Comisionado Lic. Héctor

Octavio Carriedo Sáenz como Ponente del presente asunto. - - - - - - - - - - - - - - - -

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V. Mediante proveído de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce y de conformidad a

lo establecido por el artículo 80, fracción II de la Ley en cita, el Comisionado Ponente

admitió el recurso de revisión para su debido trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI. Con fecha veinte de agosto del año en curso y con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 80, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Durango, se notificó a la Titular de la Unidad de Enlace para la

Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado a través

del sistema electrónico Infomex-Durango, la admisión del recurso de revisión

interpuesto en su contra, otorgándole un término de cinco días hábiles contados a

partir del día siguiente al de su notificación para que ofreciera contestación al mismo

y aportara las pruebas que hubiera considerado pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley en cita, con

fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, se recibió por el sistema electrónico

Infomex- Durango el oficio sin número mediante el cual el sujeto obligado directo

por conducto de su Unidad de Enlace respectiva, da contestación al recurso de

revisión que nos ocupa en los términos siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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VIII. Con fecha veintiocho de agosto de dos mil doce y con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado de Durango, se dio vista al recurrente a través del sistema electrónico

Infomex-Durango lo manifestado por el sujeto obligado directo en relación a la

contestación al recurso de revisión, para que en un plazo de cinco días hábiles

contados a partir del día siguiente al de su notificación, presentara pruebas y alegara lo

que a su derecho conviniera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IX. Por auto de fecha primero de octubre de dos mil doce, el Comisionado ponente tuvo

por no cumplimentado el requerimiento hecho al recurrente, por lo que estimó que el

expediente en que se actúa quedó debidamente sustanciado y con fundamento en el

artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado de Durango, declaró cerrada la instrucción y en consecuencia, ordenó emitir

la resolución con los elementos que obran en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Una vez expuesto lo anterior, el Pleno de esta Comisión emite los siguientes: - - - - -

C O N S I D E R A N D O S

P R I M E R O.- Este Pleno de la Comisión Estatal para la Transparencia y el

Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, es competente para

conocer y resolver los Recursos de Revisión, conforme a lo dispuesto por los

artículos 6º párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 5º párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Durango; 1º, 10, fracción I, 63, 64 párrafo primero, 67

fracciones I y IV, 74, 75, 78, 80, 81, 82 y 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Estado de Durango. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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S E G U N D O.- De conformidad con el artículo 10 en su apartado A fracción I de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango,

distingue como sujetos obligados directos a proporcionar información, a todas las

dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del

Poder Ejecutivo del Estado, quien es el receptor de la solicitud de información

pública presentada por el hoy recurrente mediante el sistema electrónico INFOMEX-

DURANGO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

T E R C E R O.- Por dispositivo legal, el Recurso de Revisión es procedente, contra

actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados directos que negaren o

limitaren los accesos a la información pública tal como acontece en el presente caso,

al impugnar el solicitante ahora recurrente, el Acuerdo Administrativo de fecha seis

de agosto de dos mil doce, signado por la Titular de la Unidad de Enlace para la

Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de

Durango, recaído a la solicitud de información identificada con el número de folio

electrónico 00085712. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C U A R T O.- En el presente Considerando se estima conveniente realizar, un

resumen de los antecedentes del caso concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El hoy recurrente presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la

Unidad de Enlace del Gobierno del Estado de Durango a través del sistema

electrónico Infomex-Dgo., en la cual formuló varias consultas encaminadas a los

delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, según se desprende en el

Considerando I (primero) de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Por su parte, la Titular de la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la

Información Pública del Gobierno del Estado, atendió la solicitud de información a

través de su Acuerdo Administrativo de fecha seis de agosto de dos mil doce en

donde se le informa al hoy recurrente, que desde diciembre de 2009 a la fecha, no

ha sido presentada ninguna persona en calidad de detenida por delitos contra la

salud en la modalidad de narcomenudeo –añade- que las personas que incurren en

este delito son presentadas y entregadas a la Procuraduría General de la República

y orienta al solicitante para que presente la solicitud directamente a dicha

Procuraduría indicándole la dirección; número telefónico, correo electrónico y pagina

web. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El solicitante ahora recurrente inconforme con la respuesta otorgada por el sujeto

obligado directo por conducto de su unidad de enlace respectiva, interpuso su

recurso de revisión a través del sistema electrónico Infomex-Dgo., argumentando de

manera textual en la parte que nos interesa lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Por su parte, la Titular de la Unidad de Enlace del sujeto obligado directo, en su

escrito de contestación al recurso de revisión que nos ocupa manifestó lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Una vez observado lo manifestado por cada una de las partes, el presente recurso

de revisión tendrá por objeto determinar si el Acuerdo Administrativo de fecha seis

de agosto de dos mil doce emitido por la Titular de la Unidad de Enlace para la

Trasparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de

Durango, atendió de manera satisfactoria la solicitud de información presentada por

el solicitante ahora recurrente, la cual fue registrada con el número de folio

electrónico 00085712. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Q U I N T O.- Ahora bien, para estar en condiciones de pronunciarse al caso

concreto, se considera oportuno precisar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El derecho de acceso a la información pública se entiende, como la prerrogativa

que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en

poder de los sujetos obligados directos y tiene su fundamento en el párrafo cuarto

del artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

dicho derecho, se ejerce mediante la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Durango y en ella se establecen los órganos,

criterios y procedimientos institucionales para que las personas ejerciten este

derecho fundamental de acceder a la información pública contenida en documentos

los cuales son generados, administrados o se encuentren en poder de los sujetos

obligados directos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo tanto, la Ley en cita garantiza la obtención de documentos en términos de lo

dispuesto por el artículo 4º, fracción VI al disponer de manera textual lo siguiente: - -

V. DOCUMENTOS.- Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico o cualquier otro que tenga este carácter;

En ese tenor, el artículo 11, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Durango expresa, que los sujetos obligados

directos deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades,

competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos. - - - - - - - - - - - - - - -

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Asimismo, artículo 4º, fracción X de la Ley en cita entenderá por información pública,

toda aquella contenida en documentos, fotografías, grabaciones y en soporte

magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier

otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre

en posesión de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus

atribuciones u obligaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien es posible afirmar, que existen múltiples razones por las cuales los

sujetos obligados directos pueden negar o limitar el acceso a la información

solicitada por ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Durango, contempla un medio de defensa legal denominado Recurso de

Revisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El recurso de revisión tiene como finalidad, reclamar, combatir, debatir las

respuestas otorgadas por los sujetos obligados directos por considerar el solicitante,

que se vulneró su derecho de acceso a la información a través de las siguientes

causas que contempla el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública y que son las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I. La negativa de acceso a la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La clasificación de información como reservada o confidencial; IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato

incomprensible; V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información; VI. Cuando la información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga; VIII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales; X. El desechamiento de la solicitud de acceso; XI. La negativa ficta, y XII. La declaración de incompetencia de un sujeto obligado.

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Considerando la respuesta otorgada por la Titular de la Unidad de Enlace para la

Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de

Durango se advierte, que se actualiza la causa prevista en la fracción II del artículo

75 de la Ley de la materia respecto a la “Declaración de inexistencia de la

información”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora, las causas que pueden dar origen a la inexistencia de un documento

solicitado pueden ser: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuando el documento requerido si existió en los archivos del sujeto obligado y

su inexistencia se deriva de la destrucción del mismo de conformidad con las

disposiciones legales vigentes en su momento;

Cuando su inexistencia fue en razón, de que nunca se elaboró o se obtuvo el

documento solicitado pese a las competencias, facultades o funciones del

sujeto obligado directo;

Cuando la inexistencia del documento es derivado por alguna de las causas

de responsabilidad que contempla el artículo 97, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango

como son: “Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o

parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su

custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo

cargo o comisión”;

Pueden ocurrir situaciones en las que por una parte, al analizar la

normatividad aplicable a la materia de la solicitud, no se advierte obligación

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alguna por parte del sujeto obligado directo de contar con la información, y por

otra, no se tienen suficientes elementos de convicción que permitan suponer

que ésta existe. En este caso, se considera que no es necesario que el sujeto

obligado directo declare formalmente la inexistencia de los documentos

requeridos.

De los tres primeros supuestos descritos, el sujeto obligado directo deberá declarar

la Inexistencia del documento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Considerando lo anterior, la Unidad de Enlace respectiva debió emitir el acuerdo

que confirmara la inexistencia de la información solicitada por el hoy recurrente,

para los efectos previstos en el artículo 75, fracción II de la Ley de la materia. Para

ello la faculta el Artículo Tercero, fracción V del Decreto de Creación de la Unidad

de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Durango, y el artículo 10, fracción VI del Reglamento del Poder Ejecutivo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango al

expresar ambos preceptos lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTÍCULO TERCERO.- Son atribuciones de la Unidad de Enlace para la Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de Durango: . . . “V. Expedir el acuerdo que confirme la inexistencia del documento solicitado, para los efectos del artículo 75 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado…” “ARTÍCULO 10.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de la Ley y del presente reglamento, la Unidad de Enlace, será la encargada de atender las solicitudes y respuestas de las personas y de la Comisión, la cual tendrá además de las facultades establecidas en el artículo 60 de la Ley, las siguientes: . . . “VII. Expedir el acuerdo que confirme la inexistencia del documento solicitado, para los efectos del artículo 75 fracción II de la Ley…”

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RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RR/INFO/055/12

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En relación con lo expuesto, el artículo 59, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, indica que

las unidades de enlace tendrán como finalidad transparentar el ejercicio de la

función que realicen los sujetos obligados y coadyuvar con el efectivo ejercicio del

derecho de acceso a la información pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por su parte, el artículo 60, en sus fracciones I, IV, VI y VIII de la ley en cita

establece que las unidades de enlace tendrán, entre otras, las siguientes

atribuciones: “I. Recabar y difundir la información pública que sea competencia del

sujeto obligado, así como propiciar la actualización periódica de los archivos de las

entidades que formen la estructura orgánica de los sujetos obligados…IV. Recibir y

dar trámite a las solicitudes de acceso a la información…VI. Realizar los trámites

internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las

notificaciones a los particulares y VII. Establecer los procedimientos internos que

aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la

información.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De tales preceptos legales se desprende que, las unidades de enlace de los sujetos

obligados directos, tienen la obligación de gestionar las solicitudes de información al

interior de la dependencia pública correspondiente donde pudiera existir la

información requerida, y realizar la búsqueda exhaustiva de los documentos

solicitados en las áreas involucradas con la información requerida, para así estar en

posibilidad de cumplir con el objetivo de transparentar, en el caso particular, el

quehacer de la Fiscalía General del Estado de Durango y coadyuvar con la

sociedad en el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública más

aún, cuando el artículo 15, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Durango dispone que los sujetos obligados del

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RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RR/INFO/055/12

22

Poder Ejecutivo deberán hacer pública en Internet la siguiente información: “Las

estadísticas e indicadores de gestión de sus dependencias y entidades”, entonces

es posible afirmar, que la información estadística que posee el sujeto obligado

directo es de naturaleza pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No pasa inadvertido, que el solicitante, ahora recurrente, llevó a cabo varias

consultas de información relacionadas con los delitos contra la salud en la modalidad

de narcomenudeo, sin identificar de forma precisa la documentación específica que

pudiera contener dicha información; sin embargo, el Pleno de esta Comisión

considera que el sujeto obligado directo debe dar a las consultas realizadas por el

recurrente, una interpretación que le dé una expresión documental; es decir, si la

respuesta a las consultas formuladas por el hoy recurrente pueden obrar en algún

documento –estadísticas o indicadores- en poder del sujeto obligado directo, sin

que la persona haya hecho referencia específica a tal documento, se deberá hacer

entrega del mismo al solicitante en el estado en que se tenga; y así se

transparentaría el ejercicio de la función pública mediante la difusión de la

información que genere, administre o posea la Fiscalía General del Estado de

Durango. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, para garantizarle al solicitante, ahora recurrente, que efectivamente se

realizaron las gestiones y/o trámites internos necesarios para la ubicación de la

información de su interés y que éstas fueron las adecuadas para atender la

particularidad del caso concreto, la Titular de la Unidad de Enlace del Gobierno del

Estado de Durango en términos del artículo 60, fracción VI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, en

principio debió realizar los trámites internos necesarios para la búsqueda

exhaustiva de los documentos y/o información que requiere el solicitante, ahora

recurrente, y su resultado –la inexistencia- debió constar por escrito expedido por el

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servidor público competente de la Unidad Administrativa de la Fiscalía General del

Estado de Durango, y posteriormente se hubiera declarado la inexistencia de la

información a través del acuerdo respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior tiene sustento los Criterios 015/09 y 012/10 emitidos por el Pleno del

Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales los

cuales establecen de manera textual lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CRITERIO 015/09 La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. Expedientes: 0943/07 Secretaría de Salud – María Marván Laborde 5387/08 Aeropuerto y Servicios Auxiliares – Juan Pablo Guerrero Amparán 6006/08 Secretaría de Comunicaciones y Transportes – Alonso Gómez- Robledo V. 0171/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Alonso Gómez-Robledo V. 2280/09 Policía Federal – Jacqueline Peschard Mariscal CRITERIO 012/10 Propósito de la declaración formal de inexistencia. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir para declarar la inexistencia de la información, el propósito de que los Comités de Información de los sujetos obligados por la Ley Federal de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental emitan una declaración que confirme, en su caso, la inexistencia de la información solicitada, es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta. Expedientes: 4386/08 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – Alonso Gómez-Robledo Verduzco 4233/09 Secretaría de Energía – Ángel Trinidad Zaldívar 5493/09 Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. – María Elena Pérez-Jaén Zermeño 5946/09 Fonatur Constructora S.A. de C.V. Sigrid Arzt Colunga 0274/10 Secretaría de Comunicaciones y Transportes – Jacqueline Peschard Mariscal

Ahora bien, de los elementos que obran en autos del expediente en el que se actúa,

se desprende que no existe ningún elemento probatorio que justifique que

efectivamente se carece de la información requerida por el ahora recurrente, o bien

que se haya realizado la búsqueda en sus archivos; y teniendo en cuenta las

disposiciones legales antes citadas, la carga de la prueba en el presente caso le

corresponde a la Titular de la Unidad de Enlace del Gobierno del Estado de

Durango, en vista de lo manifestado en su respuesta y en la contestación al recurso

de revisión en el sentido de que en la Fiscalía General del Estado de Durango no se

han presentado personas en calidad de detenidos por delitos contra la salud en la

modalidad de narcomenudeo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo expuesto por la Titular de la Unidad de Enlace del Gobierno del Estado de

Durango resulta insuficiente para acreditar que la información que requiere el hoy

recurrente sea considerada como inexistente, sin haber acreditado ante esta

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Ponencia con las constancias respectivas en las que se pudiera determinar la

búsqueda por el servidor público competente. Por lo tanto, se REQUIERE al sujeto

obligado directo por conducto de la Titular de la Unidad de Enlace para la

Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de

Durango, que declare formalmente la inexistencia de la información requerida por el

hoy recurrente a través de su ACUERDO respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A falta de disposición expresa en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Durango que contenga los preceptos legales para determinar

la inexistencia de la información solicitada, la Titular de la Unidad de Enlace del

Gobierno del Estado de Durango deberá: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Requerir la información solicitada a la Unidad Administrativa que por sus

facultades, competencias o funciones pudiera contenerla. La Unidad

Administrativa competente acreditará, si fuera el caso, ante la Unidad de

Enlace del Gobierno del Estado de Durango, haber realizado en sus archivos

una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, para estar en aptitud

de declarar la inexistencia de dicha información, debiendo fundar y motivar

esa determinación.

b) Con la información que remita la Unidad Administrativa correspondiente, la

Titular de la Unidad de Enlace del Gobierno del Estado de Durango, deberá

emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que declare la

inexistencia de la información solicitada, precisando las razones de por qué

tal información no obra en sus archivos, es decir, si nunca obró en tales, o

fue objeto de destrucción, pérdida, transferencia o baja documental, entre

otras causas.

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c) Una vez elaborado dicho acuerdo, deberá ser notificado al solicitante ahora

recurrente así como las constancias que comprueben y/o justifiquen lo

conducente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De esta manera, se le garantizará al solicitante, ahora recurrente, que efectivamente

se realizaron las gestiones y/o trámites internos necesarios para la ubicación de la

información de su interés, y que éstas, fueron las adecuadas para atender la

particularidad del caso concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Toda vez que en su solicitud de acceso a la información, identificada con el número

de folio electrónico 00085712, el solicitante señaló como modalidad de entrega

consulta vía infomex sin costo, por lo que el sujeto obligado directo pondrá a

disposición del recurrente el acuerdo de inexistencia de la información y las

constancias respectivas, a través de su correo electrónico. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por todo lo anterior mencionado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Durango, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E

P R I M E R O.- Se MODIFICA la respuesta otorgada por la Titular de la Unidad de

Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Gobierno del

Estado de Durango a través de su Acuerdo Administrativo de fecha seis de agosto

de dos mil doce, recaído a la solicitud de información identificada con el número de

folio electrónico 00085712, en términos de lo manifestado en el considerando

QUINTO de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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S E G U N D O.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, fracción IX,

67 fracción VI y 91 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Durango, se le ORDENA al sujeto obligado directo por conducto de la

Titular de la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información

Pública del Gobierno del Estado, para que EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO

DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE SU

NOTIFICACIÓN, CUMPLA CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en el mismo

plazo, INFORME a esta Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la

Información Pública, remitiendo el documento que justifique el envío del correo

electrónico respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

T E R C E R O.- Se le apercibe al sujeto obligado directo por conducto de la Titular

de la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública

del Gobierno del Estado de Durango, que en caso de no cumplir con el resolutivo

Segundo de la presente resolución se le impondrá una multa equivalente a la

cantidad de 50 días de salario mínimo general en el Estado de Durango por

conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Durango, según lo dispuesto por el artículo 98 párrafo primero, fracción III de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango. - - - - - -

Independientemente de lo anterior, las responsabilidades a que se refiere el artículo

97 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Durango o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones

establecidas en la multicitada Ley, será sancionado por el superior jerárquico del

servidor público presunto responsable siguiendo los procedimientos establecidos en

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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C U A R T O.- Notifíquese a las partes la presente resolución, a través del sistema

electrónico Infomex-Dgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º párrafo segundo, 9º y 11 párrafo

primero del Reglamento Interior de esta Comisión, así lo resolvió el Pleno de la

Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, por

UNANIMIDAD de votos de los Comisionados Alejandro Gaitán Manuel, María de

Lourdes López Salas y Héctor Octavio Carriedo Sáenz, ponente del presente

asunto, en sesión ordinaria de fecha tres de octubre de dos mil doce, firmando

para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria Técnica que autoriza y

DA FE. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MTRO. ALEJANDRO GAITÁN MANUEL COMISIONADO PRESIDENTE

LIC. EVA GALLEGOS DÍAZ SECRETARIA TÈCNICA

L.C.T.C. MARÍA DE LOURDES LÓPEZ SALAS COMISIONADA

LIC. HÉCTOR OCTAVIO CARRIEDO SÁENZ COMISIONADO