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/ r oiucro ~—. 5tcm C. -e4e~+~aeee*e4e.e4e I~kq~ ~S. ~5 (JiekÇOS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 1 SALA DE LO PENAL MILITAR,.. PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO çøs. ñ ce RECURSO 00 _____i)ieJGft? JUIC RESOLUCION N°: PROCESADQ:...L~ Q~Q AGRAVIAD& ~Lc~ :.:. MOTIV& ~ ~ %c~ FECHA DE INICI& ~LJi.~C Ç~JO LUGAR ORIGEN:[f~c~sc~ ~ ~ ~ c~c~C. Rc~ ~p 6€~ FECHA RECEPCiÓN~ FECHA RESOLUClÓN~ ~S~fr ÇtÓRTtE NACIONAL DE ~TJ~.7 ~ P)!C~ALIZAO~ DE LO PENAL, PENAL ~t’TAr ‘~Nb “fl!ft~IA) VtRANSITO JUICIO No ~ 1’ FECHA DEVOLUCIÓN’

RECURSO ñ i)ieJGft? - cortenacional.gob.ec · pudo constatar con la TAQUILLA No. AV1 34619. ... del Art. 72 del Código Penal, ... IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA1

SALA DE LO PENAL MILITAR,..PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

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CORTE NACIONAL DE

JI.] S~.[’I (D1_i\. No.1 315-201 3-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1315-2013

Quito, 23 de enero de 2014.- Las 10H15.-

VISTOS.-

HECHOS

En la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, el 02 de abril de

2012, consta lo siguiente:

.Mientras realizaban el control antinarcóticos de rutina a la aerolíneas Avianca, el can de

nombre MUÑECO dio una señal de alerta en una maleta de nylon color azul, marca Sport, con

taquilla de Avianca número AV134619 que estaba a nombre de Marcos Castillo. Por tal motivo se

solicitó al personal de seguridad la presencia de la pasajera y se acercó LENSI LEONOR

CASTILLO MARCILLO, ecuatoriana, y reconoció que esa maleta era de su propiedad, lo que se

pudo constatar con la TAQUILLA No. AV1 34619. Al realizar la revisión de la maleta se encontraron

tres cajas color blanco con tomate con el logotipo MULGATOL, conteniendo en cada caja un tubo

metalico de color blanco con una sustancia color blanquecina Dos cajas color naranja con el

logotipo DALIVI, conteniendo en cada caja un tubo blanco color naranja en cuyo interior habia un

preservativo con una sustancia de color blanquecino, Un estuche de color cuero con forro de

gamuza color rojo conteniendo un doble fondo y habían tres paquetes recubiertos de afuera hacía

adentro. Dentro había una cinta de embalaje color plomo, fundas plásticas transparentes qúe

contenían una sustancia blanquecina. Cinco envases de plástico y cada envase tenía un

preservativo donde se encontró una sustancia blanquecina. Por último un porta Cd, con cincuentadiscos con doble fondo. En la tapa donde se encontró los dos paquetes había esa sustancia que

posiblemente era droga. Por lo cual la pasajera fue trasladada con su equipajes hasta las Jefatura

Provincial Antinarcóticos del Guayas. Se le practicó la prueba preliminar de campo dando como

resultado preliminar positivo para cocaína” (SIC)

1

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CORTE NACIONAL DE

JI.JS1~IcD1:~\~II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, en sentencia dictada el 02 de abril de

2012, las 11h47, declara a Romel Ricardo Romero Calvopiña, culpable en el grado de autor del

delito tipificado y reprimido en el art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta salarios

mínimos vitales. Respecto a las procesadas Tania Gabriela Bonilla Castillo y Lensi Leonor Castillo

Marcillo, confirma los estados de inocencia. De este fallo, el procesado Romel Romero Calvopiña,

interpone los recursos de nulidad y apelación

2.2. Subida en grado la sentencia de primer nivel en razón de los recursos interpuestos y en virtud

de la consulta dispuesta por ley. La Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, en sentencia dictada el 30 de julio de 2013, las 14h17, desecha

los recursos de nulidad y apelación, y, absolviendo la consulta ‘confirma el estado de culpabilidad

de Romel Ricardo Romero Calvopiña, a quien se declara autor del ilícito determinado en el Art. 62

de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero por existir circunstancias

atenuantes de conformidad con lo indicado en el Art. 85 ejusdem y Art. 29 del Código Penal, tal

como se aprecia a fs. 775 vta, del cuaderno de primera instancia, en aplicación del tercer inciso

del Art. 72 del Código Penal, se le impone la pena modificada de ocho años de reclusión mayor

ordinaria y multa de sesenta salarios mínimos vitales”1. De este fallo, el sentenciado interpone

oportunamente recurso de casación.

III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de casación

3.1 Fundamentación del recurso interpuesto por Romel Romero Calvopiña, por medio de su

abogado defensor Hermes Sarango Aguirre2, quien en lo principal alega: Que se ha violado

tanto la norma sustancial como procesal, concretamente señala que existe errónea interpretación

del artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que de manera indirecta

se viola el artículo 76.4 de la Constitución de la República. Por otra parte expresa que la sentencia

recurrida adolece de falta de motivación, que no se ha tomado en cuenta el artículo 143 del

Código Adjetivo Penal y que se ha violado de manera directa el articulo 86 ibídem. Alega también

que existe una falta de aplicación del artículo 86 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

1 Cuaderno de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Folio 127.2 Acta de la audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA No.1315-2013-LBP

• a

Psicotrópicas, en cuanto no se ha tomado en cuenta la atenuante trascendental que obra a favor

de su defendido. Finaliza indicando que se ha violado el principio de inmediación, de igualdad

formal y material consagrado en el artículo 76.4 de la Constitución de la República y que no se ha

aplicado de manera correcta el principio de proporcionalidad que consta en el artículo 76.5 ibídem.

Por lo tanto, solicita se case la sentencia recurrida y se ratifique el estado de inocencia de su

defendido.

3.2 Intervención del delegado del Fiscal General del Estado3 doctor José García Falconí,

respecto a la fundamentación del recurrente Romel Romero Calvopiña, quien en lo principal

manifiesta lo siguiente: Que la fundamentación de la defensa técnica del recurrente es

contradictoria, por cuanto en primer lugar solicita que se ratifique el estado de inocencia de su

defendido y luego solicita que se le aplique la atenuante trascendental. Que existe una mala

fundamentación por cuanto se establece que el principio de proporcionalidad se lo fija de acuerdo

a la cantidad de droga, cuando la Corte Constitucional como máximo órgano de control e

interpretación constitucional y cuyas decisiones son vinculantes, en varias resoluciones manifestó

que el principio de proporcionalidad se entiende entre el mínimo y el máximo que establece la ley,

y el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de

doce a dieciséis años, de manera que no se ha cometido ninguna irregularidad. Concluye

expresando que la Fiscalía considera que existe una errónea aplicación del artículo 62 antes

indicado, y que corresponde la aplicación del artículo 60 ibídem.

3.3 Réplica del doctor Hermes Sarango Aguirre4, en lo principal indica que la conducta de su

defendido tampoco se enmarca en el artículo 60, tal como lo ha expresado Fiscalía, puesto que el

no entregó, no distribuyó y que no pudo haber exportado porque se encontraba en España. Que

existe una falta de fundamentación por cuanto en la sentencia recurrida, el considerando quinto es

idéntico a lo que consta en el considerado vigésimo de la sentencia del tribunal a-quo. Finalmente

respecto a la fundamentación contradictoria expresa, que él ha señalado que en el caso no

consentido, si no se admitiere su recurso ratificando el estado de inocencia de su defendido, por lo

menos se le aplique la atenuante trascendental.

3 Idem.~ Idem

3

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CORTE NACIONAL DE

JI.JSEFI~DIi\..IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.-Competencia del Tribunal.- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato

constitucional nombró y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El

Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código

Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene

competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los

artículos 184,1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código

Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Por sorteo realizado el 12 de septiembre de 2013, la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como

Jueza Ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; los doctores

Jorge Blum Carcelán y Johnny Ayluardo Salcedo, Jueces Nacionales, conforman el tribunal; todos

quienes de acuerdo al artículo 5 de la resolución No 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de

22 de julio del 2013, son competentes para conocer la presente causa.

4.2.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal, un

recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia sobre los hechos presentados en el

caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para

determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su

texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla

interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se

constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes

en el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal

penal proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las decisiones

judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y jusUcia, por lo que el recurso

de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha por los

tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la

Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de las normas formal y

materialmente conforme a sus disposiciones.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA No.1315-2013-LBP

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,

garantizado en el articulo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José) que dice: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior”. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que:

“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena

que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”.

La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “. . . el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la

ley y la sentencia, no entre las partes... ‘~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la

ley, está impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por

el juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en tal valoración.

Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del

debido proceso.

4.3.-Motivación de la sentencia.- La motivación constituye una obligación de los órganos

jurisdiccionales, una garantía del debido proceso, que asegura a los justiciables conocer las

causas por las que la o el juzgador aceptó o denegó las pretensiones planteadas por los sujetos

procesales, por lo tanto no puede ser vista como una formalidad, sino como un derecho. En este

sentido, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, sobre la motivación se ha

pronunciado en sentencia No. 003-10-SEP-CC, publicada en el suplemento del Registro Oficial

117, de 27 de enero de 2010, la cual establece lo siguiente: “Como parte esencial de los

principios que forman parte del derecho al debido proceso se encuentra la motivación de las

sentencias, puesto que con aquello se configura el accionar conforme a la Constitución y Derecho

por parte de las diversas autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar

por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En la especie, este principio de

motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tutela judicial efectiva6, y obviamente

Luis cueva carrión, La casación en Materia Penal, Ediciones cueva carrión, Quito, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146~El Tribunal constitucional español en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) F.J.3°, determina: “el contenidoconstitucional del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en el derecho de accesoa la jurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, delderecho a obtener una resolución fundada jurídicamente”. (citado por lñaki Esparza Leibar; “El principio del debidoproceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1995, p. 220).

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CORTE NACIONAL DE

JI.JS’[’I~DI_i\..aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con el

objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la

indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello

no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado

aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de

alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones

judiciales cuando los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego

a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto”; también en la sentencia 069-1 0-

SEP-CC, publicada en el Registro Oficial 372, de 27enero de 2011 se señala que: “La motivación

consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que

se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la

decisión...”.

Fundamentación en la Jurisprudencia InternacionaL- La Corte Interamericana de Derechos

Humanos, respecto del estándar mínimo que debe cumplir una resolución para ser considerada

debidamente motivada. En el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela dijo: “El Tribunal ha ¡

resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos

humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones

arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente

tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en

que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr

un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de

motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8. 1 de la Convención para

salvaguardar el derecho a un debido proceso’7.

Fundamentación en la Jurisprudencia nacional.- Esta Corte Nacional de Justicia ha sostenido

en varios fallos que: “La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el

resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente

el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y

el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008,párrafos 77 y 78,

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CORTE NACIONAL DE

JIJS’T’I cDL~\.lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por

premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se

constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso8”. Por

otra parte, la sentencia constituye un proceso de valoración jurídica, y de selección de las normas

aplicables al caso, es así que la sentencia debe ser razonada y fundamentada, y debe decidir con

claridad los puntos materia de la controversia, en este sentido, debe existir la respectiva

conformidad entre los elementos fácticos, y la norma jurídica en la que se sustenta la resolución.

Igualmente, al ser la sentencia un proceso lógico e integral, esta debe guardar la respectiva

armonía y congruencia entre sus partes descriptiva, motiva, y resolutiva.

Fundamentación en la normativa nacionaL- El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República

del Ecuador, establece que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1)

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones

o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados. En este mismo sentido, el artículo 306 del Código de

Procedimiento Penal establece que “Luego de haber pronunciado su decisión en la forma prevista

en el artículo precedente, y dentro de los tres días posteriores, el tribunal de garantías penales

elaborará la sentencia que debe incluir una motivación completa y suficiente, y la regulación de la

pena respectiva en caso que se hubiera declarado la culpabilidad del procesado”

En efecto, esta obligación aparte de constituirse en un requisito esencial, o en palabras de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ser parte de las garantías del debido proceso, es una

causal de nulidad de los actos que no hayan sido motivados. Pero, al hablar de motivación, no

solamente se refiere a la vinculación de hechos con normas jurídicas, sino que esta va más allá.

Así el Código Orgánico de la Función Judicial, en el artículo 130 establece que: “Es facultad

esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la

Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto

8 Véase juicio No, 177-2012, Corte Nacional de Justicia, juicio por Injurias, Dra. Lucy Blacio Pereira, jueza ponentesentencia dictada el 29 de junio de 2012, a las 10h00.

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CORTE NACIONAL DE

J{..J SE[’I~DI_é\..deben: (,.,) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no

se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente moUvados serán nulos”.

Soporte Doctrinaria-En plena concordancia con esta afirmación, Róger E. Zavaleta Rodríguez,

en la obra “Razonamiento Judicial. Interpretación, Argumentación y MoUvación de las

Resoluciones Judiciales”, menciona que: “La motivación de las resoluciones judiciales constituye

el conjunto de razonamiento de hecho y derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya

su decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos

fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las

causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o

argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión,”9

La doctora Beatriz Angélica Franciskovic lngunz, en su artículo “La Sentencia Arbitraria por Falta

de Motivación en los hechos y el Derecho”, señala que: “La motivación, es algo más, implica algo

más que fundamentar; es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la

solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que

consiste en realizar un razonamiento lógico (...) La sentencia debe mostrar, tanto el propio

convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el

proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma. Mientras la falta de motivación

conduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución

anclada fuera del ordenamiento jurídico. La moUvación es pues una prohibición de arbitrariedad”10.

V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

5.1 De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que los Jueces de la Tercera Sala de lo

Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, asumen competencia

para conocer los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el hoy casacionista, así como la

9 José Luis castillo Alva, Manuel Estuardo Luján Túpez y Róger E, zavaleta Rodríguez, Razonamiento Judicial,Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales, Lima, 2& edición, ARA Editores EI.R.L.,2006. p. 369-370.10 La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho, Beatriz Angélica Franciskovic Ingunza,www.uigv,edu.pelfacultadeslderecholdocumentoslbibliotecaiArticuloo3_BeatrizFranciskovic.pdf

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CORTE NACIONAL DE

JI_J SE[’I~DIi\..consulta dispuesta por ley. En consecuencia y conforme a las garantías del debido proceso11 y en

atención a la normafiva adjetiva penal que determina el trámite a seguirse en las etapas de

impugnación12, correspondía a los jueces de segunda instancia pronunciarse y resolver respecto a

los dos recursos interpuestos —nulidad y apelación- y la consulta de ley. Por lo tanto, los

juzgadores estaban obligados a realizar una motivación completa, expresa, concreta, suficiente y

perUnente respecto a la solución que se da a cada recurso interpuesto, y a la consulta de ley.

Dicho de otra manera en la especie debió haberse explicado por qué se desechó el recurso de

nulidad, por qué se desechó el recurso de apelación, y por qué en razón de la consulta se reformó

la sentencia subida en grado. Exigencias estas que no han sido acatadas y desarrolladas en la

resolución recurrida, conforme lo demostraremos en líneas posteriores.

11 Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará elderecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridadadministrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2, Se presumirá lainocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resoluciónfirme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento decometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza: ni se le aplicará unasanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridadcompetente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas conviolación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoda. 5. En caso deconflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicarála menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma quecontenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debidaproporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza, 7. El derecho delas personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa enninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación desu defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos seránpúblicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuacionesdel procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalia General delEstado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público,ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. ~ Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor ointérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientosjudiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrárestringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal oescrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentarpruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la mismacausa y materia. Los casos resueltos por la juñsdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j)Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responderal interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie serájuzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. 1) Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Lasservidoras o servidores responsables serán sancionados. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientosen los que se decida sobre sus derechos.12 código de Procedimiento Penal, Art, 335 “Interposición conjunta de los recursos de nulidad y apelación.- Si en elproceso se hubieren interpuesto tanto el recurso de nulidad, como el de apelación, la Corte Provincial resolverá enprimer término el de nulidad y, si el mismo fuese desechado, resolverá sobre el de apelación”

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CORTE NACIONAL DE

JI~JSE[’I~DIi\ No.131 5-201 3-LBP

5.2 Cabe precisar también, que uno de los principios que gobierna el proceso penal es el

dispositivo, el cual determina que el impulso del proceso está confiado a las partes, siendo que es

la actuación de estos la que fija el límite de la resolución del ente jurisdiccional. Así, tanto en la

audiencia de juzgamiento como en las etapas impugnativas, es la actuación, alegación y

fundamentación de los sujetos procesales realizada en las respectivas audiencias, las que fijan los

limites de la resolución judicial. Por lo tanto, los juzgadores están obligados a resolver todas y

cada una de las pretensiones expuestas por las partes, que guarden relación con los hechos que

se juzgan o con el objetivo de la etapa procesal que se está sustanciando. Empero, en

concordancia con la garantía de motivación, no basta el solo pronunciamiento que acepte o

deseche las pretensiones de las partes, sino que se hace necesario que el tribunal competente

argumente de manera lógica, razonada y suficiente el porqué de sus decisiones. En definitiva, los

jueces en la construcción de su razonamiento judicial, deben explicar las razones fácticas y

jurídicas por las cuales se ha tomado la decisión final. Siendo que de no cumplirse con estos

presupuestos, es decir la adopción de una decisión sin que se establezca una motivación y

argumentación suficiente que justifique tal decisión, deviene en una resolución inmotivada que

soslaya los derechos constitucionales de debido proceso, de defensa, seguridad jurídica y tutela

judicial efectiva. Al respecto esta Sala de la Corte Nacional de Justicia ya se ha pronunciado en lo

concerniente a la falta de motivación, como se aprecia en la sentencia del caso No. 515-2011 de 2

de septiembre de 2013, en la que se señala “La obligación de motivar se articula plenamente con

el derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que, las ciudadanas y ciudadanos no

queden en indefensión y confíen en el sistema jurídico ecuatoriano”, además se cita a la Corte

Constitucional respecto a lo que debe cumplir una sentencia debidamente motivada: “requisitos

mínimos, atendiendo a su naturaleza y finalidades: a) concreción; b) suficiencia; c) claridad; d)

coherencia; y, e) congruencia (...) la mofivación en derecho ‘tendrá que dejar constancia de los

criterios seguidos en materia de interpretación, explicando el porqué de subsumir la acción

contemplada en una determinada previsión legal’.”13

5.3 En el caso en concreto, en el considerando tercero del fallo recurrido, los juzgadores señalan

que “Conforme se aprecia de lo expuesto por la defensa en la audiencia oral, pública y

contradictoria, la Sala no encontró fundamentos suficientes que permitan acoger el recurso de

apelación planteado, por lo que lo rechazó; empero, para efectos de la consulta de ley se efectúa

13 corte consutucional para el periodo de Transición, sentencia No. 035-12-SEP-CC, del caso No. 3-0338-10-E

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAel siguiente análisis . Es así que absolviendo la consulta resuelven

procesado, modificando la pena por existir atenuantes, imponiéndole

reclusión mayor ordinaria y multa de sesenta salarios mínimos vitales.

No,1315-2013-LBP

confirmar la culpabilidad del

la sanción de ocho años de

De la parte resolutiva citada en el acápite anterior y de la revisión integral de la sentencia objetada,

se advierte que los jueces de apelación en su resolución no dan cumplimiento a la garantía

constitucional de motivación, misma que para entender su naturaleza alcance y efectos ha sido

desarrollada a lo largo de esta resolución teniendo como fundamento la normativa interna tanto

constitucional como legal, jurisprudencia ecuatoriana y el soporte de la doctrina. En este sentido,

si bien los jueces de la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas al expedir su sentencia deciden desechar el recurso de apelación, no se

desarrolla en la misma las razones lógicas y jurídicas por las cuales se tomó tal decisión, no se

observa que el tribunal realice un mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a motivar porqué se

desechó el recurso de apelación; no se evidencia un razonamiento lógico que permita explicar de

manera diáfana y completa las razones que justifiquen su negativa, siendo que su análisis y

motivación se agota únicamente en explicar las razones por las cuales se desechó el recurso de

nulidad y se reformó la sentencia consultada, así respecto al recurso de apelación únicamente se

señala que se desecha el mismo, porque no se encuentra fundamentos suficientes que permitan

acogerlo; argumento este, por más simplista, escueto e insuficiente, que en nada contribuye a

obtener una decisión que cumpla con el estándar constitucional de motivación. Es evidente, que la

sola decisión de desechar el recurso de apelación sin un desarrollo argumentativo completo y

suficiente, que permita motivar la resolución, en el sentido de explicar las razones que justifican su

decisión, deviene en una sentencia inmotivada y por ende inconstitucional.

Por lo tanto, es evidente que en el caso en concreto no se ha dado respuesta motivada a todas y

cada una de las alegaciones y pretensiones expuestas por el recurrente a través del recurso de

apelación, tal como correspondía por imperativo constitucional y legal, en definitiva los jueces no

se han pronunciado sobre todo lo que ha sido puesto en su conocimiento y que guarda relación

con el objeto que persigue el recurso de apelación. Por lo tanto, la decisión final no ha sido

racionalmente adoptada.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA No.1315-2013-LBP

Por lo antes expuesto, y al evidenciarse que el fallo impugnado adolece de falta de motivación tal

como ha quedado demostrado, este Tribunal de Casación considera inoficioso entrar analizar la

fundamentación del recurso de casación, pues esta inconsistencia —falta de motivación- da lugar a

la declaratoria de nulidad de dicho fallo; en consecuencia mal puede este Tribunal entrar a

determinar si se ha violado o no la ley en la sentencia recurrida, cuando la misma no es idónea

para producir efectos jurídicos.

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 76.7.1 de la Constitución

de la República del Ecuador,

RESUELVE,

1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada por La Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y

Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por falta de motivación de la negativa del

recurso de apelación planteado por el procesado Romel Ricardo Romero Calvopiña siendo

incongruente la resolución que únicamente se refiere al recurso de nulidad y a la consulta.

-“ k1’’

Dr. ohnnyAylu.rdo alcedoUEZNAClI~NáL

2. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines

egales pe entes. NOTIFIQUESE Y CUMPLAS~

LT ~~

/? lum Carcelén

NACIONA