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Recurso No. 291-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, a 15 de agosto de 2014. Las 15h10.------------------------------------------------
VISTOS:
I.- JURISDICCIÓN
1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones
Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,
respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios
Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013
expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. Actúa el Dr. Manuel Sánchez
Zuraty en virtud del oficio No. 1468-SG-CNJ-IJ de 11 de agosto de 2014
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El doctor Luis Mario Vásquez Murillo en su calidad de Procurador Judicial
del señor ÁNGEL KLÉVER LUCERO YANZA; y, el Ing. Boris Paúl Coellar
Dávila en su calidad de DIRECTOR DISTRITAL DE CUENCA DEL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR, mediante escritos de 13 de febrero
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de 2012 y 29 de febrero de 2012, respectivamente, interponen sendos recursos
de casación en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2012, las 11h55,
dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la
ciudad de Cuenca, dentro del juicio No. 114-2011, que acepta parcialmente la
demanda y declara la invalidez legal de la Providencia No. DDC-ASJC-PV-
000259 de 21 de junio de 2011.
2.2.- El Doctor Luis Mario Vásquez Murillo en su calidad de Procurador Judicial
del señor ÁNGEL KLÉVER LUCERO YANZA, fundamenta su recurso en la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del
ordinal 14 del art. 66 y numeral 23 del art. 76 de la Constitución de la
República; art. 29 letra b) y art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas; art. 2 de la
Resolución 00976 dictada por el señor Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana. Apoya su recurso indicando que se solicitó se autorice
el pago de impuestos al comercio exterior y la correlativa autorización para
transferir el dominio de la cosa corporal mueble, misma que fue negada el 5 de
octubre de 2010 - 4 meses 2 días después – sosteniendo que no es posible
atender favorablemente la petición por encontrarse en desarrollo la indagación
previa No. 105; esta respuesta fue dada fuera del plazo legal de 20 días al de
la presentación de la petición, en consecuencia se configuró la aceptación
tácita del reclamo por silencio administrativo. Era plenamente permitido a ese
tiempo la importación de vehículos como parte de menaje de casa, cuyo año de
fabricación era de cuatro años atrás, por consiguiente existe el aserto que sí
era un bien de permitida importación. Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, al haberse aceptado y declarado nula la resolución sancionatoria, lo
correcto hubiese sido dejar sin efecto la aprehensión del bien. Por lo que
solicita se case parcialmente la sentencia.
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2.3.- Por su parte el Ing. Boris Paúl Coellar Dávila en su calidad de DIRECTOR
DISTRITAL DE CUENCA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL
ECUADOR, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del art. 3
de la Ley de Casación.
En atención a la causal primera indica que existe falta de aplicación de los arts.
218 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, art. 126 de
la Ley Orgánica de Servicio Público, art. 270 del Reglamento a la Ley Orgánica
de Servicio Público; y, art. 82 del Código Tributario; además señala que existe
aplicación indebida del art. 178 literal f) del Código Orgánico de la Producción
Comercio e Inversiones en concordancia con el art. 180 del mismo cuerpo
legal. Apoya su recurso señalando que quien funja de Director Distrital tiene la
obligación de imponer sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias,
es así que una vez enunciada claramente en la resolución impugnada la acción
de personal a través de la cual la Ing. Mayra Calle Rodríguez subroga en todas
sus funciones al Director Distrital Titular, en razón de ella actuó por que la ley le
obliga a hacerlo; que el hecho de no usar la frase común de “avoco
conocimiento” no implica que dicha funcionaria no haya estado legalmente
encargada, ni implica que no haya avocado conocimiento del dicho trámite.
Señala que es obvio que se da un uso indebido del bien ya que el migrante
esta fuera del país lo cual consta en el movimiento migratorio del señor Lucero
Yanza; resulta claro que cuando una persona que ingresó beneficiándose de la
exoneración de tributos de su menaje de casa sale del país y no cumple con la
condición de permanencia en el mismo, no está usando para él y su familia el
menaje de casa, al no usarlo como se debe obviamente se configuraría el delito
de uso indebido.
Referente a la causal tercera señala que existe aplicación indebida del art. 258
del Código Tributario, que conllevó a la no aplicación de los arts. 218 literal f del
Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, art. 126 de la Ley
Orgánica de Servicio Público, art. 270 del Reglamento a la Ley Orgánica de
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Servicio Público y art. 82 del Código Tributario; sustenta su recurso
mencionando que en la etapa de prueba la autoridad demandada nada tenía
que demostrar ya que en la contestación a la demanda se ha negado
expresamente las afirmaciones del actor. De la resolución impugnada consta el
número de nombramiento y las normas en que se basó la Directora Distrital
Encargada para resolver como lo hizo. Por lo que solicita se case la sentencia
recurrida.
2.4.- El 31 de julio de 2012, las 8h15, son admitidos a trámite los recursos y
puestos en conocimiento de las partes la recepción del proceso, para que se
cumpla lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Casación.
2.5.- El Doctor Luis Mario Vásquez Murillo en su calidad de Procurador Judicial
del señor ÁNGEL KLÉVER LUCERO YANZA, dentro de tiempo (fs. 6 – 8 del
cuadernillo de casación) da contestación al recurso manifestando lo siguiente:
Que el Servicio Nacional de Aduana en su escrito contentivo del recurso ha
señalado que existe falta aplicación del art. 216 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, y que es evidente que se inaplique dicho artículo ya que dicho cuerpo
legal apenas tiene 136 artículos por lo que no se puede aplicar un precepto
inexistente; sobre la inaplicación del art. 270 del Reglamento a la LOSEP indica
que la misma es atinente única y exclusivamente a las remuneraciones de los
funcionarios públicos algo que no se ha discutido ni se discute en el presente
litigio; en cuanto a la falta de aplicación del art. 82 del Código Tributario señala
que la legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos en general es en
función de una presunción misma que admite prueba en contrario en instancia
jurisdiccional, el funcionario público recurrente confunde acción de personal,
encargo y subrogación, todo con el objeto de legitimar la indebida actuación de
la Ing. Mayra Calle como supuesta funcionaria encargada, tal actuación
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conforme consta de la resolución impugnada se refiere a una acción de
personal que no obedece a un encargo; en cuanto a la indebida aplicación del
art. 178 literal f) del COPCI en concordancia con el art. 180 del mismo cuerpo
legal, señala que la única aplicación indebida de los artículos citados
correspondió a la autoridad aduanera demandada por cuanto no siguió el
estricto sentido de los verbos rectores propios del tipo penal sancionador, no se
ha pretendido perjudicar a la administración tributaria ya que con fecha 3 de
junio de 2010, es decir antes de la existencia del proceso penal y del
juzgamiento administrativo se solicitó el pago de tributos sobre el bien cayendo
la administración tributaria en silencio administrativo, los menajes de casa se
encuentran exentos de pago de tributos al comercio exterior, no existe venta ni
transferencia de dominio, menos aún uso indebido del bien ya que el mismo se
encontraba guardado. En cuanto a la causal tercera indica que la sola
expresión, cita y transcripción de las disposiciones legales y la falta de
explicación del vicio de la sentencia por parte del recurrente no pueden ser
suficiente argumento para casar la resolución, pretender atacar con vicio in
procedendo y simultáneamente con vicio in iudicando constituye de por sí
razón suficiente para rechazar el recurso.
2.6.- El Ing. Boris Paúl Coellar Dávila en su calidad de DIRECTOR DISTRITAL
DE CUENCA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR no ha
contestado el recurso pero si ha señalado casilla judicial para notificaciones.
2.7.- El Tribunal juzgador en su Fallo considera que, respecto a la caducidad
del juzgamiento alegada por el actor, el Código Orgánico de la Producción
Comercio e Inversiones, establece que la facultad para imponer sanciones por
contravenciones y faltas reglamentarias, prescribe en cinco años contados
desde la fecha en que la infracción fue cometida conforme el art. 200 del
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Código invocado; sobre la carencia de Juez imparcial que alega el actor se
indica que para el caso solo el respectivo nombramiento de “Directora o
Director Distrital” le otorga la competencia al órgano designado para que
instruya el procedimiento y concluya con la resolución sancionatoria, no hay
constancia procesal alguna que demuestre que la Ing. Mayra Calle Rodríguez
haya actuado en el ámbito de la competencia que se dice delegada, en la
contestación a la demanda no se hace pronunciamiento al respecto ni en la
etapa de prueba se ha demostrado la existencia de la acción de personal que
se dice acredita la potestad ejercida al habérsele encargado la función de
Director Distrital y con ella la capacidad para resolver como lo ha hecho, al
haberse emitido la resolución sancionatoria cuestionada por un funcionario que
carece de competencia legal el mismo constituye un acto nulo; los hechos
descritos en la resolución que se cuestiona no son suficientes ni idóneos para
justificar la conducta descrita y que es materia de la sanción pues el
señalamiento que hace el funcionario sobre criterios presuntivos emitidos por
terceros y que constituyen elementos informativos de una instrucción fiscal no
pueden ser elevados a categoría de prueba plena sin que exista otro medio de
convicción que posibilite concluir que la conducta que se castiga se halla
demostrada en el procedimiento incoado; respecto a la devolución del
automotor se considera que se establece con claridad que el derecho a
ingresar el menaje de casa y el de la exoneración de tributos está sujeto a la
condición de fijar su residencia en el país y en el caso el actor no ha cumplido
con ese requisito legal conforme se desprende de la certificación conferida por
la Dirección Nacional de Migración. Por lo que acepta parcialmente la demanda
declarando la invalidez de la providencia No. DDC-ASJC-PV-000259 de 21 de
junio de 2011 y el reembarque al país de origen del vehículo que ha ingresado
como parte del menaje de casa del demandante.
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III.- COMPETENCIA
3.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de
la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de
Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
4.1.- En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar.
V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
5.1.- Consta a fojas 46 del cuadernillo de casación el acta de reconocimiento
de firma y rúbrica del desistimiento del recurso de casación interpuesto por el
señor ÁNGEL KLÉVER LUCERO YANZA, actuación que la ha realizado el
Doctor Rafael Modesto Peñaherrera en calidad de mandatario del actor,
diligencia que se ha realizado con fecha 16 de febrero de 2014, las 09h00. Así
mismo consta del proceso a fojas 62 y vuelta, el auto de fecha 7 de abril de
2014, las 11h50, mediante el cual esta Sala Especializada, en atención al art.
374 del Código de Procedimiento Civil rechaza el desistimiento formulado.
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5.2.- Los recurrentes formulan los siguientes cargos, en contra de la sentencia
de 6 de febrero de 2012, las 11h55, dictada por la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca.
ÁNGEL KLÉVER LUCERO YANZA
Cargo 1: “falta de aplicación” del ordinal 14 de art. 66 y numeral 23 del art.
76 de la Constitución de la República; art. 29 letra b) y art. 77 de la Ley
Orgánica de Aduanas; art. 2 de la Resolución 00976 dictada por el señor
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (causal primera).
DIRECTOR DISTRITAL DE CUENCA DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANA DEL ECUADOR
Cargo 2: “falta de aplicación” de los arts. 218 del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones, art. 126 de la Ley Orgánica de Servicio
Público, art. 270 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público; y, art.
82 del Código Tributario; “aplicación indebida” del art. 178 literal f) del Código
Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones en concordancia con el art.
180 del mismo cuerpo legal (causal primera).
Cargo 3: “aplicación indebida” del art. 258 del Código Tributario, que
conllevó a la “no aplicación” de los arts. 218 literal f del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones, art. 126 de la Ley Orgánica de Servicio
Público, art. 270 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público y art. 82
del Código Tributario (causal tercera).
VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1.- El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario,
limitado y formalista que busca tutelar el derecho, a través de una correcta
Recurso No. 291-2012
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aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos, alcanzando la
supremacía de los valores de la seguridad jurídica.
RECURSO PROPUESTO POR EL SEÑOR ÁNGEL KLÉVER LUCERO YANZA
6.2.- En atención a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala pone
de manifiesto lo que el art. 3 de la Ley de Casación indica: “1ra. Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que
hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación, tiene como limitante la revaloración de las pruebas y
debe ser planteado a partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha
causal, tiene relación con lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas
de derecho o precedentes jurisprudenciales. El recurrente indica que existe
falta de aplicación del ordinal 14 del art. 66 de la Constitución de la República
(norma que versa sobre las garantías de las personas, específicamente el
derecho a transitar libremente por el territorio nacional y escoger su residencia);
numeral 23 del art. 76 de la Constitución de la República (no existe); art. 29
letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas (que trata sobre la transferencia de
dominio de las mercancías importadas); art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas
(cuyo texto hace referencia a las resoluciones administrativas, plazos, multas);
art. 2 de la Resolución 00976 dictada por el Gerente General de la corporación
Aduanera Ecuatoriana (que versa sobre las normas generales para la
importación de menajes de casa y equipos de trabajo por parte de ecuatorianos
que retornan a establecer domicilio permanente en el Ecuador.
En atención a la manifestado y en base a las consideraciones realizadas en la
sentencia recurrida, esta Sala procede a realizar el siguiente análisis:
Recurso No. 291-2012
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a.- El Tribunal A quo en la sentencia recurrida ha manifestado que: “CUATRO:
(…) 4.2.1 (…) Consecuentemente al haberse emitido la Resolución
sancionatoria cuestionada, por un funcionario que carece de competencia legal,
- competencia no demostrada en el proceso, pese a constituir uno de los
fundamentos de la impugnación,- al contravenir con la emisión de ese acto
administrativo expresamente los artículos 226 de la Constitución de la
República 75 y 343 del Código Tributario y el artículo 218 del Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, a más de general a quien lo
produce, las responsabilidades establecidas en el artículo 233 de la
Constitución de la República, constituye un acto nulo, que no puede producir
efecto jurídico alguno. SEXTO (…) En el caso de la especie, el señor Ángel
Kléver Lucero Yanza, no ha cumplido con ese requisito legal, conforme se
desprende de la certificación conferida por la Dirección Nacional de Migración
en la que se acredita que ha salido del país con fecha 10 de enero de 2010, sin
que se haya registrado hasta la fecha 11 de mayo de 2011 un nuevo ingreso, lo
que deja en evidencia que el ahora accionante, al no residir en el Ecuador, no
puede ser beneficiario de la exoneración concedida, en consecuencia, si la
norma ha establecido que la mercancía que ingresa bajo la denominación de
menaje de casa, es para el uso del migrante y su familia, si éste por la razón
que fuere no establece su residencia en el Ecuador y decide retornan al país en
donde estuvo residiendo con anterioridad, ha de retornan también con su
menaje, más aún si este menaje no es, por los conceptos anotados, mercancía
susceptible de comercio, por ello la transferencia de su dominio, se considera
por excepción, y solo será autorizada en los casos y con las condiciones que
establece la ley. Pero también habrá de considerarse que el vehículo por el año
de producción, es un bien de prohibida importación y acorde a la disposición
contenida en el Art. 162 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, (…). Razones invocada que hacen improcedente la petición de
devolución del vehiculo solicitada en la demanda.” (sic). Del análisis del texto ut
supra, se concluye que al haberse declarado nula la Resolución impugnada por
Recurso No. 291-2012
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falta de competencia de la autoridad que ha emitido la misma, mal podría el
Tribunal A quo aplicar la norma contenida en el art. 77 de la Ley Orgánica de
Aduanas que trata sobre las resoluciones administrativas, ya que el acto
impugnado no produce de por sí, ningún efecto jurídico; en el mismo contexto
se ha demostrado que el recurrente no ha justificado su permanencia y
residencia en el país, por lo que no es aplicable la Resolución 00976 dictada
por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 25 de junio
de 2009; el ordinal 14 del art. 66 de la Constitución de la República; ni el art. 29
letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la resolución mencionada en
primer lugar, establece las normas generales para la importación de menajes
de casa y equipos de trabajo por parte de ecuatorianos que retornan a
establecer domicilio permanente en el Ecuador, hecho que no ha ocurrido; no
se ha analizado en hecho de que el actor pueda o no transitar libremente en el
Ecuador y escoger su residencia; menos aún se ha realizado análisis en la
sentencia recurrida sobre la transferencia de dominio de las mercancías
importadas. Finalmente, el recurrente ha mencionado que existe falta de
aplicación del numeral 23 del art. 76 de la Constitución de la República,
numeral no existente en dicha norma jurídica por lo que no se puede realizar
análisis alguno. Por lo que esta Sala Especializada considera que no se han
configurado los vicios alegados por el recurrente.
RECURSO PROPUESTO POR EL SEÑOR DIRECTOR DISTRITAL DE
CUENCA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
6.3.- Referente a la causal tercera alegada por el recurrente, esta Sala procede
a señalar lo que a la letra señala dicha causal del art. 3 de la Ley de Casación:
“3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o
auto;”, la causal aludida se refiere a lo que la doctrina denomina violación
Recurso No. 291-2012
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indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no
pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su
pertinente demostración en cada caso. La valoración de la prueba es una
atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de
instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o
controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que
regulen expresamente la valoración de la prueba. En esta virtud, el recurrente,
para que prospere el recurso de casación por la causal tercera debe cumplir las
siguientes exigencias que requiere la técnica jurídica: 1.- Identificar el medio de
prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho
que regulan la valoración de esa prueba; 2.- Identificar la norma o normas de
derecho que regulan la valoración de esa prueba; 3.- Demostrar con
razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué
consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la
valoración de la prueba; 4.- Identificar las normas sustantivas o materiales que
en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no
han sido aplicadas, por la trasgresión de los preceptos jurídicos que rigen la
valoración de la prueba. En el presente caso, en el escrito contentivo del
recurso se ha acusado aplicación indebida del art. 258 del Código Tributario,
que conllevó a la no aplicación de los arts. 218 literal f del Código Orgánico de
la Producción Comercio e Inversiones, art. 126 de la Ley Orgánica de Servicio
Público, art. 270 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público y art. 82
del Código Tributario; y el recurrente se ha limitado a realizar transcripciones
textuales tales como del art. 258 del Código Tributario, de parte de la
contestación a la demanda, parte de la sentencia; y, de su escrito de prueba,
sin que esto constituya una fundamentación apropiada mediante la cual se
pueda analizar el cargo propuesto por el recurrente, vacío que no lo puede ser
suplido por esta Sala, por lo que no se encuentra que se ha configurado la
causal tercera invocada por el recurrente.
Recurso No. 291-2012
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6.4.- Respecto a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala señala
lo que el Art. 3 de la Ley de Casación indica: “1ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en
su parte dispositiva”. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a
partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha causal, tiene relación con
lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes
jurisprudenciales. El recurrente indica que ha existido falta de aplicación de los
arts. 218 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, art.
126 de la Ley Orgánica de Servicio Público, art. 270 del Reglamento a la Ley
Orgánica de Servicio Público; y, art. 82 del Código Tributario; aplicación
indebida del art. 178 literal f) del Código Orgánico de la Producción Comercio e
Inversiones en concordancia con el art. 180 del mismo cuerpo legal; normas
que a la letra dicen:
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN COMERCIO E
INVERSIONES
“Art. 178.- Defraudación aduanera.- Será sancionado con prisión de 2 a 5 años
y multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, la
persona que perjudique a la administración aduanera en la recaudación de
tributos, sobre mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador general y, siempre que éstas deban
satisfacer tributos al comercio exterior, a través de cualquiera de los siguientes
actos:
(…)
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f. Venda, transfiera o use indebidamente mercancías importadas al amparo de
regímenes especiales, o con exoneración total o parcial, sin la debida
autorización; y,”
“Art. 180.- Sanción Administrativa y Reincidencia.- Cuando valor de las
mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el delito
de contrabando y la defraudación, la infracción no constituirá delito y será
sancionada administrativamente como una contravención con el máximo de la
multa prevista en el presente Código para el caso de que se hubiere
configurado el delito.
Sin embargo, quien hubiese sido sancionado administrativamente por más de
una ocasión y la sumatoria del valor de las mercancías en estos casos exceda
la mitad de los montos previstos para que se configure el delito de contrabando
y la defraudación, establecidos en los artículos 177 y 178 del presente código,
dentro de un plazo de dos años, será investigado y procesado por el delito que
corresponde.”
“Art. 218.- Competencias de las Direcciones Distritales.- La servidora o el
servidor a cargo de las direcciones distritales tendrá las siguientes atribuciones:
a. Cumplir y hacer cumplir esta normativa, sus reglamentos, y demás normas
relativas al Comercio Exterior;
b. Verificar, aceptar u observar las declaraciones aduaneras, autorizar las
operaciones aduaneras y realizar el control de las mercancías que ingresan al
país o salgan de él, así como de los pasajeros en los puertos, aeropuertos
internacionales y lugares habilitados para el cruce de la frontera y disponer la
inspección, examen y registro de los medios de transporte internacional que
ingresen al territorio aduanero o salgan de él;
Recurso No. 291-2012
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c. Conceder las exenciones tributarias que corresponda de conformidad con lo
previsto en el reglamento al presente Código;
d. Resolver los reclamos administrativos y de pago indebido;
e. Revisar de oficio sus propios actos en los términos establecidos en este
Código y el Código Tributario, siempre que no cause perjuicio al contribuyente;
f. Sancionar de acuerdo a este Código los casos de contravención y faltas
reglamentarias;
g. Emitir órdenes de cobro, pago, títulos y notas de crédito;
h. Ejercer la acción coactiva en nombre del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador;
i. Declarar el decomiso administrativo y aceptar el abandono expreso de las
mercancías y adjudicarlas cuando proceda, conforme lo previsto en este
Código y su reglamento;
j. Ejecutar las resoluciones administrativas y las sentencias judiciales en el
ámbito de su competencia;
k. Ser parte en los procesos penales en que se investiguen hechos de los que
se desprenda la comisión de delito aduanero y poner las mercancías
aprehendidas a disposición de la Fiscalía;
l. Comparecer ante el Juez competente como acusador particular, a nombre del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los procesos penales por actos
punibles que afecten el interés institucional;
m. Autorizar los regímenes aduaneros contemplados en este Código y en las
regulaciones que expidan los Organismos Supranacionales en materia
aduanera;
n. Autorizar el cambio de régimen conforme a este Código y su Reglamento;
Recurso No. 291-2012
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o. Controlar las mercancías importadas al amparo de regímenes aduaneros
especiales;
p. Efectuar la subasta pública de las mercancías constituidas en abandono;
q. Autorizar el desaduanamiento directo de las mercancías; y,
r. Las demás que establezca la Ley, así como las que delegue la Directora o el
Director General mediante resolución.”
CODIGO TRIBUTARIO
“Art. 82.- Presunción del acto administrativo.- Los actos administrativos
tributarios gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están
llamados a cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes
o se hallen ejecutoriados.
Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las dependencias de las
direcciones y órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido
autorizados o aprobados por el respectivo director general o funcionario
debidamente delegado.”
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
“Art. 126.- De la Subrogación.- Cuando por disposición de la Ley o por orden
escrita de autoridad competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el
ejercicio de un puesto del nivel jerárquico superior, cuyo titular se encuentre
legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración mensual
unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el
reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del
titular.”
REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
Recurso No. 291-2012
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“Artículo 270.- De la subrogación.- La subrogación procederá de conformidad al
artículo 126 de la LOSEP, considerando que la o el servidor subrogante tendrá
derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración mensual
unificada de su puesto y la del puesto subrogado, incluyendo estos los puestos
que dependan administrativamente de la misma institución.
A efectos de la subrogación se deberá cumplir con los requisitos del puesto a
subrogarse y en función de la misma se ejercerán las funciones
correspondientes al puesto subrogado.
El pago por subrogación correrá a partir del primer día y hasta cuando dure el
tiempo de subrogación; y los aportes al IESS serán los que corresponda al
puesto subrogado.”
En atención a las normas transcritas y en base a las consideraciones
realizadas en la sentencia recurrida, esta Sala procede a realizar el siguiente
análisis:
a.- En atención al vicio alegado referente a la falta de aplicación de los arts.
218 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, art. 126 de
la Ley Orgánica de Servicio Público, art. 270 del Reglamento a la Ley Orgánica
de Servicio Público; y, art. 82 del Código Tributario, que tratan sobre las
competencias del Director Distrital, la subrogación y la presunción del acto
administrativo; el Tribunal A quo en la sentencia recurrida ha manifiestado que:
“CUARTO: (…) 4.2.1 (…) Con estos antecedentes la Sala señala que la
actuacióbn administrativa, al estar fundamentada en principios de Derecho
Público, y en particular la que corresponde a su potestad sancionatoria, debe
producirse con absoluta sujeción a las normas jurídicas, conforme consagra el
artículo 226 de la Constitución de la República, al establecer que los órganos
del Estado actúan en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las
competencias o facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley,
por lo que de hecho, ninguna autoridad puede atribuirse, ni aún con el pretexto
de concurrir circunstancias extraordinarias, otras facultades o derechis diversos
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a los que expresamente les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes. En el caso de la especie, no hay constancia procesal alguna que
demuestre que la Ing. Mayra Calle Rodríguez, haya actuado en el ámbito de la
competencia que se dice delegada y pese a que expresamente se ha
impugnado su capacidad legal para emitir la Resolución cuestionada, en la
contestación a la demanda no hace pronunciamiento alguno al respecto, ni en
la etapa de prueba se ha demostrado la existencia de la acción de personal
que se dice acredita la potestad ejercida al habérsele “encargado” la función de
Director Distrital y con ella la capacidad o aptitud legal para Resolver como lo
ha hecho. (…) De allí que no está en la potestad del Director Regional sin
sustento alguno incumplir sus facultades, para delegarlas a otro funcionario al
que la Ley no le ha atribuido tales competencias. Consecuentemente al
haberse emitido la Resolución sancionatoria cuestionada, por un funcionario
que carece de competencia legal, - competencia no demostrada en el proceso,
pese a constituir uno de los fundamentos de la impugnación,- al contravenir con
la emisión de ese acto administrativo expresamente los artículos 226 de la
Constitución de la República 75 y 343 del Código Tributario y el artículo 218 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a más de general a
quien lo produce, las responsabilidades establecidas en el artículo 233 de la
Constiotución de la República, constituye un acto nulo, que no puede producir
efecto jurídico alguno. QUINTO Si bien la nulidad establecida por violación
constitucional, agota el análisis respecto a la existencia y validez del acto
administrativo impugnado, resulta procedente, sin embargo, al haber la parte
demandada alegado la presunción de la legalidad del acto administrativo
impugnado (…) amerita el siguiente análisis: (…) Bajo esta condiciones, los
hechos descritos en la Resolución que se cuestiona, no son suficiente ni
idóneos para justificar la conducta descrita y que es materia de la sanción,
pues el señalamiento que hace el funcionario en la Resolución, sobre criterios
presunticos emitidos por terceros y que constituyen elementos informativos de
una Instrucción Fiscal, no pueden ser elevados a categoría de prueba plena,
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sin que exista otro medio de convicción que posibilite, sin lugar a dudas,
concluir que la conducta que se castiga se halla claramente demostrada en el
procedimiento incoado. En base de este análisis se considera que en este
punto la Resolución incumple con la motivación adecuada, establecida como
fundamento Constitucional, que implica que el acto Administrativo ha de contar
con una jutsificación lógica, que permita demostrar en derecho la existencia
fáctica de la conducta que se juzga así como la de la sanción que se impone.
Lo que sustenta adicionalmente la invalidez de la Resolución Impugnada.” (sic).
Del análisis del texto ut supra, se concluye que ha quedado demostrado que no
existe constancia procesal con la que se demuestre que la Ing. Mayra Calle
Rodríguez, haya actuado en el ámbito de la competencia que se dice delegada
a nombre del Servicio Nacional de Aduana, por lo que el art. 218 del Código
Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones que habla sobre las
competencias del Director Distrital, ha sido aplicado correctamente al caso por
el Tribunal A quo; en atención al análisis realizado, es evidente que no hace
falta haber aplicado los arts. 126 de la Ley Orgánica de Servicio Público y 270
de su Reglamento que hablan sobre las subrogaciones ya que al no existir
prueba documental que conlleve al Tribunal a considerar la actuación de la
referida funcionaria como legítima, mal haría en analizar si existió o no
efectivamente una subrogación; finalmente referente al art. 82 del Código
Tributario, como bien lo manifiesta el Tribunal A quo en su sentencia, al
haberse establecido la nulidad de la resolución impugnada la misma conlleva a
que dicho acto carezca de validez; más sin embargo del texto ya transcrito en
líneas anteriores el Tribunal A quo ha realizado el análisis respectivo llegando a
la conclusión que la resolución impugnada carece de total motivación lo que
conlleva a su invalidez. Por lo que esta Sala Especializada considera que no se
han configurado los vicios alegados por el recurrente.
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b.- En atención al vicio alegado concerniente a la aplicación indebida del art.
178 literal f) del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones en
concordancia con el art. 180 del mismo cuerpo legal; los mismos versan sobre
la defraudación aduanera y la sanción administrativa y reincidencia,
respectivamente; de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se ha
constatado que la normativa legal antes referida, en ningún momento fue
pronunciada por el Tribunal A quo, por lo que mal puede plantearse aplicación
indebida a una norma que ni siquiera forma parte del texto de la sentencia en
análisis. En este sentido es válido recordar al recurrente que la aplicación
indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto
jurídico a un alcance que no tiene y por tanto no debió emplear; situación que
no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que esta Sala Especializada
concluye que no se ha demostrado las alegaciones realizadas por el recurrente
en atención a la causal primera.
VII.- DECISIÓN
7.1.- Como se evidencia, la decisión tomada por Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, el 6 de febrero de
2012, las 11h55, no incurre en los vicios alegados por los recurrentes.
7.2.- Por estas consideraciones, la Corte Nacional de Justicia, Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República.
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VIII.- RESUELVE:
8.1.- NO CASAR la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, el 6 de febrero de 2012, a las
11h55, con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite VI de la
presente sentencia.
8.2.- Sin costas.
8.3.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-
SCT-2014 de 8 de enero de 2014.
8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.- f) Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Manuel Sánchez Zuraty,
CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL.
Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.