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Resolución Administrativa Regulatoria TR – 0020/2011 La Paz, 14 de enero de 2011 REF: REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PASAJEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE Y TERMINALES TERRESTRES. VISTOS: El Informe Técnico DTR-ODE INF-TEC- 0072/2010 de 26 de octubre de 2010, emitido por la Dirección Técnica Sectorial de Transportes, el Informe Jurídico DJ INF 0013/2011 de 4 de enero de 2011; el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009; el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009; el D.S. Nº 28710, modificado por los Decretos Supremos Nº 28876 y Nº 0246 y la R.A. SC-STR-DS-RA-0300/2007; todo lo que convino ver y se tuvo presente y CONSIDERANDO: Que, el artículo 138 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero del 2009, dispone la extinción de todas las Superintendencias del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, en un plazo máximo de sesenta (60) días, debiendo ser asumidas sus competencias y atribuciones por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa. Que, mediante Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril del 2009, se crean las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en los sectores de Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones y Empresas. Que, el parágrafo I, del artículo 4 del D.S. Nº 0071, dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales sean asumidos por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo 1

Reglamento de Defensa de Los Usuarios de Transporte Terrestre

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Resolución Administrativa Regulatoria TR – 0020/2011La Paz, 14 de enero de 2011

REF: REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PASAJEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE Y TERMINALES TERRESTRES.

VISTOS:

El Informe Técnico DTR-ODE INF-TEC- 0072/2010 de 26 de octubre de 2010, emitido por la Dirección Técnica Sectorial de Transportes, el Informe Jurídico DJ INF 0013/2011 de 4 de enero de 2011; el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009; el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009; el D.S. Nº 28710, modificado por los Decretos Supremos Nº 28876 y Nº 0246 y la R.A. SC-STR-DS-RA-0300/2007; todo lo que convino ver y se tuvo presente y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 138 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero del 2009, dispone la extinción de todas las Superintendencias del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, en un plazo máximo de sesenta (60) días, debiendo ser asumidas sus competencias y atribuciones por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa.

Que, mediante Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril del 2009, se crean las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en los sectores de Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones y Empresas.

Que, el parágrafo I, del artículo 4 del D.S. Nº 0071, dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales sean asumidos por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. En este sentido, el artículo 13 dispone que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (A.T.T.) fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Telecomunicaciones y Transportes, considerando la Ley Nº 1632 y sus reglamentos; y los Decretos Supremos Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995 y Nº 24753 de 31 de julio de 1997, como marco legal aplicable, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

Que, de conformidad a lo previsto por los incisos d) y l) del art. 17 del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, es atribución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (en adelante ATT), además de las atribuciones generales establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, se establece la de: “(…) d) Regular, controlar, supervisar fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales (…) i) Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión de los sectores de telecomunicaciones y transportes, en el marco de la C.P.E.(…)”.

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Que, en ese entendido, mediante Informe Técnico DTR-ODE INF-TEC 0072/2010 de 26 de octubre de 2010, informe Jurídico DJ INF 0013/2011 de 4 de enero de 2011, se establece la necesidad de contar con un instrumento normativo que permita a la Autoridad Reguladora fiscalizar adecuadamente los sectores de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y el Servicio de Terminales, en cumplimiento a las labores de regulación encomendadas por norma expresa, recomendando aprobar un nuevo reglamento de protección de los Derechos de pasajeros y usuarios de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Terminales Terrestres.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, en uso de las atribuciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el Reglamento de protección de los Derechos de pasajeros y usuarios de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Terminales Terrestres, que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución Administrativa Regulatoria, el cuál entrará en vigencia a partir de la publicación en un medio escrito con la presente Resolución, en consecuencia, queda sin efecto el Reglamento para el Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre Interdepartamental, aprobado por la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0300/2007, de 18 de diciembre del 2007, emitida por la ex Superintendencia de Transportes.

ARTICULO SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo I del Artículo 32 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, concordante con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, se dispone la publicación de la presente Resolución Administrativa Regulatoria en un órgano de prensa de circulación nacional, produciendo efectos la misma, a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y archívese.

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REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PASAJEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE Y

TERMINALES TERRESTRES

CAPITULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO) Establecer las condiciones en las que deben ser prestados los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Terminal Terrestre, definiendo los derechos y obligaciones de pasajeros y usuarios, garantizando que los operadores del servicio automotor y de terminales desarrollen sus actividades dentro de un marco legal que responda el acceso al servicio por parte de todos los usuarios en estricto apego a los principios de protección al usuario, servicio público, eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad, neutralidad y seguridad.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) El presente Reglamento se aplicará a los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de pasajeros, equipajes y encomiendas y Terminales Terrestres realizado por operadores en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, sujetos a regulación por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

Excepto lo dispuesto en este Reglamento, en caso de incompatibilidad entre estas normas y las regulaciones de los operadores del servicio automotor y de terminales terrestres, prevalecerán estas disposiciones.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES) Para los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

Operador de Terminal Terrestre: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una autorización para la prestación de servicio de terminal terrestre.

Autoridad Competente: Es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT).

Autorización: Acto administrativo por el cual la autoridad respectiva, a nombre del Estado, otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, el derecho de prestar Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de Pasajeros y de Terminales Terrestres, en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y por un periodo establecido.

Boleto o Pasaje: Todo documento válido individual o colectivo emitido en forma impresa o electrónica por el operador, en el que constan las condiciones del contrato de transporte de pasajeros y equipaje. Calidad: Conjunto de propiedades, atributos, características y componentes que constituyen, determinan, distinguen o individualizan un bien o servicio y que le confieren la aptitud para

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satisfacer las necesidades del pasajero y/o usuario.

Caso fortuito: Aquellos sucesos que no hubieran podido preverse; o que, previstos, fueran inevitables. Se considera fortuito el hecho causado por mero accidente, bloqueos de carretera, conmociones sociales, totalmente imprevisto, sin que medie dolo ni culpa por parte del operador, excluyéndose normalmente su responsabilidad.

Centro de Contingencias: Servicio establecido por el operador para prestar ayuda a las unidades de transporte que presenten fallas técnicas o sufran algún accidente durante su recorrido en ruta.

Cobro indebido: Valor cobrado en exceso o por encima del régimen tarifario establecida por la Autoridad Competente.

Conductor: Persona autorizada para conducir un vehículo que presta servicio de Transporte Automotor Público Terrestre de pasajeros.

Contrato de transporte: Aquel cuyas cláusulas fueron establecidas unilateralmente por el operador sin que el pasajero haya discutido su contenido, aprobado por la Autoridad Competente.

Consignatario: Persona natural, jurídica, privada, pública, nacional o extranjera a quien se remite una encomienda.

Derecho uso de terminal: Monto económico cobrado por el operador del servicio de Terminal Terrestre a los pasajeros como contraprestación del servicio prestado.

Devolución de importe: Reembolso del monto pagado a favor del usuario por el boleto no utilizado por incumplimiento del contrato de transporte por causas atribuibles al operador o por desistimiento del pasajero a realizar el viaje.

Encomienda: Bienes materiales transportados de un punto de origen a un punto de destino por un operador del Servicio de Transporte Público Terrestre.

Encomienda dañada: Encomienda que presenta daños, averías o deterioros, mientras se halle bajo custodia del operador.

Encomienda demorada: Encomienda, que no ha llegado a destino final en el plazo fijado en el contrato de transporte.

Encomienda sustraída: Encomienda recibida en el punto de destino, cuyo contenido o peso difiere del consignado en el punto de origen.

Encomienda extraviada: Encomienda, cuya ubicación es desconocida por el operador después de las 48 horas de la fecha de entrega programada en el contrato de transporte.

Encomienda Declarada: Encomienda que por su valor material y/o intrínseco fue declarado en cuanto su contenido y valor económico por el usuario.

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Equipaje registrado: Conjunto de efectos de uso o consumo personal y obsequios que trasladan los pasajeros en un viaje, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial, entregado bajo custodia del operador y que cuenta con un talón o ticket, como constancia de recepción.

Equipaje dañado: Equipaje registrado o declarado que presenta daños, averías o deterioros, mientras se halle bajo custodia del operador.

Equipaje demorado: Equipaje, que no ha llegado a destino final al mismo tiempo que el pasajero.

Equipaje declarado: Equipaje registrado que por su valor material y/o intrínseco fue declarado en cuanto a su contenido y valor económico por el pasajero.

Equipaje de mano: Elementos personales del pasajero que no son prohibidos o peligrosos, cuyo peso y volumen permite su transporte en los canastillos del bus en forma segura cuya custodia está a cargo del pasajero.

Equipaje sustraído: Equipaje recibido en el punto de destino, cuyo contenido o peso difiere del consignado en el punto de origen.

Equipaje extraviado: Equipaje cuya ubicación es desconocida por el operador después de las 48 horas de la fecha de arribo del pasajero al punto de destino.

Equipo de conducción: Personas contratadas por el operador para la conducción del vehículo habilitado y atención a los pasajeros.

Exceso de peso o cantidad del equipaje: Peso del equipaje registrado o declarado que excede la franquicia establecida.

Franquicia del equipaje: Peso o volumen del equipaje que puede transportar el pasajero sin pagar cargo alguno.

Fuerza Mayor: Acontecimiento imprevisible, totalmente extraño a la voluntad del operador. El que por no poder preverse o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación

Formulario para la declaración de equipaje y/o encomienda: Documento que acredita la declaración del contenido y valor económico del equipaje y/o encomienda del pasajero y/o remitente.

Guía de encomienda: Documento que emite el operador donde constan las condiciones del contrato de transporte, por el cual éste se obliga a cambio de una suma de dinero a trasladar una encomienda de un punto de origen a un punto de destino en un plazo fijado en el mismo.

Negación de embarque: Negativa de transportar en un bus a pasajeros por motivos, tales como: salud, seguridad o presentación luego de la hora de salida del bus.

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Lista de Pasajeros: Documento elaborado por el operador para ser entregado a la oficina de Tránsito de la Terminal Terrestre, que contiene información relativa al operador, el vehículo habilitado, identificación de los pasajeros y equipo de conducción, así como el origen y destino del viaje y hora de salida.

Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una autorización para la prestación de servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de Terminal Terrestre.

Pasajero: Persona natural, que viaja en un vehículo de servicio de transporte automotor público terrestre, portador de un boleto emitido a su nombre.

Pasajero y/o usuario con discapacidad y necesidades especiales: Todo pasajero y/o usuario con movilidad reducida, sensorial, mental o de locomoción, permanente o temporal, debido a su edad u otra causa; y cuya situación necesita atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios. Los pasajeros con necesidades especiales se refieren a personas de la tercera edad, menores de edad y mujeres embarazadas.

Remitente: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que contrata para su propio uso o de terceras personas, el servicio de envío de encomiendas.

Ruta: Trayecto comprendido entre un origen y destino, con un recorrido determinado y características definidas en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

Talón o ticket de equipaje: Documento emitido por el operador que acredita el depósito del equipaje registrado del pasajero en buzones del bus.

Tarifa Máxima de Referencia (TMR): Nivel máximo de una tarifa, aprobado por la Autoridad Competente para el servicio de transporte automotor público terrestre interdepartamental

Usuario: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que contrata los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre para el transporte de encomiendas o que hace uso del servicio de Terminales Terrestres.

CAPÍTULO IICONTRATO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 4.- (BOLETO O PASAJE) La prueba del contrato de transporte es el boleto; su emisión por el operador de manera física o electrónica y su adquisición por el pasajero, implica la aceptación y sometimiento de ambas partes a las condiciones del contrato.

ARTÍCULO 5.- (CONTENIDO DEL PASAJE) El pasaje debe contener necesariamente los

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siguientes datos:

a) Denominación o razón social del operador, dirección y número telefónico de referencia.

b) Nombre y apellidos del pasajero y/o del titular de la facturac) Número de documento de identidad y/o NIT del titular de la facturad) Fecha de Viajee) Fecha y hora de emisión del boletof) Hora de salida (uso de 0 a 24 horas) g) Origen y destinoh) Precio del Pasajei) Categoría del Busj) Placa de Control del vehículok) Número de asientol) Carril de salida

ARTÍCULO 6.- (CONDICIONES) En el reverso del boleto o en una hoja anexa al mismo, deben encontrarse las condiciones del contrato de transporte, de acuerdo al siguiente detalle:

CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

a) El pasaje es intransferible y válido solamente para la fecha y hora consignadas, si no fuera utilizado en dicha ocasión, perderá toda validez.

b) La devolución del valor del boleto se realizará por el 85% si el pasajero la solicita dos (2) horas antes de la salida programada; si el pasaje fue adquirido una hora antes de la salida del bus, solo aplicará la postergación del viaje por 24 horas.

c) El tiempo de presentación en la terminal de origen debe ser por lo menos 30 minutos antes de la salida del bus.

d) Las dimensiones del equipaje de mano deben permitir ubicarlo en canastillos del bus. e) El cuidado del equipaje de mano es de responsabilidad del pasajero. f) Está permitido el transporte de 20 kilos de equipaje o de medio metro cúbico en

volumen en buzones del bus; en caso de sobrepasar dicho límite el pasajero deberá pagar el monto adicional indicado por el operador, quien extenderá a su vez la Guía en Exceso de Equipaje, la cual se constituye en crédito fiscal (factura) a favor del pasajero.

g) Si el equipaje que es transportado en buzones del bus contiene objetos de valor, el pasajero debe declarar el contenido y/o valor económico de los mismos en el formulario correspondiente.

h) Durante el viaje, está prohibido: viajar en los pasillos, cabina y/o buzones del bus; llevar equipaje y/o carga en los pasillos del bus; fumar, consumir bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 7.- (APROBACIÓN DEL PASAJE) El contrato de transporte deberá ser aprobado por la Autoridad Competente para considerarlo plenamente válido y generador de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 8.- (EMISIÓN DEL PASAJE) Para la correcta emisión del boleto, el encargado de la venta de pasajes es responsable de solicitar al pasajero toda la información necesaria: nombre

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completo, destino, fecha/hora del viaje, categoría del bus y NIT del titular de la factura.

El pasajero a momento de adquirir el boleto, está en la obligación de facilitar los datos requeridos por el operador para su emisión de manera precisa y comprobar que haya sido llenado correctamente.

En ningún caso el operador emitirá pasajes en blanco y deberá identificar claramente y de forma individual los datos de cada pasajero.

ARTÍCULO 9.- (ERRORES EN LA EMISIÓN DEL PASAJE) Al momento de la entrega del boleto el pasajero deberá verificar la información contenida en el boleto; en caso de detectar errores de emisión, deberá solicitar su inmediata corrección al operador, sin realizar ningún pago por el cambio del mismo.

ARTÍCULO 10.- (CRÉDITO FISCAL) El pasaje se constituye en crédito fiscal (factura) a favor del titular que el usuario señale.

ARTÍCULO 11.- (VIGENCIA) El pasaje es válido únicamente para la fecha y hora consignadas en el mismo. Si no fuera utilizado en dicha ocasión, perderá toda validez y sin derecho a reembolso.

ARTÍCULO 12.- (DEVOLUCIÓN DEL PASAJE) Si el pasajero desiste del viaje, hasta dos (2) horas antes de la salida programada, el operador efectuará la devolución del 85% del valor del pasaje, o en su caso podrá solicitar la reprogramación del viaje dentro de las siguientes 72 horas.

ARTÍCULO 13.- (PÉRDIDA DEL PASAJE) Si el pasajero pierde su boleto antes de realizar el viaje, deberá informar inmediatamente al operador, para que verifique su nombre en la lista de pasajeros. Si se verifica que adquirió el pasaje, se le permitirá realizar el viaje, extendiéndole una constancia del mismo sin crédito fiscal.

En caso de que el pasajero pierda su boleto durante el viaje, deberá informar inmediatamente al conductor, para que verifique su nombre en la lista de pasajeros. Si se verifica que adquirió el pasaje, se le permitirá permanecer a bordo y continuar el viaje.

En ambos casos, si no se encontrara registrado el nombre del pasajero en el listado, deberá adquirir nuevamente el pasaje correspondiente.

ARTÍCULO 14.- (DE LOS CONTRATOS PRIVADOS DE TRANSPORTE NO REGULARES)

Los operadores podrán suscribir contratos de transporte para delegaciones de pasajeros siempre y cuando no se afecte la continuidad del itinerario previamente establecido.

Los operadores deberán presentar copia del contrato de transporte y listado de pasajeros a la oficina ODECO de la Autoridad Competente en la Terminal Terrestre para el visado correspondiente dentro de las 24 horas de la salida del bus; de lo contrario, se considerará un viaje dentro del itinerario aprobado por la autoridad correspondiente.

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El Régimen Tarifario no aplica a los servicios de contratos privados de transporte no regulares; no obstante, si el operador no cumple con los requisitos para la suscripción de un contrato de dicha naturaleza, la Autoridad Competente podrá exigirle que adecué la venta de los pasajes de acuerdo al régimen Tarifario vigente.

CAPÍTULO IIIDERECHOS DE LOS PASAJEROS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE

TRANSPORTE

ARTÍCULO 15.- (TRATO AL PASAJERO) El pasajero tiene derecho a recibir por parte de los operadores un servicio eficiente y confiable, en condiciones de comodidad, higiene, seguridad y respeto.

ARTÍCULO 16.– (INFORMACIÓN AL MOMENTO DE LA COMPRA DEL BOLETO) El pasajero tiene derecho a que el operador le proporcione información confiable solo y únicamente a través de las boleterías sobre:

a) Los destinos disponibles y tiempo de viaje, debiendo quedar señalada la hora programada para su ejecución, según itinerario.

b) Los tipos de tarifas disponibles conforme al tarifario aprobado por la Autoridad Competente y las condiciones de reembolso en caso de solicitar la devolución del pasaje.

c) Las características de la prestación del servicio: destino, fecha y hora del viaje, número y categoría del bus.

d) Las condiciones del transporte respecto a: cancelaciones, demoras, limitaciones de equipaje (cantidad, peso y dimensiones), elementos que no se pueden transportar en el mismo y, en general, los deberes y requisitos que debe cumplir para que le presten un adecuado servicio de transporte automotor público terrestre.

e) Cualquier cambio en el viaje, itinerario y, en general, aspecto que afecte el mismo con 30 minutos de antelación a la salida del bus

f) Las demoras, la nueva hora de salida y otros aspectos de importancia relacionados con el viaje.

ARTÍCULO 17.- (COMPRA DEL PASAJE) La compra del pasaje debe efectuarse únicamente en boleterías de la terminal. El operador tiene la obligación de disponer la venta de pasajes con una anticipación de 48 horas antes de la salida del bus, de conformidad a las frecuencias aprobadas por la Autoridad respectiva. En ningún caso, podrá negar la venta de los mismos dentro de este plazo.

Al comprar el boleto, el pasajero adquiere los siguientes derechos:

a) A que se le suministre información sobre las condiciones del contrato de transporte.b) A que la tarifa que se le cobre corresponda a la vigente, de acuerdo al régimen tarifario

aprobado por la Autoridad Competente y al tipo de servicio seleccionado al momento de la adquisición del pasaje,

c) A que se le emita el pasaje en los términos acordados.d) A recibir un servicio eficiente y confiable en condiciones de comodidad, higiene y

seguridad.

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e) A las facilidades y comodidades de acuerdo a la categoría del servicio contratado

ARTÍCULO 18.- (ADMISIÓN DEL PASAJERO) El pasajero debe ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del derecho de uso de terminal, a no ser que el operador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, política, religiosa, nacionalidad o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 19.- (INFORMACIÓN DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE) El pasajero tiene derecho a que el operador le informe con la debida anticipación sobre cualquier cambio en las condiciones del viaje si las hubiere (motivos que originaron la demora, cancelación y/o desvío) de manera precisa y oportuna.

ARTÍCULO 20.- (ARRIBO A DESTINO) Al arribar a destino, el pasajero tiene los siguientes derechos:

a)A llegar a la Terminal Terrestre de destino convenida en el tiempo previsto de viaje.b) A recibir su equipaje en las mismas condiciones que las entregó en origen.c)Ante cualquier irregularidad en el servicio a reclamar ante las Oficinas ODECO de la

Autoridad Competente.d) A denunciar ante la oficina de Tránsito cualquier infracción que haya puesto en riesgo la

seguridad del servicio de forma verbal o mediante el formulario del pasajero seguro.

CAPÍTULO IVOBLIGACIONES DEL PASAJERO

ARTÍCULO 21.- (OBSERVAR LAS CONDICIONES Y DATOS DEL BOLETO) El pasajero debe leer las condiciones del contrato de transporte y verificar al momento de la adquisición del boleto la exactitud de los datos que contempla la prestación del servicio: destino, fecha/hora del viaje, número y categoría del bus, tarifa y datos de facturación (nombre y NIT).

ARTÍCULO 22.- (IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO) Al momento de adquirir el pasaje, el pasajero deberá identificarse presentando su cédula de identidad o documento similar.

Asimismo, el pasajero deberá presentar su documento de identidad al momento de abordar el bus y/o a solicitud del operador.

ARTÍCULO 23.- (PRESENTACIÓN EN TERMINAL TERRESTRE) Los pasajeros deben presentarse a la Terminal de origen por lo menos 30 minutos antes de la hora de salida del bus, a fin de registrar oportunamente su equipaje y acomodarse en el asiento asignado; para permitir al operador, Oficina de Tránsito y operador de la Terminal efectuar los controles que correspondan para la salida del bus de acuerdo a horario.

ARTÍCULO 24.- (USO CORRECTO DE LOS VEHÍCULOS) El pasajero no debe dañar el interior de los buses (tapiz de asientos, revestimiento de paredes/techos, cortinas, etc.); ya que de verificarse algún daño o uso inadecuado, el equipo de conducción podrá exigirle el pago inmediato por los daños.

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ARTÍCULO 25.- (EMBARQUE Y DESEMBARQUE) El pasajero debe subir a bordo del bus únicamente dentro de las Terminales Terrestres, en los andenes y carriles asignados.

El embarque o desembarque del bus se realizará solo cuando se encuentre completamente detenido.

El pasajero no podrá abandonar el bus cuando por cualquier motivo, se detuviese en puntos no previstos en el itinerario; si fuera dejado por el bus, cualquier reclamo podrá ser declarado infundado.

ARTÍCULO 26.- (PROHIBICIONES) Una vez a bordo del bus y durante el viaje, el pasajero está terminantemente prohibido de:

a)Viajar en los pasillos, cabina y/o buzones del bus.b) Llevar equipaje y/o carga en los pasillos o cabina de bus.c)Fumar, consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de intoxicantes.d) Llevar animales domésticos en el compartimiento de pasajeros. e)Botar basura al interior del bus y a lo largo de la carretera.f) Transportar en su equipaje de mano productos con olor desagradable, punzocortantes y/o

que signifiquen un riesgo a la integridad física del pasajero.g) Está prohibido el transporte de armas, explosivos, municiones y otros elementos o

sustancias peligrosas o inflamables que pongan en riesgo la seguridad del resto de los pasajeros y del equipo de conducción.

ARTÍCULO 27.- (COMPORTAMIENTO DEL PASAJERO) Los pasajeros están obligados a cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento; brindar un trato amable al equipo de conducción; observar una conducta adecuada durante el viaje y seguir todas las instrucciones impartidas por el operador para garantizar su propio bienestar, seguridad y del resto de los pasajeros.

El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra su propia seguridad, del viaje o la del resto de los pasajeros, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que implique molestias a los demás pasajeros.

CAPITULO VOBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

PUBLICO TERRESTRE

ARTÍCULO 28.- (OFICINAS) El operador autorizado deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen y destino de sus rutas aprobadas, con oficinas y/o boleterías para la atención de pasajeros, usuarios, despacho de los vehículos habilitados, venta de boletos y otros.

Se prohíbe la venta de boletos de otros operadores, salvo casos excepcionales previamente autorizados por la Autoridad Competente.

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ARTÍCULO 29.- (IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL) El operador deberá identificar con una credencial visible a todo su personal que tiene contacto con el público, siguiendo el procedimiento establecido por el operador del servicio de terminales terrestres.

ARTÍCULO 30.- (BOLETERÍAS) Los operadores deberán abrir al público sus boleterías al menos dos (2) horas antes de la salida del bus.

ARTÍCULO 31.- (LISTA DE PASAJEROS Y HOJA DE RUTA) El operador debe llenar debidamente la planilla con los datos de los pasajeros consignando en la misma el sello del Organismo Operativo de Tránsito de la Terminal Terrestre de origen y destino.

Del mismo modo, deberá llenar la Hoja de Ruta y exigir a la Oficina de Tránsito de la terminal terrestre y retenes de tránsito el sello que acredite la salida, paso y llegada del bus y al operador de la Terminal Terrestre la constancia de la hora de salida y llegada del bus.

Asimismo, deberá registrar en la Hoja de Ruta el nombre y firma de los responsables de la verificación del estado de funcionamiento del vehículo antes de la salida, control de alcoholemia de los conductores y la constancia de recepción del citado documento por parte del Organismo Operativo de Tránsito de la Terminal Terrestre correspondiente.

ARTÍCULO 32.- (TRATO AL PASAJERO) Durante todo momento, el operador debe brindar un trato amable y respetuoso al pasajero.

ARTICULO 33.- (TARJETA DE OPERACIÓN) El operador debe contar con la Tarjeta de Operación vigente, emitida por la Autoridad responsable

ARTÍCULO 34.- (OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN) El operador deberá facilitar información a solo requerimiento, de manera inmediata, a los funcionarios de la Autoridad Competente sobre: tarjeta de operación, hoja de ruta, listas de pasajeros; reservas; sistemas informáticos de venta de pasajes u otra que permita el análisis y/o solución de problemas y que faciliten sus actividades regulatorias.

ARTÍCULO 35.- (TARIFAS) El operador debe aplicar correctamente las Tarifas Máximas/Mínimas de Referencia aprobadas por la Autoridad Competente a ser cobradas por los servicios ofrecidos; las cuales deben encontrarse en lugares visibles de las boleterías y/o puntos de venta, a la vista de los usuarios.

ARTÍCULO 36.- (ITINERARIOS Y HORARIOS) El operador deberá cumplir los itinerarios y horarios aprobados por la autoridad respectiva, excepto por causas no atribuibles a éste (caso fortuito y/o fuerza mayor).

Debe salir a la hora señalada en el pasaje, aunque no hubiera completado el número de pasajeros. En las terminales de buses del eje troncal, los operadores tendrán una tolerancia de salida de 15 minutos, mientras que en las demás únicamente 10 minutos.

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ARTÍCULO 37.- (EXPOSICIÓN DE ITINERARIOS) Los itinerarios deben ser exhibidos al público de manera clara y visible en boleterías.

ARTÍCULO 38.- (CONSERVACIÓN DE UNIDADES) El operador debe conservar los buses en condiciones de seguridad, comodidad e higiene; no podrá alegar desperfecto mecánico o falla del vehículo, ni errores de operación o negligencia de sus subordinados, a fin de quedar exento de responsabilidad.

ARTÍCULO 39.- (FACILITACIÓN DEL EMBARQUE) El operador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para facilitar el embarque del pasajero y su equipaje, en condiciones razonables de comodidad.

ARTÍCULO 40.- (OBLIGACIÓN DE RESULTADO PARA EL OPERADOR) Como resultado del contrato de transporte, el operador deberá transportar al pasajero desde la ciudad de origen hasta la de destino, en condiciones de seguridad, conforme al horario, ruta y categoría de vehículo dentro del término y por una vía razonablemente directa según los términos establecidos en el boleto; así como al equipaje en el estado en que lo recibió.

ARTÍCULO 41.- (NEGACIÓN DE EMBARQUE) El operador podrá negar el abordaje a personas que por encontrarse en estado de ebriedad, drogadicción o violencia, causen molestias a los demás pasajeros o suponga la posibilidad de riesgo para su seguridad y del resto. En caso de identificarse a bordo del bus a una persona en las circunstancias descritas anteriormente, el equipo de conducción procederá a dejarlo en custodia de la autoridad policial en la tranca o población más cercana, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

En ningún otro caso el operador negará el embarque a pasajeros, en lugares autorizados

ARTÍCULO 42.- (RESPONSABILIDAD POR TRANSBORDO Y ANTE TERCEROS).- El operador es el único responsable ante el pasajero por el cumplimiento del contrato de transporte, aunque durante la operación utilice los servicios de terceros; en este último caso, siempre que este hecho no genere un nuevo contrato de transporte y sea de forma temporal y solamente en casos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 43.- (PRESTAR AUXILIO) En caso de cualquier hecho de tránsito el operador está obligado a prestar el auxilio necesario para la atención de los pasajeros y el equipo de conducción.

ARTICULO 44.- (CENTRO DE CONTINGENCIAS) El operador deberá contar con un Centro de Contingencias que estará a cargo de prestar auxilio a las unidades de transporte que presenten fallas técnicas o sufran algún accidente. El Centro de Contingencias deberá ser implementado por cada operador de acuerdo a reglamentación específica.

ARTICULO 45.-(ESTANDARES DE CALIDAD).- El operador deberá cumplir con el Régimen de Estándares de Calidad aprobados por la Autoridad Competente.

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ARTICULO 46.- (BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS) El operador deberá contar en cada unidad con un botiquín de primeros auxilios que contenga los elementos esenciales para la atención de los pasajeros en casos de presentarse algún percance durante el viaje. El uso del botiquín deberá ser aprobado por la Autoridad correspondiente.

ARTICULO 47.- (PUBLICACION DEL VIAJE) El operador antes de la salida de cada viaje con una anticipación de una hora y de acuerdo a sus frecuencias autorizadas, deberá exhibir en sus boleterías o puntos de venta los siguientes datos:

a) Ruta del Viajeb) Horario de Salidac) Horario aproximado de llegadad) Categoría del Buse) Carril de salidaf) Placa del Vehículog) Identificación del Conductor de Titularh) Identificación del Conductor de Relevo (Si corresponde)i) Identificación del Ayudante (Si corresponde)

CAPÍTULO VIEQUIPO DE CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 48.- (CONFORMACIÓN) A fin de asegurar una adecuada prestación del servicio, el operador en cada vehículo habilitado deberá contar con un conductor principal, un relevo para viajes de más de 300 Kilómetros o mayores a cuatro (4) horas de recorrido y un ayudante.

ARTÍCULO 49.- (OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR) Son obligaciones de todos los conductores de las unidades del servicio de transporte automotor público terrestre en corresponsabilidad con el operador las siguientes:

a) Portar permanentemente su respectiva licencia de conducir en el vehículo, la misma que debe estar vigente.

b) Portar el certificado de acreditación de conductor y tarjeta de operación.

c) Portar los documentos que establece el Código de Tránsito y su Reglamento.

d) Conducir en el pleno y correcto uso de sus facultades físicas y mentales.

e) Reportarse a la Oficina de Tránsito al salir o llegar a las terminales, así como en los puestos de control establecidos a lo largo del recorrido.

f) Cumplir estrictamente con los itinerarios, frecuencias y tiempos de viaje establecidos por la autoridad respectiva.

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g) Estacionar el vehículo en el lugar correspondiente y con el tiempo predeterminado antes de su salida.

h) Conducir el vehículo con las puertas cerradas, mientras éste se encuentre en movimiento.

i) Comprobar diariamente antes de iniciar el viaje, el correcto funcionamiento de las partes eléctricas, mecánicas y accesorios de seguridad de la unidad de transporte bajo su responsabilidad.

j) En paradas intermedias, verificar al momento de reiniciar el viaje que todos los pasajeros embarcados en el punto de origen se encuentren a bordo del bus.

k) Cumplir con las condiciones de higiene y seguridad dentro del vehículo.

l) Cumplir con las normas mínimas de aseo y presentación personal.

m) Someterse a pruebas de alcoholemia a requerimiento de la autoridad respectiva.

n) Entregar cualquier equipaje u objeto olvidado en el bus al operador de la terminal, exigiendo un recibo por el mismo.

o) Otorgar trato adecuado y respetuoso a los pasajeros.

p) Presentarse formalmente a los pasajeros antes de la salida de cada viaje, debiendo identificarse, el conductor como el de relevo, especificando los tramos de conducción bajo se responsabilidad.

ARTÍCULO 50.- (PROHIBICIONES DEL CONDUCTOR) Queda terminantemente prohibido a los conductores de las unidades de servicio de transporte automotor público terrestre en corresponsabilidad con el operador, lo siguiente:

a) Presentarse al trabajo con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas u otras drogas o ingerirlas en horas de trabajo.

b) Transportar pasajeros en los pasillos, buzones y cabina del bus.

c) Realizar paradas no programadas o desviar el vehículo de su recorrido oficial, a menos que fuera instrucción de las autoridades correspondientes.

d) Abandonar el vehículo en plena carretera.

e) Efectuar paradas no autorizadas cuya duración exceda los 20 minutos.

f) Agredir físicamente, verbal o sicológicamente a los usuarios, personal de la Autoridad Competente, Policía Boliviana u operador del servicio de Terminal Terrestre.

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g) Usar radios o parlantes con alto volumen de sonido.

h) Ingreso de vendedores o personas ajenas al interior de los buses.

i) Impedir la visibilidad entre la cabina del conductor y los pasajeros, salvo por el diseño original del vehículo.

ARTÍCULO 51- (RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR TITULAR) El conductor titular es responsable en corresponsabilidad con el operador de la correcta realización del transporte; de la presentación de la lista de pasajeros; de la conservación del orden, protección y atención de los pasajeros y demás miembros del equipo de conducción dentro del bus; así como de la seguridad de los equipajes que transporte. Asimismo, representa al operador ante las autoridades que ejercen el control en la ruta.

ARTÍCULO 52.- (CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA) Los conductores de los vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito, su Reglamento y otras disposiciones regulatorias vigentes en materia de transporte terrestre en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 53.- (CAPACITACIÓN) Los conductores y demás miembros del equipo de conducción deben estar capacitados en materias de tránsito y transporte terrestre, seguridad vial y otras indispensables para una eficiente y segura prestación del servicio. Para tal efecto, deberán obtener el diploma de haber cursado el Programa Educativo mínimo y obligatorio.

Dicho programa debe contener de manera enunciativa y no limitativa el siguiente temario:

1. Relaciones Humanas – Trato al usuario2. Alcohol y Drogas3. Estrés en el trabajo4. Normativa Vigente: (disposiciones de Tránsito, regulatorias, reglamento de pasajeros)5. Manejo Defensivo y Seguridad Vial (teórico)6. Mecánica Básica7. Transporte de Mercancías peligrosas8. Primeros auxilios

Los conductores deben cursar de manera obligatoria el programa de educación definido por la Autoridad Competente en coordinación con la Policía Boliviana y demás entidades del Estado relacionadas al sector.

CAPITULO VIIATENCION AL PASAJERO ANTE DEMORAS, CANCELACIONES Y

CONTINGENCIAS TECNICAS

ARTÍCULO 54.- (INFORMACION SOBRE EVENTUALIDADES) En todos los casos de

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incumplimiento, el operador deberá informar inmediatamente al pasajero sobre las normas previstas en consideración a los siguientes casos:

I. Cancelación o demora por causas de fuerza mayor o caso fortuito:

Cuando el viaje no se inicie de acuerdo a las condiciones previstas en el contrato de transporte o se demore por causas de fuerza mayor o caso fortuito, atribuibles a factores climáticos; paros; bloqueos de carreteras; huelgas; accidentes; conmociones sociales y demás actos o hechos ocasionados por fuerza de la naturaleza o un tercero ajeno al operador; que afecten la seguridad del pasajero, el operador quedará liberado de responsabilidad.

En tales casos, los pasajeros podrán optar por:

a) La devolución del importe total del pasaje, sin que haya lugar a cobro de cargo alguno.b) Solicitar la reprogramación del viaje.

Si la Oficina de Tránsito de la Terminal Terrestre autoriza al operador la salida del bus y el viaje se interrumpe por un caso fortuito o de fuerza mayor, el mismo estará exento de responsabilidad en lo que se refiere a la devolución del pasaje por el trayecto no realizado.

Si pese a la prohibición de salida de buses por parte de la Oficina de Tránsito, el operador realiza el viaje y éste fuera interrumpido, deberá reintegrar al pasajero el 100% del valor del pasaje.

Sólo por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificada, el operador podrá realizar trasbordo de los pasajeros y su equipaje, así como de las encomiendas que transporte, de un vehículo a otro.

II. Atenciones al pasajero por causas atribuibles al operador:

En casos de cancelaciones, interrupciones, demoras, duplicidad de boletos o ante cualquier otro evento que sea imputable al operador, éste deberá:

a) Demoras: Si la demora fuera mayor a los 15 minutos, informar a los pasajeros la causa y la nueva hora de salida del bus.

Si la demora fuera mayor a una (1) hora, deberán poner a disposición de los pasajeros otro bus de la misma categoría o acordar el transporte de éstos con otro operador en las mismas condiciones. En caso de no cumplirse las condiciones señaladas o a solicitud del usuario deberá rembolsar el importe cancelado por el pasaje sin descuento alguno.

b) Cancelación: Si el viaje es cancelado, deberá embarcar al pasajero en el siguiente bus disponible o de otro operador de idéntica categoría lo más rápidamente posible o en una fecha posterior que convenga al pasajero; o a solicitud del usuario reintegrarle el 100% del valor del pasaje, debe brindar una solución en el plazo máximo de una (1) hora, a partir de la hora de salida inicialmente programada.

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c) Interrupción del viaje: Si el viaje es interrumpido después de iniciado por fallas mecánicas y/o accidentes y no pueda continuar el recorrido, el operador se comunicará con su Centro de Contingencias e informará a los pasajeros las medidas a adoptar para auxiliarlos y el tiempo estimado en que llegará el auxilio para continuar el viaje, a fin de que el pasajero tome una determinación: esperar el bus de auxilio o tomar otro medio de transporte para llegar a destino.

El operador deberá asegurar el arribo de los pasajeros y de sus equipajes a destino final, en ningún caso los abandonará en plena carretera.

Para ello, acordará el trasbordo de los pasajeros a buses de otros operadores de acuerdo al espacio que éstos dispongan, los cuales no podrán negar el auxilio, dando preferencia en el abordaje a mujeres embarazadas, niños y personas de la tercera edad.

Si el operador no brinda auxilio a los pasajeros está obligado a rembolsarles el 100% del valor del pasaje.

d) Duplicación de asientos: Ante la venta de dos o más boletos para un solo espacio, deberá asignar al pasajero otro espacio en el bus o embarcarlo en otro bus de igual categoría. Solo a solicitud del usuario deberá rembolsar el 100% del valor del pasaje.

Anticipación del viaje: En caso que el operador anticipe el viaje sin avisar al pasajero, deberá proporcionarle un espacio en el siguiente viaje que le resulte conveniente a su destino final. Si el operador no dispone de salidas de buses, deberá hacer las gestiones necesarias, por su cuenta, para el embarque del pasajero en otro operador. En estos casos, el pasajero no pagará ningún excedente si el nuevo espacio correspondiera a una tarifa superior. Cuando el pasajero no acepte ninguna de estas alternativas, podrá exigir la devolución del 100% del importe pagado, sin cargo alguno.

En todos los casos, el operador está terminantemente prohibido de recurrir directamente a la devolución; deberá agotar todas las posibilidades para cumplir con el contrato; optará por la devolución únicamente si el pasajero lo requiere.

Asimismo, si ante las contingencias señaladas, el operador gestiona la disposición de un bus de categoría superior para cumplir el contrato, no podrá exigir a los pasajeros el reintegro de monto alguno.

ARTÍCULO 55.- (INFORMACION A PASAJEROS CON CONEXIÓN) Ante las contingencias señaladas, el operador deberá informar a pasajeros que tengan conexiones, que el arribo del bus no se realizará a la hora prevista, brindándole la opción de desistir del viaje, reembolsando el valor del pasaje sin que haya lugar a descuento alguno.

CAPITULO VIIITRANSPORTE DE EQUIPAJE

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ARTÍCULO 56.- (EQUIPAJE REGISTRADO) Todo pasajero tiene derecho a transportar consigo y en buzones del mismo bus, sin cargo adicional equipaje que no exceda los 20 kilos o medio metro cúbico en volumen.

ARTÍCULO 57.- (TALÓN DE EQUIPAJE) El operador deberá entregar a todos los pasajeros un talón en doble ejemplar por cada equipaje como constancia de recepción, el cual se constituye en prueba del contrato de transporte del mismo.

El talón de equipaje debe contener los siguientes datos:

a. Nombre o razón social del operadorb. Nombre completo del destinatario (Nombres, Apellido Paterno, Apellido Materno y

número de cedula de identidad)c. Número del talón d. Pesoe. Ruta f. Fecha del viajeg. Declaración o no del contenido y/o valor económico del equipaje, en la que se

consigne la firma del pasajero.

En caso que el talón no contara con la firma del pasajero y el equipaje fuera extraviado o presentara pérdida de contenido, el operador será responsable de su reposición, el pasajero podrá demostrar el contenido y/o valor económico del equipaje a través de cualquier medio de prueba.

ARTÍCULO 58.- (CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE).- En el contrato de transporte impreso al reverso del boleto o en una hoja anexa al mismo, se encontraran establecidas las condiciones previstas para el transporte del equipaje.

ARTÍCULO 59.- (IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE) El pasajero debe asegurarse de identificar debidamente todo su equipaje antes de depositarlo en buzones del bus, incluyendo el equipaje de mano, señalando claramente nombre y apellidos, dirección, teléfono, origen y destino para facilitar la búsqueda en caso de extravío.

ARTÍCULO 60.- (EMBALAJE DEL EQUIPAJE) El pasajero debe embalar adecuadamente su equipaje a fin de asegurar su manipuleo y transporte en condiciones regulares. Cuando por circunstancias especiales el operador acepte un equipaje cuyo embalaje sea deficiente, dejará constancia de ello en el talón del equipaje. El operador podrá negarse a transportar equipaje que por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias, puedan constituir peligro evidente.

El pasajero debe informar al operador cuando el embalaje y/o contenido del equipaje sea especial, a fin de que éste tome las medidas razonables para evitar perjuicios.

ARTÍCULO 61.- (ENTREGA DE EQUIPAJE) Los pasajeros podrán entregar sus equipajes hasta 30 minutos antes de la hora fijada para la salida del bus.

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ARTÍCULO 62.- (RESPONSABILIDAD) El contrato de transporte de equipaje y la responsabilidad del operador respecto al mismo, comienza cuando expide el talón descrito en el artículo 71 y termina cuando el pasajero lo recoge al concluir el viaje.

El operador entregará al pasajero su equipaje en las mismas condiciones en que lo recibió en la terminal de origen, presumiéndose su buen estado, salvo constancia en contrario. Se deja claramente establecido, que la responsabilidad sobre el equipaje no alcanza al contenido que el operador desconoce.

El operador será responsable solamente por el equipaje transportado en el buzón del bus y que cuente con el correspondiente talón de equipaje y/o el formulario de declaración de equipaje, si corresponde, como documentación de respaldo.

ARTICULO 63.- (BUZÓN DE EQUIPAJE) El operador transportará el equipaje de los pasajeros en el mismo buzón del bus en que éstos viajen, con medidas de seguridad a fin de que el equipaje no sea sustraído o extraviado a lo largo del recorrido. Es responsabilidad del operador verificar en cada parada que el buzón se encuentre debidamente asegurado.

ARTÍCULO 64.- (BALANZAS) Los operadores deberán contar con balanzas en los lugares de recepción de equipaje debidamente calibradas para el pesaje del mismo.

Previamente a ser utilizadas, el operador deberá tramitar su Certificado de Calibración ante IBMETRO, para lo cual tendrá un plazo de 60 días a partir de la aprobación del presente Reglamento.

El certificado de calibración deberá tramitarse cada seis meses.

ARTÍCULO 65.- (RECEPCION DEL EQUIPAJE) Al llegar a destino, el pasajero debe proceder inmediatamente a recoger su equipaje, presentando su talón de equipaje y verificando que lo recibe en las mismas condiciones en que fue entregado al operador. Una vez efectuado el recojo del mismo sin observación alguna, se presumirá la conformidad del pasajero.

El operador no deberá solicitar al pasajero el talón hasta entregar el equipaje.

Si el pasajero pierde el talón podrá retirar su equipaje sólo si demuestra que es dueño del mismo, para tal efecto deberá levantarse un acta en presencia de miembros de la Policía o de funcionarios de la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 66.- (EXCESO DE EQUIPAJE) En caso de exceso de equipaje el operador podrá realizar el cobro de tarifas por este concepto de acuerdo a la política comercial de la empresa, debiendo extender al pasajero la Guía de Equipaje en Exceso, que se constituye en crédito fiscal (factura).

ARTÍCULO 67.- (OBJETOS DE VALOR) El pasajero no debe incluir en su equipaje registrado artículos de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos); aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles, i-pod, entre otros); medicinas; documentos negociables, comerciales, de identificación, títulos o valores, entre otros, ya que el

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operador no se responsabiliza por los mismos.

No obstante a ello, el operador tiene la obligación de informar al pasajero su derecho a realizar la declaración de contenido y/o valor económico de su equipaje.

Si el pasajero desea transportar alguno de los objetos mencionados anteriormente y el operador acepta su transporte, deberá declarar por escrito su contenido y valor económico, en el formulario para la declaración de equipajes, siendo responsable el operador de la reposición de lo declarado en caso de pérdida y/o sustracción del equipaje.

Se deja claramente establecido que el operador se reserva el derecho de exigir una relación de los bienes contenidos en el equipaje, comprobando el valor declarado por el pasajero.

ARTÍCULO 68.- (DAÑOS CAUSADOS) El operador es responsable del daño ocasionado al equipaje registrado (destrucción o avería) en cualquier momento en que éste se halle bajo su custodia.

La responsabilidad del operador sobre el equipaje se extenderá al daño de artículos frágiles, única y exclusivamente, cuando el pasajero haya hecho constar su carácter de FRAGIL.

El operador no será responsable si los daños se deben a la naturaleza o vicio propio del equipaje; o cuando se comprobara que éstos fueron ocasionados por personal de instituciones como el COA, FELCN u otras.

ARTÍCULO 69.- (DEMORA EN LA ENTREGA) Si el equipaje no llegara en el mismo bus junto con el pasajero, el operador deberá realizar todas las gestiones necesarias para entregarlo lo antes posible, de manera que su propietario pueda verificar su estado. El operador deberá iniciar la búsqueda del equipaje rezagado inmediatamente al arribo del bus a destino e informar al pasajero la fecha de entrega del mismo, dentro de las 24 horas de su arribo.

En caso que el pasajero no tenga residencia en la ciudad de arribo, el operador deberá cubrir las necesidades mínimas del pasajero de vestimenta y aseo en tanto restituya el equipaje, proporcionando de manera inmediata y por única vez la suma de Bs. 200 (doscientos 00/100 bolivianos),

ARTÍCULO 70.- (EXTRAVÍO Y/O PÉRDIDA DE CONTENIDO) La pérdida del equipaje registrado o sustracción de algún objeto contenido en el mismo, es de única y absoluta responsabilidad del operador.

Ante esta eventualidad el usuario debe realizar su reclamo al operador antes de retirarse de la Terminal de buses de destino; debiendo formalizar su reclamo después en la oficina ODECO de la Autoridad Competente.

Si el operador no procede al pesaje del equipaje y si éste se extravía, deberá indemnizar por el valor máximo del peso permitido (20 kilos).

El operador está obligado a concluir la búsqueda del equipaje en el plazo máximo de 48 horas

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computables a partir del arribo del pasajero. Al concluir este término, el operador deberá reponer al pasajero la suma de Bs. 70.- (setenta bolivianos 00/100) por kilo faltante.

En caso de pérdida o extravío total o parcial del equipaje, cuyo valor hubiera sido declarado expresamente por el pasajero, el operador repondrá el monto total declarado en el formulario correspondiente, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles del arribo del viaje. Si el operador no cumple con la reposición, el pasajero podrá hacer uso de su derecho a reclamo en la vía administrativa.

ARTÍCULO 71.- (ALMACENAJE) Si el equipaje no fuera recogido por el pasajero a partir del tercer día de su arribo, el operador cobrará por almacenaje la suma de Bs. 2 (dos bolivianos 00/100) por día,

ARTICULO 72.- (EQUIPAJES NO RECLAMADOS) Si el equipaje no fuera recogido o reclamado por el pasajero dentro de los seis (6) meses desde la fecha de arribo al punto de destino, el operador podrá disponer a su conveniencia del mismo.

En caso de tratarse de artículos perecederos, la disposición se determinará de acuerdo a las características del producto en presencia de la Oficina de Tránsito de la terminal terrestre, quien levantará un acta circunstanciada.

ARTÍCULO 73.- (RECLAMOS POR PROBLEMAS EN EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE) En caso que el equipaje llegara a la terminal de destino con señales de evidente alteración o avería, el pasajero debe reclamar al operador inmediatamente antes de retirarse de ésta y al efecto el operador deberá extenderle el formulario de Constancia de Irregularidad del Equipaje para ser llenado por el reclamante. Asimismo, deberá acudir a la Oficina de Atención al Usuario - ODECO de la Autoridad Competente, para llenar el formulario de reclamo correspondiente.

La recepción del equipaje registrado y/o declarado sin observación por parte del pasajero constituye presunción, salvo prueba en contrario, que el mismo fue entregado en buen estado y de conformidad con el contrato de transporte.

CAPÍTULO IVDEL EQUIPAJE DE MANO

ARTÍCULO 74.- (DIMENSIÓN) Todo pasajero tiene derecho, sin cargo adicional, a llevar consigo equipaje o bultos de mano que tengan el tamaño para ser trasportados en los canastillos habilitados en los buses.

Si el equipaje excediera en tamaño, será trasladado al buzón del bus, para lo cual el operador solicitará al pasajero que retire los objetos que considere valiosos o de uso inmediato antes de entregarlo, o que declare el contenido y/o valor económico de los mismos. El operador deberá extender el correspondiente talón de equipaje para su recojo en destino, el cual se anexará al boleto y al equipaje que corresponda.

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ARTÍCULO 75.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD) El operador se encuentra obligado a adoptar medidas de seguridad necesarias para el transporte del equipaje de mano en los canastillos del bus, a fin de evitar su caída y consecuente daño físico a los pasajeros.

En caso de incumplimiento y al presentarse un accidente, el operador se responsabilizará por la atención y gastos médicos en los que incurra el pasajero afectado.

ARTÍCULO 76.- (RESPONSABILIDAD) El operador no se responsabiliza por el contenido, daño o extravío del equipaje de mano de los pasajeros. La custodia del equipaje de mano es responsabilidad del pasajero.

ARTÍCULO 77.- (RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES) El pasajero no deberá portar, como equipaje de mano, elementos cuyo peso o tamaño impidan su transporte seguro; provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas (en pasillos del bus) durante una eventual evacuación de emergencia.

CAPÍTULO XTRANSPORTE DE ENCOMIENDAS

ARTÍCULO 78.- (GUIA DE ENCOMIENDA) Cuando un usuario entregue una encomienda para ser transportada, el operador extenderá una Guía de Encomiendas que contendrá los siguientes datos:

a) Denominación o razón social y datos de facturación del transportador a) Lugar y fecha de emisiónb) Nombre y apellidos paterno y materno del remitente y número telefónico, el numero de

cedula de identidad c) Datos de facturación del titular (factura)d) Nombre y apellidos del consignatario y número telefónico e) Origen y destinof) Contenido g) Número de piezas h) Peso i) Tipo y estado de embalaje j) Precio del transportek) Declaración o no del contenido y/o valor económico de la encomienda, en la que se

consigne la firma del pasajero.l) Especificidad del carácter frágil de la encomienda

ARTÍCULO 79.- (CONDICIONES) Al reverso de la Guía de Encomiendas o en una hoja anexa a la misma, deben encontrarse las condiciones del contrato de transporte, de acuerdo al siguiente detalle:

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CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

a) No deben formar parte de la encomienda dinero; joyas; materiales preciosos; aparatos electrónicos; documentos negociables, de identificación, títulos u otros valores, puesto que el operador no se responsabilizará por el extravío y/o sustracción de éstos.

b) Si el remitente deseara enviar alguno de los objetos señalados anteriormente y el operador acepta, deberá declarar por escrito el contenido y el valor económico de los mismos, en el formulario para la declaración de encomienda.

c) Está prohibido el transporte de encomiendas que expidan olor desagradable o contengan productos de fácil descomposición; explosivos; material inflamable; sustancias peligrosas y/o controladas prohibidas por Ley.

d) La responsabilidad del operador sobre la encomienda se extenderá al daño de artículos frágiles, única y exclusivamente, cuando ésta se encuentre debidamente embalada y a la vez el remitente haya hecho constar su carácter de FRAGIL en la encomienda.

e) La recepción de encomiendas en destino sin observaciones por parte del consignatario constituirá presunción que éstas fueron entregadas en buen estado y en conformidad de recepción.

f) El operador no se responsabilizará por la descomposición de comestibles que no fueran recogidos oportunamente.

g) Ante el extravío y/o pérdida del contenido de la encomienda, el operador está obligado a reponer al consignatario la suma declarada en el formulario para la declaración de encomiendas y/o Guía de Encomienda.

h) En caso que el remitente no hubiera declarado el contenido ni el valor económico de la encomienda, por causa imputable al operador, éste estará obligado a reponer la suma de Bs. 70.- (setenta bolivianos 00/100) por kilo faltante. Es causa imputable al operador la ausencia de la firma del usuario en la Guía de Encomienda.

i) Si el remitente efectuó la declaración del contenido y no así del valor económico de la encomienda por no haber sido informado de éste derecho, por causa imputable al operador, este deberá pagar el valor de lo extraviado de acuerdo a la Guía de Encomienda y a las pruebas aportadas por el usuario que demuestren el valor real de lo encomendado. Es causa imputable al operador la ausencia de la firma del usuario en la Guía de Encomienda.

j) Si el remitente declara el contenido y no el valor económico de la encomienda, el operador deberá reponer como máximo 100 veces el monto del flete correspondiente.

k) Por daño, demora, pérdida de contenido o extravío de la encomienda, el consignatario antes de recogerla deberá reclamar al operador y/o solicitar la intervención de la oficina ODECO de la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 80.- (EMBALAJE) El remitente deberá cumplir con las especificaciones de embalaje. Si la encomienda entregada para el transporte estuviera mal embalada, el operador hará constar este hecho en la Guía de Encomiendas, en caracteres legibles una de las siguientes observaciones:

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a) Embalaje en mal estado b) Embalaje insuficiente c) Encomienda quebradizad) Otras observaciones pertinentes

En estos casos, el operador quedará exento de responsabilidad por los daños ocasionados en el transporte al contenido encomendado.

ARTICULO 81.- (TRANSPORTE DE OBJETOS FRÁGILES) La responsabilidad del operador sobre la encomienda se extenderá al daño de artículos frágiles, única y exclusivamente, cuando esta se encuentre debidamente embalada y a la vez el remitente haya hecho constar su carácter de FRAGIL en la Guía de Encomienda y en lo encomendado.

ARTÍCULO 82.- (CRÉDITO FISCAL) La Guía de Encomiendas se constituye en crédito fiscal (factura) a favor del titular que el usuario señale.

ARTÍCULO 83.- (RESPONSABILIDAD) La responsabilidad del operador respecto a la encomienda comienza desde el momento en que expide la guía respectiva y no cesa hasta que el consignatario la retire, verifique su estado y declare su conformidad.

ARTÍCULO 84.- (BALANZAS) Los operadores deberán contar con balanzas en los lugares de recepción de encomiendas debidamente calibradas para el pesaje de las mismas.

Previamente a ser utilizadas, el operador deberá tramitar su Certificado de Calibración ante IBMETRO, para lo cual tendrá un plazo de 60 días a partir de la aprobación del presente Reglamento.

Las balanzas deberán calibrarse cada 6 meses.

ARTÍCULO 85.- (RECEPCION DE LA ENCOMIENDA) Para la recepción de la encomienda, el consignatario deberá presentar su documento de identidad, Pasaporte o el Testimonio de Poder que le dé facultad expresa para el recojo de la encomienda, encontrándose obligado a extender copia de los citados documentos a favor del operador para su registro. Es necesario que el operador verifique los datos completos, para evitar homónimos, caso contrario la responsabilidad será del operador.

ARTÍCULO 86.- (PRODUCTOS PERECEDEROS) Las encomiendas que contengan productos perecederos y no sean recogidos por el consignatario, serán desechadas por el operador cuando se encuentren en estado de descomposición, en presencia de la Oficina de Tránsito de la Terminal Terrestre quien levantará un acta circunstanciada.

ARTÍCULO 87.- (OBJETOS DE VALOR) El remitente no debe enviar en calidad de encomienda, artículos de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos); aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles, i-pod, entre otros); medicinas; documentos negociables, comerciales, de identificación, títulos o valores, entre otros, ya que el operador no se responsabiliza por los mismos.

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No obstante a ello, el operador tiene la obligación de informar al remitente su derecho a realizar la declaración de contenido y/o valor económico de su encomienda.

Si el remitente desea enviar alguno de los objetos mencionados anteriormente y el operador acepta su transporte, deberá declarar por escrito su contenido y valor económico, en el formulario para la declaración de encomienda, siendo responsable el operador de la reposición de lo declarado en caso de pérdida y/o sustracción de la encomienda.

Se deja claramente establecido que el operador se reserva el derecho de exigir una relación de los bienes contenidos en la encomienda, comprobando el valor declarado por el remitente.

ARTÍCULO 88.- (DAÑOS CAUSADOS) El operador es responsable del daño ocasionado a la encomienda (destrucción o avería) en cualquier momento, mientras ésta se halle bajo su custodia. No será responsable si los daños se deben a la naturaleza o vicio propio de la encomienda.

ARTÍCULO 89.- (DEMORA EN LA ENTREGA) Si la encomienda no llegara a destino en el tiempo convenido, el operador deberá realizar todas las gestiones necesarias para entregarla lo antes posible, debiendo informar al consignatario la fecha de entrega dentro de las 24 horas.

ARTÍCULO 90.- (EXTRAVÍO Y/O SUSTRACCIÓN DE ENCOMIENDA) En caso de pérdida de encomienda o sustracción del algún objeto contenido en la misma, el operador deberá realizar la búsqueda dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de entrega programada. Al concluir este término, el operador deberá reponer al consignatario el valor declarado en el formulario para la declaración de encomiendas.

En caso que el remitente no hubiera declarado, el operador estará obligado a reponer la suma de Bs70.- (setenta bolivianos 00/100) por kilo faltante.

Si el remitente no hizo uso del formulario para declaración de encomiendas, por falta de información de este derecho por parte del operador, situación constatada a través de la ausencia de su firma en el espacio asignado al efecto en la Guía de Encomiendas, el operador deberá reponer como máximo 100 veces el monto del flete correspondiente.

ARTÍCULO 91.- (DEL ALMACENAJE) El operador cobrará Bs2.- (Dos 00/100 bolivianos) diarios al consignatario por concepto de almacenaje de toda encomienda que no hubiera sido retirada dentro de las 48 horas posteriores a su llegada.

ARTICULO 92.- (ENCOMIENDAS NO RECLAMADAS) Si la encomienda no fuera recogida o reclamada por el consignatario dentro de los seis (6) meses desde la fecha de arribo al punto de destino, el operador podrá disponer a su conveniencia de la misma.

En caso de tratarse de artículos perecederos, la disposición se determinará de acuerdo a las características del producto en presencia de la Oficina de Tránsito de la Terminal Terrestre, quien levantará un acta circunstanciada.

CAPITULO XI

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PASAJEROS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES

ARTÍCULO 93.- (ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES) Los pasajeros con discapacidad, sus acompañantes y con necesidades especiales (tercera edad, menores de edad, enfermos y mujeres embarazadas), deben recibir un trato especial.

El operador debe brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria y facilitar su acceso y ubicación en el bus, destinando los dos primeros asientos, debidamente señalizados, cercanos a la salida del bus, y asignando además el espacio necesario para la ubicación de bastones y muletas.

ARTÍCULO 94.- (EMBARQUE Y DESEMBARQUE) Las personas a las que se refiere el presente capitulo tendrán derecho a embarcar el bus en forma previa a cualquier otro pasajero.Por seguridad del pasajero con discapacidad y necesidades especiales, el personal encargado en destino, determinará la conveniencia de desembarcarlo primero o al final del resto de los pasajeros.

ARTÍCULO 95.- (CUIDADOS PARA PASAJEROS ENFERMOS).- Para el transporte de pasajeros enfermos, el operador deberá exigir un certificado médico, en el que consten las condiciones de salud y capacidad para el viaje.

Asimismo, dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de este, que un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, lo asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario.

El operador, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación a pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el viaje.

ARTÍCULO 96.- (DESCUENTO) Los operadores deberán aplicar 50% de descuento de la Tarifa Máxima de Referencia en el transporte de pasajeros en rutas interdepartamentales, e interprovinciales a personas con discapacidad. Para hacerse beneficiarios de éste derecho las personas con discapacidad deberán acreditar su condición a través de la presentación del certificado o carnet de discapacidad que establezca un grado de discapacidad grave o muy grave igual o mayor al 50%. Asimismo, recibirán el descuento las personas con discapacidad visual siempre y cuando presenten su Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera IBC.

ARTÍCULO 97.- (EQUIPO ESPECIAL) Sillas de ruedas, camilla u otros equipos que requieran las personas con discapacidad o enfermas, serán transportadas gratuitamente en el buzón como equipaje prioritario.

ARTÍCULO 98.- (NEGACIÓN DETRANSPORTE A PERSONAS ENFERMAS Y/O CON DISCAPACIDAD).- El operador no podrá negar el transporte a pasajeros enfermos y/o con discapacidad, a menos que a su solicitud, el médico de la terminal terrestre verifique que sea evidente que, bajo las condiciones normales del viaje, el estado de salud del pasajero pueda agravarse y que sus condiciones impliquen riesgos o perjuicios para los demás.

ARTÍCULO 99.- (MUJERES EMBARAZADAS).- No deberán viajar por vía terrestre mujeres

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en estado de gravidez cuyo período de gestación supere los seis (6) meses. Si la pasajera a su cuenta y riesgo decide optar por el servicio terrestre; el operador se reserva el derecho de exigir un Certificado Médico original en el que conste su aptitud para el viaje o que éste no representa ningún riesgo, descargando la responsabilidad del operador ante cualquier eventualidad que surja durante el viaje debido a su estado.

La pasajera o un tercero por ella, tiene la obligación de comunicar al operador al momento de la compra del pasaje, el estado de gravidez a efectos de la presentación del certificado médico cuando corresponda.

El operador queda liberado de cualquier tipo de obligación y responsabilidad, respecto a cualquier complicación en el parto y/o el nacimiento del bebé durante el viaje.

ARTÍCULO 100.- (REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE MENORES DE EDAD) El operador debe exigir a las personas (padres o apoderados) que deseen adquirir pasajes para menores de edad que viajen solos la siguiente documentación: su cédula de identidad; copia de certificado de nacimiento del menor y el permiso otorgado por la autoridad respectiva, cuando corresponda; en caso que no presente dichos documentos se le negará la venta del boleto.

Si el conductor verifica la presencia de un menor a bordo del bus, sin el permiso emitido por la autoridad respectiva, deberá reportar esta situación en el reten policial más cercano y trasladarlo al lugar del destino para que la Oficina de Tránsito de la Terminal Terrestre en coordinación con personal de la Autoridad Competente para realizar las gestiones correspondientes ante la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 101.- (TRANSPORTE DE MENORES DE EDAD) Los menores de hasta tres (3) años de edad podrán viajar de manera gratuita ocupando el mismo asiento del acompañante adulto.

Los menores de edad comprendidos entre tres (3) y doce (12) años de edad tendrán un descuento del 50% sobre el Régimen Tarifario vigente y tendrán derecho a ocupar un asiento.

Los menores de edad de doce (12) años en adelante deberán pagar el 100% de la tarifa establecida.

En cualquiera de los casos, el operador está obligado a consignar en la Lista de Pasajeros y/o hoja de ruta la identidad de los menores, así no ocupen asiento alguno.

ARTÍCULO 102.- (PERSONAS DE LA TERCERA EDAD) Personas de 60 o más años tienen derecho a acceder directamente a la boletería para la compra de pasajes o cualquier otra gestión sin hacer fila.

ARTÍCULO 103.- (FACILITACION PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD)

El operador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para facilitar el embarque y desembarque de pasajeros de la tercera edad.

ARTÍCULO 104.- (DESCUENTO) Bolivianos de 60 ó más años, a sola presentación de su

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documento de identidad, tienen derecho al 20% de descuento de la Tarifa Máxima de Referencia en rutas nacionales; en caso que cobre una tarifa menor no se aplicará el descuento.

ARTÍCULO 105.- (EXONERACIÓN DEL TRANSPORTADOR).- El operador no será responsable por daños sufridos por los pasajeros cuando éstos ocurran por: obra exclusiva de terceras personas; por culpa del pasajero; lesiones orgánicas o por enfermedad anterior al viaje que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables a dicho operador y a condición que acredite igualmente que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.

CAPÍTULO XIITRANSPORTE DE ANIMALES

ARTÍCULO 106.- (NORMAS DE SEGURIDAD) El operador accederá transportar animales que sean domésticos, siempre que se cumplan las siguientes normas de seguridad:

a) Presentar al personal encargado de recepción de equipaje en la terminal de origen, el certificado de sanidad que acredita que el animal recibió todas las vacunas correspondientes a su raza, peso y edad.

b) Entregar al animal en jaula especial que le permita viajar en condiciones adecuadas de seguridad e higiene.Informar al operador con al menos 2 horas de anticipación al inicio del viaje, a fin de que el operador disponga de un espacio adecuado para el transporte del animal.

La franquicia de equipaje del pasajero no incluye el peso del animal, jaula y alimentos, sino que éstos se pagarán en calidad de exceso de equipaje.

El Operador no podrá negar el transporte de animales domésticos, cuando el pasajero cumpla con los requisitos señalados.

ARTÍCULO 107.- (UBICACIÓN) De acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior, los animales domésticos viajarán únicamente en el buzón del bus, debiendo el operador implementar las medidas necesarias de seguridad para el transporte de los animales.

CAPÍTULO XIII DEL SERVICIO DE TERMINALES TERRESTRES

ARTÍCULO 108.- (PRINCIPIOS GENERALES) Corresponde al operador del servicio de la Terminal Terrestre brindar todos los servicios requeridos en las instalaciones, bajo principios de calidad, igualdad y equidad en el trato y orientados a satisfacer las demandas de los usuarios.

ARTÍCULO 109.- (DERECHOS DEL OPERADOR DEL SERVICIO DE TERMINAL TERRESTRE CON RELACIÓN AL SERVICIO) El Operador del servicio de Terminal Terrestre tendrá los siguientes derechos con relación a la prestación del servicio, además de aquellos establecidos en la Autorización de Funcionamiento otorgado por la Autoridad Competente:

a) A cobrar solo el derecho de Terminal a los pasajeros que hagan uso de sus instalaciones,

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aprobado por la Autoridad Competenteb) A cobrar el derecho de Carril o Andén a los operadores de transporte automotor terrestre

o ferroviarios aprobado por la Autoridad Competentec) A alquilar o dar en concesión los locales existentes al interior de la Terminal Terrestre a

terceros, debiendo priorizar a aquellos que tengan parque automotor establecido.d) A cobrar tarifas por la prestación de servicios conexos como estacionamientos, baños, etc.

ARTÍCULO 110.- (ATENCION, INFORMACIÓN Y SERVICIO AL USUARIO) En relación a la atención, información y servicio para el usuario, el operador del servicio de Terminal Terrestre deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Brindar una atención respetuosa y cortes a los usuarios de la terminal terrestre (pasajeros, usuarios, operadores, instituciones del Estado, etc.).

b) Colaborar prioritariamente con la atención de personas con necesidades especiales y discapacidad.

c) Disponer de un adecuado sistema de comunicación informativo que incluya medios efectivos, tales como: paneles, monitores, altavoces claramente audibles, etc., de modo que los pasajeros y usuarios estén debidamente informados de las llegadas, salidas, cancelaciones de viajes, demoras de último momento (en horas de salida y llegada) y números de puertas y carriles; así como cualquier otra incidencia o noticia sobre la prestación del servicio.

d) Disponer de un sistema de señalización, que oriente adecuadamente a los usuarios y pasajeros en las instalaciones de las Terminales Terrestres.

e) Ofrecer y mantener adecuadas condiciones sanitarias y cualquier otra requerida para garantizar a los usuarios y pasajeros las mayores comodidades posibles, tales como asientos, baños, cambiadores de bebés, ventilación, iluminación, facilidades para personas discapacitadas, embarazadas o de la tercera edad. Del mismo modo, facilitar y mantener el funcionamiento de restaurantes/cafeterías, puestos de periódicos o revistas y locales comerciales en general.

f) Disponer en la Terminal Terrestre de servicio telefónico y de internet para usuarios y pasajeros.

g) Garantizar que existan medios adecuados de transporte para el desplazamiento terrestre de los usuarios.

h) Promover por cualquier medio la difusión sobre los derechos y deberes de usuarios y pasajeros.

i) A solicitud de los operadores del servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, informar sobre aspectos relacionados con la prestación del servicio, tales como: la salida de buses y números de carril; cualquier información de transitabilidad en la carretera que afecte la regularidad de los viajes en base a la información proporcionada por el

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Organismo Operativo de Tránsito; disponer de información preventiva en circuitos de información en audio y/o audiovisual referente a la prestación del servicio, seguridad ciudadana y salud.

ARTÍCULO 111.- (OBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO DE TERMINAL TERRESTRE CON RELACIÓN AL SERVICIO) En relación a la prestación de los servicios de Terminal Terrestre el operador del servicio deberá:

a) Cumplir con las disposiciones contenidas en la Autorización extendida por la Autoridad Competente

b) Cumplir con su Plan Maestro, en lo que refiere a inversiones programadas y expansión de infraestructura e instalaciones.

c) Cumplir con lo establecido en su Plan de Negocios, en lo que refiere a aspectos financieros.

d) Cumplir con las tarifas aprobadas por la Autoridad Competente.

e) Poner a disposición de los operadores boleterías para la atención a pasajeros y usuarios.

f) Disponer de infraestructura adecuada para atender las operaciones en una forma ágil y sin congestionamiento.

g) Proveer rampas y facilidades para el desplazamiento de personas con discapacidad.

h) Dotar del espacio necesario a los requerimientos del operador para el desarrollo de sus operaciones.

i) Disponer de áreas de espera, circulación, y ambientes para el funcionamiento de oficinas gubernamentales; seguridad; locales comerciales, etc.

j) Dotar de un ambiente adecuado que permita el funcionamiento de las oficinas de Atención al Usuario ODECO de la Autoridad Competente.

k) Proporcionar las instalaciones adecuadas para que los usuarios puedan realizar el cambio de divisas extranjeras cotizables.

l) Contar con personal de seguridad física a tiempo completo.

m) Contar con un servicio de emergencias médicas durante las operaciones en la Terminal Terrestre.

n) Disponer de estacionamientos de automóviles, debidamente custodiados.

o) Planificar espacios de estacionamiento de buses que no se encuentran en operaciones de

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embarque o desembarque o de carga y descarga, para evitar que obstruyan la circulación del tráfico en andenes.

p) Llevar registro físico y digital de las salidas y llegadas de buses, de acuerdo a formato aprobado por la Autoridad Competente y remitirlas semestralmente a esta entidad.

q) Cumplir cualquier otra disposición regulatoria, emitida por la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 112.- (CONTROL DE FLUJO DE BUSES) El operador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para controlar y facilitar las maniobras operativas en andenes de la Terminal de buses.

CAPÍTULO XIVDIFUSIÓN

ARTICULO 113.- (DIFUSIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES) El operador del servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, dará a conocer las disposiciones del presente Reglamento a los pasajeros y usuarios, debiendo tener una copia del mismo para consulta en los puntos de atención al pasajero y/ o usuario. Asimismo, deberá difundir en un espacio visible de las boleterías los derechos y obligaciones del pasajero.

Los Operadores del Servicio de Terminales Terrestres deben destinar un espacio visible, sin costo, para que la Autoridad Competente difunda los derechos y obligaciones de los pasajeros, de acuerdo a las políticas internas de señalización e información.

CAPITULO XVSERVIDORES PUBLICOS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 114.- (SERVIDORES PUBLICOS) Son servidores públicos de la Autoridad Competente todos los funcionarios debidamente acreditados, que prestan servicios en esta entidad.

ARTICULO 115.- (LABORES REGULATORIAS) Los servidores públicos de la Autoridad Competente que cumplen funciones en las Terminales Terrestres, tienen facultades de control, supervisión y fiscalización de la prestación de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Terminal Terrestre. Para tal efecto, los operadores del servicio automotor y de terminales terrestres no deberán obstaculizar sus labores regulatorias, facilitando las mismas a solo requerimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

A efectos del cumplimiento del presente Reglamento la Autoridad Competente podrá recurrir al uso de la fuerza pública.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En tanto se emita la reglamentación para la conformación y funcionamiento del Centro de Contingencias, los operadores están obligados a programar sus actividades, incluyendo Planes de Contingencia con el objeto de satisfacer adecuadamente la prestación de servicios para los casos que se presenten.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA

Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias al presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL UNICA

El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en un medio de comunicación escrita.

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