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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en el
Departamento de Moquegua
GERENCIA REGIONAL DE ENERGÍA Y MINAS
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
TÍTULO II DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPÍTULO I: DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA
CAPÍTULO II: DE LOS FISCALIZADORES
CAPÍTULO III: DE LA PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO DE LA FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
ADMINISTRADOS
TÍTULO III DEL PLAN ANUAL DE FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL Y OTRAS MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS EN MINERÍA, Y EL PLAN ANUAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
TÍTULO IV DE LOS REQUERIMIENTOS A LOS ADMINISTRADOS
CAPÍTULO I: REQUERIMIENTOS PERSONALES
TÍTULO V DE LA EVALUACIÓN Y RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I: DEL INFORME DE FISCALIZACION Y SU CONTENIDO
CAPÍTULO II: DE LAS RECOMENDACIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS
TÍTULO VI DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA FISCALIZACIÓN
TÍTULO VII DE LAS CONSULTAS Y ASESORAMIENTO TÉCNICO
TÍTULO VIII DE LAS DENUNCIAS
TÍTULO IX DEL REGISTRO DE FISCALIZACIÓN
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Objetivo
El presente reglamento tiene por objeto normar las acciones involucradas en la
fiscalización de las actividades mineras de la pequeña minería y minería artesanal
en lo establecido en:
1.1. Normas de seguridad y salud ocupacional minera.
1.2. Normas de protección y conservación del ambiente.
1.3. Otras obligaciones técnicas y/o administrativas establecidas en las
disposiciones legales referidas a las actividades de exploración, explotación,
concentración, beneficio, servicios auxiliares e instalaciones conexas, para el
aprovechamiento de los recursos minerales metálicos y no metálicos. Se
incluyen también las obligaciones referidas a la producción mínima, certificado
de operación minera (COM), declaración anual consolida (DAC), declaración de
estadística mensual (ESTAMIN), entre otras obligaciones.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
El presente reglamento es de obligatorio cumplimiento para los fiscalizadores
mineros de la Gerencia Regional de Energía y Minas Moquegua – GREM.M y son
aplicables a todas aquellas personas naturales y jurídicas que desarrollen
actividades de pequeña minería y minería artesanal dentro del ámbito del
departamento de Moquegua, aun cuando no cuenten con los títulos habilitantes
y/o autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Asimismo, el presente reglamento será aplicable a todas aquellas actividades
mineras de competencia de la GREM.M sobre las cuales el Gobierno Nacional,
transfiera progresivamente las respectivas funciones de supervisión, fiscalización y
sanción, en el marco del proceso de descentralización del Estado.
Artículo 3º.- Autoridad Competente
El Gobierno Regional de Moquegua, a través de la Gerencia Regional de Energía y
Minas (GREM.M), es la Autoridad Minera competente para la fiscalización, sanción
y demás facultades que les has sido transferidas en el marco del proceso de
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres
condiciones previstas en el artículo 91º del Texto Único Ordenado del Texto único
Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como
pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección
General Formalización Minera – MINEM y aquellos calificados de PPM y PMA de la
minería no metálica según el artículo 21° de la ley N° 27651.
Artículo 4º.- Principios Generales
Para el ejercicio de la función de fiscalización establecida en el presente
reglamento, se tomarán en consideración los principios del derecho administrativo
establecidos en el artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444.
Artículo 5 º.- De las Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes
definiciones:
Minería Informal: Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria
que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla
(Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las
exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y
medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la
actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas
para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización
conforme se establece en el Decreto Legislativo Nº 1105.
Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo
de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria
que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla
(Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las
exigencias de las normas de carácter administrativo(título de concesión minera,
certificación ambiental, autorización de inicio de operaciones), técnico, social y
medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que
esté prohibido su ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté
prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Exploración: Tiene por objeto definir y delimitar las reservas disponibles en un
yacimiento minero a efectos de determinar sus características, así como comprobar
si es susceptible de aprovecharse económicamente.
Explotación: Actividad destinada a extraer los minerales metálicos y no metálicos.
Beneficio: Conjunto de actividades que incluye procesos físicos, químicos o físico-
químicos destinados a concretar, purificar, fundir o refinar los minerales metálicos.
Cierre de mina: Conjunto de actividades que deben implementarse cuando se
produzca el cierre de las actividades mineras, con el fin de que el área donde está
ubicada no constituya un posible pasivo o un peligro posterior de contaminación
del ambiente, o daño a la salud o a la vida de las poblaciones vecinas.
Equipos Básicos: Elementos utilizados en la actividad minera artesanal como
lampas, picos, combas, barretas, cinceles, carretillas, carros mineros, zarandas,
quimbaletes, tolvas, perforadoras eléctricas de hasta cuatro pulgadas de diámetro
y de hasta 25 HP, y demás elementos y equipos similares, para la extracción y
beneficio de sustancias polimetálicas, según corresponda, dentro del límite de
capacidad establecido el artículo 91 del TUO de la Ley General de Minería.
Métodos Manuales: Son aquellas utilizadas en la actividad minera artesanal que
involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal para la extracción
y escogido de minerales, así como para la recuperación de metales con métodos
sencillos de beneficio tales como gravimetría, amalgamación, cianuración, y otros
en pequeña escala dentro de lo establecido en el artículo 91 del TUO de la Ley
General de Minería.
Maquinarias: Las maquinarias destinadas a la pequeña minería son: i) cargadores
frontales, ii) excavadores; iii) compresoras; iv) perforadora neumática; v) tractores,
vi) chancadoras, vii) motobombas; viii) carros mineros, ix) volquetes.
Libro de protección y conservación del ambiente: Libro debidamente legalizado y
custodiado por el titular de la concesión minera, en el que se registran las
observaciones y recomendaciones que resultan de las fiscalizaciones realizadas por
personal autorizado de la empresa minera y de las acciones de fiscalización
ejecutadas por los fiscalizadores de la GREM.M en materia de protección y
conservación del medio ambiente.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Libro de seguridad y salud ocupacional: Libro debidamente legalizado y
custodiado por el titular de la concesión minera, en el que se registran las
observaciones y recomendaciones que resultan de las fiscalizaciones realizadas por
personal autorizado de la empresa minera y de las acciones de fiscalización
ejecutadas por los fiscalizadores de la GREM.M en materia de seguridad y salud
ocupacional.
Productor Minero Artesanal - PMA: Toda persona natural o jurídica, o grupo de
personas organizadas que se encuentren o no acreditados ante la Dirección General
de Formalización Minera, y que cuenten con las siguientes características:
a. Es aquel que en forma personal o como conjunto de personas naturales o
personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas
mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y
como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales,
realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
b.- Posean, por cualquier título, hasta 1,000 hectáreas (ha), entre denuncios,
petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con
los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la ley.
c.- Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o
beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso
de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción,
el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de
hasta cien (100) toneladas métricas por día.
Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o
beneficio no mayor de 25 TM/DIA. En el caso de minerales no metálicos y de
materiales de construcción, el límite máximo de capacidad instalada de
producción y/o beneficio será de hasta 100 TM/DIA. En el caso de los
yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de
producción y/o beneficio será de 200 M3/DIA.
Pequeño Productor Minero – PPM: Toda persona natural o jurídica, o grupo de
personas organizadas que se encuentren o no acreditados ante la Dirección General
de Formalización Minera, y que cuenten con las siguientes características:
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
a.- Aquellos que en forma personal o como conjunto de personas naturales, o
personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas
mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la
explotación y/o beneficio directo de minerales.
b.- Poseen cualquier título de hasta 2.000 hectáreas (ha) entre denuncios,
petitorios y concesiones mineras.
c.- Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o
beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas (Tm) por
día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de
construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o
beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.
En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la
capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000)
metros cúbicos (m3) por día.
Poseen, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o
beneficio no mayor a 350 toneladas métricas (TM) por día. En el caso de los
productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite
máximo de capacidad instalada es de hasta 1.200 toneladas métricas (TM)
diarias; finalmente, en yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de
capacidad instalada es de 3.000 metros cúbicos (m3) diarios.
Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud
Ocupacional y Otras medidas complementarias en Minería: Documento que
contiene la cantidad de administrados, cronograma de ejecución de fiscalizaciones,
número de días, las acciones a realizarse, los medios de verificación y el
presupuesto.
Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA: Documento
que contiene el universo de administrados, el Plan de Evaluación Ambiental y Plan
de Supervisión Ambiental, y presupuesto.
Acta: Documento en el consta el inicio, desarrollo y culminación de las acciones de
fiscalización, suscrito por el o los fiscalizadores designados por la GREM.M., por el
administrado (titular minero o gerente de la unidad de operación) y representante
de los trabajadores ante el Comité de Seguridad si lo hubiera; en ésta se registrarán
la relación de los lugares y áreas de trabajo, los hallazgos, actos y condiciones sub-
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
estándares identificados durante la fiscalización; así como las actividades realizadas
materia de fiscalización. El Acta se adjuntará al informe de Fiscalización.
GREM.M.- Gerencia Regional de Energía y Minas Moquegua.
Administrado: Es la persona natural o jurídica sujeta al cumplimiento de
obligaciones administrativas, técnicas, sociales y medioambientales fiscalizadas a
cargo de la GREM.M.
Fiscalizadores: Profesionales designados por la Gerencia Regional de Energía y
Minas Moquegua, que en su representación ejercen la función de fiscalización, de
conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Hallazgo: Hecho relacionado al presunto incumplimiento de obligaciones mineras y
ambientales fiscalizables o a hechos ilícitos que ameritan la adopción de una
medida preventiva o un mandato de carácter particular.
Informe de Fiscalización: Documento que deben presentar el(os) fiscalizador(es),
que contiene el análisis de las acciones de fiscalización, incluyendo la clasificación y
valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que sustentan dicho
análisis. Dicho Informe debe contener el acta suscrita en la fiscalización, fotografías
y/o filmaciones; éste deberá ser presentado dentro de los (15) días útiles de
realizada la fiscalización.
Recomendación: Disposición mediante la cual se brinda al administrado la
posibilidad de subsanar un hallazgo ilícito de menor trascendencia dentro del plazo
establecido por la autoridad competente.
Medida preventiva: Medida administrativa a través de la cual se ordena la
ejecución de una disposición aplicable a un administrado en particular —sea de
hacer o no hacer— cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la
generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales, la salud de las
personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación o
el daño ambiental.
Supervisión: Acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el
cumplimiento de las recomendaciones dejadas en las fiscalizaciones.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPITULO I
DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA
Artículo 6º.- Propósito de la función fiscalizadora
La fiscalización de las actividades mineras tiene los siguientes propósitos
fundamentales:
a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidos en la normatividad, en
actividades en materia de minería, ambiental, y de seguridad y salud ocupacional.
b) Identificar y prevenir las exposiciones a lesiones personales y enfermedades
ocupacionales, daños al equipo, la propiedad y al ambiente, así como determinar la
existencia de un peligro eminente.
c) Verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los planes de minado
y/o actividad de beneficio.
d) Verificar la utilización de equipos y maquinarias que correspondan a las
características de PPM y PMA.
e) Perseguir el cumplimiento de las normas ambientales y las obligaciones establecidas
en los Instrumentos de Gestión Ambiental, entre otros, aprobados, o los mandatos
que se emita en la fiscalización con la finalidad de proteger el medio ambiente.
f) Prevenir la producción de daños al ambiente o en su defecto, buscar su efectiva
remediación. A través de la imposición de sanciones se pretende disuadir al infractor
de volver a incurrir en la misma conducta, y a su vez persuadir al infractor de volver
a incurrir en la misma conducta, así como al resto de administrados de incurrir en
una conducta similar.
g) Identificar y sancionar a toda persona natural o jurídica que realice actividades
mineras de exploración, explotación, beneficio, comercialización, transporte u otros
actos similares, de los recursos minerales metálicos y no metálicos en condiciones
en forma ilegal.
h) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos de formalización minera
mediante Decreto Legislativo Nº 1105 y demás normas reglamentarias y
complementarias.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 7º.- Funciones de los Fiscalizadores.
Los fiscalizadores tendrán de acuerdo al marco normativo vigente, las siguientes
funciones:
a) Fiscalizar a quienes ejercen actividad minera, se encuentren o no acreditados como
pequeños productores mineros o productores mineros artesanales; respecto al
cumplimiento de las normas seguridad y salud ocupacional, de protección y
conservación del ambiente y cualquier otra obligación relacionada con la actividad
minera.
b) Ingresar en cualquier momento a cualquier derecho minero o lugar donde se lleven
actividades mineras según competencias de la GREM.M, sin perjuicio de las normas
internas de seguridad y protección interna, realizado in situ con el personal
responsable de la actividad minera.
c) Tomar muestras, efectuar pruebas, analizar características de los equipos, revisar
las instalaciones, y en general, llevar cualquier diligencia que conlleve al
cumplimiento del objeto de la acción de fiscalización.
d) Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información
relevante sobre la fiscalización que se lleva acabo.
e) Investigar los accidentes mortales y casos de emergencia
f) Ordenar la paralización temporal de actividades en cualquier área de trabajo de la
unidad minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de
proteger la vida y salud de los trabajadores, equipos, maquinarias y ambiente de
trabajo, y la reanudación de las actividades cuando considere que la situación de
peligro ha sido remediada o solucionada.
g) Investigar y resolver las denuncias presentadas contra los titulares mineros en
materia ambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional.
h) Solicitar en forma escrita a los titulares de estas actividades, todo tipo de
información y documentación que sea útil para dar cumplimiento al ejercicio de las
funciones de Fiscalización
i) Solicitar y requerir, cuando las circunstancias así lo demanden, el auxilio de la
fuerza pública para ingresar a las áreas, instalaciones y establecimientos que se
encuentran bajo la potestad de fiscalización de la GREM.M y para el cumplimiento
de las resoluciones y sanciones emitidas por esta Gerencia Regional en el ejercicio
de su potestad sancionadora.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
j) Recomendar medidas de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente,
señalando plazos perentorios e indicando el nombre de responsable para su
cumplimiento, las que se dejará constancia en el Acta de Fiscalización, en el Libro
de Seguridad y salud Ocupacional o en Libro de Protección y Conservación del
Ambiente, según corresponda; y posteriormente efectuar el seguimiento y control de
su cumplimiento.
k) Determinar el incumplimiento de las normas seguridad y salud ocupacional, de
protección y conservación del ambiente y cualquier otra obligación relacionada con
la actividad minera.
l) Otras que se señale en disposiciones sobre la materia.
Artículo 8º.- Facilidades para la Fiscalización
Ninguna persona puede impedir al fiscalizador designado por la GREM.M el desempeño
de sus labores, ocultar información o dar declaraciones falsas, destruir o rehusarse a
entregar o a enviar cualquier documento o información relacionado a la fiscalización.
Artículo 9º.- Apoyo de la Fuerza Pública
Para el cumplimiento de las labores de fiscalización, los fiscalizadores designados por
la GREM.M pueden solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 10º.- De los Accidentes mortales y Situaciones de Emergencia
10.1 Los accidentes mortales y situaciones de emergencia de seguridad y salud
ocupacional, de naturaleza ambiental u otras, deben ser comunicados por el
titular minero a la GREM.M, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos,
mediante el ANEXO Nº 7 del D.S. Nº 055-2010-EM, para el caso de accidentes
mortales.
10.2 En estos casos el Gerente Regional de la GREM.M, dispondrá inmediatamente
después de recibido el aviso de ocurrencia del accidente(s) mortal(es) y
situaciones de emergencia, la fiscalización e investigación de aquel a cargo de uno
o más profesionales de la GREM.M; sin perjuicio de las medidas inmediatas que
deberá tomar el titular del derecho o de la actividad minera, quien debe presentar
un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 7-A del D.S. Nº
055-2010-EM, para el caso de accidentes mortales, a los diez (10) días calendario
de ocurrido el suceso a la autoridad minera; para el caso del fiscalizador
designado presentará el informe correspondiente a los diez (10) días útiles
siguientes a la fecha en que fue realizada la inspección.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
CAPÍTULO II
DE LOS FISCALIZADORES
Artículo 11º.- Perfil y Requisitos del Fiscalizador
Las actividades de fiscalización son ejercidas por los fiscalizadores, que son los
profesionales pertenecientes a la Sub Gerencia de Minería de la GREM.M.
Sólo pueden asumir el cargo de fiscalizador los profesionales de la GREM.M que se
encuentren debidamente colegiados en su respectivo Colegio Profesional. Asimismo, los
fiscalizadores deben acreditar comprobada experiencia profesional para el ejercicio del
cargo.
Artículo 12º.- Facultades y atribuciones de los fiscalizadores
Para el adecuado cumplimiento de sus labores de fiscalización, los fiscalizadores de la
GREM.M pueden ejercer las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ingresar en cualquier hora y día del año, con o sin previo aviso a sus titulares, a las
instalaciones donde se realicen actividades mineras dentro del estrato de PPM y PMA
del departamento de Moquegua, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento
de su labor.
b) Ingresar en cualquier hora y día del año, con o sin previo aviso, a las instalaciones
donde se estuvieran realizando de manera ilegal cualquier actividad minera dentro
del estrato de PPM y PMA, para fiscalizarlas. De ser necesario, solicitará el auxilio de
la fuerza pública.
c) Exigir a administrados fiscalizados la presentación de los documentos e
instrumentos que consideren necesarios durante el desarrollo de la acción de
fiscalización.
d) Requerir en cualquier momento y por escrito a los administrados cualquier tipo de
información y documentación vinculada con sus actividades y operaciones.
e) Analizar y revisar la calidad de las instalaciones, maquinarias y equipos que utilizan
los administrados para el desarrollo de sus actividades y operaciones.
f) Efectuar los exámenes y mediciones, tomar las muestras representativas que
consideren necesarios durante el desarrollo de sus labores de fiscalización.
g) Recabar todas las pruebas que consideren convenientes durante el desarrollo de sus
labores de fiscalización, tales como declaraciones, informes, fotografías, filmaciones,
grabaciones, fotocopias, planos y otros elementos probatorios.
h) Requerir la presencia de los o de cualquiera de sus representantes o trabajadores
durante el desarrollo de la fiscalización y tomar nota de sus declaraciones.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
i) Solicitar por medio del Gerente de la GREM.M, el auxilio de la fuerza pública para el
desarrollo de las actuaciones de fiscalización que así lo ameriten.
j) Supervisar los niveles de cumplimiento de las normas y obligaciones técnico-
operativas, ambientales y legales específicas por parte de los administrados.
k) Efectuar recomendaciones y sugerencias a los administrados, en forma escrita, para
el mejor desarrollo de sus actividades y operaciones y el cumplimiento adecuado de
las normas técnicas, ambientales y legales específicas, brindando plazos perentorios
para tal efecto.
l) Identificar el incumplimiento de las normas técnicas, ambientales y legales por parte
de los administrados, determinando la magnitud de los daños potenciales o reales
que tal incumplimiento podría ocasionar al ambiente, la salud de las personas, la
seguridad de los trabajadores y otros.
m) Elaborar y remitir al Gerente de la GREM.M informes detallados con los resultados
de las acciones de fiscalización, expresando las conclusiones y recomendaciones
pertinentes para cada caso, en el plazo máximo de 15 días hábiles, bajo
responsabilidad.
n) Proponer al Gerente de la GREM.M, a través de los respectivos informes, medidas
preventivas, sanciones y otras acciones legales que considere pertinente imponer o
impulsar contra los titulares mineros y/o administrados que no cumplan con las
normas técnicas, ambientales y legales específicas.
La presente enumeración de facultades y atribuciones de los fiscalizadores de la
GREM.M es de modo indicativo pero no limitativo; estando los funcionarios
autorizados, dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos
humanos, a realizar cualquier otra acción lícita destinada a lograr la finalidad de la
labor de fiscalización de la GREM.M, debiendo rendir cuenta inmediata de dichas
acciones al responsable de la Gerencia Regional, bajo responsabilidad.
Son obligaciones de los Fiscalizadores de la GREM.M:
Artículo 13º.- Obligaciones de los fiscalizadores
a) Prepararse adecuadamente para el desarrollo de las fiscalizaciones y demás
diligencias a su cargo, informándose y documentándose suficientemente para tal
efecto y, disponiendo los equipos e instrumentos necesarios para el desarrollo de
su labor.
b) Guardar absoluta reserva, discreción y confidencialidad con relación a la
información obtenida como consecuencia de las acciones fiscalizadoras, mientras
se desarrolle un procedimiento de fiscalización o un procedimiento sancionador.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
c) Guardar absoluta reserva y confidencialidad con relación a las fiscalizaciones
inopinadas o sorpresivas que programe la GREM.M, bajo apercibimiento de
iniciársele el procedimiento disciplinario respectivo.
d) Identificarse y mostrar su credencial de fiscalizador al momento de ingresar a las
instalaciones donde vienen desarrollando las actividades mineras por parte de los
administrados.
e) Actuar con diligencia, objetividad, imparcialidad y neutralidad durante el
desarrollo de las acciones de fiscalización y la elaboración de sus informes.
f) Desenvolverse en todo momento con la más absoluta honestidad y probidad
durante el ejercicio de su cargo.
g) No celebrar ningún tipo de contrato comercial, civil o laboral directo o indirecto con
ninguna de las personas naturales o jurídicas que se encuentren bajo potestad de
fiscalización de la GREM.M, bajo responsabilidad.
o) Elaborar un informe al término de sus acciones de fiscalización y elevarlo al Gerente
de la GREM.M para su conocimiento, adjuntando todos los elementos probatorios
del caso, en el plazo máximo de 15 días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 14º.- Acreditación y designación de los fiscalizadores
Los fiscalizadores son acreditados para el ejercicio de su cargo por medio de una
Resolución Gerencial emitida por el máximo responsable de la GREM.M. Asimismo,
reciben una credencial que los acredita como tales ante los administrados.
El Gerente de la GREM.M designará en cada caso a uno o más fiscalizadores para
efectuar la fiscalización de un administrado, quienes asumirán esta responsabilidad
desde el inicio hasta el fin del respectivo procedimiento, salvo que sean removidos por
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 14º del presente reglamento.
Artículo 15º.- Incompatibilidades para el ejercicio de la labor de fiscalizador
No pueden ejercer la fiscalización sobre un administrado aquellos fiscalizadores que,
con una anterioridad de dos (2) años contados a partir de su contratación por la
GREM.M, hubieran celebrado cualquier otro tipo de contrato comercial, civil o laboral
directo o indirecto con el administrado en cuestión. Asimismo, no pueden asumir la
fiscalización de un administrado aquellos fiscalizadores que guarden parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el propio administrado,
sus accionistas o con cualquiera de sus representantes o trabajadores, o que posean a
su nombre acciones o participaciones de la empresa respectiva.
El fiscalizador que conozca cualquiera de éstas situaciones está obligado a inhibirse de
asumir el cargo e informárselo al Gerente de la GREM.M para que nombre a un
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
reemplazo, bajo apercibimiento de iniciársele un procedimiento administrativo
disciplinario.
Artículo 16º Causales de pérdida del cargo de fiscalizador
Son causales que generan la pérdida automática de la condición de fiscalizador:
a) La caducidad de la Resolución Gerencial por medio del cual fue designado como
tal, o su revocación por parte del Gerente de la GREM.M.
b) La finalización de su relación laboral con la GREM.M.
c) La celebración de cualquier contrato comercial, civil o laboral directo o indirecto
con cualquiera de las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo
potestad de fiscalización de la GREM.M.
La pérdida de la condición de fiscalizador generará la invalidez automática de todas sus
acciones realizadas, a partir de la fecha en que perdió tal condición.
Artículo 17º.- Responsabilidades de los Fiscalizadores
Los fiscalizadores que actúen de manera indebida durante el ejercicio de su cargo o sin
la diligencia que su labor requiere, son susceptibles de asumir las responsabilidades
administrativas y penales que se deriven de su conducta funcional. En tal sentido,
pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo disciplinario, por parte de la
GREM.M, asimismo ser denunciados ante el Ministerio Público en caso de existir
indicios de su participación en hechos delictivos.
Artículo 18º.- Fiscalización Ordinaria
Es aquella acción de fiscalización que se realiza de acuerdo a lo programado y
aprobado en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) y el
Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud Ocupacional y
Otras medidas complementarias en Minería, que comprende la verificación del
cumplimiento de las obligaciones ambientales y seguridad y salud ocupacional.
Artículo 19º.- Fiscalización Extraordinaria
Son las acciones de fiscalización no programadas, orientadas a la verificación de las
obligaciones mineras, ambientales y de seguridad y salud ocupacional específica,
debido a las circunstancias tales como:
a. Actividades mineras formales, informales e ilegales.
b. Accidentes: incendios, explosiones, derrames, derrumbes, etc.
c. Denuncias.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
d. Verificación del cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental y planes
de minado cuya fiscalización no haya sido objeto de programación anual o que
requieren de mayor seguimiento en función de los resultados de fiscalizaciones
ordinarias.
e. Verificación y control del cumplimiento de las recomendaciones realizadas de las
fiscalizaciones ordinarias.
f. Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos.
El presente listado es enunciativo y no taxativo.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 20º.- Participación de especialistas particulares
Cuando la complejidad de la fiscalización así lo requiera, pueden participar
profesionales y técnicos independientes debidamente colegiados y con experiencia en la
materia, quienes serán convocados por la GREM.M en calidad de especialistas y/o
peritos.
Artículo 21º.- Participación de los administrados
Los administrados, sus representantes y sus trabajadores están obligados a recibir y
permitir el acceso de los fiscalizadores a sus respectivas instalaciones y acceso a
documentos, brindándoles todas las facilidades que éstos funcionarios requieran para
el desempeño de su labor, bajo apercibimiento de incurrir en una infracción
administrativa por su sola renuencia y de ser sometidos a un procedimiento
administrativo sancionador por parte de la GREM.M, pudiendo ser denunciados ante el
Ministerio Público por el delito de resistencia a la autoridad, de ser el caso. Asimismo,
pueden acompañar a los fiscalizadores durante el desarrollo de toda la fiscalización, en
cuyo caso están obligados a absolver las interrogantes que aquellos tuvieran.
El fiscalizador deja constancia en la respectiva acta de fiscalización de todo lo
manifestado por los administrados, sus representantes y sus trabajadores, incluyendo
las quejas o reclamos que éstos tuvieran en caso de no encontrarse conforme con
alguna actuación realizada durante fiscalización.
Artículo 22º.- Desarrollo de las fiscalizaciones
Las fiscalizaciones se desarrollarán conforme a las siguientes pautas:
1. Identificación del fiscalizador, presentación de la respectiva credencial e informar al
fiscalizado los objetivos de la fiscalización.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
2. Presentación del administrado fiscalizado o cualquiera de sus representantes,
quienes deberán identificarse y podrán acompañar al fiscalizador durante el
desarrollo de toda la fiscalización.
3. Apertura del Acta.
4. Verificar en forma sistemática y objetiva del cumplimiento de las Obligaciones
Ambientales y de Seguridad y Salud Ocupacional, así como las recomendaciones de
la última fiscalización realizada sea ésta ordinaria o extraordinaria, requerimientos
de la autoridad minera, etc.,
5. Verificar los parámetros de diseño establecidos en los estudios técnicos de
operación minera.
6. Revisión y análisis de documentos e instrumentos necesarios para cumplir con el
objeto de la fiscalización.
7. Revisión y evaluación de las instalaciones, maquinaria, equipos y/o planta de
beneficio.
8. Toma de muestras y mediciones necesarias para cumplir con el objeto de la
fiscalización.
9. Entrevistas y toma de manifestaciones del administrado, de sus representantes y
de sus trabajadores.
10. Recojo de todos los documentos y elementos probatorios que el fiscalizador (es)
consideren necesarios para cumplir con el objeto de la fiscalización.
11. Anotación en el Libro de Protección y Conservación del Ambiente los principales
hallazgos y recomendaciones, producto de la fiscalización realizada, así como los
responsables correspondientes para su implementación.
12. Anotación en el libro de seguridad todas las recomendaciones, que en la unidad
minera deben cumplirse precisándose a los responsables, las que serán suscritas
por el administrado y/o su representante, el jefe del programa de seguridad y el
representante de los trabajadores.
13. Reunión de Cierre de la Fiscalización.
14. Suscripción del cierre de acta de fiscalización por parte del fiscalizador (es), del
administrado o de sus representantes de las autoridades públicas y especialistas
que hayan participado de la fiscalización.
15. Entrega de una copia del acta al administrado fiscalizado.
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El desarrollo de las pautas descritas en el presente artículo y de todas aquellas
incidencias ocurridas durante el desarrollo de la fiscalización, serán recogidas en la
respectiva acta de fiscalización. La negativa de los administrados o sus representantes
a suscribir el cierre del acta no afectará su validez y presunción de veracidad.
Artículo 23º.- Reprogramación de la Fiscalización
Todas las fiscalizaciones deben realizarse conforme a las fechas o plazos señalados
para las mismas, bajo responsabilidad de los fiscalizadores designados. No obstante, en
el caso de que la ejecución de una fiscalización no sea posible en la fecha o plazo
previsto por razones de fuerza mayor, ésta será reprogramada por el Gerente de la
GREM.M para ser ejecutada dentro de un plazo no mayor de días (10) días hábiles
siguientes.
Artículo 24º.- Acta de Fiscalización
El acta de Fiscalización es un formato elaborado y aprobado por la GREM.M, en el que
se registrarán todas las actuaciones realizadas por los fiscalizadores, así como los
hallazgos y las incidencias ocurridas durante el desarrollo de las fiscalizaciones,
cualquiera que sea su modalidad.
En el acta debe constar:
1. Fecha y Hora del inicio de la fiscalización.
2. La identificación de los fiscalizados (mineros formales, informales o ilegales).
3. Ubicación del lugar de la fiscalización, con mención del distrito, provincia y
departamento, georeferenciados en coordenadas Universal Transversel Mercator –
UTM en el sistema DATUM WGS84.
4. Tipo de actividad.
5. Toma de muestras de ser necesario, indicando la georeferenciación en coordenadas
Universal Transverse Mercator – UTM sistema DATUM WGS84.
6. Especificar los equipos y maquinarias utilizados para las actividades mineras.
7. Determinar y precisar el grado de cumplimiento o incumplimiento las normas
mineras, ambientales y de seguridad y salud ocupacional de los fiscalizados.
8. Registrar, anotar hallazgos, observaciones y recomendaciones, como resultado de la
fiscalización.
9. Observaciones del administrado fiscalizado.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
10. Firma de los representantes de los administrados fiscalizados, de los fiscalizadores
y de los que participan en la diligencia.
El acta se adjuntará al respectivo informe fiscalización.
Artículo 25°.- Del apoyo público
El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, deberán colaborar con la GREM.M
para asegurar el cumplimiento del presente reglamento en caso de ser requeridos.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 26º.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados en el marco del procedimiento de la fiscalización a
cargo de la GREM.M:
a) Participar durante el desarrollo de la fiscalización, con la presencia de los
asesores que considere conveniente.
b) Presentar solicitudes de consulta y asesoramiento técnico ante la GREM.M, y
recibir respuesta conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
c) Efectuar observaciones al contenido del acta de fiscalización al término de la
diligencia.
d) Recibir con cargo, una copia del acta de fiscalización al término de la diligencia.
e) Ser notificados sobre los resultados y conclusiones del procedimiento de
fiscalización.
f) Los demás contemplados en el presente reglamento.
Artículo 27º.- Obligaciones de los administrados
Son obligaciones de los administrados en el marco del procedimiento de fiscalización a
cargo de la GREM.M:
a) Facilitar el acceso a sus instalaciones donde se realiza la actividad minera a los
fiscalizadores de la GREM.M para el desarrollo de la fiscalización.
b) Identificarse ante la autoridad minera durante el procedimiento de fiscalización.
c) Proporcionar o entregar información requerida por los fiscalizadores de la
GREM.M conforme a lo descrito en el presente reglamento y en el plazo
establecido por éste.
d) Informar por escrito a la GREM.M cuando se produzca todo tipo de accidentes,
emergencias o paralizaciones de sus actividades dentro de un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas de producido el hecho.
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e) Acatar y cumplir dentro del plazo establecido, las recomendaciones y medidas
preventivas dispuestas por la GREM.M.
f) Informar a la GREM.M dentro del plazo de cinco (5) días posteriores al término
de la implementación de las recomendaciones brindadas.
g) Suscribir el Acta de Fiscalización, realizada por el titular de la actividad minera
o del encargado designado.
h) Las demás contempladas en el presente reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo amerita el inicio del
respectivo procedimiento sancionador por parte de la GREM.M contra el o los
infractores. Asimismo, de ser el caso, los infractores serán denunciados por el delito de
resistencia a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.
TÍTULO III
DEL PLAN ANUAL DE FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y
SALUD OCUPACIONAL Y OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MINERÍA; Y
DEL PLAN ANUAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo 28º.- Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y
Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería
Para un adecuado ejercicio de su potestad de fiscalización, la GREM.M elaborará y
aprobará un Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud
Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería; la elaboración del mismo,
se encontrará a cargo del área de Fiscalización Minera, Sub Gerencia de Minería y,
contendrá como mínimo:
a) El número de fiscalizaciones ordinarias programadas para el respectivo año.
b) Los fiscalizadores que asumirán su realización.
c) Cronograma de ejecución.
d) Las acciones a realizarse para la ejecución.
e) Los criterios, metas, indicadores y medios de verificación que orientarán la
ejecución de todas las fiscalizaciones.
f) Los recursos previstos para la ejecución del Plan.
Artículo 29°.- Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA
El Área de Fiscalización Minera de la Sub Gerencia de Minería de la GREM.M deberá
elaborar el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA y
presentarlo al Gerente de la GREM.M hasta el 10 de noviembre de cada año.
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Artículo 30º.- Aprobación del Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de
Seguridad y Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería
El Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud Ocupacional y
Otras Medidas Complementarias en Minería, para un determinado año será aprobado
por el Gerente Regional de la GREM.M dentro de los quince (15) primeros días de cada
año.
El Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones de Seguridad y Salud Ocupacional y
Otras Medidas Complementarias en Minería, será publicado en el portal web de la
Gerencia Regional de Energía y Minas Moquegua, para conocimiento público.
Artículo 31°.- Aprobación del Plan Anual de Fiscalización Ambiental - PLANEFA
El Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA será aprobado por el
Gobierno Regional Moquegua mediante Resolución Ejecutiva Regional, dentro de los
quince (15) primeros días del mes de diciembre de cada año.
TÍTULO IV
DE LOS REQUERIMIENTOS A LOS ADMINISTRADOS
Artículo 32º.- Requerimiento de Información
El requerimiento de información es un mecanismo por el cual la GREM.M puede
obtener de los administrados cualquier documentación que no obre en su poder, en el
marco de un procedimiento de fiscalización.
Puede aplicarse en atención de cualquiera de las modalidades contempladas en el
artículo 19º del presente reglamento.
En este sentido, puede llevarse a cabo:
a) Antes del desarrollo de una fiscalización: En cuyo caso permitirá a los
fiscalizadores contar con criterios o elementos de juicio para definir los
parámetros o estrategias a aplicarse durante la fiscalización; e incluso para
determinar si la ejecución de dicha fiscalización es indispensable o no.
b) Después del desarrollo de la fiscalización: En cuyo caso servirá para obtener
información adicional a la recabada durante el desarrollo de la fiscalización, o
para evaluar con mayor precisión la información y documentación obtenida
durante la misma.
Artículo 33º.- Forma del Requerimiento
Los requerimientos de información son emitidos a iniciativa del Gerente de la GREM.M
o de cualquiera de los fiscalizadores, a través de un oficio dirigido al administrado
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debidamente motivado y suscrito por el Gerente, donde se indicará de manera precisa
la información y documentación que se requiera del administrado, así como el medio
físico o digital a través del cual deberá ser entregada.
Artículo 34º.- Plazos para responder el requerimiento
Recibido el oficio, el administrado tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para
responder el requerimiento. Si la información solicitada es especialmente compleja o de
difícil obtención por parte del administrado, éste informará de esta situación por escrito
a la GREM.M, concediéndole un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles
adicionales.
Los administrados y sus representantes están obligados a entregar la información
requerida en la forma y plazos descritos, bajo apercibimiento de que este
incumplimiento sea tomado en cuenta como un antecedente o un agravante en el
marco de un eventual procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 35.- Requerimiento Personal
El requerimiento personal es un mecanismo por el cual la GREM.M puede solicitar la
presencia de los administrados o cualquiera de sus representantes y trabajadores en el
marco de un procedimiento de fiscalización.
En este sentido, puede llevarse a cabo:
a) Durante el desarrollo de una fiscalización; conforme a lo establecido en el artículo
22º del presente reglamento.
b) Después del desarrollo de una fiscalización, para evaluar con mayor precisión la
información adicional a la recabada durante su desarrollo, o para evaluar con
mayor precisión la información y documentación obtenida durante la misma.
Artículo 36º.- Forma del Requerimiento
Los requerimientos personales son emitidos a iniciativa del Gerente Regional de la
GREM.M o de cualquiera de los fiscalizadores, a través de un oficio dirigido al
administrado debidamente motivado y suscrito por el Gerente Regional, donde se
indicará la identificación de las personas cuya presencia se requiere, así como la fecha,
horario y el lugar donde deberá presentarse. Tratándose de los requerimientos que se
efectúen durante el desarrollo de una fiscalización, éstos podrán efectuarse de manera
verbal.
En el caso de no conocerse la identidad de la persona, bastará con la indicación del
cargo o responsabilidad que desempeña en el desarrollo de las operaciones del
administrado.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 37º.- Plazos para atender el requerimiento
Recibido el oficio, la persona requerida deberá presentarse ante la GREM.M conforme a
lo indicado en el oficio respectivo. Si la presencia de la persona requerida no fuera
posible por situaciones especialmente complejas o razones de fuerza mayor, el
administrado informará de esta situación por escrito a la GREM.M, la que le concederá
un plazo improrrogable de tres (03) días hábiles adicionales para presentarse.
Los administrados y sus representantes están obligados a presentarse ante la GREM.M
en los plazos descritos, bajo apercibimiento de que este incumplimiento sea tomado en
cuenta como un antecedente o un agravante en el marco de un eventual procedimiento
administrativo sancionador.
TÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN Y RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL INFORME DE FISCALIZACION Y SU CONTENIDO
Artículo 38°.- Presentación del Informe
Los informes de fiscalización que corresponden al Plan Anual de Evaluación y
Fiscalización Ambiental - PLANEFA y al Plan Anual de Fiscalización de las Obligaciones
de Seguridad y Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería, las
fiscalizaciones extraordinarias y denuncias, deberán ser presentados ante el Gerente
Regional de la GREM.M, dentro de los quince (15) días hábiles de culminada
fiscalización, asimismo la Gerencia podrá presentar observaciones al informe de
fiscalización hasta el quinto día hábil de recibido.
Los informes de fiscalización de investigación de ocurrencia de un accidente mortal se
procederá de conformidad al inciso c) del artículo 151° del Reglamento de Seguridad y
Salud Ocupacional aprobado por Decreto Supremo N° 055-2010-EM.
Artículo 39º.- Informe de fiscalización
Es un documento oficial que debe ser elaborado por el fiscalizador responsable de un
determinado procedimiento fiscalización al término del mismo.
Este documento tiene carácter de presunción de veracidad y constituye un elemento
probatorio de primer orden en el marco de un eventual procedimiento sancionador
contra el administrado. En tal sentido, la carga de la prueba contra su contenido corre
a cargo del administrado.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 40º Contenido del informe de fiscalización
Este informe deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Los datos generales del fiscalizador responsable.
b. Los datos generales del administrado fiscalizado.
c. La base legal en la que se ampara el informe.
d. Antecedentes o razones que dieron origen al procedimiento de fiscalización y los
objetivos a lograr.
e. Las incidencias de la fiscalización llevadas a cabo conforme a lo descrito en el
artículo 22º del presente reglamento, con indicación del personal, instalaciones
y equipos fiscalizados.
f. La totalidad de elementos probatorios, documentos y anexos que corroboren lo
expresado en el informe.
g. Los hallazgos, observaciones, recomendaciones y medidas complementarias
sugeridas por el fiscalizador a cargo.
h. Las conclusiones del fiscalizador a cargo.
i. La fecha de elaboración del informe.
j. La firma y sello del fiscalizador responsable.
k. ANEXOS (Acta, plano topográfico de ubicación fiscalizada, croquis de ubicación
de puntos de monitoreo, vistas fotográficas, filmaciones, grabaciones, etc…)
l. Otros aspectos que el fiscalizador a cargo considere relevantes.
Artículo 41º.- Conclusiones y Recomendaciones del fiscalizador
El fiscalizador a cargo del respectivo procedimiento de fiscalización deberá concluir su
informe pronunciándose por alguna de las siguientes opciones a ser tomadas en cuenta
por el Gerente de la GREM.M:
a. Recomendar el archivamiento definitivo del informe, en el caso de no haber
encontrado ninguna irregularidad o deficiencia por parte del administrado.
b. Sugerir la subsanación de las observaciones realizadas y el cumplimiento de las
recomendaciones emitidas a partir de la fiscalización efectuada.
c. Recomendar la aplicación de una o más de las medidas preventivas descritas en
el artículo 46º del presente reglamento.
d. Recomendar el inicio del respectivo procedimiento sancionador.
La aplicación de las acciones descritas en los incisos b), c) y d) del presente artículo
podrá sugerirse en forma conjunta de ser el caso.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 42º.- Evaluación del Informe
El Gerente de la GREM.M evaluará el contenido, conclusiones y recomendaciones del
informe de fiscalización dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, tras lo
cual deberá disponer, a través de una resolución gerencial debidamente motivada,
cualquiera de las siguientes medidas.
a. El archivamiento definitivo del informe.
b. La subsanación de las observaciones y el cumplimiento de las recomendaciones
emitidas por el fiscalizador a cargo del plazo señalado.
c. La ejecución de las medidas preventivas sugeridas por el fiscalizador a cargo,
dentro del plazo señalado.
d. El inicio del respectivo procedimiento sancionador contra el administrado.
De ser el caso, las acciones señaladas en los incisos b), c) y d) de este artículo podrán
disponerse en forma conjunta.
Artículo 43º.-Notificación de la Resolución
La resolución señalada en el artículo anterior será notificada al domicilio legal del
administrado para su conocimiento y fines, dentro de un plazo máximo de cinco días
(05) días hábiles contados a partir de lo indicado en el artículo precedente. Asimismo,
de ser el caso, dicha resolución será igualmente notificada al(los) denunciante(s).
En el caso de que la GREM.M disponga la aplicación de medidas preventivas se
procederá conforme a lo descrito en el artículo 48º y siguiente del presente reglamento.
En el caso de que se disponga el inicio de un procedimiento sancionador contra el
administrado se procederá conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento del
Procedimiento Sancionador.
CAPÍTULO II
DE LAS RECOMENDACIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 44º.- Recomendaciones
Son aquellas disposiciones dictadas por la GREM.M destinadas a lograr que los
administrados mejoren determinadas prácticas o actuaciones, en aspectos de carácter
técnico, ambiental, normativo y de seguridad y salud ocupacional. Tienen como
finalidad prevenir o reducir la posibilidad de que ocurran riesgos, accidentes, daños o
impactos negativos de cualquier índole durante el desarrollo de las actividades
mineras, bajo potestad de fiscalización de la GREM.M.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 45º.- Medidas Preventivas
Son aquellos mandatos por medio de los cuales la GREM.M ordena a los administrados
efectuar o dejar de efectuar determinadas prácticas o actuaciones, en aspectos de
carácter técnico, ambiental, normativo, administrativo y de seguridad y salud
ocupacional. Tienen como finalidad evitar que se produzcan o se sigan produciendo
riesgos, accidentes, daños o impactos negativos de cualquier índole, durante el
desarrollo de las actividades mineras bajo fiscalización de la GREM.M, en ese sentido
no tienen carácter sancionador.
Artículo 46º.- Tipos de medidas preventivas
Las medidas preventivas que puede disponer la GREM.M son las siguientes:
a. Paralización temporal de las actividades del administrado que pongan en riesgo la
vida, la salud y seguridad de las personas o el medio ambiente.
b. Clausura o cierre temporal, o parcial o total de las instalaciones del administrado,
en donde realice las actividades que pongan en riesgo la vida, la salud y la
seguridad de las personas o el medio ambiente.
c. Adopción de medidas de reducción y/o mitigación de riesgos o daños generados
por el accionar del administrado.
d. Adopción de medidas de restauración o recuperación de áreas, bienes u objetos
afectados o alterados por su accionar.
e. Cualquier otra medida necesaria e idónea para lograr una protección eficaz de la
vida, la salud y la seguridad de las personas o del medio ambiente, siempre que se
encuentre en el marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 47º.- Cumplimiento de las medidas preventivas
Las medidas preventivas adquieren carácter vinculante desde el momento de su
aprobación por parte del Gerente Regional de la GREM.M y deben ser cumplidas
obligatoriamente por el administrado dentro del plazo otorgado para tal efecto. De no
hacerlo dentro del plazo previsto, la GREM.M podrá ejecutarla directamente a cuenta
del administrado.
El incumplimiento de cualquier medida preventiva por parte del administrado
constituye por sí mismo una infracción administrativa pasible de una sanción de parte
de la GREM.M.
Artículo 48º.- Impugnación de las medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden ser impugnadas a través de los recursos impugnativos
previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En este
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
caso, los recursos de apelación serán resueltos por el Consejo de Minería, por lo que se
puede dar por agotada la vía administrativa.
Artículo 59º.- Levantamiento de las medidas preventivas
Únicamente cuando el administrado acredite que el riesgo o peligro que generó la
imposición de la medida preventiva ha desaparecido o ha sido superado, el Gerente
Regional de la GREM.M a pedido de parte o de oficio procederá a declarar el
levantamiento de la medida dispuesta.
TÍTULO VI
DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA FISCALIZACIÓN
Artículo 50°.- Si del resultado de la fiscalización se advirtieran hechos irregulares o
ilegales que son de competencia de otras entidades públicas, el fiscalizador deberá
comunicarlo en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de detectado el hecho a la
autoridad respectiva, teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Si se identificaran víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo
forzoso se deberá comunicar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
a fin de que éste realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus
funciones.
b. Si se considera necesaria la realización de acciones de interdicción, se realizará a
través de la autoridad competente, siendo ésta la Procuraduría Publica Regional
de Moquegua, la que deberá solicitarlo al Ministerio Público.
c. De encontrarse indicios de distribución, transporte y comercialización de
insumos químicos, maquinarias y equipos utilizados en la minería ilegal o
informal se deberá comunicar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria - SUNAT, a fin de que realice las acciones que
correspondan de acuerdo a sus funciones.
d. De encontrarse la existencia de indicios de ilícitos penales, se deberá formular la
respectiva denuncia penal ante el representante del Ministerio Público de la
localidad.
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
e. De advertirse hechos que constituyan riesgo a la salud de las personas, se
deberá poner en conocimiento de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, para
los fines de su competencia.
f. De encontrase explosivos y manipulación de los mismos sin la licencia
respectiva, se comunicará a la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
(SUCAMEC), a fin de que realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus
funciones.
g. Si del resultado de la fiscalización, la autoridad competente identificara
actividades mineras que no cumplan con alguna de las tres condiciones
previstas en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, o cuando se tenga conocimiento de la existencia de indicios razonables
y verificables del incumplimiento de las indicadas condiciones, que determinen
que dichas actividades no se encuentran dentro del Régimen de la Pequeña
Minería ni de la Minería Artesanal, estén o no acreditados como tales, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 1100,
deberán informar al OEFA, OSINERGMIN y otros según sea el caso, acompañada
con la debida sustentación técnica.
TÍTULO VII
DE LAS CONSULTAS Y ASESORAMIENTO TÉCNICO
Artículo 51º.- Procedencia de las actuaciones
Las actuaciones de consulta y asesoramiento técnico son mecanismos
complementarios a la labor de fiscalización que compete a la GREM.M, por medio de
los cuales la Gerencia Regional orienta a los administrados para el adecuado desarrollo
de sus actividades en los aspectos técnicos, administrativos, normativos, ambientales y
de seguridad y salud ocupacional, así como para el mejoramiento permanente de las
prácticas ligadas a ellas.
Artículo 52º.- Las actuaciones de consulta y de asesoramiento pueden llevarse a cabo
antes y después de la ejecución de la fiscalización, y pueden ser:
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
a) De carácter colectivo, realizadas a iniciativa de la GREM.M en lugares públicos y
que permitan el fácil acceso a los administrados. En ellas se informará a los
participantes sobre las características y objetivos de la fiscalización a cargo de la
GREM.M, así como de las principales deficiencias identificadas durante las
fiscalizaciones, brindándoles orientación adecuada para la mejora continua de
sus operaciones y el cumplimiento adecuado de la normatividad minera,
ambiental, laboral y de seguridad y salud ocupacional. En estos casos la
participación de los administrados será obligatoria.
b) De carácter individual, realizada a solicitud de los administrados. A través de
ellas, los interesados pueden solicitar por escrito a la GREM.M, su opinión,
recomendación, asistencia técnica o asesoramiento especializado sobre cualquiera
de los temas señalados en el párrafo anterior.
Recibida la solicitud, la GREM.M tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para
responder por escrito las consultas formuladas.
TÍTULO VIII
DE LAS DENUNCIAS
Artículo 53º.- Presentación de denuncias
Cualquier persona natural, en interés y representación propia o de terceros, puede
presentar ante la GREM.M denuncias por escrito contra las personas, grupos de
personas naturales y/o jurídicas, dedicadas a las actividades mineras bajo la potestad
de fiscalización de ésta Gerencia Regional, que presuntamente estuvieren cometiendo
algún tipo de infracción administrativa o estuvieran operando sin cumplir con las
exigencias de ley.
Artículo 54º.- Contenido de las denuncias
Las denuncias deberán contener, como mínimo:
a) Nombres, domicilio, firma o huella digital, copia del Documento Nacional de
Identidad del(los) denunciante(s).
b) Ubicación exacta del lugar de los hechos materia de la denuncia (distrito,
provincia, departamento).
c) Exposición detallada de los hechos.
d) Medios Probatorios (fotografías, grabaciones, filmaciones, documentos, acta de
constatación policial, etc…).
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 55º.- Trámite de la denuncia
Recibida la denuncia, el Gerente Regional de la GREM.M designará a un fiscalizador
para que evalúe dentro de un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. Si dentro de éste
plazo el fiscalizador considera necesario contar con más elementos adicionales para
pronunciarse en torno a la certeza de la denuncia, concederá por escrito un plazo
máximo de tres (03) días hábiles adicionales para aportar nuevas pruebas.
Adicionalmente, el fiscalizador podrá disponer la realización de cualquiera de los
requerimientos descritos en el presente reglamento, sin perjuicio de efectuar una
Fiscalización Extraordinaria conforme a lo prescrito en el artículo 19º del presente
reglamento.
Al término de las diligencias señaladas en el párrafo anterior, el fiscalizador opinará
sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia. En el primer caso, el fiscalizador
emitirá un informe en el que deberá sugerir las acciones y medidas a seguir para su
atención oportuna; en el segundo caso, señalará en su informe las razones de la
improcedencia. La decisión final sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia
será tomada por el Gerente Regional de la GREM.M.
La decisión de la GREM.M en torno a la denuncia será comunicada por escrito al
denunciante en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la
aprobación del informe respectivo, informándole si la misma ha sido declarada
procedente o improcedente, y adjuntando el informe del fiscalizador designado.
Si las circunstancias que dieron origen a la denuncia alertaran de un peligro inminente
sobre la vida, la salud, o la seguridad de las personas o sobre el medio ambiente, la
GREM.M procederá a actuar en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas,
disponiendo la realización de una fiscalización extraordinaria.
Artículo 56º.- Obligación de informar al denunciante
Si como consecuencia de la denuncia formulada, la GREM.M determina la ejecución de
mecanismos en el marco de un procedimiento de fiscalización contra el administrado
denunciado, remitirá una copia del informe final de estas diligencias al denunciante.
Asimismo, si luego del procedimiento de fiscalización la GREM.M decide iniciar un
procedimiento sancionador contra el administrado denunciado, deberá informar por
escrito al denunciante sobre los resultados finales de este procedimiento administrativo
dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de concluido el mismo.
Artículo 57º.- Denuncias maliciosas
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Reglamento de Fiscalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal
Tratándose de denuncias que resultaran ser manifiestamente maliciosas, la GREM.M
ejecutará acciones administrativas y legales contra el denunciante (s) para recuperar
los gastos que la misma hubiera ocasionado. Asimismo, si la misma tuvo por objeto la
incriminación de algún delito ambiental o contra la vida, el cuerpo y la salud, La
GREM.M podrá efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público contra
el denunciante o denunciantes de mala fe, por el delito de denuncia calumniosa
contemplada en el Código Penal Vigente.
TÍTULO IX
DEL REGISTRO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 58º.- Del Registro de fiscalización
La GREM.M habilitará un registro virtual en el que los fiscalizadores registrarán la
información correspondiente a los procedimientos de fiscalización que realicen
mensualmente. Este registro contendrá la información correspondiente a las
actividades mineras, bajo la potestad de fiscalización de la GREM.M.
Artículo 59º.-Contenido del Registro
El registro de Fiscalización de la GREM.M, contendrá por cada administrado como
mínimo la siguiente información:
a. Los datos generales de los administrados y sus representantes.
b. El número de código de cada administrado.
c. Los datos generales de los fiscalizadores a cargo de cada procedimiento de
fiscalización.
d. La cantidad y el tipo de fiscalizaciones realizadas a cada administrado.
e. Las fechas de cada fiscalización y demás mecanismos realizados.
f. Las copias digitales de las actas de fiscalización.
g. Las conclusiones de cada procedimiento emitidas por parte del fiscalizador a
cargo.
h. Las medidas dispuestas por la Gerencia de la GREM.M luego de la evaluación
del respectivo informe.
i. Las copias digitalizadas de las respectivas Resoluciones Gerenciales del
procedimiento sancionador, de ser el caso.
Artículo 60º.- Del Manejo y fiscalización del registro
Cada fiscalizador de la GREM.M deberá ingresar mensualmente en el registro, la
información de los procedimientos de fiscalización a su cargo, bajo responsabilidad.
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La supervisión del manejo de registro estará a cargo del Gerente Regional de la
GREM.M, quien podrá delegar esta responsabilidad en un funcionario de la GREM.M
debidamente designado por escrito.
Artículo 61º.- De la publicidad del registro y el acceso a la información
La información consignada en el registro de fiscalización será de acceso público a
través del portal web de la GREM.M.
No obstante ello, en el caso de que la GREM.M inicie un procedimiento administrativo
sancionador contra alguno de los administrados, reservará la publicación de la
información señalada en los incisos f), g), h), i) del artículo 59º, en atención a la
confidencialidad que corresponde a este tipo de procedimientos conforme a lo
establecido en la Ley Nº 27444 y el T.U.O de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por D.S Nº 041-2002-PCM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera: Los aspectos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la
GREM.M conforme a sus competencias y atribuciones transferidas en el marco del
proceso de descentralización, en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente y
salvaguardando los derechos fundamentales de los administrados.
Segunda: El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
promulgación.
Tercera: El presente reglamento será de aplicación para los procedimientos de
fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta norma.