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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Legislación RLINCE 77 REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (GACETA OFICIAL Nº 37.809 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) DECRETO Nº 2.674 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2003 CAPÍTULO I De los fines del INCE Artículo 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la organización, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Artículo 2.- Participación de los sectores productivos del país: Para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contará con la participación de los sectores productivos y sociales del país. En tal sentido, coordinará y ejecutará sus planes, programas y proyectos, de acuerdo con los lineamientos impartidos por los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, del Trabajo y de Planificación y Desarrollo. Artículo 3.- Finalidad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) tiene las siguientes finalidades: 1. Promover y defender el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la formación y capacitación profesional de los trabajadores y, demás ciudadanos y ciudadanas que lo ameriten, a los fines de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la responsabilidad social del Estado y a la garantía de los derechos humanos a la educación y al trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2. Promover y ejecutar programas y cursos, en los más variados oficios y a distintos niveles, en atención a las necesidades de los diversos sectores productivos del país, con la finalidad de contribuir a la formación y capacitación profesional de la fuerza laboral y productiva del país. 3. Fortalecer y complementar el sistema de educación formal venezolano, a través de la formación y capacitación, para que éstas representen opciones válidas y eficaces dentro de las alternativas educativas disponibles en el país.

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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA

(INCE) (GACETA OFICIAL Nº 37.809 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)

DECRETO Nº 2.674 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2003

CAPÍTULO I De los fines del INCE

Artículo 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la organización, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Artículo 2.- Participación de los sectores producti vos del país: Para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contará con la participación de los sectores productivos y sociales del país. En tal sentido, coordinará y ejecutará sus planes, programas y proyectos, de acuerdo con los lineamientos impartidos por los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, del Trabajo y de Planificación y Desarrollo. Artículo 3.- Finalidad del Instituto Nacional de Co operación Educativa (INCE): El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) tiene las siguientes finalidades: 1. Promover y defender el derecho al libre desenvolvimiento de la

personalidad, a través de la formación y capacitación profesional de los trabajadores y, demás ciudadanos y ciudadanas que lo ameriten, a los fines de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la responsabilidad social del Estado y a la garantía de los derechos humanos a la educación y al trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2. Promover y ejecutar programas y cursos, en los más variados oficios y a distintos niveles, en atención a las necesidades de los diversos sectores productivos del país, con la finalidad de contribuir a la formación y capacitación profesional de la fuerza laboral y productiva del país.

3. Fortalecer y complementar el sistema de educación formal venezolano, a través de la formación y capacitación, para que éstas representen opciones válidas y eficaces dentro de las alternativas educativas disponibles en el país.

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4. Coadyuvar en el logro de la armonía que debe existir entre el trabajo y el disfrute efectivo del derecho a la educación de los adolescentes, para que los mismos completen los procesos educativos en la formación y capacitación, facilitando un acceso efectivo a su continuidad.

5. Establecer con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, un sistema de reconocimiento al estudio y acreditación que le permita a los egresados del Instituto, incorporarse a los programas de educación formal.

6. Impulsar la formación y capacitación de la población proveniente de todos los sectores del país, mediante óptimos programas de formación profesional, dirigidos a personas desempleadas y sub-empleadas, a los fines de canalizar la iniciativa y posibilidad de autoempleo, incorporándolas a las actividades económicas y productivas de su preferencia.

7. Orientar el diseño de los programas de capacitación, formación, perfeccionamiento, complementación, actualización, especialización y promoción de los trabajadores, emprendidos y desarrollados por el sector público y privado del país.

8. Organizar, desarrollar y fomentar, con la cooperación de los patronos o empleadores y del resto de los sectores productivos del país, el aprendizaje de los adolescentes y jóvenes trabajadores mediante la instauración y mantenimiento de Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, y de programas de prácticas dentro de las empresas.

9. Contribuir con la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales y de la población en general, con el objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y de los otros recursos naturales.

10. Contribuir al mejoramiento de la Educación Formal general de la población, en cuanto favorezca a su formación profesional.

11. Participar activamente en las acciones dirigidas a erradicar el analfabetismo y a mejorar, y optimizar la educación en el país, con el fin de favorecer de forma efectiva la formación y capacitación en el trabajo.

Artículo 4.- Estructura organizativa: Para el mejor cumplimiento de sus fines, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a través del Comité Ejecutivo, podrá crear Gerencias Generales, Gerencias Regionales, Consejos Administrativos Seccionales, Divisiones, Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, y demás dependencias, en proporción

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con sus necesidades operativas y con las metas, objetivos y propósitos que le han sido asignados, dicha creación será sometida a la consideración del Consejo Nacional Administrativo.

A los fines, de ejercer el control administrativo y funcional de las dependencias anteriormente citadas, y de monitorear sus actividades, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del Comité Ejecutivo establecerá los procesos de plataforma tecnológica y operativa que considere necesarios.

Artículo 5.- Suscripción de convenios: Las Gerencias Generales, Gerencias Regionales y las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, podrán celebrar contratos o convenios con entes de derecho público o privado a través del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa consideración del Consejo Nacional Administrativo.

Artículo 6.- Cooperación en el cumplimiento de los fines del Estado: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) funcionará en íntima colaboración con los diferentes sectores, organismos, instituciones públicas y privadas, y ramas del Poder Público Nacional, con el propósito de cumplir con los fines del Estado en materia de educación, formación y capacitación para el trabajo, orientados a los sectores productivos y sociales del país.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPER ACIÓN

EDUCATIVA (INCE)

Artículo 7.- Estructura jerárquica del Instituto Na cional de Cooperación Educativa (INCE): El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estará constituido por un nivel jerárquico representado por el Consejo Nacional Administrativo y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, constituido por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales, y por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.

Sección Primera Del Consejo Nacional Administrativo

Artículo 8.- Integración del Consejo Nacional Admin istrativo: El Consejo Nacional Administrativo estará integrado por:

1. El Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

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2. El Vicepresidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

3. El Secretario General del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

4. Un (1) representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

5. Un (1) representante del Ministerio del Trabajo.

6. Un (1) representante del Ministerio de la Producción y el Comercio.

7. Un (1) representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

8. Un (1) representante del Ministerio de Educación Superior.

9. Un (1) representante de las organizaciones de campesinos.

10. Un (1) representante de las organizaciones de empleados.

11. Un (1) representante de las organizaciones de obreros.

12. Un (1) representante de las Cámaras Agrícolas.

13. Un (1) representante de las Cámaras de Comercio.

14. Un (1) representante de las Cámaras de Industriales.

15. Un (1) representante de la Federación Venezolana de Maestros.

El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República.

El Consejo Nacional Administrativo estará facultado para invitar a sus deliberaciones, con derecho a voz en las mismas, a representantes de organismos públicos o privados y a personas especializadas, siempre que interese aprovechar sus experiencias y conocimientos sobre la materia objeto de las actividades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Los organismos representados en el Consejo Nacional Administrativo deberán nombrar los correspondientes suplentes de sus representantes, notificando de ello al Comité Ejecutivo, a los fines de su conocimiento.

Las diferentes organizaciones con representación en el Consejo Nacional Administrativo, designarán sus representantes de acuerdo con sus respectivos reglamentos.

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Artículo 9.- Designación de los miembros del Consej o Nacional Administrativo: Cuando hubieren dos o más organizaciones de campesinos, empleados y obreros de una misma rama industrial, comercial o agrícola, de carácter nacional; o dos o más cámaras agrícolas, de comercio y de industriales, éstas se pondrán de acuerdo para designar al candidato y suplente que habrán de representarlas en el Consejo Nacional Administrativo.

Cuando no hubiere acuerdo entre las organizaciones y cámaras existentes, la designación la efectuará la entidad, federación o cámara que agrupe el mayor número de personas u organizaciones, o la que sea mayormente reconocida en la rama que represente. En caso de que no fuera posible la designación en ninguna de las formas señaladas, la hará el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Ministerio de la Producción y el Comercio, o el Ministerio del Trabajo, según el sector de que se trate.

Artículo 10.- Las dietas de los miembros del Consej o Nacional Administrativo: Los miembros del Consejo Nacional Administrativo recibirán la dieta correspondiente a la asistencia a cada una de las sesiones de este Consejo, a excepción del Presidente, Vicepresidente y Secretario General. Dicha dieta será calculada con base a lo que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 11.- Duración de los miembros del Consejo Nacional Administrativo en sus funciones: Con excepción del Presidente, Vicepresidente y Secretario General, los integrantes del Consejo Nacional Administrativo serán nombrados por un período de dos (2) años y podrán ser ratificados en sus cargos por períodos iguales, todo sin perjuicio de que puedan ser removidos por los organismos que ellos representen.

Artículo 12.- Reglamento Interno del Consejo Nacion al Administrativo: El Consejo Nacional Administrativo dictará su Reglamento Interno, según las atribuciones que le confiere la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Artículo 13.- Atribuciones del Consejo Nacional Adm inistrativo: Son atribuciones del Consejo Nacional Administrativo:

1. Conocer y aprobar las políticas y lineamientos generales referidos a los programas de formación profesional y capacitación, a ser ejecutados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de todas sus dependencias identificadas en el artículo 4 de este Reglamento.

2. Discutir y aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos, y el balance general del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

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3. Rendir cuenta anual de la gestión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de su Presidente, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

4. Aprobar el Informe Anual que debe presentar el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

5. Realizar las consideraciones que fueren necesarias sobre los Manuales de Normas, de Organización y de Procedimientos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

6. Contratar auditores independientes, quienes podrán efectuar la fiscalización y revisión de las cuentas del Instituto e informarán al Presidente de sus resultados.

7. Aprobar la suscripción de los contratos, negociaciones y cualquier asunción de compromisos por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo monto individual, previamente presupuestado, sea mayor del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de ingresos del Instituto.

8. Emitir opinión sobre las políticas y lineamientos en materia de deducciones, de acuerdo con las propuestas presentadas por el Comité Ejecutivo.

9. Realizar las consideraciones que fueren procedentes acerca de la creación de las Gerencias Generales, Gerencias Regionales, Consejos Administrativos Seccionales, Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, y demás dependencias, destinadas a cumplir los fines y objetivos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación existentes.

10. Solicitar informes al Comité Ejecutivo sobre la actuación y gestión de las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo concerniente a la ejecución de los programas de formación y capacitación profesional llevados por éstas, así como de los presupuestos asignados a tales fines.

11. Realizar las consideraciones a que hubiere lugar sobre los contratos y convenios de formación profesional y capacitación a ser suscritos por el Instituto, con entes de derecho público o derecho privado, para facilitar el cumplimiento de sus fines y objetivos.

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12. Los demás que establezcan la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sus Reglamentos.

Artículo 14.- Período de sesiones del Consejo Nacio nal Administrativo: El Consejo Nacional Administrativo sesionará ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente, sea por decisión propia o a petición de tres (3) de sus miembros.

Las sesiones serán válidamente constituidas, asistencia de por lo menos siete (7) de sus miembros y las decisiones serán tomadas con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de los asistentes.

Cualquier miembro podrá salvar su voto, lo cual quedará asentado en el acta respectiva.

Artículo 15.- Representación de otras organizacione s: En las sesiones del Consejo Nacional Administrativo en las cuales sean deliberadas materias relacionadas con los procesos de formación y capacitación de menores o adolescentes trabajadores; con información o datos administrativos generados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), susceptibles de ser usados con fines estadísticos y con materias relacionadas con los planes, programas y proyectos de formación y capacitación de la población indígena, participará un (1) representante de los Órganos Administrativos de Protección del Niño y del Adolescente, del Instituto Nacional de Estadísticas y de las organizaciones indígenas, según el caso, quienes emitirán opinión sólo en las materias de su competencia e interés, teniendo derecho a voz pero no a voto.

Artículo 16.- Obligación de asistencia de los miemb ros del Consejo Nacional Administrativo a las sesiones: Los miembros del Consejo Nacional Administrativo, tienen la obligación de asistir a las sesiones ordinarias mensuales y extraordinarias para las cuales han sido convocados. La inasistencia a dichas sesiones deberá ser justificada y previamente notificada, a los fines de que asista el correspondiente suplente. En todo caso, la inasistencia injustificada a dos sesiones de cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Administrativo, ocasionará la pérdida del derecho a voto en las dos (2) sesiones siguientes a la última que hubieren inasistido.

Artículo 17.- Convocatoria a las Sesiones: Los miembros del Consejo Nacional Administrativo, serán convocados a las sesiones a realizarse, por el Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con dos (2) días hábiles de anticipación. Si a las sesiones convocadas no asistieren el número de miembros requeridos para que se constituyan válidamente, se convocará para otra sesión con dos (2) días hábiles de anticipación, expresando en la convocatoria, que la sesión se constituirá

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cualquiera que sea el número de los asistentes a ella y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los presentes.

Sección Segunda Del Comité Ejecutivo

Artículo 18.- Integración del Comité Ejecutivo: El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales.

Artículo 19.- Integración del Comité Ejecutivo en e l Consejo Nacional Administrativo: El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo serán los mismos, que ocupen dichos cargos en el Consejo Nacional Administrativo.

Los dos (2) vocales serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros.

Artículo 20.- Validez de las decisiones del Comité Ejecutivo: Las sesiones serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Las decisiones tomadas en las reuniones del Comité Ejecutivo tendrán validez con el voto favorable de tres (3) de sus miembros. Cualquier miembro podrá salvar su voto, lo cual quedará asentado en el acta respectiva.

Artículo 21.- Reglamento Interno del Comité Ejecuti vo: El Comité Ejecutivo dictará su Reglamento Interno, según las atribuciones que le confiere Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Artículo 22.- Atribuciones del Comité Ejecutivo: Corresponde al Comité Ejecutivo:

1. Someter al conocimiento y aprobación del Consejo Nacional Administrativo, aquellas políticas y lineamientos referidos a los programas de formación profesional y capacitación.

2. Realizar y someter a la aprobación del Consejo Nacional Administrativo, el informe anual, el presupuesto anual de ingresos y egresos, y los balances generales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

3. Conocer y aprobar los Manuales de Normas, de Organización y de Procedimientos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

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4. Decidir sobre la provisión de los cargos ya previstos en la nómina del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como de aquellos nuevos cargos que fueren creados.

5. Presentar anualmente al Consejo Nacional Administrativo un informe sobre las actividades realizadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dirigidas al cumplimiento de sus fines.

6. Autorizar la creación de las Gerencias Generales, Gerencias Regionales, Consejos Administrativos Seccionales, así como de las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación y demás dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previamente sometida a la consideración del Consejo Nacional Administrativo.

7. Controlar la ejecución presupuestaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a las leyes vigentes que rigen la materia.

8. Examinar y aprobar los proyectos de planes generales y operativos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para la formulación del Presupuesto.

9. Colaborar con las organizaciones estatales, empresariales, de trabajadores, en las acciones destinadas al levantamiento de información estadística útil para la detección de requerimientos en formación sistemática y especialización de mano de obra, en las distintas regiones y sectores de producción.

10. Establecer las normas para la elaboración, actualización, funcionamiento y garantía de seguridad, en el registro de la información relacionada con la actividad tributaria realizada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el control de los montos de las obligaciones tributarias, y de cálculo de los pasivos adeudados por los sujetos obligados a contribuir con su financiamiento, así como velar por su cumplimiento.

Para ello podrá hacer uso de todos los medios tecnológicos existentes.

11. Publicar anualmente el presupuesto y programa anual y general del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como los balances generales, previamente aprobados por el Consejo Nacional Administrativo.

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12. Organizar los concursos para proveer los cargos previstos en la nómina del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y aprobar la lista de los candidatos seleccionados, de acuerdo con sus credenciales.

13. Aprobar y suscribir los contratos, negociaciones y cualquier asunción de compromisos por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo monto individual, previamente presupuestado, no sea mayor al cinco por ciento (5%) del ingreso anual del Instituto. Esta limitación regirá cuando se trate de operaciones que guarden relación de igualdad por los sujetos, beneficiarios, causas u objeto.

14. Discutir y aprobar los contratos o convenios de formación profesional y capacitación presentados al Comité Ejecutivo por las dependencias indicadas en el artículo 4 de este Reglamento, con entes de derecho público o derecho privado, para el cumplimiento y facilitación de los fines del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

15. Suministrar, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en los contratos y convenios suscritos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los fondos requeridos para la ejecución de los programas de formación profesional y de capacitación, previamente sometidos a la consideración del Consejo Nacional Administrativo, los cuales en todo caso estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Instituto.

16. Nombrar auditores delegados en las distintas dependencias y unidades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), descritas en el artículo 4 de este Reglamento, a los fines de la revisión de las cuentas, para determinar la debida aplicación de los fondos suministrados por el Instituto. De sus resultados se informará al Presidente del Instituto.

17. Coordinar la suscripción de los contratos y convenios con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para lograr el nivel y equivalencia de la instrucción impartida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el sistema de educación formal.

18. Velar porque se lleve un registro actualizado de los participantes en los programas de formación profesional y de capacitación desarrollados por el Instituto y por sus dependencias, disponiendo para ello de los mecanismos y sistemas que sean requeridos.

19. Velar porque el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se mantenga actualizado en relación con los programas de formación profesional y de capacitación, desarrollados por otras Instituciones nacionales e internacionales con objetivos y fines similares a los del Instituto.

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20. Considerar las propuestas realizadas por los sectores empresariales y laborales, debidamente fundamentadas sobre nuevas profesiones y oficios emergentes, surgidas a consecuencia de los avances de la ciencia y de la tecnología, considerando igualmente sus respectivos currícula y diseño instruccionales.

21. Velar de manera rigurosa y sistemática por la calidad de la enseñanza impartida, y por los conocimientos logrados por los participantes egresados de los programas y cursos otorgados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

22. Realizar las listas de ocupaciones y oficios actualizados que requieren de formación profesional sistemática, y para los cuales deben organizarse los correspondientes cursos de formación y capacitación.

23. Aprobar la asunción directa por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de programas de formación profesional y de capacitación, cuando éstos no puedan ser ejecutados por otros organismos públicos o privados con fines y competencias similares a los del Instituto.

24. Dictar la normativa interna de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y aprobar el monto de las deducciones de los aportes.

25. Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones conferidas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por sus Reglamentos o por el Consejo Nacional Administrativo.

Artículo 23.- Período de sesiones del Comité Ejecut ivo: El Comité Ejecutivo sesionará ordinariamente una (1) vez cada semana y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sea por su propia iniciativa o a petición del Vicepresidente.

Sección Tercera Del Presidente, Vicepresidente y del Secretario Gen eral

Artículo 24.- Atribuciones del Presidente del Insti tuto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:

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1. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo, conforme a Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sus Reglamentos.

3. Girar las instrucciones y lineamientos destinados a elaborar los planes generales y operativos, y los proyectos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

4. Ejercer la suprema administración del Instituto conforme con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su actuación.

5. Suscribir el informe anual, el presupuesto y los balances generales y estados financieros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

6. Ejercer la representación jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

7. Suscribir los contratos y convenios que celebre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con particulares o entidades públicas y privadas, y demás actos de naturaleza jurídica, destinados a la consecución de sus fines.

8. Establecer las relaciones con los organismos del Estado, empresarios, trabajadores, organismos de cooperación internacional y demás instituciones representadas en el Consejo Nacional Administrativo.

9. Representar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los actos públicos y privados.

10. Presentar la cuenta anual de la gestión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

11. Contratar el personal que fuere necesario para la consecución de los fines del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como rescindir los contratos que fueren suscritos.

12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

13. Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones conferidas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por sus Reglamentos o por el Consejo Nacional Administrativo.

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Artículo 25.- Atribuciones del Vicepresidente del I nstituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Corresponde al Vicepresidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:

1. Ejercer las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) durante sus ausencias temporales y en las absolutas, hasta que sea designado el nuevo Presidente del Instituto.

2. Comunicar por intermedio del Ministro de Educación, Cultura y Deportes al Presidente de la República, la falta absoluta del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de que sea designado el nuevo Presidente del INCE.

3. Cumplir con las tareas que le asignen el Presidente y el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

4. Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones conferidas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por sus Reglamentos o por el Consejo Nacional Administrativo.

Artículo 26.- Atribuciones del Secretario General d el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Corresponde al Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:

1. Establecer, en consulta con el Presidente y el Vicepresidente, el orden del día para las reuniones del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo.

2. Ejercer el cargo de Secretario del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo.

3. Elaborar, conjuntamente con el Presidente y el Vicepresidente, la propuesta de los Manuales de Normas, de Organización y de Procedimiento del Instituto que serán sometidos al Comité Ejecutivo para su aprobación, y a la consideración del Consejo Nacional Administrativo.

4. Elaborar el proyecto del plan operativo anual y demás planes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con los lineamientos impartidos por su Presidente, con el fin de someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo.

5. Coordinar la elaboración de los contratos individuales de naturaleza laboral y de prestación de servicios para el personal contratado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los cuales someterá para la suscripción del Presidente del Instituto.

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6. Coordinar la elaboración del informe anual, del presupuesto y de los balances generales y estados financieros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para la posterior suscripción y aprobación por parte del Comité Ejecutivo y del Consejo Nacional Administrativo, respectivamente.

7. Velar por una debida y legal ejecución presupuestaria.

8. Cumplir con las demás obligaciones y atribuciones conferidas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por sus Reglamentos o por el Consejo Nacional Administrativo.

Sección Cuarta De las Gerencias Regionales y de las Escuelas Espec iales como Centros

de Formación y Capacitación

Artículo 27.- De las Gerencias Regionales del Insti tuto Nacional de Cooperación Educativa: Las Gerencias Regionales, serán creadas de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación laboral existentes a lo largo del territorio nacional, como dependencias propias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), creadas con el fin de ejecutar a nivel regional, las funciones que la Ley le asigna al Instituto. Serán unidades dependientes funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y deberán actuar bajo los lineamientos, directrices y supervisión de su máxima autoridad. Sus funciones serán cumplidas en concordancia con las Gerencias Generales del Instituto, y en coordinación con el resto de las dependencias que fueran creadas.

Artículo 28.- De las Escuelas Especiales como Centr os de Formación y Capacitación: Las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, serán creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación laboral existentes a lo largo del territorio nacional, serán dependencias estratégicas propias de éste y tendrán como objetivo fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores, así como la formación y capacitación laboral de los mismos, contribuyendo a su especialización mediante programas y cursos en los más variados oficios y a distintos niveles, en atención a las particulares necesidades de las regiones, de los sectores productivos del país y a los lineamientos impartidos por el Instituto, en sus respectivos programas.

Para el cumplimiento de sus fines las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, podrán contar con la cooperación de los patronos o empleadores con el objeto de organizar y facilitar las actividades dirigidas al aprendizaje, formación y capacitación de los trabajadores. Para ello, los

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patronos o empleadores facilitarán la infraestructura, espacios físicos, mobiliarios, herramientas y demás instalaciones e instrumentos que permitan a las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación dependientes del Instituto, el cumplimiento de lo objetivos planteados en este Reglamento.

Artículo 29.- Objetivos de las Gerencias Regionales y de las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación : Las Gerencias Regionales y las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, deberán contribuir a la formación y capacitación de la fuerza laboral, sus actuaciones estarán sometidas a las normas previstas en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en este Reglamento, por formar parte de la constitución y organización funcional y administrativa del Instituto.

Las Gerencias Regionales y las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación que fueren creadas, elaborarán sus planes operativos y ejecutarán sus actividades dentro de las políticas y lineamientos girados por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 30.- Suministro de los Recursos: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) suministrará a las Gerencias Regionales y a las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, los recursos necesarios para que éstos ejecuten los presupuestos basados en los programas de formación y capacitación concebidos de acuerdo con las necesidades propias de la región o del sector correspondiente y en los lineamientos, y directrices que la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) gire al respecto. Igualmente, suministrará los recursos necesarios para el desarrollo de la investigación del mercado laboral a los fines de detectar las necesidades de adiestramiento.

Las Gerencias Regionales y las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, en razón de lo anterior estarán sujetas al control interno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Igualmente estarán obligadas a rendir cuentas e informe una (1) vez al mes o cuando sea requerido por el Comité Ejecutivo del Instituto.

Artículo 31.- Registro de participantes en los prog ramas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Las Gerencias Regionales y las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación llevarán un registro actualizado de los participantes en los programas de formación profesional y de capacitación que desarrollen directamente, y de ser posible, de la posición que ocupen dichos participantes en la estructura laboral. A los fines del control estadístico del Instituto, los Gerentes, Coordinadores y

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Directivos de cada una de las dependencias anteriormente descritas enviarán trimestralmente al Comité Ejecutivo, la información indicada en este artículo.

Sección Quinta De los Consejos Administrativos Seccionales

Artículo 32.- Constitución de los Consejos Administ rativos Seccionales: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) constituirá los correspondientes Consejos Administrativos Seccionales en los Estados y Territorios donde se considere necesario.

Artículo 33.- Carácter consultivo de los Consejos A dministrativos Seccionales: Los Consejos Administrativos Seccionales, serán órganos de carácter consultivo, destinados a orientar las acciones desarrolladas a través de las Gerencias Regionales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en las distintas regiones del país.

Artículo 34.- Funciones de los Consejos Administrat ivos Seccionales: Corresponde a los Consejos Administrativos Seccionales, las siguientes funciones:

1. Emitir opinión sobre los planes, programas anuales y proyectos de presupuestos de las Gerencias Regionales y de las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, presentados a su consideración por los respectivos Gerentes.

2. Emitir opinión acerca de los convenios a suscribirse entre las Gerencias Regionales y las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación con otros entes de derecho público o privado, cuando fuere necesario.

3. Emitir opinión sobre los programas de formación y capacitación profesional, emprendidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de sus Gerencias Regionales y Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.

4. Emitir opinión sobre el Informe Anual de las actividades realizadas por las Gerencias Regionales y Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.

5. Realizar las consideraciones necesarias en función de las necesidades regionales de formación, capacitación profesional y alfabetización.

6. Fomentar el interés, tanto de los organismos públicos como privados, en las finalidades y actividades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a nivel regional.

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7. Asesorar a los Gerentes Regionales, así como a los Coordinadores y Directivos de las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación, en todos los asuntos que éstos le sometan a su consideración.

8. Los demás que establezcan la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sus Reglamentos.

Las opiniones y consideraciones de los Consejos Administrativos Seccionales, deberán estar suscritas por su máxima autoridad y deberán ser remitidas al Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 35.- Integración de los Consejos Administr ativos Seccionales: Los Consejos Administrativos Seccionales estarán constituidos por los representantes de los siguientes organismos y sectores: un (1) representante designado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien será la máxima autoridad ejecutiva y ejercerá el cargo de Gerente Regional, un (1) representante de la Federación Regional de Trabajadores y un (1) representante de la Federación Regional de Patronos o Empleadores existente, escogido del sector industrial, comercial o agropecuario, de conformidad con la preeminencia del sector productivo del lugar sobre el cual se crea el Consejo Administrativo Seccional. Los representantes de los sectores ante mencionados y miembros principales y suplentes de los Consejos Administrativos Seccionales, durarán en sus funciones dos (2) años y podrán ser reelegidos por una (1) sola vez o sustituidos por las organizaciones representadas; excepto en lo atinente al representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 36.- Designación de los miembros de los Co nsejos Administrativos Seccionales: Cuando hubiere dos o más organizaciones de patronos o empleadores o trabajadores de una misma rama industrial, comercial o agrícola, de carácter regional o sectorial, se pondrán de acuerdo para designar al candidato que habrá de representarlas a todas en los Consejos Administrativos Seccionales. Cuando no hubiere acuerdo, la designación la efectuará la entidad o federación que agrupe el mayor número de personas u organizaciones. En caso de que no fuera posible la designación de ninguna de las formas señaladas, la hará el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de la Producción y el Comercio o del Trabajo, según el sector de que se trate.

La remoción de los representantes de los patronos o empleadores y de los trabajadores en los Consejos Administrativos Seccionales se hará mediante acuerdo entre las organizaciones de patronos o empleadores o de trabajadores que tengan el mayor número de afiliados. Si no hubiere acuerdo,

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la remoción la efectuará la organización que demuestre ante el Ministerio del Trabajo, tener mayor número de trabajadores o de patronos o empleadores.

Artículo 37.- Sesiones de los Consejos Administrati vos Seccionales: Los Consejos Administrativos Seccionales se reunirán ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando los asuntos sean de tal importancia que requieran inmediata solución. Las reuniones extraordinarias no podrán exceder de una (1) al mes. Los miembros principales devengarán por asistencia a cada reunión una dieta que será fijada por el Comité Ejecutivo. Los miembros suplentes tendrán derecho a cobrar la cantidad referida cuando asistan las reuniones de la Junta Directiva por ausencia del miembro principal.

Sus sesiones tendrán validez con la asistencia de por lo menos dos (2) de sus miembros y para la toma de decisiones con el voto favorable de dos (2) de los asistentes, siempre que se cuente entre los mismos el representante del referido Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

CAPÍTULO III DEL APRENDIZAJE DE ADOLESCENTES

Artículo 38.- Adolescentes con formación profesiona l previa: No serán considerados como aprendices, los adolescentes con formación profesional sistemática, previa a su ingreso al Instituto. Esta categoría de trabajadores, podrán seguir los cursos que organice el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en iguales condiciones que las señaladas para los trabajadores adultos, salvo las limitaciones impuestas en razón de la edad por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

Artículo 39.- Organización y supervisión del aprend izaje de los adolescentes trabajadores: Corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa consulta con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organizar y supervisar el aprendizaje de los adolescentes trabajadores en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones que por ley le corresponden al Ministerio del Trabajo y a los organismos integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

A tales efectos, los cursos de aprendizaje que se impartieren a los adolescentes estarán acordes con las tecnologías más actualizadas y el personal de instructores encargado de su formación deberá tener la capacidad técnica, experiencia y preparación pedagógica suficiente para transmitir eficientemente dicha capacitación.

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Las relaciones laborales de los adolescentes trabajadores, en cuanto a condiciones de trabajo, salario y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 40.- Complemento en el aprendizaje de los adolescentes trabajadores: El aprendizaje de los adolescentes podrá realizarse en las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como en las instalaciones de los patronos o empleadores, o en las instalaciones de un tercero que estuvieren suficientemente dotadas para ello y se complementará con la formación, capacitación y práctica en servicio, realizadas en las instalaciones de los patronos o empleadores. Dicho aprendizaje podrá realizarse combinando la fase formativa con la de servicio.

Artículo 41.- Disposición del aprendizaje de adoles centes en fábricas, talleres o explotaciones organizadas: Cuando el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), disponga el aprendizaje de adolescentes en fábricas, talleres o explotaciones organizadas, los dueños de éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de adolescentes seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores. Los patronos deberán garantizar las condiciones de desempeño previstas en la Leo Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 42.- Determinación de los tipos de aprendi zaje según las necesidades: Los diferentes tipos de aprendizajes serán determinados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y diseñados tomando en cuenta las necesidades de las industrias, del comercio y de las actividades agrícolas. Los programas de estudio y el tiempo de duración se fijarán en función de los requerimientos técnicos de las profesiones u oficios en cada caso. Sin embargo, ningún aprendizaje podrá tener una duración mayor de cuatro (4) años, ni supondrá la interrupción en la prosecución escolar.

Artículo 43.- Selección de los aprendices: En la selección de los aprendices se preferirá a los huérfanos y adolescentes en estado de abandono, que hayan sido postulados por los organismos integrantes del Sistema Nacional de Protección del Niño y del Adolescente y se encuentren en condiciones especiales.

Los empresarios podrán preferir como aprendices en sus establecimientos a los hijos o familiares de los trabajadores de sus empresas. En este caso, lo notificarán a las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicados en la jurisdicción donde funcione el establecimiento industrial o comercial de que se trate, indicando el número de adolescentes seleccionados con señalamiento de las edades, ocupaciones donde aspiran

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que sean colocados, parentesco que guardan con sus trabajadores y cualquier otra mención que le sea solicitada.

Artículo 44.- Aprendizaje en sitio distinto a las i nstalaciones de las empresas de los patronos: Cuando por circunstancias debidamente justificadas, el aprendizaje de adolescentes no pudiere realizarse en las instalaciones de las empresas o en las fábricas, talleres o explotaciones organizadas, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) celebrará los acuerdos necesarios a fin de que el aprendizaje pueda cumplirse, en cualquier otra instalación educativa debidamente dotada para impartir dicho aprendizaje.

Artículo 45.- Prohibición del aprendizaje en sitios peligrosos o prohibidos por ley: Los cursos y actividades para el aprendizaje de adolescentes no podrán realizarse en faenas o trabajos considerados peligrosos, ni en aquellos en que se prohíba trabajar a los adolescentes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos y a las disposiciones de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Artículo 46.- Obligación de los adolescentes de con currir a los cursos impartidos: Los adolescentes que trabajen en fábricas, talleres, explotaciones organizadas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de aprendizaje que organicen el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o los entes a que se refiere este Reglamento. A este efecto, los patronos o empleadores concederán el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 47.- Continuación del aprendizaje: Los adolescentes que al cumplir dieciocho (18) años de edad, estén cursando estudios en los establecimientos indicados en el artículo 44 de este Reglamento, tienen derecho a proseguir dichos cursos hasta terminarlos en condiciones iguales a aquellas que venían disfrutando y poder obtener el certificado correspondiente.

Artículo 48.- Obligación del patrono de aceptar la continuación de los cursos de los adolescentes: La contratación como trabajador de un adolescente que estuviere cursando aprendizaje en un centro perteneciente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el adolescente hubiere obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el referido Instituto.

Artículo 49.- Presentación de sustituto y aceptació n de los adolescentes en los cursos impartidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Cuando fuese autorizado el retiro de un adolescente del

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curso de aprendizaje en que está inscrito, el patrono deberá presentar dentro de los veinte (20) días siguientes el sustituto respectivo o aceptar el que le presente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). De igual manera, se procederá cuando el adolescente termine el curso y reciba la aprobación correspondiente.

La aceptación del aprendiz sustituto, implica para el patrono la obligación de inscribirlo en los cursos que sostiene el Instituto, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación.

Artículo 50.- Del Boletín o Informe Mensual de estu dios: Todo aprendiz en formación será informado de su rendimiento a través de un Boletín o Informe Mensual, en el cual además se hará constar su nombre y apellido, estado civil, edad, trabajo realizado, empresa y lugar donde sirve, y en el que se anotarán las calificaciones obtenidas tanto para las materias teóricas como prácticas, además de otras especificaciones que se consideren de importancia.

El Boletín o Informe Mensual servirá para anotar las incidencias del desarrollo formativo, así como las asistencias y faltas, las evaluaciones periódicas y las sanciones aplicadas. El Boletín o Informe Mensual debe autorizarlo el Director o Gerente donde tiene su asiento las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación y demás dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en que el aprendiz sigue sus cursos. En caso de cambio de domicilio, se hará constar esta circunstancia en el Boletín o Informe Mensual, habilitándolo para continuar los cursos en otra jurisdicción del país. La habilitación deberá hacerla el Gerente de la Gerencia Regional del nuevo domicilio. El referido Boletín, salvo prueba en contrario, servirá como medio de verificación de los hechos en ella consignados.

Artículo 51.- Cursos de continuación, perfeccionami ento y especialización: Las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación y demás dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), destinados para el aprendizaje de los adolescentes, jóvenes y trabajadores en general, también podrán suministrar otros cursos de continuación, perfeccionamiento y especialización profesional.

Artículo 52.- Cursos de continuación: Se denominan cursos de continuación aquellos suministrados para complementar los conocimientos adquiridos después de terminados los cursos de alfabetización, o de adquiridas las nociones elementales de la Educación Formal, pero sin incluir en ellos las orientaciones o programas correspondientes a otros ciclos de la educación.

Los cursos de continuación deben suministrarse para mejorar la cultura general y para contribuir a una más firme orientación en el oficio que se desempeña.

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Artículo 53.- Cursos de perfeccionamiento y especia lización: Los cursos de perfeccionamiento y los de especialización deben contribuir a mantener al trabajador actualizado en sus conocimientos profesionales, a mejorar las técnicas de los oficios o profesiones y a profundizar en una determinada rama de los conocimientos profesionales.

Artículo 54.- Orientación de los cursos de continua ción, perfeccionamiento y especialización: Tanto en los cursos de continuación como en los de perfeccionamiento y especialización, deben suministrarse aquellos conocimientos generales y herramientas indispensables para que los trabajadores puedan comprender mejor los fenómenos sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos de la vida contemporánea, con el objeto de que hagan valer su derecho ineludible a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo. En los planes y programas de dichos cursos deben figurar, junto a las materias específicas de formación y capacitación en el oficio, materias de carácter general.

Artículo 55.- Comprobación de los objetivos logrado s: Al finalizar cada curso los asistentes deberán comprobar satisfactoriamente la habilidad adquirida, de manera que se hagan acreedores de las correspondientes certificaciones que otorgue el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Las certificaciones expedidas deberán ser tomadas en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los trabajadores.

El certificado será firmado por el instructor del curso y por el resto de los responsables de firmar los certificados en cada una de las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

CAPÍTULO IV DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN SERVICIO

Artículo 56.- Capacitación: En todo establecimiento comercial que tenga diez (10) o más trabajadores, el patrono tendrá la obligación de enseñar, complementar o perfeccionar un oficio, con el fin de desarrollar, capacitar y formar a su personal. Para ello, deberá organizar cursos y talleres periódicos dados directamente en sus centros de capacitación registrados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o inscribir al personal en cursos organizados por terceros, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en el Instituto y atiendan las políticas, lineamientos y regulaciones generales establecidas por éste.

Artículo 57.- Realización de los cursos en atención a las necesidades de los sectores productivos: Los cursos y actividades de formación y capacitación en servicio de trabajadores adultos, deberán ser realizados de

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acuerdo con las necesidades de los sectores productivos en cada región y en correspondencia con las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. Cada tipo de formación y capacitación tomará en cuenta las capacidades de los trabajadores entrenados y serán realizados de acuerdo con los niveles y modalidades establecidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). El programa y la duración de esos cursos serán fijados previa la determinación de los objetivos que se persiguen en cada caso.

Artículo 58.- Mejoramiento sucesivo y especializaci ón: Un mismo trabajador puede seguir varios cursos sucesivos de mejoramiento, y cuando demostrare capacidades superiores podrá ser promovido para realizar cursos de especialización.

Artículo 59.- Cursos de alfabetización: Los cursos para enseñar a leer y escribir e impartir las nociones elementales de la Educación Formal a trabajadores analfabetas o a cualquier otro ciudadano que lo amerite, pueden combinarse con la formación y capacitación técnica u oficio, y en este caso deberá aprovecharse el interés del trabajador por una de las dos actividades para estimular y acentuar la otra.

Artículo 60.- Examen de capacidades y de orientació n profesional: Antes de la inscripción de un adolescente en un curso de aprendizaje o de un adulto en cualquier tipo de formación y capacitación, se le deberá realizar un examen de sus capacidades y la orientación profesional correspondiente. Cuando un adolescente o un adulto fuese considerado inhábil para seguir un curso determinado deberá orientársele en el sentido de las capacidades que posee hacia otra clase de curso o profesión para las que resulte apto.

CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Artículo 61.- Constitución del patrimonio del Insti tuto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Los recursos del Instituto, están formados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por:

1. Una contribución de los patronos o empleadores, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

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2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos o empleadores para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del monto anual de los aportes señalados en los numerales primero y segundo de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas hechas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

5. El producto de las multas impuestas por la violación de las obligaciones señaladas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 62.- Deudores de los aportes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Son deudores de los aportes señalados en el numeral 1 del artículo 61 de este Reglamento, las personas naturales o jurídicas que den ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

Artículo 63.- Deducciones a los aportes: Las personas naturales o jurídicas que mantengan Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación para sus trabajadores, debidamente registrados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que no sean de aquellos de Educación Formal señaladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a que se les deduzca de las contribuciones que les corresponda satisfacer al referido Instituto, los costos en que incurran por los siguientes conceptos:

1. Mantenimiento y administración de la Escuela Especial como centro de Formación y Capacitación, siempre que la misma esté vinculada específicamente con la función de capacitar a los trabajadores empleados por la empresa.

2. Cursos dirigidos a la formación, capacitación y desarrollo de acuerdo con las políticas y lineamientos generales establecidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 64.- Autoliquidación de las deducciones: La deducción de los citados costos podrá efectuarse, vía autoliquidación, cuando los mismos fueren aprobados previamente por el Comité Ejecutivo. A estos fines los interesados presentarán anualmente, durante el período que se fije al efecto,

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los programas de capacitación y adiestramiento, y sus correspondientes presupuestos, incluyéndose además aquella información que fuese requerida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 61 de este Reglamento.

Las personas naturales y jurídicas que no mantengan sus propias Escuelas Especiales como Centros de Formación o Capacitación de Trabajadores, deberán solicitar por escrito y obtener del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorización previa para deducir, de las cuotas que les corresponda pagar al mismo, el costo en que incurran para la formación y capacitación de sus trabajadores.

A los fines señalados en este artículo, se entiende por Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación de Trabajadores las instalaciones físicas dotadas de personal y de equipos didácticos o técnicos, destinados exclusivamente a cumplir programas y cursos de continuación, perfeccionamiento y especialización profesional.

Artículo 65.- Cuando dos (2) o más empresas mantengan Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación de Trabajadores y organicen cursos para la formación y capacitación de sus trabajadores, previa aprobación del Comité Ejecutivo, podrán deducir a prorrata los costos de los mismos, en proporción a las cantidades aportadas, siempre que reúnan los requisitos fijados por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el presente Reglamento.

Artículo 66.- Límite de las deducciones: La deducción a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder del monto de los costos normalmente efectuados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en escuelas de igual naturaleza, salvo casos especiales que han de ser tomados en cuenta por el Comité Ejecutivo del referido Instituto. El límite máximo de las deducciones antes mencionadas será determinado en la normativa interna que rija la materia dictada por el Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo tendrá la responsabilidad de mantener actualizada la normativa interna que regula las Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previstas en el artículo 12 de la Ley, a los efectos de que los montos reflejados en dicha normativa obedezcan a la realidad de los costos que se producen en el mercado y al cumplimiento de los programas de capacitación, y adiestramiento presentados previamente por las personas naturales y jurídicas que mantengan Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación para sus trabajadores, debidamente registrados en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de manera que sirva de instrucción a los fines de las deducciones.

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Artículo 67.- Plazo para el pago de los aportes y c ontribuciones: La contribución a que se refiere el numeral 1 del artículo 61 de este Reglamento y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), será cancelada por las empresas obligadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, en la entidad bancaria que determine el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la respectiva localidad.

Para los efectos de este Reglamento, se entiende como trimestre, el trimestre civil.

Artículo 68.- Convenios con los agentes bancarios r eceptores de las contribuciones: El Gerente Regional indicará al Consejo Nacional Administrativo los establecimientos de su respectiva jurisdicción receptores de las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, para que éste realice los arreglos y convenios a que haya lugar con dichas instituciones bancarias.

Artículo 69.- Plazo para el depósito de las contrib uciones de los trabajadores: La cantidad con la que contribuyen los trabajadores señalados en el numeral 2 del artículo 61 de este Reglamento y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), será depositada por los patronos o empleadores que hayan hecho la retención, en las fechas fijadas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para la distribución de las utilidades de sus trabajadores y en la entidad bancaria que se indique para cada región.

Artículo 70.- Cálculo de los aportes del Estado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): El aporte del veinte por ciento (20%) con el cual el Estado contribuye con la formación de los ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a que se refiere el numeral 3 del artículo 61 de este Reglamento, será calculado de la suma total de los aportes de patronos o empleadores y trabajadores en el año fiscal inmediatamente anterior y al efecto se incluirá la correspondiente partida en el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal.

Artículo 71.- Cálculo de los trabajadores para los aportes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Para calcular el número de trabajadores de las empresas obligadas a contribuir en el funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se considerará como promedio de jornadas el número de horas efectivamente trabajadas divididas por la jornada legal del trabajo.

Artículo 72.- Cálculo de los trabajadores a destajo para los aportes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): Cuando se trata de empresas cuyas labores se realizan con trabajadores a destajo, para calcular

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el número de jornadas semanales o mensuales, se tomará un promedio de la obra rendida por el total de los trabajadores a destajo, dividida por la obra producida normalmente por un solo trabajador en una jornada.

CAPÍTULO VI DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS

Artículo 73.- Fijación de la multa: Los trabajadores que dejaren de asistir, sin causa justificada, a los cursos abiertos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en una determinada localidad, pagarán una multa equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo o salario diario que devengan por cada día de falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 74.- Competencia para imponer las multas: Las multas a que se refiere el Capítulo V de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), serán impuestas por los Gerentes Generales y Gerentes Regionales correspondientes, en su carácter de inspectores. Estas multas podrán ser recurridas ante las instancias que señala la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 75.- Notificación al patrono de las faltas de los aprendices y trabajadores: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por intermedio de los Coordinadores y Directivos de las Escuelas Especiales como centros de Formación y Capacitación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificará a los patronos o empleadores las faltas de los aprendices y de los cursantes adultos, a fin de que éstos las justifiquen dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Si se alegare enfermedad, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa podrá obtener la comprobación por medio de los servicios médicos del Estado o de los dependientes del Instituto.

Sólo se admitirá la justificación de la falta, cuando ésta hubiese sido anotada en el Boletín o Informe Mensual de estudios, a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento.

Una vez determinadas las faltas injustificadas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificará a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 76.- Causas justificadas de inasistencia: Son causas justificadas de inasistencia:

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1. Enfermedad del trabajador que lo inhabilite para asistir al lugar del trabajo.

2. Trabajo realizado en sitio diferente al lugar habitual del trabajo.

3. Enfermedad grave o muerte del cónyuge o de un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad.

4. Citación a los Tribunales de la República.

5. Concurrencia a las reuniones del Sindicato cuando fuera convocado.

6. Vacaciones del trabajador de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.

7. Cualquier otra causa debidamente justificada a juicio del Coordinador o Director de la dependencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Artículo 77.- Leyes Aplicables: Todo lo relacionado con el régimen sancionatorio, se regirá por lo establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Los procedimiento para la aplicación e impugnación de las sanciones se desarrollarán según lo establecido en las leyes que rigen la materia.

Artículo 78.- Descuento de la multa liquidable de l a remuneración: Las multas impuestas a los aprendices y trabajadores adultos, una vez declaradas liquidables, serán notificadas al patrono con el cual trabaja el infractor, a fin de que proceda a hacer el descuento en los sueldos y salarios, de acuerdo con los términos de la decisión. No podrá hacerse el descuento de una sola vez cuando el monto sea al treinta por ciento (30%) de la remuneración de una semana. En ese caso los descuentos se prorratearán dentro de un lapso prudencial, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fijará y notificará junto con la orden de retención, al patrono requerido.

El patrono que retenga las multas impuesta a los infractores bajo su dependencia, efectuará el depósito de las sumas retenidas en la misma forma en que realiza los depósitos de las cantidades que adeuda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haciendo a éste la notificación respectiva.

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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda: Las atribuciones atribuidas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y las Generales Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

Quinta: Los cursos de capacitación y formación que estuvieren siendo dictados por las Asociaciones Civiles no se verán interrumpidos o afectados, para el momento de su supresión o liquidación, continuando su programación tal y como hubiere estado prevista originalmente.

Sexta: Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, los ministerios, las organizaciones de campesinos, empleados y obreros, así como las cámaras u organizaciones agrícolas, de comercio y de industriales que representen a dichos gremios y sectores en el Concejo Nacional Administrativo, deberán designar a sus miembros, a los fines de su representación en dicho ente colegiado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Se deroga el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contenido en el Decreto Nº 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.411 Extraordinario de fecha 06 de abril de 1992, y todos los demás

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Manuales de Normas, de Organización y de Procedimiento, órdenes y providencias dictados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que colidan con el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Única: Las materias no previstas en este Reglamento serán resueltas por las órdenes y providencias del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo y por los Manuales de Normas, de Organización y de Procedimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, siempre no contradigan las disposiciones legales existentes.