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Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos la Ley de Protección al Trabajador Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1. Del objeto Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes de Ahorro Voluntario. Artículo 2. De las abreviaturas y definiciones Para efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, además de las definiciones y abreviaturas que se indican a continuación: a. Planes de acumulación para pensiones: planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Régimen de Pensiones Complementarias. b. Planes de acumulación de capitalización laboral: planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral. c. Planes para el retiro de los beneficios: planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de otorgar las prestaciones establecidas en el Régimen de Pensiones Complementarias. d. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social. e. Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias. f. Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador. g. Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas. h. Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas. i. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras. j. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores. k. SUPEN: Superintendencia de Pensiones. l. Superintendente: Superintendente de Pensiones. Artículo 3. De las entidades autorizadas A. Las entidades autorizadas son:

Reglamento Del Funcionamiento de Las Operadoras de Pensiones

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Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, cap

Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalizacin laboral y ahorro voluntario previstos la Ley de Proteccin al Trabajador

Captulo I.

Disposiciones Generales

Artculo 1. Del objeto

Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las operadoras de pensiones y dems participantes en los regmenes creados por la Ley de Proteccin al Trabajador y la Ley de Rgimen Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Rgimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalizacin Laboral y Planes de Ahorro Voluntario.

Artculo 2. De las abreviaturas y definiciones

Para efectos de este Reglamento se utilizarn las mismas definiciones contempladas en el artculo 2 de la Ley de Proteccin al Trabajador, adems de las definiciones y abreviaturas que se indican a continuacin:

a. Planes de acumulacin para pensiones: planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Rgimen de Pensiones Complementarias.

b. Planes de acumulacin de capitalizacin laboral: planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de Capitalizacin Laboral.

c. Planes para el retiro de los beneficios: planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de otorgar las prestaciones establecidas en el Rgimen de Pensiones Complementarias.

d. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.

e. Ley 7523: Ley del Rgimen Privado de Pensiones Complementarias.

f. Ley 7983: Ley de Proteccin al Trabajador.

g. Ley 7391: Ley de Regulacin de Intermediacin Financiera de las Organizaciones Cooperativas.

h. Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.

i. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.

j. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.

k. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.

l. Superintendente: Superintendente de Pensiones.

Artculo 3. De las entidades autorizadas

A. Las entidades autorizadas son:

i. Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital pblico, constituidas como sociedades annimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de capitalizacin laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades permitidas segn el artculo 31 de la Ley 7983.

ii. Operadoras de fondos de capitalizacin laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades mencionadas en el artculo 74 de la Ley 7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artculo 10 de este Reglamento.

iii. Cooperativas de ahorro y crdito, debidamente establecidas conforme a la Ley 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de capitalizacin laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artculo 11 de este Reglamento.

iv. Asociaciones solidaristas, las cuales estn facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalizacin laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artculo 12 de este Reglamento.

B. Las entidades supervisadas son:

9. Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso a. de este artculo.

9. La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al Rgimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

9. Todas las entidades administradoras de regmenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de la Ley 7983.

Artculo 4. De la administracin

Los recursos de los Regmenes Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, de los Fondos de Capitalizacin Laboral y de los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los afiliados. Deben ser administrados por medio de fondos separados e independientes entre s, y del patrimonio de la entidad autorizada que corresponda.

Artculo 5. De las monedas

Los aportes al Fondo de Capitalizacin Laboral, al Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y al Plan de Ahorro Voluntario podrn realizarse en colones costarricenses o en dlares estadounidenses. En todo caso, aquellos fondos que se constituyan en dlares estadounidenses nicamente debern invertir en valores denominados en esa misma moneda.

Artculo 6. De los planes de acumulacin.

Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas sern clasificados de la siguiente manera:

a. Planes individuales de acumulacin para pensin obligatoria.

Las condiciones de estos planes estn establecidas por la Ley 7983.

b. Planes individuales de capitalizacin laboral.

Las condiciones de estos planes estn establecidas por la Ley 7983.

c. Planes individuales de acumulacin para pensin voluntaria.

Las Operadoras podrn ofrecer este tipo de planes, los cuales deben indicar al menos lo siguiente:

i. Fondo al cual pertenece el plan.

ii. La participacin alcuota en el Fondo.

iii. Indicacin de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondr de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.

iv. El tipo de moneda.

v. El derecho a la libre transferencia.

vi. Informacin sobre la poltica de inversin de los recursos, la cual se regir por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la SUPEN.

vii. La custodia de los ttulos valores.

viii. Las comisiones a pagar por el afiliado.

ix. Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte del afiliado o sus beneficiarios.

x. La forma de resolucin de conflictos.

xi. Los beneficios fiscales para el afiliado.

xii. Los aportes a realizar.

xiii. El suministro de informacin al afiliado.

a. Planes colectivos de acumulacin para pensin voluntaria.

Las Operadoras podrn ofrecer este tipo de plan, el cual debe indicar, adems de lo mencionado en el literal anterior, lo referente a las condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por parte del afiliado.

e. Servicios de administracin por contratacin de Fondos de Pensiones Complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten las asociaciones solidaristas. Las Operadoras podrn ofrecer estos servicios por medio de contratos, los cuales debern ser aprobados previamente por el Superintendente y debern ajustarse a los trminos indicados en las leyes, convenciones, acuerdos y reglamentos respectivos.

f. Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro voluntario. Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a quienes estn afiliados a cualesquiera de los regmenes de pensiones sealados anteriormente. Debern cumplir con lo indicado en el inciso c) anterior y debern ser aprobados por el Superintendente.

Artculo 7. De los planes para el retiro de beneficios administrados por las Operadoras

Los planes para el retiro de beneficios debern indicar, al menos, las siguientes condiciones:

a. El Fondo al cual pertenece el plan.

b. La participacin alcuota en el Fondo.

c. Indicacin de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondr de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.

d. El tipo de moneda.

e. El derecho a la libre transferencia.

f. La poltica de inversin de los recursos, la cual se regir por lo establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones.

g. La custodia de los ttulos valores.

h. Las comisiones que debe cubrir el pensionado.

i. La forma y condiciones del retiro de los haberes acumulados por parte del pensionado o sus beneficiarios.

j. La forma de resolucin de conflictos.

k. Las condiciones en que los pensionados deben realizar los retiros y aportes, cuando corresponda.

l. La forma y la periodicidad del suministro de informacin al pensionado.

Artculo 8. De la acreditacin de los recursos

La entidad autorizada recibir la informacin necesaria para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada uno, mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de Recaudacin o bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada Operadora, cuando as corresponda, en el Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.

Los aportes recibidos, tanto por medio del Sistema Centralizado de Recaudacin como por la propia entidad autorizada, sern acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha en que los recursos respectivos estn disponibles para su inversin por parte de la entidad autorizada, en trminos de cuotas convertibles a la moneda en que est denominado el fondo respectivo, conforme a lo establecido en el artculo 48 de la Ley 7983 y segn lo dispuesto en el Manual de Informacin y el Plan de Cuentas definidos por la Superintendencia.

Captulo II.

Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas

Artculo 9. De las Solicitudes

El Superintendente resolver las solicitudes de autorizacin para la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas en el literal a. del artculo 3 de este Reglamento.

Los plazos para su resolucin se regirn por lo dispuesto en la Ley General de Administracin Pblica y se contarn a partir de la fecha en que la entidad haya cumplido con la presentacin de toda la informacin requerida.

Seccin I.

Disposiciones sobre la apertura de operadorasArtculo 10. De los requisitos de apertura para las operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de capitalizacin laboral

Toda solicitud de apertura de una operadora de pensiones o una operadora de fondos de capitalizacin laboral deber estar firmada por quien funja como apoderado, con facultades suficientes en el proyecto de escritura. La firma debe estar autenticada y la solicitud debe incluir lo siguiente:

a. El nombre elegido, el cual deber incluir las expresiones "Operadora de Pensiones Complementarias" u "OPC", o bien "Operadora de Fondos de Capitalizacin Laboral" u "OFCL", segn corresponda.

b. Un estudio que contenga la formulacin del proyecto y evaluacin de su factibilidad, excepto para el caso de la Operadora de Pensiones que constituya la Caja Costarricense de Seguro Social que por mandato legal debe crear esta entidad.

c. El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual deber ajustarse al objeto social autorizado segn la Ley 7983.

d. Una lista de los socios, miembros de la junta directiva, gerente general y auditor interno, fiscal, apoderados generales o generalsimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comit de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e informacin que se detalla a continuacin:

Cuando los socios sean personas jurdicas:

i. Certificacin de personera jurdica, de los estatutos vigentes y de la cdula de persona jurdica; o documentos equivalentes expedidos por la autoridad competente y debidamente legalizados, en el caso de personas jurdicas extranjeras.

ii. Un detalle para los accionistas, que contenga el nombre y nmero de cdula de identidad o cdula jurdica, segn corresponda, de las personas fsicas y jurdicas. El Superintendente podr eximir de este requisito a sociedades extranjeras cuyas acciones sean al portador o cuando estn inscritas en una bolsa del exterior, as como a las asociaciones cooperativas u otras organizaciones similares.

iii. Destacar los casos en que tienen participacin accionaria del cinco porciento (5%) o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el representante legal de la persona jurdica deber emitir una declaracin jurada ante notario pblico, indicando que su representada no tiene la participacin citada o bien mencionar los casos en que la tiene, segn corresponda.

iv. Respecto a las personas jurdicas que vayan a tener una participacin accionaria superior al cinco por ciento (5%) del capital social de la operadora, balance de situacin y estado de resultados, expresados en moneda nacional, al cierre fiscal inmediato anterior a la fecha de presentacin de la solicitud, dictaminados por un contador pblico autorizado. Si los estados financieros y el dictamen se extienden en el extranjero, debe elaborarlos un profesional con ttulo equivalente al que ostentan los contadores pblicos autorizados en Costa Rica, y se expresarn en la moneda respectiva, indicando el tipo de cambio para la conversin correspondiente.

Cuando los socios sean personas fsicas:

i. Nombre, nmero de cdula de identidad, de residencia o nmero de pasaporte, segn corresponda; ocupacin y direccin exacta.

ii. Destacar los casos en que el socio o sus parientes tienen participacin accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el socio deber emitir una declaracin jurada ante notario pblico, indicando que no tiene la participacin citada o en qu casos la tiene, segn corresponda.

En el caso de los miembros de la junta directiva, del gerente general, del auditor interno y de los apoderados generalsimos o generales no judiciales:

i. Nombre; nmero de cdula de identidad, de residencia o nmero de pasaporte, segn corresponda, y copia autenticada del respectivo documento; ocupacin, direccin exacta.

ii. Destacar los casos en que tienen participacin accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, debern emitir una declaracin jurada ante notario pblico, indicando que no tienen la participacin citada o en qu casos la tienen, segn corresponda.

iii. Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno, curriculum vitae y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artculos 33 y 36 de la Ley 7983, segn corresponda.

iv. Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno, declaracin jurada de no encontrarse impedidos para ejercer el cargo, de acuerdo con lo establecido en los artculos 34 y 36 de la Ley 7983.

a. Documentos idneos que comprueben la forma de suscripcin y pago del capital mnimo de constitucin, por un monto no inferior a doscientos cincuenta millones de colones o la suma ajustada por el Superintendente de conformidad con lo estipulado en el primer prrafo del artculo 37 de la Ley 7983, para el caso de una operadora de pensiones. Cuando se trate de una operadora de fondos de capitalizacin laboral, el capital mnimo ser el 10% del establecido para una operadora de pensiones.

Seccin II.

Disposiciones sobre las cooperativas de ahorro y crdito

y las asociaciones solidaristas

Artculo 11. De la autorizacin a cooperativas de ahorro y crdito para administrar fondos de capitalizacin laboral

Los requisitos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crdito para administrar fondos de capitalizacin laboral son los siguientes:

a. Estar sujetas a regulacin y supervisin por parte de la SUGEF.

b. Presentar solicitud ante el Superintendente, acompaada de un estudio que contenga la formulacin del proyecto y evaluacin de su factibilidad. Dicha solicitud deber ser firmada por el representante legal de la organizacin. La firma deber estar debidamente autenticada.

c. Aportar certificacin de personera jurdica, de los estatutos vigentes y de la cdula de persona jurdica.

d. Presentar copia certificada del acta de la asamblea general de la organizacin, en la que conste el acuerdo firme autorizando la administracin del fondo de capitalizacin laboral.

e. Aportar lista de los miembros del Consejo de Administracin, gerente general y Comit de Vigilancia, apoderados generales o generalsimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comit de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e informacin indicados en el literal d. del artculo 10 de este Reglamento.

Artculo 12. De los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalizacin laboral

Los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalizacin laboral son los siguientes:

a. Aportar certificacin de personera jurdica, de los estatutos vigentes y de la cdula de persona jurdica.

b. Presentar el acuerdo del rgano competente de la asociacin, en el que conste el acuerdo firme para que la asociacin administre un fondo de capitalizacin laboral para sus asociados.

c. Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente general o administrador de la asociacin y fiscal, apoderados generales o generalsimos no judiciales y miembros del comit de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e informacin indicados en el literal d. del artculo 10 de este Reglamento.

Las asociaciones solidaristas, por estar facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalizacin laboral segn la Ley 7983, no deben presentar el estudio mencionado en el literal b. del artculo 10 de este Reglamento.

Seccin III.

Otras disposiciones para la apertura

Artculo 13. De las otras condiciones previas al inicio de operaciones

a. En el caso de las operadoras, la Superintendencia publicar, a costo del interesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de circulacin nacional, al menos por una vez, un edicto que contenga un extracto de la autorizacin para operar.

b. Todo cambio que la entidad autorizada vaya a ejecutar durante el proceso de autorizacin deber ser comunicado a la Superintendencia, junto con los documentos pertinentes para su aprobacin.

Artculo 14. De la comunicacin del acto de autorizacin

La Superintendencia de Pensiones tendr un plazo de 30 das para comunicar el resultado de la solicitud de autorizacin a la Entidad correspondiente.

Seccin IV.

Disposiciones sobre la autorizacin de funcionamientoArtculo 15. De los requisitos de funcionamiento

Las entidades autorizadas podrn iniciar operaciones en la administracin de fondos de pensiones, de capitalizacin laboral y de ahorro voluntario, segn corresponda, una vez que remitan los siguientes documentos para su valoracin y aceptacin por parte de la Superintendencia:

a. En el caso de las operadoras, copia certificada de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en la Seccin Mercantil del Registro Nacional, la cual deber contener las modificaciones solicitadas en su oportunidad por la Superintendencia, si fuera el caso.

b. Sealar la ubicacin fsica de la oficina o local central, sus agencias y sucursales, con indicacin de las condiciones de seguridad que rene y las facilidades para atencin al pblico.

c. La oficina principal y los dems locales que eventualmente ocupen, a efectos de la comercializacin de sus servicios, podrn compartirse con otras personas fsicas o jurdicas siempre que el espacio utilizado por las entidades autorizadas est perfectamente separado e identificado de los destinados a actividades ajenas a las mismas.

d. Demostrar ante la Superintendencia que cumple con todos los requisitos estipulados en el Manual para el Suministro de Informacin y con las disposiciones referentes a los sistemas de comunicacin, emitidas por el Superintendente.

e. Descripcin de los planes que ofrecer.

Los planes correspondientes al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias debern ser autorizados por la Superintendencia, de previo a su comercializacin.

Artculo 16. Del plazo para el inicio de operaciones

Aquellas entidades que no inicien sus operaciones dentro de los 60 das hbiles posteriores al recibo de la comunicacin respectiva de la Superintendencia, debern actualizar la informacin presentada, segn lo determine en cada caso el Superintendente.

No obstante, el Superintendente podr conceder una nica prrroga de hasta 30 das hbiles, previa solicitud debidamente fundamentada por el interesado. De no cumplirse con el plazo otorgado la autorizacin quedar sin efecto.

Artculo 17. Del capital mnimo de funcionamiento

Las entidades autorizadas debern disponer, en todo momento, adicional al capital de apertura, de un capital mnimo de funcionamiento equivalente a un uno por ciento (1%) del valor total de cada Fondo administrado por concepto del Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Capitalizacin Laboral, de acuerdo con lo establecido por el artculo 37 de la Ley 7983. En el caso de las cooperativas de ahorro y crdito y las asociaciones solidaristas, se denominar "Reserva Especial de Patrimonio".

Este porcentaje ser revisado anualmente por el Superintendente, o con una frecuencia menor cuando las circunstancias lo ameriten, tomando en consideracin el valor de los fondos administrados, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la entidad autorizada y la situacin econmica del sector de pensiones y del pas en general.

El capital de funcionamiento exigido para los Fondos administrados por concepto del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario se calcular como una proporcin del 5 por 1.000 del valor total de cada Fondos, en tanto ste no exceda de 1.000 millones de colones, y del 3 por 1.000, en lo que exceda de la cuanta sealada. La revisin de estas proporciones se realizar bajo las mismas condiciones sealadas en el prrafo anterior.

En todo caso, el capital de funcionamiento deber registrarse y administrarse como una cuenta individual ms del Fondo correspondiente.

Artculo 18. De la delegacin de la administracin de los fondos

Las organizaciones sociales que decidan delegar en operadoras la administracin de los fondos de capitalizacin laboral, conforme a la facultad otorgada en el artculo 30 de la Ley 7983, debern presentar solicitud ante el Superintendente, y adjuntar lo siguiente:

a. Copia certificada del acuerdo de la asamblea general convocada al efecto, en el cual haya sido aprobada la delegacin, as como las condiciones y mecanismos que se utilizarn para vigilar la correcta inversin y destino de los fondos de capitalizacin laboral, segn lo dispuesto en el prrafo tercero del artculo 30 de la Ley 7983.

b. Proyecto de contrato a firmar con la operadora en la cual se delegar la administracin de los recursos.

Lo anterior se aplicar tambin a la delegacin que realicen las instituciones o empresas pblicas estatales y las empresas privadas a que se refiere el artculo 75 de la Ley 7983.

Artculo 19. De las modificaciones a los estatutos y cambios en el control accionario o los nombramientos

Los cambios a los estatutos de las operadoras y dems entidades autorizadas, estas ltimas en lo que corresponda, debern ser comunicados a la Superintendencia. Asimismo, deber remitirse una copia autenticada de la modificacin respectiva inscrita en la instancia que corresponda.

Cuando la modificacin del pacto constitutivo o estatutos implique el cambio de la denominacin social, la operadora deber hacer constar, por el trmino de seis meses, la antigua denominacin social inmediatamente despus de la nueva, tanto en los locales de sus oficinas como en la papelera y publicidad.

Cuando haya cambio de accionistas, que implique el control de ms del cinco por ciento del capital social de la operadora, deber adems presentarse a la Superintendencia la informacin que corresponda segn el literal d. del artculo 10 de este Reglamento.

Los cambios en la composicin del rgano director de la entidad autorizada, en su gerencia, apoderados generales o generalsimos no judiciales, auditora interna o fiscal, debern ser comunicados a la Superintendencia, acompaando la informacin que corresponda segn el literal d. del artculo 10 de este Reglamento.

Todos los cambios a que se refiere este artculo debern ser comunicados a la Superintendencia dentro de los cinco das hbiles siguientes a su adopcin.

Capitulo III.

Fusin de Operadoras y Fondos

Artculo 20. De los tipos de fusin

Se entender por fusin de operadoras la integracin de dos o ms de ellas para formar una sola sociedad o entidad, de acuerdo con lo estipulado en el Captulo X del Libro y Ttulo I del Cdigo de Comercio.

La fusin podr ser:

a. Por absorcin, cuando prevalece la personalidad jurdica de una de las sociedades involucradas en el proceso.

b. Por creacin, cuando las sociedades involucradas cesaran en el ejercicio de su personalidad jurdica individual y se crea una nueva sociedad.

La fusin podr darse entre operadoras de pensiones, entre operadoras de fondos de capitalizacin laboral o una combinacin de ambas.

Tratndose de fusiones entre asociaciones cooperativas o entre asociaciones solidaristas que estn administrando fondos de capitalizacin laboral, se aplicarn en lo conducente las disposiciones de este Captulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.

Artculo 21. De la autorizacin

Las operadoras que deseen entrar en un proceso de fusin, deben presentar previamente ante el Superintendente solicitud formal de autorizacin suscrita por apoderados con facultades suficientes de las entidades sujetas a la fusin.

Dicha solicitud deber ser acompaada de lo siguiente:

a. Copia certificada de las actas de las asambleas de accionistas, en la que conste la aprobacin de un acuerdo de intencin de fusin. En el acuerdo aprobado deben estipularse los trminos y condiciones de la fusin, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos relevantes.

b. Razones que motivan la fusin, as como los objetivos de la misma.

c. El plan de fusin, con un detalle cronolgico de las actividades que se realizarn para culminar el proceso, el cual deber incluir la propuesta sobre la administracin consolidada de los respectivos Fondos.

d. Un estudio que contenga la formulacin y evaluacin del proyecto de la fusin, as como la informacin establecida en el literal b. del artculo 10 de este reglamento, en los casos en que dicha informacin vaya a cambiar como consecuencia del proceso de fusin.

e. Informe de los auditores internos, haciendo constar que desde los ltimos estados financieros auditados, no existieron modificaciones a los criterios contables que pudieran afectar la evaluacin de los mismos; o en su defecto, indicando los cambios y sus efectos.

f. Copia de la carta que deben enviar las entidades en proceso de fusin a los afiliados, en la cual se les informar de la fusin una vez autorizada y de su derecho a solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad an sin haber cumplido el perodo establecido en el artculo 102 de este Reglamento

El Superintendente podr solicitar a las entidades involucradas en el proceso, cualquier informacin adicional que considere necesaria para evaluar el proyecto de fusin y sus efectos.

Artculo 22. De la consulta a la Comisin para la Promocin de la Competencia

El Superintendente deber solicitar a la Comisin para la Promocin de la Competencia que se pronuncie respecto de los efectos de la fusin sobre la competencia en el mercado.

Artculo 23. De la resolucin sobre la solicitud de fusin

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos detallados en los artculos 21 y 22 anteriores, y realizado el anlisis por parte de la Superintendencia, el Superintendente deber resolver la solicitud dentro del trmino de 30 das naturales.

Artculo 24. De la unificacin de Fondos administrados por Operadoras

La resolucin correspondiente de la fusin de operadoras deber indicar cuales fondos debern fusionarse, para lo cual deber tomar en consideracin los beneficios o perjuicios que tal accin tenga sobre los afiliados.

Artculo 25. De otros tipos de unificacin de Fondos

Tambin podrn darse unificacin de Fondos entre una Operadora y una organizacin social, o entre esta y otra organizacin social cuando as sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con lo dispuesto en el presente Captulo, en lo que sea aplicable.

Artculo 26. De la finalizacin del proceso

Una vez autorizada la fusin, el Superintendente podr solicitar a la entidad prevaleciente acreditar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento sealados en el artculo 15 de este Reglamento, cuando as corresponda.

Dentro del plazo mximo de 15 das hbiles a partir de la comunicacin del acuerdo de autorizacin de la fusin, la entidad resultante debe realizar la comunicacin a que se refiere el literal f. del artculo 21 de este Reglamento. Este plazo podr ser prorrogado por el Superintendente, hasta por un lapso igual, siempre y cuando la entidad solicite y justifique la prrroga con anterioridad al vencimiento del plazo original.

Finalizado el proceso de fusin, la Superintendencia publicar un extracto de la resolucin final en el Diario Oficial. Asimismo, informar al pblico en general, mediante publicacin en un diario de circulacin nacional. Ambas publicaciones corrern por cuenta de la entidad prevaleciente en la fusin.

En el caso de fusin por absorcin el Superintendente podr solicitar a la entidad prevaleciente los requisitos necesarios para completar lo indicado en el artculo 15.

Artculo 27. De los derechos de los afiliados

La nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, segn sea el caso, deber respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados por cada una de las entidades que se fusionaron.

Los afiliados podrn solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad, an cuando no haya transcurrido el plazo indicado en el artculo 102 de este Reglamento.

Para ejercer este derecho, el afiliado en un plazo mximo de 60 das naturales contados a partir de la comunicacin respectiva en un peridico de circulacin nacional, se presentar en las oficinas del Sistema Centralizado de Recaudacin y cumplir el trmite para las transferencias establecido en este Reglamento. Si transcurrido ese plazo, el afiliado no ha solicitado la transferencia, se entender que no ejercer ese derecho sino hasta que le corresponda cumplir el plazo fijado de permanencia mnima en la entidad fusionada.

Capitulo IV.

Agentes Promotores de Ventas

Artculo 28. Del Agente Promotor de Ventas

Slo los agentes promotores de ventas estn autorizados para realizar las labores de promocin de servicios que ofrece una entidad autorizada. Sus funciones son: la promocin, divulgacin, explicacin de planes de pensiones, as como la afiliacin a las entidades autorizadas para administrar planes de pensiones complementarias, de capitalizacin laboral y planes de ahorro voluntario. En sus labores de promocin el agente deber analizar con el afiliado la conveniencia o no de aumentar sus aportes o la suscripcin de un nuevo plan.

Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y las cooperativas de ahorro y crdito que administren fondos de capitalizacin laboral para sus propios asociados al amparo de lo dispuesto por el artculo 30 de la Ley 7983, est obligada a contar con, al menos, un agente promotor de ventas disponible en cada punto de ventas que posea.

Los agentes promotores de las Operadoras deben regirse por lo dispuesto en el presente captulo y por las directrices emitidas por el Superintendente.

Artculo 29. De los requisitos

Todo agente promotor de ventas deber, como mnimo:

a. Ser mayor de edad.

b. Haber aprobado el bachillerato secundario.

c. Tener aprobado el examen integral escrito de conocimientos sobre el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 35 de la Ley 7983.

d. Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Pensiones.

Artculo 30. De las directrices

El Superintendente comunicar a las Operadoras las caractersticas de los exmenes, del registro de los agentes promotores, de la identificacin y de cualquier otra condicin que deben cumplir estos funcionarios.

Capitulo V.

Publicidad

Artculo 31. De la publicidad

Se entender por publicidad toda forma de comunicacin por cualquier medio, realizada por las entidades autorizadas con el objeto de promover la afiliacin de los trabajadores, dependientes o independientes, y del pblico en general; la permanencia de los afiliados, o para dar a conocer informacin general sobre la entidad autorizada y los productos que ofrece.

La publicidad comprende anuncios convencionales, difundidos por cualquier medio de comunicacin social, folletos, hojas impresas y cualquier otra informacin que suministre la entidad autorizada al pblico o a grupos determinados, as como las informaciones personalizadas de publicidad y de ventas.

Artculo 32. De los principios que rigen la publicidad

La publicidad que realicen las entidades autorizadas no se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con los siguientes principios:

a. Claridad: ser directa, precisa, oportuna, completa, sencilla, fcil de entender por el pblico y til para orientar sus decisiones.

b. Finalidad: estar dirigida a difundir y consolidar al Sistema Nacional de Pensiones, as como a la entidad autorizada correspondiente.

c. Veracidad: ser cierta y no inducir a equvocos o confusiones. Ninguna informacin podr basarse en conceptos o valoraciones que pongan en duda los Regmenes creados por la Ley de Proteccin al Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.

d. Pertinencia: tener relacin directa con el Sistema Nacional de Pensiones, en particular con los planes de pensiones complementarias, los fondos de capitalizacin laboral, los planes de ahorro voluntario y la prestacin de servicios por parte de las entidades autorizadas.

e. Comprobacin: fundamentarse en elementos tcnicos que puedan ser verificados ante la Superintendencia y ser por s misma completa e ilustrativa, sin perjuicio de la obligacin de la entidad autorizada de ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del Superintendente o del interesado.

f. Lealtad: no debe incluir frases ofensivas dirigidas a la competencia, confundir al pblico mediante afirmaciones falsas o inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de competencia desleal.

g. Identificacin: mostrar el nombre y los signos distintivos de la entidad autorizada responsable de su publicacin.

h. Independencia: puede hacer referencia a la entidad, al grupo econmico o financiero a que pertenece la entidad autorizada, pero no inducir al pblico a creer que el grupo econmico o financiero garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.

Artculo 33. De las prohibiciones

Las entidades autorizadas no podrn realizar publicidad basada en:

a. Proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.

b. Mostrar el crecimiento de los haberes del afiliado en trminos nominales.

c. Comparaciones de cualquier tipo entre entidades autorizadas costarricenses y entidades anlogas del extranjero, excepto que se utilice para ello informacin emitida por la Superintendencia.

d. Comparaciones o relaciones en las cuales se pretenda inducir preferencias en razn de la nacionalidad del capital social de los entes autorizados.

Artculo 34. Del patrocinio de actividades

Es lcito el patrocinio publicitario, por el cual el patrocinado, a cambio de una ayuda econmica para la creacin, ejecucin o difusin de su labor cultural, benfica o deportiva, se compromete a colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.

No obstante, dicho patrocinio no podr representar una ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora, consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en el valor de la entrada o en cualquier otro beneficio de similar ndole, que no correspondan a los beneficios autorizados por la Ley 7983 y definidos dentro del plan suscrito.

Artculo 35. De las directrices

El Superintendente comunicar a las Entidades Autorizadas las disposiciones adicionales necesarias para el control de la publicidad.

Capitulo VI.

Comisiones

Artculo 36. De los tipos de comisiones

Cada entidad autorizada podr cobrar una comisin de administracin ordinaria por el desempeo de sus funciones, tanto para los planes de acumulacin como para los planes para el retiro de beneficios, as como una comisin extraordinaria adicional por su intermediacin en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones sern la nica retribucin que podrn recibir por esos servicios que brinden a sus afiliados.

Adicionalmente, el Consejo Nacional de Supervisin del Sistema Financiero podr autorizar el cobro de otras comisiones extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para llevar a cabo alguna actividad anloga, conforme lo establece el artculo 31 de la Ley 7983.

Artculo 37. De la comisin por administracin

La comisin por administracin debe ser la misma para todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo. No obstante lo anterior, podrn cobrarse comisiones uniformes ms bajas de acuerdo con el monto acumulado y la antigedad, para estimular la permanencia de los afiliados en el Fondo e incentivar el ahorro voluntario.

La comisin por administracin estar compuesta de la siguiente forma:

1. un porcentaje mximo sobre los rendimientos brutos obtenidos por las inversiones realizadas con los recursos del fondo

2. un porcentaje mximo sobre los aportes de los afiliados

Los porcentajes mximos sern determinados por el Consejo Nacional de Supervisin del Sistema Financiero y sern revisados cuando a criterio del Superintendente existan condiciones financieras de entes autorizados que ameriten su modificacin.

La comisin por administracin de la operadora de la Caja Costarricense de Seguro Social no podr ser superior a los costos operativos anuales ms un porcentaje de capitalizacin necesario para su crecimiento, conforme a lo dispuesto en el artculo 49 de la Ley 7983.

Artculo 38. De las comisiones extraordinarias

Las entidades autorizadas podrn cobrar comisiones extraordinarias a sus afiliados por su intermediacin en la cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de pensiones complementarias, nicamente si la Entidad Autorizada no recibe pago de parte de la aseguradora.

Artculo 39. De las comisiones por transferencia de recursos a otras entidades autorizadas y retiro anticipado

Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte de las entidades autorizadas, por concepto de transferencia de recursos de los afiliados entre fondos de la misma entidad o a diferentes entidades autorizadas.

Artculo 40. De las comisiones por pago de beneficios por parte de las Operadoras

Por la administracin de los beneficios por medio de renta permanente o retiro programado, las Operadoras podrn cobrar una comisin calculada sobre la base de un porcentaje aplicable sobre el rendimiento de las inversiones del Fondo. Tal porcentaje ser como mximo, el que aplica como comisin ordinaria para el resto de sus afiliados.

Cuando la Operadora acte como intermediario en la contratacin y prestacin de los servicios de rentas vitalicias, no podr cobrar comisiones a su asegurado pensionado.

Artculo 41. De la aprobacin de la estructura de comisiones

La estructura de comisiones de cada entidad autorizada debe ser aprobada previamente por el Superintendente.

Artculo 42. De la divulgacin y vigencia

El porcentaje de las comisiones ordinarias y extraordinarias que cobren las entidades autorizadas, debern ser divulgadas a los afiliados, a los cotizantes y al pblico en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el Superintendente.

En caso de que una comisin se modifique al alza, dicha divulgacin deber comunicarse a los afiliados con al menos treinta das hbiles de antelacin a su vigencia, por los medios que establezca el Superintendente. El afiliado podr ejercer su derecho a la libre transferencia, aunque no haya transcurrido el plazo fijado en el artculo 102 de este Reglamento, dentro del plazo de 30 das hbiles contados a partir del recibo del comunicado oficial del incremento mencionado.

Si transcurrido ese plazo el afiliado no ha solicitado la transferencia de sus recursos a otra entidad autorizada, se entender que no ejercer ese derecho hasta que le corresponda al cumplir las condiciones fijadas de permanencia mnima.

Las modificaciones a la baja entrarn en vigencia inmediatamente y se comunicarn a los afiliados, cotizantes y pblico en general, en las condiciones que establezca el Superintendente.

Artculo 43. Del cobro por los servicios del Sistema Centralizado de Recaudacin

La Caja Costarricense de Seguro Social cobrar a las entidades autorizadas una comisin calculada sobre la base de un porcentaje aplicable a los montos recaudados, por los servicios que prestar mediante el Sistema Centralizado de Recaudacin. Tal porcentaje ser calculado al costo de los servicios prestados.

Capitulo VII.

Inversiones

Seccin I.

Comit de Inversiones

Artculo 44. De la constitucin y funcionamiento

Las entidades autorizadas debern constituir un comit de inversin que ser responsable de las polticas de inversin de los recursos de los fondos administrados. El comit ser un rgano colegiado integrado por personas con experiencia en materia de inversiones, de conformidad con los requisitos que fije el Superintendente, de los miembros al menos uno deber ser independiente de la sociedad administradora y de su grupo financiero y otro deber ser el gerente de la entidad supervisada o el administrador de la asociacin solidarista cuando corresponda.

Las entidades autorizadas debern informar a la Superintendencia los nombres y calidades de los miembros que conforman dicho comit. Cuando se haga el nombramiento o se produzcan cambios en su integracin, stos debern ser reportados a la Superintendencia en un plazo no mayor de diez das hbiles.

El fiscal de la Junta Directiva de la entidad autorizada asistir con voz pero sin voto a las sesiones del comit.

Artculo 45. De los libros de actas

Las polticas y decisiones de inversin se consignarn en un libro de actas, en el cual se debe indicar con claridad a qu Fondo o Fondos corresponde la inversin tomada. El fiscal debe dar fe de que el contenido de las actas corresponde a lo discutido y aprobado en cada sesin.

El libro de actas, as como la informacin en la que se respalden las decisiones de inversin debe estar disponible para la Superintendencia.

La Entidad Autorizada podr llevar el libro de actas en forma electrnica, en cuyo caso deber cumplir con las disposiciones que al efecto dicte el Superintendente.

Artculo 46. De la apertura del libro de actas

El libro de actas debe presentarse para su registro a la Superintendencia, en forma previa al inicio de operaciones del comit de inversiones.

Al finalizar el libro de actas, se presentar a la Superintendencia para su cierre oficial en un plazo de cinco das hbiles contados a partir de la fecha de celebracin de la sesin de la ltima acta que se incluir en el libro. Para tal efecto se dejar libre, al menos la mitad del ltimo folio del libro, debiendo adjuntarse un nuevo libro para su legalizacin. Posterior al cierre, deber permanecer en depsito en la Entidad Autorizada por un perodo de al menos cinco aos.

Seccin II.

De la inversin en ttulos o valores de emisores nacionalesArtculo 47. De las caractersticas de los valores

Los recursos de los Fondos administrados por las Entidades Autorizadas debern invertirse en

activos financieros que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Ser de oferta pblica autorizada en Costa Rica.

b. En el caso de los valores emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, a menos de 360 das, debern ser emisiones estandarizadas.

c. La emisin en serie o el emisor deben tener una calificacin asignada por una entidad clasificadora de riesgo acreditada ante la Superintendencia General de Valores. La calificacin deber estar dentro del grado de inversin.

Artculo 48. De los mercados autorizados

Las Entidades Autorizadas debern transar los activos financieros de los Fondos en los siguientes mercados autorizados:

a. En el mercado primario

i. En las subastas organizadas por el Gobierno o por el Banco Central de Costa Rica.

ii. En las subastas organizadas por emisores privados, de acuerdo con la reglamentacin emitida por la Superintendencia General de Valores.

iii. En la ventanilla de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

iv. En las bolsas de valores autorizadas

a. En el mercado secundario

En una bolsa de valores autorizada.

Artculo 49. De los lmites mximos por tipo de instrumento

Las inversiones efectuadas con recursos del Fondo estarn sujetas a los siguientes lmites mximos, expresados como porcentaje del total del Fondo:

a. Valores emitidos por el Sector Pblico, que cuenten con la garanta del Estado, hasta un 70%.

b. Valores emitidos o avalados por entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores y en las resultantes de titularizaciones autorizados por la Superintendencia General de Valores, hasta un 70% del Fondo administrado.

Dentro de este porcentaje se debern considerar los ttulos de participacin emitidos por Fondos de inversin cerrados administrados por las Sociedades registradas ante la Superintendencia General de Valores, los cuales no podrn exceder el 20% del Fondo administrado por la entidad autorizada.

Los valores adquiridos de entidades del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda o producto de procesos de titularizacin autorizados por la Superintendencia General de

Valores, hasta un 30% del Fondo, el cual tambin forma parte del 70% indicado en el primer prrafo.

Artculo 50. De la inversin mnima

Las Operadoras de Pensiones debern invertir, como mnimo, un quince por ciento (15%) del Fondo correspondiente al Rgimen Obligatorio de Pensiones en valores con garanta hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o en valores producto de procesos de titularizacin de hipotecas autorizados por la Superintendencia General de Valores, cuyo rendimiento sea igual o mayor que el rendimiento promedio de las otras inversiones de dicho Rgimen.

El rendimiento promedio corresponder a la rentabilidad bruta del Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en el mes anterior al de la decisin de compra de los valores, segn la metodologa que al efecto emita el Superintendente.

Artculo 51. De los lmites por emisor.

Las Entidades Autorizadas no podrn invertir ms de un 5% del valor del Fondo en valores emitidos o avalados por una misma empresa, fondo de inversin, grupo financiero o grupo de inters econmico privado, segn lo establece el Reglamento para el Otorgamiento de Crditos a Grupos de Inters Econmico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras o lo que seale al respecto, el Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de Grupos Financieros emitido por el Consejo Nacional de Supervisin del Sistema Financiero.

En el caso de las inversiones en participaciones de fondos de inversin cerrados, se permitir una inversin mxima de un 10% del valor del Fondo por Sociedad Administradora.

No se contemplarn dentro de este lmite las inversiones realizadas en valores segn el literal a) del artculo 49 de este Reglamento.

Artculo 52. De la inversin en operaciones de recompra y reportos.

Las Entidades Autorizadas podrn invertir los recursos de los Fondos en operaciones de recompra y reportos, realizadas en los recintos y bajo las regulaciones establecidas por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores, bajo la condicin de que el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos indicados en los artculos de esta seccin.

Para los Fondos constituidos en dlares estadounidenses deber cumplirse tambin con la condicin de que la operacin y los valores objeto de la misma estn denominados en dlares estadounidenses.

Artculo 53. Custodia de los valores

Los valores representativos de las inversiones de los Fondos administrados debern depositarse en una Central de Valores, autorizada y bajo las condiciones y plazo establecidas por la Superintendencia General de Valores.

Los contratos de las Entidades Autorizadas con la Central de Valores debern ser autorizados previamente por el Superintendente, quien determinar los requisitos mnimos requeridos.

Seccin III.

De la Inversin en ttulos o valores de emisores extranjeros y uso de derivados

Artculo 54. Inversin en valores de emisores extranjeros

Las Entidades Autorizadas podrn invertir hasta un 25% de los Fondos administrados en valores emitidos por emisores extranjeros, con la siguiente gradualidad:

Ao % Mximo

2001 10%

2002 20%

2003 25%

Para el cumplimiento de este lmite las Entidades Autorizadas debern observar los siguientes requerimientos:

a. Los mercados autorizados para realizar este tipo de transacciones debern ser los establecidos en la normativa que para tal efecto tenga vigente la Superintendencia General de Valores

b. La emisin o el emisor deben tener una calificacin asignada por una entidad clasificadora de riesgo reconocida por la Superintendencia General de Valores, la cual deber estar dentro del grado de inversin.

c. La Entidad Autorizada deber demostrar ante la SUPEN que la inversin que pretende realizar cumple los requerimientos anteriores, y a la vez debe informar las condiciones de liquidacin y compensacin, custodio elegido y las dems caractersticas de la negociacin.

Artculo 55. Lmites de inversin por emisor

Se podr invertir por emisor o fondo de inversin cerrado un mximo de un 5% del valor del Fondo. Por Sociedad Administradora de Fondos de Inversin se permitir invertir hasta un mximo de un 10% del total del Fondo.

Artculo 56. Condiciones de custodia, liquidacin y compensacin

En las transacciones realizadas con instrumentos del exterior deber utilizarse los servicios de una entidad de custodia reconocida por la Superintendencia General de Valores.

El contrato con la entidad de custodia debe especificar que esa entidad est en capacidad de brindar los servicios de liquidacin, compensacin y custodia fsica o electrnica de los valores a transar, asegurando la entrega contra pago, as como el acceso de la Superintendencia a la cuenta de la Entidad Autorizada, para hacer las consultas correspondientes.

Artculo 57. Del uso de derivados para cobertura

Las Entidades Autorizadas podrn utilizar operaciones con instrumentos derivados nicamente para realizar coberturas de tasa de inters o tipo de cambio de sus carteras, las cuales tambin debern cumplir con las condiciones sealadas en el artculo 54 del presente reglamento. No se permitirn posiciones al descubierto en derivados.

El uso de derivados para cobertura queda excluido del lmite fijado en el artculo 54 de este Reglamento.

Seccin IV.

Inversin de los recursos del Ahorro Voluntario

Artculo 58. De la inversin en megafondos.

La inversin de los recursos del ahorro voluntario administrados mediante megafondos deber cumplir con todo lo dispuesto para los megafondos en el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversin y en el Reglamento de Normativa Prudencial de Fondos de Inversin Financieros y Sociedades Administradoras, emitidos por el Consejo Nacional de Supervisin del Sistema Financiero, as como en cualquier otra normativa referente a estas figuras que se promulgue.

Artculo 59. Fondos de inversin admitidos

El Superintendente emitir una lista de los Fondos de Inversin admitidos, atendiendo al menos criterios de estructura de cartera, de volumen administrado, de nivel de comisiones.

La lista de fondos de inversin admitidos estar a disposicin de las Operadoras en un medio electrnico establecido por la Superintendencia.

Seccin V.

Valoracin, tratamiento de excesos y prohibicionesArtculo 60. De la valoracin de las inversiones, determinacin del valor de la cuota y clculos de rentabilidad

Las Entidades Autorizadas debern valorar los ttulos y valores de los Fondos administrados conforme al reglamento emitido por el CONASSIF.

Las Entidades Autorizadas debern registrar diariamente los rendimientos de los valores de los Fondos, calcular el valor de la cuota y su rentabilidad.

Para efectos de la medicin de la rentabilidad de los Fondos nicamente se aplicar la metodologa incluida en el Anexo 1 de este Reglamento. La Superintendencia ser la nica fuente oficial de informacin sobre la rentabilidad de los Fondos o Regmenes.

Artculo 61. De los excesos y faltantes de inversin

Se define como exceso, el monto de las inversiones del fondo administrado, que sobrepase los lmites establecidos en el presente Captulo.

Se define como un faltante el monto de las inversiones del fondo administrado que no alcance los lmites mnimos establecidos en el presente Captulo.

En caso de presentarse un exceso o faltante, a ms tardar el da hbil siguiente la Entidad Autorizada deber informar a la Superintendencia el monto, explicacin de las causas, plan de accin y plazo para ajustarse. Recibida la comunicacin, el Superintendente, en un plazo de tres das hbiles, comunicar a la Entidad Autorizada la aprobacin o improbacin del plan presentado, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan.

Artculo 62. Casos de excepcin

No sern considerados como incumplimientos a los lmites de inversin: los excesos o faltantes

derivados de valoracin de las carteras, de variaciones en los lmites por parte del ente supervisor, del ejercicio de los derechos incorporados a los valores del fondo tales como la declaracin de dividendos, o ante cambios en la composicin de los grupos econmicos o financieros.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Autorizada deber remitir a la Superintendencia, dentro de los dos das hbiles siguientes a que se produce la situacin descrita en el prrafo precedente, una solicitud de autorizacin para mantener temporalmente el exceso o faltante, en el cual debe indicar el plazo en que se ajustar el lmite correspondiente.

Artculo 63. De las Prohibiciones

Los recursos de los fondos administrados por las Entidades Autorizadas no podrn ser invertidos en:

a. Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de las Entidades Autorizadas o sus cnyuges. As como los valores emitidos o garantizados por los parientes de los miembros de la Junta Directiva, gerente o apoderados de las Entidades Autorizadas hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o por personas fsicas o jurdicas que tengan en el ente una participacin accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo, o por personas relacionadas que integren el mismo grupo de inters econmico o financiero, conforme a lo que seale el Reglamento para el Otorgamiento de Crditos a Grupos de Inters Econmico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras o lo que seale el Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de Grupos Financieros emitido por el Consejo Nacional de Supervisin del Sistema Financiero.

b. Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes, individualmente o en conjunto, posean una participacin accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.

c. Ttulos o valores que hayan sido dados en garanta, o que sean objeto de gravmenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse. Queda a salvo lo dispuesto en el artculo 57 del presente Captulo en relacin con las recompras y reportos.

d. No se podr realizar ningn tipo de inversin en el capital social de otras operadoras.

e. En ningn caso las Entidades Autorizadas podrn realizar operaciones de caucin ni operaciones financieras que requieran la constitucin de prendas o garantas sobre el activo del Fondo, excepto cuando se trate de contratos de futuros con propsito de cobertura de riesgo cambiario o de tasa de inters.

El Superintendente podr autorizar la figura del prstamo nicamente para operaciones tendientes a constituir mecanismos de garanta para operaciones de la cmara de compensacin y liquidacin del mercado de valores, de conformidad con el reglamento que emita la Superintendencia de Valores.

Captulo VIII.

Beneficios

Seccin I.

De los planes de retiroArtculo 64. De la renta vitalicia personal

Es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado contrata, con una entidad aseguradora autorizada en el pas, una renta vitalicia mensual por lo cual sta ltima se obliga al pago de esa renta, desde el momento en que se suscribe el contrato hasta su fallecimiento.

Artculo 65. De la renta vitalicia familiar

Es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado contrata, con una entidad aseguradora autorizada en el pas, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de rentas mensuales de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. Esta modalidad puede ser vitalicia o temporal.

Artculo 66. De la renta vitalicia con perodo garantizado

Es aquella modalidad de pensin en la cual el asegurado pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad aseguradora le girar pagos mensuales hasta su fallecimiento, pero que se incluye un perodo en el cual la aseguradora se compromete si el pensionado fallece antes de la finalizacin del perodo, a seguir otorgando los pagos peridicos hasta la finalizacin de dicho plazo.

Artculo 67. De la renta permanente

Es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado pensionado contrata con la Operadora un plan por medio del cual recibe el producto de los rendimientos de la inversin del monto acumulado en su cuenta individual, al momento de acceder a los beneficios. El saldo se entregar a los beneficiarios a la muerte del afiliado pensionado.

Artculo 68. Del retiro programado

Es aquella modalidad de pensin en la cual el afiliado pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad autorizada le gira peridicamente un monto con cargo a la cuenta de capitalizacin individual, durante un plazo que contemple la expectativa de vida al momento de retiro. Esta modalidad podr complementarse con seguros de sobrevivencia.

Artculo 69. Del retiro en el Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias

Los afiliados al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias podrn optar por el retiro total o parcial de los recursos acumulados en su cuenta de capitalizacin individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos pero no antes de que el afiliado cumpla cincuenta y siete aos de edad, con las excepciones establecidas en el artculo 21 de la Ley 7983.

Seccin II.

De las condiciones para acceder a los beneficios

Artculo 70. De los beneficios del Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

Los beneficios de este Rgimen se obtendrn una vez que el afiliado presente a la Operadora, una certificacin de que ha cumplido con los requisitos del Rgimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o del rgimen pblico sustituto al que pertenece.

Articulo 71. De los beneficios del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias

Las prestaciones derivadas de este rgimen se disfrutarn de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el afiliado cumpla cincuenta y siete aos de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS.

Artculo 72. De los plazos mximos para resolver las solicitudes de acceso a los beneficios

a. Beneficios del Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

Cada operadora tendr un mximo de treinta das naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado.

b. Beneficios del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

Cada operadora tendr un mximo de treinta das naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado.

Seccin III.

De la renta vitaliciaArtculo 73. De la suscripcin del contrato

El contrato de renta vitalicia en cualquiera de sus modalidades podr ser suscrito por el afiliado directamente con la compaa aseguradora, o por intermedio de la entidad autorizada en la cual ha estado afiliado.

El contrato tiene validez a partir de la fecha de su suscripcin y tendr eficacia desde el momento en que el afiliado pensionado le cede a la entidad aseguradora el monto correspondiente de su cuenta individual de capitalizacin, ya sea como pago de prima nica o de la primera cuota por concepto de primas parciales.

Una vez que el afiliado ha llegado a un acuerdo, la entidad aseguradora lo informar a la entidad autorizada correspondiente, a efecto de que proceda a trasladar los recursos correspondientes a la entidad aseguradora.

Artculo 74. De las condiciones mnimas del contrato

Como parte de los seguros de vida, el contrato de renta vitalicia deber ajustarse a la normativa general que regula este tipo de contratos en el pas, incluidos los aspectos de carcter tcnico.

No obstante lo anterior, el contrato tendr que cumplir con las siguientes condiciones mnimas:

a. Irrevocabilidad. Una vez contratada la pensin en la modalidad de renta vitalicia, el contrato no podr ser revocado anticipadamente por ninguna de las partes involucradas, y slo tendr trmino a la muerte del afiliado pensionado.

b. Tanto la prima como la pensin se expresarn en unidades de moneda nacional o de moneda extranjera autorizada por la Superintendencia. Si el contrato de renta vitalicia se realiz en moneda extranjera autorizada, el pago de la pensin correspondiente tambin deber ser en esa misma moneda.

c. La renta mensual deber pagarse dentro del primer mes siguiente al de eficacia del contrato, en la fecha convenida por las partes, y ser la misma para todos los meses siguientes.

As mismo deber indicar la forma, el momento y el lugar para hacer efectivo el pago.

d. El monto de la renta mensual deber revalorizarse anualmente por aumento en el costo de la vida.

Artculo 75. Del procedimiento de contratacin

Si el trmite de contratacin de una renta vitalicia lo efecta el afiliado, las partes contratantes tendrn un plazo de dos das hbiles despus de la suscripcin del contrato para informar por escrito a la entidad autorizada, la cual debe trasladar a la entidad aseguradora los recursos correspondientes para el pago de la prima, en un plazo mximo de cinco das hbiles.

Artculo 76. De la operadora de pensiones como agente comercializador de seguros.

La operadora de pensiones podr servir como agente comercializador de seguros de vida y de rentas vitalicias, cuando as lo acuerde con el asegurador.

En este ltimo caso, la operadora estar obligada a:

a. Proveer toda la informacin que facilite al afiliado la toma de decisiones.

b. Llevar a cabo todas las gestiones que sean necesarias para facilitar la suscripcin del contrato.

c. Coordinar con la entidad aseguradora, una vez suscrito el contrato de renta vitalicia, la fecha y forma de los pagos al afiliado pensionado.

d. Transferir como prima nica a la entidad aseguradora, el monto necesario de la cuenta individual, autorizado por el afiliado pensionado, o las cuotas captadas por la operadora por concepto de servicios adicionales.

De previo al traspaso de los recursos, la operadora est obligada a verificar los trminos del contrato en lo que se refiere al asegurado y las prestaciones a recibir.

El comprobante de ingreso que emita la entidad aseguradora y una copia del contrato debern permanecer en el expediente del afiliado pensionado en la operadora de pensiones.

Artculo 77. De las obligaciones de la entidad aseguradora

La entidad aseguradora es la nica responsable del pago de las rentas vitalicias. La operadora de pensiones podr asumir la funcin de agente pagador de la compaa aseguradora.

Artculo 78. Del monto mnimo de la renta

El pago de esta pensin ser sobre la base de trece mensualidades anuales. La mensualidad adicional se entregar en el mes de diciembre junto con la regular y corresponder a una especie de aguinaldo.

El Superintendente velar porque el monto inicial de la pensin proveniente de la renta vitalicia sea mayor a la cantidad que pudiera generar una perpetuidad calculada sobre la misma base, a una tasa de inters equivalente a la tasa anual de cambio del ndice de Precios calculado por el Instituto Nacional de Estadsticas y Censos ms un 1%, a la fecha de ser otorgada.

Artculo 79. De la renta vitalicia diferida

a. Es una modalidad de pensin mediante la cual un afiliado comienza a acumular un capital adicional a partir de la fecha del contrato con una entidad aseguradora, con el fin de acumular recursos adicionales en el plazo establecido en el contrato para posteriormente hacer uso de esos fondos en el disfrute de una pensin por el monto y en el plazo establecidos contractualmente. La entidad aseguradora deber crear las reservas correspondientes, de conformidad con los clculos actuariales respectivos y de acuerdo con los beneficios que desea obtener el afiliado.

Los procedimientos, caractersticas y plazos a seguir, as como las obligaciones de las partes, sern los mismos que se estipularon en los artculos 73, 74, 75, 77 y 78 de este Reglamento.

Artculo 80. Del esquema de beneficios

Los planes ofrecidos a los asegurados pensionados debern establecer un esquema de beneficios con el siguiente detalle:

a. Edad de retiro.

b. Perodo de pago de las pensiones.

c. Perodo de rentas garantizadas.

d. Nmero de rentas al ao.

e. Beneficios adicionales, si los hubiera.

f. Monto inicial de las rentas, si se tuviera un sistema de actualizar los montos de las pensiones en curso.

Seccin IV.

Renta permanente

Artculo 81. De la suscripcin del contrato

El contrato de renta permanente lo suscribir el afiliado pensionado con la operadora de pensiones, la cual lo administrar y se encargar de otorgar los beneficios que en l se establecen. Dicho contrato deber, especificar las condiciones, deberes y obligaciones de las partes y una copia quedar en el expediente del afiliado.

Seccin V.

Retiro programado

Artculo 82. De la suscripcin del contrato

El contrato de retiro programado lo suscribir el afiliado pensionado con la operadora de pensiones, quien lo administrar y se encargar de otorgar los beneficios que en l se establecen. Dicho contrato deber especificar las condiciones, deberes y obligaciones de las partes y una copia quedar en el expediente del afiliado.

Artculo 83. De las condiciones mnimas del contrato

El contrato de retiro programado debe contemplar las siguientes condiciones mnimas:

a. Irrevocabilidad. Una vez firmado el contrato en la modalidad de retiro programado, no podr ser revocado por ninguna de las partes involucradas, y slo tendr trmino a la muerte del afiliado pensionado o por el agotamiento de los recursos.

b. El monto de la anualidad en unidades de moneda nacional o en moneda extranjera.

Si el contrato de retiro programado se pact en moneda extranjera autorizada, la pensin correspondiente tambin deber ser otorgada en esa moneda.

c. Especificar los parmetros utilizados para los clculos correspondientes, a saber, el monto inicial sobre el que se llevarn a cabo las proyecciones, el rendimiento anual y el porcentaje de comisin aplicable.

d. En caso de fallecimiento del afiliado pensionado, se entregar el remanente al o los beneficiarios que haya designado. Si no hubiere beneficiarios los recursos sern entregados a la persona previamente designada por el juez competente.

e. Siempre se har un ltimo pago menor, con el fin de ajustar las diferencias de rendimiento entre las tasas obtenidas por los recursos, durante el perodo en que se retiraron los recursos mediante pagos parciales, y la tasa que se utiliz para el clculo de la anualidad.

Las pensiones debern pagarse dentro del primer mes de eficacia del contrato, estableciendo, a conveniencia de las partes, la fecha de pago, que ser la misma para todos los meses siguientes, as como la forma, y el lugar en que se har el pago.

Artculo 84. Del capital inicial

El capital necesario para el retiro programado se calcular sobre la base del saldo total de la cuenta de capitalizacin individual o sobre el porcentaje que indique el afiliado pensionado al momento de la firma del contrato. Al fallecimiento del afiliado pensionado, la operadora deber

girar el remanente que quedare a los beneficiarios estipulados en el contrato original.

La operadora de pensiones pondr a disposicin del afiliado pensionado toda la informacin para el clculo de la anualidad, entre la que debe estar el concepto de valor actual de los pagos anuales iguales, durante el periodo en que se programe el retiro.

La anualidad deber ser calculada para efectuar retiros mensuales. El afiliado pensionado podr optar por otra frecuencia menor de pago o por retirar una suma inferior, en cuyo caso deber manifestarlo por escrito.

Asimismo, como parte del retiro programado, la operadora de pensiones podr comprometerse al pago de una perpetuidad, entendida sta como el retiro mensual de los intereses generados por el capital, el cual se dejar en forma indefinida para su administracin.

Captulo IX.

Afiliacin y Aportacin

Artculo 85. De la eleccin de una entidad autorizada

La afiliacin a una entidad autorizada establece una relacin jurdica entre ella y el afiliado la cual se hace efectiva por medio de la suscripcin del formulario de afiliacin o del contrato de afiliacin, segn corresponda.

En el Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y en los planes de ahorro voluntario la afiliacin del trabajador es libre, as como la participacin del patrono en su condicin de cotizante.

Es obligacin de todo trabajador afiliarse al Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalizacin Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la primera relacin laboral. Para ello deber elegir una nica entidad autorizada. Si el trabajador no se afilia, se proceder segn lo dispuesto en los artculos 11 y 39 de la Ley 7983.

El trabajador tambin podr afiliarse al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad autorizada elegida para administrar los recursos del Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, u optar por cualquiera otra.

En el caso del Fondo de Capitalizacin Laboral, el trabajador tambin deber elegir una nica entidad autorizada para la administracin de sus recursos.

Los trabajadores que laboren para ms de un patrono, debern elegir una nica entidad autorizada, de conformidad con lo establecido en los prrafos anteriores.

Artculo 86. De los plazos para el ingreso de los recursos recaudados para el Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

Los recursos recaudados para el Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias debern ingresar en la siguiente forma y plazos:

a. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal trasladar a los entes autorizados los recursos correspondientes al uno por ciento (1%) dispuesto en el artculo 5 de la Ley 4351, ms sus rendimientos calculados con una tasa que fijar la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal, en un plazo mximo de diez das hbiles, incluido el da de vencimiento del plazo fijado por el artculo 8 de Ley 4351.

b. El aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados pasar directamente del Sistema Centralizado de Recaudacin a la entidad autorizada elegida por el trabajador, en un plazo mximo de seis das hbiles posteriores al da en que el patrono efectu el pago. El monto de tales recursos se depositar en una cuenta especial del Sistema Centralizado de Recaudacin en el Banco Central de Costa Rica.

c. El aporte de uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados provenientes del Fondo de Capitalizacin Laboral ingresarn una vez al ao, doce meses despus de iniciada la recaudacin, o antes en caso de extincin de la relacin laboral.

Las entidades autorizadas para administrar fondos de capitalizacin laboral debern trasladar los recursos indicados en el prrafo anterior directamente a las entidades autorizadas en las que los trabajadores se encuentran afiliados. El traslado de los recursos deber efectuarse al quinto da hbil de cumplirse el plazo establecido en el prrafo anterior.

d. El 50% de las utilidades de las operadoras constituidas como sociedades annimas de capital pblico sern depositadas en el Sistema Centralizado de Recaudacin, a mas tardar un mes despus del cierre contable del 31 de diciembre de cada ao.

La Superintendencia calcular anualmente con base en la liquidacin al 31 de diciembre de cada ao, la suma a distribuir por Operadora y comunicar a cada Operadora de capital pblico las sumas a transferir. Cada Operadora deber distribuir el monto recibido en proporcin al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de sus afiliados.

Para el clculo de las utilidades a distribuir a que hace referencia el literal d) de este artculo no se computarn los ingresos provenientes de las inversiones correspondientes realizadas con recursos del capital de funcionamiento de las Operadoras de capital pblico.

Seccin II.

Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias

y Planes de Ahorro VoluntarioArtculo 87. Del procedimiento de afiliacin

Para la afiliacin a un plan Voluntario de Pensiones Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la suscripcin de un contrato de afiliacin. En el caso de afiliaciones colectivas mediante un contrato marco, cada afiliado debe firmar tambin un contrato de afiliacin individual.

En el caso de los planes que se constituyan nicamente con el aporte del patrono cotizante, ste tiene derecho a suscribir afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada trabajador debe firmar un contrato individual.

Tambin se permitir la apertura de contratos a favor de menores de edad siempre y cuando sean representados en el acto por quien ejerce la patria potestad o por su representante legal.

Artculo 88. De la fecha de afiliacin y su vigencia

El ingreso del trabajador al rgimen, sea dependiente o independiente, se hace efectivo con la suscripcin de uno o varios contratos de afiliacin ante una entidad autorizada.

Para efectos de la vigencia de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, la afiliacin tendr vigencia en la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de

Recaudacin o a la entidad autorizada.

Artculo 89. De los contratos de afiliacin y de cotizantes

El trabajador debe suscribir un contrato de afiliacin para cada plan elegido dentro del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.

Los contratos se emitirn en dos tantos, ambos con firma original del afiliado, del representante legal, o de quien tenga poder para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si existiere. El original ser entregado al afiliado y la copia restante ser para la entidad autorizada.

Las entidades autorizadas podrn otorgar poder a los agentes promotores de ventas para la suscripcin de los contratos, siempre y cuando estn acreditados ante la Superintendencia.

Los contratos de afiliacin y de cotizantes debern consignar toda la informacin requerida. La entidad autorizada ser la responsable de obtener la informacin solicitada, para lo cual deber realizar las verificaciones necesarias.

Artculo 90. De la recaudacin

Los aportes al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarn por medio del Sistema Centralizado de Recaudacin administrado por la CCSS, si as lo decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los artculos 14 y 58 de la Ley 7983 y el artculo 31 de la Ley Orgnica de la CCSS. Podr utilizarse cualquier medio electrnico que el Sistema Centralizado de Recaudacin implemente para efectos de mejorar la recaudacin y su control.

En todo caso, a travs del Sistema Centralizado de Recaudacin nicamente se recaudar los aportes correspondientes a un plan voluntario de pensin y de un plan de ahorro voluntario. En estos casos, las Operadoras debern cumplir con los procedimientos de afiliacin establecidos por dicho Sistema.

El Sistema Centralizado de Recaudacin deber trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los trminos establecidos en el literal b. del artculo 86 de este Reglamento.

El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el cotizante, podrn realizar sus aportes en forma directa a la entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes.

Artculo 91. De la reposicin de aportes

Para el caso del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en forma regular durante un lapso hasta de dos aos, podr reponer las cuotas

atrasadas.

Artculo 92. De la equivalencia en la frecuencia de pago

En los casos en que los aportes de los afiliados a un plan del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias se efecten con frecuencias diferentes a la mensual, se deber equiparar la frecuencia de pago utilizada a la de un sistema de cotizacin mensual, en funcin del aporte mnimo mensual establecido como condicin por cada una de las entidades autorizadas para optar por un plan de dicho Rgimen. Tambin procede esta disposicin para el caso de retiros anticipados.

Seccin III.

Otras disposiciones

Artculo 93. Del cese de la relacin laboral

Cuando finalice la relacin laboral de un trabajador, el patrono lo deber notificar dentro de los plazos y forma establecidos, al Sistema Centralizado de Recaudacin.

Artculo 94. Del archivo de afiliados y actualizacin de datos

Cada Entidad Autorizada debe operar y cumplir estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de actualizacin de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el suministro

de Informacin", emitido por el Superintendente.

Artculo 95. De la conservacin y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos de afiliacin

Las entidades autorizadas conservarn en su sistema, toda la informacin exigida en el "Manual para el suministro de Informacin" emitido por el Superintendente.

En el caso de afiliados que se acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la documentacin correspondiente se almacenar en un medio que garantice la integridad de los datos por un plazo de al menos cinco aos.

Asimismo, cada entidad autorizada deber mantener custodiados los formularios y contratos de afiliacin. Existir un expediente individual para cada afiliado, as como para cada uno de los contratos marco que se suscriban con un cotizante.

Dichos expedientes sern complementarios al archivo de afiliados, y podrn mantenerse en medios electrnicos informticos, o mediante archivo fsico de los documentos que lo conforman.

Artculo 96. De las medidas de seguridad

La informacin indicada en el artculo anterior deber estar custodiada fsicamente e instalada en un espacio dotado de condiciones de mxima seguridad respecto de siniestros o catstrofes.

Asimismo, las entidades autorizadas debern contar con un respaldo electrnico diario, ubicado fuera de sus instalaciones, con el fin de obtener los datos all contenidos en caso necesario.

Captulo X.

Formas de retiro

Artculo 97. De las opciones de retiro en el Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

Cuando un afiliado no se pensione bajo el Rgimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o el sustituto de ste, tendr derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida reglamentariamente, por la Junta Directiva de la CCSS.

Los afiliados a este Rgimen que se pensionen dentro de los diez aos siguientes a la vigencia de la Ley de Proteccin al Trabajador, Ley 7983, podrn retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse.

Artculo 98. De los retiros del Fondo de Capitalizacin Laboral

El trabajador tendr derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Al extinguirse la relacin laboral por cualquier causa. En estos casos, el trabajador deber presentar solicitud de retiro ante la entidad autorizada con su identificacin y con un documento extendido por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la cual se produjo el cese de la relacin laboral.

b. Al existir una incapacidad total y permanente. El afiliado deber presentar solicitud ante la entidad autorizada con su identificacin y la constancia de incapacidad emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social.

c. Al transcurrir cinco aos en una misma relacin laboral. En este caso, el trabajador podr presentar ante la entidad autorizada la solicitud correspondiente. Si el retiro se efecta en fecha posterior, el monto a retirar incluir los intereses correspondientes.

En todos los casos anteriores, la Entidad Autorizada deber girar los fondos a favor del afiliado en un plazo mximo de quince das hbiles.

d. En caso de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso se proceder segn el artculo 85 del Cdigo de Trabajo.

Artculo 99. De las opciones de retiro en el Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias

El afiliado a este Rgimen podr realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.

El retiro parcial se podr efectuar una vez al ao y por un monto que no podr ser menor al cincuenta por ciento del saldo de su cuenta individual.

La Operadora contar con un plazo mximo de sesenta das naturales para girar los fondos correspondientes al afiliado.

Artculo 100. De los retiros de los Planes de Ahorro Voluntario

Los retiros de las cuentas de ahorro voluntario se podrn efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido el primer ao de vigencia del contrato.

No obstante lo anterior, en el caso de los contratos colectivos o corporativos, podrn efectuarse retiros antes del ao cuando exista un rompimiento de la relacin laboral o gremial.

La Operadora deber girar las sumas correspondientes en un plazo mximo de 15 das hbiles, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

Artculo 101. De los causahabientes

En caso de muerte de un afiliado al Rgimen Obligatorio de Pensin Complementaria los beneficiarios que tendrn derecho son los que reglamentariamente determine la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Rgimen sustituto.

Los beneficios a los cuales podrn acogerse los causahabientes determinados con base en lo dispuesto en el prrafo anterior sern los establecidos en la Seccin I del Captulo VIII y en las mismas proporciones que haya determinado la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Rgimen sustituto.

En caso de inexistencia de beneficiario alguno de conformidad con lo indicado en los prrafos anteriores, se proceder de la siguiente manera:

a. Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son mayores de veinticinco aos podrn retirar la totalidad de los recursos.

b. Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son menores de veinticinco aos debern acogerse a una renta permanente o a un retiro programado, hasta cumplir veinticinco aos de edad. Cualquier remanente existente al cumplir la condicin de edad, aplicar lo sealado en el prrafo anterior.

Captulo XI.

Libre transferencia y traslado de recursos

Seccin I. Libre transferencia entre entidades autorizadasArtculo 102. De los requisitos

Todo afiliado a los Regmenes de Pensiones Complementarias, de Capitalizacin Laboral y de Ahorro Voluntario podr, sin costo alguno, ejercer el derecho de libre transferencia entre entidades autorizadas, cuando cumpla como mnimo con un ao de permanencia y haya realizado al menos doce aportes mensuales. Ese derecho se podr ejercer a partir de la fecha en que se contabilice el primer aporte en la cuenta del afiliado en la Operadora elegida en cada oportunidad.

Asimismo, el derecho de libre transferencia podr ejercerse extraordinariamente, aunque no se haya cumplido con el plazo de permanencia mnima, cuando la entidad autorizada incremente las comisiones o se produzca una fusin de entidades.

El trmite de transferencia deber realizarse personalmente o bien mediante apoderado con

facultades suficientes. En este ltimo caso, no podrn actuar como apoderados las personas relacionadas directa o indirectamente con las entidades participantes en la transferencia.

Artculo 103. Del procedimiento

Para la transferencia se seguir el siguiente procedimiento:

a. El afiliado deber firmar el formulario o contrato de afiliacin con la entidad autorizada a la cual desea transferir los recursos.

b. El afiliado deber presentar su identificacin y llenar la "Solicitud de Transferencia", ante el Sistema Centralizado de Recaudacin, el cual verificar con las entidades autorizadas si el afiliado tiene el derecho de libre transferencia y si ha cumplido lo sealado en el punto a. anterior.

c. En el caso de afiliados al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos aportes sean recaudados por medio del Sistema Centralizado, ste tramitar la solicitud y comunicar directamente a la nueva Operadora elegida que administrar los recursos y a la Superintendencia.

d. En el caso de afiliados al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos aportes no sean recaudados por medio del Sistema Centralizado, el afiliado presentar la solicitud de transferencia ante la nueva Operadora elegida.

Seccin II.

Traslado de los recursos

Artculo 104. De los tipos de traslado

a. Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regmenes Obligatorio de Pensin Complementaria y Fondo de Capitalizacin Laboral: cuando una Entidad Autorizada reciba la comunicacin del Sistema Centralizado para trasladar los recursos.

b. Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regmenes Voluntario de Pensin Complementaria y de Ahorro Voluntario cuya recaudacin no se realice por medio del Sistema Centralizado de Recaudacin.

c. Traslado de los recursos entre Fondos en distinta moneda del Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias, dentro de una misma Operadora.

d. Traslado de los recursos entre regmenes

i. El traslado del 50% del Fondo de Capitalizacin Laboral al Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, segn lo establecido en el artculo 3 de la Ley 7983.

ii. Por fallecimiento del afiliado, la Entidad Autorizada deber trasladar al Rgimen Obligatorio de Pensiones Complementarias los recursos del trabajador que conforman el 50% de los aportes recibidos por concepto del fondo de capitalizacin laboral correspondientes al perodo que va desde el ltimo traslado anual hasta la fecha de fallecimiento.

iii. Traslado de recursos de un plan de ahorro voluntario al Rgimen Voluntario de Pensiones Complementarias: dicha solicitud deber hacerse ante la entidad autorizada.

a. Traslado de los recursos del ahorro voluntario para el pago de servicios adicionales: cuando un afiliado contrate por medio de una entidad autorizada servicios adicionales, tales como coberturas de invalidez y muerte, y as lo haya autorizado en el contrato del plan de ahorro voluntario, podr utilizar los recursos acumulados en sus cuentas para el pago de esos servicios.

b. Por quiebra o liquidacin de la Entidad Autorizad