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REGLAMENTO ELECTORAL DE LA REAL FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE CAZA (RFEC) PARA LAS ELECCIONES
GENERALES DE 2020
-Proyecto-
Aprobado por la Comisión Delegada en su reunión de fecha 3 de febrero
de 2020
Índice
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Sección primera: Que trata de los principios generales.
Artículo 1.- Normativa aplicable.
Artículo 2.- Año de celebración.
Artículo 3.- Carácter del sufragio.
Sección segunda: Que trata de la convocatoria de elecciones.
Artículo 4.- Realización de la convocatoria y Comisión Gestora.
Artículo 5.- Contenido de la convocatoria electoral.
Artículo 6.- Publicidad de la convocatoria.
Sección tercera: Que trata del censo electoral.
Artículo 7.- Contenido del Censo de electores.
Artículo 8.- Circunscripciones electorales.
Artículo 9.- Electores incluidos en varios estamentos.
Artículo 10.- Publicación del censo electoral y reclamaciones.
Sección cuarta: Que trata de la Junta Electoral Federativa.
Artículo 11.-Composición, designación, incompatibilidades, recusación,
elección del presidente, sede y notificación y publicación de acuerdos.
Artículo 12.- Duración del mandato.
Artículo 13.- Funciones de la Junta Electoral.
Artículo 14.- Convocatoria, quórum y toma de acuerdos.
CAPÍTULO II.- QUE TRATA DE LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Sección primera: Que trata de la composición de la Asamblea
General.
Artículo 15.- Composición de la Asamblea General.
Sección segunda: Que trata de los electores y elegibles.
Artículo 16.- Condición de electores y elegibles.
Artículo 17.-Inelegibilidad.
Artículo 18.- Elección de los representantes de cada estamento.
Sección tercera: Que trata de las circunscripciones electorales.
Artículo 19.- Circunscripciones electorales de los estamentos.
Artículo 20.- Sedes de las circunscripciones.
Artículo 21.- Distribución de los representantes de los estamentos entre las
diversas circunscripciones electorales autonómicas.
Sección cuarta: Que trata de la representación y proclamación de
candidaturas y de la agrupación de candidaturas.
Artículo 22.- Presentación de candidaturas.
Artículo 23.- Agrupación de candidaturas.
Artículo 24.- Proclamación de candidaturas.
Sección quinta: Que trata de las mesas y secciones electorales.
Artículo 25.- Mesas y secciones electorales.
Artículo 26.- Mesa electoral especial para el voto por correo.
Artículo 27.- Composición de las mesas y secciones electorales.
Artículo 28.- Funciones de las mesas o secciones electorales.
Sección sexta: Que trata de la votación.
Artículo 29.- Desarrollo de la votación.
Artículo 30.- Acreditación del elector.
Artículo 31.- Emisión del voto.
Artículo 32.- Urnas, sobres y papeletas.
Artículo 33.- Cierre de la votación.
Artículo 34.- Voto por correo.
Sección séptima: Que trata del escrutinio y de la proclamación de
candidatos.
Artículo 35.- Escrutinio.
Artículo 36.- Proclamación de resultados.
Artículo 37.- Pérdida de la condición de miembro electo.
Artículo 38.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General.
CAPÍTULO III.- QUE TRATA DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE.
Sección primera: Que trata de la forma de elección del presidente.
Artículo 39.- Forma de elección.
Artículo 40.- Convocatoria.
Artículo 41.- Elegibles.
Sección segunda: Que trata de la presentación y de la proclamación de
candidaturas a la presidencia.
Artículo 42.- Presentación de candidaturas a la presidencia.
Artículo 43.- Proclamación de candidaturas a la presidencia.
Sección tercera: Que trata de la mesa electoral para la elección del
presidente.
Artículo 44.- Composición de la mesa electoral.
Artículo 45.- Funciones de la mesa electoral.
Sección cuarta: Que trata de la votación, escrutinio y proclamación de
resultados en la elección del presidente.
Artículo 46.- Desarrollo de la votación y proclamación de resultados.
Sección quinta: Que trata de la vacante sobrevenida y de la moción de
censura al presidente electo.
Artículo 47.- Vacante sobrevenida y presentación de la moción de censura.
CAPÍTULO IV.- QUE TRATA DE LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN DELEGADA
DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Sección primera: Que trata de la composición y de la forma de elección
de la Comisión Delegada.
Artículo 48.- Composición y forma de elección.
Artículo 49.- Convocatoria.
Sección segunda: Que trata de la presentación de candidatos a la
Comisión Delegada.
Artículo 50.- Presentación de candidatos.
Sección tercera: Que trata de la mesa electoral para la elección de los
miembros de la Comisión Delegada.
Artículo 51.- Composición de la mesa electoral.
Artículo 52.- Funciones de la mesa electoral.
Sección cuarta: Que trata de la votación, escrutinio y proclamación de
resultados.
Artículo 53.- Desarrollo de la votación para la elección de la Comisión
Delegada.
Artículo 54.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada.
CAPÍTULO V.- QUE TRATA DE LAS RECLAMACIONES Y DE LOS RECURSOS
ELECTORALES.
Sección primera: Que trata de las normas comunes.
Artículo 55.- Acuerdos y resoluciones impugnables.
Artículo 56.- Legitimación activa e interés legítimo.
Artículo 57.- Contenido de las reclamaciones y recursos.
Artículo 58.- Plazo de presentación de las reclamaciones y recursos.
Artículo 59.- Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las
reclamaciones y recursos.
Sección segunda: Que trata de las reclamaciones ante la RFEC y la Junta
Electoral Federativa.
Artículo 60.- Reclamaciones contra el censo electoral inicial.
Artículo 61.- Reclamaciones contra determinados puntos de la convocatoria
de elecciones.
Artículo 62.- Reclamaciones contra las resoluciones de las mesas electorales.
Sección tercera: Que trata de los recursos ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
Artículo 63.- Acuerdos y resoluciones impugnables ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
Artículo 64.- Tramitación de los recursos dirigidos al Tribunal Administrativo
del Deporte.
Artículo 65.- Resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Artículo 66.- Agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 67.- Ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del
Deporte.
ANEXO I.
Distribución inicial del número de miembros de la Asamblea General por el
estamento de clubes y circunscripciones electorales.
ANEXO II.
Relación de las competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito
estatal en las que deberán haber participado los electores.
ANEXO III.
Propuesta de calendario electoral con las fechas estimadas de inicio y
terminación del proceso electoral.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Sección primera: Que trata de los principios generales.
Artículo 1.- Normativa aplicable.
Las elecciones a la Asamblea General, presidente y Comisión Delegada de la
Real Federación Española de Caza, se regularán por lo establecido:
1.-En la Ley 10/1990, de 15 de diciembre, del Deporte.
2.-En el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones
deportivas españolas y Registro de asociaciones deportivas.
3.-En la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los
procesos electorales de las federaciones deportivas españolas. En lo sucesivo
Orden de Elecciones.
En el ANEXO I de esta Orden la Real Federación Española de Caza aparece
entre las federaciones “sin especialidad principal”.
4.-En los Estatutos de la Real Federación Española de Caza (RFEC), aprobados
por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, de 14 de
febrero de 2011, modificada por Resolución de 29 de mayo de 2013 y por
Resolución de 23 de agosto de 2018 (artículos 21 al 24 y 84 a 88).
5.- En el presente Reglamento Electoral, que se compone de 67 artículos y tres
ANEXOS.
Artículo 2.- Año de celebración.
Salvo fuerza mayor o autorización expresa del Consejo Superior de Deportes,
las elecciones se iniciarán dentro de los cuatro primeros meses del año en el
que corresponda celebrar de los Juegos Olímpicos de Verano, y según el
calendario previsto en el ANEXO III de este Reglamento.
Artículo 3.- Carácter del sufragio
El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto.
Sección segunda: Que trata de la convocatoria de elecciones.
Artículo 4.- Realización de la convocatoria y Comisión Gestora
1.- Antes de la convocatoria de elecciones:
-El censo inicial habrá sido elevado a provisional para su inclusión en la
convocatoria.
-La Junta Electoral Federativa habrá sido designada por la Comisión Delegada.
-El Reglamento Electoral habrá sido aprobado por la Comisión Directiva del
Consejo Superior de Deportes.
2.- La convocatoria de elecciones a la Asamblea General se realizará por
acuerdo de la Junta Directiva después de aprobado el presente Reglamento
Electoral por mayoría simple de la Comisión Delegada de la RFE de Caza y,
definitivamente, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
3.- La Comisión Gestora enviará la convocatoria de elecciones y el calendario
electoral al Consejo Superior de Deportes y al Tribunal Administrativo del
Deporte para su conocimiento.
4.- Convocadas las elecciones, la Junta Directiva se disolverá automáticamente
y sus funciones serán asumidas por la Comisión Gestora, que estará integrada
por seis (6) miembros más el presidente, elegidos en la siguiente forma y
proporción:
A/ Tres miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General,
uno de entre el estamento de clubes, otro de entre el estamento de deportistas
y otro de entre el estamento de jueces.
B/ Tres miembros elegidos por la Junta Directiva de entre los presidentes de
la federaciones autonómicas.
5.- La presidencia de la Comisión Gestora corresponde al presidente de la RFE
de Caza o a quién lo sustituya encada caso.
6.- Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de
gobierno y representación de la RFE de Caza (asambleístas, presidente y
Comisión Delegada) no podrán ser miembros de la Comisión Gestora,
debiendo presentar su renuncia con carácter previo. Y, si formaran parte de
esta, deberán cesar en dicha condición.
En este caso, si el presidente de la Comisión Gestora presentara su
candidatura a la presidencia de la RFE de Caza, el presidente de aquella será
elegido por y de entre quienes integren dicha Comisión Gestora
7.- La Comisión Gestora es el órgano encargado, en lo imprescindible, de
administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral y hasta la
elección del nuevo presidente.
No podrá realizar actos que directa o indirectamente, mediata o
inmediatamente induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y
deberá observar, asimismo, los principios de objetividad, transparencia del
proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.
Estas previsiones son de aplicación a la actividad desarrollada por el personal
de la Federación y órganos federativos durante el proceso electoral.
8.- La convocatoria de la primera Asamblea General para la elección del
presidente y de la Comisión Delegada corresponde a la Comisión Gestora.
Artículo 5.- Contenido de la convocatoria electoral.
1.- La convocatoria de elecciones debe contener, como mínimo, los siguientes
extremos:
A/ El censo electoral provisional.
B/ La distribución, tomada del censo inicial, del número de miembros de la
Asamblea General por circunscripciones electorales y estamentos, previstos
en el ANEXO I de este Reglamento o, en su caso, la resultante de las
variaciones del censo inicial que hayan sido aprobadas por acuerdo de la
Comisión Delegada antes de la convocatoria.
C/ Calendario electoral contra el que podrá interponerse recurso federativo y
ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los términos previstos en los
artículos 11.4.c) y 23.a) de la Orden de Elecciones de 2015 y 61.1 de este
Reglamento, antes de la continuación del proceso electoral y de los trámites
que componen el mismo y que en ningún caso podrá suponer una restricción
al derecho de sufragio.
D/ Plazos para la presentación de candidaturas tal y como dispone el artículo
22 de este Reglamento
E/ Modelos oficiales de sobres y papeletas previstos en el ANEXO II de la
Orden de Elecciones de 2015.
F/ Horario de apertura y cierre de las votaciones tal y como dispone el
artículo 29.1 de este Reglamento.
G/ Procedimiento para el ejercicio del voto por correo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 de la Orden de Elecciones y 34 de este Reglamento.
H/ Composición nominal de la Junta Electoral Federativa y plazos para su
recusación previstos en el artículo 11.4 de este Reglamento.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.6 y 23.a) de la Orden
de Elecciones, y 63.B/ de los presentes Estatutos, el acuerdo de la
convocatoria podrá ser recurrido ante el Tribunal Administrativo del Deporte
en el plazo de cinco (5) días hábiles a contar desde la fecha de su completa
publicación.
Artículo 6.- Publicidad de la convocatoria.
1.- Tal y como dispone la Orden de Elecciones de 2015 en sus artículos 11.3.5
y 13, la convocatoria debe anunciase:
-en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacional,
-en la página web de RFE de Caza,
-en la página web del Consejo Superior de Deportes y
-en los tablones de anuncios de la Federación Española y de las federaciones
autonómicas.
2.- La publicidad y difusión de la convocatoria en la web de la Federación
española se realizará en la página principal y en una sección específica
denominada “PROCESOS ELECTORALES”.
En los términos del artículo 11.3 de la Orden de Elecciones, el anuncio de la
convocatoria solo incluirá los datos personales de los electores incluidos en el
censo electoral provisional que sean imprescindibles para conocer su
adscripción al estamento, especialidad o circunscripción electoral que les
corresponda, y para poder formular las reclamaciones que procedan frente al
censo. Dichos datos personales son los que se recogen en el artículo 6.2 de la
Orden de Elecciones de 2015.
3.- Tal y como dispone el artículo 11.4.a) de la Orden de Elecciones, el acceso
de los interesados al censo electoral provisional será accesible en la forma
prevista en el artículo 6.4, segundo párrafo, de dicha Orden mediante clave
habilitada al efecto.
4.- El sistema de acceso no admitirá la descarga de archivos con la
información del censo, y permitirá el acceso al mismo al Consejo Superior de
Deportes y al Tribunal Administrativo del deporte.
Sección tercera: Que trata del censo electoral.
Artículo 7.- Contenido del censo de electores.
1.- El censo electoral para las elecciones a la Asamblea General recogerá la
totalidad de los componentes de los distintos estamentos de la Federación que
tengan la condición de electores, de acuerdo con lo establecido en el artículo
16 de este Reglamento. Los electores se clasifican en los siguientes grupos o
estamentos:
-Clubes.
-Deportistas mayores de 16 años.
-Y jueces y árbitros mayores de 16 años.
2.- El censo electoral que ha de regir en estas elecciones tomará como base el
último disponible, actualizado al momento de la convocatoria electoral.
3.- Por censo electoral se entiende:
-Censo electoral inicial, que es el último disponible al momento de
convocarse las elecciones. Debe publicarse para reclamaciones antes de la
convocatoria electoral.
-Censo electoral provisional, que es que debe publicarse con la convocatoria
de elecciones, una vez que se hayan contemplado, en su caso, las
reclamaciones al censo inicial.
-Censo electoral definitivo, que es el provisional una vez que ha sido
corregido atendiendo a las reclamaciones que, en su caso, se hubieren
formulado.
-Censo especial de voto no presencial o voto por correo.
Artículo 8.- Circunscripciones electorales.
1.- El censo electoral de clubes se elaborará por circunscripciones
autonómicas.
2.- El censo electoral de deportistas se elaborará por circunscripción única
estatal.
3.- El censo electoral de deportistas de alto nivel se elaborará por
circunscripción única estatal.
4.- El censo electoral de jueces y árbitros se elaborará por circunscripción
única estatal.
5.- Tal y como se dispone en el artículo 20 de este Reglamento, el censo
electoral estatal de deportistas se remitirá a cada una de las federaciones
autonómicas para que los electores federados en ellas emitan su voto.
Artículo 9.- Electores incluidos en varios estamentos.
1.- En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 8.7 de la Orden de
Elecciones, aquellos electores que estén incluidos en el censo electoral
provisional en más de un estamento, deberán optar por el de su preferencia
ante la Junta Electoral Federativa mediante un escrito que deberá tener
entrada en los locales de la RFE de Caza en el plazo de siete (7) días naturales,
contados a partir del día siguiente al de la publicación del censo electoral
provisional.
2.- Los deportistas que, reuniendo las condiciones establecidas al efecto, no
deseen ser incluidos en el cupo específico establecido para los deportistas de
alto nivel deberán comunicarlo expresamente a la Federación en el plazo de
siete (7) días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación
del censo provisional.
3.- En ambas opciones, la Junta Electoral Federativa, de forma inmediata,
introducirá las correcciones en el censo electoral provisional que se deban
efectuar como consecuencia de lo expuesto en los apartados anteriores,
procediendo a su publicación y notificación en la convocatoria en los términos
previstos en el artículo 6 de este reglamento.
Artículo 10.- Publicación del censo electoral y reclamaciones.
Censo electoral inicial.
1.- Con carácter previo a la convocatoria de elecciones, el censo electoral
inicial, estructurado por estamentos según el artículo 7.1 de este Reglamento
e integrado por los censos de todas las federaciones autonómicas, será
expuesto y estará a disposición de los electores en la sede de la RFE de Caza.
Dicho censo inicial se difundirá, asimismo, a través de la página web de la
Federación española en una sección específica denominada “PROCESOS
ELECTORALES”, que se encontrará permanentemente actualizada.
2.- De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Deporte
en el expediente 43/2016, las federaciones autonómicas dispondrán solo de
sus respectivos censos iniciales, que estarán a disposición de sus electores en
las sedes federativas y en sus respectivas páginas webs.
3.- La difusión y publicación del censo inicial se realizará, en ambos casos –
federación española y autonómicas-, durante un periodo de veinte (20) días
naturales, en cuyo plazo los electores podrán presentar las reclamaciones que
estimen oportunas.
4.- Los electores interesados podrán formular sus reclamaciones al censo
inicial en las sedes de sus respectivas federaciones.
5.- Hechas, en su caso, las correcciones a que se refiere el párrafo anterior, en
el plazo de tres (3) días hábiles, las federaciones autonómicas remitirán a la
Federación española sus censos iniciales, a los que se acompañará, si fuera
necesario, unas observaciones aclaratorias.
Censo electoral provisional.
6.- Una vez atendidas, en su caso, aquellas reclamaciones, el inicial pasará a
denominarse censo electoral provisional, que se publicará simultáneamente
con la convocatoria de elecciones.
Según dispone el artículo 6.5 de la Orden de Elecciones, contra el censo
provisional se podrá interponer, en el plazo de siete (7) días hábiles,
reclamación ante la Junta Electoral Federativa. Contra la resolución de la Junta
Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del
Deporte en el plazo de diez (10) días hábiles. Conforme dispone el artículo
26.1 de la Orden de Elecciones, este Tribunal resolverá el recurso en el plazo
máximo de siete (7) días hábiles.
Censo electoral definitivo.
7.- El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se
presentara reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse
presentado reclamación, hubiere sido resuelta por la Junta Electoral
Federativa y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte.
El censo electoral definitivo será expuesto, con la convocatoria electoral, en la
sede de la RFE de Caza y en las sedes de las Federaciones autonómicas,
durante el plazo de veinte (20) días naturales, y se difundirá, asimismo, en la
sección “PROCESOS ELECTORALES” de la página web de la Federación, que
permitirá el acceso telemático al censo electoral definitivo hasta la conclusión
de proceso electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Orden de Elecciones y
en cumplimiento de la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte en
el expediente 66/2018, contra el censo definitivo podrán interponerse los
mismos recursos que los previstos para el censo electoral provisional.
Transcurridos dichos plazos, contra el censo electoral definitivo no podrán
realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.
Tratamiento de los datos contenidos en el censo.
8.- Tal y como disponen los artículos 6.4.8 y 11.4.a) de la Orden de Elecciones,
el tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por
exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de
sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna otra finalidad
distinta de la de aquella.
9.- El acceso telemático al censo estará restringido, previa identificación, a
quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que
formen parte o estén integradas en la RFE de Caza, y así lo soliciten.
El sistema de acceso no admitirá descarga de archivos, y permitirá el acceso al
mismo a la Junta Electoral Federativa, así como al personal autorizado del
Tribunal Administrativo del Deporte y del Consejo Superior de Deportes.
En todo caso, es de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Sección cuarta: Que trata de la Junta Electoral Federativa.
Artículo 11.- Composición, designación, incompatibilidades, recusación,
elección del presidente, sede y notificación y publicación de acuerdos.
1.- Composición.
La Junta Electoral Federativa, que estará compuesta por tres miembros
titulares y tres suplentes, que serán licenciados o graduados en Derecho o
personas que acrediten experiencia previa y especialización en procesos
electorales.
2.- Designación.
A/ La designación de miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral se
realizará, con criterios objetivos, por la Comisión Delegada de la Asamblea
General, con carácter previo a la publicación del censo electoral inicial.
Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.
B/ La Junta Electoral se constituirá formalmente el mismo día de la
convocatoria de elecciones.
3.- Incompatibilidades.
No podrán ser designados miembros de la Junta Electoral los integrantes de la
Comisión Gestora, los miembros de la Comisión Delegada, las personas que
hubieren formado parte de la Junta Directiva, ni aquellos en quienes concurra
causa de incompatibilidad establecida legal o estatutariamente y quienes
presenten sus candidatura para formar parte de los órganos de
representación de la Federación (asambleístas, presidente, Comisión
Delegada).
4.- Recusación.
Todos o alguno de los miembros de la Junta Electoral pueden ser recusados
por quienes tengan interés legítimo para ello.
La recusación se formalizará ante la Comisión Delegada en el plazo de dos (2)
días hábiles, a contar desde la fecha de designación de los miembros de la
Junta Electoral.
La Comisión Delegada resolverá la recusación en el plazo de dos (2) días
hábiles, a contar desde la fecha de recepción del escrito de recusación.
Contra la resolución de la Comisión Delegada no cabrá recurso alguno.
5.- Elección del presidente.
Los designados elegirán, por votación entre ellos, al presidente y al secretario
de la Junta Electoral Federativa, y establecerán los criterios para su
sustitución en los casos de ausencia.
6.- Sede.
La Junta Electoral tiene su sede en los locales de la RFE de Caza, y para el
desempeño de sus funciones utilizará los recursos humanos y materiales de la
propia Federación.
7.- Notificación y publicación de acuerdos.
Los acuerdos de la Junta Electoral Federativa que no se refieran a la
resolución de recursos o peticiones, se tienen por notificados mediante su
publicación en la sede de la RFE de Caza y en su página web oficial.
Los acuerdos relativos a la resolución de recursos o peticiones se publicarán
en la misma forma y, además, serán notificados a los interesados.
Artículo 12.- Duración del mandato.
El mandato de sus miembros se extenderá durante cuatro (4) años hasta las
próximas elecciones y la designación de una nueva Junta Electoral.
Artículo 13.- Funciones de la Junta Electoral Federativa.
Durante el periodo de su mandato y en las elecciones generales para la
Asamblea General, la Junta Electoral tiene competencias en todo el territorio
nacional. Son funciones propias de la Junta Electoral:
1.- La organización, supervisión, control inmediato y seguimiento de todo el
proceso electoral, interviniendo en los actos que lo integran.
2.- La resolución de las reclamaciones que se formulen respecto al censo
electoral provisional, al calendario electoral y contra los modelos oficiales de
sobres y papeletas.
3.- Introducir las correcciones en el censo electoral provisional.
4.- La designación de los miembros de las mesas o secciones electorales.
En su caso, designará por delegación a los miembros de la mesa o secciones
autonómicas para la votación por el estamento de deportistas, según lo
previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
La Junta electoral celebrará un sorteo entre los asambleístas no candidatos
para elegir a los miembros de la mesa electoral para la elección del presidente.
Los miembros de las mesas o secciones electorales se designarán por la Junta
Electoral según los criterios previstos en el artículo 27 de este Reglamento.
5.- La Junta Electoral Federativa asumirá las funciones de la mesa electoral
cuando todos los miembros de un estamento fueran candidatos para formar
parte de la Comisión Delegada.
6.- Recepción y proclamación de candidaturas en la elección general.
7.- La resolución de las consultas que se formulen por las mesas o secciones
electorales.
8.- La elaboración de instrucciones para las mesas o secciones electorales.
9.- La proclamación de resultados electorales (candidatos electos).
10.- La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo
de los diferentes actos electorales.
11.- Admisión y proclamación de candidaturas a la Asamblea General, a la
presidencia y a la Comisión Delegada.
12.- La admisión a trámite de la moción de censura al presidente.
13.- El traslado a los organismos disciplinarios competentes de las
infracciones que se produjeran en el proceso electoral.
14.- La colaboración en el ejercicio de sus funciones con el Tribunal
Administrativo del Deporte.
15.- Tiene acceso telemático a los censos electorales.
16.- Recepción y admisión del voto por correo y comprobación de la
documentación.
17.- La Junta Electoral debe enviar al Tribunal Administrativo del Deporte una
lista que incluya una referencia a todas las solicitudes de voto por correo
recibidas y los trámites y acuerdos adoptados al respecto y, en particular, los
que determinen la inclusión o no de solicitudes en el censo especial de voto no
presencial.
18.- Recepción de solicitudes del voto electrónico con una antelación de, al
menos, 15 días con respecto a la reunión de la Asamblea General. Estará a lo
dispuesto en la Resolución de 12 de mayo de 2016, por la que se desarrolla el
procedimiento de voto electrónico.
19.- Un miembro de la Junta Electoral Federativa deberá estar presente en la
votación para la elección del presidente y de la Comisión Delegada.
20.- La proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas corresponde a la
Junta Electoral.
21.- A tenor de los dispuesto en el artículo 9.3 de este Reglamento, recepción
y resolución de opciones sobre el cambio de estamentos, incluida la ejercitada
por los deportistas de alto nivel, y subsiguientes correcciones del censo
electoral, ordenando su notificación y publicación conforme dispone el
artículo 6 de la Orden de Elecciones.
22.- Resolver las reclamaciones contra los cambios efectuados por la Comisión Gestora en la distribución del número de miembros de la Asamblea general por estamentos y por circunscripciones electorales, que van recogidos con la convocatoria.
23.- En caso de suspensión de una votación la Junta Electoral Federativa fijará una fecha inmediata para celebrar de nuevo la votación suspendida, ordenando la necesaria publicidad.
24.- En posibles empates, realizar los sorteos a que hubiere lugar, a excepción en los casos de empate a la presidencia que corresponderá a la propia mesa electoral.
25.- Cualesquiera otras que se deduzcan de su propia naturaleza o se le
atribuyan por la normativa vigente.
Artículo 14.- Convocatoria, quórum y toma de acuerdos.
La Junta Electoral Federativa:
1.- Será convocada por su presidente, bien por propia iniciativa o a petición de
dos de sus miembros.
2.- Se considera constituida con la asistencia de sus tres miembros. Es válida
la asistencia telemática.
3.- Son válidos los acuerdos adoptados mediante la aceptación expresa, por
cualquier medio admisible en derecho, por todos y cada uno de los miembros
de la Junta Electoral de la propuesta de acuerdo o resolución que el presidente
remita a cada uno de ellos.
CAPÍTULO II.- QUE TRATA DE LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Sección primera: Que trata de la composición de la Asamblea General.
Artículo 15.- Composición de la Asamblea General.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos, la
Asamblea General de la RFE de Caza estará integrada por un total de 119
miembros, de los que 19 son natos en razón de su cargo y 100 elegidos en los
distintos estamentos.
2.- Son miembros natos de la Asamblea General:
A/ El presidente de la RFE de Caza.
B/ Los 18 presidentes de las federaciones autonómicas de caza, incluida la
ciudad de Ceuta, siempre que sus respectivas federaciones se hallen
integradas en la RFE de Caza.
3.- Serán miembros electos los representantes elegidos entre los distintos
estamentos hasta un máximo de 100, según la distribución que se recoge en el
punto 5 siguiente.
4.- Los estamentos con representación en la Asamblea General son los
siguientes:
A/ Clubes deportivos con aptitud para participar en competiciones
deportivas. A estos efectos, la representación del club deportivo corresponde
a su presidente o a quien, de acuerdo con su propia normativa, le sustituya
legalmente en el ejercicio de sus funciones.
B/ Deportistas, entre los que se incluyen los de alto nivel. La
representación es personal, sin que, por tanto, quepa ningún tipo de
sustitución.
C/ Jueces y árbitros. La representación es personal, sin que, por tanto, quepa
ningún tipo de sustitución.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Orden de
Elecciones y 21 de los Estatutos, la representación en la Asamblea General de
los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones,
computándose estas con independencia de los miembros natos:
A/ Por el estamento de clubes, 60 % (60 representantes).
B/ Por el estamento de deportistas, 35 % (35 representantes), de los cuales el
25 % (8 representantes) tendrán la condición de deportistas de alto nivel.
C/ Por el estamento de jueces y árbitros 5 % (5 representantes).
6.- El número de miembros natos y el número total de miembros de la
Asamblea General se reajustará si el presidente electo fuera ya miembro de la
asamblea en representación de alguno de los estamentos.
7.- Conforme dispone el artículo 11.4.b) de la Orden de Elecciones y
atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Deporte en el
expediente 22/2016, en la convocatoria electoral se reflejará, asimismo, en
proporción al número de electores, la distribución inicial del número de
representantes por cada estamento y circunscripción electoral que se
establecen en este Reglamento y, en su caso, con las variaciones que fueran
aprobadas por acuerdo de la Comisión Delegada.
8.- Una misma persona no podrá ostentar doble condición en la Asamblea
General. En este caso, deberá optar por uno u otro estamento, comunicándolo
así a la Junta Electoral Federativa.
Sección segunda: Que trata de los electores y elegibles.
Artículo 16.- Condición de electores y elegibles.
1.- En las elecciones a la Asamblea General, tienen la condición de electores y
elegibles los componentes de los distintos estamentos que cumplan los
siguientes requisitos:
A/ Los deportistas que:
-en el momento de la celebración de las votaciones, sean mayores de edad
para ser elegibles y no menores de dieciséis (16) años para ser electores,
-tengan licencia federativa en vigor, homologada por la RFE de Caza en los
términos previstos en los respectivos convenios de integración,
-y que hayan tenido dicha licencia, al menos, durante la temporada deportiva
anterior con respecto a la fecha de la convocatoria electoral,
-que hayan participado durante la temporada anterior en competiciones o
actividades de carácter oficial y ámbito estatal de las previstas en el artículo 5
de los Estatutos y en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea
General. A estos efectos tienen la misma consideración las competiciones
internacionales a las que la RFE de Caza se encuentre adscrita.
B/ Los clubes deportivos de cazadores (sociedades de cazadores) inscritos
en las respectivas federaciones autonómicas en el momento de la
convocatoria de elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada
deportiva anterior. Los clubes deberán, asimismo, acreditar su participación
en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal en la fecha
de la convocatoria y durante la temporada anterior.
En todo caso, quien ostente a estos efectos la representación del club debe ser
mayor de edad.
C/ Los jueces y árbitros con carné en vigor con los mismos requisitos que los
deportistas.
2.- A los efectos de determinar la condición de electores y elegibles, en el
ANEXO II de este Reglamento se relacionan las competiciones o actividades
deportivas oficiales de ámbito estatal celebradas en el año 2019.
Artículo 17.-Inelegibilidad.
No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna
causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente.
Artículo 18.- Elección de los representantes de cada estamento.
Los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán elegidos
por y entre los miembros de cada uno de ellos.
A los efectos del ejercicio del voto para la elección de los representantes por el
estamento de deportistas, que se ejercerá por delegación, según disponen los
artículos 19 y 20 de este Reglamento, en las sedes de las federaciones
autonómicas, la RFE de Caza proveerá a todas las federaciones autonómicas
de la lista nominal de candidatos a la Asamblea por el citado estamento. Dicha
lista es única, idéntica y de ámbito nacional.
Sección tercera: Que trata de las circunscripciones electorales.
Artículo 19.- Circunscripciones electorales de los estamentos.
1.- La circunscripción electoral será:
-Autonómica para los clubes deportivos (tantas listas como federaciones).
-estatal para los jueces y árbitros (lista única),
-estatal para todos los deportistas del cupo general (lista única), si bien estos
electores ejercerán su derecho al voto en sede federativa autonómica, según
se dispone en el artículo siguiente,
-estatal para los deportistas de alto nivel (lista única).
-estatal para la circunscripción agrupada.
2.- Conforme dispone el artículo 7.1, tercer párrafo, de La Orden de
Elecciones, la circunscripción electoral para el estamento de clubes será
autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un
representante. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus
representantes en una circunscripción agrupada con sede en la Federación
Española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros por el
estamento de clubes no adscritos a las circunscripciones autonómicas.
Artículo 20.- Sede de las circunscripciones electorales.
1.- La circunscripción electoral estatal tendrá su sede en los locales de la RFE
de Caza, si bien, por delegación de esta, para los deportistas, a excepción de
los de alto nivel, y a los efectos exclusivos de votación una sección tendrá su
sede en los locales de todas y cada una de las federaciones autonómicas de
caza según dispone el artículo 7.4 de la Orden 2764/2015, de 8 de diciembre,
por la que se regulan los procesos electorales, y el artículo 87 de los Estatutos,
según los cuales los procesos electorales podrán efectuarse a partir de las
estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea
estatal.
2.- La circunscripción electoral para los clubes tendrá su sede en todas y cada
una de las federaciones autonómicas, a excepción, en su caso, de la
circunscripción agrupada que tendrá su sede en circunscripción estatal.
Artículo 21.- Distribución de los representantes de los estamentos
(clubes) entre las diversas circunscripciones electorales autonómicas.
Habida cuenta de que solo los clubes tienen circunscripción autonómica, la
distribución inicial de los representantes del estamento de clubes realizará en
proporción al número de electores que resulte del censo electoral inicial,
asignando el número de representantes que serán elegidos en cada una de las
circunscripciones electorales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2.b) y 6.7 de la Orden de
Elecciones, el ANEXO I de este Reglamento establece dicha distribución inicial
(hecha a partir del censo inicial), cuya distribución solo podrá ser modificada,
antes de la convocatoria electoral, por acuerdo expreso de la Comisión
Delegada, cuando los cambios o variaciones que incorpore el censo
provisional respecto del inicial, exijan modificar dicha distribución para
garantizar que la representatividad atribuida a cada circunscripción se adecúa
a la proporcionalidad correspondiente al número de electores resultante del
censo provisional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 de la Orden de Elecciones y
55.A/ de este Reglamento, contra el acuerdo de la Comisión Delegada podrá
interponerse recurso ante la Junta Electoral en el plazo de cinco (5) días
hábiles, y contra la resolución de esta ante el Tribunal Administrativo del
Deporte en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Sección cuarta: Que trata de la presentación y proclamación de
candidaturas y de la agrupación de candidaturas.
Artículo 22.- Presentación de candidaturas.
1.- Todas las candidaturas se presentarán mediante escrito dirigido a la Junta
Electoral Federativa en el plazo señalado en la convocatoria electoral. El
escrito deberá estar firmado por el interesado y a él se acompañará fotocopia
del DNI, pasaporte o autorización de residencia. En el citado escrito figurará el
domicilio, la fecha de nacimiento del candidato, el estamento al que pretende
representar, así como su adscripción a alguno de los cupos específicos
previstos en el artículo 10.3 de la Orden 2764/2015, de 8 de diciembre, por la
que se regulan los procesos electorales.
2.- El mes de agosto, así como el período comprendido entre el 20 de
diciembre y el 6 de enero y los cinco días hábiles anteriores y posteriores a
Jueves Santo no son hábiles a los efectos de presentación de candidaturas o
celebración de votaciones.
3.- La presentación de candidaturas en el estamento de clubes se formulará
por escrito dirigido igualmente a la Junta Electoral, firmado por el presidente
o por quien tenga competencia, formalmente atribuida, para sustituirlo,
haciendo constar la denominación del club.
El escrito de presentación de las candidaturas por los clubes identificará como
representante a su presidente o, en su caso, a la persona que lo sustituya. A él
se unirá el escrito de aceptación del sustituto y la fotocopia del DNI, pasaporte
o autorización de residencia.
4.- Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional
cuando esté abierto el período para ello. Se proclamarán provisionalmente
todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que
hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser
candidato y estén pendientes de resolución.
Artículo 23.- Agrupación de candidaturas.
1.- En su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden
2764/2015, de 8 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales.
Artículo 24.- Proclamación de candidaturas.
1.- Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral
Federativa proclamará los candidatos provisionales en un plazo no superior a
cuarenta y ocho (48) horas.
2.- La proclamación provisional de candidatos se elevará automáticamente a
definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la
elección, ni pendientes de resolución.
3.- Cuando el número de candidatos presentados para un determinado
estamento y circunscripción fuere igual o inferior al de puestos que hayan de
elegirse, aquellos serán proclamados electos automáticamente sin necesidad
de votación.
Sección quinta: Que trata de las mesas y secciones electorales.
Artículo 25.- Mesas y secciones electorales.
1.- Existirá una mesa electoral central y única con sede en la RFE de Caza,
competencias de ámbito nacional y con las siguientes secciones:
A/ Sección para deportistas. Esta sección, por delegación de la mesa electoral
central, tendrá sedes en todas las federaciones autonómicas a los exclusivos
efectos del depósito del voto de los deportistas federados y con derecho al
voto en la respectiva federación.
B/ Sección para jueces y árbitros con sede en la RFE de Caza.
C/ Sección para deportistas de alto nivel con sede en la RFE de Caza.
D/ Sección para la circunscripción agrupada.
2.- La mesa electoral central y especial para el voto por correo es única y
tiene su sede exclusivamente en la RFE de Caza, sin posible delegación en las
federaciones autonómicas.
3.- Además de la sección para deportistas, delegada por la mesa electoral
central, en cada federación autonómica se constituirá una mesa electoral para
el estamento de clubes.
Artículo 26.- Mesa electoral especial para el voto por correo.
1.- La mesa electoral especial para el voto por correo estará compuesta por
tres miembros elegidos por sorteo entre los miembros que integran los
estamentos de deportistas, clubes y jueces y árbitros. El sorteo se llevará a
efecto por la Junta Electoral.
2.- La mesa electoral especial para el voto por correo realizará las funciones
previstas en el artículo 34.5 de este Reglamento.
Artículo 27.- Composición de las mesas o secciones electorales.
La designación de los miembros de las mesas o secciones electorales
corresponderá a la Junta Electoral Federativa, según los siguientes criterios:
A/ Cada mesa o sección estará integrada por tres miembros del estamento
correspondiente, que será el de mayor y el de menor edad según conste en el
censo respectivo, y un tercero elegido por sorteo. Con los mismos criterios se
designarán dos suplentes por cada titular.
En el caso de los clubes, formarán las mesas el representante del club más
antiguo, el del club más moderno, y otro elegido por sorteo.
B/ En el caso de igualdad de condiciones para ser miembro de una mesa o
sección electoral, la designación se hará por sorteo entre los miembros del
estamento que se encuentren en dicha situación.
C/ La participación como miembros de una mesa o sección electoral tiene
carácter obligatorio.
D/ No podrán ser miembros de mesas y secciones electorales quienes
ostenten la condición de candidatos.
E/ Actuará como presidente de cada mesa o sección el miembro de mayor
edad y como secretario el miembro más joven.
F/ En cada mesa o sección electoral podrán actuar como interventores un
máximo de dos representantes por cada candidatura, que sustituirán
libremente entre sí.
Al menos con dos días de antelación con respecto a la fecha de la votación, los
interesados deberán comunicar a la Junta Electoral Federativa los nombres de
los interventores y esta deberá remitir a las mesas electorales las
correspondientes acreditaciones.
Artículo 28.- Funciones de las mesas o secciones electorales.
1.- Las mesas o secciones electorales se constituirá media hora antes del inicio
de la votación y permanecerán en funciones hasta que se cierre y firme el acta
a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Para quedar constituidas habrán de estar presentes todos sus miembros y, en
ausencia de estos, sus suplentes.
2.- Las mesas o secciones electorales presidirán la votación, mantendrán el
orden durante la misma, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del
sufragio.
3.- Específicamente, son funciones de las mesas o secciones electorales:
A/ Declarar abierta y cerrada la jornada electoral.
B/ Recibir y comprobar las credenciales de los interventores.
C/ Comprobar la identidad de los votantes.
D/ Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la urna.
E/ Proceder al recuento de votos.
F/ Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden en el recinto
electoral.
G/ Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que pudieran
presentarse.
4.- Las mesas y secciones electorales podrán elevar consultas a la Junta
Electoral Federativa en asuntos de su competencia.
5.- Las mesas o secciones electorales procederán a redactar las actas
correspondientes, en las que se consignarán
-los nombres de los miembros de las mismas,
-el de los interventores acreditados,
-el número de electores que han ejercido su derecho al voto,
-los votos válidos emitidos,
-los votos nulos,
-los resultados de la votación
-y las incidencias o reclamaciones que se hayan producido o se produzcan.
Las actas serán firmadas por todos los miembros de la mesa o sección y por
los interventores, si los hubiera. Los interventores podrán solicitar una copia
del acta.
Sección sexta: Que trata de la votación.
Artículo 29.- Desarrollo de la votación.
1.- La votación se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se
haya fijado en la convocatoria de elecciones.
2.- Solamente por causa mayor podrá no iniciarse o interrumpirse la votación.
En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos
emitidos, ni se procederá a su escrutinio. En este caso, la Junta Electoral
Federativa fijará una fecha inmediata para celebrar de nuevo la votación, que
será objeto de la debida publicidad y difusión en la página principal de la web
de la RFE de Caza y en la sección específica “PROCESOS ELECTORALES”, así
como en los tablones de anuncios de la propia Federación española y de las
federaciones autonómicas. Esta publicación será avalada mediante
certificación del secretario general de la federación o persona que realice sus
funciones.
3.- La emisión de voto por correo se regirá por lo dispuesto en el artículo 34
de este Reglamento.
Artículo 30.- Acreditación del elector.
El derecho a votar se acreditará por la inscripción del interesado en el censo
electoral y respectivo estamento y por la demostración de la identidad del
elector.
Artículo 31.- Emisión del voto.
1.- Cada elector censado podrá votar, como máximo, a tantos candidatos como
corresponda elegir, en cada circunscripción, por el estamento al que
pertenezca.
2.- Tal y como dispone el artículo 18 de este Reglamento, a los efectos del
ejercicio del voto para la elección de los representantes por el estamento de
deportistas, que se ejercerá por delegación según disponen los artículos 19 y
20 de este Reglamento, en las sedes de las federaciones autonómicas, la RFE
de Caza proveerá a todas las federaciones autonómicas de la lista nominal de
candidatos a la Asamblea por el citado estamento. Dicha lista es única, idéntica
y de ámbito nacional.
3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1, tercer párrafo, de la Orden de
Elecciones, la emisión del voto por el estamento de clubes procedente de la
circunscripción agrupada se emitirá en la sección correspondiente en la sede
de la RFE de Caza.
4.- El secretario de la mesa o sección comprobará la inclusión en el censo y la
identidad del votante. A continuación el presidente introducirá el sobre con el
voto en la urna. En ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre no
oficial.
5.- Existirá un lugar oculto a la vista del público con papeletas, donde el
elector pueda introducir su voto en un sobre antes de emitirlo.
Artículo 32.- Urnas, sobres y papeletas.
1.- Las urnas serán transparentes y cerradas y habrá una por cada sección o
mesa. Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo oficial que se recoge
en el ANEX II de la Orden de Elecciones o que se establezca en la convocatoria.
2.- Cada federación autonómica se proveerá del suficiente número de urnas,
papeletas y sobres.
Artículo 33.- Cierre de la votación.
1.- Llegada la hora de finalización de la votación, el presidente de la mesa o
sección dará cuenta de ello a los presentes en voz alta y no permitirá entrar a
nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si alguno de los electores
presentes no ha votado todavía y admitirá los votos que estos emitan.
2.- A continuación votarán los miembros de la mesa o sección y los
interventores, en su caso.
Artículo 34.- Voto por correo.
1.- El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular una
solicitud, dirigida a la Junta Electoral Federativa interesando su inclusión en el
censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir
del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días naturales
después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento
normalizado contenido en el ANEXO II de la Orden ECI/2764/2015, de 18 de
diciembre, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o autorización
de residencia.
Cuando la solicitud sea formulada por clubes que, ostentando la condición de
electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Junta
Electoral Federativa la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos
competentes de la entidad en cuestión. Asimismo, deberá acreditarse
claramente la identidad de la persona física designada para realizar todos los
trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI,
pasaporte o autorización de residencia.
2.- Recibida por la Junta Electoral Federativa la documentación referida en el
apartado anterior, comprobará la inscripción del solicitante en el censo
electoral, resolviendo lo procedente. Publicada la lista definitiva de
candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con carácter inmediato a
los solicitantes el certificado referido anteriormente junto con las papeletas y
sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas
presentadas ordenadas alfabéticamente.
3.- Para emisión efectiva del voto por correo, el elector o la persona física
designada por los clubes para realizar todos los trámites relativos al voto por
correo, acudirá a la oficina de correos, exhibirá el certificado original que le
autoriza a ejercer el voto por correo, así como original de su DNI, pasaporte o
autorización de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos
fotocopia de ninguno de los documentos citados.
Una vez verificada la identidad del elector o del representante, introducirá la
papeleta en el sobre de votación a que se refiere el artículo 31 de este
Reglamento y, una vez cerrado este, lo introducirá, junto con el certificado
original autorizando el voto por correo, en un sobre ordinario de mayor
tamaño, en el que se deberá expresar el nombre y apellidos del remitente, así
como la Federación, circunscripción y estamento por el que vota. El sobre
ordinario se remitirá al Apartado de Correos habilitado exclusivamente para
la custodia de los votos por correo.
4.- El depósito de los votos en las oficinas de correos deberá realizarse con
siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones.
No serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior.
5.- La mesa electoral especial para voto por correo que se prevé en el artículo
26 de este Reglamento efectuará el traslado y custodia del voto emitido por
correo, realizará su escrutinio y cómputo, y adoptará las medidas que sean
necesarias para garantizar la integridad de toda la documentación electoral
correspondiente al voto por correo. Los representantes, apoderados o
interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de Candidaturas podrán
estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la
mesa electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y
escrutinio del voto por correo.
Sección sétima: Que trata del escrutinio y de la proclamación de
candidatos.
Artículo 35.- Escrutinio.
1.- Terminadas las operaciones detalladas en la sección sexta anterior, el
presidente de la mesa o sección declarará cerrada la votación y cada mesa
iniciará su escrutinio. Un miembro de la mesa o sección irá extrayendo uno a
uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres de
los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores
presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de
votantes anotados.
2.- Serán nulos los votos emitidos en papeletas no oficiales, los emitidos en
sobres que contengan más de una papeleta (salvo que las incluidas fueran
idénticas) y los emitidos en favor de un número de candidaturas superior al
máximo establecido para cada estamento en la circunscripción
correspondiente.
3.- Efectuado el recuento de votos, el presidente de la mesa o sección
preguntará si hay alguna protesta que formular contra el escrutinio, y no
habiéndose presentado ninguna o una vez resueltas por mayoría de la mesa
electoral las que se hubieren presentado, se anunciará en voz alta su
resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de
papeletas inadmitidas, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el de
votos obtenidos por cada candidatura.
4.- Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los
concurrentes, con excepción de aquellas a las que se hubiere negado validez o
que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta
tras ser rubricadas por los miembros de la mesa o sección.
5.- El recuento de votos emitido por correo y la apertura de la
correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a
este procedimiento se realizará por la mesa o sección electoral especial para
el voto por correo con sede en la RFE de Caza, con posterioridad al escrutinio
del voto presencial.
Será aplicable al escrutinio del voto por correo lo dispuesto en los apartados
anteriores. En todo caso, serán declarados nulos los votos por correo emitidos
por los electores que hubieran votado presencialmente, considerándose
válido el voto emitido por este último procedimiento que tendrá preferencia
sobre el voto por correo. Los votos se asignarán con arreglo a las mesas o
secciones electorales. Como consecuencia de lo anterior, se levantará un acta
de voto por correo que complementará las correspondientes al voto
presencial.
Artículo 36.- Proclamación de resultados.
1.- Finalizado el escrutinio, se remitirán, de forma inmediata y por correo
certificado y urgente, a la Junta Electoral Federativa el acta, las papeletas
nulas, las inadmitidas y las que hayan sido objeto de reclamación.
2.- La Junta Electoral Federativa, una vez recibida la documentación de todas
las circunscripciones y resueltas las dudas y reclamaciones que se hayan
planteado, proclamará los resultados de las elecciones.
3.- En el caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral
Federativa realizará un sorteo entre los mismos y proclamará candidato al
electo.
Artículo 37.- Pérdida de la condición de miembro electo.
Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que
fue elegido causará baja automáticamente en aquella.
Artículo 38.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea
General.
Los candidatos que no hubieren sido elegidos integrarán una lista de
suplentes para cada estamento, ordenada de acuerdo con el número de votos
obtenidos. Esta lista servirá para cubrir, de forma automática, las vacantes
que vayan surgiendo en la Asamblea General con posterioridad a las
elecciones.
CAPÍTULO III.- QUE TRATA DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE.
Sección primera: Que trata de la forma de elección del presidente.
Artículo 39.- Forma de elección.
1.- El presidente de la RFE de Caza será elegido en la primera reunión de la
Asamblea General, por los miembros de ésta presentes en el momento de su
elección, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.
2.- La elección del presidente precederá al de la Comisión Delegada.
Artículo 40.- Convocatoria.
La convocatoria de elecciones a presidente se realizará conjuntamente con la
convocatoria de la primera reunión de la Asamblea General. Esta convocatoria
se realizará por la Comisión Gestora.
Artículo 41.- Elegibles.
1.- Podrá ser candidato a presidente cualquier persona española y mayor de
edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad.
Según dispone el artículo 49 de los Estatutos, el candidato a la presidencia de
la RFE de Caza podrá no ser miembro de la Asamblea General.
2.- No podrán ser candidatos los miembros de la Comisión Gestora. Si alguno
de ellos deseara presentar su candidatura a presidente de la Federación,
deberá previamente abandonar dicha Comisión Gestora.
3.- Los candidatos a presidente deberán ser presentados, como mínimo, por
un 15 % de los miembros de la Asamblea General (18 miembros). Cada
miembro de la Asamblea podrá presentar a más de un candidato.
Sección segunda: Que trata de la presentación y de la proclamación de
candidaturas a la presidencia.
Artículo 42.- Presentación de candidaturas a la presidencia.
Las candidaturas se presentarán, en plazo marcado en la primera
convocatoria de la Asamblea y elección del presidente, mediante escrito de
solicitud de presentación firmado por el interesado y dirigido a la Junta
Electoral Federativa, en el que deberá figurar su domicilio y al que adjuntará
copia del DNI o pasaporte y el escrito de presentación del 15 %, como mínimo
(18 miembros), de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 43.- Proclamación de candidaturas a la presidencia.
Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, la Junta Electoral efectuará
la proclamación de candidaturas en el plazo no superior a 48 horas, y enviará
a los miembros de la Asamblea General la relación de candidatos
proclamados.
Sección tercera: Que trata de la mesa electoral para la elección del
presidente.
Artículo 44.- Composición de la mesa electoral.
1.- La mesa electoral estará integrada por tres miembros de la Asamblea
General, no candidatos, elegidos por sorteo. El sorteo se llevará a efecto por la
Junta Electoral Federativa.
2.- El cargo de miembro de la mesa tiene carácter obligatorio.
3.- Actuará como presidente de la mesa electoral el miembro de mayor edad y
como secretario el miembro más joven.
4.- En la mesa electoral podrán actuar dos interventores por cada candidato,
con dos suplentes, que pueden sustituirse libremente entre sí.
Artículo 45.- Funciones de la mesa electoral.
1.- Respecto a las funciones de la mesa electoral para la elección de presidente
de la RFE de Caza, será de plena aplicación en aquello que proceda, lo
establecido en los artículos 25 al 28 de este Reglamento para las elecciones a
la Asamblea General.
2.- A la mesa electoral para la elección de presidente corresponde realizar el
sorteo a que se refiere el artículo 46.4 de este Reglamento para los casos de
empate.
Sección cuarta: Que trata de la votación, escrutinio y proclamación de
resultados en la elección de presidente.
Artículo 46.- Desarrollo de la votación y proclamación de resultados.
1.- En las votaciones para presidente serán de aplicación las normas
establecidas en los artículos 29 al 33 del presente Reglamento Electoral para
las elecciones a la Asamblea General, con las particularidades siguientes:
A/ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.9 de la Orden de
Elecciones, a los candidatos a presidente se les facilitará, si así lo solicitan, una
lista de los miembros de la Asamblea con el nombre, correo electrónico y
dirección.
B/ Para que la elección sea válida será necesaria la presencia, al iniciarse la
misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la
Asamblea (61 miembros).
C/ Cada elector podrá votar a un solo candidato.
D/ Durante la votación deberá estar presente, al menos un miembro de la
Junta Electoral Federativa.
E/ No se admitirá el voto por correo ni la delegación del voto en forma alguna.
F/ De conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 12 de mayo de 2016,
por la que se desarrolla el procedimiento de voto electrónico, los candidatos a
la presidencia podrán solicitar a la Junta Electoral la utilización del voto
electrónico con una antelación de, al menos, 15 días con respecto a la reunión
de la Asamblea General en la que se elija a su presidente.
G/ Para la elección del presidente, en las papeletas a emplear constará el
nombre y dos apellidos de cada candidato, por orden alfabético de apellidos,
junto a una casilla en blanco de idéntica forma y tamaño.
2.- El acto de votación para la elección del presidente deberá realizarse en
todo caso, aunque haya un solo candidato.
3.- El presidente será elegido, en primera vuelta, por mayoría absoluta, es
decir, por la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Asamblea
con independencia de que estén o no presentes (61 votos favorables).
En caso de no alcanzar la mayoría absoluta, se realizará una nueva votación
entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos. En
este caso, resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría simple, esto
es, más votos favorables que en contra de los miembros de la Asamblea que
estuvieren presentes.
4.- En caso de empate, se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no
inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación en la
que bastará para ser elegido la mayoría simple. De persistir el empate, la mesa
electoral realizará un sorteo entre los candidatos para determinar quién será
presidente.
5.- El presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro
nato y ocupara la presidencia de la misma inmediatamente después de
celebrada la votación en la que haya sido elegido.
Sección quinta: Que trata de la vacante sobrevenida y de la moción de
censura al presidente electo.
Artículo 47.- Vacante sobrevenida y presentación de la moción de
censura.
Vacante sobrevenida.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de los Estatutos, en caso
de vacante sobrevenida en la presidencia durante el mandato de la Asamblea
General, se convocarán inmediatamente unas nuevas elecciones a la
presidencia en los términos establecidos en este Reglamento.
Moción de censura.
2.- La presentación de una moción de censura contra el presidente de la RFE
de Caza se atendrá a los siguientes criterios:
A/ No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni
cuando falten seis meses para la convocatoria de elecciones.
B/ La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la
tercera parte de los miembros de la Asamblea General (40 miembros) y habrá
de incluir necesariamente un candidato a la presidencia de la Federación.
C/ La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral
Federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.
D/ Cuando la Junta Electoral acuerde la admisión a trámite de la moción de
censura, el presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General,
que tendrá la condición de Extraordinaria, en un plazo no superior a cuarenta
y ocho (48) horas, a contar desde que le sea notificada por la Junta Electoral la
admisión. La reunión de la Asamblea General, que debatirá sobre la moción de
censura, deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince (15) días
naturales ni superior a treinta (30) días igualmente naturales, a contar desde
que fuera convocada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.b) de los Estatutos, si el
presidente no convocara a la Asamblea General en los plazos establecidos, la
convocatoria podrá hacerla el Consejo Superior de Deportes.
E/ Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación
de la moción de censura, y durante los diez (10) primeros días naturales
siguientes a la convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En
ningún caso, la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quien
haya promovido la inicial.
F/ El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos trámites
que los previstos para la elección de presidente. Para que la moción de
censura prospere y cese de forma automática el presidente, se requerirá que
sea aprobada por la mayoría absoluta (61 miembros) de los miembros de la
Asamblea General.
Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en
el cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del periodo de mandato
del anterior presidente, sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera
presentarse y prosperar otra moción de censura contra el candidato elegido.
G/ Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus
proponentes no podrán presentar otra hasta transcurrido un (1) año, a contar
desde el día de su votación y rechazo.
H/ Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación
de la moción de censura y de la fecha de la convocatoria de la Asamblea
General, así como del resultado.
I/ Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la
presentación, admisión, tramitación y votación de la moción de censura
podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo
de cinco (5) días hábiles.
CAPÍTULO IV.- QUE TRATA DE LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN DELEGADA
DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Sección primera: Que trata de la composición y de la forma de elección
de la Comisión Delegada.
Artículo 48.- Composición y forma de elección.
Dentro del margen que permite el artículo 20.2 de la Orden de Elecciones, la
Comisión Delegada estará compuesta por el presidente de la Federación como
miembro nato y por ocho (8) miembros, elegidos por y de entre los miembros
de la Asamblea General, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la
forma siguiente:
-Tres (3) miembros por los presidentes de las federaciones de ámbito
autonómico, elegidos por y de entre ellos.
-Dos (2) miembros por los clubes deportivos de federaciones distintas,
elegidos por y de entre ellos.
-Dos (2) miembros por el estamento de deportistas de federaciones distintas,
elegidos por y de entre ellos.
-Un (1) miembro por los jueces y árbitros.
Artículo 49.- Convocatoria.
La elección de la Comisión Delegada se realizará inmediatamente después de
la elección del presidente, en la primera sesión de la Asamblea General
convocada a estos efectos por la Comisión Gestora.
Sección segunda: Que trata de la presentación de candidatos a la
Comisión Delegada.
Artículo 50.- Presentación de candidatos.
Las candidaturas se presentarán por escrito dirigido a la Junta Electoral
Federativa hasta una hora antes de la prevista para iniciarse la votación. En el
citado escrito deberá figurar el estamento al que pertenece el candidato o, en
su caso, presidencia autonómica que ostenta, en el que se expresará
claramente su voluntad de presentarse y su firma y al que se adjuntará una
fotocopia del DNI, pasaporte o autorización de residencia.
Sección tercera: Que trata de la mesa electoral para la elección de los
miembros de la Comisión Delegada.
Artículo 51.- Composición de la mesa electoral.
1.- Cada elección sectorial (cuatro grupos electores previstos en el artículo
48) tendrá una mesa electoral integrada por tres (3) miembros de la
Asamblea General que pertenezcan al grupo correspondiente, designados por
la Junta Electoral Federativa, de acuerdo con los criterios que se establecen en
el artículo 27 de este Reglamento.
2.- No obstante, en aras de la brevedad procesal, la Junta Electoral Federativa
podrá disponer la constitución de una sola mesa electoral integrada por un (1)
representante de cada estamento.
3.- En el caso de que todos los miembros del grupo o estamento
correspondiente fueran candidatos, la Junta Electoral Federativa asumirá las
funciones de esa mesa electoral.
Artículo 52.- Funciones de la mesa electoral.
Respecto a las funciones de la mesa electoral será de plena aplicación lo
establecido en el artículo 28 de este Reglamento para las elecciones a la
Asamblea General.
Sección cuarta: Que trata de la votación, escrutinio y proclamación de
resultados.
Artículo 53.- Desarrollo de la votación para la elección de la Comisión
Delegada.
Será de aplicación a la elección de los miembros de la Comisión Delegada lo
establecido en los artículos 29 al 33 de este Reglamento para la Asamblea
General, con las siguientes peculiaridades:
A/ Con el fin de posibilitar la presencia de minorías, cuando el número de
puestos que corresponda elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector
votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban
cubrirse menos uno, o menos de dos si el número total es superior a cinco.
B/ Durante la votación deberá estar presente un miembro de la Junta
Electoral Federativa.
C/ No se admitirá el voto por correo ni la delegación del voto en forma alguna.
D/ Si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben cubrirse,
serán proclamados automáticamente sin necesidad de votación.
Artículo 54.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Comisión
Delegada.
Las vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada durante el mandato de la
Asamblea General podrán ser sustituidas anualmente por el procedimiento
establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO V.- QUE TRATA DE LAS RECLAMACIONES Y DE LOS RECURSOS
ELECTORALES.
Sección primera: Que trata de las normas comunes.
Artículo 55.- Acuerdos y resoluciones impugnables.
Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este
Capítulo, los siguientes acuerdos y resoluciones:
A/ Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFE de
Caza referentes a la inclusión o exclusión de electores y elegibles en el censo
electoral, así como la modificación de la distribución inicial del número de
representantes asignado a cada circunscripción electoral por estamentos.
B/ Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con
el mismo por la Comisión Gestora y por la Junta Electoral Federativa.
C/ Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito
federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los
órganos de gobierno y representación, incluidos los acuerdos sobre
modificación de la distribución inicial del número de representantes.
Artículo 56.- Legitimación activa e Interés legítimo.
Las reclamaciones y recursos solo podrán interponerse por las personas
interesadas, entendiéndose como tales aquellas que resulten afectadas directa
o indirectamente en sus derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos por el acuerdo o resolución, o que pudieran obtener un beneficio
por la revisión del mismo.
Artículo 57.- Contenido de las reclamaciones y recursos.
Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente
firmado, en el que se hará constar la identificación del reclamante, un
domicilio y una dirección electrónica a efectos de notificación, y si fuese
posible un número de fax o cualquier otro método que facilite la comunicación
por medios electrónicos o telemáticos. El escrito concretará el acuerdo o
resolución recurrida, los fundamentos en los que se base la impugnación y lo
que el interesado pretenda (solicitud) contra dicho acuerdo o resolución.
Artículo 58.- Plazo de presentación de las reclamaciones y recursos.
1.- El plazo para la presentación de las reclamaciones y recursos será el
establecido en cada caso en este Reglamento.
2.- En todo caso, el plazo se computará en días hábiles a partir del siguiente a
la fecha de notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese
plazo sin haberse interpuesto reclamación o recurso, el acuerdo o resolución
quedarán firmes.
Artículo 59.- Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia
de las reclamaciones y recursos.
Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral Federativa y por el Tribunal
Administrativo del Deporte como consecuencia de las reclamaciones y
recursos interpuestos ante dichos órganos, serán difundidos en la sección de
la web de la RFE de Caza “PROCESOS ELECTORALES” y publicados en los
tablones de anuncios de dicha Federación y de las federaciones autonómicas,
sin perjuicio de su notificación al interesado.
Sección segunda: Que trata de las reclamaciones ante la RFEC y la Junta
Electoral Federativa.
Artículo 60.- Reclamaciones contra el censo electoral inicial.
1.- El censo electoral inicial será expuesto públicamente en la forma prevista
en el artículo 10.1 de este Reglamento durante veinte (20) días naturales,
dentro de cuyo plazo podrán presentarse reclamaciones.
2.- Las reclamaciones contra el censo electoral inicial se presentarán ante y en
las sedes de las respectivas federaciones autonómicas dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior para que dichas federaciones puedan rectificar
los errores, omisiones o datos incorrectamente recogidos en cada caso.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de este Reglamento,
hechas, en su caso, las correcciones a que se refiere el párrafo anterior, en el
plazo de tres (3) días, las federaciones autonómicas remitirán a la RFE de Caza
sus censos iniciales, a los que se acompañará, si fuera necesario, unas
observaciones aclaratorias.
Artículo 61.- Reclamaciones contra determinados puntos de la
convocatoria de elecciones.
1.- La Junta Electoral Federativa será competente para conocer de las
reclamaciones que se interpongan contra los siguientes puntos de la
convocatoria electoral:
-Contra el censo electoral provisional y los cambios que adopte la Comisión
Delegada.
Este censo se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y
contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral
Federativa.
-Resueltas las reclamaciones y definitivo el censo electoral provisional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Orden de Elecciones y en
cumplimiento de la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte en el
expediente 66/2018, contra el censo definitivo podrán interponerse los
mismos recursos que los previstos para el censo electoral provisional.
Transcurridos dichos plazos, contra el censo electoral definitivo no podrán
realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.
-Contra el calendario electoral en primera instancia.
-Contra los modelos oficiales de sobres y papeletas.
2.- Los restantes puntos de la convocatoria de elecciones únicamente podrán
ser impugnados ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en los términos
establecidos en la sección tercera siguiente de este Capítulo.
3.- El plazo para interponer las reclamaciones ante la Junta Electoral a que se
refiere el apartado 1 de este artículo será el siete (7) días hábiles, a contar
desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria electoral.
4.- La Junta Electoral Federativa deberá resolver la reclamación en el plazo de
siete (7) días hábiles a contar desde el siguiente a su interposición. En el caso
de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo,
se entiende desestimada a los efectos de interponer recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
5.- No obstante, según dispone el artículo 6.7 de la Orden Electoral, el plazo
para interponer recurso ante la Junta Electoral por las modificaciones del
censo provisional efectuadas por la Comisión Delegada será de cinco (5) días
hábiles.
Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el
Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco (5) días hábiles.
6.- En todo caso, contra la resolución que dicte la Junta Electoral Federativa
podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Artículo 62.- Reclamaciones contra las resoluciones de las mesas
electorales.
1.- La Junta Electoral Federativa será competente para conocer de las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de las mesas o
secciones electorales.
2.- El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado
anterior será el dos (2) días hábiles, a contar desde el día siguiente a la
notificación de la resolución impugnada.
3.- La Junta Electora Federativa deberá resolver la reclamación en el plazo de
tres (3) días hábiles, a contar desde el siguiente a su interposición. En el caso
de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo,
se entiende desestimada a los efectos de interponer recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
4.- Contra la resolución que dicte la Junta Electoral Federativa podrá
interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Sección tercera: Que trata de los recursos ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
Artículo 63.- Acuerdos y resoluciones impugnables ante el Tribunal
Administrativo del Deporte.
El Tribunal Administrativo del Deporte será competente para conocer de los
recursos que se interpongan contra los siguientes acuerdos y resoluciones:
A/ La designación de los miembros de la Junta Electoral Federativa.
B/ El acuerdo de convocatoria de las elecciones.
C/ Los acuerdos adoptados respecto la variación de la distribución inicial del
número de miembros de la Asamblea General determinada en el ANEXO I de
este Reglamento.
D/ Las resoluciones que adopte la RFE de Caza en relación con el censo
electoral, conforme a los previsto en el artículo 6 de La Orden de 18 de
diciembre de 2015, de procesos electorales.
E/ Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por la Comisión
Gestora y la Junta Electoral Federativa en relación con el proceso electoral y
las restantes cuestiones previstas en este Reglamento.
F/ Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito
federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los
órganos de gobierno y representación.
Artículo 64.- Tramitación de los recursos dirigidos al Tribunal
Administrativo del Deporte.
1.- Los recursos dirigidos al Tribunal Administrativo del Deporte deberán
presentarse en los órganos federativos, Comisión Gestora o Junta Electoral
Federativa que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o
resoluciones que se pretendan impugnar, en el plazo establecido para la
impugnación del correspondiente acuerdo o, de no fijarse tal plazo, en los dos
(2) días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación. Transcurrido
dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones
serán firmes.
2.- Asimismo, el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral
Federativa ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá dar traslado,
en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquellos cuyos
derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual
estimación, concediéndoles un plazo de dos (2) días hábiles para que
formulen las alegaciones que tengan por convenientes.
3.- Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado
anterior y en el plazo máximo de otros dos (2) días hábiles, el órgano ante el
que se hubiera interpuesto el recurso elevará al Tribunal Administrativo del
Deporte, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los
interesados, y su propio informe.
Artículo 65.- Resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
1.- Según dispone el artículo 26.1 de la Orden de Elecciones, el Tribunal
Administrativo del Deporte dictará resolución en el plazo máximo de siete (7)
días hábiles a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación
completa a que se refiere el artículo anterior.
2.- La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio
de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la
retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.
3.- En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo
establecido en el apartado 1 de este artículo, el recurrente podrá considerarlo
desestimado a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo. Se exceptúa el supuesto de que el recurso se
hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de
una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral
Federativa , en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por el
Tribunal Administrativo del Deporte permitirá considerarlo estimado.
Artículo 66.- Agotamiento de la vía administrativa.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotarán la vía
administrativa y sus resoluciones son susceptibles de recurso contencioso-
administrativo.
Artículo 67.- Ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo
del Deporte.
La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte
corresponderá a la Junta Electoral Federativa o, en su caso, al presidente de la
RFE de Caza o a quién legítimamente le sustituya.
No obstante corresponderá al Tribunal Administrativo del Deporte ordenar la
convocatoria de elecciones a los órganos correspondientes de la Federación
cuando, en el plazo de un (1) mes desde la resolución firme de Tribunal
Administrativo del Deporte, que comportara necesariamente dicha
convocatoria, la misma no se hubiera adoptado por el órgano inicialmente
competente.