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Bolivia: Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de telecomunicaciones, tecnologías de información, 24 de octubre de 2012 REGLAMENTO GENERAL A LA Ley Nº 164 , DE 8 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Anexo al Decreto Supremo Nº 1391 Título I Disposiciones generales Capítulo ÚNICO Disposiciones generales Artículo 1°.- (Objeto) Reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicación a la Ley Nº 164 , de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones. Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Reglamento se aplica a: A. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación originadas, en tránsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, usuarias y usuarios de estos servicios; B. Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

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Bolivia: Reglamento General a la Ley N 164, de 8 de agosto de 2011, General de telecomunicaciones, tecnologas de informacin, 24 de octubre de 2012REGLAMENTO GENERAL A LA Ley N 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Anexo al Decreto Supremo N 1391 Ttulo IDisposiciones generalesCaptulo NICODisposiciones generalesArtculo 1.- (Objeto) Reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicacin a la Ley N 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin para el Sector de Telecomunicaciones.Artculo 2.- (mbito de aplicacin) El presente Reglamento se aplica a: A. Personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin originadas, en trnsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, usuarias y usuarios de estos servicios;B. Entidades territoriales autnomas departamentales, municipales e indgena originario campesinas.Artculo 3.- (Principios) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N 164, las actividades en telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin, y los servicios que se presten a la usuaria o usuario final, debern observar el cumplimiento de los siguientes principios: A. Eficiencia.- Es de prioridad pblica la satisfaccin en los servicios de telecomunicaciones; los operadores y proveedores, titulares de una licencia, adecuarn sus instalaciones para una atencin eficiente y de buena calidad a las usuarias y usuarios;B. Diligencia debida.- Todo operador o proveedor de servicios en telecomunicaciones, sus administradores, socios, accionistas o miembros, debern precautelar la regular prestacin del servicio, vigilando que su manejo administrativo-financiero sea transparente, legal y que responda siempre a los intereses de la usuaria o usuario final;C. Proteccin.- Se reconoce de vital importancia la participacin de la usuaria y usuario en la prestacin de los servicios de telecomunicaciones, garantizando su defensa y la proteccin de sus derechos en el marco de sus relaciones jurdicas con el operador o proveedor del servicio;D. Prestacin efectiva del servicio.- En ningn caso, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, procedern al cobro de un servicio prestado, si el mismo no fue realizado en forma regular y efectiva, debiendo el operador o proveedor, en caso de controversia, demostrar fehacientemente que la usuaria o usuario recibi el servicio que contempla la facturacin;E. Informacin oportuna.- Los operadores o proveedores de servicios en telecomunicaciones estn obligados a proporcionar la informacin relacionada con la usuaria o usuario de manera oportuna, siempre y cuando la solicitud sea realizada por el titular de la informacin o su representante legal y no vulnere el principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones.Artculo 4.- (Definiciones) Adems de las definiciones tcnicas establecidas en la Ley N 164, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Respecto a servicios de telecomunicaciones. A. Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a travs de una red pblica de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto-punto o punto-multipunto, a travs de conexiones fsicas o virtuales, para la transmisin de seales o datos a distintas velocidades, en la conformacin de redes pblicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la informacin transmitida de extremo a extremo;B. Servicio de Mvil de Despacho (Trunking).- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o mviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o mvil especfico dentro de un grupo definido o simultneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades especficas de la usuaria, usuario o del grupo;C. Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio mvil inalmbrico que consiste en el envo de una seal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal mvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal mvil al iniciador del contacto.2. Respecto a la regulacin tarifaria. A. Factor de Control.- Es el valor calculado para cada periodo tarifario, en funcin a la inflacin y al factor de productividad, y que se constituye en el valor mximo de la variacin de tarifas en dicho periodo tarifario;B. Factor de Productividad.- Es el componente que refleja el cambio en el nivel de productividad de los proveedores o de la industria en el sector de telecomunicaciones;C. Mercado Relevante.- Es el rea geogrfica en la que se proveen los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, tomando en cuenta los servicios sustitutos desde el punto de vista tanto tcnico como econmico, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente;D. Periodo Efectivo.- Es el periodo de tres (3) aos, constituido por seis (6) periodos tarifarios, en los que no se modificarn el factor de productividad y el tope de precios inicial;E. Periodo Tarifario.- Es el periodo de seis (6) meses calendario, en el cual el factor de control y el tope de precios permanecern constantes;F. Posicin Dominante.- Es el control del mercado relevante que ejerce un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones y que el permite actuar de modo independiente de sus competidores, usuarias, usuarios o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado;G. Prctica Predatoria.- Se entiende como practica predatoria cuando un proveedor con posicin dominante provee sus servicios por debajo de costos en un periodo determinado, con el objeto de eliminar a la competencia o a potenciales rivales para luego aumentar el precio a su nivel monoplico;H. Precio Promedio Ponderado.- Es el precio promedio de una canasta de servicios prestados por un proveedor, ponderado por los ingresos brutos percibidos o el nmero de usuarias o usuarios, correspondiente a cada categora tarifaria;I. Tarifa.- Es el valor fijado por el operador o proveedor para la prestacin de un servicio de telecomunicaciones;J. Tope de Precios.- Es el lmite mximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones fijados en base a una metodologa de regulacin tarifaria;K. Variacin de Tarifas.- Corresponde a la variacin de tarifas promedio ponderada propuestas por un proveedor de servicios, para una canasta de servicios, en un determinado periodo tarifario, respecto a las tarifas aprobadas en el periodo anterior.3. Respecto a la Interconexin. A. Coubicacin. Es la disponibilidad de espacios fsicos, condiciones tcnicas de seguridad que un operador de telecomunicaciones ofrece a otros, para la instalacin fsica de sus equipos;B. Instalaciones Esenciales. Son los elementos de red que utilice, posea o controle un operador para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexin para otro operador que desee interconectarse y provea servicios de telecomunicaciones;C. Interconexin. Es el servicio provisto entre operadores que permite la conexin de dos o ms redes pblicas de telecomunicaciones, el cual se ofrece en uno o ms nodos de interconexin o puntos fsicos, lgicos o virtuales de interconexin, posibilitando el intercambio de trfico de comunicaciones electrnicas, de manera que todas las usuarias y usuarios de dichas redes puedan comunicarse entre s y puedan tener acceso a los servicios de los distintos operadores;D. Interoperabilidad. Es la capacidad de los componentes de una red pblica de telecomunicaciones para operar con todas sus caractersticas tcnicas y funcionales con otra red de telecomunicaciones;E. Itinerancia o Roaming. Es la capacidad y disponibilidad de una usuaria o usuario del servicio mvil de hacer y recibir llamadas de voz, enviar o recibir datos y utilizar otros servicios de valor agregado dentro de una red visitada que est fuera de la cobertura geogrfica de la red de origen;F. Nodo de Interconexin. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexin;G. Oferta Bsica de Interconexin - OBI. Es el detalle de los nodos de interconexin con sus elementos mnimos de orden tcnico, econmico, comercial, jurdico y administrativo, servicios de apoyo, instalaciones esenciales y elementos red que un operador de red pblica ofrece para la interconexin;H. Punto de Intercambio de Trfico - PIT. Es el punto donde los Proveedores de Servicio de Acceso a Internet - ISP, se interconectan entre s a travs de uno o varios nodos para el intercambio de trfico de datos;I. Punto de Interconexin. Es el lugar especfico de la red pblica de telecomunicaciones donde se establece la interconexin con otras redes.4. De los Equipos Industrial, Cientfico y otros. A. Equipo industrial, cientfico y mdico. Son aquellos equipos diseados para generar y usar localmente frecuencias electromagnticas para propsitos industriales, cientficos, mdicos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones;B. Radiadores involuntarios. Son equipos que no estn diseados para emitir energa electromagntica fuera del aparato en s, pero que s la emiten en el curso de su operacin;C. Radiadores voluntarios con potencia muy baja. Son equipos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnticas para uso en telecomunicaciones o para usos industriales, cientficos o mdicos cuya potencia radiada efectiva sea menor al lmite determinado mediante instructivo tcnico emitido por la ATT.Artculo 5.- (Prohibicin) I. Salvo lo dispuesto para las licencias de radiodifusin, los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, mediante contratos de licencia o resoluciones administrativas para actividades en telecomunicaciones dentro del territorio nacional no podrn ser transferidos, cedidos, arrendados o sujetos de cualquier acto de disposicin, sin contar con la autorizacin del ente regulador, conforme a normativa vigente.II. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones, transferencias y cualquier acto de disposicin de los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que no afectan el control efectivo del titular, se realizarn libremente y no requieren de aprobacin del ente regulador, salvo la comunicacin oportuna a la ATT para efectos de registro y actualizacin de informacin.Artculo 6.- (Proteccin del medio ambiente) Las actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin, se realizarn conforme al principio de proteccin de medio ambiente y desarrollo sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.Ttulo IIEspectro radioelctricoCaptulo IPlan Nacional de FrecuenciasArtculo 7.- (Plan Nacional de Frecuencias) El Plan Nacional de Frecuencias - PNF, establece la atribucin de las bandas de frecuencias del espectro radioelctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones.Artculo 8.- (Elaboracin, actualizacin y aprobacin del PNF) I. La elaboracin y actualizacin del PNF corresponde al Ministerio de Obras Pblicas Servicios y Vivienda y su aprobacin ser mediante Resolucin Ministerial por el sealado Ministerio.II. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda en coordinacin con la ATT, mediante Resolucin Ministerial, aprobar las canalizaciones de las bandas de frecuencias establecidas en el PNF, cuando se requiera.Captulo IIUso del espectro radioelctricoArtculo 9.- (Uso del espectro radioelctrico) I. La ATT, otorgar licencias para la provisin de servicios de operacin de redes de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, que hagan uso de frecuencias del espectro radioelctrico de acuerdo al PNF, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando as lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.II. El espectro radioelctrico es un recurso natural de carcter limitado y jurdicamente es inalienable e imprescriptible, motivo por el cual los derechos de uso del espectro radioelctrico derivados de una licencia no otorgan derecho propietario.Artculo 10.- (Casos excepcionales) I. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a radiodifusin, podrn excepcionalmente y previa autorizacin de la ATT, mediante Resolucin Administrativa, transferirse en los casos especiales y especficos siguientes: A. Por fallecimiento o declaratoria judicial de interdiccin del titular;B. Para el sector comercial, a partir de los de cinco (5) aos de transcurrido el periodo de vigencia de la licencia para el uso de frecuencia, plazo que volver a computarse y tomarse en cuenta para el nuevo titular de ocurrir una nueva transferencia de una licencia de radiodifusin.II. Cuando ocurra el fallecimiento o la declaracin judicial de interdiccin del titular, de quien posea o comparta el control efectivo, de una licencia para el uso de frecuencia destinada a radiodifusin, la ATT podr autorizar mediante Resolucin Administrativa, la continuidad de la licencia en favor de quien lo solicite, siempre y cuando se acredite inters legal sobre el derecho otorgado al fallecido o declarado interdicto.Artculo 11.- (Equipos mdicos, cientficos e industriales) I. No se requiere licencia para equipos mdicos, cientficos e industriales, y que hagan uso del espectro radioelctrico en un rea reducida, as como la operacin de radiadores involuntarios y radiadores voluntarios con potencia muy baja.II. La ATT, emitir instructivos tcnicos para regular y controlar las emisiones de ondas radioelctricas de los aparatos que no requieren licencia, con el objeto de prevenir que causen interferencia perjudicial.Artculo 12.- (Frecuencias de uso libre) I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben cumplir con los parmetros tcnicos establecidos por la ATT.II. Las frecuencias de uso libre no podrn ser utilizadas para la operacin y provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin al pblico, ni para radioenlaces de redes pblicas o privadas, si dichas actividades significaran la realizacin de cobros a las usuarias o usuarios.Captulo IIIRegistro, homologacin e internacin de equiposArtculo 13.- (Registro de proveedores y comercializadores de equipos) La ATT, ser la entidad que registre a los fabricantes, proveedores o comercializadores de equipos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, incluidos los equipos de transmisin de voz, datos y otros que utilicen frecuencias y bandas de frecuencias radioelctricas de uso libre. Los requisitos para la inscripcin sern establecidos por la ATT.Artculo 14.- (Homologacin de equipos) I. Se entiende por homologacin, al procedimiento realizado por la ATT de verificacin de la compatibilidad de funcionamiento y operacin de equipos o terminales con una red de telecomunicaciones, de acuerdo a los estndares nacionales elaborados por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, as como a los estndares internacionales, principalmente para: A. Proteger de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones de operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilizacin apropiada del espectro radioelctrico;B. Verificar que los equipos o terminales tengan las caractersticas tcnicas adecuadas para el tipo de servicio autorizado.II. La ATT, emitir instructivos tcnicos para homologacin los cuales sern actualizados peridicamente.III. Cuando as se requiera, la ATT podr contratar a terceras personas para las pruebas tcnicas de homologacin, las mismas que sern denominadas Entidades Verificadoras y su contratacin podr ser para casos especficos o por plazo determinado de acuerdo a la normativa vigente aplicable.IV. No podrn ser designadas Entidades Verificadoras las personas naturales o jurdicas que sean titulares de autorizaciones para proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o que tengan relacin directa con proveedores o comercializadores de equipos u operadores y proveedores de servicios.V. Para la solicitud de homologacin de equipos de telecomunicaciones incluidos aquellos que utilizan frecuencias radioelctricas de uso libre, los fabricantes, proveedores o comercializadores debern previamente estar inscritos en el registro de la ATT.Artculo 15.- (Procedimiento de homologacin) I. A solicitud de los interesados, sean fabricantes, operadores de servicios, proveedores o comercializadores de equipos destinados a redes de telecomunicaciones, la ATT proceder a la homologacin de los mismos, mediante Resolucin Administrativa en el plazo mximo de treinta (30) das, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los instructivos tcnicos de homologacin.II. Para los equipos que requieran pruebas de laboratorio con el fin de su homologacin, la ATT podr solicitar al interesado un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado, el mismo que ser entregado a la ATT hasta la finalizacin de las pruebas.III. La ATT publicar en su pgina web de manera permanente los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarn autorizados para su uso y comercializacin en el territorio nacional.Artculo 16.- (Importacin e internacin de equipos de telecomunicaciones) Para la importacin e internacin de equipos de telecomunicaciones en general, as como equipos y antenas utilizadas en la recepcin satelital, los proveedores o comercializadores debern solicitar la autorizacin previa o certificado a la ATT, conforme a la normativa vigente.Captulo IVDistribucin y asignacin de frecuencias para radiodifusinArtculo 17.- (Distribucin) Para fines del presente Reglamento, referido a la distribucin de frecuencias de radiodifusin en aplicacin del Artculo 10 de la Ley N 164, se entender como: A. Estado: Aquellas entidades y empresas del nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autnomas en el marco de la normativa aplicable vigente, y las Universidades Pblicas, que tengan por finalidad proveer servicios de radiodifusin;B. Comercial: A las personas naturales y jurdicas del mbito privado que se encuentran constituidas para realizar actividades de radiodifusin con fines de lucro;C. Social Comunitario: A las personas naturales, organizaciones sociales, cooperativas y asociaciones, cuya funcin sea educativa, participativa, social, representativa de su comunidad y su diversidad cultural, que promueva sus valores e intereses especficos, que no persigan fines de lucro y los servicios de radiodifusin sean accesibles a la comunidad;D. Pueblos Indgena Originario Campesinos - PIOC y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas - CiyA: Aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de radiodifusin accesibles a la comunidad y sin fines de lucro, que tienen usos y costumbres, idioma, tradicin histrica, territorialidad y cosmovisin, representativas de sus pueblos que velan por la revalorizacin de su identidad, su cultura y su educacin.Artculo 18.- (Disponibilidad de frecuencias) Las frecuencias disponibles de radiodifusin sonora y de televisin analgica que sean liberadas como consecuencia del cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la misma, as como las emergentes de una nueva canalizacin en la banda correspondiente, sern dispuestas de conformidad a las polticas y planes de asignacin de frecuencias emitidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente: A. La ATT, en forma peridica informar y har conocer al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias por reas de servicio;B. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, elaborar los planes de asignacin de frecuencias de radiodifusin, de acuerdo a las necesidades del sector;C. En cumplimiento de los planes de asignacin de frecuencias de radiodifusin, la ATT establecer los correspondientes cronogramas de otorgamiento directo, licitaciones e invitaciones a concursos de proyectos.Artculo 19.- (Orden para la asignacin de frecuencias) I. La asignacin de frecuencias para el servicio de radiodifusin sonora en frecuencia modulada y televisin analgica, se realizar respetando la distribucin establecida en el Artculo 10 de la Ley N 164 para cada rea de servicio, de una frecuencia a la vez por sector, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los porcentajes establecidos por Ley.II. El orden en la asignacin de frecuencias de radiodifusin segn el Pargrafo anterior, se realizar de la siguiente manera: A. Estatal;B. Pueblo Indgena Originario Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas;C. Social Comunitario;D. Comercial.III. La asignacin de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusin, deber alcanzar la misma distribucin establecida en el Artculo 10 de la Ley N 164, tomando en cuenta las polticas aprobadas por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, aplicndose el mismo orden de asignacin del Pargrafo II del presente Reglamento.Artculo 20.- (Asignacin de frecuencias) I. La ATT, mediante Resolucin Administrativa, asignar el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusin de acuerdo a los planes de asignacin de frecuencias y los mecanismos descritos en el artculo anterior: A. Para el Estado, se asignar el uso de frecuencias de forma directa, una frecuencia para radiodifusin sonora y otra para televisin analgica en su jurisdiccin, en funcin a los planes de asignacin de frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT y el orden de presentacin de solicitudes;B. Para el sector Social Comunitario y sector Pueblos Indgena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deber procederse a la asignacin de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos;C. Para el sector Comercial, deber procederse a la asignacin de frecuencias mediante el procedimiento de Licitacin Pblica.II. La ATT, podr tomar conocimiento de expresiones de inters con fines informativos para reportarlos al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, para la elaboracin de los planes de asignacin de frecuencias.Captulo VInterferenciaArtculo 21.- (Interferencia perjudicial) I. La interferencia perjudicial del espectro radioelctrico debe ser evitada por todos los operadores y en caso de evidenciarse que sus emisiones generen seales en frecuencias radioelctricas fuera de las bandas autorizadas ocasionando interferencia, debern solucionar la misma en el marco de los estndares tcnicos que emita al respecto la ATT.II. La ATT, realizar monitoreos y otras acciones referidas al control del espectro radioelctrico para detectar emisiones no autorizadas y prevenir interferencias perjudiciales, garantizando la operacin de las frecuencias legalmente autorizadas.III. El operador afectado con una interferencia perjudicial deber presentar su denuncia formalmente a la ATT, con la informacin sobre las frecuencias afectadas, incluyendo informacin adicional que ayude a la identificacin del infractor, debiendo la ATT ejecutar las acciones regulatorias pertinentes.Artculo 22.- (Proteccin contra interferencias) I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin as como radiodifusin, debern cumplir con los estndares tcnicos establecidos por la ATT para evitar que sus emisiones de seal radioelctrica generen interferencias.II. Los equipos industriales, cientficos, mdicos y de banda de uso libre, debern funcionar sin causar interferencia a los servicios legalmente establecidos, de acuerdo a los estndares tcnicos establecidos por la ATT.III. La ATT, en caso de verificar que las seales emitidas por un equipo causan interferencia, deber iniciar las acciones correspondientes.Captulo VITerminales de redes pblicasArtculo 23.- (Punto terminal) El punto terminal entre una red pblica y equipos terminales debe considerar lo siguiente: A. El punto terminal entre una red pblica y equipos terminales conectados ser establecido por la ATT mediante instructivo tcnico, tomando en consideracin: los usos y las funciones del equipo que ser conectado a la red, los requisitos tcnicos del operador de la red y recomendaciones pertinentes de organizaciones internacionales y regionales que dictan los estndares;B. Para el servicio local, brindado a travs de lnea fsica, el punto terminal constituir la caja terminal o tablero de distribucin telefnica del edificio o vivienda. El cableado interno dentro de la vivienda o edificio as como el equipo terminal conectado a ste, ser de responsabilidad de la usuaria o usuario;C. El punto terminal de una red pblica ser parte de dicha red y controlado por el operador de la red.Artculo 24.- (Acceso inalmbrico fijo) Para el acceso inalmbrico fijo del servicio local, se entender lo siguiente: A. Cobertura restringida.- Es la cobertura de seal del servicio local brindada por una radiobase o celda con restriccin para realizar transferencia de llamadas entre radiobases o celdas;B. Equipo terminal de cobertura restringida.- Es el equipo terminal inalmbrico con caractersticas de portabilidad, el mismo que debe estar activado y habilitado para su funcionamiento dentro de la cobertura de una sola radiobase o celda, la misma que deber operar dentro de las facilidades y caractersticas del servicio local. La ATT, establecer los estndares tcnicos para la provisin del servicio local a travs de acceso inalmbrico fijo.Ttulo IIIOtorgamiento de licenciasCaptulo IAutorizaciones y otorgamiento de licenciasArtculo 25.- (Formas de otorgamiento de licencias) I. La Licencia nica y la Licencia de Radiodifusin, debern ser otorgadas por la ATT a travs de la suscripcin de contratos.II. Las Licencias para Redes Privadas, Servicios de Valor Agregado y Provisin de Servicios Satelitales, as como las Habilitaciones Especficas, sern otorgadas por la ATT mediante Resoluciones Administrativas, que contengan la informacin relevante y uniforme para cada tipo de autorizacin.III. Las Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones al pblico, sern otorgadas por la ATT segn corresponda, por un proceso de licitacin pblica o de forma directa, mediante Resoluciones Administrativas.IV. Para propsitos del presente Reglamento, el otorgamiento de licencias de forma directa deber entenderse como el otorgamiento de una licencia en funcin de los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias y el cumplimiento previo de los requisitos para cada caso.Artculo 26.- (Registro nico de Licencias) La ATT, incorporar el Registro nico de Licencias al Sistema de Informacin Sectorial.Artculo 27.- (reas de autorizacin y de servicio) I. Se establece las siguientes reas de Autorizacin para la provisin de servicios de telecomunicaciones en funcin del alcance geogrfico de la licencia. A. rea de Autorizacin Nacional - AAN, es aquella que incluye todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;B. rea de Autorizacin Departamental - AAD, es aquella que incluye todo el territorio de un departamento.II. Se establece las siguientes reas de Servicio: A. rea de Servicio Urbana - ASU: Es el rea geogrfica que comprende una o ms localidades o ciudades, para la provisin de un servicio;B. rea de Servicio Rural - ASR: Es toda rea geogrfica de un departamento que se encuentra fuera de las reas de servicio urbano establecidas, para la provisin de un servicio.III. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin prestarn servicios dentro del ASU y ASR habilitada, dentro de la AAN o AAD autorizada en sus correspondientes licencias otorgadas por la ATT.IV. Las reas de servicio determinadas debern ser comunes para todos los operadores.V. El presente Artculo no se aplicar a las licencias de radiodifusin.Artculo 28.- (Trmite y seguimiento) I. La ATT, establecer los procedimientos administrativos internos para el trmite de otorgamiento de licencias y su seguimiento. Dichos procedimientos sern emitidos con el objeto de asegurar un trato igualitario a todas las solicitudes de licencias, su posterior regulacin, fiscalizacin y control.II. Durante el trmite para otorgar licencias, la transferencia o modificacin en el control efectivo del solicitante, significar el rechazo de la solicitud y conllevar al inicio de un nuevo trmite por parte del nuevo titular.III. Durante el trmite de obtencin de una licencia, la informacin y documentacin tcnica y econmica, que sea presentada por los solicitantes para el otorgamiento de licencias, ser considerada por la ATT como confidencial.Artculo 29.- (Titular de la licencia) I. Son titulares de licencias las personas naturales y jurdicas que han solicitado por s y para s un ttulo habilitante para la prestacin de servicios en telecomunicaciones o para redes privadas dentro del territorio nacional.II. En el caso de sociedades comerciales, se considera poseedor del control efectivo a la persona natural o jurdica que tiene el control de las decisiones dentro de la sociedad en el marco de lo establecido por el Cdigo de Comercio.III. En el caso de sociedades comunitarias, asociaciones de hecho o cualquier otra forma de asociacin legalmente reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, se presumir que el control efectivo es ejercido por la totalidad de los socios o miembros.IV. Para el caso de entidades pblicas, empresas pblicas estratgicas o sociedades comerciales con participacin mayoritaria del Estado Plurinacional de Bolivia, para efectos de representacin, el titular de la licencia es la Mxima Autoridad Ejecutiva o el Gerente General, segn corresponda.V. Si una sociedad comercial mantiene la titularidad de una licencia dentro de una corporacin o holding, se presumir que quien posee el control efectivo es la matriz de stas.Artculo 30.- (Holding) A los fines del presente Reglamento, se entender por Holding al conjunto de empresas del sector, organizadas en torno a una sociedad controladora o matriz constituida dentro o fuera del territorio nacional, que administra y controla la totalidad o una parte significativa de las cuotas de capital o acciones de una dependiente.Artculo 31.- (Prohibiciones y limitaciones) I. No podrn ser sujetos de otorgamiento de derechos las personas naturales o jurdicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurdicas a quienes por cualquier causal se los haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioelctrico. Esta prohibicin se aplicar a servicios similares al servicio u operacin de la red que fue objeto de la revocatoria y por un periodo de cinco (5) aos.II. La prohibicin establecida por la Ley N 164, para el otorgamiento de licencias por causal de revocatoria de licencia, no es aplicable cuando la revocatoria de licencia se hubiera producido a peticin expresa del operador o proveedor.III. Ningn solicitante infractor a la normativa regulatoria podr adquirir nuevos derechos, renovar, modificar o revocar los vigentes, sin que hayan cesado los actos irregulares que dieron origen al proceso sancionador.IV. Las licencias o solicitudes en curso para la obtencin de licencias no podrn ser transferidas, cedidas o arrendadas, salvo las establecidas en el presente Reglamento; en caso de comprobarse aquello, ser causal de revocatoria de la licencia o el rechazo de la solicitud por parte de la ATT.V. Los proveedores nacionales o internacionales del servicio de distribucin de seales satelitales directas DTH (Direct To Home), que su seal tenga cobertura en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia no podrn prestar este servicio sin contar con el ttulo habilitante correspondiente.Captulo IIObtencin de licenciasArtculo 32.- (Otorgamiento de licencias) I. Los interesados en obtener una licencia para operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, deben cumplir con la presentacin de los requisitos legales, econmicos y tcnicos de acuerdo al tipo de servicio solicitado.II. En el otorgamiento de licencias para redes privadas y pblicas que requieran de la utilizacin de frecuencias y por consiguiente de la licencia para el uso de frecuencias, podrn ser consideradas en su presentacin de manera conjunta, conteniendo la informacin y requisitos exigidos para ambas licencias, siguiendo su proceso independiente de otorgamiento.Artculo 33.- (Carcter de declaracin jurada) Toda la documentacin presentada ante la ATT para trmites de solicitudes de licencias, tendr carcter de declaracin jurada.Artculo 34.- (Documentacin y procedimiento para solicitud de licencias y habilitaciones especficas) Las solicitudes para la obtencin de las licencias y habilitaciones especficas, debern acompaarse de la documentacin legal, tcnica y econmica, segn corresponda, determinada mediante Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, que adems establecer el procedimiento para el otorgamiento.Artculo 35.- (Redes privadas itinerantes) I. Las licencias para red privada de empresas que por su rubro de trabajo en la implementacin de proyectos en reas especficas de operacin requieran de frecuentes y significativas modificaciones de ubicacin geogrfica, podrn solicitar modificaciones de su licencia a la ATT previo cumplimiento de los requisitos establecidos, sin que esto se considere una nueva solicitud de licencia.II. Las redes privadas mencionadas en el pargrafo anterior, para beneficiarse de este tipo de modificacin de licencia, debern preservar las caractersticas tcnicas de los equipos de la red, frecuencias a utilizar, ancho de banda, nmero de canales, potencias y nmero de unidades mviles.Artculo 36.- (Exencin de pago de tasas y derechos) En los casos establecidos en la Ley N 164, las solicitudes de exencin de pagos por Derecho de Asignacin de Frecuencias - DAF y Derecho de Uso de Frecuencias - DUF, as como la Tasa de Fiscalizacin y Regulacin, sern presentadas a la ATT para su correspondiente evaluacin de cumplimiento de los aspectos legales y tcnicos establecidos para el otorgamiento de la licencia, a fin de remitir al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, la solicitud con los informes tcnico y legal para la respectiva autorizacin, mediante Resolucin Ministerial, que instruya la exencin del pago de Tasas y Derechos respectivos, si corresponde.Captulo IIILicencia nica, habilitacin especfica y licencia para uso de frecuenciaArtculo 37.- (Licencia nica) I. La ATT, otorgar Licencia nica para la operacin de redes o la prestacin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, con alcance departamental o nacional, a travs de la suscripcin de un contrato, previo cumplimiento de los requisitos legales, econmicos y tcnicos y el procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.II. El interesado a tiempo de solicitar la Licencia nica, deber requerir mnimamente la habilitacin de un servicio a travs de una habilitacin especfica.III. Los operadores de redes pblicas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que requieran para su operacin el uso de frecuencias, debern solicitar la Licencia para el Uso de Frecuencias.Artculo 38.- (Habilitacin especfica) I. A solicitud expresa de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, la ATT mediante Resolucin Administrativa, podr habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento del otorgamiento de la Licencia nica.II. Las licencias para los servicios, que requieran el uso de frecuencia debern sujetarse a los planes de asignacin de frecuencias que sern emitidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.Artculo 39.- (Licencia para el uso de frecuencias) La ATT, otorgar licencias para el uso de frecuencias radioelctricas a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, radiodifusin y redes privadas, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y sea de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el presente Reglamento.Artculo 40.- (Procedimiento de otorgamiento de licencias para el uso de frecuencias) I. El otorgamiento de licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de telecomunicaciones al pblico, se realizar a travs de licitacin pblica o de forma directa y se sujetar al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.II. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de radiodifusin, se otorgarn sujetndose al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial, de la siguiente manera: A. De forma directa para el Estado;B. Por concurso de proyectos para el sector social comunitario y pueblos indgena originario campesinos y comunidades interculturales y afrobolivianas;C. Por Licitacin Pblica para el sector comercial.III. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a redes privadas, se otorgarn de forma directa y se sujetarn al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 41.- (Uso de frecuencia con carcter experimental) I. Para promover la investigacin y el desarrollo de las telecomunicaciones a travs del uso de nuevas tecnologas, la ATT podr otorgar licencias de uso de frecuencia con carcter experimental por un plazo de hasta seis (6) meses no renovables, para experimentos en el espectro radioelctrico consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos experimentos estn en el marco de la normativa vigente, sirvan al inters pblico y no causen interferencia perjudicial.II. Los solicitantes debern cumplir con la presentacin de los requisitos legales y tcnicos exigidos por la ATT segn aplique en cada caso y de acuerdo a instructivos elaborados por la ATT.III. La ATT, fijar el pago de duodcimas acordes al plazo por los derechos de asignacin y uso de frecuencias DAF y DUF para el otorgamiento de licencias experimentales.Artculo 42.- (Uso de frecuencia de carcter excepcional) I. Las delegaciones diplomticas podrn acceder a una autorizacin de uso de frecuencias con carcter excepcional por un plazo no mayor a un (1) mes, en caso de visitas oficiales, comunicadas a la ATT por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los convenios internacionales.II. En casos de emergencia declarada, en coordinacin con el Sistema Nacional de Reduccin de Riesgos y Atencin de Desastres y/o Emergencias - SISRADE, la ATT podr otorgar Licencias para el uso de frecuencia sin costo, por un plazo no mayor a tres (3) meses, pudiendo ampliarse dicho plazo en caso de continuar el periodo de la emergencia.III. Previa autorizacin de la ATT, los operadores con licencia para el uso de frecuencias podrn realizar nuevos emplazamientos de radio bases u otra infraestructura por un periodo limitado y establecido en la autorizacin para la provisin de servicios de telecomunicaciones al pblico, en sitios especficos donde se realicen eventos de carcter pblico.Artculo 43.- (Prohibicin de uso de frecuencias sin licencia) Ninguna persona natural o jurdica dentro del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, podr hacer uso de frecuencias radioelctricas establecidas en el PNF, sin contar previamente con la licencia correspondiente emitida por la ATT, salvo frecuencias de uso libre establecidas en dicho plan.Captulo IVLicencia de red privada y la actividad de radioaficionadosArtculo 44.- (Licencia de red privada) I. La ATT, otorgar Licencia para Redes Privadas, para la operacin de redes de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, a travs de Resolucin Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales y tcnicos establecidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.II. Los operadores de redes privadas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que requieran para su operacin el uso de frecuencias radioelctricas, debern contar adicionalmente y de manera previa con la licencia para el uso de frecuencias respectiva.Artculo 45.- (Actividad de radioaficionados) Las bandas y frecuencias asignadas en el PNF para la actividad de radioaficionados, podrn ser utilizadas siempre y cuando se cuente con la debida licencia de radioaficionado. Estas bandas y frecuencias no podrn ser asignadas al uso exclusivo de ninguna persona individual ni colectiva.Artculo 46.- (Obligaciones y responsabilidades) I. Los radioaficionados, en funcin a los fines de servicio a la comunidad, no podrn tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios econmicos, debiendo atender los requerimientos de colaboracin.II. Los radioaficionados sern responsables de adoptar las precauciones tcnicas y de seguridad para evitar interferencias y perturbaciones en los otros servicios de telecomunicaciones, hacindose pasibles a las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en caso de presentarse stas.III. Los radioaficionados quedan terminantemente prohibidos de interconectar sus equipos a las redes pblicas con fines de lucro.Artculo 47.- (Control de emisiones) La ATT, controlar que las emisiones de las estaciones de los radioaficionados cumplan el estndar tcnico establecido para el efecto.Captulo VLicencia para servicios de valor agregadoArtculo 48.- (Servicios de valor agregado) I. La ATT, regular el funcionamiento, el otorgamiento de licencia, los trminos y condiciones de la prestacin del servicio, as como el pago de la Tasa de Fiscalizacin y Regulacin de los servicios de valor agregado.II. Los operadores o proveedores de redes pblicas con Licencia nica, legalmente constituidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, podrn prestar servicios de valor agregado directamente, sin requerir de una licencia para servicios de valor agregado, para lo cual debern solicitar a la ATT la habilitacin correspondiente.Artculo 49.- (Prestacin de servicios) I. Los operadores o proveedores que presten servicios de valor agregado, debern llevar una contabilidad de acuerdo al sistema de informacin contable de la ATT.II. Los operadores de redes pblicas y proveedores de servicios al pblico estn obligados a exigir la presentacin de la licencia para servicios de valor agregado o de la licencia nica, segn corresponda, a proveedores de este servicio, de manera previa a la asignacin de una lnea o circuito en alquiler o cualquier otra facilidad de acceso a la red.Artculo 50.- (Habilitacin y deshabilitacin) I. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, debern facilitar a sus usuarias o usuarios la habilitacin y deshabilitacin de los servicios que prestan en las mismas condiciones.II. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, previo a la suscripcin de una usuaria o usuario a cualquiera de los servicios ofertados, tienen la obligacin de comunicar al suscriptor sobre el servicio al que acceder, forma de pago y forma de finalizacin de la suscripcin. Si la suscripcin implica la prestacin continua de un servicio, el operador o proveedor deber solicitar la aceptacin expresa de la usuaria o usuario indicando el plazo, costo de la suscripcin y mecanismos de reclamacin.Artculo 51.- (Suspensin de servicios) I. La ATT, previo informe tcnico y legal, podr ordenar suspender la prestacin de los servicios de valor agregado en los siguientes casos: A. Cuando se demuestre que su operacin est causando dao al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta;B. Cuando el servicio atente contra las usuarias o usuarios;C. Cuando se trate de operaciones o aplicaciones fuera del alcance de sus licencias.II. Dicha suspensin se mantendr, hasta que se acredite que el operador a resuelto satisfactoriamente la causa que lo origin.Captulo VILicencia para la provisin del servicio satelitalArtculo 52.- (Espectro radioelctrico asociado a redes satelitales) La ATT, asignar, controlar, fiscalizar, supervisar y administrar el espectro radioelctrico asociado a redes satelitales en el mbito geogrfico del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a las polticas del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, as como las recomendaciones internacionales.Artculo 53.- (Servicio satelital) I. Se entender como servicios satelitales los siguientes: A. Servicio de Estacin Espacial;B. Servicio de Estacin Terrena;C. Radioenlaces Satelitales.II. Se requerir de una sola Licencia para la provisin del servicio satelital de estacin terrena y radioenlaces satelitales.Artculo 54.- (Registro de estaciones terrenas) I. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al pblico, debern registrar sus estaciones terrenas receptoras ante la ATT para contar con proteccin contra interferencias en las bandas de frecuencias establecidas.II. Las estaciones terrenas que no brinden servicios al pblico y sean utilizadas por parte de usuarias o usuarios finales en la recepcin de seales satelitales sin codificacin sean nacionales o extranjeras no requieren ser registradas.Artculo 55.- (Requisitos de estaciones terrenas receptoras) El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolucin Ministerial definir los requisitos para el registro de estaciones terrenas receptoras.Captulo VIILicencia de radiodifusinArtculo 56.- (Licencia de radiodifusin) La ATT, mediante la suscripcin de contratos, otorgar licencias de radiodifusin para la operacin de redes y provisin de servicios de radio y televisin con alcance local, departamental o nacional, de acuerdo a las reas de servicio de radiodifusin.Artculo 57.- (Redes de radiodifusin) I. Los proveedores de servicios de radiodifusin sonora y televisiva, podrn establecer redes comunicacionales o informativas con alcance local, departamental y nacional, con otras emisoras y canales de televisin, sin que ello implique la conformacin de monopolios u oligopolios.II. Los enlaces y repetidoras destinados a la conformacin de redes de radiodifusin o la expansin del rea de cobertura, debern contar con las licencias para el uso de frecuencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.Artculo 58.- (Uso de frecuencias para radiodifusin) La solicitud de licencia para radiodifusin, requiere la obtencin de la correspondiente licencia para el uso de frecuencias, la misma que se sujetar al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolucin Ministerial.Artculo 59.- (Proyectos del Sector Social Comunitario y Pueblos Indgena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas) Los proyectos a ser presentados por el Sector Social Comunitario y Pueblos Indgena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, debern contener los aspectos establecidos en la Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.Artculo 60.- (Evaluacin de proyectos) I. La ATT, conformar una Comisin Multidisciplinaria para la evaluacin y calificacin de proyectos de acuerdo a las caractersticas de la convocatoria, la calificacin se realizar en base a los indicadores y ponderaciones, establecidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.II. El ejercicio de la participacin y control social se regir por la Constitucin Poltica del Estado, la Ley N 164 y la Ley vinculada a su ejercicio.Artculo 61.- (Obligaciones) En caso de que la ATT establezca que los solicitantes de licencias de radiodifusin, sean personas naturales o jurdicas, dueas, accionistas o socios mayoritarios, que no tienen relacionamiento directo con las comunicaciones y la informacin, deber incluirse en los contratos de licencia de forma expresa que dichos operadores o proveedores garantizan el cumplimiento de los principios establecidos en el Artculo 21 numerales 2, 3, 5 y 6, as como los Artculos 106 y 107 de la Constitucin Poltica del Estado, cuyo incumplimiento ser causal de revocatoria de la licencia.Artculo 62.- (Tiempo y potencia al inicio de operaciones) Para asegurar el eficiente uso del espectro de frecuencias destinadas a radiodifusin, la ATT podr requerir un uso mnimo del espectro autorizado en trminos de tiempo de emisin o potencia de las seales, al inicio de operaciones o en el plazo previo a la utilizacin plena del recurso otorgado.Artculo 63.- (Incorporacin a la grilla del servicio de distribucin de seales) I. La programacin emitida por los canales de la Empresa Estatal de Televisin - BOLIVIA TV, as como los canales de la Red Universitaria Boliviana de Informacin - RED RUBI, en su correspondiente rea de servicio, sern incorporados por los operadores del servicio de distribucin de seales en su grilla de canales del rea de su licencia para proceder con la retransmisin de la programacin de manera ininterrumpida, salvo los casos de imposibilidad sobrevenida o solicitud expresa de BOLIVIA TV y RED RUBI.II. No existir ninguna contraprestacin para las partes por la incorporacin de los canales de BOLIVIA TV y la RED RUBI a la grilla de los servicios de distribucin de seales.III. Los canales nacionales del servicio de radiodifusin de televisin, sern dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribucin de seales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusin de televisin abierta en cada rea de servicio, salvo imposibilidad tcnica verificada por la ATT.Artculo 64.- (Derechos de transmisin) I. Los proveedores de los servicios de radiodifusin debern ser legtimos titulares o contar con la autorizacin expresa de los legtimos titulares o distribuidores, de los derechos de emisin, transmisin, retransmisin, difusin o promocin de pelculas, novelas, series, miniseries, eventos y dems programas, cualquiera sea su naturaleza.II. Los proveedores de los servicios de distribucin de seales que retransmitan en el pas las seales de canales nacionales o extranjeros, debern contar con la autorizacin expresa de los legtimos titulares o distribuidores de los derechos de emisin correspondientes.III. Para la retransmisin en el territorio boliviano de programas o eventos especiales, el proveedor de los servicios de radiodifusin o distribucin de seales debe acreditar que cuenta con los respectivos derechos de emisin o, caso contrario, abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos programas para los que no cuente con los derechos de emisin correspondientes.IV. El incumplimiento a lo sealado en el presente Artculo, dar lugar al proceso administrativo sancionatorio correspondiente llevado a cabo por la ATT, sin perjuicio de las responsabilidades y determinaciones que pudieran establecerse en sede judicial u otras instancias.Captulo VIIILicencias para el rea ruralArtculo 65.- (Determinacin del rea de servicio rural) La ATT, presentar peridicamente al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda para su aprobacin, la lista de localidades consideradas dentro del rea de Servicio Rural, en funcin a datos de poblacin provistos por el Instituto Nacional de Estadstica - INE y otros indicadores socioeconmicos.Artculo 66.- (Requisitos y procedimientos para otorgar licencias en reas rurales) I. La ATT, otorgar en forma directa, licencias para la operacin de redes y la provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin en reas rurales, para cubrir estas localidades en funcin de los planes emitidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de frecuencias cuando stas sean requeridas.II. Las licencias que se otorgarn son las siguientes: A. Licencia nica y Habilitacin Especfica, para la operacin de redes y la provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin al pblico;B. Licencia para el Uso de Frecuencias.III. Las solicitudes que reciba la ATT para otorgar una licencia nica o habilitacin especfica para reas rurales, debern cumplir con los mismos requisitos de solicitud y ser procesadas con los mismos procedimientos de asignacin directa, segn corresponda, de licencia nica o habilitacin especfica, establecidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 67.- (Medios de atencin al pblico en reas rurales) I. El operador o proveedor en forma directa o a travs de terceros, debe velar porque las usuarias y usuarios en el rea rural puedan acceder a facilidades para la solicitud de servicios, reclamos, compra de tarjetas prepago u otros beneficios, en las mismas condiciones establecidas para cada tipo de servicio y producto ofrecido.II. Las solicitudes de servicios, reclamos, consultas podrn realizarse a travs de lneas telefnicas gratuitas, correo electrnico u otros medios hechos pblicos por el operador o proveedor.III. La ATT, emitir los instructivos necesarios para determinar los parmetros mnimos para el cumplimiento de esta disposicin.Captulo IXLicencias otorgadas de forma directaArtculo 68.- (Procedimiento para otorgar licencias de forma directa) La ATT, otorgar licencias de forma directa de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial, en los siguientes casos: A. Para la operacin de redes pblicas y provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as como para el uso de frecuencias, a las empresas pblicas estratgicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y las empresas de telecomunicaciones con participacin estatal mayoritaria;B. Para la operacin de redes pblicas y provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as como para el uso de frecuencias en el rea rural;C. Para la asignacin de frecuencias a los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado;D. Para redes privadas y radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento;E. Para los servicios de radiodifusin del Estado, de acuerdo al presente Reglamento.Artculo 69.- (Pagos) I. Las empresas pblicas estratgicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones o tecnologas de informacin y comunicacin y las empresas de telecomunicaciones con participacin estatal mayoritaria, realizarn el pago del monto por DAF de acuerdo al clculo realizado por la ATT en funcin a criterios tcnicos econmicos y de acuerdo a la normativa vigente.II. Los pagos por DUF, Tasa de Fiscalizacin y Regulacin y los aportes para el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social - PRONTIS, se realizarn de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.Captulo XCondiciones aplicables a los titulares de licenciasArtculo 70.- (Prohibiciones) Queda prohibida la instalacin, puesta en funcionamiento, utilizacin y operacin de redes pblicas o privadas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin sin contar con la licencia correspondiente o fuera de los parmetros autorizados por la ATT.Artculo 71.- (Comunicacin de inicio de actividades para redes pblicas) I. A partir del otorgamiento de una licencia y dentro del plazo legalmente establecido, el titular deber comunicar a la ATT la fecha de inicio de operaciones con una antelacin de al menos diez (10) das, para programar una inspeccin administrativa.II. Para el inicio de operaciones de operadores que cuenten con una Licencia de Radiodifusin, la ATT emitir el Certificado de Inicio de Operaciones, respaldado en la inspeccin administrativa que certifique que las emisiones cumplen estrictamente los parmetros del estndar tcnico vinculado a la licencia y otros que la ATT considere necesarias.III. Cuando los operadores o proveedores de servicios se apresten a iniciar operaciones de redes especficas para los servicios habilitados, en reas donde antes no se provean los mismos, debern comunicar el inicio de operaciones comerciales con una antelacin mnima de cinco (5) das a la ATT, para que se considere dada de alta la red en dicha rea, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.IV. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones por medios inalmbricos, debern comunicar el inicio de operaciones de nuevas estaciones fijas con una antelacin mnima de cinco (5) das a la ATT, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.V. El incumplimiento del presente Artculo dar lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y ser sujeta a sancin.Artculo 72.- (Cese o interrupcin de operaciones) I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones al pblico, as como los servicios de radiodifusin debern comunicar por escrito de manera fundamentada a la ATT el cese o la interrupcin de operaciones.II. La ATT incluir en los contratos de licencia que el cese o la interrupcin de operaciones de servicios de telecomunicaciones al pblico as como de los servicios de radiodifusin que excedan los seis (6) meses, ser pasible a la revocatoria de su licencia.Artculo 73.- (Construccin de instalaciones) I. El titular de una licencia debe construir y mantener sus instalaciones directamente relacionadas a la operacin de la red y provisin del servicio observando los estndares tcnicos de calidad definidos por la ATT de acuerdo al tipo de servicio, cuyo incumplimiento dar lugar a las sanciones aplicables.II. Los interesados, bajo su responsabilidad, debern obtener de las autoridades competentes los permisos necesarios, incluidos aquellos de construccin, ambientales y otros no vinculados directamente al sector de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y reglamentos pertinentes.Artculo 74.- (Regulaciones de campos electromagnticos) La ATT emitir estndares tcnicos sobre los lmites de exposicin a campos electromagnticos de radiofrecuencia. Los titulares de licencias sern responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones vinculadas a sus licencias no excedan el lmite de generacin de campos electromagnticos de radiofrecuencia.Artculo 75.- (Inspecciones) I. La ATT podr inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalacin o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso de por lo menos seis (6) horas para los das no laborales. Estas inspecciones sern ejecutadas por la ATT tomando las previsiones necesarias para evitar dao a la red o la provisin de servicios.II. Los titulares de licencias debern mantener en todo momento una copia de su licencia y presentarla a los personeros de la ATT, de ser sta solicitada. Asimismo, debern poner a disposicin de los personeros de la ATT de forma inmediata, toda informacin y documentacin requerida.Artculo 76.- (Modificacin de licencia) I. La ATT podr modificar las licencias, sin afectar los servicios que se presten al pblico, en cumplimiento a disposiciones del rgano Ejecutivo que modifiquen el Plan Nacional de Frecuencias y en los casos establecidos en la Ley N 164. al implementar dichas modificaciones, la ATT establecer un periodo razonable de adecuacin. En estos casos no existir ningn tipo de pago compensatorio ni indemnizacin alguna.II. El titular de una licencia, podr solicitar a la ATT la modificacin no sustancial de las condiciones de la licencia, de acuerdo a los requisitos especificados por el ente regulador.III. Las modificaciones importantes con relacin al servicio provisto, rea de cobertura, frecuencias utilizadas fuera del ancho de banda asignado o traslado de estaciones de transmisin fuera del rea de servicio autorizado, sern consideradas como un cambio sustancial y en consecuencia, deber encaminarse como una nueva solicitud de licencia.IV. La ATT atender de manera parcial o total las modificaciones solicitadas, estableciendo las condiciones tcnicas y econmicas necesarias.Artculo 77.- (Renovacin de licencias) I. La intencin de renovacin para las licencias de operacin de Redes Pblicas y licencias de Radiodifusin debern ser presentadas a la ATT al menos con un (1) ao de anticipacin a la fecha de vencimiento de la licencia; si la intencin no fuera presentada o estuviera fuera del plazo sealado en el presente Pargrafo, la licencia no ser renovada.II. Las intenciones de renovacin de licencia, debern ser acompaadas de la documentacin legal y tcnica establecida en la respectiva Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, para el otorgamiento de la correspondiente licencia a ser renovada.III. En el caso que existan cargos pendientes no impugnados, la ATT no aceptar la solicitud hasta que las mismas sean subsanadas en un plazo mximo de quince (15) das.IV. La determinacin de renovacin o no, deber ser comunicada por la ATT en un plazo mximo de noventa (90) das de recibida la solicitud.V. En el caso de renovacin los operadores o proveedores debern realizar los pagos de DAF y DUF, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, para el nuevo periodo de la licencia.Artculo 78.- (Transferencia al nuevo operador) I. al vencimiento, caducidad, terminacin o revocatoria de una licencia o contrato, la ATT mediante Resolucin Administrativa motivada, determinar el inicio del proceso de transferencia para garantizar la continuidad de los servicios, en base a los Planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente: A. La ATT designar un interventor en tanto se perfeccione la transferencia al nuevo operador. Dicho interventor, estar a cargo de efectuar un avalo sobre el valor de instalaciones, equipos y obras del operador cesante;B. La ATT, convocar a licitacin pblica a objeto de otorgar los ttulos habilitantes correspondientes al nuevo titular, adems de la transferencia de todas las instalaciones, equipos y obras del operador cesante;C. El precio base de la licitacin pblica considerar el valor en libros o el monto determinado a travs del avalo, el que fuere menor y los costos relacionados al otorgamiento de los ttulos habilitantes respectivos.II. El monto de la licitacin ser cancelado de la siguiente manera: A. Los importes relativos a la asignacin de los ttulos habilitantes sern cancelados por el nuevo operador a la ATT;B. Los montos relativos a las instalaciones, equipos y obras del operador cesante, sern cancelados a ste por el nuevo operador, pagando el valor en libros o el monto determinado a travs del avalo, el que fuere menor, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitacin, multas y otros pagos pendientes, importes que sern pagados por el nuevo operador a la ATT;C. En el contrato suscrito entre la ATT y el nuevo operador deber constar que ste cumpli con las referidas obligaciones, tanto con la ATT como con el operador cesante.III. Dispuesta la transferencia de la licencia a un otro operador, la ATT otorgar el derecho al uso de la frecuencia y, en caso de licencias que no tengan por objeto el uso de una frecuencia radioelctrica, los derechos para prestar el servicio, con ms las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operacin de la red y provisin del servicio.IV. Las disposiciones contenidas en el presente Artculo no se aplican a los servicios de radiodifusin ni redes privadas.Artculo 79.- (Autorizacin de transferencias) En caso que el titular de una licencia de redes pblicas o privadas que solicite la autorizacin para la cesin, transferencia o cualquier acto de disposicin sobre la misma, deber presentar la documentacin y regirse al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 80.- (Revocatoria de licencias) I. La ATT podr revocar las licencias por las causales establecidas en la Ley N 164, bajo el siguiente procedimiento: A. La ATT, verificada la existencia de una causal de revocatoria, intimar el cumplimiento de la obligacin, fijando un plazo razonable al efecto. La notificacin de la intimacin tendr el efecto del traslado de cargos;B. La ATT dispondr la conclusin del procedimiento y el archivo de las actuaciones si el operador o proveedor regulado acepta la intimacin mediante el cumplimiento de la obligacin dentro del plazo fijado al efecto, caso contrario, proseguir el trmite de conformidad al procedimiento de investigacin a denuncia o de oficio establecido en el Decreto Supremo N 27172, de 15 de septiembre de 2002.II. La aceptacin de la intimacin, mediante el cumplimiento de la obligacin, no impedir el inicio de un proceso sancionador para la imposicin de otras sanciones que podran corresponder.Artculo 81.- (Licencias en una misma rea de servicio) I. Con el fin de evitar monopolios u oligopolios, ninguna persona natural o jurdica, por s o por interpuesta persona, podr obtener licencia de Radiodifusin para ms de una estacin en una misma rea de servicio, de acuerdo a lo siguiente: A. En radiodifusin sonora en una misma banda de frecuencias;B. En radiodifusin de televisin analgica;C. En radiodifusin de televisin digital.II. Estas restricciones son aplicables a los accionistas, asociados, miembros de las personas jurdicas que cuentan con licencia para tales servicios.Artculo 82.- (Garanta de cumplimiento de contrato) I. La ATT, con carcter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deber exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentacin de una boleta de garanta por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer ao, con validez de un (1) ao a partir del inicio de actividades sealado en el cronograma de ejecucin del proyecto.II. La boleta de garanta deber ser renovada para cada gestin por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestin anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.III. El contrato establecer las causales de ejecucin de dichas garantas.Captulo XIIntervencin a operadores o proveedoresArtculo 83.- (Procedimiento de intervencin) I. A fin de garantizar la continuidad de los servicios, la ATT dispondr la intervencin preventiva de un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al pblico, excepto para servicios de valor agregado y radiodifusin, en los siguientes casos: A. Si considera que un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al pblico, ha puesto en riesgo la continuidad de la provisin de un servicio pblico, ya sea por irregularidades en las operaciones o por situacin de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensin de pagos u otra accin que pueda ocasionar la interrupcin en la prestacin de los servicios, debiendo la ATT notificar al operador con dicha determinacin;B. Por declaracin de revocatoria y terminacin de los contratos suscritos con la ex Superintendencia de Telecomunicaciones o la ATT, mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, debiendo la ATT notificar al operador con esta determinacin.II. Mediante Resolucin Administrativa debidamente fundamentada y notificada al operador o proveedor, la ATT designar un interventor tcnicamente calificado que supervise, administre y opere la entidad intervenida, por el plazo de noventa (90) das, quien a partir de ese momento ejercer sus funciones hasta que concluya el periodo de Intervencin.III. El interventor, en caso de requerir mayor plazo para el cumplimiento de su objetivo, podr solicitar, mediante informe debidamente fundamentado, la prrroga de la intervencin por un (1) periodo similar. La ATT elaborar el informe correspondiente al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, recomendando la prrroga o conclusin de esta medida.Artculo 84.- (Interventor) I. El interventor deber contar con ttulo profesional, con conocimiento del sector, y podr ser o no servidor pblico de la ATT. La fuente y remuneracin del interventor ser establecida por la ATT.II. El interventor designado tendr las siguientes atribuciones: A. Asumir la representacin legal del operador o proveedor intervenido;B. Tener la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio, siendo responsable de sus decisiones y acciones;C. Disponer la suspensin de los directores y sndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y a los administradores y gerentes de la entidad;D. Realizar todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la entidad, incluyendo su valuacin;E. Rendir cuenta a la ATT sobre su gestin a travs de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces el sea requerido;F. Requerir el auxilio de la fuerza pblica para el cumplimiento de sus funciones si lo precisa;G. Otras atribuciones que considere necesaria la ATT para el adecuado ejercicio de la intervencin;III. Con anterioridad al vencimiento del plazo de la intervencin, el interventor deber elevar un informe sobre la situacin de la entidad intervenida, recomendando las medidas que el operador o proveedor intervenido deba adoptar o si corresponde la declaratoria de revocatoria de la licencia. Las medidas recomendadas comprendern un plan para regularizar y normalizar la situacin de la entidad intervenida.Artculo 85.- (Conclusin de la intervencin) Para el caso de intervencin preventiva, siempre que el informe del interventor establezca que el operador o proveedor intervenido se encuentre en condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por la ATT, se emitir la Resolucin Administrativa que autorice la reanudacin de operaciones por parte de los titulares del operador o proveedor intervenido. Caso contrario, se determinar la revocatoria de la licencia y terminacin del contrato de acuerdo a la normativa vigente.Artculo 86.- (Intervencin por revocatoria) I. En caso de designar un interventor como efecto de una Declaratoria de Revocatoria, ste deber centrar sus actividades en el objetivo de la intervencin administrativa que es la transferencia al nuevo operador.II. Durante el plazo de la intervencin, la ATT dispondr del proceso para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, para que se efectivice la transferencia a la conclusin del periodo de Intervencin de acuerdo con la normativa vigente.Ttulo IVAcceso a internet y servicios pblicos sobre internetCaptulo IServicio de acceso a internetArtculo 87.- (Provisin del servicio de acceso a internet) Los proveedores del Servicio de Acceso a Internet - ISP, deben obtener la Licencia nica para la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o de habilitacin especfica segn corresponda, para proveer el servicio, el mismo que est sujeto a las condiciones establecidas en el presente reglamento.Artculo 88.- (Trminos y condiciones del servicio de acceso a internet) I. El proveedor del Servicio de Acceso a Internet debe cumplir con los trminos y condiciones que las usuarias o usuarios han contratado, siendo responsabilidad de los operadores o proveedores informar oportunamente a las usuarias y usuarios respecto de las caractersticas del servicio.II. La ATT establecer el estndar de calidad que contenga mnimamente los parmetros o indicadores de calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideracin las particularidades del mismo tanto entre proveedores a usuarias y usuarios, as como a otros ISP.Captulo IIServicio de voz sobre internetArtculo 89.- (Servicio de voz sobre internet) I. El Servicio de Voz sobre Internet permite la prestacin de comunicaciones de voz sobre la red internet desde o hacia la red pblica telefnica o de otro servicio pblico de telecomunicaciones, no incluye aquellos servicios que se provean ntegramente sobre la red internet y que no permitan recibir comunicaciones desde las redes pblicas o efectuar llamadas hacia las mismas.II. La usuaria o usuario del servicio pblico de voz sobre internet tendr cobertura en todo el territorio boliviano pudiendo acceder al servicio desde cualquier ubicacin que cuente con el servicio de acceso a internet en cada comunicacin. El Plan Fundamental de Numeracin consignar una numeracin especfica para el servicio pblico de voz sobre internet que tendr la caracterstica de ser nmeros no geogrficos de alcance nacional.III. La instalacin, operacin y explotacin del Servicio Pblico de Voz sobre Internet, requerir de una Licencia nica para la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o de habilitacin especfica segn corresponda.IV. La prestacin del Servicio Pblico de Voz sobre Internet en cibercafs, telecentros, centros de llamadas o similares deben realizarse mediante cabinas telefnicas controladas por tiempo a travs de un operador de voz sobre internet legalmente establecido y segn lo dispuesto en los instructivos emitidos por la ATT.Artculo 90.- (Condiciones del servicio) I. Los proveedores del Servicio de Voz sobre Internet deben informar a las usuarias y usuarios las condiciones mnimas del Servicio de Acceso a Internet que deben tener contratado para acceder al Servicio Pblico de Voz sobre Internet en las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas y contratadas.II. Los operadores o proveedores de este servicio no deben discriminar en la calidad de las comunicaciones que se realicen con usuarias y usuarios de la red pblica telefnica, respecto de la que proveen para las comunicaciones entre sus propias usuarias y usuarios del Servicio de Voz sobre Internet.III. La ATT establecer los estndares de calidad para el Servicio de Voz Sobre Internet, as como la obligatoriedad de comunicar a sus usuarias y usuarios la calidad ofertada a los mismos y las condiciones necesarias de su acceso a internet para alcanzar la misma.Artculo 91.- (Telecentros y similares) Los cibercafs, telecentros, centros de llamadas o similares, que presten los servicios de Internet, o de Voz Sobre Internet al pblico, debern obtener sus servicios de operadores legalmente establecidos en Bolivia. La ATT deber establecer en un plazo de seis (6) meses un plan para establecer la obligatoriedad de registro de estos telecentros y las condiciones de calidad de servicio de los mismos.Artculo 92.- (Conexin de internet para el servicio pblico de voz sobre internet) I. Los sistemas del Servicio Pblico de Voz sobre Internet se estructurarn en base a los siguientes elementos fsicos y lgicos: conexin de internet, hardware y software para recibir y enviar el trfico va internet; dispositivo para interconexin con la red pblica y central o nodo de conmutacin.II. Cuando una usuaria o usuario del Servicio Pblico de Voz sobre Internet contrate el servicio de acceso a internet de otro proveedor, la relacin jurdica comercial concerniente a dicho acceso se circunscribir a la usuaria o usuario y al proveedor con independencia del vnculo existente con el proveedor del Servicio Pblico de Voz sobre Internet.III. La responsabilidad y obligaciones derivadas de la provisin del Servicio Pblico de Voz sobre Internet a las usuarias o usuarios, sern exclusivamente de los operadores o proveedores de dicho servicio y no afectar ni comprometer directa ni indirectamente al proveedor del servicio de acceso de banda ancha ni al ISP que provee el acceso a internet que cumple con el estndar de calidad del servicio.IV. Los proveedores del servicio de acceso a internet no podrn, salvo imposibilidad tcnica verificada por la ATT, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuaria o usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin o servicio legal a travs de internet, as como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a travs de internet.Artculo 93.- (rea de servicio) I. El rea de servicio de los proveedores de Servicio Pblico de Voz sobre Internet ser el rea de Autorizacin Nacional. Los proveedores prestarn el servicio a sus usuarias o usuarios, cualquiera sea la ubicacin fsica desde la cual stos accedan a la red Internet en cada comunicacin, sin que puedan establecer discriminaciones ni distinciones en consideracin a esta circunstancia.II. El Plan Tcnico Fundamental de Numeracin contemplar la numeracin y la identificacin de usuarias o usuarios para el servicio de voz sobre internet.Artculo 94.- (Comunicaciones) I. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del servicio de internet (computadora a computadora), se establecern libremente, conforme con el tratamiento de cualquier aplicacin de internet ya que no utilizan numeracin de la red pblica telefnica.II. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del Servicio Pblico de Voz sobre Internet y usuarias o usuarios de la red pblica telefnica, o viceversa, se establecern de acuerdo a los Planes Tcnicos Fundamentales y los parmetros de calidad establecidos por la ATT para este servicio.Artculo 95.- (Interconexin con redes de voz sobre internet) Los proveedores de servicios de voz sobre internet establecern las interconexiones con todos los operadores de la red pblica telefnica y otros proveedores de servicios de voz sobre internet, segn lo dispuesto en el presente reglamento.Artculo 96.- (Condiciones de calidad) I. Los parmetros para la evaluacin de calidad del servicio pblico de voz sobre internet, sern determinados por la ATT de acuerdo a las caractersticas propias de su tecnologa tomando en cuenta el medio de acceso y su integracin con el servicio.II. Los proveedores debern informar oportuna y adecuadamente al pblico respecto a la calidad de servicio que son capaces de entregar y las condiciones de prestacin ptima para ello, debiendo cumplir con los estndares de calidad del servicio.III. Los proveedores del servicio pblico de voz sobre internet deben cumplir con las obligaciones sobre atencin de consultas y reclamaciones de sus usuarias o usuarios y podr acordar tanto la contratacin del servicio como otras prestaciones por medios electrnicos.Artculo 97.- (Servicios de emergencia) Los proveedores de servicios de voz sobre internet, estarn obligados a dar a sus usuarias o usuarios acceso gratuito a los servicios de emergencia, al menos en el rea donde se activ el servicio en funcin a factibilidad tcnica y disponibilidad de los servicios de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el Plan Tcnico Fundamental de Numeracin, salvo cuando concurran causales que revistan carcter de hecho fortuito o fuerza mayor.Ttulo VPlan tcnico fundamental de numeracinCaptulo NICONumeracinArtculo 98.- (Plan tcnico fundamental de numeracin) I. El Plan Tcnico Fundamental de Numeracin - PTFN, es el documento tcnico normativo que establece, los nmeros y series de nmeros adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.II. El PTFN ser elaborado, controlado, administrado y fiscalizado en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por la ATT, revisado, aprobado y actualizado por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.III. La ATT, podr establecer instructivos especficos para administrar u ordenar la numeracin destinada a servicios de valor agregado.IV. El PTFN, establecer la forma de marcacin entre los diferentes servicios de telecomunicaciones al pblico, incluyendo los servicios de emergencia y atencin a las usuarias y usuarios.Artculo 99.- (Cambio de numeracin) I. El nmero asignado, slo podr cambiarse a solicitud de la usuaria o usuario o por el operador de servicios debido a razones tcnicas plenamente justificadas y que se encuentren previamente aprobadas por la ATT, en ningn caso se justificar el cambio de nmero telefnico por cambio en la tecnologa a travs del cual se brinda el servicio, salvo autorizacin de la ATT.II. En el caso de que se justifique el cambio en la numeracin de la usuaria o usuario por parte del operador se seguir el procedimiento, establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolucin Ministerial.Artculo 100.- (Otorgamiento de recursos de numeracin para servicios pblicos) I. Para servicios pblicos, los recursos de numeracin sern otorgados a solicitud del operador autorizado, previa presentacin y valoracin por parte de la ATT de un reporte con informacin desglosada por meses de las ltimas tres (3) gestiones previas a la solicitud, especificando mnimamente lo siguiente: La cantidad de Recursos de Numeracin efectivamente en uso; La cantidad de Recursos de Numeracin efectivamente libres.II. La ATT, podr solicitar reportes adicionales inherentes a la red para la cual se requieren recursos de numeracin.III. En caso de que el recurso sea limitado, el precio para la autorizacin y asignacin de un rango de numeracin para los servicios de telecomunicaciones debern considerar los criterios tcnicos y econmicos necesarios para la asignacin en funcin de la disponibilidad y el PTFN.Ttulo VIInfraestructura de telecomunicacionesCaptulo IAspectos generalesArtculo 101.- (Acceso y uso compartido) I. Acceso y uso compartido es la puesta a disposicin de otro operador, en condiciones definidas, recursos de infraestructura o servicios con fines de prestacin de servicios de telecomunicaciones al pblico. Este trmino abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos o servicios asociados incluyendo el acceso al bucle local, el acceso a infraestructuras fsicas, como edificios, torres, cmaras y ductos, postes, fibra ptica y el acceso a sistemas informticos de apoyo operativo.II. Salvo acuerdo entre partes, el operador solicitante no podr subalquilar el acceso y uso compartido de la infraestructura del operador solicitado ni transferirlo, pudiendo prestar los servicios para los cuales se encuentre habilitado nicamente a usuarias o usuarios finales u operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, sin aplicar tarifas anticompetitivas que estn fuera de lo determinado por la ATT.Artculo 102.- (Obligatoriedad) I. Es obligacin de los operadores de redes pblicas, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes a otros operadores o proveedores que lo soliciten, respetando los principios de no discriminacin, neutralidad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena fe, excepto en aquellos casos que no se cuente con disponibilidad demostrada por el operador solicitado y verificada por la ATT.II. El acceso y uso compartido de infraestructura que otorga un operador solicitado a un operador o proveedor solicitante, no podr interrumpirse excepto previa autorizacin de la ATT, al vencimiento del respectivo contrato o cuando la parte solicitante comunique expresamente su decisin de prescindir del acceso y uso compartido de infraestructura otorgado por el operador solicitado.Artculo 103.- (Precios para el acceso) Los precios para el acceso y uso compartido de infraestructura se determinarn entre las partes, considerando los costos incurridos para el acceso a elementos de redes y uso de infraestructura. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo, la ATT podr establecer precios de las facilidades en base a costos razonables, considerando entre otros los costos de operacin de todas las capacidades.Artculo 104.- (Acceso y uso compartido de infraestructura) Todo operador o proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura, debe presentar al operador propietario de la infraestructura su solicitud mediante nota, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 105.- (Contrato de acceso y uso compartido de infraestructura) I. Los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes debern ser presentados por el operador solicitante a la ATT para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de informacin sectorial, dentro de los diez (10) das posteriores a su firma.II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura deber contener los aspectos sealados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda mediante Resolucin Ministerial.Artculo 106.- (Mediacin de la ATT) En el caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, el operador o proveedor solicitante podr acudir a la ATT, a objeto de que sea sta instancia la que disponga y autorice el uso compartido de infraestructura solicitado, a cuyo fin el solicitante deber acreditar su inters legtimo y presentar la justificacin tcnica.Artculo 107.- (Suspensin parcial o total) I. A solicitud de parte debidamente justificada por el operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la ATT en el plazo de quince (15) das podr intimar al otro operador a que proceda al cumplimiento de las condiciones del contrato, incluyendo el pago de obligaciones econmicas adeudadas por ms de dos (2) meses continuos o discontinuos. En caso de incumplimiento a la intimacin la ATT podr autorizar al operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la suspensin total o parcial del acceso y uso compartido de infraestructura, hasta el cumplimiento de las condiciones o pago.II. La ATT emitir la Resolucin Administrativa sobre la suspensin total o parcial de un acceso y uso compartido de infraestructura y deber dictar en el mismo acto las medidas previas que se aplicarn con la finalidad de minimizar el perjuicio a las usuarias o usuarios involucrados.Captulo IIServidumbresArtculo 108.- (Bienes sujetos a servidumbre) I. Se entiende por un bien sujeto a servidumbre a los elementos que no pertenezcan a una infraestructura de red de telecomunicaciones incluyendo de manera enunciativa y no limitativa los siguientes: terrenos, predios, obras civiles, aceras, ductos, canalizaciones, cmaras subterrneas, derecho de uso de va, obras de arte en carreteras (puentes, muros de contencin, tneles u otros), postes, torres u otros, que permitan instalar los medios fsicos y construcciones necesarias para la prestacin de servicios de telecomunicaciones.II. La reglamentacin de las servidumbres en telecomunicaciones sobre bienes de dominio pblico ser establecida mediante Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda en coordinacin con el sector que corresponda conforme a la normativa legal vigente.Artculo 109.- (Servidumbre sobre propiedad privada) I. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio ser establecido en negociacin directa entre el operador o proveedor y el propietario del bien. El propietario deber adecuar sus actuaciones al buen sentido comn y las mejores prcticas.II. Las modalidades de la servidumbre, plazo de vigencia, forma de pago y dems condiciones se establecern en un contrato entre el operador o proveedor y el propietario del bien, que debe ser presentado a la ATT para fines de registro en la base de datos del sistema de informacin sectorial.Artculo 110.- (Excavaciones para ductos) I. Para realizar excavaciones destinadas al tendido de ductos o cables en las calles de ciudades y otros espacios pblicos, el operador o proveedor autorizado estar obligado a coordinar con los proveedores de otros servicios al pblico para asegurar que no se cause daos a ductos, lneas elctricas y otra infraestructura previamente instalada.II. El operador o proveedor de telecomunicaciones autorizado con derecho a servidumbre, con al menos tres (3) meses de anterioridad a la ejecucin de obras, deber comunicar a otros operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones en el rea, los planes de apertura de zanjas para que en su caso, se pueda compartir estas mismas excavaciones distribuyndose los costos, sin causar retrasos ni perjuicios al operador o proveedor inicial. La ATT, deber ser informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.III. El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones est obligado a mantener detalles tcnicos, planos y dems informacin correspondiente a las servidumbres establecidas.Artculo 111.- (Plazo de servidumbres) El plazo de la servidumbre, no podr exceder el plazo de vigencia de las licencias otorgadas al operador o proveedor solicitante.Artculo 112.- (Continuidad de la servidumbre) La servidumbre continuar automticamente, en caso de registrarse algn acto de disposicin del bien objeto de servidumbre.Artculo 113.- (Resolucin de la ATT) En caso de que no pudiera llegarse a un acuerdo entre los operadores o proveedores y los propietarios del bien sirviente en propiedad privada, en el plazo de treinta (30) das, los operadores podrn acudir a la ATT, a objeto de que sea esta autoridad la que se pronuncie sobre la servidumbre requerida.Artculo 114.- (Imposicin de servidumbres) El trmite de solicitud de imposicin de servidumbre en propiedad privada se realizar de la siguiente manera: 1. La presentacin de la solicitud a la ATT mediante nota adjuntando la informacin que deber contener de manera enunciativa y no limitativa los siguientes datos: A. Fundamentacin tcnica;B. Ubicacin con indicacin de la zona geogrfica dentro del departamento, provincia, municipio o comunidad;C. Condicin de los bienes, terrenos o reas por afectarse, con indicacin de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes;D. Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de los terrenos o