Reglamento Puntos de Medida Sistema Electrico

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    Acta de correccin de errores del Protocolo, establecidode conformidad con el artculo 34 del Tratado de la UninEuropea, que modifica, en lo relativo a la creacin de unfichero de identificacin de los expedientes de investiga-cin aduanera, el Convenio relativo a la utilizacin de la

    tecnologa de la informacin a efectos aduaneros

    La Secretara General del Consejo de la Unin Europea,en calidad de depositario del Protocolo, establecido deconformidad con el artculo 34 del Tratado de la UninEuropea, que modifica, en lo relativo a la creacin de unfichero de identificacin de los expedientes de investiga-cin aduanera, el Convenio relativo a la utilizacin de latecnologa de la informacin a efectos aduaneros, fir-mado en Bruselas el 8 de mayo de 2003, denominado enlo sucesivo Protocolo,

    Tras comprobar que el texto del Protocolo, cuya copiaautenticada se notific a las Partes firmantes el 6 de juniode 2003, contena varios errores en la versin espaola,

    Tras informar a las Partes firmantes del Protocolo dedichos errores y de las propuestas de correccin,

    Tras comprobar que ninguna de las Partes firmantesha presentado objecin alguna,

    Procede en el da de hoy a corregir dichos errores yelabora la presente Acta de correccin de errores, con lascorrecciones de la versin espaola del Protocolo anexa,cuya copia se comunicar a las Partes Contratantes.

    ANEXO

    Acta de correccin de errores del Protocolo aprobado conarreglo al artculo 34 del Tratado de la Unin Europea, quemodifica, en lo relativo a la creacin de un ficheroeuropeo de identificacin de los expedientes de investi-gacin aduanera, el Convenio relativo a la utilizacin de la

    tecnologa de la informacin a efectos aduaneros

    (Pgina P/CONV/CIS/FIDE/es 9) (DO C 139 de 13.6.2003,pgina 4).

    Donde dice: TTULO V QUTER.Debe decir: CAPTULO V QUTER.

    ESTADOSPARTE

    Firma Mani. Consent. E. vigor

    (CE) COMUNIDAD

    EUROPEA.08-05-2003

    ALEMANIA. 08-05-2003 30-04-2004 NOT15-10-2007AUSTRIA. 08-05-2003BLGICA. 08-05-2003BULGARIA. AD 15-10-2007CHIPRE. 15-07-2004 AD 15-10-2007DINAMARCA. 08-05-2003 22-11-2004 15-10-2007

    ESLOVAQUIA. 06-05-2004 AD 15-10-2007ESLOVENIA. 08-07-2004 AD 15-10-2007ESPAA. 08-05-2003 23-05-2005 NOT 15-10-2007ESTONIA. 18-03-2005 AD 15-10-2007FINLANDIA. 08-05-2003 16-01-2007 NOT15-10-2007FRANCIA. 08-05-2003 16-03-2006 NOT 15-10-2007GRECIA. 08-05-2003HUNGRA. 31-08-2004 AD 15-10-2007IRLANDA. 08-05-2003ITALIA. 08-05-2003LETONIA. 29-05-2007 AD 15-10-2007LITUANIA. 27-05-2004 AD 15-10-2007LUXEMBURGO. 08-05-2003 21-06-2005 NOT 15-10-2007

    PASES BAJOS. 08-05-2003 16-12-2005 NOT15-10-2007POLONIA. 18-11-2005 AD 15-10-2007PORTUGAL. 08-05-2003

    REINO UNIDO. 08-05-2003REPBLICA CHECA. 28-01-2005 AD 15-10-2007RUMANIA. AD 15-10-2007SUECIA. 08-05-2003 17-07-2007 NOT 15-10-2007

    AD: Adhesin; NOT: Notificacin.

    Firma Mani. Consent. E. vigor

    El presente Protocolo entrar en vigor de forma gene-ral y para Espaa, el 15 de octubre de 2007, de conformi-dad con lo establecido en su artculo 3, prrafo 4.

    Lo que se hace pblico para conocimiento general.Madrid, 30 de agosto de 2007.El Secretario General

    Tcnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope-racin, Francisco Fernndez Fbregas.

    MINISTERIO DE INDUSTRIA,

    TURISMO Y COMERCIO

    16478 REAL DECRETO 1110/2007, de 24 de agosto, porel que se aprueba el Reglamento unificado depuntos de medida del sistema elctrico.

    La aplicacin de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Elctrico, exige, de modo necesario, la implan-tacin de un sistema de medidas homogneo y efectivode los trnsitos de energa entre las diversas actividadeselctricas.

    As, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del SectorElctrico, establece los derechos y obligaciones bsicospara los diferentes sujetos en relacin con la medicin delsuministro, as como en el control de la calidad del sumi-nistro elctrico.

    El presente real decreto se apoya principalmente en laprevisin contenida en la letra c) del artculo 26.2, la letra f)del artculo 41.1, y 48.1 de la Ley del Sector Elctrico, trasla modificacin operada por la Ley 17/2007, de 4 de julio,en cuanto establecen obligaciones a cargo de los sujetosdel sistema relacionadas con la medicin del suministro.

    El sistema de medidas previsto en el presente regla-mento, constituye un elemento bsico necesario para el

    funcionamiento de un mercado abierto y para efectuar laliquidacin de la energa, dado que es necesaria la exis-tencia de un sistema que permita la medicin de los con-sumos y de los trnsitos de energa entre los diferentessujetos y actividades elctricas.

    Este sistema permitir, adems, que la estructura deprecios de la energa tenga como referencia los costesreales de suministro, haciendo posible que la demandade electricidad pueda desempear un papel mucho msactivo en el funcionamiento del mercado elctrico.

    El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida delos Consumos y Trnsitos de Energa Elctrica, permitiestablecer un rgimen homogneo de medidas, con lafinalidad de garantizar que la libre competencia se desa-rrollara en igualdad de condiciones para todos los agen-

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    tes del sistema elctrico nacional. En este real decreto seestablecan las caractersticas del sistema de medidas, delos equipos de los sistemas y protocolos de comunicacio-nes, y adems procedimientos necesarios para el correctofuncionamiento del proceso de medidas.

    El avance en el proceso de liberalizacin del mercado,hizo necesario modificar el Real Decreto 2018/1997, de 26

    de diciembre, para permitir el ejercicio de la libertad deeleccin de los nuevos consumidores cualificados,haciendo posible la integracin en un solo equipo y unnico proceso de los datos necesarios para la liquidacinde la energa y de las tarifas de acceso. Esta modificacinse realiz mediante el Real Decreto 385/2002, de 26 deabril, manteniendo en lo fundamental su articulado, yhaciendo en l slo las reformas imprescindibles paraconseguir la evolucin del sistema de medidas.

    La liberalizacin total del suministro desde el 1 deenero de 2003, propici que en el Real Decreto 1433/2002,de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisi-tos de medida en baja tensin de consumidores y cen-trales de produccin en Rgimen Especial, se recogieranlos requisitos exigibles a las instalaciones y equipos demedida situados en fronteras cuya medida se realizara

    directamente en baja tensin, as como la definicin dederechos y obligaciones de los diversos agentes implica-dos.

    El Consejo de Ministros, en su reunin del da 25 defebrero de 2005, a propuesta del Vicepresidente Segundodel Gobierno y Ministro de Economa y Hacienda y de losMinistros de Justicia, de Fomento, de Industria, Turismo yComercio, de Administraciones Pblicas y de Vivienda,adopt un Acuerdo por el que adoptan mandatos paraponer en marcha medidas de impulso a la productividad.Entre los mandatos se encuentra el asignado a la Comi-sin Nacional de Energa para que remita una propuestade revisin de la normativa reguladora de los puntos demedida de los consumos y trnsitos de energa elctrica,de tal forma que con ello se lograra un nico texto.

    La Comisin Nacional de Energa, cumpliendo el man-dato, remiti al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

    la propuesta de actualizacin y refundicin de la normativareguladora de los puntos de medida de los consumos ytrnsitos de energa elctrica.

    Una vez recibida dicha propuesta, la Secretara Gene-ral de Energa procedi a elaborar un proyecto de realdecreto que se remiti a la Comisin Nacional de Energa,para informe, considerndose sustanciado el trmite deaudiencia a los interesados a travs de los miembros desu Consejo Consultivo de Electricidad. Por su parte, elReal Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisala tarifa elctrica a partir del 1 de julio de 2006, sealabaen su disposicin adicional segunda que, a partir del 1 de

    julio de 2007, los equipos de medida a instalar para nuevossuministros de energa elctrica hasta una potencia con-tratada de 15 kW y los que se sustituyan para los antiguossuministros debern permitir la discriminacin horaria delas medidas as como la telegestin.

    De acuerdo con lo arriba sealado, en el presente realdecreto se incorporan los aspectos relacionados con latelegestin al objeto de permitir el necesario desarrollo yadecuacin de los sistemas y equipos de medida.

    El presente desarrollo debe efectuarse de maneracoordinada con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrolo-ga, y sus disposiciones de desarrollo, donde se estable-cen una serie de controles metrolgicos bsicamenteorientados a garantizar la calidad y precisin de la medida,y que es preciso complementar por cuanto las necesida-des de datos de medida requeridos por distribuidores,comercializadores y en general, por el sistema elctriconacional y la lectura, transmisin y tratamiento de esosdatos, supone un mbito de regulacin ms amplio.

    El rgimen jurdico general que se establece en estereglamento se complementa con un conjunto de normas

    concretas de carcter tcnico facilitndose, de estamanera, su modificacin por el Ministerio de Industria,Turismo y Comercio a fin de adaptarlas en cada momentoal nivel de desarrollo tecnolgico.

    De acuerdo con la disposicin final undcima de laLey 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,este real decreto ha sido objeto del informe preceptivo de

    la Comisin Nacional de Energa.En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,

    Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estadoy previa deliberacin del Consejo de Ministros en sureunin del da 24 de agosto de 2007,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico. Aprobacin del Reglamento unificado depuntos de medida del sistema elctrico.

    Se aprueba el Reglamento unificado de puntos demedida del sistema elctrico, cuyo texto se inserta a con-tinuacin.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    1. Quedan derogados el Real Decreto 2018/1997, de 26de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento dePuntos de Medida de los Consumos y Trnsitos de EnergaElctrica, el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, por elque se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 dediciembre, y el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre,por el que se establecen los requisitos de medida en bajatensin de clientes y generadores en Rgimen Especial.

    2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango contradigan lo dispuesto en el presentereal decreto.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto enel artculo 149.1.13. y 25. de la Constitucin.

    Disposicin final segunda. Habilitaciones normativas.

    1. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo yComercio para dictar, en el mbito de sus competencias,las disposiciones de carcter exclusivamente tcnico queresulten indispensables para asegurar la adecuada aplica-cin de este real decreto.

    2. Asimismo, se faculta al Ministro de Industria,Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesa-rias para la aprobacin o modificacin de los preciosmximos a repercutir por prestacin de servicios de losdiversos agentes en relacin con las actuaciones deriva-

    das del presente real decreto y normas de desarrollo.

    Disposicin final tercera. Aplicacin y ejecucin del realdecreto.

    1. El operador del sistema presentar al Ministeriode Industria, Turismo y Comercio para su aprobacin, enun plazo no superior a dos meses desde la entrada envigor del presente real decreto los nuevos procedimien-tos de operacin del sistema o la modificacin de los yaexistentes que fuera necesaria para la adecuacin del Sis-tema de Medidas Elctricas a lo dispuesto en el regla-mento que se aprueba por el presente real decreto.

    2. Para los equipos o dispositivos de medida y gru-pos de sujetos del sistema que presenten caractersticassingulares, se faculta a la Direccin General de Poltica

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    Energtica y Minas para que establezca las condicionessingulares o particulares de aplicacin del presente realdecreto.

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el da siguienteal de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Industria, Turismoy Comercio,

    JOAN CLOS I MATHEU

    REGLAMENTO UNIFICADO DE PUNTOS DE MEDIDADEL SISTEMA ELCTRICO ESPAOL

    CAPTULO I

    Normas generalesArtculo 1. Objeto.

    1. El objeto de este reglamento es la regulacin delas condiciones de funcionamiento del sistema de medi-das del sistema elctrico nacional, de los equipos que lointegran y de sus caractersticas, con objeto de garantizarla correcta gestin tcnica del sistema elctrico y la obten-cin de los datos requeridos para la liquidacin de laenerga y servicios asociados, as como para el clculo dela facturacin de las tarifas de acceso y suministro, enaplicacin del rgimen econmico de las actividades dedicho sistema.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    El sistema de medidas del sistema elctrico nacionalestar compuesto por:

    a) Los equipos de medida situados en los lugaressiguientes:

    En los puntos frontera entre las actividades de genera-cin, tanto del rgimen ordinario como del rgimen espe-cial, transporte y distribucin.

    En los lmites de las redes de distribucin de diferentetitular.

    En las interconexiones internacionales.En los puntos de conexin de los clientes.

    b) Los equipos del sistema de comunicaciones y porlos sistemas informticos que permitan la obtencin ytratamiento de la informacin de medidas elctricas.

    Artculo 3. Definiciones.

    A los efectos de este reglamento se entender por:

    1. Punto de conexin: el lugar concreto de la reddonde se enlazan instalaciones correspondientes a distin-tas actividades, zonas de distribucin o propietarios.

    2. Punto frontera:

    a) El punto de conexin de generadores, tanto enrgimen ordinario como en rgimen especial, y clientescon las redes de transporte o distribucin.

    b) Los puntos de conexin de la red de transportecon la de distribucin.

    c) Los puntos de conexin de instalaciones de distri-bucin propiedad de una empresa con instalaciones de

    distribucin propiedad de otra empresa distinta, con inde-pendencia de su rgimen econmico retributivo.

    d) Las interconexiones internacionales.

    3. Punto de medida: el lugar concreto de la red dondese conectan los equipos de medida, de forma que la ener-ga registrada corresponde a la energa circulada por dicho

    punto. Cada punto de medida puede tener asociados trestipos de configuraciones, de acuerdo a lo dispuesto en elpresente reglamento y sus disposiciones de desarrollo:

    a) Configuracin principal: Equipo de medida insta-lado en un punto de medida que se utiliza como medidanica a efectos de lo dispuesto en este reglamento.

    b) Configuracin redundante: Equipo de medida ins-talado en el mismo punto que un equipo principal, cuyasmedidas deben ser prcticamente coincidentes con las deste.

    c) Configuracin comprobante: Equipo o conjuntode equipos de medida instalados en el otro extremo de unslo elemento (lnea, transformador, etc.) respecto delcontador principal. Las medidas de los equipos compro-bantes pueden compararse con las del principal medianteun clculo sencillo, que elimine el efecto del elemento de

    red que pudiera existir entre ambos.4. Responsable del punto de medida: el titular del

    punto de medida y de las instalaciones de energa elc-trica donde se ubica dicho punto de medida. Tiene la obli-gacin de mantener y conservar en perfecto estado defuncionamiento los equipos e instalaciones de medida deacuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento y susdisposiciones de desarrollo.

    5. Participantes en la medida: los titulares de las ins-talaciones a ambos lados de la frontera donde se sita unpunto de medida, as como el encargado de la lectura, loscomercializadores y otros sujetos que, sin tener instala-ciones, hayan establecido contratos de compraventa deenerga elctrica en ese punto. Tambin se considerarcomo participante sin inters econmico al operador delsistema.

    En el caso de fronteras de clientes e instalaciones degeneracin en rgimen especial, ambos directamenteconectados con la red de transporte, se considerar parti-cipante en la medida a todos los efectos al distribuidorcorrespondiente, conforme a lo dispuesto en el RealDecreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulalas actividades de transporte, distribucin, comercializa-cin, suministro y procedimientos de autorizacin de ins-talaciones de energa elctrica y la normativa especficade la generacin en rgimen especial.

    6. Sistema de medidas del sistema elctrico nacio-nal: conjunto compuesto por los siguientes elementos,incluido en cada caso su programa informtico corres-pondiente:

    a) Las instalaciones y equipos de medida elctrica.b) Los sistemas de comunicaciones para la lectura

    remota de la informacin, cuando existan.c) Los sistemas de tratamiento de la medida del sis-tema elctrico nacional, formados por el concentradorprincipal de Medidas Elctricas y los concentradoressecundarios.

    d) Los terminales porttiles de lectura (TPL).e) Los sistemas y elementos necesarios para realizar

    funciones de telegestin.

    7. Equipo de medida bsico: aquel que cumple conlas caractersticas de constitucin y funcionamiento mni-mas requeridas para que pueda ser instalado en un deter-minado tipo de punto de medida en caso de que el pre-sente reglamento permita la instalacin de distintosequipos para el tipo de punto de medida del que se trate.

    8. Verificador de Medidas Elctricas: entidad autori-zada por la Administracin competente, para realizar las

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    funciones que se determinen en las instrucciones tcnicascomplementarias, especialmente las de verificacin enorigen y sistemtica.

    9. Verificacin en origen: Es aquella verificacin esta-blecida en el presente reglamento que tendr lugar conanterioridad a la primera instalacin del equipo y antes dereinstalarlo tras una reparacin.

    10. Verificacin sistemtica: Son aquellas verifica-ciones establecidas en el presente reglamento de las quesern objeto las instalaciones de medida y sus equiposen los plazos previstos para cada tipo de equipo demedida.

    11. Verificacin individual: Es aquella verificacinestablecida en el presente reglamento que se llevar acabo cada vez que uno de los participantes en la medidao el propio operador del sistema as lo solicite.

    12. Encargado de la lectura: entidad responsable derealizar la lectura (ya sea en modo remoto, local o visual),poner la informacin a disposicin del operador del sis-tema y del resto de participantes en la medida, as comootras funciones asociadas, para los puntos de medida conel alcance y condiciones que en cada caso se determineen este reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

    Son encargados de la lectura para todos los tipos depunto de medida:

    1. Puntos frontera de clientes:

    a) La empresa distribuidora es el encargado de lalectura en relacin con los datos requeridos para la factu-racin de las tarifas de suministro, las tarifas de acceso yla energa que haya de liquidarse en el mercado.

    b) Cuando el cliente adquiera la energa mediantecomercializadora, la empresa de distribucin pondr adisposicin de la empresa comercializadora y del opera-dor del sistema, en la forma que se defina, los datosrequeridos para la liquidacin de la energa en el mer-cado.

    2. Puntos frontera de generacin en rgimen espe-cial:

    La empresa distribuidora es el encargado de la lecturapara las instalaciones de generacin en rgimen especialconectadas a sus redes que por el valor de su potencianominal deban ser clasificadas en su conjunto como tipo3 5, segn clasificacin establecida en el artculo 6.

    3. Otros puntos frontera:

    Para el resto de puntos frontera, el encargado de lalectura ser el operador del sistema.

    13. Instalacin y equipos de medida: el conjunto for-mado por los transformadores de medida, el cableado,contadores, rels auxiliares, equipos de tratamiento yalmacenamiento local de la informacin (en adelante,registrador), el mdem (cuando proceda), el programainformtico (software) y todo el equipo auxiliar necesa-rio para garantizar la obtencin de la medida con el gradode precisin adecuado.

    14. Sistema de comunicaciones: conjunto de mediosfsicos y de programa informtico (software), que per-miten transmitir o recibir la informacin de la medida adistancia por medio de cualquier soporte.

    15. Concentrador principal de medidas elctricas:sistema de informacin que recoge de forma centralizadalas medidas del sistema elctrico nacional.

    16. Concentradores de medidas secundarios: siste-mas de captura y almacenamiento y, en su caso, trata-miento de las lecturas guardadas en los registradorespara su posterior envo al concentrador principal, u otrosconcentradores secundarios.

    17. Concentradores intermedios: equipos instaladosentre los concentradores secundarios y los contadoreselctricos con funciones de telegestin y telemedida, que

    actan de enlace entre ellos, gestionando las comunica-ciones y almacenando registros de medidas de uno ovarios puntos de suministro.

    18. Red de acceso: infraestructura de comunicacio-nes desde el mdem del registrador, excluido el mdem,hasta la entrada al servidor de comunicaciones del con-centrador secundario al que se conecta, y las comunica-ciones entre concentradores secundarios.

    19. Red troncal: infraestructura de comunicacionesque conecta los concentradores secundarios con el con-centrador principal, as como la existente desde dichoconcentrador principal hasta los registradores directa-mente conectados con l.

    20. Lectura local: captacin sin intervencin del sis-tema de comunicaciones de los datos de medida de unregistrador realizada mediante el acoplamiento al mismode un terminal porttil de lectura (TPL).

    21. Lectura remota: captacin de datos mediantela intervencin de algn sistema o canal de comunica-cin.

    22. Lectura visual: captacin de datos manual ano-tando las medidas que refleja el visor del equipo demedida.

    23. Lectura provisional: las lecturas visuales, y laslocales o remotas obtenidas mediante TPL o comunicacio-nes que no cumplan los requisitos de integridad y/o vali-dacin definidos en las instrucciones tcnicas comple-mentarias.

    24. Lectura o medida firme: las lecturas locales y lasremotas obtenidas mediante sistemas que cumplan losrequisitos de integridad y validacin definidos en las ins-trucciones tcnicas complementarias. Tambin tendrn laconsideracin de firmes las lecturas visuales de aquellospuntos de medida que no requieran de registro horario deenerga, realizadas directamente por el encargado de lalectura.

    25. Validacin: proceso mediante el cual se deter-mina la adecuacin de las medidas elctricas con los cri-terios de calidad establecidos en el presente reglamento y

    sus disposiciones de desarrollo.26. Estimacin: proceso mediante el cual se infiere la

    lectura correspondiente a un determinado periodo ypunto de medida mediante un procedimiento de clculobasado en cualquier informacin de medidas distinta dela reglamentariamente definida como vlida. Dicho pro-ceso se establecer en los procedimientos de operacindel sistema.

    27. Sistema de telegestin: sistema de medida ycomunicacin bidireccional entre los contadores y las dis-tribuidoras elctricas que, con las mximas garantas deintegridad y seguridad, permite el acceso remoto a loscontadores de energa elctrica, con disponibilidad delectura, gestin de la energa, control de la potenciademandada y contratada, gestin de la conexin/desconexin de suministros y otras funcionalidades,

    posibilitando el intercambio de informacin y actuacionesentre los sistemas de las empresas y los contadores elc-tricos.

    28. Procedimientos de Operacin del Sistema: nor-mas de carcter tcnico e instrumental que regulan lagestin tcnica del sistema elctrico nacional, desarrolla-das por el operador del sistema, de acuerdo con lo esta-blecido en el artculo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26de diciembre, por el que se organiza y regula el mercadode produccin de energa elctrica.

    29. Instrucciones tcnicas complementarias: normatcnica adicional al Reglamento unificado de puntos demedida del sistema elctrico mediante el que se regulanlas condiciones de funcionamiento del sistema de medi-das del sistema elctrico nacional, de los equipos que lointegran y de sus caractersticas.

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    Artculo 4. Responsable del sistema de medidas.

    El operador del sistema es el responsable del sistemade medidas del sistema elctrico nacional, debiendo velarpor su buen funcionamiento y correcta gestin. A estosefectos, la Direccin General de Poltica Energtica yMinas establecer, a propuesta del operador del sistemay previo informe de la Comisin Nacional de Energa, unprocedimiento de comprobacin de los procesos de lec-tura, alta o modificacin de fronteras y tratamiento eintercambios de la informacin, con objeto de determinarel correcto funcionamiento del sistema de medidas.

    En el uso de sus atribuciones, el operador del sistemapodr verificar todas las instalaciones del sistema demedidas de conformidad con el presente reglamento ysus instrucciones tcnicas complementarias.

    Artculo 5. Tratamiento de la informacin.

    El operador del sistema recibir y realizar el trata-miento de la informacin sobre medidas.

    A este fin instalar y operar el concentrador principalde medidas elctricas en las condiciones descritas en estereglamento y sus instrucciones tcnicas complementa-rias.

    Anlogamente, los encargados de la lectura recibirny realizarn el tratamiento de la informacin que corres-ponda as como su posterior puesta a disposicin de losparticipantes en la medida y/o del operador del sistema,segn corresponda y conforme a lo establecido en estereglamento y sus instrucciones tcnicas complementa-rias. A este fin instalarn y operarn los concentradoressecundarios de medidas asociados a los puntos demedida de los que son encargados de la lectura.

    Artculo 6. Determinacin de los puntos de medida.

    Para cada punto frontera de una instalacin, segn sedefinen stos en el artculo 3 del presente reglamento, se

    establecer un punto de medida principal y, cuando assea requerido, tambin se ubicar una configuracinredundante o comprobante de acuerdo con los criterios ycaractersticas que determinen las instrucciones tcnicascomplementarias.

    En las instalaciones de generacin, se estableceradems un punto de medida en bornes del grupo para lamedicin de la energa bruta generada, que podr utili-zarse en su caso como comprobante, sin perjuicio de lasexcepciones que la Direccin General de Poltica Energ-tica y Minas autorice teniendo en cuenta las singularidadesque ciertas instalaciones puedan presentar.

    El responsable del punto de medida propondr la ubi-cacin del punto de medida principal que con carctergeneral coincidir con el punto frontera, aplicando loscriterios establecidos en las instrucciones tcnicas com-

    plementarias, sin perjuicio de su posterior verificacin. Laubicacin del punto requerir en cualquier caso la autori-zacin del encargado de la lectura.

    Excepcionalmente, previo acuerdo de los participan-tes en una medida y autorizacin del encargado de lalectura, se podr establecer otro punto de medida princi-pal cuya ubicacin difiera del punto frontera, siempre quesea equivalente a dicho punto frontera y resulte imposibleo excepcionalmente costosa su normal ubicacin. En elcaso de suministros en alta tensin inferior a 36 kV, podrrealizarse la medida en baja tensin, atendindose a lodispuesto en la normativa correspondiente para la factu-racin de tarifas.

    Las instrucciones tcnicas complementarias estable-cern los procedimientos para la fijacin de puntos demedida alternativos y las correcciones a efectuar en las

    medidas de forma que la medida corregida pueda consi-derarse igual a la energa circulada por el punto frontera.

    La propuesta de punto de medida alternativo sercomunicada a todos los participantes en la medida, loscuales dispondrn de un plazo de 30 das para formularobjeciones. Si en el citado plazo no se recibieran objecio-nes, se entender otorgada la conformidad por todos losparticipantes al punto de medida alternativo. Los conflic-tos que se susciten en estos casos, se resolvern por laComisin Nacional de Energa segn lo establecido en ladisposicin adicional undcima.Tercero de la Ley 34/1998,de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, indepen-dientemente de las actuaciones en va jurisdiccional quepudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes.

    Idntico procedimiento se seguir para la medidaredundante y comprobante cuando se requiera.

    Artculo 7. Clasificacin de los puntos de medida y fron-tera.

    1) Son puntos de medida de tipo 1 los siguientes:

    a) Puntos situados en las fronteras de clientes cuyapotencia contratada en cualquier periodo sea igual osuperior a 10 MW.

    b) Puntos situados en las fronteras de generacin cuyapotencia aparente nominal sea igual o superior a 12 MVA.

    c) Puntos situados en cualquier otra frontera cuyaenerga intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh.

    2) Son puntos de medida de tipo 2: aquellos que nopudiendo clasificarse como tipo 1 sean:

    a) Puntos situados en las fronteras de clientes cuyapotencia contratada en cualquier periodo sea superiora 450 kW.

    b) Puntos situados en las fronteras de generacin, cuyapotencia aparente nominal sea igual o superior a 450 kVA.

    c) Puntos situados en cualquier otra frontera cuya ener-

    ga intercambiada anual sea igual o superior a 750 MWh.3) Son puntos de medida de tipo 3: aquellos que no

    puedan clasificarse en otra categora.4) Son puntos de medida tipo 4 los puntos situados

    en las fronteras de clientes, cuya potencia contratada encualquier periodo sea igual o inferior a 50 kW y superiora 15 kW.

    5) Son puntos de medida tipo 5:

    a) Puntos situados en las fronteras de clientes cuyapotencia contratada en cualquier periodo sea igual o infe-rior a 15 kW.

    b) Puntos situados en las fronteras de instalacionesde generacin cuya potencia nominal sea igual o inferiora 15 kVA.

    Para las centrales en rgimen especial, que ademsadquieran energa como consumidor, el conjunto de lainstalacin se clasificar en el tipo que corresponda, con-forme a la mayor de las potencias, nominal de generacino contratada como consumidor.

    En las fronteras que deban ser clasificadas en su con-junto como de un tipo determinado, todos los puntos demedida utilizados para su clculo debern disponer deequipos de medida de, como mnimo, el tipo al quecorresponde la frontera.

    Por otra parte, aquellas instalaciones de generacinque dispongan al menos de una frontera tipo 1, 2 3,debern disponer de equipos de medida de como mnimotipo 3 en todas sus fronteras. Ello sin perjuicio de que lospuntos de medida tipos 1 y 2 deban disponer de los equi-pos reglamentarios.

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    CAPTULO II

    Equipos de medida

    Artculo 8. Modelo.

    1. Para poderse instalar en la red, los modelos de

    contadores, as como los equipos de medida, con regla-mentacin especfica, debern superar la evaluacin deconformidad, segn el control metrolgico del Estadoestablecido en el captulo II del Real Decreto 889/2006,de 21 de julio, por el que se regula el control metrolgicodel Estado sobre instrumentos de medida.

    Aquellos aparatos o dispositivos para los que no sehaya establecido reglamentacin metrolgica especficapara la evaluacin de la conformidad, requerirn autoriza-cin del modelo para su uso e instalacin en la red y esta-rn sujetos a las verificaciones correspondientes. Estasautorizaciones tendrn siempre carcter transitorio,debiendo el solicitante obtener la evaluacin de la confor-midad correspondiente, en el plazo de un ao desde laentrada en vigor de dicha reglamentacin, una vez sta sedicte y sin perjuicio de poder obtener las prrrogas que la

    autoridad competente estime oportunas.Cuando el equipo de medida no est constituido porun nico elemento integrado en una nica envolvente,cada uno de sus elementos requerir de la correspon-diente evaluacin de la conformidad o en su caso autori-zacin del modelo para su uso e instalacin en la red, quese podr otorgar sobre el conjunto o por separado paracada uno de sus componentes. No obstante, los dispositi-vos utilizados para efectuar o dar soporte a la comunica-cin de datos se regirn por su normativa especfica.

    Cuando el modelo de contador incorpore registrador,puesto que la evaluacin de la conformidad no alcanza almismo, se requerir adicionalmente la autorizacin delmodelo para su uso e instalacin en la red.

    2. Para el resto de equipos de medida, contadores yen su caso dispositivos complementarios (incluidos trans-formadores y registradores) para los que no se haya esta-

    blecido reglamentacin metrolgica especfica, la autori-zacin del modelo para su uso e instalacin en la red, laefectuar la administracin competente en base a lasiguiente documentacin:

    a) Solicitud de autorizacin del modelo para su uso einstalacin en la red, dirigida a la Administracin compe-tente, indicando expresamente todos los diferentes tiposo variantes que comprende el modelo.

    b) Memoria tcnica descriptiva del modelo y susdiferentes tipos. Se debern presentar dos ejemplares,original y copia, firmado por un ingeniero y visado por elcolegio correspondiente.

    c) Declaracin de conformidad del fabricante oimportador, especialmente respecto del registrador, conla funcionalidad y dems requisitos y condiciones exigi-bles, conforme al presente reglamento y dems condicio-

    nes de seguridad, compatibilidad electromagntica yotras normas de aplicacin.

    d) Certificado de ensayo expedido por un laborato-rio oficialmente autorizado, de conformidad del aparato odispositivo con la norma UNE o internacional que en cadacaso se establece y sus modificaciones en vigor, o normaque la haya sustituido.

    e) Certificado de validacin del protocolo del regis-trador y de la disponibilidad de las funciones requeridasen su caso, expedido por el operador del sistema, entanto no exista norma especfica o no se hayan estable-cido los requisitos de ensayo de conformidad exigibles alregistrador.

    f) Documentacin y requisitos exigibles de acuerdocon lo previsto en el Real Decreto 1580/2006, de 22 dediciembre, por el que se regula la compatibilidad electro-

    magntica de los equipos elctricos y electrnicos y, deconformidad con el rgimen transitorio establecido en elanterior, en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, porel que se establecen los procedimientos de evaluacin dela conformidad y los requisitos de proteccin relativos acompatibilidad electromagntica de los equipos, siste-mas e instalaciones.

    En el caso de no existir norma UNE o internacional deaplicacin, la Direccin General de Poltica Energtica yMinas del Ministerio de Industria Turismo y Comercioestablecer las condiciones y requisitos de ensayo deconformidad exigibles para su autorizacin.

    Cuando el tipo de aparato de medida de que se tratese pretenda instalar en ms de una comunidad autnoma,la autorizacin de modelo para su uso e instalacin en lared concedida por la Administracin competente de unacomunidad autnoma ser vlida en todo el territorionacional.

    3. Cuando los contadores estticos integrales o com-binados, incorporen equipos sujetos a evaluacin de laconformidad, conforme a las disposiciones establecidasen el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, junto con equi-

    pos o dispositivos no sujetos a dicha evaluacin, estosltimos requerirn autorizacin de modelo para su uso einstalacin en la red. Dicha autorizacin ser vlida entodo el territorio nacional. Los requisitos exigibles paraotorgar dicha autorizacin sern los mismos que para elmismo equipo independiente y no integrado.

    4. En el caso de contadores estticos combinadosque para la medida de energa activa sean de clases A, By C, se requerir la evaluacin de la conformidad estable-cida en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Para lamedida de energa reactiva, clases 2 y 3, se requerirautorizacin de modelo para su uso e instalacin en lared, que ser efectuada por la Administracin pblicacompetente, en base a un certificado de ensayos de con-formidad a la norma UNE EN 62053 23 o norma que lasustituya.

    Hasta que no se desarrolle la correspondiente regla-mentacin metrolgica especfica, si el contador combi-nado, para la medida de energa activa, fuera de clase 0,2,se requerir, para esta parte, autorizacin de modelo parasu uso e instalacin en la red, que ser efectuada por laadministracin competente, en base a un certificado deensayos de conformidad a la norma UNE EN 62053 22 onorma que la sustituya.

    5. En el caso de contadores estticos de energaactiva, clase 0,2S, y hasta que se desarrolle su reglamen-tacin especfica, se requerir autorizacin de modelopara su uso e instalacin en la red, que ser efectuada porla administracin competente, en base a un certificado deensayos de conformidad a la norma UNE EN 62053 22 onorma que la sustituya.

    6. Cuando el equipo de medida no sea combinado,en el caso de contadores estticos de energa reactiva,

    clases 2 y 3, hasta que se establezca su reglamentacinmetrolgica especfica, la Administracin competente alefectuar la autorizacin del modelo para su uso e instala-cin en la red, exigir un certificado de ensayo de confor-midad con la norma UNE-EN 62053 22 o norma que lasustituya, exceptuando los ensayos que no sean de apli-cacin. Para los contadores de induccin de energa reac-tiva, clase 3, se exigir certificado de ensayo de conformi-dad con la norma UNE-21310 parte 3.

    7. Cuando se utilicen transformadores de medida,el certificado de conformidad se referir a la normaUNE-EN 60044 o norma que la sustituya.

    8. Los interruptores de control de potencia requeri-rn autorizacin del modelo para su uso e instalacin enla red, exigiendo certificado de ensayo de conformidadcon la norma UNE 20317 o norma que la sustituya.

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    9. Para los interruptores horarios, la autorizacin delmodelo para su uso e instalacin en la red, exigir certifi-cado de ensayo de conformidad con la norma UNE-EN61038, UNE-EN 62054-21 o UNE-EN 62052-21 o normaque las sustituya.

    10. Para aquellos equipos y dispositivos comple-mentarios, como, entre otros, contadores combinados de

    energa activa y reactiva y equipos registradores, en tantono exista reglamentacin metrolgica especfica que lessea de aplicacin, el certificado de ensayo de conformi-dad se referir a aquellos ensayos y requisitos estableci-dos en las norma UNE o internacional que en cada casopudieran ser de aplicacin.

    11. Cuando tampoco exista norma UNE o internacionalde aplicacin y hasta que el Ministerio de Industria,Comercio y Turismo establezca las condiciones y requisitosde ensayo de conformidad exigibles para su autorizacin,la autoridad competente podr otorgar autorizaciones demodelo basadas en una declaracin de conformidad conlas funcionalidades, requisitos y condiciones exigibles delfabricante o importador, junto con una memoria tcnicadescriptiva y otros ensayos que pudieran corresponder,en aplicacin del mejor criterio tcnico.

    A tal efecto, cuando exista norma UNE o internacio-nal, relativa a equipos de medida similares, pero de dife-rente clase de precisin, el certificado de ensayos sereferir a dicha norma, en lo que pudiera ser de aplica-cin, conforme al mejor criterio tcnico y extrapolandolos valores de error, clases de precisin e incertidumbres,en la misma proporcin que la clase a la que se refiere lanorma, respecto de la clase de precisin del equipo demedida a ensayar.

    12. Los equipos en las instalaciones debern habersido verificados en origen de acuerdo a lo indicado eneste reglamento y las instrucciones tcnicas complemen-tarias.

    Artculo 9. Equipos de medida bsicos.

    1. En general, el equipo de medida estar constituidopor contador de energa activa, contador de reactiva,transformadores de medida y otros dispositivos comple-mentarios que pudieran requerirse, como registradores,elementos de control de potencia, mdem y relojes con-mutadores horarios. Los anteriores elementos podrndisponerse de forma independiente, incluso compar-tiendo determinados dispositivos varios clientes, o bienconstituir un nico equipo integrado.

    2. La instalacin y equipos de medida, habrn degarantizar el suministro de los datos requeridos para lacorrecta facturacin de las tarifas de suministro o accesoy la energa que haya de liquidarse en el mercado, inclu-yendo el trmino de facturacin de energa reactiva y lamedicin o control de la potencia demandada.

    As, el registro de energa activa y reactiva ser reali-zado en todos los sentidos y cuadrantes, respectivamente,

    en que sea posible la circulacin de energa. En amboscasos, es opcional el emplear uno o ms aparatos, segnconvenga.

    3. Dispondrn de dispositivos de comunicacin parala lectura remota todos los equipos de medida de tipo 1y 2, as como los de tipo 3 que no correspondan a fronte-ras de cliente. En los puntos de medida tipo 3 de fronterasde clientes la lectura remota ser opcional. Los equiposde medida de tipo 4 y de tipo 3 que no disponga de comu-nicaciones para la lectura remota, debern estar prepara-dos para poder conectar los dispositivos de transmisin,mdem y lnea que permitan su lectura en modo remoto.Para los puntos de medida de tipo 5 se estar a lo dis-puesto en el apartado 7 de este artculo.

    4. Para permitir la lectura local y la parametrizacinde los equipos en modo local, los puntos de medida de

    tipo 1 y 2, y los de tipo 3 que no correspondan a fronterasde clientes, dispondrn de, al menos, un canal de comuni-caciones apropiado, ya sea a travs de un puerto serieRS-232 o un optoacoplador, con las caractersticas queestablezcan las instrucciones tcnicas complementarias.Los equipos de los puntos tipo 3 de cliente y los tipos 4 y 5dispondrn necesariamente de un optoacoplador.

    5. Los equipos de medida debern disponer de almenos un integrador totalizador o elemento visualizadorde la energa circulada que garantice su lectura trasausencia de tensin de red, incluso cuando la opcinhoraria o por perodos sea la elegida, durante un tiempono inferior a seis meses para todos los puntos demedida.

    6. Asimismo, las instalaciones de medida de clientesdebern disponer de los dispositivos necesarios para quela empresa distribuidora controle la potencia demandadapor el cliente. Estos elementos con funcin de control depotencia podrn integrarse en los equipos de medida. Enel caso de los clientes de baja tensin, las empresas distri-buidoras estn obligadas a poner a su disposicin losdispositivos necesarios en rgimen de alquiler.

    En los puntos de medida tipos 1, 2, 3 y 4 el control de

    la potencia se efectuar mediante maxmetros. Se reque-rirn seis maxmetros en todos estos puntos, con unperiodo de integracin de 15 minutos.

    En los puntos tipo 5 el equipo deber disponer decapacidad para controlar la potencia demandada tantomediante maxmetros como otros elementos con funcinde limitacin de la potencia. El propio contador podr,mediante algoritmo simplificado de seguimiento de lacurva de actuacin, realizar dicha funcin, ajustando deforma dinmica la referencia de intensidad mxima alcontrato o requisitos de gestin de la demanda estable-cido en cada momento.

    Los elementos de limitacin de potencia se colocarnpreferentemente integrados en el propio equipo demedida, para lo que debern ser reenganchables desde eldomicilio del contrato o de reenganche automtico. En elcaso de no ubicarse en la centralizacin de contadores, secolocar lo ms cerca posible del punto de entrada de laderivacin individual.

    7. Se instalarn registradores con carcter general enlos puntos de medida tipo 1, 2, 3 y 4, los cuales podrnestar integrados en un contador combinado o constituirun dispositivo independiente de los contadores. Cadaregistrador podr almacenar informacin de uno o msequipos de medida, con las condiciones que establezcanlas instrucciones tcnicas complementarias.

    El registrador de puntos de medida tipo 1, 2 y 3 debertener capacidad para parametrizar periodos de integra-cin de hasta 5 minutos, as como para registrar y alma-cenar los parmetros requeridos para el clculo de lastarifas de acceso o suministro (energas activa y reactivay valores de potencia), con la periodicidad y agregacinque exija la normativa tarifaria correspondiente. Cuando

    sta no requiera un periodo de integracin menor, elregistro de energa activa ser horario.

    Los equipos de los puntos de medida tipo 4 dispondrnde seis registros de energa activa, seis de energa reactiva yotros seis de potencia. As mismo, los equipos tendrn capa-cidad para programar los parmetros necesarios para lafacturacin de las tarifas integrales y de acceso.

    Los equipos bsicos tipo 5 debern permitir la discri-minacin horaria de las medidas, con capacidad paragestionar al menos seis periodos programables. Paracada periodo se registrarn y almacenarn las energasactiva y reactiva (en los sentidos y cuadrantes en que seaposible la circulacin de energa), la mxima potenciacuarto horaria y la fecha y hora del mximo. No obstantelo anterior, los equipos debern disponer de capacidadpara parametrizar periodos de integracin de hasta una

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    hora, as como registrar y almacenar las curvas horariasde energa activa y reactiva de un mnimo de 3 meses.

    8. Los equipos de medida tipo 5, debern estar inte-grados en un sistema de telegestin y telemedida implan-tado por el encargado de la lectura correspondiente.

    El sistema de telegestin y telemedida desarrolladopor cada encargado de la lectura, los equipos asociados y,

    en su caso, los protocolos especficos, habrn de ser auto-rizados por la Direccin General de Poltica Energtica yMinas, previo informe de la Comisin Nacional de Ener-ga, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que,a tal efecto, establezca el Ministerio de Industria, Turismoy Comercio. Una vez obtenida la autorizacin, el encar-gado de la lectura podr sustituir los equipos de medida,aun cuando no sean de su propiedad. En este ltimo caso,si adems la sustitucin del equipo es decisin del propioencargado de la lectura y no est motivada por el Plan deSustitucin de contadores previsto en la disposicin adi-cional vigsima segunda del Real Decreto 1634/2006,de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa elc-trica a partir de 1 de enero de 2007, sta no generar costealguno para su propietario ni cobro en concepto de alqui-ler, durante el periodo restante de vida til del equipo

    sustituido, con un mximo de 15 aos. Si el cliente optarapor adquirir un equipo en propiedad, dicho equipo debercumplir con las especificaciones que establezca el distri-buidor.

    Administrativamente se fijar el precio regulado dealquiler de los equipos.

    Estos sistemas estarn constituidos por los siguienteselementos: los equipos de medida y de control (contador,elementos con funcin de control de potencia, interrupto-res, displays, etc.), ubicados en el punto de medida; elsistema informtico de gestin, que gestiona los flujos deinformacin y el funcionamiento de los equipos demedida y control, y el sistema de comunicacin entreambos. Adicionalmente, podrn instalarse concentrado-res intermedios que acten de enlace entre los equipos demedida y control y el sistema informtico de gestin.

    Las especificaciones funcionales mnimas de los siste-

    mas de telegestin sern los indicados a continuacin, sinperjuicio de que el encargado de la lectura pueda imple-mentar en el sistema funcionalidades adicionales:

    Lectura remota de los registros de energa activa yreactiva, as como de potencia, necesarios para la factura-cin de las energas y las tarifas, u otros usos que le fue-ran requeridos, tales como la inclusin en un panel repre-sentativo de consumidores.

    Lectura remota de los registros de los parmetros decalidad.

    Parametrizacin del equipo de medida de formaremota, incluyendo la configuracin de los perodos dediscriminacin horaria y la potencia contratada.

    Activacin del modo de control de la potencia deman-dada, maxmetro o dispositivo de control de potencia.

    Sincronizacin peridica remota con los concentradores.

    Control remoto de la potencia: corte y reconexin delsuministro, tanto para la gestin de altas y bajas de sumi-nistros como para la ejecucin de planes de gestin de lademanda.

    Por ltimo, el sistema deber disponer de capacidadde gestin de cargas, con el objeto de reducir la demandaen momentos crticos.

    9. Podrn integrarse en los sistemas de telegestin ytelemedida previstos en el punto anterior, los equiposubicados en fronteras tipo 4, siempre que dichos equiposcumplan, adems de las especificaciones propias del sis-tema de telegestin y telemedida, todos los requisitosestablecidos en el presente reglamento y normas dedesarrollo para los puntos de medida tipo 4 y 5, el queresulte ms exigente en cada caso; con la excepcin delos protocolos de comunicaciones, que podrn ser espec-

    ficos, segn lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 20de este reglamento.

    10. La clase de precisin de los transformadores demedida y los contadores de energa activa y reactiva quedebern cumplir los equipos de medida se resume en elsiguiente cuadro:

    Tipo de punto

    Clase de precisin

    Transformadores Contadores

    Tensin Intensidad Activa Reactiva

    1 0,2 0,2 S 0,2 S 0,52 0,5 0,5 S C 13 1 1 B 24 1 1 B 25 A 3

    11. Asimismo, todos los equipos de medida corres-pondientes a puntos de medida de clientes incorpora-rn registro de los parmetros relativos a la calidad delservicio. Dichos registros habrn de recoger al menos el

    nmero y duracin de cada una de las interrupciones desuministro de duracin igual o superior a 3 minutos de-tectadas por el equipo de medida, as como el tiempo enque la tensin de lnea est fuera de los lmites permitidospor exceso y por defecto.

    Artculo 10. Excepciones a los equipos bsicos.

    1. El cliente o en su caso titular de la instalacin degeneracin, podr optar a su costa por disponer de equi-pos de medida de calidad o precisin superior a losrequeridos para el tipo de punto de medida en el que seencuentra clasificado, sin que ello implique modificacinalguna de los procedimientos de estimacin de medida yliquidacin correspondientes al tipo de equipo reglamen-tario de que se trate y, asumiendo en todos los casos, elsobrecoste que pueda implicar para el encargado de lalectura.

    2. Tambin se podrn instalar, a peticin del cliente ycon cargo al mismo, equipos de medida de funciona-miento por monedas, tarjetas u otros sistemas de auto-control, que se acomodarn a la estructura tarifariavigente. Estos equipos de medida debern ser de modeloaprobado o tener autorizado su uso y contar con verifica-cin primitiva o la que corresponda y precintado, ascomo cumplir con el resto de requisitos tcnicos y de lec-tura establecidos en este reglamento y sus instruccionestcnicas complementarias.

    Artculo 11. Instalaciones de generacin que compartenconexin.

    Cuando varias instalaciones de generacin compartan

    instalaciones de evacuacin para su conexin con lasredes de transporte o distribucin, en ausencia de acuerdoentre ellas y el gestor de la red autorizado por el rganocompetente, las energas activa y reactiva medidas enfrontera se asignarn a cada instalacin, junto con laimputacin de prdidas que corresponda, proporcional-mente a las medidas individualizadas. Para ello, ademsdel correspondiente punto medida global correspon-diente al punto frontera con la red, debern instalarseequipos para medida individualizada de potencia activa yreactiva en cada una de las instalaciones.

    Por lo tanto, a los efectos de lo dispuesto en el artculo 5del presente reglamento, en el punto de conexin se esta-blecer una configuracin principal y, cuando as searequerido, una configuracin redundante o comprobante.Por otro lado se establecer, as mismo, una configuracin

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    principal, y cuando as sea requerido, una configuracinredundante o comprobante en cada una de las instalacio-nes de generacin.

    Los procedimientos de operacin del sistema estable-cern el mecanismo de clculo para el reparto de energasy/o prdidas.

    Artculo 12. Responsables de los puntos de medida.

    1. Sern responsables de la instalacin de medida yde sus equipos:

    a) La empresa generadora, tanto en rgimen ordina-rio como especial, es responsable de la instalacin y equi-pos que miden la energa intercambiada con la red poruna central de generacin.

    En los puntos de conexin de varias instalaciones degeneracin con las redes de transporte o distribucin,todos los titulares de estas unidades de generacin sernsolidariamente responsables del punto de medida global.Por acuerdo entre ellos se designar un interlocutor conlos operadores y administraciones competentes.

    b) El cliente es el responsable de la instalacin y

    equipos que miden su consumo.c) El operador del sistema es el responsable de lainstalacin y equipos que miden la energa intercambiadaen las interconexiones internacionales.

    d) La empresa de distribucin es la responsable dela instalacin y equipos que miden la energa intercam-biada en los puntos frontera de su red con la red de trans-porte.

    e) En todos los dems casos, la responsabilidadsobre la instalacin y equipos de medida corresponderal sujeto que normalmente adquiere energa.

    2. Otras responsabilidades:

    a) El responsable de un equipo de medida lo ser dela instalacin de medida y del mantenimiento, operaciny verificacin, siendo adems responsable de que elequipo e instalacin de medida cumpla todos los requisi-tos legales establecidos. Ello sin perjuicio de que puedacontratar los diferentes servicios de los que es responsa-ble, pudiendo incluso disponer de equipos alquilados. Laresponsabilidad alcanza a todos los costes inherentes adichos equipos e instalacin de medidas, excepto para lospuntos frontera de clientes.

    La conexin o desconexin de los equipos de medidade clientes siempre la realizar el distribuidor, el cualdebe alquilar dichos equipos en su configuracin bsica,excepto los transformadores, a los clientes con puntos demedida tipos 3, 4 5 conectados con su red, al preciolegalmente establecido, si as lo desean, e informarles deque pueden, asimismo, alquilarlos a terceros, o bienadquirirlos en propiedad.

    El precinto de los distintos equipos y circuitos demedida podr ser realizado por el encargado de la lectura

    o el verificador de medidas elctricas.En el caso de que sea necesario realizar una modifica-

    cin en las instalaciones de enlace como consecuencia dela instalacin del nuevo equipo de medida, el cliente deberealizar dicha adecuacin de sus instalaciones soportandoel coste que esto supone.

    b) El responsable del punto de medida lo ser, igual-mente, de gestionar con los operadores telefnicos elmedio y va de comunicacin y poner la lectura en correc-tas condiciones a disposicin del operador del sistema enel interfaz de acceso a la red troncal, para su registro en elconcentrador principal de medidas elctricas en los casosen que sea el operador del sistema el encargado de reali-zar la lectura.

    Anlogamente ser responsable de poner la lecturaen correctas condiciones en el interfaz de acceso a la red

    del concentrador secundario, en el caso de que se efectela lectura remota mediante un concentrador secundario.

    c) El responsable del punto de medida que porrequerimiento normativo est dotado de comunicacionesser siempre responsable de las mismas, debiendogarantizar el acceso remoto al encargado de la lectura.

    d) El responsable del punto de medida o, en su caso,

    el propietario de la instalacin de red donde ste se ins-tale, deber garantizar el acceso fsico al mismo del ope-rador del sistema, del verificador de medidas elctricas,del encargado de la lectura, de los dems participantes enla medida, de la Comisin Nacional de Energa y de lasAdministraciones competentes, en condiciones adecua-das para la realizacin de los trabajos de lectura, compro-bacin, verificacin e inspeccin en su caso.

    3. Los encargados de la lectura mantendrn uninventario actualizado de los puntos frontera y puntos demedida que les correspondan como tales encargados. Enel mismo incluirn los equipos de medida, su disposiciny sus responsables. Para la inclusin en el inventario ypuesta en servicio de un equipo de medida, ste debercumplir los requisitos exigidos por el presente regla-mento y dems disposiciones vigentes en la materia. Elencargado de la lectura velar por el cumplimiento de loprevisto en el presente reglamento y sus instruccionestcnicas complementarias, debiendo poner en conoci-miento del operador del sistema o de la Comisin Nacio-nal de Energa, en el mbito de sus respectivas competen-cias, cualquier irregularidad observada.

    4. La actividad y funciones del encargado de la lec-tura podrn ejercerse directamente por su titular, o bienste podr optar por ejecutarlas mediante entidades auto-rizadas al efecto por la Administracin competente, o conmedios no directamente vinculados con dicho titular. Noobstante, el titular continuar siendo plenamente respon-sable del cumplimiento de las obligaciones y ejercicio delos derechos que legalmente corresponden al encargadode la lectura.

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a pro-

    puesta de la Comisin Nacional de la Energa, establecerlos requisitos y condiciones exigibles para obtener lamencionada autorizacin, que ser otorgada por lascomunidades autnomas con competencia en la materia,cuando la actividad se pretenda ejercer tan slo en elmbito territorial de dicha comunidad autnoma, o por laDireccin General de Poltica Energtica y Minas cuandoabarque territorios de ms de una comunidad autnoma.No podrn actuar como encargados de la lectura lassociedades mercantiles que realicen actividades de pro-duccin o de comercializacin, tanto de energa elctricacomo de gas.

    5. Aquellos distribuidores encargados de la lectura,que en virtud de la disposicin transitoria undcima,sobre rgimen retributivo especial para distribuidores, dela Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y mientras la mencio-nada disposicin se encuentre en vigor, adquieran ener-ga a tarifa D, no podrn descontar los consumos de losclientes que adquieran su energa libremente en el mer-cado conectados a sus redes de la energa adquirida aldistribuidor o distribuidores que le suministren, mientrasno hayan remitido al operador del sistema, conforme alos requisitos establecidos en este reglamento y las dis-posiciones que lo desarrollan, la informacin de las medi-das de dichos consumos con el adecuado desglose portipo de punto de suministro, tarifa de acceso, nivel detensin y comercializador asociado.

    6. Cada punto de medida dispondr de un cdigode identificacin que ser nico, permanente e inequ-voco en todo el sistema de medidas del sistema elctriconacional. Dicho cdigo ser asignado por su encargadode la lectura conforme al procedimiento de asignacinde cdigos establecido por procedimiento de operacin

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    del sistema, garantizndose la irrepetibilidad e identifi-cacin inequvoca del punto de medida, as como unformato comn que permita su tratamiento informticomasivo.

    7. A los efectos de lo dispuesto en el presentereglamento, en el caso de fronteras y puntos demedida de clientes e instalaciones de generacin en

    rgimen especial, ambos directamente conectadoscon la red de transporte, el distribuidor correspon-diente tendr los mismos derechos y obligacionesprevistos para el caso en que estn conectados a sured de distribucin.

    Artculo 13. Seguridad y acceso a la informacin.

    1. Las instrucciones tcnicas complementarias esta-blecern:

    a) Las condiciones de acceso a la informacin y lasmedidas de seguridad asociadas.

    b) La forma en que cada participante en la medidapueda acceder directamente a los equipos de medida,mediante comunicaciones, terminal porttil que se leconecte o mediante lectura visual.

    Slo los participantes en una medida tienen derecho aacceder directamente a la lectura de los equipos demedida y comprobacin de su programacin, en relacincon los datos que le correspondan, de acuerdo con lasrestricciones de acceso que se establezcan.

    2. Los responsables de los equipos debern facilitara los encargados de la lectura los programas informticosy las claves necesarias para realizar la lectura local y, enlos casos en que existan comunicaciones, debern facili-tar los programas informticos y las claves necesariaspara realizar la lectura remota, as como otras claves quese puedan requerir para otras operaciones, de acuerdocon la funcin de cada sujeto.

    La carga de claves y la programacin del registra-

    dor slo podrn ser efectuadas por el encargado de lalectura o, en su ausencia, cuando se rebasen los pla-zos legalmente establecidos, por el verificador demedidas elctricas y conforme con las condicionesque se especifiquen en las instrucciones tcnicas com-plementarias.

    Las instrucciones tcnicas complementarias determi-narn los requisitos y condiciones relativos al precintadoy desprecintado de equipos.

    3. La seguridad e integridad de la informacin quese adquiere a travs de concentradores secundarios decarcter voluntario estar garantizada por firma electr-nica, con los requisitos establecidos en la Ley 59/2003,de 19 de diciembre, de Firma Electrnica, o la normaque la sustituya. Los encargados de la lectura no podrnen ningn caso obtener datos de medida agregados atravs de concentradores secundarios de carctervoluntario.

    Artculo 14. Sustitucin de los equipos.

    1. Los equipos de medida o algunos de sus elemen-tos sern reemplazados cuando se averen o cuandoalguno de los participantes en la medida solicite su susti-tucin por otro de calidad superior. Cuando la sustitucinse realice a peticin de un participante, ste correr conlos gastos que ocasione, que se determinarn de acuerdocon lo que dispongan las instrucciones tcnicas comple-mentarias.

    2. Cuando exista un equipo redundante que no com-parta transformadores o comprobante que cumpla lascondiciones que se especifiquen en las instrucciones tc-

    nicas complementarias, los plazos para la sustitucin delos equipos, salvo causas de fuerza mayor, sern lossiguientes:

    a) El plazo mximo para la sustitucin de transfor-madores de medida ser de seis meses.

    b) El plazo mximo para la sustitucin de contado-res-registradores ser de dos meses.

    3. Se podrn ampliar en un mes los plazos anteriorespor acuerdo entre los participantes en la medida, siempreque con ello no perjudique a terceros. Estos acuerdosdebern hacerse pblicos siguiendo los procedimientosque se indiquen en las instrucciones tcnicas comple-mentarias.

    4. Cuando no exista un equipo redundante o com-probante que cumpla las condiciones que se especifi-quen en las instrucciones tcnicas complementarias, lasustitucin de elementos del equipo de medida se rea-lizar de forma inmediata, con un plazo mximo de 15das, incluidos los transformadores de medida, a partirdel conocimiento del hecho por parte de su encargado

    de la lectura, salvo circunstancias excepcionales de laexplotacin o por necesidades de continuidad de servi-cio, en cuyo caso se realizarn a la mayor brevedadposible.

    5. El responsable del equipo deber adaptar susinstalaciones y equipos a lo previsto reglamentaria-mente. En caso de que el equipo sea propiedad delcliente, la empresa distribuidora deber comunicar alcliente la obligacin de sustituir el equipo segn losplazos establecidos. Transcurridas dos notificacionessin que el cliente haya expresado su voluntad de proce-der a instalar por s mismo el equipo, la empresa distri-buidora deber proceder a su instalacin, facturandoen este caso, adems de los derechos de enganchevigentes, el precio reglamentariamente establecidopara el alquiler del equipo.

    En aquellos casos en que el distribuidor se vea imposibi-litado a instalar el equipo de medida, podr proceder a lasuspensin del suministro, de acuerdo con el procedimientoestablecido en el artculo 85 del Real Decreto 1955/2000,de 1 de diciembre.

    Artculo 15. Correccin de registros de medidas.

    Las incidencias justificadas de los equipos de medidaque definan las instrucciones tcnicas complementarias,darn lugar a nuevos registros de medida que podrnconducir a nuevas liquidaciones y, en su caso, a nuevasfacturaciones a clientes y productores. Cuando sea posi-ble determinar la fecha en que se produjo la avera, lascorrecciones se aplicarn desde esa fecha. En ningn

    caso, las correcciones podrn extenderse ms all de losdoce meses anteriores a la peticin de la verificacin o ala deteccin del defecto.

    En ningn caso las nuevas liquidaciones darn lugara la modificacin de las liquidaciones efectuadas por eloperador del sistema que hubieran adquirido la condi-cin de definitivas segn lo establecido en los corres-pondientes procedimientos de operacin. En estesupuesto, las liquidaciones nuevas se realizarn deacuerdo a lo que a tal efecto se establezca en los proce-dimientos de operacin del sistema, tomando comobase el precio final horario correspondiente. En el casode clientes o generadores conectados o asociados aredes de distribucin, los cobros o pagos que resultende dicha liquidacin se facturarn con el distribuidorcorrespondiente.

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    CAPTULO III

    Verificacin e inspeccin

    Artculo 16. Verificacin de instalaciones y equipos demedida.

    1. Los equipos de medida que no dispongan dereglamentacin metrolgica especfica, debern some-terse a la verificacin en origen y las verificaciones siste-mticas establecidas en el presente reglamento y normasde desarrollo.

    2. La verificacin de la instalacin de puntos demedida y sus equipos asociados la realizar un verifica-dor de medidas elctricas, que ser una entidad sin inte-rs econmico en la medida, debiendo ser independientede los participantes con inters econmico en el punto demedida. No obstante, para todos los puntos frontera conla red de transporte, las fronteras distribucin-distribu-cin, las conexiones internacionales y todos los puntosfrontera de generacin cuyo encargado de la lectura seael operador del sistema, dicha entidad slo podr ser el

    propio operador del sistema. Los requisitos y condicionesexigibles a estas entidades para su autorizacin sernestablecidos mediante orden ministerial a propuesta delCentro Espaol de Metrologa y previo informe de laComisin Nacional de Energa.

    3. Las instalaciones de medida y los contadores delos puntos tipo 1 y 2, y los tipo 3 de generacin, debernser verificados por un verificador de medidas elctricasautorizado antes de tres meses desde su inclusin en elsistema de medidas. La primera verificacin sistemticadel resto de puntos de medida tipo 3 ser realizada antesde que finalice el periodo de diez aos desde su puesta enservicio.

    4. Las instalaciones de medidas y los contadores deenerga situados en puntos de medida tipo 1, 2 y 3 sernsometidos a verificaciones sistemticas con los plazos enaos que se indican a continuacin:

    Tipo de punto Periodicidad

    1 2 2 5

    3 5

    Las verificaciones de contadores tipo 4 y 5 se podrnefectuar con carcter individual o por el procedimiento delotes.

    5. Una vez instalados los equipos de medida en lared, el encargado de la lectura, precintar los equipos demedida y asociados y se realizar la primera verificacinsistemtica. La entidad que realice la verificacin coordi-nar con el responsable de la instalacin de medida la

    realizacin de la verificacin a la que podrn asistir todoslos participantes en la medida, debiendo comunicar alresto de participantes la fecha de realizacin de sta conantelacin suficiente.

    6. En las verificaciones sistemticas, el encargado dela lectura precintar y desprecintar, excepto que elmismo no est presente, en cuyo caso el verificador demedidas elctricas habr de desprecintar e imponer suspropios precintos. En ese caso, el encargado de la lecturahabr de sustituir dichos precintos por los suyos tanpronto como sea posible.

    7. Los gastos que ocasionen las verificaciones corre-rn a cargo del responsable del punto de medida, queser quien designe al verificador de medidas elctricas,entre los que cumplan los requisitos que se establezcan yestn autorizados al efecto.

    El precio mximo de la verificacin a aplicar por elverificador de medidas elctricas, lo establecer elGobierno mediante real decreto y se actualizar anual-mente o cuando circunstancias especiales as lo acon-sejen.

    8. A requerimiento de cualquier participante en unamedida se podrn efectuar verificaciones fuera de losplazos establecidos. Si se supera la verificacin realizadaa peticin de algn participante, los gastos que ocasionela prueba corrern por cuenta de quien la solicit, y, si nose supera, por cuenta del responsable del punto demedida. Estas verificaciones se realizarn con el mismoalcance y condiciones que las verificaciones sistemti-cas.

    9. Los equipos o componentes encontrados defec-tuosos durante una verificacin sern objeto de repara-cin o sustitucin, segn se indique en las instruccionestcnicas complementarias. Dicha reparacin o sustitucinse realizar con la mayor brevedad posible, sin rebasarnunca los plazos establecidos en el artculo 13 de estereglamento.

    La reparacin se efectuar por un reparador ins-crito a tal efecto en el registro de control metrolgico

    establecido por el Real Decreto 889/2006, de 21 dejulio, por el que se regula el control metrolgico delEstado sobre instrumentos de medida. En el caso deque no exista reglamentacin especfica, y una vezreparado, el equipo de medida se someter a la verifi-cacin en origen por un verificador de medidas elctri-cas o si no fuera posible se someter a la primeraverificacin sistemtica simultneamente con su ins-talacin en la red.

    Artculo 17. Inspeccin de instalaciones y equipos demedida.

    De conformidad con el apartado Tercero.1.octava, dela disposicin adicional undcima de la Ley 34/1998, de 7

    de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la ComisinNacional de Energa podr inspeccionar las instalacionesde medida, sus equipos y las verificaciones efectuadas, elcumplimiento por los verificadores de medidas elctricasde la autorizacin concedida, as como las actuacionesrelativas al presente reglamento y normas de desarrolloefectuadas por los sujetos implicados.

    Dichas inspecciones se realizarn con la colaboracintcnica del Centro Espaol de Metrologa, pudiendorequerir, asimismo, la colaboracin del operador del sis-tema.

    Asimismo, podr ser objeto de inspeccin o compro-bacin, por los rganos competentes de las comunidadesautnomas en el mbito de sus respectivas competen-cias, cualquier instalacin y equipo de medida, as comolas actuaciones relativas al presente reglamento y nor-mas de desarrollo efectuadas por los sujetos implicados.Dichas inspecciones o comprobaciones no tendrn nuncael carcter de verificacin de las previstas en el presentereglamento.

    CAPTULO IV

    Sistemas y protocolos de comunicaciones

    Artculo 18. Redes del sistema de comunicaciones.

    En general, el sistema de comunicaciones para tomade medidas est formado por las redes de acceso y tron-cal, segn se definen en el artculo 3.

    Ambas redes pueden compartir el mismo soportefsico.

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    Artculo 19. Modos de conexin.

    La conexin de un equipo de medida al concentradorprincipal podr ser directa o a travs de concentradorsecundario, segn decida el responsable del equipo demedida, para los puntos tipo 1 y 2, excepto en el caso declientes, que se conectarn siempre mediante concentra-dor secundario.

    Para el resto de puntos de medida, la conexin delequipo con el concentrador principal ser a travs delconcentrador secundario del encargado de la lectura.

    Cuando la empresa comercializadora disponga deconcentrador secundario, podr transferir al concentra-dor principal la informacin que se determine por lasinstrucciones tcnicas complementarias, sin perjuicio deque la transferencia de dichas medidas al concentradorprincipal deba ser realizada en cualquier caso por el distri-buidor como encargado de la lectura.

    Esta informacin facilitada por los comercializadoresslo podr ser utilizada por el operador del sistema en elproceso de estimacin de medidas, siempre que secarezca de las medidas procedentes del encargado de lalectura.

    Artculo 20. Inventario y caractersticas de los equiposde comunicaciones.

    El operador del sistema mantendr un inventarioactualizado de los equipos que conforman el sistema decomunicaciones de la red troncal y de aquellos otros equi-pos que proporcionen la garanta de integridad que seestablezca en las instrucciones tcnicas complementa-rias, con exclusin de los elementos pertenecientes aredes pblicas de comunicacin.

    De igual modo procedern los encargados de la lec-tura respecto de las lneas de comunicacin conectadascon su concentrador secundario.

    Los equipos de comunicaciones debern estar homo-logados o normalizados, segn proceda, y cumplirn las

    normas que les sean de aplicacin sobre seguridad indus-trial y ordenacin de las telecomunicaciones.

    Artculo 21. Medios y protocolos de comunicacin.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 delpresente artculo, el operador del sistema definir y actua-lizar los medios y protocolos vlidos en la red troncal yde acceso, tanto para la comunicacin local como laremota, cuyas caractersticas se establecern en las espe-cificaciones tcnicas del concentrador principal. En laeleccin de dichos medios y protocolos se tendr encuenta el estado de la tecnologa, su evolucin y las opi-niones e intereses de los participantes de las medidas.

    2. No obstante, los responsables de los equipos demedida y los titulares de los concentradores secundarios

    podrn solicitar al operador del sistema que incorpore ala red troncal nuevos medios y protocolos. El operadordel sistema proceder a su incorporacin, siempre quelas propuestas cumplan con los criterios de calidad mni-mos para garantizar la funcionalidad y seguridad defini-das en este reglamento y sus instrucciones tcnicas com-plementarias.

    Asimismo, el titular de un concentrador secundariopodr solicitar al operador del sistema la utilizacin delneas dedicadas ya existentes para comunicacin entreambos, siempre que puedan soportar los nuevos requeri-mientos de informacin y que no sean incompatibles conlas especificaciones tcnicas que se establezcan para elconcentrador principal. En cualquier caso, el solicitantecorrer con los gastos ocasionados por la incorporacinde su propuesta a la red troncal.

    3. Para la lectura y telegestin de los equipos demedida tipo 5 por parte de su encargado de la lectura sepodrn utilizar distintos medios fsicos de comunicacin,tales como RTC, GSM, GPRS, PLC, etc. Los protocolos decomunicaciones sern preferentemente pblicos, comoen el resto de puntos de medida, no siendo de aplicacinen este caso lo previsto en el punto 1 del presente ar-

    tculo. No obstante, dichos protocolos podrn ser excep-cionalmente especficos, de carcter privado, formandoparte de una solucin global de telegestin.

    4. Las instrucciones tcnicas complementariaspodrn establecer restricciones por motivos de seguridaden la utilizacin de medios y protocolos de comunicacin.

    Artculo 22. Gestin del sistema de comunicaciones.

    1. El operador del sistema ser responsable de defi-nir la red troncal y disponer los medios necesarios para laconexin del concentrador principal a la misma.

    2. El responsable de un equipo de medida lo sertambin de la instalacin, mantenimiento y operacin delos equipos de comunicaciones necesarios hasta suconexin a la red troncal o red de acceso segn corres-

    ponda, excepto cuando se trate de clientes tipo 3, 4 5, encuyo caso la responsabilidad recaer sobre el sujeto queefecte la solicitud de la comunicacin.

    CAPTULO V

    Equipamiento y funciones de los concentradores

    Artculo 23. Concentrador principal.

    El operador del sistema ser el propietario del concen-trador principal de medidas elctricas y ser responsablede su instalacin, mantenimiento y administracin, ascomo de la adaptacin permanente de los equipos a lasnecesidades del sistema de medidas elctricas y a la evo-lucin tecnolgica.

    Las especificaciones tcnicas del concentrador princi-pal debern estar en consonancia con los requisitos esta-blecidos en el presente reglamento y en sus instruccionestcnicas complementarias.

    Artculo 24. Concentradores secundarios.

    La instalacin de los concentradores secundarios ten-dr carcter voluntario excepto para los encargados de lalectura que debern instalar concentradores secundarioscon las caractersticas que se sealen en las instruccionestcnicas complementarias.

    Cuando una empresa de distribucin adquiera habi-tualmente energa elctrica a travs de uno o ms puntosfrontera de otra empresa de distribucin, podr previoacuerdo de las partes traspasar sus derechos y obligacio-nes en relacin con el establecimiento de un concentra-dor secundario, a la empresa de distribucin a la que estconectada, o bien podr instalar un concentrador secun-dario compartido con otras empresas de distribucin quese encuentren en idntica situacin.

    Cuando existan concentradores secundarios ajenos alconcentrador secundario del encargado de la lectura, losregistradores conectados mediante comunicaciones conel primero, podrn ser ledos por el encargado de la lec-tura a travs de dicho concentrador, siempre que seaposible, se disponga de firma electrnica y se garanticentodos los requisitos exigibles en relacin con las lecturas.El encargado de la lectura podr obtener stas directa-mente de este concentrador secundario o exigir el accesohasta cada registrador. En todo caso, el titular del concen-trador secundario est obligado a facilitar el acceso y todolo que se pueda requerir para que el encargado de la lec-

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    tura efecte adecuadamente dichas lecturas. En caso dedesacuerdo se someter a la Comisin Nacional de Ener-ga, la cual resolver con carcter vinculante.

    El operador del sistema mantendr un inventarioactualizado de todos los concentradores secundarios queactan en el sistema de medidas y de sus titulares. Para lainclusin en el inventario y puesta en explotacin de un

    concentrador secundario, ste deber cumplir los requisi-tos exigidos por este reglamento y por las instruccionestcnicas complementarias.

    Artculo 25. Informacin contenida en los concentradores.

    El operador del sistema, como responsable del con-centrador principal, recibir la informacin con el gradode desagregacin que establezcan las instrucciones tcni-cas complementarias.

    El concentrador principal actuar como servidor dedatos para todos los puntos de medida cuyo encargadode la lectura sea el operador del sistema. Las instruccio-nes tcnicas complementarias detallarn la informacin ygrado de desagregacin que deber contener.

    Los concentradores secundarios del encargado de la

    lectura actuarn igualmente como servidores de datos enrelacin con los puntos de medida a l asociados,debiendo recibir la informacin que se determine en lasinstrucciones tcnicas complementarias.

    Artculo 26. Acceso a la informacin contenida en losconcentradores.

    1. La informacin relativa a la medida de clientesobtenida por la aplicacin de este reglamento tiene carc-ter confidencial. La difusin de la informacin de medidasslo podr hacerse con consentimiento expreso de losafectados. No obstante, los participantes recibirn lainformacin que resulte imprescindible para realizar susfunciones y podrn obtener certificaciones de dicha infor-macin de su encargado de la lectura.

    2. El operador del sistema gestionar el acceso a lainformacin del concentrador principal, de forma que segarantice su confidencialidad, en los trminos descritosen el presente reglamento y normas que lo desarrollen.

    3. Los titulares de concentradores secundarios sernplenamente responsables de garantizar la confidenciali-dad de la informacin y datos de clientes de que dispon-gan. Dicha responsabilidad no podr delegarse ni transfe-rirse a terceros, sin perjuicio de que la propiedad, gestin,explotacin o mantenimiento del concentrador secunda-rio pueda corresponder a otra entidad que no coincidajurdicamente con la titular. En estos supuestos, la entidadtitular habr de establecer con los responsables de lospuntos de medida los pactos que en cada caso se puedanrequerir.

    En todo caso, el responsable del punto de medidapodr reclamar del encargado de la lectura todos losdatos que sobre l disponga, incluso en soporte inform-tico.

    En el caso de que la propiedad, gestin, explotacin omantenimiento del concentrador secundario correspondaa otra entidad que no coincida jurdicamente con la titular,dicho concentrador no podr ser compartido por empre-sas que realicen actividades incompatibles de acuerdocon el artculo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Elctrico.

    4. La informacin contenida en el sistema de medi-das que no sea de clientes estar sometida a los precep-tos sobre publicacin de informacin que establezca lanormativa que regula el funcionamiento del mercado deproduccin elctrica.

    5. En el ejercicio de sus respectivas competencias ofunciones, podrn acceder a la informacin de medidas

    contenida en el concentrador principal y en los secunda-rios, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, lascomunidades autnomas y la Comisin Nacional de Ener-ga. Estas entidades y el operador del sistema podrnpublicar informacin agregada de medidas de clientes,as como del resto de puntos conforme a lo previsto en elapartado 4 anterior.

    Artculo 27. Canales de comunicacin con los usuarios.

    El acceso de los usuarios a los concentradores princi-pal y secundarios para consulta de datos se realizarmediante los canales de comunicacin y procedimientosque establezcan los procedimientos de operacin del sis-tema con objeto de garantizar su seguridad. Adems de laseguridad, en la seleccin de los canales se considerarncomo criterios prioritarios que sean accesibles para elmayor nmero posible de usuarios actuales y potencia-les, y que el coste para el usuario sea mnimo, conside-rando tanto la inversin en el equipo como el gasto pre-visto en las comunicaciones.

    Artculo 28. Periodicidad de las lecturas.

    Las instrucciones tcnicas complementarias fijarn laperiodicidad de las lecturas de la informacin correspon-diente a equipos de medida dotados de comunicaciones ylas lecturas locales o visuales de los contadores principa-les y redundantes.

    A peticin de cualquiera de los participantes en unamedida y previa justificacin se podrn realizar lecturasadicionales, corriendo los gastos por cuenta del solici-tante, sin perjuicio de la posible utilizacin posterior dedicha informacin a los efectos que procedan.

    CAPTULO VI

    Costes de los Servicios

    Artculo 29. Costes de los servicios.

    1. El coste para la instalacin, operacin y manteni-miento del concentrador principal, as como el coste decomunicaciones originado por las llamadas cursadasdesde dicho concentrador a un concentrador secundariopara la obtencin de la informacin de medidas, se inclui-rn en el coste reconocido al operador del sistema.

    2. Los costes por la instalacin, operacin y mante-nimiento de los concentradores secundarios de obligadainstalacin para los encargados de la lectura se conside-rarn parte del coste reconocido a los distribuidores. Loscostes por la instalacin, operacin y mantenimiento delos concentradores secundarios o de cualquier otro sis-tema de recogida y tratamiento de informacin de carc-ter voluntario, corrern por cuenta del propietario.

    3. El coste de comunicaciones entre concentradoressecundarios correr a cargo del sujeto que tome la infor-macin.

    4. El coste fijo de comunicaciones correspondientetanto a la instalacin como al alquiler mensual de la lneade conexin del equipo de medida con la red de acceso, oen su caso, con la red troncal, correr por cuenta del res-ponsable del equipo de medida.

    5. El coste variable originado por las llamadas cursa-das desde el concentrador del encargado de la lectura aun equipo de medida en la realizacin de la lecturaremota, corresponder al encargado de la lectura, costeque estar incluido en el precio regulado de lectura parala liquidacin de la energa.

    El sobrecoste de la lectura local de los equipos demedida que, segn dispone el presente reglamento o susnormas de desarrollo, han de ser ledos de forma remota,

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    correr por cuenta del responsable del punto de medida,siempre que la necesidad de efectuar la lectura local seapor causas imputables a dicho responsable.

    6. El sobrecoste originado por la lectura remota deun punto de medida en el que sta sea opcional o norequerida para el tipo de punto en el que se encuentraclasificado ser repercutido al participante en la medida,distinto del encargado de la lectura, que haya optado porla lectura remota.

    Si la utilizacin de equipos con lectura remota hasido elegida por el encargado de la lectura, ser ste elresponsable de los sobrecostes originados, incluyendoel coste fijo de comunicaciones, pudiendo repercutir alresponsable del punto slo el precio regulado de lec-tura establecido para el caso o tipo de punto del que setrate.

    7. El resto de comunicaciones originadas por losservicios al usuario, segn se definen en las instruccio-nes tcnicas complementarias, corrern por cuenta delusuario.

    8. Los responsables de los equipos de medida oencargados de lectura que utilicen el servicio de estima-cin de medidas perdidas o no contrastables abonarn al

    operador del sistema la cantidad que legalmente se deter-mine en los casos en que proceda.En el caso de puntos de medida cuyo encargado de

    la lectura sea el distribuidor, el coste del servicio deestimacin de medidas se considerar incluido en loscostes de la actividad regulada de distribucin, salvoque la carencia de medida sea debida a causas impu-tables al responsable del punto de medida, en cuyocaso dicho responsable abonar al distribuidor la can-tidad que legalmente se determine en los casos en queproceda.

    9. Por los certificados que el operador del sistemao el encargado de la lectura expida con la informacinde que disponga sobre una medida, ste facturar alpeticionario la cantidad que se determine por realdecreto.

    10. El coste de la verificacin de las instalaciones yequipos de los puntos de medida y de su parametrizacin,carga de claves y precintado, corrern a cargo del respon-sable de los equipos de medida, que lo abonar a la enti-dad que lo ejecute. En el caso de instalaciones de medidade clientes, la primera verificacin sistemtica realizadapor el encargado de la lectura para la puesta en marcha dela instalacin no generar derecho de cobro, de acuerdocon el artculo 50 del Real Decreto 1955/2000, de 1 dediciembre.

    CAPTULO VII

    Diferencias en las medidas y carencias de informacin

    Artculo 30. Diferencias entre medidas.

    Cuando las medidas obtenidas en una comprobacinde un equipo no coincidan con las medidas firmes se pro-ceder a efectuar una correccin de los registros demedida del perodo ledo que podr dar lugar a una nuevaliquidacin de dicho perodo, a partir de los valores obte-