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REGLAMENTOS Y NORMATIVAS SOBBRE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

La Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) es la dependencia del gobierno federal encargada de impulsar la proteccin, restauracin y conservacin de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales de Mxico, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable.-Para cumplir con este mandato, la SEMARNAT, sus tres subsecretaras y los diversos rganos Desconcentrados y Descentralizados que forman parte del Sector Ambiental Federal, trabajan en cuatro aspectos prioritarios:La conservacin y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y su biodiversidad.La prevencin y control de la contaminacin.La gestin integral de los recursos hdricos.El combate al cambio climtico.

Qu es la SEMARNAT?

ORGANIGRAMA (SEMARNAT)

CONANP

Mision:Conservar el patrimonio natural de Mxico mediante las reas Protegidas y otras modalidades de conservacin, fomentando una cultura de la conservacin y el desarrollo sustentable de las comunidades asentadas en su entorno.Vision: En seis aos la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas (CONANP) habr encabezado la articulacin y consolidacin de un sistema nacional de reas Protegidas y de diversas modalidades de conservacin de los ecosistemas terrestres, acuticos, marinos, costeros e insulares y su biodiversidad. El sistema involucrar a los tres rdenes de gobierno, la sociedad civil y las comunidades rurales e indgenas, el cual ser representativo, sistmico, funcional, participativo, solidario, subsidiario y efectivo.

Mantener la representatividad de los ecosistemas de Mxico y su biodiversidad, asegurando la provisin de sus servicios ambientales mediante su conservacin y manejo sustentable, fomentando el desarrollo de actividades productivas, con criterios de inclusin y equidad, que contribuyan a la generacin de empleo y a la reduccin de la pobreza en las comunidades que viven dentro de las ANP y sus zonas de influencia.

Este Objetivo se perseguir a travs de una serie de Objetivos Estratgicos relacionados con las siguientes reas: Manejo integrado del paisaje Conservacin y manejo de la biodiversidad Atencin a los efectos del cambio climtico y disminucin de emisiones de GEI Economa de la conservacin Fortalecimiento de la coordinacin estratgica intra-sectorial (Integralidad) Fortalecimiento de la coordinacin intersectorial (Transversalidad) Marco legal para la conservacin del patrimonio natural Fortalecimiento institucional Comunicacin, educacin, cultura y participacin social para la conservacin

OBJETIVO:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REAS NATURALES PROTEGIDAS -TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES -CAPTULO NICO DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

1.-El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nacin ejerce su soberana y jurisdiccin.2.-La aplicacin de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca3.-Para los efectos de este Reglamento se estar a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, as como a las siguientes: Administracin, Aprovechamiento, Autoconsumo, Capacidad de carga, Comisin, Consejo, Consejo, Limite de cambio aceptable, Manejo, Monitoreo, programa de manejo ,registro, secretaria ,Zona de influencia.Artculos: 1,2,3,3.1,3.2,3.3,3.4,3.5,3.6,3.7,3.8,3.9,3.10,3.11,3.12,3.13,3.14.

TTULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIN DE LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 5o.- En la administracin de las reas naturales protegidas, se debern adoptar: I.- Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, polticas y acciones destinadas a: a) La conservacin, preservacin, proteccin y restauracin de los ecosistemas; b) El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; c) La inspeccin y vigilancia; II.- Medidas relacionadas con el financiamiento para su operacin; III.- Instrumentos para promover la coordinacin entre los distintos niveles de gobierno, as como la concertacin de acciones con los sectores pblico, social y privado, y IV.- Acciones tendientes a impulsar la capacitacin y formacin del personal tcnico de apoyo. Artculo 6o.- Las reas naturales protegidas sern administradas directamente por la Secretara y, en el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se coordinar con la Secretara de Marina.Artculos: 4,5,6,7.

Artculo 8o.- La administracin y manejo de cada una de las reas naturales protegidas se efectuar a travs de un Director.Artculo 9o.- Los directores de las reas naturales protegidas a que se refiere el Captulo Primero del Ttulo Sptimo del presente Reglamento, sern designados por la Secretara considerando la propuesta del promovente. CAPTULO II DE LA DIRECCIN DE LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDASArtculo 10.- En los trminos del artculo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de reas Naturales Protegidas, estar integrado por: I. Un Presidente, que ser designado por el titular de la Secretara de una terna sugerida por el propio rgano colegiado, misma que se integrar de entre sus miembros; II. Un Secretario Tcnico, que ser el titular de la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas; III. Un representante por cada una de las siguientes instituciones: a) Secretara de Marina b) Instituto Nacional de Ecologa. c) Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente. d) Comisin Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Artculos: 10,11,12,13,14,5,16CAPTULO IV DE LOS CONSEJOS ASESORES Artculo 17.- Para el manejo y administracin de las reas naturales protegidas, la Secretara podr constituir Consejos Asesores, que tendrn por objeto asesorar y apoyar a los directores de las reas protegidas.

Artculo 20.- El Consejo Asesor estar integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente Honorario, que recaer en el Gobernador Constitucional del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o, en su caso, en la persona que l mismo designe; II. Un Presidente Ejecutivo, que ser electo por mayora de votos en reunin del Consejo; III. Un Secretario Tcnico, que ser el Director del rea natural protegida; IV. El Presidente de cada uno de los Municipios en que se ubique el rea Natural Protegida, y V. Representantes de instituciones acadmicas, centros de investigacin, organizaciones sociales, asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservacin de los recursos naturales del rea natural protegida. Artculos:17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30

Artculo 31,32,33,34,35,36.- Para el establecimiento, administracin y manejo de las reas naturales protegidas, la Secretara podr suscribir convenios de concertacin o acuerdos de coordinacin con los habitantes de las reas, propietarios, poseedores, gobiernos locales, pueblos indgenas, instituciones acadmicas y de investigacin y dems organizaciones sociales, pblicas y privadas, con el fin de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y de asegurar la proteccin, conservacin, desarrollo sustentable y restauracin de los ecosistemas y su biodiversidad. CAPTULO V DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIN Y CONCERTACIN

Artculo 37.- Las reas que se incorporen al Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas, de conformidad con lo establecido en el artculo 76 de la Ley, debern presentar especial relevancia en algunas de las siguientes caractersticas: I. Riqueza total de especies; II. Presencia de endemismos; III. Presencia de especies de distribucin restringida; IV. Presencia de especies en riesgo; V. Diferencia de especies con respecto a otras reas protegidas previamente incorporadas al Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas; VI. Diversidad de ecosistemas presentes; VII. Presencia de ecosistemas relictuales; VIII. Presencia de ecosistemas de distribucin restringida; IX. Presencia de fenmenos naturales importantes o frgiles; X. Integridad funcional de los ecosistemas; XI. Importancia de los servicios ambientales generados, y XII. Viabilidad social para su preservacin. TTULO TERCERO DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS CAPTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS Artculo 38.- Se establece el Registro Nacional de reas Naturales Protegidas, el cual estar a cargo de la Secretara. Artculo 39.- El Registro ser pblico y en l se inscribirnArtculo 40.- Las inscripciones del Registro debern contener, por lo menos, la siguiente informacin: I. La fecha de publicacin o expedicin del documento que se inscriba; II. Los datos de inscripcin del documento en otros Registros Pblicos; III. La descripcin general del rea protegida, que deber incluir; CAPTULO II DEL REGISTRO NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

Articulos:45-61Artculo 45.- Los estudios que justifiquen la expedicin de las declaratorias para el establecimiento de las reas naturales protegidasArtculo 46.-Informacion general, Evaluacin ambiental, Diagnostico de rea y ManejoArtculo 47.- Los estudios previos justificativos, una vez concluidos, debern ser puestos a disposicin del pblico para su consulta por un plazo de 30 das naturales, en las oficinas de la Secretara y en las de sus Delegaciones ubicadas en las entidades federativas donde se localice el rea que se pretende establecer. Para tal efecto, la Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica un aviso a travs del cual se d a conocer esta circunstancia. Artculo 49.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en relacin al establecimiento y manejo de las reas naturales protegidasLas zonas ncleo, que tendrn como principal objetivo la preservacin de los ecosistemas a mediano y largo plazo, y que podrn estar conformadas por las siguientes subzonas: De proteccin y Uso restringido .II. Las zonas de amortiguamiento, tendrn como funcin principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ah se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservacin de los ecosistemas de sta a largo plazo, y podrn estar conformadas bsicamente por las siguientes subzonas: De uso Tradicional, De aprovechamiento sustentable de recursos, De aprovechamiento sustentable de agrosistemas ,De aprovechamiento espacial, De uso publico , De asentamientos humanos y De recuperacin.TTULO CUARTO DEL ESTABLECIMIENTO DE REAS NATURALES PROTEGIDAS CAPTULO I , DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS Y DECLARATORIAS

Artculo 62.- La Secretara podr proponer al titular del Ejecutivo Federal la modificacin de una declaratoria de rea natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento a consecuencia de, entre otras, las siguientes circunstancias: Desplazamiento, Contingencia Natural y Situaciones Graves.Artculo 63.-Delimitaciones.Artculo 67.- Los programas de restauracin ecolgica que formule la Secretara.Artculo 68.-Los estudios que justifiquen la expedicin de dichas declaratorias debern contener: Nombre de las instituciones, Nombre de rea propuesta, localizacin, superficie , ubicacin georreferenciada, vas de acceso. Diagnostico: Razones justificadas, Identificacin , Relevancia. Caractersticas Fsicas, Aspectos Socioeconmicos de la zona.Artculo 69.- En materia de programas y zonas de restauracin en las reas naturales protegidas, corresponde a la Secretara: Coordinar , Mantener el Caractersticas del programa y Autorizar.

CAPTULO III DE LA MODIFICACIN DE LAS DECLARATORIAS DE REAS NATURALES PROTEGIDAS CAPTULO IV ART. 62-65DE LAS ZONAS DE RESTAURACIN EN LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS ART. 66-71

Artculo 73.- En la formulacin del programa de manejo se deber promover la participacin de: I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el rea respectiva; II. Dependencias de la Administracin Pblica Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa; III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y IV. Las organizaciones sociales, pblicas o privadas, y dems personas interesadas. Articulo 75.- Reglas administrativas. Artculo 76.- Una vez que se cuente con el programa de manejo del rea protegida, la Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica un resumen del mismo, que deber contener lo siguiente: I. Categora y nombre del rea natural protegida; II. Fecha de publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la declaratoria respectiva; III. Plano de ubicacin del rea natural protegida; IV. Objetivos generales y especficos del programa; V. Delimitacin, extensin y ubicacin de las zonas y subzonas establecidas y sealadas en la declaratoria, y VI. Las reglas administrativas a que se sujetarn las actividades que se desarrollan en el rea natural protegida.

TTULO QUINTO DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO CAPTULO I DE LA FORMULACIN DEL PROGRAMA DE MANEJO ART 72-79

Artculo 80.- Para los usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las reas naturales protegidas, la Secretara otorgar las tasas respectivas y establecer las proporciones, lmites de cambio aceptables o capacidades de carga correspondientes, de conformidad con los mtodos y estudios respectivos. Artculo 81.- En las reas naturales protegidas slo se podrn realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios (Siempre y cuando no all afectaciones).Artculo 82.- El uso turstico y recreativo dentro de las reas naturales protegidas.Artculo 83.- Los visitantes y prestadores de servicios tursticos en las reas naturales protegidas debern cumplir con las reglas administrativas.Artculo 85.- Los investigadores que ingresen al rea natural protegida con propsitos de realizar colecta con fines cientficos.

Artculo 90.- Para obtener una autorizacin para la prestacin de servicios tursticos en el rea natural protegida, el interesado deber presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos: I.- Nombre, denominacin o razn social; II.- Nacionalidad; III.- Tipo de servicio; IV.- Descripcin de la actividad; V.- Tiempo de estancia; VI.- Lugares a visitar, y VII.- En su caso, pliza de seguros del viajero y tripulantesArtculo 115.- La Secretara podr revocar las autorizaciones otorgadas sobre instrumentos econmicosTTULO SEXTO DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES ART.80-115

Artculo 116.- Para los efectos del primer prrafo del artculo 59 de la ley, los pueblos indgenas, las organizaciones sociales, pblicas o privadas y dems personas interesadas, podrn promover ante la Secretara el establecimiento de reas naturales protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros, para destinarlos a la preservacin, proteccin y restauracin de la biodiversidad. Artculo 117.- Los interesados en promover el establecimiento de un rea natural protegida en los trminos del artculo(Acreditacion ).Artculo 120.- La Secretara deber comunicar al solicitante, en un plazo no mayor a sesenta das, la resolucin sobre la propuesta, misma que podr ser cualquiera de las siguientes: I.- Se estima viable en los trminos presentados; II.- Puede ser considerada en una categora distinta a la solicitada; III.- No corresponde a una categora de inters de la Federacin, o IV.- Ha sido rechazada por no cumplir con los requisitos que la ley determina. Transcurrido el plazo sin que medie respuesta de la Secretara respecto de la solicitud de establecimiento de un rea natural protegida, la misma se entender rechazada.

TTULO SPTIMO DE LA PROMOCIN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE REAS PRODUCTIVAS ART.116-136

Artculo 137.- La Secretara, por conducto de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente, realizar dentro de las reas naturales protegidas los actos de inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.Artculo 138.- La vigilancia de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se llevar a cabo por personal autorizado de la Secretara en coordinacin con la Secretara de Marina, atendiendo a sus respectivas competencias.Artculo 140.- La Secretara se coordinar con las dems autoridades Federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus atribuciones, as como en la atencin de contingencias y emergencias ambientales que se presenten en las reas naturales protegidas. Artculo 142.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, as como las que del mismo deriven, sern sancionadas administrativamente por la SecretaraArtculo 144.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrn denunciar ante la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisin que produzca o pueda producir desequilibrio ecolgico o daos al ambiente o a los recursos naturales existentes en las reas naturales protegidas, o contravengan las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia

TTULO OCTAVO MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES ART. 137-144