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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011 I Contenido Informes Tributarios ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II) Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011 Ficha Técnica 2.4.2. Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la obtenida a tra- vés de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o docu- mentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión Antes de iniciar el comentario de este numeral es pertinente, mencionar que la anterior redacción de este literal era muy simple, ya que señalaba únicamente como un requisito de formalidad el hecho que: “(… ) los comprobantes de pago o docu- mentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia”. El cambio que se aprecia en la legislación es realmente importante, ya que de una simple mención al hecho que los com- probantes de pago o documentos que deben cumplir con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se opta por una redacción distinta, la cual de manera obvia favorece al contribuyente. Este cambio operó a partir del día 24 de abril de 2008, como consecuencia de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29214 al texto del artículo 19º de la Ley del IGV. Sobre el tema es pertinente hacer un cier- to análisis del contenido de este requisito conforme se aprecia a continuación: 2.4.2.1. ¿Cómo opera la forma en la que se debe realizar el contraste de la información? Cuando se determina que en el compro- bante de pago o los documentos emitidos deben consignar el nombre y número de RUC del emisor, se entiende que se está refiriendo a los datos que deben figurar en el comprobante de pago de manera preimpresa, toda vez que esta informa- ción de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, especificados en su artículo 8º, menciona que de manera obligatoria forman parte de la información que debe estar incor- porada en el documento. Allí se menciona que deben estar en la parte preimpresa entre otros datos del obligado: “Los apellidos y nombres, o denomi- nación o razón social. Adicionalmen- te, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran”. (Artículo 8º numeral 1, acápite 1.1 literal a) del Reglamento de Comprobantes de Pago). “Número de RUC”. (Artículo 8º numeral 1, acápite 1.1 literal c) del Reglamento de Comprobantes de Pago). Cuando se hace referencia al término contrastar 1 , ello implica una especie de verificación o chequeo, lo cual implica tener una fuente de donde se realiza la consulta de la información y de otro lado el documento que debe ser confrontado o analizado. 1 Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española, el término contrastar menciona como tercer significado lo siguiente: “Compro- bar la exactitud o autenticidad de algo”. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrastar Si para realizar un contraste resulta necesa- rio tener un punto de referencia, ¿cuál será para nosotros dicha base de información que debemos consultar? En este punto nos estamos refiriendo al hecho de verificar la consulta a la base de datos que la Admi- nistración Tributaria ofrece para la revisión permanente de datos que es su propia página web, en donde está incorporada la opción denominada “consulta de RUC” 2 . De realizarse esta consulta y verificarse que los datos que se encuentran con- signados en el comprobante de pago coinciden con los que figuran en la página web de la SUNAT, ello determina que se está cumpliendo con el requisito formal exigido por el literal d) del artículo 19º de la Ley del IGV. Es pertinente precisar que esta revisión de manera permanente a la página web de la SUNAT puede originar un cierto entram- pamiento a las actividades comerciales, generando en cierto modo un sobrecosto para las empresas o también una sobre- carga laboral para el personal que labora en las áreas contable o financiera de cada empresa, ya que ello determina que en cada caso que realicen algún pago o con- tratación se deba realizar la verificación. Al margen de las críticas que se pueden realizar sobre este tema consideramos que si se cumple con la verificación a tiempo y de manera permanente, se logrará que a futuro las posibles revisiones o fiscali- zaciones sobre la empresa sean menores ya que se está reduciendo de manera significativa los riesgos de fiscalización, al no existir alguna contingencia en el tema de la utilización del crédito fiscal en este específico requisito. 2 Esta consulta puede realizarse con sólo ingresar el número de RUC o el nombre del contribuyente en la siguiente página web de la propia SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias INFORMES TRIBUTARIOS ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II) I - 1 La notificación de órdenes de pago, resoluciones de determinación y/o resoluciones de multa por parte del fisco: Cuidados a tener en cuenta I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento Tributario de las Rentas de Primera Categoría I - 7 ¿Conoce usted cuándo se genera la obligación tributaria en el Impuesto General a las Ventas? I-12 Emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas. Obligación del llevado del registro de ventas electrónico para el ejercicio 2011 (Parte I) I-15 La aplicación del Impuesto de Alcabala: Algunos supuestos I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Fraccionamiento tributario I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Parámetros de validez de una ordenanza I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Cómputo de plazos de la prescripción tributaria I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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I-1N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

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¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II)

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

2.4.2. Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la obtenida a tra-vés de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o docu-mentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión

Antes de iniciar el comentario de este numeral es pertinente, mencionar que la anterior redacción de este literal era muy simple, ya que señalaba únicamente como un requisito de formalidad el hecho que:“(… ) los comprobantes de pago o docu-mentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia”.El cambio que se aprecia en la legislación es realmente importante, ya que de una simple mención al hecho que los com-probantes de pago o documentos que deben cumplir con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se opta por una redacción distinta, la cual de manera obvia favorece al contribuyente. Este cambio operó a partir del día 24 de abril de 2008, como consecuencia de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29214 al texto del artículo 19º de la Ley del IGV. Sobre el tema es pertinente hacer un cier-to análisis del contenido de este requisito conforme se aprecia a continuación:

2.4.2.1. ¿Cómo opera la forma en la que se debe realizar el contraste de la información?

Cuando se determina que en el compro-bante de pago o los documentos emitidos deben consignar el nombre y número de RUC del emisor, se entiende que se está refiriendo a los datos que deben figurar en el comprobante de pago de manera preimpresa, toda vez que esta informa-ción de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, especificados en su artículo 8º, menciona que de manera obligatoria forman parte de la información que debe estar incor-porada en el documento. Allí se menciona que deben estar en la parte preimpresa entre otros datos del obligado:• “Los apellidos y nombres, o denomi-

nación o razón social. Adicionalmen-te, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran”. (Artículo 8º numeral 1, acápite 1.1 literal a) del Reglamento de Comprobantes de Pago).

• “Número de RUC”. (Artículo 8º numeral 1, acápite 1.1 literal c) del Reglamento de Comprobantes de Pago).

Cuando se hace referencia al término contrastar1, ello implica una especie de verificación o chequeo, lo cual implica tener una fuente de donde se realiza la consulta de la información y de otro lado el documento que debe ser confrontado o analizado.

1 Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española, el término contrastar menciona como tercer significado lo siguiente: “Compro-bar la exactitud o autenticidad de algo”. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrastar

Si para realizar un contraste resulta necesa-rio tener un punto de referencia, ¿cuál será para nosotros dicha base de información que debemos consultar? En este punto nos estamos refiriendo al hecho de verificar la consulta a la base de datos que la Admi-nistración Tributaria ofrece para la revisión permanente de datos que es su propia página web, en donde está incorporada la opción denominada “consulta de RUC”2. De realizarse esta consulta y verificarse que los datos que se encuentran con-signados en el comprobante de pago coinciden con los que figuran en la página web de la SUNAT, ello determina que se está cumpliendo con el requisito formal exigido por el literal d) del artículo 19º de la Ley del IGV. Es pertinente precisar que esta revisión de manera permanente a la página web de la SUNAT puede originar un cierto entram-pamiento a las actividades comerciales, generando en cierto modo un sobrecosto para las empresas o también una sobre-carga laboral para el personal que labora en las áreas contable o financiera de cada empresa, ya que ello determina que en cada caso que realicen algún pago o con-tratación se deba realizar la verificación. Al margen de las críticas que se pueden realizar sobre este tema consideramos que si se cumple con la verificación a tiempo y de manera permanente, se logrará que a futuro las posibles revisiones o fiscali-zaciones sobre la empresa sean menores ya que se está reduciendo de manera significativa los riesgos de fiscalización, al no existir alguna contingencia en el tema de la utilización del crédito fiscal en este específico requisito. 2 Esta consulta puede realizarse con sólo ingresar el número de RUC o

el nombre del contribuyente en la siguiente página web de la propia SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias

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Emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas. Obligación del llevado del registro de ventas electrónico para el ejercicio 2011 (Parte I) I-15

La aplicación del Impuesto de Alcabala: Algunos supuestos I-18noS preG. y conTeSTamoS Fraccionamiento tributario I-21análISIS JurISprudencIal Parámetros de validez de una ordenanza I-23JurISprudencIa al dÍa Cómputo de plazos de la prescripción tributaria I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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I-2 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Informes Tributarios

Otro tema que tiene que mencionarse es que la última parte del literal b) del artícu-lo 19º determina que al momento de con-trastar los datos del RUC y el nombre del contribuyente, éste debe estar habilitado al momento de emitir los comprobantes de pago o documentos, lo cual implica que debe ser un contribuyente habido para la Administración Tributaria o que no haya sido dado de baja del RUC de oficio por parte del fisco. Observemos entonces los supuestos en los cuales el emisor del comprobante de pago se encuentra inhabilitado para emitirlo. Allí se pueden presentar diversas situaciones como por ejemplo: (i) el con-tribuyente se encuentre en la condición de no habido; (ii) la Administración Tribu-taria haya determinado la baja de oficio del contribuyente; (iii) el contribuyente tenga en su condición de RUC la baja de oficio definitiva. Analicemos brevemente cada una de estas posibilidades.

a) Contribuyentecuentaconlacalifi-cación de “no habido”

Antes de poder ser calificado como no habido es previo requisito tener la cali-dad de no hallado. Así, un contribuyente tendrá la calidad de No hALLAdo “(…) si al momento de notificar los Docu-mentos o al efectuar la verificación del domicilio fiscal se presenta alguna de las siguientes situaciones:1. Negativa de recepción de la notifi-

cación o negativa de recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal.

2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra cerrado, o

3. La dirección declarada como domi-cilio fiscal no existe.

En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no hallado, las situaciones mencionadas deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos”3.En caso que el contribuyente que tenga la calidad de no hallado no cumpla con regularizar su situación tributaria bajo las condiciones que la SUNAT determine, ello implica que adquiera la condición de “no habIdo”, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. La SUNAT procederá a requerir a

los deudores tributarios que adqui-rieron la condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

2. Este requerimiento puede efec-tuarse mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el

3 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html

décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.

3. Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domici-lio fiscal.

4. Adquieren la condición de no habi-do, los contribuyentes que transcu-rrido el plazo detallado en el punto 3, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal4.

b) La administración Tributaria haya determinadolabajadeoficiopro-visional del contribuyente

Este tipo de calificación otorgada por la Administración Tributaria comprende a todos aquellos contribuyentes que por alguna razón se inscribieron en el RUC y que realizaron algún tipo de actividad (por ejemplo, cumplieron con presentar algu-nas declaraciones-pago ante los bancos o de algún modo solicitaron autorización de impresión de comprobantes de pago). Este tipo de contribuyentes son marcados con la Baja de Oficio Provisional. Para ello la SUNAT les emite una notificación, a través de la cual se les informa sobre dicha situación al domicilio fiscal declarado en el RUC.Entre las consecuencias que los contribu-yentes pueden sufrir por estar en esta situa-ción podemos mencionar a las siguientes: • El contribuyente figurará en la página

web de la SUNAT como no autorizado a emitir comprobantes de pago.

• El contribuyente no podrá efectuar ningún trámite relacionado con el RUC o comprobantes de pago.

• Dicho estado será comunicado a las Centrales de Riesgo, a la Superinten-dencia de Banca y Seguros y al Sector Público Nacional.

Debido a que dichos contribuyentes in-formaron la realización de actividades en alguna oportunidad, la SUNAT presume que pueden seguir realizando actividades, pero que, por alguna razón, no han podi-do cumplir con sus obligaciones tributa-rias. En este caso, la SUNAT les concede el beneficio de seguir utilizando su número de RUC. Para tal efecto, deben cumplir con presentar las declaraciones-pago que tuvieran pendientes de presentación.En el caso de que no presentaran las declaraciones-pago pendientes, la SUNAT presumirá que en efecto no realizaban actividades y procederá a transferir su registro al sector pasivo del RUC.

c) El contribuyente tenga en su con-dición de RUC la baja de oficio definitiva

En este punto consideramos pertinente precisar que la “SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando

4 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/index.html

presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza acti-vidades generadoras de obligaciones tributarias, o de haber transcurrido el plazo de doce (12) meses de suspen-sión temporal de actividades, sin haber comunicado el reinicio de éstas. En tales casos la SUNAT notificará dichos actos”5.Operativamente la Administración Tribu-taria determina que a los contribuyentes que se inscribieron en el RUC se les asig-nará la marca de baja de oficio definitiva, en la medida que éstos sean omisos a la presentación de sus declaraciones juradas durante un año en forma consecutiva.En tal sentido, el registro de los contri-buyentes que son marcados con baja de oficio definitiva busca ser transferido al sector pasivo del RUC dentro de la Administración.¿Qué implicancias se generan cuando se adquiere la condición de baja de oficiodefinitiva?• El contribuyente figurará en la página

web de la SUNAT como no autorizado a emitir comprobantes de pago.

• El contribuyente no podrá realizar ningún trámite relacionado con el RUC o comprobantes de pago.

• Este nuevo estado será comunicado a las Centrales de Riesgo, a la Super-intendencia de Banca y Seguros y al Sector Público Nacional.

2.4.2.2. Información adicional que debe tomarse en cuenta de acuerdo a la Ley n° 29215

Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 292156, se menciona la información mínima que deben contener los compro-bantes de pago. Dicho artículo precisa que adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del IGV, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información la siguiente: (i) Identificación del emisor y del ad-

quirente o usuario (nombre, deno-minación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

(ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

(iii) Descripción y cantidad del bien, servi-cio o contrato objeto de la operación; y,

5 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://mype.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&am;view=article&id=195:16-icomo-realizo-la-reactivacion-del-ruc&catid=23:tramites-ruc&Itemid=18

6 La Ley N° 29215 aprobó la Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

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(iv) Monto de la operación (precio unita-rio, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida infor-mación se hubiera consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información. Desde la publicación de este dispositivo se observa que existen mayores elementos a favor del propio contribuyente, a efectos de demostrar la existencia de la operación que anteriormente por cuestiones de for-malidad se impedía ejercer el derecho al uso del crédito fiscal. ¿Qué pasa si la información se consig-na en forma errónea?En ese caso el crédito fiscal se podrá deducir, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente la operación. ¿a través de qué mecanismos se puede realizar la acreditación de la operación?Esta operación puede presentarse a través de los siguientes documentos: • Guía de Remisión• Contratos• Proformas• Órdenes de Pago• Medios de PagoEl texto del artículo 3º de la Ley Nº 29215 complementa los datos al mencionar que no dará derecho al crédito fiscal, el com-probante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento.Tratándose de comprobante de pago, no-tas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de compro-bantes de pago, pero que consignen los requisitos de información mencionados en el artículo 1° de la Ley Nº 29215, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de cons-trucción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado. (i) Con los medios de pago que señale

el Reglamento.(ii) Siempre que se cumpla con los requi-

sitos que señale el Reglamento de la Ley del IGV.

La misma norma determina que lo antes mencionado no exima del cumplimien-to de los demás requisitos exigidos por la Ley del IGV.

Resulta interesante para efectos de com-plementar la información del presente trabajo efectuar la definición del término “FaLSo”. Un primer acercamiento al significado sería que es aquello contrario a lo cierto, a lo verdadero y que conlleva un elemento subjetivo que es la “inten-cionalidad”, ello equivale a decir que se ha querido mostrar lo contrario de lo verdadero, de lo cierto, de aquello que es “real”. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (RAE)7 el vocablo falso determina los siguientes significados: 1. adj. Engañoso, fingido, simulado, fal-

to de ley, de realidad o de veracidad.2. adj. Incierto y contrario a la verdad. Como mecanismo complementario a lo señalado anteriormente podemos ver el siguiente gráfico, relacionado con la ma-nera en la que se consigna la información de los comprobantes de pago de manera errónea.

El CP o nota de débito que sonsigne datos falsos en lo referente a:

Descripción del bien, servicio o contra-to de objeto de la operación

No dará Derecho a crédito Fical

Base legal: Artículo 3° Ley Nº 29215

datos falsos

Comprobante de Pago con errores

Comprobante de pago con datos falsos:Descripción de cantidad o valor

Si se acredita la Feha-ciencia, se puede de-ducir el crédito fiscal

Se pierde el derecho al crédito fiscal

Consignación en forma errónea de la informa-ción en el (CdP) y/o Consignación de datos falsos

7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA – RAE. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=falso

2.4.3. Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documen-tos emitidos por la SUnaT o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicio prestado por no domici-liados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento

Con respecto al tema de la legalización del Registro de Compras, debemos pre-cisar que ésta se realiza antes de su uso, incluso en el caso que la contabilidad sea llevada en hojas sueltas o continuas. Ello lo determina el texto del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.

En la actualidad se mantiene el mismo requisito pero ya no con la misma rele-vancia que antes de la publicación de las Leyes 29214 y 29215.

Se establece que el Registro de Compras debe reunir los requisitos señalados en el literal II, numeral 1 del artículo 10º de del Reglamento de la Ley del IGV. Igual mención lo determina el artículo 2º de la Ley Nº 29214.

Continuará en la siguiente edición...

A manera de antecedentes podemos preci-sar que con la legislación anterior a la fecha de publicación de las Leyes N° 219214 y 29215, existió una exigencia excesiva de la formalidad en el Registro de Compras de manera tal que por el incumplimiento de aspectos de tipo formal, como por ejemplo el hecho de no tener legalizado el Registro o no haberse anotado las facturas en el mismo se impedía la utilización del crédito fiscal. Prueba de ello es la RTF Nº 730-2-2000, a través de la cual el Tribunal Fiscal de-termina que “(…) El Registro de Compras presentado por la recurrente tiene fecha de legalización el 17.01.2000 y de acuerdo con el Artículo 112º de la Ley del Notariado, con la legalización se certifica la apertura de libros y registros contables, de lo que se infiere que las compras fueron anotadas en todo caso desde la fecha de legalización del referido Registro.Por tanto, no cumple con el requisito estable-cido en el Artículo 19º de la Ley del IGV y no tenía derecho a gozar del crédito fiscal (…)”. El Registro de Compras es un libro de contabilidad cuya función es centralizar la información de las adquisiciones de bienes o de las prestaciones de servicios de las que se es beneficiario para fines de control del crédito fiscal. Las formalidades que debe llevar el Regis-tro de compras son las siguientes:

FormalidadesInc. C) art. 19º LIR

Legalización

Requisitos Reglamentarios

Registro de Compra

Anotación

Impresión

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I-4 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Informes Tributarios

La notificación de órdenes de pago, resoluciones de determinación y/o resoluciones de multa por

parte del fisco: Cuidados a tener en cuenta

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : La notificación de órdenes de pago, resolu-ciones de determinación y/o resoluciones de multa por parte del fisco: Cuidados a tener en cuenta

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa notificación es quizás el más impor-tante acto administrativo que realiza la Administración Tributaria frente a los deudores y/o responsables tributarios. Este acto marca de por sí la pauta en los procesos que ésta lleva a cabo, dentro de los que se puede mencionar, como por ejemplo, el inicio de un proceso de revisión al contribuyente, una fiscalización integral, la entrega de un requerimiento de información, o lo más común que es la entrega de valores como la Orden de Pago, la Resolución de Multa Tributaria o la Resolución de Determinación.

El cumplimiento de la normatividad que debe verificarse por parte de los con-tribuyentes y la propia Administración Tributaria es el texto del artículo 104º del Código Tributario, debiendo mencionarse que aun cuando por prescripción legal se habilita al fisco a utilizar cualquiera de las formas de notificación allí previstas, si se opta por una u otra modalidad, dependerá del caso concreto a seguir y cumpliendo con el respeto, de manera escrupulosa, de cada uno de los requisitos que la norma determine.

El motivo del presente informe es pre-sentar al lector de manera sencilla cuáles son las modalidades de notificación más frecuentes que el fisco utiliza para poder entregar a los deudores los valores, a efec-tos de que se tome conocimiento de los posibles problemas que se pueden pre-sentar al momento de realizar dicho acto.

2. ¿La notificación es un actoreglado?

Precisamos que la notificación de por sí constituye un acto reglado, con lo cual la Administración Tributaria (que forma parte de la Administración Pública) tiene limitaciones para poder aplicar una norma que determina el contenido del acto por lo cual se otorga cierta seguridad

jurídica al administrado y al propio contri-buyente, lo cual determina en parte una cierta idea de predictibilidad en el actuar de la Administración Tributaria.

Tengamos presente que el acto reglado es un “(…) acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada”1.

Si los administrados tienen pleno cono-cimiento de las actuaciones propias de la Administración Tributaria, ello constituye una garantía para el deudor tributario, precisamente para que éste ejerza ple-namente sus derechos y no se encuentre en una situación de indefensión2. De esta manera, el deudor logrará cancelar la deuda tributaria que se le exija, adjuntará la documentación solicitada mediante un requerimiento, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a ac-tos que considere negativos, entre otros elementos.

Coincidimos con lo señalado por Robles y huapaya cuando mencionan que: “de manera general se puede señalar tres fines: i) Dotar de publicidad a los actos administrativos sobre providencia de apremio o liquidación; ii) Permitir al interesado el ejercicio de su derecho de defensa, y iii) Se logra integrar (incor-porar) al procedimiento administrativo todos los pareceres involucrados en el tema sobre el cual la Administración Tributaria se va a pronunciar.

hay pues un deber implícito de la Ad-ministración de notificar al sujeto inci-dido con el acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de publicidad a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la publicidad de los mismos, el administrado o contribuyente tome conocimiento del mismo, para permitir que pueda –de ser el caso– ejercer su derecho de defensa, contradicción o impugnación.

1 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://www.bomberosmijas.com/archivos/consititucion_espanola/la_constitucion_espanola_05.pdf.

2 La indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibi-lidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias. Puede consultarse esta información en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Indefensi%C3%B3n.

Como podemos apreciar el deber de la Administración es notificar, y así lo ha reconocido el legislador peruano en el artículo 18° de la LPAG –obligación de notificar– y el derecho del administra-do es a ser notificados”3.

3. El contribuyente y su domici-liofiscal

El domicilio fiscal del contribuyente cons-tituye aquel lugar fijado por éste dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Cabe precisar que el domicilio debe ser comunicado al fisco cuando se solicita el RUC y debe ser actualizado en cada oportunidad que se produzca un cambio del mismo.

La Administración Tributaria considerará como válido el domicilio fiscal que haya sido consignado en la ficha RUC del contribuyente y lo considera como tal en tanto no se comunique al fisco su cambio, de acuerdo con la formalidad señalada por éste.

Ello determina que si un deudor tribu-tario cambia su domicilio fiscal y no ha realizado la comunicación al fisco, cual-quier notificación efectuada por el ente recaudador en el domicilio que figura en su base de datos se entenderá válida aún cuando en dicho domicilio exista rechazo de las personas que habitan en él, al mo-mento de recepcionar la documentación entregada a nombre del contribuyente o éste se encuentre cerrado, no existiendo la posibilidad que el contribuyente formule algún reparo a la notificación alegando en-tre otros hechos el que no se encuentre en dicha ubicación al momento de haberse llevado a cabo la mencionada actuación.

El domicilio puede tener diferentes signi-ficados de acuerdo a la situación que se presente. De este modo, observamos que podemos tener un domicilio procesal para efectos de defensa judicial, un do-micilio que califica como residencia ha-bitual que es donde vivimos de acuerdo a lo señalado por el artículo 33º del Código Civil, un domiciliofiscal exclusivamente para efectos tributarios, entre otros.

El maestro Villegas explica con respecto al tema del domicilio tributario lo siguiente: “Con respecto al domicilio existe la 3 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y HUAPAYA GARRIAZO, Pablo.

La notificación en materia tributaria. Artículo publicado en el Blog de Carmen del Pilar Robles Moreno. Se puede consultar en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/62749/la-notificacion-en-materia-tributaria-aspectos-generales

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tendencia de independizar el concepto tributario de las normas del derecho civil. El elemento subjetivo e intencional que caracteriza el domicilio civil, es difícil de establecer. El derecho tributario es necesariamente más pragmático: los tributos deben recaudarse en forma rápida y lo más simplemente posible. de allí el predominio de las situaciones objetivas”4.

Sobre el tema del domicilio encontramos a Luqui, que menciona que tengamos presente que “si el derecho tributario toma en cuenta el domicilio, lo es principalmente, a los efectos de: a) la verificación y atribución del hecho imponible, y b) a más segura y rápida recaudación. Lo primero se vincula al contribuyente, según sea el sistema adoptado por el respectivo tributo. Lo segundo se relaciona más con aquellos sujetos a quienes la ley impone la obli-gación de ingresar al fisco el importe del tributo”5.

García Vizcaíno menciona con respecto al domicilio fiscal lo siguiente: “El do-micilio del contribuyente tiene particular relevancia para el fisco a efectos de cum-plir mejor la función de la recaudación (inspecciones, verificaciones, fiscaliza-ciones). Como lo expresó un distinguido catedrático:

“Saber dónde encontrar al contri-buyente para conocer su situación tributaria, mediante el examen de su documentación, sus libros y aun las ins-pecciones domiciliarias en sus fábricas, negocios o escritorios, cuando no el mis-mo allanamiento de esos lugares, es de tanta importancia como la de conocer dónde hay que enviarle la liquidación del tributo para su pago”6.

De todas las modalidades señaladas en el texto del artículo 104º del Código Tributario, nos referiremos por temas de coyuntura a las modalidades más frecuen-tes que se utilizan en la notificación de valores por parte del fisco. Nos estamos refiriendo a (i) La notificación por correo certificado o por mensajero; (ii) la notifi-cación por cedulón y (iii) la notificación en la página web de la SUNAT y además en el diario El Peruano.

4. ¿Cómo opera la modalidad de notificación, por correo certificadoopormensajero?

Debemos mencionar que esta modali-dad de notificación se encuentra deta-4 VILLEGAS, Héctor. Curso Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.

Ediciones Depalma. Buenos Aires 2001. 7.ª edición 1999. Página 268.

5 LUQUI, Juan Carlos. “La Obligación Tributaria”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1989. páginas 231 a 232.

6 GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina. “Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas”. Tomo I. Parte General. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1993. Página 347.

llada en el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, siendo por tanto la modalidad más común y utilizada.

Pude tener variantes por uso del correo certificado o a través de un mensajero cuyo destino es el domicilio fiscal del deudor tributario.

Aquí apreciamos que debe existir la entrega de un documento a manera de acuse de recibo o constancia que sirve como medio probatorio, sobre todo para poder conocer los detalles de la notificación.

4.1. ¿Quién es la persona con quien sedeberealizarlanotificación?

La notificación se entiende válida y aceptada legalmente si es que la dili-gencia de notificación se realiza en el domicilio fiscal que el contribuyente ha declarado ante la SUNAT, ello de manera independiente de la perso-na que recepcione la documentación entregada, de manera obvia debe ser persona capaz 7.

Lo que debe verificarse siempre en los actos de notificación es que los datos de identificación de la persona que recepciona los documentos en-tregados por el ente recaudador sean realmente los que correspondan, toda vez que si esto no se cumple el acto de notificación contendría un vicio de nulidad y sería materia de una impugnación posterior.

El Tribunal Fiscal ha emitido pro-nunciamiento sobre el tema cuando emitió la RTF Nº 07284-1-2005 que precisa lo siguiente: “de la revisión de la constancia de notificación se aprecia que fue recibida por Mirtha hurtado con dNI Nº 09317444, sin embargo, según se observa del reporte de Reniec dicho dNI no corresponde a tal persona sino a la señora Virginia Carrasco, comprobándose la inconsistencia de la información de la constancia, procede declarar la nulidad del acto (...)”.

Es común que cuando se recepciona la documentación se manifieste una negativa de firmar o de guardar la documentación. En ese caso, el notifi-cador deberá dejar constancia que se ha señalado la negativa de recepción de los valores.

4.2. ¿Cuáles son los datos que el notificador llenará cuando exista negativa de recepción de documentos emitidos por la SUnaT?

7 Entendemos como tal a quien tiene discernimiento y mayoría de edad. Aquí estarían excluidos los que carecen de discernimiento y los menores de edad

Frente a la negativa de recepción de los documentos que el fisco debe entregar en el domicilio del deudor tributario, la persona que realiza la misma diligencia de notificación deberá considerar una lista de datos que sirven de soporte posterior para verificar el tema de la notificación. Por lo que deberá consignar entre otros datos los siguientes: (i) Apelli-dos y nombres, denominación o ra-zón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributa-rio; (iii) Número del documento de identificación, según corresponda; (iv) Número del documento que se notifica o que no ha sido posible entregar; (v) Nombre de la persona que recibe la notificación, así como la firma o constancia de la negativa.

Algo que debe quedar claro es que si la diligencia de notificación se realiza en el domicilio fiscal que el deudor tributario mantiene en los registros de la Administración Tributaria, aun cuando sea el mismo deudor o una tercera persona poste-riormente rechace la recepción de la notificación, ésta se considerará como válida y surtirá plenos efectos.

Veamos a continuación los supuestos que se encuentran descritos en el texto del literal a) del artículo 104º del Código Tributario. 1. Cuando el deudor tributario o

tercero a quien está dirigido la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz se en-cuentre en el domicilio fiscal del destinatario, rechace la recepción del documento.

2. Cuando cualquiera de los su-jetos antes descritos que se encuentren en el domicilio fiscal reciban la notificación, pero se niegan a suscribir la constancia respectiva.

3. Cuando la persona que se en-cuentra en el momento de la diligencia de la notificación no cumple con proporcionar sus datos de identificación.

Veamos algunas RTF del Tribunal Fis-cal relacionadas con esta modalidad de notificación.

RTF nº 4415-4-2002 (02.08.02) La notificación del requerimiento

puede efectuarse válidamente al que se encuentre en el domicilio fiscal.

RTF nº 3884-5-20202 (17.07.02) Es válida la notificación en la que

consta que la persona que la recibió se negó a firmarla.

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Informes Tributarios

RTF nº 637-4-2002,(05.02.02) La fecha de notificación que figura en

la constancia de la misma, prevalece sobre la colocada a mano en la copia de la resolución apelada.

La SUNAT publicó un informe en el cual se analiza los motivos de re-chazo de una persona capaz sobre la notificación. El informe es el Nº 130-2004-SUNAT/2B0000 del 17 de agosto de 2004, el cual consideró lo siguiente: “Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contri-buyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUo del Código Tributario”.

5. Lamodalidaddenotificacióna través de un cedulón

Robles Moreno manifiesta que esta modalidad “procede cuando en el do-micilio fiscal no hubiera persona ca-paz alguna o estuviere cerrado. Así lo señala el artículo 104º numeral f) del Código Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se deja-rán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal”8.

Como respaldo de esta modalidad en-contramos la RTF nº 1489-3-2003, en este pronunciamiento el Tribunal Fiscal precisa que “(...) en caso de no encon-trarse persona capaz en el domicilio del contribuyente, es válida la noti-ficación del cierre del requerimiento mediante cedulón”.

El cedulón debe ser colocado en el acceso principal al domicilio fiscal del deudor tributario, ello equivale a decir que se trata de la puerta principal y no en una puerta que califique como acceso lateral. No observar esta formalidad ha-bilita al contribuyente para que pueda solicitar la nulidad de la diligencia de notificación.

Precisamente sobre este tema el Tribunal Fiscal emitió la RTF nº 2047-4-2003 (16.04.03), en la cual se “(...) ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento 8 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Algunas formas de notificación.

Artículo publicado en el Blog de la misma autora cuya dirección web es la siguiente: http://blog.pucp.edu.pe/item/66018/algunas-formas-de-notificacion

de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los va-lores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal como lo prevé el artículo 104º del TUO del Código Tributario”.

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal lo observamos en la RTF nº 144-5-2000 (29.02.00) en la que precisa que: “No es válida la notificación efectuada en el domicilio objeto de la deuda tributaria si no es éste el domicilio fiscal señalado ante la Administra-ción, debiendo notificarse por ce-dulón si no se encontraba nadie en este último”.

La RTF nº 0255-5-2007 (20.03.07) precisó que: “Es nula la notificación por cedulón cuando no se indica el número de la puerta en la que ésta se efectuó”. Si bien se encontró el domi-cilio fiscal cerrado del contribuyente, la constancia de notificación por cedulón no consigna el número de éste ni que el documento a notificar haya sido dejado en sobre cerrado bajo la puerta, como exige el artículo 104° del Código Tributario.

Por último, la RTF nº 148-2-2000 (22.02.00) determina que: “Para que sea válida la notificación por cedulón debe constar en dicho acto las causas que justifican dicha forma de notificación así como la firma de la persona que realizó el acto”.

6. Lanotificaciónporlapáginaweb de la SUnaT y en el dia-riooficialEl Peruano

El literal e) del artículo 104º del Código Tributario recoge una modalidad de notificación y es la que corresponde mediante la publicación en la página web de la SUNAT y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad9.

Esta modalidad de notificación es utiliza-da por la existencia de razones o moti-vos imputables directamente al deudor

9 Esto es común y cotidiano en las zonas alejadas del país donde en muchos casos el diario oficial El Peruano no circula, motivo por el cual se utiliza la publicación en un diario de la localidad. A manera de curiosidad se puede mencionar que en la Provincia Constitucional del Callao existe un diario de circulación llamado Diario El Callao, el cual fue fundado en 1883 por lo que tiene el título de Subdecano de la prensa nacional. Si eventualmente se realizan notificaciones por diario se podrían realizar en este medio. Sobre este tema se puede consultar la siguiente dirección web: http://es.wikipedia.org/wiki/Diario_El_Callao

tributario, lo cual impide que la diligencia de notificación pueda llevarse a cabo.

Aquí, el fisco realiza un análisis del problema y frente a la imposibilidad de lograr que el deudor tributario conozca la documentación que se le deberá entregar, prefiere por una modalidad en la que no se tiene la certeza que el deudor tributario tomará conocimiento de tal hecho.

Este tipo de notificación obliga a los contribuyentes a estar alertas frente a cualquier notificación que se realice en el diario El Peruano o en alguno de mayor circulación en la región o también en la página web del fisco.

7. algunas RTF del Tribunal Fis-cal relacionadas con el tema delanotificación

• El hecho que se haya consignado como resultado de la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido no supone que el con-tribuyente y el domicilio fiscal en el que se realizó la diligencia tengan la condición de “no hallado” o “no ha-bido”, por lo que no procede efectuar la notificación mediante publicación (RTF 04685-2-2006 y 02000-5-2007).

• Para que la notificación por cedulón prevista por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que el cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta (RTF 2680-5-2007 y 2759-1-2007).

• La modalidad de notificación por cedulón no se encuentra contemplada en la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General, Ley N° 27444, por lo que no resulta válida para notificar las resoluciones de cobranza coactiva emitidas por los Gobiernos Locales (RTF 486-4-2007 y 4034-5-2007).

• Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Adminis-tración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva (RTF 01380-1-2006, criterio de observan-cia obligatoria publicada en el diario El Peruano el 22.03.06).

• La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedi-miento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3797-2006-PA/TC (RTF 4488-5-2007).

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Tratamiento Tributario de las Rentas de Primera Categoría

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento Tributario de las Rentas de Primera Categoría

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

1. Rentas de primera categoríaLas rentas de primera categoría son las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes muebles o inmuebles.En ese sentido se entiende por rentas de primera categoría a las siguientes:1. El producto obtenido en efectivo o

en especie del arrendamiento o sub-arrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministra-dos por el arrendador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corres-ponda al arrendador.

En casos en que el predio se encuen-tre amoblado se considera renta de primera categoría el íntegro de la retribución pactada.

Para fines del Impuesto a la Renta, se presume que la merced conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo en caso deban aplicarse leyes especiales sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Públi-co Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos, la presunción mencionada también es de aplicación a las empresas o personas jurídicas.

Asimismo, opera la presunción cuando el predio haya sido cedido gratuitamente por su propietario, o a precio no determinado.

Se entiende por valor del predio el declarado en el autovalúo correspon-diente al Impuesto Predial.

Se presume que los predios han esta-do ocupados durante todo el ejercicio, salvo demostración en contrario a cargo del propietario.

Cuando se trate de subarrendamiento, la renta bruta estará constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

2. Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el numeral anterior, así como los dere-chos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el numeral anterior.

Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amor-tización es admitida, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, Joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabili-dad independiente genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes, en caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado.

La presunción no operará cuando el cedente sea parte integrante de con-tratos de colaboración empresarial, cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional y cuando entre las partes intervinientes exista vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En este último caso será de aplicación lo establecido en el artículo 32° numeral 4 de la Ley del IR.

Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

3. El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o sub- arrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

4. La renta ficta de predios cedidos gra-tuitamente o a precio no determinado, la renta ficta será el 6% del valor del predio de acuedo al Impuesto Predial.Base legal: Art. 23° TUO de la Ley de lR y Art. 13° Regla-mento de la Ley del IR.

2. acreditación del período arrendado o subarrendado

A fin de acreditar el período en que el pre-dio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.

En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en

fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.

Base legal: Art. 13° Num. 7 Reglamento de la Ley del IR.

3. bienes que generan renta presunta de tercera categoría

Si el propietario de los bienes genera rentas de tercera categoría, genera renta presunta de tercera categoría la cesión de bienes que formen parte de los activos que se depreciarían o amortizarían.

Base legal: Art. 13° Num. 2.1 Reglamento de la Ley del IR.

4. actualización de los bienes muebles cedidos

Para efectos de determinar la renta presunta de bienes muebles, se debe actualizar el valor de adquisición o costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente de acuerdo a lo siguiente:- Si el bien mueble hubiera sido adqui-

rido a título oneroso, su valor deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

- De no poder determinarse fehacien-temente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.Base legal: Art. 13° Num. 2.2 Reglamento de la Ley del IR.

5. Cesión gratuitaSe entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado, salvo prueba en contrario, cuando los predios o bienes muebles se encuentren ocupados o en po-seción de persona distinta al propietario, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento.Si existiera predios en copropiedad, no se aplicará la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe el bien.Se presume que la cesión se realiza por el total del bien, siendo de cargo del con-tribuyente la probanza de que la misma se ha realizado de manera parcial, en

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Actualidad y Aplicación Práctica

cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida, dicha proporción será expresada hasta con cuatro decimales.

Base legal: Art. 13° Num. 5 Reglamento de la Ley del IR.

6. Cesión por plazos menores a un ejercicio

Cuando se acredite que la cesión se realizó por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma pro-porcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.El período de desocupación de los pre-dios se acreditará con la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que estime suficiente a criterio de la SUNAT.El estado ruinoso del predio se acreditará con la resolución municipal que así lo declare o con cualquier otro medio pro-batorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

Base legal: Art. 13° Num. 4.1 y 4.2 Reglamento de la Ley del IR.

7. Cómputo de las mejorasLas mejoras se computarán como renta del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, el valor de mercado a la fecha de devolución.

Base legal: Art. 13° Num. 3 Reglamento de la Ley del IR.

8. Pagos a cuenta por rentas de primera categoría de domici-liados

La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada, el contribuyente abonará con carácter de pago a cuenta en forma mensual el monto que resulte de apli-car el 6.25% sobre la renta neta, utili-zando el Formulario Nº 1683 aprobado mediante Resolución de Superinten-dencia Nº 099-2003/SUNAT publicada el 7 de mayo de 2003, encontrándose el arrendatario a exigir al locador el recibo por arrendamiento mencionado.Los contribuyentes que obtenga renta ficta de primera categoría no están obli-gados a realizar pagos a cuenta mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.La renta se considera devengada mes a mes y debe realizarse el pago a cuenta mensual aun cuando el locador no hubie-ra percibido la renta, y dentro del plazo previsto según cronograma de acuerdo al último dígito del RUC del contribuyente.En el caso de cobros adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago.

Cuando existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condómi-nos podrá efectuar el pago a cuenta del impuesto por el íntegro de la merced conductiva.

Base legal: Art. 84° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 53° Reglamento de la Ley del IR.

9. Pagos por rentas de primera categoría de no domiciliados

Cuando el propietario del inmueble es una persona natural no domiciliada el pago se realiza vía retención con la tasa del 5% sobre la renta neta, el agente de retención declara y paga dicha retención en el PDT Nº 617 Otras Retenciones, naciendo la obligación una vez contabi-lizado el gasto.El abono al fisco tiene carácter de pago definitivo.

Base legal: Art. 76° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

10. Procedimiento para realizar el pago a cuenta

El pago a cuenta se debe ralizar mediante el sistema Pago Fácil, para cuyo efecto el contribuyente podrá llenar el formato guía para pagar arrendamiento en el cual debe informar como mínimo los siguientes datos:- Número de RUC- Período tributario- Tipo y número de documento de

identidad del inquilino.- Monto del alquiler en moneda nacio-

nal.Una vez efectuada la declaración y el pago, se entregará al contribuyente un ejemplar del Formulario Nº 1683 - Im-puesto a la Renta de Primera Categoría, el mismo que deberá contener como mí-nimo los datos informados por el deudor tributario.El contribuyente entregará el original del formulario mencionado al arrendatario o subarrendatario y cuando deba acreditar la realización de la declaración y pago cuenta será suficiente la copia fotostática del formulario mencionado.El contribuyente podrá verificar los datos registrados por la administración tributa-ria através de SUNAT virtual.

Base legal: Res. Nº 099-2003/SUNAT (07.05.03).

11.DeclaraciónrectificatoriaLa declaración y pago podrá ser rec-tificada através del sistema pago fácil sólo respecto del dato correspondiente al monto del alquiler, para tal efecto el contribuyente informará a la entidad bancaria lo siguiente:- Que la declaración que efectúa corres-

ponde a una rectificatoria.

- El número de operación o número de orden de la declaración original, según sea el caso.

- El nuevo monto correcto del alquiler.- El importe a pagar de ser el caso.- Los demás datos informados en la

declaración original.Base legal: Res. Nº 099-2003/SUNAT (07.05.03).

12.Modificacióndedatosenladeclaración y pago mensual

Para la modificación de datos del Formu-lario Nº 1683 se debe utilizar el Formulario Virtual Nº 1693 - “Solicitud de modifica-ción y/o Inclusión de datos”, con el men-cionado fomulario podrá modificar y/o incluir los siguientes datos consignados erroneamente en la declaración original:- Número de RUC del arrendador.- Período tributario al que corresponde

el pago.- Tipo y número de documento de

identidad del inquilino.Base legal: Res. Nº 132-2004/SUNAT (08.06.04).

13. deducción anual por rentas de primera categoría

Para establecer la renta neta de primera categoría, se deduce por todo concepto el 20% del total de la renta bruta.

Base legal: Art. 35° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

14. Infracción por no presentar la declaración mensual

De acuerdo con el numeral 1 del artículo Nº 176º del Código Tributario, constituye infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.Dicha infracción se sanciona con una multa del 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de cometida la infracción de acuerdo a lo establecido en la tabla II de infracciones y sanciones del Código Tributario.De acuerdo con el Régimen de Gradua-lidad establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT publicada el 31.03.07, dicha multa puede ser rebajada en un 90% si se subsana la infracción en forma voluntaria y si se paga la multa, de no pagar la multa la rebaja es del 80%.Si la subsanación es en forma inducida y se paga la multa, la rebaja es del 60%, de no pagar la multa la rebaja será sola-mente del 50% y en ambos casos debe subsanarse dentro del plazo otorgado por la SUNAT contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infracctor que ha incurrido en la infracción.

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Caso Nº 1

Caso Nº 2

Caso Nº 3

Caso Nº 4

En caso se considere como no presentada la declaración la rebaja de las multas en casos que la subsanación sea voluntaria o inducida es del 100%.Se considera una declaración como no presentada cuando se omitió o consideró en forma errada el número de RUC o el período tributario.

15. Rentas en moneda extranjeraLa renta en moneda extranjera se conver-tirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo de la renta, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de ofertay demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.Si dicha entidad no publicara el tipo de cambio a la fecha de devengo, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo ya sea por su página web o en el diario oficial El Peruano.

Base legal: Art. 50° Reglamento de la Ley del IR.

16. aplicaciones prácticas

Persona natural domiciliada que alqui-la un inmueble a una persona naturalEl señor Felipe De las Casas propietario de un inmueble cuyo valor según auto-valúo es de S/.60,000 lo alquila al señor Rubén Salazar por un monto mensual de S/.250.00 durante el año 2011.Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el Impuesto a la Renta anual.

Solución Determinamos los pagos a cuenta men-suales:

S/. Monto del alquiler: 250.00 Deducción 20% -50.00 Renta Neta 200.00 Pago a cuenta 6.25% 12.50

El señor De las Casas deberá pagar men-sualmente por concepto de pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta el monto de S/.12.50.

Persona natural domiciliada que alquila un inmueble y cede otro gra-tuitamente a un familiarEl señor Julio Valdiviezo es propietario de un inmueble cuyo valor según auto-valúo es de S/.70,000, lo alquila al señor Calos Armas por un monto mensual de S/.1,000.00 durante el año 2011.Tiene otro predio cuyo valor de autovalúo es de S/.80,000 y lo ha cedido gratuita-mente a su hija por todo el año 2011.Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el IR anual.Solución Determinamos los pagos a cuenta men-suales:

S/. Monto del alquiler: 1,000.00 Deducción 20% -200.00 Renta Neta 800.00 Pago a cuenta 6.25% 50.00

El señor Valdiviezo deberá pagar men-sualmente por concepto de pago a cuenta mensual del IR el monto de S/.50.00.Por el predio cedido gratuitamente a su hija no tiene obligación de realizar pagos a cuenta mensuales, debe pagar el impuesto en la declaración jurada anual.Determinamos el impuesto anual:

Predio 1

Monto anual cobrado por alquiler: 1,000.00 x 12 = 12,000 (mayor)Renta según valor de autovalúo: 70,000 x 6% = 4,200 (menor)

Determ. el impuesto anual: S/.Monto anual cobrado por alquiler: S/.250.00 x 12 = 3,000 (menor)Deducción del 20% -600 Renta neta 2,400 Impuesto anual 6.25% 150

S/. Renta según valor de autov.: S/.60,000 x 6% = 3,600 (mayor)Deducción del 20% -720 Renta neta presunta 2,880 Impuesto anual según escala 6.25% 180

Determinamos el pago de regularización:Como para efectos tributarios la renta bruta no puede ser menor la 6% del valor de autovalúo del predio, se debe tener en cuenta la renta neta presunta por el cual el impuesto anual es de S/.180.00.

S/.Impuesto Anual 180.00Pagos a cta. realiz.: S/.12.50 x 12 = -150.00Pago de regularización 30.00

Para el predio 1 se tomará en cuenta la renta real de S/.12,000 por ser mayor a la renta presunta.

Predio 2

Determina renta ficta por haberlo cedido gratuitamente6% del valor de autov. 80,000 x 6% 4,800

Determinamos el pago de regulariza-ción:

Renta bruta anual predio 1 12,000Renta bruta anual predio 2 4,800Total renta bruta anual 16,800Deducción 20% -3,360Renta neta anual 13,440Impuesto anual 6.25% 840Pagos a cuenta realizados: 50.00 x 12 = -600Pago de regularización 240

Persona natural domiciliada que alqui-la un inmueble en moneda extranjeraEl señor Francisco Cárdenas alquila un predio de su propiedad por un monto mensual de $300.00 durante el año 2011, se pide determinar el pago a cuenta del mes de febrero de 2011 sabiendo que el monto del alquiler es cobrado el 10 de marzo de 2011.

SoluciónComo el monto del alquiler es pactado en moneda extranjera, primero se debe convertir a moneda nacional el monto pactado a la fecha de devengo del ingreso y no en la fecha de cobro, puesto que para rentas de primera categoría rige el criterio de lo devengado. El tipo de cambio a tener en cuenta es el promedio de compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros vigente para el día 28 de febrero.Tipo de cambio vigente al 28.02.11: S/.2.774 $300.00 x 2.774 = S/.832.20

Pago a cuenta mensual:Monto cobrado en moneda nacional: 832.20Deducción 20% -166.44Renta neta 665.76Pago a cuenta 6.25% 41.61

Persona natural domiciliada que alqui-la un inmueble una entidad del Sector Público nacional

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I-10 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Predio cedido gratuitamente por fracción de añoEl señor Roberto Tejeda cede gratuitamente un inmueble de su propiedad a un familiar, la cesión es a partir del mes de agos-to del año 2011, el valor del inmueble según autovalúo es de S/.95,450. Se pide determinar el Impuesto a la Renta que debe pagar el señor Tejeda por el año 2011.Solución En vista que el inmueble se ha cedido por cinco meses, deberá calcularse la renta ficta en forma proporcional a los meses cedidos durante el año 2011.

Valor de autovalúo x 6% = Renta ficta anual95,450 x 6% = 5,727

Renta proporcional al número de meses cedidos:

5,727 x 5 = 2,386.25 12

Impuesto anual a pagar:

Renta bruta anual 2,386 Deducción 20% -477 Renta neta 1,909 Impuesto según escala 6.25% 119

El señor Tejeda deberá pagar vía Declaración Jurada Anual la suma de S/.119.00.

Predio de propiedad de un no domiciliado que lo alquila a una persona jurídica domiciliadaEl señor Mateo Coutinho de nacionalidad portuguesa es pro-pietario de un inmueble ubicado en el Perú, dicho inmueble

Caso Nº 5

Caso Nº 6

El señor Julio Ponce alquila un predio de su propiedad a una entidad del Sector Público Nacional, por un monto mensual de S/.450.00 durante el año 2011 y el valor del predio según autovalúo es de S/.160,000. Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el pago anual correspondiente por Impuesto a la Renta.

Determinamos los pagos a cuenta mensuales: Monto del alquiler mensual: 450Deducción 20% -90Renta neta 360Pago a cuenta 6.25% 22.5

Determinamos el impuesto anual: Renta Real S/. 450.00 x 12 = S/.5,400 (menor)Renta ficta según valor de autov.: S/.160,000x6% = 9,600 (mayor)

En el presente caso se debe considerar la renta real y no la renta presunta aunque ésta útima sea mayor, porque el predio se ha alquilado a una entidad del Sector Público Nacional.

Renta real 5,400Deducción 20% -1,080Renta neta 4,320Impuesto 6.25% 270Pagos mensuales -270No hay pago de regularización 0

lo alquila a la empresa peruana “Visión Empresarial S.A.” por un monto mensual de S/.10,000; durante el año 2011, se pide determinar el importe de la retención del Impuesto la Renta del mes de abril 2011 y el llenado del PDT 617 Otras retenciones.

Solución Retención del mes de abril de 2011:

Monto del alquiler 10,000Retención 5% 500

La retención a efectuarse es de S/.500 en forma mensual y debe declararse y pagarse en el PDT 617 otras retenciones.

Llenado del PdT

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Caso Nº 7

Caso Nº 8

Caso Nº 9

Subarrendamiento de predios El señor Humberto Del Valle tiene un inmueble alquilado por el cual paga un alquiler mensual de S/.9,000; previo acuerdo con el propietario decide subarrendarlo a un tercero por un monto mensual de S/.14,000.Se pide determinar el monto de los pagos a cuenta mensuales y el impuesto anual que debe pagar el señor Del Valle.

Solución Determinamos el monto del pago a cuenta mensual correspon-diente al señor Del Valle:El pago a cuenta se calcula sobre la diferencia entre S/.14,000 y S/.9,000 que es S/.5,000; monto que representa la renta mensual del señor Del Valle.

Renta bruta 5,000Deducción 20% -1,000 Renta neta 4,000 Pago a cuenta 6.25% 250 Impuesto anual a pagar: Renta mensual = 14,000 - 9,000 = 5,000Renta mensual x 12 meses 60,000Deducción 20% -12,000Renta neta 48,000Impuesto según escala 6.25% 3,000Pagos a cuenta realizados 250 x 12 = -3,000Impuesto por regularizar 0

En el presente caso no es de aplicación la renta ficta ya que sólo rige para el propietario del inmueble.

arrendamiento de bien mueble a contribuyente con renta de tercera categoríaEl señor Gabriel Jiménez es propietario de una camioneta To-yota adquirida en el mes de julio del año 2005 por un valor de S/.57,500, y decide alquilarla a la empresa “El Buho S.A.” durante el año 2011 por un monto mensual de S/.1,500.

Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el impuesto anual correspondiente.

Solución Determinamos los pagos a cuenta mensuales:

arrendamiento de bien mueble a contribuyente con renta de tercera categoríaEl señor Eleazar Nunura es propietario de una camioneta To-yota adquirida en el mes de julio del año 2005 por un valor de S/.63,500 y decide alquilarla a la empresa “Ingenieros S.A.” durante el año 2011 por un monto mensual de S/.500.Se pide determinar los pagos a cuenta mensuales y el impuesto anual correspondiente.Solución

Determinamos los pagos a cuenta mensuales:

Alquiler mensual 300Deducción 20% -60Renta neta 240Pago a cuenta mensual 6.25% 15

Actualización del valor de adquisición del vehículo:

IPM diciembre 2011 = 199.235681 * = 1.195051624 IPM junio 2005 166.717217

* Factor supuesto63,500 x 1.195051624 = 75,885.78

Renta presunta:

75,885.78 x 8% = 6,070.86 (mayor)

Como la renta real es menor que la renta presunta, se considera la renta presunta.

Alquiler anual (Renta Real) S/.300 x 12 = 3,600 (menor)

Entonces tomamos la renta mayor:

Renta bruta 6,071 Deducción 20% -1,214 Renta neta anual 8,457 Impuesto según escala 6.25% 529 Pagos a cuenta mensuales S/.15.00 x 12 = -180 Pago de regularización 349

Nota: Otro método para determinar los pagos a cuenta mensua-les es aplicando la tasa de 12% sobre la renta bruta mensual.

En todos los casos planteados se asume que el contribuyente no percibe rentas de otras categorías.

Alquiler mensual 1,500Deducción 20% -300Renta neta 1,200Pago a cuenta mensual 6.25% 75

Actualización del valor de adquisición del vehículo:

IPM diciembre 2011 = 199.235681 * = 1.195051624 IPM junio 2005 166.717217

* Factor supuesto57,500 x 1.195051624 = 68,715.47

Renta presunta: 68,715.47 x 8% = 5,497.24 (menor)

Como la renta real es mayor que la renta presunta, se considera la renta real.

Alquiler anual (Renta Real) S/.1,500 x 12 18,000 (mayor)Deducción 20% -3,600 Renta neta anual 14,400 Impuesto 6.25% 900 Pagos a cuenta mensuales S/.75 x 12 = -900 Pago de regularización 0

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I-12 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

¿Conoce usted cuándo se genera la obligación tributaria en el Impuesto General a las Ventas?

Autor : Dr. Pablo José Huapaya Garriazo(*)

Título : ¿Conoce usted cuándo se genera la obliga-ción tributaria en el Impuesto General a las Ventas?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

1. aspectos preliminaresTodos estamos enterados que desde el 1 de marzo de 2011 se ha dispuesto la reducción de la tasa del Impuesto General a las Ventas. Es por este motivo que de-bemos tener en claro ciertos parámetros conceptuales con lo cual, por ejemplo, se van a presentar ciertas circunstancias en las que aún en el mes de marzo se deberá emitir comprobantes con la tasa de 19%, en vista que cuando nació la obligación tributaria, la tasa vigente era de 19%; no obstante, si se trata de obligaciones tribu-tarias que nacen a partir del 1 de marzo de 2011, la tasa a considerar es de 18%. Por ello es importante tener muy en claro cuándo nace la Obligación Tributaria con respecto al Impuesto General a las Ventas, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 4º de la LIGV; ello a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la Ley don-de se enmarcan como aspectos materiales de la hipótesis de incidencia del citado Impuesto, la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de cons-trucción, así como la primera venta de inmuebles realizadas por el constructor.

2. nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la venta de bienes muebles

La Ley del IGV señala que en la venta de bienes la obligación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha que se entrega el bien (o se efectúe el retiro), lo que ocu-rra primero1. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo señalado en el Reglamento con respecto a los pagos parciales. Es decir, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obli-gación tributaria, por el monto percibido2.

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de docencia del Curso Derecho Tributario I: Código Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 Esta misma figura ocurre en la obligatoriedad de emisión del Comprobante de Pago. Sin embargo, existe un leve contraste. La norma señala que en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien.

2 Igualmente nace la obligación de emitir el Comprobante de Pago.

Actualidad y Aplicación Práctica

Sobre el particular se debe tener cuidado con el caso de las arras. Por lo que la nor-ma señala que no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siem-pre que éstas no superen en conjunto el quince por ciento (15%) del valor total de venta. En caso de superar dicho por-centaje, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.Con respecto a este tema es importante señalar que muchas veces los sujetos pasivosutilizanlafiguradelasarraspara poder evitar el nacimiento del IGV por los pagos parciales. Esto mu-chas veces ha generado la acotación por parte de la SUNAT; sin embargo, el Tribu-nal Fiscal ha señalado que para establecer si los montos recibidos corresponden a pagos recibidos anticipadamente por la venta de un bien o a arras de retractación, debe determinarse si fueron realizados una vez identificado el bien objeto de transferencia, cuando las partes habían llegado a un acuerdo sobre la cosa a ser transferida y el precio a pagar, como prevé el artículo 1529º del Código Civil. En ese sentido, el hecho que se contabilice un concepto como anticipo (divisionaria 122 del PCGR), por sí solo, no es prueba suficiente para concluir que se está ante pagos recibidos anticipadamente por la venta de un bien y no ante arras de retractación. La falta de presentación del documento donde constan los contratos preparatorios suscritos no es prueba de la inexistencia de éstos, ya que debe tenerse en cuenta que el contrato preparatorio se perfecciona con el consentimiento de las partes sin exigirse formalidades adicionales3.En el caso de las naves y aeronaves, hay un ligero cambio porque la norma señala que la obligación nace en la fecha en que se suscribe el contrato. Igualmente en la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares; el nacimiento de la Obligación se genera: en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. Nótese que para este último supuesto la norma introduce en el nacimiento de la obligación tributaria a la suscripción

3 RTF Nº 669-5-2001 (04.07.01).

del contrato y el devengamiento de sus cuotas, independientemente de que no se haya hecho el pago efectivo. Lo mismo sucede en las operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos. Para estos casos, la obliga-ción tributaria se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio: a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva. b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a la transacción final.Finalmente, respecto al nacimiento de la obligación en caso de comisionistas, la misma se genera cuando éstos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad ésta operación. Sin embargo, cuando se entrega bienes en consignación, la obligación nace cuando el consignatario venda los mencionados bienes, perfeccionándose en esa oportu-nidad todas las operaciones (tanto para el consignador como para el consignatario). Para este último supuesto, el consignador deberá emitir el comprobante dentro de los 9 días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los bienes recibidos en consignación.

nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes

muebles

Fecha de emisión del Comprobante

de Pago

Lo que ocurra primero

Operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de

las bolsas de productos

Fecha que se entrega el bien

Signos distintivos

Arras de retractación

3. nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la pres-tación de servicios

Preliminarmente debe considerar que, a efectos de la LIGV, se entiende por servi-cios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

retribución o ingreso4 que se considera renta de tercera categoría para el Im-puesto a la Renta, aun cuando no se esté afecto a este último impuesto.

Éstos son los parámetros generales esta-blecidos en la norma; sin embargo, esto no significa que únicamente se entienda a la prestación de servicios como una actividad que se encuentre comprendida en la generación de rentas de tercera cate-goría. Por ejemplo, la LIGV en el literal c) de su artículo 3° asimila a la categoría de prestación de servicios, a las operaciones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero5.

Por consiguiente, en la prestación de servicios la obligación tributaria nace en la fecha que se emita el comprobante de pago o en la fecha que se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

3.1. Respecto a la remisión al Regla-mento de Comprobantes de Pago

En este punto podemos hacer una preci-sión importante. Podemos observar que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV está relacionado, en primer lugar, con la emisión del comprobante de pago y para ello se deberá tener en cuenta lo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV. Sin embargo, el propio reglamento en mención nos remite al Reglamento de Comprobantes de Pago para definir el momento de la emisión del comprobante de pago6.Por lo tanto, se entenderá emitido el comprobante de pago cuando éste deba ser emitido, es decir que habiéndose pro-ducido el hecho que da origen a la emisión del comprobante de pago de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, a pesar de que el mismo no fuera emiti-do ya se considera nacida la obligación tributaria para el IGV7. Si podemos revisar el Reglamento de Comprobantes de Pago, no encontramos específicamente un artículo que esta-blezca el momento de emisión de los

4 Téngase presente por ejemplo, el caso de las membresías. En la RTF Nº 1266-4-2003 (12.03.03), se señala que los servicios de hospedaje brindados a los afiliados a la membresía de la tarjeta Milienium Club, estableciéndose que el mismo resulta ser un servicio oneroso por cuanto se encuentra obligado a prestarlo a todos aquellos que han abonado sus derechos de membresía a la tarjeta, no siendo un simple acto de liberalidad.

5 Bajo este criterio por ejemplo podemos observar la RTF Nº 799-4-1997 (20.08.97) se señala que en el caso del servicio de transcripción de datos al sistema informático del IPSS (ESSALUD), el cual es conside-rado como un servicio cuya retribución tiene naturaleza de renta de tercera categoría, a pesar que en realidad no esté gravado como tal.

6 Inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la LIGV.7 Es interesante observar que con anterioridad a la entrada en vigor

del D. Leg. Nº 950 –norma modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, lo regulado en los incisos a), b), c) y e) del artículo 4º del citado TUO señalaban como uno de los supuestos que daba origen al nacimiento de la obligación tributaria del IGV “la fecha en que se emite el comprobante de pago” a diferencia de lo señalado actualmente. Este cambio generó que algunos sectores de la doctrina sostengan que dado que se estaba haciendo alusión a la emisión de un comprobante de pago la remisión a las disposiciones contenidas en el “Reglamento de Comprobantes de Pago” era, al menos para algún sector de especialistas, inevitable y por ende existía una contravención al principio de “reserva de Ley”, toda vez que el citado principio inspira que los elementos fundamentales del tributo (hipótesis de incidencia y consecuencia normativa), sólo pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento jurídico, a través de una ley o norma con rango análogo. En ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 080-1-2004.

comprobantes, pero sí encontramos un artículo que establece la oportunidad de entrega de los mismos8.

En la práctica se toma dicho artículo como referencia para la emisión de los comprobantes de pago, puesto que para la entrega previamente hay que emitir-lo; pero, claramente podemos ver que la emisión del comprobante se puede anticipar al momento de la entrega del mismo, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria del IGV.Teniendo en cuenta este criterio, el Regla-mento de Comprobantes de Pago señala que se deberá emitir el comprobante en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento ope-rativo, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:(i) La culminación del servicio.(ii) La percepción de la retribución,

parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

(iii) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o con-venidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante por el monto que corresponda a cada vencimiento.

En conclusión, tratándose de la presta-ción de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria efectos del IGV se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de lo que ocurra primero:a. En la fecha en que se percibe la re-

tribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.

8 Artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b. En la fecha en que se emita el com-probante de pago, entendiéndose como tal alguna de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:• La fecha en que, de acuerdo a lo

dispuesto en el numeral 5 del ar-tículo 5º del RCP, el comprobante de pago debe ser emitido; o,

• La fecha en que efectivamente se emita.

Por ejemplo, si por la pres tación de un servicio no se ha percibido aún retribución alguna ni se ha emitido el comprobante de pago respectivo, pese a que según lo establecido en el RCP ya sur gió la obligación de emitirlo, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habrá producido en la oportunidad en que el comprobante de pago debió emitirse de acuerdo con el RCP.Nótese lo que pasa en el caso de pres-taciones de tracto sucesivo de ejecución periódica. Es decir por ejemplo, el caso de una empresa que celebra un contrato de transporte terrestre por el plazo de 1 año calendario. En este caso el transportista ejecuta varias prestaciones de hacer du-rante un año. Por consiguiente, la emisión del comprobante de pago (nacimiento de la obligación tributaria) debe hacerse con ocasión de la culminación de cada prestación de servicio ejecutada en forma periódica; bajo el supuesto que no se produzca ninguna de las otras condiciones que implican la emisión del comprobante.

3.2. Respecto a los servicios públicosPara el caso de los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex ytelegráficos, la obligación se genera en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

nacimiento de la obligación Tributaria en la Prestación de Servicios

Lo que ocurra primero

Emisión del Com-probante de Pago

RCPArtículo 5° Numeral 5

Percepción de la Retribución

Fecha de pago o puesta a disposición

Este mismo criterio es observado para el crédito fiscal. Es decir, los servicios públi-cos deberán sustentarse con el respectivo recibo, el cual deberá ser anotado en el Registro de Compras a la fecha del venci-miento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago del mismo, lo que ocurra primero en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Por ende, de acuerdo a lo previsto en el punto II) del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, el mencionado recibo deberá ser anotado en el Registro de Compras consignando en éste la siguiente información mínima: a) La fecha de emisión del recibo, b) la fecha de vencimiento o fecha de pago de la obligación, de acuerdo a lo que haya ocurrido primero, c) el tipo de comprobante de pago o documento, d) el número de serie del recibo, e) el

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I-14 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

número del recibo emitido, f) número de RUC del proveedor del servicio, g) la razón social, h) la base imponible de la adquisición gravada, i) monto del IGV de la adquisición gravada, j) otros ingresos y cargos que no forman parte de la base imponible y k) importe total del servicio, según el recibo de suministro.

4. nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la utili-zación de servicios

Sobre este tema, el inciso c) del artículo 3º de la LIGV considera que un servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domi ciliado, es consumido o empleado en el territo-rio nacional, independientemente del lugar en que éste se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato9.El nacimiento de la obligación tributaria, en este caso, surgirá en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero, conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4º del TUO de la Ley del IGV. Se debe tener en consideración que confor-me a lo señalado en el inciso d) del artículo 9º del TUO de la Ley del IGV, el suje to del impuesto en este tipo de operaciones será el usuario del servicio, quien debe rá efectuar el pago mediante el Formulario 1662 - Guía de Pagos Varios (documento autorizado por la SUNAT) dentro del crono-grama de vencimiento de las obligaciones tributarias según su número RUC. Es este formulario, el que acredita el pago del tribu to, por lo que deberá anotarse en el Registro de Com pras a partir de la fecha en que se efectuó dicho pago. De acuerdo al numeral 3.2 del artículo 10º del Reglamento del IGV, se podrá deducir como crédito fiscal a partir de la declara-ción correspon diente al período tributario en que éste se realizó, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 6º de la norma anteriormente mencionada.Podemos observar que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el mo-mento y por el monto que se percibe. Igualmente, en los casos de servicios prestados por establecimientos de hos-pedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive

9 Es interesante revisar la RTF Nº 423-3-2003 (24.01.03) donde se describe el caso de la comisión mercantil prestada por una empresa no domiciliada, la cual a criterio del Tribunal no califica como utilización de servicios en el país, debido a que el primer acto de disposición del satélite PANAMSAT se produce únicamente en el espacio, originando como consecuencia que éste no sea consumido ni empleado en el territorio nacional, más aun cuando la recurrente es responsable de utilizar sus instalaciones en tierra para bajar la señal del satélite. Sin embargo, un voto discordante sobre el tema señala que la Administración debe verificar hacia qué áreas geográficas fueron retransmitidas dichas señales, es decir, si fueron retransmitidas a áreas ubicadas dentro o fuera del territorio nacional a efectos de establecer dónde fue utilizado finalmente tal servicio.

cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.

5. nacimiento de la obligación tributaria del IGV en los con-tratos de construcción

En los contratos de construcción la obli-gación tributaria nace en la fecha que se emita el comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero10. A diferencia de la prestación de servicios, para este caso la Obligación se genera con la emisión efectiva del comprobante de pago.Téngase presente que el Tribunal Fiscal ha optado por determinar si la referida operación es considerada como tal en fun-ción de la CIIU que corresponde a dicha actividad, la cual la podemos encontrar en la clase 4511. Además téngase en cuenta que para este caso, si encontramos arras de retractación, la Obligación Tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.

6. nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la pri-mera venta de inmuebles

Conforme a lo anteriormente mencio-nado, en la primera venta de inmuebles se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe12, inclusive cuan-do se le denomina arras de retractación siempre que éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total del inmueble. Señala la norma que en todos los casos, las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el impuesto.Téngase en cuenta que a diferencia de lo consignado en la LIGV, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que se debe emitir el mismo en la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

7. nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la impor-tación de bienes

Para el caso de la importación de bienes, la obligación tributaria nace en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Téngase presente que se debe entender por despacho a consumo, al régimen aduanero en virtud del cual las mercancías

10 Ello conforme a lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago donde se señala que se debe emitir el comprobante de pago, en los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

11 RTF Nº 04769-3-2003 (08.06.07).12 Para el caso de naves y aeronaves, en la fecha que se suscriba el

contrato.

importadas pueden permanecer definiti-vamente dentro del territorio aduanero. Sin embargo, para el Tribunal Fiscal, la importación está referida al ingreso legal de mercancías al territorio nacional pro-venientes del exterior para ser destinadas al consumo13, por lo que, la obligación tributaria nace cuando se enumera la Declaración Única de Importación que coincide con la fecha de despacho a consumo14.

8. ¿Cómo se debe entender el nacimiento de la obligación tributaria con la “percepción de la retribución”?

Al respecto debemos tener en cuenta que antes del 2005 la normativa del IGV contemplaba como “percepción de la retribución” al caso en el que se generaba el vencimiento para el pago. Es por este motivo que el Tribunal Fiscal señaló en su momento que tratándose de la prestación de servicios, en aplicación del principio de legalidad, no nace la obligación tributaria del IGV en la medida que no se haya percibido la retribución, pese a lo glosado en el Reglamento de IGV, en el sentido de considerar como percibida la retribución, adicionalmente a la cancelación o puesta a disposición de la contraprestación, el cumplimiento de la fecha de vencimiento para el pago15.En virtud de dicho criterio rector, a través del D.S. Nº 130-2005-EF, se retiró del inciso c) del artículo 3º del Reglamento del IGV, como uno de los supuestos en que se percibe un ingreso o retribución, a la fecha de vencimiento de pago de la con-traprestación de quien prestó el servicio. Así, se consigna que se entiende por fecha en que se percibe un ingreso o retribu-ción; la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero. Sin embargo, cabe advertir que el supues-to excluido referido a la fecha de venci-miento de pago si bien ya no debe consi-derarse como un supuesto de percepción de la retribución, sí origina que surja la obligación de emitir el comprobante de pago, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Bajo este orden de ideas, podemos observar claramente que el hecho que se devengue un ingreso no significa que se genere el nacimiento del IGV. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

13 RTF Nº 04091-3-2003 (16.07.03).14 RTF Nº 845-1-1999 (19.10.99).15 RTF Nº 02285-5-2005 (13.04.05).

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas.

Obligación del llevado del registro de ventas electrónico para el ejercicio 2011 (Parte I)

Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña

Título : Emisión de facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas. Obligación del llevado del registro de ventas electrónico para el ejercicio 2011 (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

b) Deberá ingresar a la opción “Comprobantes de Pago y Libros Electrónicos” y desplegar lo siguiente:• Sistema de Libros y Registros Electrónicos – PLE• Afiliación al sistema• Afiliación

1. IntroducciónA raíz de la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT el 31.12.06, la cual regula el llevado de los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, se hace uniforme para todas las personas naturales o jurídicas la forma bajo la cual éstos se legalizan, se estructuran y se llenan.Asimismo, y en afán del uso del avance tecnológico para el cumplimiento de las obligaciones tributarias contribuyendo a la reducción de costos que representa la conservación del pa-pel, es que se regula el sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones.Por otro lado, y bajo el mismo criterio se hace extensible dicho sistema (electrónico) a los comprobantes de pago, específica-mente a aquellos más utilizados por los contribuyentes tales como facturas, notas de crédito, notas de débito, entre otros.En ese sentido y de conformidad a lo establecido en la Reso-lución de Superintendencia N° 329-2010/SUNAT publicada el 23.12.10 se señalan en el presente informe cuáles son las obligaciones tributarias y procedimientos para un adecuado acogimiento al sistema de emisión electrónica de los documentos señalados anteriormente, así como de la obligación del llevado del Registro de Ventas de manera electrónica a partir del 2011.

2. del Registro de Ventas Electrónico 2.1. ¿Quiénes pueden llevar el Registro de Ventas de manera

electrónica?De conformidad al artículo 4° de la Resolución de Superinten-dencia N° 286-2009/SUNAT modificado por Resolución de Superintendencia N° 196-2010/SUNAT1, podrán acogerse de forma voluntaria:• Aquellos sujetos que se encuentren obligados a llevar el Re-

gistro de Ventas en su versión física, tal y como ocurre para aquellos sujetos perceptores de rentas de tercera categoría y que se hayan acogido al Régimen General o Especial.

• Aquellos que tengan en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

• Aquellos que no se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.

2.2.Procedimientopara afiliarse al sistemadeemisiónelectrónica del Registro de Ventas

a) El interesado deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través del portal de la misma institución a través de la siguiente dirección electrónica:

https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmenu/MenuInternet.htm

1 Publicada el 26 de junio de 2010.

c) Seleccionar la opción continuar y seguir las indicaciones establecidas.

La afiliación al sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.

2.3. Utilización del PLEDenominado Programa de Libros Electrónicos, permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador.Es indispensable para poder cargar la información y enviarla a la SUNAT dentro de los plazos de atraso máximo establecido para cada registro que se hubiera acogido.El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso.

2.4.Obligacionesdelafiliadoalsistemadeemisiónelec-trónica del Registro de Ventas

Habiéndose acogido al sistema de emisión electrónica se de-termina:a) La obligación por parte del Generador de llevar los Libros

y/o Registros de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la referida afiliación o del ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.

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I-16 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

b) La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resu-men, el mismo que se define como el documento electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de Libro o Registro y que es enviado a la SUNAT.

c) La obligación de los generadores de cerrar el registro de ventas llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que co-rresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al sistema o, en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.

2.5. Formato del Registro de Ventas Electrónico

De conformidad al Anexo 1 de la Re-solución de Superintendencia N° 329-2010/SUNAT, se establece la siguiente estructura:

Campo Long. obligatorio Llave única descripción Formato observaciones

1

8

Período

Numérico

1. Obligatorio2. Validar formato AAAAMM003. 01 <= MM <= 124. Menor o igual al período informado5. Si el período es igual a período informado, campo 27 es igual a ‘1’ 6. Si período es menor a período informado, entonces campo 27 es

diferente a ‘1’7. No acepta valor por default

2

Hasta 40

Número correlativo del registro o el código único de la operación

Alfanumerico

1. Obligatorio2. Si el campo 27 es igual a ‘1’ o ‘2’, consignar el correlativo de la ope-

ración que se está informando3. Si el campo 27 es igual a ‘8’, consignar el correlativo que corresponda al

período en que se omitió la anotación. Para modificaciones posteriores se hará referencia a este correlativo

4. Si el campo 27 es igual a ‘9’, consignar el correlativo de la operación original que se modifica

5. No acepta valor por default

3 10 Sí No Fecha de emisión del comprobante de pago DD/MM/AAAA 1. Obligatorio, excepto cuando el campo 27 = ‘2’2. Menor o igual al período informado3. Menor o igual al período señalado en el campo 1

4 10 No No Fecha de vencimiento o fecha de pago DD/MM/AAAA 1. Sólo es obligatorio cuando el campo 5 = ‘14’ y campo 27 <> ‘2’2. Menor o igual al período informado3. Menor o igual al período señalado en el campo 1

5 2 Sí No Tipo de comprobante de pago o documento Numérico 1. Obligatorio2. Validar con parámetro tabla 103. En caso de no existir, registrar ‘00’

6 Hasta 20 Sí No Número de serie del comprobante de pago o documento o número de serie de la máquina registradora

Alfanumérico 1. Obligatorio2. Positivo, de ser numérico3. Si campo 5 = ‘01’, ‘03’, ‘04’, ‘07’, ‘08’ => longitud 4 ó 6, para el

resto longitud 204. Si campo 5 = ‘00’ => registrar ‘-’

7

Hasta 20

No

Número del comprobante de pago o documentoEn caso de optar por anotar el importe total de las opera-ciones realizadas diariamente, registrar el número inicial.Tratándose del IVAP, el usuario del servicio de pilado anotará la constancia de depósito por los retiros de bienes que hubiere efectuado

Alfanumérico

1. Obligatorio2. Positivo, de ser numérico

8 Hasta 20 Sí No En caso de optar por anotar el importe total de las ope-raciones realizadas diariamente, registrar el número final

Numérico 1. Si campo 5 = ‘03’,’05’,’06’,’07’,’08’,’11’,’12’,’13’,’14’,’15’,’16’,’18’,’19’,’23’,’26’,’28’,’30’,’34’,’35’,’36’,’37’,’55’,’56’,’87’ y ‘88’ (1), campo 8 debe ser positivo o cero

2. En caso contrario, registrar ‘0’

9

1

No

Tipo de documento de identidad del cliente

Alfanumérico

1. Obligatorio, excepto cuando a. campo 5 = ‘03’,’05’,’06’,’07’,’08’,’11’,’12’,’13’,’14’,’15’,’16’,’18’,’19’,’23’,’26’,’28’,’30’,’34’,’35’,’36’,’37’,’55’,’56’,’87’ y ‘88’ (1) o b. campo 27 = ‘2’ o c. campo 5 = ‘07’, ‘08’, ‘87’, ‘88’, ‘97’, ‘98’ y campo 24 = ‘03’, ‘12’, ‘13’, ‘14’ y ‘36’ d. campo 12 > 0.00 en cuyo caso es opcional (2)

2. Validar con parámetro tabla 23. En caso de no existir, registrar ‘0’

10

Hasta 15

No

Número de documento de identidad del cliente

1. Obligatorio, excepto cuando a. campo 5 = ‘03’,’05’,’06’,’07’,’08’,’11’,’12’,’13’,’14’,’15’,’16’,’18’,’19’,’23’,’26’,’28’,’30’,’34’,’35’,’36’,’37’,’55’,’56’,’87’ y ‘88’ (1) o b. campo 27 = ‘2’ o c. campo 5 = ‘07’, ‘08’, ‘87’, ‘88’, ‘97’, ‘98’ y campo 24 = ‘03’, ‘12’, ‘13’, ‘14’ y ‘36’ d. campo 12 > 0.00 en cuyo caso es opcional (2)

2. Aplicar Regla General (tipo y nº doc.)3. En caso de no existir, registrar ‘-’

11 Hasta 60 Sí No Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente

Alfanumérico 1. Obligatorio, excepto cuando a. campo 5 = ‘03’,’05’,’06’,’07’,’08’,’11’,’12’,’13’,’14’,’15’,’16’,’18’,’19’,’23’,’26’,’28’,’30’,’34’,’35’,’36’,’37’,’55’,’56’,’87’ y ‘88’ (1) o b. campo 27 = ‘2’ o c. campo 5 = ‘07’, ‘08’, ‘87’, ‘88’, ‘97’, ‘98’ y campo 24 = ‘03’, ‘12’, ‘13’, ‘14’ y ‘36’ d. campo 12 > 0.00 en cuyo caso es opcional (2)

2. En caso de no existir, registrar ‘-’12 Hasta 12 enteros y hasta

2 decimales, sin comas de miles

Sí No Valor facturado de la exportación Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

13 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No Base imponible de la operación gravada (3) Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

14 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No Importe total de la operación exonerada Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

15 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No Importe total de la operación inafecta Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

Page 17: renta de 1° categoria- impuesto alcabala - obligacion del IGV

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IÁrea Tributaria

I-17N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Lo aquí mostrado en filas corresponde a la distribución que tiene todo registro en columnas. Bajo esta precisión podemos entender que la información que será cargada en el Programa de Libros Elec-trónicos se reflejará similar al formato 14.1 de la Resolución de Superintenden-cia Nº 234-2006/SUNAT.Es decir, esta estructura corresponde a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 13º de la Resolución señalada en el párrafo anterior coincidiendo los siguientes:

descripción (numeral 14 del art. 13º R.S. 234-2006/SUnaT)

Campo del Reg. de Vtas. Electr.

Número correlativo del registro o código único de la operación de venta

2

Fecha de emisión del comprobante de pago o documento

3

descripción (numeral 14 del art. 13º R.S. 234-2006/SUnaT)

Campo del Reg. de Vtas. Electr.

Fecha de vencimiento y/o pago del servicio, tratándose de servicios públicos

4

Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10)

5

Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina registradora, según corresponda

6

Número del comprobante de pago o documen-to, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda

7

Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2)

9

Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste, o número de documento de identidad; según corresponda

10

Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo

11

Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado

12

descripción (numeral 14 del art. 13º R.S. 234-2006/SUnaT)

Campo del Reg. de Vtas. Electr.

Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el ISC, no debe incluir el monto de dicho impuesto

13

Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas

14 y 15

Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso 16Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso

17

Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible

20

Importe total del comprobante de pago 21Tipo de cambio utilizado conforme a lo dispues-to en las normas sobre la materia

22

En el caso de las notas de débito o las notas de crédito:Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica

23

Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10)

24

Número de serie del comprobante de pago que se modifica

25

Número del comprobante de pago que se modifica

26

Campo Long. obligatorio Llave única descripción Formato observaciones

16 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No ISC, de ser el caso Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

17 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No IGV y/o IPM (4) Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

18 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No Base imponible de la operación gravada con el IVAP

Numérico 1. Obligatorio si campo 5 = ‘40’ y campo 27 <> ‘2’2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

19 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No IVAP (5) Numérico 1. Obligatorio si campo 5 = ‘40’ y campo 27 <> ‘2’2. Si no existe, registrar ‘0.00’3. Acepta negativos sólo si campo 5 = ‘07’ o ‘87’ 0 ‘97’

20 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible

Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’

21 Hasta 12 enteros y hasta 2 decimales, sin comas de miles

Sí No Importe total del comprobante de pago

Numérico 1. Obligatorio2. Si no existe, registrar ‘0.00’

22 1 entero y 3 decimales Sí No Tipo de cambio Numérico 1. Obligatorio2. #.###3. Positivo4. Si no existe, registrar ‘0.000’

23

10

No

Fecha de emisión del comprobante de pago o documento original que se modifica

DD/MM/AAAA

1. Obligatorio 2. Si campo 5 = ‘07’ o ‘08’ o ‘87’ o ‘88’ o ‘97’ o ‘98’ y campo 27 <> ‘2’, campo 23

<> default (01/01/0001)3. En caso contrario, en el campo 23 registrar fecha default (01/01/0001)4. Menor o igual al período informado5. Menor o igual al período señalado en el campo 1

24 2 Sí No Tipo del comprobante de pago o documento original que se modifica

Numérico 1. Obligatorio2. Validar con parámetro tabla 103. Si campo 5 = ‘07’ o ‘08’ o ‘87’ o ‘88’ o ‘97’ o ‘98’ y campo 27 <> ‘2’, campo 24

<> ‘00’4. En caso contrario campo 24 = ‘00’

25

Hasta 20

No

Número de serie del comprobante de pago o documento original que se modifica

Alfanumérico

1. Obligatorio si campo 5 = ‘07’ o ‘08’ o ‘87’ o ‘88’ o ‘97’ o ‘98’ y campo 27 <> ‘2’2. Si campo 5 = ‘07’ o ‘08’ y longitud, debe ser 4 ó 63. Si campo 5 = ‘87’ o ‘88’ o ‘97’ o ‘98’, longitud hasta 20, excepto default4. Positivo, de ser numérico5. Si campo 5 <> ‘07’ , ‘08’, ‘87’, ‘88’, ‘97’, ‘98’ => registrar ‘-’

26 Hasta 20 Sí No Número del comprobante de pago o documento original que se modifica

Alfanumérico 1. Obligatorio 2. Positivo, de ser numérico3. Si campo 5 = ‘07’ o ‘08’ o ‘87’ o ‘88’ o ‘97’ o ‘98’ y campo 27 <> ‘2’, campo 26

<> ‘-’4. En caso contrario registrar ‘-’

27 1 Sí No Indica el estado del comprobante de pago y a la incidencia en la base imponible en relación al período tributario correspondiente

Numérico 1. Obligatorio2. Registrar ‘1’ cuando la operación (ventas gravadas, exoneradas, inafectas y/o expor-

taciones) corresponde al período, así como a las Notas de Crédito y Débito emitidas en el período

3. Registrar ‘2’ cuando el documento ha sido inutilizado durante el período previamente a ser entregado, emitido o durante su emisión.

4. Registrar ‘8’ cuando la operación (ventas gravadas, exoneradas, inafectas y/o exportaciones) corresponde a un período anterior y No ha sido anotada en dicho período.

5. Registrar ‘9’ cuando la operación (ventas gravadas, exoneradas, inafectas y/o exporta-ciones) corresponde a un período anterior y Si ha sido anotada en dicho período

(1) Sólo podrán anotarse en forma consolidada los documentos señalados, siempre que éstos no den derecho a gasto y/o crédito fiscal, de acuerdo al numeral 3 del art. 10° del Reglamento de la Ley del IGV, según corresponda.

(2) En aquellas operaciones mayores a S/.700, se debe identificar al adquiriente o usuario, de acuerdo al numeral 3.10 del art. 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, de corresponder.(3) En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), no debe incluir el monto de dicho impuesto. (4) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.(5) Impuesto a las Ventas del Arroz Pilado.

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I-18 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

La aplicación del Impuesto de Alcabala: Algunos supuestos

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : La aplicación del Impuesto de Alcabala: Algunos supuestos

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

1. Enajenación de predios El artículo 949° del Código Civil

establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, sal-vo disposición legal diferente o pacto en contrario, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 923° del mismo cuerpo legal que define al derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

2. base imponible y tasa del impuesto

Conforme a lo establecido en el artí-culo 24° de la LTM, la base imponible es el valor de transferencia menos 10 UIT1, las cuales se encuentran exone-radas. El valor de transferencia no po-drá ser menor al Valor de Autoavalúo2 del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia. Aplicando sobre dicha base una tasa del 3%.

3. Resolución de un Contrato de Transferencia de Propiedad

Es común que en el mercado las partes contractuales decidan resolver el contrato de compraventa, tal como lo establece el artículo 1371° Código Civil, lo cual puede hacerse de manera judicial o extrajudicialmente. No obs-tante, si dicha resolución del contrato se produce antes de la cancelación del predio, ésta no se encuentra gravada con el Impuesto de Alcabala tal como lo indica el inciso c) del artículo 27° de la LTM y la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1567-7-2010 de fecha 11.02.10.

Por ejemplo, pensemos en un caso en el que la empresa “A” vende un predio a la empresa “B” al valor de $200,000; el mismo que se pagará con una inicial de $20,000 y el sal-

do en veinte cuotas mensuales de $9,000 cada una. En ese sentido, la empresa “B” ha pagado siete cuotas, habiendo dejado de pagar la cuota ocho, nueve y diez, motivo por el cual se ha producido una causal para resolver el contrato, tal como ha sido pactado expresamente por las partes. En este caso, si la empresa “A” remite una carta notarial para resolver el contrato, el retorno del predio a su patrimonio, no se encontrará grava-do con el Impuesto de Alcabala, en atención a la norma antes indicada.

De ello se colige que, la causal de ineficacia alegada en la resolución, afecta la relación jurídica que nace del contrato entre las partes, no al acto jurídico mismo, motivo por el cual el contrato ya ha desplegado sus efectos traslaticios, los cuales están gravados en atención a la inmedia-tez que caracteriza al Impuesto de Alcabala3.

4. Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad

Es usual en el mercado que las personas pacten en los contratos de compraventa la reserva de propiedad, ya que la misma tiene como finalidad constituir una garantía para el vende-dor, respecto del posible incumpli-miento de las obligaciones por parte del comprador del predio, ello de conformidad con los dispuesto por el artículo 1583° del Código Civil4.

En el aspecto tributario, debemos to-mar en cuenta el artículo 21° del TUO de la Ley de Tributación Municipal

1 El monto de la UIT es de S/.3,600 conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 311-2009-EF.

2 El Valor de Autoavalúo del predio debe ser el correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

3 La RTF N° 8607-08-2007 de fecha 13.09.07 sigue la misma línea interpretativa al establecer que el supuesto del inciso c) del artículo 27° de la LTM es para no considerar a la resolución del contrato antes del pago, como una nueva adquisición, mas no a la adquisición originalmente realizada, por lo que el pago del Impuesto de Alcabala efectuado por el contribuyente no tiene el carácter de indebido.

4 Artículo 1583° del Código Civil: “En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el predio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega”.

Resolución del Contrato antes de la cancelación del precio

Empresa A

no hay alcabala

Empresa B

(en adelante LTM), es un impuesto de realización inmediata que grava las transferencias de inmuebles ur-banos y rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de dominio. Siendo el sujeto del impuesto el adquirente del inmueble.

En ese sentido, del texto de esta norma, se colige que para el legis-lador es irrelevante la transferencia de propiedad como tal, dado que lo que corresponde analizar es si efectivamente se ha celebrado un acto jurídico que entrañe la trans-ferencia de propiedad, aunque esta última no se produzca, en virtud a una condición o modali-dad aún no cumplida, como es el caso de la compraventa con reserva de dominio.

a guisa de ejemplo, citamos el caso de la empresa T & h S.a.C. que en el mes de febrero del año 2011 adquirió un inmueble que recién ha terminado de cancelar en agosto de este año. En ese sentido, la empresa nos pregunta: ¿desde cuándo se encontraba en la obligación de pagar el Impuesto a la alcabala? ¿Cuál es el mecanismo para efec-tuar el pago del Impuesto?

Conforme a lo establecido en el artículo 26° de la LTM, el pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, en ese sentido, con res-pecto al caso en concreto, la empresa T & h S.a.C tenía hasta el último día hábil del mes de marzo del año 2011 para efectuar el pago. Sin embargo no lo hizo, pero no se encontrará inmerso en una multa, por no haber presentación de una Declaración Jurada; pero sí tendrá que pagar intereses moratorios en el momento que se efectúe la regu-lación correspondiente.

Es preciso indicar que, los Notarios y Registradores Públicos le solicitarán la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Cons-tancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la trans-ferencia.

A continuación, procederemos a efec-tuar el cálculo correspondiente con el siguiente ejemplo:

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I-19N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

En este punto, no podemos dejar de analizar un tema importante que no se encuentra regulado en la LTM y es la habitualidad en el Impuesto de Alcabala para efectos de considerar a una persona natural como constructor. Por lo cual muchas municipalidades sólo aceptan para efectos de aplicar la exclusión del valor de la fábrica (valor de la construcción) señalado en el artí-culo 22° de la LTM, que el constructor sea una persona jurídica dedicada a la actividad de construcción de edificios, lo cual ocasiona un problema.

Bajo este contexto, el Servicio de Admi-nistración Tributaria-SAT de la Munici-palidad Metropolitana de Lima aprobó la Directiva Nº 01-06-000000038, la cual establece que se considerará que existe habitualidad cuando el transfe-rente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de los últimos doce meses. Conforme se aprecia de los anteriormente descri-tos, la Directiva pretende llenar un vacío en la Legislación Municipal9.

6. Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros

En nuestro ordenamiento legal, es fac-tible la compraventa sobre bienes que

7. La cesión de posición contrac-tual

La Cesión de Posición Contractual se encuentra prescrita en el artículo 1435° del Código Civil, norma que establece que: “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o par-cialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posi-ción contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido

5 El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien acordada por las partes.

6 Conforme se encuentra registrado en el autoavalúo.

7 Se encuentra establecido en el inciso 1) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 136-69-EF.

8 De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6º del Edicto Nº 227 - Estatuto del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima Metropolitana. (04/10/96); corresponde al Jefe del SAT la aprobación de los reglamentos y los manuales internos que rijan las actividades de la institución en general, así como las directivas y las circulares destinadas a poner en conocimiento de los contribuyentes o responsables el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

9 ALVA MATTEUCCI, Mario. “El IGV y el Impuesto de Alcabala aplica-bles en la primera venta de inmuebles” Revista: Actualidad Empresarial. Edición 183 Segunda Quincena de Mayo 2009. Pág. I 16.

Transferencia con reserva de propiedad

T & H S.A.C

Pago del Impuesto a la alcabala

Empresa Y

Primera Venta de Inmueble, salvo el valor del terreno

Empresa Z

no hay alcabala

Empresa W

Transferencia de bien futuro

Empresa X

no hay alcabala

Empresa Y

Se toma el mayor

Valor de Transferencia: S/.100,000.00 Valor de autoavalúo: S/.78,000.00

5. alcabala - Primera Venta Rea-lizada por el Constructor

La Primera Venta de Inmuebles que realizan las Empresas Constructoras no se encuentra afecta al Impues-to de alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terre-no6, lo cual se encuentra concordado con lo establecido en el inciso 9) del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo –aprobado por Decreto Supremo N° 136-69-EF–, el cual establece que la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se encuentra exclui-do del monto de la transferencia del valor del terreno.

En este caso, se tiene que presentar los siguientes requisitos:• Si se trata de una empresa cons-

tructora: exhibir los documentos que acrediten que el transferen-te es una empresa constructora (Ej.: La Ficha RUC de la empresa

En el caso planteado el valor de la transferencia es mayor al valor del autoavalúo, por lo que el impuesto se determinará de la siguiente manera:

Valor de Transferencia: S/.100,000.00Tramo no imponib.(10 UIT): (S/.36,000.00) Base Imponible: S/.64,000.00

S/.64,00.00 x 3% = S/.1,920.00 (Impuesto a la alcabala a pagar)

Es mérito indicar que la empresa T & h S.a.C, adquirente del predio, de-berá efectuar el pago del Impuesto de Alcabala al contado5 (no pudiendo efectuar el pago de manera fracciona-da) con intereses moratorios ante la Municipalidad Provincial correspon-diente.

constructora o la Escritura Públi-ca de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles).

• En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: acreditar por lo menos 2 ventas de inmuebles en un período de 12 meses7 (adicionales a la venta materia de liquidación).

aún no existen, tal como lo establece el artículo 1532° del Código Civil que a la letra prescribe: “Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley”. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1535° del Código Civil, si el comprador asu-me el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Sin embargo, en el caso que el bien llegue a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos.

En esa misma línea, el artículo 1534° de la misma norma señala que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que exista. Como se puede colegir las disposiciones del Código Civil supeditan la transferencia a que se verifique la existencia fáctica del bien (inmueble), supuesto este último en el cual recién se presentaría la con-dición para el pago del Impuesto de alcabala.

Por ejemplo el caso que una empresa “X” recibe el pago total por la venta de un inmueble que todavía no se construye (bien futuro) a la empresa “Y”. En este caso, de conformidad con lo que establece el artículo 1534° del Código Civil, para que haya venta de-berá existir el bien, cuando ello ocurra recién se va producir la venta y por lo tanto, el nacimiento de la obligación de pago del IGV y del Impuesto de Alcabala.

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Instituto Pacífico

I

I-20 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comu-nicado al cedido por escrito de fecha cierta”.

En ese orden de ideas, una cesión de posición contractual podría adelan-tar el nacimiento de la obligación del Impuesto de Alcabala cuando el comprador que no ha pagado la totalidad del precio del predio, ceda su posición contractual, para que un tercero ingrese en la rela-ción contractual primigenia con lo cual se habría presentado una transferencia de propiedad, corres-pondiendo gravar la transacción con alcabala.

así a guisa de ejemplo, citamos un caso en el cual mediante una Se-gunda Cláusula Adicional mediante Escritura Pública de Compraventa, el Consorcio Corporación Pesquera Ilo S.A. & Pesquera María Auxiliadora S.R.L. cede su posición contractual a favor de la empresa Ex Hotel de Turistas de Ilo en el contrato de compraventa suscrito con Enturpe-rú S.A., indicándose en dicho acto que la cesionaria asume la totali-dad de las obligaciones y derechos emanados del acuerdo de cesión. En ese sentido, la administración Tributaria procede a gravar con el Impuesto de alcabala la trans-ferencia de propiedad efectuada sobre el inmueble10.

encuentra gravada con el referido impuesto por expresa mención de la norma, al considerar inafecta dicha transferencia.

9. dónde se debe efectuar el pago del impuesto

El pago de dicho impuesto deberá realizarse ante la Municipalidad Distrital cuya jurisdicción se en-cuentre ubicado el inmueble ma-teria de transferencia; en el caso que la Municipalidad Provincial a que corresponde la jurisdicción del predio transferido cuente con un Fondo de Inversión Municipal, dicha Municipalidad será la acree-dora del Impuesto de alcabala, la cual dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes al último día del mes en que recibió el pago, procederá a entregar el 50% del impuesto a la Municipalidad Dis-trital donde se ubique el inmueble y el otro 50% restante al Fondo de Inversión.

Cabe agregar que si se adquiere un inmueble ubicado en cualquier distrito de la Provincia de Lima, le corresponderá efectuar la Liquida-ción y/o el pago del Impuesto de Alcabala en el SAT (Gerencia de Renta de la Municipalidad Provincial de Lima) hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de realización de la transfe-rencia.

10. ¿Qué documentación necesi-ta presentar un contribuyen-te para pagar el Impuesto de alcabala?

Deberá presentarse ante la Munici-palidad Provincial correspondien-te11:• Copia simple del documento que

acredita la transferencia.• Copia simple de la Declaración

Jurada del Impuesto Predial del año a que corresponde la trans-ferencia.

• Exhibición del documento de identidad del representante legal o de la persona que realiza el trámite.

11. Tratamiento contable El costo de un Activo Fijo tangible

de conformidad con la NIC 16: Inmuebles, Maquinaria y Equipo, no sólo se limita al importe por pagar al proveedor del mismo, sino por el contrario, incluye distintos

10 RTF N° 2762-4-2002 de fecha 24.05.0211 Se precisa que no se requiere presentar ningún formulario ni

Declaración Jurada para efectuar el pago del Impuesto de Alcabala.

33 InMUEbLES, MaQUInaRIa Y EQUIPo 1,920

331 Terrenos

46 CUEnTaS PoR PaGaR dIVERSaS - TERCERoS 1,920

465 Pasivo por compra de activo inmovilizado

4654 Inm. maq. y equipo

x/x Por el registro del alcabala; al costo del terreno.

46 CUEnTaS PoR PaGaR dIVERSaS - TERCERoS 1,920 465 Pasivo por compra de activo inmovilizado 4654 Inm. maq. y equipo10 EFECTIVo Y EQUIVaLEnTE dE EFECTIVo 1,920 104 Cuentas corrientes e instituciones fin. 1041 Ctas. ctes. operativas x/x Por el pago.

—————— X —————— dEbE habER

—————— X ——————

12. Incidencia tributaria El importe a pagar por concepto

de Impuesto de Alcabala que surge de la adquisición del Inmueble no debe considerarse gasto del período, sino, de acuerdo con los principios contables, debe formar parte del costo del bien. Esto coincide con lo señalado en el numeral 1 del último párrafo del artículo 20º del TUO la Ley del Impuesto a la Renta, referido a lo que se entiende como costo de adquisición para efectos tributarios, al importe que debe desembolsar el adquirente por el bien lo que “incluye los impuestos y derechos pagados”, en este sentido no debe considerarse como gasto.

Cesión de Posición Contractual

Consorcio

Pago del Impuesto a la alcabala

Ex hotel de turistas

8. Impuesto de alcabala en el anticipo de legítima

El artículo 21° de la LTM establece que el Impuesto de Alcabala debe ser pagado por el comprador o adquirente del predio que es trans-ferido bajo esta modalidad, también grava cualquier forma o modalidad de transferencia de propiedad, sea ésta a título oneroso o gratuito. Sin embargo, al revisar lo dispuesto en el literal a) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal, observamos que la transferencia de propiedad bajo la modalidad de Anticipo de Legítima, no se

conceptos tales como derechos de importación y costos directamente relacionados.

En este orden de ideas, el párrafo 16 de la mencionada NIC señala expre-samente que también forman parte del costo del Inmueble los tributos que de manera directa se encuentren relacionados con la operación, en la medida que se trate de un Impuesto No Recuperable, tal como ocurre en el caso planteado con el Impuesto de Alcabala.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Nos

pre

gunt

an y

con

test

amos

La empresa Goteritos SAC, nos consulta respec-to del reconocimiento en sus libros contables de un fraccionamiento tributario realizado el 15.04.11, considerando el siguiente detalle:

Además precisa que al 31.12.10, sólo tiene registrado en libros el tributo impago; por ende, requiere estructurar el registro contable del fraccionamiento, para lo cual nos adjunta el detalle del fraccionamiento a considerar.Detalle del fraccionamiento en 18 cuotas:

Concepto Tributo impago

Int. Moratorio

Tributo insoluto

IR 2010 10,600 1,940 12,540 IGV 10/2010 1,800 129 1,929Totales 12,400 2,069 14,469

n°CUoTa

amortización Interés Total1 S/.720 S/.131 S/.8512 S/.734 S/.117 S/.8513 S/.747 S/.104 S/.8514 S/.759 S/.92 S/.8515 S/.771 S/.80 S/.8516 S/.782 S/.69 S/.8517 S/.793 S/.58 S/.8518 S/.802 S/.49 S/.8519 S/.811 S/.40 S/.85110 S/.819 S/.32 S/.85111 S/.826 S/.25 S/.85112 S/.832 S/.19 S/.85113 S/.837 S/.14 S/.85114 S/.842 S. 9 S/.85115 S/.846 S/.5 S/.85116 S/.848 S/.3 S/.85117 S/.850 S/.1 S/.85118 S/.850 S/.0 S/.850

Total S/.14,469 S/.848 S/.15,317

Consulta

Autor : C.P. Luz Hirache Flores

Título : Fraccionamiento tributario

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

1. Reconocimiento de un fraccionamiento tributario

Fraccionamiento tributario

Nos preguntan y contestamos

RespuestaEn principio la empresa Goteritos SAC, al cierre del ejercicio gravable 2010, debió de haber reconocido los intereses moratorios que le ge-neran estos tributos impagos, como un GASTO financiero devengado en dicho ejercicio; para lo cual se sugiere distinguir el interés moratorio correspondiente al ejercicio 2010 y 2011 res-

Se ha registrado en la cuenta 59 Resultados acumulados los intereses moratorios que corresponden al ejercicio 2010; siendo que se configura como un gasto de ejercicios ante-riores; y considerándose que es un error con-table; no debe afectar la utilidad del ejercicio corriente (2011) en que se descubre, según lo establece la NIC 8, en su párrafo 46.El pago de las cuotas cuyo vencimiento es mensual, corresponderá al siguiente registro contable:

pectivamente; además considerando el cambio de la tasa mensual TIM, hasta el 28.02.10 es de 1.50% y a partir del 01.03.10 es de 1.201%.Por ende, primero debemos calcular la TIM diaria (1.20%/30 días) y aplicarlo a los días transcurridos por cada ejercicio, contando desde el día siguiente al vencimiento de la obligación tributaria y obtenemos el siguiente detalle:

Interés moratorio

Concepto 2010 2011 Total

IR 2010 1,485.00 455.00 1,940.00

IGV 10/2010 94.00 35.00 129.00

Totales 1,579.00 490.00 2,069.00

Ahora podremos formular adecuadamente el registro contable:

1 Tasa modificada mediante R.S. N° 053-2010/Sunat.

40 TRIb., ConTRaPRESTaC. Y aPoR aL SIST. PRIV. dE PEnS. Y SaLUd 12,400 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV- Cta. propia 401118 IGV 10/2010 1,800.00 4017 IR 40171 Renta 3.a categoría 401718 IR 2009 10,600.00 59 RESULTadoS aCUMULad. 1,579.00 592 Pérdidas acumuladas 5922 Gastos de años anteriores 1,579.00 67 GaSToS FInanCIERoS 490.00 673 Intereses por préstam. y otras obligac. 6737 Obligac. tribut. 67371 Interés moratorio 490.00 37 aCTIVo dIFERIdo 848.00 373 Intereses diferidos 3731 intereses no dev. en transac. con terc. 848.00 46 CUEnTaS PoR PaGaR dIVERSaS - TERCERoS 15,317 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras ctas. por pagar div. 46991 Fraccionamiento tributario 15/04/2011 Por el registro del frac-cionamiento adquirido.

94 GaSToS FInanCIERoS 490 79 CaRGaS IMPUT. a CTa. dE CoSToS Y GaST. 490 15.04.11 Por el destino del gasto financiero.

46 CTaS. PoR PaGaR dIVERSaS - TERCERoS 851 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras ctas. por pagar diversas 46991 Fraccionam. tribut. 10 EFECTIVo Y EQUIVaLEnTE dE EFECTIVo 851 104 Ctas. ctes. e instituc. fin. 1041 Ctas. ctes. operativas 15.05.11 Por la amortización de la cuo-ta 1/18 del fraccionamiento tributario.

67 GaSToS FInanCIERoS 131 673 Intereses por préstamos y otras obligac. 6737 Obligaciones Tributarias 67372 Interés fraccionamiento art. 36° C.T.37 aCTIVo dIFERIdo 131 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros15.05.11 Por la provisión del interés devengado de la cuota 1/18 del fraccionamiento tributario.

94 GaSToS FInanCIERoS 13179 CaRGaS IMPUT. a CUEnTa dE CoSToS Y GaST. 131 15/05/2011 Por el destino del gasto financiero

—————— 1 —————— dEbE habER

—————— 2 —————— dEbE habER

—————— 3 —————— dEbE habER

—————— 4 ——————

—————— 5 ——————

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Instituto Pacífico

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I-22 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Nos preguntan y contestamos

ConsultaLa empresa Montesito SAC ha obtenido un fraccionamiento tributario en mayo de 2010, por 24 meses; sin embargo, a abril de 2011 desea realizar un refinanciamiento del saldo pendiente de pago, según lo establece el artículo 36° del Código Tributario, así como las normas complementarias D.S. 132-2007-EF y la R.S. Nº 176-2007/SUNAT, en la que se establece que los contribuyentes podrán acceder al refinanciamiento del fraccionamiento tributario referidos a sus deudas provenientes de aplazamiento o fraccio-namiento tributario sea que se encuentre vigente o con causal de pérdida, y siempre que cumpla con los siguientes requisitos:- No tener la condición de no habido.- No encontrarse en procesos de liquidación judicial y extrajudicial ni

haber suscrito convenio alguno de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución o liquidación.

- Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda.- El detalle del fraccionamiento es el siguiente:

Período tributario n° Cuota

Cuota Saldo por amortizaramortización Interés Total

Abr.-10 1 S/.1,545.72 S/.413 S/.1,959 S/.45,057.00May.-10 2 S/.1,577.29 S/.382 S/.1,959 S/.43,098.00Jun.-10 3 S/.1,607.89 S/.351 S/.1,959 S/.41,139.00Jul.-10 4 S/.1,637.47 S/.322 S/.1,959 S/.39,180.00Ago.-10 5 S/.1,665.99 S/.293 S/.1,959 S/.37,221.00Set.-10 6 S/.1,693.41 S/.266 S/.1,959 S/.35,262.00Oct.-10 7 S/.1,719.68 S/.239 S/.1,959 S/.33,303.00Nov.-10 8 S/.1,744.76 S/.214 S/.1,959 S/.31,344.00Dic.-10 9 S/.1,768.62 S/.190 S/.1,959 S/.29,385.00Ene.-11 10 S/.1,791.22 S/.168 S/.1,959 S/.27,426.00Feb.-11 11 S/.1,812.52 S/.146 S/.1,959 S/.25,467.00Mar.-11 12 S/.1,832.48 S/.127 S/.1,959 S/. 23,508.00Abr.-11 13 S/.1,851.09 S/.108 S/.1,959 S/.21,549.00May.-11 14 S/.1,868.30 S/.91 S/.1,959 S/.19,590.00Jun.-11 15 S/.1,884.10 S/.75 S/.1,959 S/.17,631.00Jul.-11 16 S/.1,898.45 S/.61 S/.1,959 S/.15,672.00Ago.-11 17 S/.1,911.34 S/.48 S/.1,959 S/.13,713.00Set.-11 18 S/.1,922.73 S/.36 S/.1,959 S/.11,754.00Oct.-11 19 S/.1,932.62 S/.26 S/.1,959 S/.9,795.00Nov.-11 20 S/.1,940.99 S/.18 S/.1,959 S/.7,836.00Dic.-11 21 S/.1,947.82 S/.11 S/.1,959 S/.5,877.00Ene.-12 22 S/.1,953.11 S/.6 S/.1,959 S/.3,918.00Feb.-12 23 S/.1,956.83 S/.2 S/.1,959 S/.1,959.00Mar.-12 24 S/.1,959.00 S/.0 S/.1,959 S/.0.00

Total S/.43,423 S/.3,593 S/.47,016

En el pago de las siguientes cuotas se deberá considerar la misma dinámica contable, y los importes indicados en el detalle del fraccio-namiento.La empresa Goteritos SAC, además deberá tener en cuenta la identificación de los gastos financieros deducibles y no deducibles para efectos de determinar el Impuesto a la Renta Anual del 2011:

2. Refinanciamiento de un fraccionamiento

Gasto deducible: El artículo 37° de la Ley del IR inciso a) señala que son deducibles los gastos por intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, (…).

También serán deducibles los intereses de frac-cionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Gasto no deducible: El artículo 44° de la Ley del IR señala en su inciso c) que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el CT y, en general, san-ciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

46 CUEnTaS PoR PaGaR dIVERSaS - TERCERoS 21,549 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar diversas 46991 Fraccionamiento tributario 37 aCTIVo dIFERIdo 1,263 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacc. con terceros 46 CUEnTaS PoR PaGaR dIVERSaS - TERCERoS 22,812 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar diversas 46992 Refinanciamiento - fraccionamiento tributario 30.04.11 Por el registro del refinanciamiento del fraccionamiento adquirido.

———————————— X ———————————— dEbE habER

RespuestaSiendo que en abril de 2011; solicitará el refinanciamiento de la deuda tributaria vigente pendiente de pago, que asciende a S/.1,549 en un plazo de 18 meses; como sigue:

Período tributario n° cuotas

Cuota

amortización Interés Total

May.-10 1 S/.1,077.62 S/.195 S/.1,273

Período tributario n° cuotas

Cuota

amortización Interés Total

Jun.-10 2 S/.1,092.31 S/.175 S/.1,267

Jul.-10 3 S/.1,111.97 S/.155 S/.1,267

Ago.-10 4 S/.1,130.61 S/.136 S/.1,267

Set.-10 5 S/.1,148.19 S/.119 S/.1,267

Oct.-10 6 S/.1,164.67 S/.102 S/.1,267

Nov.-10 7 S/.1,180.03 S/.87 S/.1,267

Dic.-10 8 S/.1,194.23 S/.73 S/.1,267

Ene.-11 9 S/.1,207.24 S/.60 S/.1,267

Feb.-11 10 S/.1,219.03 S/.48 S/.1,267

Mar.-11 11 S/.1,229.58 S/.37 S/.1,267

Abr.-11 12 S/.1,238.86 S/.28 S/.1,267

May.-11 13 S/.1,246.85 S/.20 S/.1,267

Jun.-11 14 S/.1,253.54 S/.13 S/.1,267

Jul.-11 15 S/.1,258.91 S/.8 S/.1,267

Ago.-11 16 S/.1,262.95 S/.4 S/.1,267

Set.-11 17 S/.1,265.65 S/.1 S/.1,267

Oct.-11 18 S/.1,267.00 S/.0 S/.1,267

Total S/.21,549 S/.1,263 S/.22,812

Siendo que el pasivo del fraccionamiento inicial ya fue contabilizado en la subdivisionaria 46991 Fraccionamiento Tributario cuyo saldo es de S/.21,549, se le deberá agregar los intereses por el refinanciamiento del fraccionamiento como sigue:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Aná

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Parámetros de validez de una ordenanza

1. Criterios adoptados por el Tribunal Fiscal

La resolución materia de comentario ha esgrimido los siguientes criterios:“(i) Las Municipalidades no pueden en

ningún caso hacer cobro de los arbitrios cuando las ordenanzas que amparan dicho cobro no han sido ratificadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

(ii) Las Ordenanzas que amparan el cobro de los arbitrios municipales deberán explicar el costo de dichos servicios.

(iii) Las Ordenanzas deberán adoptar crite-rios de validez para la distribución del costo del servicio de barrido de calles, recojo de basura y serenazgo.

2. Planteamiento del problema En el presente caso, el asunto materia de controversia radica en analizar si las resoluciones de determinación emitidas por arbitrios municipales del año 2003 al segundo trimestre del año 2007, en virtud de las ordenanzas n° 205, 211, 206, 245 y 247, se encuentran arregladas a ley, debiendo verificar si dichas normas cumplen con los requisitos de validez es-tablecidos por el Tribunal Constitucional, para cual se analizará su procedimiento de ratificación así como la explicación efectuada sobre los costos de los servicios y su distribución entre los contribuyentes, tomando como parámetro lo establecido en la Resolución de Observancia Obliga-toria N° 053-2004-PI/TC2.

3. argumento de la recurrenteEn la resolución materia de comentario, la recurrente argumenta su posición manifestando que las resoluciones de determinación materia de impugnación, giradas porlos arbitrios municipales del año 2003 al segundo trimestre del año 2007, son inválidas, toda vez que las

ordenanzas en las que se sustentan, no cumplen con los parámetros estableci-dos por el Tribunal Constitucional en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 053-2004-PI/TC.

4. argumentos esgrimidos por el Órgano Colegiado

El Tribunal Fiscal realiza un análisis de los siguientes supuestos:

4.1.Requisitoconstitutivo:Laratifica-ción de la ordenanza que sirve de base para el cobro de los arbitrios municipales

El 16 de octubre de 2005, la Municipalidad Distrital de Miraflores publicó la Ordenanza N° 205, mediante la cual se aprueba el régimen tributario de arbitrios municipales de los ejercicios 2001 a 2005, la cual fue objeto de ratificación por la Municipalidad Metropolitana de Limamediante Acuerdo de Concejo N° 411. En dicho acuerdo se ratificaron los Arbitrios de Limpieza Pú-blica del año 2005 y Serenazgo de los años 2002 a 2005, perono seratificó lo concerniente a los arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2001 y arbitrios de Limpieza Pública de los años 2002 a 2004. En la Resolución de Observancia Obli-gatoria N° 053-2004-PI/TC, el Máximo Intérprete Constitucional ha concluido que la ratificación es un elemento esencial para la producción normativa de orde-nanzas distritales sobre arbitrios, es decir, es un requisito de validez y constitutivo para la vigencia de la ordenanza, pues la exigibilidad de la ratificación ante la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra establecida en el artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley N° 27972, la cual establece que las ordenanzas en materia tributaria expe-didas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipali-dades provinciales de su circunscripción, para su entrada en vigencia y exigibilidad.En ese sentido, como este criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal en la resolución ma-teria de comentario,se concluye que la Municipalidad de Miraflores no puede en ningún caso hacer cobro de los arbitrios de limpieza pública y serenazgo correspon-dientes al ejercicio 2001 ni de los arbitrios de limpieza pública de los años 2002 a 2004 por faltar el elemento constitutivo para hacer válido el cobro de los arbitrios que es la ratificación; por lo que declara fundada la demanda en ese extremo.

4.2. Cumplir con explicar el costo de los arbitrios

En este punto, el Tribunal Fiscal analiza si la Ordenanza N° 205, modificada por

la Ordenanza N° 211, ha sido emitida observando los principios de la tributa-ción y los parámetros desarrollados por el Tribunal Constitucional con relación a la regulación del costo del servicio de los arbitrios municipales establecidos en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 053-2004-PI/TC. En la Resolución de Observancia Obliga-toria antes indicada, el Tribunal Consti-tucional toma como referencia el hecho que las normas deben cumplir con las reglas de validez y eficacia establecida, respetando los principios recogidos por la Constitución, el Código Tributario y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, los de legalidad y reserva de ley. Dichos principios son calificados como pa-rámetros que prevé la Constitución para que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucional-mente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.Tenemos una opinión concordante con ello, pues se debe respetar el principio de reserva de ley cuando el tributo es creado por ordenanza siguiendo las reglas de producción normativa del parámetro de constitucionalidad y cuando cada elemen-to constitutivo del tributo se encuentra re-gulado, entre ellos, al aspecto mensurable de la hipótesis de incidencia tributaria. Es conforme a ello que toma importancia la publicación del informe técnico y de los cuadros que contienen la estruc-tura de costos, como una garantía de transparencia frente al contribuyente y de cumplimiento del principio de reserva de ley. Con respecto a dicha estructura de cos-tos, el Tribunal Constitucional ha estableci-do que no es válido consignar conceptos o rubros que no se expliquen por sí solos o cuya relación con el servicio no haya sido determinada. Asimismo, indica el Máximo Intérprete que se debe poder identificar los conceptos que cada uno comprende, no debiendo usarse términos que se presten a ambigüedad. Si fuera el caso, es decir, si las ordenanzas no cumplen con los criterios establecidos, si por ejemplo contienen conceptos indeterminados como “servicios de terceros”, “gastos administrativos”, entre otros, entonces estaríamos frente a normas inválidas.

Siendo ello así, analizando todo lo antes indicado, el Tribunal Fiscal en la resolu-ción materia de comentario concluye que la Municipalidad Distrital de Miraflores no ha cumplido con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional respecto a la sustentación de manera disgregada de los conceptos que conforman la estructura

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Parámetros de validez de una ordenanza

RTF : Nº 4346-7-20111

Exped. : 6164-2008

Asunto : Arbitrios Municipales

Recurso : Apelación de Puro Derecho

Fecha : Lima, 18 de marzo de 2011

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 229 - Segunda Quincena de Abril 2011

Ficha Técnica

1 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada el 02.04.11 en el diario oficial El Peruano.

2 El 17 de agosto de 2005 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 053-2004-PI/TC, por la cual el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las ordenanzas que regularon los arbitrios municipales en el distrito de Miraflores durante los años 1997 a 2000 y 2002 a 2004, y fundada en parte respecto del año 2001. En dicha resolución se señaló que todas las municipalidades estaban vinculadas a las reglas de validezo al fondo y a la forma, bajo sanción de nulidad.

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I-24 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Análisis Jurisprudencial

de costos del servicio prestado a efectos de otorgar certeza y seguridad respecto de éstos, aún más ahora que nos estamos re-firiendo a servicios ya prestados; tampoco ha tomado en consideración las cantidades que ya han sido recaudadas a efectos de determinar el costo que realmente debe ser distribuido entre los contribuyentes. Entonces, como criterio vinculante la Munici-palidad Distrital de Miraflores no se encuen-tra facultada a cobrar los arbitrios de Serenazgo correspondientes a los años 2002 a 2004 ni los arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2005, pues las ordenanzas que les sirven de sustento no han cumplido con explicar de manera adecuada el costo de dicho servicios.Con respecto a los arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2006, el Tribunal Fiscal llega a la misma conclusión, al determinar que la Ordenanza N° 207 y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de Ordenanza mediante Ordenanza N° 221, no cumplen con expli-car los costos de los servicios de limpieza pública y serenazgo de dicho año puesto que se ha previsto una partida denomina-da “Costos Corporativos”,concepto que no tiene explicación alguna, siendo un concepto igual de ambiguo que el de los casos anteriores.

4.3. Criterios de validez para la dis-tribución del costo del servicio de barrido de calles, recojo de basura y serenazgo

La sentencia del Tribunal Constitucional re-caída en el Expediente N° 053-2004-PI/TC, estableció parámetros interpretativos mínimos para la distribución de costos a fin de que sirvieran de base para presumir la existencia de conexión lógica entre la na-turaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del uso del mismo. Asimismo, indicó que será responsabilidad de cada Municipio encontrar, partiendo de esa base, fórmulas que logren a través de la regla de ponderación, una mejor distribución del costo por servicios brin-dados, denominando a ello, criterio de razonabilidad, parámetro determinante para establecer un criterio cuantificador como válido para cada tipo de arbitrio. Además de ello, cabe indicar que dichos parámetros interpretativos dados por el Máximo Intérprete de la Constitución no son rígidos, puesto que no es rígida la realidad social y económica de cada Mu-nicipio, de manera que será obligación de cada uno sustentar técnicamente aquellas otras fórmulas que, partiendo de la base dada por el citado Tribunal, incorporen otros criterios objetivos y razonables que, adaptados mejor a su realidad, logren una mayor justicia en la imposición.Partiendo de ello, se procederá a analizar los criterios de validez en cada caso: a) barrido de calles: Este concepto el

cual forma parte del arbitrio Limpieza Pública tienedos criterios de validez:

• Longitud del predio del área que da a la calle; criterio básico que permite presumir una razo-nable distribución del costo del servicio de limpieza de calles.

• El número de contribuyentes en-tre los que se hará la distribución.

En la Ordenanza N° 207 si bien se prevé como criterio de distribución para el costo del servicio de barrido de calles la intensidad del servicio y la ex-tensión lineal del frontis del predio, no se hace referencia al número de contri-buyentes entre los cuales se distribuirá el costo del servicio, elemento que es indispensable para la distribución del costo entre los contribuyentes del distrito a fin de poder tener certeza sobre la forma de cálculo de la tasa que deberá pagar cada contribuyente.

Por ello, el Tribunal Fiscal concluye que la Ordenanza N° 207 y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante la Or-denanza N° 221, no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles, lo cual es correcto porque si no la Muni-cipalidad no tendría cómo saber con un alto grado de certeza la tasa que deberá cobrar a los contribuyentes.

b) Recolección de basura: En este concepto, también incluido en el arbitrio de Limpieza Pública se tiene dos criterios de validez:• El tamaño del predio; el cual

guarda relación directa e indirec-ta con el servicio de recolección de basura, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de desechos.

• El número de habitantes por predio; a fin de hacer una distri-bución válida de los costos de los servicios, es necesario tomar en cuenta el número de habitantes de cada vivienda para lograr una mensuración de la real generación de desechos.

Cabe indicar que con respecto a un inmueble que tenga un uso distinto al de casa habitación, no se tomará en cuenta el tamaño del predio, sino el uso del predio, pues un predio desti-nado a un local comercial presume la generación de mayores desperdicios no por el tamaño del área del terreno, sino básicamente por el uso.

En ese sentido, si bien la Ordenanza N° 207 alude al criterio de distri-bución referido a la cantidad de habitantes por predio presumiendo un número mínimo de habitantes por predio, no indica cuál es ese núme-ro mínimo de personas, desnatu-ralizando el criterio de distribución, lo que para el Tribunal Fiscal es una omisión.

De la misma manera la norma prevé un mínimo de residuos producidos

por persona, pero no existe un com-plemento al no haberse hecho refe-rencia al número de habitantes por predio. En ese sentido, dicha norma no adopta los criterios válidos estable-cidos por el Tribunal Constitucional.

Lo idóneo en este caso es que para precisar con cierta certeza el número de habitantes de cada vivienda, la Municipalidad debió de haber tomado como un criterio de distribución el ta-maño del predio en función del metro cuadrado construido y como criterio secundario, la densidad poblacional por metro cuadrado de construcción correspondiente al distrito, lo cual no hizo, por lo que es clara la falta de un requisito elemental para determinar correctamente el cobro de los servicios.

c) Serenazgo: Concepto que forma par-te del arbitrio Seguridad Ciudadana tiene dos criterios de validez:• Ubicación y uso del predio; cri-

terios razonables pues los distritos tienen diferentes lugares en los cuales existe diferentes niveles de peligrosidad; de la misma manera en el caso del uso, pues los niveles de peligrosidad aumentan cuando estamos ante locales comerciales, discotecas, etc.

• El número de habitantes en cada vivienda

De la misma manera, la Ordenanza N° 207 no cumple con uno de los criterios de validez que es determinar el número de contribuyentes entre los cuales se distribuirá el costo del servicio, elemento indispensable.

5. nuestros comentariosConcordamos con los criterios esgrimidos por el Máximo Intérprete en la Resolución materia de comentario; en el sentido que si bien las Administraciones Tributarias Municipales tienen discrecionalidad para regular mediante ordenanza el cobro de los servicios que brindan, no lo pueden hacer al margen de los principios tributa-rios constitucionales ni de los criterios de validez que establece el Tribunal Consti-tucional para ello.

Asimismo, concordamos con el Tribunal Constitucional cuando establece que los criterios de validez que esgrime resultan bases presuntas mínimas;sin embargo,éstas no son rígidas, pues cada distrito tiene una realidad social distinta, por lo que podrá usar otras fórmulas o criterios objetivos y razonables que se adopten mejor a su realidad, por supuesto sin que la precisión hecha im-plique alguna modificación de las reglas de observancia obligatoria impuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 053-2004-PI/TC.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Juri

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l Día

El cómputo de este plazo de prescripción se computa a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso en materia aduanera

Tributos determinados por el deudor tendrá por plazo 4 años, el cual se computará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible

El plazo de prescripción es de 4 años respecto de las facultades de la Administración para aplicar y cobrar la multa vinculada a la infracción

RTF nº 10100-a-2010 (07.09.10)

RTF nº 05722-2-2006 (24.10.06)

RTF nº 10287-5-2007 (30.10.07)

Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 323- 2006/SUNAT-A en el sentido que el cómputo de este plazo de prescripción se computa a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

El IR de enero a julio de 1996, respectivamente, cabe señalar que al tratarse de tributos que fueron determinados por el deudor tributario mediante decla-raciones juradas, el plazo de prescripción es de 4 años, computándose a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

De acuerdo con lo dispuesto por la RTF N° 9217-7-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria, se aplica el plazo de prescripción de cuatro años respecto de las facultades de la Administración para aplicar y cobrar la multa vinculada a la infracción del numeral 1 del artículo 176° del CT.

Al no existir obligación de presentar declaración jurada y tratarse de tributos que deben ser determinados por la Ad-ministración, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años

RTF nº 06489-8-2009 (07.07.09)

RTF nº 08987-5-2007 (25.09.07)

RTF nº 06483-3-2007 (13.07.07)

RTF nº 00866-2-2000 (21.09.00)

RTF nº 09066-a-2008 (23.07.08)

RTF nº 05722-2-2006 (24.10.06)

Al no existir obligación de presentar declaración jurada y tratarse de tributos que deben ser determinados por la Administración, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años. Que el cómputo de los plazos de prescripción respecto de los arbitrios municipales de los años 1999, 2000 y 2001 se inició el 1 de enero de los años 2000, 2001 y 2002 y culminaría.

No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anual.

El plazo de prescripción de cuatro (4) años empezó a computarse desde el 1 de enero del ejercicio 2000 y si bien culminaba el 2 de enero de 2004, dado que en esa fecha se produjo la notificación de la Orden de Pago, dicho término se interrumpió.

Respecto a la deuda por arbitrios municipales tratándose de un tributo en el que no se exige la presentación de declaración jurada, siendo más bien determinable por la Administración, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años, computados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

No es posible establecer la fecha en que se cometió la infracción, por lo que al no ser posible establecerla, debe considerarse la fecha en que la Administración detectó la infracción para efecto de establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Bajo ese contexto, resulta evidente que la Administración Aduanera ha detectado la infracción en cuestión el 18 de diciembre de 2006.

Cabe precisar que la ocurrencia de un acto de interrupción de la prescrip-ción, tiene como consecuencia que se inicie el cómputo de un nuevo plazo de prescripción, mientras que la suspensión del plazo de prescripción no implica el cómputo de un nuevo plazo.

Jurisprudencia al Día

No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, por ende el cómputo de plazo de la prescripción comen-zará el 1 de enero del siguiente año en que nace la Obligación Tributaria

El plazo de prescripción de 4 años empezó a computarse desde el 1 de enero del ejercicio 2000 y si bien culminaba el 2 de enero de 2004, se interrumpió con una Orden de Pago, la cual deja al cómputo del plazo en foja cero

El plazo de prescripción aplicable es de cuatro años, compu-tados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria

Al no ser posible establecer la fecha cuando se cometió la infracción, debe considerarse la fecha en que la Adminis-tración detectó la infracción para efecto de establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción

Un acto de interrupción de la prescripción tiene como consecuencia que se inicie el cómputo de un nuevo plazo de prescripción

Cómputo de plazos de la prescripción tributaria

Glosario Tributario1. ¿Cuáles son los plazos de prescripción? La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación

tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar las sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado su declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de reten-ción o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Se debe saber que la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

2. ¿Cuándo se computan los plazos de prescripción? El término prescriptorio se computará:

1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

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I-26 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE lAs RETENCIONEs POR RENTAs DE qUINTA CATEGORíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retenciónOtros ingresos puestos a dis-

posición en el mes de retenciónRemuneraciones de meses an-

teriores

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2011: s/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - NOv.

= RID4

AGOsTO

ID5

ID8

mAYO-JUlIO

ID9

ABRIl

ENERO-mARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUEsTO A lA RENTA Y NUEvO RUs

sUsPENsIóN DE RETENCIONEs Y/0 PAGOs A CUENTA DE RENTAs DE 4ta. CATEGORíA(1)

aGEnTE RETEnEdoR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPToRES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

TAsAs DEl ImPUEsTO A lA RENTA - DOmICIlIADOs

UNIDAD ImPOsITIvA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOs DE CAmBIO Al CIERRE DEl EJERCICIO

TABlA DEl NUEvO RÉGImEN ÚNICO sImPlIFICADO 1D. lEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORíA*

EsPECIAlRUs

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2011 3 600 2005 3 3002010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 900

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2010 2,808 2,809 3,583 3,7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.1102000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIONEs DEl IGv APlICABlEA lA ADqUIsICIóN DE COmBUsTIBlE 1

sPOT APlICABlE Al TRANsPORTE DE BIENEs REAlIZADO POR víA TERREsTRE (R. s. N.° 073-2006/sUNAT 13-05-06)1

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEl ImPORTE DE lA PERCEPCIóN DEl IGv APlICABlE A lA ImPORTACIóN DE BIENEs1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RElACIóN DE BIENEs CUYA vENTA sE ENCUENTRA sUJETA Al RÉGImEN DE PERCEPCIONEs DEl IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

DETRACCIONEs Y PERCEPCIONEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPO DE BIEN O sERvICIO OPERACIONEs ExCEPTUADAs DE lA APlICACIóN DEl sIsTEmA PORCENT.

vENTA (INClUIDO El RETIRO) DE BIENEs GRAvADOs CON El IGv Y TRAslADO DE BIENEs

ANEx

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

vENTA (INClUIDO El RETIRO) DE BIENEs GRAvADOs CON El IGv

ANEx

O 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

sERvICIOs GRAvADOs CON El IGv

ANEx

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

Page 28: renta de 1° categoria- impuesto alcabala - obligacion del IGV

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

PORCENTAJEs PARA DETERmINAR El ImPORTE DE lA PERCEPCIóN A lA vENTA DE BIENEs1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régimen General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

Cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso per-

mitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

17

Registro del régimen de retenciones Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

lIBROs Y REGIsTROs CONTABlEs Y PlAZO mÁxImO DE ATRAsOlIBROs Y REGIsTROs CONTABlEs Y PlAZO mÁxImO DE ATRAsO

Page 29: renta de 1° categoria- impuesto alcabala - obligacion del IGV

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

TAsA DE INTERÉs mORATORIO (TIm) EN mONEDA NACIONAl (s/.)

ANExO 2TABlA DE vENCImIENTOs PARA El PAGO DEl ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

vENCImIENTOs Y FACTOREs

ANExO 1TABlA DE vENCImIENTOs PARA lAs OBlIGACIONEs TRIBUTARIAs DE vENCImIENTO mENsUAl CUYA RECAUDACION EFECTUA lA sUNAT

PlAZO PARA lA DEClARACION ANUAl DEl ImPUEsTO A lA RENTA Y DEl ImPUEsTO A lAs TRANsACCIONEs FINANCIERAs EJERCICIO 2010

* Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (Publicado el 30.12.10)

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base legalDel 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIOs Y CONsTRUCCIONEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTO sEGÚN El ÚlTImO DíGITO DEl RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOs CONTRIBUYENTEs Y UEsP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 24 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 14 Ene. 17 Ene. 25 Ene. 26 Ene.

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 12 20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12 11 Ene. 12 12 Ene. 12 13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12 24 Ene. 12 25 Ene.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEmAs BIENEs 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

Último dígito del RUC Fecha de vencimiento9 25 de marzo de 20110 28 de marzo de 20111 29 de marzo de 20112 30 de marzo de 20113 31 de marzo de 20114 1 de abril de 20115 4 de abril de 20116 5 de abril de 20117 6 de abril de 20118 7 de abril de 2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/01/2011 15/01/2011 21/01/201116/01/2011 31/01/2011 07/02/201101/02/2011 15/02/2011 22/02/201116/02/2011 28/02/2011 07/03/201101/03/2011 15/03/2011 22/03/201116/03/2011 31/03/2011 07/04/201101/04/2011 15/04/2011 26/04/201116/04/2011 30/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/05/2011 15/05/2011 20/05/201116/05/2011 31/05/2011 07/06/201101/06/2011 15/06/2011 22/06/201116/06/2011 30/06/2011 07/07/201101/07/2011 15/07/2011 22/07/201116/07/2011 31/07/2011 05/08/201101/08/2011 15/08/2011 22/08/201116/08/2011 31/08/2011 07/09/201101/09/2011 15/09/2011 22/09/201116/09/2011 30/09/2011 07/10/201101/10/2011 15/10/2011 21/10/201116/10/2011 31/10/2011 08/11/201101/11/2011 15/11/2011 22/11/201116/11/2011 30/11/2011 07/12/201101/12/2011 15/12/2011 22/12/201116/12/2011 31/12/2011 06/01/2012

Page 30: renta de 1° categoria- impuesto alcabala - obligacion del IGV

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 229 Segunda Quincena - Abril 2011

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

COmPRA Y vENTA PARA OPERACIONEs EN mONEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPOs DE CAmBIO

TIPO DE CAmBIO APlICABlE Al ImPUEsTO GENERAl A lAs vENTAs E ImPUEsTO sElECTIvO Al CONsUmO 1I

TIPO DE CAmBIO APlICABlE Al ImPUEsTO A lA RENTA 1IID ó l A R E s

DíAFEBRERO-2011 mARZO-2011 ABRIl-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.766 2.769 2.777 2.778 2.805 2.80702 2.766 2.768 2.774 2.775 2.805 2.80703 2.768 2.768 2.770 2.771 2.805 2.80704 2.767 2.768 2.769 2.770 2.810 2.81005 2.767 2.768 2.769 2.770 2.808 2.81006 2.767 2.768 2.769 2.770 2.809 2.81007 2.766 2.767 2.768 2.770 2.804 2.80508 2.767 2.768 2.770 2.771 2.799 2.80009 2.767 2.768 2.769 2.770 2.799 2.80010 2.767 2.768 2.770 2.770 2.799 2.80011 2.765 2.766 2.769 2.769 2.799 2.80012 2.765 2.766 2.769 2.769 2.807 2.80813 2.765 2.766 2.769 2.769 2.814 2.81514 2.765 2.766 2.769 2.770 2.822 2.82215 2.769 2.770 2.769 2.770 2.822 2.82416 2.770 2.771 2.769 2.770 2.822 2.82417 2.766 2.768 2.768 2.769 2.822 2.82418 2.766 2.767 2.767 2.767 2.822 2.82319 2.766 2.767 2.767 2.767 2.822 2.82320 2.766 2.767 2.767 2.767 2.820 2.82221 2.769 2.770 2.780 2.781 2.820 2.82222 2.775 2.775 2.782 2.782 2.820 2.82223 2.789 2.792 2.778 2.778 2.820 2.82224 2.781 2.782 2.777 2.778 2.820 2.82225 2.775 2.776 2.787 2.788 2.821 2.82326 2.775 2.776 2.787 2.788 2.825 2.82727 2.775 2.776 2.787 2.788 2.832 2.83428 2.774 2.775 2.809 2.812 2.824 2.82529 2.813 2.813 2.820 2.82130 2.809 2.810 2.820 2.82131 2.802 2.805

D ó l A R E s

DíAFEBRERO-2011 mARZO-2011 ABRIl-2011

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.771 2.773 2.774 2.775 2.802 2.80502 2.766 2.769 2.777 2.778 2.805 2.80703 2.766 2.768 2.774 2.775 2.805 2.80704 2.768 2.768 2.770 2.771 2.805 2.80705 2.767 2.768 2.769 2.770 2.810 2.81006 2.767 2.768 2.769 2.770 2.808 2.81007 2.767 2.768 2.769 2.770 2.809 2.81008 2.766 2.767 2.768 2.770 2.804 2.80509 2.767 2.768 2.770 2.771 2.799 2.80010 2.767 2.768 2.769 2.770 2.799 2.80011 2.767 2.768 2.770 2.770 2.799 2.80012 2.765 2.766 2.769 2.769 2.799 2.80013 2.765 2.766 2.769 2.769 2.807 2.80814 2.765 2.766 2.769 2.769 2.814 2.81515 2.765 2.767 2.769 2.770 2.822 2.82216 2.769 2.770 2.769 2.770 2.822 2.82417 2.770 2.771 2.769 2.770 2.822 2.82418 2.766 2.768 2.768 2.769 2.822 2.82419 2.766 2.767 2.767 2.767 2.822 2.82320 2.766 2.767 2.767 2.767 2.822 2.82321 2.766 2.767 2.767 2.767 2.820 2.82222 2.769 2.770 2.780 2.781 2.820 2.82223 2.775 2.775 2.782 2.782 2.820 2.82224 2.789 2.792 2.778 2.778 2.820 2.82225 2.781 2.782 2.777 2.778 2.820 2.82226 2.775 2.776 2.787 2.788 2.821 2.82327 2.775 2.776 2.787 2.788 2.825 2.82728 2.775 2.776 2.787 2.788 2.832 2.83429 2.809 2.812 2.824 2.82530 2.813 2.813 2.820 2.82131 2.809 2.810

E U R O s

DíAFEBRERO-2011 mARZO-2011 ABRIl-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.696 3.915 3.659 4.025 3.847 4.09702 3.683 3.928 3.650 3.991 3.847 4.09703 3.660 3.951 3.716 3.980 3.847 4.09704 3.685 3.827 3.803 3.934 3.887 4.11005 3.685 3.827 3.803 3.934 3.888 4.14906 3.685 3.827 3.803 3.934 3.958 4.12907 3.599 3.886 3.817 4.017 3.878 4.11708 3.693 3.909 3.725 4.000 3.842 4.21509 3.705 3.818 3.767 3.956 3.842 4.21510 3.636 3.880 3.633 3.972 3.842 4.21511 3.616 3.804 3.669 3.924 3.853 4.10712 3.616 3.804 3.669 3.924 4.036 4.07813 3.616 3.804 3.669 3.924 4.001 4.15914 3.616 3.804 3.695 4.020 3.979 4.15215 3.566 3.930 3.730 4.029 3.947 4.17416 3.570 3.902 3.716 3.964 3.947 4.17417 3.741 3.788 3.720 4.004 3.947 4.17418 3.640 3.908 3.816 4.013 3.888 4.17819 3.640 3.908 3.816 4.013 3.920 4.18920 3.640 3.908 3.816 4.013 4.046 4.16621 3.605 3.924 3.753 4.072 4.046 4.16622 3.665 3.925 3.861 4.082 4.046 4.16623 3.690 3.963 3.765 4.026 4.046 4.16624 3.691 3.912 4.053 4.131 4.046 4.16625 3.698 3.896 3.897 3.978 3.983 4.20426 3.698 3.896 3.897 3.978 4.040 4.21627 3.698 3.896 3.897 3.978 4.037 4.19128 3.812 3.865 3.776 4.103 4.179 4.24329 3.887 4.084 4.024 4.37630 3.927 4.046 4.024 4.37631 3.873 4.029

E U R O s

DíAFEBRERO-2011 mARZO-2011 ABRIl-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.644 3.913 3.812 3.865 3.873 4.02902 3.696 3.915 3.659 4.025 3.847 4.09703 3.683 3.928 3.650 3.991 3.847 4.09704 3.660 3.951 3.716 3.980 3.847 4.09705 3.685 3.827 3.803 3.934 3.887 4.11006 3.685 3.827 3.803 3.934 3.888 4.14907 3.685 3.827 3.803 3.934 3.958 4.12908 3.599 3.886 3.817 4.017 3.878 4.11709 3.693 3.909 3.725 4.000 3.842 4.21510 3.705 3.818 3.767 3.956 3.842 4.21511 3.636 3.880 3.633 3.972 3.842 4.21512 3.616 3.804 3.669 3.924 3.853 4.10713 3.616 3.804 3.669 3.924 4.036 4.07814 3.616 3.804 3.669 3.924 4.001 4.15915 3.590 3.806 3.695 4.020 3.979 4.15216 3.566 3.930 3.730 4.029 3.947 4.17417 3.570 3.902 3.716 3.964 3.947 4.17418 3.741 3.788 3.720 4.004 3.947 4.17419 3.640 3.908 3.816 4.013 3.888 4.17820 3.640 3.908 3.816 4.013 3.920 4.18921 3.640 3.908 3.816 4.013 4.046 4.16622 3.605 3.924 3.753 4.072 4.046 4.16623 3.665 3.925 3.861 4.082 4.046 4.16624 3.690 3.963 3.765 4.026 4.046 4.16625 3.691 3.912 4.053 4.131 4.046 4.16626 3.698 3.896 3.897 3.978 3.983 4.20427 3.698 3.896 3.897 3.978 4.040 4.21628 3.698 3.896 3.897 3.978 4.037 4.19129 3.776 4.103 4.179 4.24330 3.887 4.084 4.024 4.37631 3.927 4.046

d Ó L a R E S

TIPO DE CAmBIO Al CIERRE 29-04-11

E U R o S

TIPO DE CAmBIO Al CIERRE 29-04-11

COmPRA 4.024 vENTA 4.376COmPRA 2.802 vENTA 2.821

TIPOs DE CAmBIO