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¿Desacatar el precedente Huatuco? ¡De ninguna manera! El reciente precedente vinculante del Tribunal Constitucional del Perú (TC) –bautizado como “precedente Huatuco”– ha captado la atención de la doctrina especializada en los últimos meses. No obstante, me llamó poderosamente la atención una opinión cuya autor decía lo siguiente: "En base al principio de independencia de los jueces, éstos tienen el derecho/deber de apreciar con sentido crítico los precedentes judiciales que estimen contrarios a la Constitución con cargo al principio/derecho de independencia judicial. Independencia que justifica que apliquen, razonada y argumentadamente, el control difuso que la Constitución les reserva para asegurar la primacía de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte". Esta opinión fue dada por el Prof. Javier Mujica, en un artículo publicado en este medio, criticando fuertemente a la decisión del colegiado . Más allá del fondo del asunto (discutible, por cierto, y sobre el cual no me pronunciaré por no ser especialista), la solución propuesta por Mujica como colofón de sus críticas es totalmente inaceptable: una decisión de una corte de vértice como el TC debe ser seguida no por sus buenos argumentos sino por su autoridad. El TC es la última palabra en la interpretación de la Constitución; es así como está estructurado nuestro sistema al colocar una corte constitucional cuya misión, más allá de tutelar el caso concreto, es dar unidad al derecho y promover su unificación mediante interpretación y precedentes. Nadie duda que la doctrina se alza como un factor determinante para la crítica. Por ejemplo, Mujica tiene una posición radicalmente contraria. Habrá otras voces, sin

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¿Desacatar el precedente Huatuco? ¡De ninguna manera!

El reciente precedente vinculante del Tribunal Constitucional del Perú (TC) –bautizado como “precedente Huatuco”– ha captado la atención de la doctrina especializada en los últimos meses. No obstante, me llamó poderosamente la atención una opinión cuya autor decía lo siguiente:

"En base al principio de independencia de los jueces, éstos tienen el derecho/deber de apreciar con sentido crítico los precedentes judiciales que estimen contrarios a la Constitución con cargo al principio/derecho de independencia judicial. Independencia que justifica que apliquen, razonada y argumentadamente, el control difuso que la Constitución les reserva para asegurar la primacía de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte".

Esta opinión fue dada por el Prof. Javier Mujica, en un artículo publicado en este medio, criticando fuertemente a la decisión del colegiado.

Más allá del fondo del asunto (discutible, por cierto, y sobre el cual no me pronunciaré por no ser especialista), la solución propuesta por Mujica como colofón de sus críticas es totalmente inaceptable: una decisión de una corte de vértice como el TC debe ser seguida no por sus buenos argumentos sino por su autoridad. El TC es la última palabra en la interpretación de la Constitución; es así como está estructurado nuestro sistema al colocar una corte constitucional cuya misión, más allá de tutelar el caso concreto, es dar unidad al derecho y promover su unificación mediante interpretación y precedentes.

Nadie duda que la doctrina se alza como un factor determinante para la crítica. Por ejemplo, Mujica tiene una posición radicalmente contraria. Habrá otras voces, sin embargo, que estarán a favor y con argumentos no menos sólidos. Esto es muy positivo, pues para eso existe la discusión en el ámbito de la academia y en la opinión pública. Pero de allí a proponer un desacato a lo que viene a ser el derecho vigente es un paso muy grande.

Y digo "derecho vigente" porque la interpretación que realizan nuestros jueces no se limita a una "mera declaración", como si el legislador fuese el creador del derecho, o como si los significados viniesen preconstituidos, pregonando un objetivismo semántico superado hace muchos años por la mejor doctrina de teoría del derecho.

Es menester entender, en primer lugar, que los textos normativos constituyen un conjunto de signos previos a su interpretación. Todos nosotros los interpretamos,

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pues convivimos con ellos en nuestra vida diaria (piénsese en una señal de tránsito). En la interpretación, decidimos, valoramos, elegimos.

No obstante, hay ciertas interpretaciones que adquieren una dimensión especial, pues ellas se plasman en decisiones que tienen incidencia en la esfera jurídica de otras personas de forma vinculante. Es el caso de aquellas que son dadas en el marco de un proceso (judicial, administrativo, arbitral). Ellas pasan a formar parte del ordenamiento jurídico, enriqueciéndolo, dándole sentido.

Pero esto cobra mayor importancia en el caso de interpretaciones provenientes de un órgano como el TC o la Corte Suprema debido a su alcance general, el cual proviene directamente de la competencia asignada por el ordenamiento jurídico. Las diversas interpretaciones que se dan en el ámbito judicial, administrativo y privado, al final, a efectos de la decisión del caso, reciben de las cortes de vértice su uniformización.

Es así como un sistema deviene en racional: cuando los destinatarios de las leyes (y, sobre todo, su interpretación) pueden anticipar razonablemente cuáles serán las consecuencias de sus actos y la respuesta que recibiría en el Poder Judicial.

Por ello, los precedentes malos sí deben ser seguidos. Los precedentes son formalmente vinculantes. Los jueces, la administración pública y la sociedad en general tienen el deber de acatarlos, más allá que no les parezcan adecuados. Si ello es así, entonces perfectamente pueden hacer uso de dissenting opinions plasmadas en su propia decisión. Esto, inclusive, es una herramienta democrática de la más alta relevancia, pero no excluye que deben resolver según el precedente.

Nótese que Mujica invoca constantemente, para su argumentación, el precedente Llanos (que data de 2003), mediante el cual el TC entendió que la protección adecuada contra el despido debe ser tanto la reposición como la indemnización, a elección del trabajador. Curiosamente dicha decisión fue un claro ejemplo de una interpretación que fue más allá del sentido mínimo del texto constitucional (el cual, según se entendía, dejaría al legislador infraconstitucional determinar qué tipo de protección otorgar). Gracias a esa interpretación, la Constitución adquirió un nuevo sentido. A partir de allí, ese fue el derecho vigente.

Y esta vez ocurrió exactamente lo mismo: se dio una nueva interpretación de la Constitución por parte del órgano competente para ello. De ahí que no resulte coherente proponer la desobediencia a esta nueva interpretación… con base en la interpretación que, precisamente, fue superada. El desacuerdo de Mujica es muy respetable y merece consideración, pero este no es fundamento suficiente para promover un desacato del precedente Huatuco. Una cosa no le sigue a la otra.

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Insisto: es saludable dialogar críticamente pues esa es la función de la doctrina; no obstante, al momento de aplicar del derecho por los jueces –pues ellos, a diferencia de la doctrina, deciden directamente sobre nuestra esfera jurídica– están en juego la seguridad jurídica y la igualdad ante las decisiones judiciales, pilares esenciales del Estado constitucional. Y esto –a mi juicio– no es menos importante que cualquier otro derecho que se busque invocar.

Pienso que el remedio propuesto por Mujica es mil veces peor que la enfermedad que él busca curar: ello ocasionaría que dos ciudadanos que recurren a la jurisdicción pidiendo exactamente lo mismo (su reposición) obtengan decisiones totalmente diversas. Si es que algunos jueces no están de acuerdo con el precedente del TC, entonces, sin dejar de aplicarlo, en sus fallos pueden alzar sus voces de protesta, buscando que sus voces lleguen al colegiado.

Es el TC quien, al final, debería definir si existen diferentes razones a las consideradas que ameritarían una alteración en el precedente. Ello, sin embargo, no es tan fácil: la necesaria y razonable estabilidad de sus decisiones –y, por extensión, la del ordenamiento jurídico– quedarían severamente comprometidas y la institucionalidad debilitada.

Aunque probablemente ello no sea más grave que permitir que un juez, en cualquier lugar del territorio nacional, según su “leal saber y entender”, decida ignorar la interpretación del TC.

Renzo Cavani

Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en derecho procesal en la PUCP y en la Facultad de Derecho de la USIL. Profesor invitado de la U. Continental (Huancayo). Magíster en derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima. Miembro del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP).