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REPARACIÓN DIRECTA/Privación Injusta de Libertad/La falta de identificación e individualización del presunto autor impide la vinculación de personas a un proceso penal. “Encuentra la Sala que la falta de identificación e individualización del presunto autor de un delito, es una circunstancia que sin vacilación impide la vinculación de personas a un proceso penal, pues resulta absurdo que se inicie una investigación cuando ni siquiera se tiene una deducción convincente sobre la persona que comete la conducta punible. En ese sentido, la Carta Política en su artículo 250 impone como obligación al ente acusador a perseguir el delito y hacer comparecer a quienes sean autores, empero, no puede vincularse a cualquier ciudadano so pretexto de cumplir con dicha obligación constitucional. Si bien es una imposición superior, la autoridad encargada de cumplirla deberá tener el más diligente cuidado en la investigación de las conductas criminales, más aún, si en dicho tránsito se ve involucrada la libertad de los administrados, quienes no están obligados a pagar con la retención, por los errores cometidos por la autoridad competente, sobre todo, cuando el Estado ha puesto a su disposición gran cantidad de recursos humanos, económicos y tecnológicos para desplegar la función para la cual ha tenido fundamento su existencia”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintinueve (29) Septiembre de dos mil once (2011) MAGISTRADA PONENTE: HILDA CALVACHE ROJAS. EXPEDIENTE: 2007-00134-00. ACTOR: AFRANIO QUIÑONES CHITO Y OTROS. ACCIONADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda.

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REPARACIÓN DIRECTA/Privación Injusta de Libertad/La falta de identificación e individualización del presunto autor impide la vinculación de personas a un proceso penal. “Encuentra la Sala que la falta de identificación e individualización del presunto autor de un delito, es una circunstancia que sin vacilación impide la vinculación de personas a un proceso penal, pues resulta absurdo que se inicie una investigación cuando ni siquiera se tiene una deducción convincente sobre la persona que comete la conducta punible. En ese sentido, la Carta Política en su artículo 250 impone como obligación al ente acusador a perseguir el delito y hacer comparecer a quienes sean autores, empero, no puede vincularse a cualquier ciudadano so pretexto de cumplir con dicha obligación constitucional. Si bien es una imposición superior, la autoridad encargada de cumplirla deberá tener el más diligente cuidado en la investigación de las conductas criminales, más aún, si en dicho tránsito se ve involucrada la libertad de los administrados, quienes no están obligados a pagar con la retención, por los errores cometidos por la autoridad competente, sobre todo, cuando el Estado ha puesto a su disposición gran cantidad de recursos humanos, económicos y tecnológicos para desplegar la función para la cual ha tenido fundamento su existencia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintinueve (29) Septiembre de dos mil once (2011) MAGISTRADA PONENTE: HILDA CALVACHE ROJAS. EXPEDIENTE: 2007-00134-00. ACTOR: AFRANIO QUIÑONES CHITO Y OTROS. ACCIONADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA – PRIMERA INSTANCIA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

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EXPEDIENTE: 2007-00134-00 ACTOR: AFRANIO QUIÑONES CHITO Y OTROS. ACCIONADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

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AFRANIO QUIÑONES CHITO Y OTROS, obrando a nombre propio, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitan a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a AFRANIO QUIÑONES CHITO (…), por la privación injusta de la libertad que padeció el señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, así como también el error judicial que se presentó como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, cuya captura se produjo el día 22 de abril de 2006. SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a: 1. A pagar a AFRANIO QUIÑONES CHITO, a su hija menor de edad GELY VERÓNICA QUIÑONES MAMIÁN, así como también a los señores NOE QUIÑONES, FABIO NELSON QUIÑONES CHITO, DEMETRIO QUIÑONES CHITO, HILDA MARÍA CHITO DE QUIÑONES, CLAUDIA ELENA QUIÑONES CHITO, TULIA QUIÑONES CHITO, ROSA MARÍA QUIÑONES CHITO Y MIREYA QUIÑONES CHITO, por intermedio de su apoderado, los perjuicios materiales, morales psicológicos y de daño a la vida de relación (…), así:

• PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

• PERJUICIOS PSICOLÓGICOS: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

• DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

• PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE PASADO, se debe al señor AFRANIO QUIÑONES CHITO o a quien sus derechos representare al momento del fallo la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000), (…). Para la liquidación debe tenerse en cuenta su actividad laboral, los ingresos dejados de percibir los cuales ascienden a la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000) mensuales que se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que le daba a esos recursos.

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• PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los demandantes o a quien sus derechos representare al momento del fallo la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000) por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado y en general todos los gastos y demás diligencias que sobrevinieron con la privación injusta de la libertad que padeció el señor AFRANIO QUIÑONES CHITO.

• INTERESES: las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el momento del pago efectivo.

TERCERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia proferida dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.”

1.1. Los hechos.

Sustenta sus pretensiones, en los fundamentos fácticos que se resumen a continuación: El día 22 de abril de 2006, el señor Quiñones Chito fue detenido en el municipio de Santander de Quilichao, mientras se encontraba realizando actividades de abastecimiento de insumos, de los cuales obtenía un beneficio de $ 1.000.000 en promedio mensual. La investigación penal en la cual fue involucrado tuvo génesis en la denuncia presentada por la señora ANA MARÍA HURTADO GARCIA, quien manifestó haber sido accedida carnalmente por dos sujetos el día 10 de diciembre de 2000. La denunciante, en un álbum fotográfico, señaló al señor Quiñones Chito como uno de los posibles autores de la conducta punible. Para el día 15 de marzo de 2003, la Fiscalía mediante resolución ordenó la apertura de la investigación penal, librando la respectiva orden de captura contra el señor Quiñones Chito. En diligencia de ampliación de la denuncia, llevada a cabo el 15 de abril de 2003, se le pregunta a la denunciante si conocía al señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, respondiendo negativamente. Ante la imposibilidad de ubicación del señor Quiñones Chito, mediante Resolución de 3 de febrero de 2005 fue declarado PERSONA AUSENTE, insistiéndose en las gestiones tendientes a la captura. Cinco años después de la denuncia, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del encartado, profiriendo Resolución de Acusación en contra de Afranio Quiñones Chito, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.

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Iniciada la etapa de juicio, el conocimiento del proceso penal fue avocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Despacho que llevó el proceso hasta juicio oral en ausencia del sindicado. Finalmente el día 22 de abril de 2006 fue capturado y recluido en la cárcel municipal de Santander. Ordenándose su retención conforme a la orden de encarcelamiento no. 019 de 24 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. El día 28 de junio de 2006 el Juzgado de conocimiento realizó la ampliación de la denuncia de la señora Ana María Hurtado García y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, de lo cual se concluyó que la denunciante no pudo reconocer como presunto autor del delito al señor Quiñones Chito. Conforme a lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente y ordenó la libertad inmediata del sindicado, por considerar que estuvieron presentes errores por parte de los funcionarios, violatorios del debido proceso, al tenor del artículo 29 constitucional. Con todo, la libertad ordenada por el juez de conocimiento se hizo efectiva el día 14 de junio de 2006. Mediante Resolución de 11 de octubre de 2006, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación a favor de AFRANIO QUIÑONES CHITO, debidamente ejecutoriada el 23 de octubre de 2006.

1.2. Normas Violadas y Fundamento de la Violación. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 29 y 288 de la Constitución Política; artículos 82, 83, 86, 132 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

2. Recuento procesal.

2.1. La demanda y su admisión. La demanda fue instaurada el dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) (fl.61), fue admitida por el Tribunal mediante auto de trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), se notifica en legal forma al Ministerio Público (fl.127), al Director Administrativo y Financiero de Popayán de la Fiscalía General de la Nación (fl.128) y al Director Ejecutivo De La Administración Judicial (fl.129).

2.2. Contestación de la demanda.

De la Dirección Ejecutiva Seccional De La Administración Judicial de Popayán. La Dirección Ejecutiva Seccional De La Administración Judicial de Popayán contestó la demanda oportunamente (fls. 135 a 152). Inicia haciendo un recuento de lo ocurrido en el presente asunto, además de la síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal; asegura que la denuncia constituía un indicio que no podía pasar por alto el ente instructor, haciendo inexorable la imposición de la correspondiente medida de aseguramiento. Expresa que la detención como medida cautelar, no nació

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del capricho del acusador sino que surgió del análisis probatorio que indicaba la responsabilidad del señor Quiñones Chito. Insiste en que la vinculación al proceso penal y la consecuente medida de aseguramiento tuvieron génesis en la denuncia realizada por la presunta victima del punible de acceso carnal violento. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para argumentar que la medida impuesta goza de plena legalidad. Finaliza explicando que no siempre que una persona resulta privada de la libertad hay lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado; de esta manera, considera que era una carga soportable para el ciudadano, en virtud de las obligaciones que impone el articulo 250 constitucional a la Fiscalía General de la Nación frente a la persecución del delito. Propone como excepciones LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LA CULPA DE UN TERCERO, LA FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA EXCEPCIÓN INNOMINADA. De la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 153 a 164); manifiesta la apoderada que se opone a las declaraciones y condenas, por considerar que en el caso sub lite no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas, adicionalmente, resulta de vital importancia señalar que dentro del ordenamiento jurídico, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético, o posible, sino única y exclusivamente lo probado en legal forma dentro del proceso y de conformidad con los lineamientos reconocidos en nuestro sistema normativo, teniendo en cuenta que “decir no es probar”. Advierte que hay una IMPROCEDENCIA PARA DEMANDAR POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en la medida en que la nulidad procesal que fue decretada por el Juzgado de conocimiento, permite la aplicación de los artículos 90 y 91 núm. 3 del C.P.C., de modo que al 12 de noviembre de 2008, fecha en que fue recibido el expediente por el Tribunal para considerar su admisión, el fenómeno ya se encontraba surtiendo sus efectos. Persiste en la idea que la actuación desplegada por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, en tanto que respetó todo el procedimiento fijado en el C.P.P.; asegura que la medida de aseguramiento no requiere plena prueba, pues no es un verdadero juicio de responsabilidad sino que se trata de una fuerte convicción sobre la eventual autoría o participación en la comisión de una conducta punible. Sustenta su posición en doctrina y en las obligaciones que impone la Carta Política, en su artículo 250, a la encartada. Manifiesta que hay INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA CON OCASIÓN DE AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD QUE REPRESENTA FRENTE AL DAÑO ALEGADO POR SEÑOR AFRANIO QUIÑONEZ –sic CHITO. Explica que de los elementos allegados se puede corroborar que las actuaciones se ajustaron a derecho. Al momento en que se efectuó la captura, estando en etapa de juicio, el funcionario competente para decidir sobre la libertad no es el Fiscal sino el Juez de conocimiento.

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Finalmente, solicita la desestimación de las pretensiones de la demanda.

2. Los alegatos de conclusión. Concluido el término probatorio, mediante auto de veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl.178). El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. De la parte accionante. La parte actora presentó alegatos de conclusión para solicitar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Insiste dentro de sus alegatos que la Fiscalía es responsable por la privación injusta de la libertad del demandante, básicamente porque no se desplegó una labor investigativa adecuada tendiente a la identificación e individualización del presunto autor de la conducta punible. Anota que los ciudadanos no tienen por qué soportar las cargas derivadas de una deficiente investigación penal, pues no se puede juzgar a una persona sin que exista plena certeza frente a su identificación e individualización y frente a los hechos objeto de juicio. Por lo demás, dirige sus alegaciones en el mismo sentido y bajo el mismo fundamento que el libelo de la demanda. De la parte demandada. La Dirección Ejecutiva Seccional De La Administración Judicial de Popayán Cauca. La parte demandada a través de su apoderada reitera los criterios expuestos en la contestación de la demanda, realizando a continuación un análisis sobre el origen de la investigación penal. Asegura que los hechos no son atribuibles a la Rama Judicial, pues la actuación surtida por la entidad no llevó a la privación de la libertad sino a la nulidad parcial del proceso por violación al debido proceso, situación que finalmente llevaría a la Fiscalía a decretar la preclusión a favor del sindicado. Con todo, afirma que no se puede derivar responsabilidad a la Rama Judicial, por lo que solicita negar lo pedido en la demanda. La Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la entidad demandada, inicialmente, hace una breve exposición de las pretensiones de la demanda, a continuación hace referencia a los supuestos fácticos que sustentan su oposición a las pretensiones que sostiene la parte accionante.

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Arguye la apoderada que la Entidad actuó conforme al mandato constitucional, sustancial y procesal en materia penal. Insiste en que la privación de la libertad ocurrió en la etapa de juicio, es decir, en cabeza del juez penal. Adicional a lo anterior, expresa que no hay medio probatorio que acredite el monto de la indemnización solicitada en el introductorio. Por otra parte, expresa que los Fiscales y Jueces están revestidos de autonomía para interpretar los hechos puestos a su conocimiento y valorar las pruebas allegadas, en aplicación de las normas constitucionales y legales que resulten adaptables al caso concreto. Resalta que no puede derivarse responsabilidad al Estado cada vez que se precluya una investigación, sin que medie el análisis sobre las condiciones que rodearon la decisión de medida de aseguramiento, pues aceptar tal situación forzaría a concluir que la entidad no podría librar una medida de aseguramiento sin tener plena certeza de la comisión de la conducta punible, lo que equivaldría a un juicio anticipado de responsabilidad. Finalmente concluye en sus alegatos que no existe responsabilidad frente a la Entidad demandada y que tampoco existe material probatorio que acredite dicha responsabilidad, por tal razón solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiere invalidar lo actuado procede a resolver el asunto.

1. El hecho generador de la responsabilidad. Se pretende derivar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, con ocasión de la investigación iniciada en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.

2. Las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. De la Rama Judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional De La Administración Judicial De Popayán, a través de su apoderado propuso las excepciones de LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LA CULPA DE UN TERCERO, LA FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA EXCEPCIÓN INNOMINADA. A la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, la entidad demandada aduce que los hechos que originan la presente acción, son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación entidad que a pesar de

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pertenecer a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal y, por lo tanto, las condenas que se profieran en contra de la Nación por las actuaciones producidas por la Fiscalía deberán ser asumidas con el presupuesto de ésa misma Entidad. Del expediente es destacable que, mediante orden de captura no. 0578557 de 15 de abril de 2003 se ordenó la detención del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO en aras de efectivizar su comparecencia a la investigación penal (fl. 64 C. Pruebas). En efecto, dada la imposibilidad de la captura del sindicado (fls. 62 y 63), mediante Resolución de 3 de febrero de 2005 se declaró persona ausente al señor Quiñones Chito (fl. 55); mediante Resolución de 16 de febrero de 2005 se dispuso el cierre de la investigación (fl. 66), finalmente en Resolución de 25 de abril de 2005, la Fiscalía de conocimiento impuso medida de aseguramiento contra el demandante y profirió acusación por el delito de acceso carnal violento agravado contra el señor Quiñones Chito (fls. 78 a 83). Iniciada la etapa de juzgamiento, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito (fl. 74), quien ordenó activar las órdenes de captura proferidas por la Fiscalía además de librar la correspondiente boleta de encarcelación (fl. 75). Mediante oficio de 24 de abril de 2006, se informa que el señor Quiñones Chito fue capturado por agentes de la policía el día 22 de abril de 2006, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, para efectos de ponerlo a disposición del Juzgado competente (fls. 100 a 108). Por último, mediante providencia de 13 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó la libertad inmediata del detenido (fls.139 a 146). Del recuento de las actuaciones anteriores debe decirse que, en principio la orden de privar de la libertad al sindicado fue expedida por la Fiscalía competente, sin embargo la orden impartida no pudo ser cumplida por la imposibilidad de encontrar al requerido. Por otra parte, se tiene que si bien la captura fue realizada encontrándose el asunto en etapa de juzgamiento, es importante resaltar que la actuación surtida por el Juez penal no fue otra que reactivar la orden de captura expedida por el acusador, dado que ya existía, a juicio de la Fiscalía, mérito para detener al declarado persona ausente. En las actuaciones surtidas por el Juez de conocimiento se tiene que de la ampliación de la declaración de la denunciante y el reconocimiento en filas de personas, se concluyó que no había claridad frente a la identificación e individualización del sindicado, pues la denunciante no fue totalmente coherente, además de manifestar no tener seguridad frente a la acusación. Observa la Corporación que la Juez penal decidió declarar la nulidad y ordenar la libertad por las inconsistencias que se vinieron presentando en el curso de toda la investigación, lo que evidencia que siempre existió una deficiencia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues finalmente el proceso terminó con la preclusión. Nótese que la actuación de la Juez penal no es trascendental en el caso que se debate, pues cuando llegó el proceso a su conocimiento, ya se encontraban implícitas las faltas que obligaron al funcionario a decretar la nulidad referida. De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la accionada, es cierto que a pesar de haberse surtido la detención en etapa de juzgamiento, la actuación del Juez solo fue

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la de recobrar la vigencia de las capturas, ordenes emanadas por el Fiscal y no por el operador judicial, de modo que el decreto de nulidad fue una decisión acertada, llevando a esta Corporación al convencimiento que esta demandada no es responsable de la alegada privación de la libertad del señor Quiñones Chito, toda vez que su intervención no es sustancial en la materialización de la retención, pues el fundamento de la misma descansa en los elementos de conocimiento recaudados por el ente investigador, el cual, de todas formas, cometió una serie de errores que conllevaron al sindicado a impetrar la presente acción de reparación directa, según el juicio del Juez del caso. Así las cosas, al encontrar que la participación de la Rama Judicial, a través del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, no fue fundamental para la detención del accionante, el Tribunal deberá declarar probada la excepción propuesta, en la medida en que la entidad no esta llamada a responder, bajo el entendido que ella no fue la materializadora de la detención que hoy se debate en juicio de responsabilidad extracontractual del Estado. Por último, al tener certeza de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, se hace innecesario pronunciamiento alguno frente a las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Con todo, el Tribunal declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. De la Fiscalía General de la Nación. La demandada propone como excepciones LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA CON OCASIÓN DE AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FRENTE AL DAÑO ALEGADO POR SEÑOR AFRANIO QUIÑONEZ –sic CHITO. Frente al tema de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sostiene que la nulidad decretada en este proceso impide que el Tribunal conozca de su trámite, toda vez que ha operado el fenómeno de la caducidad, en aplicación del artículo 91 numeral 3 del C.P.C. Para analizar una situación interesante como la planteada por la apoderada de la demandada, la Corporación encuentra necesario traer a colación un pronunciamiento particular de la H. Corte Constitucional, cuya ilustración sobre la materia resulta tan clara, que será fundamento para resolver la excepción propuesta. En efecto, la alta Corporación manifestó que:

“(…) 23. En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentación en término de la demanda para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como

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se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuando estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados. Por estas razones, la prescripción y la caducidad33 - fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador-, permiten determinar con claridad los límites temporales de éstas exigencias procesales. (…)24. En el mismo sentido, la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En ambos eventos, prescripción o caducidad, los plazos son absolutamente inmodificables por las partes, salvo interrupción legal, sea para ampliarlos o restringirlos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia36 en lo concerniente a esta figura procesal, ha reconocido que:

"(...) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el

derecho puede ser útilmente ejercitado; (...) la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho".

Como fundamento de la misma, la Corte Suprema de Justicia

igualmente ha considerado que: "(...) es menester entender primeramente que el fundamento de

aquella (la caducidad) estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar el derecho de acción), sepan si esto habrá o no de ocurrir".

En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o del derecho. (…) 35. Por consiguiente, el interrogante de la Corte se concentra en determinar si el demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, debe asumir una carga que en principio no depende de él, porque hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación de las

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excepciones, que puede conllevar la pérdida efectiva de sus derechos. Como se dijo, si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos. Es mas, el error puede no serle imputable exclusivamente a él, sino que puede ser producto de incongruencias de todo el engranaje jurídico, lo que permitiría en principio presuponer que si fue legitimado el error por otros operadores jurídicos, la aparente objetividad en la definición de la jurisdicción y el alcance del compromiso, también son discutibles, siendo paradójicamente impuesta la carga exclusivamente al demandante y solamente censurable procesalmente para él. (…) Es que, bajo estos supuestos, pueden pasar eventualmente los siguientes fenómenos que sirven para ilustrar cómo se conjugan muchos factores relativos a las cargas impuestas al demandante, que pueden hacer en definitiva muy gravosa su situación final, así: i) el demandante diligente presenta en tiempo su demanda; ii) lo hace ante la jurisdicción que presuntamente es la que le corresponde, aunque existe debate jurisprudencial o doctrinal sobre el punto; iii) el juez admite la demandada por creerse aparentemente competente; iv) ante la demora efectiva de los procesos judiciales, la respuesta se da en un plazo superior al de la caducidad de la acción o al de la prescripción; v) el juez declara finalmente probadas las excepciones de falta de jurisdicción o cláusula compromisoria y termina el proceso. vi) En este caso se da la operatividad plena de la norma acusada, y por consiguiente, la perdida del derecho sustancial del demandante. Evidentemente, observando las circunstancias anteriores, es claro que la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables. 37. En ese sentido y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es evidente que "un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo".1

Si bien es cierto que el articulo 91 numeral 3 del C.P.C. se encuentra vigente, también lo es que la precisión jurisprudencial sobre competencia realizada en su momento por el H. Consejo de Estado, que llevaría al Juez a la declaratoria de la

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-662 de 2004, expediente D-4993. Magistrado Ponente Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

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nulidad, no es atribuible al accionante, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo otorgado por la Ley y ante el funcionario que en su momento se creía competente para tramitar el asunto puesto a su conocimiento. Entiende la Corporación que no se puede hacer gravosa la situación de alguna de las partes en virtud de los vaivenes normativos y jurisprudenciales, en la medida en que no se puede sacrificar la diligencia de quien activa el aparato jurisdiccional o quien se defiende dentro de él, por el dinamismo propio de nuestro sistema judicial. Ha de decirse que, el acceso a la administración de justicia no es una muletilla de la función judicial, se trata de un verdadero derecho fundamental efectivo dentro de una comunidad organizada, en la cual es el Estado el único titular de la función jurisdiccional, impidiendo que los ciudadanos ejerzan actos de justicia personales diferentes a los contemplados en el sistema jurídico nacional. Por ello, en aras de garantizar una prestación efectiva de este servicio público esencial y derecho fundamental, la interpretación de las normas procesales deberá siempre consultar la correspondiente compaginación con la Carta Política y siempre dentro de los principios y parámetros que el Estado Social de Derecho reclama. Resulta absurdo que una circunstancia ajena a las partes y de las cuales varíe la competencia de los funcionarios judiciales sea cobrada al demandante, quien diligentemente activa el derecho de acción encaminado a obtener seguridad y definición frente a una situación que aun se encuentra en inestabilidad jurídica. Conforme a lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto ha operado el fenómeno de la caducidad en virtud de la nulidad presentada desde la admisión de la demanda. Nótese, que dicha nulidad no ocurrió por actuaciones desplegadas por el demandante sino por una pauta jurisprudencial que ordenó devolver los procesos, por privación injusta de la libertad, a los Tribunales quienes mantienen la competencia en primera instancia sobre ellos. Si se observa con detalle, se encuentra que la nulidad fue decretada a partir del auto admisorio de la demanda, lo que no afectó la presentación de la demanda, es decir que, aun en presencia de dicha anulación, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad. Tal como lo expresó la Corte Constitucional, la admisión de una demanda en cierto casos puede tardar un tiempo superior al que la ley procesal ha establecido para operancia de la caducidad, con ocasión del alto volumen de negocios de los cuales tienen conocimiento todos los jueces de la República, de modo que dicha demora no podría atribuirse al demandante a titulo de caducidad, cuando se presente la nulidad de la admisión de la demanda, pues sería una medida desproporcionada y arbitraria contra el demandante diligente y a favor del demandando, quien no tendría necesidad de ejecutar actos defensivos. Así las cosas, esta Judicatura encuentra que mientras la presentación de la demanda se mantenga vigente, la caducidad mantendrá inoperantes sus efectos, pues en el momento histórico particular, las actuaciones fueron desarrolladas en plena legalidad, a pesar de la providencia del H. Consejo de Estado que ratificó la falta de competencia de los juzgados administrativos en asuntos atinentes a la privación injusta de la libertad de los administrados. Aterrizado al sub examine, la Sala puede apreciar que la providencia mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación y su consecuente archivo fue

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notificada por estado el día 18 de octubre de 2006 (fls. 36 a 40 C. Principal), de modo que la decisión que materializó la presunta lesión que hoy es objeto de controversia quedó ejecutoriada el día 23 de octubre de 2006. Bajo este entendido y de conformidad con el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., la demanda de reparación directa podía intentarse hasta el día 24 de octubre de 2008, y, en vista fue presentada el 18 de mayo de 2007 (fl. 61), sin vacilación se puede concluir que el presente asunto no está afectado por la caducidad de acción. En este orden, será obligatorio desestimar las razones esbozadas por la entidad, pues acceder a ellas llevaría a un contrasentido jurídico violatorio de la Constitución Política, la cual protege el acceso a la administración de justicia cuando los cambios que se presenten en el sistema causen lesiones a los derechos a las partes, y, menos aun, cuando ellas han actuado con diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales impuestas. Frente a la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA CON OCASIÓN DE AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FRENTE AL DAÑO ALEGADO POR SEÑOR AFRANIO QUIÑONEZ –sic CHITO., por tratarse del fondo del asunto, se entrará a establecer el nexo de causalidad y la eventual responsabilidad dentro de las consideraciones que a continuación quedarán consignadas.

3. Régimen de Responsabilidad.

El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en efecto, se han identificado tres líneas jurisprudenciales, así lo ha reconocido esa misma Corporación2 al explicar que la primera tesis jurisprudencial que se puede calificar como “restrictiva”, reservó el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, de manera que solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial estableció que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sería objetiva y que era procedente únicamente si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, en el evento contrario, el actor tenía el deber de demostrar la ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. En este sentido, la responsabilidad objetiva derivará de las causales contenidas en el citado artículo 414 ídem3. Finalmente, la última tendencia que puede calificarse como “amplia”, ha señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414, por lo que la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Expediente 13558. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. Expediente 15498. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

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la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho. La última tesis, ha sido explicada por el Consejo de Estado así:

“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general. (...) No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado.

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(…) Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído. (…) El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa (como en el sub lite( una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad4.”

En desarrollo de esta última posición, el Consejo de Estado ha manifestado que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló:

“En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado,

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

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circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho.”�

4. El caso concreto y la relación probatoria.

4.1. El daño antijurídico y la Sentencia absolutoria. El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 19916 hasta la época7, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por el accionante consistió en la privación de la libertad de que fue objeto el señor AFRANIO QUIÑONES CHITO llevada a cabo por orden de la Fiscalía 01-05 Delegada ante Los Jueces Penales de Circuito, con ocasión de la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. Ahora bien, de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, corresponde a la parte actora demostrar el daño antijurídico y, además, el nexo de causalidad en virtud del cual aquel es imputable en cabeza de la Entidad accionada, es decir que, deberá probar la efectiva privación de su libertad y la connotación de injusta de la misma. Conforme a lo anterior, para efectos de demostrar el daño antijurídico, se observa copia auténtica de la Resolución de 11 de octubre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 01-05 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la PRECLUSIÓN de la investigación penal, a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, por considerar que las características físicas del capturado no coincidían con las manifestadas por la denunciante, sumado a que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas la denunciante no logra identificar al señor Quiñones Chito; circunstancias todas generadoras de serias dudas que impidieron continuar con la investigación en contra del encartado (fls. 154 a 157 C. Pruebas). La providencia contentiva de la preclusión fue notificada al apoderado del sindicado el 17 de octubre de 2006 (fl. 158 ib.) En el mismo sentido, fue arrimado al proceso la copia del oficio No. 408-25786s de la Fiscalía 01-005, en la que se informa al Juzgado de conocimiento respecto de la captura del señor Quiñones, el día 22 de abril de 2006 (fl. 100 C. Pruebas). Sumada a este, obra la certificación expedida por el INPEC en la cual se da constancia de la detención del sindicado entre el 5 de mayo y el 14 de julio de 2006, por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (fl. 160 C. Pruebas).

5 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

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4.2. La imputabilidad. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad; esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). La jurisprudencia que sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad avala en la actualidad el Consejo de Estado, establece que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la persecución y sanción de los delitos. La tesis expuesta se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido, análisis que debe realizar en cada caso concreto el juzgador, pues no se trata de condenar al Estado por todas las investigaciones penales en las que se absuelva al sindicado. Para el presente asunto es claro el daño antijurídico que sufrió el accionante, pues, no puede entregársele la carga de soportar la privación de la libertad, cuando han existidos dudas ostensibles en la individualización del presunto sujeto penal. En efecto, en la ampliación de la declaración rendida por la denunciante, establece de manera amplia las características físicas de quienes fueran sus agresores el día de los hechos, manifestando de manera segura y coherente los rasgos morfológicos identificativos de los sindicados, además de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se cometió la conducta punible (fls. 131 a 133 C. Pruebas). A continuación, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas se puede destacar que la denunciante no logra reconocer al señor Quiñones Chito como el presunto agresor, afirmación que ratifica cuando se intenta un segundo reconocimiento (fls. 134 y 135 ib.). Aunado a lo anterior, cabe resaltar los argumentos esbozados por el Juzgado Penal de conocimiento, de los cuales finalmente se decretaría la nulidad parcial del proceso adelantado contra el señor Afranio, por considerar que existió una evidente violación del debido proceso, pues el órgano instructor no realizó una labor investigativa adecuada tendiente a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la identificación e individualización plena de los presuntos autores del delito, puesto que siempre estuvieron presentes serias dudas frente al señalamiento hecho contra el señor Quiñones Chito, en la medida en que no se tenía confianza en la versión de la denunciante frente al encartado. Con todo, ordena la libertad inmediata del accionante, dado que la vulneración al debido proceso no permite que una persona continúe recluida intra muros, máxime si hay violación de sus garantías fundamentales (fls. 139 a 147 C. Pruebas) Encuentra la Sala que la falta de identificación e individualización del presunto autor de un delito, es una circunstancia que sin vacilación impide la vinculación de

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personas a un proceso penal, pues resulta absurdo que se inicie una investigación cuando ni siquiera se tiene una deducción convincente sobre la persona que comete la conducta punible. En ese sentido, la Carta Política en su articulo 250 impone como obligación al ente acusador a perseguir el delito y hacer comparecer a quienes sean autores, empero, no puede vincularse a cualquier ciudadano so pretexto de cumplir con dicha obligación constitucional. Si bien es una imposición superior, la autoridad encargada de cumplirla deberá tener el mas diligente cuidado en la investigación de las conductas criminales, mas aun, si en dicho tránsito se ve involucrada la libertad de los administrados, quienes no están obligados a pagar con la retención, por los errores cometidos por la autoridad competente, sobre todo, cuando el Estado a puesto a su disposición gran cantidad de recursos humanos, económicos y tecnológicos para desplegar la función para la cual ha tenido fundamento su existencia. Por lo anterior, mal podría esta Sala librar de responsabilidad al Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, por la privación sufrida por el demandante, ya que, hacerlo implicaría aceptar que corresponde a una carga asumible por las personas, cualquier error cometido por el ente acusador en el tránsito de la investigación, pues, a todas luces, la privación de la libertad es la ultima ratio del derecho penal y por consiguiente requiere el máximo cuidado para su aplicación so pena de resultar lesionados los derechos de los asociados quienes quedarían indefensos ante el ius puniendi del Estado. En este caso, es evidente que el accionante ha sufrido un perjuicio por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria por no configurarse el tipo penal por el cual fue acusado. El régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, así haya existido apego a la legalidad por parte de la Fiscalía al proferirle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En conclusión, la preclusión decretada a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, por no existir certeza de ser la persona sindicada como autor del delito de acceso carnal violento agravado, habiendo sido privado de la libertad por dicha conducta punible, configura sin lugar a dudas la existencia de un daño antijurídico, susceptible de reparación.

5. Liquidación de perjuicios.

5.1. Perjuicios morales. La parte demandante, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria8 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso 8 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.

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pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional el valor de esta reparación9. Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si bien esa corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias10. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y que es éste el método utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los actores. Para establecer el valor de la indemnización por los perjuicios morales, la Sala tiene en consideración que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, es posible inferir que el demandante estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por un espacio aproximado de dos (2) meses y veintidós (22) días, desde el 22 de abril de 2006 y hasta el 14 de julio del mismo año, fecha en que ordenó la libertad provisional del encartado. Ahora, se tiene que concurren al proceso los siguientes demandantes en sus correspondientes calidades: El señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, como el afectado directo de la privación injusta de la libertad, tal y como ha quedado demostrado en el desarrollo de esta providencia. La menor GELY VERÓNICA QUIÑONES MAMIÁN, actúa en calidad de hija, debidamente representada por el señor Afranio Quiñones, parentesco que se encuentra demostrado a folio 11 del cuaderno principal. Los señores NOE QUIÑONES e HILDA MARÍA CHITO DE QUIÑONES, actúan en su calidad de padres, la cual queda plenamente demostrada a folio 10 del cuaderno principal. 9 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca.

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Finalmente concurren al proceso los señores FABIO NELSON QUIÑONES CHITO, DEMETRIO QUIÑONES CHITO, CLAUDIA ELENA QUIÑONES CHITO, TULIA QUIÑONES CHITO, ROSA MARÍA QUIÑONES CHITO y MIREYA QUIÑONES CHITO, quienes acreditan su calidad de hermanos del afectado directo conforme a los folios 12, 13, 14, 15, 16 Y 17 respectivamente. De conformidad con lo anterior, la Sala reconocerá la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de indemnización por el daño moral sufrido, a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO. A la menor GELY VERÓNICA QUIÑONES MAMIÁN, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, en su calida de hija A los señores NOE QUIÑONES e HILDA MARÍA CHITO DE QUIÑONES, actuando en calidad de padres, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. A los señores FABIO NELSON QUIÑONES CHITO, DEMETRIO QUIÑONES CHITO, CLAUDIA ELENA QUIÑONES CHITO, TULIA QUIÑONES CHITO, ROSA MARÍA QUIÑONES CHITO y MIREYA QUIÑONES CHITO, actuando en calidad de hermanos, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos. 5.2. Daños por Alteración grave a las condiciones de existencia El libelista reclama, para cada uno de los actores, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios psicológicos, y, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, a titulo de daño a la vida de relación. Antaño se entendía que, además de los perjuicios morales, la declaratoria de responsabilidad comprendía la reparación de todo daño causado al administrado que resultaba lesionado con las acciones del Estado; en esa medida, se dio acceso a la reclamación de perjuicios fisiológicos, psicológicos y a la vida en relación, todos ellos recogidos en la nueva interpretación jurisprudencial, dentro del marco de la reparación integral a que tienen derecho todos los ciudadanos que han sido afectados por la desmesurada o defectuosa actividad estatal. En relación con el principio de reparación integral, el Consejo de Estado adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras. Sobre el particular el H. Consejo de Estado, sostuvo11:

“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la

11 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2007. Expediente AG 2003 – 385. Magistrado Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

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persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”.12 “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política. “En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.” “Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante. “Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”13. (Subrayado fuera de texto).

12 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 13 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

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“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence14 pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”15 o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”16. “El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones. “En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.”17 (Destaca el Tribunal).

Es necesario precisar, que la privación de la libertad causa zozobra a quien la padece y que el deterioro moral sufrido por el accionante ha querido repararse con la indemnización a titulo de perjuicio moral. Por su parte, la alteración grave a las condiciones de existencia debe diferenciarse del daño moral, porque el primero es una condición especialísima que se presenta en el individuo y que deja de manifiesto el deterioro que le impide desenvolverse en el ámbito personal, familiar y social de la manera en que lo hacía antes de la ocurrencia de la lesión; se debe distinguir de la afección moral inherente a la lesión causada de las consecuencias proyectadas al futuro que impidan al sujeto desarrollar su proyecto de vida con plena tranquilidad y libertad y, que de todas formas, haga ostensible una condición de deterioro insanable producto del impacto causado por el daño del cual fue objeto y se pide su reparación. En el presente caso, no obra material probatorio contundente que permita a esta Corporación concluir que el acusado haya sufrido una alteración de tal magnitud que deba ser reconocida a través de esta pretensión. Es de resaltar que el daño moral se presume cuando aparecen acreditados los presupuestos de responsabilidad, evento que no ocurre con el reconocimiento de perjuicios por alteración grave, pues estos deberán demostrarse mediante cualquier instrumento comprobante dentro del proceso; cosa que no sucedió en el caso de referencia.

14 Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78. 15 Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252. 16 Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, M.P Mauricio Fajardo Gómez.

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No existiendo medios de conocimiento que determinen una alteración grave a las condiciones de existencia, se negará esta pretensión.

5.3. Perjuicios materiales

En la modalidad de lucro cesante. El libelista solicita se le reconozcan al señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, por concepto de lucro cesante pasado la suma de $ 10.000.000,oo con ocasión de los ingresos dejados de percibir. A titulo de lucro cesante futuro la suma de $ 10.000.000,oo por el tiempo que tardará en recuperar la estabilidad en el ejercicio de su actividad productiva. Son destacables, dentro del expediente, las facturas de compra visibles a folios 41 a 45 del cuaderno principal, de las que se puede deducir que el señor Quiñones Chito se dedicaba a una actividad productiva, por lo que se entiende que era una persona laboralmente activa. Sumado a lo anterior, son visibles a folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas dos testimonios de los cuales se puede concluir que el señor Quiñones Chito tenía como actividad rentable, la relacionada con la agricultura y la piscicultura. Sin embargo, no se encuentra demostrado que el accionante devengaba una suma equivalente a $1.000.000,oo mensuales, es decir que, si bien se logró probar la productividad del privado injustamente, no logró acreditarse el monto de las sumas que se dejaron de recibir con ocasión de esa medida restrictiva de la libertad personal. En este sentido, la Sala considera que la privación de la libertad, en efecto, ha causado una lesión en la actividad laboral del accionante, toda vez que al verse recluido intra muros, su fuente económica tuvo que cesar dejando de producir los recursos que venía percibiendo al momento del hecho generador del daño. De lo anterior, esta Corporación estima que al no tener acreditado el monto dejado de recibir, pero si la condición productiva del demandante, la liquidación tendrá como base el salario mínimo legal mensual. La operación aritmética se efectuará por el periodo en que se perdió la libertad, a titulo de lucro cesante consolidado. De esta forma se aplicará la fórmula liquidatoria establecida por el H. Consejo de Estado y aceptada por la Corporación, de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo del año 2006 indexado a la fecha de la sentencia es inferior al salario mínimo del año 2011, se tomará el valor correspondiente a este último año, siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado. Así las cosas, tenemos como ingreso mensual la suma de $535.600 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011. El tiempo que dejó de laborar entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de julio del mismo año equivale a 2,73 meses (82 días). Adicional a esto, se aplicará lo dispuesto por el H. Consejo de Estado referente a que la persona que es privada de la libertad requiere de un periodo para volver a vincularse a la fuerza laboral, periodo que ha considerado el órgano de cierre de la jurisdicción en 35 semanas, es decir, 8.75 meses; sobre el particular el H. Consejo ha dicho:

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“En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses) .”

Así las cosas, el tiempo sobre el cual se calculará el lucro cesante corresponde al tiempo en que se efectuó la privación, sumado al periodo en el que se considera que la persona recupera su capacidad productiva -35 semanas-, es decir que el periodo se tendrá de 11.48 meses. Aplicando la fórmula tenemos:

S = Ra (1+ i)n - 1 i

En donde: S = suma buscada de la indemnización debida o consolidada; Ra = renta actualizada; i = interés legal; n = número de meses transcurrido en que ocurrió la privación, sumado al periodo promedio de la nueva vinculación laboral (11.48). Reemplazando en el caso concreto se obtiene: S = $ 535.600 (1+ 0.004867)11.48 – 1 = $ 5.965.964,72 0.004867 Con todo, se reconocerá, a titulo de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y DOS PESOS ($ 5.965.964,72). En la modalidad de daño emergente. En la misma medida se solicita el reconocimiento de la suma de $10.000.000,oo a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, por concepto de daño emergente, con ocasión de los gastos del proceso penal y demás diligencias sobrevinientes por la privación injusta de la libertad. Sobre este particular es necesario hacer algunas precisiones particulares. En primer lugar, como ya se mencionó, obran en el plenario algunas facturas de compra de a alevines, concentrado para peces, semillas de plantaciones de papa y abonos para dichas plantaciones (fls. 41 a 45 C. Principal), sin embargo, no encuentra la Corporación evidencia que permita establecer que dichos insumos hayan sido obtenidos para el ejercicio de una actividad propia y no ajena (como empleado), tampoco se ha podido establecer con claridad si de verdad hubo un detrimento en dichos bienes con ocasión de la privación de la libertad. Si bien en los testimonios recaudados se puede leer de los declarantes que el señor Quiñones tuvo una

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pérdida total de los cultivos de peces y de papas por haber estado privado de la libertad, la Sala encuentra claras inconsistencias de encadenamiento probatorio pues la privación de la libertad solo tuvo una duración de 82 días, de modo que no se explica como una inversión de la magnitud como lo dejan notar dichas compras hayan sido abandonadas sin ninguna explicación, dado que no es normal que una persona que invierte una suma de dinero tan alta en la agricultura no cuente con cualquier tipo de medidas de apoyo cuando sobrevengan circunstancias como las vividas por el accionante. Por otra parte se puede observar que si en la presente demanda se hacen parte los padres y los hermanos del afectado directo como afligidos moralmente, resulta inverosímil que la familia no haya entrado a proteger el patrimonio del detenido cuando este atravesaba por una situación que causó zozobra en su núcleo familiar. Por estas razones, la Sala no puede estimar como daño emergente la supuesta pérdida del cultivo de peces y plantaciones de papas, pues quedan serias dudas sobre la verdadera lesión sobre el patrimonio del actor, pues como se acaba de decir, resulta demasiado forzoso concluir que ha habido una pérdida sobre una inversión significativa, y, en presencia de una privación que si bien causó tristeza, su duración no fue demasiado prolongada en el tiempo. Entre tanto, también es visible a folio 46 del cuaderno principal la respectiva cuenta de cobro suscrita por el profesional del derecho Dr. ANDRÉS FELIPE LÓPEZ HURTADO en razón a los servicios prestados dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, contra el señor Quiñones Chito. Sobre esta suma acreditada resulta apenas lógico tenerla como una lesión en calidad de daño emergente, pues el ciudadano está en el derecho de contratar un apoderado de confianza que le proteja los derechos y demás garantías procesales, contratación que estará a cargo del Estado cuando del proceso penal surja un menoscabo susceptible de reparación, como el que hoy se debate. En estas circunstancias, la Sala reconocerá como daño emergente, el valor de los honorarios cancelados al abogado, debidamente indexados al momento de la sentencia conforme a la siguiente fórmula.

Ra = Rh x _Ipc final_ Ipc inicial

Donde: Ra: es la renta actualizada, es decir, la suma que pretendemos obtener; Rh: es el valor histórico que se actualizará, para el caso, es de $5.000.000,oo Ipc final: es el último IPC conocido a la fecha de la sentencia. Ipc inicial: es el IPC de la fecha en que se causaron los honorarios, es decir, 14 de julio de 2006. Reemplazando se obtiene: Ra = 5.000.000,oo x 108.01 87.00

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Ra = $ 6.207.471,26 De acuerdo a lo anterior, esta Judicatura concederá a titulo de daño material en la modalidad de daño emergente, a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO VEINTISÉIS PESOS ($6.207.471.26). Hechas las precisiones del caso, analizado el material probatorio y visto el régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, esta Sala procederá a declarar la responsabilidad del Estado, a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO.- DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE POPAYÁN, en los términos y conforme a las consideraciones arriba consignadas. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, la cual acaeció desde el 5 de mayo de 2006 y hasta el día 14 de julio de 2006.

TERCERO.- En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a titulo de perjuicio moral a favor de: El señor AFRANIO QUIÑONES CHITO la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La menor GELY VERÓNICA QUIÑONES MAMIÁN en calidad de hija, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. El señor NOE QUIÑONES en calidad de padre, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La señora HILDA MARÍA CHITO DE QUIÑONES en calidad de madre, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. El señor FABIO NELSON QUIÑONES CHITO en calidad de hermano, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

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El señor DEMETRIO QUIÑONES CHITO en calidad de hermano, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La señora CLAUDIA ELENA QUIÑONES CHITO en calidad de hermana, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La señora TULIA QUIÑONES CHITO en calidad de hermana, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La señora ROSA MARÍA QUIÑONES CHITO en calidad de hermana, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Y La señora MIREYA QUIÑONES CHITO en calidad de hermana, la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. CUARTO.- CONDENAR pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y DOS PESOS ($ 5.965.964,72). En la modalidad de daño emergente, a favor del señor AFRANIO QUIÑONES CHITO, se CONDENA a pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO VEINTISÉIS PESOS ($6.207.471.26). QUINTO.- El valor reconocido por concepto de perjuicios morales y materiales se pagará conforme al valor que a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia tenga el salario mínimo legal mensual vigente. SEXTO.- las sumas reconocidas devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. SEPTIMO.- Sin costas. OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

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HILDA CALVACHE ROJAS. Presidente

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.