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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref.: Expediente D-13728 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). La suscrita Magistrada del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994. La demanda fue radicada con el número D-13697. El texto de las normas demandadas es el siguiente: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO

Ref.: Expediente D-13728

Demanda de inconstitucionalidad contra los

artículos 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de

2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del

Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y

93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

La suscrita Magistrada del proceso de la referencia, en uso de sus facultades

constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo

6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto con base en los

siguientes,

I . ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano

Jorge Luis Pabón Apicella demandó la constitucionalidad de los artículos 1

(parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo

del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto

1295 de 1994. La demanda fue radicada con el número D-13697.

El texto de las normas demandadas es el siguiente:

“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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Expediente D-13728 2

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Resumen de Notas de Vigencia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48

de la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema

Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el

pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las

leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en

vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera

de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones

ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,

congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas

conforme a derecho". (…)

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

<Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada

por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el

Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos

2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951>

(…)

CAPITULO II.

INEMBARGABILIDAD.

ARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las

cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones

alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código

Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta

por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. (…)

LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

disposiciones

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Expediente D-13728 3

(…)

ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual

con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con

prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del

régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes

dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que

sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o

créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales

vigentes sobre la materia. (…)

DECRETO 1295 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General

de Riesgos Profesionales

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,

otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades

extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de

1993.

DECRETO:

(…)

ARTICULO 93. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este

decreto.

b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema

General de Riesgos Profesionales<1>.

c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera

que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias

o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones

legales vigentes sobre la materia. (…)”

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Expediente D-13728 4

2. El accionante afirma que las normas demandadas vulneran los artículos 1,

2, 3, 4, 6, 13, 89, 90, 123, 149, 158 y 209 de la Constitución Política.

3. El actor presenta un único cargo contra las normas demandadas resumido

de la siguiente manera.

3.1. En primer lugar, considera que la Constitución Política de 1991

“entronizó un sistema especial de RESPONSABILIDAD de los Servidores

Públicos (expresión que comprende a las Autoridades Públicas y a los

Agentes del Estado) en sus artículos 6°, 89 y 90”. En su criterio, estos

artículos no contemplan límites a dicha responsabilidad “que excluyan el

embargo de las prestaciones sociales (lo cual incluye a las mesadas

pensionales por vejez o jubilación), por lo cual es clara la voluntad

constitucional de hacer responsables sin limitaciones a los servidores

públicos.”

Destaca seguidamente las normas superiores que exigen a los servidores

públicos estar al servicio de la comunidad y el Estado (art. 123), sujetarse a

los principios de interés general de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209), subordinarse a la ley

(artículo 230), responder por infringir la ley y la Constitución y, además, por

omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6), entre

otros. Considera que “las dicciones sobre el cumplimiento estricto de la

Constitución y de la Ley y sus fines por parte de los servidores públicos,

como única forma de contener dentro de los límites de sus funciones

atribuidas y para servicio y beneficio del Estado mismo y de la comunidad

que le integra y evitar el abuso de poder en beneficio del Interés General

prevalente”, han sido analizadas por esta corporación en varias ocasiones (cita

entre otras las sentencias SU-635 de 2015; C-496 de 2015; C-783 de 2008; C-

710 de 2001; C-836 de 2001 y C-337 de 1993)

En el contexto de que el régimen constitucional especial de responsabilidad

de los funcionarios públicos (artículos 6°, 89 y 90) no establece, que “las

prestaciones sociales (cobijantes de las mesadas pensionales por vejez o

jubilación) sean inafectables” y por tanto, esta responsabilidad “textualmente

aparece como ilímite en sus alcances, de contenido amplio extenso o vasto”,

alega que no puede sostenerse, “de ningún modo, que pueda oponérsele a tal

tipo de responsabilidad la inembargabilidad de las prestaciones sociales de

los servidores públicos (expresión esta que cobija también a las autoridades

públicas y agentes del Estado) y como una limitación constitucionalmente

impuesta en el texto de la Carta Política; pues el texto constitucional no

contiene esa limitación ni la permite refiriéndola como una excepción a la

regla general, que muestre con claridad que la voluntad constitucional de la

Responsabilidad in extenso tiene una excepción expresamente consagrada

por la Constitución misma y ya que la Carta Política es norma de normas y

su sentido ilímite es prevalente y en caso de incompatibilidad con la Ley u

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Expediente D-13728 5

otra norma jurídica deberá ser aplicado preferentemente el texto y el sentido

constitucional sobre Responsabilidad de los servidores públicos, autoridades

públicas y agentes del Estado”, más aún, si esa responsabilidad se constituye

en un principio constitucional.

Por consiguiente, dice, esta responsabilidad ilimitada de los servidores

públicos es también un mecanismo de control constitucional sobre los que

detentan el poder del estado y los que tienen la calidad de estar al servicio de

la comunidad y del estado (art 123 CN // servidores públicos) y deben

hacerlo dentro de los principios fundamentales de la función administrativa’

(la cual “está al servicio de los intereses generales” prevalentes -arts 209 y

1° cn-) relacionados en el artículo 209 carta política como “igualdad,

moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.”

Continúa señalando que este principio de responsabilidad, ligado a los de la

función pública, constituye “un eje definitorio en la Constitución Política de

1991, base esencial en la naturaleza del Estado social de derecho

entronizado por ésta última, elemento definidor de uno de los perfiles

esenciales de la Constitución Política actual; el cual no puede ser reformado

por el Congreso de la República al punto de entrañar una sustitución que

haga irreconocible a la Carta Política”, pues al no tener límite esta

responsabilidad, “las interpretaciones y las reformas no pueden superar esa

base axiológica - jurídica , ese núcleo esencial definitorio” y deben hacerse

entonces, dentro de los principios fundamentales de la función administrativa

la cual, dice, “está al servicio de los intereses generales”.

Bajo ese escenario, afirma que el Congreso de la República carece de

competencia para “afectar el principio fundamental constitucional de

responsabilidad entronizado en los arts 6°, 89 y 90 de la Carta Política, por

ser ese sistema de responsabilidad de los servidores públicos base

axiológica-jurídica, eje definitorio de la Constitución Política de 1991, así

como también carece de competencia para establecer limitaciones (en cuanto

al embargo de ‘prestaciones sociales’; expresión esta que comprende o

cobija a las mesadas pensionales por vejez o jubilación de los servidores

públicos).” Falta de competencia, que se refleja también, en su criterio, en la

falta de motivación “sobre la incidencia prevalente del sistema constitucional

de responsabilidad ilímite de los servidores públicos (arts 6°, 89 y 90 CN)

respecto del inciso segundo atacado en esta demanda y la incompatibilidad

entre aquél sistema y dicho inciso demandado por inconstitucional”.

De otra parte, considera que los artículos 6°, 89, 90, 209, 233, 83,123, 13 de

la Carta Política ordenan un trato diferente entre el servidor público que ha

observado y cumplido los Principios Constitucionales, la Ley y el Reglamento

y aquel servidor público que no lo hace. Mandato que, insiste, ha sido

desconocido por las normas demandadas, las cuales “protegen de igual

manera al servidor público infractor, quebrantador de los principios

constitucionales de interés general que consagra el art 209 Carta Política

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Expediente D-13728 6

sobre la Función Administrativa (…) que al servidor público que ha

respetado esos principios”

En ese escenario, la inembargabilidad que contemplan las normas

cuestionadas respecto de prestaciones sociales de los servidores públicos,

“colisiona con el sistema especial de responsabilidad patrimonial ilímite o

ilimitada del servidor público impuesto por la prevalente Constitución

Nacional en sus arts 6°, 89 y 90; así como colisionan o chocan contra el

principio de igualdad”.

Cuestiona también el actor, las sentencias de la Corte Constitucional C-556 de

1994 y C-183 de 1999, las cuales, dice, “fundaron su protección de la

inembargabilidad de las prestaciones sociales de los servidores públicos en el

art 48 CN, expresando que la irrenunciabilidad dispuesta allí se extendía a la

inembargabilidad también; en una interpretación y a pesar de que por

ninguna parte de este artículo constitucional aparecía expresamente

ordenada la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los servidores

públicos, así como en ninguno de los otros principios constitucionales

fundamentales”. Así, continúa, teniendo en cuenta que todos los principios

fundamentales constitucionales varias veces referidos son también

irrenunciables, “cualquier interpretación del art 48 CN, como la anotada y

efectuada por la Corte Constitucional tenía que contemplarlos y hacerlos

valer y razonar sobre ellos, con el ítem de que ninguno de ellos, ni siquiera el

del art 48 CN sobre irrenunciabilidad de la seguridad social establece que

ésta es límite del principio nodular de la responsabilidad ilímite o ilimitada

de los servidores públicos; más aún cuando la irrenunciabilidad y la

embargabilidad son notorios conceptos diferentes y sin que la

irrenunciabilidad implique notoriamente la inembargabilidad, pues tienen

acepciones comunes de sentido diferente y la embargabilidad plantea, de

partida, que el servidor público no ha renunciado a la seguridad social y los

bienes producto de ésta han entrado a su patrimonio”.

3.2. En su criterio, considera que el Congreso de la República, “invocando

facultades otorgadas por el art 377 de la Carta Política de 1991, procedió a

ADICIONAR, mediante el art 1° del Acto Legislativo de Reforma

constitucional #1 de 2005, al contenido del art 48 con un inciso segundo,

reformando así a esta norma constitucional en sus disposiciones y, cuyo texto

no contenía, en nada, lo dispuesto ahora por tal inciso octavo adicionado”.

3.3. Por lo tanto, concluye que “ante la incompatibilidad entre el sistema de

responsabilidad de los servidores públicos de los arts 6°,89 y 90 CN --los

cuales textualmente no imponen ningún límite en cuanto al embargo de las

prestaciones sociales (incluyendo a las mesadas pensionales por vejez y

jubilación)-- y las disposiciones legales atacadas que sí imponen exclusión

del embargo con dos excepciones parciales, el art 4° Carta Política impone

la solución taxativa de que serán aplicables prevalentemente las regulaciones

constitucionales, las cuales tienen carácter de norma de normas y son

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Expediente D-13728 7

manifestación del Constituyente Primario y excluyentemente soberano (art

3° CN)”.

3.4. Señala el actor en otro acápite complementario del cargo, argumentos

reiterativos de los ya expuestos, concluyendo que “el servidor público que

viole fines esenciales del estado no puede ser considerado igual ni tratado

como tal en la ley respecto del servidor público que los haya acatado,

respetado, no vulnerado; no pueden ser tomados como iguales ni protegibles

cuando medie una infracción de tales fines esenciales del estado; todo lo cual

impone una distinción necesaria que la ley no puede hacer desaparecer frente

a la Constitución de 1991, cuyos principios, postulados constitucionales y

fines esenciales del estado son norma de normas y prevalecen frente a la ley

que le debe sumisión y cumplimiento (art 4° CN)”.

Estas normas, constituyen entonces, “un estímulo a la corrupción del servidor

público y a la violación de los principios de Moralidad, Imparcialidad y

Buena Fe que rigen la conducta de los servidores públicos (arts 209 y 83 CN)

y cuyo cumplimiento deben demostrar (arts 209 y 83 CN); una instigación

para que los altos funcionarios que refiere el art 233 CN se aparten de la

Buena Conducta que les es exigida y desarrollen mecanismos de retardo para

que no les alcance la sentencia de condena y repetición antes de pensionarse,

porque una vez llegada la jubilación sus altísimas mesadas pensionales no

podrán ser embargadas ni ajustadas para que paguen por su conducta y

obtendrán el injusto e inconstitucional ‘premio’ de la inembargabilidad

frente a sus reprobables conductas; siendo ello, a la vez, una incitación para

que sean generados retardos en la tramitación de procesos sobre condena,

reparación y repetición, de modo que altos funcionarios del Estado cuenten

con los años necesarios de dilación que permitan llegar a la jubilación e

inembargabilidad”.

Seguidamente, relaciona ejemplos de asociación de los “altos niveles del

Estado” con el fin de “proteger sus intereses non sanctos, sus conductas

reprobables o dignas de investigación al menos, hasta el punto que en los

fueros, concedidos constitucionalmente a ellos y bajo el supuesto de que

habrá un procedimiento breve y protectivo pero eficaz que defina

oportunamente, no aplican legalmente dicho procedimiento, puesto que es

bastardeado e inutilizado por el trámite no sólo moroso sino

intencionalmente dilatador que lo vuelve inefectivo, generando impunidad y

aupando la corrupción”. Ejemplos relacionados con publicaciones que

cuestionan algunas actuaciones de la Cámara de Representantes, Comisión de

Investigación y Acusación del Congreso de la República.

Igualmente, realiza una comparación entre los particulares y los servidores

públicos y señala que de existir tensión entre derechos y principios

fundamentales, debe prevalecer el interés general, los fines esenciales y la

sanción justa y ejemplarizante. Así las cosas, tanto la retribución o

remuneración del servidor público, como su permanencia en el cargo y, por

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Expediente D-13728 8

ende, su pensionamiento o jubilación están ligadas y acomodadas al

respetuoso y buen desempeño de sus funciones, de su buena fe demostrada en

ello, de la buena conducta y de la observancia de los principios de la ‘función

administrativa’ de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad

imparcialidad y publicidad; entre otras cosas porque es la única manera que

los servidores públicos concreten el orden justo que regona el art 2° CN

como fin esencial del Estado, la garantía de efectividad de los principios,

derechos y deberes, la garantía de protección de los derechos de todas las

personas”.

Señala seguidamente, que en ninguna parte de la Constitución se “exime al

servidor público de la tercera edad de responsabilidad por violar o infringir

la Constitución, las Leyes o por Omisión o Extralimitación en el ejercicio de

sus funciones (art 6° CN) o frente a la Acción u Omisión de las autoridades

públicas (art 89 CN). Pero un tema es ineludible, a pesar de las repeticiones

que deban ser hechas, y es el relativo a la violación por parte de los mismos

magistrados de la Corte Constitucional a sus propios precedentes para

favorecer a los servidores públicos y favorecerse”.

Bajo ese escenario, considera que el legislador, “en respeto a disposiciones

constitucionales medulares, no podrá expedir una ley que ordene la

inembargabilidad de las pensiones de vejez o de jubilación para todos los

servidores públicos y las autoridades públicas vinculadas con el Estado,

infractoras o no de la Carta Política”, sin hacer la distinción que imponen la

buena fe constitucional y los otros principios fundamentales constitucionales

de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad,

publicidad. Sin embargo, alega, los artículos atacados no hacen esa distinción

entre las autoridades públicas de buena fe demostrada y las que la ignoraron e

infringieron, incurriendo en una omisión legislativa parcial.

4. Con base en lo anterior, el accionante solicita respecto de las normas

cuestionadas, que se declare una constitucionalidad condicionada a que se

entienda que en los términos o dicciones de los artículos “no están

comprendidas ni protegidas como inembargables --total o parcialmente-- las

prestaciones sociales de los servidores públicos, así como las pensiones

obtenidas por los servidores públicos, a que se refieren los arts 6° y 123 de la

Constitución Nacional”. De manera subsidiaria, solicita que se declare la

inexequibilidad total de los artículos demandados.

5. La Sala Plena de la Corporación, en sesión virtual del 7 de mayo de 2020,

previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada

para impartir el trámite correspondiente.1 Teniendo en cuenta estas

consideraciones procede el Despacho a decidir sobre su admisión.

1 Fue remitido al despacho el 11 de mayo de 2020 por la Secretaría General.

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Expediente D-13728 9

6. Teniendo en cuenta estas consideraciones procede el Despacho a decidir

sobre su admisión.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos

necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada

por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C-1052 de

20012 se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres

elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto

demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte

es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y

jurisprudencia constitucional)”3.

El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a

su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas

constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de

1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones

constitucionales que riñe con las normas demandadas “4 y (iii) exponer las

razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la

Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas,

pertinentes y suficientes”.5

2. Dichas características, que debe reunir el concepto de violación, formulado

por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al

requisito de la claridad, indicó esta Corporación, que el mismo se refiere a la

existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la

comprensión del contenido en su demanda.6 La condición de certeza, por su

lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real,

2 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena.

Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004

(MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés

Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto

Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP

Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto

105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto

145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de

2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-

088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios

establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos

procesos.

3 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

5 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe

la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se

explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser

contradictoras.

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Expediente D-13728 10

existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una

simple deducción del demandante.7 La exigencia de especificidad hace

alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional

concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues

exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de

constitucionalidad.8 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la

misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación

del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada,

por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de

puntos de vista subjetivos del accionante9. Con respecto a la suficiencia, ésta

guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para

llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos

que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición

atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo10.

3. Observada la demanda, el Despacho considera lo siguiente respecto de los

tres cargos propuestos.

3.1. En primer lugar, frente a la demanda contra el artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2005, el despacho advierte que, de conformidad con el

articulo 6 del Decreto 2067 de 1991, la misma será rechazada por falta de

competencia.

Aunque el artículo 241 en su numeral 1º establece que la Corte Constitucional

puede “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan

los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera

7 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que

no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y

existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que

no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP

Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una

proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que

no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de

apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González

Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a

citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la

demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos

o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un

mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables

para quien formula una demanda.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta

Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es

contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los

elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del

precepto impugnado.

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Expediente D-13728 11

que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”, en

estos casos, debe tenerse en cuenta, lo que establecen los artículos 242.3 y el

inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública

de inconstitucionalidad por sustitución.

Así, el artículo 242.3 dice que, “Las acciones por vicios de forma caducan en

el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en

el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra

estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con

observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º”.

Bajo ese escenario, en el caso en estudio se comprueba que no se cumple con

el término de caducidad ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado

en el Diario Oficial el día 25 de julio de 2005, y la demanda de

inconstitucionalidad fue presentada el día 20 de abril de 2020, habiendo

sobrepasado notoriamente el límite de un año para demandarlo. Por esta

razón, se rechazará el cargo por falta de competencia.

3.2. En segundo lugar, se observa que la demanda parte de la siguiente

premisa: el régimen de responsabilidad de los servidores públicos es ilimitado

y por lo tanto, no se puede aplicar la excepción en ellos, de inembargabilidad

de las prestaciones sociales, incluidas las pensiones de vejez. En tal virtud,

construye un único cargo en el que concluye que las normas demandadas

incurren en omisión legislativa relativa al no excluir de la medida de

inembargabilidad, las prestaciones sociales de aquellos funcionarios públicos

que no han ejercido en debida forma sus funciones, es decir, no han acatado

los principios constitucionales de la función pública al desempeñar sus

funciones.

3.2.1. No obstante, recuerda el despacho que la Corte ha señalado de manera

reiterada que para alegar una omisión legislativa relativa, deben cumplirse

ciertas condiciones: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique

necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias

jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos

en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un

ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial

para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la

exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón

suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los

casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los

que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la

omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto

por el constituyente al legislador”.11

11 Corte Constitucional. Sentencia C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

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Expediente D-13728 12

3.2.2. Así, en este caso, aunque se señalan normas sobre las cuales recaería la

omisión, sus argumentos carecen de certeza y suficiencia. Las razones

expuestas no se dirigen contra una proposición normativa contenida en los

artículos acusados. De su lectura no es posible verificar la interpretación que

hace el actor. Igualmente, no logra el actor convencer con sus argumentos

que son estas normas las que deben contener la regla con el fin de

armonizarlas con la Constitución, ello en tanto las mismas no hacen parte de

regulaciones relacionadas con el régimen de responsabilidad de los

funcionarios públicos.

En efecto, en este caso no se puede establecer que el legislador omitió un

deber constitucional al no señalar expresamente que las pensiones de los

funcionarios incursos en un proceso de responsabilidad están por fuera de la

regla de inembargabilidad. De la lectura de las normas superiores citadas por

el accionante, especialmente del artículo 90, no se desprende la interpretación

que hace, relacionada con una responsabilidad ilimitada.

Sobre el particular, olvida el accionante que la misma Carta Política establece

en su artículo 124 que será la ley la determine “la responsabilidad de los

servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. De manera que es el

legislador el que determinará las distintas formas de responsabilidad en que

pueden incurrir los funcionarios del Estado de acuerdo con la Carta (arts. 6,

29, 90, 121, 123, 124 C.P.). Por tanto, puede determinar los hechos y

procedimientos referidos a la responsabilidad de los empleados públicos y la

manera en la que responderán patrimonialmente, lo que no está señalado

expresamente en el artículo 90 de la Carta, pues se insiste que de su

contenido, no se sigue la conclusión allegada por el actor.

Además, respecto de este artículo 90, esta Corte señaló que “es el marco

general, pero no agota la cuestión de la responsabilidad patrimonial de los

funcionarios del Estado. Sólo establece un régimen específico de

responsabilidad consistente en la acción de repetición frente a la declaratoria

de una responsabilidad del Estado. En la sentencia C-484 de 2002 la Corte

explicó el contenido del artículo 90 de la Carta y determinó que en esos casos

el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, no hay

responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la

víctima de su acción u omisión.”12

Bajo ese contexto, no son ciertos, pertinentes ni suficientes sus argumentos al

momento de considerar, que todo funcionario que deba responder

patrimonialmente por un daño a él imputado, debe responder incluso con su

pensión, la cual, en estos casos, no debería ser inembargable. En ese mismo

escenario, no logra establecer ni probar que las normas y la excepcionalidad

contenida en las mismas, carece de razón suficiente y resulta arbitraria frente

a los servidores públicos que han obrado correctamente en el ejercicio de sus

12 Corte Constitucional. Sentencia C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

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Expediente D-13728 13

funciones, generando así una desigualdad negativa entre estos y los que están

vinculados a procesos de responsabilidad.

3.2.3. Igualmente, se observa que el accionante cimienta su cargo en la

importancia de los principios de la función pública en el caso de los

servidores públicos y su eventual responsabilidad, sin que de esas

aseveraciones se pueda deslumbrar una falta de razonabilidad y de relación en

la decisión de inembargabilidad de las pensiones. Así mismo, de los

argumentos complementarios expuestos por el actor en su demanda, se puede

observar que su reproche recae sobre la poca efectividad de la acción de

repetición al momento de repetir contra el funcionario que causó el

detrimento patrimonial al Estado, citando algunos casos noticiosos como

ejemplo. No obstante, no se advierte una lectura armónica de la Constitución

y del sistema de responsabilidad allí contenido, en la construcción del cargo.

Ello, en tanto el actor parte de una interpretación subjetiva, que no se

desprende del conjunto de normas que hacen referencia a este sistema de

responsabilidad.

En ese escenario, reitera el despacho que sus argumentos carecen de

suficiencia, certeza y pertinencia.

4. En razón de lo anterior se rechazará la demanda de constitucionalidad

respecto del cargo presentado contra el artículo 1 (parcial) del Acto legislativo

01 de 2005 la Ley 1979 de 2019 y se inadmitirán, por las razones indicadas,

los cargos presentados contra los artículos 344 del Código Sustantivo del

Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994. En

consecuencia, se concederán tres días a los demandantes para que, si así lo

consideran, hagan las subsanaciones pertinentes respecto de los demás cargos

presentados antes indicados, de conformidad con lo expuesto en la presente

providencia.

5. Cabe precisar que en virtud de la emergencia de salud generada por la

pandemia del COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los

términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 (Acuerdos PCSJA20-11517,

PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de

marzo de 2020). Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11

de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión

de términos hasta el 26 de abril de 2010. No obstante, la Sala Plena de la Corte

Constitucional mediante Auto (121) del 16 de abril dispuso “LEVANTAR la

suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la

Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las

demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales

quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión,

corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según

corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto

2067 de 1991”.

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Expediente D-13728 14

En mérito de lo expuesto este despacho,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto y por reunir las exigencias formales establecidas en

el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, la suscrita Magistrada Sustanciadora,

RESUELVE

PRIMERO.-. RECHAZAR por falta de competencia la demanda de

inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella,

contra el artículo 1 (parcial) del Acto legislativo 01 de 2005 la Ley 1979 de

2019 y radicada con el número D-13728.

SEGUNDO.-. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada

por Jorge Luis Pabón Apicella contra los artículos 344 del Código Sustantivo

del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994 y

radicada con el número D-13728.

TERCERO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que

proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en

esta providencia.

CUARTO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la

demanda dará lugar al rechazo de la misma.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, la suscrita Magistrada

Sustanciadora,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada