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P á g i n a 1 | 19 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600151 E RADICADO : 2019-000492-135 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SRT-ST-129/2019 Aprobada en Acta No. 027– SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 11 de abril de 2019 Radicación 2019-000492-135 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Gerardo Antonio López Bustillo Accionada Secretaría Ejecutiva de la JEP I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-129/2019

Aprobada en Acta No. 027– SUB01/19 de Tutelas

Bogotá, 11 de abril de 2019

Radicación 2019-000492-135

Proceso Acción de Tutela

Asunto Sentencia

Accionante Gerardo Antonio López Bustillo

Accionada Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor GERARDO

ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción

Especial para la Paz.

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 92.533.960, quien se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí (Antioquia).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. ANTECEDENTES

De la demanda

4. El señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO manifestó que acudía

a la acción de amparo en aras de que le fueran protegidos los derechos

fundamentales:

que considero vulnerados y amenazados por las acciones y omisiones de la

Secretaría Ejecutiva JEP (sic)… la misma que nunca me responde en el

término legal los derechos constitucionales o de petición elevados a dicha

Secretaría”, aduciendo que el 22 de enero de esta anualidad envió

“peticiones pertinentes a que (sic) me colaboraran con una respuesta

correspondiente al memorial enviado desde el 30 de octubre de 2017, ya que

fui persona desmovilizada del Bloque héroes de granada… en aras de que

aclaren mi situación judicial ya que veo vicios en mi proceso penal (…)

5. Como anexo a la demanda el señor LÓPEZ BUSTILLO allegó copia de la

solicitud de fecha 22 de enero de 2019, dirigida a la Secretaría Ejecutiva, en la

cual, entre otras cosas, inscribió que: “mi afán de esta petición es buscar y saber quién

acogió el proceso mío sobre el sometimiento voluntario a la JEP para saber a quién

dirigirme en un futuro…”

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Trámite de la acción de tutela

Auto admisorio

6. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Veinticuatro (24)

Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado que, mediante

providencia fechada el 26 de marzo de la presente anualidad, optó por declarar

la falta de competencia y remitir a esta jurisdicción la correspondiente actuación.

7. El 27 de marzo de 2019 fue repartida por la Secretaría Judicial de la Sección

de Revisión a esta Subsección, según Informe Secretarial No. 00582.

8. El 28 de marzo se avocó conocimiento y se ordenó notificar de la acción y

correr traslado de la demanda, así como se dispuso la vinculación de la Secretaría

General Judicial y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, órganos

adscritos a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Contestación y respuestas a requerimientos

De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

9. La accionada manifestó que no existe relación de causalidad entre las

actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos alegados

en la demanda, aduciendo que a las peticiones elevadas por el accionante ante

esa dependencia se les dio el trámite respectivo, remitiéndose a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas las que le correspondían por competencia.

10. Indicó que la petición del 23 de enero, relacionada por el accionante, “no

ha sido asignada a esta Secretaría, por lo que no podría considerarse una eventual

vulneración a los derechos fundamentales alegados (…)”.

De la Secretaría General Judicial de la JEP (Vinculada)

11. La representación de esta dependencia manifestó que, del sistema de

gestión documental ORFEO, se extrae que el señor LÓPEZ BUSTILLO elevó

solicitudes de sometimiento y de suscripción de acta de compromiso, las cuales

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fueron allegadas ante la Secretaría Ejecutiva los días 22 y 28 de agosto, y 11 y 25

de septiembre de 2017. Indicó, además, que “actualmente (…) las anteriores

solicitudes se encuentran en usuario de archivo virtual”.

12. Del mismo modo señaló que ubicó la solicitud de sometimiento que fuera

radicada el 22 de enero de 2018, la cual “fue asignada y archivada por la Secretaría

Ejecutiva de esta Corporación; con posterioridad, fue desarchivada el 27 de junio de 2018

y remitida el mismo día a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(…)”, agregando que “en reparto realizado el 5 de febrero de la presente anualidad, se

remitió la solicitud“ a una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, “para el trámite correspondiente”

13. Indicó que se localizó “solicitud de información”, remitida el 23 de enero de

2019, siendo esta asignada el 5 de febrero al despacho de la referida Magistrada,

sosteniendo que mediante Resolución 000364 del 8 de febrero, la Sala asumió el

conocimiento de los asuntos postulados por el señor LÓPEZ.

14. Expresó que esa dependencia realizó las acciones correspondientes a sus

atribuciones, por lo que solicita ser desvinculada de esta acción constitucional.

De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Vinculada)

15. La representación del órgano en mención dio a conocer que, mediante

peticiones del 22 de enero de 2018, y 17 y 23 de enero de 2019, el actor manifestó

su intención de sometimiento a la JEP “considerando que fue actor del conflicto

armado debido a que fue desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas

Unidas de Colombia en el año 2005, sin allegar documentos o soportes que dieran cuenta

de tal situación.”

16. Sostuvo que los asuntos fueron repartidos a uno de los Despachos de la

Sala cuya titular, al considerar

(…) la necesidad de contar con un acervo probatorio para tomar una decisión de

fondo, mediante resolución No. 364 del 8 de febrero de 2019 de conformidad con

lo establecido en el artículo 48 inciso 1° de la Ley 1922 de 2018, asumió el

conocimiento de las peticiones (…) ordenándole subsanar las mismas con el fin

de que allegue los documentos que den cuenta de su condición de miembro de

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las Autodefensas (…) las providencias judiciales u otros documentos de los

cuales se pueda inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados

en su contra…

17. Adujo que, en razón a que el señor LÓPEZ BUSTILLO manifestó que se

encontraba recluido en el EPAMSCAS de Popayán, el 11 de febrero se envió

comunicación a la dirección de ese establecimiento carcelario para que se le

notificara el contenido de la resolución 364, noticiándose por dicha dirección que

el señor LÓPEZ no se hallaba recluido allí, sino en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, razón por la que el 29 de marzo se

libró comunicación al director de ese reclusorio, quien, el 1° de abril pasado,

comunicó al aquí demandante la citada resolución.

18. Planteó que la solicitud del accionante versa sobre la posibilidad de

sometimiento y el otorgamiento de un tratamiento penal especial, lo cual

requiere imprimir a la actuación el tratamiento propio de la jurisdicción y valorar

la información que aquel no aportó, coligiendo, entonces, que se le ha dado

tramite a la solicitud, por lo que peticiona la desvinculación de la Sala.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

19. Por hacer parte la Secretaria Ejecutiva, la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de

la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo

86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del

Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo

respectivo dentro de la presente acción constitucional.

20. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte

Constitucional, puntualizó:

(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor

subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los

términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la

Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de

manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la

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Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta

profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún

análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o

pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde

a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se

circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

Problema jurídico.

21. Corresponde a esta Subsección establecer sí existe vulneración al derecho

fundamental de petición invocado por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ

BUSTILLO, en atención a la solicitud por él elevada ante Secretaría Ejecutiva de

la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, deberá verificarse que si la

vinculada, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, incurrió en mora judicial

el derecho afectado sería el debido proceso por no haber resuelto el asunto

planteado por el demandante.

22. Adicionalmente, incumbe determinar si en este caso es posible concretar

la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la

representación de la Sala en mención.

Procedencia de la acción de tutela.

23. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la

acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como

derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a

través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.

24. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y

sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o

administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario

de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal

alternativa o supletiva1.

1 Sentencia T-735 de 1998.

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25. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse

por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se

ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna

improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del

Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción

de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no

puede arrogarse facultades que no le son propias”3.

Derecho de petición y debido proceso.

26. Resulta necesario precisar que, según la Corte Constitucional, existen

relaciones especiales de sujeción4 entre el Estado y las personas privadas de su

libertad, “en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están

facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos,

siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y

proporcionalidad”5.

27. Esa facultad para limitar y restringir los derechos de los internos se ha

agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como

la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la

educación, al trabajo o a la intimidad, y otros que se mantienen intactos, como

los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal,

el debido proceso y el derecho de petición6.

2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01.

4 Estudiadas y diferenciadas entre otras, en la sentencia T-153-98, Corte Constitucional.

5 Ver sentencia T-020 de 2008, Corte Constitucional, entre otras.

6 Criterio establecido en las sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010, entre muchas otras.

Sobre el derecho de petición, este alto Tribunal ha precisado: “El derecho de petición es uno de aquellos

derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a

ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se

encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de

especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una

eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del

mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El

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28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas

tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos

de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara,

completa, de fondo y congruente7.

29. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en

cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata

y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos

presupuestos los siguientes:

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,

garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos

a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo

solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo

razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no

implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en

una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la

entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera

del texto).

30. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las

solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser

analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido

proceso8 –postulación-9, dependiendo de su contenido y finalidad:

derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar

respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten.

Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar

todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a

sus peticiones.” (Resaltado y negrilla fuera del original). Al respecto, pueden consultarse las Sentencia

T-705 de 1996, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006, Corte Constitucional.

7 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición.

8 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho,

bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional.

Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional.

9 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional.

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Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones

judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de

este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que

deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las

cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento

respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas

procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al

contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas

por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del

derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código

Contencioso Administrativo.10

31. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia

constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida

dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, precisó el tratamiento

que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no

todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015,

en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó:

(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la

jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del

accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al

respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas

tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y

que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga

sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se

sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de

la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra

limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las

peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se

encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar

entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el

efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e

impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su

condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por

10 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional.

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tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no

verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.11

32. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una

solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido

es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de

Justicia:

(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes

elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta

y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía

fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso,

en su manifestación concreta del derecho de postulación.12

33. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha

establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas

que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229

Superiores13.

Derecho de acceso a la administración de justicia.

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la

jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las

personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de

igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la

integridad del orden jurídico y por la debida protección o el

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción

a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de

las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella

prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir

justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder

coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas

obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus

habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de

respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta

11 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional.

12 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902.

13 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional.

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clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho

fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación

de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso

del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado

impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo,

conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas

en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo

lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para

impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración

de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar

implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute

del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a

la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que

garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de

ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa

proporciona para formular sus pretensiones.14

Carencia actual de objeto por hecho superado.

34. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el

trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la

acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual

pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa

Corporación:

Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del

derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha

finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza

cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de

fondo por carencia de objeto. 15

Del caso concreto

35. De entrada se vislumbra que el 22 de enero de 2019 el accionante radicó

una petición dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la

Paz, inscribiendo en ella lo siguiente:

Con la presente les hago un recorderis o recordatorio del memorial

emanado personalmente en fecha del 30 de octubre de 2017 donde solicité

en formato el sometimiento voluntario la jurisdicción especial para la paz

14 Corte Constitucional, sentencia T-283/13.

15 Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2011.

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 5 1 E

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por ser actor del conflicto armado en calidad de persona desmovilizada

mi afán de esta petición es buscar y saber quién acogió el proceso mío

sobre el sometimiento voluntario a la JEP para saber a quién dirigirme

en un futuro y deseo estar enterado de lo nuevo y lo que venga pasando

sobre mi proceso… (Negrilla de este Tribunal)

36. Entre tanto, en el escrito de tutela inscribió que el 22 de enero de la cursante

anualidad envió petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que se le

otorgara “una respuesta correspondiente al memorial enviado desde el 30 de octubre de

2017”, el cual presentó “en aras de que aclaren mi situación judicial…”.

37. Definido lo anterior, lo primero que ha de señalarse por esta judicatura es

que el fin buscado por el demandante, a través de la presentación del libelo

suscrito el 22 de enero, era el de saber qué autoridad había asumido el

conocimiento del asunto que él pusiera en consideración de esta Jurisdicción

a fin de que le fuera aclarada su situación judicial, circunstancia que, en

definitiva, es la que aviva el interés del compareciente y por la que decidió acudir

a la acción de amparo.

38. Así pues, abordando el estudio en aras de determinar si en el presente caso

se transgredió el derecho fundamental de petición al aquí demandante, es claro

que el escrito antes mencionado fue dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

que no es propiamente una autoridad judicial sino la dependencia encargada de

los asuntos administrativos u operativos de la jurisdicción.

39. De igual modo es evidente que la petición contenida en el manuscrito

presentado por el petente gira en torno a que se le brinde una información ajena

al contenido mismo de la litis, no destinada a solicitar impulso procesal dentro

de alguna actuación, pues lo único que pretende es que se le informe sobre la

autoridad que asumió el conocimiento del asunto puesto a su consideración,

motivo por el que es dable concluir que, bajo dicho escenario, es el derecho de

petición, y no el debido proceso, la garantía fundamental que ha sido

eventualmente vulnerada, tal y como quedó atrás planteado.

40. Sin embargo, analizada la contestación de la accionada (Secretaría

Ejecutiva), así como la presentada por la vinculada (Secretaría General Judicial),

dado es colegir que en la primera, pese a ser la autoridad a quien se dirigió el

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petitorio y, por consiguiente, a la que correspondía emitir un pronunciamiento,

no puede fundarse acción u omisión configuradora de vulneración del derecho

invocado por el actor, ya que, tal y como lo estableciera su representante, la

petición referenciada en ningún momento fue asignada o puesta en

conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, pues, de acuerdo con la trazabilidad

realizada por el receptor del dicho escrito (Secretaría General Judicial), se

estableció que el asunto promovido por el señor LÓPEZ BUSTILLO fue repartido

al despacho de una Magistrada de Sala, razón por la que esa solicitud, al igual

que las demás peticiones presentadas por aquel, fueron direccionadas a ese

Despacho.

41. En tal orden de ideas el silencio en el que incurrió la accionada tiene como

fundamento el desconocimiento acerca de la existencia de la aludida petición,

circunstancia por la que, se insiste, no es factible macularla con incuria o

negligencia, o predicar que el hecho de no haber emitido algún pronunciamiento

al respecto se fundó en una omisión de su parte.

42. No obstante, esta Subsección encuentra que con la gestión adelantada por

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (a quien se le entregó la petición en

comento) el actor obtuvo una respuesta al interrogante planteado a la

demandada, pues, como se mostrará, con el pronunciamiento emitido por el

aludido órgano de la JEP, pudo conocer la autoridad a la que se le asignó el

conocimiento de su caso.

43. Y es que lo anterior es así, toda vez que los diversos escritos presentados

por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO fueron repartidos al

mismo Despacho adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y, en

virtud de aquellos, la funcionaria dictó, el pasado 8 de febrero, la resolución

000364 en la que plasmó, entre otras cosas, que el señor LÓPEZ BUSTILLO:

ha presentado sendos derechos de petición ante la Jurisdicción Especial

para la Paz con el propósito de manifestar su interés de sometimiento. Ha

indicado que es desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de las

Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. (…)

De conformidad con el articulo 48 inc. 1° de la Ley 1922 de 2018, se ASUME

el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Gerardo Antonio

López Bustillo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.533.960,

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mediante la cual manifiesta su intención de acogerse a la JEP en calidad de

miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). (…) (Subrayado

ajeno al texto original)

44. Del mismo modo ha de señalarse que dentro del plenario existe constancia

que el pasado primero de abril, fue puesta en conocimiento del demandante,

según lo hizo constar el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

La Paz de Itagüí (Antioquia).

45. En este orden de ideas, debe decirse que las pruebas obrantes en el

expediente permiten inferir la improcedencia de la salvaguarda, por hecho

superado, pues uno de los órganos de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, emitió la resolución 000364 del 8 de febrero de la presente anualidad y

durante el curso de estas diligencias la misma le fue comunicada al actor.

46. Por tanto, se advierte que la eventual lesión del derecho de petición en el

que incurría uno de los órganos de la jurisdicción, cesó en el trámite de este

auxilio, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento adicional, ya que

no hay lugar a impartir un mandato, pues, se insiste, con la actuación de la

vinculada el actor obtuvo una respuesta a la interrogante que formulara.

47. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia

constitucional ha expresado, entre otras cosas, que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en

el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…)

ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de

ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo

carecería de sentido (…).

48. En ese orden de ideas, si bien la entidad accionada no fue quien procedió

a emitir una contestación a la solicitud presentada por el quejoso, es lo cierto que

su requerimiento ya ha sido satisfecho, pues acertado es pregonar que a la fecha

aquel ya pudo enterarse que el conocimiento del asunto que pusiera en

consideración de esta jurisdicción fue asumido por una magistrada adscrita a la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, razón por el que esta

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Subsección declarará improcedente el amparo del derecho de petición, por hecho

superado.

49. De otro lado, en virtud de la facultad oficiosa que recae en el juez

constitucional, se abordará el estudio de cara a valorar si en el presente caso se

está ante la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la

administración de justicia por el hecho de no haberse emitido un

pronunciamiento pronto, con el cual se abordara el estudio de la situación de

fondo planteada por el quejoso, con la que aquel pretende que le sea “aclarada su

situación judicial”.

50. De cara a lo anterior, encuentra la Subsección que en relación con las

restantes solicitudes presentadas por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ

BUSTILLO ante la jurisdicción, las mismas, como se expresara atrás, también

fueron repartidas a la aludida funcionaria y, en consecuencia, asumió su

conocimiento el pasado 8 de febrero, disponiéndose, ante la ausencia de los

elementos necesarios para la resolución del asunto, la complementación de la

información, criterio que fundó en lo previsto en el artículo 48 inc. 1° de la Ley

1922 de 2018, disposición que en uno de sus partes reza lo siguiente:

PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas será el siguiente:

Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará

comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas,

a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el

recurso de reposición por la víctima o su representante.

Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala

ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…)

51. Así, de conformidad con la regla en cita, en la resolutiva se inscribió:

(…) No obstante, se advierte que el peticionario no adjuntó ningún

documento que permita establecer su situación jurídica, que (sic) autoridad

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conoce su proceso y cuál es la situación fáctica por la que pretende acogerse

a la JEP.

Por tanto, en los términos del artículo 48 inc. 3° de la mencionada Ley se

ordena SUBSANAR la petición allegando los documentos que den cuenta

de su condición de “miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia

(AUC)”, las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se

pueda inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en

su contra, para lo cual se le otorga un término de cinco (5) días, contados a

partir de la comunicación de esta resolución, so pena de no dar trámite

alguno.

Una vez subsanada la petición se dispondrá continuar con la actuación y se

COMUNICRÁ al Ministerio Público, a las víctimas reconocidas y a sus

representantes en caso de que existan, o en su defecto a la unidad de

víctimas de la JEP. (…)

52. En tal orden, es claro que, de la actuación adelantada por la magistrada

de conocimiento, no se desprende acción u omisión que derive en afectación del

derecho al debido proceso, pues es claro que la togada ha adelantado, de acuerdo

con la legislación correspondiente, la actuación que le compete.

53. Ahora, si no ha adoptado una decisión que defina de fondo el asunto

planteado, ello obedece a que la dependencia judicial no cuenta con la

información necesaria que le permita emitir un pronunciamiento de fondo, pues

se está a la espera de que el petente ponga de presente los elementos de juicio

que permitan realizar un estudio a su pedido, sin lo cual no podrá adelantarse el

estudio que conduzca a la definición del caso.

54. De conformidad con lo anterior, esta Subsección no procederá a amparar

el derecho al debido proceso, toda vez que en este momento no se advierte que

en el actuar de la autoridad a la que compete la definición del asunto se

materialice acción u omisión configuradora de infracción constitucional.

55. Finalmente, ya en relación con el derecho de acceso a la administración de

justicia, debe indicarse que en esta coyuntura procesal era notoria la vulneración

de esta garantía constitucional, como quiera que al actor se le venía

desconociendo la posibilidad de acudir en condiciones de igualdad, “para

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propugnar por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses

legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena

observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”16, ello

como resultado del represamiento de las solicitudes o no asignación a su juez

natural, para el conocimiento y resolución de las mismas.

56. Sin embargo, es evidente que mediante reparto realizado el 5 de febrero

de la presente anualidad, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió la

solicitud a una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para

el trámite correspondiente, con lo que cesó el impedimento o la dificultad que le

imposibilitaba acceder a la realización de su derecho a la justicia, esto, como es

claro, antes de que el quejoso acudiera a la vía de la acción de amparo, motivo

por el que no hay lugar a la declaratoria del amparo.

57. No obstante, esta Subsección no puede dejar pasar por alto el hecho que

hubiera trascurrido un tiempo considerable desde la asignación a la Secretaría

Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de los memoriales

presentados por el quejoso y el reparto de estos a la magistrada referenciada.

58. Así, véase que los escritos contentivos de la solicitud presentada por el

señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO se asignaron a dicha Secretaría

el 27 de junio de 2018, y ésta tan solo los repartió a la magistrada que conoce el

asunto, el 5 de febrero de la presente anualidad, esto es, casi ocho (8) meses

después.

59. Sobre el actuar omisivo o la tardanza para el reparto de la enunciada

Secretaría, ha de advertir la Subsección que la representación de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas no allegó manifestación alguna tendiente a

informar la causa por la que su secretaría procedió de manera tardía a ejecutar

una labor inherente a su función legal, carga que como garante y orientadora de

la actuación le correspondía, en principio, exponer ante este Tribunal al

momento de descorrer el traslado de la demanda.

16 Corte Constitucional. T-283 de 2013.

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60. Y es que, en resumidas cuentas, la actuación tardía e injustificada de la

mencionada Secretaría Judicial demoró el trámite para avocar conocimiento de

las solicitudes presentadas y, por ende, la adopción de las decisiones definitivas

dentro del asunto puesto a consideración de la jurisdicción, dando origen a la

puesta en marcha de la vía de la acción de amparo por parte del demandante,

razón por la que se requerirá a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para

que adopte las correspondientes medidas con el fin de evitar que en lo sucesivo

se siga postergando el reparto de los asuntos asignados a su secretaría, además

para que suministre información completa y suficiente de los trámites y

contingencias que hayan tenido las actuaciones sobre las que indaga el juez

constitucional de tutela, desde el momento en que estas llegan a su Secretaría.

61. Por supuesto que lo acabado de revelar ya se encuentra superado con el

efectivo reparto y puesta en marcha de la competencia de la Sala, motivo por el

cual no habrá lugar a amparar derecho alguno y, por lo mismo, en criterio de esta

Subsección, no se torna ni incoherente ni incongruente que se adicione la referida

exhortación, pues lo pretendido es corregir la citada omisión para que en el

futuro se ofrezcan respuestas completas y suficientes, como se dijo en

precedencia.

62. Finalmente, dado que se observó que de la actuación de las vinculadas Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial de la JEP no

se desprende acción u omisión configuradora de transgresión de derechos

fundamentales, se decretará su desvinculación de la presente acción

constitucional.

63. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición,

debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los

fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas i) para

que adopte las correspondientes medidas con el fin de evitar que se siga

postergando el reparto de los asuntos asignados a su secretaría; ii) para que

suministre información completa y suficiente de los trámites y contingencias que

hayan tenido las actuaciones sobre las que indaga el juez constitucional de tutela,

desde el momento en que estas llegan a su Secretaría; iii) y para que se emitan

los respectivos pronunciamientos conforme al orden de llegada o presentación

de las solicitudes por parte de los comparecientes, salvo casos de prelación

justificada legalmente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo

preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra

ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en

el artículo 31 Ibídem.

CUARTO: EN FIRME esta decisión, y dando cumplimiento al artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

Magistrada