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República de Guinea Ecuatorial BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Ley Núm. 12/1.992, de fecha 1º de Octubre, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo.-

República de Guinea Ecuatorial BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO · 2018-12-12 · 2 Ley Núm. 12/1.992, de fecha 1º de Octubre, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo.- EXPOSICIÓN

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RepúblicadeGuineaEcuatorial

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Ley Núm. 12/1.992, de fecha 1º de Octubre, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo.-

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Ley Núm. 12/1.992, de fecha 1º de Octubre, de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial recono-ce a toda persona el derecho a la libre asociación y el derecho a la huelga sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El derecho a asociación está orientado hacia la protección y el respeto de la persona, fin supremo del Estado, y es además conforme a las exigencias de la sociedad y al Derecho Internacional del Tra-bajo. Por su parte, la existencia de organizaciones empresariales, sólidas y responsables, favorece el buen desenvolvimiento de las relaciones colectivas entre empleadores y empleados. Las relaciones colectivas de trabajo, conducidas de acuerdo con una legislación propia, constituyen el mejor recurso para elevar el nivel de vida de los empleados y mejorar sus condiciones de empleo, así como para asegurar un ambiente de armonía y de rendimiento satisfactorio en la empresa. La presente Ley tiene por finalidad sentar las bases para la promoción de Asociaciones de Empleados y Empleadores y de negociaciones colectivas de trabajo, y establecer mecanismos que favorezcan la solución de los conflictos colectivos entre em-pleadores y empleados. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, previa deliberación del Conse-jo de Ministros, y debidamente aprobada por la Cámara de los Representantes del Pueblo en su Sesión Ordinaria celebrada en Malabo, del 17 al 23 de Septiembre de 1.992, vengo en Sancionar la siguiente LEY DE SINDICATOS Y RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS SINDICATOS Y RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Sindicatos, a los fines de esta Ley, es toda Organización de Empleados o de Empleado-res, o de personas de profesión u oficio indepen-diente, constituida para el estudio, mejoramiento, defensa y protección de los intereses económicos y

sociales de sus miembros, cualquiera que sea su denominación. Artículo 2.- Los empleados y empleadores, sin ninguna distinción y con autorización previa, tienen derecho de constituir las asociaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse estas organi-zaciones, con la sola condición de observar la pre-sente Ley y los Estatutos de la misma. Artículo 3.- Las Asociaciones de Empleados y de Empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y demás normas internas que las regirán, de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Artículo 4.- Las Asociaciones de Empleadores se constituyen por razón de actividades idénticas. Artículo 5.- Las asociaciones de empleados pue-den ser profesionales o sectoriales de acuerdo a las siguientes especificaciones:

1. Las asociaciones empresariales agruparán a empleados de una misma profesión, ofi-cio o actividad.

2. Las asociaciones sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedi-cadas a las mismas actividades o análo-gas.

Artículo 6.- Quedan exceptuados de la presente Ley, los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad del Estado. La Sindicación de los Fun-cionarios de la Administración Pública se regulará mediante una Ley especial. Artículo 7.- Las asociaciones de empleados y las de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Toda asociación, federación o confederación, tiene el derecho de afiliarse a Organizaciones Interna-cionales de Empleados y Empleadores. Las disposiciones sobre asociaciones de emplea-dos y de empleadores son aplicables también a las federaciones y confederaciones.

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Artículo 8.- Los empleados deberán gozar de ade-cuada protección contra todo acto de discrimina-ción tendente a menoscabar la libertad de asocia-ción profesional en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo de un empleado a la condición de que no se afilie a una asocia-ción profesional o a la de que deje de ser miembro de la misma.

b) Despedir a un empleado o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afilia-ción a una asociación o de su participación en actividades gremiales fuera de las horas de trabajo, o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 9.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, fomentará el desarrollo de las asociaciones profesionales según los principios contenidos en esta Ley, por los medios legales que estime nece-sarios y apropiados. De la misma manera garanti-zará a los empleados y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de asociación en los términos de esta Ley. Artículo 10.- Para que una asociación profesional sea legalizada y obtenga personalidad jurídica, es necesario que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga como mínimo 50 empleados tra-tándose de una asociación de empleados, o tres empleadores o empresas tratándose de una de empleadores.

b) Que los miembros se reúnan en Asamblea para constituir la asociación y dotarla de su correspondiente Estatuto y elegir su direc-tiva, y

c) Que sea dirigida al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, directamente o por me-dio de Autoridades Locales, una solicitud escrita por dos Miembros de la Junta Di-rectiva acompañada de una copia auténti-ca del acta constitutiva y de los Estatutos.

Artículo 11.- El acta constitutiva deberá expresar: 1º. El lugar y fecha de constitución de la asocia-ción; 2º. La denominación y la clase de asociación; 3º. El número de miembros; y

4º. Los nombres y apellidos de los miembros que integran la Junta Directiva. Artículo 12.- Los Estatutos deberán expresar: 1º. La denominación, clase y domicilio de la aso-ciación; 2º. Su objetivo; 3º. Los derechos y obligaciones de sus miembros; 4º. Las atribuciones, composición y modo de elec-ción de miembros de la Junta Directiva, los cuales deberán ser mayores de edad y permanecerán en sus cargos por periodos de un año renovable. 5º. Las atribuciones de Asamblea General y las reglas para su convocatoria y funcionamiento. La modificación de los Estatutos y demás decisiones fundamentales de la asociación deberán ser apro-badas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General; 6º. El monto y la forma de recaudación de las cuo-tas; 7º. Las condiciones de admisión y exclusión de los miembros; y 8º. La oportunidad y forma de rendición de cuentas de la Junta Directiva ante la Asamblea General. Artículo 13.- Recibidos los documentos enumera-dos en el artículo 10, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social los examinará y si se ajustan a las prescripciones legales procederá sin demora a ordenar la inscripción de la asociación en el regis-tro llevado al efecto, con lo cual le será reconocida la personalidad jurídica. De haber defectos en los documentos, los señalará a los interesados para que los subsanen. Presentados nuevamente los recaudos, el Ministerio procederá a ordenar la ins-cripción o negarla mediante decisión razonada. De la negativa del Ministerio de Trabajo y Promo-ción Social, los solicitantes podrán recurrir ante la Presidencia del Gobierno. De esta última negativa podrán recurrir por la vía jurisdiccional. Si en el plazo de 30 días, contados desde el depó-sito de los documentos citados, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, no señala defecto en los mismos, ni se comunica a la asociación resolu-ción en contra, se entenderá reconocida a ésta la

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personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar. Artículo 14.- Son obligaciones de las asociaciones:

1) Proporcionar los informes que le soliciten las Autoridades de Trabajo, siempre que se refiera exclusivamente a su actuación como asociación.

2) Comunicar a la Autoridad ante la que están

registradas dentro de un término de diez días, los cambios de su Junta Directiva, domicilio social, modificación de sus Esta-tutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las Actas respectivas.

Artículo 15.- Queda prohibido a las asociaciones:

1) Intervenir en los asuntos religiosos o pura-mente políticos y en todos otros asuntos que sean ajenos a estudio, mejoramiento, defensa y protección de los intereses eco-nómicos y sociales de sus miembros, se-gún los consagra el artículo 1º de la pre-sente Ley.

2) Ejercer la profesión de comerciante. Artículo 16.- La notificación formal que cualquier número de empleados suficientes para constituir una asociación, haga al empleador por escrito por intermedio del Delegado de la jurisdicción, de su propósito de organizar una asociación, coloca a los firmantes bajo la protección del Estado. En conse-cuencia, desde la fecha de notificación hasta la inscripción sin que el lapso pueda ser mayor de tres meses, ninguno de aquellos empleados podrá ser válidamente despedido, trasladado o desmejo-rado en su condición de trabajo, excepto por causa justa calificada previamente por el respectivo Dele-gado de Trabajo. Asimismo, gozarán de esta protección los miem-bros de la Junta Directiva de las Asociaciones, hasta el número de siete, mientras estén en el ejer-cicio de sus cargos y durante los tres meses si-guientes a la pérdida de su carácter de Miembro de la Junta Directiva. Los Estatutos de las Asociacio-nes determinarán los siete cargos así protegidos. A estos fines, la Asociación notificará inmediatamente al empleador los nombres de los integrantes de la Junta Directiva y la fecha de terminación de sus

mandatos respectivos, así como también los cam-bios que ocurran en ésta. Cuando un empleador pretende el despido de un empleado amparado por la protección a que hace referencia el presente artículo, el Delegado de Tra-bajo, una vez recibida la demanda del empleador, citará al empleado y abrirá seguidamente un ex-pediente a ser tramitado en ocho días, para la veri-ficación de las pruebas pertinentes decidiendo dentro de los quince días siguientes al vencimiento de este lapso. Contra esta decisión se podrá interponer los co-rrespondientes recursos. Artículo 17.- El empleado que considere que ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en sus condiciones de trabajo, sin causa justa, en viola-ción de sus derechos sindicales, podrá dirigirse verbalmente o por escrito al Delegado de Trabajo, para que éste ordene su reincorporación a la em-presa en el cargo que desempeñaba antes de su traslado o el restablecimiento de sus condiciones de trabajo. El Delegado de Trabajo seguirá el pro-cedimiento indicado en el artículo anterior. Artículo 18.- Se prohíbe todo acto de injerencia de una asociación de empleados o de empleadores respecto de otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes miembros, en su consti-tución, funcionamiento o administración. Se considerarán actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar las constituciones de aso-ciaciones de empleados dominadas por un em-pleador o una asociación de empleadores, o a sos-tener económicamente, o en otra forma, asociacio-nes de empleados, con objeto de colocar estas asociaciones bajo el control de un empleador o una asociación de empleadores.

CAPÍTULO II DE LOS ORGANOS

Artículo 19.- Son órganos de Gobierno y dirección necesarios en una asociación: La Asamblea Gene-ral y la Junta Directiva. Artículo 20.- La Asamblea General es el órgano máximo de la Asociación; a ella corresponde elegir su Presidente, aprobar sus Estatutos, elegir la Jun-ta Directiva y controlar su gestión; fijar el monto de

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las cuotas, decidir la adhesión a una federación, así como disolución de la asociación, y, en general, examinar todas las cuestiones que sean de interés y de adoptar las resoluciones que estime conve-nientes para los fines de la asociación. La Asamblea General está integrada por todos los miembros de la Asociación, quienes tienen por igual derecho a voz y voto. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión ordinaria y bajo la convocatoria de la Junta Directiva y cuantas veces sean necesarias en se-sión extraordinaria, por solicitud de un tercio de sus miembros formulada a la Junta Directiva. Artículo 21.- La Junta Directiva tiene a su cargo la ejecución de las decisiones de la Asamblea Gene-ral, la gestión de la Asociación y el ejercicio de su representación, de acuerdo con los Estatutos. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple de votos.

CAPÍTULO III DE LA DISOLUCIÓN

Artículo 22.- La Asociación únicamente podrá ser disuelta:

a) Por decisión de la Asamblea General, adoptado por las dos terceras partes de sus miembros presentes, y,

b) Por Resolución del Consejo de Ministros, previo expediente incoado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. El acuerdo adoptado en Consejo de Ministros pone fin a la vía administrativa.

Artículo 23.- En caso de disolución de las asocia-ciones, corresponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, designar una Junta Liquidadora, integrada por tres personas: El Delegado de Traba-jo, que la presidirá y dos personas competentes en materia laboral. La Junta Liquidadora actuará como mandataria de la Asociación de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la presente Ley, y, de manera subsidiaria en la legislación ordinaria. El activo líquido de la asociación pasará a la fede-ración a la que esté afiliada; de no pertenecer a ninguna federación se distribuirá en proporciones iguales entre las asociaciones de su misma clase, que persigan fines similares con el mismo espíritu. Artículo 24.- Al ejercer los derechos que se les reconoce en la presente Ley, los empleadores y los

empleados están obligados, lo mismo que las de-más personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

CAPÍTULO I

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 25.- El Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, estimulará y fomen-tará entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de empleados, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimien-tos de negociación voluntaria con el objeto de re-glamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo. Artículo 26.- El empleador que emplee a emplea-dos miembros de una asociación tendrá la obliga-ción de celebrar con ésta, cuando lo solicite, un convenio colectivo. Artículo 27.- En las empresas o establecimientos regidos por un convenio colectivo de trabajo, sus estipulaciones se aplican a todos los empleados y prevalecen sobre lo dispuesto en los contratos individuales de trabajo, si fuesen más favorables para ellos. Artículo 28.- Los convenios colectivos de trabajo se celebrarán necesariamente por escrito y serán depositados en la Delegación de Trabajo de la circunscripción, directamente o por medio de la Autoridad Local. Durante su vigencia y hasta tres meses antes de la terminación de la misma, no podrá negociarse otro convenio concurrente; esta vigencia, salvo estipulaciones en contrario, no obs-tará a las revisiones que estimen oportunas. Artículo 29.- 1.- La vigencia mínima de un conve-nio colectivo será de un año y la máxima de tres años. Si el convenio prevé una duración mayor a un año se podrá establecer que sin perjuicio de ello las cláusulas salariales se revisarán anualmente o a intervalos menores en caso de deterioro brusco del poder adquisitivo de los salarios. 2.- Si el convenio colectivo no fija su plazo de dura-ción se entenderá que éste es de un año.

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3.- Los convenios colectivos cuyo plazo de dura-ción haya vencido se mantendrá en vigencia mien-tras no sean denunciados por una u otra parte. A falta de estipulaciones en el propio convenio, la parte que desee denunciarlo deberá dar un preavi-so, cuando menos, de un mes. Artículo 30.- Se crea una Comisión Consultiva Tripartita para la promoción de la negociación co-lectiva, dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Promo-ción Social, quien la presidirá; un representante de los empleados y un representante de los emplea-dores. Los representantes de los empleados y de los em-pleadores serán personas competentes, designa-das por el Gobierno; a propuesta de las asociacio-nes de empleados y empleadores más representa-tivos, o, a falta de éstas, directamente por el perso-nal interesado mediante votación secreta. Artículo 31.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en su lugar de Autoridad Laboral que desig-ne, podrá mientras no existan asociaciones profe-sionales capaces de exigir negociaciones colecti-vas, convocar periódicamente a uno o varios em-pleadores y a sus respectivos empleados, para examinar las cuestiones más relevantes relativas al trabajo y sobre todo la posibilidad de que sean voluntariamente mejoradas las condiciones de trabajo y la remuneración en las empresas convo-cadas. Los empleados podrán designar a algunos de ellos para que los representen en las conversa-ciones. De lo decidido en las conversaciones se levantará un Acta, la cual producirá los efectos de un convenio colectivo.

CAPÍTULO II DE LA HUELGA

Artículo 32.- Huelga es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de empleados, con el exclusivo propósito de mejo-rar o defender los intereses económicos y sociales comunes, encaminados a establecer el equilibrio de los factores de producción. Artículo 33.- La huelga suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare por todo el tiempo que ella dure.

Los huelguistas no podrán ser despedidos ni susti-tuidos por otros empleados. Artículo 34.- La huelga consiste en la mera sus-pensión y abandono del trabajo; los actos de coac-ción o de violencia sobre las personas o propieda-des son ilícitos, y serán sancionadas según el De-recho Común. Artículo 35.- Para que la huelga sea legal los em-pleados deben:

a) Agotar uno de los procedimientos de solu-ción de los conflictos previstos en la pre-sente Ley.

b) Declarar la huelga de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la asociación profesional de empleados, los que deberán establecer el principio de la adopción de esta decisión por mayoría de los emplea-dos interesados.

c) A falta de asociación de empleados, o a falta de disposición expresa en los Estatu-tos de ésta, la huelga deberá ser declarada por Mayoría simple de la Asamblea de em-pleados de la empresa, lugar o negocio de que se trate.

Artículo 36.- La huelga podrá tener por objeto:

a) Conseguir el equilibrio de entre factores di-versos de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

b) Obtener del empleador o empleadores la celebración, el cumplimiento o la revisión del convenio colectivo de trabajo o de sus cláusulas salariales.

c) Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales.

d) Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en los aparta-dos anteriores.

e) Exigir la revisión de los salarios contractua-les en los casos legalmente previstos.

Artículo 37.- Las huelgas que se produzcan en los sectores esenciales, los empleados y los emplea-dores, garantizarán los servicios mínimos en tales sectores, es decir, aquellos cuya interrupción po-dría poner en peligro la vida, la salud, o la seguri-dad de las personas, en toda o parte de la pobla-ción.

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Artículo 38.- No sufrirán perjuicios en forma alguna en razón de una huelga, los empleados que estu-viesen percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedad, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

CAPÍTULO III DEL CIERRE PATRONAL

Artículo 39.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por cierre patronal la suspensión colectiva de trabajo con carácter temporal efectuada inten-cionadamente por uno o más empleadores con el objeto de imponer una reivindicación o rechazar una exigencia o expresar una queja. Los cierres patronales que concurren en diferentes momentos y/o en diferentes establecimientos, pero que se deben a un mismo motivo de conflicto, se considerarán como cierre patronal si no se han interrumpido por un período de tiempo indefinido. Artículo 40.- Los empleadores sólo podrán proce-der al cierre del centro de trabajo en caso de huel-ga o cualquier otra irregularidad cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) El peligro notorio de violencia para la per-sona o daño grave para las cosas.

b) El riesgo cierto de ocupación abusiva o ile-gal.

c) La inasistencia o irregularidades en el tra-bajo que impidan gravemente el proceso normal de producción.

Artículo 41.- La decisión de cierre adoptada por el empleador, deberá notificarse a la Autoridad Labo-ral competente en el término de 24 horas de ante-lación, y se efectuará previa autorización de dicha autoridad. El cierre patronal efectuado por el empleador, en los términos del presente capítulo, suspende los contratos de trabajo, no debiéndose los servicios del empleado ni salario a un empleado afectado por el cierre.

CAPÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN

DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO

Artículo 42.- Los empleados y los empleadores tratarán de resolver sus diferencias por medio de arreglo directo. De legar a un acuerdo, se levantará un acta de la cual se enviará una copia al Delegado

de Trabajo, para que produzca los efectos de un convenio colectivo. Artículo 43.- En caso de que el arreglo directo no conduzca a un acuerdo, las partes podrán designar un mediador que tendrá plenas facultades para investigar las causas del conflicto y formular pro-puestas de resolución a las partes, dentro del plazo que éstas le fijen. Artículo 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán someter el con-flicto al arbitraje, para conocer sus reivindicaciones y alegaciones respectivas, dentro del plazo que ellas mismas fijarán. Las partes podrán designar libremente una o varias personas, o un órgano arbitral que estimen oportuno o en su defecto solici-tar que el conflicto sea resuelto por la Junta de Conciliación y arbitraje prevista por el artículo 47 de esta Ley. El laudo será admitido dentro de un tér-mino de 30 días prorrogables por otros 30. El laudo arbitral producirá los efectos de un convenio colec-tivo. A falta de consenso para recurrir a la mediación o al arbitraje, o para la designación del mediador o de uno o varios árbitros, los empleados presenta-rán un pliego de reivindicación, con carácter con-flictivo, al Delegado de Trabajo. En este caso, el Delegado de Trabajo se reunirá de urgencia y cuantas veces sea necesario, con los representan-tes de las partes, para examinar sus pretensiones y promover la solución del conflicto. De llegarse a un acuerdo, las partes suscribirán un acta, de la cual quedará un ejemplar en la Delegación de Trabajo y que producirá los efectos de un convenio colectivo. Artículo 45.- Transcurridos diez días desde la pre-sentación del pliego de reivindicaciones, sin que las partes llegarán a un acuerdo, los empleados po-drán recurrir a la huelga según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley. Artículo 46.- La huelga se determinará:

a) Por acuerdo entre los empleados huelguis-tas y empleadores.

b) Si el empleador se allane en cualquier momento a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga.

c) Por desistimiento de los empleados, deci-dido por mayoría simple de los empleados interesados, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 36-b) de esta Ley.

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d) Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes, o por lau-do de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que se constituirá de acuerdo con lo pre-visto en el artículo siguiente.

Artículo 47.- La Junta de Conciliación y Arbitraje mencionada en el artículo anterior, estará constitui-da por un Magistrado de la Jurisdicción Laboral, el Delegado de Trabajo de la jurisdicción, un repre-sentante de la Asociación de Empleados más re-presentativa del sector afectado y un representante de la Asociación de Empleadores más representa-tiva del sector donde ocurre el conflicto. Un Decreto fijará las reglas de funcionamiento y procedimiento de esta Junta.

CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES

Artículo 48.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con las multas siguientes:

a) De 5.000 a 50.000 F.Cfas, si la infracción es cometida por un empleado.

b) De 25.000 a 150.000 F.Cfas, si la infrac-ción es cometida por el empleador.

c) De 10.000 a 100.000 F.Cfas, si la infrac-ción es cometida por una Asociación de Empleados.

d) De 50.000 a 250.000 F. Cfas, si la infrac-ción es cometida por una Asociación de Empleadores.

Las multas serán aplicadas por las Autoridades Laborales competentes, de acuerdo con el proce-dimiento ordinario vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dictar cuantas disposiciones sean necesa-rias para el mejor desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se aponga a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación por los Medios Informativos Na-cionales.

Dada en Malabo, a primero del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.