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Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Resolución 175/2000
Modifícase la Resolución N° 72/93-ST, por la que se aprobó
las disposiciones sobre inflamabilidad de los materiales destinados a ser utilizados en la construcción de los vehículos
automotores.
Bs. As., 20/12/2000
VISTO el Expediente N° 015.028/99 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449, conjuntamente con su Reglamentación, el
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, en su Artículo 28 prevé las condiciones de seguridad activas y pasivas que todo vehículo que
se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser
liberado al tránsito público.
Que en el citado artículo también se establece que la SECRETARIA DE
TRANSPORTE es autoridad competente en todo lo referente a la
fiscalización de las disposiciones reglamentarias del mismo.
Que la Ley N° 24.449 en su Artículo 29 prevé condiciones mínimas de seguridad para los vehículos y establece que los vehículos de
transporte de pasajeros deben ser diseñados específicamente con las
mejores condiciones de seguridad y considera que los materiales
deben ser ignífugos o tener propiedades que retarden la propagación
de la llama.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE por Resolución N° 72 de fecha 5 de marzo de 1993 aprobó las disposiciones sobre inflamabilidad de
los materiales destinados a ser utilizados en la construcción de los
vehículos automotores, destacándose que el ensayo a realizar en los
materiales responde a normas internacionales, siendo por consiguiente las pruebas y los requisitos internacionalmente
comparables.
Que dicha resolución fue ratificada por el Decreto N° 779/95 en su
Artículo 29, inciso c), el cual especifica que en general los vehículos
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deberán cumplir con la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/ 93 en lo relativo a la inflamabilidad de los
materiales utilizados para la fabricación de los mismos.
Que el valor reglamentado de velocidad de propagación de llama,
para ensayos realizados con una norma similar, en los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA conforme normas de su Departamento de
Transporte, es de CUATRO PULGADAS POR MINUTO (4 inch/min.), que equivalen a CIENTO UN MILIMETROS CON SEIS DECIMAS DE
MILIMETRO (101,6 mm).
Que los fabricantes de vehículos se han atenido a lo dispuesto por
Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/93, y que en la
actualidad existen en el mercado, para todos los tipos de materiales utilizados en la fabricación de automotores, calidades que satisfacen
las velocidades de propagación de la llama propuestas en el presente
proyecto.
Que asimismo se ha establecido una cadena de responsabilidades en
la cual los fabricantes de vehículos certifican el cumplimiento de las
condiciones de inflamabilidad de los materiales que incorporan a sus
productos a través de sus proveedores.
Que el DEPARTAMENTO DE VEHICULOS E INSTALACIONES de la
GERENCIA DE CONTROL TECNICO de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE ha fiscalizado el cumplimiento de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/93, con
resultados satisfactorios. Asimismo en el mercado existe una variedad de productos alternativos que permiten reemplazar aquellos
materiales que no satisfacen nuevas exigencias de inflamabilidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Punto 4. ESPECIFICACIONES del
ANEXO de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72 de
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fecha 5 de marzo de 1993 el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"4. ESPECIFICACIONES"
4.1. Con las excepciones de lo dispuesto en el punto 4.2., ningún material debe ser utilizado en los espacios interiores de un vehículo si
su velocidad de propagación de llama, medida según el procedimiento
indicado en el punto 6 es mayor que CIEN MILIMETROS POR MINUTO
(100 mm/min.).
4.2. Los materiales fabricados con una velocidad de propagación de llama mayor que CIEN MILIMETROS POR MINUTO (100 mm/min.)
pueden ser utilizados:
4.2.1. Para el revestimiento de los pisos y de los asientos, con la
condición que la superficie total de estos materiales sea menor que
TRESCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (300 cm2) y su volumen
total menor que CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3).
4.2.2. Para todo otro revestimiento es condición que en toda
superficie de recubrimiento que mida SEISCIENTOS VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (625 cm2), la superficie del material en
cuestión sea menor que TRESCIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS
(300 cm2) y su volumen total menor que CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (100 cm3)".
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia, para todos aquellos vehículos nuevos que se habiliten, a partir de los NOVENTA
(90) días corridos de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
Art. 3° — Comuníquese a las entidades representativas del
transporte automotor de pasajeros y de los fabricantes de
carrocerías. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la
prosecución de su trámite.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.