Resmen de Derechos Reales

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Los derechos reales. Parte general

Metodologa de los derechos reales En nuestro cdigo civil, los derechos reales se encuentran legislados en el Libro III, el est dividido en diecisis ttulos. El ttulo I se refiere a las cosas. El ttulo II a la posesin. El ttulo III a las acciones posesorias. Vlez Sarfield, en la nota al Libro III explica que trata a las cosas y a la posesin antes que los derechos reales, porque aquellas son elementos de estos (de los derechos reales). El ttulo IV se ocupa de los derechos reales en general: estableciendo disposiciones comunes para todos los derechos reales, enumerndolos, etc. A partir del titulo V son legislados los derechos reales en particular: en los ttulos V al VIII encontramos los derechos reales sobre cosa propia (dominio y condominio) y en los ttulos del X al XVI los derechos reales sobre cosa ajena como el (usufructo, uso y habitacin, servidumbre, hipoteca, prenda y anticresis). El titulo IX se refiere a las acciones reales y es criticada su ubicacin en el Cdigo Civil porque al estar ubicado luego de los derechos reales sobre cosa propia, parece que las acciones reales solo protegen a este tipo de derechos reales, cuando en realidad pueden ejercerse para proteger cualquier derecho real. (Ver cuadro sobre metodologa de los derechos reales en el grafico final de capitulo)

Definicin de derechos reales y enumeracin Hay que tener en cuenta la nota de Ortoln al Art. 497 pues en ella se compara al derecho real con el personal: Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo de derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestacin cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor. Adems el Art. 497 dice que a todo derecho personal le corresponde una obligacin personal pero que no hay obligacin que corresponda a derechos reales, o sea que D.R. es aquel al cual no corresponde una obligacin. Tambin es importante la definicin que da Demolombe (en la nota al titulo IV, del libro III): Derecho real es aquel que crea entre las personas y las cosas una relacin directa e inmediata, de forma que existan dos elementos, la persona (sujeto activo del derecho) y la cosa (objeto). Una definicin muy completa porque de ella surgen las caractersticas y elementos de los derechos reales- es la del Dr. Allende. el derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden pblico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligacin negativa), naciendo para el caso de violacin una accin real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al Ius persequendi y al Ius preferendi. Elementos del derecho real.-

a. Sujeto: es la persona fsica titular del derecho real, sea nacional o extranjera. Enalgunos casos puede ser persona de existencia jurdica pero en otro no (Ej.: uso y habitacin). Cuando el sujeto sea una persona de existencia jurdica, y el derecho real en juego sea uno cuya duracin sea la vida del titular fsico, el Cdigo se encarga de limitar esa duracin a 20 aos (porque las personas de existencia ideal pueden tener existencia ilimitada).

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b. Objeto: es la cosa. Para definir las cosas debemos distinguir: el patrimonio: es elconjunto de bienes de una persona. Bienes: son los objetos inmateriales y materiales susceptibles de valor (o sea, los derechos para el primero y las cosas para el segundo). Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. El Art. 2311 establece que las disposiciones referentes a las cosas tambin se aplican a la energa y dems fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Entonces el bien es el gnero y la cosa, la especie. Requisitos de la cosa: estar en el comercio, ser de existencia actual (no se puede hacerse un derecho real sobre cosa futura), determinada y singular (no ser una universalidad, como por ejemplo una biblioteca, porque el derecho real va a recaer sobre cada libro en particular, no sobre la biblioteca como unidad). Caractersticas del derecho real.-

1. Derecho absoluto: porque puede hacerse valer erga omnes, es decir, ante todos losintegrantes de la comunidad.

2. De contenido patrimonial: porque puede valuarse econmicamente, es susceptible de valor(Art. 2312C.C).

3. Normas sustancialmente de orden pblico: porque si bien en el Derecho Real existen algunasnormas de carcter supletorio, la mayora son de orden pblico, por lo tanto su aplicacin no depende de la voluntad de los particulares y las convenciones privadas no pueden dejarlas de lado (Art. 2502 CC que establece el numerus clausus y la nota 2828 CC).

4. Relacin inmediata: es el aspecto interno, es decir la relacin directa entre el titular y la cosa.El sujeto activo puede sacar de la cosa un beneficio mayor o menor, sin que medie persona obligada a suministrrselo. A diferencia de los Derechos Personales, no hay un sujeto que se interponga entre el sujeto activo y la cosa.

5. Publicidad: para que un Derecho Real pueda hacerse valer contra todos, es necesario que todospuedan conocer su existencia. La publicidad se lleva a cabo a travs de la tradicin y de la inscripcin en registros especiales.

6. Sujeto pasivo: en los Derechos Reales esta constituido por toda la sociedad. 7. Deber de abstencin: es el aspecto externo del derecho real. Se dice que no es unaobligacin de no hacer porque en sta, el obligado se ve privado de ejercer un derecho propio: (Ej.: se obliga a no contratar con otra persona); en cambio en el deber de abstencin la sociedad solo debe respetar la accin del titular del derecho, pero no se priva de ejercer ningn derecho (seria una obligacin de inercia).

8. Accin real: en caso de que atente contra un Derecho Real, su titular puede ejercer una accin,que puede ser nagatoria, confesoria o reivindicativa.

9. Ius persequendi: el titular del derecho puede perseguir la cosa aunque est en manos de otrapersona, estando limitado por la ley.

10. Ius preferendi: cuando una persona es titular de un derecho real y posteriormente se constituyeotro derecho real sobre la misma cosa, aqul ser el preferido en el ejercicio de su derecho porque en materia de derechos reales rige la mxima, priori in tempore potio in jure (primero en el tiempo. Mejor en el derecho). En los derechos reales de prenda e hipoteca se presenta como derecho de exclusin (Ej.: si yo constituyo un derecho real sobre una cosa a favor de A y luego constituyo otro derecho real sobre la misma cosa a favor de B, esto no afecta a A).

11. Numerus clausus: significa que el numero de derechos reales ya esta determinado, es cerrado yno pueden crearse nuevos (a diferencia de lo que pasa en los personales, en donde los particulares pueden crear relaciones variadas). Si yo tengo alguna situacin con caractersticas de derecho real tengo que ubicarla dentro de alguno de los derechos reales que establece la ley.

Clasificacin de las cosas: Las cosas pueden ser: Mubles o inmuebles ( por su naturaleza, accesin o carcter representativo) Divisibles o indivisibles

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Principales o accesorias En el comercio o fuera de l Fungibles o no fungibles Consumibles o no consumibles.

Teniendo en cuenta los sujetos, se puede distinguir entre cosas pblicas del Estado y cosas privadas (stas comprenden: cosas de los particulares; cosas del estado actuando como particular; cosas de las iglesias y tambin los bienes res nullius que son los susceptibles de apropiacin privada). Si bien ya sabemos que el objeto de los Derechos Reales siempre son las cosas (objetos materiales susceptibles de tener un valor, Art. 2311), debemos aclarar que hay artculos del cdigo civil donde pareciera que objeto no es una cosa pero en realidad si lo es (ver, por ejemplo, los Art. 2838, 2827,3204). Con relacin a cosas dudosas acerca de si pueden o no ser objeto de los derechos reales, recordemos que la energa si bien antes no era considerada una cosa, ahora si lo es porque fue agregada al Art. 2311 por la ley 17711 dado que aunque la energa no ocupe lugar fsico, tiene contenido econmico susceptible de disposicin y goce, asemejndose de este modo a las cosas, lo dicho rige tambin para el gas, el sistema de televisin por cable, etc. El cuerpo humano no es considerado una cosa, ya que si bien se trata de un objeto material, no es susceptible de apreciacin pecuniaria. Tampoco es considerado un bien y por igual razn esta fuera del comercio. En cambio, s pueden ser consideradas cosas y pueden ser objeto de actos jurdicos (onerosos o gratuitos) las partes del cuerpo que al ser separadas definitivamente del mismo, pueden volver a reproducirse y no afecten en forma permanente la integridad fsica de la persona (Ej.: leche materna, sangre, cabellos, semen, piel, crnea, etc.). En relacin a este tema es conveniente tener presente la Ley de Transplante de rganos y materiales anatmicos (ley 24193, con las modificaciones de las leyes 25281 y 26066), ya que para hacer una ablacin (sacar el rgano del cuerpo) a una persona viva, para su posterior transplante a otra, hay que cumplir una serie de requisitos detallados en dicha ley, Entre ellos, podemos mencionar: que haya parentesco importante entre el dador y el receptor (tambin esta autorizado entre convivientes en relacin de tipo conyugal cuando se renan los requisitos exigidos por la ley), que no cause un grave perjuicio a la salud del dador, que existan perspectivas de xito para mejorar la salud o conservar la vida del receptor que el dador sea una persona capaz , mayor de 18 aos. En este sentido encontramos el caso Saguir y Dib., en el que no se permita a una menor de 17 aos donar un rin a su hermano moribundo, aunque ella misma tuvo la iniciativa de hacerlo, porque se considero que al ser ella menor de edad no tenia suficiente capacidad de comprender la importancia del acto que pretenda realizar. Debemos tener en cuenta que la ley prohbe toda contraprestacin por donacin de rganos o materiales anatmicos y la intermediacin con fines de lucro. Y el cadver, puede ser objeto de derechos reales? En un principio no se aceptaba como objeto de derechos reales, pero hoy el concepto ha cambiado y se acepta el cadver o partes del mismo sean utilizados para transplantes o en laboratorios para investigacin, por supuesto cumpliendo con una serie de requisitos previos, tales como: verificar la muerte por parte de un equipo medico, consentimiento de quien corresponda para dar el cadver, etc. En cuanto a la universalidad (conjunto de cosas considerado como una unidad, ejemplo: una biblioteca, un rebao, etc.) ya hemos dicho que no se puede ser objeto de un derecho real, ya que este siempre tiene que recaer sobre cosas particulares (Ej.: un libro, una oveja, etc.) En la nota del Art. 2312 se explican las 2 clase de universalidades de hecho y de derecho, all remitimos.

Enumeracin de los derechos reales.El Art. 2503 del CC enumera los derechos reales:

1. El dominio y el condominio (los trata en particular en los Art. 2506 y 2673)2. El usufructo (Art. 2808 y 2809) 3. El uso y la habitacin ( Art.2948) 4. Las servidumbres activas ( Art. 2970) 5. El derecho de hipoteca ( Art.3108) 6. La prenda ( Art. 3204)

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7. La anticresis ( Art. 3239) 8. La superficie forestal (este derecho fue agregado por la ley 25509) En la nota al 2503 se da la explicacin sobre la eliminacin del derecho de superficie y de la enfiteusis. Pero, ntese que a raz de la ley 25509, el derecho de superficie no tiene una prohibicin total.

Diferencias entre derechos reales y derechos personales. Doctrina unitaria: parte de la idea de que no hay diferencias fundamentales entre ambos derechos, ya que en los dos existe una obligacin. La obligacin en el derecho real seria lo que allende llama obligacin negativa por parte de toda la comunidad. Es la doctrina de Planiol. Doctrina clsica: para esta corriente existen diferencias entre derechos personales y reales (ej: si hay o no sujeto pasivo determinado, diferente grado de oponibilidad, diferentes facultades de las personas que gozan de uno y otro derecho, etc.) Es la doctrina del Art. 497 y su nota y tambin la de Demolombe, ya explicadas. Veamos ahora cuales son las diferencias: Relacin directa e inmediata con la cosa: se da en los derechos reales (DR) pero no en los derechos personales (DP). Objeto: en el DR es una cosa y en el DP es una determinada prestacin del deudor, consistente en dar, hacer o no hacer. Exclusividad: puede existir en el DR pero no en el DP, ya que una cosa que se me debe a mi, tambin se le puede deber a otro, pero lo que me pertenece totalmente a mi, no le puede pertenecer a otro (exclusividad). Ius persequendi: slo se da en los DR consiste en que el titular del derecho real puede perseguir la cosa de manos de quien la tenga. Ius preferendi: privilegio del cual gozan solo los DR. Consiste en que su una persona tiene un DR sobre una cosa y luego aparece otra con un DR sobre la misma cosa de fecha posterior, aquella tendr preferencia sobre esta. Los acreedores de DP no tienen este derecho (excepto que la ley les conceda ese privilegio) Tradicin: es imprescindible para adquirir o transmitir la mayora de los DR; en los DP basta con el mero consentimiento. Oponibilidad: los DR pueden adquirirse por prescripcin adquisitiva que es la posesin continuada durante el tiempo requerido por la ley. Los DP (en los que procede la prescripcin liberatoria pero no la adquisitiva). Abandono: el titular del DR puede liberarse de las cargas de la cosa sobre la cual recae su derecho, a travs del abandono de la cosa o de su renuncia. Esto no es posible en los DP. Posesin: normalmente los DR se ejercen a travs de la posesin (excepto la hipoteca y las servidumbres). Pero no as los DP, ya que nacen con el fin de ser extinguidos mediante el pago. Acciones: mientras que las acciones reales pueden ser ejercidas contra todos; las acciones personales solo pueden ser ejercidas contra el deudor de la obligacin. Transmisibilidad: antiguamente los DR podan ser transmitidos y negociados, pero no as las obligaciones. En la actualidad a diferencia ya no es tan marcada a causa de la cesin de deudas, la cesin de crditos y las diversas formalidades exigidas para el dominio, entre otras causas. Creacin: los DR estn determinados por la ley, son limitados y no pueden crearse otros; mientras que los DP pueden crearse por el principio de autonoma de la voluntad. Otras diferencias: Rgimen legal: mientras que en la mayora de los DR rige el principio de orden pblico (la autonoma de la voluntad casi no se aplica) en los DP pasa todo lo contrario, ya que se aplica la autonoma de la voluntad, principalmente y su nico lmite es la moral, la buena fe y las buenas costumbres. Elementos: segn la doctrina clsica en el DR tenemos 2 elementos el sujeto (titular del derecho) y el objeto (la cosa); mientras que en el DP tenemos 3 elementos el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestacin). Adquisicin: para adquirir un DR es necesario reunir titulo y modo; en cambio para adquirir un DP solo es necesario un hecho o acto jurdico que le de nacimiento.

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Duracin: los DR pueden ser temporales o perpetuos, en cambio los DP son siempre temporales. Publicidad: es necesario en los DR para que puedan ser oponibles a todos pero no en los DP. La semejanza entre ambos derechos es su contenido de carcter patrimonial.

Relacin entre ambos derechos Los derechos reales de garanta como una hipoteca, van a avalar el pago de un derecho personal creditorio (Ej. A saca un crdito en el banco derecho personal- y como garanta de que va a pagarle, se constituye una hipoteca derecho real- sobre la casa de A) En cuanto a los ttulos de crdito, vemos que existe sobre la cosa (Ej. Pagar): un derecho real (tengo que tenerlo yo) y un derecho personal que va a estar incorporado a la cosa. Adems los derechos personales pueden ser fuente de derechos reales (Ej.: a travs de la locacin adquiero el uso y goce; a travs de la compraventa obtengo el dominio).

Clasificacin de los derechos reales Creemos importante mencionar, a modo de introduccin, la clasificacin que realiza Mariani de Vidal en cuanto a la oponibilidad de los derechos (en absoluto y relativo) sean derechos reales o no y tambin otra clasificacin en cuanto a su contenido (en patrimoniales o no patrimoniales). Dentro de ambas clasificaciones, los derechos reales estn ubicados en los absolutos (ya que pueden hacerse valer erga omnes. O sea frente a todos, tienen eficacia contra cualquiera) y en los patrimoniales (son los derechos que pueden valuarse pecuniariamente). En cuanto a la clasificacin de los derechos reales, hay distintas ya que va a depender del enfoque de cada autor. As podemos clasificarlos en: Principales o accesorios: siendo estos ltimos, los de garanta (hipoteca prenda y anticresis) ya que estn afianzando una obligacin principal. Todos los otros derechos reales son principales. Lo importante es ver si existen por si mismos o si dependen de un derecho personal. (Ej. Constituyo una hipoteca para garantizar que voy a cumplir con una obligaron que contraje antes) Sobre el valor, son los derechos reales de garanta, porque el derecho se basa en el valor de la cosa y su titular no puede usar o gozar de ella (Ej.: A afianza una obligacin que tiene con C prendando su auto, C que es titular del derecho no puede usar el auto, solo podr si A no cumple, cobrarse del auto la parte adeudada) o sobre la sustancia (son los restantes). Aunque no siempre esta clasificacin es tan clara. Sobre cosa ajena o sobre cosa propia: la diferencia va a estar en que si hablamos de cosa ajena (ya sean derechos de disfrute: usufructo, uso, habitacin, servidumbre activa o de garanta: hipoteca, prenda o anticresis) la titularidad va a ser de alguien distinto al dueo de la cosa; el titular y el propietario son distintos. En cambio si hablamos de cosa propia el dueo y el titular son la misma persona (Ej. Dominio, condominio y propiedad horizontal) Si su objeto es inmueble (hipoteca, servidumbre y habitacin) o mueble (todos los dems derechos reales).

Creacin de los derechos reales. Principio del Numerus clausus (Art. 2502 numero cerrado) significa que los derechos reales son limitados y solo pueden ser creados por la ley ya sea por el CC o por otra ley (Ej. Ley 13512 de propiedad horizontal, leyes 928 y 9643de warrant, ley 19550 sobre debentures, Cdigo comercio, ley 14394 sobre el bien de familia, etc.) Es la tipicidad de los derechos reales. La ley tiene exclusividad en la creacin de estos derechos: los particulares no pueden crear nuevos derechos reales ni modificar su contenido pero pueden dar nacimiento a cualquiera de los ya existentes. Pero que pasa si un particular intenta crear un nuevo derecho real o modificar el contenido de los ya existentes? (Ej. Constituir una hipoteca sobre u auto) la respuesta la da el Art. 2502: todo contrato o disposicin de ultima voluntad que sustituyase a otros derechos reales o modificarse los que por este cdigo se reconocen, valdrn solo como constitucin de derechos personales como si tal pudiese valer. Fundamento del numerus clausus: Lo explica la nota del Art. 2502. Aqu Vlez Sarfield sostiene que la multiplicidad de derechos reales sobre un mismo bien produce complicaciones y pleitos, perjudica

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la explotacin de los bienes y la libre circulacin de las propiedades. Por ejemplo: cuando estaba permitido el derecho de superficie haba un dueo del terreno y otro dueo de los rboles que en l se asentaban.

Derechos reales prohibidos. El Art. 2614 CC. (Ubicado dentro de las restricciones y lmites del dominio) prohbe los derechos reales de enfiteusis, superficie y las vinculaciones, y establece que los censos y rentas no pueden hacerse por ms de 5 aos. Con relacin a este articulo, algunos autores interpretan que todos los derechos all enumerados estn permitidos pero por no mas de 5 aos, esta interpretacin es imposible ya que la superficie y la enfiteusis son perpetuas o por mucho tiempo. Otros sostienen que solo las rentas pueden constituirse por no ms de 5 aos. Pero como los censos son una clase de rentas (rentas reales) tambin estn incluidos. Por ultimo, otros sostienen que la superficie y la enfiteusis estaran prohibidas, fundndose en que Vlez trato de desmembrar el derecho de propiedad lo menos posible y estos dos derechos son a perpetuidad. Adems aunque se acepte la teora de que estn permitidos, carecen de regularon legal, algo indispensable dentro del sistema de numerus clausus. Concepto de los derechos 2614 Superficie: es el derecho de usar, gozar y disponer a perpetuidad de un edificio o de una parte del mismo, construido sobre un terreno ajeno. Por lo tanto, por un lado tenemos la propiedad y los derechos del superficiario y por otro la propiedad y los derechos del dueo del terreno. (Nota al 2503: El derecho del superficiario consista en poder hacer obras como edificar casas, plantar rboles, etc. Adherentes al suelo, sobre las cuales tenia un derecho de propiedad independiente del propietario del terreno, cual poda por derecho propio hacer stanos y otros trabajos subterrneos bajo la misma superficie) recordemos que la ley 25509 admite la superficie forestal y la agrega al 2503 inc 8 CC. Enfiteusis: es el derecho por el cual una de las partes entrega la concesin de un fundo a otra, a perpetuidad o por un largo tiempo, a cambio de que esta lo mejore con plantaciones o construcciones y pague un canon anual. Censo: es un derecho real que recae sobre un inmueble que continua en poder de su propietario permitindole al titular del censo exigirle al dueo del inmueble el pago de una renta en dinero o especie en forma peridica. Vinculacin: es cuando determinados bienes pertenecen a una familia a perpetuidad, pasando de generacin en generacin, (Ej. mayorazgo y capellana).

Derechos dudosos Son aquellos en donde no est claro si estamos ante un hecho o un derecho si es real o personal Locacin: La locacin es un derecho real o personal? Encontramos 2 teoras al respecto: Teora clsica: es un derecho personal: basada en el derecho romano sostiene que el derecho del locatario es un derecho personal, pues el locatario seria acreedor de una obligacin de dar (que se le entregue la cosa) y de una obligacin de hacer (que se le procure el uso y goce de la cosa) En definitiva, el locatario no goza de la cosa directamente sino que, a travs del locador, que es quien se la procura. El Art. 1515 estara dando la razn a esta posicin al establecer que el locador esta obligado a mantenerla locatario el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locacin, Otros artculos a favor serian el 3270 y 3275, Vlez sigui esta posicin. Teora del derecho real: fue sostenida por Troplong basndose en el Art. 1743 del cdigo de napolen, el cual es equivalente al 1498 de nuestro CC enajenada la finca arrendada la locacin subsiste durante el tiempo convenido. Esta situacin de que a pesar de enajenarse la cosa, la locacin subsiste y se pueda oponer a los nuevos adquirentes, es una caracterstica de los derechos reales y es por ellos que Troplong considero que el derecho del inquilino deba ser considerado un derecho real (ver nota al Art. 1498 donde Vlez contesta los argumentos de Troplong) Posesin es un hecho o un derecho? Para algunos es un hecho (porque la posesin se lleva a cabo a travs de acciones posesorias) y para otros es un derecho real (porque hay una relacin entre la cosa y el poseedor) y para otros es un derecho personal (porque habra acciones, defensa personales: interdictos) mientras que un ultimo grupo seria un derecho mixto (real - personal).

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En nuestro derecho prevalece la opinin de que la posesin es un hecho que produce consecuencias jurdicas (da derecho a las acciones posesorias y a la usucapin). Hipoteca: Sabemos que es un derecho real ya que esta enumerado en el Art. 2503 para algunos autores llegaron a afirmar que se estaba en presencia de un derecho personal, debido a que el acreedor hipotecario no tenia una relacin inmediata y directa con la cosa como ocurre en los reales, En realidad la relacin esta presente dado que aunque el inmueble sea enajenado, el acreedor hipotecario tiene una serie de facultades sobre la cosa (de conservacin, restitucin y ejecucin), para hacer efectivo el cobro de su crdito, adems goza del Ius preferendi y el Ius persequendi. Privilegios: en caso de haya concurrencia de acreedores sobre los bienes del mismo deudor, la ley puede otorgar a uno de ellos un privilegio para que cobre antes que los dems. Para algunos se trata de un derecho real porque el privilegio esta afectando la cosa al crdito, porque el Art. 3885 otorga al locador privilegiado un derecho persecucin porque Vlez as lo establece e notas a los Art. 3878 y 3928 Para otros es un derecho personal y no es un derecho real porque El dueo de la cosa no ve desmembrado su derecho de propiedad por la existencia de un privilegio de los privilegios. No hay inherencia a la cosa ni derechos de referencia y de persecucin

El derecho de persecucin es otorgado en caso excepcional Art. 3885, no es propio

Las notas de Vlez no conforman derecho positivo.Finalmente otros opinan que son simples cualidades de algunos derechos personales. Esta posicin - que es la predominante- sostiene que al no ser derechos subjetivos no son ni reales ni personales. Derechos de retencin: Es la facultad que tiene el tenedor de una cosa ajena para conservar su posesin hasta que se le pague lo que es debido a causa de esa misma cosa Art. 3939 (Ej. Si llevo el auto al mecnico, me lo arreglan y no pago, el mecnico puede retener el auto hasta que yo pague). Algunos han sostenido que es un derecho real (porque la cosa se ata al poder del tenedor hasta el momento del pago). Otros le han negado este carcter en razn de que no inherencia a la cosa y porque la accin que tiene el tenedor en caso de ser desposedo no es real sino posesoria Art. 3944. En realidad, se trata de una simple excepcin procesal que impide desposeer al redentor hasta que pague lo debedlo. Anticresis Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por l, ponindole en posesin de un inmueble y autorizndolo a percibir frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crdito si son debidos y en caso de exceder sobre el capital; o solo sobre el capital si no se deben intereses 3239 CC. Para algunos no es un derecho personal porque no recae sobre la cosa inmueble sino sobre los frutos de la misma por lo cual no se produce una desmembracin del derecho del propietario. Sin embargo, nuestro cdigo establece que se trata de un derecho real (Art. 3239 y nota): los frutos no son accesorios del inmueble sino que ambos (frutos e inmueble) forman una sola cosa. Por eso, al constituir un derecho de anticresis sobre una parte del inmueble se produce una desmembracin.

Derechos reales creados por leyes especiales:

1. Propiedad horizontal: derecho real creado por ley 13512. Es una suerte dederecho real de dominio sobre partes exclusivas y derecho real de condominio sobre partes comunes.

2. Prehorizontalidad: derecho real creado por ley 19724. Es utilizado cuando se estaconstruyendo un edificio para someterlo al rgimen de propiedad horizontal, y se quieren vender los departamentos antes de terminar el edificio.

3. Hipoteca bancaria, preanotacin hipotecaria y anotacin directa 4. Hipoteca naval y aeronutica; para ambas se aplican subsidiariamente las reglasde la hipoteca comn ya que son hipotecas comunes que recaen sobre objetos especiales; barcos, aviones, sus motores.

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Dentro del derecho Comercial

5. Prendas con registro: (llamada sin desplazamiento, porque la cosa queda enmanos del deudor) esta prenda se anota en registros especiales y le permite al deudor seguir usando y beneficindose con la cosa leyes 9644 y 12962.

6. Warrants y debentures: los primeros son una especie de prenda creada por la ley9643, usados para que el dueo de la mercadera agrcola pueda guardarla en depsitos. El dueo del deposito le da al depositante un warrant (crea la prenda sobre la mercadera). Es til porque permite al depositante obtener crditos que garantiza con el endoso de warrant. No es necesario transportar la mercadera a todos lados y para retirarla solo se debe presentar el certificado del Warrant. Debenture: es un titulo de valor emitido por sociedades annimas y en comandita por acciones, usado para hacer la suscripcin del capital. Segn la ley 24587 deben ser nominados no endosables.

Derechos reales creados por las partes y no regulados por ninguna ley Por el numerus clausus, no pueden existir otros derechos reales que los enumerados. Los particulares no pueden crear otros derechos reales por su propia voluntad, invocando el principio de la autonoma de la voluntad. Pero de todas formas el Art. 2502 nos dice que estos derechos reales creados por los particulares (Ej.: a travs de un contrato o un acto de ultima voluntad sometemos algo a un derecho innominado) no valen como derechos reales pero pueden considerarse como derechos personales siempre que esto sea posible (Ej.: un contrato de enfiteusis derecho real prohibido- puede hacerse valer como una locacin aplicndosele sus reglas.).

Adquisicin y transmisin de derechos reales. Para adquirir un derecho real necesitamos 2 cosas: titulo suficiente y modo suficiente Art. 2602. El ttulo: Es la causa de la adquisicin del derecho real (Ej.: un contrato) ser suficiente cuando cumpla con los requisitos de fondo (capacidad de las partes; titularidad del transmitente) y de forma (Ej. Escritura publica si corresponde). Recordemos que la escritura pblica es un titulo, pero no un titulo suficiente para adquirir derechos: Papao define al titulo como: El modo suficiente: es la tradicin, la entrega de la cosa del tradens al accipiens. El Art. 577 CC nos dice antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningn derecho real Este principio general pero luego veremos que hay 2 excepciones traditio brevi manu 2387 y instituto posesorio 2462 inc 3 acto jurdico cuya finalidad consista en la transmisin de un derecho real propio del disponente capaz y legitimado al efecto, formalizado conforme a los requerimientos legales para alcanzar el fin La tradicin es declarativa no da nacimiento al derecho solo lo exterioriza; si es constitutiva da nacimiento al derecho real sin ella no hay DR. Qu sucede en los derechos reales que no se ejercen por posesin? en estos casos no se requiere la tradicin (Ej. en la hipoteca la cosa que en manos del deudor, no se transmite). En cuanto a la servidumbre se dice que se considera tradicin el uso que se hace de la herdad. El requisito de la tradicin tampoco es aplicado para la transmisin mortis causa (Art. 3265; 3273; 3283; 3418). El viejo Art. 2505 y su nota tanto el articulo como su nota establecan que no haba razn para dar reglas generales de adquisicin y perdida porque cada derecho real iba a tener formas distintas, por eso era mas conveniente detallar estas formas en cada derecho real en particular. Pero luego en el Art. 2918 sobre el usufructo se generales dice que este se extingue por las causas de extincin de los derechos reales ? La explicacin a esta contradiccin se debe a que el Art. 2918 esta inspirado en el esboco de freitas donde si se deban causas generales de adquisicin y extincin de las que Vlez prescindi.

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El nuevo Art. 2505 a partir de la 17711 el Art. 2505 establece que la adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no sean oponibles a terceros mientas no estn registradas. Este artculo nos dice que se deben inscribir en el registro de la propiedad todo inmueble toda adquisicin, transmisin o extincin de derechos reales sobre inmueble dejando la duda de si dicha inscripcin era constitutiva o declarativa del derecho real. Luego la ley 17801 de registro propiedad aclaro que la tradicin es la constitutiva del derecho real, mientras que la inscripcin es el medio de publicidad para hacer oponible ese derecho frente a terceros.

Resumen El derecho real se adquiere y se transmite con titulo suficiente y modo suficiente. La inscripcin registral del titulo se agrega para darle oponibilidad a terceros. Transmisin de DR por actos entre vivos: necesita ttulo suficiente y modo suficiente. La inscripcin del titulo se agrega en los inmuebles para darle oponibilidad frente a terceros. Transmisin de derechos reales por causa de muerte: no necesitamos la posesin ni la tradicin de la cosa. Al morir, el heredero se convierte en propietario y poseedor de los bienes que le corresponden. Entonces a que se llama posesin hereditaria? En realidad ac no hablamos de posesin como la necesaria para declarar la transmisin de derechos reales por causa de muerte (porque dijimos que no es necesaria) sino que se hace referencia a la calidad de heredero reconocida (se dice investidura de heredero y es la posesin jurdica no material). Segn Vlez, los ascendientes, descendientes y cnyuges obtienen esa investidura por medio de la va legal, mientras que los otros herederos solo la podrn recibir por medio del juez, previa comprobacin del vnculo o constatacin del testamento. Es as que todos los herederos son poseedores desde que el causante fallece, la distincin estar en la forma de hacer esa posesin.

Convalidacin Significa que un acto jurdico en un principio ineficaz, puede luego de su celebracin, convertirse en valido retroactivamente al momento que se otorgo y cumplir sus efecto propios. Ahora bien el Art. 3270 menciona el conocido principio nemo plus iuris, nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o mas extenso que aquel del que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o mas extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere. Pero el Art. 2504 tambin nos relata otro principio si el que transmiti o constituyo un derecho real que no tenia derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese despus entiendase que transmiti o constituyo un derecho real verdadero como so lo hubiera tenido al tiempo de la transmisin o constitucin ( Ej.; yo estoy alquilando una casa y se la vendo a un tercero de buena fe; en realidad ese acto es ineficaz, no hace surgir ningn efecto, salvo que yo luego compre la casa a mi locador, entonces si, en forma retroactiva van a surgir los efectos desde el da en que yo le vend sin ser dueo la casa al tercero de buena fe) Este principio se aplica para todos los derechos reales menos para la hipoteca. (En los Art. 3126 y 3119 y nota estn claramente explicadas las razones). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Posesin y Tenencia Conceptos Posesin: habr posesin Conf. Art.2351 cuando una persona (por si o por representantes) tenga bajo su poder una cosa (esto se llama corpus), con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, comportndose como si fuera el dueo, aunque en realidad no lo sea (esto se llama animus domini).

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Tenencia: habr tenencia Conf. Art. 2352- cuando alguien tenga efectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otra persona la propiedad de la misma (es decir, falta de animus domini).

La posesin Qu significa posesin? Posesin significa estar establecido y hace referencia a ser amo, seor o jefe de una cosa. En definitiva, es un poder que ejerce una persona sobre una cosa. La posesin puede ser legtima o ilegitima.

1. Posesin legtima: cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho real, (Ej.: si el libro que tengoen la mano es mo derecho real de dominio- o si lo tengo por algn otro derecho real. Tambin puedo poseer algo aunque no fsicamente, como por ejemplo un libro que preste o alquile, o que tiene mi representante en su poder.)

2. Posesin ilegtima: cuando ese poder se ejerce de hecho excluyendo al titular del derecho realsobre la cosa (ej: el libro no es mo pero lo uso como si lo fuera). Entonces

si hay corpus y animus domini (es decir, animo de tratar a la cosa como si fuera ma)habr posesin.

si hay corpus pero falta de animus domini (es decir, tiene la cosa pero reconoce queel dueo es otra persona y no el), habr tenencia.

Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho real sobre esa cosa (sinimportar que no tenga ese derecho realmente) ya que actuar como dueo de la cosa es una caracterstica de la posesin. Savigny e Ihering, estudioso alemn, discrepan con relacin a 3 temas:

1. Elementos de la posesin 2. naturaleza jurdica de la posesin 3. fundamento de la proteccin posesoria.1.- Elementos de la posesin A) Savigny (teora subjetiva).- habla de 2 elementos necesarios para adquirir la posesin: el Corpus y el Animus. El corpus (elemento fsico objetivo) es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa (regalarla, venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita estar en contacto fsico permanentemente con la cosa) y defenderla de acciones extraas; dicha posibilidad debe ser querida, para as diferenciarse de la yuxtaposicin local, que luego veremos. El animus (elemento subjetivo) consiste en que la persona que posee la cosa se sienta dueo de ella, es decir que no reconozca en otra persona un derecho mejor sobre la cosa. Aunque no sea el dueo, mientras se comporte como tal, basta. (Ej. Un ladrn que acta como si fuera el dueo de lo que robo). El animus distingue la posesin de la tenencia; sin animus estamos ante un caso de tenencia. (Ej. Tengo una cosa pero reconozco que me la prestaron). B) Ihering (teora objetiva).- Considera que la tesis de Savigny es subjetiva, porque el animus debe exteriorizarse (si no es imposible probar la voluntad del poseedor) y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar, demoler, cultivar, etc.) Adems, Qu pasa si maana el poseedor se siente tenedor? Es por esto que Ihering considera que es una situacin subjetiva, que debe estar controlada por el Estado. Para l, el corpus es comportarse con la cosa como lo hara el dueo, el vnculo exterior que relaciona al dueo con la cosa, mas un mnimo de voluntad en esa relacin (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a veces, el poseedor no tiene esa posibilidad fsica de disponer); El animus no es exigido (por ser subjetivo y variable, segn la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable):Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley disponga lo contrario (es decir, siempre que este amparado en la ley).

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Con probar que existe el corpus, alcanza para ser poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe probar que una ley lo priva de acciones posesorias (recordemos que Ihering se refera al derecho romano, en donde las acciones posesorias eran solo para el poseedor, no para el tenedor. De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones posesorias). Resumen. Savigny nos dice que el poseedor tiene animus domini y el tenedor no Ihering nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo que

Segn Borda la correcta tesis es la de Ihering. Critica la tesis de Savigny ya que no puede tenerse la posibilidad fsica de disponer de la cosa, pero igualmente tener la posesin (Ej.; aquel que alquila su libro no lo tiene fsicamente pero sigue siendo el poseedor. El que se lo alquila solo es tenedor: reconoce que hay otro que es el dueo). Tambin puede no tener el animus domini y se poseedor (Ej. usufructuario). De todas formas nuestro cdigo sigue la teora de Savigny con sus 2 elementos: corpus animus domini, es decir que el que tiene la cosa en su poder no reconoce en otro un seoro superior. Esto se prueba con los actos que se hacen para demostrar aquel seoro (Ej.: si presto algo es un acto que refleja que me reconozco como dueo; si me lo prestaron y reconozco a quien me lo presto un seoro superior al mo, no lo prestare: acto que refleja que reconozco a otro como dueo). Entonces:

Posesin = corpus + animus domini Tenencia = corpus (reconociendo en otro la titularidad del dominio).C) Teora Saleilles: Para l, el corpus se obtiene cuando la persona que tiene el aprovechamiento de la cosa, se beneficia con ella econmicamente en forma continuada (de lo cual carece el tenedor). Y el animus domini esta presente en la voluntad de apropiarse y beneficiarse de las cosas econmicamente.

2.- Naturaleza jurdica de la posesin. Es un derecho o un hecho?- El problema radica en que si bien los artculos del cdigo hablan de un hecho, sus notas indican que estamos ante un derecho (Ej.: Art. 2770: el hecho de la posesin. Nota 2351: toda posesin es un derecho.). De todas formas predomina la teora de que es un hecho, ya que lo que dice el artculo es ley, mientras que el contenido de las notas es doctrina.

Para Savigny y otros autores (Mackendy, Windscheid, Allende, Alterini, Marini de Vidal)estamos ante un hecho con consecuencias jurdicas que serian la posibilidad de prescripcin y las acciones posesorias.

Para Ihering y otros ( Salvat, Lafaille, Borda) estamos hablando de un derecho ya que laposesin tiene proteccin jurdica como todo derecho subjetivo (bien jurdicamente protegido) y dentro de la categora de derechos, es un derecho real porque existe relacin inmediata entre la cosa y el poseedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la posesin, es decir su relacin con la cosa, El hecho de ejercer la posesin genera derechos y el conjunto de estos subsiste si la posesin es ejercida. Funciones de la posesin.- La posesin es el contenido de derechos reales como el usufructo, el dominio, etc. (se necesita tener la posesin sobre la cosa); adems es un medio para adquirir derechos reales (por tradicin, por usucapin, etc.) y da lugar a las acciones posesorias para defender la cosa poseda. Derechos reales que se ejercen a travs de la posesin.- Son el usufructo, el uso, la anticresis y la prenda. En estos derechos hay un sujeto (usufructuario, usuario, acreedor anticresista y acreedor prendario, respectivamente) que reconoce la propiedad en el nudo propietario (es el sujeto que da en usufructo, uso, etc., un bien, del cual sigue sendo dueo, pero que tiene limitados sus derechos como tal a causa de dichos derechos reales).

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Sin embargo, ellos no son tomados como tenedores sino como poseedores por el Art. 2355, el cual dice que la posesin ser legtima si es en ejercicio de un derecho real. A que se debe esto? Se debe a que cuando el 2351 usa la frase ejercicio de un derecho de propiedad se refiere al ejercicio de los derechos reales que se ejercen por la posesin. En verdad, el 2351 nos dice que habr posesin cuando se tenga la cosa bajo su poder con intencin de someterla al ejercicio de un derecho real de los que se ejercen por la posesin, (Ej. El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra persona es decir que con respecto a ese derecho real, el es el poseedor.) El que no es usuario, pero se comporta como tal, tambin es poseedor. Formulas matemticas de Ihering.- Estas formulas suelen ser tema de examen y por ello vamos a hacer un breve cuadro Ihering explicaba su teora (comprndola con la de Savigny) de la siguiente forma: X = posesin Y = tenencia C = yuxtaposicin local niega acciones posesorias Segn Ihering su formula es as: Ihering) es: X=C+a Y = C +a-n a = voluntad de poseer A = animus domini segn SAVIGNY -n = norma legal que

Y la de SAVIGNY (segn X=C+a+A Y=C+a

Qu es la yuxtaposicin local?- Es, al igual que la tenencia y la posicin, una relacin de hecho entre una persona y una cosa; surge cuando hay una relacin fsica con la cosa pero falta la voluntad de tener ese contacto fsico. (Ej.: me hipnotizan y me colocan una campera: no esta presenta la voluntad de usar esa campera; o cuando el sujeto tiene la relacin con la cosa es menor de edad o demente) Relacin entre personas y cosas basadas en dependencia, hospitalidad y hospedaje.- La doctrina y la jurisprudencia discrepa: algunos las consideran yuxtaposicin local y otros las toman como casos de tenencia:

Dependencia: es el caso del fotocopista con relacin a la maquina fotocopiadora, o el caserocon relacin a la casa que dan para vivir

Hospitalidad: cuando se da el caso en que una persona invita a otra a su casa comohusped. La relacin se establece entre el invitado y la habitacin, muebles, etc. que esta va a utilizar durante su estada.

Hospedaje: es el tpico caso de la relacin que se da entre el husped de un hotel y lahabitacin y muebles que va a usar por un tiempo determinado.

3.-Fundamentos de la proteccin posesoria.Debemos partir de la base de que nadie puede hacer justicia por mano propia; si alguien cree tener derechos sobre una cosa que tiene otra persona, debe acudir a la justicia. Al poseedor se lo protege, a travs de las acciones posesorias, de los ataques de terceros o del mismo dueo de la cosa. Podemos hablar de teoras absolutas y relativas, segn que la proteccin tenga como fin el mero resguardo de la posesin o que por el contrario se proteja la posesin para resguardar a otras instituciones (Ej.: para proteger al poseedor, para proteger a su propiedad, etc.) Dentro de las relativas se encuentran dos teoras importantes:

1. Teora de Savigny: l nos dice que el poseedor y la posesin estn vinculaos y que por eso se laataca, se estara atacando al poseedor, Entonces, se protege a la posesin para proteger al poseedor. La crtica que se le hace es que cuando para sacarle m cosa al atacante, yo que soy el dueo lo ataco, le estara atacando su relacin con la cosa, generando as un vnculo vicioso.

2. Teora de Ihering; l, habla de la proteccin de la propiedad porque la posesin es unaexteriorizacin de aquella: se protege a aquella teniendo en cuenta a sta. La crtica que se le hace es que de esta forma estamos, justamente protegiendo al poseedor aun en contra del propietario. Se protege al poseedor dndole una accin rpida, contra el atacante de su derecho (aun en el caso en que el poseedor sea de mala fe, al cual le da la accin para reclamar las mejoras necesarias obtenidas por cultivar el inmueble que obtuvo de mala fe).

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El fundamento lo encontramos en proteger a las cosas sin importar quien es su poseedor o propietario, porque las cosas cumplen una funcin social (es por esto que ya no se acepta que el dueo de una cosa tenga derecho a destruirla). Entonteces: se protege a la posesin y as, tambin a las cosas.

Sujetos de la posesin Puede ser sujeto de la posesin toda persona fsica o jurdica (a travs del rgano que la representa) Unidad o pluralidad de sujetos.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa (Art. 2401). En primer lugar diremos que es imposible que 2 o mas personas tengan, cada una por el toda, la misma posesin de una cosa (Ej. Que una posea como propietario y la otro como usurpador) al mismo tiempo. Esto nos indica que la posesin es exclusiva. Ahora bien, puede haber posesiones distintas sobre la misma cosa, como por ejemplo, la posesin del propietario y la posesin del usufructuario, o del usuario o del titular de una servidumbre. Y entonces Qu es la coposesin? Es el caso en donde hay 2 o mas posesiones iguales pero cada una es sobre una parte indivisa. El Art. 2409 nos da la definicin: Dos o mas personas que pueden tomar en comn la posesin de una cosa indivisible, y cada una de ella adquiere la posesin de toda la cosa. Y esto tiene determinados efectos

Entre los coposeedores: cada uno tiene limitado su derecho sobre la cosa por el derecho delos dems coposeedores, pero en verdad lo posee en conjunto uno por el todo (recordemos que la cosa es indivisible cuando al dividirse pierde su valor) No se ejerce la posesin en forma exclusiva sino en conjunto (no posee cada uno una parte, sino el todo conjuntamente). El Art. 32405 y su nota dicen que cuando una cosa forma un solo cuerpo se puede poseer una parte de el sin poseer todo el cuerpo (Ej.: de una estatua, uno no puede poseer la cabeza y otro los brazos).

Con respecto a terceros que se apoderan de la cosa, cualquier coposeedor tiene accionesposesorias para recuperarla y no necesita del concurso de los dems coposesores.

Objeto de la posesin En cuanto al objeto, es fundamental que observemos cuales son los requisitos.

1. Corporalidad (Art. 2400 2da parte): debe ser un objeto material susceptible de valor (una cosa). Esdecir que un derecho no puede ser posedo.

2. Comercialidad (Art. 2400 1ra parte): no pueden poseerse las cosas que estn fuera del comerciopor ser incompatibles totalmente (Ej.: las cosas del dominio publico del Estado que la ley prohbe poseedor). Aunque esto no es total, ya que hay cosas que estn fuera del comercio y sin embargo pueden poseerse (Ej.: cuando se dona algo con clusula de no vender determinado tiempo: la cosa no esta en el comercio pero se posee).

3. Exclusividad (Art. 2401): hay una sola posesin sobre todo el objeto. Puede haber varias si no sonde la misma naturaleza, ya que si son de la misma naturaleza habr coposesin (cada posesin por una parte indivisa del objeto).

4. Determinacin y existencia actual (Art. 2402 y 2410): el objeto debe estar determinado, casocontrario no podr poseerse.

5. Principalidad (Art. 2405): al poseer una cosa se presume la posesin de sus accesorios ya que loaccesorio sigue la suerte de lo principal.

6. Integralidad (Art. 2405): si el objeto fuera un solo cuerpo, no puede poseerse sobre una parte del (recordemos el ejemplo de la estatua: no puede poseer uno la cabeza y otro los brazos) sino todo el objeto. Aclaracin: puede poseerse por partes cuando la cosa es divisible y siempre que haya sido materialmente determinada.

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La cuasiposesin Qu es la cuasiposesin? La cuasiposesin viene del derecho romano, en el cual las cosas se dividan en corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejerca derecho real de dominio y el que se comportaba como dueo de esa cosa era llamado poseedor; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular de derecho real que no fuera dominio, era llamado cuasiposeedor. Para Vlez no hay posesin sobre cosas incorporales y la cuasiposesin no existe. En verdad es un trmino que no se usa en nuestro derecho porque para Vlez no hay posesin sobre cosas incorporales. Presunciones.- Una presuncin es la suposicin de la existencia de un hecho o circunstancia. Se utiliza para hacer ms fcil el tema de la prueba en cuanto a la posesin y estn establecidas en varios artculos del Cdigo. Art. 2353: se presume, salvo intervencin del ttulo, que la causa es inmutable (Ej.: si soy poseedor por otro, se presume que sigo sindolo, hasta que pruebe lo contrario). Art. 2354: se presume que la cualidad y vicios de la posesin son inmutables (salvo purga o que se cree un nuevo titulo de adquisicin). Art. 2362: se presume la buena fe (salvo en casos en donde se presuma la mala fe). Art. 2363: se presume la posesin y su legitimidad: posee porque posee. El que tiene algo bajo su poder no tiene que justificar nada porque se presume que es poseedor (en principio). Art. 2394: se presume la intencin del representante de adquirir para el representado, salvo manifestacin en contrario. Art. 2403: se presume la propiedad de las cosas muebles: la posesin de buena fe de una cosa mueble (no robada ni prdida) crea a favor del poseedor la presuncin de tener su propiedad. Art. 2445: se presume la voluntad de conservar la posesin, salvo que exista manifestacin de una intencin diferente. Art. 2471: cuando hay duda sobre el ltimo estado de la posesin y tenemos al poseedor y a quien pretender despojarlo o turbarlo en su posesin se presume poseedor al que pruebe la posesin ms antigua, Si no puede resolverse as se presume poseedor al que tenga el derecho de posesin o mejor derecho de poseer. Art. 2770: no se presume la maa fe del poseedor de la cosa robada o perdida adquirida luego de que el propietario hiciera la denuncia. Para que haya presuncin de mala fe es necesario probar que el poseedor tenia conocimiento de esas denuncias, caso contrario hay presuncin de buena fe. Art. 2771: se presume la mala fe del que compra la cosa robada o perdida a persona sospechosa cuyas caractersticas generan dudas sobre su calidad de propietario o porque no venda ese tipo de cosas, o no tenia capacidad o medios para adquirirla: Ej.: un hombre vende en la calle una joya valiosa. Art. 2790, 2791 y 2792: relacionados con la prueba de reivindicatoria. Art. 4003: se presume que el poseedor actual que presenta ttulo (para apoyar su posesin), posee desde la fecha de ese ttulo. Art. 4008: con respecto a la prescripcin, se presume de buena fe y alcanza con que exista al adquirir. Art. 4009: si hay un vicio de forma en el titulo de adquisicin del inmueble se presume la mala fe del poseedor, ya que son vicios visibles y groseros que hacen imposible que el poseedor se crea (de buena fe) dueo de la cosa. Qu pasa con las universalidades?- Sean de hecho (como una biblioteca) o de derecho (como un fondo de comercio) no pueden poseerse conjunto porque seria poseer en abstracto; debe poseerse cada cosa concreta y determinada (Ej. cada libro de una biblioteca). Prueba de la accin reivindicatoria: Presunciones: Art. 2789: en este caso el reivindicante presenta un titulo posterior a la posesin del demandado, lo cual no alcanza para fundar la demanda, es decir, para matar a la posesin del demandado. Art. 2790; en este caso el reivindicante presenta un titulo anterior a la posesin del demandado, en este aso le sirve, ya que se presume que era el poseedor y dueo de lo que se quiere reivindicar. Art. 2791: si el reivindicante y el demandado presentan ttulos emanados de la misma persona se presume que el dueo es el que primero fue puesto en posesin.

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Art. 2792; si los ttulos emanan de diferentes personas y el juez no puede determinar quien es el verdadero dueo se presume que es el que tiene la posesin Clasificacin de la posesin

1.- Posesin Legtima 2.- Posesin ilegitima: De buena fe De mala fe Viciosa Con relacin a mueblesCon relacin a inmuebles

No viciosa

Segn el Art. 2355 la posesin se clasifica en:

1.- Posesin legitima

La posesin es legtima cuando es el ejercicio de un derecho real, constituido y conformado a las disposiciones de este Cdigo. Esto significa que el titular de un derecho real que ejerce por la posesin, adquirir su derecho con: ttulo suficiente y modo suficiente. Los derechos reales que se ejercen por la posesin son: dominio, condominio, usufructo, uso, habitacin, prenda y anticresis. Se considera legtima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. (Prrafo agregado por ley 17711). La ley 17711 introdujo 2 reformas importantes:

1. Es legtimo poseer un inmueble de buena fe por boleto de compraventa. Esto antes no eraposible porque el boleto no era modo suficiente para adquirir un derecho real (el modo suficiente era la escritura publica). Luego la jurisprudencia, con el Fallo Todros, considero que el boleto era ttulo suficiente para de esta forma proteger el trfico y la buena fe del adquirente, el cual ya se siente como dueo al poseer un inmueble.

2. Se considera que la posesin de terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso,aunque posean por acto nulo o anulable, es legtima. El antiguo Art. 1051 estableca la regla de nemo plus iuris: si se logra un derecho por un acto nulo o anulado se viola dicho principio (nadie puede transmitir un derecho mas extenso que el que tiene, sobre una cosa, ni recibir un derecho mas extenso que el que tiene aquel que se lo transmiti), es por eso que poda quitrsele la posesin al 3ro. Puede verse perjudicado sin tener nada que ver con ese acto nulo o anulable, es por eso que el nuevo 1051 contempla la posibilidad de considerar a esa posesin como legitima. Recordemos, por ltimo que la legitimidad de la posesin se presume (Art. 2363: posee porque posee).

2.- posesin Ilegitima.La posesin ser ilegitima cuando se tenga sin titulo, o por un ttulo nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa, o no lo tenia para transmitirla. Entonces lo que se afecta es: el titulo o el modo. Afecta al ttulo:

si no tiene titulo (Ej.: usurpador, ladrn) si tiene titulo pero es nulo o anulado (Ej.: hay un defecto en la forma, un vicio en la voluntad) si el ttulo surge de quien no tiene legitimacin (Ej.: no es dueo de la cosa).Afecta al modo:

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cuando hay titulo y es vlido pero no hay modo: la tradicin no se hizo conforme a la ley (Art.2378) La posesin ilegitima, a su vez, se clasifica en: Posesin ilegitima de Buena Fe: Puede ocurrir que el poseedor no tenga duda de que posee la cosa por un titulo apto para transmitir (un justo titulo); o de que es el legtimo titular del derecho. Est bajo una ignorancia o error de hecho, pero excusable. Si hay error de derecho, no es excusable. Debe estar convencido de que es el exclusivo dueo de la cosa (de que su posesin es legtima). Esta seguridad debe ser absoluta y existir desde el principio de la relacin. Un ejemplo de posesin ilegtima de buena fe es el llamado "ttulo putativo en donde pueden darse dos supuestos:

1. 2.

Que exista un ttulo pero que no tenga nada que ver con la cosa poseda (Ej.: compr el departamento A y me dan la escritura del B). Que no exista ttulo aunque el poseedor est convencido de que existe uno.

Recordar: ttulo putativo no es justo ttulo, por ello permite prescribir slo a los 20 aos (y no a los 10). Adems, la buena fe se presume (iuris tantum) en general (Art. 2362). Recordemos los conceptos de: TITULO SUFICIENTE: es el acto jurdico que tiene las condiciones de forma y fondo exigidos por ley. Es idneo para transmitir el dominio. JUSTO TITULO: es el acto jurdico que tiene las condiciones de forma pero no las de fondo. En este caso, el que transmite no es el verdadero dueo, no tiene capacidad para transmitir. TITULO PUTATIVO: hay un ttulo pero que no se aplica a la cosa poseda es decir que no hay ttulo sobre esa, pero el poseedor esta convencido de que lo Desde cundo debe estar presente la buena fe? (Art. 2358).- Si hablamos de la posesin para usucapir es necesaria la buena fe inicial (y si luego conoce de la ilegitimidad de la posesin, no importa). Si hablamos de percibir frutos, cada uno es un hecho independiente: debe haber buena fe en la percepcin de cada fruto. Posesin ilegtima de MALA FE: por exclusin (Art. 2356) son los casos en donde no est presente la buena fe en la posesin ilegtima. Es decir, cuando haya error o ignorancia de derecho, dudas sobre la legitimidad de la posesin o cuando sepa realmente que est poseyendo ilegtimamente. A su vez, la posesin ilegtima de mala fe, puede ser: 1) Mala fe VICIOSA (en muebles e inmuebles).-

Con relacin a muebles se da cuando la posesin se adquiere por hurto, robo, estelionato o abuso de confianza. Ejemplos:

1. hurto (o robo): caso en el que alguien sustrae una cosa ajena sin violencia en la persona ofuerza en las cosas (si hay fuerza o violencia ser robo);

2. estelionato: caso en donde se adquiere algo sabiendo que es ajeno o recibindolo comolibre sabiendo que est embargado:

3. abuso de confianza: caso en donde un tenedor, que est obligado a devolver algo, en lugarde hacerlo intervierte el ttulo para as poseer en nombre propio, abusando de la confianza del que le entreg la cosa.

Con relacin a inmuebles se da cuando la posesin se adquiere por violencia clandestinidad o abuso de confianza. Ejemplos:

1. violencia: supuesto en donde existe violencia o amenaza. contra el poseedor su familia, y nocontra el inmueble (Ej.: sacar al poseedor a golpes de la casa).

2. clandestinidad: cuando se entra en posesin del inmueble a travs de actos ocultos o enausencia del poseedor y tratando de que aqullos que tienen derecho a oponerse, no se enteren de la posesin.

3. abuso de confianza: caso en que el tenedor de un inmueble (Ej.: un inquilino) que estobligado a devolverlo en lugar de hacerlo intervierte el ttulo y comienza a poseer como si fuera el dueo.

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Los vicios de la posesin son "relativos". Que significa esto? Significa que los vicios slo podrn ser alegados por el poseedor que los sufri, y no por otros poseedores posteriores. El vicio de una posesin puede purgarse o contina siempre as? Entre los que consideran que los vicios pueden sanearse, algunos dicen que se purga al cesar el vicio; otros (opinin predominante) que se purga al ao de cesar el vicio (porque transcurrido el ao, el anterior poseedor pierde las acciones posesorias y las gana el nuevo poseedor). 2) Mala fe NO VICIOSA (o simple mala fe).Cuando el poseedor, al adquirir tuvo que conocer la ilegitimidad de su posesin o si tuvo razn para dudar de ella (Ej.: el que compra un reloj marca "Rolex" autntico a un vendedor callejero). Consecuencias.- El poseedor de mala fe viciosa tiene a su cargo todos los riesgos de las cosa y no podr hacer uso del derecho de retencin. Cul es la importancia de diferenciar entre posesin legtima e ilegtima? En la le legtima el poseedor sabe que no le podrn sacar esa posesin por vas legtimas. Este poseedor puede oponerse a cualquier accin posesoria o petitoria. (Recordemos que las adquisiciones o transmisiones de inmuebles o muebles registrables deben estar registradas -ley 17.711- para poder ser oponibles a terceros). INTERVERSIN DEL TTULO. Significa cambio del titulo o causa Por el que se est poseyendo la cosa el Art. 2353 nos dice que el que empez a poseer por otro no puede luego, por si solo, pretender que lo hizo para s; pero lo que puede hacer es "intervertir el ttulo" a travs de una conducta externa de carcter inequvoco. Por la sola voluntad el tenedor no puede cambiarse el ttulo, se necesita manifestar por actos exteriores su voluntad de ser poseedor (al intervertir el ttulo) y excluir al poseedor actual. Resumen.Est permitida:

la interversin bilateral, es decir, por acuerdo de partes (Ej.: "traditio brevi manu", "constituto posesorio). La interversin unilateral exteriorizada por actos inequvocos (Ej.: alquilo una casa pero un da hecho al dueo y no le dejo seguir cobrando los alquileres).NO esta permitida:

la interversin unilateral sin exteriorizar dicha voluntad de transformarse en poseedor; es decir, con la sola voluntad (Ej.: alquilo una casa pero un buen da me creo dueo de ella, pues bien, hasta que no se lo haga saber al dueo en forma manifiesta, como no dejndolo entrar o cobrar los alquileres, no habr interversin y seguir siendo tenedor).Recordemos que la posesin se presume legtima ("posee porque posee"), por ello el poseedor no est obligado a demostrar nada. En cambio el que diga que quien posee no es poseedor ilegitimo deber probar que tiene un ttulo mejor.

ACCESIN DE POSESIONES.La accesin de posesiones es la suma de 2 posesiones. Es decir, sumando las posesiones sobre un mismo bien logro llegar a la cantidad de tiempo necesario para obtener la posesin anual y por ende las acciones posesorias (ya que pasado el ao, el poseedor pierde las acciones posesorias y las gana el actual poseedor). Tambin sirve para llegar a la cantidad de tiempo necesaria para usucapir (Ej.: el adquirente accede su posesin de 1 ao a la del poseedor anterior, de 7 aos). La sucesin es a ttulo singular, ya que a ttulo universal no se puede hablar de 2 posesiones distintas sino de una misma posesin: la posesin del fallecido que contina en la del heredero. Los poseedores estn separados y pueden unirse siempre que ninguna de las 2 posesiones sea viciosa: el carcter de esta suma de mala fe o buena fe se determina con la posesin a la que se le suma la actual (Ej.: si por 17 aos se posee de mala fe, el poseedor de buena fe necesitara 3 aos ms para adquirir por prescripcin larga, porque la posesin se considera de mala fe. En cambio, para la prescripcin corta -10 aos- se requiere que ambas posesiones sean legales, es decir de buena fe).

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Deben unirse, una con otra, a travs de un vnculo jurdico, es por eso que el que adquiere en forma unilateral (aprehensin y ocupacin) no puede acceder, ya que carece de una posesin anterior por la que pueda unirse por un vnculo jurdico (Ej.: contrato). ADQUISICIN DE LA POSESIN.La posesin puede ser por actos entre vivos o por causa de muerte. Para poseer por actos entre vivos se necesitan "corpus" y "animus domini" (recordemos que Vlez segua a Savigny). Para poseer por causa de muerte, el heredero sucede al causante desde su muerte, en la posesin de las cosas que integran la herencia. No se necesita algn acto material del heredero para adquirir la posesin. Dentro de la adquisicin por actos entre vivos, tenemos 3 formas: 1) Aprehensin 2) Ocupacin 3) Tradicin. Las dos primeras son llamadas "modos originarios o unilaterales", ya que no hay una posesin anterior, siendo unilateral porque se obtiene por un acto propio del adquirente. La restante es llamada "modo derivado o bilateral", ya que hay una posesin anterior de la que deriva la nueva esta adquisicin surge por un acuerdo de voluntades entre el que transfiere v el que adquiere. Veamos ahora a cada una en particular:

1) Aprehensin material de una cosa mueble sin dueo (Ej.: cazo o pesco un animal) o abandonada porl. Requiere:

Que de la aprehensin surja la voluntad de apropiarse de la cosa; Que la cosa aprehendida no tenga dueo: Que no sea de las cosas cuyo dominio puede adquirirse por la ocupacin (Art. 2343 y 2527).Puede adquirirse un inmueble abandonado por su dueo? No. No puede porque los inmuebles abandonados voluntariamente por su dueo y sin intencin de recuperarlos pasan a pertenecer al Estado, entonces ya no hay cosa sin dueo, porque el dueo es el Estado.

2) Ocupacin: cuando se toman cosas no abandonadas (y hasta en contra de la voluntad del poseedoranterior). Si hablamos de muebles, la ocupacin puede darse por hurto o estelionato. Si hablamos de inmuebles la ocupacin se puede dar por despojo (con violencia) en donde la posesin nueva empieza en el mismo momento que se hace el acto de despojo; o por actos posesorios (con clandestinidad) en donde hay que esperar un ao para que empiece la posesin nueva. La interversin del ttulo sera otra forma de adquirir la posesin unilateral- mente a travs de un vicio: el abuso de confianza. .

3) Tradicin: (Art. 2377) son actos materiales de entrega realizados voluntariamente: una parte hace laentrega y la otra la recibe. Estos actos materiales son indispensables (el clsico ejemplo de tradicin es el acto de entregar las llaves de una casa, ya que con esas llaves se tiene acceso a realizar actos posesorios sobre ella) y no son equiparables a las meras declaraciones. Esto es as, porque adems de ser la tradicin un acto voluntario, lcito y destinado a producir efectos jurdicos entre las partes, es un acto de naturaleza real, es decir que necesita la entrega efectiva de la cosa. Es la forma ms importante de adquirir la posesin y es necesaria para cumplir con la obligacin de dar. Tradicin como forma de publicidad? En realidad la tradicin serva como forma de dar a conocer a toda la gente del pueblo, que determinada cosa que perteneca a uno, a partir de la tradicin pasaba a pertenecer a otro. Hoy esto no es posible porque las ciudades son inmensas y la tradicin ya no cumple con el fin de dar a conocer efectivamente a todos ese cambio de dueo. Actualmente la tarea de publicidad la tiene la inscripcin en los registros correspondientes, es decir la registracin de cosas inmuebles y muebles registrables. De todas formas, se sigue usando la tradicin para publicidad de las transmisiones de cosas muebles no registrables. Sistemas de hacer la tradicin.- Hay dos sistemas de hacer la tradicin:

1.

En el primero alcanza con la simple manifestacin de voluntad que hace el tradens al accipiens de entregarle la posesin. En el derecho Francs, la tradicin estaba cumplida si el tradens

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manifestaba que le haba transmitido al accipiens y si ste lo avalaba. Es decir, que alcanza con que las partes digan que se hicieron tradicin.

2.

En cambio, en el segundo sistema, no alcanza con la simple manifestacin de voluntad, sino que es indispensable la entrega material de la cosa. Es el sistema romano antiguo, lo cual es lgico porque la entrega pblica era la forma de publicidad.

Nuestro Cdigo aplica como regla general la entrega material, es decir, el sistema Romano. Art. 2378: "La tradicin se juzgar hecha, cuando se hiciere segn alguna de las formas autorizadas por este Cdigo. La sola declaracin del tradente de darse por desposedo, o de dar al adquirente la posesin de la cosa, no suple las formas legales. De todas formas, la jurisprudencia consider que si en la escritura traslativa dice que el transmitente entreg antes la posesin efectiva de la cosa o que el adquirente la recibi antes de firmar la escritura, esto acredita entre las partes la tradicin (aunque respecto de 3ros. no tiene efectos esta simple declaracin de las partes). Cmo puede hacerse la tradicin? La tradicin puede hacerse personalmente o a travs de representantes (voluntarios o legales). Representacin voluntaria (mandatarios, importantes de la representacin voluntaria: gestores de negocios): veamos algunos puntos

al adquirir la posesin. el mandatario debe tener la intencin de adquirir para su representado (lo cual se presume, salvo manifestacin en contra a travs de actos materiales); la voluntad del que transmite es la que domina el acto;

el mandante adquiere la posesin desde que el mandatario toma posesin y siempre se tiene en cuenta la capacidad del mandante (el mandatario puede ser incapaz pero tener discernimiento). Representacin legal (padres, tutor, curador): en cuanto a la representacin legal es importante recordar que la voluntad del representante reemplaza a la del representado, ya que todos los actos los ejecuta el representante por l. TRADICIN DE MUEBLES Y DE INMUEBLES.Tradicin de Muebles (Art. 2381).- En cuanto a la tradicin de cosas muebles debemos hacer una distincin:

a) Cuando la tradicin es de cosas muebles con valor en s mismas: en estos casos tenemos 3supuestos:

a. tradicin de cosas presentes: la cosa est en el lugar donde estn las partes y losactos materiales pueden ser de parte de uno con consentimiento del otro o de ambos.

b. tradicin de cosas no presentes: la cosa no est en el lugar en donde est elaccipiens. En este caso, al entregarse la factura, por ejemplo se considera hecha la tradicin, segn el Cdigo de Comercio, Si se remiten a nombre de otro, cuando la cosa se entrega al transportador se considera hecha la tradicin, en principio (Art. 2385, 2386 y 2388).

c. tradicin de cosas futuras (Art. 2376): son muebles unidos a inmuebles): se llamanfuturas porque hasta que no se separen no sern consideradas muebles (Ej.: frutos, tierras, etc.).

b) Cuando la tradicin es de cosas muebles representativas de valor (Art. 2390 y 2391): tradicin derentas nacionales o provinciales, de acciones nominativas de compaas o sociedades, de acciones endosables, de acciones al portador, de instrumentos de crdito. Todas ellas se rigen por normas convencionales o de derecho pblico. Tradicin de Inmuebles (Art. 2379, 2380 Y 2383).- La tradicin de inmuebles puede tener lugar de 3 formas:

a. a travs de actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe (Art.2379, 1ra parte);

2. a travs de actos materiales del que recibe la cosa con asentimiento del que la entrega (Art.2379, 2da parte), o si el poseedor desiste de la posesin que tena y el adquirente ejerce actos posesorios en su presencia, sin que aqul se oponga (Art. 2380).

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3. a travs de actos materiales del que entrega y del que recibe la cosa (Art. 2383).Para lograr la tradicin de inmuebles, es necesario que el mismo est libre de otra posesin y que no haya alguien que se oponga a dicha tradicin: esto es lo que se llama "posesin vacua". Ejemplos de actos materiales: entrega de llaves o tradicin ordenada por un juez. TRADITIO BREVI MANU y CONSTITUTO POSESORIO.Son dos excepciones al principio del arto 577 CC. Este artculo establece que antes de la tradicin de la cosa no se considera adquirido sobre ella ningn derecho real. Pero en estas dos excepciones vemos que el tenedor se transforma en poseedor y viceversa sin que se realice tradicin. Traditio brevi manu.- "No es necesaria la tradicin de la cosa, sea inmueble o mueble, para adquirir la posesin cuando la cosa es tenida a nombre del propietario ste por un acto jurdico pasa el dominio de ella al que la posea a su nombre, o cuando el que la posea a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro" (Art. 2387). Vemos 2 supuestos:

a) Cuando el tenedor se transforma en poseedor (Ej.: soy inquilino y compro el departamento queestaba alquilando. En lugar de devolverle la tenencia al propietario para que este me haga la tradicin traslativa de dominio, se economizan estos trmites intiles). En este caso el tenedor se eleva a la categora de poseedor.

b) Cuando el poseedor posee a nombre de una persona y luego pasa a poseer a nombre de otra (Ej.:soy inquilino de A y ste decide venderle a B el inmueble que me alquilaba; as yo tengo que pagarle los futuros alquileres a B. La tradicin tendra que ser as: locatario -yo- hace la tradicin restitutiva de tenencia al locador/vendedor -A; quien le hace tradicin traslativa de dominio al comprador -B- que hace tradicin traslativa de tenencia al locador -yo-. Todo esto no tiene importancia jurdica.) En este caso el tenedor sigue en su condicin de tenedor. Constituto posesorio.- En este caso la situacin es inversa y que la categora del sujeto baja de poseedor a tenedor. (Ej.: soy dueo de un departamento y lo vendo pero permanezco en el mismo como inquilino, es decir que le pago alquileres al nuevo comprador -arto 2462). En este caso, hacer la tradicin es intil, pero de todas formas se exigen 2 actos: escritura de venta y contrato de alquiler. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIN.Discernimiento y capacidad.- Algunos autores (Llambas, Mariani de Vidal) consideran que hay que diferenciar entre discernimiento de capacidad para adquirir la posesin por aprehensin y por ocupacin se necesita discernimiento, mientras que para adquirir por tradicin es indispensable la capacidad. (Ej.: los dementes declarados enjuicio pueden, en intervalos lcidos, adquirir la posesin unilateralmente -por aprehensin o por ocupacin- porque tienen discernimiento, pero no pueden adquirirla bilateralmente -tradicin- porque no tienen capacidad). Vamos a definir cada trmino: -Discernimiento: cualidad por la cual alguien diferencia justo de injusto, bueno de malo, etc. -Capacidad: aptitud para ser titular de una relacin jurdica o para ejercer por s mismo sus derechos. Adquisicin unilateral (aprehensin y ocupacin).- Para estos casos se aplica el arto 2392: Son incapaces de adquirir la posesin por s mismos los que no tienen uso completo de su razn (dementes, fatuos y menores de diez aos); pero pueden adquirirla por medio de sus representantes (padres, tutores o curadores). Y el arto 921: Los actos sern reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lcitos practicados por menores impber es, o actos ilcitos por menores de diez aos; como tambin los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, estn sin uso de razn. Es decir que se necesita discernimiento. Adquisicin bilateral (tradicin).- En este caso se aplican los Art. 53 a 57: -Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos (Art. 53);

tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menores impberes, los dementes, los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito (Art. 54); Los menores adultos slo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar (Art. 55); Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley (Art. 56);

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Son representantes de los incapaces (Art. 57):

1. de las personas por nacer; sus padres, y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se lesnombre; 2. de los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3. de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre y el 1040: se necesitacapacidad para realizar actos jurdicos, y como la tradicin es un acto jurdico, se necesita capacidad (y no slo discernimiento). Puede adquirirse la tradicin por medio de representantes? S, puede adquirirse a travs de representantes voluntarios (mandatarios, gestor de negocios) o de representantes legales (padres, tutor, curador). El Art. pertinente es el 2394: cuando otra persona adquiere la cosa, con la intencin de adquirirla para el comitente. Si es a travs de un poder especial (mandato) y se cumple detalladamente con l, se presume que la posesin la adquiri para el mandante. Ahora, si es un poder general, con slo poseer la cosa no se presume que lo hizo para el mandan te, sino por el contrario, se presumir que lo adquiere a nombre propio hasta que no manifieste lo contrario. Recordemos que las personas jurdicas adquieren la posesin por medio de sus representantes, ya que son sus rganos de actuacin. CONSERVACIN DE LA POSESIN.Qu se necesita para conservar la posesin? Se necesita el animus, es decir, la voluntad de conservar la posesin, la cul se presume hasta que se exprese una voluntad contraria. Desde ya que se va a conservar la posesin siempre que otra persona no halla adquirido la posesin de esa misma cosa (Ej.: cuando se lo despoja al dueo de la cosa, con violencia) o surja alguno de los casos de prdida de posesin que establece el Cdigo Civil. Ahora bien, dijimos que es necesario el animus, pero no es necesario el corpus? (Recordemos que la posesin se adquiere al tener el animus domini y el corpus). El corpus tambin es necesario, slo puede faltar pero en forma transitoria (Ej.: si mi auto se incendi, yo no conservo la posesin porque la prdida del corpus -el auto- es definitiva). Arts. 2447, 2450, 2457. Tambin puede conservarse cuando exista un representante legal o convencional (Art. 2446 y 2447) aunque ste abandone la cosa, o caiga en incapacidad o aunque manifieste su voluntad de poseer la cosa a nombre propio (recordemos que no alcanzan las meras declaraciones para intervertir el titulo). El arto 2447 nos indica que la posesin se conserva aunque el poseedor .llegase a ser incapaz, es decir puede aunque pierda el uso de razn (Ej. demencia) va a conservar la posesin que tena hasta que surja una voluntad contraria (Ej.: que recupera la razn y le da la posesin a otra persona). Para conservar la posesin no se necesita el discernimiento. PRDIDA DE LA POSESIN.Puede producirse la prdida de la posesin por causas relativas a la voluntad del poseedor, al objeto de la posesin y a la intervencin de terceros.

1) Por causas relativas a la voluntad del poseedor: cuando se hace la tradicin de la posesin o cuando voluntariamente abandona la cosa sin intencin de poseerla en el futuro. 2) Por causas relativas al objeto de la posesin: porque se extingue (Ej.: se incendia, arto 2415); o porque es puesto fuera del comercio (Ej.: los inmuebles expropiados por el Estado, arto 2459); o cuando hay imposibilidad fsica de ejercer el derecho de poseer sobre dicho objeto.3) Por causas relativas a la intervencin de terceros:

Que actan con violencia ara desposeer al poseedor y con la intencin de poseer en su lugar (Ej.: que el despojante no deje entrar al poseedor a su casa o que lo obligue a salir). El despojado tiene un ao para recuperar la cosa a travs de una accin posesoria

Que actan en forma clandestina: el usurpador posee la cosa y goza de ella por un ao. El usurpado pierde la posesin al hacerse el despojo y tiene un ao para recuperar la cosa a travs de una accin posesoria. Pasado un ao, estas acciones le correspondern al usurpador.

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1. Que actan con abuso de confianza: son los casos en donde el tercero intervierte el ttulo.Podemos ver que en algunos casos se pierde el corpus (casos 2 y 3), en otros el animus (traditio brevi manu y constituto posesorio) y en otros, ambos (caso 1). . EFECTOS DE LA POSESIN.Para Savigny hay ,2 efectos propios de la posesin: la posibilidad de usucapir y las acciones posesorias. Pero en realidad, adems de stas, hay otras consecuencias, por ejemplo: a) .La presuncin de propiedad a favor del poseedor de buena fe de cosas muebles (Art. 2412), as como de los frutos que perciba de esa cosa. b) Los derechos obligaciones inherentes a la posesin tal como el derecho a ser indemnizado por las mejoras necesarias y tiles que haya realizado y el derecho a retener la cosa hasta que se haga efectiva la indemnizacin. Veamos en detalles estos efectos: a) Art. 2412: "En materia de muebles, posesin vale ttulo".- Esta frase significa que no puede reivindicarse el mueble contra el 3ro. Poseedor de buena fe (de cosa no robada ni perdida). Esto es as porque en la transmisin de muebles no se exige acreditar con ttulos la propiedad (como s se exige con los inmuebles), porque se perjudicara la rapidez y circulacin de los negocios. (Ej.: es imposible que cada vez que voy a comprar el pan deba probar que la plata con la que pago es ma o que le exija al panadero que acredite que la harina le pertenece.) De este Art. Se desprenden, entonces, otros efectos: -Derecho del poseedor de buena fe de cosa mueble (no robada ni perdida) adquirida a ttulo oneroso a repeler cualquier accin reivindicatoria (pero si falta alguno de los requisitos, en principio, puede proceder la accin. -Tambin cuanta con el derecho a repeler acciones de resolucin, nulidad y rescisin (Art. 2413): esto es as ya que como el derecho surge e a posesin y no del ttulo del antecesor es injusto oponerle al poseedor de buena fe alguna falla del ttulo. Resumen: -No pueden invocar el 2412 las personas que por un contrato (comodato, locacin) o por un acto ilcito (robo) estn obligados a devolver la cosa. -No puede aplicarse esta presuncin para las cosas que no cumplan con los requisitos del 2412: buena fe -cosa mueble -no robada ni perdida -a ttulo oneroso. -Para los muebles la posesin da derecho al dominio en forma inmediata (Art. 2412). -En cambio para los inmuebles vamos a necesitar el paso del b) Obligaciones y Derechos inherentes a la posesin.- Las obligaciones las encontramos en el Art. 2416, mientras que los derechos estn ubicados en el 2420.

Obligaciones: las obligaciones inherentes a la posesin son propter rem es decir que acompaan a la cosa sin importar quien sea su titular. El arto 2416 se divide en 2:

por un lado hace mencin a las obligaciones reales, que son las que corresponden a los lmites al dominio; por el otro lado habla de los cargos o gravmenes reales: esto seria el lado pasivo de los derechos reales sobre cosa ajena, es decir que si poseo una cosa con gravmenes debo tolerarlos (Ej.: si la casa est hipotecada debo soportar la eventual ejecucin, o pagar lo que se debe de aquella). Obligaciones sobre muebles: el poseedor debe exhibir la cosa ante el juez cuando fuera pedida por al alguien con inters en ella fundado en un derecho. Obligaciones sobre inmuebles: el poseedor del inmueble tendr las restricciones y lmites propios del dominio (aunque no sea propietario); tambin tendr las obligaciones por servidumbres pasivas, hipotecas, etc. que tenga el inmueble.

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Tendr la obligacin de restituir la cosa cuando se acabe o extinga e derecho correspondiente; tendr obligacin de dar, de hacer o de no hacer que le imponga el poseedor precedente, al nuevo.

Derechos: el poseedor del fundo dominante tiene el derecho a ejercer su servidumbre sobre el fundo sirviente (pasar, sacar agua, etc.). La servidumbre activa es el nico derecho real inherente a la posesin. RESTITUCIN A CAUSA DE REIVINDICACIN.Qu ocurre cuando el poseedor debe restituir la cosa a causa de una reivindicacin? En este caso cuenta con distintos derechos y/o obligaciones (segn l sea de buena fe o de mala fe) con respecto a: 1) Indemnizacin (art. 2422) 2) Frutos: arts. 2423, 2425, 2433, 2434, 2438, 2439) 3) Productos (art. 2444) 4) Gastos y mejoras (arts. 2427 a 2430, 2441, 2428, 2440, 2436) 5) Riesgos (Art. 2431, 2433, 2435, 2436) 6) Si hubo disposicin de cosas muebles accesorias (Art. 2431 y 2437) 7) Compensacin (Art. 2429, 2430, 2441).

1) Indemnizacin.- La indemnizacin se refiere slo a inmuebles, porque en los muebles la accin reivindicatoria no es oponible por el Art. 1051 reformado por la ley 17.711. Este artculo establece que cuando un 3ro. de buena fe, y a ttulo oneroso, adquiera una cosa mueble, aunque sea a travs de un acto nulo o anulable. no se le puede reivindicar (es decir, que no se le puede sacar la cosa mueble, por ende no hay indemnizacin). .Si es poseedor es de buena fe: tendr derecho a indemnizacin (no a la cantidad que pag por la cosa) si adems de ser de buena fe v a ttulo oneroso l hizo posible o ms fcil. Que el propietario recuperara la cosa. La suma de la "recompensa" la fija el juez. Si es de mala fe: no tiene derecho a ninguna indemnizacin.

2) Frutos.- Si es poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos percibidos (es decir que los pendientes son para el propietario). Si fue condenado por sentencia, a restituir, va a tener que devolver los percibidos desde que se notific de la demanda y aquellos que dej de percibir por su negligencia.Si es de mala fe: va a deber al propietario los frutos percibidos, los frutos que por su culpa dejo de percibir y -adems- indemnizarlo por los frutos civiles que hubiera percibido (Ej.: un alquiler). Sea de buena o mala fe, cuando el poseedor debe los frutos percibidos, tiene derecho a gastos de cultivo, cosecha, etc.

3)al dueo.

Productos.- Sea de buena fe o de mala fe, debe restituir los productos

4) Gastos y mejoras.- Si es poseedor de buena fe tiene derecho al reembolso por gastos tiles y necesarios (Ej.: pagar un plus por expensas para arreglar en ascensor), las mejoras voluntarias o actos de simple conservacin no dan lugar al reembolso (Ej.: cambiar azulejos, alfombrar) pero puede que quedrselas si al sacarlas no daa al inmueble. Tambin tiene el derecho a retener la cosa hasta que le paguen el reembolso por los gastos correspondientes. Si es de mala fe: slo tiene derecho al reintegro por gastos "necesarios". Los gastos "tiles" puede reclamarlos pero slo por el valor que aument el inmueble por dichas mejoras. Las mejoras voluntarias puede llevrselas si no afectan al inmueble. Tiene el derecho de retencin salvo que la mala fe sea viciosa. 5) Riesgos.- Si el poseedor es de buena fe, aunque sea por su culpa, no va a responder por los riesgos (slo responder si obtuvo un beneficio y por ese monto beneficioso solamente, no por el total). Debe entregar la cosa en el estado en que est. Pero una vez notificado de la demanda de reivindicacin va a responder por deterioros causados por su culpa (slo se va a eximir de los deterioros producidos por caso fortuito). Si es de mala fe viciosa responde por todos los deterioros: los provocados por su culpa y los causados por fuerza mayor. Si es de mala fe no viciosa slo se exime si comprueba que la cosa en manos del dueo tambin se hubiera daado. 6) Si hubo disposicin de muebles accesorios.- Si es poseedor de buena fe, debe restituir el precio que obtuvo por los muebles que dispuso. Si es de mala fe, debe abonar el valor total de la cosa (aunque haya obtenido un precio menor). 7) Compensacin.- Si es poseedor de buena fe: los gastos necesarios o tiles son compensados con lo que se obtuvo por destrucciones parciales o con pago de deudas del 23

inmueble (Ej.: Impuestos) y los gastos e conservacin son compensados con los frutos percibidos. Si es de mala fe las mejoras tiles son compensadas con los frutos percibidos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA TENENCIA CONCEPTO.Segn el arto 2352, el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo propiedad es simple tenedor de la cosa (y representante de la posesin del propietario aunque la ocupacin de la cosa repose sobre un tercero. Tambin el Art. 2461 nos dice que cuando alguno por si o por o otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero slo con la intencin de poseer en nombre de otro, ser simple tenedor de la cosa. Ejemplos: (enumeracin no taxativa)

Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa (locatario, comodatario). Esto se llama tenencia relativa interesada. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa (depositario, mandatario o cualquier representante). Esto se llama tenencia relativa desinteresada. adquirente. El que transmiti la propiedad de la cosa, y se constituy poseedor a nombre del

El que continu en poseer la cosa despus de haber cesa