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Autoridad deImpugnación Tributaria
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1533/2015
La Paz, 28 de agosto de 2015
Resolución de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria:
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015,
emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Cochabamba.
Orlando Julián Cruz.
Administración de Aduana Interior Tarija de la
Aduana Nacional (AN), representada por Marco
Antonio López Zamora.
AGIT/1288/2015//TJA-0017/2015.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana
Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN) (fs. 87-93 del expediente); la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 60-70 vta.
del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015 (fs. 118-131 vta.
del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN),
representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite N°
2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), interpuso Recurso
Jerárquico (fs. 87-93 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos:
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Av. Víctor Sanjiné2 N°2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
i. Transcribió parte pertinente de la fundamentación de la Resolución del Recurso deAlzada e indicó que la instancia de Alzada confesó expresamente que laAdministración Aduanera compulsó debidamente los documentos presentados comodescargo exponiendo los hechos acaecidos en base al Principio de Verdad Material,toda vez que el medio de transporte carecía de asignación de ruta y plazo para eltrayecto que estaba efectuando hasta la intervención del COA, motivo por el cual,denota una apreciación parcial en el razonamiento de la Resolución del Recurso deAlzada, ya que no consideró aspectos expresados en el memorial de contestaciónde 19 de marzo de 2015, específicamente sobre las formalidades que circunscribenal tránsito internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene eltransportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía a objetodel transporte a la correcta Administración de Aduana de destino (Aduana Frontera
Bermejo).
ii. Sostiene que en el Punto III "Revisión y Valoración Técnica de las PruebasDocumentales de Descargos" del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015,
consideró todos los hechos relativos al caso, los extremos expuestos por el Sujeto
Pasivo, así como la normativa aplicable sobre tránsitos internacionales de
mercancías, toda vez que se transportaba mercancía por una ruta no asignada sin
plazo estipulado para su arribo, además de contar sin la debida documentación, conlo que incumplió las formalidades aduaneras para dicho tránsito; agrega que
conforme los Artículos 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia (CPE) y, 4 Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), corresponde a la instancia
Jerárquica visualizar el fondo de la controversia y aplicar el Principio de Verdad
Material tomando en cuenta los aspectos planteados y que no fueron considerados
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba; a tal
efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012, de 1 de
octubre de 2012, sobre el Principio de Verdad Material.
Citó los Artículos 56, Parágrafo II; 58, Incisos a), b) y c) de la Ley N° 1990 (LGA); 90
y 145 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalando que no queda duda
sobre el incumpliendo incurrido por el transportista, siendo que al momento de
presentarseante el Área de Control Integrado (ACI) Bermejo, para realizar el cambio
de Aduana de destino, se asignó a través del Sistema Informático: número de
trámite, ruta y plazo para ese medio de transporte, debiendo presentarse ante la
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AiíiAutoridad de
Impugnación Tributaria
Administración de Aduana Frontera Bermejo, extremo que no ocurrió puesto que
inició un tránsito asumiendo una ruta para la cual no estaba habilitado, razón por la
cual el COA al revisar la documentación del medio de transporte identificó que
estaba transitando una ruta no habilitada para ese efecto, ya que su destino debió
ser el Recinto ALBO SA. de la Administración de Aduana Bermejo, por lo que, se
procedió al comiso preventivo de la mercancía y el medio de transporte para su
procesamiento por Contrabando Contravencional.
iv. Respecto a la modificación de la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo, citó el
Auto Supremo N° 239/2012-RRC, de 3 de octubre de 2012, referido a que la
calificación de la acusación y la imputación puede ser modificada durante el proceso
penal por el órgano acusador o por el juzgado, el cual se constituye en línea
jurisprudencial aplicable en materia administrativa sancionatoria; toda vez que al
elaborar el Acta de Intervención Contravencional, se produjo una calificación de la
conducta de forma provisional, subsumiendo el accionar del contraventor en los
Incisos b) y f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); que en forma posterior,
mediante el Informe AN-GRT-TARTI N° 003/2015, se determinó que dentro del ilícito
de Contrabando, el Sujeto Pasivo adecuó su conducta a los Incisos a), b) y g) del
referido Artículo 181, motivo por el cual, mediante la Resolución Sancionatoria, se
declaró improbada la comisión de Contrabando Contravencional por el Inciso f) y
probada por los Incisos a), b) y g) del mencionado Artículo 181.
v. Continua señalando que el Sujeto Pasivo utilizó rutas y horarios no habilitados,
puesto que su autorización para el tránsito, indicaba como destino Aduana Frontera
Bermejo, y que el momento del comiso de la mercancía, la documentación
presentada no cumplía con los requisitos esenciales o necesarios exigidos por la
normativa de tránsitos internacionales de mercancías, además que la tenencia de
mercancías de procedencia extranjera, que no ha sido sometida a un régimen
aduanero permitido para la misma, adecuó la.conducta del Sujeto Pasivo al Artículo181, Incisos a), b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB); con lo que, no existió vulneración al
debido proceso, además que el contraventor contó con el debido patrocinio de un
profesional en derecho, quién asumió defensa dentro del procesamiento
contravencional participando de todas las actuaciones administrativas ejecutadas
conforme la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprobó el Manual para
el Procesamiento por Contrabando Contravencional.
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Av. Victor Sanjinéz Na 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
vi. Transcribió parte pertinente de la fundamentación de la Resolución del Recurso de
Alzada e indicó como descontextualizada y errónea la afirmación de la ARIT
Cochabamba, en sentido que la Administración Aduanera habría vulnerado el
derecho de petición del Sujeto Pasivo previsto en el Artículo 24 de la Constitución
Política del Estado (CPE), ya que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna
parte se constituye en petición bajo lo normado por el referido Artículo 24, ya que no
mencionó que fuera presentado bajo el amparo de la citada normativa; por ¡o que,
conforme la Sentencia Constitucional 1068/2010-R, el Sujeto Pasivo no adujo ni
invocó el derecho de petición, puesto que dicho memorial en la suma expresa: "Se
apersona y formula descargos", motivo por la cual, dentro del procesamiento
contravencional jamás hubo vulneración al derecho de petición por parte de la
Administración Aduanera.
vii. Manifiesta que el proceso contravencional se efectuó conforme lo establecido en la
RD Nc 01-005-13, fundándose en reglas claras que compromete conocer los
derechos y deberes bajo un debido proceso, cuyas actuaciones gozan de legalidad,
siendo que la Resolución Sancionatoria cumple con el Artículo 99, Parágrafo II de la
Ley N° 2492 (CTB); con lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso ni se
realizó una inexacta compulsa de descargos, toda vez, que la Resolución
Sancionatoria respeta íntegramente la Constitución Política del Estado y demás
disposiciones normativas.
viii. Finalmente, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA
0465/2015, de 25 de mayo de 2015, en consecuencia confirme la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo
de 2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba (fs. 60-70 vta. del expediente), anuló la Resolución Sancionatoria AN-
GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, emitido por la Administración de
Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), debiendo emitir una nueva
Resolución considerando los aspectos observados realizando una valoración integral
de la prueba y de las cuestiones planteadas, calificando adecuadamente la conducta si
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Autoridad deImpugnación Tributaria
corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material; con los
siguientes fundamentos:
i. Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, que confirmó la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, la cual anuló obrados con
reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, inclusive;
debiendo la Administración Aduanera fundamentar la Resolución Sancionatoria con la
valoración de la totalidad de los argumentos de descargos y pruebas presentadas por
el Sujeto Pasivo, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, así como
calificar la conducta de forma congruente, conforme el inicio del Procedimiento
Sancionador, a objeto de que, en caso de corresponder, se dicte una nueva
Resolución, que se ajuste a derecho, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 99,
Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
ii. Refiere que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-
TARTI N° 037/2015, advirtiendo que en su tenor precisa la decisión adoptada por la
AGIT, haciendo referencia al contenido del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N°
003/2015; asimismo, advirtió que en la referida Resolución Sancionatoria, la
Administración Aduanera efectúo un análisis comparativo del hecho advertido en el
comiso, con la información expuesta en el MIC/DTA 14AR124255D y del análisis de
dicho documento, con los datos informáticos registrados; indica que en el Sistema
SIDUNEA la mercancía comisada, tenía como destino de desembarque Bermejo.
Asimismo, refiere que la precitada Resolución Sancionatoria con relación al memorial
de 2 de mayo de 2015, manifiesta que el MIC/DTA antes mencionado, no está
registrado con el régimen de transito aduanero, refiriéndose a los hechos suscitadosdesde la solicitud de cambio de destino; precisando que la Aduana de Aguas Blancas
tenía que comunicar la enmienda de rectificación, pero aclara que en ninguna parte
del MIC/DTA, se observa la rectificación del cambio de destino. También, insiste que
el medio de transporte internacional es el responsable de entregar la documentacióny verificar la memorización en el sistema informático, sosteniendo que dichaobligación fue cumplida y que entre esos documentos, cursaba una impresión delcorreo electrónico con la firma del aduanero argentino; coligiendo que el conductor
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tenía conocimiento, que la mercadería debía ser nacionalizada en la Administración
de Aduana Frontera Bermejo, concluyendo que es responsabilidad del transportista,
la aplicación correcta de los procedimientos establecidos; prosigue exponiendo que la
mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-
C-0255/2014, realizando la compulsa con los documentos de descargo, incumplen
normativa aduanera vigente, resaltando que el MIC analizado, no cuenta con
asignación de ruta y plazo, así como las demás formalidades aduaneras vigentes
para el tránsito internacional de mercancía.
iv. Refiere que la Resolución Sancionatoria desglosó en su parte considerativa, la
documentación presentada por Orlando Julián Cruz; siendo estos: Fotostáticas
simples del MIC/DTA 14AR124255D; C.R.T., Carta Porte Internacional por Carretera
N° 069AR7915003454; Factura Comercial N° 1000-00011593; Destinación de
Exportación N° 14096EC01000419N; NIT 1023151020, con la razón social
"Importadora Campero SRL"; Impresión del Correo Electrónico emitido por
funcionarios de Aduana Argentina, rectificación del campo 24, donde dice Interior
Tarija Cód 601, debe decir Frontera Bermejo Cód 641; y, Reporte Extraído del Módulo
MODCAR; con lo que, advierte, que la Administración Aduanera se limitó a nombrar
la prueba de descargo presentada por el Sujeto Pasivo, empero no evidencia si estas
fueron desestimadas o de qué forma fueron valoradas, limitando su análisis al
MIC/DTA, tal como se describió en acápites previos; por lo que advierte la trasgresión
del derecho a la defensa y debido proceso, incumpliendo los Artículos 115 de la
Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), que
establece la obligación de la Administración Tributaria, de tomar en cuenta al redactar
la correspondiente Resolución, toda prueba y alegato aportado por el Sujeto Pasivo.
v. Refiere que la falta de valoración documental resulta congruente con lo señalado por
la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, la cual expresó
que: "La Administración Aduanera no reflejó en la Resolución Sancionatoria, la
valoración de todos los descargos y argumentos ofrecidos, a objeto de llegar a la
verdad de los hechos (...)"; pronunciamiento que asume relevancia, toda vez que la
Resolución Sancionatoria, corresponde a un acto previo al analizado en el presente
Recurso de Alzada, pero vinculado con el mismo proceso sancionador, discurriendo
que la Administración Aduanera, no dio fiel cumplimiento a la observación sobre la
elaboración del acto que finalizó el proceso sancionador evaluado; más aún cuando
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AlíiAutoridad de
Impugnación Tributaria
revisada la Resolución del Recurso de Alzada recurrida, advirtió una simple
invocación del memorial de descargo presentado el 2 de mayo de 2015, sin que
exista un desglose del mismo o en suma, un análisis o pronunciamiento expreso y
vinculante a las cuestionantes expresadas por el contribuyente en dicho memorial;
aspecto que también fue puesto en alerta por la AGIT en la citada Resolución
Jerárquica, al sostener que: "La citada Administración debe considerar todas las
• pruebas y los argumentos presentados por el Sujeto Pasivo, que hagan a su derecho,
fundamentado la aceptación o no de los mismos".
vi. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de tipicidad, señala que resulta
evidente la indefensión en cuanto a la calificación de la conducta contraventora contra
el Sujeto Pasivo, siendo que esta debe ser exacta y precisa para no vulnerar la
garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que se inició el
proceso por Contrabando Contravencional con una presunta calificación de los
Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), para luego sancionar
atribuyéndole la comisión ai Sujeto Pasivo con una calificación distinta reflejada en el
Inciso a), Artículo 181 de la citada Ley, por el que fue sancionado el contribuyente en
la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015; asimismo, advirtió la
calificación sustentado en el Inciso g), conducta a la que se debe adecuar la acción
realizada; no obstante, manifestó que los cargos citados no fueron atribuidos en el
Acta de Intervención Contravencional, por lo que evidencia una vulneración al debido
proceso, sancionarle por una conducta diferente a la atribuida, ya que no le dio la
posibilidad de ejercer su derecho a la defensa sobre esa conducta en específico.
vii. Reitera que Orlando Julián Cruz, mediante memorial presentado a la Administración
Aduanera el 2 de mayo de 2013, alegó sobre los descargos, el error de tipo, las
causales de exclusión de responsabilidad, la falta de tipicidad en la conducta atribuida
mencionando que el Acta de Intervención, empero, advirtió que la Administración
Aduanera no emitió una respuesta, toda vez que no cursa en antecedentes
administrativos, pronunciamiento alguno conforme establece el Numeral 2, Artículo
68 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando de esta manera el derecho de petición
establecida en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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viii. Continua señalando que si bien la Resolución del Recurso de Alzada en los
considerandos describió cronológicamente los hechos que fueron atribuidos a
Orlando Julián Cruz, en base a los informes emitidos por la Administración Aduanera,
determinando que la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARTRJ-C-
0100/2014, (debió decir COARTRJ-C-0255/2014) no está amparada de acuerdo al
Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, puesto que el MIC/DTA
14AR124255D, no cuenta con asignación de ruta y plazo y demás formalidades
aduaneras para el tránsito internacional de mercancía, además que determinó la
conducta incurrida por el Sujeto Pasivo de acuerdo a la tipificación establecida en el
Artículo 181, Incisos a) y b) de la Ley N° 2492 (CTB), empero, no consignan una
relación de los hechos que motivan la Resolución toda vez que, la Administración
Aduanera no realizó la valoración de la prueba describiendo de forma individualizada
todos los medios de prueba aportados por tas partes, debiendo las mismas ser
valoradas de manera concreta, asignándosele un valor probatorio específico a cada
una de ellas de forma motivada; además que en resguardo al debido proceso debió
dar respuesta a los argumentos planteados dentro el término probatorio, velando por
la sana crítica y la verdad material.
ix. Expresa que no existe congruencia en la tipificación establecida en el Acta de
Intervención y en la Resolución Sancionatoria, misma que contiene una sanción
diferente a la calificada y presuntamente atribuida en aquella, en consecuencia no
contiene los fundamentos de hecho y de derecho, al no consignar la relación de los
hechos que motivan el pronunciamiento, incumpliendo de esta manera el Parágrafo II,
Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), en aplicación del Parágrafo I, Artículo 169 del
mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener la Resolución
Determinativa emitida por la Administración, siendo que toda Resolución debe
contener antecedentes de hecho y de derecho como requisitos mínimos, en
concordancia con el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); asimismo,
hace referencia al Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), que hace referencia a los
elementos esenciales del acto administrativo, entre eflos la causa y el fundamento,
toda vez que debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa
y en el derecho aplicable, así como debe encontrarse fundamentado, expresándose
en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto; por lo que, anuló la
Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015.
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AlíiAutoridad de
Impugnación Tributaria
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N9 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, eí Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaría y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaría, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Ne 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N2 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 7 de julio de 2015, se recibió el expediente ARIT-TJA-0017/2015, remitido
por la ARIT Cochabamba mediante Nota ARITCBA-SC-JER-0006/2015, de 3 de julio
de 2015 (fs. 1-97 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe
de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 10 de julio de 2015
(fs. 98-99 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes eM 5 de julio
de 2015 (fs. 100 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del
Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III, Artículo 210 del Código
Tributario Boliviano, vence el 28 de agosto de 2015; por lo que, la presente
Resolución se emite dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 21 de abril de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la
localidad de La Mamora, elaboraron el Acta de Comiso TJ-N° 001612, por el
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Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo - La Paz, Bolivia
decomiso preventivo de barras de hierro, en el camión con Placa de Control GHM-708, conducido por Orlando Julián Cruz, en el momento de la intervención se
presentó el MIC/DTA 14AR124255D, sin código de barras (fs. 5 de antecedentes
administrativos).
ii. El 22 de abril de 2014, Orlando Julián Cruz mediante nota, argumentó que no
obstante de haber presentado documentación legal, que acredita que el medio de
transporte se encontraba en tránsito, previa autorización del funcionario de Aduana
de ACI Bermejo hacia la Aduana de destino Tarija, se presumió erróneamente
comisión de Contrabando, por lo que solicitó se instruya inspección previa de la
mercancía y la contrastación de la documentación, a efectos de que se proceda a la
inmediata liberación del medio de transporte; adjuntando documentación como: Copia
del Acta de Comiso TJ N° 001612, Correo de 21 de abril de 2014, Factura Comercial
y Documentos de Embarque (fs. 26-34 de antecedentes administrativos).
iii. El 30 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Orlando
Julián Cruz, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, de
28 de abril de 2014, el cual señala que el 21 de abril de 2014, efectivos del COA en la
localidad de La Mamora, interceptaron el camión, con placa de control GHM 708
Argentina, en ese momento, evidenciaron la existencia de precintos de seguridad de
la Aduana Argentina N° MSAAX10860, presentando el MIC/DTA 2014 196590,
observando que no presenta el código de barras, y el precinto de seguridad de la
Aduana Nacional; que revisados los Sistemas Informáticos, éste documento no está
registrado, por lo que presumiendo el ilícito de Contrabando procedieron a su comiso,
y trasladados a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB); calificando la conducta
conforme a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); determinando
por tributos 25.457,80 UFV; otorgando el plazo de tres días para presentar descargos,
computables a partir de su legal notificación (fs. 3-4 y 63 de antecedentes
administrativos).
¡v. El 24 de abril de 2014, la Administración de Aduana Frontera Bermejo, emitió el
Informe Técnico AN-GRT-BERTF 190/2014, el cual señala que se dio el registro
correspondiente, con lugar de desembarque en Bermejo, aspecto corroborado en
el Módulo MODCAR del Sistema SIDUNEA, dadas las horas de trabajo y hora del
despacho, involuntariamente no se firmó ni selló con la aclaración respecto al
10 de 33
NB/ISO9001
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Autoridad deImpugnación Tributaria
Campo N° 24 del correspondiente Manifiesto, adjuntando como constancia la
documentación respectiva (fs. 37-38 de antecedentes administrativos).
v. El 2 de mayo de 2014, Orlando Julián Cruz mediante memorial se apersonó y
presentó ante la Administración Aduanera documentación de descargo, señalando la
existencia de error de tipo, como se evidencia en el Informe AN-GRT-BERTF
190/2014; el 21 de abril de 2014, el MIC/DTA antes de ser registrado, mediante nota
de Rectificación se solicitó cambio de destino - en el Campo 24 donde dice 601 debe
decir 641, por lo que procedió a! Despacho con Cód.23 que incluso se halla impreso
el sello rojo de la Aduana que identifica el registro N° 196590; sin embargo, dicha
rectificación de cambio de Aduana de Destino, no fue materializada ni suscrita por el
funcionario de Aduana, en el campo observaciones del reverso del MIC/DTA,
constituyéndose negligencia del servidor público, provocando un error de tipo, al
efecto citó el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a causales de exclusión
de responsabilidad; además, de indicar que el medio de transporte cumplió los
requisitos establecidos por el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, y que la rectificación en el Sistema Informático es verificable por quienes lo
operan; aduce, que no se tomó en cuenta que los precintos estaban intactos;
menciona a su vez la falta de tipicidad en la conducta atribuida, calificada en el Acta
de Intervención con los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando
en ningún momento hubo tráfico clandestino; con referencia al citado Inciso f), el
hierro no es mercancía que está prohibida de importación; adjuntó pruebas
consistentes en: MIC/DTA N° 14AR124255D, CRT N° 069AR.7915003454, Factura
Comercial N° 1000-00011593, Permiso de Embarque N° 14069ECO1000419N,
Certificado de Origen N° 00076, Lista de Empaque y Certificado de Calidad N°
1844574, el Correo sobre la rectificación MIC/DTA y el Reporte del Sistema
Manifiesto 2014/196590 (fs. 47-64 de antecedentes administrativos).
vi. El 6 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-
GRT-TARTI N° 003/2015, el cual señala que de la comparación documental en el
operativo denominado "MAMORA 76" y en base a normas vigentes, concluye que la
documentación presentada como descargo en fecha 2 de mayo de 2014 por parte del
Sujeto Pasivo, no ampara la mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de Inventario de
la Mercancía Comisada correspondiente al Acta de Intervención COARTRJ-C-255/14,
realizando la compulsa con los documentos de descargos, los mismos incumplen con
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los Artículos 103 de la Ley N° 1990 LGA); y,145 del Decreto Supremo N° 25870
(RLGA), así como las Resoluciones de Directorio Nos. 01-005-08 y 01 -003-12, ya queel MIC/DTA 14AR124255D, no cuenta con asignación de ruta y plazo, y demás
formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía (fs. 114-
124 de antecedentes administrativos).
vii. El 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Orlando
Julián Cruz, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de
enero de 2015, que declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por
Contrabando, contra el referido supuesto contraventor, de acuerdo a la tipificación
prevista por los Artículos 160 y 181, Incisos a), b) y g) e improbado el Contrabando
Contravencional en relación al Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo el
comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de
Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, de 21 de abril de 2014, e
impuso la multa de 48.153,52 UFV, equivalente al 50% del valor de la mercancía, en
sustitución del medio de transporte (fs. 125-138 y 139 de antecedentes
administrativos).
viii. El 25 de agosto de 2014, la ARIT Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, que anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRT-
TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, emitida por la Administración de
Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), debiendo emitir una nueva
resolución, considerando los aspectos observados, realizando una valoración integral
de la prueba y de las cuestiones planteadas, además de calificar adecuadamente la
conducta si corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material,
(fs. 103 vta.-104 vta. de antecedentes administrativos).
ix. El 17 de noviembre de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, que confirmar la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, de 25 de agosto de 2014, emitida
por la ARIT Cochabamba, consecuentemente, anuló obrados hasta la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, para que la
Administración Aduanera fundamente la Resolución Sancionatoria con la valoración
de la totalidad de los argumentos de descargos y pruebas presentadas por el Sujeto
Pasivo, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, así como calificar
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NBISO
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IBNORCASl«»ltn 0» GutlGn
di acuidadcinifiído N'íc-iri.'M
AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
la conducta de forma congruente conforme el inicio del procedimiento sancionador, a
objeto de que en caso de corresponder, se dicte una nueva resolución de acuerdo a
los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N°
27310 (RCTB) (fs. 102-113 vta. de antecedentes administrativos).
IV.2. Alegatos de la Partes.
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Orlando Julián Cruz mediante memorial de 17 de julio de 2015, formuló
alegatos escritos (fs. 102-107 del expediente), exponiendo los siguientes argumentos:
i. Describe los antecedentes de la Resolución impugnada e indica que el 2 de mayo de
2014, presentó descargos y pruebas que demuestran el ingreso legal de su
mercancía a territorio aduanero nacional, consistentes en: MIC/DTA N°
14AR124255D con registro 196590; CRT N° 069AR.7915003454; Factura Comercial
N° 1000-00011593; Permiso de Embarque N° 14069ECO1000419N; Certificado de
Origen N° 00075; Lista de Empaque; y, Certificado de Calidad. Agrega, que el
MIC/DTA antes de ser registrado mediante nota de rectificación, solicitó cambio de
destino para dicho documento, señalando en el campo N° 24 "Aduana 601 Interior
Tarija" debe decir "Aduana 641 Frontera Bermejo", por lo que, se procedió a
despacharlo como una importación en el sistema SIDUNEA (Cod.- 23), que incluso se
halla impreso el sello rojo de Aduana que identifica el Registro N° 196590, empero,
dicha rectificación de Aduana de destino no fue suscrita en el campo "Observaciones"
en el reverso del MIC/DTA, por negligencia del servidor público que omitió firmar y
sellar dicha rectificación; a tal efecto, citó el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB),
referido al error de tipo o error de prohibición como causales de exclusión de
responsabilidad.
ü. Refiere que el medio de transporte ingresó a territorio aduanero boliviano cumpliendo
todos los requisitos establecidos en el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, puesto que se presentó ante la Aduana de entrada la mercancía
transportada, así como el MIC/DTA, desvirtuando toda presunción de clandestinidad,
siendo que el cambio de destino solicitado no fue materializado porel servidor público
en el campo de "Observaciones", y para el supuesto caso que se aduzca que hubo
rectificación en el Sistema Informático SIDUNEA, ésta es verificable sólo por quienes
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administran dicho sistema. Añade, que siempre tuvo la intención de arribar a la
Aduana Tarija, aspecto que sin embargo, fue entorpecido por la negligencia de la
Administración Aduanera al haber provocado error en el conductor, con lo cual,
adecuó su accionar al Artículo 61 de la Ley N° 1990 (LGA) (Causales de fuerza
mayor o caso fortuito), cuyo error involuntario no se encuentra considerado como
Contravención Aduanera ni como Contrabando, más aún cuando la intervención al
haberse realizado en la localidad de "La Mamora" demostró que se cumplió con el
Artículo 60 de la citada Ley.
iii. Señala que la mercancía cuenta con el Certificado de Origen que tiene como efecto la
preferencia arancelaria, ya que libera el pago del Gravamen Arancelario (GA) y el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), otorgando Crédito Fiscal, motivo por el cual incurrir
en Contrabando resultaría absurdo. Indica que se vulneró el debido proceso por falta
de tipicidad, puesto que se calificó la conducta en los Incisos b) y f) del Artículo 181
de la Ley N° 2492 (CTB); a tal efecto, expone Cuadro de "Estudio del Ilícito de
Contrabando"; por lo que, en ningún momento hubo tráfico (clandestinidad) de
mercancías, toda vez que oportunamente se presentó como prueba de descargo toda
la documentación legal de la mercancía y del medio de transporte que avalan el
ingreso legal a territorio aduanero boliviano y el cumplimiento de las formalidades y
requisitos para su ingreso previstas en el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
iv. Transcribió la parte pertinente de la fundamentacion de la Resolución Jerárquica
AGIT-RJ 1560/2014 e indica que la ARIT Cochabamba incumplió lo dispuesto por la
misma, puesto que en virtud a ésta se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-
TARTI N°.037/2015, que no es más que una copia de la anterior Resolución de
Alzada, ya que a título de fundamentacion o motivación transcribió Artículos citados
en la contestación al Recurso de Alzada, que no tienen que ver con el presente caso.
v. Indica que tampoco se desvirtúo el hecho de que el MIC/DTA, no cuenta con la
rectificación de cambio de Aduana de destino (de Tarija a Bermejo), que debió
realizar la Administración Aduanera, toda vez que el Informe Técnico AN-GRT-
BERTF 190/2014, de 24 de abril de 2014 señaló "(...) dada las horas de trabajo y
hora del despacho por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración
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Autoridad deImpugnación Tributaria
respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto", y siendo que el conductor
asumió que no hubo cambio de destino y en cumplimiento del MIC/DTA se dirigió a la
Aduana de destino original (Aduana Interior Tarija) y no así a la Aduana Bermejo;
asimismo, tampoco se mencionó sobre la negligencia del Área de Control Integrado
(ACI) de la Administración Aduanera, que provocó el error invencible en el conductor
del medio de transporte; por lo que, no podría aducirse que hubo rectificación y
menos comunicación al conductor, habida cuenta que el Sistema Informático
SIDUNEA, es verificable únicamente por quienes administran y operan dicho sistema,
y no por los operadores de comercio exterior que actúan en base a los documentos
obtenidos y notificados; por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada únicamente
trata de ocultar la verdad histórica de los hechos, ya que omite mencionar los
descargos presentados en razón de que no existen suficientes elementos para
imputar la comisión de Contrabando, por el contrario, existe negligencia, falsedad y
encubrimiento por parte de la Administración Aduanera, ya que esta reconoce su falta
al señalar alternativas para solucionar el problema provocado por ellos.
vi. Finalmente, solicita se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-
TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, disponiendo la devolución de la
mercancía identificada en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional
COARTRJ-C-0255/2014.
IV.2.2. Alegatos de la Administración Aduanera.
La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN),
representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite N°
2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), mediante memorial de 10
de agosto de 2015, formuló alegatos escritos (fs. 113-115 del expediente), reiterando
los argumentos y petitorio expuestos en su Recurso Jerárquico.
IV.3. Antecedentes de derecho.
/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009 (CPE).
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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//'. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 5. (Fuente, Prelacion Normativa y Derecho Supletorio).
I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelacion
normativa:
1. La Constitución Política del Estado.
2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.
3. El presente Código Tributario.
4. Las Leyes.
5. Los Decretos Supremos.
6. Resoluciones Supremas.
7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por ios órganos
administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de
formulación establecidos en este Código.
También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales
de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito
de su jurisdicción y competencia.
II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los
principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas
jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes: (...).
6. Al debido proceso y a conocer ei estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea
en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente Resolución.
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NB/ISO9001
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AITÜLAutoridad de
Impugnación TributariaHi> K-K- r'ü'i.r-tn •...!! .1 Ir ü .1: . ...¡
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
I. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de
los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en ¡a
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
Artículo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las
conductas descritas a continuación:
a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina
o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero, Será
considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha
mercancía.
b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los
requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones
especiales.
f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en
posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el
caso, se encuentre prohibida".
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Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2} 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
g). La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente
hubiesen sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita,
iii. Ley N°2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el Inciso b) del presente Artículo;y,
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
iv. Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99° de la Ley N° 2492.
Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 47° de dicha Ley.
IV.4. Fundamentacion Técnico-Jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015, de 21 de agosto de 2015, emitida por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente cao se evidencia lo
siguiente:
IV.4.1. Cuestión Previa.
. En principio cabe señalar que la Administración de Aduana Interior Tarija de la
Aduana Nacional (AN), en su Recurso Jerárquico expuso agravios de forma y de
fondo, y en observancia al procedimiento instituido en esta instancia Jerárquica, con
18 de 33 nSlttgmn M Gaitltr
da «CijldudC*(1!'Ií«dc N'EC ¡74(14
MVÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la revisión y verificación de
la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados, y sólo en caso de no
ser evidentes, se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.
IV.4.2. Sobre la valoración de los descargos presentados.
i. La Administración de Aduana Interior Tarija en su Recurso Jerárquico y Alegatos,
señaló que la instancia de Alzada confesó que la Administración Aduanera, realizó la
compulsa de los documentos presentados como descargo, exponiendo los hechos
acaecidos sobre la base del Principio de Verdad Material, porque el medio de
transporte carecía de asignación de ruta y plazo para el trayecto que estaba
efectuando hasta la intervención del COA, motivo por el cual, denota una apreciación
parcial en el razonamiento de la Resolución del Recurso de Alzada, ya que no
consideró aspectos expresados en el memorial de contestación de 19 de marzo de
2015, específicamente sobre las formalidades que circunscriben al tránsito
internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene el
transportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía a objeto
del transporte a la correcta Administración de Aduana destino (Aduana Frontera
Bermejo).
ii. Sostiene que en el Punto ill "Revisión y Valoración Técnica de las Pruebas
Documentales de Descargos" del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015,
consideró todos los hechos relativos al caso, los extremos expuestos por e! Sujeto
Pasivo, así como la normativa aplicable sobre tránsitos internacionales de
mercancías, toda vez que se transportaba mercancía por una ruta no asignada, sin
plazo estipulado para su arribo, además de no contar con la debida documentación,
con lo que incumplió las formalidades aduaneras para dicho tránsito; agrega que
conforme los Artículos 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4, Inciso d)
de la Ley N° 2341 (LPA), corresponde a la instancia Jerárquica visualizar el fondo de
la controversia y aplicar el Principio de Verdad Material, tomando en cuenta los
aspectos planteados y que no fueron considerados por la ARIT Cochabamba;
asimismo, citó la SCP N° 1662/2012, referido al Principio de Verdad Material.
iii. Por su parte, el Sujeto Pasivo en Alegatos indicó que el 2 de mayo de 2014, presentó
descargos y pruebas que demostrarían el ingreso legal de su mercancía a territorio
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aduanero nacional. Añade que antes de ser registrado el MIC/DTA, mediante nota de
rectificación, solicitó cambio de destino para dicho documento, señalando en el
Campo N° 24 donde dice "Aduana 601 Interior Tarija" debe decir "Aduana 641
Frontera Bermejo", por lo que, se procedió a despacharlo como una importación en el
sistema SIDUNEA (Cod.- 23), que incluso se halla impreso el sello rojo de Aduana,
que identifica el Registro N° 196590, empero, dicha rectificación de Aduana de
destino no fue suscrita en el campo "Observaciones" en el reverso del MIC/DTA, por
negligencia del servidor público que omitió firmar y sellar dicha rectificación; citó el
Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), referido al error de tipo o error de prohibición
como causales de exclusión de responsabilidad. Indica que la mercancía cuenta con
el Certificado de Origen que tiene como efecto la preferencia arancelaria, ya que
libera el pago del GA y el IVA otorgando Crédito Fiscal, motivo por el cual incurrir en
Contrabando resultaría absurdo.
iv. Señala que la ARIT Cochabamba incumplió lo dispuesto en la AGIT-RJ 1560/2014,
puesto que en virtud a ésta se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N°
037/2015, que no es más que una copia de la anterior Resolución de Alzada, ya que
a título de fundamentacion, transcribió Artículos citados en la contestación al Recurso
de Alzada que no tienen que ver con el presente caso. Asimismo, indica que tampoco
se desvirtúo el hecho de que el MIC/DTA, no cuenta con la rectificación de cambio de
Aduana de destino (de Tarija a Bermejo), siendo que el conductor asumió que no
hubo cambio de destino y en cumplimiento del MIC/DTA se dirigió a la Aduana de
destino original (Aduana Interior Tarija), no a la Aduana Bermejo; del mismo modo,
tampoco se mencionó sobre la negligencia del Área de Control Integrado (ACí) de la
Administración Aduanera, que provocó el error invencible en el conductor del medio
de transporte; por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada únicamente trata de
ocultar la verdad histórica de los hechos, ya que omitió mencionar ¡os descargos
presentados, en razón de que no existen suficientes elementos para imputar la
comisión de Contrabando, por el contrario, existe negligencia, falsedad y
encubrimiento por parte de la Administración Aduanera, ya que esta reconoce su falta
al señalar alternativas para solucionar el problema provocado por ellos.
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IBIN0RCASiaítim di Gailitn
d« MCuidadCirtlflMdC N'Cí 274;
aití.Autoridad de
Impugnación Tributaria
v. Al respecto, la doctrina administrativa establece: "El acto debe estar razonablemente
fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los
razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe
serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del
cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las
pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (GORDILLO, Agustín.
Tratado de Derecho Administrativo. IV Tomo. 8va Edición. Fundación de Derecho
Administrativo. México D.F.: Editorial "Porrúa", 2004, Pag. 11-36 y 37).
vi. Asimismo el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia (CPE), determina que el Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones. Asimismo, el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N°
2492 (CTB), establecen que constituyen derechos del Sujeto Pasivo, al debido
proceso, formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo
de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente Resolución; de lo que se infiere, que el
contribuyente tiene el derecho de presentar en su defensa las pruebas o descargos
que crea convenientes, para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, formando parte
del debido proceso administrativo.
vii. Por otra parte, el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la
Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria, deberá contener
como requisitos mínimos -entre otros- fundamentos de hecho y de derecho,
concordante con lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310
(RCTB). Así también, el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable
supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB),
establece que uno de los elementos esenciales de los Actos Administrativos, es que
sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando además la motivación del acto, el cual debe sustentarse
en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (las
negrillas son añadidas).
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viii. A su vez, respecto a las causales de anulabilidad, el Artículo 36, Parágrafo II de la
Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en mérito al
Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que para que exista
anulabilidad de un acto, deben ocurrir los presupuestos establecidos en la normativa
vigente, es decir, que los Actos Administrativos, carezcan de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los
interesados (las negrillas son añadidas).
ix. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración
Aduanera notificó al Sujeto Pasivo, con el Acta de Intervención Contravencional
COARTRJ-C-0255/2014, que indica que en el momento de la intervención, el
conductor presentó fotocopia del MIC/DTA 2014 196590 (14AR124255D), sin código
de barras, presumiendo ilícito de Contrabando, los efectivos del COA procedieron al
comiso y traslado a DAB; calificando la conducta como Contrabando Contravencional,
de conformidad a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando
el plazo de tres (3) días para presentar descargos; el Sujeto Pasivo el 2 de mayo de
2014, se apersonó y formuló descargos ante la Administración Aduanera, que
fueron evaluados en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, indicando
que en base a la comparación documental y a las normas legales vigentes, no
ampara la mercancía descrita en el ítem 1 de la citada Acta de Intervención (fs. 3-4,
47-64 y 114-124 de antecedentes administrativos).
x. Continuando con la revisión de antecedentes, se advierte que se emitió la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, la cual
transcribió el contenido de los fundamentos del Informe AN-GRT-TARTI N° 003/2015,
es decir, que del análisis de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, se tiene
que dichos documentos incumplirían la normativa aduanera vigente, señalando en el
Último Párrafo del Considerando I de la citada Resolución Sancionatoria que: "(...)
realizando la compulsa con los documentos de descargos, los mismos incumplen con
el Art. 145 D.S. 25870 (RLGA); el Art. 103 de la Ley 1990 (LGA); la Resolución de
Directorio N° D.R. 01-005-08 y la R.D. N° 01-003-2012 de fecha 26/04/2012, puesto
que el MIC/DTA 14AR124255D, NO cuenta con asignación de ruta y plazo, y demás
formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía", en
base a los que, declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por
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NB/ISO
9001
IBN0RCASiiitmi da Guiiar
üt «CalidadCtrtlficadc N'EC-174í!1
AITÍ-Autoridad de
Impugnación Tributaria
Contrabando prevista por los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Incisos a), b) y g) de la
Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia, sancionó a Orlando Julián Cruz, con el comiso
definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N°
COARTRJ-C-0255/2014, de 28 de abril de 2014 (fs. 125-138 de antecedentes
administrativos).
xi. De lo descrito precedentemente, se tiene que el Sujeto Pasivo según se advierte del
memorial de 2 de mayo de 2014, adjuntó documentación de descargo, señalando que
mediante nota de rectificación solicitó cambio de destino para el MIC/DTA, refiriendo
que en el Campo N° 24 donde dice "Aduana 601 Interior Tarija" debe decir "Aduana
641 Frontera Bermejo", que no fue materializada ni suscrita por negligencia del
funcionario de la Administración Aduanera, cuyo error invencible provocado en el
conductor del medio de transporte, se subsumió en el error de tipo o de prohibición
previsto en el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB); que la mercancía ingresó a
territorio aduanero boliviano cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 84
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, revistiendo el MIC/DTA información
veraz y completa, además de contar con Certificado de Origen, lo que eliminó toda
presunción de clandestinidad, más aún que a momento de la intervención en "La
Mamora", se contaba con los precintos intactos (origen Argentina), cuyo actuar
negligente fue entorpecido por la Administración Aduanera, provocando error en el
conductor que conforme el Artículo 61 de la Ley N° 1990 (LGA), constituye error
involuntario no considerado Contravención Aduanera ni Contrabando; que su
conducta no se adecúa a ios Incisos b) y f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB)
(fs. 47-51 de antecedentes administrativos).
xii. Asimismo, conforme a procedimiento, se advirtió que la Administración Aduanera, se
pronunció con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de acuerdo
al Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, misma que si bien efectúa una
transcripción literal de los documentos presentados como descargos por el Sujeto
Pasivo expuestos en su memorial de 2 de mayo de 2014, empero, dicho Acto
Administrativo se limitó a señalar que compulsados los documentos de descargo, los
mismos incumplen con la normativa tributaria vigente señalando la mencionada
Resolución Sancionatoria en el Último Párrafo del Considerando I: "(...) realizando la
compulsa con los documentos de descargos, los mismos incumplen con el Art. 145
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IBN0RCASilla mt d* Glillfin
di la CalidadCifflfleMí N'EC-mm
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D.S. 25870 (RLGA); el Art. 103 de la Ley 1990 (LGA); la Resolución de Directorio N°
D.R. 01-005-08 y la R.D. N° 01-003-2012 de fecha 26/04/2012 (...)", de lo cual se
evidencia que no existió un análisis y compulsa de cada elemento propuesto para
establecer su valor probatorio, es decir, si se constituyen en elementos demostrativos
que permitan establecer la pertinencia o en su caso la irrelevancia de los hechos
atribuidos, máxime si el "CUADRO DE COMPARATIVO DE VALORACIÓNDOCUMENTAL" (fs. 4 de antecedentes administrativos) sólo hace referencia al
MIC/DTA 14AR124255D; por lo que, al declarar la Administración Aduanera en la
Resolución Sancionatoria "(...) PROBADA la comisión de contravención aduanera por
contrabando contra Orlando Julián Cruz y, en consecuencia, el comiso definitivo a
favor del estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N° COARTRJ-C-
0255/2014 de fecha 21/04/2014", imponiendo la multa de 48.153,52 UFV equivalente
ai 50% del valor de la mercancía comisada en sustitución al comiso del medio de
transporte, no cumplió con lo establecido en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N°
2492 (CTB); 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 28, Incisos b) y e) de la Ley
N° 2341 (LPA).
xiii. En consecuencia, se evidencia que Orlando Julián Cruz presentó pruebas y
argumentos de descargo, sin embargo, la Administración Aduanera omitió
pronunciarse respecto al análisis y compulsa sobre el valor probatorio asignado a
cada uno de los elementos presentados como descargos por el Sujeto Pasivo, contra
el Acta de Intervención Contravencionai COARTRJ-C-0255/2014, habiendo declarado
probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, prevista por los
Artículos 160, Numeral 4 y 181, Incisos a), b) y c) de la Ley N° 2492 (CTB),
disponiendo el comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en la
citada Acta de intervención, siendo que debió hacer conocer al Sujeto Pasivo los
motivos y la valoración de los descargos por los cuales, se considera habría
incurrido en Contravención Aduanera, a objeto que el mismo conozca claramente los
argumentos y/o elementos probatorios de los cuales pueda asumir defensa;
evidenciándose en consecuencia, que la Administración Aduanera, vulneró los
derechos del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la
Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB),
sobre el debido proceso.
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IBNORCASliltiri da Qaillor
de «CalidadCamflcajo N'EC ¡74,'M
ait!Autoridad de
Impugnación Tributaria
xiv. Asimismo, la Administración Aduanera transgredió lo determinado en el Artículo 68,
Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber valorado los descargos presentados
por el Sujeto Pasivo, el 2 de mayo de 2014; respecto a los cargos consignados en el
Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, y no haber expresado
los motivos fundados de su rechazo en la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI
N° 037/2015, le privó del debido proceso e incumplió lo dispuesto en ios Incisos b) y
e), del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables por disposición del Numeral 1,
Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual establece que uno de los elementos
esenciales de los Actos Administrativos es que sean fundamentados, expresándose
en forma concreta las razones que Indujeron a emitir el acto, consignando, además la
motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le
sirvan de causa y en el derecho aplicable, disposición concordante con el Parágrafo
II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que !a Resolución
Determinativa que dicte la Administración Tributaria, debe contener fundamentos de
hecho; por lo que, es evidente que la citada Resolución Sancionatoria está viciada de
nulidad.
IV.4.3. Respecto a la tipicidad de la conducta contraventora.
i. La Administración de Aduana Interior Tarija en su Recurso Jerárquico y Alegatos,
indicó que la modificación de la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo,
conforme al Auto Supremo N° 239/2012-RRC, constituye línea jurisprudencial
aplicable en materia administrativa sancionatoria, siendo que al elaborar el Acta de
Intervención Contravencional, se produjo una calificación de la conducta de forma
provisional subsumiendo la conducta del Sujeto Pasivo en el Artículo 181, Incisos a) y
f), de la Ley N° 2492 (CTB), que posteriormente, con el Informe AN-GRT-TARTI N°
003/2015, se determinó que adecuó su conducta a los Incisos a), b) y g), del referido
Artículo 181; con lo que, la Resolución Sancionatoria declaró improbada la comisión
de Contrabando Contravencional por el Inciso f) y probada por los Incisos a), b) y g),
del mencionado Artículo 181; dicho Auto Supremo, refiere que la calificación de la
acusación y la imputación puede ser modificada durante el proceso penal por el
órgano acusador o por el juzgador; con lo que, no existió vulneración al debido
proceso, además que el contraventor contó con el debido patrocinio de un profesional
en derecho, quién asumió defensa dentro del procesamiento contravencional
participando de todas las actuaciones administrativas ejecutadas conforme la RD N°
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IBN0RCASliTaffia da GiitLCft
da la CalidadCartl Picado M'EC-274/1'
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01 -005-13, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando
Contravencional.
ii. Indica como descontextualizada y errónea la afirmación de la ARIT Cochabamba, en
sentido que la Administración Aduanera habría vulnerado el derecho de petición del
Sujeto Pasivo previsto en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE),
ya que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna parte hizo su petición bajo lo
normado por dicho Artículo; por lo que, conforme a la SC N° 1068/2010-R, el Sujeto
Pasivo en ningún momento adujo o invocó el derecho de petición, ya que el referido
memorial en la suma expresa "Se apersona y formula descargos". Sostiene que el
proceso contravencional se efectuó conforme lo establecido en la RD N° 01-005-13,
fundándose en reglas claras que comprometen conocer los derechos y deberes bajo
un debido proceso, cuyas actuaciones gozan de legalidad, siendo que la Resolución
Sancionatoria cumple con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); con lo
que, refiere que no se vulneró el debido proceso ni se realizó una inexacta compulsa
de descargos.
iii. Por su parte, Orlando Julián Cruz en Alegatos señaló que se vulneró el debido
proceso por falta de tipicidad, puesto que se calificó la conducta con los Incisos b) y
f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); a tal efecto, expuso el Cuadro de "Estudio
del Ilícito de Contrabando". Indicó que el medio de transporte ingresó a territorio
aduanero boliviano cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Artículo 84 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, puesto que se presentó ante la Aduana de
entrada la mercancía transportada, así como el MIC/DTA, desvirtuando toda
presunción de clandestinidad. Agrega, que siempre tuvo la intención de arribar a la
Aduana Tarija, aspecto que sin embargo, fue entorpecido por la negligencia de la
Administración Aduanera al provocar error en el conductor, con lo cual adecuó su
accionar al Artículo 61 de la Ley N° 1990 (LGA), cuyo error no está considerado como
Contravención aduanera ni como Contrabando, más aún cuando la intervención al
haberse realizado en la localidad de "La Mamora" demostró que se cumplió con el
Artículo 60 de la citada Ley.
iv. Bajo ese contexto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0498/2011-R, de 25 de abril
de 2011, señala: "El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos
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IBN0RCASillada di Gtrfta
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ísAIT1
autoridad deImpugnación Tributaria
los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido
esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.
(...). La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al
señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por
ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las
sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir
sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en
materia penal." (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho
administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)"{\as negrillas son añadidas).
v. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1193/2014, de 10 de
junio de 2014, señala: "111.4. El principio de congruencia como componente
sustancial del debido Proceso. Respecto a la congruencia como un elemento que
configura el debido proceso, sean el ámbitojudicialy administrativo, la jurisprudencia
constitucional a través de la SCP 49/2013, de 11 de enero, señaló que: El principio de
congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el
desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al
poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia
entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando
entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados
en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción
invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la
sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una
conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio
inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del
principio de congruencia v atentatorio contra el debido proceso y el derecho a
la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado guien
no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la
producción de la prueba de descargo" (las negrillas y el subrayado son añadidos).
vi. Al respecto, los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado
(CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen que el Estado garantiza
el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, se tiene que inmerso en la
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da la CalidadCarttítcads N'EC-17«14
Justicia tributaria para vivirbienJan mít'ayirjach'a kamaniManatasaq kuraq kamachiq •Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomttambaerepi Vae
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garantía del debido proceso está el denominado "derecho a la defensa", el cual se
traduce en el derecho del Sujeto Pasivo a ser oído, y presentar todas las pruebas que
hagan a su descargo durante la sustanciación del proceso.
vii. En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 30
de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó a Orlando Julián Cruz, con el
Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, el cual en el Punto
VI. "Calificación de la Presunta Comisión de Contrabando Contravencional" señala
que: "De la relación de los hechos descritos precedentemente, se presume la
comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 181°, inciso b, f(...) del Código Tributario Boliviano ('.../'(Las negrillas son
nuestras); en ese sentido, calificó la conducta de Orlando Julián Cruz como
Contrabando Contravencional conforme al Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N°
2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días para presentar descargos; al
respecto, el 2 de mayo de 2014, el Sujeto Pasivo presentó descargos a la
mencionada Acta de Intervención; asimismo, en el Punto IV "EVALUACIÓN TÉCNICA
RELATIVA A LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE
ADUANAS, DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y PROCEDIMEITNOS
ADUANEROS", el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, de 6 de enero de
2015, señala que "De acuerdo al Acta de Intervención COARTRJ-C-0255/2014,
valoración de la mercancía y la relación circunstanciada de los hechos, del presente
caso, la mercancía detallada en el ítem 1 del Acta de Inventario de la Mercancía
Comisada, SE ADECÚA a la tipificación de contrabando Contravencional prevista en
el artículo 181 incisos a), b) v a) del Código Tributario." (fs. 3-4, 114-124 y 47-62 de
antecedentes administrativos).
viii. Posteriormente, el 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó a
Orlando Julián Cruz, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015,
de 28 de enero de 2015, que en el Primer Considerando señala que mediante Acta
de Intervención COARTRJ-C-0255/2014, se evidencia que la mercancía consistente
en atados de hierro de procedencia extranjera consignada en el MIC/DTA
2014AR196590, incumplió con los procedimientos para su legal internación al país,
de cuya anormalidad presumió la comisión del ilícito de Contrabando previsto en los
Artículos 160, Numeral 4 y 181. Incisos b) vf) de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo,
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Autoridad deImpugnación Tributaria
en la parte in fine del Segundo Considerando, indica: "(...) en consecuencia, la
conducta incurrida por Orlando Julián Cruz, se adecúa a la tipificación prevista por el
Art. 160, numeral 4 y art. 181 de la Ley 2492. declarándose probado el contrabando
en sus incisos a), b) y g) e improbado el contrabando contravencional en relación al
inc. f) del mismo artículo, por lo que corresponde disponer el comiso definitivo de la
mercancía, a favor del Estado"; y finalmente, en su Parte Dispositiva declaró probada
la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, en consecuencia, el
comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en la citada Acta de
Intervención (fs. 125-138 y 139 de antecedentes administrativos).
ix. De modo que corresponde precisar que el Artículo 181 de la Ley N° 24921 (CTB),
dispone: "Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a
continuación: (...) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o
infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por
disposiciones especiales (...) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero
nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o
exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida".
x. En ese contexto, se tiene que en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-
C-0255/2014, la tipificación de la conducta fue efectuada en relación a los Incisos b)
y f). Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en el Informe Técnico AN-
GRT-TARTI N° 003/2015 y en la Resolución Sancionatoria se hace referencia a los
Incisos a), b) v q). Artículo 181 de la citada Ley; consecuentemente, se evidencia la
incongruencia que existe entre el Acta de Intervención Contravencional y la
Resolución Sancionatoria, vulnerándose de esta forma el Principio de Congruencia, lo
cual atenta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Sujeto Pasivo no
puede asumir una defensa efectiva.
xi. Asimismo, se debe tener en cuenta que la tipificación de la conducta, es fundamental
dentro del proceso sancionador, en el entendido que de acuerdo a la calificación de la
conducta del procesado, éste asumirá defensa; de modo que, si la Administración
Aduanera, calificó la conducta de cierta manera -calificación sobre la cual asumirá
defensa-, no corresponde que al momento de imponer la sanción lo haga por un tipo
contravencional distinto, sobre el cual el Sujeto Pasivo no pudo asumir defensa.
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xii. Por lo expuesto, se evidencia que se ha vulnerado el Principio de Congruencia, el
cual conforme a las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se
constituye en un componente sustancial del debido proceso; en ese sentido, y
considerando que todo proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los
elementos del debido proceso, se evidencia que dicha vulneración atenta contra la
garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos
115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y
7 de la Ley N° 2492 (CTB), con lo que, se advierte que la instancia de Alzada
valoró correctamente los datos del proceso.
xiii. Respecto a la cita de! Auto Supremo N° 239/2012-RRC, de 3 de octubre de 2012,
efectuado por el Sujeto Pasivo; cabe señalar, que dicho precedente jurisprudencial
no corresponde ser aplicado al presente caso, toda vez que el Parágrafo I, Artículo 5
de la Ley N° 2492 (CTB), contempla con carácter limitativo las fuentes de Derecho
Tributario, entre las cuales no se encuentran los Autos Supremos dictados por el
máximo Órgano de Justicia Ordinaria del país, más aún si estos carecen de efecto
vinculatorio para terceras personas ajenas al proceso; por lo que, dicho precedente
no constituye a la luz del derecho vigente, jurisprudencia vinculante en sede
administrativa, más aún si se tiene en cuenta que el criterio vertido en dicho Auto
Supremo, requiere de otros fallos con similar pronunciamiento para constituirse en
jurisprudencia, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones al respecto.
xiv. Respecto a que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna de sus partes se
constituye en petición bajo el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado
(CPE); cabe señalar que dicho memorial se cimienta en argumentos y descargos
que versan sobre la sustanciación del procedimiento administrativo, en razón que
considera haberse sustanciado de forma incorrecta por parte de la Administración
Aduanera; consecuentemente, correspondía analizar y compulsar los mismos
conforme el Principio de Informalísimo, que obliga a la autoridad administrativa
"(...) a interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino
conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales
de los administrados (...) (SSCC N° 0992/2005-R, de 19 de agosto de 2005),
motivo por el cual correspondía un pronunciamiento expreso por parte del Ente Fiscal
conforme tos fundamentos expuestos a lo largo de la presente Resolución; con lo
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1BN0KCASlmtrii da Gamor
da toCalldarfCirtlfíaíc N'EC-f M,'M
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
que, se desestima lo argüido por la Administración Aduanera en este punto.
xv. Por su parte, respecto al argumento de que la Resolución del Recurso de Alzada no
consideró los aspectos expresados en el memorial de contestación de 19 de marzo
de 2015, específicamente sobre las formalidades que circunscriben al tránsito
internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene el
transportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía; cabe
señalar, que al haber evidenciado la instancia de Alzada vicios de forma que vulneran
los requisitos esenciales que debe contener toda Resolución Sancionatoria, que
afectan al resto de ios actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera,
no corresponde que la instancia de Alzada se pronuncie sobre el fondo de la
temática, toda vez que está impedida de ingresar al análisis de los aspectos de fondo,
sin antes subsanar los aspectos de forma; consecuentemente, no corresponde
ingresar en mayores consideraciones al respecto.
xvi. Así también, en cuanto al argumento referido a que la ARIT Cochabamba a título de
fundamentacion transcribió Artículos citados en la contestación al Recurso de Alzada
que no tienen relación al presente caso; al respecto, cabe manifestar que en ejercicio
de su facultad potestativa, la instancia de Alzada como instancia recursiva de primer
grado, se encuentra investida de fundamentar sus decisiones con motivación y
razonamiento propio, gozando a tal efecto de autonomía y competencia funcional
objetiva asignada por Ley, encontrándose amparado en dicho marco, ios
antecedentes y fundamentacion empleados por la ARIT Cochabamba a tiempo de
emitir la Resolución de Alzada; por lo que, se desestima lo argüido por el Sujeto
Pasivo en este punto.
xvii. Por lo expuesto, al evidenciarse que no se valoró la prueba conforme a los
argumentos presentados, vulnerándose el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N°
2492 (CTB), así como los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa,
consagrados en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado
(CPE), y al no contener la Resolución Sancionatoria un análisis y valoración de las
pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo, así como una valoración de los
argumentos expuestos, mediante memorial de 2 de mayo de 2014, respecto a los
cargos consignados en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-
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0255/2014, incumplió lo previsto en los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341
(LPA); 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310
(RCTB), además de no existir congruencia entre el Acta de Intervención
Contravencional y la Resolución Sancionatoria; por lo que, dicho Acto Administrativo,
no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin,
causando indefensión al Sujeto Pasivo, motivo por el cual, en aplicación de lo
previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable
supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB),
corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, debiendo la Administración Aduanera fundamentar
con elementos de hecho y de derecho, los cargos efectuados contra Orlando Julián
Cruz, así como exponer un análisis y valoración de las pruebas presentadas por el
Sujeto Pasivo, mediante memorial de 2 de mayo de 2014, además de emitir una
nueva Resolución, en estricta aplicación de la congruencia que debe existir entre el
Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, 139 Inciso b) y 144 del Código Tributario Boliviano,
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AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA
0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Orlando Julián
Cruz, contra la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN);
en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es,
hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de
2015, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, emitir una nueva
Resolución, que contenga la valoración fundamentada de todos los descargos y
argumentos presentados por el Sujeto Pasivo, además de una estricta aplicación de la
congruencia que debe existir entre el Acta de Intervención Contravencional y la
Resolución Sancionatoria; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo
I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
JSS/GLM/DCI/mcm
Justicia tributaria para vivir bien
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