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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
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RESOLUCIÓN DNCP N° 1449/21
Director Nacional
RESULTADO
1. Rechazar el recurso de reconsideración
interpuesto.
2. Confirmar la Resolución recurrida, en la medida de
lo analizado y estudiado.
3. Comunicar a quienes corresponda.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
En el procedimiento de origen, se concluyó que la
conducta de la firma sumariada se subsume dentro de
las causales previstas en el inc. b) incumplimiento
contractual, del art. 72 de la Ley Nº 2051/03, ello debido
al cese de los trabajos de fiscalización sobre la obra
realizada en el marco de la LPN Nº 02/2016 antes de la
finalización de este, por consiguiente, se determinó la
aplicación de una Amonestación y Apercibimiento por
Escrito.
Por su parte, la empresa Consultora de Ingeniería Alto
Paraná S.A., quien, objeta la determinación tomada
manifiesta a través de su reconsideración que su
empresa dio cumplimiento a las condiciones
contractuales, además en todo momento exteriorizó su
buena fe en sus actuaciones y justificar los pormenores
surgidos, por lo que no se le puede atribuir el
incumplimiento contractual, alega igualmente que la
determinación del supuesto incumplimiento se
encuentra actualmente dirimida en el ámbito del fuero
judicial.
Esta Dirección Nacional decide mantenerse en la postura asumida en el procedimiento de origen, en cuanto a la subsunción
de la conducta de la sumariada y a la sanción aplicada, teniendo en cuenta que tanto el PBC como el Contrato suscripto
entre ambos se estableció que la vigencia de la ejecución del servicio tendría un plazo de 270 días + 60 días, hasta la
recepción definitiva, siendo este un plazo teórico que podría extenderse por cuestiones relacionadas al uso del tiempo, no
obstante al quedar supeditado el plazo de la fiscalización al plazo de ejecución de la obra de la LPN Nº 02/2016 y al cesar el
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Reconsideración
ID: 305.076
Procedimiento de
Contratación: Licitación Pública Nacional
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación:
“Contratación de Firmas Consultoras para Fiscalización de Obras de Construcciones Ampliaciones y Reparaciones de Establecimientos Educativos en el Marco Proyectos Financiados por el FEEI Convocada por Ampliación y Reposición de Espacios Escolares En 822 Establecimientos Educativos del MEC en Asunción y los 17 Departamentos Geográficos del País”
Entidad
Convocante: Ministerio de Educación y Ciencias
Recurrente: Consultora de Ingeniería Alto
Paraguay S.A.
Resolución
Recurrida:
DNCP N° 384 de fecha 2 de febrero
de 2021
Proceso
Recurrido: Sumario
Tema General:
- Incumplimiento Contractual.
- Amonestación y
Apercibimiento por Escrito
Tema Específico: Plazo y Vigencia de ejecución del
Contrato.
Firma Digital
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servicio antes de la finalización de la obra, se entiende que se configura el incumplimiento, razón por la cual corresponde
la ratificación de lo expuesto en el sumario administrativo.
Además, en lo que respecta a la sanción a la luz del análisis de los parámetros a ser tenidos en cuenta para la calificación
de las infracciones, citados en el art. 73 de la Ley N° 2051/03, se debe mencionar que en la Resolución recurrida esta
Dirección Nacional ha realizado un análisis íntegro de los mismos, habiéndose concluido que la conducta de la firma
recurrente resultaba pasible de la sanción impuesta.
OTROS RECURRENTES:
No Aplica.
OTRAS PARTES INTERVINIENTES:
No Aplica.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO:
STJE – Módulo de Reconsideraciones Electrónicas – Expediente Electrónico DNCP/Caso Nº 30 de fecha 09 de febrero del
2021 - Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A:
“Dr. RUBEN MELGAREJO LANZONI, abogado de la Mat Nº 3.089 y Guillermo Yaluff Royg, abogado de la Mat. Nº 21.185,
en nombre y representación de la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A (CIALPA S.A.) del INGENIERO
AMÍLCAR G. TROCHE E., por nuestra personería reconocida en el presente sumario administrativo y respetuosamente
decimos:
TIEMPO y FORMA:
Conforme Notificación DNCP/DJ Nº 933/2021 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2021, de la Dirección General de Contrataciones
Públicas notificó la finalización del Sumario Administrativo a la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A.
(CIALPA S.A.) del Ing. Amílcar Troche, ordenada según Resolución DNCP N° 384/2021 de fecha 02 de febrero de 2021,
tomando de esa manera conocimiento mi representada de la misma.
En ese sentido, vengo a plantear la RECONSIDERACIÓN de la Resolución referenciada, según lo dispuesto por la Ley Nº 2051
y el 391 del CPC y demás disposiciones concordantes. Específicamente en los numerales: “3. Declarar que la conducta de la
firma se encuentra subsumida dentro del supuesto del inc. b) del art. 72 de la Ley 2.051/03. / 4. Disponer la Amonestación
y Apercibimiento por escrito a la firma ante su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario.” (SIC)
Asimismo, para una mejor ilustración, adjunto a la presente la Resolución DNCP N° 384/2021 de fecha 02 de febrero de
2021
ANTECEDENTES:
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La empresa que represento, fue contratada por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC), en el marco de la Licitación
Pública Nacional LPN Nº 3/2016 “Contratación de servicios de consultoras para fiscalización de obras de construcciones,
ampliaciones y reparaciones de establecimientos educativos en el marco de los proyectos firmados por el FEEI” – ID Nº
305.076.
El contrato N° 03/2017, en el marco de la Contratación con el MEC ID Nº 305.076- LOTE Nº 3 SAN PEDRO, se suscribió el 31
de julio de 2017, y las obras se iniciaron el 30 de agosto de 2017, conforme se verifica en el Orden de Inicio que fuera emitida
por la administración contratante.
En fecha 9 de Enero de 2019, mi parte recibe Nota de la misma fecha, remitida por la Coordinadora General de la Unidad
Ejecutora de Programas y Proyectos del MEC por la cual se comunica el inicio del trámite de terminación de contrato,
alegando incumplimientos contractuales de parte del contratista.
En este punto me permito señalar que el MEC no ha considerado extremos que fueron oportunamente presentados a su
consideración y que sencillamente fueron desatendidos a pesar de las numerosas notas que le fueran cursadas, en tiempo
y forma.
En particular es de importancia hacer mención a la nota MEC003/2017 OC.DM. 18.103 de fecha 31 de agosto de 2018, en
la que se hace mención a lo informado por la Unidad Ejecutora de Programas y Proyectos, que en la parte medular dice: “no
existiendo confirmación de la ampliación del plazo de los servicios de fiscalización cuya vigencia he fenecido el 31 de julio,
nos vemos obligados a dar por finalizado los Servicios de Fiscalización de obras del LOTE 3-DPTO. SAN PEDRO adjudicada a
la Empresa CARAGUATAY S.A.” (SIC)
Nótese que la Unidad Ejecutora, trae a colación en su Nota UEPP/CPI Nº540 de fecha 28 de agosto de 2018, el cronograma
vigente (cuyo plazo culmina el 31/07/2018) en el que se alega que el mismo fue fijado de común acuerdo. Lo cual guarda
una media verdad, en razón de que el plazo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado fue establecido de
manera unilateral por la contratante, viéndose el contratista constreñido a aceptar el plazo unilateralmente definido por la
contratante, condicionado por la necesidad de formalizar las modificaciones que fueron introducidas al proyecto, y que por
imperio de la ley debían necesariamente ser incorporadas por convenio modificatorio.
En ese sentido, es notoria la contundencia con el que se manifiesta es esta oportunidad la Asesoría Jurídica del MEC en el
sentido que: “La vigencia del contrato es por el tiempo que duren las obras conforme al cronograma y plazos previstos para
las obras fiscalizadas de la LPN Nº 03/2016 – ID 305.078, y tendrá vigencia a partir de la suscripción del mismo, hasta la
firma de las actas de recepción definitiva e informe finales para el cierre del contrato no obstante, el plazo de ejecución del
contrato se halla vencido; conforme lo establece el 3.2 (b) del pliego de Bases y Condiciones del llamado: Plazo de ejecución
de los trabajos contratados (a la fiscalización), estará relacionado el plazo de ejecución de las obras de la LPN Nº 03/2016,
que es de 270 días, más 60 días entre Recepción Provisoria y Definitiva. Este plazo podrá extenderse por cuestiones
relacionadas al Uso del Tiempo” (SIC)
De los hechos relatados podemos notar que el trabajo ha sido realizado conforme lo establece el contrato, sin embargo, el
MEC no ha abonado los últimos pagos en diversos conceptos, habiendo incurrido en mora en fecha 21 de enero de 2019.
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De tal manera a que la empresa que represento, ha enviado sendas notas a los efectos de solicitar se dispongan las medidas
necesarias a los efectos de generar el pago como son:
U.E.P.P MEC Exp. Nº 3501 del 21-11-18, Hora de registro: 14:00, Factura Nº 001-001-0000739- Monto: 85.356.096
U.E.P.P. MEC Exp. Nº 3502 del 21-11-18, Hora de Registro: 14:02. Factura Nº 001-001-0000737 – Monto: 9.288.454
U.E.P.P Nº MEC Exp. Nº 3503 del 21-11-18, Hora de Registro 14:05. Factura Nº 001-001-0000738 – Monto:
19.863.650
U.E.P.P Nº MEC Exp. Nº 3504 del 21-11-18, Hora de Registro: 14:05. Factura Nº 001-001-0000740 – Monto:
1.010.709
Todas estas han vencido en fecha 21 de enero de 2019, por servicios prestados en el mes de Junio de 2018
Por otro lado tenemos las notas:
U.E.P.P MEC Exp. Nº 3580 del 23-11-18, Hora de registro: 13:51, Factura Nº 001-001-0000743- Monto: 9.288.454
U.E.P.P. MEC Exp. Nº 3581 del 23-11-18, Hora de Registro: 13:53. Factura Nº 001-001-0000744 – Monto: 19.863.650
U.E.P.P Nº MEC Exp. Nº 3582 del 23-11-18, Hora de Registro 13:55. Factura Nº 001-001-0000745 – Monto:
85.356.096
U.E.P.P Nº MEC Exp. Nº 3504 del 21-11-18, Hora de Registro: 14:05. Factura Nº 001-001-0000746 – Monto:
1.010.709
Todas estas han vencido en fecha 23 de enero de 2019, por servicios prestados en el mes de Julio de 2018.
De acuerdo a II Condiciones Generales del Contrato del Pliego de Bases y Condiciones del llamado; 2 Inciso, cumplimiento,
modificación y rescisión del contrato; 2.9 Rescisión; 2.9.2 Por el Consultor: El Consultor, mediante notificación por escrito al
Contratante con no menos de treinta (30) días de anticipación, podrá rescindir este Contrato en los casos establecidos en el
artículo 60 de la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas o cuando se produzca cualquiera de los eventos especificados
en los párrafos a) a d) de esta subclausula 2.9.2 de las CGC.
De lo señalado en el párrafo que antecede tenemos que en la letra a) del contrato suscripto dice “si el contratante incurriera
en mora en el pago de una suma adeudada al consultor en virtud de este contrato, siempre que dicha suma no fuera objeto
de controversias conforme a la cláusula 8 de estas CGC, por más de sesenta días calendario” (SIC)
Atento a las consideraciones de hecho que se describen más arriba y a las instrumentales que acompaño a esta presentación,
surge con meridiana claridad que el MEC ha incurrido en mora por falta de pago y habiendo agotado los recursos
administrativos solicitando sean honrados estos haberes, nuestro representado se vio obligado en este caso a iniciar
acciones civiles a los efectos de hacer efectivo los pagos adeudados.
En este orden de cosas, el MEC además de adeudar la suma reclamada por haber incurrido en Mora, pretendiendo que se
dé continuidad a los trabajos de fiscalización en forma gratuita, ya que no se había hecho nunca una ampliación del
presupuesto. Por Nota UEPP N° 025/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, el Ministerio de Educación y Ciencias, en la
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persona de ECON. LIZ TORRES LACONICH Encargada de Despacho de la Unidad Ejecutora de Programas, remite a CIALPA SA
la Notificación del Señor Ministro Eduardo Petta San Martin en relación a las dos pólizas asociadas a la contratación con el
MEC identificada como ID Nº 305.076 - LOTE Nº 3 SAN PEDRO, tanto la de caución N° 19.1514.0000317.0000 de Garantía
de desempeño profesional y sus endosos correspondientes por el valor de Guaraníes ciento cincuenta y ocho millones
ochocientos treinta y ocho mil quinientos (Gs. 158.838.500), como también la Póliza de Garantía de Anticipo N°
19.1510.0000381.000 y sus endosos correspondientes por la suma de GUARANIES TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES (Gs. 317.677.000), donde se intima a CIALPA al pago la totalidad mencionada por
dos días o de no abonar dicha suma, se procederá al requerimiento del pago al asegurador, en este caso FENIX S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS.
Finalmente, tenemos que mediante Resolución Nº 455 de fecha 24 de Enero de 2019 el Ministerio de Educación y Ciencias,
el Ministro de esa cartera de estado, Abog. Eduardo Petta San Martin resolvió arbitrariamente rescindir el contrato de
referencia, asociado a las pólizas mencionadas. Lo cual, ha sido recurrido ante en el Tribunal Contencioso Administrativo y
en lo Jurisdiccional ante el fuero Civil y Comercial de Primera Instancia, situación que se detalla a continuación.
Al vernos agraviados por esa situación, iniciamos los procedimientos administrativos y judiciales a los efectos de poder
revertir lo resuelto. Instrumentado por nota de fecha 23 de enero de 2019 dirigida al MEC solicitamos la reconsideración de
lo resuelto, agotando así las instancias administrativas, recurrimos la Resolución N° 455 del MEC ante la Segunda Sala del
Tribunal en lo Contencioso Administrativo de esta capital, caratulado: “CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY
S.A. C/ RES. N° 455/19 del 24 de Enero, dict. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS – MEC” como se podrá verificar
en las constancias que adjuntamos a la presente, tal como la contestación del traslado que les fuera corrido oportunamente.
Por otro lado, por Nota de fecha 28 de enero de 2019 la empresa que represento, notifica al MEC la rescisión del contrato
por mora del CONTRATANTE en el pago de servicios prestados, dando paso a una demanda por Resolución de Contrato y
cobro de guaraníes promovida ante el juzgado de la jueza Emilce Roció González Morel en lo Civil y Comercial del décimo
turno, secretaria N° 20 de esta capital, caratulado: “CONSULT DE ING ALTO PY SA (CIALPA) C/ MINISTERIO DE EDUCACION
Y CIENCIAS S/ RESOLUCION DE CONTRATO” N° 6; AÑO 2019. Cuyas constancias acompañamos a la presente nota.
DESCARGO:
Señor Juez Instructor, de los términos de la Resolución DNCP N° 3321/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, se infiere que la
firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A., es investigada por un supuesto incumplimiento contractual y mala fe al
no realizar la devolución del anticipo no invertido. De la simple lectura de lo expuesto anteriormente el Juzgador advertirá
sin temor alguno, que la firma a la cual represento, siempre demostró su total apertura y buena fe para facilitar la ejecución
del contrato, por lo cual deviene improcedente pretender endilgar mala fe a mi representada, razón por la cual el inc. c) del
artículo 72 de la Ley de Contrataciones Públicas es inaplicable.
Ahora bien, en lo referente al supuesto incumplimiento contractual, es necesario recalcar que nuestra representada ha dado
fiel cumplimiento al acuerdo de partes suscrito con la convocante y, siempre y en todo momento, justificó los imponderables
que fueron surgiendo durante el desarrollo de la obra proyectada. El articulo 72 inc. b) de Ley de Contrataciones, establece
claramente que el incumplimiento contractual se configura únicamente si las causales fueren imputables al contratista o
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proveedor, situación que no se dio en el presente proceso de litación, dado que todos imponderables fueron debidamente
asentados y comunicados a la convocante en tiempo y forma y por escrito, por lo cual no puede y debe considerarse
responsabilidad alguna por parte de la firma ahora sumariada.
Como el Juzgador podrá apreciar en base a los fundamentos y pruebas aportados en esta contestación, mi parte niega
tajantemente haber incumplido su obligación contractual, circunstancia que actualmente se encuentra dirimiendo ante la
justicia ordinaria, quién determinará si hubo o no incumplimiento de parte de nuestra mandante, por lo cual mal podría el
órgano administrativo expedirse apresuradamente sobre una cuestión ya sometida a la decisión de un Tribunal Contencioso
Administrativo y ante el fuero Civil y Comercial señalado.
Por otro lado, es importante destacar que a los efectos de dar inicio a este sumario administrativo el Ministerio de Educación
y Ciencias, realiza una denuncia a raíz de una recisión de contrato. Lo cual se da, en fecha 28 de enero del 2019, el Ministerio
de Educación y Ciencias a través de la Resolución Nº 455 resuelve la rescisión del contrato Nº 03/17. Atribuyendo dicha
rescisión, a las causales previstas en el inc. a) del Art. 59 de la Ley Nº 2051/03. Sin embargo, en el numeral 3. de la Resolución
objeto de la presente reconsideración, habla del supuesto previsto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley Nº 2051/03, lo cual, hace
que en el siguiente numeral, se le aplique un apercibimiento o amonestación a la firma CIALPA SA.
Como podemos notar, la denuncia realizada por el Ministerio de Educación y Ciencias, en ese sentido, fue realizada en base
a un supuesto distinto. Para que en el presente sumario, se haya aplicado otra norma o articulo para ser juzgado y
sancionado, lo cual deviene absolutamente fuera de lugar y es causal suficiente para dar curso favorable a la presente
reconsideración, revocando la sanción injustamente impuesta, sobreseyendo a la firma sumariada.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, del Señor Juez Instructor, impetramos:
o Tener por planteada la Reconsideración Administrativa contra la Resolución DNCP Nº 384 de fecha 02 de febrero
de 2021, en los términos del presente escrito.
o Cumplidos los trámites de rigor, hacer lugar a la RECONSIDERACIÓN planteada, y REVOCANDO los numerales 3. y
4. de la Resolución DNCP Nº 384 de fecha 02 de febrero de 2021.
PROVEER DE CONFORMIDAD, HARÁ JUSTICIA. –
APERTURA:
Resolución DNCP Nº 518/21 del 09 de febrero del 2021.
A.I. Nº 144/21 por el que se tuvo por iniciado el recurso de reconsideración.
ACUMULACIONES:
No Aplica.
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AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:
No Aplica.
NOTIFICACIONES:
Apertura – Notificación DNCP N° 1385/21 - Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A.
CONTESTACIONES:
Fecha: No Aplica. Parte: No Aplica.
No Aplica.
OTRAS PRESENTACIONES:
No Aplica
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
Ley Nº 2051/03 – “De Contrataciones Públicas”.
Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección
Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de
la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el
ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el
adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.
Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434/11 que establecen los procedimientos y
requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la
Ley N° 2051/03.
Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la
DNCP.
Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones
electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra
resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y
N° 4039/17.
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OTRAS ACTUACIONES:
No Aplica.
ANÁLISIS:
El procedimiento que ha dado origen a la presente reconsideración fue el Sumario Administrativo instruido como
consecuencia de la denuncia realizada por el Ministerio de Educación y Ciencias ante esta Dirección Nacional, a través de
la cual se comunicó la rescisión del contrato celebrado con la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A., en el marco
de la LPN 03/16 para la “Contratación de firmas consultoras para fiscalización de obras de construcciones ampliaciones y
reparaciones de establecimientos educativos en el marco proyectos financiados por el FEEI” ID Nº 305.076.
Ahora bien, a través de la Resolución conclusiva DNCP Nº 384/21 de fecha 02 de febrero de 2021, esta Dirección Nacional
resolvió: “1. Dar por concluido el presente sumario administrativo; 2. Disponer el sobreseimiento de la firma en relación al
inc. c) del art. 72 de la ley 2.051/03; 3. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto del
inc. b) del art. 72 de la Ley 2.051/03; 4. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma ante su conducta
antijurídica comprobada en el presente sumario; 5. Disponer publicación de la citada amonestación, en el Registro de
Amonestados del Estado Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y desde que la misma
quede firme y 6.Comunicar, y cumplido archivar.”
Esta determinación se debió a que en el sumario se constató que la empresa contratista incumplió con el plazo de ejecución
del contrato ya que no culminó los trabajos de fiscalización de obras adjudicadas conforme a lo establecido en el PBC y el
Contrato, razón por la cual se subsumió su conducta en el supuesto contemplado en el inc. b) Incumplimiento contractual
del art. 72 de la Ley Nº 2051/03 y se procedió a la aplicación de una amonestación y apercibimiento por escrito.
Esta decisión agravia la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A., quien a través del presente recurso de
reconsideración plantea la revisión de la resolución emitida en el procedimiento de origen, específicamente en lo que
refiere a la subsunción de su conducta y la sanción aplicada, en tal sentido, expone los siguientes argumentos:
La empresa, siempre demostró su total apertura y buena fe para facilitar la ejecución del contrato y dio fiel
cumplimiento al acuerdo suscrito con la Convocante además en todo momento justificó los imponderables que
fueron surgiendo durante el desarrollo de la obra proyectada, por lo cual deviene improcedente pretender endilgar
mala fe a su empresa, razón por la cual el inc. c) del artículo 72 de la Ley de Contrataciones Públicas es inaplicable.
El incumplimiento contractual se configura únicamente si las causales fueren imputables al contratista o proveedor,
situación que no se dio en el presente proceso de litación, dado que todos imponderables fueron debidamente
asentados y comunicados a la convocante en tiempo y forma y por escrito, por lo cual no puede y debe considerarse
responsabilidad alguna por parte de la firma ahora sumariada.
El incumplimiento de su obligación contractual actualmente se encuentra siendo dirimiendo ante la justicia
ordinaria, quién determinará si su firma incurrió o no en el incumplimiento , por lo cual afirma que mal podría el
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órgano administrativo expedirse apresuradamente sobre una cuestión ya sometida a la decisión de un Tribunal
Contencioso Administrativo y ante el fuero Civil y Comercial señalado.
El MEC atribuye la rescisión contractual a las causales previstas en el inc. a) del Art. 59 de la Ley Nº 2051/03, sin
embargo, en el numeral 3º de la Resolución objeto de la presente reconsideración, habla del supuesto previsto en
el inc. b) del Art. 72 de la Ley Nº 2051/03, lo cual hace notar que la denuncia del MEC fue realizada en base a un
supuesto distinto al aplicado en el sumario, lo cual deviene absolutamente fuera de lugar y es causal suficiente para
dar curso favorable a la presente reconsideración, revocando la sanción injustamente impuesta, sobreseyendo a la
firma sumariada.
Como una cuestión previa al caso puntual objetado en este procedimiento corresponde en primer término realizar el
análisis en torno a la argumentación de la firma recurrente quien mencionó en la reconsideración que: “mi parte niega
tajantemente haber incumplido su obligación contractual, circunstancia que actualmente se encuentra dirimiendo ante la
justicia ordinaria, quién determinará si hubo o no incumplimiento de parte de nuestra mandante, por lo cual mal podría el
órgano administrativo expedirse apresuradamente sobre una cuestión ya sometida a la decisión de un Tribunal Contencioso
Administrativo y ante el fuero Civil y Comercial señalado” (sic.)
Acerca de este cuestionamiento vale señalar que en el sumario administrativo ya se realizó el análisis de este
planteamiento, a través del A.I N˚ 1642/20 del 30 de octubre del 2020 por el que se rechazó la excepción de Litispendencia,
puesto que el art. 120 del Decreto Nº 2992/19 dispone que el sumario administrativo será impulsado y concluido sin
perjuicio de los procesos sustanciados en ámbitos administrativos o jurisdiccionales, puesto que la responsabilidad
administrativa derivada de estos procesos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad
competente.
A más de ello se expresó que la interposición de una demanda contenciosa o civil, por el solo hecho de su interposición no
suspende los efectos del acto administrativo, pues la suspensión de su prosecución debe darse cuando la propia ley así lo
disponga o cuando el Tribunal de Cuentas dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo,
situaciones que no se han dado.
Consecuentemente a lo ya señalado también debe aportarse que la Ley 2051/03, enumera dentro de sus lineamientos
(art.72) la tipificación de la conducta en la que pueden incurrir los proveedores y contratistas así como las sanciones
administrativas que pueden aplicarse a los proveedores o contratistas que hayan incurrido en cualquiera de las causales
establecidas en dicho artículo, previa tramitación de un sumario administrativo en la que se le permita al encausado
desplegar su defensa en el marco del sumario, por consiguiente se aclara que el análisis de un posible incumplimiento
contractual y la consecuente aplicación de una sanción, en el caso en que corresponda, constituye una atribución de esta
Dirección Nacional que la propia ley le confiere.
A más de ello esta Dirección Nacional, siempre que no medie una prohibición legal o medida judicial previamente emitida,
no puede dejar de analizar una denuncia de un presunto incumplimiento contractual, por la mera mención de la tramitación
de procesos judiciales, tal como se dio en este caso, finalmente corresponde también diferenciar la sanciona administrativa
que puede darse en el marco del sumario administrativo de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas la cual se
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circunscribe a una amonestación y apercibimiento por escrito o una inhabilitación temporal, en tanto que una sanción en
el ámbito jurídico en la mayoría de los casos se busca un resarcimiento pecuniario o moral, por lo que la tramitación de un
proceso jurídico, para este caso en particular no puede ser causal de suspensión del análisis de la conducta atribuida a la
sumariada, ni impedir el análisis de la reconsideración planteada.
Dirimido dicho punto corresponde proseguir con el análisis del fondo de la reconsideración, al respecto, se destaca que el
punto discutido por las partes versa respecto al incumplimiento contractual atribuido a la hoy recurrente, en ese sentido la
firma recurrente sostiene haber ejecutado el contrato a cabalidad con lo pactado y haber cumplido con el plazo de 270 días
más 60 días dispuesto en el contrato, habiendo incluso presentado la totalidad de los informes mensuales y el Informe Final
del servicio, además afirma haber tomado las medidas tendientes a negociar una ampliación de los plazos de ejecución y
de no recibir respuestas los servicios de fiscalización serán realizados hasta la fecha 31 de julio del 2018.
En tanto la Convocante, en respuesta a las nota de la Contratista expuso que los Contratos de Fiscalización de Obras,
suscritos dentro del marco de la LPN Nº 03/16, se encuentran plenamente vigentes, en razón de que la vigencia de los
mismos se encuentra supeditada a la ejecución de los contratos de obras (LPN Nº 02/16 ‘CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIONES
Y REPARACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI
2016.2017 SEGUNDO LLAMADO’ – ID: 305078), de forma posterior procedió a la rescisión del contrato, conforme se logra
visualizar en la narración de los hechos de la resolución del procedimiento de origen.
Ahora, en la resolución emitida como conclusión del sumario administrativo, se determinó que el incumplimiento
contractual se materializó debido a que la fiscalización no fue ejecutada en tiempo y forma conforme al PBC y el contrato,
puesto que la Contratista dispuso el cese de los trabajos, sin mediar las recepciones definitivas, situación que derivo en la
rescisión del contrato por parte del MEC.
Aquí, corresponde señalar que en el punto Nº 12 Plazo y Tipo de Contrato, de la Sección 5 - Términos de Referencia del
Pliego de Bases y Condiciones de la presente licitación se estipuló que “El MEC suscribirá un contrato por el tiempo que
duren las obras conforme al cronograma y plazo previstos para las obras de la LPN N° 02/2016 ID 305078 (…) El contrato
tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta la firma de las Actas de Recepción Definitiva e Informes
Finales para el cierre del Contrato. El plazo de ejecución de los trabajos contratados, estará relacionado al plazo de ejecución
de las obras de la LPN N°02/2016, que es de 270 días, más 60 días entre la Recepción Provisoria y Definitiva. Este plazo
teórico podrá extenderse por cuestiones relacionadas al Uso del Tiempo. Una vez devengado el anticipo del 20%, iniciará
el plazo de prestación de servicios efectiva mediante la orden de proceder emitida por el MEC conforme a los procedimientos
establecidos para el efecto. (las frases destacadas son nuestras)
En concordancia con estos lineamientos, el Contrato Nº 3/17 – Lote Nº 3 San Pedro de fecha 31 de julio del 2017, suscripta
entre la empresa Consultoría de Ingeniería Alto Paraguay S.A., y el Ministerio de Educación y Ciencia, en su cláusula 7º -
Vigencia del Contrato, establece lo siguiente:
“7.1. La vigencia de este contrato es por el tiempo que duren las obras conforme al cronograma y plazo previsto para las
obras fiscalizadas de la LPN Nº 02/2016 – ID 305078. Y tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta
la firma de las Actas de Recepción Definitiva e Informes Finales para el cierre del Contrato.
EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
www.contrataciones.gov.py
El plazo de ejecución de los trabajos contados, estará relacionado al plazo de ejecución de las obra de la LPN Nº 02/2016
que es de 270 días, mas 60 días entre la Recepción Provisoria y Definitiva. Este plazo teórico podrá extenderse por cuestiones
relacionadas al Uso del Tiempo…”
Así mismo, la Cláusula Nº 9 – Plazo, Lugar y Condiciones de Prestación del Servicio de Consultoría (Art. 37 de la Ley 2051/03)
expone que: “El plazo para la ejecución de los servicios contratados estará relacionado al plazo de ejecución de las obras de
la LPN Nº 02/2016 y el lugar y condiciones de la prestación de los mismos se encuentra establecido en la Sección 5 – Términos
de Referencia del Pliego de Bases y Condiciones.”
Así las cosas, de las exigencias establecidas desde un inicio en el Pliego de Bases y Condiciones, y que se vieron nuevamente
reflejadas en las cláusulas del contrato, se identifica que la vigencia del contrato suscripto en el marco de la fiscalización
para la LPN Nº 03/2016 ID Nº 305.706 se encontraba en relación a la ejecución de la obra realizada en el marco de la LPN
Nº 02/2016 ID Nº 305708, así también se debe mencionar que como requisito para que se dé por cumplido la vigencia del
contrato era necesario la emisión del Actas de Recepción Definitiva en el marco de la LPN Nº 02/2016.
Debe considerarse que los requisitos insertos en el PBC constituyen los parámetros a los cuales deben ajustarse las
actuaciones de los involucrados en los procedimientos de compras publicadas desde sus inicios hasta la finalización de la
ejecución del contrato, pues del cumplimiento de sus preceptos derivará la empresa adjudicada quien suscribirá contrato
y ejecutara los servicios hasta su conclusión.
En ese contexto, desde la publicación misma del PBC, la convocante estipulo que el plazo de ejecución de la fiscalización,
se hallaba supeditado al plazo de la ejecución de la obra LPN Nº 02/2016, y que el plazo de 270 días, más los 60 días entre
recepción provisoria y definitiva se constituía en un “plazo teórico” que podría ser extendido en razón del uso del tiempo,
motivo por el cual para dar por finalizado los servicios de la fiscalización, no solo debe computarse el plazo de 270 días + 60
días, sino que la firma fiscalizadora tenía la obligación contractual de realizar los trabajos hasta la recepción definitiva de
las obras realizadas en el marco de la LPN Nº 02/2016.
En tal sentido, si bien la firma recurrente pudo haber cumplido con el plazo de los días estipulados en el PBC y el contrato,
esta realizó una interpretación errónea de los preceptos del PBC y Contrato, al considerar esto como los únicos plazos
computables para la vigencia del contrato pues como ya se ha visto previamente, la vigencia abarcaba hasta la recepción
definitiva de la obras, no obstante al cesar los trabajos de fiscalización antes de que la obra fiscalizada concluya, se entiende
que queda configurado el incumplimiento contractual, pues no dio cabal cumplimiento a la cláusula del contrato que refiere
a la vigencia.
En esos términos, si bien no se pone en duda que la firma recurrente, pudo haber cumplido con el plazo de 270 días más
60 días, debe también entenderse que de los antecedentes de la licitación y del contrato, se estableció que este solo se
constituía en un plazo especulativo o teórico, no obstante al no aportar mayores elementos argumentativos o probatorios
que hagan suponer que el plazo de vigencia del contrato fue efectivamente cumplido en los términos del contrato, o sea
hasta la recepción de la obra en el marco de la LPN Nº 02/2016, o que haga suponer que la resolución del procedimiento
de origen se halle viciada de errores o de un análisis deficiente, corresponde la mantención de la postura asumida en cuanto
la subsunción de la conducta de la empresa en el inc. b) incumplimiento contractual, y en cuanto a la sanción aplicada.
EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
www.contrataciones.gov.py
Finalmente en cuanto a lo mencionado por la recurrente respecto al hecho de que la denuncia del MEC fue realizado en
base a un supuesto distinto al aplicado en el sumario ya que el MEC atribuyó la rescisión contractual a las causales previstas
en el inc. a) del Art. 59 de la Ley Nº 2051/03, sin embargo, en el sumario administrativo se habló del supuesto previsto en
el inc. b) del Art. 72 de la Ley Nº 2051/03, corresponde aclarar que ambos artículos coinciden en establecer lineamientos
relacionados a los incumplimientos contractuales, sin embargo, el art. 59 de la Ley 2051/03, refiere a la facultad que dispone
la Contratante de rescindir un contrato en el supuesto de un incumplimiento contractual, en tanto que el incumplimiento
contractual estipulado en el art. 72 de la Ley 2051/03, refiere a la facultad sancionatoria de la Dirección Nacional de
Contrataciones Púbicas, en el supuesto de que la conducta del sumariado recaiga en este supuesto, en consecuencia, no
puede hablarse de la aplicación de dos supuestos normativos diferente pues ambos versan sobre un mismo tema.
Como consecuencia, en virtud al análisis realizado en relación a la presente reconsideración, esta Dirección Nacional
considera que corresponde confirmar y ratificar la Resolución DNCP Nº 384 de fecha 2 de febrero de 2021, y por
consiguiente RECHAZAR el recurso de Reconsideración interpuesto por la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO
PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA.