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RESOLUCIÓN NO. 33-2016 (JUICIO No. 0065-2013) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR VÍCTOR MANUEL TRAVERSO LOOR, COLÓN OMAR PrnCAY Y OTROS RENE ORLANDO FARFÁN INTRIAGO (PROCURADOR COMÚN), CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, MINISTERIO DE FrnANZAS Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, REMITIDO A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POR RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.

RESOLUCIÓN JUICIO CONTENCIOSO POR VÍCTOR MANUEL …

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RESOLUCIÓN NO. 33-2016 (JUICIO No. 0065-2013)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR VÍCTOR MANUEL TRA VERSO LOOR, COLÓN OMAR PrnCAY F~AS Y OTROS RENE ORLANDO FARFÁN INTRIAGO (PROCURADOR COMÚN), CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, MINISTERIO DE FrnANZAS Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, REMITIDO A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POR RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.

COPIA CERTIFICADA

Y JusTiciA RiSOLUCION N. 33- 2016

-1-

Recurso de Casación No. 65-2013

Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.· SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a jueves 7 de enero d el 2016, l•s 15h07.

VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados

como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, mediante Resolución del

Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-2012, de 25 de enero de 2012, y

la Abg. Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante

Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de

2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de

integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, así como las actas de sorteo de 8 de julio de 2013 y de 29

de enero del 2015 que constan en el proceso.- El señor Renner Orlando Farfán

lntriago en su calidad de procurador común, interpone recurso de casación

dentro del juicio No. 65-13, en contra de la sentencia dictada el 22 de

septiembre del 2012, las 11 h37, por el Tribunal Distrital No. 4 de lo

Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Portoviejo, por la que se

) declara sin lugar la demanda por haber caducado el derecho de los actores.

Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, por falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación y de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, así como por

indebida aplicación del primer inciso del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. En lo principal, el recurrente sostiene que: "La

sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nro. 4 Contencioso Administrativo de

Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, y de la cual recurro en este

recurso de casación, en su parte resolutiva (DECISUM) declara sin lugar a

Recurso de Casación No. 65-2013

demanda presentada en contra del Ministerio de Salud Pública y Ministerio de

Finanzas por improcedente, Juego de que en su parte considerativa (RATIO

DECIDENDI) determina que existe caducidad de la acción presentada,

argumentando que nos encontramos impugnando un acto administrativo y no

un hecho administrativo, que se encuentra contenido en el oficio SAJ-1 0-2009

de 12 de junio de 2009 y que fuera notificado el 29 de junio de 2009,

argumento éste que es improcedente, ya que no se trataba de una petición de

reconocimiento de derechos, sino que se impugnaba era la omisión del pago

de un derecho que ya teníamos legítimamente reconocido, puesto que la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ya nos había

reconocido nuestros derechos para recibir nuestras remuneraciones de manera

completa, ... ". Sostiene además que se han violado fallos jurisprudenciales de

la Corte Constitucional dentro de la Acción Extraordinaria de Protección, caso

No. 032-10-SEP-CC, sentencia No. 032-10-SEP-CC de 15 de julio de 2010; así

como fallos jurisprudenciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Ex Corte Suprema de Justicia, dentro de los casos Nos. 1 03-2006-NG seguido

)

por Julio Pico Mantilla contra el Ministerio de Salud Pública y Ministerio de )

Finanzas; fallo dentro de la causa No. 23-2005 seguido por la doctora Brunny

Monserrate Moreira Alvarado en su calidad de procuradora común en contra

del Ministerio de Salud y Ministerio de Finanzas, de 25 de octubre de 2007;

fallo dentro del proceso No. 24-2005, seguido por Renner Orlando Farfán

lntriago en su calidad de procurador común en contra del Ministerio de Salud y

Ministerio de Finanzas, de 25 de octubre de 2007; y que a su criterio el Tribunal

A quo determinó que efectivamente la falta de pago de los accionantes

constituye un hecho administrativo y no un acto administrativo, por lo que el

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Recurso de Casación No. 65-2013

plazo para impugnar es de cinco años y no el término de 90 días como

erróneamente lo ha sostenido el Tribunal A quo. Señala también que en su

caso, existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales

obligatorios conforme lo determina el artículo 19 de la Ley de Casación, entre

los cuales indica la Resolución No. 296 de 09 de abril de 1998 dictada por la

Primera Sala de lo Civil y ·Mercantil, dentro del juicio No. 53-98 seguido por

Burgos vs. Avalas, publicada en el Registro Oficial No. 318 de 13 de mayo de

1998. El Tribunal de Conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en auto de admisibilidad de 30

de mayo del 2013, las 11 h30, resolvió admitir a trámite el recurso de casación

al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por:

" .. .falta de aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación; también expresa que

existe "Falta de aplicación de los precedentes jurisprudencia/es obligatorios en

la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva" y

estos son: 1) "Fallo Jurisprudencia/: Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Ex Corte Suprema de Justicia. Juicio Contencioso

) Administrativo: Caso Nro. 1 03-2006-NG (Tribunal Distrital Nro. 2 de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil, caso Nro. 026-04-1: actor Julio Pico

Mantilla VS Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Finanzas). 2) Fallo

Jurisprudencia/: Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Ex

Corte Suprema de Justicia, Juicio Contenciosos Administrativo: Caso Nro. 24-

2005 (Tribunal Distrital Nro. 4 de lo Contencioso Administrativo de Manabí y

Esmeraldas, caso Nro. 184-2003: actor Renner Farfán lntriago y Otros vs

Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Finanzas). 3) Fallo Jurisprudencia/:

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M1usTiciA Recurso de Casación No. 65-2013

de Justicia, Juicio Contencioso Administrativo: Caso Nro. 23-2005 (Tribunal

Distrital Nro. 4 de lo Contencioso Administrativo de Manabí y Esmeraldas, caso

Nro. 171-2003: actora Brugnny Monserrate Moreira Alvarado y Otros vs

Ministerios de Salud Pública y Ministerio de Finanzas). 4) Fallo Jurisprudencia/:

Corte Constitucional, Acción Extraordinaria de Protección: Caso Nro. 032-10-

SEP-CC; Sentencia Nro. 032-10-SEP-CC 15 DE JULIO DE 2010, actor:

Ministerio de Finanzas vs. Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Ex Corte Suprema de Justicia por sentencia dictada el 18 de septiembre )

de 2008 dentro del Juicio Nro. 1 03-2006-NG. ". Pedidos los autos para resolver,

se considera : --------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso

interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico

de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----

SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, en la

sentencia recurrida, resolvió declarar sin lugar la demanda con fundamento en

que: " ... el acto administrativo simple impugnado es la omisión de parte de la )

Ministra de Salud Pública, Dra. Caroline Chang Campos, en no cancelar las

diferencias de remuneraciones de sus sueldos desde el mes de marzo del

2008, omisión que se encuentra contenida en el Oficio No. SAJ-1 0-2009 del 12

de j unio del 2009, presentado en la Oficina de Sorteos y Casilleros de

Portoviejo el 29 de junio del 2009, mientras que la interposición de la acción de

demanda fue el 30 de diciembre del 2009, /as 11 h57, según el recibido de la

Secretaría del Tribunal. (. . .) Al haber sido notificado el acto administrativo

impugnado el 29 de junio del 2009, mediante la oficina de sorteos de la ciudad

~· '• 4

Recurso de Casación No. 65-2013

de Porto viejo y la demanda presentada el 30 de diciembre del 2009, /as 11 h57,

es indudable que la misma fue interpuesta fuera del término señalado en el Art.

65 primer inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. Es

decir, había caducado el derecho de los actores, ... ".-----.------------------------------

TERCERO: La Sala deberá determinar si el derecho para demandar había

caducado para los demandantes, en atención a los hechos señalados dentro

del proceso. 3.1. Los demandantes, para hacer valer su derecho,

) presuntamente conculcado al no haber recibido completa su remuneración

desde el mes de marzo del 2008, antes de acudir a la vía jurisdiccional por

estos hechos, han procedido a su reclamación correspondiente en sede

administrativa conforme consta en el proceso de instancia de fojas 1 a 5 el

Oficio s/n de Portoviejo, 1 de Junio del 2009 suscrito por los actores de la

presente causa y dirigido a la doctora Caroline Chang, Ministra de Salud

Pública, y que en su parte pertinente señalan: "Ocurre Señora Ministra, que la

liquidación fue aprobada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Manabí y Esmeraldas el 14 de Abril de 2008 y fue cancelada el 20 de marzo de

J 2009, por la Dirección Financiera Nacional del Ministerio de Salud Pública

quién transfirió al Banco Central del Ecuador el valor de la referida liquidación,

habiendo transcurrido mas de un año sin gozar de dicho beneficio, es decir,

desde el 14 de Abril de 2008 se encuentra impago este derecho. Por tal razón

concurrimos ante Usted a solicitar que se nos cancele el valor de dichos

beneficios, así como también que se disponga que para lo posterior se nos siga

cancelando /os mismos por ser unos de aquellos derechos que la

Jurisprudencia y la Doctrina Ecuatoriana /os conoce como derechos

adquiridos.". 3.2. Ante tal requerimiento por parte de ellos, exis · ·

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Recurso de Casación No. 65-2013

pronunciamiento expreso de parte de la Dra. Caroline Chang Campos, Ministra

de Salud Pública, mediante Oficio No. SAJ-1 0-2009 de Quito, 12 de junio de

2009 (fojas 6 y 7) presentado en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales

de Portoviejo el lunes 29 de junio del 2009, a las 15h57, oficio mediante el cual

negara la petición de los ahora recurrentes en el sentido de que: "Al respecto,

debo informar que el Ministerio de Salud Pública, dio cumplimiento a la

Resolución Judicial, dispuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

No 4 Manabí Esmeraldas, en su debida oportunidad. ". Por tanto al existir la )

manifestación expresa de la voluntad de la administración pública frente a una

solicitud de los administrados, y que además consta referida en la demanda

que corre de fojas 121 a· 128, y que en su considerando tercero señalan:

"TERCERO: .. . Esta omisión se encuentra contenida en el oficio No. SAJ-

10-2009. del 12 de Junio de 2009, el cual me permito adjuntar en copias

debidamente notariada, ante nuestra petición de que nos pague esas

diferencias de remuneraciones lo cual se lo solicitamos mediante oficio del 01

de Junio de 2009 que también nos permitimos adjuntar en original." (lo

resaltado y subrayado corresponde a la Sala), es evidente que lo que están )

impugnando es el acto administrativo en el que niegan el pago de diferencias

de remuneraciones desde el mes de marzo del 2008 contenido en el Oficio No.

SAJ-1 0-2009, del 12 de junio de 2009 y notificado el 29 de junio del 2009,

fecha desde la cual debe contabilizarse el término para efectos de la

caducidad. 3.3. En efecto, la sentencia impugnada establece que: " . .. el acto

administrativo simple impugnado es la omisión de parte de la Ministra de Salud

Pública, Dra. Caroline Chang Campos, en no cancelar las diferencias de

remuneraciones de sus sueldos desde el mes de marzo del 2008, omisión que

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'"

Recurso de Casación No. 65-2013

se encuentra contenida en el Oficio No. SAJ-10-2009 de/12 de junio del 2009,

presentado en la Oficina de Sorteos y Casilleros de Portoviejo el 29 de junio del

2009, /as 11 h57, según el recibido de la Secretaria del Tribunal. El primer inciso

del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa,

señala: "Termino para demandar.- El término para deducir la demanda en la vía

contencioso - administrativa será de noventa días en /os asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados

desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que

se impugna" (Lo subrayado es del Tribunal). Al haber sido notificado el acto

administrativo impugnado el 29 de junio del 2009, mediante la oficina de

sorteos de la ciudad de Portoviejo y la demanda presentada el 30 de diciembre

del 2009, /as 11 h57 es indudable que la misma fue interpuesta fuera del

término señalado en el Art. 65 primer inciso de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso - Administrativa. Es decir, había caducado el derecho de los

actores, pues la caducidad opera de manera automática o "ipso iure': aún

cuando no se hubiera alegado por la parte demanda.-".--------------------------------

) CUARTO: Como quedó expuesto, la aspiración de los demandantes tiene

como finalidad el pago de las diferencias de remuneraciones, las mismas que

fueron negadas mediante oficio No. SAJ-10-2009 de 12 de junio de 2009,

aspiración que se enmarca dentro del requerimiento del artículo 65 inciso

primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual

determina, de forma muy explícita que el término para deducir la acción

contencioso administrativa es de noventa días, contados desde el día siguiente

al de la notificación de la resolución administrativa que vulnera los derechos de

los administrados.- el tema decidendum es el acto administrativo contenido

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Recurso de Casación No. 65-2013

el Oficio SAJ-1 0-2009 de 12 de junio de 2009 y notificada el 29 de junio del

2009, resolución emanada de la Dra. Caroline Chang Campos, Ministra de

Salud Pública, en tanto que la demanda se presentó en el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo el 30 de

diciembre del 2009, a las 11 h57 según constancia actuaria! que corre a fs. 128,

por lo que se concluye que el tiempo transcurrido entre las fechas que quedan

expuestas transcurrió en exceso los noventa días y por tanto se produjo la

preclusión del término para accionar que dispone el artículo 65 inciso primero

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como bien lo analiza el

Tribunal A q u o.--------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Al respecto es necesario señalar lo siguiente: "Cuando se alega la

extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando

sólo se alega la extinción del derecho de iniciar el proceso se trata de

caducidad" Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, tomo

1, Teoría General del Proceso sexta edición, 1978, pág. 179. Zonobini, citado

por Argañaras sostiene que: ·~ fin de que los actos administrativos no queden

)

expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo )

indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa,

es que se fijan términos perentorios más allá de /os cuales el interés de

particular no puede hacerse valer, no es más conocido" (Argañaras Manuel,

Tratado de lo Contencioso Administrativo, Tez, Buenos Aires, 1955, pág. 196.

Este criterio lo ratifica Coviello, cuando considera que: "Existe caducidad

cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado

por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por

extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el

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U1usriciA Recurso de Casación No. 65-2013

titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer .

el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la

prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho,

o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientr?JS que en la caducidad

se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del

término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y

aún de la imposibilidad de hecho.'{Coviello Nicolás, Doctrina General del

) Derecho Civil UTHA. 1949, pág. 535). La caducidad opera de manera

automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de

la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea

declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por

causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del

tiempo.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: Y en cuanto al alegado precedente jurisprudencia! obligatorio, de

acuerdo con el Art. 19 de la Ley de Casación, tan solo la triple reiteración de un

fallo de casación constituye precedente jurisprudencia! obligatorio y vinculante

) para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte

Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia); y en el caso de las

sentencias mencionadas en el escrito de interposición del recurso, son

totalmente diferentes pues en dichas sentencias se refieren a hechos

administrativos, mientras que en la especie al existir la manifestación expresa

de la voluntad de la administración pública frente a una solicitud de los

administrados es evidente que estamos frente a un acto administrativo, por lo

que indudablemente no existe un precedente jurisprudencia! obligatorio

conforme así lo sostiene el recurrente en su recurso de casación interpuesto--

- 1 -( -'Dtt61ete.

Recurso de Casación No. 65-2013

SEPTIMO: Suscitada de esta forma la caducidad del derecho que tenían los

accionantes para hacerlo valer en la vía contencioso administrativa, no sólo

que resulta atentatorio a la técnica jurídica entrar al análisis del otros aspectos

a los que se contrae la impugnación, sino que de darse cualquier

pronunciamiento al respecto, el mismo no tendría valor alguno para los

contendientes en la causa sometida a decisión; por lo que no es procedente

cualquiera otra con si d eraci ó n. --------------------------.---------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto.- Actúa la doctora

Nadia Armijos Cárdenas, como Secretaria Relatora, conforme acción de

personal No. 6935-DNTH-2015-KP de 1 de junio del 2015.- Notifíquese,

publíquese y devuélvase.

ablo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL

Certifico.

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Recurso de Casación No. 65-2013 Voto Salvado del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, ~ jweve:s 7 d e enero del 2016, léils 15h07.

VISTOS: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, por

disentir de la mayoría, emito el siguiente voto salvado concurrente, en los siguientes

términos:

1.- Estoy en desacuerdo con lo dicho en el considerando sexto del fallo de mayoría que

señala: "SEXTO: Y en cuanto al alegado precedente jurisprudencia! obligatorio, de

acuerdo con el Art. 19 de la Ley de Casación, tan solo la triple reiteración de un fallo

de casación constituye precedente jurisprudencia/ obligatorio y vinculante para la

interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema de

Justicia (hoy Corte nacional de Justicia) ".

2.- En lo demás de acuerdo. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-

~~Rffi~trelTirero Mosquera JUEZA NACIONAL

Certifico.-

Dra .~s elrflfrjs SECRETARIA RELATORA

Dr. P o Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL

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