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RESOLUCIÓN NO. 33-2016 (JUICIO No. 0065-2013)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR VÍCTOR MANUEL TRA VERSO LOOR, COLÓN OMAR PrnCAY F~AS Y OTROS RENE ORLANDO FARFÁN INTRIAGO (PROCURADOR COMÚN), CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, MINISTERIO DE FrnANZAS Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, REMITIDO A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POR RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
COPIA CERTIFICADA
Y JusTiciA RiSOLUCION N. 33- 2016
-1-
Recurso de Casación No. 65-2013
Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.· SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a jueves 7 de enero d el 2016, l•s 15h07.
VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados
como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, mediante Resolución del
Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-2012, de 25 de enero de 2012, y
la Abg. Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante
Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de
2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de
integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, así como las actas de sorteo de 8 de julio de 2013 y de 29
de enero del 2015 que constan en el proceso.- El señor Renner Orlando Farfán
lntriago en su calidad de procurador común, interpone recurso de casación
dentro del juicio No. 65-13, en contra de la sentencia dictada el 22 de
septiembre del 2012, las 11 h37, por el Tribunal Distrital No. 4 de lo
Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Portoviejo, por la que se
) declara sin lugar la demanda por haber caducado el derecho de los actores.
Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, por falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación y de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, así como por
indebida aplicación del primer inciso del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En lo principal, el recurrente sostiene que: "La
sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nro. 4 Contencioso Administrativo de
Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, y de la cual recurro en este
recurso de casación, en su parte resolutiva (DECISUM) declara sin lugar a
Recurso de Casación No. 65-2013
demanda presentada en contra del Ministerio de Salud Pública y Ministerio de
Finanzas por improcedente, Juego de que en su parte considerativa (RATIO
DECIDENDI) determina que existe caducidad de la acción presentada,
argumentando que nos encontramos impugnando un acto administrativo y no
un hecho administrativo, que se encuentra contenido en el oficio SAJ-1 0-2009
de 12 de junio de 2009 y que fuera notificado el 29 de junio de 2009,
argumento éste que es improcedente, ya que no se trataba de una petición de
reconocimiento de derechos, sino que se impugnaba era la omisión del pago
de un derecho que ya teníamos legítimamente reconocido, puesto que la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ya nos había
reconocido nuestros derechos para recibir nuestras remuneraciones de manera
completa, ... ". Sostiene además que se han violado fallos jurisprudenciales de
la Corte Constitucional dentro de la Acción Extraordinaria de Protección, caso
No. 032-10-SEP-CC, sentencia No. 032-10-SEP-CC de 15 de julio de 2010; así
como fallos jurisprudenciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Ex Corte Suprema de Justicia, dentro de los casos Nos. 1 03-2006-NG seguido
)
por Julio Pico Mantilla contra el Ministerio de Salud Pública y Ministerio de )
Finanzas; fallo dentro de la causa No. 23-2005 seguido por la doctora Brunny
Monserrate Moreira Alvarado en su calidad de procuradora común en contra
del Ministerio de Salud y Ministerio de Finanzas, de 25 de octubre de 2007;
fallo dentro del proceso No. 24-2005, seguido por Renner Orlando Farfán
lntriago en su calidad de procurador común en contra del Ministerio de Salud y
Ministerio de Finanzas, de 25 de octubre de 2007; y que a su criterio el Tribunal
A quo determinó que efectivamente la falta de pago de los accionantes
constituye un hecho administrativo y no un acto administrativo, por lo que el
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Recurso de Casación No. 65-2013
plazo para impugnar es de cinco años y no el término de 90 días como
erróneamente lo ha sostenido el Tribunal A quo. Señala también que en su
caso, existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales
obligatorios conforme lo determina el artículo 19 de la Ley de Casación, entre
los cuales indica la Resolución No. 296 de 09 de abril de 1998 dictada por la
Primera Sala de lo Civil y ·Mercantil, dentro del juicio No. 53-98 seguido por
Burgos vs. Avalas, publicada en el Registro Oficial No. 318 de 13 de mayo de
1998. El Tribunal de Conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en auto de admisibilidad de 30
de mayo del 2013, las 11 h30, resolvió admitir a trámite el recurso de casación
al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por:
" .. .falta de aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación; también expresa que
existe "Falta de aplicación de los precedentes jurisprudencia/es obligatorios en
la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva" y
estos son: 1) "Fallo Jurisprudencia/: Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo de la Ex Corte Suprema de Justicia. Juicio Contencioso
) Administrativo: Caso Nro. 1 03-2006-NG (Tribunal Distrital Nro. 2 de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil, caso Nro. 026-04-1: actor Julio Pico
Mantilla VS Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Finanzas). 2) Fallo
Jurisprudencia/: Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Ex
Corte Suprema de Justicia, Juicio Contenciosos Administrativo: Caso Nro. 24-
2005 (Tribunal Distrital Nro. 4 de lo Contencioso Administrativo de Manabí y
Esmeraldas, caso Nro. 184-2003: actor Renner Farfán lntriago y Otros vs
Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Finanzas). 3) Fallo Jurisprudencia/:
-IC/c_--.-ktc_e -,9-V~..>
M1usTiciA Recurso de Casación No. 65-2013
de Justicia, Juicio Contencioso Administrativo: Caso Nro. 23-2005 (Tribunal
Distrital Nro. 4 de lo Contencioso Administrativo de Manabí y Esmeraldas, caso
Nro. 171-2003: actora Brugnny Monserrate Moreira Alvarado y Otros vs
Ministerios de Salud Pública y Ministerio de Finanzas). 4) Fallo Jurisprudencia/:
Corte Constitucional, Acción Extraordinaria de Protección: Caso Nro. 032-10-
SEP-CC; Sentencia Nro. 032-10-SEP-CC 15 DE JULIO DE 2010, actor:
Ministerio de Finanzas vs. Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Ex Corte Suprema de Justicia por sentencia dictada el 18 de septiembre )
de 2008 dentro del Juicio Nro. 1 03-2006-NG. ". Pedidos los autos para resolver,
se considera : --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico
de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----
SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, en la
sentencia recurrida, resolvió declarar sin lugar la demanda con fundamento en
que: " ... el acto administrativo simple impugnado es la omisión de parte de la )
Ministra de Salud Pública, Dra. Caroline Chang Campos, en no cancelar las
diferencias de remuneraciones de sus sueldos desde el mes de marzo del
2008, omisión que se encuentra contenida en el Oficio No. SAJ-1 0-2009 del 12
de j unio del 2009, presentado en la Oficina de Sorteos y Casilleros de
Portoviejo el 29 de junio del 2009, mientras que la interposición de la acción de
demanda fue el 30 de diciembre del 2009, /as 11 h57, según el recibido de la
Secretaría del Tribunal. (. . .) Al haber sido notificado el acto administrativo
impugnado el 29 de junio del 2009, mediante la oficina de sorteos de la ciudad
~· '• 4
Recurso de Casación No. 65-2013
de Porto viejo y la demanda presentada el 30 de diciembre del 2009, /as 11 h57,
es indudable que la misma fue interpuesta fuera del término señalado en el Art.
65 primer inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. Es
decir, había caducado el derecho de los actores, ... ".-----.------------------------------
TERCERO: La Sala deberá determinar si el derecho para demandar había
caducado para los demandantes, en atención a los hechos señalados dentro
del proceso. 3.1. Los demandantes, para hacer valer su derecho,
) presuntamente conculcado al no haber recibido completa su remuneración
desde el mes de marzo del 2008, antes de acudir a la vía jurisdiccional por
estos hechos, han procedido a su reclamación correspondiente en sede
administrativa conforme consta en el proceso de instancia de fojas 1 a 5 el
Oficio s/n de Portoviejo, 1 de Junio del 2009 suscrito por los actores de la
presente causa y dirigido a la doctora Caroline Chang, Ministra de Salud
Pública, y que en su parte pertinente señalan: "Ocurre Señora Ministra, que la
liquidación fue aprobada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Manabí y Esmeraldas el 14 de Abril de 2008 y fue cancelada el 20 de marzo de
J 2009, por la Dirección Financiera Nacional del Ministerio de Salud Pública
quién transfirió al Banco Central del Ecuador el valor de la referida liquidación,
habiendo transcurrido mas de un año sin gozar de dicho beneficio, es decir,
desde el 14 de Abril de 2008 se encuentra impago este derecho. Por tal razón
concurrimos ante Usted a solicitar que se nos cancele el valor de dichos
beneficios, así como también que se disponga que para lo posterior se nos siga
cancelando /os mismos por ser unos de aquellos derechos que la
Jurisprudencia y la Doctrina Ecuatoriana /os conoce como derechos
adquiridos.". 3.2. Ante tal requerimiento por parte de ellos, exis · ·
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Recurso de Casación No. 65-2013
pronunciamiento expreso de parte de la Dra. Caroline Chang Campos, Ministra
de Salud Pública, mediante Oficio No. SAJ-1 0-2009 de Quito, 12 de junio de
2009 (fojas 6 y 7) presentado en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales
de Portoviejo el lunes 29 de junio del 2009, a las 15h57, oficio mediante el cual
negara la petición de los ahora recurrentes en el sentido de que: "Al respecto,
debo informar que el Ministerio de Salud Pública, dio cumplimiento a la
Resolución Judicial, dispuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
No 4 Manabí Esmeraldas, en su debida oportunidad. ". Por tanto al existir la )
manifestación expresa de la voluntad de la administración pública frente a una
solicitud de los administrados, y que además consta referida en la demanda
que corre de fojas 121 a· 128, y que en su considerando tercero señalan:
"TERCERO: .. . Esta omisión se encuentra contenida en el oficio No. SAJ-
10-2009. del 12 de Junio de 2009, el cual me permito adjuntar en copias
debidamente notariada, ante nuestra petición de que nos pague esas
diferencias de remuneraciones lo cual se lo solicitamos mediante oficio del 01
de Junio de 2009 que también nos permitimos adjuntar en original." (lo
resaltado y subrayado corresponde a la Sala), es evidente que lo que están )
impugnando es el acto administrativo en el que niegan el pago de diferencias
de remuneraciones desde el mes de marzo del 2008 contenido en el Oficio No.
SAJ-1 0-2009, del 12 de junio de 2009 y notificado el 29 de junio del 2009,
fecha desde la cual debe contabilizarse el término para efectos de la
caducidad. 3.3. En efecto, la sentencia impugnada establece que: " . .. el acto
administrativo simple impugnado es la omisión de parte de la Ministra de Salud
Pública, Dra. Caroline Chang Campos, en no cancelar las diferencias de
remuneraciones de sus sueldos desde el mes de marzo del 2008, omisión que
6
'"
Recurso de Casación No. 65-2013
se encuentra contenida en el Oficio No. SAJ-10-2009 de/12 de junio del 2009,
presentado en la Oficina de Sorteos y Casilleros de Portoviejo el 29 de junio del
2009, /as 11 h57, según el recibido de la Secretaria del Tribunal. El primer inciso
del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa,
señala: "Termino para demandar.- El término para deducir la demanda en la vía
contencioso - administrativa será de noventa días en /os asuntos que
constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados
desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que
se impugna" (Lo subrayado es del Tribunal). Al haber sido notificado el acto
administrativo impugnado el 29 de junio del 2009, mediante la oficina de
sorteos de la ciudad de Portoviejo y la demanda presentada el 30 de diciembre
del 2009, /as 11 h57 es indudable que la misma fue interpuesta fuera del
término señalado en el Art. 65 primer inciso de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa. Es decir, había caducado el derecho de los
actores, pues la caducidad opera de manera automática o "ipso iure': aún
cuando no se hubiera alegado por la parte demanda.-".--------------------------------
) CUARTO: Como quedó expuesto, la aspiración de los demandantes tiene
como finalidad el pago de las diferencias de remuneraciones, las mismas que
fueron negadas mediante oficio No. SAJ-10-2009 de 12 de junio de 2009,
aspiración que se enmarca dentro del requerimiento del artículo 65 inciso
primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual
determina, de forma muy explícita que el término para deducir la acción
contencioso administrativa es de noventa días, contados desde el día siguiente
al de la notificación de la resolución administrativa que vulnera los derechos de
los administrados.- el tema decidendum es el acto administrativo contenido
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Recurso de Casación No. 65-2013
el Oficio SAJ-1 0-2009 de 12 de junio de 2009 y notificada el 29 de junio del
2009, resolución emanada de la Dra. Caroline Chang Campos, Ministra de
Salud Pública, en tanto que la demanda se presentó en el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo el 30 de
diciembre del 2009, a las 11 h57 según constancia actuaria! que corre a fs. 128,
por lo que se concluye que el tiempo transcurrido entre las fechas que quedan
expuestas transcurrió en exceso los noventa días y por tanto se produjo la
preclusión del término para accionar que dispone el artículo 65 inciso primero
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como bien lo analiza el
Tribunal A q u o.--------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Al respecto es necesario señalar lo siguiente: "Cuando se alega la
extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando
sólo se alega la extinción del derecho de iniciar el proceso se trata de
caducidad" Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, tomo
1, Teoría General del Proceso sexta edición, 1978, pág. 179. Zonobini, citado
por Argañaras sostiene que: ·~ fin de que los actos administrativos no queden
)
expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo )
indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa,
es que se fijan términos perentorios más allá de /os cuales el interés de
particular no puede hacerse valer, no es más conocido" (Argañaras Manuel,
Tratado de lo Contencioso Administrativo, Tez, Buenos Aires, 1955, pág. 196.
Este criterio lo ratifica Coviello, cuando considera que: "Existe caducidad
cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado
por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por
extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el
8
U1usriciA Recurso de Casación No. 65-2013
titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer .
el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la
prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho,
o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientr?JS que en la caducidad
se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del
término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y
aún de la imposibilidad de hecho.'{Coviello Nicolás, Doctrina General del
) Derecho Civil UTHA. 1949, pág. 535). La caducidad opera de manera
automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de
la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea
declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por
causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del
tiempo.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Y en cuanto al alegado precedente jurisprudencia! obligatorio, de
acuerdo con el Art. 19 de la Ley de Casación, tan solo la triple reiteración de un
fallo de casación constituye precedente jurisprudencia! obligatorio y vinculante
) para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte
Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia); y en el caso de las
sentencias mencionadas en el escrito de interposición del recurso, son
totalmente diferentes pues en dichas sentencias se refieren a hechos
administrativos, mientras que en la especie al existir la manifestación expresa
de la voluntad de la administración pública frente a una solicitud de los
administrados es evidente que estamos frente a un acto administrativo, por lo
que indudablemente no existe un precedente jurisprudencia! obligatorio
conforme así lo sostiene el recurrente en su recurso de casación interpuesto--
- 1 -( -'Dtt61ete.
Recurso de Casación No. 65-2013
SEPTIMO: Suscitada de esta forma la caducidad del derecho que tenían los
accionantes para hacerlo valer en la vía contencioso administrativa, no sólo
que resulta atentatorio a la técnica jurídica entrar al análisis del otros aspectos
a los que se contrae la impugnación, sino que de darse cualquier
pronunciamiento al respecto, el mismo no tendría valor alguno para los
contendientes en la causa sometida a decisión; por lo que no es procedente
cualquiera otra con si d eraci ó n. --------------------------.---------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto.- Actúa la doctora
Nadia Armijos Cárdenas, como Secretaria Relatora, conforme acción de
personal No. 6935-DNTH-2015-KP de 1 de junio del 2015.- Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
ablo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL
Certifico.
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10
)
)
)
Recurso de Casación No. 65-2013 Voto Salvado del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, ~ jweve:s 7 d e enero del 2016, léils 15h07.
VISTOS: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, por
disentir de la mayoría, emito el siguiente voto salvado concurrente, en los siguientes
términos:
1.- Estoy en desacuerdo con lo dicho en el considerando sexto del fallo de mayoría que
señala: "SEXTO: Y en cuanto al alegado precedente jurisprudencia! obligatorio, de
acuerdo con el Art. 19 de la Ley de Casación, tan solo la triple reiteración de un fallo
de casación constituye precedente jurisprudencia/ obligatorio y vinculante para la
interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema de
Justicia (hoy Corte nacional de Justicia) ".
2.- En lo demás de acuerdo. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
~~Rffi~trelTirero Mosquera JUEZA NACIONAL
Certifico.-
Dra .~s elrflfrjs SECRETARIA RELATORA
Dr. P o Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL
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ó