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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 1,; ,) 077 -2018-GR CUSCO/GR Cusco, O5 FEB. 2018 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El expediente de Registro N° 2012-DRAC sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Flora Marieta Tonareli Gamarra representada por Carfos Alberto Félix Cavero, contra la Resolución Directoral N° 0135-2017-GRC/GRDE-DRAC de 24 de abril del 2017 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, Informe N° 173-2017- GRC/GRDE-DRAC de la Dirección Regional de Agricultura Cusco y el Dictamen N° 07-2018- GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco; CONSIDERANDO: Que, a través del Escrito de fecha 18 de julio del 2016, Carfos Alberto Félix Cavero en calidad de apoderado de Flora Mariefta Tonarelli Gamarra, solicitan visación de plano perimétrico y de ubicación para proceso judicial del Predio Rústico denominado Pisonayniyoc ubicado en la provincia de Urubamba, departamento del Cusco, documento que fue observado mediante Carta N° 443-2016-GRC/DRAC/DISPA de fecha 01 de setiembre del 2016, por el que se le insta al recurrente, tenga que adjuntar copia de Documento Nacional de Identidad de la titular y constancia de no estar dentro de expansión urbana otorgado por la Municipalidad de su jurisdicción, realizado el descargo correspondiente el recurrente manifiesta que no es posible adjuntar dicha constancia por cuanto se encuentra en proceso judicial con la Municipalidad de su jurisdicción (Urubamba), adjuntando solo copia del DNI de la Titular. Por Carta N° 666- 2016/GRC/DRAC/DISPA de fecha 18 de noviembre del 2016, se le comunica al administrado ~bre la no atención respecto de la solicitud de visación de planos por encontrarse el predio dentro de la zona urbana o expansión urbana de la provincia de Urubamba, contra dicha Carta el administrado presenta Recurso Administrativo de Reconsideración ; Que, mediante Resolución Directoral N° 0135-2017/GRC/GRDE-DRAC de fecha 24 de abril del 2017, emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, se resuelve declara Improcedente la solicitud de Flora Marieta Tonareli Gamarra representada por Carfos Alberto Félix Cavero, sobre visación de plano y memoria descriptiva de predio rural para proceso judicial, del predio denominado Pisonayniyoc ubicado en el distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco; Que, con escrito ingresado a la Dirección Regional de Agricultura del Gobiemo Regional del Cusco, como Expediente de Registro W 2012 el 29 de mayo del 2017, la recurrente a través de su apoderado, formula apelación contra la Resolución Directoral W 0135-2017/GRC/GRDE- DRAC de fecha 24 de abril del 2017 , argumentando que la recurrida siendo repetitiva de un molde resolución administrativa con la invocación de dispositivos legales y transcripción parcial de las normas que rigen la Dirección Regional emisora, transgrede el principio constitucional de motivación, así como los de coherencia y congruencia, por lo que se halla viciada de nulidad insubsanable; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el Derecho Constitucional de Contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor o personas ligadas a la administración pública con interés y calidad procesal, a la tutela jurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 109° numeral 109.1 de la Ley W 27444 - Ley del Procedimiento de Administrativo General - en adelante LA LEY-, que establece: "frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos", por lo que la recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral N° 0135-2017- GR CUSCO/DRAC de fecha 24 de abril del 2017, que le fue notificada en fecha 10 de mayo del 2017, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de 29 de mayo del 2017 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 0 de la Ley en mención; Que, el artículo IV del Título Preliminar de LA LEY establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, la motivación

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 077 -2018 …...constancia de no estar dentro de expansión urbana otorgado por la Municipalidad de su jurisdicción, ... aprobado por Resolución

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL1,; ,) N° 077 -2018-GR CUSCO/GR

Cusco, O 5 FEB. 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El expediente de Registro N° 2012-DRAC sobre Recurso Administrativo deApelación interpuesto por Flora Marieta Tonareli Gamarra representada por Carfos AlbertoFélix Cavero, contra la Resolución Directoral N° 0135-2017-GRC/GRDE-DRAC de 24 de abrildel 2017 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, Informe N° 173-2017-GRC/GRDE-DRAC de la Dirección Regional de Agricultura Cusco y el Dictamen N° 07-2018-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional delCusco;

CONSIDERANDO:

Que, a través del Escrito de fecha 18 de julio del 2016, Carfos Alberto Félix Cavero encalidad de apoderado de Flora Mariefta Tonarelli Gamarra, solicitan visación de plano perimétricoy de ubicación para proceso judicial del Predio Rústico denominado Pisonayniyoc ubicado en laprovincia de Urubamba, departamento del Cusco, documento que fue observado mediante CartaN° 443-2016-GRC/DRAC/DISPA de fecha 01 de setiembre del 2016, por el que se le insta alrecurrente, tenga que adjuntar copia de Documento Nacional de Identidad de la titular yconstancia de no estar dentro de expansión urbana otorgado por la Municipalidad de sujurisdicción, realizado el descargo correspondiente el recurrente manifiesta que no es posibleadjuntar dicha constancia por cuanto se encuentra en proceso judicial con la Municipalidad de sujurisdicción (Urubamba), adjuntando solo copia del DNI de la Titular. Por Carta N° 666-2016/GRC/DRAC/DISPA de fecha 18 de noviembre del 2016, se le comunica al administrado

~bre la no atención respecto de la solicitud de visación de planos por encontrarse el prediodentro de la zona urbana o expansión urbana de la provincia de Urubamba, contra dicha Carta eladministrado presenta Recurso Administrativo de Reconsideración ;

Que, mediante Resolución Directoral N° 0135-2017/GRC/GRDE-DRAC de fecha 24de abril del 2017, emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, se resuelve declaraImprocedente la solicitud de Flora Marieta Tonareli Gamarra representada por Carfos AlbertoFélix Cavero, sobre visación de plano y memoria descriptiva de predio rural para proceso judicial,del predio denominado Pisonayniyoc ubicado en el distrito y provincia de Urubamba,departamento del Cusco;

Que, con escrito ingresado a la Dirección Regional de Agricultura del Gobiemo Regionaldel Cusco, como Expediente de Registro W 2012 el 29 de mayo del 2017, la recurrente a travésde su apoderado, formula apelación contra la Resolución Directoral W 0135-2017/GRC/GRDE-DRAC de fecha 24 de abril del 2017 , argumentando que la recurrida siendo repetitiva de unmolde resolución administrativa con la invocación de dispositivos legales y transcripción parcialde las normas que rigen la Dirección Regional emisora, transgrede el principio constitucional demotivación, así como los de coherencia y congruencia, por lo que se halla viciada de nulidadinsubsanable;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el DerechoConstitucional de Contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidoro personas ligadas a la administración pública con interés y calidad procesal, a la tutelajurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 109°numeral 109.1 de la Ley W 27444 - Ley del Procedimiento de Administrativo General - enadelante LA LEY-, que establece: "frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en laforma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos", por lo que la recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral N° 0135-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 24 de abril del 2017, que le fue notificada en fecha 10 de mayodel 2017, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de29 de mayo del 2017 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2del artículo 2070 de la Ley en mención;

Que, el artículo IV del Título Preliminar de LA LEY establece que el debido procedimientoes uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce quelos administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimientoadministrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producirpruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, la motivación

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de laadministración al emitir actos administrativos, por lo tanto la motivación deberá ser expresa,mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específicoy la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anterioresjustifican el acto adoptado;

Que, mediante Resolución Ministerial W 161-2011-VIVIENDA de fecha 28 de julio del2011 el Ministerio de Vivienda da por concluido el proceso de transferencia al Gobierno Regionaldel Cusca la función "n" del artículo 51° de la Ley W 27867 - Ley Orgánica de GobiemosRegionales y por Resolución Ejecutiva Regional W 152-2012-GR CUSCO/PR de fecha 03 defebrero del 2012, el Gobernador Regional del Gobiemo Regional del Cusca, delega las funcionesestablecidas en el numeral "n" del artículo 51° de la Ley W 27867 Ley Orgánica de GobiemosRegionales, a la Dirección Regional de Agricultura Cusca, consistente en ''promover, gestionar yadministrar el proceso de saneamiento físico legal de la propiedad agraria, con la participación delos actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de lastierras de las comunidades campesinas y nativas";

Que, conforme a los antecedentes expuestos por la recurrente, se tiene que el asuntoa dilucidar en esta instancia, se centra fundamentalmente en determinar, si los argumentosexpuestos por la misma, encuentran o no asidero legal, en tanto que se fundamenta suRecurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral N° 0135-2017-GRC/GRDE-DRAC de fecha 24 de abril del 2017, solicitando se deje sin efecto lo resuelto enla Resolución Directoral antes indicada, argumentando que en la emisión de dicho actoresolutivo no se ha observado el debido procedimiento y la falta de motivación, así mismoindica que no se le habría notificado con el Informe Legal N° 177-2017-GRC-GRDE/DRAC-DISPA-RFM;

Que, al respecto el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de LA LEY,:expresamente nos indica que: "Los administrados gozan de todos los derechos y garantíasinherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer susargumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada enderecho ..", por tanto el debido procedimiento es un principio constitucionalizado que debemover a la administración pública a actuar sobre todo respetando la obligación que tiene aescuchar al administrado, es decir permitirle presentar argumentos de defensa, mediosprobatorios entre otros, habiéndose en el presente caso solicitado al administrado adjuntarconstancia del predio Pisonayniyoc de no estar dentro de expansión urbana o zona urbanaotorgada por la Municipalidad de su jurisdicción vale decir por la Municipalidad Provincial deUrubamba, constancia que no fue presentado por la recurrente a través de su apoderado, asímismo se aclara que el Informe W 177-2017-GRC-GRDElDRAC-DISPA-RFM no fuenotificado, por cuanto este es un acto de administración interna el mismo que sirve desustento de la Resolución Directoral recurrida, la misma que se encuentra legalmentenotificada, por lo que carece la fundamentación del recurrente en este extremo;

Que, el artículo 90° del Reglamento del Decreto Legislativo W 1089- DecretoLegislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulaciónde Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo W 032-2008-VIVIENDA, modificado porDecreto Supremo W 013-2016-MINAGRI dispone: "En el caso de procesos judiciales a quese refiere el artículo 504 del Código Procesal Civil, el COFOPRI procederá a visar los planoslevantados en coordenadas UTM, debidamente georeferenciados y que cumplan con lasespecificaciones técnicas correspondientes, consignando las observaciones que se hubieradeterminado ... ", vale decir que la visación de planos se realiza para trámites de procesos detítulo supletorio, prescripción adquisitiva de dominio y rectificación o delimitación de áreas olinderos para predios rurales y no así para predios que se encuentren ubicados en zona oexpansión urbana, así mismo la visación de planos y memoria descriptiva de predios ruralespara procesos judiciales, se encuentra establecido en el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos - TUPA de la Dirección Regional de Agricultura Cusca, aprobado porOrdenanza Regional N° 117-2016-CRlGRC.CUSCO;

Que, por otro lado la Directiva N° 001-2011-COFOPRI - Lineamientos para laAplicación de las Disposiciones sobre Prevalencia de la Información Catastral, ToleranciasCatastrales y Registrales Permisibles, así como para la Expedición y Aprobación de Planos,aprobado por Resolución de Secretaria General N° 008-2011-COFOPRI/SG de 14 de febrerodel 2011, en el numeral 8 literal d) establece lo siguiente: "Los procedimientos de expedición yaprobación de planos para inmatriculación, modificación física de predios y procesosjudiciales, no se aplican: d.1. Sobre predios que, no obstante encontrarse en zona rural,tienen físicamente una configuración urbana, es decir, cuando se evidencie la existencia de un

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conjunto de lotes y proyección de vías trazadas que no constituyan una habilitación urbana yque cuenten con construcciones parcialmente consolidadas; d.2. Sobre predios que, noobstante a encontrarse en zona rural, el uso predominante es distinto al agropecuario; d.3.Sobre predios ubicados en zona de expansión urbana; por tanto la visación de planos ymemoria descriptiva para procesos judiciales se efectúa para predios rurales y no asípara aquellos que teniendo dicha condición cuenten con una configuración urbana y deacuerdo al Informe Técnico W 855-2016-DCHAlGRC-DRAC-D/SPA de fecha 11 de noviembredel 2016, en el que se realiza la evaluación del expediente, y se señala que "el predio seencuentra dentro de zona urbana o expansión urbana, con calles dentro de un conglomeradode viviendas, con vías trazadas según se aprecia en Google Earth", por lo que lo solicitado noes atendible, por carecer DISPA de competencia expresa en esta materia, debiendo recurrir ala Municipalidad correspondiente;

Que, en el contexto legal mencionado, se tiene que en efecto, habiéndose verificadoque el predio sobre el que se requiere la visación de plano perimétrico y de ubicación, no esatendible por parte de la instancia pertinente de la Dirección Regional de Agricultura Cusco, porla ubicación del mismo, que corresponde a zona urbana o de expansión urbana, al no ser sucompetencia con arreglo a la normatividad mencionada, siendo conforme a lo dispuesto por LALEY, en su artículo 3°, uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, laCompetencia, por la cual, se tiene que "Los actos administrativos deben ser emitidos por elórgano facultado en rezón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de laautoridad regulamente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados,cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión";

Que, el literal 1 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley delProcedimiento Administrativo General (Texto según la sección de las DisposicionesComplementarias y Finales del Decreto Legislativo W 1272), dispone: "Los Procedimientosadministrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lanormativa anterior hasta su conclusión";

Estando al Dictamen W 07-2018-GR CUSCO/ORAJ de 29 de enero del 2018, emitidopor la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia GeneralRegional del Gobiemo Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del artículo 41° de la Ley N° 27867Ley Orgánica de Gobiemos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de laLey W 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionalesy Alcaldes";

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deApelación interpuesto por Flora Marietta Tonarelli Gamarra representada por Cenos AlbertoFélix Cavero, contra la Resolución Directoral W 0135-2017-GRC/GRDE-DRAC de fecha 24 deabril del 2017 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, CONFIRMANDO laResolución Directoral recurrida en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos y porestar emitida conforme a Ley, por lo fundamentos expuestos en la parte considerativa de lapresente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en mérito a lodispuesto por el artículo 41° de la Ley Orgánica de los Gobiemos Regionales y al artículo 218° dela Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a laDirección Regional de Agricultura Cusco, interesada e instancias administrativas de la sededel Gobierno Regional del Cusca, para su conocimiento y fines de Ley

IN . EDWIN L/CONA L/CONAGOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO