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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL ~ N° 712-2018-GR CUSCO/GR Cusco, " O SEl. 2018 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El expediente de Registro N° 009965-2017 sobre Queja interpuesta contra el Director Regional de Salud Cusco y el Expediente de Registro W 010377-2017 sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N° 1353-2017- DRSC/DG y 1079-2017-DRSC-DG por Angel Bustinza Pérez, Informe Legal W 324-2017-GR CUSCO-DRSC/OAL de la Oficina de Asesoría Legal, de 16 de octubre del 2017, Informes N° 3262,3616 Y 3878-2017-GR CUSCO-DRSC/DG/OAL de la Dirección Regional de Salud Cusco y el Dictamen N° 218-2018-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco; CONSIDERANDO: Que, en fecha 15 de agosto del 2017, la Dirección Regional de Salud Cusco, emite la Resolución Directoral 1079-2017-DRSC/DG, disponiendo en el Artículo 3°, de su parte resolutiva DAR POR CONCLUIDA en la fecha la asignación de funciones al Licenciado en Administración Angel Bustinza Pérez, en el cargo de Director de Salud Ocupacional de la Dirección Regional de Salud Cusco, y en el Artículo 4°, ASIGNAR a partir de la fecha, al Licenciado en Administración Angel Bustinza Pérez, las funciones de Jefe de la Administración del Centro de Alimentación y Nutrición (CANUT) de la Dirección Regional de Salud Cusco, dejándose sin efecto cualquier disposición contraria a la presente, y en el Artículo 5, se señala que los servidores asignados, seguirán percibiendo sus remuneraciones, bonificaciones y otras entregas económicas en la plaza presupuestada de origen, respetándose su nivel remunerativo y grupo ocupacional, sin generar demanda adicional de recursos económicos por su asignación. Esta Resolución es notificada a Angel Bustinza Pérez el 15 de agosto del 2017, con Carta Notarial suscrita por el Jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos (a fojas 53); Que, con fecha 21 de agosto del 2017, dentro del plazo de Ley, el recurrente Angel Bustinza Pérez interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral 1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017, solicitando se declare su nulidad (a fojas 159 a 163); Que, el 06 de setiembre del 2017, Angel Bustinza Pérez interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral 1079-2017-DRSC/DG, solicitando que dicho trámite se eleve al Tribunal del Servicio Civil para que declare su nulidad (a fojas 41 a 46); Que, con fecha 18 de setiembre del 2017, Angel Bustinza Pérez, pone en conocimiento de la Dirección Regional de Salud del Gobiemo Regional del Cusco, que a pesar del tiempo transcurrido hasta esa fecha no ha sido resuelto el Recurso de Reconsideración interpuesto por StI persona en fecha 21 de agosto del 2017 contra la Resolución Directoral N° 1079-2017- DRSC/DG, y ante la evidencia que dicho recurso será denegado ha optado por la apelación ante el servicio civil en fecha 06 de setiembre del 2017, manifestando en éste escrito que se desiste al señalado recurso de reconsideración (a fojas 40); Que, en fecha 26 de setiembre del 2017, la Dirección Regional de Salud emite la Resolución Directoral 1353-2017-DRSC/DG, resolviendo INFUNDADO el recurso de Reconsideración interpuesto por Angel Bustinza Pérez, contra la Resolución Directoral W 1087- 2017-DRSC/DG de fecha 15 de agosto del 2017 y por su efecto confirmar dicho acto administrativo en todos su extremos. Y REITERAR al servidor, el cumplimiento de lo dispuesto en la RD N° 1087-2017-DRSCIDG de 15 de agosto del 2017, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas disciplinarias y legales que ameriten. Esta Resolución fue notificada al recurrente en fecha 03 de octubre del 2017; Que, el 03 de octubre del 2017, Angel Bustinza Pérez, presenta Queja contra el Director Regional de Salud Cusco, manifestando que a pesar de que en fecha 06 de setiembre del 2017 presentó recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/OG, dicho petitorio aún no ha sido elevado ante el Tribunal del Servicio Civil para su trámite respectivo (a fojas 39); Que, mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2018, el recurrente Angel Bustinza Pérez, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Directorales N° 1353-2017- DRSC/DG y 1079-2017-DRSC-DG, emitidas por la Dirección Regional de Salud Cusco, para que

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL~ N° 712-2018-GR CUSCO/GR

Cusco, " O SEl. 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El expediente de Registro N° 009965-2017 sobre Queja interpuesta contra elDirector Regional de Salud Cusco y el Expediente de Registro W 010377-2017 sobre RecursoAdministrativo de Apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N° 1353-2017-DRSC/DG y 1079-2017-DRSC-DG por Angel Bustinza Pérez, Informe Legal W 324-2017-GRCUSCO-DRSC/OAL de la Oficina de Asesoría Legal, de 16 de octubre del 2017, Informes N°3262,3616 Y3878-2017-GR CUSCO-DRSC/DG/OAL de la Dirección Regional de Salud Cusco yel Dictamen N° 218-2018-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica delGobierno Regional del Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 15 de agosto del 2017, la Dirección Regional de Salud Cusco, emite laResolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG, disponiendo en el Artículo 3°, de su parteresolutiva DAR POR CONCLUIDA en la fecha la asignación de funciones al Licenciado enAdministración Angel Bustinza Pérez, en el cargo de Director de Salud Ocupacional de laDirección Regional de Salud Cusco, y en el Artículo 4°, ASIGNAR a partir de la fecha, alLicenciado en Administración Angel Bustinza Pérez, las funciones de Jefe de la Administracióndel Centro de Alimentación y Nutrición (CANUT) de la Dirección Regional de Salud Cusco,dejándose sin efecto cualquier disposición contraria a la presente, y en el Artículo 5, se señalaque los servidores asignados, seguirán percibiendo sus remuneraciones, bonificaciones y otrasentregas económicas en la plaza presupuestada de origen, respetándose su nivel remunerativo ygrupo ocupacional, sin generar demanda adicional de recursos económicos por su asignación.Esta Resolución es notificada a Angel Bustinza Pérez el 15 de agosto del 2017, con CartaNotarial suscrita por el Jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos (a fojas 53);

Que, con fecha 21 de agosto del 2017, dentro del plazo de Ley, el recurrente AngelBustinza Pérez interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N°1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017, solicitando se declare su nulidad (a fojas 159 a163);

Que, el 06 de setiembre del 2017, Angel Bustinza Pérez interpone Recurso deApelación contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG, solicitando que dichotrámite se eleve al Tribunaldel Servicio Civil para que declare su nulidad (a fojas 41 a 46);

Que, con fecha 18de setiembre del 2017, Angel Bustinza Pérez, pone en conocimientode la Dirección Regional de Salud del Gobiemo Regional del Cusco, que a pesar del tiempotranscurrido hasta esa fecha no ha sido resuelto el Recurso de Reconsideración interpuesto porStI persona en fecha 21 de agosto del 2017 contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG, y ante la evidencia que dicho recurso será denegado ha optado por la apelación anteel servicio civil en fecha 06 de setiembre del 2017, manifestando en éste escrito que se desisteal señalado recurso de reconsideración (a fojas 40);

Que, en fecha 26 de setiembre del 2017, la Dirección Regional de Salud emite laResolución Directoral N° 1353-2017-DRSC/DG, resolviendo INFUNDADO el recurso deReconsideración interpuesto por Angel Bustinza Pérez, contra la Resolución Directoral W 1087-2017-DRSC/DG de fecha 15 de agosto del 2017 y por su efecto confirmar dicho actoadministrativo en todos su extremos. Y REITERAR al servidor, el cumplimiento de lo dispuesto enla RD N° 1087-2017-DRSCIDG de 15 de agosto del 2017, sin perjuicio de las responsabilidadesadministrativas disciplinarias y legales que ameriten. Esta Resolución fue notificada al recurrenteen fecha 03 de octubre del 2017;

Que, el 03 de octubre del 2017, Angel Bustinza Pérez, presenta Queja contra el DirectorRegional de Salud Cusco, manifestando que a pesar de que en fecha 06 de setiembre del 2017presentó recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/OG, dichopetitorio aún no ha sido elevado ante el Tribunal del Servicio Civil para su trámite respectivo (afojas 39);

Que, mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2018, el recurrente Angel BustinzaPérez, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Directorales N° 1353-2017-DRSC/DG y 1079-2017-DRSC-DG, emitidas por la Dirección Regional de Salud Cusco, para que

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el Tribunal del Servicio Civil declare la nulidad del acto administrativo por contravenir laConstitución y la Ley, por la que se dispone su rotación vulnerando los artículos 25° y 78° delDecreto Supremo W 005-90-PCM y Manual del Sistema de Personal W 002-92-INAP-DNP;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el DerechoConstitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidoro personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutelajurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 1180

numeral 118.1 del TUO de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, -enadelante LA LEY- que dispone: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce olesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en laforma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos" concordante ello con el artículo 215°, por lo que el recurrente impugna el mérito de laResolución Directoral N° 1353-2017-DRSC/D de fecha 26 de setiembre del 2017, que le fuenotificada en fecha 03 de octubre del 2017 conforme se desprende del cargo de notificaciónque obra a folios 33 del expediente administrativo, petición que se encuentra consignada en suRecurso Administrativo de Apelación de 11 de octubre del 2017 y que ha sido presentado dentrodel plazo establecido en el numeral 216.2 del artículo 2160 de LA LEY;

Que, el numeral 1.2. del Artículo IV Título Preliminar de LA LEY, establece el Principio alDebido Procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes aldebido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer los argumentos, aofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La normaantes acotada, prescribe en el artículo 1° que son actos administrativos: "Las declaraciones devoluntad de las entidades en el marco de normas de derecho público, destinadas a producirefectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de unasituación concreta"; en ese sentido, una carta, oficio, memorándum o cualquier otra forma queemplee la administración, siempre que sea por escrito y se tenga una constancia de suexistencia, es susceptible de ser impugnada;

Que, con Informe W 3616-2017-GR CUSCO-DRSC-DG/OAL de 14 de noviembre del2017, la Dirección Regional de Salud Cusco, comunica al Gobernador Regional de GobiernoRegional del Cusco, que se ha elevado el recurso de Apelación contra la Resolución DirectoralN° 1353-2017-DRSC/DG al Tribunal del Servicio Civil ante la insistencia del recurrente, ymediante Informe W 3878-2017-GR CUSCO-DRSC-DG/OAL de 07 de diciembre del 2017,comunica pronunciamiento del SERVIR contenido en el Oficio N° 12899-2017-SERVIRlTSC de20 de noviembre del 2017, por el que se indica que a través del Comunicado emitido por laPresidencia Ejecutiva del SERVIR en el diario oficial El Peruano en atención al Acuerdo delConsejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016, se hizo de conocimiento público que le Tribunalatendería los recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio del 2016, derivados deactos administrativos emitidos por la entidades del ámbito regional y local únicamente respectodel régimen disciplinario. Por lo que siendo que el recurso del recurrente, está referido a la-eueterie de evaluación y progresión en la carrera, el Tribunal no es competente para resolverdicho recurso, correspondiendo a la Entidad se pronuncie de acuerdo a sus competencias;

Que, sobre el Recurso Administrativo de Apelación, LA LEY prevé en el artículo 2180

prevé: "EI recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferenteinterpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve loactuado al superior jerárquico". De lo anteriormente mencionado se colige que los recursosadministrativos pueden ser entendidos como el encausamiento de la manifestación de lavoluntad del administrado, a través de instituciones procedimentales que persiguen lamodificación, sustitución o anulación de un acto administrativo que causan un agravio en susituación jurídica;

Que, el numeral 216.2 del artículo 2160 de LA LEY, establece que: "El término para lainterposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazode treinta (30) días". En ese entender la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC-DG de fecha15 de agosto del 2017, ha sido notificada en la misma fecha al recurrente, quién ha procedido ainterponer recurso de Reconsideración contra dicho acto resolutivo en fecha 21 de agosto del2017, es decir dentro del plazo otorgado por norma legal. Precisando que la Entidad contaba conun plazo para resolver éste recurso hasta el 03 de octubre del 2017;

Que, conforme establece el artículo 222° de LA LEY, "Los recursos administrativos seejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca_simultáneamente", de lo que se tiene que al impugnar un acto administrativo cabe únicamente

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la interposición individual de un recurso administrativo. Y hacerla contraviene lo establecido en elprincipio de buena fe procedimental previsto en el Artículo IV del Título Preliminar de LA LEY, queestablece: " La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, engeneral, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentalesguiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puedeactuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en lapresente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modotal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimiental. ";

Que, el numeral 199.2 del artículo 199° de LA LEY señala que: "Puede desistirse de unrecurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinandoque la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido alrecurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló". Al respecto, con escritoingresado a la Unidad de Trámite Documentario de la Dirección Regional de Salud del GobiernoRegional del Cusca, en fecha 18 de setiembre del 2017, el recurrente Angel Bustinza Pérezpresenta desistimiento respecto de su recurso de Reconsideración contra la ResoluciónDirectoral N° 1079-2017-DRSC-DG;

Que, según Juan Carlos Marón Urbina: "El desistimiento de un recurso impugnativo yainterpuesto por el administrado es un caso singular de desistimiento de acto procesal que comotodos los de su especie afectan única y exclusivamente a la persona que lo presenta y tienecomo exclusivo propósito que la decisión de la autoridad adquiera firmeza. Es importante advertirque conforme a lo dispuesto en éste artículo existe un momento preclusivo para poderdesistirse del recurso, esto es, antes que la autoridad le haya notificado la decisiónadmisoria o denegatoria sobre el recurso presentado. Aunque esa decisión haya sido emitidapero no notificada al recurrente, es claro que el desistimiento prospera. Lo relevante deldesistimiento del recurso es que al retirarse del mundo jurídico la voluntad impugnativa que sepuso de manifiesto al interponerse aquel, se produce el consentimiento total con la decisión. Enese sentido, el desistimiento del recurso presentado tiene por efecto concluir el procedimientoadministrativo respectivo pero no propiamente por el acto procesal del desistimiento, sino porquees el efecto natural de la resolución administrativa que ahora adquiere firmeza";

Que, en éste caso el recurrente ha planteado el recurso de Reconsideración contra laResolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017 mediante escritode fecha 21 de agosto del 2017 y plantea a su vez el recurso de Apelación mediante escritode fecha 06 de setiembre del 2017 contra el mismo acto resolutivo, habiendo presentado eldesistimiento a su Recurso de Reconsideración en fecha 18 de setiembre del 2017, antes deque la Dirección Regional de Salud Cusca se haya pronunciado sobre el mismo, y la mismaemite la Resolución Directoral N° 1353-2017-DRSC/DG en fecha 26 de setiembre del 2017,declarando improcedente el recurso de Reconsideración no obstante el desistimientoeemunicedo oportunamente por el recurrente;

Que, de acuerdo a la normatividad señalada, una vez que la Entidad, mediante su Oficinade Trámite Documentario, recepciona el escrito de 18 de setiembre del 2017 que contiene eldesistimiento del recurrente, frente al recurso de Reconsideración contra la Resolución DirectoralN° 1079-2017-DRSC-DG, ésta Resolución adquiere la calidad de firme, agotando de esa_manera la vía administrativa. En consecuencia, queda claro que frente a un acto resolutivo queha adquirido la calidad de firme, ya no cabe la interposición de recurso impugnatorio alguno.Tanto más, que el acto administrativo que ha adquirido firmeza no podrá ser cuestionado en unprocedimiento contencioso administrativo y otro análogo, ya que ello transgrediría el principio deseguridad jurídica;

Que, por tanto, al haber emitido la Dirección Regional de Salud, la ResoluciónDirectoral N° 1353-2017-DRSC/DG de 26 de setiembre del 2017 que declara INFUNDADO elRecurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017, cuando el desistimiento del recurrente ya se habíapresentado en fecha 18 de setiembre del 2017, esto es, antes de su emisión, se ha vulnerado loestablecido por el artículo 199° de LA LEY esto es, se ha emitido transgrediendo la normamencionada, por lo que adolece de causal de nulidad;

Que, la inobservancia y contravención de la normatividad precisada, constituye causal denulidad prevista por el artículo 10° de LA LEY que señala: "Son vicios del acto administrativo, quecausan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a lasleyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos devalidez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiereel artículo 14° (.. .), por tanto la inobservancia y contravención de la normatividad, constituye

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causal de nulidad; enmarcándose el caso en el literal 1 del artículo 10° de LA LEY Deconformidad a lo establecido por el numeral 11.2 del artículo 11°de la Ley mencionada, "Lanulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si setratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, lanulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de unrecurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridadcompetente para resolverlo", concordante con el literal 211.2 del artículo 211° de la misma Ley,que prevé: "La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior alque emitió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no estásometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismofuncionario"; siendo en el presente caso la autoridad competente el Gobernador Regional envista de que el acto administrativo materia del presente ha sido emitida por la Dirección Regionalde Salud Cusco, que viene a ser un órgano desconcentrado del Gobiemo Regional del Cuscoconforme lo prevé el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional del Cuscoaprobado por Ordenanza Regional W 046-2013-CRlGRC-CUSCO;

Que, sobre los efectos de la declaración de nulidad, el numeral 12.1 del artículo 12° deLA LEY, establece que "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a lafecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros en cuyo caso, operará afuturo."; y en el presente caso tendrá efecto retroactivo; en tanto que el numeral 225.2 del artículo225° de la LEY, establece que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad,además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con loselementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto,se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo;

Que, el numeral 11.3 del artículo 11° de LA LEY, establece que "La Resolución quedeclara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad delemisor del acto inválido", correspondiendo en el presente caso la remisión de los actuados a laSecretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario dela Dirección Regional de Salud Cusco, por haberse emitido la Resolución Directoral N° 1353-2017-DRSC/DG, con transgresión e inobservancia de la normatividad aplicable y admitido atrámite actos posteriores al desistimiento del recurrente del recurso de Reconsideracióninterpuesto contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC-DG;

Que, asimismo, respecto del Recurso de Apelación planteado contra la ResoluciónDirectoral N° 1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017 la Dirección Regional de SaludCusco, se tiene que su presentación constituye inobservancia y transgresión de lo dispuestopor el artículo 222° de la LA LEY, por lo que por el sólo imperio de la norma resulta ilegal,no obstante ello se ha emitido por la Dirección Regional de Salud Cusco la Carta N° 3086-2017-GR CUSCO-DRC/DG-OAL de 02 octubre del 2017, por la que se comunica al recurrente, en-respuesta al recurso de Apelación mencionado que no es admisible plantear doble recursoadministrativo de forma simultánea, contra la que el recurrente no ha hecho valer recursoalguno;

Que, en la redacción del Artículo Primero de la Resolución Directoral W 1353-2017-DRSC/DG de fecha 26 de setiembre del 2017, se ha incurrido en error material, puesto que sedeclara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Angel Bustinza Pérez contralos alcances de la "Resolución Directoral N° 1087-2017-DRSC/DG", cuando de acuerdo a losantecedentes debe decir correctamente "Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG", quede acuerdo al numeral 210.1 del artículo 210° de LA LEY, que establece: "Los errores materialo aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, encualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere losustancial de su contenido ni el sentido de la decisión", constituye un error material, pasible derectificación con efecto retroactivo, lo que en el presente caso, ya no es requerido subsanar,por cuanto corresponde declarar la nulidad de oficio del el acto resolutivo en mención;

Que, de otro lado, en cuanto a la queja presentada por el recurrente en fecha 03 deoctubre del 2017, por paralización y defectos de tramitación a Recurso de Apelación planteadocontra la Resolución Directoral W 1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017, requiriendoque en cumplimiento de las normas se remita el mencionado recurso administrativo al Tribunaldel Servicio Civil, se tiene que el quejado Director Regional de Salud Cusco, en su descargoseñala que el quejosa presentó recurso de Apelación aún cuando no había vencido el plazo pararesolver el recurso de Reconsideración planteado contra el mismo acto resolutivo, encontravención de lo dispuesto por el artículo 222° del TUO de la Ley W 27444, habiéndolecursado la Cara W 3086-2017-GR CYSCI-DRSCIDG de 02 octubre del 2017 devolviéndole elrecurso de Apelación;

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

Que, la queja por defectos de tramitación prevista en el artículo 167" de la Ley delProcedimiento Administrativo General, -en adelante LA LEY- constituye un remedio procesal porel cual el administrado que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación de unprocedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para queconozca de la inactividad procedimental injustificada en la tramitación de los expedientesadministrativos, con el objeto de que proceda su subsanación. Cabe señalar que la queja pordefectos de tramitación, a diferencia de los recursos no procura la impugnación de unaresolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculadoa la conducción y el ordenamiento del procedimiento para que este continúe con arreglo a las.normas correspondientes. En tal sentido el presupuesto objetivo para la procedencia de la quejapor defectos de tramitación es la persistencia del defecto alegado y por tanto, la posibilidad realde su subsanación dentro del procedimiento. Y de la queja presentada se tiene que la mismadeviene en infundada pues el recurso de Apelación planteado que contravenía la normatividadfue devuelta al recurrente en forma previa a su interposición;

Que, conforme establece el artículo 158° de LA LEY, "La autoridad responsable de lainstrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resoluciónirrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión", contexto enel que corresponde disponer la acumulación del expediente de Registro W 009965 del 03 deoctubre del 2017 sobre Queja interpuesta por Angel Bustinza Pérez contra el Director Regionalde Salud Cusco y el Expediente de Registro W010377 del 11 de octubre del 2017 sobreRecurso Administrativo de Apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N° 1353-2017-DRSC/DG Y 1079-2017-DRSC-DG por Angel Bustinza Pérez, de los que se evidencia laidentidad de sujeto para fines de mejor resolver el caso;

Que, LA LEY en su Título Preliminar Artículo IV Principios del ProcedimientoAdministrativo, numeral 1.1. prevé "las autoridades administrativas deben actuar conrespeto a la Constitución las Leyes y al derecho, dentro de las facultades que lesestén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas" en eseentender la Administración Pública ha de realizar su actividad con sometimiento pleno a la Ley yal derecho siendo este principio de legalidad fundamento mismo de la actividad administrativa;

Estando al Dictamen N° 218-2018-GR CUSCO/ORAJ de 28 de agosto del 2018,emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del artículo 41° de la Ley N° 27867Ley Orgánica de Gobiernos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de laLey N° 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales~/caldes";

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- ACUMULAR el expediente de Registro W 009965 del 03 deoctubre del 2017 sobre Queja interpuesta por Angel Bustinza Pérez contra el DirectorRegional de Salud Cusco y el Expediente de Registro N° 010377 del 11 de octubre del 2017sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto contra las Resoluciones Directorales N°1353-2017-DRSC/DG y 1079-2017-DRSC-DG por Angel Bustinza Pérez.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR Infundada la Queja por Defectos de Tramitacióninterpuesta por Angel Bustinza Pérez, contra el Méd. Pedo Pedo Javier Cuno Vera, DirectorRegional de Salud Cusco.

ARTíCULO TERCERO.- DECLARAR de Oficio la nulidad de la Resolución Directoral N°1353-2017-DRSC/DG de fecha 26 de setiembre del 2017, emitida por la Dirección Regional deSalud Cusco, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por AngelBustinza Pérez, contra la Resolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG de fecha 15 de agostodel 2017, e innecesario pronunciarse sobre el asunto de fondo y en su mérito FIRME laResolución Directoral N° 1079-2017-DRSC/DG de 15 de agosto del 2017.

ARTíCULO CUARTO.- DISPONER que la Secretaría General del Gobierno Regional delCusco remita copia de los antecedentes del presente acto resolutivo a la Secretaría Técnica delos Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Dirección Regionalde Salud Cusco, para la determinación de responsabilidades derivadas en la emisión de laResolución Directoral N° 1353-2017-DRSC/DG de fecha 26 de setiembre del 2017.

Page 6: RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL ~ N° 712-2018-GR … · 2019-12-05 · Que, el numeral 199.2 del artículo 199°de LA LEY señala que: "Puede desistirse de un recurso administrativo

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ~I

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ARTíCULO QUlNTO.- NOTIFICAR la presente Resolución Ejecutiva Regional alinteresado, Dirección Regional de Salud Cusco e instancias administrativas de la sede delGobierno Regional del Cusco, para su conocimiento y fines de Ley.

~rnl1';t-E.DWIN L/CONA L/CONABERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO