71
AMPARO DIRECTO: DT. 1931/2014. QUEJOSA: FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADA PONENTE: EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS. SECRETARIO: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ PEDRERO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de enero de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo DT. 1931/2014, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la

resolucion laboral federal tribunal scjn

Embed Size (px)

DESCRIPTION

en este asunto se trata de la decision de un colegiado respecto a la existencia o no de despido injustificado.

Citation preview

Page 1: resolucion laboral federal tribunal scjn

AMPARO DIRECTO: DT. 1931/2014.QUEJOSA: FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

MAGISTRADA PONENTE: EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS.SECRETARIO: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ PEDRERO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo

directo DT. 1931/2014,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de

septiembre de dos mil catorce, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su

apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que

consiste en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 443/2005, promovido por Reyna García

Rodríguez contra la ahora quejosa.

Page 2: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

SEGUNDO. La autoridad responsable rindió informe

justificado sin número, de cuatro de noviembre de dos mil catorce,

al cual se adjuntó el original y copia de la demanda de amparo, el

expediente laboral número 443/2005, así como la constancia de

emplazamiento efectuada a la parte tercero interesada.

TERCERO. Por turno correspondió conocer del asunto a

este Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, quien mediante acuerdo de Presidencia de siete de noviembre de dos mil catorce, admitió la demanda de amparo

únicamente por cuanto hace a la Junta responsable y el laudo

reclamado, no así, por lo que hace a la ejecución que se reclama,

ya que esta no es por vicios propios de la etapa. Se formó

expediente registrándose con el número DT. 1931/2014, se dio la

intervención que legalmente compete a la agente del Ministerio

Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento.

En proveído de quince de enero del año en curso, se

ordenó turnar los autos al Magistrado Tarsicio Aguilera Troncoso; para la formulación del proyecto de resolución.

Por diverso acuerdo de Presidencia de diez de marzo de

dos mil quince, se ordenó el returno a la Ponencia “C” para

formular el proyecto de resolución correspondiente.

Finalmente mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, se hizo constar que a partir del dieciséis de julio

de dos mil quince, este Órgano Colegiado se integra por los

Magistrados Edna Lorena Hernández Granados, Jorge Farrera

2

Page 3: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Villalobos y Martín Ubaldo Mariscal Rojas; así mismo se

ordenó el returnó del presente asunto a la Titular de la Ponencia

“C” siendo ésta la primera de los nombrados.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Octavo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es competente para

resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 103, fracción I y 107, fracciones V, inciso d) y VI de la

Constitución General del País, 34 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 37, fracción I, inciso d),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

en lo dispuesto en el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación

del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide

el territorio de la República Mexicana, y al número, a la

jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados

de Distrito; por tratarse de un juicio de amparo directo promovido

contra un laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, autoridad que radica en el Primer Circuito, donde ejerce

jurisdicción este Tribunal.

SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. El presidente

de la Junta responsable al rendir informe justificado reconoció la

existencia del acto reclamado, lo que se corrobora con el

expediente 443/2005, promovido por el hoy tercer interesado

Reyna García Rodríguez contra Ferretería y Maquinados de

México Sociedad Anónima de Capital Variable y JOSÉ ANTONIO

3

Page 4: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Capital Variable; el

que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la nueva Ley de Amparo.

TERCERO. Oportunidad en la presentación de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue promovida

respetando el plazo de quince días que establece el artículo 17 de

la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,

a saber, del veintiséis de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil catorce, con exclusión de los días treinta y treinta y

uno de agosto y seis, siete, trece y catorce de septiembre del

mismo año por ser sábados y domingos y quince y dieciséis de

septiembre por ser inhábiles; puesto que el laudo le fue notificado

a la parte quejosa el veinticinco de agosto de dos mil catorce (foja 5 del cuaderno de amparo) y la demanda se presentó el 12 de septiembre siguiente, de ahí que se estime oportuna la

presentación.

CUARTO. Seguido el procedimiento laboral la Junta del

conocimiento dictó el laudo de fecha veinticinco de mayo de dos

mil once, mismo que ahora se reclama y que culminó con los

siguientes puntos resolutivos (foja 714 del expediente laboral):

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de dieciocho de

agosto de dos mil diez.

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y reclamaciones.

La demandada acreditó en la misma medida la procedencia de

sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se condena al demandado JOSÉ ANTONIO

VIDAL INDUSTRIAL, S. A. DE C. V., Y FERRETERÍA Y 4

Page 5: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

MAQUINADOS DE MÉXICO, S. A. DE C. V., a pagar a la actora la

cantidad de $173,279.20 por salarios caídos desde la fecha del

injustificado despido al día en que fue reinstalada; al pago de la

cantidad de $838.05 (OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS

05/100 M. N.) por concepto de aguinaldo; $558.70 (QUINIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100) por concepto de vacaciones;

$139.67 (CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS 67/100 M. N) por

concepto de prima vacacional; $9,801.48 (NUEVE MIL

OCHOCIENTOS UN PESO 48/100 M. N.) por concepto de horas

extras, y a exhibir la documentación que acredite la correcta

inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro Social y el

Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como a

entregar a la actora copia de los documentos relativos a la integración

Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento y a los planes y

programas aprobados por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social,

y se absuelve de la reinstalación, salarios vencidos, del pago de los

días de descanso obligatorio y días festivos, del pago de $5,000.00

(CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.) por concepto de capacitación, del

pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos de la

nulidad de documentos, y de las prestaciones reclamadas de manera

subsidiaria, por las razones expresadas en los CONSIDERANDOS IV

y V de la presente Resolución.

CUARTO.- Se absuelve a JOSÉ ANTONIO VIDAL MÁRQUEZ,

MANUEL VIDAL MÁRQUEZ, SILVA VELAZCO MEDINA, MARÍA

ISABEL GONZÁLES AGUILAR Y/O MAREA ISABEL GONZÁLES DE

VIDAL, del pago de todo reclamo que hace el actor, por los motivos

expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

QUINTO.- Se ordena girar atento oficio al H. OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, haciéndole saber que la ejecutoria dictada en el

expediente 140/2011 (D. T.- 2085/2011), ha sido debidamente

cumplimentada, remitiéndole para tal efecto copia certificada de la

presente resolución.

5

Page 6: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

SEXTO.- NOTIFÍQUSE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido”.

QUINTO. El laudo reclamado se apoyó en las siguientes

consideraciones:

“I. Que esta Junta Especial Número Cinco de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 80 de la Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y

107 constitucionales, que establecen que la sentencia de amparo debe

restituir al agraviado en pleno goce de la garantía de violada, por lo

que en cumplimiento a dicho precepto legal se debe dictar un nuevo

laudo.

II. La ejecutoria 140/2011 (D. T.- 2085/2011) en su parte

considerativa señala: “…procede conceder el amparo y protección de la

Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Junta

Responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que califique

el ofrecimiento del trabajo, analizando para ello de nueva cuenta el informe

rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.”

III.- Siendo clara la ejecutoria que se cumplimenta y visto el

escrito inicial de demanda (f. 172 a 176) así como en el escrito de

contestación de demanda (f. 193 a 202) la Litis en el presente juicio su

fija para determinar:

a).- Si como afirma la actora fue despedida injustificadamente, o

bien como afirma el demandado JOSÉ ANTONIO VIDAL

INDUSTRIAL, S. A. DE C. V Y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE

MÉXICO, S. A. DE C. V., no existió tal despido por que la actora

laboró completo el día veintiuno de enero de dos mil cinco, fecha en la

cual la actora solicitó vacaciones.

b).- Si son procedentes el pago de todas y cada una de la

prestaciones reclamadas.

c).- Si entre el actor y JOSÉ ANTONIO VIDAL MÁRQUEZ,

SILVIA VELAZCO MEDINA, MARÍA ISABEL GONZÁLES AGUILAR

6

Page 7: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Y/O MARÍA ISABEL GONZÁLES DE VIDAL Y REYNALDO

CASTAÑEDA CHÁVEZ existe o no relación de trabajo.

d).- Cuál es el alcance de la contestación en sentido afirmativo

de MANUEL VIDAL MÁRQUEZ.

Estas situaciones se verán a fin de determinar sus

consecuencias inherentes, ya de condena, ya de absolución.

IV.- Y toda vez que los demandados JOSÉ ANTONIO VIDAL

INDUSTRIAL, S. A. DE C. V y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE

MÉXICO, S. A. DE C. V. ofrecieron el trabajo al actor, es necesario

analizar si la oferta de trabajo es de buena o mala fe a fin de

determinar a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba; y

dado que el ofrecimiento se hizo con la misma categoría de secretaria,

con un horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas de lunes

a viernes con una hora para descansar o tomar alimentos fuera del

centro de labores, descansando los sábados y domingos, jornada que

no excede de forma alguna el máximo legal señalado en la ley de la

materia; con un salario quincenal de $950.00 dado el transcurso del

tiempo, mas $500.00 semanales por concepto de despensa, más

$500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte, más una

gratificación anual de $500.00 pagadera en el mes de junio de cada

año, más una gratificación anual de $490.00 pagadera en el mes de

abril de cada año, más una prima vacacional del 50% más un

aguinaldo de 45 días anuales, más las prestaciones de ley, más los

incrementos y las mejoras salariales y las de seguridad social; y en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, dado que a fojas 275, aparece

el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde

aparece que la actora fue dada de baja ante dicho instituto en fecha

veintiocho de noviembre de dos mil cinco, es decir, con fecha posterior

a la fecha en que el actor adujo ser despedido; sin embargo en

cumplimiento a la ejecutoria 140/2011(D. T. 2085/2011), que dice, que

correspondía al patrón acreditar que la indicada baja se debió a una

causa distinta del despido alegado; y para tal efecto la parte

demandada ofreció como pruebas de su parte la confesional de la

7

Page 8: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

actora, que en nada le favorece pues la absolvente negó todas las

posiciones que le fueron formuladas con relación al despido sufrido

como consta de fojas 210 a 213; la testimonial que no le beneficia, ya

que desistió de la misma como obra en la audiencia de fecha veintiséis

de febrero del dos mil siete (fojas 250); la inspección ocular de la que

se desistió (f. 251); la presuncional legal y humana y la instrumental de

actuaciones que en nada benefician a la oferente, ya que ni de los

autos ni de la ley existe presunción a su favor; bajo ese orden de

ideas, la oferta de trabajo se considera de mala fe y no opera la

revisión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada

acreditar la inexistencia del despido del que se duele la actora.

V.- La actora ofreció como pruebas la confesional de JOSÉ

ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, S. A. DE C. V, cuyo desahogo obra

de fojas 209 y 212 que no le favorece, pues el absolvente negó todas

las posiciones que le fueron formuladas; la confesional de

FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, S. A. DE C.V., cuyo

desahogo consta de fojas 242 a 243, que en nada le favorece pues el

absolvente negó todas las posiciones que le fueron formuladas, la

inspección desahogada con fecha trece de abril de dos mil siete que

obra a fojas 251 y mediante acuerdo de fecha nueve de mayo de dos

mil siete, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la demandada

por no exhibir los documentos base de la misma, por lo que se

tuvieron por ciertos los extremos que se pretendieron probar con la

misma y que obra a fojas 204, esto es que a la actora le eran cubiertos

$500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M. N.) semanales por

concepto de despensa y $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.

N.) semanales por concepto de ayuda de transporte y laboraba de

ocho a dieciocho horas de lunes a sábado de cada semana, la

presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones

benefician al oferente, ya que los autos, existe presunción a su favor.

VI. Vistas que fueron las pruebas y adminiculadas entre sí, y

dado que la demandada no acredita la inexistencia del despido del

cual se duele la actora, sin embargo, procede absolver a las empresas

8

Page 9: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

demandadas JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, S. A. DE C. V Y

FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, S. A. DE C. V., de la

reinstalación que demanda la actora, en virtud de que la misma fue

reinstalada en fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (f. 260), y se

condena a las mismas; con base en el salario diario integrado

$207.52, al pago de la cantidad $173,279.20, por los salarios caídos

desde la fecha del injustificado despido (21 de enero de 2005) al día

de su reinstalación (835 días), condena que se hace en términos del

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; y tomando en consideración

que es procedente la excepción genérica de prescripción opuesta, al

pago de $838.05 (OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 05/100

M. N.) por concepto de aguinaldo aguinaldo por el último año laborado;

$558.70 (QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100 M. N.)

por concepto de vacaciones por el último año laborado; $139.67

(CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS 67/100 M. N.) por concepto de

prima vacacional por el mismo periodo a razón del 25% ya que la

actora no demostró tener derecho a una percepción mayor por lo que

se refiere a estas tres últimas prestaciones; $9,801.48 (NUEVE MIL

OCHOCIENTOS UN PESOS 48/100 M. N.) por concepto de horas

extras, que se calculan a razón de $6.98 (SEIS PESOS 98/100 M. N.)

la hora sencilla, $13.96 (TRECE PESOS 96/100 M. N.) la doble y

$20.95 (VEINTE PESOS 95/100 M .N.) la triple, correspondiendo

$125.64 (CIENTO VEINTICINCO PESOS 64/100 M. N.) por las

primeras nueve horas semanales laboradas y $62.85 (SESENTA Y

DOS PESOS 85/100 M. N.) por las subsecuentes tres, que

multiplicados por las cincuenta y dos semanas del período de la

cantidad antes dicha; y a exhibir la documentación que acredite la

correcta inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro

Social y el Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así

como a entregar a la actora copia de los documentos relativos a la

Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento y los planes y

programas aprobados por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social ,

con fundamento en el artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo;

9

Page 10: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

debiendo absolverse del pago de los días de descanso obligatorio y

días festivos por que no demostró haberlos laborado, del pago de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.) por concepto de

capacitación, ya que el mismo no tiene fundamento en la Ley Federal

del Trabajo; del pago de reparto de utilidades que reclama el actor,

porque no demostró que una vez efectuado el procedimiento a que

aluden los artículos 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo se

determinó que le correspondía cierta cantidad líquida por concepto de

pago de reparto de utilidades, en términos de la lista fijada en los

tableros de la empresa demandada, del pago de los gastos médicos y

medicinas por que no se ha acreditado ninguno y de la nulidad de

documentos, porque no fueron exhibidos en este procedimiento así

como de las prestaciones reclamadas de manera subsidiaria por que

no se actualizaron los supuestos legales para su procedencia.

VII.- Por cuanto hace a JOSÉ ANTONIO VIDAL MÁRQUEZ,

MANUEL VIDAL MÁRQUEZ, SILVA VELAZCO MEDINA, MARÍA

ISABEL GONZÁLES AGUILAR Y/O MARÍA ISABEL GONZÁLES DE

VIDAL, se absuelve a los mismos del pago de todas y cada una de las

prestaciones e indemnizaciones que les demanda la actora en el

presente juicio, toda vez que con las pruebas aportadas por la misma,

no se acreditó la existencia de relación laboral, y a mayor

abundamiento en la respuesta la posición número 1 que le fue

formulada a la demandante y que obra a fojas 210 a 213, confesó

haber prestado servicios exclusivamente para las empresas

demandadas, por lo que no se dan los supuestos de los artículos 8,

10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo”.

SEXTO.- Conceptos de violación. La ahora quejosa

Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, por conducto de su apoderado, expresó como conceptos

de violación lo siguiente (f. 9 a 27 del expediente de amparo):

10

Page 11: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

“PRIMERO.- La Autoridad Responsable viola en perjuicio de mi

representada, las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17

Constitucionales, al incumplir las formalidades esenciales del proceso,

privándola en consecuencia de sus derechos. Se transcriben al efecto

los dispositivos anteriormente invocados:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al

hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni

ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos

que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa

e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,

prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios

para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena

ejecución de sus resoluciones

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente

civil”.

En el caso concreto, se violaron en perjuicio de la hoy quejosa

sus garantías de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; es

menester para una mejor comprensión de lo alegado, este Tribunal no

soslaye que la seguridad jurídica consiste en la garantía que tiene el

individuo, que bajo la tutela de las normas dadas por la sociedad, sus

bienes y derechos, se encuentren protegidos de cualquier violación

arbitraria a los mismos, no podrá darse, sino mediante procedimientos

11

Page 12: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

regulares, establecidos en el propio cuerpo de las leyes bajo la cual se

desenvuelve, cuyo cumplimiento, puede procurarse por medio de la

fuerza pública.

Los preceptos legales antes invocados, establecen que para

poder llevar a cabo la privación de bienes y derechos, deben de

cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos (que

complementan el artículo 13 constitucional al prohibir los tribunales

especiales), y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho, y como lo señala el artículo 17, Tribunales que emitan sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En el caso particular, las formalidades esenciales del

procedimiento, deben ser entendidas, como aquellas contenidas en la

Ley Federal del Trabajo, para el trámite de asuntos de esta naturaleza

cuya observancia es obligatoria.

En el último párrafo del artículo 14 constitucional, aunque hace

referencia a los juicios civiles, se aplica a la materia de derecho del

trabajo en cuanto a la debida fundamentación y motivación que las

Juntas de Conciliación y Arbitraje deben de expresar al dictar las

resoluciones, disposiciones todas ellas con las que logra el

denominado “control de legalidad”.

En relación a la garantía de legalidad, podemos decir que sobre

el particular ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que las autoridades, que como en el caso concreto son laborales, no

tienen más facultades que las otorgadas por una ley, porque de no ser

así, sería fácil suponer implícitas todas las necesarias para sostener

actos que puedan convertirse en arbitrarios, por carecer de

fundamentación legal.

Por último, respecto a la fundamentación y motivación, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el requisito

de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16

constitucional, al tener del rango de una garantía individual, implica

para las autoridades de cualquier categoría, que esta sea la obligación

12

Page 13: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia constitución,

de manera que los actos no aparezcan emitidos arbitrariamente.

De lo expuesto, se desprende que para un acto de autoridad

que pretende molestar a una persona en sus derechos, pueda

considerarse válido, este debe de reunir ciertos aspectos formales, es

decir, debe librarse observando las formas procesales contempladas

en nuestra constitución y en la ley aplicable al caso.

En tal virtud, podemos señalar que un acto procesal es nulo,

cuando en su ejecución no se observan las disposiciones requeridas

por el ordenamiento legal que regula el acto, como elemento esencial

para ser considerado válido y cuando no se han respetado las formas

necesarias para estimarse eficaz. Por lo tanto, este acto no produce

efecto jurídico alguno, puesto que está viciado.

Es claro que el Sistema Jurídico Mexicano, sostiene el criterio

del prevalecimiento de las formas, al establecer el debido proceso y la

necesaria fundamentación y motivación de los actos de las

autoridades.

Ahora bien, expuesto lo anterior, que esta parte considera

relevante a modo de introducción, pues una vez estudiada la presente

demanda por ese Tribunal, podrá concluir las flagrantes violaciones

cometidas en contra de la quejosa, en particular, por lo que hace a las

garantías de debido proceso y legalidad, procedo a exponer el acto

que considero, atenta contra los principios ya referidos.

La Responsable omite valorar correctamente las pruebas

ofrecidas por esta parte, en particular, la presuncional legal y humana

en instrumental de actuaciones, pues de haberlo realizado, hubiera

claramente advertido, que la propia tercero interesada se encarga de

destruir su acción e incluso las circunstancias de tiempo, modo y lugar

del supuesto despido del cual se quejó.

Lo anterior toma razón, derivado que de las propias posiciones

que formula la tercero interesada a mi mandante, en audiencia de

fecha 19 de febrero de 2007, se colma la carga procesal arrojada

indebidamente por la Responsable, como es su obligación.

13

Page 14: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Es por lo expuesto, que se insiste a este Tribunal, siendo los

pliegos de posiciones, parte de los autos, es que debió haber valorado

la Responsable la confesión espontánea y libre que realiza la tercero

interesada, respecto a que, no obstante haber afirmado que se le

despidió con fecha de 21 de enero del 2005, de las posiciones

formuladas en el acta respectiva, se desprende en su versión, sin que

implique consentimiento alguno, que para el 30 de junio del 2006,

continuaba laborando para mi mandante, tan es así, que afirma que

para esa fecha, “se le ratifica el despido”. Apoya lo anterior:

Época: Novena Época

Registro: 179875

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Diciembre de 2004

Materia(s): Laboral

Tesis: I.6o.T. J/66

Página: 1197

“INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO PRUEBA, LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, DEBE EXAMINAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE. El artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo establece que la instrumental es el conjunto de

actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. El

artículo 836 de la misma ley prevé que la Junta estará obligada a tomar en

cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Bajo las

anteriores hipótesis la Junta debe examinar al dictar el laudo todas y cada

una de las constancias que integran el expediente laboral, aun cuando no

se hubiesen ofrecido como prueba; ello con la finalidad de que la

responsable resuelva en concordancia con todo lo actuado ante ella”.

A contrario sensu, tiene exacta aplicación el criterio siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 191324

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

14

Page 15: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XII, Agosto de 2000

Materia(s): Laboral

Tesis: VI.T.29 L

Página: 1202

“INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. INCLUYE TODAS LAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO LABORAL. Si el actor

ofrece, entre otras pruebas, la instrumental de actuaciones, en términos de

lo dispuesto en el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está

obligada a tomar en cuenta todas las actuaciones que obran en el

expediente natural, incluyendo la contestación a la demanda en su

integridad, por lo que, al no haberlo hecho así, infringe en perjuicio del

trabajador la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional”.

Por otra parte, esta Junta no deberá soslayar, el criterio siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 160066

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C. J/37 (9a.)

Página: 743

“PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Al pronunciar una resolución judicial, de manera

especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas

previstas en los artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales

se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser

aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se

funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere

probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser

concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos

principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar

15

Page 16: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica”.

Época: Novena Época

Registro: 174386

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C. J/25

Página: 2064

“PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1306 del Código de Comercio

establece que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones

humanas, lo que significa que la valoración de esta probanza debe estar

acotada por la lógica y la experiencia, así como por la unión de ambas que

conforma la sana crítica, a fin de que la decisión del juzgador sea una

verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para

rechazar la duda y el margen de subjetividad del Juez, para lo cual se debe

contar con la figura conocida como "las máximas de la experiencia", que

son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un

modo eficaz a la formación de la presunción judicial”.

Época: Novena Época

Registro: 202191

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo III, Junio de 1996

Materia(s): Laboral

Tesis: VI.2o.34 L

Página: 912

“PRUEBA, APRECIACION INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA. De la interpretación de los artículos

841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los tribunales

laborales deben valorar íntegramente las pruebas rendidas en el juicio

respectivo, lo cual se consigue únicamente previo análisis

pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, motivo por el que 16

Page 17: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

la apreciación parcial de alguna de las pruebas, se traduce en una

infracción a las disposiciones legales citadas y por tanto entraña

violación de garantías”.

Época: Octava Época

Registro: 223491

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo VII, Febrero de 1991

Materia(s): Laboral

Tesis: VI.2o. J/100

Página: 123

“PRUEBAS, ESTUDIO DEFICIENTE DE LAS RELACIONADAS CON LA CONTROVERSIA PLANTEADA, VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si bien la Junta, al pronunciar un

laudo, no debe sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación

de las pruebas, ello no le permite hacer un análisis somero o vago de

una probanza que es fundamental en el litigio; es decir, el artículo 841

de la ley de la materia únicamente faculta a los tribunales laborales a

no sujetarse a alguna regla o formulismo en la estimación de las

pruebas, pero no les autoriza a dejar de analizarlas

pormenorizadamente. De ahí que si la Junta no analizó en su

totalidad la prueba testimonial, siendo que la parte que dejó de

estudiar se relaciona con la controversia planteada en el juicio

generador del acto reclamado, es incuestionable que el laudo

combatido resulte violatorio de garantías”.

Por lo expuesto, es a todas luces evidente, que al no haber

tomado en consideración la Responsable, las afirmaciones realizadas

por la justiciable al momento de desahogar la confesional a cargo no

solo de la quejosa, sino también de la diversa codemandada moral, de

las cuales incluso releva a mi mandante de la carga de acreditar la

inexistencia del despido, bajo la premisa de “a confesión expresa,

relevo de la prueba”, es que se violenta en su contra el principio de

legalidad.

17

Page 18: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

A mayor abundamiento, tenemos que como ha sido expuesto,

la tercero interesada, reconoce expresamente que más de un año

después a la fecha del supuesto despido, continuaba laborando para

mi mandante, pues incluso sostiene que se le “ratifica el despido”.

Para mayor claridad, revisemos la posición a que se hace referencia

(foja 242 de los autos del primigenio), y que se formula a la hoy

quejosa:

“15.- Que su representada con fecha 30 de junio del 2006, a las 16:46 horas, por conducto de ROSALVA SÁNCHEZ VALDEZ, le reiteró el

despido a la actora”. En tal contexto, al ser una confesión expresa de la propia

tercero interesada la que releva de la carga de la prueba a la quejosa,

respecto de acreditar la inexistencia del despido, es que deberá

otorgarse pleno valor probatorio de la misma. Sirve de apoyo a lo

anterior, el siguiente criterio:

Época: Novena Época

Registro: 178504

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Mayo de 2005

Materia(s): Laboral

Tesis: XX.2o.23 L

Página: 1437

“CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA. De conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo, las manifestaciones contenidas en las constancias, así como en

las actuaciones del juicio laboral, constituyen una confesión expresa de los

contendientes respecto de un punto controvertido, la cual adquiere plena

eficacia demostrativa en su contra, sin necesidad de que sea ofrecida por

éstos. Ahora bien, como tal medio de prueba hace referencia a hechos que

una de las partes manifestó libre y espontáneamente, es evidente que

adquiere valor probatorio preponderante respecto de la confesión ficta de su

contraparte; lo anterior es así, ya que ésta se basa en una presunción juris

18

Page 19: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

tantum que sólo produce valor convictivo cuando no ha sido desvirtuada por

prueba en contrario; consecuentemente, la presunción que genera una

prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones,

no puede ser apta para tener por demostrados determinados hechos como

confesados, si existe probanza en contrario, como lo es la confesión

expresa de alguna de las partes derivada de las actuaciones del juicio”.

Como podrá apreciar este Tribual Constitucional, dicha

CONFESIÓN, por sí sola, destruye la acción de la obrera, ya que

expresamente reconoce que supuestamente para el 30 de junio del

2006, a las 16:45 horas le es ratificado a la obrera, el supuesto

despido del cual se queja; ergo, no pudo haber sido despedida en las

condiciones de tiempo, modo y lugar que refiere, que dicho sea de

paso narra más de un año antes.

Por lo anterior y ante la ilegalidad del laudo combatido, solicito

se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a la quejosa, a efecto de que se deje sin efectos el mismo

y en su lugar se dicte otro, en que una vez valoradas correctamente la

presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas

por la quejosa y de las cuales, se deriva una confesión expresa de la

demandante respecto de la inexistencia del despido, se tenga por

colmada dicha carga y absuelva a la quejosa del pago de salarios

caídos.

SEGUNDO.- Continúa la Responsable violentando derechos

públicos subjetivos de mi mandante, pues si no fuera suficiente lo

expuesto con anterioridad, de lo cual se tiene que la quejosa colma la

carga procesal que se le impone (indebidamente), para acreditar la

inexistencia del despido, la Responsable contrario a derecho, declara

desierta la prueba testimonial de su parte restándole la oportunidad de

robustecer, no solo la inexistencia del despido alegado, sino la jornada

de labores de la tercero interesada.

Lo anterior es de sostenerse, pues basta ver el acta de fecha 26

de febrero de 2007, de la cual se desprende la vulneración de

garantías que se expone. Para ilustrar mejor lo anterior, es menester

traer a colación los siguientes antecedentes.19

Page 20: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

“1.- Como se desprende de los autos del primigenio (fojas 203 a

206), la quejosa ofrece como prueba de su parte, “4.- la testimonial

consistente en las declaraciones que se sirvan rendir de los CC. JORGE

VELÁZQUEZ MAYA, MIGUEL ÁLVAREZ BAUTISTA Y VÍCTOR MANUEL

ALVARES BAUTISTA…”

2. La Responsable admite dicha prueba y señala día y hora para su

desahogo.

3. Con fecha 26 de febrero del 2007 (foja 250 del primigenio), la

Responsable indebidamente decreta la deserción de la probanza al tenor

siguiente:

“LA JUNTA ACUERDA: PROCEDA EL C. SECRETARIO DE

ACUERDOS, A CERTIFICAR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE

DEMANDADA Y SUS TESTIGOS.

EL C. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA JUNTA ESPECIAL

NÚMERO CINCO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL

DISTRITO FEDERAL, CERTIFICA Y DA FE QUE LLAMADO QUE FUE

POR TRES VECES CONSECUTIVAS Y EN VOZ ALTA EL DEMANDADO

JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAS, S.A. DE C.V. Y SUS TESTIGOS…”.

De lo anterior, claramente se desprende la violación aludida,

que va en 2 sentidos: primeramente son conceder, el Secretario de

Acuerdos, que en la audiencia respectiva, NO VOCEA mi mandante,

quien dicho sea de paso, ofrece la prueba, como ya quedó expuesto,

pues se limita a vocear a la empresa JOSÉ ANTONIO VIDAL

INDUSTRIAS, S. A DE C. V. Lo anterior, por si solo evidencia que es

una grave violación procesal. Ahora bien, si lo anterior no fuera

suficiente y este Tribunal considerara que al haber una identidad en la

representación de las morales demandadas, bastaba con vocear a una

de ellas, cabe resaltar que en dado caso de igual forma, se violentan

garantías, pues se vocea a una persona moral que no es parte del

juicio, pues la codemandada moral JOSÉ ANTONIO VIDAL

INDUSTRIAL, S. A DE C. V. (no INDUSTRIAS).

Así pues, tenemos que la Responsable, indebidamente decreta

la deserción de la prueba testimonial ofrecida por mi mandante y que

desde luego incide en el fallo que hoy se combate, pues

indudablemente de haberse podido desahogar, mi mandante hubiera 20

Page 21: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

robustecido la inexistencia del despido y que la obrera se desempeñó

en una jornada legal.

Por lo anterior y ante la ilegalidad del laudo combatido, solicito

se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a la quejosa, a efecto que se deje sin efectos el mismo,

reponga el procedimiento, señalando día y hora para que tenga lugar

la testimonial ofrecida por mi mandante, ilegalmente declarada

desierta y una vez desahogada, resuelva lo que en derecho proceda.

TERCERO.- La Autoridad señalada como Responsable con su

laudo hoy señalado como acto reclamado, viola las garantías de

seguridad y certidumbre jurídicas, al condenar desde la fecha del

supuesto despido injustificado a los salarios vencidos, ya que las

disposiciones de los artículos 48, 50 Fracción III y 52 de la Ley Federal

del Trabajo son inconstitucionales, y al serles aplicados a mi

representada, se constituyen entonces en leyes que por este acto de

aplicación, permiten entonces demandar el amparo y protección de la

justicia federal a efectos de que dichos preceptos sean tildados de

inconstitucionales por las siguientes consideraciones:

1. La redacción original del artículo 123 Constitucional, era muy

distinta a la redacción actual de dicho precepto; de acuerdo con los

convenios internacionales suscritos por México y a las disposiciones

de la Organización Internacional del Trabajo, se pretendía que los

salarios vencidos derivados de un juicio laboral, tuvieran un limite

máximo, considerando dicho término como el lapso prudente para que

un trabajador despojado de su empleo, encontrara un nuevo trabajo.

Además, los procesos del trabajo con base en el principio de

celeridad, no deberían de durar más de seis meses, basado

igualmente en el principio jurídico de que la impartición de justicia

debe ser pronta y expedita. Tan es así que los términos establecidos

en el procedimiento ordinario contemplado en los artículos que van del

artículo ochocientos setenta al ochocientos noventa y uno de la Ley

Federal del Trabajo, establecen un término máximo para un juicio

ordinario laboral de seis meses, por lo que la sobrepasar la Junta de

21

Page 22: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Conciliación y Arbitraje dicho término, viola las garantías de legalidad y

seguridad jurídicas establecidas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Es importante destacar que los artículos Cuarenta y Ocho,

Cincuenta Fracción III y Cincuenta y Dos de la Ley Federal del

Trabajo, surgidos en el año Mil Novecientos Setenta, violan inclusive la

Fracción XXII del apartado A) del artículo Ciento Veintitrés

Constitucional, ya que dicho precepto señala las indemnizaciones a

las que tiene derecho un trabajador, sin mencionar en ninguno de sus

párrafos el pago de salarios vencidos, en consecuencia dichos

artículos de la Ley Federal del Trabajo contra disponen lo establecido

en la Constitución Política, además que van en contra de la equidad

que establece como principio básico del derecho laboral tanto en la

Constitución como la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17.

Como antecedente histórico que demuestra el espíritu inicial

con el que fue redactado el artículo 123 Constitucional, me permito

referir que inicialmente los salarios caídos tenían un límite,

posteriormente dicho término se aumentó, estableciendo un máximo

para que un patrón pagara salarios vencidos, posteriormente en forma

inconstitucional se modificó la Ley Federal del Trabajo para dejar la

condena al pago de salarios vencidos, por todo el tiempo de la

duración de un juicio laboral y hasta que se haga el cumplimiento del

laudo; al haber surgido dicha disposición en la Ley Federal del Trabajo

que entró en vigor el primero de mayo de 1970, se le da un efecto

retroactivo a dicha disposición en perjuicio de mi representada al

aplicarle los artículos 50 fracción III y 52 como en este acto de

aplicación que pretende realizar con su laudo la Autoridad señalada

como Responsable.

2. Adicionalmente, se tildan de inconstitucionales a los salarios

caídos ya que los mismos no encuentran apoyo alguno en la

Constitución, ordenamiento este último que limita las indemnizaciones

favorables a un trabajador en caso de despido a tres meses de salario

o a ser reinstalado. En este orden de ideas, una Ley Reglamentaria

22

Page 23: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

(Ley Federal del Trabajo) establece un exceso respecto de lo previsto

en la Constitución, resultando entonces que la norma general que

resulta violatoria de la Constitución.

Sobre el tema controvertido, debe establecerse que el artículo

123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,

señala las reglas básicas del derecho del trabajo se resuelve

expresamente, esto significa que no hay precepto en el que se

disponga en forma textual, que el trabajador injustificadamente

despedido tendrá derecho a los salarios caídos.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo Catorce

de la Constitución, en las materias no penales, como tradicionalmente

se ha entendido la expresión “en los juicios de orden civil”, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de

la ley, ya a falta de esta, se fundara en los principios generales del

derecho. En el caso, en que la letra de la ley fundamental, no permite

resolver el asunto con solo aplicarla, es preciso interpretarla y aún

recurrir a los principios aludidos entre los que se encuentra la equidad.

Atendiendo a la equidad, el imponer al patrón el pago de

salarios caídos no previstos en el marco constitucional, deviene en

una afectación a las garantías constitucionales ya que atendiéndose al

estudio integro de los principios básicos que derivan del artículo 123

de la Constitución se puede apreciar que dicho artículo determina que

el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, pero

precisa que no podrán contravenir las bases que el propio texto

constitucional especifica, lo que significa que la materia del trabajo no

sólo debe estar sujeta a la ley, sino también respetar las bases

señaladas en la propia Constitución y dentro de esos derechos

específicos, que el propio texto constitucional busca garantizar a los

trabajadores, no se encuentra el de los salarios vencidos.

Reviste importancia en este asunto hacer mención a este

Tribunal Colegiado que no puede admitirse que la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una disposición se haga derivar de

consideraciones abstractas que dogmáticamente se atribuyan a la

23

Page 24: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Constitución, como podría ser la relativa a que los salarios caídos

vinieron a corregir una situación perjudicial para los mismos

trabajadores pues tal planteamiento, perfectamente válido a nivel

académico, para fines de una sentencia tendrán que sustentarse en la

propia Constitución y en los elementos de interpretación especificados

y en torno a que los salarios caídos no hay ningún otro dato en que

pudiera fundamentar que el Constituyente o el poder Reformador de la

constitución en algún momento, haya querido establecer que los

salarios caídos debían ser considerados en la Ley reglamentaria.

De todo lo anterior se desprende con claridad que los artículos

50 Fracción III Y 52 no respetan los límites permitidos en la

Constitución Federal, es decir, contraviniendo las disposiciones que se

encuentran establecidas en el pacto federal al ser jurídicamente

inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional

consagrado en el artículo 133, que una ley secundaria como en el

caso lo sería la Ley Federal del Trabajo, pueda establecer limitaciones

al régimen de garantías.

Por los anteriores razonamientos es de conceder a mi

representada el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, para que se ordene, dejar sin efectos el acto reclamado y

se emita un nuevo laudo en el cual, se absuelva a mi mandante del

pago de salarios vencidos por ser una institución no prevista en la

Norma Fundamental”.

SÉPTIMO. Antecedentes.

De las constancias que integran el expediente laboral

446/2005, se desprende que Reyna García Rodríguez, demandó

de José Antonio Vidal Industrial, Sociedad Anónima de Capital

Variable, y Ferretería y Maquinados de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, José Antonio Vidal Márquez,

Manuel Vidal Márquez, Silvia Velazco Medina, María Isabel

Gonzáles Aguilar y/o María Isabel Gonzáles de Vidal, la

24

Page 25: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

reinstalación por el despido injustificado que dice sufrió el

veintiuno de enero de dos mil cinco, así como salarios caídos,

vacaciones y prima vacacional.(f. 1)

Mediante escrito de tres de octubre de dos mil dos, la parte

actora, por conducto de su apoderado, aclaró, modificó y precisó

en su totalidad su escrito inicial de demanda. (f. 172-176)

Mediante ocurso contestatorio de nueve de noviembre de

dos mil seis, los codemandados físicos José Antonio Vidal

Márquez, Manuel Vidal Márquez, Silvia Velazco Medina, María

Isabel Gonzáles Aguilar y/o María Isabel Gonzáles de Vidal,

negaron la existencia de la relación de trabajo; en tanto que las

morales demandadas José Antonio Vidal Industrial, Sociedad

Anónima de Capital Variable, y Ferretería y Maquinados de

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptaron la

existencia de la relación laboral, pero negaron el despido alegado.

(f. 193 a 206)

Previos los trámites legales, la Junta responsable dictó un

primer laudo de fecha tres de octubre de dos mil ocho, en el que

condenó a José Antonio Vidal Industrial, Sociedad Anónima de

Capital Variable, y Ferretería y Maquinados de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, a pagar a la actora salarios vencidos,

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras y a exhibir la

documentación que acredite la correcta inscripción de la actora y

absolvió a José Antonio Vidal Márquez, Manuel Vidal Márquez,

Silvia Velasco Medina, María Isabel González Aguilar y/o María

Isabel González De Vidal, del pago de todo reclamo. (f. 209 a 295)

25

Page 26: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Inconformes con el laudo anterior, las demandadas

Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital

Variable y José Antonio Vidal Industrial, Sociedad Anónima de

Capital Variable, promovieron juicio de amparo directo, de los

cuales correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo los

expedientes DT. 827/2009 (DT.-10903/2009) y DT. 828/2009 (DT.-

10904/2009) respectivamente; mismo que en sesión de once de

septiembre de dos mil nueve, se concedió el amparo a ambas

demandadas, para el efecto de que: “…la Junta responsable lo deje

insubsistente y dicte uno nuevo en el que sin perjuicio de reiterar los

aspectos que no son materia de la concesión, con sus respectivas

consideraciones, califique nuevamente el ofrecimiento, tomando en

cuenta que se le ofreció en mejores condiciones de acuerdo a lo

considerado en esta ejecutoria y resolviendo con libertad de jurisdicción

sobre la existencia o inexistencia del despido”. (f. 453 y 500)

En cumplimiento a la citada ejecutoria, la Junta responsable,

dictó un segundo laudo de fecha veintiséis de octubre de dos mil

nueve, condenó al demandado José Antonio Vidal Industrial,

Sociedad Anónima de Capital Variable, y Ferretería y Maquinados

de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a la

actora concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas

extras y a exhibir la documentación que acredite la correcta

inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro Social y

el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

así como a entregar a la actora copia de los documentos relativos a

la integración Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento y

los planes y programas aprobados por la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, y absolvió a aquellas codemandadas de la

reinstalación, salarios vencidos, del pago de los días de descanso

obligatorio y días festivos del pago por concepto de capacitación

del pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos 26

Page 27: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

de la nulidad de documentos y de las prestaciones reclamadas de

manera subsidiaria; y en cuanto a los restantes codemandados,

determinó absolverlos. (f. 516 a 521)

Inconforme con el laudo anterior la parte actora, promovió

juicio de amparo directo, registrado con el número DT. 519/2010 (DT.-7371/2010), resuelto por este Tribunal Colegiado mediante

ejecutoria de fecha quince de julio de dos mil diez, en el que se

concedió el amparo y protección de la Justicia de la Federal, para

el efecto de que: “...la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su

lugar dicte otro en el que al calificar el ofrecimiento del trabajo, analice y

valore el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social,

expresando las razones por las que conceda o no valor; hecho lo cual,

resuelva lo que corresponda”. (f. 614 y vuelta)

En cumplimiento a la referida ejecutoria, la Junta del

responsable dictó un tercer laudo de fecha dieciocho de agosto de

dos mil diez, el que condenó al demandado JOSÉ ANTONIO

VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Capital Variable, y

FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, Sociedad Anónima

de Capital Variable, a pagar a la actora aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional, horas extras y a exhibir la documentación que

acredite la correcta inscripción de la actora en el Instituto Mexicano

del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, así como a entregar a la actora copia de los

documentos relativos a la integración Comisión Mixta de

Capacitación y Adiestramiento y los planes y programas aprobados

por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y absolvió de la

reinstalación, salarios vencidos, del pago de los días de descanso

obligatorio y días festivos del pago por concepto de capacitación 27

Page 28: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

del pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos

de la nulidad de documentos y de las prestaciones reclamadas de

manera subsidiaria y absolvió a los demás codemandados. (f. 630

a 635)

Inconforme con el laudo anterior la parte actora, promovió

juicio de amparo directo, registrado con el número DT. 140/2011 (DT.-2085/2011), resuelto por este Tribunal Colegiado mediante

ejecutoria de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en el que

se concedió el amparo y protección Federal para el efecto de que:

“la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el

que califique el ofrecimiento de trabajo, analizando para ello de nueva

cuenta el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social”. (f.

700)

En cumplimiento a la referida ejecutoria, la Junta del

responsable dictó un cuarto laudo de fecha veinticinco de mayo de

dos mil once, que es el que ahora se reclama, en el que condenó al

demandado JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad

Anónima de Capital Variable, y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE

MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a la

actora los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido al

día en que fue reinstalada, aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, horas extras y a exhibir la documentación que acredite

la correcta inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del

Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, así como a entregar a la actora copia de los

documentos relativos a la integración Comisión Mixta de

Capacitación y Adiestramiento y los planes y programas aprobados

por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y absolvió de la

28

Page 29: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

reinstalación, salarios vencidos, del pago de los días de descanso

obligatorio y días festivos del pago por concepto de capacitación

del pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos

de la nulidad de documentos y de las prestaciones reclamadas de

manera subsidiaria y absolvió a los demás codemandados. (f. 718

a 719)

Posterior al dictado del laudo que ahora se reclama, por

ocurso de treinta y uno de mayo de dos mil trece, la empresa

quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso incidente de

nulidad de notificaciones y actuaciones, exponiendo

esencialmente, que fue notificado de manera ilegal del laudo de

fecha veinticinco de mayo de dos mil once –que ahora se

reclama-. (f. 744)

Por interlocutoria de tres de abril de dos mil catorce, la

Junta responsable, determinó declarar improcedente el incidente

de nulidad de notificaciones y actuaciones, interpuesto por la

empresa quejosa. (f. 788)

Mediante escrito de seis de mayo de dos mil catorce,

Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital

Variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de

amparo indirecto en contra de la interlocutoria dictada el tres de

abril de misma anualidad por la Junta responsable, misma que

recayó al incidente de nulidad de notificación que interpuso

aquella sociedad. (f. 802)

29

Page 30: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Por oficio de tres de junio de dos mil catorce, que obra a

foja 826 de los autos, se desprende que de aquel juicio de

amparo correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce

lo admitió a trámite y radicó bajo el expediente número

1154/2014-IV; órgano federal, que determinó conceder la

protección federal, para el efecto de: “…la Junta responsable deje

insubsistente la resolución incidental de nulidad reclamada, y en su lugar,

dicte otra en la que tenga en cuenta el nuevo domicilio señalado por la

quejosa para oír y recibir notificaciones, y resuelva en forma congruente la

litis propuesta.” (f. 827)

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, con

fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, la Junta

responsable dictó una nueva resolución interlocutoria, en la que

determinó procedente el incidente de nulidad de notificaciones y

actuaciones, interpuesto por Ferretería y Maquinados de México,

Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo que declaró nula la

notificación practicada el día veintiséis de junio de dos mil doce,

comisionando al C. Actuario para que notificara de manera

personal a aquella codemandada, del laudo de veinticinco de

mayo de dos mil once –que ahora se reclama-; dejando sin

efectos todas las actuaciones posteriores al dictado del laudo que

se trata. (f. 832-833)

Finalmente, mediante comparecencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, la empresa codemandada fue

notificada personalmente, por conducto de su apoderado, de los

proveídos de veinticinco y veintiséis de junio de dos mil catorce,

30

Page 31: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

así como del laudo dictado el veinticinco de mayo de dos mil once. (f. 833 v)

OCTAVO. Estudio. Los conceptos que hace valer la

empresa quejosa, se analizan en diverso orden al que fueron

planteados, mismos que conducen a determinar lo siguiente:

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO.

En el segundo concepto de violación, la quejosa manifiesta

que la responsable violentó su esfera jurídica al declarar desierta la prueba testimonial de su parte, restándole con ello la

oportunidad de acreditar la inexistencia del despido alegado por el trabajador; lo estima así, toda vez que en audiencia de

veintiséis de febrero de dos mil siete (f. 250 del tomo I), la

responsable no voceó a la quejosa, sino únicamente se limitó a

vocear a la empresa José Antonio Vidal Industrial, Sociedad

Anónima de Capital Variable, lo que se traduce en una violación al procedimiento laboral.

Lo anterior es inoperante.

Se estima así, porque con fecha tres de octubre de dos mil

ocho, la responsable dictó un primer laudo en el presente juicio

laboral, mismo que fue bajo los puntos resolutivos siguientes:

31

Page 32: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de

su acción y reclamaciones. La demandada acreditó en la misma medida la

procedencia de sus excepciones y defensas.”

“SEGUNDO.- Se condena al demandado JOSÉ ANTONIO VIDAL

INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE

MÉXICO, S.A. DE C.V., a pagar a la actora $168,462.36 (ciento sesenta y

ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 36/100 M.N.), por concepto de

salarios vencidos, $838.05 (ochocientos treinta y ocho pesos 05/100 M.N.),

por concepto de aguinaldo; $558.70 (quinientos cincuenta y ocho pesos

70/100 M.N.), por concepto de vacaciones; $139.67 (ciento treinta y nueve

pesos 67/100 M.N.), por concepto de prima vacacional; $9,801.48 (nueve

mil ochocientos un pesos 48/100 M.N.), por concepto de horas extras; y a

exhibir la documentación que acredite la correcta inscripción de la actora en

el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Fondo Nacional para la

Vivienda de los Trabajadores, así como a entregar a la actora la copia de

los documentos relativos a la integración Comisión Mixta de Capacitación y

Adiestramiento y los planes y programas aprobados por la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, y se absuelve del pago de los días de descanso

obligatorio y días festivos, del pago de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100

M.N.), por concepto de capacitación, del pago de reparto de utilidades, del

pago de los gastos médicos, de la nulidad de documentos, y de las

prestaciones reclamadas de manera subsidiaria, por las razones

expresadas en los considerandos IV y V de la presente resolución.”

“TERCERO.- Se absuelve a JOSÉ ANTONIO VIDAL MARQUEZ,

MANUEL VIDAL MARQUEZ, SILVÍA VELASCO MEDINA, MARÍA ISABEL

GONZÁLEZ AGUILAR Y/O MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE VIDAL, del

pago de todo reclamo que hace el actor, por los motivos expuestos en la

parte considerativa de la presente resolución.”

“CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” (f. 443)

En contra de aquel primer laudo, la quejosa promovió juicio

de amparo directo, del cual correspondió conocer a este Tribunal

Colegiado, bajo el expediente número DT.- 827/2009 (DT.-

32

Page 33: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

10903/2009); donde expuso los conceptos de violación,

siguientes:

“SEXTO.- La quejosa señala como conceptos de violación los siguientes: “PRIMERO.- La autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal viola en perjuicio de mi representada hoy quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal que nos rige en virtud de la falta y/o inexacta aplicación de los artículos 685, 686, 840, 841, 842, 879, 878, fracciones II, III, IV y V, 879, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en la medida en que considera errónea y contradictoriamente que el ofrecimiento de trabajo formulado por mi representada es de mala fe, sin tomar en consideración que mi representada ofreció el empleo a la actora en mejores condiciones que las que señaló en su escrito de demanda, situación que la Junta responsable omitió estudiar y que trajo como consecuencia la emisión de un laudo incongruente al no haber analizado pormenorizadamente las constancias procesales del juicio laboral, primordialmente al escrito de contestación a la demanda. - - - Esto es así, toda vez que mi representada al dar contestación a la demanda negaron el despido y le ofreció a la actora su empleo en los siguientes términos: Categoría Secretaria, bajo una jornada de labores comprendida de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, interrumpiendo diariamente su jornada durante una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo gozando como días de descanso los sábados y domingos de cada semana son u (sic) salario quincenal de $950.00 dado el transcurso del tiempo más $500.00 semanales por concepto de despensa, más $500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte, más una gratificación anual de $500.00 pagadera en el mes de junio de cada año, más una gratificación anual de $490.00 pagadera en el mes de abril de cada año, más una prima vacacional del 50%, más un aguinaldo de 45 días anuales, más las prestaciones de Ley, más las prestaciones de Seguridad Social, más los incrementos, mejoras y prerrogativas que legal y contractualmente le lleguen a corresponder en el momento de su reintegración al empleo.- - - -Razón por la cual al haberse ofrecido el trabajo con la misma categoría, con un horario dentro de una jornada legal y un salario y prestaciones superiores a las indicadas por la actora en su demanda, debe entenderse que el mismo fue ofrecido de buena fe y revertirse la carga de la prueba a la actora y no como indebidamente lo calificó la responsable, toda vez que debió tomar en consideración que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) Que la trabajadora ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y 3) Que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando, como es el caso que nos ocupa.- - - - Consecuentemente, si mi representada ofreció el empleo a la actora reconociendo la categoría, bajo una jornada legal de labores y con mejoras en su salario y prestaciones, la determinación de la autoridad responsable en calificarlo de mala fe es absurda e incongruente con las constancias que obran en el expediente laboral, en virtud de que se reitera la responsable no analizó correcta, minuciosa y pormenorizadamente las actuaciones procesales, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de lo siguiente: - - - a) Que la parte

33

Page 34: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

actora en el hecho 1 de su escrito de demanda, señaló que desempeñó a últimas fechas la categoría de secretaria, recibiendo por concepto de sueldo quincenal la cantidad de $838.15 asimismo, recibía la cantidad de $500.00 semanales por concepto de despensa y $500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte.- - - b) Que mi representada al producir la contestación a la demanda al controvertir los hechos de la demanda, negaron el despido y le ofreció a la actora su empleo en los siguientes términos: Categoría secretaria, bajo una jornada de labores comprendida de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, interrumpiendo diariamente su jornada durante una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, gozando como días de descanso los sábados y domingos de cada semana, son u (sic) salarios quincenal de $950.00 dado el transcurso del tiempo, más $500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte, más una gratificación anual de $500.00 pagadera en el mes de junio de cada año, más una gratificación anual de $490.00 pagadera en el mes abril de cada año, más una prima vacacional del 50%, más un aguinaldo de 45 días anuales, más las prestaciones de Ley, más las prestaciones de Seguridad Social, más los incrementos, mejoras y prerrogativas que legal y contractualmente le lleguen a corresponder en el momento de su reintegración al empleo. - - - - c) Que la Junta responsable al calificar el ofrecimiento de trabajo, debió tomar en consideración que el mismo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) Que la trabajadora ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y 3) Que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando.- - - - De lo expuesto se advierte que la autoridad responsable realizó una indebida calificación del ofrecimiento de trabajo, trayendo como consecuencia que al dictarse el laudo que se impugna, indebida e ilegalmente estimara la responsable que el ofrecimiento de trabajo que mi representada le hizo a la actora, fue de mala fe.- - - - En las apuntadas consideraciones se debe declarar fundado el concepto de violación que se hace valer, concediendo a mi representada hoy quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la responsable deje insubsistente el laudo que se recurre y se dicte uno nuevo en el que considere como de buena fe el ofrecimiento de trabajo hecho a la actora y absuelva a mi representada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, hoy tercero perjudicada en su escrito inicial de demanda y correspondientes aclaraciones a la misma.- - - - SEGUNDO.- La autoridad responsable, Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, viola en perjuicio de mi representada, hoy quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal que nos rige, en virtud de la falta y/o inexacta aplicación de los artículos 685, 686, 840, 841, 842, 873, 878, fracciones II, III, IV y V, 879, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que fue omisa en analizar lo manifestado por mi representada al dar contestación a la demanda, cuando señalan que la actora laboró completo el día 21 de enero de 2005.- - - -En efecto, la autoridad responsable le causa un grave perjuicio a mi representada que trae como consecuencia un laudo incongruente, mismo que se combate, toda vez que pasó por alto o inadvirtió lo que se constituyó en una omisión por parte de la responsable en analizar lógica y jurídicamente lo relativo a la confesión expresa en los términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, como fue la manifestación, confesión expresa que hizo la actora en

34

Page 35: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

el hecho 4, de su escrito inicial de demanda de fecha 03 de octubre de 2002 (sic), en la que reconoce y admite con toda precisión y claridad que el 21 de enero de 2005, aproximadamente a las 18:00 horas y que sostiene que el término de su jornada laboral, según ella se encontraba en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo, con dicha manifestación la propia actora desvirtúa el despido del que le duele, toda vez que también como se aprecia en el hecho número 2, del escrito de demanda referido, expresó su reconocimiento de tener un horario comprendido de las 08:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado; luego entonces, de la confesión expresa de la actora y a la cual la responsable omitió otorgar el valor probatorio que le corresponde, derivada de la instrumental de actuaciones que nos lleva a todas luces a la confesión expresa de la actora que tuvo un horario hasta las 18:00 horas y por otra parte confiesa contradictoriamente que fue despedida a esa hora, siendo evidente de manera incuestionable que el despido de que dijo haber sido objeto, resulta notoriamente inexistente. En consecuencia se debe conceder a mis poderdantes el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se deje insubsistente el laudo que se combate y dicte uno nuevo en el que se establezca que el despido que adujo la actora nunca se presentó y por lo tanto conlleva a absolverlas del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- - - - TERCERO.- La autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, viola en perjuicio de mi representada, hoy quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal que nos rige, en virtud de la falta y/o inexacta aplicación de los artículos 685, 686, 840, 841, 842, 873, 878, fracciones II, III, IV y V, 879, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la Junta responsable dictó un laudo incongruente al condenar a mi representada al pago de tiempo extra, omitiendo fundar y motivar su condena, cuando debió resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos y excepciones opuestas, es decir, sobre la formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.- - - - En efecto, la incongruencia se aprecia de lo establecido en una (sic) del considerando V del laudo que se combate y que a continuación se transcribe: - - - “…V.- Se condena al pago de la cantidad de $9,801.48 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS 48/100 M.N.), por concepto de horas extras, que se calculan a razón de $6.98 (SEIS PESOS 98/100 M.N.) la hora sencilla: $13.96 (TRECE PESOS 96/100 M.N.) la doble y $20.95 (veinte pesos 95/100 M.N.) la triple correspondiendo $125.64 (ciento veinticinco pesos 64/100 M.N.) por las primeras nueve horas semanales laboradas y $62.85 (SESENTA Y DOS PESOS 85/100 M.N.) por las subsecuentes tres, que multiplicadas por las cincuenta y dos semanas del periodo de la cantidad antes dicha.- - - - De la transcripción anterior, se advierte que la responsable al emitir el laudo que se impugna, le causa perjuicio a mi representado al no haber analizado correcta, minuciosa y pormenorizadamente las actuaciones procesales.- - - -Esto es así, toda vez que mi representada a pesar de que al dar contestación a la demanda, negó que la actora hubiera laborado el número de horas que indica, en virtud de que la misma siempre laboraron (sic), dentro de una jornada legal ordinaria, ya que la misma iniciaba sus labores a las 08:00 horas concluyendo la misma a las 16:00 horas de lunes a sábado de cada semana, interrumpiendo diariamente su jornada de labores durante media hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo y gozando como día de descanso semanal el domingo, resultando en consecuencia excesivo

35

Page 36: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

el horario manifestado por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, omite resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos y la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, toda vez que no es creíble que una persona laborara en las condiciones que refirieron los actores, en razón de que la forma en que indicaron desempeñaban sus labores, no es acorde con la naturaleza humana, porque el número de horas laboradas continuamente no permite estimar que así se hayan realizado dado que el común de los hombres no puede laborar en las condiciones señaladas por la actora.- - - -Conforme a lo antes expuesto, se destaca que la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, y cuando ello no ocurre como es en el caso que nos ocupa, es decir, la reclamación de los actores se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva, la Junta responsable debió apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos y al no hacerlo así y concretarse a señalar que no se demostró la jornada de trabajo que dice tuvieron los actores, le causa perjuicio a mi representada.---- Sirve de apoyo a lo anterior la contradicción de tesis que a continuación, se detalla: - - - - ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL’ (se transcribe, cita datos de localización y precedentes). - - - En las apuntadas consideraciones, se debe declarar fundado el concepto de violación que se hace valer, concediendo a mi representada hoy quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que se recurre y se dicte uno extra reclamado por la actora, hoy tercero perjudicada, en su escrito inicial de demanda. - - - Por lo anterior, a ustedes CC. Magistrados que integran ese H. Tribunal Colegiado, solicito se dicte una sentencia en la que ordene a la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dándole los lineamientos necesarios para que dicte un nuevo laudo en el que se restituyan los derechos de mi representada y la absuelva del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas y que indebidamente se le condenó” (F. 446 A 450)

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado, en sesión

de once de septiembre de dos mil nueve, determinó conceder el

amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de

que:

“…la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el

que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la

concesión, con sus respectivas consideraciones, califique nuevamente el

ofrecimiento, tomando en cuenta que se le ofreció en mejores condiciones

de acuerdo a lo considerado en esta ejecutoria y resolviendo con libertad de

jurisdicción sobre la existencia o inexistencia del despido.” (f. 453)36

Page 37: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Como se desprende de lo anterior, la quejosa sostuvo en

aquellos conceptos de violación, esencialmente, que la

responsable violentó en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123

constitucionales, al considerar de mala fe el ofrecimiento de

trabajo que le efectuó al trabajador, porque aquella oferta la hizo

con la misma categoría, con un horario dentro de la jornada legal

y un salario y prestaciones superiores a las indicadas por la

actora.

También, que la responsable fue omisa en analizar lo

relativo a la confesión expresa de la actora en el hecho cuatro de

su escrito de demanda, en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo.

Asimismo, esgrimió en aquellos motivos de disenso que fue

incorrecto que la responsable lo condenara al pago de tiempo

extra, cuando la quejosa negó que se laboraron el número de

horas extras que señaló la parte actora, en virtud de que siempre

tuvo una jornada legal ordinaria.

Finalmente, este Tribunal Colegiado en atención a lo

expuesto por la quejosa, determinó conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión, para que la responsable

dictara un nuevo laudo –segundo laudo de veintiséis de octubre de dos mil nueve-, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y

calificara nuevamente el ofrecimiento de trabajo realizado por la

37

Page 38: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

quejosa, tomando en cuenta que se le ofreció a la actora, en

mejores condiciones de acuerdo a lo considerado en aquella

ejecutoria y resolviera con libertad de jurisdicción sobre la

existencia o inexistencia del despido.

Ahora bien, deviene lo inoperante del concepto de

violación que sostiene la quejosa, en razón de que el aspecto de

que fue incorrecto que la responsable declarara desierta la prueba

testimonial de su parte, restándole con ello la oportunidad de

acreditar la inexistencia del despido alegado por el trabajador,

toda vez que en audiencia de veintiséis de febrero de dos mil

siete (f. 250 del tomo I), la responsable no voceó a la quejosa;

debió hacerlo valer en el juicio de amparo directo DT.- 827/2009 (DT.- 10903/2009), toda vez, que en el dictado del primer laudo

de tres de octubre de dos mil ocho, se actualizó el proceder de

la responsable que ahora combate la quejosa.

Porque como quedó antes transcrito, en el laudo de tres de octubre de dos mil ocho, la responsable condenó a la quejosa

en conjunto con JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad

Anónima de Capital Variable, al pago de salarios caídos y

diversas prestaciones accesorias, al estimar procedente la acción

principal de reinstalación de la parte actora, por haber quedado

demostrado el despido injustificado que se demandó.

De ahí, que al promover el diverso juicio de amparo directo

DT.- 827/2009 (DT.- 10903/2009), debió hacer valer la violación

procesal que ahora sostiene, en el sentido de que fue contrario a

derecho que la responsable declarara desierta su prueba 38

Page 39: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

testimonial, así mismo, que fue omisa en considerar la confesión

expresa que se desprende de las posiciones que se le formularon

en audiencia de veintiséis de febrero de dos mil siete, probanzas

con la que trató de demostrar la inexistencia del despido reclamado; pero al no hacerlo así, debe considerarse que dichos

actos de la responsable, fueron consentidos por la quejosa y, por

ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores, como es

el presente caso, se encuentra precluído, toda vez que la

violación procesal y formal que se analizan, no formaron parte de

la litis constitucional del juicio de amparo directo DT.- 827/2009 (DT.- 10903/2009), por lo tanto, dichos aspectos deberán quedar

firmes en el presente asunto.

Más aún, que como se desprende de los conceptos de

violación que expuso en aquella primera demanda de amparo

directo, la quejosa hizo valer la violación formal, consistente en

que la responsable fue omisa en valorar la confesión expresa de la actora del hecho cuatro de su escrito inicial, y si la

demandada pudo advertir y a su vez, combatir dicho aspecto, en

su demanda de amparo primigenia, también estaba en aptitud de

hacer valer en la misma, la violación procesal que ahora combate;

lo que en la especie no ocurrió, por lo que se reitera que el

proceder de la responsable que ahora combate la quejosa deben

quedar intocados.

Tiene apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia 2a./J.

57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 196,

Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia Laboral, Novena Época, del

39

Page 40: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y

texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de

violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad

responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo

contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse

impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende,

el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya

que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán

quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado

precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por

virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas

por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de

origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal

Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la

suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas

por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios

jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores

del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad

jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones

judiciales.”

Por otra parte, en el primer concepto de violación, aduce

en esencia la quejosa, que la responsable omitió valorar que de

las propias posiciones que formuló la tercero interesada a mi

mandante, en audiencia de diecinueve de febrero de dos mil

siete, colmó la carga procesal que le correspondía, porque de ella

se desprende la inexistencia del despido alegado; porque no

obstante que la parte actora afirmó que se le despidió el veintiuno

40

Page 41: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

de enero de dos mil cinco, de las posiciones formuladas en el acta

respectiva, refirió que para el treinta de junio de dos mil seis,

continuaba laborando para la quejosa.

Lo anterior es fundado.

La parte actora, en el capítulo de hechos de su demanda

laboral, manifestó lo siguiente:

“V.- Consecuentemente, se demanda el pago de salarios caídos y

los que se sigan generando en la categoría SECRETARÍA Y/O AYUDANTE

GENERAL y como centro de trabajo las oficinas JOSÉ ANTONIO VIDAL

INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., oficinas ubicadas en la calle de Artemisa No

116, colonia Nueva Santa María, C.P. 02800, México, Distrito Federal,

delegación Azcapotzalco, o como le denominen en el futuro las

demandadas, a razón de un salario ordinario de $134.23 pesos por día es

decir $2,041.71 pesos quincenales más prestaciones que dan un salario

integrado ordinario de $268.46 pesos diarios que dan un total de $4,083.27

pesos quincenales y que eran cubiertos a la hoy actora mediante el pago en

efectivo y cheques a nombre de la hoy actora expedidos de las cuentas de

las demandadas y el cual se le venía cubriendo de manera ininterrumpida

permanente y continua en las oficinas de las demandadas y que consta en

los recibos de pago hasta antes del 21 de enero de 2005, fecha en que fue

despedido injustificadamente, que deben servir de base para calcular las

demás prestaciones contractuales que comprende desde la fecha de su

despido injustificado a su reinstalación física y material, debiendo quedar

incluido los aumentos salariales anuales y de emergencia, y el salario por

reclasificación de la categoría que debe corresponder, ya sean temporales o

definitivos que se presenten en el lapso indicado.” (f. 3)

Del hecho V arriba transcrito, podemos establecer que la

parte actora, expone que fue despedida de manera injustificada el

día veintiuno de enero de dos mil cinco, manifestación que deberá

41

Page 42: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

tenerse como confesión expresa de la trabajadora, en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y

espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como

prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las

actuaciones del juicio.”

Mediante ocurso contestatorio de nueve de noviembre de

dos mil seis, la codemandada Ferretería y Maquinados de México,

por conducto de su apoderado, principalmente, negó acción y

derecho al actor para reclamar la reinstalación en el puesto que

venía desempeñando, en virtud del despido injustificado del que

adujo fue objeto, ello porque la actora jamás fue despedida de su

empleo; refiriendo en el inciso d), lo siguiente:

“D) Es improcedente el pago de vacaciones y prima vacacional que

demanda la actora en virtud de que las generadas hasta el período que

comprende del año 2003-2004 le fueron cubiertas completa y

oportunamente en términos de la Ley, incluso, tomando en cuenta las solicitadas con fecha 21 de enero de 2005 y otorgadas a partir del

veinticuatro de enero de dos mil cinco, como se acreditará oportunamente.”

(f. 194); no obstante ello, le ofertó el trabajo a la actora en los

términos y condiciones en que lo venía desempeñando. (f. 201)

En virtud de lo anterior, en diligencia de dieciséis de mayo de dos mil siete, la trabajadora fue reinstalada. (f. 260)

Por otra parte, mediante escrito de veinticuatro de enero de dos mil siete, la actora por conducto de su apoderado, ofertó

al presente juicio laboral, entre otras pruebas, la siguiente:42

Page 43: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

“1.- La confesional a cargo de la persona moral demandada

José Antonio Vidal Industrial, S.A. de C.V., al tenor de las

posiciones que les sean formuladas, mismas que deberán

absolver en forma personal por conducto de su órgano de

representación en términos del artículo 11 de la Ley Federal del

Trabajo, con facultades expresas para absolver posiciones, y no

así por simple apoderado compareciente, previa calificación de

legales y que deberá ser notificado en forma personal o por

conducto de su representante legal compareciente en términos de

los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, probanza

que se ofrece en términos de los artículos 786, 792, 794 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.” (f. 188)

En relación con lo anterior, en audiencia de ley de

veinticuatro de enero de dos mil siete, la parte actora por

conducto de su apoderado, en la etapa de ofrecimiento y

admisión de pruebas, manifestó lo siguiente:

“ABIERTA LA AUDIENCIA EN SU ETAPA DE OFRECIMIENTO Y

ADMISIÓN DE PRUEBAS. - - - EN ESTE ACTO COMPARECE LA PARTE

ACTORA, COMPARECE SU APODERADO DANIEL IVÁN SANDOVAL

NAVARRETE, quien acredita su personalidad en términos de una carta

poder de fecha 9 de diciembre del año dos mil seis. - - - Asimismo ofrece

como pruebas las contenidas en un escrito de fecha del día de hoy las

cuales se exhiben para que sean agregados a los presentes autos, y previo

a ratificar dicho escrito se permite precisarlo en la siguiente manera: en lo

que respecta a la prueba confesional marcada con el numeral uno además

de la moral que se precisa en dicho apartado la misma deberá de ser

desahogada con cargo a FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO,

S.A. DE C.V….” (f. 204)

43

Page 44: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

A foja 242 de los autos, obra el pliego de posiciones, al tenor

de los cuales debía desahogar, en este caso, la empresa quejosa,

prueba confesional, que a su cargo ofreció la parte actora; de las

que se desprenden, principalmente, las siguientes:

“10.- Que su representada con fecha 21 de enero de 2005, a las

18.00 horas, por conducto de JOSÉ ANTONIO VIDAL MARQUEZ en la

puerta de entrada y salida, le manifestó a la actora, REYNA, ESTÁS

DESPEDIDA.”

“(…)”

“15.- Que su representada, con fecha 30 de junio de 2006, a las 16.45

horas, por conducto de ROSALVA SÁNCHEZ VALDEZ, le reiteró el despido

a la actora.” (f. 242)

Ahora bien, cabe precisar que la confesión expresa que

hagan las partes en el procedimiento de trabajo, que se

desprendan de las manifestaciones contenidas en las constancias

y/o actuaciones del expediente laboral, únicamente obtiene

eficacia probatoria, en lo que perjudica a la parte quien produce la

confesión, y no así, en lo que le favorece; pudiendo, incluso,

quedar desvirtuados los propios argumentos expresados, en el

caso, por la propia actora, con la confesión expresa que pudiera

hacer dentro de la substanciación del procedimiento laboral.

Tiene apoyo lo anterior, por analogía, en la tesis

pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 670,

Tomo XCVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto dicen:

44

Page 45: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

“CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO. La

confesión es la prueba por excelencia, y cuando de ella,

tomándola en lo que perjudica a quien la produce y no en lo que

le favorece, se obtiene la convicción de la ineficacia del derecho

ejercitado por el actor, no existe razón alguna para analizar las

probanzas que éste hubiere aportado para justificar su acción,

porque esas pruebas, en caso de serle favorables, quedan

destruidas por su propia confesión.”

Entonces, de lo antes expuesto se desprende que la parte

actora señaló en el hecho V del capítulo de hechos, de su escrito

inicial de demanda, que fue despedida injustificadamente del

empleo, el día veintiuno de enero de dos mil cinco.

Para acreditar lo anterior, ofertó como medio de convicción,

entre otros, la confesional a cargo de la quejosa Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable;

probanza con la que trataba de acreditar la parte actora, por una

parte, que fue despedida con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco; y en otra, que el treinta de junio de dos mil seis, a

las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, se le reiteró el

despido a la actora; siendo así, si con la posición número quince

del pliego de posiciones que nos ocupa, la actora confesó en su

perjuicio, que fue despedida el treinta de enero de dos mil seis,

con ello confiesa expresamente, que fue despedida en esta última

fecha y no el veintiuno de enero de dos mil cinco, como

expresó en el hecho V de su demanda de trabajo, así como en la

posición número diez de la confesional que ofreció la actora a

cargo de los codemandados José Antonio Vidal Industrial y

Ferretería y Maquinados de México, ambas Sociedad Anónima de 45

Page 46: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Capital Variable, quedando desvirtuado su argumento primigenio,

que fue despedida en esta última fecha, como bien lo argumenta

el quejoso.

Al ser así, la responsable deberá analizar si quedó

desvirtuado el despido que adujo la actora, el veintiuno de enero de dos mil cinco, con la confesión expresa en la posición quince,

de que le reiteraron el despido el treinta de junio de dos mil seis, lo que implica que siguió laborando del veintiuno de enero de dos mil cinco hasta el treinta de junio de dos mil seis, tanto

que no pudo existir el despido que adujo en la fecha señalada en

primer término.

Esto es así, pues de las posiciones diez y quince que debía

absolver la quejosa al desahogar la prueba confesional a su

cargo, se desprende que la propia actora con la confesión

expresa que hace en la pregunta número quince, desvirtúa

totalmente lo que trataba de demostrar con la diversa número

once, en el sentido de que fue despedida el veintiuno de enero de dos mil cinco, dado que en la posición quince confiesa

expresamente, que fue despedida hasta el treinta de junio de dos mil seis, esto es que continuó laborando para la quejosa

hasta esta fecha, data en la que expone “le reiteraron el despido”, quedando manifiesto que en realidad, se dice

despedida por la quejosa en esta última fecha, por tanto, la Junta

responsable deberá analizar si la propia actora acreditó con la

posición diez que formuló, la inexistencia del despido que alegó,

aconteció el veintiuno de enero de dos mil cinco.

46

Page 47: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Por lo antes expuesto, resulta innecesario ocuparse de los

restantes conceptos de violación que hace valer la quejosa, en el

sentido de que la responsable violenta sus derechos

fundamentales, al condenarla al pago de salarios vencidos desde

la fecha del despido injustificado, toda vez, que los artículos 48,

50 fracción III y 52 de la Ley Federal del Trabajo son

inconstitucionales; lo considera así, porque al haber surgido el

pago de salarios caídos en la Ley Federal del Trabajo que entró

en vigor el primero de mayo de 1970, se le da un efecto

retroactivo a dicha disposición en perjuicio de la quejosa, al

aplicarle los artículos 50, fracción III y 52 de la ley laboral; así

como que el pago de salarios caídos no tiene apoyo alguno en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

específicamente, en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, ni en

cuerpo legal alguna, que proceda el pago de salarios caídos,

concatenado al pago de tres meses de salario o a ser reinstalado,

ante la existencia de un despido injustificado; por lo que una Ley

reglamentaria, como lo es la Ley Federal del Trabajo establece un

exceso respecto a lo que el artículo 123 de nuestra Carta Magna

estipula; toda vez que en virtud del concepto de violación

declarado fundado, aquellos argumentos quedan sub júdice al

nuevo laudo que dicte la responsable en cumplimiento a la

presente ejecutoria de amparo.

Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de

violación hechos valer por FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

procede por ello, conceder el amparo y protección de la Justicia

de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable:

47

Page 48: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

1.- Deje insubsistente el laudo reclamado;

2.- Dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta

ejecutoria, analice la confesión expresa que hace la propia actora

en la posición quince de la confesional a cargo de la quejosa

Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital

Variable; y

3.- Determine que la actora desvirtuó la existencia del

despido que adujo ocurrió el veintiuno de enero de dos mil cinco,

y resuelva con libertad de jurisdicción la acción planteada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a

Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente

443/2005, promovido por Reyna García Rodríguez contra la ahora

quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el

último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a la autoridad responsable que los remitió; dése cumplimiento al

punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal. Agréguese a este toca de amparo la

constancia de captura de la presente sentencia del Sistema Integral

de Seguimiento de Expedientes, háganse las anotaciones respectivas

en el libro de gobierno de este Tribunal; y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto totalmente concluido.48

Page 49: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

integrado por los Magistrados, Presidenta Edna Lorena Hernández Granados, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, y el

Licenciado Haniel Castillo Zapata, Secretario en funciones de

Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el veintiséis

de enero de dos mil dieciséis según oficio CCJ/ST/252/2016, para

suplir al Magistrado Jorge Farrera Villalobos, a quien le fue

concedida licencia de carácter médica, con efectos a partir del

veintiséis de enero al dos de febrero de dos mil dieciséis o

durante los días en que el referido Titular ocupe dicha licencia,

por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, siendo

ponente la primera de los nombrados.

Firman los Magistrados y el Secretario en funciones de

Magistrado, con el Secretario de Acuerdos Licenciado Jonathan Ortega Pelaez, quien autoriza; concluye el engrose el dos de febrero de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 184,

párrafo segundo de la Ley de Amparo. Doy fe

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

FIRMADO

______________________________________EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS

MAGISTRADO

49

Page 50: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

FIRMADO

__________________________________

MARTÍN UBALDO MARISCAL ROJAS

SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

FIRMADO

___________________________HANIEL CASTILLO ZAPATA

SECRETARIO DE ACUERDOS

FIRMADO

__________________________JONATHAN ORTEGA PELAEZ

REVISÓ: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ PEDRERO.

El suscrito Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, C E R T I F I C A: Que esta es la última página de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo número DT.- 1931/2014, promovido por FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que consiste en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente laboral 443/2005, en la cual se resolvió conceder el amparo para efectos. CONSTE. México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

________________________________LIC. JONATHAN ORTEGA PELAEZ

El suscrito Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, C E R T I F I C A: Que la presente copia es fiel y exacta reproducción de la ejecutoria original que obra en el expediente número DT.- 1931/2014, relativo al juicio de amparo directo promovido por FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y se expide en veinticinco fojas útiles, para enviarse a la autoridad responsable para su conocimiento y efectos legales, conforme a lo ordenado en la propia ejecutoria. México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil dieciséis. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

50

Page 51: resolucion laboral federal tribunal scjn

D.T. 1931/2014

__________________________________

LIC. JONATHAN ORTEGA PELAEZ

JASP/DVR*

51