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en este asunto se trata de la decision de un colegiado respecto a la existencia o no de despido injustificado.
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AMPARO DIRECTO: DT. 1931/2014.QUEJOSA: FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
MAGISTRADA PONENTE: EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS.SECRETARIO: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ PEDRERO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo
directo DT. 1931/2014,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de
septiembre de dos mil catorce, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su
apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que
consiste en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 443/2005, promovido por Reyna García
Rodríguez contra la ahora quejosa.
D.T. 1931/2014
SEGUNDO. La autoridad responsable rindió informe
justificado sin número, de cuatro de noviembre de dos mil catorce,
al cual se adjuntó el original y copia de la demanda de amparo, el
expediente laboral número 443/2005, así como la constancia de
emplazamiento efectuada a la parte tercero interesada.
TERCERO. Por turno correspondió conocer del asunto a
este Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, quien mediante acuerdo de Presidencia de siete de noviembre de dos mil catorce, admitió la demanda de amparo
únicamente por cuanto hace a la Junta responsable y el laudo
reclamado, no así, por lo que hace a la ejecución que se reclama,
ya que esta no es por vicios propios de la etapa. Se formó
expediente registrándose con el número DT. 1931/2014, se dio la
intervención que legalmente compete a la agente del Ministerio
Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento.
En proveído de quince de enero del año en curso, se
ordenó turnar los autos al Magistrado Tarsicio Aguilera Troncoso; para la formulación del proyecto de resolución.
Por diverso acuerdo de Presidencia de diez de marzo de
dos mil quince, se ordenó el returno a la Ponencia “C” para
formular el proyecto de resolución correspondiente.
Finalmente mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, se hizo constar que a partir del dieciséis de julio
de dos mil quince, este Órgano Colegiado se integra por los
Magistrados Edna Lorena Hernández Granados, Jorge Farrera
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D.T. 1931/2014
Villalobos y Martín Ubaldo Mariscal Rojas; así mismo se
ordenó el returnó del presente asunto a la Titular de la Ponencia
“C” siendo ésta la primera de los nombrados.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Octavo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es competente para
resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 103, fracción I y 107, fracciones V, inciso d) y VI de la
Constitución General del País, 34 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 37, fracción I, inciso d),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
en lo dispuesto en el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación
del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide
el territorio de la República Mexicana, y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados
de Distrito; por tratarse de un juicio de amparo directo promovido
contra un laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, autoridad que radica en el Primer Circuito, donde ejerce
jurisdicción este Tribunal.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. El presidente
de la Junta responsable al rendir informe justificado reconoció la
existencia del acto reclamado, lo que se corrobora con el
expediente 443/2005, promovido por el hoy tercer interesado
Reyna García Rodríguez contra Ferretería y Maquinados de
México Sociedad Anónima de Capital Variable y JOSÉ ANTONIO
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D.T. 1931/2014
VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Capital Variable; el
que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la nueva Ley de Amparo.
TERCERO. Oportunidad en la presentación de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue promovida
respetando el plazo de quince días que establece el artículo 17 de
la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,
a saber, del veintiséis de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil catorce, con exclusión de los días treinta y treinta y
uno de agosto y seis, siete, trece y catorce de septiembre del
mismo año por ser sábados y domingos y quince y dieciséis de
septiembre por ser inhábiles; puesto que el laudo le fue notificado
a la parte quejosa el veinticinco de agosto de dos mil catorce (foja 5 del cuaderno de amparo) y la demanda se presentó el 12 de septiembre siguiente, de ahí que se estime oportuna la
presentación.
CUARTO. Seguido el procedimiento laboral la Junta del
conocimiento dictó el laudo de fecha veinticinco de mayo de dos
mil once, mismo que ahora se reclama y que culminó con los
siguientes puntos resolutivos (foja 714 del expediente laboral):
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de dieciocho de
agosto de dos mil diez.
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y reclamaciones.
La demandada acreditó en la misma medida la procedencia de
sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se condena al demandado JOSÉ ANTONIO
VIDAL INDUSTRIAL, S. A. DE C. V., Y FERRETERÍA Y 4
D.T. 1931/2014
MAQUINADOS DE MÉXICO, S. A. DE C. V., a pagar a la actora la
cantidad de $173,279.20 por salarios caídos desde la fecha del
injustificado despido al día en que fue reinstalada; al pago de la
cantidad de $838.05 (OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS
05/100 M. N.) por concepto de aguinaldo; $558.70 (QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100) por concepto de vacaciones;
$139.67 (CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS 67/100 M. N) por
concepto de prima vacacional; $9,801.48 (NUEVE MIL
OCHOCIENTOS UN PESO 48/100 M. N.) por concepto de horas
extras, y a exhibir la documentación que acredite la correcta
inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro Social y el
Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como a
entregar a la actora copia de los documentos relativos a la integración
Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento y a los planes y
programas aprobados por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social,
y se absuelve de la reinstalación, salarios vencidos, del pago de los
días de descanso obligatorio y días festivos, del pago de $5,000.00
(CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.) por concepto de capacitación, del
pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos de la
nulidad de documentos, y de las prestaciones reclamadas de manera
subsidiaria, por las razones expresadas en los CONSIDERANDOS IV
y V de la presente Resolución.
CUARTO.- Se absuelve a JOSÉ ANTONIO VIDAL MÁRQUEZ,
MANUEL VIDAL MÁRQUEZ, SILVA VELAZCO MEDINA, MARÍA
ISABEL GONZÁLES AGUILAR Y/O MAREA ISABEL GONZÁLES DE
VIDAL, del pago de todo reclamo que hace el actor, por los motivos
expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
QUINTO.- Se ordena girar atento oficio al H. OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, haciéndole saber que la ejecutoria dictada en el
expediente 140/2011 (D. T.- 2085/2011), ha sido debidamente
cumplimentada, remitiéndole para tal efecto copia certificada de la
presente resolución.
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D.T. 1931/2014
SEXTO.- NOTIFÍQUSE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido”.
QUINTO. El laudo reclamado se apoyó en las siguientes
consideraciones:
“I. Que esta Junta Especial Número Cinco de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es competente para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y
107 constitucionales, que establecen que la sentencia de amparo debe
restituir al agraviado en pleno goce de la garantía de violada, por lo
que en cumplimiento a dicho precepto legal se debe dictar un nuevo
laudo.
II. La ejecutoria 140/2011 (D. T.- 2085/2011) en su parte
considerativa señala: “…procede conceder el amparo y protección de la
Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Junta
Responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que califique
el ofrecimiento del trabajo, analizando para ello de nueva cuenta el informe
rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.”
III.- Siendo clara la ejecutoria que se cumplimenta y visto el
escrito inicial de demanda (f. 172 a 176) así como en el escrito de
contestación de demanda (f. 193 a 202) la Litis en el presente juicio su
fija para determinar:
a).- Si como afirma la actora fue despedida injustificadamente, o
bien como afirma el demandado JOSÉ ANTONIO VIDAL
INDUSTRIAL, S. A. DE C. V Y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE
MÉXICO, S. A. DE C. V., no existió tal despido por que la actora
laboró completo el día veintiuno de enero de dos mil cinco, fecha en la
cual la actora solicitó vacaciones.
b).- Si son procedentes el pago de todas y cada una de la
prestaciones reclamadas.
c).- Si entre el actor y JOSÉ ANTONIO VIDAL MÁRQUEZ,
SILVIA VELAZCO MEDINA, MARÍA ISABEL GONZÁLES AGUILAR
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Y/O MARÍA ISABEL GONZÁLES DE VIDAL Y REYNALDO
CASTAÑEDA CHÁVEZ existe o no relación de trabajo.
d).- Cuál es el alcance de la contestación en sentido afirmativo
de MANUEL VIDAL MÁRQUEZ.
Estas situaciones se verán a fin de determinar sus
consecuencias inherentes, ya de condena, ya de absolución.
IV.- Y toda vez que los demandados JOSÉ ANTONIO VIDAL
INDUSTRIAL, S. A. DE C. V y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE
MÉXICO, S. A. DE C. V. ofrecieron el trabajo al actor, es necesario
analizar si la oferta de trabajo es de buena o mala fe a fin de
determinar a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba; y
dado que el ofrecimiento se hizo con la misma categoría de secretaria,
con un horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas de lunes
a viernes con una hora para descansar o tomar alimentos fuera del
centro de labores, descansando los sábados y domingos, jornada que
no excede de forma alguna el máximo legal señalado en la ley de la
materia; con un salario quincenal de $950.00 dado el transcurso del
tiempo, mas $500.00 semanales por concepto de despensa, más
$500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte, más una
gratificación anual de $500.00 pagadera en el mes de junio de cada
año, más una gratificación anual de $490.00 pagadera en el mes de
abril de cada año, más una prima vacacional del 50% más un
aguinaldo de 45 días anuales, más las prestaciones de ley, más los
incrementos y las mejoras salariales y las de seguridad social; y en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, dado que a fojas 275, aparece
el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde
aparece que la actora fue dada de baja ante dicho instituto en fecha
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, es decir, con fecha posterior
a la fecha en que el actor adujo ser despedido; sin embargo en
cumplimiento a la ejecutoria 140/2011(D. T. 2085/2011), que dice, que
correspondía al patrón acreditar que la indicada baja se debió a una
causa distinta del despido alegado; y para tal efecto la parte
demandada ofreció como pruebas de su parte la confesional de la
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D.T. 1931/2014
actora, que en nada le favorece pues la absolvente negó todas las
posiciones que le fueron formuladas con relación al despido sufrido
como consta de fojas 210 a 213; la testimonial que no le beneficia, ya
que desistió de la misma como obra en la audiencia de fecha veintiséis
de febrero del dos mil siete (fojas 250); la inspección ocular de la que
se desistió (f. 251); la presuncional legal y humana y la instrumental de
actuaciones que en nada benefician a la oferente, ya que ni de los
autos ni de la ley existe presunción a su favor; bajo ese orden de
ideas, la oferta de trabajo se considera de mala fe y no opera la
revisión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada
acreditar la inexistencia del despido del que se duele la actora.
V.- La actora ofreció como pruebas la confesional de JOSÉ
ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, S. A. DE C. V, cuyo desahogo obra
de fojas 209 y 212 que no le favorece, pues el absolvente negó todas
las posiciones que le fueron formuladas; la confesional de
FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, S. A. DE C.V., cuyo
desahogo consta de fojas 242 a 243, que en nada le favorece pues el
absolvente negó todas las posiciones que le fueron formuladas, la
inspección desahogada con fecha trece de abril de dos mil siete que
obra a fojas 251 y mediante acuerdo de fecha nueve de mayo de dos
mil siete, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la demandada
por no exhibir los documentos base de la misma, por lo que se
tuvieron por ciertos los extremos que se pretendieron probar con la
misma y que obra a fojas 204, esto es que a la actora le eran cubiertos
$500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M. N.) semanales por
concepto de despensa y $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.
N.) semanales por concepto de ayuda de transporte y laboraba de
ocho a dieciocho horas de lunes a sábado de cada semana, la
presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones
benefician al oferente, ya que los autos, existe presunción a su favor.
VI. Vistas que fueron las pruebas y adminiculadas entre sí, y
dado que la demandada no acredita la inexistencia del despido del
cual se duele la actora, sin embargo, procede absolver a las empresas
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demandadas JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, S. A. DE C. V Y
FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, S. A. DE C. V., de la
reinstalación que demanda la actora, en virtud de que la misma fue
reinstalada en fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (f. 260), y se
condena a las mismas; con base en el salario diario integrado
$207.52, al pago de la cantidad $173,279.20, por los salarios caídos
desde la fecha del injustificado despido (21 de enero de 2005) al día
de su reinstalación (835 días), condena que se hace en términos del
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; y tomando en consideración
que es procedente la excepción genérica de prescripción opuesta, al
pago de $838.05 (OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 05/100
M. N.) por concepto de aguinaldo aguinaldo por el último año laborado;
$558.70 (QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100 M. N.)
por concepto de vacaciones por el último año laborado; $139.67
(CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS 67/100 M. N.) por concepto de
prima vacacional por el mismo periodo a razón del 25% ya que la
actora no demostró tener derecho a una percepción mayor por lo que
se refiere a estas tres últimas prestaciones; $9,801.48 (NUEVE MIL
OCHOCIENTOS UN PESOS 48/100 M. N.) por concepto de horas
extras, que se calculan a razón de $6.98 (SEIS PESOS 98/100 M. N.)
la hora sencilla, $13.96 (TRECE PESOS 96/100 M. N.) la doble y
$20.95 (VEINTE PESOS 95/100 M .N.) la triple, correspondiendo
$125.64 (CIENTO VEINTICINCO PESOS 64/100 M. N.) por las
primeras nueve horas semanales laboradas y $62.85 (SESENTA Y
DOS PESOS 85/100 M. N.) por las subsecuentes tres, que
multiplicados por las cincuenta y dos semanas del período de la
cantidad antes dicha; y a exhibir la documentación que acredite la
correcta inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro
Social y el Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así
como a entregar a la actora copia de los documentos relativos a la
Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento y los planes y
programas aprobados por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social ,
con fundamento en el artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo;
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D.T. 1931/2014
debiendo absolverse del pago de los días de descanso obligatorio y
días festivos por que no demostró haberlos laborado, del pago de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.) por concepto de
capacitación, ya que el mismo no tiene fundamento en la Ley Federal
del Trabajo; del pago de reparto de utilidades que reclama el actor,
porque no demostró que una vez efectuado el procedimiento a que
aluden los artículos 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo se
determinó que le correspondía cierta cantidad líquida por concepto de
pago de reparto de utilidades, en términos de la lista fijada en los
tableros de la empresa demandada, del pago de los gastos médicos y
medicinas por que no se ha acreditado ninguno y de la nulidad de
documentos, porque no fueron exhibidos en este procedimiento así
como de las prestaciones reclamadas de manera subsidiaria por que
no se actualizaron los supuestos legales para su procedencia.
VII.- Por cuanto hace a JOSÉ ANTONIO VIDAL MÁRQUEZ,
MANUEL VIDAL MÁRQUEZ, SILVA VELAZCO MEDINA, MARÍA
ISABEL GONZÁLES AGUILAR Y/O MARÍA ISABEL GONZÁLES DE
VIDAL, se absuelve a los mismos del pago de todas y cada una de las
prestaciones e indemnizaciones que les demanda la actora en el
presente juicio, toda vez que con las pruebas aportadas por la misma,
no se acreditó la existencia de relación laboral, y a mayor
abundamiento en la respuesta la posición número 1 que le fue
formulada a la demandante y que obra a fojas 210 a 213, confesó
haber prestado servicios exclusivamente para las empresas
demandadas, por lo que no se dan los supuestos de los artículos 8,
10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo”.
SEXTO.- Conceptos de violación. La ahora quejosa
Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por conducto de su apoderado, expresó como conceptos
de violación lo siguiente (f. 9 a 27 del expediente de amparo):
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D.T. 1931/2014
“PRIMERO.- La Autoridad Responsable viola en perjuicio de mi
representada, las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17
Constitucionales, al incumplir las formalidades esenciales del proceso,
privándola en consecuencia de sus derechos. Se transcriben al efecto
los dispositivos anteriormente invocados:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios
para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil”.
En el caso concreto, se violaron en perjuicio de la hoy quejosa
sus garantías de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; es
menester para una mejor comprensión de lo alegado, este Tribunal no
soslaye que la seguridad jurídica consiste en la garantía que tiene el
individuo, que bajo la tutela de las normas dadas por la sociedad, sus
bienes y derechos, se encuentren protegidos de cualquier violación
arbitraria a los mismos, no podrá darse, sino mediante procedimientos
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D.T. 1931/2014
regulares, establecidos en el propio cuerpo de las leyes bajo la cual se
desenvuelve, cuyo cumplimiento, puede procurarse por medio de la
fuerza pública.
Los preceptos legales antes invocados, establecen que para
poder llevar a cabo la privación de bienes y derechos, deben de
cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos (que
complementan el artículo 13 constitucional al prohibir los tribunales
especiales), y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho, y como lo señala el artículo 17, Tribunales que emitan sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En el caso particular, las formalidades esenciales del
procedimiento, deben ser entendidas, como aquellas contenidas en la
Ley Federal del Trabajo, para el trámite de asuntos de esta naturaleza
cuya observancia es obligatoria.
En el último párrafo del artículo 14 constitucional, aunque hace
referencia a los juicios civiles, se aplica a la materia de derecho del
trabajo en cuanto a la debida fundamentación y motivación que las
Juntas de Conciliación y Arbitraje deben de expresar al dictar las
resoluciones, disposiciones todas ellas con las que logra el
denominado “control de legalidad”.
En relación a la garantía de legalidad, podemos decir que sobre
el particular ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que las autoridades, que como en el caso concreto son laborales, no
tienen más facultades que las otorgadas por una ley, porque de no ser
así, sería fácil suponer implícitas todas las necesarias para sostener
actos que puedan convertirse en arbitrarios, por carecer de
fundamentación legal.
Por último, respecto a la fundamentación y motivación, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el requisito
de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16
constitucional, al tener del rango de una garantía individual, implica
para las autoridades de cualquier categoría, que esta sea la obligación
12
D.T. 1931/2014
de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia constitución,
de manera que los actos no aparezcan emitidos arbitrariamente.
De lo expuesto, se desprende que para un acto de autoridad
que pretende molestar a una persona en sus derechos, pueda
considerarse válido, este debe de reunir ciertos aspectos formales, es
decir, debe librarse observando las formas procesales contempladas
en nuestra constitución y en la ley aplicable al caso.
En tal virtud, podemos señalar que un acto procesal es nulo,
cuando en su ejecución no se observan las disposiciones requeridas
por el ordenamiento legal que regula el acto, como elemento esencial
para ser considerado válido y cuando no se han respetado las formas
necesarias para estimarse eficaz. Por lo tanto, este acto no produce
efecto jurídico alguno, puesto que está viciado.
Es claro que el Sistema Jurídico Mexicano, sostiene el criterio
del prevalecimiento de las formas, al establecer el debido proceso y la
necesaria fundamentación y motivación de los actos de las
autoridades.
Ahora bien, expuesto lo anterior, que esta parte considera
relevante a modo de introducción, pues una vez estudiada la presente
demanda por ese Tribunal, podrá concluir las flagrantes violaciones
cometidas en contra de la quejosa, en particular, por lo que hace a las
garantías de debido proceso y legalidad, procedo a exponer el acto
que considero, atenta contra los principios ya referidos.
La Responsable omite valorar correctamente las pruebas
ofrecidas por esta parte, en particular, la presuncional legal y humana
en instrumental de actuaciones, pues de haberlo realizado, hubiera
claramente advertido, que la propia tercero interesada se encarga de
destruir su acción e incluso las circunstancias de tiempo, modo y lugar
del supuesto despido del cual se quejó.
Lo anterior toma razón, derivado que de las propias posiciones
que formula la tercero interesada a mi mandante, en audiencia de
fecha 19 de febrero de 2007, se colma la carga procesal arrojada
indebidamente por la Responsable, como es su obligación.
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D.T. 1931/2014
Es por lo expuesto, que se insiste a este Tribunal, siendo los
pliegos de posiciones, parte de los autos, es que debió haber valorado
la Responsable la confesión espontánea y libre que realiza la tercero
interesada, respecto a que, no obstante haber afirmado que se le
despidió con fecha de 21 de enero del 2005, de las posiciones
formuladas en el acta respectiva, se desprende en su versión, sin que
implique consentimiento alguno, que para el 30 de junio del 2006,
continuaba laborando para mi mandante, tan es así, que afirma que
para esa fecha, “se le ratifica el despido”. Apoya lo anterior:
Época: Novena Época
Registro: 179875
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Diciembre de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T. J/66
Página: 1197
“INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO PRUEBA, LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, DEBE EXAMINAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE. El artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo establece que la instrumental es el conjunto de
actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. El
artículo 836 de la misma ley prevé que la Junta estará obligada a tomar en
cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Bajo las
anteriores hipótesis la Junta debe examinar al dictar el laudo todas y cada
una de las constancias que integran el expediente laboral, aun cuando no
se hubiesen ofrecido como prueba; ello con la finalidad de que la
responsable resuelva en concordancia con todo lo actuado ante ella”.
A contrario sensu, tiene exacta aplicación el criterio siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 191324
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
14
D.T. 1931/2014
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Agosto de 2000
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.T.29 L
Página: 1202
“INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. INCLUYE TODAS LAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO LABORAL. Si el actor
ofrece, entre otras pruebas, la instrumental de actuaciones, en términos de
lo dispuesto en el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está
obligada a tomar en cuenta todas las actuaciones que obran en el
expediente natural, incluyendo la contestación a la demanda en su
integridad, por lo que, al no haberlo hecho así, infringe en perjuicio del
trabajador la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional”.
Por otra parte, esta Junta no deberá soslayar, el criterio siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 160066
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/37 (9a.)
Página: 743
“PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Al pronunciar una resolución judicial, de manera
especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas
previstas en los artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales
se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser
aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se
funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere
probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser
concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos
principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar
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D.T. 1931/2014
para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica”.
Época: Novena Época
Registro: 174386
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C. J/25
Página: 2064
“PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1306 del Código de Comercio
establece que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones
humanas, lo que significa que la valoración de esta probanza debe estar
acotada por la lógica y la experiencia, así como por la unión de ambas que
conforma la sana crítica, a fin de que la decisión del juzgador sea una
verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para
rechazar la duda y el margen de subjetividad del Juez, para lo cual se debe
contar con la figura conocida como "las máximas de la experiencia", que
son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un
modo eficaz a la formación de la presunción judicial”.
Época: Novena Época
Registro: 202191
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.2o.34 L
Página: 912
“PRUEBA, APRECIACION INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA. De la interpretación de los artículos
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los tribunales
laborales deben valorar íntegramente las pruebas rendidas en el juicio
respectivo, lo cual se consigue únicamente previo análisis
pormenorizado de todas y cada una de las pruebas, motivo por el que 16
D.T. 1931/2014
la apreciación parcial de alguna de las pruebas, se traduce en una
infracción a las disposiciones legales citadas y por tanto entraña
violación de garantías”.
Época: Octava Época
Registro: 223491
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VII, Febrero de 1991
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.2o. J/100
Página: 123
“PRUEBAS, ESTUDIO DEFICIENTE DE LAS RELACIONADAS CON LA CONTROVERSIA PLANTEADA, VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si bien la Junta, al pronunciar un
laudo, no debe sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación
de las pruebas, ello no le permite hacer un análisis somero o vago de
una probanza que es fundamental en el litigio; es decir, el artículo 841
de la ley de la materia únicamente faculta a los tribunales laborales a
no sujetarse a alguna regla o formulismo en la estimación de las
pruebas, pero no les autoriza a dejar de analizarlas
pormenorizadamente. De ahí que si la Junta no analizó en su
totalidad la prueba testimonial, siendo que la parte que dejó de
estudiar se relaciona con la controversia planteada en el juicio
generador del acto reclamado, es incuestionable que el laudo
combatido resulte violatorio de garantías”.
Por lo expuesto, es a todas luces evidente, que al no haber
tomado en consideración la Responsable, las afirmaciones realizadas
por la justiciable al momento de desahogar la confesional a cargo no
solo de la quejosa, sino también de la diversa codemandada moral, de
las cuales incluso releva a mi mandante de la carga de acreditar la
inexistencia del despido, bajo la premisa de “a confesión expresa,
relevo de la prueba”, es que se violenta en su contra el principio de
legalidad.
17
D.T. 1931/2014
A mayor abundamiento, tenemos que como ha sido expuesto,
la tercero interesada, reconoce expresamente que más de un año
después a la fecha del supuesto despido, continuaba laborando para
mi mandante, pues incluso sostiene que se le “ratifica el despido”.
Para mayor claridad, revisemos la posición a que se hace referencia
(foja 242 de los autos del primigenio), y que se formula a la hoy
quejosa:
“15.- Que su representada con fecha 30 de junio del 2006, a las 16:46 horas, por conducto de ROSALVA SÁNCHEZ VALDEZ, le reiteró el
despido a la actora”. En tal contexto, al ser una confesión expresa de la propia
tercero interesada la que releva de la carga de la prueba a la quejosa,
respecto de acreditar la inexistencia del despido, es que deberá
otorgarse pleno valor probatorio de la misma. Sirve de apoyo a lo
anterior, el siguiente criterio:
Época: Novena Época
Registro: 178504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Laboral
Tesis: XX.2o.23 L
Página: 1437
“CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA. De conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo, las manifestaciones contenidas en las constancias, así como en
las actuaciones del juicio laboral, constituyen una confesión expresa de los
contendientes respecto de un punto controvertido, la cual adquiere plena
eficacia demostrativa en su contra, sin necesidad de que sea ofrecida por
éstos. Ahora bien, como tal medio de prueba hace referencia a hechos que
una de las partes manifestó libre y espontáneamente, es evidente que
adquiere valor probatorio preponderante respecto de la confesión ficta de su
contraparte; lo anterior es así, ya que ésta se basa en una presunción juris
18
D.T. 1931/2014
tantum que sólo produce valor convictivo cuando no ha sido desvirtuada por
prueba en contrario; consecuentemente, la presunción que genera una
prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones,
no puede ser apta para tener por demostrados determinados hechos como
confesados, si existe probanza en contrario, como lo es la confesión
expresa de alguna de las partes derivada de las actuaciones del juicio”.
Como podrá apreciar este Tribual Constitucional, dicha
CONFESIÓN, por sí sola, destruye la acción de la obrera, ya que
expresamente reconoce que supuestamente para el 30 de junio del
2006, a las 16:45 horas le es ratificado a la obrera, el supuesto
despido del cual se queja; ergo, no pudo haber sido despedida en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que refiere, que dicho sea de
paso narra más de un año antes.
Por lo anterior y ante la ilegalidad del laudo combatido, solicito
se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a la quejosa, a efecto de que se deje sin efectos el mismo
y en su lugar se dicte otro, en que una vez valoradas correctamente la
presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas
por la quejosa y de las cuales, se deriva una confesión expresa de la
demandante respecto de la inexistencia del despido, se tenga por
colmada dicha carga y absuelva a la quejosa del pago de salarios
caídos.
SEGUNDO.- Continúa la Responsable violentando derechos
públicos subjetivos de mi mandante, pues si no fuera suficiente lo
expuesto con anterioridad, de lo cual se tiene que la quejosa colma la
carga procesal que se le impone (indebidamente), para acreditar la
inexistencia del despido, la Responsable contrario a derecho, declara
desierta la prueba testimonial de su parte restándole la oportunidad de
robustecer, no solo la inexistencia del despido alegado, sino la jornada
de labores de la tercero interesada.
Lo anterior es de sostenerse, pues basta ver el acta de fecha 26
de febrero de 2007, de la cual se desprende la vulneración de
garantías que se expone. Para ilustrar mejor lo anterior, es menester
traer a colación los siguientes antecedentes.19
D.T. 1931/2014
“1.- Como se desprende de los autos del primigenio (fojas 203 a
206), la quejosa ofrece como prueba de su parte, “4.- la testimonial
consistente en las declaraciones que se sirvan rendir de los CC. JORGE
VELÁZQUEZ MAYA, MIGUEL ÁLVAREZ BAUTISTA Y VÍCTOR MANUEL
ALVARES BAUTISTA…”
2. La Responsable admite dicha prueba y señala día y hora para su
desahogo.
3. Con fecha 26 de febrero del 2007 (foja 250 del primigenio), la
Responsable indebidamente decreta la deserción de la probanza al tenor
siguiente:
“LA JUNTA ACUERDA: PROCEDA EL C. SECRETARIO DE
ACUERDOS, A CERTIFICAR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE
DEMANDADA Y SUS TESTIGOS.
EL C. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA JUNTA ESPECIAL
NÚMERO CINCO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL
DISTRITO FEDERAL, CERTIFICA Y DA FE QUE LLAMADO QUE FUE
POR TRES VECES CONSECUTIVAS Y EN VOZ ALTA EL DEMANDADO
JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAS, S.A. DE C.V. Y SUS TESTIGOS…”.
De lo anterior, claramente se desprende la violación aludida,
que va en 2 sentidos: primeramente son conceder, el Secretario de
Acuerdos, que en la audiencia respectiva, NO VOCEA mi mandante,
quien dicho sea de paso, ofrece la prueba, como ya quedó expuesto,
pues se limita a vocear a la empresa JOSÉ ANTONIO VIDAL
INDUSTRIAS, S. A DE C. V. Lo anterior, por si solo evidencia que es
una grave violación procesal. Ahora bien, si lo anterior no fuera
suficiente y este Tribunal considerara que al haber una identidad en la
representación de las morales demandadas, bastaba con vocear a una
de ellas, cabe resaltar que en dado caso de igual forma, se violentan
garantías, pues se vocea a una persona moral que no es parte del
juicio, pues la codemandada moral JOSÉ ANTONIO VIDAL
INDUSTRIAL, S. A DE C. V. (no INDUSTRIAS).
Así pues, tenemos que la Responsable, indebidamente decreta
la deserción de la prueba testimonial ofrecida por mi mandante y que
desde luego incide en el fallo que hoy se combate, pues
indudablemente de haberse podido desahogar, mi mandante hubiera 20
D.T. 1931/2014
robustecido la inexistencia del despido y que la obrera se desempeñó
en una jornada legal.
Por lo anterior y ante la ilegalidad del laudo combatido, solicito
se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a la quejosa, a efecto que se deje sin efectos el mismo,
reponga el procedimiento, señalando día y hora para que tenga lugar
la testimonial ofrecida por mi mandante, ilegalmente declarada
desierta y una vez desahogada, resuelva lo que en derecho proceda.
TERCERO.- La Autoridad señalada como Responsable con su
laudo hoy señalado como acto reclamado, viola las garantías de
seguridad y certidumbre jurídicas, al condenar desde la fecha del
supuesto despido injustificado a los salarios vencidos, ya que las
disposiciones de los artículos 48, 50 Fracción III y 52 de la Ley Federal
del Trabajo son inconstitucionales, y al serles aplicados a mi
representada, se constituyen entonces en leyes que por este acto de
aplicación, permiten entonces demandar el amparo y protección de la
justicia federal a efectos de que dichos preceptos sean tildados de
inconstitucionales por las siguientes consideraciones:
1. La redacción original del artículo 123 Constitucional, era muy
distinta a la redacción actual de dicho precepto; de acuerdo con los
convenios internacionales suscritos por México y a las disposiciones
de la Organización Internacional del Trabajo, se pretendía que los
salarios vencidos derivados de un juicio laboral, tuvieran un limite
máximo, considerando dicho término como el lapso prudente para que
un trabajador despojado de su empleo, encontrara un nuevo trabajo.
Además, los procesos del trabajo con base en el principio de
celeridad, no deberían de durar más de seis meses, basado
igualmente en el principio jurídico de que la impartición de justicia
debe ser pronta y expedita. Tan es así que los términos establecidos
en el procedimiento ordinario contemplado en los artículos que van del
artículo ochocientos setenta al ochocientos noventa y uno de la Ley
Federal del Trabajo, establecen un término máximo para un juicio
ordinario laboral de seis meses, por lo que la sobrepasar la Junta de
21
D.T. 1931/2014
Conciliación y Arbitraje dicho término, viola las garantías de legalidad y
seguridad jurídicas establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar que los artículos Cuarenta y Ocho,
Cincuenta Fracción III y Cincuenta y Dos de la Ley Federal del
Trabajo, surgidos en el año Mil Novecientos Setenta, violan inclusive la
Fracción XXII del apartado A) del artículo Ciento Veintitrés
Constitucional, ya que dicho precepto señala las indemnizaciones a
las que tiene derecho un trabajador, sin mencionar en ninguno de sus
párrafos el pago de salarios vencidos, en consecuencia dichos
artículos de la Ley Federal del Trabajo contra disponen lo establecido
en la Constitución Política, además que van en contra de la equidad
que establece como principio básico del derecho laboral tanto en la
Constitución como la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17.
Como antecedente histórico que demuestra el espíritu inicial
con el que fue redactado el artículo 123 Constitucional, me permito
referir que inicialmente los salarios caídos tenían un límite,
posteriormente dicho término se aumentó, estableciendo un máximo
para que un patrón pagara salarios vencidos, posteriormente en forma
inconstitucional se modificó la Ley Federal del Trabajo para dejar la
condena al pago de salarios vencidos, por todo el tiempo de la
duración de un juicio laboral y hasta que se haga el cumplimiento del
laudo; al haber surgido dicha disposición en la Ley Federal del Trabajo
que entró en vigor el primero de mayo de 1970, se le da un efecto
retroactivo a dicha disposición en perjuicio de mi representada al
aplicarle los artículos 50 fracción III y 52 como en este acto de
aplicación que pretende realizar con su laudo la Autoridad señalada
como Responsable.
2. Adicionalmente, se tildan de inconstitucionales a los salarios
caídos ya que los mismos no encuentran apoyo alguno en la
Constitución, ordenamiento este último que limita las indemnizaciones
favorables a un trabajador en caso de despido a tres meses de salario
o a ser reinstalado. En este orden de ideas, una Ley Reglamentaria
22
D.T. 1931/2014
(Ley Federal del Trabajo) establece un exceso respecto de lo previsto
en la Constitución, resultando entonces que la norma general que
resulta violatoria de la Constitución.
Sobre el tema controvertido, debe establecerse que el artículo
123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
señala las reglas básicas del derecho del trabajo se resuelve
expresamente, esto significa que no hay precepto en el que se
disponga en forma textual, que el trabajador injustificadamente
despedido tendrá derecho a los salarios caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo Catorce
de la Constitución, en las materias no penales, como tradicionalmente
se ha entendido la expresión “en los juicios de orden civil”, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de
la ley, ya a falta de esta, se fundara en los principios generales del
derecho. En el caso, en que la letra de la ley fundamental, no permite
resolver el asunto con solo aplicarla, es preciso interpretarla y aún
recurrir a los principios aludidos entre los que se encuentra la equidad.
Atendiendo a la equidad, el imponer al patrón el pago de
salarios caídos no previstos en el marco constitucional, deviene en
una afectación a las garantías constitucionales ya que atendiéndose al
estudio integro de los principios básicos que derivan del artículo 123
de la Constitución se puede apreciar que dicho artículo determina que
el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, pero
precisa que no podrán contravenir las bases que el propio texto
constitucional especifica, lo que significa que la materia del trabajo no
sólo debe estar sujeta a la ley, sino también respetar las bases
señaladas en la propia Constitución y dentro de esos derechos
específicos, que el propio texto constitucional busca garantizar a los
trabajadores, no se encuentra el de los salarios vencidos.
Reviste importancia en este asunto hacer mención a este
Tribunal Colegiado que no puede admitirse que la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una disposición se haga derivar de
consideraciones abstractas que dogmáticamente se atribuyan a la
23
D.T. 1931/2014
Constitución, como podría ser la relativa a que los salarios caídos
vinieron a corregir una situación perjudicial para los mismos
trabajadores pues tal planteamiento, perfectamente válido a nivel
académico, para fines de una sentencia tendrán que sustentarse en la
propia Constitución y en los elementos de interpretación especificados
y en torno a que los salarios caídos no hay ningún otro dato en que
pudiera fundamentar que el Constituyente o el poder Reformador de la
constitución en algún momento, haya querido establecer que los
salarios caídos debían ser considerados en la Ley reglamentaria.
De todo lo anterior se desprende con claridad que los artículos
50 Fracción III Y 52 no respetan los límites permitidos en la
Constitución Federal, es decir, contraviniendo las disposiciones que se
encuentran establecidas en el pacto federal al ser jurídicamente
inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional
consagrado en el artículo 133, que una ley secundaria como en el
caso lo sería la Ley Federal del Trabajo, pueda establecer limitaciones
al régimen de garantías.
Por los anteriores razonamientos es de conceder a mi
representada el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, para que se ordene, dejar sin efectos el acto reclamado y
se emita un nuevo laudo en el cual, se absuelva a mi mandante del
pago de salarios vencidos por ser una institución no prevista en la
Norma Fundamental”.
SÉPTIMO. Antecedentes.
De las constancias que integran el expediente laboral
446/2005, se desprende que Reyna García Rodríguez, demandó
de José Antonio Vidal Industrial, Sociedad Anónima de Capital
Variable, y Ferretería y Maquinados de México, Sociedad
Anónima de Capital Variable, José Antonio Vidal Márquez,
Manuel Vidal Márquez, Silvia Velazco Medina, María Isabel
Gonzáles Aguilar y/o María Isabel Gonzáles de Vidal, la
24
D.T. 1931/2014
reinstalación por el despido injustificado que dice sufrió el
veintiuno de enero de dos mil cinco, así como salarios caídos,
vacaciones y prima vacacional.(f. 1)
Mediante escrito de tres de octubre de dos mil dos, la parte
actora, por conducto de su apoderado, aclaró, modificó y precisó
en su totalidad su escrito inicial de demanda. (f. 172-176)
Mediante ocurso contestatorio de nueve de noviembre de
dos mil seis, los codemandados físicos José Antonio Vidal
Márquez, Manuel Vidal Márquez, Silvia Velazco Medina, María
Isabel Gonzáles Aguilar y/o María Isabel Gonzáles de Vidal,
negaron la existencia de la relación de trabajo; en tanto que las
morales demandadas José Antonio Vidal Industrial, Sociedad
Anónima de Capital Variable, y Ferretería y Maquinados de
México, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptaron la
existencia de la relación laboral, pero negaron el despido alegado.
(f. 193 a 206)
Previos los trámites legales, la Junta responsable dictó un
primer laudo de fecha tres de octubre de dos mil ocho, en el que
condenó a José Antonio Vidal Industrial, Sociedad Anónima de
Capital Variable, y Ferretería y Maquinados de México, Sociedad
Anónima de Capital Variable, a pagar a la actora salarios vencidos,
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras y a exhibir la
documentación que acredite la correcta inscripción de la actora y
absolvió a José Antonio Vidal Márquez, Manuel Vidal Márquez,
Silvia Velasco Medina, María Isabel González Aguilar y/o María
Isabel González De Vidal, del pago de todo reclamo. (f. 209 a 295)
25
D.T. 1931/2014
Inconformes con el laudo anterior, las demandadas
Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital
Variable y José Antonio Vidal Industrial, Sociedad Anónima de
Capital Variable, promovieron juicio de amparo directo, de los
cuales correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo los
expedientes DT. 827/2009 (DT.-10903/2009) y DT. 828/2009 (DT.-
10904/2009) respectivamente; mismo que en sesión de once de
septiembre de dos mil nueve, se concedió el amparo a ambas
demandadas, para el efecto de que: “…la Junta responsable lo deje
insubsistente y dicte uno nuevo en el que sin perjuicio de reiterar los
aspectos que no son materia de la concesión, con sus respectivas
consideraciones, califique nuevamente el ofrecimiento, tomando en
cuenta que se le ofreció en mejores condiciones de acuerdo a lo
considerado en esta ejecutoria y resolviendo con libertad de jurisdicción
sobre la existencia o inexistencia del despido”. (f. 453 y 500)
En cumplimiento a la citada ejecutoria, la Junta responsable,
dictó un segundo laudo de fecha veintiséis de octubre de dos mil
nueve, condenó al demandado José Antonio Vidal Industrial,
Sociedad Anónima de Capital Variable, y Ferretería y Maquinados
de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a la
actora concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas
extras y a exhibir la documentación que acredite la correcta
inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del Seguro Social y
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
así como a entregar a la actora copia de los documentos relativos a
la integración Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento y
los planes y programas aprobados por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, y absolvió a aquellas codemandadas de la
reinstalación, salarios vencidos, del pago de los días de descanso
obligatorio y días festivos del pago por concepto de capacitación
del pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos 26
D.T. 1931/2014
de la nulidad de documentos y de las prestaciones reclamadas de
manera subsidiaria; y en cuanto a los restantes codemandados,
determinó absolverlos. (f. 516 a 521)
Inconforme con el laudo anterior la parte actora, promovió
juicio de amparo directo, registrado con el número DT. 519/2010 (DT.-7371/2010), resuelto por este Tribunal Colegiado mediante
ejecutoria de fecha quince de julio de dos mil diez, en el que se
concedió el amparo y protección de la Justicia de la Federal, para
el efecto de que: “...la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su
lugar dicte otro en el que al calificar el ofrecimiento del trabajo, analice y
valore el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
expresando las razones por las que conceda o no valor; hecho lo cual,
resuelva lo que corresponda”. (f. 614 y vuelta)
En cumplimiento a la referida ejecutoria, la Junta del
responsable dictó un tercer laudo de fecha dieciocho de agosto de
dos mil diez, el que condenó al demandado JOSÉ ANTONIO
VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Capital Variable, y
FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, Sociedad Anónima
de Capital Variable, a pagar a la actora aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, horas extras y a exhibir la documentación que
acredite la correcta inscripción de la actora en el Instituto Mexicano
del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, así como a entregar a la actora copia de los
documentos relativos a la integración Comisión Mixta de
Capacitación y Adiestramiento y los planes y programas aprobados
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y absolvió de la
reinstalación, salarios vencidos, del pago de los días de descanso
obligatorio y días festivos del pago por concepto de capacitación 27
D.T. 1931/2014
del pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos
de la nulidad de documentos y de las prestaciones reclamadas de
manera subsidiaria y absolvió a los demás codemandados. (f. 630
a 635)
Inconforme con el laudo anterior la parte actora, promovió
juicio de amparo directo, registrado con el número DT. 140/2011 (DT.-2085/2011), resuelto por este Tribunal Colegiado mediante
ejecutoria de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en el que
se concedió el amparo y protección Federal para el efecto de que:
“la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el
que califique el ofrecimiento de trabajo, analizando para ello de nueva
cuenta el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social”. (f.
700)
En cumplimiento a la referida ejecutoria, la Junta del
responsable dictó un cuarto laudo de fecha veinticinco de mayo de
dos mil once, que es el que ahora se reclama, en el que condenó al
demandado JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad
Anónima de Capital Variable, y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE
MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a la
actora los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido al
día en que fue reinstalada, aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, horas extras y a exhibir la documentación que acredite
la correcta inscripción de la actora en el Instituto Mexicano del
Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, así como a entregar a la actora copia de los
documentos relativos a la integración Comisión Mixta de
Capacitación y Adiestramiento y los planes y programas aprobados
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y absolvió de la
28
D.T. 1931/2014
reinstalación, salarios vencidos, del pago de los días de descanso
obligatorio y días festivos del pago por concepto de capacitación
del pago de reparto de utilidades, del pago de los gastos médicos
de la nulidad de documentos y de las prestaciones reclamadas de
manera subsidiaria y absolvió a los demás codemandados. (f. 718
a 719)
Posterior al dictado del laudo que ahora se reclama, por
ocurso de treinta y uno de mayo de dos mil trece, la empresa
quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso incidente de
nulidad de notificaciones y actuaciones, exponiendo
esencialmente, que fue notificado de manera ilegal del laudo de
fecha veinticinco de mayo de dos mil once –que ahora se
reclama-. (f. 744)
Por interlocutoria de tres de abril de dos mil catorce, la
Junta responsable, determinó declarar improcedente el incidente
de nulidad de notificaciones y actuaciones, interpuesto por la
empresa quejosa. (f. 788)
Mediante escrito de seis de mayo de dos mil catorce,
Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de
amparo indirecto en contra de la interlocutoria dictada el tres de
abril de misma anualidad por la Junta responsable, misma que
recayó al incidente de nulidad de notificación que interpuso
aquella sociedad. (f. 802)
29
D.T. 1931/2014
Por oficio de tres de junio de dos mil catorce, que obra a
foja 826 de los autos, se desprende que de aquel juicio de
amparo correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce
lo admitió a trámite y radicó bajo el expediente número
1154/2014-IV; órgano federal, que determinó conceder la
protección federal, para el efecto de: “…la Junta responsable deje
insubsistente la resolución incidental de nulidad reclamada, y en su lugar,
dicte otra en la que tenga en cuenta el nuevo domicilio señalado por la
quejosa para oír y recibir notificaciones, y resuelva en forma congruente la
litis propuesta.” (f. 827)
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, con
fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, la Junta
responsable dictó una nueva resolución interlocutoria, en la que
determinó procedente el incidente de nulidad de notificaciones y
actuaciones, interpuesto por Ferretería y Maquinados de México,
Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo que declaró nula la
notificación practicada el día veintiséis de junio de dos mil doce,
comisionando al C. Actuario para que notificara de manera
personal a aquella codemandada, del laudo de veinticinco de
mayo de dos mil once –que ahora se reclama-; dejando sin
efectos todas las actuaciones posteriores al dictado del laudo que
se trata. (f. 832-833)
Finalmente, mediante comparecencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, la empresa codemandada fue
notificada personalmente, por conducto de su apoderado, de los
proveídos de veinticinco y veintiséis de junio de dos mil catorce,
30
D.T. 1931/2014
así como del laudo dictado el veinticinco de mayo de dos mil once. (f. 833 v)
OCTAVO. Estudio. Los conceptos que hace valer la
empresa quejosa, se analizan en diverso orden al que fueron
planteados, mismos que conducen a determinar lo siguiente:
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO.
En el segundo concepto de violación, la quejosa manifiesta
que la responsable violentó su esfera jurídica al declarar desierta la prueba testimonial de su parte, restándole con ello la
oportunidad de acreditar la inexistencia del despido alegado por el trabajador; lo estima así, toda vez que en audiencia de
veintiséis de febrero de dos mil siete (f. 250 del tomo I), la
responsable no voceó a la quejosa, sino únicamente se limitó a
vocear a la empresa José Antonio Vidal Industrial, Sociedad
Anónima de Capital Variable, lo que se traduce en una violación al procedimiento laboral.
Lo anterior es inoperante.
Se estima así, porque con fecha tres de octubre de dos mil
ocho, la responsable dictó un primer laudo en el presente juicio
laboral, mismo que fue bajo los puntos resolutivos siguientes:
31
D.T. 1931/2014
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de
su acción y reclamaciones. La demandada acreditó en la misma medida la
procedencia de sus excepciones y defensas.”
“SEGUNDO.- Se condena al demandado JOSÉ ANTONIO VIDAL
INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., y FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE
MÉXICO, S.A. DE C.V., a pagar a la actora $168,462.36 (ciento sesenta y
ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 36/100 M.N.), por concepto de
salarios vencidos, $838.05 (ochocientos treinta y ocho pesos 05/100 M.N.),
por concepto de aguinaldo; $558.70 (quinientos cincuenta y ocho pesos
70/100 M.N.), por concepto de vacaciones; $139.67 (ciento treinta y nueve
pesos 67/100 M.N.), por concepto de prima vacacional; $9,801.48 (nueve
mil ochocientos un pesos 48/100 M.N.), por concepto de horas extras; y a
exhibir la documentación que acredite la correcta inscripción de la actora en
el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores, así como a entregar a la actora la copia de
los documentos relativos a la integración Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento y los planes y programas aprobados por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, y se absuelve del pago de los días de descanso
obligatorio y días festivos, del pago de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
M.N.), por concepto de capacitación, del pago de reparto de utilidades, del
pago de los gastos médicos, de la nulidad de documentos, y de las
prestaciones reclamadas de manera subsidiaria, por las razones
expresadas en los considerandos IV y V de la presente resolución.”
“TERCERO.- Se absuelve a JOSÉ ANTONIO VIDAL MARQUEZ,
MANUEL VIDAL MARQUEZ, SILVÍA VELASCO MEDINA, MARÍA ISABEL
GONZÁLEZ AGUILAR Y/O MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE VIDAL, del
pago de todo reclamo que hace el actor, por los motivos expuestos en la
parte considerativa de la presente resolución.”
“CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” (f. 443)
En contra de aquel primer laudo, la quejosa promovió juicio
de amparo directo, del cual correspondió conocer a este Tribunal
Colegiado, bajo el expediente número DT.- 827/2009 (DT.-
32
D.T. 1931/2014
10903/2009); donde expuso los conceptos de violación,
siguientes:
“SEXTO.- La quejosa señala como conceptos de violación los siguientes: “PRIMERO.- La autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal viola en perjuicio de mi representada hoy quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal que nos rige en virtud de la falta y/o inexacta aplicación de los artículos 685, 686, 840, 841, 842, 879, 878, fracciones II, III, IV y V, 879, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en la medida en que considera errónea y contradictoriamente que el ofrecimiento de trabajo formulado por mi representada es de mala fe, sin tomar en consideración que mi representada ofreció el empleo a la actora en mejores condiciones que las que señaló en su escrito de demanda, situación que la Junta responsable omitió estudiar y que trajo como consecuencia la emisión de un laudo incongruente al no haber analizado pormenorizadamente las constancias procesales del juicio laboral, primordialmente al escrito de contestación a la demanda. - - - Esto es así, toda vez que mi representada al dar contestación a la demanda negaron el despido y le ofreció a la actora su empleo en los siguientes términos: Categoría Secretaria, bajo una jornada de labores comprendida de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, interrumpiendo diariamente su jornada durante una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo gozando como días de descanso los sábados y domingos de cada semana son u (sic) salario quincenal de $950.00 dado el transcurso del tiempo más $500.00 semanales por concepto de despensa, más $500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte, más una gratificación anual de $500.00 pagadera en el mes de junio de cada año, más una gratificación anual de $490.00 pagadera en el mes de abril de cada año, más una prima vacacional del 50%, más un aguinaldo de 45 días anuales, más las prestaciones de Ley, más las prestaciones de Seguridad Social, más los incrementos, mejoras y prerrogativas que legal y contractualmente le lleguen a corresponder en el momento de su reintegración al empleo.- - - -Razón por la cual al haberse ofrecido el trabajo con la misma categoría, con un horario dentro de una jornada legal y un salario y prestaciones superiores a las indicadas por la actora en su demanda, debe entenderse que el mismo fue ofrecido de buena fe y revertirse la carga de la prueba a la actora y no como indebidamente lo calificó la responsable, toda vez que debió tomar en consideración que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) Que la trabajadora ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y 3) Que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando, como es el caso que nos ocupa.- - - - Consecuentemente, si mi representada ofreció el empleo a la actora reconociendo la categoría, bajo una jornada legal de labores y con mejoras en su salario y prestaciones, la determinación de la autoridad responsable en calificarlo de mala fe es absurda e incongruente con las constancias que obran en el expediente laboral, en virtud de que se reitera la responsable no analizó correcta, minuciosa y pormenorizadamente las actuaciones procesales, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de lo siguiente: - - - a) Que la parte
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D.T. 1931/2014
actora en el hecho 1 de su escrito de demanda, señaló que desempeñó a últimas fechas la categoría de secretaria, recibiendo por concepto de sueldo quincenal la cantidad de $838.15 asimismo, recibía la cantidad de $500.00 semanales por concepto de despensa y $500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte.- - - b) Que mi representada al producir la contestación a la demanda al controvertir los hechos de la demanda, negaron el despido y le ofreció a la actora su empleo en los siguientes términos: Categoría secretaria, bajo una jornada de labores comprendida de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, interrumpiendo diariamente su jornada durante una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, gozando como días de descanso los sábados y domingos de cada semana, son u (sic) salarios quincenal de $950.00 dado el transcurso del tiempo, más $500.00 semanales por concepto de ayuda de transporte, más una gratificación anual de $500.00 pagadera en el mes de junio de cada año, más una gratificación anual de $490.00 pagadera en el mes abril de cada año, más una prima vacacional del 50%, más un aguinaldo de 45 días anuales, más las prestaciones de Ley, más las prestaciones de Seguridad Social, más los incrementos, mejoras y prerrogativas que legal y contractualmente le lleguen a corresponder en el momento de su reintegración al empleo. - - - - c) Que la Junta responsable al calificar el ofrecimiento de trabajo, debió tomar en consideración que el mismo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) Que la trabajadora ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y 3) Que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando.- - - - De lo expuesto se advierte que la autoridad responsable realizó una indebida calificación del ofrecimiento de trabajo, trayendo como consecuencia que al dictarse el laudo que se impugna, indebida e ilegalmente estimara la responsable que el ofrecimiento de trabajo que mi representada le hizo a la actora, fue de mala fe.- - - - En las apuntadas consideraciones se debe declarar fundado el concepto de violación que se hace valer, concediendo a mi representada hoy quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la responsable deje insubsistente el laudo que se recurre y se dicte uno nuevo en el que considere como de buena fe el ofrecimiento de trabajo hecho a la actora y absuelva a mi representada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, hoy tercero perjudicada en su escrito inicial de demanda y correspondientes aclaraciones a la misma.- - - - SEGUNDO.- La autoridad responsable, Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, viola en perjuicio de mi representada, hoy quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal que nos rige, en virtud de la falta y/o inexacta aplicación de los artículos 685, 686, 840, 841, 842, 873, 878, fracciones II, III, IV y V, 879, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que fue omisa en analizar lo manifestado por mi representada al dar contestación a la demanda, cuando señalan que la actora laboró completo el día 21 de enero de 2005.- - - -En efecto, la autoridad responsable le causa un grave perjuicio a mi representada que trae como consecuencia un laudo incongruente, mismo que se combate, toda vez que pasó por alto o inadvirtió lo que se constituyó en una omisión por parte de la responsable en analizar lógica y jurídicamente lo relativo a la confesión expresa en los términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, como fue la manifestación, confesión expresa que hizo la actora en
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D.T. 1931/2014
el hecho 4, de su escrito inicial de demanda de fecha 03 de octubre de 2002 (sic), en la que reconoce y admite con toda precisión y claridad que el 21 de enero de 2005, aproximadamente a las 18:00 horas y que sostiene que el término de su jornada laboral, según ella se encontraba en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo, con dicha manifestación la propia actora desvirtúa el despido del que le duele, toda vez que también como se aprecia en el hecho número 2, del escrito de demanda referido, expresó su reconocimiento de tener un horario comprendido de las 08:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado; luego entonces, de la confesión expresa de la actora y a la cual la responsable omitió otorgar el valor probatorio que le corresponde, derivada de la instrumental de actuaciones que nos lleva a todas luces a la confesión expresa de la actora que tuvo un horario hasta las 18:00 horas y por otra parte confiesa contradictoriamente que fue despedida a esa hora, siendo evidente de manera incuestionable que el despido de que dijo haber sido objeto, resulta notoriamente inexistente. En consecuencia se debe conceder a mis poderdantes el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se deje insubsistente el laudo que se combate y dicte uno nuevo en el que se establezca que el despido que adujo la actora nunca se presentó y por lo tanto conlleva a absolverlas del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- - - - TERCERO.- La autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, viola en perjuicio de mi representada, hoy quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal que nos rige, en virtud de la falta y/o inexacta aplicación de los artículos 685, 686, 840, 841, 842, 873, 878, fracciones II, III, IV y V, 879, 880 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la Junta responsable dictó un laudo incongruente al condenar a mi representada al pago de tiempo extra, omitiendo fundar y motivar su condena, cuando debió resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos y excepciones opuestas, es decir, sobre la formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.- - - - En efecto, la incongruencia se aprecia de lo establecido en una (sic) del considerando V del laudo que se combate y que a continuación se transcribe: - - - “…V.- Se condena al pago de la cantidad de $9,801.48 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS 48/100 M.N.), por concepto de horas extras, que se calculan a razón de $6.98 (SEIS PESOS 98/100 M.N.) la hora sencilla: $13.96 (TRECE PESOS 96/100 M.N.) la doble y $20.95 (veinte pesos 95/100 M.N.) la triple correspondiendo $125.64 (ciento veinticinco pesos 64/100 M.N.) por las primeras nueve horas semanales laboradas y $62.85 (SESENTA Y DOS PESOS 85/100 M.N.) por las subsecuentes tres, que multiplicadas por las cincuenta y dos semanas del periodo de la cantidad antes dicha.- - - - De la transcripción anterior, se advierte que la responsable al emitir el laudo que se impugna, le causa perjuicio a mi representado al no haber analizado correcta, minuciosa y pormenorizadamente las actuaciones procesales.- - - -Esto es así, toda vez que mi representada a pesar de que al dar contestación a la demanda, negó que la actora hubiera laborado el número de horas que indica, en virtud de que la misma siempre laboraron (sic), dentro de una jornada legal ordinaria, ya que la misma iniciaba sus labores a las 08:00 horas concluyendo la misma a las 16:00 horas de lunes a sábado de cada semana, interrumpiendo diariamente su jornada de labores durante media hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo y gozando como día de descanso semanal el domingo, resultando en consecuencia excesivo
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D.T. 1931/2014
el horario manifestado por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, omite resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos y la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, toda vez que no es creíble que una persona laborara en las condiciones que refirieron los actores, en razón de que la forma en que indicaron desempeñaban sus labores, no es acorde con la naturaleza humana, porque el número de horas laboradas continuamente no permite estimar que así se hayan realizado dado que el común de los hombres no puede laborar en las condiciones señaladas por la actora.- - - -Conforme a lo antes expuesto, se destaca que la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, y cuando ello no ocurre como es en el caso que nos ocupa, es decir, la reclamación de los actores se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva, la Junta responsable debió apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos y al no hacerlo así y concretarse a señalar que no se demostró la jornada de trabajo que dice tuvieron los actores, le causa perjuicio a mi representada.---- Sirve de apoyo a lo anterior la contradicción de tesis que a continuación, se detalla: - - - - ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL’ (se transcribe, cita datos de localización y precedentes). - - - En las apuntadas consideraciones, se debe declarar fundado el concepto de violación que se hace valer, concediendo a mi representada hoy quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que se recurre y se dicte uno extra reclamado por la actora, hoy tercero perjudicada, en su escrito inicial de demanda. - - - Por lo anterior, a ustedes CC. Magistrados que integran ese H. Tribunal Colegiado, solicito se dicte una sentencia en la que ordene a la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dándole los lineamientos necesarios para que dicte un nuevo laudo en el que se restituyan los derechos de mi representada y la absuelva del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas y que indebidamente se le condenó” (F. 446 A 450)
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado, en sesión
de once de septiembre de dos mil nueve, determinó conceder el
amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de
que:
“…la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el
que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la
concesión, con sus respectivas consideraciones, califique nuevamente el
ofrecimiento, tomando en cuenta que se le ofreció en mejores condiciones
de acuerdo a lo considerado en esta ejecutoria y resolviendo con libertad de
jurisdicción sobre la existencia o inexistencia del despido.” (f. 453)36
D.T. 1931/2014
Como se desprende de lo anterior, la quejosa sostuvo en
aquellos conceptos de violación, esencialmente, que la
responsable violentó en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123
constitucionales, al considerar de mala fe el ofrecimiento de
trabajo que le efectuó al trabajador, porque aquella oferta la hizo
con la misma categoría, con un horario dentro de la jornada legal
y un salario y prestaciones superiores a las indicadas por la
actora.
También, que la responsable fue omisa en analizar lo
relativo a la confesión expresa de la actora en el hecho cuatro de
su escrito de demanda, en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo.
Asimismo, esgrimió en aquellos motivos de disenso que fue
incorrecto que la responsable lo condenara al pago de tiempo
extra, cuando la quejosa negó que se laboraron el número de
horas extras que señaló la parte actora, en virtud de que siempre
tuvo una jornada legal ordinaria.
Finalmente, este Tribunal Colegiado en atención a lo
expuesto por la quejosa, determinó conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión, para que la responsable
dictara un nuevo laudo –segundo laudo de veintiséis de octubre de dos mil nueve-, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y
calificara nuevamente el ofrecimiento de trabajo realizado por la
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D.T. 1931/2014
quejosa, tomando en cuenta que se le ofreció a la actora, en
mejores condiciones de acuerdo a lo considerado en aquella
ejecutoria y resolviera con libertad de jurisdicción sobre la
existencia o inexistencia del despido.
Ahora bien, deviene lo inoperante del concepto de
violación que sostiene la quejosa, en razón de que el aspecto de
que fue incorrecto que la responsable declarara desierta la prueba
testimonial de su parte, restándole con ello la oportunidad de
acreditar la inexistencia del despido alegado por el trabajador,
toda vez que en audiencia de veintiséis de febrero de dos mil
siete (f. 250 del tomo I), la responsable no voceó a la quejosa;
debió hacerlo valer en el juicio de amparo directo DT.- 827/2009 (DT.- 10903/2009), toda vez, que en el dictado del primer laudo
de tres de octubre de dos mil ocho, se actualizó el proceder de
la responsable que ahora combate la quejosa.
Porque como quedó antes transcrito, en el laudo de tres de octubre de dos mil ocho, la responsable condenó a la quejosa
en conjunto con JOSÉ ANTONIO VIDAL INDUSTRIAL, Sociedad
Anónima de Capital Variable, al pago de salarios caídos y
diversas prestaciones accesorias, al estimar procedente la acción
principal de reinstalación de la parte actora, por haber quedado
demostrado el despido injustificado que se demandó.
De ahí, que al promover el diverso juicio de amparo directo
DT.- 827/2009 (DT.- 10903/2009), debió hacer valer la violación
procesal que ahora sostiene, en el sentido de que fue contrario a
derecho que la responsable declarara desierta su prueba 38
D.T. 1931/2014
testimonial, así mismo, que fue omisa en considerar la confesión
expresa que se desprende de las posiciones que se le formularon
en audiencia de veintiséis de febrero de dos mil siete, probanzas
con la que trató de demostrar la inexistencia del despido reclamado; pero al no hacerlo así, debe considerarse que dichos
actos de la responsable, fueron consentidos por la quejosa y, por
ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores, como es
el presente caso, se encuentra precluído, toda vez que la
violación procesal y formal que se analizan, no formaron parte de
la litis constitucional del juicio de amparo directo DT.- 827/2009 (DT.- 10903/2009), por lo tanto, dichos aspectos deberán quedar
firmes en el presente asunto.
Más aún, que como se desprende de los conceptos de
violación que expuso en aquella primera demanda de amparo
directo, la quejosa hizo valer la violación formal, consistente en
que la responsable fue omisa en valorar la confesión expresa de la actora del hecho cuatro de su escrito inicial, y si la
demandada pudo advertir y a su vez, combatir dicho aspecto, en
su demanda de amparo primigenia, también estaba en aptitud de
hacer valer en la misma, la violación procesal que ahora combate;
lo que en la especie no ocurrió, por lo que se reitera que el
proceder de la responsable que ahora combate la quejosa deben
quedar intocados.
Tiene apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia 2a./J.
57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 196,
Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia Laboral, Novena Época, del
39
D.T. 1931/2014
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y
texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de
violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad
responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo
contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse
impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende,
el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya
que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán
quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado
precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por
virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas
por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de
origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal
Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la
suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas
por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios
jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores
del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad
jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones
judiciales.”
Por otra parte, en el primer concepto de violación, aduce
en esencia la quejosa, que la responsable omitió valorar que de
las propias posiciones que formuló la tercero interesada a mi
mandante, en audiencia de diecinueve de febrero de dos mil
siete, colmó la carga procesal que le correspondía, porque de ella
se desprende la inexistencia del despido alegado; porque no
obstante que la parte actora afirmó que se le despidió el veintiuno
40
D.T. 1931/2014
de enero de dos mil cinco, de las posiciones formuladas en el acta
respectiva, refirió que para el treinta de junio de dos mil seis,
continuaba laborando para la quejosa.
Lo anterior es fundado.
La parte actora, en el capítulo de hechos de su demanda
laboral, manifestó lo siguiente:
“V.- Consecuentemente, se demanda el pago de salarios caídos y
los que se sigan generando en la categoría SECRETARÍA Y/O AYUDANTE
GENERAL y como centro de trabajo las oficinas JOSÉ ANTONIO VIDAL
INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., oficinas ubicadas en la calle de Artemisa No
116, colonia Nueva Santa María, C.P. 02800, México, Distrito Federal,
delegación Azcapotzalco, o como le denominen en el futuro las
demandadas, a razón de un salario ordinario de $134.23 pesos por día es
decir $2,041.71 pesos quincenales más prestaciones que dan un salario
integrado ordinario de $268.46 pesos diarios que dan un total de $4,083.27
pesos quincenales y que eran cubiertos a la hoy actora mediante el pago en
efectivo y cheques a nombre de la hoy actora expedidos de las cuentas de
las demandadas y el cual se le venía cubriendo de manera ininterrumpida
permanente y continua en las oficinas de las demandadas y que consta en
los recibos de pago hasta antes del 21 de enero de 2005, fecha en que fue
despedido injustificadamente, que deben servir de base para calcular las
demás prestaciones contractuales que comprende desde la fecha de su
despido injustificado a su reinstalación física y material, debiendo quedar
incluido los aumentos salariales anuales y de emergencia, y el salario por
reclasificación de la categoría que debe corresponder, ya sean temporales o
definitivos que se presenten en el lapso indicado.” (f. 3)
Del hecho V arriba transcrito, podemos establecer que la
parte actora, expone que fue despedida de manera injustificada el
día veintiuno de enero de dos mil cinco, manifestación que deberá
41
D.T. 1931/2014
tenerse como confesión expresa de la trabajadora, en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y
espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como
prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las
actuaciones del juicio.”
Mediante ocurso contestatorio de nueve de noviembre de
dos mil seis, la codemandada Ferretería y Maquinados de México,
por conducto de su apoderado, principalmente, negó acción y
derecho al actor para reclamar la reinstalación en el puesto que
venía desempeñando, en virtud del despido injustificado del que
adujo fue objeto, ello porque la actora jamás fue despedida de su
empleo; refiriendo en el inciso d), lo siguiente:
“D) Es improcedente el pago de vacaciones y prima vacacional que
demanda la actora en virtud de que las generadas hasta el período que
comprende del año 2003-2004 le fueron cubiertas completa y
oportunamente en términos de la Ley, incluso, tomando en cuenta las solicitadas con fecha 21 de enero de 2005 y otorgadas a partir del
veinticuatro de enero de dos mil cinco, como se acreditará oportunamente.”
(f. 194); no obstante ello, le ofertó el trabajo a la actora en los
términos y condiciones en que lo venía desempeñando. (f. 201)
En virtud de lo anterior, en diligencia de dieciséis de mayo de dos mil siete, la trabajadora fue reinstalada. (f. 260)
Por otra parte, mediante escrito de veinticuatro de enero de dos mil siete, la actora por conducto de su apoderado, ofertó
al presente juicio laboral, entre otras pruebas, la siguiente:42
D.T. 1931/2014
“1.- La confesional a cargo de la persona moral demandada
José Antonio Vidal Industrial, S.A. de C.V., al tenor de las
posiciones que les sean formuladas, mismas que deberán
absolver en forma personal por conducto de su órgano de
representación en términos del artículo 11 de la Ley Federal del
Trabajo, con facultades expresas para absolver posiciones, y no
así por simple apoderado compareciente, previa calificación de
legales y que deberá ser notificado en forma personal o por
conducto de su representante legal compareciente en términos de
los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, probanza
que se ofrece en términos de los artículos 786, 792, 794 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.” (f. 188)
En relación con lo anterior, en audiencia de ley de
veinticuatro de enero de dos mil siete, la parte actora por
conducto de su apoderado, en la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas, manifestó lo siguiente:
“ABIERTA LA AUDIENCIA EN SU ETAPA DE OFRECIMIENTO Y
ADMISIÓN DE PRUEBAS. - - - EN ESTE ACTO COMPARECE LA PARTE
ACTORA, COMPARECE SU APODERADO DANIEL IVÁN SANDOVAL
NAVARRETE, quien acredita su personalidad en términos de una carta
poder de fecha 9 de diciembre del año dos mil seis. - - - Asimismo ofrece
como pruebas las contenidas en un escrito de fecha del día de hoy las
cuales se exhiben para que sean agregados a los presentes autos, y previo
a ratificar dicho escrito se permite precisarlo en la siguiente manera: en lo
que respecta a la prueba confesional marcada con el numeral uno además
de la moral que se precisa en dicho apartado la misma deberá de ser
desahogada con cargo a FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO,
S.A. DE C.V….” (f. 204)
43
D.T. 1931/2014
A foja 242 de los autos, obra el pliego de posiciones, al tenor
de los cuales debía desahogar, en este caso, la empresa quejosa,
prueba confesional, que a su cargo ofreció la parte actora; de las
que se desprenden, principalmente, las siguientes:
“10.- Que su representada con fecha 21 de enero de 2005, a las
18.00 horas, por conducto de JOSÉ ANTONIO VIDAL MARQUEZ en la
puerta de entrada y salida, le manifestó a la actora, REYNA, ESTÁS
DESPEDIDA.”
“(…)”
“15.- Que su representada, con fecha 30 de junio de 2006, a las 16.45
horas, por conducto de ROSALVA SÁNCHEZ VALDEZ, le reiteró el despido
a la actora.” (f. 242)
Ahora bien, cabe precisar que la confesión expresa que
hagan las partes en el procedimiento de trabajo, que se
desprendan de las manifestaciones contenidas en las constancias
y/o actuaciones del expediente laboral, únicamente obtiene
eficacia probatoria, en lo que perjudica a la parte quien produce la
confesión, y no así, en lo que le favorece; pudiendo, incluso,
quedar desvirtuados los propios argumentos expresados, en el
caso, por la propia actora, con la confesión expresa que pudiera
hacer dentro de la substanciación del procedimiento laboral.
Tiene apoyo lo anterior, por analogía, en la tesis
pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 670,
Tomo XCVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto dicen:
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D.T. 1931/2014
“CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO. La
confesión es la prueba por excelencia, y cuando de ella,
tomándola en lo que perjudica a quien la produce y no en lo que
le favorece, se obtiene la convicción de la ineficacia del derecho
ejercitado por el actor, no existe razón alguna para analizar las
probanzas que éste hubiere aportado para justificar su acción,
porque esas pruebas, en caso de serle favorables, quedan
destruidas por su propia confesión.”
Entonces, de lo antes expuesto se desprende que la parte
actora señaló en el hecho V del capítulo de hechos, de su escrito
inicial de demanda, que fue despedida injustificadamente del
empleo, el día veintiuno de enero de dos mil cinco.
Para acreditar lo anterior, ofertó como medio de convicción,
entre otros, la confesional a cargo de la quejosa Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable;
probanza con la que trataba de acreditar la parte actora, por una
parte, que fue despedida con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco; y en otra, que el treinta de junio de dos mil seis, a
las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, se le reiteró el
despido a la actora; siendo así, si con la posición número quince
del pliego de posiciones que nos ocupa, la actora confesó en su
perjuicio, que fue despedida el treinta de enero de dos mil seis,
con ello confiesa expresamente, que fue despedida en esta última
fecha y no el veintiuno de enero de dos mil cinco, como
expresó en el hecho V de su demanda de trabajo, así como en la
posición número diez de la confesional que ofreció la actora a
cargo de los codemandados José Antonio Vidal Industrial y
Ferretería y Maquinados de México, ambas Sociedad Anónima de 45
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Capital Variable, quedando desvirtuado su argumento primigenio,
que fue despedida en esta última fecha, como bien lo argumenta
el quejoso.
Al ser así, la responsable deberá analizar si quedó
desvirtuado el despido que adujo la actora, el veintiuno de enero de dos mil cinco, con la confesión expresa en la posición quince,
de que le reiteraron el despido el treinta de junio de dos mil seis, lo que implica que siguió laborando del veintiuno de enero de dos mil cinco hasta el treinta de junio de dos mil seis, tanto
que no pudo existir el despido que adujo en la fecha señalada en
primer término.
Esto es así, pues de las posiciones diez y quince que debía
absolver la quejosa al desahogar la prueba confesional a su
cargo, se desprende que la propia actora con la confesión
expresa que hace en la pregunta número quince, desvirtúa
totalmente lo que trataba de demostrar con la diversa número
once, en el sentido de que fue despedida el veintiuno de enero de dos mil cinco, dado que en la posición quince confiesa
expresamente, que fue despedida hasta el treinta de junio de dos mil seis, esto es que continuó laborando para la quejosa
hasta esta fecha, data en la que expone “le reiteraron el despido”, quedando manifiesto que en realidad, se dice
despedida por la quejosa en esta última fecha, por tanto, la Junta
responsable deberá analizar si la propia actora acreditó con la
posición diez que formuló, la inexistencia del despido que alegó,
aconteció el veintiuno de enero de dos mil cinco.
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Por lo antes expuesto, resulta innecesario ocuparse de los
restantes conceptos de violación que hace valer la quejosa, en el
sentido de que la responsable violenta sus derechos
fundamentales, al condenarla al pago de salarios vencidos desde
la fecha del despido injustificado, toda vez, que los artículos 48,
50 fracción III y 52 de la Ley Federal del Trabajo son
inconstitucionales; lo considera así, porque al haber surgido el
pago de salarios caídos en la Ley Federal del Trabajo que entró
en vigor el primero de mayo de 1970, se le da un efecto
retroactivo a dicha disposición en perjuicio de la quejosa, al
aplicarle los artículos 50, fracción III y 52 de la ley laboral; así
como que el pago de salarios caídos no tiene apoyo alguno en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
específicamente, en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, ni en
cuerpo legal alguna, que proceda el pago de salarios caídos,
concatenado al pago de tres meses de salario o a ser reinstalado,
ante la existencia de un despido injustificado; por lo que una Ley
reglamentaria, como lo es la Ley Federal del Trabajo establece un
exceso respecto a lo que el artículo 123 de nuestra Carta Magna
estipula; toda vez que en virtud del concepto de violación
declarado fundado, aquellos argumentos quedan sub júdice al
nuevo laudo que dicte la responsable en cumplimiento a la
presente ejecutoria de amparo.
Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de
violación hechos valer por FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
procede por ello, conceder el amparo y protección de la Justicia
de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable:
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1.- Deje insubsistente el laudo reclamado;
2.- Dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta
ejecutoria, analice la confesión expresa que hace la propia actora
en la posición quince de la confesional a cargo de la quejosa
Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital
Variable; y
3.- Determine que la actora desvirtuó la existencia del
despido que adujo ocurrió el veintiuno de enero de dos mil cinco,
y resuelva con libertad de jurisdicción la acción planteada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a
Ferretería y Maquinados de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente
443/2005, promovido por Reyna García Rodríguez contra la ahora
quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el
último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a la autoridad responsable que los remitió; dése cumplimiento al
punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal. Agréguese a este toca de amparo la
constancia de captura de la presente sentencia del Sistema Integral
de Seguimiento de Expedientes, háganse las anotaciones respectivas
en el libro de gobierno de este Tribunal; y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto totalmente concluido.48
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
integrado por los Magistrados, Presidenta Edna Lorena Hernández Granados, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, y el
Licenciado Haniel Castillo Zapata, Secretario en funciones de
Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el veintiséis
de enero de dos mil dieciséis según oficio CCJ/ST/252/2016, para
suplir al Magistrado Jorge Farrera Villalobos, a quien le fue
concedida licencia de carácter médica, con efectos a partir del
veintiséis de enero al dos de febrero de dos mil dieciséis o
durante los días en que el referido Titular ocupe dicha licencia,
por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, siendo
ponente la primera de los nombrados.
Firman los Magistrados y el Secretario en funciones de
Magistrado, con el Secretario de Acuerdos Licenciado Jonathan Ortega Pelaez, quien autoriza; concluye el engrose el dos de febrero de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 184,
párrafo segundo de la Ley de Amparo. Doy fe
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
FIRMADO
______________________________________EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS
MAGISTRADO
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FIRMADO
__________________________________
MARTÍN UBALDO MARISCAL ROJAS
SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FIRMADO
___________________________HANIEL CASTILLO ZAPATA
SECRETARIO DE ACUERDOS
FIRMADO
__________________________JONATHAN ORTEGA PELAEZ
REVISÓ: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ PEDRERO.
El suscrito Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, C E R T I F I C A: Que esta es la última página de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo número DT.- 1931/2014, promovido por FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que consiste en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente laboral 443/2005, en la cual se resolvió conceder el amparo para efectos. CONSTE. México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
________________________________LIC. JONATHAN ORTEGA PELAEZ
El suscrito Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, C E R T I F I C A: Que la presente copia es fiel y exacta reproducción de la ejecutoria original que obra en el expediente número DT.- 1931/2014, relativo al juicio de amparo directo promovido por FERRETERÍA Y MAQUINADOS DE MÉXICO, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y se expide en veinticinco fojas útiles, para enviarse a la autoridad responsable para su conocimiento y efectos legales, conforme a lo ordenado en la propia ejecutoria. México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil dieciséis. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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__________________________________
LIC. JONATHAN ORTEGA PELAEZ
JASP/DVR*
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