24
Ministerio de Economía y Finanzas 'ResoLUcíón N° 2271-2016- TCE-S1 Sumi/la: "(...) debe tenerse en cuenta que, conforme se ha señalado en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o información inexacta se configuran con la sola presentaciÓn de documentos que resulten ser falsos o información que resulte ser inexacta. sin que el régimen sancionildor administrativo en materia de contrataciones requiera de elementos adicionales a la sola Presentación. (...)". lima, 2 1 SEI. 2016 VISTO en sesión de fecha 21 de setiembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1091-2016,TCE, sobre el procedimiento administratil/d.sancioI"!9dor.,coritra las el1)presa-s ..GRUPO.CO~srRUCTOJtARGOS MINERA- INMOBILIARIA S.A.e. Y~.LOBO.:rbuRSS-,R,L, lntegrantes"'del CbnsorciQ;~uricochar,por;su , -,..: -',. ,_-" _.. ,._,.. ,,_. _" - ••I. responsabilidad al haberipresentado súpue.sta documenti!clónJalsa o i[lfortna~ion inexacta en el marta del proceso de serecclón,'i.nfr¡3q:ión tipificada en el literal j)°del,numéi'á151.1 del artícuto:S1 de la.ley de.Contrataciones del EstadÓ¡ y. ateñdJendo a los siguientes: . .-~. ," - '. - . >;;. .,¡,~. L_.'-'UV l. 1. ANTECEDENTES Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado {SEACE)l, el 17 de setiembre de 2015, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía NO 138-2015- VIVIENDA-OGA-UE.001, derivada de la Adjudicación Directa Pública NO 007-2015- VIVIENDA -DGA-UE.001 - Segunda Convocatoria, para la "Construcción de obras civiles de siete (7) huaros en la región Huánuco (6 huaros en la provincia de Lauricocha con los siguientes PIP viabilizados: 307673, 307700, 307631, 307723, 307707, 307666 Y 1 huaro en la provincia de Dos de Mayo con PIP viabilizado 307677", con un valor referencial de S/ 960,725.67 (novecientos setenta mil setecientos veinticinco con 67/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO1017, modificada mediante la Ley NO29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobade por el Decreto Supremo NO184-2008-Ef, modificado por los decretos supremos N° 029- 2009-EF, NO 154-2010-Ef, N° 046-2011-EF, NO138-2012-EF, NO080-2014-Ef yN° 261-2014-EF, en adelante el Reglamento. ',\'• 1 Obranteenelfol; 84delexpedienteadministrativo. l Página 1 de 23

ResoLUcíónN°prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · civiles de siete (7) huaros en la región Huánuco (6 huaros en la provincia de Lauricocha

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  • Ministeriode Economía y Finanzas

    'ResoLUcíón N° 2271-2016- TCE-S1

    Sumi/la: "(...) debe tenerse en cuenta que, conforme se haseñalado en reiteradas resoluciones emitidas poreste Tribunal, las infracciones referidas a lapresentación de documentación falsa oinformación inexacta se configuran con la solapresentaciÓn de documentos que resulten serfalsos o información que resulte ser inexacta. sinque el régimen sancionildor administrativo enmateria de contrataciones requiera de elementosadicionales a la sola Presentación. (...)".

    lima, 2 1 SEI. 2016VISTO en sesión de fecha 21 de setiembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal

    de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1091-2016,TCE, sobre el procedimientoadministratil/d.sancioI"!9dor.,coritra las el1)presa-s..GRUPO.CO~srRUCTOJtARGOS MINERA-INMOBILIARIA S.A.e. Y~.LOBO.:rbuRS S-,R,L, lntegrantes"'del CbnsorciQ;~uricochar,por;su

    , -,..: -',. ,_-" _.. ,._,.. ,,_. _" - ••I .responsabilidad al haberipresentado súpue.sta documenti!clónJalsa o i[lfortna~ion inexactaen el marta del proceso de serecclón,'i.nfr¡3q:ión tipificada en el literal j)°del,numéi'á151.1del artícuto:S1 de la.ley de.Contrataciones del EstadÓ¡ y. ateñdJendo a los siguientes:. .-~. ," - '. - . >;;. .,¡,~.L_.'-'UV

    l.

    1.

    ANTECEDENTESSegún ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado {SEACE)l, el 17 desetiembre de 2015, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía NO 138-2015-VIVIENDA-OGA-UE.001, derivada de la Adjudicación Directa Pública NO 007-2015-VIVIENDA -DGA-UE.001 - Segunda Convocatoria, para la "Construcción de obrasciviles de siete (7) huaros en la región Huánuco (6 huaros en la provincia deLauricocha con los siguientes PIP viabilizados: 307673, 307700, 307631, 307723,307707, 307666 Y 1 huaro en la provincia de Dos de Mayo con PIP viabilizado307677", con un valor referencial de S/ 960,725.67 (novecientos setenta milsetecientos veinticinco con 67/100 soles), en adelante el proceso de selección.

    Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO1017, modificadamediante la Ley NO29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobade por elDecreto Supremo NO 184-2008-Ef, modificado por los decretos supremos N° 029-2009-EF, NO 154-2010-Ef, N° 046-2011-EF, NO 138-2012-EF, NO080-2014-Ef yN°261-2014-EF, en adelante el Reglamento. ' ,\ ' •

    1Obrante en el fol; 84 del expediente administrativo.

    lPágina 1 de 23

  • Según el acta del proceso de selección2, y de acuerdo a la información registrada enel SEACE, el 1 de octubre de 2015 se llevó a cabo el acto de presentación de

    .'.'h. propuestas y, el 6 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso de) r,f~;.'selección a favor del Consorcio Lauricocha, conformado por las empresas Grupo

    Constructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.e. y Lobo Tours S,R.L., en adelante elConsorcio, por el valor de su propuesta económica ascendente a S/ 941,511,16(novecientos cuarenta y un mil quinientos once con 16/100 soles).

    r1ediante la Resolución Ministerial N° 323-2015-VIVIENDA del 2 de diciembre de20153, la Entidad declaró de oficio la nulidad del proceso de selección,retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación y evaluación de propuestas a efectosde descalificar la propuesta técnica presentada por el Consorcio por haberpresentado documentación falsa.

    2. Mediante el "Formulario de aplicación de sanción" y el Oficio N° 54-2016/VIVIENDA-OGA-OACP, presentados el 7 de abril de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que elConsorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley, al haber presentado documentación falsa o informacióninexacta dentro de su propuesta técnica presentada en el marco del proceso deselección,

    A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, elInforme Técnico Legal N° 08-2016-VIVIENDA-OGA.OACP del 6 de abril de 20164, através del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

    j,

    ..=,¡j,

    ~,

    Mediante la Carta N° 006-2015-VIVIENDA-CE AMC N° 138-2015-2DA.CONVdel 16 de octubre de 2015, el Comité Especial del proceso de selecciónsolicitó a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad,efectúe la fiscalización posterior respecto de la propuesta técnica presentadapor el Consorcio, toda vez que se advirtieron dudas razonables respecto dela autenticidad de los documentos que sirvieron para acreditar suexperiencia como postor.

    Siendo así, mediante la carta N° 555-2015-VIVIENDA-OGA-OACP del 19 deoctubre de 2015, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de laEntidad solicitó a la empresa Perú LNG S,R,L. informe respecto de laautenticidad de los siguientes documentos:

    ¡Obrante en los folios 385 y 386 del exp diente administrativo.l Obrante en los folios 13 allS del ex iente administrativo.• Obrante en los folios 7 al lO del e iente administrativo.

    Página 2 de 23

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    'Reso{ucíón :JIfO 2271-2016- TCE-S1

    ./ Contrato Marco N° PLNG-PL-ll-004, supuestamente suscrito con laempresa Grupo Constructor Argos Minera - Inmobiliaria SAC.

    ./ Acta de recepción y conformidad de obra del 10 de junio de 2014,supuestamente suscrito por el Ing. Guillermo Casapia, entre otrcs,en representación de la empresa Perú LNG S.R.L.

    ./ Certificado de no haber incurrido en penalidades del 30 de jünio de2014, supuestamente suscrito por el Ing. Guillermo Casapia, entreotros, en representación de la empresa Perú LNG S.R.L.

    Hi. En atención a ello, mediante la Carta PlNG-GM-0314-15 del 26 de octubrede 2015, la empresa Perú LNG S.R.L. manifestó lo siguiente: '

    "(.)Que si bien contamos en nuestros archivos con un Contrato Marco N° PLNG-11004/ é$le'no corresponde-af que figura 'adjunto a su~'p;;municación, puestoque"'PERlILNG'nQ ha suscrito eontrato'-alguno Con el GRUPO CONSTRUCTORARGOS MINERA,.siendo"que dicha emPreSa no ha sido ni'fis có'ntriidSta :ñüeStta.La referídi1 :axlifica(;¡ór¡ corresponde;a un contrato,-¡,suscrito ,entre,: mirepresentada .con .;Iafi:empresa ,WAR1 ENGENEERING'''CONSTRUcrORES &coNTRAnsrAs.5.A. e paril el servido 'dEJ,mantt3flimientor:orrectJvo Y preventivode nuestras vías de acceso al Derecho de Vía de/ dueto, el cual estuvo vigentedesde el 01 de octubre de 2011 hasta el JO de noviembre de 2012" (sic).

    Mediante la Carta N° 579-2015jVIVIENDA-OGA-OACP del 27 de octubre de2015, el Dire ()r de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad,como parte ct' u labor de fiscalización posterior, solicitó nuevamente a la

    /

    (...)Haciendo una revisión exhaustiva del contrato adjunto a la carta de la referencia,hemos notado que el formato del mismo es una copia de los contratos regularesque suscribe mi representada, dado que su contenido es similar a los on:qinales;no obstante ello los logos y referencias usados en este documento no sonoriginales. Asimismo, hemos verificado que tanto el visado del área legal dePERÚ LNG 5.R.L/ como la firma del representante legal, han sido copiados comoimagen de otro contrato, presumiblemente del verdadero Contrato Marco N°PLNG-PL-l104 antes referido, por lo que concfuimos que tanto el contenidocomo las firmas del referido contrato son falsos" (sic).

    (.)Respecto a la firma inclUida en los documentos adjuntos a su comunicaciónIdentificados como ':Ada de recepClon y conformidad de obraN y "Certlr;';ado deno haber inCUrrido en pena!Jdades~ cumplimos con informar que el Sr. GuiHermocasapia/ quien figura como firmante de los referidos documentos/ fue trabajadorde nuestra empresa hasta el día 18de noviembre de 2014. Sin embargo/ duranteel tiempo que trabajO para PERÚ LNG nunca se le otorgaron poderes derepresentación para SUSCribir documentos a nombre de PERÚ LNG. Por el/o/concfuimos que dichos documentos también carecen de toda validez legar (sic).

    Página 3 de 23

  • empresa Perú LNG S.R.L. confirme la autenticidad de los documentos encuestión. Al respecto, la citada empresa, a través de la Carta PLNG-GM-0342-15, reiteró lo manifestado en su Carta PLNG-GM-0314-15 del 26 deoctubre de 2015.

    v. En atención a lo manifestado, mediante la Resolución Ministerial N° 223-2015-VIVIEND del 2 de diciembre de 2015, la Entidad declaró de oficio lanulidad del proceso de selección.

    vi. Por lo expuesto, los integrantes del Consorcio habrían incurrido en lainfracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

    3.-:_:. Con Decreto del 15 de abril de 20165, se admitió a trámite la solicitud de aplicación¡;1tVde sanción efectuada por la Entidad y, de manera previa al inicio del procedimiento,~, administrativo sancionador, se solicitó, a ésta última, remita copia legible del

    certificado de no haber incurrido en penalidades, suscrito por el Ing. GuillermoCasapia, en representación de la empresa Perú LNG S.R.L. Para tal efecto, se otorgóa la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y de poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional en caso de incumplir con atenderel requerimiento6•

    4. !\1ediante el Oficio W 71-2016-VIVIENDA-OGA-OACP7, presentado el 5 de mayo de2016 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitadas.

    5. Con Decreto del 10 de mayo de 20169, se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del COnsorcio, por su presuntaresponsabilidad al haber presentado: (i) Anexo W 7 - Experiencia en obras engeneral del postor del 30 de setiembre de 2015, (ii) COntrato Marco N° PLNG-PL.11-004 suscrito entre las empresas Grupo Constructor Argos Minera - InmobiliariaS.A.C, y Perú LNGS.R.L., (iii) Anexo N° 8 - Experiencia en obras similares del postor

    ¡del30 de setiembre de 2015, y (iv) acta de recepción y conformidad de obra del 10de junio de 2014 (follas 1 y 2) emitido por la empresa Perú LNG S,R.L. a favor de larempresa Grupo Constructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.C., documentossupuestamente falsos o con Información inexacta; infraCCiones tipificadas en el literal'1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. A estos efectos, se corrió traslado a los~

    Integrantes del Consorcio, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles,

    5 Obra'1te en el foho 4 del expediente administrativo. .6 Debidamente notificado a la Entidad el 29 de abnl de 2016, mediante la Cédula de NotificaCión N°22SS7/2016.TCE.7 Obrante en el folio 360 del expediente administrativo.s Al respecto, es preciso indicar que el certificado de no haber incurrido en penalidades forma parte del acta derecepCión y conformidad de obra. ~f• Ob",,",,,' fo'" 361d,' "''"''''( mm,,"',""

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  • .' . -,, "

    Ministeriode Economía y Finanzas

    'Reso{ucíón :NO 2271-2016- TCE-S1

    cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autoslO.

    6. Con Decreto del 17 de junio de 201611, no habiendo cumplido los integrantes delConsorcio con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificadospara ello, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimientocon la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la PrimeraSala del Tribunal para que resuelva.

    7. Mediante el escrito e.w 101~2016'CL.LEG, presentado el 28 de junio de 2016 anteel Tribunal, la empresa Lobo Tours S.R.L., integrante del Consorcio, presentó susdescargos, de manera extemporánea, manifestando, entre otros aspectos, losiguiente:

    , , ,...,.,. _., , ,- !'. ...., ...~,:" ~S 'fepresentada"suscriblo:la"Rromes3'formal1,de consorcio,l'en la que se','1 - ,'-' ", ~ ,,-,. ,"" ' - -,. ". .determllió ¡,,;¡I' r~pres~rita'.:lte legal, ¡;omun, ell d~m~ciJio.¡ so~~ntñ:Y,explícitamente, ;S€''determinó las obligaclone$'!:lue les asistía a cada uno delos integralltes;"'asLoomo eL porcentaje ""'ujvalente a dicí1as-~obligaCi6¡'es,, ' .... , .. ,-- ", ,. ~ .uconforme ars,iguien!e-detalle::, ~ de) Estld,')

    "()CONSOROO lAURICOCHA

    -GRUPO CONSTRUCTOR ARGOS MINERA - INMOBIUARIA S.A. e• Partidpadón en el Consorcio• Obligación - Ejecución de Obra

    -LOBO TOURS S.RL• Participación en el Consorcio• Obligación - Log/stica, Administrativo y Finanzas(..r

    90.00%100.00%

    10.00%100.00%

    (

    n. Siendo así, debe considerarse que la documentación falsa presentada por iaempresa Grupo Constructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.e. ten:;;t comofinalidad acreditar lo solicitado en las bases, lo que evidencia el conocimientoy disposición para generarse un beneficio indebido dentro del Consorcio. Alrespecto, debe tenerse en cuenta que, según se desprende de la promesaformal de consorcio, la obligación de la citada empresa es del 100% respectode la ejecución de la obra, es decir, para efectos de la evaluación ycalificación de la propuesta técnica, aportó la totalidad de la experiencia,tanto en obras generales como en obras similares.

    10 Debidamente notificado a la empresa Grupo Constructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.C. el 26 de mayo de2016, mediante la Cédula de otiflcación N° 28388/2016.TCE, y a la empresa Lobo Tours S.R.L. el 27 de mayode 2016, mediante la Cédul e Notificación N° 28386/2016.TCE.11 Obrilnte en el folio 382 expediente administrativo,

    Página 5 de 23

  • " '1" .\", ,

    iii. En ese orden de ideas, su representada asumió, únicamente, lasobligaciones relacionadas a las funciones de logística, administrativas yfinanzas, tal como consta en la promesa formal de consorcio; por lo tanto,en la etapa de presentación de propuesta, su representada no aportódocumentación alguna respecto de las obras generales y similares, motivopor el cual, no se tuvo intencionalidad de obtener ventaja o beneficio parahacerse de una mayor participación o sorprender al Comité Especial.

    ¡v. En tal sentido, en estricta aplicación de la Ley y su Reglamento, el Tribunaldebe individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio ysancionar, según corresponda, toda vez que la Entidad no ha efectuadoimputación alguna contra su representada.

    ~.,.;.8.:;":- Con Decreto del 30 de junio de 201612, se dejó a consideración de la Sala los, descargos de la empresa lobo Tours S.R.l., integrante del Consorcio, toda vez que

    ~stos fueron presentados de manera extemporánea.

    II. ANÁLISIS:

    III.l Norma aplic;able y retroactividad benigna:

    1. Al respecto, es importante tener presente que si bien el presente procedimientoadministrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infraccionesestablecidas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley; al momento deemitirse el presente pronunciamiento ya se encuentran en vigencia tanto la ley N°30225, en lo sucesivo la nueva Ley, como su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremo W 350-2015-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es precisoverificar la normativa aplicable en el presente caso.

    2. Asi, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras, conviene citar el principiode irretroactividad de la potestad sancionadora, recogido por el numeral 5 del artículo230 de la ley N° 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivola LPAG, el cual señala que "[s]on aplicables las disposiciones sancionadoras vigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que [asposteriores le sean más favorables". En dicho sentido, en el presente caso, la comisión

    • de las presuntas infracciones materia de análisis, tuvo lugar el 1 de octubre de2015, fecha en la cual presentaron los documentos cuestionados como parte de supropuesta técnica; por tanto, en principio, a efectos de la determinación de las

    ~'n,.responsabilidades administrativas correspondería aplicar la ley y su Reglamento; sin,'¡-A embargo, considerando que nueva normativa contiene diferentes parámetros para la. configuración de las infracciones, la individualización de los infractores y la graduación

    ¡l Obrante en el folio 388 del expedi t administrativo.

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  • .;: . - .Ministeriode Economía V Finanzas

    'Reso[ucíón :;yo 2271-2016- TCE-S1

    de la sanción, resultará procedente efectuar el análisis de la incidencia de dichanormativa en la aplicación de la sanción respectiva, bajo el principio de laretroactividad benigna; es decir, en la medida que la nueva Ley y su ReglJmentocontengan disposiciones sancionadoras favorables a los integrantes del Consorcio,éstas les serán aplicables.

    III.2 Naturaleza de la infracción:

    3.

    4.

    .El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido Jniciado contra losintegrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentadosupuesta documentación falsa o información inexacta, dentro de su propuestatécnica, en el marco del proceso de selección, infracción tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

    El literal J) def~numeral51.1 del artículo 51 fj~la.Le'(establece que'Ic5s'ag'entes de lacontratación incurrirán :.enlnfracción s'ustéptible¡ iCre'''sanción" c;uando. ,presentendocumentos falsos o ihformación 'inexacta a las 'Entidades, al Tribúnal 0- ar'"OSCE.Dicha' infracción se,configura'con 'la sola presefltaclón detdocume'ntó' falso'o' inexacto,sin que la normaéxija otfos'faCtores,adicionáles;,es decir, con la sola afectación delprinéipio de presunción- de veracidad13, "consagrado en"eT acápite'i.1 éleJ 'Artículo IVdél Título Preliminar de la Ley NO 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en adelante la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume quetodos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden ala verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecidoen el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la

    ..•.veracidad y autenticidad de los mismos,

    Al respecto, resulta relevante indicar, en este punto, que el procedimientoadministrativo en general se rige por principios, los cuales constituyen elementos queel legislador ha considerado báSicos para controlar la liberalidad o discrecionalidad dela Administración en la interpretación de las normas existentes, así como la utilizaciónde la técnica de integración jurídica. .,Asimismo, el articulo 42 de la LPAG establece que todas las declaraciones juradds, losdocumentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios qUEpresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido verazpara fines del procedimiento administrativo, Sin embargo, esta presunción es de

    fu El Principio de presunción de veracidad consiste en "el deber de suponer - por adelantado y con sarácterprovisorio - que los administrados proceden con verdad en sus actuacionesen el procedimiento que inter\iengan"'(rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como coi) el públiCO).Sustituye latradicional duda o escepticismo'de la autoridad sobre los administrados". MORON URSINA, Juan Carlo~.Comentarios a la Ley del Pro edimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica,2005; pp. 74 -75, /;,

    Página 7 de 23

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    [ndole iuds tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribuciónde la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existenindicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

    Pur tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ha recogido comoprincipio -numeral!.? del artículo IV del Título Preliminar14- y como norma positiva-artículo 4215, la presunción de veracidad de la documentación presentada por losparticulares durante un procedimiento administrativo.

    De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, dela documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunción de veracidad.

    5.~t':Además, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultanl ':¡.- aplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el. r.umeral1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoce expresamente

    la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores16, según el cual, lasEntidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, enlligar de las técnicas de control previo y concurrente, en los procedimientos que sedesarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber decomprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados ysancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

    6. En tal sentido, la documentación o declaración presentada por tos administrados enun procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes seencuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos,

    ~

    toda vez que, en aras del pdncipio de presunción de veracidact la Entidad presumeque todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimiento

    r administrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto el citadoprincipio implica "la rtjación del deber del administrado de comprobar la autenticidad

    l4 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: ~Prindpio de presunción de veraCidad: En la tramilación delprocedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaradones formulados por los adm¡{Jistradosen la forma presenta por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos affnnan. Esta presundónadmite prueba en contrario':1\ 42.1 Todas las declaradones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaa'ón induida en los

    ~

    esaitos y fonnularios que presenten los administrados para la realizacIón de procedimientos administrativos, sepresumen venflcados por qUien hace uso de ellos, as! como de contemdo veraz para fines administrativos, salvoprueba en contrario.16"'~A.rtículoIV. - Principios del procedimiento administrativo (m)

    ,~lJl?,PrinCiPia de privilegio de controles posteriores. - La tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprC'bar la veracidad de la informan' n t>resentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar lassancione,; pertinentes en caso que la i f rmación presentada na sea veraz."

    Página 8 de 23

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    'Reso{ucíón JI[O 2271-2016- TCE-S1

    de la documentación e información que declare ante la Entidad f...) de lo mal sedesprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinadodocumento, se presumirá que, su veracidad ha sido comprobada por quien lo empleaen el procedimiento'!7,

    7. En este punto, conviene advertir que, respecto de la infracción por haber presentadodocumentación falsa, la nueva Ley trata a esta infracción de forma independiente ala presentación de información inexacta; sin embargo, se han mantenido los mismoselementos constitutivos de la infracción, más allá de que se ha cambiado una de las

    r---.circunstancias de la presentación de los documentos cuestionados, pues ahora en vez-'"de que sea al OSCE es al Registro Nacional de Proveedores.

    8. En cambio, respecto de la infracción por haber presentado información inexacta,resulta rel.evante señalar que el literal h) del numeral 50.1 del art.ículo 50 de la nuevaLey, a~ora~ esta~,lece,¡~omoi!)Jracci.ónaplica~1f a !ap)nducta i[11puta-dcfen:élpresentecaso a los mtegrantes-d~_~onsord~, to-srgUlent~:' , SUV£'rvISOf dE'!-as

    ''Artículo 50,. Infraccidnesy Jkiones aq,Ji1istrativas I Contrataciones- . 1" d~1< taa"

    "50,i El ¡tnbunal "de Contratacionei' del Estdd(j sanciona a ¡oi pro~eedores,participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el a) del

    ~

    articulo S de la presente Le)/¡ cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)h) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

    - del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)¡ siempre QUe estérelacionada con el cumolimiento de un requisito o con la obtención de unbeneficio o ventata para sí o para terceros" (subrayado nuestro).

    9. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que el literal h) del numeral 50.1 delartículo 50 de la nueva ley establece que se configura la infracción de prt.5entarinformación inexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtenciónde un beneficio o ventaja para sí o para terceros. ,~,

  • :. "

    11. Entonces, para la configuración del tipo infractor analizado se requiere acreditar susdos elementos constitutivos, a saber:

    i) Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado losdocumentos o la información cuestionados, entre otros ante la Entidad.

    ii) Que estos documentos sean falsos o que la información sea inexacta, y, eneste último caso, que la misma debe estar relacionada con el cumplimiento deun requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

    12. Respecto del primer elemento constitutivo del tipo infractor, es importante señalarque, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 230 dela lPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica .

    •<~v;3_por tanto, es preciso indicar que, en la medida que los tipos infractores previstos en¿ ¡" literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley, señalan que la acción que dará

    lugar a la configuración de la infracción es la "presentación" del documento falso o[jlformación inexacta, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora delEstado, en este caso, al Tribunal, corroborar que ello haya sucedido en el planofáctico, a efectos de que se cumpla uno de los presupuestos implícitos en la infracciónq!~e es materia de pronunciamiento.

    13, En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, se requiere acreditarla falsedad de los documentos cuestionados, esto es, que el documento o losdocumentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agenteemisor correspondiente, o no hayan sido firmados por quien aparece como elrepresentante en caso de personas jurídicas, o no hayan sido suscritos por laspersonas naturales que supuestamente habrían emitido los documentoscuestionados, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en sucontenido.

    Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de documentos no concordantes con la realidad, lo que constituye unaforma de falseamiento de la misma. Ahora bien, conforme ha sido analizado

    ~

    previamente, además, deberá acreditarse, para la configuración de esta infracción,que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un reqUisito o con laobtención de un beneficio o ventaJa para sí o para terceros

    " En ambos casos se produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y depresunción de veracld

    -.N.

  • -

    Ministeriode Economía y Finanzas

    'ResoLUcíón N" 2271-2016- TCE-S1

    1I1.] Configuraciónde la infracción:

    14. En el presente caso, se le atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio porhaber presentado los siguientes documentos presuntamente falsos o con informacióninexacta:

    a) Contrato Marco NO PLNG-PL-ll-004 suscrito entre las empresas GrupoConstructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.e. y Perú LNG S.R.L.18

    b) Acta de recepción y conformidad de obra del 10 de junio de 2014 (folios 1 y2) emitido por la empresa Perú LNG S.R.l. a favor de la empresa GrupoConstructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.c.19

    e) Anexo N° 7 - Experiencia en obras en general del postor del 30 de setiembrede 20152°.

    d) Anexo N° 8 - Experienciaen obras similares del postor del 30 de setiembre~de201521• . Urfjanismo- , -

    . ¡ )Pfl;;lr" g)f riP bit.111.3.1Respecto del ~~ion '¡'de_losd~cumentoscuestionados , l.-ontra~aCIDne,15. 5ienao así, es importa-nte'señalar que los'.docu os cita!do~~li.~t'fJ~damento

    anterior, fueron presentadospor los integrantes del Consorciodentro de su pro~técnica presentada en el marco del proceso de selecciÓn, de acuerdo a ladocumentación e información presentada por la Entidad en el marco del presente1( procedimiento administrativo sancionador, la cual obra en el expedienteadministrativo, Por tanto, se tiene acreditado el primer elemento constitutivo del tipo. infractor imputado.

    111.3.2 Respecto de la acreditación de la falsedad vIo inexactitud de losdocumentos mencionados en los literales a) V b) del fundamento N° 4 de lapresente resolución: ._',~;-i'

    16. Sobre al particular, en relación a la validez y autenticidad de los documentos encuestiÓn, la Entidad, en virtud de las acciones de fiscalización posterior que llevó acabo, de acuerdoa lo establecidoen el numeral 1.16 del artículo IV de la LPAG,solicitóa la empresaPerúLNGS,R.L.,a través de la CartaW 555-2015-VIVIENDA-OGA-OACPdel 19 de octubre de 201522, informe respecto de la autenticidad de los documentosen cuestión.

    1~Obrante en los folios 259 al 267 del expediente administrativo.19 Obrante en los folios 282 y 283 del expediente administrativo.20 Obrante en el folio 258 del expe

    Página 11 de 23

  • En atención a ello, este Colegiado advierte que, mediante la Carta PLNG-GM~0314-15del 26 de octubre de 201523, la empresa Perú LNG S.R.L. manifestó, entre otrosaspectos, lo siguiente:

    y..]Que si bien contamos en nuestros archivos con un Contrato Marco NI)PLNG-l1004, ésteno corresponde al que figura adjunto a su comunicación, puesto que PERU LNG no hasuscrito contrato alguno con el GRUPO CONSTRUCTORARGOS MINERA, siendoque dichaempresano ha sido ni es contratista nuestra. Lareferida codificacióncorrespondea un contrato suscrito entre mi representada con la empresa WARI ENGENEERINGCONSTRuaORES& CONTRATISTASS.A.e para el servicio de mantenimiento correctivoy preventivo de nuestras víasde accesoal Derecho de Víadel dueto, el cual estuvo vigentedesdeel 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012.

    {~','.! ..:..,

    Haciendo una reviSlonexhaustiva del contrato adjunto a la carta de la referencia, hemosnotado que el formato del mismo es una copia de los contratos regulares que suscribemirepresentada, dado que su contenido es similar a los originales; no obstante ello los lagosy referencias usadosen este documento no son originales.Asimismo, hemos verificadoque tanto el visado del área legal de PERÚ lNG S.R.L., como la firma delrepresentante legalr han sido copiados como imagen de otro contrato,presumiblemente del verdadero Contrato Marco NI) PLNG-PL-II04 antes referido, por loque concluimos que tanto el contenido como las firmas del referido contrato sonfalsos" (sic).

    Respectoa la firma incluida en los documentos adjuntos a su comunicación identificadoscomo ':Actade recepcióny conformidad de Obrany "Certificadode NoHaber Incurrido enPenalidades, cumplimos con informar que el Sr. Guillermo casapia, quien figura comofirmante de los referidos documentos, fue trabajador de nuestra empresahasta el día 18de noviembre de 2014. Sin embargo, durante el tiempo que trabajó para PERÚLNGnuncase le otorgaron poderes de representación para suscribir documentosa nombre de PERÚLNG. Por ello, concluimos que dichos documentos también carecen de toda

    ~

    validezlegar(slC).

    (Resaltado en negrita es agregado).

    ;slmismo, se adVierte que la Entidad recabó la Carta PLNG-GM~0342-15 del 20 denoviembre de 201524, a través de la cual la empresa Perú LNGS.R.L. reiteró no habertenido ni tener relación contractual con los integrantes del Consorcio. Así también, delcitado documento se desprende lo siguiente:

    iente administrativo.iente administrativo.

    y.)Por lo anterior, concluimos que tanto el contenido como las firmas del ContratoMarco N° PLNG~PL-ll004, supuestamente suscrito entre PERÚ lNG S.R.l. YGRUPO CONSTRUCTOR ARGOS MINERA - INMOBILIARIA S.A.C., son falsos.Asimismo, informamos que el documento adjunto a su comunicaClonidentificado como~.

    23Obrante en los folios 31 y 32 del e2''Obrante en los folios 35 y 36 del"';j ~~.

    Página 12 de 23

  • "

    Ministeriode Economía y Finanzas

    'Reso{ucíón N° 2271-2016- TCE-S1

    ':Actade recepcióny conformidad de Obra" no fue suscrito por ningún repres,.,,'ntantelegal de PERÚ LNG S.R.L., por lo que concluimos que el contenido de dichodocumento también carece de toda validez legal.(...)C

    (Resaltado en negrita es agregado).

    17. En este punto, es necesario precisar que, para determinar la configuración delsupuesto de presentación de documentación falsa, se requiere, previamente,acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados nohayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente o nohayan sido firmados por quien aparece como el representante en caso de personasjurídicas, o no hayan sido suscritos por las personas naturales que supuestamentehabrían emitido los documentos cuestionados, o que, siendo debidamente expedidos,hayan sidoadulterado!!¡.,e~tSU contenid,%¡¡ ! Úfqamsmv,

    ,. ~- . '" :~. _., ,,'., '-18. En el presente caso, la empresa ~ert,llNG S.R,L':; sUPl.,lestasuscriptora'Y emisora de

    los documentos en"c:uestión1Por un' lado, ha señalado qüe la copia del ContratQ MarcoNOPLNG-PL-11-004, supuestamentet'!suscritq ehtr,e.las elJ1presa~~rupo'.Coristrui:torArgos Minera - Inmobiliaria s,A.c. y'Perú.LNG:S.R.L ha 'sido maté'ri.:i de adulteración;

    fuasimismo, ha negado alguno de sus representantes legales haya suscrito el Acta derecepción y conformidad de obra del 10 de junio de 2014; por tanto, este Colegiado

    -puede concluir válidamente que dichos documentos devienen en falsos. .

    111.3.3 Respecto de la acreditación de la inexactitud de los documentosmencionados en los literales e) y d) del fundamento N° 4 de la presenteresolución, y que está relacionada con el cumplimiento de un requisito o ~on laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros:

    r19. Estando a las consideraciones expuestas, habiéndose determinado la falsedad de 10'5

    documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento NO4 de la presenteresolución, y advirtiéndose que uno de ellos, el Contrato Marco N° PLNG-PL-ll-004(literal a) del fundamento N° 4), fue consignado por los integrantes del Consorciocomo parte de su experiencia en los documentos en cuestión, este Colegiado concluyeque el Anexo NO7 - Experiencia en obras en general del postor del 30 de setiembrede 2015 y el Anexo N° 8 - Experiencia en obras similares del postor del. 30 desetiembre de 2015, constituyen documentos con información inexacta.

    20. Ahora bien, acreditada la inexactitud de los documentos cuestionados, correspondeanalizar, para completar la configuración de la infracción, que la misma estérelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o

    4'" ventaja para sí o para terceros. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en losfactores de evaluación,(d las bases integradas del proceso de selección, sin perjuiciQ

    "' " __ ~ o••• ' '" ~_. " ~"'"' , ,"_",'" • ,.

    Página 13 de 23

  • .~.,~f~~,.-

    Ailexos N° 7 Y 8, a fin de acreditar la expriencia del postor en obras en general y enobras similares, respecti •••.amente, para que el Comité Especial pueda otorgar puntajea los documentos presentados para dichos factores; es decir, para obtener unbeneficio o •••.entaja para sí.

    III.3.4 Conclusión respecto de la configuración de las infracciones

    21. cabe mencionar que la empresa Lobo Tours S.R.L., integrante del Consorcio, conocasión a la presentación de sus descargos, únicamente se ha limitado a solicitar laindi•••.idualización de responsabilidades, sin des•••.irtuar la falsedad y/o inexactitud de105 documentos en cuestión. Al respecto, dichos argumentos serán analizados poreste Tribunal posteriormente, en la individualización del infractor.

    22. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que se ha logradoacreditar que los integrantes del Consorcio han incurrido en la comisión de lassiguientes infracciones:

    a) Presentar documentos falsos, en relación al Contrato Marco N° PLNG-PL-ll-004y el Acta de recepción y conformidad de obra del 10 de junio de 2014, antesreferidos.

    ?-';:b) Presentar información inexacta, relacionada con el cumplimiento de un requisitoo con la obtención de un beneficio o •••.entaja para sí o para terceros, incluida en

    iel Anexo NO7 - Experiencia en obras en general del postor del 30 de setiembrede 2015 y el Anexo NO 8 - Experiencia en obras similares del postor del 30 desetiembre de 2015

    1.4 Individualización de resDonsabilidades:

    23. Al respecto, cabe indicar que en el artículo 239 del Reglamento se establece que lasinfracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorciodurante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusi •••.amente ala parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar,siempre que de la promesa formal de consorcio pueda indi•••.idualizarse al infractor.

    24. No obstante ello, en el artículo 220 del nue•••.o Reglamento, se pre•••.é que las

    finfracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y laejecución del contrato, se imputan a todos 105 integrantes del mismo, aplicándose acada uno de ellos la sanción que le corresponda, sal•••.o que, por la naturaleza de la

    , ¡r,fracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con laEntidad, pueda indi •••.idualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la pruebade la indi•••.idualización corr. ponde al presunto infractor.

    :y-,)~:•.,Página 14 de 23

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    25.

    26.

    Jl27.

    ~.

    'Reso{ucíón JI(O 2271-2016- TCE-S1

    Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del nuevoReglamento, resulta más favorable al proveedor que se le imputa la comisión de unainfracción de manera consorciada, frente a la regulación contenida en el artículo 239del Reglamento; ello en la medida que, por un lado, permite que la individualizaciónse realice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento deselección como durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, prevé comoelemento de acreditación de dicha individualización, no solo a fa promesa formal, sinoque ha extendido dicho estatus a la naturaleza de la infracción, el contrato deconsorcio y al contrato celebrado con la Entidad; no obstante ello, también se señalaque la carga de la prueba respecto de la individualización corresponde al presuntoinfractor.

    Por tanto, se considera que el artículo 220 del nuevo Reglamento es más favorable alos integrantes del Consorcio; en consecuencia, sus disposiciones serán aplicadas alpresentEféaso,-cgrlafinalidaq de analizar'",la;.p0!jlbilldad d.e individüalizar'oallnfractor.

    ~hor¡ bien, en este p.untoij;.e$ pre.d'so indicarlqlte }~:.~mpresa~~~;r1~~~~~?~mtegrante del ConsOl:(:lo,"ton ~iona la P!esentaclon de sus descargos; manifestoque, únicamente, 'asUJl1!p:Jasobligaciones reiadQnadas a las'funciones de logística,administrativas y fina'rizas; tai como consta en la promesa forman'e"'"consorcio; portanto, señala que, en la etapa de presentación de propuesta, no aportódocumentación alguna respecto de las obras generales y similares, motivo por el cualno tuvo intencionalidad de obtener ventaja o beneficio. .

    Asimismo, agrega que la documentación falsa presentada por la empresa GrupoConstructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.c., tenía como finalidad acreditar iosolicitado en las bases, lo que evidencia el conocimiento y disposición para generarseun beneficio indebido dentro del Consorcio. Así también, añade que, según: s~desprende la promesa formal de consorcio, la obligación de la citada empresa es del100% respecto de la ejecución de la obra, es decir, para efectos de la evaluación ycalificación de la propuesta técnica, aquella aportó la totalidad de la experiencia, tantoen obras generales como en obras similares. I

    Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, conforme se ha señalado enreiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, las infracciones referidas a lapresentación de documentación falsa o información inexacta se configuran con la solapresentación de documentos que resulten ser falsos o información que resulte serinexacta, sin que el régimen sancionador administrativo en materia de contratacionesrequiera de elementos adicionales a la sola presentación. Esto obliga a q'ue losproveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de laautenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información quepresentan dentro de un proceso de selección, que, por lo demás, constituye unaobligación que forma p e de sus deberes como administrados y le da contenido alprincipio de correcció y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

    JiPágina 15 de 23

  • ';sí, debe recordarse que la conducta tipificada como infracción administrativa seencuentra estructurada en función del verbo rector "presentar"; por ello, esreievante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por elhecho objetivo de la presentación de un documento falso o información inexacta, noimplica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactitud del mismo, debido a quela norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar$nbre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, ylo pertenenciadel documento falso ylo información inexacta, obligando a los proveedores, postoresy contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentosDresentados, En otras palabras, la citada infracción se configura con la solapresentación de documentos falsos o inexactos, lo que no significa imputar lafalsificación en sí a aquél que lo elaboró, puesto que las normas sancionan elhecho de presentar un documento falso o la información inexacta en símismo, no la autoría o participación en la falsificación o adulteración deaquél o en su elaboración.

    Bajo ese contexto, a fin de analizar la responsabilidad administrativa por comisión delas infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e informacióninexacta, no resulta trascendente analizar la autoría, la tramitación, la gestión parasu obtención, la elaboración del documento, u otras conductas activas u omisivas,pues basta con la constatación del hecho descrito para que se configure las

    1,:"'" infracciones referidas, 10 que se produce con la presentación ante la Entidad, .' del documento cuestionado.

    Así también, es menester señalar que, toda vez que la atribución de responsabilidadpor la comisión de la infracción es objetiva, pues se produce con la sola presentaciónante la Entidad del documento cuestionado, no pueden discutirse otros elementosadicionales para su configuración, como es el caso de la intencionalidad y culpabilidad,aspectos que deberán ser considerados para la graduación de la sanción y no paradeterminar la configuración de la infracción administrativa; lo contrario, sería afectara los principios de tipicidad y legalidad que ordenan la potestad sancionadora de esteColegiado, pues como se ha referido, estos tipos infractores no cuentan, dentro de suestructura, con elementos que hagan alusión al dolo o la culpa del infractor.

    Asimismo, es importante señalar que, en el caso de autos, no tiene relevancia, para

    un documento veraz, elaboró u obtuvo el documento falso, quien lo incluyó en lapropuesta técnica, o elaboró esta última, toda vez que la propuesta técnica fuepresentada en representación de los integrantes del Consorcio y en éste último recaía

    , el beneficio de la documentación falsa e información inexacta.

    28. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el expedienteadministrativo, se advie ue en el Anexo NO 4 - Promesa Formal de Consorcio, del

    r " .,.,:.,.Página 16 de 23

  • Ministeriode Economía y Fmanzas

    'Reso{ucíón :NO 2271-2016- TCE-S1

    30 de setiembre de 201525, los suscribientes acordaron, de forma irrevocable,presentar un propuesta conjunta en el proceso de selección, responsabilizándosesolidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citadoproceso; asimismo, se designó al señor Jonas Rafaelo Santos como representantecomún del Consorcio, para efectos de participar en todas las etapas del proceso deselección y formalizar la contratación correspondiente, limitándose a señalar comoobligaciones lo siguiente:

    08UGACIONES DE GRUPO CONSTRUCTOR ARGOS MINERA - INM08IUARIA SA.c.obIigaaonesEjecución de Obraobligaciones

    90% de

    (JOO%)de

    29.

    08UGACIONES DE LOBO TOURS S.R.L. 10% d~obligaciones

    • LiJg/sticri - ,MministraaVo, Ailflza V gan '$in~(100%) deObllt;¡aooneS,. Supervisor de las

    CDntra~2Z~:~t9g%Á ... 'e ..

    En ese sentido, se adviert e a revislórfde la promesa formal de:consorcio antescita8a, losrntegrantes -del Consorcio convinieron en presentar una propuestaconjunta para el referido proceso de selección, responsabi1izándo~solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citadoproceso.

    Para tal efecto, se designó al señor Jonas Rafaelo Santos como representante comúndel Consorcio, a efectos de que participe en todas las etapas del proceso de selección.

    -fl Por lo tanto, la propuesta técnica fue presentada de manera conjunta a través delrepresentante común del Consorcio.Asimismo, debe señalarse que, en virtud de la revisión del contrato de consorci026,no se advierte una posible individualización. Por otro lado, es preciso indicar que, enmérito a la documentación cuestionada presentada por los integrantes del Consorciodentro de su propuesta técnica, la Entidad dispuso declarar de oficio la nulidad delproceso de selección, por lo que no se suscribió contrato alguno con los integrantesdel Consorcio.

    30. En tal sentido, por las consideraciones expuestas, este Colegiado considerar que, enel presente caso, no es posible individualizar las responsabilidades de los integrantesdel Consorcio, por lo que corresponde imponerles sanción administrativa.

    t~Obrante en el folio 97 del expedi t

    " Ob"ete '" 1" foli" 407 " A " administrativo.xpediente administrativo.Página 17 de 23

    -oo. ~

  • 111.5 ~raduación de la sanción:

    111.5.1 Respecto de la inhabilitación definitiva:

    31. En cuanto a la sanción de inhabilitación definitiva, el numeral 51.2 del artículo 51 dela Ley, sostenía que sería aplicada a una persona natural o jurídica que en un periodode cuatro (4) años se le impongan dos (2) o más sanciones de inhabilitación temporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en lainfracción que estuvo prevista en el literal j) del artículo 51 de la Ley, en cuyo caso lainhabilitación definitiva se aplicaba directamente, independientemente delperiodo en el que se ha reincidido y el número de sanción impuestas.

    32. De otro lado, el literal c) del numeral 50.2 del referido artículo 50 de la nueva Leydispone que la inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que en los últimos cuatro(4) años ya se le hubieran impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitacióntemporal, que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) o que reincida en lainfracción de presentación de documentación falsa, en cuyo caso la inhabilitacióndefinitiva se aplica directamente.

    '.•i

    Por su parte, el literal b) del artículo 227 del nuevo Reglamento precisa que para laaplicación de la reincidencia se "requiere que la nueva infracción se produzca cuandoel proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitacióntemporal".

    Para mejor entendimiento, debe tenerse presente que según lo establecía normativaderogada, para efectos de aplicar la sanción de inhabilitación definitiva -en los casosde presentación de documentos falsos o información inexacta- la reincidencia, ante laausencia de otros requerimientos de la norma, podía ser configurada con la comisiónde una nueva infracción (por presentación de documentos falsos o informacióninexacta), independientemente del periodo en el que se hubiera reincidido o elnúmero de sanciones impuestas.

    A diferencia de lo previsto en la normativa derogada, en la nueva Ley y su Reglamentose establece que, para efectos de aplicar la sanción de inhabilitación definitiva porreincidencia -ahora solo circunscrita a la presentación de documentos falsos- "ªnueva infracción tiene que haberse configurado en fecha posterior al inicio de lavigencia de la inhabilitación temporal; por lo que estas disposiciones deben seraplicables al presente caso, teniendo en cuenta el principio de retroactividad benignadesarrollado precedentemente.

    Siendo así, antes de evaluar la graduación de la sanción a imponerse a la empresaGrupo Constructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.C., de la información registrada enel Registro Nacional de Pr edores (RNP), se aprecia que aquél fue sancionado porla Primera Sala del Tribu mediante la Resolución N° 2483-2015- TCE-S1 del

    Página 18 de 23'1; :.':.J ,.~

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    - .Ministeriode Economía y Finanzas

    'R£so[ucíón:NO 2271-2016- TCE-S1

    29 de octubre de 2015, por el periodo de inhabilitación temporal de treinta y ocho(38) meses, vigente desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de2018, por lo que resulta necesario establecer si la comisión de la infracción materiadel presente procedimiento, tuvo lugar en fecha posterior al inicio de la vigencia dela sanción impuesta, esto es, en fecha posterior al 30 de octubre de 2015, deconformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 227 del nuevo Reglamento,

    Sobre ello, debe tenerse presente que la conducta infractora, en el presente caso,tuvo lugar el 1 de octubre de 2015, es decir, antes de que entre en vigencia lasanción dispuesta por la Resolución N° 2483-2015-TCE-S1 del 29 de octubre de 2015.En ese sentido, no es aplicable la sanción definitiva en contra de la empresa GrupoConstructor Argos Minera - Inmobiliaria S.A.C., por el caso de reincidencia previst~en la nueva Ley.

    111.5.2 Co[]curso'de infracciones: Of?)t]n~SmO

    34. Al respecto, cabe señalacquel'.de conformidad cori' fa ~ispuesto e~n~~r~rttiu76g~8d~lnueVo Reglamento; en caso'C!e'!i11cürrlr en ..•más:;dé úna infraó::iónfeñ]ün'mismoprocedirnientq qe""'seleccrón."o..en la, ejecucióh de"u!} mismo cor¡tratq, .~ ~aplica lasanción que resulte mayor27. ...,.-- ~_ ••• - ..•...•••._~l~",.",

    ~'En tal sentido, en el presente caso, corresponde efectuar la graduación de la s¡:¡nción,conforme al periodo previsto para la sanción tipificada para la infracción de presentardocumentos falsos o adulterados ante la Entidad, esto es, no menor de tres (3) nimayor de cinco (5) años.

    111.5.3 Criterios de graduación de la sanción:

    35. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna,se considerará los criterios de determinación gradual de la sanción, previstos en elartículo 226 del nuevo Reglamento, según lo siguiente:

    Página 19 de 23

    blecido tanto en el artículo 51.2 de la Ley como en el numeral 6 del artículo 230

    a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse encuenta que los principios de moralidad y de presunción de veracidad debenregir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Talesprincipios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedOies deprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadasentre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todo:quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación de documer.taciónfalsa e información inexacta reviste una considerable gravedad.

    l7 Ello de conformidad cond,', LPAG. A

    ..,.. '

  • b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230,3 de la LPAG, aplicablede manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a uncriterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en elámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere ala intencionalidad del agente solo como criterio de graduación de lassanciones administrativas a imponer.

    Respecto de este criterio de graduación, se puede apreciar que losintegrantes del Consorcio presentaron la documentación falsa e informacióninexacta para ser acreedores de puntaje en los factores de evaluación,

    Asimismo, es preciso señalar que los documentos cuestionados estabanreferidos a la experiencia de la empresa Grupo Constructor Argos Minera -Inmobiliaria S.A,C., es decir, respecto de ellos tenía pleno conocimiento desu falta de veracidad.

    c) Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación dela documentación falsa y la información inexacta puesto que su realizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, enperjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe quedebe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la AdministraciónPública,

    "-;--",

    1-Lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administración depresumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentan losadministrados, de tal manera que cuando estos últimos presentandocumentos falsos o información inexacta ante las entidades, traicionan laconfianza de la Administración Pública depositada en ellos, afectando a todoel sistema de contratación pública.

    Es oportuno mencionar que los integrantes del Consorcio presentaron dos(2) documentos falsos y dos (2) con información inexacta.

    Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: enlo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitadospara contratar ¡el Estado, se observa que la empresa Lobo Tours S.R,L.,a la fecha del ~ sente pronunciamiento, no cuenta con antecedentes de

    d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes delConsorcio hayan reconocido sus responsabilidades en la comisión de lainfracción imputada antes que fuera detectada.

    ~e)

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  • i. Ministeriode Economía y Finanzas

    36.

    'Reso(ucíón :NO 2271-2016- TCE-S1

    haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos de participar enprocesos de selección y contratar con el Estado.

    Por otro lado, deberá tenerse en cuenta que la empresa Grupo Con:,tructorArgos Minera - Inmobiliaria S.A.e. cuenta con un antecedente de haber sidosancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de tr~inta yocho (38) meses, por la comisión de la infracción referida a la presentaciónde documentación falsa o información inexacta.

    f) Conducta procesal: debe considerarse que la empresa Lobo Tours S.R.L.se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó susdescargos ante la imputación formulada en su contra, no advirtiéndoseconducta procesal negativa, Por otro lado, la empresa Grupo ConstructorArgos Minera:- Inmobiliaria S,A.C.,no:se apersonó al presemte'procedimientoadministrativa ni p'resentÓ"süs"descarcios,ante la jmpu~ciÓ,llfq~l)1u!ada ensu contra, en, pleno "ejercicio de sus derechos, por lo~qüe 'no es posible

    'm. determinar su condud-a'w!,cesal. m I Con r'ata~aor-I?,)Sin, perjuicio: 'dfeno, ~ebe tenerse -en ciJen~ lo establecido uen te1ta~~~ipiO derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica quela's sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con laconducta a reprimir¡ atendiendo a la necesidad de no privar a las empresas de suderecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacerlos fines de la sanción¡ criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar lasanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio.

    37. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye '.•nilícito penal¡ previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela1r como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídicoy trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las

  • ~.

    dt, selección y contratar con el Estado¡ por haber presentado documentación falsa einformación inexacta en el marco del proceso de selección,

    F:..'restos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge LuisHerreró Guerra Héctor y la intervención de los Vocales Marín Inga Huamán y María delGuadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N°027.2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidasen lo~ articulos 51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el Decreto legislativo NQ1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 delReglam~nto de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NO076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad;

    LA SALA RESUELVE:.{,'~7'

    1. SANCIONAR a la empresa Grupo Constructor Argos Minera - InmobiliariaS.A.C., con RUC N° 20568675976, por un periodo de cuarenta (40) meses de1,' habilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo previste.¡en elneral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Esi.ado,oprobada por el Decreto legislativo NO1017, modificada mediante la Ley N'J29873,Y que actualmente se encuentra tipificada, de manera independiente, en los literalesh) e i) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado -LeyNO 30225, por haber presentado información inexacta consistente en losdocumentos señalados en los literales c) y d) del fundamento N° 14 de la presenteresolución, y documentación falsa consistente en los documentos señalados en 105i:terales a) y b) del citado fundamento, durante su participación en la Adjudicaciónde Menor Cuantía N° 138-2015-VIVIENDA-OGA-UE.00l, derivada de la AdjudicaciónDirecta Pública N° 007-2015-VIVIENDA -DGA-UE,OOl - Segunda Convocatoria,convocada PQ! el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para la".:onstrucciónde obras civiles de siete (7) huaros en la región Huánuco (6 huarosen la provincia de Lauricocha con los siguientes PIP viabilizados: 307673, 307700,307631,307723,307707,307666 Y 1 huaro en la provincia de Dos de Mayo con PIPviabilizado 307677"; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil denotificada la presente Resolución.

    2. SANCIONAR a la empresa Lobo Tours S.R.L., con RUC N° 20408106924, porun periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la

    ~

    .;' comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del"Ip, '3rtículo 51 de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto

    , legislativo NO 1017, modificada mediante la ley NO 29873, Y que actualmente se~ncuentra tipificad de manera independiente, en los literales h) e i) del numeralSJ.l del artículo 5 e la Ley de Contrataciones del Estado -Ley NO30225, por haber

    ,

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  • .,' ~ . - ~. Ministerio _de Economía y Finanzas

    Reso[ucíón:NO 2271-2016- TCE-S1

    presentado información inexacta consistente en los documentos señalados en losliterales c) y d) del fundamento N° 14 de la presente resolución, y documentaciónfalsa consistente en los documentos señalados en los literales a) y b) del citadofundamento, durante su participación en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 138-2015-VIVIENDA.OGA-UE.00l, derivada de la Adjudicación Directa Pública NO 007-2015-VIVIENDA -QGA-UE.001 - Segunda Convocatoria, convocada por el Ministeriode Vivienda, Construcción y Saneamiento para la "Construcción de obras civiles desiete (7) huaros en la región Huánuco (6 huaros en la provincia de Lauricocha conlos siguientes PIP viabilizados: 307673, 307700, 307631, 307723, 307707, 307666Y 1 huaro en la provincia de Dos de Mayo con PIP viabilizado 307677"; sanción queentrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución

    3.

    4.

    Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespo'ndiente. SI lE = Orc¡am mo

    ". 1 ~!tpp;i~rdp J~sPoner la presente. resolución, en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscalde Urna, para que, en -mérito de sus atribu~idhes,'""adopte las medidas"que" estimeperti.~e"ntes, conforme"a 1~~eñalado en erfuiidament6~N°37. del Estado

    r

    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    ".Inga Huamán"Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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