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COLECCIÓN TEMAS JURÍDICOS Y SOCIALES Nº 2

LA RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL

Profesor

RUBÉN CELIS RODRÍGUEZ

S A N T I A G OUNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILEFacultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

2004

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Edita:Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesDirección de Extensión, Investigación y Publicaciones – Comisión de PublicacionesUniversidad Central de ChileLord Cochrane 417Santiago-Chile528 6304

Inscripción N° 120.671

Rubén Celis RodríguezNinguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida,almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico,mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor

Segunda reimpresión de la primera edición, 2004

Comisión de Publicaciones:Nelly Cornejo MenesesJosé Luis SotomayorFelipe Vicencio Eyzaguirre

Responsable de esta edición:Nelly Cornejo [email protected]

Colaboración de Carlos López Díaz.

Diagramación, Patricio Castillo Romero

Impresión:Impreso en los sistemas de impresión digital DankaUniversidad Central de Chile, Lord Cochrane 417, Santiago.

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PRÓLOGO

Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una desus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de susacadémicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los conteni-dos de las respectivas asignaturas.

En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las ne-cesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases, referidaa la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del cursoque imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa a publicacionesde temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente unaúltima, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios delos respectivos estudios y recomendados por los señores profesores.

Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, co-mo monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidosde seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con elauspicio de la Facultad.

Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con suexpresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación conlas materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que sequiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptosfundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados yordenados en manuales o en otras obras mayores.

Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y elaprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docenciadirecta y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivaresto último.

Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamenteconstituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenersepresente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudiosde la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera algunasignifica petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evoluciónde los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdoal principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente en nues-tra Facultad

VÍCTOR SERGIO MENA VERGARA

Decano

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Universidad Central de Chile

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LA RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL

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S U M A R I O

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................9CAPÍTULO PRIMERORESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL..........................................................................11

SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES ..........................................................................11SECCIÓN SEGUNDA REQUISITOS EN LOS SUPUESTOS BÁSICOSRECONOCIDOS POR LA DOCTRINA...............................................................................13SECCIÓN TERCERA POSICIÓN DEL DERECHO CHILENO Y DE LOS AUTORES.......14

CAPÍTULO SEGUNDOGENERALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ....................................17

SECCIÓN PRIMERA...........................................................................................................17CAPÍTULO TERCERORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL....................................................................22

SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES ..........................................................................22SECCIÓN SEGUNDA DIFERENCIAS DE RÉGIMEN QUE HAY ENTRE LARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL .........................22SECCIÓN TERCERA PROBLEMA DEL CUMULO U OPCIÓNDE RESPONSABILIDADES ...............................................................................................22

ANEXOS .................................................................................................................................22LEY Nº 18.490 (4 de enero de 1986; en vigencia desde el 1º de Enero de 1986).....................22ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALESCAUSADOS POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS ............................22LEY 19.300 (9 DE MARZO DE 1994) .................................................................................22APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE........................22LEY N°. 18.834....................................................................................................................22LEY N° 18.302 (2-V-1984)...................................................................................................22LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR......................................................................................22LEY DE TRANSITO N° 18.290 ...........................................................................................22DERECHO, INFORME EN DERECHO ...............................................................................22

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INTRODUCCIÓN

En esta materia de responsabilidad extracontractual se ha escrito poco en nuestromedio.

Las obras clásicas son dos: “La Responsabilidad Civil Extracontractual”, quefue la memoria de prueba del distinguido profesor don Carlos Ducci Claro, escrita en1936 (Empresa Periodística “El Imparcial”), y el célebre tratado del insigne maestrodon Arturo Alessandri Rodríguez, que se titula “De la Responsabilidad Extracon-tractual en el Derecho Civil Chileno” (Imprenta Universitaria, 1943). Más reciente-mente se ha publicado la destacada obra de don Pablo Rodríguez Grez titulada “Res-ponsabilidad extracontractual” (Editorial Jurídica de Chile, 1999).

Estos apuntes, en lo fundamental, fueron tomados por mi apreciado ex alum-no don Sergio Lira Herrera, en un curso que yo dicté en 1986 y que en el presente añovolví a impartirlo en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Chile.

Estos apuntes han sido revisados y completados por el profesor, quien agra-dece sentidamente tanto la colaboración que ha tenido en su actualización don CarlosLópez Díaz, como asimismo a las autoridades de esa Facultad por su interés en publi-carlos, hecho que, por cierto, constituye una distinción.

Rubén Celis RodríguezProfesor de Derecho Civil

Universidad Central de Chile

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CAPÍTULO PRIMERO: RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

SECCIÓN PRIMERAGENERALIDADES

La responsabilidad precontractual en el Código Civil. La jurisprudencia haresuelto que el Código Civil no reconoce normas específicas respecto a la responsa-bilidad precontractual. Tradicionalmente se ha dicho que tratándose de contratosreales y solemnes sólo es aplicable la responsabilidad contractual.

Alessandri señala que la responsabilidad precontractual, es decir, la que incideen la formación de un contrato o con motivo de ella, como la que se produce en elcaso de los artículos 98 y 100 del Código de Comercio, aunque no es posible califi-carla de contractual, porque aquél todavía no existe, se rige por las reglas de la res-ponsabilidad precontractual. En tanto, la responsabilidad que puede dar origen a laruptura de las negociaciones preliminares a un contrato, cuando esta ruptura es sus-ceptible de producir responsabilidades, es extracontractual, toda vez que tales nego-ciaciones no crean entre las partes ningún vínculo jurídico.

Cuáles son las razones. En los contratos reales hay una forma especial de ma-nifestar la voluntad, hacer la tradición o entrega de la cosa. En los contratos solemnessólo se manifiesta la voluntad; en virtud del cumplimiento de una solemnidad. Se dacomo argumento que en los contratos reales y en los solemnes toda fase preparatoriaconstituye un verdadero contrato de promesa, lo que no ocurre en los contratos con-sensuales en que no se requiere la entrega de la cosa ni de solemnidad alguna paraque se perfeccione. No debe confundirse los efectos del contrato con el perfecciona-miento del mismo. El contrato preliminar, como una promesa de contrato que es,origina responsabilidades netamente contractuales.

Hugo Rosende Alvarez en su obra “De la Responsabilidad Precontractual” am-plía el concepto agregando que la reparación debe ser tan completa que deje a lavíctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de sufrir el daño.

La responsabilidad precontractual se produce al causar un daño a la persona obienes de quien se va a contratar, en otras palabras, es el daño que se produce durantela formación del consentimiento.

En el derecho clásico no se reconocía este período jurídico y es por ello, presu-miblemente, que Bello no trató la formación del consentimiento en el Código Civil.Uno de los primeros autores que se preocupó de este problema fue Ihering que señalóque esta situación se presentaba en los contratos en que el cumplimiento de la obliga-ción se realizaba en etapas.

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Algunos autores dicen que todo lo que ocurre en este período son hechos so-ciales sin relevancia jurídica; otros que se trata de negocios jurídicos preparatorios(Fueyo Laneri). Una parte de la doctrina dice que son hechos jurídicos que persiguenfines jurídicos.

No obstante, se mantiene el principio de la autonomía de las partes, en virtud dela cual, en uso de la libertad, pueden retirarse de la etapa de formación del consenti-miento sin que adquieran ninguna responsabilidad, toda vez que así como librementeempezaron las tratativas, igualmente pueden en la misma forma retirarse y no conti-nuarlas.

La doctrina moderna no está de acuerdo con esta posición y dice que sí puedensurgir responsabilidades. En todo caso, no las habrá cuando no se produzca un daño.Ahora bien, si se han producido gastos en las conversaciones, como serán los demarketing, los incurridos en el proceso de asociación, etc., existirán perjuicios ydeberán ser resarcidos. El fundamento jurídico aquel que establece el que se produceentre las partes una especie de pacto tácito, en orden a mantener los tratos. El retirointempestivo acarrea responsabilidad en cuanto ocasiona un daño.

Otros llaman a esto “pacto de garantía”. La proposición para celebrar un nego-cio jurídico es un pacto de garantía que envuelve la responsabilidad de terminar yproseguir las conversaciones hasta el final; no se acepta el retiro intempestivo o ca-prichoso.

Quienes no están en este predicamento dicen que aquello no tiene asidero yaque las partes entran a conversar en el entendido que no podrá retirarse en cualquiermomento de las tratativas.

Conclusión. En doctrina ya no se discute que durante el periodo precontractualse generan responsabilidades. Pothier y Savatier dicen que es extracontractual. Josse-rand, que es abuso del Derecho. Otros, que las conversaciones son negocios jurídicospreliminares, lo que acarrea, responsabilidad precontractual. La jurisprudencia haresuelto que la responsabilidad puede tener su origen en la violación de un pacto deno retiro, si se ha convenido que durante el periodo preliminar ninguna de las partesabandone las conversiones.

Ahora bien, si no hubiere pacto habría responsabilidad cuasicontractual que de-riva de un cuasicontrato, apoyándose para esto en el artículo 2.284: “Si el hecho deque nacen (las obligaciones) es lícito, constituye un cuasicontrato”. Quien entra aconversar celebra un verdadero cuasicontrato.

Es voluntario, lícito, sin convención, que son las características del cuasicon-trato. Finalmente para A. Alessandri la responsabilidad que emana del período pre-contractual es contractual y para Carlos Ducci extracontractual.

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Para Vodanovic, la responsabilidad es completa y abarca el daño injusto y en-vuelve la equidad comercial, la seriedad y buena fe, etc., pese a que no hay normas enla ley.

SECCIÓN SEGUNDAREQUISITOS EN LOS SUPUESTOS BÁSICOS RECONOCIDOS POR LA

DOCTRINA

Requisitos en los supuestos básicos reconocidos por la doctrina.

Primero. Debe haber consentimiento en conversar, en el entendido que no seestá obligado con las conversaciones. Es una etapa especulativa en que se buscaadquirir ventajas para una eventual negociación. Las partes deben actuar de buena fe,conducirse en forma leal y honesta, no deslizar una información que podría ser perju-dicial para las negociaciones.

Segundo. Los gastos que efectúe alguna de las partes con vistas a la celebra-ción del contrato pueden haber sido producidos por la contraparte que en definitiva,se va a retirar de la negociación. V. gr. si una empresa llama a arquitectos para hacerlos estudios de una construcción, deberá advertir previamente, que los estudios que serealicen son sin compromiso para aquella, toda vez que podrían reportar provecho delos estudios en que incurran los profesionales.

Tercero. El tribunal deberá considerar si los gastos forman o no parte de losriesgos del negocio y si éstos son provocados por la contraparte o han sido espontá-neos.

Cuarto. El retiro unilateral de las negociaciones genera responsabilidad civily se aplicarán las normas de la responsabilidad contractual. Algunos autores dicenque el retiro es un derecho absoluto y que en principio no daña a nadie, aunque en elhecho cause algún perjuicio. Son derechos absolutos como la división de la comuni-dad; el caso del padre que niega la autorización al hijo para contraer matrimonio, etc.No obstante, hay que proteger los intereses individuales de quienes participan en lasconversaciones, en lo relativo a los gastos. Si se producen, hay que reembolsarlos ysi, además, hay perjuicio, habrá responsabilidad para el que se retira, aplicándole lasnormas de la responsabilidad contractual.

Algunos comentaristas estiman que debe aplicarse las normas de la responsabi-lidad extracontractual; por cuanto la parte que se retira obtiene un enriquecimiento sincausa.

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Para la doctrina italiana sólo la mala fe y una conducta maliciosa y premeditadason las que podrán configurar responsabilidad para el que se retira unilateralmente enel período de tratativas. Esta posición no tiene muchos adeptos por cuanto agrega elelemento dolo o culpa a la responsabilidad.

Rosende Alvarez adhiere, en nuestro país, a esa doctrina por cuanto el artículo706 en su inciso 1° expresa que “ la buena fe es la conciencia de haberse adquirido eldominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”, loque hace a la buena fe verbo rector de los actos jurídicos y es una norma de aplica-ción general.

Para el profesor Rosende se requiere para que haya responsabilidad:1. Que se falte por las partes a la buena fe;2. Que se produzca un daño.

Si falta uno de los requisitos, el daño lo soportará la víctima, toda vez que es elriesgo de toda negociación y si se ha incurrido en un gasto de importancia, puede serque el que lo efectuó haya actuado imprudentemente.

SECCIÓN TERCERAPOSICIÓN DEL DERECHO CHILENO Y DE LOS AUTORES

Código de Comercio chileno. El Código de Comercio adopta una posiciónecléctica ya que reconoce el derecho a la revocación de la propuesta, pero limitado aesperar un plazo al destinatario para que dé su respuesta.

Opinión de los autores.

1. Alessandri sostiene que el oferente que infringe el artículo 98 del Código deComercio vulnera una obligación legal, que consiste en que el oferente debe esperarrespuesta del destinatario y si ésta es extemporánea o no llega habrá responsabilidad.

2. Aubry y Rau señalan que si la oferta no es aceptada por el destinatario igno-rándose la retractación del oferente, habrá responsabilidad civil y se aplican las nor-mas de la responsabilidad contractual.

3. Demolombe expresa que toda oferta lleva sobreentendido un plazo tácito, quees el indispensable para estudiar la oferta, pero mientras no haya respuesta del desti-natario, el oferente no puede revocar unilateralmente su oferta y si lo hace, su revoca-ción es ineficaz.

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4. Planiol y Ripert agregan que la oferta consta de dos elementos:a) Una obligación principal referida al negocio que se propone;b) La pertinente al plazo que ofrece el proponente al destinatario.

5. Braudy Lacantinerie ve en la oferta toda la fuerza obligatoria y adhiere a laposición de Planiol, aplicando al efecto la normativa de la responsabilidad contrac-tual.

6. En sentido contrario, los hermanos Mazeaud sostenían que en el período pre-contractual o mientras está pendiente el plazo, el retiro intempestivo es fundamentode responsabilidad delictual. Como aún no hay contrato no puede aplicarse las nor-mas de la responsabilidad contractual, conclusión a la que en nuestro país adhiere elprofesor Ducci.

7. El profesor Raúl Varela V., desde el punto de vista del Derecho Comercialseñala que la confianza es garantía entre los contratantes y el fundamento de la res-ponsabilidad radica en la buena fe por el hecho de entrar en conversaciones con mirasa celebrar un contrato, empero, no existiendo vinculación entre las partes, no nacenobligaciones; pero sí una relación jurídica especial; cada parte debe conducirse deacuerdo a principios de honradez en sus tratos. Por existir una relación jurídica espe-cial se exige también una normativa especial.

8. Avelino León piensa también que la obligación de indemnizar está en la ley ypor ello es una obligación legal basada en la equidad que debe sujetarse a las reglasde la responsabilidad contractual.

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CAPÍTULO SEGUNDOGENERALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

SECCIÓN PRIMERA

Cuándo se produce la responsabilidad contractual. Se produce al infringirseel contrato y se traduce en la obligación de indemnizar el deudor al acreedor. Seentiende que se genera la obligación del infractor en tres situaciones:

1. No haberse cumplido la obligación;2. Haberse cumplido imperfectamente;3. Haberse cumplido con retardo.

Así lo prescribe el artículo 1.556 al decir “La indemnización de perjuicios com-prende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido laobligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cum-plimiento”.

El incumplimiento genera obligaciones porque se violó la ley del contrato (artí-culo 1.545).

Requisitos.

a) Existencia de un contrato o, a lo menos, de una obligación anterior. El artí-culo 1442 asegura el cumplimiento de una obligación anterior al decir...”y accesorio,cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, demanera que no pueda subsistir sin ella”.

b) Que el daño sea causado por uno de los contratantes al otro.

c) Relación de causalidad. Que el daño provenga precisa y solamente del in-cumplimiento de ese contrato o de esa obligación.

d) Que el incumplimiento sea imputable en grado de culpa o dolo.

Párrafo primeroExistencia de un contrato o de una obligación anterior

Es la tesis de A. Alessandri que dice que debe haber un contrato o una obliga-ción anterior. No debe limitarse sólo a la responsabilidad que emana de un contrato,

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sino que también a la que generan los cuasicontratos o la ley. No importa que seagratuito u oneroso; que no cumpla uno u otro contratante. Si no existe vinculaciónentre las partes emanada de un contrato, cuasicontrato o la ley, la responsabilidad serádelictual.

Así, lo es en el caso del transporte benévolo. El elemento que lo caracteriza esla intención de las partes de no obligarse y por ello genera responsabilidad extracon-tractual, pero admite variables:

- El transporte que proporciona el empleador a sus trabajadores ya que es unade las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

- Lo mismo ocurre con el empresario que otorga pases libres para con el benefi-ciario que sufre un accidente;

- También es contractual la responsabilidad del empresario para con el artistaque sufre un accidente mientras viaja del aeropuerto al hotel, siempre que en el con-trato de representación se establezca la obligación del primero de movilizar a surepresentado o artista contratado.

Cuando se celebra un contrato simulado en perjuicio de terceros, o en fraude delos derechos de un acreedor, la responsabilidad no deriva de la inejecución de unaobligación contractual, sino del hecho ilícito consistente en la celebración misma delcontrato simulado o fraudulento y, por ende, la responsabilidad será delictual o cuasi-delictual.

Párrafo segundoEl daño debe ser causado por una de las partes en perjuicio de la otra

Para que haya responsabilidad contractual se requiere que el daño lo sufra unade las partes a consecuencia de un hecho u omisión de la otra.

Puntos de interés:

a) Daño causado por uno de los contratantes y sufrido por un tercero. Si elperjuicio lo sufre un tercero extraño al contrato, aunque haya sido causado por elincumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, la responsabilidad a favordel tercero será delictual o cuasidelictual.

Así, cuando un pasajero muere a consecuencia de un accidente acaecido duranteel transporte, la responsabilidad del acarreador será contractual, pero la responsabili-dad a favor de las personas que vivían a expensas del pasajero cuya muerte les causaun daño moral o material, será delictual o cuasidelictual, siempre que invoquen supropio daño y no la calidad de herederos o sucesores del difunto.

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b) Daño causado por un tercero sufrido por uno de los contratantes. Igual-mente, si el perjuicio lo causa un tercero extraño al contrato, aunque en el hechocomporte un efecto análogo al del incumplimiento de una de las obligaciones estipu-ladas, la responsabilidad será delictual o cuasidelictual siempre que el autor del dañono sea una persona por cuyas acciones o cuyo hecho responda el deudor, porque si lofuere, la responsabilidad sería del contratante y, por lo tanto, contractual. Así el artí-culo 1.590 inciso 1º dice: “si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor reci-birlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterio-ros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste esresponsable (...)”

- Artículo 1.679: “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o cul-pa de las personas por quienes fuere responsable”.

- Artículo 1.925: “Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes odependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa (...)”

- Artículo 1.926: “Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes odependientes es constituido en mora de entregar (...)”

- Artículo 1.941: “El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, si-no de la de su familia, huéspedes y dependientes”.

- El daño que experimente el pasajero de un hotel por hurto o robo de sus efec-tos cometido por un sirviente, es contractual; el hecho de éstos es hecho del posaderoy éste está obligado a dar seguridad para tales efectos. Pero si el daño, hurto o robo hasido cometido por un familiar o visitante, la responsabilidad de éstos es delictual ocuasidelictual, ya que el daño ha sido causado por un extraño de cuyos hechos noresponde el hotelero. El daño que sufra el arrendatario por una filtración del pisosuperior es delictual o cuasidelictual.

c) Responsabilidad en el caso de la estipulación a favor de otro. La responsa-bilidad en el incumplimiento de una estipulación en favor de otro, que ha aceptado laestipulación, es contractual; el beneficiario es parte del contrato.

d) Responsabilidad a favor de los sucesores de las partes. Es contractual la res-ponsabilidad por el daño que el incumplimiento del contrato imputable a una de laspartes ocasiona a los herederos de otra, siempre que éstos invoquen su calidad detales, ya que los herederos representan a la persona del difunto en todos sus derechosy obligaciones transmisibles (artículo 1.097). Si invocan su propio daño y no el quesufran en calidad de herederos de la víctima, la responsabilidad será delictual o cuasi-delictual.

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Esto también se aplica al sucesor a título singular (cesionario, legatario) siem-pre que el daño provenga del incumplimiento del contrato de donde emana el derechoen que la víctima es sucesora.

Si hay contrato con el victimario responde contractualmente ante sus herederos,pero si los perjuicios que reclaman éstos son a título personal, la responsabilidad serádelictual o cuasidelictual, y se arriba de esta manera al cúmulo de responsabilidades.

Párrafo terceroQue el hecho ilícito provenga precisamente del incumplimiento de ese contrato

Algunos autores se han planteado si la obligación debe estar expresada preci-samente en el contrato (Hnos. Mazeaud, Planiol, Ripert), como un requisito esencial opuede deberse a la infracción de alguna convención accidental. Mayoritariamente sedice que cualquier incumplimiento sea esencial, de la naturaleza o accidental acarrearesponsabilidad contractual. Algunos comentaristas agregan la costumbre.

Habrá pues responsabilidad cualquiera sea la infracción, basado en el artículo1.556, que es amplio y no distingue entre los elementos del contrato.

Artículo 1.556: “La indemnización del perjuicios comprende el daño emergentey lucro cesante, la provenga de no haberse cumplido la obligación, o de habersecumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Esto es com-probado, además, por el artículo 1.944 que prescribe: “El pago del precio o renta sehará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbredel país (...)”.

Naturaleza de la responsabilidad en caso de accidentes a las personas. Du-rante la ejecución de un contrato una de las partes puede sufrir un daño en sus bieneso en su persona. La ley nada dice al respecto. Así:

a) El pasajero que se accidenta en choque de trenes;b) El enfermo que muere en la operación;c) El niño que cae en el foso de un ascensor mientras sus padres alojan en el

hotel.

Mayoritariamente se ha dicho que la responsabilidad es contractual, si el con-trato, por expresa disposición de la ley obliga a reparar el daño causado por el acci-dente, a causa de la obligación que impone al otro contratante de responder de losvicios de la cosa o de los riesgos de una actividad que le beneficia, o si el contrato,por voluntad de una de las partes, por expresa disposición de la ley o por la costum-bre, crea una obligación de seguridad, esto es, de asegurar la integridad de la personadel otro contratante.

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En el primer caso tenemos:

• Artículo 1.861. En el contrato de compraventa respecto del vendedor que conocíalos vicios ocultos de la cosa y guarda silencio, es un caso de reticencia que confi-gura dolo. En este caso la ley otorga valor jurídico al silencio del vendedor. Por lamala fe se agrava la responsabilidad del vendedor y por ende, la de indemnizar losperjuicios, lo que no es usual en la acción redhibitoria.

• Artículo 1.933. Impone la obligación al arrendador de indemnizar de perjuicios alarrendatario, incluso el lucro cesante, si la cosa tiene un vicio anterior al contratoy el primero actúa de mala fe.

• Artículo 2.192. El comodante responde al comodatario por la mala calidad de lacosa prestada.

• Artículo 2.203. El mutuante responde también por los perjuicios que sufra elmutuario a consecuencia de la mala calidad de la cosa prestada.

• Artículo 2.235. En el contrato de depósito, responde el depositante igual que elcaso anterior.

• Artículo 2.158 Nº 5. El mandante debe indemnizar al mandatario por la pérdidasen que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato. Este es el único caso enque se debe probar la culpa contractual, no por la indemnización reclamada, sinopara que el mandante pueda excusarse de la responsabilidad que le impone la leypor los perjuicios que sufra el mandatario por causa del mandato.

• Artículo 2.089. En el contrato de sociedad, cada socio tendrá derecho a que lasociedad le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión lehayan ocasionado.

Casos en que la responsabilidad emana de la obligación de seguridad. Enciertos contratos se entiende incorporada una obligación de seguridad, la que emanade la naturaleza misma del contrato, aunque nada se diga, así:

1. Contrato de transporte. Artículo 2.015 sobre el contrato de transportes y artí-culo 207 del Código de Comercio. El acarreador tiene la obligación de trasladar a laspersonas y cosas de un lugar a otro sanos y salvos. En estos casos basta probar laexistencia del contrato y del daño experimentado; la culpa no se prueba, se presume.

2. Ferias de entretención. Para algunos juristas la obligación emana del arren-damiento de cosas; para otros es arrendamiento de servicios, pero mayoritariamentese concluye que se trata de un contrato innominado y en modo alguno será un con-trato de transporte. La responsabilidad, en todo caso, es contractual y crea para elempresario una obligación de seguridad análoga a la que exige al transportista. Lajurisprudencia francesa ha extendido esta responsabilidad a las carreras de caballos.

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Son causales de inimputabilidad el que la víctima se haya expuesto imprudentementeal riesgo, el caso fortuito, etc.

3. Contrato de hospedaje. Es también un contrato innominado. El posadero nosólo debe dar alojamiento sino que también seguridad al pasajero. Genera responsa-bilidad contractual (buen estado de las escalas, alfombras, vigilancia en las piscinas,etc.).

4. Contrato de educación. El establecimiento tiene la obligación de velar por laseguridad de los alumnos. Lo dicho no se extiende a toda clase de enseñanzas, V. gr.,el sky, el automovilismo. Mazeaud explica que la responsabilidad del establecimientoderiva del hecho que el alumno debe educarse sin correr riesgos.

5. Responsabilidad médica. Empezó a presentarse en nuestro país principal-mente, a contar del año 1983 en que algunas sentencias han aceptado la forma dehacer efectiva la responsabilidad médica. Así, hay fallos en relación a una interven-ción de cirugía plástica nasal en Viña del Mar; en el Hospital Jaraquemada y recien-temente por drogas contaminadas y administradas por un establecimiento hospitala-rio.

La responsabilidad médica

La responsabilidad médica se estudia en dos planos:

La tradicional que defiende en nuestro país Alessandri y la moderna que ha ex-puesto don Francisco Merino.

Según la doctrina tradicional, la responsabilidad del médicos es contractual porlos daños causados al paciente que ha contratado los servicios del médico y que pue-dan provenir, por ejemplo, de medicamentos que no corresponden y estén contraindi-cados, instrumental defectuoso, terceros que intervienen en la operación (se respondepor la arsenalera, el anestesista), si se prescribe un tratamiento equivocado o unaoperación innecesaria, abandono del enfermo, ignorancia de nuevas técnicas, etc.

En estos casos se dice que la responsabilidad es contractual, porque los servi-cios de estos profesionales se sujetan a las normas del mandato, en virtud del artículo2.012, que señala: “Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según elartículo 2.118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario aellas” y el artículo 2.118 señala: “Los servicios de las profesiones y carreras quesuponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otrapersona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. De tal forma que seaplicará el arrendamiento de servicios en todo lo que no se oponga al mandato.

El médico responde de la culpa leve (artículo 2.129) y más estrictamente si elmandato es remunerado.

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Los Hnos. Mazeaud señalan que habría responsabilidad según las reglas gene-rales en materia de indemnización si ha habido perjuicios. Habrá que probar la culpadel médico y éste puede excusarse alegando caso fortuito, o que el enfermo no siguiólas indicaciones, etc.

Savatier ha elaborado la teoría del medio y del resultado. Sostiene que el pa-ciente debe probar la culpa ya que la obligación del médico es de medio y no deresultado. El médico, dice, se obligó a hacer todo lo posible para sanar al paciente,pero no para asegurar su recuperación.

Alessandri discrepa y dice que es inadmisible esta teoría ya que en las obliga-ciones contractuales la prueba de la diligencia o cuidado corresponde al deudor (artí-culo 1.547 inciso 3º) y este precepto no hace distingos sobre la naturaleza de la obli-gación. En las obligaciones de medio o resultado al acreedor (paciente) le basta conestablecer la existencia de la obligación y al médico (deudor) le tocará alegar el casofortuito, a menos que la ley (artículo 2.158 inciso final) ponga expresamente de cargodel acreedor la prueba, pero ésta le corresponde al mandante para liberarse de lasobligaciones que tenga para con el mandatario.

Idéntico criterio se sigue con el farmacéutico en caso de recetas equivocadas,con el médico veterinario, con los ópticos, etc.

Caso de Clínicas y Hospitales

Tradicionalmente se dice que respecto del médico que trabaja contratado enestablecimientos hospitalarios habrá responsabilidad contractual, ya que si bien no eselegido por el paciente, existe una estipulación en favor de otro y por el hecho deaceptar el paciente ser intervenido está confirmando la estipulación. Pero no siemprela responsabilidad es contractual, algunos sostienen que puede ser extracontractual enlos siguientes casos:

a) El médico que presta sus servicios por amistad o gratuitamente (se equiparaal transporte benévolo);

b) Si el médico se niega a atender a un paciente pudiendo hacerlo (sin que me-die obligación alguna);

c) Cuando la conducta del médico causa daños a terceros, V. gr., que fallezcaun paciente a cuyas expensas vive el tercero.

La jurisprudencia ha negado la acción de perjuicios si la obligación del tercerocon el causante (o su relación) no es legítima, cierta. V. gr. a la concubina. Se fundaen que el motivo debe ser legítimo y además el daño cierto, no eventual. La relaciónextramarital, en el ejemplo, no es cierta, es precaria e incierta en su duración.

Hay un requisito común que afecta a todos y en el cual la profesión u oficio notiene relevancia, V. gr., disparar un arma de fuego imprudentemente impone una

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responsabilidad que será común para cualquiera. Se habla de responsabilidad penalcomún y responsabilidad civil común. Puede ser administrativa, laboral, etc. tambiéncomún, V. gr. el empleado público, el ascensorista, el jefe de departamento. Peroademás, cuando se es profesional o se detenta un título determinado, hay una respon-sabilidad adicional. De ahí que el médico tenga una responsabilidad civil y penalsuperior a la común.

El médico esta sujeto a ciertas normas propias de su profesión que le imponeuna responsabilidad adicional y especial que emana de su especialidad de médicopara cuando actúa como tal.

Responsabilidad profesional del médico

Francisco Merino dice que es la que le cabe en el desempeño de su profesión,del ejercicio de los actos propios de su actividad.

El Código de Hamurabi ya trataba de la responsabilidad del médico que usa unpunzón que no corresponde. Lo mismo en el antiguo Egipto. El Fuero Juzgo castigaal físico cuyo paciente fallece a causa de una sangría entregándolo a los parientespara que le den muerte.

En la Novísima Recopilación, el médico que ejerce impropiamente su profesiónes castigado con el destierro.

Hoy la responsabilidad legal del médico es un principio universal aceptado porel derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia, con algunos matices.

Requisitos universalmente aceptados

1. Que el médico haya desarrollado una actividad inherente a la profesión.2. Que exista norma legal que lo obligue a observar determinada conducta en su

profesión.3. Que haya una transgresión a esa conducta jurídicamente exigible.4. Que a consecuencia de ello se haya producido un daño.

1. Que el médico haya desarrollado una actividad inherente a la profesión. La activi-dad debe ser en función propia de la profesión y no una actividad personal (comosería manejar en estado de ebriedad).

2. Existencia de una norma legal que obligue a observar determinada conducta. Hayque preguntarse, en primer término, qué obligación contrae el médico con el paciente.Mayoritariamente, se dice que el médico no tiene la obligación de sanar, sino que derealizar todo el esfuerzo para devolver la salud al paciente y si fracasa en su empeño,no hay responsabilidad. Se adhieren a la obligación de medio y no de resultado. De

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ello se sigue que para el derecho civil no tiene importancia la existencia de una obli-gación previa entre el médico y la víctima; puede incluso, no haber relación alguna.V. gr., el médico que atiende a un accidentado en la calle.

Es irrelevante la condición previa de relación contractual y más aún en el dere-cho penal. En el derecho común no hay disposición específica sobre la responsabili-dad médica o profesional, pero la doctrina y la jurisprudencia se han apoyado paraimponer la responsabilidad en el artículo 2.329 que dice: “Por regla general todo dañoque pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada porésta (...)”. Esta responsabilidad no sólo afecta por el hecho propio, sino que por elhecho de un tercero (artículo 2.320). En el derecho penal, en cambio, hay referenciasespecíficas al médico (delitos del médico) en que la calidad de profesional es ele-mento del tipo. V. gr., el médico que extiende certificados falsos (artículo 202); pro-vocación al aborto (artículo 345); omitir la denuncia a la autoridad competente de-nunciando un delito (artículo 494 Nº9); el médico que causa un mal por negligenciaculpable (artículo 491), etc.

En la disposición del artículo 491 del Código Penal ubican los penalistas el de-ber de conducta del médico, que es lo que generalmente impone el artículo 2.329.

Ambos preceptos contienen un mandato para el médico en que se le obliga ac-tuar con diligencia para no causar daño, excepto dos diferencias entre ambas disposi-ciones:

a) El artículo 2.329 hace extensiva la responsabilidad a todo daño (físico, pa-trimonial y moral);

b) El artículo 491 sanciona el daño que sufra necesariamente el paciente, el quedebe consistir en menoscabo o detrimento a su salud.

El Código Civil cubre incluso el daño que sufra un tercero; el artículo 491 sóloel que sufra el paciente por imprudencia o negligencia del médico. La sanción escivil, en el primer caso, y penal en el segundo.

3. Transgresión de una conducta legalmente exigida. Puede producirse si:a) El médico daña al paciente;b) Si incurre en negligencia, falta de cuidado o imprudencia que cause un daño.

El problema se presenta a los autores con la actuación culpable –que no es laclasificación civilista– que sólo cubre el derecho patrimonial; en este caso, hay culpapara el profesional imprudente, negligente, temerario. Puede actuar por acción uomisión; por el hecho propio, por el hecho de las cosas o de un tercero. Puede darse,incluso, en médicos abnegados y en actos altruistas que sirven a un paciente gratui-tamente, pero igual adquieren responsabilidad.

No hay en esta materia un criterio uniforme respecto a la culpa, lo que exige uncriterio general para evitar la dificultad que enfrentan los autores. Hay consenso entre

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los médicos que la medicina no es una ciencia exacta (Hipócrates decía que habíaenfermos y no enfermedades). El medicamento que para uno es bueno para otropuede ser malo, lo que significa que la profesión médica es de alto riesgo y debesoportarlo no sólo el médico, sino que también el paciente. No puede precisarse conmucha claridad qué puede entenderse por imprudencia en situaciones críticas queexigen actuar con audacia.

1. Negligencia. Falta de diagnóstico; diagnóstico a distancia; tratamiento inade-cuado; abandono del enfermo; falta de asepsia, etc.

2. Imprudencia. Ligereza o temeridad en el tratamiento; falta de previsión inex-cusable, desprecio en los cuidados necesarios y en la prescripción de medicamentosno autorizados en el país, en dosis peligrosas, etc.

3. Impericia. Falta de una adecuada preparación profesional, ausencia o insufi-ciente actualización en los adelantos médicos; error de diagnóstico, terapia equivoca-da, alta prematura, etc.

Responsabilidad profesional por situaciones ajenas al médico. Se preguntala doctrina si responde el médico por la impericia o imprudencia de un tercero; porlos daños que puedan surgir en un caso clínico, o por medicamentos en mal estado oinstrumental defectuoso, por ejemplo.

La respuesta no es fácil. Para el derecho penal se responde personalmente porlas acciones u omisiones y por ello el médico en esta situación no respondería. Nadadice, empero, que estaría totalmente liberado, ya que el médico que integra o confor-ma un equipo tiene una responsabilidad que podría hacerlo incurrir en hipótesis cul-posa. Se aplica la disposición a aquellos que deben vigilar a quienes tiene a su cuida-do.

En derecho civil no ocurre igual; se responde por los hechos de los terceros queestán bajo su cuidado o vigilancia e incluso por el hecho de las cosas, lo que sorpren-de a Planiol, porque, dice, las cosas no pueden causar daño, salvo los animales.

Para que exista responsabilidad del médico por los hechos de terceros a su cui-dado se requiere:

a) Que exista un vínculo de subordinación y dependencia;b) Que el médico no haya ejercido la autoridad y el cuidado requerido y que su

cargo le confiere, a fin de evitar el resultado dañoso.

En este caso se dice que la responsabilidad no sería por el hecho ajeno, sino porel propio.

En cuanto a los daños experimentados por el paciente, cualquiera sea la causa ydurante su permanencia en un establecimiento de salud, no se imputan al médico,salvo que éste haya conocido la ineficiencia o mala calidad del instrumental, o que la

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naturaleza de la enfermedad no debía tratarse en el lugar donde el médico se desem-peña y éste, pese a ello, nada hizo.

Respecto a los medicamentos, se excluye la responsabilidad del médico, ya queen la mayoría de los países se controla la calidad de los medicamentos por organis-mos estatales o federales, salvo que el remedio sea contraindicado para el paciente, oesté vencido o no corresponda en absoluto a la enfermedad que éste presenta. Tam-bién si se prescribe en dosis mayores que las convenientes o indicadas.

Consentimiento del paciente. Se discute sobre el valor del consentimiento li-beratorio de responsabilidad del paciente. Los sistemas legislativos más adelantados(U.S.A. y Alemania por ejemplo) señalan que la impericia del médico puede justifi-carse por el consentimiento del interesado. Se ha aceptado, incluso, el consentimientotácito o implícito que emana de concurrir el enfermo a solicitar atención médica.

En Chile el consentimiento sólo tiene valor en cuanto el médico se encuadre enlos principios de la lex artis (artículo 10 Nº 10 del Código Penal) en que se exime laresponsabilidad penal si actúa en el legítimo cumplimiento de su deber.

En la responsabilidad civil la situación es diferente. Se estima que una cláusulade irresponsabilidad tiene valor, siempre que no signifique o entrañe una condonaciónanticipada del dolo. Para que exista responsabilidad civil se requiere que se cause undaño patrimonial, físico o moral.

4. Que a consecuencia de ello se haya producido un daño.

Requisitos. Los autores difieren, pero en términos generales deben cumplirselos siguientes:

a) Que el daño sea cierto, no eventual. No pueden indemnizarse daños hipotéti-cos o conjeturales;

b) El daño puede ser presente o futuro, siempre que aparezca, a lo menos comoconsecuencia probable del daño que actualmente se constata;

c) Que el daño sea subsistente y no amparado por una póliza de seguros;d) Debe haberse afectado un interés legítimo del reclamante. V. gr., el pianista

que queda inválido de una mano; no así el ladrón que pierde la misma mano, ya queéste no podrá invocar ese interés específico, sino que el general que haya sufrido.

La responsabilidad se ha extendido a todas las profesiones (pedicuros, manicu-res, peluqueros, veterinarios, enfermeras, etc.), en cuanto a la salud y a todas las áreasde la actividad (arquitectos, abogados, procuradores, etc.). El abogado puede incurriren responsabilidad extracontractual y contractual. En el primer caso si injuria a uncliente en un comparendo; en el último, si a su cliente no lo defiende habiendo sidocontratado para ello.

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La acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil

Para hacer efectiva la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil hay queejercitar la correspondiente acción. Los delitos y cuasidelitos en general, dan accióncivil, pero no dan origen a la responsabilidad penal, salvo que en la perpetración deaquéllos se haya incurrido en la comisión de actos delictuales.

Acción que compete a la víctima. Justicia privada. Si el autor del daño se alla-na voluntariamente a repararlo o a impedir que se realice el que se teme y la víctimaaccede no hay dificultad; la obligación delictual o cuasidelictual se extingue.

Hay ciertos casos excepcionales, de justicia privada, a saber: el art. 942 que fa-culta al dueño de una heredad a cortar las raíces de un árbol ajeno que penetran en él;el art. 938 que autoriza la ejecución de obras para impedir la entrada de aguas que noestá obligado a recibir, etc.

Caracteres de la acción. a) Es personal porque sólo puede demandarse delautor del daño (art. 578);

b) Es mueble porque persigue una reparación pecuniaria (art. 580) o la ejecu-ción de hechos destinados a hacer cesar o a impedir el daño y los hechos que se debense reputan muebles (art. 581);

c) Patrimonial porque, aparte de ser susceptible de apreciación pecuniaria, laley no le ha dado carácter personalísimo:

- En consecuencia es transferible, puede cederse por acto entre vivos a cual-quier título;

- Es transmisible, puede transmitirse por testamento o abintestato;- Es renunciable, puede ser objeto de transacción, embargarse y extinguirse por

prescripción, etc.

Plazo de prescripción. Cuatro años desde la comisión del hecho, de conformi-dad al art. 2332. Para Alessandri el plazo se cuenta desde que se cometió el hechoilícito. No obstante, se ha insistido en los últimos años acerca de que el plazo debieracontarse desde que se experimenta el daño. La C. Suprema ha acogido recientementeesta tesis y que la reparación debe, en consecuencia, cubrirse desde esta fecha hastasu pago efectivo.

Puede ser que a la ocurrencia del hecho no sobrevenga el daño, sino que ésteocurra mucho después e incluso, que a esta época, aceptando la tesis de Alessandri, laacción estaría prescrita y el perjudicado quedaría burlado en sus derechos. Algo de lorecientemente fallado por la C. Suprema se advierte en la ley Nº 18.490 ya que señalaun año de prescripción el que se cuenta (en caso de fallecimiento) desde la muerte de

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la víctima, siempre que aquella sucediere dentro del año siguiente al mismo accidente(art. 13).

Titular de la acción. En principio esta acción sólo compete a quien ha sufridoo teme un daño y sólo a él, sin interés no hay acción.

- Daño contingente. Si el daño es contingente (el que se teme, como una denun-cia de obra ruinosa), hay que distinguir si amenaza a personas determinadas o inde-terminadas. En el primer caso, como en el art. 932 (el vecino que teme la ruina de unedificio), la acción compete exclusivamente al vecino. En la segunda situación, comoen el caso de los arts. 948 (...cualquier persona tendrá en favor de los caminos...) yart. 2.328 (el daño de una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio)hay por lo general, acción popular (art. 2.333).

- Daño realizado. Si se trata de un daño ya producido, la acción compete exclu-sivamente al que lo sufrió, a menos que su nombre ejerciten la acción sus herederos,cesionarios o legatarios.

Pluralidad de víctimas. Hay que distinguir si el daño recae en las cosas o enlas personas y en este caso, si es material o moral.

1. Daño en las cosas. Si el daño recae en una cosa pueden pedir la indemniza-ción todos los que tengan a su respecto un derecho que resulte lesionado (art. 2.315).Pueden pedirla, por tanto el dueño o poseedor y en ausencia de aquel el que la tengacon obligación de responder de ella, como arrendatario, depositario, comodatario, etc.(art. 2.315). También el usufructuario, el habitador o usuario si el daño irroga perjui-cio a sus respectivos derechos; el acreedor hipotecario o prendario cuya acción se veexpuesta a extinguirse en todo o parte por la destrucción total o parcial de la cosa, etc.

2. Daño material en las personas. Si el daño irrogado a una persona por dolo oculpa es material, sea que consista en la muerte o una lesión, pueden pedir indemni-zación:

a) La víctima inmediata del delito o cuasidelito; yb) La víctima mediata o indirecta, esto es, los que sin haber sido lesionados en

la persona física, sufren también un perjuicio a consecuencia del hecho por verseprivados en todo o en parte de los beneficios pecuniarios que la víctima directa lesprocuraba;

3. Daño moral. Es aquel que no tiene una consecuencia económica. Así, el hijoque pierde a su padre sufre un dolor, pero si además experimenta un perjuicio econó-mico ese daño es material. El daño material debe responder a un interés legítimo y sercierto (no eventual como el caso de la concubina). Alessandri dice que no se requiere

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una vinculación de parentesco entre la víctima y quien intenta la acción si ésta últimaejerce su propia acción y no la de aquélla. Así, el hijo ilegítimo que no debe alimen-tos a su padre, puede intentar la acción por el daño moral que experimenta a la muertede éste, a consecuencias de un delito (homicidio, por ejemplo).

No se necesita que la responsabilidad del autor del daño sea extracontractual,también puede ser contractual, como es la del pasajero del bus chocado respecto deltransportista. Mazeaud va más allá y dice que ni siquiera se requiere un vínculo deparentesco o amistad, basta con experimentar un daño moral.

A fin de evitar la multiplicidad de acciones por daño moral, ya que muchas per-sonas podrían alegar haber sufrido por el hecho; la indemnización sólo debe acordar-se respecto a las que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo yverdadero. Pueden, por tanto, pedir la indemnización por el daño moral causado porla muerte de una persona su cónyuge, sus padres e hijos, su novia (o) sus abuelos,hermanos y demás parientes, no así la concubina o el amante, por cuanto su interés nosería legítimo, y tampoco sus amistades. Los titulares de la acción, dice un autor,deben ser quienes integran “la comunidad afectiva”.

Independencia de las acciones. Las acciones que competen a las diversas víc-timas son independientes entre sí, puesto que emanan del daño personal sufrido porcada una. No hay solidaridad activa entre ellas. Pueden, en consecuencia, deducirselas acciones conjunta o separadamente, pero si se deducen en un mismo juicio, elJuez debe fijar una indemnización para cada víctima, según el daño causado a cadauna.

La renuncia o transacción que haga cualquiera de ella, aunque sea la víctimainmediata y directa, no empece ni afecta a las demás.

La sentencia dictada con respecto de una no tiene fuerza obligatoria ni produce,por tanto, cosa juzgada respecto de las otras; la indemnización pagada a una no extin-gue el derecho de las demás.

Transmisibilidad de la acción. En principio la acción derivada de un delito ocuasidelito civil es transmisible por testamento, a título singular o universal; puedenpor ello ejercerla los herederos de la víctima o el legatario.

a) Daño en las cosas. El art. 2.315 prescribe que puede pedir la indemnizaciónel heredero del dueño o poseedor de la cosa, lo que ratifica el principio general de latransmisibilidad de los derechos patrimoniales.

b) Daño en las personas. También la acción es transmisible, no en virtud delart. 2.315 que no tiene cabida en este caso, sino por los principios generales de lasucesión por causa de muerte. Los herederos representan a la persona del causante.Pero no siempre los herederos podrán ejercitar esta acción. Para ello hay que distin-guir si la víctima falleció instantáneamente o con posterioridad al hecho.

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1. En el primer caso, los herederos no pueden ejercer la acción. Como la vícti-ma falleció en el momento mismo del accidente, la acción que le pudo corresponderno alcanzó a incorporarse a su patrimonio y no pudo, por lo mismo, transmitirla. Sólopodrán ejercer su propia acción, esto es, la derivada del daño personal que hayansufrido por el fallecimiento del causante.

2. Si la víctima sobrevive al accidente, pero muere después, sea por las lesionessufridas o por otra causa, sus herederos podrán ejercitar la acción que a ella le corres-pondía, porque al fallecer, formaba parte de su patrimonio.

En este caso, los herederos tendrán una doble acción:a) La que corresponde a la víctima, en razón de ser sus sucesores;b) La que les corresponde personalmente por el daño moral y patrimonial que

les ha causado la muerte en su propio afecto o patrimonio.

Distinción entre la acción del heredero como tal y la que ejerce por derechopropio

1) Cuando el heredero invoca su calidad de tal, la responsabilidad que persiguepuede ser contractual. Bastará entonces, acreditar la existencia de la obligación y elmonto del perjuicio y es el demandado quien deberá probar su inculpabilidad.

2) Si la responsabilidad a favor del causante era delictual o cuasidelictual, el he-redero que invoca tal carácter deberá probar, a más de las circunstancias de rigor enestas materias, su calidad de heredero y el daño irrogado a aquél. No necesita probarel daño personal porque no es su reparación la que demanda.

3) En uno u otro caso el monto de la indemnización se dividirá entre los herede-ros en conformidad al testamento o a las reglas de la sucesión intestada (es un bienhereditario).

4) Si el heredero invoca el daño personal, la responsabilidad será siempre de-lictual o cuasidelictual. Deberá probar el dolo o culpa del demandado, el daño sufridopersonalmente, y la relación causal entre aquél o aquélla y éste, pero no necesitaacreditar el daño irrogado a su causante ni su calidad de heredero.

Sujeto pasivo. En principio, sólo puede intentarse la acción contra el que hizoel daño y sus herederos, por excepción contra el tercero civilmente responsable ycontra el que, sin ser cómplice recibe provecho del dolo ajeno.

a) Autor del daño. Son autores del daño todos los que contribuyeron a produ-cirlo, sea en calidad de tales, cómplices o encubridores. También quien se aprovechadel dolo ajeno, conociéndolo, hasta concurrencia del provecho siempre que no seacómplice, de donde se infiere que si lo es, su responsabilidad es completa. Esta sería,para don Carlos Ducci, la única diferencia entre la responsabilidad proveniente deldelito y la que resulta del cuasidelito.

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La acción que concede el inciso 2º del art. 2.316 no procede en contra del quienrecibe provecho de la culpa ajena, aunque sea lata. Se refiere exclusivamente al doloy como precepto de excepción no admite interpretación extensiva. Así opina el profe-sor Alessandri.

b) Herederos. Puede intentarse la acción derivada de un delito o cuasidelitocontra los herederos testamentarios o abintestatos del autor del daño, del tercerocivilmente responsable o del que recibió provecho del dolo ajeno. Es transmisible laacción sea por el daño material o moral. Cada heredero responderá a prorrata de sucuota hereditaria y la insolvencia de uno no gravará a los otros (art. 1.355) No hayentre ellos solidaridad.

El legatario no responde, como tampoco en general, los sucesores a título sin-gular (cesionarios) y tampoco el que adquirió la cosa que causó el daño.

Responsabilidad solidaria. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por doso más personas, cada una será solidariamente responsable, salvo las excepcioneslegales. El art. 2.317 establece la solidaridad si hay unidad en el hecho y pluralidad depersonas. Pero si el delito o cuasidelito ha sido cometido por una sola persona, aun-que ésta forme parte de un grupo y no sea posible determinar quién fue su autor, nohay solidaridad entre sus miembros. Tampoco la habrá si un individuo ha sido heridopor una de las balas de dos cazadores que han disparado. El daño lo causó uno deellos y no ambos.

Si los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus autores noresponden solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno.

Efectos de la solidaridad. Se producen los efectos del art. 1.511 y ss. La víc-tima podrá demandar la reparación total del daño a todos los autores simultáneamente(o conjuntamente) o a uno cualquiera de ellos, a su arbitrio.

De conformidad al art. 1.523 la solidaridad no pasa a los herederos de los diver-sos autores del delito o cuasidelito. Los herederos sólo responden por su cuota oporción hereditaria.

Extinción. La acción para obtener la reparación del daño se extingue por el pa-go, la novación, la compensación, salvo en el caso del inc. 2º del art. 1.662, la confu-sión, la remisión, la transacción, la prescripción (art. 1.567). También por la renunciay el desistimiento.

Pero la extinción de la acción penal por alguna de las causas señaladas en el art.93, no acarrea la de la responsabilidad civil. Ni la muerte ni el indulto extinguen estaúltima.

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Prescripción. Cuatro años.

Excepciones. Tales son:• La acción del dueño del edificio contra los constructores y arquitectos que

prescribe en cinco años. (Art. 2.003, regla 3ª y 2.324)• Acción de vecinos por la ruina de un edificio; un año. Art. 2.333 y 950.

Daños causados por aeronaves: Tres meses, etc.

Interrupción. Natural o civil (art. 2.518). Es natural si quien causó el daño loreconoce; civil si la demanda se notifica en forma legal, aunque se declare después lanulidad de la notificación.

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CAPÍTULO TERCERORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

SECCIÓN PRIMERAGENERALIDADES

Definición. Para el Derecho Penal y para la moral la noción de responsabilidadimplica la de culpabilidad. Pero en el Derecho Civil la expresión responsabilidad nose define por su fundamento sino que por su resultado y así puede definírsela dicien-do que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido porotro.

Fuentes de las responsabilidad civil en nuestro derecho. Tales son, de acuer-do con los artículos 2.284 y 1.437: 1. El contrato o mejor dicho su infracción; 2. elcuasicontrato; 3. los delitos y cuasidelitos; y 4, la ley.

En el primer caso, se la denomina responsabilidad contractual; en las siguientesresponsabilidad delictual y cuasidelictual o aquilina, y en cuarto, legal. Estas dosúltimas constituyen la responsabilidad extracontractual, siendo su fuente principal losdelitos y cuasidelitos.

Los casos de responsabilidad legal constituyen la excepción.

Concepto de delito y cuasidelito. De la combinación de los artículos 1.437 y2.284 pueden desprenderse estos conceptos.

Artículo 1.437: “Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntadesde dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho volun-tario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y entodos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria odaño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley,como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.

Artículo 2.284: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de laley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley expresan enella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un

cuasidelito”.

Delito civil: es el hecho ilícito cometido con intención de dañar que ha inferidoinjuria o daño a otra persona. También es el hecho ilícito, doloso que causa daño.

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Cuasidelito Civil: es el hecho culpable, pero cometido sin intención de dañarque ha inferido injuria o daño a otra persona.

Para que haya delito o cuasidelito civil es menester que el hecho sea dañino, osea, que cause daño ya que precisamente la obligación que emana del delito y delcuasidelito es la de reparar o indemnizar el daño causado. Sin daño no hay responsa-bilidad civil.

Semejanzas y diferencias entre el delito y el cuasidelito civil

1. Se asemejan en que ambos son hechos ilícitos, perjudiciales, fuentes de obligacio-nes.

Se diferencian en la intención del autor. Mientras el delito es el hecho ilícitocometido con la intención de dañar, el cuasidelito es el hecho ilícito cometido sin esaintención, pero con culpa.

El delito supone dolo, la intención positiva de inferir injuria o daño a la personao propiedad de otro (art. 44), o sea, el animus nolendi.

El cuasidelito, en cambio, supone culpa, falta de diligencia o cuidado, impru-dencia, negligencia o descuido, o sea supone un error de conducta (Alessandri).

Tanto en el delito como en el cuasidelito la responsabilidad del autor es la mis-ma: la necesidad de indemnizar el daño causado.

Un mismo hecho puede constituir delito o cuasidelito civil según sea que suautor haya tenido o no la intención de dañar a otro. Así un homicidio puede ser undelito o cuasidelito.

La distinción entre delito y cuasidelito tiene mucha importancia en el DerechoPenal, pero casi nula en el Derecho Civil, ya que en ambos casos, la obligación deindemnizar el daño causado se mide por la circunstancia de que haya sido cometidocon o sin intención de dañar y, por el monto del daño. Así, la responsabilidad civil delautor de un cuasidelito puede ser mucho mayor que la del autor de un delito.

2. En materia de seguro comercial es posible asegurarse contra el riesgo de su propiocuasidelito, a condición de que éste no sea causado con culpa grave o lata y de que elasegurador tome sobre sí este riesgo en virtud de una estipulación expresa. En cambioel seguro de riesgo derivado del delito del asegurado es nulo. La ley lo prohibe expre-samente en el art. 552 del Código de Comercio y en otras disposiciones generales.

3. Artículo 2.316 “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herede-ros. El que recibe provecho del dolo ajeno sin ser cómplice de él, sólo es obligadohasta concurrencia de lo que valga el provecho”.

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Pero esta norma que dice relación con el dolo no se aplica en el caso de culpagrave, por consiguiente, si reporta provecho de un cuasidelito no se está obligadofrente a la víctima.

Las diferencias son mínimas.

Concepto de ilicitud. La ilicitud en materia civil no está definida ¿Qué se en-tiende por hecho ilícito? En doctrina al respecto haya una profunda división. Se diceque el hecho ilícito es aquel contrario a derecho o aquel prohibido por la ley.

Pero en nuestro concepto el hecho ilícito no es solamente el contrario a la leysino también el contrario a la moral. Por lo tanto el concepto de ilicitud está ligado nosólo al concepto de lo ilegal, de lo que está prohibido por la ley, sino también lo queestá ligado al concepto de la moral.

Art. 1.461 inc. final: “Si el objeto es un hecho es necesario que sea físico y mo-ralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza y mo-ralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres oal orden público”.

Art. 1.467: “Se entiende por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a lasbuenas costumbres o al orden público”.

El concepto de ilicitud es más difícil de definir en materia civil que en materiapenal.

En Derecho Civil: es delito y cuasidelito el hecho ilícito –doloso o culpable–que cause daño. Para determinar si un hecho ilícito constituye delito o cuasidelitocivil, hay que averiguar si causó daño a la persona o propiedad de otro, sin ello notiene tal carácter.

En materia Penal: el concepto de ilicitud del hecho punible no es tal que puedamortificar mucho al intérprete, ya que en Derecho Penal el hecho ilícito es toda ac-ción u omisión penada por la ley. Por tanto para determinar si un hecho constituye ono delito o cuasidelito penal, es necesario averiguar si está penado por la ley. Sólo loserá en caso afirmativo.

Mientras el delito o cuasidelito civil es el hecho ilícito –doloso o culpable– quecausa daño; el delito o cuasidelito penal es el hecho ilícito o culpable penado por laley.

Esta diversidad de criterio entre ambas legislaciones se explica fácilmente si seconsidera la finalidad de cada una:

La función o finalidad del Derecho Civil es permitir que los hombres vivan ensociedad sobre bases justas y por ello es que, quien causa un daño, debe indemnizar-lo. La responsabilidad civil se mide y no se establece por su resultado.

Al Derecho Civil le interesa el delito y el cuasidelito cuando lesionan la personay el patrimonio ajenos a fin de que la víctima obtenga la debida reparación.

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El Derecho Civil, como dice Planiol, contempla los delitos y cuasidelitos, encuanto son fuente de obligaciones.

El Derecho Penal, en cambio, tiene por objeto asegurar el orden social sancio-nando a todos aquellos que, en concepto de la norma, perturban o pretenden perturbarese orden.

Lo dicho se explica, asimismo, porque la naturaleza y extensión de las sancio-nes son diversas en uno y otro caso; el delito y el cuasidelito civil dan derecho a unaindemnización de perjuicios, cuyo monto se regula en atención al daño sufrido por lavíctima y no a la gravedad del hecho ejecutado.

El delito y el cuasidelito penal, en cambio, acarrean sanciones de orden represi-vo o punitivo cuya gravedad se determina en consideración a la naturaleza del hechoy a la culpabilidad y peligrosidad de su autor.

Consecuencias. De la diversidad de conceptos que el Derecho Civil y el Dere-cho Penal atribuyen al delito y al cuasidelito se desprende:

a) Un mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y delito ocuasidelito penal, lo que ocurrirá cuando haya causado daño a otro y esté penado porla ley. Ejs.: Homicidio, lesiones.

b) Un hecho puede constituir delito o cuasidelito penal sin constituir delito ocuasidelito civil, lo que ocurrirá cuando el hecho penado por la ley no ha causadodaño a la persona o propiedad de otro. Ejemplos: delitos de vagancia (ya derogado) ymendicidad, y las asociaciones ilícitas.

c) Un hecho puede constituir delito o cuasidelito civil sin constituir delito ocuasidelito penal. Este es el caso más frecuente y se presentará cuando el hecho causedaño a las personas o propiedad de otro, pero no esté penado por la ley (es el másfrecuente, porque el concepto de delito y cuasidelito civil es mucho más amplio queel de delito y cuasidelito penal). Ejemplos: ingratitud del donatario, injuria atroz delalimentario que la ley civil castiga con la revocación de la donación o con la pérdidatotal o parcial de los alimentos, respectivamente; dolo en los contratos, a menos queconstituya algunos de los delitos de estafa o engaño. El fraude pauliano.

El art. 10 del Código de Procedimiento Penal establece que de todo delito naceacción penal para el castigo del culpable y puede nacer acción civil para obtener:

1. La restitución de la cosa o su valor y;2. La indemnización establecida por la ley.

O sea, deja a salvo la acción civil: Ej.: el hurto.Lo mismo establece el Código Civil en su Art. 2.314 que establece que el que

ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la in-demnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasi-delito.

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Responsabilidad civil. Necesidad en que una persona se encuentra de indemni-zar el daño que otro ha experimentado.

Según si el daño proviene de un delito o de un cuasidelito se dice que hay res-ponsabilidad delictual o cuasidelictual englobando a ambas responsabilidades extra-contractuales.

Responsabilidad contractual y responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.

Responsabilidad contractual es aquella que proviene del incumplimiento de uncontrato y consiste en indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.

Supone la responsabilidad un vínculo jurídico preexistente entre el autor deldaño y la víctima del mismo. La parte que no cumple con la obligación debe indem-nizar al otro. Si el incumplimiento es doloso o culpable ese incumplimiento debe serindemnizado, si de resultas de él, el acreedor ha experimentado un daño.

Responsabilidad delictual o cuasidelictual o bien extracontractual. Provienede la ejecución de un hecho positivo o negativo (acción u omisión) dolosa o culpableque cause daño. Ningún vínculo jurídico previo ligaba al autor del daño y a quien losufre y es el hecho ilícito perjudicial el que genera la obligación, de manera que elvínculo jurídico surge como consecuencia del hecho doloso o culpable que causa undaño.

El delito y el cuasidelito son fuente de la obligación de indemnizar. Para elprofesor Alessandri “las fuentes de la responsabilidad civil son: el contrato o, mejordicho, su infracción, los delitos y cuasidelitos y la ley. En el primer caso, se la deno-mina responsabilidad contractual, en el segundo, delictual y cuasidelictual o aquilia-na, y en el tercero, legal. Estos dos últimos constituyen la responsabilidad extracon-tractual”. Concluye afirmando que “la fuente principal de la responsabilidad extra-contractual son los delitos y cuasidelitos. Los casos de responsabilidad legal constitu-yen la excepción”. (Ob. cit. pág. 12).

La responsabilidad contractual y la extracontractual constituyen la responsabili-dad civil. Hay quienes han sostenido, entre ellos Planiol, que la responsabilidad con-tractual y la responsabilidad delictual y cuasidelictual constituyen la misma cosa, nohay entre ellos diferencias conceptuales. La responsabilidad tiene siempre origendelictual, porque el que incurre en responsabilidad contractual, lo hace porque infrin-ge una obligación preestablecida, pero lo mismo ocurre cuando se comete un delito oun cuasidelito porque existe la obligación o deber general de no causar daño a otro, ysegún Planiol esta responsabilidad surge del incumplimiento a este deber general.

En ambos casos estamos frente a una obligación nueva o distinta que surge co-mo consecuencia del hecho que da origen a la responsabilidad.

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Ambas clases de responsabilidad suponen una obligación anterior.Sin embargo, el grueso de la doctrina no identifica ambas responsabilidades.La llamada obligación de no causar daño a otro que se infringiría al cometerse

un delito o un cuasidelito, no es técnicamente una obligación (Alessandri), no es uncrédito de éste en el patrimonio de la víctima. Además, el vínculo obligacional debeexistir entre sujetos determinados y aquí hay total indeterminación entre el sujetoactivo y la víctima o sujeto pasivo.

Se dice por algunos también, que en el caso de la responsabilidad contractualnos encontraríamos no sólo frente a un efecto de la obligación sino que también anteuna fuente de obligaciones, porque la obligación de indemnizar perjuicios es distintade la obligación que emana del contrato celebrado. Ej. entrega de la cosa.

Pero esto no es así, porque la obligación es la misma, pero se transforma encuanto a su objeto, sin que se produzca una novación, hay un incumplimiento porequivalencia.

Pero la responsabilidad contractual y la extracontractual no se oponen, obede-cen al mismo principio: la necesidad de indemnizar perjuicios.

Hay una unidad genérica pero una diferencia fundamental: en la responsabili-dad delictual o cuasidelictual surgen obligaciones entre las personas que no estabanligadas por un vínculo jurídico previo, en cambio en la responsabilidad contractualsurgen obligaciones entre personas que sí lo estaban y de ahí surge la diferencia derégimen entre ambos tipos de responsabilidades.

SECCIÓN SEGUNDADIFERENCIAS DE RÉGIMEN QUE HAY ENTRE LA RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL

Recordemos que ambas constituyen responsabilidad civil.Estas diferencias surgen, precisamente, porque en el primer caso hay un vínculo

jurídico previo y en el otro nos encontramos frente a un hecho ilícito que trae comoconsecuencia el nacimiento de una obligación que antes no existía.

1) La más importante diferencia dice relación con el onus probandi en loreferente a la culpa. Tratándose de responsabilidad contractual, cuando se infringeuna obligación el acreedor que demanda perjuicios sólo debe probar la existencia dela obligación, y no la culpa del deudor. Corresponde a éste último probar la diligenciay cuidado debidos y que, no obstante ello, no le ha sido posible cumplir con su obli-gación o que el incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Esto se desprende de los artículos 1.547 inc. 3º y 1.698.La culpa se presume: si el deudor no prueba la diligencia y cuidado debido de-

berá indemnizar al acreedor.

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En cambio en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual correspondea la víctima que reclama la correspondiente indemnización probar el hecho doloso oculpable que imputa al demandado, salvo que la ley presuma la culpabilidad de éste,como en los casos de los artículos 2.320 a 2.323 y 2.326 a 2.329.

La razón de que en un caso se presuma la culpa y en el otro debe probarse, es,precisamente la diferencia básica que existe entre ambos tipos de responsabilidades:en una existe un vínculo jurídico preestablecido y en la otra no, y de acuerdo al artí-culo 1.698 “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas oésta (…)”. En el caso de la responsabilidad extracontractual la obligación de indem-nizar el daño causado nace, precisamente, del delito o cuasidelito que invoca el de-mandante. Debe probarse la obligación, para que nazca el derecho a exigir la indem-nización ante su incumplimiento.

En la responsabilidad contractual, de acuerdo al artículo 1698 al acreedor lebasta con probar la existencia de la obligación mediante el contrato.

2) En cuanto a la graduación de la culpa. En materia contractual la culpa ad-mite graduaciones. Se distinguen la culpa lata o grave, la culpa leve y la culpa levísi-ma (art. 44).

La culpa de que responde el deudor depende de sí el contrato beneficia a una uotra parte o a ambas.

En los contratos que por su naturaleza sólo son de utilidad al acreedor, como eldepósito sólo responde de culpa lata.

En los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficios, como elcomodato, responde de culpa levísima.

En los contratos que se hacen para beneficio recíproco de ambas partes, el deu-dor responde de culpa leve (compraventa).

En materia delictual y cuasidelictual, en cambio, la jurisprudencia unánime dela Corte Suprema y el concepto general de la doctrina concluyen que en la responsa-bilidad extracontractual la culpa no admite graduaciones y en consecuencia se res-ponde de toda clase de culpa; toda falta de diligencia o cuidado, aunque levísima quesea, engendra responsabilidad. Esto viene del Derecho Romano. Según la Ley Aquiliase responde hasta de la culpa levísima.

La cátedra no piensa lo mismo. El Código define la culpa en el art. 44. Es ciertoque esas definiciones se refieren a la culpa contractual, en razón de que es la únicaque admite gradaciones, son igualmente aplicables a la culpa extracontractual. Laculpa es la misma en materia contractual y en materia cuasidelictual civil. El art. 44se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguidadefine, sin referirlos a una materia determinada.

Si la culpa que se reclama, como regla general, en materia contractual es la le-ve, que “se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”, no se divisa por qué

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razón, en materia extracontractual pudiera exigírsele al sujeto que se comporte comoun santo o como un héroe. En el mismo sentido están el profesor Meza Barros yFrancisco Messineo, que es uno de los representantes más autorizados de la tesis de laculpa leve o media, como regla general, en los dos reinos: el contractual y el extra-contractual.

3) En cuanto a la constitución en mora. En materia de responsabilidad con-tractual la obligación de indemnizar de perjuicios por el incumplimiento de una obli-gación, requiere que se constituya en mora al deudor, salvo que se trate de una obli-gación de no hacer, en que basta el hecho de la contravención.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la constitución enmora es innecesaria, porque no hay un vínculo jurídico previo de cuyo incumpli-miento se trata, sino que en ella el perjuicio resulta de la mera existencia del hecho dela ejecución de un delito o de un cuasidelito.

4) En cuanto a la extensión de la reparación. En materia delictual y cuaside-lictual la reparación es completa: comprende todo el daño sufrido por la víctima, nose distingue entre perjuicios previstos o imprevistos.

En cambio en materia contractual, el deudor sólo es responsable de los perjui-cios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, salvo que puedaimputársele dolo, en cuyo caso responde aun de los imprevistos. Esta diferenciatambién deriva de la existencia del vínculo jurídico previo.

En materia de responsabilidad extracontractual ya no hay dudas que el dañomoral es indemnizable, lo que aún se discute en materia de responsabilidad contrac-tual.

A juicio de la cátedra sí es indemnizable. Estamos siguiendo a Josserand, Pla-niol, Ripert, a los hermanos Mazeaud, y, en Chile, a los profesores Fernando FueyoL. y Leslie Tomasello H., que no divisan razón para que se acepte la indemnizacióndel daño moral en la responsabilidad extracontractual y se rechace en la contractual.Los profesores Fueyo, Tomasello, la cátedra, y ya un par de sentencias, han coincidi-do en que el daño moral, llamado extrapatrimonial, que puede causar el incumpli-miento de un contrato, es perfectamente posible. Este daño, para ser moral, no debetener ninguna significación económica; si la tiene, es patrimonial (caso del futbolistaprofesional al cual, como consecuencia de un choque de su auto, le amputan unapierna). El daño extrapatrimonial es aquel que provoca dolor, sufrimiento, pena; queafecta a los sentimientos, al honor, sin ninguna connotación dineraria. Por ejemplo,será el caso del alumno a quien doy en comodato mi Código Civil y lo deja olvidadoen el metro y se coloca en la imposibilidad de cumplir. Lo hará, por equivalencia,pagándome el valor del Código, pero ocurre que entre las páginas de ese libro que meha acompañado tantos años en la cátedra, estaba el único retrato o fotografía de mi

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madre, ya muerta. El alumno incumplió, por su culpa, el contrato de comodato, yaque no podrá restituirme el mismo Código que le presté. Pero, ¿podría afirmarse queese incumplimiento, más allá de la pérdida del libro, en lo que vale pecuniariamente,no me ha causado un dolor, una pena? ¿Y esa pena, ¿no es daño? ¿Y por qué no seríaindemnizable?

Don Luis Claro Solar admite como “obligación” cualquiera relación jurídicaentre dos personas, sea que la prestación que debe ejecutar una a favor de la otratenga valor económico o simplemente moral. Igual piensa D. Avelino León.

David Stitchkin cree que en “nuestro Derecho es esencial el valor económico delas prestaciones”. Piensa tan ilustre maestro que el “daño emergente” y el “lucrocesante” de que habla el art. 1556 tiene contenido pecuniario, dinerario, que no dejadudas. No participamos de tal idea, porque de la simple lectura del art. 2.331 se des-prende que esos rubros de la indemnización pueden no tener apreciación en dinero.

Terminamos citando parte de un fallo de la Excma. Corte Suprema, que en unacausa en que se demandó la indemnización a una empresa de transportes (contrato detransportes), dijo: “Que es de toda evidencia que en la celebración de un contrato detransporte de personas, las partes contratantes han previsto, o por lo menos pudieronprever, tanto los perjuicios materiales como morales que se originen como conse-cuencia de un accidente, ya que es lógico”.

5) En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la repara-ción. Son muchas más amplias las facultades del juez en materia de responsabilidadextracontractual.

El artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, dice que se aplica sólo a laresponsabilidad contractual, pero no a la responsabilidad extracontractual. Artículo173: “Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a laindemnización de perjuicios, y si ha licitado sobre su especie y monto, la sentenciadeterminará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sinlugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra o, porlo menos las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos operjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en laejecución del fallo o en otro juicio diverso”.

6) En cuanto a la solidaridad. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido pordos o más personas, cada una de ellas responderá solidariamente por el daño causado(art. 2.317 Código Civil).

En cambio, si son varios los deudores que han dejado de cumplir una obligacióncontractual culpablemente la responsabilidad es simplemente conjunta, pero se trans-forma en solidaria si se estipuló, lo dispone la ley, o si se ha actuado con dolo.

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7) En cuanto a la prescripción. La acción para reclamar perjuicios por el in-cumplimiento de una obligación contractual prescribe, por regla general, en cincoaños.

La acción para reclamar la reparación del daño causado por un delito o cuasi-delito prescribe en cuatro años desde la perpetración del acto (o desde que se produjoel daño según lo ha resuelto recientemente la jurisprudencia).

8) En cuanto a la capacidad. La capacidad contractual se adquiere a los 18años, o a los 12 en la mujer y 14 en el hombre respecto de su peculio profesional oindustrial.

La plena capacidad delictual o cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero elmenor de 16 años y mayor de 7 puede ser responsable por su delito o cuasidelito si, ajuicio del juez, obró con discernimiento (sobre el discernimiento se pronuncia el juezque conoce del juicio indemnizatorio; no el de menores).

Problema. ¿Qué pasa cuando se deja de cumplir una obligación que emana deun cuasicontrato, o cuya fuente esta en la ley? ¿Se rige por las reglas de la responsa-bilidad contractual o de la extracontractual?

Si nos atenemos a las definiciones, la responsabilidad contractual es la queemana de la infracción de un contrato y la extracontractual es la que emana de lainfracción de algo que no es un contrato. Según esto deberían aplicarse a la infracciónde un cuasicontrato y a la infracción de una obligación legal las reglas de la responsa-bilidad extracontractual.

En nuestra opinión la responsabilidad común es la responsabilidad contractualy, en consecuencia, sus normas se aplican no sólo a las obligaciones derivadas de uncontrato, sino también a las cuasicontractuales y a las simplemente legales. La res-ponsabilidad contractual, entre nosotros, constituye la regla general.

En cambio en el derecho francés, la doctrina es uniforme para sostener que laresponsabilidad de derecho común es la extracontractual, pero tal solución es perfec-tamente lógica porque en esta materia el Código Francés esta estructurado de maneradistinta al nuestro: en el Código Francés las reglas sobre responsabilidad contractualse dan en el Título 3º, Libro III, que se refiere al contrato y a las obligaciones con-vencionales en general, mientras que las normas sobre responsabilidad extracontrac-tual se contienen en el título 4º, Libro III, que se denomina de las obligaciones que secontraen sin convención. Cuando se está refiriendo al delito y al cuasidelito no usaestas expresiones sino que sólo habla del daño causado por un hecho o culpa delhombre o de las personas de quienes se es responsable o de las cosas que se tienenbajo su guarda.

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En el Código Francés se habla de imprudencia o negligencia (art. 1.382), y deahí que cuando se deja de cumplir una obligación cuasicontractual o legal se apliquenestas reglas.

En cambio, en el Código Civil chileno, la responsabilidad contractual se en-cuentra en el Libro IV, Título XII, que se denomina “Del efecto de las obligaciones “,sin referirlo a una especie determinada, y ese Título, si bien se refiere fundamental-mente a las obligaciones que emanan del contrato, su normativa es aplicable a todaslas obligaciones, en general, ya nazcan del contrato, del cuasicontrato o de la ley. Losrelativos a los delitos y cuasidelitos civiles se encuentran en el Título XXXV delLibro IV.

Así parece haberlo entendido el propio legislador al establecer que el padre omadre y el guardador son responsables hasta de la culpa leve en la administración delos bienes del hijo y del pupilo respectivamente (art. 256 y 391) responsabilidad queen ciertos casos puede llegar hasta la culpa levísima. Estas son obligaciones legales.

Lo mismo ocurre en el caso del artículo 2.308, que establece que cada comune-ro es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas ynegocios comunes.

Y en el artículo 2.288 que establece que el agente oficioso o gerente debe em-plear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia, pero su responsabilidadpuede ser mayor o menor en razón de las circunstancias que hayan determinado lagestión, pudiendo llegar hasta la culpa levísima cuando se haya ofrecido para la ges-tión, impidiendo que otros lo hiciesen.

Aquí estamos frente a obligaciones legales y cuasicontractuales, en las cuales ellegislador recurre a la graduación de la culpa en culpa lata, leve y levísima; gradua-ción que es propia o característica de la responsabilidad contractual, pero no de laresponsabilidad delictual y cuasidelictual la cual no admite graduación.

La responsabilidad que constituye derecho común, es pues, la responsabilidadcontractual.

Y es lógico que así sea, porque la responsabilidad delictual o cuasidelictual seforma entre personas a quienes no liga un vínculo jurídico previo. La responsabilidadcontractual, en cambio, supone un vínculo anterior y proviene, precisamente, de suviolación. Lo mismo ocurre en las obligaciones legales, y cuasicontractuales. Acree-dor y deudor se encuentran ligados en virtud de la ley o de un hecho voluntario, lícito,no convencional y la responsabilidad del deudor proviene, como en las obligacionescontractuales, del incumplimiento de la obligación preexistente entre ambos (Ver “Laculpa en materia civil y penal”).

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SECCIÓN TERCERAPROBLEMA DEL CUMULO U OPCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Sabemos que si se infringe una obligación contractual, cuasicontractual o legalse aplican en el primer caso las normas contenidas en el contrato y la señalada en elTítulo XII, Libro IV.

Si en cambio hay un delito o cuasidelito, se aplican las normas contenidas en elTítulo XXXV, Libro IV (artículos 2.314 y siguientes).

El problema del cúmulo consiste en determinar si los perjuicios provenientes dela infracción de una obligación contractual, cuasicontractual o legal pueden deman-darse conforme a las normas de la responsabilidad contractual o a las normas de laresponsabilidad extracontractual, según lo que convenga al acreedor, porque al mis-mo tiempo que existe un incumplimiento de una obligación hay un hecho doloso oculpable que causa daño.

El problema no es propiamente de cúmulo sino de opción de responsabilidades,lo cual tiene importancia desde un punto de vista práctico, puesto que estando ambasresponsabilidades regidas por reglas diversas, el acreedor, si se admite el cúmulo,elegirá la que más le convenga, en atención a la diferencias de régimen que hay entreuna y otra.

Hay distintas opiniones.

a) Hay quienes piensan que el acreedor puede optar según lo que más le convenga.(Jean Carbonnier).b) Rechazo del cúmulo. Hay quienes piensan que el cúmulo u opción de responsabili-dades es inadmisible (Alessandri). La infracción a un obligación contractual, cuasi-contractual o legal sólo da origen a la responsabilidad contractual. Así, el acreedor deuna obligación contractual tiene que necesariamente irse por el camino que eligió alcontratar.

Y parece que ésta es la solución más correcta y jurídica, porque cuando laspartes o la ley, supliendo o interpretando la voluntad de aquéllas (1.547), han deter-minado la culpa de que responderá el deudor, o la han eximido de responsabilidad, ohan limitado esto en cuál o tal forma, ese contrato, esa voluntad es ley para la parte.No cabe admitir por lo tanto que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguirla responsabilidad del deudor fuera de sus términos porque eso sería desestimar lafuerza obligatoria de la convención y negar toda eficacia a las cláusulas de exención ode limitación de responsabilidad.

Carbonnier está con la teoría que permite elegir libremente al acreedor la res-ponsabilidad que más le acomode y dice que, filosóficamente, siempre hay una norma

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que prima sobre otra y así, la norma delictual debe primar siempre sobre la contrac-tual.

Si la ley franquea dos caminos es lógico que el acreedor elija la más conve-niente para perseguir la responsabilidad del daño.

Jurisprudencia y derecho comparado. La jurisprudencia ha sido contradicto-ria, pero mayoritariamente se inclina por el rechazo del cúmulo. En el derecho com-parado, en cambio no sucede igual.

Suiza. El cúmulo se aplica en su sentido literal (acumular) y puede acumularambas responsabilidades el acreedor, salvo acuerdo expreso en contrario. El objeto esasegurar una indemnización completa y total al perjudicado, pero sin exceder el límitedel resarcimiento, por cuanto habría un enriquecimiento ilícito.

Francia. Se rechaza, pero excepcionalmente se acepta en igual situación que enChile, lo mismo que si ha habido dolo en el que causó el daño.

Italia. La jurisprudencia acepta el cúmulo y lo declara admisible cuando hanviolado derechos simultáneamente emanados de un contrato y de la víctima, indepen-dientemente.

Coexistencia o superposición de ambas responsabilidades. Pero para que elcúmulo de ambas responsabilidades sea inadmisible es preciso que el perjuicio quesufra el acreedor provenga del incumplimiento de una obligación comprendida en elcontrato, o de una obligación cuasicontractual o legal preexistente entre ellas. Si eldaño que sufre el acreedor no proviene de ese incumplimiento, aun cuando se pro-duzca con ocasión del mismo contrato o de la obligación anterior que liga a las partes,la responsabilidad será cuasidelictual.

En este caso, por tanto, es posible que ambas responsabilidades coexistan o sesuperpongan. Porque, como ha dicho la Corte Suprema, no hay incompatibilidadentre la vigencia de un contrato y la comisión de un delito o cuasidelito por uno de loscontratantes, siempre que éste no tenga ninguna relación con aquél.

Pero en tales casos no hay cúmulo u opción de responsabilidades, sino única-mente coexistencia o superposición de una y otra, cada una de las cuales procederádentro de sus respectivos campos.

Inadmisibilidad del cúmulo aunque haya dolo o culpa grave del deudor. Laopción entre ambas responsabilidades es inadmisible, aunque el incumplimiento de laobligación contractual, cuasicontractual o legal sea imputable a dolo o culpa grave deldeudor.

Así se desprende del artículo 1.558, que al reglamentar la responsabilidad con-tractual, contempla expresamente el caso en que en ese incumplimiento haya habido

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dolo. En nuestra opinión, aún cuando haya habido dolo, el acreedor esta ligado alcontrato.

Casos en que procede el cúmulo. Hay dos casos en que la doctrina y la juris-prudencia aceptan la posibilidad de que el acreedor elija:

a) Cuando así lo han estipulado las partes. Todo contrato legalmente celebradoes ley para los contratantes (artículo 1.545) y ningún texto legal les prohibe pactarque, en caso de incumplimiento del contrato, la responsabilidad del deudor se rija porlas reglas de la responsabilidad delictual o que el acreedor pueda optar entre ésta y lacontractual.

b) Cuando la inejecución de la obligación contractual constituye a la vez un de-lito o un cuasidelito penal, ya que de todo delito o cuasidelito nace una acción penalpara el culpable, y puede nacer una acción civil para obtener la restitución de la cosao su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado, y estaacción es la del delito o del cuasidelito civil.

El profesor Alessandri cita sobre este particular dos preceptos del Código Pe-nal: los artículos 470 Nº 1 y 491.

El primero castiga la apropiación indebida y el segundo pena al profesional mé-dico que causa mal a las personas por negligencia culpable.

La víctima puede ejercer la acción civil que nace de estos delitos, ya ante lajusticia del crimen, junto con la querella, ya ante los tribunales civiles. En el primercaso, se aplicaran las reglas de la responsabilidad extracontractual; en el segundo, laacción indemnizatoria quedará regulada por las normas de la responsabilidad con-tractual.

La cátedra no está de acuerdo con la opinión del profesor Alessandri. Nos pare-ce que en estos casos no hay cúmulo u opción. Lo que ocurre es que la aplicación delas reglas de una u otra de las responsabilidad va a depender de la naturaleza delTribunal ante el cual se reclame la indemnización.

Pero ni aun en estos casos la víctima podría demandar ambas responsabilidadesconjuntamente, sino que deberá optar por una u otra, toda vez que el perjuicio es uno.Podría sin embargo demandarlo subsidiariamente, o sea una en subsidio de la otra,puesto que son incompatibles.

Fundamento de la responsabilidad extracontractual. Determinar el funda-mento de la responsabilidad extracontractual es averiguar la causa o razón en virtudde la cual el que infiere un daño a otro está obligado a repararlo.

Al respecto se ha producido una verdadera lucha en la doctrina.La responsabilidad que emana del delito está fuera de discusión, porque el de-

lito supone siempre dolo.

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El cuasidelito supone culpa, así lo dicen nuestro Código y la mayoría de los có-digos del mundo, tanto los del siglo pasado como los del presente.

Pero los juristas, desde fines del siglo XIX y desde gran parte del XX, han dis-cutido si el fundamento está o no en la culpa, si puede haber responsabilidad auncuando no haya culpa.

Al respecto hay dos doctrinas o posiciones:

A) Teoría clásica de la responsabilidad subjetiva o a base de culpa. (Capitant). Sehabla de una responsabilidad subjetiva porque para ver si hay o no responsabilidadfrente al daño que ha experimentado un sujeto hay que estarse a la posición del sujetoque causa el daño. Si de parte de este sujeto hay culpa, o sea, imprudencia, negligen-cia, error de conducta, surge para él la obligación de indemnizar ese daño, y por tanto,nace la responsabilidad.

En cambio, si el sujeto ha empleado la diligencia necesaria y no obstante ello seproduce un daño, no tiene responsabilidad, porque su conducta no es susceptible dereproche alguno y la víctima del daño tendrá que soportar las consecuencias.

La responsabilidad requiere que el daño sea imputable.

B) Teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva (Josserand). Según esta teoríaquien crea un riesgo debe sufrir sus consecuencias.

Si el riesgo se materializa, y quien llegó a generarlo irroga un daño, debe repa-rarlo, haya habido o no culpa de su parte.

La teoría del riesgo prescinde en absoluto de la noción de dolo o culpa, atiendeúnicamente al daño. El problema de la responsabilidad es en ella un problema decausalidad y no de imputabilidad.

La causa que dio origen a esta teoría fue principalmente el hecho de que nume-rosas víctimas, especialmente los obreros que sufrían un accidente a causa o conocasión del trabajo, solían quedar privados de toda reparación.

El Código del Trabajo hacía responsable del accidente del trabajo siempre alempleador y para que éste no asumiera responsabilidad era necesario que el accidentetuviera su origen en una fuerza mayor totalmente extraña al trabajo o a un hecho de lapropia víctima, o sea, del trabajador.

Está disposición hoy en día ya no existe porque actualmente el seguro contraaccidentes del trabajo es obligatorio.

Críticas a la teoría subjetivista: En este sistema la víctima sólo puede obtenerla reparación del daño sufrido a condición de probar el dolo o la culpa del autor. Endefecto de esta prueba la demanda será rechazada y la víctima deberá soportar el dañoen su totalidad.

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Esta teoría pudo dar satisfacciones a las necesidades de una época pasada; peroen el estado de desarrollo y maquinismo de la era actual es insuficiente y muy a me-nudo injusta.

De ahí que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado enaminorar estos inconvenientes, para lo cual se ha echado mano a los siguientes co-rrectivos:

1) Las presunciones de culpabilidad. En nuestro derecho la norma general esque la culpa debe probarse. Pero en ciertos casos el legislador a fin de facilitar laprueba de la culpa que pesa sobre la víctima, presume su existencia. Así ocurre en elcaso de los artículos 2.320 a 2.323 y 2.326 a 2.329. En ellos el que ha sufrido un dañosólo deberá probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa: establecidos loshechos se presumirá la culpabilidad de la persona civilmente responsable y será éstaquien deberá probar, para exonerarse de responsabilidad que no hubo culpa, o sea,que empleó toda la diligencia y cuidados debidos, pero que, no obstante, se produjoun daño.

Estas presunciones pueden ser simplemente legales o de derecho. Según que laley permita o no destruirlas demostrando la ausencia de culpa (artículo 47) son pre-sunciones legales o de derecho.

Son presunciones legales las establecidas en los artículos 2.320, 2.322, 2.326,2.328 y 2.329.

Son presunciones de derecho las contempladas en los artículos 2.321 y 2.327.

2) Extensión del concepto de culpa. La jurisprudencia tiende a ampliar el con-cepto de culpa. Es así como se estima que la culpa más insignificante, aun aquella queen otra época hubiera pasado inadvertida puede dar origen a la responsabilidad cuasi-delictual civil; que el ejercicio abusivo de un derecho puede constituir un delito o uncuasidelito civil y que hay culpa en no ponerse a tono con el progreso, en no dotar auna máquina o instrumento susceptible de causar accidentes de los aparatos que laciencia o industria han inventado o descubierto para evitarlos. Como dice Josserand“el modernismo ha pasado a ser una obligación jurídica y el misoneísmo un cuaside-lito civil” (Misoneísmo es la aversión a las novedades).

3) Transformación de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil en res-ponsabilidad contractual. La jurisprudencia ha hecho caber dentro de la responsabili-dad contractual, donde la culpa se presume, hechos con que antes no se soñaba quefueran consecuencias de un contrato.

Así se ha dicho que el patrón, asume en virtud del contrato de trabajo una obli-gación de seguridad respecto del trabajador. Lo mismo ha ocurrido respecto de otroscontratos, como el de hospedaje, el de transporte y el que se celebra entre el empresa-

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rio de una feria de diversiones y el cliente que utiliza los aparatos instalados en ella.Según la jurisprudencia francesa estos contratos crean para el acarreador, el hoteleroy el empresario una obligación de seguridad en favor del pasajero, huésped y clienterespectivamente: si se produce un accidente, la responsabilidad de aquél es contrac-tual y el pasajero, el huésped y el cliente según el caso, no necesita probar culpa.(Artículo 2.015, respecto del transporte).

Críticas a la teoría del riesgo

1) Esta teoría tiene el grave inconveniente de suprimir de la responsabilidad civil elelemento moral, que a la vez constituye su fundamento y determina su extensión; esla que crea en el hombre la conciencia de su deber de reparar el daño causado. Si nose va a distinguir entre lo que moralmente se puede y no se puede hacer, dará lomismo actuar conforme a la moral o en desacuerdo con ella.

2) No es efectivo que el problema de la responsabilidad se simplifique por el hechode suprimir la culpa y de reducir aquél a una cuestión de causalidad. Ordinariamenteun daño es generado por varias causas y no es siempre posible establecer la determi-nante.

3) La teoría del riesgo paraliza la iniciativa y el espíritu de empresa; el hombre alsaber que debe responder de todo daño aunque provenga de un hecho lícito e irrepro-chable, se abstendrá de obrar o, en todo caso, lo hará con menor intensidad. Se casti-gará así al que actúa, al que ejercitó una actividad que, seguramente, es útil para lasociedad y se protegería ha quien ha permanecido en la más completa pasividad.

4) Esta teoría, lejos de extender el ámbito de la responsabilidad y de contribuir adesarrollar el espíritu de solidaridad, tiende a hacerlo desaparecer. Los hombressabiendo que todo hecho perjudicial que ejecuten les impone responsabilidad, procu-rarán descargarse de ello asegurándose contra los riesgos de sus actos, con lo cual,sintiéndose prácticamente irresponsables, ya que al encargarse el asegurador de repa-rar el daño causado, obrarán con menor prudencia.

A. Alessandri es más bien partidario de la teoría objetiva y sus razones muysomeramente son las siguientes:1) Esta teoría favorece a la víctima, pues las descarga de la necesidad de probar eldolo o la culpa del autor. Lo dicho contribuye a que la responsabilidad sea más efec-tiva.2) Contribuye también a la disminución de los accidentes.

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3) Tiene también un gran fondo de justicia, si el hombre con su actividad puede obte-ner un provecho o beneficio, justo es que repare los daños que así cause.

Sin embargo, a juicio de Alessandri, la responsabilidad subjetiva no debe sertotalmente rechazada. Es conveniente conservarla como principio general de respon-sabilidad, porque a diferencia de la responsabilidad objetiva descansa en un valorhumano, cual es la conducta del agente. Tiene, además, la gran virtud de mantener enel hombre la conciencia de que su deber primordial es obrar correctamente.

Por último, Alessandri dice que, como piensa Josserand, ambas teorías no sonincompatibles.

Teoría adoptada por nuestra legislación. Del análisis de diversos preceptosdel Código Civil, se desprende sin dudas, que se consagra con toda su amplitud laresponsabilidad subjetiva, o sea aquella en que es necesario probar la culpa.

Ejemplos: artículos 2.314, 2.284, 2.319, etc.

Hay casos, sin embargo, en que la ley establece derechamente la responsabili-dad objetiva o sin culpa.

• El Código Aeronáutico, de 1990, establece que tratándose de accidentes causadospor aeronave a personas que se encuentran en la superficie terrestre, es culpable y,salvo que haya habido fuerza mayor, será castigado de acuerdo a los artículos 490y 492 del Código Penal que establecen pena en caso de cuasidelitos, pero en todocaso se debe indemnizar los daños. Por tanto, establece la responsabilidad civilobjetiva.

• Ley 15.703 sobre fumigación aérea. El que ordena una fumigación aérea respondede los perjuicios que ésta ocasione, aun cuando lo haga cumpliendo los requisitosque al respecto establece la ley.

• Ley 18.302 de 1984 sobre seguridad nuclear. Establece que la responsabilidadcivil será objetiva y determinada en la forma que establece esta ley. Por el riesgoque conlleva esta actividad se responde siempre del caso fortuito y de fuerza ma-yor.

• Artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política del Estado: que contempla laindemnización por error judicial, aun del daño moral.

• Ley Nº 12.297, de 1975 sobre Seguridad del Estado (artículo 16 en su texto ac-tualizado).

• Ley Nº 16.744 de 1968 sobre Accidentes del Trabajo y enfermedades profesiona-les.

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Así:

Regla general: responsabilidad subjetiva; la culpa debe probarse.Excepción: responsabilidad objetiva.La jurisprudencia de nuestros tribunales es uniforme en el sentido de que la res-

ponsabilidad delictual o cuasidelictual sólo procede a condición de que el autor delhecho haya obrado con culpa o dolo no obstante que los tribunales no son muy es-trictos en la apreciación y prueba de la culpa, lo cual, unido a las presunciones deculpa establecidos por el legislador, hace que la víctima tenga mayores posibilidadesde ser indemnizada.

Elementos o requisitos de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil

1) El hecho debe causar un daño.2) Relación de causalidad entre el daño y la conducta dolosa o culpable.3) El hecho debe ser imputable al autor en el sentido de que en quien lo ejecute

haya habido dolo o culpa.4) Que el autor del delito o cuasidelito sea capaz.

1. EL DAÑO

No puede haber responsabilidad delictual o cuasidelictual sin un daño, porqueprecisamente el delito y el cuasidelito constituyen fuentes de la obligación de indem-nizar el perjuicio o daño que se causa, a diferencia de la responsabilidad contractualen que puede haber responsabilidad sin que se cause daño, como en el caso en que seha estipulado una cláusula penal.

Es un elemento de la esencia; queda perentoriamente establecido por los artí-culos 2.314 y 2.329.

Concepto de daño. El Código define el dolo y la culpa en el artículo 44, perono da ninguna definición de daño. Hay que entenderlo, por tanto, en su sentido natu-ral y obvio, esto es, como lo define el Diccionario de la Real Academia:

Es todo menoscabo o perjuicio que experimente un sujeto en su persona o bie-nes, es la pérdida de un beneficio de índole material o moral. No implica el dañonecesariamente la pérdida de un derecho, basta que la víctima haya sido privada,como consecuencia del hecho ilícito de una legítima ventaja.

Alessandri señala que daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor omolestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, efec-tos, creencias, etc.

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Caracteres del daño

1) Para que haya lugar a la responsabilidad es menester que el daño sea cierto,lo cual significa que el daño real y efectivamente exista. Puede que en cuanto a suentidad o importancia el daño no esté determinado o sea difícil de determinar, pero siel daño existe y no se trata de un daño eventual, estamos frente a un daño cierto.

El Código habla siempre del daño causado, ocasionado, experimentado, o seasiempre parte del supuesto que para que haya delito o cuasidelito tiene que haber undaño cierto.

El daño eventual, hipotético, no es daño, o sea aquel fundado en suposiciones oconjeturas, por verosímiles que aparezcan, no es daño.

Ejemplo clásico de la cátedra: si un hecho produce la muerte de una persona dela cual se recibían alimentos en forma constante, la muerte del alimentante significaun daño cierto para el alimentario. Pero si un hecho causa la muerte de un benefactorque le ayudaba pecuniariamente en ocasiones, aquí no estamos frente a un daño ciertosino que eventual, porque no puede existir la certeza de que el difunto continuaríadando alimentos o ayuda en el futuro. No sólo es cierto el daño actual o presente, elya realizado, sino que puede serlo también el daño futuro que es aquel que aún no seha producido, pero que necesariamente se producirá más adelante y el daño futuro setraduce en el lucro cesante o sea en la indemnización de lo que se deje de ganar en elfuturo con motivo, por ejemplo, de la disminución de la capacidad de trabajo de lavíctima.

La razón está en que lo que constituye la certidumbre del daño, más que su rea-lización, es el hecho de haberle producido las consecuencias que lo determinan.

¿Qué ocurre frente a un hecho que causa la pérdida de una mera posibilidad ode una chance? Los tribunales franceses, con muy buen criterio, han resuelto que lapérdida de una posibilidad constituye un daño cierto y no eventual.

La certidumbre del daño consiste en la pérdida de una posibilidad.En materia de responsabilidad contractual puede presentarse la misma situa-

ción.

Daño patrimonial (material) y extrapatrimonial (personal o moral)

a) Daño patrimonial o material. Es el que se produce en el patrimonio del su-jeto, y desde este punto de vista la indemnización comprende no sólo la pérdida real yefectiva que se experimentó en el patrimonio, o sea, en el empobrecimiento (Dañoemergente) sino también la ganancia que se dejo de obtener con motivo del delito ocuasidelito (Lucro cesante).

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b) Daño extrapatrimonial o moral. Es el que no tiene incidencia en el patrimo-nio o bienes de un sujeto, es aquel que consiste en el dolor, la aflicción que causa a lavíctima el hecho ilícito.

El daño moral puede tener, y es lo más frecuente, proyecciones de orden patri-monial, pero puede también ser puramente moral sin proyecciones patrimoniales.

Indemnización del daño moral. Que el daño patrimonial sea indemnizable nocabe dudas, en cambio respecto del daño moral se discutió mucho, pero en la actuali-dad se acepta unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia que éste es indemni-zable.

Daño y perjuicio. Hay autores que distinguen entre daño y perjuicio.• Daño. Es todo detrimento o menoscabo que experimente un sujeto en su persona,

bienes o en sus derechos extrapatrimoniales. Cubre los perjuicios materiales, cor-porales y morales. (extrapatrimoniales).

Para el daño moral se requiere que no tenga ninguna connotación econó-mica, por cuanto no sería daño moral, sino que material. En esta definición se haquerido establecer una diferencia entre daño y perjuicio, por cuanto del artículo2.314 en adelante, Bello no emplea la palabra perjuicio, sino que daño.

• Perjuicio. Es la ganancia, beneficio o lucro que habría obtenido, con toda certeza,el sujeto por el hecho del incumplimiento. Ej.: el vendedor deja de cumplir con laentrega de la cosa vendida y el comprador debe adquirirla a otro por un valor su-perior.

Daño moral en la responsabilidad extracontractual

Se puede observar desde dos ángulos:a) El que no sólo significa pena, dolor y sufrimiento, sino que también perjui-

cios de carácter económico.b) El daño puramente moral, sin significación económica V. gr., la mujer que es

violada; el que queda con una cicatriz deforme.El daño moral no está definido, pero se dice que es un sufrimiento psico-físico,

como cuando se quebranta la salud por mortificaciones o pesadumbres; por la pérdidade una apoyo moral; depresión; angustia.

Se ha extendido en su concepto y se dice que es toda acción y omisión que me-noscaban el espíritu, cualquier afecto, etc., lo que lo contrapone, por definición, aldaño material.

Para muchos el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, se limita aldeterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria.

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La concepción que ha encontrado acogida en nuestro ordenamiento es la queentiende el daño como traducible en un contenido patrimonial.

El daño moral es indemnizable aunque se trate de sufrimientos irremediablesporque lo que se indemniza es una compensación neutralizadora del dolor.

En otras palabras, la indemnización es una compensación del dolor.La doctrina moderna tiende a una concepción más amplia que llega al daño mo-

ral puro, incorporando al concepto otros bienes, como ser la salud, la libertad, latranquilidad, etc. que son bienes del espíritu y es por ello que pueden ser indemniza-das las personas jurídicas que son dañadas en su prestigio.

Fernando Fueyo define el daño extrapatrimonial como “el que se causa conmotivo de la ejecución de un hecho ilícito o del incumplimiento de un contrato, siem-pre que se afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona, en cuyo caso,debe repararse el daño mediante una cantidad de dinero que se fije discrecionalmentepor el juez”.

Lo novedoso de la definición es que incorpora el daño extrapatrimonial a laresponsabilidad contractual. En Chile es novedoso, a diferencia de otros países, comoItalia, Etiopía, Alemania, etc.

La Corte Suprema ha dado a entender que la reparación del daño moral se justi-fica más que la reparación de los perjuicios materiales, porque aquéllos tienen mástrascendencia, lo que se advierte en la gente de escasos recursos en que el daño mate-rial puede ser ínfimo, no así el daño moral.

El daño extrapatrimonial en Chile es indemnizado según los artículos 2.314 y2.329 que hablan de daño sin hacer distingo y éste enfatiza más que aquél al decir“Todo daño...” lo que no excluye ningún daño.

Igual sucede en la Constitución (artículo 19 Nº 7 letra i) que indemniza el dañomoral por el error judicial; en el Código Penal, (artículo 370); en la recientementederogada Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, por calumnias e injurias, alreferirse a “depresión moral” y al daño “meramente moral”, y en la ley que la reem-plazó, la Ley N° 19.733, de 4 de junio de 2001, sobre libertades de opinión e infor-mación y ejercicio del periodismo, y específicamente en sus artículos 29 y siguientes,referidos a los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de un medio de comu-nicación social.

La Ley Nº 16.744 de 1968 prescribe (artículo 69) “(...) las demás personas ten-drán derecho a indemnización incluso por el daño moral”.

Regulación de la indemnización por el daño moral

Está sujeta su regulación a lo que digan los tribunales. Se dice que hay muchode subjetivo en este daño y el juez tiene más facultades, un campo más vasto en quedebe considerar las circunstancias personales de la víctima, el lugar donde ocurrió el

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hecho, las secuelas del accidente, el estado de salud y edad de la víctima, situaciónsocial, personas a su cargo, etc.

La Corte Suprema ha dicho que el daño moral se encuentra afincado en la pro-pia naturaleza de la psicología afectiva del ser humano. Ripert la llama pena privada,para distinguirla de la pena penal.

Daño patrimonial indirecto. El daño moral puede acarrear consecuencias pe-cuniarias, derivaciones económicas y patrimoniales de un bien que no es susceptiblede evaluación, pero cuyas consecuencias se traducen en un perjuicio patrimonial.

Ejemplo. El pianista famoso que, a raíz del dolor que le provoca la muerte de suhijo, suspende un concierto.

Algunos autores lo llaman daño a la vida de relación V. gr., el escándalo enFrancia por la acusación de una profesora de mantener relaciones sexuales con unalumno de 12 años, que se demostró era falso.

Para algunos no sería indemnizable por faltar la relación de causalidad que esun requisito de la responsabilidad.

Daño corporal. Es el que atenta contra la salud o integridad física del indivi-duo, pero también puede acarrear daños morales, psíquicos, etc., e incluso un dañopatrimonial indirecto. V. gr., el artista que a raíz de un accidente queda con una cica-triz deformante.

Estos daños van desde la lesión más leve hasta la muerte, que es el daño supre-mo.

Algunos autores dicen que la muerte es un daño efectivamente susceptible deapreciación pecuniaria. La Corte Suprema ha dicho que la muerte de un hombre es lapérdida de un capital, el más importante, y para determinar la indemnización hay queconsiderar diversos factores: edad, trabajo que desempeñaba la víctima, daño moralque experimentan los herederos (comunidad afectiva, etc.).

Se insiste que estos antecedentes deben ser de la mayor certeza y no basarse enconjeturas V. gr., el estudiante de piano que perdió una mano y por ser muy aventaja-do podría haber sido un gran concertista.

Competencias deportivas: Si se produce daño hay responsabilidad civil. Si hayculpa, el problema es controvertido. El Código Etíope prescribe que, salvo el dolo ola violación grosera de las reglas deportivas, no cabe responsabilidad en estos actos.

En otros países, el deportista es responsable no sólo cuando viola las reglas deldeporte, sino que también cuando no guarda la más mínima prudencia. Alessandri, alrespecto dice que la culpa en estos casos hay que apreciarla en abstracto.

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Culpa in abstracto. La definición de culpa del artículo 44 y de otras disposi-ciones del Código Civil que la hacen sinónima de descuido o negligencia, es la faltade aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamenteen sus negocios propios.

Dicha definición hace una comparación entre la conducta del autor del daño yla que habría observado un hombre ideal, como quiera que consiste en la falta deaquel cuidado o diligencia que los hombres prudentes emplean en sus actividades.Entre nosotros no cabe duda si se atiende al artículo 44, que alude al cuidado o dili-gencia del buen padre de familia. Síguese de aquí que la culpa debe apreciarse enabstracto, esto es, comparando la conducta del agente con la de un hombre prudentecolocado en su misma situación.El daño moral en la responsabilidad contractual

Gran parte de la doctrina lo niega, otros simplemente lo ignoran.Alessandri dice que no es indemnizable, por ahora, agrega, de acuerdo a los

criterios jurisprudenciales de la época en que escribió su célebre tratado.Autores como Ripert, Planiol, Josserand estiman que es indemnizable y que no

hay razón para dar la indemnización en la responsabilidad extracontractual y negarlaen la contractual. Se cita, por ejemplo, el retrato único de familia que se encuentradentro de un libro prestado, que el comodatario extravía.

Quien se preocupó del tema altamente es Fueyo, que lo llama daño extrapatri-monial, nombre que da al daño moral puro.

El daño moral que tiene consecuencias económicas no es moral, sino que mate-rial. Señala que todo daño debe ser indemnizado y envuelve a ambas responsabilida-des. Reconoce que si bien en el ámbito extracontractual se ha aceptado, en la respon-sabilidad contractual la jurisprudencia es escasa y pusilánime.

Para fundarla se parte de una premisa: ¿cuál es el bien jurídico que tutela la ley?Señala que son los materiales y extrapatrimoniales. Hay que abocarse al bien jurídicoen juego y no calificarlos apriori, estudiando cada contrato en particular. Pero hayescollos para precisar cuándo se está frente a un daño moral puro, como es la incorpo-ración de nuevos valores como son las creencias, maneras de pensar, sentimientos,etc.; que son variables de una persona a otra.

Señala como ejemplos, en Francia, al pintor que no puede exponer porque no leda seguridades la empresa de transportes; al empresario que no anuncia a un artista enforma destacada en la cartelera, etc.

El daño moral puro es aún más difícil de determinar, ya que generalmente notiene una significación económica (lo que niega Stitchkin que dice que todos loscontratos tienen una significación económica).

Ihering empezó a controvertir esta tesis diciendo que es un error sostener que lopatrimonial sea requisito sine qua non de la prestación.

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El derecho de obligaciones no queda circunscrito a la tutela de los intereses me-ramente económicos.

Para que haya obligaciones, basta que exista un interés de la persona y que seasuficiente para establecer un vínculo obligacional, aunque no represente valor pecu-niario. Ejemplo: El mozo que lo obligan a trabajar el día que, contractualmente, lotiene libre, y no puede reunirse con su novia.

Posición en nuestro país según el Código Civil

No se pronuncia sobre la patrimonialidad de la prestación. Tampoco sobre elobjeto de la prestación. El artículo 1.445 Nº 3 prescribe que el objeto sea lícito; elartículo 1.460 señala “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o máscosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puedeser objeto de la declaración”. Ningún requisito del objeto se pronuncia o niega supatrimonialidad. A. León dice que el Código siguió el criterio de Ihering, porque noexige que el objeto sea necesariamente de contenido patrimonial.

Así, tendría asidero la tesis de los profesores Fueyo y Tomasello.Fueyo dice que es factible, en virtud de lo prescrito por el artículo 2.314 que es

de contenido amplio y en que tienen cabida ambas responsabilidades. Agrega que laley no dice que la indemnización debe ser patrimonial, exclusivamente, y tampocoque el hecho de indemnizar el daño material libere de pagar el daño moral. Si lodijera estaría contra la equidad, sería la ley ilógica ya que el derecho estaría haciendouna discriminación arbitraria.

Algunos autores (Savatier) señalan que no hay problema en distinguir entreambas responsabilidades y que basarse en que el daño moral no figura en textos no esargumento. Planiol dice que la responsabilidad contractual es también delictual y porello indemnizable.

La jurisprudencia chilena es escasa al respecto. En sentencia de la Corte Su-prema (Vid. R. t. 32 Sec. 1ª, pág. 419 del año 1935) fundamentó la improcedencia envirtud de los siguientes argumentos: Repulsa equivocada o indebida de un banco alpago de un cheque; carencia de daños. Mal sería confundir lo que puede dar ocasión aun daño o ser su causa y los efectos del mismo, o sea, la producción efectiva de esedaño. Y tampoco debe apreciarse como dañoso un hecho que en sí no es tal, ni siem-pre genera consecuencias de esa naturaleza, como ocurre cuando se hace derivar elperjuicio no de la materialidad del rechazo de los cheques, sino del descrédito que esaoperación habría acarreado.

Por lo tanto, demostrado que esto no sucedió, dedúcese que sólo hubo simplesdificultades inherentes a la vida de los negocios y que no repercutieron en forma deaminorar el concepto moral que se tenía del actor y, luego, ellas lejos están de ser

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indemnizables. Arribar a este resultado no significa aceptar la licitud del hecho o queno diera acción, sino únicamente reconocer su falta de consecuencias dañinas, mate-riales y morales. Si bien la repulsa equivocada o indebida de los cheques puedenllegar a estimarse como una imputación injuriosa contra el honor o crédito, tampocoda margen a una indemnización pecuniaria, si no se prueba daño emergente o lucrocesante. (C. Civil artículo 2.331).

La sentencia que por errado concepto da por establecido el daño moral, debien-do haber llegado a la necesaria conclusión de su inexistencia, y como fruto de eseerror acoge la demanda de indemnización de perjuicios, es nula, porque infringe losartículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, haciéndolos regir sin que haya existidodaño.

La Corte Suprema sólo a partir de un fallo de 3 de Julio de 1951 (vid. R. t. 48,Sec. 1ª, Pág. 252) aceptó la indemnización del daño moral tratándose del incumpli-miento de una obligación contractual.

A contar de dicha sentencia continúa en la misma línea y así, en sentencia de 14de abril de 1954 (Vid. R. t., Sec. 1ª, pág. 74) declaró: “Es indemnizable el daño moralproveniente de un contrato de transporte. En la celebración de un contrato de trans-porte de personas las partes contratantes han previsto o por lo menos pudieron preverlos perjuicios tanto materiales como morales que se originen a consecuencia delaccidente”.

La reparación del daño

La reparación del daño causado por un delito o cuasidelito, esto es, la presta-ción a que el autor está obligado en favor de la víctima puede ser en especie o enequivalente, pero en todo caso debe ser completa y no goza, por lo general, de prefe-rencia para su pago.

Es en especie cuando consiste en la ejecución de actos o en la adopción de me-didas que hagan desaparecer el daño en sí mismo, siempre que esos actos o medidasno sean la mera cesación del estado de los ilícitos creados por el delito o cuasidelito.

La reparación es en equivalente cuando ante la imposibilidad de hacer desapa-recer el daño, sólo se procura a la víctima una compensación del mismo, como elpago de una cantidad de dinero por la pérdida de una brazo o un ojo. La reparación enespecie hace cesar el daño, a lo menos, para el futuro; la por equivalente no, sólo locompensa: el daño subsiste no obstante ella.

Ducci, entre otros, dice que la víctima puede optar por cualquiera de ambas in-demnizaciones.

La reparación en equivalente consiste, por lo general, en el pago de una canti-dad de dinero, pero puede hacerse en equivalentes no pecuniarios, como es la publi-cación de la sentencia absolutoria en un periódico.

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Hay quienes creen que nuestro Código Civil aceptaría la reparación en equiva-lencia interpretando el artículo 2.331 a fortiori ya que al decir “(...) no dan derechopara demandar una indemnización pecuniaria (...)” implícitamente se reconoce elderecho a demandar otro tipo de indemnización, como sería el condenar al injuriadora dar explicaciones públicas, ordenar la publicación en la prensa de un desmentido,etc.

La forma general, en tanto, es siempre en dinero por su amplio poder liberato-rio. También se ha discutido si debe pagarse en la moneda nacional, a lo queAlessandri conviene, en tanto los Hnos. Mazeaud expresan que en cualquier monedaes factible.

Forma de pago. El pago de la indemnización puede hacerse de una vez o enforma de pagos periódicos, como sería una renta por un tiempo determinado.

Extensión de la reparación. La indemnización debe ser tal que repare com-pletamente el daño causado ya que se trata de reponer las cosas al mismo estadoanterior al perjuicio, como si éste nunca hubiese ocurrido.

Consecuencias

a) Que el monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de lagravedad del hecho.

Por ello el juez no debe indagar si hubo especial perversidad en el autor de cau-sar el daño o si éste fue producto de un descuido. En nuestra jurisprudencia la tenden-cia es considerar el grado de culpabilidad del agente para fijar el monto de la indem-nización, lo que permite pensar, siguiendo a Planiol, que la naturaleza jurídica de laindemnización es una pena privada y que como tal puede exceder al daño ocasionado.

Mayoritariamente, empero, se piensa que no es así y en todo caso no se ha con-signado, a la fecha, en ningún fallo de nuestros tribunales.

b) Debe comprender todo el perjuicio sufrido por la víctima, tanto moral comomaterial, siempre que el perjuicio sea consecuencia directa y necesaria del ilícito. Losperjuicios indirectos no se indemnizan, a diferencia de la responsabilidad contractualque permite pactarlos.

La reparación comprende:1) El daño emergente. Esto es, el perjuicio real.2) El lucro cesante. Que es el beneficio que habría obtenido la víctima de no

haber sufrido el daño.

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3) Los perjuicios previstos e imprevistos. Sea que se trate de un delito o cuasi-delito, la reparación comprende tanto los perjuicios previstos como los im-previstos que sean su consecuencia necesaria y directa.Sólo en ellas las partes han podido prever los daños que su incumplimientopodría irrogar. Tratándose de un hecho ilícito, esta previsión no es posible:en materia delictual o cuasidelictual el daño es por naturaleza imprevisto.

4) Daños futuros. Siempre que sean ciertos y reales. Los que obedecen a merasconjeturas o a una posibilidad no los hace indemnizables.V. gr. el taxista que deja de trabajar por un accidente.

La Corte Suprema ha dicho que el artículo 1.558 es perfectamente aplicable enmateria de responsabilidad delictual o cuasidelictual (pese a la opinión en contrariode Alessandri que lo hace sólo aplicable a materia contractual) ya que es la únicaforma de cumplir con lo establecido por los artículos 2.314 y 2.329. La apreciacióndel daño debe hacerse en concreto, caso a caso, y no dar reglas fijas.

Equivalencia entre el daño y la prestación. Debe haber una equivalencia en-tre el daño y la prestación, su monto no puede ser inferior a la cuantía del daño sufri-do por la víctima, como tampoco puede excederlo, ya que de obtener un beneficiodeberá hacerse la correspondiente deducción.

Excepciones

El daño puede ser inferior. Artículo 889 del Código de Comercio. Esta situa-ción se presenta cuando el naviero en ejercicio del derecho que le otorga la ley aban-dona la nave y los fletes percibidos o por percibir; su responsabilidad por los hechosdel capitán y de la tripulación concernientes a la nave o a la expedición queda limita-da entonces hasta concurrencia de lo que valga la nave y los fletes. El naviero nopodrá ser condenado a más. Es lo que se denomina la fortuna de mar del naviero.

Puede ser superior. Ocurre con las llamadas penas privadas. Se las denominaasí porque su objeto no es tanto reparar el daño de la víctima, como castigar al culpa-ble y se denominan privadas porque, a diferencia de las penas propiamente tales, seimponen en interés de la víctima y no de la sociedad. La pena privada beneficia a lavíctima que obtiene un provecho a consecuencia del ilícito. Los autores están contes-tes que debe existir texto expreso de ley para su aplicación, sin que pueda el Juezaplicar una pena civil superior a lo pedido por la víctima actuando de oficio.

En nuestro país hay algunos casos:1.- Ley de propiedad industrial. Cuando alguien usa maliciosamente una marca

registrada ajena, la ley faculta el comiso de las mercaderías, materias primas, máqui-

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nas, envases, etc., que se hayan utilizado por el autor, especies que deben entregarse ala víctima que ha sufrido el daño.

2.- Artículo 1.231. El heredero que ha sustraído efectos de una sucesión, pierdela facultad de repudiar la herencia y no obstante no pierde la calidad de heredero, consus consiguientes responsabilidades frente a los acreedores del causante.

3.- La caducidad del beneficio de inventario en que incurre el heredero que enla confección de éste omitió de mala fe hacer mención de cualquier parte de los bie-nes o supuso deudas que no existían (artículo 1.256).

4.- El cónyuge que dolosamente ha ocultado o distraído alguna cosa de la so-ciedad (artículo 1.768): pierde su porción en la misma cosa y se verá obligado arestituirla doblada.

5.- La revocación de una donación por causa de ingratitud (artículo 1.428).

Desde cuándo se debe la indemnización. Como no hay constitución en morala mayoría de la doctrina piensa que la indemnización se debe desde que se produjo eldaño, no desde la comisión del ilícito. El artículo 1.557 que dice que se debe desde laconstitución en mora o desde la contravención, si se trata de obligaciones de no hacer,no es aplicable en responsabilidad extracontractual, según lo ha resuelto reiterada-mente la jurisprudencia.

La determinación del daño debe ser en concreto. La indemnización debe cu-brir el daño que haya experimentado el individuo de que se trate, no cualquier indivi-duo. El daño se aprecia en concreto, pero la culpa en abstracto, esto es, un hombreprudente en una situación igual cómo habría reaccionado.

Savatier dice que el autor no podría solicitar una rebaja con la argumentaciónde que otra persona, en sus circunstancias, podría haber sufrido un daño menor. Debeponderarse, pues, cada caso en particular para fijar el monto de la reparación, sinperjuicio de examinar si hubo o no culpa de la víctima.

Corrección monetaria en la indemnización. Puede ocurrir que entre la pro-ducción del daño y el pago de la indemnización se desvalorice la moneda que se estácobrando, no resarciendo así todo el daño. Para que ello no ocurra es necesario que elmonto de la indemnización se reajuste a su valor actual.

La jurisprudencia al respecto ha resuelto:1) En una primera etapa, un fallo que acogió por primera vez la corrección mo-

netaria fue revocada por los Tribunales Superiores.Los FF.CC. del E. fueron condenados a pagar una renta vitalicia a una viuda y a

los hijos de la víctima, pensión que al correr de los años se tradujo en una insignifi-cancia. Demandó su actualización y en primera instancia se acogió en virtud de lo

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dispuesto por el artículo 10 del C.O.T. y por haber un enriquecimiento sin causa parael autor del daño.

La Corte Suprema no lo acogió en virtud de haber cosa juzgada, pero sin anali-zar los fundamentos de la sentencia recurrida.

2) Posteriormente cambió el criterio de la Corte Suprema conociendo de un re-curso de queja por indemnización en una expropiación, declarando que la indemniza-ción debe ser actualizada para que sea íntegra y completa. Así, por primera vez,aceptó la desvalorización monetaria como un hecho de notoria importancia.

3) Más adelante (1966) se convino que en un contrato de compraventa el saldode precio se pagaría al equivalente del quintal de trigo, lo que al correr del tiempoaumentó sideralmente. Ante una querella por usura del deudor se encargó reo alacreedor, pero posteriormente fue dejado sin efecto el auto de procesamiento porestimar que el reajuste era válido.

4) En el año 1969 se acepta la reajustabilidad por daños en accidentes de trán-sito, declarando la Corte que las cantidades a pagar deben ser reajustadas conforme ala desvalorización monetaria desde la demanda hasta la fecha en que la sentencia estéejecutoriada.

Este criterio se ha mantenido con el agregado de reajustarse la indemnizaciónhasta el día efectivo del pago.

A contar de 1970 la Corte Suprema reconoció la indemnización pecuniaria pordaños morales con la tesis de que la indemnización debe ser completa y cubrir tantolos daños materiales como los morales y así lo acreditan numerosas sentencias, comoser:

a) La indemnización por daño moral debe basarse en un sufrimiento efectivo aconsecuencia de un acto doloso o imprudente, cual sería el verse físicamente imposi-bilitado, disminuido o defectuoso como secuela de tal acto. (Vid. C. Santiago10/03/81 R. t. 78, Sec. 2ª, pág. 36).

b) Corresponde a los jueces del fondo la apreciación de la entidad y cuantía dedaño moral. Tal facultad como privativa que es, no puede, en cuanto a su ejercicio,constituir falta o abuso. En consecuencia, toca desestimar el recurso de queja basadoen la falta que habrían cometido dichos jueces al fijar el monto de la indemnizacióndel daño moral. C. Suprema 15/11/79, Fallos del Mes Nº 252.Conclusiones del profesor Fueyo:

1. Los fallos jurisprudenciales precedentes, se fundan en la equidad por no estarprevista la corrección monetaria en nuestra ley.

2. Que es un hecho notorio y público que hay inflación en el país, lo que deacuerdo al Código de Enjuiciamiento no necesita probarse.

3. Que hay un enriquecimiento sin causa para quien ocasiona el daño y debepagar tiempo después en moneda depreciada.

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4. Se está elaborando, por la doctrina y la jurisprudencia una verdadera teoríageneral de la corrección monetaria.

5. Se advierte una tendencia a buscar la reparación completa del daño lo que hallevado a condenar a pagar la indemnización del daño moral, cumpliendo el principiode la reparación total del daño y de restituir a la persona que lo sufrió a la situaciónque tenía antes de su ocurrencia, ni mejor ni peor.

6. No incurre en ultra petita el juez al actualizar el valor de la prestación, ya queello no es otra cosa que mantener el valor adquisitivo de lo que corresponde pagar yno entregar a la víctima el valor nominal, sino lo que la cosa vale al momento delpago. No hay más de lo pedido toda vez que se da precisamente lo pedido, pero en suvalor real al momento del pago.

7. El principio de la reajustabilidad es de orden público y por ello supera o so-brepasa al instituto procesal que obliga formular peticiones concretas en la demanda.Para Fueyo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es norma de ordenpúblico, pero de menor jerarquía que el problema de la reajustabilidad. Por ello, aunsi el demandante no lo pidiera en su demanda, el juez puede condenar a pagar laindemnización reajustada actuando de oficio.

8. La reajustabilidad se incorpora como un elemento de la esencia del pago quese supone aceptado o admitido al momento de contratar y es por ello que no es requi-sito esencial plantearlo concretamente en la demanda.

2. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DAÑO

Elemento esencial. Puede haber culpa, dolo, capacidad y daño y no existir res-ponsabilidad. Ello ocurre cuando no hay una relación de causalidad entre el hechoilícito y el daño.

Para Savatier si no existe la relación de causa a efecto no cabe una indemniza-ción. Dice que el daño tiene que ser la consecuencia lógica de la conducta del agente.

En materia contractual esta exigencia aparece nítida ya que el artículo 1.558 lodice expresamente “es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuen-cia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demoradosu cumplimiento”. No ocurre lo mismo en materia extracontractual, pero se arriba aidéntica solución aplicando los principios de lógica. Si el hechor nada tuvo que vercon el resultado doloso o lesivo, no hay razón para condenarlo a una indemnización;si no hay relación de causalidad la responsabilidad desaparece.

Este requisito, de otra parte, se infiere del artículo 2.314 al decir: “El que hacometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indem-nización (…)”.

La jurisprudencia ha resuelto esta situación en una sentencia recaída en unademanda contra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago por omitir inscribir

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oportunamente una hipoteca sobre un inmueble, que luego después es embargado yrematado judicialmente. El acreedor pretendía que aquél lo indemnizara por el hechode quedar impago, porque el producto del remate no alcanzó a satisfacer a todos losacreedores hipotecarios; ya que el referido acreedor habría quedado impago en todocaso, aunque su hipoteca se hubiese inscrito oportunamente. La causa del daño no fuela omisión de la inscripción, sino la insuficiencia del valor del inmueble.

Lo esencial es que el dolo o la culpa haya sido su causa directa y necesaria, quea no mediar aquél o aquélla, el daño no se habría producido. Si el daño se hubierecausado de todos modos, aun sin el hecho doloso o culpable, no hay relación causalentre ambos; el hecho ilícito no ha sido su causa directa y necesaria (Alessandri).

Pluralidad de causas. Teoría de la equivalencia de las condiciones. Cuandola causa del daño es una, el problema de la relación causal no ofrece dificultad. Peroen la práctica, las causas que generan un daño son múltiples, a veces concurrentes,otras sucesivas, en términos tales que si una falta, el daño no se habría producido. Ental situación, basta que entre esas causas se encuentre un hecho doloso o culpable,para que exista relación causal; siempre que ese hecho, remoto, mediato o inmediato,haya sido elemento necesario y directo del daño, es decir, que sin él éste no se habríaproducido, aun concurriendo las demás causas.

En esto consiste la teoría de la equivalencia de las condiciones, llamada asíporque todos los hechos que han concurrido a producir un daño son consideradoscomo causas y por ello son equivalentes. Fue formulada por Von Buri y es la admiti-da por la mayoría de la doctrina. También la adopta nuestro Código en materia deresponsabilidad por el hecho ajeno. En tal caso, son causas del daño este hecho –causa inmediata– y la falta de vigilancia o cuidado –causa mediata– de la personacivilmente responsable. Ambas han concurrido a su producción y ésta última ha sidotan necesaria que si se hubiere empleado la debida diligencia o cuidado el daño talvez no se habría producido.

Esta teoría ha sido criticada por su simplicidad, pero goza del favor de la mayo-ría de la doctrina y jurisprudencia.

Teoría de la causa adecuada o eficiente, o determinante. Debe buscarse cuálde todos los hechos que han concurrido a la producción del ilícito ha sido el suficientepara causar el daño, lo que se logra mediante una supresión mental o hipotética deaquellos que no han influido directa e inmediatamente y dejando sólo a aquel que hasido causa eficiente y necesaria para su producción.

Se insiste que es requisito fundamental de indemnizar todos los perjuicios queson consecuencia inmediata o directa del hecho dañoso, no que derivan de él. V. gr.,una persona es herida y pierde el avión en que iba a viajar, tomando el avión siguienteque cae, muriendo tal persona. Hay cierta derivación en los hechos, pero la muerte no

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es consecuencia de la herida recibida por el sujeto. Así se ha resuelto por la Cortecondenando a Chilectra a pagar una indemnización a una fábrica de hielo por un cortede electricidad, pero se ha negado la indemnización a un comerciante de pescado quesufrió pérdidas por no recibir oportunamente hielo.

Criterio de la jurisprudencia en Chile. No hay un criterio absoluto, pero se haconsiderado en el caso de la solidaridad.

Si el delito es cometido por dos o más personas hay solidaridad y cada una deellas responderá solidariamente por el perjuicio causado (artículo 2.317). De confor-midad a esta disposición hay solidaridad cuando el delito o cuasidelito ha sido come-tido por dos o más personas y no cuando se ignora quiénes participaron.

Cuando la culpa o dolo es una de las causas necesarias y directas del daño, suautor está obligado a repararlo íntegramente. Sólo se exceptúa el caso de imprudenciade la víctima, pues entonces la apreciación del daño está sujeta a reducción (art.2.330). Pero si entre esas causas hay otros hechos ilícitos imputables a terceros, lapersona obligada a la indemnización puede repetir contra sus autores, por el total si laresponsabilidad es compleja (artículo 2.325) o por la parte que a cada uno correspon-de en el delito o cuasidelito si ha sido cometido por varios (artículo 2.317).

Ocurrencia del daño con posterioridad al hecho. Se presenta la situación encaso de un herido en un accidente que fallezca por anemia, por no haber tenido plas-ma el hospital donde fue conducido. La Corte ha resuelto que en este caso hay unarelación indirecta.

También el propietario de un automóvil que lo deja sin llave y lo sustraen, atro-pellando los delincuentes a un tercero. Se ha fallado que la responsabilidad es de losladrones, no del propietario.

Presunciones de culpabilidad. De acuerdo con el sistema de la responsabili-dad subjetiva, la víctima debe probar el dolo o la culpa, pero en ciertos casos el le-gislador facilita la prueba para la víctima y presume la culpa (no así el dolo).

Efectos1. La víctima no debe probar la culpa, sólo acreditar el hecho;2. Establecido el hecho, los autores señalan que también queda establecida la

relación de causalidad entre el hecho y el daño. No hay que probar, pues, dicha rela-ción porque la ley la presume. En otras palabras, se presume la culpa y nexo causal.

3. La persona que sostiene el peso de la prueba debe anotar su falta de culpabi-lidad, esto es, que no hay relación de causalidad, para liberarse de responsabilidad.

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Presunciones por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas• Presunciones por el hecho propio: artículo 2.329.• Presunciones por el hecho ajeno: 2.320, 2.321, 2.322.• Presunciones por el hecho de las cosas: 2.323, 2.324, 2.326, 2.327 y 2.328.

1. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO

Hay dos interpretaciones al artículo 2.329. La primera corresponde a Alessandri(y que ha tenido poca acogida jurisprudencial) quien expresa que esta disposición noes una simple repetición del artículo 2.314. El art. 2.329 establece una presunción deculpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por lascircunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente.Por ejemplo un choque de trenes. La víctima de un choque no necesita probar la culpade la empresa o de sus dependientes, le bastará con acreditar el hecho y el daño quesufrió. El choque de trenes es un hecho que por su naturaleza supone culpa: los trenesdeben movilizarse en condiciones de no chocar.

Razones que demuestran la existencia de esta presunción

1. La ubicación del artículo 2.329. El Código después de haber señalado en losartículos 2.320 a 2.328 los casos en que se presume la culpabilidad de una personapor el daño causado por otra que está a su cuidado o servicio, por la ruina de un edifi-cio que le pertenece, por un animal de que es dueño o se sirve, por las cosas que secaen o arrojan de la parte superior de un edificio; comienza diciendo en el artículo2.329: “Por regla general todo daño (...)”.

Esta colocación y la frase inicial del referido artículo permiten sostener que elCódigo, después de señalar estos casos quiso dictar una regla que comprendiere losdemás análogos que pudiesen haberse omitido. Por ello comienza diciendo “Por reglageneral”.

2. La redacción del artículo 2.329. El legislador no dice todo daño causado,cometido u ocasionado por malicia o negligencia de otro, como habría debido decir sihubiera querido establecer una responsabilidad a base de culpa probada, sino que“todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, debe ser reparado porésta”.

El empleo de la forma subjuntiva “pueda”, que es sinónimo de estas otras: “quesea posible”, “que sea susceptible”, no da la idea de algo que necesariamente debeser, sino de algo que puede ser. Partiendo de la base que hay daños que pueden pro-venir de malicia o negligencia de una persona, dice que cuando el daño sea de aque-

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llos que puedan tener este origen, cuando pueda imputarse a esa causa, cuando esracional suponer que ha podido derivar del dolo o la culpa del agente, éste debe repa-rarlo, con lo cual da a entender que mientras no se establezca lo contrario, pesa sobreél esa obligación.

Los ejemplos que coloca el art. 2.329 son bastante significativos en tal sentido,dice el profesor Alessandri.

La jurisprudencia no parece tener la misma opinión. En los pocos casos en queha tenido la oportunidad de aplicar el artículo 2.329 ha dicho que es un regla concor-dante con el artículo 2.314 o que se limita a repetir en otra forma, pero en términosmás absolutos, la que aquél contiene y que para demandar perjuicios con arreglo aella, en menester que el damnificado acredite haber sufrido el daño por malicia onegligencia de la persona a quien lo imputa.

Meza Barros, por su parte, dice que no se trata de una repetición del artículo2.314, pero que tampoco debe aceptarse como la consagración de una presunción deculpabilidad, ya que ello importa romper el criterio que siguió Bello, quien no aceptóla responsabilidad por el hecho propio como presunción general de responsabilidad.Agrega el comentarista que al decir “(…) son especialmente obligados (...)” se estárefiriendo el artículo 2.329 exclusivamente a los tres casos que se consignan a conti-nuación y no a otros, por cuanto tales paradigmas se apartan de la regla general y seestá refiriendo a casos puntuales y específicos en que si es dable presumir la respon-sabilidad del agente.

Ducci, fue el primero en hablar de presunciones de responsabilidad por el hechopropio, con una diferencia. Dice que las presunciones del artículo 2.329 no se agotanen dichos ejemplos y que ellos son clara demostración de hechos que se caracterizanpor su peligrosidad. El daño que provenga de un hecho que no sea peligroso por sí,debe probarse. Los ejemplos citados, anacrónicos hoy, ponen de manifiesto toda lapeligrosidad de sus diversos elementos. La diferencia entre este autor y Alessandriradica en que para éste hay presunción de culpabilidad cada vez que el hecho deje demanifiesto el descuido, la negligencia, la imprudencia del agente.

Ducci dice que sólo se limita a los casos en que el hecho es característico depeligrosidad, si no lo es, se vuelve al caso de la culpa probada. El Código italiano harecogido este predicamento y contempla un catálogo amplísimo de casos en que hayun grave peligro o grandes posibilidades de ocurrir un daño, como ser, el trasvasije degas; el trabajo en las minas, la producción y manufactura de explosivos, el uso desustancias tóxicas, etc.

2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

Tradicionalmente se habla de responsabilidad por el hecho ajeno a pesar de ha-berse criticado esta denominación, por cuanto en esta clase de responsabilidad no se

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responde totalmente por el hecho de otro, sino que también por un hecho propio queimporta descuido en el deber de vigilancia que debe tenerse sobre una persona; es lomismo que sucede cuando se habla de responsabilidad por el hecho de las cosas, encircunstancias que éstas (cosas) son sólo instrumentos del hombre.

Requisitos. Para que haya lugar a la responsabilidad por el hecho ajeno de quetratan los artículos 2.320 y ss. se requiere:

1º. Que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas.2º. Que este vínculo de subordinación o dependencia sea de derecho privado.3º. Que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito.4º. Que el subordinado o dependiente haya cometido un hecho ilícito y,5º. Que la víctima pruebe la responsabilidad del subordinado o dependiente.Se trata de un caso de responsabilidad indirecta o compleja y la enumeración

del artículo 2.320 no es taxativa, sino que ejemplar.Señala esta disposición “(…) que estuvieren a su cuidado (...)” no que “tuvie-

ren” a su cuidado. La jurisprudencia, al respecto, ha resuelto que aunque se tenga auna persona por caridad en su casa, es responsable de ella, es indiferente la razón ocausa de esta subordinación o dependencia (la ley, un contrato o una mera situaciónde hecho).

La ley presume la negligencia del vigilante y no tiene nada que probar la vícti-ma. La responsabilidad por el hecho ajeno no extingue la responsabilidad del autordirecto del daño y así, el vigilante que ha pagado una indemnización puede repetircontra el autor del daño. La víctima, por su parte, puede dirigirse contra el vigilante,el dependiente o ambos, ya que lo único que no tiene cabida es la solidaridad. Lapresunción sólo se extiende al vigilante, al vigilado debe probársele su responsabili-dad.

Examen de los requisitos

1. Que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre dos perso-nas. La vinculación debe ser de derecho privado, no de derecho público. De ahí quese ha fallado que el hecho de un carabinero que estaba fuera de servicio escapa a laresponsabilidad del Estado que no puede someter a vigilancia a cada uno de sus su-bordinados.

El responsable debe tener un ascendiente sobre el vigilado, ya que la víctimadebe probar el vínculo de subordinación (artículo 1.698). En los casos especialmentecontemplados en los artículos 2.320 y 2.322 tal vínculo quedará establecido por elsólo hecho de probarse la situación prevista por la ley. Así, acreditado que el hijomenor causante de un daño habitaba con su padre, que el criado cometió delito en el

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ejercicio de sus funciones, etc. por ese sólo hecho quedará acreditado el vínculo, estoes, que el autor directo del daño estaba al cuidado de otra persona.

Mandatarios, representantes legales y agentes oficiosos. El mandante no res-ponde por los delitos o cuasidelitos cometidos por el mandatario en el desempeño delmandato; éste no se halla bajo el cuidado del mandante y el mandato no se otorgapara la comisión de hechos ilícitos.

Hechor incapaz. Responde el vigilante siempre que se le pruebe negligencia(artículo 2.319) y si el guardián es incapaz, no responde ninguno.

2. Que el vínculo de subordinación sea de derecho privado. Ya nos hemosreferido al respecto. En todo caso, ello no es óbice para que respondan, sea las muni-cipalidades, sea el Estado, con arreglo a derecho público, siempre que hayan actuadoen el ejercicio de sus funciones.

3. Capacidad del subordinado o dependiente y del civilmente responsable.Ya dijimos que si el guardián es incapaz no responde por el vigilado, con arreglo alartículo 2.319. Si el incapaz es el subordinado o dependiente, los artículos 2.320 a2.322 tampoco tienen aplicación; éstos suponen que la persona que está bajo el cui-dado de otra sea capaz de delito o cuasidelito.

4. Comisión de un delito o cuasidelito por el subordinado o dependiente. Esnecesario que el subordinado o dependiente cometa un hecho ilícito por acción uomisión. El artículo 2.320 regla la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil,supone por tanto la comisión de un ilícito o cuasidelito. Este consiste, precisamente,que la persona a cuyo cuidado está el subordinado no haya impedido que éste come-tiera un hecho ilícito, faltando así al deber de vigilancia. De ahí que la responsabili-dad por el hecho ajeno desaparece si en el proceso criminal se absuelve o sobreseedefinitivamente al subordinado o dependiente por no existir el ilícito que se investiga.

Por lo mismo, las causas eximentes de responsabilidad tales como la culpa ex-clusiva de la víctima, el caso fortuito, el estado de necesidad, etc. que pueda invocarel subordinado, aprovecha también a la persona a cuyo cuidado se encuentra. Sinembargo, la jurisprudencia ha dicho que aunque el autor del daño pruebe algunaeximente, esta excusa sirve sólo para el autor, no aprovecha al guardián o responsa-ble.

Excepción. Si el guardián ordenó ejecutar el hecho ejerciendo su autoridad so-bre el vigilado. La persona responsable del hecho ajeno no podrá eximirse de respon-sabilidad si el autor directo ejecutó el hecho por su orden, y el artículo 2.325 niega en

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tal caso al civilmente responsable el derecho de repetir en contra de aquél por laindemnización a que haya sido condenado.

Los casos de responsabilidad por el hecho ajeno contemplados en el Código serefieren (artículo 2.320):

1º. Al padre y en su defecto a la madre, por el hecho de los hijos menores quehabiten en la misma casa.

2º. Al tutor o curador por la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia ycuidado.

3º. Derogado por la ley 18.802.4º. A los jefes de colegios y escuelas por el hecho de sus discípulos, mientras

estén bajo su cuidado.5º. A los artesanos por el hecho de sus aprendices, mientras estén bajo su cui-

dado.6º. A los empresarios, por el hecho de sus dependientes, mientras estén bajo su

cuidado.7º. A los amos, por la conducta de sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus

respectivas funciones.8º. Casos contemplados en leyes especiales.

1º. Padre o madre. Los hace responsables por los hijos menores que habiten enla misma casa. Comprende a todos los hijos, sean matrimoniales o no matrimoniales.La circunstancia de que el menor se encuentre al cuidado de la madre no excluye laresponsabilidad del padre, ya que éste no puede abdicar -delegando- los poderes a lamadre, salvo que los menores se encuentren a su cuidado por disposición de la ley osentencia judicial.

Responsabilidad de la madre: se responsabiliza a la madre a falta del padre. Laley no ha precisado cuando se entiende faltar éste, pero se infiere por la jurispruden-cia de lo dispuesto en los artículos 109 que señala “se entenderá faltar el padre omadre (...) no sólo por haber fallecido, sino por estar demente, o por hallarse ausentedel territorio de la República y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse ellugar de su residencia” y del artículo 110 que lo explica en el caso de habérselesprivado de la patria potestad por sentencia judicial o que por su mala conducta sehallen inhabilitados para intervenir en la educación de los hijos.

Requisitos para la responsabilidad. Para que el padre y a falta de éste, searesponsable la madre, es menester:

1) Que el hijo sea menor.2) Que habite en la misma casa del padre o madre a cuyo cuidado está. La

prueba de estos dos requisitos incumbe a la víctima.

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a) Los padres sólo responden por los hijos menores, estén o no emancipados, yaque la ley no distingue y el fundamento de la responsabilidad no es la patria potestad,sino que tener el hijo a su cuidado. De sus hijos casados los padres no responden,aunque sean menores y habiten con ellos.

b) Si el hijo es mayor de 18 años, los padres no responden, a menos que se lespruebe dolo o culpa personal. De ahí que el padre o madre que tiene a su cuidado a unhijo mayor de edad, demente, no es responsable por el daño cometido, salvo que seles pruebe negligencia en su cuidado.

c) Si no habitan en la misma casa los padres no responden del menor.d) Si el menor es dependiente, aprendiz o criado y comete el ilícito, encontrán-

dose al cuidado de su empresario, artesano o amo, son éstos los responsables y no lospadres, a menos que provenga de la mala educación del hijo o de los hábitos viciososque aquellos le han dejado adquirir (artículo 2.321).

e) Tampoco responden los padres por los delitos o cuasidelitos que comete elhijo menor en el ejercicio de la profesión, empleo, comercio, industria u oficio queejerza independientemente, aunque habite con ellos. Los padres sólo responden de loshijos menores y al hijo se le considera plenamente capaz en todo lo concerniente a supeculio profesional o industrial.

Cesación de la responsabilidad. Deben probar los padres que pese a la autori-dad que ejercen ha sido imposible evitar el hecho. Deben probar que no hubo culpade su parte, que no pudieron impedir la ocurrencia del hecho pese a haber ejercido ladebida vigilancia y empleando el cuidado de un hombre prudente. No es necesarioque prueben el caso fortuito o la fuerza mayor. La ley no lo exige. Pero deben probar,además, que ha habido una verdadera y real imposibilidad de evitar el daño.

3. IMPUTABILIDAD DEL AUTOR DE UN HECHO DOLOSO O CULPABLE

Concepto de dolo. De acuerdo al artículo 44 el dolo o malicia es la intenciónpositiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

El dolo importa, por tanto, un propósito preconcebido de dañar, una ejecucióndeliberada del hecho que causa daño.

Concepto de culpa. El artículo 44 hace una clasificación tripartita de la culpa:en culpa grave, leve y levísima, agregando que “Culpa o descuido, sin otra califica-ción significa culpa o descuido leve”.

Y la culpa leve se encuentra definida como “la falta de aquella diligencia y cui-dado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

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La culpa por tanto, importa un error de conducta, imprudencia o negligencia,falta de cuidado.

El dolo es elemento del delito y la culpa elemento del cuasidelito.Pero en materia de responsabilidad civil no tiene ninguna importancia distinguir

entre el dolo y la culpa, porque la responsabilidad se mide por la extensión del dañocausado y no por la circunstancia de que el sujeto haya actuado con dolo o culpa, adiferencia de lo que ocurre en materia de responsabilidad contractual, en que el doloda lugar a la indemnización de perjuicios imprevistos y previstos y la culpa sólo dalugar a la indemnización de perjuicios previstos.

También hay otra diferencia respecto de la responsabilidad contractual, porqueen la responsabilidad extracontractual, cuando hay dos o más personas autores de undelito o de un cuasidelito, la responsabilidad es siempre solidaria. En cambio enmateria de responsabilidad contractual si hay dolo, hay responsabilidad solidaria; sihay culpa la responsabilidad es simplemente conjunta.

Sin embargo, entre el delito y el cuasidelito hay una diferencia, y es que en elprimero no pueden pactarse las llamadas cláusulas de irresponsabilidad porque elloimportaría la condonación del dolo futuro, lo cual está prohibido. En cambio, tratán-dose de culpa ellas sí pueden pactarse, salvo que se trate de una culpa grave porcuanto ello equivale al dolo en materias civiles.

Gravedad de la culpa. La culpa contractual puede ser grave, leve o levísima,atendida la parte que reporta beneficio del contrato (artículo 1.547).

En cambio, en materia extracontractual no se admite la graduación de la culpa,y por ende se responde de toda clase de culpa y se añade que en el campo delictual lagravedad de la culpa es indiferente, que la culpa más ligera genera responsabilidad.

Esta conclusión sin embargo, contradice lo dispuesto por el artículo 44 queprescribe que la culpa o descuido en general, significa culpa o descuido leve.

Por otra parte, a las personas no puede exigírseles una conducta ejemplar, sinoun cuidado y diligencias medianas.

De acuerdo al artículo 44 no debiera hablarse de cuasidelito cuando se incurreen culpa levísima. Pero precisamente con el objeto de evitar los inconvenientes quetiene la Teoría Subjetiva de la responsabilidad se ha concluido que en materia deresponsabilidad cuasidelictual constituye culpa el descuido más ligero.

Culpa en el ejercicio de un Derecho o abuso de Derecho. Los derechos noson ni pueden ser facultades arbitrarias. De ahí que el ejercicio de un derecho des-viándose de su natural destino importa un abuso, un acto culpable y capaz de com-prometer la responsabilidad de su titular.

Se exceptúan de lo dicho los derecho absolutos que su titular puede ejercer ar-bitrariamente, no importa con qué fin.

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Facultades de los Jueces de fondo, de la Corte de Casación (Corte Supre-ma). Los jueces de fondo establecen soberanamente los hechos materiales de dondese pretende derivar la responsabilidad delictual o cuasidelictual. La Corte Suprema nopodría alterarlos o modificarlos, a menos que se hubieren violado las reglas regulado-ras de la prueba. Pero la apreciación de estos hechos determinan si constituyen o nodolo o culpa, si revisten o no los caracteres jurídicos de un delito o de un cuasidelito ysi engendran por lo mismo responsabilidad, es materia que cae de lleno bajo la censu-ra de la casación.

Establecer los hechos que pueden ser constitutivos de dolo o culpa es una cues-tión de hecho, pero determinar si estos hechos son o no constitutivos de dolo o culpaes una cuestión de derecho.

Relación de causalidad. Al respecto rigen los mismos principios, tanto en ma-teria civil como penal.

Hay relación de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño causado, cuando eldaño es la consecuencia cierta y necesaria del hecho doloso o del hecho culpable.

No interesa si el hecho doloso o culpable son con relación al daño causa inme-diata o mediata. Puede haber una causa mediata y habrá delito o cuasidelito si el dañoes consecuencia necesaria del hecho doloso o culpable, a menos que hayan concurri-do otras causas (problema de las concausas).

4. LA CAPACIDAD DELICTUAL

Desde que el código adoptó la teoría subjetiva de la responsabilidad, es condi-ción necesaria de la responsabilidad que el autor del delito o cuasidelito tenga sufi-ciente discernimiento.

Es mucha más amplia la capacidad en materia delictual.Falta de causal eximente de responsabilidad. Hay hechos que modifican la

responsabilidad extracontractual y por su propia naturaleza excluyen la presencia dedolo o culpa; en otras palabras, son hechos reprochables pero inimputables.

Alessandri dice que si no hay dolo ni culpa se está frente a una causa eximentede responsabilidad, aunque haya daño. Pero si se ha estipulado una causal de exen-ción estaremos ante una cláusula de irresponsabilidad en tanto no haya dolo o culpagrave ya que la condonación del dolo futuro no vale.

La doctrina coincide en algunas eximentes:a) Cuando falta la culpa y hay caso fortuito;b) En los estados de necesidad;c) Por culpa exclusiva de la víctima;d) Por la concurrencia de una causal eximente;e) Por el hecho del tercero;

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f) En las convenciones sobre irresponsabilidad.

En todos los casos anteriores se exime de responsabilidad al agente, pese a noestar reglamentado en el derecho penal y tampoco en el derecho civil.

La responsabilidad por el hecho de un tercero. Se refiere al caso de no haberun civilmente responsable, como lo sería el director de la escuela respecto de susalumnos; el padre por su hijo, etc.

Se hacen al respecto los siguientes distingos:1º. Cuando el hecho del tercero es la única causa del daño.2º. Cuando el hecho del tercero concurre al daño, pero no es la única causa.

1) Si el hecho del tercero es la única causa del daño hay que distinguir:a) Si el hecho del tercero no es doloso ni culpable, no responde éste ni tampoco

el que causó el daño. La jurisprudencia ha resuelto que quien resbala y empuja a untercero que cae sobre un cristal, es el dueño del local donde está el cristal quien so-porta el daño, no quien empujó. El hecho del tercero es la única causa del daño, perono actuó ni con dolo ni con culpa.

b) Si el hecho del tercero es culpable o doloso, el tercero responde, no quiencausó el daño. V. gr., el automovilista que choca al automóvil que le precede mientrasestá detenido frente a un semáforo, y aquél fue chocado, a su vez, por detrás por otrovehículo. En este caso es responsable el tercero. Alessandri señala que se puede serautor aparente o material del daño, pero no ser autor responsable.

2) El hecho del tercero concurre al daño, pero no es su única causa. Es la teo-ría que más ha dado problemas a la doctrina. Es el caso del peatón atropellado en lavía pública que fallece a raíz de la mala atención médica y no del accidente.

En esta situación hay que distinguir:a) Si hay culpa o dolo en el tercero y en quien causa el daño, hay responsabili-

dad solidaria de ambos.b) Si en el tercero no hay dolo ni culpa, el autor responde del daño, a menos que

pruebe que su comportamiento obedeció a caso fortuito. Por ejemplo, el agente prue-ba que sufrió un ataque que lo hizo perder el control del vehículo.

c) Culpa exclusiva de la víctima. La jurisprudencia nos demuestra múltiples ca-sos: el que sale corriendo de un cine y es atropellado; el suicida que se arroja al pasodel tren; los animales que entran a un predio no cercado; el que cae de un bus que nose ha detenido totalmente.

La doctrina hace distinciones:a) Cuando la culpa de la víctima ha sido la única causa del daño, el autor de éste

no responde. V. gr., el peatón que cruza en medio de la calle, leyendo.

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b) Culpa de la víctima y del autor del daño (concurso de culpas); procede unarebaja de la indemnización (artículo 2.330).

La aceptación del riesgo se vincula con la culpa compartida, la que existirácuando la víctima se expone al daño a sabiendas que puede sobrevenir. Alessandridice que no hay que confundir el conocimiento del daño con la naturaleza del mismo.De ser así nadie tomaría, por ejemplo, un avión. Se trata pues, de la probabilidad deldaño V. gr., los duelistas, el copiloto de un auto de carreras, el paracaidista, etc.

Aceptación del riesgo como causal de exención de responsabilidad ¿Laaceptación del riesgo será causal de exención de responsabilidad?

Los autores dicen que se responde del daño, pero la ley autoriza a reducir la in-demnización aplicando el artículo 2.330.

Para los Hnos. Mazeaud se debe exigir prudencia aun respecto de quienes nossolicitan no serlo, como sería V. gr., el ser invitado a practicar un deporte peligroso;quien es prudente, no debe aceptar. Se pone como ejemplo el médico que practica unaoperación de cirugía estética a sabiendas que es peligroso.

La aceptación del riesgo exime de responsabilidad cuando la conducta de lavíctima ha sido la única causa del daño. V. gr., quien entra a un sitio cercado donde seprohibe expresamente la entrada por haber peligro de demolición.

En derecho penal, en cambio, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que noacepta la compensación de culpa.

Naturaleza del riesgo frente al que concurre a prestar auxilio a un tercero.Es el caso de quien se expone voluntariamente a sufrir un daño para salvar la vida deotro. V. gr. el que entra a un edificio que se incendia para auxiliar a quien se encuen-tra atrapado en su interior.

Si hay culpa o dolo en quien recibe el auxilio debe pagar el daño de su salvador.Planiol señala que un acto de arrojo no es riesgoso por sí solo.

Convenciones sobre responsabilidad

Se caracterizan por pactarse antes del hecho ilícito. En general, se las conocecomo cláusulas de irresponsabilidad (también las hay de responsabilidad atenuada).

Valor de estas cláusulas. Originalmente se rechazaban de plano por ser de or-den público las normas sobre responsabilidad. Después se empezaron a aceptar elmateria contractual, basándose en que si se puede renunciar a la indemnización unavez producido el daño, no se divisa por qué no aceptarlas anteladamente, con excep-

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ción del dolo o culpa grave. La doctrina extranjera, en general, las acepta y tambiénalgunos códigos (Perú, Suiza, Italia).

Alessandri las acepta y dice que no cabe duda sobre la ilicitud de su proceden-cia, pese a haber un interés social evidente. Pero en la especie es el interesado exclu-sivamente quien renuncia a lo que en derecho le corresponde. Señala que los artículos2.314 y ss. no son disposiciones de orden público y pueden por ello renunciarse envirtud a lo previsto en el artículo 12. Así los artículos 1.547, 1839: “(...) salvo encuanto se haya estipulado lo contrario”; 1.859, 1.934, 2.015, 2.247, etc.

Algunas reglas sobre estas cláusulas:1. No valen si obedecen a objeto ilícito, lo que ocurre cuando la ley prohibe ex-

presamente la renuncia. V. gr., normas del derecho laboral.2. Cuando implican la condonación anticipada del dolo o culpa grave.Respecto al dolo pasado, la cátedra dice que no se condona; sino que se renun-

cia al derecho de pedir una indemnización. Permitir la renuncia anticipada sería auto-rizar la negligencia y el fraude; por ello es inmoral.

3. Si recaen sobre la persona humana estas cláusulas no son válidas; tampocoen el caso de profesiones u oficios peligrosos V. gr., toreros, domadores, boxeadores.

En el Código Civil hay una sola disposición que permite inferir la reluctanciadel legislador a estas cláusulas. Este es el artículo 2.015 sobre el contrato de arrenda-miento de transporte que señala: “El acarreador es responsable del daño o perjuicioque sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que severifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos quese haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio en la carga, fuerza mayor ocaso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no sólo por su propiohecho, sino por el de sus agentes o sirvientes”. La frase remarcada no aparece en elinciso 1º que se refiere al daño que sufre la persona transportada.

4. No valen las convenciones unilaterales, V. gr., el propietario del estaciona-miento de automóviles que no responde por los daños que sufran los vehículos ahíestacionados. Se ha resuelto por los tribunales, al respecto, que un letrero puesto enlugar visible sería válido ya que el usuario estaría aceptando tácitamente la cláusula.

Cláusulas de responsabilidad atenuada. Son aquellas por las cuales el even-tual autor de un daño y la posible víctima determinan, anticipadamente, el monto dela indemnización para el caso de producirse daño. Así, cualquiera sea el monto delperjuicio, el responsable responde sólo hasta lo pactado. Para Alessandri y los Hnos.Mazeaud estas cláusulas serían válidas aun en caso de culpa grave o dolo, toda vezque serán nulas sólo si se pacta la total irresponsabilidad, no si ésta se determina a unmonto. Se apoyan para su aserto en el artículo 1.558 que prescribe: “Si no se puede

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imputar dolo, sólo es responsable de los perjuicios que previeron o pudieron preverseal tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios quefueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o dehaberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemniza-ción de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”.El inciso final para estos autores es categórico y agrega Alessandri que si bien

el artículo 1.558 regla la responsabilidad contractual, no hay obstáculo para extendersus efectos a la responsabilidad extracontractual.

Diferencias entre las cláusulas de irresponsabilidad y cláusulas eximentesde responsabilidad. Las cláusulas eximentes excluyen la idea de culpa; las cláusulasde irresponsabilidad en cambio, la suponen, pero se hace desaparecer la responsabili-dad del autor.

El daño se puede producir, pero no se indemniza porque así está estipulado.Mediante la cláusula, la víctima releva al autor del eventual daño.

Seguro de responsabilidad. Tiene diferencias con las cláusulas de irresponsa-bilidad. En éstas, el autor queda exento de toda responsabilidad y el daño lo soportasólo la víctima. El seguro de responsabilidad impone la subsistencia de la responsabi-lidad. Su objeto es poner al autor del daño a cubierto del perjuicio que le causaríarepararlo. V. gr., daños por accidentes personales (ley 18.490 sobre Seguro Automo-triz) que se pagan a la víctima a todo evento.

Convenciones sobre transferencia de responsabilidad. Son ordinariamentetácitas. V. gr., el padre responde por los hechos de sus hijos menores que vivan conél. En este ejemplo hay responsabilidad directa, pero al llevar a sus hijos al colegiotransfiere la responsabilidad al establecimiento quien responde mientras el alumnoesté en dicho lugar. Ocurre con el dueño del animal que lo presta por los daños queocasione mientras está en poder del prestatario. Bello extiende la responsabilidad nosólo al dueño del animal, sino a quien lo tenga en su poder, sin ser dueño y a quien sesirva de un animal ajeno.

Personas incapaces de delito y cuasidelito

En materia delictual civil también la capacidad constituye la regla general y laincapacidad la excepción. De acuerdo al artículo 2.319 no son capaces de delito ocuasidelito:

a) Los dementes

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b) Los infantes (menores de siete años)c) Y los mayores de siete años y menores de 16 que hayan obrado sin discerni-

miento.

A) Incapacidad de los dementes. El concepto de demente para el Código Civiles distinto del que adopta la psiquiatría. Así, para el Código Civil es demente el sujetoque está privado de razón por cualquier causa patológica; de manera que el conceptocivil del demente es mucho más amplio.

Demente es el sujeto que no está en condiciones de discernir entre lo que es lí-cito y lo que es ilícito, entre lo bueno y lo malo.

No interesa distinguir si el demente está o no declarado en interdicción.Alessandri dice que cualquiera que sea la causa de la demencia, entendiéndose

por tal, la que priva de razón al autor al momento de ejecutar el hecho, lo exime deresponsabilidad. Agrega, que es indiferente la denominación, naturaleza u origen dela enfermedad mental y aunque provenga de causas que le sean imputables, comoexceso de bebidas alcohólicas, abuso de estupefacientes, etc. La ley no distingue en elartículo 2.319, por cuanto da al término demente un significado amplio. Es tambiénindiferente que esté declarado en interdicción o recluido en un manicomio, o que lademencia sea permanente o transitoria. Basta que al ejecutar el hecho estén privadosde razón. Los requisitos son:

a) Que se halle privado de razón al ejecutar el hecho.b) Que la privación de razón sea total.

Si el delito se ha cometido durante un intervalo lúcido, lo que la psiquiatría ac-tual rechaza, el autor sería responsable, aunque la demencia sea habitual o se encuen-tre declarado en interdicción. En este caso el artículo 465 no rige “Los actos y con-tratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque sealegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa in-terdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estabaentonces demente”.

Dicha disposición regla la responsabilidad contractual del demente, se refiere asus actos y contratos y a la nulidad y validez de los mismos, expresiones que nocomprenden el delito y cuasidelito que son hechos ilícitos y a los cuales no cabeaplicar esa norma. La solución contraria conduciría al absurdo de que el loco o de-mente que obra en un intervalo lúcido, no obstante ser responsable criminalmente,para el derecho civil estaría impune.

Responsabilidad del ebrio. De acuerdo al artículo 2.318, “El ebrio es respon-sable del daño causado por su delito o cuasidelito”.

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Pero este artículo no distingue si el sujeto voluntariamente se ha embriagado oha sido llevado al estado de ebriedad o ha caído en él por inducción ajena. Pero auncuando el Código no distingue hay que concluir que el sujeto que es colocado enestado de ebriedad contra su voluntad o sin su voluntad mediante fuerza o engaño,sería incapaz, y por tanto, estaría exento de responsabilidad civil, porque habría queasimilarlo al demente.

Tampoco contempla nuestro código, fundamentalmente por la época de su dic-tación, la situación del drogadicto, pero habría que asimilarlo a la situación del ebrio.

B) Incapacidad de los infantes. Los menores de 7 años, esto es los infantes oniños (artículo 26) se presume de derecho que carecen de suficiente discernimiento y,por tanto, no pueden tener responsabilidad.

C) Incapacidad del mayor de 7 años y menor de 16 años. Será responsablesegún que haya actuado con discernimiento y de acuerdo al artículo 2.319 inciso 2ºqueda a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 años ha cometido el delitoo cuasidelito sin discernimiento. El juez que lo determine será el que conoce dellitigio en que se persigue la responsabilidad civil, a través del ejercicio de la acciónindemnizatoria.

Responsabilidad del que tiene a su cargo un incapaz. No responden los inca-paces de los daños causados, pero en cambio pueden ser responsables las personasque los tienen a su cuidado. El artículo 2.319 establece que serán responsables de losdaños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiera imputárselesnegligencia y de acuerdo con el artículo 2.325 esta persona no tiene derecho a repetircontra el incapaz.

Responsabilidad de las personas jurídicas. Puede ser simple o compleja. Laspersonas jurídicas que tengan existencia legal pueden incurrir en responsabilidadsimple y compleja, es decir, en responsabilidad proveniente de su hecho personal y enresponsabilidad proveniente del hecho ajeno, de una cosa o de un animal.

Consecuencias. Del hecho de que la responsabilidad de la persona jurídica porel delito o cuasidelito cometido por sus órganos en el ejercicio de sus funciones seapersonal o directa y no indirecta, como en el caso de los dependientes, se desprende:

1º. Que si el órgano es incapaz de delito o cuasidelito según el artículo 2.319, lapersona jurídica también lo es; si el órgano no tiene discernimiento aquélla no puedeincurrir en culpa o dolo, puesto que carecería de voluntad toda vez que la del órganoes la suya propia.

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2º. Que la víctima debe probar la culpa o el dolo del órgano, mejor dicho, de lapersona jurídica, de acuerdo con las reglas generales, a menos que ésta se hallare enel caso del artículo 2.329, pues entonces, esa culpa, según Alessandri, se presumiría.La responsabilidad de la persona jurídica en este caso está regida por el artículo2.314. El artículo 2.320 es inaplicable pues se refiere a la responsabilidad por elhecho de un dependiente y el órgano no lo es.

Responsabilidad personal de los individuos que constituyen el órgano. Laspersonas naturales que ejecutaron el hecho doloso o culpable son responsables perso-nalmente. Para hacer efectivo la responsabilidad de aquellos deberá probarse su culpao dolo ya que la ley no presume su responsabilidad. Igual ocurrirá si los miembros delórgano encargados de designar o vigilar a los dependientes de la persona jurídica loseligen mal o no los vigilan; serán responsables personalmente de los delitos o cuasi-delitos que cometen éstos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a lapersona jurídica.

Extensión del daño. Responden las personas jurídicas:a) de los daños materialesb) de los daños morales si él se produce en el hombre o en la reputación de las

personas jurídicas.Una corriente de opinión sostiene que no procede la indemnización por el daño

moral si el daño afecta a la reputación de la persona jurídica, pero sin que acarree unperjuicio que tenga una significación económica.

Universalmente hoy se abre camino a la lesión, pérdida o menoscabo de un biensimplemente personal, V gr., la destrucción del único cuadro de una colección. Estaconcepción no la tuvo el Código Civil que jamás empleó la palabra daño moral, salvoen el artículo 2.331 que ha sido muy criticado y que toca el problema tangencialmen-te.

En este caso el daño no es indemnizable, salvo que la víctima pruebe dañoemergente o lucro cesante, apreciable en dinero; contrario sensu, no hay indemniza-ción, pero ni aun en el primer caso habrá derecho a indemnización si el autor del dañoprueba la verdad de la imputación.

Responsabilidad de las Municipalidades. En la Ley Orgánica de Municipali-dades, del año 1976, se contemplaba una forma de responsabilidad civil que afectabaen forma única y solidaria a los regidores y alcaldes. La Corporación sólo respondíaen caso de:

a) actos o decretos ilegales.b) omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que les imponían las le-

yes.

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Esta situación fue criticada ya que estaba en pugna con el artículo 545 que esta-blece que una persona jurídica es un ente capaz de ejercer derechos y contraer obliga-ciones, además de infringir el principio de igualdad ante la ley.

Muy pocas sentencias acogieron demandas contra las Municipalidades y enprimera instancia, siendo revocadas en el trámite de la apelación.

La nueva Ley Orgánica Constitucional (D.S. N° 662, de 1992, que fija el textorefundido de la ley 18.695) recoge el principio de la responsabilidad objetiva, si-guiendo la tendencia general del derecho comparado en el campo de la responsabili-dad delictual civil. Se hace abstracción de la culpa y pierde importancia el probarla, alpunto de que en algunas legislaciones (Francia) ni siquiera el caso fortuito es acepta-do. Se ha desarrollado un nuevo concepto de culpa que no sólo radica en la impru-dencia o temeridad, sino además en la previsibilidad. Debe preverse que un hechopuede ocurrir, sea por hechos de la naturaleza o cualquier otro, a menos que tal hechohaya sido imprevisible aun para el hombre más prudente.

Esta ley captó algo de la obligación de garantía, en orden a que las Municipali-dades deben dar seguridad a todas las personas que viven en la respectiva comuna, oque transiten por ella.

El artículo 61 no excluye la responsabilidad del funcionario municipal, de talforma que la víctima puede dirigirse contra éste o contra la Municipalidad y en estasituación la corporación podrá repetir contra aquél, lo que tiene importancia parafacilitar la reparación del daño.

Responsabilidad extracontractual del Estado. En una época se discutió laresponsabilidad del Estado por cuanto se le reputaba irresponsable. Se hacía unadistinción, entre los administrativistas, entre los actos de gestión y actos de imperio.

Actos de autoridad. El Estado actúa como ente de Derecho Público y el funcio-nario ejecuta un acto de autoridad o de imperio facultado por el reglamento. Así, elpolicía que causa un daño para mantener el orden público, no sería responsable. Lomismo ocurre con el funcionario que cumple una sentencia judicial y causa un daño.

Se decía por algunos, que para que el Estado respondiera, la ley debía expresa-mente ordenarlo.

Actos de gestión. El Estado se sujeta a la normativa privada y actúa como entede Derecho Privado, como cualquier particular, salvo que la ley imponga obligacio-nes V. gr., el radio patrulla que cumple sus funciones de prevenir el delito debe res-petar la Ordenanza del Tránsito como cualquier particular.

Para los administrativistas modernos la responsabilidad del Estado o de susagentes debe buscarse en el derecho público, y no en el derecho privado.

Pese a ello durante un tiempo los tribunales siguieron aplicando el artículo2.320 y así lo expresaron reiterados fallos. Así, un fallo expresó que: “Un militar

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perteneciente al Ejército no puede decirse que está al cuidado del Fisco o bajo sudependencia y que este organismo público se halle en condiciones de adoptar medi-das que impidan a un subordinado del Ejército cometer un delito o causar un daño.Porque estas características son propias de un vínculo jurídico de carácter privado yno de derecho público como es el que une al militar con el Ejército.

Por tanto, el daño causado por un militar al margen de sus funciones propiasacarrea sólo su responsabilidad personal y directa”.

Alessandri sostiene que el artículo 2.320 es inaplicable ya que no basta un vín-culo de dependencia, que es propio del derecho privado; se requiere además la subor-dinación que es propia del derecho público.

Responsabilidad del Estado para la doctrina administrativista moderna.(Profesor Hugo Caldera) La responsabilidad del Estado se traduce en el traspaso delos efectos patrimoniales del daño al Estado. Puede tener su origen en una acción uomisión del funcionario, pero el fundamento de la responsabilidad está en la Consti-tución que la desarrolla en forma amplia.

Así el artículo 1º inciso 4º establece “El Estado está al servicio de la personahumana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crearlas condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de lacomunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con plenorespeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

Concluye el autor que si el Estado no respeta los derechos y garantías que laConstitución establece, responde, relacionándolo con lo prescrito en el artículo 38inciso 2º que señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por laAdministración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá recla-mar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad quepudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Dice Caldera, que “En consecuencia, no sólo la actividad o la inactividad ilícitadel poder público, especialmente del poder administrador, pueden ser el origen de laobligación en que puede encontrarse el Estado, de indemnizar los perjuicios causadosa los particulares, sino que también su actividad lícita, aun en los casos en que el notenga otro propósito que la realización del bien común” (H. Caldera, “Sistema de laresponsabilidad extracontractual del Estado en la Constitución Política de 1980” Pág.550 y ss., Editorial Jurídica de Chile, 1982).

Ello queda claramente corroborado por el artículo 6º de la Constitución que se-ñala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a lasnormas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes dedichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

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La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que de-termine la ley”.

El artículo 7º inciso 1º agrega que: “Los órganos del Estado actúan válidamenteprevia investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la formaque prescriba la ley”.

Y, por último, el artículo 19 Nº 2 reconoce la igualdad ante la ley de la cual nopuede sustraerse el Estado; y el Nº 22 del artículo 19, que concreta la igualdad en susentido dinámico al establecer la no discriminación arbitraria en el trato que debendar el Estado y sus organismos en materia económica, pese a restringirlo a esta áreade la actividad del Estado.

Principales leyes sobre responsabilidad del Estado

• D.F.L. Nº 213 de 1953, Ordenanza de Aduanas. El Fisco responde por toda pérdi-da o daño que sufra la mercadería en depósitos de aduanas.

• D.F.L. 94/1960, Ley Orgánica de los FF.CC. del Estado.• D.L. Nº 1.129/75, Declara aplicable a la Dirección General del Metro la normati-

va del D.F.L. Nº 94 de 1960, para los FF. CC. EE.• Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo.• Código de Aeronáutica.• Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de 1992.

Presunciones de culpa

En materia de delitos la culpa se presume, en cambio en materia cuasidelictualla culpa debe probarse.

Sin embargo, para asegurar a la víctima una justa reparación del daño, la ley havenido en su ayuda y establece ciertas presunciones de culpabilidad, las cuales dis-pensan de la carga de la prueba.

La víctima sólo debe acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a lapresunción, probadas las cuales queda establecida la culpa y su relación de causalidadcon el daño.

Toca a quien se presume culpable probar que el perjuicio proviene de una causaextraña, que ha empleado la debida diligencia o que no existe una relación de causa aefecto entre la culpa que se le imputa y el daño.

Las presunciones de culpa pueden dividirse en tres grupos:1. Por el hecho propio.2. Por el hecho ajeno.3. Por el hecho de las cosas.

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Párrafo primeroPresunción de culpa cuando la responsabilidad es por el hecho propio

Regla general. Artículo 2.329 consagra la regla general al señalar que “por re-gla general todo daño que pueda imputarse a negligencia o malicia de otra persona,debe ser indemnizado por ésta”.

A juicio de la cátedra y de A. Alessandri, apartándose de la opinión general-mente compartida, según la cual el artículo 2.329 sería la repetición o confirmacióndel artículo 2.314, que establece que el autor de un delito o cuasidelito que ha inferidodaño, es obligado a la indemnización, este artículo establece una presunción de cul-pabilidad cuando proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstanciasen que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. Por ejemplo,un choque de trenes, ya que los trenes deben movilizarse en condiciones de no cho-car.

Razones que demuestran la existencia de la presunción.

1. La colocación del artículo 2.329. Este artículo está ubicado después de unaserie de otros artículos que establecen presunciones de culpabilidad y el artículo2.329 termina diciendo “por regla general”.

Esta colocación y la frase inicial de dicho artículo, permiten sostener que el Có-digo, después de señalar esos casos, quiso dictar una regla que comprendiera losdemás casos análogos que pudiesen haberse omitido.

2. El artículo 2.329 no habla de daño causado o producido, sino que de dañoque “pueda” imputarse a malicia o negligencia, o sea cuando pueda imputarse a esacausa, cuando es racional suponer que ha podido o debido derivar del dolo o de laculpa del agente, éste debe repararlo, con lo cual da a entender que mientras no seestablezca lo contrario, pesa sobre él esa obligación, o sea se presume culpa.

3. Los ejemplos que contiene el referido artículo suponen todos la ejecución deun hecho demostrativo de culpa por sí sólo. Así el disparo imprudente de un arma defuego es un acto culpable en sí mismo.

4. Sería absurdo que don Andrés Bello, en un mismo título, dictara dos disposi-ciones para decir lo mismo.

Nuestra jurisprudencia, en cambio, ha sostenido que el artículo 2.329 es con-cordante con el artículo 2.314 o que se limitó a repetir lo que él establece y que parademandar perjuicios conforme a ella, es menester que se acredite por el damnificadohaber sufrido el daño por malicia o negligencia de la persona a quien se le imputa.

Según la opinión de la cátedra para que se entienda haber culpa basta con quese prueben los hechos materiales constitutivos de cada circunstancia, por ejemplo:que se pruebe el hecho del choque.

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El inciso 2º establece que son especialmente obligados a esta reparación y enu-mera en forma no taxativa sino meramente ejemplar, una serie de casos que no seríansino aplicación de la regla general establecida en el inciso 1º, en los cuales la culpa sepresume:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las

precauciones necesarias para que no caigan lo que por ella transitan de día o de no-che;

3. El que obligado a la conservación o reparación de un acueducto o puente queatraviese un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transiten por él.

Accidentes causados por vehículos de tracción mecánica o animal. El artí-culo 492 del Código Penal dispone que en los accidentes ocasionados por vehículosde tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o la muerte de un peatón, sepresumirá la culpa del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de las ciuda-des, cuando el accidente hubiera ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensiónde 10 metros anterior a cada esquina.

Si se presume la culpa en materia penal debe también llegarse a la conclusiónque ese hecho constituye un cuasidelito civil.

El Código Penal presume culpa del peatón cuando el accidente se produce enotro lugar, a menos que de parte del conductor haya violación de las normas y regla-mentos del tránsito.

Párrafo segundoPresunciones de culpa por el hecho ajeno

(artículos 2320 - 2.322)

Por regla general sólo es responsable el que causó el daño y sus herederos. (Ar-tículo 2.316).

Por excepción una persona puede resultar responsable por el hecho del otro. Asíel artículo 2.320 establece que “Toda persona es responsable no sólo de sus propiasacciones, sino del hecho de aquellas que estuvieren a su cuidado”.

Aquí en realidad la responsabilidad proviene más bien de un hecho propio, co-mo es la falta de cuidado o vigilancia.

Requisitos para que tenga lugar la responsabilidad por el hecho ajeno

1) Relación de dependencia o subordinación. La persona responsable debeestar investida de cierta autoridad y el autor material del daño, sujeto a su obediencia,

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o sea, debe existir un vínculo que coloque al que ejecute el hecho en la necesidad deobedecer a aquél que lo tiene a su cuidado.

Para que opere la presunción, la víctima deberá acreditar dicho vínculo o rela-ción y probada esta circunstancia, la persona es responsable; a menos que acrediteque con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no hubierepodido impedir el hecho (Artículo 2.320, inciso final).

Aquí, por tanto, la presunción es simplemente legal y, de consiguiente, admiteprueba en contrario, salvo el caso en que la presunción es de derecho, y que se en-cuentre en el artículo 2.321.

2) Que ambos sean capaces de delito o cuasidelito. Si el que tiene a su cuida-do a otra persona es incapaz, lógicamente es irresponsable. Si es incapaz el depen-diente o subordinado se aplica el artículo 2.319. Sabemos que el que tiene a su cuida-do a un incapaz será responsable por los actos cometidos por éste a condición de quepueda imputársele negligencia.

3) Debe acreditarse el dolo o la culpa del subordinado. O sea, del que co-mete el hecho. La ley sólo presume la culpa del que tiene a otra persona bajo su cui-dado, pero para que sea responsable por el delito o cuasidelito de aquélla es menesterque ésta haya actuado con dolo o culpa, y que el dolo y la culpa se acrediten.

Responsabilidad del subordinado. La responsabilidad del hecho ajeno no ex-cluye la del autor directo del hecho ilícito. Ambas responsabilidades coexisten y lavíctima puede accionar contra ambos.

Sin embargo, esta doble responsabilidad resulta puramente teórica ya que en elhecho el autor directo del daño será generalmente insolvente.

Casos en que se aplica esta regla.

1) Responsabilidad de los padres. Artículo 2.320 inciso 2º “el padre y a falta deéste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la mismacasa”. Se supone que el delito o cuasidelito cometido por los hijos se ha debido alincumplimiento de los padres de la obligación legal de cuidarlos y educarlos.

Dos requisitos condicionan la responsabilidad de los padres:a) Que el hijo sea menor de edadb) Que habite en la misma casa que el padre o la madre a cuyo cuidado se en-

cuentre. Así, si el hijo está en un internado, en una clínica o haciendo el serviciomilitar, el padre, o en su defecto, la madre, no son responsables y por tanto, no sepresume la culpabilidad, pero sí se presume la de quienes lo tienen bajo la esfera desu vigilancia y cuidado.

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Esta presunción es simplemente legal y por tanto puede desvirtuarse probándo-se que con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe “no hubie-sen podido impedir el hecho”.

Excepción. Caso en que la presunción de culpabilidad es de derecho. Los pa-dres serán siempre responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijosmenores y que conocidamente provengan de mala educación o de los hábitos viciososque les han dejado adquirir”. Artículo 2.321.

La expresión “siempre” permite concluir que los padres son responsables aun-que los hijos no habiten su misma casa, basta que sean menores.

2) Responsabilidad de los tutores o curadores. Artículo 2.320 inciso 2º: “Eltutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependenciay cuidado”.

La responsabilidad del tutor o del curador requiere que el pupilo esté bajo sudependencia o cuidado. No es requisito que viva con él. La responsabilidad gravitasobre los tutores o curadores generales siempre que el pupilo no esté al cuidado deotra persona y no sobre los guardadores a quienes solamente incumba la gestión desus bienes, como los curadores de bienes.

3) Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas. “Los jefes de colegios yescuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado”.

El jefe de colegio es responsable mientras el discípulo esté bajo su cuidado ycualquiera sea su edad; o sea es responsable, aunque éste sea mayor de edad. La leyno distingue. Tampoco interesa el tipo de educación o enseñanza que se imparta.Tiene, eso sí, que tratarse de un “alumno”.

El jefe de colegio puede eximirse probando que no le fue posible evitar el hechodelictuoso.

4) Responsabilidad de los artesanos y empresarios. Los artesanos y empresa-rios son responsables del hecho de sus dependientes o aprendices mientras estén bajosu cuidado. Aquí es donde se da la máxima aplicación del artículo 2.320. El emplea-dor responde por los delitos y cuasidelitos cometidos por sus trabajadores mientrasestán bajo su dependencia o cuidado, lo cual debe acreditarlo la víctima.

Cesa también la responsabilidad probando la persona civilmente responsableque no pudo impedir el hecho pese a su cuidado y al empleo de su autoridad.

Responsabilidad de los amos. Artículo 2.322; “Los amos responden de la con-ducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y estoaunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista”.

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En nuestro concepto este artículo se refiere a una situación particular aun cuan-do haya quienes le dan una aplicación general: se aplicaría a toda persona que estébajo la subordinación o dependencia de otra y que cometa un delito o cuasidelito en elejercicio de sus funciones habiendo una relación de tipo laboral.

En nuestro concepto se aplica solamente a los que prestan un servicio de usodoméstico, lo cual se demuestra por las expresiones “amos” y “sirviente”.

Cuando no se trata de trabajadores domésticos se aplica el artículo 2.320, que esmucho más general y conveniente para la víctima.

Se denomina “amo” la persona que tiene a su servicio empleados domésticos y,“criados” o “sirvientes” a las personas empleadas en tales menesteres.

Excepción. “Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvien-tes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejecutado deun modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando elcuidado ordinario y la autoridad competente”.

Acción de la persona civilmente responsable contra el autor del daño. Elartículo 2.325 establece que las personas obligadas a la reparación de los daños cau-sados por las que de ella dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre losbienes de ésta si los hubiere.

Este recurso contra el autor no tiene cabida en dos casos:a) Si el que perpetró el daño lo hizo por orden de la persona a quien debía obe-

diencia.b) Si el autor del daño es incapaz, conforme al artículo 2.319.

Regla especial de responsabilidad por el hecho ajeno consagra el artículo 175de la nueva ley de Tránsito, según la cual serán imputables al propietario de un autolas infracciones que cometa un conductor no individualizado, salvo que el dueñopruebe que se le tomó el vehículo sin su conocimiento o sin su autorización expresa otácita.

Párrafo terceroPresunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas

(artículos 2.323 a 2.328)

El Código no establece una norma general de responsabilidad por el hecho delas cosas, de manera que fuera de los casos contemplados en estos preceptos se res-ponderá por el daño causado por el hecho de las cosas siempre que se acredite laculpa; ella se presume sólo en los casos que el Código contempla.

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El daño que la cosa ocasione demuestra una falta de cuidado o vigilancia, y porende, la ley presume la culpabilidad de quien la tiene a su cargo.

A) Daño causado por la ruina de un edificio. De acuerdo al artículo 2.323 eldueño de un edificio es responsable a terceros (que no se encuentren en el caso delartículo 934) de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las nece-sarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padrede familia.

Estos terceros que no se encuentran en el caso del artículo 934 son aquellos queno tienen calidad de vecinos y a quienes favorece la presunción de culpa. Por ejemplosufre el daño una persona que entra al edificio y cae por el mal estado de las escale-ras, el transeúnte que resulta herido por el desprendimiento de un balcón.

Si tienen la calidad de vecinos, éstos sólo pueden invocar la responsabilidad deldueño del edificio siempre que el daño ocurra después de interpuesta y notificada laquerella de obra ruinosa.

Pluralidad de dueños del edificio. En caso de que éste pertenezca a varias per-sonas en común, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas dedominio. Aquí por lo tanto la obligación de indemnizar es simplemente conjunta, conlo cual rompe la regla general del artículo 2.317 que impone una responsabilidad decarácter solidaria cuando el delito o cuasidelito se ha cometido por dos o más perso-nas.

Exención de responsabilidad. El dueño del edificio puede eximirse de respon-sabilidad si demuestra que la ruina del edificio provino de caso fortuito como aveni-da, rayo o terremoto, salvo que se pruebe que el caso fortuito, sin el mal estado deledificio, no lo hubiese derribado.

Ruina de un edificio por defectos de construcción. El artículo 2.324 disponeque “si el daño causado por la ruina de un edificio proviene de un vicio de construc-ción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2.003. Sonresponsables el empresario y el arquitecto siempre que la ruina sobrevenga en elplazo de cinco años contados desde la recepción definitiva del mismo por la Direc-ción de Obras Municipales”.

B) El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superiorde un edificio. Es imputable a todas las personas que habitan la misma parte deledificio, y la responsabilidad se dividirá entre todas ellas, por partes iguales, a menosque se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna personaexclusivamente, en cuyo caso sería responsable ésta sola.

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Aquí la obligación es simplemente conjunta.

Acción popular para evitar la caída de una cosa. Artículo 2.328: “si hubierealguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenacecaída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o suinquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella, y cual-quiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción”.

C) Responsabilidad por el hecho de los animales

1. Responsabilidad del dueño del animal. El dueño del animal es responsablede los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado oextraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del due-ño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

2. Responsabilidad del que se sirva de un animal ajeno. También es responsa-ble del daño causado por un animal quien se sirve de él, aunque no sea su dueño, peropuede repetir contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio delanimal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y deque le dio conocimiento.

3. Daño causado por una animal fiero. El daño causado por un animal fiero deque no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre impu-table al que lo tenga, y si alegare que no el fue posible evitar el daño, no será oído.

Esta presunción de culpabilidad es de derecho.Ejemplo: si se escapa un león de un circo no habría presunción de derecho, por-

que el animal reporta utilidad para el servicio de un predio y, por tanto, se aplicaría lanorma del artículo 2.326. Lo mismo ocurre respecto de los perros feroces que cuidanen la noche.

Animal fiero no es el “bravío o salvaje” que define el artículo 608. Animal fie-ro, para Alessandri, es el “inútil y peligroso”.

Acción para perseguir la responsabilidad. Acción de indemnización de per-juicios.

Efectos del delito y del cuasidelito civil. Ellos son fuente de obligaciones ycrean para su autor la obligación de reparar el daño causado y para la víctima el dere-cho correlativo de exigir esa reparación.

Pero ello no obsta a que, por excepción, el acto ilícito pueda dar origen a otrassanciones concurrentes o excluyentes de la señalada: tal es el caso de la ingratitud del

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donatario que autoriza al donante para revocar la donación entre vivos; del fraudepauliano que faculta a los acreedores para pedir la rescisión del acto o contrato eje-cutado en perjuicio de sus derechos.

Caracteres de esta accióna) Es personal: porque sólo puede reclamarse del autor del daño y sus herede-

ros. Artículo 2.316.b) Es mueble: porque persigue una reparación pecuniaria, o la ejecución de he-

chos destinado a hacer cesar o a impedir el daño y los hechos que se deben se reputanmuebles.

c) Es patrimonial: porque aparte de ser susceptible de apreciación pecuniaria, laley no le ha atribuido un carácter personalísimo.

Puede, por tanto, cederse entre vivos a cualquier título, transmitirse por testa-mento o abintestato, renunciarse, ser objeto de transacción, embargarse, es prescripti-ble, etc.

Sujeto activo de la acción. La acción corresponde al que ha sufrido un daño yaun al que teme verse expuesto a sufrirlo.

Medidas para evitar un daño contingente. Para establecer a quien competenlas acciones destinadas a evitar un daño contingente es preciso distinguir:

a) Si amenaza a personas determinadas: Sólo podrán accionar las personasamenazadas.

b) Si amenaza a personas indeterminadas: Se concede acción popular (artículo2.333).

A) Daño en las cosas. Cuando el daño recae sobre una cosa, la acción para re-clamar la indemnización respectiva corresponderá a todas las personas que teníanderechos en ella y que hayan resultado menoscabadas.

El artículo 2.315 establece: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que esdueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructua-rio, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o dehabitación o uso”.

Puede reclamar esta indemnización pero en ausencia del dueño “el que tiene lacosa con obligación de responder de ella”, como el comodatario, el arrendatario, eldepositario, etc.

También puede ejercerla el titular de un derecho de prenda o hipoteca. La enu-meración del 2.315 no es taxativa.

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B) Daño a las personas. La acción encaminada a la reparación del daño causa-do en las personas puede ser de carácter material o moral. Pueden intentarla:

a) La víctima principal o directa o sus herederos.b) Las víctimas indirectas del delito o cuasidelito, esto es, aquellas que sufren

un daño material o moral a consecuencia del daño que ha experimentado la víctimaprincipal o directa. Ejemplo: si la víctima daba alimentos. La acción que tiene elalimentario es independiente de la de la víctima.

c) Los herederos de la víctima: pueden accionar en dos formas:i) Invocando la acción que correspondía a su causante, víctima del delito.ii) Haciendo valer la acción que por derecho propio le corresponde como vícti-

ma indirecta del delito o cuasidelito.Ambas acciones se diferencian en cuanto a que en la primera la responsabilidad

puede ser contractual. Ejemplo: si el causante era un pasajero que pereció durante eltransporte. En este caso el heredero tendrá que acreditar la existencia de la obligacióny el monto del perjuicio, y será el demandado quien deberá probar la inculpabilidad.

La acción prescribe según las reglas generales.

Sujeto pasivo de la acción. La acción de indemnización de perjuicios se puededirigir:

a) Contra el autor o causante del daño. El artículo 2.316 establece que es obli-gado a la reparación el que hizo el daño.

Pero en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, deben con-siderarse autores a todos los que han concurrido a provocar el daño, sea como autorespropiamente tales, sea como cómplices o encubridores; todos los cuales responden dela misma manera y la responsabilidad es solidaria. (Artículo 2.317).

b) Contra los herederos del autor. Estos también están obligados a la indemni-zación de perjuicios. Por tanto, la acción de indemnización de perjuicios es transmisi-ble.

c) Contra los civilmente responsables. Contra ellos también procede la indem-nización de perjuicios, o sea, contra aquellos que responden por hecho ajeno, comolos padres, guardadores, amos, etc.

En este caso, la acción puede entablarse contra los civilmente responsables, ocontra los autores, indistintamente, o contra ambos.

d) Contra las personas que se aprovechan del dolo ajeno. De acuerdo al artí-culo 2.316 “el que recibe provecho del dolo ajeno sin ser cómplice en él, sólo esobligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”.

Esta disposición concuerda con la que establece el artículo 1.458: “El dolo novicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando ademásaparece claramente que sin él no hubieran contratado”.

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En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contrala persona o personas que la han fraguado o que se han aprovechado de él; contra lasprimeras por el total valor de los perjuicios, y contra los segundos hasta concurrenciadel provecho que han reportado del dolo.

e) Contra el heredero del tercero civilmente responsable.f) Contra el heredero del que reportó provecho del dolo ajeno.

Responsabilidad solidaria de los varios autores de un delito o cuasidelito.De acuerdo al artículo 2.317 “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos omás personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicioprocedente del mismo delito o cuasidelito”.

Esta norma se aplica también en caso de ser varias las personas civilmente res-ponsables.

Tiene por objeto proteger a la víctima.

Excepción. No es solidaria la responsabilidad en los casos de los artículos2.323 y 2.328.

Caso de fraude o dolo. De acuerdo al artículo 2317 inciso 2º, también produceuna obligación solidaria de indemnizar perjuicios, “Todo fraude o dolo cometido pordos o más personas”.

Pero esta regla sólo es aplicable cuando se trata de actos dolosos que no cons-tituyen delito civil, o sea se aplica al dolo que incide en el incumplimiento de lasobligaciones. Juega, entonces, en la responsabilidad contractual, según opinión delprofesor Alessandri.

Qué comprende la reparación del daño o extensión de la reparación. Enprincipio, la reparación debe ser completa, esto es igual al daño causado. Reparar undaño es restituir las cosas a su estado anterior, como si el daño nunca hubiere existi-do.

Lo cual trae como consecuencias:1) El monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gra-

vedad del hecho, o sea sin tomar en cuenta la culpabilidad del autor. No obstantenuestros tribunales, más por razones de equidad que jurídicas, sí la toman en cuenta.

2) La reparación comprende todo el perjuicio sufrido por la víctima que seauna consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito.

De acuerdo con esto, la reparación comprende:a) El daño material. Comprende el daño emergente, esto es, la pérdida o dismi-

nución efectiva que la víctima ha experimentado en su patrimonio y el lucro cesante,es decir, lo que dejó de ganar o percibir a consecuencia del delito o cuasidelito.

b) El daño moral.

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Aunque el artículo 1.556 establece esto sólo para las obligaciones contractuales,se aplica también en materia delictual o cuasidelictual, ya que de no ser así la repara-ción no sería completa. A ésta se le agregan los artículos 2.317 y 2.329 que estable-cen que es reparable “todo daño” proveniente de un delito o cuasidelito y también elartículo 2.331.

3) El monto de la reparación no puede por regla general, ser superior o infe-rior al daño, salvo cuando la ley dispone que sea menor, o en virtud de una penaprivada, sea mayor. Ejemplo: revocación de una donación por ingratitud del donata-rio.

No cabe la reparación del daño puramente moral en el caso del artículo 2.331:“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan dere-cho para demandar una indemnización pecuniaria, a menor de probarse daño emer-gente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrálugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.Sin embargo, esta norma no cabe respecto de los delitos y cuasidelitos cometidos através de un medio de comunicación. La derogada ley de Abusos de Publicidad hacíaindemnizable el daño moral; en la actualidad, el artículo 40 de la Ley N° 19.733, de 4de junio de 2001, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodis-mo señala q “La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuiciosderivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. La comisiónde los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho aindemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.

Problema de la reajustabilidad del daño. ¿A qué momento debe estarse parafijar la indemnización?

La indemnización debe resarcir a la víctima en forma completa del daño expe-rimentado, de ahí que para determinar el monto de la indemnización no debe estarseal valor que el daño tenga al momento en que ocurre, sino que al valor que el dañotenga al momento de pagarse la indemnización. Aquí estamos frente al problema dela reajustabilidad del daño.

Durante mucho tiempo, y mientras imperó en la legislación civil el principioeconómico del nominalismo, el monto de la reparación se fijaba en la sentencia deacuerdo con lo solicitado por la víctima en su demanda, y cuando más los tribunalesaccedían a pagar sobre esa suma, intereses.

Cuando se empezó a abandonar este principio, los tribunales comenzaron a ad-mitir la reajustabilidad o corrección monetaria.

Pero si bien es cierto que ya no se discute en la jurisprudencia que el daño sereajusta según la variación que experimente el ciclo monetario entre la fecha en quese comete el daño y la fecha en que se paga la indemnización, en muchos aspectoshay una situación caótica en la jurisprudencia y fallos contradictorios.

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Hubo un tiempo en que la Corte Suprema dijo que la indemnización se reajus-taba hasta el momento de la sentencia, pero con posterioridad se concluyó que debíatambién pagarse el aumento experimentado después del fallo hasta el día del pagoefectivo.

Pero también la Corte Suprema ha fallado que la reajustabilidad podría deman-darse no necesariamente en la demanda, sino que con posterioridad, e incluso se hadado lugar a ella cuando se ha invocado en los alegatos en segunda instancia.

Reducción de la reparación por culpa de la víctima. De acuerdo con el artí-culo 2.330 la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido seexpuso a él imprudentemente.

Pero la culpa de la víctima no exime de responsabilidad al autor del daño, sinoque atenúa esa responsabilidad.

En este caso, por tanto, hay compensación de culpa.

Extinción de la responsabilidad. Se agota por los modos generales de extin-ción de las obligaciones y especialmente:

a) Por la renuncia (Artículo 28 del C.P.C.). La renuncia afecta sólo al renun-ciante y a sus sucesores y no a otras personas a quienes también pueda corresponderel ejercicio de la acción. La renuncia puede ser total o parcial.

b) Por la transacción. Afecta únicamente a los que transigieron y no aprovechao perjudica a otras personas a quienes compete la acción.

c) Por la prescripción de 4 años desde la perpetración del acto (artículo 2.332).

Causales eximentes y atenuantes de responsabilidad. El artículo 2.329 for-mula el principio de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia deotra persona debe ser indemnizado por ésta. El autor del daño puede no encontrarseen la necesidad de repararlo, ello ocurre:

a) Cuando concurre una circunstancia eximente de responsabilidad y,b) Si se ha estipulado una cláusula de irresponsabilidad.

Eximentes de responsabilidad. El Código Civil no las ha reglamentado a dife-rencia del Código Penal.

En materia civil hay una sola y genérica causal de irresponsabilidad: la ausenciade dolo o culpa del hechor, o sea, cuando el hecho no es imputable al agente.

Exime de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor.

Excepciones

1) Cuando la ley así lo establece (por ejemplo, en el caso del artículo 934).

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2) La falta de culpa (artículo 2.320 inciso final).3) La culpa de la víctima, cuando es la única causal del daño; de lo contrario

sólo se atenúa la responsabilidad.4) El hecho de un tercero extraño por cuyos hechos no se responde.5) La legítima defensa, siempre que:

a) La agresión sea ilegítima.b) Que el medio empleado para repeler el ataque sea proporcionado.c) Que no medie provocación suficiente por parte del que se defiende y

ocasiona el daño.

Estado de necesidad. Se presenta cuando el que, para evitar un daño mayor,causa otro; pero ello requiere:

a) Que el daño que se trata de evitar sea actual o a lo menos inminente.b) Que no haya otro medio practicable o menos perjudicial para impedirlo.c) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo, de

lo cual se desprende que el estado de necesidad no puede legitimar los daños causa-dos a las personas y, menos a la vida, que es el bien jurídico supremo.

Atenuantes de responsabilidad. La responsabilidad proveniente de un delito ocuasidelito puede ser atenuada por alguna de estas dos circunstancias:

a) Porque el daño se ha debido precisamente a culpa de la víctima.b) Por la estipulación de una cláusula de responsabilidad limitada.

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ANEXOS

LEY Nº 18.490 (4 de enero de 1986; en vigencia desde el 1º de Enero de 1986)ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES

CAUSADOS POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Obligatoriedad del seguro. Todo vehículo motorizado para transitar por lasvías públicas del territorio nacional requiere de un “permiso de circulación”, deberáestar asegurado contra:

a) El riesgo de accidentes personales; yb) Los daños causados a vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito (art.

1º) (ver hoja 6 y siguientes).

Definición de vehículo motorizado. Para los efectos de la ley 18.490, es aquelque:

1º Normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre.2º Con propulsión propia.3º Que se encuentra por su naturaleza destinado al transporte o traslado de per-

sonas o cosas; y4º Sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar (art.

2º)Se incluye a los remolques, acoplados, casas rodantes y otros similares, que ca-

rezcan de propulsión propia, pero que circulen por vías públicas.

No son vehículos para los efectos de esta ley. Por ejemplo, los que circulansobre rieles, aquellos con tracción animal, los que circulan en el interior de un lugarcerrado al cual no tenga acceso el público (por ejemplo, playas ferroviarias, fábricas,etc.).

¿Quién debe contratar el seguro? El propietario del vehículo presumiéndoselegalmente que lo es la persona a cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro co-rrespondiente (art. 4º inciso 1º y 2º).

Resolución del contrato de seguro. Rige por todo el plazo de su vigencia. Nopuede resolverse por falta de pago de las primas ni tampoco por decisión de las par-tes.

Una causal de terminación: Sentencia judicial (artículo 5º inciso 1º).

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Responsabilidad contractual. En el seguro de accidentes personales, “el pagode las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabi-lidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte olesiones que éste originó a la víctima (art. 6º).

¿A quién demanda la víctima? Las víctimas (y sus beneficiarios) tienen ac-ción contra el asegurador y no les será oponibles las excepciones que éste puedaalegar contra el tomador de seguro, que se basan en hechos o circunstancias imputa-bles a este último (art. 10).

Acción de repetición del asegurador. El asegurador puede repetir contra elasegurado cuando éste no ha cumplido con las obligaciones contraídas en términosque, en otro caso, lo habrían autorizado para no pagar la respectiva indemnización(por ejemplo, si el vehículo estaba en malas condiciones mecánicas) (art. 11).

De la participación de dos o mas vehículos en el accidente

a) Respecto de las personas transportadas en el vehículo: cada entidad asegura-dora será responsable de pagar las indemnizaciones correspondientes a los transpor-tados en el respectivo vehículo por ella asegurado (art. 12 inciso 1º).

b) Respecto de las personas no transportadas en el vehículo: Cada entidad ase-guradora interviniente será responsable solidariamente de las indemnizaciones. Peroen definitiva “el pago debe ser financiado entre dichos aseguradores por partes igua-les (Art. 12 inciso 2º).

El asegurador que pagó tiene, en consecuencia una acción de repetición contralos otros.

Esta forma de concurrencia definitiva al pago (por partes iguales) puede ser va-riada por convenio entre los aseguradores (art. 12 inciso final).

Prescripción de la acción indemnizadora. Un año (excepción al art. 2.332 delCC.)

¿Desde cuándo se cuenta el año? Desde la fecha en que ocurrió el accidente.Excepción: Se cuenta a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella

sucediere dentro del año siguiente al “mismo” accidente (art. 13).

Compatibilidad del seguro obligatorio. El seguro obligatorio es compatiblecon cualquier otro seguro de carácter voluntario que se contrata para responder poraccidentes que cause el mismo vehículo art. 14).

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Aplicación del derecho común. El derecho que la ley 18.490 acuerda a la víc-tima o a sus beneficiarios, no afecta de ningún modo al que pueda ejercer, según lasnormas del derecho común, para perseguir indemnizaciones de los perjuicios de quiensea civilmente responsable del accidente (art. 15 inciso 1º).

Alcances jurídicos que no tiene el pago de la indemnización. El pago recibi-do, no significa:

a) Reconocimiento de culpabilidad del propietario o conductor.b) Presunción de culpabilidad del propietario o conductor.c) Prueba (no sirve como prueba) en caso de ejercitarse acciones civiles o pe-

nales (art. 15 inciso 2º).

Imputación del pago efectuado por el asegurador en caso que se señala. Sila víctima decide hacer efectiva la responsabilidad civil del propietario o del conduc-tor, de acuerdo con las normas del derecho común, la indemnización que ya se harecibido de la entidad aseguradora deberá imputarse o deducirse de aquella a que seaobligado el propietario o conductor demandado (art. 15 inc. final), en caso contrariohabría enriquecimiento sin causa.

Derecho de repetición del asegurador. El asegurador que pagó la indemniza-ción tiene derecho a repetir contra quien resulte civilmente responsable del accidente.

Excepción: Si el civilmente responsable es el tomador del seguro, no puede re-petir en su contra.

Contra excepción: Puede repetir, si el tomador del seguro actúo con dolo (art.16).

Caso en que resultan dañados vehículos de terceros. Si en el accidente re-sultan dañados vehículos de terceros, el asegurador puede dirigir su acción contra elpropietario y/o conductor del vehículo asegurado para el reembolso SOLIDARIO de:

- Todo lo pagado- Reajustes- Intereses corrientes- GastosRequisito que deben concurrir, copulativamente, para que proceda la acción de

reembolso:“Que el conductor del vehículo asegurado haya cometido una infracción de

aquellas que la Ley de Tránsito califica de “gravísima” (por ejemplo: no respetardisco PARE”) y que tal infracción sea la causa principal del accidente (art. 16 incisofinal).

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Conceptos de incapacidad permanente total o parcial. Para los efectos deesta Ley:

- Incapacidad permanente total: Es aquella que produce a la víctima la pérdidade a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilita-miento de sus fuerzas físicas o intelectuales.

- Incapacidad permanente parcial: Es aquella que produce a la víctima una pér-dida igual o superior al 30%, pero inferior a las indicadas dos terceras partes de sucapacidad de trabajo (art. 27).

Caso en que el asegurador queda liberado de indemnizar. Cuando una per-sona lesionada se niega a que la examine el facultativo que para tal efecto designe elasegurador, en ejercicio de ese derecho que la Ley le acuerda (art.29).

Beneficiarios del seguro. El cónyuge sobreviviente, hijos menores y mayoresde edad, sean legítimos, naturales o adoptivos; los padres legítimos o naturales (res-pecto de los padres naturales, la Ley no distingue entre quienes reconocieron forzadao voluntariamente al hijo, como regularmente lo hace en otras materias). Otros pa-rientes y quienes acrediten la calidad de herederos (art. 31).

El art. 31 señala a los beneficiarios en un “orden de precedencia”.

Casos en que la muerte o las lesiones no son indemnizables. Las causadas encarrera de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados, las ocurridasfuera del territorio nacional o en lugares que no fueren de acceso al público, etc.Tampoco el suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.

Del seguro de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros. Todanormativa sobre este tipo de seguro, que la Ley desarrolla en su título II, rige a contardel 1º de Enero de 1988, por disponerlo así su art. 43 parte final.

Prohibición a las municipalidades. No se pueden otorgar permisos de circula-ción provisorios o definitivos a vehículos motorizados, sin exhibición de certificadoque acredite haberle contratado seguro obligatorio (art. 20).

DEL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES

Ámbito de la indemnización. El seguro obligatorio de accidentes personalescubre riesgos de muerte (I), lesiones corporales (II) que sufran las personas comoconsecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolqueso sus cargas.

El seguro cubre:1) Conductor.

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2) Personas que están siendo transportadas.3) Cualquier tercero afectado (art. 24).

Rechazo a la acumulación de indemnizaciones deducidas. Las indemniza-ciones por muerte, incapacidad, permanente total o incapacidad permanente parcial,no son acumulables.

Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado fallece a con-secuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte,previa deducción del monto pagado por la incapacidad permanente total o parcial.

Lo que el asegurador pagó por concepto de gastos de hospitalización, de aten-ción médica, quirúrgica o farmacéutica, se deducirán de la indemnización que debapagarse:

1º En caso de muerte o2º De incapacidad permanente o total.En caso de incapacidad permanente parcial no se podrán deducir los referidos

gastos pero, su monto sumado a la indemnización que corresponda percibir por dichaincapacidad no podrá exceder de la suma asegurada (art. 26).

Vehículos de la locomoción colectiva y taxis colectivos. También se aplica elseguro en favor de los conductores, auxiliares y personas transportadas o no (art. 39Ley 18.490 que reemplazó el art. 19 de la Ley 16.426).

Este seguro es obligatorio y sólo indemniza los daños corporales que sufra lavíctima ¡Ojo! Daño en las personas y a consecuencia de un accidente de tránsito(muerte, heridas, mutilaciones, etc.).

¡Ojo! No es obligatoria la contratación del seguro de accidentes personales parataxis corrientes (sólo para los taxis colectivos).

Este seguro esta a cargo del Instituto de Seguros del Estado.

Preferencia especial para el pago de las indemnizaciones en caso de quie-bra del asegurador. En caso de quiebra del asegurador los créditos de los aseguradospor indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la fecha declaratoria de quiebracuyo pago esté pendiente, gozan de un privilegio especial por sobre todo otro créditoincluidos los de primera clase, sobre todos los bienes del fallido.

El síndico debe pagar esos créditos con cargo a los primeros fondos del fallido,sin que sea necesario la verificación de tales créditos en la quiebra (art. 42).

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LEY 19.300 (9 DE MARZO DE 1994)APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

TITULO IIIDe la Responsabilidad por Daño Ambiental

Párrafo 2°Del Procedimiento

Artículo 60. Será competente para conocer de las causas que se promuevan por in-fracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine elhecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.

En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento deCorte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lodispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 61. Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme alprocedimiento sumario.

La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en Código deProcedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:

a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos,corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelacio-nes respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;

b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estarpresente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De lasobservaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y

c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como par-tes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular obser-vaciones al informe.

Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán consi-derados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumariopodrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario estableci-das en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundadospara ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimientose tramitará como incidente.

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Artículo 62. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y seráadmisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código deProcedimiento Civil.

El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definiti-vas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su persecu-ción y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá lasuspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite,antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.

Artículo 63. La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambientalprescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente deldaño.

TITULO IVDe la Fiscalización

Artículo 64. Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultadeslegales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar elpermanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales seaprobó el estudio o se aceptó la declaración de Impacto Ambiental. En caso de in-cumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacionaldel Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hastaquinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación oaceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles openales que sean procedentes.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recu-rrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que se-ñalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% delvalor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de laresolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de noinnovar ante el mismo juez de la causa.

Artículo 65. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de laley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas lega-les, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos porincumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismofiscalizador competente para que éste les dé curso.

La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe so-bre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la res-

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pectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o enausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes enconocimiento del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el orga-nismo correspondiente con el Presidente de la República.

TITULO IIDe los Instrumentos de Gestión Ambiental

Párrafo 7°Del procedimiento de reclamo

Artículo 49. Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secunda-rias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas de territoriocomo latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontami-nación, se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 50. Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona queconsidere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para inter-poner el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del de-creto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regula-ciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del actoimpugnado.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEMartes 22 de Marzo de 1977

ARTÍCULO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

Ministerio de Relaciones Exteriores

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONALPOR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES, DE FECHA 29 DE

MARZO DE 1972.

Núm. 818.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile.

POR CUANTO, con fecha 29 de Marzo de 1972 fue abierto a la firma en Wa-shington. Londres y Moscú el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional porDaños causados por Objetos Espaciales, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.

Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobaciónde la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N°1.549, de 30 de Agosto de 1976, y que el Instrumento de Adhesión ha sido depositadoen el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América con fecha 10 deDiciembre de 1976;

POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el articulo 5° del decretoley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve aefecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizadade su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministerio de Estado en elDepartamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veinticuatro díasdel mes de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, General de Ejército, Presidente de la República- Patricio Carvajal Prado,Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.

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Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Vásquez Flores, Direc-tor General Administrativo.

CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOSCAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES.

Los Estados Partes en el presente Convenio.

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la explora-ción y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Tomando en consideración que a pesar de las medidas de precaución que hande adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales queparticipen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasional-mente causar daño.

Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internaciona-les eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, enparticular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Con-venio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos con-tribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utili-zación del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

A los efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por «daño» la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporalesu otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados abienes de Estados o personas físicas o morales, o de organizaciones internacionalesintergubernamentales;

b) El término «lanzamiento» denotará también todo intento de lanzamiento;

c) Se entenderá por «Estado de lanzamiento»:

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i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lanceun objeto espacial;

d) El término «objeto espacial» denotará también las partes componentes de unobjeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

ARTÍCULO II

Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de losdaños causados por un objeto espacial suyo en las superficies de la Tierra o a lasaeronaves en vuelo.

ARTÍCULO III

Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacialde un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objetoespacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, esteúltimo Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido porsu culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.

ARTÍCULO IV

1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objetoespacial de un Estado de lanzamiento o por las personas o los bienes a bordo de eseobjeto espacial, de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven dañospara un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estadosserán mancomunada y solidariamente responsable ante ese tercer Estado, conforme seindica a continuación:

a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra ohan sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estadoserá absoluta;

b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o alas personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial fuera de la superficie de laTierra, responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera delos dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cual-quiera de ellos.

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2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo 1de este artículo, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre los dosprimeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar elgrado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repar-tirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al derecho del tercerEstado a reclamar su indemnización total, en virtud de este Convenio, a cualquiera delos Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.

ARTÍCULO V

1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial serán respon-sables solidariamente por los daños causados.

2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños ten-drá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Losparticipantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de ladistribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamenteresponsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufridodaños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, acualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsa-bles.

3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial seconsiderará como participante en un lanzamiento conjunto.

ARTÍCULO VI

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo un Estado de lanzamientoquedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que losdaños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisióncometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o depersonas físicas u morales a quienes este último Estado represente.

2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resulta-do de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respeteel derecho internacional, incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y elTratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en laexploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerposcelestes.

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ARTÍCULO VII

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causadospor un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:

a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;

b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones deese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterioral mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatasde la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de unainvitación de dicho Estado de lanzamiento.

ARTÍCULO VIII

1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayansufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por talesdaños.

2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado unareclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclama-ción respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.

3 Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyoterritorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado suintención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento unareclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.

ARTÍCULO IX

Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado delanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado delanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Con-venio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario Generalde la Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamientosean ambos Miembros de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO X

1 . La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a unEstado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en quese produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento quesea responsable.

2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de losdaños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la recla-mación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimientotales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir dela fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado atener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.

3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicaránaun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, elEstado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar documenta-ción adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda lamagnitud de los daños.

ARTÍCULO XI

1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnizaciónpor daños al amparo del presente Convenio no será necesario haber agotado los recur-sos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas omorales que éste presente.

2. Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá que un Estado, o una perso-na física o moral a quién éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales dejusticia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento. UnEstado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Conveniopor los mismos daños respecto de los cuales se esté

tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales uórganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otroacuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.

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ARTÍCULO XII

La indemnización que, en virtud del presente Convenio, estará obligado a pagarel Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derechointernacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños demanera tal, que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organizacióninternacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habríaexistido de no haber ocurrido los daños.

ARTÍCULO XIII

A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemniza-ción, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide,en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.

ARTÍCULO XIV

Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas,conforme a lo previsto en el artículo IX, en el plazo de un año, a partir de la fecha enque el estado demandante baya notificado al Estado de lanzamiento que ha presenta-do la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia decualquiera de ellas, constituirá una Comisión de Reclamaciones.

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ARTÍCULO XV

1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nom-brado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y eltercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada unade las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición deque se constituya la Comisión de Reclamaciones.

2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del Presidente dentrode los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cual-quiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas quenombre al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

ARTÍCULO XVI

1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentrodel plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo laComisión de Reclamaciones.

2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubri-rá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.

3. La Comisión determinará su propio procedimiento.

4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resol-verá todas las demás cuestiones administrativas.

5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solomiembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría devotos.

ARTÍCULO XVII

El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no aumentará cuan-do dos o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean partes conjunta-mente en unas mismas actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes queactúen conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en lamisma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un soloEstado demandante. Cuando dos o más Estados de lanzamiento actúen conjuntamen-te, nombrarán colectivamente y en la misma forma a una miembro de la Comisión. Si

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los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no hacen el nombramientodentro del plazo fijado, el presidente constituirá por sí solo la Comisión.

ARTÍCULO XVIII

La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la reclamación deindemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera.

ARTÍCULO XIX

1. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo dispuesto enel artículo XII.

2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo hanconvenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrácarácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La Comisión ex-pondrá los motivos de su decisión o laudo.

3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en elplazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisiónconsidere necesario prorrogar ese plazo.

4. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada desu decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las NacionesUnidas.

ARTÍCULO XX

Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán por igual entrelas partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.

ARTÍCULO XXI

Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran es-cala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de lapoblación o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en particu-lar el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistenciaapropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite.Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obliga-ciones de los Estados partes en virtud del presente Convenio.

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ARTÍCULO XXII

1. En el presente Convenio, salvo los artículos XXIV A XXVII, se entenderáque las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organizaciónintergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si éstadeclara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si unamayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Trata-do sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la explota-ción y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en esteConvenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organizaciónformule una declaración de conformidad con el párrafo precedente.

3. Si una organización intergubernamental internacional es responsable de da-ños en virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organización y susmiembros que sean Estados Partes en este Convenio serán mancomunada y solida-riamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:

a) Que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contrala organización;

b) Que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses,la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podráel Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean EstadosPartes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.

4. Toda demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones de esteConvenio, se haga por daños causados a una organización que haya formulado unadeclaración en virtud del párrafo 1 de este articulo deberá ser presentada por un Esta-do miembro de la organización que sea Estado Parte en este Convenio.

ARTÍCULO XXIII

1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los demás acuerdos inter-nacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá impedir que los Estadosconcierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen susdisposiciones.

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ARTÍCULO XXIV

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estadoque no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con elpárrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios.Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados parasu depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,que por el presente quedan designados Gobiernos depositarios.

3. El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instru-mento de ratificación.

4. Para las Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se deposi-taren después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrará envigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados sig-natarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio, de la fecha decada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesióna este Convenio, o la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. El presente Convenio estará registrado por los Gobiernos depositarios, deconformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XXV

Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas almismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio quelas aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los listados partesen el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Conve-nio en la fecha en que las acepte.

ARTÍCULO XXVI

Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio se incluirá en elprograma provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas a cuestión deun nuevo examen de este Convenio a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior

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aplicación del Convenio si es necesario revisarla. No obstante, en cualquier momentouna vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de losEstados Partes en este Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habráde reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Conve-nio.

ARTÍCULO XXVII

Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente Convenio al cabo deun año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobier-nos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se recibala notificación.

ARTÍCULO XXVIII

El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino sonigualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios.Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Conve-nio a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran alConvenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados alefecto, firman este Convenio.

HECHO en tres ejemplares en las ciudades de Londres, Moscú y Washington,el día veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y dos.

Responsabilidad Extracontractual del Estado

JURISPRUDENCIA

Sección Quinta

Sentencias de Derecho Público.

Corte Suprema - 28 de Julio de 1987.

Hexagon Limitada, Social Importadora y Exportadora con Fisco (casación en laforma y en el fondo).

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Infracción art. 768 Nos. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil - Ultra petita -Ausencia de enunciación de leyes o principios de equidad que fundamenten el fallo -Infracción arts. 2332, 2284 y 2314 del Código Civil - Responsabilidad del Estado porla actividad administrativa - Omisiones administrativas antijurídicas - Administracióndel Estado - Servicio de Impuestos Internos - Fisco - Administración central - Perso-nas jurídicas públicas administrativas - Indemnización de perjuicios - Acción consti-tucional indemnizatoria - Aplicación de normas de derecho público - Prescripción deacciones indemnizatorias (responsabilidad legal, responsabilidad extracontractual) -Reserva de acciones (procedencia) - Cosa juzgada (sentencia que acoge recurso deprotección) - Fundamentos constitucionales de la acción indemnizatoria - Derecho depropiedad - Igualdad ante las cargas públicas - Perjuicios indemnizables - Responsa-bilidad pública (responsabilidad legal/responsabilidad objetiva) - Antijuridicidad deactuación (acción u omisión) - Administración estatal - Constitución Política de laRepública (aplicación directa de sus normas/operatividad propia).Doctrina.-

Todo daño inferido a un tercero por un órgano del Estado y que no esté ampa-rado por las normas constitucionales genera responsabilidad para éste conforme lopreceptúa la Constitución expresamente (arts. 6, 7, 19 N° 24 y 19 N° 20) y la leyorgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado (Ley N° 18.575,arts. 40 y 44).

La responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que produzca suactividad no emana de las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del CódigoCivil, sobre delitos y cuasidelitos, sino de la propia Constitución Política de la Repú-blica; en consecuencia, el plazo de prescripción de las acciones para perseguirla no esel que establece el art. 2332 de dicho Código - inaplicable al caso -, sino el referente alas obligaciones que tienen su fundamento en la ley.

Las acciones y omisiones de las autoridades públicas, efectuadas en calidad detales, son imputables directamente a la Administración y, por lo tanto, habiendorelación directa entre el daño y la acción u omisión imputadas, debe responder elEstado por los perjuicios ocasionados (Corte de Apelaciones).

El hecho de quedar sin indemnizar un daño producido por el Estado a una víc-tima que jurídicamente no está obligada a soportar, constituye no sólo una violaciónal derecho de propiedad al ser privado de lo suyo, pues todo daño significa un detri-mento, lesión o menoscabo de lo que le pertenece, sino que, además, una violación alprincipio constitucional de la igual repartición de las cargas públicas y de la igualdad

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ante la ley, al gravar a un particular de una manera especial haciéndole soportar unacarga en mayor medida que a los otros (sentencia de primera instancia).

La Corte

Vistos:

8°) Que son hechos de la causa establecidos en los fundamentos 7°, 8° y 9° dela sentencia del juez a quo, asumidos por el fallo que se impugna, los siguientes:

a) Que los perjuicios cuya obligación de indemnizar ha solicitado el deman-dante se le reconozcan en este juicio tienen como antecedente el expediente sobrerecurso de protección interpuesto por Hexagon Limitada en contra del Servicio deImpuestos Internos, Rol de Ingreso N° 126-77 de la Corte de Apelaciones de Santia-go, y en el que se da cuenta de un conjunto de hechos y actuaciones realizados por elcitado Servicio, iniciados con la paralización de las pólizas de internación de losautomóviles importados y continuados hasta a lo menos el 16 de mayo de 1977, fechaen que el Director Nacional de Impuestos Internos comunicó a la Corte de Apelacio-nes el cumplimiento de la sentencia que acogió el recurso de protección. Esta situa-ción se suspendió nuevamente al concederse orden de no innovar con motivo delrecurso de queja interpuesto por el Fisco en contra de una solicitud de ampliación delas medidas de protección presentadas con ocasión de un nuevo impuesto que preten-dió aplicar el Servicio de Impuestos Internos a la internación de los automóviles deHexagon, las que fueron confirmadas por esta Corte con fecha 14 de Julio de 1977.

b) Que con fecha 23 de abril de 1977 la Corte de Apelaciones de Santiago aco-gió el recurso de protección referido en la letra a) precedente, calificando de «abusi-va» la actuación del Servicio de Impuestos Internos, lo que fue confirmado por estaCorte Suprema con fecha 11 de mayo del mismo año, calificando de «demasías fun-cionarias graves» lo actuado por el citado Servicio.

c) Que el actuar del Servicio de Impuestos Internos en la forma antedicha causódaños y perjuicios al demandante según se establece con la prueba testimonial ydocumentaria analizada en los considerandos 12, 13, 14 del fallo de primera instancia.

9°) Que conforme a lo señalado en el recurso a través de las transgresiones deley denunciadas en este primer grupo de infracciones se pretende obtener a juicio dela parte recurrente la correcta aplicación de los preceptos que precisa, para que sedecida en definitiva que la acción tendiente a declarar la obligación de indemnizar delFisco se encuentra prescrita al tenor del artículo 2332 del Código Civil. Específica-

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mente lo que el recurrente afirma es que la declaración de la obligación de indemni-zar que ha acogido el fallo recurrido debe regirse por las normas contempladas en elTítulo XXXV del Código Civil sobre delitos o cuasidelitos.

10°) Que para resolver la existencia de este primer grupo de infracciones lega-les denunciadas, especialmente la aplicación del plazo de prescripción del artículo2332 del Código Civil, es previo dilucidar la existencia de disposiciones legalesdiferentes a dicho Código que contemplen la responsabilidad del Estado cuandoactuando bajo su rol de administración ejecuta un acto o comete una omisión quegenera un daño o perjuicio a un sujeto de derecho.

Las normas legales y principios de derecho que rigen la responsabilidad extra-contractual del Estado, según la mayoría de los autores chilenos que han estudiado lamateria, se encuentran en el derecho público, específicamente en las Actas Constitu-cionales números 2 y 3 de 1976, la Constitución Política de 1980 y en las leyes quepor mandato de ellas se han dictado. Las Actas Constitucionales referidas, vigentes ala época de las acciones y omisiones que han generado la obligación de indemnizardel Fisco, establecían la responsabilidad del Estado en las siguientes disposiciones:

1.- Acta Constitucional N° 2, sobre «Bases Esenciales de la Institucionalidad Chile-na».

a) «Artículo 3°. Las potestades estatales y las autoridades públicas someten suacción a las Actas Constitucionales, a la Constitución ya las leyes».

b) «Artículo 7°. Los preceptos de las Actas Constitucionales y de la Constitu-ción obligan tanto a los titulares o integrantes de los distintos órganos de autoridad,como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que de-termine la ley».

c) «Artículo 6°. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidurade sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma y con los requisitos queprescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuir-se, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos quelos que expresamente se les hayan conferido por las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabili-dades y sanciones que la ley señale.»

Es decir, de los artículos 3° y 7° anteriormente transcritos se concluye que losórganos del Estado, cualesquiera sean sus actividades, resultan responsables por la

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infracción en que incurren si no «someten su acción a las Actas Constitucionales, a laConstitución y a las leyes». La infracción a lo preceptuado en el artículo 6° citadoorigina para el Estado no sólo la nulidad del acto que haya realizado el órgano admi-nistrativo, sino además las responsabilidades consecuenciales señaladas en los textoslegales citados.

2.- Acta Constitucional N° 3, «De los Derechos y Deberes Constitucionales», serefiere y da aplicación a la materia en comento en el artículo 1° número 16 que dicetextualmente en las partes pertinentes: «Artículo 1°- Los hombres nacen libres eiguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas: 16.- Elderecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales oincorporales (inciso 2°). Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propie-dad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitansu función social. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan losintereses generales del Estado, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públi-cas, el mejor aprovechamiento de las fuentes de energía productiva para el servicio dela colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes(inciso 3°). No obstante, nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, delbien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa deutilidad pública o de interés social o nacional, calificada por el legislador. El expro-piado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordina-rios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamentecausado, la que se fijara de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derechopor dicho tribunal».

De lo anterior se desprende que en los casos que el Acta Constitucional señala,cumpliendo sus requisitos y sólo en virtud de una ley es posible que alguien se veaprivado de lo suyo o se le impongan limitaciones y obligaciones a su propiedad quederiven de la función social de ésta. Ahora bien, todo daño inferido por un órgano delEstado, implica al sujeto de derecho que lo sufre o soporta un menoscabo o lesión enlo suyo, un desequilibrio en su situación jurídica y según se ha visto nadie puede encaso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de losatributos o facultades esenciales de dominio salvo en los casos que el Acta Constitu-cional ha señalado. En consecuencia un daño que se produzca por los órganos delEstado y que no esté amparado por las normas constitucionales genera responsabili-dad conforme lo señalado en los artículos 3° y 7° de Acta Constitucional N° 2, ante-riormente transcritos. Una situación similar se concluye analizando el daño que sufreel sujeto de derecho por parte de un órgano del Estado, a través de lo dispuesto en elN° 5 del artículo primero del Acta Constitucional N° 3 cuando prescribe: «Artículo 1°

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….. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas: 5. La igual repartición delos impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión oforma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas». Así escomo todo daño que produzca un órgano del Estado, implica según se ha dicho unmenoscabo o lesión en lo suyo para la persona que lo sufre, se ve afectada por unacarga que solo ella soporta, generando una desigualdad en la repartición que vulnerala norma constitucional debiendo ser resarcida por el Estado. Todas las normas refe-ridas anteriormente de las Actas Constitucionales números 2 y 3 se encuentran expre-samente contempladas en la Constitución Política de 1980 en sus artículos 6°, 7° y 19números 20 y 24 y en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Gene-rales de la Administración del Estado, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 dediciembre de 1986 que en su artículo 4 establece la responsabilidad del Estado por losdaños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones yen el artículo 44 que prescribe la responsabilidad de los órganos de la Administraciónpor los daños que causen por falta de servicio, reconociendo el derecho del Estado derepetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta que causó el daño.

11°) Que de todo lo analizado precedentemente es forzoso concluir que lasnormas legales de responsabilidad extracontractual del Estado, por los perjuicioscausados a los particulares provenientes de actuaciones o de omisiones de los órganosde su administración emanaban y se encontraban establecidas expresamente a laépoca del presente litigio en las Actas Constitucionales N° 2 y 3, y, en la actualidad,en la Constitución de 1980 y ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de 1986, enconsecuencia no se han podido aplicar las normas del Título XXXV del Código Civilsobre delitos y cuasidelitos, dentro de las cuales se encuentra el artículo 2332 sobreprescripción de las acciones provenientes de ellos.

Es por todo lo anterior que este primer grupo de infracciones de ley denuncia-das en el recurso debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha infringido elartículo 2332 del Código Civil al no darle aplicación.

12°) Que establecida la no aplicación de las normas de la responsabilidad extra-contractual del Título XXXV del Código Civil a las acciones u omisiones de losórganos administrativos del Estado y rechazada la violación del artículo 2332 y con-secuencialmente los artículos 2515, 19 y 20, todos del Código Civil, señalados estosúltimos como infringidas y que se contienen en dicho Título, esto es, los artículos2314 y 2329 del Código Civil. Se desestima también la infracción denunciada alartículo 2284 del Código Civil pues según se ha analizado la acción de perjuicios quese ha reconocido en la sentencia tiene su fundamento en la ley el fallo recurrido y a

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las normas de interpretación de los artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del mismo CódigoCivil pues han sido correctamente aplicados por el fallo impugnado.

16°) Que en la formalización del recurso se invoca como tercer grupo de dispo-siciones legales infringidas, el artículo 2284 del Código Civil en relación con losartículos 2314 y 19 inciso 1° y 20 del mismo Código. Sostiene el recurrente que laobligación de indemnizar a que ha sido condenado el Fisco por la sentencia recurridano está establecida en la ley ni emana del hecho voluntario de una de las partes, úni-cas fuentes de las obligaciones que nacen sin convención, según prescribe el artículo2284 del Código Civil, en consecuencia se ha aplicado erróneamente esta disposicióny su quebrantamiento ha influido en lo dispositivo del fallo.

17°) Que este último grupo de infracciones legales denunciadas debe tambiénser desestimado, pues ha quedado fehacientemente establecido en el análisis y resolu-ción del primer grupo de infracciones legales señaladas como infringidas en esterecurso que la obligación de indemnizar a que ha sido condenado el Fisco, tiene unorigen netamente legal pues emana y se establece en las Actas Constitucionales N° 2y 3 de 1976, en la Constitución y en la actualidad además en la Ley Orgánica Cons-titucional N° 18.575 de 1986.

En consecuencia, se rechaza la violación denunciada en el recurso al artículo2284 del Código Civil pues no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida, la delartículo 2314, pues no ha tenido aplicación por no tratarse de responsabilidad emana-da de un delito o cuasidelito y la de los artículos 19 inciso 1° y 20, todos del CódigoCivil, porque se ha dado aplicación a la ley conforme su claro sentido y significadonatural de sus palabras.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 764, 765, 767,768, 772, 773, 787, 805, 806, 808 y 809 del Código de Procedimiento Civil, se decla-ran sin lugar los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en autospor la parte del Fisco a fojas 289 el primero y 295 el segundo, en contra del fallo de laCorte de Apelaciones de Santiago de fecha 15 de marzo de 1985 que rola a fojas 279con costas del recurso.

Se previene que el abogado integrante Sr. Cousiño estuvo por substituir la frase«en comento» usada en la parte final acápite primero del fundamento tercero y en elconsiderando décimo por la frase «en consideración».Regístrese y devuélvase. Publíquese.

Redacción del abogado integrante don Manuel Jiménez Bulnes.

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Rol N° 19.439.Pronunciada por los ministros Sres. José, M. Eyzaguirre E., Enrique Correa L,

Hernán Cereceda B. y abogados integrantes Sres. Luis Cousiño M. I. y Manuel Jimé-nez B.

El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago referido es del tenor siguiente:

La Corte

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

En el considerando 8° se sustituye la palabra «extrictamente» por «estricta-mente»; en el 17°, «Kress» por «Kloss»; en el 18°, «públicos» por «públicas», y«estos» por «éstas»; en el 22°, «perjuci» por «perjuicio»; y se suprime la cita del art.2314 del Código Civil.

Y teniendo, además, presente:

1° Que no puede aceptarse la pretensión del demandado en el sentido que laprescripción de la acción del demandante debería empezar a contarse desde el primeracto por el cual paralizó la internación de los vehículos importados por el actor, yaque habiendo continuado esta paralización mediante una serie de actos posteriores,debe contarse el plazo desde que cesaron éstos de producirse, no siendo, por lo de-más, aplicable a este caso la regla del art. 2332 del Código Civil que invoca el de-mandado, toda vez que en la especie no se trata de la responsabilidad por un delito ocuasidelito, como se ha dicho en el fallo en alzada.

2° Que, contrariamente a lo que sostiene el demandado, no es en este juiciodonde debieran haberse fijado por lo menos las bases sobre las cuales deberá calcu-larse la indemnización. En efecto, el art. 173 del Código de Procedimiento Civil sepone en dos casos: que se haya litigado sobre la especie y monto de los perjuicioscuya indemnización se persigue; y, que no se haya litigado respecto a ellos. Sólo en elprimer caso debe probarse la especie y monto de lo que se cobra o, por lo menos, lasbases que deban servir para su liquidación. En el segundo, dispone que el tribunalreservará a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o enotro juicio diverso.

Ahora bien, es precisamente este último caso el de autos, pues el actor sólo pi-dió que se declarara la obligación del Fisco a indemnizarle todos y cada uno de losperjuicios que le ocasionó el Servicio de Impuestos Internos con sus acciones y omi-siones, reservándose el derecho de determinar la especie y monto de los causados por

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el demandado en la ejecución del fallo. Es mas, en el proceso quedó probado que elactor sufrió perjuicios por las acciones y omisiones de Impuestos Internos al paralizarla liquidación de las pólizas de internación de los automóviles Pacer Sedan de dospuertas, Hornet Hatchback de dos puertas y Hornet Station Wagon, impidiendo sucomercialización durante los tres primeros meses de 1977, periodo en el cual eran losúnicos vehículos importados para la venta en Chile; que también el demandantesufrió perjuicio, cuando ya iniciada la comercialización de los vehículos, hubo derebajar sus precios por la internación de gran cantidad de otros automóviles importa-dos; que al no poder realizar oportunamente las ventas de sus vehículos, el actor hubode recurrir a créditos bancarios en moneda nacional, más caros que los en monedaextranjera que tenía convenidos: y, que la campaña publicitaria para la venta de losvehículos, se perdió en parte al no poder venderlos en los primeros meses de 1977.

3° Que no puede aceptarse la alegación de que los funcionarios del Servicio deImpuestos Internos actuaron fuera de sus atribuciones, ya que la determinación delvalor de los vehículos correspondía al Servicio de Aduanas y no a ellos y que, por lotanto de dichas actuaciones no respondería el Servicio sino los funcionarios en cues-tión debiendo ellos indemnizar el daño causado.

Y no puede aceptarse porque, como se dice en el fallo de primera instancia, lasacciones y omisiones de las autoridades públicas, efectuadas en su calidad de tales,son imputables directamente a la Administración y, en consecuencia, habiendo rela-ción directa entre el daño y la acción y omisión imputadas, debe responder el Estadode los perjuicios ocasionados.

Y de conformidad al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma,con costas del recurso, la sentencia de 4 de junio de 1983 escrita a fs. 225.

Se previene que el abogado integrante señor Gutiérrez no acepta los funda-mentos del presente fallo y únicamente concurre a la decisión confirmatoria en razónde las consideraciones que siguen:

9. Que la real diferenciación tiene que situarse no en la fuente de la obligaciónindemnizatoria sino que en la naturaleza del daño: patrimonial, en donde queda in-cluido el extracontractual sobre las cosas, y extrapatrimonial, causado a las personas,en lo corporal o en lo moral: así ocurre, por ejemplo, en el pretium doloris, que no esposible avaluar pero sí evaluar, en su aceptación de valor que haya de darse a lascosas no materiales, porque - en las palabras de Alessandri - «no es susceptible deuna exacta apreciación pecuniaria» y otorga, de consiguiente, más latitud al juez delcaso concreto para ceñir a equidad su estimativa.

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La acción indemnizatoria ejercitada en autos se hace consistir en daños mate-riales que importaron detrimento patrimonial, por lo cual - en conclusión sobre estasegunda defensa fiscal- procede la reserva tantas veces mencionada:

10. Que, para razonar con claridad en lo que va con la defensa de fondo del Fis-co de Chile, esto es, la inconcurrencia de los requisitos que harían procedente laindemnización, es de recordar que no está controvertida la exigencia; acorde con lapacífica unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia, de ser tres: ilícito, daño yrelación de causalidad;

11. Que, en su libelo de fojas 3, sostiene la actora encontrarse ya establecida laculpa fiscal en razón de las «demasías funcionarias graves» que constituyen el hechosentado al acogerse su recurso de protección constitucional; y así dice que «en aten-ción a que el Servicio de Impuestos Internos es un servicio no personificado de laadministración del Estado, corresponde al Fisco responder de las obligaciones extra-contractuales originadas en daños producidos por aquél, probado que su actuar hasido..., arbitrario, ilícito y si no doloso, al menos culpable.» cita también los artículos2314 y 2329 del Código Civil.

Al contestar el Fisco la demanda, dice textualmente a fojas 17 que «es imposi-ble que un Servicio Público pueda ser acusado de culpa o dolo en su actuación, pueslos servicios públicos no están creados para ello. Podrá alguno de sus agentes, enalgún caso, someterlo, pero la culpa o dolo son incompatibles con el servicio mis-mo.».

Estas son las acciones y defensas que, relativamente a la concurrencia del «ilí-cito» como requisito primero de la indemnización, se han sometido a la decisiónjudicial, aunque en el curso del pleito se hayan hecho alegaciones un tanto diferentespero no pueden alterar la litis, tal como quedó trabada en ese punto;

12. Que para un mejor ordenamiento, procede examinar desde luego el argu-mento fiscal. Este reposa, ni más ni menos, que en afirmar la irresponsabilidad delEstado por los daños resultantes de la actuación de sus agentes, ya que él mismo noestá creado para cometer ilícitos: «the king can do no wrong», en la antigua y a mu-chos años desechada doctrina administrativista inglesa, ya que bajo los regímenes delabsolutismo continental europeo se expresaba también con la fórmula latina«princeps legibus solutus». Todo esto está sobrepasado y lo comprueba suficiente-mente Alessandri, ob. cit., la doctrina y jurisprudencia nacionales, y la invocación dela actora a las Actas constitucionales entonces vigentes y al articulado civil sobreresponsabilidad extracontractual; en ultimo término, como dice de la Administraciónel tratadista francés Hauriou, «que actúe, pero que obedezca a la Ley que actúe, pero

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que obedezca a la ley; que actúe, pero que pague el perjuicio». Y como está claro enla especie que la Administración actuó omisivamente - paralizando la tramitación delas pólizas - para obtener la satisfacción tributaria que sus agentes, los directoresRegional de Valparaíso y Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en esas cali-dades, pretendían, en la inteligencia de que funcionariamente le correspondía al servi-cio público de sus cargos «la aplicación y fiscalización administrativa de las disposi-ciones tributarias», como reza el artículo sexto del Código de ese ramo. Actuación,omisiva se entiende, hecha dentro, con ocasión y en cumplimiento de un deber delServicio (bien o mal entendido, lo que de momento no dice con la cuestión), en queestaba comprometida la Administración y que liga hoy, en su eventual responsabili-dad, al Fisco demandado: razones todas que hacen inaceptable su defensa en esteextremo;

13. Que, previo a considerar si las «demasías funcionarias graves» bastan aprobar el ilícito fiscal, es imprescindible hacerse cargo de las alegaciones posterioresde la actora y por la que postula que la responsabilidad indemnizatoria del Fisco estáen «la idea de comportamiento distinto o diferente al que normalmente debe tenerdicha persona jurídica en su actuar...», dado lo cual «se encuentra obligado en nuestroordenamiento a reparar los daños que cause en su actividad administrativa» y halla, ala postre, que «su fundamento - tratándose de una persona jurídica que es- no es eldolo o culpa en que como persona jurídica puede incurrir, sino que ha de atenderse alcomportamiento ilícito en relación con las normas (Constitución y ley) que rigen suactuación, y la de sus órganos. Tal es la llamada falta de servicio, como la denominanlos entendidos en la materia. Y de ello, cuando la ha cometido un organismo de laAdministración centralizada del Estado, responde el Estado/Fisco en nuestro derechovigente» (citas de su escrito de fojas 75).

14. Que, de la manera propuesta, a saber, destituyendo de toda significación ju-rídica al dolo o a la culpa para construir la figura de la responsabilidad del Esta-do/Fisco- a la «faute de service» (que es la doctrina sentada por Consejo de Estadofrancés, que es la que enseñan los profesores de la cátedra universitaria mencionadosen la motivación decimoséptima y que, a la postre, es también la aceptada por lasentencia en alzada), consistente en un «comportamiento distinto o diferente al quenormalmente debe tener» la actividad administrativa en relación con las normasconstitucionales y legales que la rigen; repetimos: así propuesta y, más gravemente,aceptada por el a quo, no puede quien previene ni compartirla ni consentirla;

15. Que, en efecto y desde luego, debe significarse que la presente litis quedótrabada en los términos indicados en la fundamentación oncena de esta prevención,atribuyendo la actora a la Administración. y responsabilizando al Fisco, un ilícito a noser doloso, fuera a lo menos culpable. De esta manera, la causa de pedir de la acciónindemnizatoria es el delito o el cuasidelito civiles, mientras que por sus posteriores

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alegaciones lo seria, debido al comportamiento anormal de la actividad administrati-va, la infracción de las leyes y normas constitucionales a que el órgano debe sujetar-se.

Ahora bien: si las obligaciones, todas las obligaciones, han de tener - como de-terminadamente y en especial lo quieren los artículo 1437, 2284 y 2314 del CódigoCivil- una fuente de que nazcan, es de obvia conclusión que no resulta ser lo mismopretender indemnización por un ilícito que, cometido con intención de dañar o sin ellapero culpablemente, ha inferido perjuicio a otro, que pretenderla objetivando la res-ponsabilidad en la infracción de las leyes que gobiernan el comportamiento de laAdministración Pública. En el primer caso, la obligación tiene fuente extracontractualy legal en el segundo.

Todavía más: las alegaciones cuya aplicación al raso sub lite opugnamos, pue-den tener y tienen asidero en legislaciones distintas que la nuestra en su actual etapade evolución. Así, por ejemplo, la ley española sobre Régimen Jurídico de la Admi-nistración del Estado, vigente desde 1957, dispone en su artículo 40 que los particula-res tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que «sea conse-cuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos...;»; estaforma extranjera establece, pues, la responsabilidad patrimonial directa y objetiva dela Administración. No es el caso chileno porque, como lo indica el inciso 1° delartículo 2284 ya citado, la ley debería dar nacimiento a la obligación indemnizatoria yexpresarla en esos mismos términos: objetiva y directamente, con indiferencia deldolo o la culpa, que acaso y ni siquiera por necesidad fuesen concurrentes (algúnextremo excepcional, como el artículo 52 del decreto con fuerza de ley 221, de 1931,sobre Navegación Aérea, no hace más que corroborar, a contrario sensu, la exigenciade la culpabilidad). No es el caso chileno; tampoco, frente a las Actas Constituciona-les entonces vigentes, desde que una de ellas previene que el acto administrativo nulo«origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale», con lo que coloca eltema en situación de lege ferenda, a la espera de la tesis que consagre la ley orgánicaconstitucional que anticipa el artículo 38 de la Carta Fundamental;

16. Que, en cambio, decidiendo derechamente sobre este punto de la litis no sehace fuerza alguna sobre la institución de la responsabilidad extracontractual delEstado/Fisco si el requisito de la culpabilidad se examina y razona al modo que sedejó expresado en la consideración duodécima de esta prevención, a saber, que afectea aquél lo que su agente obró dentro, con ocasión y en función administrativa, bienque ilícitamente;

17. Que, en este orden de ideas, preciso es recordar que como resultado de todolo actuado en el recurso de protección constitucional tantas veces mencionado en

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estos autos, la Corte Suprema, en fallo firme, dejó establecida la existencia de «dema-sías funcionarias graves» en la conducta omisiva del órgano administrativo, lo queimporta calificarla como antijurídica - arbitrariedad, ilegalidad -, en lo que reside laesencia de la culpabilidad; la cual culpabilidad no puede ya ser puesta en duda juris-diccionalmente, ni ser inaceptable, ni contradicha por quien es inferior jerárquico deltribunal supremo.

En verdad, se está frente a un caso en que el recurso de protección produce elefecto de cosa juzgada material, y no sólo formal como lo llega a admitir el Fisco,pudiéndose ahorrar la explicación de por qué esto es así – al menos en esta preven-ción- remitiéndola a lo que, con precisa referencia al recurso «Hexagon», se razonaen la página 290 del libro que el profesor Soto Kloss dedica a la materia.

En el Título XXXV del Libro IV del Código Civil no existen reglas semejantesa las contenidas en los artículos 1556 y 1558 de su texto, sobre ser indemnizablestanto el daño emergente cuanto el lucro cesante y sobre tener éstos que ser conse-cuencia inmediata y directa de la infracción. No obstante, razonando esta vez «a pari»- recurso técnico admisible a tenor del primer inciso del artículo 22 de ese mismoCódigo -, habrá que convenir (apartadas las cuestiones sobre gradualidad de la culpacontractual, de los pactos indemnizatorios prefijados u otras de parecida semejanza)en que ningún inconveniente se divisa para que aquellos principios - no los preceptosque los contienen- tengan también aplicación en los casos extracontractuales, pormanera que la indemnización se cuantifique en exclusiva sobre los daños directos einmediatos que son efecto de la infracción y que comprenda los emergentes y losprovenientes del lucro cesante. Basta para Alessandri, ob. cit., párr. 156, con que elilícito sea una de las condiciones, miradas todas como equivalentes, del resultadodañoso; empero, a más de la teoría de Von Buri, existen varias otras, como las de lacausalidad adecuada con seguidores diversos: Von Bar, Thon, Florian y otros: o de lacausa eficiente y próxima de Birkmeyer; o la causa típica de Beling, etcétera; sobrelas cuales pueden los jueces del fondo, por tratarse de una cuestión de hecho según haresuelto nuestra jurisprudencia (vid. Alessandri, ob. cit., párr. 161), excogitar y prefe-rir alguna al enfrentarse a una situación de con causalidad: tal sería probablemente enla especie la concausa de terceros, unos retirando sus firmas de las negociaciones yainiciadas para la compra de vehículos y otros que, conjeturalmente -a estar a lasdeclaraciones de testigos del pleito- se retrajeron de adquirirlos, sin que hubieraexistido don ellos negociación alguna:..., o las órdenes de no innovar obtenidas porHexagon con designio muy distinto pero, objetivamente, concurriendo a mantener yprolongar el status quo omisivo (sobre la cuantificación en la con causalidad y lasdiversas maneras en que la aprecia la jurisprudencia francesa, vale la pena remitirse alpárr. 265 del «Traité Pratique de la Responsabilité Civile», Dalloz, 1949, de HeriLalou); y

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21. Que, en conclusión y como se dijo en el encabezamiento de esta preven-ción; se concurre a la sentencia condenatoria, pero habida únicamente cuenta de lasprecedentes consideraciones y entendiendo que el monto de los perjuicios sobre loque se litigará incidentalmente o en juicio diverso, se determinará en el sentido de laspreceptivas aquí señaladas.

Regístrese y devuélvanse, con los autos tenidos a la vista.

N° 2695-83.

Redactó el fallo la ministro titular doña Raquel Camposano Echegaray y la pre-vención, su autor.

Pronunciada por los ministros Sres. Raquel Camposano E., Sergio ValenzuelaP. y el abogado integrante Sr. Octavio Gutiérrez C.

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LEY N°. 18.834APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1989

ARTÍCULOS.

Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por re-solución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento delFisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la res-ponsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención asus obligaciones funcionarias (Artículo 90).

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 114. El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funciona-rios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidasdisciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infrac-ción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medidadisciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumarioadministrativo.

Artículo 115. La sanción administrativa es independiente de la responsabi-lidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absoluciónjudicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinariaen razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitucióncomo consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en elproceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituirdelito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la instituciónen el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía.

En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales,como si hubiere estado en actividad.

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LEY N° 18.302 (2-V-1984)LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR

OBJETO DE LA LEY

Por exigirlo el interés nacional, todas las actividades relacionadas con los usospacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y las sustancias nucleares quese utilicen en ellas, quedan sometidas a la ley N° 18.302, con el objeto de proveer a:

1. La protección de la salud;2. La seguridad y el resguardo de las personas,3. Los bienes y4. El medio ambiente, y al justa indemnización o compensación por los daños

que dichas actividades provocaren;5. De prevenir la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía, sustancias o

instalaciones nucleares;6. Y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales

sobre la materia en que sea parte Chile. (Art. 1°).

COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR Y MINISTRO DE MINERÍA

A dicha comisión y al Ministerio nombrado, en su caso, corresponderá la regulación,supervisión y fiscalización de las actividades que vienen de precitarse (Art. 2°).

DE ALGUNAS DEFINICIONES

Seguridad nuclear. Es el conjunto de normas, condiciones y prácticas que tie-nen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, contrariesgos radiológicos derivados del uso de la energía nuclear, de los materiales ra-dioactivos y de otras fuentes de radiaciones ionizantes. (Art. 3°, N° 2).

Explotador de una instalación nuclear. Es la persona natural o jurídica a cuyonombre se otorga por la Comisión la autorización para explotar una instalación nu-clear. (Art. 3°, N° 11).

Daño nuclear. a) la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, somáti-cas, genéticas y síquicas que afectan a las personas, y los daños y perjuicios que seproduzcan en los bienes como resultado directo o indirecto de las propiedades ra-

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dioactivas o de la combinación de éstas con las propiedades tóxicas, explosivas uotras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o dese-chos radioactivos que se encuentren en una instalación o de las sustancias nuclearesque procedan o se originen en ella o se envíen a ella.

b) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, somáticas, genéticas ysíquicas que afecten a las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan comoresultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otrafuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear. (Art. 3, N°14, letra a y b).

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

De acuerdo con el art. 49 de esta ley «la responsabilidad civil por daños nuclea-res será OBJETIVA».

QUIENES RESPONDEN CIVILMENTE

• La persona que tenga la calidad de EXPLOTADOR de una instalación,planta, centro, laboratorio o establecimiento nuclear. (Art. 50).

• Terceras personas responsables de los daños. La responsabilidad de di-chas personas «se regirá por las reglas del derecho común». (Art. 52 inc. final).

• Si la responsabilidad por daños nucleares «recae en más de un explo-tador y NO PUEDE precisarse la parte de ella que toca a cada uno, TODOSSERAN SOLIDARIAMENTE responsables del MONTO MAXIMO DE LAINDEMNIZACION, sin perjuicio de concurrir en definitiva POR PARTESIGUALES a su pago». (Art. 53).

PRESUNCION DE DERECHO ACERCA DE LA NATURALEZA DE LOSDAÑOS

Si junto con los daños nucleares se produzcan además otros por otra causa dis-tinta o concurren o derivada de un accidente nuclear sin que puedan distinguirse elloscon certeza, TODOS SE REPUTARAN DAÑOS NUCLEARES. (Art. 55).

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Del caso fortuito. Todo explotador debe caucionar su responsabilidad mediantela contratación de seguros o la constitución de garantías hasta el límite de 75 millonesde dólares, moneda de Estados Unidos de América, suma que reajustará automática-mente en el porcentaje de la variación de los Derechos Especiales de Giro del FondoMonetario Internacional, entre la fecha de la ley (2-V-84) y la del accidente nuclear.(Arts. 60 y 62).

Prescripción. La acción para reclamar por los daños nucleares prescribirán en elplazo de 10 años, contado desde la fecha en que ocurrió o se denunció por un Ins-pector el accidente nuclear. (Art. 66).

Junio de 1987.

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LEY DE TRANSITO N° 18.290

TITULO IICASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

La Ley contempla algunos casos de responsabilidad civil del Fisco, Municipali-dades y algunas personas naturales.

1. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FISCO Y MUNICIPALIDADES.

TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

El Art. 177 de la Ley de Tránsito, modificado por el N° 14 del Art. 1 de la ley18.597, establece: La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán respon-sables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que seaconsecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización.

La demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en lo civil corres-pondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

Esta disposición se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el Art. 112de la Ley de Tránsito.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL DE ALGUNAS PERSONAS NATURALES.

Se encuentra consagrada en el inciso 1° del Art. 96 de la Ley de Tránsito y re-cae sobre los propietarios de los establecimientos autorizados por el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones (Art. 95 L. de T.), para practicar las revisionestécnicas de los vehículos, cuando otorguen certificados falsos, ya sea por no haberpracticado efectivamente la revisión, o bien, contiene afirmaciones de hechos reñidoscon la realidad, y se produjere algún accidente derivado de fallas mecánicas del vehí-culo a que se refiere el certificado otorgado.

3. CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La Ley contempla en los artículos 10, 102, inciso 2° y 174, inciso final algunoscasos de responsabilidad solidaria. Ellos son:

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a) La de los funcionarios, sean o no municipales, que intervengan en el otorga-miento de una licencia de conductor contraviniendo las disposiciones de la Ley deTránsito;

b) La de los que ejecuten y encarguen ejecutar trabajos en la vía pública y nocumplan con la obligación de mantener día y noche las correspondientes señalizacio-nes de peligro y no tomen las medidas de seguridad que correspondan a la naturalezade los trabajos, y

c) La del propietario y conductor de un vehículo por los daños y perjuicios cau-sados por el conductor, salvo que el propietario pruebe que el chofer tomó el vehículosin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

4. CASOS DE RESPONSABILIDAD NO SOLIDARIA

a) Si el daño lo causa un vehículo a cuyo conductor no se le puede individuali-zar, responde el dueño, a menos que éste pruebe que le fue tomado sin su conoci-miento o consentimiento.

b) Cuando el daño proviene del mal estado mecánico del vehículo, responde supropietario.

Esta responsabilidad presumida, obviamente no excluye la que pueda afectar alconductor.

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DERECHOINFORME EN DERECHO

Prof. RUBÉN CELIS RODRIGUEZProfesor Titular de Derecho Civil

Universidad de ChileUniversidad Andrés Bello

Universidad Central (Decano)Universidad La República

En lo medular, se demanda de perjuicios al Banco de Concepción por haber in-cluido al Sr. Frías Vega en Nómina de Deudores castigados al 31 de diciembre de1981, información que hizo llegar a la Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras (en adelante, la Superintendencia) y a la Asociación de Bancos e Institu-ciones Financieras, en circunstancias que el día 15 del mismo mes había pagado, ensu totalidad, y con la expresa aquiescencia del instituto demandado, el saldo de uncrédito pendiente de $ 102.000, aproximadamente, y que era una deuda derivada de laadquisición de bienes y servicios que el actor y su cónyuge realizaron con el uso desus tarjetas Bancard Visa, cuyo empleo estaba legitimado por un contrato que elprimero celebró con la contraria, al cual se le llamó “Contrato de apertura de crédito”.La información de un “deudor castigado” debe proporcionarse a la Superintendencia,en cumplimiento al Decreto Ley 1.097, de 25 de julio de 1975, que, junto con creardicho organismo, le señaló, como una de sus principales funciones, el ejercicio de“una adecuada vigilancia y control sobre las instituciones financieras” (Considerando1°). La cita de considerandos de un decreto ley es valiosa, a mi entender, porquedentro de nuestro actual sistema legislativo, ellos forman parte integrante de “lahistoria fidedigna de su establecimiento” (art. 19, inc. 2° C. Civil). Sirven para suinterpretación histórica, amén de ser el D.L. 1.097 un texto legal de innegable impor-tancia, dentro de la normativa que construye el Estado, para proteger “el orden públi-co económico”. Lo dicho es importante, en mi sentir, porque las leyes cautelares del“orden público económico” rebasan el área en que juegan los intereses privados oparticulares nacidos de relaciones contractuales, y, por lo mismo, aquéllas no debenentenderse, con exagerada latitud, como integrantes de estos últimos.

La información que nos preocupa también llegó a la Asociación de Bancos eInstituciones Financieras, organismo que, al igual que la Superintendencia, la publi-citó en sus respectivos boletines, los cuales llegan, con el carácter de reservados, atodas las instituciones crediticias del país, para los efectos de decidir, con cabal y

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oficial conocimiento, acerca de la solvencia de quienes operan, como usuarios, en elmercado de capitales.

Hay, en mi opinión, cinco hechos que no aparecen controvertidos. Ellos son:

1°) Que al Sr. Frías Vega el Banco de Concepción lo “informó en nómina dedeudores por créditos castigados al 31 de diciembre de 1981, en circunstancias que eldeudor (el Sr. Frías) solucionó el total de su deuda impaga el 15 de diciembre de 1981(confesión del Banco de Concepción en Informe de fecha 22 de noviembre de 1982,dirigido al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras. Fjs. 41. Es del casoapreciar que el error de la información se ha mantenido hasta el momento, durante unaño.

La misma confesión se confirma por el banco demandado, en su informe a la I.Corte de Santiago, que conocía de un recurso de protección, a fjs. 48.

Tal confesión se reitera, a mayor abundamiento, en la contestación de la de-manda, y al cumplirse el trámite procesal de la dúplica.

2°) Que en el precitado informe a la Superintendencia, el Banco de Concepción,a pesar del tiempo transcurrido, se compromete a darle “inmediata solución, infor-mando a los bancos e instituciones financieras de la situación” (sic), obligación a laque parece dar cumplimiento con el envío de la nota que rola a fjs. 43, enviada a laSra. Gerente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, con el pedido deque “tenga a bien informar de esta situación a las instituciones bancarias y financie-ras”.

3°) Que la situación del Sr. Frías Vega no quedó aclarada, sin embargo, en laSuperintendencia, ya que el Superintendente, en un informe de fecha 11 de abril de1983, enviado a la I. Corte de Santiago (recurso de protección), dice que su organis-mo “no tendrá inconveniente en incluir el caso del Sr. Jaime Frías dentro de la fe deerratas que contenga el próximo volumen de dicho Estado de Deudores que se repartea todos los bancos y sociedades financieras” (fjs. 45).

4°) Que dicha situación recién vino a repararse con el fallo de la I. Corte deSantiago, de fecha 9 de mayo de 1983, que acoge un recurso de protección y ordenaaclararla sin más trámite.

5°) Que la subsanación del error vino a producirse, a lo menos, 17 meses des-pués de originarse la publicación del nombre del Sr. Frías Vega como deudor castiga-

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do, por un motivo que la I. Corte, en el considerando quinto de su fallo, calificó de“causa injusta”.

Sostiene el Sr. Frías Vega que de esta situación derivaron perjuicios materialesy morales cuya naturaleza describe y concluye evaluando el monto de la indemniza-ción que reclama.

Terminado este breve resumen de los antecedentes, corresponde precisar cuáles, de modo concreto, el punto de derecho que se entrega para mi estudio e informe.

Si el Tribunal hace lugar a la demanda y declara que el Banco de Concepción esresponsable de los daños que alega el Sr. Frías Vega esa responsabilidad, para losfines indemnizatorios, ¿es de carácter contractual o extracontractual? Dicho de otramanera, ¿esa culpabilidad, para el fin recordado, va a gobernarse por las reglas delTítulo XXXV o por las del Título XII, ambas del Libro IV, del Código Civil?

Mi conclusión, en la hipótesis propuesta, es que la responsabilidad del bancodemandado es extracontractual.

Veamos.Entre el Sr. Frías Vega y el Banco de Concepción nació una relación jurídica,

obviamente de naturaleza contractual, como consecuencia de la celebración del lla-mado “contrato de apertura de crédito”, en cuya virtud esa institución se obligó aconcederle un crédito rotatorio para adquirir bienes y servicios en los establecimien-tos comerciales integrantes del sistema de tarjeta Visa.

No corresponde entrar al examen de si dicho contrato se cumplió o no en lostérminos convenidos; ese análisis sería del todo inútil ya que cualquiera sea la conclu-sión a que se arribe, ella no guardaría relación alguna con el punto que me preocupa,que no es otro que el de precisar la naturaleza de la responsabilidad del Banco deConcepción, en el evento de que se resuelva que le es imputable la inclusión del Sr.Frías Vega en nómina de deudores castigados, en circunstancias que a la época en quese proporcionó esa información a la Superintendencia, no tenía la condición jurídicade deudor.

La información que recuerdo, de manera alguna integra el “contrato de aperturade crédito”. La información a la autoridad ni siquiera es un elemento o requisito de lanaturaleza de ese contrato.

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La información de mi referencia representa el cumplimiento de una obligaciónque el Decreto Ley N° 1.097 le impone a todas las empresas bancarias, cualquieraque sea su naturaleza; a las entidades financieras, a las cooperativas de ahorro ycrédito y a los organismos de previsión bancaria, en orden a sujetarse a la fiscaliza-ción de esa Superintendencia, que se crea con el carácter de institución de derechopúblico. Es un órgano que se integra al sistema regulador del orden público económi-co, y de ahí que a su potestad fiscalizadora queden sometidos, incluso, el BancoCentral de Chile y el Banco del Estado de Chile. (Arts. 1° y 2°).

La Superintendencia fue creada para responder a las exigencias del interés na-cional de “mantener una adecuada vigilancia y control sobre las instituciones finan-cieras que en el giro de sus negocios utilizan fundamentalmente recursos del públi-co”. (Considerando 1°).

Para lograr los fines que se propuso el legislador, el D.L. N° 1.097 entregó a laSuperintendencia las más amplias facultades contraloras, que van desde la vigilanciadel cumplimiento, por parte de las instituciones fiscalizadas, de las leyes, reglamen-tos, estatutos y otras disposiciones que las rijan; hasta el conocimiento y examen de“todas sus operaciones y negocios”. (Art. 12).

Por vía ejemplar, los artículos 12 y 15 señalan que la Superintendencia, ademásde examinar todos los negocios de las entidades supervigiladas, puede requerirles“cualquiera información”.

Dentro de estas últimas están, sin duda, las informaciones referentes a los deu-dores de “obligaciones vencidas” y a los “deudores castigados”.

Al informar, entonces, el Banco de Concepción sobre los deudores castigados al31 de diciembre de 1981, a requerimientos de la Superintendencia, no hizo sino darcumplimiento a una obligación que le imponía la ley, mas no el contrato que habíacelebrado con el Sr. Frías Vega.

Esta obligación es de carácter legal y que, en la especie, vincula exclusivamenteal Banco de Concepción con la Superintendencia. En esa vinculación jurídica nodesempeña papel alguno el Sr. Frías Vega, como tampoco el “contrato de apertura decrédito”. Sostener lo contrario, llevaría a admitir que los contratos producirían efectosexpansivos que el artículo 1545 del Código Civil claramente rechaza, cuando procla-ma que, si han sido legalmente celebrados, constituyen y tienen un valor de ley “paralos contratantes”.

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De ahí, pues, que al informarse erradamente sobre la situación crediticia del Sr.Frías Vega, el Banco de Concepción no infringió para nada el recién recordado con-trato. Por ello es que, de ser declarada su responsabilidad, ella jamás podría ser decarácter contractual.

En mi concepto, se ha infringido un principio de orden público que subyace entoda ley que establece relaciones entre un órgano y los que están bajo la fiscalizaciónde aquél.

Ese principio no es otro que el deber del fiscalizado de proporcionar fidedigna-mente la información que el fiscalizador le recaba, con mayor razón todavía si laexigencia la formula en cumplimiento una potestad que la ley le obliga a ejercer.

Faltar a esa fidelidad, podrá constituir una infracción de la ley, pero no la de uncontrato, como el que nos preocupa, que, entre sus efectos, no cuenta con el de entre-gar a la Superintendencia las informaciones que requiera en ejercicio de las facultadesque le acuerda el D.L. N° 1.097.

La responsabilidad contractual evoca de inmediato la presencia de un deudor yde un acreedor recíprocos, unidos, exclusivamente por las relaciones nacidas de laconvención, por manera que si el daño que el primero ocasiona al segundo, o al revés,no importa incumplimiento de una obligación generada por aquel acto jurídico, laresponsabilidad tendrá que ser extracontractual. (Esencialmente este criterio encuen-tra su apoyo en los arts. 1545 y 1546 del C. Civil.)

Veamos otro caso para aclarar más la idea. El decreto ley N° 830, vigente desde1975, sobre Código Tributario, dispone, en su art. 84, que las instituciones bancariasy de crédito, en general, deben informar a los directores regionales del Servicio deImpuestos Internos acerca de los balances y estados de situación presentados por susclientes. Cada vez que tales antecedentes les sean requeridos. Igual informaciónpueden solicitar, según el artículo 85, respecto de las tasaciones de bienes raíces queesas entidades hubieren practicado.

El artículo 61 del mismo cuerpo legal, reitera el principio de la reserva de lacuenta corriente bancaria, pero, en el precepto siguiente, consagra dos excepciones,una de las cuales se refiere a la facultad del Director del Servicio de Impuestos Inter-nos para requerir informaciones sobre esta materia, cuando se está investigando,administrativamente, la conducta impositiva de un contribuyente que aparece comoposible responsable de un delito tributario. (Art. 62.)

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Imaginemos que un banco, al informar a la autoridad tributaria fiscalizadora in-curre en errores que llevan a una liquidación de impuestos, equivocada por esa razón;a la traba de embargos sobre bienes del contribuyente, a una prohibición de salir delpaís (arraigo administrativo, art. 72, D.L. 830) y a una querella por delito tributario,con el consiguiente desprestigio, daños patrimoniales y extrapatrimoniales, etc.

¿Podría el banco, en el ejemplo propuesto, alegar que es contractual la respon-sabilidad que lo afecta por esa información errada, en razón de que se proporcionócomo consecuencia de existir un contrato de cuenta corriente bancaria?

¿Podría entenderse, de alguna manera, que esa información infiel representauna infracción del mencionado contrato o de cualquiera otra convención usual en lasprácticas bancarias, como los mandatos para citar una?

¿Hay algún contrato -y específicamente el de cuenta corriente- que imponga aun banco la obligación de entregar esas informaciones, de modo fiel, al órgano encar-gado de la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias?Naturalmente que no.

Esa obligación le impone el Decreto Ley N° 830 que, en estas materias concre-tas, crea una relación obligacional directa entre el banco y el Servicio de ImpuestosInternos, sin que interese, incluso, que esté vigente o no el contrato de cuenta co-rriente a la época en que se requiere la información.

La responsabilidad contractual proviene de la violación de un contrato, o deotra relación obligacional, y ella puede darse sólo en alguna de las tres hipótesis queconsulta el art. 1556 del Código Civil, a saber: cuando la obligación no se ha cumpli-do, si ha habido cumplimiento imperfecto o no hubo retardo en el cumplimiento.

Ninguna de esas situaciones se da en el caso en examen.

Hay que considerar, de otra parte, que la existencia previa de un contrato queresulta infringido no es, ciertamente, el único requisito para la procedencia de laresponsabilidad contractual. Es indispensable que una de las partes sufra un daño queprovenga, precisamente, de la inejecución del contrato y no de otro hecho, extraño ala convención, en que una de aquéllas ocasione un perjuicio o agravio a la otra.

Dice el que fuera distinguido profesor de Derecho Civil, D. Carlos Ducci Claroque “aunque dos personas se encuentren ligadas por un contrato, si el daño que unacausa a la otra no proviene de lo violación de una obligación contractual, estaremos

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en presencia de una responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad con-tractual”. (“Responsabilidad Civil”, Edit. Jurídica de Chile. Pág. 17.).

En igual sentido, el profesor Alessandri dice que “si el hecho ilícito generadordel daño no tiene relación alguna con el contrato o con la obligación preexistente queliga a las partes, aunque se haya cometido, con ocasión de uno u otra, la responsabi-lidad será delictual o cuasidelictual” (“De la responsabilidad extracontractual en elDerecho Civil Chileno”. Imp. Universitaria. Pág. 65). En el mismo sentido, dice elprofesor Alessandri, opinan, entre otros, Henri Mazeaud, Planiol y Ripert, Demoguey Savatier.

Para ilustrar su pensamiento, el profesor Alessandri recurre a ejemplos, y escri-be: “Así, si el comprador de un automóvil, cuyo precio aún adeuda, atropella con él asu vendedor, o si con motivo de una discusión originada entre el arrendador y elarrendatario acerca de la inteligencia que debe darse a una cláusula del contrato dearrendamiento, aquél hiere a éste, la responsabilidad del comprador, en el primercaso, y la del arrendador, en el segundo, será delictual o cuasidelictual, según lascircunstancias, pero de ninguna manera contractual; el daño causado no proviene delincumplimiento del contrato, es ajeno a él” (misma pág.).

No existe, pues, infracción contractual cuando un deudor infiere daños a suacreedor por un acto que no guarda la menor relación o sólo guarda una relaciónexterna con el contrato y su ejecución. Si el hecho ilícito se realiza con ocasión de uncontrato preexistente, pero no en ejecución de él, ninguna duda cabe que la responsa-bilidad, por el daño que esa conducta cause, es de carácter extracontractual.

Lo dicho se explica, porque uno de los elementos de la responsabilidad delic-tual y cuasidelictual civil, es la relación de causalidad, esto es que el daño sea elresultado del comportamiento doloso o culpable del agente. Para el profesor Alessan-dri, “hay relación de causalidad cuando el hecho -o la omisión- doloso o culpable esla causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido” (ob.cit. pág. 241).

El profesor Ducci completa la idea agregando que esta relación debe darse,además, entre la conducta del autor del hecho y el hecho mismo. (Ob. cit. pág. 30).

La presencia de este requisito aparece reclamándola permanentemente la ley.Así, esta relación es indispensable para que el error, la fuerza o el dolo sean vicios dela voluntad (arts. 1453, 1454, 1456, 1457 y 1458); para agravar la responsabilidad deldeudor que incumple por dolo o culpa. (Art. 1558, inc. 1°, etc.).

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Y en el campo de la responsabilidad extracontractual, concretamente, los arts.2314 y 2329 exigen, de manera expresa, este requisito. El primero, al imponer laobligación de indemnizar al que comete un delito y cuasidelito “que ha inferido dañoa otro”; y, el segundo, al establecer análoga reparación de “todo daño que puedaimputarse a malicia o negligencia de otra persona”.

Reiterada jurisprudencia abona, además, esta tesis.

En esta línea de ideas, resulta fácil arribar a una conclusión corolaria: no se estáplanteando en los autos un problema de cúmulo u opción de responsabilidades. Nisiquiera se está dando el caso de coexistencia o superposición de la responsabilidadcontractual y de la extracontractual. Se ha seguido por el actor, en mi sentir, el cami-no adecuado. La responsabilidad del Banco de Concepción, de ser declarada por elTribunal, me parece evidente, pues, que cae dentro de los límites de la extracontrac-tual y debe someterse, por ende, a su especial normativa.

Me parece útil dar a conocer lo que pienso sobre la excusante que alega el Ban-co de Concepción para explicar la inclusión del Sr. Frías Vega en nómina de deudorescastigados. Sostiene que la Superintendencia “requirió de todos los bancos fiscaliza-dos la nómina de deudores castigados el año 1981, sin hacer ninguna discriminación,en orden en si a la fecha del requerimiento de la autoridad se encontraban o no paga-dos los respectivos créditos, obligación a la que mi mandante (el banco demandado)se limitó a dar cumplimiento, como era su deber hacerlo”.

Me parece obvio concluir que la información pedida por la Superintendencia,tenía que referirse a los créditos que estaban en la calidad de “castigados” a la fechapedida en el requerimiento, puesto que si a ese momento una obligación ya se habíapagado o renegociado, el respectivo cliente ya no era deudor o, si lo seguía siendo, notenía la calidad de “castigado”.

Es evidente, en mi sentir, que lo que le interesaba conocer a la Superintenden-cia, para sus ulteriores medidas fiscalizadoras, era la nómina de los deudores que dela categoría de “vencidos” pasaban a la de “castigados”, ya que las deudas de estosúltimos, en términos contables, desaparecen del activo y aquéllas pasan a pagarse concargo a las utilidades del banco acreedor.

Me parece de toda lógica que una información de la señalada naturaleza, era unimportante elemento de juicio para que la Superintendencia pudiera ponderar la esta-bilidad financiera de un banco.

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Lo dicho en modo alguno significa rechazar como irrelevante informar sobrelos “deudores castigados” en una determinada fecha o período. Una noticia de esanaturaleza podría servirle a la Superintendencia para fines estadísticos y satisfacer, deesa manera, una de las tareas que les confía el inc. 1° del art. 15 del D.L. N° 1.097. Siesa fuera la idea, la lógica y el buen sentido, una vez más, aconsejan incluir la corres-pondiente glosa de que el “deudor castigado” dejó de serlo por las razones que seexplicarán en cada caso, si así resultare necesario.

En la demanda se sostiene que “el Banco de Concepción es responsable del he-cho culpable perjudicial de sus dependientes”. El fundamento de esta responsabilidad-que incorrectamente se dice que es “por el hecho ajeno”- se encuentra en que el dañoes la consecuencia necesaria del hecho ilícito causado por una persona que se hallabajo la vigilancia y subordinación de otra, la cual debe ejercer su autoridad y adoptarlos cuidados que la prudencia recomienda para evitarlo.

Se pone en juego, así, el art. 2320 del Código Civil, y, más concretamente, elinciso 5° de ese precepto, que trata de la responsabilidad por los delitos y cuasideli-tos, de acción o de omisión, cometidos por sus dependientes mientras están bajo sucuidado. Se ha fallado reiteradamente que el empresario puede serlo tanto una perso-na natural cuanto una persona jurídica, como lo es un banco.

Esta responsabilidad del empresario cesa en el caso que pruebe que no huboculpa de su parte en el hecho ilícito de su dependiente, probanza que se traduce endemostrar que, aun con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescri-be, no hubiere podido impedir el hecho. (art. 2320 inc. final).

Se califica de “error excusable” la inclusión del Sr. Frías en la nómina de deu-dores castigados, el que se invoca como causa eximente de responsabilidad.

El error o la ignorancia del que causa el daño no sirven de eximentes de respon-sabilidad civil, a menos que no mediara culpa en el agente. La culpa puede consistir,precisamente, en la ignorancia de algo cuyo conocimiento es razonable de presumirpor la actividad o función que la persona realiza o desempeña; o en un error, queresulta de igual modo inaceptable, máxime si se persevera en él y no se corrige con laprontitud mínima para el cese del mal y de sus perniciosas consecuencias, aun dispo-niéndose de apoyos técnicos que el hombre creó, justamente, para corregir sus con-naturales imperfecciones.

Sobre este punto, el profesor Alessandri dice “que quien publica un hecho ine-xacto o proporciona datos o informes falsos sobre una persona o cosa, es responsable

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de los daños que irrogue al afectado o a la persona a quien los dé, según el caso,aunque su autor haya procedido por error, ignorancia, de perfecta buena fe... a noser que aparezca que antes de proceder tomó las precauciones necesarias y practicótodas las averiguaciones requeridas por las circunstancias”. Sólo en esta última hipó-tesis faltaría la culpa, concluye el profesor Alessandri (ob. cit. págs. 624-625). En elmismo sentido se inclina toda la doctrina.

Refiriéndose, concretamente, a los informes privados que se proporcionan, en-tre otras personas, por los bancos, el citado autor dice que ellos “no imponen respon-sabilidad alguna si son exactos, aunque sean desfavorables para la persona a quien serefieren” (ob. cit, pág. 285) y sigue: “Si son inexactos, su autor será responsable delos daños que con ellos cause, tanto respecto de la persona a quien se refieren comode aquella a quien se suministraron, si les dio con dolo o culpa, es decir, a sabiendasde su inexactitud o por negligencia, ligereza, falta de antecedentes, sin la debidacomprobación u omitiendo lo que más pudiere importar al solicitante; con lo cualindujo a éste en error” (Ob. cit. pág. 285).

Hay informaciones que comprometen la fe pública, no obstante su carácter deprivadas, confidenciales y aun secretas, y que pueden afectar, de grave modo, lasolvencia patrimonial o moral de las personas, e, incluso, su propia seguridad, aménde otros valores jurídicos que podrían verse puestos en riesgo si aquéllas no sonfieles.

De ahí, por ejemplo, que en el artículo 45 bis de la Ley General de Bancos secastigue, como delito penal, a la persona que obtiene créditos en una entidad públicao privada, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incomple-tos, a consecuencia de lo cual la entidad acreedora reciba perjuicios. Estas informa-ciones de que trata la ley tienen el carácter de reservadas o secretas.

La entrega al Servicio de Impuestos Internos de informaciones igualmente fal-sas o incompletas, para no seguir con más ejemplos, puede tipificar un delito tributa-rio, según lo previene el numeral 4° del artículo 97 del Decreto Ley N° 930.

Tales informaciones, que ordinaria y normalmente se contienen en las declara-ciones del contribuyente, tienen el carácter de secretas. (Art. 35, inc. 2° del D.L. 930).

Los dos ejemplos citados bastan para demostrar en mi opinión que hay infor-maciones que deben proporcionarse con rigurosa fidelidad por las connotaciones quede ellas pueden derivar; que esa obligación pesa sobre toda persona, en los términosseñalados, y que la contravención, a lo menos, cabrá calificarla de civilmente culposa,

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lo que dará partida de nacimiento a una acción de perjuicios. Se plantea, decía, laresponsabilidad por el hecho ajeno.

Pienso, sin desestimar esa tesis, que en la situación en análisis puede plantearse,perfectamente, un caso de presunción de culpabilidad o responsabilidad por el hechopropio, apoyado en el artículo 2329, según el cual el daño que habría sufrido el Sr.Frías Vega, provendría de un hecho que, por su naturaleza y por las circunstancias enque se produjo, es susceptible de atribuirse a culpa exclusiva del Banco de Concep-ción, sin que resulte menester indagar en la de sus dependientes.

El citado artículo 2329, según la tesis que los profesores Alessandri y Ducci de-sarrollan en sus recordadas obras (con diferencias que no apuntan a lo fundamental)contiene una presunción de culpabilidad cuando el daño es la consecuencia natural,inmediata, directa y necesaria de un hecho que, por su naturaleza o por las circuns-tancias en que se produjo, denota, por sí sola, que es atribuible a culpa del agente.

Lo medular de esta tesis resulta aplicable a la materia en informe, según nuestroparecer.

Los ejemplos de que se vale el legislador, son decisivos para precisar el verda-dero alcance del art. 2329, que no es, por lo mismo, una norma que esté repitiendo laregla general que consigna el art. 2314.

Es útil recordar que D. Andrés Bello en el Mensaje en que se propone la apro-bación del Cód. Civil, dijo que “los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido yespíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerra-do en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse”.

Queda así la víctima relevada del onus probandi. Si está reconocida la injustainclusión del nombre de una persona en nómina de deudores castigados, y de talhecho derivaron perjuicios, la sana lógica nos alienta a sostener que esos perjuiciosson atribuibles a esa circunstancia, sin que sea necesario demostrar la culpabilidad delbanco, lo que no impide, ciertamente, que éste pruebe su inculpabilidad.

La presunción en análisis incluye, también, la relación causal entre la culpa y eldaño, es decir que este último sea la consecuencia o efecto directo y necesario delhecho ilícito. He subrayado las voces “directo” y “necesaria”, porque ellas represen-tan los elementos esenciales para que se genere esta relación de causalidad que-sabemos- es uno de los requisitos básicos de toda responsabilidad.

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Se dice que esta relación causal puede ser inmediata o mediata, según que entreel hecho ilícito y el daño no se interponga otra causa que coadyuve a la produccióndel perjuicio, o bien existan otras que influyan en su materialización. Para los finesindemnizatorios, es indiferente que la relación causal sea mediata o inmediata. Lo quede veras resulta esencial es que el daño sea la consecuencia necesaria y directa delhecho ilícito, que en cualquier forma o condiciones en que el daño se presente, ésteno se habría producido sin el hecho culpable o doloso. “Concurriendo esta circuns-tancia, afirma Alessandri, la relación causal existe por mediato o alejado que sea eldaño” (ob. cit. pág. 247).

En nuestro sistema legal, la culpa es una de las fuentes de responsabilidad civil.¿Qué es la culpa?

El Código Francés no la define, como tampoco los que lo han seguido. De ahíque cada autor elabore su propia definición, de acuerdo con su personal parecer. Eseno es el caso, en términos generales del Código nuestro, el cual, en su art. 44 define laculpa. Aunque es verdad que en ese precepto se dan definiciones que corresponden ala culpa contractual, por ser la única que admite graduaciones, no es menos cierto queson igualmente aplicables en materia extracontractual. Y ello por una razón muysimple: la culpa, como elemento generador de una u otra responsabilidad, es la mis-ma.

El art. 44 hace una clasificación tripartita de la culpa y define a la grave, leve ylevísima, pero no la limita a un tipo determinado de responsabilidad. El profesorAlessandri, apoyado en esas definiciones y en fallos de nuestras Cortes, dice queculpa “es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes empleanordinariamente en sus actos y negocios propios” (ob. cit. pág. 172).

De ahí que el ilustre jurista concluye que la culpa es un error de conducta; queella hace suponer descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención ovigilancia, inadvertencia. “En otros términos, afirma, hay culpa cuando no se obracomo se debiera, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (misma página).

La culpa puede ser por acción u omisión, según consiste en la ejecución o en lano ejecución de un hecho.

Los estudiosos del tema han elaborado varias distinciones, siendo de interés, ami juicio, para los fines de este Informe, detenerme en aquellas que, a propósito de laculpa por omisión, se refieren a la que suele llamarse “abstención en la acción”. A

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ella la definen como la caracterizada por el hecho de que el agente omita tomar lasprecauciones necesarias, para evitar que se produzca el daño.

El daño, en consecuencia, no tiene necesariamente que ser causado por un actoimprudente; puede derivar de la falta de adopción de las precauciones que la razónaconseja para evitar que un perjuicio, racionalmente previsible de producirse, sellegue a consumar.

En eso consiste precisamente la culpa, ha fallado la Corte Suprema. La culpa,ha dicho, “es un concepto jurídico, caracterizado en todo caso -ya se trate de culpacivil (delictual o contractual) o penal- por la falta de cuidado o diligencia, impruden-cia o descuido, que produce un daño, sin intención de causarlo” (R.D.J. Tomo LV s.1ª, pág. 35).

En otra sentencia, la Corte Suprema ha resuelto que culpa “es la imprevisióninexcusable de las consecuencias dañosas que pueden derivar de la conducta”.(R.D.J.T. LXII, s. 4ª, pág. 483)

El concepto de culpa, entonces, adquiere otra dimensión en la doctrina y en lajurisprudencia.

Puede acontecer, en efecto, que el agente “no haga nada”, y en ese “no hacernada” resida, precisamente, su culpa, su omisión culposa, de la que, por cierto, nacela consiguiente responsabilidad cuasidelictual.

Aparece incorporado, así, al concepto de culpa, la previsibilidad del daño. Enotras palabras, el agente debe prever, hasta el límite que le sea racionalmente exigi-ble, las probabilidades de que el daño pueda llegar a producirse, para los fines de usarlos remedios que prudentemente considere idóneos para evitarlo.

Estas precauciones o previsiones son las exigibles a un hombre de medianaprudencia que puede, precisamente, por tener esa calidad ordinaria y no extraordina-ria, avizorar la posibilidad de un daño. En otros términos, es la diligencia o cuidadoque emplea todo buen padre de familia, arquetipo romano que nuestro Código Civiladopta como ejemplo de “hombre prudente”.

Ese tipo de hombre es el que posibilitará apreciar la culpa in abstracto, buscán-dose simple respuesta a la pregunta de lo que habría hecho, y colocado en una mismay determinada situación, ese sujeto prudente o ideal.

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Si un hombre prudente, de igual profesión o actividad, no habría incurrido en eldescuido que se imputa al banco demandado, por concluirse que era simple evitarlo ymás sencillo todavía, corregirlo, en el evento de tratarse de un error técnico: si unbuen padre de familia no habría preservado en su conducta, de manera tal que nohubiere sido necesaria la intervención de los Tribunales para corregirla, nos parecedudoso que hay culpa de su parte, que esa culpa es cuasidelictual, y debe, por ende,ser fuente jurídica de todas las consecuencias que en Derecho correspondan.

Es de fuerza tener presente que la incorporación de la computación a las técni-cas operacionales de los bancos y otras entidades del comercio financiero, obedeció,entre otras razones, a la necesidad de disponer y a la obligación de proporcionar datose informaciones de la más alta confiabilidad. Tan moderna tecnología, indudable-mente, debe contribuir al mejor resguardo de los intereses de esas entidades y de laspersonas con ellas relacionadas, como una segura vía de cautelarlos en su patrimonioy en su fama, valores que ni el uno ni el otro pueden ser impunemente lesionados.

En los negocios jurídicos bancarios, tal vez más que en otra, diciéndolo en tér-minos generales, prima la confianza, como un elemento de su esencia, y el compro-miso con la fe pública es su natural, corolaria, lógica e inevitable consecuencia.

Conclusión: Si en el caso en análisis, los tribunales deciden que el banco de-mandado es autor del hecho que sirve de motivo a la demanda y tal hecho, por no serexcusable, cae dentro de la órbita del ilícito civil, procede, en mi sentir, someter alresponsabilidad consecuente a las reglas del Título XXXV, del Libro IV, del CódigoCivil.

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DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL

El numeral 8° del artículo 19 de la Constitución de 1980 asegura a todas laspersonas “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” e imponeal Estado el deber de “velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preser-vación de la naturaleza”. Esta norma concuerda con otras de la Ley Fundamental. Porvía de ejemplos citamos el inciso final del artículo 1° en la parte que dice que esdeber del Estado “dar protección a la población y a la familia”; el numerando 8° delartículo 19 que asegura “el derecho a la protección de la salud”, y el artículo 20, cuyoinciso final reconoce la procedencia del recurso de protección “cuando el derecho avivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrarioe ilegal imputable a un autoridad o persona determinada”.

El numero 8° del artículo 19 dispone que “la ley podrá establecer restriccionesespecificas al ejercicio de determinados derechos o libertades pare proteger el medioambiente”. Así ha dicho la Corte Suprema que “en el numero 24° de su artículo 19°,la Constitución, después de garantizar el libre ejercicio de la propiedad y sus atributos(uso, goce y disposición), acepta, sin embargo, que mediante ley se la limite, dada sufunción social que comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, laseguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimo-nio ambiental” (sentencia de 19-12-1985).

En el mismo fallo, la Corte Suprema precisa que el “medio ambiente”, el “pa-trimonio ambiental”, la “preservación de la naturaleza” de que habla la Constitución yque ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite eldesarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera como a la tierra y sus aguas, a laflora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza con sus sistemas ecológicos deequilibrio entre los organismos y el medio en que viven.

El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicialpara el mejor desarrollo de la vida.

El precepto en análisis ha sido interpretado en un sentido amplio por los Tribu-nales. A modo de ejemplos citamos el fallo de 14-11-1985 que acogió un recurso deprotección contra el dueño de un negocio de cabaret por contaminación acústica(Revista “Fallos del Mes”, N° 324, pág. 785); la sentencia que condenó al propietariode un local industrial cuyos ruidos sobrepasaban los máximos permitidos, debiendotrasladarse el taller a otro lugar (Corte de Santiago, sentencia de 13-7-1989, RevistaGaceta Jurídica, N° 109, pág. 38); y aquel otro fallo que declara que “el acto de hacercircular vehículos motorizados que despiden humo visible por sus tubos de escape,

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produciendo de esa manera emanaciones de gases contaminantes, es arbitrario eilegal, pues no sólo es irracional conducir o hacer conducir vehículos en ese estado,por el daño que la contaminación atmosférica causa a los seres humanos, sino queinfringe todo un ordenamiento jurídico que prohibe semejante conducta, constituido,entre otros preceptos por los artículos 7° del D. S. 144 del Ministerio de Salud Públi-ca, de 2-5-1965 (“Normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos decualquier naturaleza”, Diario Oficial de 18-5-1961. Nota del autor de este trabajo) y82° de la Ley del Tránsito N° 18.290, y quebrantando así el derecho a vivir en unmedio ambiente libre de contaminación garantizado por la Constitución Política de laRepública” (Corte Suprema fecha 10-11-1987, Revista “Fallos del Mes”, N° 348,pág. 808).

En la ley N° 19.300, de 9 de marzo de 1994, sobre Bases Generales del MedioAmbiente, encontramos definidos varios conceptos que consideramos de suyo útilesno sólo para una mejor comprensión de lo que debe entenderse por Medio Ambientesino, además, y muy en particular, para precisar y definir cuándo se le causa un dañoque da origen a la responsabilidad civil.

Esta responsabilidad por el daño ambiental, que es de naturaleza extracontrac-tual, obliga al autor no sólo a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posi-ble, sino que, además, a pagar una indemnización, lo que desde ya anticipamos querepresenta una notable diferencia con el sistema que se sigue en el Título XXXV, delLibro IV, del Código Civil, el cual se inspira en la idea de que todo daño debe serreparado, pero sin excederlo, esto es, que la indemnización se limite sólo a la exten-sión del perjuicio, (Ley N° 19.300, Arts. 3° y 53°). El profesor Alessandri, en su obraclásica, no superada hasta hoy (“De la responsabilidad extracontractual en el DerechoCivil Chileno”, Imprenta Universitaria, año 1943), sostiene y con toda razón, que “elmonto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gravedad delhecho”. La reparación no es una pena, es simplemente la reparación del daño causa-do, con indiferencia de que el agente haya actuado con dolo o con culpa, en cualquie-ra de sus grados.

Sin embargo, autores como Henri Mazeaud (“Traité Théorique et Practique dela Responsabilité Civile Délictuelle et Contractuelle”, París, 1934), Demogue (“Traitédes obligations en général”, París, 1923) y Planiol y Ripert (“Traité Practique deDroit Civil Francais”, París, 1926) admiten la posibilidad de que pueda obtenerse unareparación superior al daño y las llaman, en ese exceso, “penas privadas”. “Se lasdenomine penas, - dice el profesor Alessandri- porque su objeto no es tanto reparar eldaño causado a la víctima, como castigar al culpable, y son privadas, porque, a dife-

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rencia de los penas propiamente tales, se imponen en interés de la víctima y no de lasociedad”.

Cuando históricamente se reparan las responsabilidades penal y civil, que du-rante siglos estuvieron confundidas, como lo reconocen Colin y Capitant, BaudryLacantinerie, entre otros, “en presencia de ciertos hechos u omisiones que exigen algomás que la mera reparación del daño causado, dice el profesor Alessandri, se hasentido la necesidad de exceder ésta, a fin de sancionarlos con mayor eficacia”. Tales, a nuestro juicio, el criterio que se sigue en el caso del daño ambiental.

Decíamos que la Ley N° 19.300, al definir situaciones de hecho, que acarreanconsecuencias en el derecho, o a describir hechos jurídicos, que obviamente caen enla órbita de esa disciplina social, nos ayuda a conocer claramente el “sentido de laley” (Art. 19° del Código Civil), elemento gramatical que conduce a atender, exclusi-vamente, a su tenor literal. No vamos a incluir en este trabajo todas las definicionesque se contienen en el artículo 2° de la ley en examen, que prácticamente agotantodas las letras del abecedario. Transcribiremos sólo aquellas que interesan para losfines de nuestro trabajo, sin entrar al análisis de su acierto conceptual, ya en el ordentécnico o jurídico, en razón de no ser ese juicio el motivo principal de este trabajo.

En la letra m) se define el “Medio Ambiente” diciéndose que es “el sistema glo-bal constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química obiológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por laacción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vidaen sus múltiples manifestaciones”.

En la letra siguiente se define el “Medio Ambiente libre de Contaminación”como “aquel en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodosinferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, ala calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conserva-ción del patrimonio ambiental”.

Y, por último, en la letra e) la ley dice que se entenderá por “Daño Ambiental”“toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medioambiente o a uno o más de sus componentes”.

La ley destina el Título III al tratamiento “De la Responsabilidad por DañoAmbiental”, y lo divide en dos párrafos: el primero, que se refiere al Daño Ambiental,y el segundo al procedimiento que debe observarse en los casos de infracción a lamisma.

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“En Derecho Civil, dice el profesor Alessandri, hay responsabilidad cada vezque una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, defi-nírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar eldaño sufrido por otra”. Con esa definición coinciden H. Mazeaud, Planiol, Ripert ySavatier, entre otros.

En el artículo 51° se impone esta responsabilidad a “todo el que culposa o dolo-samente cause daño ambiental”, la que se hará efectiva con arreglo a la ley N°19.300, sin perjuicio de que prevalezcan las normas contenidas en leyes especialessobre le misma materia. Supletoriamente, esta responsabilidad queda regida por lasdisposiciones del Titulo XXXV del Libro IV del Código Civil (“De los Delitos yCuasidelitos”).

Hay una presunción de responsabilidad que afecta al autor del daño ambiental,si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, alos planes de prevención o de descontaminación, a los regulaciones especiales paralos casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación oconservación ambientales, establecidos en la ley N° 19.300 o en otras disposicioneslegales o reglamentarias.

El hecho de que la ley establezca estas presunciones de culpabilidad, es indica-tivo, a mi modo de ver, que se está siguiendo la teoría clásica de la responsabilidadsubjetiva, según la cual la víctima que reclama la indemnización debe probar la culpadel agente. (Incumbe probar las obligaciones a quien las alega, dice el art. 1698 delCódigo Civil).

Es criticable que la ley haya seguido este criterio abandonando el sistema de laresponsabilidad objetiva que se funda en la teoría del riesgo, que se formuló en Ale-mania, en 1888, por Mataja; en Italia, por Orlando, en 1894; y en Francia, en 1897,por Saleilles y Josserand. Según esta teoría, explica el profesor Alessandri, “quiencrea un riesgo debe sufrir sus consecuencias si el riesgo llega a realizarse; quien consu actividad irroga un daño debe, por tanto, repararlo, haya o no habido dolo o culpade su parte. El autor del daño no es responde porque lo haya causado con culpa odolo, sino porque lo causó. Es el hecho perjudicial liso y llano, y no el hecho doloso oculpable, el que engendra la responsabilidad; el que causa un daño no responsable deél en cuanto culpable, sino en cuanto autor del mismo” (Ob. Cit. pág. 114).

El profesor Alessandri cita a Josserand, según el cual esta teoría “realiza ple-namente la separación entre la responsabilidad penal y la civil: al prescindir de la

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conducta del agente, elimina de esta última responsabilidad toda idea de pena o casti-go para no ver en la reparación sino el medio de restablecer el equilibrio económicodestruido por el hecho ilícito”. No hay dudas que el daño ambiental es de altísimoriesgo y acusa en la conducta del agente un alto grado de peligrosidad. Cierto es quenuestro Código Civil, en esta materia, sigue la teoría de la responsabilidad subjetiva,pero debemos pensar que se dictó en 1855. La Legislación chilena en materias quedirecta o indirectamente, llevan implícito un riesgo, se ha inclinado decididamentepor la responsabilidad objetiva (P. ej. Código Aeronáutico, Ley sobre FumigaciónAérea, Ley sobre Seguridad Nuclear, Ley Orgánica Constitucional de Municipalida-des, entre otras).

Llama la atención el inciso final del art. 52°, que dice: “Con todo, sólo habrálugar a la indemnización, en este evento, si se acreditase relación de causa o efectoentre la infracción y el daño producido”. No cabe ninguna duda que en la responsabi-lidad civil, cualquiera sea ella, debe existir una relación de causalidad, esto es que eldaño sea consecuencia o efecto de la conducta dolosa o culpable del agente. “De locontrario, afirma el profesor Alessandri, el autor del hecho o de la omisión no esresponsable del daño sufrido por la víctima, aunque ese hecho u omisión sea doloso oculpable” (Ob. cit. pág. 238).

Ahora bien, cuando la ley presume la culpa en el ámbito de la presunción estáincorporada la relación de causalidad. El profesor Alessandri explica así este punto.Cuando hay una presunción de culpabilidad, dice, “la víctima no necesita probar laculpa de la persona cuya responsabilidad se presume; le bastará acreditar los hechosde los cuales la ley deriva la presunción. Establecidos éstos, quedan establecidas esaculpa y la relación causal entre ella y el daño, es decir, que éste tiene por causa laculpa de dicha persona: de lo contrario, la presunción no serviría de nada” (Ob. cit.pág. 291). En el mismo sentido opinan H. Mazeaud y Demogue.

Del daño ambiental nacen dos acciones, ambas civiles: una, que tiene por únicoobjeto obtener la reparación del medio ambiente y otra, para demandar la correspon-diente indemnización. Ambas acciones prescriben en el plazo de 5 años, “contadodesde la manifestación evidente del daño” (Art. 63°).

La acción primeramente nombrada se llama “acción ambiental” y son sus titula-res “las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el dañoo perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comu-nas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado”. Deducida de-manda por alguno de los titulares que reconoce la ley, no podrán interponerla losotros, lo cual no obsta a su derecho para intervenir como terceros coadyuvantes.

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Consulta la ley una suerte de acción popular ya que cualquier persona puede re-querir a la municipalidad en cuyo territorio se desarrollan actividades que causendaño ambiental, para que la corporación, asumiendo la representación del denun-ciante y en base a los antecedentes que éste debe suministrarle, deduzca la acciónambiental pertinente. La demanda debe interponerse en el término de 45 días. Si lacorporación municipal resolviere no accionar, deberá emitir, en el mismo plazo, unaresolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta depronunciamiento de la municipalidad en el señalado término, la hará solidariamenteresponsable de los perjuicios que el hecho que se denunció ocasionare el afectado. Setrata de un caso típico de responsabilidad solidaria por el hecho ajeno, que no sonmuy comunes en nuestro sistema.

En cuanto a la acción que la ley llama “indemnizatoria ordinaria”, será deduci-da por el personalmente afectado de perjuicios provenientes del daño ambiental.

Se consultan sanciones de diferente naturaleza que van desde la amonestaciónhasta la clausura temporal o definitiva de las fuentes emisoras que causan el daño almedio ambiente, pasando por una multa de hasta mil unidades tributarias mensuales(casi $20.000.000.- al día de hoy). Si el Tribunal señala un plazo al infractor para quese ajuste a las normas sobre prevención o descontaminación y se persevera en laconducta ilícita, al autor se le sancionará con una multa adicional de hasta cuarentaunidades tributarias mensuales diarias. Los responsables de fuentes emisoras quecausen daño ambiental y que sean sancionadas con arreglo a la Ley N° 19.300, nopueden ser castigadas, por los mismos hechos, por otra ley que también los reprimie-ra.

El juez, al momento de imponer las multas (recordemos que son en unidadestributarias) y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar, entre otrascircunstancias, la gravedad de la infracción; las reincidencias, si las hubiere, la capa-cidad económica del infractor, etc.

Sobre el procedimiento, anotamos las siguientes particularidades:

1. Es juez competente el de letras en lo civil, del lugar en que se origine el he-cho que causa el daño o el del domicilio del afectado, a elección suya.

2. Las causas se tramitan conforme al procedimiento sumario, el cual puedesustituirse por el ordinario, si existen motivos fundados para ello, tratándose comoincidente la correspondiente solicitud. (Art. 61°, incs. 1° y final).

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3. Será admisible cualquier medio de prueba, además de las señaladas en el art.341 del C.P.C. Si no estoy en un error, esta ley es la segunda que se aparta del siste-ma tradicional de nuestro Código Civil y de Procedimiento Civil de señalar taxativa-mente los medios de prueba. Hay otros Códigos que aceptan todos los medios que,gracias al avance y progreso de la técnica, de la física, de la química, permiten de-mostrar un hecho (Estado de la Ciudad del Vaticano, Brasil, Argentina, Colombia,etc.). La primera ley que facultó al juez para “decretar los medios probatorios queestime pertinentes”, fue la derogada Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos (De-creto Ley 964, art. 45), norma que se repite en el art. 15°, de la Ley N° 18.101, vi-gente sobre esa materia.

4. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. “La sanacrítica, dice el profesor Enrique Paillás, no difiere del sistema de la persuasión racio-nal” “Reglas de sana crítica son aquellas que conducen al descubrimiento de la ver-dad por los medios que aconseja la sana razón”. El profesor Paillás cita a NicetoAlcalá-Zamora y Castillo, quien escribe que la sana crítica “debe exteriorizar unjuicio razonado que indique por qué motivo se acepte o rechaza, en todo o en parte,una opinión expuesta, más sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza in-fundada” (Paillás, Enrique. “Estudios de Derecho Probatorio. Edit. Jurídica de Chile,1991, págs. 25-26).

5. El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias defini-tivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prose-cución y de los que se pronuncien sobre medidas cautelares. (Art. 62°, inc. 2°).

6. Las causas tendrán preferencia para su vista y fallo. En ellas no procederá lasuspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite,antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.(Art. 62°, inc. final).

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PUBLICACIONES DE LA FACULTADOBRAS EDITADAS

LOS CINCUENTA AÑOS DE LA TESIS CHILENA DELAS DOSCIENTAS MILLAS MARINAS (1947-1997)

Hugo Llanos Mansilla (Editor)

ESTUDIO DEL RÉGIMEN JURÍDICO DELESTRECHO DE MAGALLANES YEL DERECHO INTERNACIONAL

John Ranson García

DERECHO PROCESAL FUNCIONAL, 2 TomosSergio Rodríguez Garcés

DISPOSICIONES DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL YACTIVIDAD SOCIAL Y ECONÓMICA DEL ESTADO

José Antonio Ramírez Arrayas

LA ESCUELA CHILENA DE HISTORIADORES DEL DERECHOY LOS ESTUDIOS JURÍDICOS EN CHILE

Antonio Dougnac Rodríguez - Felipe Vicencio Eyzaguirre (Editores)

ÉTICA, DERECHO Y SOCIEDADJosé Miguel Vera Lara

ÉTICA, POLÍTICA Y SOCIEDADJosé Miguel Vera Lara

ÉTICA, MERCADO Y SOCIEDADJosé Miguel Vera Lara

ÉTICA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDADJosé Miguel Vera Lara

ÉTICA, UTOPÍA Y SOCIEDADJosé Miguel Vera Lara

CURSO ELEMENTAL DE FILOSOFÍA Y LÓGICAJosé Miguel Vera Lara

ELEMENTOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONALFrancisco Zúñiga Urbina

LA SUMISIÓN A DERECHO DE LOS ACTOS YDISPOSICIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Kamel Cazor Aliste

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICAGabriel Álvarez Undurraga

ENCIERRO Y CORRECCIÓN. LA CONFIGURACIÓN DE UNSISTEMA DE PRISIONES EN CHILE (1800-1911)

Marco Antonio León León

CADENA DE CUSTODIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOSEN ILÍCITOS CON RESULTADO DE MUERTEViviana Readi Silva - Claudia Jiménez Álvarez

CURSO DE DERECHO MINEROCarmen Ansaldi Domínguez

GUÍA PARA LA COMUNICACIÓN EFICAZJorge Cabello Terán

EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL QUIJOTEJosé Montenegro Baca

CUADERNOS JURÍDICOSNº 1 LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU PERSPECTIVA

FILOSÓFICA, HISTÓRICA Y DOGMÁTICA

Nº 2 PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO MÉDICO

Nº 3 RIESGO, CULPA Y RESPONSABILIDADEN EL ACTO MÉDICO

OBRAS AUSPICIADAS O PATROCINADAS

MANUAL DE CONTABILIDADJaime Gallegos Aguilar. Ed. Jurídica La Ley

DE LA REFORMA PROCESAL PENALCarlos del Río Ferretti. Francisco Rojas Rubilar

Ed. Conosur

SEMINARIO: LOS DESAFÍOS EN LAS RELACIONESPOLICÍA-MINISTERIO PÚBLICO

Ministerio de Justicia; Universidad Central de Chile y otrosEd. Centro de Desarrollo Jurídico Judicial y

Corporación de Promoción Universitaria

HANS KELSEN: UNA VISIÓN MODERNA DELA TEORÍA PURA DEL DERECHO

José Miguel Vera Lara. Ed. Jurídica La Ley

INTRODUCCIÓN AL DERECHO INFORMÁTICORodolfo Herrera Bravo, Alejandra Muñoz Romero.

Ed. Jurídica La Ley

SEMINARIO COPROPIEDAD INMOBILIARIAPatricio Figueroa Velasco y Otros. Ed. Conosur

COLECCIÓN TEMAS

Nº 1 REGULACIÓN DEL COMERCIO INTERNACIONALEN EL DERECHO CHILENO

Francisco Pfeffer Urquiaga - Críspulo Marmolejo González

Nº 2 CURSO ESPECIALIZADO DE RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL

Rubén Celis Rodríguez

Nº 3 DE LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DELCÓDIGO CIVIL CHILENO

Carlos López Díaz - Danilo Báez Reyes

Nº 4 SOCIEDAD, ARRENDAMIENTO Y LA FIANZARubén Celis Rodríguez

Nº 5 MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONESRubén Celis Rodríguez

Nº 6 REGÍMENES MATRIMONIALESRubén Celis Rodríguez

Nº 7 ESTUDIOS SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓNFrancisco Zúñiga Urbina

Nº 8 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESALCONSTITUCIONAL

Francisco Zúñiga Urbina

Nº 9 DERECHOS REALES Y BIENESRubén Celis Rodríguez

Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesDirección de Extensión, Investigación y Publicaciones

Lord Cochrane 417, Santiago, ChileTeléfono: 582 6304

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COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES

Nº 1 ÉTICA Y FILOSOFÍA DEL DERECHOIsmael Bustos Concha

Nº 2 EXPRESIÓN ORAL Y ESCRITAGabriel Álvarez Undurraga

Nº 3 INTRODUCCIÓN AL DERECHOPedro Ballacey Herz

Nº 4 CURSO DE DERECHO ECONÓMICO:LEGISLACIÓN ECONÓMICA TOMO I

Manuel Astudillo Astudillo

Nº 5 DERECHO DEL TRÁNSITO 2ª Ed.Leonardo Aravena Arredondo

Nº 6 CURSO DE DERECHO ECONÓMICO:LEGISLACIÓN ECONÓMICA TOMO II

Manuel Astudillo Astudillo

Nº 7 CURSO DE DERECHO ECONÓMICO:LEGISLACIÓN ECONÓMICA TOMO III

Manuel Astudillo Astudillo

Nº 8 MANUAL DE INTRODUCCIÓNAL DERECHO 2° Ed.Pedro Ballacey Herz

Nº 9 MANUAL DE TÉCNICAS DE ESTUDIOS EINVESTIGACIÓN

Gabriel Álvarez Undurraga

Nº 10 DERECHO PENAL, PARTE ESPECIALLuis Ducos Kappes

Nº 11 LEY DE ALCOHOLES Y PROCEDIMIENTOSLeonardo Aravena Arredondo

Nº 12 HISTORIA DEL DERECHO IEric Eduardo Palma González

Nº 13 HISTORIA DEL DERECHO CHILENOCONTEMPORÁNEO

Eric Eduardo Palma González

Nº 14 NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL TOMO IGermán Hermosilla Arriagada

Nº 15 NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL TOMO IIGermán Hermosilla Arriagada

Nº 16 EXPRESIÓN ORAL Y ESCRITA 3 TOMOSJorge Cabello Terán

Nº 17 INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHOECONÓMICO

Bernardita Blasco Pauchard

Nº 18 NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL TOMO IIIGermán Hermosilla Arriagada

Nº 19 MANUAL DE METODOLOGÍA PARA LAINVESTIGACIÓN SOCIOJURÍDICA

Jorge Cabello Terán

Nº 20 NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL TOMO IVGermán Hermosilla Arriagada

Nº 21 DERECHO PENAL CHILENO PARTE ESPECIALJuan Carlos Cárcamo

Nº 22 HISTORIA DEL DERECHO I TOMO IEric Eduardo Palma González

Nº 23 HISTORIA DEL DERECHO CHILENOCONTEMPORÁNEO II

(1808-1830)Eric Eduardo Palma González

Nº 24 NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL TOMO VGermán Hermosilla Arriagada

Nº 25 CURSO DE DERECHO DE AGUASLuis Simón Figueroa del Río

Nº 26 INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA SOCIEDADIsmael Bustos Concha

Nº 27 HISTORIA DEL DERECHO CHILENOCONTEMPORÁNEO IV (1865-1924)

Eric Eduardo Palma González

Nº 28 DERECHO ROMANODERECHO SUCESORIO DERECHOS REALES OBLIGACIONES

Ángela Cattan Atala

Nº 29 INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHOECONÓMICO 2ª Parte

Bernardita Blasco Pauchard

Nº 30 DERECHO PROCESALLuis Correa Bulo

Nº 31 DERECHO COMERCIAL IAlex Díaz Loayza

Nº 32 LECCIONES DE DERECHO POLÍTICOIsmael Bustos Concha

Nº 33 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOHernán Ríos de Marimon

Nº 34 HISTORIA DEL DERECHO I(Siglos XV –XVII)

Eric Eduardo Palma González

Nº 35 HISTORIA DEL DERECHO CHILENOCONTEMPORÁNEO III (1830-1865)

Eric Eduardo Palma González

Nº 36 HISTORIA DEL DERECHO CHILENOCONTEMPORÁNEO V (1865-2003)

Eric Eduardo Palma González

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