Responsabilidad de Directores

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  • 7/22/2019 Responsabilidad de Directores

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    ___________ __________________________RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES

    AO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y

    POLTICAS

    C.A.P.: DERECHO

    CURSO: `` DERECHO COMERCIAL I

    Tema:RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES

    Docente:MENDOZA PAREDES Fidel

    Presentado por:

    APAZA ZAPANA Tania Mnica

    BERRIOS BUSTAMANTE Clinton

    HILASACA CALLO Ivn Heyson

    VI-A

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    JULIACA, julio del 2013

    RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES

    Las sociedades desarrollan su actividad econmica (actividad empresarial), bajo loslineamientos y directivas que imprimen sus rganos de gobierno. En el caso de las

    sociedades annimas, ello se observa en tres niveles concretos de actuacin: La Junta

    General, el Directorio y la Gerencia [1].

    En este artculo nos referiremos a la Responsabilidad de los Directores, que como

    puede advertirse conforman un rgano intermedio entre la Junta General y la

    Gerencia, gozando de las facultades de gestin y de representacin legal necesarias

    para la administracin de la sociedad dentro de su objeto... [2].

    Resulta pues importante determinar cul es el tratamiento que brinda nuestroordenamiento jurdico a la actuacin de los Directores, no de manera aislada, sino

    como rgano colegiado y las consecuencias personales que su accin u omisin

    pueden generar.

    De esta forma, analizaremos la responsabilidad de los Directores bajo la ptica

    societaria efectuando una breve referencia al tratamiento tributario.

    EN EL MBITO SOCIETARIO

    Sin lugar a dudas el hecho que la propia Ley General de Sociedades regule laresponsabilidad de los Directores, resulta de vital importancia e inters no slo para

    quienes ocupan estos cargos, ya que les permitir conocer lo que realmente implica

    ser un administrador y las consecuencias que en su esfera personal (patrimonial) ello

    puede llegar a significar, sino que constituye una garanta para los socios y para los

    terceros.

    LOS INTERESES PROTEGIDOS:

    a) El inters de los Directores:

    As, como hemos adelantado, los propios Directores son los llamados en primer

    trmino a conocer las reales implicancias de ser un administrador, pues dicho cargo no

    slo se encuentra revestido de una serie de facultades sino que conlleva una gama de

    responsabilidades. En ese sentido, conviene tener presente que en realidad, el

    Director actuando en forma individual, prcticamente carece de facultades o

    atribuciones, las cuales aparecen en forma plena cuando acta en forma colectiva,

    vale decir, como rgano.

    _____________________________________________________________________

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    [1] En otras sociedades como la SRL e incluso en la SAC, al no existir el Directorio, las facultades de ste

    quedan incorporadas dentro de las facultades de la Gerencia.

    [2] Artculo 172 de la Ley General de Sociedades, Ley 26887.

    En efecto, el primer artculo de la LGS referido al Directorio, lo define como un rgano

    colegiado y ninguno de los 31 artculos dedicados a este rgano colectivo, establece

    facultades en forma individual para cada uno de los Directores [3].

    Ms bien como rgano colegiado que es, el Directorio (y no cada Director), cuenta con

    todas las facultades de gestin y representacin legal necesarias para la

    administracin de la sociedad dentro de su objeto, con excepcin de los asuntos que

    la ley o el estatuto reservan para la Junta General. Ntese pues que el campo de

    actuacin de los administradores es sumamente amplio, ya que slo cuenta en

    principio- con dos lmites claramente establecidos: El objeto Social y las facultades

    reservadas para la Junta General.

    En efecto, los administradores realizan sus funciones dentro de un marco de actuacin

    establecido fundamentalmente por el objeto social, conformado por el conjunto de

    negocios u operaciones lcitos que la sociedad ha decidido realizar, as como por los

    dems actos relacionados con el objeto social que coadyuven a la realizacin de sus

    fines [4].

    Por esta razn es que la propia LGS no establece una enumeracin de las facultades

    del Directorio, limitndose ms bien a brindar un enunciado genrico que le otorga

    amplias facultades para realizar todos los actos y contratos incluidos dentro del objeto

    social o que encontrndose fuera de l, se encuentren relacionados y sean necesarios

    para lograr en mejor medida el cumplimiento del mismo.

    _____________________________________________________________________

    [3] Obviamente nos referimos a facultades de importancia, ya que pueden advertirse algunas facultades propias

    de los Directores en forma individual, como es el caso del Presidente del Directorio que tiene la facultad de

    convocar a sesiones de Directorio cuando lo juzgue necesario (art. 167); o el derecho (u obligacin, como

    quiera verse), de cada uno de los Directores de continuar desempendose como tal aunque el perodo por el

    cual fue elegido haya vencido (art. 163); o la facultad de cualquier Director de solicitar al Presidente que

    convoque a sesin de Directorio o de convocarla directamente ante incumplimiento del Presidente (art. 167); o la

    facultad de oponerse a la realizacin de sesiones no presenciales (art. 169); o la facultad de firmar el acta o

    dejar constancia de sus observaciones para salvar su responsabilidad (art. 170); o el derecho de ser informado

    por la Gerencia, aunque tenga que ejercer Este derecho en el seno del Directorio (art. 173).

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    [4] Vase art. 11 de la LGS. En ese sentido, el Objeto Social no es un concepto totalmente cerrado que impide

    o restringe la realizacin de actos u operaciones que no estn expresamente sealados en l, ya que artculo en

    comentario considera incluidos dentro del objeto social a cualquier otro acto que est relacionado con el mismo

    y que coadyuve a la realizacin de sus fines.

    Sin embargo, al ser el Directorio un rgano de administracin y jerrquicamente

    sometido a la Junta General, resulta evidente que su segunda limitacin (en cuanto a

    su actuacin), est dada por la presencia del rgano supremo y ms que esto, por las

    facultades que le hayan sido reservadas por la ley o por el Estatuto.

    En otras palabras, la sola presencia de la Junta General como rgano mximo de la

    sociedad, no limita en s la actuacin del Directorio.

    En efecto, existen facultades que estatutariamente pueden ser establecidas tanto a

    favor de la Junta General como del Directorio. La limitacin se presenta con relacin a

    aquellas facultades que la ley [5] o la voluntad de los socios (plasmada en el Estatuto)

    [6] ha querido reservar para que sean exclusiva y excluyentemente ejecutadas por la

    Junta General. Sin perjuicio de lo sealado, resulta claro que el Directorio como

    rgano de administracin cuenta con un

    campo de actuacin sumamente amplio y por ello, un desleal, negligente o doloso

    accionar puede causar serios daos y perjuicios no slo a la sociedad, sino tambin a

    los socios y terceros.

    ...los administradores tienen todos los poderes inherentes al ejercicio de la actividad

    econmica que forma el objeto de la sociedad, a excepcin de aquellos que por ley o

    por estatutos estn atribuidos a la competencia de otros rganos. La actividad de los

    administradores, concebida as, no sera otra cosa que el medio para lograr el fin

    social [7].

    b) El inters de los Socios:

    La Responsabilidad de los Directores resulta tambin de sumo inters para los

    accionistas, pues en buena cuenta son ellos los que han efectuado los aportes

    (distrayendo recursos de su patrimonio personal), para ingresar en una aventuraempresarial cuyos resultados pueden ser positivos o negativos.

    _______________________________________________________________________________________________

    [5] El artculo 114 y 115 de la LGS establece cules son las facultades de la Junta General y que por lo tanto no

    pueden ser trasladadas a otros rganos.

    [6] En el Estatuto se puede contemplar por ejemplo, que cualquier operacin que supere los x nuevos soles por

    ejemplo, tenga necesariamente que ser aprobada por la Junta General o que el nombramiento del gerente General

    slo pueda ser efectuado por la Junta General y no por el Directorio.

    [7] MORLES HERNANDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Ed. Sucre. Caracas 1986.g: 785.

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    [8] Recurdese que de conformidad con lo establecido por el artculo 160 de la LGS, no se requiere ser accionista para

    ser Director, salvo que el Estatuto disponga lo contrario, por lo cual resulta comn que los directores sean incluso

    terceros ajenos a la sociedad.

    Son pues los socios quienes depositan en terceros [8] (los administradores) su

    confianza y expectativas de que su correcta gestin generar un adecuado desarrollo

    de la actividad empresarial, un posicionamiento en el mercado, traducindose todo ello

    en beneficios econmicos. Debido a las importantes facultades de gestin y de

    representacin con que cuenta el Directorio, el xito o el fracaso de la actividad

    empresarial que desarrolla una sociedad, se encuentra casi exclusivamente en sus

    manos.

    Obsrvese incluso que la responsabilidad de los administradores resulta agravada en

    el caso de sociedades que no otorgan el beneficio de responsabilidad limitada para los

    socios, como es el caso de la Sociedad Colectiva.

    En este caso, la mala actuacin de los administradores puede terminar no slo

    agotando el patrimonio de la sociedad, sino incluso perjudicando gravemente el

    patrimonio personal de los socios

    Por estas razones es que la LGS busca regular la Responsabilidad de los Directores,

    para salvaguardar el inters entre otros- de los socios, quienes no participan del da a

    da de la actividad empresarial.

    ...la doctrina coincide en que la responsabilidad de los directores debe ser legislada

    con el mximo rigor, desde que conforman un rgano depositario de la confianza del

    conjunto de los socios, cuya nica actuacin como tales en el mbito social es una

    junta que se rene espordicamente y que, por su propia naturaleza, no tiene

    mecanismos giles para una fiscalizacin efectiva de los administrados. [9]

    Si no existieran normas que regulasen la responsabilidad de los administradores, los

    socios estaran totalmente desprotegidos y los propios administradores no

    encontraran razn alguna para actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y

    de un representante leal.

    c) El inters de los Terceros:

    Un grupo de inters siempre presente alrededor de toda actividad empresarial, est

    constituido por los que genricamente hemos denominado como Terceros. Si bien,

    como veremos ms adelante, nuestra LGS parece referirse fundamentalmente a una

    clase de terceros, vale decir, a los acreedores, tambin deja abierta la posibilidad

    de que los Directores tengan que responder ante cualquier persona ajena a la

    sociedad que haya sufrido daos y perjuicios por la accin u omisin de los

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    administradores.

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    [9] ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo II. Ed. Normas Legales, Lima, 1999;pg: 457.

    La LGS hace bien en cautelar de igual manera el inters de los terceros, pues

    precisamente su condicin de extraos a la sociedad los ubica en una situacin demayor desventaja.

    En efecto, si bien los socios no administran directamente las actividades y operaciones

    de la sociedad, siempre tienen la posibilidad de fiscalizar la actuacin de sus

    Directores a travs de la Junta General, pudiendo incluso llegar a removerlos cuando

    detectan alguna anormalidad o simplemente sin expresin de causa. Pero los terceros

    carecen de toda ingerencia a nivel interno de la sociedad [10], por lo cual resulta

    necesario brindarles un marco mnimo de proteccin para evitar los abusos.

    1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES:

    Resulta evidente y as lo corrobora lo anteriormente expuesto que la Responsabilidad

    de los Directores, como miembros del rgano administrador, debe ser legislada en

    forma muy estricta con el fin de cautelar los diversos grupos de inters y desincentivar

    conductas impropias. Sin embargo, la forma de legislar no resulta sencilla ya que bien

    puede adoptarse una frmula totalmente cerrada, bajo el esquema de la

    responsabilidad objetiva o una frmula muy permisiva, bajo el esquema de una

    responsabilidad subjetiva, que slo sancione la actuacin u omisin claramente

    dolosa, por citar los dos casos ms extremos. Obviamente un sistema de

    Responsabilidad Objetiva sera sumamente estricto, pero a su vez podra generar

    que muy pocas personas aceptaran conformar rganos de administracin, debido a

    que prcticamente en todos los casos seran responsables. Por su parte, un sistema

    de Responsabilidad Subjetiva basada slo en la sancin por la actuacin u omisin

    dolosa, sera muy difcil de aplicar y tal vez no exigira un mayor compromiso de los

    Directores para con la marcha de los negocios de la sociedad.

    Por ello coincidimos con la Doctrina en el sentido que debe buscarse un trmino

    medio, una posicin eclctica que no sancione cualquier descuido del administrador,

    pero que s permita reclamarles responsabilidad cuando su accin u omisin genera

    daos y perjuicios a la sociedad, a los socios o a los terceros.

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    [10] Salvo casos excepcionales como lo puede ser el derecho de oposicin a la reduccin de capital, conforme

    a lo establecido en el art. 219 de la LGS.

    A) En la Ley General de Sociedades:

    El artculo 177 de la Ley General de Sociedades, seala:

    Artculo 177: Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad,

    los accionistas y los terceros por los daos y perjuicios que causen por los acuerdos o

    actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades

    o negligencia grave.

    Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general,

    salvo que sta disponga algo distinto para determinados casos particulares.Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los

    hayan precedido por las irregularidades que stos hubieran cometido si,

    conocindolas, no las denunciaren por escrito a la junta general.

    Al respecto, debemos efectuar las siguientes precisiones:

    1.1 Nuestra ley adopta un sistema de responsabilidad subjetiva (y no objetiva), basada

    en diversos supuestos de culpa.

    1.2 Constituye requisito sine qua non para que surja la responsabilidad de los

    directores, la existencia efectiva de daos y perjuicios. En ese sentido, an en el caso

    que acten en contra de la ley o del estatuto o de acuerdos, etc., si estas actuaciones

    no generan daos y perjuicios efectivos para la sociedad, accionistas o terceros, no

    podr imputrseles responsabilidad alguna.

    1.3 Debe existir un nexo causal que vincule el dao sufrido por la sociedad, los

    socios o terceros con la conducta del Director.

    1.4 La norma en comentario establece que la responsabilidad es personal, solidaria e

    ilimitada. Personal, por que se trata de una responsabilidad imputable a quienes con

    su accin u omisin culposa causaron daos y perjuicios. No es una responsabilidad

    colectiva, vale decir, que recaiga sobre el rgano colegiado (directorio), sino una

    responsabilidad individual. Solidaria, por que la sociedad, los accionistas o terceros

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    pueden actuar contra todos o algunos de los directores responsables en forma

    separada o conjunta.

    Ilimitada, pues respondern con todo su patrimonio por los daos y perjuicios

    causados.

    1.5 Si bien el artculo en comentario se refiere a una responsabilidad civil, la

    conducta del o de los directores que haya generado daos y perjuicios a la sociedad, a

    los accionistas o terceros, puede configurar a su vez una responsabilidad penal [11].

    1.6 La responsabilidad de los directores tambin se ve comprometida por los actos

    irregulares realizados por los anteriores directores, si conocindolos no los hubieran

    denunciado por escrito a la Junta General.

    1.7 Finalmente el artculo 178 de la LGS permite que los directores se eximan de

    responsabilidad, si:

    1.7.1 Habiendo participado en la adopcin del acuerdo, dejaran constancia en acta de

    su disconformidad.

    1.7.2 Hace constar su disconformidad mediante carta notarial, tan pronto haya tomado

    conocimiento del acuerdo [12].

    B) Causales de Responsabilidad :

    Habiendo efectuado las precisiones correspondientes, conviene comentar las causales

    que generan responsabilidad de los directores, siempre que como se ha sealado-

    produzcan daos y perjuicios efectivos a la sociedad, accionistas o terceros y exista un

    nexo causal entre la accin u omisin de los directores y el dao generado.

    b.1) Acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto:

    Los directores respondern personal, solidaria e ilimitadamente por los acuerdos o

    actos adoptados por ellos, que resulten contrarios a la ley o al estatuto, siempre que

    hayan generado daos y perjuicios a la sociedad.

    Conforme a lo sealado, para que exista responsabilidad de los directores tendr que

    demostrarse que stos han actuado en contra de lo que ordena la ley o estipula el

    estatuto o los han incumplido, causando daos y perjuicios con esta in conducta._____________________________________________________________________

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    [11] El artculo 183 de la Ley General de Sociedades, seala: Artculo 183: La demanda en la va civil contra los

    directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderles".

    [12] Obviamente estos casos se refieren a acuerdos adoptados por el directorio, ya que no compete a los

    directores dejar constancia de su disconformidad por los acuerdos adoptados por otro rgano (v.g. Junta

    general).

    Se trata pues de una causal objetiva, ya que la responsabilidad se genera por unaactuacin u omisin contraria a la ley o al estatuto, con prescindencia de si el Director

    o los Directores han desempeado mal su cargo, si han sido negligentes o

    imprudentes. Basta la constatacin del quebranto del orden jurdico y que dicho

    quebranto genere daos y perjuicios, para que surja la responsabilidad del Director.

    Existen acciones de los Directores que pueden generar responsabilidad en ellos,

    como el caso de los acuerdos que adoptan autorizando la realizacin de actos que

    extralimitan el objeto social (actos ultra vires), contemplado por el art. 12 de la LGS; o

    la utilizacin de los recursos de la sociedad cuando sta se encuentra en proceso de

    inscripcin (art. 24 LGS); o el otorgamiento de prstamos con garanta de las propias

    acciones de la sociedad (art. 106 LGS); o el cumplimiento de acuerdos de la Junta

    General (art. 177 LGS); entre otros.

    Como contra partida, existen tambin omisiones que pueden generar responsabilidad

    en los Directores, siempre y cuando de ellas se produzcan daos y perjuicios efectivos

    para la sociedad, los socios o terceros. Es el caso de incurrir en incompatibilidad para

    continuar ejerciendo el cargo de Director y no renunciar (art. 162 LGS); no denunciar

    las irregularidades cometidas por los Directores que lo precedieron, siempre que las

    hayan conocido (art. 177 LGS); no informar sobre el conflicto de intereses en la toma

    de acuerdos (art. 180 LGS); entre otros.

    Cada una de estas acciones u omisiones establecidas por la ley y aquellas que

    estn contempladas expresamente en el Estatuto, deben ser materia de una razonada

    evaluacin en la oportunidad que se produzcan, con el fin de determinar el grado de

    participacin de cada uno de los Directores, la jerarqua de la norma violada, la

    intencionalidad (si fuera posible) con que se actu o se evit la actuacin y finalmente

    la magnitud de los daos y perjuicios.

    b.2) Acuerdos o actos realizados con dolo, abuso de facultades y negligencia grave:

    Dolo:

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    Como lo seala el Dr. Enrique Elas, el dolo ...debe ser considerado en su ms

    amplia acepcin, o sea la de cualquier acto, artificio, engao, astucia o maquinacin

    que se emplee con malicia para causar un dao previsto y querido por el autor...[13].

    _____________________________________________________________________[13] ELIAS, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo II. Ed. Normas Legales. Lima 1999; pg: 463.

    Se trata pues de una accin u omisin consciente, con la intencionalidad o propsito

    de obtener un beneficio ilcito para s o para un tercero, perjudicando a la sociedad, a

    los socios o a terceros.

    Abuso de Facultades:

    El abuso de facultades implica una extralimitacin en los poderes de actuacin con

    que cuenta el directorio (o los directores), lo cual genera tambin responsabilidad

    siempre que se haya causado con ello, daos y perjuicios.

    Con respecto al abuso de facultades, sealemos que puede o no implicar dolo, pero

    en uno u otro caso suponen la quiebra del ordenamiento regulatorio interno de la

    sociedad, como sucede, por ejemplo, en el supuesto de actos de disposicin que

    afecten al patrimonio social, cuya procedencia no resulte claramente inferida de los

    textos legales o estatutarios[14].

    El exceso de los lmites de las facultades o la violacin de stas, se produce cuando

    el representante no se atiene a los trminos estrictos del ttulo de su representacin o

    cuando no respeta los lmites, tanto de contenido como temporales en el ejercicio del

    poder, y extiende su actividad a extremos para los cuales no ha sido facultado [15].

    Obsrvese pues que el Directorio (y por ende los Directores), cuentan con facultades

    de gestin y representacin necesarias para administrar la sociedad. Dichas

    facultades vienen establecidas por la Ley y el Estatuto y dems acuerdos internos,

    constituyendo estos el marco jurdico dentro del cual deben desarrollar sus funciones

    los Directores.

    Desde nuestro punto de vista, la expresin Abuso de Facultades comprende tanto el

    exceso como la violacin de las atribuciones conferidas. En efecto, el exceso

    implica ir ms all de los lmites establecidos para la actuacin (p.e. si el Directorio

    est facultado para autorizar adquisiciones que no superen los S/. 200,000 y autoriza

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    una adquisicin por S/. 400,000); mientras que la violacin implica una actuacin

    incompatible con los facultades (p.e. no estar autorizado a enajenar y celebrar un

    contrato de compra-venta).

    _____________________________________________________________________

    [14] MASCHERONI, Fernando. El Directorio en la Sociedad Annima. Ed. Cangallo. Buenos Aires, 1978;pg: 110.

    [15] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teora General del Acto Jurdico. Ed. Cuzco S.A., Lima 1985; pg: 202.

    Si bien, aplicando la regla general establecida en el artculo 13 de la LGS, el ejercicio

    abusivo de las facultades con que cuenta el Directorio en la celebracin de un acto o

    contrato, resultara ineficaz[16] ante la sociedad (al extremo de no obligarla), ello no

    impide que tal accin genere daos y perjuicios efectivos que los autores debern

    reparar.

    Obviamente, tratndose de un acto ineficaz, resulta posible que el mismo quedeconvalidado, va la ratificacin, en cuyo caso, la sociedad quedara plenamente

    obligada [17].

    Negligencia Grave:

    Finalmente la Negligencia Grave, que excluye la simple negligencia o negligencia leve,

    implica un descuido de tal magnitud que colinda con el dolo. Pero dada la

    complejidad y dificultades de la gestin social, se entorpecera la marcha de lasociedad si se exigiese la responsabilidad por cualquier descuido del administrador, es

    decir, sin causa grave [18].

    Obsrvese pues que nuestra legislacin ha optado por considerar que slo genera

    responsabilidad en los directores, los daos y perjuicios generados como

    consecuencia de una accin u omisin negligente que implique gravedad. Se ha

    descartado por lo tanto la responsabilidad por negligencia leve.

    En ese sentido conviene concordar el artculo 177 en comentario con lo establecido

    por el artculo 171 de la LGS que seala que Los directores desempean el cargo con

    la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal [19].

    _______________________________________________________________

    [16] El artculo 161 del Cdigo Civil seala: El acto jurdico celebrado por el representante excediendo los

    lmites de las facultades que se le hubiere conferido, o violndolas es ineficaz con relacin al representado,sin

    perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a ste y a terceros. Tambin es ineficaz ante el supuesto

    representado el acto jurdico celebrado por persona que no tiene la representacin que se atribuye.

    [17] As, el artculo 162 del Cdigo Civil seala: En los casos previstos por el artculo 161, el acto jurdico puede

    ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebracin. La ratificacin tiene efecto

    retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.....

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    [18] AVILA NAVARRO, Pedro La Sociedad Annima. Tomo II. Ed. Bosch. Barcelona. 1997; pg: 715.

    [19] Joaqun Garrigues, seala: Los supuestos de responsabilidad derivan de la obligacin de diligencia que la

    ley impone a los administradores. Esta diligencia se tipifica en la ley recurriendo por una parte al concepto de

    comerciante ordenado, en sustitucin del buen padre de familia, que es el prototipo de la diligencia en materia

    civil. Y por otra parte, recurriendo al concepto de representante leal, aludiendo as a un deber de fidelidad que

    impone al administrador la defensa de los intereses de la sociedad que l representa, anteponiendo esosintereses a los suyos personales. (Curso de Derecho Mercantil. Tomo I,Ed. Porra, Mxico 1984; pg: 488).

    En efecto, el artculo 171 exige a los Directores que acten con la diligencia de un

    ordenado comerciante, cuyo contenido tendr que ser finalmente definido por la

    jurisprudencia, pero que sin lugar a su dudas se refiere a un administrador

    responsable, que acta con decisin pero con mesura, administrando adecuadamente

    los recursos, conduciendo y supervisando a su vez la actividad que desarrolla la

    sociedad.

    Sin embargo, a este ordenado comerciante se le releva de responsabilidad cuando

    incurre en negligencia leve, pues slo cuando la negligencia reviste gravedad es que

    queda obligado a responder por los daos y perjuicios que haya originado a la

    sociedad, los socios o terceros.

    b.3) Incumplimiento de los acuerdos de la Junta General:

    Mencin aparte nos merece una de las principales obligaciones del Directorio comorgano administrador y que tiene como responsabilidad el cumplimiento de los

    acuerdos de la Junta General, tal como reza el propio art. 177 de la LGS que estamos

    comentando.

    En efecto, el Directorio como rgano colegiado encargado de la administracin de la

    sociedad y por ende de los negocios sociales, tiene como una de sus principales

    responsabilidades el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que sta

    disponga algo distinto para determinados casos particulares.

    Como primera premisa debemos advertir que el incumplimiento de esta importante

    responsabilidad, no genera per se la obligacin de responder ante la sociedad,

    socios o terceros. Slo en la medida que dicho incumplimiento haya generado

    efectivos daos y perjuicios, surgir la obligacin de indemnizar.

    Ahora bien, la obligacin del Directorio de cumplir bajo responsabilidad los acuerdos

    adoptados por la Junta General, significa que deba cumplirlos inexorablemente

    18

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    aunque los mismos sean contrarios a la ley o al estatuto? Quedan exentos de

    responsabilidad los Directores que cumplen los acuerdos de la Junta

    General?

    La respuesta no es sencilla, ya que si el Directorio ejecuta acuerdos adoptados por la

    Junta General, a sabiendas que los mismos son contrarios a la ley, al estatuto o que

    perjudicarn a los socios, a los acreedores o a la misma sociedad, incurrir en

    responsabilidad. Pero, por otro lado, si se niega a cumplir lo resuelto por la Junta,

    podra entenderse como un abierto enfrentamiento al rgano supremo, lo que

    implicara su inminente remocin.

    -Si ejecuta el acuerdo aprobado o ratificado por la junta, puede incurrir en

    responsabilidad; es difcil que esta responsabilidad le sea exigida por la propia

    sociedad, que ira entonces contra sus propios actos; pero s se le puede exigir por

    socios o acreedores.....

    -Si se niega a ejecutarlo, se enfrenta a las decisiones del rgano soberano y puede ser

    separado en la siguiente junta; incluso puede incurrir tambin en responsabilidad si

    yerra en su calificacin y resulta que lo lesivo para la sociedad no era el acuerdo que

    dej de ejecutar, sino que fue su propia desobediencia [20].

    Si bien la Junta General es el rgano supremo de la sociedad, no significa que

    necesariamente todas sus decisiones sean perfectamente vlidas y ejecutables, pues

    muchas de ellas podran atentar contra el Estatuto o la Ley en un sentido amplio. La

    Junta General tiene su propia competencia y dentro de ella sus lmites.

    Por ello, compete a los propios Directores a quienes se les exige actuar como

    ordenados comerciantes y leales representantes, el discernir sobre la licitud o nodel acuerdo de Junta que deben ejecutar. Si observan que un acuerdo es contrario o la

    Ley o al Estatuto, deben vlidamente oponerse a ejecutarlo, actuando desde nuestro

    punto de vista en forma leal para con la propia sociedad al evitar que se concrete una

    violacin que puede acarrear consecuencias negativas para la propia sociedad que

    representan.

    No son pues los Directores simples tramitadores de los acuerdos de la Junta General,

    sino que constituyen efectivos filtros para evitar perjuicios a la sociedad. Ello nosignifica que tengan la facultad de observar los acuerdos de la Junta General, sino que

    19

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    debern hacerlo (en el sentido de negarse a ejecutarlos), en la medida que

    razonablemente determinen su ilegalidad.

    _____________________________________________________________________

    [20] AVILA NAVARRO, Pedro La Sociedad Annima. Tomo II. Ed. Bosch. Barcelona. 1997; pg: 717.

    ...la representacin legal no ha de confundirse con la obediencia a los mandatos de la

    Junta en cualquier supuesto, pues como ms adelante se comenta, el seguimiento de

    instrucciones contrarias a la ley, al pacto social o a los estatutos, o que pudieran dar

    lugar a la imputacin de negligencia, no exonera de responsabilidad a los

    administradores. No podrn pues justificar su proceder y argumentar que son

    irresponsables aquellos directores que acten en tal sentido, aduciendo que se

    limitaron a respetar el acuerdo de la junta general. No estamos ante una sujecin

    estricta, sumisa e irresponsable, sino que por el contrario, en cumplimiento de sus

    deberes de diligencia, en tanto ordenado comerciante y representante leal, debe

    previamente evaluar si tales acuerdos contaran o no el objeto social de la

    empresa[21].

    Advirtase que la no ejecucin de los acuerdos adoptados por la Junta General, no

    significa que se est reconociendo un derecho de impugnacin a los Directores, pues

    ese derecho slo es reconocido por la LGS a favor de los socios[22].

    En ese sentido, lo que ejercen los Directores es la facultad de oponerse a ser los

    ejecutores del acuerdo, pues si descubren en l alguna ilicitud y lo ejecutan, asumiran

    la condicin de cmplices de la ilegalidad. Reiteramos de esta forma que los

    administradores estn en la obligacin de cumplir con los acuerdos de la Junta

    General, bajo responsabilidad, tal como lo precepta el artculo 177 que estamos

    comentando, en la medida que dichos acuerdos hayan sido adoptados conforme al

    Estatuto y a la Ley[23].

    _____________________________________________________________________

    [21] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

    jurdica, Lima, 1998; pg: 380.

    [22] En efecto, el artculo 140 legitima a los accionistas que hubiesen hecho constar en acta su oposicin a

    acuerdo; a los que estuvieron ausentes y por ende no pudieron participar en las deliberaciones de la Junta

    general y a los que fueron ilegtimamente privados de emitir su voto, a impugnar judicialmente los acuerdos cuyo

    contenido sea contrario a la LGS, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o

    indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Este derecho no est reconocido por la LGS

    20

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    a los Directores. Estos, si son socios, podrn hacerlo a travs del mecanismo de impugnacin citado, pero en

    dicho caso, lo harn en su condicin de Socios y no de Directores.

    [23] El artculo 111 de la LGS no lo dice en forma expresa como s lo hace el art. 26 de la Ley General de

    cooperativas al referirse a la Asamblea General: La Asamblea o Junta General es la autoridad suprema de la

    organizacin cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes y ausentes, siempre que se

    hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el Estatuto. No obstante lo sealado, el artculo 38de la LGSpermite concluir de idntica manera al precisar que Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisin

    de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan alorden pblico o a las buenas

    costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en

    beneficio directo o indirecto de uno o varios socios(...).

    Hemos ya advertido la difcil tarea que les corresponde a los Directores, ya que una

    errada calificacin del acuerdo de junta, puede generar daos y perjuicios a la

    sociedad y ser responsables por ello.

    Ahora bien, qu sucede si los Directores observan que un acuerdo de Junta General

    es anulable?

    Deben negarse a ejecutarlo?.

    El Dr. Fernando Vidal Ramrez explica que el acto anulable es aqul que ...padece

    de nulidad relativa, es decir, aquel que rene los elementos esenciales o requisitos de

    validez y, por tanto, es inicialmente eficaz pero, por adolecer de un vicio, a pedido de

    una de las partes puede devenir en nulo (...) Mientras el acto anulable no sea anulado

    se le considera como vlido y produce de momento todos sus efectos [24].

    Conforme a lo sealado, bajo este supuesto los Directores deben dar cumplimiento al

    acuerdo de la Junta General, aunque observen que el mismo adolece de algn vicio

    que podra generar su nulidad, pues el acto en s resulta vlido y producir todos sus

    efectos hasta que no se declare judicialmente su nulidad.

    Consideramos sin embargo, que los Directores tienen el deber de realizar todos los

    actos necesarios para que el acto viciado, pueda ser subsanado (o en todo caso

    revocado), con el fin que cumpla todos sus objetivos en forma plena y resulte

    incuestionable.

    Tan es as, que la propia LGS en su artculo 139 prev que los acuerdos que incurran

    en alguna causal de anulabilidad, pueden ser materia de impugnacin, pero esta

    accin carece de todo efecto (llegando incluso

    a establecer la obligacin del juez de dar por concluido el proceso y disponer el

    archivo de los autos cualquiera sea el estado del proceso), cuando el acuerdo

    21

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    viciado haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, pacto o

    estatuto.

    _______________________________________________________________

    [24] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op.Cit.; pg: 529-531.

    Del rgimen general de la anulabilidad de los actos jurdicos resulta la existencia del

    deber de cumplir el acuerdo. Este vale hasta que no es anulado y la validez obliga a su

    ejecucin (...) De este modo si el Directorio ejecuta el acuerdo anulable no incurre en

    responsabilidad, aunque posteriormente el acuerdo sea impugnado y anulado. Si viola

    el acuerdo es responsable por los perjuicios que resulten antes de la anulacin [25].

    En conclusin: los Directores son elegidos para administrar ordenada y lealmente la

    sociedad. Ello conlleva que acten con diligencia y esta diligencia los obliga a evaluar

    los acuerdos de la Junta General antes de ejecutarlos con el fin de determinar si ellos

    resultan vlidos o no. No pueden exonerarse de responsabilidad por el simple hecho

    de alegar que han ejecutado un acuerdo de junta general.

    Ntese incluso que en el artculo 178, que veremos ms adelante, no se considera

    como mecanismo de exencin de responsabilidad el hecho que los Directores hayan

    actuado ejecutando un acuerdo de Junta General. Hubiese sido en todo caso deseable

    que, con el fin de ilustrar de mejor manera las obligaciones y responsabilidades de los

    Directores, nuestra LGS siguiera la frmula empleada por la Ley Espaola, que

    en su artculo 133.3 seala:

    En ningn caso exonerar de responsabilidad la circunstancia de que el acto o

    acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general [26]

    22

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    _____________________________________________________________________

    [25] MONTOYA MANFREDI, Ulises Responsabilidad de los Directores de las Sociedades Annimas. Ed.

    Talleres Grficos. Lima, 1977; pg: 54-55.

    [26] Ley de Sociedades Annimas Espaolas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989 del 22 de

    diciembre de 1989.

    b.4) Responsabilidad por resultados negativos:

    Mencin especial merece el tema de si el resultado (negativo) de la actividad

    econmica constituye causal de responsabilidad atribuible a los directores. Al

    respecto, consideramos ilustrativa la cita del Dr. Enrique Elas, que seala:

    La doctrina, mayoritariamente, en opinin que compartimos, seala que la negligencia

    NO queda configurada por el RESULTADO de la gestin de los directores, sino por la

    CONDUCTA RAZONABLE del director al momento de tomar una decisin. Ello es

    perfectamente justo y lgico: el xito o el fracaso NO son factores determinantes de

    responsabilidad. Admitir lo contrario sera establecer que la obtencin de utilidades, en

    una empresa en la que el riesgo siempre est presente, es una obligacin ineludible

    de los directores, sujeta a sancin en caso de malos resultados[27].

    En consecuencia, el simple resultado negativo de los negocios de la sociedad no

    genera responsabilidad en los Directores. Tendr en todo caso que determinarse si

    dichos resultados obedecen a factores ajenos a los Directores (por ende a la propia

    sociedad), como factores de mercado, por ejemplo, o si el resultado negativo obedece

    a una deficiente administracin generada por una negligencia tal que conforme a loexplicado- genere responsabilidad en los Directores.

    b.5) Responsabilidad Solidaria con predecesores:

    La parte final del art. 177 consagra la responsabilidad solidaria de los directores con

    quienes los hayan precedido por las irregularidades que stos hayan cometido, si

    conocindolas, no las denunciaren por escrito a la Junta General.

    De esta norma se desprende una regla general y una excepcin. La regla general estdada por el hecho que los directores responden por lo que ellos hagan y no por lo que

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    otros hicieron. As, en principio, el ingreso de nuevos directores supone un corte en

    la administracin en una fecha determinada. De ah para adelante (hasta que concluya

    su mandato y caduque la responsabilidad), respondern los directores.

    Por lo anterior, no sern responsables pues ellos no participaron en la accin u

    omisin generadora de perjuicios.

    _________________________________________________________________________________________

    [27] ELIAS, Enrique. Op.Cit. pg: 465.

    Ahora bien, la excepcin se presenta cuando los nuevos Directores deben responder

    solidariamente con quienes los antecedieron, por el hecho de haber tomado

    conocimiento de las irregularidades en que incurrieron.

    Efectivamente, la LGS entiende que debido a la lealtad que deben tener los directores

    para con la sociedad, stos quedan obligados a denunciar los hechos irregulares, que

    si bien se produjeron con anterioridad, perjudican a la sociedad. As, se entiende que

    si los Directores conocen de irregularidades generadas antes de su gestin y no las

    denuncian ante la Junta General, estaran con su omisin, dejando de actuar

    lealmente con la sociedad, convirtindose en cmplices de los actos irregularidades.

    En ese sentido, tan responsables son los que cometen los actos perjudiciales como los

    que con su silencio los encubren.

    C) Exencin de Responsabilidad :

    El artculo 178 de la LGS seala lo siguiente:

    Artculo 178: No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o

    que habiendo tomado conocimiento de l, haya manifestado su disconformidad en el

    momento del acuerdo o cuando lo conoci, siempre que haya cuidado que tal

    disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta

    notarial.

    Este es el nico artculo que regula en forma expresa la ausencia de responsabilidad

    por parte de los Directores. Sin embargo, debemos agregar que conforme al artculo

    anterior (177), si bien en determinados actos puede existir responsabilidad por parte

    de los Directores no en todos ellos se genera una exigencia de reparacin. En efecto,

    reiteramos, que slo las acciones u omisiones que generen daos y perjuicios

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    El artculo 184 de la LGS precisa que la responsabilidad civil de los Directores caduca

    a los dos aos de la fecha de adopcin del acuerdo o de la realizacin del acto que

    origin el dao, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

    De una primera lectura de este artculo parecera detectarse una falta de precisin, ya

    que no queda claro el punto de partida que debe tomarse en cuenta para computar el

    transcurso de los dos aos.

    En efecto, la norma seala que los dos aos se computan desde la fecha de adopcin

    del acuerdo o desde la fecha de la realizacin del acto que origin el dao. Esta

    redaccin sin embargo concuerda con la utilizada en el artculo 177 cuando seala que

    los Directores responden por los acuerdos o actos que causen daos.

    Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la norma sigue siendo imprecisa, ya que

    existen acuerdos que si bien son lesivos, su sola adopcin resulta incapaz de generar

    dao alguno, pues se requiere su efectiva ejecucin. Si este fuera el caso,

    entendemos, los dos aos deben computarse desde la ejecucin del acuerdo lesivo.

    Por lo expuesto debemos entender que el plazo de dos aos para la caducidad debe

    computarse en virtud del dao, ya sea que ste se haya producido con el solo acuerdo

    o a travs de la ejecucin de un acto concreto.

    Adicionalmente a este artculo, no existe otro en virtud del cual la responsabilidad de

    los Directores quede extinguida. Otras legislaciones como la Argentina, considera que

    se produce la extincin de responsabilidad con la aprobacin de la gestin, renuncia

    expresa o transaccin aprobada por la Junta General:

    Artculo 275: La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad,

    se extingue por aprobacin de su gestin o por renuncia expresa o transaccin,resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violacin de la ley, del

    estatuto o reglamento o si no media oposicin del 5% del capital social, por lo menos.

    La extincin es ineficaz en caso de liquidacin coactiva o concursal [28].

    Nuestra LGS no ha contemplado esta forma de extincin de responsabilidad,

    considerando que la aprobacin de los Estados Financieros no implica

    necesariamente la liberacin de las responsabilidades de los administradores, ya que

    sta podran ser detectadas incluso luego de la citada aprobacin. Por ello el art. 225de la LGS, resulta categrico:

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    disposicin, de carcter excepcional, tiene por objeto evitar que la mayora pueda

    encubrir con su voto a los directores culpables, cerrando as el camino a la

    reconstitucin del patrimonio social daado [39].

    _____________________________________________________________________

    [37] Ley de Sociedades Comerciales de Argentina. Ley 19550.

    [38] Ley de Sociedades Annimas Espaolas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989 del 22 de

    diciembre de 1989.

    [39] ELIAS LAROZA, Enrique Op.Cit. pg: 475.

    Ahora bien, este derecho excepcional reconocido a los accionistas, slo puede ser

    ejercitado si se cumple con los siguientes requisitos adicionales, establecido por la

    misma norma:

    Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no el

    inters particular de los demandantes.

    Esto significa que si bien, los accionistas que representen no menos del 33.33% del

    capital social pueden prescindir del acuerdo de junta y accionar directamente contra

    los directores, no deja de ser una Pretensin Social de Responsabilidad, pues el

    inters que se busca cautelar es el de la sociedad y no el de los socios.

    Tan clara es la ley en este sentido que el quinto prrafo del artculo que comentamos

    precisa que los bienes que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los

    accionistas son percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se

    les reembolse los gastos del proceso.

    Que los accionistas que promuevan la accin no hayan aprobado la resolucin de la

    Junta que acord no iniciar proceso alguno contra los Directores.

    Sin lugar a dudas constituye un requisito basado en la teora de los actos propios, ya

    que resultara ilgico que quienes participaron en la Junta y votaron por no iniciar

    accin alguna contra los Directores, luego la promuevan.

    Finalmente debe tenerse presente que la Ley faculta a cualquier accionista (con

    excepcin de los que participaron tomando el acuerdo de no iniciar accin alguna

    contra los directores), para que entablen directamente pretensin social de

    responsabilidad contra los directores, si transcurrido tres meses desde que la Junta

    General aprob iniciar la pretensin, no se hubiese interpuesto la demanda.

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    _____________________________________________________________________

    [40] En el caso de la legislacin espaola, el artculo 134.5, permite que los acreedores ejerciten la accin social

    de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas,

    siempre que el patrimonio social resultante resulte insuficiente para la satisfaccin de sus crditos. AVILA

    NAVARRO, comentando esta norma seala que el problema principal para el ejercicio de esta accin por los

    acreedores es el de prueba de la insolvencia...En cualquier caso, la accin social ejercitada por los acreedores

    es una va lenta y poco fructfera que, por esas razones, se utiliza poco en la prctica; los acreedores prefieren

    acudir a la accin directa de responsabilidad. Op. Cit.; pg: 721.

    2.2 Pretensin Individual de Responsabilidad:

    La regulacin de la Pretensin Social de Responsabilidad no impide que conanticipacin, paralelamente o posteriormente, los socios y los terceros puedan dirigirse

    directamente contra los directores exigindoles una indemnizacin que repare el dao

    que directamente han sufrido en su patrimonio personal.

    En ese sentido, la llamada Pretensin Individual de Responsabilidad tiene carcter

    individual y tiende, no a la indemnizacin de daos indirectamente causados al socio o

    al acreedor a travs del patrimonio de la sociedad (daos secundarios), sino a

    indemnizarle de los daos directamente sufridos por el demandante en su patrimonio(daos primarios) [41].

    Entendemos que tratndose de una Pretensin Individual de Responsabilidad contra

    los directores, ella slo ser ejercitada contra los Directores cuando hayan realizado

    actos que no obliguen a la sociedad.

    Si sus actos obligaran a la sociedad, consideramos que sin perjuicio de que la accin

    sea entablada contra la sociedad, los directores podran ser integrados al proceso en

    calidad de demandados solidarios.

    2.3. Arbitraje:

    Si bien los artculos 181 y 182 que hemos comentado parecen referirse nicamente al

    ejercicio de las acciones ante el Poder Judicial, debemos precisar que de existir una

    clusula arbitral establecida en el Estatuto de la sociedad, la responsabilidad de los

    directores tendra que ser sometida a esta jurisdiccin.

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    6. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener

    indebidamente Notas de Crditos Negociables u otros valores similares o que

    impliquen un aumento indebido de saldos o crditos a favor del deudor tributario.

    7. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en

    actividades distintas de las que corresponde.

    8. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin

    a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems

    medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las

    caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la

    procedencia de los mismos.

    9. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

    10. No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administracin Tributaria,

    cuando se le hubiere eximido de la obligacin de presentar declaracin jurada.

    En consecuencia, ingresamos en esta etapa en una Objetivizacin Agravada, ya que

    se establecieron una serie de supuestos bajo los cuales la administracin tributaria

    presuma la existencia de Dolo, Negligencia Grave o Abuso de Facultades y

    corresponda a los responsables tributarios destruir tal presuncin.

    En los dems casos, no contemplados en los supuestos establecidos por la norma,

    corresponda a la Administracin Tributaria, la carga de la prueba.

    d) Objetiva Restringida. Ley 27335 (desde el 01.08.00 hasta la actualidad:

    La Ley 27035 introdujo nuevas modificaciones con relacin a la responsabilidad

    solidaria.Artculo 16.- Representantes responsables solidarios.

    Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba

    en contrario, cuando

    El deudor tributario:

    1.- No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma

    contabilidad, con distintos asientos.

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    A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o

    registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a

    requerimiento de la Administracin Tributaria dentro de un plazo mximo de 10 (diez)

    das hbiles, por causas imputables al deudor tributario.

    2.- Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan

    mediante Decreto Supremo.

    EN TODOS LOS DEMS CASOS, CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIN

    TRIBUTARIA PROBAR LA EXISTENCIA DE DOLO, NEGLIGENCIA GRAVE O

    ABUSO DE FACULTADES.

    Como podr advertirse, ahora se establece la presuncin de dolo, negligencia grave o

    abuso de facultades salvo prueba en contrario, cuando el deudor no lleve contabilidad

    o lleve dos o ms juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos,

    as como cuando tenga la condicin de no habido.

    En todos los dems casos corresponder a la Administracin Tributaria probar la

    existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

    As pues las causales objetivas de imputacin de responsabilidad solidaria, han sido

    efectivamente limitadas a dos supuestos y en todos los dems casos, corresponder a

    la Administracin Tributaria probar la existencia de Dolo, Negligencia Grave o Abuso

    de Facultades.

    3.3 CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL:

    El Tribunal Fiscal ha establecido que deben concurrir los siguientes requisitos para

    imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales:

    a) No basta el nombramiento para el cargo, se requiere que el responsable haya

    ejercido ste (Resoluciones del Tribunal Fiscal N 19424 del 13-03-86 y N 19509 del

    25-04-86).

    b) Por las facultades del cargo el responsable debe haber estado en condiciones de

    disponer las revisiones controles necesarios para supervisar el cumplimiento de las

    obligaciones tributarias de su representada; que entre los deberes del cargo haya

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    estado el atender directamente el control de la empresa Resoluciones del Tribunal

    Fiscal N 22300 del 13-04-89, N 10855 del 8-10-75, N 15295 del 26-07-79, N

    21285 del 5-05-88 y N 22395 del 17-05-89).

    c) La infraccin debe haber sido cometida durante el desempeo del cargo

    (Resoluciones del Tribunal fiscal N 20702 del 14-10-87, N 21234 del 20-04-88, N

    7097 del 9-05-72, N 17078 del 2-04-82, N 8301 del 6-04-84 y N 24293 del 9-09-91).

    d) El responsable debe haber actuado con dolo, abuso de facultades o negligencia

    grave. De este modo, responda A LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA PROBAR

    QUE EL RESPONSABLE TENA LA INTENCIN MALICIOSA" DE NO PAGAR LOS

    IMPUESTOS O INCUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES NORMALES A CARGO DE

    LA SOCIEDAD (Resoluciones del Tribunal Fiscal N 18020 del 25-11-83, N 9052 del

    7-08-85, N 20367 del 23-06-87, N 19509 del 25-04-86, N 20001 del 6-01-87, N

    23264 del 15- 3-90, N 10855 del 8-10-75, N 7727 del 31-12-72, N 10855 del

    8.10.75, N 8713 del 19-09-73 y N 8923 el 5.12.73).

    En este contexto, con el criterio seguido por el Tribunal Fiscal se ha establecido un

    sistema de responsabilidad subjetiva (BASADO FUNDAMENTALMENTE EN LA

    "INTENCIN MALICIOSA" DE INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS)

    para efectos de imputar responsabilidad solidaria a los presentantes legales.

    Efectivamente, el Tribunal Fiscal hasta ahora ha venido resolviendo bajo un "Sistema

    de Responsabilidad subjetiva" dado que NO PUEDE PRESCINDIRSE DE LOS

    PROPSITOS DEL SUPUESTO AGENTE INFRACTOR AL OMITIR EL PAGO DE

    LAS DEUDAS TRIBUTARIAS, A EFECTOS DE PROCEDERSE A A IMPUTACIN DE

    RESPONSABILIDAD.

    De este modo, el Tribunal Fiscal hasta la fecha considera que debe apreciarseindividualmente la conducta el representante legal, es decir, para cada caso concreto

    analizarse el dolo, la negligencia grave de facultades, no debiendo solamente ser

    observado el dao derivado de dicho accionar.

    Cabe resaltar que el criterio seguido por el Tribunal Fiscal obedece a que los casos

    resueltos se han amparado en las normas que establecieron un sistema de

    responsabilidad subjetivo.

    3.4 CMO PROCEDE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA?:

    39

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    ___________ __________________________RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES

    No existe regulado el procedimiento de imputacin de responsabilidad solidaria a los

    representantes legales expresamente en el Texto nico del Cdigo Tributario. Sin

    embargo, la Jurisprudencia se ha copado de sealar que el cobro de la deuda

    tributaria a un representante con calidad de responsable solidario se inicia con la

    emisin de un Resolucin de Determinacin por parte de la Administracin tributaria.

    De no emitirse previamente el referido valor, no procede la cobranza pues debe

    precederla un procedimiento administrativo.

    Existe un plazo de 20 das hbiles para interponer Recurso de Reclamacin sin pagar

    previamente ladeuda tributaria imputada. Contra lo resuelto por la SUNAT procede la

    interposicin de Recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal.

    Mientras el procedimiento administrativo iniciado por el representante legal se

    encuentre vigente, la cobranza coactiva de la deuda tributaria se encuentra en

    suspenso.

    En este orden de ideas, la SUNAT tambin ha emitidos directivas mediante las cuales

    pretende regular algunos de los aspectos de la imputacin de la responsabilidad

    solidaria:

    3.4. La Directiva N 011-99/Sunat (19.08.99) Imputacin de responsabilidad solidaria a

    representantes legales u otros:

    Entre los principales aspectos establecidos por la Directiva en comentario se

    encuentran los siguientes:

    Que en materia tributaria responsabilidad solidaria surge por mandato de la ley,

    cuando ante una misma obligacin existen varios deudores a ttulo de contribuyentes

    y/o de responsables.

    Que la solidaridad tiene por efecto que el contribuyente y el responsable se

    encuentren en la misma posicin, la de deudor tributario, por lo que cada uno de ellos

    responde, por el ntegro de la obligacin.

    Que la Administracin Tributaria puede dirigirse contra todos, algunos o cualquiera de

    los deudores tributarios responsables o contribuyentes- simultnea o sucesivamente

    a su eleccin para el cobro de la deuda tributaria.

    40

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    Que los presentantes respondern solidariamente con el contribuyente en razn de la

    atribucin del carcter de representante que se efecta por la existencia de vnculos

    jurdicos formales con el contribuyente o por situaciones de hecho que implican el

    poder de disposicin de sus bienes.

    3.4.2 Directiva No. 004-2000/SUNAT (19.07.00). Intransmisibilidad de Obligaciones

    Tributarias:

    Entre los principales aspectos establecidos por la Directiva en comentario se

    encuentran los siguientes:

    Que representantes legales y los designados por las personas jurdicas son deudores

    tributarios en la medida que se les hubiera atribuido la calidad de responsables

    solidarios. Esta atribucin operar nicamente cuando dichos sujetos hubieran

    actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, vale decir que, la

    responsabilidad solidaria no se adquiere per se (por la calidad de representante) sino

    debe probarse que el no pago de tributos se debi a un acto imputable a dichos

    representantes.

    Que Ms an, la doctrina seala que la responsabilidad de quien por su culpa o dolo

    facilita la evasin del tributo, tiene carcter sanciona torio siendo este tipo de

    responsabilidad la que se establece a ttulo de sancin- una solidaridad imperfecta,

    la cual es propia del derecho penal y requiere de la culpa para configurarse.

    Que Dada la naturaleza estrictamente personal de la responsabilidad solidaria de los

    representantes legales y los designados por las personas jurdicas, la obligacin

    tributaria que corresponda a los mismos, no puede transmitirse por causa de muerte a

    sus herederos.

    En nuestro pas para la atribucin de responsabilidad en el mbito tributario, existe un

    sistema autnomo dentro la unidad general del derecho civil. Ya que se rige por la Ley

    de procedimiento Tributario Nacional o Provinciales segn el caso.

    La solidaridad tributaria en el mbito nacional esta regida por la Ley 11.683, y en la

    provincia del Chaco por Cdigo Tributario De La Provincia Del Chaco, Decreto N

    2444/62. En ambas legislaciones, la disposicin es la misma: Estn obligados a pagar

    los tributos con los recursos que administran, perciben o que disponen, como

    responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados,

    41

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    mandantes, titulares de los bienes administrados, etc. Esto significa, que son

    responsables por dichas deudas los Directores, Gerentes o dems representantes.

    Asimismo la legislacin requiere un proceso de determinacin de la responsabilidad

    por cada unos de los presuntos responsables.

    La jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nacin entiende que la responsabilidad no

    es objetiva, es decir, impuesta por el mero hecho de ser director o gerente; ni deriva

    de la vinculacin existente entre responsables y sujeto pasivo deudor del tributo.

    Siendo menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

    Existencia de deuda tributaria de la sociedad;

    Intimacin administrativa al contribuyente deudor;

    Falta de regularizacin dentro del plazo de quince das, fijado por el art. 17;

    Elemento subjetivo (culpa), pues no basta el incumplimiento, sino que ste debe

    serle imputable a titulo de culpa o de dolo.

    En Chaco [42] el Cdigo Tributario establece:

    Obligaciones de terceros responsables Artculo 14: Estarn obligados a pagar los

    impuestos, tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran o de que

    disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus

    representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrativos o en

    liquidacin, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen

    para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ley:

    c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, sndicos de los concursos civiles,

    representantes de las sociedades en liquidacin, los administradores legales o

    judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y los herederos;

    d) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas,

    sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el

    artculo 12;

    Solidaridad de terceros responsables Artculo 16: Los responsables indicados en los

    artculos anteriores respondern con todos sus bienes y solidariamente con el

    contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren

    fehacientemente que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplircorrecta y oportunamente con su obligacin.

    42

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    _____________________________________________________________________

    [42] Cdigo Tributario: http://www.chaco.gov.ar/atp/legislacion/leyes/2444.pdf

    RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y GERENTES DE SOCIEDADES

    COMERCIALES

    Esto es, la responsabilidad particular de los gerentes de las S.R.L. o directores de las

    S.A., necesariamente debemos mencionar la responsabilidad genrica del

    administrador enmarcada en el art. 54 de la LS (Ley de Sociedades) incorporado por

    Ley 22.903. Esta norma establece la obligacin del socio o de quienes no siendo

    socios controlen la sociedad y hayan actuado con dolo o culpa de responder

    solidariamente. Idntica solucin prev para los socios (o controlantes) que encubran

    la actuacin de la sociedad que realice fines extrasocietarios, violatorios de la ley, del

    orden pblico, etc.

    En el mismo sentido, el art. 59 de la LS establece: los administradores y los

    representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen

    hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y

    solidariamente por los daos y perjuicios que resultaren de su accin u omisin.

    Luego, cuando nos referimos al administrador de la S.R.L. [43] indefectiblemente

    debemos mencionar el art. 157, punto 4 de la LS, el cual seala que ... los gerentes

    sern responsables individual o solidariamente segn la organizacin de la

    gerencia.

    Presupuestos y elementos de responsabilidad: Para que se configure la

    responsabilidad a la que se refiere la normativa legal, debe haber al menos tres

    elementos;

    1) accin o conducta, por parte del agente que acta representando, administrando, o

    fiscalizando a la sociedad;

    2) un perjuicio o dao concreto a la sociedad, terceros, empleados de la sociedad,

    estado nacional, etc., y

    43

    http://www.chaco.gov.ar/atp/legislacion/leyes/2444.pdfhttp://www.chaco.gov.ar/atp/legislacion/leyes/2444.pdf
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    normas de derecho civil en materia de atribucin de responsabilidad. (Cmara

    Nacional de Apelaciones del Trabajo: Salas I, III, IV, VI, VII, X) As por ejemplo, la Sala

    III de la Cmara de Apelaciones del Trabajo en Delgadillo Linares c/Shatel SA de

    1997 y Duquelsy c/Fuar de 1998, extendi la responsabilidad por los actos ilcitos en

    materia laboral en forma personal, ilimitada y solidaria a los responsables de la

    administracin de las personas jurdicas.

    Restrictivo

    Entiende que la responsabilidad de los directores no es presunta y requiere su

    acreditacin en el caso concreto, siendo insuficiente la mera comprobacin de falta de

    registro o deficiente registro de la relacin laboral. Deben acreditarse los presupuestos

    de responsabilidad comunes del derecho civil. En cuanto a la jurisprudencia, hasta el

    momento, es la seguida por las salas II, V, VIII, IX, de la CNAT, as como la Corte

    Suprema de la Nacin a travs de inequvocos pronunciamientos como Carballo

    Atilano c/ Kanmar S.A. y otros (Fallos 325:2817) y Palomeque Aldo Ren c/

    Benemeth S.A. y otro (Fallos 326:1062), donde ha venido postulando una

    interpretacin restrictiva de las normas sobre extensin de la responsabilidad,

    limitndola a las hiptesis en que se verifique la existencia de una sociedad ficticia o

    fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propsito de violar.

    RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y GERENTES DE LAS EMPRESASFRENTE A LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    NORMATIVIDAD EXISTENTE REFERIDA A LA RESPONSABILIDADSOLIDARIA TRIBUTARIA.

    En principio, el artculo 1 del TUO del Cdigo Tributario establece que la obligacin

    tributaria es un vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que

    tienen por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible

    coactivamente. Ahora bien, segn lo dispuesto en el artculo 7 del mismo cuerpo

    normativo se entiende como deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento

    de la obligacin tributaria sea como contribuyente o responsable. En tanto que, en

    concordancia con lo expuesto por el artculo 8 y 9 de este Cdigo respectivamente

    se establece que el contribuyente es aqul que realiza o respecto del cual se

    produce el hecho generador de la obligacin tributaria y que el responsable es aqul

    que sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir con la obligacin atribuida a

    ste.

    46

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    Por tanto, al encontrarse tanto al contribuyente como al responsable en la misma

    posicin de deudor tributario y por ende obligados a la prestacin tributaria, la

    Administracin Tributaria podr exigirle a ambos o a cualquiera de ellos, ya sea de

    manera simultnea o sucesiva, el cumplimiento de las obligaciones tributarias debidas.

    Por su parte, el artculo 16 del Cdigo Tributario establece de manera genrica que

    Estn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de

    representantes, con los recursos que administren o que dispongan las personas

    siguientes:

    1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    2. Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.

    3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes

    colectivos que carecen de personera jurdica.4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.

    5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras

    entidades.

    Este mismo artculo 16, en el segundo prrafo, establece que esta responsabilidad

    solidaria tendr lugar cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades el

    responsable deje de pagar las deudas tributarias del contribuyente, considerndose

    como presuncin iuristantum; es decir, que la Administracin Tributaria va a presumir

    la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en

    contrario, cuando el deudor tributario:

    1. No lleve contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma

    contabilidad, con distintos asientos.

    2. Tengan la condicin de no habido. A travs del Decreto Legislativo N 953 de fecha

    05 de febrero del 2004 y vigente desde el da siguiente se ha extendido dicha

    responsabilidad a 9 supuestos adicionales, es decir que la Administracin Tributaria

    presumir la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo

    prueba que el propio representante presente para desvirtuar tal presuncin, cuando

    adems el deudor:

    3. Emite y/u otorga ms de un comprobante de pago as como notas de dbito y/o

    Crdito, con la misma serie y/o enumeracin, segn corresponda.

    4. No se ha inscrito ante la Administracin Tributaria.

    5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por

    montos distintos a los consignados en dichos comprobantes, u omite anotarlos,

    siempre que no se trate de errores materiales.

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    Y ya no hay legislacin ms que revisar sobre este tema, la norma tributaria vigente no

    ha regulado nada ms sobre ello. Indudablemente que esta insuficiente regulacin

    normativa ha suscitado una serie de problemas, pues al no haber en ninguna otra

    norma jurdica especificaciones ms detalladas al respecto ha sido el propio Tribunal

    Fiscal quien se ha encargado de establecer una serie de criterios de aplicacin general

    a efectos de imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales, pero estos

    pronunciamientos, como ya dijramos, carecen de la calidad de Jurisprudencia de

    Observancia Obligatoria (JOO) ocasionando as una incertidumbre e inseguridad

    jurdica entre los directores y gerentes quienes,

    __________________________________________________________________

    [45]Prrafo incorporado por el Artculo 3 de la Ley 27335 (31-07-2000)

    [46] Cdigo Civil. Artculo 1218 Transmisibilidad de la obligacin a los herederos. La obligacin se transmitea los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohbe la ley o se ha pactado en contrario.[47] La RTF. N 8713 de fecha 19-09-73 No se presenta la figura de la transmisin de la obligacin tributaria,desde que derivando la solidaridad de un hecho doloso, constituye una responsabilidad personal que no estransmisible.

    Como representantes de sus empresas no saben cules son los alcances de la

    responsabilidad que los afecta en tanto y en cuanto estn encargados del

    cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales de sus representadas.

    Por cierto, cabe anotar que para efectos tributarios, califican como

    responsables solidarios, segn el numeral 2 del artculo 16 del CdigoTributario, los sujetos designados como representantes legales de las

    empresas, tal es el caso de los directores y gerentes de las sociedades

    annimas, por lo que corresponde revisar tambin la Ley 26887, Ley General

    de Sociedades [48], siempre que a stos se les hubiera otorgado facultades de

    representacin de acuerdo a los estatutos de la sociedad y que en virtud a esas

    facultades conferidas tengan el deber de cumplir con las obligaciones

    tributarias del contribuyente al que representan; vale decir, que para que seansujetos responsables solidarios frente al fisco tienen que, por un lado,

    representar a la sociedad conforme a sus estatutos y, por otro lado, tener la

    obligacin de cumplir con el pago del tributo, haber estado encargado de

    cumplir con las obligaciones tributarias, consideramos que estos dos requisitos

    son conjuntivos y solo as cabra la imputacin de responsabilidad solidaria,

    pues no basta ser solamente representante legal de la empresa.

    Bajo estos lineamientos, analizaremos entonces, los supuestos que determinan

    la existencia de responsabilidad solidaria tributaria as como los criterios y

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    cuenta ajena, ya que por mandato de la ley est obligado a cumplir con las

    obligaciones que son de cargo del contribuyente.

    _____________________________________________________________________

    El destinatario legal del tributo es, en consecuencia, aquel que queda encuadrado en el hecho imponible. Ello sucedeporque es quien ejecuta el acto o se halla en la situacin que la ley elige como presupuesto hipotticodel mandato de pago de un tributo. Pero la circunstancia de que el destinatario legal del tributo realice el hechoimponible no significa forzosamente que ese mandato de pago vaya a l dirigido y que, consecuentemente, seconvierta en sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria principal.Ser sujeto pasivo si el mandato contenido en la norma lo obliga a l mismo a pagar el tributo; en tal caso, eldestinatario legal tributario se denomina contribuyente.No ser sujeto pasivo si el mandato de la norma obliga a un tercero ajeno al hecho imponible (el sustituto) a efectuar elpago tributario. El destinatario legal tributario queda entonces excluido de la relacin jurdica tributaria principal, y elnico sujeto pasivo es el sustituto. Esto no significa que el destinatario legal tributario se libere de sufrir por va legal lacarga pecuniaria que el tributo contiene. Pero el destinatario excluido recibe esa carga, no en virtud de la relacinjurdica trabada con el fisco, sino en virtud de la relacin jurdica del resarcimiento que deba satisfacer a aquel quepag por l (el sustituto) Villegas, Hctor (1993) DerechoFinanciero y Tributario, Buenos Aires, Depalma, p. 319-320.

    [50]. Para el autor Rubn Sanabria, el sujeto obligado o contribuyente es aquel personaje con respecto al cual el

    hecho imponible ocurre o se configura (o si se prefiere, quien queda encuadrado en el hecho imponible). [Es] elpersonaje que ejecuta el acto o se halla en la situacin fctica que la ley seleccion como presupuesto hipottico ycondicionante del mandato de pago de un tributo (p. 183). El mismo autor, en cuanto a la responsabilidad tributarianos dice que: Se trata de una institucin tpica del Derecho Tributario, segn el cual la ley con el propsito de asegurarla normal recaudacin de los tributos dispone el traslado del cumplimiento de la obligacin hacia terceras personasdistintas al contribuyente. Este traslado reconoce su fuente en el poder tributario y no es arbitrario sino racional ya queresponde a una estrecha vinculacin jurdica o econmica entre deudor y responsable. (p. 215). Sanabria Ortiz, Rubn(2001) Derecho Tributarioe Ilcitos Tributarios. 5ta.Ed., Lima, Grfica Horizonte, p. 183 y 215.

    Sin embargo, es importante anotar que los supuestos en los que se tiene que basar la

    imputacin de responsabilidad solidaria tributaria no debe hacerse de forma arbitraria

    sino que, en atencin a la intencin del legislador, se debe buscar criterios de

    seleccin que vinculen la responsabilidad con un incumplimiento, con el deudor

    o con los bienes, que generen las obligaciones gravadas [51].. Es preciso tener

    en cuenta que esta atribucin de responsabilidad solidaria proviene nica y

    exclusivamente de la ley y no de la naturaleza misma del hecho imponible [52].;

    por eso, esta responsabilidad recae slo en determinadas personas que estn

    en relacin, por razn de su profesin o de su oficio, con los actos que originan

    la obligacin tributaria principal[53].

    Responsabilidad solidaria de los representantes legales de las empresas.

    El artculo 16 del TUO del Cdigo Tributario contiene una relacin de aquellos sujetos

    que pueden ser considerados como responsables solidarios, lo que implica que la

    deuda tributaria originada por el contribuyente, que no haya sido pagada dentro del

    plazo establecido, pueda ser exigida a ambos o a cualquiera de los dos (contribuyente

    o responsable). El primer prrafo de este artculo establece que se encuentran

    obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de

    representantes, con los recursos que administren los siguientes sujetos:

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    Inciso 2. los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.

    En base a lo expuesto entonces, la SUNAT puede atribuir responsabilidad solidaria a

    los representantes legales de las empresas respecto del pago de las obligaciones

    tributarias que sus empresas hubieran originado. Vale decir, que los directores y

    gerentes generales de una empresa o sociedad annima, por disposicin expresa de

    la ley, se encuentran frente a la Administracin Tributaria -SUNAT- obligados a hacer

    efectivo el pago de la deuda tributaria que no se haya cumplido;

    _____________________________________________________________________

    [51]. La RTF. N 03009-4-2003 de fecha 29-05-2003 refiere que El recurrente es responsable solidario en sucalidad de representante legal de la empresa por la deuda que corresponda a sta, toda vez que ha quedadoestablecido del peritaje contable efectuado en el procedimiento judicial que se ha diferido el pago delImpuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta respecto de los montos percibidos en las cuentaspersonales del recurrente y no transferidos oportunamente en las cuentas de la empresa.

    [52]. Samhan Salgado, Fiorella (2008) Alcances de la responsabilidad solidaria de los representantes legales enmateria tributaria en Revista on line del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Facultad de Derecho de laUSMP, Lima, p. 2

    [53]. La responsabilidad directa o solidaria para el profesor Sanabria Se trata de la responsabilidad de asumir laprestacin fiscal que obliga a persona distinta del sujeto pasivo principal. Generalmente ello sucede por laviolacin de una obligacin o ms bien consiste en una carga que incumbe a determinadas personas que estnen relacin con los actos que dan lugar al nacimiento de la obligacin tributaria, o por razn de profesin o deoficio. Sanabria Ortiz, Rubn, Ob. cit., p. 216

    pero pongamos atencin a este aspecto que consideramos importantsimo y que ya lo

    detallaremos ms adelante y fundamentaremos sobre la base de la jurisprudencia del

    Tribunal Fiscal, slo cabe imputar responsabilidad solidaria siempre que estos

    representantes hayan sido nombrados como tales de conformidad con los estatutos de

    la sociedad y adems que tengan facultades no solamente de representacin sino que

    adems hayan tenido el deber y el poder de decisin y control en el cumplimiento de

    las obligaciones de sus representadas entre ellas las obligaciones para con el fisco-

    y, adems, que dichas facultades hayan estado establecidas previamente en el

    estatuto de dicha sociedad e inscritos en los Registros Pblicos [54]..

    El legislador ha intentado que la exigencia del pago sea efectiva por lo que con la

    modificatoria a este artculo, a travs del Decreto Legislativo N 953 de fecha 05 de

    febrero del 2004, se ha extendido los supuestos de presuncin de responsabilidad

    solidaria estableciendo que para el caso de los representantes legales de las personas

    jurdicas existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso

    de facultades stos dejan de pagar las deudas tributarias a cargo de su representada,

    enumerando una serie de presunciones a favor de la Administracin, salvo prueba en

    contrario. Este sistema de imputacin objetiva de responsabilidad solidaria ha

    generado polmica en la doctrina, cierto sector radical sostiene que es violatorio del

    principio constitucional de la presuncin de inocencia ya que se invierte la carga de la

    prueba cayendo en el contribuyente la tarea de probar su inocencia para desvirtuar su

    52

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    ___________ __________________________RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES

    actuacin dolosa, negligente o abuso de facultades que desde ya son presumidas por

    la Administracin Tributaria, segn lo establece el Cdigo Tributario; es decir, que el

    presunto responsable deber demostrar con pruebas en mano que actu

    diligentemente o dentro de las facultades conferidas. En tanto que otro sector ms

    cauteloso considera que de seguirse un sistema subjetivo[55]..

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    [54].. Para Elizabeth Nima los directores y gerentes generales de las sociedades califican como representantes legalesde las empresas y, por lo tanto, de acuerdo con el artculo 16 del Cdigo Tributario, responden ante la AdministracinTributaria como responsables solidarios siempre que se les hubiera otorgado facultades de representacin de acuerdoa los estatutos de la sociedad, pues se entiende que dichos sujetos, en virtud de las funciones que ejercen, tienenfacultades de decisin que inciden en las obligaciones tributarias de las empresas o que estn en capacidad decontrolar la correcta administracin de la misma. Nima Nima,Elizabeth (2005) Responsabilidad solidaria de los representantes legales por las deudas tributarias de las empresas.EnActualidad Jurdica. Gaceta Jurdica. Tomo 137. Lima, abril, p. 225.[55].. El Decreto Legislativo N 816 del 22-04-96 mantuvo la responsabilidad subjetiva hasta el 31-12-98 en la que sepromulg la Ley 27038 pasndose a un sistema objetivo en la responsabilidad tributaria. Es importante entender losalcances del sistema objetivo y subjetivo por ello alcanzamos una breve referencia al respecto.Por el Sistema Subjetivo, la Administracin Tributaria debe probar el dao ocasionado al Sujeto Activo de la relacinjurdico-tributaria (Acreedor Tributario), vale decir que debe probar el dolo, la negligencia grave o abuso de facultadescometida por el responsable que incumple con la obligacin tributaria a efectos de imputarle responsabilidad solidariatributaria. Por el Sistema Objetivo, la normatividad establece supuestos de presuncin de responsabilidad solidariatributaria al Sujeto Pasivo de la relacin jurdico-tributaria (deudor tributario: el responsable) que deber desvirtuar; valedecir, que se invierte la carga de la prueba y es el sujeto pasivo quien debe probar que el incumplimiento de laobligacin tributaria no se debe al dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Hay un inters primordial delresarcimiento del dao al acreedor tributario a fin de proteger los recursos provenientes del tributo.

    En que la carga de la prueba para la imputacin de responsabilidad solidaria recaiga

    en la Administracin Tributaria resulta