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RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO RESPECTO A LOS LEGADOS CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA M atritense del N otariado EL DÍA 3 0 DE ABRIL DE 1 9 4 8 por GREGORIO PEREZ SAUQUILLO

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO RESPECTO A LOS LEGADOS€¦ · no, puedo cantar con la copla, orgulloso de mi linaje, «que llevo sangre de Notarios en la palma de la mano». No me en

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RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO RESPECTO A LOS LEGADOS

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA

M a t r i t e n s e d e l N o t a r ia d o

EL DÍA 3 0 DE ABRIL DE 1 9 4 8

por

GREGORIO PEREZ SAUQUILLO

S U M A R I O

I .— El heredero.-

I I .— L a dam nosa hereditas : soluciones.A) Solución optim ista.B) Solución pesim ista.C) Solución ecléctica.D) E xam en de las soluciones p ropuestas.

a) P rim er sistem a.h) Segundo sistem a.c) C om paración de am bos sistem as.d) T ercer sistem a.e) N u estra tesis.

I I I ,— E l D erecho rom ano.

IV .—A lusión al D erecho francés y al italiano.

V .— D erecho español.A) H eredero voluntario .

Precedentes históricos.Código civil.

B) «H eredero» legitim ario .a) El testador confirm a los derechos legitim arios e s tric to s-V) E l tes tador llam a al leg itim ario a «algo m ás».

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO RESPECTO A LOS LEGADOS

Ilustrísimos señores:Señores :

Todos conocéis el viejo cuento. En las aguas verdes y dor­midas de un puerto provinciano, con olor a nube y sabor de aventuras, ante el dramático silencio de cien espectadores so­brecogidos, se hunde un niño desmedrado que intentó a la orilla uña acrobacia imposible. Un estupor angustiado paraliza todo intento de salvación. Y de pronto, cuando su pérdida pa­rece inevitable— el terror de sus ojos desorbitados ametralla la pasividad general— , surge el salto salvador. Un salto anor­mal, desangelado, fláccido. El hombre que lo da lleva clavado en su rostro un espanto inédito. Ya en la mar, bracea sin es­tilo, nerviosa y atropelladamente, hasta conseguir con ayuda de Dios y de una cuerda lanzada oportunamente la salvación del niño. Felicitaciones, vítores, alegría... y la voz débil del desconocido chorreando pánico :

— Gracias, gracias; ¡aunque me gustaría saber quién fué el que me empujó ! .. .

El no lo sabía. Yo, al menos, tengo ese consuelo.J o s é G o n z á l e z P a l o m i n o y A l e j a n d r o B e r g a m o , jerar­

quías cimeras del Notariado español, juristas de cuerpo ente­ro, maestros en el saber y el ejemplo, con mayor afecto que justicia y menor acierto que buena voluntad, me lanzaron a las aguas seranas y peligrosísimas de esta asamblea tan presti­giada por los que me precedieron, con el natural asombro vues­tro y mío.

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Tenía yo que encontrar un móvil que justificara su inicia­tiva, puesto que mi modesta voz no podía interesar por sí mis­ma en esta cátedra, como ellos sabían. Meditando sobre el asun­to, sólo se me alcanzó un mérito que justificara mi presencia ante vosotros : la solera de mj ascendencia, mi aristocracia pro­fesional.

Hijo, nieto y biznieto de Notarios, tataranieto de Escriba­no, puedo cantar con la copla, orgulloso de mi linaje, «que llevo sangre de Notarios en la palma de la mano». No me en­cuentro otros títulos para comparecer ante vosotros. Pero en gracia de ellos os suplico que aceptéis mi presencia aquí como la última travesura de un fam iliar cercano sin madurez para el sentido de la responsabilidad y como el homenaje entraña­ble y devoto a los hombres de mi sangre que me precedieron en el entusiasmo de la vocación.

I

E l h e r e d e r o

Hay un sentimiento universal que, acertadamente, calificó M i g u e l U n a m u n o de trágico : es el sentimiento de supervi­vencia. El hombre no se resigna a morir : el mors omnia solvit le entenebrece y espanta. Hay en él un ansia de continuidad, de seguir siendo, de sobrevivir, que es, lógicamente, en primer lugar, un ansia de inmortalidad física. Aun hoy se piensa sí el átomo encerrará en su corazón mínimo la fuente de la ju­ventud que inútilmente buscó la vieja alquimia en sus com­plicadas retortas.

De esta angustia del total no ser se libera el hombre, reli­giosamente, con el conocimiento psicológico de la inmortalidad de su alma y la perdurabilidad de su imagen (porque nin­guna religión ha podido prescindir de la resurrección de la carne, ofreciéndole también el paraíso final al hombre que es, al que vive y se siente vivir, en las mismas circunstancias

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tangibles de su esqueleto). Liberación completa cuando la Ciencia le da la seguridad de su inmortalización fisiológica en la realidad sanguínea de su descendencia.

Pero el hombre, además, ha sido protagonista de un vas­to complejo negocial. Ha creado o conducido una serie de re­laciones jurídico-económicas que, ligadas a su personalidad, aspiran , a supervivir aun después de la extinción de ésta. No se ha superado en literatura, ni en concisión, ni en dramatis­mo el párrafo primero del artículo 32 del Código civil. Y es ahora el .Derecho el que acude en auxilio de esta nueva an­gustia humana con su institución más delicada y tierna : la institución de heredero, permitiendo que aquellas relaciones, excepto las que por su carácter personalísimo con el indivi­duo deban perecer, continúen vivas y sangrantes, perpetuán­dose en el tiempo más allá de sus horas, en la persona del he- res. Bastaría para justificar el testamento— contra la repudia­ción de M a i n a r B a r n o l a s (1)— esta posibilidad que da al hombre de autoengendrarse jurídicamente, permitiendo a su alma, como decían las Partidas, «salir de este mundo más fol- gada».

II

L a « d a m n o s a h e r e d i t a s » . S o l u c i o n e s

Vamos a ocuparnos de este heredero, que, por llamarle el testador, va a sucederle, situándole en el momento— franca­mente desagradable— de recibir una herencia nada lucrativa, en la que el pasivo, deudas y cargas, agota completamente el haz hereditario, convirtiéndole en un hombre de paja de la su­cesión, en un liquidador sin sueldo o en el más dramático to­davía de recibir una damnosa hereditas, en la qué aquellas car­gas y deudas superan y exceden al activo herencial, amena-

(1) El testam ento es un absurdo, con prólogo de C astán . M adrid. In s­t itu to Ed. R eus, 1948.

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zando caer, con peligro inminente de absorción, sobre el patri­monio particular del heredero. Escena violenta, de tercer acto, con un coro de comparsas al fondo que, realmente, se están ju­gando la vida con el protagonista : sus propios acreedores.

Tres soluciones distintas tiene en principio y fundamental­mente la situación:

A) Solución optimista.— Hacer al heredero responsable del pasivo herencial únicamente hasta donde alcancen los bie­nes heredados. Más exactamente, será la misma herencia la que responda, porque personalmente el Heredero queda fuera de toda responsabilidad y su patrimonio particular más allá, to­talmente aislado e incomunicado de la herencia, manteniendo vivas sus posibles acciones contra la misma y afecto a sus car­gas propias. El inventario acorralará infranqueablemente el pa­trimonio herencial.

Consecuentemente, los acreedores de la herencia y los le­gatarios habrán de constreñir sus exigencias al activo heredi­tario, con peligro cierto, desde luego, de quedar defraudados. Porque lo perseguido, en definitiva, es suprimir para el here­dero toda posibilidad de hereditas damnosa ; habrá, a lo sumo, una herencia nada lucrativa.

En resumen: sistema de sucesión en los bienes y respon­sabilidad intra vires hereditatis.

B) Solución pesimista.— Hacer responsable al heredero, no sólo con el activo herencial efectivamente recibido, sino también con su propio patrimonio, in infinitum. 0 mejor: lá aceptación hará que ya no pueda hablarse de patrimonio pro­pio y hereditual, pues ambos, con ella, se funden y confun­den, formando uno solo, de acuerdo con la doctrina ortodoxa,

y,.' negatoria de posibilidad existencial de dos patrimonios distin­tos en una misma persona. No se precisará, por ello, inventa­riar los bienes hereditarios, puesto que carecen de autonomía.

,v En consecuencia, los acreedores de la herencia y los lega­tarios podrán dirigirse contra el heredero personalmente res­ponsable hasta obtener su conmleta satisfacción, con lo que el peligro, en esta segunda solución, se desplaza hacia los acree­dores particidares del heredero, que ven amenazada su segu-

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ridad con la concurrencia de acreedores extraños, con los que no se contaba.

En resumen: sistema de sucesión en la persona y respon­sabilidad ultra vires hereditatis.

C) Solución ecléctica.— Distinguir en el pasivo heredita­rio, a efectos responsabilistas, dos categorías de signo diverso,, deudas y cargas, con régimen distinto. Las deudas del causante se consideran parte de su patrimonio y se transmiten al here­dero. Los legados—-pues ninguna otra carga nos interesa aho­ra— vienen impuestos ex testamento ; no integraban aquel pa­trimonio, y constituirán, por tanto, una merma de la heren­cia. Consecuentemente, los acreedores tendrán entrada en el pa­trimonio personal del heredero, coto cerrado, en cambio, para los legatarios.

Y en resumen, sistema mixto: sucesión en la persona‘res­pecto a las deudas y sucesión en los bienes en cuanto a los le­gados ; responsabilidad ultra vires en el prim er caso e intra vires en la segunda hipótesis.

D) Examen de las soluciones propuestas.— Rapidísima- mente.

a) El prim er sistema, de cuño germánico, sanciona, en definitiva, una adquisición—‘aunque compleja— de carácter pu­ramente económico. Por eso le denominan los que saben adqui- sitio, adquisitio per universitatem. No hay porqué turbar la paz del difunto, como expresa B r i n z , haciendo perdurar su perso­nalidad jurídica en el heredero. El concepto de herencia, des­vinculado de todo lastre y resabio personalistas, se define como- un residuo y se concreta en unos bienes determinados (si es que los hay), después de deducidas las cargas y deudas. Las cargas y deudas no se heredan: son merma o deducción de la herencia.

Es el que parece gozar del favor de la doctrina moderna,, que esgrime en su defensa argumentos de honda fuerza emo­tiva. No hay porqué sacrificar el porvenir por respeto supers­ticioso al pasado, dice S a l e i l l e s ( 2 ) ; es injusto comprome­ter el patrimonio del heredero en la defensa del supuesto ho-

(2) D e la responsabilité de Vheritier quant aux dettes de la succes­siori dans l’histoire du D roit jrangais.

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ñor patrimonial del causante, del que, por otra parte, deven­drán también paladines concurrentes e involuntarios, los acree­dores particulares del heredero. Los del causante aceptaron como única garantía su patrimonio, ¿por qué extenderla sobre un patrimonio distinto? La responsabilidad ultra vires no es sino una consecuencia de la teoría de la continuación de la personalidad, y ésta, una supervivencia romanistica inacepta­ble, una ficción que no debía haber sobrevivido a la de la ins- transmisibilidad de las obligaciones, en oposición a la cual na­ció. Hay que llegar, nos dicen los admiradores de este sistema, a la limitación legislativa de la responsabilidad para evitarle al heredero el atraco sentimental de ofrecerle un remedio, el beneficio de inventario, sobre el que una tradición ñoña, pero viva, ha volcado su reprobación de impiedad.

b) El segundo sistema, de origen romano, da al concepto de herencia transcendencia personalista, haciendo del heredero algo más y distinto de un simple adquirente: le subroga en la misma posición jurídica de su causante: successio in ius. El heredero, como concretarán V o e t y H e i n e c c i o , sucede en e l universum ius.

C o l í n (3) ha hecho del mismo una defensa apasionada. «Hay que confesar— dice— que existe, por lo menos, una clase de herederos— los descendientes— para los cuales la continua­ción de la personalidad es el símbolo de una realidad.» El mismo Derecho germánico— Ley de los visigodos, de los lom­bardos, Edictum Rotharici— les declaraba personalmente res­ponsables del pasivo hereditario. Se reconocerá fácilmente que es para los hijos una obligación de honor pagar íntegramente las deudas de sus padres. ¿ Y qué interés moral exige disociar la ley escrita de la ley moral? ¿No exige, por otra parte, el interés del crédito sin garantías reales que los acreedores no pierdan todo cuando muere el deudor en quien tenían deposi­tada su confianza? Y la extensión de la regla a los herederos no descendientes puede justificarse, según A m b r o s i o C o l í n , por una idea de justicia y analogía, pues si están considerados lo mismo que aquéllos para la sucesión en el activo, ¿por qué

(3) B ulletin de la Société d ’E tudes Legisla tives, 1911, págs. 30 y 50.

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han de ser tratados de otro modo en cuanto al pasivo? Y un argumento de indudable fuerza: ¿para qué suprimir el sistema de responsabilidad ultra vires, con todas sus ventajas, si la existencia del beneficio de inventario libera de todos sus in­convenientes al heredero que no se sienta con fuerzas suficien­tes para soportar la herencia? Unicamente propugna C o l í n una reforma en cuanto al régimen de aceptación, en el sentido de suprimir la capciosa aceptación tácita, para evitar que el here­dero pueda encontrarse desarmado, respondiendo ultra vires por un acto que equivalga a aquella tácita aceptación, y cuyo .alcance no haya medido, reconociendo como aceptable la su­gerencia del Proyecto belga de revisión del Código civil, su­bordinando la aceptación a una declaración del heredero hecha ante el Juez de paz o notarialmente, que no tendría la auto­ridad de cosa juzgada que hiciera valer un heredero contra otro, sino simplemente la de un acto de jurisdicción volun­taria.

c) Realmente, la diferencia entre el sistema de sucesión en los bienes y sucesión en la persona es más espectacular y aparatosa que real. Parece a primera vista que el sucesor en los bienes queda totalmente desconectado del pasivo heredita­rio, como ajeno a la herencia, y que el sucesor en la persona se ve inexorablemente ligado a él. Pero ello no es cierto.

En Derecho alemán, donde se admite la sucesión en los bienes, el heredero que quiera lim itar su responsabilidad al activo de la herencia deberá tomar las providencias siguien­tes: 1) Hacer saber en forma a cuantos acreedores de la he­rencia procedan contra él judicialmente que se halla pendiente de la resolución de beneficio de inventario (Ord. proc. civ., a r­tículo 180 y sigtes.) ; 2) Poner la herencia bajo custodia ju­dicial, ya reclamando de los Tribunales el nombramiento de un curador del patrimonio, ya procediendo, desde luego, a abrir el correspondiente concurso ; aunque esta obligación cesa cuando el activo de la herencia no alcance para cubrir las cos­tas del secuestro— caso, por demás, frecuente— , o cuando, existiendo varios coherederos, no se proceda entre ellos a la división de la herencia ; 3) Tan pronto como un acreedor he­reditario lo exija judicialmente, levantar un inventario por es-

CoNF.'— 15

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crito de la herencia, dentro del plazo que el Tribunal taxati­vamente determine, con intervención de uno cualquiera de los funcionarios competentes para tales actos, un Notario, verbi­gracia (arts. 1.994, 2.002 y 2.005 del Cód. civil) (4). De todas ■ las formalidades exigidas, la fundamental es la formación del inventario, que deslinda indubitadamente los bienes de la he­rencia.

Y en las legislaciones que aceptan el sistema de la suc­cessi o— la francesa, la italiana— se confiere al heredero, res­ponsable en principio ultra vires, la posibilidad de lograr la separación de patrimonios, evitando la confusión, con solo aceptar la herencia a beneficio de inventario, haciéndolo real­mente y con las formalidades prescrits (árt. 794 y sigtes. del Code Napoleón ; 995 y sigtes. del Cód. italiano).

Es decir: que la exigencia común del inventario suaviza esta, al parecer, áspera contradicción de los dos sistemas, cuya diferencia, en definitiva, queda reducida a una presunción de signo contrario: en el sistema de la adquisitio, el heredero no es responsable ultra vires, a no ser que por omitir la forma­lidad del inventario malogre la separación de patrimonios e incida en la confusión con aquella responsabilidad aneja; y en el sistema de la successio, el heredero es responsable ultra vires, a no ser que impida la confusión patrimonial aceptando la herencia a beneficio de inventario y haciéndolo legalmente. En resumidas cuentas, como diría O r t e g a , eadern sed aliter: las mismas cosas, sólo que de otra manera.

Y es que la exigencia del inventario como precaución ele­mental para acotar la responsabilidad del heredero es a todas luces lógica y fundamentada. Lo contrario sería poner en sus manos un arma sin fallo— la ocultación o dilapidación— , mor­tal para legatarios y acreedores. Por ello lo exige un sistema para mantener la limitación de responsabilidad y el otro para alcanzarla.

d) El tercer sistema, de distinción en el pasivo a efectos- responsabilistas entre cargas y deudas, surge como un intento

(4) C osak : R ev. de D. P .. 1923, págs. 289 y s s . : «El derecho here­d itario según los principios del Código civil alem án com parados con los: del D erecho español.»

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leal de mantener la teoría de la continuación de la persona­lidad, evitando la que parece más grave e injusta de sus con­secuencias: la responsabilidad ultra vires por los legados. Ya S a l e i l l e s advertía, admitiendo implícitamente la distinción, que nada justificaba llevar aquella teoría hasta sus últimas consecuencias, imponiendo al heredero el pago de los legados con su propio patrimonio. En Francia sostendrá la postura Po- t h i e r , y en Italia la desenvolverá ampliamente F a d d a (5).

Entre deudas y cargas se pretende crear un abismo inson­dable.

Las deudas, nos dice, gravitaban ya sobre el causante (com­prendiéndose también en ellas las surgidas durante la yacencia de la herencia), formaban parte de su patrimonio antes de ser deferido al heredero, y como parte integrante del mismo, deben recaer sobre el sucesor, que lo recoge sin limitaciones y con inexorabilidad en su abono. Las cargas, por el contrario— gas­tos de la sucesión e impuestos, honras fúnebres, y fundamen­talmente: pago de legados— no existían antes de morir el cau­sante, sino que surgen al dejar de vivir aquél, y los legados con base, precisamente, en su expresada voluntad : no grava­ban el patrimonio del causante, sino que gravan ahora su .he­rencia. Las deudas son, en resumen, gravamen de un sujeto, el heredero, como continuador de la personalidad jurídica del causante, y los legados, gravamen de un patrimonio, la heren­cia, y, por tanto, sólo ella responderá de su pago.

Esta distinción, en principio, deslumbra por su aparente lo­gicismo y por su presunción técnica: deudas de un sujeto, el heredero, y débitos de un patrimonio, la herencia. No hay que dejarse engañar, sin embargo, por su falsa elegancia. En tér­minos rigurosos, como apunta B o n f a n t e (6), la distinción es contradictoria : si hay débitos que gravan al heredero, son pre­cisamente aquellos que nacen con él y para él, como los lega­dos, y si hay débitos que gravan la herencia, serán precisa­mente los que se deriven del difunto o surgieron durante la ya­cencia de la herencia, deudas en sentido estricto. «La misma facilidad con que se pueden invertir los términos— dice B o n -

(5) F adda : C oncetti fondam enta li del diritto ereditario, I I , pág. 323.(6) Corso, VT, pàgs. 118 y ss.

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f a n t e — muestra ya la frágil consistencia de la distinción.» Que técnicamente, además, es inaceptable, porque no hay débitos que graven un patrimonio: deudor es siempre el sujeto, el cual responde «con su patrimonio». Deudor en el sistema de la successio es siempre el heredero, el cual responde con su pa­trimonio (fundido ya en él el hereditario).

e) Nuestra tesis es simplista. Podrá discutirse en terreno puramente especulativo la conveniencia de aceptar el sistema de sucesión en los bienes o sucesión en las personas. Por el p ri­mero, decíamos, se inclinan la mayoría de los modernos tra­tadistas, y parece, desde luego, el más conforme con la natu­raleza y finalidad modernas de la institución. Lo que no se puede es forzar con la palanqueta m á s o menos oportuna de una distinción tan brillante como artificial las rigurosas con­secuencias a que uno y otro conducen sin una base de derecho positivo. Y, por tanto, aceptado el sistema de la continuación de la personalidad— si así lo hace nuestro Derecho— , habrá que admitir la responsabilidad ultra vires respecto al pago de legados para el heredero que, precavidamente, no se hubiere amparado en el beneficio de inventario, a no ser que tal res­ponsabilidad venga excepcionada por una norma de derecho positivo.

Se objetará que el Derecho romano, donde el sistema de la successio encuentra su origen, distinguía cuidadosamente deudas y legados para absolver al heredero de la responsabi­lidad ultra vires respecto a los últimos. Y ello es cierto.

III

E l D e r e c h o r o m a n o

En Derecho romano, la confussio bonorum, consecuencia la más grave de la successio, llevaba implícito con la extinción de las mutuas relaciones entre causante y heredero— créditos y deudas, servidumbres, hipotecas, etc., porque nadie puede ser acreedor de sí mismo— la responsabilidad ilimitada del he­redero respecto a las deudas del de cuius y las surgidas du-

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Tante la yacencia hereditaria. «Sin necesidad de norma que así lo sancionara— dice B o n f a n t e — , era como un postulado natural ; estamos en presencia— sigue— de uno de aquellos principios orgánicos de las instituciones que representan la esencia originaria de la misma.» En las XII Tablas no sólo se reconoce la obligación ilimitada al pago de las deudas, sino que comienza ya la reacción contra el principio y se arbitran remedios para aliviar la carga en el caso de comunidad me­diante la división ipso iure entre los coherederos. A todo lo largo de su historia, el Derecho romano permanecerá fiel a este esencial principio sucesorio.

Por el contrario, la reducción de la responsabilidad del he­redero por el pago de legados al activo hereditario es repe­tida machaconamente en las fuentes. Un texto de P a p i n i a n o , otro de J u l i a n o , dos ulpianeos, nos lo confirman sin amba­ges (7). Como es irreductible el principio de que no pueden ser pagados los legados particulares más que después de haber solventado el pasivo: Nemo liberalis nisi liberatus.

Ahora bien. ¿Fue consecuencia tal irresponsabilidad de un principio orgánico que rechazara el pago de legados por con­siderarlos extraños a la mecánica de la successio, estimándo­les merma de la adquisición hereditaria y no integrantes del patrimonio deferido? B o n f a n t e niega rotundamente tal posi­bilidad. La limitación de la responsabilidad en tema de legados se deriva directamente de una norma positiva que «excepciona» el principio de la responsabilidad ultra vires : la lex Falcidia, resultado final de una serie de tanteos anteriores tendentes a liberar al heredero de la carga tremenda de los legados por el abuso que de los mismos hacían los testadores e indirectamente protectora de los legatarios mismos, ya que no era infrecuente que el heredero cuya herencia llegaba sobrecargada de legados la renunciase para provocar la sucesión intestada, con la consi­guiente invalidación de aquéllos (8).

(7) P apiano : « ...n e c ad re m p e r tin e t, quod e x nulo t e s ta m e n to .. .»U lpiano : «Sicuti leg a ta non debentur...»U l p ia n o : ¡(In qu ibusdam autem testam en tis F alc id ia ...»J uliano : «E t si debitor consilium cred ito rum ...»(8) A pro teger a los legatarios acudió el D erecho pretorio . Si el he­

redero tes tam en tario e ra al m ism o tiem po el m ás próxim o heredero in-

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Con anterioridad, la lex Furia testamentaria había dispuesto que nadie pudiera recibir por legado cantidad superior a mil ases. Y la lex Voconia había ordenado que los legados no de­berían exceder de lo que para sí retuviera el heredero. Ambas trataban 'no sólo de salvar su responsabilidad, sino de asegurar a l heredero un tanto del activo herencia!. Pero resultaron insu­ficientes. La primera porque multiplicando el testador los le­gados de mil ases podía legar hasta el infinito, sin contar con que eran muchas las personas a quienes la Ley permitía legar más allá de aquel límite (9). La lex Voconia, porque distribu­yendo el testador su patrimonio en muchos legados pequeños po­d ía poco menos que anular la herencia. No bastaba, en defini­tiva, ni la limitación cuantitativa de una ni la cualitativa de la otra.

Para obviar sus inconvenientes se publicó— en el año 40 an­tes de J. C.— la lex Falcidia, la cual, abrogando las dos pre­cedentes, ordenó que el heredero tuviera siempre derecho a la cuarta parte de su porción hereditaria, deduciendo, en su caso, de los legados ordenados cuanto faltare para integrar aquélla. El heredero que, ignorante, hiciere efectivo el legado en su in­tegridad, con mengua de la quarta, podía reclamar mediante la condictio indebiti.

Es la lex Falcidia, pues, la que sanciona con energía el prin­cipio de la responsabilidad intra vires para el pago de legados, y a la existencia de la quarta va indeclinablemente unida tal li­mitación de responsabilidad. Ley que nace alumbrada por es­peciales circunstancias'y tendente a cortar un abuso de los tes­tadores por aquellas convincentes razones que repetirá el legis­lador alfonsino : «Conuenible cosa es e con razón, que el here­dero de cada vn orne aya los bienes de aquel a quien deue he-

tes tado y repud iaba la herencia testam en ta ria p a ra suceder ab in testa to y, por tan to , libre de legados, el p retor, p a ra m alog rar este resultado fraudulen to , concedió al legatario , causa cognita, la facu ltad de hacer valer su derecho por m edio de u n a actio ficticia. Se ordenaba al Juez fa­lla r como si el heredero hubiera adido la herencia a base de la delación tes tam en taria . J o r s - K u n k e l , D . Privado rom ano, trad . P rie to C astro , 1937, pág. 497.'

(9) Se excluían de la prohibición a los parien tes consanguíneos del testador de los grados de la clase p re to ria in testad a unde cognati, es de­cir, h a s ta el sexto grado, y del séptim o los sobrino nàti. Vd. J o r s - K u n - k e l , ob. cit., pág . 499.

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redar, o cierta parte dellos. Ca desaguisado seria de auer nome de heredero e non le venir ende pro ninguno» (10).

Claro que no fue la lex Falcidia el único remedio romano contra los gravosos efectos de la successio. En favor del here­dero necesario, cuya situación era particularmente angustiosa, puesto que sucedía ipso iure y contra su voluntad, concedía el pretor el beneficium abstinendi, y un beneficium separationis al esclavo instituido heredero necesario cum' libertate. El heredero voluntario, cuya protección no era tan urgente, puesto que li­bre era de aceptar o repudiar, no encontró real defensa, fuera de la repudiación, hasta la gran revolución iustinianea del be­neficio de inventario, pues , el remedio privado del concordato con los acreedores sólo le eximía de responsábilidad frente a los concordados, pero no contra los que hubieren rechazado el pacto de limitación- ni contra los desconocidos que no hubieren intervenido en el mismo ; el ius deliberandi, por otra parte,

■era sólo un respiro y, en definitiva, una provocación para lle­gar al concordato. El beneficio de inventario resolverá al cabo todos sus problemas de responsabilidad, pues los remedios an­teriores, como el ius abstinendi, no significaban verdadera­mente una limitación normal de aquélla. Eran soluciones vio­lentas con las que, efectivamente, se lograba, pero a base de la decadencia de todo derecho patrimonial del heredero, equipa­radas económicamente a una repudiación.

Los acreedores y los legatarios gozaban también de dos re­medios fundamentales : la postulatio suspecti heredis, paraobligar al heredero sospechoso a prestar caución, que se dis­cute si sólo podía exigirse al heredero legítimo— tesis de F e ­r r i n i — , o también al testamentario, como creen S o l a z z i y B o n f a n t e , y que, al parecer, sólo podían esgrimir los acree­dores, y la separatio bonorum, tendente a acotar los bienes he- redituales para lograr el pago privilegiado sobre los mismos con preferencia a los acreedores particulares del heredero, benefi­cio que también tenían derecho a solicitar los legatarios, aun­que con la limitación de poder solamente percibir lo que restare después del pago a los acredores ( J u l i a n o , D. 42, 6, 6 pr.) ( 1 1 ) .

(10) P a rtid a 6.a, tft. X I, preám bulo.(11) E s dudoso, sin e m b a rg o ,. que este derecho de los legatarios fuere

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Tampoco estos remedios entrañaban, en definitiva, limitación-i de responsabilidad, sino que se proyectaban directamente en be­neficio de acreedores y legatarios, definiendo la existencia de unos bienes sobre los que, privilegiadamente, podían ejercitar su derecho de' agresión.

En Derecho romano, en resumen, la responsabilidad ultra vires respecto al pago de legados no íué consecuencia de una distinción teorética con las deudas, de una escisión entre débi­tos del heredero y de la herencia; de distinción entre deudas hereditarias y testamentarias, como dicen nuestros autores. Se- funda en una ley positiva que excepciona de la responsabilidad! ultra vires, normal, el pago de estas cargas en beneficio incluso de los mismos legatarios para provocar la aceptación. Buena prueba de que la limitación de la responsabilidad va unida fa­talmente a la existencia de la quarta, es que no existió hasta 1a. publicación de la repetida lex Falcidia, y que desaparece cuando el derecho a la quarta se niega al heredero a título de pena, como sucede por sanción expresa de J u s t i n i a n o en la Novela I, cuando el heredero no inventarió en forma el caudal hereditario, como medio de proteger las legítimas aspiraciones de acreedores y legatarios.

reconocido en la época clásica. E n realidad, el legatario estaba protegido' frente al heredero por otros rem edios : la cautio legatorum servandorum causa (tít. D. 36, 3), la m issio in possessionem lega torum servandorum causa sobre los bienes de la herencia (tít. D. 36, 4) y la m issio antoniana sobre los m ism os bienes del heredero cuando no fuere satisfecho dentn> de los seis m eses (U lp., L .' 5, tít. 16, 21. D. «U t in poss».— Sobre la fun ­ción de la separatio hay, adem ás, discusión : unos, como L o san a y V en - zi, sostienen que produce una au tonom ía com pleta de los patrim onios : del herencial, por un lado, destinado a los acreedores de la herencia y a; los legatarios, sin que puedan d irig irse tam bién con tra el pa trim onio del heredero, y del patrim onio del heredero, por otro, destinado a sus pro­pios acreedores y a los de la herencia y legatarios que no pidieron la-separación. L a m ayoría de los autores rechaza, sin em bargo, e s ta pos­tu ra ; la separación sólo se da en beneficio de acreedores y legatarios ;fi heredero, p a ra eludir la responsabilidad ultra vires tiene que acud iral beneficio de inven tario .— Sobre el problem a de si los acreedores y le­gatarios separacionistas excluyen a los no separacion istas del haz he­rencial, vid., contrad ictoriam ente, L uca, D el concorso dqi creditori e le­gatari separatisti coi non separatisti, T u rin , 1913, y G abba, Q uest, dir..

*■c i v TI, pàgs. 62 v ss.— Sobre los rem ed ios con tra los efectos de la suc­cessio, en general, B onfa nte , Corso, V I, págs. 351 y ss.

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IV

A l u s i ó n a l D e r e c h o f r a n c é s e it a l i a n o

En gracia a la brevedad, única virtud a que puedo y 'qu iero ser acreedor en esta charla, voy a prescindir de todo comenta­rio sobre Derecho extranjero, que, en prim er lugar, no puedo- aspirar a enseñaros, y de cuya necesidad, la verdad, tampoco soy muy creyente, y menos en materia de derecho sucesorio. Re­cordaremos tan sólo que en el Derecho francés y en el italiano,, tan ligados al nuestro por lazos familiares, se acepta el criterio de la responsabilidad ultra vires para el pago de legados; pa­cíficamente en el último, más violentada la doctrina en el galo,, influida por las enseñanzas contrarias de P o t h i e r .

El Tribunal de Casación francés, interpretando, a juicio de C o l í n , rectamente la expresión «deudas y cargas» de los a r ­tículos 724, 873, 1.009 y 1.012 del Code Napoleón, declaró por vez primera, en fallo de 1904, la obligación ilimitada del heredero al pago de legados. No el legitimario, el cual, en opinión de A u b r y e t R a u y L a u r e n t , defensores de la tesis responsabilista, tiene siempre derecho a salvaguardar íntegra­mente la reserva, haya o no aceptado con beneficio de inven­tario.

En el Código italiano, el artículo 968 no deja lugar a du­das sobre la imposición al heredero extraño de la responsabi­lidad ultra vires respecto al pago de legados. Y el 972 es tam­bién expresivo, imponiéndosela al heredero legitimario que no- aceptó, a beneficio de inventario. Esta responsabilidad in infi­nitum del legitimario fué criticada acerbamente por la doctri­na. C o v i e l l o (12) expresaba su confianza de que el precepto desapareciera en la primera reforma legislativa. No se cum­plieron sus esperanzas, y el Código mussoliniano, en el artícu­lo 564, más expresivamente aún que el 972 anterior, volvió a declarar la responsabilidad ultra vires en la aceptación pura y simple.

(12) «Beneficio d ’inventario e azione di riduzione», en S tu d i G iuri­dici in onore di Vincenzo Sim oncelli, N apoli, 191.7', pàgs. 129 y ss.

D e r e c h o e s p a ñ o l

¿Cuál es la postura adoptada por nuestro Derecho positivo?No se manifiesta muy acorde la doctrina, que, por otra par­

te, dedica escasa atención al tema. R o c a S a s t r e , por ejemplo, se limita a decir «que la cuestión acerca de si el heredero que no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario debe res­ponder con sus bienes propios... de los legados, hay que con­siderarla resuelta en el sentido de que el heredero que ha acep­tado la herencia de modo simpliciter, si bien responde ultra vires de las deudas de la sucesión, no responde, en cambio, de los legados, sino en lo que permita la cuantía de la herencia (cum viribus) (13). No da más razones ni argumentos que los de su propia autoridad en decir, que no es poca. Y con todos los respetos, la postura nos parece equivocada. Ni los antece­dentes romanos, ni los más modernos de los Códigos italiano y francés, tan íntimamente ligados al nuestro, ni los preceden­tes de nuestro Derecho histórico, ni los textos legales positivos autorizan esa negación rotunda, sino que llevan precisamente a la solución contraria. Claro que hay aue distinguir entre here­dero voluntario y legitimario y dejar fuera el legatum per vin­dicationem, de eficacia real, que desglosa de la herencia el de­recho legado, pasando directamente al legatario, que corre des­de la muerte del testador con los riesgos, recogido en el artícu­lo 882 de nuestro Código civil.

A) Heredero voluntario

Precedentes históricos.— La legislación vigente en la mate­ria antes de publicarse el Código civil la constituyen las Par­tidas Alfonsinas, reproductoras de la doctrina justinianea de

(13) Derecho H ipotecario, N otarías, tom o I I I , pág. 512.

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irresponsabilidad vinculada a la existencia de la quarta falci­dia, y ésta dependiente de la formalización de inventario. No juega para los herederos forzosos, porque, como dice F e b r e ­r o ( 1 4 ) , éstos deben llevar completa su legítima y no son váli­dos otros legados que los que en su caso admitan el tercio o el quinto, según se hagan a extraños o a otro heredero forzoso; así lo sancionan las Partidas ( 1 5 ) .

Es, pues, el heredero extraño, cuya herencia se halle tan re­cargada de mandas que le quedare menos de la cuarta parte de su valor, el que puede retener la cuota referida, sacándola de cada una de las mandas y apropiándosela por la sola razón de haber sido nombrado heredero después de haber sido satisfe­chas las deudas, que gozan de prioridad ; la Ley 2.a del títu ­lo XI de la Partida 6.a dispone que han de pagarse prim era­mente «todas las debdas que deue el defunto», incluso las de­bidas, «a aquel que establesció por su heredero, como a otros cualesquier», a no ser que el testador, respecto a estos últimos, lo prohibiese. Satisfechas las deudas, se verificará la detracción de la quarta si los legados no la dejaren libre, a prorrata de su importe «según fuere la cuantia dellas» ; y se ha de sacar de todas las cosas si admiten cómoda división : el he'redero no puede computarla en una sola a no ser con el beneplácito del legatario, pues todos los legados son igualmente responsables a la falcidia : non potest enim hae res invitis legatariis in una re detrahere. Si la cosa legada no tenia còmoda división, se deducía la cuarta parte del valor en que se apreciaba.

La vitalidad de este derecho a la cuarta, y fatalmente unida a él la responsabilidad intra vires, pueden decaer por varias causas : a) Cuando el testador prohíba expresamente su deduc­ción ; la quarta no tiene la fortaleza ni la inderogabilidad para el testador que la legítima ; puede suprimirla sin alegación de causa. Los comentaristas, en general, interpretando restrictiva­mente la Ley 6.a del tít. XI, P. 6.a, entendían cfue era preciso una prohibición terminante e indubitada v que la cláusula de de estilo «en el remanente, pagadas las mandas, instituyo he-

(14) Febrero N ovísim o o Librería de Jueces, Abogados y Escribanos, re fund ida por don E ugen io de T ap ia . V alencia, 1828, tom o I, pág. 530.

(15) Ley 1.a, tít. X I, P a rtid a 6.a

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redero a Pedro» no equivalía a aquella expresa prohibición;b) Cuando maliciosamente cancelare el heredero el testamento o las mandas, hurtare alguna cosa de las mandadas o la ne­gase diciendo que era suya. Si en el supuesto anterior era la voluntad del de cuius el que le lanzaba a la intemperie de la responsabilidad ultra vires, en este segundo supuesto era la mis­ma Ley la que la declaraba en castigo a su infidelidad ; c) Y fundamentalmente, la existencia de la quarta va ligada inexo­rablemente a la formación de inventario : «si fizieren prim era­mente el inuentario... E si por auentura el inuentario non ouies- sen fecho, estonce non podrian sacar falcidia» (16). Como el inventario es tan favorable al heredero, comenta sucintamente G u t i é r r e z (17), consideró la Ley indigno del beneficio al que lo abandonaba.

En resumen, en el Derecho anterior al Código civil la si­tuación del heredero es la siguiente : El legitimario no responde de los legados que perjudiquen su porción legitimaria «ca deuen aver su parte legitima por debdo que han en los bienes del pa­dre, naturalmente» ; el heredero voluntario no responde tampo­co, en principio, siempre que se aúnen dos circunstancias: que el testador no le haya prohibido la detracción de la falcidia y que él formalice debidamente inventario. Como en Derecho ro­mano, el inventario viene a ser el fundamento del derecho, y éste una excepción a la regla general (18).

La jurisprudencia confirma igualmente la significación deci­siva del inventario en numerosos fallos. La sentencia de 5 de no­viembre de 1858 declara que la aceptación hecha de una heren­cia sin beneficio de inventario lleva consigo la obligación de pa­gar las cargas hereditarias aunque se repudie después. La de 17 de octubre de 1883 sanciona que cuando el heredero no hace in­ventario está obligado a satisfacer hasta con sus propios bienes las deudas y legados que dejó el testador, sin que le exima de esta obligación el mero hecho de aceptar la herencia acogién-

(16) L ey 7.a, tít. X I, P a rtid a 6 .a(17) Códigos, tom o I I I , pág. 488.(18) H em os partido , siguiendo la opinión de G u tiér r e z , de la exis­

tencia de la cuarta Falcid ia en el derecho an terio r, sin desconocer la dis- ■ cusión sobre la m ateria y fundados en que no hubo derogación expresa de las leyes que la proclam aban.

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-dose a aquel beneficio si no practica dicha diligencia en el tér­mino y forma solemne que determina la Ley 5.a, título VI, de la Partida 6.a La más expresiva de todas ellas es la de 31 de diciembre de 1891, a tenor de la cual, según disponen la autén­tica Ley 7.a, libro VI, título L, Código, y la Novela 1.a, título I, capítulo H, así como la Ley 10, título VI, Partida 6.a, el here­dero que acepta la herencia sin formalizar en el tiempo y modo prevenidos el inventario de los bienes, no puede detraer la cuar­ta falcidia, y queda obligado a pagar íntegramente, no sólo con los bienes hereditarios, sino oon los propios, todos los legados, deudas y responsabilidades del difunto ; precepto legal que es aplicable a los herederos de cualquiera clase que sean, volun­tarios o forzosos. Esta sentencia no excepciona ni a los herederos forzosos. Equivocada o no, nos da como ninguna idea de la fuerza y significación de la formalización del inventario (19).

Código civil.— Nuestro Código civil rechaza y desconoce el prim er privilegio romano de la falcidia, enquistado en la legis­lación anterior. Expresamente niega la existencia de la quarta trebellianica en el párrafo 2.° del artículo 783, y por una ra ­zón de analogía, como dice Sánchez Román, debe considerarse también desaparecida la quarta falcidia, como derogada por la disposición final.

Sigue conservando, en cambio, el concepto romano de heren­cia concebida como unidad en bloque, integrada ñor el activo y pasivo, por los derechos y obligaciones del difunto, entrañan­do por ello, como en aquél, el traspaso de una posición ju rí­dica más que la adquisición de un patrimonio. «La herencia com­prende— dice el artículo 659— todos los bienes, derechos y obli­gaciones de una persona que no se extingan por su muerte». «Los herederos suceden al difunto— añade el artículo 661— por el he­cho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones». «Llámase heredero— finaliza el 660— al que sucede a título universal)). La jurisprudencia ha venido a confirmar esta con­cepción, y . en múltiples fallos ha machacado crue el heredero encarna y continúa la personalidad jurídica del difunto. «Es

(19) Pueden verse tam bién sentencias de 19 de enero de 1884, 29 de octubre de 1888, 27 de septiem bre de 1890, 9 de ju lio de 1897 y o tras m u ch as m ás.

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concepto legal y aun vulgar— dice la sentencia de 9 de febrero de 1901— el del heredero como continuador de la personalidad jurídica del causante. Porque ligado nuestro sistema a la con­cepción romano clásica...». «Entre la herencia y el heredero— en­seña la sentencia de 24 de marzo de 1928— hay perfecta uni­dad». Y todavía la recoge la de 3 de junio de 1947. Los fallos son numerosísimos (20). Llevando el principio a su máximo rigor formalista, declaró la Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 1923, que la fórmula notarial «en el remanente de sus. bienes instituye herederos», por la activación económica que en­trañaba era manifiestamente incorrecta (21).

Esta misma jurisprudencia ha recogido también, no obstan­te, el concepto germánico de la herencia residuo para contenta­miento de letrados. Conocidísima es la resolución de 19 de sep­tiembre de 1929, en que se sanciona tal doctrina. «Frente a la orientación jurídica, que estima la transmisión hereditaria como una sucesión en la personalidad, se ha desenvuelto en nuestro. Derecho y aflora constantemente en la jurisprudencia de los Tribunales la idea de que la herencia está constituida por la masa de bienes remanentes después de pagarse deudas y lega­dos, y esta afirmación, que también se encuentra en refranes populares, como los de «primero es pagar que heredar» y «don­de hay deudas no hay herencia...». El Tribunal Supremo ha consagrado esta misma doctrina en numerosos fallos (22).

La sentencia de 5 de diciembre de 1941 nos habla eclécti­camente de dos acepciones del concepto herencia : «el amplio y usual que se desprende de la letra del artículo 659... y el restrictivo y económico que se hace constar en algunas resolu­ciones de esta Sala, como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causantte después de sacar del caudal de la sucesión las deudas y mandas dejadas por el dé cuius».

A nuestro juicio, el concepto vulgar y usual, dentro del sis­tema deh Código, es precisamente el germanista de la herencia

(20) V id., en tre otros, sentencias de 6 de diciem bre de 1886, 9 de- m ayo de 1888, 13 de jun io de 1899, 9 de febrero de 1901, 5 de noviem ­bre de 1919, 8 de abril de 1927, 24 de m ayo de 1928 , 30 de abril de 1929.

(21) A nálogam ente, sentencia de 20 de diciem bre de 1929.(22) E n tre o tras, sentencias de 17 de abril de 1885, 23 de octubre de-

1899, 5 de noviem bre de 1920 y 1.7 de abril de 1929.

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residuo (23) y no el romano de la herencia personalidad, que tan rotundamente consagra su articulado. Como es vulgar y fal­so el pseudo principio «donde hay deudas no hay herencia» que la Dirección esgrime como argumento, repetidamente aludido también por el Tribunal Supremo. No. Donde hay deudas hay herencia, si ésta se aceptó. Podrá no haber bienes heredituales, pero es que la herencia comprende también todas las obliga­ciones del difunto. Habrá una hereditas... damnosa. «La heren­cia— como dice gráficamente F e r r a r a — se puede parangonar con la caja del difunto, así, de un modo abstracto, sin pensar si esta caja está llena o vacía o si contiene sólo deudas o letras de cambio» (24).

Pues bien, si nuestro Código acepta el concepto romano de la herencia, comprensiva de «todos los bienes, derechos y obli­gaciones» del de euius ; si desconoce el privilegio de la detrac­ción falcidia, derogada por la disposición final, que era el d i­que en el Derecho romano y en el anterior de España, en el que se estrellaba la responsabilidad ultra vires, habrá que concluir que lo que quiso nuestro legislador fué llevar el principio, hasta sus últimas consecuencias, imponiéndole tal responsabilidad, en todo caso, al heredero que no aceptara a beneficio de inven­tario.

Tres artículos hay en nuestro Código civil fundamentales para la tesis: el 858, 1.003 y 1.023.

El artículo 1.023 nos dice qué efectos produce en favor del heredero el beneficio de inventario. A contrario sensn se deducirán los que produce la aceptación pura y simple, no be­neficiada: 1) Se confundirán a todos los efectos los bienes par­tí culares del heredero con los que pertenezcan a la herencia, en daño o en beneficio del mismo ; 2) Se extinguirán todos los derechos y acciones que el heredero tuviera contra el difunto, ya que aquellas relaciones jurídicas presuponían la existencia de dos sujetos (difunto v heredero), que se funden en un so^o por la aceptación simpliciter ; 3) Si con el beneficio de inven-

(23) L a sen tencia de 20 de diciem bre de 1929 : «a la preocupación' vu lgar de incorporar u n a ven ta ja económica al hecho de heredar»-.

(24) «E studio sobre la sucesión a títu lo universal y particu la r con especial aplicación a la legislación española», en P ev. Dr. Priv. 1923, p á - * g ina 322 y ss.

tario no queda obligado el heredero a pagar las deudas y -demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bie­nes de la misma, el heredero que aceptó pura y simplemente -quedará obligado ultra vires a pagar esas deudas y esas cargas.

El artículo 1.003 enuncia positivamente el principio respon- sabilista al preceptuar que «por la aceptación pura y simple o .sin beneficio de inventario quedará el heredero responsable de -todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios». No puede utilizar expre­sión más rotunda: todas las cargas de la herencia.

El artículo 858, por su parte, dispone que: «El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero^sino también a los legatarios. Estos no estarán obligados a respon­der del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.» La distinción es perfecta. Estos, dice el artículo, y éstos, grama­ticalmente, no pueden ser sino los legatarios, no estarán obli­gados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el ■valor de su legado, porque el legatario es sucesor a título sin­gular. Luego aquéllos, es decir, los herederos, estarán obliga­dos a responder del gravamen más allá de donde alcance el valor de lo que reciba, es decir, ultra vires hereditatis.

Los artículos 1.003 y 1.023 hablan de la responsabilidad respecto a las cargas de la herencia, de las cuales no cabe duda que son los legados la más importante, pues el pasivo, como ya -decía G u t i é r r e z , puede reducirse a deudas y legados ; pero -el artículo 858 concreta más, imponiendo rectamente la res­ponsabilidad ultra vires respecto a los legados.

¿ Residta este principio excepcionado en algún otro lugar -del Código? El obstáculo más serio que parece presentarse es el artículo 887, cuando nos dice que «si los bienes de la heren­cia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente», estableciéndolo a continuación. A poco que se medite, se observará, sin embargo, que el artículo 887 tiene carácter adjetivo, no estableciendo una limitación de responsabilidad, sino especificando el orden que deberá seguirse a l pagar los legados cuando el heredero o legatario estén am­parados por la responsabilidad limitada. Es decir, no enuncia un principio, sino que es desarrollo de otro, al que completa.

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'Donde jugará preferentemente será en la herencia aceptada a beneficio de inventario, y en la hipótesis que contempla el ar­tículo 891, de distribución legataria de toda la herencia, y en eh supuesto de heredero legitimario. En el primer caso, porque el beneficio provoca la limitación ; en el segundo, porque los llamados son sucesores a título singular, a los que no alcanza nunca la responsabilidad ultra vires ; en el tercero, por su pri­vilegio adquisitivo.

No hay en el Código precepto que se oponga a la doctrina recogida en aquellos tres artículos. (Lo que hay, por el con­trario, es una agrayación de la responsabilidad del heredero, estableciendo la solidaridad para el pago dé las deudas en el

. artículo 1.084, contra los principios imperantes en el Derecho anterior y en el romano. Es decir, acentuando la transcendencia personalista de la herencia.)

La doctrina que el Código establece no puede resultar más correcta, de acuerdo con el concepto de herencia que admite. Apenas falta autor que no la haya criticado. Nuestros más co­nocidos comentaristas: M a n r e s a (25), M ucius S c a e v o l a (26), S á n c h e z R o m á n (27), C l e m e n t e d e D ie z o (28), tachan esta responsabilidad de injusta y desorbitada, repitiendo los viejos argumento de la anomalía que suponen estas liberalidades a costa del patrimonio del heredero. A mi modesto juicio, la doc­trina del Código no es tan despiadada y dramática como a pri­mera vista pudiera parecer.

1 En prim er lugar, el heredero puede repudiar la herencia, pues la aceptación y repudiación son actos enteramente volun­tarios y libres (art. 988), y la responsabilidad ilimitada surge por la aceptación pura y simple, no por la delación. La acep­tación, se ha dicho, es la llave que abre la caja del difunto, volcándola en la del heredero. Puede, pues, repudiar la heren­cia, renunciando al título de heres, y quedar así plenamente des­conectado de la misma, pues, aun en el caso del artículo 1.001, de aceptación subrogada de los acreedores, el renun-

(25) C om entarios, tom o V II , pág. 423.(26) C om entarios, tom o X V II, pág. 466.(2.7) E stud io s..., t. V, voi. I I I , p. 1808 y ss.

■ (28) Ins tituciones, tom o I I I , p. 369.

C O N F .— 16

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ciante no es verdaderamente heredero, pues ni responde del pa­sivo ni en él recae el exceso, si lo hubiere, después de satis­fechos ios acreedores ; se trata, en realidad, de una ficción para cubrir el derecho de éstos, evitando posibles fraudes y confa­bulaciones.

Puede, en segundo término, aceptar la herencia a beneficia de inventario, evitando la confusión de sus bienes particulares con los hereditarios y limitando a éstos el derecho de agresión de legatarios y acreedores (art. 1.023), derecho que puede uti­lizar aünque el testador se lo haya prohibido (art. 1.010). Y quedará responsable, según se deduce, a mi juicio, claramente-

.yi)!' del número 1.° del artículo 1.023, exclusivamente con los bie­nes que reciba, es decir, cum viribus y no pro viribus, solución a que llegó también el Derecho romano, según la opinión pre­dominante entre los pandectistas (29).

Luego entonces, si de su voluntad depende el responder o no ilimitadamente, ¿por qué considerar tan digna de lástima su situación cuando aceptó pura y simplemente? Piénsese, además,, que nuestro Código civil no impone la formalización de inven­tario sino cuando se aceptó con tal beneficio, v el inventario,, como dice L o s a n a , es la única defensa de los legatarios que­llo han tenido medios para formar un concepto exacto de las fuerzas de la herencia y para apreciar la verdad de las afir­maciones del heredero que sostenga aue los bienes no alcan­zaron al pago de las deudas o créditos contra el caudal. De no imponerle entonces al heredero el pago ultra vires, ¿qué ga- rantías le quedarían al legatario «contra las malversaciones o fraudes de un heredero poco respetuoso con la memoria de su favorecedor» ?

El beneficio de separación de bienes con que el Derecho romano les atendía es desconocido ñor nuestro Código. Cierto- que el Derecho anterior tampoco le regulaba, pero en la legis­lación de Partidas el heredero ha de formalizar inventario si quiere detraer la falcidia, so pena de responder ultra vires. v

(29) L a expresión hasta donde alcancen los bienes acota cu a lita tiva V no cuan tita tivam en te la responsabilidad. Sobre el D erecho rom ano, vid. S o i i m , In s t. de D. Pr. rom ., pág. 569; J o r s - K u n k e l , D. Pr. rom,,. pág . 488, nota , aun reconociendo la poca claridad de la ley justin ianea ; B o n f a n t e , Corso. V I, pág . 398 v ss.

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si tampoco puede oponerse a que se efectúe la partición ni in­tervenir en ella para evitar que se les defraude, pues estos de­rechos los reservan los artículos 1.082 y 1.083 para los acree­dores exclusivamente, y si el artículo 1.038 de la ley de Enjui­ciamiento civil tampoco les concede la facultad de promover el juicio de testamentaría, ¿qué garantías le restarían al legata­rio contra un heredero de mala fe? Las de la ley Hipotecaria son menguadas garantías, sin juego posible en los casos de mayor urgencia.

Es en la responsabilidad ultra vires donde el legatario en­cuentra su defensa. De no imponer forzosamente en todos los casos, como propugna M ucius S c a e v o l a , la formación de in­ventario, solución racional del problema, o, al menos, su for­zosa formación cuando lo exigiere cualquier interesado en la herencia, la ilimitación de responsabilidad respecto al pago de legados no sólo deja de ser injusta, sino que deviene en nor­ma moral y necesaria. Parece anómalo que el testador pueda ordenar liberalidades a costa de un patrimonio ajeno, pero ¿quién garantiza, además, cuando no se formalizó inventario, que estas liberalidades son onerosas para el heredero y que no se trata, por el contrario, de una falsa manifestación de éste., en fraude de legatarios?

Para el pago de las deudas establece el Código, en el ar­tículo 1.084, la solidaridad entre los coherederos, que nace, según puso de relieve G o n z á l e z P a l o m i n o , con la aceptación y no por la partición, como podría deducirse de la incorrecta redacción del artículo (30). Pero el artículo 1.084 no es apli­cable al pago de legados. Al tratar de éstos, el Código rechaza la solidaridad— solución anómala que, contra el criterio del De­recho romano y el histórico patrio, instaura por vez prim era el artículo 1.084— , acogiéndose a la clásica de la mancomu­nidad. El precepto aplicable es el artículo 859^ que recoge las dos posibilidades de gravamen impuesto a uno solo de los he­rederos y gravamen conjunto. «Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento», dice el párrafo prim ero; la hipótesis no es

(30) «La adjudicación p a ra pago de deudas», en Anales, torno I; pá­g inas 219 y ss.

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corriente 'y no ofrece graves quebraderos de cabeza ; «si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos», finaliza; es el supuesto normal. Los comentaristas coinciden en que se trata de una obligación mancomunada. Pero ¿nos hallamos realmente en presencia de una obligación mancomunada o estamos ante lo que la doctrina germánica denomina obligación en mano co­mún? La solución de este problema exigiría despejar, en p ri­mer término, la incógnita de si es posible construir dentro de nuestra técnica la obligación en mano común. Sin entrar real­mente en el problema, que nos haría excedernos del tiempo que nos hemos señalado, creemos debe rechazarse tal posibili­dad. Dos artículos consideramos fundamentales para la postura : el 399, contrario a la construcción del crédito en mano común al conceder a todo acreedor la posibilidad de disponer de su cuota, facultad incompatible con el concepto de la relación en mano común, según el Derecho germánico, y el artículo 1.150, como obstativo a la deuda en mano común al resolverse la que e l Código llama obligación indivisible mancomunada en indem­nización de daños y perjuicios desde que cualquiera de los deu­dores falta a su compromiso. Se tratará, en definitiva, de una obligación mancomunada para los coherederos con el juego nor­mal de las mismas, según sea divisible o indivisible, regida por las normas contenidas en los artículos 1.138 y siguientes del Código civil.

Dos breves palabras sobre el legado de cosa propia del he­redero.

El legado de cosa propia del heredero es una subespecie del legado de cosa ajena, como indica T r a v i e s a s (31), y en cuanto a su pago, seguirá las reglas generales de los artículos 1.003, 858 y 859. Ahora bien: cuando el testador hace a un tercero ■este legado de cosa propia del heredero, ¿será este heredero el responsable único de su pago— norma del párrafo primero del artículo 859— o quedarán obligados todos los herederos en la proporción en que lo sean— norma del párrafo segundo— ?

Una lectura poco detenida del artículo 863 parece llevar a

(31) «Legados», en R ev . de Dr. P riv., 1931, págs. 131 y ss.

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la solución .primera, en cuanto impone al heredero propietario de la cosa, sin mencionar a los demás coherederos, la entrega de la misma o de su justa estimación. Pero tal solución no nos parece correcta. Si releemos el artículo, veremos que no dice tanto ; se limita a declarar válido tal legado y a imponer al he­ladero propietario la entrega de la cosa o de su justa estima­ción ; nada más. Pero no es lo mismo la entrega de la cosa que el pago del legado. Son conceptos diferentes y nada impide su disociación. Válida entrega de la cosa sólo su propietario puede realizarla, y ésa es la obligación que el Código impone al pro­pietario que lo sea, sin imponerle la pérdida del total valor de la misma ; los obligados al pago serán todos los herederos, pro­porcionalmente a su cuota herencial, según la regla general del párrafo 2.° del artículo 859, y así sucederá si el testador no pre­cisare a cargo de quién impone el legado, porque la norma del párrafo 1.° es excepcional y exige expresa declaración del tes­tador, sin que el hecho de que la cosa sea de uno solo de los he­rederos pueda servir para manifestar una voluntad de grava­men exclusivo. Indica sólo que el testador quería legar esa cosa, dando la casualidad de pertenecer a, uno solo de los herederos. Nos hallaremos, así, ante un legado mixto de cosa propia para el heredero propietario y de cosa ajena para los restantes co­herederos. Para éstos, ante un legado de cantidad, en todo caso ; para aquél, alternativa y facultativamente, ante un legado de especie o de cantidad.

El heredero propietario puede entregar la cosa y repetir contra sus coherederos en la proporción en que sean responsa­bles, pero ¿cumplirá entregando de su justa estimación, si por ello se decidiere, sólo la cuota que le corresponda, debiendo el legatario dirigirse contra los demás herederos por el valor restante? ¿Deberá entregar, o la cosa íntegra, o su total justa estimación, con derecho de repetición? A tenor del artículo 1.138 del Código, nos parece más acertada la solución prim era, puesto que al decidirse el heredero propietario por .el pago de la justa estimación el legado deviene en dinerario y la deuda divisible.

Y sea gravado únicamente el heredero propietario de la cosa, séanlo todos los herederos conjuntamente, su responsabilidad,

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a tenor de los artículos 1.003, 858 y 1.023, será ilimitada, de­biendo efectuar la entrega de la cosa íntegra o su total justa estimación, aunque sobrepase el valor de la cuota herencial, si se aceptó pura y simplemente. No hay razones para que la re­gla general quiebre ni el Código excepciona el supuesto. Y aun cabe apurar más el problema: ¿Responderá de la entrega de estos legados el heredero aceptante a beneficio de inventario?

Hemos dicho que este heredero respondía, a tenor del nú­mero 1 .° del artículo 1 .0 2 3 , cum viribus hereditatis. ¿Puede considerarse como bien hereditario la cosa propia del heredero legado a un tercero? Si la confusión de personalidad que la aceptación pura entraña pudiera justificar la contestación afir­mativa, y así se produce V i t a l i ( 3 2 ) , no cabe duda que al im­pedir la aceptación beneficiada esa confusión (núm. 3 .° , artícu­lo 1 .0 2 3 ) , la cosa del heredero no es un bien de la herencia. Parece, por tanto, que el heredero no debe quedar obligado a su pago, puesto que sólo con los bienes de la herencia responde. La duda, sin embargo, debe surgir si se piensa: 1) Que el tes­tador ordenó que se cumpliera la carga, sin poder prever al imponerla si el heredero iba a aceptar o no a beneficio de in­ventario; 2) Que relevado del gravamen, el heredro podría re­coger incluso cuota de activo, sin cumplir, en cambio, la obli­gación que le impusieron ; 3) Que ello iría no sólo contra la voluntad indudable del testador, sino contra la finalidad misma del beneficio de inventario, que es proteger al heredero, pero sirviendo indirectamente de escudo a legatarios y acreedores ; 4 ) Que se vulneraría el artículo 1 .0 3 2 , a cuyo tenor sólo queda el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia, des­pués de pagados los acreedores y legatarios, y aquí,- existiendo remanente, quedaría un legatario impagado.

El problema debe resolverse, a mi juicio, conjugando dos ideas y principios : primero, que el heredero no debe salir per­judicado en absoluto cuando aceptó a beneficio de inventario, y segundo,- que el heredero no puede percibir en ningún caso remanente herencial sino después de satisfechos íntegramente acreedores y legatarios. La solución, entonces, no puede ser sino

(32) Successioni legg itim i e testam entarie , núm . 1.448, pág . 461.

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la siguiente: o el heredero aceptante a beneficio de inventario entrega íntegramente la cosa legada, cumpliendo la voluntad del testador, aunque económicamente resulte perjudicado (pues el beneficio vincula a legatarios y acreedores a los bienes here­ditarios, pero no impide que el heredero pueda pagar integrá­ronte, en todo caso), o habrá de pagar la justa estimación de la cosa legada, hasta donde alcance el valor de los bienes he­reditarios excedentes, mediante justipreciación de éstos, pu- diendo pedir hasta su pago, conforme al artículo 1.034, la re­tención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

Y con ello entramos a examinar la postura del heredero legitimario.

B) <Heredero» legitimario

No existe en nuestro Código civil una norma tan decisiva como la resultante del artículo 972 del Código italiano, que el de 1942, mussohniano, confirma sin titubeos en el 564, im­poniendo al legitimario la responsabilidad ultra vires para aten­der al pago de legados si no se acogió al beneficio de inventa­rio, ni reina tampoco la armonía doctrinal del Derecho fran­cés, negatoria de la responsabilidad y concluyente en cuanto al otorgamiento de una acción de reducción, sin exigencias de inventario previo, contra las liberalidades del causante que mermen la reserva, probando, por cualquier medio, la real con­sistencia del caudal hereditario.

En nuestro Código civil los textos legales no están, al pa­recer, tan claros, y la resolución del problema exige despejar, como previa, una incógnita delicada: la naturaleza jurídica de la legítima, sobre cuyo concepto se está desarrollando en estos riltimos tiempos una enérgica ofensiva, con fuerte cañoneo en­tre las partes contendientes.

Dando de lado al problema del encuadramiento de la legí­tima dentro de la sucesión testada o intestada (33), debemos

(33) V id. P o rpeta : «N aturaleza ju ríd ica de la legitim a», conferen­cia p ronunciada en el Tltre. Col. N ot. de B arcelona, 1945.— E studios de D . sucesorio, págs. 149 y ss. Y G onzález P a lo m in o , «E studios de A rte ■menor sobre D . sucesorio», en Anales, torno II , pág. 538.

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partir nosotros, por exigencias del tema propuésto, de la exis­tencia de un testamento válido, en el cual el testador ha orde­nado válidos legados. Y situarnos en la hipótesis normal de que en el mismo se han satisfecho cumplidamente los derechos legitimarios de los que los acrediten. Quedan fuera de nuestro estudio los supuestos de preterición, desheredación, asignación insuficiente, etc., tan interesantes y sugestivos, pero que nos desviarían de la línea recta y del centro del problema (34). En nuestro testamento, el testador ha podido hacer dos cosas :a) Confirmar a los legitimarios en sus estrictos derechos lega­les ; b) Llamarles a algo más, bien a título de herencia, bien : a título de legado.

a) El testador confirma los derechos legitimarios estrictos.. Cuando el testador se limita a confirmar o reconocer los dere­chos legitimarios de los que los acreditan a su herencia no hace, desde luego, una manifestación superflua, porque logra con ello evitar el supuesto de preterición o, de, llamarles a cuerpos ciertos, el de complemento de legítima. Pero tal ma­nifestación no tiene valor dispositivo alguno. Su porción o cuota la lograría igual el legitimario ejercitando las acciones de pre­terición o de complemento, en cada caso, porque el derecho del legitimario emana directamente de la Ley, con indepen­dencia de la voluntad del testador. Económicamente, se ha di­cho, tiene la misma fuerza, salvando las distancias, que si el testador confirmara los derechos de la Hacienda a cobrar los impuestos sucesoriales. La Hacienda cobrará su impuesto y el legitimario logrará su cuota, no ya por ni contra, sino con independencia de la voluntad del testador. La legítima «la re­serva la Ley», como expresa el artículo 806 del Código civil.

Pues bien, en este supuesto, que pudiéramos titular, a es­tilo de novela policíaca, «el caso del legitimario puroy, ¿cuál será la naturaleza jurídica de su titularidad? ¿Es heredero? ¿Será u n legatario? Nos dice don F l o r e n c i o P o r p e t a ( 3 5 ) , con muchísima razón, que cuando así se ha expresado el tes­tador no ha querido designar ni un heredero ni un legatario, y

(34) Vid. G. P alom ino : a rt. cit., p. 539.(35) Conf. cit., pág. 173.

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ello es cierto. Lo que en realidad ha hecho el testador ha sido> someterse a las imposiciones legales, acatándolas, sin querer saber nada ni interesarle nada la suerte sucesoria del legiti­mario. «Se remite a la Ley— dice P o r p e t a — , seguro de hallar en ella la fórmula adecuada.» ¿Y cuál es esa fórmula o solu­ción legal?

Las opiniones no coinciden, desgraciadamente.El mismo P o r p e t a , desde un frente, nos dice que «el de­

recho de los legitimarios gravita hacia la cuota herencial, y en ella tiene que recaer necesariamente, a menos que otra cosa re­sulte de una cláusula testamentaria o de un precepto legal claro y terminante». Rechazada la solución de legado parciario, fi­gura hermafrodita y monstruosa, según P o r p e t a , en el supuesto que examinamos de confirmación, y vista la carencia de norma: legal contraria, su situación será la de heredero.

G o n z á l e z P a lo m i n o , desde otra trinchera, nos enseña que la legítima no encaja dentro de los dos tipos reconocidos de de­lación testada e intestada, sosteniendo la existencia de un ter­cer tipo dentro de nuestro Código civil, el de «sucesión legiti­maria», para concluir que el legitimario es «un adquirente ai título singular por ministerio de la Ley». No un «legatario le­gal», porque el legado tiene una fisonomía voluntarista insobor­nable e incompatible con la naturaleza exclusivamente legal de: la adquisición.

En relación con el problema responsabilista que nos pre­ocupa, la aceptación de una u otra postura tiene consecuencias transcendentales, que donde chocan con más estrépito es en pre­sencia de las deudas.

Según don F l o r e n c i o P o r p e t a , la responsabilidad depen­derá de la forma en que se ordene el llamamiento : si el testa­dor llamó al legitimario a título de legado, el legitimario, como sucesor a título singular, no responderá del pago de las mis­mas, según la doctrina general. Por el contrario, si le llamó a título de heredero.—y así debe suponerse, según el ilustre com­pañero, siempre que el testador no le nombre legatario— , «ten­drá que concurrir como todos a la extinción del pasivo propor­cionalmente a la cifra de sus haberes». Y claro está que, esto

supuesto, su responsabilidad será intra vires o ultra vires, se­gún que haya aceptado o no a beneficio de inventario (36).

Es decir, que, en último término y según esta tesis, la natu­raleza y alcance de la responsabilidad quedan totalmente al a r­bitrio del testador, según que llame al legitimario con uno u otro título. No deja de ser esto algo curioso y contradictorio con la naturaleza del derecho del legitimario, que adquiere su cuota de herencia «por habérsela reservado la Ley». ¿Cómo es posible que la misma Ley que define un derecho de la impe­riosa naturaleza de la legítima— «porción de bienes de que el testador no puede disponer»— venga luego a dejar en manos del sujeto obligado— causante— esta transcendental posibilidad de trastornar la esencia misma del derecho, haciendo al titular activo— legitimario— , caprichosamente, responsable o no del pasivo hereditario?

En la postura encarnada por- Don J o s é G o n z á l e z P a l o ­

m in o , el legitimario no responde nunca de las deudas por la razón técnica de ser, como tal, legitimario, y en cuanto legiti­mario, «sucesor a título singular», con posición parecida a la del legatario de parte alícuota o al heredero aceptante a be­neficio de inventario, tesis que estiliza aun más S e r g i o G o n z á ­l e z C o l l a d o en un interesantísimo trabajo (37) al conside­rarle como adquirente ex lege, sin ingerencias ni matices suce- soriales. Claro está que si no responde de las deudas, según esta dirección, resultará afectado por ellas, puesto que la cuota legitimaria se fijará después de ser deducidas, juntamente con las cargas no testamentarias, a tenor del artículo 818 del Có- 'digo civil.

Confieso que esta última posición me parece más acertada.Cuando nuestro Código civil habla de los legitimarios cali­

ficándoles de herederos forzosos, es patente que no da a la ex-

(36) E ste decisivo influjo de la designación tes ta to ria , si fué exacto ■en el D erecho rom ano, no creem os sirva p a ra el D erecho español. No es -oportuno señalar las contradicciones en que nuestro Código civil incurre -con la mezcla de influencias rom ana y germ án ica que revela el derecho -sucesorio. Pero creem os que si el concepto de herencia es ne tam en te ro ­m ano , en la calificación del títu lo sucesorial—heredero, legatario—se si- ,gue la orientación germ ánica, decidiendo la fo rm a de suceder.

(37) «El leg itim ario no es sucesor», en A nales, tom o I I I , pág. 533.

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presión «heredero» el significado técnico con que se recoge en los artículos 660, 668 y 768. En esto parece reinar la armo­nía. Con tal calificativo quiere el Código civil destacar la exis­tencia de unas categorías de parientes que titularizan un dere­cho a determinada porción de bienes hereditarios, quiera o no quiera el testador. Lo único constructivo de la frase es lo de «forzosos» (38). Pero no lo de «herederos», porque, como dice P o r p e t a , no se puede ser heredero contra la voluntad del tes­tador (39). Y si al legitimario puro, en cuanto tal, no le con­cede la Ley la cualidad de heredero, ¿cómo sostener que el hecho de confirmarle el testador en sus derechos legales pueda tener la fuerza de otorgársela? El testador no da nada con esa confirmáción : se limita a evitar las consecuencias de la prete­rición (40). La posición del legitimario, después de esa confir­mación, es la misma de que ya gozaba, concedida por el Có­digo civil. Y en el Código civil lo único claro, a mi juicio, es la tesis negativa de que t í o son herederos. Tesis que confirma la sentencia de 12 de abril de 194-4 al decir de modo rotundo : csu condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más au­torizada, la de unos continuadores de la personalidad jurídica del de cuius» (41), y contra la dicción expresa del artículo 1.257 del Código civil— «los contratos producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos»— , el Tribunal Su­premo concede al legitimario acción de impugnación contra los

(38) Y esto sólo p a ra el su jeto obligado, claro.(39) A unque se puede serlo, a m i juicio, sin su vo luntad expresa,

cuando sin darle ta l denom inación le llam a a u n a cuo ta h ered itaria . P or­que seguim os sin creer en el legado parciario .

(40) No creem os que pueda llevar a soluciones d is tin tas la expresión te s tam en ta ria ((Confirmo en sus derechos legitim arios a m is hijos A. y B.» o si se d ijera (¡Instituyo herederos en sus derechos legitim arios es­trictos», declarándoles herederos en este ú ltim o supuesto. L a verdad es que en estos casos, no rm alm ente, el testador h a querido desheredar a sus hijos A. y B ., el N o tario le h a advertido la existencia de unos dere­chos indestructib les sin causa legal y el testador se ha resignado a dar­les «lo m enos posible». L a fórm ula « instituye herederos» es no taria l y ad cautelam por si resu lta que sí son herederos.

(41) C ierto que en el considerando sexto oscurece un poco el problem a — acercándose a la tesis de L acal— al decir que «la posición ju ríd ica del hoy recurrido—legitim ario—no queda afectada por su condición de suce­so r a títu lo universal a consecuencia de los actos que su causan te rea li­za ra con m engua de sus derechos legitim arios...» .

actos de su causante lesivos de la legítima ; más aún : en sen- tencia de 11 de octubre de 1943 declara la transmisibilidad de tal acción impugnativa a los herederos voluntarios del legiti­mario (42).

Si el legitimario no es heredero, ¿cuál será entonces su po­sición jurídica? ¿Sucesor a título singular, como opina don J o s é G o n z á l e z P a l o m i n o ? ¿Adquirente ex lege, como quiere G o n z á l e z C o l l a d o ? ¿Sucesor de cuota, como estima S o l s G a r c í a ?

Realmente, las diferencias son apenas de matiz, puesto que en el fondo coinciden en afirm ar la titularidad especial del le­gitimario que no es heredero ni legatario, «sino todo lo contra­rio» : un sucesor o adquirente a título singular, no de legado, de una cuota alícuota del aes hereditario ; un cuotista forzoso, con perdón de los presentes, del patrimonio herencial.

Y ya dentro de nuestro tema responsabilista, si el legitima­rio, por la razón técnica de no ser heredero, resulta irrespon­sable frente a las deudas, claro que su posición no será menos privilegiada respecto a los legados. En este punto la armonía es mayor, porque si los textos positivos no aluden a la respon­sabilidad por deudas del legitimario, concretan normativamente su actitud en cuanto a los legados. «Las disposiciones testamen­tarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se re­ducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o ex­cesivas», dice el artículo 817 ; los siguientes artículos nos dicen cómo se reducirán esas mandas, que, incluso, podrán llegar-a ser anuladas. La legítima, como resume la sentencia de 3 de junio de 1947, no podrá ser perjudicada nunca por el legado, cuya reducción procedería siempre que resultara inoficioso.

b) El testador llama al legitimario ajcalgo más».— Hemos dicho que, además de confirmarle sus derechos legitimarios, el testador podía disponer a su favor, llamándole también, a tí­tulo voluntario, a un legado o como heredero. En el prim er caso no existe problema, porque se reunirían en él dos titula-

(42) «Que sobre la base indiscutida e indiscutible de que el heredero- puede im pugnar los negocios a ten ta to rios a la leg ítim a realizados por su causan te ...» , « ...el dem andante , heredero volun tario de un heredero for­zoso, está activam ente legitim ado p a ra e jerc itar con in terés jurídico y económ ico la acción que h a p lan teado ...» .

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lidades singulares, exentas de responsabilidad. En el segundo se plantean los autores el interrogante de si absorberá el lla­mamiento hereditario al llamamiento legitimario o si, por el contrario, se yuxtapondrán, sin fusionarse y sin confundirse am­bas titularidades.

Las conclusiones más violentas a que se ha llegado son las siguientes :

1.a Que donde hay herencia no hay legítima, pues el tí­tulo de heredero es enérgico, y absorbente, y la legítima queda embebida en la parte de herencia que al legitimario se le ad­judique. Es la tesis de R o c a S a s t r e y D á v i l a (43).

2.a Que, consecuentemente, el legitimario no puede re­nunciar la herencia y aceptar la legítima, pues tal opción cho­caría ásperamente con la norma prohibitiva del artículo 1.009 del Código civil. Nos lo dice P o r p e t a (44).

Hay que confesar que, si ambas conclusiones fueran exactas, la situación del legitimario sería tristísima. Le bastaría al tes­tador que quisiera perjudicarle con instituirle heredero y ago­tar su herencia en legados, sobrepasando incluso el activo he- rencial, y si se encontraba con ganas de bromear, ordenar in­cluso un legado de cosa ajena y propia del legitimario-heredero.

Aplicando la anterior doctrina, ya no podríamos ver en el llamado a la herencia más que un heredero, porque su título legitimario se habrá volatilizado, habrá desaparecido, subsu- mido en el de heredero, y, consecuentemente, las garantías de que como tal estaba revestido— art. 817— dejan de funcionar también, pues la Ley se preocupa de proteger al legitimario ■contra la ilimitación de responsabilidad, pero al heredero le deja a la intemperie. Y lo más grave aún, en esta tesis, es que no puede reclamar en petición de que se le deje solo con su tí­tulo legitimario y se le desconecte de la herencia. No le que­dará más defensa para liberarse del pago de los legados que repudiar la herencia.

La solución de L a c a l a l admitir que, como heredero, ha de

(43) R oca : «N aturaleza juríd ica de la legítim a», en R ev . de D . Priv., 1944, pág . 185; J. D á v il a : «H erederos y legitim arios», en R ev . Crítica, 1943, pág . 661.

(44) Conf. cit.

cumplir las obligaciones que el testador le imponga, pero sólo dentro de los límites marcados por el legislador a la facultad de libre disposición, invocando su título de legitimario para pedir la reducción o la nulidad total de los legados cuando así proceda, es cómoda,- y prácticamente consigue la finalidad de mantener la intangibilidad de la legítima, pero no es convin­cente (45). El problema se plantea en los mismos términos que angustiaron a H a m l e t hace siglos: «ser o no ser». Si es here­dero, lo será con todas sus consecuencias. Es exacto en este punto el resultado a que llega V i r g i l i S o r r i b e s ( 4 6 ) : «La po­sición jurídica del heredero voluntario que es legitimario es idéntica a la del heredero voluntario que no lo es.» De modo que, como heredero, responderá ultra vires de las cargas tes­tamentarias, sin poder invocar su titularidad legitimaria, que

’ se volatilizó, que no existe. Paradógico resultado después de los trabajos que el legislador se tomó para protegerle y después de ilusionarle los autores con aquello de que era copropietario- con el causante de los bienes heredituales.

Claro que no creemos que se le plantee esa dramática op­ción de pagar los legados o repudiar la herencia, como si la Ley no le hubiera reservado ningún derecho y no fuera su cuota legitimaria indisponible para el testador. El título de le­gitimario es independiente del de heredero. Tiene naturaleza legal, no naciendo de la voluntad del testador, e imponiéndose a las disposiciones de éste: es un adquirente privilegiado, al que la Ley rodea de garantías, y entre ellas, naturalmente, la de repudiar la herencia, aceptando sólo su legítima.

(45) «H erederos legitim arios», en R ev . C rít., 1945, pág . 721.—N o nos convence la tesis, porque en n ingún precepto del Código se acota la res­ponsabilidad del heredero den tro de los lím ites m arcados a la facu ltad d e libre disposición ; por el con trario , se le im pone u n a responsabilidad u ltra vires. T écnicam ente, p a ra L acal lo que parece darse es u n a absorción- del títu lo de heredero en el m ás fuerte de leg itim ario . D en tro de los lí­m ites que el legislador m arca a la facu ltad de libre disposición casi n o cabe hab la r de responsabilidad que afecte al sucesor : es la m ism a he­rencia la que responde y p ag a cum viribus. R ealm ente, L acal invierte- el aforism o «donde hay leg ítim a no hay herencia». Con ello se consigue, repito, la querida in tang ib ilidad leg itim aria , pero a costa de subestim ar, sin convincente apoyo legal, el concepto de heredero.

(46) «H eredero forzoso y heredero vo lun tario : su condición ju ríd ica» , en R ev . C rít., 1945, pág . 479.

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Las conclusiones a que llegamos son, en síntesis, las si­guientes :

1) El legitimario, en cuanto tal, no es heredero.Podrá ser, como dijimos, un sucesor a título singular ( G o n ­

z á l e z P a lo m i n o ) , o un adquirente ex-lege ( G o n z á l e z C o l l a ­d o ) , o un sucesor de cuota ( S o l s G a r c í a ) (47). Lo que parece

(47) «El heredero. Ideas p a ra su estudio», en R ev . C rít., 1944, pá­ginas 568 y ss.—T ra ta S ols de im pugnar la teoría «donde hay herencia, no hay legítim a». «Tal teoría—dice—parte de u n a pretend ida diferencia­ción en tre herederos y legitim arios», sen tando : a) Q ue el heredero es- de libre' elección del testador y el leg itim ario un sucesor im puesto ; b) Q ue el heredero es continuador de la personalidad juríd ica, m íén tras el leg iti­m ario se asim ila a un legatario de cuo ta ; c) Q ue el heredero no pu ed e im pugnar los actos del causan te y el legitim ario si en cuanto perjudiquen- su leg ítim a, y d) Q ue, respecto al heredero, no caben anticipos de heren ­cia, y sí, respecto al legitim ario , anticipos de legítim a. «Con esta enérg ica diferenciación—sigue—se llega a la form ulación del principio «donde hay- herencia no hay legítim a», con su inm ed ia ta consecuencia : «El testador- puede im poner al legitim ario , cuando es heredero, todas las condiciones,, lim itaciones y restricciones que ten g a por conveniente, ya que tiene que- acep tar la herencia en la fo rm a que se le designe o renunciar a ella.)» C om bate S ols ta l tesis, y p a ra ello escoge el cam ino, a m i juicio, equi­vocado, de im pugnar los caracteres que se han dado como d iferenciales, que es lo m ás exacto de la teoría. S ols in te n ta dem ostrar : a) Q ue el he­redero no es siem pre elegido librem ente ; b) Q ue no siem pre con tinúa la personalidad ju ríd ica del causan te ; c) Q ue puede, en ocasiones, im pug­n a r los actos del m ism o ; d) Q ue caben anticipos de herencia. No lo con­sigue, a m i juicio, porque siem pre que p resen ta , un heredero con tales- ca rac te rísticas... se tra ta de un legitim ario , incurriendo en u n a clara, petición de principio. A) Com o casos de herederos por disposición de la, Ley presen ta a los descendientes y ascendientes legítim os y a los h ijos y padres natu ra les , es decir, a los legitim arios del artículo 807 ; B) E n dem ostración de que el heredero no con tinúa siem pre la personalidad pa­trim onial del causan te , hace alusión a la aceptación con beneficio de in­ventario , pero ése es el único rem edio que la Ley otorga p a ra no conti­n u a r ta l personalidad ; C) P a ra fija r que el heredero puede im p u g n ar los- actos del causan te saca a colación las acciones de preterición, deshereda­ción in justificada e 'insuficiencia de disposición, acciones que el Código sólo concede... al legitim ario ; D) «Todo heredero—concluye—puede re­cibir anticipos, concibiendo como anticipos de herencia «algo recibido- del causan te y tenido después forzosam ente en cuenta al heredero» ; si el heredero voluntario h a recibido, adem ás y an terio rm ente en .concepto- de donación un algo, lo h ab rá recibido en concepto de donación no im ­putable a su herencia. T a l donación será ten ida en cu e n ta ; si hay leg iti­m arios, p o d rá . ser reducida, e incluso anulada . Pero no cabrá concebirle-corno anticipo de herencia, que nace con e! testam ento.

E stim am os, en resum en, que p a ra negar el apo tegm a .((donde hay he­rencia no hay legítim a» no debe negarse la enérgica diferenciación entre-heredero y legatario , sino, si cabe, ahondarla m ás p a ra llegar a la con­clusión, a que tam bién llega S o l s , de que am bas titu laridades se y u x ta ­ponen, sin confundirse, si el leg itim ario no lo desea. E ste es el p rin c ip io

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claro es que no son herederos, que no continúan la personalidad jurídica del de cuius, como dice la sentencia de 1944.

2) El título de heredero no absorbe al de legitimario en •el supuesto de coincidir, sino que se yuxtaponen, sin fundirse.

Claro que si el legitimario acepta puramente la herencia es como si tal confusión se produjera, pues de nada le servi­ría el no responder como legitimario, si tiene que responder como heredero (48). Pero al no identificarse, tiene siempre la posibilidad de repudiar la herencia y admitir la legítima, sin que de contrario quepa invocar el artículo 990 del Código, por­que no se trata de una aceptación parcial de herencia, sino de algo distinto: de un título sucesorial nuevo o de una pura ad­quisición ex lege. Porque si lleva razón P o rp e ta cuando dice que el legitimario no es heredero forzoso, porque no se puede ser heredero contra la voluntad del testador, pudiendo éste sa­tisfacer sus derechos por otros medios, resulta igualmente exacto que el legitimario no será nunca heredero sino voluntariamente también, ya que la aceptación es, en todo caso, un acto entera­mente voluntario y libre: el título de heredero sólo se consi­gue cuando el testador lo quiere y el legitimario consiente, es decir, por la conjunción libre de las voluntades de ambos. Y todo ello con independencia plena de sus derecho legitimarios, que le vienen directamente de la Ley. Por lo que no resulta in­correcto que repudie aquel título «testamentario» y acepte esta otra asignación «legal» (49).

En conclusión, y para terminar, si el legitimario, como su­cesor singular, no responde del pago de legados y aun de con­trario puede accionar en reducción o nulidad por los que re­

nque. considero exacto : «Donde hay herencia no hay leg ítim a... si el leg iti­m ario no quiere que la haya.»

(48) C on tra , L acal.(49) P a ra ser heredero, repetim os, se precisa la conjunción de dos vo­

lun tades : la del testador, ' que instituye, y la del institu ido , que acepta. P a ra ser leg itim ario , conjunción de o tras dos : de la ley, que le llam a, y la del llam ado, que consiente. Son dos llam am ientos d istin tos : uno, vo­lu n ta rio ; o tro, le g a l; ¿por qué no van a ju g a r con independencia las .aceptaciones y repudiaciones, como funcionan en el legado— artículo 890— , p a ra el que tam poco rige el artícu lo 990 del Código civil? P recisam ente el artículo 833 nos da base firm e p a ra ello, puesto que perm ite renunc ia r la herencia y adm itir la m ejo ra ; la m ejo ra , que es p arte in teg ran te de l a leg ítim a ...

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-sulten excesivos o inoficiosos, y si convenimos que la coinci­dencia del título hereditario con el de legitimario no provoca la confusión por absorbencipn, la responsabilidad del mismo respecto a los legados se establecerá así :

a) Si aceptó la herencia como legitimario, quedará irres­ponsable, pero como heredero tendrá que responder, a no ser •que se acoja al beneficio de inventario. *

b) Si repudia la herencia, admitiendo sólo su cuota legi­timaria, devendrá irresponsable, por aplicación analógica del artículo 890 del Código civil.

Con lo cual, para contentamiento de todos, hemos llegado al final de la charla. Para vuestra tranquilidad, os diré, como nuestros hijos nos anuncian después de romper un cacharro va­lioso, «que no lo volveré a hacer más».

C o n f .— 17

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