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Página 1 Bibliografía: Instituciones del derecho concursal Rivera Tomo I y II Régimen de Concursos y Quiebras Rouillon. Ed 2012.- Carpeta de Clases Dra Bollero. Está estructurado; U 1-2-3(Figuras genéricas)-10-11(Concurso)-4-5-6-7-8-9 (Quiebra) UNIDAD I 1) LA DEFENSA DEL ACREEDOR SEGÚN EL DERECHO SUSTANTIVO. SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PTRIMONIAL. Cuando entre 2 sujetos existe una relación obligacional, el sujeto pasivo es el deudor y el sujeto activo es el acreedor o titular del crédito. A partir de esa relación Qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor? La 1ª directriz es satisfacer la prestación debida. La mayoría de las relaciones se resuelven con el cumplimiento en tiempo y forma de los compromisos. Cuando la prestación debida no se cumple, el deudor se convierte en incumplidor u surge la 2ª directriz: resarcir el daño causado por el incumplimiento. Esta reparación asume diversas formas: - En principio, la satisfacción de la prestación original + otras que compensen los daños y perjuicios derivados del cumplimento tardío. - En otros casos, cuando la prestación original no se obtiene, el acreedor tiene derecho a lograr una prestación sustitutiva equivalente + la reparación de daños y perjuicios. Esta 2ª directriz establece una sanción primaria o inmediata del incumplimiento que el deudor puede efectivizar voluntariamente (con su responsabilidad personal) a requerimiento del acreedor. TUTELA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. Cuando el deudor no repara voluntariamente (no responde personalmente), la 3ª directriz señala al acreedor el derecho a la satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor y el concepto de patrimonio como “garantía o prenda común de los acreedores”. Como lo hace? De forma Ordinaria Individual o Extraordinaria Colectiva. Cuando hay un solo acreedor, no hay problemas, que si se dan en caso de que sean varios y el deudor no pueda satisfacer sus créditos ya que si cada uno ejerce la acción individuales este cobrara y el resto no este es básicamente el fundamento de los proc colectivos. FORMA ORDINARIA y EXTRAORDINARIA DE EJECUCION Cuando el D (deudor) no cumple, el A (acreedor) puede recurrir a las vías de Ejecución y Liquidación para enajenar forzosamente el Patrimonio del D. Ejecución Individual Es la forma ordinaria de protección de los derechos del A y se lleva a cabo a través de procedimiento de Ejecución o Juicios Ejecutivos en estos procedimientos se enfrenta cada acreedor con su deudor.

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Bibliografía:

Instituciones del derecho concursal – Rivera – Tomo I y II

Régimen de Concursos y Quiebras – Rouillon. Ed 2012.-

Carpeta de Clases – Dra Bollero.

Está estructurado; U 1-2-3(Figuras genéricas)-10-11(Concurso)-4-5-6-7-8-9 (Quiebra)

UNIDAD I

1) LA DEFENSA DEL ACREEDOR SEGÚN EL DERECHO SUSTANTIVO. SANCIONES EN CASO DE

INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PTRIMONIAL.

Cuando entre 2 sujetos existe una relación obligacional, el sujeto pasivo es el deudor y el sujeto activo es el

acreedor o titular del crédito. A partir de esa relación Qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor?

La 1ª directriz es satisfacer la prestación debida. La mayoría de las relaciones se resuelven con el cumplimiento en

tiempo y forma de los compromisos.

Cuando la prestación debida no se cumple, el deudor se convierte en incumplidor u surge la 2ª directriz: resarcir el

daño causado por el incumplimiento. Esta reparación asume diversas formas:

- En principio, la satisfacción de la prestación original + otras que compensen los daños y perjuicios

derivados del cumplimento tardío.

- En otros casos, cuando la prestación original no se obtiene, el acreedor tiene derecho a lograr una

prestación sustitutiva equivalente + la reparación de daños y perjuicios.

Esta 2ª directriz establece una sanción primaria o inmediata del incumplimiento que el deudor puede

efectivizar voluntariamente (con su responsabilidad personal) a requerimiento del acreedor.

TUTELA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. Cuando el deudor no repara voluntariamente (no

responde personalmente), la 3ª directriz señala al acreedor el derecho a la satisfacción coactiva o forzada sobre el

patrimonio del deudor y el concepto de patrimonio como “garantía o prenda común de los acreedores”. Como lo

hace? De forma Ordinaria Individual o Extraordinaria Colectiva.

Cuando hay un solo acreedor, no hay problemas, que si se dan en caso de que sean varios y el deudor no pueda

satisfacer sus créditos ya que si cada uno ejerce la acción individuales este cobrara y el resto no este es

básicamente el fundamento de los proc colectivos.

FORMA ORDINARIA y EXTRAORDINARIA DE EJECUCION

Cuando el D (deudor) no cumple, el A (acreedor) puede recurrir a las vías de Ejecución y Liquidación para enajenar

forzosamente el Patrimonio del D.

Ejecución Individual

Es la forma ordinaria de protección de los derechos del A y se lleva a cabo a través de procedimiento de Ejecución o

Juicios Ejecutivos en estos procedimientos se enfrenta cada acreedor con su deudor.

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En caso de que un mismo D tenga varios A que quieran cobrarse, cada proceso tramitaría individualmente, sin

puntos de contacto, y siempre que los bienes ejecutados por los mismos acreedores no sean los mismos y existan

bienes suficientes para que todos logren el cobro forzado.

Sin embargo, a veces los bienes del deudor son insuficientes para afrontar la totalidad de los créditos cuyos

titulare han promovido ejecución. Entonces es posible que luego de tramitarse separadamente las ejecuciones se

produzca la CONVERGENCIA de las pretensiones de los acreedores sobre el producido de la venta o liquidación de

los bienes en alguno de los juicios individuales (concurrencia de varios acreedores que compiten sobre un mismo

producto).

¿Cómo se resuelve esta competencia dentro de la forma ordinaria de tutela?

1º hay que atender a la jerarquía de los créditos, según los privilegios que pudieran tener uno o varios

de los acreedores concurrentes, según el derecho común (no concursal).

2º agotado el orden de eventuales privilegios o en caso de inexistencia, la regla del reparto en caso de

concurrencia se expresa con la formula “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (pror tempore,

potior in iure) que establece una prioridad derivada de cierta prelación temporal.

El primero en el tiempo es el acreedor que cauteló o embargó antes que los demás el bien o los bienes

cuyo producto se disputa y NO el acreedor con la acreencia + vieja, ni el crédito que primero se tornó

exigible, no el primero que inició el juicio, etc. Los acreedores que 1º cautelan los bienes obtienen sobre

el producto de la liquidación de éstos una mejor situación de cobro respecto de quienes cautelaron más

tarde. La preferencia en éstos casos se establece “ex - post” (luego del nacimiento de la obligación)

como resultado de la actividad cautelar del acreedor.

Este ppio no rige en materia concursal ni quiebra; aquí se aplica el ppio de ”Igualdad de trato de todos

los A ante el Crédito”

SU INSUFICIENCIA.

A) En los casos en que los bienes del deudor no alcanzan para satisfacer todas las obligaciones, la ejecución

individual es un mecanismo de insatisfactorio de tutela judicial de los acreedores, por el resultado

inequitativo al que lleva la regla de prelación temporal.

B) El presupuesto necesario para la iniciación es el incumplimiento de la creencia del ejecutante, y la deuda de

aquellos acreedores cuya deuda aun no es exigible no pueden promover ejecución ni participar en el

reparto del producto de los bienes que otros acreedores llevan a cabo.

C) La ejecuciones individuales son numerosas y dispersas en diferentes tribunales, lo que dificulta el control

reciproco entre acreedores, imposibilita la concurrencia por desconocimiento, incrementa los gastos

causídicos en detrimento del producto con el que se satisface a los acreedores y eventualmente perjudica

la deudor por el agotamiento de su patrimonio en gastos de ejecución.

D) Las ejecuciones individuales están regida por el principio dispositivo en virtud del cual el acreedor y el

deudor tienen amplias facultades de disposición del derecho del crédito y del proceso en si, por lo que

pueden producirse mayores desigualdades a raíz de la actitud que el deudor adopte respecto de cada

acreedor y de cada ejecución, si quiere favorece a algún acreedor en detrimento de otros, sin que el juez

pueda impedirlo.

E) En las ejecuciones individuales, aunque sean varias y se cautelen ciertos bienes, no hay inhabilitaciones

generales de la persona del deudor ni desapoderamiento de su patrimonio (en ppio). Las medidas

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cautelares no tienen la extensión, generalidad e intensidad propias de la separación total de la

administración del patrimonio ni de una inhabilitación para desempeñarse en la actividad comercial,

propias de las ejecuciones concursales.

F) Si el deudor transfirió todo o parte de su patrimonio para eludir su responsabilidad frente a alguno/s de

sus acreedores, para revertir la inexistencia o insuficiencia de bienes para cobrarse forzadamente, éstos

deben acudir a las acciones de simulación, fraude y pauliana del derecho común.

LA EJECUCION FORZADA COLECTIVA: SU JUSTIFICACION COMO TUTELA JURISDICCIONAL ESPECÍFICA;

DIFERENCIA CON LA ANTERIOR.

La a diferencia de la ejecución individual, en la ejecución colectiva el deudor debe enfrentarse contra todos sus

acreedores salvo los excepcionalmente excluidos de la concurrencia., los cuales persiguen el cobro de sus créditos

o del mayor % posible, liquidando todos los bienes, salvo los excepcionalmente excluidos del desapoderamiento,

dentro de un procedimiento universal, de características propias:

La prioridad temporal no se aplica en la ejecución forzada colectiva o proceso de quiebra.

La velocidad o la anticipación del acreedor no se traducen en ventaja alguna para aquél, si luego el deudor se

declara en Q. ¿Cómo se resuelve la concurrencia?

-1º habrá que estarse a jerarquía de los créditos derivada de los privilegios reconocidos por la ley concursal.

Solo por excepción se reconocen privilegios del derecho común, cuando la ley concursal remita expresamente a

ellos.

-2º entre los acreedores que no disponen de privilegios (comunes o quirografarios) no hay prelaciones

derivadas de su premura cautelar y en caso de insuficiencia del activo, el reparto del producto se hace

proporcionalmente o a prorrata. Todos cobran/soportan perdida en igual medida.

Así se efectiviza un ppio propio de la concursalidad: “pars conditio creditorum”, que significa que quienes son

iguales, por hallarse dentro del mismo rango privilegiado o quirografario, son tratados del mismo modo,

compartiendo el producto y las pérdidas en forma proporcional.

El presupuesto objetivo de la apertura de la Q es el Estado de Cesación de Pagos o insolvencia del patrimonio

deudor.

Esta imposibilidad de pagar hace que aun los créditos que no fueron exigible al el momento de la cesación de

pagos, puedan concurrir para ser reconocidos y cobrar “vto. Anticipado de créditos” a la fecha de la Q.

La ejecución colectiva es un proceso único, signado por los ppios de concentración, celeridad y economía. Dentro

del territorio de la república no pueden coexistir contemporáneamente y en relación al mismo patrimonio del

mismo sujeto, 2 Q. En este proceso los acreedores deben verificar sus créditos para cobrarlos y se suspende la

posibilidad de realizar actos de ejecución forzada sobre los bienes del deudor.

Mientras que la ejecuciones individuales se ponen en juego los intereses privados del acreedor y del deudor, lo que

permite el ppio dispositivo, en las Q se ponen en juego intereses de mayor generalidad: la pluralidad de acreedores

comprendidos y otros intereses que exceden los del deudor y sus acreedores. Por ello se produce la vigencia del

ppio inquisitivo, que se traduce en mayores poderes al juez concursal y facultades al síndico.

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A) La ejecución colectiva tiene mayor intensidad cautelar sobre la persona y los bienes del deudor quebrado.

Se inhabilita y desapoderada al deudor.

B) En la ejecución colectiva se facilita la recomposición del patrimonio del fallido cuando ha realizado actos o

transferíos bienes de forma perjudicial para los acreedores porque a ley establece acciones de ineficacia

concursal, que restringen o invalidan los efectos de ciertos casos realizados por el deudor luego de la

declaración de Q y antes de ésta en un lapso inmediato anterior, llamado periodo de sospecha.

Clases de concurso: QUIEBRA o falencia y CONCURSO preventivo.

El Concurso, tiene dos especies; la Quiebra que es el proceso concursal que busca la liquidación y el Concurso

Preventivo que es el proceso concursal de prevención o reorganización.

La reorganización concursal; se hace mediante un acuerdo preventivo del deudor con todos o parte de sus

acreedores.

Es un acuerdo:

que puede llevarse a cabo de manera Judicial o Extrajudicial (Concurso Preventivo Abreviado), no siendo

extrajud del todo ya que requiere Homologación del Juez.

No es necesario que previo a él se inicie trámite procesal alguno

El D puede utilizarlo antes de hallarse en estado de Cesación de pagos.

En definitiva, el concurso preventivo es un mecanismo que permite que el D Insolvente reorganice su estructura

financiera y que prevenga la declaración de quiebra. Por ello, a estos Concursos Preventivos hoy se los llama

Procesos concursales de Reorganización.

La Quiebra; es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de

sus obligaciones.

3) HISTORIA.

A) ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA QUIEBRA: DERECHO ROMANO ESTATUARIO E INTERMEDIO; LA

CODIFICACION, NOTICIA SOBRE LA EVOLUCION CONTEMPORANEA EN LEGISLACION EXTRANJERA Y

ORGANIZACIÓNES INTERNACIONALES COMO EL BANCO MUNDIAL Y UNCITRAL.

Antecedentes más remotos de los institutos comerciales Edad Media, ciudades estado italianas (Génova,

Florencia, Venecia) y los Estatutos de las corporaciones.

Históricamente, la Q (como respuesta a la insolvencia) es muy anterior al concurso preventivo nació como forma

especial de tutela de los derechos de los acreedores ante los resultados insatisfactoria los que llevaba la ejecución

individual de activos insuficientes. La liquidación de los bienes patrimoniales del deudor insolvente es lo que

alienta este proceso ejecutivo o liquidatario.

Luego de muchos siglos, se elaboraron ciertos mecanismos jurisdiccionales que buscaban solucionar los conflictos

del deudor insolvente con sus acreedores pero evitando liquidar los bienes al menos sin liquidarlos en forma

forzada y masiva (por las consecuencias personales gravosas de la Q) concurso preventivo o proceso concursal

de reorganización.

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Intereses afectados por la insolvencia. Evolución.

1ª Ecuación = la impotencia patrimonial se traduce de inmediato en la falta de pago de las obligaciones por lo que

en primer lugar resultan afectados los intereses de los acreedores del deudor insolvente.

Históricamente la 1er forma de respuesta al problema del deudor que dejaba de pagar fue un medio instrumental

de defensa de los acreedores. Su interés fue el objetivo central, procurándose que la satisfacción de las acreencias

fuese lo más igualitaria posibles, lo que explica el nacimiento del ppio pars conditio creditorum, el de eficiencia de

la liquidación, de simplificación de métodos de recomposición, de eco0nomia de los cotos, de celeridad de los

plazos, etc.

El deudor insolente era considerado un defraudador y sancionado no solo con la ejecución forzado sino también

con medios corporales (infamante). Aquí surge la “bancarrota” (USA) como forma simbólica de demostrar que una

persona que estaba en Q no podía ejercer el comercio (se le rompía su “banca”)

2º Ecuación = durante el SXIX se consolido la idea de que los deudores podían caer en insolvencia sin dolo ni culpa,

de manera casual y de buena fe. Esta concepción permitió la consolidación y difusión de los procesos concursales

preventivos y permitió introducir en la quiebra ciertas modificaciones que dieron un trato más benévolo al fallido,

en comparación con las severas penas históricas.

Así junto con los intereses de los acreedores se puso el interés del deudor insolvente como posible centro de

atención de la ley concursal. Al tutelar al deudor, se orientaron leyes bajo el ppio de salvaguarda de la integridad

del patrimonio del deudor, del cual derivaron mecanismos preventivos o procesos concursales de reorganización y,

en la Q, la introducción de institutos como la rehabilitación personal, los límites temporales de desapoderamiento

la exclusión de ciertos bienes de la acción de los acreedores, la economía de los gastos, la devolución de los saldos,

etc.

Su origen es en Bélgica, y muchos después pasa a Argentina,. La Q económica más la buena fe permitió utilizar el

concurso como mecanismo para proteger al deudor antes del reparto toral de todos sus bienes por los acreedores,

según el plan armado.

3ª Ecuación = En el S. XX hizo eclosión el fenómeno empresarial en el campo jurídico. Cambia la economía y en vez

del pequeño comerciante quebrado, la “Empresa” se convirtió en el centro de atención del derecho comercial y

concursal. Se advirtió el peligro de la desaparición de la empresa a raíz de la insolvencia y que cuanto mayor sea la

empresa comprometida, mayores serían los intereses afectados (del titular, trabajadores, ac5reedors, proveedores,

etc.).

La empresa es fuente de trabajos y de ingresos tributarios, generadoras de asientos poblacionales y un eslabón de

la cadena de créditos y en los sistemas de producción y comercialización. Por ello, la desaparición por Q de la

empresa afecta más que los intereses de los acreedores inmediatos, por lo que la necesidad de salvaguardar o

rescatar a las empresas dio nacimiento al ppio de conservación de la empresa como ppio rector del derecho

comercial y concursal, legislativamente o por vía de la interpretación jurisprudencial o doctrinaria.

FRANCIA separan la empresa del empresario y rescatan la primera sin importar la buena o mala fe del

empresario (se lo pone de lado y se busca suplantarlo por un continuador que prosiga con la explotación).

BANCO MUNDIAL busca institutos unificados a nivel mundial para proteger a la empresa, consolidando la

tendencia globalizadora, a partir de 8 líneas rectoras.

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La legislación concursal vigente en argentina contiene muchas disposiciones que tienen a satisfacer los intereses

del deudor concursado, de sus acreedores y de la empresa comprometida por la insolvencia. La defensa del crédito

e igualdad de trato de los acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor y la preservación de la

actividad empresarial útil siguen siendo ppios orientadores de misma disposición del derecho positivo vigente. En

algunas normas se manifiesta con más fuerza alguno de estos ppios mientras que en otras se pone de resalto los

demás (justicia distributiva frente a la imposibilidad de realizar una justicia conmutativa en materia concursal, lo

que explica la necesidad de una legislación diferencia para dar respuesta a conflictos intersubjetivos planteados

ante la cesación de pagos o insolvencia patrimonial).

Características de la legislación concursal

Excepcional –Sustancial-Imperativa- Procesal

B) EVOLUCION DE LA QUIEBRA EN EL DERECHO PATRIO. PRINCIPIOS BASICOS DE LAS SUCESIVAS

LEGISLACIONES: PRIVATISMO Y PUBLICISMO. ESTRUCTURA, FUENTES Y PRINICIPIOS GENERALES

ORIENTADORES EN LA LEGISLACION VIGENTE (LEY 24522); ESPECIAL REFERENCIA A LA EVOOLUCIONQUE

LLEVO A LA UNIFICACION COONCURSAL LEGISLATIVA (LEY 19551) Y SUBJETIVA (LEY 22917). LA

Ficha dra Garcia “Evolución del Derecho Patrio” llega hasta la reforma de 2011

Ficha dra Garcia “ Tendencias Actuales en D Concursal”

Están en el campus.

UNIDAD II

PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS

Para poder iniciar la quiebra (o el concurso preventivo) se tienen que dar dos presupuestos:

-El presupuesto subjetivo: se refiere a la PERSONA, debe tratarse de un sujeto concursable

-El presupuesto objetivo: se refiere a la condiciones del PATRIMONIO, es decir, que el sujeto concursable se halle

en estado de cesación de pagos.

1) PRESUPUESTO OBJETIVO.

“La cesación de pagos”. Para poder abrir una quiebra o un concurso preventivo es indispensable que el deudor se

encuentre en estado de cesación de pagos. Se denomina así al estado del patrimonio que es permanente y

generalizado, además de imposibilitado para cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles y se exterioriza

por medio de cualquier hecho revelador.

El art 1 de la Ley 24522 establece este requisito como presupuesto de apertura y lo define en su art 79 “está en

cesación de pagos el deudor que se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea

el carácter de ellas y las causas que la generen”

Históricamente, el significado de la cesación de pagos era dejar de pagar, incumplir. Quien dejada de cumplir era

pasible de ser declarado en Q.

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En el S XX se llegó a la conclusión de que no había que declararse la Q al sujeto que simplemente había dejado de

cumplir sin saber cuál era la significación de ese incumplimiento.

Más adelante incluso se entendió que se podía declarar la Q sin haber incumplido si se demostraba que dicho

patrimonio se encontraba en un estado pasible de ser concursado.

Se sustituye el presupuesto objetivo concursal HECHO a ESTADO de un Patrimonio.

En nuestra legislación, estado de cesación de pagos e insolvencia son sinónimos.

B) EXTERIORIZACION Y CAPTACION DE LA INSOLOVENCIA POR EL ORDEN JURIDICO.

Características del Estado de Cesación de Pagos:

1) Es un estado en que se encuentra el patrimonio, no es un hecho (como sí lo sería el simple incumplimiento).

2) Dicho patrimonio se halla imposibilitado para hacer frente a las obligaciones en forma regular, es decir que

el sujeto no puede pagar en tiempo y forma

3) Es generalizado porque afecta a todo el patrimonio y no a una obligación aislada

4) Es permanente, pues se proyecta en el tiempo; no debe ser un inconveniente ocasional, excepcional o

determinado

5) Afecta las obligaciones exigibles, en el sentido de líquidas y vencidas

Se exterioriza por una serie de hechos que lo revelan.

TEORIAS SOBRE LA CESASION DE PAGO.

Existen tres teorías que intentan determinar cuándo se configura el estado de cesación de pagos, a saber:

1) Teoría Materialista: Ante cualquier incumplimiento el deudor caería en estado de cesación de pagos, por

ende, éste sería sinónimo de incumplimiento y no concibe que se trate de un verdadero estado. A esta

doctrina se le critica que no averigua por qué ni la causa de ese incumplimiento. Para esta teoría, la falta de

pago de cumplimiento de cualquier obligación permite la apertura del concurso preventivo o de la quiebra

del deudor.

2) Teoría Intermedia: Para que haya estado de cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, peo no

cualquier incumplimiento provoca estado de cesación de pagos. Es decir, no siempre que haya

incumplimiento habrá cesación de pagos. Para esta doctrina, la cesación de pagos no es un hecho (como lo

sostiene la teoría materialista) sino un estado del patrimonio. Se le critica que no admite el estado de

cesación de pagos sin incumplimiento.

3) Teoría amplia: Admite la existencia del estado de cesación de pagos sin incumplimiento. Únicamente exige

que se demuestre la existencia de algún hecho que revele la cesación de pagos. Para esta doctrina, el

incumplimiento es sólo un hecho revelador más, pero no el único. (Es la teoría en la que se enrola nuestra

ley de concursos y quiebras N° 24.522).

Exteriorización del Estado de Cesación de Pagos.

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Para que la CDP funcione como presupuesto objetivo es nec que se manifieste a través de signos VISIBLES.

Existen diferentes métodos:

1- Sistema de los hechos de la quiebra: es una enumeración legal taxativa de ciertos hechos que funcionan

como presunciones iuris et de iure comprobando un hecho de quiebra. El juez DEBE declararla.

2- Sistema de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos: se establece una formula Gral. Por

ejemplo, la insolvencia, la cesación de pagos, la imposibilidad de pagar, y luego, se enumeran hechos

reveladores ejemplificativos también que funcionan como presunciones relativas o indicios que llevan al

juez a valorarlos y decidir si hay o no insolvencia y apertura concursal.

Los hechos reveladores podrán ser

- De manifestación DIRECTA: son aquellos que importan un reconocimiento implícito o explicito por parte

del deudor de su impotencia patrimonial: confesión expresa judicial o no, y confesión implícita como por

ejemplo, fuga u ocultación del deudor, la clausura del negocio, ocultación de mercaderías, etc.

- De manifestación INDIRECTA: el deudor evita revelarse abiertamente como insolvente cuando simula una

solvencia artificiosa, aquí se acude a recursos dilatorios, fraudulentos y ruinosos.

Hechos reveladores de la cesación de pagos:

El artículo 78 de la ley adopta la teoría amplia sobre la cesación de pagos. Dispone que dicho estado deba ser

demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor está imposibilitado de cumplir en forma regular con

sus obligaciones. Vale aclarar que actualmente se ve una inclinación hacia la teoría intermedia ya que el art 80 del a

LCYQ que solo habilita a pedir la quiebra al acreedor cuyo crédito sea exigible, es decir, que haya incumplimiento

de la acreencia.

En el artículo 79 se establece de manera enunciativa (es decir que se admiten otros) hechos reveladores de la

cesación de pagos, a saber:

-El reconocimiento judicial (cuando el deudor pide su propia quiebra o concurso preventivo) o extrajudicial del

estado de cesación de pagos, hecho por el deudor. Se lo tiene como una “confesión”.

-La mora en el cumplimiento de una obligación, lo que equivale a su incumplimiento.

-La ocultación o ausencia del deudor (o de los administradores de la sociedad, sin dejar representante ni medios

suficientes para cumplir con las obligaciones de la empresa).

-La clausura de la sede de la administración o del establecimiento principal donde el deudor realiza sus

actividades.

-La venta de bienes a precio vil, como así también la ocultación de bienes o la entrega de ellos en pago de

obligaciones

- La revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores

-Cualquier medio ruinoso (como la venta a precio irrisorio) o fraudulento (como la malversación de fondos)

utilizado para obtener recursos.

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El juez deberá determinar si dichos hechos revelan o no un estado de cesación de pagos, lo que implica un análisis

de cada caso en concreto. La enumeración no es taxativa.

Situaciones que NO ocasionan estado de cesación de pagos:

-El simple incumplimiento: puede haberlo sin que implique cesación de pagos, como por ejemplo si el deudor se

equivoca en el número de cuenta bancaria donde debía realizar el depósito. A su vez, puede haber estado de

cesación de pagos sin incumplimiento, por ejemplo en el caso de que se vendan mercaderías muy por debajo de su

costo.

-Cuando el pasivo es superior al activo: esta situación no necesariamente se traduce en estado de cesación de pagos

(Por ejemplo si el deudor tiene deudas exigibles a largo plazo siendo su activo muy productivo o dispone de amplio

crédito para cubrir sus deudas). Viceversa, puede ocurrir que el activo del sujeto sea superior a su pasivo y a pesar

de ello se encuentre en estado de cesación de pagos (Por ejemplo si los bienes que conforman el activo son fijos y

no pueden liquidarse fácilmente a los fines de cubrir con ellos las deudas exigibles).

Para determinar si el patrimonio de un sujeto se encuentra en estado de cesación de pagos no importa tanto su

activo y pasivo. Lo regular es poder pagar las deudas y obligaciones con el flujo normal de fondos, mediante la

circulación habitual de dinero y a través de las ventas o ingresos normales, sin tener que afectar el capital. Porque

si para poder pagar las deudas tengo que vender mi campo o mi casa (o cualquier bien que integre mi capital)

entonces no hay un pago regular de las deudas y mi patrimonio se halla en estado de cesación de pagos. Esto es así

porque dicho estado importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para

enfrentarlos; cuando estos últimos se revelan insuficientes – de manera regular y permanente- para atender a

aquellos, se configura la impotencia patrimonial técnicamente llamada Insolvencia.

Excepciones al Estado de Cesación de Pagos:

El Artículo 1, primera parte de la Ley 24.522 dispone como principio general que el estado de cesación de pagos es

presupuesto objetivo necesario para la apertura del concurso preventivo y la quiebra. Pero este principio tiene sus

excepciones y son las de los Artículos 65 y 69 que se refieren a los casos en que puede haber concurso o quiebra sin

necesidad de que haya estado de cesación de pagos. Son los que siguen:

-Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.). En este caso en lugar de estado de cesación de pagos se exige que el

deudor apenas se halle en dificultades económicas o financieras de carácter general.

-Concurso en Caso de Agrupamiento (o concurso del conjunto económico): La ley admite que uno de los

integrantes de este conjunto de empresas no se halle en estado de cesación de pagos. Puede pedirse la apertura del

concurso preventivo del grupo económico si se ve afectado por el estado de cesación de pagos de uno de los

integrantes o de varios, aunque no es necesario que quien hace el pedido de apertura del concurso se halle en dicho

estado.

Sin embargo no son éstos las únicas excepciones al principio del Artículo 1°. Pueden agregarse también “la quiebra

declarada con apoyo en sentencia concursal extranjera” y la “quiebra por extensión”.

¿Es necesario que se presente más de un acreedor para la apertura de un proceso concursal?

No, basta con que haya un solo acreedor que pruebe la cesación de pagos del deudor (y que se trata de un sujeto

concursable) para poder abrir su quiebra.

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2) PRESUPUESTO SUBJETIVO.

Breve reseña histórica:

El código de comercio de 1862 regulaba la quiebra de los comerciantes (solo podían quebrar los comerciantes). La

Ley 4156 y la 11.719 regulaban la quiebra de los comerciantes, pero los no comerciantes también podían quebrar y

el procedimiento estaba previsto en los códigos procesales de cada provincia. La Ley 19.551 unificó en un mismo

cuerpo normativo la quiebra de los comerciantes y la de los no comerciantes, pero el procedimiento era distinto.

Luego, la Ley 22.917 de 1983 unifica de manera casi total la quiebra de los comerciantes con la de los no

comerciantes; la única diferencia que subsistió era en cuanto al síndico:

- Si era la quiebra de un comerciante, sólo podía ser síndico un contador

- Si era la de un no comerciante, podía serlo un contador o un abogado

Actualmente, la Ley 24.522 estableció una unidad absoluta de sujetos concursables, da el mismo tratamiento a la

quiebra del comerciante como a la del que no lo es, y hoy en día sólo pueden ser síndicos los contadores.

LOS SUJETOS CONCURSABLES Y EXCLUIDOS.

En su artículo 2 esta norma establece quienes pueden quebrar o estar en concurso preventivo, es decir, delimita a

los sujetos concursables:

- Las personas físicas (sean o no comerciantes)

- Las personas jurídicas de carácter privado

- Las sociedades en las que el Estado (Nacional, Provincial o Municipal) sea parte (sin importar el porcentaje

de su participación).

Se consideran comprendidos:

-Los menores e inhabilitados

-Las sociedades comerciales (regulares, irregulares, de hecho, en formación, en liquidación: pueden quebrar

porque tienen responsabilidad, aunque sea restringida)

-Las sociedades civiles

-Las asociaciones civiles y fundaciones con reconocimiento estatal

-Los sindicatos

-Las cooperativas

-Las obras sociales

-Las mutuales

-Los consorcios de propiedad horizontal (quiebra el consorcio pero no sus integrantes)

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-Las entidades insolventes dedicadas a la actividad deportiva pueden ser declaradas en concurso preventivo o

quiebra, pero tienen la posibilidad de optar por un régimen especial de fideicomiso de administración con control

judicial que modifica varias reglas concursales.

-Los deudores domiciliados en el extranjero, solamente respecto de los bienes existentes en nuestro país (es una

excepción al principio de universalidad objetiva)

-El patrimonio del fallecido: puede concursarse o estar en quiebra siempre que se mantenga separado del

patrimonio de los sucesores (la herencia se acepta bajo beneficio de inventario). Esta quiebra no genera efectos

personales pues el patrimonio en quiebra no es el de los sucesores. Para declarar esta quiebra se requiere: 1) que

el patrimonio del fallecido esté en estado de cesación de pagos; 2) que la quiebra sea pedida por cualquiera de los

herederos (declarado o no pero que pueda probar el vínculo) o por un acreedor; 3) que el patrimonio del fallecido

esté separado del patrimonio de los herederos.

- Las sociedades de economía mixta, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria.

CASOS ESPECIALES:

Están excluidos, es decir, no pueden quebrar ni entrar en concurso preventivo:

-Las aseguradoras, ya que la base de su negocio es la confianza. Cuando son insolventes pueden ser liquidadas

judicialmente por medio de un procedimiento que no se denomina quiebra pero que básicamente sigue sus

procedimientos.

-Las entidades financieras y los bancos no pueden solicitar concurso preventivo, pero sí pueden ser declaradas

en quiebra. Sin embargo la quiebra de estas entidades tiene un régimen diferenciado y la LCQ sólo se aplica en

cuanto sea pertinente y en tanto sea compatible con las leyes especiales de la actividad financiera.

-Los bienes fideicomitidos se consideran patrimonio separado de los patrimonios del fiduciario y del fiduciante.

La insolvencia de los bienes en fideicomiso no da lugar a su declaración de quiebra.

-Las uniones transitorias de empresas: no pueden quebrar ni entrar en concurso preventivo porque no son sujetos

de derecho ni tienen responsabilidad.

- La sociedad conyugal: no es sujeto de derecho

-Las personas jurídicas de derecho público, como el Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades

autárquicas y la Iglesia Católica.

Ley de Fideicomiso Deportivo; Ley 25284

La ley de CYQ establece en su artículo dos que toda asociación civil está sujeta a concurso.

Este art trajo problemas al Club Racing que fue declarado en quiebra.

El síndico pidió la continuación del club 2 veces y en la 3 oportunidad no pudo hacerlo.

Con esto se sanciona la Ley de Fideicomiso Deportivo. Esta ley establece que se aplica a toda asociación civil que

fomente el deporte, protegiéndola de la Q.

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Según esta ley, una asoc civil que fomente el deporte puede ser sujeta a concurso. Ante este proceso puede elegir si

se someterá a la ley de Q o a la de Fideicomiso.

Limite max del Fideicomiso: 9 años-

En caso de Q se aplica la Ley de Fideicomiso para que la AC siga funcionando y si no cumple con sus fines se le

declara la q automáticamente

UNIDAD III

PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: DESARROLLO.

1) Universalidad: Todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso. (Existen excepciones a este

principio: el inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión,

el arte u oficio, etc.).

Este ppio guarda paralelismo con el de patrimonio como universalidad jurídica.

La universalidad concursal puede ser OBJETIVA: se refiere a los bienes comprometidos en el proceso

concursal o SUBJETIVA, relacionada a todos los sujetos involucrados como acreedores o titulares de

pretensiones que pudieren afectar la integridad patrimonial del concursado.

2) Colectividad: Todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso o a la

declaración de quiebra quedan sometidos al proceso. En cambio los acreedores de causa o título posterior

están excluidos y pueden ejercer sus derechos sin restricciones.

3) Igualdad: También llamada Pars Conditio Creditorum. Todos los acreedores concurrirán al proceso en

igualdad de condiciones, lo que no implica una igualdad absoluta sino una igualdad entre iguales. (Por

ejemplo: todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría –hipotecarios- concurrirán en las

mismas condiciones).

4) Inquisitoriedad: Los procesos concursales son predominantemente inquisitorios, esto implica que el juez

tiene la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades.

5) Unicidad: No pueden existir (dentro del territorio argentino) dos procesos concursales sobre el patrimonio

de una misma persona.

6) Continuación de la Empresa en Marcha; es el ppio más importante.

Anteriormente, la regla era que la empresa continuara después de la Q. en el año 1995 se modifica la regla y

paso a ser una excepción.

1951 regla: continuación de la empresa

1995 excepción: continuación de la empresa

Actualmente se trata de mediar un poco este ppio.

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TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

2) LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: DEUDOR Y ACREEDORES.

3) LOS ORGANOS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL:

A) EL JUEZ. FACULTADES.

El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación

que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas: 1)la comparecencia del concursado y

demás personas que puedan contribuir a los fines de la causa, ordenando el auxilio de la fuerza pública en caso de

ausencia injustificada; 2) la presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder.

El proceso concursal tiene matices fuertemente inquisitivos, apareciendo disminuido el poder de disposición de los

diversos sujetos intervinientes y, paralelamente, acrecentados los poderes del juez. Donde más se dejan ver estas

facultades es en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria, pero también tiene la facultad, por ejemplo,

de desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente por el síndico (si lo estima procedente) o por el

contrario, admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados.

COMPETENCIA.

ARTICULO 3° - Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes

reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de

éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del

establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades

en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte - con las exclusiones previstas en el artículo 2 - entiende el

juez del lugar del domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del

lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste,

entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

B) EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.

C) EL MINISTERIO FISCAL.

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En el concurso preventivo, la intervención del ministerio fiscal es excepcional. Sólo se le corre vista, en la alzada, en

el trámite del recurso de apelación que versará sobre la resolución dictada en el incidente de impugnación al

acuerdo preventivo aprobado por los acreedores, cualquiera que fuese el resultado de dicha impugnación. En las

quiebras también es muy limitada su participación. No tiene intervención en ningún trámite desarrollado ante el

Juez; en la alzada se le corre vista en todos los recursos en los cuales tiene participación el síndico.

El deber funcional del ministerio fiscal es dictaminar fundadamente sobre la procedencia o improcedencia de los

recursos de los cuales se le corre la vista. El dictamen, puede o no ser seguido por el tribunal que debe resolver, o

sea que es no vinculante.

D) COMITÉ DE CONTROL TIPOS. CONFORMIDADES. ATRIBUCIONES.

La Ley 19551 tiene por finalidad, entre otras, robustecer el rol de lo A. una de las formas de hacerlo es por medio

del COMITÉ DE ACREEDORES. (Ahora denominado COMITÉ DE CONTROL, después d la última reforma, 2011)

Comités en el Concurso Preventivo.

Existen 2 comités:

1- durante el trámite del concurso preventivo: denominado PROVISORIO

2- una vez homologado el concurso preventivo. DEFINITIVO.

Excepción: no existe comité de Acreedores en el Pequeño Concurso.

Integración del Comité Provisorio: art 14 inc 13: con la resolución de apertura del concurso el juez debe

determinar la constitución de un Comité de Control integrado por 3 A quirografarios de mayor moto denunciados

por el deudor y un representante de los trabajadores elegidos por estos.

Este comité dura en su integración hasta que sea reemplazado por el segundo comité Provisorio; este se conforma,

una vez presentado la propuesta de categorización de acreedores por parte del Deudor, a determinación del Juez.

Se constituirá por 3 nuevos acreedores para remplazar a los que venían actuando y al represéntate de los

trabajadores se le suman 2 representantes más.

Una vez homologado el acuerdo, se formara el Comité Definitivo; y su actividad principal será el control del

cumplimiento del acuerdo.

La conformación e este comité de control definitivo estarán a cargo del Deudor (art 45)

Debe estar integrado por no menos de 3 acreedores que representen la mayoría de K y permanecen en su cargo los

representantes de los trabajadores.

Este comité requiere para su aprobación el voto favorable de los A que representen mayoría de K.

Funciones del Comité provisorio: art 260 facultades de Información y consejo:

pueden requerir informes al sindico

exigir exhibición de libros

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proponer planes de custodia y conservar el patrimonio

solicitar audiencias al J. este debe oír al comité pero no está obligado.

Funciones del Comité definitivo: controlar el cumplimiento del acuerdo y llevar a cabo las funciones que se fijen

en el acuerdo.

También se le debe correr vista para que autorice actos que pretenda llevar a cabo el concursado.

Comité de la Quiebra:

Si es QUIEBRA INDIRECTA: se mantiene el Comité definitivo del Concurso Preventivo

Si es QUIEBRA DIRECTA; los acreedores y trabajadores eligen el comité por mayoría de Ctal.

El síndico, en este último caso, promueve la conformación del comité por comunicación escrita a los acreedores

para celebran una audiencia.

Función ppal conservar y adm los bienes para la liquidación y por otro lado, deben informar su actividad a los

acreedores y trabajadores mensualmente.

Retribución determinada por el J, de acuerdo a la actividad que llevaron a cabo.

Remoción art 255. Tanto acreedores como representantes de los trabajadores se remueven de la misma forma

en que fueron electos.

4) LA SINDICATURA

Es la persona u órgano que impulsa el proceso concursal, su pieza maestra. A partir de la Ley 24.522 de 1995 sólo

pueden ser síndicos los contadores. Este órgano puede estar personificado por una persona individual o un estudio

contable.

TEORIAS QUE TRATAN DE EXPLICAR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES.

-Teoría del Mandato (según el Derecho Romano): Considera que los acreedores le dan al síndico un mandato para

que este liquide los bienes del deudor en nombre de ellos.

-Teoría de la Representación: El síndico actuaría como un representante, pero la representación surge de la ley y

no de un contrato de mandato. Dentro de esta corriente, a su vez, hay diferentes opiniones: 1) para unos el síndico

representa al deudor; 2) para otros representa a los acreedores; 3) para otros representa a ambos; 4) y para otros,

el síndico representa al Estado. La crítica más generalizada a esta doctrina es que en realidad el síndico actúa en su

propio nombre y no en el de otros.

-Teoría de la sustitución: Según esta teoría el síndico sustituiría al deudor, lo reemplaza, por sus conocimientos

técnicos para el proceso concursal.

-Teoría de la Subrogación: Esta doctrina considera que el síndico se subroga en los derechos de los acreedores.

- Teoría del síndico como funcionario: Otra doctrina considera que el síndico es un auténtico funcionario público

del Estado, o al menos actúa como tal.

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-Teoría del Órgano: Según esta teoría, la sindicatura es un órgano del proceso concursal, el que lo desarrolla e

impulsa; tiene el carácter de auxiliar del juez, pues es un órgano imparcial e independiente que no representa ni

sustituye a nadie, sino que trabaja a la par del juzgado. Esta es la doctrina que adopta nuestra ley actualmente.

SISTEMA LEGAL VIGENTE.

Clasificación:

1) Funciones Administrativas: En el concurso preventivo controla la administración que hace el concursado

(no administra como en la quiebra). Por ejemplo, fiscaliza los libros del concursado, puede pedir

explicaciones, denunciar irregularidades, oponerse a que el deudor realice algún acto, etc. En la Quiebra, el

síndico administra y conserva el patrimonio del fallido. Puede formalizar contratos y actos urgentes sobre

los bienes del deudor, como por ejemplo vender bienes perecederos, etc. También liquida los bienes del

fallido, ya sea en subasta pública, licitación, venta directa, concurso especial). El síndico procura el cobro de

los créditos del fallido; continúa con la explotación de la empresa si su interrupción puede causar daño al

interés de los acreedores. Por último, distribuye el producido de los bienes del deudor entre los acreedores.

2) Funciones Dictaminantes: El síndico debe presentar los siguientes informes. INFORME INDIVUDUAL de cada

uno de los créditos y privilegios reclamados. Al momento de la verificación del crédito de cada acreedor

que se presenta, el síndico debe hacer un informe técnico sobre la verosimilitud de cada crédito reclamado

y su monto. De este modo asesora al juez respecto de si debe aceptar o no la verificación de ese crédito.

INFORME GENERAL, que es una especie de radiografía del patrimonio del deudor. Allí dictamina sobre el

activo, el pasivo, la época en la que se estima que comienza la cesación de pagos, el o los detonantes de este

desequilibrio económico, etc. INFORME FINAL, al concluir la quiebra la sindicatura emite este informe que

contiene principalmente al llamado “proyecto de distribución” de los bienes ya liquidados.

Por otro lado, el Juez, antes de decidir sobre algún acto, corre vista a la Sindicatura para que esta tome

conocimiento y emita su opinión respecto del mismo.

En el Concurso Preventivo, a los diez días de aceptar el cargo, el síndico debe presentar su informe inicial sobre los

créditos, privilegios y relaciones laborales. Posteriormente, y en forma mensual, tiene la obligación de informar al

juzgado sobre la evolución de la empresa, el cumplimiento de las normas legales y fiscales y sobre los fondos

líquidos que haya.

3) Funciones Procesales: Al no ser parte procesal, el síndico tiene la facultad de pedir audiencias a los

acreedores y al fallido, requerirles informes y firmar cédulas a los fines de notificar actos que hagan a la

causa.

4) Funciones Actuariales: La sindicatura también da fe sobre actos determinados, como por ejemplo cuando

recibe las verificaciones de créditos; cuando realiza la incautación de los bienes falenciales.

La actuación del Síndico en el Concurso Preventivo tiene lugar hasta la etapa de homologación del acuerdo.

Excepto en los pequeños concursos, en los que su actuación se extiende durante el cumplimiento del acuerdo (en

los casos que no se haya constituido el comité de control). En la Quiebra actúa durante todo el proceso.

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¿Quiénes pueden ser síndicos? Están facultados para serlo los Contadores Públicos Nacionales con una antigüedad

mínima de cinco años en la matrícula (ejerciendo la profesión). También los estudios contables en los que la

mayoría de sus contadores posean dicha antigüedad.

La sindicatura, además, puede ser plural. El juez podría designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen

y la complejidad del proceso.

¿El síndico del Concurso Preventivo es también el de la Quiebra posterior? Ello depende de cómo se haya llegado a

la quiebra indirecta. Si la Quiebra es declarada por la frustración del concurso, entonces este profesional actuará

también en la etapa de liquidación. En cambio si la quiebra es declarada por el incumplimiento del concurso

preventivo, el síndico no actuará una vez que se haya declarado la quiebra.

SANCIONES AL SÍNDICO

Puede ser sancionado de tres formas: mediante Apercibimiento, Multa o Remoción.

Las sanciones deben ser proporcionales a la conducta que se reprocha, a la entidad de las consecuencias que

genera y a los antecedentes del autor. Por ello pueden graduarse, según las circunstancias, desde un

apercibimiento (mínimo) hasta la remoción (máximo). La multa es una sanción intermedia, cuyo máximo puede

ser la remuneración mensual del juez de primera instancia.

Son causas de remoción del síndico: la negligencia (excesos y abusos de sus atribuciones), falta grave (como sería

la inactividad en el proceso) o mal desempeño de sus funciones (si delega funciones ilegalmente). También por

dolo (como si realiza actividades en beneficio propio). Su decisión compete al juez, con apelación ante la Cámara.

Las consecuencias de la remoción implican: 1) el cese de funciones en todos los concursos y quiebras en las que

intervenga; 2) queda inhabilitado para desempeñar cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años

ni superior a diez; 3) además se le reducen sus honorarios por la actuación realizada.

OTROS AUXILIARES

-EL COADMINISTRADOR: Puede designarlo el juez cuando a pesar de la quiebra, resuelva continuar la explotación

de la empresa. Sus funciones duran hasta el fin de dicha continuación.

Pueden ser coadministradores las personas especializadas en la actividad a la que se dedica la empresa y también

los graduados universitarios en Administración de Empresas.

Sus principales funciones consisten en intervenir en la administración de la empresa quebrada junto al síndico,

pero sus atribuciones específicas son definidas por el magistrado al momento de disponer la continuación de la

empresa.

Para su remoción se aplican las mismas normas que a los síndicos. O sea que esta puede darse por negligencia, falta

grave, mal desempeño de sus funciones o por dolo. Como consecuencia de su remoción, cesa su intervención en

todos los procesos que intervengan, quedan inhabilitados para desempeñar el cargo durante un plazo mínimo de

cuatro y máximo de diez años. Además, pueden reducirse los honorarios que debiera percibir entre un 30 y un 50

% (en caso de dolo la reducción puede ser mayor).

-EL ENAJENADOR: Con el régimen anterior, el de la Ley 19.551, únicamente los martilleros podían vender los

bienes de la quiebra. Actualmente, no sólo ellos pueden ser enajenadores (se les exige tener casa abierta al público,

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poseer seis años mínimo de antigüedad en la profesión y ser designados por el juez del proceso) también están

habilitados los bancos comerciales o de inversión, los intermediarios profesionales en la enajenación de empresas

y cualquier otro experto o entidad especializada.

Si bien la liquidación de los bienes desapoderados en la quiebra está a cargo del síndico, bajo el control del comité

de control, la tarea de su efectiva enajenación está a cargo del enajenador, que es quien se encarga de vender los

bienes falenciales en subasta pública.

Ningún enajenador puede cobrar comisión al concurso; sus honorarios son percibidos del adquirente de los bienes

enajenados.

-EL EVALUADOR: Se los designa en los concursos preventivos en los cuales se abra el período de concurrencia

regulado por el Artículo 48. Su función primera es asignar un valor a las acciones o cuotas representativas del

capital social de la concursada a fin de que el juez decida al respecto. Luego, en caso de que el tercero oferente

hubiera obtenido el acuerdo de los acreedores, el evaluador debe dictaminar sobre el valor presente del pasivo

quirografario teniendo en cuenta los términos de aquél acuerdo.

La cámara de apelaciones lleva un registro o lista, renovable cada cuatro años, en la que pueden inscribirse para

ser designados como evaluadores: a) bancos de inversión; b) entidades financieras autorizadas por el BCRA; c)

estudios de auditoría con más de diez años de antigüedad. El comité de control tiene injerencia en la designación

del evaluador.

La remoción del o los evaluadores se rige por las mismas reglas que la de los síndicos. Su remuneración es regulada

por el juez del concurso al momento de establecer los honorarios de los demás funcionarios y abogados, o sea, al

homologar el acuerdo preventivo logrado en el periodo de concurrencia del Art. 48. En tal caso, están a cargo de la

sociedad concursada. Si el acuerdo no se logra en dicho período o no se homologa judicialmente, se desemboca en

la quiebra indirecta y sus honorarios se regularán en las oportunidades en que se regulen los de la quiebra. La

pauta regulatoria no sigue los valores en juego en la causa, sino el trabajo efectivamente realizado por el evaluador.

-EL COMITÉ DE CONTROL: En los pequeños concursos y quiebras, la constitución de los comités de acreedores es

opcional; en los demás concursos (grandes concursos y quiebras) es imperativo constituir comités de control.

En el concurso preventivo se suceden: 1) el comité provisorio, órgano de información y consejo, designado por el

juez en la sentencia de apertura; 2) el segundo comité provisorio, que reemplaza al anterior, pero con sus mismas

funciones, igualmente designado por el juez al dictar la resolución sobre categorización de acreedores; y 3) el

comité definitivo, para controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo, cuya integración debe lograr la

conformidad de acreedores que representen la mayoría del capital, permaneciendo en sus cargos los

representantes de los acreedores.

En la quiebra sólo actúa un comité definitivo con el rol esencial de controlador de la liquidación falencial. En la

quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo, este comité es el mismo que fue designado como comité

definitivo en el concurso fracasado. En cualquier otra quiebra, el comité definitivo lo designan los acreedores; debe

integrarse además con representantes de los trabajadores elegidos por estos.

En cuanto a su remoción, se aplica el régimen disciplinario de los síndicos. Existe la posibilidad de que los

acreedores reemplacen a todo el comité o a parte de sus miembros, haciéndolo con iguales mayorías que las que se

exigen para designar los comités definitivos.

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Las funciones de los distintos comités son, genéricamente, informar y aconsejar (los comités provisorios del

concurso preventivo) o controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo y, en su caso, la liquidación (comités

definitivos). Para lograrlo, tienen las siguientes facultades:

*Pueden requerir información al síndico y a la concursada

*Exigir la exhibición de libros y registros

*Proponer planes de custodia y conservación del patrimonio concursal

*solicitar audiencias ante el Juez

*sugerir a quien deba designarse para efectuar la enajenación de los bienes o de parte de ellos (en la quiebra)

Los comités definitivos deben cumplir con el deber de enviar un informe sobre su gestión a los acreedores y a los

trabajadores. La periodicidad de esta tarea se establece en el acuerdo, no pudiendo ser inferior a cuatro meses; en

la quiebra se hará en forma mensual.

El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores,

tasadores y cualquier otro que considere conveniente para que lo asista en su tarea.

La remuneración de los comités en el concurso debe estar prevista en el acuerdo; en su defecto, no hay derecho a

retribución alguna a cargo del concursado. Este importe se fija por las partes intervinientes y su monto es

discrecional. En cambio en la quiebra liquidativa se fija por el juez sin relación de proporcionalidad con el monto

del activo liquidado: debe atender a la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas. La remuneración de los

asesores profesionales de los comités también es fijada por el juez, atendiendo a la labor realizada por cada asesor.

5) REGLAS PROCESALES

La legislación concursal es:

- Excepcional: porque no se aplica a cualquier ciudadano, sino sólo a aquel que está en cesación de pagos

(insolvencia declarada judicialmente). Las normas concursales prevalecen por sobre las normas de derecho

común (civil) en caso de insolvencia de la persona.

- Imperativa: se aplica sin importar la voluntad de las partes. Estas no la pueden dejar de lado por su simple

acuerdo.

- Sustancial: porque regula las cuestiones de fondo como la insolvencia, la cesación de pagos, etc.

- Procesal: porque regula también los procedimientos a seguirse en cada tipo de concurso, o sea que dirige

las cuestiones de forma.

Reglas Procesales Concursales: Unicidad, Universalidad y Oficiosidad.

PRINCIPIOS COMUNES (ART. 273 LCQ)

Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra se aplican los siguientes principios procesales – salvo

disposición expresa contraria de esta ley-.

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1) Todos los términos son perentorios y se consideran de 5 días en caso de no haberse fijado uno especial. Se

aplica el día de gracia según la Jurisprudencia Pcial.

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario. Art que se

encuentran contra de este ppio son: 5, 140, 196/7.

3) Las resoluciones son inapelables.

4) La apelación se concede en relación y con efecto suspensivo.

5) La citación a las partes se efectúa por cédula. Las restantes notificaciones por nota o tácitamente.

6) El domicilio procesal constituido subsiste hasta que se constituya uno nuevo o hasta que por resolución

firme quede concluido el concurso.

7) No se debe remitir el expediente del concurso a un juzgado distinto del de su tramitación. Si ello fuera

imprescindible para la dilucidación de una causa penal, su remisión no puede ser superior a 5 días.

8) Las transcripciones y anotaciones notariales que resulten imprescindibles para proteger el patrimonio del

deudor, deben efectuarse sin que haya que pagar previamente aranceles, tasas u otros gastos. Lo mismo

para los informes necesarios para la determinación del activo y pasivo.

9) Los procesos de concurso y quiebra no caducan, es decir, luego de dictadas las sentencias de apertura

podrán concluir por algún medio de conclusión determinado, pero no por caducidad procesal o perención

de instancia. Sin embargo, en los incidentes o recursos la perención se opera a los 3 meses.

10) Las leyes procesales locales se aplican únicamente en la medida en que no exista norma expresa de la Ley

24.522 y siempre que resulten compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

El Artículo 278 regula el orden de aplicación de las distintas normas procedimentales, y es el siguiente:

En primer lugar y de manera excluyente se aplican las reglas procesales previstas en la ley concursal para el caso

concreto, es decir, las disposiciones específicas. Si no hubiera disposiciones específicas, se aplican los principios

comunes establecidos en el Artículo 273. Si algo no está previsto (no hay norma expresa) debe tratar de resolverse

la situación por analogía, aplicando analógicamente otra norma procesal concursal si existiera. En último término,

si el tema no puede resolverse dentro del ordenamiento procesal concursal, se debe acudir a los códigos procesales

civiles y comerciales del lugar del juicio (su provincia).

Es decir: 1) disposiciones específicas de la LCQ; 2) principios comunes del Art. 273 LCQ; 3) se aplica la analogía, y

4) códigos procesales locales.

Diferencias entre la LCQ y el CPCC:

*en la LCQ por regla los plazos son perentorios

*en el CPCC la perentoriedad de los plazos es la excepción a la regla

*en la LCQ el impulso del proceso está a cargo del juez (lo hace de oficio)

*en el CPCC el impulso del proceso está cargo de la partes

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*en la LCQ la regla es la inapelabilidad de las resoluciones

*en el CPCC la regla es la apelabilidad de las resoluciones

LA APELACIÓN EN MATERIA DE QUIEBRAS

La regla general es que en materia de quiebras las resoluciones son inapelables.

Solo serán apelables aquellas resoluciones que causen un gravamen irreparable, violen el derecho de defensa, etc.

INCIDENTES (Artículo 280 LCQ)

- Todas las cuestiones que se relacionan con el objeto principal de la quiebra y no tengan previsto un

procedimiento especial tramitan como incidentes en pieza separada.

- Se trata de un proceso abreviado, ya que toda la prueba se ofrece con la demanda y con la contestación de

ésta (similar a un juicio sumarísimo civil).

- Todo lo que tramita como incidente caduca al cumplirse tres meses de su inactividad (salvo que en los

artículos específicos de la ley se prevea un tiempo de perención distinto).

- La resolución judicial que resuelve el incidente es apelable con efecto devolutivo.

- La resolución que pone fin al incidente debe notificarse por cédula.

- No es procedente el arraigo en los juicios que sigue el síndico como representante de la masa de acreedores

contra un tercero. (Arraigo: pedirle a la contraparte que demuestre que tiene bienes para responder si

pierde el juicio).

6) PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS

CONCEPTO.

El Artículo 288 de la Ley indica que el concurso preventivo o la quiebra será considerado “pequeño” cuando

presente alguna (basta con que se dé sólo una) de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el pasivo denunciado no alcance la suma de $100.000.

b) Cuando el proceso no tenga más de 20 acreedores quirografarios

c) Cuando el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia.

REGIMEN APLICABLE.

En los pequeños concursos y quiebras, a diferencia de los procesos concursales comunes:

-No son necesarios los dictámenes del contador público previsto en el Artículo 11 Incs 3 y 5.

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-Es optativa la constitución de un comité de control. En los pequeños concursos, en caso de llegarse a un acuerdo

con los acreedores, el control de su cumplimiento estará a cargo del síndico (lo que constituye una excepción a la

regla de que la actuación del síndico en los concursos concluye al homologarse el acuerdo preventivo).

-No procede el régimen de salvataje o cramdown argentino (en los grandes concursos se aplica como una última

solución no liquidativa en caso de fracaso del acuerdo preventivo).

Cuando un deudor solicita la apertura de su concurso puede requerirle al juez que se aplique el trámite de los

pequeños concursos preventivos, demostrando que se produjo alguna de las circunstancias necesarias para que

proceda este trámite simplificado. A su vez, el juez de oficio puede disponer que se le aplique. En el caso de la

quiebra, al momento de dictarse la sentencia de apertura, el juez debe especificar si se trata de una pequeña

quiebra.

7) LIQUIDACION Y PREVENCION: METAS ORIENTADORAS DE LOS DISTINTOS PROCESOS CONCURSALES.

LA QUIEBRA COMO PROCEDIMIENTO PREDOMINANTEMENTE LIQUIDATIVO.

EL CONCURSO PREVENTIVO. VIEJAS Y NUEVAS TENDENCIAS EN MATERIA DE PREVENCION FALENCIAL.

LOS ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (A.P.E.)

Concepto:

El Acuerdo Preventivo Extrajudicial es un contrato por el cual el deudor ofrece a sus acreedores distintas

propuestas (quita, espera, entrega de bienes, emisión de debentures negociables, etc) con el objetivo de superar su

estado de cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general que esté sufriendo,

evitando así la apertura de un concurso preventivo o su quiebra. El aspecto fundamental de este acuerdo es que

puede someterse a homologación judicial, logrando los mismos efectos que el acuerdo que puede obtenerse en un

proceso concursal.

Naturaleza Jurídica del A.P.E.: Existen tres teorías al respecto:

1) Tesis Contractualista (extrema): Considera que el APE es un contrato, un acuerdo privado celebrado por el

deudor con sus acreedores, a fin de resolver su estado de insolvencia o dificultades económicas. Por ser un

contrato, debe reunir todos los elementos del mismo, es decir consentimiento válido, objeto lícito y posible,

causa lícita.

2) Tesis Concursal (extrema): Esta corriente ve al APE como un instituto del derecho concursal, es decir, como

una subespecie del concurso preventivo.

3) Tesis Intermedia: Para esta doctrina, el APE es tanto un contrato como un instituto concursal; es contrato en

la primera etapa, cuando el deudor negocia con sus acreedores, pero pasa a ser instituto concursal cuando

el juez homologa dichos acuerdos privados.

En cuanto a los presupuestos para que proceda el APE, también pueden clasificarse en Objetivos y Subjetivos.

Respecto de los primeros, se debe presentar alguna de las siguientes situaciones: a) que el deudor se halle en

estado de cesación de pagos; b) o sin llegar a tal extremo, que el deudor se encuentre con dificultades económicas o

financieras de carácter general (se diferencia del estado de cesación de pagos en cuanto al momento en que

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Página 23

aparece y la intensidad con la que se manifiesta, porque es una instancia previa y menos intensa que la cesación de

pagos).

En cuanto al presupuesto subjetivo del APE, también se aplica el artículo 2 de la Ley, es decir que se encuentran

legitimados para llevar a cabo un acuerdo preventivo extrajudicial: a) las personas físicas, b) las personas jurídicas

de carácter privado, c) las sociedades del Estado, d) el patrimonio del fallecido en cuanto se mantenga separado del

de sus herederos, e) el deudor domiciliado en el extranjero con bienes en el país.

El deudor puede realizar el APE con todos o sólo con alguno de sus acreedores.

¿Los Bancos pueden acceder a un APE? Es una cuestión que se discute. La Corte Suprema en el fallo “Banco

Hipotecario Nacional” decidió que estas entidades no pueden acceder porque no son sujetos concursables.

A partir del año 2002 se ha decidido, con el fin de evitar fraudes y maniobras abusivas, que para poder celebrar un

APE es necesario que el deudor cuente al menos con una contabilidad regular y lleve los libros de comercio que se

le exigen de forma correcta. En base a esta disposición, no pueden celebrar APE los deudores no matriculados, las

sociedades irregulares y todo deudor en general que no lleve los libros de comercio que la ley le exige.

El APE puede realizarse por instrumento público (escritura) o por instrumento privado, pero en este caso tanto las

firmas de las partes como las representaciones invocadas deberán estar certificadas por escribano.

No es necesario que los acreedores presenten sus conformidades todos al mismo tiempo, ni que todos estén de

acuerdo. Las partes pueden incluir en el APE el contenido que consideren más conveniente a sus intereses, pues

rige el principio de libertad de contenido. Los únicos límites del APE son la legalidad, la moral y las buenas

costumbres.

Homologación Judicial del APE: (Art. 72)

El deudor debe presentar el acuerdo al juez competente junto con los siguientes documentos certificados por un

contador público nacional:

-un estado del activo y del pasivo de su patrimonio

-un listado de los acreedores, con los datos propios y los de éstos

-un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida

- enumerar los libros de comercio que lleve

- expresar el capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo respecto del total de los

acreedores registrados

Si el deudor no cumple con alguno de estos requisitos, en principio el juez no debería homologar el acuerdo, pero la

doctrina considera que debe aplicarse analógicamente el Artículo 11 in fine, es decir que el magistrado puede darle

un plazo de diez días para que complete los requisitos que le faltan.

Las mayorías exigidas para homologar el APE son dobles: 1) mayoría absoluta (algo más de la mitad) de los

acreedores quirografarios y 2) que representen las 2/3 partes del capital quirografario computable. (Mismas

mayorías que para homologar el acuerdo preventivo).

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Para que el APE pueda ser homologado deberá darse a conocer la solicitud de homologación a través de la

publicación de edictos durante 5 días en el boletín oficial de la jurisdicción del juzgado y en un diario de gran

circulación del lugar. Una vez que el juez ordena la publicación de los edictos, quedan suspendidas todas las

acciones de contenido patrimonial contra el deudor, excepto los juicios que establece el Artículo 21 (en realidad,

como bien dice Rouillion, la suspensión se limita sólo a los juicios ejecutivos que no sean ejecuciones de garantías

reales; porque los procesos de conocimiento y las ejecuciones de garantías reales pueden proseguirse aun después

de ordenada la publicación de los edictos y sólo quedan suspendidos los restantes juicios de naturaleza ejecutiva).

El incumplimiento de la publicidad por edictos o los defectos esenciales de su cumplimiento imponen al juez la

desestimación de la homologación.

Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido

omitidos en el listado que la ley le exige al deudor en su presentación. La oposición deberá presentarse dentro de

los diez días posteriores a la última publicación, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del

activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría por la ley (no se admite el cuestionamiento sobre la idoneidad del

plan para superar las dificultades económicas). Si estuvieren cumplidos los requisitos y no mediaren oposiciones,

el juez homologará. Si la oposición procede, se abrirá la causa a prueba por diez días y el juez resolverá dentro del

mismo plazo.

En cuanto a los efectos de la comulación del Acuerdo Extrajudicial, éste se hace oponible a todos los acreedores

quirografarios del deudor por causa o título anterior a la presentación, aunque no hayan prestado su conformidad

para el APE. Asimismo, se le otorga a este los mismos efectos que al acuerdo preventivo obtenido en un proceso

concursal.

La no homologación del APE no provoca la quiebra del deudor. Aunque no fuera homologado, tanto el deudor como

los acreedores que firmaron deberán cumplirlo, salvo que expresamente se haya establecido que la obligatoriedad

de su cumplimiento quedaba supeditada a la homologación.

UNIDAD X

Para recordar:

Art 1 de la Ley establece cual es el PRESUPUESTO OBJETIVO para la apertura Concursal LA CESACION DE

PAGOS.

La última parte de este art hace referencia a casos donde puede existir concurso sin estado de cesación de pagos.

- Concurso en Caso de Agrupamiento. Art 66

- Acuerdo Preventivo extrajudicial. Art 69

- Quiebra declarara con apoyo en sentencia concursal extranjera. Art 4

EL PROCESO PREVENTIVO CONCURSAL.

NOCION

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Se trata de un procedimiento universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer

frente a sus obligaciones (C. de P.) se somete voluntariamente a un procedimiento en el cual todos sus acreedores

son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad (salvo preferencia consagrada por la ley) con el

objetivo de arribar a un acuerdo con ellos, que le permita a ese deudor superar la crisis , el cual si es aprobado y

homologado judicialmente, importará la novación de todas la obligaciones del deudor con causa u origen anterior a

la presentación a dicho procedimiento (comprende a todos los acreedores por cause a titulo anterior a la

presentación del de deudor en C.P.)

CARACTERISTICAS

-Universalidad: subjetiva (todos los acreedores), objetiva (todos los bienes) del deudor.

-Par conditio: igualdad de los acreedores.

-Proceso voluntario del deudor.

-Formal: está sujeto a requisitos taxativos que también que también requiere una certeza que le de apertura.

-Efecto novatorio; extingue las obligaciones del deudor y hace nacer nuevas con la homologación.

-Requiere homologación judicial.

EL CONCURSO PREVENTIVO POR CONVERSION.

Conversión

ARTÍCULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede

solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última

publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo

160.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de

un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición

establecido en el Artículo 59.

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer

recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin

necesidad de declaración judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos

100 y 101.

ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de

conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo.

ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez

deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede

rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11

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REPRESENTACION LEGAL Y RATIFICACION. REPRESENTACION VOLUNTARIA.

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el

Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia

ideal, privada o pública, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de

continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las

mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del

desistimiento de la petición.

Si es persona de existencia ideal, debe atenerse a las siguientes reglas:

Decisión de pedir el concurso preventivo; corresponde al órgano adm respectivo

Peticion judicial de formación o apertura concursal: corresponde al representante legal.

Decisión de continuar el tramite; incumbe al órgano de gobierno.

Si se incumple con las dos primeras reglas, se rechazara la petición. Se no se cumple con la 3er regla, se

produce de pleno derecho la cesación del procedimiento. Tanto el rechazo como el desistimiento, impiden

formular una nueva petición dentro del año posterior.

ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por

sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días

contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo

anterior.

ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos

puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los

demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.

ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por

apoderado con facultad especial.

OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION.

ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no

haya sido declarada

El deudor podrá solicitar su C.P. en cualquier momento mientras no se haya declarado la Q. Por lo tanto, aunque

haya pedido de Q sobre el deudor (no resuelta) podrá solicitarlo, prevaleciendo sobre los pedidos de Q pendientes

–mientras no sea declarada por el juez-

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Excepción: la conversión del art. 90.

No se puede presentar:

Art.31 in fine Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se

presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

Art. 59 in fine: Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial

emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los

controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo

de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni

podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

PRIMERA ETAPA: PRESENTACION-APERTURA: INSTRUCCIÓN.

CARACTERES.

SUJETOS. (Requisitos subjetivos o sustanciales)

ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de

existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea

parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y

24.241, así como las excluidas por leyes especiales.

Si es persona física: por sí mismo o por apoderado con facultades especiales.

Si es incapaz o inhabilitada puede solicitarlo por representante legal (tutor o curador, y debe ratificarse por el juez.

Si se trata del patrimonio de un fallecido puede ser pedido por: cualquier heredero, o por apoderado con facultad

especifica. Necesita ratificación de los demás herederos dentro de los 30 días.

Si es persona jurídica: por representante legal, o el representante convencional con facultades especiales.

Abogado de la sociedad. Previa resolución del órgano de administración. Una vez abierto el procedimiento tiene 30

días para presentar una constancia de resolución del órgano de gobierno que debe contar con las mayorías

necesaria para resolver sobre asuntos ordinarios.

REQUISITOS FORMALES DE LA PETICION.

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Se encuentran enumerados taxativamente en el art. 11. Tienen como objetivo convencer al juez de la seriedad del

pedido, de que el deudor realiza su actividad regularmente y que la va a poder cumplir con el acuerdo. Se deben

acompañar los documentos que acompañen el pedido.

La falta de alguno equivale a rechazo excepto que solicite un plazo de 10 días para cumplimentarlos. El juez decide

si lo otorga o no.

ARTICULO 11.- .- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la

inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus

modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus

modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de

pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con

indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los

bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe

ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que

rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,

correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del

órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,

codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada

acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador

público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación

existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los

procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su

radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último

folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de

inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida.

Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la

seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O.

30/06/2011)

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Página 29

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10)

días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del

presente artículo.

La enunciación de los req formales es TAXATIVA; no pueden agregarse otros por vía interpretativa.

Art 12: Domicilio Procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada,

deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se

lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

DECISIONES JUDICIALES:

Art 13: Una vez presentado el pedido, el juez tiene 5 días para pronunciarse sobre el rechazo o la apertura.

RECHAZO

Debe rechazar la petición cuando:

el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo (Si el deudor no es sujeto concursable, si el

deudor no está en estado de CdP)

Si el deudor no cumplió con los requisitos formales (art.11)

Puede cumplir los requisitos en la cámara? En Rosario rige un pleno que establece que no se pueden cumplir los

requisitos que faltan ante la cámara. Se dice que este pleno no responde a los principios concursales de

conservación de la empresa, ya que al no permitirlo va directamente a la quiebra. En la nación no rige este pleno,

ya que la jurisprudencia nacional lo permite

Si el deudor tiene prohibido pedir su C.P. por que se encuentra dentro de un periodo de inhibición. (art.31 y

59 in fine)

Por falta de competencia del juez (art.3)

La enumeración es taxativa. El rechazo es apelable. El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.

En caso de duda se decide por la apertura concursal.

APERTURA CONCURSAL.

ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe

dictar resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los

socios con responsabilidad limitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

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Página 30

3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que

debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime

concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos

y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve

referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el

secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que

existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda,

requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios

ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el

importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del

plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor

mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. (Inciso sustituido por art. 2º de la Ley Nº

26.684B.O. 30/06/2011)

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin

de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales

comprendidos en el pronto pago.

(Inciso 11 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos

disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.086 B.O.

11/4/2006)

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,

denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

(Inciso incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

A partir del dictado de la APERTURA, se abre el proceso universal y se producen los efectos propios del concurso

preventivo con relación a deudores y acreedores.

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Página 31

La sentencia de apertura es IRRECURRIBLE.

Desde la aceptación del cargo, comienza a correr el plazo de 10 d hábiles judiciales para que el síndico lleve a cabo

la auditoria del pasivo laboral comparando la documentación “legal y contable” y emita dictamen sobre:

a- si los acreedores indicados por el deudor en la oportunidad de la presentación para el concurso

corresponden a la documentación,

b- si los créditos reconocidos por el deudor de a los acreedores laborales por el denunciados, se corresponden

con la documentación auditada,

c- si existen otros acreedores laborales susceptibles de ser beneficiarios con el pronto pago.

NOTIFICACION.

Art 26: Regla Gral. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus

representantes deben comparecer en secretaria los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran

notificadas por el ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido

revisar el Expte, en el correspondiente libro de secretaria.

Luego de la apertura es necesario que la situación llegue a conocimiento de los acreedores del concursado. Para

esto la ley prevé 2 medios: edictos y cartas certificadas.

Edictos

ARTÍCULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que

deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro

diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los

datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su

radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de

verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la

resolución.

En la práctica es imposible porque deben contener los datos del síndico que todavía no está determinado. Por eso

en la práctica esos 5 días cuentan desde que el síndico acepta el cargo.

ARTÍCULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción

judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su

caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas

publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la

presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos,

dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

La finalidad es que se conozca la existencia para tomar recaudos en futuras relaciones comerciales y para que los

acreedores se presenten a verificar sus créditos.

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Página 32

Si el concursado no cumple se lo tiene por desistido.

Cartas certificadas

ARTÍCULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a

cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos:

Datos del concurso (juzgado, secretaria, etc.), su nombre y dirección, horas de atención, fecha límite para verificar.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

DESESTIMIENTO

Implica la finalización del C.P.

SANCIONATORIO

ARTÍCULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en

los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido. Ello es:

-presentar los libros referidos a su contabilidad en el lugar y plazo que el juez fije.

-depositar judicialmente el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia.

-publicar edictos

VOLUNTARIO

ARTÍCULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación

de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.= AD NUTUM = Mientras no hubiere comenzado la

publicación de edictos de la apertura concursal, es admisible el desistimiento Ad Nutum. Consiste en la sola

manifestación del deudor de poner punto final a su concurso formalmente expresado por escrito antes el juez

concursal. No requiere explicaciones adicionales ni que el estado de cesación de pagos ha desaparecido.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad, previsto en el

art 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores

quirografarios que representen el 75% del K quirografario. Esto es lo que se denomina ACUERDO

PARACONCURSAL:

Aun después de abierto el concurso y publicados los edictos, el concursado puede celebrar Extrajudicialmente

acuerdos con sus acreedores, que de ser aprobados, por las mayorías exigidas, y acompañarse al juicio antes del

periodos de exclusividad del art 43, permiten poner fin al concurso con los efectos ppios del desistimiento.

Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa:

1- antes de la presentación del informe individual: se cuentan a los acreedores denunciados más lo que se

presentaron a verificar.

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2- Después del informe individual y antes de la resolución judicial sobre las acreencias, el cálculo se hace

sobre la base de los créditos aconsejados a verificar por el síndico.

3- Luego de dictada la resolución judicial, las mayorías deben reunirse sobre los créditos verificados y

declarados admisibles.

En cualquier oportunidad, la conformidad deben prestarla la mayoría de los acreedores quirografarios que

representen el 75% del K quirografario.

Cuáles son los efectos de estos Acuerdos Paraconcursales?

Concluyen el concurso preventivo anticipadamente bajo la forma de desistimiento voluntario, por lo

que no corresponde aplicar el periodo de inhibición del art 59 infine., si no la limitación del art 31.

Lo acordado entre D y As solo obliga a los firmantes.

No exigen respeto a la igualdad, ni siquiera a As de la misma clase.

Carecen de efecto novatorio concursal.

No se aplica la “Oponibilidad mejorada” del art 121 en caso de ulterior Q.

Pueden ser sometidos a homologación judicial. Lograda esta, se convierten en verdaderos acuerdos

preventivos, con los efectos del art 76.

Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores,

pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas

adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.

EFECTOS

Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se

presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

Fallo “Farmacia Gala” se sentó jurisprudencia de que la locución de pedidos de Q pendientes, alude exclusivamente

a las presentadas antes de la primera petición de concursamiento.

SEGUNDA ETAPA: INFORMATIVA.

PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA.

El periodo informativo abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general el síndico

incluido.

Su finalidad es comprobar la existencia, el monto y el privilegio de los créditos.

Los titulares de los créditos, buscan por medio de este periodo ser considerados “acreedores concurrentes”, es

decir, acreedores habilitados para participar en el concurso.

TODO acreedor que quiera presentarse al concurso debe NECESARIAMENTE VERIFICAR sus créditos, salvo la

excepción del art 16 PRONTO PAGO POR CREDITOS LABORALES.

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SOLO deben concurrir a verificar sus créditos los acreed del concursado que posean un crédito con causa

ANTERIOR a la presentación de este al concurso preventivo.

Pueden solicitar verificación “eventual” los garantes de las deudas del concursado que pudieran repetir contra

aquel en caso de que tuviera que afrontar el pago al tercero.

Los acreedores POSTERIORES están excluidos de la carga de verificar y del concurso en sí. Podrán realizar juicios

individuales o pedir la Q d este.

Verificación de créditos.

En la verificación de créditos hay 4 momentos fundamentales:

1. Peticion o Verificación de créditos: todos los acreedores la realizan. Art 32

2. Oposición u Observación de los créditos; es opuesta por el deudor y por los mismos acreedores. Art 34

3. Informe individual del Sindico: este da su opinión respecto de los créditos. Art 35

4. Decisión del Juez: este define quienes formaran parte del concurso. Art 36

Podría hablarse de una 5ta etapa Verificación tardía art 56.

Peticion o verificación de créditos.

Art 32: Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el

pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en

duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya

a los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y

fecha, puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos

obsta a la verificación.

El pedido de verificación produce los efectos de la dda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del

derecho de instancia.

Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagara al síndico un arancel de 50$ que se

sumara a dicho crédito. El síndico afectará la suma a los gastos que demande el proceso de verificación y confección

de los informes, con cardo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta

de honorarios regulares por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil

pesos, sin necesidad de declaración judicial.

Esto se aplica tanto al CP como a la Q.

Verificación in tempore o Intempestiva: está regulada en el art 32. Es aquella que se solicita dentro del plazo fijado

en la sentencia de apertura concursal, vencido ese término, la verificación es considerada “tardía” y se rige por el

art 56.

La verificación es una CARGA PROCESAL, quien no lo lleve a cabo, podrá tener consecuencias desfavorables, tales

como: el riesgo que le prescriba su derecho, que caduque la instancia del proceso pendiente contra el concursado,

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la caducidad de su derecho, la imposibilidad de acceder al concurso para participar plenamente del, la

imposibilidad de cobrar.

Hay que aclarar que la falta de concurrencia no extingue per se el crédito, pero se deberán tener en cuenta los

“acortamientos” de las prescripciones producto del concurso del deudor.

El acreedor debe presentarse ante el síndico y demostrar la existencia de su acreencia. Se abrirá un legajo de cada

acreedor denunciado y se recolectaran todas las pruebas que demuestren su crédito.

La fecha y lugar a presentarse serán comunicadas por correspondencia a todos los acreedores denunciados y por

edictos. El plazo para hacerlo también lo determina el juez

NO es necesario un patrocinio letrado en la Verificación tempestiva, si en la tardía.

NO existe forma estricta en cuanto al modo en que debe ser hecha la verificación, si debe ser hecha por escrita y

debe contener: (esto lo saque de la carpeta de Bollero)

Datos necesarios de la identidad del acreedor

Se debe constituir domicilio dentro de la ciudad donde se realiza el acto obligación legal

Si es PJ debe establecer sus datos y el del representante

Si se hace con patrocinio legrado debe el mismo abogado declarar sus datos

Se debe hacer una petición concreta en sentido amplio porque lo que no se pide no se otorga.

El acreedor debe indicar punto por punto los créditos que posee, estableciendo el momento de los mismo,

su tipo de deuda, los intereses que se le deben (junto con la tasa que corresponda) y si posee privilegios.

Se hace por duplicado

La documentación respaldatoria del crédito se lleva en original y duplicado.

El síndico debe firmar los originales y los duplicados se los lleva el acreedor como prueba fehaciente.

LA CAUSA EN LA VERIFICACION (lo saque de clases también, en Rouillon está pero no taaan explicado)

Hay dos palabras en el art 32 que trajeron discusiones doctrinarias: INDICAR CAUSA, lo cual antes de los fallos

plenario “Translinea SA c/ Electrodine SA” y “Difry SRL” , solo era eso…INDICAR LA CAUSA, ahora es necesario

PROBARLA.

Esto, traía el problema con los acreedores ficticios (portadores de TV) que ingresan al concurso para sacar, o

disminuir parte de la cuota que le correspondería a cada uno de los acreedores legítimos para que luego, lo que le

corresponde a este ACREEDOR FICTICIO vuelva al Concursado. (Es como una estafa)

Con estos dos fallos se estableció que no solo es necesario INDICAR la causa, sino también debe PROBARSE.

Todo acreedor que no la probare, quedara fuera de la verificación.

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Art 32 bis: verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada

por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables y otros títulos

emitidos en serie y por aquel a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar

por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario del legitimado o del representante

se juzgara conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de

fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.

Observación de los créditos. (art.34)

Durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo

hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las

impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas.

Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el

síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y

ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Legitimados para hacer la oposición (clases)

Deudor

Acreedores inscriptos en la verificación

Trabajadores no acreedores; los mismos no pueden impugnar, solo solicitan información.

Formalidades de la presentación:

Por escrito

3 copias (uno para el legajo del acreedor observado, otro para el interesado con fecha y firma de recepción

y otra para el juzgado)

Se debe establecer todo; pruebas, privilegios, montos, causas

Las observaciones no tienen trámite especial establecido.

Informes individuales del síndico. (art.35)

Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de20 días, el

síndico deberán redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al

juzgado.

Se debe consignar:

- el nombre completo de cada acreedor

- su domicilio real y el constituido

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- monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados

- reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de

los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito

y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo la cual debe quedar a disposición permanente de los

interesados para su examen, y copia de los legajos.

Estos informes son dictámenes, por tanto: no son vinculantes para el juez y éste es quien decide la verificación o

no de dicho crédito. Tampoco se puede impugnar ni recurrir porque el síndico no dicta sentencias.

El síndico NO PUEDE aconsejar un privilegio que un acreedor omitió, pero SI PUEDE corregir errores, ya sean de

cálculo o de forma.

Resolución judicial sobre los créditos. (Art. 36 y 37)

Art 36: Dentro de los 10 días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y

alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el

deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art 37; la resolución que declara verificado el crédito, y en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada,

salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días

siguientes a la fecha de resolución prevista en el art 36. Vencido ese plazo, sin hacer sido cuestionada, queda firme y

produce también efectos de cosa juzgada, salvo dolo.

Efectos:

Si el crédito no fue impugnado u observado; podrá ser declarado VERIFICADO O NO VERIFICADO

Si el crédito si fue impugnado, podrá ser declarado ADMISIBLE O INADMISIBLE.

*Crédito verificado:

-el acreedor podrá decidir (votar) sobre la propuesta de acuerdo preventivo.

-la verificación del crédito es irrecurrible, salvo dolo.

*crédito no verificado:

-el acreedor no podrá decir sobre la propuesta.

-la no verificación es recurrible por medio del recurso de revisión.

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*crédito admisible (existen obs):

-el acreedor podrá decidir sobre la propuesta.

-recurrible por medio de recurso de revisión.

*Crédito inadmisible (existe obs):

-el acreedor no podrá votar sobre la propuesta.

-la inadmisibilidad del crédito es recurrible por medio de recurso de revisión.

Estas resoluciones judiciales son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para votar las

propuestas de acuerdo preventivo. Es decir, cuando el juez dicta la resolución, esta hace cosa juzgada para la

votación y solo van a poder votar los acreedores cuyos créditos fueron declarados admisibles y verificados. ¡!!!!

Los no admitidos ni verificados, no podrán votar aunque luego prospere el recurso de revisión. Y el admitido y

verificado vota, aunque luego se excluya por recurso de revisión.

# Recurso de revisión: La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos

de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado,

formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución judicial. Vencido este plazo, sin haber sido

cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

Revisada= recurso de revisión (NO apelada!)

Debe ser por escrito, a pedido de parte interesada (deudor o acreedor, no el síndico), ante el juez del C.P. o Q que

dictó la resolución, tramita por vía de incidente, debe ser autosuficiente (anexa copia de pedido de verificación y

copia de la resolución).

No suspende el proceso de concurso de los demás acreedores.

La resolución del recurso de revisión es APLEABLE por cualquier de los interesados dentro de los 5 días de

notificada. Esta resolución es en relación y con efecto suspensivo. Art 285

#Revisión por dolo: art 38: las acciones por dolo a que se refiere el art precedente tramitan por vía ordinaria, ante

el juzgado del concurso, y caducan a los 90 días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art 36.

La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de

las medidas precautorias que puedan dictarse.

Esto es lo que se denomina “Revocación de la cosa Juzgada Fraudulenta”

Informe General del Síndico. (Art.39)

30 días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el

que contiene:

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

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2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de

cada rubro, incluyendo intangibles.

3) La composición del pasivo

4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran

observado.

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las

del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con

responsabilidad ilimitada.

6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el

dictamen.

7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad

patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados por ineficacia de pleno

derecho o cesación de pagos.

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los

acreedores.

10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido para concentraciones y fusiones según

ley de defensa de la competencia.

Con este informe culmina la etapa informativa.

El síndico expone su visión sobre el concurso y el concursado de manera objetiva e imparcial resultado de una

investigación. Analiza el patrimonio del deudor y como está compuesto su activo y pasivo.

Lo presenta por triplicado (para el Expte., legajo y síndico).

ARTÍCULO 40.- Dentro de los 10 días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes

hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a

disposición de los interesados para su consulta

TERCERA ETAPA: NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO.

Acuerdo preventivo: su finalidad es lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores. Para lograrlo deberá

presentar a sus acreedores (verificados y declarados admisibles) un a propuesta de cómo pagarles y un plan de

cómo obtendrá las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo (periodo de exclusividad).

Puede ofrecer a todos la misma propuesta o dividirla en categorías.

CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS. OPORTUNIDAD. CONTENIDO.

REQUISITOS. FINALIDAD. CATEGORIAS LEGALES.

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ARTÍCULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a

partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la

sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores

verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de

privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o

categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo…

Como el artículo dice “deberá”, se discute si la categorización es una facultad o una obligación del concursado. La

doctrina y la jurisprudencia piensan que sólo debe categorizar si tiene intenciones de presentar diferentes

propuestas a las diferentes categorías de acreedores, caso contrario, no es necesario hacerlo.

…La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías:

quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías

dentro de estos últimos.

Excepciones:

-si no existen acreedores quirografarios laborales esta categoría es innecesaria.

-la de privilegiado no es obligatoria porque el concursado no está obligado a presentare una propuesta de A.P.

(aunque exista esta clase de acreedores) Pero si quiere presentarla debe categorizarlos.

El concursado puede crear otras categorías, en base a diferentes parámetros.

Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus

derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

RESOLUCION DE CATEGORIZACION.

ARTÍCULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo fijado para

observar el informe general el juez dictara resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores

comprendidos en ella.

Constitución del Comité de Control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de

control, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo

integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos representantes de los

trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporaran al ya electo conforme al art 14 inc

13. El Juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo

justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité que representa a los

acreedores.

La resolución del juez es inapelable.

PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. NOCION. (ART.43)

Propuestas de acuerdo. Dentro de los 30 días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista

en el art anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el

que no podrá exceder los 30 días de plazo ordinario, el deudor gozara de un periodo de exclusividad para formular

propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de estos la conformidad según el art 45.

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Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes los acreedores; constitución de sociedad

con los acreedores quirografarios, en la que estos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora;

administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o

debentures; emisión de bonos convertibles de acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de

acciones de otras sociedades, capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un

programa de propiedad participada o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de

cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta.

El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores

comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas

las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna

categoría de los acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al 30% de su crédito.

A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es irrenunciable, debiendo ser ratificada en la

audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare

alcanzado por el régimen del convenio colectivo, no será necesaria citación a la asociación gremial.

La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al 20% del crédito, y los acreedores laborales que hubieren

renunciado a su privilegio se incorporaran a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo

privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado

favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia del acuerdo

preventivo, o en el caso de homologarse el acuerdo.

El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el Expte con una anticipación no menor a 20

días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere, será declarado en quiebra, excepto en los casos del art

48.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrase la junta informativa

prevista en el art 45.

Es el plazo que tiene el concursado para hacer las propuestas del A.P. A cada categoría de acreedores, con el

objetivo de obtener las conformidades necesarias para lograr el A.P.

DURACION.

90 días hábiles, pero el juez puede ampliarlo por 30 días más si son muchos acreedores o muchas categorías. Como

máximo 120 días hábiles.

LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. PROPUESTAS ADMISIBLES.

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Las propuestas pueden consistir en:

quita,

espera o

ambas;

entrega de bienes los acreedores;

constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que estos tengan calidad de socios;

reorganización de la sociedad deudora;

administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;

emisión de obligaciones negociables o debentures;

emisión de bonos convertibles de acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros;

cesión de acciones de otras sociedades,

capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad

participada o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada

categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta.

REQUISITOS MINIMOS. OPORTUNIDAD. CONTENIDO.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo

diferir entre ellas.

El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los

acreedores comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente

calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos

dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.

MODIFICACION DE LAS PROPUESTAS.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta

Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.

PROPUESTAS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.

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ARTÍCULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los

acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la

totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

La propuesta para los acreedores privilegiados puede ser:

Única e igual para todos

Única, pero solo para una categoría de acreedores privilegiados

Puede haber varias propuestas depende de las diferentes categorías de acreedores privilegiados.

Puede haber concurso sin propuesta a acreedores privilegiados, pero si o si debe haber propuesta para acreedores

quirografarios. Fundamento; los A P tienen otras formas de cobrarse sus créditos, por ejemplo, hipoteca.

En caso de que no haya propuesta de A P, cuando cobran?

1. Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden ejecutar después de haber presentado la dda de

verificación

2. Los acreedores por créditos laborales del art 16 pueden solicitar pronto pago. En caso de que se reconozca

el pronto pago y no se efectué, art 16. En caso de que no se reconozca, el acreedor laboral deberá acudir a la

verificación de créditos tardía.

3. Los acreedores privilegiados, una vez obtenida la sentencia de verificación de créditos, pueden cobrar en

los términos concordatarios cuando hay acuerdo preventivo en su clase. En defecto de pago de la acreencia

concordatoria, pueden acudir a los mecanismos procesales comunes de ejecución de sentencia y agredir los

bienes del concursad, o pedir Q indirecta. Si no hubiese acuerdo preventivo, pueden ejecutar la sentencia

de verificación, una vez homologado el acuerdo preventivo de los acreedores quirografarios.

RENUNCIA AL PRIVILEGIO.

Ultima parte del artículo 43.

LA APROBACION O RECHAZO DE ACUERDO PREVENTIVO: ACREDITACION DE LAS CONFORMIDADES

(FORMA, PLAZO, MAYORIAS NECESARIAS, CÓMPUTO, ACREEDORES EXCLUIDOS)

ARTÍCULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la

aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del

vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración

escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes

públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una

de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo

resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última

modificación presentada por el deudor en el expediente.

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La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes

créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de

quirografarios.

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar

la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se

computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo

anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de

controlantes de la misma.

AUDIENCIA INFORMATIVA.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de

limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de

acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo

párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital y

permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia

informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que

deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus

acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades

previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la

audiencia no se llevará a cabo.

Fin del periodo de exclusividad: para que las conformidades sean válidas y computables deben ser de fecha

posterior a la última propuesta de A.P. que presentó.

Finalizado el periodo sin que se presenten las conformidades se declara la Q indirecta.

SINTESIS: las propuestas de A.P. son obligatorias para los acreedores quirografarios y facultativos para los

privilegiados. Para computar las mayorías necesarias para la aprobación del A.P. solo se tiene en cuenta el voto de

los acreedores quirografarios. La de los privilegiados se tendrá en cuenta si el concursado condiciono la propuesta

a la votación de éstos.

Art 45 bis: leer de ley. Última modificación. 2011

Art 46; NO OBTENCION DE CONFORMIDAD; si el deudor no presentara el Expte, en el plazo previsto, las

conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el art anterior,

será declarado en Q, con excepción del art 48. Para determinados sujetos.

Page 45: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

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Las conformidades de los acreedores quirografarios deben obtenerse y acompañarse al Expte concursal antes del

vto. Del periodo de exclusividad.

El cómputo para determinar si las mayorías de acreedores y de capital computable han sido alcanzadas para

reputar aprobado el acuerdo preventivo, se hace teniendo en cuenta, al vto. Del periodo de exclusividad, las

conformidades en legal forma, existentes en el expediente a ese momento.

El vto. Del periodo de exclusividad es un tope para presentar en el Expte conformidades al acuerdo.

Una vez contabilizadas las conformidades puede que:

El acuerdo se apruebe por que obtenga la mayoría de votos necesarios, dentro de los 3 días el juez debe

dictar resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo. Esa resolución es inapelable. Acá se

abre el periodo del art 50

Si no se lograron las mayorías, el juez también debe dictar resolución:

1. Se abre el periodo de salvataje. Es inapelable

2. En caso de que el periodo de salvataje no sea admisible, la resolución del juez declara la Q. esto es

inapelable.

ARTÍCULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores

privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de

exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y

la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será

declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a

acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

La formulación de propuestas a acreedores privilegiados es optativa, pero en caso de que lo haga puede hacerlo

bajo dos modalidades:

1. Condicionamiento de la propuesta de los quirografarios a la aprobación de la propuesta de los

privilegiados. Esto significa, se aprueban todas las propuestas o ninguna. Fracasa el concurso preventivo.

2. Si el condicionamiento no existe; la falta de aprobación de la propuesta de los privilegiados no produce la

frustración del concurso preventivo, este prosigue, siempre que se aprobaran la propuesta de los

quirografarios.

PROPUESTAS POR TERCEROS: PERIODO DE SALVATAJE. NOCION. ANTECEDENTES.

La ley 24.522 incorporó un instituto que no registraba precedentes en nuestro derecho concursal “el salvataje de

empresa o Cramdown” regulado en su art. 48 de L.C.Q. inspirado en el derecho norteamericano, pero legislado con

rasgos propios. Consiste en que – fracasado el intento concordatario preventivo de ciertos deudores – no se declara

la quiebra y, en cambio, se abrirá una segunda ronda concursal. En su transcurso, terceros o acreedores podrán

formular propuestas de acuerdo prevencional a los acreedores que, de ser conformada por éstos y homologada

judicialmente, dará derecho al proponente exitoso a adquirir las participaciones de capital de los titulares del ente

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societario concursado. En la más importante de sus modificaciones introdujo un sistema integrador del concurso

preventivo consistente en una segunda ronda en la que no logrado el acuerdo, siempre que se tratare de una

sociedad de capital y cumpliere los requisitos legales para constituir un concurso ordinario (por oposición al

pequeño concurso al cual no se aplica –art. 288 y 289 L.C.Q.) un tercero formule propuestas de acuerdo a los

acreedores, las que de ser aprobadas determinan, con el cumplimiento de otras condiciones adicionales y

secundarias fácilmente superables, la transferencia del capital social a un nuevo titular. El nuevo instituto fue

consagrado como uno de los principales objetivos de la reforma y se postuló como un medio de tutela de la

empresa, a través de su reconversión, reestructuración o salvataje del Negocio

La ley 25.589 le da la posibilidad al deudor de participar en la segunda ronda siempre, cuando también lo haga

algún acreedor o tercero, si el insolvente es quien se le adjudica la propuesta, continuará con los procedimientos

del concurso preventivo.

Es por esto que nos centraremos en el supuesto de que el “ganador” de la segunda ronda es un tercero o acreedor.

La discusión comienza desde su denominación pues mientras algunos lo llaman “cramdown”, otros estiman

incorrecto dicho nombre por sus diferencias con el instituto norteamericano, nominándolo “salvataje” o “rescate”,

otros coproyectistas lo definen como “propuestas por terceros”. La cuestión es que todo el mundo sigue llamando a

nuestro instituto como aquel referente del cual conservó alguno

CUESTION CONSTITUCIONAL. CASOS EN QUE SE APLICA.

SUJETOS.

Art 48; en el caso de; SRL, Sociedades por acciones; Sociedad Cooperativas; Sociedades en la que el Estado sea parte.

Con exclusión; de las personas físicas; compañía de seguros, mutuales, AFJP (¿) y las excluidas por leyes especiales;

pequeños concursos; asociaciones civiles, art, entidades financieras…

PROCEDIMIENTO:

Vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo

preventivo, o cuando si las hubiese obtenido pero el juez hiciere lugar a alguna impugnación, no se declarará la

quiebra, (esto si ocurría con la ley 19551) si no que se abrirá el periodo de Salvataje.

Oportunidad:

1- Vencido el periodo de exclusividad

2- Cuando el juez admitiese una impugnación

Puede el deudor pedir su propia quiebra para evitar el Salvataje? NO

El Periodo de Salvataje es un procedimiento que tiene lugar cuando la concursada no llega a un acuerdo con sus

acreedores. En este caso, se les da la posibilidad a otros de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores.

En caso de aceptarse alguna propuesta, el tercero que la formulo adquiere las acciones o cuotas sociales de la

empresa., salvándola de la Q.

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Quienes pueden pedirlo? acreedores de la concursada, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la

misma empresa, los terceros interesados, incluso la propia deudora si se hubiese presentado por lo menos un

interesado.

Procedimiento:

I. REGISTRO.

Apertura de un registro. Dentro de los 2 días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que

dentro del plazo de 5 días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la

misma empresa – incluida la cooperativa en formación - y terceros interesados en la adquisición de las acciones o

cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al

disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en

el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

El deposito del importe para los edictos es recaudo de admisibilidad para la inscripción como interesado.

II. INEXISTENCIA DE INSCRIPTOS. EFECTOS.

Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez

declarará la quiebra.

En el caso de que se presenten interesados se proseguirá el periodo de concurrencia para llegar a un eventual

acuerdo preventivo.

Si hay varios interesados, competirán entre ellos

Si hay un solo interesado y el deudor, en caso de que este esté interesado en proseguir con la explotación, también

competirán.

Si hay un solo interesado y el deudor no desea proseguir con la empresa, el interesado negociara con los

acreedores.

III. VALUACION DE LAS CUOTAS O ACCIONES SOCIALES.

Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador 8art

262), quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los

treinta (30) días siguientes.

La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren

apropiados, ponderará:

a) El informe general, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;

b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;

c) Incidencia de los pasivos postconcursales. El plazo que debe tenerse en cuenta es dos años desde la presentación

al concurso (art 56)

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La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Después

de los 30 días en que el valuador tenía que hacer su trabajo, se tienen estos 5 días.

Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del

concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones

representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.

Aclaraciones:

El valor que se utilizara es el real valor de mercado, esto hace alusión a que el valor a tenerse en cuenta será aquel

que fuese justo si la empresa se vendiere en condiciones óptimas de funcionamiento (y no frente a una quiebra), es

decir, se trata de proteger que los 3ros no bajen el precio de las cuotas sociales o acciones utilizando la situación

“previa a Q” por la que está transitando la empresa.

El evaluador tiene que determinar cuál es el valor de los A y P de la concursada, y su PN.

El evaluador también deberá tener en cuenta, en caso de que se compita con una cooperativa de trabajo, el pasivo

laboral contingente, es decir, los eventuales créditos que corresponderían a los trabajadores en caso de la

disolución de sus contratos laborales. Si una cooperativa de trabajo tuviera éxito en obtener un acuerdo preventivo

con los acreedores de la concursada, podrá hacer valer ese pasivo contingente o eventual de la sociedad.

IV. NEGOCIACION Y PRESENTACION DE PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO.

Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se

inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo

efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de

procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin

ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.

Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los

acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del

capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la

propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el

acuerdo preventivo del período de exclusividad.

V. AUDIENCIA INFORMATIVA.

5 días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya

fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o

acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última

oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de

entonces.

VI. CONFORMIDADES.

Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes

para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en

el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el

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acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un

tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.

Antes de vencidos los 20 días de negociación del acuerdo, es necesario, hacer saber por escrito las conformidades

suficientes para la aprobación de un acuerdo preventivo.

VII. ACUERDO OBTENIDO POR UN TERCERO. PAGO A LOS SOCIOS. OPORTUNIDAD CONFORMIDAD DE

LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD CONCURSADA: CASOS. TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL

CAPITAL SOCIAL. EFECTO DE LA INEXISTENCIA DE CONFORMIDADES SUFICIENTES.

Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un

tercero:

Aclaración:

Cuando el tercero que hubiere alcanzado el acuerdo fuera una cooperativa de trabajo, el valor inicial de las cuotas o

acciones de la sociedad, deberá reducirse teniendo en cuenta el valor del pasivo contingente laboral representado

por las eventuales indemnizaciones que corresponderían a los trabajadores asociados.

a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo (es decir,

negativo) de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le

transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia

adicionales.

b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente

determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se

reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.

A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los

créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la

posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial

resultante es irrecurrible.

En la hipótesis de que el resultado sea positivo, es decir, que las cuotas algo valgan, el interesado deberá pagar a la

concursada.

Cuál es el monto que debe pagar? Se debe proceder una nueva valuación tendiente a reducir el valor fijado en la

primera valuación. Para determinarlo es necesario disminuir el valor de las acciones o cuotas en la misma

proporción en que se hubiese reducido el pasivo quirografario como consecuencia del acuerdo logrado por el

interesado.

Ejemplo,

Valor de las acciones o cuotas fijado judicialmente: 140

Valor del pasivo quirografario determinado en el inc 3: 400

Valor del pasivo quirografario como consecuencia del acuerdo: 200

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Proporción en que se redujo el pasivo quirografario como consecuencia del acuerdo: 50%. Por lo tanto el valor de las cuotas deberá reducirse un 50%. El precio que el interesado deberá pagar a la concursada son 70.

c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:

i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento

(25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los

diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la

transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,

ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior

al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las

dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo

al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en

las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de

la totalidad del capital social.

8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no

fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.

Este periodo de salvataje se diferencia del periodo de exclusividad por:

1. no hay exclusividad reconocida a un solo oferente de propuestas de cuerdo, sino que la legitimación para

ofertar se pluraliza.

2. Hay posibilidad de negociar incluso con los socios de la concursada, y no exclusivamente con sus

acreedores..

Antes de la ley 25589 se discutía si los socios o accionistas de la concursada (individualmente o en grupo) podían

ser considerados “terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social

de la concursada” y admitirse su oferta durante este periodo.

SALVATAJE COOPERATIVO O CRAMDOWN COOPERATIVO.

Este es un instituto que incorpora la ley 26684 a través del art 48 bis de la ley de CyQ. Procede cuando un grupo de

trabajadores de la empresa concursada ha constituido una Cooperativa de trabajo y se inscribe en el registro de

oferentes a los fines de presentar propuestas de acuerdo con acreedores. También procede cuando dicha

cooperativa se encuentra en formación.

Art 48bis; en caso de que, conforme al inc 1 del art anterior, se inscriba una cooperativa de trabajo-incluida la

cooperativa en formación-, el juez ordenara al síndico que practique liquidación de todos los créditos que

corresponderían a los trab inscriptos por las indemnizaciones previstas en los art 232, 233, 245 de la LCT, estatutos

especiales y convenios colectivos que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer

para intervenir en el procedimiento previsto en el art anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores

inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de

capital de la misma. El juez fijara el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no

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proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades

presentadas.

El banco de la Nac Arg y la AFIP, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas

conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorable

vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el

punto i, inc 7 del art 48 y, por el plazo que determina la autoridad de aplicación de la ley 20337, del depósito del 5%

del capital suscripto previsto en el art 90 de la misma ley. En el trámite de constitución de cooperativa la autoridad de

aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro

de los diez días hábiles.

La crítica que se le hace a este instituto es que las indemnizaciones que se utilizaran para participar del salvataje,

en caso de que el resultado del evaluador sea positivo, no son reales, ya que no hay despido, ni falta de preaviso,

etc.

Se le da a los créditos de los trabajadores una entidad real, cuando no lo son y se permite su afectación al pago para

la adquisición de la empresa, cuando en realidad, esos créditos nunca integraron el pasivo concursal.

CUARTA ETAPA: CONTROL DEL ACUERDO OBTENIDO: DECLARACION DE EXISTENCIA DEL ACUERDO.

Si el concursado no hubiere obtenido las conformidades necesarias de los acreedores quirografarios, no habrá

logrado el AP y el juez deberá declarar la Q indirecta o hacer lugar al salvataje de la empresa.

Si el concursado si las hubiere obtenido, el juez dentro de los 3 días de presentadas dictará resolución haciendo saber

la existencia de AP (art 49). Esta resolución solo manifiesta que el concursado ha obtenido la conformidad

necesaria, no implica la homologación del mismo, a que el juez deberá verificar que se han reunido las mayorías

necesarias para la aprobación de la propuesta.

IMPUGNACION DE LA PROPUESTA APROBADA:

Art 50: los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en

término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de 5

días sgtes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución.

LEGITIMACION

Quienes pueden impugnar?

A) quirografarios con derecho a voto. (Verificados y admisibles)

B) verificante tardíos.

C) quienes iniciaron incidentes de revisión porque no se les aceptaron sus créditos quirografarios.

TÉRMINO

Debe hacerse dentro de los 5 días contados desde la resolución judicial sobre la existencia de AP.

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CAUSALES. Art 50(continuación)

1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.

2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.

3) Exageración fraudulenta del pasivo.

4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.

5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas

del deudor, de los acreedores o de terceros.

TRAMITES, EFECTOS DE LA ADMISION O RECHAZO.

Art 51: Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.

Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el

Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el salvataje salvo que la impugnación se hubiere deducido contra

una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo caso por

el acreedor impugnante.

La tramitación de la impugnación se rige por el art 280 ss.

HOMOLOGACION DE LA PROPUESTA APROBADA. CONCEPTO.

Rouillon: es la aprobación que el juez otorga al AP aprobado por los acreedores.

Esta homologación judicial es indispensable para la validez y exigibilidad del AP.

Art 52; Homologación; no deducidas impugnaciones, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la

homologación del acuerdo.

1) Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.

2) Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad

de propuestas a las respectivas categorías;

a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del art 45 o, en su caso, las del art

67.

b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el

acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la

totalidad de los sgtes requisitos:

i) Aprobación por lo menos de una de las categorías de acreedores quirografarios.

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ii) Conformidad de por lo menos las ¾ partes del capital quirografario

iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entendiéndose como

discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes –

después de la imposición judicial del acuerdo- cualquiera de las propuestas, únicas, alternativas,

acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa,

los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al que se hubiera acordado con la categoría o

con cualquiera de las categorías que presentaron expresa conformidad a la propuesta.

iv)que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la

quiebra los acreedores disidentes.

3) El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado

4) En ningún caso el juez homologara una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

La homologación es la condición sine qua non de la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. Si no hay

homologación, el acuerdo no obliga siquiera a los firmantes y el concurso preventivo fracasa debiéndose declarar

la Q.

Antes del año 1995 el juez podía analizar el mérito del acuerdo, es decir, analizar los aspectos intrínsecos del

acuerdo, hoy día, carece de tal facultad y solo debe respetar lo que las partes acordaron.

El juez hoy día solo debe analizar los aspectos extrínsecos y formales del acuerdo así como también un control de

licitud de las prestaciones convenidas

EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO Y DE LA NO HOMOLOGACION. NOVACION

ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones

con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los

codeudores solidarios.

Es irreversible (salvo que el AP sea nulo) por lo tanto si luego se declara la Q indirecta, los acreedores podrán

reclamar sus nuevos créditos.

VERIFICACION TARDIA

Aplicación a todos los acreedores (art.56) el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los

acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan

participado en el procedimiento

También produce iguales efectos respecto de los acreed privilegiados verificados, en la medida en que hayan

renunciado a su privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan lo establecido en el acuerdo para cada

categoría.

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SOCIOS SOLIDARIOS. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del

mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respeto de todos los acreedores

comprendidos en él.

VERIFICACION TARDIA. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreed que no hubieran

solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido este, por la

acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación del concurso.

Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por

tratarse de una de las excepciones prevista en el art 21, el pedido de verificación no se considerara tardío, si, no

obstante de haberse excedido el plazo de 2 años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los 6

meses de haber quedado firme la sentencia.

Vencidos esos plazos, prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del

concursado, o terceros vinculados con el acuerdo, sal o que el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán parte de dicho incidente

el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacredores lo que hubieran percibido con arreglo

al acuerdo, y el juez fijara la forma en la que se aplicaran los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de

las prestaciones.

Formas para entrar tardíamente:

1- Pronto pago automático, art 16 inc 5

2- Pronto pago a instancias del crédito laboral art 16

3- Verificación tempestiva.

Acuerdos para los acreedores privilegiados

Art 57; los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el

acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo

podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos.

También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art 80.

Privilegio general: se les presento propuestas y obtuvieron las conformidades, al homologarse se novan los

créditos de Todos los acreedores con privilegio general que integran dicha categoría.

Privilegio especial: a diferencia del anterior, las minorías no pueden ser sometida a la decisión de la mayoría. Para

que se imponga debe haber unanimidad. Cumple con el acuerdo aquel que lo haya aceptado.

CONCLUSION DEL CONCURSO.

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ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas

tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del

síndico.

Medidas previas:

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso:

- se constituirán las garantías pertinentes

-se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo,

salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que

se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.

-el juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que

importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Efectos

- con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con

excepción de lo dispuesto en el presente artículo

La resolución debe publicarse por 1 día, en el diario de publicaciones legales y UN 1 diario de amplia circulación;

siendo la misma apelable.

QUINTA ETAPA: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO. PERIODO DE

INHIBICION.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será

declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y

previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de 1

año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir

la declaración de quiebra en concurso preventivo.

Conclusión del Concurso; después de homologado el acuerdo preventivo, el juez declara finalizado el concurso.

Deben constituirse las garantías que pudieren haberse prometido para asegurar el cumplimiento del

acuerdo preventivo

Deben tomarse y ejecutarse las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo

Debe renovarse la inhibición general de bienes de la concursada, por el plazo prometido del cumplimiento

del acuerdo, salvo que en este los acreedores hubiesen prestado conformidad expresa para el

levantamiento de dicha cautela

Después de dictada la resolución que concluye el concurso y antes del cumplimiento del acuerdo, cesa la

intervención del síndico y dejan de aplicarse las restricciones a la adm de la concursada contempladas en

los art 15 y 16.

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A pesar de esto, debe tenerse en cuenta:

1- La adm del patrimonio o de la empresa de la concursada, durante el lapso de cumplimiento del acuerdo, se

rige por los términos del acuerdo preventivo, art 45 4to parraf

2- El comité definitivo de acreedores actúa como controlador del acuerdo.

3- Las pretensiones crediticias pendientes de resolución judicial deben continuar su tramitación ante el

juzgado concursal con la intervención del síndico cuando fuera necesario.

4- Cualquier solicitud del deudor, durante la etapa de cumplimiento, debe tramitarse ante el juez del concurso.

NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO: SUJETOS, CAUSALES, TERMINO.

ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor

comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir del auto que dispone la homologación

del acuerdo.

(No pueden pedirla: el juez, el síndico, el concursado, ni incidentitas por verificación tardía sin haber sido

verificados.)

Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para:

- exagerar el pasivo

-reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente

- ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo para impugnar el AP.

EFECTOS. (Art 61)

-Q indirecta y medidas del art 177 (incautación de los bienes y papeles del deudor).

Esta resolución es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los art 177 a 199.

La apelación se concede en relación y con efecto suspensivo, pero parcialmente ya que es suspensivo del inicio de

la liquidación general de los bienes del activo falencial y no es suspensivo de la incautación de los bienes y demás

medidas de los art 177 a 199.

Art 62: Otros efectos;

1- Libera al fiador que garantiza el cumplimento de AP. Si no hay cumplimiento se efectivizan.

2- Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido

pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no

cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la

quiebra.

Acá se ven 3 situaciones:

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a- Que el acreed nada haya cobrado de las prestaciones prometidas en el AP, recuera sus derechos y la

Novación queda sin efectos.

b- El acreedor que cobro íntegramente la prestación queda excluido de concurrir en la quiebra.

c- El que cobro parcialmente, concurrirá en la proporción no cumplida-

3- Son nulas las demás medidas adoptadas en el cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos

comprendidos en el

4- Los acreedores recuperaran el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo

5- Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.

6- Abre un Nvo periodo de información, correspondiendo aplicar los art 200 a 202-

7- Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO: LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA QUIEBRA, EFECTOS.

ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las

garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo.

Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de

petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

La resolución es apelable. Pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por el art 177 a 199

Puede pedirla:

1- acreedores interesados,

2- comité de control definitivo,

3- concursado si manifiesta imposibilidad de incumplimiento.

Art 64: QUIEBRA PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. En todos los casos en que se declare la quiebra,

estando pendiente el cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los inc 6 y 7 del art 62. Es competente el juez que

intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.

En este tipo de Q, sea DIRECTA O INDIRECTA, ocurre los siguientes:

- se abre un periodo informativo regido por los art 200 a 202

- la liquidación del activo falencial es inmediata, salvo existencia de recursos pendientes contra la Q.

La actuación del mismo síndico, parece ser contradictoria al art 253 inc 7, por lo que la mayoría de la doctrina

acuerda que:

# Si se trata de Q INDIRECTA se aplica el art 253 y

#si se trata de Q DIRECTA abra que diferenciar

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-si es C o Q NO PEQUIEÑO, se aplica el 288 y debe designarse un Nvo sindico

- si es C o Q PEQUEÑO se aplica el art 64 in fine.

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO excepción al Presupuesto Objetivo; Cesación de pagos. (La otra es el

concurso de garante. Solo estas dos excepciones existen)

ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto

económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del

agrupamiento y su exteriorización.

La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la

petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable

Es la presentación concursal preventiva simultánea y vinculada, ante el mismo juez, de una pluralidad de sujetos

(PF o PJ). Esta agrupación de personas puede o no constituir un grupo societario.

Lo importante para este tipo de concursos es una pluralidad de sujetos que estén empresarialmente integrados.

Agrupamiento según Rivera: se produce cuando entre los sujetos del grupo existen un control interno mayoritario,

una admisión unificada y un interés supranacional único.

CARACTERES QUE DEBE REUNIR EL AGRUPAMIENTO. EXTERIORIZACION.

a- Permanente: no se aplica solo a un negocio ya que tiende a preservarse la empresa como actividad. El juez

puede rechazar el pedido de C.P. del grupo si considera que no se acreditó la existencia o la exteriorización

del agrupamiento. Su decisión es apelable.

El motivo de esta exigencia es evitar que se utilice la figura en forma abusiva presentando como

integrantes del grupo sociedades que agravan la insolvencia y que en realidad nada tienen que ver con el

agrupamiento.

b- Exteriorización; es indispensable que la relación de agrupamiento este suficientemente exteriorizada, en

protección de los acreedores y de los socios externos de la sociedad de buena fe. La exteriorización debe

surgir de los estados contables, de la inscripción registral, etc.

c- Integrado por pf y pj: que sean susceptibles de concurso. (están excluidas las UTE)

d- Probar el estado de cesación de pagos de al menos una de las integrantes del grupo y que ese estado

pueda afectar al resto de los integrantes. No es necesario que todos los integrantes se encuentren en

cesación de pagos, Este es uno de los aspectos más importantes de este tipo de concurso, ya que ciertos

acreedores pueden verse involucrados en un C.P. sin que su deudor se encuentre en cesación de pagos.

e- Cuando se solicite el concurso deberá notificarse a todos los integrantes del grupo económico sin

exclusiones. A todos. Estén o no en cesación de pagos.

TRAMITE DEL CONCURSO.

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Art 66; Cesación de pagos: para la apertura de concurso resultara suficiente con que uno de los interesados del

agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los

demás integrantes del grupo económico

Apertura: en este art se encuentra la excepción ya que para abrirse el concurso basta con que uno de los

integrantes del agrupamiento este en cesación de pago, por lo cual, antes de que perjudique más al resto, se

le pide la apertura del concurso.

Verificación de créditos: cada acreedor verificara su crédito en el proceso que corresponda (de su deudor).

Sin embargo los acreedores de un concursado podrán impugnar y observar las solicitudes de verificación

formuladas por los acreedores de los otros concursados.

Informe individual: sindico realiza uno por cada concursado.

Informe general: hecho por el síndico y complementado con un estado de activos y pasivos, consolidado

del grupo económico.

Propuesta de AP: optan entre presentarlas individual o unificadamente.

Art 67:

JUEZ COMPETENTE.

Es competente el juez que le correspondería entender en el concurso de la persona con activo más importante según

los valores que surgen del último balance.

SINDICATURA.

La sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda desinar una sindicatura plural

en los términos del art 253.

REGIMEN DE OBTENCION DEL ACUERDO.

Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementara

con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.

Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de

verificación formuladas por los acreedores en los demás.

Propuesta Unificada: los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando de

unificar el pasivo. La aprobación de esas propuestas requieren las mayorías del art 45. Sin embargo, también se

consideraran aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total del Ctal con derecho a

voto computado sobre los concursados y no menos del 50% dentro de cada una de las categorías.

La falta de obtención de las mayorías importara la declaración de Q de todos los concursados. El mismo efecto

produce la declaración de Q de uno de los concursados durante la etapa del acuerdo preventivo.

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PROPUESTAS INDIVIDUALES, si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación no

requiere la mayoría del art 45 en cada concurso. No se aplica en este caso lo previsto en el último párrafo del

apartado precedente. ACA NO QUIEBRAN TODOS EN CASO DE FRACASO.

CREDITOS ENTRE CONCURSADOS: los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos

años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de

los créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

Requisitos para este tipo de concursos:

1- Juez único

2- Sindicatura única

3- Procesos separados

4- Informe gral único y estado de activos y pasivos consolidados

5- Control de los acreedores de los distintos concursados.

6- Propuestas de acuerdo preventivo.

CONCURSO DEL GARANTE.

SUJETOS COMPRENDIDOS .

ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o

no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizad.

COMPETENCIA. PLAZO.

La petición debe ser formulada dentro de los 30 días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la

sede del mismo juzgado.

DISPOSICIONS APLICABLES.

Se aplican las demás disposiciones de esta sección. (Del agrupamiento)

ACUERDO PRVENTIVO EXTRAJUDICIAL:

Introducción (Rouillon)

La reorganización de la empresa en crisis puede intentarse mediante diferentes mecanismos que podrían

agruparse en:

a- Mecanismos de reorganización formales: que en nuestro país son los concursos preventivos

b- Mecanismos de reorganización informales: en los cuales el deudor y algunos de sus acreedores o todos,

negocian y acuerdan sobre sus obligaciones y créditos para salir de la situación crítica.

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El deudor ofrece a sus acreedores diferentes propuestas para superar la cesación de pagos o las

dificultades económicas o funciones de carácter general, evitando la apertura de un proceso concursal. El

aspecto fundamental es que puede someterse a homologación judicial logrando los mimos efectos que

acuerdo obtenido en un C.P.

Algunas denominaciones son:

-Acuerdo preventivo extrajudicial. Se critica porque el acuerdo nace de manera extrajudicial pero luego cuando el

juez lo homologa, deja de ser extrajudicial.

-Acuerdo pre-concursal. Se critica por e no es previo al C.P., es una alternativa más.

-Acuerdos privados, informales, privados de reestructuración de Q, clubes de bancos.

La naturaleza de estos acuerdos es contractual, son contratos celebrados por el deudor y sus acreedores.

No se exige que estos acuerdos respeten la igualdad de trato entre acreedores.

Las ppales ventajas son la informalidad, rapidez, economía y discreción, frente a la mayor lentitud,

formalismo, repercusión pública y onerosidad de los procesos concursales.

Carece de las suspensiones de acciones individuales, características de los concursos, la interrupción del

curso de los intereses de las deudas.

El incumplimiento no trae aparejada la Q, si no que se deberá requerir cumplimiento contractual.

Evolución;

En 1983 se introdujo a la ley de Concursos la primer regulación normativa de estos concursos, con efectos solo

entre partes.

En 1995 la ley 24522 legislo el Acuerdo Preconcursal judicialmente homologado, a este acuerdo homologado se le

otorgaba Oponibilidad mejorada en caso del Q del deudor. No obligaba a quien no era parte.

A partir del 2002 la reforma de la ley 25589 introdujo el Acuerdo Preventivo Abreviado, es el mismo acuerdo, pero

homologado judicialmente, que luego de cumplir con los requisitos del art 69 y ss no es ya un contrato obligatorio

con Oponibilidad mejorada como lo era desde el 95 al 2002 si no que, dicho acuerdo homologado es obligatorio no

solo para quienes son parte de él, si no también para la minoría de acreedores disidentes. Y surte los efectos

propios del concurso preventivo.

PARTES.

ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o

financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Presupuesto objetivo: estado de crisis o preisolvencia o estado de cesación de pagos.

Presupuesto Subjetivo: pf o pj puede celebrar acuerdo pre concursal simple no homologable. Para el acuerdo

homologado, solo pueden llevarlo a cabo PF o PJ que lleven alguna clase de registración contable.

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Porción de los Acreedores: la unanimidad de acreedores no se exige en ningún supuesto.

Casos dudosos son los bancos (el fallo Banco Hipotecario Nacional, que no pueden por no ser sujetos

concursables), el deudor en periodo de inhibición (para una minoría si porque la ley solo les prohíbe estar en C.P. o

convertir la Q en uno. Para la mayoría no porque sería una forma de burlar la ley), el deudor no matriculado,

sociedad irregular, deudor que no lleva libros de comercio (no, porque se va a hacer una verificación de créditos y

toda la documentación será necesaria. Para una postura mayoritaria no se necesita una contabilidad regular

estricta para poder acceder, bastan ciertos documentos que acrediten la verdadera situación. Desde 2002 rige la

postura restringida)

FORMA

ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las

representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o

copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.

No es necesaria que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

LIBERTAD DE CONTENIDO

ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus

intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en

contrario.

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION.

ARTICULO 72: Requisitos para la homologación.

Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto

con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas

para su valuación.

2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,

fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros

acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.

3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último

folio utilizado a la fecha del instrumento.

5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan

respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

Ordenada la publicación de edictos del art 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra

el deudor, con las exclusiones del art 21.

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No es requisito esencial que el deudor lleve libros formales, basta con registraciones contables que permitan

cumplir con los recaudos de este art.

MAYORIAS.

ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su

conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo

quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.

PUBLICIDAD.

ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante

edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1)

diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar

los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones

oficiales respectivo.

Una vez que el juez ordena la publicación de edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenido

patrimonial contra el deudor (excepto juicios del art. 21: expropiación, relaciones con la flia, ejecución garantías

reales, de conocimiento de trámite, laborales, deudor como parte de litisconsorcio pasivo voluntario)

OPOSICION.

Art 75; podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido

omitidos en el listado previsto en el inc 2 del art 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez días

posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageración del activo o

pasivo o la existencia de la mayoría exigida en el art 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez días y el juez

resolverá dentro de los diez días posteriores a la finalización de periodo probatorio.

Si estuvieran cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologara el acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta

exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en

cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

EFECTOS DE LA HOMOLOGACION.

ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección

produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del

Capítulo V del Título II de esta ley.

UNIDAD XI

EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PEREVENTIVO

EFECTOS EN RELACION AL DEUDOR. REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL DEUDOR: ACTOS

ORDINARIOS DE ADMINISTRACION, ACTOS PROHIBIDOS, ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION.

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Art 15: el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del Síndico.

El concursado continúa en posesión de sus bienes, pero limitado en las facultades de administración y disposición.

A diferencia de la quiebra donde si hay desapoderamiento.

Se debe diferenciar:

1- Actos prohibidos

2- Actos sujetos a autorización judicial

3- Actos realizables libremente bajo la vigilancia del síndico: son los actos de administración y conservatorios;

el deudor decide libremente su realización u omisión, sin que deba consultar al respecto con el síndico ni

con el juez del concurso, sin embargo, el síndico debe observar y denunciar al tribular la realización de

actos que impliquen un peligro evidente para los acreedores o cualquier grave irregularidad que pueda

llevar al deudor a la separación de la administración.

ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la

situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales: dentro del plazo de diez días de emitido el informe que establece el art 14 inc 11, el

juez del concurso autorizará a el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por

accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las demás que correspondan de acuerdo al régimen de contrato de

trabajo y a los estatutos especiales, convenios o contratos individuales.

Par que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el art 14 inc 11, no es necesaria la

verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente le pedido de pronto pago mediante

resolución fundada, solo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o

existiera sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importara la verificación

del crédito en el pasivo concursal.

Lo que lo deniegue, habilitara al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez

natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud del pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o

malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se

detecté la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la

concursada.

El síndico efectuara un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios no pudendo exceder cada pago

individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro SMVM.

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Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados

por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir

contingencias de salud, alimentarios u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen

fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes

actos;

- los relacionados con bienes registrables;

- los de disposición o locación de fondos de comercio;

- los de emisión de debentures con garantía especial o flotante;

-los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante;-

-los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de

ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección, de los intereses de los

acreedores.

Esto último tiende a que el deudor modifique la situación en la que se hallaban los acreedores antes de la

presentación en concurso.

PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES.

El pronto pago es el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones,

sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. Es una

excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores.

Para a estos pagos es fundamental el informe del síndico, el cual hará una lista de este tipo de acreedores, y

proveerá información sobre la existencia de fondos líquidos para afrontarlos.

Pronto pago automático: el camino más sencillo es percibir un crédito laboral mediante el pronto pago automático.

Para ello es preciso que:

a- sea uno de los enumerados.

b- Goce de privilegio general o especial

c- este incluido en la lista elaborada por el síndico.

d- El juez haya autorizado los pagos de aquella lista.

El acreedor estará en condiciones de percibir su pago a los 10 días posteriores del informe del art 14 inc 11 ya que

este es el plazo máximo que el juez tiene para dictar la resolución de autorización de estos pagos laborales que no

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requieran instancia de parte. Si transcurrido ese plazo el juez no hubiere dictado resolución, el acreedor laboral

puede instar su dictado.

Pronto pago a instancia de parte interesada:

Cuando el acreedor laboral no está incluido en la lista del síndico (c) o el juez no autoriza el pago (d) entonces debe

solicitarlo formalmente, por escrito, en el concurso. Sin embargo no es necesario obtener previa verificación ni

sentencia en juicio laboral.

Se le da una sustanciación mínima, que no llega a constituir un incidente concursal, se corre vista al síndico y al

concursado, y en 5 días hábiles judiciales el juez estará en condiciones resolver. (Según Rouillon; lo más

conveniente sería que la vista se corra primero al concursado y luego, transcurrido un plazo, al síndico, para de

este modo asegurar que el síndico pueda dar su opinión técnica con conocimiento de las posiciones y argumentos

del A y D)

El juez debe resolver con fundamentos, admitiendo o desestimando – total o parcialmente – el pronto pago.

La desestimación puede fundarse:

a- Que las constancias de los libros que estuviera obligado a llevar el concursado no permitan tener por cierta

la existencia del crédito

b- Que el originen o legitimidad del crédito resulten dudosos

c- Que el crédito se encuentre controvertido

d- Que exista sospecha de connivencia entre el peticionario del pronto pago y el concursado o el sindico

En todos los casos la resolución es apelable. Se justifica cuando la decisión judicial admite el pronto pago ya que al

quedar firme la existencia del crédito causa un gravamen irreparable.

Cuando la decisión judicial desestima el pronto pago no hay gravamen irreparable ya que el peticionario podrá

intentar el reconocimiento de su pretendida acreencia mediante el juicio de conocimiento ante juzgado laboral. Si

resulta reconocido, deberá solicitar verificación en el concurso, dentro de los 6 meses posteriores a la obtención de

sentencia laboral firme. (Presentación tardía art 56). Esta decisión judicial que desestima el pronto pago es

apelable de igual manera, porque así lo establece el art 16

Verificación tempestiva del crédito: si bien la verificación de crédito laboral no es una carga legal, no hay obstáculo

para que utilice voluntariamente el proceso de verificación de los art 32 y ss.

Juicio de conocimiento ante el fuero laboral; esta es otra vía para obtener el reconocimiento del crédito laboral,

está regulada en el art 21 LCQ.

Es necesario cuando el pronto pago fue desconocido por decisión judicial firme

Es opcional cuando el juez no autoriza el pronto pago de un acreedor por medio del art 16 o ley el trabajador

quiere evitar el trámite del pronto pago y tramitarlo directamente ante el fuero laboral.

Verificación tardía del crédito: puede acudirse a la verificación tardía del art 56

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Cumplimiento del pago prontamente reconocido: los créditos laborales reconocidos para el pronto pago

automático, deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes. Al pago lo debe hacer el concursado,

quien conserva la adm de los bienes.

El pago inmediato, está sujeto a dos condiciones.

1- La existencia de fondos líquidos

2- La suficiencia de ellos para afrontar el pago total de los créditos laborales pendientes.

Si el concursado niega la existencia o la insuficiencia de fondos, el juez debe ordenar al síndico a que ratifique o

rectifique la afirmación el concursado.

- si el síndico determina que SI hay fondos líquidos pese a la negativa del deudor, la pretensión del pago se torna

ejecutoria. Si el deudor aún persiste en la negatoria, el juez podrá ordenar la incautación de los fondos para pagar

en el Expte.

- si realmente los fondos son insuficientes para cubrir la totalidad de los créditos pendientes de pronto pago, el

síndico debe efectuar un proyecto de distribución de los fondos existentes, prorrateándolos según la cuantía y los

privilegios de los créditos respectivos.

Esto último es similar al proyecto de distribución que se hace en la Q, por lo que algunos autores aplican por

analogía en art 218 si fuere necesario.

Sin perjuicio de la distribución prorrateada de los fondos líquidos, cuando ellos son insuf o inexistentes y hasta

tanto sean suficientes para otra distribución parcial o total, se debe ir formando un fondo para satisfacer los

créditos laborales de pronto pago mediante la afectación del 3% del ingreso Bruto de la concursada.

El síndico debe elaborar un plan de pago con ese fondo.

ACTOS OTORGADOS EN VIOLACION A LOS LÍMITES DE LA ADMINISTRACION.

Art 17: ineficacia del acto: los actos cumplidos en violación al art 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los

acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los art 16 a 25 o cuando

oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o

realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto

fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable solo con efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega

la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en lo art 15 y 16.

Limitación; de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un

coadministrador, un veedor o un interventor controlador con las facultades que disponga. La providencia es apelable

en las condiciones del 2do párrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos de juicio que, según

esta ley, correspondan al concursado.

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Art 18: los art 16 y 17 se aplican al patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades

concursadas.

VIAJE AL EXTERIOR.

ARTÍCULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad

ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso,

haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a 40 días corridos. En caso de ausencia por plazos

mayores, deberá requerir autorización judicial.

Se trata de un deber de colaboración no de una sanción.

Basta avisar para poder salir. Esta es una diferencia con la Q donde siempre se necesita autorización. (En la

práctica es siempre bueno contar con la autorización)

EFECTOS EN RELACION CON LOS ACREEDORES.

Quedan sometidos al C.P. los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. En cambio, los de

causa o título posterior quedan excluidos del C.P., pudiendo ejercer sus derechos individuales sin restricciones

JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. SUSPENSION, FUERO DE ATRACCION

Regla: Art 21: la apertura del C.P. produce, a partir, de la publicación de edictos la suspensión del trámite de los juicios

contra el concursado por causa o título anterior a su presentación en C.P. y su radicación en el juzgado del concurso

(fuero de atracción). No podrán deducirse nuevas acciones con fundamente en tales causas o títulos Art 21

Quedan excluidos de los efectos mencionados:

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familias y ejecuciones de garantías reales

(estas últimas en la Q si son atraídas).

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el

procedimiento y verificar su crédito

3. Los procesos en el que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se

trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en

relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a

cargo del juez del concurso cuando el concursado resulte condenado por costas y se regirá por las pautas previstas en

la presente ley.

En los procesos de los inc 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán

levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como

título verificatorio en los concursos.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas

precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del

creidito y el privilegio.

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Este art regula efectos de la apertura concursal preventiva, relacionados con los juicios contra el concursado.

Según Rouillon, las REGLAS GENERALES del art son:

1- Suspensión del trámite de los juicios contra el concursado en la medida en que la pretensión;

A- Tenga contenido patrimonial

B- Se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo

2- Fuero de atracción; que obliga radicar ante el respectivo juzgado concursal, todos los juicios suspendidos.

(a esto tmb lo voy a desarrollar en los art 132 y 133)

Se aplica a dos procesos universales; SUCESORIO, QUIEBRA

El fuero de atracción funciona en forma pasiva, cuando el quebrado es demandado.

Regla gral: en los casos en que el fallido actúa como ddo se aplica, excepción; art 21. Los diferentes incisos.

3- Prohibición de deducir nuevas acciones contra el concursado, en la medida en que la pretensión;

a- Tenga contenido patrimonial

b- Se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso.

Estas reglas tienen excepciones.

Campo de aplicación de las Reglas Generales:

1- Deben tratarse de juicios contra el concursado: quedan excluidos los procesos de jurisdicción voluntaria

como los juicios contenciosos administrativos.

Algunos autores sostienen que si se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, pero donde el deudor

reconviene, asumiendo un rol pasivo, si se aplicaría la regla.

2- Deben ser juicios de contenido patrimonio: la jurisprudencia entiende que los juicios de contenido

patrimonial son aquellos que pueden alterar la garantía común de los acreedores, quedando fuera aquellos

en los que no es agredido el activo del deudor. Según Rouillon, esa interpretación debe completarse con el

concepto de pasivo patrimonial, es decir, también deberían incluirse aquellos juicios que tienen por

propósito aumentar el pasivo del deudor.

3- Debe tratarse de juicios por causa o título anterior a la presentación: esto se refiere a juicios con

pretensiones patrimoniales, fundados en causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso

preventivo. Los acreedores posteriores a la apertura del concurso, no resultan alcanzados por los efectos

de este.

Acreedor posterior: su crédito se generó con posterioridad a la dda de la apertura concursal. Este acreedor

puede accionar individualmente contra el concursado o pedir la quiebra del mismo. (Pedirá una Q

necesaria)

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Desde cuando rigen las reglas Grales? Aunque las reglas generales se aplican a los acreedores anteriores a la fecha

de interposición de la dda de apertura concursal, esta no produce efectos suspensivos sobre los juicios contra el

concursado ni sobre los actos de ejecución forzada. Estos efectos rigen a partir de la publicación de edictos de la

sentencia de apertura, porque es allí cuando se hace oponible a 3ros.

El único efecto suspensivo que la presentación de la dda produce es sobre los pedidos de quiebra en trámite, según

una interpretación jurisprudencial.

Desde la publicación en edictos (la última publicación) cesa la competencia de los jueves que venían entendiendo

los juicios sujetos a fuero de atracción. ¡Qué pasa en los casos en que por desconocimiento el proceso continua?

Algunos autores sostienen que estos actos son nulos. Para Rouillon son Ineficaces limitando la Oponibilidad de

estos solo a los sujetos tutelados (acreedores concurrentes en el proceso colectivo).

Hasta cuándo rigen? Las reglas rigen hasta tanto existe y subsisten el concurso preventivo, sin embargo:

Si e concurso termina por algunas de las causas de desistimiento (art 30 y 31) los acreedores recuperan la

posibilidad de seguir ejecutando los bs del deudor y el fuero de atracción cesa de operar

Si fracasa el concurso preventivo por la declaración de quiebra indirecta, el fuero de atracción continua con

similar alcance al concurso preventivo por aplicación del art 132.

Si el concurso sigue perfecto, y el acuerdo preventivo se homologa hay que diferenciar:

Los acreedores privilegiados que no estuviesen alcanzados por los efectos del acurdo preventivo,

pueden ejecutar la sentencia de verificación sobre los bienes del concursado y ante el juez que

corresponda

Los acreedores comprendidos en el acuerdo preventivo homologado, deben cobrar en los términos

de este, pero si el deudor no cumple y no se declara la quiebra indirecta, pueden ejecutar

individualmente los bienes de este.

Finalizado el concurso preventivo, esta finalización no hace desaparecer todos los efectos concursales, ya

que hasta el cumplimiento total del mismo puede declararse la nulidad o quiebra por incumplimiento y

deben proseguirse trámites residuales, pendientes de resolución judicial. Es decir, todos los procesos que

se hubiesen iniciado bajo el fuero del juez concursal, proseguirán allí.

Excepciones a las reglas generales: las excepciones de estos tres incisos, no se aplican a ninguna de las tres

reglas anteriores (juicio contra el concursado, de contenido patrimonial, con causa y título anterior)

Campo de aplicación de las excepciones; se aplica a todos los procesos de conocimiento, entre los cuales la ley

ejemplifica varios casos:

Los procesos en que el Estado hace valer una pretensión de expropiación de un bien concursado

Los procesos de contendido patrimonial contra el concursado en los cuales una relación familiar es

condición sine que non del reclamo.

Los procesos en los que se reclamen prestaciones de contenidos patrimonial en sustento de normas

laborales, a raíz de una relación de dependencia, existente o pasada entre las partes.

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Efecto ppal de la norma: lo que no puede hacerse después de la publicación de edictos (algo no contemplado en el

art) es ejecutar los bienes del concursado “no” afectados a garantías reales. Los procesos de conocimiento pueden

proseguirse o iniciarse ante el juzgado originario, al igual que las ejecuciones de garantías reales. El resto de las

ejecuciones, no pueden iniciarse ni proseguirse.

Carga de verificar los créditos: la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituyen “título verificatorio

del concurso” , cualquier acreedor que tenga un título ejecutivo debe verificar su crédito, aun cuando hubiera

obtenido sentencia en juicio individual después de la apertura del concurso,. Esta sentencia no habilita el ingreso

automático al pasivo concursal, sino que debe iniciarse la verificación tardía del 56.

Los acreedores con título ejecutivo que no sea una sentencia (cheque, pagare) o título ejecutorio (obtenido antes

de la apertura del concurso), deben también verificar de acuerdo a la verificación tempestiva.

Rol del síndico en los procesos de conocimiento de contenido patrimonial contra el concursado: la ley establece la

participación “necesaria” del Síndico. La ley no define el ROL del síndico, ya que en estos procesos, donde no hay

quiebra, el deudor continua conservando su capacidad procesal y legitimidad plena.

En ppio, la intervención sería la de “emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba” (art 56 inc 9)

Concluido el periodo de prueba y producidos los alegatos por las partes, se le debe correr vista al síndico para que

elabore el dictamen. El juez puede fijar plazo, en defecto será de 5 días, (art 273)

El síndico puede otorgar poder a favor de los abogados para actuar en esos juicios, lo cual no significa un

cambio del rol del síndico ni la no realización del dictamen técnico.

Al síndico no se lo llama a litigar en esas causas, si no a supervisarlas.

Si el síndico advierte que el concursado realiza o intenta realizar actos que excedan la administración

ordinaria de su giro comercial, deberá ponerlo en conocimiento del juez del concurso para que tramite la

respectiva autorización.

Si el síndico advierte que el concursado intenta o realiza actos prohibidos, debe pedir al juez que lo separe

de la adm.

Participación eventual de los demás acreedores en los procesos de conocimiento proseguidos contra el

concursado:

En caso de concurso del deudor, todos sus acreedores tienen interés en controlar que la conformación del pasivo

sea exacta ya que en el eventual supuesto de transformación del proceso preventivo en quiebra, el porcentaje de

distribución y cobro estará determinado por los bines liquidables (a) y también por la cantidad y monto de los

acreedores concurrentes (p). Esto, es lo que justifica la existencia de mecanismos procesales de control reciproco

entre los sujetos aspirantes a la concurrencia, tales como impugnaciones, observaciones (art 34, 200 y 218)

El art 21 no menciona la posibilidad de control respecto a las actuaciones en los juicios de conocimiento

proseguidos, por algunos acreedores, contra el concursado. Sin embargo, ello no lleva a la conclusión de que existe

impedimento de dicha posibilidad de control. Quienes quieren hacer uso de la posibilidad de control, lo deberán

hacer mediante los mecanismos de intervención de terceros previstos en el código.

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Página 72

Imposición de constas y regulación de honorarios en los procesos de conocimiento proseguidos contra el

concursado.

La regulación la determina el juez en base al derecho local, salvo la del abogado del síndico.

Si el proceso se inicia antes de la apertura del concurso; 1) son créditos sujetos a los efectos del concurso

(concurrentes), y estarán alcanzados por los efectos del acuerdo preventivo. 2) así como la sentencia dictada en el

juicio de conocimiento vale como título verificatorio de la pretensión del actor, la regulación de honorarios

devengados en ese proceso tiene igual efecto en el orden al reconocimiento concursal del crédito de los

profesionales, es necesario que pidan además la verificación de dichos honorarios.

Los honorarios del abogado del síndico, son a cargo de este último, salvo que el juez del juicio de conocimiento los

imponga al actor.

Ejecución de garantías reales; los acreedores titulares de una garantía real sobre un bien del concursado pueden

iniciar la ejecución, o proseguirla, ante el juez natural que corresponda, aun después de abierto el concurso

preventivo del otorgante de garantía real, esto porque están excluidos de las reglas generales de suspensión de

trámite.

Estas acciones de ejecución experimentan dos efectos suspensivos:

1- Suspensión automática del remate del bien grabado y la inadmisibilidad de medidas precautorias que

impidan al deudor usar dicho bien, hasta tanto el acreedor demuestre, en el trámite ejecutivo, que ha

presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. Una vez que el actor en las ejecuciones de

garantías reales cumpla con sus carga, no debe esperar a que esta se resuelva para proseguir su juicio de

ejecución y lograr el cumplimiento de las medidas cautelares.

2- Suspensión de la subasta y las medidas cautelares que impidan al deudor el uso del bien grabado. No es

automático, requiere orden expresa del juez del concurso.

Medidas cautelares: en los proc de expropiación, de relaciones de familia y en las ejecuciones de garantías reales,

pueden dictarse medidas cautelares sobre los bienes del concursado. En el resto de los juicios, son improcedentes.

PROHIBICION DE NUEVAS ACCIONES,

La apertura del concurso preventivo produce la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial

contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de

suspensión (visto at supra)

MEDIDAS CAUTELARES, PREEXISTENTES, SUSPENSION DE REMATES.

Art 24: En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art 16 párrafo final, el juez

puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor

de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses

posteriores a la suspensión son pagados como gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien

gravado.

Esta suspensión no puede exceder de 90 días.

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La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

EJECUCIONES POR REMATES NO JUDICIALES.

Art 23: Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no

judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el

concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse

realizado el remate.

El acreedor pierde a favor del concurso, el 1% del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado

intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez

fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el

acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el

bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de

nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

INTERESES.

Art 19: La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o

título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados,

posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a

la hipoteca o a la prenda.

Las deudas del concursado, anteriores a su presentación en el concurso preventivo, “cristalizan” su importe a la

fecha de la presentación, momento desde el cual dejan de producirse intereses. Se exceptúan de esta regla los

créditos con garantía prendaria o hipotecaria, estos continúan produciéndolos, pero los intereses posteriores a la

presentación solo podrían cobrarse si alcanza con el producto de la venta del bien gravado.

Los créditos garantizados con garantía real, créditos laborarles correspondientes a la falta de pago de salarios y

toda indemnización derivada de la relación laboral.

DEUDAS NO DINERARIAS Y EN MONEDA EXTRANJERA.

(Continuación art 19)Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de

curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.

Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe

individual del síndico, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

La elección del momento en el cual se hace la conversión, incumbe al acreedor, si no lo hace, la hará el síndico

beneficiando al concursado.

CONTRATOS CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE.

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Art 20: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere

prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al

síndico. La continuación del contrato autoriza al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones

adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo y previo cumplimiento de

los dispuesto en este precepto, gozan de privilegio del art 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no

importa cumplimiento de la prestación a los fines de este art.

Sin perjuicio de la aplicación del art 273 del CC, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiera

comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al

síndico.

Contratos con prestaciones reciprocas pendientes: dentro de los 30 días hábiles judiciales desde la sentencia de

apertura del concurso, el deudor puede optar por cumplir con el contrato. Para esto, debe requerir y obtener

autorización del juez, quien resolverá previa vista al síndico, lo que no implica incidente, si no escuchar la opinión

técnica e imparcial de este sobre la conveniencia o no.

Autorizado el cumplimiento, se hará saber al co-contratante de buena fe, quien puede aceptar sin más la

continuación contractual o exigir que se le cumplan las prestaciones adeudadas anteriores a la presentación del

concurso, si el deudor no cumple, se tendrá por resuelto el contrato.

Si pasados los 30 días el deudor no hubiere optado por cumplir con el contrato, el acreedor podrá:

1- Exigir cumplimiento considerando a la obligación como de plazo vencido, si el deudor quiere cumplir

requerirá autorización judicial previa (como la de antes): si el concursado no desea cumplir, o no obtiene

autorización, el contrato queda resuelto

2- Resolver el contrato, sin necesidad de requerir previo cumplimiento, comunicando al concursado y al

síndico.

SERVICIOS PUBLICOS.

Art 20 4to parraf: No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en

fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso

deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el

procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por estas prestaciones cuentan con privilegio.

EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO CON RELACION A LOS CONTRATOS DE TRABAJO.

Antes de la ley 26684, la apertura del concurso, el art 20 establecía que la apertura del concurso suspendía los

convenios colectivos de trabajo:

Por el plazo de 3 años

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Hasta que se cumpliera el acuerdo preventivo o

Hasta la finalización de concurso preventivo.

El concursado y la asociación sindical legitimada, debían negociar un “convenio colectivo en crisis” Por el plazo del

concurso.

Hoy día, la apertura del concurso no suspende los convenios colectivos de trabajo.

FIN DEL CONCURSO

UNIDAD IV

EL PROCESO CONCURSAL LIQUIDATIVO.

Hay varias vías para pedir la Q.

1- Directa Necesaria o Voluntaria

2- Refleja

3- Indirecta.

La Q es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente a sus obligaciones.

QUIEBRA DE HECHO.

Hay un patrimonio insolvente que no puede cumplir obligaciones pero no tiene efectos hasta que no haya

sentencia.

En la historia ha existido, por ejemplo por la fuga, por dejar de pagar, por cambiar de domicilio fiscal, etc. Hoy en

día son indicios pero en tanto no haya sentencias no hay Q.

QUIEBRA DE DERECHO.

Es la Q de hecho declarada (la de mas arriba) y sus efectos surgirán desde la fecha de la declaración. Es la única que

existe en nuestro sistema jurídico. No se contempla la declaración de quiebra de oficio ni a pedido del ministerio

fiscal.

QUIEBRA VIRTUAL.

No existe (al menos en la gran mayoría de los ordenamientos) la quiebra virtual, o por lo menos el estado

económico (insolvencia) de quiebra no tiene efectos jurídicos mientras no sea declarada judicialmente. En otras

palabras, no hay quiebra sin sentencia de quiebra.

El estado de quiebra (quiebra virtual), desde un punto de vista objetivo, económico y preexistente, es el estado de

cesación de pagos o insolvencia.

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La quiebra, como tal, implica una situación jurídica que no existe mientras no sea declarada judicialmente.

En definitiva, es lo mismo que la Q de hecho.

PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACION DE QUIEBRA: ENUNCIACIÓN.

LA QUIEBRA DE OFICIO.

El juez sin petición de nadie inicia el procedimiento de Q. No es contemplada pos nuestro sistema jurídico. Sólo la

de derecho lo es. No se debe confundir con algunos artículos del código que disparan automáticamente la Q, allí el

juez seria operador de la ley, pero no la declara de oficio.

EN TODOS LOS CASOS DE ESTAR PRESENTE LA CESACIÓN DE PAGOS Y NO SE EXIGE LA PLURALIDAD DE

ACREEDORES.

QUIEBRA DIRECTA O AUTONOMA.

Es la que se declara a pedido de los acreedores NECESARIA o a pedido del propio deudor VOLUNTARIA

A) QUIEBRA NECESARIA (PEDIDA POR ACREEDOR)

ACREEDORES LEGITIMADOS

Art 80: Petición del Acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio,

puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrarse sumariamente que los

bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria si se tratare de un crédito de causa

laboral.

A tener en cuenta:

No es admisible la solicitud de quiebra formulada por un acreedor cuyo crédito fuera inexigible

Los acreedores con privilegio especial, pueden pedir la quiebra pero tiene que demostrar la insuficiencia de

los bienes afectados al privilegio para cubrir el monto de la deuda. Esto no es exigible al acreedor con

privilegio especial laboral.

ACREEDORES EXCLUIDOS

Art 81: no pueden solicitar la Q el Conyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus

créditos.

La ley no distingue naturaleza del parentesco, que puede ser legítimo, natural o adoptivo, por consanguinidad o por

afinidad.

Los cesionarios a los que se refiere el art son los adquirentes, por cesión, de los créditos que hubieran tenido el

cónyuge, los ascendiente o descendiente del deudor contra este. Esto se prohíbe para que no haya fraude.

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TRAMITE

Art 83: pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probarse sumariamente su crédito, los hechos

reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de

sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quienes son los socios ilimitadamente responsables.-

Aclaraciones:

La declaración de quiebra requiere de una investigación previa sobre la existencia de sus presupuestos, mediante

un trámite.

El solicitante de la Q debe probar:

1- el crédito: que es acreedor de la persona de quien pide la Q.

2- algún hecho revelador del estado de cesación de pagos:

Art 78. Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier

hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones,

cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria.

Art 79; HECHOS REVELADORES. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos,

entre otros:

1) El reconocimiento judicial o extrajudicial de mismo, efectuado por el deudor

2) Mora en el cumplimiento de una obligación

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar

representante con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad

5) Venta a precio vil ,ocultación o entra de bienes en pago

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos

Este art es meramente ejemplificativo. El juez puede deducir el estado de cesación de pagos de otros

hechos reveladores no enunciados, incluso determinar que no hay insolvencia, pese a que exista alguno de

los hechos enumerados.

3- que el deudor está comprendido en el art 2 de la LCYQ; desde el año 1983, cuando la ley 22917

suprimió los concursos civiles y consolido la unificación subjetiva concursal, la acreditación de este

presupuesto para declarar la quiebra a solicitud del acreedor perdió importancia.

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Desde la ley 22917 la quiebra es un proceso concursal liquidativo común a todas las personas físicas o de

existencia ideal, de carácter privado, salvo excepciones del art 2.

La prueba de hallarse fuera del proceso de quiebra (por el art 2), corresponde a quien lo quiere, no al

acreedor peticionante.

Aunque es carga de demostrar que el deudor está comprendido en el art 2 es del acreedor, el juez tiene

amplias facultades de investigación que perfilan una característica inquisitorial del trámite.

Art 84: Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto

día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

Aclaraciones.

Antes de oír al deudor, el juez tiene que tener acreditados los extremos del art anterior.

Si no se demuestran, la petición puede rechazarse in limine

Si el juez considera acreditados los extremos, el juez debe emplazar al deudor de acuerdo a lo que

determina este art.

El emplazamiento debe hacerse por cedula, según el art 273 inc 5.

La citación debe hacerse al domicilio social de la PJ regularmente constituida, a la sede de administración de

negocios si es PF o domicilio real, a la sede o establecimiento o explotación principal si no es un PJ regularmente

constituida, y si es deudor extranjero a donde se asienta la administración o el establecimiento o explotación

principal. En su defecto por edictos.

Dentro del 5to día de notificado, el deudor debe invocar o probar lo que le conviene a su derecho (#).

Oído nuevamente el acreedor sobre las defensas esgrimidas por el deudor, el juez decide admitiendo o rechazando

el pedido de quiebra. Podría llegar a abrirse un período probatorio.

SENTENCIAS: DESESTIMATORIA DE LA PETICION Y DE LA APERTURA FALENCIAL, RECURRIBILIDAD.

El juez, antes de resolver puede dictar nuevas medidas de investigación. (Art 274). Si rechaza la solicitud de Q, tal

resolución no causa estado y no impide reiterar el pedido.

La jurisprudencia está dividida respecto a si la resolución es apelable o no.

Según la Cámara Civil y Comercial de Rosario, en el fallo Cereales Fighera SRL, se determina que es Apelable.

27/3/87

(#)Defensas que puede oponer el deudor

Incompetencia

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Recusación con causa

Existencia de concurso preventivo anterior y la deuda es de causa anterior a dicho concurso.

Si el crédito es posterior habilita la declaración de quiebra.

Falta de legitimación del acreedor porque quien se presenta no es acreedor, el crédito no existe, está

extinto, no es exigible

Inexistencia cesación de pagos y la forma de hacerlo es con DEPÓSITO EN PAGO O A EMBARGO. En el

primer supuesto se reconoce el crédito y se prueba estar in bonis y en el segundo supuesto no se lo

reconoce pero se deposita para demostrar solvencia. Hay que depositar accesorios y costas también. Lo que

se discute es si ese depósito debe ser por todos los pedidos de quiebra o sólo por el que el deudor quiere

defenderse y se concluye que debe ser por ese sólo porque el depósito por todos se aplica en el recurso de

levantamiento sin trámite.

Un sector considera que al desestimarse el pedido de quiebra por el depósito las costas deberían ser al

acreedor por ser vencido si fuese a embargo. En cambio sí es en pago ambos serían vencidos y serían por su

orden.

Los pagos que recibe el acreedor se someten al art. 122 que establece que los pagos recibidos por el

acreedor peticionante se presumen recibidos en beneficio de la generalidad de acreedores. Por lo que si

hay otro pedido de quiebra el acreedor debe reintegrar lo recibido.

Hay que tener en cuenta que este debate es breve y las posibilidades probatorias restringidas

Medidas precautorias:

Art 85: Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y

bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del

patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en

la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u

otra adecuada a los fines perseguidos.

Para el despacho de estas medidas precautorias se deben reunir los presupuestos propios de todos los procesos

cautelares:

1- Verosimilitud en el derecho

2- Peligro en la demora

3- Contra cautela.

DESESTIMIENTO

Art 87: …El acreedor puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación del art 84….

RESPONSABILIDAD DEL PETICIONANTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

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ART. 99.- Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y

perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

Este articulo solo regula la responsabilidad por daños que sufra la persona cuya quiebra fue solicitada por el

acreedor, declarada y ulteriormente revocada, no así, los daños eventuales pro la sola petición de quiebra que no

llegara a declararse. ENTONCES, PARA ESTE CASO NO HAY RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.

INCOMPETENCIA.

ART. 100.- en igual termino que el del art 94 (5 días), el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la Q, pueden

solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el art 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.

Hay que distinguir, según Rouillon:

Antes de la sentencia de Q, solicitada por el acreedor, el deudor puede hacer planteo de incompetencia, cuando es

citado (art 84). También el juez en esta etapa puede declararse incompetente.

Declarada la Q pueden pedir que se declare la incompetencia; el deudor y cualquier acreedor, salvo el que solicito

la quiebra.

Esto tramita por vía incidental.

B) QUIEBRA VOLUNTARIA (PEDIDA POR EL DEUDOR).

Art 82: Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores,

cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe

acreditar la previa autorización judicial.

NATURALEZA Y OPORTUNIDAD DE LA PETICION.

Cuando existan pedidos de Q formulados por acreedores, ya antes de que se hubiese dictado sentencia por dichas

solicitudes, la petición que el deudor realice sobre su propia quiebra prevalece. Esto quiere decir que la petición

del deudor determina que la quiebra debe declararse independientemente del estado en que pudieran encontrarse

los procedimientos prefalenciales iniciados por los acreedores.

REPRESENTACION Y RATIFICACION EN CASOS ESPECIALES.

El art. 82 remite al 6 estableciendo la necesidad de ratificación en los caso de personas jurídicas cuando sea pedido

de propia quiebra. Para Rivera si falta tal ratificación significa que no hay voluntad y que por lo tanto debe dejarse

sin efecto la sentencia de quiebra. La ratificación surge del órgano social que tome las decisiones y por las mayorías

necesarias.

Si se trata de incapaces se necesita autorización judicial.

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TRAMITE

Art 86: Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos

indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su

omisión obste a la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios

del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan

decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada

la quiebra.

Requisitos: la omisión no obsta a la declaración de quiebra.

Los requisitos son los del art. 11.

_ Explicación de causas de cesación de pagos

_ Estado detallado de activo y pasivo

_ Balances últimos tres ejercicios

_ Listado de acreedores

_ Denunciar concurso anterior

_ Si lleva libros de comercio enumerarlos y entregarlos cuando el tribunal lo decida

_ Si es sociedad o deudor matriculado, acompañar constancias.

Además el deudor está obligado a poner a disposición todos sus bienes para facilitar la incautación. Si se tratare de

una sociedad, estas medidas se extienden a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición

de la quiebra

SENTENCIA.

Sentencia de quiebra

Debe contener:

1. identificación fallido y socios ilimitadamente responsables. Libración de oficios.

2. anotación de la quiebra e inhibición general de bienes en los registros.

3. orden al fallido y terceros para que entreguen los bienes para proceder al desapoderamiento.

Se nombrará un notario para hacer inventario.

4. en el pedido de propia quiebra la intimación al fallido para que cumpla los requisitos y entregue libros.

5. prohibición de hacer pagos al fallido que serán ineficaces.

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6. interceptar correspondencia y entregar al síndico

7. intimación al fallido para que constituya domicilio procesal

8. orden de realizar bienes y quién lo hará.

9. audiencia para sorteo del síndico

10. quiebra directa o por incumplimiento o nulidad de acuerdo, fijará fecha hasta la cual se hará verificación de

créditos y la fecha para informes individual y general.

Publicidad

Luego de 24hs de dictada la sentencia se publicarán edictos durante 5 días para hacer conocer el estado de quiebra.

Esto si ya estaba designado el síndico, sino será a las 24hs de su designación.

DESESTIMIENTO.

El deudor no puede desistir, salvo que demuestre antes de los primeros edictos que ha desaparecido su estado de

cesación de pagos.

RECURSOS.

ART. 94.- REPOSICION. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como

consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable,

incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.

El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese

conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que

corresponda a la jurisdicción del juzgado. Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de

incautación de sus bienes.

ART. 95.-CAUSAL El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la

formación del concurso.

Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes. Son parte en el

trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo

de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

ART. 96.-LEVANTAMIENTO SIN MAS TRAMITE El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el

incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de

los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios pedidos en trámite. Debe

depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra

en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a

criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue

impedimento para revocar la quiebra.

La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma que se

fije para responder a los gastos causídicos.

Page 83: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 83

La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo

y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

ART. 97.- La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición

de bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 184.

ART. 98.- La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. No obstante, los actos

legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles

al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del artículo 184.

3) QUIEBRA DEPENDIENTES.

A) QUIEBRA INDIRECTA (POR FRACASO DE CONCURSO PREVENTIVO)

CASOS.

El art. 77 enumera los casos de quiebra indirecta:

a) Art. 46: no obtención mayorías para acuerdo preventivo en el período de exclusividad. (No SA, SRL, o sociedades

en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte porque se pone en funcionamiento el salvataje).

b) Art. 47: no obtención de conformidades para acuerdo ofrecido a privilegiados cuando su aprobación condiciona

la de quirografarios.

c) Art. 48 inc. 2: no hay inscriptos en el registro para ofrecer propuestas de acuerdo en el salvataje.

d) Art. 48 inc. 5: por un error legislativo debería referirse al inc. 8 que establece el caso de que ninguno de los

inscriptos ni el concursado hayan conseguido las conformidades suficientes para aceptar el acuerdo.

e) Art. 51: admisión a la impugnación de un acuerdo.

f) Art. 54: no pago de honorarios a profesionales intervinientes en el concurso cuya satisfacción este a cargo del

concursado

g) Art. 61: nulidad acuerdo preventivo

h) Art. 63: incumplimiento acuerdo preventivo.

i) Art. 43: no exteriorización en el período de exclusividad de la propuesta de acuerdo preventivo

j) Art.52: no homologación del acuerdo por parte del juez por ser abusivo o en fraude a la ley

PARTICULARIDADES RECURSIVAS.

B) QUIEBRA POR EXTENSION (O REFLEJA).

Consiste en extender la Q de una persona (Q principal) a otra (Q accesoria) aunque esta última no se encuentre en

estado de cesación de pagos, si se da alguno de los presupuestos de la ley.

Tiene como objetivo responsabilizar a esas personas que tuvieron incidencia en la Q principal, logrando así

ampliar las expectativas de cobro de los acreedores de la quebrada principal.

Page 84: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 84

No se la debe confundir con el concurso de agrupamiento.

PRESUPUESTOS. CASOS. LEGITIMADOS PARA PEDIRLA.

-extensión de la quiebra social a socios con responsabilidad ilimitada art. 160

La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. El problema surge en

torno a qué socios se refiere y existen tres teorías:

a. Tesis de Maffía: que establece que los únicos alcanzados son los que desde el comienzo de la sociedad tenían

responsabilidad ilimitada, es decir los socios de la colectiva, comanditados, el capitalista y los socios de sociedades

irregulares o de hecho.

b. Tesis de Alberti: se extiende al que fue originariamente ilimitadamente responsable y a quien fue socio y por

alguna conducta pierde la limitación a su responsabilidad.

c. Tesis de Rouillon: la quiebra se extenderá solo cuando el socio responsa con todo su patrimonio por todo el

pasivo social, porque puede ocurrir que se pierda la limitación de la responsabilidad pero acotado a ciertos actos

de la sociedad y no por todas las deudas de aquella.

La quiebra del socio no alcanza a la sociedad.

El art. 160 también establece que se extenderá la quiebre a los socios que se hubiesen retirado o hubiesen sido

excluidos después de producida la cesación de pagos por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fue

inscripto en el registro público de comercio. Si no se inscribió responderá por todo el pasivo social.

La quiebra del socio debe ser declarada y por lo tanto debe tener una sentencia de quiebra cada socio al cual se le

extendió la quiebra. Para la mayoría de la doctrina debe dictarse sin sustanciación al socio. Pero si es necesario

determinar si existe la responsabilidad ilimitada porque se atribuye actividad ilícita a la sociedad o porque se

quiere atribuir de responsabilidad a un socio oculto entonces sí debería sustanciarse para corroborar los extremos.

Y hay tres supuestos de procedimiento:

a. El juicio de conocimiento pleno- se aplicarán los recursos de acuerdo al tipo de juicio seguido

b. Incidente concursal- se aplicará la apelación

c. Citación del Art. 84- se aplicará la reposición.

La sentencia que declara la extensión puede ser impugnada independientemente de la de la sociedad y podría ser

alegando no ser socio o no ser ilimitadamente responsable.

En esta extensión NO IMPORTA QUE EL SOCIO ESTÉ EN CESACIÓN DE PAGOS

Efectos

Se produce la liquidación en masas separadas: a la masa de la quiebra social van los acreedores sociales y a la masa

de los socios concurren los particulares con los sociales. En la masa activa de los socios NO se incluyen los créditos

que tengan contra la sociedad. En cambio en la masa activa de la quiebra social SI se incluyen los créditos que la

sociedad tenga contra los socios por aportes no integrados.

Page 85: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 85

La fecha de cesación de pagos se fijará individualmente.

Si finaliza la quiebra social también cesará la del socio.

El socio puede pedir la conversión de la quiebra en concurso.

No se forma masa residual o remanentes. Si sobra en el activo de la quiebra de un socio, se le devuelve porque los

acreedores particulares de los otros socios no pueden ir contra ese activo y se entiende que los acreedores sociales

ya fueron saldados. Y si sobra en la quiebra social ingresará al activo liquidable de cada socio.

-extensión de la quiebra como sanción art. 161

Antecedente Swift SA: Swift SA era una sociedad argentina que explotaba actividad frigorífica, formando parte de

un grupo internacional llamado Deltec con sede en Bahamas. Swift pide concurso preventivo y durante la

tramitación se comprobó que el pasivo de la SA había sido perjudicado por decisiones del grupo: se la había

fusionado con una sociedad endeudada, vendía productos a otras empresas a costos menores, financiaba a otras

sociedades del grupo, etc. Si bien los acreedores votaron favorablemente el acuerdo, el juez no lo homologó sino

que decretó la quiebra de esa sociedad y las demás integrantes del grupo Deltec. La sentencia fue confirmada por la

Cámara y por la CSJN.

El art. 161 presenta tres supuestos:

A) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal

y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.

Requisitos

1. declaración de quiebra de PF o PJ

2. que otra persona haya dispuesto bienes del fallido como propios: no debe ser un acto aislado sino darle

preeminencia al interés personal. Los actos deben estar identificados y haber sido causa de la insolvencia.

3. actuado en interés personal

4. en fraude a los acreedores ( Se discute si es sólo una descripción o hay necesidad de comprobar el fraude). Para

Rivera debe invocarse y probarse por quien ejerza la acción de extensión.

La extensión puede hacerse a persona física o jurídica, y puede ser un tercero.

Rivera disiente con autores que plantean que en definitiva estamos ante un caso de abuso de control pero distinto

del inc. 2 en el cual se reprocha el método cuando en este inciso se reprocharía el resultado que es hacer que la

sociedad sea una fachada para quien está detrás de ella. Entonces dicen que sería innecesario el inc. 2. Para Rivera

hay que hacer una interpretación estricta y que la conducta reprochable se ajuste a la descripción que hace la

norma y no se puede utilizar el inc. 1 como norma residual de los otros incisos.

B) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la

controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que

forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por

intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos

Page 86: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 86

necesarios para formar la voluntad social. b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen

participación en la proporción indicada en el parr. A precedente y sean responsables de la conducta descripta en el

primer párrafo de este inciso.

Distintos tipos de control

Consiste en el poder efectivo de dirección de los negocios sociales, mediante la posibilidad de formación de la

voluntad social.

_ Control externo o contractual: una sociedad ejerce en otra influencia dominante como consecuencia de vínculos

entre sociedades. Más que nada en contratos de agencia, franquicia, concesión. O cuando una sociedad depende

exclusivamente del insumo que otra le provea o tiene un solo comprador de su producido.

_ Control interno: puede ser mayoritario cuando un socio tiene la mayoría para tomar las decisiones en las

asambleas o minoritario que se ejerce de hecho por la efectiva concurrencia y votación en las asambleas y se debe a

que el resto del capital está atomizado en múltiples socios que no concurren a las asambleas.

Requisitos

1) Sociedad declarada en quiebra

2) Que una PF o PJ ejerza control. De acuerdo a lo que describe el inciso se entiende que el control relevante es el

interno mayoritario. Puede ser que lo tenga un solo sujeto o varios que actúan coordinadamente. Tiene que haber

un pacto de sindicación.

3) Que la sociedad controlada haya sido sometida a dirección unificada. Debe haber una estructura organizativa

superior.

4) Que en ejercicio de ese control se haya desviado indebidamente del interés social en interés de la controlante. Se

da cuando se causa una disminución o retaceo de las posibilidades de la sociedad de cumplir con su objeto

propuesto. Implica imponer sacrificios injustificados a una sociedad que la conduzcan a la extinción en beneficio

del grupo que la integraba. La referencia al interés social fija la pauta de que nuestra ley no privilegia el interés del

grupo por encima del individual de cada sociedad que lo compone.

5) Rivera entiende que debe haber una relación de causalidad entre la actuación de la controlante y lo que llevó a la

quiebra de la controlada.

C) A toda perronas respecto de la cual existe confusión patrimonial irrescindible, que impida la clara delimitación

de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

El problema que surge con este artículo es interpretar a qué se refiere cuando dice que impida la clara delimitación

de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos, porque si significa no poder determinar quién es titular eso no

se da en los bienes registrables. Por eso se dice que no puede encontrarse ningún supuesto ejemplificativo que

satisfaga las condiciones literales.

Se propone entonces una superación y que se hable de manejo promiscuo de bienes y deudas.

Efectos

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El efecto fundamental es la conformación de una masa única.

También podrá darse masa única cuando se de confusión patrimonial en los otros dos incisos del 161.

TRAMITE.

La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los2 años contados desde la fecha de sentencia

de quiebra y la instancia perime a los 6 meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de

autorización previa del artículo 119 tercer párrafo.

MASAS.

ART. 167.- MASA UNICA La sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo 161, inciso 3), dispondrá la

formación de masa única. También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del

artículo 161, incisos 1) y 2) y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la

formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado

en el artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente. El crédito a cargo de más de

uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

ART. 168.-MASAS SEPARADAS En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los

bienes y crédito pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo

común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que

participaron, sin atender a privilegios. Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el

caso del artículo 161, inciso 1) o de la persona controlante en el caso del artículo 161, inciso 2) no participan en la

distribución del mencionado fondo común.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSION.

Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

RECURSOS.

4) CONVERSION DE LA QUIEBRA EN CONCURSO: SUSTITUCION DEL ACUERDO RESOLUTORIO.

ART. 90.- El deudor que se encuentre en las condiciones del artículo 5° puede solicitar la conversión del trámite en

concurso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de los edictos (24 hs de

dictado el auto declarativo de la Q)

Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.

SUJETO LEGITIMADOS Y NO LEGITIMADOS PARA CONVERTIR.

Significa que el deudor quebrado a pedido de acreedor puede requerir la cesación de la quiebra y apertura del

concurso preventivo.

NO PUEDEN PEDIR LA CONVERSIÓN:

a) quebrados por extensión, aunque sí podrían hacerlo los socios ilimitadamente responsables

b) quebrados por quiebra indirecta

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c) los que se encuentran en período de inhibición

d) los que no pueden solicitar concurso

e) se discute en los casos de pedido de quiebra por el propio deudor

Debe solicitarse a los 10 días hábiles desde la última publicación de edictos.

Una vez planteada la conversión quedan sin efecto el recurso de reposición impuesto por el deudor, pero lo que sí

puede continuar es el planteo de incompetencia ya que su admisión sería solo remitir el concurso al tribunal

competente.

El efecto es dejar sin efecto la sentencia de quiebra y declarar la apertura del concurso.

Lo que se discute es qué ocurre si falla el concurso, es decir si renace la quiebra anterior o si los acreedores

deberían volver a solicitarla.

Para solicitar la conversión hay que cumplir los requisitos del art. 11 y de no hacerlo el juez puede desestimar la

conversión. Son los mismos para pedido de propia quiebra aunque en ese caso si faltan no obstan a la declaración.

REQUISITOS.

-Solicitarla dentro de los 10 días.

-Ser un sujeto concursable según art. 5

-Cum0plir con los requisitos del art. 11.

-Cuando la Q haya sido declarada a pedido de un acreedor. (Lo opuesto sucede en caso Pujol.

EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSION Y DE LA SENTENCIA DE CONVERSION.

ART. 91.- Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la

sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. El

pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia.

UNIDAD V

Pantallazo;

La Q tiene la virtud de que hace pasar por ella, virtualmente, todas las relaciones y situaciones jurídicas

patrimoniales en las que el quebrado participa.

El desapoderamiento constituye el ppal efecto de la Q, ello sin perjuicio de que tmb produce ciertas limitaciones a

la libertad personal o de ejercicio de ciertas actividades del fallido.

La metodología de la Ley es la sgte:

1- EFECTOS PERSONALES DEL FALLIDO

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Página 89

2- DESAPODERAMIENTO

3- PERIODO DE SOSPECHA Y LOS EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

4- EFECTOS GRALES SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES

5- EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR.

(El programa los pide con otro orden)

EL DESAPODERAMIENTO.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la

fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que

ejercite los derechos de disposición y administración.

CONCEPTO.

En nuestro sistema la Q no produce la transferencia de propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, pero,

con el fin de conservar la garantía común de los acreedores, se produce el desapoderamiento.

El desapoderamiento es el efecto ppal de la Q e implica que los bienes, objeto de desapod, serán enajenados y el

dinero obtenido como precio de las enajenaciones será distribuido entre los acreedores.

Aclaración: desapoderamiento es diferente que incautación; la incautación es la entrega de bienes y papeles del

fallido al sindico y es consecuencia del desapoderamiento. Además, el desapoderamiento existe desde la fecha de

sentencia de Q, en cambio la incautación exige la realización de las practicas del art 177…

Impide el ejercicio de disposición y administración esto básicamente para asegurar que no se modifique el

contenido de patrimonio del deudor.

Es decir que el desapoderamiento implica:

-Ocupación de los bienes a través de la incautación que hace el síndico (art 177) por lo que el desapoderado no

pierde la propiedad pero sí el uso y el disfrute. Y tampoco pierde la posesión, sólo el corpus posesorio. Pero por

esta limitación no debe considerarse al fallido un incapaz, ya que sólo ve privada su legitimación sobre los bienes.

-Privación de administración y disposición sobre esos bienes y los actos que celebre luego de la quiebra son

INOPONIBLES los acreedores. (Art 109)

Se da aun estando la sentencia recurrida, no requiere que la sentencia se haya notificado.

NATURALEZA JURIDICA. TEORIAS.

En ppio fue una expropiación privada, donde el patrimonio pasaba a manos del acreedor.

Ahora solo se pierde la adm y disposición de bienes, pero estos siguen siendo del quebrado.

Se dice que es una especie de medida cautelar.

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Página 90

Las tesis sobre la naturaleza del desapoderamiento son innumerables, por lo que los juristas han llegado a la

conclusión de que es irrelevante y solo se han puesto de acuerdo en los sgtes puntos:

El desapoderamiento NO importa privación de la propiedad

El desapoderamiento no importa privación de la posesión, sino solo el corpus posesorio.

El síndico tiene los bienes bajo su poder con la finalidad de administración y para participar de los actos de

enajenación. Art 109

El fallido no es un incapaz, la ineficacia de los actos que el otorgue sobre bienes materia de

desapoderamiento es solo una consecuencia de ese desapoderamiento, de la privación de legitimación que

conlleva disponer sobre esos bienes.

MOMENTO EN QUE OPERA. SISTEMA.

ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas

contenidas en esta sección.

La sentencia de Q cobra ejecutoriedad de inmediata a su dictado no siendo necesario que se notifique ni que este

firme.

Esto significa que son inoponibles a la masa todos los actos que el fallido otorgue después de la fecha de sentencia

de Q.

EXTENSION Y EXCLUSIONES.

Bienes comprendidos

El desapoderamiento se extiende:

1- a todos los bienes actuales presentes en el patrimonio del fallido a la fecha de la sentencia de Q,

2- a todos los bienes futuros que ingresen a dicho patrimonio por cualquiera título de adquisición (oneroso,

gratuito, mortis causa), antes de la rehabilitación. Art 236

3- a todos los bienes salidos del patrimonio del fallido, que reingresaren, aun después de la rehabilitación, con

motivo de las acciones de recomposición patrimonial del derecho común o de alguna de las ineficacias

falenciales. (art 109-118-119)

El desapoderamiento NO se extiende a todos los bienes excluidos según el art 108 ni a los bienes adquiridos ex

novo después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos.

Bienes excluidos

Fundamento criterios humanitarios y protección de la familia del deudor.

ARTÍCULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

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2) los bienes inembargables;

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en

desapoderamiento una vez atendida las cargas;

4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en

cuanto por esta ley se admite su intervención particular;

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Aclaración: la interpretación de estas exclusiones es restrictiva por dos razones; 1) por ser excepciones a una

norma básica concursal: universalidad objetiva del juicio de Q y 2) por ser excepciones a un ppio gral del derecho

“patrimonio como prenda común de los A”

1. Derechos no patrimoniales: comprende los derechos de la personalidad y los derechos de familia.

Esta disposición debe integrarse con el inciso 6 que impide la agresión de los acreedores sobre las

indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona.

El fallido conserva la legitimación para iniciar o continuar una acción destinada a obtener una indemnización por

un daño material o moral a su persona.

El crédito por alimentos es inembargable, por ello excluido del desapoderamiento.

2 y 7. Bienes inembargables y los excluidos por otras leyes.

Inc 2 y 7 del art 108

Bienes inembargables:

el lecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos, las ropas y muebles indispensables para su uso, los

instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.

Los sueldos y salarios que solo son embargables hasta un 20%, salvo cuando lo sean por obligación

alimentaria, donde no hay limite

Las jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables.

Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, despido y falta de preaviso

Los muebles y útiles domésticos del agricultor y sus instrumentos, útiles y animales de labranza.

Bienes excluidos por otras leyes. Por ejemplo el bien de familia. El art. 38 de la ley 14.394: no será susceptible de

ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con

excepción de las obligaciones de impuestos o tasas que graven los inmuebles o créditos por construcción o

mejoras.

Page 92: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

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Entonces vemos que podemos tener acreedores anteriores o posteriores a la constitución del bien de familia.

El bien de familia es inoponible a los acreedores de causa anterior a la inscripción de la cosa en tal carácter; pero si

será oponible respecto a los acreedores posteriores.

Como consecuencia de esto, la doctrina gral interpreto que en caso de existencia de acreedores anteriores y

posteriores debe procederse a la enajenación del inmueble, pagarse con su producido a los acreedores anteriores a

la constitución y el saldo entregarlo al deudor fallido.

Un segundo criterio entiende que una vez desafectado el bien de familia por la existencia de acreedores anteriores

a su constitución, el producido de la venta forzada debe beneficiar a todos los acreedores, incluso los posteriores,

aunque estos participaran a prorroga de sus créditos sobre el remante que exista una vez desinteresados los

anteriores.

3. Usufructo de bienes de hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento

de una vez atendidas las cargas: pero los frutos sí una vez atendidas las cargas

4. Administración de bienes propios del cónyuge.

En nuestro ordenamiento, cada Conyuge tiene la administración de sus bienes propios de los gananciales que

adquiere.

Para que un Conyuge pueda administrar los bienes propios del otro, es necesario mandato. Si existe ese mandato,

la Q no lo extingue, excepcionando el art 147 de la lcq.

Que pasa con la responsabilidad del Conyuge por deudas contraída por el otro? La mayoría de la doctrina considera

que quien responde por las deudas es el cónyuge que las contrajo.

Con que bienes responde? Con los propios y con los gananciales que administra.

Excepción: el cónyuge solo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales

que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atenderá las necesidades

del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes. Art 6 11357.

Situación de que un inmueble figure inscripto a nombre de uno de los cónyuges; El problema que surge es cuando un

cónyuge compra con su dinero un bien y lo pone a nombre del otro y se agrava en el caso de insolvencia de aquel

que adquirió el bien. Lo que puede hacerse es atacarlo por fraude haciendo una acción de recomposición de

patrimonio del fallido contra ambos cónyuges. Esta acción no sería simulación, siendo para la mayoría una acción

de interposición real e personas deducida por el síndico contra ambos cónyuges. La otra opción es una acción

revocatoria concursal.

Si el bien está a nombre de ambos, sólo se podrá enajenar la cuota que corresponde al fallido, es decir, el 50%

Cosas muebles no registrables: estas están sometidas a desapoderamiento, salvo que el cónyuge no fallido pruebe

haberlas adquirido por cualquier título, antes o después de la celebración del matrimonio.

Disolución de la Sociedad Conyugal y Q de uno de los cónyuges: cuales son los derechos del cónyuge de buena fe

sobre los bienes gananciales que administraba el otro cónyuge fallido cuando se ha producido la disolución de la

sociedad conyugal por muerte divorcio o mala administración?

Page 93: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

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Dos posiciones:

1- La disolución de la sociedad conyugal es inoponible a los acreedores, por lo que todos los gananciales que

administraba el Conyuge fallido responden por las deudas por el contraídas. Esto significa que los

acreedores pueden oponerse a la liquidación de la sociedad conyugal hasta tanto no se salden sus deudas

2- Si se disuelve la sociedad conyugal, se produce un achicamiento de la garantía de los acreedores, en un

50%.

En síntesis; el cónyuge de buena fe tiene derecho a la mitad de los gananciales que administraba el otro,

después de pagas las deudas y la otra postura dice que tiene derecho al 50% sin descontarse las deudas.

ARTÍCULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y

participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son

ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo

párrafo.

Actos ineficaces inoponible a acreedores.

LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO.

ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a

los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias

judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan

verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la

actuación de los órganos del concurso.

A partir de la declaración de Q y como efecto de la misma, el fallido es sustituido por el síndico en toda la actuación

judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento. Esta sustitución implica que el fallido pierde toda

posibilidad de actuación, por si o por apoderado convencional, en estos juicios

El fallido conserva legitimación para:

Actuar extrajud y judicialmente requiriendo medidas conservatorias en omisión del síndico o hasta tanto

este tome intervención. Comprende todas las medidas para evitar perjuicios o situaciones desfavorables en

el futuro.

Judicialmente en todos los pleitos relativos a bienes no sujetos a desapoderamiento.

En el proceso concursal, cuando la ley reconozca esa posibilidad. Por ej art 34, 35, 94, 96, 117, 118, 119

214, 218, etc.

Cuestionar fecha de cesación de pagos propuesta por el síndico y apelar la resolución que la fija. Art

117

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Recurrir la sentencia que declara la impobilidad de pleno derecho. Art 118

Ser parte necesaria en la acción de declaración de ineficacia. Art 119

Participar en el trámite de restitución de bs a terceros. Art 188

Observar el informe final. Art 218.

Requerir la conclusión de la Q por avenimiento o pago total.

ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o

legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de

pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del

concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del

concurso.

ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden

comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la

donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración

en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta

del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho

alguno respecto del concurso.

ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas

al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la

que fuere estrictamente personal.

(A estos últimos art no los pide el programa pero los pongo por las dudas.)

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.

Decretada la Q, se produce el nacimiento de acciones que tienen por objeto reconstituir el patrimonio del fallido

mediante la privación de efectos a los actos que pudieron perjudicar a los acreedores.

Estas acciones son:

Declaración de inoponibilidad de pleno derecho. Art 118

Revocatoria concursal. Art 119

Acción de fraude o pauliana del derecho común.

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Acción de simulación.

Pero qué pasa con los actos anteriores? Dichos actos son el motivo de la Q, por ello el legislador consideró que

todos los actos realizados durante el “periodo de sospecha” que hayan perjudicado a acreedores o que hayan

afectado la igualdad entre ellos podrían ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia o

recomponer el patrimonio del fallido o concursado.

Art comprendidos en este tema:

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de

iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que

intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros

que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento

de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior

a la presentación indicada en el Artículo 11.

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de

pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto

de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha. Denominase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como

iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a

la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos

propuesta por el síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se

hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la

articulación y por el fallido.

EL PERIODO DE SOSPECHA.

Es el periodo desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra. La

fijación de la fecha de inicio de este periodo es fundamental para determinar la Oponibilidad de los actos.

El juez deberá determinar un día preciso en el que comenzará a computarse el estado de cesación de pagos. Dicha

resolución podrá sr apelada por el síndico, el fallido y los demás intervinientes en el trámite. Desde que queda

firme hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el

trámite, y actúa como presunción respecto de los terceros que no hubieran intervenido.

El periodo de sospecha no puede exceder los dos años desde la fecha de sentencia de Q o desde la presentación del

concurso preventivo si este fue efectivo.

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Limite a la retroacción:

• En la quiebra directa: el efecto retroactivo tiene un límite de 2 años contados desde la sentencia de Q.

• En la quiebra indirecta: 2 años contados desde la presentación en concurso preventivo.

Casos particulares: Q por extensión y Conversión.

1. Conversión: de la Q en CP. Desde cuando se computan los dos años? Desde la fecha de Q inicial o desde la Fecha

en que se pidió la Conversión?

Algunos entienden que desde la solicitud de conversión y otros desde la Q inicial.

2. Extensión de la Q: cdo la Q de un sujeto se extiende a otro.

Ante esta situación, puede existir una MASA UNICA (hay confusión patrimonial entre los quebrados), o MASAS

SEPARADAS.

Si estamos ante una Masa Única; hay una única fecha de cesación de pagos que se determina en función de la fecha

en que se decretó la Q o se pidió el concurso preventivo del primer sujeto, con lo que puede suceder que para

ciertos sujetos (los extendidos) el periodo de retroacción sea más extenso que dos años contados a partir de la

sentencia de su propia Q.

En el caso de Masas Separadas: cada fallido tiene su propia fecha de inicio de cesación de pagos, el cual se

determina de acuerdo a los acontecimientos que la exteriorizan.

Como en estos tipos de Q, para el Q por extensión no es requisito la cesación de pagos, puede que no tenga periodo

de retroacción.

Inicio y exteriorización: es muy complejo determinar el inicio de la cesación de pagos, por ello es conveniente

aludir a su exteriorización.

De qué forma se exterioriza? Por medio de art 79

Tramite:

1. Quien solicita el CP o la Q debe explicar las causas concretas de la situación patrimonial con expresión de la

época en la que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales se hubiera manifestado (art

11 inc 2 y 86)

2. El síndico debe realizar el informe gral, donde determinara la época en la que se produjo la cesación de

pagos. Art 39 inc 6.

3. Las observaciones a ese informe serán por un plazo de 30 d art 117(diferente al art 40 que fija 10).

La legitimación activa para las observaciones es de los acreedores, el fallido, los adm del fallid y los 3 que

pudieran verse afectados.

4. De las observaciones formuladas, se le vuelve a correr vista al síndico, quien emite un Nvo dictamen.

5. El juez pude ordenar la prueba, solo cuando considere que existen hechos controvertidos relevantes.

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6. El juez dictara sentencia estableciendo la fecha de exteriorización de la cesación de pagos, esta será

apelable en relación y con efecto suspensivo.

Efectos: la fecha que se fije, hace cosa juzgada respecto del fallido, los acreedores, los 3. Y es una presunción que

admite prueba en contrario para los 3 que no participaron.

RECOMPOSICION DE LA MASA PATRIMONIAL ACTIVA.

INEFICACIA, NULIDAD, INOPONIBILIDAD.

Ineficacia sentido amplio privación de que un acto jurídico cumpla sus efectos de manera total o parcial

Ineficacia en sentido estricto comprende solo a los actos validos que por otras razones no producen efectos.

La ley alude a la declaración de ineficacia de los actos otorgados en el periodo de sospecha. ¿Qué ineficacia

considera la LCYQ? INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO y dentro de esa categoría a la inoponibilidad, donde la

sentencia no anula el acto, si no que le es inoponible a 3 pero valido entre partes.

Entonces, esta es la ppal diferencia entre la ineficacia (valido entre partes, no entre 3ros) y la nulidad (invalido

totalmente)

ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.

ARTÍCULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por

el deudor en el período de sospecha, que consistan en:

1) Actos a título gratuito; Se da algo sin contraprestación. Acá no es necesario demostrar fraude ni nada.

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con

posterioridad;

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que

originariamente no tenía esa garantía. Es la situación en que el deudor mejora la condición de un acreedor

quirografario convirtiéndolo en privilegiado.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución

es apelable y recurrible por vía incidental.

Comentario: en este art se prevén actos que, realizados en el periodo de sospecha por el fallido, resultan

inoponibles a los acreedores comprendidos en la Q. la enumeración es TAXATIVA.

Procedimiento; el último párrafo prevé la declaración de ineficacia sin petición expresa ni tramitación, de todos

modos, lo normal es que el síndico o los terceros lo denuncien.

Si el fallido o la contraparte no son oídos previamente a la declaración de ineficacia, la resolución se puede apelar

ya que se considera vulnerado el derecho a defensa en juicio.

ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. REVOCATORIA CONCURSAL:

COMPARACION DE SUS PRESUPUESTOS.

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ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los

acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien

celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar

que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria,

salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario

verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte

vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS

(6) meses.

Se ejerce en proceso de conocimiento y su objeto es declarar como ineficaz un acto que el fallido realizó durante el

período de sospecha debiendo acreditar que la contraparte in bonis conocía el estado de cesación de pagos y que el

acto fue perjudicial. En estos casos juegan un papel fundamental las presunciones, ej.: venta a precio vil, relaciones

personales y económicas entre las partes.

Legitimación activa

Pertenece al síndico pero si el síndico no la promueve puede hacerlo cualquier acreedor. El síndico necesita la

aprobación de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.

Legitimación pasiva

Supone un litis consorcio necesario entre fallido y sujetos que hay sido parte del acto jurídico cuya declaración de

ineficacia se persigue. También podrían demandarse los subadquirentes es decir los que hayan adquirido derechos

sobre la cosa objeto del acto.

Competencia y procedimiento

La acción se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que las partes acuerden incidente

concursal.

Requisitos

Que exista sentencia de quiebra

Que esté fijado el día de cesación de pagos

Que el acto haya sido otorgado en período de sospecha

Que el co-contratante del fallido hubiera tenido conocimiento de la cesación de pagos de éste

Que el acto cause perjuicio

El perjuicio:

La ley declara ineficaces los actos perjudiciales. Como se prueban?

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Podemos decir que hay dos teorías:

1. equivalencia de prestaciones: no existe perjuicio cuando se ha sustituido un bien por otro en el patrimonio del

fallido, es decir hay una relación de equivalencia entre las prestaciones del deudor y el tercero en el acto concreto.

Si hay desproporción entonces aparece el menoscabo patrimonial.

Dentro de esta teoría hay también una discusión con respecto a si entró un equivalente pero es por ejemplo en

dinero y puede ser fácilmente ocultable a los acreedores. Cierta doctrina llegó a sostener que la sola circunstancia

de ser ocultable hace suponer el perjuicio. Pero Rivera sostiene que si entró un equivalente como contraprestación,

el perjuicio no emana de ese acto si posteriormente se ocultó lo que ingresó, sino que eso depende del fallido y no

del tercero con quien se contrató.

2. del remanente: como el perjuicio es equivalente a la insolvencia, no habría perjuicio si pagado este tercero se

pueden satisfacer todos los créditos de los demás acreedores.

Es decir el perjuicio se presume y el tercero debe probar que no hubo.

Con respecto a la cuestión de la prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero,

también hay dos teorías en cuanto a cómo probarlo y es el síndico el encargado de hacerlo:

. La prueba del conocimiento debe ser contundente

. Puede probarse por indicios o presunciones. Para ello importa el fallo Establecimientos metalúrgicos PECU, en el

cual una financiera realiza un préstamo hipotecario a una quebrada y se pide la ineficacia porque se decía que

había conocimiento. Si la financiera hubiera considerado al buen hombre financiero no hubiese dado el préstamo.

La prueba es indiciaria porque los bancos tienen recursos para informarse sobre la situación financiera.

Perención de la acción

Perime a los 6 meses desde declarada la quiebra.

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es

aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso

preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el

mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos

de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.

Es el supuesto donde durante el cumplimiento del concurso, el deudor realiza actos respecto de los cuales,

obviamente, los deudores tienen conocimiento del estado de cesación de pagos. Si se aplicara el inc 1 del art 119

ningún sujeto contraria con el acreedor.

Acción ejercida por acreedores

ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor

interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado

judicialmente a aquél para que la inicie.

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El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en

cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto

las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante….

Dijimos que quien tiene legitimación es el síndico y que si él no la ejerce pueden hacerlo los acreedores en los

siguientes casos:

- si intimado el síndico judicialmente pasaron 30 días sin que la haya ejercido

- si concedida la autorización necesaria de los acreedores quirografarios no la inicia

- si la autorización de los acreedores es denegada.

Se prohíbe al acreedor el beneficio de litigar sin gastos y se autoriza al juez a exigir fianza.

REVOCATORIA.

Continuación art 120….Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo

puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga,

sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una

preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del

producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.

La acción civil de fraude o pauliana (acción revocatoria ordinaria) es un acto perjudicial anterior al periodo de

sospecha.

Esta acción prescribe al año, a diferencia de las acciones y declaraciones concursales que caducan a los 3 años.

Legitimación activa en ppio el síndico, pero también pueden ejercerla los acreedores.

El acreedor que subroga al síndico en el ejercicio de las acciones integrativas de patrimonio y vence en la acción,

genera un beneficio a los acreedores, ya que el bien objeto del acto jurídico declarado ineficaz se liquidara y su

producido se incorporara a la masa activa.

Por esto es que el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y una preferencia especial sobre los bienes

determinados que determinara el juez.

Pagos hechos al acreedor peticionante de la Q

ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de

promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al

crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los

acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa

fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.

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El caso que acá se contempla q es el de pedido de quiebra terminado por un pago efectuado por un tercero; si de

todos modos se decreta la Q, el que ha cobrado debe reintegrar lo percibido en la quiebra.

Los pagos a los que se refiere son los hechos por terceros no obligado.

El acreedor que recibió el pago debe restituirlo a la masa, recobrando su calidad de acreedor.

ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118,

119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior

sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido

todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos

inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la

interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la

fecha de la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos

118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

Efectos de la declaración de ineficacia concursal. Rivera

Acto inoponible a 3ros, valido entre partes.

El bien que fue enajenado, debe ser restituido para quedar sometido a desapoderamiento.

Si es un contratante in bonis no puede paralizar la acción depositando el valor del bien, solo puede

paralizar la acción satisfaciendo el pasivo concursal.

Si el bien objeto del acto jurídico declarado ineficaz fuese sido transmitido a un 3ro, el contratante deberá

satisfacer a la masa por el equivalente.

REGIMEN DE LA INEFICACIA FALENCIAL PARA LOS ACUERDOS PRECONCURSALES.

No hay ineficacia en el concurso preventivo. Pero si fracasado hay Q firme, fecha de cesación de pagos firme y

alguno de los actos enumerados tendrá el mismo alcance que la revocatoria concursal.

No prosperará: actos de administración ordinaria, actos de administración que excedan el giro ordinario y de

disposición pero que cuenten con autorización judicial

UNIDAD VI

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS.

EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES.

PRINCIPIO GENERAL.

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ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de

esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita

luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal

Una vez declarada la Q, todos los acreedores quedan sometidos al régimen concursal de esta forma se manifiesta

el ppio de Universalidad de este procedimiento.

Esto significa que no podrán agredir directamente el patrimonio de su deudor quebrado, si no que deberán

someterse al procedimiento de Q.

OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION.

ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y

preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.

Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca,

prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa

sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de

acreedor de mejor derecho. (Este tema está desarrollado más abajo)

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario

ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un

beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta

de otros bienes.

Regla todos los acreedores deben verificar, incluso a los acreedores de derechos reales de garantía, aunque

estos últimos pueden enajenar forzadamente el bien objeto de garantía antes de haber completado la verificación

(art 126/209)

Excepción créditos con causa laboral.

SUSPENSIÓN DE JUICIOS CONTRA EL FALLIDO Y FUERO DE ATRACCION.

ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las

acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de

créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3)

bajo el régimen allí previsto.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta

entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)

El régimen actual en la quiebra en materia de juicios contra el fallido debe esquematizarse así:

_Los juicios de conocimiento de contenido patrimonial contra el fallido, entre los cuales se pueden encontrar los

procesos de expropiación, los fundados en relaciones de familia y los juicios laborales después de la declaración de

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quiebran pueden proseguirse ante el juez de origen o iniciarse y continuarse ante el juez que corresponda. El

síndico va a actuar como sustituto procesal del fallido en estas causas por la pérdida de la capacidad procesal.

Después de obtenida la sentencia, el crédito de haberlo se verificará por vía incidental.

_ Los juicios de ejecución contra el fallido deben radicarse ante el juez de la quiebra desde su declaración aunque

existieren recursos pendientes contra la sentencia de quiebra. Si hay recursos pendientes, los juicios continúan

actuando como contraparte el síndico. Una vez firme la sentencia de quiebra todos los juicios ejecutivos se

suspenden.

_ Los actos de ejecución forzada contra los bienes del fallido no pueden realizarse en ningún momento luego de

declarada la quiebra, SALVO las ejecuciones de garantías reales que utilicen el mecanismo del Art. 209 que vendría

ser como un concurso especial.

_ Los acreedores del fallido posteriores a la quiebra no pueden ingresar a ella ni aspirar a cobrar en dicho proceso

ni tampoco cobrar forzadamente sus acreencias de los bienes desapoderados. Sólo pueden intentar la ejecución

sobre los bienes adquiridos después de la rehabilitación o de lo que sobró de la quiebra liquidativa.

_ No hay obstáculo para la promoción de juicios en los que las pretensiones no tengan carácter patrimonial y el

fallido será quien actúe ya que no pierde la capacidad procesal.

_ Si el fallido es demandado conjuntamente con otras personas hay que distinguir según el tipo de litisconsorcio:

a. Si es pasivo voluntario: entonces el actor tiene la opción de someterse al fuero de atracción o de evitarlo

desistiendo del juicio contra el fallido. Por tal desistimiento no tendrá costas y lo que podrá hacer es verificar su

crédito en la quiebra del fallido. Contra los demás co-demadados puede seguir el juicio.

b. Si es pasivo necesario: el juicio continúa ante el tribunal de origen y por lo tanto el síndico irá a actuar en la

situación procesal del quebrado. Una vez que el acreedor haya obtenido sentencia deberá verificar el crédito en la

quiebra.

c. Si hay una asegurador en liquidación que es citada en garantía: no opera el fuero de atracción sino que se sigue

ante el juez natural pero se da intervención a quien esté llevando a cabo la liquidación de la compañía y la

sentencia es ejecutable contra los condenados no fallidos y para efectivizar la condena contra la compañía debe

verificarse el crédito en el proceso concursal de ésta.

VENCIMIENTO DE PLAZOS.

ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de

pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado

según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.

La quiebra produce el vencimiento de todos los plazos de las obligaciones del fallido a la fecha de la sentencia.

Excepción: cuando se trate de títulos que no devengan intereses, y la ley presume que los intereses están incluidos

en el monto del capital y el crédito es efectivamente pagado antes de la fecha de vencimiento, esos intereses deben

descontarse. Este vencimiento de plazos no perjudica a codeudores o fiadores.

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INTERESES.

ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin

embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías

reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses

preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios

devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

Regla gral La declaración de quiebra produce la suspensión del devengamiento de intereses de las obligaciones

del fallido. Esto se da porque con la quiebra se cristaliza el patrimonio del deudor. Se produce para todo tipo de

créditos.

Excepción 1- los créditos de garantía real en los cuales se exime de suspensión de intereses compensatorios

posteriores a la quiebra los que pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien después de pagar las

costas, los intereses preferidos anteriores a las costas y el capital

2- desde la reforma del 2011 tampoco se suspenden los intereses compensatorios de los créditos laborales que se

continuarán devengando. (Los créditos laborales no producen intereses compensatorios, solo moratorios – por

esto es que la doctrina los ve como compensatorios en sentido amplio)

PRESTACIONES NO DINERARIAS Y EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en

moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la

quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la

declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.

Todas las obligaciones de objeto no dinerario deben convertirse en la moneda de curso legal de la argentina. Se

refiere a: créditos de prestaciones no dinerarias como obligaciones de hacer, de no hacer o dar cosa que no sea

dinero, los créditos en moneda extranjera, los créditos cuyo valor debe determinarse con relación a otros bienes o

de acuerdo al valor de una cosa en el mercado.

Deudas no dinerarias y dinerarias ajustables: rige la conversión, similar al art 19 del concurso. Corresponde al

acreedor, en oportunidad de solicitar la verificación de su crédito, hacer la opción relativa a la fecha de cálculo en la

moneda de curso legal de la Republica, fecha de la declaración de Q o fecha del vto. De la obligación.

COMPENSACION.

ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la

quiebra.

La compensación como medio de extinción de obligaciones sólo tiene efecto en la quiebra si se ha operado antes de

la declaración de quiebra. Es decir si antes de la quiebra los créditos del fallido y la contraparte se encontraban

líquidos, exigibles y expeditos se produce la compensación legal y se extinguen las obligaciones hasta el límite de la

menor. Si no se dan alguno de los requisitos la contraparte deberá cumplir su prestación y verificar su crédito en la

quiebra. Según Rivera no valdrá como compensación si la contraparte adquirió el crédito por cesión para que se

compense, es decir que debe haberse producido espontáneamente.

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DERECHO DE RETENCION.

ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes

susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el

Artículo 241, inciso 5.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir

los bienes al acreedor, a costa del deudor

El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de

ella hasta el pago de lo que es debido en razón de la misma. La ley de quiebras fija que se suspende el ejercicio de

este derecho y los bienes deben entregarse al síndico. Pero lo que se le otorga al retentista es un privilegio especial.

Si la quiebra cesa antes de que se haya enajenado el bien, la cosa se le devuelve al retenedor. Si la quiebra concluye

por pago total se entiende extinguido tal derecho.

OBLIGADOS SOLIDARIOS.

ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que

estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor,

hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.

Esta es la situación en que haya varios obligados solidarios que están en concurso o quiebra. El acreedor puede ir a

cada concurso por el monto TOTAL de su crédito. Aunque la ley dice que es valor nominal no se excluyen los

accesorios. El dividendo eventualmente percibido en cada concurso no es resta para participar en el otro concurso.

Si todo lo que en total percibió el acreedor de los diferentes concursos excede el monto total, hay un sistema de

repetición en el art. 136.

Ahora si quien pagó de estos obligados solidarios es un co obligado no fallido después de declarada la quiebra,

entonces se subroga en los derechos del acreedor hasta el monto del derecho de repetición que tenía para con el

otro co-obligado que ahora es el fallido.

ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por

los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la

regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.

Este art consagra dos reglas:

1- si el total que percibió el acreedor no excede el importe total de su acreencia no hay derecho de repetición

entre concursos de obligados solidarios aunque uno haya pagado más que el otro según su acuerdo en

cuanto a su situación de co obligados.

2- Si la repetición es procedente, porque el acreedor cobro más que el importe total de su crédito, aquella se

limita al excedente efectivamente percibido. Dicho excedente debe restituirlo el acreedor en la quiebra de

quien tenía derecho de repetición contra sus coobligados, o según el convenio que regía las relaciones

internas de la solidaridad

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Página 106

ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e

hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de

su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del

coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar

las preferencias que correspondan.

CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS: SU PROBLEMÁTICA.

Los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago

mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma

indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. Los síndicos pueden requerir autorización al

juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos

existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A

tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.

BIENES DE TERCEROS EN PODER DEL FALLIDO Y READQUISICION DE LA POSESION.

ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por

título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla,

previa acreditación de su derecho conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la

transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en

registros públicos. (Oración "Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos

elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos"

incorporada por art. 8° de la Ley N° 25.113 B.O. 21/7/1999)

El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en

depósito mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido

conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa

relación a cargo del concurso.

ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al

fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de

quiebra;

2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;

3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 141.

ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se

aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:

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Página 107

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última

publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del

juzgado si aquéllos no correspondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción

debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización

judicial.

3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere

constituido antes de la quiebra.

4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30)

días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados

por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado

la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el

caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.

5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los

bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el

enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su

crédito.

Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier

otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en

las condiciones del párrafo precedente o en las de los Artículos 139 y 140.

ARTICULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el

ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su

quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.

Comentario a los art:

Los art 138/140 prevén dos acciones de separación que tienen los 3ros que no quieren ingresar al concurso, si no

que buscan sustraerse del mismo.

1- El art 138 contempla el caso en que un 3ro entrego la tenencia o posesión de bienes de su propiedad al

fallido, pero no por un acto jurídico destinado a transmitir la propiedad.

2- El art 139 contempla el caso en que se hubieran remitido al fallido bienes con la finalidad de trasmitir el

dominio pero el fallido no hubiese tomado posesión efectiva ni hubiese satisfecho íntegramente su

prestación.

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Página 108

FALLIDO TUIVERA TENENCIA BIENES DE TERCEROS (art 138): se refiere a todos los casos en que estén en su

poder por título no destinado a transmitir dominio. Puede tratarse de cualquier bien susceptible de identificación,

por lo que no procedería si las cosas fuesen fungibles.

*Contratos que obligan a restituir: debe procederse a la entrega de la cosa satisfaciendo el trámite del art. 188. Los

propietarios deben cumplir las prestaciones a su cargo y de no hacerlo la masa puede ejercer derecho de retención.

También se incluyen los productos elaborados por los sistemas “a maquila”. Ej.: comodato sin plazo, depósito

regular, cuando el fallido tenía la cosa para cumplir con una prestación propia como por ej servicio de artefactos

del hogar.

*Contratos en función de los cuales el fallido puede conservar la cosa: se trata de la tenencia sin transmisión de

propiedad. La locación de cosas y leasing tienen regulación especial por lo tanto se aplica a los casos no

comprendidos y se atribuye al juez decidir de oficio o a pedido del síndico la continuación o no de la relación

jurídica a cargo del concurso.

*Contratos en función de los cuales se atribuyó un derecho real sobre la cosa ajena: Si el fallido es titular de un

derecho real de prenda o anticresis, el ejercicio del derecho real continúa hasta que se pague la obligación. Si el

fallido es usufructuario el síndico puede ceder el derecho de usufructo e ingresar a la masa los frutos que se

obtengan de ello. En cuanto al uso y habitación están excluidos del desapoderamiento.

*Contratos que no generan a la quiebra deber de restituir: depósito irregular, el depositante deberá verificar su

crédito.

Si la cosa no se halla, se genera un crédito quirografario a favor del depositante por el valor de la cosa.

BIENES TRANSMITIDOS EN SU DOMINIO PERO QUE NO SE EFECTIVIZA: se trata de enajenaciones destinadas a

transmitir el dominio hechas antes de la quiebra. Se trata de recuperar las cosas vendidas cuyo precio no ha sido

pagado. Se refiere a cosas identificables pero como todavía no fue entregada no se ha confundido con las del fallido.

Requisitos:

Deben ser a título oneroso y se trata de venta, permuta y cesión de créditos.

Que el fallido no haya adquirido la posesión efectiva sobre la cosa aunque haya mediado tradición

simbólica.

Que el fallido no haya cumplido íntegramente con la prestación, sí pagos parciales.

Que los terceros no hayan adquirido derechos reales sobre la cosa: si se trata de una prenda, el vendedor

puede ejercer esta opción pero debe desinteresar al acreedor prendario primero. El art. 141 establece que

si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados y adeuda su contraprestación, el

enajenante es decir el vendedor que busca recuperar la cosa, puede requerir la cesión del crédito, siempre

que sea de igual naturaleza que el suyo. Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la

contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito. Lo mismo ocurre sobre la indemnización

debida por el asegurador u otro tercero responsable cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido

total o parcialmente.

Procedimiento y recaudos del vendedor art. 140

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Página 109

La petición del enajenante debe hacerse dentro de los 30 días de la última publicación de edictos.

A su vez el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario que debe ser de buena fe y haber constituido el

derecho real antes de la quiebra.

El enajenante debe pagar todos los gastos originados por los bienes incluso transporte, seguros, impuestos, guarda

y conservación.

Como se acepta la restitución de la cosa aun cuando ha mediado pago parcial, el vendedor que recibió el mismo

debe restituirlo al fallido.

La restitución de los gastos y prestación recibida del fallido, que debe realizar el vendedor, debe hacerse dentro de

los 30 días de notificado que su pedido ha sido admitido. Si no cumple entonces los bienes se consideran

incorporados en el activo de la quiebra y el vendedor sólo podrá verificar su crédito en el monto que este impago el

saldo.

El inc. 2 establece que el síndico de la quiebra puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes

en el activo concursal, es decir finalizar la operación que estaba inconclusa para que el bien se quede en el activo.

La opción del síndico debe manifestarse a los 15 días de notificada la petición del vendedor de recuperar el bien y

se requiere autorización judicial.

El enajenante no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios.

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE CIERTAS REACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR.

Pueden clasificarse en 3 grupos los contratos en los cuales el fallido es parte cuando sobreviene su Q:

a- CONTRATOS QUE QUEDAN RESUELTOS: art 147 contratos de prestación personal, de ejecución

continuada y normativos/148 comisión /153 contrato a término/158 renta vitalicia

b- CONTRATOS QUE CONTINUAN: art 157 inc 1 locación/ 154 seguros

c- CONTRATOS QUE QUEDAN SUSPENDIDOS: art 143 inc 3 prestaciones reciprocas pendientes / 144: ídem

CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION. PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES: REGLAS.

ARTÍCULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no

se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. Si no lo

hace, el síndico podrá iniciar las acciones legales correspondientes.

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en

el concurso por la prestación que le es debida.

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución

del contrato. Comparar con el art 20, ya que es diferente el régimen en la Q que el CP.

ARTÍCULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo

anterior queda sometido a las siguientes reglas:

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l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos (excepción a la regla de días hábiles jud) de la publicación de edictos en

su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber

la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o

interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su

continuación o resolución.

2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y

su opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los

contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la

decisión judicial.

5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede

requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro

de los DIEZ (10) días siguientes al pedido.

6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre

la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa

vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.

7) La decisión de continuación:

a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la

continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Artículo 240.

b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por

recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente

para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el

tercero.

Recursos:

La decisión judicial que dispone la resolución contractual es inapelable (art 273 inc 3)

La decisión judicial que dispone la continuación contractual solamente puede ser recurrida por el contratante in

bonis. Es requisito de admisibilidad del recurso que se hubiese opuesto a la continuación contractual.

PROMESAS DE CONTRATOS. BOLETOS DE INMUEBLE.

ARTÍCULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida

por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización

judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la

publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o

quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en

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estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio

contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones

en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca

en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Dos situaciones: las promesas de contratos o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley y los boletos

de compraventa de inmuebles.

En el primer caso, es decir las promesas de contratos o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no

son exigibles al concurso. Pero pueden llegar a cumplirse:

- cuando lo pidan el tercero y el síndico dentro de los 30 días luego de la última publicación de edictos

- cuando pueda ser cumplido por la quiebra.

Con relación a los boletos de compraventa de inmuebles éstos si son oponibles al concurso si se dan los siguientes

requisitos:

_ Que el comprador haya abonado el 25% del precio y sea de buena fe es decir que no conozca el estado de cesación

de pagos.

_ no importa el destino del inmueble

_ Que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación del

adquirente.

_ En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo, deberá constituirse hipoteca de primer grado

sobre el bien en garantía del saldo del precio

En un fallo plenario de la Corte de Mendoza, con el voto de Kemelmajer de Carlucci, se resolvió que la oponibilidad

del boleto requiere la publicidad posesoria o registral si la legislación local permite el emplazamiento registral de

los boletos.

CONTRATOS CON PRESTACION PERSONAL DEL FALLIDO, CONTRATOS DE EJECUCION CONTINUADA Y

NORMATIVOS.

ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en

los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los

síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los

contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

COMISION.

ARTÍCULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de

compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador,

hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.

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2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del

comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización

del juez.

Regla todos los contratos de comisión quedan resueltos por la Q del comitente o comisionista.

Este art regula dos regulaciones para la quiebra del comisionista en la comisión de compraventa. En ambos casos

es necesaria la autorización del juez de la quiebra, que después de disponerla (o denegarla) debe dar vista al

síndico de la pretensión formulada por el comitente o por el vendedor.

SOCIEDADES.

ARTÍCULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los

recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la

forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

Si el receso se hubiere ejercido antes de la declaración de quiebra de la sociedad, pero estando ya está en cesación

de pagos, el socio recedente debe reintegrar lo que en su momento hubiese percibido en concepto de reembolso

del valor de sus acciones. El importe devuelto pasara a formar parte del activo falencial.

ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios,

hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas

cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por

la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

ARTÍCULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad

accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado

totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

La sociedad accidental no es sujeto de derecho, por lo que la Q se declara en relación al socio gestor. La Q de este,

trae aparejada la disolución de la Soc.

CONTRATO A TERMINO.

ARTÍCULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su

vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a

la fecha de la sentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del

vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor,

optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

Page 113: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

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Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse

prestaciones.

En este tipo de contratos no se aplican las normas grales de las relaciones reciprocas pendientes, si no las

específicas a este art.

- Si a la fecha de declaración de Q no existen diferencias a favor de ninguno de los contratantes, el contrato se

resuelve de pleno derecho, sin que quede adeudándose prestación alguna…

- Si a la fecha de declaración de Q, la liquidación arrojaba diferencia favorable al contratante in bonis, este no

debe esperar al término convenido y tiene derecho a verificar la diferencia a su favor.

- Si a la fecha de declaración de Q, la liquidación arrojaba diferencia favorable al concurso, el contratante

tiene derecho a que se respete el término originario del contrato.

Ocurrido el vto de este, el contratante in bonis no podría pretender derecho alguno si la liquidación de la

diferencia jugara a su favor, pero si esa diferencia sigue siendo favorable a la quiebra, el contratante in

bonis solo está obligado a ingresar a ella la diferencia menor.

PROTESTO.

ARTÍCULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el

protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa

producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos

118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados

El protesto en los TV sirve para conservar las acciones de regreso.

ALIMENTOS.

ARTÍCULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido

antes de la sentencia de quiebra.

La obligación alimentaria es ajena al concurso, es decir el quebrado debe seguir pagando los alimentos y sólo se

puede verificar el crédito por los alimentos devengados con anterioridad que estuviesen impagos a la fecha de la

quiebra.

LOCACION DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:

1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 o 197 según

el caso.

3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso.

No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.

Page 114: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

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4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe

decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino

principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de

detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido

por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

Diferentes supuestos:

Quiebra del locador: no tiene importancia en el contrato de locación en curso. El locatario deberá pagar los cánones

al síndico.

Quiebra del locatario en caso de inmueble para la explotación comercial: se aplican las normas del 144

Si se hubiera dispuesto la continuación de la explotación comercial: no se aplica el 144 si no los art 193 y 194, que

vedan del ejercicio inicial de la opción resolutoria al contratante in bonis y confiere al síndico la apertura opcional

sobre el cumplimiento o resolución del contrato

Quiebra del locatario en caso de inmuebles para vivienda; el ppio gral es que el contrato es ajeno al concurso.

Quiebra del locatario en caso de inmueble con destino mixto (comercial y vivienda) se debe determinar si el

contrato es divisible. Si se puede dividir se aplican las reglas de los inc 2 y 3 a cada parte.

Si no se poder dividir, se debe determinar qué es lo ppal, vivienda o comercio. Y de ahí la aplicación.

En caso de duda, se considerará locación indivisible comercial y se aplica el inc 2

RENTA VITALICIA.

ARTÍCULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce

su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo

2087 del Código Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del

concurso para lo futuro.

Si se declara la quiebra del deudor de un contrato oneroso de renta vitalicia, se produce la resolución y el acreedor

podrá pedir la verificación de su crédito. Si la renta es gratuita, el contrato queda resuelto sin indemnización ni

obligación alguna.

CASOS NO CONTEMPLADOS.

ARTÍCULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el

juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la

integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

RESPONSABILIDAD DE TERCEROS.

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La Q genera responsabilidades al fallido y a ciertos terceros.

Fallido;

Todos los bienes del fallido quedan sometidos a liquidación para satisfacer sus deudas anteriores a la Q y

las generadas en el proceso concursal.

Se lo limita para actuar en determinadas áreas Responsabilidad personal del fallido

La conducta del fallido puede dar lugar a la aplicación de sanciones penales.

Terceros: es una pluralidad de sujetos que no son el fallido y pueden tener mayor o menor proximidad a este o a

su patrimonio. La responsabilidad de estos se puede ver desde un triple Angulo.

Pueden incurrir en delitos que tienen relación directa con la Q (adm societaria fraudulenta, insolvencia

fraudulenta. Resp penal de 3ros.

Puede que sean sometidos a iguales inhabilitaciones que los fallidos como consecuencia de la Q de su

administrada. Es esta una resp personal del tercer, que afecta temporalmente su habilidad para el

desempeño de algunos roles.

Puede que incurran en responsabilidad patrimonial en caso de Q. si bien la Q en ppio solo somete a

liquidación los bienes del fallido, en algunos supuestos se le impone a determinados terceros el deber de

aportar bienes o valores con miras a incrementar el producto repartible entre los acreedores de la fallida.

Porque es posible esto? por que quienes han contribuido a causar daño a los acreedores del fallido, deben

responder.

Estas acciones de responsabilidad no procederán si no hay insuficiencia de activo en la Q liquidativa, o si no hay

acreedores o si estos no están insatisfechos.

En la Ley concursal tenemos 4 mecanismos de responsabilidad patrimonial de 3 en caso de Q con miras a mejorar

el activo repartible:

1- Las ineficacias falenciales del art 118 y ss

2- Las extensiones de Q del art 160

3- La responsabilidad de representantes del art 173

4- La responsabilidad de otros 3ros tmb del art 173

Por otro lado, fuera de la ley, hay otras normas jurídicas que intentan responsabilizar a 3ros mediante acciones

patrimoniales.

RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES: EXTENSION, TRAMITE Y PRESCRIPCION.

ARTÍCULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de

negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial

del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

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Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución

del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún

tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

Responsabilidad de los representantes las características de esta acción son:

1- Sujetos responsables: representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios de la persona

fallida. No están los síndicos o miembros del comité de control

2- La conducta que origina responsabilidad patrimonial consiste en haber PRODUCIDO, FACILITADO

PERMITIDO O AGRAVADO LA INSOLVENCIA DEL PATRIMONIO DEL FALLIDO O LA DISMINUCION DE SU

RESP PATRIMONIAL.

3- Debe haber dolo. Si hay culpa, se pueden utilizar otras acciones no concursales de resp de 3.

4- La conducta antijurídica dolosamente ejecutada debe tener relación de causalidad con el estado de cesación

de pagos o con la disminución de la resp patrimonial del fallido

5- Debe existir daño. Si el acto analizado no ocasiono daño al tiempo de la realización del mismo, la acción no

puede prosperar.

Daño entendido como perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

En el 90% de la Q, los bs del deudor no alcanzan para cubrir todas las deudas, por lo cual se le da la

posibilidad al deudor insatisfecho de cobrar su daño.

6- El deber de reparar se extiende a indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros en gral (representantes o no: está regulado en la 2da parte del 173. Se concibe la

responsabilidad de cualquier tercero, autor, cómplice o participe, en actos dolosos tendientes a la disminución del

activo o la exageración del pasivo, llevados a cabo antes o después del a declaración de Q.

Características de la acción:

1- Sujeto pasivo; puede ser cualquier 3

2- La conducta legalmente reprochada es la participación en actos tendientes a disminuir el activo o exagerar

el pasivo

3- Debe haber dolo.

4- Debe haber daño y relación de causalidad

5- Debe indemnizar los daños causados y reintegrar los bienes del fallido que aun tuviera en su poder. Este 3

tmb pierde el derecho de reclamar cualquier derecho en el concurso.

ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a

los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en

proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS

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Página 117

(2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la

promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.

Extensión la acción puede promoverse por actos realizados hasta un año antes de la fecha inicial de cesación de

pagos, no rige el plazo máximo de retroacción anterior a la sentencia de Q del 116.

Prescripción 2 años desde el dictado de sentencia de Q, este o no firme.

Legitimación activa al síndico y en defecto de la actuación de este; cualquier acreedor interesado.

Antes de actuar, el síndico tiene que obtener la autorización de acreedores que signifiquen mayoría simple del Ctal

social quirografario verificado y admitido. Esto es recaudo de admisibilidad formal de la dda.

El juicio es ordinario.

La instancia perime a los 6 meses

La sentencia es recurrible

La cometne3ncia es del juez de la quiebra

La carga de la prueba en ppio incumbe a la parte actora.

Solidaridad no hay regulación legal sobre solidaridad entre los sujetos contra los cuales progresen estas

acciones, por lo que se sostiene que la solidaridad solo rige entre coparticipes del acto.

SOCIOS Y OTROS RESPONSABLES, ACCIONES EN TRÁMITE.

ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios

limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.

Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado

del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se

encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.

ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso

y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de

iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y

120, en lo pertinente.

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Página 118

UNIDAD VII

EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FALLIDO.

La Q produce ciertos efectos sobre la persona del fallido, que en alguna medida importan la limitacion de sus

libertades y derechos subjetivos.

Estos efectos son:

1- La imposición de un deber de cooperación

2- La limitacion para viajar al exterior

3- La limitacion para el ejercicio de ciertas actividades sin perjuicio de la autorización para el desempeño de

profesión u oficio.

DEBER DE COOPERACION.

ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su

caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la

situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la

fuerza pública si mediare inasistencia

Son congruentes con esta norma, las facultades del juez y el síndico enunciadas en la ley.

VIAJE AL EXTERIOR.

ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus

administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser

otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia

evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas,

por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del

informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

Existe la prohibición de ausentarse del país al fallido y administradores en funciones al tiempo de la quiebra para

asegurar el cumplimiento del deber de cooperación. La limitación rige hasta la presentación del INFORME

GENERAL. Se puede extender por seis meses a partir de la fecha en que debe ser presentado el informe general a

personas determinadas. Debe hacerlo por resolución fundada, apelable con efecto devolutivo por los afectados. El

afectado puede pedir autorización al juez, previa vista al síndico.

[Resolución migraciones: desde la quiebra 180 días]

DESEMPEÑO DE EMPLEO, PROFESION Y OFICIO.

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Página 119

ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas

artesanales, profesionales o en relación de dependencia (siempre que no sea un cargo gerencial o de administración

del art 238), sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.

Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo

comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de

la rehabilitación.

El pasivo falencial solo esta constituidos por las deudas anteriores a la declaración de Q, las posteriores podrán

iniciar su ejecución individual o colectivamente, pero en otro procedimiento.

MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO.

ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso.

Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la

persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su

representante necesario lo sustituye en el concurso.

El principio es que no se afecta el trámite ni los efectos del concurso. Se produce el desapoderamiento porque hay

aceptación con beneficio de inventario que se presume y no hay confusión de patrimonios. No habrá efectos

personales salvo en cuanto al deber de cooperación. En el juicio sucesorio como ya dijimos no se lleva adelante

ningún trámite con respecto a los bienes objeto del desapoderamiento y los herederos deben unificar personería.

INCAPACIDAD O INHABILITACIÓN DEL FALLIDO POSTERIOR : El trámite y los efectos continúa pero el fallido es

sustituido por el representante.

INHABILITACION: EL SISTEMA ANTES DE LA LEY 24522: LA CALIFICACION DE CONDUCTA.

Fue discutido en la ley 19.551 si la culpa o el dolo exclusivamente, era el factor de atribución para responsabilizar

la conducta de los sujetos pasivos de la acción .

La normativa actual restringe el factor de atribución al dolo.

Se trata de un supuesto extraordinario de responsabilidad, que tiene su origen en el proceso falencial. Si se

admitiera el obrar culposo, se podrían revisar todos los actos realizados por la sociedad fallida durante el período

de cesación de pagos, más el año adicional de retroacción, y cuyo plazo de prescripción no se computa desde que se

produjeron los hechos sino desde se dicte la de sentencia de quiebra. Admitir la culpa para supuestos tan limitados

(disminuir la responsabilidad patrimonial o ser causante de la insolvencia) es prácticamente no dar seguridad a las

transacciones comerciales, que requieren para su eficacia plazos breves de impugnación y certeza de firmeza

definitiva. En cuanto a los hechos de terceros, admitir la culpa podría llegar a resultar incongruente con el sistema

de revocatoria concursal que hoy admite la eficacia del acto cuando se demostrare que no hubo perjuicio (art. 119,

L. C.).

La extensión de responsabilidad comprende las consecuencias remotas, pues la causalidad adecuada (art. 906, Cód.

Civ.) deriva de la índole del hecho ilícito, y el carácter doloso del obrar de su agente.

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Página 120

La exigencia de dolo en la conducta de los agentes causales de la responsabilidad concursal, es congruente con la

economía del sistema.

Los supuestos de responsabilidad societaria tienen por factor de atribución la culpa, pero deben ser ejercidos en

los tiempos propios de prescripción, computados desde que los hechos acaecieron.

REGIMEN VIGENTE.

ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

La quiebra causa la inhabilitación del fallido ya sea persona física o jurídica DESDE LA FECHA DE LA QUIEBRA.

Constituye una limitación a ejercer ciertos derechos, como por ejemplo el fallido no puede ejercer el comercio, ser

administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, fundaciones, asociaciones, mutuales,

tampoco integrante de sociedades ni ser apoderado o factor de sociedades.

No se extendería la limitación de ser mandate o factor a personas físicas.

Los bienes que se adquieran luego de la rehabilitación NO ingresarán al activo de la quiebra y son prenda común de

acreedores pos concursales.

INHABILITACION DEL FALLIDO Y DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las

personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este

efecto, no rige el límite temporal previsto en el Artículo 116.

Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o

administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado

como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a

partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.

Se extiende a las personas físicas que hubiesen integrado sus órganos de administración desde la fecha de la

quiebra. También se extiende a aquellos que cumplían esas funciones DESDE la cesación de pagos. Es decir si se fija

fecha inicial de cesación de pagos 10 años antes, quedarán inhabilitados TODOS los que administraron la sociedad

o integraron órganos de administración desde esa fecha.

NO QUEDAN INCLUIDOS LOS SÍNDICOS.

Para los que integraban dichas funciones al momento de la quiebra, la inhabilitación comienza con la sentencia de

quiebra y para los otros comienza cuando se dicte la resolución que fija la fecha inicial de cesación de pagos.

DURACION DE LA INHABILITACION: REGLA GENERAL, REDUCCION, AMPLIACION.

ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de

administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la

sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235,

segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.

Page 121: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 121

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si,

verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual

dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria

de inhabilitación que imponga el juez penal.

ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que

medie conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.

Dura 1 año y cesa de pleno derecho salvo prórroga o reducción. Puede ser reducido si a prima facie no estuviere

incurso en delito penal y previa vista al síndico. Se prorroga o retoma vigencia si el inhabilitado es sometido a

proceso penal durando hasta el sobreseimiento o absolución y si es condenado hasta el cumplimiento de la

accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

RELACION CON EL DESAPODERAMIENTO. EFECTOS.

La relación es que al estar inhabilitado pierde el poder sobre los bienes que adquiera, ellos estarán sujetos al

desapoderamiento.

CESE DE LA INHABILITACION. CONCEPTO. OBTENCION.

Es la rehabilitación del fallido. Cesa:

-automáticamente al año, o el mayor o menor plazo fijado por el juez (solo para personas físicas).

-cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo, o por conclusión de la quiebra sin

liquidación (para personas física o jurídicas).

EFECTOS.

ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede

ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de

sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con

facultades generales de ellas.

Al producirse la rehabilitación cesan las inhabilidades personales propias de la quiebra, y a partir de ese momento

los bienes adquiridos por el fallido no quedan sujetos a desapoderamiento y liquidación.

UNIDAD VIII

PRIVILEGIOS

La distribución obtenida dela la venta de los bienes desapoderados debe hacerse tomando en cuenta la graduación

de los créditos, esto es, los privilegios reconocidos en el proceso de verificación y graduación.

Noción: Rouillon

Page 122: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 122

Los privilegios en materia concursal son autosuficientes

Los privilegios nacen solamente de ley.

La interpretación en todo lo concerniente a los privilegios, es restrictiva. No se reconocen privilegios por

analogía, y en caso de duda, se está en contra de la existencia del privilegio.

El privilegio, en ppio, favorece solo al Ctal, no a los intereses, ni costas

Cuando una Q sigue a un concurso preventivo, los privilegios y preferencias ahí reconocidas se respetan y

los créditos en los cuales se les reconoce privilegio solo por un periodo anterior a la apertura concursal,

pueden acumular la preferencia por ambos periodos anteriores al concurso preventivo y a la Q

respectivamente.

Categorías de acreedores: según su rango, que determina la posición de cobro:

1- Acreedores con privilegio especial un bien especifico o el importe que los sustituya, hay que tener en

cuenta que los titulares de estos créditos deben soportar la reserva de gastos del art 244: custodia,

conservación, administración y realización de bienes en el concurso, honorarios, gastos de funcionarios

2- Acreedores por gastos de conservación y justicia tienen rango preferente sobre todo el producto de la

liquidación que queda después de satisfacer los créditos con privilegio especial. Estos créditos no deben

esperar la distribución final y son pagados cuando se hacen exigibles

3- Acreedores con privilegio gral solo tiene vocación al total de la cantidad de dinero que queda para los

privilegios generales, el crédito por capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones, los demás,

solo afectan el 50% de esa masa de dinero, y en lo excedente participan a prorrata con los quirografarios.

4- Acreedores comunes o quirografarios cobran sobre lo que queda y antes que los acreedores

subordinados.

5- Acreedores subordinados.

De la carpeta de Clases de Bollero: ella ubica a los privilegios así:

1- Art 244 reserva de gastos

2- Art 241 créditos con privilegios especiales

3- Art 240 gastos de conservación y justicia

4- Art 246 créditos con privilegios grales.

5- Art 248 créditos comunes o quirografarios.

GRADUACIÓN DE LOS CREDITOS.

Los créditos se pueden clasificar en:

1- privilegiados: especial o general

Page 123: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 123

2- comunes o quirografarios.

PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS.

El código civil en su art. 3875 define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado

con preferencia a otro.

Algunos autores distinguen entre causa legitima de preferencia y privilegio. La primera expresión refiere a todas

las causas en virtud de la cual un crédito debe ser satisfecho con exclusión de otros, abarcando las garantías legales

de origen convencional. Los privilegios, por otro lado, son de origen exclusivamente legal (no pueden ser creados

por las partes), las causas otorgadas son contempladas por la ley, son indivisibles (subsisten hasta la cancelación

total del crédito que califican) y son accesorios del crédito al cual califican.

Asiento

Es bien sobre el cual recae el privilegio y de cuya venta se obtendrá el dinero para pagar el crédito.

-si el asiento es sobre un bien determinado: privilegio especial.

-si el asiento es sobre un conjunto de bienes: privilegio general.

-si el si el asiento es la suma de dinero según resulta de la venta de un bien determinado o del conjunto de bienes

de propiedades del deudor sobre el que recae el privilegio: asiento subsidiario del privilegio

DIFICULTADES DEL TEMA.

Uno de los problemas es establecer cuál es el asiento del privilegio. FALLO Kemelmajer

REGIMEN CONCURSAL. EXTENSION: PRINCIPIO GENERAL.

En materia concursal, los privilegios sólo pueden tener origen en la ley, no pueden ser creados por las partes.

Rigiendo además solo los creados por la LCQ y por ninguna otra norma. Y ante caso de duda será considerado

quirografario.

Regla: se extienden exclusivamente sobre el capital del crédito, no sobre sus accesorios (intereses, costas, etc).

Pero esto no significa que se extingan sino que se considerarán quirografarios.

Excepción:

-el privilegio se va a extender a los intereses devengados a partir de la mora en los créditos laborales con privilegio

especial o general hasta por dos años anteriores a la Q.

-se va a extender a los intereses moratorios devengados y a los compensatorio, asimismo a las costas, posteriores

a la Q hasta el efectivo pago de los créditos garantizados con garantía reales (hipoteca, prenda, warrant,

debentures, obligaciones negociables con garantía especial o flotante).

SITUACION DE LA GRADUACION RECONOCIDA EN EL CONCURSO PREVENTIVO EN CASO DE QUIEBRA

INDIRECTA.

Page 124: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 124

ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y

conforme a sus disposiciones.

Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la

quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el Artículo 240.

Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso,

pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

Los créditos que solo obtienen privilegio por los montos devengados durante determinados lapsos anteriores al

concurso preventivo, tienen derecho a acumular esa preferencia con otra de igual tipo que correspondiere en caso

de quiebra.

Los créditos privilegiados en el CP mantienen su graduación en la Q que se decretare posteriormente.

LOS GASTOS DE CONSERVACION Y DE JUSTICIA. CONCEPTO. TERMINOLOGIA. PRELACION. OPORTUNIDAD

DE PAGO.

ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y

liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos

contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos

Se trata de los créditos por conservación, administración y liquidación de los bienes del concurso pero que hayan

sido para BENEFICIO COMÚN. El deudor de estos acreedores es el quebrado.

La doctrina nacional entiende que los gastos de conservación no son privilegios strictu sensu.

La ley, mantiene la distinción entre: la reserva de gastos del 244 y créditos de conservación y justicia del 240 . La

reserva de gastos prevalece sobre los privilegios especiales, los créditos de conservación y justica no.

La otra gran diferencia es que el art. 244 prevé que esos créditos se deducirán del precio del bien sobre el que

recaen, porque se trata de los gastos que se efectuaron para conservar, custodiar y administrarlos. También se

calcula una cantidad para atender a gastos y honorarios de funcionarios del concurso que correspondan a

diligencias sobre esos bienes. Otra cuestión importante es que se trata de los que surjan con posterioridad a la

sentencia.

Lo que se ha discutido con relación a estos créditos es que terminan cobrando primero estos acreedores siendo

que surgieron luego de la declaración de quiebra, mientras que los demás privilegiados se encuentran desde antes.

El art. 240 en cambio se refiere a los créditos por conservación, administración y liquidación de los bienes en

general y que tendrán preferencia salvo que haya acreedores con privilegios especiales.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

Si no alcanza el dinero la distribución se hace a prorrata.

Page 125: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 125

Como no necesitan de verificación el acreedor sólo debe presentarse ante el juez y solicitar el reconocimiento de su

crédito y reclamar su pago.

LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. CONCEPTO.

Es el derecho del acreedor de cobrarse con preferencia a otro sobre el producido de cierta cosa o cosas

determinadas.

Sobre el precio del bien asiento del privilegio tienen el máximo rango, solo postergados por los gastos del art 244.

ENUMERACION.

ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en

cada caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del

concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones

por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,

materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde

haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones

negociables con garantía especial o flotante;

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se

extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;

6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código

Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.

La enumeración de privilegios especiales es taxativa y de interpretación restrictiva.

EXTENSION.

ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a

continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo

241;

2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta

el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el

inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los

intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

Page 126: Resumen Derecho de La Insolvencia (Version 2)

Página 126

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tiene la extensión prevista en los

respectivos ordenamientos.

La regla es que solo el capital de un crédito privilegiado tiene rango preferente, no sus accesorios, salvo la sgtes

excepciones:

1. créditos laborales: se extiende también a los intereses por dos años anteriores a la quiebra y devengados a

partir de la mora del empleador

2. créditos con garantía real: la preferencia de titulares de hipoteca, warrant, prenda se extiende a las costas,

los intereses por dos años anteriores a la Q y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago.

Estos últimos con el límite del producido del bien. Los intereses posteriores a los dos años contados a partir

de la mora tienen carácter quirografario.

3. Cuando ha sido satisfecho íntegramente el Ctal de todos los créditos verificados, con el remante se pagan

los intereses suspendidos.

CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS ESPECIALES.

ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del

orden de sus incisos, salvo:

1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención

comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso

y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

Los privilegios especiales tienen el máximo rango respeto de los créditos de otras categorías, salvo el art 244.

Cuando existan acreedores con privilegio especial afectando diferentes bienes no hay inconvenientes porque cada

uno deberá cobrase del bien sobre el que recae su privilegio.

Pero si diferentes acreedores con privilegio especial concurren sobre un mismo bien y el producido de dicho bien

es insuficiente para pagar a todos deben aplicarse las siguientes reglas:

a) Si se trata de supuestos que encuadran en diferentes inicios del art. 241, el orden de los incisos determinara

la prioridad de cobro.

Salvo:

• El crédito privilegiado del retenedor prevalecerá sobre el resto de los créditos con privilegio especial si la

retención comenzó a ejercerse antes de nacer los otros créditos con privilegio especial.

• Los créditos garantizados con garantía real y los del inciso 6, se rigen por sus propios ordenamientos.

b) Si se trata de supuestos que encuadran dentro del mismo inciso del art. 241, el pago se hará a prorrata.

Salvo:

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Página 127

• Garantías reales e inciso 6 rigen sus ordenamientos.

RESERVA DE GASTOS.

ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del

precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y

realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y

honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

Los gastos mencionados en este art, según Rouillon, tienen el máximo rango concursal posible.

Para que procedan estos gastos, es necesario que se hayan generado en el concurso general..

Si existen fondos provenientes de la subasta, la contribución que le cabe al acreedor no puede ir en desmedro del

crédito privilegiado. Es decir, si hay remanente suficiente, el acreedor no tiene por qué sacrificar parte de su

crédito en beneficio del concurso, porque este queda satisfecho con ese remanente.

SUBROGACION REAL.

ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que

sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la

subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos

sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.

En ppio, el privilegio especial solo puede hacerse valer sobre el bien que constituye su asiento, excepciones:

- Si el bien no existe, o no es hallado en el concurso, o desaparece sin que pueda reemplazárselo por otro bien

(precio, indemnización, etc), el privilegio no puede ejerceré y el crédito respectivo se convierte en quirografario.

- Si el bien asiento del privilegio es sustituido, la prelación se ejerce de pleno derecho sobre el sustituto

- Si el producto de la realización del bien asiento del privilegio es insuficiente para cubrir alguna parte de un

crédito privilegiado, la porción insatisfecha con preferencia concurrirá como acreencia quirografaria.

LOS CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL. CONCEPTO.

Éstos recaen sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los créditos con privilegio

especial y los gastos de conservación y justicia.

ENUMERACION.

ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes

por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo

anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se

incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;

2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad

social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

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3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los

últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su

familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A

los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a

terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97)

EXTENSION. PRORRATEO.

ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden

afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos

del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo

246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los

comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

El privilegio general se ejerce sobre toda esa cantidad de dinero solo cuando se trata del capital debido por

sueldos, salarios y remuneraciones.

Una vez pagados estos, los demás que gozan de un privilegio general, afectan solo el 50% del dinero existente.

Sobre el 50% restante, participan a prorrata los acreedores quirografarios.

Estos créditos laborales deben liquidarse primero y si hay remanente se afecta a los demás créditos con privilegio

general.

El art 249 establece “No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con

privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.” Sin

embargo, debe tenerse en cuenta que el 247 concede mayor extensión a los créditos por sueldos, salarios y

remuneraciones y que la masa sobre la cual participan los demás créditos con privilegio general es la que resta

una vez pagados estos créditos por sueldos, salarios, etc.

Respecto de la extensión, el privilegio general ampara el capital solamente, aun cuando sean sueldos, salarios, etc.

LOS CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS. CONCEPTO.

ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o

quirografarios.

Rige el ppio pars conditio creditorum

ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con

privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios

Prorrateo es la norma en caso de insuficiencia del producto distribuible entre acreedores.

CREDITOS SUBORDINADOS. NOCION.

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ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus

derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su

subordinación.

Son aquellos cuyo pago se protege hasta el pago total o parcial de otras deudas. La subordinación puede ser:

-legal: (ej.: concursos declarados en el extranjero)

-convencional: la subordinación surge de un acuerdo entre deudor y acreedor.

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Falta último punto del programa.

UNIDAD IX

INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DEL ACTIVO CONCURSAL.

La ley trata este tema en 3 secciones:

1- Medidas comunes

2- Continuación de la explotación de la empresa

3- Efectos de la Q en el contrato de trabajo.

La incautación es la forma de hacer efectivo el desapoderamiento y se concreta inmediatamente dictada la

sentencia de quiebra.

La incautación no es el desapoderamiento, sino una consecuencia directa de este. El desapoderamiento emerge de

la Q dsp de la sentencia, medie o no incautación.

Mediante la incautación, el fallido es privado del corpus posesorio sobre esos bienes. Es decir, seguirá siendo

propietario de ellos, pero el síndico será quien los tenga. (El síndico no tiene ánimo de dueño)

Quien la practica? El J designa funcionario, gralmente el secretario de juzgado o un oficial de justicia.

Bienes comprendidos: todos los bienes del fallido, salvo los que estén excluidos.

ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación

de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un

notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede

consistir en:

1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y

documentos;

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2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de

los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;

3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran

personas de notoria responsabilidad. (Se extiende a los 3 ilimitadamente responsables)

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo,

previo inventario de los mismos.

ARTÍCULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las

diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.

ARTÍCULO 179.- Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas

necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero

que lo represente.

ARTICULO 180.- Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe

incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la

última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario

interviniente.

ARTÍCULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan

seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos

fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,

comunicándolas de inmediato al juez.

ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al

fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la

defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar

las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir,

otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o

cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del Artículo

240.

ARTÍCULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez

en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días.

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Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros

fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las

sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo.

El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos

ordinarios o extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones

de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos

oficiales o privados de primera línea.

Este art regula el destino de los fondos que se van percibiendo durante el juicio de quiebra, sea por cobro de

créditos del fallido o por la liquidación de sus bienes.

Es importante remarcar: a) el Pronto Pago, su carácter de privilegio da la posibilidad de un adelanto de pago, los

cuales, no deben esperar hasta la distribución final. b) la posibilidad de inversión rentable de los fondos

concursales en bancos o entidades financieras de primera línea.

ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los

bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación

dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero

si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más

conveniente al concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los

gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley

REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL FALLIDO.

ARTICULO 185.- Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos

que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización

judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el

hecho en conocimiento del juez.

ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir

locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los

plazos previstos en el Artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 192 a 199. Se requiere previa

autorización del juez.

ARTICULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir

que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan

garantías.

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La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se

admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro

en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el

juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para

ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al

interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de

pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso

alguno.

Estos contratos transitorios, orientados a percibir frutos, puede celebrarlos el síndico, previa autorización judicial

con la cooperativa de trabajo que pudieran formar los trabajadores de la fallida al cual estén afectados los bienes

objeto del contrato en cuestión.

En garantía del cumplimiento del contrato, los trabajadores podrán afectar voluntariamente sus créditos laborales

pendientes de cobro en la quiebra. El otorgamiento de esta garantía exige el consentimiento de los garantes, el cual

deberá prestarse en audiencia ante el juez del a quiebra, con intervención de la asociación sindical contractual. De

este modo, los garantes dejaran de competir con el resto de los acreedores, y así, se verán proporcionalmente

beneficiados por el aumento del dividiendo que resultara de la disminución del pasivo concurrente.

La finalización del contrato, obliga a restituir inmediatamente el bien objeto del contrato.

ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse

producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el Artículo 138.

Debe correrse vista al síndico y el fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de

que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el

peticionario preste caución suficiente.

CONTINUACION DE LA EMPRESA.

La ley 24522 estableció mecanicismos de reorganización tendientes a salvar la empresa de la Q; acuerdos pre-

concursales, extrajud, periodo de exclusividad de la deudora, de un tercero (salvataje), y hasta convertir la quiebra

ya declarada. Agotadas esas posibilidades no hay vuelta atrás.

Sin embargo, es necesario hacer dos observaciones:

Que concluya la Q en caso de Avenimiento y cartas de pago o inexistencia de acreedores.

Continuación de la actividad empresarial.

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Esta continuación, no tiene la finalidad de reorganizar la empresa, si no de posibilitar que la liquidación se lleve a

cabo con la empresa en marcha, siempre que ello resulte conveniente.

Esto es una situación excepcional.

ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa

o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los

acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o

entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo

habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos

terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en

formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de

quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la

jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24)

horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de

lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea

una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que

podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal

cometido. (Párrafo sustituido por art. 16 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se

aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas

particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible,

debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las

obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación

prevista en el inciso 2).

El síndico puede disponer la continuación de la Empresa cuando:

1- La interrupción de la empresa significara daño para los acreedores y el patrimonio

2- Si se interrumpiera un ciclo de producción que debe concluirse

3- Si el emprendimiento resulta económicamente viable.

Dentro de las 24hs de decidir la continuación, el síndico debe darle aviso al J, para que este decida si sigue o no.

Esta decisión es inapelable.

La continuación también puede hacerse a pedido de las 2/3 partes del personal en actividad o de los acreedores

laborales organizados en coop.

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ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo

precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación

del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus

establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en

consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes

del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la

forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido

formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará,

del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas

indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de

la explotación de la empresa o establecimiento;

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;

4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente

viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo

estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que

comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada

extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable

para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus

establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del

valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime

viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa

declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

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1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la

enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de

la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la

cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la

sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el

síndico y la cooperativa de trabajo.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de

sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales,

organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para

seguir adelante con el giro de los negocios.

(Artículo incorporado por art. 19 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la

cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la

continuación de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso

de necesidad y urgencia evidentes;

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para

asegurar la continuidad de la explotación.

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los

acreedores del concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas

legalmente por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o

sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

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En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa

de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo

fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los

acreedores.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese

dentro de los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes se mantienen

los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos

y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de

quiebra.

ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no

impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el Artículo 205, debiéndose

considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los

acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte,

y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones

posteriores en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que

acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las

ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

EFECTOS DE LA QUIEBRA CON RELACION AL CONTRATO DE TRABAJO.

ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión

de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de

declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos

241, inciso 2 y 246, inciso 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el

contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios

devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun

cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

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No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una

cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo. (Párrafo incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.684 B.O.

30/06/2011)

ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los

DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la

reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la

quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los

efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de

trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida. (Párrafo incorporado por art. 23 de la Ley

Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo

futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se

entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo 240.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o

adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el

contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por

despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin

perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del

fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación

haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores

cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes

adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

DETERMINACION DEL PASIVO CONCURSAL.

PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA. Se aplica lo mismo que el concurso. Abarca; desde el proceso de

verificación de créditos hasta el informe gral del síndico.

El procedimiento a seguir será diferente de acuerdo a si es Q directa o indirecta. Si es indirecta se utiliza la

información obtenida en el concurso, si es directa, art 200 ss.

CASO DE QUIEBRA DIRECTA O AUTONOMA

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ARTICULO 200.- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la

declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando

monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos

con DOS (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicios. El síndico

devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la

presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la

caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de PESOS

CINCUENTA ($50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el

proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando

el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos

de causa laboral y a los menores de MIL PESOS ($1.000) sin necesidad de declaración judicial.

Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del

fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que

estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En

dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.

Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por

parte de los acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y

los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los

legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el

régimen previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán

al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y

hora de la presentación.

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará

al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el

Artículo 279.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno

de los quebrados.

Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.

ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el

síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A

tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la

empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los

integrantes del comité.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

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ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Artículo 81, inciso 1, los

acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican

costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de

verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.

Verificación de los créditos posteriores a la presentación de los concursos preventivo fracasado:

En las Q indirectas concurren acreedores anteriores a la presentación del concurso preventivo fracasado y los

posteriores a este.

Los acreedores Anteriores pudieron y debieron pedir la verificación de sus créditos en el concurso preventivo, los

posteriores no debían ni podían.

En consecuencia, con relación a acreedores con causa anterior a la presentación del deudor en el concurso

preventivo, si no pudieron verificar sus créditos en ese proceso, cualquier solicitud de verificación posterior es

tardía. En el caso de que hayan verificado en el concurso preventivo, no tienen necesidad de verificar nuevamente

en la Q indirecta.

Los acreedores posteriores al concurso preventivo deben requerir la verificación de sus créditos en la Q indirecta.

El interrogante es, por que mecanismo procesal?? El art 202 establece que deben hacerlo por vía de incidente.

- Para algunos, de acuerdo a este art, la verificación de créditos en las Q directas seria únicamente por

incidente, no habiendo posibilidad de verificación de créditos al síndico.

- Según Rouillon, (en su última edición porque antes sostenía lo de arriba), la expresión “pueden” consagra

una mera posibilidad de que el juez, según las circunstancias del caso, prescinda del procedimiento común

en las Q indirectas cuando lo estime innecesario y abra la vía incidental a los escasos acreedores

posteriores.

Esta posibilidad no existe en las Q indirectas derivadas del incumplimiento o de la nulidad del acuerdo

preventivo, en las que SIEMPRE debe abrirse un periodo informativo.

Recalculo en la Q indirecta de Créditos Verificados en el concurso preventivo FRACASADO. Los acreedores que ya

hubiesen verificado su crédito, no deben reiterarlo. El síndico deberá RECALCULARLO teniendo en cuenta diversas

pautas:

Concurso preventivo fracasado antes de la homologación del acuerdo preventivo acá no hay novación

del art 55, ni han existidos pagos concordatarios. En consecuencia, lo único que debe recalcular el síndico

son los intereses correspondientes a los créditos verificados en el concurso preventivo por el lapso entre la

presentación al concurso y la apertura de la Q.

La tasa es la que corresponde a los créditos según sus títulos, régimen legal específico o sentencia judicial

aplicable. Gralmente moratorios.

Concurso preventivo fracasado después de la homologación del acuerdo, pero crédito NO incluido en el

acuerdo acá tampoco hay novación ni pagos concordatarios. Se aplica la misma solución que arriba si no

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hay pagos parciales. Si hay pagos parciales, el recalculo se hará en base al Ctal restante, al cual se le

agregaran los intereses correspondientes.

Crédito incluido en el acuerdo preventivo homologado y luego, declarada la nulidad del acuerdo (art

61/62) los acreedores recuperan sus derechos que tenían antes de la apertura del concurso.

Hay que distinguir 3 situaciones:

1- Si el acreedor nada cobro, concurre por el monto íntegro del Ctal verificado en el concurso preventivo,

(si hubiesen acordado quita, espera, no se aplica) + los intereses suspendidos durante el proceso

preventivo, calculados como los otros casos.

2- Si el acreedor cobro la totalidad de la prestación que se determinó en el acuerdo preventivo, a pesar de

la anulación, se entiende extinguida la acreencia y queda fuera de la Q.

3- Si el acreedor hubiese recibido pago parcial, tiene derecho a participar en la Q en la proporción de la

parte no cumplida + los intereses que correspondan por esa parte.

crédito incluido en el acuerdo preventivo y luego de declarada la Q indirecta por incumplimiento del

acuerdo en este caso, el efecto NOVATORIO, ES IRREVERSIBLE y el acreedor NO RECUPERA LOS

DERECHOS QUE ANTES TENIA.

La concurrencia en la Q indirecta es con el cerdito novado, por su monto, descontados los pagos parciales.

Los únicos intereses que pueden llegar a corresponder son los devengados a partir de la mora de las

prestaciones acordadas hasta la apertura de la Q.

La tasa de interés será la establecida en el acuerdo, caso contrario la judicialmente aplicable a intereses

moratorios.

Esta misma solución se aplica en caso de quiebra directa, estando pendiente un acuerdo preventivo.

CASOS DE QUIEBRAS DEPENDIENTES. PARTICULARIDADES DE LA VERIFICACION TEMPESTIVA. RECALCULO DE

CREDITOS YA VERIFICADOS. CONTROL ENTRE VERIFICANTES Y VERIFICADOS ANTERIORES está un poco en el

punto anterior.

LIQUIDACION DEL ACTIVO CONCURSAL.

La LCQ tiene un sistema de liquidación rápida que trata de satisfacer los intereses de los acreedores (tinte

privatista de la ley).

Regla: principio de inmediatez, de la rapidez de la liquidación.

Toda liquidación se tiene que llevar a cabo dentro de los 4 meses de la declaración de la Q , si se interpuso de

recurso de reposición, desde que la sentencia de Q quedo firme. (En la práctica la liquidación tarda como 2 años).

Excepciones:

-Continuación de la explotación de la empresa: cuando con la liquidación se causa un grave daño al interés de los

acreedores y a la conservación del patrimonio del deudor, se debe continuar con la explotación de la empresa.

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-Entidades deportivas: no se liquidan, se crea un fideicomiso de administración por tres años para pagarle a los

acreedores (es renovable hasta 9 años).

-Empresas que prestan servicios públicos especiales: continúan funcionando, su interrupción no puede ser abrupta

porque causaría un grave daño a los intereses de la comunidad. Se debe tratar de un servicio imprescindible y que

no pueda ser prestado por otra empresa.

El estado puede buscar otro medio para que continúen funcionando y no se liquiden.

-Cooperativa de trabajo: un grupo de trabajadores continúan trabajando en la empresa. Esta excepción a diferencia

de las otras es optativa. Las primeras tres son imperativas, es decir, de darse el caso se tratara de continuar la

empresa.

OPORTUNIDAD DE REALIZACION DE LOS BIENES.

ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo

que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la

conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por

los artículos 189, 190 y 191.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

La liquidación de los bienes se ordena en la misma sentencia y debe comenzar de inmediato salvo:

conversión

reposición

apelación de Q indirecta cuando esta fuera apelable (art 61/63)

apelación pendiente en caso de Q por extensión. 165

continuación de explotación de la Q. 189

Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición

de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los

créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de

la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será

calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos

especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal

efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que

voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la

quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al

momento de efectuarse la venta.

(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

Supuesto de compensación admisible en la Q permite que los acreedores laborales que integran la coop de

trabajo cedan a esta sus créditos privilegiados a fin de que la cooperativa – cesionaria – ahora acreedora de la

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fallida, pueda compensar el monto de los créditos cedidos con el precio de la adquisición de la empresa o alguno de

sus establecimientos.

La regla cuando el acreedor adquiere bienes enajenados en la liquidación concursal, no puede compensar el

monto de su crédito con la adq del bien (art 211), esta prohibición se funda en la necesidad de preservar la

igualdad de acreedores.

Esta igualdad, se vería afectada si algún acreedor pudiera percibir por vía de compensación de su crédito en la Q un

importe mayor al que le correspondería a sus pares en la distribución del dividendo falencial. También se

afectarían los privilegios.

Para evitar esto, es necesario establecer como se calculara el monto que la cooperativa podrá compensar con el

precio de adquisición de la empresa o establecimiento. (Tengamos en cuenta que el acreedor laboral cede su

crédito privilegiado a la cooperativa por el importe nominal que se le reconoce en la Q, pero es referencial, virtual o

aparente, ya que está sujeto a prorrateo en función del reparto final)

Es por esto, que la cooperativa no podrá utilizar el valor nominal, si no el valor más aproximado a la realidad que

resultara de estimar cuanto habrían percibido cada uno de los acreedores cedentes en caso de que hubiesen

participado de un proyecto de distribución falencial donde la empresa se vendiere efectivamente aun 3.

FORMAS Y PRIORIDAD. DISTINTOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE CADA CASO.

ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al

concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) enajenación de la empresa, como unidad;

b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado

con la explotación de la empresa;

c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de

una de las formas de realización.

Enajenación de la empresa como unidad. -etapas-

ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa

según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de

realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se

hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir

la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las

formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;

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4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido

designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será

la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes,

circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes

de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse

prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con

anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución

que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el

asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos

técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en

otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en

los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones

de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al

tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en

el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro

de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de

sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería

del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio

ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico,

oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización,

labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la

fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la

continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa

(90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación

empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en

actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego

de licitación;

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9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el

oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen

las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no

deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la

segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin

base.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

El juez debe decidir el procedimiento de enajenación:

- SUBASTA PUBLICA, se aplica el 206 y los inc 4 y 5 del 205 si fueran pertinentes

- LICITACION; procedimiento del art 205.

ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes

afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido,

el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en

planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de

publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el producido

líquido de la enajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el síndico

practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio

especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma

individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el término de CINCO (5)

días a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,

pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio

especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación

de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a

la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

Los bienes afectados a hipoteca o prenda, pueden ser ejecutados separadamente de la liquidación gral del activo

falencial mediante un concurso especial. Art 126 parraf 2 y 209.

Puede que; a) el acreedor no lleve a cabo el concurso especial o b) que este impedido legalmente de hacerlo. Art

195, debiendo someterse a la liquidación gral o común.

El art 206 se refiere a el caso en que se venden bienes formando una unidad (enajenación de la empresa en marcha

o enajenación del establecimiento del fallido), dentro de la cual se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o

privilegio especial.

ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conveniente para la mejor realización de

los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente

del conjunto.

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El juez decide por resolución fundada.

Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se

obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización

judicial.

ARTICULO 208.- Venta singular. A venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar

edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si

se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si

la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.

ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a

que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes

objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se

liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.

Qué pasa cuando el adquirente del bien es además acreedor del fallido? Procede la compensación?

NO, no puede compensarlo, salvo: cuando se trate de un bien gravado con garantía real y el adquirente de dicho

bien fuese el acreedor titular del crédito con garantía real sobre dicho bien.

Ej.: Juan tiene un crédito de $100.000 en la Q de Pedro. Dicho crédito está garantizado con una hipoteca de 1º

grado sobre un inmueble de Pedro de $200.000. Juan en la subasta podrá adquirir ese inmueble pagando

solamente $100.000 (que se compensa).

ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.

ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su

crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho,

antes de la transferencia de propiedad.

ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por

lo menos DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el

secretario las entrega al martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por

esta forma de enajenación.

ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la

cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su

escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o

mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

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(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones

de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable

por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya

venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios

mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el

juez determina previa vista al síndico.

ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182.

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización

judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o

su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo

utilizar el procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.

ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas

dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso

recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de

continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2). (Párrafo sustituido por art. 30 de la Ley Nº

26.684 B.O. 30/06/2011)

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento

de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona

designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de

mal desempeño del cargo.

INFORME FINAL Y DISTRIBUCION.

Una vez terminada la liquidación de los bienes del activo falencial, corresponde la DISTRIBUCION de lo obtenido.

Esta etapa empieza con el INFORME FINAL Es donde el síndico da a conocer todo lo relacionado a la enajenación

de los bienes y presenta un proyecto para llevar a cabo la distribución entre los acreedores, del dinero obtenido

con derecho a venta.

ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar

un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:

1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran

pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

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4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas

necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265

a 272.

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la

presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se

estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes,

debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o

falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que

comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10)

días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa

ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento

registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe

correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por

notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.

ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

PAGO DEL DIVIDENDO CONCURSAL.

ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo

que corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla

que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con

gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.

ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación

del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al

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activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico,

aprobada por el juez.

PRESENTACION TARDÍA.

ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando

verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen

derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que

corresponda al crédito total no percibido.

CADUCIDAD.

ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les

correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al

patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

CONCLUSION DE LA QUIEBRA Y CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO

Luego de la incautación de bienes, la liquidación de los mismo, la distribución, concluye o se clausura la quiebra.

Son ideas distintas:

CONCLUSION termina la Q y el sujeto deja de estar en Q, levantándose su inhibición y quedando sin efecto de

desapoderamiento

CLAUSURA no existiendo bienes a realizar, o liquidados los que fueron objeto de desapoderamiento, y no

habiendo sido pagados los créditos, el juez dispone la clausura del procedimiento que puede reabrirse cuando

aparezcan bienes del fallido susceptibles a desapoderamiento. El sujeto sigue estando en quiebra.

MODOS DE CONLUSION DE LA QUIEBRA

Conversión de la Q en C.P.: cuando se dicta la sentencia de Q el deudor puede solicitar la conversión en C.P.

Siempre que l Q no se haya decretado por incumplimiento del acuerdo preventivo o que esté en trámite un

C.P. o que el deudor se encuentre en periodo de inhibición.

Revocación de la sentencia de q por el recurso de reposición: se puede solicitar en el caso de la declaración

de Q a pedido de acreedor de Q directa. Si se admite el recurso se recoja la sentencia de Q, por lo que cesan

todos sus efectos, salvo: los actos realizados legalmente por el síndico, la obligaciones que se resolvieron

por la Q, la venta de los bienes perecederos quedan firmes.

Desistimiento de la Q por el deudor en la Q directa voluntaria: debe hacer lo antes de la 1º publicación de

edictos y demostrar que ya no está en estado de CP.

Vencimiento del plazo de clausura del procedimiento de Q: vencidos 2 años desde la clausura.

Ausencia de acreedores concurrentes: al momento de dictarse la resolución judicial sobre la verificación de

los créditos no exista petición de verificación de ningún acreedor.

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Previamente deberán pagarse los gatos de justicia y honorarios.

Si luego se presenta un acreedor el juez debe decretar la conclusión de la porque la verificación es posterior

al pedido del deudor. El acreedor tardío pude pedir la apertura de una Q.

En este caso las costas son siempre a cargo del fallido.

AVENIMIENTO:

ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando

consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser

autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la

última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

Es un modo de conclusión concertado; el deudor acuerda con sus acreedores.

Requisitos:

1- Unanimidad de acreedores privilegiados y quirografarios

2- Conformidad de los acreedores expresa, escrita, formalizada en instrumento público o privado con

firma autenticada por notario o ratificada

3- No hace falta que sea un documento único el acuerdo

4- Pueden convenirse acuerdos desiguales

5- La oportunidad lapso que va desde la resolución jud d verificación de créditos y la última

enajenación de bienes

6- Es admisible el avenimiento sin unanimidad expresa, cuando se garantizan los créditos pendientes

en la resolución judicial y los créditos ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieren ser

encontrados para obtener conformidad.

ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen

los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los

acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para

asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del

concurso.

ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la

quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los

coadministradores.

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La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no

autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno

nuevo.

PAGO TOTAL:

ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de

resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una

vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra,

considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al

deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

Supuestos asimilados: ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al

expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros

del concurso.

También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los

créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO.

Se produce cuando no se pueden pagar íntegramente los créditos.

CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL:

Si en la distribución final el $ no hubiese sido suficiente para pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez

deberá dictar de oficio la esta clausura. Si no se dicta la clausura podrá ser solicitada por el síndico o por el fallido.

La resolución no es apelable porque no es definitiva.

Efectos:

-suspensión del procedimiento:

No pone fin ni a la Q ni a sus efectos. Solo suspende el procedimiento.

El trámite de las acciones tendientes a incorporar bienes al patrimonio del fallido deberá continuar.

PRESUPUESTOS.

ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la

clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra

Posibilidad de reapertura: ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la

existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

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Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de

nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin

que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO.

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de

realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los

honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez

debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.