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Índice
1
Reforma Tributaria
Aspectos salientes de la Reforma Tributaria – Parte II Extracto de Material “Novedades Impositivas 2018” – Autoría y cortesía del Departamento de Capacitación de Estudio Diez
Nuevo Régimen Penal Tributario Por Juan Ignacio Nigrelli - AGIP
Criptomoneda y Blockchains
Luz verde para las Reformas de los Códigos Fiscales en materia de Servicios Digitales Transfronterizos Por Guillermo Marconi – Tribunal Fiscal de la Nación La Administración Tributaria Subnacional y la Evasión Fiscal: Aproximaciones hacia un nuevo enfoque – Última parte Por Dra. Analía Paula Magno y Cdra. Samanta Benavidez – AGIP
Papers y Presentaciones
Observatorio Fiscal CeATS
El problema de la recaudación electrónica y las bitcoins a la luz de un diagnóstico histórico-filosófico Por Gonzalo Aguirre – Coordinador del Observatorio
Índice CeATS de Recaudación de Ingresos Brutos Por Ignacio Mognoni - Coordinador de Índice CeATS
Informe sobre Actualidad Normativa Por María Lujan Maciel – Actualidad Normativa CeATS
Editorial CeATS
Hipótesis de preeminencia del tercer párrafo del Artículo 35 del Convenio Multilateral por sobre el segundo tras la consolidación de la Doctrina Jurisprudencial “Laboratorios Raffo” – Última parte Por Juan F. Dogliani – Municipalidad de Rosario
Editorial CeATS
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Sobre el ¿Consenso? Fiscal
La palabra consenso, según el Diccionario de la Real Academia española significa “acuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos”. Es claro que, en nuestro país, el 16 de noviembre del año pasado no se firmó un consenso fiscal, sino simplemente un acuerdo fiscal.1 Y ello es así no solo porque una provincia (San Luis) no adhirió al mismo, sino debido a que los municipios, afectados directamente por las diversas cláusulas del convenio, no fueron invitados a sentarse a la mesa de discusión. Es que, en realidad, y me corrijo, no hubo discusión, sino una imposición de la Nación de la mayor parte de los contenidos del documento, los que no pudieron ser consensuados (valga la paradoja) con el resto de las jurisdicciones locales firmantes.
Al muy poco tiempo de haberse firmado, sobre fines de marzo, cuando debía comenzar a cobrar operatividad, una de las provincias firmantes (La Pampa) ha decidido salirse del mismo, o dicho de otro modo, determinó que no iba a adherir al mismo a través de una ley de su legislatura.
Otras jurisdicciones, si bien han conseguido normas de sus legislaturas que formalmente ratifican la adhesión al Pacto Fiscal, en los hechos no hacen más que buscar caminos en diagonal para evitar el severo impacto que tendría a nivel recaudatorio la aplicación de las pautas del Consenso. Según un reciente informa del IARAF, solamente las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, San Juan y Santiago del Estero no incrementaron las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto, contraviniendo la esencia del consenso “el resto de las jurisdicciones aplicaron subas parciales o generalizadas sobre al menos un sector de actividad económica”.2
Recordemos que el acuerdo, pese a reconocer el carácter distorsivo del ISIB, solo le otorga mayor vitalidad, dejando de lado la idea que tuvo el Gobierno nacional al llegar al poder, de reemplazarlo por otro tributo sin las características nocivas que todos le asignamos al gravamen provincial por excelencia. Es decir, parecen haber quedados guardadas en un cajón las ideas de avanzar en su suplantación por un tributo más moderno, menos complejo y distorsivo, tal como surge de la información proporcionada por el nuevo Administrador Federal de Ingresos Públicos al asumir sus funciones,3 que su idea es una profunda reformulación del ISIB, lo que es paradójico, pues no es un tributo de su competencia.4
1 Ratificado por el Congreso Nacional mediante la ley n° 24.729, publicada en el Boletín Oficial del 2 de enero de
2018. 2 Informe de Abril de 2018, “Impuesto a los Ingresos Brutos: hasta ahora 17 provincias cumplen con el Consenso
Fiscal, la mayoría subiendo alícuotas”, disponible en http://www.iaraf.org/. 3 Ver en este sentido http://www.ambito.com/916578-menos-monotributistas-mas-autonomos-y-potenciar-
ganancias-la-idea-de-cuccioli 4 Dejo a salvo mi opinión personal en cuanto a que considero innecesario reemplazar el ISIB, sino que lo hay que
hacer es un regreso a las fuentes del tributo (a las Actividades Lucrativas) delineado por Jarach a mediados del siglo pasado, no solo en lo estructural del gravamen y su caracterización técnica, sino también poniendo racionalidad a las alícuotas, a lo que agregaría la necesidad que la Comisión Arbitral (y Plenaria) dicten resoluciones que otorguen previsibilidad y seguridad jurídica a la forma que se aplica el gravamen interjurisdiccionalmente.
Editorial CeATS
3
Consideré desde su firma, y así lo expresé en diversas conferencias (inclusive en las organizadas por el CeATS en Rosario recientemente) que el consenso fiscal ha nacido para ser incumplido, más temprano que tarde. La experiencia de lo acontecido con los Pactos Fiscales I y II, a los que el Consenso Fiscal se parece y mucho, tanto que podríamos llamarlo Pacto Fiscal III, me permite afirmar ello, pues no se han producido los cambios estructurales del sistema fiscal argentino que serían las bases para que acuerdos de esta índole puedan hacerse realidad.
Y si de los pilares del sistema se trata, penosamente el Consenso Fiscal solo expresa deseos de que se trabaje en una nueva ley de Coparticipación Federal de Impuestos, pero sin ningún tipo de convicción, cuando hubiera sido necesario establecer en dicho acuerdo modalidades de trabajo, plazos concretos y el organismo en el marco del cual se trabajaría en un proyecto de ley (la Comisión Federal de Impuestos parece ser el ámbito adecuado), tomando como base los muchos y muy buenos trabajos que se han hecho sobre el tema de coordinación y armonización vertical entre los tres niveles de gobierno de nuestro país.
Creo que el Consenso tiene un vicio en su origen que determina su destino: ha sido más una imposición que un real acuerdo de voluntades. Lamentablemente no se ha seguido el camino del diálogo, del que el Gobierno Nacional hace gala en forma permanente, pues de haberse trabajado en un acuerdo real y a conciencia, la financiación a las provincias ante la pérdida de recursos y la discusión de un nuevo régimen de coparticipación debieron haber sido los ejes esenciales, junto a las reformas a la Ley de Responsabilidad Fiscal y la eliminación de los inconstitucionales tratamientos diferenciales a los contribuyentes del ISIB en razón del domicilio, radicación o producción de los bienes, la desgravación de las exportaciones y la limitación a los irracionales regímenes de retención, percepción y recaudación, conjugada con la devolución automática de los saldos a favor.5
Tampoco debería haberse soslayado, como se hizo, el interés de los Municipios argentinos, quienes una vez más ven avasallada su autonomía al asumir las provincias obligaciones en su nombre, lo que es constitucionalmente inadmisible.
La falta de debate de ideas y de verdaderos acuerdos, donde todas las partes cedan algo, se ve claramente reflejada en el documento suscripto por la Nación, la CABA y la gran mayoría de las provincias argentinas. Se ha desperdiciado una gran oportunidad, lo que también me permito sostener sobre el contenido de la ley 27.430, pomposamente denominada “Reforma Tributaria”, norma que pese a su título contiene modificaciones de varias leyes que regulan el sistema tributario nacional pero sin cambiar su esencia regresiva, no habiendo ido “al hueso” como era de
5 Lamentablemente era muy buena idea que se vio licuada, si se me permite la expresión, al admitirse un
agregado final al inciso f) del apartado 3, propuesto por una jurisdicción local firmante del Consenso Fiscal (ley 27.429), que establece que la devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por r retenciones y percepciones, acumulado duran te un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 (seis) meses desde la presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente procederá “…siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución”, lo que en definitiva deja sometido el reembolso a los plazos propios de cada Fisco local, lo que se condicionado por el cumplimiento de requisitos muy complejos de reunir o, en algunos casos, de imposible cumplimiento.
Editorial CeATS
4
esperarse según lo prometido, sino que simplemente se ha hecho cosmética, en muchos casos, mala, como por ejemplo con el ajuste por inflación.
Por otro lado, son muestra de la mencionada inconsistencia el nuevo régimen penal tributario y muchos de los cambios introducidos a la ley de Procedimientos Tributarios nº 11.683 (a modo de ejemplo me permito señalar algunos: responsabilidad solidaria, sistema sancionatorio, estructura del TFN y procedimiento para la actuación ante el mismo).
Mi visión es crítica, está claro. Esto no me impide reconocer que el Consenso Fiscal, y la consecuente Reforma Tributaria contiene varios cambios positivos. Solo creo que, en términos generales, se ha desperdiciado una oportunidad de hacer cambios estructurales, profundos y de sentar los pilares para, de una buena vez, comenzar a discutir una nueva ley reguladora del instrumento esencial de nuestro federalismo fiscal, que es el régimen de coparticipación de impuestos.
Deseo que pronto podamos debatir estos temas, de forma seria, extensa y profunda, como hace muchos años no lo hacemos, y que como resultado de ellos logremos un real consenso. Nuestro país se lo merece.
San Miguel del Monte, Prov. de Buenos Aires, 12 de mayo de 2018.
Juan Manuel Álvarez Echagüe
Doctor en Derecho Profesor de Derecho
Tributario y Financiero (UBA, USAL, UNLZ).
Contacto: [email protected]
Reforma Tributaria
5
P. PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO
MUTUO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
Se establece un procedimiento de mutuo
acuerdo previsto en los convenios para evitar la
doble imposición internacional (se incorpora
como Título IV a la Ley 11.683). El mismo
consiste en un método de resolución de
controversias derivadas de la interpretación de
convenios para evitar la doble imposición
internacional, prevista en la mayoría de los
convenios suscriptos por la Argentina y los
países y/o Estados extranjeros.
Se incorpora como Título IV
TÍTULO IV
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE
ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este
Título se reglamenta el procedimiento de
acuerdo mutuo previsto en los convenios para
evitar la doble imposición celebrados por la
República Argentina, en materia de imposición
a la renta y al patrimonio, el cual constituye un
mecanismo tendiente a la solución de
controversias suscitadas en aquellos casos en
que hubiere o pudiere haber, para un
contribuyente en particular, una imposición no
conforme a un determinado convenio.
ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La
autoridad competente para entender en este
procedimiento es la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Hacienda.
Para resolver la cuestión planteada y llegar a la
verdad material de los hechos, la Secretaría de
Hacienda podrá solicitar a quien corresponda y
en cualquier momento del procedimiento, toda
la documentación e informes que estime
necesarios, los cuales deberán ser remitidos en
Reforma Tributaria
6
el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la
recepción del pedido, sin que pueda invocarse,
entre otros, la figura del secreto fiscal, prevista
en el artículo 101 de esta ley.
ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio
de un procedimiento de acuerdo mutuo será
interpuesta con anterioridad a la finalización
del plazo dispuesto al efecto en el respectivo
convenio o, en su defecto, dentro de los tres (3)
años, contados a partir del día siguiente de la
primera notificación del acto que ocasione o
sea susceptible de ocasionar una imposición no
conforme con las disposiciones del convenio.
ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de
Acuerdo Mutuo. Cualquier residente fiscal en la
República Argentina, o no residente cuando el
respectivo convenio así lo permita, estará
legitimado para presentar una solicitud de
inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo
cuando considere que las medidas adoptadas
por uno de los Estados implican o pueden
implicar una imposición no conforme con el
respectivo convenio. En el caso en que una
solicitud de inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo se efectúe con relación a un
acto que aún no hubiera ocasionado una
imposición contraria al convenio, el
contribuyente deberá fundar, en forma
razonable, que existe una probabilidad cierta
de que esa imposición se genere.
Una vez recibida la solicitud de inicio del
procedimiento de acuerdo mutuo, la autoridad
competente notificará acerca de la petición a la
autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la
Solicitud. El inicio del procedimiento se
formulará por escrito ante la mesa de entradas
de la autoridad competente y deberá contener,
como mínimo:
a) Nombre completo o razón social, domicilio y
CUIT o CUIL, de corresponder, de la persona
que presenta la solicitud y de todas las partes
intervinientes en las transacciones objeto de
examen.
b) Una exposición detallada sobre las personas
y los hechos, actos, situaciones, relaciones
jurídico económicas y formas o estructuras
jurídicas relativos al caso planteado,
adjuntando copia de la documentación de
respaldo, en caso de corresponder. Cuando se
presenten documentos redactados en idioma
extranjero, deberá acompañarse una
traducción efectuada por traductor público
nacional matriculado en la República
Argentina.
Reforma Tributaria
7
c) La identificación de los períodos fiscales
involucrados.
d) El encuadre técnico-jurídico que el
contribuyente o responsable estime aplicable y
las razones por las cuales considera que ha
habido o probablemente haya una imposición
contraria al convenio.
e) La identificación de los recursos
administrativos o judiciales interpuestos por el
solicitante o por las demás partes
intervinientes, así como cualquier resolución
que hubiera recaído sobre la cuestión.
f) La indicación de si alguno de los sujetos
intervinientes en las operaciones objeto de la
presentación ha planteado la cuestión u otra
similar, ante la otra autoridad competente del
convenio. En caso afirmativo, adjuntar copia de
la respuesta emitida por el otro Estado parte.
g) La firma del contribuyente o de su
representante legal o mandatario autorizado
por estatutos, contratos o poderes,
acompañando la documentación que avale
dicha representación.
ARTÍCULO 210.- Información complementaria.
En caso de que la presentación no
cumplimentara con los requisitos del artículo
209 o que la autoridad competente considere
que resulta necesaria la presentación de
documentación adicional o la subsanación de
errores, ésta podrá requerir, dentro del plazo
de dos (2) meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud de inicio, que el
contribuyente o responsable aporte
información complementaria o subsane los
errores.
El presentante dispondrá de un plazo
improrrogable de un (1) mes, contado a partir
del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, para suplir las falencias. La falta
de cumplimiento determinará el archivo de las
actuaciones y la solicitud se tendrá por no
presentada.
ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad
competente, una vez recibida la solicitud de
inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo
o, en su caso, la documentación adicional
requerida, dispondrá de un plazo de dos (2)
meses para admitir la cuestión planteada o
rechazarla de manera fundada en los términos
del artículo 212 de esta ley.
La falta de pronunciamiento por parte de la
autoridad competente, respecto de la
admisibilidad de la presentación del
procedimiento de acuerdo mutuo, dentro de
los plazos previstos, implicará su admisión.
Reforma Tributaria
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La decisión respecto de la admisibilidad del
caso será notificada al presentante al domicilio
que éste hubiese consignado.
ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La
solicitud de inicio del procedimiento de
acuerdo mutuo podrá ser denegada en los
siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente considere
que no existe controversia respecto de la
aplicación del convenio.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera
del plazo establecido o se presente por persona
no legitimada.
c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de
un nuevo procedimiento de acuerdo mutuo,
efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el
mismo objeto y la misma causa, siempre que la
misma cuestión hubiera sido objeto de análisis
en una presentación anterior.
d) Cuando medien otras razones debidamente
fundadas por la autoridad competente.
Cuando la solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo fuera
denegada, la autoridad competente notificará
tal denegatoria al presentante y a la autoridad
competente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo
mutuo admitidos. Tratándose de casos en los
que la controversia verse respecto de la
correcta aplicación del convenio en la
República Argentina, una vez admitido el caso,
la autoridad competente deberá comunicar la
admisión del procedimiento a la
Administración Federal de Ingresos Públicos
para que ésta le comunique, de corresponder,
la existencia de procedimientos en trámite y de
sentencias recaídas sobre la cuestión
planteada.
La autoridad competente resolverá por sí
misma la cuestión planteada siempre que la
controversia se refiera a una incorrecta
aplicación del convenio en la República
Argentina. En caso que la autoridad
competente no pueda resolverlo
unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro
Estado, se comunicará con la otra autoridad
competente, a efectos de intentar solucionar la
controversia de manera bilateral.
ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto
ante el otro Estado Contratante. Frente a una
comunicación recibida del otro estado
contratante respecto de una presentación allí
efectuada, la autoridad competente dispondrá
Reforma Tributaria
9
de un plazo máximo de seis (6) meses desde la
recepción de la comunicación y la
documentación de respaldo para emitir una
comunicación inicial manifestando su posición.
ARTÍCULO 215.- Terminación del
Procedimiento. El procedimiento de acuerdo
mutuo finalizará de alguna de las siguientes
formas:
a) Por desistimiento expreso del contribuyente,
en cuyo caso se procederá al archivo de las
actuaciones.
b) Por decisión de la autoridad competente
adoptada unilateral o bilateralmente, en cuyo
caso deberá ser comunicada al presentante.
Tanto el desistimiento del procedimiento de
acuerdo mutuo como la decisión unilateral
adoptada por la autoridad competente
deberán ser comunicados a la autoridad
competente del otro Estado.
ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros
procedimientos. Cuando la controversia fuera,
asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional
que se encuentre tramitando en sede
administrativa o judicial, y la decisión tomada
por la autoridad competente sea favorable al
contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese
criterio, sin que ello conlleve la imposición de
costas.
CAPÍTULO II
DETERMINACIONES CONJUNTAS DE
PRECIOS DE OPERACIONES
INTERNACIONALES
ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen
mediante el cual los contribuyentes o
responsables podrán solicitar la celebración de
una “Determinación Conjunta de Precios de
Operaciones Internacionales” (DCPOI) con la
Administración Federal de Ingresos Públicos,
en la cual se fijen los criterios y metodología
aplicables para la determinación de los precios,
montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad de las transacciones a las que se alude
en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
El procedimiento se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La solicitud deberá formalizarse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos
con anterioridad al inicio del período fiscal en el
que se realizarán las transacciones que
comprenderá la DCPOI. En la solicitud deberá
incluirse una propuesta en la que se
Reforma Tributaria
10
fundamente el valor de mercado para las
transacciones o líneas de negocios
involucradas.
b) Su presentación no implicará suspensión del
transcurso de los plazos ni justificará el
incumplimiento de los obligados, respecto del
régimen de precios de transferencia.
c) El criterio fiscal y la metodología para la
determinación de los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad
contenidos en la DCPOI, convenidos en base a
las circunstancias, antecedentes y demás datos
suministrados, tenidos en cuenta hasta el
momento de su suscripción, vincularán
exclusivamente al contribuyente o responsable
y a la Administración Federal de Ingresos
Públicos. En caso de resultar pertinente por
aplicación de acuerdos o convenios
internacionales, la información de referencia
del acuerdo podrá ser intercambiada con
terceros países.
d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán
sujetas a la condición resolutoria de que las
transacciones se efectúen según los términos
expuestos en él. La Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá dejar sin efecto la
DCPOI si se comprueba que los precios,
montos de contraprestaciones o márgenes de
ganancia establecidos, ya no representan los
que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables o si se hubiesen
modificado significativamente las
circunstancias económicas existentes al
momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida
no afectará la validez de las transacciones
efectuadas de conformidad con los términos de
la DCPOI, hasta tanto la decisión no sea
notificada al contribuyente.
e) La Administración Federal de Ingresos
Públicos reglamentará la forma, plazo,
requisitos y demás condiciones que deberían
cumplir los contribuyentes y responsables a los
efectos de lo previsto en este artículo.
Corresponderá a esta también establecer los
sectores de actividad o líneas de negocios que
se encuentren habilitados para la presentación
de solicitudes.
El acuerdo no inhibe las facultades de
verificación y fiscalización de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, mediando la conformidad de la
autoridad competente de los convenios para
evitar la doble imposición celebrados por la
República Argentina, dicho organismo podrá
efectuar determinaciones conjuntas con las
Reforma Tributaria
11
autoridades competentes de los estados co-
contratantes.
Reforma Tributaria. Régimen penal tributario.
Aspectos salientes
A. FUENTE
Ley 27.430 B.O. 29/12/2017
B. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS
MÍNIMOS
Aunque no hay modificaciones sustanciales a
los tipos penales se han elevado los montos
mínimos para encuadrar en las distintas figuras
típicas:
(i) Evasión tributaria simple se ha elevado
de $ 400.000 a $ 1.500.000;
(ii) Evasión tributaria agravada:
a) por el monto, de $ 4.000.000 a $
15.000.000,
b) por personas interpuestas, de $ 800.000
a $ 2.000.000,
c) por el uso fraudulento de exenciones,
de $ 800.00 a $ 2.000.000.
(iii) Aprovechamiento indebido de
beneficios fiscales, de $ 400.000 a $1.500.000;
(iv) Apropiación indebida de tributos, de $
40.000 a $100.000;
(v) Evasión previsional simple se ha elevado
de $ 80.000 a $ 200.000;
(vi) Evasión previsional agravada:
a) por el monto, de $ 400.000 a $
1.000.000,
b) por personas interpuestas, de $ 160.000
a $ 400.000,
c) por utilización fraudulentamente de
beneficios fiscales, de 0 a $ 400.000.
(vii) Apropiación indebida de Recursos de la
seguridad social, de $ 20.000 a $100.000;
C. TRIBUTOS PROVINCIALES
La nueva ley aclara una controversia que se
planteó cuando la ley 26.735 amplió el bien
jurídico tutelado a las haciendas públicas
provinciales.
La cuestión debatida era si el umbral
cuantitativo de punibilidad para la evasión del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (u otras
Reforma Tributaria
12
denominaciones, según la provincia), en los
contribuyentes de Convenio Multilateral, debe
configurarse en cada una de las jurisdicciones
provinciales afectadas, o si corresponde que se
reúna por la sumatoria de ellas.
Al respecto, la nueva ley incorpora un párrafo al
artículo 1º, en el cual expresa que la condición
objetiva de punibilidad de $ 1.500.000 por
impuesto y por ejercicio fiscal anual deba
considerarse vinculada a cada jurisdicción en
que se hubiere cometido la evasión.
ARTÍCULO 1°
Evasión simple. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid
o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere total o parcialmente el pago de
tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre
que el monto evadido excediere la suma de un
millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)
por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun
cuando se, tratare de un tributo instantáneo o
de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la
condición objetiva de punibilidad establecida
en el párrafo anterior se considerará para cada
jurisdicción en que se hubiere cometido la
evasión.
D. AGRAVANTES DEL DELITO DE
EVASIÓN IMPOSITIVA
La nueva ley, amplía el inciso referido a la
interposición de personas, a los casos en que
"Hubieren intervenido persona o personas
humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o
se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación, instrumentos
fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes,
para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y
el monto evadido superare la suma de dos
millones de pesos". Es decir, se clarifica la
discusión doctrinaria sobre si la interposición
subjetiva incluye a las personas jurídicas, por la
opción positiva, a la vez que se adecúa la
norma al nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, en la alusión a las personas humanas.
Asimismo, se extienden los supuestos que
fundamentan este agravamiento de las escalas
penales a casos análogos, en los cuales el
ocultamiento de la identidad del verdadero
obligado ya no proviene de una interposición
subjetiva, sino de la utilización de estructuras,
negocios, patrimonios de afectación,
Reforma Tributaria
13
instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no
cooperantes.
Finalmente, aclara el agravante previsto para
los supuestos en que hubiera mediado la
utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente,
ideológica o materialmente falsos, siempre que
el perjuicio generado por tal concepto supere la
suma de un millón de pesos ($ 1.500.000).
El nuevo texto se adecua a la interpretación
efectuada por el Dr. Roberto Hornos al texto
vigente, en su voto en disidencia in re "Luis
Dreyfus S.A.", CNAPE, Sala B del 07/02/2014.
En sentido contrario, cfr. votos mayoritarios de
los Dres. Marcos A. Grabivker y Nicanor M.
Repetto, entendiendo que el texto anterior no
requería que la modalidad comisiva descripta
en este inciso deba generar por sí sola un
perjuicio fiscal superior a $ 400.000, por
impuesto y por ejercicio anual (evasión simple).
ARTÍCULO 2°
Evasión agravada. La pena será de tres
(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de
prisión cuando en el caso del artículo 1° se
comprobare cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de
quince millones de pesos ($ 15.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas
humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o
se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación, instrumentos
fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes,
para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y
el monto evadido superare la suma de dos
millones de pesos ($ 2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente
exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo
de beneficios fiscales, y el monto evadido por
tal concepto superare la suma de dos millones
de pesos ($ 2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial
de facturas o cualquier otro documento
equivalente, ideológica o materialmente falsos,
siempre que el perjuicio generado por tal
concepto superare la suma de un millón
quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).
Reforma Tributaria
14
E. APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE
BENEFICIOS FISCALES
La ley amplía los supuestos típicos del artículo
3, abarcando los casos en el obligado se
aprovechare, percibiere o utilizare
indebidamente subsidios o cualquier otro
beneficio de naturaleza tributaria, siempre que
el monto de lo percibido, aprovechado o
utilizado en cualquiera de sus formas supere la
suma de $ 1.500.000 en un ejercicio anual.
Esta modificación permite, por ejemplo,
clarificar el encuadre típico de aquellos casos
vinculados al art. 43 de la Ley del IVA, en los
que el exportador solicita y obtiene la
acreditación, compensación, o transferencia a
terceros de créditos fiscales de IVA vinculados
a operaciones de exportación, y no solo a los
casos en que lo solicitado es su devolución.
ARTÍCULO 3° - NUEVA REDACCIÓN
Aprovechamiento indebido de
beneficios fiscales. Será reprimido con prisión
de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere
o utilizare indebidamente reintegros,
recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier
otro beneficio de naturaleza tributaria
nacional, provincial o correspondiente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre
que el monto de lo percibido, aprovechado o
utilizado en cualquiera de sus formas supere la
suma de un millón quinientos mil de pesos ($
1.500.000) en un ejercicio anual.
F. APROPIACIÓN INDEBIDA DE
TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Además de la elevación del monto, la nueva ley
amplía el plazo para la consumación del delito,
de 10 (diez) días hábiles administrativos a 30
(treinta) días corridos desde el vencimiento del
plazo de ingreso respectivo. El mensaje de
elevación justifica esta modificación para
exceptuar de la ilicitud a los casos de "faltas de
disponibilidad financiera momentáneas o
meros errores involuntarios que pueden ser
subsanados antes del vencimiento de la
próxima obligación".
El viejo artículo 9º de la ley 24.769 pasa a ser el
artículo 7º, con las observaciones indicadas.
Reforma Tributaria
15
ARTÍCULO 7°
Apropiación indebida de recursos de la
seguridad social. Será reprimido con prisión de
dos (2) a seis (6) años el empleador que no
depositare total o parcialmente dentro de los
treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el importe de los aportes retenidos a
sus dependientes con destino al sistema de la
seguridad social, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de cien mil pesos
($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención
o percepción de los recursos de la seguridad
social que no depositare total o parcialmente,
dentro de los treinta (30) días corridos de
vencido el plazo de ingreso, el importe retenido
o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de cien mil pesos
($ 100.000), por cada mes.
G. SIMULACIÓN DOLOSA DE
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
Se sustituye el artículo 11, denominado
"Simulación dolosa de pago", por un nuevo
artículo 10, denominado “simulación dolosa de
cancelación de obligaciones”. Su busca,
comprender otros supuestos de cancelación,
que por vía de interpretación, la Administración
Tributaria y algunos precedentes
jurisprudenciales ya daban cuenta de la
adecuación típica de las conductas consistentes
en la simulación dolosa de compensaciones.
Asimismo, introduce como condición objetiva
de punibilidad -no prevista en el texto anterior-
que el monto simulado supere la suma $
500.000 por cada ejercicio anual en el caso de
obligaciones tributarias y sus sanciones, y la
suma de $ 100.000 por cada mes, en el caso de
recursos de la seguridad social y sus sanciones.
ARTÍCULO 10
Simulación dolosa de cancelación de
obligaciones. Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos,
declaraciones juradas engañosas o falsas o
cualquier otro ardid o engaño, simulare la
cancelación total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, sean obligaciones
propias o de terceros, siempre que el monto
simulado superare la suma de quinientos mil
pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el
Reforma Tributaria
16
caso de obligaciones tributarias y sus
sanciones, y la suma de cien mil pesos ($
100.000) por cada mes, en el caso de recursos
de la seguridad social y sus sanciones.
H. RESPONSABILIDAD PENAL
TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
El nuevo artículo 13 (modifica el anterior art.
14), en cuanto a las sanciones previstas para
personas jurídicas en cuyo nombre, beneficio o
con la ayuda de quienes se hubiere ejecutado
alguno de los delitos previstos en la Ley y
suprime el inciso 1 del 2° párrafo, que prevé la
sanción de multa de 2 a 10 veces la deuda
verificada.
ARTÍCULO 13
Cuando alguno de los hechos previstos
en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre,
con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho
o un ente que a pesar de no tener calidad de
sujeto de derecho las normas le atribuyan
condición de obligado, la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes
o autorizados que hubiesen intervenido en el
hecho punible inclusive cuando el acto que
hubiera servido de fundamento a la
representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta
ley hubieren sido realizados en nombre o con la
intervención, o en beneficio de una persona de
existencia ideal, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades,
que en ningún caso podrá exceder los cinco (5)
años.
2. Suspensión para participar en concursos o
licitaciones estatales de obras o servicios
públicos o en cualquier otra actividad vinculada
con el Estado, que en ningún caso podrá
exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando
hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la
principal actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios
estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia
condenatoria a costa de la persona de
existencia ideal.
Reforma Tributaria
17
Para graduar estas sanciones, los jueces
tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas
y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y
partícipes, la extensión del daño causado, el
monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica. Cuando fuere
indispensable mantener la continuidad
operativa de la entidad o de una obra o de un
servicio en particular, no serán aplicables las
sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.
I. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR PAGO
La nueva ley reemplaza al art. 16, por un modo
extintivo de la acción penal tributaria análogo
al existente antes de la reforma operada por
Ley 26.735, permitiendo la conclusión del
proceso penal bajo la concurrencia de ciertos
requisitos, muy distintos a la espontaneidad.
En efecto, se admite esta modalidad extintiva
en los casos de evasión impositiva y
previsional, simple y agravada, así como para
el aprovechamiento indebido de beneficios
fiscales, siempre y cuando se acepten y
cancelen en forma incondicional y total las
obligaciones evadidas, aprovechadas o
percibidas indebidamente y sus accesorios,
hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al
acto procesal por el cual se notifique
fehacientemente la imputación penal que se le
formula. Este beneficio se otorgará por única
vez por cada persona humana o jurídica
obligada.
ARTÍCULO 16
En los casos previstos en los artículos 1°,
2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se
aceptan y cancelan en forma incondicional y
total las obligaciones evadidas, aprovechadas o
percibidas indebidamente y sus accesorios,
hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al
acto procesal por el cual se notifique
fehacientemente la imputación penal que se le
formula.
Ir Arriba
Reforma Tributaria
18
Con la sanción de la Ley N° 27.430 (B.O. N°
33781 del 29/12/2017), se aprobó una amplia
reforma tributaria. Si bien la atención primaria
estuvo centrada en las modificaciones al
Impuesto a las Ganancias, a los Impuestos
Internos y a la Ley de Procedimiento Tributario,
la realidad es que también se sancionó un
nuevo Régimen Penal Tributario (en adelante
RPT) a través del art. 279, y mediante el art.
280 se dispuso la derogación de la Ley N°
24.769 (en adelante LPT).
El presente artículo tiene como objetivo
repasar, sucintamente, las principales reformas
que este nuevo régimen nos trae. El RPT repite
la misma estructura que la derogada LPT, es
decir consta de 5 (cinco) títulos (Delitos
Tributarios, Delitos relativos a la Seguridad
Social, Delitos Fiscales Comunes, Disposiciones
Generales y Disposiciones de los
Procedimientos Administrativo y Penal), y
tipifica los mismos delitos que la anterior ley,
pero con diversas modificaciones que
pasaremos a explicar. Dentro del primer título,
como artículo primero continúa la figura de
Evasión Simple. La condición objetiva de
punibilidad es elevada de $400.000
(cuatrocientos mil pesos) a $1.500.000 (un
millón quinientos mil pesos). Al respecto
corresponde hacer 3 comentarios: el primero es
que el propio texto de la ley le otorga ésa
naturaleza, poniendo un punto final a la
discusión respecto a si el monto incluido
constituía o no un elemento del tipo. Otro
tema es el monto elegido, el proyecto original
del Poder Ejecutivo elevaba el monto a
$1.000.000 (un millón pesos), pero en Comisión
de la Cámara de Diputados se decidió elevar
este monto -así como el de la figura agravada y
la de Aprovechamiento Indebido de Beneficios
Fiscales- rompiendo así la proporcionalidad en
relación al aumento del resto de las figuras
típicas. Finalmente se incorporó un segundo
párrafo aclarando que, para los supuestos de
tributos locales, el monto de la condición
objetiva de punibilidad se considerará para
cada jurisdicción en que se hubiera cometido la
evasión; esto vinculado principalmente a la
problemática de los contribuyentes de
convenio, y la discusión existente respecto a si
el Impuestos Sobre los Ingresos Brutos
Reforma Tributaria
19
constituye un único impuesto o tantos por
jurisdicción, y aún si se tratara como un único
impuesto si los montos de ajustes
defraudatorios podrían sumarse o no. La
solución dada no termina de aclarar el
panorama ya que van a continuar los
cuestionamientos, tanto en cuanto a las
divergencias en el tratamiento de dos
conductas análogas por el mero hecho de
efectuarla en una o más jurisdicciones; como a
su caracterización como un único hecho o
varios hechos y las eventuales consecuencias
penales que uno u otro posicionamiento
acarrean.
El artículo 2° tipifica la figura de Evasión
Agravada, manteniendo la escala penal de 3
años y medio a 9 años de prisión. El inciso a)
eleva el monto de $4.000.000 (cuatro millones
pesos) a $15.000.000 (quince millones pesos),
es decir casi 4 veces más; en los incisos b) y c) el
monto pasa de $800.000 (ochocientos mil
pesos) a $2.000.000 (dos millones pesos), es
decir 2,5 veces más. Asimismo el inciso b) sufre
otras modificaciones, agregando el supuesto
de utilizar “estructuras, negocios, patrimonios
de afectación, instrumentos fiduciarios y/o
jurisdicciones no cooperantes”, y agrega que el
objetivo no solo puede ser “ocultar la identidad
del verdadero obligado” sino también
“dificultar la identificación”. Respecto al inciso
d) se introduce una aclaración solicitada por la
doctrina, referida a cuál era el monto que
debía ser evadido con esta modalidad para
encuadrar en éste supuesto, toda vez que el
texto hablaba de “utilización total o parcial” y
no tenía ningún monto, en relación a ello se
determinó que será cuando “el perjuicio
generado por tal concepto superare la suma de
$1.500.000”, es decir el monto de la figura
simple.
El artículo 3° establece la figura de
Aprovechamiento Indebido de Beneficios
Fiscales. En primer lugar vemos que se
modificó el nombre del delito, antes
circunscripto a Subsidios y ahora ampliado a
cualquier beneficio de naturaleza tributaria.
Asimismo, al igual que en las figuras anteriores
se actualizó el monto de la condición objetiva
de punibilidad, pasando de $400.000
(cuatrocientos mil pesos) a $1.500.000 (un
millón quinientos mil pesos).
Si siguiéramos con el mismo articulado de la
LPT en el artículo 4° debería estar tipificado el
delito de Obtención Fraudulenta de Beneficios
Fiscales y en el 5° se debería regular la sanción
accesoria de pérdida del beneficio en cuestión.
Sin embargo el RPT vino a modificar esta
Reforma Tributaria
20
estructura. Por un lado regula la Obtención
Fraudulenta de Beneficios Fiscales en el art. 8°,
cabeza del Título II - Delitos Fiscales Comunes,
con el objeto de alcanzar no solo a los
beneficios tributarios, sino también a los de la
seguridad social. En cuanto a la pena accesoria
del artículo 5°, se estableció en el artículo 14°
del RPT dentro del Título IV - Disposiciones
Generales.
El artículo 4° del RPT tipifica el delito de
Apropiación Indebida de Tributos, replicando la
estructura del anterior art. 6 LPT, pero
modificando la condición objetiva de
punibilidad -pasa de $40.000 (cuarenta mil
pesos) a $100.000 (cien mil pesos)-, y el plazo
que determina el momento consumativo -pasa
de 10 (diez) días hábiles a 30 (treinta) días
corridos-.
Los artículos 5° y 6° regulan las figuras de
Evasión Simple y Agravada en relación a los
Recursos de la Seguridad Social. Se actualizan
los montos, aumentándolos 2,5 veces, y se
replica la incorporación del medio comisivo
tratado en la Evasión Agravada Tributaria.
El artículo 7° tipifica el delito de Apropiación
Indebida de Recursos de la Seguridad Social.
Al igual que la figura del art. 4° modifica los
plazos en el mismo sentido, y aumenta la
condición objetiva en el doble de la proporción
del citado art. 4°. Aquí se pasa de $20.000
(veinte mil pesos) a $100.000 (cien mil pesos),
es decir 5 veces el monto anterior.
La figura del artículo 9°, Insolvencia Fiscal
Fraudulenta, antes establecida en el artículo
10° LPT, no sufrió modificaciones.
En el artículo 10° se encuentra tipificado el
delito de Simulación Dolosa de Cancelación de
Obligaciones. La figura presenta 2 grandes
modificaciones en relación a la anterior figura
de Simulación Dolosa de Pago. La primera y
más evidente es en el nombre, ya que se
cambia el objeto simulado de “Pago” a
“Cancelación de Obligaciones”, esto a raíz de la
discusión jurisprudencial y doctrinaria respecto
al alcance del término pago, principalmente
referida a determinadas situaciones
encuadradas como Compensaciones en lugar
de Pago. La nueva discusión a plantearse será
el alcance de este nuevo texto, si resulta
aclaratorio, y en ese sentido comprensivo de
las situaciones tuteladas bajo la antigua Ley, o
bien constitutivo de un nuevo alcance, el cual
regirá solo para el futuro.
La segunda modificación tiene que ver con la
introducción de una condición objetiva de
punibilidad, ausente en la anterior versión del
Reforma Tributaria
21
tipo. Se establece un monto de $500.000
(quinientos mil pesos) por cada ejercicio anual
en el caso de obligaciones tributarias y sus
sanciones, y de $100.000 (cien mil pesos) por
cada mes, en el caso de recursos de la
seguridad social y sus sanciones.
En el artículo 11° se juntaron dos tipos
penales, anteriormente tipificados en los
artículos 12 y 12 bis. La figura de Alteración
Dolosa de Registros incluye en el punto a) la
figura original, y en el punto b) la figura de
Alteración Dolosa de Equipos Homologados,
incorporada a la Ley 24.769 con la reforma
introducida por la Ley 26.735. Lo particular es
que, para este último supuesto, se agrava la
escala penal pasando de 1 a 4 años a la de 2 a 6
años, constituyendo uno de las pocas
modificaciones no benignas para quien comete
alguno de los delitos reglados en el RPT.
El artículo 13° mantienen el anterior régimen
de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, con la única modificación
consistente en la eliminación del primer
inciso del art. 14 LPT, en el cual se establecía
como posible sanción la multa de dos (2) a diez
(10) veces la deuda verificada. De esta manera
se reserva este tipo de sanción para la Ley
11.683 y Códigos Fiscales Provinciales.
En relación al artículo 15°, misma numeración
que en la LPT, solo se agrega, dentro del inciso
C, los términos “colaborar o coadyuvar” como
objetos de la asociación ilícita tributaria.
Tal vez la modificación más importante que
tuvo el RPT se encuentre en el artículo 16 y el
regreso de la extinción de la responsabilidad
penal por pago. La Ley 24.769 estableció este
instituto (denominado vulgarmente como
“bala de plata”) para ciertos delitos, instituto
que luego fue eliminado por la reforma
efectuada a través de la Ley 26.735 debido a su
tinte eminentemente recaudador. Esta última
Ley estableció un régimen de pago espontaneo
(para algunos excusa absolutoria o
arrepentimiento post-delictual) cuya
naturaleza y criticas exceden el presente
trabajo, pero que se justificaba en la idea de
que el pago efectuado no fuera debido a una
acción causal del Fisco, sino que era un pago
voluntario y espontaneo del contribuyente,
razón por la cual, aun habiéndose consumado
el delito, el legislador lo dejaba por fuera de la
responsabilidad penal.
El artículo 16 del nuevo RPT restaura el citado
instituto, incluso con un mayor alcance que en
su versión original, ya que incluye a las figuras
de Evasión Agravada, tanto Tributaria como la
Reforma Tributaria
22
referida a los Recursos de la Seguridad Social.
Este punto entiendo que dará lugar a duras
críticas, las cuales suscribo, pero que no
corresponde profundizar a raíz de lo acotado
del objeto del presente trabajo. Además, como
párrafo segundo, se establece una dispensa de
formular denuncia para las Administraciones
Tributarias cuando la cancelación de las
obligaciones evadidas, aprovechadas o
percibidas indebidamente, se realice con
anterioridad a la formulación de la denuncia.
Para completar el complejo panorama, el
legislador agrega un tercer párrafo donde
limita el beneficio de extinción para ser
otorgado por única vez por cada persona
humana o jurídica, sin sindicar quien llevará el
registro del otorgamiento de dicho beneficio, y
sin aclarar si la dispensa del segundo párrafo se
ve alcanzada por dicha limitación, situación
que según mi interpretación no correspondería.
El artículo 17 no posee diferencias de
importancia.
El Título V – De los Procedimientos
Administrativo y Penal, establece normas de
carácter adjetivo, las cuales no resultan de
aplicación para las jurisdicciones locales, por
tratarse de facultades no delegadas a la
Nación. Esto surge de manifiesto cuando en el
artículo 23 el legislador nacional invita a las
Provincias y a la CABA a adherir en cada una de
sus jurisdicciones el régimen procesal allí
previsto.
El artículo 18, que inicia el citado Título,
incorpora la necesidad de que exista
intervención del servicio jurídico previo a la
denuncia, manteniendo el resto de la
estructura de su anterior versión.
El artículo 19 establece el segundo regreso que
esta nueva ley plantea. Al igual que la extinción
penal por pago, la reforma a la Ley 24.769
establecida por la Ley 26.735 eliminó el antiguo
artículo 19, el cual establecía que aún
habiéndose verificado la condición objetiva de
punibilidad, el Organismo Recaudador podía
no efectuar la denuncia si de las circunstancias
del hecho surgiere manifiestamente que no se
ha ejecutado la conducta punible. El nuevo RPT
vuelve sobre esta idea e incluso ejemplifica con
supuestos como el de los ajustes por cuestiones
de interpretación normativa o aspectos
técnicos contables. Asimismo recepta cierta
corriente jurisprudencial y establece que
tampoco corresponderá denuncia penal
cuando las obligaciones ajustadas sean el
resultado exclusivo de aplicación de
presunciones consagradas en las leyes
Reforma Tributaria
23
procesales. Aquí también resalta la
necesariedad de contar con una intervención
previa del servicio jurídico competente en la
materia.
El artículo 20 mantiene la doble vía, es decir
que por un lado irá la causa penal, y en paralelo
se discute -y eventualmente se ejecuta- la
obligación tributaria. El único agregado es la
obligación del tribunal que tramite la causa
penal de anoticiar al Organismo Recaudador
una vez recaída sentencia firme.
El artículo 21, referido a las medidas de
urgencia, tiene un tercer párrafo incorporado.
En el mismo se aclara que los planteos
judiciales que se hagan respecto de las medidas
de urgencia o autorizaciones no suspenderán el
curso de los procedimientos administrativos
que pudieran corresponder a los efectos de las
determinaciones de las obligaciones tributarias
y de los recursos de los recursos de la
Seguridad Social.
Los artículos 22 y 23 no sufrieron
modificaciones.
Como se puede apreciar, en esta apretada
síntesis, si bien se mantuvo la misma estructura
de la LPT, el nuevo RPT reintroduce institutos y
normas que habían sido superados en la
evolución del Derecho Penal Tributario, y que
sin lugar a dudas despertará nuevas
discusiones y críticas. Asimismo, más allá de la
necesaria actualización de los montos
establecidos como condición objetiva de
punibilidad, y algunos intentos de aclarar
conceptos que generaron varios debates
doctrinarios y jurisprudenciales, la realidad es
que no se abarcaron completamente los
distintos puntos de la Ley que fueron
duramente cuestionados, como ser la falta de
proporcionalidad de las penas en relación al
esquema penal vigente en el país. Asimismo,
queda abierta la duda respecto a la inclusión
del RPT en el nuevo proyecto de Código Penal,
lo cual podría generar una nueva modificación
en un breve lapso de tiempo.
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Criptomoneda y Blockchain
24
I.- Introducción.-
La Navidad del 2017 trajo un regalo
jurisprudencial para las jurisdicciones
subnacionales argentinas: la reafirmación de su
potestad tributaria en operaciones comerciales
vinculadas total o parcialmente con actividades
realizadas en el exterior.
En este artículo se analizará el fallo
“Telecom Argentina SA” de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, de fecha 26/12/2017,
con el específico norte de aplicarlo al campo de
los servicios digitales prestados por residentes
del exterior y el impuesto sobre los ingresos
brutos.
II.- Breve reseña de jurisprudencia previa al
fallo “Telecom Argentina SA”.
La cuestión del “sustento territorial” en el
impuesto sobre los ingresos brutos ha
despertado una serie de análisis históricos a lo
largo de numerosos fallos de todas las
instancias provinciales y nacionales. Debemos
centrarnos aquí sobre el Máximo Tribunal -a
quien, en definitiva, los demás siguen- y
establecer lo que de aquí en más podrían ser
dos períodos: uno previo a “Telecom Argentina
SA” y otro, nuevo, que comienza con
posterioridad a dicho fallo, siempre y cuando
en el futuro no sea tratado como un
precedente aislado u olvidado.
Primer período: compuesto por el
tronco histórico común sobre las facultades de
las provincias para legislar sobre sus impuestos
locales, con el límite de que no graven bienes o
personas existentes fuera de sus límites
territoriales (Fallos: 7-373; 105-273; 114-282;
150-419; 235-571; 235-571; y más
recientemente en "Asociación de Bancos de la
Argentina c/Buenos Aires, Provincia de s/acción
declarativa de inconstitucionalidad", de fecha
15/07/2014 Expte. A. 2107. XLII, entre otros).
A su vez, la base troncal común
específica sobre impuestos provinciales sobre
la actividad económica reza que "...facultades
Criptomoneda y Blockchain
25
de imponer contribuciones y percibirlas sin
intervención de autoridad extraña han de ser
ejercidas por las provincias y sus municipios
sobre aquellas actividades creadoras de riqueza
que se produce dentro del ámbito físico de sus
respectivos Estados (Fallos: 307:360,
considerando 15) pues, cuando ellas gravan
operaciones realizadas fuera de sus territorios,
exceden el ámbito de sus potestades e invaden
otras jurisdicciones (Fallos: 149:260; 151:92;
163:285; 166:109; 174:435; 182:170, entre
muchos otros)" (Dictamen de la Procuración
General de la Nación al que se remitió el voto
mayoritario del Alto Tribunal en "Helicóptero
Marinos S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de
s/acción declarativa", de fecha 27/04/2006).
En resumen, la base común que aún se
sostiene indica que cuando una provincia grava
operaciones o actividades verificadas fuera de
sus límites territoriales, indefectiblemente
incurre en un exceso de jurisdicción, un
desborde de su poder de imposición, que
termina por afectar la jurisdicción de otra
provincia y/o las facultades que ha delegado en
la Nación, entre otras, la de reglar el comercio
interprovincial y con las naciones extranjeras
(art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional).
Específicamente en cuanto aquí
interesa, el primer período, teniendo en cuenta
el tronco histórico común que no cambia, es el
que se compone principalmente por los fallos
“Total Austral SA c/Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur",
CSJN, 08/09/2003; "Helicópteros Marinos S.A.
c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción
declarativa, sentencia del 08/06/2010; y el
dictamen de la Procuración in re "Telecom
Argentina SA c/ Corrientes, Provincia de s/
acción declarativa", Expte.: S.C., T.4, L.XLVII,
de fecha 14/04/2014.
Dichos fallos, harto conocidos, ratifican
la aplicación estricta del “sustento territorial”.
Los dos primeros fueron tomados en cuenta en
el Dictamen de la Procuración en el caso
Telecom Argentina que aquí se comenta, y
rechazados por el Alto Tribunal por tratarse de
hechos disímiles. Cabe recordar que el
precedente “Helicópteros Marinos S.A.” se
resolvió por mayoría, siendo que los dos ex-
Ministros disidentes (Dra. Argibay y Dr.
Petracchi) hicieron hincapié en que si la
actividad se realizaba al menos parcialmente
dentro del territorio provincial, correspondía
potestad tributaria a la Provincia para gravar
con ingresos brutos. Dicho razonamiento no
Criptomoneda y Blockchain
26
fue el mayoritario ni tampoco fue retomado
por la Corte Suprema actual.
III.- Segundo período: el fallo “Telecom
Argentina SA”.
El fallo “Telecom Argentina SA c/
Corrientes, Provincia”, sentencia de fecha
26/12/2017 (CSJ 4/2011 (47-T)/CS1), se trata de
un fallo muy esperado, puesto que desde 2014
tiene dictamen favorable al contribuyente y
faltaba la palabra del Máximo Tribunal, que
todos esperaban confirmase lo dictaminado en
función de los criterios del “primer período”. El
final fue muy diferente.
Expliquemos los hechos. El caso se trata
de una acción meramente declarativa por
medio de la cual Telecom Argentina SA buscó
evitar que la porción de “llamadas salientes”
realizadas por sus clientes en la Provincia de
Corrientes al exterior forme parte de la base
imponible del impuesto sobre los ingresos
brutos de esa Provincia. Telecom Argentina
factura y cobra a sus clientes en el país el
servicio de llamadas salientes que se origina en
el país y se termina en el exterior. Explica que la
comunicación viaja hasta los centros de
conmutación internacional del país de destino,
para que, por encargo de Telecom Argentina,
el proveedor extranjero “transporte” la llamada
hacia el domicilio del destinatario. Luego,
Telecom Argentina paga una “tasa de
distribución” al operador extranjero que
transfirió la llamada. La Procuradora entendió
que esta porción de la actividad se realizaba en
el exterior y no había sustento territorial. La
Corte entendió lo opuesto.
En un examen minucioso del texto del
fallo, procede, en primer lugar, hacer hincapié
en el considerando 5° de la sentencia. La Corte
se expide diciendo, con cita a fallos propios de
1938 y 1937: “Que frente a planteos
relacionados con la ausencia de sustento
territorial de los impuestos creados por las
autoridades argentinas, ha sido criterio de esta
Corte que dicha circunstancia no se traduce en
la invalidez constitucional del tributo, si resulta
de la causa que la actividad financiera o
comercial gravada afecta de algún modo al país
(Fallos: 181:184 y 182:349); y que excepciones a
ello no pueden crearse por implicancia, sino
que deben aparecer fuera de toda razonable
duda (Fallos: 178:75)”. Entonces, habrá de
focalizarse sobre esa “afectación” -concepto
muy general y no definido- que la actividad
tiene en el país.
Criptomoneda y Blockchain
27
En segundo lugar, y relacionado con el
considerando citado, en el considerando 11° de
la sentencia la Corte arma lo que he dado en
llamar una “regla de prueba”: primero subraya
que el impuesto será válido en tanto no grave
específicamente actividades extraterritoriales,
para luego decir: “De tal manera, según cuál
sea la actividad que intente abarcar el
impuesto, el ámbito en el que aquella se
despliega, el punto de conexión que presente
con la provincia que se considera acreedora, y
las limitaciones que, en su caso, genere la
pretensa atribución fiscal, será la confirmación
o confrontación con los principios y reglas
constitutioriales que rigen la materia”.
Y finalmente, del considerando 13°
destaco que la Corte razona: no es la actividad
de exportación la que se grava; lo gravado es el
servicio.
Así, en el caso de “Telecom Argentina
SA”, la “regla de prueba” se configuró del
siguiente modo:
a) Actividad que intenta abarcar el
impuesto: servicio público de
telecomunicaciones. La Corte valoró lo
dispuesto por el artículo 16.4 del Pliego de
Bases y Condiciones para el Concurso Público
Internacional para la Privatización de la
Prestación del Servicio de Telecomunicaciones
aprobado por el artículo 2° del decreto 62/90,
que reconoce que la actividad de la licenciataria
se halla alcanzada por los tributos provinciales.
b) Ámbito: servicio público prestado (a
medias en el exterior) a clientes de la Provincia
de Corrientes.
c) Punto de conexión: aquí la Corte
innova. Parece utilizar, por el primer párrafo,
una suerte de “nexo económico” cuando
expresa en el considerando 7°: “...con mayor
nitidez se aprecia el sustento de la jurisdicción
fiscal ejercida por la demandada si se advierte
que el pago de la "tasa de distribución” es
incorporado, junto con los demás costos de
producción, al precio facturado por Telecom de
Argentina a sus clientes domiciliados en cada
una de las provincias donde opera, en este
caso, la provincia de Corrientes”.
“Dicha circunstancia pone de relieve
que el pago de la referida tasa está
directamente vinculado con la producción del
servicio que la firma presta y factura a los
domicilios de dicha provincia, motivo por el
cual es razonable considerarlo como un gasto
efectivamente soportado en esa jurisdicción y
no en el extranjero”.
Criptomoneda y Blockchain
28
En el segundo párrafo la Corte tambalea
entre un “nexo económico” y la aplicación
típica de principios de distribución de base
imponible del convenio multilateral, que en
rigor, nada dicen acerca del acaecimiento del
hecho imponible (gastos efectivamente
soportados en la jurisdicción).
En los hechos, la llamada comienza en
Argentina y termina en el exterior. El nexo
territorial no sería solamente el gasto (tasa de
distribución) sino también el propio
“prestatario”, cliente de Telecom Argentina,
que está domiciliado en la Provincia de
Corrientes. Pareciera que la Corte Suprema
inclina el análisis hacia la base imponible
(ingresos brutos) en lugar de focalizarse, como
usualmente lo venía haciendo (“Helicópteros
Marinos”, “Total Austral”, etc., del “primer
período”) sobre el hecho imponible (ejercicio
de actividad onerosa y habitual).
d) Limitaciones de la atribución fiscal:
en este punto la Corte es tajante. Cita a la
Corte Permanente Internacional de Justicia en
el caso “Lotus” en cuanto allí se dijo que
“...todo lo que se puede exigir a un Estado es
que no sobrepase los límites trazados por el
derecho internacional a su competencia...”
“...el límite principal que el derecho
internacional impone al Estado es excluir
cualquier ejercicio de su poder en el territorio
de otro Estado -salvo la existencia de una
norma permisiva en contrario-". Esto llevó a la
Corte a destacar que no había prueba de
personas o bienes que se hallarían bajo la
jurisdicción de otras naciones y que se verían
alcanzados en sus derechos o integridad por el
impuesto de Corrientes, así como tampoco
ningún conflicto de soberanía. Además,
tampoco existió prueba de que el impuesto
provincial pudiera interferir con las potestades
del gobierno nacional para establecer derechos
de importación o exportación.
En suma, respaldó la potestad provincial
de gravar con ingresos brutos esta porción del
servicio de telecomunicaciones.
IV.- El respaldo jurisprudencial para gravar los
servicios digitales transfronterizos con el
impuesto sobre los ingresos brutos.
A mi modo de ver, el análisis
disruptivo que hace la Corte Suprema en este
último precedente es un aval jurisprudencial
para las probables reformas de los Códigos
Fiscales de las Provincias y Ciudad de Buenos
Aires, que busquen abarcar la economía
digitalizada con el impuesto sobre los ingresos
brutos. La Provincia de Córdoba ya reformó su
Criptomoneda y Blockchain
29
Código Fiscal en este sentido mediante el
dictado de la Ley Provincial N° 10.508.
Ahora bien, cabe aclarar que no
sostengo que la Corte Suprema haya
abandonado toda la jurisprudencia anterior
sobre el “sustento territorial”, ni mucho menos
que el “sustento territorial” haya perdido
vigencia. Sencillamente este fallo es
demostrativo de que ningún principio tributario
es absoluto y que, dadas las condiciones y
pruebas pertinentes, la Corte parece allanar y
preparar el camino para avalar la
constitucionalidad de la imposición con
ingresos brutos a los servicios digitales
prestados desde el exterior, cuya
“territorialidad” es muy difícil de demostrar
atento que se trata de servicios que no
requieren presencia física alguna del prestador
en la jurisdicción de mercado para ser
prestados.
Sin embargo, si bien apreciamos que el
Máximo Tribunal se apartó de la rigidez del
principio de “sustento territorial” con que
analiza la cuestión la Procuración en su
dictamen y se mostró más afín al
reconocimiento de las potestades tributarias
de las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, no debemos olvidar que la Corte
resuelve “caso por caso” y que los hechos y las
pruebas son fundamentales para la toma de
decisión judicial. Hay que ser cauteloso cuando
se solicita la aplicación de un precedente y
justificar adecuadamente la analogía
dogmática que se pide para nuevos hechos.
Por ello, en un ensayo de posible
necesidad, la mencionada “regla de prueba”
nueva que se desprende de fallo “Telecom
Argentina SA”, esta vez para los servicios
digitales transfronterizos, sería así. En primer
lugar, las jurisdicciones subnacionales deberán
tener en cuenta que se trata de una -mal
llamada- “importación” y no de una
“exportación”, a diferencia del precedente que
se invoca. En segundo lugar, paso a paso,
corresponde justificar la posición del siguiente
modo:
a) Actividad que intenta abarcar el
impuesto: servicios digitales prestados por
residentes del exterior a clientes dentro de la
jurisdicción de que se trate.
b) Ámbito: comercio electrónico
internacional de servicios digitales dentro del
territorio subnacional. No se trata de un
servicio público.
c) Punto de conexión: Económico, a
través de umbrales de ingresos, gastos en la
Criptomoneda y Blockchain
30
jurisdicción, etc. El servicio “comienza” en el
exterior pero “termina” en el país, donde se
encuentran los clientes-prestatarios. Se
pueden pensar criterios de nexo territorial
específicos para la actividad de servicios
digitales transfronterizos.
d) Limitaciones: se podría utilizar el
mismo razonamiento que pensó la Corte: en
este caso tampoco se grava la “importación”,
sino el servicio (digital). No se interfiere con las
potestades del gobierno nacional; no hay
personas o bienes que se hallarían bajo la
jurisdicción de otras naciones y que se verían
alcanzados en sus derechos o integridad; no
hay conflicto de soberanía. Sólo se grava la
parte del servicio digital que se presta en la
Ciudad de Buenos Aires.
En definitiva, lo que se desprende del
fallo “Telecom Argentina SA” es la posibilidad
de que las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tengan un respaldo jurídico sólido
en el caso de que pretendan modificar sus
Códigos Fiscales para gravar con ingresos
brutos los servicios digitales prestados por
residentes del exterior, siempre y cuando
puedan adecuar la actividad a los hechos del
precedente aquí comentado.
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Papers y Presentaciones
31
8. Nuevos enfoques
La AT debe utilizar, extraer y activar de los modelos mentales propuestos toda la información
necesaria para influir en las decisiones de los contribuyentes. Esto es posible hacerlo a través de
cursos de acción e implementación de estrategias dirigidas a modificar la conducta y la percepción
respecto de la finalidad del pago de los tributos.
Las acciones básicamente tienen que abarcar algunos aspectos psicológicos del contribuyente:
estimular impulsos positivos de gusto, satisfacción y sentimientos de orgullo cuando se contribuye
con el pago de tributos.
Basado en lo expuesto, proponemos acciones o intervenciones:
Discriminación del impuesto contenido en cada una de las compras de bienes y servicios, con el
fin de incentivar el pago del impuesto al consumo que esta al incluido en el precio de los bienes
deseados
Transparencia del gasto a través de la publicación en página web de las Administraciones
Tributarias de la recaudación y su destino efectivo. (utilizar archivos tipo Excel y acompañarlo
de imágenes representativas del gasto).
Publicaciones web claras y simples de contribuyentes sometidos a diversos controles (
fiscalización, operativos masivos de control de facturación, clausuras)
Intervenciones comunicacionales: en los comprobantes de pago en forma aleatoria incluir
mensajes tales como: sanciones por incumplimiento, beneficios por pago anticipado, destino
de lo recaudado.
Premios por buen cumplimiento: entradas para acceder a espectáculos públicos, descuentos
Papers y Presentaciones
32
por pago anticipado, sorteo de bienes (autos, TV, etc.).
Mensajes recordatorios: vincular cada contribuyente con una casilla de mail o un teléfono
celular y enviar mensajes próximos a la fecha de vencimiento para incrementar el nivel de
cumplimiento voluntario. Asimismo hacer coincidir la fecha de vencimiento con las fechas de
pagos de haberes.
Educación tributaria: generar programa en centros barriales a los efectos de comprender cuál
es la finalidad del pago de impuestos.
Estudio de las conductas de los ciudadanos a través de equipos interdisciplinarios (sociólogos,
psicólogos, economistas, entre otras disciplinas)
Al efecto planteamos como ejemplos los siguientes mecanismos:
DESCRIPCIÓN EJEMPLO
Discriminación del impuesto
contenido en cada una de las
compras de bienes y servicios a
consumidores finales. Claridad
la visualización de la
contribución realizada.
Discriminar el impuesto que incluye este Ticket.
Equivale a decir que estoy pagando un total de
$ 74,90 que se discrimina por Precio Neto:
$ 61,90 y estoy contribuyendo con el estado
pagando un IVA de: $13
Publicaciones web claras y
simples: con información de la
recaudación y su destino
efectivo. (utilizar archivos tipo
Excel y acompañarlo de
imágenes representativas del
gasto)
Municipalidad de Cipolletti:
http://www.cipolletti.gov.ar/contaduria_municipal.htm
Papers y Presentaciones
33
Publicación de controles
realizados: fiscalización,
operativos masivos de control
de facturación, clausuras
http://www.agip.gob.ar/web/files/Listadodecontribuyentesbajove
rificacion30092015.pdf
Intervenciones
comunicacionales: en los
comprobantes de pago en forma
aleatoria incluir mensajes tales
como: sanciones por
incumplimiento, beneficios por
pago anticipado, destino de lo
recaudado.
Unos de los ejemplos es el
del Municipio de Junín: los
mensajes incluidos fueron los
siguientes:
- La recaudación del tributo
xx contribuyó a colocar iluminarias y luces colgantes, instalar
conexiones de agua, y cloacas.
- ¿Sabía usted que solo el 30% de los contribuyentes de esta
ciudad no paga impuestos? ¿y usted?
- ¿Sabe usted que si no paga a tiempo para una deuda de
$1000, deberá pagar $ 268 adicionales a fin de año y el
municipio puede llegar a intimarlo administrativa y hasta
judicialmente?
- Mantener la ciudad limpia e iluminada y en condiciones es un
deber y un derecho de todos. Solo con el pago de sus tasas es
posible.
Premios por buen cumplimiento:
entradas para acceder a
espectáculos públicos,
descuentos por pago anticipado,
sorteo de bienes.
Sorteos para Vecinos Puntuales: La Municipalidad de San
Isidro (Perú), a través del Programa VPSI, tiene su política de
incentivos a través de sorteos que premiarán su puntualidad.
Los premios consisten en: Tablet, Televisores LED, bicicletas,
paquetes turísticos, entradas a espectáculos públicos.
http://www.msi.gob.pe/portal/tributos-municipales/participacion-
en-los-sorteos/#.VilkfCs8rNI
Papers y Presentaciones
34
Sorteo de auto OKM: La Municipalidad de Avellaneda en el
marco del programa de premios por buen cumplimiento de
obligaciones tributarias, se realiza anualmente el sorteo entre
los contribuyentes que tienen su Tasa por Servicios Generales
(TSG) al día.
http://www.mda.gob.ar/nota.php?idnota=1270&s=67
Mensajes recordatorios: vincular
cada contribuyente con una
casilla de mail o un teléfono
celular y enviar mensajes
próximos a la fecha de
vencimiento para incrementar el
nivel de cumplimiento voluntario.
AGIP: adhesión al servicio desde Boleta Electrónica y dejar de
recibir la boleta impresa de Patentes y/o Inmobiliario/ABL.
Recepción por mail los recordatorios de vencimientos y pagar
en forma electrónica o en distintos Centros de Pago.
ARBA: adhesión al servicio de boleta por mail, aplicación Arba
Móvil App.
Educación tributaria: generar
programa en centros barriales a
los efectos de comprender cuál
es la finalidad del pago de
impuestos.
AGIP: http://www.agip.gov.ar/web/educacion/
ARBA:http://www.arba.gov.ar/NoticiasHome/MasInfo_Noticias.a
sp?idnoticia=591
Para finalizar tenemos que definir los cursos de acción para llevar a cabo cualquiera de las situaciones
descriptas:
Análisis: consiste en realizar una investigación de las características de la población a la cual va
ir dirigida la intervención. Es decir deberemos analizar la composición de los contribuyentes: ubicación
Papers y Presentaciones
35
geográfica, capacidad contributiva, nivel socioeconómico, nivel de cumplimiento, entre otros
factores.
Diagnóstico: definir la situación actual y cuáles serían los objetivos perseguidos con la
intervención (por ejemplo mejorar el nivel de cumplimiento, cambiar la percepción del contribuyente
hacia la Administración tributaria, etc.)
Diseño: definir el medio de comunicación que se va utilizar ( carta, mail, WhatsApp, boleta de
pago, folletos, o cualquier otro)
Implementación: a través de la puesta en práctica del diseño elegido.
Evaluación: se realizará mediante los resultados obtenidos, partiendo de las bases de datos del
organismo, lo que implica que las mismas deben estar actualizadas. De esa forma de procederá al
análisis del impacto producido en la recaudación discriminando por zonas y tipo de contribuyentes.
Retroalimentación: a partir de los resultados obtenidos es posible rediseñar las intervenciones
para mejorar los resultados.
Conclusiones
Cabe recordar que las AT han avanzado en la utilización de tecnología como una importante
herramienta administrativa, de gestión y de control y han realizado modificaciones en las
legislaciones tributarias con la finalidad de combatir la evasión. Ahora es tiempo de poner énfasis en la
psicología del contribuyente, en los modelos de conductas y en aquellas estrategias que hasta podrían
ser de bajo costo como las que hemos señalado, con el fin de lograr un cambio de percepción.
Como hemos visto el análisis de los modelos de pensamiento planteados muestran las
reacciones de las personas ante determinadas situaciones, esto es una variable a tener en cuenta a la
hora de determinar los cursos de acción a seguir.
Papers y Presentaciones
36
VI- De la debida interpretación de las reglas
de distribución del C.M.
El Convenio Multilateral, como toda
norma tributaria, debe ser interpretado
razonable y funcionalmente. Con esta última
expresión, aludo a que el análisis y estudio de
los aspectos jurídicos de la tributación, excede
el mero enfoque desde lo que podríamos
describir como “el estatuto del contribuyente”.
Lo que quiero significar es que, especialmente
los abogados, arrastramos una suerte de
marcado reduccionismo en nuestra formación
profesional: vemos al Derecho Tributario –sólo-
desde el punto de vista del contribuyente o
responsable. Así nos lo han enseñado. De esta
manera, predominantemente, son postuladas
interpretaciones, incluso doctrinarias o
jurisdiccionales, sopesando de manera
exclusiva y excluyente el interés privado y
soslayando, muchas veces, redondamente que
el Derecho Tributario es además del conjunto
de derechos y garantías del
contribuyente, una herramienta de la
Administración Tributaria, producto de la
política fiscal del Estado y, como tal, le resulta
inherente no atentar contra la finalidad
recaudatoria. Es más: el aspecto jurídico es uno
de tantos que exhibe el complejo fenómeno de
la tributación. Si éste ignora o soslaya el
aspecto recaudatorio, la solución o
interpretación propiciada será necesariamente
deficitaria. Y no sólo no será satisfactoria para
el interés fiscal, sino también –en los hechos-
para la certidumbre del contribuyente. No hace
falta ponderar el rol de la certeza seguridad
jurídica en materia de tributación, me remito a
la realidad de la tributación subnacional, y en
especial, de la tributación local
interjurisdiccional. Viene al caso la expresión de
Adam Smith, en cuanto a que resulta más
pernicioso para la actividad económica un
pequeño grado de incertidumbre que un gran
grado de injusticia.
Papers y Presentaciones
37
Es por ello que sin desconocer, sino
más bien lo contrario, la relevancia de
resguardar los derechos de los contribuyentes
(en especial, procurando consagrar la
seguridad jurídica), sostengo que la
interpretación debe ser funcionalmente
apropiada De otro modo, derivará en
inseguridad jurídica. En otras palabras, la
interpretación jurídica en el campo del Derecho
Tributario, mientras resguarda el interés o
derecho del contribuyente, no debe dejar
servida en bandeja las posibilidades de evasión.
Como dije, lo que aconteció en la provincia de
Buenos Aires, debe ser advertido como una
muestra de lo que acontecerá a nivel país de no
asumirse la interpretación aquí postulada. De
lo contrario, bastaría con que los
contribuyentes interjurisdiccionales decidan
asignar ingresos o gastos a jurisdicciones
donde no tienen local para que no les resulte
exigible el tributo. Con ello, la perspectiva de
evasión se torna burdamente fácil.
VII- A modo de conclusiones
1- Tras la consolidación de la
doctrina del fallo de C.S.J.N. “Laboratorios
Raffo”, ha quedado claro que sin la existencia
de local en su territorio, un municipio no podrá
exigir el tributo a la actividad económica/local
(Tasa de Seguridad e Higiene, DREI, etc.).
2- Resulta evidente que el sistema
de distribución de ingresos entre jurisdicciones
del Convenio Multilateral, ya sea que se trate
de la asignación entre provincias o entre
municipios, ya sea que se trate de su régimen
general o de sus regímenes especiales,
siempre, en todos los casos, es exhaustivo; esto
es, asigna, como no podía ser de otro modo, el
cien por cien de los ingresos a jurisdicciones
con posibilidad concreta de gravarlos. De este
modo, no deja porciones de ingresos sin
posibilidad de ser alcanzadas (gravadas) por las
jurisdicciones.
3- Tal exhaustividad es claramente
replicada en la reproducción a escala del
sistema que es el artículo 35, el relativo a la
asignación de ingresos entre municipalidades.
Hasta la interpretación más básica y literalidad
del artículo concuerdan con tal aseveración.
Nótese que los tres párrafos aluden al mismo y
único concepto (“dicho monto imponible”), el
cual el Convenio distribuye y asigna
exhaustivamente.
4- El sistema de distribución del
Convenio es razonable en cuanto asume lo que
es: un sistema de asignación de ingresos entre
jurisdicciones (provinciales o municipales) a los
Papers y Presentaciones
38
fines de asignar los ingresos, a la postre base
imponible de dos tributos que –justamente-
gravan aquéllos.
5- La regla del tercer párrafo, antes
sólo aplicable a municipios integrantes de
provincias en las cuales existía una norma que
sólo permitían cobrar el tributo habiendo local,
debería abarcar ahora en su vigencia a todas las
provincias, sin excepciones, dado que, si no
puede exigirse el tributo municipal sin haber
local (conforme doctrina Raffo), no podría
legítima ni razonablemente permitirse a un
contribuyente asignar ingresos a jurisdicciones
municipales donde, justamente por no tener
local, tales ingresos no podrán ser gravados.
No tornar burdamente fácil las perspectivas de
evasión (permitiendo asignar ingresos donde
no podrán ser gravados) constituye una de las
pautas más básicas que debe guardar cualquier
normativa de naturaleza tributaria y su
adecuada interpretación.
6- Si hay pseudo inconsistencias de
purismo doctrinario o académico, asumamos
que son antes, mucho antes, que del régimen
de asignación de base, del propio tributo, con
cara de tasa y cuerpo de impuesto.
En consecuencia, mientras el tributo siga
vigente tal como lo está hoy, su régimen de
distribución deberá ser interpretado tal como
lo postulo en el presente ensayo. De este
modo, los fiscos locales, los órganos
jurisdiccionales, y en especial y antes que todos
ellos, los organismos técnicos del Convenio
Multilateral, deberían en mi criterio así
interpretarlo y procurar difundir que, en lo que
a la asignación de ingresos entre municipios
refiere, la regla del tercer párrafo se ha vuelto
aplicable a los municipios de todas las
provincias a partir de asumir la consolidación
de la doctrina emergente de Laboratorios Raffo.
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Observatorio Fiscal CeATS
39
Las actuales reformas tributarias en curso en la
Argentina y el mundo se anuncian como
intentos por parte de los Estados de enfrentar
el desafío que supone la creciente “mudanza”
de las prácticas comerciales, económicas y
sociales al ámbito de la digitalidad electrónica.
Este ámbito resulta especialmente
inexpugnable para la lógica estatal por
encontrarse más allá del principio de
territorialidad con el que los Estados se definen
a sí mismos y, por lo tanto, sus prácticas
recaudatorias (Marconi: 2017). La gran mayoría
de los intentos por superar este obstáculo
parecen más bien asumirlo como inexpugnable
en la medida en que implican modificaciones o
“parches territoriales” que, sin embargo,
siguen estando dentro de la lógica de la
extensión, esto es del espacio como categoría
mensurable cartesiana. Entendemos que en
tanto no se encare un nuevo fundamento para
la recaudación estatal que ya no dependa de la
territorialidad concebida como extensión, el
desafío del comercio electrónico continuará sin
ser cabalmente comprendido por las reformas
que pretenden abordarlo. En ese sentido se
precisa, también, dar cuenta de un modo no
extensivo de aquello que llamamos
información, en tanto se trataría de un modo
de existencia tampoco reductible a la lógica
extensiva y temporal con la que la teoría el
Estado y del Derecho ha venido
fundamentando hasta ahora al Estado-Nación
de Derecho. Así, nos mueve no sólo una
auténtica curiosidad científico-teórica, sino
también una preocupación práctica
notoriamente contemporánea. Dicho
sumariamente, el comercio electrónico resulta
ir siempre mucho más rápido que las reformas
estatales que procuran alcanzarlo. Y eso no
sólo por las comprensibles demoras y
complicaciones para su puesta en vigor (que ha
de ser concebida a nivel inter y hasta trans-
estatal), si no básicamente porque se trata de
reformas que estarían pensadas para un
problema concebido en los términos de una
lógica que no es la misma que la de aquello que
plantea el problema. El comercio electrónico
Observatorio Fiscal CeATS
40
no es estatal ni nacional ni territorial y las
reformas estatales insisten en pensarlo dentro
de su lógica. Creemos que, como mínima
postura de arranque, se requeriría un nuevo
enfoque histórico-filosófico de la teoría del
Estado y del Derecho, que permita concebir la
posibilidad de dar cuenta del poder de los
Estados de Derecho según una lógica que ya no
sea, al menos exclusivamente, la de la
territorialidad extensiva.
Esta territorialidad, en tanto, puede rastrearse
en la aparición de las primeras formaciones
estatales antiguas con la conformación de una
tierra única y pública capaz de dar lugar a un
espacio comparativo de territorios que hasta
ese momento sólo eran pasibles de ser
ocupados y abandonados (regímenes de
itinerancia). Según Gilles Deleuze, esta tierra
como espacio comparativo de territorios entra
en resonancia con el trabajo como espacio
comparativo de las labores y con la moneda
como espacio comparativo del comercio. A su
vez cada uno de estos tres espacios conllevan
un punto de extracción que es determinante
con respecto a ellos: la propiedad pública de la
tierra, el sobretrabajo de las labores y, en
definitiva, el impuesto de la moneda. Así,
según este mismo esquema, el impuesto
resulta ser anterior a la moneda. Más aún, esta
no existe como tal hasta que no se cumple el
ciclo de recaudación-distribución. Toda
moneda, en principio, es moneda recaudada
impositivamente.
Dado este esquema, correspondería rastrear la
aparición de la propiedad privada o, al menos,
reformular su concepto indicando que la
propiedad privada implica, antes que nada, la
aparición de un Estado (moderno) que sea
propietario para sí mismo de la tierra, el
sobretrabajo y la moneda que, a su vez,
dependen de la circulación impositiva. Como
puede apreciarse, si se continuara con el hilo
del razonamiento, resultaría que sin impuesto
no puede haber propiedad privada. Esto último
cambiaría el modo de enfocar los problemas
tributarios. No se trataría ya de individuos
privados particulares que quieren o no, pueden
o no, hacer frente a cargas públicas, si no de
individuos inevitablemente públicos cuyas
actividades tienden a contribuir
constantemente a su oportunidad de
comportarse como si fueran individuos no-
públicos o privados que pretenden ser el sostén
de algo “externo” a ellos que llaman “el
Estado”.
Puede apreciarse entonces como, habiendo
partido del problema del comercio electrónico,
Observatorio Fiscal CeATS
41
llegamos a un planteo histórico-filosófico sobre
la procedencia de los impuestos que, a su vez,
puede enriquecer el enfoque con el que se
interpretan y articulan los resultados de una
observación estadística constante que atiende
a las cuestiones que la gestión impositiva
determina como más acuciantes y/o a
problemáticas de actualidad como puede ser la
problemática bitcoin. En este sentido baste
pensar por ejemplo que, según el suscinto
esquema hasta aquí trazado (para el que, por
cierto, toda moneda resultaría de algún modo
cripto-moneda), o bien las bitcoins no pueden
ser moneda hasta que nos sean distribuidas por
un Organismo (en principio estatal) que las
recaude (y no que las emita), o bien estamos
asistiendo a un nuevo régimen de recaudación
de valor basado en la técnica block-chain que
tiene lugar bajo la misma lógica informacional
no territorial del e-commerce y que, como
mínimo, corre en paralelo al régimen de
recaudación estatal basado en la tierra privada
(el Territorio), el trabajo privado (la Renta) y la
moneda pública (el Impuesto).
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Observatorio Fiscal CeATS
42
Desempeño 1er trimestre 2018 del Índice CEATS
El último dato publicado de 2018 de los Índices de recaudación desarrollados por el CEATS datan a
marzo. En base a esos resultados se puede proceder a cerrar el primer trimestre del año y por
consiguiente visualizar la evolución respecto a igual período del 2017. A continuación se presentarán
los datos de cierre, una comparación con la recaudación nacional de IVA DGI (Bruto) y su
correspondencia con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional publicado por el INDEC. Al
final, se expone un breve análisis sobre la participación del impuesto sobre los ingresos brutos en la
recaudación total de recursos propios de las jurisdicciones.
En función de los datos publicados previamente de los Índices CEATS, los desempeños fueron
bastante heterogéneos entre las distintas zonas. Las del Centro6 fueron las que menor variación
presentaron durante los tres primeros meses del 2018 respecto al año anterior. Esto se debió
principalmente a temas del consenso fiscal (baja e incremento de alícuotas para algunas actividades),
como también en algunas jurisdicciones ingresaron pagos extraordinarios en 2017. Como las del
Centro son las que mayor peso presentan en el total de las 15 jurisdicciones bajo análisis, es de
corresponderse que “arrastren” tanto al “Índice de las 15 Jurisdicciones” 7 como a las que están
incluidas en el “Índice CEATS”8.
6 Incluye CABA, Pcia. De Buenos Aires, Mendoza, Córdoba y San Luis. 7 Incluye CABA, Pcia. De Buenos Aires, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Mendoza, Salta, Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz, Córdoba, San Juan, San Luis, Tucumán
y Tierra Del Fuego
8 Incluye CABA, Pcia. De Buenos Aires, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Mendoza, Salta, Neuquén, Rio Negro y Santa Cruz
Observatorio Fiscal CeATS
43
Gráfico 1. Variación interanual 1er trimestre Índices CEATS por zonas. Años 2017/2018
Las zonas Sur9 y Norte10 fueron las que presentaron al fin del trimestre variaciones en torno al 37% y
42% respectivamente. En ambos casos los resultados fueron superiores a los valores generales
presentados por el IPC. En varias de estas jurisdicciones los incrementos se vieron explicados por el
consenso fiscal, ya que bajaron las alícuotas de actividades económicas con menor peso relativo en la
recaudación, mientras que simultáneamente se incrementaron las de otras actividades con mayor
peso, como por ejemplo al comercio minorista. A esto hay que sumarle todas las acciones antievasión
que llevan a cabo las administraciones tributarias subnacionales (mejoras de gestión).
Al analizar la evolución interanual por mes del total de las 15 jurisdicciones versus la similar del IPC
Nacional y el IVA DGI, se exhiben dos resultados muy heterogéneos. Por el lado del IVA-DGI, los
valores se disparan sistemáticamente por mes hasta llegar a una variación interanual en marzo 2018
de +57,3% vs mismo mes 2017. En este caso no se explica sólo por los valores de inflación de precios y
actividad económica, sino que hay que sumarle otros efectos (normativos o de gestión), y que las
jurisdicciones subnacionales no pudieron “acoplarse” a tal desempeño debido en parte a la naturaleza
propia de liquidación de los impuestos. En estos casos de hace referencia a los aumentos en las tarifas
de servicios públicos, a las medidas de aplicación de la factura M, que posibilitó filtrar a quienes
mostraban abultados créditos fiscales de IVA falsos (en su momento llegaron a detectarse
9 Incluye Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego 10 Incluye Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Salta, San Juan y Tucumán.
Observatorio Fiscal CeATS
44
operaciones inexistentes por unos $30.000 millones) y a otras medidas antievasión como por ejemplo
la obligación de aceptar pagos por otros canales que no sean en efectivo.
Gráfico 2. Variación interanual mensual Índices CEATS, IPC e IVA DGI. Años 2017/2018
Al analizar los resultados con el IPC, éste último a lo largo del trimestre fue presentando una variación
interanual casi estática en torno al 25% para cada mes de 2018 respecto a 2017. De comparar con la
evolución de la recaudación de ISIB, el Índice Proporcional tuvo una dinámica similar. No obstante, al
abrir por zonas, los resultados nuevamente vuelven a ser bastante dispares siendo las zonas Norte y
Sur las que superaron a los incrementos de precios por más de 13 puntos porcentuales fruto de
cambios normativos en muchos casos.
Por último, queda analizar la participación porcentual de la recaudación del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos (ISIB) sobre el total de las jurisdicciones por zona correspondiente a los primeros
trimestres de 2017 y 2018. En el gráfico 3 se evidencian los resultados.
Gráfico 3. Participación porcentual del ISIB en la recaudación total por zonas en el primer trimestre.
Años 2017/2018
Observatorio Fiscal CeATS
45
En líneas generales (total 15 jurisdicciones) se tuvo una merma en la participación del orden del 1,5
puntos porcentuales. Esta baja se vio tanto en las jurisdicciones del Centro como en las del Sur. En
función de las zonas, las razones de los cambios se deben a una diversidad de factores que actuaron en
manera conjunta. En primer lugar durante el primer trimestre 2018 convivieron 2 estructuras de
alícuotas: en enero se tuvo el vencimiento del anticipo 12/2017 y con correspondiente tarifario 2017;
mientras que en febrero y marzo comenzaron a regir los cambios normativos 2018. En segundo lugar,
durante el primer trimestre en la mayoría de las jurisdicciones se tienen los vencimientos de las cuotas
anuales de los impuestos patrimoniales (que según el año puede ser mayor o menor la cantidad de
pagos anuales), y muy relacionado con esto último, también se aplican los cambios en las bases
imponibles de los impuestos empadronados. Por último, vale recordar que en algunas jurisdicciones
en 2017 existieron pagos extraordinarios. Por lo tanto, a simple vista todavía no es concluyente o muy
visible el efecto del consenso fiscal en el resultado de las recaudaciones de las jurisdicciones antes
mencionadas. Por otro lado, en el caso de las jurisdicciones del Norte, se estaría dando el efecto
contrario, ya que en 4 de las 6 que la componen se registraron incrementos en la participación
porcentual del ISIB sobre el total.
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Observatorio Fiscal CeATS
46
CONSENSO FISCAL
Desde la anterior publicación han adherido al
Consenso Fiscal: Chubut mediante la Ley Nº
XXIV-79, por la cual establece que se hará
operativa mediante leyes específicas, cuyos
proyectos serán remitidos por el Poder
Ejecutivo; Corrientes mediante la Ley Nº 6.434;
Mendoza aprobó el mismo mediante la Ley Nº
9045; Santa Fe ratificó el mismo mediante la
Ley Nº 13.748 y Santiago del Estero con la Ley
Nº 7.249.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Córdoba: Decreto Nº 562/2018, realiza
modificaciones al “Régimen Especial de
Retención con carácter de pago único y
definitivo a sujetos radicados, constituidos o
domiciliados en el Exterior en el ISIB”, por lo
que establece que la
base de retención estará constituida por el
monto bruto total que se pague al sujeto
radicado, constituido o domiciliado en el
exterior, a la cual se le aplicará la alícuota
general prevista en la Ley Impositiva Anual
vigente al momento en que se practique el
pago.
La alícuota general no será de aplicación
cuando para las actividades de
comercialización de servicios de suscripción on-
line o intermediación en la prestación de
servicios a través de plataformas digitales,
tecnológicas y/o red móvil o actividades de
juego que se desarrollen y/o exploten a través
de cualquier medio.
Santa Fe: Ley Nº 13.570 incorpora como
ingreso bruto no gravado en el ISIB a “los
importes facturados, por prestaciones o
aportes, sean en dinero o en especie, realizada
por los miembros partícipes a las Uniones
Transitorias, Agrupaciones de Colaboración
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Empresaria, Consorcios u otra forma asociativa
que no tenga personería jurídica”.
ALÍCUOTA DIFERENCIAL
La Pampa: mediante la Resolución General Nº
11/2018 estableció que la alícuota a aplicar
cuando se comercialice productos en la
Provincia de La Pampa provenientes de
establecimientos dedicados a la matanza de
ganado bovino y procesamiento de su carne
ubicados en esta misma Provincia, la alícuota a
aplicar será del 1,5%, en cambio, si se
encuentran ubicados en extraña jurisdicción la
alícuota será del 1,75%.
AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN
Córdoba: mediante la Resolución Nº 89
establece que a partir del 01/05/2018 las
entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o
las entidades encargadas de recaudaciones -
compañías de telefonía fija o móvil,
prestadoras de Internet, monederos
electrónicos y todas otras entidades que
canalicen las referidas apuestas-, deberán
actuar como agentes de retención y/o
recaudación en las rendiciones periódicas y/o
liquidaciones que efectúen a sus
usuarios/clientes en el marco del sistema de
pago que administran.
PERFILES DE RIESGO FISCAL
En la Provincia de Río Negro y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se han establecido
nuevos Perfiles de Riesgo Fiscal, a saber:
Río Negro mediante la Resolución N° 455/ART,
se procede a establecer la categorización del
Riesgo Fiscal que será de aplicación a los
contribuyentes y/o responsables de los
impuestos administrados. La Agencia
establecerá los parámetros de medición del
riesgo fiscal en función de la información
existente en su base de datos, con los que
elaborará una “matriz de riesgo”. Son tres
tipos de Riesgo Fiscal Alto, Medio y Bajo.
Los contribuyentes o responsables que
hubieran sido encuadrados dentro de las
categorías de Riesgo Alto o Medio serán
incorporados al SIRCREB con las siguientes
alícuotas:
.- alícuota de 5% para los contribuyentes que
adeuden a la Administración importes
superiores a $50.000.- por todo concepto o
registren omisión a los deberes formales por
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48
falta de presentación de declaración jurada de
5 o más anticipos del ISIB;
.- alícuota de 3% para los contribuyentes que
adeuden a la Administración importes
superiores a $5.000.- e inferiores a $50.000.-
por todo concepto o registren omisión a los
deberes formales por falta de presentación de
declaración jurada de 3 a 5 anticipos del ISIB.
La Ciudad de Buenos Aires mediante la
Resolución N° 52/AGIP/2018 estableció la
"Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal", por la cual
se categorizará a los contribuyentes y/o
responsables del ISIB. La categorización se
efectúa según el grado de cumplimiento e
incumplimiento en Riesgo Fiscal: Muy Bajo,
Bajo, Nivel Medio, Nivel Ato y Nivel Muy Alto.
Los contribuyentes y/o responsables
encuadrados dentro del Nivel 2 (Medio Riesgo
Fiscal), se les aplicará una alícuota agravada de
retención del 4% y una alícuota agravada de
percepción del 5%, y quienes sean encuadrados
dentro de los Niveles 3 y 4 (Alto y Muy Alto
Riesgo Fiscal), se les aplicará una alícuota
agravada de retención del 4,50% y una alícuota
agravada de percepción del 6%.
Los contribuyentes y/o responsables que
hubieran sido encuadrados dentro del Nivel 3
(Alto Riesgo Fiscal), se les aplicará una alícuota
agravada del 4% en el SIRCREB. Los que
hubieran sido calificados en el Nivel 4 (Muy
Alto Riesgo Fiscal), serán incorporados al
Sistema SIRCREB, a la alícuota más alta
vigente.
Se excluye de la presente a los contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
RÉGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
FISCAL
Adhieren al mismo: Córdoba con la Ley
N°10.538, Corrientes mediante la Ley Nº 6.434,
Santa Cruz, mediante la Ley Nº 3587,
municipalidad de General Guido, provincia de
Buenos Aires, mediante la Ordenanza Nº
01/2018.
REGÍMENES DE PROMOCIÓN
Jujuy: Decreto N°6180/2018 aprueba el
"Convenio de Adhesión a la Ley Nacional N°
24.331” siendo su objetivo la instalación y
desarrollo de "Zonas Francas" en ciudades y/o
pueblos fronterizos, en este caso, una en
Perico, Departamento El Carmen, y la segunda
en la puna jujeña, en el Departamento Yavi.
Córdoba: Ley N° 10.504, adhiere a lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley Nacional Nº 27.349,
por lo que exime de todos los impuestos, tasas
Observatorio Fiscal CeATS
49
y contribuciones provinciales al Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor (FONDCE) y a todas las
operaciones de los fiduciarios directamente
relacionadas con el fondo.
Mendoza: estableció tres Regímenes de
Promoción. El Decreto N° 589/2018 promueve
la Diversificación Vitícola. Los beneficios de los
mecanismos de promoción (por producción de
pasas, uva en fresco, elaboración de jugo de
uva para consumo en fresco, producción de
vinagre, uso como base de otras bebidas,
alcohol vínico, vinos de baja graduación) se
implementarán a través de créditos fiscales
compensatorios de la contribución obligatoria
establecida en el Régimen de la Ley N° 6216 y
la Ley N° 9061, según disponga la
reglamentación del Fondo Vitivinícola
Mendoza.
La Ley Nº 9056 establece el Programa de
Fomento a la Generación de Empleo, al cual
podrán acceder aquellas Micro y Pequeñas
empresas del sector privado que desarrollen
actividad en la Provincia de Mendoza. Los
beneficios fiscales consisten en: un certificado
de crédito fiscal de hasta $14.000.-, por cada
puesto de trabajo incrementado, con un límite
máximo de 3 nuevos puestos, el cual podrá
aplicarse como pago a cuenta de hasta el 100%
del monto total y mensual del ISIB y/o
Impuesto a los Sellos a cargo del beneficiario,
que se devengue por el desarrollo de una o más
actividades, por las que su titular resulte sujeto
pasivo.
La Ley N° 9058 crea el “Régimen de Promoción
y Desarrollo de la Industria Audiovisual”. Los
beneficiarios del Régimen gozan de todos los
beneficios impositivos previstos en la
legislación vigente y en la que se dictare en el
futuro para la actividad industrial. Los ingresos
derivados del ejercicio de actividades
comprendidas en este Régimen de Promoción
serán incorporados al régimen de reducción de
tasas para la industria previsto en el Consenso
Fiscal.
Neuquén: Ley N° 3108 adhiere a la Ley
Nacional N° 27.191 del “Régimen de Fomento
Nacional para el uso de fuentes renovables de
energía destinada a la producción de energía
eléctrica”. Los beneficios tributarios consisten
en: a) Impuesto Inmobiliario estarán exentos
por 20 años, los inmuebles o parte de ellos,
afectados a la instalación de centrales de
generación de energía eléctrica a partir del
aprovechamiento de fuentes renovables; b)
Impuesto de Sellos estarán exentos por 20
años, los actos, contratos u operaciones
vinculados con la actividad de generación de
Observatorio Fiscal CeATS
50
energía eléctrica a partir del aprovechamiento
de fuentes renovables; c) Impuesto sobre los
Ingresos Brutos la alícuota será del 0% los
primeros 5 años. En los períodos fiscales
siguientes, se aplicará lo establecido en el
Consenso Fiscal.
Santa Fe: Ley Nº 13.749 adhiere al Régimen de
Estabilidad Fiscal previsto en el artículo 16 de la
Ley Nacional Nº 27.264 para las micro,
pequeñas y medianas empresas, por lo que
gozarán de estabilidad fiscal y no podrán ver
incrementada su carga tributaria en el ámbito
provincial, comprendiendo el ISIB y el Impuesto
de Sellos.
Tucumán: Ley N° 9093, adhiere al Régimen de
Fomento a las Inversiones para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas previsto en la
Ley Nacional N° 27.264. El beneficio de
estabilidad fiscal sólo opera en el ISIB y en el
Impuesto para la Salud Pública y alcanza a las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que
realicen inversiones productivas por bienes de
capital u obras de infraestructura.
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Entre Ríos: Decreto N° 373/2018, establece un
plan especial opcional de facilidades de pago
para la cancelación de las obligaciones
tributarias correspondiente al Impuesto
Inmobiliario Rural y Subrural para aquellos
productores que hayan sido afectados por la
escasez hídrica.
Jujuy: Resolución General N° 1497/2018
dispone un Régimen Especial de Regularización
de Deudas para Organismos Provinciales y
Municipales y sus dependencias centralizadas,
descentralizadas, autárquicas, bancos oficiales,
empresas y sociedades del Estado que deberá
formalizarse hasta el 31/05/2018.
Santa Cruz: Resolución N° 129/ASIP, establece
un Régimen de Facilidades de Pago de Deudas
de contribuyentes y/o sus responsables,
exteriorizadas o no, con la condonación de las
multas previstas en los arts. 55 y 56 del Código
Fiscal, del ISIB, Impuesto Inmobiliario Rural,
Tasa de Pesca e Impuesto de Rifas y/o Juegos
de Azar.
Salta: Resolución N° 17/2018, incluye la opción
de Planes de Facilidades de Pagos en el servicio
on-line del portal WEB del Organismo.
Pellegrini, provincia de Buenos Aires:
Ordenanza Nº 1379/2018 establece el
“Programa Regularización de Deudas
Municipales”, que comprende los créditos
generados por tasas contributivas de servicios,
Tasas por contribución por mejoras; créditos
provenientes del Fondo Municipal de
Emprendimientos Productivos; Impuesto
Observatorio Fiscal CeATS
51
Automotor Municipalizado, Planes Sociales de
Vivienda, Multas, Recargos y demás conceptos
de origen municipal. Así también, establece el
“Programa de Financiación de Deudas para los
planes de pagos vencidos o caídos por falta de
pago y para las deudas de origen municipal
judicializadas”.
Resistencia, provincia de Chaco: Ordenanza
Nº 12.515 establece un "Régimen de Facilidades
de Pago Excepcional para Contribuyentes
Cumplidores" de las obligaciones fiscales
devengadas hasta el Ejercicio Fiscal 2015, para
la cancelación del Impuesto Inmobiliario, Tasas
Retributivas de Servicios, Patentes, y Tasa de
Registro, Inspección y Servicio de Contralor,
recargos y multas tributarias por estos
conceptos, de las cuotas vencidas de los
Períodos 2016 y 2017.
Tigre, provincia de Buenos Aires: Decreto N°
71/2018, por el cual prorroga hasta el
31/12/2018 el Régimen de Facilidades de Pago y
Refinanciación de Deudas, denominado
“Inclusión Tributaria” establecido por el
Decreto N° 1606/16.
Tornquist, provincia de Buenos Aires:
Ordenanza N° 3030/2018 establece un Régimen
de Regularización y Facilidades de Pago para
los contribuyentes y responsables de cualquier
tasa Municipal, contribución por mejoras,
FO.ME.PRO. y al Impuesto a los Automotores
por todos los modelos, por obligaciones
vencidas a la fecha de presentación, que regirá
desde la fecha de promulgación hasta el día
31/06/2018.
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