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MINISTERIO DE SALUD No 964° 201zinit4s,t4 ( <, 9 \. 5?0CA DE/. "c, Z na , 3 ,4 bici Ert812 s j e / 2012 Visto el Expediente 11-040260-001 y 11-040260-015, que contiene la Nota Informativa 265-2012-DST/MINSA, de la Defensoría de la Saud y Transparencia; CONSIDERANDO: Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señala que la protección de la salud es de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en t rminos socialmente aceptales de seguridad, oportunidad y calidad; Que, la Primera Disposicion Final de la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley; Que, mediante documentos del visto, la Defensoría de la Salud y Transparencia remite la propuesta de Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, a fin de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general; Con la visación de la Directora General de la Defensoría de la Salud y Transparencia, la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo dispuesto en el literal I) del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud; M. Be Habich IC DE y ás

RM. 967-2012-MINSA - Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los derechos de salud.pdf

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El 3.OCT.2009, luego de 4 años de discusión, se publicó la Ley Nº 29414, denominada Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. Esta norma otorgaba al Poder Ejecutivo el plazo de noventa (90) días para la elaboración y publicación de su reglamento. Han transcurrido cuatro (04) años y aún no se publica la citada norma.No obstante, mediante Resolución Ministerial Nº 967-2012-MINSA, publicada el 5.DIC.2012, el Ministerio de Salud publica el Proyecto de Reglamento de la referida Ley, a efecto de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general, durante el plazo de quince (15) días calendarios a través del correo: [email protected]

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MINISTERIO DE SALUD No 964° 201zinit4s,t4

(<,9 \.5?0CA DE/. "c,

Zna, 3 ,4 bici Ert812 s je/ 2012

Visto el Expediente N° 11-040260-001 y 11-040260-015, que contiene la Nota Informativa N° 265-2012-DST/MINSA, de la Defensoría de la Saud y Transparencia;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, señala que la protección de la salud es de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en t rminos socialmente aceptales de seguridad, oportunidad y calidad;

Que, la Primera Disposicion Final de la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley;

Que, mediante documentos del visto, la Defensoría de la Salud y Transparencia remite la propuesta de Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, a fin de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

Con la visación de la Directora General de la Defensoría de la Salud y Transparencia, la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo dispuesto en el literal I) del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud;

M. Be Habich

IC DE

y ás

D. CESPEDES M.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer que la Oficina General de Comunicaciones efectúe la prepublicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, en el Portal de Internet del Ministerio de Salud, en la dirección electrónica de normas legales http://www.minsa.qob.pe/transparencia/dqe normas.asp y en el enlace de documentos en consulta http://www.minsa.qob.pe/portada/docconsulta.asp, a efecto de recibir las

gerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general, durante el plazo de quince (15) días calendarios, a través del correo [email protected].

Artículo 2°.- Encargar a la Defensoría de la Salud y Transparencia la recepción, procesamiento y sistematización de las sugerencias y comentarios que se presenten, a fin de elaborar el proyecto correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOS Ministra de Salud

J. Zavala &

Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de

los Servicios de Salud

TITULO I

Disposiciones y Conceptos Generales

Artículo 1°.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto:

1.1. Consolidar en un solo texto normativo los derechos de la persona usuaria de los servicios de salud, establecidos en la Ley N° 26842, Ley General de Salud, en la Ley N° 27604, Ley que modifica la Ley General de Salud N° 26842 respecto de la obligación de los establecimientos de salud a dar atención en casos de emergencia y partos, en la Ley N° 29414, Ley que establece los Derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, y en otras normas y reglamentos. La omisión en el presente reglamento de algún derecho establecido en una norma específica no implica su derogación.

1.2. Integrar en un solo texto normativo el contenido genérico y específico del derecho a la salud establecido en diversas fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, su relación con otros derechos fundamentales y derechos específicos, y su aplicación en el marco de la prestación de un servicio de salud.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación objetivo Están comprendidas dentro del ámbito objetivo de la presente norma:

2.1. Toda relación jurídica que contiene la obligación de prestar un servicio de salud, cualquiera fuera su origen legal, contractual, convencional, u otras fuentes, que generen esta obligación.

2.2. Las actividades o actuaciones de regulación, supervisión y sanción de los sujetos, jurídicos o naturales, que prestan servicios de salud.

2.3. Las funciones u obligaciones del personal profesional, técnico y administrativo que presta el servicio de salud, o que apoya o auxilia en la realización de la referida prestación.

Los derechos de la persona usuaria constituyen obligaciones de estricto cumplimiento para el personal profesional de la salud y el personal de los establecimientos de salud, en situación de dependencia, subordinación o por cuenta propia o autónoma.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación subjetiva Están comprendidas dentro del ámbito subjetivo de la presente norma:

3.1. Las entidades o personas jurídicas, públicas y privadas, que prestan servicios de salud.

Están comprendidos: el Ministerio de Salud (MINSA) Seguro Social de Salud (ESSALUD) las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) públicas y privadas; y, cualquier otra organización que preste servicios de salud.

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Esta definición incluye a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (IPRESS) y cuando corresponda, a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) establecidas por la Ley N° 29344, Ley Marco del Aseguramiento Universal en Salud y sus normas reglamentarias.

3.2. El personal profesional, técnico, auxiliar, asistencial, perito, auditor, administrativo y directivo que presta servicios de salud o atiende a una persona usuaria; bajo relación laboral con un empleador referido en el punto 3.1, o que presta un servicio de salud por cuenta propia o autónoma; así como el personal en formación y las personas en labor de voluntariado que desarrollan sus actividades en una entidad o persona jurídica, pública o privada, referida en el punto 3.1 del presente Reglamento.

3.3. Las personas usuarias del servicio de salud.

Excepcionalmente, las disposiciones del presente reglamento serán inaplicables a los prestadores de servicios de salud privados sólo cuando por norma expresa se les excluya.

Artículo 4°.- La relación jurídica en salud Es aquella relación en la que una persona jurídica o natural está obligada a prestar servicios de salud a una persona natural, denominada persona usuaria, de forma gratuita u onerosa. La relación jurídica en salud puede tener un origen legal, contractual, convencional, u otras fuentes.

La relación jurídica en salud tiene como contenido mínimo e indisponible para las partes, el contenido del derecho a la salud, los derechos fundamentales y específicos establecidos por la legislación, la presente norma, la jurisprudencia y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

Artículo 5°.- Prestación del servicio de salud La prestación de servicio de salud es de interés público, involucra toda actividad de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud. La prestación del servicio de salud incluye los servicios de apoyo o auxilio médico, así como los administrativos.

La prestación del servicio de salud es la realización positiva o prestacional del derecho fundamental a la salud. El Estado garantiza su realización universal e integral. Cuando es prestado por una entidad privada, ésta delimita su actuación respetando el contenido del derecho a la salud, los derechos fundamentales y los derechos específicos establecidos por las diferentes fuentes normativas.

Artículo 6°.- Persona usuaria del servicio de salud Es la persona que tiene derecho a acceder a un servicio de salud o que ha accedido y se encuentra percibiendo éste, o que ha recibido un servicio de salud.

Artículo 7°.- Ejercicio de la representación de la persona usuaria El representante de la persona usuaria es aquel, padre o madre que ejerce la patria potestad, tutoría, curatela, o que ha sido designada como representante ante los servicios de salud, para tomar decisiones sobre la situación de salud de ésta.

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Toda decisión o consentimiento otorgado por una persona que no es representante de la persona usuaria es nula, salvo norma expresa que señale lo contrario, así como las excepciones establecidas en la presente norma.

El o la cónyuge o conviviente asume la posición de representante en materia de salud, cuando la persona usuaria está imposibilitada para dar su consentimiento, o en solicitar información o ejercitar sus derechos de salud, siempre que no exista tutoría o curatela establecida. En caso de no haber cónyuge o conviviente, podrá asumir la representación de la persona usuaria, el padre o madre, siguiendo el grado de consanguinidad o en su defecto a quien ésta hubiera designado como su representante ante los servicios de salud.

En los casos de incapacidad absoluta o relativa, regulados en los artículos 43° y 44° del Código Civil; la representación se produce conforme a lo establecido en dicha norma.

Artículo 8°.- Limitación al ejercicio de la representación La representación en salud está limitada o no puede ser ejercitada cuando:

8.1. Se adopte una decisión, que motivada en valores culturales, religiosos u otros similares, ponga en riesgo grave la vida o salud de la persona usuaria representada.

8.2. En aquellos supuestos en que se exige por norma expresa una autorización judicial para realizar un acto concreto.

Artículo 9°.- Prestación del servicio de salud La prestación del servicio de salud es:

9.1. Institucional: cuando la persona jurídica, pública o privada, o natural que es parte de la relación jurídica de salud, y quien en régimen de tercerización presta alguna parte del servicio. Este concepto incluye, pero no de manera exclusiva, a las Entidades Prestadoras de Servicios y a las Entidades Prepagadas de Servicios de Salud.

9.2. Personal: cuando el personal profesional, técnico y auxiliar de la salud que en relación de dependencia con alguno de los sujetos referidos el inciso anterior presta de manera efectiva el servicio.

Artículo 10°.- Establecimiento de salud Es el lugar en donde se realiza, en régimen ambulatorio o de internamiento, la prestación de salud o servicios de apoyo con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación. El establecimiento de salud debe cumplir con las normas de acreditación correspondientes.

Artículo 11°.- Fuentes normativas de la relación jurídica en salud Las fuentes normativas que regulan la relación en salud son:

11.1. La Constitución Política. 11.2. Los tratados internacionales aprobados y ratificados.

11.3. Las leyes y los decretos legislativos.

11.4. Los reglamentos. 11.5. La jurisprudencia y los precedentes vinculantes.

11.6. Los contratos o convenios.

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Artículo 12°.- Principios del derecho a la salud Los principios del derecho a la salud orientan la política, la regulación, la actividad administrativa e interpretativa de éste, y la específica prestación de un servicio de salud.

12.1. Principios generales

a) Dignidad.- Toda persona usuaria debe ser tratada con dignidad. Ello supone, entre otros aspectos, que las personas jurídicas o naturales que prestan servicios de salud o servicios de apoyo deben enmarcar toda su actividad al pleno respeto de la dignidad de la persona. El respeto a la dignidad implica, cuando menos, garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, de los derechos fundamentales vinculados en la realización del servicio y de los derechos específicos establecidos en la legislación, así como a recibir en el servicio de salud en todo momento un trato amable, comprensivo y respetuoso.

b) Universalidad.- Toda persona residente en el territorio peruano es titular del derecho a la salud. El concebido es sujeto del derecho a la salud.

c) Igualdad.- El acceso a la salud se garantiza sin discriminación por razones de cultura, sexo, raza, nacionalidad, orientación sexual, religión, edad, capacidad económica o de cualquier otra índole.

d) Atención preferente.- Se reconoce la particularidad de algunos grupos poblacionales, que requieren atención preferente en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad, problemas de salud mental u otros.

e) Irrenunciabilidad.- El derecho a la salud, y los derechos específicos que lo desarrollan y conforman, son de naturaleza indisponible e irrenunciable. El/la titular del derecho no puede disponer de su derecho a la salud, todo acto de disposición es nulo, salvo las excepciones expresamente establecidas por Ley.

f) Integralidad.- El derecho a la salud protege a la persona de todo evento o contingencia que afecte o pueda afectar su estado de salud, física o mental. El principio de integralidad se traduce en el derecho a obtener prestación asistencial, preventivo promocional y reparativa; productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.

g) Prevalencia en la interpretación normativa más favorable al derecho a la salud.- Cuando una norma jurídica tenga más de una interpretación deberá elegirse aquella que sea más favorable a la protección de la persona usuaria, y cuando se establezcan políticas y normas infra legales deberá reglamentarse en la situación más protectora

12.2.- Principios específicos

a) Autonomía.- Toda persona tiene derecho a decidir sobre su situación de salud. Toda excepción debe estar legalmente establecida.

b) Consentimiento informado.- Toda actuación de tratamiento de salud requiere el previo consentimiento de la persona usuaria. Toda excepción debe estar legalmente establecida.

c) Libre elección.- Toda persona usuaria tiene derecho a decidir libremente si recibe o no un tratamiento, el médico tratante e igualmente, a elegir las opciones clínicas disponibles.

d) Información.- Toda persona usuaria debe ser informada de manera adecuada y oportuna sobre los tratamientos de salud, condiciones y costos del servicio, y de otro lado, sobre la información epidemiológica.

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e) Confidencialidad.- Los datos sobre la salud de la persona usuaria son confidenciales, nadie puede tener acceso a ellos, salvo consentimiento expreso de la persona y los casos previstos en la legislación. El secreto profesional debe estar garantizado.

f) Participación y vigilancia.- Se promueve la participación y vigilancia ciudadana, individual o colectivamente, en actividades sanitarias y en la gestión de los servicios de salud.

Artículo 13°.- Contenido esencial del derecho a la salud Toda persona tiene derecho a mantener su estado de normalidad orgánico-funcional, en lo físico y en lo mental, y a restablecerlo cuando se presente una perturbación de tal estado. El derecho a la salud tiene el siguiente contenido:

13.1 Derecho a que un tercero no afecte el derecho de salud (derecho de no lesión) Toda persona tiene derecho a:

a) La no afectación del derecho a la salud por parte de la entidad pública, funcionario, funcionaria, trabajador o trabajadora pública.

b) La no interferencia en el goce del derecho a la salud por parte de sujeto privado, persona jurídica o natural

13.2 Derecho a recibir un servicio de salud (derecho de prestación) Toda persona tiene derecho a recibir una prestación de servicio de salud en doble contenido:

a) Derecho a la promoción y prevención de la salud, y b) Derecho al restablecimiento o recuperación de la salud

13.3 Garantías para la prestación del servicio de salud:

a) Disponibilidad.- Se debe contar con un número suficiente de: a. Establecimientos de salud debidamente acreditados y seguros. b. Dotación de medicamentos suficiente, como mínimo, de acuerdo al

petitorio de medicamentos aprobado por norma. c. Personal de salud y administrativo suficiente.

b) Accesibilidad.- Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles de la siguiente manera:

a. Accesibilidad Geográfica: Toda persona tiene derecho a contar con establecimientos de salud razonablemente cercanos, especialmente cuando se trata de atenciones de salud de primer nivel.

b. Accesibilidad Física: Los establecimientos de salud deben estar acondicionados o diseñados de tal forma que sean accesibles para cualquier persona. Se adoptarán medidas especiales para garantizar el acceso físico de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres gestantes y personas adultas mayores.

c. Accesibilidad Económica: Toda persona debe acceder a un servicio de salud sin que su situación económica sea una condición de exclusión. El aseguramiento universal se realiza conforme a lo establecido en la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y sus normas reglamentarias.

d. Accesibilidad Administrativa: Cumplidos los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para acceder a un servicio de salud,

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ningún reglamento o medida administrativa, ni el personal trabajador o funcionario público, puede establecer un requisito adicional que obstaculice o impida la atención del servicio de salud.

c) Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de

a. La ética médica b. La ética establecida para las demás profesiones de la salud c. Las diferencias o particularidades culturales, y de d. Las diferencias por género y las correspondientes al ciclo de vida.

d) Calidad: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad, cumpliéndose con los estándares de calidad establecidos en la legislación, en los procedimientos y prácticas institucionales y

profesionales.

La calidad contiene también el derecho a recibir un servicio de salud:

a. Oportuno b. Con personal de salud capacitado c. Con medicamentos científicos aprobados y en buen estado, y

d. Con equipos tecnológicos operativos para el tamizaje, diagnósticos, monitoreo y tratamiento.

Articulo 14°.- Tratados internacionales y el contenido del derecho a la salud Los tratados internacionales sobre derechos humanos complementan la enumeración de derechos fundamentales contenida en la Constitución, sirven para interpretar el significado de los derechos establecidos en la legislación interna y conforman el núcleo de los bloques de constitucionalidad de los derechos fundamentales. Las interpretaciones jurídicas, o recomendaciones de los organismos internacionales vinculados con los referidos tratados, se integran al contenido del derecho a la salud. Las posiciones científicas de estos organismos tienen un valor prevalente para el análisis técnico vinculado con el derecho a la salud.

Artículo 15°.- La progresividad en la realización del derecho a la salud El derecho a la salud en la prestación de los servicios de salud se realiza progresivamente en función de la disponibilidad presupuestaria del Tesoro Público y del Aseguramiento Universal en Salud. No obstante, el contenido esencial del derecho a la salud, su ámbito de no lesión, los derechos fundamentales concurrentes en el servicio de salud, los derechos específicos en el servicio de salud y los mecanismos de protección y solución de controversias, son de realización inmediata.

Esta situación de progresividad no es aplicable para los servicios financiados por contribuciones sociales, aportes, contratos de aseguramiento públicos o privados; en cuyo caso todos los derechos son de exigibilidad inmediata.

TITULO II Derechos fundamentales en el servicio de salud

Artículo 16°.- Derechos fundamentales en la prestación del servicio de salud Toda persona usuaria de los servicios de salud debe tener garantizado el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cualquier establecimiento público o privado. Ningún acto médico o de atención en salud puede vulnerar el contenido

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esencial de los derechos fundamentales. Toda restricción debe sujetarse a los límites normativos y ser proporcional y razonable con otros derechos y bienes jurídicos a tutelar. Los derechos fundamentales referidos en el presente Título no limitan la vigencia de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política.

Artículo 17°.-Derecho a la integridad personal Toda persona usuaria tiene derecho a la integridad física, psicológica y moral en el servicio de salud. Está proscrita cualquier forma de tortura, tratos inhumanos, degradantes, humillantes o de amenaza.

Artículo 18°.- Derecho a la igualdad y no discriminación Ninguna persona usuaria puede ser discriminada en el acceso, durante la atención del servicio de salud ni durante el tratamiento de salud por motivo de origen, raza, sexo, idioma, edad, religión, opinión, condición económica, discapacidad, o de cualquiera otra índole.

La persona usuaria que pertenezca a un grupo considerado de interés prioritario para el Estado, debe recibir una atención preferente que atienda su particular condición a fin de promover la igualdad de oportunidades en el acceso y durante la prestación del servicio de salud, conforme se precisa a continuación:

18.1.- De la persona usuaria menor de edad La persona usuaria menor de edad tiene adicionalmente los derechos específicos a:

a) Ser considerada una persona usuaria de los servicios de salud desde su nacimiento.

b) Estar, preferentemente, al lado de su madre desde el momento inmediato posterior a su nacimiento y durante su estancia en el establecimiento de salud.

c) Iniciar la lactancia materna en el momento inmediato a su nacimiento. d) Estar acompañada siempre de su padre, madre, o quien los represente, el

máximo tiempo posible durante su permanencia en el servicio de salud, y que éstos participen activamente durante la prestación del servicio de salud.

e) Ser examinada en compañía y presencia de su madre, padre o quien los representante; salvo situaciones de emergencia.

f) Recibir información sobre todos los aspectos contenidos en el derecho a la información regulado en el presente Reglamento. En el consentimiento informado, aún cuando sus padres o representantes deban otorgarlo, deben ser razonablemente informada, salvo las excepciones legalmente establecidas. La información que se le proporcione deberá ser adecuada a su edad, su desarrollo mental, así como su estado afectivo o sicológico.

g) Ser atendida por personal especializado en la atención de menores. h) Proseguir su formación escolar en caso de una hospitalización prolongada

mientras no obstaculice el tratamiento correspondiente. i) Ser hospitalizada individualmente o con pacientes menores de edad,

evitando su hospitalización con personas adultas. j) Ser atendida en locales amoblados, equipados, seguros y adecuados a sus

necesidades en materia de cuidado, seguridad, educación y juegos. k) Disponer durante la hospitalización, de juguetes, libros y medios

audiovisuales adecuados a su edad. I) Contactar con su padre, madre o quien los represente, en momentos de

tensión, de realización de exámenes clínicos y auxiliares, y de administración de medicamentos o procedimientos médicos y de enfermería.

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El establecimiento de salud deberá adoptar las medidas y medios que lo faciliten.

m) Asegurar que el consentimiento informado de su padre, madre y representantes esté limitado, excluyendo las consideraciones culturales, religiosas o de otra naturaleza que pongan en peligro la vida e integridad del menor o la menor.

n) Otros establecidos por norma de igual o mayor jerarquía.

18.2. De la mujer en estado de gestación La mujer usuaria en estado de gestación tiene adicionalmente los derechos específicos a:

a) Estar acompañada por la persona de su confianza durante el tiempo anterior, durante y posterior al parto. La persona acompañante debe cumplir con las reglas de bioseguridad vigentes.

b) Participar activamente de su parto y decidir por la posición para la atención de su parto, salvo que ello origine una situación de riesgo.

c) Contar con vías de acceso apropiadas y preferentes para el ingreso al establecimiento y a los servicios.

d) Tener contacto inmediato con su recién nacido o nacida después del parto, siempre que sus condiciones lo permitan.

e) Tener a su lado a su recién nacido o nacida durante su estancia en el establecimiento de salud.

f) Acceder a las facilidades inmediatas para iniciar la lactancia materna. g) Ser informada sobre las condiciones y estado de salud que presenta su

recién nacido o nacida al momento del nacimiento. h) Recibir información y educación sobre el embarazo, el parto, puerperio y

cuidados de su recién nacido o nacida. i) Otros establecidos por norma de igual o mayor jerarquía.

18.3.- De la persona adulta mayor La persona usuaria adulta mayor tiene adicionalmente los derechos específicos a:

a) Ser protegida con especial atención de cualquier maltrato físico o psicológico.

b) Contar con vías de acceso apropiadas y preferentes para el acceso al establecimiento y a los servicios.

c) Otros establecidos por norma de igual o mayor jerarquía.

18.4.- De la persona con discapacidad La persona usuaria con discapacidad tiene adicionalmente los derechos específicos a:

a) Contar con vías de acceso apropiadas y preferentes en los establecimientos de salud; así como a servicios señalizados en braille y en formatos de fácil lectura y comprensión.

b) Tener preferencia en la atención y en la entrega de artefactos ortopédicos. c) Otros establecidos por norma de igual o mayor jerarquía.

18.5.- De la persona integrante de un pueblo indígena

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La persona que proviene de un pueblo indígena tiene derecho a que el servicio se preste con pleno respeto a su identidad cultural. Adicionalmente tiene los derechos específicos a:

a) Tener a su disposición servicios de salud adecuados y debidamente implementados, sean públicos, o privados o bajo administración y responsabilidad de dichos pueblos.

b) El personal de la salud debe ser preferentemente de la comunidad, o en todo caso estar capacitado para comprender el idioma, cultura y percepción del derecho a la salud de la población.

c) Los servicios de salud deben organizarse en la medida de lo posible, en ámbito comunitario; con la participación activa y consultada de la comunidad, considerando sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

d) Otros establecidos por norma de igual o mayor jerarquía.

18.6.- De la persona que padece de enfermedad transmisible La persona usuaria que padece de alguna enfermedad transmisible tiene adicionalmente los derechos específicos a:

a) Recibir un trato equitativo y respetuoso de parte del personal de los establecimientos de salud.

b) Acceder en forma gratuita a los servicios de prevención, detección, diagnóstico precoz y tratamiento oportuno, cuando se trate de aquellas enfermedades transmisibles de interés para la salud pública.

18.7. De la persona con problemas de salud mental La persona usuaria que padece de problemas de salud mental tiene adicionalmente los derechos específicos establecidos en la Ley N° 29889 y su reglamento.

Aquellos grupos de personas víctimas de un desastre natural, violencia familiar, sexual o política, o se encuentre privada de libertad, tienen derecho a recibir una atención integral preferente, por su particular exposición al desarrollo de un problema de salud mental.

Artículo 19°.- Derecho a la intimidad de la persona

19.1. Derecho al secreto de la información personal Toda persona usuaria tiene derecho a que la información relacionada con el acto médico, los resultados de diagnósticos y la contenida en su historia clínica, se preserven con reserva y confidencialidad. El personal directivo, profesional, técnico o auxiliar de la salud que proporciona, por cualquier medio, información relacionada con el acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad laboral, administrativa, civil o penal, según sea el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional.

Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico, los casos siguientes:

a) Cuando hubiere consentimiento por escrito de la persona usuaria. En los centros de trabajo, cuando por razones objetivas vinculadas con la prestación del servicio se requieran diagnósticos médicos, el resultado de éstos, aún

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cuando sean realizados por el establecimiento de salud del propio empleador, será entregado por el profesional de la salud a cargo directamente al trabajador

o trabajadora. b) Cuando sea requerida por autoridad competente

c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma

anónima. d) Cuando fuere proporcionada a familiares o representante de la persona

usuaria, siempre que ésta no lo prohíba expresamente.

e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud.

f) Cuando fuere proporcionada a la entidades aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada a la persona usuaria siempre que fuera con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría.

g) Cuando fuere necesario para mantener la continuidad de la atención médica a

la persona usuaria.

No se considera una vulneración del derecho de reserva, el acceso a la información que por sus competencias tienen las entidades administrativas de fiscalización y supervisión de los servicios de salud. En este supuesto, el personal que labora en estas entidades tiene igual deber de reserva, confidencialidad y responsabilidad.

19.2. Otros derechos relacionados con el derecho a la intimidad Toda persona usuaria tiene derecho a:

a) Rehusarse a hablar o ser vista por quien no esté oficial o funcionalmente relacionada con su tratamiento, salvo excepciones legalmente establecidas.

b) Usar vestimenta, así como objetos personales de valor religioso, simbólico o cultural, siempre que no interfieran con el diagnóstico o tratamiento.

c) Solicitar la identificación de la persona que la atiende, en lo que respecta a su nombre, profesión y área de trabajo.

d) Ser examinada en instalaciones apropiadas que aseguren su aislamiento

visual y auditivo. e) Ser internada o atendida en habitaciones adecuadas, preservándose su

intimidad del resto de pacientes que pudieran compartir la habitación.

f) Solicitar la presencia de una persona de su mismo sexo cuando el tratamiento o procedimiento médico va a ser efectuado por profesionales del sexo opuesto, así como, no permanecer desnuda más tiempo que el necesario para que se lleve a cabo el procedimiento médico.

g) Recibir consulta o información de su caso de manera discreta y sin la presencia de quienes no estén directamente involucrados en su tratamiento.

h) Recibir el aislamiento y la protección razonablemente necesarios para su seguridad personal, durante su permanencia en el establecimiento.

i) Rehusarse a la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas

sin su consentimiento. j) Rehusarse a ser atendida o aceptar la presencia de personal en formación.

Artículo 20°.- Derecho a la libertad de comunicación Ninguna persona usuaria del servicio de salud puede ser incomunicada o prohibírsele la comunicación directa con sus familiares, representante u otras personas que ésta

autorice, salvo que:

a) Existan razones vinculadas con la salud de la persona usuaria.

b) Existan razones de salud pública.

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En estos casos, el establecimiento de salud podrá aceptar que la persona usuaria pueda utilizar medios de comunicación indirecta, mediante el uso de notas, teléfono, internet, según corresponda. La medida debe ser temporal hasta superar el riesgo de salud y debe ser comunicada en forma breve a sus familiares, representante u otras personas que ésta autorice, sin perjuicio de la comunicación que sobre la medida adoptada remita al Ministerio Público, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada ésta.

Artículo 21°.- Derecho a la libertad de tránsito Ninguna persona usuaria del servicio de salud puede ser retenida o internada en un establecimiento de salud sin su consentimiento informado o el de su representante legal.

Excepcionalmente, la retención o internamiento se producirá sin consentimiento en los siguientes casos:

a) Por orden judicial. b) Por decisión médica, sólo cuando se trate de una situación de emergencia que

ponga en riesgo la vida o salud de la persona usuaria. En este caso debe evaluarse que la retención, internamiento o aislamiento sea la única medida necesaria razonable. La medida debe ser temporal hasta superar la emergencia y comunicada inmediatamente a sus familiares o a su representante legal; sin perjuicio de la comunicación al juez dentro de las 24 horas siguientes de dispuesta.

Artículo 22°.- Libertad de religión Toda persona usuaria tiene derecho a actuar conforme a su opción religiosa, aceptando o negándose a recibir un tratamiento médico. No obstante ello, en situaciones de emergencia, y cuando no pueda expresar libremente su voluntad, el profesional de salud actuará en el sentido de preservar la vida y la salud.

Cuando el profesional de la salud advierta que los valores religiosos de los representantes de la persona usuaria ponen en peligro la vida y la salud de ésta, deberá actuar en el sentido de preservar la vida y la salud de la persona usuaria. Esta circunstancia debe quedar registrada en la historia clínica correspondiente.

Título III Derechos específicos que rigen el servicio de salud

Capítulo I Derecho a la información

Artículo 23°.- Derecho a la Información Toda persona usuaria de un servicio de salud, o su representante legal y cuando así corresponda, tienen derecho a recibir información adecuada y oportuna.

23.1. La Información es adecuada cuando cumple las siguientes características:

a) Adecuación objetiva: La información que se brinda debe ser:

a. Necesaria.- Es la información relevante o importante vinculada con el servicio de salud.

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b. Veraz.- La información brindada es verdadera. c. Completa.- La información proporcionada contiene todos los

aspectos importantes para el servicio de salud que se brinda y para la persona usuaria.

b) Adecuación subjetiva: La información se brinda a través de medios idóneos que permitan su comprensión a la persona usuaria. El medio utilizado deberá considerar las características y circunstancias particulares de la persona; tales como el idioma, la cultura, la gravedad y la situación psicológica de la persona.

23.2 La Información es oportuna cuando cumple las siguientes

características:

a) Se realiza en un momento conveniente, que permita la adopción razonada

de decisiones. b) Culminada la atención o la prestación del servicio, en el momento que

permita conocer el resultado de los actos médicos practicados. Está prohibido que el/la profesional de salud responsable dilate la entrega de información, o en todo caso, deberá proporcionarse de manera inmediata cuando sea requerida por la persona usuaria o su representante, salvo las excepciones establecidas por norma.

Artículo 24°.- Situaciones específicas del derecho a la información Las situaciones especiales establecidas en el presente artículo deben cumplir con todo el contenido del derecho a la información regulado en el artículo 8° del presente

reglamento.

Toda persona usuaria tiene derecho a la información en las siguientes circunstancias:

24.1. Derecho a la información sobre el acceso o contratación de un servicio

de salud Toda persona usuaria tiene derecho a recibir información adecuada y oportuna sobre los servicios de salud a los que puede acceder. Este derecho de información contiene como mínimo la siguiente información:

a) Formas de acceso al servicio. b) Características, términos y condiciones del servicio.

c) Horarios de atención. d) Condiciones económicas de la prestación del servicio. e) Normas, reglamentos y condiciones administrativas del establecimiento de

salud.

La oportunidad de la información relativa al acceso a un servicio de salud debe producirse antes de realizarse los procedimientos de diagnóstico o terapéuticos, con excepción de las situaciones de emergencia.

Todo establecimiento de salud, público o privado, debe tener en un sitio de acceso público la cartera de servicios que brinda y el precio de éstos. En ningún caso podrá exigirse un pago por servicios no contenidos en el listado referido. Igualmente, la modificación de los precios de la lista no implicará, por si misma, una modificación de las condiciones contractuales establecidas. Toda entidad pública o privada deberá publicar en su página web la lista de precios de los servicios que brinda.

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Los establecimientos públicos que establezcan tasas por el cobro del servicio de salud se sujetan a las normas establecidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

24.2. Derecho a la información sobre el aseguramiento en salud La persona usuaria tiene derecho a ser informada sobre los requisitos y procedimientos establecidos para la afiliación al Seguro Integral de Salud, ESSALUD, y cuando corresponda a entidades administradoras de fondo de aseguramiento en salud privados.

24.3. Derecho a la información sobre la promoción de prácticas saludables Toda persona usuaria tiene derecho a recibir información para la promoción de prácticas saludables, de acuerdo al perfil epidemiológico y a los determinantes sociales y ambientales identificados en la persona, que permita la adopción de estas prácticas en el individuo, familia y comunidad.

24.4. Derecho a la información epidemiológica Las personas usuarias tienen derecho a:

a) Recibir información de los problemas de salud pública que impliquen un riesgo para su salud y la de su comunidad. Ésta información debe ser difundida en términos comprensibles y actualizados, bajo responsabilidad de la autoridad sanitaria.

b) Recibir información epidemiológica sobre los problemas más comunes de salud y sobre aquellos conocimientos que promueva comportamientos y hábitos de vida saludables para el individuo y la comunidad, prevención de las enfermedades y ejercer el cuidado responsable de la propia salud.

24.5. Derecho a la información sobre su enfermedad o dolencia Toda persona usuaria tiene derecho a recibir en términos comprensibles información adecuada y oportuna sobre su enfermedad.

La información adecuada durante la enfermedad implica la dación continua de información que incluye como mínimo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así como los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias o riesgo de las intervenciones, tratamientos y medicamentos que se prescriban y

administren.

Al momento del alta el derecho de información implica como mínimo el conocer las necesidades de atención y tratamiento.

Esta información se da en forma verbal y debe dejarse constancia expresa en la

historia clínica.

24.6. Derecho a la información sobre medicamentos prescritos El personal profesional de salud que prescribe un medicamento está obligado a informar a la persona sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su administración puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro.

Esta información incluye la obligación de prescribir la denominación genérica del medicamento, sin perjuicio de informar a la persona usuaria sobre la denominación del medicamento de marca correspondiente. En ningún caso el personal profesional

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de salud que prescribe debe orientar la decisión de elección del medicamento, salvo que existan razones científicas comprobadas que deberá hacer constar en la receta.

24.7. Derecho a la información sobre medicamentos o tratamientos experimentales Toda persona usuaria tiene derecho a ser informada sobre la condición experimental de la aplicación de medicamentos o tratamientos, así como de los riesgos y efectos secundarios de éstos.

24.8. Derecho a la información sobre el personal de salud a cargo del tratamiento Toda persona usuaria tiene derecho a conocer el nombre del personal profesional de la salud responsable de su tratamiento; así como, el de las personas a cargo de la realización de los procedimientos clínicos.

Antes del inicio del tratamiento el establecimiento de salud está obligado a informar el nombre del personal médico responsable y las personas a cargo de realizar los procedimientos clínicos. El cambio de personal debe ser inmediatamente informado, y de no ser posible, ello se informa finalizado el tratamiento.

24.9. Derecho a la información sobre traslados dentro y fuera del establecimiento de salud Toda persona usuaria tiene derecho a recibir información completa de las razones que justifican su traslado dentro o fuera del establecimiento de salud, otorgándole las facilidades para tal fin, minimizando los riesgos. La persona usuaria tiene derecho a no ser trasladada sin su consentimiento, salvo razón justificada del personal responsable del establecimiento. Si no está en condiciones de expresar su voluntad, la decisión de traslado será asumida por su representante o familiar.

24.10. Derecho a la información sobre la negativa a recibir o continuar un tratamiento Toda persona usuaria tiene derecho a ser informada sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de su negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad. La negativa a recibir o continuar el tratamiento, así como sobre la información proporcionada sobre las consecuencias de estas decisiones debe registrarse por escrito y adjuntarse a la historia clínica.

24.11. Derecho a la información sobre los mecanismos de interposición de reclamos o quejas Para la interposición de reclamos o quejas, toda persona usuaria tiene derecho a conocer las instancias competentes, el personal responsable así como el plazo máximo en que deben resolverse.

24.12. Derecho a recibir información sobre la situación de salud y los actos de atención de salud brindados a la persona usuaria atendida en situación de emergencia Cuando la persona usuaria sea atendida por situación de emergencia, sus familiares o representante deben ser informados sobre su situación de salud de forma inmediata, salvo que la persona usuaria manifieste su negativa de forma expresa.

24.13. Derecho a la entrega del Informe de Alta

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Toda persona usuaria, al concluir su tratamiento de salud, tiene derecho a recibir un informe de alta que contenga la siguiente información mínima:

a) Los datos de la persona usuaria. b) El resumen del historial clínico. c) Los actos asistenciales realizados. d) El diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas

Artículo 25°.- Excepciones al derecho de información No existe obligación de otorgar información en las siguientes circunstancias:

a) La decisión de la persona o su representante de no ser informada, dejando constancia del hecho en la historia clínica.

b) Las situaciones de emergencia. c) Las situaciones de necesidad terapéutica, cuando el conocimiento de su propia

situación pueda perjudicar su salud de manera grave.

En el supuesto del inciso a) se informará a la persona usuaria que su diagnóstico y condiciones de tratamiento deben ser puestos en conocimiento de su representante, cónyuge, conviviente y/o familiar, a su elección, de lo que se dejará constancia en la historia clínica.

En los supuestos de los incisos b) y c) la información será proporcionada al representante, cónyuge, conviviente, y/o familiar, respectivamente.

Capítulo II Derecho al consentimiento informado

Artículo 26°.- Derecho al consentimiento informado

26.1 Contenido general Toda persona usuaria tiene derecho a otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie ningún mecanismo o circunstancia que vicie su voluntad, para la realización de un procedimiento o tratamiento de salud. Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.

La información previa al consentimiento debe cumplir con las condiciones de adecuación y oportunidad.

26.2 Consentimiento por representación Se produce el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) De los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del artículo 44° del Código Civil.

b) De la persona usuaria, cuando no es capaz de tomar una decisión por las circunstancias apreciadas por el personal profesional de salud.

En estos casos, el representante legal, o en su defecto, un familiar o una persona allegada, debe otorgar el consentimiento informado. Ello sin perjuicio de informar, en caso sea posible, a la persona usuaria o representante.

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Artículo 27°.- El derecho a revocar el consentimiento En cualquier momento la persona usuaria tiene el derecho de revocar su consentimiento. La revocatoria se realiza por escrito, en caso el consentimiento deba cumplir tal formalidad. La revocatoria de consentimientos verbales se realizará por igual medio.

Artículo 28°.- Formalidades del consentimiento informado El consentimiento informado se otorga generalmente en forma verbal, salvo lo dispuesto en la Ley N° 26842, Ley General de Salud y sus modificatorias.

En los casos en que se requiera que el consentimiento informado conste por escrito, la persona usuaria tendrá en su poder el formato correspondiente 48 horas antes de su suscripción

Artículo 29°.- Situaciones específicas en el ejercicio del derecho al consentimiento informado

29.1 Todo acto médico debe estar previamente autorizado Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar a la persona usuaria y a sus familiares sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio, así como los aspectos esenciales vinculados con el acto médico.

Ningún establecimiento de salud o servicio médico de apoyo podrá efectuar acciones que correspondan a actos que no hayan sido previamente autorizados por la persona usuaria o por la persona llamada legalmente a hacerlo, si correspondiere, o estuviere impedido de hacerlo.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente la atención de emergencia destinada a enfrentar la situación que pone en peligro inminente la vida o la salud de la persona usuaria.

29.2 Consentimiento informado antes de la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento Toda persona usuaria tiene derecho al consentimiento informado en la oportunidad inmediata previa a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como a su interrupción. El personal médico, cirujano-dentista u obstetra tratante, están obligados a informar al paciente sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y consecuencias de los mismos.

29.3. Consentimiento Informado cuando se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar la integridad de la persona.

Toda persona usuaria tiene derecho al consentimiento informado en la oportunidad inmediata previa cuando se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar la integridad de la persona.

En este caso, el consentimiento informado debe constar por escrito y evidenciar proceso de información y decisión. Si la persona usuaria no supiere firmar, imprimirá su huella digital.

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29.4 Consentimiento informado en exploración, tratamiento o exhibición

con fines docentes Toda persona usuaria tiene derecho al consentimiento informado, cuando se trate de exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes.

En este caso, el consentimiento informado debe constar por escrito y evidenciar el proceso de información y decisión. Si la persona usuaria no supiere firmar, imprimirá su huella digital.

29.5 Consentimiento informado en la experimentación de medicamentos o tratamientos Toda persona usuaria tiene derecho al consentimiento informado cuando sea objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos, debiéndose dejar constancia de su consentimiento por escrito y evidenciar el proceso de información y decisión. Si no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

29.6. Consentimiento informado y previo en la aplicación de cualquier método anticonceptivo La aplicación de cualquier método anticonceptivo requiere del consentimiento informado previo de la persona usuaria. En caso de métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar por escrito y evidenciar el proceso de información y decisión. Si no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

29.7 Consentimiento previo y escrito de los padres biológicos en la aplicación de técnicas de reproducción asistida La aplicación de técnicas de reproducción asistida requiere del consentimiento previo y escrito de los padres biológicos. En este caso, el consentimiento informado debe constar por escrito y evidenciar el proceso de información y decisión. Si la persona usuaria no supiere firmar, imprimirá su huella digital.

29.8 Consentimiento expreso y escrito del donante de un órgano o tejido La disposición de órganos y tejidos de seres humanos vivos está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. En este caso, el consentimiento informado debe constar por escrito y evidenciar el proceso de información y decisión. Si la persona usuaria no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

Para la disposición de órganos y tejidos de cadáveres se estará a lo declarado en el Documento Nacional de Identidad (DM) salvo declaración posterior en contrario hecha en vía por la persona fallecida que conste de manera indubitable.

En caso de muerte de una persona sin que haya expresado en vida su voluntad de donar sus órganos o tejidos, o su negativa de hacerlo, corresponde a sus familiares más cercarnos disponerlo.

Artículo 30°.- Excepciones al consentimiento informado No se requiere el consentimiento informado:

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30.1 En situación de emergencia, cuando esté en grave e inminente peligro la salud de la persona usuaria.

30.2 Cuando, en el caso de los absolutamente o relativamente incapaces, la negativa a consentir el tratamiento por parte del representante está basada en sus valores religiosos o culturales.

30.3 Cuando esté en riesgo la salud de terceros o la salud pública. 30.4 En el caso de la mujer embarazada, cuando esté en peligro la vida de ella

misma y/o del concebido. 30.5 Otras establecidas por norma de igual o mayor jerarquía.

Artículo 31°.- Efecto de la negativa a consentir un tratamiento médico o quirúrgico La negativa de recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso, de los efectos que puedan producirse por no realizar el tratamiento.

Capítulo III Derecho a la Historia Clínica

Artículo 32°.- Derecho a la historia clínica Toda persona usuaria del servicio de salud o su representante, tiene derecho a solicitar una copia de la historia clínica completa, que debe ser entregada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles.

Se requiere el consentimiento expreso de la persona usuaria o su representante, para divulgar información de la historia clínica o, en general, de su estado de salud.

Artículo 33°.- Contenido mínimo de la historia clínica La historia clínica contiene como mínimo la siguiente información:

33.1 La documentación trascendente de las prácticas y procedimientos aplicados a la persona usuaria con la finalidad de conocer de forma actualizada el estado de salud de la persona usuaria, facilitar la asistencia sanitaria y el trabajo articulado del personal profesional de la salud que participe en la atención brindada.

33.2 La identificación del personal profesionales de la salud que ha realizado las atenciones de salud a través de la firma, sello y colegiatura legible.

33.3 Los formatos de atención de acuerdo al grupo etaño. 33.4 Los datos generales de la persona usuaria, que incluirán los apellidos y

nombres, sexo, edad, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, procedencia, idioma, religión, grado de instrucción, grupo sanguíneo y factor Rh, condición de aseguramiento, datos en el triaje y el descarte de signos de alarma.

33.5 La evaluación que se realice a la persona usuaria comprenderá la anamnesis, relato cronológico de la enfermedad, antecedentes familiares y personales, examen físico completo.

33.6 Diagnósticos: incluye los diagnósticos presuntivos, diagnósticos definitivos y el uso del Código Internacional de Enfermedades vigente.

33.7 Terapéutica: incluye el tratamiento sintomático y el tratamiento etiológico. 33.8 En caso de menores de edad se registrará también el nombre, edad, DNI

de la madre, padre, acompañante o cuidador/a. 33.9 Las orientaciones e indicaciones que el personal profesional de la salud

brinde a la persona usuaria, sean las relacionadas a la prestación de la salud u otras de distinta naturaleza.

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Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

33.10 La fecha y hora de la solicitud de interconsulta así como respuesta de la misma.

33.11 El consentimiento informado. En los casos que se requiere de formato escrito, éste deberá encontrarse debidamente llenado y firmado.

33.12 Los resultados de todos los exámenes de laboratorio y exámenes de diagnóstico por imágenes realizados a la persona usuaria.

33.13 En caso de parto, llenar la historia clínica perinatal y partograma. 33.14 La epicrisis de la historia clínica. 33.15 Los datos de quien brinde información, sea el paciente, familiar o

representante. 33.17 Otros que establezca la norma técnica de la materia.

La información que contenga la historia clínica debe, bajo responsabilidad, ser registrada con letra legible.

Artículo 34°.- Registro del formato de atención de emergencia

El formato de atención de emergencia debe contener como mínimo:

34.1 La determinación de la prioridad de la atención, la fecha y hora de ingreso al servicio y de atención

34.2 Los datos generales que permitan la identificación apropiada de la persona usuaria, desde su ingreso al servicio.

34.3 La verificación de la condición de aseguramiento de la persona usuaria en estado de emergencia.

34.5 La anamnesis, enfermedad actual, motivo principal de la atención a brindar los antecedentes.

34.6 El registro del examen realizado, funciones vitales, diagnóstico presuntivo, plan de trabajo, diagnóstico definitivo y seguimiento.

34.7 El uso y registro completo del formato de atención de emergencia establecido en la norma técnica de la materia, con la firma, sello y colegiatura legible de todo el personal profesional que hubiere intervenido en la atención brindada.

34.8 El consentimiento informado de la persona usuaria respecto del procedimiento quirúrgico a realizar.

34.9 Los resultados de los exámenes auxiliares que hubieren sido realizados deberán estar anexos a la hoja de atención.

34.10 Otros que establezca la norma técnica de la materia

El formato de atención de emergencia deberá ser anexada a la historia clínica, bajo responsabilidad.

La información que contenga el formato de atención de emergencia debe, bajo responsabilidad, ser registrada con letra legible.

Artículo 35°.- Registro de la hoja de referencia La hoja de referencia debe contener:

35.1. Los datos generales: número de la referencia, fecha, hora, condición de aseguramiento, planes de atención SIS, establecimiento de origen, establecimiento de destino.

35.2. La identificación del usuario: código de afiliación al SIS, número de historia clínica, apellidos, nombres, sexo, edad, dirección.

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Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

35.3 El resumen de la historia clínica: anamnesis, examen físico, exámenes auxiliares, diagnóstico, tratamiento.

35.4 Los datos de la referencia: unidad productora destino de la referencia, coordinación de la referencia, especialidad de destino, condiciones del paciente al inicio del traslado, condiciones del paciente al inicio de la llegada.

35.5 Los datos del responsable de la referencia, responsable del establecimiento, personal que acompaña, personal que recibe.

Artículo 36°.- Gestión de la historia clínica ante el cambio de establecimiento o de Entidad Prestadora de Salud Cuando una persona usuaria cambie de establecimiento de salud o de entidad prestadora de salud, el nuevo establecimiento o entidad debe recabar la historia clínica del establecimiento de origen, el que estará obligado a entregar la historia clínica dentro de las cuarentaiocho (48) horas de recibida la solicitud. Este trámite es gratuito.

CAPITULO IV Derecho a la atención en situación de emergencia

Artículo 37°.- Derecho a la atención de emergencia Toda persona usuaria tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médica quirúrgica o psiquiátrica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud, sin excepción, obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud.

La situación de emergencia es aquella que en forma repentina e inesperada origina una alteración de la salud, poniendo en inminente peligro o grave riesgo la vida y la salud de la persona, por lo que requiere atención y aplicación de procedimientos médicos y/o quirúrgicos inmediatos, empleando los recursos de personal, equipamiento y manejo terapéutico de acuerdo a su categoría.

Artículo 38°.- Derecho de la mujer embarazada a la atención de emergencia Toda mujer que se encuentre en el momento del parto o situación de emergencia obstétrica tiene derecho a recibir en cualquier establecimientos de salud la atención obstétrica o médica necesaria, estando los establecimientos de salud, sin excepción, obligados a prestar esta atención mientras subsista la situación de riesgo para la vida de la madre, del niño o la niña por nacer.

Artículo 39°.- Prohibición de condicionar la atención de emergencia Toda persona usuaria en situación de emergencia tiene derecho a ser atendida de forma inmediata. El establecimiento de salud no puede condicionar la atención de emergencia al cumplimiento de ningún requisito previo, incluidos pagos, entregas o firmas de títulos valores, prendas, entre otros.

Artículo 40°.- Determinación de la condición de emergencia La determinación de la condición de emergencia se realiza por el personal profesional de -salud encargado de la atención, bajo responsabilidad.

Articulo 41°.- Duración del derecho de la atención de emergencia La atención de emergencia dura hasta que el estado de grave riesgo para la vida o la salud concluya; al cabo del cual, de ser el caso, se realiza la referencia correspondiente.

Artículo 42°.- Accesibilidad al área de emergencia

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Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

Las instalaciones del área de emergencia deben ser de acceso rápido, no deben tener obstáculos, elementos o instrucciones de seguridad o vigilancia que impidan la atención inmediata.

Artículo 430.- Información sobre el derecho de atención de emergencia Los establecimientos de salud deben contar con un aviso o cartel colocado en un lugar visible de la zona de atención de emergencia sobre el contenido y adecuado ejercicio del derecho de la persona usuaria.

Artículo 44°.- Información sobre la situación de salud y los actos de atención de salud brindados a la persona usuaria atendida en situación de emergencia La información acerca de la situación de emergencia de la persona usuaria es brindada a sus familiares o representante legal, por el personal médico tratante o por el personal a cargo de la jefatura de guardia, inmediatamente después de la atención inicial.

Artículo 45°.- Atención del servicio de farmacia El servicio de farmacia debe estar debidamente implementado, y dar atención las veinticuatro (24) horas del día a los servicios de emergencia.

Artículo 46°.- Compensación de pago o prestaciones de salud Las normas que regulan el aseguramiento universal en salud establecen las formas de compensación del pago o las prestaciones de salud otorgadas por un establecimiento de salud a una persona asegurada a una entidad administradora de fondos de aseguramiento, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2002-SA, y sus normas modificatorias.

CAPITULO V Derechos sexuales y servicios de salud

Artículo 47°.- Derecho a la información y educación sobre la salud sexual y sobre los servicios de atención reproductiva y planificación familiar Toda persona usuaria tiene derecho a recibir información, educación y orientación oportuna y de calidad sobre el propio cuerpo y la sexualidad, incluyendo temas como métodos anticonceptivos, riesgo de embarazo, enfermedades de transmisión sexual, entre otros. El servicio de atención en salud incluye la salud reproductiva y planificación familiar.

Artículo 48°.- Derecho a decidir sobre la maternidad y paternidad Toda persona usuaria tiene derecho a vivir una maternidad y paternidad voluntaria y sana, decidiendo libremente si han de procrear así como el número de hijos que han de tener y cuándo.

Artículo 49°.- Derecho a acceder y elegir libremente el método de concepción y el método anticonceptivo de su preferencia Toda persona usuaria tiene el derecho, en condiciones de igualdad, a acceder y elegir libremente el método de concepción o anticoncepción de su preferencia para lograr o impedir la concepción, incluyendo los métodos naturales.

El ejercicio del derecho, incluye recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar.

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Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

Toda persona usuaria tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como, a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona.

CAPITULO VI Otros derechos específicos en los servicios de salud

Artículo 50°.- Derecho a la integridad personal durante las atenciones de salud con internamiento Para resguardar la integridad de la persona usuaria, al momento de su internamiento en el establecimiento de salud, se debe considerar los criterios de sexo, edad y tipo de enfermedad, así como el adecuado ejercicio de los siguientes derechos:

50.1 Registro de los datos personales y los motivos del internamiento. 50.2 No ser afectada por condiciones de hacinamiento. 50.3 Recibir atención para asegurar su debida higiene personal. La persona

usuaria deberá ser previamente informada sobre el procedimiento a seguir. 50.4 Recibir alimentación en horarios adecuados y con estándares de sanidad y

nutrición. 50.5 Contar con adecuadas medidas de seguridad, disciplina y funcionamiento. 50.6 Devolución de las pertenencias de valor, dinero y otros sean registradas,

guardadas y devueltas al momento de la salida de su rehabilitación. 50.7 Garantizar adecuadas condiciones de seguridad y sin exposiciones públicas

que atenten contra la dignidad de la persona. 50.8 Estar comunicada con familiares, representante y personas autorizadas por

ésta.

Artículo 51°.- Derecho de las personas internadas por problemas de salud mental. Cuando se trata de personas usuarias internadas con problemas de salud mental, adicionalmente a los derechos señalados en el artículo 34° del presente Reglamento, se rigen por los derechos específicos establecidos en la Ley N° 29889 y su reglamento.

Artículo 52°.- Derecho a la seguridad de la persona usuaria Toda persona usuaria tiene derecho a que el servicio de salud que reciba contemple las medidas necesarias para la reducción del riesgo de daños innecesarios.

Artículo 53°.- Derecho a la segunda opinión médica Toda persona usuaria tiene derecho a una segunda opinión médica, entendiéndose por ello a un nuevo informe de diagnóstico o tratamiento emitido por otro personal o equipo profesional del establecimiento de salud.

Artículo 54°.- Derecho a la disponibilidad y calidad de medicamentos Toda persona usuaria tiene derecho a:

54.1 Acceder a medicamentos seguros, de calidad, y en forma oportuna y equitativa. Sólo los médicos pueden prescribir medicamentos. Los cirujanos-dentistas y los obstetras sólo pueden prescribir medicamentos dentro del área de su protección.

54.2 Recibir en la prescripción de medicamentos, la información obligatoria sobre su denominación común internacional (DCI), el nombre de la marca si lo

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Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y período de administración, información que debe quedar registrada en la historia clínica.

Título IV Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Usuarios

de los Servicios de Salud

Capítulo 1 Aspectos generales

Artículo 55°.- Finalidad El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Salud tiene por finalidad asegurar y garantizar el cumplimiento de las políticas de protección y defensa de los derechos en salud.

Artículo 56°.- Rol rector y supervisor del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud, a través de la Defensoría de la Salud y Trasparencia, ejerce su rol rector y supervisor de las políticas de protección y defensa de los derechos en salud, conforme las disposiciones contenidas en la Ley N° 29158 — Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

La Defensoría de la Salud y Trasparencia del Ministerio de Salud, de conformidad con sus funciones, regulará y evaluará el funcionamiento de las Defensorías de la Salud en los órganos que mantienen asistencia funcional y/o técnica con el Ministerio de Salud a nivel nacional.

Artículo 57°.- Ámbito de las Defensorías de la Salud Las defensorías de la salud tienen su ámbito de acuerdo al siguiente nivel:

57.1 Defensoría de la Salud y Transparencia del Ministerio de Salud, con jurisdicción y competencia a nivel nacional.

57.2 Defensoría de la Salud Regional, con jurisdicción y competencia a nivel regional

Las Defensorías de la Salud articulan su labor al Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud, creado por Ley N° 27813, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 58°.- Naturaleza de la función de las Defensorías de la Salud Para el cumplimiento de sus funciones, las defensorías de la salud ejercen la magistratura de la persuasión en el ámbito de su competencia. La respuesta o informe que éstas emitan no tiene naturaleza coercitiva ni es recurrible por no constituir acto, recurso o procedimiento administrativo, no siéndole aplicable lo normado en el artículo 158° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 59°.- Funciones generales de las Defensorías de la Salud Son funciones generales de las defensorías de la salud:

59.1 Promover la defensa de los derechos, deberes y responsabilidades en salud.

59.2 Proponer normas para la protección del derecho a la salud de la persona humana, de la familia y de la comunidad, u otras materias vinculadas con la defensoría de la salud.

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Proyecto de Reglamento de la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

59.3 Intervenir de oficio o a solicitud de parte en los hechos o actos que vulneren o pudieran vulnerar el derecho a la salud de la persona, la familia y la comunidad.

59.4 Atender las quejas, pedidos y consultas verbales o escritas que formulen las personas usuarias de los servicios de salud.

59.5 Iniciar de oficio una intervención de protección individual o colectiva cuando advierta la vulneración o amenaza de vulneración de algún derecho de la persona usuaria.

59.6 Promover y difundir los derechos y responsabilidades de las personas usuarias de los servicios de salud.

59.7 Otras que se asignen por norma competente.

Capítulo II Protección de los derechos de las personas usuarias y responsabilidades

de las entidades prestadoras de salud

Artículo 60°.- Derecho a interponer quejas y obtener respuesta Toda persona tiene derecho a interponer reclamos, de manera verbal o escrita, ante los establecimientos de salud públicos y privados por la vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la salud o derechos vinculados; así como obtener respuesta oportuna en los plazos establecidos en los reglamentos pertinentes.

Artículo 61°.- Garantías de protección y reparación Toda persona usuaria de los servicios de salud que sea víctima de un acto lesivo a su derecho a la salud o derechos vinculados, tiene derecho a que el prestador del servicio de salud:

61.1 Brinde tratamiento inmediato para recuperar o rehabilitar la salud. 61.2 Realice actos para la atención o restitución del derecho vulnerado. 61.3 Disponga el cese del acto que vulnera el derecho a la salud o algún derecho

vinculado. 61.4 Otorgue una indemnización económica, con arreglo a la normatividad

vigente.

Artículo 62°.- Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos La persona usuaria de los servicios de salud puede acceder, en el ejercicio de sus derechos, a los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación y arbitraje, conforme lo establece las disposiciones sobre la materia.

Capítulo III Procedimiento de intervención para la protección de los derechos

de las personas usuarias de los servicios de salud

Artículo 63°.- Solicitudes de intervención Toda persona tiene derecho a solicitar la intervención de la Defensoría de la Salud, de manera verbal o escrita, ante la vulneración o amenaza inminente del derecho a la salud, propio o de terceros, la que actuará conforme a los lineamientos establecidos por la Defensoría de la Salud y Transparencia del Ministerio Salud.

Artículo 64°.- Principios rectores Los principios rectores que inspiran el procedimiento de intervención para la protección de los derechos de la persona usuaria son:

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64.1 Protección del derecho a la salud.- Todas las actuaciones deben estar orientadas a la defensa del derecho a la salud de las personas, su familia y la comunidad.

64.2 Eficacia.- Las actuaciones están orientadas a obtener un resultado que garantice la vigencia de los derechos a la salud.

64.3 Inmediación.- Las actuaciones se realizan de manera directa, personal y en contacto permanente con las personas usuarias de los servicios, así como, con las dependencias involucradas o concernidas con los casos que atiende.

64.4 Celeridad.- Todas las actuaciones, deben estar regidas por los criterios de agilidad, proactividad y oportunidad en la atención de los casos de su competencia.

64.5 Atención Preferente.- Se brindará atención preferente a los casos que involucran personas que se encuentran en mayor situación de indefensión o vulnerabilidad, por padecer de pobreza extrema o cualquier otra causa de distinción social.

64.6 Discrecionalidad.- Las Defensorías de la Salud son competentes para definir la atención prioritaria en determinadas materias, así como el ejercicio de la atribución y el mecanismo de actuación más adecuado a la naturaleza del caso que atiende.

64.7 Subsidiaridad.- Las Defensorías de la Salud, podrán abstenerse de intervenir cuando se encuentren en marcha otros mecanismos de tutela que garanticen la protección eficaz o satisfactoria de los derechos vulnerados.

64.8 Gratuidad.- Es gratuita toda solicitud o trámite ante las defensorías de la salud, así como todas sus actuaciones en los casos que conocen.

64.9 Adaptabilidad.- Las actuaciones deberán tener en cuenta las particularidades culturales, étnicas o lingüísticas de las personas que atienden o los contextos en los que tengan que desarrollarse.

64.10 Informalismo.- La sencillez debe regir las actuaciones de la defensoría de la salud, adaptando todas las formalidades a fin de brindar protección a los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud.

Artículo 65°.- Intervenciones de oficio Las Defensorías de la Salud pueden decidir actuaciones de oficio cuando lo consideren pertinente y en el marco de los principios de discrecionalidad y subsidiaridad.

Artículo 66°.- Deber de Cooperación Todas las entidades del sector Salud se encuentran obligadas a cooperar con las actuaciones de las Defensorías de la Salud, estando obligadas bajo responsabilidad a proporcionar la información requerida en los plazos establecidos para tales fines.

Artículo 67°.- Confidencialidad Se guardará reserva de la identidad de la persona que acuda a la Defensoría de la Salud, cuando así lo solicite de manera justificada, salvo lo dispuesto por mandato judicial.

Artículo 68°.- Procedimiento Específico de Intervención El procedimiento específico de intervención de las defensorías de la salud será regulado mediante directiva aprobada por Resolución Ministerial de Salud o Resolución Ejecutiva Regional, cuando corresponda.

Artículo 69°.- Competencia de Otros Órganos y Organismos del Sector

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Los órganos y organismos del sector salud que atienden solicitudes de intervención formuladas por las personas usuarias de los servicios de la salud, continuarán cumpliendo sus funciones en el marco de sus competencias.

Artículo 70°.- Monitoreo de las instancias prestadoras de salud públicas y privadas Las defensorías de la salud coordinarán con las instancias de atención de quejas de los establecimientos de salud públicos, descentralizados y privados, a fin de garantizar la eficiencia en el desarrollo de sus funciones y el respeto al derecho a la salud de la persona usuaria.

TITULO V Derecho de participación

Artículo 71°.- Derecho de participación Toda persona tiene derecho a participar individual o colectivamente en los aspectos vinculados con la política de salud del prestador de servicios de salud al que está vinculado, en programas de promoción, prevención y mejoramiento de la salud individual y colectiva, y a acceder a la información sobre salud, que no tenga el carácter de personal o afecte la intimidad de una persona.

Artículo 72°.- Derecho de participación en la gestión del servicio de salud El prestador de servicios de salud institucional, el establecimiento de salud y cuando corresponda la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud, deberá cumplir con hacer pública la información sobre las siguientes materias:

72.1 Modificación de tasas, tarifas, precios, copagos, o cualquier prestación económica exigible a la persona usuaria.

72.2 Modificación del Plan Esencial de Aseguramiento Universal y de los planes de cobertura.

72.3 Limitación o reducción de los servicios de salud existentes, en materia de personal disponible y horario de atención.

72.4 Planes para la ampliación de la cobertura de los servicios de salud.

Artículo 73°.- Mecanismos de participación en el servicio de salud Todo persona, individual o colectivamente tiene derecho a participar en los servicios de salud de los sectores público y privado mediante las siguientes acciones:

73.1 Promoción de hábitos y comportamientos saludables que contribuyan a proteger y mejorar la salud.

73.2 Intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud, y de prevención de enfermedades, lesiones, riesgos, contaminación ambiental y accidentes.

73.3 Incorporación como voluntariado en la realización de tareas preventivo-promocionales y determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes.

73.4 Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas.

73.5 Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud.

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73.6 Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;

73.7 Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud.

73.8 Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Artículo 74°.- Medición de niveles de satisfacción del servicio de salud Los prestadores de servicios de salud institucionales, o sus establecimientos de salud, establecen mecanismos de evaluación de satisfacción de la atención en salud, los que son publicados semestralmente en su portal web institucional, y en un lugar visible del establecimiento de salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Gobiernos Regionales implementarán las Defensorías de la Salud Regionales en un plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La Defensoría de la Salud y Transparencia del Ministerio de Salud será la encargada de la supervisión y monitoreo del cumplimiento de la presente disposición.

SEGUNDA.- Corresponde a los gobiernos regional y local, en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley, adoptar las medidas correspondientes a efecto que progresivamente en los establecimientos de salud se organicen instancias de carácter independiente, autónomo y confidencial, que garanticen equidad y justicia para la protección de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. Dichas instancias ceñirán su actuación a lo dispuesto en el presente Reglamento.

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