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Primera edición: julio de 2010

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

D.R. © Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos HumanosAlejandro Dumas núm. 165Colonia Polanco, Delegación Miguel HidalgoC.P. 11560, México, D.F.www.hchr.org.mx

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

La compilación de esta obra estuvo a cargo de la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Compiladores: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia, Alma Luz Beltrán y Puga y Luis Miguel Cano López.

La edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

México. Suprema Corte de Justicia de la NaciónLos Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

/ [compilación de la obra a cargo de la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ; compiladores Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia, Alma Luz Beltrán y Puga y Luis Miguel Cano López ; presentación Ministro Sergio A. Valls Hernández, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia ; prólogo Alberto Brunori] - - México : Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis : Naciones Unidas, Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 2010.

2 v. ; 24 cm.

ISBN 978-607-468-195-6 (Obra completa)ISBN 978-607-468-197-0 (Tomo II)

1. Derechos humanos – Resolución judicial – México 2. Instrumentos internacionales – Interpretación constitucional judicial 3. Derecho internacional 4. Derecho a la vida 5. Derecho a la igualdad 6. Derecho a la no discriminación 7. Derecho a la libertad 8. Derecho a la seguridad 9. Garantías judiciales 10. Debido proceso legal 11. Derecho a la propiedad 12. Derecho a la intimidad personal 13. Derecho a la protección de la honra 14. Dignidad 15. Libertad de pensamiento 16. Libertad de religión 17. Libertad de expresión 18. Derecho a la información 19. Libertad de reunión 20. Libertad de asociación 21. Libertad sindical 22. Derecho a la familia 23. Libertad de trabajo 24. Libertad de comercio 25. Libre concurrencia 26. Derecho de petición 27. Derecho a participar en el gobierno 28. Jurisdicción militar 29. Derechos económicos 30. Derechos sociales 31. Derechos culturales 32. Derecho a la vivienda 33. Derecho a educación 34. Derecho a la salud 35. Derecho a un medio ambiente adecuado 36. Derechos de las mujeres 37. Derechos de los niños 38. Derechos de los indígenas 39. Derechos de los reclusos 40. Ministerio público 41. Derecho de los grupos vulnerables I. Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado, comp. II. Lúcia Segovia, Teresita del Niño Jesús, comp. III. Beltrán y Puga, Alma Luz, comp. IV. Cano López, Luis Miguel, comp. V. Valls Hernández, Sergio Armando, 1941- , pról. VI. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, 1959- , pról. VII. Ortiz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- , pról. VIII t.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

Primera SalaMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro José Fernando Franco González Salas

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Sergio A. Valls Hernández

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones Institucionales

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

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V

Contenido

Presentación .......................................................................................... LVIntroducción .......................................................................................... LVIIPrólogo .................................................................................................. LXI

TOMO I

TeMas generales ............................................................................... 1

Incorporación del derecho internacional en el derecho interno ................... 3

(PL) Amparo directo en revisión 2922/98. 18 de mayo de 1999. Unani-midad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.(Incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno. Posibili-dad de complementar el tipo penal contra la salud con base a un tratado internacional) ........................................................................................... 5

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónVI

(SS) Amparo en revisión 237/2002. 2 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.(Incorporación y aplicación de tratados internacionales en el derecho interno; requisitos de forma y fondo para la validez de un tratado internacional; inter pretación del tratado. Propiedad Industrial) ........................................ 9

(PL) Amparo en revisión 120/2002. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernan-do Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.( Jerarquía de tratados internacionales y principios internacionales que regu-lan la relación entre derecho internacional y derecho nacional) ..................... 21

(PS) Recurso de Apelación 1/2004-PS. Promovido por el Ministerio Público de la Federación comisionado en la oficina del fiscal especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos fede-rales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Dis-trito Federal. 15 de junio de 2005. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez, Raúl Manuel Mejía Garza y Miguel Enrique Sánchez Frías.(Caso de crímenes lesa humanidad cometidos durante la guerra sucia; retro-actividad de la ley) .................................................................................... 31

(PL) Amparo en revisión 743/2005. 8 de agosto de 2005. Mayoría de seis votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.(Derechos políticos y recurso efectivo) .......................................................... 45

Interpretación de la normativa internacional .......................................... 55

(SS) Amparo en revisión 402/2001. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:

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Contenido VII

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Reglas de interpretación de tratados internacionales conforme a la Conven-ción de Viena. Derecho aduanero) .............................................................. 57

(PL) Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.(Reservas y cláusulas de interpretación de los tratados internacionales. Con-vención Internacional sobre Desaparición Forzada) .................................... 63

COnTenIdO y vIgenCIa de lOs dereChOs huManOs .................. 75

Derecho a la vida ..................................................................................... 77

(PS) Amparo en revisión 1780/2006. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.(Derecho al mínimo existencial o vital en relación con la proporcionalidad de los tributos) ............................................................................................... 79

Derecho a la Igualdad y a la no discriminación ......................................... 87

(PS) Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre-taria: Rosalba Rodríguez Mireles.(Criterios para encontrar una base objetiva respecto de tratos diferenciados para clasificarlos de constitucionales o de discriminatorios. Sustitución de pe-nas por otras medidas) .............................................................................. 89

(PS) Amparo directo en revisión 949/2006. 17 de enero de 2007. Ma-yoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secre-tario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónVIII

(Inconstitucionalidad del artículo del Código Civil de Aguas Calientes que otorga un trato diferenciado entre hombres y mujeres para recibir los alimen-tos en caso de divorcio) ............................................................................... 99

(PL) Amparo en revisión 2146/2005. 27 de febrero de 2007. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. (Discriminación por razones de salud a militares con VIH) ......................... 111

(PL) Amparo en revisión 1015/2005. 27 de febrero de 2007 ................. 119

(PL) Amparo en revisión 339/98. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. (Nacionales y extranjeros: aplicación de la Ley General de Población en casos de divorcios) .............................................................................................. 147

(PL) Amparo en revisión 543/2003. 20 de abril de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Eugenia Paola Carmina Díaz de León y Pedro Arroyo Soto.(Nacionales y extranjeros: aplicación de la Ley General de Población en casos de divorcios) .............................................................................................. 153

(PS) Amparo en revisión 797/2003. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.(Interposición del recurso de apelación para acreedores en un procedimiento de concurso mercantil) .................................................................................... 157

(PS) Amparo directo en revisión 537/2006. 28 de junio de 2006. Mayo-ría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga

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Contenido IX

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfue-gos Posada.(Régimen de Pensión de militares diversa al régimen de pensiones de servi-dores públicos civiles) ................................................................................. 165

(PS) Amparo directo en revisión 1379/2006. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.(Violación al principio de equidad tributaria del ISR respecto del rubro crea-ción cultural del intérprete en comparación del autor) .................................. 175

(PL) Amparo directo civil 6/2008, relacionado con la Facultad de Atrac-ción 3/2008-PS. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.(Derecho a la privacidad; Discriminación por género respecto del asentamiento del nombre en el acta de nacimiento original de una persona transexual) ...... 181

Derecho a la libertad y a la seguridad personal ......................................... 209

(PL) Amparo en revisión 1715/97. 9 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.(Modalidades para la reparación del daño – formas de garantizar la libertad provisional bajo caución. El depósito en efectivo como único medio de caución es inconstitucional. Código de Procedimientos Penales para el Estado de México) .................................................................................................... 211

(PS) Contradicción de tesis 56/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ahora Pri-mer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández.(Aplicación de las garantías de legalidad (artículos 14 y 16 constitucionales) a las ordenes de aprehensión - autoridad competente) .................................. 215

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónX

(SS) Amparo en revisión 532/2000. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.(Estudio de los requisitos para otorgar la libertad provisional bajo caución. No hay ley que obligue a decretar libertad provisional bajo caución bajo el principio de presunción de inocencia) .......................................................... 219

(PS) Contradicción de tesis 44/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 24 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.(Aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo. La libertad bajo caución es un derecho sustantivo y no una cuestión procesal) ..................................... 225

(PS) Amparo en revisión 1615/99. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.(Requisitos de la autoridad judicial para dictar auto de formal prisión – inter-pretación del término constitucional de 72 hrs.) ........................................... 229

(PS) Amparo directo en revisión 1231/2001. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.(Estudio de penas prohibidas por la Constitución en relación con el art. 83, f. III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos – no es contrario al artículo 22 constitucional) ......................................................................... 237

(PS) Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.

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Contenido XI

( Justificación de la autoridad para solicitar la negación de la libertad provi-sional en delitos no graves debe aportar pruebas) ......................................... 247

(SS) Amparo directo en revisión 1762/2002. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.(Derecho de poseer armas de bajo calibre en domicilio para legítima defensa) ... 251

(PS) Contradicción de tesis 64/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribu-nal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.(Prisión preventiva como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria) .... 259

(SS) Amparo en revisión 720/2003. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.(Constitucionalidad de la prestación y vigilancia de servicios de seguridad pública por particulares) ............................................................................ 261

(PS) Contradicción de tesis 33/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Cas-tro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.(Interpretación del término del Ministerio Público para consignar ante el Juez – 48 hrs.) .......................................................................................... 265

(PS) Amparo directo en revisión 1886/2003. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.(Análisis de la prisión preventiva) ............................................................. 269

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXII

(PS) Contradicción de tesis 118/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Pri-mer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.(Procedencia del amparo contra actos que afectan la libertad – cambio de situa-ción jurídica de la persona acusada no se actualiza con un auto de reaprehen-sión derivado de la revocación de la libertad provisional bajo caución) ......... 273

(PS) Contradicción de tesis 100/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Cir-cuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.(Legitimación de la persona acusada para promover amparo en contra de la abstención del Ministerio Público de archivar la averiguación previa) ......... 279

(PS) Contradicción de tesis 105/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Se gundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Legitimación de la persona acusada para promover amparo en contra de la abstención del Ministerio Público de promover acción penal) ....................... 283

(PS) Varios 12/2004-PS. Solicitud de modificación a la tesis de juris-prudencia 1a./J. 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

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Contenido XIII

Segundo Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Facultad de la autoridad judicial para aplicar penas en concurso de delitos) .... 289

(PS) Contradicción de tesis 43/2004-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, así como el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil del propio circuito). 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.(Estudio de la figura de libertad provisional bajo caución) ........................... 299

(PS) Contradicción de tesis 48/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos en Materia Pe-nal del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.(Aplicación de ley más favorable para la persona acusada en relación con la imposición de penas. Se hace la ponderación con base en la pena privativa de libertad y no en la sanción pecuniaria) ....................................................... 309

(PS) Contradicción de tesis 10/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Sexto Circuito. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sán-chez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.(Determinación de la autoridad judicial respecto de la forma y monto de la caución para obtener la libertad provisional bajo caución) ........................... 313

(PL) Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 5 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXIV

de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Ro-mero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.(Constitucionalidad de la prisión vitalicia e inconstitucionalidad del arraigo) .................................................................................................... 317

(PS) Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Imposición de pena de prisión del delito grave en grado de tentativa y pro-porcionalidad de penas. Estudio de la pena inusitada) ................................. 329

(PL) Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presi-dente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz.(Constitucionalidad de la prisión vitalicia) ................................................ 335

(PS) Amparo directo en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodrí-guez Mireles.(Exacta aplicación de la ley en relación con la reparación del daño como pena autónoma) ................................................................................................ 347

(PL) Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secre-tarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.(Exacta aplicación de la ley y determinación de las penas en infracciones administrativas) ....................................................................................... 353

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Contenido XV

(PS) Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tri-bunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Motivación de la orden de aprehensión – lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito) .................................................................................... 363

(PS) Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Cole giado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secre taria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Inviolabilidad del domicilio y requisitos de la orden de cateo. En caso de flagrancia no se necesita orden de cateo) ...................................................... 369

(PS) Amparo directo en revisión 249/2007. 18 de abril de 2007. Mayo-ría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Derecho a la seguridad personal en relación con el derecho a poseer armas de fuego. Concepto extendido de domicilio – lugar donde se ejecutan actos privados) .................................................................................................. 381

Garantías de seguridad jurídica, judiciales y debido proceso ..................... 387

(PL) Amparo directo en revisión 816/97. 15 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.(Defensa adecuada – derecho a contar con un defensor no necesariamente con título de abogado) ...................................................................................... 389

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXVI

(PS) Contradicción de tesis 87/99-PS. Entre las sustentadas por el Pri-mer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Pala-cios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.(Defensa adecuada – defensor de oficio debe contar con título de abogado) .... 395

(PS) Contradicción de tesis 44/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (actualmente Primero de dicho circuito), el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Primero) y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sép-timo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.(Garantías de retroactividad de la ley y certeza jurídica en la reclasificación del delito) .................................................................................................. 401

(PS) Contradicción de tesis 114/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.(Garantía de certeza jurídica – análisis y asentamiento de las calificativas y modalidades del delito para dictar auto de formal prisión – artículo 19 constitucional) ........................................................................................... 407

(PL) Contradicción de tesis 19/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.(Exacta aplicación de la ley en materia penal – aplicación del principio nulla poena sine lege – ausencia de la palabra prisión en el texto del tipo penal) .... 413

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Contenido XVII

(PS) Contradicción de tesis 115/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Garantía de seguridad jurídica en el proceso penal. Validez del dictado de varios autos de formal prisión) ................................................................... 419

(PS) Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Mate ria Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Ma teria Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unani-midad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Derecho de no autoincriminación de la persona acusada. Estudio de las figu-ras procesales de acusado, y estudio de la garantía de defensa adecuada) ........ 425

(PS) Contradicción de tesis 160/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegia-do del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cua-tro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Defensa adecuada – derecho a contar con un defensor en audiencia de segun-da instancia) ............................................................................................. 435

(SS) Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.(Estudio de los requisitos de ingreso y permanencia de las instituciones poli-ciales en relación con el principio de inocencia y la libertad de trabajo) ......... 449

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXVIII

(PL) Amparo en revisión 928/94. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.(Multas fiscales excesivas – deber de la autoridad de individualizar sanciones) ... 459

(PL) Amparo en revisión 576/95. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.(Garantía de audiencia. Estudio del artículo 33 de la Ley General de Orga-nizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito) .......................................... 463

(SS) Contradicción de tesis 26/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernán-dez Hernández.(Facultades regladas y discrecionales de la autoridad en relación con las visi-tas domiciliarias en materia fiscal) ............................................................. 467

(PL) Amparo directo en revisión 1342/96. 3 de julio de 1997. Unanimi-dad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.(Formalidades esenciales del procedimiento – ofrecimiento de pruebas) ......... 471

(PL) Amparo directo en revisión 698/96. 4 de agosto de 1997. Unani-midad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.(Estudio de leyes privativas, tribunales especiales y fueros en relación con el procedimiento civil para dirimir controversias sobre arrendamiento inmobiliario) ............................................................................................ 477

(PL) Amparo directo en revisión 2896/96. 2 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán

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Contenido XIX

y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.(Garantías de seguridad jurídica en relación con el juicio de nulidad – Art. 23 constitucional) ........................................................................................... 483

(PL) Amparo directo en revisión 262/97. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguia-no. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.(Leyes privativas y garantía de audiencia en relación con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas) ........................................................................... 489

(PL) Amparo en revisión 1664/97. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.(Estudio de garantía de audiencia en relación con el desechamiento de pruebas previsto en la Ley de Fomento de Protección a la Propiedad Industrial) ....... 495

(PL) Contradicción de tesis 17/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.(La jurisprudencia como fuente de fundamentación y motivación de sentencias) ................................................................................................ 501

(SS) Amparo en revisión 1102/2000. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Estudio de la retroactividad de la jurisprudencia) ..................................... 503

(SS) Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Cir-

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXX

cuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar.(Obligatoriedad de la jurisprudencia – exclusión de autoridades adminis-trativas) ................................................................................................... 511

(PL) Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de agosto de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(Obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de aplicar la jurisprudencia) ........................................................................... 517

(SS) Amparo directo en revisión 898/2003. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. (Diferencia entre retroactividad de la ley y aplicación retroactiva) .............. 525

(SS) Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.(Efectos de la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes en el cumplimiento de resoluciones administrativas) ............................ 529

(PS) Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.(Fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales) ............. 533

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Contenido XXI

(SS) Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.(Competencia de las autoridades administrativas para realizar actos de molestia) ................................................................................................... 543

(PS) Contradicción de tesis 123/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual-mente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Exacta aplicación de la ley en materia penal – conceptos vagos en las normas penales) .................................................................................................... 549

(PL) Facultad de investigación de violaciones graves de garantías indi-viduales 2/2006. Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Dictaminador: Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. (Inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Caso Lydia Cacho) ............ 557

(PL) Amparo en revisión 1890/98. Maquinaria. 6 de abril de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.(Cuantum de una multa entre la mínima y la máxima) ............................. 577

(PL) Acción de inconstitucionalidad 6/99. Diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXII

8 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secreta-rio: Pedro Alberto Nava Malagón.(Características de una ley: Ley del Notariado de Baja California Sur) ....... 581

(SS) Amparo en revisión 201/2002. 25 de septiembre de 2002. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Po-nente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.(Garantía de audiencia: diferencia entre acto de molestia y acto de privación, derechos adquiridos; Ley Federal de Competencia Económica) ..................... 585

(SS) Amparo directo en revisión 1735/2002. 14 de marzo de 2003. Ma-yoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.(Multa excesiva, artículo 22 constitucional: asunto fiscal) ............................ 597

(PS) Amparo en revisión 914/2002. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Hum-berto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.(Retroactividad y fundamentación y motivación de una ley: Nueva regula-ción para sociedades de ahorro) ................................................................... 603

(PS) Amparo directo en revisión 1338/2003. 14 de abril de 2004. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.(Decomiso: diferencia entre sanción administrativa y la sanción que prevé el artículo 22 constitucional; Ley Aduanera) .................................................. 611

(PS) Amparo directo en revisión 166/2005. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.(Garantía de audiencia: firma en la demanda) ........................................... 621

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Contenido XXIII

(SS) Amparo en revisión 422/2005. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.(Garantía de audiencia, pruebas y formalidades del procedimiento: Ley de Propiedad Industrial) ............................................................................... 627

(SS) Amparo en revisión 105/2005. 10 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.(Leyes privativas: Ley Federal de Derechos de Autor) ................................. 633

(PL) Amparo directo en revisión 172/2006. 11 de enero de 2007.(Multa mínima excesiva en sí misma: Ley Aduanera) ................................ 637

(PS) Amparo en revisión 1895/2006. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.(Garantía de audiencia: Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público) .......................................................................................... 645

(PL) Amparo directo en revisión 1048/95. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernán-dez Hernández.(Condiciones procesales indebidas al derecho de acceso a la justicia; obli-gatoriedad de aisistir a un proceso conciliatorio previo a la impugnación en tribunales) ................................................................................................ 653

(PL) Consulta a trámite en el conflicto competencial 521/98. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXIV

Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Maya-goitia. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.(Obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los asuntos que se pre-senten para su conocimiento) ...................................................................... 657

(PL) Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Pri-mer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Derecho de acceso efectivo a la justicia; la obligatoriedad de agotar el recurso de inconformidad previsto en la Ley del IMSS es contrario al acceso a la jus-ticia por no preveer la prevención en caso de usar acciones contradictorias) ... 661

(PL) Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ra-món Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Deber de los Tribunales Colegiados de Circuito de estudiar los conceptos de violación atendiendo al principio de mayor beneficio para la persona) .......... 673

(PS) Contradicción de tesis 160/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.(Costas judiciales prohibidas por el artículo 17 constitucional) ..................... 681

(SS) Contradicción de tesis 219/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Dé-cimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Cir-cuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José

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Contenido XXV

Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco Gon-zález Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.(Procedencia del amparo en contra de dilaciones y omisiones en el juicio laboral) ..................................................................................................... 687

(PS) Amparo directo en revisión 1670/2003. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. (Alcances del derecho de acceso a la justicia en relación con los horarios de ofi-cina y la habilitación de horarios y condiciones para presentar las promociones en el TFJFA) ............................................................................................ 693

(SS) Amparo en revisión 282/2007. 20 de junio de 2007. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Mariano Azuela Güitrón. (Compatibilidad entre el derecho de acceso a la justicia establecido en la Con-vención Americana de Derechos Humanos y la Constitución mexicana) ....... 699

(PL) Amparo directo en revisión 913/98. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Costas Judiciales: Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León) .......... 709

(PL) Amparo directo en revisión 539/98. 21 de octubre de 1999. Una-nimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.(Costas Judiciales – diligencias judiciales: Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León) ......................................................................................... 715

(SS) Amparo directo en revisión 522/99. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXVI

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.(Contabilidad de términos judiciales y actuaciones judiciales, oportunidad de la presentación: Código de Procedimientos Civiles del Estado de México) ..... 721

(PS) Amparo directo en revisión 1353/2002. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.(Prueba pericial – carga económica excesiva: Código de Procedimientos Civi-les de Jalisco) ............................................................................................. 729

(PS) Amparo directo en revisión 1886/2003. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.(Interpretación y métodos de interpretación) ............................................... 733

(PS) Amparo directo en revisión 1937/2004. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.(Valoración de pruebas: Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León) .. 735

(PS) Amparo en revisión 416/2005. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúl-veda Castro.( Justicia pronta: tiempo para resolver los recursos; Ley Federal de Responsa-bilidad de Servidores Públicos) .................................................................. 739

(SS) Amparo en revisión 422/2005. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.(Pruebas: prohibición de ofrecer testimoniales; Ley de Propiedad Industrial) ... 745

(PS) Amparo directo en revisión 944/2005. 13 de julio de 2005. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

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Contenido XXVII

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.(Costas en el juicio e imparcialidad: Código de Comercio) ............................ 751

(PS) Amparo directo en revisión 631/2006. 4 de agosto de 2006. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.(Acceso efectivo a la justicia: obligatoriedad del agotamiento previo de recur-sos no jurisdiccionales) ............................................................................... 755

(PS) Amparo en revisión 1430/2006. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.(Límites racionales al derecho de acción y defensa: formas y plazos; Ley Fede-ral de Procedimiento Administrativo) ........................................................ 767

(PS) Amparo directo en revisión 1681/2006. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secre-taria: Constanza Tort San Román.(Principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia)......................... 775

Derecho a la propiedad ............................................................................. 779

(PS) Contradicción de tesis 132/2002-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Cir-cuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secre-tario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.(Derecho de las personas extranjeras al dominio de bienes de la sociedad con-yugal – Compromiso de marras) ................................................................. 781

(PL) Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes:

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXVIII

José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.(Expropiación por causa de utilidad pública – creación, fomento y conserva-ción de parques, zonas industriales y turísticas para beneficio de la colecti-vidad) ...................................................................................................... 787

(SS) Varios 2/2006-SS, solicitud de modificación de jurisprudencia. Ministro Mariano Azuela Güitrón, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel. Secretario: David Rodríguez Matha.(Formalidades esenciales del procedimiento que deben respetarse previamente al acto de expropiación) ............................................................................. 799

(PL) Amparo en revisión 2732/96. 11 de diciembre de 1997. Mayoría de siete votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(Modalidades al uso y destino de la propiedad privada: Ley General de Asen-tamientos Urbanos) ................................................................................... 813

(PL) Amparo en revisión 2301/98. 28 de septiembre de 1999. Unanimi-dad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secre-tario: José Carlos Rodríguez Navarro.(Adjudicación de bienes por instituciones bancarias en procedimientos de remate: Código de Procedimientos Civiles de Yucatán) ................................ 821

(PS) Amparo en revisión 686/99. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Modalidades al uso y destino de la propiedad privada: Ley Ambiental del D.F.) ................................................................................................... 835

(PL) Acción de inconstitucionalidad 35/2006. 15 de enero de 2007. (Expropiación) ......................................................................................... 841

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Contenido XXIX

(SS) Amparo en revisión 48/2007. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.(Garantía de audiencia: expropiación) ....................................................... 851

(PS) Amparo en Revisión 976/2007. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Garantía de audiencia; demanda de nulidad enviada por correo certificado sólo desde el lugar de residencia de la demandante) ...................................... 859

(PS) Amparo en Revisión 871/2007. 11 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.(Prohibición de doble punción; no lo es el robo calificado cuya tipificación y sanción se encuentra dividida en dos artículos) ............................................ 871

TOMO II

El derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad ................................ 879

(PL) Amparo en revisión 579/99. 29 de noviembre de 1999. Mayoría de siete votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sán-chez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.(Derecho al debido proceso de las personas sujetas a juicio de interdicción – garantía de audiencia) ............................................................................... 881

(SS) Amparo en revisión 2/2000. 11 de octubre del año 2000. Unanimi-dad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.(Inviolabilidad de las comunicaciones privadas – amparo en contra de la prueba pericial en genética) ........................................................................ 885

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXX

(PS) Contradicción de tesis 81/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.(Obligatoriedad de las muestras de ADN: acto de imposible reparación) ....... 893

(PL) Amparo en revisión 3488/98. 26 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sán chez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.(Autoridad competente: ordenes de cateo) .................................................... 903

(PS) Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayo-ría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Libertad de expresión y vida privada como límite: Ley sobre delitos de im-prenta) ..................................................................................................... 907

Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información ....................................................................................... 913

(PL) Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitu-ción Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.(Violaciones graves al derecho a la información por parte de las autoridades. Caso Aguas Blancas) ................................................................................. 915

(PL) Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. (Derecho a la igualdad en representación de cargos de elección popular. Vali-dez de las cuotas de género) ........................................................................ 925

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Contenido XXXI

(PS) Amparo en revisión 1595/2006. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.(Inconstitucionalidad de la censura previa en relación con las libertades de expresión e imprenta) ................................................................................ 929

(PL) Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.(Dimensiones y límites a la libertad de expresión) ....................................... 943

(PL) Amparo en revisión 3137/98. 2 de diciembre de 1999. Unani-midad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.(Derecho a la información) ........................................................................ 959

(PL) Amparo en revisión 295/99. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Libertad de culto: Colegios) ...................................................................... 967

(SS) Amparo en revisión 358/2001. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Derecho a la información, derechos adquiridos de las instituciones finan-cieras: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Servicios Financieros) .............................................................................................. 971

(PL) Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXII

(Libertad de pensamiento: Ley de delincuencia organizada. Incriminación de ideas) ........................................................................................................ 977

(PS) Amparo en revisión 91/2004. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl M. Mejía Garza.(Libertad de prensa, “expresión comercial”: Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros) .............................................................. 983

(PS) Amparo en revisión 2676/2003. 5 de octubre de 2005.(Limitaciones a la libertad de expresión: delitos contra las insignias naciona-les (caso del poeta de Campeche) ................................................................. 987

(PL) Acción de Inconstitucionalidad 26/2006. Promoventes: Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legis latura del Congreso de la Unión. Siete de junio de 2007. Votación diversa. Ponente: Sergio Sal-vador Aguirre Anguiano. Secretaria. Andrea Zambrana Castañeda.(Inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de radio y televisión; prohibición de monopolios) ......................................................................... 995

(PS) Amparo directo en revisión 2044/2008. José Sacramento Jesús Orozco Herrera. 17 de junio de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.(Posición de la libertad de expresión respecto del derecho a la honra de servi-dores públicos. Periódico la Antorcha) ......................................................... 1011

(PS) Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velazco y José Álvaro Vargas Ornelas.(Libertad de expresión, derecho a la honra de servidores públicos y daño moral) .. 1033

(PS) Amparo directo 12/2009. 7 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.(Libertad de expresión, derecho a la honra de servidores públicos y daño moral) .. 1049

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Contenido XXXIII

Las libertades de reunión, de asociación y sindical .................................... 1051

(SS) Contradicción de tesis 59/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.(Derecho de las personas jubiladas a pertenecer a un sindicato) .................... 1053

(PL) Amparo en revisión 572/2000. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.(Libertad sindical. Reelección de los miembros del sindicato. Inconstituciona-lidad del artículo 75 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado que prohíbe la reelección) .................................................................................. 1059

(SS) Contradicción de tesis 172/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secreta-rio: José de Jesús Murrieta López.(Constitución de sindicatos por trabajadores o patrones en activo) ............... 1065

(SS) Amparo en revisión 1878/2004. 4 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.(Libertad de asociación de las personas trabajadoras; contenido del derecho sindical –derecho a ingresar, no ingresar o separarse del sindicato–; aristas del derecho sindical) ........................................................................................ 1069

(PL) Amparo en revisión 408/98. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vi-cente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Minis-tro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXIV

(Libertad sindical: sindicación única, negativa de registro. Estudio de la supremacía constitucional) ......................................................................... 1075

(SS) Amparo en revisión 165/2002. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.(Límites a la libertad de asociación: Ley de Ahorro y Crédito, restricciones) ...... 1083

(PS) Amparo directo en revisión 1204/2005. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Limitación a la libertad de tránsito: Código Penal del Estado de México) ... 1089

(SS) Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Unanimidad de cinco votos. Ponen te: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.(Derechos sindicales, votación privada y conformación de directivos de sindi-catos) ........................................................................................................ 1095

Estructuras familiares ............................................................................. 1099

(PL) Amparo directo en revisión 716/97. 3 de febrero de 1998. Unani-midad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.(Derecho a la familia de las personas procesadas; suspensión de los derechos de ciudadanía pero no los civiles como la patria potestad) ................................. 1101

(PL) Amparo directo en revisión 963/97. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Causal de divorcio consistente en la falta de cohabitación: Código Civil del D.F.) ........................................................................................................ 1105

(PS) Amparo directo en revisión 61/2005. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.

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Contenido XXXV

(Suspensión de la patria potestad en el divorcio, suplencia de la queja por interés superior del niño: Código Civil para el Estado de Veracruz) .............. 1109

(PS) Contradicción de tesis 19/2008. Entre las suscitadas por los Tribu-nales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sép -timo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando Casasola Mendoza.(Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos) ................................................. 1115

Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia ........................ 1127

(PL) Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.(Estudio del contenido de la libertad de trabajo; prohibiciones injustificadas para ocupar un cargo público. Estudio de la constitucionalidad de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León) ........................... 1129

(PL) Amparo en revisión 2352/97. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Ville gas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.(Derecho a la libertad de comercio, a la libertad de trabajo y libertad de expre-sión: Estudio de la constitucionalidad de la Ley Federal de Cinematografía que permite el doblaje en español para TV pero no para cine) ....................... 1133

(SS) Contradicción de tesis 57/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Pri-mer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Mayoría de tres votos. Disiden-

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXVI

tes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Ale-mán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.(Derecho de la persona trabajadora a renunciar y a retractarse de la renuncia antes de que ésta sea efectiva) ..................................................................... 1139

(PS) Amparo en revisión 2095/98. 25 de noviembre de 1998. Unanimi-dad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Restricciones a la libertad de comercio: comercios semifijos) ......................... 1143

(PL) Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Ins-titucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodrí-guez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.(Limitaciones a la libertad de expresión: libertad de escribir y publicar en contraste con los principios electorales)......................................................... 1145

(PL) Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausen cia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secre-tarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.(Libertad de residencia, colegiación no obligatoria para notarios: Ley del No-tariado de Jalisco) ...................................................................................... 1149

(PS) Amparo en revisión 1527/2004. 23 de febrero de 2005. Cinco vo-tos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.(Limitaciones a la libertad de comercio: venta de cigarros en farmacias, Ley General de Salud) ..................................................................................... 1153

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Contenido XXXVII

(PS) Amparo en revisión 1725/2004. 17 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cos-sío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.(Limitación a la libertad de comercio; TLC con la Unión Europea: Licitación para la adquisición de medicamentos genéricos) ........................................... 1159

Derecho de petición .................................................................................. 1165 (SS) Contradicción de tesis 51/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito). 29 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secre-tario: José Gabriel Clemente Rodríguez.(Procedencia del amparo en contra de la negativa ficta de la autoridad) ....... 1167

(SS) Contradicción de tesis 9/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Cir-cuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 25 de junio de 2004. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.(Derecho de petición – obligación de la autoridad de contestar por escrito y en forma congruente la petición y de notificar la respuesta) ............................... 1169

(SS) Amparo en revisión 23/2006. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Ser-gio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.(Alcance del derecho de petición: consultas fiscales, negativa ficta) ................. 1173

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXVIII

Derechos de participación y derechos político-electorales ........................... 1179

(PL) Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.(Principios democráticos y derecho al voto; plazo para convocar a elecciones de gobernador) .............................................................................................. 1181

(PS) Contradicción de tesis 89/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Suspensión de derechos políticos por pena privativa de libertad, no depende de la solicitud del MP sino que se origina en la ley) ..................................... 1183

(PL) Controversia constitucional 38/2003. Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz. 27 de junio de 2005. Mayoría de nueve votos. Disi-dentes: Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.(Derecho a acceder a cargos públicos; inconstitucionalidad del artículo 271 del Código Hacendario del Municipio de Veracruz que exige fianza a servidores públicos que manejen fondos municipales) ................................................... 1187

(PL) Amparo en revisión 743/2005. 8 y 16 de agosto de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.(Improcedencia del juicio de amparo en contra de leyes y actos que afecten los derechos políticos) ...................................................................................... 1191

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Contenido XXXIX

(PS) Contradicción de tesis 8/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfue-gos Posada.(Naturaleza accesoria de la sanción de suspensión de derechos políticos por privación de la libertad) ............................................................................ 1199

(SS) Amparo en revisión 471/2006. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.(Improcedencia del amparo respecto de la elección del presidente de la CNDH, facultad discrecional del Congreso de la Unión, sobreseimiento) ................... 1203

(PL) Acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. 5 de octubre de 2006.(Proposición de consejeros electorales y magistrados del Tribunal Electoral de Yucatán sólo por partidos políticos y organizaciones de ciudadanos: candida-turas independientes) ................................................................................. 1213

JurIsdICCIón MIlITar ........................................................................ 1223

(PL) Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güi-trón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.(Seguridad pública y respeto a los derechos humanos. Justifica la actuación del ejército en la seguridad pública) ................................................................. 1225

(SS) Contradicción de tesis 147/2006. Entre las suscitadas por los Tri-bunales Colegiados Décimo Primero, Décimo Cuarto y Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXL

Circuito. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García.(No procede la suspensión definitiva respecto de la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas y alta en situación de retiro por inutilidad) ................................................................................................ 1239

(SS) Contradicción de tesis 117/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.( Justicia militar; arrestos por faltas contra la disciplina militar. No es aplica-ble el límite temporal de treinta y seis horas que para los arrestos por infrac-ciones a los reglamentos gubernativos y de policía prevé el artículo 21 de la Constitución Federal) ................................................................................ 1247

(PS) Contradicción de tesis 105/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de septiembre de 2005. Cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.( Justicia militar; delitos contra la disciplina militar a que se refiere la frac-ción I del artículo 57 del código de justicia militar. Para su acreditación basta que el sujeto que los realice tenga la calidad de militar en activo) .................. 1255

(PS) Contradicción de tesis 101/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal del Tercer Circuito, ambas en Materia Penal. 18 de agosto de 2004. Cua-tro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enri-que Sánchez Frías.( Justicia militar; cuando un tribunal militar conoce de un delito de orden federal, y por tanto, atiende para la descripción del tipo e imposición de la pena al Código Penal Federal, también debe hacerlo respecto de la aplicación de los sustitutivos de la pena que prevé dicho ordenamiento) ........................ 1265

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Contenido XLI

dereChOs eCOnóMICOs, sOCIales y CulTurales ......................... 1275

El derecho a la vivienda ........................................................................... 1277

(SS) Contradicción de tesis 192/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.(Constitucionalidad de la reducción del pago del impuesto a viviendas de interés social o populares) ........................................................................... 1279

(SS) Amparo directo en revisión 738/2004. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.(Embargo y remate de una vivienda por juicio ejecutivo mercantil) ............. 1283

El derecho a la educación .................................................................. 1287

(PL) Amparo en revisión 147/99. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Delgado Gaytán.(Exigencia a las instituciones particulares de enseñanza de contar con recono-cimiento de validez oficial) ........................................................................ 1289

(SS) Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Sép-timo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circui-to y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual-mente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLII

(Procedencia del amparo contra resoluciones emitidas por universidades públicas por ser organismos públicos descentralizados; contenido de la autono-mía universitaria; acto de autoridad a partir de la condición jurídica de alumno) .................................................................................................... 1295

(PS) Amparo en revisión 337/2001. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.(Autonomía Universitaria: Tribunal universitario no es un tribunal espe-cial; garantía de audiencia en expulsión de alumnos) ................................... 1303

(PS) Contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derecho a recibir alimentos si incluye el derecho a exigir la educación para un oficio o profesión) ....................................................................................... 1311

El derecho a la salud ................................................................................. 1323

(PL) Amparo en revisión 2543/98. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Agui-naco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.(Igualdad en el acceso a servicios de salud para los cónyuges de las personas trabajadoras aseguradas) ........................................................................... 1325

Amparo en revisión 173/2008. 30 de abril de 2008. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. (Obligaciones del Estado respecto del derecho a la salud de las personas; refor-mas legales que exigen especialidad para operaciones de cirujía plástica. Ele-mentos esenciales del derecho a la salud) ...................................................... 1329

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Contenido XLIII

(PL) Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Po nente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(La atención médica comprende el suministro de los medicamentos básicos que corresponden al tratamiento de enfermedades) ............................................ 1345

(PL) Amparo en revisión 115/2003. José Roberto Lamas Arellano. 8 de abril de 2003. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Agui-rre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secreta-rios: Arnulfo Moreno Flores, Claudia Alatorre Villaseñor y Guiller-mina Coutiño Mata.(Donación de órganos para transplantes: requisito del parentesco por consan-guinidad para su legalidad) ....................................................................... 1349

(SS) Contradicción de tesis 162/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.(Debe negarse la suspensión de un laudo que condena al IMSS a otorgar pres-taciones en especie como las relativas a la salud) .......................................... 1359

(PL) Amparo en revisión 936/2006. 6 de marzo de 2007.(Contenido del derecho a la salud: militares, número de años de servicio, salubridad pública).................................................................................... 1365

(PL) Amparo en revisión 220/2008. 19 de junio de 2008. Votación varia da según el tema. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secre-tarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz, Georgina Laso de la Vega Romero,

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLIV

María Marcela Ramírez Cerdillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.(Ley del ISSSTE; seguridad social) ............................................................ 1375

(PS) Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 33/2008-PS. Solicitante: José Ramón Cossío Díaz. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.(Derecho a la salud; atracción del caso ISSSTESON) .................................. 1393

(PS) Amparo directo 44/2009. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Fran-cisco Octavio Escudero Contreras.(Derecho a la salud; caso ISSSTESON) ..................................................... 1405

El derecho a un medio ambiente adecuado ................................................ 1417

(SS) Contradicción de tesis 193/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Dé-cimo Quinto Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figue-roa Salmorán.(Constitucionalidad de las inspecciones ecológicas, no necesitan notificación previa) ..................................................................................................... 1419

dereChOs huManOs espeCífICOs .................................................... 1425

Los derechos de las mujeres ....................................................................... 1427

(PS) Amparo directo en revisión 1184/2003. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Po-nente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.(Igualdad en la administración de los bienes en el matrimonio) ................... 1429

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Contenido XLV

(PS) Varios 9/2005-PS. Solicitud de modificación a la tesis de jurispru-dencia 1a./J. 10/94, derivada de la contradicción de tesis 5/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Derecho a la libertad sexual – tipificación de la violación entre cónyuges) ....... 1433

(PS) Contradicción de tesis 159/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausen-te: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. (Igualdad en las relaciones matrimoniales y después de la disolución del vínculo – derecho de las mujeres a la pensión alimenticia) ............................ 1439

(PS) Amparo directo en revisión 1529/2003. 9 de junio de 2004. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. (Derecho a la patria potestad de los hijos e hijas, preferencia de la mujer. Interés superior del niño) ........................................................................... 1445

(PS) Contradicción de tesis 154/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de septiem-bre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-tario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. (Derecho a la libertad y a la integridad personal en relación con el abuso sexual. Elementos del delito de abuso sexual) ............................................... 1449

(SS) Amparo en revisión 1152/99. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. (Constitucionalidad del seguro de guarderías) ............................................. 1453

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLVI

(PL) Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azue-la Güitrón. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Humberto Román Pala-cios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. (Derecho a la igualdad en la participación política – cuotas de género) ......... 1457

(PL) Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2008-PS. Promoventes: Comisión Nacional de los Derechos Huma-nos y Procuraduría General de la República. 28 de agosto de 2008. Votación variada dependiendo del tema. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza, Laura Patricia Rojas Zamudio, Miguel Enrique Sánchez Frías, Roberto Lara Chagoyán. (Derechos de las mujeres; Reformas en el D.F. que legalizan el aborto durante el primer trimestre) ................................................................................... 1465

Los derechos de los niños, niñas y adolescentes ........................................... 1501

(PS) Contradicción de tesis 130/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Dé-cimo Séptimo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derecho a la salud mental de las personas menores de edad. Obligaciones del Estado respecto de los menores; testigos en juicios de divorcio necesario puede con-llevar un daño irreparable que es impugnable mediante juicio de amparo) ...... 1503

(PS) Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Pri-mer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo

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Contenido XLVII

en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actual-mente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Cir-cuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.(Suplencia de la queja en asuntos relacionados con menores de edad) ............ 1509

(PS) Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Ter-cer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derecho a la identidad de las personas menores de edad – constitucionalidad de la prueba pericial en genética. La negativa conlleva la presunción) .......... 1513

(PS) Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.(Derecho a los alimentos de las personas menores de edad – pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria. Estándares mínimos de los derechos fundamentales del niño) ......................................... 1519

(PS) Contradicción de tesis 111/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.(Protección de los jueces de los derechos e intereses de las personas menores de edad; Revisión que rebasa el ámbito de la petición de las partes) .................. 1527

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLVIII

(PL) Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. Ponente: Ministro Mariano Azuela Güitrón. ( Justicia penal de personas menores y adolescentes) ...................................... 1533

(PS) Amparo en revisión 1166/2005. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.(Información sobre el origen de las niñas y niños y la identidad de sus padres: garantía de igualdad, de legalidad, de audiencia, derecho a la intimidad, y artículo 22 constitucional) ......................................................................... 1585

(PS) Amparo directo en revisión 935/2006. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.(Garantía del sistema integral de justicia para adolescentes y la no aplicación del sistema penal ordinario) ....................................................................... 1593

(SS) Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Abuso sexual de menores en Oaxaca. Ponderación del interés superior del niño) ........................................................................................................ 1599

(PS) Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de 2009. Tres votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derechos del niño; a ser escuchado y tomado en consideración durante los juicios de divorcio) ..................................................................................... 1603

Los derechos de las personas y pueblos indígenas ....................................... 1623

(PS) Amparo directo en revisión 1767/2002. 12 de marzo de 2003. Una-nimidad de 5 votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Derechos de las per-sonas indígenas en el acceso a la justicia en relación con la materia penal.

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Contenido XLIX

(Derechos de las personas indígenas en el acceso a la justicia en relación con la materia penal. Especificidades de los derechos indígenas) ............................. 1625

(SS) Amparo en revisión 123/2002. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las con-sideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Ma-yagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(Interés jurídico; derechos de los pueblos indígenas: Improcedencia del amparo por reformas constitucionales en cuanto al fondo) ........................................ 1639

(PS) Amparo en revisión 514/2007. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodrí-guez Mireles.(Discriminación por negar la libertad anticipada a un indígena que ha come-tido delito grave) ....................................................................................... 1655

(PS) Amparo directo 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Tres votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.(Derechos indígenas; robo de huevos de tortuga; calificación de una persona como indígena y obligación de tomar en cuenta los usos y costumbres) ........... 1669

(PS) Amparo en revisión 619/2008. 6 de mayo de 2009. Mayoría de 3 votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordoñez Escobar.(Plazo razonable para una persona indígena detenida sin la asistencia de un defensor que conozca sus costumbres) ........................................................... 1683

Las personas reclusas y privadas de la libertad ......................................... 1703

(PS) Contradicción de tesis 19/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cua-

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónL

tro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enri-que Sánchez Frías.(Garantías procesales a favor de la persona sentenciada – admisión del recur-so de revisión sin copias) ............................................................................ 1705

(PS) Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Procedencia del amparo en contra de actos que afectan la libertad perso-nal – resolución del incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión) ..................................................................................................... 1709

(PS) Contradicción de tesis 77/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Constanza Tort San Román.(Sustitución de penas no excluye por sí misma la suspensión condicional de su ejecución en beneficio de la persona sentenciada) .......................................... 1717

(PS) Contradicción de tesis 106/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Pe-nal del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.(La aplicación de la reducción de penas recae en la jurisdicción del juez) ....... 1727

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Contenido LI

(PS) Amparo en revisión 3480/98. 2 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.(Prisión preventiva: separación entre el inculpado y el sentenciado) ............. 1731

(PS) Amparo directo en revisión 1577/2004. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Garantía de no retroactividad tanto para norma sustantiva como adjetiva: Código Penal de Aguas Calientes) .............................................................. 1739

Los derechos de las personas interesadas en la persecución de los delitos ..... 1743

(PL) Amparo en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.(Procedencia del amparo en contra del no ejercicio de la acción penal) ........... 1745

(PS) Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tri-bunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegia-do del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Procedencia del amparo contra la abstención del Ministerio Público de pro-nunciarse sobre el ejercicio de la acción penal) .............................................. 1751

(PS) Contradicción de tesis 7/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Cole-giado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cir-cuito. 13 de junio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónLII

(Improcedencia del amparo en contra de la negativa de librar la orden de aprehensión) – Derechos de las personas acusadas (contraria a derechos hu-manos por no conceder recurso efectivo) ....................................................... 1759

(PS) Contradicción de tesis 2/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.(Reparación del daño en el proceso penal: comprende la indemnización de todo perjuicio sufrido por la víctima derivado del delito) ............................. 1763

(PS) Contradicción de tesis 97/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sán-chez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.(Determinación del monto de la reparación del daño) .................................. 1767

(PS) Contradicción de tesis 152/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Legitimación de las víctimas del delito para promover juicio de amparo por violación a los derechos contenidos en la reforma del artículo 20 consti-tucional) ................................................................................................... 1773

(PS) Contradicción de tesis 40/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.(Procedencia del amparo contra la abstención del Ministerio Público de ini-ciar una averiguación previa) .................................................................... 1783

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Contenido LIII

(PS) Contradicción de tesis 4/2006-PS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Penal del Pri-mer Circuito. 9 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.(Concepto de víctima y persona ofendida para efectos de la promoción del juicio de amparo)....................................................................................... 1789

(PS) Amparo directo en revisión 1632/2001. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.(Falta de interés jurídico del ofendido para impugnar una sentencia absolutoria) ............................................................................................... 1799

(PS) Amparo en revisión 354/2001. 2 de julio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.(Amparo contra las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejerci-cio y desistimiento de la acción penal) ......................................................... 1803

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El derecho a la intimidad,a la honra y a la dignidad

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 93, Re­gistro de IUS 192152.

SÉPTIMO. […] Por otra parte, para resolver sobre los razonamientos de la autoridad que controvierten la concesión del amparo al quejoso,

se hace necesario atender, en primer término, al contenido del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula el proce­dimiento de diligencias prejudiciales de interdicción, en los términos siguientes: (...).

Asimismo, debe atenderse a lo que dispone el artículo 905, fracción II, del propio código adjetivo, correspondiente al juicio ordinario de interdicción, cuyo contenido literal es el siguiente: (...).

Como puede observarse del primer precepto transcrito, tan pronto como se reciba la demanda de interdicción, en diligencias prejudiciales, el Juez deberá ordenar las medidas correspondientes a asegurar la persona y bienes del señalado como incapacitado, poniéndolo a disposición de médicos alienistas, o bien, a tra­

(PL) Amparo en revisión 579/9929 de noviembre de 1999. Mayoría de siete votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guiller­mo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Po­nente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho*

(DeReCHO Al DebIDO PROCeSO De lAS PeRSONAS SUJeTASA JUICIO De INTeRDICCIóN – GARANTíA De AUDIeNCIA)

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación882

vés de informe fidedigno u otro medio de convicción que justifique la adopción de tales medidas. Asimismo, establece que después de practicados los exámenes mé­dicos relativos y de advertirse al menos duda sobre la capacidad del presunto incapacitado, se le nombrará un tutor y curador interino, quien tendrá la adminis­tración de sus bienes, salvo los de la sociedad conyugal, que correrá a cargo del cón­yuge. Finalmente, dispone que después de practicado un segundo reconocimiento médico al presunto incapaz y valorados los dictámenes respectivos, se citará a audien­cia donde el Juez dictará resolución que declare o no la interdicción, siendo que, de haber oposición, se sustanciará juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.

el segundo artículo reproducido consagra que, en el juicio ordinario de inter­dicción, el presunto incapacitado será oído si lo pidiere, con independencia de la representación del tutor interino.

lo anterior revela que si bien, como lo aduce la autoridad recurrente, el dic­tamen pericial constituye un elemento de convicción que auxilia al Juez para pre­sumir la incapacidad y se consagra en la ley la procedencia del recurso de apelación para combatir los acuerdos que se dicten en el procedimiento de interdicción, tales circunstancias no implican que el precepto reclamado respete la garantía de audien cia en favor del afectado con las diligencias relativas, como se verá a continuación.

en efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución, implica el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales se hacen consistir en la noti­ficación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida.

[…]

Ahora bien, la autoridad recurrente sustenta sus argumentos de inconfor­midad en el hecho de que el procedimiento de interdicción se constituye por dili­

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El derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad 883

gencias prejudiciales, donde las partes pueden probar y alegar; sin embargo, si bien la norma reclamada denomina con tal carácter al procedimiento preliminar de interdicción, del análisis del precepto en cuestión se advierte que el Juez corres­pondiente toma determinaciones que inciden directamente sobre la capacidad de ejercicio del presunto incapaz, pues la circunstancia de autorizar el nombramiento de un tutor interino, para la administración y disposición de la totalidad de sus bienes, salvo los relativos a la masa patrimonial afecta a la sociedad conyugal, que recaerá en su cónyuge, implica una limitación, menoscabo o supresión de los derechos inherentes a la capacidad de disposición del afectado, los cuales serán llevados a cabo por el administrador de sus bienes, actos que, por su entidad, requie­ren necesariamente que, previamente a su orden, se respeten las formalidades del procedimiento a que se refiere la primera jurisprudencia transcrita.

lo anterior se apoya también en que del análisis del precepto impugnado se observa que en ninguna parte se establece la obligación de la autoridad judicial de darle intervención al señalado como incapacitado desde el inicio del proce­dimiento de interdicción, para que esté en aptitud de probar y alegar en su favor, porque la participación procesal únicamente se da entre el promovente de las diligencias, el Ministerio Público, los médicos alienistas y el tutor y curador inte­rinos, siendo que es hasta que se promueve el juicio ordinario, en términos del artículo 905, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando se establece la posibilidad de que sea oído el presunto incapaz, si lo pidiera; es decir, en la regulación legal no se consagran las formalidades esen­ciales requeridas por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, dado que no se prevé la notificación del inicio de procedimiento de interdicción al directa­mente afectado, ni se consagra en su favor la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar, porque el hecho de permitir ser oído en el juicio ordinario, si lo pidiere, constituye una prevención que se refiere a una circunstancia eventual que no constriñe al juz­gador a brindarle la oportunidad de defensa con la amplitud requerida, además de que no se otorga en el procedimiento prejudicial sino hasta el juicio ordinario.

Asimismo, se advierte que tampoco existe ninguna disposición que esta­blezca un plazo perentorio para el ejercicio de la acción relativa al juicio ordinario de interdicción, una vez dictada la resolución de las diligencias prejudiciales que

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación884

declare la incapacidad de una persona, con lo cual se posibilita que la decisión del procedimiento prejudicial se prolongue de manera indefinida, periodo en el cual el presunto incapaz se encuentra imposibilitado de disponer de sus bienes y, en general, desempeñarse como sujeto en pleno ejercicio de sus derechos.

Cabe hacer notar que no pasa inadvertido que, en el procedimiento de inter­dicción a estudio, si bien las medidas consagradas por la ley impugnada tienden a salvaguardar el patrimonio del señalado como incapaz, también es cierto que dada la entidad de la afectación que se le produce, consistente en la limitación absoluta de su capacidad de ejercicio, la cual puede prolongarse indefinidamente, ante la omisión de la ley de establecer un plazo perentorio para el ejercicio de la acción en juicio ordinario, debe concluirse que se actualiza un acto privativo de derechos, que se diferencia de los actos de molestia a que se alude en la jurisprudencia rela­tiva, por el hecho de que los segundos se refieren a medidas provisionales que no alteran la personalidad, siendo que el resultado de las diligencias de interdicción se traduce en la total imposibilidad de ejercer sus derechos, sin que la norma res­pete la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, pues no contempla la intervención del incapaz previamente a la auto­rización de las limitaciones a su capacidad de ejercicio.

[…]

en las apuntadas condiciones, ante lo ineficaz de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, lo que procede es confirmar la concesión del amparo determinada por la a quo respecto del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su aplicación, y para los efectos precisados.

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CUARTO. […] Asimismo, son infundados los argumentos del incon­forme sintetizados en los incisos b) y c), consistentes en que, aun en el

supuesto de que dichas grabaciones contuvieran conversaciones telefónicas, ello no implicaría necesariamente que se hubieran obtenido por medios ilícitos, al haberse conseguido conectando una grabadora a una extensión telefónica en el propio do­micilio conyugal, y toda vez que la grabación de las cintas magnetofónicas rela­tivas no se llevó a cabo por autoridad alguna, no existe infracción a la garantía conte nida en los párrafos noveno y décimo del artículo 16 constitucional.

Para realizar el análisis conducente, se estima necesario transcribir los párrafos noveno y décimo del artículo 16 constitucional, los cuales determinan: (...).

De la lectura del precepto se concluye, en primer lugar, que las comunica­ciones privadas son inviolables, previsión constitucional que tiene su antecedente

(SS) Amparo en revisión 2/200011 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secre­taria: María elena Rosas lópez*

(INVIOlAbIlIDAD De lAS COMUNICACIONeS PRIVADAS – AMPAROeN CONTRA De lA PRUebA PeRICIAl eN GeNÉTICA)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 428, Registro de IUS 190651.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación886

en lo dispuesto por el artículo 25 constitucional, hasta antes de su reforma del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que disponía que: (...).

[…]

Ahora bien, el respeto a las comunicaciones privadas vino a verse enri­quecido en su contenido, para los fines que nos ocupan, a partir de la reforma al artículo 16 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, por la cual se acuña en el párrafo noveno el término de que las “comunicaciones privadas son inviolables”.

el precepto constitucional en comento agrega que: “la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas”.

este hecho, tratándose de las comunicaciones telefónicas, está previsto por el artículo 167, fracción IX, del Código Penal Federal que dispone: (...).

[…]

Sobre lo anterior, es importante destacar:

1) Que solamente la autoridad judicial puede autorizar la intervención de una comunicación privada.

2) Que solamente el Ministerio Público Federal o el Procurador de Justicia de un estado, podrán solicitar a la autoridad judicial la autorización para inter­venir una comunicación privada.

3) la solicitud ministerial deberá estar fundada y motivada.

4) en la solicitud se deberá precisar el tipo de intervención, las personas sujetas a ésta y la duración de la misma.

5) No son objeto de intervención las comunicaciones relativas a asuntos de naturaleza electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, así como las relativas a las del detenido con su defensor.

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la ley reglamentaria al respecto es la ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la cual en su capítulo cuarto del título segundo (artículos del 15 al 28), regula lo relativo a las intervenciones telefónicas.

Por su parte, el párrafo décimo del artículo 16 indica que: “las interven­ciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstas, carecerán de todo valor probatorio”.

De lo expuesto hasta aquí se pueden extraer las siguientes conclusiones:

el respeto al derecho a la privacía encuentra su regulación general en la garantía de legalidad.

la inviolabilidad de las comunicaciones que circulen por estafeta ha sido un derecho reconocido tanto en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete como en la vigente.

Con la reforma de mil novecientos noventa y seis al artículo 16 constitu­cional, se precisó que toda “comunicación privada es inviolable”.

Agrega la reforma en comento los requisitos para solicitar la intervención, las autoridades encargadas del requerimiento y autorización correspondiente, así como las excepciones respectivas.

en la exposición de motivos de la reforma al artículo 16 constitucional de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se pone de manifiesto que la adición de los párrafos noveno y décimo de dicho precepto tuvo como finalidad mejorar la capacidad del estado en la lucha contra la delincuencia, particularmente la orga­nizada, mediante la intervención de comunicaciones telefónicas y de otros medios de comunicación similares por parte de la autoridad competente, ya que permite buscar pruebas judiciales al interceptar, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que se hagan o reciban de

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación888

quienes colaboran en una organización criminal. Dichas intervenciones se deben ajustar a ciertos requisitos y límites, requiriéndose, por una parte, que la auto­ridad competente para expedir el mandamiento únicamente puede ser la judicial y, por otra, que esa autoridad judicial sea la federal, precisándose que, quienes las realicen sin los requisitos que la ley prevé, serán sancionados penalmente, además de que los resultados de tales diligencias carecerán de todo valor probatorio.

[…]

la referida exposición de motivos, en la parte conducente, es del tenor siguiente: (...).

De la anterior transcripción se pone de manifiesto que la adición de los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Carta Magna tuvo como propó­sito prever en ésta, con mayor claridad, ciertas bases que permitan la adopción de algunas estrategias procedimentales frente al crimen organizado, como lo es la intervención de los medios de comunicación privada; sin embargo, para evitar la vulneración de garantías constitucionales, como es la “intimidad” o “vida pri­vada” de las personas, se condicionó dicha intervención a la autorización de auto­ridad judicial federal, previa solicitud de autoridad competente que cumpla con la fundamentación, motivación y especificación de ciertos requisitos, proscri­biéndose dichas autorizaciones en determinadas materias y circunstancias, como lo es la materia civil.

establecido el alcance del artículo 16 constitucional en sus párrafos noveno y décimo, procede analizar si el derecho a la privacía de las comunicaciones como garantía, solamente puede ser conculcado por una autoridad o constituir una ilici­tud constitucional a cargo de los particulares.

Por razón de método se impone, en primer lugar, dar una aproximación de lo que debe entenderse como ilicitud constitucional. Para ello se puede buscar una definición a partir de las partes que integran el concepto, de tal forma que por ilicitud, la doctrina ha señalado que la misma entraña “la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos”. Ahora bien, la omisión de

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los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos para los efectos que nos ocupan, no pueden ser aquéllos de naturaleza moral, sino los correspondientes a los que tienen un reconocimiento jurídico, punto éste que dará a la ilicitud su conno­tación diferencial respecto a los juicios de valor que distinguen entre un acto justo o injusto.

Dicho reconocimiento jurídico será la situación condicional para imprimirle a la acción u omisión de la conducta su calidad de licitud o ilicitud, de donde se colige que lo ilícito está representado a través del hacer o no hacer que de resulta contrario a la hipótesis normativa. Por tanto, el ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución.

Para determinar si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe dilucidarse, en primer término, el sentido normativo del contenido constitu­cional, es decir, si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares.

Así, para fines ilustrativos, en los artículos 2°, 4°, 27 y 31 constituciona­les, encontramos disposiciones que imponen un deber de hacer o no hacer a los particulares. el artículo 2° invocado prohíbe la esclavitud; dicha prohibición no, puede por lógica y mayoría de razón, ser atribuida a la autoridad sino a los par­ticulares; en el artículo 4°, que dispone que es deber de los padres preservar el derecho de los menores a las satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, se consigna una carga de los padres frente a sus hijos menores de edad, la cual en caso de no satisfacerse implicaría un ilícito constitucional por cuanto contraría un mandato de tal naturaleza; en el artículo 27, que previene los límites a la propiedad privada, su infracción por los particulares provocaría una ilicitud constitucional; y en cuanto al artículo 31 que determina como obligaciones de los mexicanos, entre otras, hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria; así como contribuir a los gastos públicos, son mandatos constitucionales cuyos destina­tarios no son las autoridades.

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lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucio­nal entraña una violación de un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía, pues si bien se admite como garantía la libertad y por ello se prohíbe la esclavitud, el contribuir para los gastos públicos no entraña garantía alguna, como tampoco lo es la obligación de los padres de enviar sus hijos a la escuela; por tanto, toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías.

Por consiguiente, los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente.

Con motivo de lo anterior, podemos afirmar que cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, la misma entraña una ilici­tud constitucional, toda vez que la primera parte del párrafo noveno del artículo 16 de la Constitucional Federal establece como principio universal que “las comu­nicaciones privadas son inviolables…”, lo que implica que ni la autoridad ni los particulares pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las con­diciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral.

[…]

Para determinar si la admisión dentro del referido juicio civil de los regis­tros fonográficos, consistentes en cintas de audio, que contienen conversaciones telefónicas entre la demandada y la testigo en cita, vulneran la garantía de invio­labilidad de las comunicaciones privadas prevista en la primera parte del párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la quejosa, se estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 267 y 275 del Código de Procedimientos Civiles del estado de México, los cuales son del tenor siguiente: (...).

Conforme al anterior marco normativo, la grabación de que se trata, toda de los casos y requisitos que fija la Constitución, conducta que entraña un ilícito

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constitucional, trae como consecuencia que no pueda ser admitida y valorada como prueba por la autoridad, porque al haberse obtenido de esa manera no es admi­sible en términos de la disposición ordinaria adjetiva que impide la admisión de pruebas contrarias a derecho, pues de lo contrario se convalidaría un hecho que en sí mismo es ilícito.

Debe desestimarse, por último, el argumento relativo a que la grabación de referencia pudo haberse obtenido del aparato telefónico que es propiedad del ofe­rente, instalado en el hogar conyugal, pues el mismo tercero perjudicado expresa ese dato como una simple posibilidad, sin prueba alguna que lo corrobore. Conse­cuentemente, resulta ocioso cualquier pronunciamiento sobre ese particular.

en las relatadas circunstancias, toda vez que conforme a lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 16 de la Carta Magna, se establece el principio uni­versal, oponible tanto a autoridades como a particulares, de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en el caso de que tal intervención se lleve a cabo por un particular mediante la grabación realizada de una conversación telefónica de la que no forma parte, la prueba respectiva no puede ser admitida y valorada como tal por autoridad alguna, porque las disposiciones adjetivas impiden la admisión de prue­bas contrarias a derecho.

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[…] Tomando en cuenta que el punto de contradicción consiste en determinar si la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial en genética es susceptible de producir perjuicios de imposible reparación, resulta pertinente destacar algunas cues­tiones generales relativas al tema que se dilucida.

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Polí­tica de los estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. este Alto Tribunal ha precisado que los actos procesales tienen una ejecución irreparable si sus consecuen­cias afectan directamente a alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales.

Dicha afectación es jurídicamente trascendente porque sus efectos no se des­truyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable. Hipó­

(PS) Contradicción de tesis 81/2002-PSentre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto*

(OblIGATORIeDAD De lAS MUeSTRAS De ADN:ACTO De IMPOSIble RePARACIóN)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, abril de 2003, página 88, Registro de IUS 184431.

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tesis contraria se presenta cuando dicha afectación no tiene una ejecución de natu­raleza irreparable, es decir, cuando las consecuencias son susceptibles de extinguirse sin vulnerar los derechos fundamentales del individuo y sin dejar huella en su esfera jurídica.

el artículo 114, fracción IV, de la ley de Amparo prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. el Tribunal Pleno de esta Supre­ma Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos dentro del juicio producen una ejecución irreparable”, sólo cuando afectan, de modo directo, de­rechos sustantivos y, únicamente de manera excepcional, en algunos casos cuando se afectan derechos adjetivos o procesales, por ejemplo cuando se dirimen cues­tiones relativas a la personalidad de las partes.

[…]

Históricamente, las garantías individuales han sido consideradas como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios para salvaguardar las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público.

las garantías individuales son derechos públicos subjetivos en favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídica­mente a través de la acción constitucional de amparo.

en este orden de ideas y sobre las bases expuestas, debe efectuarse un análisis jurídico para dilucidar la contradicción de criterios y determinar si el auto dictado por un Juez de primera instancia, que admite la prueba pericial genética y ordena su desahogo, ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados los derechos fundamentales del individuo y que, por ello, resulte procedente el amparo indirecto.

Debe ponerse de manifiesto que el desahogo de la prueba pericial referida, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio, de donde

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habrán de tomarse los elementos necesarios para contestar el cuestionario con­forme al cual deben ser rendidos los dictámenes periciales correspondientes.

lo anterior se traduce, necesariamente, en la toma de muestras, por lo general de sangre, aunque también podría ser de tejidos orgánicos susceptibles de ser anali­zados desde el punto de vista bioquímico, con objeto de determinar la correspon­dencia de ADN (ácido desoxirribonucleico), a fin de establecer, mediante ese procedimiento científico, los caracteres hereditarios que a su vez permitirán deter­minar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad, y así poder di­lucidar las acciones de reconocimiento de paternidad que se ventilen en los juicios ordinarios de origen.

Cabe señalar que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados que contienden, las cuestiones que se ventilaron eran relacionadas, en ambos casos, con acciones de reconocimiento de hijos.

A este respecto, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las características, naturaleza y alcances de la prueba química utilizada para deter­minar la huella genética de un individuo.

la manera más común de efectuar y desahogar una prueba pericial gené­tica, que permita determinar la correspondencia de ADN, es a partir de la toma de una muestra de sangre. este método es probablemente el que proporciona mayor certeza o seguridad en cuanto a lo que se pretende definir, es decir, la huella gené­tica que es exclusiva de cada individuo.

Dicha prueba puede llevarse a cabo a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los leucocitos de la sangre, los espermatozoides, la piel, el líquido amnió­tico o cualquier célula humana, y permite encontrar, en su núcleo, el patrón genético que caracteriza a cada individuo, de tal manera que la probabilidad de que haya dos huellas iguales es absolutamente remota.

la investigación que sustenta a este estudio permite señalar que la forma más común de efectuar dicho análisis es a partir de la toma de muestras de sangre,

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porque el ADN se halla en los glóbulos blancos, aunque también puede encon­trarse en las células que se pueden tomar de cualquier tejido orgánico, con la consi­guiente desventaja que implica el aumento de la dificultad para llevar a cabo un exitoso análisis químico.

Debe ponerse de manifiesto que establecer la correspondencia del ADN es absolutamente definitorio para la determinación de la paternidad, toda vez que en cualquier persona la mitad del genoma procede del padre y la otra mitad de la madre, por tanto, bastará comparar las características en la huella genética del hijo, de la madre y del presunto padre para encontrar si existe o no coincidencia ostensible en las huellas genéticas sujetas a verificación y análisis, prácticamente con una nula posibilidad de error.

No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en torno a la prueba quí­mica para determinar la huella genética, se presentan algunos problemas bioéticos, legales y sociales, dado que la conveniencia e idoneidad de este tipo de exámenes no está totalmente admitida, porque con frecuencia ocurre que la normatividad jurídica en ocasiones queda a la zaga, en relación con las nuevas técnicas de inves­tigación, lo cual llega a generar problemas de tipo médico­legal, ya que la práctica de dichos exámenes podría traducirse en violación de garantías individuales o dere­chos fundamentales del gobernado, por lo que de ser obtenida dicha prueba en forma irregular, no serviría como un fehaciente medio de convicción ante un juz­gado o tribunal.

Debe ponerse de manifiesto que por medio de la prueba química para deter­minar la huella genética, no solamente es posible poner al descubierto las carac­terísticas idóneas para dilucidar problemas de reconocimiento de hijos en acciones promovidas no sólo por mujeres que buscan sostenimiento económico, sino tam­bién de hombres que intentan obtener la custodia o los derechos de paternidad, o bien, que buscan demostrar que están siendo falsamente acusados de ser padres biológicos del menor. No es difícil imaginar la posibilidad real de que dicha prueba también pueda poner en evidencia otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o procli­vidad a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano.

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Por tanto, permitir o no que se practique en su persona, sin ninguna restric­ción, la prueba pericial genética, podría traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano, una intromisión a su individualidad, poniendo al descubierto aspectos o características genéticas que no tengan nada que ver con la litis sobre los derechos de paternidad que en su caso se ventilen, pero que puedan quedar de manifiesto a través de los dictámenes periciales que en su momento se rindan, y obrar en autos en donde todo aquel que tenga acceso al expediente podrá impo­nerse de su contenido, con lo cual se vería burlado el derecho a la intimidad y, en alguna medida, el derecho a la libertad y a la integridad física.

en este orden de ideas, esta Primera Sala considera que el hecho de admitir y ordenar el desahogo de la prueba pericial en genética, con las implicaciones que conlleva, dada la especial naturaleza de la prueba, produce una afectación que aun­que en principio pudiera parecer de naturaleza simplemente procesal, lo cierto es que dada su trascendencia, en tanto que para su desahogo es preciso o necesario disponer de una porción de tejido celular, y obliga al individuo a presentarse en un lugar y hora determinados para la toma de muestras y la práctica de exámenes de laboratorio, entonces la afectación deviene en un acto cuya ejecución es de impo­sible reparación, toda vez que aunque el afectado obtuviera una sentencia favora­ble ya no podría ser resarcido del tejido celular (sangre, etcétera) que hubiese sido requerido para realizar el análisis tendiente al desahogo de la referida probanza, con independencia de que la sangre extraída pueda ser regenerada por el propio cuerpo, o que la toma de muestras de otro tipo de tejido celular sólo se traduzca en una molestia para el individuo, pues lo que resulta jurídicamente trascendente es que el derecho a la intimidad, a la libertad y a la integridad física, en caso de ser vul­nerados, no podrían ser resarcidos con el solo hecho de obtener una sentencia favorable.

Tampoco podría desaparecer la intromisión a su intimidad genética y el hecho de haber puesto al descubierto otro tipo de características celulares, hor­monales, propensiones, etcétera, que nada tengan que ver con la controversia que se ventila y que, por ello, tendría que hacerse una valoración para determinar los alcances y las restricciones que debieran imponerse en el desahogo de dicha prueba.

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Consecuentemente, debe concluirse que cuando en un juicio del orden civil o familiar se admita y ordene el desahogo de una prueba pericial en genética, ten­diente a determinar la correspondencia de ADN entre los implicados, que permita establecer las características o elementos hereditarios para poner de manifiesto la existencia o no de un vínculo o parentesco por consanguinidad, dicho auto o pro­veído debe ser considerado como un acto que necesariamente tendrá una ejecu­ción de imposible reparación, toda vez que, dada la especial naturaleza de la prueba, para desahogarla es preciso disponer de tejido celular, lo que implica la toma de muestras de sangre, sin contar con el hecho de que la persona quedaría obligada a presentarse en los días y horas que al efecto se determinen para la prác­tica de los estudios químicos o exámenes de laboratorio, lo cual puede implicar una afectación tanto a su libertad personal como a su integridad física, ya que la orden de realización forzosa de esa prueba pericial se traduce en la imposición de una conducta que podría violentar la intimidad de la persona, sus creencias o idio­sincrasia del afectado, además de que, de alguna manera, en alguna medida repor­taría una lesión corporal (por leve que pudiera ser), al obtener la muestra de sangre o cualquier otro tipo de tejido celular que no puede ser devuelto al afectado con el solo dictado de una sentencia favorable, de ahí la pertinencia de que ese proveído deba ser sujeto, de inmediato, a un estudio de constitucionalidad.

[…]

esta Primera Sala considera que, dentro de esas cuestiones de naturaleza procesal, se encuentra la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial gené­tica, porque dada su especial naturaleza constituye un acto cuya ejecución tiene efectos de imposible reparación, en virtud de que podrían estar siendo violados derechos fundamentales de la persona, por ejemplo, su integridad física, su liber­tad, su intimidad, entre otros. en tal caso debe proceder el amparo indirecto para someter al acto procesal cuestionado (admisión y orden de desahogo de la prueba pericial genética) a un inmediato análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia, dada la trascendencia específica, la especial naturaleza de la prueba y la institución procesal que está en juego, tomando en cuenta la extre­ma gravedad de los efectos de la violación.

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Consecuentemente, puede afirmarse que se trata de una excepción a la regla general, por la razón determinante de que, en la especie, dada la especial natu­raleza de la prueba y su trascendencia jurídica, existe la objetiva posibilidad de afec­tación de derechos sustantivos, o al menos debe aceptarse que la aducida violación está en entredicho, situación que, en su momento, tendrá que definir y dilucidar el Juez de Distrito, pero esas circunstancias a las que se ha hecho referencia obligan a considerar que el referido acto procesal tiene efectos de imposible reparación.

en esas condiciones, por las características y consecuencias de ese acto de autoridad, dado que podría afectar de modo directo e inmediato derechos sustan­tivos del gobernado, obliga a considerar que dicho proveído debe ser, de inme­diato, sujeto al análisis constitucional sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, en razón de que por la especial naturaleza de la prueba y trascendencia jurídica inherente debe ser considerado como un acto cuya ejecu­ción es de imposible reparación, por ende, la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial en genética no puede tenerse como un acto de naturaleza y conse­cuencias simplemente adjetivas o procesales, dado que, como ya se explicó, existe la posibilidad de afectación a los derechos sustantivos del gobernado y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la ley de Amparo, con­tra dicha determinación procede el amparo indirecto.

Conforme a dicha jurisprudencia se pone de manifiesto que el concepto “per­juicio” tiene que ser objetivamente analizado en cada caso concreto, atendiendo a las particulares características del acto impugnado, sobre todo cuando sus efectos pueden ser de imposible reparación, tomando en cuenta que no todas las conse­cuencias que produzca el desahogo de la prueba en cuestión pueden ser destruidas, aun cuando llegue a obtenerse una resolución favorable.

Cuando se está en una situación de esa naturaleza, debe considerarse que la admisión de la prueba, en esas condiciones, sí tiene el alcance de afectar las garan­tías individuales, desde el momento en que se produce el acto procesal, el cual, por esa razón, requiere de un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, pues lo que le da el carácter de irreparable a la violación son los efectos y consecuencias que puede tener la ejecución del acto, dada la especial naturaleza de la prueba.

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lo anterior conduce a establecer que si el hecho de ordenar el acceso a la contabilidad de una de las partes en el juicio, para que los peritos puedan conocer el funcionamiento interno de una negociación a través de sus libros de cuentas, se traduce en una violación procesal que produce efectos que ya no pueden ser repa­rados en la sentencia, por identidad de razón debe concluirse que la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial genética, dada su especial naturaleza y por la trascendencia e implicaciones que conlleva, toda vez que para su desahogo es necesario tomar muestras (por lo general) de sangre, debe ser considerado un acto cuya ejecución tiene efectos de imposible reparación, en virtud de que aunque el afectado obtuviera, en aquel procedimiento ordinario, una sentencia favorable, ya no podría ser resarcido del tejido celular que a través de las muestras de sangre le fue retirado de su organismo, con total independencia de que el cuerpo humano sea capaz de volver a producir la sangre extraída o regenerar el tejido celular reti­rado, además del eventual conocimiento de diversas características genéticas que se pondrían al descubierto, a nivel de autos, en el juicio contra la voluntad de la per­sona, situación que pone de manifiesto la irreparabilidad de la referida violación.

Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo orde­narse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.

la tesis aludida es del tenor literal siguiente:

PRUebA PeRICIAl eN GeNÉTICA. SU ADMISIóN Y DeSAHO­GO TIeNeN UNA eJeCUCIóN De IMPOSIble RePARACIóN SUSCePTIble De AFeCTAR DeReCHOS SUSTANTIVOS De lA PeRSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se ad­mite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de im­posible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del indi­viduo, por lo que debe ser sujeto de un inmediato análisis constitucional, a

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través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la ley de Amparo. lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la corres­pondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de iden­tificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética heredi­taria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.85

85 Novena Época, Registro: 184431, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Abril de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 17/2003, Página: 88.

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CUARTO.­ A juicio de este Tribunal Pleno, los agravios transcritos, que son de su competencia, resultan substancialmente fundados y

suficientes para modificar la sentencia recurrida.

[…]

lo anterior se estima así, con apoyo en los argumentos siguientes:

en segundo orden, los artículos 156 y 157, del Código Fiscal del estado de Nuevo león, son del tenor literal siguiente: (...).

Como es de verse, en el proveído señalado como acto de aplicación, se facultó al ministro ejecutor para constituirse en el domicilio del quejoso, con el fin de requerirle del pago de la cantidad expuesta; que en caso de negativa, proce­diera al embargo y secuestro de bienes suficientes para garantizar el adeudo fiscal

(PL) Amparo en revisión 3488/9826 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda*

(AUTORIDAD COMPeTeNTe: ORDeNeS De CATeO)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 50, Registro de IUS 183480.

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mencionado; y de ser necesario, lo autorizó para auxiliarse de la fuerza pública, llevar a cabo el cateo y rompimiento de cerraduras; todo lo cual se ajustó al texto de los artículos invocados y particularmente, a los diversos 156 y 157 del Código Fiscal del estado de Nuevo león.

Ahora bien, el artículo 16, de la ley Fundamental, en su parte enunciativa y párrafos octavo y décimo primero, textualmente reza: (...).

De acuerdo con la reproducción que antecede, resulta indudable señalar, en primer término, que con el afán de asegurar de manera efectiva y en favor del gobernado, la tutela de su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, el Cons­tituyente partió de la premisa fundamental consistente en que las órdenes de cateo única y exclusivamente debían ser dictadas por la autoridad judicial; y en con­cordancia con ello, estableció, además, diversos requisitos formales tendientes al sano ejercicio en su práctica.

Por otra parte y a fin de realizar el cercioramiento relativo a que se han aca­tado las disposiciones fiscales, facultó a las autoridades administrativas a llevar a cabo visitas domiciliarias, cuya diligenciación se encuentra sujeta a las leyes correspon­dientes, así como a la satisfacción de los mismos presupuestos formales previstos para los cateos, a saber, que la orden que la mandara debía constar por escrito, en donde se expresara el lugar que habría de inspeccionarse, la materia de la ins­pección y que se levantara un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que efectuara la diligencia.

en el anterior contexto, se logra distinguir la existencia de dos tipos de facultades, dirigidas a su vez, a sendos tipos diferentes de autoridades, pero concor­dantes en el aspecto procedimental: la práctica de cateos y la práctica de visitas domiciliarias, actividades ambas, que deben entenderse en su aspecto amplio, es decir, no sólo a realizar su ejecución física, sino también a su antecedente lógico, que es el ordenarlas; en el primer caso, sólo la autoridad judicial puede emitir dichas órdenes y en el segundo, lo pueden hacer las autoridades administrativas, es decir, sin que se considere necesaria la intervención de la autoridad judicial.

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es precisamente el rigor del texto constitucional, el que conlleva a concluir, que si una orden de cateo y su subsiguiente práctica, no emanan de una autoridad judicial, serán contrarios al espíritu del Constituyente, el que se apoya, como se dijo, en la salvaguarda de la inviolabilidad del domicilio de los particulares; y por ende, las leyes que faculten su práctica a autoridades diversas de la mencio­nada, como en el caso resultan ser las administrativas, indudablemente devienen en inconstitucionales, pues éstas únicamente pueden efectuar visitas domiciliarias.

ello, no obstante que tanto para los cateos y las visitas domiciliarias se deban observar similares requisitos formales, pues entre las facultades que otorga la Carta Magna a unas y otras autoridades y la manera en que las efectúen, radica la dife­rencia fundamental que otorga los aspectos sustantivo y adjetivo de toda norma jurídica.

en las relatadas condiciones y tomando en cuenta, por un lado, que el artículo 16, octavo párrafo, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexi­canos, limita la potestad de ordenar la práctica de órdenes de cateo, en favor de las autoridades judiciales; y por el otro, que la literalidad de los numerales 156 y 157, del Código Fiscal del estado de Nuevo león, autorizan el dictar dichas órdenes de cateo a las autoridades administrativas, es inconcuso que en ello radica su inconstitucionalidad.

lo anterior, no significa que se coarten las atribuciones de éstas para cercio­rarse, aún en los domicilios de los gobernados, que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de los libros y papeles indis­pensables parta comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pues para ello el párrafo undécimo de dicho precepto les otorga la facultad de dictar órdenes de visitas domiciliarias para cuya práctica se requiere, conforme a las leyes respec­tivas, que consten por escrito, que expresen el lugar que ha de inspeccionarse, la materia de la inspección y que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o nega­tiva, por la autoridad que practique la diligencia.

[…]

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación906

Con apoyo en lo anterior y al considerarse fundado el agravio en estudio, lo que hace innecesario el análisis de los restantes, debe declararse inconstitucio­nales los preceptos multicitados, del Código Fiscal del estado de Nuevo león y en consecuencia, modificar la sentencia recurrida en la parte respectiva, procediendo a conceder a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitara; misma que se hace extensiva a los actos de ejecución señalados.

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CUARTO.­ es infundado el agravio identificado con el número 3.1 del anterior apartado.

Si bien es verdad que en la fecha en la que la ley Sobre Delitos de Imprenta fue publicada, esto es, el doce de abril de mil novecientos diecisiete, la Constitu­ción Política de los estados Unidos Mexicanos aun no se encontraba vigente, pues aunque ésta fue publicada el cinco de febrero, inició vigencia hasta el primero de mayo del señalado año, lo cierto es que existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la legislación preconstitucio­nal tiene vigencia en tanto no pugne con la Constitución vigente o sea expresa­mente derogada.

[…]

el criterio jurisprudencial citado, conlleva a calificar de infundado el agra­vio referido al inicio de este apartado.

(PS) Amparo directo en revisión 402/200723 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada*

(lIbeRTAD De eXPReSIóN Y VIDA PRIVADA COMO líMITe:leY SObRe DelITOS De IMPReNTA)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 272, Registro de IUS 171882.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación908

[…]

Por otra parte, es fundado el agravio sintetizado en el punto 3.2 del ante­rior apartado, en el que la recurrente señala que el a quo no estudió el concepto de violación efectivamente planteado.

en efecto, en el segundo concepto de violación la entonces quejosa se dolió de que el artículo 1°, de la ley Sobre Delitos de Imprenta, al establecer conductas que deben considerarse como ataques a la vida privada, confunde el derecho de vida privada con el significado de honor o reputación, por lo que se aparta de los lími­tes de la garantía de libertad de prensa. Que la ley Sobre Delitos de Imprenta no protege la vida privada, sino el derecho al honor y la reputación de las personas.

el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a analizar si el artículo 1°, de la ley Sobre Delitos de Imprenta, rebasa lo que disponen los artículos 6° y 7° constitucionales, concluyendo que tal precepto cumple con la finalidad de las normas reglamentarias, toda vez que únicamente desarrolla el concepto de vida privada; sin embargo, dicho órgano colegiado no realiza estudio alguno en torno a si el desarrollo de vida privada que hace el precepto legal combatido, es congruente con los límites a la garantía de libertad de imprenta previstos constitucionalmente.

Atento a lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la ley de Amparo, procede a analizar el concepto de violación efectiva­mente planteado.

en primer término conviene reproducir los artículos 6° y 7° constitucio­nales: (...)..

los dos preceptos citados protegen la libertad de expresión, el artículo 6°, se refiere a dicha libertad de manera general, esto es, la simple manifestación de ideas, y el 7°, precisa el medio o conducto de tal manifestación (por escrito).

el derecho de expresión, aun cuando es un derecho fundamental protegido constitucionalmente, no es ilimitado y es en los artículos 6° y 7° de la Carta Mag­

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El derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad 909

na, donde se establecen los límites a tal libertad, esto es, la moral, los derechos de tercero, el respeto a la vida privada y la paz pública.

Ahora bien, el artículo 1° de la ley Sobre Delitos de Imprenta, textual­mente dispone: (...).

Señala la parte quejosa, que el precepto antes transcrito, no protege la vida privada de las personas, sino su derecho al honor y a la reputación; que el honor y reputación profesional no constituyen aspectos de la vida privada, por lo que tal precepto va más allá del límite “respeto a la vida privada” que el artículo 7° consti­tucional establece para la libertad de expresión.

lo anterior es infundado, y para demostrarlo, en primer término, atendere­mos a las siguientes definiciones de vida privada.

Por vida privada se entiende aquella parte de la vida humana que se desa­rrolla a la vista de pocos o que constituye la vida personal y particular.

Vida privada es el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás, a reserva de la voluntad de cada individuo de com­partir dicho ámbito.

el derecho a la vida privada es un derecho fundamental consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; tal derecho, deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás.

el derecho a la vida privada es muy amplio y se constituye con diversos derechos que tienen relación directa con la dignidad de la persona. en efecto, existe una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, los cuales están vinculados a la propia personalidad, derivados por ello, de la dignidad de la persona. entre esos derechos se encuentran, entre otros, el del honor y el de la intimidad.

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el honor es el aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en que vive, el cual se vincula directamente con la dignidad de la persona y por tanto, con su vida privada, pues de llegarse a afectar ese aprecio o estima, tal afectación no sólo tendrá un impacto estrictamente social, pues también lo tendrá en la vida privada, en la parte de la vida que la persona desarrolla a la vista de pocos.

en efecto, considerando que el honor es un bien objetivo que hace que la persona sea merecedora de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve, cuando dicho bien se vulnera, se afecta la consideración que de ella tienen los demás, es decir, se lesiona la estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito estrictamente social como en el privado.

ello en virtud de que el medio social en donde se desenvuelve una persona, también se integra con aquellas personas que se encuentran dentro de su ámbito privado, esto es, por quienes gozan de una selección de la persona para compartir todo aquello que no desea sea de conocimiento general, sino sólo de unos cuantos.

Así, cuando se afecta el honor de una persona, se afecta la consideración que de ella tienen los demás, sin que pueda estimarse que tal afectación se limita al aspecto social del individuo donde se desarrolla profesionalmente, pues la consi­deración que le tienen aquellas personas que forman su ámbito privado también se verá lesionada.

Por tanto, el derecho al honor tiende a proteger no sólo el aspecto personal del individuo frente al ámbito social donde se desenvuelve, sino también su ám­bito privado, pues cualquier afectación al mismo es incuestionable que también afecta al ámbito reservado por él y del que quedan excluidos los demás.

Resulta indispensable diferenciar la vida privada y la intimidad, pues mien­tras la primera la constituye el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás; la intimidad, se constituye con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento está restrin­gido a los integrantes de la unidad familiar.

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El derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad 911

el concepto de vida privada engloba todo aquello que no se quiere que sea de general conocimiento, dentro de ello, existe un núcleo que se protege con más celo, con mayor fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona y es a lo que se le denomina intimidad.

Dentro de la vida privada se encuentra inserta la intimidad; la vida pri­vada es lo genéricamente reservado y la intimidad lo radicalmente vedado, lo más personal.

Así se tiene, que vida privada e intimidad son derechos distintos; la vida privada engloba a la intimidad y también al honor, por lo que la afectación ya sea de la intimidad o del honor, agravia a la vida privada.

en esa tesitura, resulta que cuando se afecta el honor de una persona con una expresión maliciosa, se afecta su vida privada sin que necesariamente se afecte su intimidad, por lo que al protegerse el honor y reputación de una persona, se protege su vida privada, pues tales factores son parte integrante de la misma.

lo anterior se puede corroborar de la lectura de los siguientes ordenamien­tos internacionales:

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 señala:

[…]

la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

“Artículo 12 …

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone:

“Artículo 17 …

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación912

Como se advierte, los preceptos citados consideran como parte de la vida privada: la familia, el domicilio, la correspondencia, la honra y la reputación.

Así, las cosas, es posible considerar que el artículo 1° de la ley Sobre De­litos de Imprenta, al proteger el honor y reputación de una persona, de cualquier manifestación o expresión, esto es, de la libertad de expresión de otro sujeto, no excede el límite del respeto a la vida privada establecido en el artículo 7° cons­titucional.

A mayor abundamiento, los artículos 6° y 7°, de la Constitución Federal, también establecen como límite a la libertad de expresión, los derechos de ter­ceros, límite que aun cuando no se señala de manera expresa en el artículo 1° de la ley Sobre Delitos de Imprenta, sí lo considera al proteger el derecho al honor y a la reputación.

en las relatadas consideraciones debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo solicitado.

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Libertades de pensamiento,de religión, de expresión y

el derecho a la información

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(PL) Solicitud 3/96Petición del Presidente de los estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos*

(VIOlACIONeS GRAVeS Al DeReCHO A lA INFORMACIóN POR PARTeDe lAS AUTORIDADeS. CASO AGUAS blANCAS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 513, Re­gistro de IUS 200111.

SeGUNDO. el informe rendido por los Ministros comisionados, es del tenor literal siguiente:

[…]

“esta Comisión considera que, a esta altura de la exposición de antecedentes y de los fundamentos del propio informe, se debe llegar a conclusiones suma­rizadas, para de ahí partir a proposiciones concretas al Tribunal Pleno.

“I. en el estado de Guerrero, como ya se ha expuesto, prevaleció antes y después de los graves acontecimientos del veintiocho de junio de mil nove­cientos noventa y cinco, un generalizado estado de enfrentamiento entre un grupo de organizaciones campesinas (la OCSS), y el Gobierno del estado, preocupado obsesivamente por evitar ocurrieran levantamientos similares a los del estado de Chiapas, enfrentamientos destacables especialmente en la llamada Costa Grande, sobre todo en los Municipios de Coyuca de benítez y

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Atoyac de Álvarez. el Gobierno del estado fue rebasado, aparentemente, por estos continuos enfrentamientos, y no pudo neutralizarlos debidamente. esta continua irregularidad en el convivir de los grupos inconformes dentro de la región, propició frecuentes hechos de sangre, dentro de los cuales los gober­nantes guerrerenses no pudieron o no quisieron superar un grave y exten­dido estado de no respeto a los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución Política, y que individualmente garantiza mediante el ejercicio de la acción de amparo.

“en esas condiciones la población civil de esas regiones, que no ha logrado superar las graves carencias económicas, políticas y sociales que ancestral­mente ha padecido, mucho menos podría convivir bajo un orden sostenido de violación a las garantías constitucionales.

“la significativa y lamentable ejecución de las personas viajantes hacia Coyuca de benítez en el segundo camión atacado, en su mayoría fueron refe­ridas a personas que no consta, ni tiene mayor importancia, que fueran ciu­dadanos que finalmente intentaran llegar a Atoyac de Álvarez para hacer un acto de protesta, fuere o no de carácter político; como sí ocurría con los viajantes del primer camión que se sometieron sin violentarse. Se trató de habitantes del Municipio que viajaban en el segundo camión a Coyuca a rea­lizar sus labores, o a sus compras regulares, o al arreglo de sus asuntos per­sonales.

“en cambio, los agresores eran miembros de la llamada Policía Motorizada, avezada en el enfrentamiento a motines y plantones, supuestamente inte­grando un 'retén' para desarmar a las personas, portando armas de fuego de alto calibre, capaces de disparar 'en ráfaga', y que el día de los hechos carecían de un funcionario responsable capaz de dialogar, vista la inexpli­cada ausencia del encomendado del gobernador, licenciado Rosendo Armijo de los Santos (sin que hasta la fecha se pueda saber la verdadera razón de su conducta omisa), y bajo la presencia lejana e indiferente de un sub­procurador de Justicia que, se dice, se guarecía de la lluvia que se producía al momento de los hechos.

“Al examinar los antecedentes ya resumidos, fácilmente se aprecian ­para referirnos solamente a los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco­, las siguientes violaciones generalizadas ­y no particulares­, de las garantías individuales consagradas en los artículos 1o.,

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 917

6o., 8o., 9o., 11, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos: a) Violación a la garantía de tránsito, puesto que se detuvo sin orden de autoridad competente, a pasajeros que viajaban en camiones de servicio público que transitaban pacíficamente; b) Violación a la garantía de libre expresión, puesto que la propia autoridad del estado reconoce que intervenía para que no hubiera acto de protesta contra la presidenta de Atoyac; c) Violación a la libertad personal de los transeúntes, puesto que sin orden de aprehensión detuvieron a personas, y les impidie­ron desplazarse libremente para atender sus asuntos; d) Finalmente, violaron sus garantías de seguridad, de defensa, de petición y de respeto a la vida.

“Tales violaciones se traducen en grave atentado a su dignidad, puesto que salvo la dudosa conducta de dos de los viajantes, todas las demás personas se sometieron resignadamente al procedimiento arbitrario del cuerpo motori­zado, con el resultado de que se produjo la muerte de diecisiete personas y más de veinte heridos, al alegarse que los policías oyeron disparos aún no totalmente identificados hasta la fecha, y eso fue a la manera de un man­dato, o una señal, para disparar en ráfaga sus armas automáticas sobre los civiles indefensos, lo que igualmente se traduce en una violación a la garan­tía de respeto a la vida, y a la seguridad en una detención.

“Todos estos hechos, además, constituyen a la vez ilícitos penales, los cua­les por supuesto están siendo juzgados por las autoridades jurisdiccionales competentes del estado de Guerrero.

“Al margen de la responsabilidad penal que pudiera resultarles al goberna­dor y demás funcionarios del estado de Guerrero, lo cual no es materia de la presente investigación, como ya se dijo, cabe señalar que existe la versión de que en el segundo camión estaba infiltrado un provocador que al bajar del mismo, disparó para excitar la reacción de los policías, quien fue protegido por algunos de éstos, para su ocultamiento y evitar ser lesionado o detenido.

“No obstante lo anterior, todos los testimonios recogidos de los protago­nistas de la orden están acordes en que ésta fue la de establecer un diálogo conminatorio con los manifestantes que viajaban hacia Atoyac, vía Coyuca; que los convencieran al menos de dejar sus armas; y que en el peor de los casos los dejaran llegar a su destino, aunque conservaran las armas. Sólo un testimonio, el de la presidenta de Atoyac, afirma que en conversación tele­fónica con el gobernador Figueroa éste le dijo que los iba a parar a como diera lugar.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación918

“De lo anterior se puede concluir, cuando menos, que existe negligencia, irresponsabilidad y falta de respeto a la dignidad humana por parte del gobernador del estado, de funcionarios menores y de policías incompe­tentes. en esa tesitura, la mayor responsabilidad para el gobernador del estado, se finca en el imprudente manejo de una cuestión sumamente delicada, dentro de una serie de anteriores precedentes preocupantes, y la de poner en manos inadecuadas conflictos tan destacados. No atendió el problema por conducto del secretario general de Gobierno, o el procurador, suponiendo que por sus ocupaciones él no pudiere desplazarse perso­nalmente, sino que lo ordenó a un inferior, quien a su vez lo delegó en un comandante de Policía Motorizada.

“Un acontecimiento de tan graves y lamentables consecuencias no puede atenderse correctamente con dar a conocer al Gobierno Federal, a los me­dios de comunicación y a la opinión pública un videocassette manipulado a favor de responsables, ni tampoco con dar conferencias de prensa e informes contrarios a la verdad. Tampoco fue suficiente la consignación de dos coman­dantes y ocho policías de los llamados motorizados. Se necesitaba haber demostrado por parte del encargado del Gobierno del estado, no sólo lamentaciones, sino auténtica indignación, similar a la que sufrieron los campesinos y la población de la entidad al enterarse de los hechos; se necesitaba haber tomado acciones rápidas y eficaces para llegar a conocer la verdad e informarla a todo el pueblo de México.

“en 'el Vado' de Aguas blancas se cometió una grave violación del derecho a la vida de diecisiete campesinos y se causaron heridas a veintiuno más, y aún así, no hay evidencias de que el Gobierno del estado hubiera actuado como era su responsabilidad, como mandatario de los habitantes de la entidad, más bien actúo como grupúsculo detentador del poder que había que conservar aun cuando ello implicara ocultar la verdad y proteger a los responsables de los hechos.

“Por tal motivo, es evidente la responsabilidad de los entonces gobernador, procurador general de Justicia y secretario general de Gobierno, además de los restantes funcionarios consignados, todos ellos del estado de Guerrero, porque actuaron como cultivadores 'del engaño, la maquinación y la oculta­ción', con la consecuente violación grave de las garantías antes citadas.

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“II. Tan importante como los acontecimientos concretos y lesionantes de 'el Vado' de Aguas blancas, resulta el manejo público oficializado de los mismos. es ahí donde aparece como sumamente preocupante para la socie­dad mexicana la persistencia en incurrir en una política falta de ética, de ocul­tamiento, de engaño y de desprecio a la propia sociedad, por parte de quienes son elegidos o designados precisamente para defenderla y servirla.

“lo anterior se encuentra respaldado por el artículo 6o. de la Constitución, en cuanto dispone que 'el derecho a la información será garantizado por el estado', garantía social que a través de los diferentes elementos que for­malmente se manejaron con motivo de la aprobación de ese texto, se debe interpretar como un 'derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y que contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analí­tica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad'. (exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional). También deben desta­carse las siguientes ideas que contribuyen a fijar el alcance de la garantía de que se trata: '...la información propiamente dicha, producto de la socie­dad moderna, ha venido a convertirse en factor de primera importancia en la mode lación de la opinión pública'. 'Si no se disfruta de un grado acepta­ble de cultura en general a la vez que de educación política, y de posibilidades de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación. Como las condiciones apuntadas están muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad de instituir el derecho a la infor­mación como una garantía social'. (Dictamen de las Comisiones Unidas de estudios legislativos y Puntos Constitucionales de la Cámara de Dipu­tados). 'entregar a la comunidad una información manipulada, incom pleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, es característica de los regímenes dictatoriales. el estado mexicano, mediante la reforma propuesta, eleva a rango constitucional el derecho a la información, que es una de las bases de sustentación de la demo­cracia como sistema de vida'. (Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de estudios legislativos, Primera Sección del Senado de la República).

“el artículo 6o., en su última parte, se vio gravemente vulnerado por el en­tonces gobernador del estado de Guerrero y demás funcionarios a quienes se ha hecho referencia a lo largo de este dictamen, y que contribuyeron al ocultamiento de la verdad, debiendo añadirse que la disposición anterior se

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encuentra formalmente comprendida en el Título Primero de la Constitu­ción 'De las Garantías Individuales' lo que es suficiente para interpretar que queda comprendido en la expresión 'grave violación de alguna garantía indi­vidual' usado por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución, que sustenta esta investigación.

“Desde sus primeras explicaciones las autoridades estatales insistieron en pre­sentar los hechos como un acto de legítima defensa de los policías que cons­tituían un supuesto 'retén' para revisar la portación ilícita de armas, ante el ataque de los miembros de un grupo de campesinos de oposición. Inclusive se manejó que la mayor parte de los supuestos atacantes eran sumamente peligrosos, tenían varias órdenes de aprehensión pendientes de ejecución, y que ante la orden de detenerse en vez de disciplinarse atacaron a la policía a machetazos. en esta versión se sostuvieron las autoridades por un buen tiempo, a pesar de la inverosimilitud de que por el ataque de menos perso­nas que portaban machetes, hubiera necesidad ineludible de usar en su defensa armas automáticas que abatieron, entre muertos y heridos, a más de treinta y siete personas. el argumento no resistió mucho tiempo por in­congruente, pero fue el punto de partida. Se reitera, la justicia se habría magnificado si el gobernador del estado de inmediato se hubiere unido a la indignación general de la sociedad guerrerense, y a la del país; así habría actuado con energía a través de su procurador ­no de un procurador o fiscal especial­, y de sus principales autoridades, y hubiere dictado de inmediato disposiciones para aclarar totalmente los hechos, y reestructurar a sus funcio­narios administrativos y a los cuerpos de policía preventiva, mostrando además lo realmente filmado para escarnio de los asesinos y de sus cómplices. Por el contrario, consideró que lo más conveniente era ocultar la verdad, confundir los hechos, callar a los familiares de las principales o más desdichadas vícti­mas bajo rápidas indemnizaciones ­por cierto no total y satisfactoriamente cumplidas­, y multiplicar las explicaciones y entrevistas sobre todo radiofó­nicas o televisivas. Además, para confundir aún más todo este cuadro, no se dudó en presentar a los habitantes de Guerrero como personas de fuerte personalidad ancestral, individualizadas como 'broncas', con respuestas radi­cales en todos los casos, con lo cual propició la tesis de que la violencia que ocurre en Guerrero, no es lo mismo que los acontecimientos en cualquier otro estado de la República, porque en aquél es 'normal' lo que en otros es 'grave violación de garantías individuales', salvando así a su gobierno de supuesta negligencia, puesto que la violencia es propia de Guerrero, tesis muy peli­

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 921

grosa para nuestra profunda constitucionalidad, que así tendría que aceptar 'excepciones de regionalidad'.

“Capítulo especial merece la cuestión de los 'videos', o sea la filmación de lo acontecido en 'el Vado'. Si bien en nuestra reciente historia no es esto una excepción, puesto que ya ocurrió con otro acontecimiento destacado en que se filmó el asesinato de un candidato a la Presidencia de la República, fue cuestión singular para la Comisión, quien no tuvo necesidad de tomar cono­cimiento, mediante pruebas apropiadas, de los hechos a investigar, ya que le bastó simplemente con contemplarlos mediante filmaciones auténticas.

“Sin embargo, como parte de una política reiterada de ocultamiento, la Comisión tomó nota de dos versiones de la misma filmación: una corta, para ser exhibida por todos los medios de información adecuados, y que acabó por ser conocida como la 'oficial'; y otra aparentemente completa, que fue pre­sentada por una televisora de la capital del país, días antes de que el fiscal o procurador especial produjera su 'informe' o sus 'conclusiones', o su 'opinión'. Se habla por personas entrevistadas de la existencia de otra filmación aún más prolongada en sus secuencias, la que jamás se presentó a la Comisión. No nos podemos pronunciar en esto en forma alguna.

“Por ello se partió de los hechos exhibidos por las filmaciones ya mencio­nadas; se practicaron peritajes para poner de manifiesto las partes ocultadas en la versión especialmente editada; se destacaron las imágenes suprimidas; se ocurrió personalmente a 'el Vado' para comparar las versiones, y se reci­bieron testimonios de los protagonistas en el lugar de los hechos. Pero siempre se partió de la base de que había que 'descubrir' la verdad que se pretendió ocultar, y superar el engaño preparado, para intentar una conclu­sión válida para informe a los señores Ministros.

“especial cuidado tomó la Comisión en tratar de entender la conducta omisa del licenciado Rosendo Armijo de los Santos, a quien, se afirma, el gobernador ordenó el arreglo amistoso del movimiento de protesta contra la presidenta municipal de Atoyac. Su ausencia en el día de los hechos es probable que tenga una explicación sencilla en el sentido de que un fun­cionario irresponsable desobedeció las órdenes que se le dieron, pero cuya real connotación respecto de todos los altos funcionarios entrevistados forzo­samente deben saber en sus completos detalles. Prefieren ­en una verdadera 'conjura de silencio'­, ocultar y disminuir en su importancia la verdad. Alguna

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación922

debe tener, puesto que se protege bajo falsa indiferencia. el mismo ex­gobernador parece no tener interés en aclarar el por qué se desobedecieron sus órdenes.

“Algunas otras cuestiones menores de engaño y ocultamiento encontró la Comisión, que por constituir más conjeturas que hechos comprobados a evaluar, se omiten en este informe, precisamente por esas características, pero no debe olvidarse como destacable las filmaciones, comentadas por los peritos de la Comisión, respecto a cadáveres filmados y fotografiados, con pistolas empuñadas en algunos casos, y sin ellas en otros; o el inexplicado movimiento de cadáveres. es una palmaria maquinación que pretende aun demostrar que hubo un enfrentamiento, una batalla campal entre dos grupos con armas de fuego, los atacantes campesinos por un lado, y los policías defensores por el otro; los primeros desatinados, y los segundos exitosos. Pero lo que importa transmitir al Tribunal Pleno es que en el caso, además de la violación a los derechos humanos que ya se ha examinado exhaustivamente, deben resal­tarse las maniobras de autoridades públicas, cuya función es la defensa social, no sólo en el sentido de reforzar ese estado caótico, sino para ocultarlo y tratar de minimizarlo a base de introducir elementos y procedimientos manipu­lados. Todo esto es de una gravedad indudable que tiene que subrayarse nacionalmente, pretendiéndose bajo este matiz el tratar de obligar a un nece­sario arribo a una cultura de la verdad y de limpieza en el comportamiento de los empleados públicos. Son etapas viciosas que deben superarse, y este in­forme tan sólo pretende ponerlo de manifiesto y comunicarlo al Tribunal Pleno para que éste lo clarifique.

“III.­ Pretendiéndose por el Gobierno del estado recoger la simpatía y la benevolencia públicas, y aceptando una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en este sentido, se nombró un fiscal espe­cial para el caso concreto de 'el Vado' de Aguas blancas, pero no desig nado por el propio gobernador del estado, tal y como lo dispone la Constitución local. No hubo, en cambio, ningún inconveniente por parte del ejecu ­tivo local y del Congreso del estado, en variar dicha Constitución. el Con­greso aceptó lo que debe entenderse como delegación de facultades de un poder en favor de otro, y nombró a ese fiscal especial como un verdadero pro­cu rador, distinto del constitucional, autónomo del constitucional, y diversi­ficado del constitucional. Se creó un órgano ambiguo y difuso. Se alejó la averiguación y los correspondientes procesamientos, de su cauce constitu­cional. Imperó el capricho y la improvisación.

[…]

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 923

TeRCeRO.­ el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con vista del informe que rinden los comisionados, emitió la siguiente consideración y puntos de acuerdo:

CONSIDeRACION:

UNICA.­ Con el informe que produjeron los Ministros comisionados para inves­tigar, en términos del artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Federal, los hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como "el Vado" de Aguas blancas, Municipio de Coyuca de benítez, estado de Guerrero, en los que diecisiete personas perdieron la vida y veintiuna resultaron heridas; y con el material probatorio en que se sustenta dicho informe, quedó justificado para este Tribunal Pleno que los más altos funcionarios del Poder ejecutivo del estado de Guerrero, que desempeñaban sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes incurrieron en violación grave, generalizada, de las garantías individuales que instituyen los artículos sexto, once, catorce, dieciséis y veintidós de la Constitución Federal, de conformidad con los hechos comproba­dos y por las razones que expresan los comisionados, las cuales se acogen en su integridad, sin reproducirlas para evitar repeticiones estériles.

Acorde con lo anterior, con fundamento en el artículo 97, párrafo se gundo de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprueba y hace suyo en su totalidad el informe rendido por los Ministros comisionados, antes reproducido, y, en atención a su contenido, emite los siguientes

PUNTOS De ACUeRDO:

[…]

SeGUNDO.­ existió violación grave a las garantías individuales de los go­ber nados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en 'el Vado' de Aguas blancas, Municipio de Coyuca de benítez, estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros.

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(PL) Acción de inconstitucionalidad 2/2002Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Mar­tín Adolfo Santos Pérez*

(DeReCHO A lA IGUAlDAD eN RePReSeNTACIóN De CARGOS De eleCCIóN POPUlAR. VAlIDez De lAS CUOTAS De GÉNeRO)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 786, Registro de IUS 177929.

OCTAVO. en el cuarto concepto de invalidez, se aduce que los artículos del 107 al 113 de la ley de Instituciones Políticas y Procedimientos elec­

torales para el estado de Coahuila, transgreden el numeral 6o. de la Constitución General de la República, ya que tienden a regular las precampañas políticas, limi­tando el derecho de los ciudadanos pertenecientes a un partido político a manifestar libremente sus ideas.

el artículo 6o. de la Constitución Política mexicana, dispone: (...).

Del precepto transcrito se desprende el derecho de todo ciudadano para mani­festar libremente sus ideas, con la única condición de que ello no ataque la moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por su parte, los citados artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, im­pugnados, señalan: (...).

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De tales preceptos se desprende que establecen, en esencia, que todo par­tido político registrado realice precampañas a fin de elegir a quienes presentará como candidatos, que quien realice actividades de propaganda o publicidad, con el propósito de obtener postulación a un cargo de elección popular, debe ajustarse a los plazos y disposiciones de la ley de que se trata, pues de lo contrario se le negará su registro como candidato; que previo al proceso interno de elección de candidato, los partidos deben dar aviso por escrito, siendo aplicable en lo conducente para las precampañas, las disposiciones de ley para las campañas y propaganda elec­toral; que los partidos políticos pueden gastar en las precampañas hasta el quince por ciento del monto total fijado como límite de gastos de campaña y deben espe­cificarlos en un apartado especial de su informe trimestral al instituto correspon­diente.

Asimismo, que las precampañas, proceso democrático o elección interna de los partidos, deben ser dentro de los treinta días anteriores a la apertura de registro de candidatos, y la duración de las primeras no puede exceder de la mitad del tiempo que dure la campaña de que se trate; que los actos y propaganda de las precampañas se regirán por las disposiciones para las campañas; que una vez terminada la precampaña, la propaganda debe ser retirada por las entidades, antes del inicio de registro de candidatos y en caso contrario por la autoridad muni­cipal con costo al partido infractor; que asimismo, se podrá imponer multa y tomar las medidas conducentes en contra del partido o candidato que incumpla con el retiro de propaganda.

Así, considerando que del contenido de los preceptos materia de impug­nación, sólo se desprende el establecimiento de reglas relativas a la realización del proceso democrático de selección interna de los partidos políticos, los cuales se regirán por las disposiciones del citado ordenamiento, relativas a las campañas electorales, sin prever ninguna limitante en cuanto a la manifestación de las ideas de quienes participen en tales procesos previos (precampañas), es claro que no puede ni debe estimarse que dicho numeral impugnado transgrede el artículo 6o. de la Constitución Federal.

No es obstáculo para estimar lo anterior, que se aduzca por la parte accio­nante que “las precampañas son realizadas por personas físicas con sus propios

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 927

recursos y no con recursos proporcionados por el propio partido político”, pues de la sola lectura del artículo 109 impugnado, se desprende que las precampañas a que se alude en los numerales analizados son aquellas a efectuar por los par­tidos políticos, tendentes a la selección interna de sus candidatos, previendo que di chos partidos podrán realizar gastos con motivo de éstas hasta por el monto indicado. De todo lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la actora, de forma alguna se limita o transgrede el derecho a manifestar ideas dado que los preceptos impugnados, sólo tienden a regular la actuación de los par­tidos políticos en lo conducente.

DÉCIMO. en el sexto de los conceptos de invalidez, se señala, en lo medu­lar, que el numeral 192 impugnado de la ley de Instituciones Políticas y Pro ce­dimientos electorales para el estado de Coahuila, contraviene lo dispuesto por el artículo 7o. de la Constitución Federal, ya que vulnera la libertad de publicación.

[…]

el artículo 7° de la Constitución Política mexicana dispone: (...).

Conforme a este artículo, la libertad de escribir y publicar escritos es invio­lable y que ninguna ley ni autoridad puede establecer, previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, por lo que cualquier limitación a esa libertad o el estable­cimiento de garantía alguna resultaría, en principio, inconstitucional.

Sin embargo, debe hacerse notar que la propia Norma Fundamental en su artículo 116, fracción IV, dispone que la renovación de los Poderes de los estados se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que las Constitu­ciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto, directo y que son principios rectores de los pro­cesos electorales la legalidad, impersonalidad, objetividad, certeza e independencia.

Por tanto, ante el deber que impone la Constitución Federal, por un lado, de respetar la libertad de escribir y de publicar escritos y no exigir fianza alguna a los autores o impresores y, por otro, de garantizar los principios de objetividad,

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certeza, imparcialidad e independencia en los procesos electorales y la libertad de sufragio, no debe atenderse literalmente a un precepto constitucional y desatender otros, sino la manera de armonizar ambos principios.

en este contexto, se tiene que la libertad de escribir y publicar escritos, tra­tándose de materia electoral, debe sujetarse a lo que la propia Norma Fundamental establece con relación a la renovación de los poderes, y a los principios rectores de las elecciones y a la libertad del sufragio universal.

Con base en lo anterior, se concluye que lo dispuesto en el artículo 192 de la ley de Instituciones Políticas y Procesos electorales para el estado de Coahuila, en el sentido de exigir una autorización y una fianza para levantar encuestas y prohibir la publicación o difusión de los resultados de las encuestas practicadas desde tres días antes de la jornada electoral y el día en que se realice dicha jornada, no puede considerarse violatorio del artículo 7o. de la Constitución Federal, sino como un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e indepen­dencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio.

esto es, no podría cumplirse con la obligación constitucional de garantizar la objetividad, certeza e independencia de las autoridades electorales en el ejercicio de la función electoral y garantizar la emisión libre del voto, si al mismo tiempo no se limita la libertad de realizar encuestas y difundir sus resultados y se prevean los medios específicos para lograr su observancia, como lo es la exigencia de una fianza, que sólo se hará efectiva cuando se incumpla con las restricciones esta­blecidas.

[…]

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(PS) Amparo en revisión 1595/200629 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza*

(INCONSTITUCIONAlIDAD De lA CeNSURA PReVIA eN RelACIóNCON lAS lIbeRTADeS De eXPReSIóN e IMPReNTA)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 655, Registro de IUS 172251.

QUINTO. […] en términos más concretos, y como pronto desarro­llaremos: aunque la emisión de normas municipales orientadas a com­

patibilizar la fijación de material impreso en bienes de dominio público o que son parte integrante del espacio público con el adecuado cuidado e higiene de este último no está lejos de ser, en sí mismo, constitucionalmente reprochable, la fracción X del artículo 123 del bando no se limita a eso, sino que incluye dentro de su ámbito actividades que no son relevantes desde la perspectiva que marcan estos fines, y respecto de las cuales no puede aplicarse un mecanismo de super visión pública previa que hace nugatorio el ejercicio de las libertades cuya vulneración se aduce.

en el caso, concluiremos, la inviabilidad constitucional de la norma exami­nada se deduce, sin más, del hecho de que el permiso exigido permite que las autoridades municipales efectúen la censura previa de los mensajes y documentos que los ciudadanos desean difundir, la cual está explícitamente prohibida en la

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación930

formu lación textual del derecho. ello supone invariablemente un desconocimiento de los términos en los que la Constitución consagra las libertades de expresión e imprenta y, para la categoría de casos en los que lo expresado tenga una dimensión religiosa, también de la libertad religiosa. la inviabilidad constitucional se confirma por la ausencia de criterios que guíen y fijen límites a la autoridad administrativa respecto de las razones por las cuales debe conceder o negar el permiso, y por el rango meramente reglamentario de la norma analizada, lo cual deja el ejercicio de los de­rechos fundamentales a la ventura de la decisión que tengan a bien tomar las autoridades municipales. la norma impugnada sitúa a las personas en la tesitura de tener que pedir permiso al Municipio para hacer algo para lo cual la Constitu­ción Federal les concede un permiso directo, y en el caso de que no lo hagan, las hace acreedoras de una sanción, como le ocurrió al quejoso en el cas d’espèce, cuando pacíficamente desarrollaba conductas que se relacionan con el ejercicio de sus liber­tades más básicas.

1. encuadre constitucional del caso: los derechos fundamentales implicados.

el quejoso fue multado por repartir papeles en la vía pública sin contar con un permiso previo de las autoridades municipales. Según obra adjunto al expe diente, uno de los documentos repartidos era una octavilla en la que se invitaba a asistir a un concierto gratuito. el otro documento es un cuadernillo que contiene el evan­gelio según San Juan.

es, a juicio de esta Sala, claro que el comportamiento del quejoso se ins­cribe dentro del ejercicio de las libertades de expresión e imprenta, por un lado, y de la libertad religiosa, por otro. Aunque podrían también explorarse las conexio­nes del caso con la libertad ideológica, la libertad ambulatoria o la libertad de aso­ciación, el hecho es que la concatenación entre las distintas instancias en el juicio de amparo, y en particular el contenido de los agravios nos obligan a articular nues­tro análisis exclusivamente desde la perspectiva de los derechos mencionados en primer lugar.

la fórmula normativa mediante la cual nuestra Carta Magna consagra las libertades de expresión e imprenta es la siguiente: Artículo 6º. … Artículo 7º. …

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el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, consagra las mencionadas libertades del siguiente modo: (...).

Como es sabido, la libertad de expresión es una de las libertades indivi­

duales más importantes en una democracia constitucional. ello se debe a que, junto con la dimensión individual de la misma, que asegura a estos últimos un impor­tante espacio de creatividad y desarrollo individual, indisolublemente ligado a cual­quier ejercicio significativo de la autonomía, la libertad de expresión goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no sola­mente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de peti­ción, o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia represen­tativa. Si los ciudadanos no tienen la plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente sus ideas, es imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, com­prometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, y capaces así de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.

Por ello es frecuente observar que cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

en el marco del presente asunto y en estrecha conexión con lo anterior, resulta imprescindible destacar otra faceta de la libertad de expresión. el hecho de que protege no solamente el acto “estático” de expresar o comunicar lo que uno estime conveniente, sino la actividad consistente en divulgar lo expresado por cual­quier medio y a las personas que uno desee. Destacar este elemento es una opera­

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ción casi redundante, pues el mismo está implícito en la propia idea de expresarse o comunicar, y es un factor sin el cual la libertad de expresión no podría cumplir las funciones anteriormente descritas.

en la Constitución Federal, la misma consagración de la libertad de im­prenta en un artículo separado de la libertad de expresión es un testimonio elo­cuente del carácter esencial de la difusión del mensaje. la imprenta fue durante mucho tiempo el mecanismo central de difusión de los mensajes escritos, y es eso lo que llevó a los textos constitucionales a incluir reglas específicas protegiendo ese particular y por el entonces central y más eficaz medio de expresión de men­sajes escritos. Cuando el artículo 7 de nuestra Carta Magna establece reglas tan específicas como la de que “en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito” o la de que “las leyes orgánicas dictarán cuantas disposi­ciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás em­pleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos”, da cuenta, en clave histórica, de la gran importancia que el Constituyente permanente depo­sitó en la garantía de que las autoridades públicas no utilizaran estrategias indi­rectas, o estrategias de consecuencias irreversibles, para entorpecer la libre difusión y comunicación de las ideas escritas.

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la impor­tancia de la difusión del mensaje y su inseparabilidad de la expresión del mismo del siguiente modo:

65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reco­nocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de desti­natarios. en este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

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66. Respecto a la segunda dimensión del derecho, consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opi­nión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

67. la Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

Respetar y garantizar las libertades de expresión e imprenta exige del estado tanto obligaciones negativas como obligaciones positivas. Dado el tema de constitucionalidad que nos ocupa, debemos destacar de manera especial una obligación de carácter negativo que, por su relevancia, los textos fundamentales plasman con toda su especificidad: la prohibición de censura. la prohibición de la censura implica que el estado no puede someter las actividades expresivas o comu­nicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad.

la regla general según la cual el ejercicio de la libre expresión y de la liber­tad de imprenta sólo puede ser sometida a responsabilidades ulteriores, no a con­troles a priori, se ha convertido, de hecho en uno de los criterios definitorios de la democracia, esto es, en uno de los criterios de conformidad con los cuales se mide el grado de “democraticidad” de un determinado sistema de gobierno. No está de más recordar el modo en que los artículos constitucionales arriba transcritos recogen la interdicción de la censura: “[n]inguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores”. el Convenio Ame­ricano, por su parte, expresamente puntualiza que el ejercicio de la libre expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar (…)”. el Convenio incluye una excepción a la regla general de interdicción de la

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censura, pues se establece que “[l]os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”. Se trata, como puede observarse, de una excepción que no se pro­yecta sobre la actividad de difundir ideas o informaciones por escrito, sino que se aplica a los espectáculos públicos, y viene a armonizar en este caso su despliegue con la protección de los derechos e intereses de niños y jóvenes, quedando así esencial­mente fuera del abanico de temas relevantes en el marco del presente amparo.

el segundo derecho fundamental que está en liza es la libertad religiosa, que el artículo 24 de la Constitución Federal plasma en los términos siguientes: (...).

el primer párrafo consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno consi­dere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas. el pre­cepto encierra, además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa (“todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade”) como la dimensión externa de la misma (“y para practicar las ceremonias, devocio­nes o actos de culto respectivo, siempre que no constituyen un delito o falta penados por la ley”). en puridad, al utilizarse en la primera frase la palabra “profesar”, la norma encierra ya desde ese momento una referencia simultánea a la dimensión interna y a la externa, puesto que “profesar” significa tanto “creer” o “sentir algún afecto, inclinación o interés” como “ejercer algo con inclinación voluntaria y con­tinuación en ello”, según el diccionario de la Real Academia española, que viene a recoger en este punto un doble significado ampliamente entendido y difundido en el uso ordinario del vocablo.

la dimensión o la faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntima­mente con la libertad ideológica, y aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. ello no significa, sin embargo, que nuestro texto constitucional proteja sólo el desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida reli­

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giosos, en contraposición a ideas y actitudes ateas o agnósticas. Así como los de­rechos de reunión, asociación o expresión protegen tanto la posibilidad de reunirse, fundar y pertenecer a asociaciones y expresarse como la opción de los que prefieren no hacerlo, la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibi­ción de discriminación contenida en el artículo 1°.

Desde muchas perspectivas puede considerarse que, en esta vertiente inter­na, la libertad religiosa es ilimitada, puesto que el estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el individuo desarrolla en su más irre­ductible ámbito de intimidad: su pensamiento. Sin embargo, es sabido que existen poderosos medios por los cuales el estado y los particulares influyen y moldean de hecho las creencias de las personas, y aunque ello es, en cierta medida, un rasgo normal e implícito de la vida en sociedad, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados, el impacto sobre esta dimensión sea empí­ricamente ostensible, no pueda descartarse que la citada dimensión interna de la libertad religiosa pueda ser sacada a colación en una determinada instancia de control de la constitucionalidad de normas y actos.

en el contexto del presente asunto, en cualquier caso, nos interesa más la dimensión o proyección externa de la libertad religiosa. esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica a la que la Constitución se refiere expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para prac­ticar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser por otro lado individuales o colectivas. las dos son abarcadas y protegidas por el primer párrafo del artículo 24 (que establece, recordémoslo de nuevo, que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”). Respecto de un subconjunto muy preciso de manifestaciones

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externas colectivas de la libertad religiosa, el párrafo tercero del artículo 24 con­tiene una regla específica; según la misma, “los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera se sujetarán a lo dispuesto en la ley reglamentaria”.

Se trata, en cualquier caso, de una previsión que, como veremos, no resulta relevante para la resolución del problema jurídico que nos ocupa en la presente instancia, pues se refiere a los actos de “culto público”, esto es, a los actos de culto no sólo externos sino también colectivos o grupales y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión. No todo acto de expre­sión externa de una creencia religiosa, en otras palabras —y con independencia de su carácter individual o colectivo— es un acto de “culto público” que caiga bajo el ámbito de aplicación de la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 24. llevar la kipá o una cadena con una medalla de la virgen en el cuello, es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva, y en esa medida son una manifestación externa de la libertad reli­giosa, pero no, evidentemente, un acto de “culto público”. Análogamente, el hecho de que sean varias las personas que llevan dichos símbolos conjuntamente no con­vierte a esa coincidencia en un acto de “culto público”, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado. los actos de “culto público”, en resumen, son aquellos actos específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y conductas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones insti­tucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas pre­establecidas por ellas.

Para cerrar nuestro análisis, debemos referirnos finalmente al segundo pá­rrafo del artículo 24, que consagra el llamado principio de separación entre las igle­sias y el estado, pues insta al estado a no “establecer” pero tampoco “prohibir” religión alguna, esto es, a no respaldar como propia del estado a una religión en particular, manteniéndose al tiempo imparcial y respetuoso con una de las mani­festaciones más importantes del pluralismo en las sociedades actuales: el pluralis­mo religioso propio de la ciudadanía en una democracia contemporánea.

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el entendimiento de las relaciones entre el estado y las iglesias en el país tiene que tener en cuenta además lo dispuesto en el artículo 130 de la Carta Magna, que establece una serie implicaciones específicas que, estimó el constitu­yente, derivan del régimen de separación constitucionalmente establecido. el pre­cepto establece esencialmente de qué manera las iglesias y asociaciones religiosas podrán operar jurídicamente, impone una serie de reglas especiales sobre el modo en que los ministros de culto pueden ejercer ciertos derechos y desarrollar ciertas actividades, prohíbe que las agrupaciones políticas tengan denominaciones reli­giosas y que se desarrollen reuniones políticas en los templos, y establece la com­petencia exclusiva de las autoridades civiles respecto de los actos que afecten al estado civil de las personas.

2. el estándar de revisión constitucional en este caso.

en muchas ocasiones, aunque el análisis de la constitucionalidad de una norma o acto pueda partir de una reconstrucción general de los contenidos centrales de los derechos en liza, en las líneas desarrolladas en el apartado anterior, para llegar a conclusiones específicas es necesario prestar una atención cuidadosa a los detalles que caracterizan y dan singularidad a la litis en el caso concreto.

ello es así, por un lado, porque los derechos fundamentales, como cualquier otro derecho, no son derechos ilimitados, y es legítimo en principio que los poderes legislativo y ejecutivo emitan normas que inciden y modulen (“regulen”, en defi­nitiva) su ejercicio, aunque no puedan desplegar esa tarea de cualquier modo, sino sólo dentro de los límites marcados por el necesario respeto a la Constitución. Y frecuentemente, para concluir si la labor de los poderes constituidos respeta esos límites, el juez constitucional debe embarcarse en una operación de juicio y ponderación. los derechos fundamentales son normas jurídicas que tienen una estructura interna principal en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de otros, se hace necesario atender a su peso relativo en el caso concreto (esto es, a la luz de la totalidad de intereses y bienes rele van­tes en una particular categoría de casos) para determinar cuál debe considerarse prevaleciente —sin que ello afecte la validez del o de los que no lo hacen— a los efectos de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados.

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A veces, sin embargo, la Constitución misma o los tratados internacionales de derechos humanos incluyen normas específicas, normas que estructuralmente son reglas, no principios, y que por tanto dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipótesis. Un ejemplo de ellas lo encon­tramos, justamente, en la prohibición de censura previa presente en el primer párrafo del artículo 7 y en el segundo del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica. esta prohibición concreta constituye el resultado de una ponderación previa, hecha por el constituyente o por los estados partes, que provee para los casos concretos un criterio de resolución puntual.

ello es lo que hace innecesario, en el contexto del presente asunto, sumer­girnos en el tipo de operación analítica que tan frecuentemente debe desarrollar un tribunal constitucional para determinar cuándo la limitación a un derecho está justificada o no. en la medida en que la norma que ha sido sometida a nuestra consi deración pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucional. Sólo si la conclusión es negativa habremos de examinar si es incons­titucional por otros motivos.

3. la inconstitucionalidad del bando.

los agravios que el quejoso hace valer contra la norma contenida en la fracción X del artículo 123 del bando municipal bajo examen son fundados. Dicha norma debe ser declarada inconstitucional y debe ser inaplicada a quejoso por varias razo­nes que a continuación desarrollaremos. Recordemos que la misma prevé la impo­sición de una sanción a aquel que “[s]in permiso, pegue, cuelgue, distribuya, o pinte propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en edificios públicos, por­tales, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de electricidad, de la Compañía de luz y Fuerza, de teléfonos, de semáforos; pisos, banquetas, guar­niciones, camellones, puentes peatonales, pasos a desnivel, parques, jardines y demás bienes del dominio público federal, estatal o municipal”.

lo primero que debe ser destacado es que la norma impugnada agrupa bajo un mismo régimen actividades o conductas que son heterogéneas desde el punto de vista de los bienes, derechos e intereses involucrados. De su tenor literal se despren­

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de muy claramente que el objetivo de la norma es velar por el buen uso, limpieza y adecuada preservación de los bienes de dominio público federal, estatal o muni­cipal, o de bienes que, pudiendo ser en estricto sentido privados, están en el espacio público y están vinculados a la prestación de servicios públicos. Aunque la mayoría de prohibiciones que contempla guardan, efectivamente, una conexión racional con este legítimo objetivo, existe una que no la guarda, y es precisamente la que justi­ficó la imposición de la multa al quejoso.

en efecto: la prohibición de pegar, colgar o pintar propaganda de cualquier tipo en edificios públicos, postes, vías públicas o jardines constituye un medio racio­nalmente conectado con el objetivo antes identificado, aunque habría que discutir —este es un extremo sobre el que no nos compete pronunciarnos en el presente asunto, al quedar al margen de la litis— si respeta también la relación de proporcio­nalidad que debe existir en toda medida que restringe derechos en aras de la pro­tección de otros derechos y bienes.

Sin embargo, la norma prevé junto a las anteriores prohibiciones, la impo­sición de la citada multa a quien “distribuya” propaganda “comercial o de cualquier otro tipo”. Y es así como pasa a alcanzar la prohibición y sanción de una con­ducta que está en el núcleo del ordinario ejercicio de las libertades de expresión e imprenta y que hace parte del normal despliegue de la libertad religiosa, cayendo dentro del ámbito de una prohibición constitucional expresa y puntual: la prohi­bición de censura previa. Ninguna analogía puede trazarse entre las actividades de pegar o colgar documentos, o pintar, en bienes del dominio público, y la muy distinta actividad de circular o pasear por la calle y repartir a la ciudadanía un texto que contiene un documento religioso y una invitación a asistir a un concierto. las primeras implican efectivamente el uso de superficies de uso público, y un uso que no sólo implica un desgaste y envejecimiento de las mismas, sino también una limitación a la posibilidad de que otros ciudadanos puedan hacer de ellas un uso idéntico; de manera que la acción coordinadora y eventualmente proscriptora o sancionadora que el estado pueda desplegar no pueda ser, de entrada, descartada.

la segunda actividad, en cambio, no supone hacer un uso (y lógicamente, menos un desgaste) de ningún tipo de superficie de uso público más allá de la ocu­

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pación transitoria de las vialidades inherentes al derecho a circular por las mismas, que es además, en circunstancias ordinarias, absolutamente compatible con la posi­bilidad de que todos los demás ciudadanos hagan lo mismo. Se trata en otras palabras, de una instancia central y “pura” de difusión de ideas, en este caso reli­giosas, respecto de la cual la prohibición de censura previa se proyecta también con toda su centralidad y pureza. Sin embargo, al someter la posibilidad de desple­garla a la necesidad de solicitar un permiso previo a las autoridades municipales, que estas podrán graciosamente conceder o negar, es muy claro que la norma se erige en un mecanismo de censura incompatible con el texto fundamental.

la inconstitucionalidad de la norma por constituir un mecanismo de cen­sura previa no variaría de cambiar la posición jerárquica de la norma que lo contempla, pero no está de más subrayar que el rango reglamentario y la ausencia de una genealogía legal clara en cuanto a los antecedentes de la norma en otras de rango legal confirma por otra vía su naturaleza inconstitucional. las limita­ciones de derechos fundamentales deben encontrar sustento legal. eso no signi­fica, evidentemente que las normas infra­legales no puedan modular aspectos del ejercicio de los mismos; lo que significa es que debe ser posible a partir de las mismas reconstruir algún tipo de cadena de remisión normativa que muestre que las deci­siones centrales respecto de la limitación han sido determinadas por los represen­tantes de los ciudadanos —esto es: por el legislador—. Y ello, en el caso del bando municipal en el que se inscribe la norma cuya constitucionalidad se denuncia, no es posible.

[…]

en conclusión: la actividad de pacífica difusión de pensamientos y activi­dades, como la que el quejoso realizaba en las calles de la ciudad de Toluca en el caso que dio origen al presente amparo, en ejercicio de los derechos fundamen­tales de los ciudadanos a expresarse libremente mediante la difusión de material impreso, y a vivir su experiencia religiosa y difundirla a los demás de forma pací­fica, se ve suprimida por una norma reglamentaria municipal que le obliga a solicitar un “permiso” previo a unas autoridades municipales a quienes la norma concede una total discreción para conceder o negar, y que por tanto se erige en una censura previa terminantemente prohibida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna.

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Por todo lo argumentado, esta Sala procede a conceder al quejoso el amparo y la protección de la justicia federal contra la aplicación de la fracción X del ar­tículo 123 del bando del Ayuntamiento de Toluca de treinta de enero de dos mil seis, en los términos señalados, esto es, respecto de la parte del precepto que prevé la imposición de una multa a quien “distribuya (…) propaganda comercial o de cualquier otro tipo” en bienes y espacios que pertenezcan al dominio público fede­ral estatal o municipal.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, Registro de IUS 172479.

(PL) Acción de inconstitucionalidad 45/2006y su acumulada 46/2006

Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre­tarios: laura Patricia Rojas zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza*

(DIMeNSIONeS Y líMITeS A lA lIbeRTAD De eXPReSIóN)

SÉPTIMO. estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, aborda­remos de manera temática el estudio de los conceptos de invalidez que

se plantean por los partidos políticos promoventes. en principio analizaremos la impugnación que el Partido Político Acción Nacional hace respecto del artículo 55, numeral 2, de la ley electoral del estado de zacatecas. Dicha impugna ción nos insta a determinar, en primer término, si la norma legal referida respeta o no la libertad de expresión y la prohibición de censura previa previstas en la Constitu­ción Federal.

Tema: libertad de expresión y censura previa.

el Partido Político Acción Nacional señala esencialmente que el segundo párrafo del artículo 55 de la ley electoral del estado de zacatecas, que faculta al Consejo General del Instituto electoral del estado para determinar si el contenido de los mensajes publicitarios de los partidos políticos se ajusta o no a la normatividad elec­

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toral, transgrede la libertad de expresión prevista en la Constitución Federal (así como en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país), en cuyos tér­minos la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y tampoco está permitido establecer la censura previa.

[…]

Como puede observarse, se trata de un precepto legal que, por un lado (en su primer párrafo y en la parte final del segundo), establece que los precandidatos, partidos y coaliciones políticas podrán contratar tiempos y espacios en los medios de comunicación social exclusivamente por conducto del Consejo General del Ins­tituto electoral estatal, previsión sobre la que no hay concepto de invalidez alguno y que se sitúa, por tanto, fuera del alcance de la litis. Por otro lado (en la primera parte de su segundo párrafo), el artículo 55 establece que el consejo general super­visará que el contenido de los mensajes que quieran difundirse en los medios de comunicación reúnan los requisitos señalados en la ley electoral en la que se inscribe ("la presente ley"), así como los señalados por el propio consejo general. De existir contravención, el consejo general ordenará la suspensión de los men­sajes de forma debidamente fundada y motivada.

Para analizar el mérito de los anteriores alegatos, es preciso recordar, en pri­mer término, que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos prevén, en síntesis, lo siguiente: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el estado; c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) nin­guna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; y, e) los límites a la liber­tad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

estos derechos fundamentales, que constituyen pilares fundamentales del es­tado democrático de derecho, fueron de los primeros que las declaraciones de derechos

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incluyeron, y hoy día se encuentran en el núcleo de todos los instrumentos in­ternacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país, y en particular en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos. Haciendo una síntesis combinada del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, obtenemos los siguientes puntos fundamentales:

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente).

c) el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino sólo a responsabilidades ulteriores. Éstas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresión comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para ase­gurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Dere­chos Civiles y Políticos, respectivamente).

d) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirec­tos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para perió­dicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comuni­cación y la circulación de ideas y opiniones (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

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e) los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, pero únicamente con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

f ) Por ley estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la vio­lencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de per­sonas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

entre los rasgos jurídicos que dan cuerpo a estos derechos en la Consti­tución Federal y en los instrumentos internacionales citados, a continuación nos permitiremos destacar dos que son esencialmente relevantes para el análisis jurí­dico que debemos desarrollar en la presente instancia. el primero de ellos tiene que ver con los sujetos y el contenido de estas libertades y nos llevará a subrayar la función de las mismas en el marco de una democracia representativa. el se­gundo tiene que ver con los límites que pueden jurídicamente imponerse a estas libertades, y con los que, por el contrario, están proscritos.

libertad de expresión y democracia representativa.

las diferentes dimensiones del contenido de la libertad de expresión pueden ser explicadas y desarrolladas en múltiples dimensiones.

Por ejemplo, y como la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones, se trata no solamente de la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también del derecho a buscar, recibir y difundir infor­maciones e ideas de toda índole. Junto a la seguridad de no poder ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el propio pensamiento, la garantía de la libertad de expresión asegura, asimismo, el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual abre la puerta a la importancia de la dimensión colectiva del ejercicio de este de­recho. la libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio

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de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noti cias que los demás difunden. Ambas dimensiones deben garantizarse de forma simultánea para garantizar la debida efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

esta doble dimensión explica, asimismo, la importancia de garantizar ple­namente las condiciones de divulgación de los mensajes. la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pen­samiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. la expresión y la di­fusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente. ello tiene repercusiones de variada índole en muchos planos, pero en especial en el ámbito de los llamados medios de comuni­cación social. Si el derecho a la libre expresión comprende el derecho a fundar y administrar medios de comunicación, la misma requiere igualmente que estos medios estén razonablemente abiertos a todos; la posición estratégica de los me­dios, y la complejidad técnica y económica asociada a la expresión a través de los mismos justifica que deban mantener sus actividades dentro de parámetros que permitan seguir calificándolos de verdaderos instrumentos de esa libertad y no de vehículos para restringirla.

A los efectos de este asunto, en cualquier caso, la dimensión de la libertad de expresión que resulta pertinente subrayar sobre cualquier otra es la función estruc­tural que su pleno ejercicio despliega en una democracia. Como es generalmente admitido, la garantía plena de la libertad de expresión (y del derecho a la infor­mación) no cumple únicamente la función individual ligada a la autonomía de las personas que les asegura un importante espacio de creatividad y desarrollo indi­vidual, sino que constituye frecuentemente la piedra de toque de la existencia y calidad de la vida democrática en un país. Debido a que la libre y desinhibida expre sión de las ideas y la comunicación de las noticias es indispensable para la formación de la opinión pública, y dado que la existencia de una opinión pública libre, informada y atenta al comportamiento de los gobernantes es un compo­nente necesario para el funcionamiento del sistema de estado que rige en nuestro

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país ­la democracia representativa­, el pleno y seguro ejercicio de la libertad de expresión forma parte del “interés público”, y origina una conexión entre derecho individual y sistema político que es mucho más tenue en el caso de otras libertades.

la dimensión estructural de la libertad de expresión explica, a su vez, dos rasgos centrales del modo en que la misma se concibe y protege a nivel del derecho comparado. en primer lugar, explica que las libertades de expresión e imprenta salvaguarden de manera especialmente clara y enérgica el derecho de las personas a expresar sus ideas en materia política. el discurso político está más directamente relacionado que otros ­por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial, o el que es propio de la industria del entretenimiento­, con la función pública e institu­cional de la libertad de expresión. Por tanto, garantizar su plena y libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabal­mente con su posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa. la posición casi de primus inter pares que se le otorga a la libertad de expresión entre los derechos consagrados por las Constituciones de las democracias actuales es la responsa­ble, como veremos, de que los límites que quieran imponerse a la misma, en aras de la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos ­en especial cuando se trata de contenidos y debates políticos­, estén sometidos a unas condiciones muy exigentes.

en segundo lugar, la dimensión estructural de la libre expresión en el con­texto de la democracia representativa explica el papel institucional que despliegan los partidos políticos, como entidades de interés público, en la formación de la opinión pública. los partidos políticos no son personas jurídicas ordinarias, sino que existen y están estructurados para ser precisamente el nexo entre los ciudada­nos y los representantes que ejercen el poder en su nombre. Como tales, no son solamente el mecanismo constitucionalmente establecido para integrar a los titu­lares de una amplia gama de instancias de decisión, sino que son agentes centrales, profesionales y permanentes de formación de la opinión pública. Aunque los derechos a expresarse libremente y a participar políticamente gozan de facetas que pueden ser y son individualmente ejercidas, existen otras que se ejercen preci­samente por medio de los partidos políticos, quienes a su vez, por su condición de

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personas jurídicas, son titulares de los derechos fundamentales en la medida en que ello sea compatible con su naturaleza.

en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas, sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar ­el discurso político­ es estrecha, y en alguna medida funcionalmente presupuesta.

límites a la libertad de expresión.

la centralidad con que nuestra Constitución Federal o los convenios interna­cionales citados consagran la libertad de expresión ­o los derechos de participación política, indirectamente aludidos en las consideraciones anteriores­ no debe llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados. Sin embargo, los Textos Fundamen­tales se preocupan por establecer de modo específico cómo deben ser estas limita­ciones para poder ser consideradas legítimas.

la primera y la más importante de las reglas sobre límites, plasmada tanto en el primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal, “... ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impre­sores, ni coartar la libertad de imprenta, ...”; como en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana “el ejercicio del derecho previsto en el inciso pre­cedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, es la inter­dicción de la censura previa.

la prohibición de la censura previa implica que el estado no puede some­ter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de

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solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir el desarrollo de las mismas. el Pacto de San José es uno de los instrumentos más claros respecto de esta cuestión, porque contrapone expresamente el mecanismo de la censura previa a la regla según la cual el ejerci­cio de la libre expresión y de la libertad de imprenta sólo puede ser sometida a res­ponsabilidades ulteriores.

la prohibición de la censura, en otras palabras, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los mismos. lo que significa e implica es que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más a un determinado mensaje del debate público; los límites deben hacerse valer a través de la atribución de responsabilidades ­civiles, penales, admi­nistrativas­ posteriores. No se trata, pues, de que no se pueda regular el modo y manera de expresión, ni que no se puedan poner reglas incluso respecto del con­tenido de los mensajes. el modo de aplicación de estos límites, sin embargo, no puede consistir en excluir el mensaje del debate público.

la Convención Americana establece una excepción a la prohibición de cen­sura previa, que permite limitar el acceso a los espectáculos públicos en aras de la protección moral de la infancia y la adolescencia, y que viene a armonizar en este caso su despliegue con la protección de los derechos e intereses de niños y jóvenes. Sólo cuando la libre expresión entra en conflicto con los derechos de los niños y los jóvenes puede una medida como la previa censura de los espectáculos públicos justificarse; en el resto, cualquiera que sea el carácter de los elementos con los que la libre expresión de las ideas confluye, la censura previa no estará nunca justi­ficada.

Respecto de los límites destinados a hacerse valer por medios distintos a la censura previa, en forma de exigencia de responsabilidad, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, que la redacción de la Constitu­ción Federal obliga a interpretar de modo estricto. Así, el artículo 6o. destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los po­deres públicos ­“la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición

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judicial o administrativa”­ a excepción de aquellos casos en que se ataque a la moral, a los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

el artículo 7o. de la Constitución Federal, por su parte, evidencia con más claridad todavía la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limi­taciones a la libertad de expresión al establecer que la libertad de escribir y publi­car escritos sobre cualquier materia es “inviolable”, y que “ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida pri­vada, a la moral y a la paz pública. en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como un instrumento de delito” (énfasis añadidos). Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.

la Convención Americana, por su parte, impone como “límites de los lími­tes” las siguientes condiciones: a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; b) la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley; c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas (el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas); y, d) la necesidad de que las causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar" los mencionados fines. Respecto al significado de esta última expresión (“necesarias para asegurar”), hay que decir que aunque no es sinónimo de medidas “indispensables”, sí debe apreciarse la existencia de una necesidad social imperiosa: para estimar que una restricción es “necesaria”, no es suficiente demostrar que es “útil”.

la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público impe­rativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido. la restricción debe ser pro­porcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legí­timo objetivo.

el estricto estándar con que las restricciones a la libertad de expresión ­por cualquier medio­ deben ser diseñadas y constitucionalmente evaluadas queda evi­

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denciado, asimismo, por el hecho de que nuestros Textos Fundamentales proscri­ban las “restricción indirectas” a la misma. ello se hace de modo enfático y directo en la Convención Americana “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usa­dos en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, y de modo más fragmentario pero no menos inequívoco en nuestra Constitución Federal, que al proscribir la exigencia de fianza a los autores o impresores, al hablar de la impo­sibilidad de “coartar” la libertad de imprenta, al establecer que en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito, o al referirse a la nece­sidad de dictar cuantas leyes orgánicas sean precisas para evitar encarcelar a los empleados de una imprenta por existir denuncias contra ellos, muestra igualmente (en la clave de la época en la que el texto fue originariamente redactado) la preocu­pación por evitar que se busquen medios indirectos u oblicuos para restringir la libre circulación de ideas.

el control previo de la publicidad electoral por parte del Consejo General del Instituto electoral de zacatecas.

las libertades de expresión e imprenta contempladas en nuestra Constitu­ción y en los tratados, como hemos subrayado, tienen límites, y el legislador puede dar especificidad a los mismos en el despliegue ordinario de su función normativa. ¿Se cohonestan, sin embargo, las determinaciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 55 del Código electoral del estado de zacatecas, con los paráme­tros desa rrollados en la sección anterior?

el precepto impugnado prevé, recordémoslo, que el Consejo General del Instituto electoral de zacatecas supervisará que el contenido de los mensajes publi­citarios que quieran emitir los contendientes en unas elecciones reúna los requisitos que señalen la propia ley electoral local o los que él mismo establezca y, en caso contrario, ordenará de modo debidamente fundado y motivado la suspensión de los mismos. De modo textual: “... el consejo general supervisará que el contenido de los mensajes reúna los requisitos que señale la presente ley y el propio consejo.

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De existir contravención a las disposiciones de este ordenamiento en su difusión, el consejo general ordenará la suspensión debidamente fundada y motivada.”

lo primero que debemos analizar, de conformidad con los parámetros de­sarrollados, es si esta previsión equivale a la imposición de una previa censura que esté constitucionalmente vetada, pues una conclusión positiva en tal sentido haría innecesario un análisis ulterior acerca del modo en que la disposición impugnada puede considerarse una concreción razonable de los límites a la libre expresión.

Para ello es necesario determinar con precisión la naturaleza de las facul­tades que el artículo otorga al Consejo General del Instituto electoral local. el pri­mer factor que debe ser destacado, es que la norma impugnada prevé que la “supervisión” efectuada por el citado organismo desemboque eventualmente en una ”suspensión” del contenido de los mensajes publicitarios. ello suscita la duda de si se trata de una revisión que se efectúa una vez que los mensajes ya están siendo transmitidos, lo cual parece ser indicado por el término empleado ­el término “suspensión”, que remite a una instrucción para interrumpir algo que ya está en curso­, o si se trata de una suspensión que en realidad impide o aborta de raíz la difusión del mensaje, interpretación que vendría abonada por el hecho de que al ser el consejo general la autoridad facultada para contratar tiempos y espacios en los medios de comunicación social para la difusión de mensajes orien­tados a la obtención del voto, esta autoridad parece tener facultades para analizar la propaganda electoral antes de que ésta sea transmitida en los medios de comu­nicación social.

Sin embargo, a nuestro juicio no resulta necesario optar entre una u otra posi­bilidad ­siendo posible derivar ambas con relativa facilidad del tenor de la ley­, porque es posible concluir, en cualquiera de los dos casos, que la previsión legal analizada instaura un sistema de censura previa. en efecto: el segundo párrafo del artículo 55 de la ley electoral zacatecana instaura un mecanismo de control del contenido expresivo que, a los efectos del análisis constitucional, es en cualquier caso ex post, no ex ante, pues no se trata de un sistema de atribución de respon­sabilidad por las consecuencias jurídicas de un actuar no apegado a las condiciones legales, sino de un filtro que permite a una autoridad convertirse en la seleccio­

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nadora de los mensajes que pueden ingresar en la campaña electoral y los que no pueden hacerlo, incidiendo de esta manera en la configuración sustantiva del debate electoral, de conformidad con unos parámetros (previsión de actuación de oficio de la autoridad electoral, no a instancia de persona o institución que se sienta agra­viada, y ausencia de acotaciones efectivas respecto a aquello que la autoridad electoral puede identificar como límite a los mensajes que los partidos desean transmitir) que, como destacaremos con posterioridad, dejan la posibilidad de expresarse a través de los medios de comunicación social en una mera posibilidad sometida a la voluntad discrecional de la autoridad electoral.

en nuestra opinión, la interpretación de lo que constituya censura “previa” no puede hacerse depender del hecho de que quepa una interpretación legal según la cual la autoridad comicial estatal estaría obligada primero a contratar la difusión del mensaje o spot propagandístico, y sólo posteriormente indagar si su contenido respeta o no las disposiciones legales, así como las reglas que disponga el propio instituto. en este caso, efectivamente, el filtro de la autoridad electoral no se sitúa en el momento cero (antes de que se difunda el mensaje), sino en el momento uno (en algún momento posterior a la difusión inicial del mensaje, determinado por ella misma), pero el resultado es funcionalmente el mismo: existe una autoridad que se erige en censora de lo que puede y lo que no puede entrar en el debate, y que, por tanto, tiene el control ex ante de las armas con las que cada contendiente con­tará en la campaña electoral.

No podemos olvidar que la norma impugnada incide en lo que constituye, como hemos destacado con anterioridad, uno de los ámbitos nucleares de ejercicio de la libertad de expresión, ni que el ejercicio de la facultad atribuida al Instituto electoral estatal tiene efectos en muchos sentidos irreversibles. los partidos polí­ticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente, porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. en esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opinio­nes y las informaciones es de carácter político ­el tipo de discurso que es más de­licado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia­. Todo ello pesa en la decisión del Constituyente

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Permanente mexicano ­como pesó en la de los firmantes del Pacto de San José, o en los autores de tantos Textos Fundamentales que proscriben la previa censura­, según la cual un sistema de censura previa es siempre un remedio peor que la enfer­medad que estaría destinada a tratar.

en efecto: la idea que subyace y da sentido a la prohibición constitucional de censura previa no parte, obviamente, de negar que en el transcurso de una campaña política se puedan cometer abusos; es, por el contrario, claro que en el ejercicio de la libertad de expresión se pueden cometer abusos y se pueden afectar intereses ajenos más allá del amplio margen de lo que debe ser considerado normal en el transcurso de los debates vigorosos, intensos y (en campaña electoral incluso) frecuentemente excesivos a que la vida democrática da lugar. Sin embargo, el Cons­tituyente, tras ponderar cuidadosamente ese hecho con el resto de intereses y derechos relevantes, concluyó que, con independencia de las circunstancias par­ticulares, las medidas previas que redundan en sacar de la circulación (en privar de difusión) ciertos mensajes, nunca son constitucionalmente proporcionadas. los abu­sos e infracciones generan responsabilidad, pero el mecanismo para hacerla efectiva tiene que venir dada por una tipificación, si se quiere, de las causales de la misma dentro de parámetros constitucionalmente aceptables, y por la atribución de respon­sabilidad civil, penal o administrativa a posteriori.

Por lo poderoso y terminante de sus efectos (que tienen una incidencia irreversible en el debate público) y por la imposibilidad de pensar que es humana­mente posible encontrar un censor que actúe siempre según criterios constitucio­nalmente certeros, el Constituyente Permanente determinó que la instalación de un sistema de censura previa tiene muchos más riesgos que ventajas, y que, con independencia de las distintas formas que podría adoptar, tiene siempre unos costos demasiado altos ­inasumibles­ para la vida democrática.

Por todo ello, el esquema creado por el legislador zacatecano en el numeral 2 del artículo 55 de su ley electoral, al constituir un sistema de previo control de los mensajes de la campaña política por razón de su contenido que desemboca en una decisión acerca de cuáles tendrán vía libre en la campaña electoral y cuáles serán retirados, o nunca serán difundidos, debe ser declarado contrario a los ar­

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tículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal. estos preceptos prohíben en los tér­minos más enérgicos la previa censura y aun las restricciones meramente indirec­tas u oblicuas a la libre expresión, y sin embargo la facultad que la norma impugnada otorga al Consejo General del Instituto electoral de zacatecas para supervisar si la publicidad de los partidos políticos se ajusta o no a la ley electoral o a los requi­sitos que él mismo disponga, constituye precisamente esto: un sistema de censura previa, que permite a dicha autoridad impedir la difusión de los mensajes que los partidos y coaliciones quieran comunicar a la ciudadanía en ejercicio de sus actividades y funciones ordinarias.

la ausencia de límites efectivos a la discrecionalidad de la autoridad electoral local.

el problema constitucional que aqueja al precepto impugnado, como hemos sus­tanciado en el apartado anterior, se asocia con su carácter de control previo y, por tanto, resulta anterior e independiente del modo en que el mismo diseña los detalles y estándares que deben regir la supervisión de los mensajes por parte del consejo general electoral local. Sin embargo, y ya en calidad de razonamiento a mayor abundamiento, consideramos pertinente señalar la defectuosa factura de la norma impugnada desde otras vertientes constitucionalmente importantes.

[…]

Sintetizando de algún modo los contenidos de este cúmulo de referencias, los requisitos que según la ley electoral del estado de zacatecas deben respetar los contenidos de la propaganda electoral (impresa, difundida en la vía pública o a través de los medios de comunicación social) que deseen realizar los partidos políticos, coaliciones o candidatos registrados, son “el respeto a la vida privada de los candi­datos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos” y la necesidad de “evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, par­tidos, instituciones o terceros”. A ello se añaden los límites que puedan derivar de las cláusulas que la Constitución Federal enumera como límites generales de las libertades de expresión e imprenta: no atacar la moral, los derechos de tercero, no provocar algún delito y, de nuevo, no perturbar el orden público o la paz pública (la Constitución local no parece añadir ningún elemento adicional).

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Pero a todo ello hay que agregar, todavía, la referencia del segundo párrafo del artículo 55 de la ley electoral, según la cual, junto a los requisitos estable­cidos en la misma, deberán respetarse también los establecidos por el propio con­sejo electoral a cargo de la labor de supervisión (“los requisitos que señale la propia ley electoral local y el consejo”).

A la vista de lo anterior, es claro en opinión de esta Suprema Corte sin nece­sidad de mayor elaboración, que la norma impugnada adolece de un problema de taxatividad muy acusado. No se trata solamente de que la ley electoral presente sólo dos estándares que gozan de un referente relativamente concreto ­el que insta a la autoridad a garantizar la vida privada de los candidatos y el que la insta a evi tar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y par­tidos, instituciones­. el problema es que junto con estas referencias, se incluyen también las de garantizar el respeto a "terceros, instituciones y valores demo­cráticos" (artículo 139, numeral 1), que constituyen cláusulas inmensamente más abiertas desde la perspectiva de sus implicaciones posibles. lo mismo puede decirse respecto de las referencias a las cláusulas generales de orden público, respeto a los derechos de los demás o no ataque a la moral, constitucionalmente establecidas, a las que la ley local se limita a remitir.

Sin embargo, el problema más serio deriva del hecho de que, según la norma impugnada, el consejo general debe evaluar el contenido de los spots a la luz de las previsiones legales anteriores, pero también a la luz de “los requisitos que señale ... el consejo”, esto es, a la luz de los requisitos que él mismo, beneficiario de una auténtica remisión en blanco, tenga a bien establecer.

Se desemboca así en un esquema en el que el Consejo General del Ins­tituto electoral estatal no encuentra en la ley ningún límite efectivo para la defi­nición de lo que considerará reglas de obligatorio cumplimiento, con referencia a las cuales juzgará el contenido de la publicidad electoral que los partidos políticos desean difundir en los medios de comunicación. Dado que el artículo impugnado instaura un procedimiento que se despliega de oficio, no es exagerado afirmar que dicho consejo general queda erigido en “Juez en su propia causa”, pues decide cuándo y en qué momento se inicia el proceso de supervisión, define el estándar

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sustantivo que debe respetar el contenido de los mensajes, y su determinación goza además de fuerza ejecutiva, pues puede proceder a “suspender” la emisión de los mismos.

la supervisión, efectivamente, se hace de oficio, no a instancia de parte agra­viada, y se inicia en el momento en el que la autoridad electoral considere opor­tuno ­con la consiguiente inseguridad en la que deja a los partidos políticos en relación con los medios con los que pueden contar en la contienda electoral­, sin necesidad de escuchar o recibir elementos de juicio del sujeto afectado. la misma desemboca en una determinación que debe cumplir únicamente con la condi­ción de haber sido dictados por autoridad competente y gozar de una adecuada fundamentación y motivación.

[…]

Conclusión.

Por las razones sustentadas, el esquema previsto en el artículo 55, numeral 2, de la ley electoral del estado de zacatecas, resulta violatorio de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, por introducir un mecanismo de cen­sura previa en la difusión de mensajes políticos incompatible con el derecho de libertad de expresión en los términos garantizados en la Constitución Federal, sin que resulte ya necesario analizar además si dicho precepto podría merecer la invalidación por contravenir los artículos 16, 14 y 116 de la Constitución Fe­deral (el último en relación con el artículo 43 de la Constitución local), en los términos alegados en los restantes argumentos del concepto de invalidez.

[…]

Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del numeral 2 del artículo 55 de la ley electoral del estado de zacatecas.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, abril de 2000, página 74, Registro de IUS 191967.

(PL) Amparo en revisión 3137/982 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presi­dente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez*

(DeReCHO A lA INFORMACIóN)

QUINTO. en principio, cabe destacar que la materia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se circunscribe a examinar los

conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 112, fracción VII, de la ley Orgánica Municipal para el estado de Guanajuato, que es del si­guiente tenor: (...).

[…]

el precepto fundamental transcrito consagra lo que se entiende como liber­tad de expresión, es decir, garantiza a todo individuo que se encuentre en territorio nacional la posibilidad de expresar libremente su pensamiento; y el llamado dere­cho a la información que, como complemento del primero, le da al individuo el derecho de recibir una información objetiva y oportuna.

A diferencia de la libertad de expresión que constituyó uno de los puntos esenciales de la ideología liberal del siglo XVIII, que quedó plasmada en la De­

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claración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, emitida en Francia en mil setecientos ochenta y nueve; el derecho a la información se registra históri­camente por los tratadistas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, sur ­gida en la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de mil novecientos cuarenta y ocho.

el artículo 19 de esta Declaración establece que (…).

este derecho se recogió posteriormente en el artículo 10 de la Conven­ción europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, que se celebró en el año de mil novecientos cincuenta y, por otra parte, en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que se efectuó en el año de mil novecientos sesenta y nueve, en donde se esta blece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin conside­ración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Después, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis, retomó casi literalmente la Declaración de mil novecientos cuarenta y ocho, separando el derecho de no ser molestado a causa de las opiniones e introduciendo las modificaciones que se adoptaron en la Con­vención Americana de Derechos Humanos celebrada en el año de mil novecientos sesenta y nueve.

en México el llamado derecho a la información se estableció en la Cons­titución General de la República, al adicionarse su artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de diciembre de mil nove­cientos setenta y siete, que tuvo su origen en la iniciativa del Presidente de la República del cinco de octubre del mismo año, relativa a reformas y adiciones a la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 6º, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115.

esa iniciativa se califica como “el primer paso de la Reforma Política” y com­prende cuestiones relativas a partidos políticos, procesos electorales, integración y

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facultades de las cámaras, etc. en lo referente al derecho a la información, la ini­ciativa expresa: (...).

[…]

Como garantía constitucional que es el derecho a la información, es patente que su titular es todo aquel sujeto que se encuentra en la situación de gobernado, atendiendo al artículo 1° de la Constitución, en consecuencia, la totalidad del derecho debe considerarse atribuida a cualquier persona jurídica, física o moral, en la medida que las personas jurídicas son reconocidas por la ley.

Correlativamente, el sujeto pasivo u obligado por tal derecho lo es el estado, que está constreñido a garantizar que se permita o proporcione dicha información, sin más limitante que la propia Constitución y las que se establezcan en las leyes.

en este contexto, una de las obligaciones correlativas de ese derecho es la obligación de informar, en este aspecto, la garantía debe traducirse en la obligación que corre a cargo de las entidades físicas, morales, privadas, oficiales o de cualquier otra índole, pues atendiendo al principio que donde la ley no distingue no se debe distinguir, no se debe hacer gravitar ese derecho exclusivamente sobre los órganos de comunicación masiva.

[…]

De esta guisa resulta que el derecho a la información se compone de una facultad o atribución doble; el derecho a dar información y el derecho de recibir información.

el derecho citado en primer lugar, comprende las facultades de difundir e investigar lo que viene a ser la fórmula de la libertad de expresión contenida en la primera parte del artículo 6° constitucional.

la facultad de recibir información o noticia es lo que integra el segundo de esos derechos.

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Por tanto, el derecho adicionado en el artículo 6° constitucional, obliga al estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a ser informado.

es importante significar que la información que comprende el derecho es toda aquélla que incorporada a un mensaje tenga un carácter público y sea de in­terés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesa­dos o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.

A lo anterior debe agregarse que la información que se solicite debe ser razonable, lógica y causar, en los casos que las leyes lo establezcan, el pago de los derechos correspondientes a cargo del solicitante.

No puede soslayarse que el estado, como sujeto informativo que genera in­for mación, que tiene el carácter de pública, y supone, por lo tanto, el interés de los miembros de la sociedad por conocerla, se encuentra obligado a comunicar a los gobernados sus actividades y éstos tienen el derecho correlativo de tener acceso libre y oportuno a esa información, con las limitantes que para fines prácticos se pueden agrupar en tres tipos: limitaciones en razón del interés nacional e interna­cional, limitaciones por intereses sociales y limitaciones para protección de la persona.

Tales limitaciones o excepciones al derecho a la información de suyo im­plican que no se trata de un derecho absoluto, y por tanto, debe entenderse que la finalidad de éstas es la de evitar que este derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos.

Dentro del primer tipo de limitantes al derecho a la información que se re fie­ren a la seguridad nacional, se encuentran aquellas normas que por un lado, limi­tan el acceso a la información en esa materia, por razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses generales del país, y por otro lado, aqué­llas que sancionan la inobservancia de esa reserva.

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el sustento de estas excepciones se localiza en los preceptos constitucio­nales que otorgan obligaciones y atribuciones al estado para mantener el orden público y la seguridad nacional, como aparece en los siguientes artículos cuya materia se enuncia: artículo 29, en relación con la suspensión de garantías indi­viduales en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en peligro o conflicto; artículo 73, fracciones XII a XV y XXI, en lo tocante a las facultades del Congreso de la Unión para declarar la guerra, organizar reglamentariamente la Guardia Nacional y establecer los delitos y faltas contra la Federación, así como las sanciones correspondientes; artículo 76, fracciones II a IV, en lo atinente a la potestad del Senado para rati­ficar el nombramiento del Procurador General de la República y demás miembros policiacos y de seguridad nacional, y autorizar al Jefe del ejecutivo Federal para disponer en ciertos casos de la Guardia Nacional; artículo 89, fracciones IV a VIII, en lo concerniente a las facultades del Presidente de la República para nombrar a los miembros policiacos y de seguridad nacional, así como para declarar la guerra en nombre del país; y artículo 118, fracción III, de la Carta Fundamental, en lo relativo a la obligación de las entidades federativas de dar cuenta al Presidente de la República en casos de invasión o de cualquier acto que ponga en peligro o conflicto a la sociedad.

Por cuanto se refiere al segundo tipo de limitantes, que se encuentran refe­ridas a intereses sociales, se tienen aquellas normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud pública y la moral pública, siendo los aspectos relevantes de esta última la obscenidad y la pornografía, que encuentran sustento constitucional en los artículos 7° (libertad de escribir y publicar escrito sobre cualquier materia), 21 (averiguación y persecución de los delitos), 73, fracción XVI, base cuarta, (facultad del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre la salu bridad general de la República), 89, fracción I (facultad del Presidente de la Repú­ blica para reglamentar leyes expedidas por el Congreso en las materias indicadas), 115, fracción II (facultad de los ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones generales en las materias enunciadas), y 117, fracción IX (facultad de las entidades federativas para expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo).

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Por último, se encuentran aquellas excepciones al derecho a la información que tienden a la protección de la persona, esto es, que protegen el derecho a la vida o privacidad de los gobernados, que si bien no están citadas expresamente en el texto constitucional, se desprenden de diversos preceptos que consagran derechos de naturaleza individual, como son los siguientes:

“ARTíCUlO 5°º. …

“ARTíCUlO 7°. …

“ARTíCUlO 10. …

“ARTíCUlO 14. …

“ARTíCUlO 16. …

“ARTíCUlO 24. …

Son las citadas excepciones o limitantes del derecho a la información, las que incluso dan origen a la figura jurídica del “secreto de información” que algu­nos tratadistas denominan también como “reserva de información”; o bien como “secreto burocrático”, ya se trate de burocracia pública o privada, y según lo hasta aquí considerado su soporte constitucional será el artículo 6º, parte final, de la Cons­titución Federal, interpretado en sentido contrario, y demás disposiciones constitu­cionales a que se ha hecho mención, según la materia que dé motivo a la limitante al derecho a la información.

De las reflexiones expuestas se concluye que el derecho a la información no es absoluto, es decir, que no puede ser garantizado indiscriminadamente, en todos los casos, sino que el respeto de su ejercicio encuentra limitantes que lo regulan y a su vez garantizan atendiendo a la materia a que se refiera.

Sobre tales premisas resulta claro que no toda la información que generan los entes públicos puede ser materia de difusión general, en la medida en que invo­

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lucre a alguna de las materias indicadas, debiéndose restringir a sus receptores, especificados por la legitimación que les es exigida para poder acceder a la infor­mación deseada.

Asimismo, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros, constituyéndose así, por razones lógicas, en una directa y quizá la más intensa limitante posible del ámbito del derecho a recibir información.

Al tenor de esas bases debe analizarse la constitucionalidad del precepto legal en cuestión, que de acuerdo con el quejoso no encuentra justificación para limitar la expedición de las actas de sesión de cabildo a personas que cuenten con interés legítimo.

[…]

las notas anteriores ponen de relieve que el resultado de las sesiones de los ayuntamientos, que queda plasmado en los libros o folios de actas, involucra la dis­cusión y resolución de intereses de diversa índole, no sólo de interés general, por lo que su difusión no puede ser indiscriminadamente general, ni obedecer a la sim­ple curiosidad del ciudadano, sino a un interés que legitime o relacione al soli­citante con la información deseada y que la difusión de ésta, aun en ámbitos tan reducidos no perjudique el interés público.

es corolario de lo anterior que el artículo 112, fracción VII, de la ley Orgánica Municipal para el estado de Guanajuato, no viola el artículo 6° de la Constitución General de la República, en lo tocante al derecho a la información, por limitar la expedición de copias certificadas de documentos y constancias de ar chivo, y de los acuerdos asentados en los libros de actas, a las personas que acrediten tener un interés legítimo y siempre que no se perjudique el interés pú­blico, pues estas limitantes encuentran extensión y justificación en la naturaleza de la información deseada, que por derivar de un ente público cuyas funciones

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involucran intereses de diversa índole, no es dable difundir en todos sus renglones de manera masiva e indiscriminada, ya que esto atentaría, en algunos casos, en con­tra de intereses públicos y privados, por lo que resulta justificado se regule el acceso a tal información, siendo por tanto infundado el concepto de violación relativo.

[…]

las consideraciones que anteceden, de las que aparece que los conceptos de violación aducidos por el quejoso, en la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia, son infundados, conducen a negar en ese aspecto la protección de la Justicia Federal solicitada y modificar la sentencia recurrida, además, con fun­damento en lo dispuesto en el artículo 92 de la ley de Amparo, a reservar juris­dicción al Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en turno, para los efectos de su competencia.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página 14, Registro de IUS 191133.

(PL) Amparo en revisión 295/998 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González*

(lIbeRTAD De CUlTO: COleGIOS)

DÉCIMO SeGUNDO.­ Arguye la quejosa en sus conceptos de vio­lación que la libertad de cultos consagrada en el artículo 24 de la

Constitución le es limitada por el artículo 48 ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

el artículo impugnado señala: (se transcribe)

el artículo 24 de la Constitución consagra la libertad de creencia religiosa, lo que en sí mismo implica y presupone una libertad de creencias, una libertad para creer en lo que cada uno decida creer y consecuentemente actuar de conformidad con ello. en efecto, el artículo constitucional señala: (se transcribe)

la libertad de cultos o la libertad para realizar prácticas religiosas, es una manifestación externa de la libertad de creencias, específicamente limitada a la creen­cia religiosa. Cuando, una vez ejercitada la libertad de creencia religiosa, la persona

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ha elegido abrazar determinada religión, la misma podrá sugerir, obligatoria o discrecionalmente, la realización de ciertos actos por los cuales dicha religión se practica. la realización de dichos actos, toda vez que implican una conducta exte­riorizada, se introducen al campo del derecho y así, entra el derecho a normar su ejercicio, señalando lo permitido y lo prohibido (el alcance de la libertad y sus limi­taciones) y las formalidades que deben observarse para su ejercicio (reglamentación).

la libertad para realizar prácticas religiosas, tal como se ha venido señalando respecto de la libertad de trabajo y la de asociación antes comentadas, también tiene impuestos por la propia Constitución ciertos límites bien definidos. Así, dentro del propio artículo 24 constitucional encontramos como limitaciones a dicha libertad las siguientes: a) que la práctica religiosa no constituya un acto tipificado por la legislación penal, y b) que los actos de culto se lleven a cabo en los templos y, cuando así no lo fuere, es decir, como excepción a esta regla, deberán obser­varse las formalidades y requerimientos que impone la ley reglamentaria. Adi­cionalmente, podrán existir otras limitaciones a la libertad de cultos que estén contenidas en el cuerpo constitucional, ya sea a manera de dispositivos o cuando se impliquen otros derechos constitucionales.

en términos generales, la Constitución otorga amplia libertad a las perso­nas, individuales o morales, para la realización de los actos de culto público o la realización de actos religiosos; sin embargo, prevé un marco jurídico específico para la realización de los mismos, a saber, las disposiciones contenidas en la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Por otra parte, no se puede soslayar otra realidad constitucional que en este caso hay que tener presente: el principio histórico de la separación del estado y las iglesias, recogido en el primer párrafo del artículo 130 constitucional y reite­rado en la fracción I del artículo 3° constitucional, que dicen: (se transcribe)

estos principios obligan a que toda actuación de las personas morales ofi­ciales o públicas se mantengan ajenas a toda doctrina o actividad religiosa; pero, además, obligan a que la actuación de las personas morales que, por disposición legal, realizan funciones que son de interés público, también se mantengan ajenas

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a toda doctrina o actividad religiosa porque lo público está constreñido, por impe­rativo constitucional, a mantenerse ajeno a toda cuestión religiosa.

lo anterior sin marginar la posibilidad de que las personas morales priva­das que deseen incursionar en actividades de esta naturaleza hagan uso de las vías legales alternas para hacerlo, por ejemplo: incluyendo la celebración de ese tipo de actividades dentro de su objeto social y asociándose en las formas previstas en la refe­rida ley de Agrupaciones Religiosas y Culto Público.

en atención a lo expuesto, procede analizar si el artículo 48 de la ley Re­glamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, constituye o no una limitación extra constitucional a la liber­tad de práctica religiosa.

el precepto combatido exige que los colegios de profesionistas sean ajenos a toda actividad de carácter religioso e igualmente les prohíbe tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas, lo cual la quejosa estima limita su libertad religiosa.

Tal como quedó asentado en los considerandos anteriores de esta sentencia, los colegios de profesionistas adquieren con motivo de su registro ante la autoridad competente una serie de derechos y obligaciones que son de interés público. Por tanto, precisamente en virtud de esta peculiaridad, los colegios de profesionistas deben quedar sujetos a los principios que rigen el actuar de toda entidad pública en nuestro sistema, a saber, del espíritu que informan los artículos 130 y la frac­ción I del artículo 3° constitucional, en el caso a estudio a la no­religiosidad de sus actividades.

en este contexto, los colegios de profesionistas deben realizar su cometido imbuidos de este espíritu, ajenos a cualesquier actividad o doctrina religiosa, sin que lo anterior se traduzca de manera alguna en una limitación a la libertad religiosa que consagra el artículo 24 constitucional a favor de las personas que asociándose han constituido dicho colegio, pues cada uno de ellos en lo individual puede ejercer su derecho constitucional; y también, sin perjuicio de que, siguiendo las formas y

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cauces pertinentes, la quejosa desista de desempeñar las funciones que derivan de su registro como colegio de profesionistas y se constituya como una asociación religiosa.

esto es, la disposición combatida de ninguna manera vulnera la libertad religiosa de la quejosa, pues si su voluntad consiste en ser una persona moral que tenga comprendido en su objeto la realización de actos religiosos, para este supuesto tanto la Constitución, en su artículo 130, como la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y el derecho ordinario civil, prevén la normatividad que para esos efectos debe observarse. Pero, en el caso a estudio, siendo la volun­tad de la quejosa el obtener un registro que le da acceso al ejercicio de funciones de interés público, ésta se ve constreñida constitucionalmente a seguir los prin­cipios que rigen el desempeño y la actuación de este tipo de entidades.

Por las razones anteriores, el concepto de violación en estudio resulta infundado.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 422 Re­gistro de IUS 187601.

(SS) Amparo en revisión 358/200114 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Ma­ya goitia. Secretario: Rafael Coello Cetina*

(DeReCHO A lA INFORMACIóN, DeReCHOS ADQUIRIDOS De lAS INSTITUCIONeS FINANCIeRAS: COMISIóN NACIONAl PARA

lA PROTeCCIóN Y DeFeNSA De lOS SeRVICIOS FINANCIeROS)

CUARTO. […] en ese tenor, tratándose de la prestación del servicio de intermediación financiera, el cual se encuentra sujeto a un acto per­

misivo del estado, debe tenerse presente que los gobernados que obtengan la prerrogativa para ello, al prestar el servicio respectivo deben ceñirse a toda una serie de requisitos y condiciones establecidos por el legislador o bien desarrollados por alguna autoridad administrativa con base en el marco jurídico establecido por aquél, por lo que para determinar cuáles son los derechos que adquieren con motivo de la respectiva autorización deben tomarse en cuenta el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que inciden directa o indirectamente en el desarrollo de la actividad respectiva, la que, conviene recalcar, tiene una especial trascendencia al orden público y al desarrollo nacional, de lo que es revelador el hecho de que esté sujeta a un acto permisivo del estado y su regulación legal y administrativa corresponda a la Federación a través de sus órganos competentes.

Así, debe estimarse que atendiendo al marco constitucional y legal que re­gula la actividad de las instituciones financieras, éstas no tienen incorporado en su

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esfera jurídica el derecho a difundir libremente y sin limitación alguna la infor­mación relativa a los términos y condiciones bajo los cuales prestan esa actividad, pues dada su trascendencia, el estado debe verificar que esa información se difunda en forma tal que, por un lado, permita a los gobernados conocer oportuna y fehacientemente cuáles son los beneficios que tal o cual producto financiero les puede generar, así como cuáles son los riesgos económicos que la contratación del servicio respectivo les puede generar y, por otro lado, dé lugar a que el ór­gano competente del estado pueda verificar que en la prestación de esa actividad de especial relevancia al desarrollo nacional se responda a los elevados fines que tuvo en cuenta el legislador al sujetarla a un acto permisivo del estado.

Al respecto, sobre la ausencia de derecho adquirido de las instituciones fi­nancieras para difundir libremente y sin restricción alguna la información relativa a los servicios que prestan, resulta ilustrativo lo dispuesto por el propio legislador en el artículo 5°, párrafo primero, de la ley del Mercado de Valores, conforme al cual “toda difusión de información con fines de promoción y publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional bancaria y de Valores”, lo que es revelador de la intención del legis­lador de no incorporar en la esfera jurídica de las instituciones financieras la citada prerrogativa; circunstancia que se corrobora por lo establecido en la ley contro­vertida, que sujeta a control previo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Servicios Financieros, la difusión de la información que toda ins­titución financiera difunda al público usuario con motivo de los servicios finan­cieros que presta.

en abono a lo anterior, cabe agregar que la circunstancia de que las insti­tuciones financieras no cuenten en su esfera jurídica, por el simple hecho de reci­bir la autorización para realizar la actividad respectiva, con el derecho a difundir al público usuario libremente y sin restricción alguna la información relativa a los servicios financieros que prestan, encuentra sustento constitucional en la obliga­ción que a cargo del estado establece el artículo 6° de la Constitución General de la República, relativa a garantizar el acceso a la información. este numeral dispone:

[…]

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en relación con el derecho a la información que al tenor de tal numeral debe garantizar el estado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al re­solver el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de ocho votos, el amparo en revisión 3137/98, presentado bajo la ponencia del señor Ministro Juan Díaz Romero, determinó que el derecho a la información cons­tituye una garantía individual que asiste a todo aquel sujeto que se encuentra en la situación de gobernado, respecto del cual constituye sujeto pasivo u obligado el estado, el cual está constreñido a garantizar que se permita o proporcione dicha información, por lo que la referida garantía se traduce en la obligación de infor mar que corre a cargo de las entidades físicas, morales, privadas, oficiales o de cualquier otra índole. Por su relevancia, resulta conveniente transcribir las consideraciones del referido fallo en las que se fijó el alcance del citado derecho fundamental:

[…]

De la lectura de las consideraciones antes transcritas se advierte que el Pleno de esta Suprema Corte determinó que el derecho a la información previsto en el artículo 6° constitucional obliga al estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a tener cono­cimiento de toda aquella información que incorporada a un mensaje tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.

Cabe señalar que las referidas consideraciones fueron reiteradas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el siete de marzo de dos mil los amparos en revisión 3008/98 y 2099/99, destacando que en este último se señaló, incluso, que “el derecho a la información que garantiza el estado, como cualquier garantía fundamental, está encausada dentro de los valores que el propio artículo 6° constitucional resguarda, lo que justifica que el estado cuente con atribuciones para vigilar que se ejerza en beneficio de los individuos, de los par­tidos políticos y de la sociedad, sin que se atente contra el interés público, los principios éticos o los derechos de terceros”.

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en ese tenor, atendiendo al alcance del derecho a la información que el estado debe garantizar en beneficio de la sociedad, debe estimarse que las institu­ciones financieras, en tanto que prestan una actividad de gran trascendencia para el desarrollo de la sociedad, lo que justifica que su prestación esté sujeta a un acto permisivo del estado, no cuentan en su esfera jurídica con el derecho a difundir libremente y sin restricción alguna la información relativa a los términos y con­diciones que rigen los servicios financieros que prestan, pues en todo caso dicha información debe ser clara y oportuna, sin provocar error o incertidumbre en los usuarios del sistema financiero, ya que de lo contrario se atentaría contra el in­terés público, por lo que en todo caso tal prerrogativa se incorporará en su esfera jurídica una vez que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros autorice su difusión.

Por tanto, debe concluirse que al no contar las instituciones financieras con el derecho a difundir libremente y sin restricción alguna la información relativa a los términos y condiciones en que prestan los respectivos servicios financieros, la determinación que corresponde emitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en relación con la autoriza­ción o suspensión de la referida información no conlleva la emisión de un acto privativo que se rija por la garantía de previa audiencia, ya que, en todo caso, con dicha resolución no se estará afectando un derecho incorporado en la esfera jurídica de aquéllas.

en relación con esta conclusión, de especial relevancia resulta señalar que la facultad conferida a la autoridad administrativa para verificar el contenido de la información que difunden públicamente las instituciones financieras en relación con los servicios que prestan, debe ejercerse por los órganos respectivos con plena responsabilidad, velando por los intereses del público usuario y el adecuado fun­cionamiento del sistema financiero, sin incurrir en excesos que no atiendan a los fines de la norma, pues de suceder así y no encontrarse debidamente motivado el acto de molestia a través del cual se suspenda la difusión de tal información, a las instituciones del sistema financiero asistirá el derecho para promover los medios de defensa que estimen pertinentes con el fin de invalidar la actuación despro­porcional de aquélla.

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en esos términos se impone concluir que el artículo 11, fracción XV, de la ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no transgrede el derecho fundamental garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Cons­titución General de la República.

[…]

Por tanto, atendiendo a las consideraciones antes expuestas se impone con­firmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, negar la protección constitucional solicitada.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 6, Registro de IUS 186617.

(PL) Amparo en revisión 173/200125 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre An­guiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías*

(lIbeRTAD De PeNSAMIeNTO: leY De DelINCUeNCIA ORGANIzADA. INCRIMINACIóN De IDeAS)

DÉCIMO TeRCeRO.­ en el agravio inserto en el inciso d’’) del considerando quinto se alega que el primer párrafo del numeral 2°

de la ley Federal contra la Delincuencia Organizada infringe el artículo 6° cons­titucional, porque sanciona el mero acuerdo de realizar algo con otros o suponer su realización, sin llevar a cabo acto alguno que materialice el pensamiento o acuerdo; luego, es obvia la violación a la libertad de pensar, pues el dispositivo cues tionado incrimina las ideas y el pensamiento del ser humano.

Como preámbulo al tema de inconstitucionalidad planteado se resalta que en nuestro país fue tal la presencia de la delincuencia organizada que mediante reforma al artículo 16 constitucional, aprobada el dos de diciembre de mil novecien­tos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de ese propio mes, se incluyó por primera vez el concepto delincuencia organizada, en el párrafo cuyo texto es:

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“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley pre­vea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley Penal.”

el motivo rector en la reforma en comento fue la existencia de algunos delitos vinculados con las organizaciones delictivas, como son el caso del narco­tráfico, en el cual resultaba difícil integrar los ilícitos conforme a derecho en un reducido plazo genérico de cuarenta y ocho horas, dada la dificultad de inves­tigar y recabar pruebas en torno a esas organizaciones criminales.

[…]

Previamente a abordar el análisis del tema de constitucionalidad planteado se estima necesario hacer algunas reflexiones en torno al precepto transcrito, en los términos siguientes:

Que el sujeto activo, tratándose del delito de la delincuencia organizada, regularmente será indeterminado y plurisubjetivo, es decir, cualquier persona que así lo determine, puede llevar a cabo la conducta descrita por la norma en comento, cabe resaltar que tal sujeto requiere de una calidad específica de tipo cuantitativa, relativa al hecho de que la conducta de interés para el derecho penal necesaria­mente deberá ser cometida por tres o más personas, pues sólo así se actualiza el supuesto normativo de delincuencia organizada.

Dada la calidad del sujeto activo del ilícito en comento es manifiesta la mayor posibilidad de efectividad de dicho delito así como de la peligrosidad del mismo.

Además, la naturaleza plural del sujeto activo del delito en cuestión pone de manifiesto el matiz de violencia con el que se acompaña el miembro de un grupo delictivo organizado.

en el caso de nuestro país, la mayor parte de los delitos cometidos por gru­pos de delincuentes organizados, traen aparejada una dosis de violencia, la que en su caso, resulta ser un mecanismo de defensa propio del delincuente.

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 979

el sujeto pasivo de la delincuencia organizada resulta ser la generalidad de la sociedad mexicana, por ello, organizada en estado, es la interesada en la persecución del ilícito en cuestión.

los elementos normativos contenidos en la descripción típica del artículo 2° preinserto, son los relativos a las locuciones organicen, en forma permanente o reiterada.

la expresión organicen su contexto deviene de una interpretación de tipo cultural, conceptualizándose como el establecimiento de una regla compleja de orden y disciplina, así como el desempeño de un rol específico de funciones dentro de la propia asociación.

Por lo que respecta a la locución permanente o reiterada, igualmente emana de una valoración de tipo cultural cuyo contexto para los efectos del ilícito que nos ocupa, se entiende como el propósito de la organización respecto de su permanen­cia y estabilidad en el tiempo, en el desempeño de su propósito delictivo, incluso puede ser más allá de la vida de sus miembros.

Por otra parte, se precisa que atento a la construcción típica de cada una de las hipótesis normativas contenidas en la ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de la delincuencia organizada únicamente se puede realizar de manera dolosa, o sea puede concurrir con conocimiento del tipo penal y que­riendo la realización del hecho descrito por la ley.

es pertinente resaltar que la delincuencia organizada y la común, han hecho uso de los avances tecnológicos y científicos para la realización de sus fines, pues no es ajeno para nadie que la delincuencia adquiera las formas de organización y evo­lución de la sociedad que la circunda y que aprenda a interactuar con ella.

Precisado lo anterior, se estima necesario insertar el artículo 6° constitucio­nal, cuyo texto es: (se transcribe)

el precepto constitucional inserto consagra lo que se entiende como liber­tad de expresión, es decir, garantiza a todo individuo que se encuentre en territorio

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nacional la posibilidad de expresar libremente su pensamiento, ya sea en forma verbal, o escrita; y el llamado derecho a la información que, como complemento del primero le da al individuo el derecho de recibir una información objetiva y oportuna.

Asimismo, del texto del artículo 6° en comento, se observa que las limita­ciones a la libertad de expresión de la ideas, esto es, a la libre emisión del pen­samiento, son las siguientes:

A).­ cuando ataque a la moral.b).­ cuando ataque los derechos de terceros.C).­ cuando provoque algún delito.D) cuando perturbe el orden público.

en tal virtud, la libre expresión del pensamiento, se traduce en la licitud de la disención, pero no autoriza la invitación o incitación a alterar el orden público, afectar derechos de terceros, atacar la moral y menos a provocar la comisión de un ilícito.

en conclusión, el gobernado es libre de expresar sus pensamientos e ideas, pero debe responder del uso que haga de esa libertad en los casos determinados por la propia Carta Magna, que constituyen el límite de esos derechos.

en concatenación con todo lo anterior, por ser necesario se vuelve a inser­tar el artículo 2°, párrafo primero, de la ley Federal contra la Delincuencia Orga­nizada, que a la letra dice: (se transcribe)

[…]

Así, de acuerdo a los conceptos nación, nacional, seguridad y seguridad in­terior del estado, se considera a la seguridad nacional como la ausencia de peligro que amenace la permanencia de los poderes públicos e instituciones nacionales y, por ende, la paz y tranquilidad de los integrantes de una nación.

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Ahora bien, del análisis del artículo 2° cuestionado con vista a lo antes precisado, se advierte que no infringe la garantía de libertad de expresión de ideas o pensamiento de los gobernados, ya que no coarta el derecho a expresar libre­mente su pensamiento, pues lo que tal precepto sanciona es el acuerdo para organizarse o la organización por sí sola, para cometer en forma reiterada o per­manentemente alguno de los ilícitos relacionados en el propio precepto, esto es, conforme a éste el solo acuerdo de organización o la organización en sí constituye una figura delictiva, determinación que es acertada, pues la delincuencia organi­zada al ser un delito de peligro y no de resultado, sus consecuencias materiales y las finalidades ulteriores de sus miembros son independientes de su configuración típica; por ello, la represión de esa conducta antijurídica obedece a que se ponen en peligro bienes jurídicos de indiscutible relevancia, como son la seguridad na­cional y seguridad pública, protegidas por los títulos primero y cuarto, del libro segundo del Código Penal Federal, pues en ellos se sancionan las conductas que tipifican los ilícitos detallados en dichos títulos y, que en su caso, ponen en peligro o vulneran tales bienes.

Así las cosas, el acuerdo o la organización para cometer algún ilícito de los señalados en el artículo 2° de la ley federal contra la Delincuencia Organizada es un delito “per se”, independientemente de los ilícitos que para su realización hayan concertado los participantes, esto es, el delito se consuma por la sola participación en el acuerdo u organización, pues se trata de un delito de peligro abstracto y do­loso, que provoca la comisión de otros ilícitos, motivo por el cual se tipifica aun cuando no se lleve a efecto ningún acto ejecutivo, razones todas suficientes y eficien­tes para considerar que es correcto que se sancione el pensamiento externado en el acuerdo o decisión premeditada de organizarse o la organización en sí para cometer los ilícitos precitados, pues no debe perderse de vista que de acuerdo al articulo 6° de la Carta Magna, la libertad de expresar las ideas o el pensamiento, entre otras, tiene la restricción constitucional de la provocación o la comisión de un ilícito, ya que la garantía de mérito no autoriza la preparación o comisión de delitos.

en este orden de ideas, la garantía de la libertad de expresión que con sagra el artículo 6° constitucional, como cualquiera de los derechos de su naturaleza, está encausada dentro de los valores que el propio precepto resguarda, circunstancia

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apta para justificar que el estado cuenta con las atribuciones para vigilar que se ejerza en beneficio de la sociedad y de sus integrantes, sin que se atente contra el interés público, los preceptos éticos o los derechos de terceros; por tanto el artículo 2° tildado de inconstitucional es acorde con tales principios, en virtud de que san­ciona como delito no la expresión del pensamiento sino el acuerdo de constitución de una organización criminal, cuya finalidad principal es cometer ilícitos, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y del interés público, razón por la cual la represión de esa expresión se ubica entre las limitaciones que el artículo 6° precitado impone a la libertad de expresión, pues se trata de pensamientos o ideas orientadas a cometer o propiciar delitos.

en tal virtud se colige que el artículo 2° de la ley Federal contra la Delin­cuencia Organizada no sanciona el hecho o acto de pensar, sino que lo reprimido es el acto a través del cual se materializa ese pensamiento, que se traduce en el acuerdo premeditado de tres o más personas para organizarse o la organización en sí para cometer en forma permanente o reiterada alguno o algunos de los delitos relacio­nados en el propio precepto, lo cual se justifica por tratarse de un ilícito de peligro para la estabilidad social y para el estado de derecho.

en otras palabras, el artículo 2° precitado reprime el acuerdo que consti­tuye la base externa de la conducta orientada a cometer otros ilícitos.

en consecuencia, se precisa que el precepto de mérito no infringe la ga­rantía de la libertad de expresión de ideas consagrada en el artículo 6° de la Cons­titución Federal, motivo por el que se declara infundado el agravio en el cual se aduce lo contrario.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 421, Registro de IUS 179552.

(PS) Amparo en revisión 91/200420 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl M. Mejía Garza*

(lIbeRTAD De PReNSA, “eXPReSIóN COMeRCIAl”: leY De PROTeCCIóNY DeFeNSA Al USUARIO De SeRVICIOS FINANCIeROS)

QUINTO.­ los argumentos formulados por el quejoso vía conceptos de violación, cuyo estudio se propone abordar esta Sala, subrayan que

los artículos 11 (fracciones XV, XVIII y XIX), 12 y 56 a 59 de la ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vulneran la Constitución Federal por tres motivos distintos: por contravenir la libertad de trabajo consa grada en el artículo 5° de la Constitución; por contravenir las garantías de legalidad y seguri­dad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y por contravenir la libertad de prensa consagrada en el artículo 7° de la Constitución.

[…]

3. en tercer lugar, la quejosa alega que los preceptos legales impugnados contravienen el artículo 7° constitucional, porque permiten a la Comisión revisar y autorizar la información que, en calidad de publicidad de los servicios que presta como afianzadora, proporciona a los ciudadanos.

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este argumento es también infundado, por las razones siguientes.

Como es sabido, el artículo 7° de la Constitución Federal declara invio­lable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Aunque el Juez de Distrito ya analizó y desestimó los argumentos que señalaban la supuesta violación del derecho a la información consagrado en el artículo 6°, es necesario analizar si existe una violación independiente de la libertad de expresión y, en específico, de la libertad de expresarse por escrito consagrada en el artículo 7°, porque uno de los preceptos legales impugnados, el artículo 11, establece con­troles públicos sobre la publicidad emitida por compañías como la quejosa, y en esa medida se proyecta sobre un ámbito en el que no puede excluirse, de manera absoluta y ex ante, la incidencia de la libertad de expresión.

en efecto, la publicidad que una empresa emite es una realidad en la que pueden converger tanto la libertad de información como la libertad de expre­sión. Predominantemente, la publicidad tiene que ver con la información, y en esa medida pone en funcionamiento la serie de garantías y de limitaciones propias de la configuración constitucional de este derecho. Pero es cierto que una persona jurídica puede, al tiempo que despliega una campaña publicitaria, emitir mensajes que pretendan o tengan por efecto contribuir o influir en el debate público más allá de los temas estrictamente relacionados con la promoción de sus productos o servicios. es por ello que no puede considerarse que la publicidad comercial caiga totalmente fuera del ámbito sobre el que se proyecta la libertad de expresión e imprenta.

Sin embargo, lo que podemos llamar “expresión comercial” se sitúa en todo caso muy lejos del núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión. la liber­tad de expresión e imprenta es un derecho consagrado al más alto nivel tanto en la Constitución mexicana como en los tratados internacionales sobre derechos huma­nos. este derecho cuenta con una dimensión subjetiva que subraya su carácter de derecho de libertad que protege una esfera de capacidades especialmente impor­tante para el pleno desarrollo del ser humano, y que es por consiguiente, difícil de aplicar al caso de las personas jurídicas. Sin embargo, la libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que le confieren un papel

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centralmente importante en los regímenes democráticos. esta vertiente destaca que la libertad de expresión e imprenta contribuye de manera esencial a la for mación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. la libre interacción de las más variadas y contrastadas opiniones contribuye a conseguir un cuerpo extenso de ciudadanos activos, comprometidos con los asun­tos públicos, y atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes.

Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e im­prenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del indi viduo de expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial —el relevante para la resolución del presente amparo— estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia repre­sentativa.

la publicidad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, cons­tituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítima­mente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de ocasiones, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que propo­nen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política o filosófica. No puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el dis­curso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de expresión, pero en la mayoría de ocasiones el mismo complementa, más simple­mente, el libre ejercicio de una actividad empresarial, y le son aplicables las limi­taciones legales y constitucionales que se proyectan sobre este último.

Desde esta perspectiva, las limitaciones establecidas en la fracción XV del artículo 11 de la ley impugnada no pueden considerarse inconstitucionales. la citada fracción otorga a la Comisión Nacional la facultad de “analizar y, en su caso, autorizar, la información dirigida a los Usuarios sobre los servicios y

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pro ductos financieros que ofrezcan las instituciones financieras, cuidando en todo momento que la publicidad que éstas utilicen sea dirigida en forma clara, para evitar que la misma pueda dar origen a error o inexactitud”.

es claro que la disposición anterior incide en la dimensión puramente in­formativa de la publicidad de la quejosa. en el caso, la relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta que en abstracto no puede descartarse, no se da. la ley considera la publicidad de la quejosa en cuanto mensaje que da información sobre la oferta empresarial de la quejosa y la somete a los límites de veracidad y claridad exigibles en este ámbito.

Como consecuencia de lo infundado de los conceptos de violación, lo proce­dente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados y, como consecuencia, en la materia del recurso, confirmar el fallo sujeto a la revisión.

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(PS) Amparo en revisión 2676/2003 5 de octubre de 2005*

(lIMITACIONeS A lA lIbeRTAD De eXPReSIóN: DelITOS CONTRAlAS INSIGNIAS NACIONAleS (CASO Del POeTA De CAMPeCHe)

TeRCeRO.­ […] la litis en el presente asunto se circunscribe a deter­minar si el artículo 191 del Código Penal Federal, el cual tipifica el delito

de ultraje al pabellón nacional, resulta contrario al derecho a la libre manifestación de ideas y a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, consa­grado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

el precepto legal se localiza dentro del Título Sexto, Capítulo V, de ese Código, relativo a los delitos contra la autoridad y muy específicamente a “ultrajes a las insignias nacionales”.

[…]

Como bien se advierte, son dos las conductas que contempla y sanciona el tipo penal establecido en este dispositivo: el ultraje de palabra y el ultraje de obra. en el caso concreto, en el que el quejoso publicó un poema cuyo contenido se estimó ultrajante, es claro que se ubicaba en el primer supuesto: ultraje de palabra.

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Conforme a los artículos 76 y 116, fracciones IV y V de la ley de Amparo, y conforme al planteamiento hecho por el quejoso, solo puede analizarse en esta instancia la parte del precepto controvertido en la que se tipifica el delito de ultraje de palabra al pabellón nacional.

es importante enfatizar aquí que para resolver este planteamiento no puede ni debe discutirse si el poema es en sí mismo el ejercicio válido del derecho de libertad de expresión (ni, por supuesto, si tiene méritos literarios); tampoco las bondades de Sergio Hernán Witz Rodríguez como literato ni patriota. Tampoco corresponde a esta instancia discutir si el poema es en sí ultrajante o si su publi­cación encuadra en el delito previsto en el artículo 191.

[…]

en efecto, la doctrina enseña que el bien jurídico tutelado por este tipo delictivo es la dignidad de la Nación.

Si este es el bien jurídico protegido —la dignidad de la Nación—, resulta necesario precisar si encuentra fundamento constitucional, pues, si éste existe, tendrá que admitirse forzosamente que se tratará de un límite a la libertad de expresión. en efecto: ante dos normas de igual rango, pertenecientes ambas a la Constitución, debe entenderse que si una concede cierto derecho y el otro lo limi­ta, éste constituye un caso de excepción del primero.

[…]

la libertad de expresión, entendida en su sentido jurídico, se caracteriza precisamente por ser un fenómeno normativo. en ocasiones, se pretende sostener que esa libertad es natural, incuestionable e ilimitada, lo cual puede ser cierto desde el punto de vista estrictamente filosófico, pero desde el punto de vista jurídico lo que ha querido el constituyente no es una consagración en abstracto de la libertad de expresarse, la cual indiscutiblemente es consustancial al hombre, sino una regu­lación jurídica que impida al estado imponer sanciones por el sólo hecho de expre­

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sar ideas, pero también hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de tercero, la provocación de un delito o la perturbación del orden público.

No es factible concebir que so pretexto de ejercer las libertades de manifes­tación de las ideas y de escribir o publicar escritos, se vulneren valores que también están protegidos por la Constitución. Ésta garantiza la libertad de pensamiento y de la difusión del mismo, pero hace responsable al ciudadano para que si en uso de esa libertad, violenta la convivencia, la sociedad le pueda exigir cuentas de ello, siempre que especifique las infracciones que pueda cometer.

es decir, mientras que por un lado las normas constitucionales conceden libertades a los gobernados de manifestar sus ideas y de publicarlas o escribirlas, por otro restringen a que tales actividades no ataquen a la moral, los derechos de ter­ceros, a la vida privada, provoquen la comisión de un delito, o perturben el orden público, y que no se contrapongan a otra suerte de valores que recoja cualquier otro mandato constitucional.

los símbolos patrios están protegidos por el orden jurídico mexicano.

Amén de un sustento meramente legal del respeto a los símbolos patrios, existe uno de orden estrictamente constitucional.

en efecto, en la jurisprudencia de la antigua Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia 41/94, que lleva por rubro “TRAbAJADOReS Al SeRVICIO Del eSTADO. eS JUSTIFICADO el CeSe De UN PROFeSOR QUe Se AbSTIeNe De ReNDIR HONOReS A lA bANDeRA NACIONAl Y eNTONAR el HIMNO NACIONAl”86 (…)

Sin embargo, como se dijo, es necesario que cualquier límite a un derecho constitucional esté apoyado en un precepto también del orden constitucional.

86 Octava Época, Registro: 207676, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta Núm.: 82, Octubre de 1994, Materia(s): laboral, Tesis: 4a./J. 41/94, Página: 20.

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Cabe sostener que de la conjunción de los artículos 3°, 73, fracción XXIX­b, y 130, párrafo segundo, inciso e), de la Constitución es posible desprender que ésta protege a los símbolos patrios de usos irreverentes.

el artículo 3º precisa que una de las funciones de la educación es la de fo­mentar el amor a la patria. Resulta contraituitivo que no pueda castigarse la acción de tratar irreverentemente a los símbolos patrios y, sin embargo, que deba fomen­tarse el amor a la patria, si es que aquéllos son los símbolos que representan ésta.

evidentemente, nadie puede obligar a otro a sentir amor por nada ni nadie; eso es del fuero interno de cada quien. la Constitución no cae en ese error. Por eso, ordena que la educación estatal debe tender a “fomentar el amor a la patria”, que es cosa bien distinta. Y justamente en contra de ese mandato estaría el hecho de que conductas irreverentes, injuriosas hacia los símbolos que la representan (repre­sentación fundada no sólo en la tradición sino sobre todo en el derecho) puedan realizarse sin ser denostadas.

Por otra parte, tan una conducta agraviante hacia los símbolos puede ser tenida como límite a la libertad de expresión, que el artículo 130, párrafo segundo, inciso e), constitucional impide a los ministros religiosos “agraviar, de cualquier forma, a los símbolos patrios”.

Así, el Constituyente ha establecido una prohibición expresa en el sentido de que cualquier conducta hacia los símbolos patrios sea permitida, pues prohíbe precisamente la que los agravia si procede de un ministro de culto. es clara la raíz histórica de este dispositivo, nacido en el contexto de enfrentamientos religiosos y políticos que sufrió el país; por ello, se elevó a rango constitucional semejante prevención.

esto no significa, sin embargo, que otros sujetos no puedan tener la misma limitación, primero, porque el 130, párrafo segundo, inciso e) ni ningún otro ar­tículo constitucional prohíben de forma expresa castigar las conductas agraviantes o ultrajantes hacia los símbolos; segundo, porque el 130 no limita la prohibi­ción sólo a los sacerdotes, y tercero, porque de un diverso precepto constitucional es posible desprender que el Constituyente sí buscó y quiso castigar ese tipo de actos.

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el artículo 73, fracción XXIX­b constitucional establece en favor del Congreso de la Unión la facultad “Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales”.

De la interpretación histórica de dicha regla es posible desprender que en ella se encuentra el fundamento constitucional para la existencia de los símbolos patrios y el fundamento constitucional para que su protección sea uno de los lími­tes de la libertad de expresión.

Además, el mismo Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en materia penal y establecer los delitos contra la Federación e imponer su castigo (artículo 73, fracción XXI, constitucional).

De la conjunción de ambas reglas se sigue que uno de los mecanismos de pro­tección de los símbolos patrios es el establecimiento de tipos penales que castiguen las acciones ultrajantes en su contra.

Si ello es correcto o no y si es o no acorde con la realidad que actualmente vive el país, no corresponde decidirlo a esta Suprema Corte; legislar en este sentido compete en exclusiva al poder reformador de la Constitución. A este Alto Tri­bunal sólo atañe verificar si el delito previsto en el artículo 191 del Código Penal Federal encuentra sustento constitucional.

[…]

en ese orden de ideas, si la protección de los símbolos patrios está reco­nocida en la Constitución, deviene un límite a la libertad de expresión. Se podrá manifestar ideas contrarias a ellos, pero no injurias, insultos. el estado, entonces, puede adoptar medidas de contención de esa clase de conductas, entre las que se cuentan las legislativas, que pueden ir desde el establecimiento de faltas adminis­trativas hasta la creación de tipos penales.

en el caso, el sistema normativo secundario establece los límites en lo to­cante a la bandera, himno y escudo nacionales. el Código Penal Federal vigente, por lo que hace a las conductas ultrajantes a las que convierte en delitos; la ley sobre el escudo, bandera e Himno Nacionales (publicada en el Diario Oficial

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de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro) por lo que hace a usos irreverentes que no impliquen ultrajes, a los que da el tratamiento de infracciones administrativas (“Artículo 56: las contravenciones a la presente ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Dis­trito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el escudo, la bandera, o el Himno Nacionales”).

Y el legislador puede válidamente establecer qué conductas merecen castigo penal, como en el caso, en que se busca proteger a ciertos emblemas a los que el propio orden jurídico constitucional reconoce como susceptibles de protección.

en otro orden, es cierto que en otros sistemas jurídicos los tribunales cons­titucionales han declarado que dispositivos como el que nos ocupa constituyen lími­tes indebidos a la libertad de expresión.

ello ha sido porque en sus respectivas constituciones no se encuentra, como en la nuestra, un mandato expreso sobre la necesidad de salvaguardar semejantes em­blemas de acciones ultrajantes, que ameritan ser castigadas.

Además, los criterios que han empleado esos tribunales se refieren a la noción de vaguedad en la descripción de la conducta prohibida y/o en la falta de propor­cionalidad de la pena impuesta.

No es el caso del artículo 191 del Código Penal Federal, del cual se inserta de nueva cuenta su contenido: (se transcribe)

[…]

en suma: de lo expuesto al momento cabe concluir que 1) el delito pre­visto en el artículo 191 sí encuadra en una de las excepciones constitucionales

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que conoce el derecho a la libertad de expresión; 2) los símbolos patrios sí están protegidos en el orden jurídico mexicano a nivel constitucional, y 3) la expresión “ultraje” no es de tal modo vaga, que violente la seguridad jurídica.

De acuerdo con el orden jurídico constitucional que nos rige, debe decirse como lo ha hecho alguno: “el escudo de la República y el pabellón nacional son los símbolos de la nación mexicana. esta simple consideración explica fundada­mente que cualquier acto de vituperio, baldón u oprobio en contra de dichos sím­bolos sea merecedor de sanción penal” ( Jiménez Huerta, Mariano, loc. Cit.).

en otro orden de ideas, la posibilidad de ultrajar —con lo que esto significa— sea a las personas, sea a las instituciones, sea a los símbolos patrios, no puede tener un apoyo en la libertad de expresión que establece la Constitución; en un estado donde el ultraje se estime como un ejercicio ordinario del derecho a la manifesta­ción de las ideas, sí se afectaría gravemente la convivencia social.

en el caso del artículo 191 del Código Penal Federal se está frente a uno de los límites constitucionales de la libertad de expresión, y dicho en pocas palabras, quien ultraja a otro, no puede tener como respaldo la libertad de expresión que establece la Constitución, pues ésta, suma de los derechos y límite de los deberes, no autoriza a nadie a ultrajar y menos cuando la propia Carta Magna protege de forma tan específica a ciertos entes.

Así, el tipo penal en cuestión no impide la libre manifestación de ideas ni vulnera la libertad de escribir y publicar textos y expresar las convicciones que se tengan a favor o en contra de la bandera nacional, sino sólo aquéllas que sean verti­das para ajarla, ofenderla, mancillarla.

Conforme a lo manifestado, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede negar el amparo solicitado en contra del artículo 191 del Código Penal Federal; y, reser­var jurisdicción al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con resi­dencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, respecto de los agravios que atañen a la legalidad del acto de aplicación impugnado.

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* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, enero de 2007, página 971, Registro de IUS 170824.

(PL) Acción de inconstitucionalidad 26/2006Promoventes: Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena legis latura del Congreso de la Unión. Siete de junio de 2007. Votación diversa. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea zambrana Castañeda*

(INCONSTITUCIONAlIDAD De AlGUNOS ARTíCUlOS De lA leYDe RADIO Y TeleVISIóN; PROHIbICIóN De MONOPOlIOS)

OCTAVO.­ Constitucionalidad de la creación y forma de integración de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

[…]

es esencialmente fundado el concepto de invalidez en análisis, pues la por­ción normativa del precepto transitorio quebranta las garantías consagradas en los artículos 1, 5, 13 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen como prerrogativas la igualdad, la libertad de trabajo, el poder ser nombrado para cual­quier empleo o comisión públicos, teniendo las calidades que establezca la ley, y la prohibición de leyes privativas.

en efecto, la ilegibilidad para ocupar los cargos de comisionados de la Comisión Federal de Competencia o Presidente de dicha Comisión que se esta­blece respecto de las personas que ocupaban dichos cargos a la fecha de la entrada

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en vigor del Decreto de reformas impugnado por lo que hace a la primera desig­nación de tales cargos, contraviene el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, que al efecto dispone: (…)

la norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, con­forme a los siguientes lineamientos:

a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, indus­tria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

b) el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judi­cial cuando se ataquen derechos de terceros.

c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los térmi­nos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, en tér­minos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.

esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fun­damentales: a) que no se trate de una actividad ilícita: b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

en lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté per­mitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.

Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona

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conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permi­tida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.

Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gober­nados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.

esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y ase­gura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que, cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el indi­vidual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del bene­ficio que obtendría un solo individuo.

en estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual que

consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela.

Por otra parte, del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución, se desprende que el Poder legislativo, en su función de emitir leyes, puede restrin­gir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, deter­minando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación a gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la dispo­sición, ésta perderá su eficacia. la razón radica en que la ley debe tener los atri­butos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al deter­

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minar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.

Ahora bien, a efecto de determinar si la disposición impugnada viola la libertad de trabajo al establecer la ilegibilidad de las personas que, a la entrada en vigor del Decreto controvertido, ocuparan los cargos de los comisionados por lo que hace a la primera designación, debe determinarse previamente si se satisfacen los presupuestos que la norma constitucional establece.

Por una parte y en relación con la licitud de la actividad que requiere la norma constitucional, en el caso concreto se trata de la ocupación de un cargo en la Comisión Federal de Telecomunicaciones previsto en la ley Federal de Tele­comunicaciones; su licitud deriva del hecho mismo de que se trata de cargos públicos para actividades relacionadas con la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente y la cobertura social de las telecomunicaciones y la radio­difusión en el país, previstos expresamente en un ordenamiento legal emitido por el Congreso de la Unión y que es de orden público conforme al artículo 1o. de la propia ley. lo anterior demuestra que, efectivamente, el cargo de comisionado o Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones es una actividad lícita permitida por la ley.

Por cuanto a que la actividad no debe afectar derechos de terceros, debe decirse al respecto que los cargos en la referida Comisión que prevé la ley impug­nada, serán ocupados por las personas que designe el Titular del ejecutivo Federal y cumplan con los requisitos que establece el artículo 9­C de la ley, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros.

Finalmente, por cuanto hace a que no deben afectarse derechos de la socie­dad, cabe señalar que los cargos de comisionados o Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no puede implicar lesión al interés general, en la medida que la ley que lo rige es de orden público y las funciones que le han sido conferidas a la Comisión deben desarrollarse en beneficio de la propia sociedad para que se logren los fines que se persiguen.

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en este orden de ideas, se concluye que los cargos a que se refiere el último párrafo del precepto transitorio impugnado, son acordes con los principios funda­mentales en que se basa la garantía de libertad de trabajo.

Partiendo de lo anterior, cabe concluir que si los miembros anteriores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los comisionados y su Presidente, llegan a reunir todos y cada uno de los requisitos que el artículo 9­C de la ley de la materia establece, al ser tales requisitos aplicables, en general, para todos los aspirantes a ocupar los cargos de comisionados, no debe existir impedimento para que puedan ser elegibles.

en tales circunstancias, es evidente que, si a los comisionados que ocupa­ban el cargo a la fecha en que entró en vigor el Decreto de reformas controvertido se les impide ser elegibles para volver a ocupar los cargos de referencia en la pri­mera designación que se realice, por disposición del último párrafo del artículo segundo transitorio, resulta entonces que tal disposición contraviene la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal, que esencialmente establece que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profe­sión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad, siendo que en el caso, como ya quedó expuesto con anterioridad, no se trata de una actividad ilícita ni se afectan tales derechos.

Resulta importante destacar que en el artículo 9­C de la ley Federal de Telecomunicaciones, no se prevé como requisito el no haber ocupado con ante­rioridad el cargo de comisionado y que el artículo 9­D establece que los comi­sionados serán designados para desempeñar sus cargos por períodos de ocho años, renovables por un solo período, por lo que la ilegibilidad es con relación únicamente a los comisionados que se encontraban en el cargo a la fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado y, como se señala en el artículo transitorio, respecto de la primera designación.

Resultan aplicables a lo anterior, los criterios que este Tribunal Pleno sus­tentó al resolver las acciones de inconstitucionalidad 10/98, promovida por la

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minoría parlamentaria de la lXVIII legislatura del Congreso del estado de Nuevo león el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimi­dad de diez votos, y 5/99, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en sesión de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de once votos, que dieron lugar a las jurisprudencias identificadas con los números 31/99 y 58/99, en las que se estableció que la prohibición de elegir a personas que integraron determinado organismo público vulnera la garantía de libertad de trabajo. (..)

De lo expuesto se concluye que el Congreso de la Unión, al establecer la inegibilidad de mérito, no está estableciendo una norma general que justifique una situación determinada, sino que, por el contrario, tiende a impedir un derecho legítimo de determinadas personas, para poder ser elegibles para ocupar un cargo público, lo que implica, además de la vulneración a la libertad de trabajo, también el quebranto a las garantías tuteladas en los numerales 1, 13 y 35, fracción II, cons­titucionales.

en efecto, al establecerse la inegibilidad de los anteriores comisionados se está introduciendo una distinción que vulnera el principio de igualdad, tanto en lo referente al derecho al trabajo como al acceso a los cargos públicos que opera en el ámbito específico de la función pública.

[…]

Conforme al criterio citado, es claro que el último párrafo del artículo Segundo transitorio constituye una norma privativa porque se encuentra dirigida, concretamente, a los comisionados que se encontraban ocupando el cargo a la fecha en que entró en vigor el Decreto controvertido, y sólo es aplicable para la pri­mera designación de comisionados, por lo que dejará de tener aplicabilidad con posterioridad.

en conclusión, el último párrafo del artículo Segundo transitorio de la ley Federal de Telecomunicaciones resulta violatorio de los artículos 1, 5, 13 y 35, frac­ción II, de nuestra ley Fundamental.

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[…]

DÉCIMO TERCERO.- Inconstitucionalidad del artículo 9-C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones que establece la facultad de objeción del Senado a los nombramientos de comisionados de la Comi-sión Federal de Telecomunicaciones y constitucionalidad del artículo 9-D de la misma Ley que establece el período de duración en dicho cargo y que sólo podrán ser removidos por causa grave debidamente justificada.

este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez planteado contra el artículo 9­C de la ley Federal de Telecomunicaciones resulta esencialmente fundado.

[…]

Como se aprecia del precepto legal reproducido, su contenido coincide, esen cialmente, con lo previsto por el artículo 89, fracciones III, IV, V y IX, de la Norma Fundamental, donde se dispone que los nombramientos realizados por el Presidente de la República de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules, gene­rales, coroneles y demás oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, empleados superiores de Hacienda, así como del Procurador General de la República, deberán ser ratificados por el Senado.

[…]

Así, conforme al artículo 90 de la Norma Fundamental, el legislador goza de amplias facultades para configurar, a través de la ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder ejecutivo en la Administración Pública; sin embargo, esta libertad de configuración tampoco es absoluta, pues está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes, cuya esencia radica en la tutela del núcleo de la función ejecutiva.

[…]

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la Comisión Federal de Telecomunicaciones constituye un órgano descon­centrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, según deriva de lo dispuesto por el artículo 9­A de la ley Federal de Telecomunicaciones.

en ese contexto, la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano que forma parte de la administración centralizada y que sólo se distingue de ésta por la forma periférica en que desarrolla sus acciones; además de que se encuentra sujeta al orden jerárquico del poder central que le transmite parte de sus funciones.

lo anterior permite concluir que el hecho de que la Norma Fundamental otorgue al Congreso de la Unión, en el artículo 73, fracción XXX, anteriormente transcrito, la facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las demás facultades que a éste y a los otros poderes públicos se con­fieren, en específico para regular los negocios del orden administrativo, no lo autoriza a investir a los entes legislativos mencionados de facultades que en su favor no consagra el texto constitucional y que no resultan imprescindibles para el ejer­cicio de la atribución que en materia de nombramientos se concede al Presidente de la República, respecto de funcionarios de la administración pública centralizada y sus correspondientes órganos desconcentrados.

el artículo 90 constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad de regular lo relativo a la Administración Pública Federal, centralizada o paraestatal y, tal atribución, acorde con la alusión a “las leyes” que realiza la parte final de la fracción II del artículo 89 de la ley Fundamental, implica la posibilidad de esta­blecer las modalidades de los nombramientos de los servidores públicos de tal admi­nistración, como son los requisitos para ocupar determinado cargo o función, ya sea edad, profesión, nacionalidad, etcétera.

esto es, el Congreso de la Unión no puede otorgar más atribuciones ni al eje cutivo, ni al propio Congreso, ni a la Cámara de Diputados o a la Cámara de Senadores, pero sí puede establecer las modalidades y condiciones para que los fun­cionarios puedan ser nombrados, desde luego ello sin suprimir o subordinar la libre facultad de nombramiento de que goza el Presidente de la República.

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Así, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Tele­comunicaciones, de órgano desconcentrado de la administración pública centra­lizada, se concluye que la previsión que se contiene en el artículo 9­C, último párrafo, de la ley Federal de Telecomunicaciones, para que el Senado o la Comi­sión Permanente “objeten” los nombramientos o la renovación de los titulares de la indicada Comisión, resulta inconstitucional, porque se trata de un órgano descon­centrado de la administración pública centralizada, respecto del cual existe entre este organismo y el Titular del Poder ejecutivo una relación de subordinación jerárquica.

Asimismo, porque en ninguno de los preceptos constitucionales que otorgan facultades exclusivas tanto al Senado como a la Comisión Permanente ­artículos 76 y 78, respectivamente, de la Constitución Federal­, ni en algún otro en que se comprendan facultades que en su favor consagre la Norma Fundamental, se prevé la relativa a su participación en el nombramiento de titulares de entidades de la Administración Pública Federal, dentro de las que se incluye a los organismos des­con centrados, como en la especie lo es la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Consecuentemente, la participación del órgano legislativo en el procedimien­to de designación de este tipo de funcionarios resulta violatoria de la facultad de nombramiento que el artículo 89, fracción II, constitucional establece en favor del Presidente de la República, pues se trata de empleados de la Administración Pública Federal que auxilian al ejecutivo en el desempeño de sus funciones y cuyo nombramiento a él corresponde, sin encontrarse condicionado al móvil de actua­ción de otro de los poderes públicos, salvo en los casos expresamente previstos en el texto constitucional.

Por tanto, el dispositivo impugnado, al autorizar a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, a intervenir en el procedimiento de designación de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia eco­nómica, involucra una invasión a la esfera de atribuciones del Poder ejecutivo, al no estar previsto a nivel constitucional el ejercicio de facultades en este sentido, a cargo de los órganos legislativos mencionados.

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Con apoyo en lo expuesto, resulta evidente, que el precepto cuya invalidez se demanda resulta contrario al artículo 49 de la Constitución Federal, al vulnerar el principio de división de poderes en él consignado, puesto que dicha norma per­mite que el Poder legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en su caso, la Comisión Permanente, interfiera en el ámbito de atribuciones del Poder ejecutivo Federal en materia de nombramiento de los funcionarios de un órgano desconcentrado de la administración pública federal, con lo que se permite que el primero de los señalados se sobreponga a la decisión adoptada por el otro.

[…]

la ley Fundamental prevé este tipo de nombramientos y duración del cargo tratándose de los titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como de otros cargos en los Poderes legislativo y Judicial; mientras que el legis­lador establece las características de los nombramientos de los titulares de los órganos pertenecientes a la Administración Pública.

en consecuencia, el hecho de que se establezca, tanto un plazo para el des­empeño del cargo, como la exigencia de una causa grave debidamente justificada para la remoción del servidor público, no implica vulneración alguna al artículo 89, fracción II, constitucional, ni al principio de división de poderes, añadiéndose tan solo que tales previsiones tienen como finalidad el fortalecimiento del órgano desconcentrado mediante la estabilidad de sus titulares, garantizándose con ello su autonomía técnica y el óptimo cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda.

DÉCIMO CUARTO.- Marco regulatorio del régimen de concesiones sobre bandas de frecuencia (espacio radioeléctrico).

[…]

Se entiende entonces que las concesiones podrán otorgarse respecto a un servicio público o sobre un bien del dominio público, y que será mixta si involucra a

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1005

ambos. Para la resolución de la presente acción es relevante el análisis del segundo supuesto, es decir, de la concesión sobre un bien del dominio público de la Fede­ración, en virtud de que los servicios de telecomunicación y/o radiodifusión no son considerados en las leyes especiales que los regulan como un servicio público, según se advierte de los artículos 4 de la ley Federal de Radio y Televisión y 5 de la ley Federal de Telecomunicaciones que, respectivamente, disponen: (…)

Se desprende de los artículos transcritos, que los servicios de radio y tele­visión se consideran como una actividad de interés público y, en general, se alude a las telecomunicaciones como un servicio de interés público, mas no así como un servicio público.

[…]

lo hasta aquí considerado, deja en claro que en el procedimiento para el otorgamiento de concesiones y permisos en materia de radio y televisión deben tomarse en cuenta, además del equilibrio económico y el desarrollo de la compe­tencia en el sector, la función social que los medios deben desarrollar, esto es, la determinación respecto a la asignación de bandas de frecuencia atribuidas a la radio­difusión no puede sustentarse exclusiva, ni predominantemente, en aspectos eco­nómicos, pues si bien debe atenderse a la susceptibilidad de explotación del bien y a las condiciones del mercado de que se trata, el criterio rector del estado en este tema no puede desconocer el interés público de la actividad, ni puede tampoco suponer una renuncia a su función reguladora para lograr que, efectivamente, se cumpla el fin social que se persigue y que tiene un impacto educativo, social y cul­tural sobre la población muy significativo.

DÉCIMO QUINTO.- Inconstitucionalidad del requisito de la soli-citud de opinión favorable a la Comisión Federal de Competencia para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión; de la excepción de someterse al procedimiento de licitación en el caso de refrendo; del sistema de licitación por subasta pública para decidir sobre el otorgamiento de esas concesiones; del plazo de duración de las concesiones; y de la autorización a los concesionarios de radiodifusión para la prestación de servicios adicionales en materia de telecomunicaciones.

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[…]

IV) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.

A su vez, el artículo 28 de la ley Federal de Radio y Televisión resulta también inconstitucional al establecer una diferenciación injustificada a favor de los concesionarios de bandas de frecuencias atribuidas para la prestación de servi­cios de radiodifusión, a los que privilegia permitiéndoles obtener concesiones en materia de telecomunicaciones sin someterlos al procedimiento de licitación pública a que se encuentra sujeto cualquier otro interesado y, además, por esta­blecer como una mera posibilidad, el pago de una contraprestación a cambio de la nueva concesión otorgada bajo estas condiciones.

en efecto, la disposición impugnada es violatoria de los artículos 1°, 25, 27 y 28 constitucionales en virtud de que resulta contrario a los principios en éstos consagrados, referidos a la igualdad, la rectoría económica del estado, la utili­zación social de los bienes del dominio público de la Federación materia de con­cesión, al mismo tiempo que propicia fenómenos de concentración que contrarían al interés público y la libre concurrencia en este segmento del mercado.

el principio de igualdad se vulnera porque se da a los concesionarios en materia de radiodifusión un trato privilegiado en relación con los permisionarios de servicios de radiodifusión, con los concesionarios de servicios de telecomuni­caciones (bandas de frecuencias para usos determinados) y respecto de cualquier nuevo interesado en obtener una concesión para prestar tales servicios de teleco­municaciones, es decir los relativos a bandas de frecuencias para usos determina­dos, ya que la distinción en el trato no se apoya en una base objetiva y razonable que la justifique.

esto es, los permisionarios en materia de radiodifusión, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones de bandas de frecuencia a que se refiere la frac­ción I del artículo 11 de la ley Federal de Telecomunicaciones (que incluye audio y televisión restringidos) y cualquier nuevo interesado en obtener una concesión

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1007

para prestar estos últimos servicios tendrán, forzosamente, que sujetarse al proce­dimiento de licitación pública previsto en la ley Federal de Telecomunicaciones, mientras que los concesionarios de servicios de radiodifusión (radio y televisión abiertos), podrán acceder a una concesión para servicios de telecomunicaciones mediante la presentación de una simple solicitud, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública y sin que necesariamente deban cubrir al estado una contra­prestación por ella, dado que el pago de ésta se establece como una posibilidad que definirá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

en este contexto, este Tribunal Pleno no advierte una razón objetiva que justifique el tratamiento privilegiado que el legislador otorga en el precepto en aná­lisis a los concesionarios de servicios de radiodifusión, ni tampoco que ésta hubiera sido expresada en el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada. efec­tiva mente, en la exposición de motivos únicamente se señala, en relación con la reforma al artículo 28 controvertido, lo siguiente: (…)

Igualmente, la norma cuya constitucionalidad se examina, violenta los ar­tículos 25, 27 y 28 constitucionales al contradecir la rectoría económica del estado que presupone la utilización social de los bienes del dominio público de la Fede­ración materia de concesión, porque lejos de evitar fenómenos de concentración favorece el acaparamiento de los medios de telecomunicación en pocas personas en perjuicio del interés público y de la libre concurrencia.

en efecto, la disposición en análisis propicia la concentración, en manos de los concesionarios de radiodifusión, de los servicios de telecomunicaciones, lo que evidentemente se contrapone a un régimen que asegure una efectiva plura­lidad de concesionarios que evite la formación de grupos de poder en una actividad que tiene una influencia decisiva en la sociedad, pues debe tomarse en cuenta que es un hecho notorio que los actuales concesionarios de servicios de radiodifusión tienen un poder sustancial en el mercado de la radio y televisión abiertas, por lo que el otorgamiento de mayores privilegios para la obtención de concesiones en materia de telecomunicaciones, implicará la traslación de su posición preponde­rante en su mercado, al segmento de los servicios de telecomunicaciones, provocán­dose así que las actividades tanto de radiodifusión como de servicios adicionales

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1008

de telecomunicaciones se concentren en unos cuantos agentes económicos, en lugar de que se abran a la competencia y se logre una mayor diversidad y plurali­dad tanto en los medios masivos de comunicación, como en materia de teleco­municaciones.

[…]

lo anterior significa que, de adoptarse como válida la regulación comba­tida, los concesionarios de televisión abierta, que tienen 462 estaciones de canales analógicos (que junto con las 279 estaciones permisionadas representan una cober­tura del 96.5%), concentrarán también los servicios adicionales de telecomunica­ciones, por el fácil acceso que se les otorga, con el detrimento correspondiente que implica para la libre competencia al saturarse así el mercado y, de esta forma, impedirse la participación de nuevas personas en él, lo que, a su vez, se traduce en una hegemonía en el mercado que podrá ser ejercida por grupos de poder, no sólo en perjuicio de la rectoría económica del estado, sino también de las políticas de comunicación social, desarrollo educativo, difusión e integración cultural, etcétera.

[…]

Finalmente, debe advertirse que la desigualdad y ventaja económicas que el artículo 28 de la ley Federal de Radio y Televisión otorga a los concesionarios de los servicios de radiodifusión (audio y televisión abierta) en relación con los concesionarios de bandas de frecuencia para usos determinados a que se refiere la fracción I del artículo 11 de la ley Federal de Telecomunicaciones (audio y televisión restringida utilizando el espectro radioeléctrico en la frecuencia o canal asignado), tampoco puede considerarse subsanada mediante la emisión del Acuerdo de convergencia de servicios fijos de telefonía local y televisión y/o audio restringidos que se proporcionan a través de redes públicas alámbricas e inalám­bricas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de octubre de dos mil seis, que entrara en vigor al día siguiente de su publicación, que autoriza también a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios fijos, a proporcionar servicios adicionales de telefonía local o de televisión y/o audio restringidos, estableciendo la adición a los títulos de concesión respec­

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1009

tivos a fin de que puedan determinar libremente en la banda o bandas de fre­cuencias que les hayan sido concesionadas con anterioridad, la cantidad de ancho de banda de espectro radioeléctrico que destinarán a la prestación de los referidos servicios adicionales, es decir a que en la banda de frecuencia concesionada para un uso determinado se incluya un uso diverso, mediante el pago de una contrapres­tación fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

[…]

Así las cosas, a partir de lo hasta aquí razonado en el presente considerando, este Tribunal Pleno estima que el artículo 17­e, fracción V, en cuanto establece como requisito para el otorgamiento de una concesión en materia de radiodifusión, la mera “solicitud de” opinión favorable “presentada” a la Comisión Federal de Competencia; el artículo 16, en la parte en que establece un plazo fijo para la duración de las concesiones en materia de radiodifusión, así como al disponer que el refrendo de esas concesiones, salvo en el caso de renuncia, no se sujetará al pro­cedimiento de licitación; el artículo 17­G, por cuanto establece el mecanismo de subasta pública para el otorgamiento de las referidas concesiones; y el artículo 28, que consagra un sistema de privilegio para la obtención de una concesión en materia de telecomunicaciones, todos de la ley Federal de Radio y Televisión, resultan violatorios de los artículos 1º, 6º, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Fe­deral, en la medida en que permiten un trato discriminatorio que pone en riesgo el ejercicio de la rectoría económica por parte del estado y dificultan su papel como garante, frente a la sociedad entera, de los derechos a la libertad de expre­sión y a la información.

Discriminación, la anterior, que no solamente supone una ventaja neta­mente económica para los concesionarios de servicios de radiodifusión y que, de manera por demás evidente, repercutirá en la determinación de aquello que deba entenderse como mercado relevante y poder sustancial en ese sector de la econo­mía, perturbando la libre concurrencia y sana competencia en el mismo, sino que, y quizás de manera más significativa, incide en la función que el estado tiene encomendada como guardián de la libertad de expresión y del derecho a la infor­

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1010

mación, función que supone el fomento de la pluralidad y diversidad en la con­formación de los medios de comunicación masiva, con el objetivo irrenunciable de generar una sociedad más integrada, más educada y, sobre todo, más justa.

Así, conforme a lo razonado a lo largo del presente considerando, resulta procedente declarar la invalidez del artículo 16, en las partes que señalan “el tér­mino de” y “será de 20 años y”, así como “el refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley”; artículo 17­e, fracción V, en las porciones normativas que establecen “Solicitud de” y “presentada a”; artículo 17­G, en la parte que dice “a través de subasta pú­blica”; artículo 28 en su integridad y, en términos del artículo 41, fracción IV, de la ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, del artículo 28­A en vía de consecuencia, todos de la ley Federal de Radio y Televisión.

[…]

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(SS) Amparo directo en revisión 2044/2008José Sacramento Jesús Orozco Herrera. 17 de junio de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto lara Chagoyán.

(POSICIóN De lA lIbeRTAD De eXPReSIóN ReSPeCTO Del DeReCHOA lA HONRA De SeRVIDOReS PúblICOS. PeRIóDICO lA ANTORCHA)

[…] QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, los argumentos desarrollados en los agravios son esencialmente fundados y suficientes para con­ceder al quejoso el amparo de la justicia federal.

[…]

2. El derecho al honor y a la vida privada de los funcionarios públicos. La liber-tad de informar de los periodistas.

Pero la interpretación directa de la Constitución contenida en la sentencia recu­rrida debe ser corregida no sólo por el contenido de sus premisas generales, sino por el contenido de sus afirmaciones más concretas sobre el punto que motiva la negativa del amparo. Tal y como denuncian los agravios, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación en parte incorrecta y en parte incompleta de lo que debe entenderse protegido por los derechos consagrados en los artículos 6º y 7º de la Carta magna y por la “vida privada” cuyo respeto esos mismos preceptos estiman debido. la interpretación es incorrecta en tanto traza una equivalencia auto­mática entre “vida sexual” y “vida privada” y en tanto soslaya o mezcla los diversos

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significados de esta expresión, y es incompleta porque olvida la relevancia de analizar el tipo de sujetos que ejercen en el caso concreto los derechos constitucio­nales en conflicto: el hecho, en el caso de autos, de que el titular del derecho a la vida privada cuyos derechos se afirma se quieren preservar mediante la aplicación de la ley penal sea o haya sido un funcionario público, y el hecho de que el quejoso no sea un ciudadano cualquiera, sino alguien que se dedica profesionalmente al mundo de la comunicación en medios impresos, profesionalmente vinculado al mundo del periodismo.

las reglas de ponderación, tanto abstracta como concreta, entre los derechos enfrentados, debían tener en cuenta estas circunstancias porque el peso que en el caso debía serles reconocido se anuda en parte a este factor, que obviamente no se asienta en la calidad o las características intrínsecas de los citados sujetos, sino en el tipo de interés público asociado a las actividades que realizan.

[…]

¿es éste un criterio definitorio aceptable de lo que es la “vida privada”, a los efectos de definir los límites a las libertades de expresarse, informar y ser infor­mado, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal? A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Para desarrollar las razones que abonan esta conclusión, haremos una breve referencia al contenido general del derecho a la vida privada y posteriormente nos detendremos brevemente en la identificación de los derechos que en el caso entran en conflicto con el mismo —el derecho a la información y la libertad de expresión—. ello nos permitirá hacer posteriormente (apartado 3) algunas consideraciones acerca de lo que debe ser medido y ponde­rado en este tipo de conflicto de derechos, lo cual mostrará por qué es incorrecta la sentencia dictada en un juicio de amparo promovido contra una sentencia penal que no toma en consideración el interés público en la difusión de la información contenida en el tipo de nota periodística que motivó el procesamiento del que­joso, y que además se olvida de las consecuencias que tiene la menor resistencia del derecho al honor y a la privacidad de los funcionarios públicos frente a informa­ciones y opiniones cuya difusión en los medios de comunicación es de claro interés público en el contexto de una democracia representativa.

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1013

El derecho a la vida privada

esta Corte ha evocado en varias tesis rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea com­partir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; aquello que no se desem­peña con el carácter de funcionario público. También ha subrayado la relación de la vida privada con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injus­tificados en la reputación) y con el derecho a la intimidad, y ha sugerido la posibilidad de entender el derecho a la vida privada como un concepto más ge­neral, abarcativo de los tres87 —honor, privacidad e intimidad—, aunque hay desde luego motivos para que tenga pleno sentido hacer, en sede constitucional, distinciones nítidas entre ellos (por poner un ejemplo: el derecho a la intimidad protege la posibilidad de oponerse a la difusión de datos aunque los mismos no afecten, o incluso favorezcan, la pretensión de mantener una buena reputación, que es lo protegido por el derecho al honor).

el derecho a la vida privada también está reconocido y protegido en decla­raciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de

87 Tesis aislada 1a. CXlIX/2007, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página: 272: VIDA PRIVADA e INTIMIDAD. SI bIeN SON DeRe­CHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTe De AQUÉllA; Tesis aislada 1a. CXlVIII/2007, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página: 272: VIDA PRIVADA. el ARTíCUlO 1o. De lA leY SObRe DelITOS De IMPReNTA, Al PROTe­GeR el HONOR Y lA RePUTACIóN FReNTe A CUAlQUIeR MANIFeSTACIóN O eXPReSIóN MAlICIOSA, NO eXCeDe el líMITe eSTAbleCIDO POR el ARTíCUlO 7o. De lA CONSTI­TUCIóN FeDeRAl; Tesis aislada, Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XXVIII, página: 82: leY De IMPReNTA. ATAQUeS A lA MORAl, A lA PAz PUblI­CA O A lA VIDA PRIVADA; Tesis aislada, Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo VII, página: 10: ATAQUeS A lA VIDA PRIVADA (leY De IMPReNTA); Tesis aislada, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXVI, página: 1130: ATAQUeS A lA VIDA PRIVADA Y DIFAMACION, DelITOS De.; Tesis aislada, Quinta Época, Primera Sala, Se­manario Judicial de la Federación, tomo Xl, página: 3328: VIDA PRIVADA, ATAQUeS A lA; Tesis aislada, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, XXXIX, página: 1279: VIDA PRIVADA; Tesis aislada, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, XXII, página: 295: ATAQUeS A lA VIDA PRIVADA.

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Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre De­rechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas88, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada89; el derecho a la salud90; el derecho a la igualdad91; los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados92; la inviolabilidad de la correspondencia93, de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domi­cilio; los registros personales y corporales94, o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos95.

las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacio­nales citadas son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextua­lizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en juego y no se pretenda derivar de ellas un con­cepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables.

lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abs­tractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para

88 Comité de Derechos Humanos, caso Coeriel c. Países bajos, párrafo 6.89 Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 4, el derecho a una vi­

vienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 90 Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 4, el derecho a una vi­

vienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 91 Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 28, Artículo 3 ­ la igualdad de derechos entre

hombres y mujeres.92 Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 7, el derecho a una vi­

vienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos.93 Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 16, Artículo 17 ­ Derecho a la intimidad. 94 Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 14, el derecho al dis­

frute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).95 Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 16, Artículo 17 ­ Derecho a la intimidad.

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el despliegue de su individualidad —para el desarrollo de su autonomía y libertad—. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o dimen siones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al dere­cho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso consentimiento.

en un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida pri­vada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a veces como derechos co­nexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Más allá de la posibilidad de hacer este bosquejo general, lo cierto es que el contenido del derecho a la “vida privada” está destinado a variar, legítima y normal­mente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos. la variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el com­portamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibi­lidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho) el alcance del mismo. Algunas personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, infor­maciones que en el caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan económicamente parte de esos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en un libro, en los medios

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1016

de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, cierta­mente disminuye la extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el mismo.

Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos. la variabi­lidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros dere­chos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Aunque una pretensión pueda entonces rela­cionarse en principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los estados constitucionales con­temporáneos. Como han expresado canónicamente los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional96.

Con lo dicho hasta ahora queda sobradamente explicado el primer motivo por el cual la interpretación directa de uno de los derechos centralmente involucrado en el caso concreto es incorrecta. Aunque es cierto que los aspectos relativos a la vida sexual de las personas pueden contarse prima facie entre los que éstas suelen querer reservar en el ámbito de lo protegido de la mirada pública, su protección jurídica final está sujeta a una legítima modulación, tanto interna como externa, en los términos recién apuntados. Por ello es incorrecto el automatismo establecido por el Tribunal Colegiado. el razonamiento jurídico en este punto no puede ser

96 Sobre la intrínseca limitabilidad de los derechos y la simultánea prohibición de que éstos sufran inje­rencias abusivas y arbitrarias véase, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C, No. 193, párrafo 56; y de la Comisión Interamericana, Caso 11.006, Informe No. 1/95, Perú, Alan García, 7 de febrero de 1995.

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1017

categorial o definicional: no es cierto que por el sólo hecho de referirse a aspectos sexuales de la vida de las personas, ciertos hechos o afirmaciones caigan dentro de un ámbito inquebrantable e intocable de privacidad, de manera que cualquier con­ducta que pueda ser vista como una mínima afectación a ellos deba ser por esa razón duramente sancionada, hasta por medios penales, con independencia de cual­quier otra consideración.

A continuación identificaremos ciertos rasgos generales de los dos dere­chos cuyas exigencias normativas reales están equivocadamente ausentes del aná­lisis jurídico desarrollado en la sentencia recurrida, antes de pasar, en un momento posterior, a efectuar una serie de precisiones sobre los criterios que permiten admi­nistrar jurídicamente casos de conflictos de derechos como el que protagonizaba el caso que revisamos.

Libertad de expresión y derecho a la información

Si de un lado del análisis está la vida privada, del otro están la libertad de expresión y el derecho a la información. Como es sabido, se trata de dos derechos funcional­mente esenciales en la estructura del estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado aseguran a las personas espacios esenciales para des­plegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el estado, y por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la demo­cracia representativa.

Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa —un caso con varios elementos fácticos similares a los que protagonizan la litis en este asunto97—

97 en el asunto se examinaba el modo en que el estado de Costa Rica había tratado el caso de un periodista costarricense, Mauricio Herrera Ulloa, que fue condenado penalmente por haber violado, a juicio de los tribu­nales estatales, el derecho al honor de un diplomático del país, a raíz de la publicación literal de lo publicado en la prensa europea acerca del presunto comportamiento ilícito de dicho funcionario. la Corte consideró que las sanciones impuestas (condena por difamación, multa y condena a publicar la parte resolutiva en la prensa) cons­tituía una violación al derecho a expresarse libremente protegido en el artículo 13 de la Convención. Véase, Herrera Ulloa v. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107. la sentencia destaca la doble dimensión de la libertad de expresión a la que nos referiremos inmediatamente, así como la especialidad de las funciones satis­fechas por esta libertad en una democracia representativa.

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se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una di­mensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miem­bros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno98.

Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar infor­maciones e ideas, en otras palabras, es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto­expresión y auto­creación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales —el de asociarse y re­unirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado— y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al compor­tamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.

Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expre­sión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegu­rada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. la Corte Interamericana insistió en este punto con palabras ya clásicas en la Opinión Consultiva 5/85:

98 en la misma línea están afirmaciones centrales de los casos Ivcher bronstein v. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; “la última Tentación de Cristo” (Olmedo bustos y otros). Sen­tencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC­5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30).

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“… cuando la libertad de expresión de una persona es restringida ilegal­mente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el derecho de los demás de “recibir” información e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expre­sados por los demás”.

La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta Indispensable para la for­mación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al público. En resu­men, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre”99.

lo anterior obliga a subrayar otros tres puntos, estrictamente relacio na­dos entre sí, todos de gran importancia en el contexto de la litis que nos ocupa:

a) el primero es que los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información. los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las demo­cracias actuales y es indispensable tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones. Como ha subrayado la Corte Inter­americana:

… el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio

99 OC­5/85, cit. supra. Énfasis añadido.

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al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adqui­ridos en la universidad100. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social101. el ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garan­tizada en la Convención102.

…es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comu­nicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate pú­blico se fortalezca”103.

el ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la exis­tencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnera­bilidad a quienes la ejerzan.

Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circula­ción de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos. la Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: “el castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las ase­veraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público”104.

100 Con cita interna a la Colegiación obligatoria de periodistas, cit. supra, párrafo 71.101 Con cita interna a Periódico “la Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de 7 de septiembre de

2001, considerando décimo. 102 Con cita interna a la colegiación obligatoria de periodistas, cit. supra, párrafos 72 y 74 y a Herrera Ulloa

v. Costa Rica, cit. supra, párrafo 118.103 Véase caso Ivcher bronstein v. Perú, cit. supra. párrafo 150. 104 Tribunal europeo de Derechos Humanos, Caso Thoma c. luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de

2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134.

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b) el segundo es que los derechos que nos ocupan cubren tanto expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuyas diferencias vale la pena tener en cuenta, incluso (o quizá especialmente) al analizar instancias de ejer­cicio de los mismos en las que se mezclan las dos cosas. Por ejemplo, es importante tener presente que de las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o la falsedad. en cambio la información cuya obtención y amplia difusión está en principio constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la infor mación, y es importante interpretar correctamente su alcance porque suele ser bastante relevante en el contexto del litigio constitucional.

la información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser información “verda­dera”, clara e incontrovertiblemente cierta. exigir esto último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. lo que la mención a la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas desti­nadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejer­cicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. el informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe darle ese men saje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan.

esta condición está relacionada con la satisfacción de lo que frecuente­mente se considera otro requisito “interno” de la información cuya difusión la Cons­titución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. el derecho a obtener información útil y los benefi­cios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto —esto es importante—, se

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espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no superen perfectamente el estándar en lo individual. la impar­cia lidad es entonces, más bien, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de infor maciones cuya difusión tiene siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en los mismos.

c) el tercer punto a subrayar es que la libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. el discurso político está más directamente relacionado que otros —por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial— con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la demo­cracia representativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecua­do para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés pú­blico, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirma­ciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos105.

105 Véanse los párrafos 32 a 47 del capítulo III del Informe Anual sobre libertad de expresión 2008, elabo­rado por la Relatoría especial para la libertad de expresión de la Organización de estados Americanos, donde se sintetiza y se destacan las sentencias de la Corte Interamericana —así como otros documentos, informes y decisiones— que permiten calificar al discurso político o sobre asuntos públicos como “discurso especialmente protegido” bajo las normas básicas del sistema (obligatorias, claro está, para todos los estados). la otra categoría que la Relatoría estima debe ser calificada de “discurso especialmente protegido” en el contexto del sistema es el discurso “que expresa elementos esenciales de la identidad o la dignidad personales” (véase, ibid., párrafos 48 a 51). Destacando igualmente la especial posición del discurso sobre asuntos públicos en una democracia, tenemos resoluciones del Tribunal europeo de Derechos Humanos como Caso Feldek c. Slovakia, Sentencia de 12 de julio de 2001, Demanda No. 29032/95, párrafo 83 y Caso Sürek y Özdemir c. Turquía, Sentencia de 8 de julio de 1999, Demandas Nos. 23927/94 y 24277/94, párrafo 60.

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esta especial protección, vale la pena subrayarlo, se extiende al discurso elec­toral, el que gira en torno a candidatos a ocupar cargos públicos, por las mismas razones que explican la especial protección del discurso político y sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría especial para la libertad de expresión de la Organización de estados americanos del año 2008, publicado el pasado mayo, “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto volunta­riamente a un escrutinio más exigente, y porque tiene una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”106.

3. Reglas específicas de resolución de conflictos: expresión, información y ho-nor en casos que involucran a funcionarios públicos.

la función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la infor­mación, así como los rasgos más específicos que acabamos de subrayar, deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan el derecho a la intimidad y el derecho al honor. la idea de que la relación instrumental entre las libertades de expresión e información y el adecuado

106 Cit, párrafo 39, con citas internas a los casos Kimel v. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177; Palamara Iribarne v. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 135; Olmedo bustos y otros, cit. supra.; Ricardo Canese v. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111; Herrera Ulloa, cit. supra.; y Claude Reyes y otros v. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151. el caso Ricardo Canese, en el cual la Corte declaró que la condena penal de un candidato a la presidencia de Para­guay por la supuesta difamación que había cometido contra su contraparte en la campaña constituía una viola­ción a la libertad de expresión, es el que ilustra con más exactitud la extensión de la especial protección al discurso vertido en el contexto de las campañas electorales. Canese fue condenado penalmente como consecuencia de haber afirmado, durante la campaña, que su contraparte era un “prestanombre” de la familia del antiguo dictador Stroessner y que había representado veladamente sus intereses económicos en un consorcio que participó en la construcción de un complejo hidroeléctrico. la Corte, al detectar una violación al artículo 13, destacó especial­mente el hecho de que las declaraciones del señor Canese su hubieran realizado en el contexto de una campaña electoral y sobre asuntos de interés público, “circunstancia en la cual las opiniones y críticas ser emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo democrático”, razón por la cual “el juz­gador debía ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tienen en una so ciedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o de preocupación pública” (ver estas transcripciones ibid., párrafo 45 y 46).

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desarrollo de las prácticas democráticas debe influir en la resolución de los conflic­tos de derechos en los que se vean involucradas ha llevado en ocasiones a hablar de un “plus” o de una “posición especial” de las mismas en las democracias constitucio­nales actuales.

en cualquier caso, en las democracias constitucionales actuales la resolu­ción jurídica de los conflictos entre libertad de información y expresión y derechos de la personalidad no parte cada vez de cero. los ordenamientos cuentan, por el contrario, con un abanico más o menos extenso y consensuado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previ­siones constitucionales aplicables. en su contexto, el operar del sistema jurídico va paulatinamente esclareciendo las condiciones bajo las cuales un argumento será considerado genuinamente hecho en nombre de la libertad de expresión, o acerca del modo en que pretensiones concretas de las partes podrán conectarse argumen­talmente con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y consti­tucional.

las más consensuadas de estas reglas están consagradas expresamente en los textos constitucionales mismos o en los tratados de derechos humanos (por ejemplo, la prohibición de censura previa, salvo en casos excepcionales, que encontramos en el inciso 2 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 7° de nuestra Constitución Federal, según el cual “[n]inguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura…”). Muchas otras van explicitándose a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que los ciudadanos solicitan el examen de la constitucionalidad de las reglas espe­cíficas contenidas en las leyes —en el caso que nos ocupa, la ley de Imprenta del estado de Guanajuato—.

No hay duda, ciertamente, de que el legislador democrático puede dar espe­cificidad a los límites a las libertades de expresión e imprenta contemplados de manera genérica en la Constitución, y que ni siquiera el Código Penal o la ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los medios de los que puede valerse a tal efecto (aunque cualquier regulación operada mediante normas pena­les debe ser analizada, como es sabido, con extrema cautela). Tampoco es dudoso,

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sin embargo, que la labor de “ponderación legislativa” efectuada ha de ser compa­tible con previsiones constitucionales que tienen fuerza normativa directa y que no dan, por consiguiente, carta blanca a las autoridades públicas para desarrollarlas. De lo contrario se pondría en riesgo el carácter supralegal de los derechos funda­mentales que hemos subrayado con anterioridad, y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador ordinario, representante de mayorías históricas más o menos contingentes.

Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho com­parado y el derecho internacional de los derechos humanos —precipitado de ejer­cicios reiterados de ponderación de derechos, incluso los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales— es la regla según la cual las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidades públicas (en los términos amplios anteriormente apuntados), así como los candi­datos a desempeñarlas, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resis­tencia normativa general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.

Y ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. ello puede otorgar interés público —por poner un ejemplo relacionado con el derecho a la intimidad— a la difusión y general conocimiento de datos que, pu­diendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones juzgar adecuadamente la actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos.

Con el derecho al honor sucede algo similar. Como dijo en una ocasión esta Corte, las actividades desempeñadas por los funcionarios públicos interesan a la sociedad, y la posibilidad de crítica que esta última les dirija debe entenderse con criterio amplio: “no debe olvidarse que la opinión pública es el medio de con­trolar a los depositarios del poder y que la libertad de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse con criterio amplio atendiendo al fin

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que es el bien público, social, general”107. en la misma línea, la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones [en razón de que] el funcionario público se expone volun­tariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también la posibilidad, asociada a su condi ción, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comu­nicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren”108.

el Tribunal europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha destacado que:

“[l]os límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art.10­2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas­ y esta protección comprende también a los políticos, aun cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos”109.

en particular, para que la exigencia de responsabilidades ulteriores por emi­sión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse al menos las siguientes condiciones:

107 Véase, y sin que importe ahora la diferencia en los contextos argumentativos generales y en sus conclu­siones, la tesis aislada de la Sexta Época de rubro “ATAQUeS A lA VIDA PRIVADA (leY De IMPReNTA)” (Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, VII, página 10).

108 Caso Tristán Donoso v. Panamá, cit. supra., párrafo 122.109 Tribunal europeo de Derechos Humanos, caso Dichand y otros v. Austria. Sentencia de 26 de febrero de

2002, Demanda No. 29271/95, párrafo 39 y caso lingens v. Austria. Sentencia de 8 de julio de 1986, Demanda No. 9815/82, párrafo 42.

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a) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que pueda entrar en juego la exigencia de responsabilidad deben constar en una ley, tanto en sentido formal como en sentido material. es necesario que sea el legislador, integrado por representantes de los ciudadanos, el que establezca los contornos fundamentales del sistema de responsabilidad por eventuales ejercicios abusivos de las libertades a expresarse e informar, y esas normas deben ser generales y razonablemente precisas. Como ha subrayado la Relatoría especial para la libertad de expresión —en un razonamiento que expresa puntos que serían directamente derivables de nuestra Carta Magna tanto como lo son, en su contexto, de la Convención americana—, las leyes que establecen limitaciones a la libertad de expresión deben estar redac­tadas en términos claros y precisos en garantía de la seguridad jurídica, la protección de los ciudadanos contra la arbitrariedad de las autoridades y la creación de un entorno jurídico hostil a la disuasión expresiva y la autocensura; las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan en los hechos facultades discrecionales demasiado amplias a las auto ridades (que pueden dar cobijo a eventuales actos de arbitrariedad) y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades110. Cuando las normas de responsabilidad son de naturaleza penal, y permiten privar a los individuos de bienes y derechos centrales —incluida, en algunas ocasiones, su libertad— las exigencias anteriores cobran todavía más brío.

b) Intención específica o negligencia patente: las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un funcio­nario público haya sido emitida con la intención de causar ese daño, con cono­cimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos (recordemos la diferencia entre veracidad y verdad anteriormente apuntada); de otro modo las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expre­siones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar.

110 Véanse los párrafos 64 a 66 del Capítulo III del Informe Anual 2008 de la Relatoría especial para la libertad de expresión de la Organización de los estados Americanos, publicado en mayo del presente año.

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c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de imputación de respon­sabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o informa­ción le causa un daño en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo. No estaría justificado limitar derechos fun­damentales apelando a meros riesgos, a daños eventuales, no acreditados: las bases justificativas de la limitación de derechos fundamentales deben ser siempre la lesión acreditada de otros intereses o derechos constitucionalmente protegidos y las normas deben exigir esa acreditación.

c) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos. en otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de otra persona111. Además, hay que recordar que las cues­tiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes respecto de la expre­sión de informaciones, no de opiniones —las cuales, como tales, no pueden ser ni verdaderas ni falsas—.

d) Gradación de medios de exigencia de responsabilidad. el ordenamiento jurí­dico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos sean necesarias, adecuadas y pro­porcionales demanda la existencia de medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora expresamente mencionada en el artículo 6° de la Constitución Federal: el derecho de réplica; por su menor impacto en términos de afectación de derechos está

111 este importante criterio es desarrollado por la Corte Interamericana en el Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, cit. supra., párrafo 132. Véase el párrafo 99 del capítulo III del Informe especial para la libertad de expre­sión 2008, cit. supra.

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llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de expresión.

e) Minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar y aplicar las dis­posiciones constitucionales y legales en la materia no debe olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los artículos 6° y 7° de la Carta Magna exige no sólo evitar restricciones injustificadas directas, sino también indirectas112. la proscripción de restricciones indirectas tiene muchas posibles derivaciones, pero una que es importante recordar en el contexto de este asunto obliga a prestar espe cial atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de distribución de responsa­bilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comu­nicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.

lo anterior permite concluir con facilidad que le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Tribunal Colegiado siguió una línea de pensamiento incom­patible con la Constitución, por varios motivos concurrentes o acumulados: pri­mero, al sostener que lo publicado constituía, por el sólo hecho de contener una breve alusión que bajo ciertos criterios puede considerarse relacionada con la vida sexual, una invasión a la vida privada (en realidad, más específicamente, al honor) de la persona referida; segundo, al sostener que la protección constitu­cional de la vida privada hacía automáticamente imposible la difusión pública de los datos, opiniones e informaciones contenidas en la nota periodística y que, en consecuencia, convertía en jurídicamente irreprochable el enjuiciamiento penal del director del periódico en el que la misma había aparecido; y, tercero, al desarrollar un razonamiento que no estima constitucionalmente reprochable la regu­lación contenida en la ley de Imprenta de Guanajuato, sobre cuya base fue proce­sado y sentenciado el quejoso.

112 Sobre la importancia de prohibir y evitar las restricciones indirectas a la libertad de expresión en contexto del sistema interamericano, véase el Capítulo III del Informe 2008 de la Relatoría especial, cit. supra, párrafos 129 a 133.

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Su razonamiento debía haber sido claramente otro. lo que debía haber hecho, en primer lugar, es destacar que la plena vigencia de los derechos funda­mentales cuya vulneración denunciaba el quejoso exigía realizar en el caso una interpretación integral de la entrevista publicada, que atendiera a la totalidad de su contenido, a su contexto, propósito general y modo de presentación. el pro­cesamiento y condena penal del quejoso no podía hacerse depender de una expre­sión aislada —cuyo significado, además, se hizo coincidir automáticamente en el caso con el que proponía el denunciante, el cual distaba de ser obvio—. el juicio acerca de si lo expresado debía ser referido a vertientes estrictamente privadas de la vida de la persona o a vertientes públicas, o por lo menos atinentes a la vida y los intereses de otras personas y no sólo a la del denunciante, debía haber emer­gido de esa apreciación integral del material analizado.

en segundo lugar, el Tribunal debía haber destacado que la protección de la intimidad y el honor de las personas que ocupan o han ocupado cargos de res­ponsabilidad pública es siempre menos extenso que lo habitual, porque han aceptado voluntariamente, por el sólo hecho de situarse en ciertas posiciones, exponerse al escrutinio público y recibir lo que bajo estándares más estrictos (en el caso de ciudadanos ordinarios) podrían quizá considerarse afectaciones a la repu­tación o a la intimidad. el ámbito de sus derechos a la privacidad o intimidad en sentido estricto (el ámbito de lo que legítimamente se desea mantener fuera del conocimiento de los demás) y al honor (a no ser objeto de ataques desproporcio­nados que destruyan su reputación y buen nombre ante los demás) es, como punto de partida —el punto de la delimitación preliminar de los derechos que poste­riormente, si es el caso, deberán ser ponderados o conjugados con otros— siempre menos extenso que en los casos ordinarios.

en tercer lugar, aun si hubiera llegado a la conclusión de que podía hablar­se de una afectación prima facie a los derechos de la personalidad del Presidente Municipal, el Tribunal debía haber señalado que la misma podía en el caso con­creto quedar jurídicamente justificada por la necesidad de ponderar las exigen­cias en sentido opuesto de los otros derechos fundamentales en juego. los derechos de la personalidad no están pensados para impedir el ejercicio de un amplio con­trol ciudadano sobre el desempeño de las personas con responsabilidades públicas

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113 Vid. Capítulo III del Informe sobre la libertad de expresión, párrafo 102, cit supra.

—un control ciudadano que habitualmente vendrá mediado por la actividad de los medios de comunicación—. Debía haberse considerado, más específicamente, la posibilidad de que las declaraciones de un ex empleado de un Presidente Muni­cipal —un cargo público indudablemente importante— estuvieran respaldadas por un fuerte interés público ligado al hecho de que existiera un debate acerca de la regularidad o irregularidad de su gestión (o simplemente, ligado al hecho de que la aparición de ciertas informaciones en la prensa pudiera haber originado ese debate).

Debía haber considerado, además, que la condición de ser funcionario pú­blico, o de haberlo sido en el pasado, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones unas posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios113, y debía haber apuntado la posibilidad de que la entrevista periodística constituyera, precisa­mente, el ejercicio por parte del chofer del derecho a replicar a las manifestaciones y actuaciones previas del citado Presidente. la totalidad de los hechos debía haberse evaluado tomando en consideración que la democracia exige conocimiento y escru­tinio constante de las acciones y omisiones de los funcionarios del estado, y que el umbral de intensidad de crítica y debate al que deben estar expuestos personas como la que eran objeto de referencia en la nota periodística analizada es un umbral muy alto, no fácil de traspasar por razones que abran la puerta a la imputación de responsabilidades civiles o penales.

Finalmente, y como corolario de todo lo anterior, el Tribunal Colegiado debía haberse percatado de la imposibilidad de aplicar la ley de Imprenta del estado de Guanajuato al caso concreto, por representar una norma de limitación de dere­chos innecesaria y desproporcionada, que hacía imposible evaluar jurídicamente los hechos del caso de conformidad con los estándares que hemos apuntado. la clara incompatibilidad con el texto constitucional de la premisa jurídica bajo la cual fue enjuiciado el quejoso es lo que justifica que esta Corte, en vía de revisión, otorgue el amparo liso y llano.

[…]

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OCTAVO.- Derecho a la vida privada. Al respecto, esta Sala estableció que, las resoluciones nacionales e internacionales que se han pronunciado

sobre ese tópico, permiten reconstruir, en términos abstractos, la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural, según la cual, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo de su autonomía y libertad­; y más concretamente, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o a veces, dentro del círculo de la familia y los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al derecho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso consentimiento.

en un sentido amplio, la protección constitucional de la vida privada im­plica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que las Constituciones actuales reconocen a veces como derechos conexos: el de­

(PS) Amparo directo 6/20097 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: laura García Velazco y José Álvaro Vargas Ornelas.

(lIbeRTAD De eXPReSIóN, DeReCHO A lA HONRA De SeRVIDOReS PúblICOS Y DAñO MORAl)

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recho de poder tomar libremente ciertas decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publi­cación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencial mente por un particular.

Sin embargo, aclaró esta Sala, lo cierto es que el contenido del derecho a la vida privada varía, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos. la variabilidad interna alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo no puede influir en la determi­nación de su ámbito de protección. No es sólo que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho) el alcance del mismo, por ejemplo, algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, infor­maciones que en el caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean preservar del conocimiento ajeno e incluso, en ocasiones utilizan económicamente parte de estos datos (publicación de un libro o en los medios de comunicación), por tanto, aunque tales conductas no implican que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el mismo.

empero, la fuente de variabilidad más importante deriva de los límites externos. la variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la dife­rencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos funda­mentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.

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Si bien los aspectos relativos a la vida sexual de las personas pueden encon­trarse prima facie entre los que éstas suelen querer reservar en el ámbito de lo prote­gido de la mirada pública, su protección jurídica final está sujeta a una legítima modulación, interna y externa. Así, no es cierto que por el solo hecho de referirse a aspectos sexuales de la vida de las personas, ciertos hechos o afirmaciones caigan en automático dentro de un ámbito inquebrantable e intocable de privacidad y, por ende, cualquier conducta que pueda ser vista como una mínima afectación a ellos deba ser duramente sancionada, incluso penalmente, con independencia de cual­quier otra consideración.

Libertad de expresión y el derecho a la información. Respecto de estos derechos fundamentales, esta Primera Sala, en el citado precedente, precisó que se trata de dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del estado cons­titucional de derecho que tienen una doble faceta, por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el estado y por otro, gozan de una ver­tiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

Son libertades que tienen tanto una dimensión individual como una social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifes­tarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia 2 de julio de 2004, Corte Inter­americana de Derechos Humanos).

la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas, es imprescindible no sólo como instancia esencial de auto­expresión y auto­creación, sino también como premisa para ejercer plenamente otros derechos fundamentales (de asociación y de reunión, de petición o de votar y ser votado) y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, sería imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, com­

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prometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régi­men democrático.

Por tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, im­prenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, como condición indispen­sable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

esta Primera Sala subrayó otros tres puntos estrictamente relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto que nos ocupa:

a) los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. están entre los for­jadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informacio­nes y opiniones. el ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.

Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos. la Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: “el castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las ase­veraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público” (Tribunal europeo de Derechos Humanos, Caso Thomas c. luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de 2001, De­manda No. 38432/97, párrafo 62 y caso Herrera Ulloa, párrafo 134.).

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b) el derecho a la información cubre tanto expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos. De las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o la falsedad. en cambio, la información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege, es la información “veraz” e “imparcial”, constituyendo éstos, los límites o exigencias internas del derecho a la información; la veracidad no implica que deba ser información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. esta condición se relaciona con la satisfacción de lo que frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la información cuya difusión la Constitución y los tra­tados internacionales protegen al máximo nivel: la imparcialidad. es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional.

la imparcialidad es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de infor­maciones cuya difusión tiene siempre un impacto en la vida de las personas rela­cionadas en los mismos.

c) la libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. el discurso político está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, la protec­ción de su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia repre­sentativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos.

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el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocu pado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estata­les y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate polí­tico o sobre asuntos públicos.

esta especial protección comprende también al discurso electoral, que gira en torno a candidatos a ocupar cargos públicos, por las mismas razones que explican la especial protección del discurso político y sobre asuntos de interés público.

Así, la Sala precisó ciertas reglas específicas de resolución de conflictos entre expresión, información y honor en casos que involucran a funcionarios públicos –dada la materia del amparo en cuestión­, señalando, al efecto, que la función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la informa-ción, y sus rasgos específicos subrayados, deben ser considerados cuidado-samente cuando tales libertades entran en conflicto con los llamados derechos de la personalidad, entre ellos, el derecho a la intimidad y el derecho al honor. en las democracias actuales la resolución jurídica de los conflictos entre libertad de información y expresión y derechos de la personalidad, tienen en los orde­namientos jurídicos un abanico de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Así, una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho com­parado y del derecho internacional de los derechos humanos, es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad públicas, así como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los dere­chos a expresarse e informar.

ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y,

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de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amen de que, la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudada­nos medios.

luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.

Al respecto, esta Sala señaló en el mismo precedente que, para que la exi­gencia de responsabilidades ulteriores por emisión de discurso (especialmente pro­tegido) alegadamente invasor del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse, al menos, las siguientes con­diciones:

a) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que pueda entrar en juego la exigencia de responsabilidad deben constar en una ley, formal y material, cuyas normas deben ser generales y razonablemente precisas, esto es, redactadas en términos claros y precisos;

b) Intención específica o negligencia patente: las expresiones e informa­ciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos, bajo la noción de veracidad ya apuntada.

c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de imputación de respon­sabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o infor­mación le causa un daño a su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo, y no se trata de meros riesgos o daños even­tuales, no acreditados.

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d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabi­lidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos. es decir, las personas no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse sólo respecto de hechos cuya certeza tengan los medios para probarlo ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de respon­sabilidad por invasión de la reputación de otra persona. Aclarando que, como ya se dijo, las cuestiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes respecto de la expresión de informaciones, no de opiniones, las cuales, como tales, no pueden ser verdaderas ni falsas.

e) Graduación de medios de exigencia de responsabilidad: el ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, deben existir medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves.

f ) Minimización de las restricciones indirectas: No generar dinámicas de distribución de responsabilidades entre ciudadanos, periodistas, editores y propie­tarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silen­ciamiento o la restricción expresiva de los demás.

lo así resuelto por esta Sala nos sirve de apoyo, en el presente caso, pues, estamos precisamente ante un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, en este caso, más allá del derecho al honor, concretamente, respecto del derecho a la vida privada. Sin em­bargo, aun cuando tal precedente nos da bases para analizar el presente caso, en éste se presenta una situación novedosa que exige establecer, primero, cómo opera la referida ponderación, tratándose de personajes de notoriedad pública a diferen­cia de las personas privadas.

en efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su derecho a la vida privada, no se trata de una persona que, cuando se efectuó la publicación enjui­

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ciada, ostentara un cargo de servidor público, como tampoco se coloca en el discurso político o electoral, tal cual, supuestos a los que se refirió concretamente aquél asunto, sino que se trata de Marta Sahagún Jiménez, quien en la fecha en que se publicó la nota periodística en cuestión (y actualmente), era cónyuge del entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, luego, en este caso debemos delimitar ­como un complemento a lo ya determinado en el citado am­paro directo en revisión 2044/2008­ cómo opera la libertad de expresión y el derecho a la información, tratándose de personas que, por ciertas circunstancias, que pueden ser de índole personal o familiar, social, cultural, artística, deportiva, etcé­tera, son públicamente conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden denominarse “personajes públicos” y que, derivado de dicha notoriedad, tienen inje­rencia, influencia o generan un interés legítimo en la vida comunitaria de conocer de información relacionada con dichas personas y de ahí, que exista un interés público o relevancia pública sobre la información u opiniones publicadas respecto de esas personas; interés público que puede derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de “noticiable”.

la experiencia en el Derecho comparado, igualmente nos sirve para la cons­trucción de cómo debe analizarse un caso en el que exista conflicto entre los derechos fundamentales mencionados, y los sujetos implicados sean, por un lado, persona­jes públicos y por otro, periodistas y/o editoriales.

el Tribunal europeo de Derechos Humanos, ha sentado jurisprudencia rele­vante tratándose de la libertad de expresión y sus límites, frente a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así, en el caso Handyside vs. Reino Unido (1976), destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión consti­tuye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, así como que la libertad de expresión legitima no sólo juicios de valor o informaciones mode­radas, favorables o neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan, pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

Posteriormente, en el caso Lingens vs. Austria (1986), estableció que los lí­mites de la crítica son más amplios tratándose de un político que cuando se trata

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de un mero particular, pues, el primero, se expone inevitable y deliberadamente a una fiscalización de sus actos, tanto por los periodistas como por los ciudadanos, por lo que debe ser más tolerante; y si bien el político también disfruta de pro­tección, la misma debe equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas. Asentó además, el tribunal, que debe distinguirse entre hechos y juicios de valor, pues mientras los primeros pueden probarse, los segundos no son susceptibles de prueba, por lo que, la exigencia legal de que deba probarse su veracidad, afecta la libertad de expresión intrínsecamente.

Se aprecia de los citados precedentes, que lo establecido por esta Sala en el citado amparo directo en revisión 2044/2008, coincide con tales fundamentos jurídicos.

Asimismo, uno de los precedentes más recientes del Tribunal europeo de Derechos Humanos, es el caso Hannover vs. Alemania (STeDH, Sec. 3ª, 24.6.2004), derivado de la publicación en un diario alemán, de diversas fotografías y artículos de la princesa Carolina de Mónaco en actividades de su vida (haciendo deportes, cami­nado, saliendo de un restaurante o de vacaciones). en esta sentencia, el mencionado Tribunal distingue entre la necesidad de narrar hechos, incluso controvertidos, que contribuyan a un debate en una sociedad democrática, relativos a políticos en ac­tivo por ejemplo, y narrar hechos de la vida privada de una persona que, como en ese caso, no ejerce funciones oficiales. en el primer supuesto, la prensa ejerce un rol de “perro guardián” en una democracia, al contribuir a impartir infor-mación e ideas sobre materias de interés público, en el segundo caso, no lo hace así. el Tribunal señala que, en ese caso concreto, la publicación de los ar­tículos y de las fotos en cuestión, sólo tenía como propósito satisfacer la curio­sidad de unos lectores de cierto tipo pero sin contribuir a un debate de interés general, a pesar de que la demandante sea conocida públicamente. estima, ade­más, que debe también considerarse el contexto en que las fotos fueron tomadas, sin consentimiento de la demandante, y que además el acoso sufrido por la misma y por otras figuras públicas, no puede ser descartado para enjuiciar el caso. Reitera la fundamental importancia que tiene la protección de la vida privada desde el punto de vista del desarrollo de la personalidad de cualquier ser humano, y que dicha protección va más allá del círculo privado de la familia y tiene también una dimensión social.

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Para el citado Tribunal, el factor decisivo de ponderación para la pro-tección de la vida privada y la libertad de expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un debate de interés general, lo que, para dicho órgano internacional, no ocurrió en ese caso, pues estimó que el público no tiene un interés legítimo en conocer cómo se comporta la demandante en su vida privada, incluso, si aparece en lugares que no siempre puedan describirse como recluidos, a pesar de que se trate de una persona muy conocida por el público.

[…]

luego, de acuerdo con todo lo expuesto, es posible señalar, en complemento a lo sostenido en el citado precedente A.D.R. 2044/2008, cuáles deben ser, para este Tribunal, los parámetros que servirán para, en un ejercicio de ponderación, resolver un caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de perso­najes públicos o de personas privadas:

­ las personas públicas o notoriamente conocidas, son aquellas que, por cir­cunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra aná­loga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión.

­ Por tanto, las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injeren­cia en su intimidad, a diferencia de las personas privadas o simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese perso­naje público y, por ende, de los medios de comunicación social, de difundirla, en aras del libre debate público.

­ en esa medida, se someten al riesgo de que tanto su actividad, como dicha información personal, sea difundida y, por tanto, a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incomoda e hiriente.

­ Sin embargo, ambos tipos de personas, públicas o privadas, se encuen­tran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad o vida privada, por lo que, como cualquier particular, podrán hacer valer su derecho a la intimidad, frente

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1044

a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquél, y cuya solución ameritará realizar un ejercicio de ponderación entre cuál derecho tiene un plus de protección en cada caso.

­ en este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, es decir, el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información (comunicar hechos que los afectan) o a la libertad de expresión (emitir opiniones, críticas o juicios de valor sobre su conducta), cuando puedan tener relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como por aquellos as­pectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta, en una sociedad democrática.

­ la noción de interés público, no es sinónimo de interés del público, por tanto, la curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, lo que debe consi­derarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general; por ende, no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial e indiferente para el interés o de­bate público.

­ la información puede tener relevancia pública ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando o bien, por la propia persona sobre la que versa la noticia.

­ la relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas, sociales, que, ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.

­ lo que el derecho a la intimidad protege es precisamente la no divul­gación de datos de la vida privada de una persona, que los demás no conozcan deter­minados aspectos, sin su consentimiento. es por tanto, la veracidad, el presupuesto de la lesión a su esfera privada.

­ el derecho de replica, a diferencia de cuando se produce una afectación al derecho al honor, no repara en realidad la intromisión en la intimidad, pues, no se responde por la falsedad de lo publicado, sino precisamente por decir la verdad. Por ende, tratándose del derecho a la intimidad, el hecho de tener posibi­lidad de réplica, relatando su propia versión, sólo incita a que se continúe hablando del tema, pero sin que la intromisión indebida en la vida privada de la persona, pueda repararse por esa vía.

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1045

­ el “reportaje neutral” es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el respon­sable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce.

­ Por consiguiente, el “reportaje neutral” debe satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero; y el de relevancia pública de lo informado.

­ la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la infor­mación, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá hacerse caso por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos encuentra un plus de protección, considerando incluso que, tratándose de personas públicas, debe distinguirse según la proyección pública mayor o menor de la persona, dado su propia posición en la sociedad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada.

NOVENO.- […]Así pues, de conformidad con lo que hemos señalado en el considerando que precede, es de suma relevancia ubicar si Marta Sahagún Jiménez, derivado de su relación matrimonial con el entonces Presidente de la República, tenía o no un carácter de personaje público, que, como hemos referido, conlleva una menor resistencia a la intromisión en su vida privada, y un interés legí timo de la sociedad en el conocimiento de ciertos aspectos de su vida, sus actividades, etcétera, así como un mayor escrutinio público sobre sus actos o con­ductas; así como elucidar, entonces, si la información sobre hechos o datos inheren­tes a su persona, encuadra dentro de la noción de interés público, ya establecida y, por ende, tienen una mayor protección, en esos casos, el derecho a la informa­ción y la libertad de expresión.

Así, es un hecho notorio, como lo aseveró la Sala responsable, la relación conyugal entre la hoy amparista y el citado ex Presidente de la República, lo que le confería un especial status dentro de la sociedad mexicana, dado que derivado de esa relación, si bien no puede hablarse de que en ese momento ocupara un cargo público, ni de que exista, como tal, un cargo de “Primera Dama”, como correcta­mente lo alega la quejosa, lo cierto es que sí la eleva a un rango de personaje

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1046

público, pues, evidentemente, su situación no era la de un simple particular, o persona privada, ya que aquella relación matrimonial trasciende a lo público, pues, innegablemente no sólo la hace una persona conocida, sino que, además, la colocaba en la situación de participar en diversos actos oficiales de estado, in cluso, a nivel internacional, precisamente como cónyuge del titular del Poder ejecutivo Federal.

[…]

luego, en el presente caso, indiscutiblemente se trata de un personaje público que, si bien no ocupaba, en el momento en que se realizó la publicación enjuiciada, un cargo público o de elección popular, lo cierto es que, primero, por sus actividades políticas y por ocupar los citados cargos públicos y, posterior­mente, además, derivado de la referida relación matrimonial, tenía, aun frente a otros personajes públicos, una proyección a nivel nacional e, incluso, internacional, de tal magnitud, que conlleva a un mayor interés o escrutinio público en sus ac­ciones o conductas, al ser la cónyuge del titular de uno de los poderes públicos.

[…]

Por tanto, tratándose de la quejosa, se puede afirmar válidamente que, cuando se publicó el artículo materia del juicio ordinario civil, se trataba de un personaje público, que, además, por su especial condición, tenía una gran proyección a nivel nacional e internacional y, por ende, una menor resistencia a la intromisión a sus derechos de la personalidad, debiendo, por tanto, sufrir estas intromisiones en ma­yor medida no sólo que las personas privadas o simples particulares, sino, inclusive, que otros personajes públicos.

luego, la protección a su intimidad e incluso, a su honor o reputación, de la hoy quejosa, es innegablemente menos extensa que lo habitual, porque ha acep­tado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que tenía, exponerse al escrutinio público y recibir lo que, bajo estándares más estrictos, podría consi­derarse afectación a su reputación o a la intimidad. esto es, el ámbito de sus dere­chos a la privacidad o intimidad en sentido estricto y al honor es menos extenso que en los casos ordinarios.

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Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información 1047

Ahora bien, como hemos visto, la publicación materia de la litis, efectuada en la Revista “Proceso”, contenía un extracto de su demanda de anulación de matri­monio religioso con Manuel bribiesca Godoy – aspecto que concretamente la quejosa estimó, por parte de la editora demandada, como lesivo de su derecho a la intimidad­, así como diversas opiniones al respecto por parte de la autora de dicho artículo, WORNAT, siendo relevante que, no puede examinarse en forma aislada el citado extracto, sino precisamente en el contexto del artículo publicado, pues sólo de esta manera podrá verificarse la relevancia pública de la informa­ción divulgada por la citada revista.

[…]

en ese sentido, no asiste la razón a la amparista cuando sostiene que por el solo hecho de referirse a aspectos sexuales e íntimos de la vida de pareja de las personas, ciertos hechos o afirmaciones, como los que se contienen en la nota perio­dística de que se trata, caigan dentro de un ámbito inquebrantable e intocable de privacidad, de manera que cualquier conducta que pueda ser vista como una mí­nima afectación a aquéllos, deba ser sancionada. Pues, se insiste, tal afectación debe analizarse bajo estándares que permitan establecer si es legítima o no, dentro de un libre y abierto debate público en un estado democrático.

Así, aun cuando efectivamente los aspectos que se hacen del conocimiento público, pueden considerarse prima facie entre los que las personas suelen querer reservar en el ámbito de los protegidos por la mirada pública, su protección jurí­dica final, debe ser objeto de ponderación en el caso concreto, a fin de verificar si lo revelado es necesario para la información y crítica públicas respecto del perso­naje público de que se trate.

en el caso, de acuerdo al estándar señalado para resolver este tipo de con­flictos, tratándose del derecho a la intimidad, es innegable que, como lo determinó la Sala responsable, se trató de un reportaje meramente informativo, de carácter neutral, y en cuyo caso sí existe un interés público en que la información sea difundida.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1048

Ahora, esta Primera Sala considera que, en el caso concreto, no existía el deber de la editora, cuando se limita a publicar o divulgar información de la auto­ría de terceros, de verificar si la intromisión en la intimidad o incluso, las asevera­ciones de estos terceros que pudieran tener efectos sobre la reputación o el honor de una persona, son legítimas o no, al ser de relevancia pública, que ha sentado, por ejemplo, la referida jurisprudencia española, pues, en este caso concreto, ello se traduciría en una previa autocensura del medio informativo o censura a terceros, debiendo considerar, al efecto, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que, siguiendo lo establecido por el Tribunal de estrasburgo, ha subrayado: “El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveracio-nes realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público”.

[…]

Resulta, entonces, trascendente, en este caso, lo también asentado por esta Sala en el A.D.R. 2044/2008, en el sentido de que el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomá­ticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesaria­mente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos.

Sin que pueda soslayarse, además, que la posición de la quejosa, le confería la posibilidad de contrarrestar las opiniones, críticas o juicios de valor que, en determinado momento, se divulguen en los medios de comunicación social.

Por las razones expuestas, se estiman infundados los argumentos hechos valer por la quejosa (…).

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QUINTO. No se analizarán las consideraciones de la sentencia reclama­da, ni los conceptos de violación expresados por la quejosa, toda vez que

procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo por inactividad procesal, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la ley de Amparo.

[…]

De los preceptos transcritos se desprende que para que opere en los jui ­cios de amparo directo el sobreseimiento por inactividad procesal, el acto o actos que se reclamen han de ser del orden civil o administrativo, o incluso laboral, cuando el quejoso sea el patrón, siempre y cuando transcurran trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin que se haya efectuado algún acto procesal y el quejoso no pre­sente alguna promoción.

en la especie, el juicio de garantías es del orden civil, toda vez que los actos reclamados son la sentencia definitiva dictada el veintidós de enero de dos mil siete,

(PS) Amparo directo 12/20097 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

(lIbeRTAD De eXPReSIóN, DeReCHO A lA HONRA DeSeRVIDOReS PúblICOS Y DAñO MORAl)

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1050

por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en un juicio ordinario civil, así como su ejecución.

[…]

en esa tesitura, está demostrado que la parte quejosa no presentó promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante el plazo de trescientos días, como se desprende de la certificación transcrita, que comprende el período del quince de marzo de dos mil siete al veinticinco de febrero de dos mil ocho.

[…]

De lo anterior se aprecia más claramente que durante el lapso que excede de trescientos días no se recibió promoción de la parte quejosa que impulsara el pro­cedimiento. Además, de las constancias de autos no se desprende que se haya reali­zado acto procesal alguno durante el mismo periodo, o que el juicio de amparo hubiese sido previamente listado para sesión.

es corolario de lo expuesto que se actualizan los presupuestos previstos en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexi­canos y 74, fracción V, de la ley de Amparo, y, por ende, que lo que pro cede es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.

No es obstáculo para lo anterior que el presente juicio tenga relación con el amparo directo 6/2009 (153/2007, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), promovido por Marta Sahagún Jiménez, contra el mismo acto reclamado; que respecto de ambos esta Primera Sala de la Supre ma Corte de Justicia haya ejercido la facultad de atracción, y que en el diverso amparo no se haya dejado de actuar por más de trescientos días hábiles consecutivos.

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Las libertades de reunión, de asociación y sindical

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SeXTO.­Con el propósito de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, es pertinente tomar en consi­

deración, en principio, lo dispuesto en el artículo 123, fracción XVI, de la Cons­titución Federal, por cuanto que en este precepto se reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses, a través de sindicatos, al disponer: (...).

la fracción XVI de la citada disposición constitucional, en lo tocante a los sindicatos de trabajadores y patrones, se reglamenta en detalle en el título séptimo, capítulo II, denominado Sindicatos, federaciones y confederaciones, que compren­de los artículos 356 al 385 de la ley Federal del Trabajo. De estas disposiciones interesa conocer los artículos 356, 360, 364 y 365, fracción II, de la ley Federal del Trabajo, que señalan: (...).

De las disposiciones transcritas deriva que para la constitución de un sin­dica to de trabajadores, es requisito legal indispensable que se integre con veinte

(SS) Contradicción de tesis 59/96entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez lópez*

(DeReCHO De lAS PeRSONAS JUbIlADAS A PeRTeNeCeR A UN SINDICATO)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 146, Registro de IUS 198224.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1054

trabajadores en servicio activo (artículo 364); la exigencia de que se trate en el caso de trabajadores en activo aparece también en los demás preceptos, pues al hacerse mención de los sindicatos de trabajadores de empresa, industriales o nacionales de industria (artículo 360, fracciones II, III y IV), se utiliza la expresión “que presten sus servicios”, la cual, como puede advertirse, está empleada en presente, lo que es indicativo de que comprende una acción permanente; esta situación se reitera in­clusive, en el artículo 365, fracción II.

Debe destacarse la imperativa composición de un sindicato de trabajadores con veinte trabajadores en servicio activo, como mínimo, pues de no cumplirse con este requisito legal, el registro correspondiente puede negarse en términos del ar­tículo 366 de la ley Federal del Trabajo, que al efecto dispone: (...).

Aún más, si al presentarse la solicitud de registro del sindicato éste se en­contraba válidamente constituido, porque satisfacía el requisito contenido en el artículo 364 de la ley Federal del Trabajo, pero posteriormente la composición del sindicato disminuye a menos de veinte trabajadores en servicio activo, esta circunstancia acarrea consecuencias en torno a la existencia jurídica del sindicato relativo, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369, fracción II, de la ley Federal del Trabajo, el registro de un sindicato puede cancelarse, entre otros supuestos, cuando deje de tener los requisitos legales, como lo es, sin duda, el número de trabajadores necesarios para la constitución del sindicato, previsto en el artículo 364 de la propia ley.

Resalta de lo anterior, que la exigencia legal de que un sindicato de trabaja­dores esté integrado precisamente con trabajadores en servicio activo, obedece simplemente a la satisfacción de un requisito necesario para la constitución de aquel órgano o de su registro, porque ese es el sentido a que se refieren los artículos 360, 364, 365, 366 y 369 de la ley Federal del Trabajo, y no el relativo a considerar que la condición de trabajador en activo determina, en todo caso, la permanencia dentro del sindicato correspondiente, pues no hay razón constitucional o legal que sustente un criterio de esa naturaleza.

Sobre la base anterior, para estar en aptitud de resolver la presente contra­dicción, es indispensable ocuparse del tema de la jubilación.

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Las libertades de reunión, de asociación y sindical 1055

[…]

Al respecto, la anterior Cuarta Sala estableció en repetidas ocasiones ­criterio que la actual Segunda Sala reitera­ que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual, la cual se equipara al retiro voluntario, en tanto que ambas figuras entrañan una terminación del contrato de trabajo.

[…]

Al analizar la figura jurídica de la jubilación, la Suprema Corte ha estable­cido con claridad que en ella inciden los siguientes elementos:

1) Se trata de una figura establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumu­lado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia) como con­traprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio, que sustituye al salario.

2) en los contratos colectivos de trabajo se fijan los límites mínimos de tiempo de servicios requerido y, aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona.

3) el derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contrac­tuales, de tal manera que al ser cumplidos, se configura un derecho adquirido para el trabajador, independientemente de que su ejercicio no se realice de inmediato.

4) el derecho a la jubilación es imprescriptible, inalienable e irrenunciable.

Como se ve, la jubilación genera una relación jurídica diversa entre el pa­trón y el trabajador jubilado, pues ahora las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestiona­blemente sufre todo trabajador por razones de orden fisiológico, merced al tiempo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1056

términos jurídicos como antigüedad y, en algunos casos, condicionado a la reali­zación de un hecho generador (vejez, incapacidad).

[…]

Por lo que ve a la relación jurídica entre sindicato de trabajadores y el tra­bajador jubilado, ninguna disposición de la ley Federal del Trabajo establece que un trabajador, a partir de que obtiene la jubilación, deja de fungir como miembro del sindicato de que se trate.

en cambio, sostener el criterio de que los jubilados, a partir de que adquie­ren esta calidad, dejan de ser miembros del sindicato de trabajadores al que están afiliados, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 356 de la ley Federal del Trabajo, en el cual se fijan los fines de los sindicatos, tanto de trabajadores como de patrones.

[…]

Así, orientado sobre el principio de justicia social, ha de entenderse que el estudio, el mejoramiento y la defensa de los intereses de la clase trabajadora con­lleva a la búsqueda y fortalecimiento de un derecho individual del trabajo y una seguridad social digna y suficiente para cada uno de sus miembros, que no se agota en la conquista de derechos y beneficios con motivo de la prestación inmediata del servicio personal subordinado, sino que va más allá, pues está también encamina­da a la obtención de derechos y beneficios en favor de quien realizó durante un tiempo prolongado ese servicio y recibió con posterioridad su jubilación, cuya sa­tisfacción cabal no sólo debe confiarse al propio trabajador jubilado ­por lo general mermado en sus condiciones físicas debido al desgaste orgánico realizado­, sino también al sindicato al que pertenece, en tanto que con ello este último puede pre­servar con mayor eficacia su tutela.

lo anterior encuentra justificación, además, en la circunstancia de que si la jubilación, como se dijo, constituye una prestación de origen contractual, el pacto en que está contenida es un contrato colectivo de trabajo que lleva a cabo un sin­

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dicato de trabajadores y un patrón. luego, el cumplimiento de la obligación con­tractual correlativa a la jubilación y los derechos inherentes, puede ser exigido por el propio titular individual de tales derechos, o bien, por el sindicato de trabaja­dores que intervino como parte en el contrato colectivo en el que fueron pactados aquéllos.

[…]

Ahora bien, aunque la jubilación tiene su origen en diversas causas, en todas ellas confluye el aspecto vinculado con el estado físico del trabajador; debido a esto, se hace tanto más que necesario que la protección encomendada a los sindi­catos de los trabajadores para realizar la defensa de los intereses de sus represen­tados, se ejerza plenamente en el caso de los trabajadores jubilados.

es evidente que el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por los sindicatos y los patrones relacionadas con los derechos de los trabajadores jubilados es un asunto que incumbe al sindicato, en la medida en que tal cuestión atañe a la situación jurídica de sus afiliados, que si bien ya no desempeñan la pres­tación de un servicio personal subordinado, la jubilación y los derechos que pro­duce tienen como causa necesaria el servicio personal que se prestó.

en efecto, aunque la jubilación origina la desaparición de la relación jurídi­ca de trabajo entre patrón y trabajador, no se puede negar que la jubilación es un efecto derivado de aquélla, pues si la relación de trabajo no hubiese existido no habría base para establecer contractualmente el derecho de un trabajador al otor­gamiento de una jubilación. Más aún, cuando se pacta el derecho a la jubilación y el pago de una pensión jubilatoria, subsiste entre patrón y trabajador jubilado un vínculo jurídico, determinado por el pago de la pensión indicada y sus efectos.

[…]

es cierto que la participación de los trabajadores jubilados dentro de un sindicato se encuentra limitada, pues no tienen, ordinariamente, las mismas obliga­ciones que corresponden a un trabajador en activo, y los derechos de que disfrutan

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giran, exclusivamente, en torno a la pensión jubilatoria y sus accesorios; sin em­bargo, esa disminución en los derechos y obligaciones sindicales de los trabaja­dores sindicalizados gira en función de su nuevo status jurídico, y no porque sea consecuencia de haber dejado de pertenecer al sindicato relativo.

[…]

Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356, 360, 364, 365, 366 y 369 de la ley Federal del Trabajo, para permanecer como miembro de un sindicato de trabajadores no se requiere, necesariamente, ser un trabajador en activo, cuando este carácter desaparece porque la relación de trabajo ha concluido en definitiva, lo que sucede cuando el trabajador obtiene la jubilación, es inconcu­so que en este caso no se pierde la calidad de sindicalizado, pues esto sólo puede ocurrir en tres casos diversos al que se analiza en la presente resolución: por renun­cia, muerte o expulsión del trabajador.

[…]

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[…] Para iniciar el examen del agravio que invoca la autoridad recurrente, se toma en consideración que el artículo 75 de la ley Federal de los Trabajadores al Ser­vicio del estado, a la letra dice: (...).

[…]

en efecto, el artículo 123, apartado b, fracción X, de la Constitución Fede­ral que invoca el Juez de Distrito, establece lo siguiente: (...).

De la lectura de dicho precepto claramente se advierte que, en esencia, pro­tege la libertad de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses comu­nes mediante la organización de sindicatos y el derecho de huelga, como reitera­damente lo ha reconocido esta Suprema Corte, por lo que debe reconocerse, en consecuencia, que el artículo 75 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado viola la libertad sindical, puesto que determina la prohibición de la

(PL) Amparo en revisión 572/200013 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia elizabeth Morales Quezada*

(lIbeRTAD SINDICAl. ReeleCCIóN De lOS MIeMbROS Del SINDICATO. INCONSTITUCIONAlIDAD Del ARTíCUlO 75 De lA leY De TRAbAJADOReS

Al SeRVICIO Del eSTADO QUe PROHíbe lA ReeleCCIóN)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 149, Registro de IUS 191348.

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reelección de los dirigentes de sindicatos; es decir, constituye una limitante al dere­cho de los trabajadores para asociarse en sindicatos, restringiendo el periodo de duración en sus cargos de los directivos.

Consecuentemente, si el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, en la parte que interesa, dispone que “el Congreso de la Unión sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo ...”, es inconcuso que el Constituyente si bien asignó al legislador ordinario la función de reglamentar tales derechos, también es cierto que dicha facultad debe ser ejercida con apego y observancia a los principios de las garantías sociales de los trabajadores en general y de los servidores del estado, así como a las libertades sindicales que resguarda la magna disposición, sin restringirla o limitarla.

Justamente en este aspecto debe observarse que, contrariamente a lo que señala la responsable, la prohibición de la reelección de los dirigentes sindicales que establece la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, atenta en contra de la libertad sindical, en cuanto es evidente la intención de impedir que en los sindicatos regidos por dicha ley, se elija libremente a sus dirigentes sindica­les y el periodo que deben durar en sus cargos.

en ese orden de ideas, debe considerarse que el artículo 75 de la ley Fede­ral de los Trabajadores al Servicio del estado, al prohibir expresamente todo acto de reelección dentro de los sindicatos, afecta el derecho para decidir internamente la estructura orgánica de los sindicatos, lo que puede trascender a la forma de afiliación de sus agremiados, a las obligaciones de éstos para con sus sindicatos, así como a sus actividades, administración y manera de lograr sus objetivos y mejoras laborales en su beneficio, ya que tales derechos, en un momento dado, dependerán de la forma en que esté integrada la mesa directiva sindical, y el tiempo que ésta dure en su encargo; es evidente, por tanto, que el artículo impugnado restringe la libertad de asociación sindical, ya que establece límites a ésta y a su ejercicio; tanto es así, que en el caso concreto, si bien el sindicato quejoso se encuentra registrado como tal con los miembros respectivos y con los integrantes del Comité ejecu­tivo Nacional que al efecto fueron electos, sin embargo no se tomó nota de la modi­

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ficación a los estatutos sindicales, respecto a la duración de éstos en sus cargos por el término que determinó la asamblea.

[…]

De la anterior transcripción, se advierte que el artículo 123 de la Constitu­ción Política de los estados Unidos Mexicanos, si bien no establece disposición alguna respecto al término que deben durar en sus cargos los integrantes de la directiva sindical, o a la posible reelección de éstos, tampoco se aprecia en la expo­sición de motivos de origen o en las de las respectivas reformas, que el legislador hubiera pretendido restringir tal cuestión; por el contrario, la intención es prote­ger el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses y que las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera libertad de sus integrantes sin que el estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideo­lógicas, motivos y razones que llevan a concluir que el artículo 75 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado que prohíbe la reelección de la dirigen­cia sindical, contraviene la libertad sindical consagrada en el diverso artículo 123 de la Carta Magna, ya que la limita y restringe, al intervenir en la vida y organiza­ción interna de los sindicatos al elegir a sus dirigentes.

Asimismo, debe resaltarse que de la propia exposición de motivos de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, se advierte que no se hace alu­sión alguna a dicha prohibición de reelección dentro de los sindicatos, pues en todo momento se precisa que esta norma tiene por objeto reglamentar los princi­pios tutelares del trabajo de los servidores públicos a fin de proteger sus derechos y para una mejor comprensión de ello, se estima importante transcribir la exposi­ción de motivos en comento. (...).

en ese orden de ideas, se advierte que el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco,

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California, de la que México fue parte, adoptó el Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, mismo que fue aprobado por el ejecutivo Federal y el Senado de la República, como consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes dieciséis de octu­bre de mil novecientos cincuenta: (...).

en síntesis, se puede afirmar que el convenio internacional en cita, acorde con los principios básicos del artículo 123 constitucional, establece que los traba­jadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar sus estatutos, mismos que tienen el derecho de redactar; también se señala que tienen el derecho de elegir libre­mente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, sin que en ninguna parte se establezca o aluda siquiera a la limitante del nombramiento de sus dirigentes sindicales, o al término que éstos deben durar en sus cargos, y mucho menos a la imposibilidad de su reelección en la mesa directiva.

lo anterior resalta de manera destacada en lo previsto en los artículos 3o. y 8o. del convenio en cita, en que se precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y de elegir libremente a sus repre­sentantes, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho.

en ese sentido se ha pronunciado la Organización Internacional del Traba­jo, y el Comité de libertad Sindical, como aparece publicado en la revista “la libertad Sindical”. Manual de educación Obrera, editada por la Oficina Interna­cional del Trabajo, segunda edición, Ginebra, Suiza, 1988, páginas 47 y 49, del capítulo de Garantías generales del libre funcionamiento de las organizaciones, en cuyo texto se lee:

“es esencial que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer el dere­cho de elegir libremente sus representantes, pues de esto depende que sus organizaciones puedan actuar en forma efectiva e independiente y defender los intereses de sus afiliados. ese derecho podrá afirmarse cabalmente si las

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Las libertades de reunión, de asociación y sindical 1063

autoridades públicas evitan toda interferencia que pueda trabar su ejercicio al determinar sea las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales o los procedimientos electorales.

“Reelección. Cualquier disposición que impida la reelección de los dirigen­tes de un sindicato ya sea una prohibición absoluta o relativa al número admisible de mandatos sucesivos es incompatible con el Convenio Núm. 87. Tal prohibición puede acarrear serias consecuencias para el normal desen­volvimiento de un movimiento sindical cuando éste cuente con un número insuficiente de personas capaces de desempeñar las funciones de dirigente sindical. Por idéntico motivo, el comité opinó que una ley que prescriba la duración máxima de los mandatos ejercidos por los dirigentes sindicales y, al mismo tiempo, limite sus derechos a la reelección es contraria al principio de libre elección de los representantes de las organizaciones interesadas.”

De lo hasta aquí expuesto, se colige que el artículo 75 de la ley de los Traba­jadores al Servicio del estado que establece la prohibición de todo acto de reelección dentro de los sindicatos, infringe las garantías sindicales de asociación consagra­das tanto en el artículo 123, apartado b, fracción X, de la Carta Magna como en el Convenio Número 87, examinado con antelación, pues constituye una inter­vención que tiende a limitar este derecho o a entorpecer el ejercicio legal del dere­cho de asociación de los trabajadores, traduciéndose en una intervención del estado en la vida interna de estas organizaciones.

No pasa inadvertido para esta Suprema Corte que la reelección de dirigen­tes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajado­res con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, según este Alto Tribunal, no puede lo­grarse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Cons­titución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos.

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SeXTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis de­nunciada, para efecto de esclarecer el criterio jurídico que la resuelva,

debe tenerse presente que el derecho a la sindicación se encuentra consagrado en la fracción XVI, apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (...).

Igualmente conviene traer a colación que los artículos 8o. y 10 de la ley Federal del Trabajo, definen lo que debe entenderse como trabajador y como patrón, dichos preceptos legales son del tenor siguiente: (...).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el régimen jurídico de los sindicatos se encuentra regulado en los artículos 356 a 385, correspondientes al capítulo II, título séptimo de la ley Federal del Trabajo, preceptos de los cuales conviene destacar, por lo que al caso resulta de importancia, lo previsto por los artículos 356, 357, 358, 360, 361, 364, 365, 366 y 368, cuyos textos a continuación se transcriben: (...).

(SS) Contradicción de tesis 172/2003-SSentre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigé­simo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta lópez*

(CONSTITUCIóN De SINDICATOS POR TRAbAJADOReS O PATRONeS eN ACTIVO)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 595, Registro de IUS 181431.

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De los anteriores preceptos se desprende que la figura jurídica del sindicato, se define como la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses; que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa; que los sindicatos de trabajadores pueden ser: gremiales, de empresa, in­dustriales, nacionales de industria y de oficios varios; que los sindicatos patronales pueden ser formados por patrones de una o varias ramas de actividades, y por pa­trones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas, los que tendrán el carácter de nacionales; que los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos y para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada den tro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de pre­senta ción de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste; que los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado los siguientes documen­tos: copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; copia autorizada de los estatutos; y copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese ele­gido la directiva, documentos que deberán ser autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos; que el registro de los sindicatos podrá negarse únicamente en los casos siguientes: si el sindicato no tiene como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; si no se constituyó cuando menos con tres patrones o con veinte traba­jadores en servicio activo tratándose de sindicatos obreros, considerando como tales a los operarios cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o se hubiere dado por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días ante­riores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste, y si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365 de la ley Federal del Trabajo; que satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negar­lo; y que el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del

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Trabajo y Previsión Social, o por las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Del análisis relacionado de los preceptos legales en mención se obtiene que la ley obrera, en el artículo 365, consigna cuáles son los documentos que deben exhibir los sindicatos para efectos de registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión So­cial en los casos de competencia federal y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, por otra parte, en el artículo 366 establece limitativa­mente los supuestos en que procede negar el registro de una agrupación sindical, esto es: porque la organización no tenga como finalidad constituirse para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; porque no se constituya con el número mínimo de veinte trabajadores en activo o tres patrones, según sea al caso de un sindicato obrero o uno patronal; o bien, porque al solicitar su registro no se exhiban los documentos a que se refiere el artículo 365 mencionado, consistentes en: copia autorizada de la asamblea constitutiva; una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; copia autorizada de los estatu­tos; y copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido la directiva; los documentos anteriores deberán ser autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 365 mencionado no hace distinción entre los documentos que deben presentar para efectos de su registro los sindicatos de trabajadores y de patrones, y que de su texto se obtiene que se refiere a los documentos que es necesario exhiban los sindicatos de obreros; sin embargo, resulta jurídicamente lógico concluir que en el caso de sindicatos de patrones, la única diferencia estriba en el documento previsto en la fracción II, que deberá consistir en una lista con el número, nombres y domicilio de sus miembros y con el nombre y domicilio de los trabajadores y empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

[…]

Ahora bien, por lo que se refiere al punto jurídico que específicamente debe dilucidarse con motivo de la contradicción de criterios de que se trata, debe tenerse

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en cuenta que, por una parte, en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional se consagra el derecho a la sindicación tanto de los trabajadores como de los patrones, cuya reglamentación se desarrolla en los artículos 356 a 385 de la ley Federal del Trabajo, misma que en sus numerales 8o. y 10 define los conceptos de “trabajador” y “patrón”, por tanto, solamente a los sujetos que tengan ese carác­ter les es jurídicamente posible organizarse para el estudio, mejoramiento y defen­sa de sus respectivos intereses, mediante la constitución de sindicatos, para cuyo registro ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse, indefecti­blemente, como presupuesto necesario, que los agremiados del sindicato que se pretende registrar, efectivamente, tienen el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.

lo anterior es así, cuenta habida que la representación de los sindicatos de obreros o de patrones debe ser real y auténtica, respecto de los intereses cuyo es­tudio, mejoramiento o defensa se pretende, en consecuencia es viable concluir que sólo pueden constituirse, según sea el caso, por trabajadores en activo o patrones, como se colige de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Cons titución Política de los estados Unidos Mexicanos, y de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 356, 357, 360, 361 y 364 de la ley Fe­deral del Trabajo; considerar lo contrario llevaría al extremo de hacer posible que cualquier grupo de personas constituido por el número mínimo de miembros previs to en el último numeral citado, pueda constituir un sindicato de obreros o de empre sarios, sin tener ese carácter, lo que al final de cuentas se traduciría en la imposibilidad de cumplir real y efectivamente con la finalidad que orienta el na­cimiento de esas agrupaciones, que es la asociación para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los obreros o patrones, por tanto, se reitera, para el registro de las citadas agrupaciones ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse indefectiblemente como presupuesto necesario, que los agremia­dos del sindicato que se pretende registrar, efectivamente tienen el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.

[…]

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[…] en efecto, en el sentido de que el artículo 78 de la ley Federal de los Traba­jadores al Servicio del estado en ningún sentido limita el principio de libertad de sindicación, ya que señala el carácter potestativo de los sindicatos para adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del estado, resulta incohe­rente con el planteamiento realizado tanto en la demanda como en la sentencia re­currida, pues claramente se advierte que la quejosa no se duele de la libertad de los sindicatos para adherirse o no a la federación reconocida en el precepto legal de mérito, sino de la restricción que contiene, en tanto implícitamente restringe la formación de otra federación de sindicatos, ya que dicho precepto dispone: (...).

[…]

Así, relacionado con lo anterior, debe establecerse que el registro de la federa­ción de sindicatos, al igual que el registro de éstos, es el acto formalmente adminis­trativo por el cual la autoridad da fe de haber quedado constituida la asociación,

(SS) Amparo en revisión 1878/20044 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pi mentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo*

(lIbeRTAD De ASOCIACIóN De lAS PeRSONAS TRAbAJADORAS; CONTeNIDO Del DeReCHO SINDICAl –DeReCHO A INGReSAR,

NO INGReSAR O SePARARSe Del SINDICATO–; ARISTAS Del DeReCHO SINDICAl)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, página 238, Registro de IUS 178186.

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como una formalidad obligatoria y que, aun cuando no es elemento constitutivo del sindicato o la federación de sindicatos, pues está reconocido el derecho de constituir sindicatos y, por ende, federaciones, sin necesidad de autorización pre­via, lo cierto es que a través de él se logrará acreditar la personalidad y capacidad para obligarse en nombre de la persona moral de derecho social, cuya actuación va a influir de manera directa e inmediata en las relaciones obrero patronales y frente a terceros con quien la federación entable algún vínculo jurídico, acorde con el criterio del Tribunal Pleno que enseguida se copia, conforme al cual, si bien es cierto que no tiene efectos constitutivos, sí permite a los sindicatos defenderse ante todo tipo de autoridades.

[…]

Por tanto, cuando, como acontece en este caso, no existía criterio exacta­mente aplicable que hubiera determinado la constitucionalidad o inconstitucio­nalidad de los preceptos de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado que fueron impugnados, y si atendiendo a las semejanzas de la jurisprudencia cita da como fundamento de la sentencia con los argumentos de la demanda de amparo presentada por la quejosa la Juez de Distrito advirtió tales similitudes que estimó le permitía la aplicación por analogía de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su proceder fue correcto; sin que la situación dada guarde ninguna relación con la aplicación de tal jurispruden­cia como una norma cuya jerarquía se asimila a un tratado internacional, pues en virtud de las consideraciones expuestas en la sentencia se puede apreciar que de la referencia del criterio del Tribunal Pleno al inicio del análisis, hizo conclusiones rei­terando el contenido de la misma, pero sin hacer ninguna mención a la jerarquía de la jurisprudencia.

De lo anterior deriva que, en este caso, la declaración de inconstitucionali­dad de los artículos 78 y 84 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado es semejante con el propósito de la declaración de inconstitucionalidad del diverso artículo 68 de la propia ley, dado que fundamentalmente se impugnó la violación a la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado b, fracción X, constitucional, de lo que la Juez en su sentencia

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sostuvo, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho de cada individuo de asociarse en la defensa de sus inte­reses laborales, que el derecho sindical de cada trabajador comprende tres aspectos fundamentales: 1) un aspecto positivo, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo; 2) un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sin­dicato determinado y la de no afiliarse a ningún sindicato; y, 3) la libertad de sepa­ración o renuncia de formar parte de la asociación; que la misma razón cabe para establecer que dichos aspectos se dan también en relación con los sindicatos; ge­nerándose en consecuencia, para este tipo de organizaciones, los mismos aspectos positivos o negativos, es decir, que los sindicatos atendiendo a la libertad sindical pueden: 1) ingresar a una federación o conformar una nueva; 2) no ingresar a una federación determinada o no afiliarse a ninguna; y, 3) la libertad de separarse o renun ciar a formar parte de una federación.

[…]

en efecto, es determinante establecer que la sentencia recurrida primor­dialmente encuentra fundamento en la fracción X del apartado b del artículo 123 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que ésta consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias.

Que en esos términos, las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores, debe respe­tar el principio de libertad sindical en los términos establecidos en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, por disposición expresa del artículo 73, constitucional, fracción X, in fine, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa.

Que el derecho sindical contiene tres aristas:

1. la asociación de los trabajadores o empleadores para conformar un sindicato.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1072

2. la asociación de sindicatos, para formar federaciones.

3. la asociación de las federaciones para integrar confederaciones.

Que ese derecho es reconocido por la Constitución en el artículo 123, apar­tado “b”, fracción X, cuyo texto no limita el derecho de asociación a la creación únicamente de los sindicatos, por lo que siendo principio de derecho que aquello que no les está prohibido a los gobernados les está permitido, y no ser intención del Poder Constituyente limitar la citada garantía, es evidente que el Congreso al emitir los artículos 78 y 84 de la legislación burocrática contravino el principio de libertad sindical con que cuentan los sindicatos para formar federaciones.

[…]

Dadas las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, el legislador no está facultado para prohibir la existencia en definitiva de ulteriores organizaciones a la creada por el propio legislador. el artículo 78 de la ley Federal de los Traba­jadores al Servicio del estado se refiere exclusivamente a la Federación de Sindi­catos de Trabajadores al Servicio del estado como única, excluyendo tácitamente la existencia de otras organizaciones de esta índole, lo que aparece reiterado im­plícitamente en el numeral 84 al referir exclusivamente a la federación reconocida en el artículo 78 y al señalar que la misma se regirá, en lo conducente, por las dis­posiciones relativas a los sindicatos, entre las que se encuentra lo correspondiente a su registro, mismo que fue negado por la autoridad responsable en el acto concre­to de aplicación.

en esa medida, no obstante que pareciera que el artículo 84 de la ley buro­crática, como dice la recurrente, que ningún perjuicio causa a los intereses de la quejosa, en virtud de que el hecho de que la Federación de Sindicatos de Trabaja­dores al Servicio del estado se rija por sus propios estatutos y por las disposiciones de la ley burocrática, tal previsión no afecta a nadie por ser una norma aplicable exclusivamente con carácter interno y que proporciona un principio de seguridad jurídica a sus integrantes, ello no es así, pues debe partirse del punto específico que el citado precepto legal contiene, al referirse única y exclusivamente a la indicada

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federación, limitando con ello la existencia y regulación al interior de cualesquiera otras federaciones.

[…]

Al efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado de definir la forma en que ese derecho puede ejercerse, de tal manera que debe en­tenderse en sus tres aspectos fundamentales: A) Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b) Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, C) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Si alguna ley o acto de auto­ridad restringe esos principios, es evidente que se estaría en la presencia de una violación constitucional.

Contrario a ello, en ningún momento se impide a los trabajadores que se asocien, no se asocien o dejen de pertenecer a una asociación; en el caso en parti­cular, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del estado.

[…]

le corresponde al legislador establecer límites al ejercicio de tal derecho de asociación, pues tal principio no trastoca esa garantía y, desde luego, el legislador cuenta con la posibilidad de proporcionar normas generales, abstractas e imperso­nales, que proporcionen a los sindicatos las bases fundamentales para su vida interna.

lo anterior no se traduce en una interpretación rígida y limitada del ar­tículo 123 de la Carta Magna, por el contrario, ésta se interpreta en sus términos, y si en el caso dice que las leyes del trabajo no podrán contravenir las bases del artículo 123 constitucional, es de insistirse que si éstas no se contravienen, no hay tal trastocamiento a ninguna garantía social.

[…]

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Por último, es inexacta la afirmación de que no se le está impidiendo o prohibiendo el derecho de asociarse, bajo los términos establecidos en los artículos 78 y 84 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, y tampoco está impidiendo que ejerciten el derecho sindical de asociarse en los términos es­tablecidos en el Convenio Internacional Número 87, pues en ningún sentido el legislador hace prohibición manifiesta de que no pueden los sindicatos asociarse en una federación, ni tampoco les obliga a adherirse a una federación ni les exige permanecer en ella, pues si bien la prohibición determinada no se encuentra expre­samente escrita en los preceptos legales impugnados, lo cierto es que existe la prohibición implícita o tácita al disponer el artículo 78, como ya se consideró, que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del estado es la “única central reconocida por el estado”, lo mismo que cuando se refiere a su regulación, no sólo por la referencia a una federación en específico, sino también por el hecho de no regular los requisitos para el registro respectivo de cualesquiera otras fede­raciones, sin que ello se refiera a la forma en que los trabajadores ejercen sus liber­tades laborales, dado que de los preceptos impugnados se desprende la prohibición absoluta de integrar otra u otras federaciones cuando lo cierto es que el legislador no está facultado para prohibir la existencia en definitiva de ulteriores organiza­ciones a la creada por el propio legislador.

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QUINTO. […] No asiste la razón a la autoridad recurrente cuando afirma que el Juez de Distrito efectuó una interpretación errónea de las frac­

ciones XVI y X, de los Apartados “A” y “b”, de la Carta Magna, respectivamente, si tomamos en cuenta que de la lectura integral de la parte considerativa conducente de la sentencia revisada, no se advierte que la intención del a quo esté orientada a aplicar figuras o instituciones jurídicas del Apartado “A” al “b” o viceversa, sino que destacó que la regulación normativa concebida en ambos regímenes establece el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, sin que contemplen la posibilidad de limitación, restricción o prohibición alguna en cuanto a que en las empresas o dependencias de gobierno exista más de un sindicato, de tal suerte que si el ordenamiento supremo no con­signa expresamente una limitante, ello trae consigo la autorización implícita para que, en ejercicio de ese derecho de asociación en defensa de los intereses comunes de los empleados de una dependencia federal, como ocurrió en la especie, una vez acreditados los requisitos legales de su constitución y solicitado el consiguiente

(PL) Amparo en revisión 408/9811 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausen­cia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez*

(lIbeRTAD SINDICAl: SINDICACIóN úNICA, NeGATIVA De ReGISTRO. eSTUDIO De lA SUPReMACíA CONSTITUCIONAl)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, Registro de IUS 193868.

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registro, conformen un sindicato, no obstante la preexistencia de otro. esta es la interpretación correcta del texto constitucional, puesto que de atender la preten­dida por la autoridad inconforme, equivaldría tanto como trasladar el contenido de una disposición reglamentaria al Normativo Supremo cuando por voluntad expresa del Poder Constituyente, en el párrafo segundo del multicitado artículo 123, las leyes sobre la materia de trabajo expedidas por el Congreso de la Unión, no deberán contradecir las bases previstas por la propia Norma Fundamental, de tal manera que las leyes reglamentarias de los Apartados “A” y “b”, deben ajustarse al marco constitucional delimitado por el conjunto de derechos elevados a la ca­tego ría de garantías sociales en favor de los trabajadores sujetos al régimen general u ordinario y al burocrático, pero desde luego, esta regla no puede ser aplicada a la inversa, porque además de contrariar el texto expreso señalado, rompería el siste­ma de jerarquía de las normas y el principio de la supremacía constitucional.

Todavía más, como atinadamente lo sostiene el juzgador federal, pretender restringir el derecho de sindicalización y asociación, tratándose del ámbito de aplicación de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, conduciría a contradecir el espíritu del Poder Constituyente de crear un sistema de normas mínimas en favor de los trabajadores susceptibles de ampliarse, bien sea por sus leyes reglamentarias, por los contratos colectivos de trabajo, o bien, por las condi­ciones generales de trabajo que rigen en las dependencias gubernamentales, pero no pueden ser reducidas, a cuya conclusión se equipara la pretensión del recurren­te, en tanto la ley tildada de inconstitucional contempla la sindicación única.

Tocante a que no procede la aplicación analógica de la tesis plenaria inti­tulada: “SINDICACIóN úNICA. el ARTíCUlO 76 De lA leY PARA lOS SeRVIDOReS PúblICOS Del eSTADO De JAlISCO Y SUS MUNI CIPIOS, VIOlA lA lIbeRTAD SINDICAl CONSAGRADA eN el AR TíCUlO 123 CONSTITUCIONAl, APARTADO “b”, FRACCIóN X”114, es pertinente destacar que si bien los asuntos que la originaron provienen de juicios de amparo indirecto, en los cuales se cuestionó la constitucionalidad

114 Novena Época, Registro: 199506, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, Tomo: V, enero de 1997, Materia(s): laboral, Tesis: P. I/97, Página: 117.

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de preceptos de leyes burocráticas locales pertenecientes, en particular a las en­tidades federativas de Jalisco y Oaxaca, no constituye obstáculo para que ese mismo criterio prevalezca respecto de una ley del ámbito federal, como es la atacada de inconstitucional en el caso concreto, el artículo 68 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, de acuerdo a los términos explicados en líneas precedentes, por disposición expresa de la Norma Fundamental en es­tudio, a saber:

[…]

en el mismo orden de ideas, para tener un concepto claro del mencionado principio de la supremacía constitucional a que se refiere el numeral 133, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, es menester considerar que el órgano creador de ese ordenamiento supremo, o sea, el Poder Constituyente mantiene una identidad diferente a los Poderes Constituidos. el primero desapa­rece una vez que expide la Carta Magna y los segundos serán los encargados de ejercitar las facultades y deberes preconizados en ese documento fundamental, lo que se traduce en que su autor no ejercita función de gobierno alguna y quienes la llevan a cabo son, precisamente, los Poderes Constituidos.

la doctrina legada por los tratadistas del Derecho Constitucional de nues­tro país coincide en sostener que el único poder soberano es el Constituyente, luego, si sólo se encuentra encargado de emitir la Constitución, únicamente ella encierra la característica de ser la única ley Suprema; en estas condiciones, los ámbitos de competencia de las autoridades locales o federales, pueden equipararse y menos rebasar en su ejercicio a la Carta Fundamental, deben por tanto, sujetarse a sus principios torales.

bajo esta premisa, cabe destacar que las jurisdicciones local y federal ningu­na es superior a la otra, en tanto ambas contienen su propia materia. en efecto, de la interpretación literal del precepto 133 sujeto a análisis, pareciera que considera a la Constitución, a las leyes emanadas de ella expedidas por el Congreso de la Unión y a los tratados acordes con la propia Carta Magna, la ley Suprema de la Unión, mas la diferencia entre ese conjunto o mosaico normativo que se da en

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nuestro sistema federal, reside más bien que en la simple jerarquía, en la circuns­tancia de que se encuentren apegadas o no a la Constitución. De aquí derivamos una hipótesis: si las leyes o tratados federales, en el supuesto de que se encuentren estrictamente apegados a nuestra ley Fundamental, desde luego, mantendrán prevalencia sobre aquellas leyes inconstitucionales de las entidades federativas; como podemos advertir, la cualidad distintiva no se orienta a la simple jerarquía, sino a la eventual contrariedad respecto de una determinada Disposición Suprema. Por consiguiente, no podemos hablar de supremacía de la esfera federal respecto de la local; por el contrario, de normas apegadas a la Constitución y de disposiciones contrarias a la misma, declaración que no puede efectuarla más que el órgano en­cargado constitucionalmente para ello, el Poder Judicial de la Federación, a través de su jurisprudencia.

[…]

en otro orden de ideas, la invocación de la tesis plenaria, bajo el rubro: “leYeS FeDeRAleS Y TRATADOS INTeRNACIONAleS. TIeNeN lA MISMA JeRARQUíA NORMATIVA”115, este Alto Tribunal, en su actual integración la adopta y, en esencia, establece que las leyes emanadas de la Consti­tución General de la República y los tratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con el propio Ordenamiento Supremo, ocupan ambos la misma jerarquía, pero lo que no se puede admitir es que producto de la interpretación de ese criterio se infiera que las leyes locales mantienen una jerarquía inferior respecto de las fede­rales, atento a los razonamientos vertidos en párrafos precedentes, ya que en todo caso, más que hablar de supremacía o prevalencia entre ambas jurisdicciones, debemos atender a su apego o no a la Carta Fundamental, función que atañe al Poder Judicial de la Federación.

[…]

115 Octava Época, Registro: 205596, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta Núm.: 60, Diciembre de 1992, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. C/92, Página: 27.

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Como corolario y para robustecer todos los razonamientos expuestos, a continuación se reproduce la parte medular de la parte considerativa del amparo en revisión 337/94, promovido por Juan Manuel Negrete Navarro y otros, resuelto por unanimidad de votos, durante la sesión de este Tribunal Pleno celebrada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, a saber:

[…]

esta ejecutoria y la recaída al diverso amparo en revisión 338/95, resuelto en la misma sesión, dieron origen a la tesis I/97 que aparece publicada en el Sema­nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, visible en la página 117, bajo el rubro y texto siguientes:

“SINDICACIóN úNICA. el ARTíCUlO 76 De lA leY PARA lOS SeRVIDOReS PúblICOS Del eSTADO De JAlISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOlA lA lIbeRTAD SINDICAl CONSAGRADA eN el ARTíCUlO 123 CONSTITUCIONAl, APARTADO “b”, FRACCIóN X. el artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias. Dicha liber­tad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un as­pecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el establecimiento de un solo sindicato por dependencia, regulado en el artículo 76 de la ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123 constitucional, Apartado “b”, fracción X, toda vez que al regular la sindica­ción única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.”116

116 Novena Época, Registro: 199506, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, Tomo: V, enero de 1997, Materia(s): laboral, Tesis: P. I/97, Página: 117.

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Finalmente, conviene destacar de manera sintética, para mayor ilustración, los principales razonamientos que rigen la parte considerativa del precedente trans­crito con antelación.

Parte de la premisa fundamental de que las fracciones XVI del Apartado “A”; y, X del Apartado “b”, del artículo 123 constitucional, establecen la garantía social de la libertad sindical como un derecho de los trabajadores.

Al someterse a la consideración del Congreso de la Unión en el año mil novecientos cincuenta y nueve, la iniciativa de reforma al artículo 123, adicionán­dolo en su Apartado “b”, se destacó que la propuesta consagraba las bases mínimas de protección a los trabajadores y que, de esta forma, aseguraban su tranquilidad personal y el bienestar familiar, entre otros se mencionaron expresamente, la fija­ción de la jornada máxima, descansos, vacaciones, derecho de huelga, derecho de asociación, etcétera. Además puntualizó que históricamente, ese derecho de aso­ciación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual “por definición implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federacio­nes, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del estado, disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de las fuerzas populares.”

Al revestir trascendencia mundial el tema de la libertad sindical nuestro país en el año mil novecientos cincuenta, suscribió el Convenio 87 de la Organi­zación Internacional del Trabajo que impuso la obligación a los estados de respe­tar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran pertinentes. Su numeral 3 dispuso que las autoridades públicas deberían de abste­nerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para redactar sus estatutos, elegir a sus representantes y organizar su administración y demás actividades.

el texto del Convenio de referencia, resulta por demás demostrativo de la salvaguarda de los derechos sociales ahí contenidos, principalmente, para el caso concreto, el de asociación de los trabajadores.

Como podemos advertir, el espíritu que ha inspirado al artículo 123, en lo relativo al tema examinado, ha sido consagrar la libertad sindical con un sentido

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pleno de universalidad, partiendo desde la óptica del derecho individual de cada trabajador de asociarse para la defensa de sus intereses comunes y, a la par, reco­nociendo un derecho colectivo cuando el sindicato adquiere su existencia y reali­dad propias, principio que acogió el Convenio señalado.

el derecho sindical comprende tres aspectos: a) positivo enfocado a la fa­cultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o de participar en la creación de uno nuevo; b) negativo, que envuelve la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y a la de no afiliarse a ninguno; y, c) la libertad de sepa­ración o renuncia a formar parte de la asociación.

estos elementos permiten concluir que el precepto, bien sea de una legisla­ción burocrática local o de la esfera federal que disponga la prohibición de la existencia de más de un sindicato, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, fracción X del Apartado “b”, pues el establecimiento de la “sindi­cación única”, contraviene el espíritu que orientó al Poder Revisor de señalar un listado de derechos elevados al rango de garantías sociales en favor de los trabaja­dores entre los que se cuenta el derecho de libre asociación en defensa de sus in­tereses comunes.

Otro aspecto sobresaliente está dirigido a estimar que el artículo 123, Apar­tado “b”, fracción X, pluricitado previene la garantía social de la libre sindicación de los trabajadores, confirmada en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que suscribió nuestro país con el rango de tratado internacional; luego, ese derecho no puede ser restringido por ordenamientos de carácter secundario, federales ni locales.

la afirmación precedente encuentra su razón de ser, atento el principio de supremacía constitucional, esto es, la Carta Magna tiene en todo momento prefe­rencia aplicativa sobre cualquiera otra disposición de carácter secundario que la contraríe, principio que posee eficacia y validez absolutas, tratándose de todas las autoridades del país, como respecto de la totalidad de las leyes no constituciona­les. De lo contrario, si el principio enunciado funcionara frente a una determi­nada categoría de autoridades y en cuanto a ciertas leyes, la observancia de la

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ley Fundamental sería tan relativa que, prácticamente, se rompería el régimen por ella consagrado.

De ahí que el legislador ordinario, expedidor de la ley Reglamentaria bu­rocrática Federal, haya inobservado el mandamiento supremo acerca de la libertad de asociación, para establecer en su lugar, una restricción no prevista en el orde­namiento de mayor jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico, motivo por el cual se hace manifiesta la inconstitucionalidad del artículo 68, de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, materia del presente amparo en revi­sión y de sus correlativos 70 y 76, de la ley de los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios declarados, también inconstitucionales, en la ejecuto­ria examinada.

en las condiciones detalladas, al resultar infundados, en una parte e inope­rantes, por otra, los agravios hechos valer por el sindicato tercero perjudicado y por el Presidente de la República, lo procedente es confirmar la sentencia recurri­da y, en consecuencia, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal so­licitados respecto del artículo 68, de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, protección que se hace extensiva al acto de aplicación de dicho precep­to consistente en el acuerdo de catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para el efecto de que deje insubsistente la resolución impugnada; y, en su lugar, dicte otra conforme a derecho corresponda, pero absteniéndose de aplicar el precepto declarado inconstitucional en esta ejecutoria.

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CUARTO. …

[…]

Por otra parte, en el argumento sintetizado en el inciso a) del quinto con­cepto de violación expresado por la peticionaria de garantías, sostiene que la ley de Ahorro y Crédito Popular contraviene la garantía de libre asociación prevista en el artículo 9° de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos al imponerse la supervisión y fiscalización de una Federación para la constitución de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de tal suerte que al concederse a esa Federación la facultad de dictaminar la autorización para la existencia de las mencionadas Cooperativas se atenta contra la aludida garantía.

Al respecto conviene precisar, previamente a hacer pronunciamiento alguno respecto de dichos argumentos, el contenido, alcance y limitaciones de la libertad de asociación consagrada en el artículo noveno constitucional.

(SS) Amparo en revisión 165/200211 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secre­tario: César de Jesús Molina Suárez*

(líMITeS A lA lIbeRTAD De ASOCIACIóN: leY De AHORRO Y CRÉDITO, ReSTRICCIONeS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 441, Registro de IUS 185601.

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Pues bien, esa libertad implica la autonomía o independencia de que gozan las personas o gobernados para asociarse o reunirse con el propósito de realizar un acto común u obtener una finalidad que beneficia a los que intervienen en dicha asociación.

Sobre el particular resulta ilustrativa la Jurisprudencia 28/95 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Octubre de 1995, página 5, que dice: “CÁMARAS De COMeRCIO e INDUSTRIA, “AFIlIACIóN OblIGATORIA. el ARTíCUlO 5o. De “lA leY De lA MATeRIA VIOlA lA lIbeRTAD De “ASOCIACIóN eSTAbleCIDA POR el ARTíCUlO “9o. CONSTITUCIONAl.117 (…)

De esa manera, la libertad de asociación puede operar en tres posibles di­recciones:

a) Como el derecho de asociarse formando una asociación o incorporándo­se a una ya existente;

b) Como el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella, yc) Como el derecho de no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la

correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni obligarlo a asociarse.

el propio texto del artículo noveno constitucional impone los límites de dicha libertad, a saber:

a) el objeto de la asociación debe ser lícito;b) las reuniones armadas no tendrán derecho a deliberar;c) Si la asociación es para tomar parte en asuntos políticos, sólo podrán

formar parte de la misma ciudadanos mexicanos, y

117 Novena Época, Registro: 200279, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Fe­deración y su Gaceta, Tomo: II, Octubre de 1995, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 28/95, Página: 5.

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Las libertades de reunión, de asociación y sindical 1085

d) No podrán proferirse injurias en contra de la autoridad ni hacer uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en un sentido.

Además de lo anterior, debe tenerse en consideración que las limitaciones a esa libertad de asociación no aparecen únicamente impuestas por el dispositivo constitucional en comento, puesto que tal como acontece con las asociaciones de carácter religioso y las de carácter político, la libertad de asociación, aun cuando sólo toma un matiz distinto, es también limitada por otras disposiciones.

Así, en esos casos, por una parte, se reconoce la libertad para asociarse y formar agrupaciones políticas y por otra se limita la amplitud de esta libertad al señalarse limitativamente, en forma de excepción a la regla general, que los minis­tros de culto no pueden asociarse con fines políticos (aun cuando son ciudadanos mexicanos), al prohibirse la formación de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna alusión religiosa en su nomenclatura e igualmente, al prohibirse la celebra­ción de reuniones de carácter político en templos religiosos (inciso e) del artículo 130 constitucional).

estos ejemplos evidencian claramente que las limitaciones y excepciones a la amplitud de las libertades no se localizan únicamente en el dispositivo que las otorga.

Por otra parte, es preciso distinguir la libertad de asociación que consagra el artículo 9° constitucional, de la facultad de crear asociaciones con fines y propósi­tos específicos cuya incidencia en el orden jurídico se encuentra también predeter­minada por la ley, como lo son las Sociedades de Ahorro y Préstamo.

estas asociaciones pueden ser reguladas por ley, sin que los requisitos que se impongan afecten el derecho de asociación de las personas que no los reúnen, pues en dado caso, nada les impide que se asocien para los fines lícitos que a sus intereses convengan, con la única consecuencia de que, legalmente, esa sociedad no podría obtener el registro y por ende, accesar a los efectos conducentes previs­tos en la ley de la materia.

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Por tanto, tomando en consideración las argumentaciones señaladas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima infundados los conceptos de violación que refiere la parte quejosa en la primera parte del aparta­do quinto del capítulo relativo de su demanda, en atención a lo siguiente:

Por una parte, la libertad de asociación, como antes quedó precisado, impli­ca el derecho de asociarse formando una asociación o incorporándose a una ya existente, el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella y el dere­cho de no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni obligarlo a asociarse. Por otro lado, cabe precisar que la exigencia que contiene la ley de Ahorro y Crédito Popular, específicamente en su artículo 9°, relativo al dictamen favorable que debe emitir una Federación para la organización y funcionamiento de la entidades de ahorro y préstamo, así como para la procedencia de la solicitud que debe presentarse ante dicha Federación para obtener la autorización de funcionamiento y organización, es un requisito para la obtención de la autorización aludida y no es una exigencia para la posibilidad de crear una persona jurídica; esto es, no es imperativo para la posibilidad de ejercer la libertad de asociación constitucionalmente consagrada.

en otros términos, la norma constitucional va dirigida a permitir la forma­ción de entidades por parte de los individuos y por parte de las propias personas jurídicas y la norma ordinaria que ahora se combate está encaminada a imponer los requisitos que deben seguirse para la organización y funcionamiento de una entidad de ahorro y crédito popular y no para la creación de una persona de dere­cho común.

luego, estas normas no limitan la libertad de asociación, pues no impiden la formación de un ente de ahorro y crédito popular, sino que imponen requisitos para que una sociedad pueda obtener la autorización para organizarse y funcionar como tal.

Así, la norma ahora impugnada sólo reglamenta ciertos requisitos que deben observarse para salvaguardar los bienes colectivos que se persiguen con la regula­ción y normatividad de los entes de ahorro y crédito popular.

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[…]

esto es, el ordenamiento legal en estudio no obstaculiza el ejercicio de la libertad de asociación, ya que no impide incorporarse a una sociedad ya creada, no le impide tampoco crear una nueva ni escolla el derecho a elegir no pertenecer a ninguna; sino que se limita a reglamentar ciertos requisitos que deben observarse para salvaguardar los intereses colectivos que se persiguen con el establecimiento de entidades de ahorro y crédito popular.

Adicionalmente, debe destacarse que no hay precepto constitucional que establezca los requisitos para que una entidad de ahorro y crédito popular pueda organizarse y funcionar como tal, sino que esa función se dejó al legislador ordi­nario, quien debe realizarla conforme a las disposiciones relativas al propio texto fundamental y a la naturaleza del derecho a la asociación, pero en beneficio de los intereses colectivos que se persiguen a través de la propia entidad; es decir, se dejó al legislador ordinario la función de interpretar y reglamentar el derecho de que se trata, conservando su naturaleza colectiva y permanente, señalando los requisitos que habrían de reunirse para poder otorgarse la autorización correspondiente, de conformidad con las normas fundamentales y la realidad social.

De ahí que la disposición de que un ente de ahorro y crédito popular se cons­tituya con el dictamen favorable que emita una Federación, no coarta la libertad de asociación, sino por el contrario, la fortalece, en tanto que es correcto que el legis­lador ordinario señalara dicho requisito para autorizar la organización y funcio­namiento de dichas entidades, pues, de otra manera, se desnaturaliza el derecho a ello, permitiéndose que incluso cualquier persona moral pudiera funcionar como tal.

[…]

Corolario de lo anterior, al haber resultado jurídicamente infundados los conceptos de violación expresados por la peticionaria de garantías, lo que procede en la materia del conocimiento de este Alto Tribunal, es negar el amparo y protec­ción de la Justicia Federal.

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CUARTO. Materia del recurso.

la materia del presente recurso de revisión estriba en el estudio de los agra­vios hechos valer por el recurrente en contra de la resolución dictada por el A quo al resolver el juicio de amparo directo 144/2005, exclusivamente en lo que se re­fiere a la inconstitucionalidad de los artículos 191 y 194 del Código Penal del estado de México, a efecto de determinar si dichos preceptos son violatorios de las garantías de libertad de asociación, reunión, de libre tránsito y legalidad previstas en los numerales 9, 11 y 14 de la ley Fundamental; teniendo en cuenta de que por tratarse de materia penal los mismos, en su caso, podrán ser suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II de la ley de Amparo.

[…]

(PS) Amparo directo en revisión 1204/200531 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel enrique Sánchez Frías*

(lIMITACIóN A lA lIbeRTAD De TRÁNSITO: CóDIGO PeNAl Del eSTADO De MÉXICO)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 36, Registro de IUS 176747.

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QUINTO. estudio del fondo.

I. los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados, en aten­ción a lo siguiente:

[…]

3. en el tercer agravio, el recurrente estima que en la sentencia constitucio­nal no se establecen razones jurídicas suficientes para establecer si los preceptos impugnados realmente transgreden las garantías contenidas en los artículos 9 y 11 de nuestra Carta Magna, además, señala si es correcta la subordinación de tales garantías a la figura típica que contienen los artículos 191 y 194 del Código Penal del estado de México ya que en la ejecutoria constitucional se establece que la actualización de la conducta de obstaculizar es de naturaleza netamente penal y como consecuencia de su actualización, tal conducta se hace punible para el sujeto activo.

este argumento resulta infundado en virtud de las siguientes consi­deraciones.

[…]

4. Asimismo, debe señalarse que contrariamente a lo argumentado por el quejoso en sus agravios, el tribunal colegiado del conocimiento, sí expuso los razo­namientos con base en los cuales determinó que los artículos tildados de incons­titucionales no trasgredían las garantías contenidas en los artículos 9 y 11 de la Constitución.

Primero, es importante delimitar el alcance de las garantías constitucio­nales que, a juicio del recurrente, se trastocan con la aplicación de los artículos impugnados.

a. Como un primer paso, se analizará el artículo 9° de la Constitución a fin de establecer los límites y particularidades de dicha garantía.

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el artículo en análisis, literalmente, señala: (se transcribe)

este artículo contiene la garantía de asociación y de reunión. Por libertad de asociación se entiende el derecho de asociase libremente con otras personas con cualquier objeto lícito, es decir, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la rea­lización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.

en cuanto a la libertad de reunión, es importante señalar que se refiere al derecho de reunirse o congregarse con sus semejantes para cualquier objeto lícito y de manera pacífica.

la libertad de asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia y una cierta continuidad y perma­nencia, habrá de servir al logro de los fines, la realización de las actividades, y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. en el con­texto de las asociaciones encontramos a los partidos políticos, sindicatos obreros o patronales y asociaciones profesionales; asociaciones y sociedades civiles; socieda­des mercantiles y cooperativas, etcétera.

en cuanto a la garantía de reunión es importante señalar que su ejercicio

se debe llevar a cabo de manera pacífica, el objeto de la reunión debe ser lícito, su finalidad no puede estar en pugna con las buenas costumbres y las normas de orden público. en tanto que los individuos ejerzan su derecho de reunión bajo estas con­diciones, el estado tiene la obligación de abstenerse de coartar ese derecho.

en este contexto, resulta claro que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, tal y como lo señaló el tribunal colegiado del conocimiento, los artículos 191 y 194 del Código Penal del estado de México, no transgreden la garantía relativa a la libertad de reunión, toda vez que como fue precisado al analizar los elementos de dicho tipo penal, para su acreditamiento basta con la intervención de un solo sujeto activo, esto es, no tienen que reunirse necesariamente varias per­sonas para llevar a cabo dicha conducta. Por lo que en ese sentido, no existe vincu­lación alguna entre la determinación del legislador local de sancionar en la vía

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penal y no administrativamente, por razones de política criminal, la conducta consis­tente en la obstaculización dolosa de una vía de comunicación o la prestación de un servicio público local de comunicación o transporte; y el derecho fundamen tal de reunión que se reconoce en el artículo 9° de la Carta Magna a los gobernados por parte del constituyente federal.

b. Por lo que hace al artículo 11 Constitucional, éste literalmente señala: (se transcribe)

este artículo constitucional consagra las garantías de libertad de tránsito y de residencia; por lo que hace a la primera, es dable señalar que se concreta en la facultad de que disfruta todo individuo para desplazarse por el territorio del país sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, pasaporte o sal­voconducto, carta de seguridad, o cualquier otro requisito de este tipo, así como la libertad para entrar y salir del país igualmente sin autorización o permiso.

Por lo que hace a la garantía de residencia, ésta se refiere a la facultad de todo individuo para establecer su residencia o morada, permanente o transitoria en cualquier parte del territorio nacional.

las garantías descritas tienen como límites, los emanados de las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil, y a las de la autoridad administrativa respecto de los límites que establezcan las leyes sobre migración e inmigración, salubridad general y respecto de los extranjeros residen­tes considerados como perniciosos, en clara referencia a la posibilidad de expul­sión de los mismo en términos del artículo 33 de la propia Constitución.

en este contexto, resulta inconcuso, tal y como lo precisó el tribunal cole­giado del conocimiento, que los artículos 191 y 194 del Código Penal del estado de México, no contradicen las garantías contenidas en el artículo 11 constitucio­nal; toda vez que como se ha precisado, el alcance de ese derecho fundamental va más allá del derecho al mero tránsito que tienen los gobernados dentro del país; y más aún si se hiciera una interpretación restrictiva respecto de esa libertad de tránsito, pudiera afirmarse que precisamente lo que los preceptos ahora impugnados

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en cuanto a su constitucionalidad, lo que realmente buscan proteger, es la posibi­lidad de que los gobernados del estado de México puedan utilizar libremente las vías de comunicación y los servicios públicos locales de comunicación y transpor­te, esto es que pueden transitar adecuadamente dentro de la entidad federativa, a través de las vías creadas o destinadas para tales efectos.

5. Con apoyo en lo expuesto es posible afirmar que los artículos 191 y 194 del Código Penal del estado de México no son inconstitucionales, ya que la con­ducta en ellos prohibida no se encuentra vagamente descrita, esto es, cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ni tampoco transgrede las garantías de libertad de reunión y tránsito, en los términos en que se ha anali­zado en la presente resolución.

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SÉPTIMO.- A continuación se analizan en forma conjunta el resto de los conceptos de violación, dada la estrecha vinculación que existe

en su planteamiento. […]

De las anteriores disposiciones destaca que reglamentan los derechos de la asociación sindical de los trabajadores que garantiza el artículo 123, al establecer, entre otros, el de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, de formular su programa de acción, así como de constituir la clase de sindicato que deseen for­mar, del cual pueden obtener su registro ante la autoridad competente, con el objeto de que ésta dé fe de que el acto que les dio existencia jurídica reúne los requisitos de fondo que fija la ley, reconociendo así la capacidad legal con que cuentan para defender sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, tanto las colectivas

(SS) Amparo en revisión 436/2007Comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal electoral. 19 de septiembre de 2007. Unanimidad de cinco votos. Ponen­te: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez*

(DeReCHOS SINDICAleS, VOTACIóN PRIVADA Y CONFORMACIóN De DIReCTIVOS De SINDICATOS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 205, Registro de IUS 170892.

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como las individuales de sus agremiados, ante todas las autoridades, así como para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al obje­to de su asociación, por lo que son todos estos derechos, entre otros, los que pueden defender los sindicatos al acudir al juicio constitucional.

No obstante, dicha libertad sindical se encuentra reservada para los trabaja­dores de base, excluyendo a los de confianza, de lo que deriva que la argumentación que formulan los agraviados respecto de la inconstitucionalidad de los artículos que se controvierten, respecto a que vulneran la libertad sindical, resultan infundados, en atención a que como se ha visto, en términos del artículo 123, los trabajadores de confianza, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que en términos del propio artículo de la ley Fundamental, se restrin­ge a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño.

en efecto, los trabajadores de confianza son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan, según se hace patente a través del marco legal que les ha regido.

[…]

Ahora bien, las limitaciones a esa libertad de asociación no aparecen única­mente impuestas por el dispositivo constitucional en comento, sino que acudiendo a la interpretación armónica y sistemática del texto constitucional, deben inferirse de cualquier disposición constitucional que tenga incidencia en esta materia. en el caso concreto, de lo dispuesto en el propio artículo 123 de la Carta Magna y a la distinción que dicho numeral hace en torno a los trabajadores de base y a los de confianza, respecto de los cuales, la libertad de asociarse para constituir un sin­dicato no encuentra cabida.

Así, es preciso distinguir la libertad de asociación que consagra el artículo 9° constitucional, de la facultad de crear asociaciones con fines y propósitos espe­cíficos cuya incidencia en el orden jurídico se encuentra también predeterminada por la ley. en tales condiciones, si el artículo 172 numeral 1 del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos electorales y 26 del estatuto respectivo, emitidos por el legislador Federal en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le han sido conferidas, determinó que el personal del Instituto Federal electoral y del Tribunal electoral de la Federación son de confianza por la naturaleza de sus funciones, resulta manifiesto que dicha disposición limita el ejercicio de la libertad de asociación, lo cual se justifica como ya se vio, por la naturaleza de las actividades que desempeñan este tipo de trabajadores.

lo anterior aunado al hecho de que la libertad de asociación es individual en tanto que los sindicatos tienen un origen gremial, grupal y en suma, colectivo, esto es, se concibieron como la reunión de trabajadores de un mismo oficio o de una misma empresa, para la defensa de sus intereses comunes, hasta llegar a conformarse en defensa de intereses de clase. esta concepción fue plenamente reconocida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, el que plasmó en la Carta Magna el derecho de la clase trabajadora para coaligarse en defensa de sus intereses.

Por otro lado, como ya también se indicó, se dejó al legislador ordinario la función de interpretar y reglamentar el derecho de que se trata, conservando su naturaleza colectiva y permanente, el cual tuvo la encomienda en beneficio de los trabajadores, de señalar un número determinado de éstos, de acuerdo con las nor­mas fundamentales y la realidad social.

Por tales motivos, el establecimiento de este requisito en la ley ordinaria, no vulnera el principio de libertad sindical, sino por el contrario lo fortalece, en tanto que es correcto que el legislador ordinario señale las limitaciones que estime con­ducentes objetivamente.

en mérito de lo hasta aquí expuesto, procede declarar infundados lo concep­

tos de violación que formula la parte quejosa.

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Estructuras familiares

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[…]

en efecto, como sostiene el inconforme, el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo que ahora se revisa, hizo una incorrecta interpretación del artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, ya que dicho precepto de ma­nera alguna contempla lo concerniente a la suspensión de la capacidad de ejercicio, respecto de los derechos civiles de las personas que están sujetas a un proceso criminal.

[…]

el contenido de los preceptos transcritos revela que los mexicanos gozan de diversos derechos o prerrogativas, por la calidad de ciudadanos de la República. los requisitos para ser ciudadano se contienen en el artículo 34 y son tres: tener la nacionalidad mexicana, ser mayor de 18 años y tener un modo honesto de vivir.

(PL) Amparo directo en revisión 716/973 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Ro­mán Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodrí­guez Franco*

(DeReCHO A lA FAMIlIA De lAS PeRSONAS PROCeSADAS; SUSPeNSIóN De lOS DeReCHOS De CIUDADANíA PeRO NO lOS CIVIleS COMO lA

PATRIA POTeSTAD)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 123, Regis­tro de IUS 196507.

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los derechos o prerrogativas se encuentran contemplados en el artículo 35 y son los siguientes: Votar en las elecciones populares; ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; tomar las armas en el ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones en los términos que prescriben las leyes y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. el ejercicio de esos derechos o prerrogativas puede ser materia de suspen­sión de conformidad con lo previsto en el artículo 38, que establece como causas que ocasionan dicha suspensión el incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 36 constitucional; el que un individuo esté sujeto a proceso por delito que merezca pena corporal; la extinción de una pena corporal; la vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; estar prófugo de la justicia y que exista sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión.

en este orden de ideas, ninguna razón asiste al Tribunal Colegiado para sostener que los derechos o prerrogativas que se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a que se refiere la fracción II del artículo 38, de la Constitución General, sean los derechos civiles relativos al ejercicio de la patria potestad, dado que, como se dijo, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38 constitucional son aquellos que se relacionan con la ciudadanía, entendida ésta como la capacidad otorgada por la ley para participar en los asuntos políticos del país, esto es, intervenir en las decisiones que afecten a la colectividad, mediante la posibilidad de votar y ser votado o reu­nirse con otros para formar agrupaciones que intervengan en la política, la que se concede indistintamente a los hombres y a las mujeres que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la misma Carta Magna y se suspende por las causas que señala el artículo 38. en cambio, los derechos civiles relativos al ejercicio de la patria potestad, derivan de la filiación, esto es, son derechos y obligaciones que deben cumplir y ejercer los padres como una función propia derivada de la pater­nidad y maternidad, con relación a la persona y los bienes del menor de edad para su cuidado y educación, reconocida y reglamentada en el Código Civil, en el título

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octavo, denominado “De la patria potestad”, del que conviene conocer el contenido de los artículos 412 y 413, que dicen:

[…]

en este orden de ideas y dado que el Tribunal Colegiado, desestimó el concepto de violación hecho valer por el quejoso argumentando en un aspecto que dicho agraviado no “puede por el momento decidir a cargo de qué persona debe estar la guarda y custodia de dicho infante, pues la reclusión a que está sujeto, tiene como consecuencia la suspensión de su capacidad de ejercicio, respecto de sus derechos civiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción II de la Constitución General de la República, que establece que los derechos o prerroga­tivas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por el delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal pri­sión; lo que se traduce en la especie en suspensión de sus derechos relativos al ejercicio de la patria potestad respecto de su menor hijo y, por tanto, el inconforme no está en aptitud de escoger a la persona que deba tener a su cargo la guarda y custodia respecto del susodicho infante”, con lo que hizo una indebida interpre­tación del artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, procede modificar la senten cia en la parte que se revisa en cuanto al argumento relativo a la interpretación incorrecta que hizo de ese precepto y dejar intocada la negativa del amparo y las consideraciones de legalidad que se hicieron valer al respecto, sin que sea factible que este Alto Tribunal realice un nuevo examen de los aspectos de legalidad ya analizados por el tribunal, pues la materia del recurso de revisión se circunscribe a cuestiones propiamente constitucionales.

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CUARTO.­ es infundado el agravio hecho valer por la recurrente, en atención a las siguientes consideraciones.

el precepto legal tildado de inconstitucional es la fracción XVIII del ar­tículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone lo siguiente (se transcribe)

el anterior precepto, tal como lo estimó el Tribunal Colegiado a quo, no contraviene el artículo 4° constitucional, que establece que la ley protegerá la orga­nización y el desarrollo de la familia, ya que la causal que se analiza, más que ir contra la organización y el desarrollo de la familia, lo que pretende es regular una situación de hecho, es decir, tiene como única finalidad autorizar formalmente la disolución del vínculo matrimonial, cuando la relación humana a que éste dio lugar y pretende regular ya se hubiere roto definitivamente en la realidad o cuando en virtud del rompimiento de los lazos afectivos, las relaciones matrimoniales dejaron

(PL) Amparo directo en revisión 963/9718 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González*

(CAUSAl De DIVORCIO CONSISTeNTe eN lA FAlTA De COHAbITACIóN: CóDIGO CIVIl Del D.F.)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 28, Registro de IUS 190687.

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de tener alguna significación para los cónyuges, como sucede, sin lugar a dudas, cuando la separación se prolonga por más de dos años. Pero, además, cabe precisar que dicha causal sólo se actualiza cuando la separación de los cónyuges se da con el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, de dejar de cum­plir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de él deriven, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y cuando ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar dicha situación dentro del lapso de la separación, ya sea para el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria, o por actos encaminados a la reanu­dación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.

en otras palabras, la causal de divorcio establecida en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, implica necesariamente que los consortes ya no vivan bajo el mismo techo, o sea, que no convivan como marido y mujer, demostrando con esa situación su intención de desconocer los lazos matrimoniales que los unen, incumpliendo con las obligaciones que les impo­ne el artículo 163 del código en cita, de vivir juntos en el domicilio conyugal con­tribuyendo al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, compartiendo mutuamente los derechos y obligacio­nes que nacen del matrimonio en la dirección del hogar y de los hijos, así como la administración de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Todas estas obligaciones obviamente se ven interrumpidas cuando los cónyuges viven separa­dos llevando una vida independiente de su matrimonio. Y es precisamente esa situación la que contempló el legislador para considerar como causal de divorcio una separación que se prolonga por más de dos años; con objeto de regularizar una situación de hecho en la que los cónyuges se encuentran unidos únicamente a través de un vínculo jurídico en completo y total desarraigo de los derechos y obligacio­nes mencionados.

Por tanto, contrariamente a lo aducido por la recurrente, estuvo en lo correc­to el Tribunal Colegiado a quo al considerar que la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal no contraviene el artículo 4° consti­tucional, pues al establecerse dicha causal no es que el legislador esté perdiendo de

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vista su obligación de dictar leyes que protejan la organización y el desarrollo de la familia, sino que lo que pretende es regular una situación de hecho, autorizando formalmente una disolución que ya se dio en la realidad.

Por lo demás, ningún argumento da la recurrente para demostrar que la ley protegería la organización y el desarrollo de la familia si obligara a permanecer unidos formalmente a aquellos cónyuges que han estado separados por más de dos años, cuando la separación se dio con el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obli gaciones que de él derivan y cuando ninguno de los cónyuges realice actos ten­dientes a regularizar dicha situación dentro del lapso de la separación.

en las relatadas condiciones, al resultar infundado el agravio hecho valer por la recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sen­tencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.

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CUARTO.­ Precisado lo anterior, a continuación se procede a señalar que toda vez que en la especie la cuestión de fondo tiene que ver con

la protección de derechos de menores, pues lo que se reclama por la parte quejosa es la inconstitucionalidad del artículo 346 del Código Civil para el estado de Veracruz, en el que se establece que sólo por mandato judicial se podrá limitar, modificar o suspender el ejercicio de la patria potestad, esta Primera Sala conside­ra que es procedente realizar el estudio respectivo, en suplencia de la deficiencia de la queja con fundamento en los principios que se encuentran plasmados en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo constitucional, y a su vez, en los artículos 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la ley de Amparo.

lo anterior, en virtud de que cuando se trata de un asunto en el que está en riesgo el interés de un menor de edad o un incapaz, deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión,

(PS) Amparo directo en revisión 61/20059 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de Gar cía Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert*

(SUSPeNSIóN De lA PATRIA POTeSTAD eN el DIVORCIO, SUPleNCIA De lA QUeJA POR INTeRÉS SUPeRIOR Del NIñO: CóDIGO CIVIl PARA el

eSTADO De VeRACRUz)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 299, Registro de IUS 177232.

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ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, pues ha de recordarse que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados.

[…]

en este orden de ideas, esta Primera Sala considera que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los concep­tos de violación o de los agravios respectivos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y prin­cipalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad en su conjunto la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la pro­tección del interés superior del menor de edad o del incapaz.

Atento a lo anterior, se estima que el Tribunal Colegiado a quo, en suplen­cia de la deficiencia de la queja debió analizar la constitucionalidad del precepto reclamado, por lo que al no haberlo hecho, esta Primera Sala, con fundamento en el artículo 91, fracción VI de la ley de Amparo, procede al análisis de la constitu­cionalidad del artículo 346 del Código Civil del estado de Veracruz, en relación al artículo 4° de la Carta Magna.

QUINTO.­ en primer lugar resulta indispensable remitirnos al contenido del artículo 4° constitucional que dispone: (se transcribe)

Por su parte el artículo 346 del Código Civil del estado de Veracruz prevé: (se transcribe)

De la lectura conjunta de los preceptos antes transcritos, se desprende que contrariamente a lo aducido por la quejosa, el artículo 346 del Código Civil para

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el estado de Veracruz, no es violatorio del artículo 4° constitucional por las razo­nes siguientes:

[…]

De lo antes transcrito se aprecia la intención del legislador de proteger en su integridad los derechos del menor y de plasmar en la Constitución General la obligación del estado para crear las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades y para proteger y fomentar el núcleo familiar en el que se desarro­llan éstos.

la reforma realizada al sexto párrafo del artículo 4° constitucional en abril del año dos mil, ha implicado la expedición de nuevas leyes, tanto a nivel nacional como estatal, en las que se crean diversas dependencias que entre sus funciones se encuentran la de vigilar los derechos de los niños y adolescentes, así como propi­ciar un ambiente sano para su desarrollo, coadyuvando de esta forma con el esta­do Mexicano a lograr el fin constitucional de proteger a la niñez y a la juventud mexicana y de fomentar el núcleo familiar.

entre ellas se encuentran la ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la ley de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del estado de Veracruz, a que hace alusión la quejosa en su demanda, la mencionada en último término prevé la existencia de una Procuraduría de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena, así como Centros de Observación y Centros de Adaptación Social de Niños y Niñas en Conflicto con la ley Penal.

Ahora bien, el artículo 60 de la ley de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del estado de Veracruz, establece las facultades otorgadas al titular de dicha Procuraduría, entre las que se encuentra la de asesorar a los sujetos de la referida ley, solicitar la suspensión o pérdida de la patria potestad de conformidad con las leyes aplicables, promover ante los Juzgados Civiles o Familiares la desig­nación de tutor, guarda o custodia provisional o definitiva de los menores, entre otras.

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la quejosa considera que el hecho de que la Procuraduría de la Defensa del Menor no pueda limitar o suspender el ejercicio de la patria potestad, atenta con­tra el contenido del artículo 4° constitucional, pues corresponde al estado velar por los derechos de la niñez, y proveer a los menores un ambiente sano para su desarrollo físico y mental, por lo que si el artículo 346 prevé que sólo por mandato judicial se podrán tomar las referidas medidas restrictivas del ejercicio de la patria potestad, se está atentando en contra del derecho de los menores a ser protegi­dos por las instituciones administrativas competentes para ello.

Contrario a lo pretendido por la parte quejosa, el hecho de que el precepto reclamado establezca que sólo por mandato judicial se podrá limitar suspender o modificar el ejercicio de la patria potestad, lejos de atentar contra los derechos de los menores a ser protegidos por las diversas instituciones competentes, garantiza que no será sino a través de un procedimiento en el que se escuche a todas las partes interesadas, inclusive al menor de que se trate, y en el que el juzgador pueda tener al alcance todos los elementos necesarios para tomar una decisión que será trascendente para la vida del menor y de los padres.

en efecto, en virtud de que una de las características esenciales de la insti­tución de la patria potestad es la de conformar un complejo funcional de derechos y obligaciones dirigido a lograr la formación integral del hijo a partir de la inter­vención de los padres que ejercen su derecho derivado de la relación natural paterno­filial de proteger y educar a sus descendientes directos, el legislador estimó que únicamente corresponde a un juez la determinación de limitar, suspender o de­cretar la pérdida del derecho de convivencia o del ejercicio de la patria potestad; lo anterior en virtud de que dicha relación paterno filial reviste la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada.

la pérdida o restricción de la patria potestad entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el que la ejerce, puesto que de alguna manera la resolución que se tome, también afecta a la familia como núcleo de la sociedad, es por ello que los juzgadores disponen de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes, tanto a la

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patria potestad en general, como a la custodia y al cuidado de los hijos en particular, en las sentencias que decreten el divorcio.

Ahora bien, como todos los casos en que se prevé una facultad discrecional, el ejercicio de ésta no implica simplemente que el órgano jurisdiccional cuente con un poder arbitrario de decisión, sino que su desempeño debe traducirse siem­pre, en el examen escrupuloso y en la evaluación razonada de todos los elementos con que se cuente y que sean susceptibles de conducir a la emisión del juicio más adecuado, dando posibilidad de participar y de defenderse a ambos padres e inclu­sive de escuchar al menor, pues no puede ser una decisión que se tome unilateral­mente sin dar intervención a los posibles afectados.

es por ello que el juzgador en ejercicio de sus más amplias atribuciones y siempre velando por el valor superior del bienestar de los menores, se allegará de los medios probatorios necesarios, a fin de poder determinar si procede o no la restricción o suspensión del ejercicio de la patria potestad o bien del derecho de convivencia.

lo anterior nos lleva a concluir que contrariamente a lo pretendido por la quejosa, el artículo 346 del Código Civil para el estado de Veracruz, no es violatorio del artículo 4° constitucional, pues su objetivo es que exista seguridad jurídica en cuanto a la forma en que se resuelva sobre el ejercicio de la patria potestad y el derecho de convivencia, asegurando a las partes, esto es, a padres e hijos, que la determinación tomada es por mucho, la más adecuada para propor­cionar al menor un ambiente sano que le permita desarrollarse con plenitud tanto física como mentalmente, aun a pesar de la separación de sus padres, para lo cual, es menester seguir un procedimiento en el que no se deje inaudita a ninguna de las partes y, que garantice que la resolución que se emita será el resultado de la valo­ración de cada una de las pruebas y posturas presentadas.

Por último, no sobra decir que la determinación del legislador de que úni­camente por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o declararse la pérdida de la patria potestad tampoco implica que se esté limitando las facultades del estado para proteger los derechos de los menores, pues precisamente lo que se

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pretende con el contenido del artículo 4° constitucional, es que se cree un sistema integral de protección a los menores, en el que deben participar tanto autoridades administrativas como judiciales de manera coordinada, unas aportando elementos de juicio y otras valorándolos a fin de que una vez que se tome una determinación en cuanto a la restricción del ejercicio de la patria potestad o del derecho de con­vivencia, ésta sea en pro de los intereses del menor.

También debe decirse que no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Procuraduría de la Defensa del Menor, de acuerdo a sus facultades, pueda tomar medidas provisionales encaminadas a proporcionar bienestar y seguridad al menor, pues esa precisamente, debe ser una de sus funciones como coadyuvante del estado mexicano para proteger los derechos y el interés superior de los menores, consa­grado en el artículo 4º constitucional.

Atento a lo anterior, se estima que el artículo 346 del Código Civil para el estado de Veracruz no es violatorio del artículo 4° constitucional, y por lo tanto procede confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional a la quejosa.

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SEXTO. Resolución de la contradicción. esta Suprema Corte conside­ra que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sos­

tendrá esta Primera Sala en los términos que serán desarrollados a continuación.

el ámbito de la presente contradicción se centra en determinar si en aque­llos juicios en los cuales los ascendientes que son además adultos mayores recla­man de sus descendientes la satisfacción de la obligación de alimentos, tienen o no en su favor una presunción de necesitarlos, de modo que sea la parte contraria la que deba probar que esta necesidad no se da.

Ahora bien, no obstante que el tema de la presente contradicción se planteó sobre los alimentos que reclaman ascendientes adultos mayores de sus descendien­tes, como se ha establecido, esta Primera Sala considera conveniente que al resol­verse el problema planteado, se haga referencia a los ascendientes en general, por las razones que más adelante se explican, sin que por esta razón se altere el tema

(PS) Contradicción de tesis 19/2008entre las suscitadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, am bos en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribu­nal Cole giado en Materia Civil del Sexto Circuito. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando Casasola Mendoza*

(lOS ASCeNDIeNTeS QUe DeMANDAN AlIMeNTOS De SUS DeSCeNDIeNTeS NO TIeNeN eN SU FAVOR lA PReSUNCIóN leGAl De

NeCeSITARlOS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 9, Re­gistro de IUS 166746.

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como fue planteado, pues la categoría de adultos mayores queda comprendida den­tro de la genérica de ascendientes.118

establecido lo anterior, la respuesta que en opinión de esta Primera Sala debe darse al problema de esta contradicción concatena las siguientes afirmaciones:

1. No existe una presunción legal (establecida por la ley) de necesitar ali­mentos de la que se beneficien los ascendientes (sean o no adultos mayores) que reclaman alimentos a sus descendientes.

2. No está justificado hablar de la existencia de una presunción humana general según la cual los ascendientes (incluidos los adultos mayores) necesitan en todos los casos los alimentos que reclaman a sus descendientes.

3. Tampoco está justificado operar en estos casos con la presunción humana opuesta, es decir, que no los necesitan. el juez debe decidir acerca de la necesidad de los ascendientes de recibir alimentos sin partir del desequilibrio implícito en un razonamiento presuntivo. Debe, por el contrario, atender a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso par­ticular para determinar si la necesidad existe o no existe, pudiendo si lo considera adecuado, operar con presunciones humanas derivadas de los hechos del caso par­ticular a resolver.

4. la conclusión anterior no contradice los mandatos de especial protección contenidos en nuestra normativa constitucional, internacional y legal. Adoptar la tesis de la presunción de necesidad tiene, paradójicamente, inconvenientes que podrían no siempre beneficiar al colectivo merecedor de una especial protección.

la litis se centra, como puede observarse, en una cuestión esencialmente procesal: los criterios en pugna toman distintas posiciones acerca de la distribu­

118 Por esta razón, a lo largo de la presente resolución se harán algunas consideraciones relativas a adultos mayores, sin que ello implique que el criterio que se sustente sólo será aplicable a ellos, sino que lo será a los as­cendientes en general.

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ción de las cargas probatorias en el juicio que versa sobre alimentos reclamados por un ascendiente (que puede ser considerado como adulto mayor) a sus descen­dientes (deudores alimentarios).

Cabe precisar, además, que se trata de una cuestión relativa a sólo uno de los varios elementos que deben ser dilucidados en una controversia alimentaria. en este tipo de controversias debe determinarse, en primer lugar, el establecimien­to de la identidad de las personas que ocuparán las posiciones de deudor y acreedor alimentario en una controversia de alimentos concreta, de conformidad con el acre­ditamiento de que los unen ciertas relaciones de parentesco o afectividad; en segun­do lugar, está la cuestión relativa a la necesidad del demandante de recibir los alimentos que reclama. Y en tercer lugar, la cuestión que se centra en la posibilidad o imposibilidad del demandado para suministrarlos. la discrepancia de cri terios que nos corresponde analizar se refiere exclusivamente a la segunda cuestión.

1. ¿Existe una presunción legal en favor de los ascendientes que les libere de probar la necesidad de recibir alimentos?

[…]

De los preceptos transcritos se desprende que una presunción es un meca­nismo mediante el cual la ley —en el caso de la presunción legal— o el Tribu­nal —en el caso de la presunción humana— deducen de un hecho conocido otro que en realidad es desconocido. la consecuencia de que una de las partes en el juicio cuente con una presunción en su favor, es que ello proyecta inmediatamente sobre su contraparte la carga de probar que el hecho presumido no es verdadero. lo anterior ocurre en las presunciones llamadas iuris tantum, que son las que ad­miten prueba en contrario. en las presunciones iuris et de iure, la parte a quien le afecta el hecho presumido no tiene posibilidad de neutralizar su efecto mediante prueba en contrario.

en el caso que nos ocupa, esta Sala constata que no existe en los textos de los Códigos examinados una presunción que favorezca a los ascendientes en ma­teria de alimentos. Revisada la normativa citada por el Tribunal denunciante de la presente contradicción —incluida la ley de Derechos de las Personas Adultas

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Mayores, cuyas previsiones, sin embargo y como explicaremos en seguida, no son directamente vinculantes para la resolución de este punto en las entidades federa­tivas— tampoco se constata entre sus contenidos la existencia de una norma que establezca que, siempre que el demandante en un juicio alimentario sea un ascen­diente que reclama a sus descendientes, deberá presumirse que tiene la necesidad de recibirlos.

2. ¿Debe el juez operar con una presunción humana general de necesidad en todos los juicios alimentarios que involucren a ascendientes?

A juicio de esta Sala, tampoco está justificado hablar de la existencia de una pre­sunción humana general relativa a la necesidad de recibir alimentos por parte de los ascendientes que los reclamen de sus descendientes, por las razones que pasa­mos a exponer.

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que, cuando los que solicitan alimentos son adultos mayores que los re­claman de sus descendientes, el juez debe resolver la cuestión operando con la presunción de que dichas personas tienen la necesidad de recibirlos. Al hecho de ser adulto mayor (hecho en que se funda de la presunción) se anudaría la deriva­ción de tener la necesidad de los alimentos reclamados (éste sería el hecho desco­nocido afirmado mediante la entrada en juego de la presunción).

el Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción destaca la existen­cia de un cuerpo creciente de normas legales que llaman la atención sobre la pe­nosa situación en la que se encuentran en general los adultos mayores en nuestro país. Se trata de un sector de la población que sufre marginación y que en muchas ocasiones se encuentra en una situación en la que quedan desconocidas sus nece­sidades más básicas.

en efecto, no escapan a la atención de esta Sala las condiciones que típica­mente caracterizarán la vida de muchas de las personas que, en el contexto de los juicios alimentarios, pueden ocupar la posición de “ascendientes” reclamantes de prestaciones alimentarias a otras que ocupen la posición de descendientes.

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en muchas ocasiones, los ascendientes pueden ser personas de edad, y en nuestro país las personas integradas en ese segmento poblacional —cuyo peso relativo está llamado a crecer muy notablemente en las próximas décadas119— son frecuentemente discriminadas, despreciadas, abandonadas (y, en ocasiones, inclu­so maltratadas) por una ciudadanía que no tiene suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al “ciclo de vida” de las personas. el hecho de sobrepasar actualmente los treinta y cinco años de edad plantea a la mayoría de personas problemas asociados con la pérdida de productividad laboral (en parte debida a una estructuración del mercado laboral que no evita una marginación que muchas veces no se basa en una pérdida de su capacidad productiva real, o que no retribuye el trabajo efectivamente desempeñado por ellos) y con la consiguiente pérdida de fuentes de subsistencia, cuyo efecto no es compensado siempre por la normativa existente en materia de pensiones y asistencia social.

los datos públicos respecto a la situación de las personas de edad nos indi­can que en el año 2004 sólo el 18.3% de los ciudadanos entre 60 y 64 años de edad contaban con algún tipo de pensión, siendo el porcentaje correspondiente a aquellos que tenían 65 años o más de 49.5%120; que en el año 2000 en México el 10.78 % de las personas de 60 años o más tenían una discapacidad; que sólo el 26.33 % de adultos mayores se encontraba empleado y que, entre ellos, el 51.07% lo hacía por su cuenta y el 7.34% no recibía un pago por su trabajo. en el mismo orden de ideas cabe señalar que el 26.14% de adultos mayores en México en el año antes referido no recibía ingresos, que el 10.18% recibía hasta el cincuenta por ciento de un salario mínimo, el 14.94% más del cincuenta por ciento de un sala rio mínimo, el 25.49% recibía entre uno y dos salarios mínimos, el 9.52% entre dos y tres y sólo el 3.16% percibía más de diez salarios mínimos121.

119 No hay que olvidar que olvidar que según los mismos datos del año 2000, el 23.28% de hogares mexica­nos tenía entre sus integrantes a una persona de sesenta años o más y, de acuerdo con los datos del Consejo Nacional de Población, en el año 2000 en México el 6.83% de la población tenía esa edad o más, haciéndose la proyección de que para el 2008 el 8.33% estaría en esa categoría, en el 2016 el porcentaje sería de 10.78% y en el 2050, de 27.95%. Consejo Nacional de Población, índices demográficos para adultos mayores 2000.

120 encuesta nacional de empleo y seguridad social (INeGI, IMSS) 2004.121 Consejo Nacional de Población, índices demográficos para adultos mayores 2000 en http://www.conapo.

gob.mx/micros/anciano/adultmay.xls

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Igualmente ilustrativas de la situación general de este segmento de la pobla­ción son declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, adoptado por la Asamblea Gene­ral de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de edad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que ema­nó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de el Cairo en 1994 y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995.

Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala lo anterior no provee razones para afirmar que los jueces civiles deben resolver de forma categórica y general las controversias alimentarias entre ascendientes y descendientes de conformidad con una regla general según la cual no es necesario aportar elemento alguno acredita­tivo de la “necesidad” cuando quienes demandan alimentos son ascendientes que reclaman a sus descendientes, ni siquiera en los casos en los que esos ascendientes pueden ser calificados de adultos mayores.

Un primer punto a destacar a raíz de la utilización de la noción de “adulto mayor” por parte del Tribunal denunciante, es que la ley Federal de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, citada en la ejecutoria que ha quedado transcrita y de cuyo contexto se toma la noción de “adulto mayor” que se estima relevante (persona mayor de 65 años) no es directamente vinculante en el estado de Vera­cruz en lo que respecta al ámbito de las normas de derecho civil que disciplinan la cuestión alimentaria.

la ley federal, emitida sobre la base de lo dispuesto en la fracción XXIX, apartado D, del artículo 73 de la Constitución Federal, que habilita al Congreso para expedir leyes sobre planeación nacional de desarrollo económico y social, y lo dispuesto en la fracción XVI del mismo precepto constitucional, que le da facul­tades para legislar en materia de salubridad general, puede tener efectos jurídicos en el estado de Veracruz, pero no puede tomarse como directamente vinculante en ámbitos materiales que se rigen por otro tipo de ordenamientos locales.

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en efecto, la ley que regula lo relativo a los alimentos es el Código Civil de cada entidad, y en las disposiciones relativas no existe la subcategoría de “adultos mayores”, sino que la ley únicamente se refiere a ascendientes y descendientes. Por ello, aun cuando una diversa ley (federal o local) establezca la categoría de “adultos mayores”, esto no significa que dicha categoría deba aplicarse a otras legislacio­nes que no lo contemplan, como es el caso del Código Civil en materia de alimentos. Por esta razón, esta Primera Sala considera que el tema de la presente contradicción debe referirse a ascendientes en general, pues son éstos los sujetos a que se refieren las normas especiales que regulan los alimentos.

Tomado en consideración este punto, en términos del resto de las reglas sustantivas aplicables en el estado de Veracruz, no hay razones que apoyen la conclusión de que los jueces familiares de la citada entidad federativa deben ope­rar sobre la base de una presunción general de alimentos cuando decidan casos que involucren a personas que pasen un determinado y específico corte de edad.

Adoptar la tesis de la presunción general de necesidad tendría, a nuestro juicio, precisamente el mismo problema que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito acusa en la regla en contraste con la cual cons­truye su criterio presuntivo: una insuficiente sensibilidad a las particularidades de los casos que es previsible que se presenten y, por tanto, una insuficiente flexibili­dad. Debido a que el grupo integrado por ascendientes demandantes de alimentos que además puedan inscribirse en la categoría de “adultos mayores” (bajo alguna de las varias definiciones posibles de esta categoría) es notablemente heterogéneo, la regla de la presunción general carece de la adaptabilidad y flexibilidad que el denunciante reclama.

en efecto, a diferencia de lo que ocurre con el grupo de los menores de edad, respecto del cual hay bases, como enseguida veremos, para que los jueces civiles operen al abordar sus pretensiones alimentarias a partir de una presunción humana general de necesidad, el grupo de los ascendientes es considerablemente heterogéneo y ello desaconseja proceder en todos los casos de un modo igual. Dentro del segmento poblacional integrado por personas referibles de algún modo a esa categoría hay personas económicamente activas y personas económicamente inactivas, personas con medios de vida que hacen totalmente innecesario el apoyo

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de terceros, hay personas con fuentes de ingreso privadas y otras con fuentes de ingreso públicas o con derecho a fuentes de ingreso públicas. la situación dentro de ese universo de casos es heterogénea no solamente porque las circunstancias generales de las personas con, pongamos, cuarenta, sesenta o sesenta y cinco años suelen ser distintas a las que tienen noventa años, sino porque en cualquiera de los segmentos de edad integrables dentro de la noción de ascendientes, las circuns­tancias son demasiado variadas como para que sea razonable aplicar el mismo mecanismo procesal.

Cuando los acreedores de alimentos son los menores de edad la presunción de necesidad tiene sentido porque, a los efectos relevantes en el contexto de este asunto, son un grupo altamente homogéneo. Con independencia del nivel socio­económico de los menores, todos ellos se encuentran en la situación de que alguien más deba proveerles los medios necesarios para vivir y educarse, porque el propio artículo 123 de la Constitución Federal y la ley Federal del Trabajo prohíben a los menores de catorce años realizar actividades subordinadas remuneradas, por­que entre esa edad y los dieciocho raramente serán estas actividades compatibles con la adecuada cobertura de sus necesidades vitales y porque las limitaciones a su capacidad jurídica y de obrar antes de la mayoría de edad les imposibilitan, en la práctica, satisfacer por sí mismos las necesidades que la prestación alimentaria está destinada a atender.

en cambio la variabilidad previsible en los casos de personas de edad elimi­na la garantía de que operar con una presunción general de necesidad lleve a resul­tados justos en la generalidad de los casos. No hay que olvidar que operar a partir de un razonamiento presuntivo implica que en la demanda se exprese la preten­sión respectiva y se aporten elementos acreditativos de la relación familiar entre demandante y demandado. Aunque por descontado se trataría de una presunción rebatible, lo cierto es que la ausencia de manifestaciones del demandado respecto del elemento de la necesidad (por las razones que fueren), haría que la misma se diera por acreditada aunque el actor no hubiera aportado elemento alguno en apoyo de su pretensión122.

122 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciante de la contradicción, lo expresa textualmente del modo que sigue en el amparo en revisión 605/2007: “de tal suerte, válidamente se

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el esquema presuntivo en favor del demandante deja totalmente en las manos del demandado la posibilidad de evitar que en un caso determinado se conceda una pensión alimentaria a una persona que puede estar realizando una actividad productiva altamente remunerada (recordemos hay adultos mayores in­tegrados al mercado laboral) o que puede estar percibiendo del estado o de fuentes de ingreso privadas (distintas al descendiente de quien reclama alimentos) recursos más que suficientes para vivir. bajo ciertas circunstancias procesales, entonces, la regla de la presunción de necesidad previsiblemente arrojaría resultados extraños.

[…]

la presunción que exime a los menores de la necesidad de probar, de entra­da, su necesidad de recibir alimentos deriva, en conclusión, de que normalmente no desarrollan actividades laborales que les permitan obtener ingresos para procu­rar su subsistencia y de que además no han desarrollado las condiciones que les permitan obtener ingresos de fuentes distintas a la laboral. No está asegurado en cambio que estas dos circunstancias se den en la generalidad de los casos que involucren a ascendientes, aunque puedan darse en muchos de ellos. Por ello en opinión de esta Sala la obligación incondicional de operar sobre la base de la pre­sunción no constituye una solución suficientemente justificada.

3. ¿Con qué reglas procesales deben decidirse los juicios alimentarios en los que los ascendientes reclaman alimentos a sus descendientes?

Tampoco se debe partir, sin embargo, de la presunción opuesta: la presunción de que los ascendientes no necesitan los alimentos que reclaman a sus descendientes. el juez debe decidir acerca de la necesidad del ascendiente mayor de recibir ali­mentos sin partir del desequilibrio implícito en un razonamiento presuntivo.

puede decir, que tratándose de la acción de alimentos, cuando el acreedor se encuentra dentro del grupo identi­ficado como personas adultas mayores, tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos y sólo corre a su cargo demostrar: a).­ el entroncamiento con el demandado; y, b).­ la posibilidad de éste para sufragar una pensión. Mientras que recae en el deudor, la carga de acreditar, en su caso, que la parte actora no los necesita”.

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Debemos recordar que, como se mencionó en apartados anteriores, la pre­sunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario.123

De esta manera, lo que el juzgador debe hacer, en otras palabras, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucra­dos en cada caso concreto, para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama; la no procedencia de operar en todos los casos de ascendientes actores con una presunción general de necesidad de alimentos no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.

[…]

la conclusión central de esta resolución no contradice los mandatos de especial protección, provenientes de la Constitución Federal, de los textos inter­nacionales de derechos humanos, o de la legislación veracruzana, que el juez pueda considerar aplicables en algunos de los juicios de alimentos entablados por ascen­dientes contra descendientes. la especial protección a personas que, como hemos visto en la primera parte de este considerando, con frecuencia se encontrarán en condiciones muy desfavorecidas, es un mandato que vincula tanto a los particula­res como a los poderes públicos, y que vincula a estos últimos tanto en el momento de creación de normas jurídicas como en el momento de aplicación de las mismas (que es obviamente el plano relevante en el contexto de este asunto). el modo de mostrar sensibilidad por los problemas que pueden aquejar a ciertos ascendientes de edad a nivel de aplicación de las normas sobre litigio de alimentos, sin embargo, no requiere modificar las reglas generales que rigen, en los juicios civiles, la forma­ción de la convicción del juzgador acerca de los méritos de las posiciones de las

123 Código de Procedimientos Civiles para el estado de Veracruz, artículo 299, citado en la página 35 de esta misma resolución.

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partes, sino simplemente aplicarlas de un modo favorable a la mayor efectividad de sus derechos e intereses y sensibles a las características que singularizan la si­tuación del demandante.

Aceptar la tesis de la presunción general e irrestricta de necesidad constitui­ría una alteración no menor en el régimen legal aplicable a los juicios alimentarios en los que se enfrentan ascendientes contra descendientes. la decisión judicial siempre altera en estos casos los puntos por los que transita la línea de separación entre lo que colectivamente se considera responsabilidad de los poderes públicos y lo que se considera responsabilidad de las familias. Adoptar una opción —la presunción general de necesidad— poco permeable a las particularidades de los casos concretos (ante la existencia de una alternativa que es superior en esos tér­minos) podría acabar modificando los factores por los cuales los poderes públicos sienten la urgencia de desplegar con energía ciertas políticas públicas en favor de los necesitados. A juicio de esta Sala, la consideración de este más amplio contexto contribuye a mostrar la complejidad de las decisiones interpretativas en esta ma­teria y conforma la conclusión según la cual adoptar la mecánica presuntiva al aplicar la norma que establece que quien reclama alimentos debe mostrar su ne­cesidad de recibirlos no es, en el caso de los ascendientes que los reclaman a sus descendientes y a la luz de los imperativos constitucionales relevantes, una opción superior a la que, según hemos argumentado, debe prevalecer.

4. Tesis que a juicio de esta Primera Sala debe prevalecer.

De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurispru­dencia, en términos del artículo 192 de la ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala a continuación:

ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERA-CRUZ). los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe re­solver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido,

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contrario a lo que ocurre con los menores de edad. en el caso de estos últi­mos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque cons­tituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embar­go, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descen­dientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de “adultos mayores” bajo alguno de los posi­bles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin per­juicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. esto es, la presunción hu­mana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles pres­tando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para deter­minar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los ali­mentos que reclama. el hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes acto­res, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directa­mente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.124

124 Novena Época, Registro: 166746, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, Agosto de 2009, Página: 9.

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Libertades de trabajo,de comercio y de libre

concurrencia

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(PL) Acción de inconstitucionalidad 10/98Minoría parlamentaria de la lXVIII legislatura del Congreso del estado de Nuevo león. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausen­te: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz*

(eSTUDIO Del CONTeNIDO De lA lIbeRTAD De TRAbAJO; PROHIbICIONeS INJUSTIFICADAS PARA OCUPAR UN CARGO PúblICO.

eSTUDIO De lA CONSTITUCIONAlIDAD De lA leY Del SeRVICIO PROFeSIONAl eleCTORAl Del eSTADO De NUeVO leóN)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 258, Registro de IUS 194150.

SeXTO. […] De lo anterior se advierte que si los miembros anteriores de la Coordinación Técnica llegan a reunir todos y cada uno de los

requisitos antes señalados, y además, considerando que el objetivo principal del servicio profesional electoral es precisamente dotar de personal capacitado a la Comisión electoral estatal, bajo el principio de igualdad de oportunidades, con­siderando los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia; debe concluirse que no debe existir impedimento para que los anteriores miembros de la coordina­ción puedan participar y ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesio­nal electoral a que se refiere la ley impugnada.

en tales circunstancias, es evidente que, si a los citados miembros de la coor­dinación se les impide ser elegibles para ocupar los cargos de referencia, por dis­posición del artículo segundo transitorio de la ley impugnada, resulta entonces que tal disposición contraviene la garantía de libertad de trabajo prevista por el artículo 5o. de la Constitución Federal, que esencialmente establece que a nadie

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podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad, siendo que en el caso, como ya quedó expuesto con anterioridad, no se trata de una actividad ilícita ni se afectan tales derechos.

Ahora bien, en el caso concreto la legislatura estatal expidió la ley del Servicio Profesional electoral, a efecto de regular dicho servicio electoral, en la que, como ya quedó expuesto, se prevé un sistema de selección del personal que deba integrar ese servicio profesional; sin embargo, en su segundo artículo transito­rio, estableció la prohibición para que los que integraban la Coordinación Técnica electoral, no pudieran ser elegibles para ocupar un cargo dentro de ese servicio.

De esto se sigue que, en primer lugar, en los artículos 6o., 34, 35 y 36 de la ley impugnada, que establecen el mecanismo para la selección y los requisitos que deben reunir los aspirantes, no se prevé como requisito el no haber ocupado con anterioridad un cargo en la Coordinación Técnica electoral, de tal manera que no constituye regla general para tal efecto; y, en segundo, la prohibición se incluyó en un artículo transitorio con relación únicamente a los integrantes de la citada coordinación que fueron designados para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete.

De lo expuesto se concluye que la legislatura estatal, al establecer la prohi­bición de mérito, no está estableciendo una norma general que justifique una situa ción determinada, sino que, por el contrario, tiende a impedir un derecho legítimo de determinadas personas, para poder participar en un procedimiento de selección en el que pueden ser elegibles para ocupar un cargo en el servicio profe­sional electoral, que conforme a las propias disposiciones de la ley, de reunir los requisitos necesarios, les permitirían participar en el concurso respectivo.

en estas condiciones, resulta evidente que la norma transitoria al establecer la prohibición de mérito, afecta la libertad de trabajo de quienes se ubican en los supuestos de la misma.

en consecuencia, al resultar parcialmente fundado el concepto de invalidez de referencia, procede declarar la invalidez del artículo segundo transitorio de la

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ley del Servicio Profesional electoral del estado de Nuevo león, publicada en el Periódico Oficial del estado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, únicamente respecto de la parte relativa que dice: “... y no podrán ser elegi­bles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el presente ordenamiento.”

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CUARTO. […] en este sentido, resulta pertinente hacer algunas con­sideraciones respecto de la segunda parte del primer párrafo del ar­

tículo 5o. constitucional, que literalmente reza: “... el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...”.

el ejercicio de la libertad de comercio no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este imperativo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que la libertad de comercio puede ser vedada por las razones que ahí especifica. Sin embargo, se impone esta­blecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término “vedar” se refiere a una prohibi­ción absoluta o a una simple limitación en el ejercicio de la libertad de comercio, aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de

(PL) Amparo en revisión 2352/976 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Ge­naro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: eduardo Ferrer Mac­Gregor Poisot*

(DeReCHO A lA lIbeRTAD De COMeRCIO, A lA lIbeRTAD De TRAbAJO Y lIbeRTAD De eXPReSIóN: eSTUDIO De lA CONSTITUCIONAlIDAD De lA

leY FeDeRAl De CINeMATOGRAFíA QUe PeRMITe el DOblAJe eN eSPAñOl PARA TV PeRO NO PARA CINe)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 30, Registro de IUS 191690.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1134

decidir si la limitación que el artículo 8o. de la ley Federal de Cinematografía impone a la exhibición de películas que no sean de corte infantil y de contenido educativo, con el objeto de que éstas se presenten en su idioma original, con sub­títulos en español, y no sean dobladas a nuestro idioma, constituye una violación del artículo 5o. constitucional.

[…]

De lo anterior se deduce, con sana lógica, que el término vedar no entraña una prohibición absoluta, como parece indicarlo una simple lectura del artículo 5o. constitucional que se comenta, sino que el estudio sistemático de sus signifi­cados y sinónimos permite observar que la palabra en examen tiene una mayor amplitud semántica que la sola significación de prohibir, pues se refiere primordial­mente a la idea de suspender, de entorpecer y de estorbar el ejercicio de la libertad de comercio, lo que equivale a una mera limitación de esa garantía o, en otras palabras, a una prohibición parcial, ya que, desde el punto de vista semántico, el verbo “vedar” no tiene únicamente la connotación del vocablo “prohibir”, que sig­nifica apartar, mantener lejos, tal cual lo precisa el Diccionario Crítico etimológi­co Castellano e Hispánico de J. Corominas, y que, obviamente, sí entraña una idea de separación absoluta y permanente.

[…]

De igual manera, ha de especificarse que la limitación prevista por el nume­ral en análisis está supeditada a que el comercio o industria respectivos sean líci­tos; a la existencia de una resolución judicial, si se atacan derechos de terceros, o de una resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, si se ofenden los derechos de la sociedad, lo que significa que la limitación al ejercicio de la libertad de comercio no puede ser injustificada y que sólo en los casos aquí apuntados podrá restringirse, fuera de los cuales las personas harán uso libre­mente de esa garantía, que les permite dedicarse al comercio o industria que les acomode; de donde se sigue que el imperativo 8o. de la ley Federal de Cinemato­grafía, al disponer de manera injustificada que las películas, que no se encuentran en la categoría de las llamadas infantiles o que no sean documentales educativos,

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1135

habrán de exhibirse subtituladas en español, extremo que, como ya se dijo, supone una clara prohibición de que sean dobladas al castellano; impone a la quejosa una limitante en el ejercicio de su libertad de comercializar películas, ya que con ello le impide hacer llegar la cinta a un gran sector del público que no sabe leer o que lo hace en forma deficiente y que, por ende, deja de asistir a las salas a ver una pelícu­la con subtítulos en español, pues sus circunstancias personales no le permiten disfrutar plenamente el espectáculo y, en consecuencia, vulnera la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, en virtud de que la limitante a que se contrae no se funda en razón alguna ni existe motivo legal para suponer que su razón de ser se apoye en algunas de las hipótesis con base en las cuales el numeral 5o. de la Carta Magna permite la limitación de la garantía de libertad de comercio.

[…]

De la lectura cuidadosa de los criterios reproducidos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o. de la Carta Magna, se des­prende que la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

la interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limi­taciones a la libertad de comercio, establecidas en el propio precepto de la ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que im­plica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aun­que lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del par­ticular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1136

con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

en este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de comercio, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma. De lo anterior deriva que, en la especie, el artículo 8o. de la ley Federal de Cinematografía no contiene, como razón suficiente algún aspecto de interés público, para limitar la exhibición de las cintas en salas cinematográficas, e imponer que las que no sean infantiles o no entren en la categoría de documentales educativos únicamente sean subtitula­das en español, prohibiendo sin justificación válida, de esta manera, su exhibición dobladas al castellano; de donde se sigue que al no prever el artículo impugnado ninguna de las limitaciones a que expresamente se refiere la Constitución, importa una violación de la garantía de libre comercio, de conformidad con las siguientes tesis de este Tribunal Pleno y de la Segunda Sala:

[…]

Pues bien, las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que la industria del cine a través de la difusión de películas nacionales y extranjeras de alta calidad artística tiene la trascendente misión, entre otras cosas, de organizar exhibiciones de interés cultural y establecer criterios educativos al orientar las actividades re­creativas de la población; motivo por el cual es evidente que se trata de una labor sustantiva de índole netamente cultural, por lo que debe ponerse de relieve el carác­ter trascendental que debe guardar la exhibición de películas.

[…]

Sobre el particular, debe decirse que el respeto irrestricto a una obra cine­matográfica no se ve quebrantado porque se permita el doblaje de una película, cuando así lo autoriza el autor de la misma, supuesto que requiere la existencia de un acuerdo de voluntades entre el creador de la obra, quien realiza el doblaje y quien exhibe las películas.

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en ese orden de ideas, si el artículo 5o. de la Constitución Federal garantiza el ejercicio de las libertades de comercio e industria, que sean lícitas, expresando que sólo podrán vedarse, bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan y, en el caso, el artículo 8o. de la ley Federal de Cinematografía, que permite que sólo las películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español, impide que quien se dedica a la exhibición de películas de distinto género a los anteriores, pueda llegar al sector de la pobla­ción que no sabe leer, que no lo hace con la fluidez requerida o simplemente al que opta por ese tipo de presentación, prohibición que se traduce en una limitación para la actividad comercial de los exhibidores como la quejosa.

[…]

en tales condiciones, procede declarar inconstitucional el precepto impug­nado y otorgar a United International Pictures, S. de R.l., la protección constitu­cional solicitada respecto del artículo 8o. de la ley Federal de Cinematografía y, por vía de consecuencia, respecto del acto atribuido al jefe del Departamento de Supervisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, consistente en la emisión del oficio sin número de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, reclamado como acto concreto de aplicación de la ley impugnada, el cual no se combate por vicios propios.

[…]

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SeXTO.­ […] Ahora bien, la ley Federal del Trabajo no contempla la figura jurídica de la renuncia, empero, la justificación de la misma

tiene sustento en lo que estipula el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, que en lo conducente señala, que nadie puede ser obliga­do a prestar trabajos personales.

[…]

De lo anterior se puede concluir, que la renuncia desde el punto de vista legal, es un acto unilateral que surte efectos por sí solo, sin que sea necesaria la concurrencia de su aceptación por el patrón.

[…]

en materia laboral podría definirse la renuncia como la dejación voluntaria que realiza un trabajador de su empleo mediante la manifestación o expresión de

(SS) Contradicción de tesis 57/2000-SSentre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Ma teria de Trabajo del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Mayo­ría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta­rio: José Francisco Cilia lópez*

(DeReCHO De lA PeRSONA TRAbAJADORA A ReNUNCIAR Y A ReTRACTARSe De lA ReNUNCIA ANTeS De QUe ÉSTA SeA eFeCTIVA)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 495, Re­gistro de IUS 189882.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1140

poner término al vínculo contractual; lo que a su vez motiva la posibilidad de que el empresario ocupe a un sustituto mediante el sistema de libre contratación o de preferencia de derechos, u organice las actividades de la empresa sin los servicios que desempeñaba el subordinado.

Así las cosas, también cabe establecer que si bien la decisión del trabajador de poner término al contrato de trabajo es un acto jurídico válido, que no necesita ser aceptado por el patrón, nada impide que éste externe o no su aceptación, ya sea para tratar de convencer al subordinado a fin de que considere su actitud o incluso establecer cualquier tipo de arreglo con ese fin, mediante el ofrecimiento de me­jores condiciones o cualquier otro incentivo, sin soslayar que cuando la renuncia no es aceptada, la perfección del acto jurídico se produce, sin necesidad de esa aprobación, en virtud de que, como ya se dijo, el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, en lo conducente señala que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales; por ello, no obstante que la ley Federal del Trabajo no contempla la figura jurídica de la renuncia, del mencionado pre­cepto constitucional se desprende que dicha actitud del trabajador es un acto uni­lateral que surte efectos por sí solo, sin que sea necesaria la concurrencia de su aceptación por el patrón.

Asimismo, cabe destacar de lo apuntado con antelación, que la renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o inten­ción de ya no prestar sus servicios al patrón; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera feha­ciente e indubitable, de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa mani­festación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.

Ahora bien, en el caso concreto que se analiza en la presente contradicción, la renuncia del trabajador no tiene por efecto la disolución inmediata del contrato, pues para que resulte eficaz tiene que transcurrir el plazo del preaviso.

[…]

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1141

Concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; 2) Que la renuncia, de acuerdo con el artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo.

en otro orden de ideas, es dable la señalada retractación, que en todo caso constituye la expresa manifestación del titular del derecho de que ésta no surta efec­to, cualquiera que sea la razón, sea por no haber sido aceptada, por arrepentimiento, por ofrecimiento de mejores condiciones, por superación de la exaltación que la originó, etcétera.

Por tanto, debe reconocerse que en relación a la renuncia del trabajador pueden darse diversas hipótesis; consecuentemente si bien, como ya se dijo, no requiere de ninguna formalidad o aceptación, lo cierto es que ante las diversas circunstancias que en cada caso pueden darse, incluso exaltación, resulta compren­sible que la renuncia no pueda surtir efectos en dichos casos, operando la retrac­tación aun sin el consentimiento del patrón.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que con el indicado arrepentimiento, el trabajador se acoge a la estabilidad y permanencia de su empleo, que al fin y al cabo es una prerrogativa contemplada en la propia ley del trabajo.

[…]

en esas condiciones, si un trabajador presenta ante el patrón un escrito en el cual expresa que a partir de determinada fecha renuncia a sus labores, procede la retractación, pues el mencionado arrepentimiento pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito por cualquier causa y que desea continuar traba­jando, acogiéndose a su derecho de estabilidad en el empleo, así como a la prerro­gativa de su remuneración.

en atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1142

“ReNUNCIA Al TRAbAJO A PARTIR De UNA FeCHA FUTU­RA. SI el TRAbAJADOR Se ReTRACTA De ellA ANTeS De eSA FeCHA, lA ReNUNCIA NO SURTe eFeCTOS.­Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217­228, Quinta Parte, página 48 de rubro: ‘ReNUNCIA Al TRAbAJO. ReTRACTA­CIóN De lA.’, estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la rela­ción de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia; por lo que para reanu­dar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo”.125

125 Novena Época, Registro: 189882, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Abril de 2001, Materia(s): laboral, Tesis: 2a./J. 106/2000, Página: 495.

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CUARTO.­ Como concepto de violación, en esencia, las quejosas plan­tean el siguiente:

el artículo 12, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Fede­ral, viola la garantía de libertad de trabajo, contenida en el artículo 5° Constitucional al permitir la clausura de sus instalaciones denominadas “sembrado de equipamiento urbano”, y como consecuencia, no poder ejercer el comercio.

el concepto de violación resulta infundado.

[…]

la garantía establecida en el artículo 5° constitucional autoriza las libertades de comercio y de industria, pero no de un modo absoluto o irrestricto, sino en fun­ción del interés social; esto es, la autoridad podrá restringir o limitar tales libertades

(PS) Amparo en revisión 2095/9825 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame*

(ReSTRICCIONeS A lA lIbeRTAD De COMeRCIO: COMeRCIOS SeMIFIJOS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 23, Registro de IUS 194696.

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en la forma y términos en que lo determine una ley secundaria, apoyada en el interés social.

Así, el artículo 5° Constitucional solamente establece que se podrá limitar o prohibir esta libertad (en el presente caso, de ejercer el comercio), cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Y si no fuere prohibido o limitado el ejercicio en comento, podrá realizarse siempre y cuando se trate de una actividad lícita, sin problema alguno.

De la lectura a el artículo 12 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se desprende que efectivamente prohíbe, que en el caso concreto, se instalen comercios semifijos en vías primarias y de acceso controlado, esto con el fin de mantener un orden, para el beneficio colectivo.

Dicha prohibición no puede entenderse como absoluta o genérica, en otras palabras, dirigida al comercio en general, sino como una limitación para que dicha actividad no se propicie en lugares donde se afecte el bien común, que en este caso concreto se traduce en el libre tránsito peatonal.

Así, puesto que la restricción a que se ha hecho referencia fue determinada en función del interés social, es claro que resulta acorde al texto del artículo 5° de la ley Fundamental.

[…]

Por los motivos expresados, el artículo 12 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal no es inconstitucional, en virtud que de ninguna forma prohibe la práctica de ejercer el comercio, como tal, sino que solamente la limita, en cuanto a que no puede realizarse en ciertas áreas específicas, como ya fue dicho.

Situación por la cual, lo procedente es negar la protección constitucional soli­citada, en la materia que es competencia de esta Sala.

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DÉCIMO NOVeNO. en el décimo segundo concepto de invalidez el Partido Revolucionario Institucional plantea la inconstitucionalidad

del artículo 164 del Código electoral del Distrito Federal, bajo el argumento de que atenta contra la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, pues asegura que el impedir la difusión de los resultados, encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciu­dadanos, implica restricción al derecho constitucional mencionado.

el anterior motivo de invalidez resulta infundado.

[…]

Del análisis sistemático de los preceptos constitucionales antes transcritos, se advierte que la contradicción entre el artículo 7o. constitucional y el artículo 164 del Código electoral del Distrito Federal es sólo aparente.

(PL) Acción de inconstitucionalidad 5/99Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González*

(lIMITACIONeS A lA lIbeRTAD De eXPReSIóN: lIbeRTAD De eSCRIbIR Y PUblICAR eN CONTRASTe CON lOS PRINCIPIOS eleCTORAleS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 546, Regis­tro de IUS 193460.

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en efecto, si se toma en consideración únicamente la inviolabilidad a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, consagrada como garantía individual en el artículo 7o. de la Constitución General de la República, resultaría evidente que cualquier limitación a esa libertad, como la contenida en el artículo 164 del código impugnado, tendría que considerarse inconstitucional.

Sin embargo, si bien la Asamblea legislativa del Distrito Federal, al expe­dir el Código electoral que se impugna, estaba obligada a respetar la garantía individual consagrada en el artículo 7o. de la Constitución, también lo estaba a garantizar que no se afectaran los principios de objetividad, certeza e independen­cia, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f ), ambos también de la Constitución General de la República, así como a garantizar el principio constitucional de la libertad de sufragio.

Por tanto, la Asamblea legislativa, ante el deber, por un lado, de respetar la libertad de escribir y publicar escritos y, por otro, de garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia en los procesos electorales locales y la libertad de sufragio, no podía atender literalmente un precepto constitucional y desatender otros, sino que debía buscar la manera de acatar las diversas normas superiores.

Con base en lo anterior, lo dispuesto en el artículo 164 del Código electo­ral del Distrito Federal, en el sentido de que las encuestas y sondeos de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas y hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de sus resultados estará sujeta a los acuerdos del Consejo General y de que, durante los ocho días previos a la elección y hasta el cierre de las casillas, queda prohibido publicar o difundir los resultados de en­cuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, no puede considerarse una violación al artículo 7o. constitucional, sino como un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral y la libertad de sufragio.

esto es, la Asamblea legislativa no podía cumplir con su obligación cons­titucional de garantizar la objetividad, certeza e independencia de las autoridades

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1147

electorales en el ejercicio de la función electoral y de garantizar la emisión libre del voto, si al mismo tiempo no limitaba la libertad de realizar sondeos y encuestas y difundir sus resultados, cuando aquéllos se realizaran con fines electorales.

Por otra parte, debe señalarse que la Asamblea legislativa, al expedir el ar­tículo 164 del Código electoral impugnado, no hace sino reglamentar la base esta blecida en el artículo 127 del estatuto de Gobierno, consistente en que el Instituto electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo la regulación de las en­cuestas y sondeos de opinión con fines electorales, por lo que, más que contravenir el artículo 7o., está acatando debidamente lo dispuesto en el inciso f ) de la frac­ción V de la base primera del apartado C del artículo 122, ambos de la Consti­tución Política de los estados Unidos Mexicanos.

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[…] Por tanto, en lo que interesa a nuestro estudio, conforme a ese precepto cons­titucional los individuos tienen el derecho de cambiar de residencia y domicilio, salvo en los casos que el propio ordenamiento prevé. la libertad de residencia se entiende como el derecho de todo ciudadano para establecer su residencia perma­nente o transitoria en cualquier parte del territorio nacional.

en este orden de ideas, en cuanto a la libertad de mudar de residencia con­sagrada en el ordenamiento constitucional, debe tomarse en consideración por una parte que, como se ha precisado la función notarial es sui generis, en atención a que es de orden público, y en la que por delegación del estado se enviste a un particular de fe pública para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes y, por tanto, está sujeta a diversas limitantes o condicionantes que establezca el estado, entre ellas es de suma relevancia en el caso, la relativa a que únicamente

(PL) Acción de inconstitucionalidad 11/2002Diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta legislatura del Con­greso del estado de Jalisco. 27 de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pi­men tel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y laura García Velasco*

(lIbeRTAD De ReSIDeNCIA, COleGIACIóN NO OblIGATORIA PARA NOTARIOS: leY Del NOTARIADO De JAlISCO)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 792, Re­gistro de IUS 177906.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1150

puede actuar dentro del territorio de la región a la que está adscrito y para ello, debe establecer sus oficinas en ese territorio, así como su habitación permanente.

en efecto, del análisis sistemático de la ley del Notariado para el estado de Jalisco se desprende que los notarios deben desempeñar su cargo dentro de los límites territoriales de su región, salvo en los casos de excepción que prevé la pro­pia legislación (artículo 3o.); que los notarios en funciones podrán actuar sin ne­cesidad de autorización expresa en los Municipios que forman parte de la región a la que pertenezca el Municipio de su adscripción (artículo 33); que no deben ejercer sus funciones fuera de los Municipios de la región notarial a que pertenece el Municipio de su adscripción (artículo 35); que el notario deberá actuar en su oficina notarial o en los lugares donde resulte competente su actuación y sea ne­cesaria su presencia, en razón de la naturaleza del acto o del hecho de que se pretenda dar fe (artículo 4o.); que el notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que, legalmente, deba excusar­se o estuviese impedido, conforme a los artículos 34 y 35 de la ley (artículo 8o.); que el aspirante a obtener la patente de notario debe señalar dos regiones en las que pretenda obtener adscripción notarial (artículo 12); así como que el notario puede intervenir en ciertos actos fuera de las oficinas de la notaría y del horario de labo­res, tales como testamentos, fe de hechos, notificaciones o interpelaciones (artícu­los 41 y 87), estos últimos actos que, en concordancia con los anteriores numerales citados, debe ejercer sólo dentro del territorio de la región de su adscripción, salvo los casos de excepción.

Asimismo, al tratarse de una función de orden público, que originalmente corresponde al estado, éste tiene la facultad de imponer las condiciones a que debe sujetarse quien obtenga la patente de notario, con la finalidad precisamente de que se cumpla debidamente el objeto de esa función y en forma eficiente; y, ade­más, no se trata de una disposición impositiva para los gobernados, sino dirigida sólo a aquellas personas que deseen cubrir los requisitos y obligaciones de la fun­ción notarial.

[…]

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1151

6. la accionante manifiesta que la reforma al artículo 174 de la norma gene ral combatida, crea inseguridad jurídica, ya que es potestativa la facultad de los notarios a inscribirse al Consejo de Notarios (sic), esto es, que en el estado de Ja lis co habrá notarios colegiados y no colegiados, lo que dificulta garantizar la capacita ción, operación notarial y las relaciones de los notarios con los secto­res público, social y privado, en perjuicio de la institución notarial y del interés general.

este numeral prevé que los notarios tienen la facultad potestativa para ser miembros del Colegio de Notarios, en tanto que señala que los notarios “podrán” ser miembros de ese organismo.

Por otra parte, el artículo 9o. de la Constitución Federal, en lo conducente, dispone: (se transcribe).

Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sustentado que el artículo 9o. de la Constitución Federal, consagra la libertad de asociación, entendida como el dere­cho de los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico­colectivas para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados, esto es, se trata de un derecho de los gobernados, cuya esfera de protección, en términos del propio numeral constitucional, puede operar en tres po­sibles direcciones:

1. Derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente;

2. Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y,3. Derecho de no asociarse.

en estas condiciones, la norma impugnada al establecer la potestad de los notarios para ser miembros del Colegio de Notarios, lejos de contravenir los prin­cipios fundamentales, los acata, ya que la autoridad legislativa a través de una norma general no puede obligar a una persona a asociarse a determinado ente jurídico, en el caso al Colegio de Notarios.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1152

Aunado a lo anterior, en cuanto a los argumentos relativos a que al no obli­gar a los notarios a incorporarse al Colegio de Notarios, se afecta la capacitación, operación notarial y las relaciones de los notarios con los sectores público, social y privado, en perjuicio de la institución notarial y del interés general, debe señalarse que del examen integral de la norma general impugnada se obtiene lo siguiente:

los artículos 7o., 180 y 185 de la ley del Notariado disponen (se transcriben).

Del examen de estos preceptos se desprende que la propia norma impugna­da establece disposiciones relativas a la capacitación, servicio social, convenios de vigencia general para la prestación de servicios y su retribución, así como la pres­tación de la función notarial en el sector público; y señala además que los cursos de capacitación y el servicio social son obligatorios para todos los notarios; en con­secuencia, es infundado que la circunstancia de que no se establezca la incorpora­ción obligatoria al Colegio de Notarios, redunde en un perjuicio en el desempeño de la función notarial.

Por consiguiente, al resultar infundados los conceptos de invalidez que se plantean, procede reconocer la validez de los artículos 3o., 9o., 10, fracciones I, XII, inciso e) y XIII, 23, fracción V, 23 bis, 31, párrafo tercero, 47, párrafos tercero, quinto y sexto, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 158, fracciones II y VI, y 174 de la ley del Notariado para el estado de Jalisco.

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QUINTO.­ Son fundados los anteriores agravios, solo en cuento se aduce violación a la garantía consagrada por el artículo 5º de la Consti­

tución Política de los estados Unidos Mexicanos, pero suficientes para modificar la sentencia recurrida, como enseguida se verá.

[…]

la norma constitucional transcrita garantiza la libertad de comercio, con­forme a los siguientes lineamientos:

A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, indus­tria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.

(PS) Amparo en revisión 1527/200423 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secre­ta rio: eligio Nicolás lerma Moreno*

(lIMITACIONeS A lA lIbeRTAD De COMeRCIO: VeNTA De CIGARROS eN FARMACIAS, leY GeNeRAl De SAlUD)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 378, Re­gistro de IUS 178697.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1154

También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Tales lineamientos que garantizan la llamada libertad de comercio, en tér­minos del primer párrafo del artículo 5° de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben dar­se, para que se haga exigible la garantía constitucional.

esto es así, ya que la libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten dere­chos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

en lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permi­tida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilí cita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aún y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar trasgresión al derecho positivo mexicano.

Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la ga­rantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permiti­da por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que puedan verse afecta­dos por el desarrollo de la actividad de aquél.

Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gober­nados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.

esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social

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en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que, cuando este último puede lesionar el del primero afec­tando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el indivi­dual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo.

Ahora bien, la quejosa impugna el artículo 277, párrafo tercero, así como el 309 bis, fracción IV, ambos de la ley General de Salud, por considerarlos viola­torios de la garantía de libertad de comercio, mismos que establecen lo siguiente: (se transcribe).

Sentado lo anterior, resulta fundado el agravio de la recurrente, por cuanto considera que para que se afecten los derechos de la sociedad, como lo sostuvo el Juez de Distrito, la actividad que se realice necesariamente tiene que ser ilícita, siendo que la venta y publicidad de cigarrillos está permitida por la ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en la segunda parte del primer párra­fo del artículo 5º constitucional, el ejercicio de la libertad de comercio no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este imperativo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que la libertad de comercio puede ser vedada por las razones que ahí especifica. Sin em­bargo, se impone establecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término “vedar” se refiere a una prohibición absoluta o a una simple limitación en el ejercicio de la libertad de comercio, aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de decidir si la limitación que el artículo 277, párrafo tercero, de la ley General de Salud, impone a la venta de cigarrillos en las farmacias, cons­tituye una violación del artículo 5º constitucional.

en primer término, resulta útil señalar que el Diccionario Ideológico de Casares, atribuye como primera acepción del verbo vedar, la relativa a prohibir, agregando que tal vocablo tiene una segunda connotación en el término estor­bar, palabra que, como lo apunta el mismo lingüista, significa poner obstáculo. este comentario cobra relevancia, si se advierte que en la antigüedad clásica, según lo

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1156

apunta la enciclopedia Universal Ilustrada espasa­Calpe, el verbo vedar, tenía como primera significación, la de suspender del oficio o del ejercicio de alguna actividad, y que la palabra suspender equivale a diferir o detener por algún tiempo una acción u obra.

De lo anterior se deduce, con sana lógica, que el término vedar no entraña una prohibición absoluta, como parece indicarlo una simple lectura del artículo 5º constitucional que se comenta, sino que el estudio sistemático de sus significados y sinónimos permite observar que la palabra en examen, tiene una mayor amplitud semántica que la sola significación de prohibir, pues se refiere primordialmente a la idea de suspender, de entorpecer y de estorbar el ejercicio de la libertad de comercio, lo que equivale a una mera limitación de esa garantía o, en otras pala­bras, a una prohibición parcial, ya que, desde el punto de vista semántico, el verbo “vedar” no tiene únicamente la connotación del vocablo “prohibir”, que significa apartar, mantener lejos, tal cual lo precisa el Diccionario Crítico etimológico Castellano e Hispánico de J. Corominas, y que, obviamente, sí entraña una idea de separación absoluta y permanente.

las anteriores consideraciones cobran fuerza si se atiende al uso constitu­cional, del que se advierte, por vía de ejemplo, que el Constituyente, al redactar los artículos 2º, 14, tercer párrafo y 22 de la ley Fundamental, sí utilizó de manera expresa el verbo prohibir, para establecer, en su orden, la evidente imposibilidad de que se practique la esclavitud en los estados Unidos Mexicanos; de que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía o aún por mayoría de razón, alguna pena que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; de que se apliquen penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confisca­ción de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales; y de que se absuelva de la instancia en los juicios criminales. Asimismo, se observa que, por el contrario, el legislador no utilizó ese verbo en la redacción del artículo 5º que se estudia, sino otro con significación de prohibición atenuada, y con una clara con­notación de suspender, de diferir o de detener temporalmente una acción.

la razón de la divergencia en comento resulta evidente, porque los artícu­los en los que el Constituyente utilizó explícitamente el verbo prohibir, amparan

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1157

las garantías de libertad personal, de integridad física y de seguridad jurídica, las cuales indiscutiblemente ocupan un lugar predominante dentro de nuestro siste­ma jurídico, y, por otra parte, si bien la libertad de comercio también es una garan­tía fundamental de los individuos, empero, sus fines tienden a proteger aspectos laborales y económicos, que obviamente no poseen el mismo rango de trascen­dencia que aquellas garantías que resguardan la vida, la libertad personal, la inte­gridad física y la seguridad jurídica de las personas.

[…]

De la lectura cuidadosa de los criterios reproducidos de esta Suprema Cor­te de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5° de la Carta Magna, se des­prende que la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

la interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limi­taciones a la libertad de comercio, establecidas en el propio precepto de la ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que im­plica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aun­que lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del par­ticular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obten­dría el gobernado.

en este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de comercio, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que

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la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma. De lo anterior deriva que, en la especie, el artículo 277, párrafo tercero, así como la fracción IV, del ar­tículo 309 bis de la ley General de Salud, no contienen, como razón suficiente algún aspecto de interés público, para prohibir sin justificación alguna la venta y publicitación de cigarros en farmacias, de donde se sigue, que al no prever los ar­tículos impugnados ninguna de las limitaciones a que expresamente se refiere la Constitución, importa una violación de la garantía de libre comercio (…)

[…]

Consecuentemente, al haberse declarado parcialmente fundados algunos de los agravios planteados por la recurrente, se impone, en la materia de la re­visión, revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional soli­citada respecto de los artículos 277, párrafo tercero, y 309 bis, fracción IV, de la ley General de Salud, para que en aplicación del artículo 80 de la ley de Amparo, las autoridades responsables sustraigan de la esfera de obligaciones de la persona moral quejosa, la prohibición de venta y publicidad de cigarros en el estable­cimiento comercial de giro de farmacia.

Así las cosas, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, dado que la quejosa no podría obtener mayores beneficios que los que derivan de esta sentencia aún cuando también pudieran resultar fundados.

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SeXTO.­ Procede declarar fundados los agravios identificados con los incisos a), b) y e) que exponen las recurrentes y revocar la sen­

tencia recurrida.

esto es así, toda vez que el Secretario de economía por sí y en representa­ción del Presidente de la República, señala que las afirmaciones del Juez a quo van más allá de lo establecido en el artículo 134 de nuestra Carta Magna, en razón que el Anexo XI, relativo a las notas generales, punto 6 al 10 “productos farmacéuti­cos”, es parte y deriva del Decreto Promulgatorio del Tratado de libre Comercio entre los estados Unidos Mexicanos y los estados de la Asociación europea de libre Comercio, los cuales fueron emitidos en total respeto de los lineamientos que establecen los ordenamientos legales aplicables al caso y en estricto respeto a lo dispuesto en el numeral 134 aludido, en razón que dichos dispositivos no pre­vienen una ventaja exclusiva e indebida a favor de una persona o determinadas

(PS) Amparo en revisión 1725/200417 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio espinosa Rangel*

(lIMITACIóN A lA lIbeRTAD De COMeRCIO; TlC CON lA UNIóN eUROPeA: lICITACIóN PARA lA ADQUISICIóN De MeDICAMeNTOS

GeNÉRICOS)

* Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, página 152, Registro de IUS 175364.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1160

personas para participar en licitaciones públicas que puedan suministrar los bienes requeridos por el estado.

[…]

De la transcripción anterior se verifica que a la empresa quejosa se le permi­tió participar en el evento en donde presento sus propuestas técnicas y económicas y en la apertura de propuestas técnicas, para la adquisición de medicamentos gené­ricos y etiquetados entre otros, lo anterior de conformidad con la ley de Adquisi­ciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Igualmente se conoce de la anterior transcripción, que terminado el acto del evento de comunicación, se le dio a conocer el resultado técnico de los proyec­tos así como la apertura de las proposiciones respectivas.

Así también se verifica de tal transcripción que las propuestas presentadas por la quejosa fue desechada al estimar que los productos afectados son de países de origen considerados dentro del tratado celebrado por México con la Unión europea, especificando otorgar un periodo de gracia para aquellos medicamentos no patentados que concluiría el primero de enero de dos mil nueve.

Precisado lo anterior, es claro que como lo aduce la recurrente, no existe la violación a norma constitucional alguna por parte de las autoridades responsables, toda vez que se le permitió intervenir en la licitación pública internacional y si bien no obtuvo repuesta en el sentido de que fuera aprobado sus proyectos, ello no procede estimarse como una violación a sus garantías, en razón de que se le dio la oportunidad de intervenir en la licitación pública internacional, cumpliendo con lo establecido en las bases correspondientes y apartando los elementos que estimó conducentes para participar en dicha licitación con lo cual se atendió, en lo con­ducente, con lo preceptuado en los artículos 5° y 134 de la Constitución General.

A fin de estar en posibilidad de determinar si lo reclamado viola los ar­tículos 5° y 134 de la Constitución, resulta pertinente referirse al contenido de estas disposiciones supremas, así como a las garantías que en ellas se contienen.

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1161

el ar tículo 5° de la Constitución Federal, que consagra la garantía de libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, señala en su primer párrafo lo siguiente (se transcribe).

[…]

la norma constitucional transcrita garantiza la libertad de profesión, indus­tria, comercio o trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:a) A ninguna per­sona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.b) el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.c) También po­drá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.los anteriores lineamientos, que garantizan la llamada libertad de comercio o trabajo, en términos del primer pá­rrafo del artículo 5° de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamen­tales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.esto es así, ya que la libertad de comercio o trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, a saber: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.en lo referente al primer presupuesto, la ga­rantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una activi­dad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando la profesión, industria, comercio o trabajo sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresa­mente, de alguna manera pueda significar trasgresión al derecho positivo mexicano.Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1162

al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y ase­gura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos; por ello, se protege el interés de la sociedad por enci­ma del interés particular, de suerte tal que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condi­ciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción ma­yor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo.Ahora bien, una vez establecidas las condiciones para que la citada garantía de libertad de comercio o trabajo cobre efectividad, es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización.esto, porque la libertad de industria, profesión, comercio o trabajo, como ya se destacó, no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la sujeción a las diversas dispo­siciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.Por su parte, el artículo 134 de la Constitución estable­ce: (se transcribe)

el precepto constitucional transcrito consagra los principios que deben regir el manejo de los recursos públicos del Gobierno Federal y del Distrito Federal, a saber, eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.[…]

Por otro lado, la norma reclamada tampoco viola la garantía de libertad de profesión, industria, comercio o trabajo consagrada en el artículo 5° constitucio­nal, pues como con anterioridad se razonó, esta libertad no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se requiere que se trate de una actividad lícita y que no se afecten derechos de tercero ni los derechos de la sociedad en general, lo que se comprende en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, lo que exige que se proteja el interés de la sociedad por encima del inte­rés particular, de suerte tal que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el indi­vidual cuando con éste puede afectar a aquél en una proporción mayor del beneficio

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Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia 1163

que en lo particular obtendría un solo individuo.Ahora bien, al disponer la norma combatida que en las licitaciones públicas internacionales podrá negarse la par­ticipación a los extranjeros cuando con el país de que sean nacionales no se tenga celebrado tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, provee­dores, bienes o servicios mexicanos, no se viola la garantía consagrada por el artícu­lo 5° constitucional, en la medida que no se impide de manera absoluta el ejercicio de alguna profesión, industria, comercio o trabajo, sino que únicamente se autori­za a las dependencias y entidades convocantes de una licitación pública para negar la participación de los extranjeros en los supuestos referidos, lo que se justifica plenamente pues frente al interés meramente individual se encuentra el interés público que exige que el estado busque las condiciones que más favorezcan al desarrollo económico de la nación.

[…]

Por tanto, como se ha precisado no se prohíbe a la quejosa a dedicarse a la actividad que desarrolla ni se le impide la comercialización de tales productos con las dependencias oficiales de salud, sino que legalmente (en el tratado) se le impo­ne un requisito que es contar con la patente mexicana, vigente, lo cual es permi­tido por el artículo 5° constitucional.

[…]

en virtud de lo anterior, se declaran fundados los agravios aducidos por las autoridades recurrentes y resulta procedente en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida.

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