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BACHILLERATO NO ESCOLARIZADO C.E.I. DEFINIR Y EXPLICAR EL PROCESO PARA QUE UNA EMPRESA SE DECLARE EN QUIEBRA. MATERIA: DERECHO MERCANTIL ALUMNO: RUFINA BARRIOS BELLO.

Rufina Barrios Bello-tarea Derecho Mercantil-procedimiento de Quiebra

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bachilleRATO NO ESCOLARIZADO C.E.I.

DEFINIR Y EXPLICAR EL PROCESO PARA QUE UNA EMPRESA SE DECLARE EN QUIEBRA.

MATERIA: DERECHO MERCANTIL

ALUMNO: RUFINA BARRIOS BELLO.

DEFINICIN: Quiebra es la situacin en la que un comerciante cesa su actividad al no tener liquidez para pagar sus deudas.[footnoteRef:1] En el sentido legal se presenta cuando la empresa no puede pagar sus cuentas o cuando sus obligaciones sobrepasan el valor justo de sus activos. En cualquiera de estas situaciones una empresa puede ser declarada legalmente quebrada.Aunque los procedimientos de quiebra no ocasionan necesariamente la liquidacin, hay un cierto estigma relacionado con empresas que se hayan reorganizado por medio de procedimientos de quiebra. Generalmente son preferibles los arreglos voluntarios que permitan que la empresa contine en existencia. [1: https://debitoor.es/glosario/definicion-quiebra]

Caractersticas

Una de las caractersticas principales de la quiebra, que la diferencia de otras situaciones como lasuspensin de pagos, es el carcter permanente de la bancarrota.[footnoteRef:2] [2: https://debitoor.es/glosario/definicion-quiebra]

TIPOS DE QUIEBRA

Hay dos tipos principales de quiebra: voluntaria e involuntaria.

1. Voluntaria

En cualquier institucin que no sea una municipal o financiera puede iniciar a nombre propio una peticin de quiebra. La insolvencia no es necesaria para iniciar formalmente la quiebra voluntaria, ni la compaa tiene que haber incurrido en uno de los actos legales de quiebra.

2. Involuntaria.

La quiebra involuntaria la inicia un extrao, usualmente un acreedor. Se puede iniciar una peticin de quiebra involuntaria contra una empresa si se cumple una de las condiciones siguientes:

La empresa tiene deudas vencidas por un valor que supera sus capacidades de pago y responsabilidad con terceros.

Acreedores que puedan probar que tienen reclamaciones sin pagar agregadas contra la empresa .

La empresa ha incurrido en un acto de quiebra dentro de los cuatro meses anteriores a la iniciacin de la peticin de quiebra.

LIQUIDACIN EN LA QUIEBRA

Una compaa que legalmente haya sido declarada en quiebra, voluntaria o involuntariamente, incurriendo en uno de los actos de quiebra, puede que se liquide. La liquidacin de una empresa quebrada ocurre usualmente una vez que los tribunales hayan determinado que la reorganizacin no es viable.

Normalmente los acreedores o administradores de la empresa quebrada deben presentar una peticin de reorganizacin. Si no se presenta una peticin de reorganizacin, si se presenta y se niega una peticin o si se niega el plan de reorganizacin, la empresa debe liquidarse.[footnoteRef:3] [3: http://www.gestiopolis.com/canales/financiera/articulos/33/quiebra.htm]

PROCEDIMIENTO PARA DECLARSE EN QUIEBRA.[footnoteRef:4] [4: http://abogados.lawinfo.com/recursos/bancarrota/c-mo-declararse-en-quiebra.html]

LA DECLARACIN DE CONCURSO MERCANTIL,DE ACUERDO A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES EN VIGOR [footnoteRef:5],la cual aparece publicada el da 12 de mayo de 2000 y entra en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Abroga la Ley de Quiebras y Suspensin de Pagos de 1943 y deroga todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en sus preceptos legales,ES UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LIQUIDAR UNA EMPRESA, O PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA,segn sea el caso. [5: file:///F:/Ley%20de%20Quiebras%20y%20Suspension%20de%20Pagos.pdf]

La Ley es muy extensa. Cuenta con 338 artculos repartidos en trece grandes ttulos, ms nueve artculos transitorios. Estas disposiciones estn vinculadas con las situaciones que se derivan de la existencia de un comerciante que cesa de manera general con el cumplimiento de sus obligaciones frente a una pluralidad de acreedores y con la forma o medio procesal en que opera el cumplimiento forzoso de esas deudas.

Esta Ley contina con la orientacin general que inici la abrogada Ley de Quiebras y Suspensin de Pagos de 1943, que estima el procedimiento concursal y la aplicacin de la teora de la quiebra como una cuestin de eminente inters, social y pblico. Esta Ley acenta an ms esta tendencia esencial, cuando declara que lo fundamental es conservar la empresa y evitar que el incumplimiento en el pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma; cuando erige al juez de Distrito como rector del concurso mercantil; cuando ampla y concede mayores atribuciones a los rganos que intervienen en este procedimiento; pero sobre todo esta orientacin se aprecia, de manera sobresaliente, en cuanto crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

La Ley modifica y reestructura en forma total este procedimiento especial colectivo, pues cambia sus etapas y forma de tramitacin, que reglamenta con mayor sencillez y facilita la actividad de los participantes del concurso, pues varios de los informes, dictmenes, reportes y solicitudes deben realizarse en los formatos que elaborar el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Establece normas preventivas del procedimiento de declaracin del concurso mercantil cuando permite que el comerciante que enfrente problemas econmicos o financieros, pueda acudir ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, para que funja como amigable componedor entre l y sus acreedores.

Asimismo, indica que todo acreedor que tenga a su favor un crdito vencido y no pagado tambin podr acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situacin y solicitarle la lista de conciliadores.

Introduce y da relevante participacin a nuevos rganos concursales. Establece su propio sistema de recursos, por lo que en este aspecto no admite supletoriedad de ningn otro ordenamiento legal. Permite que a los acreedores y slo a los acreedores que lo autoricen sean notificados va fax o por correo electrnico.

Seala la Ley el plazo de treinta das siguientes a su entrada en vigor para instalar el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles y de sesenta das posteriores a su instalacin para que la junta directiva emita la reglamentacin que normar el funcionamiento del mencionado Instituto.

Adems, en esta materia, no tendr aplicacin la jurisdiccin concurrente que establece el artculo 104 constitucional, toda vez que la Ley de Concursos Mercantiles, en forma expresa en el artculo 17 determina que es competente para conocer del concurso mercantil de un comerciante, el juez de distrito con jurisdiccin en el lugar en que el comerciante tenga su domicilio.

En cuanto al grado y prelacin de los crditos, la Ley est en concordancia con la Constitucin general de la Repblica, al establecer como crditos preferentes contra la masa que sern pagados con anterioridad a cualquier otro crdito, incluyendo a los acreedores singularmente privilegiados y a los hipotecarios, los relativos a sueldos, salarios e indemnizaciones de los trabajadores correspondientes a los dos aos anteriores a la declaracin de concurso mercantil del comerciante.

Y precisamente en proteccin de los trabajadores de la empresa con problemas econmicos, establece la Ley que la sentencia de declaracin de concurso debe notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al procurador de la defensa del trabajo.

Esta Ley no contiene ninguna norma que permita la suspensin del procedimiento. No hay recurso, incidente, ni excepcin dilatoria que suspenda el procedimiento de declaracin de concurso. Incluso el conciliador y el sndico impugnados deben desempear su encargo hasta que se designe y entre en funciones el conciliador o sndico substituto.

Esta Ley representa un avance importante, ya que el juez que conozca del procedimiento concursal estar auxiliado por gente preparada, en las reas que involucra esta materia, toda vez que el visitador, el conciliador y el sndico deben tener experiencia relevante de cuando menos cinco aos en materia de administracin de empresas, de asesora financiera, jurdica y contable y ser de reconocida probidad. Por ello podrn colaborar verdaderamente en la administracin de justicia, por lo que se puede asegurar que esta Ley tiene normas especficas que resuelven los problemas prcticos que se pusieron de manifiesto durante la vigencia de la Ley anterior.

Posteriormente se reforma la Ley de Quiebras, y se dispone que el sndico deber ser una institucin de crdito que se elegir de las listas que remita a los Tribunales la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Era una rareza que la institucin elegida aceptara la sindicatura. Pasaban meses y en ocasiones se daba vuelta a las instituciones enlistadas y ninguna quera desempear la sindicatura. Esta contrariedad se atenu un poco cuando se incluye entre quienes pueden desempear la sindicatura a las Cmaras de Comercio y a las Cmaras de Industria y Transformacin. Creo que ahora con la nueva Ley ya no se producir este problema y creo tambin que por ello ser ms gil el procedimiento y sobre todo muy conveniente la intervencin de personas expertas y con inters en asumir estos cargos y colaborar en el desempeo de la actividad jurisdiccional, para de esa manera cumplir con el objetivo de la Ley que es, fundamentalmente, conservar la empresa con problemas econmicos y evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la misma o de otras con las que mantenga relacin de negocios.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

En esta Ley que se declara de inters pblico, el concurso mercantil, consta de tres etapas sucesivas:

La inicial o de declaracin de concurso mercantil.

La conciliacin, que tiene como finalidad lograr la conservacin de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; y

La quiebra: cuya finalidad es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIN DE CONCURSO MERCANTIL

La Ley establece que podrn demandar la declaracin de concurso mercantil:

a) El propio comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de obligaciones;

b) Cualquier acreedor del comerciante, y

c) El Ministerio Pblico.

Adems, tambin dispone que si un juez, durante la tramitacin de un juicio mercantil, advierte que un comerciante se encuentra en estado general de cesacin de pagos proceder de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Pblico para que, en su caso, este ltimo demande la declaracin de concurso mercantil. Las autoridades fiscales slo procedern a demandar el concurso mercantil de un comerciante en su carcter de acreedores.

Los requisitos de la demanda son los mismos que, en trminos generales, deben contener las promociones iniciales de esta clase: a) autoridad a la que se dirige; b) nombre y domicilio del actor; c) nombre y domicilio del demandado; d) los hechos que motiven la peticin, narrados brevemente con claridad y precisin; e) los fundamentos de derecho, y f) los puntos petitorios.

Sin embargo, estas demandas concursales varan en cuanto a los documentos que a ella debe anexar el promovente.

De este modo, el comerciante debe exhibir:

a) Los estados financieros de los ltimos tres aos, los cuales debern estar auditados cuando exista esta obligacin;

b) Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

c) Una relacin de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crdito o crditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las caractersticas particulares de dichos crditos, as como de las garantas, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

d) Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, ttulos valores, gneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

En cambio, si la demanda la presenta un acreedor, deber acompaarse de:

a) Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad.

b) El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garanta del pago de honorarios del visitador por un monto equivalente a mil quinientos das de salario mnimo vigente en el Distrito Federal.

c) Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

La demanda que promueva el Ministerio Pblico slo deber contener los elementos generales, sin mayor requisito ni garanta alguna.

Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandar citar al comerciante, concedindole un trmino de nueve das para contestar.

El comerciante deber ofrecer, en el escrito de contestacin, las pruebas que esta Ley le autoriza.

El juez, a solicitud del comerciante, o de oficio, dictar las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el inters pblico consistente en conservar la empresa y evitar que el incumplimiento de obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de la misma y de las dems con las que mantenga una relacin de negocios.

Al da siguiente de que el juez reciba la contestacin dar vista de ella al demandante para que dentro de un trmino de tres das manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al da siguiente de que venza el plazo del emplazamiento sin que el comerciante haya presentado su contestacin, el juez deber certificar este hecho declarando precluido el derecho del comerciante para contestar y se continuar con el procedimiento. La falta de contestacin en tiempo har presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaracin de concurso mercantil. El juez deber dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco das siguientes.

Con la contestacin de la demanda, el comerciante podr ofrecer las pruebas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del incumplimiento generalizado de obligaciones de pago, y el juez podr ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podr exceder de un trmino de treinta das.

El comerciante que haya solicitado su declaracin de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrn desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos.

VISITA DE VERIFICACIN

Al da siguiente de que el juez admita la demanda, deber remitir copia de la misma al Instituto, ordenndole que designe un visitador dentro de los cinco das siguientes a que reciba dicha comunicacin. De igual forma y en el mismo plazo deber hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girndose de inmediato los oficios respectivos.

A ms tardar al da siguiente de la designacin del visitador, el Instituto lo deber informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco das que sigan al de su designacin, comunicar al juez el nombre de las personas de las que se auxiliar para el desempeo de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al da siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictar acuerdo dndolas a conocer a los interesados y ordenar que se practique la visita al comerciante, que tendr por objeto que el visitador:

a) Dictamine si el comerciante incurri en el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones para con dos o ms acreedores, as como la fecha de vencimiento de los crditos relacionados con esos hechos, y

b) Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la proteccin de la masa concursal, que pueden consistir en:

1) La prohibicin de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisin de la solicitud o demanda de concurso mercantil;

2) La suspensin de todo procedimiento de ejecucin contra los bienes y derechos del comerciante;

3) La prohibicin al comerciante de realizar operaciones de enajenacin o gravamen de los bienes principales de su empresa;

4) El aseguramiento de bienes;

5) La intervencin de la caja;

6) La orden de arraigar al comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantar el arraigo.

El visitador deber presentarse en el domicilio del comerciante dentro de los cinco das siguientes en que se dicte la orden de visita que tendr efectos de mandamiento al comerciante para que permita la realizacin de la visita.

Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el comerciante o su representante, dejar citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada del da siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita. A falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deber solicitar al juez que, previa inspeccin que practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al comerciante para que, de insistir en su omisin, se proceda a declarar el concurso mercantil.

El visitador y sus auxiliares tendrn acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, as como a cualquier otro documento o medio electrnico de almacenamiento de datos en los que conste la situacin financiera y contable de la empresa del comerciante y que estn relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrn llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancas, de las operaciones, as como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

El comerciante y su personal estarn obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a peticin del visitador el juez podr imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al comerciante que de no colaborar se le declarar en concurso mercantil.

Al trmino de la visita el visitador levantar acta en la que se harn constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

El acta de visita deber levantarse ante dos testigos nombrados por el comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipacin, el da y hora en que levantar el acta. En caso de negativa del comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantar ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal.

El visitador, con base en la informacin que conste en el acta de visita, deber rendir al juez, en un plazo de quince das naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideracin los hechos planteados en la demanda y en la contestacin, anexando al mismo el acta de visita. El dictamen deber ser presentado en los formatos que al efecto dar a conocer el Instituto.

El visitador deber presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el prrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podr solicitar al juez una prrroga para su presentacin. La prrroga en ningn caso podr exceder de quince das naturales.

El juez al da siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondr a la vista del comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Pblico para que dentro de un plazo comn de diez das presenten sus alegatos por escrito.

SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL

Sin necesidad de citacin, el juez dictar dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del plazo de alegatos, la sentencia que corresponda, tomando en cuenta lo manifestado y probado y en especial el dictamen del visitador.

La sentencia de declaracin de concurso mercantil contendr:

a) La fecha en que se dicte; el nombre y domicilio del comerciante; la fundamentacin de la sentencia; la lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del comerciante, sealando el monto de los adeudos con cada uno de ellos;

b) La orden al Instituto para que designe al conciliador; la declaracin de apertura de la etapa de conciliacin; la orden al comerciante de poner a disposicin del conciliador libros, registros y dems documentos de la empresa; mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores la realizacin de las actividades propias de su cargo;

c) La determinacin de que el comerciante tendr las obligaciones de un depositario; disposiciones al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraidos con anterioridad a la fecha en que surta efectos la sentencia; la orden de suspender durante la etapa de conciliacin todo mandamiento de embargo o ejecucin contra bienes y derechos del comerciante.

d) La fecha de retroaccin; la orden de publicacin e inscripcin de la sentencia en los registros pblicos correspondientes; la disposicin de expedir copias de la sentencia a los interesados.

e) La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de crditos; el aviso a los acreedores para que aquellos que as lo deseen soliciten el reconocimiento de sus crditos.

Al da siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deber notificarla personalmente al comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Pblico se le notificar por oficio. Igualmente, deber notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al procurador de la Defensa del Trabajo.

La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenan con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberacin de las garantas que se hayan constituido para evitar su imposicin. La sentencia deber ser notificada personalmente al comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Pblico se le notificar por oficio.

RGANOS DEL CONCURSO

La Ley seala como rganos concursales al: visitador, conciliador, sndico e interventores.

Por regla general, los tres primeros son designados por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, aunque en casos especiales el conciliador y el sndico pueden ser nombrados por acuerdo entre el comerciante y un grupo de acreedores que representen el 75% o ms del monto del total reconocido.

Aparte de los anteriores se establecen los interventores que representan los intereses de los acreedores y que tienen a su cargo la vigilancia de la actuacin del conciliador y del sndico, como los actos realizados por el comerciante en la administracin de su empresa. Los interventores son designados por el acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el 10% de los crditos a cargo del comerciante.

La Ley prev dentro del procedimiento general concursal, un procedimiento especfico y particular denominado: del reconocimiento de crditos que estar a cargo del conciliador.

En primer lugar, con base en la contabilidad del comerciante, la informacin que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de crditos que se promuevan, ser el conciliador el que presente al juez una lista provisional de crditos a cargo del comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto, dentro de los 30 das naturales siguientes a la fecha de la ltima publicacin de la sentencia de concurso mercantil.

A su vez, los acreedores podrn solicitar el reconocimiento de sus crditos:

3. Dentro de los veinte das naturales siguientes a la fecha de la ltima publicacin de la sentencia de concurso mercantil;

4. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional que es por el trmino de cinco das;

5. Dentro del plazo para la interposicin del recurso de apelacin a la sentencia de reconocimiento, graduacin y prelacin de crditos.

6. Transcurrido el ltimo plazo, no podr exigirse reconocimiento de crdito alguno.

Las solicitudes de reconocimiento de crditos debern presentarse al conciliador y contener lo siguiente:

a) El nombre completo y domicilio del acreedor; b) la cuanta del crdito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del comerciante; c) las garantas, condiciones, trminos y otras caractersticas del crdito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crdito; d) el grado y prelacin que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crdito cuyo reconocimiento solicita, y e) los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relacin con el crdito de que se trate.

La solicitud de reconocimiento de crdito deber presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deber acompaarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que stos no obren en su poder, deber indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inici los trmites para obtenerlos.

Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de crditos, ste la pondr a la vista del comerciante y de los acreedores para que dentro del trmino improrrogable de cinco das naturales presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompaadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que ser puesto a disposicin del conciliador por conducto del juez, al da siguiente de su recepcin.

El conciliador contar con un plazo improrrogable de diez das contados a partir de aquel en que venza el plazo anterior, para la formulacin y presentacin al juez de la lista definitiva de reconocimiento de crditos, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboracin de la lista provisional de crditos. Si el conciliador omite la presentacin de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el prrafo anterior el juez dictar las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco das ms, solicitar al Instituto que designe a un nuevo conciliador.

Transcurrido el plazo mencionado el juez, dentro de los cinco das siguientes, dictar la sentencia de reconocimiento, graduacin y prelacin de crditos tomando en consideracin la lista definitiva presentada por el conciliador, as como todos los documentos que se le hayan anexado.

El juez, al da siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduacin y prelacin de crditos la notificar al comerciante, a los acreedores reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Pblico, mediante publicacin en el Boletn Judicial o por los estrados del juzgado.

LA CONCILIACIN

La etapa de conciliacin tendr una duracin de ciento ochenta y cinco das naturales, contados a partir del da en que se haga la ltima publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la sentencia de concurso mercantil.

El conciliador o los acreedores reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los crditos reconocidos, podrn solicitar al juez una prrroga de hasta noventa das naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo sealado en el prrafo anterior, cuando consideren que la celebracin de un convenio est prxima a ocurrir. El comerciante y el 90% de los acreedores reconocidos podrn solicitar al juez una ampliacin de hasta por noventa das ms de la prrroga a que se refiere el prrafo anterior.

En ningn caso el plazo de la etapa de conciliacin y su prrroga podr exceder de 365 das naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la ltima publicacin de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federacin.

Dentro de los cinco das siguientes a que reciba la notificacin de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deber designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeo de las funciones previstas en esta Ley.

El conciliador procurar que el comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un convenio en los trminos de esta Ley.

Con ese fin el conciliador podr reunirse con el comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que as se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.

El conciliador podr solicitar al juez la terminacin anticipada de la etapa de conciliacin cuando considere la falta de disposicin del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomar en consideracin si el comerciante incumpli un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se substanciar en la va incidental y deber razonar las causas que la motivaron.

El convenio deber considerar el pago de los crditos preferenciales de los crditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantas y privilegios, a los crditos con garanta real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.

El convenio deber prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los crditos fiscales por determinar. Tratndose de obligaciones fiscales, el convenio deber incluir el pago de dichas obligaciones en los trminos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dar lugar al procedimiento administrativo de ejecucin que corresponda.

Sern nulos los convenios particulares entre el comerciante y cualquiera de sus acreedores celebrados a partir de la declaracin de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perder sus derechos en el concurso mercantil.

El convenio concursal se podr pactar entre el comerciante y sus acreedores comunes de acuerdo con las siguientes posibilidades:

a) Una espera, con capitalizacin de intereses ordinarios;

b) Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados;

c) Una combinacin de quita con espera.

El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinin favorable del comerciante y de la mayora de acreedores reconocidos necesaria para la aprobacin de la propuesta de convenio, la pondr a la vista de los acreedores reconocidos por un plazo de diez das para que opinen sobre sta y, en su caso, suscriban el convenio.

El conciliador deber adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus caractersticas principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, debern exhibirse en los formatos que d a conocer el Instituto.

Transcurrido un plazo de siete das contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer prrafo, el conciliador presentar al juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante y al menos la mayora requerida de acreedores reconocidos. El juez al da siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobacin, deber ponerlos a la vista de los acreedores reconocidos por el trmino de cinco das, a fin de que, en su caso:

Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresin de su consentimiento, y

Se ejerza el derecho de veto.

El convenio podr ser vetado por una mayora simple de acreedores reconocidos comunes, o bien, por cualquier nmero de stos, cuyos crditos reconocidos representen conjuntamente al menos el 50% del monto total de los crditos reconocidos a dichos acreedores.

No podrn ejercer el veto los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en ste se prev el pago de sus crditos.

Transcurrido el plazo mencionado, el juez verificar que la propuesta de convenio rena todos los requisitos conducentes que marca esta Ley y no contravenga disposiciones de orden pblico. En este caso el juez dictar la resolucin que apruebe el convenio.

El convenio aprobado por el juez obligar: al comerciante; a todos los acreedores reconocidos comunes; a los acreedores reconocidos con garanta real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y a los acreedores reconocidos con garanta real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus crditos.

La suscripcin del convenio por parte de los acreedores reconocidos con garanta real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantas o privilegios, por lo que subsistirn para garantizar el pago de los crditos a su favor en los trminos del convenio.

Con la sentencia de aprobacin del convenio, se dar por terminado el concurso mercantil y cesarn en sus funciones los rganos del mismo. Al efecto, el juez ordenar al conciliador la cancelacin de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros pblicos.

LA DECLARACIN DE QUIEBRA

El comerciante en concurso mercantil ser declarado en estado de quiebra cuando:

7. El propio comerciante as lo solicite;

8. Transcurra el trmino para la conciliacin y sus prrrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobacin, un convenio en trminos de lo previsto en esta Ley, o;

9. El conciliador solicite la declaracin de quiebra y el juez la conceda.

La sentencia de declaracin de quiebra deber contener:

a) La declaracin de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa;

b) La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al sndico la posesin y administracin de los bienes y derechos que integran la masa;

c) La orden a las personas que tengan en su posesin bienes del comerciante, de entregarlos al sndico;

d) La prohibicin a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorizacin del sndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y

e) La orden al Instituto para que designe al conciliador como sndico, en un plazo de cinco das, o en caso contrario designe sndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administracin de la empresa del comerciante tendr las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la masa. La sentencia de quiebra deber contener, adems de las menciones sealadas, la fecha de la sentencia, nombre y domicilio del quebrado y la orden de expedir copias.

Al da siguiente de la designacin del sndico, el Instituto lo har del conocimiento del juez. El sndico deber comunicar al juez, dentro de los cinco das siguientes a su designacin, el nombre de las personas de las que se auxiliar para el desempeo de sus funciones.

EFECTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA

De manera general la sentencia de declaracin de quiebra va a producir como efectos fundamentales la ocupacin, inmovilidad y el desapoderamiento de los bienes que constituyen la masa concursal y, en su caso, de la administracin de la empresa del comerciante. En efecto, el sndico debe hacerse cargo de la administracin de la empresa del quebrado, tomar posesin de todos los bienes del fallido y privar al comerciante de toda injerencia en la administracin y actividades propias de la empresa.

As es, la sentencia que declare la quiebra implicar la remocin de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del comerciante en la administracin de su empresa, en la que ser sustituido por el sndico. Para el desempeo de sus funciones el sndico contar con las ms amplias facultades de dominio que en derecho procedan.

El sndico deber iniciar las diligencias de ocupacin a partir de su designacin, debiendo tomar posesin de los bienes y locales que se encuentren en posesin del comerciante e iniciar su administracin. Para ello el juez deber tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupacin de los libros, papeles, documentos, medios electrnicos de almacenamiento y proceso de informacin y todos los bienes que se encuentren en posesin del comerciante.

El secretario de acuerdos del juzgado har constar los actos relativos a la toma de posesin del sndico. Para la prctica de las diligencias de ocupacin se tendrn siempre por formalmente habilitados los das y horas inhbiles. El sndico, al entrar en posesin de los bienes que integran la empresa del comerciante, tomar inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservacin.

Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rpidamente y los ttulos valor que estn prximos a su vencimiento, o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservacin de los derechos que les son inherentes, se relacionarn y entregarn al sndico, para la oportuna realizacin de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregar al sndico para su depsito.

En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la masa se nieguen a entregar su posesin o pongan obstculos al sndico, a peticin de este ltimo, el juez decretar las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.

Dentro de un plazo de sesenta das contados a partir de la fecha en que el sndico tome posesin de la empresa del comerciante, deber entregar al juez:

a) Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del comerciante; b) un inventario de la empresa del comerciante, y c) un balance, a la fecha en que asuma la administracin de la empresa.

Estas obligaciones debern cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto. Una vez que reciba el juez los documentos sealados deber ponerlos a la vista de cualquier interesado. Para efectos de conservacin de la masa concursal y evitar perjuicio a los acreedores sern nulos los actos que el comerciante y sus representantes realicen, sin autorizacin del sndico, a partir de la declaracin de quiebra. Dicha autorizacin deber constar por escrito y podr ser general o particular. No proceder la declaracin de nulidad cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el comerciante.

Los pagos realizados al comerciante con posterioridad a la declaracin de quiebra, con conocimiento de que se haba declarado la quiebra, no producirn efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la ltima publicacin de la declaracin de quiebra en el Diario Oficial de la Federacin, o si la persona que pag se haba apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumir sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaracin de quiebra.

Tambin presume la Ley, que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el sndico, o en su caso el conciliador, una vez que est a cargo de la administracin, podr recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorizacin expresa del comerciante.

Siempre que sea requerido por el sndico, el comerciante deber presentarse ante aqul. Tomando en cuenta la naturaleza de la informacin que el sndico necesite, podr requerir al comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicar cul o cules de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer. Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el prrafo anterior, el sndico podr solicitar el auxilio del juez, quien dictar las medidas de apremio que estime convenientes.

LA ENAJENACIN DEL ACTIVO

Declarada la quiebra, el sndico proceder a la enajenacin de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenacin. Cuando la enajenacin de la totalidad de los bienes y derechos de la masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenacin, el sndico deber considerar la conveniencia de mantener la empresa en operacin. La Ley contempla formas diversas para llevar a cabo la enajenacin de los bienes del quebrado.

Por regla general la enajenacin de los bienes deber realizarse en subasta pblica, conforme al procedimiento que prev la propia Ley de Concursos Mercantiles.

VENTA POR GESTIN PRIVADA

El sndico podr solicitar al juez autorizacin para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la masa mediante un procedimiento distinto al de subasta pblica, cuando considere que de esa manera se obtendra un mayor valor.

En este caso, la solicitud del sndico deber contener:

a) Una descripcin detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;

b) Una descripcin del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenacin, y

c) Una explicacin razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenacin en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto para la almoneda pblica.

Al da siguiente de recibida la solicitud de venta, el juez la pondr a la vista del comerciante, de los acreedores reconocidos y de los interventores por un plazo de diez das.

Durante este plazo podrn manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:

a) El comerciante; b) la quinta parte de los acreedores reconocidos; c) los acreedores reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20% del monto total de los crditos reconocidos, o d) los interventores que hayan sido designados por acreedores reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20% del monto total de crditos reconocidos.

Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenar al sndico que proceda a la enajenacin en los trminos de la solicitud, o sea por gestin privada o venta urgente.