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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 Avda Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: 942357123 Fax.: 942357142 Modelo: AP004 Proc.: RECURSO DE APELACIÓN Nº: 0000225/2016 NIG: 3907542120150004975 Resolución: Sentencia 000533/2016 Procedimiento Ordinario 0000466/2015 - 00 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander Intervención: Interviniente: Procurador: Apelante DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID Apelante DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID Apelado BANCO SANTANDER SA RAUL VESGA ARRIETA 1 S E N T E N C I A nº 000533/2016 Ilmo. Sr. Presidente. D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados. D. Miguel Carlos Fernández Diez. D. Javier de la Hoz de la Escalera. En la Ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos mil dieciséis. Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 466 de 2015, Rollo de Sala núm. 225 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, seguidos a instancia de D. y Dª. contra Banco Santander S.A. Sentencia descargada en www.asufin.com

S E N T E N C I A nº 000533/2016 - ASUFIN · 1 S E N T E N C I A nº 000533/2016 Ilmo. Sr. Presidente. D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados. D. Miguel Carlos Fernández

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Page 1: S E N T E N C I A nº 000533/2016 - ASUFIN · 1 S E N T E N C I A nº 000533/2016 Ilmo. Sr. Presidente. D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados. D. Miguel Carlos Fernández

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2Avda Pedro San Martin S/NSantanderTeléfono: 942357123Fax.: 942357142Modelo: AP004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓNNº: 0000225/2016NIG: 3907542120150004975 Resolución: Sentencia 000533/2016

Procedimiento Ordinario 0000466/2015 - 00 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander

Intervención: Interviniente: Procurador:Apelante DIEGO FRANCISCO DIEGO

LAVIDApelante DIEGO FRANCISCO DIEGO

LAVIDApelado BANCO SANTANDER SA RAUL VESGA ARRIETA

1

S E N T E N C I A nº 000533/2016

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos

mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de

Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de

juicio Ordinario, núm. 466 de 2015, Rollo de Sala núm. 225 de

2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de

Santander, seguidos a instancia de D. y Dª.

contra Banco Santander S.A.

Sentencia descargada en www.asufin.com

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En esta segunda instancia ha sido parte apelante: D.

Y Dª.

, representados por el Procurador Sr. Diego Lavid y

defendidos por el Letrado Sr. De Musumarra; y apelada BANCO

SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Vesga

Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Retana.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D.

José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya

referenciados, se dictó en fecha 18 de enero de 2016 Sentencia

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su

día por el Procurador Sr. Diego Lavid, DEBO ABSOLVER Y

ABSUELVO a BANCO SANTANDER S.A. de todas las pretensiones

formuladas contra ella en este procedimiento, y DEBO CONDENAR

Y CONDENO a y a

a pagar solidariamente todas las COSTAS

causadas en este proceso".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de

la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo

por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a

la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las

actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha

deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

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TERCERO: En la tramitación del recurso se han

observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución

en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no

sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

Los actores, y D.

, se alzan contra la sentencia del juzgado que

desestimó íntegramente la pretensión principal de declaración

nulidad por vicio en el consentimiento por error con el efecto

restitutorio de las prestaciones que le es propio, y la subsidiaria

de resolución contractual por incumplimiento con obligada

restitución o indemnización, en relación con la denominada

adquisición del producto “Valores Santander” realizada el 26 de

septiembre de 2007 ( en concreto, 4 títulos, 20.000 euros ).

La parte inicialmente demandada, Banco de Santander,

S.A., se opone.

La sentencia de primera instancia desestimó la

pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de resolución por

argumentos comunes: no aprecia infracción del deber de

información en cuanto que la Sra. adquirió ese mismo

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día otra cantidad del mismo producto, que recibieron además de

las explicaciones contenidas en el tríptico –en el que no es difícil

concebir que se asumía semejante riesgo al que adquiere con la

compra de acciones de la demanda- se produjeron las del

empleado Sr. Gómez Terán, y que, en fin, los recurrentes tenían

experiencia y costumbre suficiente para comprender y querer la

inversión.

El recurso se funda en la infracción de normas jurídicas

sustantivas al indicar que se incumplieron normas de preceptiva e

imperativa observancia en la información que pudieran provocar

la declaración de nulidad relativa por vicios en el consentimiento.

En tal sentido, considera que no se evaluó correctamente el perfil

del inversor antes de la contratación, que no se ofreció una

debida información ni antes ni después de la perfección del

contrato como hubiera exigido el carácter complejo del producto,

aludiendo a la reciente jurisprudencia del TS sobre el nivel de

exigencia atribuible a las entidades comercializadoras de

productos de inversión en la evaluación del nivel de los

contratantes y la información debida de su contenido y,

especialmente, de su riesgo.

SEGUNDO: Características esenciales del producto

financiero “Valores Santander”.

El producto objeto del contrato, según resulta de la

documental aportada por ambas partes, tiene las siguientes

características esenciales:

1.- Durante los meses de junio y julio de 2007 el

consorcio bancario formado por la entidad demandada, Royal

Bank of Scotland y Fortis lanzó una oferta pública de adquisición

de las acciones (OPA) de la entidad financiera holandesa ABN

AMRO. La entidad demandada emitió los Valores Santander el 4

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de octubre de 2007 para financiar la anterior operación a través

de Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, íntegramente

participada por la demandada y que tenía como único objeto la

emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco

Santander. En el documento de registro inscrito en la CNMV el 19

de septiembre de 2007 consta la emisión de valores por importe

total de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal

unitario y emitidos a la par (por su valor nominal). El Banco

Santander garantizaba la emisión.

2.- Por su vinculación a la OPA descrita, la evolución de

la emisión resultó también vinculada al resultado de esa

operación. Por ello, se fijaban las siguientes condiciones:

A.- Si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no

adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA -o si aun

adquiriéndose Banco Santander no hubiese emitido las

obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres

meses desde la liquidación de la OPA- los valores emitidos se

amortizarían el 4-10-08, devolviéndose a los inversores el capital

invertido más un interés fijo del 7,30%.

B.- Si, por el contrario, antes del 27 de julio de 2.008 el

Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, como así ocurrió,

los valores emitidos se convertirían en obligaciones

necesariamente convertibles en acciones de la demandada,

convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones),

pagadero trimestralmente hasta su necesaria conversión en

acciones del Banco, con lo que en ningún caso se produciría el

reembolso en metálico. La conversión podía realizarse de dos

modos: de forma voluntaria, anualmente y a iniciativa del

inversor, u obligatoriamente transcurridos cinco años desde su

emisión ( en concreto, el 4 de octubre de 2012). No obstante, la

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Junta de Accionistas del Banco acordó el 30 de marzo de 2012

conceder a los titulares de los Valores la posibilidad adicional de

solicitar su conversión los 15 días naturales anteriores a los días 4

de junio, 4 de julio,4 de agosto y 4 septiembre de 2012.

C.- El precio de referencia para el canje de los Valores

en acciones se encontraba predeterminado, esto es, fijado ya en

octubre de 2007. En el tríptico que se aporta por la parte

demandada se indicaba así que "para la conversión, la acción

Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan

las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización

en ese momento". Ello significaba que si no se hubiera producido

una conversión o canje voluntario previo, en el instante de

vencimiento previsto ( 4.10.2012 ) se convertía en forzoso a una

cotización predeterminada: las acciones de Banco Santander se

valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media

ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles

anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente

convertibles.

3.- Llegada la fecha del 4 de octubre de 2012, se

produjo su conversión a la cotización predeterminada anunciada.

Como instrumento antidilución y para los titulares de Valores

Santander se fue minorando el precio inicial de referencia ( 16,04

euros ) a efectos de conversión, como consecuencia de las

sucesivas ampliaciones de capital de la entidad demandada. En

consecuencia, el precio de referencia definitivo de conversión el 4

de octubre de 2012 fue de 12,96 euros.

TERCERO: Calificación del producto contratado.

Doctrina y normativa aplicable al contrato.

Partiendo de las anteriores consideraciones la Sala

considera necesarias realizar algunas conclusiones iniciales:

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1.- La recurrente adquirió un producto financiero no solo

complejo, a los efectos legales, sino claramente arriesgado (

como se infiere ya de la redacción previa a la transposición de la

Directiva 2000/39/CE, de 21 de abril, que ocasionó la reforma de

la Ley de Mercado de Valores por la Ley 47/2007, y desde luego

según el texto del art. 79 bis 8 a) LMV, actual art. 217 del Texto

refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real

Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), en el sentido ya

indicado por el TS en su reciente sentencia de 17 de junio de

2016, que recuerda que son productos complejos los que suponen

generalmente un mayor riesgo para el inversor, menor liquidez y

más dificultad para su comprensión, y que singularmente están

caracterizados por que el inversor puede perder un importe

superior a su coste de adquisición, muy habitualmente por ser un

producto derivado. Como indica la citada sentencia –que estudia

un contrato de bonos u obligaciones necesariamente convertibles

en acciones de naturaleza muy próxima al contrato de autos-, la

<<principal característica que al inicio otorgan un interés fijo,

mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se

convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las

características de una inversión de renta variable, con el

consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que

se trata de un producto no solo complejo, sino también

arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los

comercializa a suministrar al inversor minorista una información

especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a

pesar de que en un primer momento su aportación de dinero

tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre

implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por

tanto, puede suponer la pérdida de la inversión>>. En cualquier

caso, su carácter de producto complejo proviene de constituir un

instrumento híbrido en cuanto que pueden ser llamados a

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absorber las pérdidas del emisor; incorporan un derivado que no

puede recibir otra calificación.

2.- Sin necesidad de valorar si el contrato de autos

debía de recibir una interpretación conforme con la Directiva

2000/39/CE, de 21 de abril, por el retraso en su trasposición

hasta la reforma de la Ley de Mercado de Valores por la Ley

47/2007 ( que es la interpretación que sostiene, por ejemplo, la

reciente STS 20.7.2016 ) en todo caso resultaban temporalmente

de aplicación los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005, que

contienen la distinción entre tres clases de inversores en valores

negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o

experto y el inversor cualificado. La Ley de Mercado de Valores,

tras la reforma por la Ley 47/2007 ( arts. 78 bis y 79 ter ), lo

hace entre clientes profesionales y minoristas. El minorista es

caracterizado por defecto o exclusión: lo es quien no es experto o

cualificado. El minorista, como ha de deducirse que fueron

calificados los recurrentes, es desde siempre merecedor de mejor

protección jurídica. La simple disposición de la información

reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de

Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás

sujetos intervinientes, pues no produce el efecto de capacitar a

todo inversor para evaluar la naturaleza y riesgos ni para valorar

la situación financiera actual y previsible del emisor. Se da, así, lo

que se ha venido llamando una situación objetiva de información

asimétrica entre el emisor o comercializador y los inversores

minoristas, que obliga a la entidad prestadora del servicio

financiero antes o después de la normativa MIFID ( SSTS

20.1.2014, 10.11.2015 Y 18.12.2015 ).

3.- Recuerdan las cercanas SSTS de 17 de junio y 6 de

octubre de 2006, recordando el contenido de los arts. 79 LMV en

su redacción previa a la trasposición de la Directiva y el contenido

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del Real Decreto 629/93, de 3 de mayo ( y su art. 5 del anexo ),

que <<La normativa del mercado de valores -básicamente el art.

11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios

de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis

LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - da una

destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de

los riesgos que asume al contratar productos y servicios de

inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a

observar unos estándares muy altos en la información que sobre

esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.

Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles

relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y

a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras

cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales,

pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la

sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del

contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de

aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente

a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su

celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión

que se realiza.>>.

4.- Las SSTS de 10 de septiembre y 12 de enero de

2015, declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que

presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de

hacerlo con suficiente antelación, conforme al art. 11 de la

Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de

inversión en el ámbito de los valores negociables y el Real

Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Esta normativa impone que

las entidades de crédito tienen el deber general de comportarse

con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando

de tales intereses como si fueran propios, y, en particular,

observando las normas establecidas en este capítulo y en sus

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disposiciones reglamentarias de desarrollo. Entre tales

obligaciones figura la esencial obligación de información, que

debe ser imparcial, clara y no engañosa, realizada con antelación

suficiente –en el momento de la oferta o asesoramiento al cliente

y no en el instante de la firma o suscripción- y debe versar sobre

los instrumentos financieros y las estrategias de inversión en

función de que la misma les permita comprender la naturaleza y

los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se

ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones

con conocimiento de causa. El régimen de las obligaciones de la

entidad en este orden es desarrollado por el RDL 217/2008,

especialmente en sus arts. 60 y 64.

5.- Existió servicio de asesoramiento proporcionado por

la entidad bancaria. Su labor no se limitó a la “Mera Ejecución”,

es decir, a la simple intermediación en la ejecución de órdenes de

inversión dada por el cliente, sino que existió servicio de

asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras

( hoy, art. 79 bis 6 LMV ), que se produce cuando la entidad

financiera le asesore, puntual o regularmente sobre la inversión

en determinados instrumentos o productos, o bien cuando le

gestione la cartera, y el cliente está confiando en la entidad la

selección de productos, la toma de decisiones de inversión y la

ejecución de operaciones por su cuenta (gestión discrecional o

asesorada). Como se afirma en las SSTS 26 de febrero y 17 de

junio de 2016, <<para que exista asesoramiento no es requisito

imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc

para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones

se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la

demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa

parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el

producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.>>.

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CUARTO: La ineficacia del contrato. Nulidad y

subsidiaria resolución contractual.

Tomando en consideración los antecedentes expuestos,

para la valoración de la Sala sobre el material probatoria

presentado y practicado en la primera instancia en orden a

apreciar la ineficacia por nulidad invocada, resulta también

preciso recordar otros dos antecedentes y una primera

conclusión:

a) De un lado, que como es ya doctrina jurisprudencial,

en el ámbito de los valores y productos de inversión, el

incumplimiento del deber de información al cliente no profesional,

si bien no impide que en algún caso pueda conocer la naturaleza

y riesgos del producto –de forma que no pueda hablarse de error

al contratar-, sí que lleva a presumir su falta de conocimiento

sobre su naturaleza, y, sobre todos, sus riesgos ( por todas, las

SSTS 12 y 20 de enero de 2014 ).

b) Del otro, que la obligación informativa es de carácter

activo, no de mera disponibilidad; la obligación se impone a la

empresa de servicios de inversión, que es quien debe facilitarla,

sin que pueda desplazarse este deber sobre los inversores. El

hecho, concluye la STS 17 de junio de 2006, de tener un

patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado

algunas inversiones previas no los convierte en clientes expertos.

c) De estas dos consideraciones previas, se extrae la

primera conclusión en relación con el supuesto objeto del recurso:

no puede tener incidencia en orden a deducir que la información

ofrecida sobre el funcionamiento y riesgos de este producto

concreto fue la idónea para que el cliente pudiera formarse una

idea adecuada la existencia de otros contratos perfeccionado con

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la misma entidad ( al parecer Dª María Elena suscribió también

otra inversión en el mismo producto, en la misma fecha y por

30.000 euros, además de mantener desde el año 2007, como se

puede deducir de la información fiscal aportada, acciones del

Banco de Santander, un fondo de pensiones, fondos de inversión

denominados 104 USA, Protección Activa, Fondtesoro Corto Plazo,

Santander Renta Fija Privada ), pues ni se prueba que para su

comercialización se haya cumplido con las exigencias de

información que la normativa impone para cada caso, ni que,

como expresaron las SSTS 18.4.2013 y 12.1.2015, el hecho de

que los clientes hubieran contratado anteriormente productos

similares –lo que no se prueba que sea cierto- conlleva que

tuvieran experiencia inversora en productos financieros

complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la

información legalmente exigida. Como se ha sostenido en la

sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2016 ( con cita de las

SSTS de 12 de enero o de 22 de octubre de 2015, entre otras),

<<ante supuestos de incumplimiento del deber de información la

jurisprudencia ha tenido la oportunidad de señalar que el hecho

de ser una sociedad mercantil, el administrador de la misma, un

simple empresario, un licenciado en económicas, un contable,

poseer un considerable patrimonio o haber realizado otras

inversiones con anterioridad, no son circunstancias que

determinen necesariamente que se trate de clientes expertos en

inversiones y con conocimientos especializados en productos

financieros complejos y arriesgados que permitan excluir la

existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable>>.

A partir de ello, del resultado de la actividad probatoria,

este tribunal considera:

1.- Que la certeza y claridad sobre la información

suministrada debe ser muy alta en la determinación de los

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detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias

depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo,

circunstancias todas que las SSTS 3.2.2016 y 17.6.2016 revelan

como esenciales por afectar a la sustancia del objeto o materia

del contrato.

2.- Que ningún elemento aparentemente informativo

incluido en el propio documento que integra la orden de compra

puede estimarse válido a los anteriores efectos, pues en su

redacción no se incluye referencia alguna de los anteriores

parámetros –qué riesgo se asume, no simplemente que se asume

riesgo; de qué circunstancias depende y a qué operadores se

asocia- que permita considerar que el documento es

literosuficiente en su aparente función de información. En

consecuencia, no puede ser en modo alguno destacable, ni

siquiera mínimamente decisivo, que se indique, en un párrafo

entre otras, que “conoce y entiende las características de los

Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y

que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir

el importe ( …)”.

3.- El tríptico o resumen del folleto, según las exigencias

legales del instante de la contratación, debía de cumplir con las

exigencias del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, que

expresamente indicaba que <<El folleto contendrá un resumen

que de una forma breve y, en un lenguaje no técnico, reflejará las

características y los riesgos esenciales asociados al emisor, los

posibles garantes y los valores>>, espíritu que más tarde, por el

art. 64 RD 217/2008, se precisa aún más al indicar que deberá

contener <<una explicación de las características del tipo de

instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a

ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para

permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión

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fundadas>>, sin perjuicio de que más tarde se profundiza todavía

más en el deber informativo esencial del folleto y su resumen por

mor de las exigencias contenidas en los arts. 37 y 209 TRLMV.

4.- No se preocupa la parte demandada en explicar el

momento en que el resumen del folleto o tríptico que aporta pudo

se entregado al cliente. Pero, en apariencia y no otra cosa puede

estimarse probada al no constar ninguna firma ni la hora de su

emisión, ha de presumirse que su entrega debió de hacerse en el

instante mismo de la contratación, no desde luego con la

antelación suficiente que le exigían, según lo anteriormente

señalado, las normas de aplicación.

5.- Que el tríptico que se afirma fue entregado como

anexo de la orden de compra, como ya se ha analizado en la

sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 3 de

mayo 2016 o de esta Sala de 19 de julio de 2016, es deficiente

–cuando el estándar de información debe ser alto- a la hora de

hacerlo comprensible ( es inevitable que tenga algunos conceptos

técnicos, pero resulta inapropiado si lo que se quiere es informar

a un cliente no experto, pues recuérdese que el Real Decreto-Ley

5/2005 exigía brevedad y lenguaje no técnico ) en lo que

realmente es relevante: qué riesgo se asume, de qué

circunstancias depende y a qué operadores se asocia. El texto,

suficientemente complejo para un cliente no experto, no contiene

una expresión clara, destacada, precisa y por tanto fácilmente

comprensible de que el producto del riesgo de pérdida del capital

invertido –como así ocurrió por la valoración inmediata en el

mercado de la acción tras el canje-; ni tampoco es fácil deducirlo

de los ejemplos teóricos de rentabilidad cuando, al contrario,

advierten que no suponen estimación alguna de la cotización

futura de los valores o la acción Santander, o, lo que es peor,

incorporan solo dos escenarios posibles ( “ejemplos teóricos de

rentabilidad” ) pero no precisamente el que habría de ser objeto

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de precisa información, es decir, el acontecido consistente en el

resultado negativo para el cliente por la conversión obligatoria. Al

contrario, omite destacar que la bajada en el valor de la acción

perjudicaría en la conversión al cliente, y que tal bajada era

perfectamente posible, pues como función económica esencial

tenía como presupuesto, amén de proveer de fondos al banco,

proporcionar una inversión al cliente para que, en función del

comportamiento en bolsa de la acción –y siempre que superara el

116%-, pudiera obtener un beneficio. Pero lo relevante es lo que

sucede antes del canje, pues al inversor le debe quedar claro –en

palabras de la STS de 17 de junio de 2016- que las acciones que

va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente

equivalente al precio al que compró el producto, por lo que la

explicación sobre el desenvolvimiento del mismo se revela

esencial cuando el riesgo de pérdida es evidente. Es por ello,

como ya afirmaba la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia

Provincial, en línea con lo que después ha mantenido el TS en su

sentencia, tantas veces reiterada por su importancia, de 17 de

junio de 2016, que resultaba trascendente advertir con una

especial claridad y oportunamente resaltada que el número de

acciones que recibiría en el instante del canje dependía del valor

que tuvieran a la fecha de emisión de las obligaciones

convertibles -que podría ser bastante anterior en el tiempo-, de

un lado, y que el precio de la conversión sería del 116% de la

cotización de la acción cuando la citada emisión se produjera, del

otro. Y eso es precisamente lo que supone ser conocedor y

consciente de la dinámica o desenvolvimiento del producto,

fundamentalmente por conocer las condiciones de la

determinación del precio por el que se valorarán las acciones a

canjear. Es decir, como expresaba el art. 5.3 RD 629/1993, de 3

de mayo, respecto a la información a la clientela, no consta fuera

de duda que se haya proporcionado, en atención al perfil del

cliente, toda la que pueda ser relevante, "haciendo hincapié en los

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riesgos que cada operación conlleva".

6.- No suple las exigencias deficitarias de información el

contenido de la declaración testifical del empleado del banco Sr.

Gómez Terán, quien reconoce que desconocía el perfil de los

inversores y no hizo un estudio previo para considerar que el

producto era apropiado ( afirma que “le parecieron gente normal

y lo entendieron” ); producto que él explicaba, sin que dijera en

momento alguno que el capital estaba garantizado, y que a la

postre, como expresamente admitió, debió de considerarse de

alto riesgo. La prueba testifical de este orden se encuentra

realmente en decadencia para esta clase de supuestos, pues

como indicó el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2015,

resulta insuficiente para romper la falta de información-error

invalidante el testimonio de los propios empleados de la entidad

por estar éstos obligados a facilitar tal información y ser, por

tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla

facilitado.

7.- No debe olvidarse, como ha declarado el TS en sus

sentencias de 18 de abril de 2013, 12 de enero de 2015 y 25 de

febrero de 2016, que la obligación de informar debe ser, para la

entidad bancaria, activa y mantenida en el tiempo, no de mera

disponibilidad, hasta el punto de precisar que <<Sin

conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no

puede saber qué información concreta ha de demandar al

profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de

servicios de inversión que le asesora no está omitiendo

información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos

afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril,

769/2014, de 12 de enero de 2015, y 489/2015, de 15 de

septiembre, la actuación en el mercado de valores exige un

conocimiento experto>>, condición que en modo alguno puede

deducirse del recurrente.

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8.- Todavía más, y como colofón, la sentencia de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (

Sección 6ª ) de 1 de julio de 2015, que resolvió sobre los recursos

interpuestos por el Banco de Santander, S.A., frente a las dos

sanciones impuestas por la Resolución de 16 de mayo de 2013

por el Subsecretario de Economía y Competitividad por delegación

del Ministro y la por la Orden de 20 de julio de 2012 del

Secretario de Estado de Economía en relación con la

comercialización de “Valores Santander”, permite deducir –más

allá de la deficiente evaluación de la conveniencia para el inversor

del producto comercializado en las operaciones del mercado

secundario- que existió una falta de remisión a los clientes de

información periódica sobre su cartera de valores ( fundamento

de derecho quinto ) y que pudiera haber sido relevante en orden

a determinar la decisión del cliente para acudir a alguna de las

ventanas de la conversión voluntaria. Indica así la precitada

sentencia que <<La remisión de información a los clientes

efectuada por la recurrente y que se concreta en sucesivos envíos

de información fiscal y pago de cupones desde marzo de 2008 a

mayo de 2009, así como información sobre las posiciones e

informe de valoraciones de fecha octubre 2007 y general sobre

"Valores Santander" en la página web, no cumple con las

exigencias establecidas, no ya en el RD 217/2008 sino tampoco

con las previsiones de la normativa preexistente.>>

QUINTO: Declaración de nulidad. Consecuencias

jurídicas.

Y precisamente la presencia de un vicio en el

consentimiento por la existencia de error ( arts. 1265 y 1266 CC )

es lo que esta Sala considera probado en el caso de autos, lo que

va a producir como consecuencia la declaración de nulidad del

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negocio con la provocación del efecto restitutorio previsto en el

art. 1303 CC.

Se ha incumplido, en relación con la normativa aplicable,

la exigencia del carácter previo, mantenido e imparcial de la

información y de la advertencia sobre los riesgos típicos y

evidentes del producto, complejo y de riesgo, y de su

conveniencia al perfil del inversor. Y el error en que incurrió el

actor supone una representación falsa sobre la adecuación del

objeto a la finalidad contractual perseguida, las bases del negocio,

las premisas del contrato, los propios aspectos que

conjuntamente las partes asumían como los que habían conducido

a la celebración del contrato. El error fue esencial, puesto que ha

afectado a la obligaciones principales del contrato y a la

característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a

un elemento nuclear del contrato, sobre la base, ya se ha

razonado, de la falta de información concurrente e imputable a la

entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente

adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del

riesgo que asumía, que debía de resaltarse a través de explicar

en un lenguaje no técnico de la propia dinámica o

desenvolvimiento del producto; y excusable, pues confió la parte

actora en la entidad de servicios de inversión y en que no le

omitiera información sobre ninguna cuestión relevante, cuando lo

cierto, al contrario, como se ha dicho, es que no se ha probado

que fuera consciente de los riesgos de un contrato complejo del

que no recibió –o no se ha probado que recibiera- la necesaria

información, clara y no contradictoria, para ponderar y decantarse

conscientemente sobre su contratación. Como indicó la STS

17.6.2016, el incumplimiento por el banco del estándar de

información sobre las características de la inversión que ofrecía a

su cliente y, en concreto, sobre las circunstancias determinantes

del riesgo, comporta que el error sea excusable, pues confió en la

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información que le suministraba quien estaba legalmente obligado

a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los

intereses de su clientela.

En consecuencia de lo expuesto, la nulidad relativa por

existencia del error/vicios alegado existe y así debe ser declarada

con provocación de los efectos de la nulidad previstos en el art.

1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las

cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin

que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el

precepto define la “restitutio in integrum”, con retroacción “ex

tunc” de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas

vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al

evento invalidador. En aplicación al caso, ello debería suponer la

obligación de la entidad bancaria de devolver el principal invertido

y los frutos que el capital ha generado, que se materializaría en el

interés legal devengado desde el instante en que se materializó la

orden de compra como medio de lograr un justo reintegro

patrimonial. Y, al contrario, deberá el actor reintegrar a la parte

demandada, como método para lograr la real restitución de las

cantidades entregadas por ambas partes, la totalidad de los

importes brutos abonados como rendimientos o intereses durante

el periodo de vigencia del producto con el interés legal desde el

instante en que se formalizó y los títulos entregados en el

instante de producirse la conversión con los beneficios, dividendos

u otros frutos que hayan podido cobrar, y, en el caso de haber

sido enajenados, total o parcialmente, el producto de su venta,

operación que, en todo caso, habrá de liquidarse, con arreglo a

esta base ( art. 219 LEC ) en periodo de ejecución de sentencia.

SEXTO: Costas procesales.

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Estimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo

dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer

las costas procesales del recurso de apelación. Tampoco estima la

Sala que resulte apropiado, dadas las circunstancias concurrentes

–esencialmente, la existencia de una mantenida discrepancia

judicial sobre la naturaleza del producto y el cumplimiento de los

requerimientos de información- imponer las costas de la primera

instancia, pues se estima ponderado considerar, siguiendo el

principio del vencimiento atenuado del art. 394 LEC y por lo

menos en el actual momento, que han existido dudas serias de

derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha

conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad

El Rey.,

FALLAMOS

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por

el Procurador Sr. Diego Lavid, en nombre y representación de D.

y D. ,

revocando íntegramente la sentencia dictada del Juzgado de

Primera Instancia nº 10 de Santander de 18 de enero de 2016.

2º.- En su lugar, declaramos la nulidad ( por nulidad

relativa o anulabilidad ) del contrato de adquisición de 4 títulos (

20.000 euros ) del producto “Valores Santander”, con la

obligación de la entidad bancaria demandada de devolver el

principal invertido, el interés legal devengado desde el instante en

que se materializó la orden de compra y los gastos o comisiones

que hayan sido cargados a la actora como consecuencia de la

contratación, administración o cualquier otro concepto derivado

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de la inversión, debiendo los actores reintegrar a la parte

demandada la totalidad de los rendimientos o intereses brutos

abonados durante el periodo de vigencia con el interés legal

desde el instante en que se liquidaron y los títulos entregados en

el instante de producirse la conversión con los beneficios,

dividendos u otros frutos que hayan podido cobrar, y, en el caso

de haber sido enajenados, total o parcialmente, el producto de su

venta, operación que, en todo caso, habrá de liquidarse, con

arreglo a esta base ( art. 219 LEC ) en periodo de ejecución de

sentencia; condenando en tal sentido al Banco de Santander,

S.A., representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta.

3º.- No se imponen las costas procesales de esta alzada

ni las generadas en la primera instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los

recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación

ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde

el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse

en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional

15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y

publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su

fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia

doy fe.

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