Sala Civil Segunda 2005

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    215.htm A.S.2005-216.htm A.S.2005-217.htm A.S.2005-218.htm A.S.2005-219.htm A.S.2005-220.htm A.S.2005-221.htm A.S.2005-222.htm A.S.2005-223.htm A.S.2005-224.htm A.S.2005-225.htm A.S.2005-226.htm A.S.2005-227.htm A.S.2005-228.htm A.S.2005-229.htm A.S.2005-230.htm A.S.2005-231.htm A.S.2005-232.htm A.S.2005-233.htm A.S.2005-234.htm A.S.2005-235.htm A.S.2005-236.htm A.S.2005-237.htm A.S.2005-238.htm A.S.2005-239.htm A.S.2005-240.htm A.S.2005-241.htm A.S.2005-242.htm A.S.2005-243.htm A.S.2005-244.htm A.S.2005-245.htm A.S.2005-246.htm A.S.2005-246C.htm A.S.2005-247.htm A.S.2005-248.htm A.S.2005-249.htm A.S.2005-250.htm A.S.2005-251.htm A.S.2005-252.htm A.S.2005-253.htm A.S.2005-254.htm A.S.2005-255.htm A.S.2005-256.htm A.S.2005-257.htm A.S.2005-258.htm A.S.2005-259.htm A.S.2005-260.htm A.S.2005-261.htm A.S.2005-261C.htm A.S.2005-262.htm A.S.2005-263.htm A.S.2005-264.htm A.S.2005-265.htm A.S.2005-266.htm A.S.2005-267.htm A.S.2005-268.htm A.S.2005-269.htm A.S.2005-270.htm A.S.2005-271.htm A.S.2005-272.htm A.S.2005-273.htm A.S.2005-274.htm A.S.2005-275.htm A.S.2005-276.htm A.S.2005-277.htm A.S.2005-278.htm A.S.2005-279.htm A.S.2005-280.htm A.S.2005-281.htm A.S.2005-282.htm A.S.2005-283.htm A.S.2005-284.htm A.S.2005-285.htm A.S.2005-286.htm A.S.2005-287.htm A.S.2005-288.htm A.S.2005-289.htm A.S.2005-290.htm A.S.2005-291.htm A.S.2005-292.htm A.S.2005-293.htm A.S.2005-293C.htm A.S.2005-294.htm A.S.2005-295.htm A.S.2005-296.htm A.S.2005-297.htm A.S.2005-298.htm A.S.2005-299.htm A.S.2005-300.htm A.S.2005-301.htm A.S.2005-302.htm A.S.2005-303.htm A.S.2005-304.htm A.S.2005-305.htm A.S.2005-306.htm A.S.2005-307.htm A.S.2005-308.htm A.S.2005-309.htm A.S.2005-310.htm A.S.2005-311.htm A.S.2005-312.htm A.S.2005-313.htm

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    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No1 Sucre, 13 de enero de 2005

    DISTRITO: La Paz RECURSO: Compulsa.

    PARTES: ngel Morales Lpez c/ Sala Civil Primera de la Corte

    Superior de La Paz.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 22-27, interpuesto por ngel Morales Lpez contra el auto denegatorio quecursa a fs.320 del proceso original y que cursa en el testimonio de antecedentes presentado a fs. 17 vta., dictado porla Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso civil ejecutivo seguido porBanco de Inversin Boliviano S.A. contra la Sociedad Agrcola Fundacin Ltda., los antecedentes que cursan en elcuadernillo testimoniado; y

    CONSIDERANDO: Que el recurso de casacin, est abierto para ser interpuesto contra las resoluciones judiciales,tales como sentencias y autos definitivos, taxativamente sealadas en el art. 255 del Cd. Pdto. Civ. y modificadoparcialmente por la Ley N 1760 de 28 de febrero de 1997 en sus arts. 26 y 31. Asimismo, las causas para negar laconcesin del recurso extraordinario de casacin en cualquiera de sus formas (forma y fondo) igualmente sontaxativas y estn claramente expresadas en el art. 262 del Cd. Pdto. Civ. complementado por la Ley de 28 de febrerode 1997, cuyo art. 26 incorpora una tercera causa a las dos sealadas originalmente en dicho precepto. La terceracausa indica que ser negado el recurso cuando no est la resolucin impugnada inmersa en los casos expresadosen el art. 255 de la norma sealada. La resolucin compulsada precisamente se funda en la tercera causal negatoria,por lo que el tribunal de compulsa debe establecer si efectivamente la resolucin de vista recurrida se encuentra o noen cualquiera de los casos de procedencia de la norma procesal citada.

    De la lectura de antecedentes, se infiere que el co-ejecutado, hoy compulsante, plante excepcin de prescripcinextintiva o liberatoria, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, proceso que cuenta con sentenciaejecutoriada. La excepcin planteada y que fue resuelta mediante Resolucin N 761/01 de 7 de diciembre de 2001 porel juez de la ejecucin, declara probada la excepcin de prescripcin. En apelacin, dicha resolucin fue revocada porel tribunal ad quem.

    Conforme los arts. 514 y 518 del Cd. Pdto. Civ., se han agotado las fases de decisin e impugnacin de la excepcinsobrevenida (art. 344 del Cd. Pdto. Civ.), siendo en consecuencia inviable el recurso de casacin por prohibicin delas normas precitadas, as como del art. 213 pargrafo II del indicado Cdigo adjetivo civil.

    Desde la aplicacin de la mencionada L. N 1760, este Supremo Tribunal, uniformemente en numerosos casossimilares, ha sostenido que siendo irrecurrible en casacin la sentencia ejecutiva, lo es tambin cualquier otro tipo deresoluciones que se pronunciare dentro de este proceso, mxime si el art. 255 referido no contempla en los autosdefinitivos o sentencia recurrible a aquel que resuelva una excepcin perentoria opuesta en ejecucin de sentencia,no pudiendo concebirse como una peticin autnoma e independiente de la ejecucin, como se pretende situarla parajustificar la impugnacin. En consecuencia, la negativa del tribunal de apelacin se ajusta plenamente a lo dispuestopor las normas legales citadas.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declara ILEGAL el recursode compulsa de fs. 22-27 con costas y multa de Bs. 200.- de acuerdo lo mandado por el art. 296 del Cd. Pdto. Civ.

    Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

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    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Provedo: Sucre, 13 de enero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No2 Sucre, 14 de enero de 2005

    DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario

    PARTES: Rene Aguilar Troncoso c/ Jos Lus Aguilar Castelln.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El "desistimiento del recurso de casacin" que precede formulado por Jos Lus Aguilar Castelln, en elproceso ordinario de declaratoria de indignidad seguido por Rene Aguilar Troncoso contra Jos Lus AguilarCastelln, sus antecedentes; y

    CONSIDERANDO: Que a Fs. 485 el recurrente Jos Lus Aguilar Castelln, adjuntando el documento de contratoconciliatorio y de desistimiento cursante de Fs. 479 a 481, formula desistimiento del recurso de casacin de Fs. 468 -469 interpuesto contra el Auto de Vista N 193/2004 y Auto de Vista Complementario N 59/2004 de 3 y 14 de junio de2004 respectivamente, cursantes a Fs. 462 - 463 - 465 Vlta., dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distritode Oruro.

    Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 307 del Cdigo de Procedimiento Civil, el desistimiento del recursode casacin deber ser resuelto sin ms trmite.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ACEPTA el desistimientodel recurso de casacin que cursa a Fs. 468 -469, consecuentemente declara ejecutoriados el A. V. N 193/2004 de 3de junio de 2004 y A. V. Complementario N 59/2004 de 14 de junio de 2004. Con costas.

    Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300.-

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    Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Provedo: Sucre, 14 de enero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200501-Sala Civil Segunda-2-002

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522002.htm[06/08/2012 15:31:01]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No2 Sucre, 14 de enero de 2005

    DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario

    PARTES: Rene Aguilar Troncoso c/ Jos Lus Aguilar Castelln.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El "desistimiento del recurso de casacin" que precede formulado por Jos Lus Aguilar Castelln, en elproceso ordinario de declaratoria de indignidad seguido por Rene Aguilar Troncoso contra Jos Lus AguilarCastelln, sus antecedentes; y

    CONSIDERANDO: Que a Fs. 485 el recurrente Jos Lus Aguilar Castelln, adjuntando el documento de contratoconciliatorio y de desistimiento cursante de Fs. 479 a 481, formula desistimiento del recurso de casacin de Fs. 468 -469 interpuesto contra el Auto de Vista N 193/2004 y Auto de Vista Complementario N 59/2004 de 3 y 14 de junio de2004 respectivamente, cursantes a Fs. 462 - 463 - 465 Vlta., dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distritode Oruro.

    Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 307 del Cdigo de Procedimiento Civil, el desistimiento del recursode casacin deber ser resuelto sin ms trmite.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ACEPTA el desistimientodel recurso de casacin que cursa a Fs. 468 -469, consecuentemente declara ejecutoriados el A. V. N 193/2004 de 3de junio de 2004 y A. V. Complementario N 59/2004 de 14 de junio de 2004. Con costas.

    Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300.-

    Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Provedo: Sucre, 14 de enero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200501-Sala Civil Segunda-2-003

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522003.htm[06/08/2012 15:31:01]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 3 Sucre, 25 de enero de 2005

    DISTRITO: Tarija RECURSO: Compulsa.

    PARTES: Franz Hinojosa Castelln c/ Sala Civil Primera de la Corte

    Superior de Tarija.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 20 - 23, interpuesto por Cristbal Urzagaste Gutirrez en representacin deFranz Hinojosa Castelln contra el auto denegatorio de concesin del recurso de casacin, pronunciado el 20 dediciembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinariode nulidad y anulabilidad de contrato seguido contra el representado del recurrente, los antecedentes del testimonioadjunto, y

    CONSIDERANDO: Que, el auto impugnado niega la concesin del recurso de casacin planteado contra el auto devista 147/2004 de 14 de diciembre, con el argumento de que no se hubiera hecho uso del recurso de apelacinoportunamente, adems de que el auto de vista de Fs. 297, a travs del que se declar ejecutoriada la sentencia, noes uno que resuelva una apelacin de sentencia, por lo que no esta contemplado dentro de las resoluciones contralas cuales procede el recurso de casacin, siendo de aplicacin lo dispuesto por el Art. 262 incs. 2) y 3), el ltimo conrelacin al 255 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO: Que, el argumento del recurso de compulsa radica en que el tribunal ad-quem habra negadoindebidamente la casacin planteada sealando que no se habra apelado oportunamente, sin tener en cuenta que elAuto Supremo que anul obrados hasta que se practique una nueva notificacin con la sentencia en la misma formaque se hizo con la demanda, es decir mediante edictos, es una anulacin de obrados que no alcanza el recurso deapelacin interpuesto en plazo legal por la Dra. Moreno en su calidad de defensora de oficio.

    Al respecto, cuando falta la notificacin que la ley exige sea por que no se hizo o porque result incompleta, o noreuni los requisitos legales, la resolucin no adquiere firmeza, es decir que no se ejecutoria. En el caso de autos, lasentencia fue notificada al demandado sin reunir los requisitos sealados en la ley, este Supremo Tribunal emiti elAuto 167 de 06 de septiembre de 2004 a travs del que : " anul obrados hasta el estado que se notifique con lasentencia al demandado Franz

    Hinojosa Castelln de la misma manera que fue citado con la demanda" (fs. 265 del expediente original); en ese nuevocontexto se tiene que por regla general, la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que ocurre, ental situacin la anulacin dispuesta en el mencionado Auto Supremo corresponde a la foja siguiente a la que se dictla sentencia cursante a fs. 192 - 197, a fin de que con la misma sea notificada el demandado, en consecuencia, todoslos actuados a partir de fs. 197 como es la apelacin de la defensora de oficio de fs. 201 a 202 vta. y demsactuaciones posteriores, dejaron de tener validez y vigencia, como emergencia de la anulacin declarada, ya que elacto que ha sido anulado no produce efectos jurdicos, mientras no se produzca un hecho posterior que convalidedefectos.

    El objeto del mencionado Auto Supremo radica en que el demandado: "...pueda asumir razonable defensainterponiendo los recursos que la misma ley le reserva, lo contrario lo condenara irremediablemente a la indefensin,vulnerando sus derechos" (textual); en cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal, se notific aldemandado con la sentencia mediante edictos de Fs. 275, 276 y 277, el ltimo publicado en 26 de octubre de 2004;momento en el que dicha sentencia no se ejecutori y en tiempo oportuno bien pudo el demandado asumir sudefensa y plantear el correspondiente recurso de apelacin; sin embargo de ello no lo hizo as, pues de obrados seevidencia que el ahora recurrente Cristbal Urzagaste Gutirrez en representacin del demandado Franz HinojosaCastelln en 24 de diciembre de 2004 por memorial de fs. 285 - 286, plante recurso de apelacin impugnando la

  • 200501-Sala Civil Segunda-2-003

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522003.htm[06/08/2012 15:31:01]

    sentencia pero de manera extempornea.

    El tribunal ad-quem al constatar que el recurso de apelacin fue planteado extemporneamente emiti el auto de vistade fs. 297 por el que declar ejecutoriada la sentencia, auto impugnado a travs del recurso de casacin de fs. 300 a305, cuya concesin se niega a fs. 306 y motiva el presente recurso de compulsa, en el que el recurrente pretendejustificar la negligencia de su representado y demandado, con el argumento que fue planteada oportunamente laapelacin de la sentencia por la defensora de oficio, olvidando que ese actuado procesal tambin qued sin efectocomo emergencia del Auto Supremo que dispuso la anulacin de obrados, situacin que la conoce el propiorecurrente que con posterioridad a la subsanacin de los defectos extraados plante la apelacin extempornea.

    En esas circunstancias, el tribunal de apelacin ha dado correcta aplicacin la previsin contenida en el art. 262 inc.2) del Cdigo de Procedimiento Civil, negando correctamente el recurso de casacin por cuanto el representado delrecurrente pudiendo apelar no hizo uso de ese recurso ordinario en su oportunidad.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declara ILEGAL el recursode compulsa de fs. 20-23 con costas y multa que se grada en Bs. 200.-, que el tribunal ad-quem mandar hacerefectivo.

    Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Provedo: Sucre, 25 de enero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-004

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522004.htm[06/08/2012 15:31:02]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 4 Sucre, 1 de febrero de 2005

    DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Usucapin).

    PARTES: Jorge Catacora Sullcata c/ Jorge Plaza.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin de fs. 434-435, presentado por Francisco Jos Humberto Neri Urioste y SuersiAntonio Catacora Quiroga, en representacin de Jorge Catacora Sullcata, contra el auto de vista de fs. 431 y vta.,pronunciado el 22 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, enel que se confirma la sentencia emitida por el Juez de Partido de Coroico del Departamento de La Paz, resolucin quedeclar improbada la demanda, dentro del proceso ordinario de usucapin decenal, seguido a instancia del nombradoJorge Catacora Sullcata contra Jorge Plaza; la concesin del mismo mediante auto de fs. 439, y todo lo dems quever convino y se tuvo presente para resolucin, y

    CONSIDERANDO: Que, conforme previene el art. 15 de la L.O.J., el Tribunal Supremo de Justicia de la Nacin, antesde ingresar al examen de fondo del recurso de casacin, inexcusablemente debe cumplir con el deber de fiscalizar deoficio, si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitacin y conclusin delos procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

    En el recurso en examen, de una revisin atenta y cuidadosa de los antecedentes procesales, se advierte lo siguiente:

    1.- Jorge Catacora Sullcata, interpone demanda de usucapin decenal o extraordinaria, al amparo del art. 138 del Cd.Civ., buscando adquirir la propiedad del inmueble ubicado en calle Calama N 26, entre la calle Bolivar y la avenidaBatalln Ingenieros, de Caranavi, Cantn del mismo nombre, Provincia Nor Yungas, del Departamento de La Paz,accin que interpuso contra Jorge Plaza, quien previa citacin, respondi negativamente a la demanda.

    2.- Tratndose del instituto de usucapin, en todo proceso de esta clase, as se trate de usucapin ordinaria oextraordinaria, sobre bienes inmuebles, obligatoriamente deber citarse al Gobierno Municipal, bajo pena de nulidad,como imperativamente manda el art. 131 de la Ley de Municipalidades, que a la letra dice: "... En todo proceso deusucapin sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicacin de dicha figura, deber citarse al Gobierno Municipal dela jurisdiccin respectiva que, en funcin de los intereses municipales, podr constituirse en parte directamenteinteresada, sin perjuicio de la citacin al demandado, bajo sancin de nulidad ...".

    3.- En armona con este precepto legal, este Supremo Tribunal ha venido sealando que: "... El art. 131 de la L. N2028 de 28 de octubre de 1999, imperativamente dispone que en todo proceso de usucapin (sea ordinaria oextraordinaria) sobre bienes inmuebles susceptibles de ser adquiridos mediante este medio derivativo previsto en losarts. 110 y 134 al 138 del Cd. Civ., debe citarse al Gobierno Municipal, sin perjuicio de las personas demandadas,bajo sancin de nulidad. Armoniza esta exigencia con el art. 247 de la L.O.J., as como con el art. 50 del Cd. Pdto.Civ., en funcin adems, de los arts. 119 y 131 del mismo adjetivo. La finalidad de este mandato de la ley, cuyaaplicacin est prevista en el art. 81 de la C.P.E., es poner a cubierto el patrimonio inmobiliario de una Municipalidad,a fin de que si es afectado asuma defensa y no quede en indefensin ..." (A. S. N 136, 11 de abril de 2003).

    4.- En el caso en anlisis, lo que precisamente se extraa es la falta de citacin al Gobierno Municipal con la demandade usucapin. Con referencia a la anotada omisin, se tiene que los arts. 15 de la L.O.J. y 90 del Cd. Pdto. Civ.,confieren al Tribunal de Casacin, la facultad de fiscalizar todo lo actuado en el proceso y en su caso anular loobrado de oficio; en el presente proceso por infraccin del mandato del art. 131 de la Ley de Municipalidades.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la facultad prevista porel art. 58 numeral 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 78 vta. inclusive, al estado en que el Juez de la causa,

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-004

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    ordene se cite al Gobierno Municipal, con la sealada demanda de usucapin.

    No siendo excusable el error en que incurri el Juez a quo, se le impone responsabilidad en multa que se regula en lasuma de bolivianos cien, descontable de su haber por habilitacin.

    Relator:Ministro Juan Jos Gonzlez Osio.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

    Provedo: Sucre, 1 de febrero de 2005.

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-005

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    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 5 Sucre, 1 de febrero de 2005

    DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Reivindicacin, Accin Negatoria, Desocupacin, Entrega de Lotes deTerreno y Pago de Daos y Perjuicios).

    PARTES: Raul Meza Fraynes c/ Pedro Vaca Salvatierra y otros.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin de fs. 210 y vta., interpuesto por Ral Meza Fraynes, contra el auto de vista de fs. 206y vta., pronunciado el 3 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicacin, accin negatoria, desocupacin, entrega de lotes deterreno y pago de daos y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Pedro Vaca Salvatierra, RolandoEgez Parada, Freddy Mamani Ali, Flix Anbal Franco Banegas, Ever Andia, Mara Catalina Gutirrez Hurtado, TeresaMachicado y Juan Carlos Fernndez Vaca, la concesin del mismo mediante auto de fs. 212 vta., y todo lo dems quever convino y se tuvo presente para resolucin, y

    CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudadde Santa Cruz, emiti sentencia declarando improbada la demanda de fs. 10-11 con costas. En apelacin deducida porel demandante perdidoso, la sentencia fue confirmada con costas, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior delDistrito Judicial de Santa Cruz. Luego, el nombrado demandante recurri de casacin mediante memorial de fs. 210 yvta., solicitando la nulidad de obrados, por la falta de varias notificaciones con diferentes actuados judiciales.

    CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nacin, tiene la obligacin de examinar los procesos quellegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos quenorman la tramitacin y conclusin de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal comofaculta la norma prevista por el art. 15 de L.O.J.

    Del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se constata lo siguiente:

    I.- En primer trmino, corresponde referir que el recurrente alega, la falta de notificaciones con diferentes actuadosjudiciales, sin haber tomado en cuenta que stas no fueron reclamadas oportunamente y por quien corresponda antelos Tribunales de grado, pero, es ms, no se trata de causales de nulidad que interesen al orden pblico.

    II.- A fs. 153, en fecha 27 de marzo del 2001, el Dr. Lus Perdriel Melgar, Juez Segundo de Partido en lo Civil yComercial, emiti decreto de "autos" para sentencia, cursando a continuacin una nota por la que consta que elexpediente ingres a despacho con papel suficiente para dictar resolucin el 5 de abril del 2001; sin embargo, de taldecreto de "autos", el Dr. Lucidio Garca Morn, nuevo Juez a quo, extraamente a fs. 154 vta., ordena el desglose dedocumentacin, despus a fs. 163 vta., admite la presentacin de documentos, y, a fs. 164 vta., el 12 de noviembre de2001, emite un nuevo decreto de "autos" para sentencia, pronunciando resolucin de primera instancia en fecha 7 deenero de 2002, luego de la vacacin judicial que hubo del 3 al 27 de diciembre de 2001; todo ello, sin haber dejado sinefecto el primer decreto de autos y sin que conste en obrados que se hubiera solicitado la prrroga permitida por elart. 211 del Cd. Pdto. Civ.

    Este aspecto implica prdida de competencia de la precitada autoridad jurisdiccional, tal como establece el art. 208del mencionado Cd. Adjetivo Civ., situacin que no fue objeto de revisin por parte del Tribunal ad quem, pese a sufuncin fiscalizadora, implicando adems que la resolucin de segunda instancia tambin es nula, por ser lajurisdiccin de orden pblico, de cumplimiento obligatorio e indelegable por emanar slo de la ley, conformeestablece el art. 25 de la L.O.J.

    Sobre este tema, en caso semejante este Tribunal Supremo puntualizaba que, al existir dos providencias de autos, sin

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-005

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    que se haya dejado sin efecto la primera, vicia de nulidad la sentencia, incurriendo en la causal de prdida decompetencia del primer juez y el segundo que conect esa incompetencia al dictar nueva providencia de autos parasentencia, y, tratndose de normas procesales de orden pblico es justificable la aplicacin de los arts. 90, 251 y 252del Cd. Pdto. Civ. (A. S. N 132, de 10 de abril de 2003. Sala Civil Primera).

    Se debe tener presente, que el decreto de autos considerado como actuacin fundamental con referencia a lacompetencia del juez, produce tres efectos especficos: 1) A partir de su pronunciamiento, comienza a correr el plazopara que el juez emita la sentencia de primera instancia; 2) Se cierra la discusin del proceso, precluyendo el debate eimpidiendo la presentacin de escritos y pruebas, y; 3) Precluyen los derechos de las partes para alegar nulidades deprocedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden pblico.

    III.- En el caso presente, se concluye que el Juez a quo emiti la sentencia luego de haber perdido competencia, porello, sta recay en los casos de nulidad previstos en las normas de los incs. 1) y 6) del art. 254 del Cd. Pdto. Civ.,que si bien el recurrente no aleg en su recurso, al ser de orden pblico, corresponde determinar de oficio tal nulidad,conforme facultan los arts. 252, 271 inc. 3) y 275 del mismo cuerpo legal.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentsima Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la facultad que leconfiere el art. 15 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fojas 153 inclusive y ordena la remisin del expediente al Juezsiguiente en nmero para que pronuncie nueva sentencia sin esperar turno, previas las formalidades de ley.

    No siendo excusable el error en que incurri el Juez a quo, se le impone responsabilidad en multa que se regula en lasuma de bolivianos cien, descontable de su haber por habilitacin.

    Relator:Ministro Juan Jos Gonzlez Osio.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

    Provedo: Sucre, 1 de febrero de 2005.

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-006

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    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 6 Sucre, 1 de febrero de 2005

    DISTRITO: Oruro. PROCESO: Ordinario (Reparacin de Daos y Perjuicios y Restitucin de Inversiones).

    PARTES: Ernesto Gutirrez Susao c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin en el fondo de fs. 340-341 y vta., presentado por Ernesto Gutirrez Susao, contra elauto de vista de fs. 336-337 y vta., pronunciado el 5 de febrero del 2003, por la Sala Civil de la Corte Superior delDistrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de reparacin de daos y perjuicios y restitucin deinversiones, seguido a instancia del recurrente contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); laconcesin del mismo mediante auto de fs. 345, y todo lo dems que ver convino y se tuvo presente para resolucin,y

    CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 1 de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, emiti lasentencia de fs. 308-314 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 54-55, e improbadas las excepciones de faltade accin y derecho opuestas por el actor, y probada en parte la demanda reconvencional y probadas lasexcepciones de falta de accin y derecho opuestas por la entidad demandada, sin costas, disponiendo que enejecucin de sentencia se justifiquen y cancelen los daos econmicos causados por el actor al ocupar la planta altadel inmueble de propiedad de la entidad demandada. En apelacin deducida por el demandante perdidoso, lasentencia fue confirmada con costas por la Sala Civil de dicha Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 336-337 yvta.

    Esta resolucin motiv que el actor, a fs. 340-341 y vta., interponga el recurso de casacin en examen, en el que seacusa lo siguiente: 1) Dice, que luego de haberse adjudicado en subasta y remate pblico el inmueble ubicado entrelas calles La Plata y Ayacucho de la ciudad de Oruro, y habindose inscrito en el Reg. de DD.RR. su derechopropietario; el mismo inmueble se adjudic en favor del Banco del Estado, por lo que sta entidad demand la nulidadde tal adjudicacin, declarndose vlido el derecho propietario de dicho Banco. Que, durante ese tiempo tal entidadcrediticia, le impidi el acceso a la planta baja del inmueble, ocasionndole perjuicios que le obligaron a iniciar elpresente proceso en el que persigue la calificacin del lucro cesante y el dao emergente. 2) Asimismo, expresa quela sentencia y auto de vista no consideraron la prueba que aport durante el proceso, probanzas por las cuales dicehaber demostrado los gastos que efectu en el inmueble; y que por el contrario se incurri en apreciacionessubjetivas, sobre la existencia de una presunta mala fe, infringiendo de esta manera el art. 236 del Cd. Pdto. Civ. 3)Tambin se indica que se realiz una indebida apreciacin de la prueba, en relacin a la escritura de propiedadotorgada en su favor e inscrita en el Reg. DD.RR., a ms de la ocupacin que hizo del inmueble, todo lo cual eravlido hasta la declaratoria de nulidad, aspectos que pide sean considerados por ste Tribunal, por haberseconculcado el art. 253 inc. 3) del Cd. Pdto. Civ. 4) Finalmente, acusa la infraccin directa del art. 1287 del Cd. Civ.,por no haberse reconocido la validez de su ttulo de propiedad, hasta el momento en que se declar la nulidad;tiempo en el cual estaba habilitado para efectuar mejoras y facultado para solicitar su repeticin al Banco demandado;que lo contrario implicara un enriquecimiento ilegtimo a tenor del art. 961 del mismo Cd. Sustantivo, disposicinque tambin acusa de conculcada. 5) Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare probada sudemanda, ordenndose la reparacin de daos y perjuicios ocasionados y la repeticin de pagos en el importedemandado.

    CONSIDERANDO: Que, as expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a ste Tribunal, su anlisis yresolucin, siendo necesario tener presente lo siguiente:

    I.- En primer lugar, se deja establecido que en este caso, el recurrente si bien aleg que interpona recurso decasacin en el fondo o recurso de casacin propiamente dicho, el mismo que tiene por objeto invalidar una sentencia,cuando en ella se hubiese infringido una ley, para que el tribunal de casacin dicte una nueva resolucin en el fondoaplicando correctamente la ley infringida; en el recurso en examen se extraa el no haberse especificado en formaclara y concreta si se acusaba: a) La violacin; b) La interpretacin errnea o; c) La aplicacin indebida de la ley;

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-006

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    figuras jurdicas que son distintas y por ello, tienen diferente connotacin en la resolucin de los recursos.

    De otra parte, se aleg la infraccin del art. 236 del Cd. Pdto. Civ., precepto legal referido a la pertinencia de laresolucin de segunda instancia, empero, no se fundament en forma clara y especfica que puntos de la apelacinque formul contra la sentencia no fueron resueltos por el inferior, con el advertido, que la infraccin acusada no escausal de casacin en el fondo, sino ms bien de casacin en la forma o nulidad propiamente dicha, tal comoprecepta el art. 254 inc. 4) del Cd. Pdto. Civ.

    Adems, se impugn sealando la conculcacin del art. 253 inc. 3) del mismo Cd. Adjetivo, alegando la existencia deerror de derecho y de hecho en la apreciacin de la prueba. Al respecto, se debe tener presente, que no especific elrecurrente en que consistan esos presuntos errores de derecho y de hecho; sin que con referencia a este ltimo,hubiera evidenciado o acreditado por documentos o actos autnticos la equivocacin manifiesta del juzgador.

    II.- Al haberse acusado la infraccin directa del art. 1287 del Cd. Civ., que est en relacin a los documentospblicos, corresponde hacer notar que se entiende que se denunci la violacin de dicha norma, y, la violacin denormas sustantivas lleva en s no haberse aplicado correctamente sus preceptos, lo que significa un error del juez otribunal en la aplicacin de dicha disposicin.

    Ahora bien, en el caso en examen, cuadra puntualizar que el documento de propiedad del demandante, fue declaradonulo por las causales previstas en el art. 549 numerales 3) y 4) del Cd. Civ., es decir, por ilicitud de causa y motivo ypor error esencial sobre el objeto del contrato, as consta en la sentencia dictada por el Juez 3 de Partido en lo Civil yComercial de Oruro, fs. 27-31 y vta.; fallo que fue confirmado mediante auto de vista emitido por la Sala Civil de laantes mencionada Corte Superior, fs. 40-43 y vta.; habindose declarado infundado el recurso de casacin interpuestocontra tal auto de vista, mediante auto supremo pronunciado por la Sala Civil Segunda de ste Supremo Tribunal, fs.44-46. Todo esto significa que para reconocer el valor probatorio del documento de propiedad del actor, no slo sedebe tomar en cuenta el art. 1287 del Cd. Civ., sino tambin los efectos de la nulidad y anulabilidad de los contratosque prev el art. 547 del sealado Cd. Sustantivo, que a la letra dice: "... La nulidad y la anulabilidad declaradassurten sus efectos con carcter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si elcontrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido ...2) Si el contrato ha sido anulado por ilcito, el juez puede, segn los casos, rechazar la repeticin ...".

    De la inteligencia de este precepto legal, en el caso en anlisis, es necesario tener presente que: "... Una vezpronunciada judicialmente la nulidad y la anulabilidad, surten sus efectos retroactivamente: Las cosas vuelven alestado en que se encontraran si el contrato no hubiera sido celebrado. Consecuencia lgica que el art. 547 delCdigo Civil consagra, en su primer prrafo ... Adems, el apartado 2) del citado art. 547 que estamos examinando ...consagra el adagio romano "nemo auditur propriam turpitudinis allegans" (nadie puede invocar su propiainmoralidad), adagio que tantas y tan fecundas aplicaciones ha tenido por la jurisprudencia francesa y que,indudablemente, atribuye a los jueces una funcin moralizadora que, por lo mismo, requiere de mucha prudencia ytino ...". (Ral Romero Linares y otros. Cinco Estudios Jurdicos. Pg. 23-24).

    A mayor abundamiento, cabe denotar que: "... El verdadero y propio efecto de la nulidad, es hacer declararjudicialmente que no pudo haberse formado el contrato. As la nulidad se resuelve en la inexistencia. El contrato nuloque aparent por ms o menos tiempo una vida de hecho, no la tuvo en momento ninguno jurdicamente, porquecontrato nulo es el que no ha existido jurdicamente, por eso su primera consecuencia es la de retrotraer las cosas alestado que tenan al celebrarse el contrato (Scaevola) por eso el artculo habla de la retroactividad de los efectos ...".(Carlos Morles Guilln. Cdigo Civil. Tomo I. Pg. 792. Cuarta Edicin-Ao 1994).

    El Juez a quo y el Tribunal ad quem, a tiempo de considerar el mencionado documento de propiedad del actor,tuvieron presente que este es inexistente, por haber sido declarado nulo, por resoluciones judiciales ejecutoriadasque adquirieron la calidad de cosa juzgada substancial; nulidad declarada que produce la invalidez absoluta de dichodocumento y surte sus efectos retroactivamente; por ello, se concluye que no existi violacin de la normadenunciada, por una parte y por otra, no era procedente la solicitud de repeticin efectuada por el actor, pues, elcontrato fue anulado por ilcito, aspecto que constituye una verdad jurdica que no poda ser revisada nuevamente eneste proceso.

    III.- Finalmente, respecto a la presunta conculcacin de la norma prevista por el art. 961 del Cd. Civ., se debepuntualizar lo siguiente: a) El presente proceso versa sobre daos y perjuicios y su repeticin, en ningn momento sejuzg la existencia de enriquecimiento ilegtimo; y b) No puede alegarse la existencia de un enriquecimiento ilegtimo,si ms por el contrario, se ha demostrado que quien hubiera causado daos y perjuicios es el recurrente, aspectosque conforme consta en las resoluciones de grado, sern calificados en ejecucin de sentencia, es decir, no puedealegarse la existencia de enriquecimiento ilegtimo si ese presunto beneficio, no fue logrado por la entidad demandada

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-006

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    intencionalmente por dolo o por culpa, sino, como consecuencia necesaria de la accin judicial de nulidad que tramitcontra el ahora demandante y recurrente, en el ejercicio de un derecho, ante la autoridad judicial competente,concluyndose por estas razones, que es inexistente cualquier vulneracin a dicha norma.

    IV.- Por todo lo expuesto anteriormente, resulta de aplicacin la norma prevista por el art. 273 del Cd. Pdto. Civ., porno haberse dado ninguno de los presupuestos del art. 253 de dicho Pdto., resultando inviable en su propsito elreferido recurso de casacin.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la facultad que leconfiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casacin en el fondo de fs. 340-341 yvta., con costas.

    Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, cuyo pago dispondr el Tribunal de alzada.

    Relator:Ministro Juan Jos Gonzlez Osio.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

    Provedo: Sucre, 1 de febrero de 2005.

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-007

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522007.htm[06/08/2012 15:31:03]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 7 Sucre, 3 de febrero de 2005

    DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Desocupacin y Entrega de Inmueble).

    PARTES: Nestor Nemecio Fuentes Arnez c/ Richard Hugo Pozo Vargas y otra.

    MINISTRO SEMANERO Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El desistimiento del recurso de casacin formulado por Richar Hugo Pozo Vargas y Constantina Vargas dePozo, en el proceso ordinario sobre desocupacin y entrega de inmueble seguido por Nstor Nemecio Fuentes Arnezcontra Constantina Vargas de Pozo y Richar Hugo Pozo Vargas, sus antecedentes, y

    CONSIDERANDO: Que, a fs. 308 los recurrentes Richar Hugo Pozo Vargas y Constantina Vargas de Pozo, adjuntado eldocumento transaccional definitivo cursante de fs. 303 a 304, formulan desistimiento del recurso de casacin de fs.295-296 vta. interpuesto contra el Auto de Vista N 466 de 19 de julio del 2003, cursante a fs. 265, dictado por la SalaCivil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

    Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 307 del Cdigo de Procedimiento Civil, el desistimiento del recursode casacin deber ser resuelto sin ms trmite.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ACEPTA el desistimientodel recurso de casacin que cursa de fs. 295 a 296 vta., consecuentemente declara ejecutoriado el Auto de Vista N466 de 19 de julio de 2003. Con costas.

    Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300.-

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Dr. Juan Jos Gonzlez.

    Provedo: Sucre, 3 de febrero de 2005.

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-008

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522008.htm[06/08/2012 15:31:04]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 8 Sucre, 3 de febrero de 2005

    DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Anticipo de Legtima y Cancelacin de Partidas en DerechosReales).

    PARTES: Marcelino Quino Quispe c/ Lucia I. Quino Gonza y otra.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin de fs. 110 a 112 presentado por Marcelino Quino Quispe, contra el auto de vista de fs.106 y vlta., pronunciado el 11 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicialde La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Anticipo de Legtima y cancelacin de partidas en DerechosReales, seguido a instancia del recurrente contra Lucia Isabel Quino Gonza y Cristbal Marcelino Quino Gonza; laconcesin del mismo mediante auto de fs. 117 y todo lo dems que convino ver y se tuvo presente para resolucin, y

    CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario en todas sus etapas, el Juez Dcimo Tercero de Partido de laciudad de La Paz, dicta sentencia a fs. 89-90 declarando improbada la demanda de fs. 1-2 con costas. Posteriormenteen apelacin deducida por el demandante perdidoso, la sentencia es confirmada con costas por la Sala Civil Primerade la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista de fs. 106 y vlta., que motiva el presente recurso decasacin.

    CONSIDERANDO: Que, conforme ha sealado la abundante jurisprudencia emitida por ste tribunal, el recurso decasacin, constituye una demanda nueva de puro derecho cuyo memorial debe cumplir obligatoriamente ciertosrequisitos que constituyen carga procesal para el recurrente, lo contrario, amerita la declaratoria de improcedencia delrecurso con costas, de acuerdo al artculo 272 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Entre esas formalidades estn las sealadas por los incisos dos y tres del artculo 258 del Cdigo de ProcedimientoCivil, que obligan al recurrente entre otras cosas a: 1) citar en trminos claros, concretos y precisos la sentencia oauto que se impugna, el folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o errneamente yespecificar en que consiste la violacin, falsedad o error, ya se trate de recurso de casacin en el fondo, en la forma oen ambos. Estas especificaciones debern hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales oescritos anteriores ni suplirse posteriormente; y 2) que en el recurso no est permitido presentar nuevos documentosni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamados en los tribunales inferiores,salvo el caso de nulidad que interese al orden pblico.

    CONSIDERANDO: Que en el caso presente, se tiene que el recurrente lejos de cumplir dicha normativa que es deimperativo cumplimiento, apenas menciona que recurre en casacin en la forma y no en el fondo contra el Auto deVista de fs. 6, solicitando la nulidad de obrados por existir presunta infraccin de las normas previstas por losartculos 1 y 3 numerales 1 y 3, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 90 en sus pargrafos I y II, 204, caso 3, 252 y 345 del Cdigo deProcedimiento Civil, porque el Juez A quo no haba tramitado ni resuelto el beneficio de gratuidad solicitado por losdemandados. Indica ms adelante, que tampoco se pronunci sobre la solicitud de rebelda al haber sido respondidala demanda fuera de trmino legal y porque el Tribunal Ad quem no se pronunci sobre estos aspectos a tiempo deemitir el Auto de Vista y menos emiti criterio sobre la excepcin perentoria opuesta por los demandados la que nofue probada. Concluye su memorial indicando que se justifica la procedencia del recurso en cuanto al fondo conformeestablece la norma del artculo 253-1 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    De los puntos expuestos, se establece que el recurrente presenta un memorial incumpliendo los requisitos aludidos,pues si bien seala la fecha del Auto de Vista recurrido; empero, cita una foliacin que no corresponde al recurso.

    Por otra parte el memorial es contradictorio en su contenido, pues primero alega que interpone recurso de casacinen la forma solicitando la nulidad de obrados y luego concluye que es procedente el recurso en el fondo, sinespecificar, de manera ordenada, si la casacin es en el fondo, Artculo 253, o en la forma, Artculo 254 del Cdigo de

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-008

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522008.htm[06/08/2012 15:31:04]

    Procedimiento Civil; es decir, si funda su recurso en la violacin, la interpretacin errnea o la aplicacin indebida delas normas citadas. De otro lado, precisa en el recurso aspectos que fueron resueltos por el A quo, en lasustanciacin del proceso sin constar en el expediente que haya observado dichas actuaciones en trmino oportunoante el Juez A quo o ante el Tribunal Ad quem, lo que implica, de acuerdo al principio de preclusin, las posiblescausales de nulidad se habran extinguido por disposicin de la norma establecida en el inciso 3 del artculo 258 delCdigo de Procedimiento Civil.

    Con base en los puntos elucidados, se concluye que el recurso al no haber cumplido con los requisitos procesalesomitidos por el recurrente, debe ser declarado improcedente, conforme establecen las normas previstas por losartculos 271-1) y 272-2) del Cdigo de Procedimiento Civil.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentsima Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la facultad que leconfiere el numeral 1) del artculo 58 de la Ley de Organizacin Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs.110-112 con costas.

    En la va disciplinaria, se llama la atencin severamente al juez y al tribunal de apelacin por haber incurrido ennotoria e injustificada retardacin de justicia.

    No se regula el honorario profesional, porque no fue respondido el recurso.

    Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

    Provedo: Sucre, 3 de febrero de 2005.

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-009

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522009.htm[06/08/2012 15:31:04]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 9 Sucre, 3 de febrero de 2005

    DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Reivindicacin y Desocupacin).

    PARTES: Juan Zabala Zabala c/ Dora Ayala Jimnez.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin de fs. 74 y vta., presentado por Dora Ayala Jimnez, contra el Auto de Vista de fs. 70-71, pronunciado el 30 de noviembre del 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicacin y desocupacin de inmueble seguido a instancia de JuanZabala Zabala contra la recurrente; la concesin del recurso mediante auto de de fs. 76 vta., y todo lo que ver convinoy se tuvo presente para resolucin, y:

    CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario, la Jueza de Partido de las Provincias Obispo Santistevan yWrnes del Departamento de Santa Cruz, emiti Sentencia de fs. 60-62, declarando probada la demanda de fs. 8 yvta., ratificada a fs. 28, sin costas, disponiendo que a tercero da la demandada entregue al actor la habitacin quedetenta, bajo conminatoria de lanzamiento. En apelacin deducida por la demandada perdidosa, la Sentencia fueconfirmada con costas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista de fs. 336-337 vta., motivando el recurso de casacin, interpuesto por la demandada, con los siguientes fundamentos:

    1. Los documentos de fs. 1 a 4 de obrados, referidos a los supuestos ttulos de propiedad del actor, no renen lascondiciones y requisitos exigidos por el artculo 1311 del Cdigo Civil; por esa situacin, la recurrente no acepta nireconoce dichos documentos tal como consta a fs. 58 de obrados.

    2. La demanda no cumple con lo previsto por la norma del artculo 327 inciso 7 del Cdigo de Procedimiento Civil,pues no se sabe que es lo que demanda el actor por el contrario, carece de fundamentacin legal, implicando lavulneracin de dicha norma; y finalmente;

    3. Denuncia que se hubiera conculcado y mal interpretado el artculo 1453 del Cdigo Civil porque no se acredit el"requisito sine quanun" (sine qua non) referido a la demostracin del hecho del "despojo" que hubiera sufrido eldemandante, ya que ella -alega- demostr que vive y posee dicho inmueble desde hace ms de 20 aos atrs alhaber ingresado como concubina del actor en forma pacfica, siendo improcedente la presente accin.

    Concluye pidiendo que se Case el Auto de Vista recurrido por las flagrantes violaciones de disposiciones legales envigencia.

    CONSIDERANDO: Que, as expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal el anlisis yresolucin con base a las normas adjetivas y sustantivas referidas, en cuyo efecto resolviendo los fundamentosalegados, tenemos lo siguiente:

    En primer lugar debemos partir del siguiente anlisis doctrinal: El proceso por sus propias caractersticas yestructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran segn el curso del juicio, no siendoposible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitacindel proceso, alguna vulneracin del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el ordenpblico que rige para estos procesos, caracterstica que en la legislacin procesal se conoce como Principio dePreclusin.

    Al respecto el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edicin1981, pgs. 194-196, indica: "El principio de preclusin est representado por el hecho de que las diversas etapas delproceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidindose el

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-009

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522009.htm[06/08/2012 15:31:04]

    regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Preclusin es, aqu lo contrario dedesenvolvimiento libre o discrecional. (...) La preclusin se define generalmente como la prdida, extincin oconsumacin de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberseobservado el orden y oportunidad dado por la ley para la realizacin de un acto; b) por haberse cumplido unaactividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, vlidamente, esa facultad(consumacin propiamente dicha)". (El subrayado es nuestro).

    En el caso presente, respecto de los dos primeros fundamentos del recurso, estos se acomodan a la situacin delinciso a) del texto que pertenece al mencionado autor, por cuanto no se observaron el orden y la oportunidadestablecida por ley para la realizacin de los actos reclamados, alegando la vulneracin de las normas previstas porlos artculos 1311 del Cdigo Civil y 327 inciso 7) de su procedimiento, que extemporneamente se observa en partedel recurso, despus que tanto los documentos de fs. 1 a 4, como la demanda de fs. 8 y vta., su ratificatoria ymodificacin de fs. 28, fueron puestos en conocimiento de la demandada, para que usando la facultad prevista por losartculos 335 y siguientes y 345 y siguientes del mencionado cdigo adjetivo, asuma defensa planteando excepcionesprevias, responda la demanda admitiendo o negndola, se pronuncie sobre los documentos acompaados y cumplalos otros requisitos establecidos en el artculo 346 del cdigo procesal mencionado. No obstante la oportunidad que laley le confera, la recurrente no opuso excepciones previas en el plazo y forma previstas por el artculo 337,precluyendo su derecho y si no existi pronunciamiento sobre los documentos adjuntos, se presume elreconocimiento de la verdad de los hechos controvertidos que refieren estos documentos, tal como establece lanorma del inciso 2) del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Por ese particular, se concluye que la documentacin adjunta a la demanda tiene el valor legal que le reconoce dichanorma procesal que es concordante con la prevista por el artculo 399.II inciso 4 del mismo Cdigo, documentos quefueron considerados en su conjunto por la jueza A quo y el tribunal Ad quem de manera integral con el testimonio defs. 12 a 17 del cuaderno procesal. Por otra parte, es inadmisible en casacin el fundamento de una presunta falta deexposicin sucinta del derecho, cuando no se lo hizo oportunamente conforme facultaba el inciso 4 del artculo 336 ydentro del plazo establecido por el artculo 337 ambos del Cdigo de Procedimiento Civil, ms an si consta enobrados que la demanda cumpli ese requisito extraado, tal como reconoce el Auto de Vista recurrido.

    CONSIDERANDO: Que, respecto del tercer fundamento del recurso de casacin, referido a la inexistencia del requisito"sine qua non" del despojo para la procedencia de la reivindicacin, este Supremo Tribunal de Justicia, enconsecutiva jurisprudencia ha determinado que: "El art. 1453 del sustantivo civil, al establecer entre las acciones endefensa de la propiedad a la accin reivindicatoria, seala que sta se halla reservada al "propietario que ha perdidola posesin de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la accin reivindicatoria, esla existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicacin se demanda.(....) el solo hecho de tenerttulo de propiedad, otorga al propietario el corpus y nimus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposicin sobreaqulla, facultndole adems, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, as el demandante no hubiereestado en posesin material de la cosa en litigio. As el derecho de propiedad se diferencia de las accionesposesorias, pues en estas ltimas s es preciso la posesin fsica o corporal por parte de quien la invoca, lo que nosucede con el primero"A.S. 29 de 10 de febrero de 2004, Sala Civil.

    Con el referente jurisprudencial en el caso recurrido, para tener legitimacin activa e iniciar y proseguir la accin dereivindicacin, el propietario solo tiene que acreditar su derecho propietario respecto del inmueble, como sucede en elproceso venido en casacin, derecho que no fue observado en ningn momento, no siendo por ello evidente lavulneracin e interpretacin errnea del artculo 1453 del Cdigo Civil, alegado por la recurrente, que no demostr lapresunta relacin concubinaria con el actor y el derecho de propiedad respecto de algunas mejoras en el inmueble.

    Por lo motivado, resulta inequvoca la aplicacin de la norma prevista por el artculo 273 del Cdigo de ProcedimientoCivil, por no haberse dado ninguno de los presupuestos del artculo 253 del mencionado Cdigo para dar curso a lacasacin pretendida.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentsima Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con la facultad que leconfiere el numeral 1) del artculo 58 de la Ley de Organizacin Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 74-75,con costas.

    En la va disciplinaria se amonesta severamente a la Secretaria del Juzgado por incumplir el artculo 96 del CdigoProcesal Civil, y a la jueza Dra. Consuelo Caballero Leytn, por admitir cargos carentes de las formalidadeselementales, necesarias para identificar los requisitos exigidos por la citada norma.

    No se regula el Honorario profesional del Abogado por no haber sido respondido el recurso.

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-009

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522009.htm[06/08/2012 15:31:04]

    Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Provedo: Sucre, 3 de febrero de 2005.

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-010

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522010.htm[06/08/2012 15:31:05]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No 10 Sucre, 14 de febrero de 2005

    DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Compulsa.

    PARTES: Cooperativa "Nuevo Milenio" c/ Sala Civil Primera de la Corte

    Superior de Distrito de Santa Cruz.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 17-18 interpuesto por Nelson Vera Vargas y Jorge Veizaga Soto enrepresentacin de la Cooperativa "Nuevo Milenio", contra el auto negatorio de concesin del recurso de casacin defs. 5-6 vta. del testimonio presentado, (158 vta., del expediente original) pronunciado por la Sala Civil Primera de laCorte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos yordinarizacin de procesos ejecutivos seguido por Jacinto Marquina Antezana y Juana Antezana Meja contra laCooperativa compulsante, los antecedentes del cuaderno procesal y,

    CONSIDERANDO: Que el auto impugnado neg la concesin del recurso de casacin deducido contra el auto de vistade 14 de octubre de 2004 de fs. 1-2, con el fundamento que ste no est comprendido dentro de la previsincontenida en el artculo 255 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicando lo dispuesto en el inc. 3) del artculo 262 delmismo cuerpo legal, complementado por el artculo 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997.

    CONSIDERANDO: Que, este Tribunal Supremo tiene establecido que el recurso de compulsa debe circunscribirse aestablecer si la negativa fue o no correcta, slo a ese fin se abre la competencia.

    Del examen de los antecedentes se infiere que el tribunal Ad quem dict el Auto de Vista confirmatorio N 651/2004resolviendo la apelacin deducida contra el Auto Interlocutorio de fs. 134-135 de 4 de junio de 2004, pronunciado porel Juez Dcimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, por el que declar improbada la excepcin previa de prescripciny caducidad opuesta por la Cooperativa demandada.

    Que la previsin normativa contenida en el artculo 255-3) del Cdigo de Procedimiento Civil abre la competencia delTribunal Supremo en casacin contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren trmino al litigio, loque no ocurre en el sub lite, por cuanto la resolucin de vista es confirmatoria del auto que declara improbada laexcepcin previa mencionada, fallo que de ninguna manera pone fin al litigio, ni corta procedimiento ulterior, de ahque efectivamente no est comprendida en los casos previstos por el artculo 255 del Cdigo de Procedimiento Civil,imponindose el rechazo del recurso de casacin en mrito a lo dispuesto por el artculo 262 del precitado adjetivocivil, cuyo numeral 3) fue incorporado por el artculo 26 de la Ley N 1760.

    En consecuencia, la negativa del Tribunal Ad quem es correcta y se ajusta plenamente a las normas legalesmencionadas.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, declara ILEGAL, el recursode compulsa de fojas 17-18 con costas y multa que se regula en Bolivianos Doscientos (Bs. 200.00) que har efectivael Tribunal Ad quem.

    Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-010

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522010.htm[06/08/2012 15:31:05]

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Eddy W. Fernndez Gutirrez.

    Provedo: Sucre, 14 de febrero enero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-011

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522011.htm[06/08/2012 15:31:05]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: N 11 Sucre, 14 de febrero de 2005.

    DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario (Cumplimiento de obligacin).

    PARTES: Isaac Shiriqui Vejarano c/ Banco del Sur (en liquidacin) representado

    por Carlos Adalberto Ibez Vaca, y Jorge Crdova Serrudo.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin cursante de fs. 439 a 443, interpuesto por Carlos Adalberto Ibez Vaca, enrepresentacin del Banco Sur (en Liquidacin) contra el auto de vista de 23 de Mayo de 2000 cursante de fs. 420 a422 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso ordinario decumplimiento de obligacin seguido por Isaac Shiriqui Vejarano en contra del Banco Sur en liquidacin y JorgeCrdova Serrudo, la respuesta de fs. 460 a 461, ratificado de fs. 569 a 570, el auto de concesin, el dictamen fiscal defs. 486 a 487, la sentencia constitucional de fs. 541 a 548, los datos del proceso; y

    CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista impugnado de 23 de Mayo de 2000 (fs. 420 a 422), en sujecin al Art. 237 inc.1) del Pdto. Civil, confirma la sentencia de fs. 370 a 373 que declara probada la demanda de fs. 5 a 6 y su ampliacinde fs. 63 a 65.- Que, no obstante de haberse pronunciado Auto Supremo No. 239 en fecha 24 de Julio de 2002 comoconsta de fs. 495 a 497, la misma fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. 0389/2003-R de26 de marzo de 2003 que corre de fs. 541 a 548 y reiterado de fs. 579 a 586; correspondiendo en esta instancia emitirnuevo fallo, al haber radicado la causa ante esta Sala Civil Segunda, previo sorteo conforme a ley.- En este estado, esmenester referirnos que el recurso de casacin fue planteado tanto en la forma como en el fondo; argumentando parael primer aspecto infracciones sobre falta y prdida de competencia del Juez a quo (de primera instancia); mientrasque en el fondo, acusa violacin y errnea interpretacin de la norma legal, con referencia a la subrogacinconsentida del deudor y la forma del contrato como requisito de validez, la distincin de documento pblico con elprivado; finalmente, aduce la incorrecta apreciacin y valoracin de la prueba, particularmente de las adjuntadas ensimples fotocopias.- Al efecto, funda la casacin en la forma en los Arts. 254 y 275 del Pdto. Civil; en tanto que para elfondo el Art. 253 incs. 1) y 3) del citado compilado legal.

    CONSIDERANDO II: Que, consta en obrados haberse anulado el Auto Supremo, por no haberse notificado aldemandante con la convocatoria a otros Ministros para conformar Sala, situacin que habra privado el derecho deusar la facultad prevista por el pargrafo II del Art. 8 del Pdto. Civil, por determinacin de la Sentencia ConstitucionalNo. 0389/2003-R de 26 de Marzo de 2003.-

    Al presente, del anlisis del recurso de casacin planteado en la forma, con el propsito de buscar la nulidadprocesal, ciertamente se aplica el principio de especificidad contemplado por el 251 I del Cdgo. de Pdto. Civil, queexpresa: "ningn trmite o acto procesal ser declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente sealado porley".

    Sobre el particular, el recurrente acusa que el Juez de Partido 3ro en lo Civil de Beni, habra asumido conocimientodel proceso sin tener competencia, en razn de que inicialmente haba recado la demanda ante el 2do de similargrado y materia. Este hecho fue resuelto por auto cursante de fs. 197 a 198 a tiempo de resolver la excepcin deincompetencia tambin planteada por el ahora recurrente, la misma ,que al no haber merecido recurso alguno enforma oportuna, se halla ejecutoriada.- Cabe advertir adems que, cuando el proceso fue remitido del Juzgado 2do dePartido en lo Civil al 3ro de igual jerarqua y materia, an no estuvieron citados los demandados; aspecto quedemuestra que el Juzgado 2do an no haba adquirido la prevencin del conocimiento de la causa, como establece elinc. 1) del Art. 130 del Pdto. Civil.

    Con referencia a la perencin de instancia dispuesta por auto de fs. 69 vta., si bien se trata de un auto definitivo queno puede ser modificado por el mismo juzgador, debe entenderse que se procede de ste modo, cuando los

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-011

    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522011.htm[06/08/2012 15:31:05]

    demandados ya han sido citados legalmente, lo que no ocurri en el caso analizado, de manera que al haberse dejadosin efecto, mediante la reposicin por auto de fs. 107, el juez de primera instancia ciertamente ha enmendado el erroren que incurri; dems esta referirnos que este auto tampoco mereci recurso alguno, adquiriendo tcita ejecutoria.

    Por ltimo, con relacin a la perdida de competencia, no es evidente por cuanto de obrados se colige que, desde eldecreto de autos para resolucin de 14 de Septiembre de 1999 (fs. 363) hasta la dictacin de Sentencia, el 23 deOctubre del mismo ao (fs. 370 a 373), se advierte que la resolucin final fue pronunciada dentro el plazo de 40 dasprevisto por el Art. 204 I inc. 1) del citado compilado procesal civil.

    Ante tal evidencia, se concluye que no existe causal fundada para disponer la nulidad de obrados como pretende elrecurrente, toda vez que tampoco existe ninguno de los requisitos exigidos por el Art. 247 del la L.O.J.-

    CONSIDERANDO III: Que, con relacin a la casacin de fondo, entre ellas, que el documento privado de subrogacincarece de validez por no reunir la forma establecida por ley, por una parte y, por otra la incorrecta apreciacin yvaloracin de la prueba, amparado en el Art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil. Es menester referirnos por separado parasu mayor comprensin.

    Que, la subrogacin como forma de pago, reconocida por el Art. 324 y sgtes. del Cdigo Civil, establece que son dedos clases, la convencional y la legal. En el caso que nos ocupa, el documento que sirve de base para el juicio, tienesu origen sobre un acuerdo convencional, siendo por lo tanto la normativa a aplicarse el art. 325 del compiladosustantivo civil, que adems establece sus propios requisitos, claramente definidos por el mismo artculo en supargrafo II incs. 1) a 3); uno de ellos que este acuerdo debe constar en documento pblico, corroborado por el Art.491 inc. 4) todos del Cdigo Civil, cuando la subrogacin est consentida por el deudor. En cumplimiento de estasdisposiciones legales, el contrato de subrogacin deba haberse otorgado por ante notario de fe pblica, con losrequisitos exigidos por la Ley del Notariado de 5 de Marzo de 1858, en cumplimiento al Art. 1287 concordantes conlos Arts. 452 inc. 4) y 491 inc. 4) todos del mismo cuerpo sustantivo; todo por mandato del Art.90 del Pdto. Civil, comoha establecido la jurisprudencia nacional que, en estos contratos no solo se requieren las formalidades adprobatorionem, sino tambin ad solemnitatem. En la especie, al haberse constituido la subrogacin mediantedocumento privado como cursa a fs. 2 y reiterado en original a fs. 82, no se ha demostrado la existencia ni la validezde este contrato.

    Que, es indispensable en la tramitacin de los procesos que la sentencia guarde correspondencia no solo frente a laspretensiones del actor, sino tambin con la contestacin, los medios de defensa o excepciones planteadas por laspartes, de manera que no exista contradiccin, debiendo observarse lo dispuesto por el Art. 190 del Pdto. Civil, antetal circunstancia, es deber del juzgador examinar todas las pruebas aportadas al proceso, analizar y valorar conformeestablecen los Arts. 1286 del Cdgo. Civil y 397 de su Pdto, a fin de determinar el resultado que corresponda. En elcaso que nos ocupa, se concluye que no solo en primera instancia, sino en grado de apelacin, el auto de vista haincurrido en las causales establecidas por los incs. 1) y 3) del Art. 253 del Pdto. Civil, hecho que motiva la aplicacinen el caso sub-lite el cumplimiento de los Arts. 271 inc. 4) y 274 ambos del citado compilado adjetivo civil.

    POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en uso de la competenciaque le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organizacin Judicial, en desacuerdo con el Dictamen de fs. 486 a 487,en sujecin a los Arts. 271 inc. 4) y 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondodeclara IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 6 y ampliacin de fs. 63 a 65, sin responsabilidad por ser excusable;salvndose los derechos del demandante para hacerlos valer como corresponde, en la va llamada por ley.

    Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandar hacer cumplir el Tribunal inferior.

    Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

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    Provedo: Sucre, 14 de febrero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

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    file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil Segunda/2005/as200522011C.htm[06/08/2012 15:31:06]

    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO S/N Sucre, 21 de febrero de 2005

    DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario (Cumplimiento de Obligacin)

    PARTES: Isaac Shiriqui Vejarano c/ Banco del Sur (en Liquidacin) representado por

    Carlos A. Ibez V. y Jorge Crdova S.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: I.1.-Lo extraado por el peticionante cursa a fs. 425-437 del expediente.

    I.2.- No existiendo error material, algn concepto oscuro u omisin que suplirse, sin lugar a la explicacin solicitada.

    Al otros.- Sealado.

    Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez.

    Regstrese y devulvase.

    Firmado: Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez.

    Dr. Juan Jos Gonzlez Osio.

    Dr. Julio Ortiz Linares.

    Provedo: Sucre, 21 de febrero de 2005

    Ma. del Rosario Vilar G.

    Secretaria de Cmara de la Sala Civil Segunda

  • 200502-Sala Civil Segunda-2-012

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    SALA CIVIL SEGUNDA

    AUTO SUPREMO: No12 Sucre, 14 de febrero de 2005

    DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario (Resolucin de Contrato Reivindicacin de inmueble pago de daos yperjuicios).

    PARTES: SOCONAR LTDA representada por Isaac Estvez Narvez Espejo c/ Raul Estvez Martnez y Elena Crdenasde Estvez.

    MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernndez Gutirrez.

    >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

    VISTOS: El recurso de casacin de fs. 335 a 337, interpuesto por Soconar Ltda., representado por Isaac EstvezNarvez Espejo contra el auto de vista de 13 de enero de 2003 cursante de fs. 332 a 333 dictado por la Sala CivilPrimera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso ordinario de Resolucin de contrato,reivindicacin de inmueble, pago de daos y perjuicios, seguido por ISAAC NARVEZ ESPEJO, por la SociedadComercial Narvez "SOCONAR LTDA" contra Ral Estvez Martnez y Elena Crdenas de Estvez y mutua peticin deestos sobre consolidacin de venta, la respuesta de fs. 341 a 343, el auto de concesin de fs. 344, los antecedentesdel proceso; y

    CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista impugnado de 13 de Enero de 2003 (fs. 332 a 333), en sujecin al Art. 237 inc.1) del Pdto. Civil, confirma la sentencia No. 491/2001 de 19 de Noviembre de 2001 cursante de fs. 305 a 307 quedeclara improbada la demanda de fs. 25 a 26, y probadas la excepcin perentoria de caducidad del derecho del actorcomo la demanda reconvencional.- Que, contra esta resolucin plantea recurso de casacin en el fondo,argumentando que al confirmar la sentencia de primera instancia, el auto de vista es lesivo, acusa violacin y errneainterpretacin de la norma legal con referencia a la caducidad de intereses, funda la casacin en los Arts. 250, 253incs. 1) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil.-

    CONSIDERANDO II: Que, la casacin de fondo, tiene por finalidad que se case el auto de vista, y por consiguiente quese declare probada la demanda de 21 de Diciembre de 2001, en base a los siguientes fundamentos:

    1) Que, el auto de vista consigna errneamente a las partes confundiendo al demandante con el demandado, ademssostiene que las cuotas de cancelacin al Banco, se computan desde el 10 de Septiembre de 1990, nada ms falso;que su apelacin tiene como base los contratos de fs. 43 a 45, que establecan condiciones que deban cumplirse;vale decir, cancelar las cuotas trimestralmente, pero al haber pagado con demora hasta con 150 das de retraso, comocorrobora la tabla de estados financieros de fs. 204 a 205, los demandados han provocado morosidad que dio lugar alincrementado de intereses.

    2) El auto de vista considera que la obligacin est cumplida, cuando en los hechos slo se cancel parcialmente,como han establecido los tres peritajes, al concluir que no han cancelado los compradores la totalidad del precio, valedecir las cuotas y los intereses bancarios y penales que corren por la mora que incurrieron; en sntesis, los peritoshan coincidido, aunque en diferentes montos, que los esposos Estvez-Crdenas, an deben; que por esa raznexiste violacin a los Arts. 430 y 441 del Pdto. Civil.- Adems que no se hizo correcta valoracin de la pruebainfringindose los Arts. 1286 del Cdgo. Civil, y 397 de su Procedimiento.

    3) Que, no se ha producido la caducidad del pago de intereses moratorios, porque el pago de cuotas se empez acancelar desde el 13 Junio de 1989 y que deba concluir en tres aos hasta el 13 de Junio de 1992; quepermanentemente enviaron cartas notariadas de advertencia como consta de fs. 177 a 179, por lo que consideratambin que existe violacin al Art. 571 II del Cdgo. Civil, y aplica errneamente el Art. 1514 de la citada norma legal,referente a la caducidad.

    CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casacin en el fondo est abierto para censurar sentencias de primer grado oautos de vista en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretando errneamente y aplicado indebidamentedisposiciones substantivas al decidir la causa. El Art. 253 en sus incs. 1) al 3) del Pdto. Civil, enumera las causas de

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    procedencia del recurso de casacin en el fondo; sin embargo, conforme previene el inc. 2) del Art. 258 de la mismanorma, el recurrente debe citar en trminos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, la leyo leyes violadas o aplicadas falsa o errneamente y especificar en qu consiste la violacin, falsedad o error; nosiendo suficiente la simple cita de artculos, sino precisar para cada caso concreto en qu consiste tal infraccin.

    En el caso de anlisis, la resolucin por incumplimiento voluntario del contrato bilateral y sinalagmtico conprestaciones recprocas previstas por el art. 568 del Cdigo Civil, en la que se basa la demanda principal, requiereque el accionante haya cumplido con su obligacin para pedir la resolucin del contrato.

    De la revisin de las obligaciones contradas por documento de 31 de Mayo de 1.991 reconocida las firmas y rbricasen la misma fecha ante Juez de Partido 10mo. en lo Civil de la ciudad de La Paz (cursante de fs. 44 a 45 vta.), decompra venta de inmueble en propiedad horizontal de la totalidad de los ambientes del segundo piso y una oficina delprimer piso, ubicado en la calle Max Paredes No. 420 (ciudad de La Paz), en la suma de $us. 40.000, de los cuales elvendedor declara que recibi $us. 2.000 y el saldo de $us. 38.000, los compradores deban cancelar en forma directaal Banco del Estado desde el 13 de Junio de 1989, ms los intereses bancarios, dentro de tres aos, en base al plande pagos acordado entre las partes, y as cubrir la obligacin que tena la Sociedad Comercial SOCONAR Ltda., alBanco del Estado; de manera que los compradores se hacan cargo pagando el saldo total reprogramado por dichoBanco en fecha 10 de septiembre de 1990 que ascenda a $us. 28.471,75, ms el pago de intereses bancarios.-

    Que, para determinar la resolucin del contrato por incumplimiento, es menester que una de las partes haya cumplidocon la suya, condicin que a la postre resulta resolutoria como tambin sustento de la excepcin "non adimpleticontractus". No puede concebirse entonces, una resolucin por incumplimiento recproco, ya que ello implicaradesconocer el concepto y presupuestos de la resolucin como medio de extincin de un contrato. En el caso de latransferencia, es requisito el pago del precio como dispone el Art. 636 del Cdgo. Civil, en la forma acordada por laspartes, vale decir $us. 40.000, de los cuales los compradores dieron anticipo de $us. 2.000 y el saldo de $us. 38.000deba haberse cancelado al Banco del Estado en cuotas trimestrales, adems de los intereses devengados dentro elplazo de tres aos, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 637 de la citada norma sustantiva civil, de los cualesevidentemente los compradores han cancelado diferentes partidas, aunque no en las fechas acordadas, este retraso asu vez, ha originado el incremento de intereses por la mora, como demuestra la prueba pericial cursante en obrados.Ante tal situacin, se considera que las obligaciones simultneas, de los compradores es el pago total del precioacordado ms intereses, en tanto de los vendedores de suscribir la minuta traslativa de dominio y entrega de ladocumentacin saneada en completo orden (que tampoco se ha cumplido), mxime si el inmueble se halla an congravamen como afirman los demandados en base a la certificacin cursante de fs. 46 a 47 expedida por DerechosReales de la ciudad de La Paz, corroborada por los documentos pblicos de fs. 169 a 173.-

    Que, el Art. 568 pargrafo II del Cdigo Civil complementa que, "...si se hubiera demandado solamente la resolucin,no podr ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podr cumplir su obligacin desdeel da de su notificacin con la demanda".- Sin embargo, debe tenerse presente que, la resolucin de un contrato,surte sus efectos con carcter retroactivo, salvo los contratos de ejecucin sucesiva o peridica en los cuales laresolucin no alcanza a las prestaciones ya efectuadas y estipulan la restitucin recproca de las mismas (Arts. 574 Iy II, 547 inc. 1) del Cod. C.). En el caso que nos ocupa, los compradores ya han cancelado en diferentes partidas alBanco del Estado y luego Banco Popular, un total de $us. 56.960,71 como demuestra el informe del tercer perito de fs.265 a 273, aclarando que existe un importe pendiente de $us. 1.271,06 por efectos de intereses penales de dasvencidos, que segn el tercer perito deben ser cancelados manteniendo el valor en funcin al D.S. 6427 y queactualizados ascienden a $us. 14.366,20.- Sobre este ltimo clculo debe aplicarse lo dispuesto por el Art. 412 delCdigo Civil, que prohbe el anatocismo y toda forma de capitalizacin de intereses, o cobrar intereses sobreintereses devengados, por cuanto las convenciones en contrario son nulas, que adems caen al influjo de la usura,que pueden ser sancionadas, incluso, penalmente.

    Finalmente con referencia a la caducidad, el recurrente seala existir violacin al Art. 571 II del C.C., y aplicacinerrnea del Art. 1514 de la citada norma legal; se debe tener presente que, si bien los compradores del inmuebledeban cancelar el monto acordado de $us. 38.000 ms intereses, (en tres aos) desde el 13 Junio de 1989 hasta el 13de Junio de 1992; el informe de fs. 266, acredita que los compradores han cancelado un total de $us. 56.960,71 entreel precio y los intereses bancarios, siendo el ltimo pago en fecha 9 de Marzo de 1993. Ahora bien desde entonceshasta la presentacin de la demanda que fue el 7 de Octubre de 1998 (nota de fs. 26 vta, y admitida el 15 del mismomes y ao fs. 32), han transcurrido ms de cinco aos, por lo que la excepcin perentoria de caducidad, opuesta porlos demandados contra la demanda principal de resoluc