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7° JUZGADO LABORAL - Sede Central EXPEDIENTE : 00808-2014-0-2501-JR-LA-07 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUEZ : ARMANDO NUE LA MATTA ESPECIALISTA : TERESA IRENE PORTILLA MEZA DEMANDADO : EL HOSPITAL LA CALETA , LA DIRECCION REGIONAL DE SALUDANCASH , LA RED DE SALUD PACIFICO NORTE , DEMANDANTE : DE LA CRUZ DE LA CRUZ, LUCIANO Resolución Nro. OCHO Chimbote, trece de Marzo De dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con los autos en la fecha, por las recargadas labores existentes en este Juzgado, corresponde emitir resolución en mérito al proceso, conforme a las reglas del procedimiento especial prevista en el artículo 28.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Y CONSIDERANDO: PRIMERO : DEL SANEAMIENTO PROCESAL.- Que, a través del Saneamiento Procesal el Juzgador verifica la existencia de una relación jurídica procesal válida, ello supone que se cumplan con ciertas exigencias entre las cuales figuran los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En el caso de autos se advierte, que la demandada, Dirección Regional de Salud Ancash ha propuesto excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva; por lo que primero se deberá emitir pronunciamiento al respecto. SEGUNDO : DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN.- La excepción como instituto del derecho procesal es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación

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7° JUZGADO LABORAL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00808-2014-0-2501-JR-LA-07MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAJUEZ : ARMANDO NUE LA MATTAESPECIALISTA : TERESA IRENE PORTILLA MEZADEMANDADO : EL HOSPITAL LA CALETA ,

LA DIRECCION REGIONAL DE SALUDANCASH , LA RED DE SALUD PACIFICO NORTE ,

DEMANDANTE : DE LA CRUZ DE LA CRUZ, LUCIANO

Resolución Nro. OCHO

Chimbote, trece de Marzo

De dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con los autos en la fecha, por las recargadas

labores existentes en este Juzgado, corresponde emitir resolución en mérito al proceso, conforme a las

reglas del procedimiento especial prevista en el artículo 28.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: DEL SANEAMIENTO PROCESAL.-

Que, a través del Saneamiento Procesal el Juzgador verifica la existencia de una relación jurídica

procesal válida, ello supone que se cumplan con ciertas exigencias entre las cuales figuran los

presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En el caso de autos se advierte, que la

demandada, Dirección Regional de Salud Ancash ha propuesto excepción de Falta de Legitimidad para

Obrar Pasiva; por lo que primero se deberá emitir pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN.-

La excepción como instituto del derecho procesal es el poder que tiene el demandado para oponer, frente

a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un

pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones, que por

contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones

sustanciales), los cuales se encuentran regulados en el artículo 446º del Código Procesal Civil, aplicable

supletoriamente al caso de autos, de acuerdo a la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 013-

2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo que establece “El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no

previstos en la presente Ley”, “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1)

Incompetencia; 2) Incapacidad del demandante o de su representante; 3) Representación

defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4) Oscuridad o ambigüedad en el

modo de proponer la demanda; 5) Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6) Falta de

legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7) Litispendencia; 8) Cosa Juzgada; 9)

Desistimiento de la pretensión; 10) Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11)

Caducidad; 12) Prescripción extintiva; y, 13) Convenio arbitral”.

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TERCERO: EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA.-

La excepción de falta de Legitimidad para obrar es definida como la identificación entre la persona del

actor con la persona a cuyo favor está la Ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del

demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la Ley sustantiva (legitimación pasiva).

Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico-procesal. La Excepción de Falta

de Legitimidad para Obrar Pasiva se encuentra prevista en el artículo 15° del D.S. Nº 013-2008-JUS y el

inciso 6) del artículo 446° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, en virtud de la

Primera Disposición Final del D.S. Nº 013-2008-JUS, antes transcrito.

CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

La demanda, Dirección Regional de Salud Ancash, argumenta que mediante resolución admisoria se le

corre traslado de la demanda, sin tener en cuenta que no tiene carácter o representación que le confiere

el demandante; pues, no tuvo injerencia en ninguno de los actos administrativos emitidos y cuya nulidad

solicita, siendo que dicha petición le correspondía resolver al Jefe de Personal y al Director Ejecutivo del

Hospital la Caleta, argumenta también que el demandante no es parte del personal, sino de la Unidad

Ejecutora 404 Salud La Caleta, las cuales son entidades distintas.

QUINTO: A fin de resolver la excepción propuesta debe tenerse en cuenta que en los procesos

contenciosos administrativos la pretensión incoada debe estar dirigida a la entidad administrativa cuyo

silencio administrativo es objeto del proceso, conforme al artículo 15° inciso 2) del D. S. Nº 013-2008-JUS

que señala, “La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 2) La entidad administrativa

cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso”; en consecuencia, a quien le correspondía

resolver el recurso en segunda y última instancia es a la Direcciòn Regional de Salud, tal como se

desprende de la información que ha sido proporcionada por el Director Ejecutivo del Hospital La Caleta

(se adjunta documento); por este motivo, resulta desestimable la excepción propuesta.

Por estas consideraciones, SE RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR

PASIVA propuesta por el Director Regional de Salud de Ancash.

RESOLUCIÓN NÚMERO. NUEVE, AUTOS Y VISTOS, Estando al estado del Proceso, corresponde que

se expida el auto de saneamiento; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a través del Saneamiento Procesal el Juzgador verifica la existencia de una relación

jurídico procesal válida, ello supone que se cumplan con ciertas exigencias entre las cuales figuran los

presupuestos procesales y condiciones de la acción. En cuanto a los presupuestos procesales tenemos

que el Juzgador debe verificar lo siguiente: competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda;

en tanto que las condiciones de la acción se refieren a la legitimidad para obrar y el interés para obrar.

SEGUNDO: Que, efectuado el análisis se constata que la presente demanda reúne los requisitos de

admisibilidad y procedibilidad establecidos en los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil,

aplicado supletoriamente. TERCERO: Que, asimismo se verifica la competencia de este Juzgado para

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conocer la causa y se establece la existencia de la relación material con los documentos que se adjuntan

como anexos, en consecuencia la demandante acredita su legitimidad e interés para obrar.

CUARTO: La entidad demandada HOSPITAL LA CALETA, RED DE SALUD PACIFICO NORTE,

DIRECCIÒN REGIONAL DE SALUD, con conocimiento del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO

REGIONAL DE ANCASH, han sido debidamente notificadas, tal como aparece en el asiento de

notificación que obra en autos, habiendo contestado la demanda dentro del término legal; por lo que

resulta factible la declaración de la existencia de una relación jurídica procesal válida. Por estas

consideraciones y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25° inciso 1) de la Ley del Proceso

Contencioso Administrativo 27584.

SE RESUELVE: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA ,

en consecuencia, SANEADO EL PRESENTE PROCESO en los seguidos por DE LA CRUZ DE LA CRUZ

LUCIANO contra el HOSPITAL LA CALETA, RED DE SALUD PACIFICO NORTE, DIRECCIÒN

REGIONAL DE SALUD con conocimiento del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

DE ANCASH, sobre Acción Contencioso Administrativa.

Acto seguido se pasa a fijar los PUNTOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución Directoral N° 004-2014-

HLC-CH/UP y la Resolución Administrativa Ficta que resuelve negativamente su recursote apelación de

fecha veintiocho de Febrero de 2014.

SEGUNDO: Determinar si corresponde ordenar a la demandada emita nueva resolución de

reconocimiento de pago ascendente a la suma de S/. 5,749.97 Nuevos Soles como reintegro por

gratificación, por haber cumplido 25 y 30 años de servicios al Estado.

TERCERO: Determinar si corresponde ordenar a la demandada que cumpla con abonar el pago de sus

intereses legales y costos procesales.

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Consistentes en los ofrecidos en el rubro VII de medios probatorios, numeral 7.1 al

7.3.

EXHIBICIONAL: Consistente en el expediente administrativo del demandante, y las Resoluciones

Administrativas Nº 177-2005-UTES-LC-CH/UP, Nº 124-2010-HLC-CH/UP Y Nº 0136-2010-UTES-LC-

CH/OP; que deberá hacer la demandada, para lo cual se OTORGA el plazo de VEINTICINCO DÍAS

IMPRORROGABLES a fin de que cumpla con presentarlo, bajo apercibimiento de multa en caso de

incumplimiento.

DE LA DEMANDADA:

RED DE SALUD PACIFICO NORTE

Ofrece como medio probatorio el mérito de los medios probatorios presentados en la demanda.

DIRECCIÒN REGIONAL DE SALUD DE ANCASH.

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Ofrece como medio probatorio el mérito de los medios probatorios presentados en la demanda.

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH

Ofrece como medio probatorio el mérito de los medios probatorios presentados en la demanda.

Los medios probatorios admitidos, consistentes en documentales, serán merituados al momento de

sentenciar, por lo que no siendo necesario actuar medio probatorio alguno en Audiencia por tratarse de

documentales de actuación inmediata PRESCÍNDASE de la audiencia de Pruebas. Notifíquese.-