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7° JUZGADO LABORAL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00808-2014-0-2501-JR-LA-07MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAJUEZ : ARMANDO NUE LA MATTAESPECIALISTA : TERESA IRENE PORTILLA MEZADEMANDADO : EL HOSPITAL LA CALETA ,
LA DIRECCION REGIONAL DE SALUDANCASH , LA RED DE SALUD PACIFICO NORTE ,
DEMANDANTE : DE LA CRUZ DE LA CRUZ, LUCIANO
Resolución Nro. OCHO
Chimbote, trece de Marzo
De dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con los autos en la fecha, por las recargadas
labores existentes en este Juzgado, corresponde emitir resolución en mérito al proceso, conforme a las
reglas del procedimiento especial prevista en el artículo 28.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL SANEAMIENTO PROCESAL.-
Que, a través del Saneamiento Procesal el Juzgador verifica la existencia de una relación jurídica
procesal válida, ello supone que se cumplan con ciertas exigencias entre las cuales figuran los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En el caso de autos se advierte, que la
demandada, Dirección Regional de Salud Ancash ha propuesto excepción de Falta de Legitimidad para
Obrar Pasiva; por lo que primero se deberá emitir pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN.-
La excepción como instituto del derecho procesal es el poder que tiene el demandado para oponer, frente
a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un
pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones, que por
contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones
sustanciales), los cuales se encuentran regulados en el artículo 446º del Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente al caso de autos, de acuerdo a la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 013-
2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo que establece “El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no
previstos en la presente Ley”, “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1)
Incompetencia; 2) Incapacidad del demandante o de su representante; 3) Representación
defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4) Oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda; 5) Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6) Falta de
legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7) Litispendencia; 8) Cosa Juzgada; 9)
Desistimiento de la pretensión; 10) Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11)
Caducidad; 12) Prescripción extintiva; y, 13) Convenio arbitral”.
TERCERO: EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA.-
La excepción de falta de Legitimidad para obrar es definida como la identificación entre la persona del
actor con la persona a cuyo favor está la Ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del
demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la Ley sustantiva (legitimación pasiva).
Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico-procesal. La Excepción de Falta
de Legitimidad para Obrar Pasiva se encuentra prevista en el artículo 15° del D.S. Nº 013-2008-JUS y el
inciso 6) del artículo 446° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, en virtud de la
Primera Disposición Final del D.S. Nº 013-2008-JUS, antes transcrito.
CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-
La demanda, Dirección Regional de Salud Ancash, argumenta que mediante resolución admisoria se le
corre traslado de la demanda, sin tener en cuenta que no tiene carácter o representación que le confiere
el demandante; pues, no tuvo injerencia en ninguno de los actos administrativos emitidos y cuya nulidad
solicita, siendo que dicha petición le correspondía resolver al Jefe de Personal y al Director Ejecutivo del
Hospital la Caleta, argumenta también que el demandante no es parte del personal, sino de la Unidad
Ejecutora 404 Salud La Caleta, las cuales son entidades distintas.
QUINTO: A fin de resolver la excepción propuesta debe tenerse en cuenta que en los procesos
contenciosos administrativos la pretensión incoada debe estar dirigida a la entidad administrativa cuyo
silencio administrativo es objeto del proceso, conforme al artículo 15° inciso 2) del D. S. Nº 013-2008-JUS
que señala, “La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 2) La entidad administrativa
cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso”; en consecuencia, a quien le correspondía
resolver el recurso en segunda y última instancia es a la Direcciòn Regional de Salud, tal como se
desprende de la información que ha sido proporcionada por el Director Ejecutivo del Hospital La Caleta
(se adjunta documento); por este motivo, resulta desestimable la excepción propuesta.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR
PASIVA propuesta por el Director Regional de Salud de Ancash.
RESOLUCIÓN NÚMERO. NUEVE, AUTOS Y VISTOS, Estando al estado del Proceso, corresponde que
se expida el auto de saneamiento; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a través del Saneamiento Procesal el Juzgador verifica la existencia de una relación
jurídico procesal válida, ello supone que se cumplan con ciertas exigencias entre las cuales figuran los
presupuestos procesales y condiciones de la acción. En cuanto a los presupuestos procesales tenemos
que el Juzgador debe verificar lo siguiente: competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda;
en tanto que las condiciones de la acción se refieren a la legitimidad para obrar y el interés para obrar.
SEGUNDO: Que, efectuado el análisis se constata que la presente demanda reúne los requisitos de
admisibilidad y procedibilidad establecidos en los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil,
aplicado supletoriamente. TERCERO: Que, asimismo se verifica la competencia de este Juzgado para
conocer la causa y se establece la existencia de la relación material con los documentos que se adjuntan
como anexos, en consecuencia la demandante acredita su legitimidad e interés para obrar.
CUARTO: La entidad demandada HOSPITAL LA CALETA, RED DE SALUD PACIFICO NORTE,
DIRECCIÒN REGIONAL DE SALUD, con conocimiento del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO
REGIONAL DE ANCASH, han sido debidamente notificadas, tal como aparece en el asiento de
notificación que obra en autos, habiendo contestado la demanda dentro del término legal; por lo que
resulta factible la declaración de la existencia de una relación jurídica procesal válida. Por estas
consideraciones y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25° inciso 1) de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo 27584.
SE RESUELVE: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA ,
en consecuencia, SANEADO EL PRESENTE PROCESO en los seguidos por DE LA CRUZ DE LA CRUZ
LUCIANO contra el HOSPITAL LA CALETA, RED DE SALUD PACIFICO NORTE, DIRECCIÒN
REGIONAL DE SALUD con conocimiento del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL
DE ANCASH, sobre Acción Contencioso Administrativa.
Acto seguido se pasa a fijar los PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución Directoral N° 004-2014-
HLC-CH/UP y la Resolución Administrativa Ficta que resuelve negativamente su recursote apelación de
fecha veintiocho de Febrero de 2014.
SEGUNDO: Determinar si corresponde ordenar a la demandada emita nueva resolución de
reconocimiento de pago ascendente a la suma de S/. 5,749.97 Nuevos Soles como reintegro por
gratificación, por haber cumplido 25 y 30 años de servicios al Estado.
TERCERO: Determinar si corresponde ordenar a la demandada que cumpla con abonar el pago de sus
intereses legales y costos procesales.
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Consistentes en los ofrecidos en el rubro VII de medios probatorios, numeral 7.1 al
7.3.
EXHIBICIONAL: Consistente en el expediente administrativo del demandante, y las Resoluciones
Administrativas Nº 177-2005-UTES-LC-CH/UP, Nº 124-2010-HLC-CH/UP Y Nº 0136-2010-UTES-LC-
CH/OP; que deberá hacer la demandada, para lo cual se OTORGA el plazo de VEINTICINCO DÍAS
IMPRORROGABLES a fin de que cumpla con presentarlo, bajo apercibimiento de multa en caso de
incumplimiento.
DE LA DEMANDADA:
RED DE SALUD PACIFICO NORTE
Ofrece como medio probatorio el mérito de los medios probatorios presentados en la demanda.
DIRECCIÒN REGIONAL DE SALUD DE ANCASH.
Ofrece como medio probatorio el mérito de los medios probatorios presentados en la demanda.
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH
Ofrece como medio probatorio el mérito de los medios probatorios presentados en la demanda.
Los medios probatorios admitidos, consistentes en documentales, serán merituados al momento de
sentenciar, por lo que no siendo necesario actuar medio probatorio alguno en Audiencia por tratarse de
documentales de actuación inmediata PRESCÍNDASE de la audiencia de Pruebas. Notifíquese.-