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SAP Concurso Persona Fisica

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SAP Tenerife, resolviendo sobre la admisión a trámite de un concurso de persona física. Abogado: Rafael Linares Membrilla ([email protected])

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2 7 . J A N . 2 0 1 2 1 7 : i 0 9 2 2 2 7 4 0 5 9

~ -; \\)~ ~

Seccion Cuarta de la Audiencia

Provincia!

Avda. Tres de Mayo n03

Santa Cruz de Tenerife

Tele tono: 922 20 84 70 ~ 922 20

8476

Rollo: Recurso de apelaci6n

N O Rollo: 0000622/2011

NIG: 3803847120110000169

Resoluci6n: Auto 000009/2012

Fax.: 922208473Procedimiento origen: Proc, origen: Concurso abrevlado N° proc.

origen: 0000030/2011 .

Organa origen: Juzgado de 1 0 Mercantil N° 1 de Santa Cruz de Tenerife

~'H7T~F~CADO

2 7 E N E .2 C f2

!d~.i~n(koObon?~S'C~~~~:"J~

Ro llo num . 622/11

Autos num. 30/11Juzgado Mercantil num, 1de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTEDon Pablo Jo se Mo sco so Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suarez Diaz.

Dona Pilar Aragon Ramirez.

= = = = = = = = = = ~ = = = = ~ = = ~ = ~ = = ~ = = ~ = = = = ~ = =

En Santa C ruz de T enerife, a veinticuatro de enero de dos m il dace.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En lo s autos num. 30/11 del Juzgado Mercantil num, 1e

Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los trarnites del procedirniento

Concurso voluntario, se dict6 auto, el dos de mayo de dos mil once, en cuya

parte dispositiva literalmente se acordaba 10 siguiente: « ACUERDO: NO

ADMITIR A TRAMITE la solicitud de concurso uoluntario formulada por el

Procurador Don Alejandro Ob6n Rodriguez, en nombre y representacion deDON I~ - - - -- ~ _ .. ~ ~ - -- ~- - Y DONA

sm hacer especial pronunciamienio en materia de costasprocesaies. »

SEGUNDO,- Notificada debidamente esta resolucion, se presento

escrito en los autos por la representacion de la parte dernandante don- . - - - - - - y dona _ _!

mediante el que solicitaba que se tuviera par preparado recurso de apelacion

contra tal resolucion, peticion a la que se accedio par el Juzgado que acordo,

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2 - , · A ~ J ~ " . ~/ . v i . L Ij L 7 : ; 0 9 2 2 2 7 4 ! ) 5 9 N C . 6 3 2

ademas, emplazar a dicha parte por veinte dias para la interposicion de ta l

recurso: en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con

exposicion de las alegaciones en que se fundaba la impugnaci6n, no habiendo

otras partes personadas en los presentes autos, se acuerda remitir los autos a Ia

Audiencia Provincial y ernplazar por treinta dias a la parte para que se persons

ante dicho Tribunal,

TERCERO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de

oposicion al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acord6 incoar el presente

rollo y designar P onente; seguidarnente se sefialo e1 dia dieciocho de enero de

dos mil doce, para la deliberacion, votaci6n y fallo del presente recurso, en el

que ha tenido lugar la reunion del Tribunal al efecto.

CUARTO.- En la tramitaci6n del presente recurso se han observado las

p re sc ri pc iones le ga le s,

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Pilar Aragon Ramirez,

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PlUMERO.- El juzgado de 10 Mercantil n? 1e Santa Cruz de Tenerife

inadmiti6 a tramite la solicitud de concurso voluntario formulada por ,

y Da : - entender la juzgadora, en

sintesis, que la falta de activo de los mismos hace inviable cualquier acci6n de

reintegracion de la masa activa ni de responsabilidad de terceros, concluyendo,

en definitive, que en una situacion de inexistencia de bienes libres como la

presente, el concurso no puede cumplir ninguna de las dos finalidades que le

son propias: la satisfacci6n de los acreedores a traves de un convenio con eldeudor 0, de no ser ello posible, la ordenada Iiquidacion del patrimonio.

SEGUNDO.- La recurrente alega basicamente vulneracion de los arts.

1.1°y 100 de la Ley Concursal (en adelante L.C.) que preven, receptivamente, la

viabilidad de que el concurs ado sea una persona fisica y la posibiIidad de

acordar con lo s acreedores una quita y espera, que es 10 que proponen losdernandantes. Igualrnente se entiende infringido el art. 9° de la Constitucion,relative a1 la libertad e igualdad de los ciudadanos y al debido sometimiento delos organismos publicos al respeto de la ley,

TERCEKO.- :Enrelacion can en primer punto, decir que no se mega a losactores la posibilidad de la declaraci6n concursal, es mas, se parte de que es su

obligaci6n solicitarla al no poder hacer frente a sus deudas; perc, por las rezonescomentadas, concluye la juzgadora que, en este case concreto, debe inadmitirse

a tram ite "ad lim in e litis" dicha solici tud ,

Este tema ba suscitado cierta polernica doctrinal y ha dado lugar aresoluciones distintas en las Audiencias,

Pero mayoritariamente se decantan por la soluci6n del juzgado de 10

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2 7 , J A N ,2 I ) ' 2 ' 7 " 0 9 2 2 2 7 4 1 ) 5 9 N C , 6 3 2 3 6

Mercantil; asi en ese sentido los autos de la A.P. de Pontevedra de 12-7-2.007,

de 15~4y 18-6' de 2.009; de la A.P. de Murcia de 30-1-2.006; de 1aRioja de 22-3-

2.007; Caceres de 24-11-2.008 0 A Corufia de 26-3 de 2.009, 25-2 Y24-3-2.011 .

.------En todas estas resoluciones se reconoce que, explicitamente;=. Ia Leyconcursal no preve el estado de insolvencia 0 la falta de todo bien y derecho

como causa de inadmisi6n de la solicitud, pero se exponen razones de economia

procesal y seguridad juridiea que permiten la acogida, por via analogica, de ladomina elaborada por el Tribunal Supremo en el marco de la anteriorregulacion legal del procedimiento de insolvencia, en la que se otorgaba carta de

naturaleza ala posibilidad de la conclusion "ab initio" del concurso en los casas

en que quedaba acreditada Ia inexistencia de bienes y derechos del deudor,aunque tampoco en aquel marco legal existia una prevision legal en tal sentido.

En cuanto a la situacion de inso]vencia como presupuesto -d e la

declaracion del concurso, obliga al deudor a solici ta r la (art. 5 L .C.), pero ello nodeterrnina que el tribunal deba necesariamente declararlo.

Dada la finalidad del procedirniento concursal que ya se apunto, que no

es otra que la satisfaccion de los acreedores (bien mediante un convenio bienmediante la liquidacion del patrirnonio del deudor) no pareee il6gico entender

que (como dice el Auto de la AP. de Pontevedra de 12-7-2.007) "cuanto monos

de forma implicita, debe configurarse la existencia de, al rnenos, algun bien 0

derecho, como presupuesto para la declaraci6n del concurso, al igual que se ha

considerado la existencia de una pluralidad de acreedores, que tampoco goza de

una expresa prevision en cuanto tal presupuesto de la declaracion del concurso

de acreedores",

Si no existen bienes, ninguna de la s des soluciones del concurso puede

lograrse y rnenos, como se vera, cuando e1 solicitante es una persona fisica y sehalla en determinadas condiciones.

No se podra Uegar a un acuerdo con los acreedores ni liquidar bienalguno co n e1que hacer frente a las d eu das.

Dice el Auto de 1a A.P, Pontevedra de 18-6-2.009 que "Cuando la

inexistencia definitiva de masa activa con que satisfacer a los acreedores se pone

de manifiesto de forma clara CO D la propia solicitud del deudor, se produce Iacertidumbre de la inexistencia de un presupuesto ba sico d el p ro ceso co ncursa lpara que cumpla su finalidad. Presupuesto que, al igual que la pluralidad deacreedores, se pone en evidencia en el articulado de la Ley Concursal: con Ia

solicitud de concurso el deudor debe acornpafiar inventario de bienes Y derechosdetallado (art. 5·2..3° L.C.), el auto de declaracion del concurso, entre otros

pronunciamientos, acordara la s medidas cautelarse que el juez considerenecesarias para asegurar la integridad, conservacion 0 administracion del

patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el

cargo (art. 21.l.4° L.C.), el art. 40, en relaci6n con el art. 21.1.2°, hace referenciaa las facultades de administracion y disposicion del deudor sobre su patrimonio,

10 que tambien se erige en pronunciamiento relevante del auto de declaracion

de l concurso; e1 art. 43 L.C. hace referencia a la administracion y conservacion

de la masa activa; el art. 76 y ss, regulan la determinaci6n de la masa activa,

entendiendo por tal los bienes y derechos integrados en e1 patrimonio del

deudor a 1afecha de la declaraci6n del concurso los que se reintegren a1mismo 0

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adquiera basta Ia conclusion del procedimiento, y que sera oojeto de inventario

por la administraci6n concursaI (art. 82 L.C.); y, fallida Ia posibilidad de

convenio, es con la masa activa con la que debe procederse al pago a los

acreedores en la fase de Iiquidaci6n (arts. 142 y 58. L.C.)"

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sus

resoluciones de 16-12-2..009 y 24-11-2.011.

CUARTO.~ En el presente caso las circunstancias concurrentes son las

siguientes:

- Los solicitantes del concurso son personas fisicas.- D. trabaja como profesor, percibiendo un sueldo de 1.479,18

euros mensuales, mientras que Da : 10 hace en una pasteleria, con un

salario mensual de 762,93 euros. En ambos cases se supera el salario mfnimo

interprofesional fijado para 2.012 (641,40 euros/rnes) por 10 que son

parcialmente embargables.- EI matrimonio tiene a su cargo una hija menor.

- Los solicitantes carecen de bienes libres (la vivienda de que son titulares

esta gravada con un credito hipotecario susceptible de ejecuci6n separada, aligual que el vehiculo, adquirido con un prestamo financiero.

- No consta a su favor credito alguno que pueda ser realizado.- El pasivo se integra pOl' una serie de creditos que superan con mucho al

activo.

EI art. 176.1° L.C. apart ado cuarto, dispone que se procedera a laconclusion del concurso "en cualquier estado del procedimiento" cuando el

tribunal "cornpruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de

terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores", Como se ha

in dic ado, 1 a resoluci6n recurrida alude a esta norma al entender que) si ya desdeun principia, por indicarlo as i la solicitante en la propia peticion de declaracion

de concurso, se puede constatar la inexistencia de bienes y derechos propios nide terceros responsables, la solicitud no debe admitirse a tramite,

Clerto que, como se ruega en el recurso, la norma del art. 176 no es, por sf

sola, suficiente para sustentar la inadmisi6n "ad limine litis"; es propiamente

una causa de conclusi6n que, adernas, exige con caracter previo la admisi6n a

tramite del concurso y la determinacion, a traves del informe de la

administracion concurs al, de la inezistencia de acciones viables de reintegraci6nde la masa activa, 0 de la responsabilidad de terceros pendiente de ser ejercida y

que puedan dar lugar a la ampliacion de los patrimonies responsables. Esprecisamente la posible existencia de acciones 0 responsabilidades que puedan

aumentar el patrimonio del deudor 0 afiadir a otros patrimonies para

satisfacci6n de los acreedores 10 que se erige en un obstaculo para la inadmisioninicial.

QUINl--'O.- Pero ese o15staculo forma es mas teonco que re en el caso

exarnmado; ya se ha repetido que la finalidad del concurso es fa de satisfacer a

los acreedores, para 10 que es irnprescindible la existencia de bienes 0 derechos

con que garantizar sus creditos 0, cuanto menos, que haya una minima

certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso

concursal puede llegara surgir dicho patrimonio, 0 que dar vinculados otros

patrimonies diferentes al del deudor al cumplimiento de la finalidad del

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2 7 . A N . 2 0 1 2 7 : l' 9 2 2 2 7 4 0 5 9 5 / 6C . 6 3 2

proceso.

En este caso no hay e1 rnenor atisbo de procedencia y viabilidad de

acciones de reintegracion (arts. 71 y 5S. L.e.)) ni de acciones rescisorias ni de

otras de impugnaci6n de aetos de la solicitante que puedan ejercitarse ante el

juez del concurso (art. 71.60).

Al tratarse de una persona natural y no jurfdica, resultan adernasinaplicables 1a mayoria de los supuestos que preve la Ley concursal para

completar el patrimonio del deudor, 0 aiiadir a este otros que tarnbien tengan

que responder para completar el pago a los acreedores. Asi, no cabe la

:reclamaci6n de desembolsos de aportaciones 0 de prestaciones accesorias

pendientes de cumplimiento (art. 484 L.e.), ni acudir a 1a responsabilidad

patrimonial personal subsidiaria de los socios(art. 48·5 L.e.) ni a 1aresponsabilidad en que dieran incurrir los administradores de hechos 0 de

derecho 0 los liquidadores (art. 172.3), COn la posibilidad de recurrir al embargodel art. 48.5; ni cabe hablar de terceros que pudieran resultar cornplices (art.

1 66 L.e.), pues, en e1 caso que nos ocupa no hay indicio alguno de laintervenci6n de tales terceros, no participando Ia solicitante en sociedad ni en

actividad mercantil alguna,

Finalmente, a1 no ser una persona juridica, tampoco cabe acudir a las

posibles acciones de responsabilidad de los administradores sociales, ya por

incumplimiento del deber de instar la declaracion del concurso en el plazo legal

(arts. 105,5° L.S.RL. y 262 L.S.A,) 0 par su negligente actuaci6n (arts. 127Y133

Y ss. L.S.A" a los que se remite Ia L.S.R.L.)

En resumen, en este case no ha y sino un pat:rimonio iniciaI de la deudora,

negativo, sin posibilidad alguna de que se altere a 1 0 largo del concurso. Siendotal patrimonio inexistente, Ia satisfaccion de los acreedores, fin del concurso, no

puede cumplirse de ninguna manera.

Conviene sefialar, como hace 1a AP. de Pontevedra en e1 auto de 15-4-

2.009, que " 1 0 hasta ahora expuesto no implica tanto una inadmision de la

solicitud por motives formales cuanto una desestimacion de 1a misma por

motivos de fondo. Y cumple recordar, en alusion a la falta de tutela judicial

efectiva, que el Tribunal Constitucional, de forma reiterada ha sefialado que elde:recho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) se satisface tanto mediante unarespuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho que resuelva acerca

del fondo del asunto de la pretension de las partes, como cuando se inadmite la

accion en virtud de la aplicacion razonada en Derecho y no arbitraria de una

causa legal debidamente acreditada (por todas, SS.T.e. 198/2.000 de 24 de julio

y 89/2.001 de 2 de abr il )" ,

SEXTO.- En atenci6n a todo 1 0 dicho es claro que e1 recurso no puedeprosperar,

Pese a ella y en cuanto a las costas, al tratarse de una cuestion sobre la

que existen dudas de derecho, no procede hacer condena de las mismas (art. 394

L.E.C.). Ademas, no hay ninguna otra parte personada salvo la apelante.

Vistos los preceptos citados y demas de apIicaci6n

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LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelaci6n interpuesto par

la representacion de D. I Y D" - ,

contra e1Auto de fecha 2 de mayo de 2.011, dicta do por e1juzgado de 10

Mercantil n O 1de esta provincia, en el que se acord61a inadmision a tramite del

procedimiento concursal n? 30 /11 , confirmando integramente dicha resolucion

y sin hacer declaraci6n alguna sobre las costas .

Devuelvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, cantestimonio de la presente resolucion, para su ejecuci6n y cumplimiento y a los

efectos legales oportunos.

Asi por este nuestro auto, que es firme, 10 pronunciamos, mandamos y

firmamos.

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