SCP 0283

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Sentencia Constitucional

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SCP 0283-2013 -AAC (13-03). Penal (Delitos instantaneos y permanentes, delitos continuados no estan legislados, computo de la prescripcion, estafa y estelionato delitos instantaneos) OPV SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013Sucre, 13 de marzo de 2013SALA TERCERAMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosAccin de amparo constitucionalExpediente: 02249-2012-05-AACDepartamento: Santa CruzEn revisin la Resolucin 179 de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Rosa Ftima Cullar Mendoza contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICAI.1. Contenido de la demandaPor memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 260 a 263 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:I.1.1.Hechos que motivan la accinEl 21 de abril de 2010, Mara Luisa Quinteros de Hinojosa present denuncia en su contra por la presunta comisin del delito de estafa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la cual luego de tramitada la conversin de accin por la querellante, el 14 de julio de 2011, formaliz acusacin particular ante el Juez Segundo de Sentencia Penal.Posteriormente y teniendo presente que desde la fecha de la presunta comisin del delito; es decir, el 11 de mayo de 2006 (cuando suscribi el documento privado de transferencia de la tercera parte del Gabinete de Fisioterapia y Rehabilitacin Fisiocruz); y el 11 de agosto del mencionado ao (cuando se realiz el ltimo desembolso econmico), transcurrieron ms de cinco aos, por ende, la accin penal se encuentra prescrita, toda vez que, no se present ninguna causal de interrupcin de la prescripcin; por lo que plante excepcin de prescripcin, opuesta por la contraparte con el argumento que la misma se hubiere interrumpido con la denuncia de 19 de abril de 2010, formalizada en oficinas de la FELCC; la que fue declarada probada por el Juez Segundo de Sentencia Penal, mediante Auto de 30 de agosto de 2011, ordenando el archivo de obrados.Contra la citada Resolucin, la querellante plante apelacin incidental con el argumento que recin se enter de la estafa el 19 de abril de 2010, a tiempo de ver una publicacin en el peridico El Deber, sobre ofertas de venta de equipos e instrumentos del centro de fisioterapia; recurso que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda, a travs del Auto de Vista de 7 de febrero de 2012, revocando la Resolucin impugnada, con el argumento que el delito se hubiera consumado recin el 19 de abril de 2010, cuando la acusadora particular se enter de la publicacin del matutino; momento a partir del cual, a criterio del Tribunal de apelacin, se inicia el cmputo de la prescripcin; por tanto, a su criterio, la accin no habra prescrito y por ello, dispuso la continuidad del proceso penal. Interpretacin grosera y arbitraria de los arts. 335 del Cdigo Penal (CP) y 30 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera sus derechos fundamentales; por cuanto el delito de estafa es instantneo y se consuma en el momento en el que el sujeto activ mediante el ardid, artificio o engao, provoc o fortaleci el error en el sujeto pasivo, lo cual determina la realizacin de acto de desplazamiento patrimonial.En el caso concreto, el momento de la presunta consumacin es el 11 de agosto de 2006, cuando se realiz el ltimo pago (acto de desplazamiento patrimonial) con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de ese mismo ao, base de la accin que se le sigue. No obstante ello, los ahora demandados en su propia Resolucin establecieron que el momento de la presunta consumacin del delito de estafa, sera el 19 de abril de 2010, es decir, cuatro aos despus de realizarse el ltimo desplazamiento patrimonial, cuando supuestamente la querellante hubiera tomado conocimiento por una publicacin en el peridico, lo cual no provoc ningn pago y menos desplazamiento, vale decir que el delito de estafa sera permanente y adems que el cmputo de la prescripcin se iniciara cuando el querellante toma conocimiento del hecho. Interpretacin diametralmente opuesta a la constitucional y carente de razonabilidad.I.1.2.Derechos supuestamente vulneradosLa accionante seala como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentacin as como los principios de seguridad jurdica y de legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).I.1.3.PetitorioSolicita que se conceda la tutela impetrada; disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2011 (sic); y, b) Se ordene que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan un nuevo auto de vista, enmarcado en los alcances y lnea interpretativa establecida en la SC 0101/2006-R.I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantasCelebrada la audiencia pblica el 12 de noviembre de 2012, segn consta en el acta cursante de fs. 272 a 274 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y en ausencia de las autoridades demandadas, de la tercera interesada y del representante del Ministerio Pblico, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1.Ratificacin de la accinEl abogado de la accionante ratific los argumentos del memorial de demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLas autoridades jurisdiccionales demandadas no presentaron ningn informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia sealada.I.2.3. Intervencin de la tercera interesadaLa tercera interesada no present informe.I.2.4. ResolucinLa Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolucin 179 de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., otorg la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, debiendo la citada Sala, dictar nueva resolucin de acuerdo a los aspectos considerados en la Resolucin; bajo los siguientes argumentos: a) En la SC 0101/2006-R, emitida por el Tribunal Constitucional, se estableci que el inicio del cmputo de la prescripcin para el delito de estafa, empezar a correr desde la media noche del da en que se cometi el delito o en que ces su consumacin; b) Por ello, los delitos de estafa y estelionato son instantneos, conforme a su naturaleza; y, c) Al ser la estafa un delito instantneo, se consuma en el momento en el que, el sujeto activo mediante ardid, artificio o engao, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual determina el acto de desplazamiento patrimonial; por ende, la presunta consumacin del delito se produjo el 11 de agosto de 2006, cuando se realiz el ltimo pago (acto de desplazamiento) con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base de la accin.II.CONCLUSIONESDel atento anlisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Por documento privado suscrito el 11 de mayo de 2006, entre Rosa Ftima Cullar Mendoza, ahora accionante, y Mara Luisa Quinteros, reconocido en sus firmas, se constata que la primera de las citadas transfiri en calidad de venta sus acciones consistentes en la tercera parte de un Gabinete de Fisioterapia y Rehabilitacin Fisiocruz, que funciona en la Av. Argentina 849 de la ciudad de Santa Cruz, con NIT 1014679023, a favor de la segunda, por el precio de $us4000.- (cuatro mil dlares estadounidenses) a ser cancelados $us2800.- (dos mil ochocientos dlares estadounidenses) a tiempo de la suscripcin del documento; y el saldo, $us1200.- (un mil doscientos dlares estadounidenses) el 30 de mayo de 2006 (fs. 17 y vta.). Monto este ltimo que consta su cancelacin en varios pagos parciales, el ltimo de ellos, efectivizado el 11 de agosto de 2006, conforme se acredita del recibo de la citada fecha (fs. 36).II.2.El 21 de abril de 2010, Mara Luisa Quinteros de Hinojosa, formul denuncia contra Rosa Ftima Cullar Mendoza, por la presunta comisin del delito de estafa ante la FELCC (fs. 2); y el 28 del mencionado mes y ao, present querella por el mismo delito (fs. 44 a 46); procedindose a su conversin a pedido de la querellante, quien present acusacin particular ante el Juez Segundo de Sentencia Penal el 12 de julio de 2011 (fs. 76 a 78).II.3.Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, ante el precitado Juez de Sentencia, Rosa Ftima Cullar Mendoza, plante excepcin de extincin de la accin por prescripcin, alegando haber transcurrido ms de cinco aos, desde el ltimo pago realizado con cargo al documento suscrito con la denunciante el 11 de agosto de 2006 (fs. 91 y vta.), la cual fue declarada probada mediante Auto Definitivo 247 de 30 de agosto de 2011 (fs. 97 y vta.).II.4.Contra la Resolucin descrita en la Conclusin anterior, por escrito presentado el 19 de octubre del citado ao, la acusadora particular interpuso apelacin incidental (fs. 100 a 103) dando lugar a la emisin del Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoc el Auto apelado, disponiendo la continuacin del proceso penal conforme a derecho, bajo el argumento que la presunta comisin del delito de estafa se habra consumado y dado a conocer a la luz pblica el 19 de abril de 2010, cuando el querellante vio una publicacin en el peridico El Deber, que ofreca la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada, fecha en la cual, sent la denuncia ante la FELCC y desde la cual empieza a correr el cmputo para la prescripcin (fs. 234 a 238 vta.).III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLOLa accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentacin as como los principios a la seguridad jurdica y legalidad, porque dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisin del delito de estafa, plante excepcin de extincin de la accin por prescripcin ante el Juez Segundo de Sentencia Penal; y no obstante que dicha peticin fue declarada probada por el a quo, en recurso de apelacin incidental planteada por la parte acusadora, el Tribunal de alzada revoc dicha la decisin, basado en una interpretacin grosera y arbitraria de las normas penales, contradiciendo la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, en revisin de la Resolucin dictada por el Tribunal de garantas, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantas constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.III.1. Interpretacin de la legalidad ordinaria como atribucin privativa de la jurisdiccin comnEn el presente caso, se evidencia que la accionante reclama que los Vocales demandados incurrieron en una supuesta grosera y arbitraria interpretacin de los arts. 335 del CP y 30 del CPP; extremo que guarda estrecha relacin con la interpretacin de la legalidad ordinaria. Con relacin a lo cual, el extinto Tribunal Constitucional, va jurisprudencial estableci que dicha tarea le corresponde exclusivamente a los tribunales y jueces ordinarios y no as a la jurisdiccin constitucional, porque no puede pretenderse que esta ltima sea utilizada como va alternativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinacin judicial que les resultare adversa, puesto que las acciones tutelares han sido instituidas como recursos extraordinarios y en particular, el amparo constitucional adems subsidiario de proteccin de los derechos fundamentales y garantas constitucionales, y en ningn caso pueden ser equiparadas o utilizadas como una instancia de apelacin y menos de casacin. En ese sentido, en la SC 0101/2006-R de 25 de enero se sealo que: como qued establecido precedentemente, si bien la interpretacin de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdiccin constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisin impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentacin jurdica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretacin conforme a la Constitucin- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilgica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantas constitucionales .Ampliando dicho entendimiento, la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, refiri: Con relacin a la interpretacin de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a travs de su jurisprudencia, reconoci que la misma corresponde a los rganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carcter excepcional, la interpretacin efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, slo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurdico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurdica, igualdad, proporcionalidad, jerarqua normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitucin Poltica del Estado vigente (CPE), en sus arts. 178 y 180.b) Como consecuencia de la funcin especfica sealada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada, y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqu considera que la interpretacin est insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilgica, relacionndola con los derechos o garantas lesionados; adems, estableciendo las reglas de interpretacin inaplicadas, o aplicadas errneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud.En conclusin, si bien la labor de interpretacin de la legalidad ordinaria le compete de manera privativa a la jurisdiccin ordinaria; sin embargo, dicho entendimiento no es absoluto, puesto que la justicia constitucional, est obligada a verificar que en dicha labor, las autoridades ordinarias, no quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurdico, entre los que se encuentran, los de legalidad, seguridad jurdica, igualdad, proporcionalidad, jerarqua normativa y debido proceso, principios a los que, conforme se estableci en la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre; que refiere: se hallan vinculados todos los operadores jurdicos de la nacin; dado que compete a la jurisdiccin constitucional otorgar la proteccin requerida, a travs de las acciones de tutela (), ante violaciones a los derechos y garantas constitucionales, ocasionadas por una interpretacin que tenga su origen en la jurisdiccin ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.III.2. La prescripcin de la accin penalEl derecho fundamental del imputado a la conclusin del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitucin Poltica del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implcitamente se asegura su ejercicio. As en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, agregando en el segundo pargrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prev que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Captulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdiccin ordinaria.Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: (los Pactos), que segn la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (As SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:1) Convencin Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter'.2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situacin ante la ley y la sociedad dentro del tiempo ms corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situacin de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilacin indebida del proceso, por omisin o la falta de la diligencia debida de los rganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesin a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurdica, que resulten irreparables (SC 0101/2004 de 14 de septiembre).Normas constitucionales que imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la funcin de impartir justicia, de forma pronta, oportuna y sin dilaciones; prevaleciendo el cumplimiento del principio de celeridad dentro de un debido proceso; imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, las normativas adjetivas penales contienen institutos jurdicos como el de la prescripcin que causan la extincin de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisin del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable. Fin para el cual, el propio Estado, a travs de las normas penales, establece los lmites de tiempo para ejercer la persecucin penal.Refirindose a la prescripcin en materia penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, seal lo siguiente: El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripcin de la accin penal, atendiendo al mximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusin) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Cdigo Penal. Los trminos sealados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del da en que se cometi el delito o en que ces su consumacin, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebelda del imputado, como se analizar posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:1. Cuando se haya resuelto la suspensin de la persecucin penal y est vigente el periodo de prueba correspondiente.2. Mientras est pendiente la presentacin del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.3. Durante la tramitacin de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,4. En los delitos que causen alteracin del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, slo esas causales suspenden la prescripcin; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripcin contina corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la accin penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Cdigo Penal (CP) estableca que la prescripcin se interrumpa con el inicio de la instruccin penal y se la computaba nuevamente desde la ltima actuacin que sta registrara.Efectivamente, el anterior sistema procesal, permita la prolongacin indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Pblico y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podan hacer abandono del proceso penal y reactivarlo despus de mucho tiempo, slo con la finalidad de evitar la prescripcin, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneracin de sus derechos y garantas, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurdica.El nuevo Cdigo de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupcin o prescripcin de la accin penal, el inicio de la accin penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepcin en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determin que la denuncia no constituye causal de interrupcin o suspensin de la prescripcin al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determin que: para la interrupcin o suspensin de la prescripcin, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la accin penal, debiendo contarse el plazo desde el da en que supuestamente se consum el delito, sin interrupcin.Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, as como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableci que el inicio de la accin penal o la denuncia ante el Ministerio Pblico, no constituye causal de interrupcin o suspensin de la prescripcin al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensin ni de interrupcin de la prescripcin, no es posible derivar conclusiones a partir de sta, con relacin a la prescripcin de la accin penal seguida contra el procesado.III.3. La estafa y su caracterizacin como delito instantneoUna temtica que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificacin de los delitos por el momento de su consumacin y la duracin de la ofensa al bien jurdico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluy lo siguiente: en los delitos instantneos, la accin coincide con el momento de consumacin del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumacin del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos estn previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el trmino de la prescripcin. As, para los delitos instantneos, el cmputo se inicia desde la media noche en que se cometi el delito, y para los permanentes, desde que ces su consumacin.Ahora bien, en la doctrina adems de los delitos instantneos y permanentes se hace referencia a un tercer grupo de delitos, denominados continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogneas, en distinto tiempo pero en anlogas ocasiones, y con unidad de propsito, con las que se infringe una misma o similar norma penal.Este delito supone, entonces la unificacin de la pluralidad de acciones, en una unidad jurdica de accin, con la finalidad de evitar la existencia de varios procesos penales contra una persona por un mismo o similar delito, y la acumulacin de penas. La doctrina y jurisprudencia comparada han establecido, fundamentalmente, los siguientes elementos del delito continuado:1. Unidad de propsito o el aprovechamiento de una similar ocasin: lo que significa que el dolo debe ser total, unitario y debe abarcar, desde el inicio, al hecho total, es decir al 'resultado total', o que las acciones sean realizadas en situaciones anlogas o semejantes.2. Unidad de lesin jurdica, como la exigencia de que las mltiples acciones infrinjan una misma norma jurdica; algunos autores exigen la unidad de tipo, en tanto que otros slo exigen que los preceptos penales sean de igual o semejante naturaleza.En el delito continuado cada accin cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal, es decir, ya es un delito, lo que supone que la accin coincide con la consumacin del delito (si es un delito instantneo), pero para efecto de computar el trmino de la prescripcin en el delito continuado, slo se toma en cuenta la ltima accin realizada.Esta clase de delitos no est contenida en muchas legislaciones y, en otras, ha sido creada a travs de la jurisprudencia de los tribunales penales ordinarios. As, en el caso de Espaa, antes de 1983, ao en el que se introdujo el delito continuado en la legislacin penal, ese delito era una construccin jurdica, obra de la jurisprudencia y no de la ley; que fue criticada ampliamente por muchos autores, por vulnerar el principio de legalidad y porque en muchos casos era aplicada en malam partem; es decir, contra el imputado o procesado, agravndole las penas o limitando su acceso al beneficio de la prescripcin, debido a que el cmputo de la misma era realizado desde el ltimo hecho cometido, obviando el tiempo transcurrido entre la primera accin y la ltima.En Bolivia, el delito continuado no est previsto en nuestras leyes penales, pues el Cdigo de Procedimiento Penal, como se seal precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (); no puede aceptarse la construccin jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, slo puede unificarse cuando as lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intrprete, debe penarlas de manera individual.Dicho ello y teniendo en cuenta, la clasificacin de delitos realizada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a continuacin verificar en cul de ellos se encuentra inmerso el delito de estafa; fin para el cual, se pasar a revisar la normativa legal y la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, con relacin al tema en cuestin.En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Cdigo Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: El que con la intencin de obtener para s o un tercero un beneficio econmico indebido, mediante engaos o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realizacin de un acto de disposicin patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, ser sancionado con reclusin de uno (1) a cinco (5) aos y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) das.A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relacin a la prescripcin de la accin penal, seala que: La accin penal prescribe: 2) En cinco aos, para los ( delitos ) que tengan sealada una pena privativa de libertad cuyo mximo legal sea menor de seis y mayor de dos aos; y, el art. 30 del CPP referido al cmputo del trmino de la prescripcin, establece que: El trmino de la prescripcin empezar a correr desde la media noche del da en que se cometi el delito o en que ces su consumacin.En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, ms adelante seal que: la estafa es un delito instantneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposicin patrimonial, sin que su consumacin se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.Consecuentemente, la prescripcin de ambos delitos (refirindose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del da en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podra repetirse en el tiempo y en similar ocasin, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la ltima accin, el trmino de prescripcin; pues, se reitera, al hacerlo se vulnerara el principio de legalidad como garanta de la seguridad jurdica.Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sancin penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el trmino de la prescripcin ser computado desde la media noche del da en que se cometieron.En sntesis, la estafa es un delito instantneo porque la accin coincide con el momento de consumacin del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realiz el acto de disposicin patrimonial, sin que su realizacin se prolongue en el tiempo, y la prescripcin empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se la cometi.III.4. Anlisis del caso concretoEn la especie, la accionante refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisin del delito de estafa, plante excepcin de extincin de la accin por prescripcin, alegando haber transcurrido ms de cinco aos desde el ltimo pago realizado el 11 de agosto de 2006, con cargo a un documento privado de transferencia de la tercera parte del Gabinete de Fisioterapia y Rehabilitacin Fisiocruz, suscrito con la acusadora particular el 11 de mayo del mismo ao.Excepcin que se declar probada por Auto Definitivo 247 de 30 de agosto de 2011, por el Juez de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; autoridad que entre sus argumentaciones sostuvo que el delito de estafa se encuentra definido por la jurisprudencia constitucional como instantneo, y que se entiende consumado cuando se produce la disposicin patrimonial, la que viene asociada al error y principalmente al engao, que en todo caso, resultan ser elementos coetneos y no media un tiempo apreciable que los separe el uno del otro; agregando que el cmputo de la misma se inicia desde la media noche del da siguiente en que se consum el hecho, por tanto, en el delito de estafa se debe identificar cundo se produjo la disposicin patrimonial; que en la especie, sera el 11 de mayo de 2006, cuando se celebr el contrato de transferencia de las acciones de Fisiocruz y se realiz la mayor entrega de dinero y que los dems pagos fueron efectivizados al poco tiempo de la celebracin del documento, por cuanto de igual manera estn dentro del trmino de la prescripcin.Asimismo, seal que el nico motivo que interrumpe la prescripcin es la declaratoria de rebelda y de ninguna manera puede hacerlo el inicio de la accin penal, conforme se entendi en la SC 0101/2006-R, que cita entre otras, a las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R.Contra la citada Resolucin, el 19 de octubre siguiente, la parte acusadora interpuso recurso de apelacin incidental, resuelto por Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal Departamental, revoc el Auto Definitivo 247, disponiendo la continuidad del proceso, bajo el argumento que la presunta comisin del delito de estafa se habra consumado y dado a conocer a la luz pblica el 19 de abril de 2010, cuando el querellante vio una publicacin en el peridico El Deber que ofreca la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada, fecha en la cual, sent la denuncia ante la FELCC y desde cuando, a su criterio, empezara a correr el cmputo para la prescripcin, toda vez que el documento privado de compraventa por s solo no configuraba el delito (sic).III.4.1. Con relacin a la interpretacin de la legalidad ordinariaDados as los antecedentes, antes de ingresar al anlisis del caso concreto, corresponde a este rgano de justicia constitucional, verificar si la accionante, a tiempo de plantear su demanda cumpli con los cnones establecidos por la jurisprudencia a efectos de viabilizar que esta jurisdiccin ejerza el control sobre la interpretacin de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 9, por el que revocaron la decisin del a quo y determinaron la continuacin del proceso penal contra la procesada.En ese orden, de la fundamentacin contenida en el memorial presentado por la accionante, se constata que denuncia una grosera y arbitraria interpretacin del art. 335 del CP, con relacin al art. 30 del CPP, y que vulnera abiertamente sus derechos y garantas constitucionales al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentacin, consagrado por el art. 115 de la CPE, as como los principios de seguridad jurdica y legalidad por cuanto, al ser la estafa un delito instantneo, sta se consuma en el momento en que el sujeto activ mediante ardid, artificio o engao, provoc o fortaleci el error en el sujeto pasivo, lo cual determinara la realizacin del acto de desplazamiento patrimonial, momento en que el caso de autos corresponde al 11 de agosto de 2006, cuando se efectu el ltimo pago con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base que la accin que se le sigue.Agrega que los Vocales demandados realizaron una interpretacin errnea de las normas citadas, porque establecieron que el momento de la presunta consumacin del delito de estafa sera el 19 de abril de 2010; es decir, cuatro aos despus de realizarse el ltimo desplazamiento patrimonial, cuando la acusadora tom conocimiento de la publicacin del peridico. Por lo que, seala que la interpretacin realizada fue diametralmente opuesta a la constitucional y carente de razonabilidad.Los extremos descritos precedentemente demuestran que la actora cumpli con los requisitos bsicos para que este Tribunal, de manera excepcional, pueda efectuar la labor de verificacin de la interpretacin de la legalidad ordinaria; por lo que, en mrito a esos antecedentes, corresponde a continuacin ingresar al anlisis de la problemtica en el presente caso.III.4.2. Anlisis de fondoEstablecidos los antecedentes fcticos, el marco normativo aplicable al caso, as como la jurisprudencia glosada precedentemente, se evidencia que al ser la estafa un delito instantneo, se consuma en el momento en que el sujeto activo, mediante ardid artificio o engao, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual se determina con la realizacin del acto de desplazamiento patrimonial; momento que en la especie corresponde al 11 de agosto de 2006, cuando se realiz el ltimo pago con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base de la accin; en consecuencia, se evidencia que a tiempo de la interposicin de la excepcin de prescripcin, esto es el 22 de agosto de 2011, transcurrieron ms de los cinco aos que el Cdigo de Procedimiento Penal establece como trmino de la prescripcin, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado.Bajo dicho razonamiento, de manera correcta, el Juez de Sentencia Penal a cargo del proceso, declar probada la excepcin opuesta, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; criterio que posteriormente, en recurso de apelacin, fue revocado por los Vocales ahora demandados, integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que si bien determinaron que la estafa es un delito de carcter instantneo, y glosan la lnea jurisprudencial aplicable al caso; sin embargo, a tiempo de subsumir los hechos a la figura penal, establecen criterios de interpretacin alejados de la realidad jurdica, sealando que: se evidencia que la presunta comisin del delito de estafa que se acusa a la imputada Rosa Ftima Cullar Mendoza, se habra consumado y dado a conocer a la luz pblica el 19 de abril de 2010 cuando la querellante v una publicacin en el peridico El Deber, en la pgina de clasificados que ofrecan la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada () toda vez que el documento privado de compraventa por s solo no configuraba el delito hasta que la imputada lo ofrece en venta a otras personas en forma pbica, entonces el cmputo de la prescripcin en este caso empieza a correr a partir del 19 de abril de 2.010 cuando la querellante sienta denuncia formal ante la FELCC por el delito de estafa(sic).En ese marco, sin duda, el criterio empleado para establecer el inicio del cmputo en la fecha de publicacin del anuncio en el matutino, se funda en la doctrina elaborada para los delitos continuados, no obstante de haber revisado previamente, la aplicable al caso conforme a nuestra legislacin penal; sin embargo, se la emple para rechazar la excepcin, pues al tratarse de un delito instantneo, el momento de su consumacin coincide con el de la ltima efectivizacin del pago estipulado en el contrato, no existiendo por tanto, una extensin o permanencia en dicha consumacin, como interpretaron las autoridades demandadas.Consecuentemente, los Vocales demandados al emitir el impugnado Auto de Vista 9 y revocar la decisin del inferior, sin soslayar que la misma no implicaba privacin de derechos fundamentales y garantas constitucionales de las partes, se apartaron de las normas legales citadas que rigen la materia, lo que constituye un acto ilegal que lesiona el derecho alegado como vulnerado e infringe los principios a la seguridad jurdica y legalidad, por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretacin de la legalidad ordinaria conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente, y por tanto, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 128 del CPE.Por lo sealado precedentemente, la situacin planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la accin de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantas, al haber concedido la tutela solicitada, efectu una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicacin a esta accin tutelar.POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisin, resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 179 de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos trminos que lo hizo el Tribunal de garantas; es decir, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, dictado por las autoridades demandadas, debiendo las mismas dictar nuevo fallo, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez Castaos MAGISTRADAFdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA