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El Código Civil tradicionalmente ha regulado el tema de la Capacidad de Obrar o de Ejercicio, consagrando un binomio de capacidad-incapacidad, donde el adolescente es apreciado como un individuo incapaz para la celebración de los distintos negocios jurídicos, ya que no cuenta con la mayoría de edad que le permita la actuación válida en ámbito negocial
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SEMBLANZA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN EL ACTUAL
ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
SEMBLANCE OF EXERCISE CAPACITY IN THE CURRENT VENEZOLAN
LEGAL
Autor: Miguel Martínez
ResumenEl Código Civil tradicionalmente ha regulado el tema de la Capacidad de Obrar o de
Ejercicio, consagrando un binomio de capacidad-incapacidad, donde el adolescente es apreciado como un individuo incapaz para la celebración de los distintos negocios jurídicos, ya que no cuenta con la mayoría de edad que le permita la actuación válida en ámbito negocial. En efecto, la legislación civil consagra un sistema rígido para habilitar al adolescente en el ejercicio pleno de sus derechos materiales, supeditándolo al cumplimiento del requisito objetivo de la edad, marginando otros aspectos relevantes que de alguna manera incrementan el discernimiento. En contraposición al Derecho Común, surgen los novísimos derechos de la Niñez y Adolescencia en el país, asumidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales introdujeron una transformación del sistema legal, otorgándole al adolescente la cualidad de sujetos de derechos y, consecuentemente el reconocimiento de su capacidad progresiva, según el desarrollo socio-evolutivo, que paulatinamente van adquiriendo. En torno a esto, el sistema rígido impuesto por el Código Civil se ve erosionado, más aun, superado por una concepción innovadora que obliga a flexibilizar esta institución dogmática, donde incluya al lado del indicador objetivo de la edad, otros elementos como: madurez, discernimiento y desarrollo socio-evolutivo del adolescente.Palabras Claves: Capacidad de Ejercicio, Capacidad Progresiva, Discernimiento, Desarrollo Socio-Evolutivo.Abstract
The Civil Code has traditionally regulated the issue of capacity to act or exercise, devoting a binomial capacity-incapacity, where the teenager is appreciated as an individual unable to hold the various legal transactions, as most do not have age that allows valid performance level bargaining. Indeed, civil law establishes a rigid system to enable the adolescent in the full exercise of their rights materials, subjecting it to the requirement of the target age, sidelining other important aspects that somehow increase discernment. In contrast to the common law, the newest emerging rights of children and adolescents in the country, made in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela and the Law for the Protection of Children and Adolescents, which introduced a transformation of legal system, giving the quality of adolescent subjects of rights and consequently the progressive recognition of their ability, as the socio-evolutionary, which gradually acquired. Around this, the rigid system imposed by the Civil Code is eroded, moreover, overcome by an innovative design that forces relax this dogmatic institution where include objective indicator next to age, other factors such as maturity, discernment and socio-evolutionary development of the adolescent.Key Words: Exercise Capacity, Capacity Progressive, Discernment, Socio-Evolutionary
1. Introducción
El devenir histórico de la ciencia del derecho trajo consigo el arraigo de
las instituciones jurídicas, heredadas de la civilización romana, que por
centenares de años han permanecido inmune al paso del tiempo. Su influencia
1
en la legislación moderna es incuestionable, ya que la perennidad de sus
conceptos, en gran medida, se mantienen vigentes. Volviendo la mirada hacia el
derecho clásico, sobresale el protagonismo de los pensadores latinos, que
regularon la sociedad con miras de alcanzar la eternidad de sus ideales,
logrando el dogmatismo e inflexibilidad de sus normas sobre el acontecer
humano, codificando el comportamiento del hombre dentro de la comunidad
organizada. Ciertamente el derecho se impone sobre las manifestaciones del
individuo direccionando su conducta en cierto sentido, para esperar de él un
resultado condicionado por los patrones estatales.
El derecho civil orienta legalmente al sujeto dentro de la sociedad en la
cual se desenvuelve, normando su aptitud y habilidad para enfrentar la realidad
que orbita a su alrededor, estableciendo criterios idóneos para que éste
instaure, a través de los negocios jurídicos, relaciones intersubjetivas
acreedoras de derechos y obligaciones. Pero esa capacidad de actuación no
queda al libre albedrío, potestad o discrecionalidad de las personas, sino que el
sujeto debe poseer, según el dogma tradicional, plena capacidad de ejercicio
para poder gozar de dicha capacidad, esto es, haber alcanzado la edad
suficiente que le imprima el discernimiento mínimo para proceder por sí sólo.
La capacidad de obrar en la legislación civil venezolana, está
impregnada y arraigada bajo el influjo de corrientes ortodoxas del derecho civil,
debido a la rigidez que presenta para con los niños, niñas y adolescentes. Esta
tendencia, propugna la idea de que los jóvenes no tienen el desarrollo socio-
evolutivo suficiente para efectuar válidamente actos jurídicos (ventas,
donaciones, etc.), ya que su madurez no les permite participar de forma
autónoma en la celebración de las transacciones, supeditándolos al
cumplimiento de la mayoría de edad como elemento objetivo y emancipador de
la representación y autorización de un tercero. Esta investigación, introduce un
cambio sustancial de la manera en la cual es visto el adolescente, por cuanto
las posturas contemporáneas reconocen su capacidad progresiva y por ende la
2
superación del dualismo capacidad-incapacidad patrocinada por el Código Civil
venezolano de 1.982. En base a la decadencia del viejo paradigma, cabría
cuestionarse ¿Cuál sería el modelo que permita superar la visión rígida de la
capacidad de obrar consagrada en el Código Civil venezolano? ¿Qué
elementos, aparte de la edad como indicador objetivo, integraría el nuevo
paradigma? Son cuestiones que serán resueltas en este ensayo científico bajo
el amparo conceptual de la Protección Integral.
En base a los lineamientos anteriores, el presente estudio está
direccionado a contrastar dos realidades normativas disímiles, por un lado la
capacidad de ejercicio consagrada en el Código Civil venezolano, la cual como
se ha dicho adopta una sistemática dual de capacidad-incapacidad; en el otro
extremo, se encuentra la capacidad progresiva regulada en la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que concibe a éstos como
sujetos plenos de derechos, es decir, capaces para defender por sí mismos sus
derechos. En este sentido, la investigación en su primera parte está destinada
al estudio de la rigidez que presenta la capacidad de obrar en la Legislación
Civil vigente y, en su segunda parte, desarrolla lo concerniente a la capacidad
progresiva introducida por la LOPNNA y por último, se propone en este trabajo
científico un modelo más elástico de capacidad que permita al adolescente,
formar parte de un negocio jurídico, lo cual conduce a un re-direccionamiento
de la legislación civil.
El esfuerzo intelectual aquí materializado, tiene por objetivo supremo
resaltar la rigidez del derecho común, en cuanto a capacidad de ejercicio de los
jóvenes se refiere, contrastándola con la transformación que sufrió el derecho
de la Niñez y Adolescencia a finales del siglo XX en Venezuela. En torno a
estas dos formas distintas de regular una realidad, se genera una pugna entre
lo vetusto (capacidad-incapacidad), y renovador (capacidad progresiva), es
decir, lo tradicional con lo moderno e innovador, donde según quien suscribe,
sale triunfador este último. Estas razones, revelan la necesidad de una reforma
3
del Código Civil, relacionado al tema objeto de estudio, como consecuencia del
surgimiento de una concepción más amplia y holística asumida en el derecho
constitucional y legal del país.
La investigación que se presenta a continuación, contribuye con el
análisis de una institución del derecho civil que no ha sido objeto de estudio
desde la entrada en vigencia del Paradigma de la Protección Integral, el cual
revistió al Niño y Adolescente como sujetos Plenos de Derechos y que lo orienta
hacia una autonomía, de acuerdo a cada caso concreto de desarrollo socio-
evolutivo, más distante de la figura de la representación legal. De esta forma, se
genera conocimiento y reflexión crítica sobre la realidad socio jurídica del país,
a partir del acogimiento de la Capacidad Progresiva en el ordenamiento legal
patrio.
2. VISIÓN RÍGIDA Y TRADICIONAL DE LA CAPACIDAD JURÍDICA EN
EL CÓDIGO CIVIL DE 1982.
El Derecho Civil venezolano consagra un enfoque rígido y tradicional del
concepto de capacidad, con respecto al ejercicio de los derechos y deberes de
los cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes (“menores” en el Código
Civil). Esta concepción estricta sobre la cual se apoya el legislador, radica en la
idea de que para ejercer plenos efectos jurídicos válidos, es necesario que el
sujeto actuante haya alcanzado el grado de madurez que le permita discernir,
entender o comprender la magnitud de la decisión asumida en un negocio
jurídico concreto. De modo que, el nivel de desarrollo de lucidez incide como
factor determinante en la actuación jurídica que demandan las relaciones
intersubjetivas. Esta situación, delimita, por un lado, a las personas que tienen
capacidad plena, y en el otro extremo, las que no tienen esa cualidad de
negociación jurídica, considerándolas incapaces.
Definiciones:
En base a los lineamientos precedentes, la capacidad juega un rol
fundamental en la vida diaria del ser humano, debido a que esta le permite
4
existir en el mundo jurídico, es decir, participar en el propio destino de sus
derechos y deberes: ejerciendo actos jurídicos patrimoniales y
extrapatrimoniales. Al respeto, la doctrina tradicional ha delineado la capacidad
desde dos puntos de vista: Capacidad Jurídica o de Goce y Capacidad de
Obrar o de Ejercicio.
La Capacidad Jurídica o de Goce se refiere a la aptitud que tiene todo
ser humano para ser titular de derechos y obligaciones. Así, por el sólo hecho o
consecuencia de ser persona, se atribuye la cualidad indisoluble de la titularidad
de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, inclusive hasta antes
del nacimiento existe la proyección de arrogarse derechos. En efecto, el
Código Civil (1.982), admite tal posibilidad en el artículo 1.143 en concordancia
con el artículo 17 al disponer que los hijos aún no nacidos de una persona
concreta pueden adquirir por donación, siempre que sean favorecidos o se trate
de su bien. En razón a esto, la capacidad de goce es inherente a la naturaleza
humana, desde antes del nacimiento (siempre que nazca vivo), hasta su
muerte.
Por lo tanto, esta capacidad permanece indemne con el transcurrir del
tiempo, no admite grado alguno, ya que todos nacen como persona en derecho,
es decir, destinados a obtener en igualdad de condiciones los derechos
alcanzados y reconocidos en la legislación. Su propiedad estriba en la
naturaleza humana, esto es, consustancial a la personalidad del individuo,
perpetuándose a lo largo de su existencia biológica. Como apunta Ochoa
(2006), la capacidad de goce es estática debido a que no se altera con el
devenir del tiempo.
Al lado de este marco teórico, aparece la otra faceta de la Capacidad,
pero en su expresión activa, es decir, la Capacidad de Obrar o de Ejercicio.
Como de su nombre se infiere, es la aptitud para ejercer a plenitud los
derechos, realizando actos que permitan al individuo generar efectos jurídicos
eficaces. Esta figura, se ubica alrededor de los actos o negocios jurídicos, lo
5
que involucra el interés del sujeto actuante y por consiguiente exige el pleno
conocimiento de las consecuencias que éstos acarrean en el derecho u
obligación adquirido.
En base a las conceptualizaciones expuestas, puede afirmarse que la
capacidad de goce y la capacidad de obrar, son disímiles, ya que la primera es
innata al ser humano y perdura en él hasta su muerte, mientras que la segunda
admite mutación de acuerdo al desarrollo evolutivo de la persona.
Como se ha podido observar, una de las dos variantes no genera mayor
problema (Capacidad de Goce), por cuanto todas las personas gozan de ella
por el sólo hecho de serlo. La situación se dificulta, como causa de la
Capacidad de Obrar, debido a que esta no es connatural al individuo, sino que
se va conquistando en la medida en que éste alcanza un desarrollo de madurez
que le permite comprender las consecuencias que desencadena un acto de su
voluntad. Aquí es donde reside la dificultad, por cuanto al lado del sujeto capaz
coexisten los incapaces, es decir, los niños, niñas o adolescentes que el
prototipo de capacidad jurídica tradicional, les ha limitado en el ejercicio pleno
de sus derechos.
Dualidad de la Capacidad en el Código Civil
Ahora bien, el Código Civil venezolano consagra la teoría de la
capacidad-incapacidad en los artículos 1.143 y 1.144. Es un enfoque dual de la
realidad bajo estudio, donde se abarca al sujeto pleno de derecho y al sujeto
limitado en sus derechos.
En atención a la problemática presentada, el legislador establece como
regla general, en el artículo 1.143, la capacidad plena para efectuar negocios
jurídicos para quienes no estén declarados incapaces por la ley. Esta situación,
se sustenta en el criterio de libertad e igualdad que tienen todos los individuos
para celebrar transacciones que le permitan desenvolverse en el escenario
cotidiano y como resultado disponer y/o asumir derechos y deberes.
6
Paralelamente a la libertad de negociación, el legislador consagró la
limitación en el campo contractual: la incapacidad. Tales efectos, se desprenden
del artículo 1.144 ejusdem, al estipular que no son capaces para contratar los
menores1. De tal suerte, que emerge la incapacidad como excepción
circunscrita a aquel grupo de personas que se encuentran en edades donde su
desarrollo psico-social no es lo suficientemente idóneo para celebrar negocios
jurídicos.
Como se puede inferir, la legislación civil tradicional se centra en el niño o
adolescente como un sujeto incapaz de actuar por sí sólo, cercenando su
capacidad progresiva en la adquisición de discernimiento que le permite
entender la relevancia del acto negocial. Esta tesitura arcaica, vislumbrada en el
derecho común venezolano, es el punto de incongruencia con la moderna visión
de la capacidad progresiva asumida en el derecho actual de la niñez y
adolescencia. Sobre este asunto, se ocupa la presente investigación: el menor
objeto de protección versus el niño, niña o adolescente como sujetos plenos de
derechos.
La Emancipación del Menor
La emancipación es una figura clásica del derecho civil, en beneficio del
menor casado que le permite configurar su propia existencia y la de sus bienes.
Es el medio legalmente constituido, para que éste se proyecte en la sociedad
como un ser más independiente. Al respecto, sostiene Ochoa (2006:704), que
este instituto genera: “…un cambio de estado, como era en Roma, una causal
de capitis deminutio minima, por la cual el emancipado ve su estado
transformado, pero no empeorado; todo lo contrario, mejorado ya que deja de
1
1
En esta primera parte del Ensayo se utiliza la terminología del Código Civil venezolano “menor”, sin que ello sea motivo de oposición a la nueva concepción de niño, niña o adolescente. Además se omite mencionar a los entredichos, inhabilitados etc., por cuanto estas figuras no tienen relevancia para la presente investigación.
7
estar sometido a la potestad de otro…”. Razón por la cual, la situación del
menor sufre una elasticidad o flexibilidad para conducir y orientar su vida.
A pesar de surgir esta realidad emancipadora en la vida del menor, que
le atribuye cierto grado de dominio sobre su existencia y su patrimonio, no es lo
suficientemente extensa para proveerlo de la libertad necesaria en la
celebración de negocios jurídicos por sí mismo, pues a su alrededor coexiste el
intermediario, bien para que autorice los Actos que excedan de la Simple
Administración (autorización judicial), o bien para que sea representado o
asistido en sus derechos.
En armonía con las ideas que anteceden, el Código Civil en su artículo
383 regula dos situaciones diferentes. En primer término, el emancipado
adquiere capacidad para la simple administración de sus bienes, que en
condiciones normales un menor soltero no la detenta, lo cual permite que el
matrimonio como elemento objetivo incremente la capacidad o poderío sobre
los derechos patrimoniales. Sin embargo, para ejercer actos que excedan de la
simple administración, se requiere la autorización del juez. Este obstáculo, de
acudir al juez para poder realizar actos al margen de la administración, es decir,
actos de disposición (venta, donación etc.), se sustenta en el principio de
protección, ya que el derecho clásico estima esta situación de orden público. De
acuerdo con esto, Ochoa (2006), sostiene que el menor se encuentra en un
nivel evolutivo desprovisto de la comprensión y voluntad suficiente para actuar
decisivamente en el plano legal, siendo necesario protegerlo en su incapacidad.
Por tal motivo, es imperativa la valoración del juez sobre la enajenación
fraguada, pues si este aprecia que el resultado del negocio jurídico es favorable
y en interés del menor lo autorizará.
En segundo término, la norma jurídica anteriormente citada regula el
supuesto de la comparecencia al juicio por parte del menor y de los actos de
jurisdicción voluntaria, exigiendo la asistencia de un progenitor o en su defecto,
un curador especial. Esta postura legal, resalta la incapacidad del menor para
8
comparecer ante un órgano jurisdiccional, por cuanto requiere de un tercero
para que le asista en sus derechos. Dentro de este marco normativo, surge la
incompatibilidad del concepto de capacidad procesal, tradicionalmente
arraigado en el derecho civil venezolano, con la capacidad progresiva asumida
en el derecho de la niñez y adolescencia, en virtud de que el artículo 451 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuye plena
capacidad para realizar personal y directamente actos procesales válidos
ejerciendo acciones en defensa de sus derechos.
Visto de esta forma, la emancipación es una media capacidad que a
duras penas le permite al menor tomar ciertas decisiones intrascendentes en el
ámbito patrimonial y personal. Estos resultados revelan, que en torno a él, el
paradigma admitido en el derecho común implanta la figura del tercero que lo
asista, como se evidencia en el artículo 146 del Código Civil cuando lo faculta
para otorgar donaciones a su cónyuge, pero con la aprobación de su progenitor,
lo cual sintetiza la estigmatización que tradicionalmente se ha tenido del menor
como sujeto incapaz.
Necesidad de una Redefinición.
Las ideas expuestas, ponen al descubierto que la legislación civil, en lo
que concierne al tratamiento de la Capacidad Jurídica, reduce el alcance de la
intervención minoril en el ámbito de los negocios jurídicos, circunscribiendo su
actividad a situaciones triviales. La realidad jurídica de fondo, arraigada en el
Código Civil de 1.982, está fuertemente impregnada del pensamiento
romanístico y tradicional, en la cual el adolescente es visto como un ser
incapaz, carente de inteligencia en el marco del desenvolvimiento legal. En
líneas generales, se concibe como una persona imposibilitada para ejercer sus
derechos materiales, por carecer de la capacidad de obrar requerida que lo
habilite al vasto universo de la actuación negocial.
Ciertamente en el derecho civil ha prevalecido un soporte consistente de
sus instituciones jurídicas, que han predominado desde el derecho romano
9
hasta la actualidad, configurándose un cuadro teorético difícil de superar.
Dentro de ese marco, se halla y sustenta la ontología jurídica del Código Civil,
donde el menor es concebido como un individuo incapaz. Esta tendencia, es
sólida en la doctrina de la minoridad. Así en opinión de Ripert (1997), en su
tratado de Derecho Civil Francés ilustra que la incapacidad del menor surge por
la naturaleza misma de las cosas y por su carencia de madurez o
discernimiento para gobernar su propio destino.
Resulta claro, que la justificación doctrinal y legal prevaleciente de la
capacidad del menor está basada en su desarrollo cognitivo, la cual ha validado
una especie de teoría justificadora para que éstos no sean participe en una
relación de derecho que les permita beneficiarse o sufrir las cargas correlativas
al negocio jurídico perfeccionado.
Sin duda, la sociedad moderna se proyecta al cambio de las instituciones
legales, y de ello no escapa la legislación civil venezolana, debido a la influencia
de nuevos paradigmas holísticos, más flexibles en el tratamiento del niño, niña
o adolescente como sujetos plenos de derechos, hasta el punto de que la
palabra “menor” ha sido desterrada del vocabulario jurídico. Como resultante de
las modernas concepciones, ha surgido la novedosa figura de la capacidad
progresiva o principio de autonomía que se perfila como institución renovadora
de la capacidad jurídica históricamente considerada.
Visto de esta forma, la presente investigación está orientada a abrir la
discusión sobre la redefinición y reconceptualización de la capacidad de obrar
en el derecho civil venezolano, apoyándose en la Doctrina de la Protección
Integral que concibe al niño, niña o adolescente como sujetos plenos de
derechos, aportando variables cónsonas con la realidad imperante.
3. VISIÓN FLEXIBLE DE LA CAPACIDAD PROGRESIVA EN EL
DERECHO MODERNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
10
El ordenamiento jurídico venezolano a finales de la década de los 90
sufrió un cambio político, jurídico y estructural en la legislación sobre los
derechos del niño, niña y adolescente, que sentó las bases de un renovador
sistema garantista, destinado a romper el modelo propugnado por la Doctrina
de la Situación Irregular que por largo tiempo provocó la violación de los
derechos de la infancia. La sociedad arrastraba bajo la sombra de la
concepción “minorista”, una idea trágica del niño o adolescente, concibiéndolo
como un sujeto incapaz, el cual sólo podía ser considerado objeto de protección
por parte de los adultos ( asistencia y representación), y del Estado.
En virtud de esto, el infante era discriminado por el régimen legal
imperante, pues a decir de Buaiz (2005), estaban estigmatizados como
personas incapaces aquellos que se encontraban en situación de abandono
material, condición de peligro y los denominados infractores. En base a este
escenario, floreció una segregación que clasificó tajantemente a los infantes,
según la estabilidad socioeconómica o estrato social. Así, si se pertenecía a un
grupo familiar en circunstancias normales y sólidas, era llamado niño; por el
contrario si la familia padecía condiciones de pobreza era denigrado como
menor.
Esta realidad jurídica, social y política precedió la vigencia del novísimo
paradigma de la Protección Integral, donde las políticas públicas del Estado no
incluían programas prioritarios dirigidos a solucionar las inmensas
desigualdades sociales por las cuales atravesaban los niños más necesitados
del país, menoscabando sus derechos elementales. Sin embargo, el ambiente a
finales del siglo XX introdujo profundas reformas de la sistemática legal
existente, trayendo consigo cambios sustanciales que en la actualidad se
perciben en la sociedad venezolana.
En este sentido, Venezuela acogió los postulados paradigmáticos
recogidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño que venían haciendo
eco en el reconocimiento de una forma distinta de apreciar la realidad jurídico-
11
social de este grupo etario y que desde comienzo de los años 90 acentuó un
cambio trascendental en los instrumentos jurídicos de las naciones
latinoamericanas. Con motivo de este avance internacional, nace la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndose
como marco legal garantista, con el fin supremo de mitigar y acabar por
completo con el modelo minorista patrocinado por la corriente de la Situación
Irregular. De igual forma, surge la Constitución (posterior a la LOPNNA), de la
República Bolivariana de Venezuela como norma suprema para reorientar la
estructura administrativa y jurisdiccional del Estado, impulsando la
transformación de la conciencia social, política, jurídica, cultural y educativa en
miras de superar el viejo esquema.
Capacidad Progresiva
Como ha quedado claro a lo largo del presente ensayo, el derecho civil
se afianza en la idea restrictiva del concepto de capacidad de obrar respecto a
la niñez y adolescencia. Sin duda, respaldado por un amplio devenir histórico
que ha revestido esta institución civil de un semblante sólido y resistente al
cambio de las nuevas posturas jurídicas. Situación que dificulta al momento de
abordar la realidad; por un lado, el derecho tradicional emula la tesis capacidad-
incapacidad, y por el otro extremo, aparece la capacidad progresiva como
reconocimiento al desarrollo evolutivo de los niños y adolescentes en el
ejercicio pleno de sus derechos. Esta antítesis, ocasiona inconvenientes entre
dos instrumentos legales vigentes, esto es, Código Civil y la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales valoran la capacidad
de ejercicio desde dos ópticas radicalmente opuestas.
En base a esta discrepancia, se evidencia que en el ámbito de los
derechos patrimoniales el Código Civil concibe al niño o adolescente como un
sujeto totalmente incapaz para celebrar válidamente contratos de esta
naturaleza, impidiendo la realización de actos de disposición, permitiendo a lo
sumo la administración de sus bienes cuando adquiere la emancipación por
12
motivo del matrimonio. Por el contrario, la LOPNNA lo habilita para defender
personalmente sus derechos en toda su extensión, considerándolo como un
individuo capaz para el ejercicio de sus derechos, pero generalmente en el
campo de los derechos extrapatrimoniales. Lo anterior resalta la decadencia de
la capacidad en la legislación civil, que obliga a esta rama del derecho a
redireccionar este concepto bajo un esquema más flexible adaptándolo a las
nuevas realidades.
Para lograr superar el binomio capacidad-incapacidad, ha sido necesario
establecer en la Constitución venezolana y en la LOPNNA, el Principio del Niño
y Adolescente como Sujetos Plenos de Derechos2, que permite considerarlos
capaces en su dimensión concreta. La innovación del sistema busca orientar a
la sociedad, Estado y Familia hacia una concepción digna sobre los derechos
de la infancia, en la cual sean plenamente incluidos y reconocidos como seres
humanos que van adquiriendo paulatinamente capacidades cognoscitivas.
Este principio está consagrado en el encabezado del artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), y en el artículo
10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(2007), los cuales admiten de manera expresa y contundente que éstos son
sujetos plenos de derechos. Esta declaración taxativa, en el orden jurídico
nacional trae consigo la novedosa figura de la capacidad progresiva y
colateralmente la necesidad de rediseñar la capacidad impuesta por el derecho
civil tradicional.
El derecho moderno no niega el desarrollo socio-evolutivo de las
cualidades del niño o adolescente, sino por el contrario exalta su valor jurídico.
Ciertamente en la medida en que el niño o adolescente va creciendo,
2
2
La innovación abarcó otros principios importantes como: Principio de Igualdad y No Discriminación, Principio de
Participación y Corresponsabilidad del Estado, La Familia y La Sociedad en la Protección Integral de Niños y
Adolescentes, Principio de Prioridad Absoluta y Principio del Interés Superior del Niño, pero que no son objeto principal
de estudio en la investigación.
13
proporcionalmente alcanza mayor madurez para resolver situaciones complejas
y asumir responsabilidades que imperceptiblemente solidifican su personalidad
como individuo. A decir de Perfetti (2008), el desarrollo del adolescente y el
avance en su inteligencia incrementa el concepto de responsabilidad y facilita el
emprendimiento de las relaciones interpersonales, que originan una des-
idealización de las figuras parentales. En efecto, el adolescente se encuentra en
la encrucijada del desprendimiento de la niñez y el ascenso a la adultez
temprana, que lo proyecta al mundo de la vida independiente y con ello a los
deberes impuestos por su entorno: estudiar, trabajar y hasta realizar actos
jurídicos que generen cargas.
Estos resultados revelan, que los niños o adolescentes en la Venezuela
actual dejan de ser simples incapaces e ineptos en el campo jurídico, y pasan a
ser plenos sujetos titulares y defensores de sus propios derechos. Tal hecho,
atenúa la asistencia de un tercero, y permite que los jóvenes actúen
independientemente ante los entes administrativos o judiciales.
Atendiendo estas consideraciones, puede expresarse que la capacidad
progresiva debe ser entendida -en lo que respecta a esta investigación- como la
aptitud que tiene todo niño, niña o adolescente para ejercer progresivamente
sus derechos, de acuerdo a sus condiciones especiales de desarrollo, madurez
y discernimiento. Lo significativo de esta posición, es que abre un sinfín de
posibilidades para que los adolescentes3 actúen válidamente en el campo de
las transacciones civiles, porque el contexto donde se desenvuelve su
existencia ha influenciado en su madurez y grado de discernimiento para
comprender la magnitud del acto. De modo que, si un joven es trabajador desde
temprana edad, éste estará habilitado para efectuar una negociación civil, ya
que sería contraproducente el hecho de celebrar contratos de trabajos el cual le
3
3
Los Adolescentes como individuos con mayor madurez, a quienes la ley les otorga plena capacidad de ejercicio como se evidencia en el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
14
permite incrementar sustancialmente su patrimonio en base a su esfuerzo, y no
poder adquirir o enajenar por sí sólo, debido a la imposibilidad legal establecida
en la ley civil.
De ahí que, el derecho moderno permita al adolescente la posibilidad de
participar en una la relación laboral, hasta el punto de poder celebrar contratos
en esta materia. Aquí es donde surge la oposición del derecho tradicional con
la corriente contemporánea, ya que esta valora los cambios exponenciales que
sufren los niños y adolescente en el desarrollo de su madurez. Esta situación
indica que el individuo a medida que crece va logrando mayor amplitud es su
forma de razonar y percibir la realidad a su alrededor, lo que implica un alcance
en su discernimiento que lo distancia cada día de la representación de sus
progenitores; en cambio el derecho civil desestima el proceso evolutivo de la
personalidad del adolescente, concibiéndolo como un ser incapaz para tomar
decisiones por sí mismo, condicionándolo a un dato objetivo para poder
negociar válidamente: la edad de 18 años.
La reflexión anterior, permite contrastar el sistema actual y el régimen
imperante en el derecho civil. Pues es un hecho incuestionable que los niños y
adolescentes se desarrollan progresivamente, es decir, su discernimiento
avanza en la medida de su crecimiento y el influjo de experiencias acontecidas
en su entorno. Como plantea Perret (2001), los seres humanos a medida que
crecen van asumiendo mayor capacidad para decidir y conducirse en base a
ésta, lo cual posibilita una relación sujeto-sujeto con otra persona y no sujeto-
objeto de protección como es la concepción dominante.
Producto de esta circunstancia inherente en los niños y adolescentes, las
leyes venezolanas han introducido normas flexibles que permiten ejercer
personal y directamente sus derechos. A continuación tres situaciones
importantes:
a) Capacidad Procesal.
15
La capacidad procesal sustentada en el régimen del Código Civil es
incongruente con la moderna visión que la LOPNNA atribuye a los
adolescentes. El Derecho Común solo permite, en el caso de los emancipados,
ser asistido por uno de los progenitores cuando éstos fueren a comparecer en
juicio, situación que los vincula siempre a la figura de la representación. Ahora,
como sujetos plenos de derechos pueden dirigirse directamente ante un órgano
administrativo o judicial del Estado y hacer valer sus derechos.
En efecto, la mencionada ley Orgánica en los artículos 451 en
concordancia con el artículo 86 y 87 ejusdem establecen el derecho al
adolescente para acudir personalmente a los órganos jurisdiccionales y ejercer
las acciones judiciales contra circunstancias que en un momento determinado
estén menoscabando sus intereses, es decir, presentar demandas o solicitudes
ante la instancias competentes. Se manifiesta en base a estas normas la
legitimación activa del adolescente, como sujeto pleno en el ejercicio de la
tutela efectiva que con respecto a él tiene el Estado el deber de garantizar.
Refiere el citado artículo 451 en su parte in fine que en los procesos
donde los adolescentes hayan ejercido plena capacidad procesal, esto es,
activando el órgano jurisdiccional, los padres o responsables tienen derecho de
participar como terceros. Razón por la cual, permite afirmar que la
representación legal del derecho civil tradicional fue desplazada por la
actuación directa del adolescente, sin estar sujeto a la asistencia,
configurándolo en la sociedad como un sujeto racionalmente capaz; pues como
sentencia el artículo 86 éstos pueden defender por sí mismos sus derechos.
b) Capacidad Laboral.
Otro de los avances en el atributo de la capacidad plena para intervenir
válidamente en el mundo jurídico, es aquel que se produce cuando un
adolescente está incurso en una relación laboral. Con respeto a este contexto,
la Ley Orgánica bajo estudio introduce en el artículo 100 la capacidad absoluta
para celebrar actos, contratos y convenios colectivos en materia laboral. Como
16
resultado de este mandato legal, el adolescente a partir de los catorce (14),
años de edad puede instaurar una relación patrono-trabajador que le facilite, en
base a su esfuerzo, tener un ingreso salarial, sin necesidad de estar sujeto al
régimen asistencial de un tercero.
Dentro de ese marco laboral, el adolescente asume una dirección
independiente de su vida, más madura y responsable, ya que el entorno de
trabajo al cual está relacionado incrementa progresivamente su capacidad de
discernir, diferenciándolo del adolescente que estando en condiciones distintas
no tendría. Postura que defiende Sainz (2010), al sostener que por el hecho de
adjudicarse el adolescente una responsabilidad laboral, lo separa de aquel
grupo de igual edad que no trabaja y siguen dependiendo de sus progenitores,
ubicándolos dentro del plano de la protección absoluta de la patria potestad; por
el contrario, cuando adquieren un compromiso laboral, en opinión del autor, se
emancipan de sus representantes y pueden celebrar plenamente actos
concernientes a la prestación del servicio laboral.
c) Los Niños y Adolescentes como Ciudadanos.
Una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2000: 17), radica en reconocer la ciudadanía de los niños, niñas y
adolescentes, al consagrar en el artículo 78 lo siguiente: “…el Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa…”. Esto no debe
crear confusión, en el sentido de pensar que los niños o adolescentes puedan
participar activamente en los derechos políticos vinculados a la elección de
cargos públicos nacionales (elecciones presidenciales, de gobernadores,
alcaldes, diputados a la Asamblea Nacional etc.), sino que se extiende al ámbito
concreto de su acontecer cotidiano, es decir, al ambiente donde se
desenvuelven diariamente. Tal es el caso, de los adolescentes que cursan
estudios universitarios y dentro del cual les corresponde escoger a las
autoridades administrativas por medio de elecciones internas, manifestándose
17
en este caso un hecho análogo al derecho de la ciudadanía tradicionalmente
considerada.
De la norma constitucional se desprende que los adolescentes son
sujetos plenos de derechos, y que estando en condiciones especiales pueden
ejercer la ciudadanía de manera similar a un individuo que ya ha alcanzado la
mayoría de edad, lo que demuestra el reconocimiento por parte del Estado que
pueden expresarse, bajo ciertos parámetros, idénticamente a un adulto.
En base a esto, el niño o adolescente goza de una pluralidad de medios
jurídicos, dispuestos en la Constitución, que amplían el margen para
desarrollarse como personas independientes en la sociedad. Así, están
habilitados para manifestar públicamente sobre asuntos de su interés (artículo
68), realizar peticiones a las autoridades administrativas (artículo 51) y opinar
sin estar sujetos a censura alguna, como garantía del derecho a la libertad de
expresión regulado en el artículo 57 del texto constitucional.
En síntesis, todos los derechos mencionados son garantías establecidas
para la generalidad de las personas, sin que para su ejercicio exista limitación
de ninguna naturaleza, debido a que la Constitución no dispone expresamente
la edad como elemento restrictivo para ejercer estos derechos.
Las reflexiones anteriores, revelan el progreso del ordenamiento
jurídico venezolano en cuanto al adolescente como sujeto pleno de derecho,
reconociendo su autonomía para celebrar contratos laborales, convenciones
colectivas, fungir como ciudadanos e interponer por sí sólo demandas, esto es,
capacidad procesal, situaciones que lo erigen como un ser humano con
suficiente capacidad de discernir para actuar sin la asistencia de progenitores o
cualquier otra persona adulta.
Posición Asumida
Como resultado del análisis, puede afirmarse que en la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se aprecia una norma
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concreta que regule la capacidad negocial de los adolescentes; empero, está
establecido el principio rector que regula la relación de éstos con las demás
personas, la familia, sociedad y el Estado, a saber: los niños o adolescentes
como sujetos plenos de derecho. Cómo se armoniza la oposición en la cual se
encuentra el derecho interno. Es una cuestión que obliga, por imperiosa
necesidad legal, exaltando el Interés Superior del Niño, resolver o por lo menos
abrir el camino a una larga discusión sobre este instituto civil que ha sufrido
cambios sustanciales en su concepción tradicional.
Indudablemente la concepción de la capacidad en la legislación civil
vigente tiene que ser reorientada y redefinida, ya que seguir relacionando al
adolescente con incapacidad conduce, en opinión de Serrano (2005), a la
estigmatización de los niños y adolescentes como personas incapaces en el
derecho.
Ahora bien, el Código Civil consagra un mecanismo rígido para conferir
al ser humano el ejercicio pleno de sus derechos cual es, la edad como
elemento objetivo de habilitación para gozar de capacidad de obrar en toda su
extensión. El legislador considera que al momento de alcanzar la mayoría de
edad la persona tiene el discernimiento necesario para celebrar cualquier acto
jurídico válido y eficaz. Es una posición condicionada a un único factor extremo,
que entra en pugna con las posturas modernas.
En torno a esto, cabe cuestionarse, ¿Cuál sería el modelo idóneo que
supere la visión rígida de la capacidad en el Código Civil? A la altura de
esta investigación queda claro que persisten circunstancias en el desarrollo del
individuo que lo van formando como un ser más independiente y tal hecho
permite idear una fórmula más flexible donde se tomen en cuenta los
escenarios vigentes en la legislación referente al niño y adolescente. Así, se
defiende un sistema acorde con la capacidad progresiva de madurez, ya que es
una realidad indiscutible que a mayor capacidad intelectual o de discernimiento,
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menor sería la asistencia requerida por los progenitores, circunstancia que
conlleva a la anticipación de la capacidad de hecho.
Como se señaló, las ideas de discernimiento, madurez y desarrollo
evolutivo son principios sobre los cuales se debe sustentar el prototipo de
capacidad en una futura reforma del Código Civil, permitiendo la integración de
novísimos elementos y desplazando de una vez por todas las barreras
impermeables o aisladas, que impiden la penetración de recientes
concepciones.
Esta posición propugnada en el presente estudio, es una especie de
mixtura de la noción de capacidad rígida y tradicional con la moderna tesis de la
capacidad progresiva, donde se toma en cuenta la edad como elemento
objetivo, pero no el único, y el reconocimiento de la madurez y desarrollo de
discernimiento que presente el adolescente en cada caso, valorando el acto
negocial que se va a realizar. Es un criterio ecléctico, impregnado de
características inéditas, proyectada a dar solución al conflicto suscitado entre
dos estilos opuestos de concebir la capacidad de obrar.
El enfoque adoptado, es cónsono con la concepción de capacidad
progresiva defendida en la investigación, por cuanto involucra al lado de la edad
como mecanismo preciso, otras circunstancias que da apertura a cualidades
concretas de cada adolescente, fusionando dos visiones que origina otra más
sólida. Se quiere significar con esto, sin incurrir en situaciones casuísticas, que
no es lo mismo un adolescente que se traslada de una región a otra con el fin
de cursar estudios universitarios, con respecto a quien sólo está cursando
bachillerato en su lugar de residencia, pues ambos a pesar de tener edades
equivalentes viven realidades y contextos diferentes que incrementan en mayor
medida la madurez y discernimiento para afrontar o asumir responsabilidades
complejas.
En fin, se auspicia una reconceptualización que debe sufrir la legislación
civil y, específicamente, la dualidad capacidad-incapacidad, debido a que cada
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día el niño y adolescente es fuertemente influenciado por su entorno familiar,
social y mediático que aceleran e incrementan su desarrollo socio-evolutivo
perfilándolos como seres humanos más racionales e independientes. Aun
cuanto, surjan críticas, como refiere Peñaloza (2012), de quienes arraigados en
las viejas posturas manifiestan que otorgar capacidad progresiva en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es renunciar a la
capacidad de obrar tradicionalmente considerada. Precisamente, en réplica
contra esta forma de razonar, el derecho moderno de la niñez y adolescencia se
instituye con la finalidad de superar la concepción de incapacidad dominante y
dar paso firme y definitivo al reconocimiento del adolescente como individuo
progresivamente autónomo.
4. Conclusiones
En las postrimerías de este ensayo, se evidencia que el ordenamiento
jurídico venezolano, en lo concerniente al Derecho de la Niñez y Adolescencia
fue objeto de una profunda reforma sustancial, que generó una transformación
de la conciencia social, jurídica, cultural y educativa de la forma en la cual
venían siendo valorados los niños y adolescentes. Este proceso de innovación
fraguó la estructura organizativa del Estado con miras de alcanzar, como se ha
logrado en buena medida, una adaptación a las nuevas realidades
internacionales que promueven concebir a la juventud como sujetos de
derechos y erradicar por completo la idea de sujetos incapaces. Dentro de este
marco referencial, se derivan las siguientes conclusiones:
a. El Código Civil venezolano de 1.982 presenta un sistema dual de
capacidad-incapacidad que atribuye plena capacidad de obrar a
quienes hayan alcanzado la mayoría de edad, e imposibilita a
quienes se encuentran en la minoría de edad, supeditándolos a la
representación o aprobación de un tercero para la celebración de
un acto jurídico.
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b. El sistema acogido por la legislación civil para atribuir capacidad
de ejercicio está caracterizado por la rigidez, debido a la
exigencia del dato objetivo de la mayoría de edad como elemento
único para actuar válidamente en los negocios jurídicos.
c. La visión estricta de la capacidad de ejercicio acogida en el
Código Civil somete a los adolescentes a la figura de la
representación y asistencia de sus progenitores, negando con ello
la madurez que éstos adquieren en base a su desarrollo la cual
les proporciona mayor discernimiento para afrontar
responsabilidades.
d. Los derechos de la Niñez y Adolescencia han sido
constitucionalizados, hecho jurídico que los describe como
sujetos de derechos obligando a flexibilizar el sistema pétreo
asumido en el Código Civil con relación a la noción de Capacidad
de Ejercicio.
e. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
patrocinan la novísima concepción de la Capacidad Progresiva,
auspiciada por la Doctrina de la Protección Integral, que habilita a
los adolescentes para ejercer directamente sus derechos ante
cualquier instancia estatal.
f. La moderna Capacidad Progresiva es más flexible con respecto a
la Capacidad de Ejercicio históricamente concebida en el Derecho
Común, por cuanto permite al adolescente actuar por sí sólo,
liberándolo del régimen estricto de la representación.
g. La innovadora postura asumida por el derecho de la Niñez y
Adolescencia, es decir, la Capacidad Progresiva, toma en cuenta
el desarrollo socio-evolutivo y discernimiento para que éste actúe
por sí mismo en las relaciones jurídicas, lo cual trae consigo el
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principio de que a mayor madurez del adolescente, menor sería la
asistencia de sus progenitores.
Las conclusiones descritas, permiten recomendar que en una futura
reforma del Código Civil debe flexibilizarse el sistema que desarrolla la
Capacidad de Ejercicio, pues al lado del elemento objetivo de la edad, coexisten
otras situaciones relevantes, tales como: la madurez, discernimiento, el
contexto donde se desenvuelve el adolescente. Por tal motivo, en el estudio
realizado se defendió una postura reformadora de las ideas fuertemente
arraigadas en la legislación civil, que permita superar por completo la
inflexibilidad del Derecho Común, e integrar otros indicadores que confieran
mayor autonomía a los adolescentes en el campo contractual del derecho civil.
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