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1128-11280000112322800001001. JUICIO DE AMPARO 1508/2011-II 1 V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo número 1508/2011-II; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad del mismo nombre, **********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican: “III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Relaciones Exteriores, Director General de Delegaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Sub Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, estos dos últimos con sede en este Estado de Aguascalientes, Aguascalientes. IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada como responsable, la negativa de otorgarme mi pasaporte con el nombre de **********, por parte del Delegado de Relaciones Exteriores con sede en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes (…).” SEGUNDO. Trámite. Por auto de cuatro de octubre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, a quien por razón de turno correspondió conocer de la presente demanda, la admitió a trámite, ordenó registrarla en el libro de gobierno con el número **********, dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la

Sent de Amparo Negativa de Expedir Pasaporte Se Sobresee

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1

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de

amparo número 1508/2011-II; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado

el treinta de septiembre de dos mil once, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad del

mismo nombre, **********solicitó el amparo y protección de la

Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a

continuación se indican:

“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Presidente de

la República de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría

de Relaciones Exteriores, Director General de Delegaciones

de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Sub Delegado

de la Secretaría de Relaciones Exteriores, estos dos últimos

con sede en este Estado de Aguascalientes,

Aguascalientes.

IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada

como responsable, la negativa de otorgarme mi pasaporte

con el nombre de **********, por parte del Delegado de

Relaciones Exteriores con sede en el Estado de

Aguascalientes, Aguascalientes (…).”

SEGUNDO. Trámite. Por auto de cuatro de octubre

de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de

Aguascalientes, a quien por razón de turno correspondió

conocer de la presente demanda, la admitió a trámite, ordenó

registrarla en el libro de gobierno con el número **********, dio

al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la

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intervención que legalmente le compete, solicitó el informe

justificado a las autoridades responsables y citó a las partes a

la audiencia constitucional, misma que tuvo verificativo el

veintiocho de noviembre de dos mil once1.

TERCERO. Radicación del asunto en el juzgado

auxiliar. En proveído de uno de diciembre de dos mil once,

dictado por este juzgador federal, se recibieron los autos que

conforman el juicio de amparo **********, acto continuo, se

ordenó radicar el asunto en este órgano auxiliar con el

número **********, y dictar en su momento la sentencia

constitucional correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Cuarto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con

residencia en Zacatecas, Zacatecas, resulta legalmente

competente para resolver el presente juicio de garantías, con

fundamento en lo previsto por los artículos 94, 103, fracción I

y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 36 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación

con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la creación del aludido Centro Auxiliar, que

determina, además, la denominación, residencia,

competencia y domicilio de este órgano jurisdiccional;

asimismo con los puntos Primero y Tercero del diverso

Acuerdo General 52/2009, emitido por el propio cuerpo

colegiado, que establece el inicio de funciones; y con la 1 Foja 96.

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circular STCCNO/2883/2011, de veinticuatro de octubre de

dos mil once, de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos de la Comisión

de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura

Federal, por el que se comunica que este órgano

jurisdiccional apoyará a los Juzgados Primero y Tercero de

Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en el

ciudad del mismo nombre. Tal competencia deriva,

precisamente, de la circunstancia de que se está brindando

asistencia en el dictado de la resolución correspondiente al

primero de los anteriores órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO. Fijación de la litis. De conformidad con

el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta

necesario fijar con claridad y precisión en qué consisten los

actos reclamados, para lo cual se atiende la tesis sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la

jurisprudencia de la Segunda Sala de la misma superioridad,

respectivamente de rubros: “ACTOS RECLAMADOS.

REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA

SENTENCIA DE AMPARO”2 y “ACTOS RECLAMADOS.

DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE

AMPARO PARA DETERMINARLOS” 3.

Del estudio íntegro de la demanda de garantías, en

relación con las demás constancias de autos, se advierte que

la quejosa se duele esencialmente de:

* La resolución de nueve de septiembre de dos mil

once, emitida por el Delegado de la Secretaría de Relaciones

Exteriores en el Estado de Aguascalientes, respecto de la 2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 255. 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 227.

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solicitud al trámite y expedición del pasaporte mexicano a su

favor.

TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. El

Presidente de la República de los Estados Unidos

Mexicanos4, la Secretaría de Relaciones Exteriores5, la

Directora General de Delegaciones6 y el Subdelegado7 de la

mencionada Secretaría, este último con sede en el Estado de

Aguascalientes, en su respectivo informe justificado negaron

la existencia del acto que se les reclama.

Por su parte, la quejosa no aportó prueba idónea para

desvirtuar dicha negativa, ya que el único documento que se

aprecia -en relación al acto reclamado- en el presente

sumario, es el oficio ********** suscrito por el Delegado de la

Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en el Estado

de Aguascalientes, en el que da contestación a la solicitud

formulada por la quejosa respecto a la expedición de un

pasaporte -mismo que se analizará más adelante-; esto es,

no se advierte la participación de las diversas autoridades

señaladas como responsables en el acto que aquí se

controvierte.

Consecuentemente, al no existir el acto reclamado a las

autoridades responsables referidas inicialmente, y no existir

prueba que demuestre lo contrario se debe sobreseer el

presente juicio, por lo que hace a tales actos y autoridades; lo

anterior, con fundamento en el artículo 74 fracción IV, de la

Ley de Amparo.

4 Foja 75. 5 Foja 77. 6 Foja 79. 7 Foja 71.

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Sirve de apoyo a esta determinación, la jurisprudencia

284, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación8, que establece:

INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS

ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables

niegan los actos que se le atribuyen, y los quejosos no

desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los

términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de

Amparo.

CUARTO. Existencia del acto reclamado. Es cierto

el acto reclamado a la autoridad responsable Delegado de la

Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en

Aguascalientes, pues así lo manifestó al rendir su informe

justificado9.

Además, así se desprende de las constancias que

allegó la quejosa al escrito inicial de demanda. Documentales

a las que se otorga pleno valor probatorio, en términos de los

artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,

conforme al numeral 2°.

En esas condiciones, el acto reclamado se tiene por

existente respecto de la autoridad en cita, en términos de la

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto siguientes:

INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la

autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama,

debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a

8 Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo VI, página 36. 9 Foja 58.

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examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese

acto.10

QUINTO. Análisis de causas de improcedencia.

Toda vez que las causales de improcedencia son de orden

público y pronunciamiento preferente, las invoquen o no las

partes, previamente al estudio de la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de los actos reclamados, deben

examinarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 73,

último párrafo de la Ley de Amparo.

Respalda lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no,

debe examinarse previamente la procedencia del juicio de

amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio

de garantías. 11

En consecuencia, quien ahora resuelve estima en

concordancia con lo alegado por el Delegado de la Secretaría

de Relaciones Exteriores en Aguascalientes, que en el

presente caso se actualiza la causal de improcedencia que

refiere el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el diverso

114 fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; ello, toda vez que el acto reclamado no es

definitivo para efectos del juicio de amparo.

10 Tesis 278, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 231. 4Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tomo parte VIII, materia común, página 262. 11 Jurisprudencia 158, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tomo parte VIII, Materia Común, página 262.

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Para una mayor comprensión del asunto, es menester

transcribir los preceptos legales y fracciones referidas; los

cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia

resulte de alguna disposición de la ley.

Las causas de improcedencia en su caso, deberán

ser examinadas de oficio.”

Por su parte, el artículo 114, fracción II, de la Ley de

Amparo, dispone:

“El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

(...)

II. Contra actos que no provengan de tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de

un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo

podrá promoverse contra la resolución definitiva por

violaciones cometidas en la misma resolución o durante el

procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere

quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos

que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo

sea promovido por persona extraña a la controversia.

(…)”.

De lo anterior, se advierte que en contra de actos que

no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo y emanen de un procedimiento seguido en forma de

juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución

definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o

durante el procedimiento; estimándose, que por

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“procedimiento en forma de juicio” deben entenderse, con

amplitud, no sólo los procedimientos en que la autoridad

decide una controversia entre partes contendientes, sino

también todos aquellos procedimientos en que la autoridad,

frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución

definitiva, aunque sólo sea para cumplir con la garantía de

audiencia.

En efecto, la procedencia del juicio de amparo, exige

que el acto de autoridad reclamado sea definitivo; lo cual, en

el presente caso, se estima no contiene dicha característica

el oficio número **********, emitido por el Delegado encargado

de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Aguascalientes,

el nueve de septiembre de dos mil once, puesto que, tal y

como advertirá a continuación, es sólo la contestación inicial

a la solicitud de pasaporte efectuada por la parte quejosa el

quince de marzo de ese mismo año.

En ese sentido, para tener una mejor intelección del

problema jurídico planteado, es menester narrar brevemente

los antecedentes que forman el acto de estudio, los cuales se

pueden apreciar de las documentales allegadas por la parte

quejosa a la demanda génesis del presente sumario, de las

cuales se desprende lo siguiente:

1. Mediante escrito de quince de marzo de dos mil

once, la quejosa ocurrió ante el Delegado de la Secretaría de

Relaciones Exteriores, con sede en el Estado de

Aguascalientes, a fin de solicitar la expedición de un

pasaporte a su favor.

2. Después, por ocursos de veintiocho de marzo y

diecinueve de abril siguientes, la impetrante aclaró diversos

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puntos de su escrito inicial -sustancialmente del nombre que

aparece en su acta de nacimiento con el diverso que aparece

en los anteriores pasaportes que se le habían expedido

anteriormente-.

3. Como consecuencia a dicha petición, el Delegado de

la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de

Aguascalientes, proveyó, en lo aquí interesa, lo siguiente:

“El artículo 10 del Reglamento de Pasaportes

publicado en el Diario Oficial de la Federación en día 9 de

enero de 2002, establece que uno de los requisitos para el

trámite de pasaportes es la presentación de una acta de

nacimiento certificada por el Registro Civil. En ese tenor,

usted presentó un acta de nacimiento con el nombre de

María Teresa Oropeza Martínez, misma que contiene una

anotación marginal que a la letra dice:

“El Juzgado Segundo de lo Civil y de Hda. de esta

capital en su oficio num. ********** de hoy transcribe los

puntos resolutivos dictados en diligencias **********

trasmitidas por el señor ********** las cuales en la parte

conducente son como siguen: PRIMERO. Se declara que

**********, nacida en esta ciudad el día doce de septiembre

de mil novecientos cincuenta y tres, hija de los señores

********** y **********, ha sido conocida con el nombre de

**********.- SEGUNDO.- Gírese atento oficio al Of. al C. Of.

Del Reg. Civil de esta capital, a efecto de que se anote en

el sentido indicado en el punto resolutivo anterior el acta

de nacimiento número ********** del Libro No. ********** a

fojas compendio al año de ********** de la oficina a su

digno cargo. Doy fe: Aguascalientes, Ags. 8 de abril de

1968.- El Oficial del Registro Civil: **********.- Rúbrica.”

Al respecto, es importante mencionar que el artículo

133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes establece

que: “No será permitido a persona alguna cambiar su

nombre, modificando el registro de su nacimiento, pero si

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alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que

aparece en su registro, declarado este hecho mediante

información testimonial en diligencias de jurisdicción

voluntaria con intervención del Ministerio Público, se

asentará la anotación marginal correspondiente en el

referido registro en tal sentido.”

Del análisis de dicho artículo se desprende que la

legislación civil del Estado de Aguascalientes no permite a

persona alguna cambiar su nombre modificando el registro

de nacimiento y que la anotación marginal que indica que

una persona ha sido cocida con nombre distinto al que

aparece en su registro sólo tiene efectos declarativos.

En virtud de la anterior, considerando que esta

Delegación no cuenta con facultades para interpretar

disposiciones de naturaleza civil, se hace necesario a la

autoridad competente, esto es, al Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Aguascalientes, precisar el alcance

legal de la nota marginal en relación con lo dispuesto en el

artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.

Lo anterior, servirá como sustento para determinar el

nombre que deberá asentarse en el pasaporte solicitado por

Usted, considerando que dicho documento acredita

nacionalidad e identidad de conformidad con el artículo 2

fracción V del Reglamento de Pasaportes y del documento

de identidad y viaje.

(…)”.

De lo antes transcrito, se tiene que el oficio impugnado

es sólo el inicio del procedimiento relativo a la expedición del

pasaporte solicitado, lo que conduce a razonar que en ese no

se resuelve en definitiva lo peticionado; es decir, la autoridad

responsable en ningún momento negó la expedición del

pasaporte solicitado. Lo anterior, se corrobora con la lectura

de los últimos dos párrafos del oficio en análisis.

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Bajo tales premisas, es claro que tal acuerdo sólo

constituye un acto de mero trámite para la inicialización de un

procedimiento respecto de la solicitud del pasaporte que

solicitó por la aquí quejosa; revistiéndole entonces, el

carácter de acto de trámite que sirve de base a la autoridad

competente, para emitir sus resoluciones dentro del

procedimiento administrativo respectivo, el cual, una vez

resuelto en definitiva determinaran la factibilidad o

imposibilidad de otorgar a la aquí quejosa en pasaporte en

los términos que lo solicitó –particularmente el nombre que

deberá contener el mismo-.

Encuentra aplicación al tópico, la jurisprudencia número

2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación12, de rubro y texto

que literalmente rezan:

PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS

POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A

QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU

CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE

LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE

PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS

MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU

RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL

PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose

de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con

algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo

procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual

cabe alegar tanto violaciones de fondo como de

procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar

12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, Página 196.

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la protección de las garantías constitucionales del

gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de

las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que

dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los

procedimientos de ejecución y en los procedimientos de

remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114,

fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el

segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado

de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades

distintas de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el

amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva,

debe interpretarse de manera amplia la expresión

procedimiento en forma de juicio, comprendiendo aquellos

en que la autoridad dirime una controversia entre partes

contendientes, así como todos los procedimientos en que la

autoridad, frente al particular, prepara su resolución

definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la

garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman

actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse

la misma regla, conclusión que es acorde con la

interpretación literal de dicho párrafo.”

En esa tesitura, debe estimarse que el acuerdo de

nueve de septiembre de dos mil once que emitió el Delegado

encargado de la Secretaría de Relaciones Exteriores con

sede en Aguascalientes, en atención a la petición de la

expedición del pasaporte que la quejosa solicitó, no es un

acto definitivo para la procedencia del juicio de amparo, sino

que sólo constituye un acto que forma parte de las etapas de

un procedimiento administrativo (en este caso, el inicio); por

lo cual, al no constituir una resolución definitiva, el presente

juicio de amparo deviene improcedente.

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Entonces, por los razonamientos expuestos, con

fundamento en los artículos 73 fracción XVIII, en relación con

el 114 fracción II y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, lo

procedente es decretar el sobreseimiento del presente juicio

de garantías.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio de garantías

promovido por **********, que promovió contra el acto

precisado en el considerando segundo de este fallo, atribuido

a las autoridades a que se hizo referencia en los

considerandos tercero y quinto del mismo, por las razones

ahí contenidas.

Notifíquese por conducto del juzgado de origen; dese

de alta en el módulo de sentencias contenido en el sistema

integral de seguimiento de expedientes; remítase este

expediente que contiene la sentencia dictada y envíese esta

última de manera electrónica al juzgado auxiliado, todo lo

anterior en acatamiento del punto quinto, arábigos 6 y 7 del

Acuerdo General 51/2009, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se crea el Centro Auxiliar de la

Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, así

como los órganos auxiliares que lo integrarán, en relación a la

circular CAR06/CCNO/2011 de la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del citado órgano colegiado.

Así lo resolvió y firma el licenciado Iván Millán Escalera,

Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena

Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien actúa

con el licenciado Miguel Ángel Cruz Quero, Secretario que

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autoriza, en catorce de diciembre de dos mil once, en que lo

permitieron las labores del juzgado. Doy fe.